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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 440, de 01/03/1995
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1995 V Legislatura Núm. 440
JUSTICIA E INTERIOR
PRESIDENTE: DON JAVIER LUIS SAENZ COSCULLUELA
Sesión núm. 51
celebrada el miércoles, 1 de marzo de 1995



ORDEN DEL DIA:
Dictamen del proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican
determinados preceptos del Código Penal relativos a los delitos contra la
Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. (BOCG serie A, número
82-1, de 13-10-94. (Número de expediente 121/000069). (Página 13426)
Proposiciones no de ley:
--Relativa a la reforma de los artículos 515.1, 546 bis a) y h y 587 del
Código Penal, con el objeto de adecuar las sanciones previstas por
delitos de hurto, cuando lo sustraído fueren productos del campo, frutos,
cosechas o plantones. Presentada por el Grupo Parlamentario Popular.

(BOCG serie D, número 169, de 5-12-94. Número de expediente 161/000340).

(Página 13441)
--Por la que se insta al Gobierno a otorgar, con carácter retroactivo a
la fecha de su llegada a España, la condición de refugiados a todos los
ciudadanos de la antigua Yugoslavia acogidos a programas específicos con
anterioridad al día en que entró en vigor la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

Presentada por el Grupo Parlamentario Federal IU-IC. (BOCG serie D,
número 169, de 5-12-94. Número de expediente 161/000337). (Página 13443)



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--Por la que se insta al Gobierno al cumplimiento inmediato de la
sentencia del Tribunal Supremo por la que se condena a don Rafael Masa a
inhabilitación especial por prevaricación. Presentada por el Grupo
Parlamentario Federal IU-IC. (BOCG serie D, número 187, de 6-2-95. Número
de expediente 161/000373). (Página 13444)



Se abre la sesión a las once y veinte minutos de la mañana.




El señor PRESIDENTE: Se abre la sesión. Buenos días, señoras y señores
Diputados.

Vamos a abordar el orden del día previsto para esta Comisión que, como
conocen SS. SS., consta de dos partes: la primera, emitir dictamen, a la
vista del informe elaborado por la Ponencia, sobre un proyecto de ley
orgánica, y la segunda contiene el debate y votación de cinco
proposiciones no de ley.

Si a SS. SS. no les parece mal, podemos abordar las votaciones, tanto del
proyecto de ley como de las proposiciones no de ley, al final de la
sesión, con objeto de impartir una mayor celeridad al debate. Y como
observo que hay una conformidad manifiesta, no solamente tácita, fijamos
las votaciones a partir de la una y media. De esa forma, las señoras y
señores Diputados podrán mantener la organización de sus viajes sin mucha
inquietud.

Pasamos, en consecuencia, a abordar el orden del día.




EMITIR DICTAMEN A LA VISTA DEL INFORME ELABORADO POR LA PONENCIA SOBRE:



--PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE MODIFICAN DETERMINADOS PRECEPTOS
DEL CODIGO PENAL RELATIVOS A LOS DELITOS CONTRA LA HACIENDA PUBLICA Y
CONTRA LA SEGURIDAD SOCIAL. (Número de expediente 121/000069.)



El señor PRESIDENTE: Debate y votación del informe de la Ponencia sobre
el proyecto de ley orgánica por la que se modifican determinados
preceptos del Código Penal relativos a los delitos contra la Hacienda
Pública y contra la Seguridad Social.

De las conversaciones que previamente he mantenido con algunos
portavoces, he apreciado el deseo de que se proceda a un debate agrupando
las enmiendas de cada Grupo Parlamentario en un único turno, naturalmente
con los correspondientes derechos de réplica. ¿Hay algún tipo de
discrepancia con esta forma de abordar este debate?
Señor Espasa.




El señor ESPASA OLIVER: Mi Grupo Parlamentario, dado que la ley es corta
y que el tema muy importante, preferiría un debate, artículo por
artículo, agrupando dentro de cada artículo todas las enmiendas, porque
nos parece que daría más claridad a las distintas posiciones y, quizá,
favorecería posibles acuerdos.




El señor PRESIDENTE: Señor Martínez Noval.




El señor MARTINEZ NOVAL: Señor Presidente, yo tengo una mayor inclinación
porque el debate se produzca en una sola intervención y sugiero al señor
Espasa que él podría conducir, metodológicamente, su intervención en esos
términos, pero que permitiera que los demás lo hiciéramos en términos
agregados.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra, señor Padilla.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, nuestro Grupo estima que,
teniendo en cuenta el contenido breve del proyecto, sería más eficaz para
la tarea de la Comisión el hacer, como sugería la Presidencia, una sola
intervención de las enmiendas de cada Grupo Parlamentario y, luego, en su
caso, un segundo turno de réplica.




El señor PRESIDENTE: ¿Algún Grupo Parlamentario que desee manifestar su
posición sobre esta cuestión procedimental?



El señor OLABARRIA MUÑOZ: Ya no.




El señor PRESIDENTE: Señor Espasa, ¿usted tiene inconveniente --con la
previa advertencia de que la Presidencia le dará facilidades para que
pueda diferenciar sus puntos de vista en función de los artículos-- en
aceptar este debate conjunto? Si usted tiene dificultad, abordaremos el
debate por artículos.




El señor ESPASA OLIVER: Dificultad ninguna, señor Presidente. Se trataba
de intentar clarificar mejor las posiciones de los grupos en cada
artículo, son temas bastante importantes y distintos y creía que era
mejor la exposición separada. Pero si la mayoría prefiere hacer un debate
más global y, quizá, más oscuro, la mayoría sabrá por qué lo quiere
hacer.




El señor PRESIDENTE: Vamos a abordar, entonces, el debate conjuntamente.

Comenzaremos por dar la palabra al portavoz de Coalición Canaria para
defender su única enmienda, la número 14. (Pausa.)
No se encuentra presente.




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A continuación, doy la palabra al portavoz del Grupo Vasco (PNV), señor
Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: En primer lugar, una cuestión previa. Me
gustaría que se den por defendidas las enmiendas del Grupo Coalición
Canaria y las que existan del Grupo Mixto, en sus propios términos.




El señor PRESIDENTE: Así será.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: En cuanto a las enmiendas de mi Grupo
Parlamentario, todas las argumentaciones se pueden reconducir a dos
presupuestos teóricos o a dos grandes fundamentos, de hecho y de derecho,
que sirven de justificación a las que hemos presentado a dos preceptos:
349, por una parte, y 350, por la otra.

Las dos grandes cuestiones, señor Presidente, de esta ley es la del
límite o la cuantía del delito fiscal, límite que se mantiene en cinco
millones de pesetas, es decir, se mantiene el límite ya configurado por
la legislación previgente o vigente todavía, la que se va a reformar,
límite que no ha sido alterado por razones espúreas a los requerimientos
que deben servir de inspiración al trabajo parlamentario. Aquí se ha
producido una perversa nominalización de esta ley, se ha vinculado a los
avatares jurídico-procesales del señor don Mariano Rubio y una ley cuyo
destino, cuyo fin o sentido teleológico era incrementar el límite del
delito fiscal, no se incrementa, lo cual es una paradoja difícil de
comprender y que mantiene a la mayoría de los ciudadanos en este momento
sumidos en una gran perplejidad.

¿Para qué presentamos una ley de modificación del delito fiscal cuya
esencia era modificar, precisamente, el límite cuantitativo del delito
fiscal y se mantiene en sus propios términos cuantitativos? Esto no lo
podemos comprender, señor Presidente. Nos da la impresión de que, aquí,
en términos parlamentarios puede ser legítimo, pero en términos
jurídicos, ya menos. Se ha presentado una especie de trampa saducea en
virtud de la cual ¿a ver quién mueve la ficha, a ver quién pide el
incremento de la cuantía? Si lo pide el Grupo Socialista, otros grupos
podrán acusar al Grupo Socialista de que se hace para exonerar de
responsabilidad a don Mariano Rubio. Por esa razón, el Grupo Socialista
no mueve la cuantía. Y si el Grupo Socialista no la mueve, los demás,
para mantener la trampa, tampoco la pueden mover y, al final, somos dos
grupos parlamentarios, el Grupo Catalán y el mío los que hemos
incorporado, entendemos, criterios de pura racionalidad. Nosotros
pretendemos que el límite o la cuantía del delito fiscal se ubique en los
diez millones de pesetas por la aplicación de un criterio de la mayor
objetividad, de la mayor materialidad: la aplicación del IPC acumulado
desde la última reforma del delito fiscal, donde ya se configuró en cinco
millones de pesetas este límite. Nos parece que esto es lo razonable, lo
que se ajusta a los requerimientos de la actividad económica, al propio
volumen y dimensión de la actividad económica del Estado español en la
actualidad, y esto es lo que se debería hacer. Además, lo hacemos de
forma paulatina, mediante una conversión o una progresión de ese límite,
año tras año, de forma y manera que llegaríamos al límite del delito
fiscal en diez millones de pesetas, en el año 2000, señor Presidente, en
virtud de esa progresión que mi Grupo Parlamentario propone.

Dicho esto, la otra gran cuestión es la de la excusa absolutoria también
contenida en el artículo 349 de este proyecto de ley. Este es un tema
importante y sobre el que es necesario reflexionar con la debida
ponderación. Mi Grupo opina lo siguiente: no ha enmendado la previsión
que se contiene en el artículo 349 en relación a la excusa absolutoria.

Consideramos que cuando una persona espontáneamente regulariza, antes de
la actuación de la inspección, su situación fiscal irregular, se la puede
absolver. Lo que pasa es que éste es un instituto, el de la excusa
absolutoria, que en el derecho punitivo, en el español y en el de todos
los países democráticos, se debe mirar con mucha prevención; sobre todo,
se debe mirar con mucha prevenciónÉ (Rumores.)
Señor Presidente, yo, de verdad, solicitaría a mis compañeros un poco de
silencio porque no es que sea muy relevante lo que estoy diciendo, pero
me resulta materialmente imposible articular, con este ruido, un discurso
coherente.




El señor PRESIDENTE: Por favor, señores Diputados, guarden silencio.

Continúe, señor Olabarría.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Agradecido por su amparo, señor Presidente, y
acabo rápido para que puedan volver a fluir espontáneamente las
conversaciones.

Quería decir lo siguiente: Hay que mirar con prevención las excusas
absolutorias, porque se miran siempre, en todo Derecho penal, con mucha
prevención, ¿por qué? Porque si en nuestro Código Penal y en el Proyecto
de Ley Orgánica de Reforma del Código Penal, para la espontánea
regularización, para cualquier delito de contenido económico o no
económico, lo que prevé es la atenuación de la pena, no la exoneración de
responsabilidad criminal, sino sólo la atenuación, estamos ante una
peligrosa y potencial vulneración del principio de igualdad ante la ley
que también tiene que afectar e inspirar al derecho punitivo. ¿Por qué se
prevé para todos los demás delitos económicos el arrepentimiento
espontáneo, o la reparación del daño producido se considere sólo una
atenuante y en el ámbito de la regularización fiscal se considera una
eximente? Es una excusa absolutoria. Esto nos parece que requiere un poco
más de ponderación y evitar los posibles problemas, incluso de
constitucionalidad, que la excusa absolutoria pueda tener.

Con esto acabo, señor Presidente. Como en materia fiscal y tributaria
nosotros hemos sido siempre el primer Grupo que hemos pedido que es el
posibilismo eficiente el que debe guiar la actuación de la administración
tributaria, de los poderes públicos, y que el arrepentimiento bienvenido
sea siempre, siempre que el arrepentimiento puntualmente consista en
pagar lo que se debe por los que han defraudado a Hacienda, no vamos a
enmendar este precepto y vamos a admitir que se configure la excusa
absolutoria.




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Con esto acabo, señor Presidente, de verdad. Sólo quiero decir que hay
unos problemas competenciales que a mi Grupo le preocupan, y es que no se
prevé la existencia de las administraciones tributarias forales. El
proyecto de ley se refiere a la administración tributaria o a la Hacienda
Pública del Estado, se refiere a la administración tributaria local, pero
nos gustaría que las diputaciones forales, en concreto, que en la
Comunidad Autónoma del País Vasco y en Navarra constituyen una
administración tributaria diferente de la local y de la del Estado,
fueran también objeto de la debida consideración, porque ellas son las
que ejercen todas las competencias en materia de recaudación tributaria y
también pueden ser objeto de defraudación. Estas son las argumentaciones,
y con esto doy por concluso mi término.




El señor PRESIDENTE: Voy a dar la palabra al portavoz del Grupo Catalán,
Convergència i Unió, don Josep Sánchez, para que pueda formular la
defensa de sus enmiendas.




El señor SANCHEZ I LLIBRE: Voy a intentar defender todas las enmiendas
que ha presentado nuestro Grupo, pasando muy por encima de las que
consideramos meramente técnicas y profundizando nuestra defensa en las
que consideramos fundamentales dentro de la reforma de ciertos delitos
tipificados como delito fiscal hacia la Hacienda Pública, Seguridad
Social o empresas que hayan recibido subvenciones.

Respecto a la enmienda número 21, presentada por nuestro Grupo, es
meramente técnica en coherencia con otros artículos de adición que hemos
presentado en este proyecto de ley.

En la enmienda número 22, referida al artículo 349, artículo 1, punto 1.

introducimos cuatro conceptos básicos que consideramos dignos de mención
en nuestra defensa. En primer lugar, dotamos al delito fiscal de una
definición cerrada en el sentido de introducir el término de «fórmula
fraudulenta». Consideramos que todos aquellos delitos que sean
tipificados como delitos fiscales han de contener la tipificación de
engañosa, falaz, concurrencia de artificio o mecanismo engañosa para que
sean considerados como tales. También eliminamos del proyecto de ley
todas aquellas actuaciones referidas, y que están configuradas en el
mismo, a aquellas personas que hubieran tenido que realizar retenciones
del Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas o de otros impuestos y
que no lo hubieren hecho, ya que entendemos que sólo han de estar
incursos en el delito fiscal aquellas personas que han retenido y no lo
han liquidado, pero no las que no hubieran retenido, ya que esto ha de
tener una sanción administrativa y no debe ser tipificado como delito
fiscal.

Dentro de este mismo artículo introducimos una de las cuestiones más
importantes que se han debatido en torno a dicha modificación. Elevamos
la cuantía de cinco millones de pesetas como cantidad considerada como
delito fiscal a quince millones de pesetas, por tres cuestiones. En
primer lugar, por razones económicas. Según dice el Gobierno en la
exposición de motivos de su proyecto de ley se pretendía actualizar las
cuantías determinantes de delito fiscal asimiladas a las cuantías
determinantes como delito a efectos de la Seguridad Social y de empresas
que habían recibido subvenciones injustificadas. Por lo tanto, por
coherencia con el proyecto de ley en su exposición de motivos, entendemos
que inicialmente estaba prevista la cantidad de quince millones de
pesetas. Por razones políticas coyunturales sabemos que se bajó de quince
millones de pesetas a cinco y se dejó tal como estaba, y nosotros, por
coherencia y por objetividad, mantenemos dicha actualización en los
quince millones de pesetas.

También hay otra cuestión que avala la práctica y la experiencia de la
Agencia Tributaria en los diferentes estadios, los cuales han sido
tipificados como delito fiscal. Si repasamos las cantidades que la
Agencia Tributaria ha enviado a la Justicia como delitos fiscales
observamos que, por ejemplo, en el año 1993 la cuantía media de delito
fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas era de 35
millones de pesetas, en la retención sobre el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas la media fiscal de delito fue de 16 millones de
pesetas, en el Impuesto de Sociedades la media de delito fiscal fue de 41
millones de pesetas, y por delito fiscal, en cuanto al Impuesto del Valor
Añadido, la media fiscal de delito era de 28 millones de pesetas.

Entendemos que con el incremento del techo de la cantidad de delito
fiscal, pasándole de cinco a quince millones de pesetas, todavía se está
por debajo de la práctica habitual de las experiencias de las diferentes
agencias tributarias de toda España.

Respecto a dicha enmienda en la que pasamos de cinco a quince millones de
pesetas, dejamos una puerta abierta por la cual no estarían incorporados
en dicha cantidad todos aquellos delitos fiscales que hubieran concurrido
con determinados delitos que tipifica el Código Penal, como
prevaricación, uso indebido de información privilegiada, revelación de
secretos y tráfico de influencias, en los cuales mantendríamos a todas
estas personas de confianza del Estado o de las diferentes
administraciones que hubieran incurrido en dichas tipificaciones en el
estadio de los cinco millones de pesetas.

En dicha enmienda número 22 también exoneramos de responsabilidad penal a
todas aquellas personas que hubieran colaborado en la programación del
delito fiscal de la persona física, del contribuyente en cuestión. Si el
contribuyente afectado está exonerado de la tipificación de delito
fiscal, dicha exoneración de responsabilidad tendría que llegar también a
los colaboradores inmediatos siempre y cuando el colaborador hubiera
participado en dicho delito fiscal si el sujeto pasivo ha regularizado.

La enmienda número 23 es técnica. Es coherente con la enmienda número 22
que hemos presentado en cuanto a la tipificación de incorporar el delito
fiscal en el término de fórmula fraudulenta. Si se aceptara esta
enmienda, sería interesante la supresión del párrafo 2 del artículo 1 de
la ley.

Con la enmienda número 24, enmendamos el artículo 349.1, último párrafo.

Cambiamos el sentido imperativo de poder obtener subvenciones o ayudas
públicas y el derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o la
seguridad social por una cuestión condicional. En vez de decir



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«se podrá imponer» decimos «se podría imponer». Introducimos la postura
condicional en el sentido de que la mala gestión de los administradores
nos lleve implícito el que, una vez sustituidos dichos administradores y
la compañía continúe sus actividades, las compañías se vean perjudicadas
y no puedan gozar de diferentes beneficios o incentivos fiscales, lo que
podría terminar con la supervivencia de las compañías.

La enmienda número 25 es una enmienda alternativa. En el caso de que no
fuera aceptada la enmienda número 22, en la cual procedemos a u tope fijo
de cantidad en el sentido de que a partir de los quince millones sea
considerada delito fiscal, procedemos a una enmienda en la cual
presentamos la posibilidad de que el delito fiscal sea tipificado a
partir de un porcentaje sobre la deuda tributaria a liquidar. En este
caso introducimos la posibilidad de que sean delito fiscal todas aquellas
cantidades que excedan del 30 por ciento del pago del tributo que hubiera
tenido que efectuar el contribuyente en cuestión.

La enmienda número 26 referida al artículo 349.2 es técnica. En ella
introducimos dos vocablos que pensamos que mejoran técnicamente la ley.

La enmienda número 27, otra de las enmiendas que consideramos
fundamentales, es la referida a la incorporación de la cláusula
absolutoria dentro del artículo 349.3. Si se incorpora la cláusula de
responsabilidad penal, que es la cláusula absolutoria, en primer lugar,
facilitaríamos a Hacienda el cobrar las cantidades adeudadas de todos los
contribuyentes que no hubieran regularizado su situación fiscal, en el
sentido, tal como dice el artículo 349.3, de que dicha regularización se
ha producido antes de que el contribuyente haya recibido la notificación
por parte de Hacienda. En un sistema de autoliquidación como el español,
cuando un contribuyente ingresa voluntariamente, aunque fuera de plazo,
no está eludiendo, y menos de forma fraudulenta, el pago de los tributos.

Tan voluntario es el pago dentro del período reglamentario como el que
con espontaneidad se produce después de aquél. También avala nuestra
pretensión de incorporar en dicha enmienda de la cláusula absolutoria el
que ya existen precedentes en nuestra legislación, como en el cheque en
descubierto, según el artículo 563, bis, del Código Penal; también se
incorpora la cláusula absolutoria en la malversación de caudales públicos
en el artículo 395 y en la Ley de Control de Cambios.

En la enmienda número 28, alternativa a la cláusula absolutoria,
precisamos la exención de responsabilidad penal en este supuesto.

En la enmienda número 29, similar a la número 22, incorporamos, en
relación con los pagos a la Seguridad Social, la expresión Òde fórmula
fraudulentaÓ, en el sentido de que realmente exista ánimo de defraudar
por parte de los contribuyentes sujetos a las cuotas de la Seguridad
Social.

La enmienda 31 también está en consonancia con la exoneración de
responsabilidad penal para todas aquellas personas o empresas que hayan
estado implicadas en un delito contra la Seguridad Social. Nosotros
consideramos que habría que introducir la cláusula absolutoria para todas
aquellas personas que hayan regularizado su situación antes de la
inspección de la Seguridad Social.

En la enmienda número 32, que es una enmienda alternativa a la número 31,
básicamente buscamos precisar la exención de responsabilidad penal en
estos supuestos. Prácticamente en la misma dirección van las enmiendas
números 33 y 34, orientadas a todas aquellas empresas que hayan recibido
subvenciones indebidas mediante mecanismos o artificios contables.

Pretendemos la exención de responsabilidad penal para todas aquellas
empresas que hayan regularizado su situación y hayan devuelto las
subvenciones, al igual que cambiar el imperativo por el potestativo en la
pérdida de la posibilidad de recibir subvenciones o ayudas oficiales o
públicas y del derecho a gozar de diferentes beneficios o incentivos
fiscales o de la Seguridad Social durante un período máximo de tres años.

Lo mismo cabría decir de la enmienda 36, que es alternativa a la 35, en
la cual también precisamos la exención de responsabilidad penal en estos
supuestos.

La enmienda 37 es de adición al artículo 350, bis, párrafo final.

Consideramos que todas aquellas personas jurídicas o empresas que hayan
regularizado su situación con la Hacienda Pública también estarán exentas
de responsabilidad penal. O sea, introducimos la cláusula absolutoria
dentro de los llamados delitos contables. Si es lógico que las personas
físicas o los administradores estén exentos de responsabilidad penal por
haber regularizado antes de la notificación de actuaciones inspectoras,
también habrán de estarlo los responsables financieros que hayan falseado
las contabilidades y las hayan regularizado antes del anuncio de las
inspecciones.

En las enmiendas 38 y 39 nosotros hemos introducido una figura especial
que existe en la legislación francesa a fin de unificar y tipificar
dentro de todo el Estado español lo que puede definirse como delito
fiscal. Es la figura denominada comisión de infracciones fiscales.

Entendemos que podría ayudar a regularizar en todas las agencias
tributarias del Estado español la tipificación del delito fiscal y
formular los mismos criterios en todas ellas.

La enmienda 41 también es de las consideradas fundamentales por nuestro
Grupo. Hay que dar una salida airosa a todas aquellas personas físicas y
jurídicas que de acuerdo con la Ley 18/1991, de 6 de junio, compraron
deuda pública, en el sentido de que todas aquellas personas que no
hubieran regularizado su situación fiscal lo pudieran hacer a través de
esa ley. Es verdad que la Hacienda Pública recaudó muchos miles de
millones de pesetas con esta regularización, pero la triste realidad es
que hay sentencias en diferentes comunidades del Estado español en el
sentido de que dichas personas que regularizaron esa situación mediante
la compra de deuda pública hoy no están exoneradas de responsabilidad
penal.

Por tanto, creemos que esta regulación o reforma del Código Penal
respecto a los delitos fiscales es el marco oportuno e ideal para poder
regularizar la situación de todas aquellas personas que compraran deuda
pública según la Ley del año 1991.

En el mismo sentido van las enmiendas números 42 y 43, en el sentido de
resolver la situación de las personas



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que se acogieron a dicha regularización, según la disposición adicional
14. En la enmienda 43 precisamos el alcance de la regularización que
establece este proyecto.




El señor PRESIDENTE: A continuación, tiene la palabra don Ramón Espasa,
portavoz del Grupo Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, para
defender sus enmiendas 9, 10, 11, 12 y 13.




El señor ESPASA OLIVER: Intentaré no consumir demasiado tiempo, pero sí
el necesario para exponer nuestras enmiendas y lo que a nuestro juicio
--y nos preocupa mucho hacer esta afirmación-- parece que va a convertir
esta ley de tipificación del delito fiscal en la ley más suave, más
endeble de la Unión Europea en cuanto a la represión del fraude fiscal.

Decimos esto, señorías, porque si acudimos a la legislación comparada
vemos cómo el proyecto de ley que el Gobierno nos trae, a diferencia de
lo que pretenden nuestras enmiendas, tipifica el delito... (Rumores.)



El señor PRESIDENTE: Señoría, disculpe. No me gusta interrumpir y voy a
procurar hacerlo el mínimo número de veces posible, pero mandar callar a
los señores Diputados me parece que es una obligación para que S. S.

pueda expresarse con tranquilidad, sin estar inquietado por el murmullo.

Les ruego silencio.




El señor ESPASA OLIVER: Gracias, señor Presidente.

Decía que uno de los núcleos de la cuestión y de nuestras enmiendas es
intentar enriquecer el proyecto de ley que nos trae el Gobierno para
tipificar el delito por fraude fiscal en España, de manera similar a lo
que sucede en Alemania, en Francia y en Italia, ordenamientos jurídicos
de tipo continental.

Tengo aquí los correspondientes artículos --que no voy a leer, pero por
si alguna señoría quiere ilustrarse-- del Código alemán, del «Code des
impÖts» francés y del Código italiano y en todos ellos verán que el
delito fiscal está tipificado como delito de conducta, como puede ser el
tráfico de influencias, la revelación de secretos oficiales, la
falsificación documental, incluso un delito contra las personas, la
violación. ¿Es que vamos a tipificar un delito de, por ejemplo,
falsificación documental, o de secretos oficiales, como más o menos
delito según que el secreto sea pequeño, mediano o grande? ¿O lo que
tipificamos es que es delito revelar secretos oficiales, que es delito
falsificar documentos, que es delito el tráfico de influencias y que es
delito defraudar a Hacienda?
Esto es lo que pretende Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya. En
primer lugar, en el frontispicio de la ley, como en Francia, como en
Alemania, como en Italia, es delito no pagar los impuestos que se deben
pagar.

En segundo lugar, podemos poner un umbral de punibilidad para ese delito
en forma de multa, en forma de ingreso en prisión, en forma de pena. Este
umbral de punibilidad está --y nosotros creemos que debe mantenerse-- en
los 5 millones, pero como característica accesoria del tipo, no como
característica fundamental, como pretende el PSOE. Y si, además, después
resulta que de 5 pasamos a 15 millones, señorías, en el impuesto que
pagan más ciudadanos españoles, en el IRPF, ¿saben SS. SS. cuánto ha de
ganar un español para poder ser defraudador fiscal en categoría de
delito? Pues tiene que tener una base imponible de 48 millones. ¿Cuántos
españoles ganan 48 millones? ¿Todos los que están por debajo de los 48
millones ya no van a cometer delito, puesto que ustedes lo tipifican como
delito de resultado y, además, dicen querer elevarlo a 15 millones.

Pero aunque se quede en cinco, en cinco representa una base imponible de
18 millones. ¿Cuántos españoles ganan 18 millones? No muchos, señorías.

¿Todos los que están por debajo de esta cantidad ya no cometerían delito
si no pagan a Hacienda lo que deben pagar? Este es el sentido central y
fundamental, señor Presidente, de nuestra primera enmienda, la número 9:
tipificar como delito de fraude fiscal un delito de conducta y añadirle
después, como umbral de punibilidad y posibles agravantes, la cuantía, la
utilización de personas interpuestas, etcétera. Este es el núcleo
esencial.

Señoras y señores Diputados, les ruego que reflexionen: estamos
modificando el Código Penal, estamos tipificando un delito. ¿Cómo pueden
ustedes plantear --como he leído alguna enmienda-- que los delitos pueden
diferenciarse si los comete un persona física o una persona jurídica? ¿Si
el que roba una moto es un quinqui o un hijo de papá? El delito es el
mismo, es el robo de la moto. ¿O es que va a ser distinto delito fiscal
si lo comete una persona física o una persona jurídica? ¿O es que va a
ser distinto delito fiscal según el impuesto que estemos considerando?
¿Por qué digo todo esto? Porque para nosotros, para Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, el bien fundamental (y en eso me ampara
el reciente informe del Ministerio de Economía y Hacienda, las famosas
propuestas para evitar el fraude fiscal y la campaña propagandística que
ha empezado hoy mismo la Agencia Tributaria) es que los españoles hagan
lo que deben, que es pagar a Hacienda lo que tenga que pagar, según la
ley les marca. Dice la Agencia Tributaria y dice Izquierda Unida --y no
dicen ustedes, señorías, ni el Grupo Socialista, ni el Grupo de
Convergència i Unió ni el Grupo del PNV-- que el bien fundamental a
proteger es la solidaridad de todos con el ordenamiento jurídico, no el
daño producido al erario público, esto es accesorio --dejar de ingresar
5, 6, 7, u 8 millones--, esto es mezquino. Lo fundamental, política y
jurídicamente, es el bien jurídico protegido y ésta es la solidaridad de
todos los españoles en un ordenamiento jurídico que permite después una
redistribución más equitativa de las rentas --para nosotros debería ser
aún más, pero no es el momento de entrar en esta cuestión--. Este es el
sentido profundo de nuestra enmienda número 9, señor Presidente.

Les llamo la atención sobre estas paradojas que tendrán ustedes que
solventar si quieren seguir por el camino que parece que quieren seguir
todos los grupos, al menos los grupos que han hablado hasta ahora. Es
decir, hablar sólo de un delito de resultado. ¿Cómo diferenciarán ustedes
personas físicas y jurídicas? ¿Cómo diferenciarán por impuestos?



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En nuestro ordenamiento fiscal los impuestos no están asignados a ningún
fin, los impuestos van todos al mismo fin: a la recaudación del Tesoro
público. ¿Cómo pueden ustedes discriminar delitos según impuestos? ¿Cómo
pueden ustedes pretender hacer parejo el tema que he comentado relativo a
secretos oficiales, de falsificación documental, de tráfico de
influencias? ¿Según el resultado? ¿Según el resultado de la agresión
mayor que se puede hacer a la libertad de otra persona en una violación,
según este resultado, variaríamos el delito? No. El delito es agreder o
violentar la libertad de otra persona. El delito es revelar secretos
oficiales. Pero si resulta que los secretos no han trascendido, ¿entonces
ya no es delito? No, es delito igualmente. Y si el secreto es pequeño, es
delito igual. En fiscalidad, para Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya, esto debería ser exactamente igual, como lo es en Alemania, en
Francia, en Italia, códigos no contractuales, como es el modelo
anglosajón, pero creo que nadie va a defender aquí ahora para eso, y sólo
para eso --y si lo hace es que quizás tenga algún interés comercial--,
que España se deslice a un modelo de regulación penal de tipo
contractual, como es en muchos casos el modelo anglosajón, sino que nos
mantengamos en nuestra tradición. Y nuestra tradición es definir
objetivamente el tipo y la conducta y ahí no hay salida, señorías. Por
eso, nosotros proponemos que el delito se tipifique --repito-- como
delito de conducta, que el resultado de esta conducta sea el umbral de
punibilidad y que, a partir de ahí, podamos continuar construyendo el
proyecto de ley que estamos considerando.

Con nuestra enmienda número 10 introducimos un elemento para considerar
la posibilidad de tipificar también como delito no sólo la cuantía de los
cinco millones para una anualidad, sino la posibilidad de que el
defraudador --y estoy hablando ya sólo del umbral de punibilidad, no de
delito, el delito es la defraudación a la Hacienda pública--, si comete
el delito de forma continuada en tres años, se puedan acumular las
cantidades. Por ello proponemos en la enmienda número 10 que en este caso
sean 15 millones lo que represente el umbral de punibilidad. Otras
enmiendas que conocemos y que podríamos compartir elevan este umbral y no
tendríamos mayor inconveniente en llegar a acuerdos sobre la posibilidad
de elevar a 15 millones o a una cuantía superior el umbral de punibilidad
para el caso de la comisión de un delito continuado a lo largo de varios
años.

Nuestra enmienda número 11 se refiere a la excusa absolutoria y respecto
a ella nosotros añadimos --como lo hacen los códigos alemán, francés e
italiano-- un requisito que no está contemplado en el proyecto de ley y
que en alguna de las enmiendas se pretende rebajar aún más. ¿Cuál es este
requisito? Es el requisito de la espontaneidad. Es decir, el juez debe
apreciar espontaneidad en la persona que, no habiendo cumplido sus
obligaciones tributarias, decide cumplirlas antes de ser notificado por
la Agencia Tributaria. Porque tal y como está diseñado el tipo en el
proyecto de ley, señorías, lo que va a pasar es que la persona que quiera
retrasar el pago de su posible ingreso tributario, de su posible
defraudación o elusión fiscal, siempre podría hacerlo antes de serle
notificado por Hacienda pero cuando ya sabe que han comenzado las
averiguaciones sobre su posible declaración no ajustada a la legalidad.

Es decir, en la práctica inspectora de la Agencia Tributaria hay un lapso
de tiempo importante desde que se inician las averiguaciones hasta que se
le notifica al posible sujeto infractor que se le va a incoar un
expediente. Este lapso de tiempo de la ley es el que va a permitir a
todos los defraudadores esperar hasta ese momento, para entonces declarar
y que no les pase nada. Por tanto, nosotros pedimos que el juez pueda
apreciar si de verdad ha habido el requisito de espontaneidad al hacer
una declaración extemporánea y no se han aprovechado de que se han
iniciado averiguaciones; pero no se ha notificado aún la acción
inspectora. Esto sucede cada día en las personas físicas de una cierta
notoriedad y en las sociedades, sucede cada día en la administración
tributaria. Al dejar este tema tal y como figura en el proyecto de ley,
parece que se quiere favorecer a los defraudadores para que justo antes
de que se haga la notificación oficial, que no el inicio de
averiguaciones para descartar la posible comisión de fraude, aquel señor
o aquella entidad pueda regularizar su situación y exonerarse de toda
culpabilidad y del posible recargo, multa o sanción que se le pudiese
imponer. Por tanto, nosotros añadimos a la excusa absolutoria --que
compartimos con el proyecto de ley-- esta necesidad y característica de
espontaneidad, y la negamos cuando por oficio, el ministerio público
hubiese entablado, por la razón que fuese, actuaciones contra aquella
persona. En aquel caso, si hubiese regularización anterior, ya no
valdría. Por consiguiente, limitamos y acotamos muy bien lo que sería la
excusa absolutoria.

Respecto de nuestra enmienda número 12, creemos que es muy importante, y
está inspirado más en el código francés, pero también presente en el
alemán e italiano, el que se tipifiquen también como conductas delictivas
las de aquellas personas que con maquinación facilitaran a otras la
defraudación a la Hacienda pública. ¿A qué me estoy refiriendo? Me estoy
refiriendo a los fabricantes de facturas falsas, a determinados despachos
de abogados o de asesoría que ayudan a otros a defraudar, me estoy
refiriendo también a las entidades de crédito que ayudan a otros a
defraudar. ¿Cómo? Admitiendo cuentas transitorias, admitiendo cheques
nominativos no suficientemente identificados, admitiendo cesiones de
créditos, propiciando la comisión de delitos, como el tema de las primas
únicas, etcétera. Creemos que en el Código Penal español debería estar
tipificado, como lo está en el «Code des ImpÖts» francés, que los que
ayuden a otros a defraudar también delinquen. ¿No está penado el auxilio
al suicidio, señorías? Y no se suicida el que auxilia al suicida, y está
penado. ¿Por qué no hemos de penar al que ayuda a defraudar a la hacienda
pública? ¿Por qué? No lo comprendemos y por eso hemos propuesto esta
enmienda número 12, de adición, al artículo 349, porque así creemos que
se cierra y se construye mucho mejor el tipo.

Finalmente, señor Presidente, esta obligada y comprimida exposición
general de cuestiones muy importantes, como habrá podido ver, afectan no
a meras cuestiones cuantitativas (si 5, 10, si 15; si lo distribuimos en
4 ó 5 años), sino a aspectos nucleares del Código Penal, de la
solidaridad



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que se deben todos los españoles respecto de sus conciudadanos, de la
Administración pública y del Estado. Por tanto, estamos ante una cuestión
muy central y muy nuclear de lo que puede ser una política de solidaridad
y, por consiguiente, progresista en nuestro país. Pediría al Grupo
Socialista que medite muy bien cuál va a ser su posición final en todas
estas importantes cuestiones, que, modestamente, y a través de mi
persona, mi grupo parlamentario ha puesto hoy aquí sobre la mesa, como ya
puso en su día con la enmienda de totalidad que presentó ante el Pleno
del Congreso y ya advertí que no era una enmienda contra el Gobierno,
sino a favor de la Hacienda pública, de la Constitución española y de la
solidaridad entre los españoles.

Termino, señor Presidente. Nuestra última enmienda es la número 13.

Perdón, ya la había citado al explicar la acotación que se produce en el
sentido de que no actúe el tema de la excusa absolutoria cuando se han
producido actuaciones por parte del ministerio público contra una persona
física o jurídica.

Estos son, señor Presidente, los elementos políticos, doctrinales y
penales fundamentales que amparan nuestras enmiendas. Pediríamos a los
restantes grupos parlamentarios que reflexionen sobre ellas. Quizás
podría haber un punto de encuentro en el tema de las cuantías, si lo
pudiéramos separar del tema del delito y aceptásemos todos que el delito
es de conducta y el umbral de punibilidad. Entonces quizás sí pueda más
fácilmente diferenciarse según sujeto, según tipo de impuesto, aunque he
de señalarles que desde mi grupo parlamentario no vemos fácil ni
realizable poder hacer estas distinciones según cuantías, según impuesto
y según persona física, ante la definición de un delito. Nos parece que
sean de resultado, sean de conducta, han de estar muy bien cerrados en el
Código Penal y esta diversificación que parece se apunta aquí nos
preocupa muchísimo.

Nada más.




El señor PRESIDENTE: Hay enmiendas del Grupo Popular. Tiene la palabra
don Juan Costa para defender las enmiendas números 16 a 20, presentadas
al proyecto de ley.




El señor COSTA CLIMENT: Mi grupo parlamentario va a efectuar una
valoración global de sus enmiendas y de las presentadas por los restantes
grupos parlamentarios, como toma de posición y con la finalidad de
facilitar este debate.

Al comenzar, me gustaría hacer una breve reflexión sobre los motivos por
los que se pone en marcha esta reforma del Código Penal en materia de
delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.

En primer lugar, a través de las disposiciones decimotercera y
decimocuarta de la Ley del IRPF, se produce una especie de amnistía para
aquellos sujetos pasivos que hubieran incumplido sus obligaciones
fiscales y pudieran regularizar su situación tributaria sin recargos,
sanciones e intereses de demora. Sin embargo, esta posibilidad de
regulación, al amparo de lo dispuesto en la Ley del IRPF, no venía
acompañada de una previsión legal similar en materia penal, con lo que en
estos momentos, ciudadanos que se acogieron a la posibilidad de
regularización aprobada por el Gobierno en aquellos momentos, se ven en
la situación de estar sujetos o poder serles exigida una responsabilidad
criminal, de acuerdo con el Código Penal.

En segundo lugar, la invasión de facturas falsas que se producen dentro
de nuestra economía, a partir de un momento determinado, invasión que
determina un colapso procesal, de acuerdo con las informaciones
aparecidas en los medios de comunicación, pues pueden existir cerca de
20.000 inculpados, hacía que el Gobierno considerara muy seriamente la
posibilidad de modificar los límites cuantitativos, esos límites que
determinan que un incumplimiento fiscal pase de constituir infracción
tributaria a convertirse en un supuesto de delito fiscal. Sin embargo,
parece que el Gobierno, por razones políticas, renunció a modificar los
límites cuantitativos establecidos en el Código Penal y por eso quiero
señalar que mi grupo parlamentario, asumiendo su responsabilidad
política, va a favorecer un diálogo con los restantes grupos de esta
Cámara para poder encontrar posiciones, para poder resolver o intentar
resolver esta tramitación parlamentaria del delito fiscal, siempre, por
supuesto, desde sus planteamientos y, como digo, porque se trata de una
cuestión de extraordinaria importancia para la sociedad española en su
conjunto y que requiere, en mi opinión, el mayor consenso político
posible.

Ahora bien, no debemos olvidar que el delito fiscal o la regulación que
aprobemos del delito fiscal únicamente constituirá un instrumento eficaz
en materia de lucha contra el fraude si forma parte de una estrategia
global de lucha contra el fraude fiscal en su conjunto; una estrategia
que tenga en cuenta, además, las causas que favorecen o predisponen a la
existencia de elevados niveles de incumplimiento fiscal; causas como el
rápido crecimiento de la presión fiscal, los elevados impuestos, la
complejidad de las normas, la falta de equidad y un sistema de
infracciones y sanciones que en estos momentos existe y que carece de
proporcionalidad, de inmediatez y de efectividad. Solamente dentro de ese
planteamiento podrá resultar eficaz una nueva regulación del delito
fiscal, nueva regulación del delito fiscal que establezca supuestos de
responsabilidad criminal solamente para aquellos casos que realmente
causan alarma social; es decir, para esos casos que son valorados
negativamente por la sociedad española.

Una vez hechas estas consideraciones generales, existen dos cuestiones
que son las más importantes de las que incorpora este proyecto de ley. La
primera de ellas es la cifra para que un incumplimiento fiscal pase de
ser infracción administrativa en materia tributaria a convertirse en un
supuesto de delito fiscal.

El proyecto mantiene un límite cuantitativo de cinco millones de pesetas,
un límite que se mantiene desde la última reforma del delito fiscal
dentro del Código Penal y que, en opinión de nuestro grupo parlamentario,
resulta cuestionable o presenta un cúmulo importante de ventajas.

Establecer una cuantía en términos absolutos, para que un incumplimiento
fiscal suponga pasar de una infracción administrativa a un supuesto de
responsabilidad penal exigiría,



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además, actualizar año a año esas cuantías para que ese incumplimiento
fuese proporcionado o de la misma magnitud año tras año. Para que un
incumplimiento fiscal de ser infracción administrativa pase a convertirse
en un supuesto de responsabilidad penal, en nuestra opinión resultaría
muchísimo más positivo establecer un límite porcentual. Eso dotaría de
mayor proporcionalidad a las penas impuestas y tendría en cuenta la
situación particular del contribuyente y el impuesto al que, en
condiciones generales, se encuentra sometido.

Pensemos, por ejemplo, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas. Si mantenemos el límite cuantitativo de cinco millones de
pesetas, el sujeto pasivo, el contribuyente, deberá tener una base
imponible, es decir, una renta sometida a tributación en ese período en
torno a los 13 ó 14 millones de pesetas. Sin embargo, será necesario,
además, que esa renta sometida a tributación no haya estado sometida a un
sistema de retenciones a cuenta, porque en el caso de que hubiera estado
sometida a un sistema de retenciones a cuenta el contribuyente ya habría
pagado previamente la mayor parte de los impuestos imputables a esa renta
y, por tanto, tendríamos que hablar de unas cifras muy superiores. Sin
embargo, si ese mismo contribuyente ha percibido unas rentas no sometidas
a sistema de retención a cuenta se mantendría una cifra en torno a 13 ó
14 millones de pesetas para que pudiera existir un incumplimiento fiscal
tipificado como delito fiscal.

Si hablamos del Impuesto sobre Sociedades, la cuantía de la renta
sometida a imposición tendría que situarse en torno a 15 millones de
pesetas. Si hablamos del IVA, la cuantía sometida a tributación para que
se produjera incumplimiento fiscal de en torno a cinco millones de
pesetas debería ser superior a 31 millones de pesetas.

Tampoco nos parece razonable diferenciar por impuestos. Es decir, ¿qué
sentido tiene, por ejemplo, establecer un límite cuantitativo de cinco
millones de pesetas en el IRPF y un límite cuantitativo de, por ejemplo,
10 ó 15 millones de pesetas en el Impuesto sobre Sociedades? El
contribuyente podría optar por ejercer su actividad empresarial a través
de una sociedad y automáticamente, para que se le exigiera
responsabilidad criminal, tendría que percibir y no declarar unas rentas
de en torno a los 15 millones de pesetas. Es más, a un mismo
contribuyente, dependiendo del tipo de estructura jurídica que utilizara
para desarrollar su actividad económica, podría serle exigida
responsabilidad criminal con independencia del perjuicio económico
realmente causado para la Hacienda pública.

Por ello, en nuestra opinión, con la finalidad de dotar de mayor
proporcionalidad la figura del delito fiscal, para que un incumplimiento
fiscal pasara de ser infracción administrativa a convertirse en supuesto
de responsabilidad criminal, resultaría necesario establecer un límite
que consistiera en un porcentaje de en torno al 20 por ciento de los
impuestos que ese contribuyente tenía obligación de haber satisfecho; es
decir, el incumplimiento debería situarse en ese umbral del 20 por ciento
para que su conducta pudiera ser calificada como delito fiscal.

La segunda cuestión a que voy a hacer referencia es a la excusa
absolutoria. Nuestro grupo parlamentario ha manifestado ya en varias
ocasiones que, en nuestra opinión, una excusa absolutoria debe
contemplarse con la más exquisita de las cautelas. Si en materia de
delito fiscal introducimos una excusa absolutoria estamos cuestionando y
poniendo en quiebra los principios generales del derecho penal en los que
la reparación del daño causado, esa reparación voluntaria y espontánea
del daño causado, no implica más que un supuesto de atenuación de la
responsabilidad criminal.

No tiene sentido que digamos a los ciudadanos españoles que si un sujeto
compra facturas falsas, no ingresa de forma deliberada y dolosa unas
retenciones que ha practicado como consecuencia de unos pagos realizados,
opera de forma deliberada y dolosa desde la economía sumergida y no
declara sus ingresos. Si posteriormente repara el daño causado (a
diferencia de lo que ocurriría en otro tipo de delito, como por ejemplo
en un delito contra la propiedad), si ese contribuyente repara el daño
causado --repito--, le exoneramos de responsabilidad criminal. Parece que
el Gobierno y el proyecto de ley está más preocupado por la eficacia
recaudatoria de la Hacienda pública que por la puesta en peligro del
orden público económico que puede suponer la realización con dolo y
fraude de un incumplimiento fiscal.

Si el debate se plantea en esos términos no resulta del todo congruente
la posición que recoge el proyecto de ley. El proyecto de ley piensa que
si se resarce a la Hacienda pública del daño causado no se ha puesto en
peligro o se ha corregido el perjuicio causado al bien jurídico
protegido, al bien jurídico que se pretende proteger a través del delito
fiscal, por tanto, no ha lugar a ningún tipo de responsabilidad criminal.

Sin embargo, si éste fuera el planteamiento del proyecto en mi opinión
resultaría muchísimo más conveniente o coherente homologar el régimen que
pretende introducir el proyecto de ley al régimen previsto en nuestro
derecho tributario en su conjunto, de forma que la reparación del daño
causado sin un requerimiento previo de la administración tributaria, como
consecuencia de unas actuaciones de inspección, fuera el determinante de
la exoneración de responsabilidad criminal.

No acabo de entender qué persigue el proyecto de ley. Todos sabemos que
el Gobierno tiene que resolver un problema de política legislativa. El
Gobierno decidió conceder a aquellos contribuyentes que habían incumplido
sus obligaciones fiscales la posibilidad de regularizar su situación
tributaria con una quiebra del principio de equidad, a través de las
disposiciones adicionales decimotercera y decimocuarta de la ley del
IRPF, y ahora el Gobierno tiene un problema y ha de resolverlo a través
de este proyecto de ley de reforma del Código Penal. Sin embargo, no
acabo de ver una coherencia entre su problema, los planteamientos que
realiza y la finalidad que persigue. ¿Qué sentido tiene, por ejemplo, que
en la excusa absolutoria que introduce el proyecto de ley no se precise
que es un supuesto de exoneración de responsabilidad criminal el
cumplimiento, la reparación del daño causado o el ingreso de las
cantidades que no fueron ingresadas en su momento dentro de los plazos
ordinarios de declaración? ¿Qué sentido tiene limitar la posibilidad de
acogerse a esa excusa absolutoria si se



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ha producido una actuación indeterminada de la administración tributaria?
No alcanzo a ver la finalidad y me preocupa la falta de coherencia del
proyecto en este punto. O sea, un contribuyente ha recibido un
requerimiento de la administración tributaria para que justifique unas
deducciones que se han aplicado en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas ¿Puede ese contribuyente acogerse a esta excusa
absolutoria y regularizar su situación tributaria sin que se le pueda
exigir responsabilidad criminal?
Si el Gobierno fuera coherente con sus planteamientos iniciales, con el
objetivo que persigue, debería homologar el régimen del proyecto de ley o
el régimen en materia penal con el régimen administrativo, pero no
introducir unos conceptos jurídicos indeterminados que en la práctica no
hacen más que abonar la falta de seguridad jurídica y que pueden producir
consecuencias de inequidad en nuestro sistema punitivo.

¿Se encuentra también justificado no prever de forma expresa la
exoneración de responsabilidad penal para el cooperador necesario? ¿Qué
sentido tiene que se exima de responsabilidad o del cumplimiento de las
penas al sujeto que ha incumplido sus obligaciones fiscales y, sin
embargo, no prever de forma expresa la misma exención de responsabilidad
penal o la misma no aplicación de las penas para aquel que ha colaborado
en el cumplimiento de esa infracción? Me parece que no tiene ningún
sentido.

Vuelvo a decir lo que he dicho al principio. Nuestro grupo parlamentario
no comparte la introducción de excusas absolutorias porque constituyen
una quiebra, una quiebra importante, de los principios generales en
materia penal. Somos conscientes de que el Gobierno tiene que resolver un
error de política legislativa, pero encontramos extraordinariamente
incoherentes los términos que incorpora el proyecto de ley con los
términos que debería incorporar si el Gobierno pretendiera homologar la
situación en materia de procedimiento tributario con la situación en
materia penal.

Para finalizar, solamente quiero manifestar que mi grupo parlamentario,
considerando que el Gobierno por razones políticas no ha asumido su
responsabilidad y no ha resuelto a través de este proyecto de ley los
problemas que plantea la actual regulación, la regulación en vigor. Mi
grupo parlamentario, asumiendo su responsabilidad, propondrá enmiendas
transaccionales o buscará la posibilidad de llegar a acuerdos concretos
con los restantes grupos de esta Cámara para que exista el mayor consenso
político en esta norma que, en mi opinión y en opinión del Grupo
Parlamentario Popular, constituye una norma de extraordinaria importancia
para toda la sociedad española.




El señor PRESIDENTE: A continuación tiene la palabra el portavoz del
Grupo Parlamentario Socialista, don Luis Martínez Noval.




El señor MARTINEZ NOVAL: Quiero comenzar la intervención en nombre de mi
grupo para fijar la posición del mismo en relación con las enmiendas que
han sido defendidas por los distintos grupos, incluso en relación con las
posiciones de algún grupo manifestadas en relación con el contenido de
enmiendas de otros grupos y quisiera empezar esa intervención llamando la
atención sobre el hecho de que mi grupo parlamentario no ha presentado ni
una sola enmienda a este proyecto de ley. Desde mi punto de vista, eso
debe interpretarse de dos maneras que en modo alguno, aunque lo parezcan,
pueden ser paradójicas. En primer lugar, el hecho de que no hayamos
presentado ninguna enmienda viene a significar que tenemos un acuerdo,
una satisfacción, si no plena al menos de importante nivel, en relación
con el contenido del proyecto; y, en segundo lugar, también significa --y
quiero poner más énfasis en esta segunda cuestión que en la primera-- que
al no haber presentado ninguna enmienda el Grupo Parlamentario Socialista
conduce a la mejor situación posible para tratar de tener con el resto de
grupos parlamentarios una discusión lo más abierta, franca y fructífera
posible a la búsqueda de soluciones que puedan acercar las diferencias
que en estos momentos puedan existir en relación con el contenido del
proyecto de ley.

Sin ninguna duda, señorías --y espero que eso sea fácilmente aceptable--,
si el Grupo Parlamentario Socialista hubiera presentado enmiendas que de
un modo u otro condicionasen ya su posición en relación con algunas de
las cuestiones más controvertidas del proyecto de ley, estaríamos ante
más dificultosas posibilidades de que, al final, alcanzásemos el máximo
grado de consenso y de acuerdo posible en relación con el contenido de
estos artículos del Código Penal.

Por tanto, satisfacción básica con el contenido y, en segundo lugar,
apertura y también predisposición política para en el trámite que resta
hasta la discusión en el Pleno llegar a un acuerdo con el resto de los
grupos parlamentarios, muy particularmente en relación con las cuestiones
más controvertidas, que creo son aquellas que han estado presentes en las
intervenciones de absolutamente todos los portavoces parlamentarios. A
cada uno de ellos, señorías, me quiero referir después.

Para que puedan entender cuáles son los pilares o los cimientos sobre los
que se fundamenta la posición del Grupo Parlamentario Socialista,
quisiera también ponerles de manifiesto tres consideraciones que son las
que han estado presentes en nuestras reflexiones a la hora de analizar
las enmiendas del resto de grupos parlamentarios. En primer lugar, para
nosotros el delito fiscal es un delito que está incluido en el Código
Penal y, por tanto, su regulación concreta obedece y procede de los
principios que inspiran el ordenamiento jurídico penal. Eso explica
algunas de las cosas a las que luego me referiré. La finalidad de
incriminación penal, desde nuestro punto de vista, no puede ser en modo
alguno recaudatoria. El delito fiscal, desde nuestro punto de vista, no
es un delito que afecte única y exclusivamente a la recaudación de la
Hacienda Pública. En segundo lugar, el delito fiscal es un delito público
y, por tanto, un delito perseguible de oficio; no es un delito
perseguible exclusivamente a instancias del perjudicado, en este caso la
Hacienda Pública, que por ello no tiene la exclusiva disponibilidad de la
acción penal. Y, en tercer lugar, e insisto en ello también porque me
parece importante



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por lo que tiene que ver con la excusa absolutoria, tal como está
regulada en el proyecto, el delito fiscal no es exclusivamente
patrimonial y por ello la reparación del perjuicio no hace desaparecer la
incriminación sin más, desde nuestro punto de vista. Sobre estos tres
principios, sobre este método elemental el Grupo Parlamentario Socialista
ha analizado las enmiendas del resto de grupos parlamentarios.

El señor Olabarría ha iniciado su argumentación refiriéndose al límite de
los cinco millones de pesetas, con referencia al cual, además, ha traído
a colación cierto clima social que pudiera haber llevado al Gobierno y,
por lo que parece, a algunos grupos parlamentarios a no modificar es
cifra que él atribuye a razones espurias, que casi tienen un origen o una
causa que pudiéramos personificar con nombre y apellidos. Creo, señor
Olabarría --y con esto respondo al resto de grupos parlamentarios--, que
el Gobierno efectuó un ejercicio de honestidad política cuando en la
propia memoria del proyecto analizó la evolución de diferentes
indicadores que pudieran servir como aproximaciones a lo que en estos
momentos sería un límite más acorde con la realidad; digo que hace un
ejercicio de honestidad cuando relata toda la evolución de una serie de
indicadores, como la recaudación de impuestos, etcétera, y llega a la
conclusión de que la cuantía que pudiera colegirse del análisis de esa
evolución de distintos indicadores en estos momentos llevaría la cifra de
cinco millones a unos 12 millones de pesetas.

A continuación, quien haya leído la Memoria con detenimiento, sabe que el
Gobierno dice que, puesto que se trata de una cuestión controvertida, sin
referencia a ninguna persona ni nada por el estilo, prefiere que sea en
sede parlamentaria donde tenga lugar una discusión sobre esa materia y
que de la discusión surja la cifra que los distintos grupos
parlamentarios puedan convenir como la más adecuada en estos momentos
para fijar el límite de la punibilidad. Creo que ése no es un ejercicio
de irresponsabilidad, cuando, además, se pone de manifiesto de un modo
tan claro como se hace en la Memoria; es un ejercicio de honestidad
política y también de respeto, de impulso, de incentivo a la discusión
parlamentaria sobre esa cuestión.

He de rechazar, en los términos más amables posibles, algunos de los
argumentos que ha utilizado el señor Olabarría, porque tengo que decirle
con absoluta sinceridad que al menos en mi ánimo, que es a través del que
se expresa la posición del Grupo Parlamentario Socialista, nunca ha
estado presente restricción personificada con nombre y apellidos en
relación con la modificación del límite de los cinco millones, por dos
motivos, señor Olabarría, y por eso le estoy hablando con total y
absoluta sinceridad. Desconozco el contenido actual de ese sumario al que
usted se refería; no sé en estos momentos qué se le imputa a esa persona
que supuestamente es la causa que impide que modifiquemos el límite de
los cinco millones. No sé si le han atribuido o no en la instrucción del
sumario incrementos injustificados de patrimonio y, por tanto, no sé si
se ha sobrepasado o no el límite de los cinco millones de que se habló.

(El señor Olabarría Muñoz: Seis millones y medio.) Lo cierto es, señor
Olabarría, que yo desconozco cuál es en estos momentos ese límite.

Desconocerlo casi sería lo mejor para poder discutir la modificación del
nivel sin más restricciones mentales que las que ya de por sí plantea la
propia modificación.

En segundo lugar, señor Olabarría, se ha referido a la excusa absolutoria
y probablemente en las argumentaciones que luego emplearé para responder
a otros portavoces encontrará alguna respuesta a sus palabras, porque
constato el hecho de que ustedes no han presentado enmiendas al apartado
3 del artículo 349. Sí han presentado enmiendas a otras cuestiones, en
particular las enmiendas 2 y 3; la número 2 se refiere a la introducción
del término «haciendas forales» y la 3 a la pluralización del término
administración tributaria por «administraciones tributarias». Señor
Presidente, vamos a aceptar las enmiendas 2 y 3, del Grupo Parlamentario
Vasco (PNV), por entender que, efectivamente, mejoran la redacción del
proyecto.

El señor Sánchez i Llibre, a través de su enmienda número 22, quiere
introducir el término «fraudulento» en la redacción del artículo 349.

Quiero poner de relieve, y lo diré después al hablar de las enmiendas del
Grupo Parlamentario Popular, que pretendiendo mi grupo aceptar la
enmienda número 16, del Grupo Parlamentario Popular, que trata de añadir
al primer inciso del número 1 del artículo 349 tras la expresión «por
acción u omisión» el término de «dolosa», entendemos que es una adición
que resulta conveniente, probablemente y tal vez encuentre alguna
satisfacción a lo que usted pretende con la enmienda número 22.

No somos partidarios, señor Sánchez i Llibre, de eliminar el término «o
que se hubiera debido retener» en el número 1 del artículo 349. Fíjese
que si añadimos en el artículo el término «doloso», y luego lo diré
también, se habla de una elusión fraudulenta. No estamos hablando de un
olvido en la no retención; estamos hablando de una conducta por acción u
omisión dolosa, fraudulenta y, desde nuestro punto de vista, la no
retención conduce a los mismos perjuicios que la retención y la falta de
ingreso en las arcas públicas. El daño patrimonial, señor Sánchez i
Llibre, aun cuando dije que esto no es exclusivamente un delito
patrimonial, es prácticamente el mismo. Además, usted sabe que ha habido
abundante jurisprudencia que ha modificado el modo de entender la
apropiación indebida y ha habido cierta discriminación, entre el delito
de apropiación indebida, y el puro delito fiscal en la media que para que
exista apropiación indebida, tiene que haber una cosa apropiada; sin
embargo, la persona que tiene derecho a la retención, porque luego tiene
necesariamente que incluirlo en su declaración, sufre el mismo perjuicio,
a la vez que sufren el mismo perjuicio también las arcas de la Hacienda
pública.

Además, usted sabe como yo, señor Sánchez i Llibre, que la regulación de
las sanciones en la Hacienda española cargan la mano, cargan las tintas
precisamente en esta figura infractora de la no retención, porque el
sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas está fundado --por qué no decirlo-- en el sistema de retenciones
en la fuente. Por tanto, todo este conjunto de argumentos, que tendremos
ocasión de discutir más en



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profundidad en otro momento del proceso legislativo, son los que nos
llevan a rechazar la desaparición en el artículo 349.1 el término «o que
se hubieran debido retener».

El señor Sánchez i Llibre, por medio de varias enmiendas que, además, se
plantean en términos opcionales, eleva la cuantía a 15 millones de
pesetas. Quisiera acabar luego mi intervención refiriéndome a las dos
cuestiones más controvertidas cuales son la cuantía y los problemas
relativos a la excusa absolutoria del 349.3.

Su enmienda número 24, y voy a las enmiendas más técnicas, trata de
convertir en opcional, es decir, trasladar al ámbito jurisdiccional, lo
relativo a las penas accesorias. Nosotros no somos partidarios de una
modificación de la redacción actual del proyecto en la medida que no
entendemos justo que eso sea opcional y que pueda darse el caso de que
algún juez pudiera considerar esas penas accesorias como opcionales,
porque podríamos llegar a la paradoja de que una persona que cometiera el
delito fiscal encontrara financiación, recursos públicos, por la vía de
subvenciones o incentivos fiscales, para financiar la sanción penal, lo
cual nos parece una paradoja a la que no deberíamos abrirle puerta
alguna.

La enmienda 25, también del señor Sánchez i Llibre, plantea el problema
de límite en términos de porcentaje y también se ha referido el señor
Costa a esta solución. Sin ninguna duda es una posibilidad no establecer
límite en los términos, no en la cuantía, en los que está establecido,
sino un porcentaje en relación con la cuantía de la elusión que se haya
producido. Esa es una posibilidad. Si llegamos a la conclusión de que ésa
es la mejor solución posible, hay que discutir mucho más en profundidad
cuál es ese límite; pero ya le adelanto, señor Sánchez i Llibre, que
probablemente el 30 por ciento es un límite muy elevado. No cabe duda de
que la fijación de un porcentaje puede conllevar la introducción de
elementos regresivos en la redacción final del proyecto de ley y todo eso
exige, si no queremos incurrir en una solución regresiva, que calibremos
bien cuál es ese porcentaje. Insisto que la posibilidad de poner un
porcentaje y no un límite cuantitativo mi Grupo la discutirá con todos
los grupos parlamentarios y la estudiará con todo detenimiento e interés
en los días venideros.

Tampoco somos partidarios, señor Sánchez i Llibre, de considerar en
términos positivos su enmienda número 27 y todas las que están ligadas a
ella. No somos partidarios de modificar el inciso inicial del número 3
que dice «no se impondrán las penas correspondientes» por el que ustedes
proponen y hablar de la exención de responsabilidad penal. Queremos dejar
bien claro que la excusa absolutoria que el Grupo Parlamentario
Socialista defiende, que no es otra que la del proyecto de ley, no
conduce a otra cosa que a la exención de las penas, y punto final. En las
condiciones del artículo 349.3, y en las condiciones de que se habla a lo
largo de ese apartado; es decir, antes de que se haya notificado la
iniciación de actuaciones inspectoras es cuando se tiene que decir la
excusa, la regularización. En esas condiciones el apartado es bien claro:
No se impondrán las penas, pero sigue insistiendo una incriminación
penal. No se detiene el proceso penal; el procedimiento penal continúa.

La única consecuencia de la excusa absolutoria espontánea --luego
hablaremos de eso, señor Espasa-- es que a ese sujeto pasivo se le exime
de las penas, y nada más que de las penas, pero hay proceso penal y hay
incriminación penal.

Hay una serie de enmiendas del señor Sánchez i Llibre, básicamente las
que van del número 28 al número 36 que, de modo coherente, tratan de
trasladar al artículo 349 bis, es decir, al delito contra la Seguridad
Social, los criterios que sostienen en sus enmiendas en relación con el
delito fiscal y a las cuales no me referiré porque el tipo de argumentos
es prácticamente el mismo.

Hay otra enmienda suya que creo tiene su interés, y es la que trata de
ampliar la excusa absolutoria a los asesores, a las personas que pueden
haber contribuido, desde un punto de vista técnico, a la comisión del
delito fiscal. Eso no entendemos que sea conveniente, señor Sánchez i
Llibre, porque, como ya le decía anteriormente, la excusa absolutoria
tiene que ver con el delito fiscal, pero no con otra serie de delitos
asociados del delito fiscal. Le pongo por caso. Desde nuestro punto de
vista la excusa absolutoria no puede operar en relación con el delito de
falsedad. El delito de falsedad es distinto del delito fiscal, tiene otra
tipificación y lo más probable es que una persona que asesora
técnicamente, contablemente, fiscalmente al sujeto pasivo que delinque no
está cometiendo él --el asesor-- un delito fiscal, está cometiendo, en su
caso, un delito de falsedad. Entendemos que esos dos delitos deben quedar
perfectamente separados y, desde nuestro punto de vista, la excusa
absolutoria trata de regular la exención de la pena del delito fiscal,
pero no del delito de falsedad.

En relación con la enmienda que trata de introducir una comisión de
infracciones fiscales, señor Sánchez i Llibre, no la consideramos
conveniente, porque, además, no creemos que ése sea el camino para
agilizar los procedimientos penales en relación con el delito fiscal.

Ocasión tendremos de discutir más en profundidad esta cuestión.

En lo que se refiere a su conjunto de enmiendas, que hacen referencia a
la disposición adicional y que tratan de introducir determinadas
cuestiones relativas a las disposiciones decimotercera y decimocuarta de
la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tampoco somos
partidarios, señor Sánchez i Llibre, de aceptarlas, porque entendemos
que, por unas vías o por otras, sería el camino para introducir en estos
momentos una suerte de amnistía fiscal, de la que no somos en modo alguno
partidarios.

En relación con el señor Espasa, no estoy de acuerdo con él en que ésta
sea la ley más suave y más endeble de la Unión Europea. En modo alguno.

Yo también he dedicado cierto tiempo a la lectura de las legislaciones
correspondientes de Alemania, Francia e Italia y no comparto la opinión
del señor Espasa en relación con esta cuestión.

Tampoco comparto que esta ley tipifique el delito fiscal como un delito
de resultado; no lo comparto. Creo que el proyecto de ley, tal como está
redactado, configura un tipo de delito que es de conducta; y la mejor
prueba de que es un delito de conducta es que se habla de una conducta
elusora, una conducta fraudulenta y una conducta que, aceptando la
enmienda número 16, del Partido Popular, se califica, por acción u
omisión, de dolosa. Por tanto, todos esos



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términos y todas esas condiciones, creo que llevan a afirmar, y afirmar
con objetividad, que no estamos hablando, en primer término, de un delito
de resultados, sino de un delito de conducta, en la medida que, además,
el artículo trata de conformar terminológicamente el tipo de conducta que
consideramos delictiva: elusora, fraudulenta, dolosa. Eso sí, se
establece un límite en la redacción del proyecto, de cinco millones de
pesetas. Sólo si usted se circunscribe al límite podría hablar de un
delito de resultados; pero también cuando usted quiere establecer el
límite de punibilidad y fija unos límites, le podría decir que introduce
aspectos de delito de resultados en las enmiendas que propone.

Le decía antes que el delito fiscal es un delito que, por tanto, su
regulación tiene que obedecer y proceder de los principios que inspiran
el ordenamiento penal y uno de esos principios elementales es el
principio de proporcionalidad. ¿Puede ser el mismo delito defraudar una
peseta que defraudar cinco millones? Pues no, yo creo que no; no estamos
hablando de la misma cosa. Por tanto, en este caso, tiene que darse
alguna conjunción, o alguna intersección ante la conducta, que creo
describe y conforma bien el número 1, y el resultado de esa conducta.

Fíjese que incluso ustedes, en la enmienda número 10, por ejemplo, cuando
proponen acumular en tres años la conducta delictiva, tratan de juzgarla
o computarla en el plazo de tres años, establecen un umbral de 15
millones de pesetas; luego, por esa vía, quiéralo usted o no, está
introduciendo algún elemento configurador de un delito de resultados. Por
tanto, esa enmienda número 10 no nos parece conveniente aceptarla.

En la enmienda número 11, señor Espasa, usted introduce la cuestión de la
espontaneidad. Creo que la espontaneidad está mejor reflejada y mejor
definida en el número 3 del proyecto; está mejor. Ya le dije antes que
para mí eso es la espontaneidad, lo que ocurre es que el término
«espontaneidad» dejaría un amplio margen para la consideración en la
instancia jurisdiccional correspondiente; pero no creemos que sea lo más
conveniente trasladar a los jueces el problema de juzgar si ha habido o
no espontaneidad. Creo que un proyecto de ley en ese sentido debe definir
con mayor precisión cuál es el momento del tiempo antes del que la
conducta del sujeto se considera espontánea y a partir del cual ya no se
considera espontánea. Ese momento del tiempo, sin ninguna duda, creo que
no hay mejor precisión del mismo, es el momento en que la Hacienda
Pública, la Administración Tributaria en este caso, notifica la
iniciación de actuaciones inspectoras. Después de reflexionar bastante
sobre ello, creo que ése es, señor Espasa, el mejor término temporal que
podemos encontrar para plasmar su punto de vista, que yo comparto. Para
mí, todo lo que ocurra antes de la notificación de las actuaciones
inspectoras es espontáneo y lo que ocurra después ya no lo es; sin
ninguna duda, ya no es espontáneo porque está impelido o al menos
condicionado por el inicio de las actuaciones inspectoras.

En lo que se refiere a su enmienda número 12, que tampoco vamos a
aceptar, en la que habla del que actuara con maquinación, etcétera, creo
--y aspiro a convencerle-- que eso ya está contemplado al hablar de las
circunstancias que conducen a la aplicación en su grado máximo de las
penas, en el apartado b), cuando se habla de «la existencia de una
estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de
obligados tributarios». Señor Espasa, estimo que estamos hablando de lo
que usted quiere atajar con la redacción que propone en su enmienda
número 12.

El señor Costa manifestó, en nombre del Grupo Parlamentario Popular, su
posición respecto de algunas enmiendas, no sólo de su grupo, sino de
otros grupos parlamentarios. Le agradezco la manifestación que ha hecho
de que su grupo, que renunció a modificar la cuantía, quiera colaborar y
ofrezca la posibilidad de que en el trámite que resta hasta el viaje de
este proyecto de ley al Senado lleguemos a una solución que pueda dar
satisfacción, si no plena, sí suficiente, a más de un grupo
parlamentario, a dos, a tres, etcétera, ojalá sea a todos.

Dice que puesto que no tendría mucho sentido actualizar año tras año,
habríamos de fijar el criterio de actualización ya en la ley, precisarlo
bien. Estamos hablando de una ley orgánica que tampoco se puede modificar
cada seis meses y, por tanto, él se decanta mejor por un límite
porcentual que, entiendo, provisionalmente y sujeto a todo tipo de
consideraciones y discusiones; avanzaba como conveniente el 20 por
ciento. Es una posibilidad para la discusión aun cuando yo insisto en que
la posición de nuestro grupo en ese aspecto es suficientemente amplia.

En relación con la excusa absolutoria en la que manifestaba todo tipo de
cautelas, espero que sus cautelas coincidan con las mías, tal como las
expresé anteriormente en relación con que encontremos una redacción del
número 3 que, desde nuestro punto de vista, conduzca a que la excusa
absolutoria nos lleve exclusivamente a la exención de la pena y no a otro
tipo de exenciones. Señorías, ¿por qué razón nosotros somos partidarios
de que la excusa absolutoria formulada en tiempo conveniente deba
conducir sólo a la exención de las penas? Por un motivo y me parece que
se hacía esa misma pregunta el señor Costa. Por un motivo, porque
queremos que la regulación del delito fiscal en el Código Penal español
tenga, en primer lugar, un carácter intimidatorio que creo tiene toda la
redacción del Código Penal.

La redacción que, en último término, acordemos entre nosotros y sea
decidida por la mayoría, tiene que resultar, querámoslo o no, con un
contenido que intimide a quien esté acariciando ahora, o en el futuro, la
idea de delinquir y no podremos llevar el proyecto de ley a una redacción
que conduzca a lo contrario, que sea una redacción suasoria y no
disuasoria de posibles tentaciones delictivas que puedan tener
determinados sujetos en relación con su obligación de aportar, de acuerdo
con su capacidad económica, a la Hacienda Pública.

Señor Costa, ya le manifesté anteriormente que aceptábamos su enmienda
número 16 que introduce el término «dolosa» en el número 1. Le manifiesto
que su enmienda 17, que además coincide con la número 22, del Grupo
Catalán (Convergència i Unió), en lo que hace referencia al cambio del
término «Unión Europea» por «Comunidad Europea», en estos momentos nos
inclinamos más por no aceptársela. ¿Por qué razón? Porque el término
«Comunidad



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Europea» es un término plenamente contenido y presente en el Tratado de
la Unión Europea, de manera que lo que dice el artículo G, A) 1 del
Tratado es que la Comunidad Económica Europea se convierte en Comunidad
Europea; es decir, desde nuestro punto de vista el término «Unión
Europea» tendría un significado más bien político, mientras que el
Tratado ha reservado al término «Comunidad Europea» el significado más
bien jurídico. Incluso creemos entender, lo digo sin demasiada firmeza,
que es de la Comunidad Europea, jurídicamente denominada Comunidad
Europea y no Unión Europea, de donde proceden las subvenciones y las
ayudas europeas. Por tanto, señor Costa, sin manifestar un rechazo
rotundo, como no podía ser de otra manera hablando de una cuestión
instrumental como ésta, seguiremos pensando mejor, y con más conocimiento
de causa, la conveniencia de aceptar su enmienda número 17.

Esto es todo, señor Presidente, manifestando también que aceptaremos y
votaremos a favor de las enmiendas números 14 y 15, de Coalición Canaria,
que suponen una mejora gramatical del texto del proyecto.




El señor PRESIDENTE: ¿Desean utilizar los portavoces de los grupos el
turno de réplica? (Asentimiento.) Vamos a seguir con el orden empleado
para defender sus enmiendas. Si no está el portavoz del Grupo Vasco y no
tienen ustedes inconveniente, si se incorpora al debate durante este
turno de réplica le daremos la palabra.

Tiene a continuación la palabra el señor Sánchez i Llibre, para replicar.




El señor SANCHEZ I LLIBRE: Solamente quería matizar algunas afirmaciones
que ha hecho el portavoz socialista.

En la defensa de la enmienda número 27, presentada por mi grupo, cuando
yo me he referido a la cláusula absolutoria por el colaborador necesario
en el delito fiscal, yo solamente me refería, única y exclusivamente, a
lo concerniente al delito fiscal, pero en ningún momento he comentado que
esta cláusula absolutoria también se extendiera a delitos de falsedad en
documento mercantil u otros delitos que hubieran concurrido para la
tipificación de delito fiscal. Nuestra intención estaba orientada, única
y exclusivamente, a la exención de responsabilidad penal en la cuestión
de delito fiscal, pero no extendida, ni mucho menos, a otro tipo de
delitos, como el de falsificación de documento público o para alterar el
orden de las cosas.




El señor PRESIDENTE: Señor Espasa.




El señor ESPASA OLIVER: Sí quiero agotar un nuevo turno de clarificación
y de debate, especialmente con el Grupo Socialista, que es, en
definitiva, quien tiene la llave mayor para aceptar o no determinadas
enmiendas, y de forma resumida quisiera polemizar con el señor Martínez
Noval sobre lo que han sido sus apreciaciones respecto de nuestras
enmiendas.

El señor Martínez Noval al inicio de su intervención nos ha obsequiado
con una magnífica tautología, cuando nos ha dicho que, obviamente, el
delito fiscal es un delito. Señor Martínez Noval, eso ya lo sabemos; lo
que estamos discutiendo aquí es si tipificamos este delito como de
conducta solamente, de conducta y de resultado, o si en la misma
tipificación, como hace el proyecto y se mantiene en las enmiendas que
usted ha dicho aceptar, la conducta se delimita estrictamente en función
del resultado. Por tanto, al final en su proyecto de ley la tipificación
de delito, lo diga usted como lo diga, es de resultado. Es de conducta en
cuanto a las agravantes y después me referiré a ellas. Usted ha dicho que
mi enmienda número 12 podía estar contemplada en las agravantes de las
penas, pero no quiere entrar en lo que Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya está proponiendo a esta Comisión, y es que el delito fiscal,
como sucede en los ordenamientos alemán, francés e italiano, lo vuelvo a
repetir, sea tipificado como de conducta y después, en cuanto a las penas
a aplicar, ahí sí que podemos entrar en resultados, en proporción y en
circunstancias agravantes o exculpatorias de la pena. En el tema de las
exculpatorias estoy de acuerdo con usted, que sólo se puede exculpar de
la pena, no de la responsabilidad, ¡faltaría más!; al menos en eso
estamos de acuerdo.

Volvamos a nuestra enmienda número 10 y al núcleo de la cuestión. El
delito tal como está en el proyecto de ley es un delito de resultado y,
además, acaban ustedes de hacerlo aún más débil aceptando la enmienda
número 16, del Grupo Popular. Usted me dice: señor Espasa, ya ponemos
dolosa. Ponen dolosa y excluyen culposa, con lo cual la negligencia ya no
es delito. Es decir, si alguna enmienda aceptan es para rebajar aún más
el posible carácter delictivo de la definición del tipo. ¡Hasta ahí
podíamos llegar, señores del Grupo Socialista! La única enmienda que
ustedes introducen en el texto es una que rebaja la contundencia
disuasoria del texto del proyecto de ley que hoy estamos considerando.

Por tanto, no, señor Martínez Noval, delito es delito no es decir nada.

Hemos de tomar posición sobre si queremos un delito de conducta, un
delito de resultado o un delito de conducta y un delito de resultado en
cuanto a las penas, que es lo que propone Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya.

No quiero cansarles pero es que el código alemán, y no se dirá que el
ordenamiento alemán es, para entendernos y en términos jocosos, más o
menos bolchevique, habla de que será castigado con pena de privación de
libertad quien infringiendo un deber no informe a las autoridades
financieras; quien comunique datos inexactos o incompletos de hechos
tributariamente relevantes, e incluso, dice, la tentativa será también
punible; es decir, estamos ante un estricto tipo de conducta y esto es lo
que nosotros queremos introducir en este Código Penal. Si no lo hacemos
así, no habrá forma después de entendernos en la gravedad de las penas,
en la discriminación de las penas según los tipos de impuestos, etcétera.

Por lo tanto, señor Martínez Noval, cuando usted ha dicho: ¡Hombre!, es
que un delito contra la Hacienda pública, usted me ha reconocido que en
el Grupo Socialista lo que prima es el aspecto de la solidaridad no el
del daño al erario público. Y después me dice: acepte usted el principio
de proporcionalidad. Es que ya lo



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aceptamos. Lo aceptamos en la gradación de las penas, pero en la
gradación de las penas, no en la tipificación del delito. Vuelvo a lo
mismo, secretos oficiales, falsedad en documento mercantil, tráfico de
influencias. ¿Es que podemos definir el delito según la gravedad del
tráfico de influencias, según la gravedad del secreto revelado o según la
gravedad de la falsedad del documento? Esto se aplicará a las penas pero
no a la tipificación del delito.

De verdad, no puedo entender cómo el Grupo Socialista pretende mantener
una tipificación del delito de conducta, porque, tal como queda, señor
Martínez Noval, es un delito de conducta, puesto que la cuantía forma
parte de la definición del tipo, aunque le añada dolosa, aunque le añada
dolosa y culposa, aunque le añada fraudulenta. En la medida en que usted
en el mismo párrafo mantiene la cuantía, está usted haciendo un tipo de
resultado, no un tipo de conducta. Nosotros les proponemos separar una
cosa de otra, y creemos que así contribuiríamos más a la voluntad
disuasoria a que usted se refería, a la voluntad de fomentar el deber de
solidaridad de todos los españoles y, en definitiva, a la voluntad de
hacer de este pequeño instrumento, el Código Penal, respecto a la
recaudación fiscal, un instrumento adecuado, disuasorio y efectivo para
la recaudación.

Por lo tanto, no nos ha convencido. Vuelvo a repetir, insisto, comparando
el derecho continental congruente con el derecho español, es la
regulación más endeble, más blanda, de las que se pueden contemplar; ni
la francesa, ni la italiana, ni la alemana van por estos derroteros, y
ustedes, en cambio, sí quieren ir. Además, a mayor abundamiento, parece
que incluso e incluido en el tipo van a incrementar la cuantía, con lo
cual yo vuelvo a recordarles el ejemplo que he puesto del impuesto rey,
el impuesto que pagan todos los españoles, el de la renta: 5 millones de
defraudación implica una base imponible de 17; 15 millones implica una
base imponible de 45 millones. ¿Cómo dirán ustedes a sus lectores que
para ustedes no cometen delito todos aquellos que defraudan a la Hacienda
por debajo de 45 millones de base imponible? ¿Cómo venderán ustedes esto
políticamente? Me gustará verlo.

Respecto a la enmienda número 11, el tema de la excusa absolutoria está
copiado de la Selbstanzeige alemana, pero mal copiado, señor Martínez
Noval, porque en el código alemán --vuelvo a repetir-- además de la
restitución «antes de» habla del término de «espontáneo», y lo refiere a
que antes de que el hecho sea descubierto, el hecho sea descubierto, no
que se notifique oficialmente por la Agencia Tributaria, y en nuestra
enmienda correspondiente a la cuestión que estoy tratando añadimos dos
elementos: el de la espontaneidad y que los jueces juzguen esta
característica de espontaneidad, y añadimos además el de que el ingreso
se haga de inmediato. Además, he dicho que entre el inicio de actuaciones
investigadoras y la notificación, hay un lapso importante de tiempo en el
que el defraudador sabe que está siendo investigado, no ha tenido aún la
notificación oficial y, por lo tanto, puede entrar en la excusa
absolutoria. Por eso, nosotros añadimos la palabra espontaneidad, igual
que hace el Código Penal alemán, que habla de hecho descubierto, no de
notificación oficial por la Agencia Tributaria, de hecho descubierto. Por
lo tanto, aunque veo que ahí sí que estaríamos de acuerdo en que la
excusa absolutoria sólo se aplicaría a la pena, no a la incriminación, me
parece que su proyecto, el que usted defiende, aún es demasiado débil.

Respecto a las conductas delictivas de terceras personas, otro elemento
fundamental para el buen ordenamiento fiscal de nuestro país, de España,
me sorprende enormemente cómo ustedes no quieren introducirlo y que usted
me remita a los agravantes del apartado tercero del artículo 490, porque
ahí sí que aparece lo de las sociedades organizadas, como usted me decía,
o lo de la acción organizada, pero aparece como agravante de pena. Yo
intento convencerles a ustedes de que sea un tipo delictivo el que los
que cooperan a cometer el delito sean también delincuentes. Esto está
absolutamente en todo nuestro ordenamiento del Código Penal. Van a
producir ustedes ahí una quiebra absolutamente monumental, si resulta que
el inductor no es delincuente, cuando en muchos casos es no ya el
cooperante necesario sino el cooperante imprescindible, puesto que muchas
personas, si no fuese con la colaboración de entidades de crédito, de
despachos de abogados o de terceras personas que maquinan para crear
facturas falsas, todo lo que hemos estado diciendo, no podrían ni sabrían
eludir la acción de la justicia. Y ustedes a ésos les dan un premio de
condonación y les apartan del proyecto de ley, no les incluyen en el
proyecto de ley. No puedo entenderlo, y la presencia de la condición
agravante en el artículo 349 no es suficiente, ni mucho menos, como
elemento disuasorio al que usted se refería.

Termino, señor Presidente, señalando que bienvenido sea si se produce un
proceso de acercamiento entre los distintos grupos, el nuestro también
está dispuesto a este acercamiento, pero sobre la base de algunas
cuestiones de principio en las que me parece difícil que podamos ceder,
sobre todo en el tema de tipificar de forma adecuada el delito de fraude
fiscal como un delito de conducta. Si no están ustedes por la labor en
este aspecto, va a ser difícil que en otras cuestiones nos pongamos de
acuerdo, pero esperemos el desarrollo de los hechos y veamos lo que
sucede.

Tal como está, señorías, y tal como puede acabar, si además aumentan
ustedes la cuantía, van a hacer ustedes la ley fiscal más blanda, más
endeble de la Comunidad Europea o de la Unión Europea, como usted quiera
llamarla, señor Martínez Noval.




El señor PRESIDENTE: Me dirijo al portavoz del Grupo Catalán
(Convergència i Unió) para que me haga una precisión. El portavoz del
Grupo Socialista ha aludido a la enmienda número 22 y ha dado a entender
que su aceptación se produciría si se acepta una enmienda concordante del
Grupo Popular, la número 16.

A efectos de ordenar la votación posteriormente, ¿el portavoz de
Convergència i Unió puede confirmar esta interpretación que ha hecho el
Grupo Socialista?



El señor SANCHEZ I LLIBRE: Entiendo que el portavoz socialista intenta
aprobar una parte de la enmienda que nosotros hemos presentado en el
sentido de interpretar



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que la incorporación de la palabra dolosa sustituyera a las de forma
fraudulenta. ¿Es esto?



El señor MARTINEZ NOVAL: Eso es, señor Presidente.




El señor SANCHEZ I LLIBRE: ¿Y cómo quedaría el texto?



El señor MARTINEZ NOVAL: Aceptaríamos la enmienda número 16 del Partido
Popular.




El señor SANCHEZ I LLIBRE: Pero nosotros continuaríamos manteniendo la
número 22, porque solamente incorpora uno de los cinco puntos que
nosotros planteamos en dicha enmienda.




El señor MARTINEZ NOVAL: Lo sé, lo sé.




El señor PRESIDENTE: El señor Olabarría puede replicar.

Ruego que procuren ser sintéticos porque el reloj avanza demasiado en
contra de nuestro orden del día.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Quiero pensar, señor Presidente, que no es una
alusión de carácter personal esa recomendación que me hace tan
amablemente.




El señor PRESIDENTE: Es evidente que no.




El señor OLABARRIA MUÑOZ: Voy a ser muy sintético, tanto como que sólo
quería agradecer el talante que anima al Grupo socialista aceptando las
enmiendas de naturaleza competencial y en concreto mediante la
incorporación de las administraciones tributarias forales a las menciones
que en el ámbito de la Administración se contienen en este proyecto de
ley, y a los demás grupos que me han comentado también que van a apoyar
estas enmiendas.

Reproduzco en sus propios términos las argumentaciones nominalistas, es
decir, cómo determinada personalidad está, y sigo considerándolo así
--aunque usted me lo niegue, señor Martínez Noval, todos en el fondo
estamos en esa convicción--, gravitando en la configuración de estas
conductas, y esa persona, aunque usted no lo ignore, a tenor de lo que la
Agencia Tributaria nos ha comentado, tiene una cuota debida de 6,5
millones de pesetas, y no es menester hacer ya más reflexiones
nominalistas de esta naturaleza.

Por último, en cuanto a la excusa absolutoria, la verdad es que aquí se
ha puesto de relieve ya cómo es un instituto jurídico que hay que mirarlo
con recelo. Nosotros no vamos a hacer cuestión de la excusa absolutoria
ni hemos enmendado esta parte del precepto del artículo 349, pero el
ordenamiento punitivo en todos los países del mundo ve con mucho recelo
una institución cuya naturaleza jurídica no está bien precisada ni
siquiera doctrinalmente y que sí puede generar agravios, puesto que la
consecuencia de la espontánea reparación en todos los delitos es la
atenuación, cuando en este delito no es una eximente, no es la
absolución, sí, es la absolución al final, la no imposición de las penas
previstas a esa conducta. Ese es un instituto extraño que el ordenamiento
jurídico punitivo ve con recelo en todos los sitios y sobre lo que quizá
deberíamos hacer un ejercicio de reflexión adicional, señor Presidente.




El señor PRESIDENTE: El señor Costa renuncia a ejercer el turno de
réplica.

Tiene la palabra don Luis Martínez Noval. También a él, entre otras cosas
para dejar acreditado que no era una alusión personal al señor Olabarría,
le pido la mayor síntesis.




El señor MARTINEZ NOVAL: Comparto gustoso con el señor Olabarría la
indicación del Presidente.

El señor Sánchez i Llibre sólo se ha referido a su enmienda número 17 y
me ha querido precisar que él no se refería a otro tipo de delitos en
relación con la posibilidad de que opere la excusa absolutoria, pero lo
que caracteriza a las conductas de esas otras personas que pueden estar,
no creo que induciendo --en este caso no hay inducción al delito--, sino
más bien colaborando en el delito, desde el punto de vista de la
responsabilidad penal, se la atribuimos a un solo sujeto, al sujeto
pasivo del impuesto, puesto que el delito tiene sentido en relación con
un sujeto pasivo y con un impuesto. Hay otras enmiendas que intentan
agregar o acumular conductas delictivas en relación con períodos de
tiempo o con más de un impuesto o más de una administración tributaria,
pero nosotros no somos partidarios de ello sino de individualizar en
persona física, en algunos casos responsables de personas jurídicas de
acuerdo con el artículo 15, bis. Por tanto, señor Sánchez i Llibre,
seguimos siendo partidarios, como usted, de circunscribir la excusa
absolutoria al delito fiscal, pero sin introducir elementos de confusión,
que supondrían también la consideración de aquellas otras personas que
puedan colaborar con el delincuente.

El señor Espasa quiere polemizar, y me parece muy bien porque la cuestión
es interesante, pero no puedo estar de acuerdo con su afirmación de que
yo he manifestado una magnífica tautología diciendo que el delito fiscal
es un delito. Yo he dicho que es un delito del Código Penal, por tanto,
que se debe regular con los principios que inspiran el ordenamiento
penal. A continuación, usted me decía que hay regulaciones en las que la
tentativa es delito. ¿Por qué le digo yo que el delito fiscal es un
delito penal? Porque si eso es así, le sería aplicable también al delito
fiscal el artículo 3 del Código Penal, que dice que son punibles el
delito consumado, el frustrado y la tentativa. Se refiere a todo tipo de
delitos regulados en el Código Penal. Por eso, yo tenía interés en
afirmar que el delito fiscal es un delito del Código Penal al que se le
aplican todos los principios inspiradores del ordenamiento jurídico
penal.

Seguramente seguiremos discutiendo en el Pleno, señor Espasa, sobre mi
proyecto, tal como queda regulado, no contempla la posibilidad de que sea
un delito de conducta. Sigo manifestando que sí, que el delito fiscal es
un delito de conducta y también que usted tiene que introducir elementos
del delito de resultados cuando quiere establecer límites a la
punibilidad.




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En lo que se refiere a la espontaneidad, señor Espasa, no me han
convencido sus argumentaciones y sigo pensando que es mejor regulación de
la excusa absolutoria la que figura en el proyecto de ley.




DEBATE Y VOTACION, EN SU CASO, DE LAS SIGUIENTES PROPOSICIONES NO DE LEY.




El señor PRESIDENTE: Vamos a pasar al debate de las proposiciones no de
ley.

A la Presidencia ha llegado una petición, que seguramente ratificará
ahora el señor Olabarría, del Grupo Socialista y del Grupo Vasco (PNV),
para sacar del orden del día una proposición no de ley. Concretamente, es
la que figura en el orden del día con el número 2, relativa a la demanda
de que el Gobierno presente un proyecto de ley de actualización a la
realidad marítima de la legislación española en la materia y en especial
el libro III del Código de Comercio.

Dado que se trata de alterar el orden del día sin que decaiga la
iniciativa, el Reglamento, me parece que es el artículo 68, prevé el
acuerdo de la Comisión cuando se produce la iniciativa por parte de dos o
más grupos. Me imagino que el señor Olabarría ratificará su demanda y me
imagino también que el Grupo Socialista no abandonará la solicitud que ha
formulado. Así pues, si la Comisión no opone inconveniente, alteraremos
el orden del día aplazando a otra sesión la expresada proposición no de
ley. ¿Están SS. SS. conformes? (Asentimiento.)
Queda alterado el orden del día en la forma en que se ha señalado.

Operaremos otra modificación, pero de menor alcance, por lo que no
requiere la iniciativa por parte de los grupos ni el acuerdo de la
Comisión, para dejar para el último turno de las proposiciones no de ley
la formulada por el Grupo Parlamentario Federal Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya, que figura con el número 5 y que se
refiere al cumplimiento de una sentencia del Tribunal Supremo. La veremos
al final porque los grupos reducidos tienen dificultad para estar
presentes a la vez en varias comisiones.

Suspendemos la sesión por un período de tres a cinco minutos, dadas las
dificultades que alegan los portavoces para el debate de las
proposiciones no de ley.




Se suspende la sesión.




Se reanuda la sesión.




--RELATIVA A LA REFORMA DE LOS ARTICULOS 515.1, 546, BIS, A) Y 587 DEL
CODIGO PENAL, CON EL OBJETO DE ADECUAR LAS SANCIONES PREVISTAS POR DELITO
DE HURTO, CUANDO LO SUSTRAIDO FUEREN PRODUCTOS DEL CAMPO, FRUTOS,
COSECHAS O PLANTONES. PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO POPULAR EN EL
CONGRESO. (Número de expediente 161/000340.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos al debate y votación de las proposiciones no
de ley incluidas en el orden del día, que vamos a discutir con arreglo al
nuevo orden que se ha señalado anteriormente. En primer lugar, veremos la
proposición no de ley número 4, relativa a la reforma de los artículos
515.1, 546, bis, a) y 587 del Código Penal, promovida por el Grupo
Parlamentario Popular. Si el portavoz de dicho Grupo no tiene
inconveniente, por lo visto la portavoz del Grupo Socialista en esta
proposición no se encuentra en la sala porque debía votar en otra
Comisión y esperaríamos un minuto. Si tiene inconveniente, comenzamos el
debate.




El señor PASCUAL MONZO: Esperamos un minuto.




El señor PRESIDENTE: De acuerdo. Suspendemos nuevamente por un minuto y
daremos inmediatamente paso al debate de la proposición no de ley.

(Pausa.)
Se reanuda la sesión. Doy la palabra al portavoz del Grupo Parlamentario
Popular, con una advertencia expresa, para él y para todos los que vayan
a defender o combatir las proposiciones no de ley, y es que sean breves.

No dispongo de cronómetro, pero yo les ruego que se atengan a la
necesidad de brevedad.

Tiene la palabra el señor portavoz.




El señor PASCUAL MONZO: Señor Presidente, voy a intentar ser breve,
aunque con el tiempo que ha trascendido desde que se presentó esta
iniciativa del Grupo Parlamentario Popular el pasado 13 de junio, lleva
retraso, pero vamos a intentar ir lo más rápido posible, aunque es un
tema importantísimo que afecta al sector agrario español.

Señorías, la finalidad que persigue esta proposición no de ley es la de
establecer la necesaria adecuación de las penas previstas para el delito
de hurto cuando éste tuviere por objeto productos del campo, frutos,
cosechas, plantones, contemplándose de forma expresa esta figura en
nuestro ordenamiento penal. En la actualidad, hechos delictivos como
hurtos o robos de productos del campo han proliferado de manera especial,
sobre todo en la zona mediterránea española, en provincias como Valencia,
Murcia, y en Andalucía, etcétera, sobre todo en las grandes urbes que se
sitúan cerca de zonas de producción hortofrutícola, arrojando importantes
pérdidas en este sector del cultivo de regadío. La regulación de esta
materia se contiene en el Código Penal, que regula la figura del delito
de hurto en el título XIII del libro II. En el capítulo II, artículos 514
a 516 se contemplan los hurtos, y en el capítulo VII, artículos 546, bis,
a) y siguientes, el encubrimiento con ánimo de lucro y la receptación.

También en el libro III, título IV, artículos 587 y siguientes, las
faltas contra la propiedad.

Por lo que se refiere al delito de hurto, el artículo 515.1 señala que
sus autores serán castigados con la pena de arresto mayor si el valor de
lo sustraído excediere de 30.000 pesetas. Ahora bien, cuando concurriere
alguna de las circunstancias previstas en el artículo 516, se impondrá la
pena en su grado máximo, y si concurren dos o más circunstancias o una
muy cualificada, la pena será la de prisión menor. La pena de arresto
mayor tiene la duración de



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un mes y un día a seis meses, y la de prisión menor de seis meses y un
día a seis años, conforme a lo dispuesto en el artículo 30. Por su parte,
el artículo 587.1 establece que serán castigados con arresto menor de uno
a treinta días los que cometieren hurto si el valor de lo sustraído no
excediere de 30.000 pesetas.

Como puede comprobarse, señorías, nuestro sistema penal desde la Ley
8/1983 establece una diferenciación previa: los hurtos cuya cuantía no
exceda de 30.000 pesetas tienen la consideración de falta, y aquellos de
cuantía superior a 30.000 pesetas se tipifican como delito. En el caso de
productos del campo, las sustracciones superan muchas veces la cuantía
referida, y parece también evidente que en la actualidad estas sanciones
han quedado un tanto desfasadas, debiéndose efectuar, por parte del
legislador, una adaptación que pasaría por agravar las mismas,
estableciéndose penas de prisión de mayor duración. En este sentido, el
proyecto de Código Penal de 1994 prevé en su artículo 226 la agravación
de este delito en general. Así, el que con ánimo de lucro tomare las
cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado como reo
de hurto con la pena de prisión de seis meses a dos años si la cuantía de
lo sustraído excediera de 50.000 pesetas. El artículo siguiente aumenta
la pena, prisión de uno a cinco años, cuando se tratare de supuestos
especiales --y esto es importante, señorías-- por razón de los objetos
sustraídos o de la situación en que se coloque a la víctima o a su
familia.

No obstante lo expuesto anteriormente, se ha de tener en cuenta que ni en
el Código Penal actual ni en el proyecto de 1994, se contempla el
supuesto de hurto o robo de productos del campo. Es necesario, señorías,
prever expresamente esta conducta habida cuenta de los múltiples casos
que se suceden en nuestros días, y de manera muy especial --como he dicho
antes-- en el área mediterránea, además de la importante repercusión que
produce no sólo en los agricultores afectados sino también en el resto de
la población, debido principalmente al hecho de que los productos
sustraídos son comercializados de forma irregular, contraviniendo las
normas sanitarias.

Por tanto, el fin principal que persigue esta proposición no de ley, la
agravación de las penas previstas para el delito de hurto en el Código
Penal vigente, así como la previsión específica en este tipo delictivo de
la sustracción de productos en el campo, ha sido subsumido en parte en el
proyecto de Código Penal en tramitación en la Cámara, ya que en el
artículo 227 del mismo se eleva la pena de prisión de seis meses a dos
años, prevista para el tipo general, a la de prisión a uno a cinco años
cuando se sustrajeren cosas de valor artístico o cultural, cuando se
tratare de cosas de primera necesidad o destinadas a un servicio público,
cuando revistiera especial gravedad o se produjeren perjuicios de
especial consideración y cuando colocara a la víctima o a su familia en
grave situación económica. Por tanto, el nuevo proyecto de Código Penal
supone una agravación importante de las penas aplicables a estas
conductas si lo comparamos con el Código Penal vigente, en el que las
penas aplicables, cuando concurrían algunas de estas circunstancias,
compenden una duración máxima de cuatro meses y un día a seis meses, que
ahora se elevan a de prisión de uno a cinco años.

En consecuencia, señorías, esta agravación supondrá un mayor efecto
disuasorio en lo que se refiere a estas conductas. Sin embargo, ello no
obsta para que continúe siendo necesaria la previsión específica sobre el
hurto de productos en el campo, plantones, cosechas, etcétera, dada su
especial relevancia y el especial perjuicio económico que este tipo de
conductas ocasionan. Por tanto, señorías, hay que situarse en las zonas
rurales donde se cometen estas tropelías. Sus señorías saben que son
zonas extensas, zonas abiertas, están mucho más deshabitadas que las
zonas urbanas y, por tanto, más a expensas de que queden impunes los
delitos, por lo que requieren mayor protección, no sólo policial sino
legal, con una mayor cobertura contra el delito.

Ustedes tienen que saber también que cuando se comete un hurto de este
tipo, por valor de hasta 30.000 pesetas en productos del campo, con unos
precios entre 20 y 100 pesetas, supone que son robos entre unos 300 y
1.500 kilos. Al que va a delinquir le supone un esfuerzo, le lleva un
tiempo de una o dos horas, con lo cual hay que tener en cuenta la
agravante de la predisposición, la alevosía e incluso la nocturnidad, que
es cuando principalmente se produce este tipo de delitos. Se han puesto
de moda también los delitos por robos de hasta 30.000 pesetas. Los
delincuentes avasallan a los agricultores diciéndoles que aunque les
demanden o presenten denuncia no les va a servir para nada, y se ha
puesto de moda lo que se llama el cupo, que supone robar productos de
menos de 30.000 pesetas.

Es importante también tener en cuenta los problemas higiénicos que se
derivan de esto, pues no hay ninguna garantía de transporte, de
manipulación ni de embalaje en los robos, con los problemas sanitarios
que ello conlleva, porque se vulneran los plazos de seguridad de los
tratamientos que se realizan en los productos hortofrutícolas.

También hay problemas económicos por la competencia desleal que se
produce con la venta de estos productos principalmente en las puertas o
accesos a los mercados municipales. Se vende a cualquier precio porque no
han tenido ningún costo, por tanto pueden vender a cualquier precio, y
compiten deslealmente además con los puestos de venta autorizados en
estos mercados, que pagan sus impuestos y que ven cómo merman sus ventas
por culpa de esta competencia desleal.

Por tanto, señorías --y termino aquí--, nuestra proposición no de ley va
precisamente en el sentido de dar mayor cobertura legal a los
agricultores que sufren este tipo de delitos. Esperamos contar con el
apoyo del resto de los grupos parlamentarios. Hace pocos meses el
Delegado del Gobierno en la Comunidad Valenciana, el señor Granados,
cuando recibió al sector agrario, propugnó una modificación del Código
Penal en este sentido para que hubiera mayor cobertura legal en la
defensa de los intereses de los agricultores españoles. Por consiguiente,
acabo recabando --repito-- el apoyo del resto de los grupos
parlamentarios para poder aprobar esta proposición no de ley.




El señor PRESIDENTE: ¿Hay algún grupo que desee utilizar el turno en
contra? (Pausa.) ¿Fijación de posiciones?



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Tiene la palabra doña María Dolores Pelayo por el Grupo Socialista.




La señora PELAYO DUQUE: Muy brevemente, voy a fijar la posición de mi
Grupo en relación con la proposición no de ley que ha presentado el Grupo
Parlamentario Popular sobre modificación de los artículos 515, 546 y 587
del Código Penal.

Nuestro Grupo, aun entendiendo --y voy a ser breve-- las razones que han
movido al Grupo Popular a presentar esta proposición no de ley sobre la
protección contra los hurtos y los robos que se vienen produciendo en
determinadas zonas agrícolas de la geografía peninsular e insular, aun
entendiendo, como digo, la filosofía y la motivación, no estamos de
acuerdo con el camino seguido para la prevención de esas conductas, al
margen de que tampoco compartimos algunas afirmaciones que se contienen
en la proposición. ¿Por qué creemos que no es el camino adecuado para la
defensa de los intereses patrimoniales de los agricultores? Porque aun
cuando la proposición se presentó en julio del año pasado, cuando ya
circulaba en el Consejo General del Poder Judicial y en los grupos
parlamentarios el anteproyecto de Código Penal, lo cierto es que, en
virtud de una declaración de voluntad del Grupo proponente, esta
proposición, que iba a ir destinada a discutirse en el Pleno, se pasa a
Comisión en diciembre, cuando precisamente ya había en esta casa, en
trámite de enmiendas, un proyecto nuevo de Código Penal donde por la vía
de enmiendas se podían contemplar las aspiraciones o las inquietudes que
tenía el Grupo Popular. En razón de esa falta de oportunidad y de la
discrepancia con algunas de las afirmaciones que hace el Grupo Popular,
es por lo que nosotros nos vamos a oponer. La reforma penal que se
propone, por ser parcial, no sólo es innecesaria sino que, además, lo
evidencia el hecho de que tengamos en trámite un nuevo Código Penal en la
Casa. Una enmienda del Grupo Popular hubiera ahorrado el trámite y
hubiera adelantado la solución de los problemas, por cuanto sabe S. S.

que, de aprobarse esta iniciativa, el Gobierno tendría que elaborarla,
aprobarla, mandarla a dictamen del Consejo de Estado, al Consejo General
del Poder Judicial, etcétera. Por tanto, incluso por la vía de enmienda
del Partido Popular al Código Penal podrían discutirse en la Ponencia los
aspectos que contempla, al margen de que nosotros --también se lo
adelantamos--, en la discusión que vamos a tener del Código Penal,
estaremos en contra de que se pierda lo que ha constituido un avance de
la doctrina, que es el grado de abstracción en la ciencia penal. Nosotros
no estamos de acuerdo en entrar a regular parcialmente todos y cada uno
de los aspectos que se podían dar en los temas de hurto y robo. Sí
estaríamos dispuestos a mejorar la redacción de manera tal que los hurtos
y los robos, que también se pueden dar en perjuicio de la propiedad de
los agricultores, puedan tener la plasmación adecuada. Pero también le
adelanto que no es verdad que sólo en mecanismo del Código Penal sea el
suficiente para prevenir esos hechos que se denuncian.

Por todas estas razones, porque pensamos que es inoportuna, porque
estamos en contra de reformas parciales cuando está en trámite un nuevo
Código Penal y porque, además, discrepamos de alguno de los razonamientos
que amparan la proposición, nosotros vamos a votar en contra, y
solicitaríamos de los demás grupos que nos apoyaran para que esta
proposición, por inconveniente, resultara derrotada en la Comisión.




El señor PRESIDENTE: ¿Podemos considerar suficientemente debatida la
proposición no de ley? (Asentimiento.)



--POR LA QUE SE INSTA AL GOBIERNO A OTORGAR, CON CARACTER RETROACTIVO A
LA FECHA DE SU LLEGADA A ESPAÑA, LA CONDICION DE REFUGIADOS A TODOS LOS
CIUDADANOS DE LA ANTIGUA YUGOSLAVIA ACOGIDOS A PROGRAMAS ESPECIFICOS CON
ANTERIORIDAD AL DIA EN QUE ENTRO EN VIGOR LA LEY 9/1994, DE 19 DE MAYO,
PRESENTADA POR EL GRUPO PARLAMENTARIO FEDERAL IZQUIERDA UNIDA-INICIATIVA
PER CATALUNYA. (Número de expediente 161/000337.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos a continuación a la proposición que en el
orden del día figuraba como número 3, por la que se insta al Gobierno a
otorgar, con carácter retroactivo a la fecha de su llegada a España, la
condición de refugiados a todos los ciudadanos de la antigua Yugoslavia
acogidos a programas específicos con anterioridad al día en que entró en
vigor la Ley 9/1994, de 19 de mayo. Esta proposición viene suscrita por
el Grupo Parlamentario Federal Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya,
a cuyo portavoz, señor Espasa, doy la palabra.




El señor ESPASA OLIVER: El contenido de la proposición no de ley en su
parte dispositiva es tan claro y evidente, y se explica tan fácilmente
por sí mismo, que este portavoz no va a hacer uso del turno de defensa de
la misma, entendiendo que su contenido es suficientemente ilustrativo y
lo somete a la consideración de los restantes grupos Parlamentarios por
si lo creen oportuno y pase a votación.




El señor PRESIDENTE: ¿Algún grupo desea fijar posiciones en torno a esta
proposición no de ley?
Tiene la palabra la portavoz del Grupo Socialista señora Del Campo.




La señora DEL CAMPO CASASUS: Con brevedad paralela a la del proponente
quiero explicar las razones de la negativa de mi Grupo a la toma en
consideración.

Creemos que es una proposición no de ley efectivamente bien intencionada,
pero que quizás omite el hecho de que las personas desplazadas de la
antigua Yugoslavia que hoy están en España, aquellas que no gozan del
estatuto de refugiado o que no están tramitando la nacionalidad, sí están
protegidas, y más que suficientemente a nuestro entender, por la
disposición adicional primera del Reglamento



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que desarrolla la Ley de Asilo, disposición que establece para ello la
existencia de permisos de residencia renovables, de beneficios sociales,
de posibilidad de trabajo, de aplicación del principio de no refovlement,
de solicitud individual de la condición de refugiado, y que configura en
general una protección en términos muy amplios, que son precisamente los
recomendados por el Acnur. Por ese motivo y porque sería imposible que el
Gobierno tuviera la facultad de hacer una excepción a lo establecido con
carácter general por una ley que en este momento está vigente, mi Grupo
se opondrá a la toma en consideración de esta proposición no de ley.




--POR LA QUE SE INSTA AL GOBIERNO AL CUMPLIMIENTO INMEDIATO DE LA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO POR LA QUE SE CONDENA A DON RAFAEL MASA A
INHABILITACION ESPECIAL POR PREVARICACION. PRESENTADA POR AL GRUPO
PARLAMENTARIO FEDERAL IZQUIERDA UNIDA-INICIATIVA PER CATALUNYA. (Número
de expediente 161/00373.)



El señor PRESIDENTE: Pasamos a debatir la siguiente proposición no de ley
--que figuraba con el número 5 en el inicial orden del día--, del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya, por la
que se insta al Gobierno al cumplimiento inmediato de la sentencia del
Tribunal Supremo por la que se condena a don Rafael Masa a inhabilitación
especial por prevaricación. Tiene la palabra el señor Espasa.




El señor ESPASA OLIVER: También en esta ocasión, como portavoz de mi
Grupo, pido a los restantes grupos que se pronuncien sobre el contenido
dispositivo de nuestra proposición no de ley, haciéndoles excusa de su
explicación y su argumentación puesto que nos parece suficientemente
ilustrativo el enunciado como para que puedan opinar sobre la misma o
pase a votación.




El señor PRESIDENTE: ¿Algún grupo desea fijar posiciones? (Pausa.) El
señor Redondo tiene la palabra.




El señor REDONDO TERREROS: Señor Presidente, me corresponde fijar la
posición de mi Grupo ante esta proposición no de ley de Izquierda Unida
defendida por el señor Espasa en este caso, y lo haré muy brevemente.

He informado al Grupo de Izquierda Unida, no concretamente al señor
Espasa sino al que firmaba la proposición no de ley, que nosotros nos
vamos a oponer a la misma por motivos suficientemente importantes. En
primer lugar, quiero dejar claro que nosotros estamos de acuerdo con el
Grupo Parlamentario de Izquierda Unida, y también con la proposición no
de ley, en el sentido de que tenemos la misma voluntad de hacer cumplir
la sentencia del Tribunal Supremo. En segundo lugar, tengo que decir que
tanto el Ministerio de Justicia e Interior como el de Defensa han sido
escrupulosamente respetuosos con el expediente de pérdida de la condición
de militar de carrera del señor Masa. Tengo que decir también, y era una
de las informaciones importantes después de las dos preguntas que hizo el
señor López Garrido sobre esta cuestión, que el expediente se trasladó en
la primera quincena del mes de enero al Departamento de Defensa, que es
al que corresponde resolverlo. En ese sentido, al haber llegado ya todos
los expedientes al Ministerio de Defensa, éste resolverá en breve plazo
la sentencia del Tribunal Supremo.

Por estos motivos, porque se va a cumplir lo que propone la proposición
no de ley de Izquierda Unida en un plazo muy breve de tiempo; porque no
es necesario en este caso instar al Gobierno a que cumpla sentencias o
leyes; porque el Gobierno no ha obstruido ni obstaculizado el
procedimiento del expediente necesario para definir la posición desde el
Ministerio de Defensa, el Grupo Socialista se va a oponer a la
proposición no de ley del Grupo de Izquierda Unida, teniendo en cuenta,
por otro lado, que estamos de acuerdo con ellos en que se cumpla la
sentencia y que se cumplan las leyes.




El señor PRESIDENTE: Don Jaime Ignacio del Burgo, por parte del Grupo
Popular, tiene la palabra para fijar su posición.




El señor DEL BURGO TAJADURA: Nuestro Grupo va a apoyar la propuesta de
Izquierda Unida porque lo único que pretende es que el Gobierno dé
cumplimiento inmediato a la sentencia que fue dictada el 13 de diciembre
de 1993 por el Tribunal Supremo. Si el Grupo Socialista entiende que hay
voluntad por parte del Gobierno de hacer cumplir la sentencia, no
entendemos por qué no va a votar a favor de una proposición que
precisamente dice eso. Hay que tener en cuenta que si desde el 13 de
diciembre de 1993 no se ha dictado esa sentencia, hay motivos para pensar
que el Gobierno no ha tenido la celeridad precisa en este aspecto, porque
el cumplimiento de una sentencia que se demora por más de dos años
realmente parece un hecho bastante insólito.

En consecuencia, señor Presidente, nuestro Grupo manifiesta su apoyo a la
proposición que, en definitiva, es algo que forma parte de los
fundamentos mismos de un Estado de derecho. El principio de la legalidad
exige el cumplimiento de las sentencias de los tribunales y no entendemos
cómo se ha producido tanto retraso por parte del Gobierno en el
cumplimiento de esta sentencia. (El señor Redondo Terreros pide la
palabra.)



El señor ESPASA OLIVER: Perdón, señor Presidente. No sé si es el momento
procesal pero quería, como cuestión de orden, solicitar a la Presidencia
y a los grupos parlamentarios el aplazamiento de la proposición no de
ley, que figura con el número 6 en el orden del día de hoy, para otra
sesión de esta Comisión de Justicia, si ello fuese posible. (El señor
Olabarría Muñoz hace signos apoyando la petición.)



El señor PRESIDENTE: El artículo 68, si no recuerdo mal, requiere la
formulación de esta petición por parte



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de dos grupos parlamentarios, pero entenderé que si la Comisión presta su
apoyo hay una forma tácita de salvar ese trámite inicial. Por otra parte,
el señor Olabarría hace gestos sumándose a la iniciativa. Por tanto, la
considero viable y sólo me queda preguntar a la Comisión si están de
acuerdo en modificar de nuevo el orden del día para que quede aplazada
para otra sesión la proposición número 6, del Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya.

¿Hay conformidad de SS. SS.? (Asentimiento.) Queda modificado el orden
del día.

¿El señor Redondo había solicitado la palabra para proseguir el debate?
(Asentimiento.) Si es breve, la tiene.




El señor REDONDO TERREROS: En primer lugar, tengo que decir al
representante del Partido Popular que el Gobierno ha sido muy respetuoso
con el proceso administrativo que se tenía que resolver en el Ministerio
de Justicia e Interior. En ese momento procesal el impulso del Ministro
del Interior no era ni posible ni probablemente necesario. Por tanto, el
Gobierno en este caso no tenía ninguna responsabilidad. En segundo lugar,
por la misma justificación vamos a votar que no, porque no se debe instar
al Gobierno cuando va a cumplir en un breve plazo lo que propone la
proposición no de ley. Creo sinceramente que cuando el Gobierno no ha
obstaculizado, como decía antes, ni obstruido el aprobar esta proposición
no de ley, sería incrementar la zozobra, el desasosiego en relación con
las instituciones y concretamente con la voluntad del Gobierno y de este
Grupo Parlamentario, como decía antes, de cumplir la ley y todas las
sentencias.




El señor PRESIDENTE: Hemos concluido los debates de todos los puntos
contenidos en el orden del día que se mantienen subsistentes.

Vamos a pasar a votar el proyecto de ley orgánica por la que se modifican
determinados preceptos del Código Penal relativos a los delitos contra la
Hacienda Pública y contra la Seguridad Social. Votaremos, en primer
lugar, separadamente las enmiendas formuladas por el Grupo de Coalición
Canaria.

Se somete a votación la enmienda número 14 a la exposición de motivos.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Votamos la enmienda número 15, del Grupo de Coalición Canaria, al
artículo 350.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada igualmente por unanimidad.

Pasamos a votar a continuación las enmiendas presentadas por el Grupo
Vasco (PNV). En primer lugar, votamos la enmienda número 2, al artículo
349 apartado 1.

Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Votamos la enmienda número 3, del mismo Grupo.




Efectuada la votación, dijo:



El señor PRESIDENTE: Queda aprobada por unanimidad.

Votamos, a continuación, las restantes enmiendas del Grupo Vasco (PNV),
números 4, 5, 6, 7 y 8, al proyecto de ley.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, uno; en
contra, 19; abstenciones, siete.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Votamos las enmiendas del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i
Unió), desde la número 21 a la número 44, ambas inclusive.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, solicito votación separada
de la enmienda número 22.




El señor PRESIDENTE: Se somete a votación la enmienda número 22 formulada
al artículo 349 apartado 1.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 10; en
contra, 21.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos las restantes enmiendas del Grupo Catalán (Convergència i Unió).




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 21; abstenciones, 11.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

A continuación votamos las enmiendas formuladas por Izquierda Unida
números 9, 10, 11, 12 y 13.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 21; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Enmiendas del Grupo Popular. En primer lugar, votamos la enmienda número
16.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 31; en
contra, dos.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada.

Votamos a continuación la enmienda número 17, también del Grupo Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 21.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Votamos a continuación las restantes enmiendas del Grupo Popular: las
números 18, a los apartados 1 y 2, la 19 y la 20.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 23.




El señor PRESIDENTE: Quedan rechazadas.

Vamos a votar ahora el informe de la Ponencia.




El señor PADILLA CARBALLADA: Señor Presidente, hemos experimentado una
confusión. Incluso por parte del Letrado se me dijo que en principio se
consideraba que la indicación del Grupo Socialista de votar a favor de la
enmienda número 16 tenía que ver con la número 22, del Grupo Catalán
(Convergència i Unió). Entonces hemos experimentado un error. Si no tiene
inconveniente la Presidencia, desearíamos que se volviera a efectuar la
votación de la enmienda número 22.




El señor PRESIDENTE: Yo creo, señor Padilla, que no procede repetir la
votación pero sí que conste, como es inevitable dada la presencia de
taquígrafos, la posición del Grupo Popular, que quedará reflejada en el
«Diario de Sesiones» como la manifestación de un error. Por otra parte,
un eventual cambio en las votaciones no alteraría el resultado. No
estamos en presencia de una votación dudosa. Por tanto, constará en el
«Diario de Sesiones» el sentido que hubieran querido dar a su votación.




El señor COSTA CLIMENT: Señor Presidente, entiendo perfectamente las
consideraciones que ha realizado, pero ha habido un craso error en esas
votaciones y en aras al buen entendimiento que han manifestado antes los
distintos ponentes, en particular el del Grupo Socialista, Luis Martínez
Noval, aunque no sea la práctica habitual y no tenga trascendencia, mi
Grupo agradecería muchísimo a los restantes grupos de esta Cámara que
aceptaran la repetición de la votación porque ha sido un manifiesto error
que en ningún caso resulta del debate que hemos tenido.




El señor PRESIDENTE: Señor Barrero.




El señor BARRERO LOPEZ: Señor Presidente, parece que tiene cierta lógica
interpretar el Reglamento con la flexibilidad propia de un debate
parlamentario. Por tanto, si depende del Grupo Parlamentario Socialista,
nosotros no tendríamos inconveniente alguno en repetir la votación.




El señor PRESIDENTE: La Presidencia no tiene ningún empeño en interpretar
rígidamente el Reglamento. Si los grupos no se sienten perjudicados por
esta decisión, podemos proceder a repetir la votación de la enmienda
número 22, del Grupo Catalán (Convergència i Unió). ¿Es así?
(Asentimiento.)



Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 21; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada.

Procedemos a votar a continuación el informe de la Ponencia y después la
exposición de motivos.

Se somete a votación el artículo único de este proyecto de ley con las
incorporaciones que se han producido con las enmiendas incorporadas.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 19; en
contra, dos; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobado el informe de la Ponencia.

Se vota, a continuación, la exposición de motivos.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 21; en
contra, dos; abstenciones, 12.




El señor PRESIDENTE: Queda aprobada la exposición de motivos.

Pasamos a votar las proposiciones no de ley. En primer lugar, la
proposición no de ley por la que se insta al Gobierno a otorgar, con
carácter retroactivo a la fecha de su llegada a España, la condición de
refugiado a todos los ciudadanos de la antigua Yugoslavia acogidos a
programas específicos, con anterioridad al día en que entró en vigor la
Ley 9/1994, de 19 de mayo, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, dos; en
contra, 17; abstenciones, 14.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la proposición no de ley.

Votamos la proposición no de ley relativa a la reforma de los artículos
515.1, 546 bis a) y 587 del Código Penal, con el objeto de adecuar las
sanciones previstas por delito de hurto cuando lo sustraído fueren
productos del campo, frutos, cosechas o plantones, presentada por el
Grupo Parlamentario Popular.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 12; en
contra, 17; abstenciones, cuatro.




El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la proposición no de ley.

Votamos la proposición no de ley por la que se insta al Gobierno al
cumplimiento inmediato de la sentencia del Tribunal Supremo por la que se
condena a don Rafael Masa a inhabilitación especial por prevaricación,
presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida-Iniciativa per Catalunya.




Efectuada la votación, dio el siguiente resultado: votos a favor, 14; en
contra, 17; abstenciones, dos.




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El señor PRESIDENTE: Queda rechazada la proposición no de ley.

Con esta votación ha quedado concluido el orden del día.

Antes de levantar la sesión quiero hacerles algunas advertencias útiles
para SS. SS. ya que habrá poco plazo para la convocatoria de las próximas
sesiones de la Comisión.

El próximo martes, a las 12, celebramos nuevamente sesión de la Comisión
para examinar las preguntas incluidas en el orden del día. Con toda
probabilidad, si no hay cambios decididos o derivados de acuerdos de la
Mesa del Congreso de los Diputados, el miércoles, en torno a las 10 de la
mañana, tendremos sesión de esta Comisión para celebrar la comparecencia
del Ministro de Justicia e Interior, a petición propia, y con toda
probabilidad también de algunos grupos parlamentarios en relación con la
detención del señor Roldán.

Asimismo en esa sesión, pero separadamente de la comparecencia,
debatiremos una comunicación del Gobierno en relación con la aplicación
de la disposición adicional de la Ley General Penitenciaria, de la que
SS. SS. conocerán detalles a través del orden del día. (El señor Gil
Lázaro pide la palabra.)
Tiene la palabra el señor Gil Lázaro.




El señor GIL LAZARO: Para una cuestión que no sé si calificar de orden,
pero en todo punto quiero señalar que sobre las previsiones que ha hecho
el señor Presidente existe --lo digo en la medida en que pudiera influir
en ese calendario-- una petición que se está intentando cursar por parte
del Grupo Parlamentario Popular a los efectos de una comparecencia
urgente del Ministro de Justicia e Interior en las próximas horas.

Evidentemente, es una cuestión que depende del trámite previo de la Mesa
de la Cámara, pero quiero hacerlo constar para que lo sepan los señores
miembros de la Comisión.




El señor PRESIDENTE: Señorías, han tenido ocasión de escuchar que, salvo
que se produzcan consecuencias derivadas de un cuerdo de la Mesa, a lo
que yo aludía hace un momento, la comparecencia, previsiblemente, sería
el miércoles.

Se levanta la sesión.




Eran las dos y diez minutos de la tarde.