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DS. Congreso de los Diputados, Comisiones, núm. 221, de 26/05/1994
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CORTES GENERALES
DIARIO DE SESIONES DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
COMISIONES
Año 1994 V Legislatura Núm. 221
ECONOMIA, COMERCIO Y HACIENDA
PRESIDENTE: DON ANGEL MARTINEZ SANJUAN
Sesión núm. 22
celebrada el jueves, 26 de mayo de 1994



ORDEN DEL DIA:
Comparecencia del señor Director General de Tributos (Abril Abadín), para
informar sobre el proyecto de Ley por la que se modifica la Ley 37/1992,
de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. A solicitud del
Grupo Parlamentario Popular. (Número de expediente 212/000682.)



Se abre la sesión a las doce y cincuenta minutos del mediodía.




El señor PRESIDENTE: La Comisión de Economía reunida en el día de hoy
tiene como punto único del orden del Día la comparecencia del Director
General de Tributos para informar sobre el proyecto de ley por el que se
modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Esta comparecencia ha sido solicitada por el Grupo Parlamentario
Popular.

Tengo que recordar a SS. SS. que en la reunión de la Mesa y Junta de
Portavoces del Congreso de los Diputados celebrada el pasado martes se
acordó que esta comparecencia tuviera lugar lo más rápidamente posible, y
siempre antes de que la Comisión emitiera el dictamen relativo al
proyecto de ley a que anteriormente he hecho referencia.




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Anuncio a SS. SS. que la Comisión se reunirá el próximo miércoles a las
diez y media de la mañana para dictaminar el informe de la Ponencia, así
como para debatir dos proposiciones no de ley que también componen el
orden del día.

Sin más preámbulos, tiene la palabra el portavoz del Grupo Parlamentario
Popular, señor Costa, para que formule los términos de la solicitud de la
comparecencia que tendrá lugar esta mañana con la presencia del señor
Abril, a quien quiero agradecer, en nombre de la Mesa y de la Comisión,
la rapidez con la que ha acudido a su comparecencia en la mañana de hoy.




El señor COSTA CLIMENT: Quiero dar las gracias al Director General de
Tributos por su comparecencia en esta Comisión.

Las razones por las que mi Grupo Parlamentario solicitó esta
comparecencia fueron, en primer lugar, valorar la oportunidad temporal de
algunas de las modificaciones que introduce el proyecto de ley en estos
momentos. En segundo lugar, solicitar del señor Director General de
Tributos aclaraciones sobre la razonabilidad de alguna de esas
modificaciones que se introducen. Y, en tercer lugar, valorar también la
conveniencia de introducir alguna otra modificación en la actual
normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido con la finalidad de adecuar
nuestra normativa interna a los criterios que se aplican en la Unión
Europea y evitar distorsiones que produce en estos momentos el
funcionamiento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Esta solicitud fue presentada por mi Grupo en el mes de abril, y se
informó a la Mesa de la Comisión sobre que nuestro deseo era que la
comparecencia se celebrara con anterioridad a la finalización del plazo
de presentación de enmiendas, con el fin de valorar la posibilidad de
introducir alguna adicional o descartar otras de las que finalmente hemos
introducido, dado que el plazo de formulación finalizó el pasado martes a
las ocho de la tarde.

Quiero decir con lo anteriormente expuesto que el objetivo de la
solicitud de comparecencia queda desdibujado. Sin embargo, dado que no
podía tramitarse el proyecto de ley hasta que se celebrara la misma, nos
vemos obligados en estos momentos a reunirnos en esta Comisión con la
finalidad de ver si algunas de las conclusiones que podemos extraer de
ella pueden servirnos para otros momentos de la tramitación
parlamentaria.

En primer lugar, a nuestro Grupo le gustaría recordar al señor Director
General de Tributos la oportunidad temporal de algunas de las
modificaciones que introduce en estos momentos el proyecto de ley que
modifica la actual normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido. Con
excepción de las modificaciones que deben introducirse como consecuencia
de la Directiva de 14 de febrero de 1994, que afectan a los límites de
las franquicias y exenciones aplicables a viajeros y que debían
introducirse en nuestro ordenamiento tributario con anterioridad a 1 de
abril de 1994, nos gustaría conocer cuáles son las razones por las que no
se han introducido, a través de la pasada Ley financiera de
acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, las otras
modificaciones que propone el proyecto de ley. Este tema es importante,
en nuestra opinión, en la medida en que introducir en el Impuesto sobre
el Valor Añadido una modificación a mediados de un ejercicio, puede crear
en algunos casos falta de seguridad jurídica, y obliga o puede obligar a
las empresas que se vean afectadas por estas modificaciones a introducir
cambios en sus sistemas de gestión administrativa, con las
correspondientes distorsiones que de esto se puedan derivar.

Respecto a la transposición a nuestro ordenamiento interno de la
Directiva, nos gustaría conocer cuál es la razón por la que no se
presentó --si resultaba posible-- alguna reserva dado que, en principio,
de acuerdo con los trámites parlamentarios en nuestro país, incorporar
dicha Directiva a nuestro ordenamiento tributario resulta imposible en el
plazo de un mes y medio.

En segundo lugar, la razonabilidad de algunas de las modificaciones que
introduce el proyecto de ley de reforma del Impuesto sobre el Valor
Añadido. Entre ellas, el proyecto de ley modifica, en primer lugar, el
artículo 9 apartado 1.º, c), a), con la finalidad de elevar al 15 por
ciento el volumen para que las actividades accesorias a las principales
puedan tener la consideración de sector diferenciado de la actividad.

Pues bien, si tienen la consideración de sector diferenciado de la
actividad, esto supone que para determinar qué IVA no resulta deducible,
se aplica, en principio, un régimen diferencial de deducciones para cada
uno de los sectores y, sin embargo, los sujetos pasivos tienen la
posibilidad de optar por aplicar el régimen de la prorrata especial o
solicitar una autorización para aplicar un régimen común de deducciones.

Pero si no es sector diferenciado de la actividad, en principio se
encuentra sometido a un régimen común de deducciones de prorrata general,
aunque cabe la posibilidad de solicitar una prorrata especial.

Le voy a explicar por qué nos plantea dudas la razonabilidad de esta
modificación.

¿Qué pasa con aquellos empresarios que se ven afectados por esta
modificación y que a partir de estos momentos dejarán de estar en un
régimen de sector diferenciado? Pues que van a tener que modificar sus
sistemas administrativos de gestión para adecuarse y determinar qué
importes de los IVA no resultan deducibles a través de un sistema de
prorrata general. ¿No habría sido más razonable y habría creado a lo
mejor menos distorsiones el haber concedido la posibilidad de aplicar
automáticamente a los sujetos pasivos del impuesto un régimen común de
deducciones si su actividad accesoria con respecto a la actividad
principal se encontraba entre una horquilla del 5 y el 15 por ciento?
Por otra parte, hay que tener en cuenta que si se aplica automáticamente
un régimen de prorrata general, salvo que el sujeto pasivo opte, eso
quiere decir que, en función de la facturación que sea carga financiera
con respecto al tema que ha determinado esta modificación, y la parte de
la facturación que no sea carga financiera y, por tanto, se encuentre
sujeta a IVA, vamos a determinar el importe de las cuotas deducibles a
través del régimen de prorrata general. Como normalmente a la actividad
financiera no le deberían resultar imputables, si aplicáramos un criterio
de



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afección, muchas cuotas de IVA soportado, en la práctica esto lo que
puede determinar es que, de hecho, se permita a las empresas una menor
deducibilidad de IVA --digo de hecho porque siempre tienen la posibilidad
de optar por prorrata especial--; una menor deducibilidad de IVA, repito,
de la que se podrían acoger si tuviera la consideración de sector
diferenciado.

Respecto a la modificación que determina la exclusión de los intereses
por aplazamiento de pago en la base imponible, en nuestra opinión no
vemos razonable el sentido en el que se ha incorporado la modificación,
porque lo que dice la Sentencia del Tribunal de Justicia es que no deben
incluirse en la base imponible los intereses imputables a aplazamientos
de pago en la parte en que ese aplazamiento es posterior a la entrega de
bienes o prestación de servicios. Sin embargo, tal como está transpuesto
el criterio de la Sentencia en el proyecto de Ley de modificación del
IVA, no se integran en la base imponible los intereses que corresponden a
un pago que vence con posterioridad a la entrega de bienes o a la
prestación del servicio, con lo que el pago de esos intereses puede
corresponder, en ocasiones, a un aplazamiento anterior a la entrega de
los bienes.

Me referiré ahora a la conveniencia de introducir otras modificaciones en
la actual normativa del IVA. Considerando el hecho de que el Gobierno
decide introducir modificaciones en la actual normativa del Impuesto que
no son las derivadas de la Sentencia del Tribunal de Justicia de 27 de
octubre de 1993 y de la Directiva de 14 de febrero de 1994, y puesto que
lo decide así para adecuar nuestra normativa interna a la normativa
comunitaria, ¿por qué no se aprovecha la oportunidad para introducir
algunas otras que, en nuestra opinión, deben constarle a la Dirección
General de Tributos como criterios en los que en nuestra normativa
interna se aparta de la comunitaria?
Voy a hacer básicamente una enumeración de ejemplos y no voy a apuntar
todas las posibles modificaciones que deberían introducirse para adecuar
nuestra normativa a la normativa comunitaria.

El proyecto de Ley modifica el lugar de realización del hecho imponible
con respecto a los servicios telefónicos y telegráficos, con la finalidad
de adecuarnos a la normativa interna. Una posible modificación en este
mismo sentido sería la que afecta a la regla de localización del
visionado de programas de televisión vía satélite.

En el resto de los países de la Unión Europea, en el visionado de
programas de televisión vía satélite el hecho imponible se entiende
realizado en el lugar donde radica el establecimiento de quien presta el
servicio. En nuestra normativa interna, en cambio, se entiende realizado
en España. Eso genera una doble tributación. Existen empresas no
establecidas en España que están tributando por IVA en el país en que se
encuentran establecidas y están tributando por IVA con consecuencia de la
normativa española. Yo le puedo proporcionar al señor Director General de
Tributos alguna contestación en este sentido. Por ejemplo, la
Administración fiscal del Reino Unido --aunque por supuesto su opinión no
es criterio ni interpretación auténtica pero se la puedo proporcionar por
si lo estima de interés-- critica la regla de localización del hecho
imponible establecida por la normativa española, porque entiende que no
se adecua a los criterios de la sexta Directiva. No sé si le consta al
señor Director general de Tributos este extremo.

Luego están las entregas y otras operaciones relativas a buques. La sexta
Directiva declara exentas de IVA todas las operaciones relativas a buques
mercantes, sin establecer ningún tipo de limitación. Nuestra normativa
interna establece una limitación en función de si están afectos los
buques a la navegación marítima internacional. Esta limitación, en
opinión de mi Grupo, no se puede mantener desde el 1 de enero de 1993,
dado que las posibles limitaciones que se podrían introducir en la
legislación de los Estados miembros al amparo de la sexta Directiva dejan
de tener vigencia a partir de 1 de enero de 1993. Este es otro tema que
no sé si le consta al señor Director General de Tributos, pero dado que
se ha planteado la introducción de otras modificaciones en nuestra
normativa interna a través del proyecto de Ley, debería también ser
considerado.

Otra posible modificación es la relativa a los servicios que pueden tener
la consideración de incluibles en el régimen especial de las agencias de
viaje. De acuerdo con nuestra normativa interna se incluyen en este
régimen los servicios combinados o «à forfait» de hospedaje y transporte;
sin embargo, parece que el criterio que se deriva, por ejemplo, de las
Sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad de 27 de octubre y 12
de noviembre de 1992 es que cualquier paquete de servicios combinados,
aunque no sea hospedaje y transporte de forma conjunta, podría tener que
estar incorporado dentro del régimen especial de las agencias de viajes.

Existen otras modificaciones que, en nuestra opinión, deberían
incorporarse también en la normativa interna del Impuesto sobre el Valor
Añadido y sobre las que me gustaría, si resulta posible, que el señor
Director General de Tributos nos manifestara su opinión. Entre éstas
están los criterios para determinar cuándo un empresario tiene la
consideración de sujeto pasivo del IVA. Esto plantea problemas porque en
nuestra legislación interna, a diferencia de lo que ocurre en la práctica
totalidad --voy a decir práctica totalidad por no decir la totalidad--,
de los Estados miembros de la Unión Europea no se aplica la regla de
inversión del sujeto pasivo más que a los supuestos de prestaciones de
servicios, como consecuencia del lugar de localización del hecho
imponible.

En estos momentos, la extrema amplitud de criterios para determinar el
sujeto pasivo en nuestra legislación interna plantea distorsiones a los
operadores internacionales que operan en España, porque algunos no
establecidos, como consecuencia de esta normativa, se ven obligados a
tener que recuperar sus cuotas de IVA soportado a través de ese régimen
de los no establecidos, lo que genera distorsiones en la práctica por los
elevados costes financieros que soportan. Eso determina que algunos
operadores internacionales (yo estoy seguro de que a usted le consta por
algunos casos que se le deben haber planteado a la Dirección General de
Tributos) y prescinden de la normativa interna y soportan, facturan y
repercuten IVA cuando no deberían tener la consideración de sujeto pasivo
como consecuencia de la legislación interna.




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Tenemos también otro criterio en el que, en nuestra opinión, la
legislación interna se aparta claramente de los criterios seguidos por
otros Estados miembros de la Unión Europea, y éste es el tema del impago
de las cuotas de IVA repercutido. En nuestra legislación interna, y a
través de la Ley financiera, se incorporó una modificación en la que los
sujetos pasivos podían recuperar el IVA soportado en los casos de
declaración judicial de quiebra o suspensión de pagos, y si lo autorizaba
la administración tributaria. En nuestra opinión, este criterio se aleja
claramente del que siguen el resto de los Estados miembros en el sentido
de que permitan normalmente recuperar el IVA repercutido que no han
cobrado si se produce el impago en un plazo razonable de, por ejemplo,
dos años. Esto determina que los sujetos pasivos del IVA en nuestro país
corran con el riesgo de los impagos por el IVA que repercuten, cuando en
buena lógica, y por aplicación de un principio de equidad, debería ser la
propia Hacienda pública la que asumiera esos riesgos.

Existen otras modificaciones que, en nuestra opinión, podría haberse
aprovechado la oportunidad de este proyecto de ley para ser incorporadas
a nuestra normativa interna, pero tampoco me quiero extender más en esta
intervención. Lo que sí agradecería al señor Director General de Tributos
es que si algunos de estos temas planteados en mi intervención no han
resultado claros, o en estos momentos no le resulta posible ofrecernos
información, nos la proporcionara en algún trámite posterior, para
valorar la conveniencia de mantener algunas de las enmiendas que
finalmente decidimos introducir el pasado martes al proyecto de ley por
el que se modifica el Impuesto por el Valor Añadido.




El señor PRESIDENTE: Antes de dar la palabra al señor Abril, quería
recordar que esta Presidencia conoce las vicisitudes de esta
comparecencia solicitada por el Grupo Parlamentario Popular por las que
no se ha podido ver antes. No quiero aplicar ese refrán de que nunca es
tarde si la dicha es buena, pero a través de los trámites de Ponencia y
Comisión, así como de los trámites posteriores, y posiblemente de igual
modo en el Senado, creo que SS. SS. van a tener el tiempo y la
posibilidad (bien a través de las enmiendas presentadas en plazo o bien
en enmiendas que puedan ser presentadas incluso en la propia Comisión «in
voce», de acercamiento de posturas, etcétera) de que el texto definitivo
pueda salir de estas Cortes con el máximo consenso político de los grupos
parlamentarios, sin perjuicio de las diferencias que, a través de las
enmiendas, cada grupo ha presentado.

Tiene la palabra el señor Abril.




El señor DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Abril Abadin): Señorías, ante todo
quiero agradecer al señor Costa su intervención, y sobre todo el espíritu
constructivo que evidentemente mueve la misma.

Antes de explicar lo que hemos pretendido hacer en el proyecto de ley por
el que se modifican determinados preceptos de la Ley del Impuesto sobre
el Valor Añadido, quiero decir que el espíritu de la Dirección General de
Tributos es absolutamente constructivo, en el sentido de orientar nuestra
legislación del impuesto sobre el Valor hacia aquellos criterios que
estén establecidos por la normativa comunitaria, y desde luego, en una
línea de perfeccionamiento y de simplificación de cara a nuestras
empresas.

Voy a tratar de explicar en este momento las razones que nos han movido a
plantear ante SS. SS. el proyecto de ley por el que se modifican
determinados preceptos de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que
ahora se encuentra sometido a su consideración.

Este proyecto tiene por objeto muy definido incorporar a nuestra
legislación las recientes modificaciones de la normativa comunitaria en
materia de armonización de este impuesto, y también --como ha dicho el
señor Costa-- determinados criterios de interpretación establecidos por
el Tribunal de Luxemburgo y por el Comité del Impuesto sobre Valor
Añadido.

Desde luego, para justificar el proyecto de ley debe hacerse referencia,
en primer lugar, a la Directiva de 17 de febrero de 1994, del Consejo de
la Unión Europea. Esta Directiva ha elevado los límites de la exención de
las entregas de bienes efectuadas en las tiendas libres de impuestos y
los límites de la exención correspondientes a las importaciones de bienes
conducidos por los viajeros procedentes de terceros países.

La Directiva comunitaria establece nuevos límites, que son los
equivalentes a 90 ecus para las entregas en las tiendas libres de
impuestos, y para las importaciones de terceros países en régimen de
viajeros, 175 ecus con carácter general y 90 ecus para los viajeros que
tengan menos de 15 años. Hasta este momento --como SS. SS. saben muy
bien-- los límites que se establecían en ambos supuestos eran los mismos:
45 ecus, con la excepción de los menores de 15 años, a los que se
aplicaba un límite de 23 ecus.

La variación de estos límites debe incorporarse, por imperativo
comunitario, a nuestra vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y
ello con carácter urgente, ya que la Directiva es de febrero de este año
e impone el plazo del 1 de abril para incorporarnos a la normativa
comunitaria. Por supuesto, nosotros hemos hecho constar en Bruselas la
escasez, la limitación de tiempo que suponía tener que adaptar la
legislación interna, a través de un trámite parlamentario, a la normativa
comunitaria en menos de un mes, porque la Directiva fue publicada en el
mes de marzo en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Tenga la
seguridad, señor Costa, de que lo hemos hecho constar varias veces.

Por tanto, esta Directiva comunitaria determina las modificaciones de los
artículos 25 y 35 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, y son
las que se comprenden en los números 4 y 5 del proyecto de ley que se
informa.

En consecuencia, y resumiendo, en el número 4 del proyecto se sustituye
el límite de exención anterior del contravalor en pesetas de 45 ecus, por
un nuevo límite del contravalor de 90 ecus para las entregas efectuadas
en las tiendas libres de impuestos. En consecuencia, dentro de dichos
límites, las entregas efectuadas en las tiendas libres de impuestos de
bienes que transporte en su equipaje



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personal el viajero que se desplace a otro Estado miembro están exentas.

Y en el número 5 del proyecto de ley lo que se sustituye es el límite de
exención para las importaciones de países terceros en régimen de
viajeros, que pasa de 45 a 175 ecus con carácter general, y
específicamente para los menores de 15 años pasa de 23 a 90 ecus.

Con posterioridad a la entrada en vigor del régimen transitorio del
Impuesto sobre el Valor Añadido, y debido a la puesta en marcha del
mercado anterior, se han dictado disposiciones y orientaciones a nivel
comunitario para simplificar la regulación del referido régimen
transitorio y para evitar costes financieros y complicaciones
administrativas a las empresas consecuencia de la realización de las
operaciones intracomunitarias, como saben muy bien sus señorías. Entre
dichas medidas figura la autorización que el Consejo de la Unión Europea
ha concedido a los Estados miembros para aplicar una derogación
transitoria de la sexta Directiva que permite declarar exentos los
servicios de reparación de bienes muebles y los transportes interiores
relacionados con los transportes comunitarios, así como sus servicios
accesorios, siempre que el destinatario de ambos servicios sea un
empresario identificado, a efectos del IVA, en un Estado miembro distinto
de aquel en el que se realizan los mencionados servicios, y siempre,
también, que dicho empresario tenga derecho a la devolución total del
impuesto.

La exención que se autoriza supone una medida de simplificación
importante para nuestros empresarios, ya que de no aplicarse dicha
exención el destinatario de estos servicios soportaría el impuesto
repercutido por el prestador y sólo podría recuperarlo ante la
Administración tributaria del Estado del prestador del servicio mediante
el procedimiento de devolución previsto en la octava Directiva, y como
SS. SS. saben muy bien este procedimiento resulta complicado y costoso,
porque origina retrasos en la recuperación del impuesto. Por tanto, la
exención de los citados servicios que se incorpora a este proyecto de
ley, que recoge el número 3 de dicho proyecto y que, además, se aplica ya
en casi todos los Estados miembros, evita estas consecuencias. Por eso
nos parece importante incluir esta medida, esta exención en el proyecto
de ley.

Sin embargo, la exención no debe extenderse a las mediaciones en los
referidos servicios, y esto es lo que recoge el número 2 del proyecto de
ley. La razón de ello está en que los servicios de mediación se localizan
en el Estado miembro donde esté establecido el destinatario del servicio
de mediación, lo que implica que dichos servicios estén no sujetos si el
destinatario, si bien comunitario, es un no residente, o que determinen
la repercusión a contribuyentes que pueden aplicar el régimen general de
las deducciones sin verse obligados a utilizar el procedimiento de la
octava Directiva en el caso de que el destinatario sea un residente
nacional.

Las razones indicadas --que favorecen a nuestros empresarios, teniendo en
cuenta, además, que esta medida ha sido ya incluida en su legislación
interna por la mayor parte de los países comunitarios-- justifican la
modificación de los apartados quince y diecisiete del artículo 22 de la
Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se proponen en los números 2
y 3 del proyecto.

Por otra parte --y S. S. ha aludido a ello-- la sentencia de 27 de
octubre de 1993 del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, ha
establecido un criterio de interpretación relativo a la tributación de
los intereses por los aplazamientos de pago que obliga a modificar la
regulación de la vigente Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido en esta
materia, y ello se realiza en el número 7 del proyecto de ley. En la
mencionada sentencia --que nosotros creemos haber interpretado fielmente
en su incorporación a este proyecto de ley, aunque respetamos, por
supuesto, y estamos dispuestos a estudiar su planteamiento de cara a las
enmiendas, si se ha presentado alguna en este sentido por el Grupo
Popular-- se establece que los intereses por los pagos aplazados no deben
integrarse en la base imponible de las operaciones sujetas al impuesto
cuando correspondan a aplazamientos de pagos exigibles a partir del
momento en que se realicen las operaciones principales.

El Tribunal de Justicia de Luxemburgo, como sabe muy bien el señor Costa,
lo ha justificado, por entender que los referidos intereses constituyen
la contraprestación de un crédito otorgado por el proveedor. Y, como SS.

SS. conocen, las operaciones de crédito están exentas del impuesto en
virtud de lo establecido en la Sexta Directiva en materia de Impuesto
sobre el Valor Añadido.

Nuestra Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, como las legislaciones
interiores de la gran mayoría de los estados miembros, establecía,
contrariamente a lo que ha hecho el Tribunal de Justicia de Luxemburgo,
que los mencionados intereses debían integrarse en la base imponible de
las correspondientes operaciones sujetas. Y se había adoptado esta
solución prácticamente con carácter general por todas las legislaciones
comunitarias para evitar complicaciones en la gestión del impuesto, como
la formación de prorrata para los sujetos pasivos que concedan dichos
aplazamientos y la posible creación de sectores diferenciados en la
actividad de los sujetos pasivos.

Sin embargo, el contenido de la mencionada sentencia, que ha sido muy
criticada, como sabe muy bien el señor Costa, en todos los países
miembros y todos se han dado un cierto compás de espera o un cierto plazo
de reflexión, precisamente por los perjuicios que causaba para
introducirla en su legislación interna, obliga a modificar la Ley del
impuesto en este punto, y ello se propone en el número 7 y en el número 8
del proyecto de ley.

Complemento de esta modificación es la medida que se plantea en el número
1 del proyecto, que modifica el artículo 9.1 de la Ley del impuesto, al
considerar que una actividad es accesoria de otra siempre que su volumen
de operaciones no exceda del 15 por ciento del correspondiente a la
principal.

Nosotros creemos que la elevación de este límite, pasando del 5 por
ciento actual al 15 por ciento que se propone, permitiría reducir el
número de supuestos de sectores diferenciados de la actividad del
empresario y, por tanto, podría dulcificar los efectos de la introducción
de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en
nuestra legislación interna.




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En el número 6 del proyecto, se propone la derogación del número 4 del
artículo 70 de la Ley del IVA, que establece una regla especial para la
localización de los servicios telefónicos y telegráficos, que no coincide
exactamente con las previsiones de la Sexta Directiva. A nosotros nos
parece que estos servicios deben seguir la regla general en su
localización, que es el lugar donde radica la sede o establecimiento
permanente del prestador, y no el lugar donde se inician tales servicios.

El señor Costa ha aludido a otros supuestos de localización. Nosotros
estamos dispuestos a estudiar esos supuestos de localización que no se
ajusten, en su opinión, a la normativa comunitaria y, desde luego,
contrastaremos nuestras opiniones, que a lo mejor son coincidentes, yo no
lo pongo en duda; pero habrá que ponerse sobre la mesa y analizar esos
supuestos a los que ha aludido el señor Costa.

Repito que nosotros entendemos que estos servicios deben seguir la regla
general en su localización, que es el lugar donde radica la sede o
establecimiento permanente del prestador, y no el lugar donde se inician
tales servicios.

Finalmente, en el número 9 del proyecto de ley --y con esto, yo creo que
he repasado ya todos los puntos del proyecto de ley, dando las razones
que nos han movido a incluir estas modificaciones en el proyecto de ley
de modificación del IVA-- se modifica el artículo 145 de la Ley del
Impuesto, para excluir del régimen especial de las agencias de viaje los
servicios de mediación prestados por las agencias minoristas a las
mayoristas en la venta de los paquetes turísticos organizados por estas
últimas. Esta modificación establece la exclusión de estos servicios del
régimen especial de las agencias de viaje y obedece a una orientación
adoptada ya por el Comité IVA y que, además, está apoyada por la mayoría
de los Estados miembros y va a permitir a las agencias mayoritarias
deducirse el impuesto que les repercutan los minoristas por la
realización de dichos servicios de mediación; ello va a permitirles
reducir sus costes y mejorar sus condiciones de competencia, ya que la
gran mayoría de los países comunitarios han seguido esta orientación del
Comité del IVA.

En esto consiste, señorías, el proyecto de ley que se somete a su
consideración. Como habrán podido apreciar, el objetivo fundamental del
proyecto es adaptar nuestra Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido a la
Directiva comunitaria de 17 de febrero de 1994, hacer uso de la
autorización concedida por el Consejo para aplicar una derogación
transitoria de la Sexta Directiva, adecuarse a la sentencia del Tribunal
de Justicia de las Comunidades Europeas, de 27 de octubre de 1993, y
seguir la orientación adoptada por el Comité del IVA en lo que se refiere
a las agencias de viaje, en línea con el resto de los países
comunitarios.

Si hay otra serie de supuestos en los que, efectivamente, nuestra
legislación del IVA pueda y deba adaptarse a la normativa comunitaria, no
le quepa a S. S. la menor duda de que, con el mismo espíritu constructivo
que ha adoptado en su intervención en esta Comisión, estamos dispuestos a
estudiarlo.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Abril.

¿Algún grupo parlamentario desea utilizar un turno?
Por el Grupo Parlamentario Popular, tiene la palabra el señor Costa.




El señor COSTA CLIMENT: En primer lugar, quiero agradecer el tono de la
intervención del señor Director General de Tributos.

Me gustaría manifestar que, lógicamente, nuestro Grupo está de acuerdo y
entiende plenamente justificadas las modificaciones que introduce el
proyecto de ley, salvo, quizás, en algún aspecto muy puntual y, por
supuesto, para ello disponemos del trámite de enmiendas; pero quiero
decir que estamos plenamente de acuerdo y encontramos justificadas las
modificaciones que introduce el proyecto de ley del IVA.

El único tema que nos parece censurable, de alguna forma, o que podría
ser más cuestionable, es que esas modificaciones no se introdujeron, en
la medida en que resultaba posible, en la Ley Financiera de
Acompañamiento a los presupuestos generales del Estado. Entendemos que
modificar un impuesto, a través de un proyecto de ley que va a comenzar a
tener vigencia o va a resultar de aplicación a mediados de un ejercicio,
introduce distorsiones en la medida en que afecta la seguridad jurídica y
obliga a las empresas a cambiar sus sistemas administrativos de gestión a
mediados de un ejercicio.

Valoro el plazo de reflexión, para tener mayor información sobre las
consecuencias que podrían derivarse del hecho de que los intereses por
aplazamiento de pagos se encuentren exentos como resultado de la
interpretación de la sentencia del Tribunal de Justicia de Luxemburgo.

Sin embargo, estoy convencido de que ese retraso, de alguna manera, no va
a beneficiar ni añade más luz a las modificaciones que tenían que
introducirse y, probablemente, por ejemplo, con respecto a la exención en
determinadas operaciones relativas al tráfico intracomunitario, haciendo
uso de la autorización de esa derogación transitoria de la Sexta
Directiva, también podrían haberse introducido, presumiblemente, si las
han introducido ya el resto de los Estados miembros de la Unión Europea,
en la Ley Financiera de Acompañamiento.

No me ha contestado el señor Director General de Tributos al tema de que,
en nuestra opinión, no se encuentra plenamente justificado, aunque usted
la ha justificado en su intervención con la finalidad de reducir la
formación de sectores diferenciados de la actividad, pero, en nuestra
opinión, no está justificado por la exposición de motivos del proyecto de
ley y por la Memoria que lo acompaña, las consecuencias que pueden
derivar de esa norma, qué pasa con las empresas que en estos momentos van
a dejar de tener sectores diferenciados y van a tener que modificar sus
sistemas de gestión para determinar los importes de los IVA no deducibles
a través de un régimen de prorrata general; y por qué no, en lugar de
elevar el límite para la formación de sectores diferenciados, se concede
a los sujetos pasivos la posibilidad de aplicar un régimen común de
deducciones para las dos actividades, que sería lo que, de alguna manera,
facilitaría la aplicación práctica, con el espíritu que ustedes
persiguen, de esta modificación que es consecuencia de la sentencia.




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Valoro también muchísimo la reflexión que ha hecho sobre la posibilidad
de considerar otras posibles modificaciones y solamente quiero que quede
constancia de que, nuestro Grupo lo ha apuntado, dado que se ha decidido
poner en marcha un proyecto de ley de modificación que afecta a extremos
que tienen bastante importancia dentro del Impuesto sobre el Valor
Añadido, por qué no aprovechar la oportunidad, en la medida en que
resulte posible, de introducir otras modificaciones que puedan resultar
necesarias en nuestra normativa interna del Impuesto en estos momentos a
través de ese mismo proyecto de ley. Así no tendríamos que estar
modificando nuestra normativa del IVA todos los años en la Ley de Medidas
de Acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para
adecuarnos a los criterios que siguen otros estados miembros o para
eliminar las distorsiones que se producen en la aplicación de la
normativa del impuesto.




El señor PRESIDENTE: Tiene la palabra el señor Abril.




El señor DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS (Abril Abadín): Agradezco a su
señoría que considere justificadas las modificaciones que se introducen
en el proyecto de ley de modificación del Impuesto sobre el Valor
Añadido.

Habla del hecho de que no se hayan incluido algunas de estas
modificaciones en la Ley de Medidas de Acompañamiento de los Presupuestos
Generales del Estado. La razón fundamental es que este proyecto de ley
pivota un poco sobre la Directiva de febrero de 1994, que nos obliga ya a
modificar el Impuesto sobre el Valor Añadido.

Siempre he manifestado en mis comparecencias públicas que creo que hemos
legislado demasiado en este país, desde el punto de vista fiscal, que una
pacificación del sistema tributario es absolutamente necesaria, que hay
que asimilar lo mucho y bueno que hemos legislado a lo largo de estos
años y también que hay que tratar de alguna manera de perfeccionar
aquellos puntos que a lo largo de estos años han generado, dentro del
sistema fiscal, controversias o han suscitado dificultades.

La verdad es que me planteo cualquier modificación legal con un criterio
enormemente selectivo. Ese criterio de pacificación, de que el sistema
fiscal no tenga demasiadas modificaciones, cede ante la existencia de una
normativa comunitaria que nos obliga a trasponer sus planteamientos a
nuestra legislación interna. La Directiva de 1994 ha puesto a este
Director General en la urgente necesidad de modificar la Ley del IVA.

La introducción de la sentencia del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas nos ha producido serias dudas, de la misma manera,
repito, que lo ha hecho a otros países comunitarios. Respetamos las
resoluciones --como no podía ser menos-- del Tribunal de Justicia de las
Comunidades Europeas; en este caso no la compartimos, pero no la comparte
tampoco la mayor parte de los países miembros y no la comparte tampoco la
Comisión de las Comunidades Europeas. La Comisión de las Comunidades
Europeas ha estudiado los efectos de esta sentencia del Tribunal de
Justicia y eso hizo que por parte de la Dirección General de Tributos se
plantease un cierto compás de espera, porque en el fondo pensábamos que
algo podía hacerse en relación con la sentencia del Tribunal de Justicia
de las Comunidades Europeas. Después, con el paso del tiempo, hemos
llegado a la conclusión, en contacto con otros países comunitarios, de
que esta sentencia era inamovible y que había que incorporarla a nuestra
legislación interna.

Por último, agradezco la reflexión de que quizá fuese mejor un régimen
común de deducciones que la fórmula que nosotros hemos propuesto para
reducir los sectores diferenciados de actividad y paliar, en cierta
medida, los efectos que produce la introducción en nuestra legislación
interna de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades
Europeas; pero repito nuestra buena disposición a realizar todos aquellos
ajustes que lleguemos a la conclusión de que son necesarios y buenos para
nuestras empresas, de acuerdo con la normativa comunitaria, en un
impuesto que está absolutamente armonizado y que nos da muy poca
capacidad de maniobra.

Gracias, señorías.




El señor PRESIDENTE: Gracias, señor Abril.

Concluido el orden del día, se levanta la sesión.




Era la una y cuarenta minutos de la tarde.