Argitalpenak

BOCG. Senado, serie II, núm. 51-c, de 14/06/2010
PDF




BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


SENADO


IX LEGISLATURA


Serie II: PROYECTOS DE LEY


14 de junio de 2010


Núm. 51 (c) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 24 Núm. exp. 121/000024)



PROYECTO DE LEY


621/000051 De modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



ENMIENDAS


621/000051


PRESIDENCIA DEL SENADO


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del Senado, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de
noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Senado, 11 de junio de 2010.-P. D., Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.



El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003,
de 26 de noviembre, de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Senado, 8 de junio de 2010.-Narvay Quintero Castañeda y Alfredo Belda Quintana.



ENMIENDA NÚM. 1


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar el epígrafe b) del apartado 5, quedando del siguiente tenor:


«Artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario.



…


b) Las aportaciones previstas en los apartados 3 b) y 4 tendrán carácter finalista y su aplicación estará condicionada a su ejecución efectiva o, en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento, destinándose, entre otras,
a financiar:


1.º Inversiones en infraestructuras portuarias y en señalización marítima, así como sus gastos de reparación y mantenimiento.



Página 98



2.º Los gastos asociados a la implantación de planes de saneamiento.



3.º Actuaciones medioambientales y de seguridad que favorezcan un marco de desarrollo sostenible y seguro de la actividad portuaria.



4.º Actuaciones o programas de investigación, desarrollo e innovación de interés portuario.



5.º Daños físicos o situaciones económicas excepcionales o no previstos.



Asimismo, dichas aportaciones se destinarán a compensar los menores ingresos estructurales de las Autoridades Portuarias de Ceuta, Melilla, Baleares y de las Islas Canarias, las cuales soportan reducciones y bonificaciones de las tasas
derivadas de sus condiciones de insularidad, especial aislamiento y ultraperiferia.



Las cantidades a recibir por estas compensaciones se sujetarán a los siguientes criterios:


1.º El volumen total de estas compensaciones será la aportación mínima al Fondo de Compensación Interportuario establecida en el apartado 3 b) de este artículo.



2.º Se distribuirán de forma proporcional a las cantidades que se han dejado de percibir como consecuencia de la aplicación a las tasas del buque, pasaje y mercancía de los coeficientes reductores por concepto de interinsularidad y de las
bonificaciones por insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad, correspondientes al año inmediatamente anterior a la fecha de celebración del plan de empresa.



El importe a recibir por cada Autoridad Portuaria no podrá ser superior al importe de las reducciones y bonificaciones efectivamente practicadas en dicho año correspondientes a las tasas señaladas en el párrafo anterior y nunca superior al
importe que le permitiera alcanzar la rentabilidad anual objetivo del sistema portuario correspondiente a ese año, calculados los ingresos por tasas de utilización con coeficientes correctores de valor uno. Una vez alcanzada la rentabilidad anual
objetivo por alguna de las Autoridades Portuarias sin agotar la correspondiente parte proporcional, esta será distribuida proporcionalmente entre las autoridades portuarias que restaran con igual criterio. Una vez alcanzada la rentabilidad objetivo
por todas las autoridades portuarias entonces las cantidades que no pudieran ser distribuidas por este concepto podrán ser distribuidas de acuerdo con el resto de criterios del Fondo de Compensación Interportuario. En el caso de que una vez
distribuido la totalidad dicho fondo, alguna de las autoridades porturarias no llegara a la suficiencia económica financiera entonces la Administración General del Estado instrumentará los medios necesarios para mitigar los sobrecoste del especial
aislamiento, la ultraperiferia e insularidad.»


JUSTIFICACIÓN


No es suficiente señalar que las aportaciones al Fondo de Compensación tendrán carácter finalista, sino que deben condicionarse a su ejecución efectiva o, en su caso, al cumplimiento del correspondiente plan de saneamiento. Se añade además
una aportación destinada específicamente a los puertos extrapeninsulares para compensar las bonificaciones por insularidad, especial aislamiento y ultraperifericidad. Se añade la garantía de suficiencia económico financiera para las autoridades
portuarias.



ENMIENDA NÚM. 2


De Don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de Don Alfredo Belda Quintana (GPMX)


El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX) y el Senador Alfredo Belda Quintana, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. 10.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifican las letras b) y c) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 40 en el siguiente sentido:


«1. El Consejo de Administración...



b) Un miembro nato, que será el Capitán Marítimo.



c) Un número de Vocales comprendido entre 10 y 13 excepto para las Islas Canarias y las Baleares en cuyo caso podrá llegar a 16 vocales, a establecer por las Comunidades Autónomas o por las Ciudades de Ceuta y Melilla, y designados por las
mismas.



2. La designación por las Comunidades Autónomas o las Ciudades de Ceuta y Melilla de los vocales referidos en la letra c) del apartado anterior respetará los siguientes criterios:


La Administración General del Estado estará representada, además de por el Capitán Marítimo, por tres de estos Vocales, de los cuales uno será un Abogado del Estado y otro del ente público Puertos del Estado.



La Comunidad Autónoma estará representada, además de por el Presidente, por cuatro vocales.



En el caso de las Islas Canarias cada Cabildo tendrá un representante y en el de las Baleares cada Consell tendrá un representante.



Los municipios en cuyo término está localizada la zona de servicio del puerto tendrán una representación del 33 por 100 del resto de los miembros del Consejo. Cuando sean varios los municipios afectados, la representación corresponderá en
primer lugar a aquél o aquellos que den nombre al puerto o a los puertos administrados por la Autoridad Portuaria, y posteriormente a los demás en proporción a la superficie del término municipal afectada por la zona de servicio.



El 66 por cien del resto de los miembros del Consejo serán designados en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, organizaciones empresariales y sindicales y sectores económicos relevantes en el ámbito portuario.



Página 99



La designación de los Vocales deberá hacerse necesariamente a propuesta de las Administraciones Públicas y Entidades y Organismos representados en el Consejo de Administración. En el caso de la Administración General del Estado, dicha
propuesta será realizada por el Presidente del ente público Puertos del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


En el caso de Canarias se justifica la representación de los Cabildos ya que el Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto y reformado por la Ley Orgánica 4/1996, de 30 de diciembre, establece en
su artículo 23 que a las islas les corresponde el ejercicio de las funciones que le son reconocidas como propias; las que se les transfieran o deleguen por la Comunidad Autónoma y la colaboración en el desarrollo y la ejecución de los acuerdos
adoptados por el Gobierno Canario, en los términos que establezcan las leyes de su Parlamento. Los Cabildos como Gobiernos Insulares ostentan las competencias en materias tan trascendentales para los puertos como la ordenación y planificación
territorial, la elaboración de los planes territoriales especiales de transportes, etc.



El Senador Pere Sampol i Mas, PSM-EN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen económico y de
prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Senado, 9 de junio de 2010.-Pere Sampol i Mas.



ENMIENDA NÚM. 3


De Don Pere Sampol i Mas (GPMX)


El Senador Pere Sampol i Mas, PSM-EN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar la letra f) del punto 2 del artículo 8 con el siguiente texto:


f) Las corporaciones de derecho público, las entidades sin fines lucrativos, o cuyo objeto social incluya el fomento de la práctica de los deportes náuticos, para aquéllas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la
actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.



JUSTIFICACIÓN


En dicho artículo se relacionan las exenciones del pago de la tasa de actividad.



La modificación propuesta persigue equiparar el régimen jurídico de aplicación de todas las entidades cuyo objeto social sea el fomento de la práctica de la náutica deportiva, sea cual sea la forma o naturaleza jurídica que adopten.



Desde la óptica del usuario de una instalación náutico-deportiva, la forma jurídica que reviste el club náutico o la marina que le presta los servicios de amarraje u otros necesarios para la práctica de su deporte favorito carece
absolutamente de relevancia y su elección viene en la mayoría de casos determinada por su lugar de residencia o disponibilidad efectiva de amarres.



No resulta justo ni equitativo el gravar con mayor presión fiscal a aquellos usuarios de la náutico-deportiva por el mero hecho de que en su población no exista un club náutico o entidad sin ánimo de lucro, frente aquellos que sí disponen de
tal posibilidad.



La ley debe garantizar la igualdad de trato fiscal a todos los usuarios de la náutica deportiva, con independencia de si el titular de la concesión es o no una entidad sin ánimo de lucro, pues lo relevante es que su objeto social sea la
práctica de los deportes náuticos.



La equiparación del régimen fiscal de las instalaciones portuarias náutico deportivas, sea cual sea la naturaleza jurídica de quien sea titular de su explotación, ya está recogida en otros artículos del texto que se modifica como el art.
10.4.a).1.º; art. 10.4.c).1.º; art. 17.4.a), b) y c); art. 17.6 y 7; art. 19.1.c); art. 20.2; y art. 20.7.



ENMIENDA NÚM. 4


De Don Pere Sampol i Mas (GPMX)


El Senador Pere Sampol i Mas, PSM-EN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone modificar la letra e) del punto 9 del artículo 10, con el siguiente texto:


e) Cuando el titular de la concesión sea un club náutico, otro deportivo sin fines lucrativos, o una entidad cuyo objeto social incluya el fomento de la práctica de los deportes náuticos, siempre que al menos un 80% de los atraques estén
destinados a embarcaciones con eslora inferior a doce metros: el importe de esta bonificación será del 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados
exclusivamente a la realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determi-


Página 100



ne la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.



JUSTIFICACIÓN


Dicha norma se refiere a las bonificaciones a la cuota de la tasa de ocupación.



La modificación propuesta persigue equiparar el régimen jurídico de aplicación de todas las entidades cuyo objeto social sea el fomento de la práctica de la náutica deportiva, sea cual sea la forma o naturaleza jurídica que adopten.



Desde la óptica del usuario de una instalación náutico-deportiva, la forma jurídica que reviste el club náutico o la marina que le presta los servicios de amarraje u otros necesarios para la práctica de su deporte favorito carece
absolutamente de relevancia y su elección viene en la mayoría de casos determinada por su lugar de residencia o disponibilidad efectiva de amarres.



No resulta justo ni equitativo el gravar con mayor presión fiscal a aquellos usuarios de la náutico-deportiva por el mero hecho de que en su población no exista un club náutico o entidad sin ánimo de lucro, frente aquellos que sí disponen de
tal posibilidad.



La ley debe garantizar la igualdad de trato fiscal a todos los usuarios de la náutica deportiva, con independencia de si el titular de la concesión es o no una entidad sin ánimo de lucro, pues lo relevante es que su objeto social sea la
práctica de los deportes náuticos.



La equiparación del régimen fiscal de las instalaciones portuarias náutico deportivas, sea cual sea la naturaleza jurídica de quien sea titular de su explotación, ya está recogida en otros artículos del texto que se modifica como el art.
10.4.a).1.º; art. 10.4.c).1.º; art. 17.4.a), b) y c); art. 17.6 y 7; art. 19.1.c); art. 20.2; y art. 20.7.



ENMIENDA NÚM. 5


De Don Pere Sampol i Mas (GPMX)


El Senador Pere Sampol i Mas, PSM-EN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(nuevo punto). Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


«1. Los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico deportivos a que se refiere el artículo 3.6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, deberán ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general, a solicitud de la
Comunidad Autónoma, siempre que no dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto afectando a su explotación.



A tales efectos, la Comunidad Autónoma solicitante se dirigirá al Ministerio de Fomento para que inicie el correspondiente procedimiento, que deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de seis meses desde que tuviera entrada la
solicitud en el Registro del Ministerio de Fomento. Corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Fomento, la resolución del expediente de segregación.



2. Una vez acordada la segregación, se levantarán las correspondientes actas de entrega de los bienes y derechos, con relación circunstanciada de los concesionarios y, en su caso, usuarios debiéndose suscribir en el plazo máximo de tres
meses desde el acuerdo del Consejo de Ministros.



3. La gestión de estos espacios por las Comunidades Autónomas, una vez que hayan sido segregados y entregados a éstas, no exigirá de ningún otro título jurídico, incluida la adscripción de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.»


JUSTIFICACIÓN


La coexistencia de normativa estatal y autonómica en determinados puertos deportivos introduce disfunciones que esta enmienda pretende corregir.



El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 33 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen
económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Senado, 10 de junio de 2010.-El Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Del apartado 1 del artículo 3.



«1. Los recursos económicos de Puertos del Estado estarán integrados por:


a) (Igual.)


Página 101



b) El 2 por ciento de los ingresos recaudados por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas, que tendrá la consideración de gasto de explotación para éstas y se liquidará con periodicidad trimestral.»


(El resto igual.)


JUSTIFICACIÓN


Atendiendo al decidido impulso que se pretende respecto de la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias y a la correlativa reducción de las actuales competencias y funciones de Puertos del Estado, se propone la
modificación de los recursos económicos de Puertos del Estado provenientes de la recaudación obtenida por las Autoridades Portuarias en concepto de tasas portuarias, equiparando, como consecuencia de esta baja, las aportaciones de todos los puertos,
peninsulares o no.



ENMIENDA NÚM. 7


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Al Artículo 4.



«Artículo 4. Fondo de Compensación Interportuario.



1. (Igual.)


2. Se suprime el último inciso del apartado que dice: 'Dichas aportaciones tendrán la consideración de gasto no reintegrable'.



3. La cuantía anual de la aportación de cada Autoridad Portuaria al Fondo de Compensación Interportuario se determinará por agregación de los siguientes importes correspondientes al ejercicio anterior:


a) (Igual.)


b) Hasta el 4 por ciento (el resto igual).



El porcentaje a aplicar correspondiente al párrafo b) será fijado anualmente por el Comité de Distribución del Fondo, en función de las necesidades financieras que se deriven de un adecuado nivel de inversión o de gasto en mantenimiento y
reparación de infraestructuras en relación con la capacidad de generación de recursos de cada Autoridad Portuaria.



4. (Igual.)


5. La distribución... a los criterios siguientes:


a) (Igual.)


b) El importe... para:


1.º (Igual.)


2.º (Igual.)


3.º Actuaciones medioambientales y de seguridad que favorezcan un marco de desarrollo sostenible y seguro de la actividad portuaria y a los casos en que la cantidad recaudada por la tarifa fija sea inferior a las abonadas por la Autoridad
Portuaria a las empresas prestadoras, regulada en el artículo 80 de esta Ley.



4.º (Igual.)


5.º (Igual.)


A efectos contables, las aportaciones al Fondo de Compensación Interportuaria tendrán consideración de gasto de explotación en el ejercicio y las percepciones de dicho fondo la de ingreso en ese mismo ejercicio.



El criterio de asignación de recursos... de su finalidad específica. Las cantidades asignadas anualmente que no fueran consumidas serán reembolsadas a las Autoridades Portuarias en la misma proporción que sus aportaciones iniciales.



6. El Comité de Distribución del Fondo de Compensación Interportuario estará compuesto por el Presidente de Puertos del Estado y por los Presidentes de cada una de las Autoridades Portuarias o personas en quien deleguen.



Los acuerdos del Comité serán adoptados por mayoría simple de los asistentes.»


JUSTIFICACIÓN


Reajuste de los objetivos económicos del Fondo de Compensación, partiendo de la premisa de que no puede confundirse la solidaridad entre puertos con la financiación ordinaria de puertos deficitarios, máxime en un régimen jurídico prefijado
por la Unión Europea contrario a este tipo de actuaciones y en un marco de enorme competitividad, europeo y mundial, que trasciende las fronteras estatales.



Por otro lado, respecto a las cantidades asignadas anualmente al Fondo de Compensación que no fueran consumidas, no se ve la necesidad de que dicho Fondo, dado su carácter de aplicación finalista, acumule de forma innecesaria recursos de las
Autoridades Portuarias, necesarios, por otro lado, en orden a sus elevadas inversiones.



Finalmente, el Comité de Distribución del Fondo de Compensación debe funcionar como cualquier órgano colegiado, evitándose la tutela excesiva de Puertos del Estado en su funcionamiento, que debe formar parte del mismo en pie de igualdad con
respecto al resto de sus miembros, sin que, asimismo, se aprecie la necesidad del apartado 7 del artículo, pues debe ser potestad del Comité tanto la fijación de las aportaciones al Fondo, como la ejecución de sus acuerdos.



ENMIENDA NÚM. 8


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


Página 102



Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Al Artículo 7.



«Artículo 7. Reglas generales.



A las tasas reguladas en este capítulo les serán de aplicación las siguientes reglas generales:


a) Los ingresos por las tasas portuarias y por los demás recursos económicos responderán al objetivo de la autofinanciación del sistema portuario, atendiendo a las previsiones, a tal efecto, establecidas en el artículo 1.2 de esta ley.



b) ... (el resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta, con supresión, asimismo, de los párrafos 2.º y 3.º del apartado a) de este artículo, se basa nuevamente en el principio de que Autoridades Portuarias deben ser plenamente autónomas y responsables de sus resultados
económicos.



ENMIENDA NÚM. 9


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Al Artículo 8.



«Artículo 8. Exenciones.



1. Estarán exentos del pago de la tasa de ocupación regulada en esta Ley:


a) Los órganos y entidades de las Administraciones públicas que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, por llevar a cabo en el ámbito portuario o marítimo actividades de control oficial de
mercancías, vigilancia, inspección y protección del medio ambiente marino y costero, de protección de los recursos pesqueros, represión del contrabando, lucha contra el tráfico ilícito de drogas, seguridad pública y control de pasajeros, salvamento,
lucha contra la contaminación marina y aquellas relacionadas con la defensa nacional.



b) La Cruz Roja Española del Mar respecto a las actividades propias que tiene encomendadas esta institución, otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, cuya actividad esté exclusivamente
vinculada con la atención a tripulantes y pasajeros, que por necesidades de funcionamiento deban situarse en el dominio público portuario, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.



c) Los órganos y las entidades de las Administraciones Públicas que, participados por la Autoridad Portuaria correspondiente, ya sea de un modo mayoritario o minoritario, y sin perseguir fines lucrativos, fomenten el empleo de la vía
marítima en la promoción del comercio internacional.



2. Estarán exentos del pago de la tasa por el ejercicio de actividad:


a) Los órganos y entidades de las Administraciones Públicas, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo a) del apartado anterior, y, en general, de actividades de interés social y cultural.



b) La Cruz Roja del Mar y otras entidades de carácter humanitario, sin fines lucrativos y legalmente constituidas, respecto de las actividades a que se refiere el párrafo b) del apartado anterior, previa solicitud de la exención a la
Autoridad Portuaria.



c) (Igual.)


d) (Igual.)


e) (Igual.)


f) Los órganos y entidades de las Administraciones Públicas que participados por la Autoridad Portuaria correspondiente, ya sea de un modo mayoritario o minoritario, y sin perseguir fines lucrativos, fomenten el empleo de la vía marítima en
la promoción del comercio internacional.



3. (Igual.)


4. A los efectos de esta Ley se considerarán entidades sin fines lucrativos las enumeradas en el artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al
mecenazgo, o las que, a tal efecto, estén definidas en la normativa tributaria de aplicación en los territorios forales.»


JUSTIFICACIÓN


En relación a la tasa de ocupación, de cara al futuro y a fin de preservar cualquier modo de relación interadministrativa que posibilite el desarrollo de un puerto, conviene introducir dicha modificación.



En relación a la tasa por el ejercicio de actividades comerciales, se pretende, por un lado, mantener en vigor la actual exención establecida por la Ley 48/2003 respecto de las actividades de interés social y cultural que realicen las
Administraciones Públicas, atendiendo a la singularidad y repercusión social de las mismas (actividades deportivas, sociales, etc.).



Por otro lado, se incluye la necesidad de acudir a la normativa tributaria propia aprobada en los territorios forales respecto de las entidades sin fines lucrativos, al ostentar


Página 103



sus respectivas Diputaciones y Gobiernos Forales plena competencia en esta materia.



ENMIENDA NÚM. 10


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 10.



«Artículo 10. Tasa de ocupación privativa del dominio público portuario.



1. (Igual.)


2. (Igual.)


3. La base imponible de la tasa es el valor del bien de dominio público ocupado, que se determinará de la forma siguiente:


a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, ... abrigada.



Asimismo, en los casos en que la zona de servicio de un puerto se encuentre arraigada dentro de zonas metropolitanas con destacada carestía de suelo y consecuente impacto en su tasación, la valoración final de los terrenos de cada área
portuaria podrá ponderarse por medio de la aplicación a los mismos de coeficientes correctores basados en el valor de referencia de los terrenos en el ámbito territorial de la zona de influencia del puerto o en el valor de la media estatal de los
terrenos portuarios.



b) (Igual.)


4. (Igual.)


5. (Igual.)


6. (Igual.)


7. (Igual.)


8. (Igual.)


9. La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones a la cuota íntegra de la tasa en los siguientes supuestos, debiendo reflejarse en las condiciones de la concesión o autorización:


a) (Igual.)


b) Cuando el objeto de la concesión consista en la urbanización y comercialización de zonas de actividades económicas logísticas o industriales.



c) (Igual.)


d) Cuando el titular de la concesión o autorización sea una corporación de derecho público o, en general, una persona jurídica de derecho público o privado perteneciente o afectada al sector público, atendiendo a las definiciones
establecidas al efecto en la Ley General Presupuestaria y en la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, y cuya actividad se encuentre directamente vinculada con la actividad portuaria. El importe de esta bonificación será del 50 por
ciento de la cuota correspondiente a la tasa.



e) (Igual).»


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la modificación propuesta para el apartado tres: Dado que la base imponible de la tasa por utilización del dominio público portuario toma como referencia el valor de mercado, esta circunstancia necesariamente provocará cierta
pérdida de competitividad al suelo portuario de determinados puertos situados en zonas geográficas metropolitanas de alto valor de mercado del suelo (Barcelona, Bilbao, etc.,), en relación a otros puertos no tan afectados por esta incidencia, por lo
que se hace necesario introducir un factor corrector para paliar este efecto desvirtuador de la competencia interportuaria.



Respecto a la modificación propuesta para el apartado nueve: Modificación amparada en la necesidad de extender la bonificación establecida en el artículo 10.9.d), prevista para las corporaciones de derecho público que realicen actividades
vinculadas con la actividad portuaria, al resto de personas jurídicas afectadas orgánica o legalmente al sector público que realicen este tipo de actividades, atendiendo a las definiciones de afección o vinculación establecidas en la normativa
sectorial de derecho público.



De este modo, se cumple el objetivo final de bonificar, respecto al resto de concesionarios privados, a los entes instrumentales de las Administraciones Públicas (depósitos francos, consorcios, fundaciones o empresas mercantiles públicas),
con independencia de su naturaleza o condición nominalista.



ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Al apartado 1 del artículo 21.



«Artículo 21. Tarifas por servicios comerciales prestados por las Autoridades Portuarias.



1. Las Autoridades Portuarias exigirán por los servicios comerciales que presten en régimen de concurrencia con entidades privadas, el pago de las correspondientes tarifas. Estas tarifas tendrán el carácter de precios privados


Página 104



y deberán contribuir a lograr el objetivo de autofinanciación, evitar prácticas abusivas en relación con los tráficos cautivos, así como actuaciones discriminatorias u otras análogas. Estas tarifas deberán atender al cumplimiento del
objetivo de rentabilidad fijado para cada Autoridad Portuaria en el plan de empresa.»


JUSTIFICACIÓN


Para mayor claridad.



ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De supresión.



Al apartado 3 del artículo 1.



JUSTIFICACIÓN


En orden a la inaplazable modernización de la Administración portuaria en un mundo cada vez más globalizado, la reforma legal debe cimentarse inexcusablemente sobre la figura de las Autoridades Portuarias, como organismos gestores de los
puertos de interés general, dotados de una completa autonomía funcional y de gestión, que les permita actuar con la agilidad y eficacia propia de las empresas privadas.



Por ello se propone la eliminación del apartado 3 del presente artículo, al objeto de salvaguardar la autonomía de cada Autoridad Portuaria en la adopción de sus respectivas decisiones, de las que serán directamente responsables, suprimiendo
la intervención de Puertos del Estado en esta toma de decisiones.



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De adición.



De un nuevo apartado en el artículo 19.



«8. Para incentivar la captación de tráficos susceptibles de utilizar un itinerario alternativo por carretera podrán aplicarse bonificaciones de hasta el 40 por ciento no acumulables a las previstas en el apartado 3.»


JUSTIFICACIÓN


La amenaza congestión en determinados itinerarios por carretera requiere mecanismos legales, como el que aquí se prevé, para realizar la política global más eficiente y eficaz de tráfico.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Al apartado 1, letra j), del artículo 62.



«Artículo 62. Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios.



El letra j) del apartado 1 del artículo 62 queda redactado como sigue:


j) Para los servicios de recepción de desechos generados por buques, las tarifas que las Autoridades Portuarias abonarán al titular de la licencia por los volúmenes efectivamente descargados de cada tipo de desechos y residuos y, en su caso,
los criterios para el reparto entre los prestadores del servicio autorizados de las cantidades recaudadas por la Autoridad Portuaria asociadas a la tarifa fija que se cobra a los buques no exentos, que atraquen sin hacer uso del servicio. Estos
criterios deberán ser equitativos y no discriminatorios.»


JUSTIFICACIÓN


Los Pliegos de Prescripciones Particulares del servicio de recepción de desechos generados por buques regulan las relaciones entre la Autoridad Portuaria y los prestadores, entre ellas, las económicas. Sin embargo, las condiciones de la
tarifa portuaria no son materia que corresponda a los Pliegos.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


Página 105



Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 63.



«Artículo 63. Plazo del contrato de prestación.



Uno. El plazo máximo del contrato para la prestación de los siguientes servicios portuarios será el citado a continuación:


a) (Igual.)


b) Amarre y desamarre: ocho años.



c) (Igual.)


d) (Igual.)


e) (Igual.)»


JUSTIFICACIÓN


Tanto por razones de equilibrio con el practicaje como en orden a garantizar tiempos que permitan la amortización de las inversiones no existe motivo fundado para la modificación de este punto respecto al texto original de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 65.



El último párrafo del apartado 2 del artículo 65 quedaría redactado como sigue:


«En estos casos, el titular del contrato de prestación del servicio portuario no tendrá que ser necesariamente el titular de la autorización o concesión, excepto para los servicios técnico náuticos.»


JUSTIFICACIÓN


Se justifica la petición en que para evitar situaciones injustificables con los problemas que ello plantearía, quien pretenda prestarse a sí mismo los servicios portuarios técnico-náuticos, y más en concreto el servicio de remolque portuario
tendrá que disponer de los medios humanos y materiales necesarios para atender al volumen y características de los tráficos que pueda operar en las condiciones de seguridad y calidad exigidas.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Al párrafo segundo del apartado 1 del artículo 72.



«Por Orden del Ministerio de Fomento se establecerá la composición y funcionamiento del observatorio permanente, en la que se garantizará, en todo caso, la presencia de representantes de las Comunidades Autónomas con competencias en materia
de puertos.»


JUSTIFICACIÓN


Teniendo en cuenta la finalidad atribuida al observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios, parece necesario garantizar la participación de las Comunidades Autónomas que posean competencia en la materia. La redacción del
79.1 vigente lo recoge, fruto de una enmienda del partido nacionalista a la redacción actualmente vigente de la Ley 48/2003.



ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De supresión.



Al artículo 69.



JUSTIFICACIÓN


La supresión íntegra del presente artículo se fundamenta en que el contenido del mismo no añade valor añadido alguno a la regulación sectorial de puertos, burocratizando innecesariamente el sector y acentuando el ya excesivo carácter
reglamentista de la Ley.



Página 106



En este sentido, en todo caso es evidente que las Autoridades Portuarias, como cualquier otra Administración, tienen establecidas sus propios procedimientos y registros administrativos en orden a la gestión ordinaria de sus funciones, que
comprenden todos los ámbitos de sus competencias, como registros de concesionarios, contratistas, prestadores de servicios portuarios, de servicios comerciales, etc.



Además, estas obligaciones de llevanza y mantenimiento de registros públicos está ya expresamente recogida en el artículo 37.1.l) de la vigente Ley de Puertos de 1992.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al Artículo 36.



«Artículo 36. Instrumentos de planificación.



1. De acuerdo con la política económica y de transportes del Gobierno, el Ministerio de Fomento aprobará el Marco Estratégico del sistema portuario de interés general, comprensivo del modelo de desarrollo estratégico, los criterios de
actuación, así como los objetivos generales de gestión técnicos, económicos y financieros del conjunto del sistema portuario.



2. (Igual.)


3. Las Autoridades Portuarias elaborarán los proyectos de los planes directores y de empresa de acuerdo al Marco Estratégico del sistema portuario de interés general y, previo informe de Puertos del Estado, serán aprobados por sus
respectivos Consejos de Administración.



4. (Igual.)


5. Las Comunidades Autónomas podrán transmitir a las Autoridades Portuarias un resumen de los objetivos de desarrollo regional establecidos por la Comunidad Autónoma, que puedan tener incidencia en la actividad portuaria, con el objeto de
que dicha información pueda ser tomada en consideración a la hora de la definición de los objetivos de las Autoridades Portuarias, a cuyo efecto éstas les dará traslado de las propuestas de los diferentes planes.»


JUSTIFICACIÓN


Dotación a las Autoridades Portuarias de una completa autonomía funcional y de gestión, real, efectiva y no subordinada a Puertos del Estado, racionalizando las funciones de coordinación, que no interventoras, de Puertos del Estado respecto
de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al Artículo 39.



«Artículo 39. Plan de Empresa de la Autoridad Portuaria.



1. El proyecto de Plan de Empresa será elaborado anualmente por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los objetivos definidos, en su caso, en los instrumentos de planificación plurianual que deberán ajustarse a la política económica del
Gobierno. Dicho plan deberá contener, como mínimo: un diagnóstico de situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión, la estructura de personal y oferta de empleo, la evolución de
los ratios de gestión, la programación financiera, la programación de inversiones públicas, la estimación de inversiones privadas y el objetivo anual de rentabilidad. (Se suprime el resto.)


2. (Igual.)


3. Deberán realizarse los correspondientes estudios de rentabilidad económico-financiera y, en su caso, la evaluación de impacto ambiental, en aquellas actuaciones incluidas en la programación de inversiones públicas que sean relevantes,
siguiendo para ello los criterios establecidos en la legislación vigente. (Se suprime el resto.)


4. Previa a la aprobación del Plan de Empresa, y dentro del procedimiento para su elaboración, se dará audiencia a la Comunidad Autónoma correspondiente para que pueda hacer propuestas que afecten a los intereses económicos y a la
intermodalidad de los medios de transporte.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica del apartado 1, consecuente con la derogación por el Proyecto de Ley de los artículos 26, 27 y 29 de la anterior Ley 48/2003, y modificación del apartado 3 al objeto de respetar la autonomía de las Autoridades Portuarias.



El nuevo apartado 4 introduce, como instrumento de colaboración, un trámite de audiencia a Comunidades Autónomas basado en los intereses económicos que corresponde salvaguardar y promover a las Comunidades Autónomas, así como por la
afectación del Plan de empresa a la intermodalidad en el transporte.



Página 107



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al Artículo 41.



«Artículo 41. Presupuestos y programas consolidados.



1. Puertos del Estado elaborará anualmente, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 64 y 65 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, los Presupuestos de Explotación y de Capital y el Programa de Actuación
Plurianual consolidados del sistema portuario de titularidad estatal que, una vez aprobados por el Consejo Rector de Puertos del Estado, serán remitidos al Ministerio de Fomento para su tramitación en la forma establecida en el artículo 66 de la
citada Ley General Presupuestaria e integración en los Presupuestos Generales del Estado.



Los presupuestos y el programa de actuación consolidados del sistema portuario de titularidad estatal integrarán los presupuestos y programas individuales de las Autoridades Portuarias y del ente público Puertos del Estado, y habrán de
sujetarse a las disposiciones que, en su caso, sean de aplicación de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como a los criterios y directrices de la política presupuestaria del Gobierno. Para esta
consolidación se respetarán íntegramente los planes de empresa aprobados para cada Autoridad Portuaria.



2. Las variaciones de los presupuestos de explotación y capital consolidados se ajustarán a lo previsto en el artículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria, y se tramitarán a propuesta de Puertos del Estado.



Cuando no concurran las previsiones a que se refiere dicho artículo, las modificaciones del presupuesto de explotación o del presupuesto de adquisiciones de inmovilizado que incrementen las cuantías totales de dichos presupuestos
consolidados serán aprobadas, según los casos, por el Consejo Rector de Puertos o por el Consejo de Administración de la respectiva Autoridad Portuaria.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación de esta materia presupuestaria a la vigente Ley General Presupuestaria y refuerzo de la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al artículo 42.



«Artículo 42. Presupuestos y programas individuales.



1. Las Autoridades Portuarias aprobarán cada año los proyectos de presupuestos de explotación y capital y de programa de actuación plurianual individuales, que se ajustarán a las previsiones económico-financieras y a la programación
financiera y de inversiones contenidas en los respectivos planes de empresa.



Dichos proyectos serán remitidos a Puertos del Estado para su integración, junto con los individuales de Puertos del Estado, en los presupuestos y programas consolidados.



Por el Ministerio de Hacienda se establecerá la información complementaria que junto a dichos proyectos deberá ser tramitada a la Dirección General de Presupuestos.



2. Cuando a nivel consolidado no concurran las previsiones a que se refiere el artículo 67.2 de la Ley General Presupuestaria, serán aprobadas por los Consejos de Administración de las Autoridades Portuarias o por el Consejo Rector de
Puertos del Estado, según corresponda, las modificaciones internas de los presupuestos individuales de explotación o capital que no incrementen sus respectivas cuantías totales. De estas modificaciones se informará a Puertos del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la vigente Ley General Presupuestaria y refuerzo, nuevamente, de la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias.



La función coordinadora de Puertos del Estado queda satisfecha con otros instrumentos e intervenciones que se prevén en la normativa, sin necesidad de hacer uso de un excesivo intervencionismo incluso a nivel de presupuestos y programas
individuales de cada Puerto; de otra forma, se restringe la aireada autonomía financiera y de gestión de la que parecen disponer las autoridades portuarias.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


Página 108



Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al artículo 44.



«Artículo 44. Régimen de fiscalización y control.



1. El régimen de control de las actividades económicas y financieras de los organismos públicos portuarios se ejercerá, de conformidad con lo establecido en la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por la Intervención
General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas, respectivamente.



2. Las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado estarán sometidas a la obligación de rendir cuentas de sus operaciones ante el Tribunal de Cuentas, por conducto de la Intervención General de la Administración del Estado. Dichas cuentas
se formarán y rendirán de acuerdo con los principios y normas de contabilidad recogidos en el Plan General de Contabilidad vigente para la empresa española y disposiciones que lo desarrollen.



Serán cuentadantes los Presidentes de las Autoridades Portuarias y de Puertos del Estado, siendo responsables de la información contable y de la rendición de las cuentas, debidamente autorizadas, en los plazos fijados al efecto.



3. Los informes de control serán elevados por los Presidentes de las Autoridades Portuarias a los respectivos Consejos de Administración, y por el de Puertos del Estado al Consejo Rector, junto con la propuesta de medidas que, en su caso,
proceda adoptar. El Presidente de Puertos del Estado elevará al Ministerio de Fomento todos los informes de control realizados sobre los organismos públicos portuarios.»


JUSTIFICACIÓN


Además de la mejora técnica tendente a la necesaria adaptación de la Ley 48/2003 a la vigente Ley General Presupuestaria, se reducen las funciones interventoras de Puertos del Estado respecto de las Autoridades Portuarias, manteniendo, en
todo caso, el régimen de control ejercido por la IGAE y el Tribunal de Cuentas.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al artículo 50.



«Artículo 50. Participación en sociedades y otras entidades.



1. Puertos del Estado y las Autoridades Portuarias podrán participar únicamente en sociedades cuyo objeto esté ligado al desarrollo de actividades portuarias, así como logísticas, de transporte y tecnológicas que promuevan la competitividad
del puerto y los tráficos portuarios. En ningún caso podrán participar en sociedades que presten servicios portuarios básicos o en sociedades que tengan influencia efectiva en aquéllas, con la excepción prevista en el artículo 60.4 de esta Ley.



La adquisición o enajenación de acciones de sociedades en las que participe Puertos del Estado deberá ser autorizada por su Consejo Rector, y en las que participe la Autoridad Portuaria deberá ser autorizada por su Consejo de Administración.



Cuando la adquisición o enajenación de acciones de sociedades implique la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria de alguno de los organismos o del sistema portuario estatal, la autorización corresponderá al Consejo de Ministros, a
propuesta del Ministro de Fomento.



2. Deberán ser aprobadas por el Consejo Rector de Puertos del Estado o por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria las operaciones de adquisición o enajenación de acciones de terceras sociedades que realicen las sociedades
participadas en las que Puertos del Estado o la Autoridad Portuaria, respectivamente, posean individualmente o de forma conjunta una posición dominante.



A los únicos efectos de determinación de la existencia de posición dominante, se estará a lo dispuesto por la normativa contable en relación con los grupos de sociedades y la formulación de cuentas anuales consolidadas.



3. La participación de Puertos del Estado o de sus sociedades dominadas en fundaciones o consorcios deberá ser aprobada por el Consejo Rector.



La participación de la Autoridad Portuaria o de sus sociedades dominadas en fundaciones o consorcios deberá ser aprobada por el Consejo de Administración.



La creación de fundaciones estatales y la adquisición de la posición mayoritaria por los organismos portuarios en la dotación fundacional requerirá autorización del Consejo de Ministros.»


JUSTIFICACIÓN


Nuevamente, refuerzo de la competencia funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias, evitando la intervención en esta materia de Puertos del Estado, si bien manteniendo la necesidad de la autorización del Consejo de Ministros
respecto de las operaciones de adquisición o enajenación de acciones de sociedades que afecten a la posición mayoritaria de alguno de los organismos o del sistema portuario estatal, autorización que será necesaria tanto para Puertos del Estado como
para las Autoridades Portuarias.



Página 109



ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al artículo 53.



«Artículo 53. Estructura de personal.



1. La estructura de personal de los organismos públicos portuarios responderá a los criterios de actuación, a los objetivos generales de gestión, y a las necesidades de recursos humanos del conjunto del sistema portuario fijados en el Marco
Estratégico.



2. Las estructuras de personal de las Autoridades Portuarias se incluirán en el Plan de Empresa.»


JUSTIFICACIÓN


Debe recuperarse la regulación de la Ley de Puertos de 1992 que reconocía plena competencia en esta materia de recursos humanos a las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al artículo 54.



«Artículo 54. Selección de personal.



La selección del personal se realizará de acuerdo con sistemas basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad y mediante convocatoria pública. Esta última no será de aplicación para el personal directivo y de confianza.»


JUSTIFICACIÓN


Con remisión igualmente a las justificaciones de las enmiendas anteriores respecto de la competencia de las Autoridades Portuarias en materia de recursos humanos.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al artículo 58.



«Artículo 58. Régimen de prestación de los servicios portuarios.



Uno. Los servicios portuarios se prestarán por empresas en régimen de gestión indirecta siempre que no implique ejercicio de autoridad.



Las Autoridades Portuarias podrán asumir la prestación directa de un servicio portuario cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada sea necesario garantizar una adecuada cobertura de las necesidades del servicio.



Las funciones de las Autoridades Portuarias inherentes al uso de las infraestructuras portuarias se ejercerán, de acuerdo con las normas y criterios técnicos previstos en el Reglamento de Explotación y Policía y en las Ordenanzas del Puerto,
por personal de la Autoridad Portuaria, sin perjuicio de que su gestión pueda encomendarse a terceros cuando no se ponga en riesgo la seguridad o no impliquen ejercicio de autoridad.



Dos. La Autoridad Portuaria, previo informe de Puertos del Estado, determinará, en su caso, el número máximo de posibles prestadores del mismo, atendiendo a razones de disponibilidad de espacios, de capacidad de las instalaciones, de
seguridad, de normas medioambientales o por otras razones objetivas, no discriminatorias y debidamente motivadas. La determinación del número de prestadores deberá obligatoriamente realizarse considerando el mayor número posible de prestadores que
permitan las circunstancias concurrentes.



Cuando la causa de la limitación sea la seguridad marítima, la Autoridad Portuaria solicitará informe vinculante a la Dirección General de la Marina Mercante, que se entenderá en sentido favorable si transcurre el plazo de quince días sin
que sea emitido de forma expresa.»


(El resto igual).



JUSTIFICACIÓN


Se suprime el último inciso del párrafo 2.º del apartado Uno. La eliminación del mismo se justifica en que la posible, e indeseada legalmente, asunción por parte de una Autoridad Portuaria de un servicio portuario se derivará de la
concurrencia de unas circunstancias objetivas normativamente establecidas (ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada), sin que se aprecie la necesidad de establecer singulares regulaciones a tal efecto, en tanto que dicha


Página 110



gestión directa del servicio portuario por parte de la Autoridad Portuaria, justificada en una actividad directamente relacionada con los fines de las Autoridades Portuarias, únicamente subsistirá hasta tanto en cuanto concurran dichas
circunstancias predeterminadas.



Por otro lado, con respecto a la modificación del apartado 2, además de la mejora técnica propuesta, dado que es competencia de la Autoridad Portuaria determinar el número máximo de posibles prestadores de los servicios portuarios, deberá
ser esta entidad quien, cuando la causa de la limitación sea la seguridad marítima, deba solicitar el correspondiente informe vinculante a la Dirección General de la Marina Mercante.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De adición.



Al segundo párrafo del apartado uno del artículo 76.



Quedará redactado de la siguiente manera:


«Dentro de esta definición del servicio de remolque portuario no se entenderá incluida la actividad comercial consistente en el remolque transporte por vía marítima, dentro o fuera de los límites de las aguas pertenecientes a la zona de
servicio del puerto.»


JUSTIFICACIÓN


La definición deberá responder a la complejidad existente en este servicio dentro de cada puerto.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.



ENMIENDA


De modificación.



Se propone la modificación de alguno de sus apartados y la adición de nuevos apartados al artículo tercero del proyecto, mediante los cuales se modifican los preceptos de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, en los términos siguientes:


Apartado nuevo (ordinal que corresponda).



1. Se modifica el apartado 3 del artículo 95 de la Ley 48/2003, de Régimen Económico y de Prestación de Servicios de los Puertos de Interés General.



«3. Cuando algún órgano de la Administración General del Estado u Organismo vinculado o dependiente de la misma, Administraciones de las Comunidades Autónomas, Entidades que integran la Administración Local o por cualquier Organismo o
Entidad dependiente de cualquiera de ellas, solicitarán de la Autoridad portuaria correspondiente los bienes de domino público..., lo trasladará al Ministro de Fomento quien resolverá sobre el otorgamiento de la autorización, atendiendo al interés
general.»


JUSTIFICACIÓN


Se sitúa en posiciones iguales a todos los niveles de gobierno: estatal, autonómico y local, ante la necesidad de utilización del dominio público portuario, proponiéndose por ello la adición al párrafo primero del apartado 3 del artículo a
las CCAA y EELL, y, en consecuencia, la supresión del párrafo segundo del mismo apartado.



ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.



ENMIENDA


De modificación.



Al artículo 107.



«Artículo 107. Plazo de las concesiones.



1. (Igual.)


2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes supuestos:


a) (Igual.)


b) (Igual.)


c) Excepcionalmente, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto, la Autoridad Portuaria podrá autorizar prórrogas no previstas en el título administrativo que, unidas al plazo inicial, superen en total
el plazo de treinta y cinco años, siempre que el concesionario se comprometa a llevar a cabo una inversión adicional, en los términos señalados en el párra-


Página 111



fo b) anterior, que suponga una mejora de la eficacia global del servicio prestado.



En cualquiera de los supuestos anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial. Para el otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del
plazo de vigencia de la concesión, salvo circunstancias excepcionales, y que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión.



d) Cuando el concesionario que tenga suscrito un contrato para la prestación del servicio portuario de manipulación de mercancías, incremente el porcentaje de trabajadores contratados en relación laboral común por encima del mínimo
establecido, el plazo inicial de la concesión podrá ser ampliado, a criterio de la Autoridad Portuaria, sin que en ningún caso se supere en total el plazo máximo de treinta y cinco años, independientemente de que la posibilidad de prórroga esté o no
contemplada en el título concesional.



El citado incremento en el plazo de vigencia de la concesión podrá ser, como máximo, de un 35 por ciento para el caso de que el número de trabajadores contratados en relación laboral común cubra el 100 por ciento de las actividades
integrantes del servicio portuario, reduciéndose proporcionalmente para porcentajes inferiores, y siempre que dicho aumento porcentual no se haya producido como consecuencia de la disminución del tráfico de la concesión, y se mantengan durante el
plazo ampliado las condiciones que dieron lugar a la prórroga.



El órgano de Gobierno de la CC.AA., en el acuerdo a que hace referencia el artículo 78, podrá regular prórrogas en las concesiones demaniales de los prestadores del servicio público de manipulación de mercancías, sin superar el límite máximo
establecido en el párrafo precedente.»


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la autonomía de gestión de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.



ENMIENDA


De modificación.



A los apartados 1 y 3 del artículo 110.



«Artículo 110. Procedimiento de otorgamiento.



1. Las solicitudes, acompañadas de los documentos y justificantes señalados en el artículo anterior, se tramitarán de conformidad a lo dispuesto en esta Ley, con las fases de confrontación del proyecto e información pública y oficial. Sin
perjuicio de los supuestos previstos en el artículo 111.1 en los que deberá convocarse un concurso, ante una solicitud presentada en forma, la Autoridad Portuaria podrá proceder a su tramitación ordinaria conforme a lo indicado en los apartados
siguientes o, en los casos en que se considere necesario atendiendo a las circunstancias concurrentes y al interés portuario, podrá iniciar un trámite de competencia de proyectos, en el que se respetará la confidencialidad de los proyectos y de la
documentación aportada, y que se convocará mediante anuncio publicado en el 'Boletín Oficial del Estado', con indicación de la apertura de un plazo de un mes para la presentación de otras solicitudes que tengan, según se determine por la Autoridad
Portuaria, el mismo o distinto objeto que aquélla, y que deberán reunir los requisitos previstos en el artículo anterior.



En el supuesto de que se inicie un trámite de competencia de proyectos y se hayan formulado varias solicitudes, el Consejo de Administración, a propuesta del Director, que será elevada por el Presidente, seleccionará aquella solicitud que, a
su juicio, tenga mayor interés portuario, motivado en la captación de nuevos tráficos, compatibilidad con otros usos, inversión, rentabilidad, entre otros, y continuará la tramitación conforme a lo indicado en los apartados siguientes.



En cualquier momento anterior al otorgamiento de una concesión, con independencia del procedimiento de su inicial tramitación y de la existencia o no de varias solicitudes, la Autoridad Portuaria podrá proceder a la convocatoria de un
concurso con las consecuencias y el procedimiento establecidos en el apartado 2 y siguientes de artículo 111 de esta Ley.



2. (Igual.)


3. La solicitud presentada o, en su caso, seleccionada en el trámite de competencia de proyectos se someterá a información pública, durante un plazo no inferior a 20 días, ...»


(Resto igual.)


JUSTIFICACIÓN


Con remisión a las justificaciones contenidas en la anterior enmienda, se considera necesario facultar, no obligar, a las Autoridades Portuarias para que ante una solicitud para el otorgamiento de una concesión, como entidades versadas en el
conocimiento de su entorno y atendiendo al interés portuario, decidan si dicha solicitud debe seguir la tramitación ordinaria de información pública y oficial o debe previamente someterse al trámite de competencia de proyectos, y todo ello sin
perjuicio de la posibilidad de proceder, en cualquier momento, a la convocatoria de un concurso del modo previsto en el artículo 111 de la Ley 48/2003.



ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


Página 112



Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.



ENMIENDA


De modificación.



Al apartado 2 del artículo 112.



«Artículo 112. Condiciones de otorgamiento.



1. (Igual.)


2. Las obras se ejecutarán conforme al proyecto de construcción que en cada caso se apruebe por la Autoridad Portuaria, que completará el proyecto básico.



Los proyectos de construcción se ajustarán en lo que respecta a sus exigencias técnicas, contenido, supervisión y replanteo, a las mismas condiciones que las exigidas para las obras de las Autoridades Portuarias.



3. Asimismo...»


(Resto igual.)


JUSTIFICACIÓN


Debe nuevamente respetarse la autonomía de gestión de las Autoridades Portuarias, que se vulnera con la facultad para informar técnicamente con carácter previo los proyectos de construcción que se le asigna a Puertos del Estado.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.



ENMIENDA


De modificación.



A los apartados 2, 5, 8 y 9 del artículo 126.



Artículo 126. El contrato de concesión de obras públicas portuarias.



«2. En el ámbito portuario los contratos de concesión de obras públicas tendrán por objeto la contratación con entidades de derecho privado de la construcción y explotación o solamente la explotación siempre que se encuentren abiertas al
uso público o aprovechamiento general de:


a) Un nuevo puerto o una parte nueva de un puerto que sean susceptibles de explotación totalmente independiente.



b) Infraestructuras portuarias de defensa, de abrigo, de accesos marítimos de muelles y de otras obras de atraque.



3. (Igual.)


4. (Igual.)


5. El contrato de concesión de obras públicas habilitará directamente para la ocupación del dominio público en el que deba construirse la obra pública portuaria que constituya su objeto, mediante la contraprestación que en su caso
establezca.



6. (Igual.)


7. (Igual).»


«8. Las concesiones de obras públicas portuarias se otorgarán por el plazo que se acuerde en el pliego de cláusulas administrativas particulares, que no podrá exceder de cuarenta años.



Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados de forma expresa hasta el límite establecido en el párrafo anterior y reducidos de acuerdo con lo previsto en la legislación general reguladora del contrato de concesión
de obras públicas.



Los plazos fijados en los pliegos de condiciones podrán ser prorrogados potestativamente, más allá del límite establecido, hasta los sesenta años, con el único y exclusivo objeto de restablecer el equilibrio económico del contrato o,
excepcionalmente, para satisfacer los derechos de los acreedores en el caso en que los derechos de crédito del concesionario hayan sido objeto de utilización.»


9. (Supresión.)


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.



ENMIENDA


De supresión.



Al artículo 108.



JUSTIFICACIÓN


En el trámite parlamentario de aprobación de la Ley 48/2003, nuestro grupo ya formuló nuestra crítica a la imposición obligatoria en el procedimiento de otorgamiento de las concesiones, para toda clase de supuestos de solicitudes, de la
figura del «trámite de competencia». En la práctica, desde la aprobación de la citada Ley, se ha ratificado que dicho trámite no ha promovido una especial concurrencia pública, sino una ralentización de los expedientes de concesiones y,
especialmente, una utilización espuria del mismo por los competidores del solicitante inicial.



Esta consecuencia indeseada se ha observado especialmente en las solicitudes presentadas en relación con el


Página 113



sector energético o industrial, pero también en el propiamente portuario, en tanto que los competidores del solicitante inicial han utilizado este trámite, no porque tuvieran una verdadera o imperiosa necesidad de implantarse en suelo
portuario, sino para intentar excluir al competidor inicial o al menos perjudicarle con una demora en la tramitación de la concesión. Además dicho trámite ha provocado el efecto igualmente perverso de beneficiar al segundo solicitante que, con
conocimiento de las condiciones del solicitante inicial, se encontraba en la posición favorable de mejorarlas.



En este sentido, nuevamente entendemos, avalados por las prácticas descritas, que, tal y como proponemos en el texto alternativo contenido en la enmienda siguiente, deban ser las propias Autoridades Portuarias quienes, ante una solicitud
para el otorgamiento de dominio público portuario, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso y al prevalente interés portuario, decidan si dicha solicitud debe seguir la tramitación ordinaria de información pública y oficial -igual a
la establecida en la Ley de Costas-, o deba previamente someterse al trámite de competencia de proyectos, y todo ello sin perjuicio de la posibilidad de convocar concursos del modo previsto en el artículo 111 de la Ley 48/2003.



En consecuencia, proponemos la supresión de la modificación propuesta por el Proyecto de Ley, con el mantenimiento de la actual redacción del artículo 108 de la Ley 48/2003, si bien condicionada a la admisión de la enmienda siguiente.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.



ENMIENDA


De modificación.



Al apartado 1 del artículo 26.



«Artículo 26. Funciones.



1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:


a) Definir los objetivos del conjunto del sistema portuario estatal.



b) Proponer, en su caso, para su inclusión en los Presupuestos Generales del Estado, las aportaciones que pudieran asignarse en los mismos para inversiones en obras e infraestructuras de las Autoridades Portuarias.



c) Definir los criterios para la aplicación de las disposiciones generales en materia de seguridad, de obras y adquisiciones y de relaciones económicas y comerciales con los usuarios.



Las actuaciones en materia de seguridad se realizarán en colaboración con el Ministerio del Interior y, cuando proceda, con los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas competentes para la protección de personas y bienes y para
el mantenimiento de la seguridad ciudadana.



d) La planificación, normalización, inspección y control de funcionamiento de los servicios de señalización marítima y la prestación de los que no se atribuyan a las Autoridades Portuarias.



e) Ostentar la representación de la Administración General del Estado en materia portuaria y de señalización marítima, en organismos y comisiones internacionales, cuando no sea asumida por el Ministerio de Fomento, sin perjuicio de las
competencias propias del Ministerio de Asuntos Exteriores.



f) Impulsar medidas para la coordinación de la política comercial de las Autoridades Portuarias, en especial en su vertiente internacional, dentro del principio de autonomía de gestión de los puertos, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas.



g) Elaborar y someter a la aprobación del Ministerio de Fomento, previos los trámites establecidos en el artículo 106, el Reglamento General de Servicio y Policía de los Puertos, e informar sobre la conformidad de las Ordenanzas portuarias
al modelo de Ordenanzas incluido en dicho Reglamento.



h) Impulsar las actuaciones de los diferentes órganos de la Administración General del Estado con competencias en materia de intermodalidad, logística y transporte combinado en los puertos de interés general.



i) Proponer políticas de innovación tecnológica y de formación para los gestores y responsables en el ámbito portuario.



j) Establecer recomendaciones en determinadas materias para la fijación de objetivos y líneas de actuación de los puertos de interés general, facilitando, asimismo, el intercambio de información entre éstos.



k) Elaborar las estadísticas de tráfico y de otras materias de interés para el sistema portuario.



2. (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Con remisión a la justificación de la enmienda anterior en orden a racionalizar las funciones de Puertos del Estado y el respeto a la autonomía funcional y de gestión de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del


Página 114



Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.



ENMIENDA


De modificación.



Al apartado 1 del Artículo 37.



«Artículo 37. Funciones.



1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:


a) Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual.



b) Controlar los servicios portuarios y las operaciones y actividades que requieran su autorización o concesión.



c) Coordinar la actuación de los diferentes órganos de la Administración y entidades por ella participadas, que ejercen sus actividades en el ámbito del puerto, salvo cuando esta función esté atribuida expresamente a otras Autoridades.



d) Ordenar los usos de la zona de servicio del puerto, y planificar y programar su desarrollo de acuerdo con los instrumentos de ordenación del territorio y de planificación urbanística aprobados.



e) Redactar y formular los planes especiales de ordenación de la zona de servicio del puerto, en desarrollo del planeamiento general urbanístico, o para la ejecución directa de obras de infraestructura y medidas de protección que sean
precisas con sujeción a lo establecido en la legislación urbanística y en la ordenación territorial.



f) Proyectar y construir las obras necesarias en el marco de los planes y programas aprobados.



g) Aprobar los proyectos de inversión que estén incluidos en la programación aprobada, así como el gasto correspondiente a dichas inversiones, y contratar su ejecución.



h) Informar el proyecto de Reglamento general de servicio y policía de los puertos y elaborar y aprobar las correspondientes ordenanzas portuarias con los trámites y requisitos establecidos en el artículo 106, así como velar por su
cumplimiento.



i) Controlar, en el ámbito portuario, el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de las obligaciones de coordinación de actividades establecido
en el artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, al igual que los sistemas de seguridad y contra incendios, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones
públicas y específicamente de las sancionadoras por infracción de la normativa laboral.



j) Aprobar libremente las tarifas por los servicios comerciales que presten, así como proceder a su aplicación y recaudación.



k) Otorgar las concesiones y autorizaciones y elaborar y mantener actualizados los censos y registros de usos del dominio público portuario, así como suscribir los contratos de prestación de servicios portuarios en la zona de servicio del
puerto.



1) Recaudar las tasas por las concesiones y autorizaciones otorgadas, vigilar el cumplimiento de las cláusulas y condiciones impuestas en el acto de otorgamiento, aplicar el régimen sancionador y adoptar cuantas medidas sean necesarias para
la protección y adecuada gestión del dominio público portuario.



m) Impulsar la formación de su personal y desarrollar estudios e investigaciones en materias relacionadas con la actividad portuaria y la protección del medio ambiente, así como colaborar en ello con otros puertos, organizaciones o empresas,
ya sean nacionales o extranjeras.



n) Inspeccionar el funcionamiento de las señales marítimas, cuyo control se le asigne, en los puertos de competencia de las Comunidades Autónomas, denunciando a éstas, como responsables de su funcionamiento y mantenimiento, los problemas
detectados para su corrección.



ñ) Gestionar su política comercial internacional, sin perjuicio de las competencias propias de los Ministerios de Economía y Hacienda y de Asuntos Exteriores.



o) Autorizar la participación de la Autoridad Portuaria en sociedades, y la adquisición y enajenación de sus acciones.



2. (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Con remisión a las enmiendas anteriores en orden a la dotación a las Autoridades Portuarias de plena autonomía funcional y de gestión.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.



ENMIENDA


De modificación.



Al apartado 5 del Artículo 40.



«Artículo 40. Consejo de Administración: Incompatibilidades y funciones.



[...]


5. Corresponden al Consejo de Administración las siguientes funciones:


a) Regir y administrar el puerto, sin perjuicio de las facultades que le correspondan al Presidente.



Página 115



b) Delimitar las funciones y responsabilidades de sus órganos y conferir y revocar poderes generales o especiales a personas determinadas, tanto físicas como jurídicas para los asuntos en que fuera necesario tal otorgamiento.



c) Aprobar, a iniciativa del Presidente, la organización de la entidad y sus modificaciones.



d) Establecer sus normas de gestión y sus reglas de funcionamiento interno, su régimen económico y funciones del Secretario, con sujeción a lo dispuesto en el apartado 6 de este artículo.



e) Aprobar los proyectos de presupuestos de explotación y capital de la Autoridad Portuaria y su programa de actuación plurianual, así como su remisión a Puertos del Estado para su tramitación.



f) Aprobar el balance, cuenta de pérdidas y ganancias, la memoria explicativa de la gestión anual de la entidad, el plan de empresa y la propuesta, en su caso, de aplicación de resultados, acordando el porcentaje de los mismos que se destine
a la constitución de reservas, en la cantidad que resulte precisa para la realización de inversiones y para el adecuado funcionamiento de la entidad.



g) Autorizar las inversiones y operaciones financieras de la entidad, incluidas la constitución y participación en sociedades mercantiles, previo cumplimiento de los requisitos legales necesarios.



h) Aprobar los proyectos que supongan la ocupación de bienes y adquisición de derechos a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, sin perjuicio de la aprobación técnica de los mismos por el Director.



i) Ejercer las facultades de policía que le atribuye la presente Ley, y que sean necesarias para el cumplimiento de sus fines.



j) Fijar los objetivos de gestión anuales, en el marco de los globales que establezca el Gobierno para el conjunto del sistema.



k) Autorizar créditos para financiamiento del circulante.



1) Fijar las tarifas por los servicios comerciales que preste la Autoridad Portuaria.



m) Otorgar las concesiones y autorizaciones, de acuerdo con los criterios y pliegos de condiciones generales que apruebe el Ministerio de Fomento, recaudar las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público
portuario, así como las tasas por prestación de servicios no comerciales.



n) Aprobar aquellos acuerdos, pactos, convenios y contratos que el propio Consejo determine que han de ser de su competencia, en razón de su importancia o materia.



ñ) Acordar lo conveniente sobre el ejercicio de las acciones y recursos que correspondan a las Autoridades Portuarias en defensa de sus intereses ante las Administraciones Públicas y Tribunales de Justicia de cualquier orden, grado o
jurisdicción. En caso de urgencia, esta facultad podrá ser ejercida por el Presidente, quien dará cuenta inmediata de lo actuado al Consejo de Administración en su primera reunión.



o) Favorecer la libre competencia y velar para que no se produzcan situaciones de monopolio en la prestación de los distintos servicios portuarios.



p) Realizar cuantos actos de gestión, disposición y administración de su patrimonio propio se reputen precisos.



q) Aprobar las ordenanzas del puerto, con sujeción a lo previsto en el artículo 106 de esta Ley.



r) Ejercer las demás funciones de la Autoridad Portuaria establecidas en el artículo 37 no atribuidas a otros órganos de gobierno o de gestión y no reseñadas en los apartados anteriores.»


(Resto igual.)


JUSTIFICACIÓN


Nuevamente, racionalización de las funciones de Puertos del Estado como organismo dotado de funciones de coordinación y auxiliares del sistema portuario, y reforzamiento de la autonomía de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.



ENMIENDA


De modificación.



Al apartado 1 del artículo 43.



«Artículo 43. Director Técnico.



1. El Director será nombrado y separado por mayoría absoluta del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, entre personas con titulación superior y reconocida experiencia de, al menos, cinco años en técnicas y gestión
portuaria.»


JUSTIFICACIÓN


La Ley de Puertos de 1992 determina la lógica competencia para la designación y cese del Director de la Autoridad Portuaria en el Consejo de Administración de la Entidad, previa la necesaria calificación profesional del mismo, legalmente
prefijada.



Por lo tanto, en modo alguno se comparte la necesidad de comunicar previamente a Puertos del Estado dicha propuesta de designación o cese, cuando existe plena competencia en esta materia del máximo órgano de gobierno de las Autoridades
Portuarias, sus Consejos de Administración, de los cuales forman parte, como consejeros del mismo, representantes de Puertos del Estado, y de mantenerse la postura contraria podría deducirse la consecuencia interpretativa de que pudieran existir
consejeros de primera y de segunda. Además, menos se entiende esta postura de comunicar previamente a Puertos del Estado dicha designación o cese de los Directores -órganos de gestión-, si se recuerda que la designación o cese de los Presidentes de
las Autoridades Portuarias -órganos de


Página 116



gobierno- no precisan legalmente de esta comunicación previa a Puertos del Estado.



Entendemos, por tanto, que dicha previsión legal es un anacronismo sin fundamento alguno.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de régimen
económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Senado, 10 de junio de 2010.-El Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Se añade un nuevo apartado al artículo 58.



«Los contratos que se celebren por la Autoridad Portuaria para la prestación de los servicios portuarios estarán sujetos al ordenamiento jurídico privado y a lo dispuesto en los Pliegos de Condiciones Generales y de Prescripciones
Particulares, y podrán otorgar derecho a la prestación del servicio en exclusiva.»


JUSTIFICACIÓN


Debe no limitarse la autonomía portuaria y, la capacidad para determinar la exclusividad o no de un servicio.



ENMIENDA NÚM. 40


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Se añade un nuevo apartado al artículo 62.1.



«Las Autoridades Portuarias elaborarán las prescripciones particulares de cada servicio que, con carácter previo a su aprobación o modificación por su Consejo de Administración, podrán ser sometidas a informe de Puertos del Estado. Estas
prescripciones deberán ajustarse al Pliego de Condiciones Generales del servicio y podrán aprobarse para diferentes zonas de un puerto, para toda su zona de servicio o, en su caso, para más de un puerto gestionado por la misma Autoridad Portuaria.»


JUSTIFICACIÓN


Supresión de funciones de fiscalización innecesarias, sin perjuicio de que, por la importancia del asunto, quede el informe como opcional.



ENMIENDA NÚM. 41


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



La letra j) del apartado 1 del artículo 60 queda redactada en los siguientes términos:


j) Para el servicio de recepción de desechos generados por buques, se distinguirán las tarifas máximas que se abonarán por la Autoridad Portuaria a las empresas prestadoras por los servicios realizados, hasta los volúmenes máximos de
desechos líquidos del Anexo I y de desechos sólidos del Anexo V, las tarifas máximas por servicios que excedan de los mismos o no estén incluidos, así como las correspondientes a los servicios de recepción de los Anexos IV y VI del Convenio MARPOL
73178.



JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley pretende dotar a las Autoridades Portuarias de suficiente autonomía para establecer su propia política económica, con libertad para fijar sus tasas. Es razonable, por tanto, que la fijación de la tarifa fija y adicional
se establezca por cada Autoridad Portuaria según los costes del servicio portuario de recogida y gestión de los desechos y residuos generados por los buques que hagan escala en los puertos.



Sin embargo, entendemos que es Puertos del Estado quien debe determinar los volúmenes máximos de descarga de desechos, sin coste adicional, que tiene derecho el buque por el pago de la tarifa fija. Estos volúmenes máximos de desechos
oleosos y basuras, sin coste adicional, derivan de las normas internacionales y comunitarias sobre protección al medio ambiente marino, y no


Página 117



parece razonable que sean cuestión de competencia interportuaria.



El incentivo de descarga de desechos en los puertos tiene una relación determinante con los volúmenes de descarga incluidos en la tarifa fija.
La defensa de la sostenibilidad ambiental y los esfuerzos realizados para dotar de medios
suficientes a la lucha contra la contaminación marina, incluyen la prevención de descargas ilegales de desechos a través del incentivo de uso de las instalaciones receptoras portuarias.



ENMIENDA NÚM. 42


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 57 con el siguiente redactado:


Los servicios portuarios tienen la condición de servicios públicos esenciales de titularidad pública.



JUSTIFICACIÓN


La condición de servicio público esencial de los servicios portuarios no puede ser eliminada o presentarse diluida en el texto legal. Siendo notorio que se trata de servicios de interés general, la calificación de servicio público esencial
se corresponde perfectamente con lo previsto en la Constitución. Ello a su vez debe ser garantía para que el empleo necesario para estas actividades portuarias se cuide y fomente con todas las exigencias requeridas, partiendo de las previsiones de
la misma Constitución y en consonancia con el Convenio 137 y la Recomendación 145 de la OIT, sobre el trabajo portuario.



ENMIENDA NÚM. 43


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



En el primer párrafo del artículo 73 la expresión «organizaciones sectoriales de trabajadores» se sustituye por la expresión «organizaciones sindicales de trabajadores».



JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo más conveniente.



ENMIENDA NÚM. 44


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Se añade un nuevo párrafo al artículo 79 con el siguiente redactado:


El depósito y transporte horizontal comprenden todas las tareas relacionadas con la entrega, conservación y recepción en el tránsito de mercancías por el puerto.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmiendas, donde se explicita la definición de este servicio público, incluyendo como funciones propias las de depósito y transporte horizontal de mercancías.



ENMIENDA NÚM. 45


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.



ENMIENDA


De modificación.



Los párrafos segundo y tercero del apartado 8 del artículo 80 quedan redactados en los siguientes términos:


Puertos del Estado establecerá en los Pliegos de Condiciones Generales del servicio, los tramos de arqueo bruto y los volúmenes máximos de desechos correspondientes a dichos tramos, de modo que se incentiven las descargas de desechos en los
puertos.



Tanto la tarifa fija como la adicional se propondrán por las Autoridades Portuarias por cada Anexo y por tramo de


Página 118



arqueo bruto (GT) establecidos en los Pliegos de Condiciones Generales del servicio, de manera que cubran los costes globales de prestación del servicio.



JUSTIFICACIÓN


El proyecto de Ley pretende dotar a las Autoridades Portuarias de suficiente autonomía para establecer su propia política económica, con libertad para fijar sus tasas. Es razonable, por tanto, que la fijación de la tarifa fija y adicional
se establezca por cada Autoridad Portuaria según los costes del servicio portuario de recogida y gestión de los desechos y residuos generados por los buques que hagan escala en los puertos.



Sin embargo, entendemos que es Puertos del Estado quien debe determinar los volúmenes máximos de descarga de desechos, sin coste adicional, que tiene derecho el buque por el pago de la tarifa fija, Estos volúmenes máximos de desechos oleosos
y basuras, sin coste adicional, derivan de las normas internacionales y comunitarias sobre protección al medio ambiente marino, y no parece razonable que sean cuestión de competencia interportuaria.



El incentivo de descarga de desechos en los puertos tiene una relación determinante con los volúmenes de descarga incluidos en la tarifa fija.
La defensa de la sostenibilidad ambiental y los esfuerzos realizados para dotar de medios
suficientes a la lucha contra la contaminación marina, incluyen la prevención de descargas ilegales de desechos a través del incentivo de uso de las instalaciones receptoras portuarias.



ENMIENDA NÚM. 46


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. 7.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el artículo 7 del artículo tercero.



5. Se modifica el penúltimo párrafo del apartado 1 del artículo 94, que tendrá la siguiente redacción:


En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades
operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales relacionadas, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico portuario y se
ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. Las Autoridades Portuarias no podrán participar directamente en la promoción, explotación o gestión de las instalaciones y actividades que se desarrollen en estos espacios, salvo las
relativas a equipamientos culturales y exposiciones, para lo cual se suscribirán los convenios con otras administraciones que, en su caso, procedan. En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no
tengan como destino un uso portuario.



JUSTIFICACIÓN


Se elimina la nueva redacción que el Proyecto de Ley establece para el último párrafo del apartado 1 del artículo 94 de la Ley 48/2003, ya que supone una nueva regulación más laxa de la posibilidad de levantar la prohibición a las
instalaciones hoteleras en faros.



ENMIENDA NÚM. 47


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. 24.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el artículo 132.1.



1. La Autoridad Portuaria controlará en el ámbito portuario el cumplimiento de la normativa que afecte a la admisión, manipulación y almacenamiento de mercancías peligrosas, así como el cumplimiento de la normativa que afecte a los sistemas
de seguridad, incluidos los que se refieran a la protección ante actos antisociales y terroristas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos de las Administraciones públicas y de las responsabilidades que en esta materia
correspondan a los usuarios y concesionarios del puerto.



JUSTIFICACIÓN


El objeto de esta enmienda es eliminar del apartado 1 del artículo 132 de la Ley 48/2003 la referencia al control por parte de la Autoridad Portuaria del cumplimiento de las «obligaciones de coordinación de actividades establecido en el
artículo 24 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales», y ello porque dicho control no adiciona ninguna obligación a las que ya son exigibles a la Autoridad Portuaria en virtud del artículo 24 de la Ley 31/1995. La
subsistencia de esta referen-


Página 119



cia únicamente origina confusión, ya que parece convertir a la Autoridad Portuaria en Autoridad Laboral.



ENMIENDA NÚM. 48


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se modifica la Disposición adicional novena. Aprobación de los pliegos de condiciones generales y de prescripciones particulares de los servicios.



En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta Ley deberán aprobarse los pliegos de condiciones generales de los servicios portuarios. Los pliegos de prescripciones particulares de dichos servicios deberán aprobarse en
el plazo máximo de seis meses desde la aprobación de los pliegos de condiciones generales.



JUSTIFICACIÓN


Por evidentes razones de coherencia entre unos y otros.



ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Se añade uno nuevo apartado al artículo tercero con el siguiente texto:


«xx Se modifica el primer párrafo de la Disposición final segunda de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, añadiendo un nuevo apartado Tres, adaptando la numeración de todos los siguientes, y modificando la redacción del apartado relativo al
artículo 35, añadiendo un apartado 9 y un apartado 10:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.



Se modifican los artículos 19, 21, 23, 24.1 y 2, 25, 28.4, 35, 36.ª), 37.1.a), b), j), m), k) y q), 40.5. f), n) y ñ), 41.1, 43, 47.1, 73.2, 107, 114.5, 115, 116, 118.1, 120, 121, 128 y disposición transitoria cuarta de la Ley 27/1992, de
24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en el siguiente sentido:


Uno (…)


Dos (…)


Tres. Se modifica el artículo 23 de la siguiente forma:


Artículo 23. Gestión de los puertos de interés general.



Los puertos de interés general son gestionados por la Administración General del Estado, con participación de la Comunidad Autónoma en la que el puerto se ubique, y correspondiendo la coordinación y el control de eficiencia del sistema
portuario estatal a Puertos del Estado, todo ello en los términos previstos en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollen.



La gestión de cada puerto de interés general se desarrollará bien a través de las Autoridades Portuarias reguladas en esta Ley, bien a través de entidades de naturaleza mercantil en el supuesto previsto en la misma.



Cuatro (…)


Cinco (…)


Seis (…)


Siete (…)


Ocho. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 35 y se adicionan un apartado 8 y un apartado 9 al artículo 35, con la siguiente redacción:


8. Los actos dictados (…)


9. Aquellos puertos que, por el volumen y características de sus actividades comerciales marítimas tengan una especial importancia para el conjunto del sistema portuario estatal, podrán ser declarados por el Gobierno, mediante Real Decreto,
a propuesta de la Comunidad Autónoma y previo informe del Ministro de Fomento, Puertos de régimen especial para dotarlos de una autonomía de gestión acorde con sus necesidades.



Dicho régimen especial, para el que se valorará, además, la situación económica y financiera del puerto, su tráfico, la previsión de su movimiento anual de mercancías y su volumen de recaudación, implicará, en todo caso y sin perjuicio de
las demás especificidades que puedan preverse en el Real Decreto de otorgamiento del régimen especial para incrementar la autonomía de gestión, las siguientes salvedades al régimen general previsto en la legislación portuaria estatal:


--Las Autoridades Portuarias de régimen especial quedarán adscritas al Ministerio de Fomento, a través de Puertos del Estado.



--Los ingresos de las Autoridades Portuarias de régimen especial tendrán como objetivo lograr la rentabilidad de los puertos gestionados por ellas.



--Los instrumentos de planificación financiera, presupuestos, programación de inversiones, endeudamiento, estructura de personal, etc. que habitualmente deben ser


Página 120



acordados por las Autoridades Portuarias y Puertos del Estado, muy en especial por lo que se refiere al plan de empresa, en el caso de las Autoridades Portuarias de régimen especial serán aprobados exclusivamente por el órgano de gobierno de
éstas previo informe de Puertos del Estado.



--Los presupuestos y programas de las Autoridades Portuarias de régimen especial no consolidarán con los de Puertos del Estado y el resto del sistema portuario estatal, ni se someterán a acuerdo ni aprobación de Puertos del Estado.



--El régimen de control previsto en el art. 44 de esta Ley, en el caso de estas Autoridades Portuarias, se ejercerá de conformidad con lo establecido en los artículos 17.3 y 20 de la vigente Ley General Presupuestaria, por la Intervención
General de la Administración del Estado y el Tribunal de Cuentas respectivamente, sin perjuicio de la obligación de dar información de su actividad a Puertos del Estado.



--El porcentaje de los ingresos devengados por las Autoridades Portuarias de régimen especial en concepto de tasas que integrará los recursos económicos de Puertos del Estado será como máximo el cuatro por ciento y se determinará anualmente
en el marco de su plan de empresa.



--Corresponderá a las Autoridades Portuarias de régimen especial la aprobación de las modificaciones no sustanciales de sus planes de utilización de espacios portuarios y la íntegra tramitación y propuesta de modificaciones sustanciales.



--Respecto de la tramitación, otorgamiento, aprobación de proyectos de obras de concesionarios, modificación (incluidas prórrogas) y extinción de concesiones no será preceptivo informe ni autorización de Puertos del Estado.



--Los pliegos de condiciones generales de los servicios portuarios aprobados por Puertos del Estado no tendrán carácter vinculante para las Autoridades Portuarias de régimen especial. Éstas aprobarán sus propios pliegos de condiciones
generales, sin necesidad de aprobar las prescripciones particulares a que se refiere el apartado Dos del artículo 60 de la Ley de Régimen económico y de prestación de servicios de los puertos de interés general.



--Las funciones reguladoras que se atribuyen a Puertos del Estado en los supuestos previstos en la Ley 48/2003, en que las Autoridades Portuarias intervengan, directa o indirectamente, en la prestación de servicios portuarios, corresponderán
directamente al Ministro de Fomento, que las ejercerá previo informe de la Comunidad Autónoma respectiva.



El régimen especial podrá ser revocado en el caso de que las razones que movieron a su otorgamiento desaparezcan. La revocación habrá de hacerse por Real Decreto, a propuesta o previo informe de la Comunidad Autónoma.



10. En los términos que se establezcan reglamentariamente, la gestión de los puertos de interés general podrá desarrollarse por entidades mercantiles de capital mayoritariamente público, a través del sistema de concesión de obra pública
portuaria, cuando concurran razones de interés público que lo hagan conveniente y por Real Decreto del Consejo de Ministros aprobado previo informe favorable de los Ministerios de Fomento y de Hacienda y de la Comunidad Autónoma respectiva. Ésta
última deberá tener una participación similar en la gestión del puerto a la que la legislación actual le otorga a través de las Autoridades Portuarias.



En todo caso deberá garantizarse el cumplimiento de los fines del puerto de interés general y la salvaguarda del dominio público portuario.»


JUSTIFICACIÓN


Es un hecho innegable la existencia de un grupo reducido de puertos de interés general que tienen una trascendencia especial en la vida económica del país. A partir de determinados niveles de volumen de tráfico, de ámbito de influencia, el
modelo de gestión de las Autoridades Portuarias de las Leyes 27/1992 y 48/2003, deviene excesivamente rígido para que estos puertos alcancen a desarrollar toda su potencialidad. Por ello se considera conveniente posibilitar un régimen especial.



La posibilidad de encomendar la gestión a una entidad mercantil de capital mayoritariamente público es simplemente llegar al límite máximo en la descentralización y gestión de los puertos.



ENMIENDA NÚM. 50


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente texto:


Disposición adicional XX.



Cuando sus Estatutos de Autonomía lo contemplen, las Comunidades Autónomas podrán solicitar al Gobierno, a través de las Comisiones Bilaterales, la asunción de la gestión de los puertos de interés general ubicados en su territorio.



Asumida la gestión de un puerto de interés general por parte de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en el ordenamiento jurídico, por ley del correspondiente parlamento autonómico se definirá la organización y el régimen
jurídico y económico-financiero del puerto, dentro de los principios, bases y directrices de la ley marco o ley orgánica que regule el proceso según se trate.



Página 121



JUSTIFICACIÓN


Reconocer expresamente el proceso de asunción de la gestión de los puertos de interés general por las Comunidades Autónomas.



ENMIENDA NÚM. 51


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. 10.



ENMIENDA


De modificación.



Se modifica el apartado 10 de la Disposición final segunda.



El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:


_ El 24% del total de los miembros del Consejo serán designados en representación de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, organizaciones empresariales, sindicatos más representativos de carácter nacional y sectores económicos
relevantes en el ámbito portuario.



JUSTIFICACIÓN


Asegurar la presencia de los sindicatos más representativos de carácter nacional en los Consejos de Administración de las Administraciones Públicas.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,
de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Senado, 10 de junio de 2010.-El Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.



ENMIENDA NÚM. 52


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Artículo 8.2.f) del artículo primero del referido texto.



Redacción que se propone:


f) Las corporaciones de derecho público, las entidades sin fines lucrativos, o cuyo objeto social incluya el fomento de la práctica de los deportes náuticos, para aquellas actividades que se encuentren directamente vinculadas con la
actividad portuaria y que sean de interés educativo, investigador, cultural, social o deportivo, previa solicitud de la exención a la Autoridad Portuaria.



JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta persigue equiparar el régimen jurídico de aplicación de todas las entidades cuyo objeto social sea el fomento de la práctica de la náutica deportiva, sea cual sea la forma o naturaleza jurídica que adopten.



Desde la óptica del usuario de una instalación náutico-deportiva, la forma jurídica que reviste el club náutico o la marina que le presta los servicios de amarraje u otros necesarios para la práctica de su deporte favorito carece
absolutamente de relevancia y su elección viene en la mayoría de casos determinada por su lugar de residencia o disponibilidad efectiva de amarres.



No resulta justo ni equitativo el gravar con mayor presión fiscal a aquellos usuarios de la náutico-deportiva por el mero hecho de que en su población no exista un club náutico o entidad sin ánimo de lucro, frente a aquellos que sí disponen
de tal posibilidad.



La ley debe garantizar la igualdad de trato fiscal a todos los usuarios de la náutica deportiva, con independencia de si el titular de la concesión es o no una entidad sin ánimo de lucro, pues lo relevante es que su objeto social sea la
práctica de los deportes náuticos.



La equiparación del régimen fiscal de las instalaciones portuarias náutico deportivas, sea cual sea la naturaleza jurídica de quien sea titular de su explotación, ya está recogida en otros artículos del texto que se modifica como el art.
10.4.a).1.º; art. 10.4.c).1.º; art. 17.4.a), b) y c); art. 17.6 y 7; art. 19.1.c); art. 20.2; y art. 20.7.



ENMIENDA NÚM. 53


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



Página 122



ENMIENDA


De modificación.



El punto número 3 de la letra a) del artículo 10 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 10. Tasa de ocupación.



«a) Ocupación de terrenos. Será el valor de los terrenos, que se determinará de acuerdo con los criterios de valoración previstos en la legislación básica que resulte de aplicación.»


JUSTIFICACIÓN


No resulta coherente establecer dos valoraciones del suelo diferentes, debiendo reservase a la legislación estatal básica de valoraciones y régimen del suelo la determinación de los criterios.



ENMIENDA NÚM. 54


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



La letra e) en el apartado 9 del artículo 10 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 10. Tasa de ocupación.



e) Cuando el titular de la concesión sea un club náutico, otro deportivo sin fines lucrativos, o una entidad cuyo objeto social incluya el fomento de la práctica de los deportes náuticos, siempre que al menos un 80% de los atraques estén
destinados a embarcaciones con eslora inferior a doce metros: el importe de esta bonificación será del 30 por ciento de la cuota correspondiente a la tasa asociada a los espacios terrestres, los de agua y a las obras e instalaciones destinados
exclusivamente a la realización de actividades náuticas, a cuyo efecto deberá incluirse en el título de otorgamiento un plano en el que se determine la superficie, obras e instalaciones dedicadas a dicha finalidad.



JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta persigue equiparar el régimen jurídico de aplicación de todas las entidades cuyo objeto social sea el fomento de la práctica de la náutica deportiva, sea cual sea la forma o naturaleza jurídica que adopten.



Desde la óptica del usuario de una instalación náutico-deportiva, la forma jurídica que reviste el club náutico o la marina que le presta los servicios de amarraje u otros necesarios para la práctica de su deporte favorito carece
absolutamente de relevancia y su elección viene en la mayoría de casos determinada por su lugar de residencia o disponibilidad efectiva de amarres.



No resulta justo ni equitativo el gravar con mayor presión fiscal a aquellos usuarios de la náutico-deportiva por el mero hecho de que en su población no exista un club náutico o entidad sin ánimo de lucro, frente a aquellos que sí disponen
de tal posibilidad.



La ley debe garantizar la igualdad de trato fiscal a todos los usuarios de la náutica deportiva, con independencia de si el titular de la concesión es o no una entidad sin ánimo de lucro, pues lo relevante es que su objeto social sea la
práctica de los deportes náuticos.



La equiparación del régimen fiscal de las instalaciones portuarias náutico deportivas, sea cual sea la naturaleza jurídica de quien sea titular de su explotación, ya está recogida en otros artículos del texto que se modifica como el art.
10.4.a).1.º; art. 10.4.c).1.º; art. 17.4.a), b) y c); art. 17.6 y 7; art. 19.1.c); art. 20.2; y art. 20.7.



ENMIENDA NÚM. 55


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado 1 del artículo 12 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 12. Ámbito de aplicación.



1. Las Autoridades Portuarias exigirán por la utilización de las instalaciones portuarias el pago de las siguientes tasas:


T-1: Tasa del buque.



T-2: Tasa del pasaje.



T-3: Tasa de la mercancía.



T-4: Tasa de la pesca fresca.



T-5: Tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo superiores a 24 metros de eslora.



T-6: Tasa por utilización especial de la zona de tránsito.



Página 123



JUSTIFICACIÓN


Las embarcaciones de más de 24 metros deben considerarse de recreo, independientemente que la ley de marina mercante las considere como buques.



ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Primer párrafo del apartado 2 artículo 20 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 20. Tasas de ayuda a la navegación.



2. Son sujetos pasivos contribuyentes de esta tasa, con carácter solidario, el propietario del buque o embarcación de eslora superior a 12 metros, el naviero, y el capitán o patrón del buque o embarcación.



JUSTIFICACIÓN


Se propone la aplicación de las tasas portuarias a embarcaciones deportivas de eslora superior a doce metros, por corresponder a la eslora relativa al Patrón de Embarcaciones de recreo para la navegación de cómo máximo 12 millas de la costa.



ENMIENDA NÚM. 57


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



Primer párrafo del apartado 4 del artículo 60 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 60. Régimen de prestación de los servicios portuarios.



4. Las Autoridades Portuarias deberán adoptar las medidas precisas para garantizar una adecuada cobertura de las necesidades de servicios portuarios en el puerto. A tal fin, podrán excepcionalmente asumir la prestación directa o indirecta
de un servicio portuario cuando por ausencia o insuficiencia de la iniciativa privada sea necesario garantizar una adecuada cobertura de las necesidades del servicio.



JUSTIFICACIÓN


Mantener la necesaria autonomía de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 58


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado 1 del artículo 62 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 62. Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios.



1. Las Autoridades Portuarias habrán de aprobar los Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios, oído el Comité de Servicios Portuarios, y previa audiencia de las organizaciones sindicales más representativas y
representativas del servicio correspondiente y de las asociaciones de operadores y usuarios más representativas cuyos fines guarden relación directa con el objeto del correspondiente pliego.



Previamente, la Autoridad Portuaria recabará informe de la Dirección General de Marina Mercante sobre los proyectos de Pliegos de Prescripciones Particulares de los servicios portuarios de practicaje, remolque portuario y amarre y desamarre
de buques, en lo que se refiere a la seguridad marítima, teniendo en este ámbito carácter vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo de un mes desde la recepción de la documentación correspondiente, entendiéndose en sentido favorable si
no fuera remitido en dicho plazo.



(Resto artículo igual.)


Página 124



JUSTIFICACIÓN


De mejora y mantenimiento de la autonomía de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 59


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De modificación.



El apartado 1 del artículo 72 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 72. Observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios.



«1. Se crea un observatorio permanente del mercado de los servicios portuarios, adscrito a Puertos del Estado, con la finalidad de analizar las condiciones de competitividad en relación con los precios y la calidad de los servicios y
acordar las variables de competitividad sobre las que establecer recomendaciones.



Por Orden del Ministerio de Fomento es establecerá la composición y funcionamiento del observatorio permanente, garantizando la presencia de Autoridades Portuarias, de las Administraciones de las Comunidades Autónomas en las que estén
radicados puertos de interés general y organizaciones representativas a nivel nacional de los prestadores, trabajadores y usuarios de servicios portuarios.»


JUSTIFICACIÓN


Se mantiene el texto vigente en el artículo 79 de la Ley 48/2003. De tal forma que la ley indica las entidades que, necesariamente, deberán integrar el observatorio.



ENMIENDA NÚM. 60


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De supresión.



El artículo 72 del referido texto.



JUSTIFICACIÓN


El nivel de relaciones existentes, así como la habitualidad de éstas entre sindicatos y patronales y con las propias Administraciones portuarias, pueden convertir en innecesario la creación de este ente, además de que es posible que suponga
aumento de los gastos y de las gestiones administrativas y burocráticas innecesarias, siendo más que suficiente las medidas y cauces ya creados para que se estudie y analicen las condiciones de competitividad existentes.



ENMIENDA NÚM. 61


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De adición.



Una nueva letra en el apartado 9 del artículo 10 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 10. Tasa de ocupación.



9. La Autoridad Portuaria aplicará bonificaciones a la cuota de la tasa, debiendo reflejarse en las condiciones de la concesión o autorización en los siguientes supuestos:


(Nuevo) f) Cuando el titular de la concesión ejecute a su cargo obra civil correspondiente a infraestructuras, rellenos, obras de consolidación y mejora del terreno, superestructuras e instalaciones destinadas a actividades portuarias
relacionadas con el intercambio entre modos de transporte y a la prestación de servicios portuarios (excluida la relacionada con equipos de manipulación de mercancías), o bien aquellas concesiones que acrediten un fuerte impacto económico en
términos de empleo e inversión, por un plazo de ejecución mínimo de tres meses y superficie mínima de 1.000 metros cuadrados: el importe de esta bonificación será del 95 por ciento de la cuota de la tasa, aplicada a la liquidación correspondiente a
la superficie sobre la que se realizan las obras y durante el periodo de ejecución de las mismas, hasta la fecha de su finali-


Página 125



zación establecida por la Autoridad Portuaria al aprobar el proyecto, o establecida en el título concesional, con un máximo de dos años, de conformidad con lo siguiente:


--el concesionario deberá solicitarlo antes del inicio de las obras.



--en la superficie sobre la que se ejecuten las obras no tendrá lugar actividad de explotación alguna por la que el concesionario pueda obtener beneficio económico.



--las obras deben corresponder a un proyecto aprobado por la Autoridad Portuaria.



--el concesionario deberá estar al corriente de sus obligaciones concesionales, en especial las relativas a compromisos de inversión, abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de política comercial.



--El concesionario no debe hallarse en situación de impago de tasas, ni tenga incoado expediente sancionador o de caducidad de la concesión o suspensión o extinción de la licencia.



--en el supuesto de que el proyecto contemple la ejecución de la obra por fases, cada una de las fases se considerará por separado a la hora de aplicar la bonificación.



En el supuesto de que el concesionario incumpliese alguno de estos requisitos, la bonificación quedará automáticamente extinguida y el concesionario deberá abonar a la Autoridad Portuaria las cantidades bonificadas más los intereses
correspondientes.



JUSTIFICACIÓN


Adelantar la aplicación de la nueva bonificación del 95% para la ejecución de obras, permitiendo la aplicación transitoria de la misma a partir del presente año 2010, al objeto de incentivar el desarrollo de nuevos proyectos, los cuales se
han visto reducidos por la actual crisis económica.



De no permitirse este adelanto de la bonificación, podría darse el caso que las empresas demoraran sus inversiones para poder acogerse a la nueva bonificación, lo cual redundaría en un fuerte perjuicio para las autoridades portuarias.



ENMIENDA NÚM. 62


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.



ENMIENDA


De adición.



Nuevos apartados al artículo 19 del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo 19. Bonificaciones.



(Nuevo apartado). Cuando el objeto de una concesión sea una terminal de automóviles nuevos y en la concesión se disponga de una superficie adicional de almacenamiento en base a inversiones ejecutadas por el concesionario mediante la
construcción de almacenes verticales, superior a la propia superficie de terreno de la concesión, el importe de la bonificación será el 30% de la cuantía correspondiente a la ocupación de terrenos.



(nuevo apartado) En las concesiones destinadas a terminales para la prestación del servicio portuario básico de manipulación y transporte de mercancías o a estación marítima para la prestación de servicios portuarios básicos al pasaje, se
establece una bonificación del 50% de la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario, cuando el concesionario ejecute obra civil correspondiente a pavimentación de explanada o construcción de edificaciones (edificios, tinglados,
talleres, pasarelas, etc.), por un plazo de ejecución mínimo de tres meses y en una superficie mínima de 1.000 m.2


Para obtener la bonificación será necesario que el concesionario lo solicite antes de la finalización de las obras y se cumplan los siguientes requisitos:


_ Que en la superficie sobre la que se ejecuten las obras no tenga lugar actividad de explotación alguna por la que el concesionario pueda obtener algún beneficio económico.



_ Que las obras se correspondan con un proyecto aprobado por la Autoridad Portuaria.



_ Que el concesionario esté al corriente de sus obligaciones concesionales, en especial las relativas a compromisos de inversión, abono de tasas portuarias, y en su caso compromisos de política comercial.



_ Que el concesionario no se halle en situación de impago de tasas, tal como se define esa situación en el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 18 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de
servicios de los puertos de interés general, ni tenga incoado expediente sancionador o de caducidad de la concesión o suspensión o extinción de la licencia.



La bonificación únicamente podrá aplicarse a la liquidación de la tasa de ocupación privativa correspondiente a la superficie sobre la que se realizan las obras y durante el periodo de ejecución de las mismas.



La bonificación, una vez otorgada, tendrá efectos retroactivos al inicio de las obras, con el límite de hasta el día 1 de enero del año de solicitud de la misma.



Se extinguirá en la fecha de finalización de las obras aprobada por la Autoridad Portuaria al aprobar un proyecto o sus modificaciones. Si las obras finalizaran antes del plazo previsto, la bonificación se extinguiría automáticamente en ese
momento.



Página 126



JUSTIFICACIÓN


Incorporar dos nuevas bonificaciones a la tasa por ocupación: para terminales de vehículos con silos verticales (30% de bonificación) y durante el período de ejecución de obras (50%).



ENMIENDA NÚM. 63


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. 32.



ENMIENDA


De supresión.



JUSTIFICACIÓN


El establecimiento de un nuevo mecanismo de recurso de Puertos del Estado y las Comunidades Autónomas contra los acuerdos de los consejos de administración de las Autoridades Portuarias es claramente contrario al principio de autonomía de
gestión que ha de regir el sistema portuario estatal y en nada ayuda al modelo actual de organismo portuario.



Por el contrario, significará únicamente una merma en las posibilidades de actuación de dichas entidades que, como en la situación anterior a la ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, podían ver cómo sus acuerdos eran revisados y
dejados sin efecto por el Ministro. Sin duda es un paso atrás en la gestión portuaria.



ENMIENDA NÚM. 64


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Nuevo número 11 bis al artículo tercero del referido texto.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(Nuevo) 11 bis. Se añade una nueva letra e) al apartado segundo del artículo 107 de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, de Régimen económico y de prestación de servicios en los Puertos de interés general, con el siguiente redactado:


«e) Cuando el concesionario sea una entidad sin ánimo de lucro destinada a la satisfacción de servicios de interés general del Puerto y cuando se trate de Clubs náuticos u otros deportivos sin ánimo de lucro.»


JUSTIFICACIÓN


Reconocer una nueva excepción a la regla general de que le vencimiento del plazo de la concesión es improrrogable, para el supuesto en que el concesionario sea una entidad sin ánimo de lucro destinada a la satisfacción de servicios de
interés general del Puerto o bien cuando se trate de clubs náuticos u otros deportivos sin ánimo de lucro.



ENMIENDA NÚM. 65


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(Nuevo punto). Se modifica el apartado 1 del artículo 107, con la siguiente redacción:


1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 40 años. Para la fijación del mismo se tendrán en cuenta los siguientes criterios:


a) Vinculación del objeto de la concesión a la actividad portuaria.



b) Disponibilidad de espacio de dominio público portuario.



c) Volumen de inversión, y estudio económico financiero.



Página 127



d) Plazo de ejecución de las obras contenidas en el proyecto.



e) Adecuación a la planificación y gestión portuarias.



f) Incremento de actividad que genere en el puerto.



g) Vida útil de la inversión a realizar por el concesionario.



JUSTIFICACIÓN


Adaptar el plazo de las concesiones portuarias al plazo de las concesiones de obras públicas portuarias, fijando el nuevo límite en 40 años.



ENMIENDA NÚM. 66


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(Nuevo punto). Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:


a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al
de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de 40 años.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas presentadas respecto a los plazos de la concesión.



ENMIENDA NÚM. 67


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(Nuevo punto). Se modifica la letra b) del apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:


«b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista en la concesión que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para la
explotación portuaria y que, en todo caso, sea superior al 20% del valor actualizado de la inversión prevista en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado hasta el límite máximo previsto en la legislación básica de
contratos de las Administraciones Públicas para las concesiones de obras públicas. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la
resolución de otorgamiento de la prórroga. En las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios básicos, el plazo inicial unido al de la prórroga no podrá exceder del previsto en el artículo 66.1 que le sea de aplicación
cuando el número de prestadores del servicio haya sido limitado.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar el plazo de las concesiones portuarias al plazo de las concesiones de obras públicas portuarias, fijando el nuevo límite en 40 años.



ENMIENDA NÚM. 68


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económi-


Página 128



co y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(nuevo punto). Se adiciona una nueva letra d) al apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:


«d) Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116, en aquellas concesiones destinadas al emplazamiento de instalaciones energéticas que realicen actividades sometidas o no a regulación sectorial específica, o de instalaciones de
manipulación de minerales o materias primas relacionadas con la producción de energía, el concesionario estará facultado para obtener una o varias prórrogas, de modo que la concesión se prorrogue hasta la conclusión del período que las normas o los
criterios contractuales correspondientes tomen como referencia para fijar la retribución o rentabilidad de la instalación, incluso cuando con ello las prórrogas, unidas al plazo inicial de la concesión, superen en total el plazo de 35 años y aún en
el caso de que la posibilidad de prórroga no estuviera inicialmente prevista en el título concesional.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la viabilidad de las instalaciones energéticas.



ENMIENDA NÚM. 69


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(nuevo punto). Se adiciona un nuevo párrafo al final del apartado 2 del artículo 107, con la siguiente redacción:


«En los supuestos previstos en la letra d) la renovación de la concesión podrá reiterarse tantas veces como sea necesario hasta cubrir la vida operativa de las instalaciones de la actividad extractiva, energética o industrial afectadas por
la concesión de dominio público portuario.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la viabilidad de las instalaciones energéticas.



ENMIENDA NÚM. 70


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(nuevo punto). Se adiciona un nuevo apartado al artículo 107, con la siguiente redacción:


«3. En los supuestos previstos en las letras b) y c) del apartado anterior, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo máximo de 35 años mientras que en los supuestos previstos en la letra d) la
renovación de la concesión podrá reiterarse tantas veces como sea necesario hasta cubrir la vida operativa de las instalaciones de la actividad extractiva, energética o industrial afectadas por la concesión de dominio público portuario. Para el
otorgamiento de cada prórroga será necesario que haya transcurrido, al menos, la tercera parte del plazo de vigencia de la concesión, salvo cuando por circunstancias excepcionales sea autorizado previamente por Puertos del Estado, y que el
concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las obligaciones de la concesión.



En los supuestos contemplados en las letras b) y c) del apartado anterior, las obras e instalaciones realizadas por el titular al amparo de la concesión demanial deberán revertir a la Autoridad Portuaria una vez transcurrido el plazo inicial
del título administrativo, debiendo modificarse el mismo a fin de adaptarlo a las nuevas circunstancias, incrementando la tasa por ocupación privativa del dominio público portuario en la base de las obras e instalaciones revertidas.»


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la viabilidad de las instalaciones energéticas.



ENMIENDA NÚM. 71


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



Página 129



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(Nuevo punto). Se suprime la letra c) del apartado 2 del artículo 107.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores de adaptación del plazo de las concesiones portuarias al plazo de las concesiones de obras públicas portuarias, fijando el nuevo límite en 40 años.



ENMIENDA NÚM. 72


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


(Nueva) Disposición transitoria. Plazos de las concesiones.



«La regulación sobre las posibles prórrogas previstas en el artículo 107 resultará de aplicación a cualquier concesión vigente en el momento de la entrada en vigor de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley de modificación de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre,
de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general.



Palacio del Senado, 10 de junio de 2010.-El Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.



ENMIENDA NÚM. 73


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. 1.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



1. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 38, que tendrán la siguiente redacción:


«1. La construcción de un nuevo puerto de titularidad estatal, la ampliación o realización de nuevas obras de infraestructura de uno existente que supongan una modificación significativa de sus límites físicos exteriores en el lado
marítimo, requerirá la previa aprobación de un Plan Director de Infraestructuras del puerto que contemple la nueva configuración.



A estos efectos, se entenderá por límite físico exterior en el lado marítimo el definido por la Zona I de las aguas portuarias.



El proyecto de Plan Director de Infraestructuras será elaborado por la Autoridad Portuaria e incluirá: la evaluación de la situación inicial del puerto en el momento de redacción del Plan Director, la definición de las necesidades de
desarrollo del puerto con un horizonte temporal de, al menos, 10 años, la determinación de las distintas alternativas de desarrollo, el análisis de cada una de ellas y la selección de la más adecuada, los estudios de evaluación impacto ambiental que
procedan, la previsión de tráficos, capacidad de infraestructuras e instalaciones y su grado de utilización en cada una de las fases de desarrollo, la valoración económica de las inversiones y los recursos, el análisis financiero y de rentabilidad y
la definición de la red viaria y ferroviaria de la zona de servicio, en coherencia con los accesos terrestres actuales y previstos.



La aprobación del Plan Director de infraestructuras que tenga como objeto la construcción de un nuevo puerto corresponderá al Ministro de Fomento, a propuesta de la Autoridad Portuaria.



3. La ejecución de las obras previstas en un Plan Director de Infraestructuras requerirá, en su caso, la modificación de la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 97 de esta Ley.»


Página 130



JUSTIFICACIÓN


Dotar de una auténtica autonomía a las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 74


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. 2.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


2. Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 39, que tendrán la siguiente redacción:


«1. El proyecto de Plan de Empresa será elaborado anualmente por la Autoridad Portuaria, de acuerdo con los objetivos definidos, en su caso, en los instrumentos de planificación plurianual que deberán ajustarse a la política económica del
Gobierno. Dicho plan deberá contener, como mínimo: un diagnóstico de situación, las previsiones de tráfico portuario, las previsiones económico-financieras, los objetivos de gestión, los objetivos e indicadores de sostenibilidad ambiental del
puerto, la estructura de personal y oferta de empleo, la evolución de los ratios de gestión, la programación financiera, la programación de inversiones públicas, la estimación de inversiones privadas, el objetivo anual de rentabilidad, los
coeficientes correctores de las tasas que correspondan con arreglo a los supuestos expresados en el artículo 7 de la presente Ley y las bonificaciones a las tasas, en su caso, con arreglo a lo dispuesto en de la presente Ley.



4. El proyecto de Plan de Empresa irá acompañado por una Memoria de Sostenibilidad que se llevará a cabo de acuerdo con la metodología que será aprobada, junto con los indicadores de sostenibilidad ambientales, por la autoridad competente
de cada Comunidad Autónoma, previa audiencia a las Autoridades Portuarias.»


JUSTIFICACIÓN


Prever la participación de las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas en el proyecto de Plan de Empresa.



ENMIENDA NÚM. 75


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. 4.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


4. Se incorpora un nuevo apartado 6 al artículo 44 con el siguiente contenido:


«6. Las Autoridades Portuarias adoptarán las medidas correctoras de las deficiencias que se detecten en los informes de control, realizando el seguimiento periódico de su cumplimiento, e informará de su adaptación a los distintos órganos de
control.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para reforzar la autonomía de las Autoridades Portuarias, incrementando los mecanismos de control.



ENMIENDA NÚM. 76


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. 6.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


6. Se modifica el artículo 53, que tendrá la siguiente redacción:


«Artículo 53. Estructura de personal.



1. La estructura de personal de los organismos públicos portuarios responderá a los criterios de actuación, a los objetivos generales de gestión, y a las necesidades de recursos humanos del conjunto del sistema portuario fijados en el Marco
Estratégico.



2. Corresponde a cada Autoridad Portuaria la estructura del personal y su evolución plurianual, así como la oferta anual de empleo.



Página 131



3. Puertos del Estado realizará un seguimiento del la estructura de personal agregada del sistema portuario.



4. Corresponde a cada Autoridad Portuaria la coordinación de la política de contratación tanto temporal como fija y la distribución de la oferta anual de empleo.»


JUSTIFICACIÓN


Dotar de una auténtica autonomía a las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 77


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. 28.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


28. Se adiciona una nueva disposición adicional vigesimoprimera con el siguiente contenido:


«Disposición adicional vigesimoprimera. Determinación de las cuantías básicas de las tasas del buque, del pasaje, de la mercancía, de las embarcaciones deportivas y de recreo, de la tasa por utilización de la zona de tránsito, de la tasa de
ayudas a la navegación, de la tarifa fija por el servicio de recepción de desechos generados por buques y de los coeficientes correctores a la tasa del buque, de la mercancía y del pasaje.



1. Las cuantías básicas de la tasa del buque (B y S), de la tasa del pasaje (P), de la tasa de la mercancía (M), de la tasa de las embarcaciones deportivas y de recreo (E), de la tasa por utilización de la zona de tránsito (T) y de la tasa
de ayudas a la navegación (A), establecidas en la presente Ley, podrán ser revisadas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso, se apruebe.



2. El valor de la cuantía básica de la tarifa fija por los servicios de recepción de desechos generados por buques (R) establecida en la presente Ley, podrá ser revisada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su
caso, se apruebe.



3. Las Autoridades Portuarias establecerán las correspondientes propuestas de coeficientes correctores a las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía de acuerdo con los límites y criterios establecidos en el artículo 7 g) de esta Ley.
Las propuestas se elevarán al Ministerio de Fomento, que lo remitirá, si procede, al Ministerio de Economía y Hacienda para su incorporación al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado o en la que, en su caso, se apruebe.



4. El Ministerio de Fomento, a propuesta de cada Autoridad Portuaria, oída la Intervención General de la Administración del Estado, establecerá los criterios de elaboración de las contabilidades de costes que han de desarrollar las
Autoridades Portuarias, con el objeto de que las propuestas de coeficientes correctores tomen en consideración la estructura de costes con idéntica metodología en todas las Autoridades Portuarias. Asimismo, dicho Departamento podrá fijar los
criterios generales de elaboración y presentación de las citadas propuestas.



5. Hasta la aprobación de los criterios generales que deben regir las propuestas de coeficientes correctores y de los criterios de contabilidad de costes, las Autoridades Portuarias podrán realizar libremente sus propuestas de coeficientes
correctores, siempre que respeten los límites establecidos en el apartado 7 g) de esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


Dotar de una mayor autonomía a las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero. Apartado nuevo.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


Artículo tercero. Modificación de otros preceptos de la Ley 45/2003, de 26 de noviembre de régimen económico y de prestación de servicios en los puertos de interés general y adición de nuevos.



(Nuevo punto). Se añade una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


«1. Los espacios pesqueros y los destinados a usos náutico deportivos a que se refiere el artículo 3.6 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, deberán ser segregados de la zona de servicio de los puertos de interés general, a solicitud de la
Comunidad Autónoma, siempre que no dividan o interrumpan la zona de servicio del puerto afectando a su explotación.



A tales efectos, la Comunidad Autónoma solicitante se dirigirá al Ministerio de Fomento para que inicie el correspondiente procedimiento, que deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de seis meses desde que tuviera entrada la
solicitud en el Registro del Ministerio de Fomento. Corresponde al Consejo de Ministros, a


Página 132



propuesta del Ministerio de Fomento, la resolución del expediente de segregación.



2. Una vez acordada la segregación, se levantarán las correspondientes actas de entrega de los bienes y derechos, con relación circunstanciada de los concesionarios y, en su caso, usuarios debiéndose suscribir en el plazo máximo de tres
meses desde el acuerdo del Consejo de Ministros.



3. La gestión de estos espacios por las Comunidades Autónomas, una vez que hayan sido segregados y entregados a éstas, no exigirá de ningún otro título jurídico, incluida la adscripción de los bienes de dominio público marítimo-terrestre.»


JUSTIFICACIÓN


No es razonable que desde el año 1997, año en que se aprobó la DA 17 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, no se haya iniciado ningún procedimiento para transferir verdaderos puertos deportivos, por tanto de competencia autonómica.



ENMIENDA NÚM. 79


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Disposición adicional segunda. Financiación y asistencia.



«1. Los organismos públicos portuarios podrán voluntariamente prestarse asistencia entre sí, poniendo unos sus excedentes de tesorería a disposición de otros que los necesiten. Puertos del Estado habrá de fijar en cada caso el interés de
los préstamos de acuerdo con las condiciones del mercado, y habrá de autorizar singularmente y con carácter previo cada operación, a fin de que no suponga beneficio económico o transferencia de crédito sin contraprestación, ni implique cualquier
otra medida que dificulte o distorsione la libre competencia entre los puertos de interés general. Estas operaciones se formalizarán mediante un Convenio de préstamo financiero, que deberá ser aprobado previamente por Puertos del Estado.



2. Excepcionalmente, cuando concurran circunstancias extraordinarias que imposibiliten dificulten o no aconsejen que una Autoridad Portuaria pueda cubrir necesidades financieras, debidas a causas sobrevenidas o a disfuncionalidades
derivadas de la gestión, acudiendo con sus propios medios al mercado de capitales, Puertos del Estado podrá intervenir mediante cualquier medio, a petición de la entidad, en la financiación de una Autoridad Portuaria. Su Consejo Rector a iniciativa
de su Presidente, establecerá la forma de asistencia que considere más idónea y atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso.



3. En el caso previsto en el apartado anterior, Puertos del Estado, con la aprobación de su Consejo Rector, podrá conceder créditos o préstamos, condicionando su otorgamiento al cumplimiento de los siguientes requisitos:


a) La suscripción de un Convenio de Normalización Financiera, cuyo objeto sea definir las condiciones del préstamo, así como la estrategia y acciones exigidas para lograr la estabilidad financiera de la Autoridad Portuaria firmante,
estableciendo para ello los mecanismos de intervención necesarios para alcanzar dicho objetivo.



b) Dicho Convenio deberá prever la creación de una Comisión de Seguimiento, compuesta por un representante de la Autoridad Portuaria, uno de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se localiza la Autoridad Portuaria y otro del Organismo
Público Puertos del Estado, con el fin de supervisar el cumplimiento del Convenio de Normalización.



c) La Comisión de Seguimiento estará presidida por el representante de la Comunidad Autónoma, asumiendo todas las competencias y funciones necesarias para garantizar el cumplimiento del Convenio de Normalización.



d) Ningún órgano de la Autoridad Portuaria podrá modificar lo dispuesto en el Convenio de Normalización, sin la autorización previa de la Comisión de Seguimiento.



4. Cuando los recursos sean los previstos en el artículo 2.1. d) y e) de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, se podrá supeditar su concesión a las mismas condiciones establecidas en el apartado 3, a propuesta de la Autoridad Portuaria, del
órgano competente del Estado o de la Administración Pública que gestione la asignación de dichos recursos. No obstante, cuando los recursos sean los previstos en el artículo 2.1. d) correspondientes a aportaciones recibidas del Fondo de
Compensación, lo dispuesto en el apartado 3 únicamente será de aplicación cuando se destinen a cofinanciar actuaciones incluidas en los numerales 2.º y 5.º del apartado 5 b) del Artículo 4.»


JUSTIFICACIÓN


Dotar de una mayor autonomía a las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 80


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



Página 133



ENMIENDA


De adición.



(Nueva) Disposición Adicional. Régimen del Puerto de Barcelona y Tarragona.



1. El Puerto de Barcelona y el Puerto de Tarragona tienen un régimen especial de funcionamiento, que deben acordar la Generalidad y el Estado, a propuesta de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado.



2. Una ley del Parlamento de Catalunya debe definir la organización y el régimen jurídico y económico del Puerto de Barcelona y del Puerto de Tarragona, que deben respetar los principios básicos de la legislación del Estado en materia de
puertos de interés general, siendo de aplicación la normativa estatal hasta su aprobación.



3. La Generalitat de Catalunya ejercerá las facultades de gestión en materia de puertos de interés general situados en Catalunya, que en todo caso incluyen: la ejecución de la legislación y de la política portuaria estatal, y la dirección,
la coordinación, la explotación, la conservación y la administración de los puertos de interés general en Cataluña y de los servicios que en ellos se prestan, así como la planificación y programación.



4. En el plazo máximo de 1 año, la Generalitat de Catalunya asumirá progresivamente las funciones que esta Ley y la Ley 48/2003 otorgan a Puertos del Estado en el ámbito territorial de Catalunya.



JUSTIFICACIÓN


Prever el régimen especial de funcionamiento del Puerto de Barcelona y Tarragona en coherencia con el nuevo Estatuto de Autonomía de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 81


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


(Nueva) Disposición adicional. Evaluación del sistema portuario por parte de la Agencia de evaluación y calidad.



La Agencia Estatal de Evaluación de las Políticas Públicas y la Calidad de los Servicios realizará anualmente un informe sobre el sistema portuario, especialmente entre las relaciones administrativas y de aprobación que mantienen las
Autoridades portuarias y Puertos del Estado, con el objetivo de realizar propuestas para la optimización de los recursos y la eficiencia administrativa.



El primer informe que realice la Agencia, analizará la evolución de la incidencia administrativa de esta Ley en los trámites que realizan las Autoridades Portuarias respecto a la situación anterior a su entrada en vigor, valorando entre
otros los aspectos de simplificación y agilidad administrativa del nuevo sistema respecto a otros que podrían implantarse con una mayor autonomía de las Autoridades Portuarias. Así mismo, se realizará una comparativa de funcionamiento entre el
sistema portuario español y los principales referentes internacionales.



JUSTIFICACIÓN


Prever una evaluación de la incidencia de la pérdida progresiva de autonomía de las Autoridades Portuarias en cada modificación de la Ley de puertos, así como realizar un seguimiento continuado de la calidad del sistema portuario español,
especialmente respecto a la eficiencia administrativa, permitiendo realizar una comparativa internacional.



ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


(Nueva) Disposición adicional. Fomento de la competencia.



La Comisión Nacional de la Competencia realizará, en el plazo de un año, un informe sobre la competencia existente entre los Puertos de Interés General, comparándolo con la gestión de puertos de los países referentes en la gestión portuaria.
El informe realizará recomendaciones para mejorar la competitividad del sistema portuario español, que entre otros aspectos, incidirán en la necesidad, en su caso, de reforzar la Autonomía de las Autoridades Portuarias en contraposición al actual
modelo de gestión.



JUSTIFICACIÓN


Estudiar medidas que permitan mejorar la competitividad del sistema portuario español.



Página 134



ENMIENDA NÚM. 83


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


(Nueva) Disposición transitoria. Prórroga de las concesiones.



1. Las concesiones de dominio público portuario otorgadas bajo la vigencia de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre y antes de la entrada en vigor de esta ley, podrán prorrogarse por el Consejo de Administración de la Autoridad Portuaria
correspondiente hasta los plazos máximos previstos en esta Ley, siempre que concurran los supuestos que legitimen la prórroga.



2. Las concesiones otorgadas al amparo de la Ley 48/2003, de 26 de noviembre, por un plazo máximo de 35 años, se entenderán que su término es de 40 años.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores sobre el plazo de la concesión.



ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. 3.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


3. Se modifica el apartado 1 del artículo 18. Consideración urbanística de los puertos, que tendrá la siguiente redacción:


1. Para articular la necesaria coordinación entre las Administraciones con competencia concurrente sobre el espacio portuario, los planes generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística deberán calificar la zona de
servicio de los puertos estatales, así como el dominio público portuario afecto al servicio de señalización marítima, como sistema general portuario y no podrán incluir determinaciones que supongan una interferencia o perturbación en el ejercicio de
las competencias de explotación portuaria y de señalización marítima, requiriéndose informe previo de Puertos del Estado, previo dictamen de la Comisión de Faros, en los casos en los que pueda verse afectado el servicio de señalización marítima por
actuaciones fuera de los espacios antes mencionados, cuando en sus proximidades exista alguna instalación de ayudas a la navegación marítima.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. 4.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


4. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, con la siguiente redacción:


«1. La realización de nuevas obras de infraestructura y la ampliación de los puertos estatales existentes, exigirá la redacción y aprobación del correspondiente proyecto y estudios complementarios por la Autoridad Portuaria competente.



Dichos proyectos se someterán al procedimiento de evaluación de impacto ambiental cuando ello sea exigible en aplicación de la legislación específica.



La Administración competente en materia de pesca emitirá informe previo a la aprobación de obras nuevas o de modificación de las existentes, cuando éstas supongan la construcción de nuevos diques o escolleras fuera de la zona interior de las
aguas del puerto.



Para la ejecución de estas nuevas obras de infraestructura portuaria o de ampliación de los puertos existentes no será necesario que dichas obras estén contempladas en la Delimitación de Espacios y Usos Portuarios, ni en el Plan Especial,
siempre que se realicen dentro de la zona de servicio del puerto de que se trate, se hallen incluidas en el correspondiente Plan de Empresa y, cuando proceda, en el Plan Director de Infraestructuras. En estos casos se deberá dar audiencia a la
autoridad autonómica competente en materia de ordenación del territorio.»


Página 135



JUSTIFICACIÓN


Dotar de una mayor autonomía a las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda. 8.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


«q) Autorizar la participación de la Autoridad Portuaria en sociedades, y la adquisición y enajenación de sus acciones, cuando el conjunto de compromisos contraídos no supere el 1 por 100 del activo neto fijo de la Autoridad Portuaria y
siempre que estas operaciones no impliquen la adquisición o pérdida de la posición mayoritaria. El acuerdo del Consejo de Administración deberá contar con el voto favorable de la mayoría de los representantes de la Administración General del Estado
presentes o representados siendo, en todo caso, necesario el voto favorable del representante de Puertos del Estado.»


JUSTIFICACIÓN


Dotar de una autentica autonomía a las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
11.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


11. Se modifica el apartado 5.i) del artículo 40, que tendrá la siguiente redacción:


«i) Aprobar los proyectos que supongan la ocupación de bienes y adquisición de derechos a que se refiere el artículo 22 de la presente Ley, sin perjuicio de la aprobación técnica de los mismos por el Director de la Autoridad Portuaria.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar las funciones que posee el Director, entre ellas, las de aprobar los proyectos.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
13.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


13. El artículo 43 tendrá la siguiente redacción:


«1. El Director será nombrado y separado por mayoría absoluta del Consejo de Administración, a propuesta del Presidente, entre personas con titulación superior, reconocido prestigio profesional y experiencia de, al menos, cinco años en
técnicas y gestión portuaria.



2. Corresponde al Director las siguientes funciones:


a) La dirección y gestión ordinaria de la entidad y de sus servicios, con arreglo a las directrices generales que reciba de los órganos de gobierno de la Autoridad Portuaria, así como la elevación al Presidente de la propuesta de la
estructura orgánica de la entidad.



b) La incoación y tramitación de los expedientes administrativos, cuando no esté atribuido expresamente a otro órgano, así como la emisión preceptiva de informe acerca de las autorizaciones y concesiones, elaborando los estudios e informes
técnicos sobre los proyectos y propuestas de actividades que sirvan de base a las mismas.



c) La elaboración y sometimiento al presidente para su consideración y decisión de los objetivos de gestión y criterios de actuación de la entidad, de los anteproyectos de presupuestos, programa de actuaciones, inversión, financiación y
cuentas anuales, así como de las necesidades de personal de la entidad.



d) La aprobación técnica de los proyectos.»


JUSTIFICACIÓN


Adaptar las funciones que posee el Director, entre ellas, las de aprobar los proyectos.



Página 136



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Disposición final tercera. Revisión de oficio.



1. Los procedimientos especiales de revisión de actos administrativos nulos o anulables dictados por los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias, previstos en el Capítulo I del Título VII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, a instancia del interesado o por acuerdo del Ministro de Fomento.



La tramitación y resolución de estos procedimientos especiales de revisión corresponderá al Ministro de Fomento.



2. En los supuestos de actos nulos o anulables dictados por los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias en materia tributaria, los procedimientos especiales de revisión previstos en los artículos 217 y 218 de la Ley General
Tributaria podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, a instancia del interesado o por acuerdo del Ministerio de Fomento, siendo éste último el órgano competente para su tramitación. La resolución de estos procedimientos especiales
de revisión corresponderá al Ministerio de Hacienda u órgano en quien éste delegue, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.



3. El órgano que dictó el acto objeto del procedimiento deberá remitir, en el plazo de diez días, una copia cotejada del expediente así como un informe de los antecedentes que fuesen relevantes para resolver al órgano competente para
tramitar.



JUSTIFICACIÓN


Mantener la autonomía de las Autoridades Portuarias.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.



ENMIENDA


De modificación.



Redacción que se propone:


Disposición final séptima. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», con la excepción que se detalla en el siguiente párrafo.



El artículo primero, relativo a la modificación del Título I de la Ley 48/2003,de 26 de noviembre, con la excepción del artículo 10.9 letra f), y disposiciones adicionales y transitorias aplicables a este Título, con la excepción de la
disposición transitoria octava, entrarán en vigor coincidiendo con la primera Ley de Presupuestos Generales del Estado, o en la que en su caso corresponda, que apruebe los coeficientes correctores de las tasas del buque, del pasaje y de la mercancía
que corresponden a para cada Autoridad Portuaria de acuerdo con lo previsto en la letra g) del artículo 7 y en la disposición adicional vigesimoprimera de esta Ley.



El artículo 10.9, letra f) y la disposición transitoria octava, entrarán en vigor conjuntamente con el resto de la presente Ley que no afecta al Título I, a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», siendo sus
efectos de aplicación a las tasas que se devenguen en el año de su aprobación.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.



ENMIENDA


De adición.



Redacción que se propone:


(Nueva) Disposición final. Modificación de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Se modifican los artículos 72.2 y 153.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.



Página 137



Uno. El apartado 2 del artículo 72 queda redactado de la siguiente manera:


«2. El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales correspondientes a los puertos será del 0,4 por ciento. Para el resto de bienes inmuebles de características especiales el tipo de gravamen, que tendrá
carácter supletorio, será del 0,6 por ciento, pudiendo los ayuntamientos establecer, para cada grupo de ellos existentes en el municipio, un tipo diferenciado que, en ningún caso, será inferior al 0,4 por ciento ni superior al 1,3 por ciento.»


Dos. La letra a) del apartado 1 del artículo 153 tendrá la siguiente redacción:


«a) Las áreas metropolitanas podrán establecer un recargo sobre el Impuesto sobre Bienes Inmuebles sitos en el territorio de la entidad.
Dicho recargo se exigirá a los mismos sujetos pasivos y en los mismos casos contemplados en la
normativa reguladora de este impuesto, a excepción de los Bienes Inmuebles de Características Especiales de los puertos, y consistirá en un porcentaje único que recaerá sobre la base imponible de este, y su tipo no podrá ser superior al 0,2%.»


JUSTIFICACIÓN


Se estima que el tipo de gravamen en concepto de Impuesto de Bienes Inmuebles debe ser reducido, debido a que los gastos derivados de las zonas comunes o públicas de la zona de servicio del dominio público portuario son a cargo de las
autoridades portuarias.



Página 138



ÍNDICE


Artículo Enmendante Número de Enmienda


Artículo primero Sr. Quintero Castañeda, Narvay (GPMX) y Sr. Belda Quintana, Alfredo (GPMX) 1


Sr. Sampol i Mas, Pere (GPMX) 3


Sr. Sampol i Mas, Pere (GPMX) 4


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 6


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 7


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 8


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 9


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 10


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 11


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 12


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 13


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 52


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 53


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 54


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 55


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 56


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 57


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 58


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 59


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 60


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 61


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 62


Artículo segundo GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 14


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 15


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 16


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 17


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 18


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 19


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 20


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 21


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 22


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 23


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 24


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 25


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 26


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 27


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 28


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 39


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 40


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 41


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 42


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 43


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 44


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 45


Artículo tercero Sr. Sampol i Mas, Pere (GPMX) 5


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 29


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 30


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 31


Página 139



Artículo Enmendante Número de Enmienda


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 32


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 33


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 34


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 46


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 47


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 48


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 49


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 63


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 64


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 65


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 66


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 67


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 68


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 69


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 70


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 71


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 73


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 74


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 75


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 76


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 77


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 78


Disposición adicional segunda GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 79


Disposición adicional nueva GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 50


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 80


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 81


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 82


Disposición transitoria nueva GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 72


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 83


Disposición final Segunda Sr. Quintero Castañeda, Narvay (GPMX) y Sr.
Belda Quintana, Alfredo (GPMX) 2


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 35


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 36


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 37


GP de Senadores Nacionalistas (GPSN) 38


GP Entesa Catalana de Progrés (GPECP) 51


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 84


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 85


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 86


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 87


GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 88


Disposición final Tercera GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 89


Disposición final Séptima GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 90


Disposición final nueva GP Catalán en el Senado de Convergència i Unió (GPCIU) 91