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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 282-6, de 14/12/2010
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BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


14 de diciembre de 2010


Núm. 282-6



ENMIENDAS


122/000254 Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de diciembre de 2010.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo dispuesto en el artículo 109 y siguientes del Reglamento del Congreso de los Diputados presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica por la que se
modifica la Ley Orgánica 5/985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2010.-Josu Iñaki Erkoreka Gervasio, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).



ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De adición.



El tercer párrafo del apartado III, queda como sigue:


A su vez, se ha seguido, además, la recomendación del Consejo de Estado, para unir indefectiblemente el ejercicio del derecho de sufragio en elecciones locales y forales a la condición de vecino de un municipio, tal y como dispone el
artículo 140 de la Constitución Española y, por tanto, figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.



JUSTIFICACIÓN


Las Juntas Generales de los Territorios Históricos no pueden definirse como locales sino como forales al entroncar constitucionalmente de manera directa con la Disposición Adicional l.ª de la Constitución Española y siendo su naturaleza y
estructura radicalmente distinta a la local.



Con la enmienda se define mejor lo reflejado en el punto uno del artículo único.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del diputado don Carlos Salvador Armendáriz, de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el


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artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2010.-Carlos Salvador Armendáriz, Diputado.-Ana María Oramas González-Moro, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único de adición de un apartado nuevo


Texto que se propone:


Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 51, el cual quedaría redactado del siguiente modo:


'Artículo Cincuenta y uno.



1. La Campaña Electoral comienza el día cuadragésimo sexto posterior a la convocatoria.



2. Dura siete días.



3. Termina, en todo caso, a las cero horas del día inmediatamente anterior a la votación.'


JUSTIFICACIÓN


En España disfrutamos de un régimen democrático desde el advenimiento de la dictadura cuya consolidación política depende en gran manera de la utilización eficiente de los distintos instrumentos que hacen comprensibles a los ciudadanos sus
valores, sus principios y sus instituciones. La Constitución Española de 1978 propugna como un valor superior del ordenamiento el pluralismo político.



El ejercicio de la política, entendida como la más alta actividad humana al servicio del bien común, y articulada a través de los partidos políticos, debe estar siempre guiado por criterios de moralidad, utilidad y solidaridad.



La financiación de los partidos políticos, por ejemplo, requiere una gestión transparente, respetuosa con la ley y honrada. Así mismo, la actividad de los partidos, tanto la interna como la pública, implica un ejercicio de democracia,
pedagogía y contención, que en épocas de dificultad pueden actuar como verdaderos referentes éticos.



Vivimos, en la actualidad, la peor crisis económica y social global que hayamos podido conocer (y padecer) en el mundo. La trascendencia del momento económico, social y político que estamos viviendo en estos momentos escapa a la comprensión
y al análisis tradicional sobre el funcionamiento de las sociedades, los mercados y los Estados.



'Hemos vivido por encima de nuestras posibilidades'. Tal vez sea esta la frase más repetida y que mejor define la razón primera de nuestra situación. Y tal vez sea la que mejor alumbra la reflexión sobre la búsqueda de los cimientos de una
nueva sociedad, una nueva cultura, que estamos obligados a sugerir, proponer y a defender desde la clase política.



En ese camino, basado en el reconocimiento de los errores cometidos y la asunción de los excesos, debemos enmarcar los sucesivos pasos que tenemos que acometer para hacer sostenible y viable el estado de bienestar que tanto esfuerzo nos ha
costado levantar entre todos.



Dentro del marco de otras muchas iniciativas puestas en marcha para reducir el gasto público, se presenta la iniciativa de reducir los tiempos de campaña electoral a una semana (actualmente está fijada en 15 días).



Considerando que después de más de 30 años de democracia, ya no son tan necesarios períodos tan amplios de campaña electoral para conocer las opciones políticas que representan unos partidos y otros. Entendiendo que la información sobre la
actividad política y de partidos llega a todos los ciudadanos de forma gratuita y por muy diversas vías, lo cierto es que las campañas electorales al uso no se hacen ya tan necesarias


Además, teniendo en cuenta la referida crítica situación económica que estamos atravesando en este tiempo, estamos obligados a ser mucho más austeros. Por ello, la limitación del tiempo de las campañas electorales a 7 días, propuesta que se
supone una medida sencilla y comprensible, provocará una reducción considerable de los gastos electorales, especialmente adecuada y oportuna a los tiempos que corren.



ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Carlos Salvador Armendáriz (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional nueva


De adición.



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Texto que se propone:


'En el plazo de un mes desde su entrada en vigor, previa audiencia de la Junta Electoral Central, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias precisas para el desarrollo y aplicación de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Para dar cumplimiento a la modificación propuesta en la enmienda número 1, se requiere del correspondiente desarrollo normativo que, en este caso, corresponde al Ejecutivo.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley Orgánica por la que
se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2010.-Nuria Buenaventura Puig, Diputada.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De supresión.



Se suprime el apartado Uno del artículo único de la Proposición de Ley, de manera que el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General queda en sus propios términos.



MOTIVACIÓN


Mantener el derecho de voto de los españoles residentes en el extranjero en las elecciones municipales, un derecho basado en el principio de constitucionalidad de igualdad reconocido en el artículo 14 de la Constitución española, así como en
el derecho de participación política reconocido en el artículo 23 de la misma, y que ha sido consolidado en el artículo 4, apartado 1, de la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de Ciudadanía Española en el Exterior, aprobada por unanimidad
por el Congreso de los Diputados y por el Senado. Además, la justa y progresiva extensión del sufragio en las elecciones municipales a muy amplios colectivos de extranjeros que viven en España, sean nacionales de países miembros de la Unión Europea
o amparados por tratados bilaterales específicos para el ejercicio del derecho de voto municipal en España, podría hacer que apareciera con mayor crudeza la incoherencia de privar a los españoles residentes en el extranjero de un derecho que los
extranjeros pueden ejercer en España.



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al apartado veintiocho del artículo único


De modificación.



El apartado número 1 del artículo 75 modificado en el apartado Veintiocho queda redactado en los siguientes términos:


'1. En las elecciones a Concejales, Diputados, Senadores, (...).'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el mantenimiento del derecho de voto municipal de los españoles residentes en el extranjero.



ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al apartado veintiocho del artículo único


De adición.



Se añade un nuevo punto 12 bis al apartado veintiocho del artículo único con el texto siguiente, que mantiene el artículo 75.7 de la vigente Ley Orgánica Electoral:


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'12 bis. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con el mantenimiento del derecho de sufragio de los españoles residentes en el extranjero, se conserva este artículo de la LOREG, imprescindible para el ejercicio del derecho de voto de los mencionados ciudadanos, desde el
punto de vista procedimental


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade un nuevo apartado cuarenta y nueve bis en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuarenta y nueve bis. El artículo 162 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 162.



1. El Congreso está formado por cuatrocientos Diputados.



2. El número de Diputados que corresponden a cada provincia se determinan como sigue:


a) Un mínimo inicial de un diputado por cada provincia. Las poblaciones de Ceuta y Merlilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.



b) Los trescientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


i. Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir la cifra total de población de derecho de las provincias peninsulares e insulares entre trescientos cuarenta y ocho


ii. Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho de cada provincia entre la cuota de reparto.



iii. Los Diputados restantes se distribuyen asignando a uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.



3. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.'


MOTIVACIÓN


Con la presente enmienda se propone mejorar la proporcionalidad del sistema electoral, dentro del marco de la Constitución y sin necesidad de reformarla. Se propone la reducción de la representación mínima inicial por provincia a un escaño
por circunscripción y la elevación de la composición del Congreso de 350 a 400 escaños. Efectivamente, con el modelo vigente, los partidos más votados se ven beneficiados, por cuanto obtienen un número de escaños superior al que les correspondería
en proporción a los sufragios recibidos, y los menos votados son penalizados en función del grado de dispersión de los sufragios logrados.



Un aumento del número de diputados incrementaría el de escaños a repartir entre las diferentes circunscripciones, lo que redundaría en una mayor magnitud de las circunscripciones más pobladas y en un incremento general de la proporcionalidad
del sistema.



En segundo término, la representación mínima inicial de cada provincia, aunque haría más patentes las distorsiones del principio de proporcionalidad características de la regla D'Hondt, mejoraría la proporcionalidad en términos globales.



Ambas reformas se desprenden textualmente del informe sobre las propuestas de modificación del régimen electoral general, de 24 de febrero de 2009, elaborado por el Consejo de Estado.



ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De adición.



Se añade un nuevo apartado cuarenta y nueve ter en el artículo único con la siguiente redacción:


'Cuarenta y nueve ter. El artículo 163 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 163.



1. La atribución de los escaños en función de las resultados del escrutinio, aplicando el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 68.3 de la


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Constitución Española, se realiza conforme al sistema HARE, según las siguientes reglas:


a) Se obtiene un cociente electoral provincial, resultante de dividir el número de votos válidos emitidos entre el número de Diputados asignados a la provincia.



b) A cada candidatura se adjudicarán inicialmente tantos escaños como resulten, en números enteros, de dividir los votos obtenidos entre el cociente electoral.



c) En el supuesto de que quedasen escaños sin asignar, se adjudicarían a las candidaturas en función de los restos mayores. Se entiende por 'resto' la diferencia entre los votos obtenidos y el resultado de multiplicar los escaños asignados
a la candidatura por el cociente electoral. Este sistema de restos se repetirá tantas veces sea necesario hasta la asignación total de los escaños a las diferentes candidaturas.



d) Si hubiera candidaturas con el mismo resto, el escaño se atribuirá al que mayor número de votos totales hubiera obtenido. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número de votos, se decidirá por sorteo cuál de ellas se considera con más
votos a efecto de la asignación por restos.



e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.



A los efectos de ilustrar el anterior sistema, se incluye el siguiente ejemplo práctico de una hipotética provincia:


Número de diputados a elegir: 8.



Votos válidos emitidos: 475.000.



Candidaturas que obtienen votos: 6.



Cociente electoral: 475.00018 = 59.375.



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MOTIVACIÓN


La fórmula D'Hondt es conocida por su propensión a beneficiar a los partidos grandes y, al mismo tiempo, perjudicar a los pequeños. Por ello se propone la sustitución de la fórmula D'Hondt por otra que asegure un mayor grado de
proporcionalidad.



Aquí se recoge como alternativa el método HARE de cociente electoral con restos mayores, ya en aplicación en países como Alemania, Bélgica, Italia, Grecia, Islandia o Dinamarca, y que es el método considerado de mayor proporcionalidad en el
informe sobre las propuestas de modificación del régimen electoral general, de 24 de febrero de 2009, elaborado por el Consejo de Estado. En dicho informe se plantea que:


'Finalmente, cabría la sustitución de la fórmula D'Hondt (artículo 163.1 de la LOREG), que ha resultado especialmente beneficiosa para los partidos más votados en cada circunscripción, por otra que asegure un mayor grado de proporcionalidad,
de entre las múltiples opciones posibles en la práctica electoral y aplicadas en el ámbito comparado; a tal efecto, es conocido que las fórmulas del cociente electoral o de los restos mayores -entre las que figuran las llamadas cuota HARE y Droop
(o Hagenbach-Bischoff)- tienen unos efectos más proporcionales que las fórmulas del divisor o de la media más alta -de cuya naturaleza participan las reglas D'Hondt y Sainte-Lagüe-; la fórmula de efectos más proporcionales sería la HARE, seguida de
la Droop y la Sainte-Lagüe, y en última instancia, estaría la D'Hondt.'


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


De supresión.



Se suprime el apartado Cincuenta y cuatro del artículo único, de manera que el artículo 190 de la Ley Orgánica


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5/1985 de Régimen Electoral General queda en sus propios términos.



MOTIVACIÓN


La enmienda se propone mantener intacto el artículo 190 de la Ley Orgánica 5/1985 de Régimen Electoral General, con el fin de seguir garantizando el derecho de sufragio de los españoles residentes ausentes en el extranjero en las elecciones
municipales, conservando el procedimiento de voto por correspondencia, sin perjuicio de que, como se plantea en otro apartado de la Proposición de Ley, se les ofrezca la posibilidad de optar por el voto en urna, siendo ambas opciones totalmente
compatibles.



ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente enmienda de totalidad con texto alternativo a la Proposición de
Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2010.-Nuria Buenaventura Puig, Diputada.-Gaspar Llamazares Trigo, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



El régimen electoral es una pieza clave del Estado constitucional puesto que habilita la participación política de la ciudadanía, transforma sus votos en escaños y, en definitiva, hace operativo el principio democrático en las instituciones
del Estado. Por esta razón, el legislador debe prestar la debida atención a las necesidades de actualización del sistema electoral y examinar las propuestas de reforma compatibles con la Constitución que puedan contribuir a su perfeccionamiento y a
la calidad de un Estado social y democrático de derecho que propugna como uno de sus valores superiores el pluralismo político.



Tal y como afirma el Consejo de Estado en su informe de 24 de febrero de 2009 sobre las propuestas de modificación del régimen electoral general, la cualidad democrática de un Estado depende, en gran medida, de la capacidad del sistema
electoral para generar adecuadamente la representación política de la sociedad. A tal efecto, el régimen jurídico de las elecciones ha de responder a un doble imperativo. En primer lugar, debe presentarse como un conjunto de reglas de juego
igualitarias y neutrales para que la democracia a la que sirven no se vea cuestionada.
El segundo imperativo exige que las elecciones generen un órgano que represente material y políticamente, y no sólo formalmente, al cuerpo electoral.



La presente enmienda de totalidad con texto alternativo, aunque recoge la mayoría de las propuestas aprobadas por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados con fecha 30 de junio de 2010, discrepa frontalmente con la
Proposición de Ley Orgánica presentada por los Grupos Parlamentarios Socialista, Popular en el Congreso, Catalán (Convergència i Unió) y Vasco (EAJPNV) en dos cuestiones de fondo:


- el rechazo a dar solución al problema de la falta de proporcionalidad flagrante entre votos y escaños, y


- la supresión del derecho de sufragio municipal de los españoles residentes en el extranjero.



Reformas de proporcionalidad.



La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG) ha sido cuestionada reiteradamente por las desviaciones del principio de proporcionalidad que introduce a favor de las candidaturas más votadas, especialmente en
las circunscripciones de escasa magnitud.
Se ha denunciado con insistencia que el sistema electoral del Congreso de los Diputados introduce graves diferencias en el valor del sufragio, en función de la circunscripción en que se deposite el voto o
de la candidatura en cuyo favor se emita. Al sistema se le achacan la vulneración del principio constitucional de igualdad de sufragio en dos de sus elementos esenciales: la distribución de escaños entre circunscripciones y la atribución de
escaños a las candidaturas.
Efectivamente, con el modelo vigente, los partidos más votados se ven beneficiados, por cuanto obtienen un número de escaños superior al que les correspondería en proporción a los sufragios recibidos, y los menos votados
son penalizados en función del grado de dispersión de los sufragios logrados. De otra parte, la fórmula D'Hondt es conocida por su propensión a beneficiar a los partidos grandes y, al mismo tiempo, perjudicar a los pequeños.



El problema no está en el mayor o menor desfase en la proporcionalidad de la representación, sino en su alteración radical, dado que la importancia electoral de los partidos por número de sufragios no se corresponde con el orden de su
presencia parlamentaria en escaños,


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provocando un déficit democrático incompatible con la Constitución, al invertir en la composición política del Congreso la voluntad política expresada por la ciudadanía en las urnas.



El sistema electoral del Congreso de los Diputados se caracteriza por una importante restricción de la proporcionalidad, que beneficia a los partidos más votados y perjudica a los menos votados en cada circunscripción, es decir, prima la
concentración del voto y penaliza su dispersión. Este perjuicio se singulariza en los partidos menos votados de implantación nacional, que vienen consiguiendo un número de escaños muy inferior al que les correspondería en función de los votos
obtenidos.
Esta severa desproporción trae causa del alto grado de dispersión de los sufragios recibidos por tales partidos.



El mayor o menor grado de proporcionalidad del sistema electoral afecta a la igualdad de oportunidades de los partidos políticos. Sus consecuencias negativas tienen un efecto multiplicador tanto dentro como fuera de la Cámara como, en
general, en el sistema de partidos, clave para el buen funcionamiento del sistema democrático. La LOREG no mide el éxito electoral en votos, sino en escaños, y esto influye en el peso parlamentario de los partidos a la hora de formar grupo
parlamentario, en su presencia en los órganos de la Cámara, en su cuota de poder en el nombramiento de otros órganos que competa al Congreso, en su financiación ordinaria y electoral, en sus medios para afrontar las campañas electorales, en su
presencia en los medios de comunicación, un peso mucho menor del que les correspondería si se trasladase a la Cámara su aval electoral conseguido en votos.



En suma, la ley actual distorsiona e incluso tergiversa la voluntad popular, vulnerando el principio constitucional de igualdad del sufragio reconocido como derecho fundamental en el artículo 23 de la Constitución.
Tales desigualdades han
merecido numerosas censuras y han dado pie a propuestas de reforma que atañen a la composición de la referida cámara, la magnitud de la circunscripción provincial y la fórmula de escrutinio proporcional.



En la presente enmienda de totalidad, para mejorar la proporcionalidad del sistema, dentro del marco de la Constitución y sin necesidad de reformarla, se propone la reducción de la representación mínima inicial por provincia a un escaño por
circunscripción; la elevación de la composición del Congreso de 350 a 400 escaños; la sustitución de la regla matemática D'Hondt por una fórmula de escrutinio de efectos más proporcionales, por ejemplo el método Hare; y la distribución de los 50
escaños adicionales atendiendo exclusivamente a los restos, esto es, a los sufragios que han resultado estériles en la atribución de escaños por provincias.



Un aumento del número de diputados incrementaría el de escaños a repartir entre las diferentes circunscripciones, lo que redundaría en una mayor magnitud de las circunscripciones más pobladas y en un incremento general de la proporcionalidad
del sistema.



Dada la actual coyuntura de crisis económica, y respondiendo por adelantado a toda crítica que pudiera alzarse contra el aumento a 400 del número de diputados del Congreso, el grupo parlamentario proponente estaría de acuerdo en demorar la
entrada en vigor de este artículo hasta que el país salga de la recesión, aún entendiendo que la Constitución ampara nuestra legítima propuesta, y que la proporcionalidad entre votos y escaños, como elemento básico del sistema democrático, es un
bien superior a cualquiera otra contingencia.



En segundo término, la representación mínima inicial de cada provincia, aunque haría más patentes las distorsiones del principio de proporcionalidad características de la regla D'Hondt, mejoraría la proporcionalidad en términos globales.



Finalmente, cabría la sustitución de la fórmula D'Hondt por otra que asegure un mayor grado de proporcionalidad; por lo que se propone como alternativa el método Hare de cociente electoral con restos mayores, ya en aplicación en países como
Alemania, Bélgica, Italia, Grecia, Islandia o Dinamarca.



Estas propuestas aumentarían el porcentaje de escaños obtenidos por los partidos minoritarios de ámbito nacional y también, aunque en menor medida, por los de implantación territorial.



Las propuestas enunciadas dependen exclusivamente del legislador, pues no requieren reforma alguna de la Constitución Española. Efectivamente,


- El número de diputados del Congreso, que actualmente está fijado en 350 por el artículo 162.1 de la LOREG, puede ser incrementado por vía legislativa, siempre y cuando se respete el tope máximo de 400 establecido en el artículo 68.1 de la
Constitución;


- El número mínimo de escaños por provincia, que actualmente está fijado en dos diputados por el artículo 162.2 de la LOREG, puede ser modificado a la baja, respetando el artículo 68.2 de la Constitución que, en su inciso tercero, establece
que 'la ley distribuirá el número total de diputados, asignando una representación mínima inicial a cada circunscripción y distribuyendo los demás en proporción a la población';


- La fórmula D'Hondt contemplada en el artículo 163.1 de la LOREG, puede ser sustituida en el marco del artículo 68.3 de la Constitución que, al prever que la elección del Congreso de los Diputados se debe verificar atendiendo a 'criterios
de representación proporcional', no asume una fórmula electoral cerrada, defiriendo su determinación precisa al legislador.



Derecho de voto municipal de los españoles residentes en el extranjero.



La Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de Ciudadanía Española en el Exterior, aprobada por unanimidad por el Pleno del Congreso, establece en su


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artículo 4.1, apartado 1, el derecho 'a ser electores y elegibles, en todos y cada uno de los comicios, en las mismas condiciones que la ciudadanía residente en el Estado español, en los términos previstos en la normativa de aplicación',
incluyendo, por tanto, los municipales.
Sorprendentemente, cuando la tinta del Estatuto aún no se ha secado, los Grupos Parlamentarios que apoyan la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del
Régimen Electoral General, en vez de ampliar los derechos políticos de los emigrantes y demás españoles residentes en el extranjero, pretenden suprimir su derecho de sufragio en las elecciones municipales, conquistado en reconocimiento por su
contribución al restablecimiento de la democracia en España.



La justa y progresiva extensión del sufragio en las elecciones municipales a muy amplios colectivos de extranjeros que viven en España, sean nacionales de países miembros de la Unión Europea o amparados por tratados bilaterales específicos
para el ejercicio del derecho de voto municipal en España, podría hacer que apareciera con mayor crudeza la incoherencia de privar a los españoles residentes en el extranjero de un derecho que los extranjeros pueden ejercer en España.



Además, queda pendiente y sin resolver la propuesta histórica de creación de tres circunscripciones electorales en el exterior (Europa, América y Resto del mundo) con el fin de que los españoles residentes en el extranjero puedan elegir a
sus propios representantes en las Cortes Generales.



Por ello, la presente enmienda a la totalidad propone que se mantenga el derecho de voto municipal, que nunca debió ser amenazado con su supresión.



Campañas institucionales de información


La presente enmienda de totalidad incluye la reforma del artículo 50.1 de la LOREG de tal modo que los poderes públicos convocantes de un proceso electoral, tengan la obligación de realizar una campaña institucional destinada a incentivar la
participación, informar a los ciudadanos sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite de voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores. Con esta clarificación, se
evitaría la alta conflictividad que este tipo de campañas genera habitualmente ante la Junta Electoral Central.



Otras reformas.



Se recogen, finalmente, la inmensa mayoría de las propuestas aprobadas por la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados, referidas la actualización y precisión de la LOREG en cuestiones concretas, especialmente en materia de
censo electoral; posibilidad para los residentes en el extranjero de votar en urna o por correo; composición de las mesas electorales, voto personal hasta la introducción de la papeleta en la urna; voto de las personas ciegas o con discapacidad
visual; prohibición de publicidad abusiva o inauguración de obras en campaña electoral; avales de firmas exigidas a las candidaturas sin representación parlamentaria; facilidades para los pequeños municipios en régimen de Concejo Abierto; lucha
contra el transfuguismo; y extensión a las televisiones privadas de la obligación de respetar los principios del pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa.



Por todo ello se presenta la siguiente


Proposición de Ley


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



La Ley Orgánica 19/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se modifica en los siguientes términos:


Uno. La letra k) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:


'k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial.'


Dos. La letra l) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:


'1) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran.'


Tres. La letra e) del apartado 3 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:


'e) Los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.'


Cuatro. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:


'2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado
anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 601,01 euros para las Juntas Provinciales y de 300,51 euros para las de Zona.'


Cinco. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:


'1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos


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de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que debe resolver durante los períodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días,
en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.'


Seis. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:


'2. El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta
y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.'


Siete. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:


'3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin
ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las
Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Las competencias de las Juntas Electorales de Zona se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de
criterios de la Junta Electoral Central.'


Ocho. La letra c) del artículo 30 queda redactada del siguiente modo:


'c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores, comunicando a la Junta Electoral Central los resultados de los informes, inspecciones y, en su caso,
expedientes que pudiera haber incoado referidos a modificaciones en el censo de las circunscripciones que hayan determinado una alteración del número de residentes significativa y no justificada.'


Nueve. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:


'2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos
censos.'


Diez. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 34. Carácter y vigencia del censo electoral.



El censo electoral es permanente y su actualización es mensual, efectuándose el día primero de cada mes.'


Once. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 35. Actualización del Censo Electoral.



Para la actualización mensual del censo los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, hasta el penúltimo día hábil de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho organismo,
todas las modificaciones del Padrón producidas en dicho mes.



Si algún Ayuntamiento no cumpliera con la obligación establecida en el párrafo anterior, el Director de la Oficina del Censo dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.



En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán, además, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.'


Doce. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 36. Actualización del Censo de los Residentes en el extranjero.



1. Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, las altas y bajas de los españoles que vivan en su
demarcación, así como sus cambios de domicilio producidos dentro de la misma o las solicitudes de cambio de adscripción a una nueva circunscripción. Estas últimas sólo se admitirán si existe causa suficiente y justificada para ello.



2. En el censo cerrado para cada elección no se tendrán en cuenta los cambios de adscripción de una circunscripción a otra producidos en el año anterior a la fecha de la convocatoria.'


Trece. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 37. Actualización del Censo a cargo del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.



Los encargados del Registro Civil comunicarán mensualmente a las Delegaciones Provinciales de la


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Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que pueda afectar a las inscripciones en el censo electoral.'


Catorce. Se suprime el apartado 1 del artículo 38.



Quince. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 (antiguo 3) del artículo 38, con la siguiente redacción:


'2. Los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el
artículo 30.c), dentro del plazo de cinco días siguientes al momento en que tuvieren conocimiento de la referida comunicación.'


Dieciséis. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 39. Rectificación del Censo en período electoral.



1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.



2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la
convocatoria de elecciones.



La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.



3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien sólo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la
rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. No serán tenidas en
cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su
domicilio anterior.



4. También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado
lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c).



5. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas
Delegaciones.



6. La Delegación Provincial de la Oficina del censo electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día
posterior a la convocatoria. Asimismo se notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.



7. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que le corresponde votar, y comunicará igualmente a los
electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente Ley Orgánica.'


Diecisiete. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:


'1. Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de lo contencioso-administrativo en un plazo de cinco días a partir de su notificación.'


Dieciocho. El apartado 1 del artículo 50 queda modificado de la siguiente manera:


'Los poderes públicos que en virtud de su competencia legal hayan convocado un proceso electoral realizarán durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada a incentivar la participación, informar a la ciudadanía
sobre la fecha de la votación, el procedimiento para votar y los requisitos y trámite del voto por correo, sin influir, en ningún caso, en la orientación del voto de los electores.
Esta publicidad institucional se realizará en los medios de
comunicación social de titularidad pública del ámbito territorial correspondiente al proceso electoral de que se trate, suficientes para alcanzar los objetivos de esta campaña.'


Diecinueve. Se incluyen dos apartados 2 y 3 en el artículo 50, con la siguiente redacción:


'2. Desde la convocatoria de las elecciones y hasta la celebración de las mismas queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los
logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.



3. Durante la campaña electoral queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin perjuicio de que dichas


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obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.'


[Resto igual, si bien los vigentes apartados 2 y 3 pasarán a ser los apartados 4 y 5]


Veinte. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 53. Período de prohibición de campaña electoral.



No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo
estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en
el artículo 20 de la Constitución.



No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio
u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.'


Veintiuno. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:


'1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las
Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.'


Veintidós. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:


'3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.'


Veintitrés. La rúbrica de la sección 6.ª del Capítulo VI del Título 1 queda redactada del siguiente modo:


'Sección 6.ª Utilización de medios de comunicación para la campaña electoral.'


Veinticuatro. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 60. Publicidad electoral en medios de comunicación.



1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.



2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública conforme
a lo establecido en los artículos siguientes.'


Veinticinco. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 66. Garantía de pluralismo político y social.



1. El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la
organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo
previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.



2. Durante el período electoral las emisoras de titularidad privada deberán respetar los principios de pluralismo e igualdad. Asimismo, en dicho período, las televisiones privadas deberán respetar también los principios de proporcionalidad
y neutralidad informativa en los debates y entrevistas electorales así como en la información relativa a la campaña electoral de acuerdo a las Instrucciones que, a tal efecto, elabore la Junta Electoral competente.'


Veintiséis. El apartado 7 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:


'7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.'


Veintisiete. Se incluye un apartado 4 en el artículo 70, con la siguiente redacción:


'4. Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la proclamación de las candidaturas, se remitirán a las Juntas electorales correspondientes, preferentemente en formato electrónico, las suficientes papeletas de


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las distintas formaciones políticas que concurren a las elecciones para su entrega, preferentemente también en formato electrónico, a las mismas, los efectos de su reproducción para los envíos de publicidad y de propaganda electoral.'


Veintiocho. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 75. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.



1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este
último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del
Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el Censo, sin perjuicio de encontrarse disponible en las dependencias consulares y de poder obtenerse por
vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de
Matricula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia.



2. Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán al elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes,
así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos se adjuntará una nota explicativa informando acerca de los plazos y de los modos en que el elector puede, alternativamente, ejercer su
derecho de sufragio: bien, depositar su voto en urna en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos o en los lugares que, a tal efecto, se habiliten para ello, que deberán estar abiertos en
horario de mañana y tarde, o, bien, votar por correo. Así mismo se especificarán los documentos que debe contener el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente.



3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más
tarde del cuadragésimo segundo.



4. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia
del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en
el país de residencia y enviar el sobre por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.



5. Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén
inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.



6. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado
de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su
escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.



7. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para
la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas
durante los días del depósito de voto en urna.



8. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse. Al día siguiente,
los sobres depositados por los electores, junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez,
procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.



9. En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en
cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.



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10. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.



11. A continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto
seguido, la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.



12. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en
Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.



13. Las disposiciones de este artículo no son aplicables al voto en las elecciones municipales de los residentes ausentes que viven en el extranjero, que se rige por las disposiciones especiales de esta Ley.'


Veintinueve. Se incluye un apartado 5 en el artículo 79 con la siguiente redacción.



'5. Desde el momento en que tome posesión como Interventor en una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales.'


Treinta. El apartado 3 del artículo 86 queda redactado del siguiente modo:


'3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los Vocales e interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su
identidad, que se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente, el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre o sobres de votación cerrados.



A continuación éste, sin ocultarlos ni un momento a la vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo 'Vota', entregará el sobre o sobres al elector quien los depositará en la urna o urnas.'


Treinta y uno. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado del siguiente modo:


'2. No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del
voto, que se aplicará, en todo caso, a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, a las elecciones al Parlamento Europeo y a los supuestos de referéndum.'


Treinta y dos. El apartado 2 del artículo 96 queda redactado del siguiente modo:


'2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas o alterado su orden de colocación, así como aquellas
en las que se hubiera introducido cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado.'


Treinta y tres. El artículo 129 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 129. Límite de aportación.



Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de 10.000 euros a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.'


Treinta y cuatro. El apartado 1 del artículo 131 queda redactado del siguiente modo:


'1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes.'


Treinta y cinco. El apartado 4 del artículo 133 queda redactado del siguiente modo:


'4. El Estado, en el plazo de 30 días posterior a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de su contabilidad y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los administradores
electorales el 90 % del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente ley, les corresponda de acuerdo con tos resultados generales publicados en el Boletín Oficial del Estado, descontado, en su caso, el
anticipo a que se refiere el apartado 1 del artículo 127 bis de esta Ley. En dicho acto, los partidos, coaliciones, federaciones y agrupaciones de electores deberán presentar para poder percibir ese anticipo aval bancario por el 10 % de la
subvención percibida, así como, si así lo acuerda la Administración electoral certificación expedida por el órgano correspondiente que acredite fehacientemente la adquisición por los electos pertenecientes a dichas formaciones políticas de la
condición plena de Diputado, Senador, miembro del Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente corporación local y el ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos y por cuya elección se hayan devengado o se devenguen las
subvenciones recogidas en esta Ley.



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Tampoco procederá la concesión de dicho adelanto cuando en la formación política figuren personas en quienes concurra la circunstancia a la que se refiere el párrafo b) del apartado 2 del artículo 6 de la presente Ley.'


Treinta y seis. El apartado 5 del artículo 133 queda redactado del siguiente modo:


'5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores a 10.000 euros.'


Treinta y siete. El primer párrafo del artículo 139 queda redactado del siguiente modo:


'Serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que:'


[Resto igual]


Treinta y ocho. El artículo 140 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 140. Delitos por abuso de oficio o falsedad.



1. Serán castigados con las penas de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses los funcionarios que abusando de su oficio o cargo realicen alguna de las siguientes falsedades:


[Resto igual]


2. Si las falsedades a las que se refiere este artículo se cometieran por imprudencia grave, serán sancionadas con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.'


Treinta y nueve. El artículo 141 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 141. Delito por infracción de los trámites para el voto por correo.



1. El particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses


2. El particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.'


Cuarenta. El artículo 142 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 142. Delito por emisión de varios votos o emisión sin capacidad.



Quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo
público de uno a tres años.'


Cuarenta y uno. El artículo 143 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 143. Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas Electorales.



El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso
previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.'


Cuarenta y dos. El artículo 144 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 144. Delitos en materia de propaganda electoral.



1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:


a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.



b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.



2. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a un año los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los
Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.'


Cuarenta y tres. El artículo 145 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 145. Delitos en materia de encuestas electorales.



Quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio por tiempo de uno a tres años.'


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Cuarenta y cuatro. El artículo 146 queda redactado del siguiente modo:


'1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses:


a) Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.



b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.



c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral,


2. Los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo incurrirán en las penas señaladas en el número anterior y, además, en la inhabilitación especial para empleo o cargo público de
uno a tres años.'


Cuarenta y cinco. El artículo 147 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 147. Delito de alteración del orden del acto electoral.



Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a
doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.'


Cuarenta y seis. El apartado 1 del artículo 149 queda redactado del siguiente modo:


'1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de
cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.'


Cuarenta y siete. El artículo 150 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 150. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.



1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con
las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.



2. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses.'


Cuarenta y ocho. Los apartados 1 y 2 del artículo 153 quedan redactados del siguiente modo:


'1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de
100 a 1.000 si se realiza por particulares.



2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 3.000 a 30.000 euros.'


[Apartado 3 igual]


Cuarenta y nueve. El apartado 2 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:


'2. Son también incompatibles:


a) El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.



b) Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación de Radio Televisión Española.



[Apartado c) igual]


d) Los Delegados del Gobierno en Autoridades Portuarias, Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje y en los entes mencionados en el párrafo siguiente.'


[Apartado e) igual]


Cincuenta. El artículo 162 de la LOREG queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 162.



1. El Congreso está formado por cuatrocientos Diputados


2. El número de Diputados que corresponden a cada provincia se determina como sigue:


a) Un mínimo inicial de un diputado por cada provincia. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.



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b) Los trescientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


i. Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir la cifra total de población de derecho de las provincias peninsulares e insulares entre trescientos cuarenta y ocho


ii. Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho de cada provincia entre la cuota de reparto.



iii. Los Diputados restantes se distribuyen asignando a uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.



3. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.'


Cincuenta y uno. El artículo 163 de la LOREG queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 163.



1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio, aplicando el criterio de proporcionalidad establecido en el artículo 68.3 de la Constitución Española, se realiza conforme al sistema HARE, según las siguientes
reglas:


a) Se obtiene un cociente electoral provincial, resultante de dividir el número de votos válidos emitidos entre el número de Diputados asignados a la provincia.



b) A cada candidatura se adjudicarán inicialmente tantos escaños como resulten, en números enteros, de dividir los votos obtenidos entre el cociente electoral.



c) En el supuesto de que quedasen escaños sin asignar, se adjudicarían a las candidaturas en función de los restos mayores. Se entiende por 'resto' la diferencia entre los votos totales obtenidos y el resultado de multiplicar los escaños
asignados a la candidatura por el cociente electoral. Este sistema de restos se repetirá tantas veces sea necesario hasta la asignación total de los escaños a las diferentes candidaturas.



d) Si hubiera candidaturas con el mismo resto, el escaño se atribuirá al que mayor número de votos totales hubiera obtenido. Si hubiera dos candidaturas con el mismo número de votos, se decidirá por sorteo cuál de ellas se considera con más
votos a efecto de la asignación por restos.



e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.



A los efectos de ilustrar el anterior sistema, se incluye el siguiente ejemplo práctico de una hipotética provincia:


Número de diputados a elegir: 8.



Votos válidos emitidos: 475.000.



Candidaturas que obtienen votos: 6.



Cociente electoral: 475.000/8 = 59.375.



[**********página con cuadro**********]


Cincuenta y dos. El apartado 3 del artículo 169 queda redactado del siguiente modo:


'3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido
representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector
podrá prestar su firma a más de una candidatura.'


Cincuenta y tres. El artículo 175 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 175. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.



1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 21.167,64 euros por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.



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b) 0,81 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.



c) 0,32 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.



2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las
circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.



3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de
sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:


a) Se abonarán 0,22 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya presentado lista al Congreso de los Diputados y al Senado, siempre que la candidatura de referencia hubiera obtenido el número de Diputados o
Senadores o de votos preciso para constituir un Grupo Parlamentario en una u otra Cámara. La obtención de Grupo Parlamentario en ambas Cámaras no dará derecho a percibir la subvención más que una sola vez.



b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a que se refiere este apartado.



4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.



5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


Cincuenta y cuatro. El apartado 1 del artículo 179 queda redactado del siguiente modo:


'1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:


Hasta 100 residentes 3.



De 100 a 250 residentes 5'.



[Resto igual]


Cincuenta y cinco. El artículo 184 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 184. Concejales de Municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes.



Los concejales de municipios que tengan una población inferior a 250 residentes no sometidos a Régimen de Concejo Abierto, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres nombres si el municipio tiene menos de 100 residentes o de cinco nombres si tiene una población entre 100 y 250 residentes.



b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de menos de 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 100 y 250 residentes.



c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.



d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número total de concejales a elegir en función de la población.



e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.



f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.'


Cincuenta y seis. El artículo 193 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 193. Subvenciones de gastos electorales municipales.



1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 270,90 euros por cada Concejal electo.



b) 0,54 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.



2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus
candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros


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150.301,11 euros por cada una de las provincias en las que cumplan la referida condición.



3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores de
sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:


a) Se abonarán 0,22 euros por elector en cada una de las circunscripciones en las que haya obtenido representación en las Corporaciones Locales de que se trate, siempre que la candidatura de referencia hubiese presentado listas en el 50 por
100 de los municipios de más de 10.000 habitantes de la provincia correspondiente y haya obtenido, al menos, representación en el 50 por 100 de los mismos.



b) La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.



4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.



5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


Cincuenta y siete. El apartado 1 del artículo 197 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 197. Moción de censura del Alcalde.



1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:


a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en
el escrito de proposición de la moción.



En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada
en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.



Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.



[Apartados b), c) y d) igual]


e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso,
durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.'


Cincuenta y ocho. Los apartados 9 y 10 del artículo 201 quedan redactados del siguiente modo:


'9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 901,52 euros por cada Consejero insular electo.



b) 0,36 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.



10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,09 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente
sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.'


Cincuenta y nueve. Se incluyen dos párrafos en el apartado 1 del artículo 205 con la siguiente redacción:


'El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.



En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes
recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación
Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.'


Sesenta. El apartado 2 del artículo 205 queda redactado del siguiente modo:


'2. A los efectos previstos en el número anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que


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se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la
correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.'


Sesenta y uno. El artículo 227 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 227. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo.



1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 32.508,74 euros por cada escaño obtenido.



b) 1,08 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.



2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,19 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se
haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.



3. Además de las subvenciones a que se refieren los apartados anteriores, el Estado subvencionará a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones los gastos electorales originados por el envío directo y personal a los electores, en
al menos una Comunidad autónoma, de sobres y papeletas electorales o de propaganda y publicidad electoral de acuerdo con las reglas siguientes:


a) Se abonarán 0,16 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 15 por 100 de los votos válidos emitidos.



b) Se abonarán 0,11 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 6 por 100 de los votos válidos emitidos.



c) Se abonarán 0,03 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 3 por 100 de los votos válidos emitidos.



d) Se abonará 0,02 euros por elector, siempre que la candidatura hubiera obtenido al menos un Diputado y como mínimo un 1 por 100 de los votos válidos emitidos.



La cantidad subvencionada no estará incluida dentro del límite previsto en el apartado 2 de este artículo, siempre que se haya justificado la realización efectiva de la actividad a la que se refiere este apartado.



4. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.



5. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


Sesenta y dos. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado del siguiente modo:


'2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título I de esta Ley
Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3;
96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.'


Sesenta y tres. Se incluye una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima. Límite de gastos.



El límite de gastos al que se refieren los artículos 175.2, 193.2 y 227.2 registrará una reducción del 15 por 100 sobre la cifra actualizada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de
que se trate.'


Sesenta y cuatro. Se incluye una disposición transitoria octava con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria octava. Congelación de subvenciones para gastos electorales y envíos de publicidad y propaganda electoral.



Las subvenciones referidas en los artículos: 175.1 a) b) y c); 193.1 a) y b); 175.3 a); 193.3 a) se entenderán congeladas a fecha de 31 de diciembre de 2010 durante el ejercicio 2011.'


Disposición adicional única. Actualización de las subvenciones por voto y escaño.



Las cantidades referidas a subvenciones por voto y escaño a las formaciones políticas, así como para los envíos de publicidad y propaganda electoral han sido actualizadas a fecha 1 de agosto de 2010.



Disposición derogatoria. Derogación normativa.



Quedan derogadas la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la Publicidad Electoral en emisoras


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de Televisión Privada y cuantas normas o disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.



Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.



El artículo 29 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 29.



1. Funcionan en Concejo Abierto:


a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.



b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.



2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior, requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y
aprobación por la Comunidad Autónoma.



3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones
locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.



4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán
someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto.



Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si en la sesión constitutiva del nuevo
Ayuntamiento así lo acordara por unanimidad la Corporación municipal y la mayoría de los vecinos.'


Disposición final segunda. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado.'


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro José Luis Perestelo Rodríguez (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados doña Ana María Oramas y don José Luis Perestelo, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento del Congreso, presentan la siguiente enmienda a la totalidad con texto
alternativo a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2010.-Ana María Oramas González-Moro y José Luis Perestelo Rodríguez, Diputados.-M.ª Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Antecedentes


Se pretende exteriorizar a través de este texto alternativo su frontal oposición a la exclusión de los españoles residentes en el extranjero de las elecciones locales. La única modificación que requiere la LOREG, y es esa la alternativa que
mediante esta enmienda se pretende, es adecuar el voto en urna de los ciudadanos que residen en otro país.



Así, este texto regula las demarcaciones y secciones electorales del voto exterior, las funciones de los consulados y de las juntas electorales, las mesas, el día de la elección y campaña electoral, el voto por correspondencia de los
inscritos en el CERA, así como las especialidades del escrutinio.



Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de julio, del Régimen Electoral General.



Uno. Se suprime el artículo 75.



Dos. Se introduce en el Capítulo VI del Título I una nueva Sección Decimoctava, con la siguiente redacción:


'Sección Decimoctava.



Regulación del voto de las personas residentes en el exterior.



Artículo 120. bis. Ámbito de aplicación.



Las normas de esta sección serán de aplicación a las elecciones generales, europeas, autonómicas y locales


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y modifican las disposiciones generales para adecuarlas a las especificidades del ejercicio del derecho al voto de las personas residentes en el exterior.



Artículo 120 ter. Demarcación consular y secciones electorales.



1. Cada demarcación consular con más de 1.000 personas con derecho a voto se organiza en secciones electorales.



En caso de que el número de personas con derecho a voto de la demarcación sea inferior a este número, su censo se incluirá en la sección electoral más próxima.



Cada sección incluye un máximo de 6.000 personas con derecho a voto y, si hay más de una por demarcación consular, un mínimo de 2.000.



En cada sección existe una mesa electoral.



2. El Gobierno, a propuesta de la oficina del censo, determina el número, el ámbito territorial de las secciones electorales, las dependencias donde se desarrollará la elección y las mesas correspondientes a cada una de las mismas, que
podrán localizarse tanto en los consulados y demás centros y locales públicos españoles como en centros de entidades privadas reconocidas oficialmente en el exterior.



3. La relación anterior ha de ser publicada en el Boletín Oficial del Estado o en el diario oficial autonómico correspondiente, dependiendo del proceso electoral convocado.



En los quince días siguientes a la publicación de dicha relación, las electoras y electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Central o las juntas electorales autonómicas
correspondientes, dependiendo del proceso electoral convocado. En el plazo de cinco días, la junta electoral competente dictará resolución firme sobre estas reclamaciones.



4. La publicación de las secciones, mesas y dependencias se reiterará en los diarios de mayor difusión de los Estados en los que se localicen, dentro de los diez días anteriores a los de la votación, y será, asimismo, objeto de exposición
pública en los consulados y demás centros y locales públicos y privados españoles en el exterior, en los que se habrá de señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada sección y mesa electoral.



Artículo 120 quáter. Funciones de los consulados y de las juntas electorales.



1. Las funciones que la Sección II del Capítulo III del Título I de la presente Ley asigna a los ayuntamientos son asumidas en el exterior por los consulados.



2. Las funciones que la Sección II del Capítulo 111 del Título 1 de la presente Ley asigna a las juntas electorales provinciales o de zona son asumidas en el exterior por la Junta Electoral Central o, en su caso, por las juntas electorales
de las comunidades autónomas para las elecciones de su ámbito.



Artículo 120 quinquies. Día de la elección y campaña electoral.



1. Las elecciones se celebrarán una semana antes del día señalado en territorio español.



2. Los consulados tendrán la obligación de reservar en los centros y dependencias públicas españolas correspondientes a su ámbito territorial lugares adecuados para la colocación gratuita de carteles y de otros instrumentos de propaganda
electoral. Los consulados comunicarán a la Junta Electoral Central o a la autonómica correspondiente los emplazamientos disponibles.



Artículo 120 sexties. Voto por correspondencia.



1. Las personas de nacionalidad española residentes en el exterior con derecho a voto que deseen ejercerlo por correspondencia deben comunicarlo a la oficina consular en la que estén inscritas antes del vigésimo día posterior a la
convocatoria.



Recibida la comunicación, la oficina consular comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo y extenderá el certificado solicitado.



2. La oficina consular enviará por correo certificado a la electora o elector, antes del décimo día anterior al de la votación, al domicilio indicado por aquéllos o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres
electorales, junto con el certificado mencionado en el punto anterior, y un sobre en el que figurará la dirección de la citada oficina consular, así como el nombre de la demarcación en la que es electora o elector y la indicación de la mesa en la
que corresponde votar. Con los anteriores documentos se adjuntará una hoja explicativa.



4. Quienes quieran ejercer su derecho de voto por correspondencia lo harán con arreglo al procedimiento previsto en el punto tercero del artículo 73 y deberán enviar el sobre a la oficina consular correspondiente.



5. La oficina consular o sección consular conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las mesas electorales y la trasladará a dichas mesas antes del cierre de los colegios ineludiblemente salvo fuerza mayor.
Los sobres recibidos con posterioridad al cierre de los colegios no serán válidos.



Artículo 120 septies. Especificidades del escrutinio.



1. En el escrutinio de las mesas electorales la presidencia extraerá uno a uno los sobres de la urna correspondiente y leerá en voz alta la circunscripción a la que corresponde antes de proceder a leer la denominación de la candidatura o,
en su caso, el nombre de las candidatas o candidatos votados.



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El cónsul enviará con la máxima brevedad y por valija diplomática a la junta electoral competente los primeros y segundos sobres previstos en la legislación general. Los terceros sobres quedarán archivados en el consulado, y podrán ser
reclamados por las juntas electorales competentes y por los tribunales en los procesos contencioso-electorales.



Artículo 120 octies. Aplicación supletoria.



En lo no previsto en esta sección serán de aplicación las disposiciones relativas al ejercicio ordinario del derecho de sufragio.



Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.



En el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, y en todo caso antes de la convocatoria del primer proceso electoral posterior a su entrada en vigor, el Gobierno dictará las disposiciones reglamentarias precisas
para su desarrollo y aplicación.



Disposición final segunda. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.



ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro José Luis Perestelo Rodríguez (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana M.ª Oramas y José Luis Perestelo, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento del Congreso, presentan las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la
que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general.



Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2010.-Ana María Oramas González-Moro y José Luis Perestelo Rodríguez, Diputados.-M.ª Olaia Fernández Davila, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



De supresión.



Se suprime el apartado 3 al artículo 2, introducido por el artículo Único.
Uno de la Proposición, con la siguiente redacción:


3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles
Residentes en España.



JUSTIFICACIÓN


Tras casi dos años de trabajo, CC, aun valorando en conjunto positivamente el trabajo de la Comisión, discrepa profundamente del contenido del Informe en cuanto propone que se excluya, en el artículo 75.1 de la LOREG, a los españoles
residentes ausentes de la posibilidad de participar en la elecciones locales, lo que supone una inadmisible vulneración de los derechos de estos conciudadanos sin justificación alguna.



En efecto, CC entiende que, pese a que se introduce una de las históricas reivindicaciones de los residentes en el extranjero y apoyado por los nacionalistas canario, como es la posibilidad de votar en urna en secciones u oficinas consulares
en las que estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello, supone una discriminación privar del derecho de sufragio a aquellos españoles que residan en el extranjero. Dichos españoles que emigraron mantienen vivos sus
vínculos con sus lugares de origen y privarles del sufragio sería considerarlos ciudadanos de segunda. Los españoles del exterior mantienen nuestra cultura y nuestras tradiciones casi de manera más auténtica que los que residimos aquí. No podemos
dar la espalda a aquellos que durantes décadas han mandado sus ahorros a los familiares que quedaron aquí sin recursos para subsistir.



ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro José Luis Perestelo Rodríguez (Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



Se propone que el artículo 75, apartado. 1, de la LOREG quede redactado en los siguientes términos:


1. En todo tipo de elecciones y en las convocatorias a referéndum, los españoles inscritos en el Censo


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Especial de Residentes Ausentes deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la
convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el Censo, sin perjuicio de encontrarse disponible en las dependencias consulares y de poder obtenerse por vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del
pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedida por el Consulado de España en el país de
residencia.



JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, se pretende evitar que los ciudadanos españoles residentes en el extranjero se vean discriminados en sus derechos y no sean excluidos de participar en las elecciones locales.



A la Mesa de la Comisión de Constitucional


Los Grupos Parlamentarios firmantes, se dirigen a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes Enmiendas a la Proposición de Ley
Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de noviembre de 2010.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.-María Soraya Sáenz de Santamaría Antón, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado veintiocho


De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiocho del artículo único en lo relativo al apartado 1 del artículo 75, que tendrá la siguiente redacción:


'1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este
último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del
Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el mencionado Censo, sin perjuicio de encontrarse disponible desde el día siguiente al de la convocatoria
electoral en las dependencias consulares y de poder obtenerse por vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto,
certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que el impreso esté disponible desde el día anterior al día de la convocatoria.



ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado veintiocho


De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiocho del artículo único en lo relativo al apartado 5 del artículo 75, que tendrá la siguiente redacción:


'5. Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán entre el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que
estén inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.'


MOTIVACIÓN


Corrección técnica.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado veintiocho


De modificación.



Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 75, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán al elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes,
así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial y otro con la dirección de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos.'


MOTIVACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado veintiocho


De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiocho del artículo único en lo relativo al apartado 4 del artículo 75, que tendrá la siguiente redacción:


'4. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia
del pasaporte o del Documento Nacional de identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado de España en
el país de residencia y enviar todo ello en el sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática a la que el elector esté adscrito, por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la
elección.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado veintiocho


De modificación.



Se propone la modificación del apartado veintiocho del artículo único en lo relativo al apartado 8 del artículo 75, que tendrá la siguiente redacción:


'8. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse, así como el número
de sobres recibidos por correo hasta la finalización del depósito del voto en urna. Al día siguiente los sobres depositados por los electores y los recibidos por correo junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos,
mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez, procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.'


JUSTIFICACIÓN


En aras a garantizar el principio de efectividad del voto remitido por correo, se establece que aquellos se enviarán por correo certificado en un sobre dirigido a la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática del
país al que el elector esté inscrito en vez de remitirlos directamente a la Junta Electoral Provincial correspondiente.



Página 25



ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado treinta y dos bis (nuevo)


De adición.



Se propone la adición de un nuevo apartado, treinta y dos bis, que modifica el apartado 2 del artículo 127 con la siguiente redacción:


'2. Tanto el devengo como el pago de dichas subvenciones a las formaciones políticas o a cualquiera otra persona o entidad a las que, por cualquier título, se hubiese transmitido el crédito correspondiente podrán quedar condicionados, si
así lo acuerda la Administración Electoral, a la justificación de la adquisición por los electos pertenecientes a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores de la condición plena de Diputado, Senador, miembro del
Parlamento Europeo o miembro de la correspondiente Corporación Local y del ejercicio efectivo del cargo para el que hubiesen sido elegidos por cuya elección y desempeño se hayan devengado o se devenguen las citadas subvenciones. La comprobación y
certificación de estos supuestos corresponderá a los órganos de gobierno de la institución en que se deba ejercitar dicho cargo.'


MOTIVACIÓN


Corrección técnica. Por coherencia con el informe de la Subcomisión creada en el seno de la Comisión Constitucional del Congreso de los Diputados sobre las posibles modificaciones del Régimen Electoral General.



ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado cincuenta y siete


De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y siete del artículo único que tendrá la siguiente redacción:


Cincuenta y siete. Los apartados 9 y 10 del artículo 201 quedarán redactados del siguiente modo:


...



9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 1.625,44 euros por cada Consejero Insular electo.



b) 0,65 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.



10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,16 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente
sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.'


MOTIVACIÓN


Se trata de actualizar las subvenciones de los gastos que producen las elecciones a Cabildos Insulares al igual que se ha hecho con el resto de procesos electorales en esta Proposición de Ley.



ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


A la disposición final primera


De modificación.



Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado 4 del artículo 29 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que tendrá la siguiente redacción:


'4. ...



Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto, podrán continuar con ese régimen especial de gobierno y administración si tras la sesión constitutiva de la
Corporación, convocada la Asamblea Vecinal, así lo acordaran por unanimidad los tres miembros electos y la mayoría de los vecinos.'


MOTIVACIÓN


Es necesario que con carácter previo a la decisión de continuar con el régimen de Consejo Abierto se constituya la Corporación y se elija el Alcalde y que éste convoque la Asamblea Vecinal.



Página 26



ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


A la disposición final primera


De adición.



Se propone la adición de una nueva letra, la c), en el apartado 2 del artículo 46 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, que tendrá la siguiente redacción:


'c) El Pleno se constituye válidamente con la asistencia de un tercio del mínimo legal de miembros del mismo, que nunca podrá ser inferior a tres.
En los municipios de hasta 100 residentes, que no funcionen en régimen de Concejo Abierto, el
Pleno se constituirá válidamente con la asistencia del número legal de miembros del mismo, que nunca deberá ser inferior a dos. Estos quórums deberán mantenerse durante toda la sesión.



En todo caso, se requiere la asistencia del Presidente y del Secretario de la Corporación o de quines legalmente les sustituyan.'


MOTIVACIÓN


De mantenerse la regla general de exigencia de un quórum de tres los municipios de menos de 100 habitantes serían discriminados respecto a los demás pues en caso de que faltase un solo Concejal el Pleno no podría celebrarse.



ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado cinco


De modificación.



Se propone la modificación del apartado cinco del artículo único que tendrá la siguiente redacción:


'Cinco. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:


2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado
anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 1.200 euros para las Juntas Provinciales y de 600 euros para las de Zona.'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica.



ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado cuarenta y ocho


De modificación.



Se propone la modificación del apartado cuarenta y ocho del artículo único que tendrá la siguiente redacción:


'Cuarenta y ocho. Se suprime el apartado 3 del artículo 153 y los apartados 1 y 2 del artículo 153 quedan redactados del siguiente modo:


/.../'


MOTIVACIÓN


El Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1998, de 23 de septiembre ha sido derogado por la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Las subvenciones se regulan en la Ley
38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, pero ésta excluye en su artículo 4 las subvenciones por gastos electorales reguladas en la LOREG.



ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único apartado cincuenta y dos


De modificación.



Página 27



Se propone la modificación del apartado cincuenta y dos del artículo único, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:


Hasta 100 residentes .........3.



De 101 a 250 residentes ....5'


[Resto igual].



MOTIVACIÓN


Es más correcto, poniendo en relación la nueva redacción del apartado 1 del artículo 179 y la del artículo 184.'


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado cincuenta y tres


De modificación.



Se propone la modificación del apartado cincuenta y tres del artículo único en el título y en las letras a) y b) del artículo 184, que quedan redactados del siguiente modo:


'Artículo 184. Concejales de Municipios con población inferior a 250 habitantes y no sometidos a régimen de Concejo Abierto:


a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres nombres si el municipio tiene hasta 100 residentes o de cinco nombres si tiene entre 101 y 250 residentes.



b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de hasta 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 101 y 250 residentes.



/.../'


MOTIVACIÓN


La Proposición da una nueva redacción al artículo 184. Con la reforma (que afecta también artículo 179.1 y al artículo 29 de la LRBRL), los municipios de menos de 100 habitantes no han de someterse necesariamente al régimen de Concejo
Abierto. La nueva redacción del artículo 184 prevé el sistema de votación para municipios no sometidos a régimen de Concejo Abierto de menos de 100 habitantes y otro para el de entre 101 y 250 ('101' es una corrección técnica hecha en la enmienda
anterior puesto que la PL se refería a los municipios de hasta 100 habitantes y de entre 100 a 250 en lugar de entre 101 a 250).



A tenor de la regulación que ahora incluye esta nueva redacción del artículo 184, sería conveniente modificar su título ('Concejales de Municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes') para incluir la alusión a los menores
de 100 habitantes.



ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado sesenta y dos


De supresión.



Se suprime el apartado sesenta y dos del artículo único.



MOTIVACIÓN


Por coherencia con la enmienda siguiente. Se sustituye por una disposición transitoria que se recoge en la enmienda siguiente.



ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


De adición.



Página 28



Se propone la adición de una Disposición Transitoria con la siguiente redacción:


'Disposición Transitoria.



Los límites de los gastos a que se refieren los artículos 175.2, 193.2, 201.10 y 227.2 para cada uno de los procesos electorales, registrarán una reducción del 15 por ciento sobre la cifra actualizada por Orden del Ministerio de Economía y
Hacienda en los cinco días siguientes a la primera convocatoria electoral de que se trate.'


MOTIVACIÓN


Tal y como esta redactada esta disposición, la reducción del 15 por ciento se deberá efectuar para todas las elecciones locales, generales y al Parlamento Europeo que se convoquen a partir de la publicación de la reforma, y sin fecha de
término. Por este motivo se propone establecer un límite temporal o en su defecto efectuar la reducción del 15 por ciento en los importes establecidos en los artículos 175.2, 193.2, 201.10 y 227.2 en esta modificación de la Ley, y a partir de esos
importes realizar las actualizaciones correspondientes con ocasión de cada nuevo proceso electoral.



Esta reducción no afectaría a los importes que establezcan las Comunidades Autónomas en sus disposiciones de actualización de los límites de gastos en sus procesos electorales.



ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista Grupo Parlamentario Popular


A la disposición adicional única


De sustitución.



Se propone sustituir el título de la Disposición Adicional única, por el siguiente: 'Actualización de las subvenciones por votos, escaños y envíos electorales.'


MOTIVACIÓN


En el texto de la disposición adicional también se hace referencia a las subvenciones por envíos electorales.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds a instancia de su Portavoz Joan Ridao i Martín al amparo de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2010.-Joan Ridao i Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que se añade un nuevo apartado al artículo 46 de la LOREG con la siguiente redacción:


xx. Certificado del acta de la reunión del órgano donde hayan sido designados los candidatos, con expresión del número de asistentes y del resultado de la votación, según establezcan los estatutos o documentos similares de la formación
política.



JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida para fomentar las garantías de democracia en la designación de los candidatos y dar efectivo cumplimiento a la exigencia constitucional de funcionamiento democrático de los partidos políticos.'


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Página 29



Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el artículo 9.1.a) al que se le da la siguiente redacción:


Artículo 9.



1. La Junta Electoral Central es un órgano permanente y está compuesta por:


a) Dos Vocales Magistrados del Tribunal Supremo, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial.



JUSTIFICACIÓN


Los miembros de la Junta Electoral Central son excesivos a todas luces, siendo el Estado español, uno de los estados en los que la Junta Electoral tiene más miembros. Es una clara medida de ahorro, que no perjudica el funcionamiento de la
junta electoral.



ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado siete


De modificación.



Se modifica el redactado del apartado 2 del artículo 26, que queda redactado como sigue:


2. El Presidente y los Vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la Sección correspondiente, que sean menores de setenta años. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o
el de Formación Profesional de segundo grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.



JUSTIFICACIÓN


La mejora de la calidad de vida y su consecuente incidencia en la longevidad de los ciudadanos obliga a considerar a todo ciudadano, capaz para votar y con un mínimo de instrucción, a poder ser elegido como miembro de la mesa electoral. La
ampliación a los 70 años que se realiza en la proposición de ley nos parece adecuada, si bien no acabamos de entender el porque puede renunciarse a formar parte de la misma a partir de los 65 años.



ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado 8


De modificación.



Se modifica el redactado del apartado 3 del artículo 27 que queda redactado como sigue:


Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve en el plazo
de tres días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivar las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las Mesas, quienes podrán recurrir ante la Junta
electoral provincial en el transcurso de tres días.



En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Las competencias de las Juntas Electorales de Zona se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de
criterios de la Junta Electoral Central.



JUSTIFICACIÓN


Se trata de introducir la posibilidad de recurso ante la resolución de la Junta Electoral de Zona, sobre la denegación de causa justificada. Además se pretende que exista una debida justificación y que la misma no sea sólo 'sucinta'.



ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado veintiséis


De supresión.



Se suprime el apartado veintiséis del artículo único.



Página 30



JUSTIFICACIÓN


La regulación restrictiva de la ley española y la desconfianza que refleja contrastan con las normas y las costumbres en otros países.



No hay restricciones a la publicación de sondeos preelectorales, ni tan sólo durante la jornada electoral, en Bélgica, Estados Unidos, Finlandia, Gran Bretaña y Suecia (en varios casos porque ni siquiera hay una regulación jurídica
específica del tema), mientras que está prohibida la publicación sólo el día mismo de las elecciones en Alemania, Dinamarca, Holanda, Irlanda y Polonia. En cambio, como en España, está prohibido publicar sondeos electorales durante un periodo
alrededor de cinco días anteriores a las elecciones en Grecia, Italia y Portugal. El caso de Francia es particularmente interesante para considerar la posibilidad de modificar la norma vigente en nuestro país.



La legislación española vigente establece que la Junta Electoral Central ha de velar porque los datos y las informaciones de los sondeos publicados no contengan falsificaciones deliberadas y le permite que pida información técnica
complementaria a los autores de una encuesta o un sondeo para comprobar su validez (LOREG, artículo 69.2-3). Sin embargo, en la práctica no ha habido los medios adecuados para llevar a cabo esta disposición, como ocurre con tantas otras medidas
legales analizadas en este Informe.



Además actualmente, como ya sucedió en Francia la prohibición de publicación de sondeos electores es burlada mediante su publicación en medios de otros países como lo fuera en su momento en Bélgica para el caso francés, o Andorra para el
caso del Estado español, por lo que la medida en sí carece de efectividad alguna. Es más la publicación de estas encuestas no puede ser analizada por la Junta Electoral Central.



ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que se añade un nuevo apartado al artículo 46 de la LOREG con la siguiente redacción:


xx. Todos los candidatos electorales deberán estar inscritos en el censo electoral del municipio en el caso de las elecciones municipales o de algún municipio de la circunscripción en la que se presenten, para el resto de convocatorias
electorales.



JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida para fomentar las garantías de democracia en la designación de los candidatos


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el artículo 51.2 al que se le da la siguiente redacción:


1. Dura diez días.



JUSTIFICACIÓN


La campaña electoral podría acortarse algunos días, pues es excesivamente larga. La omnipresencia de los medios de comunicación en nuestra sociedad facilita que los mensajes y las tomas de posición política lleguen al conjunto de la
población con suficiente profusión e intensidad. Las campañas electorales largas acaban agotando a políticos y también a los electores.



ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el artículo 51.3 al que se le da la siguiente redacción:


3. Termina, en todo caso, a las 23:59 horas del día inmediatamente anterior a la votación


Página 31



JUSTIFICACIÓN


A la duración de la campaña electoral se le debe añadir el actual sinsentido de la jornada de reflexión que no aporta absolutamente nada y que no se aplica en muchos paises en los que se permite la campaña electoral hasta el dia anterior al
día de la votación. Proponemos por tanto la supresión de la jornada de reflexión.



ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado veintiocho


De modificación.



Se modifica el apartado 2 del artículo 75 de la LOREG, añadiendo la siguiente frase al final del mismo:


En ningún caso podrán habilitarse las sedes de los cónsules honorarios para depositar el voto.



JUSTIFICACIÓN


Se excluye la posibilidad que pueda votarse en la sede de los cónsules honorarios porque éstos en muchos casos no tienen infraestructura suficiente para salvaguardar los principios del voto.



ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado veintiocho


De modificación.



Se modifican los apartados 5 y 7 del artículo 75 de la LOREG, que quedan redactados como sigue:


5. Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán el segundo día anterior al día de la elección.... (resto igual)


7. Durante el día señalado para efectuar el depósito .... (resto igual)


JUSTIFICACIÓN


El voto presencial se debería limitar a un solo día para evitar problemas de custodia de las urnas, por más que lo haga un funcionario consular.



ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el artículo 84 de la LOREG, al que se le da la siguiente redacción:


1. Extendida el acta de constitución de la Mesa, con sus correspondientes copias, se iniciará a las nueve horas la votación, que continuará sin interrupción hasta las veintiuna horas. El Presidente anunciará su inicio con las palabras
'empieza la votación.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de ampliar el horario de votaciones una hora más, para permitir el voto a quienes con anterioridad no lo puedan realizar. Una medida que debe fomentar la participación.



ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el artículo 84 de la LOREG, al que se le da la siguiente redacción:


En las elecciones autonómicas, las asambleas legislativas podrán evaluar las ventajas y los inconvenientes


Página 32



de un alargamiento del horario de votación y de una ampliación de la jornada electoral en dos días consecutivos.



JUSTIFICACIÓN


Se trata que en las elecciones autonómicas, los parlamentos autonómicos puedan decidir sobre un eventual alargamiento de la jornada electoral, en aras a fomentar la participación.



ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que añade un nuevo artículo a la LOREG con la siguiente redacción


JUSTIFICACIÓN


Se trata de facilitar el máximo la participación de los electores, dándoles las mayores facilidades para poder votar. Se incorpora para ello el voto anticipado que ya existe en otros estados. Se trata de una iniciativa propuesta por la
comisión de expertos para la ley electoral de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que añade un nuevo artículo a la LOREG, con la siguiente redacción


Artículo xx. la jornada electoral.



JUSTIFICACIÓN


Se trata de facilitar el máxima la participación de los electores, dándoles las mayores facilidades para poder votar. Se incorpora para ello el voto anticipado que ya existe en otros estados. Se trata de una iniciativa propuesta por la
comisión de expertos para la ley electoral de Catalunya


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que añade un nuevo artículo a la LOREG, con la siguiente redacción


Artículo xx


Se organizarán urnas móviles que visiten residencias de ancianos, hospitales, centros penitenciarios y otras instituciones para que puedan votar electores con dificultades para trasladarse.



JUSTIFICACIÓN


Se trata de facilitar el máxima la participación de los electores, dándoles las mayores facilidades para poder votar. Se incorpora para ello el voto anticipado que ya existe en otros estados. Se trata de una iniciativa propuesta por la
comisión de expertos para la ley electoral de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que añade un nuevo artículo a la LOREG, con la siguiente redacción


Artículo xx. Hasta dos días antes de la jornada electoral


Página 33



JUSTIFICACIÓN


Se trata de facilitar el máxima la participación de los electores, dándoles las mayores facilidades para poder votar. Se incorpora para ello el voto anticipado que ya existe en otros estados. Se trata de una iniciativa propuesta por la
comisión de expertos para la ley electoral de Catalunya.



ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado al artículo 126 de la LOREG, con la siguiente redacción


Las candidaturas electorales no podrán recibir donaciones directas o indirectas de empresas públicas ni de empresas privadas que mantengan contratos vigentes con las administraciones públicas


JUSTIFICACIÓN


Se introduce la salvedad de que no pueden recibirse donaciones de empresas con contratos en vigor con la administración.



ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Apartado Treinta y tres


De modificación.



Se añade un nuevo apartado al artículo 129 con la siguiente redacción


En ningún caso dicha aportación será acumulable con la prevista el la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio sobre financiación de los partidos políticos, de tal forma que las sumas de las aportaciones realizadas por una misma persona física o
jurídica a un mismo partido, coalición o agrupación por cualquier concepto no podrán exceder de los 100.000 euros fijados como límite máximo en la citada ley.



JUSTIFICACIÓN


Se trata de dejar claro que no se pueden cualquier aportación que reciba un partido político, coalición o agrupación sea en concepto de gastos electorales, sea en concepto de donación prevista en la ley de financiación de los partidos
políticos, en ningún caso, sumadas ambas, pueda exceder de los 100.000 euros.



ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo artículo a la LOREG, con el siguiente redactado


Artículo xx. Debates electorales


Durante los cinco días anteriores al día de las elecciones deberá celebrarse en cada circunscripción electoral, un debate electoral en los medios públicos, entre las personas que encabecen la lista de las candidatura con representación en
los comicios de que se trate.



En ningún caso podrán realizarse debates que no comprendan a todas las candidaturas con representación en los comicios de que se trate.



JUSTIFICACIÓN


La celebración de debates electorales no está prevista en la ley. Se pretende con la enmienda la práctica de debates electorales en las que participen todas las candidaturas con representación.



Página 34



ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el apartado 1 del artículo 194 de la LOREG, que queda redactado como sigue


1 El mandato de los miembros de los Ayuntamientos es de cinco años contados a partir de la fecha de su elección en los términos previstos en el artículo 42, apartado 3, de esta Ley Orgánica


JUSTIFICACIÓN


Se trata de ampliar el mando de los ayuntamientos de cuatro a cinco años.
Con ello se pretende dar más estabilidad y sobretodo se podrían hacer coincidir con las elecciones europeas, con el consiguiente ahorro en procesos electorales e
incremento de la participación que siempre conllevan las elecciones simultáneas.



ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo único, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado por el que se modifica el artículo 209 de la LOREG, al que se le da la siguiente redacción:


'Lo regulado en el presente capítulo se entiende sin perjuicio del respeto a los regímenes especiales autonómicos y forales que apliquen una circunscripción distinta al partido judicial para la elección del organismo de gobierno provincial.'


JUSTIFICACIÓN


La organización territorial básica de Catalunya, en virtud de lo que establece la Ley Orgánica 6/2006, de reforma de I'Estatut d'Autonomia de Catalunya (BOE núm. 172, del 20/07/2006) en su capítulo VI del Título II sobre el gobierno local,
se estructura en municipios y veguerias.



Concretamente, el Estatut d'Autonomia de Catalunya define en su artículo 90 a la vegueria como el ámbito territorial específico para el ejercicio del gobierno intermunicipal de cooperación local, en el apartado 2 del artículo 91 establece
que los consejos de vegueria sustituirán a las diputaciones, y en el apartado 4 del mismo artículo establece que la creación, modificación y la supresión, y también el desarrollo de su régimen jurídico serán regulados por una ley del Parlamento.



La Generalitat de Catalunya, a raíz de este mandato estatutario así como de diversas resoluciones aprobadas por el pleno del Parlament de Catalunya está elaborando este desarrollo normativo. Durante este proceso el Govern de la Generalitat
de Catalunya nos ha trasladado que hay una cuestión que debiera contemplarse en la futura modificación de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General para poder articular satisfactoriamente la reforma normativa; y con esta finalidad se la
trasladamos como ponente responsable de los grupos parlamentarios implicados en los trabajos de la subcomisión de modificación de la LOREG.



La nueva estructura territorial de Catalunya no permite adoptar el régimen electoral común de las diputaciones provinciales, basada en los partidos judiciales.. Existen disfunciones territoriales al no coincidir los límites vegueriales con
los límites de los partidos judiciales. Es por este motivo que se propone como circunscripción la comarca. Esta seria una situación singular que no es nueva, de hecho la Ley Orgánica 5/1985, del régimen electoral general, contiene, al lado de la
regulación general y común de los regímenes electorales locales, unos regímenes electorales especiales. Y es sobre esta excepción -contemplada en el artículo 209 de la LOREG- que se propone una enmienda para posibilitar el desarrollo normativo que
exige. El reconocimiento de este régimen especial -que a efectos reales es solamente el cambio de circunscripción- es absolutamente necesario porque como hemos dicho los futuros límites de las veguerías no coincidirán con el de los partidos
judiciales.



Por este motivo le trasladamos la siguiente propuesta de modificación a la LOREG que permitiría contemplar esta particularidad, con la confianza que pueda ser incorporada al texto en los trabajos de la ponencia y se pueda así desarrollar la
estructura territorial según lo que establece el Estatut d'Autonomia de Catalunya.



Página 35



ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Disposición final nueva


De adición.



Se añade una nueva disposición final con el siguiente redactado


Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 27 de la presente ley, El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, establecerá reglamentariamente, las causas justificadas que impidan
la aceptación del cargo de presidente y vocal de las mesas electorales.



JUSTIFICACIÓN


La LOREG, se refiere en su artículo 27.3 a 'causa justificada y documentada' que se resuelve por la Junta Electoral de Zona 'sin ulterior recurso.' Y son las Juntas Electorales Provinciales las encargadas de armonizar criterios. En la
práctica esta cuestión es muy polémica con muchos casos de resoluciones opuestas o no equitativas para las mismas causas. Ello es motivo de gran cantidad de quejas de los ciudadanos tras cualquier proceso electoral.



Se trata de que haya un mínimo común denominador establecido reglamentariamente, posibilitando a las Juntas electorales para que atendiendo a la casuística concreta puedan contemplar otras causas justificadas que impidan la aceptación, y que
no estén comprendidas en la norma.



A la Mesa de la Comisión de Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del diputado Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputado por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado de la Proposición
de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 571985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2010.-Francisco Xesús Jorquera Caselas, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Seis bis


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto Seis bis, con la siguiente redacción:


Seis bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:


2. Sin perjuicio del que se establezca para las secciones correspondientes al exterior, cada sección incluirá un máximo de dos mil electores y un mínimo de quinientos y cada término municipal contará por lo menos con una sección.



En el exterior, dentro del ámbito territorial de cada Consulado, se constituirá una sección por cada una de las circunscripciones electorales existentes en el proceso electoral de que se trate.



ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Seis ter


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto Seis ter, con la siguiente redacción:


Seis ter. Se modifica el artículo 24, que queda redactado como sigue:


'1. Las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral y los Consulados determinan el número, los límites de las secciones electorales, sus locales y las mesas correspondientes la cada una de ellas.



2. La relación anterior debe ser publicada en el 'Boletín Oficial de la provincia', y además, con respeto a las secciones, locales y mesas del exterior, en el


Página 36



'Boletín Oficial del Estado' o diario oficial autonómico correspondiente, dependiendo del proceso electoral convocado.



3. En los seis días siguientes, los electores pueden presentar reclamaciones contra la delimitación efectuada, ante la Junta Electoral Provincial o, tratándose de residentes en el exterior, ante la Junta Electoral Central o las autonómicas
correspondientes, dependiendo del proceso electoral convocado. En el plazo de cinco días, la Junta electoral competente dictará resolución firme sobre estas reclamaciones.



4. La publicación de las secciones, mesas y locales se reitera en los periódicos de mayor difusión en la provincia o, en el caso de las ubicadas en el exterior, del Estado del que se trate, dentro de los diez días anteriores al de la
votación, y será asimismo objeto de exposición pública en los Ayuntamientos y en los Consulados y demás centros y locales públicos españoles en el exterior.



5. Los Municipios y los Consulados deberán señalizar convenientemente los locales correspondientes a cada sección y mesa electoral.'


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Seis quáter


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto Seis quáter, con la siguiente redacción:


Seis quáter. Se modifica el apartado 1 del artículo 26, que queda redactado como sigue:


'1. La formación de las Mesas compete a los Ayuntamientos bajo la supervisión de las Juntas Electorales de Zona y a los Consulados bajo la supervisión de la Junta Electoral Central o autonómica competente, dependiendo del proceso electoral
convocado.'


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Ocho bis


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto Ocho bis, con la siguiente redacción:


Ocho bis. Se modifica el apartado 5 del artículo 27 que quedan redactados como sigue:


'5. A efectos de lo establecido en el artículo 101.2°, las Juntas Electorales de Zona comunicarán a los Jueces correspondientes, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de titulares y
suplentes, formen las mesas electorales.



Para las mesas ubicadas en el exterior, las Juntas Electorales que en cada proceso electoral resulten competentes, comunicarán a los Cónsules, antes del día de la votación, los datos de identificación de las personas que, en calidad de
titulares y suplentes, formen las mesas electorales.'


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Diez


De modificación.



Texto que se propone:


Se sustituye la redacción del punto Diez del Artículo Único.



Diez. El apartado 2 del articulo 31 queda redactado del siguiente modo:


2. El censo electoral esta compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero, y que acrediten haber residido en el Estado Español en algún período
comprendido en los cinco años


Página 37



anteriores a la fecha de celebración de las elecciones. Ningun elector podra figurar inscrito simultaneamente en ambos censos.



ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veintiuno


De modificación.



Texto que se propone:


Veintiuno. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 54, que quedan redactados como sigue:


'1 La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a las autoridades gobernativas se entienden asumidas por
las Juntas Electorales Provinciales o por las en cada caso competentes cuando se trate de actos celebrados en locales y centros públicos españoles en el extranjero.



3. Los Municipios y los Consulados deberán reservar locales oficiales y lugares públicos de uso gratuito para la celebración de actos de campaña electoral.'


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veintiuno bis


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto veintiuno bis, con la siguiente redacción:


Seis. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 55, pasando a corresponder a los actuales apartados 2 y 3 los ordinales 3 y 4, que queda redactado en los siguientes términos:


2. Asimismo los Consulados tendrán la obligación de reservar en los centros y dependencias públicas españolas correspondientes a su ámbito territorial, lugares adecuados para la colocación gratuita de carteles y otros instrumentos de
propaganda electoral.



ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Veintiocho


De modificación.



Texto que se propone:


Veintiocho. Se modifica el artículo 75, que queda redactado como sigue:


Artículo 75. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.



'1. El ejercicio del derecho de sufragio activo de los electores residentes en el exterior se podrá realizar por correo solo en el caso de que el número de electores censados en el censo de residentes ausente sea inferior al necesario para
constituir una mesa electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la presente ley, o, en el caso de que existan causas justificadas que impidan el ejercicio del voto en la correspondiente mesa electoral por el elector.



2. Los electores residentes en el exterior que ejerzan su derecho de voto por correspondencia, deberán solicitar un certificado de inscripción en el Censo a la Delegación Provincial de la Oficina Provincial del Censo Electoral que
corresponda. Esta solicitud podrá formularse desde lo mismo día de la convocatoria y en todo caso antes del trigésimo día anterior a la votación, a través del Consulado correspondiente.



3. La Oficina del Censo Electoral remitirá por correo certificado al elector, antes del vigésimo día anterior a la votación, al domicilio por él indicado, las papeletas y sobres electorales, el certificado de inscripción en el censo y un
sobre en el que figurará la dirección del Consulado español correspondiente, junto a la indicación de la Mesa en la que le corresponda votar. Con estos documentos se presentará una hoja explicativa.



4. El elector podrá remitir su voto por correo certificado antes del quinto día anterior al de la votación depositándolo en el Consulado que corresponda.



Página 38



5. La Administración Electoral correspondiente conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas electorales y la trasladará a las mismas a las nueve de la mañana del día fijado para la votación. Seguirá
dando traslado a las Mesas de la correspondencia que se reciba hasta las veinte horas del mismo.'


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta y nueve bis


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto cuarenta y nueve bis, con la siguiente redacción:


Cuarenta y nueve bis. Se modifica el artículo 162, que queda redactado como sigue:


Artículo 162


'1. El Congreso está formado por 350 Diputados.



2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de dos Diputados. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.



3. Los doscientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su censo electoral, vigente en el momento de la convocatoria, conforme al siguiente procedimiento:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total del censo electoral de las provincias peninsulares e insulares.



b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir el censo electoral provincial por la cuota de reparto.



c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.



4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.'


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único. Cuarenta y nueve ter


De adición.



Texto que se propone:


Se añade un nuevo punto cuarenta y nueve ter, con la siguiente redacción:


Cuarenta y nueve bis. Se modifica el artículo 163, que queda redactado como sigue:


Artículo 163.



'1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:


a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3% de los votos válidos emitidos en la circunscripción.



b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas.



c) Se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por la serie de números naturales impares (1, 3, 5,...), hasta el número resultante de multiplicar la magnitud de la circunscripción por dos y restarle la unidad, formándose un
cuadro similar al que aparece en el ejemplo práctico. Los escaños se atribuyen a las candidaturas que obtengan los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden decreciente.



Ejemplo práctico:480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados.Votación repartida entre seis candidaturas:


A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000)


División;1;3;5;7;9;11;13;15


A;168.000;56.000;33.600;24.000;18.667;15.273;12.923;11.200


B;104.000;34.666;20.800;14.857;11.556;9.455;8.000;6.933


C;72.000;24.000;14.400;10.285;8.000;6.545;5.538;4.800


D;64.000;21.333;12.800;9.142;7.111;5.818;4.923;4.267


E;40.000;13.333;8.000;5.714;4.444;2.667;3.077;3.636


F;32.000;10.666;6.400;4.571;3.556;2.909;2.462;2.133


Página 39



Por consiguiente: la candidatura A obtiene tres escaños, la candidatura B dos escaños y las candidaturas C, D y E un escaño cada una.



• Cuando en la relación de cocientes coincidan dos correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiera dos candidaturas con igual número total de votos, el
primer empate se resolverá por sorteo y los sucesivos de forma alternativa.



• Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella, por el orden de colocación en que aparezcan.



2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.'


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda retirada.



ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda retirada.



A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Dña. Rosa María Díez González, diputada de Unión Progreso y Democracia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a
la Proposición de Ley Orgánica por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2010.-Rosa María Díez González, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto diecinueve


De modificación.



Texto que se propone:


'Diecinueve. Se incluyen dos apartados 2 y 3 en el artículo 50, con la siguiente redacción:


'2. Queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o
similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.



3. Durante los seis meses antes de la convocatoria de las elecciones municipales, queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin
perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.'


[Resto igual, si bien los vigentes apartados 2 y 3 pasarán a ser los apartados 4 y 5]


Texto que se sustituye:


Diecinueve. Se incluyen dos apartados 2 y 3 en el artículo 50, con la siguiente redacción:


'2. Queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o
similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.



3. Durante los seis meses antes de la convocatoria de las elecciones municipales, queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin
perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.'


[Resto igual, si bien los vigentes apartados 2 y 3 pasarán a ser los apartados 4 y 5]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 40



ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto veinte


De modificación.



Texto que se propone:


Veinte. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 53. Período de prohibición de campaña electoral.



No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo
estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en
el artículo 20 de la Constitución.



No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio
u otros medios digitales. No se entenderán comprendidas en la prohibición anterior las actividades habituales de los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones electorales dirigidas a difundir ideas y opiniones y, en general, al ejercicio
de las funciones que les están reconocidas por el ordenamiento jurídico, particularmente la presentación de candidatos y programas, siempre que no se pida el voto.'


Texo que se sustituye:


Veinte. El artículo 53 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 53. Período de prohibición de campaña electoral.



No puede difundirse propaganda electoral ni realizarse acto alguno de campaña electoral una vez que ésta haya legalmente terminado. La obtención gratuita de medios proporcionados por las Administraciones Públicas quedará limitada al periodo
estricto de campaña electoral. Las limitaciones anteriores se establecen sin perjuicio de las actividades realizadas por los partidos, coaliciones y federaciones en el ejercicio de sus funciones constitucionalmente reconocidas y, en particular, en
el artículo 20 de la Constitución.



No obstante lo anterior, desde la convocatoria de las elecciones hasta el inicio legal de la campaña, queda prohibida la realización de publicidad o propaganda electoral mediante carteles, soportes comerciales o inserciones en prensa, radio
u otros medios digitales, no pudiendo justificarse dichas actuaciones por el ejercicio de las actividades ordinarias de los partidos, coaliciones o federaciones reconocidas en el apartado anterior.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto veinte bis (Nuevo)


De adición.



Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo punto, Veinte bis, con la siguiente redacción:


Veinte bis. Se modifica el apartado 1 del artículo 54 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General:


'1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las
Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto veintitrés


De supresión.



Página 41



Texto que se propone:


Se propone la supresión del punto veintitrés por completo:


Veintitrés. La rúbrica de la sección 6.ª del Capítulo VI del Título 1 queda redactada del siguiente modo:


'Sección 6.ª Utilización de medios de comunicación para la campaña electoral.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto veinticuatro


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del punto veinticuatro por completo:


Veinticuatro. El artículo 60 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 60. Publicidad electoral en medios de comunicación.



1. No pueden contratarse espacios de publicidad electoral en los medios de comunicación de titularidad pública ni en las emisoras de televisión privada.



2. Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tienen derecho a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de televisión y de radio de titularidad pública conforme
a lo establecido en los artículos siguientes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto nuevo


De adición.



Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo punto con la siguiente redacción:


Se modifica el artículo 61 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General:


'La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones siempre que haya obtenido algún representante en las
anteriores elecciones equivalentes o de ámbito nacional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto Veinticinco


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 2 del artículo 66 propuesto quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


Veinticinco. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 66. Garantía de pluralismo político y social.



1 El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral,


Página 42



serán garantizados por la organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral
competente de conformidad con lo previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto veintinueve


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del punto veintinueve por completo:


'Veintinueve. Se incluye un apartado 5 en el artículo 79 con la siguiente redacción.



5. Desde el momento en que tome posesión como Interventor en una Mesa, la persona designada ya no podrá ejercer la función de apoderado en otras Mesas electorales.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único punto treinta y seis


De modificación.



Texto que se propone:


Treinta y seis. El apartado 5 del artículo 133 queda redactado como sigue:


'5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores a 5.000 euros.'


Texto que se sustituye:


'Treinta y seis. El apartado 5 del artículo 133 queda redactado como sigue:


5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores a 10.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único nuevo


De adición.



Texto que se propone:


Se modifica el artículo 162 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General:


'Artículo 162. Composición del Congreso.



1. El Congreso está formado por cuatrocientos diputados.



2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de un Diputado. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.



3. Los trescientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.



Página 43



b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.



c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.



4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único nuevo


De adición.



Texto que se propone:


Se modifica el artículo 163 de la Ley Orgánica 5/1985 de 19 de junio, del Régimen Electoral General:


'Atribución de escaños en el Congreso


1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:


a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.



b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas y se suman para obtener el número total de votos.



c) Se divide el número total de votos entre el número de escaños a repartir en cada circunscripción obteniéndose la cuota. Se adjudican a cada candidatura tantos diputados como cuotas completas se contengan en el número de votos emitidos.
Los escaños restantes se atribuyen asignándolos uno a uno a los partidos que obtengan los mayores restos, atendiendo a un orden decreciente.



Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:


A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000)


;Votos obtenidos;Cuotas Hare enteras;Votos utilizados en las cuotas;Votos restantes;Escaño conseguido por resto mayor;Escaños totales


A;1680;2;12000;48000;Si;3


B;10410;1;60000;44000;Si;2


C;72000;1;60000;12000;No;1


D;64000;1;60000;4000;No;1


E;40000;0;0;40000;Si;1


F;32000;0;0;32000;No;0


TOTAL;480.000;5;300000;180000;3;8


d) Si hubiera varias candidaturas con igual número total de votos, el empate se resolverá por sorteo entre ellos.



e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella mediante la aplicación de la cuenta de Borda a los candidatos de la lista de cada candidatura. Para ello se asignará en cada voto a la
candidatura una puntuación a cada candidato incluido en ella igual al número de escaños conseguidos por la candidatura menos el número de orden de preferencia de ese candidato individual. Finalmente se sumarán las puntuaciones obtenidas por cada
candidato en todos los sufragios válidos a la candidatura y se asignarán los escaños conseguidos por ésta a los candidatos de mayor puntuación total, resolviéndose cualquier empate en la puntuación de dos o más candidatos individuales atendiendo al
orden de presentación de los candidatos individuales en la papeleta del voto.



Ejemplo:


La candidatura X ha obtenido 15.000 votos válidos y conseguido 2 escaños en una circunscripción electoral


Página 44



con un total de 3 escaños. Los candidatos propuestos en la candidatura son A, B y C, y los grupos de votantes que han clasificado a los tres candidatos individuales propuestos según su orden de preferencia, de mejor a peor, (de 1 a 3) son
los siguientes:


Lista;0 votos;1000 votos;2000 votos;3000 votos;4000 votos;5000 votos


A;1;2;1;2;3;3


B;2;1;3;3;1;2


C;3;3;2;1;2;1


Las puntuaciones que se asignarán a cada candidato en cada sufragio según la cuenta de Borda serán 3 menos el orden de preferencia de este, es decir, las puntuaciones reflejadas en la tabla siguiente:


Lista;0 votos;1000 votos;2000 votos;3000 votos;4000 votos;5000 votos


A;2;1;2;1;0;0


B;1;2;0;0;2;1


C;0;0;1;2;1;2


La puntuación total de cada candidato individual dentro de la candidatura X en la circunscripción será:


Puntos de A=2x0+1 x 1000 + 2 x 2000 + 1 x 3000 + 0 x 4000 + 0 x 5000 = 8000


Puntos de B= 1 x 0 + 2 x 1000 + 0 x 2000 + 0 x 3000 + 2 x 4000 + 1 x5000= 15000


Puntos de C = 0 x 0 + 0 x 1000 + 1 x 2000 + 2 x 3000 + 1 x 4000 + 2 x 5000 = 22000


Los dos escaños obtenidos por la candidatura X se asignarán por tanto a los candidatos individuales de mayor puntuación total, B y C.



2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cincuenta y uno


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 175 propuesto quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


Artículo 175. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.



'1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 21.167,64 euros por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.



b) 0,81 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.



c) 0,32 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.



2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las
circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.



3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.



4. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cincuenta y dos


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del punto Cincuenta y dos por completo:


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'Cincuenta y dos. El apartado 1 del artículo 179 queda redactado del siguiente modo:


1. Cada término municipal constituye una circunscripción en la que se elige el número de concejales que resulte de la aplicación de la siguiente escala:


Hasta 100 residentes 3


De 100 a 250 residentes 5'


[Resto igual]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cincuenta y tres


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del punto Cincuenta y tres por completo


'Cincuenta y tres. El artículo 184 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 184. Concejales de Municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes.



Los concejales de municipios que tengan una población inferior a 250 residentes no sometidos a Régimen de Concejo Abierto, son elegidos de acuerdo con el siguiente procedimiento:


a) Cada partido, coalición, federación o agrupación podrá presentar una lista como máximo de tres nombres si el municipio tiene menos de 100 residentes o de cinco nombres si tiene una población entre 100 y 250 residentes.



b) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de dos entre los candidatos proclamados en el distrito en caso de municipios de menos de 100 residentes o a un máximo de cuatro en los municipios entre 100 y 250 residentes.



c) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el distrito, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.



d) Serán proclamados electos aquellos candidatos que obtengan mayor número de votos hasta completar el número total de concejales a elegir en función de la población.



e) Los casos de empate se resolverán por sorteo.



f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un concejal, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cincuenta y cinco


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 3 del artículo 193 propuesto quedando el mismo redactado de la siguiente manera:


'Artículo 193. Subvenciones de gastos electorales municipales.



1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 270,90 euros por cada Concejal electo.



b) 0,54 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.



2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus
candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 150.301,11 euros por cada una de las provincias
en las que cumplan la referida condición.



3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del


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Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.



4. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cincuenta y ocho


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del punto cincuenta y ocho por completo:


'Cincuenta y ocho. Se incluyen dos párrafos en el apartado 1 del artículo 205 con la siguiente redacción:


El proceso de constitución de las Diputaciones deberá aplazarse hasta que se hayan resuelto previamente todos los recursos contencioso-electorales contra la proclamación de concejales electos en los municipios de la provincia.



En el caso de que deban convocarse nuevas elecciones en algún municipio de la provincia, bien por no haberse presentado ninguna candidatura, bien por haberse anulado total o parcialmente el proceso como consecuencia de los correspondientes
recursos contenciosos-electorales, no se pospondrá la constitución de la Diputación Provincial, si bien, en el supuesto de que como consecuencia de la celebración de elecciones locales parciales se altere la atribución de puestos en la Diputación
Provincial, las Juntas Electorales de Zona deberán realizar las operaciones necesarias para hacer una nueva asignación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, punto cincuenta y nueve


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del punto cincuenta y nueve por completo:


'Cincuenta y nueve. El apartado 2 del artículo 205 queda redactado del siguiente modo:


3. A los efectos previstos en el número anterior, en los municipios de menos de 250 habitantes a los que se refiere el artículo 184 de esta Ley, el número de votos a tener en cuenta por cada candidatura se obtiene dividiendo la suma de los
votos obtenidos por cada uno de sus componentes entre el número de candidatos que formaban la correspondiente lista hasta un máximo de cuatro. Se corrigen por defecto las fracciones resultantes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


Disposición derogatoria.



De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión de la disposición derogatoria por completo:


'Disposición derogatoria. Derogación normativa.



Quedan derogadas la Ley Orgánica 2/1988, de 3 de mayo, reguladora de la Publicidad Electoral en emisoras de Televisión Privada y cuantas normas o disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.'


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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Rosa María Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Dña. Rosa María Díez González, diputada de Union Progreso y Democracia, al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la totalidad a la Proposición
de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de diciembre de 2010.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



Exposicion de motivos


I


El régimen electoral es una pieza clave del Estado constitucional puesto que habilita la participación política de los ciudadanos, transforma sus votos en escaños y, en definitiva, hace operativo el principio democrático en las instituciones
de nuestro Estado, que propugna como uno de sus valores superiores el pluralismo político.



La Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (LOREG), vino a consolidar un sistema electoral cuyos parámetros principales se fijaron en la todavía franquista Ley para la Reforma Política de 4 de enero de 1977. Los
mismos fueron recogidos en el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, que reguló las primeras elecciones democráticas tras la dictadura franquista; en 1978 pasaron a formar parte de la Constitución española y finalmente todos ellos fueron
ratificados en 1985 en la LOREG.



Así, dentro del rango entre 300 y 400 diputados que fija el artículo 68.1 de la Constitución, el artículo 162 de la LOREG opto por mantener la magnitud de los 350 diputados que ya figuraban el a Ley preconstitucional. Sin embargo, las
peculiaridades de la distribución poblacional española y el crecimiento del padrón de habitantes desde 1977 han originado la segunda ratio entre diputados y electores más bajas en los países europeos.



El artículo 68.2 de la Constitución consagró también una representación mínima inicial por provincia, establecida en dos diputados por la LOREG, de suerte que cien escaños de la Cámara, más otros dos de Ceuta y Melilla se asignan con
independencia de la población lo que determina que el número de votos necesarios para la atribución de un escaño presente importantes desviaciones de unas circunscripciones a otras.



Por su parte, el artículo 68.3 de la Constitución, establece que la elección del Congreso de los Diputados se debe verificar atendiendo a criterios de representación proporcional, sin establecer una fórmula de escrutinio concreta. La LOREG
opto por recoger también en este caso, aunque sin nombrarla, la fórmula utilizada desde las primeras elecciones, conocida como regla D'Hont.



Pues bien, como señala el Consejo de Estado, el sistema electoral del Congreso de los Diputados, presenta algunos aspectos que podrían ser susceptibles de mejora en aras de garantizar la igualdad de electores y partidos políticos en el
proceso electoral y de revalorizar la participación de los ciudadanos en la designación de sus representantes.



A ello se dirige principalmente esta ley. En relación con el primero de estos objetivos -la igualdad de los electores y partidos políticos- se ha optado por el aumento del número de diputados a cuatrocientos y la reducción de la
representación mínima inicial a un diputado. Al mismo fin contribuye la sustitución de la fórmula D'Hondt por el método Hare que aporta un mayor grado de proporcionalidad al sistema.



Por lo que respecta al segundo objetivo -el refuerzo de la participación de los electores en la designación de sus representantes-, se modifica el sistema de listas de candidatos al Congreso de los Diputados, permitiendo que los votantes
especifiquen el orden de preferencia de los candidatos incluidos en la lista.



II


Adicionalmente, atendiendo a las propuestas de los Grupos Parlamentarios, y a los informes de la Junta Electoral Central, se introducen también modificaciones de orden técnico al objeto de actualizar y dotar de precisión a la regulación
vigente: denominación de órganos e instituciones; cuantía de las sanciones; tipología de penas por delitos e infracciones electorales y cuantía de las multa; plazos de resolución de los recursos por las Juntas Electorales; reforzamiento de la
potestad de unificación de doctrina de la Junta Electoral Central; determinación de los plazos de remisión de las papeletas electorales y clarificación de las condiciones para recibir subvenciones electorales.



Por lo que respecta a la jornada de votación, se amplía, de una parte, la edad para poder pertenecer a las mesas electorales sin que ello entrañe una nueva


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obligación exigible a los electores. Se adoptan medidas para que, sin merma de las garantías actualmente existentes, la emisión del voto pueda ser personal hasta el mismo momento de introducir el sobre en la urna. Se clarifican los
supuestos en los que un voto debe ser considerado nulo y se fija el alcance de la remisión que se hace al Gobierno para regular el procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual.



La reforma persigue asimismo aclarar cuestiones relativas al censo electoral, como los plazos de envío de información de los Ayuntamientos y de los Consulados a las Delegaciones de la Oficina del Censo electoral o los supuestos concretos en
los que los electores pueden ver atendidas sus solicitudes de rectificación de sus datos censales en periodo electoral.
Se pretende también reforzar las garantías para combatir los denominados empadronamientos fraudulentos con fines electorales,
anticipando un mes la definición de censo cerrado para cada elección así como excluir la posibilidad de solicitar la rectificación del censo por cambio de residencia de una circunscripción a otra producido en los dos meses anteriores a la
convocatoria electoral, plazo que será de un año para los españoles que residen en el exterior. Además, a fin de evitar que las posibles irregularidades por empadronamientos fraudulentos o de conveniencia tengan efectos electorales, se incorpora un
recurso específico unificando en la jurisdicción contencioso-administrativa la revisión de los actos censales.



Por lo que respecta al procedimiento de votación del censo de españoles residentes en el exterior, siguiendo las instrucciones de la Junta Electoral Central, se regula un procedimiento muy garantista que presenta la importante novedad de
permitir a los españoles que viven en el extranjero depositar el voto en urna en el consulado durante los tres últimos días de campaña, sin perjuicio de mantener el voto por correo para todos aquellos que no puedan desplazarse a votar en la
dependencia habilitada al efecto.



A su vez, se ha seguido, además, la recomendación del Consejo de Estado, para unir indefectiblemente el ejercicio del derecho de sufragio en elecciones locales a la condición de vecino de un municipio, tal y como dispone el artículo 140 de
la Constitución Española y, por tanto, figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.



III


En relación con las campañas electorales, la reforma persigue, de un lado, evitar la incidencia de los poderes públicos en las mismas mediante la realización de campañas institucionales y de inauguración de obras; y de otro, reducir la
publicidad y la propaganda electoral durante el periodo electoral.



A tal fin se circunscribe la publicidad al periodo estricto de la campaña electoral. Con la reforma, la contratación de la publicidad electoral en los distintos soportes publicitarios solo podrá realizarse en los quince días estrictos de
campaña, lo que significa una reducción del peso de la publicidad y propaganda y una mayor incidencia en la exposición y debate de los programas y propuestas concretas que cada partido proponga.



Ligadas a la reducción de la publicidad durante la campaña electoral se encuentran las medidas dirigidas a la minoración de los gastos electorales. Se reduce el límite máximo de gastos de publicidad que pueden asumir las candidaturas en
campaña electoral, y se congelan las subvenciones por voto/escaño y mailing a lo largo del año 2011.



La reforma incide también en la publicidad e información electoral en los medios de comunicación, manteniendo el respeto a los principios de pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y neutralidad informativa, en
el conjunto de la programación de los medios de comunicación de titularidad pública durante el periodo electoral.



IV


Resta por mencionar una anomalía que ha incidido negativamente en el sistema democrático y representativo y que se ha conocido como 'transfuguismo.' Probablemente con esta reforma no se podrá evitar que sigan existiendo 'tránsfugas', pero sí
que con su actuación modifiquen la voluntad popular y cambien gobiernos municipales. Todos los partidos han sufrido la práctica de personas electas en sus candidaturas que abandonan su grupo y modifican las mayorías de gobierno. De ahí que fuera
una necesidad imperiosa encontrar una fórmula para que, desde el respeto a la doctrina del Tribunal Constitucional, esto no volviera a producirse. Se trata, en definitiva, de una medida de regeneración democrática que contribuirá a eliminar las
tensiones políticas y sociales y que favorecerá de cara al futuro la estabilidad en la vida municipal.



Por todo ello se presenta la siguiente


Proposición de Ley


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.



La Ley Orgánica 19/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se incluye un apartado 3 al artículo 2 con la siguiente redacción:


'3. En el caso de elecciones municipales, incluidas las elecciones a Cabildos, a Consejos Insulares, al


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Consejo General del Valle de Arán y a Juntas Generales es indispensable para su ejercicio figurar inscrito en el Censo de Españoles Residentes en España.'


Dos. La letra k) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:


'k) Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y los Subdelegados del Gobierno y las autoridades similares con distinta competencia territorial.'


Tres. La letra 1) del apartado 1 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:


'1) El Presidente de la Corporación de Radio Televisión Española y las sociedades que la integran.'


Cuatro. La letra e) del apartado 3 del artículo 6 queda redactada del siguiente modo:


'e) Los Secretarios generales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno.'


Cinco. El apartado 2 del artículo 19 queda redactado del siguiente modo:


'2. Además de las competencias expresamente mencionadas en esta Ley, corresponderán, dentro de su ámbito territorial, a las Juntas Provinciales y de Zona las atribuidas a la Junta Electoral Central por los párrafos h), j) y k) del apartado
anterior. La competencia en materia de imposición de multas se entenderá limitada a la cuantía máxima de 601,01 euros para las Juntas Provinciales y de 300,51 euros para las de Zona.'


Seis. El apartado 1 del artículo 21 queda redactado del siguiente modo:


'1. Fuera de los casos en que esta Ley prevea un procedimiento específico de revisión judicial, los acuerdos de las Juntas Provinciales de Zona y, en su caso, de Comunidad Autónoma, son recurribles ante la Junta de superior categoría, que
debe resolver durante los períodos electorales en el plazo de cinco días y, fuera de ellos, en el de diez días, en ambos casos a contar desde la interposición del recurso.'


Siete. El apartado 2 del artículo 26 queda redactado del siguiente modo:


'2. El Presidente y los vocales de cada Mesa son designados por sorteo público entre la totalidad de las personas censadas en la Mesa correspondiente, que sepan leer y escribir y sean menores de setenta años, si bien a partir de los sesenta
y cinco años podrán manifestar su renuncia en el plazo de siete días. El Presidente deberá tener el título de Bachiller o el de Formación Profesional de segundo Grado, o subsidiariamente el de Graduado Escolar o equivalente.'


Ocho. El apartado 3 del artículo 27 queda redactado del siguiente modo:


'3. Los designados Presidente y Vocal de las Mesas electorales disponen de un plazo de siete días para alegar ante la Junta Electoral de Zona causa justificada y documentada que les impida la aceptación del cargo. La Junta resuelve sin
ulterior recurso en el plazo de cinco días y comunica, en su caso, la sustitución producida al primer suplente. La Junta deberá motivar sucintamente las causas de denegación de las excusas alegadas por los electores para no formar parte de las
Mesas. En todo caso, se considera causa justificada el concurrir la condición de inelegible de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley. Las competencias de las Juntas Electorales de Zona se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de
criterios de la Junta Electoral Central.'


Nueve. La letra c) del artículo 30 queda redactada del siguiente modo:


'c) Controla y revisa de oficio las altas y las bajas tramitadas por los órganos competentes y elabora un fichero nacional de electores, comunicando a la Junta Electoral Central los resultados de los informes, inspecciones y, en su caso,
expedientes que pudiera haber incoado referidos a modificaciones en el censo de las circunscripciones que hayan determinado una alteración del número de residentes significativa y no justificada.'


Diez. El apartado 2 del artículo 31 queda redactado del siguiente modo:


'2. El censo electoral está compuesto por el censo de los electores residentes en España y por el censo de los electores residentes-ausentes que viven en el extranjero. Ningún elector podrá figurar inscrito simultáneamente en ambos
censos.'


Once. El artículo 34 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 34. Carácter y vigencia del censo electoral.



El censo electoral es permanente y su actualización es mensual, efectuándose el día primero de cada mes.'


Doce. El artículo 35 queda redactado del siguiente modo:


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'Artículo 35. Actualización del Censo Electoral.



1. Para la actualización mensual del censo los Ayuntamientos enviarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, hasta el penúltimo día hábil de cada mes, y en la forma prevista por las instrucciones de dicho
organismo, todas las modificaciones del Padrón producidas en dicho mes.



2. Si algún Ayuntamiento no cumpliera con la obligación establecida en el párrafo anterior, el Director de la Oficina del Censo dará cuenta de ello a la Junta Electoral Central para que por la misma se adopten las medidas procedentes.



3. En la actualización correspondiente al primer mes del año se acompañarán, además, las altas, con la calificación de menor, de los residentes que cumplirán dieciocho años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año siguiente.'


Trece. El artículo 36 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 36. Actualización del Censo de los Residentes en el extranjero.



1. Para la actualización del censo de los electores residentes ausentes que viven en el extranjero, los Consulados tramitarán conforme al mismo procedimiento que los Ayuntamientos, las altas y bajas de los españoles que vivan en su
demarcación, así como sus cambios de domicilio producidos dentro de la misma o las solicitudes de cambio de adscripción a una nueva circunscripción. Estas últimas sólo se admitirán si existe causa suficiente y justificada para ello.



2. En el censo cerrado para cada elección no se tendrán en cuenta los cambios de adscripción de una circunscripción a otra producidos en el año anterior a la fecha de la convocatoria.'


Catorce. El artículo 37 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 37. Actualización del Censo a cargo del Registro Civil y del Registro de Penados y Rebeldes.



Los encargados del Registro Civil comunicarán mensualmente a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral cualquier circunstancia que pueda afectar a las inscripciones en el censo electoral.'


Quince. Se suprime el apartado 1 del artículo 38.



Dieciséis. Se añade un nuevo párrafo al apartado 2 (antiguo 3) del artículo 38, con la siguiente redacción:


'2. Los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que hubieren registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado lugar a la comunicación a que se refiere el
artículo 30.c), dentro del plazo de cinco días siguientes al momento en que tuvieren conocimiento de la referida comunicación.'


Diecisiete. El artículo 39 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 39. Rectificación del Censo en período electoral.



1. Para cada elección el Censo Electoral vigente será el cerrado el día primero del segundo mes anterior a la convocatoria.



2. Los ayuntamientos y consulados estarán obligados a mantener un servicio de consulta de las listas electorales vigentes de sus respectivos municipios y demarcaciones durante el plazo de ocho días, a partir del sexto día posterior a la
convocatoria de elecciones.



La consulta podrá realizarse por medios informáticos, previa identificación del interesado, o mediante la exposición al público de las listas electorales, si no se cuenta con medios informáticos suficientes para ello.



3. Dentro del plazo anterior, cualquier persona podrá formular reclamación dirigida a la Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral sobre sus datos censales, si bien sólo podrán ser tenidas en cuenta las que se refieran a la
rectificación de errores en los datos personales, a los cambios de domicilio dentro de una misma circunscripción o a la no inclusión del reclamante en ninguna Sección del Censo de la circunscripción pese a tener derecho a ello. No serán tenidas en
cuenta para la elección convocada las que reflejen un cambio de residencia de una circunscripción a otra, realizado con posterioridad a la fecha de cierre del censo para cada elección, debiendo ejercer su derecho en la sección correspondiente a su
domicilio anterior.



4. También en el mismo plazo los representantes de las candidaturas podrán impugnar el censo de las circunscripciones que en los seis meses anteriores hayan registrado un incremento de residentes significativo y no justificado que haya dado
lugar a la comunicación a que se refiere el artículo 30.c).



5. Las reclamaciones podrán presentarse directamente en las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral correspondiente o a través de los ayuntamientos o consulados, quienes las remitirán inmediatamente a las respectivas
Delegaciones.



6. La Delegación Provincial de la Oficina del censo electoral, en un plazo de tres días, resolverá las reclamaciones presentadas y ordenará las rectificaciones pertinentes, que habrán de ser expuestas al público el decimoséptimo día
posterior a la convocatoria. Asimismo se notificará la resolución adoptada a cada uno de los reclamantes y a los Ayuntamientos y Consulados correspondientes.



7. La Oficina del Censo Electoral remitirá a todos los electores una tarjeta censal con los datos actualizados


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de su inscripción en el censo electoral y de la Sección y Mesa en la que le corresponde votar, y comunicará igualmente a los electores afectados las modificaciones de Secciones, locales o Mesas, a que se refiere el artículo 24 de la presente
Ley Orgánica.'


Dieciocho. El apartado 1 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:


Contra las resoluciones de la Oficina del Censo Electoral puede interponerse recurso ante el Juez de lo contencioso-administrativo en un plazo de cinco días a partir de su notificación.'


Diecinueve. Se incluyen dos apartados 2 y 3 en el artículo 50, con la siguiente redacción:


'2. Queda prohibido cualquier acto organizado o financiado, directa o indirectamente, por los poderes públicos que contenga alusiones a las realizaciones o a los logros obtenidos, o que utilice imágenes o expresiones coincidentes o
similares a las utilizadas en sus propias campañas por alguna de las entidades políticas concurrentes a las elecciones.



3. Durante los seis meses antes de la convocatoria de las elecciones municipales, queda prohibido realizar cualquier acto de inauguración de obras o servicios públicos o proyectos de éstos, cualquiera que sea la denominación utilizada, sin
perjuicio de que dichas obras o servicios puedan entrar en funcionamiento en dicho periodo.'


[Resto igual, si bien los vigentes apartados 2 y 3 pasarán a ser los apartados 4 y 5]


Veinte. El apartado 1 del artículo 54 queda redactado del siguiente modo:


'1. La celebración de actos públicos de campaña electoral se rige por lo dispuesto en la legislación reguladora del derecho de reunión. Las atribuciones encomendadas en esta materia a la autoridad gubernativa se entienden asumidas por las
Juntas Electorales Provinciales, sin perjuicio de la potestad de la Junta Electoral Central de unificación de criterios interpretativos.'


Veintiuno. El apartado 3 del artículo 55 queda redactado del siguiente modo:


'3. El gasto de las candidaturas en este tipo de publicidad no podrá exceder del 20 por ciento del límite de gastos previsto en los artículos 175.2, 193.2 y 227.2, según el proceso electoral de que se trate.'


Veintidós. El artículo 61 queda redactado como sigue:


'La distribución de espacios gratuitos para propaganda electoral se hace atendiendo al número total de votos que obtuvo cada partido, federación o coalición en las anteriores elecciones siempre que haya obtenido algún representante en las
anteriores elecciones equivalentes o de ámbito nacional.'


Veintitrés. El artículo 66 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 66. Garantía de pluralismo político y social.



1. El respeto al pluralismo político y social, así como a la igualdad, proporcionalidad y la neutralidad informativa en la programación de los medios de comunicación de titularidad pública en período electoral, serán garantizados por la
organización de dichos medios y su control previstos en las Leyes. Las decisiones de los órganos de administración de los referidos medios en el indicado período electoral son recurribles ante la Junta Electoral competente de conformidad con lo
previsto en el artículo anterior y según el procedimiento que la Junta Electoral Central disponga.



Veinticuatro. El apartado 7 del artículo 69 queda redactado del siguiente modo:


'7. Durante los cinco días anteriores al de la votación queda prohibida la publicación y difusión o reproducción de sondeos electorales por cualquier medio de comunicación.'


Veinticinco. Se incluye un apartado 4 en el artículo 70, con la siguiente redacción:


'4. Dentro del plazo de los dos días siguientes al de la proclamación de las candidaturas, se remitirán a las Juntas electorales correspondientes, preferentemente en formato electrónico, las suficientes papeletas de las distintas
formaciones políticas que concurren a las elecciones para su entrega, preferentemente también en formato electrónico, a las mismas, los efectos de su reproducción para los envíos de publicidad y de propaganda electoral.'


Veintiséis. El artículo 75 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 75. Ejercicio del voto por personas que viven en el extranjero.



1. En las elecciones a Diputados, Senadores, miembros de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, miembros de las Asambleas de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla y Diputados al Parlamento Europeo, cuando en este
último caso se opte por la elección en España, los españoles inscritos en el Censo Especial de Residentes Ausentes deberán formular mediante impreso oficial la solicitud de voto


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dirigida a la correspondiente Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral, no más tarde del vigésimo quinto día posterior a la convocatoria. Dicho impreso será remitido a los españoles inscritos en el Censo, sin perjuicio de
encontrarse disponible en las dependencias consulares y de poder obtenerse por vía telemática. Al impreso de solicitud se acompañará fotocopia del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad, expedidos por las autoridades españolas o, en su
defecto, certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matricula Consular expedidas por el Consulado de España en el país de residencia.



2. Recibida la solicitud, las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral remitirán al elector las papeletas y el sobre o sobres de votación, dos certificados idénticos de estar inscrito en el Censo de Residentes Ausentes,
así como un sobre en el que debe figurar la dirección de la Junta Electoral Provincial. Con estos documentos se adjuntará una nota explicativa informando acerca de los plazos y de los modos en que el elector puede, alternativamente, ejercer su
derecho de sufragio: bien, depositar su voto en urna en la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática en la que están inscritos o en los lugares que, a tal efecto, se habiliten para ello, que deberán estar abiertos en
horario de mañana y tarde, o, bien, votar por correo. Así mismo se especificarán los documentos que debe contener el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente.



3. Dicho envío debe realizarse por correo certificado y no más tarde del trigésimo cuarto día posterior a la convocatoria, en aquellas provincias donde no hubiese sido impugnada la proclamación de candidatos, y en las restantes, no más
tarde del cuadragésimo segundo.



4. Los electores que opten por ejercer por correo su derecho de voto, deberán incluir en el sobre dirigido a la Junta Electoral correspondiente, junto al sobre o sobres de votación y el certificado de estar inscrito en el censo, fotocopia
del pasaporte o del Documento Nacional de Identidad expedidos por las autoridades españolas o, en su defecto, certificación de nacionalidad o certificación de inscripción en el Registro de Matricula Consular expedidas por el Consulado de España en
el país de residencia y enviar el sobre por correo certificado no más tarde del quinto día anterior al día de la elección.



5. Los electores que opten por depositar el voto en urna, lo harán el cuarto y segundo día, ambos inclusive, anteriores al día de la elección entregando personalmente los sobres en aquellas Oficinas o Secciones Consulares en las que estén
inscritos o en los lugares que a tal efecto se habiliten para ello. A este fin, las dependencias consulares habilitadas dispondrán de una urna o urnas custodiadas por un funcionario consular.



6. El elector acreditará su identidad ante el funcionario consular mediante el pasaporte, el Documento Nacional de Identidad o la certificación de nacionalidad o de inscripción en el Registro de Matrícula Consular expedidas por el Consulado
de España en el país de residencia, y, previa exhibición y entrega de uno de los certificados de inscripción en el censo de residentes ausentes que previamente ha recibido, depositará el sobre dirigido a la Junta Electoral competente para su
escrutinio, una vez que el funcionario consular estampe en dicho sobre el sello de la Oficina Consular en el que conste la fecha de su depósito.



7. Durante los días señalados para efectuar el depósito del voto en urna los responsables consulares deberán establecer las medidas para facilitar el ejercicio del mismo por los electores, así como aquellas que se consideren necesarias para
la correcta guarda y custodia de las urnas, que incluirán el precintado de las mismas al finalizar cada jornada. Los representantes de las candidaturas concurrentes a las elecciones podrán estar presentes en las dependencias consulares habilitadas
durante los días del depósito de voto en urna.



8. Finalizado el plazo del depósito del voto en urna, el funcionario consular expedirá un acta que contendrá el número de certificaciones censales recibidas y, en su caso, las incidencias que hubieran podido producirse. Al día siguiente,
los sobres depositados por los electores, junto al acta expedida por el funcionario consular deberán ser remitidos, mediante envío electoral, a la Oficina que a estos efectos se constituya en el Ministerio de Asuntos Exteriores, la cual, a su vez,
procederá al envío urgente de dichos sobres a las Juntas Electorales correspondientes.



9. En todos los supuestos regulados en el presente artículo será indispensable para la validez de estos votos que conste claramente en el sobre mencionado un matasellos u otra inscripción oficial de una Oficina de Correos del Estado en
cuestión o, en su caso, de la Oficina Consular de Carrera o Sección Consular de la Misión Diplomática correspondiente, que certifique, de modo indubitable, el cumplimiento del requisito temporal que en cada caso se contempla.



10. El día del escrutinio general, y antes de proceder al mismo, la Junta Electoral competente se constituye en Mesa Electoral, a las ocho horas de la mañana, con los Interventores que a tal efecto designen las candidaturas concurrentes.



11. A continuación, su Presidente procede a introducir en la urna o urnas los sobres de votación de los residentes ausentes recibidos hasta ese día y el Secretario anota los nombres de los votantes en la correspondiente lista. Acto
seguido, la Junta escruta todos estos votos e incorpora los resultados al escrutinio general.



12. El Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, puede regular los criterios y limitar los supuestos de aplicación de este artículo, así como establecer otros procedimientos para el voto de los residentes ausentes que vivan en
Estados extranjeros donde no sea practicable lo dispuesto en este artículo.'


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Veintisiete. El apartado 3 del artículo 86 queda redactado del siguiente modo:


'3. Cada elector manifestará su nombre y apellidos al Presidente. Los Vocales e interventores comprobarán, por el examen de las listas del censo electoral o de las certificaciones aportadas, el derecho a votar del elector, así como su
identidad, que se justificará conforme a lo dispuesto en el artículo anterior. Inmediatamente, el elector entregará por su propia mano al Presidente el sobre o sobres de votación cerrados.
A continuación éste, sin ocultarlos ni un momento a la
vista del público, dirá en voz alta el nombre del elector y, añadiendo 'Vota', entregará el sobre o sobres al elector quien los depositará en la urna o urnas.'


Veintiocho. El apartado 2 del artículo 87 queda redactado del siguiente modo:


'2. No obstante, el Gobierno, previo informe de la Junta Electoral Central, regulará un procedimiento de votación para las personas ciegas o con discapacidad visual que les permita ejercer su derecho de sufragio, garantizando el secreto del
voto, que se aplicará, en todo caso, a las elecciones al Congreso de los Diputados y al Senado, a las elecciones al Parlamento Europeo y a los supuestos de referéndum.'


Veintinueve. El apartado 2 del artículo 96 queda redactado del siguiente modo:


'2. Serán también nulos en todos los procesos electorales los votos emitidos en papeletas en las que se hubieren modificado, añadido o tachado nombres de candidatos comprendidos en ellas, así como aquellas en las que se hubiera introducido
cualquier leyenda o expresión, o producido cualquier otra alteración de carácter voluntario o intencionado que no se halle legalmente prevista.'


Treinta. El artículo 129 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 129. Límite de aportación.



Ninguna persona, física o jurídica, puede aportar más de 10.000 euros a las cuentas abiertas por un mismo partido, federación, coalición o agrupación para recaudar fondos en las elecciones convocadas.'


Treinta y uno. El apartado 1 del artículo 131 queda redactado del siguiente modo:


'1. Ningún partido, federación, coalición o agrupación puede realizar gastos electorales que superen los límites establecidos en las disposiciones especiales de esta Ley, que se entenderán siempre referidos en euros constantes.'


Treinta y dos. El apartado 5 del artículo 133 queda redactado del siguiente modo:


'5. En los mismos términos deben informar al Tribunal de Cuentas las empresas que hubieren facturado con aquellos partidos y asociaciones mencionados en el párrafo primero, por gastos electorales superiores a 5.000 euros.'


Treinta y tres. El primer párrafo del artículo 139 queda redactado del siguiente modo:


'Serán castigados con las penas de seis meses a dos años y de multa de seis a veinticuatro meses los funcionarios públicos que:'


[Resto igual]


Treinta y cuatro. El artículo 140 queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 140. Delitos por abuso de oficio o falsedad.



1. Serán castigados con las penas de prisión de tres a siete años y multa de dieciocho a veinticuatro meses los funcionarios que abusando de su oficio o cargo realicen alguna de las siguientes falsedades:'


[Resto igual]


2. Si las falsedades a las que se refiere este artículo se cometieran por imprudencia grave, serán sancionadas con la pena de multa de doce a veinticuatro meses.'


Treinta y cinco. El artículo 141 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 141. Delito por infracción de los trámites para el voto por correo.



1. El particular que vulnere los trámites establecidos para el voto por correo será castigado con las penas de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses.



2. El particular que participe en alguna de las falsedades señaladas en el artículo anterior será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.'


Treinta y seis. El artículo 142 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 142. Delito por emisión de varios votos o emisión sin capacidad.



Quienes voten dos o más veces en la misma elección o quienes voten sin capacidad para hacerlo serán


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castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa de seis meses a dos años e inhabilitación especial para empleo o cargo público de uno a tres años.'


Treinta y siete. El artículo 143 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 143. Delitos por abandono o incumplimiento en las Mesas Electorales.



El Presidente y los Vocales de las Mesas Electorales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir o desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso
previo que les impone esta Ley, incurrirán en la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a veinticuatro meses.'


Treinta y ocho. El artículo 144 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 144. Delitos en materia de propaganda electoral.



1. Serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año o la de multa de seis a veinticuatro meses quienes lleven a cabo alguno de los actos siguientes:


a) Realizar actos de propaganda una vez finalizado el plazo de la campaña electoral.



b) Infringir las normas legales en materia de carteles electorales y espacios reservados de los mismos, así como las normas relativas a las reuniones y otros actos públicos de propaganda electoral.



2. Serán castigados con las penas de prisión de seis meses a dos años y la de multa de seis meses a un año los miembros en activo de las Fuerzas Armadas y Seguridad del Estado, de las Policías de las Comunidades Autónomas y locales, los
Jueces, Magistrados y Fiscales y los miembros de las Juntas Electorales que difundan propaganda electoral o lleven a cabo otras actividades de campaña electoral.'


Treinta y nueve. El artículo 145 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 145. Delitos en materia de encuestas electorales.



Quienes infrinjan la normativa vigente en materia de encuestas electorales serán castigados con la pena de prisión de tres meses a un año, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o
comercio por tiempo de uno a tres años.'


Cuarenta. El artículo 146 queda redactado del siguiente modo:


'1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años o multa de doce a veinticuatro meses:


a) Quienes por medio de recompensa, dádivas, remuneraciones o promesas de las mismas, soliciten directa o indirectamente el voto de algún elector, o le induzcan a la abstención.



b) Quienes con violencia o intimidación presionen sobre los electores para que no usen de su derecho, lo ejerciten contra su voluntad o descubran el secreto de voto.



c) Quienes impidan o dificulten injustificadamente la entrada, salida o permanencia de los electores, candidatos, apoderados, interventores y notarios en los lugares en los que se realicen actos del procedimiento electoral.



2. Los funcionarios públicos que usen de sus competencias para algunos de los fines señalados en este artículo incurrirán en las penas señaladas en el número anterior y, además, en la inhabilitación especial para empleo o cargo público de
uno a tres años.'


Cuarenta y uno. El artículo 147 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 147. Delito de alteración del orden del acto electoral.



Los que perturben gravemente el orden en cualquier acto electoral o penetren en los locales donde éstos se celebren portando armas u otros instrumentos susceptibles de ser usados como tales, serán castigados con la pena de prisión de tres a
doce meses o la multa de seis a veinticuatro meses.'


Cuarenta y dos. El apartado 1 del artículo 149 queda redactado del siguiente modo:


'1. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que falseen las cuentas, reflejando u omitiendo indebidamente en las mismas aportaciones o gastos o usando de
cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables, serán castigados con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses.'


Cuarenta y tres. El artículo 150 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 150. Delito de apropiación indebida de fondos electorales.



1. Los administradores generales y de las candidaturas, así como las personas autorizadas a disponer de


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las cuentas electorales, que se apropien o distraigan fondos para fines distintos de los contemplados en esta Ley serán sancionados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses, si los fondos apropiados o
distraídos no superan los 50.000 euros, y de prisión de dos a seis años y multa de doce a veinticuatro meses, en caso contrario.



2. Los Tribunales teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena de prisión de seis meses a un año y la de multa de tres a seis meses.'


Cuarenta y cuatro. Los apartados 1 y 2 del artículo 153 quedan redactados del siguiente modo:


'1. Toda infracción de las normas obligatorias establecidas en la presente Ley que no constituya delito será sancionada por la Junta Electoral competente. La multa será de 300 a 3.000 euros si se trata de autoridades o funcionarios y de
100 a 1.000 si se realiza por particulares.



2. Las infracciones de lo dispuesto en esta Ley sobre régimen de encuestas electorales serán sancionadas con multa de 3.000 a 30.000 euros.'


[Apartado 3 igual]


Cuarenta y cinco. El apartado 2 del artículo 155 queda redactado del siguiente modo:


'2. Son también incompatibles:


a) El Presidente de la Comisión Nacional de la Competencia.



b) Los miembros del Consejo de Administración de la Corporación de Radio Televisión Española.



[Apartado c) igual]


d) Los Delegados del Gobierno en Autoridades Portuarias, Confederaciones Hidrográficas, Sociedades Concesionarias de Autopistas de Peaje y en los entes mencionados en el párrafo siguiente.'


[Apartado e) igual]


Cuarenta y seis. El artículo 162 quedará redactado como sigue:


Artículo 162. [Composición del Congreso]


1. El Congreso está formado por cuatrocientos diputados.



2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de un Diputado. Las poblaciones de Ceuta y Melilla están representadas cada una de ellas por un Diputado.



3. Los trescientos cuarenta y ocho Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:


a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por doscientos cuarenta y ocho la cifra total de la población de derecho de las provincias peninsulares e insulares.



b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.



c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.



4. El Decreto de convocatoria debe especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.



Cuarenta y siete. El artículo 163 queda redactado como sigue:


Atribución de escaños en el Congreso


1. La atribución de los escaños en función de los resultados del escrutinio se realiza conforme a las siguientes reglas:


a) No se tienen en cuenta aquellas candidaturas que no hubieran obtenido, al menos, el 3 por 100 de los votos válidos emitidos en la circunscripción.



b) Se ordenan de mayor a menor, en una columna, las cifras de votos obtenidos por las restantes candidaturas y se suman para obtener el número total de votos.



c) Se divide el número total de votos entre el número de escaños a repartir en cada circunscripción obteniéndose la cuota. Se adjudican a cada candidatura tantos diputados como cuotas completas se contengan en el número de votos emitidos.
Los escaños restantes se atribuyen asignándolos uno a uno a los partidos que obtengan los mayores restos, atendiendo a un orden decreciente.



Ejemplo práctico: 480.000 votos válidos emitidos en una circunscripción que elija ocho Diputados. Votación repartida entre seis candidaturas:


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;Votos obtenidos;Cuotas Hare enteras;Votos utilizados en las cuotas;Votos restantes;Escaño conseguido por resto mayor;Escaños totales


A;168.000;2;120.000;48.000;SI;3


B;104.000;1;60.000;44.000;SI;2


C;72.000;1;60.000;12.000;NO;1


D;64.000;1;60.000;4.000;NO;1


E;40.000;0;0;40.000;SI;1


F;32.000;0;0;32.000;NO;0


TOTAL;480.000;5;300.000;180.000;3;8


A (168.000 votos) B (104.000) C (72.000) D (64.000) E (40.000) F (32.000)


d) Si hubiera varias candidaturas con igual número total de votos, el empate se resolverá por sorteo entre ellos.



e) Los escaños correspondientes a cada candidatura se adjudican a los candidatos incluidos en ella mediante la aplicación de la cuenta de Borda a los candidatos de la lista de cada candidatura. Para ello se asignará en cada voto a la
candidatura una puntuación a cada candidato incluido en ella igual al número de escaños conseguidos por la candidatura menos el número de orden de preferencia de ese candidato individual. Finalmente se sumarán las puntuaciones obtenidas por cada
candidato en todos los sufragios válidos a la candidatura y se asignarán los escaños conseguidos por esta a los candidatos de mayor puntuación total, resolviéndose cualquier empate en la puntuación de dos o más candidatos individuales atendiendo al
orden de presentación de los candidatos individuales en la papeleta del voto.



Ejemplo:


La candidatura X ha obtenido 15.000 votos válidos y conseguido 2 escaños en una circunscripción electoral con un total de 3 escaños. Los candidatos propuestos en la candidatura son A, B y C, y los grupos de votantes que han clasificado a
los tres candidatos individuales propuestos según su orden de preferencia, de mejor a peor, (de 1 a 3) son los siguientes:


Lista;0 votos;1000 votos;2000 votos;3000 votos;4000 votos;5000 votos


A;1;2;1;2;3;3


B;2;1;3;3;1;2


C;3;3;2;1;2;1


Las puntuaciones que se asignarán a cada candidato en cada sufragio según la cuenta de Borda serán 3 menos el orden de preferencia de este, es decir, las puntuaciones reflejadas en la tabla siguiente:


Lista;0 votos;1000 votos;2000 votos;3000 votos;4000 votos;5000 votos


A;2;1;2;1;0;0


B;1;2;0;0;2;1


C;0;0;1;2;1;2


La puntuación total de cada candidato individual dentro de la candidatura X en la circunscripción será:


Puntos de A=2x0+1 x 1000 + 2 x 2000 + 1 x 3000 + 0 x 4000 + 0 x 5000 = 8000


Puntos de B=1 x 0 + 2 x 1000 + 0 x 2000 + 0 x 3000 + 2 x 4000 + 1 x5000= 15000


Puntos de C = 0 x 0 + 0 x 1000 + 1 x2000+2x3000+1 x 4000 + 2 x 5000 = 22000


Los dos escaños obtenidos por la candidatura X se asignarán por tanto a los candidatos individuales de mayor puntuación total, B y C.



2. En las circunscripciones de Ceuta y Melilla será proclamado electo el candidato que mayor número de votos hubiese obtenido.



Cuarenta y ocho. El apartado 3 del artículo 169 queda redactado del siguiente modo:


'3. Para presentar candidaturas, las agrupaciones de electores necesitarán, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral de la circunscripción. Los partidos, federaciones o coaliciones que no hubieran obtenido
representación en ninguna de las Cámaras en la anterior convocatoria de elecciones necesitarán la firma, al menos, del 0,1 % de los electores inscritos en el censo electoral de la circunscripción por la que pretendan su elección. Ningún elector
podrá prestar su firma a más de una candidatura.'


Cuarenta y nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 172, que quedará redactado como sigue:


2. Las papeletas electorales destinadas a la elección de Diputados deben expresar las indicaciones siguientes: la denominación, la sigla y símbolo del


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partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura, los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la circunstancia a que se refiere el
artículo 46.7. El nombre de cada candidato irá precedido de un recuadro en el que el votante incluirá el número que asigna a cada candidato de la lista en función del orden de preferencia con que otorga su voto. El número 1 indicará 'primero' y
así sucesivamente.



En la misma papeleta se incluirá una nota informativa, dirigida a los electores indicando la posibilidad de alterar el orden de los candidatos incluidos en la lista y la forma de hacerlo, así como el hecho de que cualquier otra alteración en
la papeleta determinará la nulidad del voto.'


Cincuenta. Se suprime el apartado 3 del artículo 175, que quedará redactado del siguiente modo:


'Artículo 175. Subvención de gastos en elecciones al Congreso y Senado.



1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 21.167,64 euros por cada escaño obtenido en el Congreso de los Diputados o en el Senado.



b) 0,81 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidatura al Congreso, uno de cuyos miembros al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.



c) 0,32 euros por cada uno de los votos conseguidos por cada candidato que hubiera obtenido escaño de Senador.



2. Para las elecciones a las Cortes Generales o a cualquiera de sus Cámaras, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,37 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de las
circunscripciones donde presente sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.



3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.



4. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


Cincuenta y uno. Se suprime el artículo 190.



Cincuenta y dos. Se suprime el número 3 del artículo 193 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 193. Subvenciones de gastos electorales municipales.



1. El Estado subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 270,90 euros por cada Concejal electo.



b) 0,54 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Concejal.



2. Para las elecciones municipales el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,11 euros el número de habitantes correspondientes a las poblaciones de derecho de las circunscripciones donde presente sus
candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación. Por cada provincia, aquellos que concurran a las elecciones en, al menos, el 50 por 100 de sus municipios, podrán gastar, además, otros 150.301,11 euros por cada una de las provincias
en las que cumplan la referida condición.



3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria.



4. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


Cincuenta y tres. El apartado 1 del artículo 197 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 197. Moción de censura del Alcalde.



1. El Alcalde puede ser destituido mediante moción de censura, cuya presentación, tramitación y votación se regirá por las siguientes normas:


a) La moción de censura deberá ser propuesta, al menos, por la mayoría absoluta del número legal de miembros de la Corporación y habrá de incluir un candidato a la Alcaldía, pudiendo serlo cualquier Concejal cuya aceptación expresa conste en
el escrito de proposición de la moción.



En el caso de que alguno de los proponentes de la moción de censura formara o haya formado parte del grupo político municipal al que pertenece el Alcalde cuya censura se propone, la mayoría exigida en el párrafo anterior se verá incrementada
en el mismo número de concejales que se encuentren en tales circunstancias.



Este mismo supuesto será de aplicación cuando alguno de los concejales proponentes de la moción haya dejado de pertenecer, por cualquier causa, al grupo político municipal al que se adscribió al inicio de su mandato.



[Apartados b), c) y d) igual]


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e) La Mesa se limitará a dar lectura a la moción de censura, constatando para poder seguir con su tramitación que en ese mismo momento se mantienen los requisitos exigidos en los tres párrafos del apartado a), dando la palabra, en su caso,
durante un breve tiempo, si estuvieren presentes, al candidato a la Alcaldía, al Alcalde y a los Portavoces de los grupos municipales, y a someter a votación la moción de censura.'


Cincuenta y cuatro. Los apartados 9 y 10 del artículo 201 quedan redactados del siguiente modo:


'9. El Estado subvencionará los gastos que originen las elecciones a los Cabildos Insulares de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 901,52 euros por cada Consejero insular electo.



b) 0,36 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera sido proclamado Consejero insular.



10. Para las elecciones a Cabildos Insulares el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,09 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de cada una de las islas donde presente
sus candidaturas cada partido, federación, coalición o agrupación.'


Cincuenta y cinco. El artículo 227 queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 227. Subvención de gastos electorales para el Parlamento Europeo.



1. El Estado subvenciona los gastos que originan las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:


a) 32.508,74 euros por cada escaño obtenido.



b) 1,08 euros por cada uno de los votos obtenidos por cada candidatura, uno de cuyos miembros, al menos, hubiera obtenido escaño de Diputado.



2. Para las elecciones al Parlamento Europeo, el límite de los gastos electorales será el que resulte de multiplicar por 0,19 euros el número de habitantes correspondientes a la población de derecho en las secciones electorales donde se
haya solicitado que se efectúe la difusión de las papeletas.



3. Las cantidades mencionadas en los apartados anteriores se refieren a euros constantes. Por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda se fijan las cantidades actualizadas en los cinco días siguientes a la convocatoria de elecciones.



4. No habrá lugar al pago de las subvenciones en los supuestos establecidos en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 127 de la presente Ley.'


Cincuenta y seis. El apartado 2 de la disposición adicional primera queda redactado del siguiente modo:


'2. En aplicación de las competencias que la Constitución reserva al Estado se aplican también a las elecciones a Asambleas Legislativas de Comunidades Autónomas convocadas por éstas, los siguientes artículos del Título 1 de esta Ley
Orgánica: 1 al 42; 44; 44 bis; 45; 46.1, 2, 4, 5, 6 y 8; 47.4; 49; 50.1, 2 y 3; 50, 51.2 y 3; 52; 53; 54; 58; 59; 60; 61; 62; 63; 65; 66; 68; 69; 70.1 y 3; 72; 73; 74; 75; 85; 86.1; 87.2; 90; 91; 92; 93; 94; 95.3;
96; 103.2; 108.2 y 8; 109 a 119; 125 a 130; 131.2; 132; 135 a 152.'


Cincuenta y siete. Se incluye una disposición adicional séptima con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima. Límite de gastos.



El límite de gastos al que se refieren los artículos 175.2, 193.2 y 227.2 registrará una reducción del 20 por 100 sobre la cifra actualizada por Orden del Ministerio de Economía y Hacienda en los cinco días siguientes a la convocatoria de
que se trate.'


Cincuenta y ocho. Se incluye una disposición transitoria octava con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria octava. Congelación de subvenciones para gastos electorales y envíos de publicidad y propaganda electoral.



Las subvenciones referidas en los artículos: 175.1 a) b) y c); 193.1 a) y b); 193.3 a) se entenderán congeladas a fecha de 31 de diciembre de 2010 durante el ejercicio 2011.'


Disposición final primera. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local


El artículo 29 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 29.



1. Funcionan en Concejo Abierto:


a) Los municipios que tradicional y voluntariamente cuenten con ese singular régimen de gobierno y administración.



b) Aquellos otros en los que por su localización geográfica, la mejor gestión de los intereses municipales u otras circunstancias lo hagan aconsejable.



2. La constitución en concejo abierto de los municipios a que se refiere el apartado b) del número anterior,


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requiere petición de la mayoría de los vecinos, decisión favorable por mayoría de dos tercios de los miembros del Ayuntamiento y aprobación por la Comunidad Autónoma.



3. En el régimen de Concejo Abierto, el gobierno y la administración municipales corresponden a un Alcalde y una asamblea vecinal de la que forman parte todos los electores. Ajustan su funcionamiento a los usos, costumbres y tradiciones
locales y, en su defecto, a lo establecido en esta Ley y las leyes de las Comunidades Autónomas sobre régimen local.



4. No obstante lo anterior, los alcaldes de las corporaciones de municipios de menos de 100 residentes podrán convocar a sus vecinos a Concejo Abierto para decisiones de especial trascendencia para el municipio. Si así lo hicieren deberán
someterse obligatoriamente al criterio de la Asamblea vecinal constituida al efecto. Los municipios que con anterioridad venían obligados por Ley en función del número de residentes a funcionar en Concejo Abierto podrán continuar con ese régimen
especial de gobierno y administración si en la sesión constitutiva del nuevo Ayuntamiento así lo acordara por unanimidad la Corporación municipal y la mayoría de los vecinos.'


Disposición final segunda. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.