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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 81-8, de 27/07/2010
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parte 1 parte 2



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


IX LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


27 de julio de 2010


Núm. 81-8



PROYECTOS DE LEY


ENMIENDAS


121/000081 Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la
reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 2010.-P. D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.



ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila Francisco Xesús Jorquera Caselas (Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Trabajo e Inmigración


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG) y Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputado por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la
siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo, al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2010.-Olaia Fernández Davila y Francisco Xesús Jorquera Caselas, Diputados.-Carlos Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Enmienda de totalidad


Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo


I


La crisis financiera y económica que estalló en 2008 ha puesto de manifiesto las limitaciones del modelo económico actualmente imperante.
Esta crisis tiene su origen en la aplicación de las doctrinas económicas neoliberales, que
construyeron una economía dominada por el capital financiero y cada vez más desconectada de la economía productiva y de las necesidades reales de los pueblos y las personas, ha puesto en evidencia los efectos perniciosos de unos mercados financieros
desregulados, y en el ámbito doméstico, se ha evidenciado la ineficacia de un modelo productivo basado en el sector de la construcción y la actividad inmobiliaria. A pesar de esta evidencia, las recetas para superar la crisis, lejos de abandonar el
paradigma económico neoliberal,


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reinciden en soluciones inspiradas en el mismo.



En el Estado Español, la crisis ha tenido como consecuencia más grave una intensa destrucción de empleo y el consecuente aumento del desempleo.
Así, en los últimos dos años, el desempleo ha crecido en casi dos millones y medio de personas
lo que ha implicado que se duplicara la tasa de paro hasta casi alcanzar el 20%. En el Estado Español, el incremento del paro se ha producido de una manera mucho más intensa que en los países de nuestro entorno más próximo, esto es, en la zona
Euro.



El análisis que ha propiciado las medidas que se recogen en el aprobado Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, parte de una concepción errónea. En ese análisis se responsabiliza
al mercado de trabajo y a lo que en argot neoliberal se denomina 'rigideces del mercado de trabajo' del alto nivel y fuerte crecimiento del desempleo. Sin embargo, la dinámica de creación y destrucción del empleo depende de otros factores, ligados
principalmente al dinamismo económico. Así, organizaciones como la OCDE, que inicialmente defendieron la argumentación de que a mayor protección laboral, mayor desempleo, en el año 2006 corrigió sus tesis. En su informe 'Employment Outlook 2006'
concluyó con la siguiente frase 'de nuestro análisis de la OCDE podemos afirmar que el impacto de las rigideces laborales es estadísticamente insignificante para explicar el nivel de desempleo en un país de la OCDE'.



Efectivamente, las causas del gran incremento del desempleo radican en el agotamiento de un modelo productivo que tuvo sus principales ejes en la baja productividad y en la especialización en actividades de escaso valor añadido, cuyo ejemplo
más claro es la creación de una burbuja alrededor de la actividad constructiva e inmobiliaria, cuyo estallido acentuó la intensidad del desempleo. A esto, se unen otros factores como una débil demanda, consecuencia de unas políticas de contención
salarial que provocaron un descenso del peso de las rentas del trabajo en el PIB que a su vez derivaron en el recurso al crédito para sostener el consumo y un elevado endeudamiento de empresas y familias.



II


Estas son las razones por las que el Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, que ahora se encuentra en trámite en el Congreso de los Diputados mediante proyecto de ley, no
resolverá los problemas estructurales de la economía del Estado Español, puesto que no contempla medidas eficaces que permitan luchar contra el alto desempleo existente. La reforma laboral no va a crear empleo porque la causa de la crisis no radica
en el mercado de trabajo ni en su supuesta rigidez. Por el contrario, una reforma como la actual, que aumenta la flexibilidad en el despido, las flexibilidades internas y las flexibilidades en la aplicación del salario pactado, retrasará la salida
de la crisis y hará recaer sobre la clase trabajadora sus consecuencias más dramáticas.



Dicho Real Decreto, aun conteniendo algún aspecto positivo, contiene varias medidas que no propiciarán la creación de más empleo y sí supondrán un empeoramiento en las condiciones de los trabajadores y trabajadoras y en sus derechos
laborales.



Uno de los aspectos más desacertados de la reforma es el hecho de abaratar y facilitar el despido, a través de la extensión a más colectivos del contrato de fomento a la contratación indefinida, de la confusa redacción relativa a las causas
objetivas del despido y del pago por el FOGASA de una parte de la indemnización por despido. Algo difícil de entender cuando se constata que el gran aumento del desempleo en épocas de crisis es algo propiamente 'español'. En el Estado Español, con
caídas del PIB equivalentes al promedio de la Unión Europea, se destruye más del doble de empleo que en la eurozona. Es evidente pues que las empresas tienen aquí una gran facilidad para despedir ante caídas circunstanciales de actividad, lo cual
desmiente la tesis de una excesiva rigidez en el mercado laboral.



Otro elemento negativo de esta norma es la mayor apertura a la iniciativa privada de la intermediación laboral. Es necesario mejorar la intermediación laboral y reforzar los servicios públicos de empleo. Por ello, no son válidas ni
efectivas soluciones que incidan en la creación de negocio privado en una materia tan sensible como es lo relativo a la colocación e intermediación laboral. En esta cuestión, la materia pendiente del Estado Español es equipararse a otros países
europeos en la inversión en estas políticas.



Por lo tanto, se hace necesaria una Ley que corrija y mejore normas básicas de la legislación laboral, y que sustituya los contenidos del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.



III


Este proyecto de ley consta de nueve artículos, cuatro disposiciones adicionales, una derogatoria, y dos disposiciones finales.



El artículo 1 contempla un límite temporal máximo de dos años, ampliable en seis meses, en los contratos para obra o servicio determinado. Así, sobrepasado este limite, se considerará que las tareas contratadas tienen naturaleza permanente
y han de ser objeto de una contratación indefinida.
Además se restringe el uso de la contratación temporal, estableciéndose los supuestos en los que esta no podrá celebrarse.



Con respecto a la encadenación de contratos, además de limitarse dicha encadenación a un mismo trabajador, es necesario limitar dicha encadenación cuando


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se trata de un mismo puesto de trabajo, para de esta manera evitar posibles fraudes de ley.



Asimismo, se propone una nueva metodología para el cálculo de la indemnización por despido en los contratos temporales, basada en un porcentaje del salario bruto percibido.



El artículo 2 propone una redacción del Estatuto de los Trabajadores que proporcionará mayor certeza y estabilidad jurídica a empresarios y trabajadores en lo concerniente al despido objetivo por causas económicas.



El artículo 3 deroga la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, lo que supone la desaparición del contrato
de fomento de la contratación indefinida.



Para los colectivos que se pueden acoger a este contrato, este ha sido usado de manera abusiva, implicando el desuso del indefinido ordinario, lo que implica un abaratamiento del despido.



El artículo 4, relativo a los convenios colectivos, reduce, simplifica y facilita la interpretación del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Las cláusulas de inaplicación del convenio no deben de ser
tratadas en este artículo.



En la actualidad, existe una disfunción con respecto al cobro de la prestación por desempleo de los trabajadores sometidos a reducción de jornada o suspensión de contrato, puesto que no existe una correspondencia entre la percepción de la
prestación y la contabilización de su consumo. El artículo 5 corrige esta situación, de manera que, en el caso de desempleo parcial, el consumo diario de la prestación por desempleo se corresponderá con el porcentaje de reducción de la jornada a la
que está sometido el trabajador.



Con respecto a la prestación por desempleo a la extinción de contratos formativos, el artículo 6 contempla que a los desempleados procedentes de este tipo de contratos se les podrá exigir obligaciones formativas durante el periodo en el que
reciban la prestación por desempleo. De esta manera se refuerza el componente formativo en un colectivo en el que debe primar dicho componente.



El artículo 7, relativo a las agencias de colocación, suprime el artículo 21 bis 'Agencias de colocación', de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo. La intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe
mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, tal y como recoge esta ley en su disposición adicional segunda.



En el artículo 8 se contempla la reformulación del abono de indemnizaciones por parte del FOGASA. De esta manera se devuelve al FOGASA a los fines con los que este fue creado, liberando al Fondo de sufragar el 40 por ciento de indemnización
en determinadas circunstancias.



Las suspensiones y reducciones de jornada se incrementaron en el año 2009, debido en buena parte a la 'Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas
desempleadas'. En esa línea es necesario seguir profundizando en dichas políticas, incorporando a la PYME a la cultura del mantenimiento del empleo ante situaciones de crisis. Para ello se deben apoyar las subvenciones a la suspensión y a la
reducción de la jornada en vez de la subvención al despido.



Complementariamente a esta medida que trata de incentivar estas políticas en el empleador, la disposición adicional cuarta trata de incentivarlas en el trabajador.



El artículo 9 contempla medidas para la mejora del empleo y la interlocución territorial, a través de diversas modificaciones en la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
Se establece un nuevo
requisito para los beneficiarios de las bonificaciones establecidas en el Programa de Fomento del Empleo contemplado en dicha ley, así podrán ser beneficiarias las empresas que cuenten en su plantilla con al menos el 50% de trabajadores indefinidos.

Se añade también un nuevo supuesto ante el que procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social. Con respecto a la mejora de la interlocución con las administraciones autonómicas, de
manera que estas deberán ser consultadas y participar en la definición de los objetivos y programas del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por último, se establece que la consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales
más representativas, será sin ningún tipo de excepción, evitando las actuales excepciones injustificadas.



En la disposición adicional primera se contempla un plan que supondrá el incremento de la plantilla de inspectores y subinspectores, necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación laboral.



La disposición adicional segunda establece el incremento de la inversión en los servicios públicos de empleo, de cara a mejorar la intermediación laboral. En este plan se establece como objetivo converger y alcanzar la media que la Unión
Europea destina a estas políticas con respecto a su PIB.



La disposición adicional tercera hace referencia a la dotación de las bonificaciones contempladas en diferentes textos legislativos. Así, esta disposición contempla que el Gobierno garantizará, a través de los Presupuestos Generales del
Estado, la cobertura económica a la Seguridad Social para dichas bonificaciones.



Por último, en la disposición adicional cuarta se establece la reposición del derecho a la prestación por desempleo hasta el 31 de diciembre de 2015, en el caso de las personas que perciban una prestación por desempleo debido a una reducción
de jornada o suspensión de empleo, consecuencia de un ERE, de manera que no


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sufrirán merma de sus derechos a la prestación por desempleo, hasta la citada fecha.



Artículo 1. Contratos temporales.



El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. El apartado 'Uno' del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:


'Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:


a) Cuando se contrate a un trabajador o trabajadora para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en
principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a dos años ampliable hasta seis meses más mediante convenio colectivo. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos
de la empresa.



No podrá celebrarse un contrato de duración determinada en los casos de contrataciones realizadas al amparo del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, con el fin de que la empresa auxiliar desarrolle su actividad durante la vigencia de la contrata y sin otra justificación causal que la duración de la misma, ni de las contrataciones ligadas a subvenciones u otras partidas
extrapresupuestarias que provengan de administraciones públicas o de otras entidades.



El convenio colectivo podrá identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.'


Dos. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado de la siguiente manera:


'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores y trabajadoras que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin
solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las
mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.



Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.



Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos
trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. A falta de
cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores sometidos por contratos temporales, excepto contratos formativos o de relevo, durante un plazo de más de 24 meses.



Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad.'


Tres. La letra c) del artículo 49.1, queda redactada de la siguiente manera:


'c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador o trabajadora
tendrá derecho a percibir una indemnización de cuantía equivalente al 10 por 100 del salario bruto percibido a lo largo del contrato, incluidas, en su caso, las prórrogas.



Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador o trabajadora continúe prestando servicios.



Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuará en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.



Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.'


Artículo 2. Extinción del contrato de trabajo.



El apartado 1 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


'1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas,


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organizativas o de producción, cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:


a) Diez trabajadores o trabajadoras, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por 100 del número de trabajadores o trabajadoras de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



Se entenderá que concurren las causas a que se refiere el presente artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya, si las aducidas son económicas, a superar una situación económica negativa de la empresa o, si son técnicas,
organizativas o de producción, a garantizar la viabilidad futura de la empresa y del empleo en la misma a través de una más adecuada organización de los recursos.



Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquel se produzca
como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.



Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.



Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número
inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'


Artículo 3. Contrato de fomento de la contratación indefinida.



Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.



Artículo 4. Convenios colectivos.



Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.



Artículo 5. Prestación por desempleo a tiempo parcial.



Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado de la siguiente manera:


'5. En el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada.'


Artículo 6. Contratos formativos.



La letra i) del apartado 1 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica en los siguientes términos:


'i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador o trabajadora contratada para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. A las personas desempleadas
procedentes de este tipo de contratos se les podrá exigir obligaciones formativas que se establezcan reglamentariamente, durante el periodo de la prestación por desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.'


Artículo 7. Agencias de colocación.



La Ley 56/2003, de 16, de diciembre, de Empleo, queda modificada como sigue:


Uno. Se suprime el. artículo 21 bis 'Agencias de colocación', de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo.



Artículo 8. Abono de indemnizaciones por parte del FOGASA.



Se modifica el artículo 33.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado como sigue:


'En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará los costes laborales y de Seguridad Social devengados desde la solicitud de la autorización administrativa hasta la resolución de la autoridad
laboral de suspensión del contrato al amparo del artículo 47, así como las cotizaciones correspondientes al período de suspensión y a los meses inmediatamente siguientes a la misma.
Reglamentariamente se establecerán los requisitos, plazos y
límites temporales de esta medida.'


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Artículo 9. Medidas para la mejora del empleo y la interlocución territorial.



La Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. El apartado tercero del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:


'3. Podrán ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este Programa de Fomento del Empleo las empresas que cuenten en su plantilla con al menos el 50% de personas contratadas indefinidamente, las personas de trabajo autónomo y
sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores o trabajadoras como socios o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajo por cuenta ajena.



También podrán ser beneficiarios de dichas bonificaciones las empresas, incluidas las personas de trabajo autónomo, y sociedades laborales y cooperativas a que se refiere el párrafo anterior en el caso de transformación de contratos
temporales en contratos o vínculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en este Programa de Fomento del Empleo.'


Dos. El apartado primero del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


'1. Procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de
Seguridad Social, en los siguientes supuestos:


a) En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos.



b) En el supuesto de que la persona contratada sea despedida durante el periodo de vigencia de la bonificación o en los próximos tres años desde la finalización de dicho periodo, y el despido sea declarado judicialmente improcedente.'


Tres. La disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final primera. Consulta y participación de los interlocutores sociales y de las administraciones autonómicas en la definición de los objetivos y programas del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.



Las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas tanto a nivel estatal como de Comunidad Autónoma, así como las administraciones autonómicas serán consultadas y podrán formular propuestas sobre los objetivos y programas del
Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, a través de órganos de representación de carácter consultivo de composición tripartita y paritaria. A tal
efecto, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales dictará, en el plazo de tres meses, las normas oportunas para la constitución del órgano correspondiente en el ámbito de la Administración General del Estado. Las Comunidades Autónomas, en función
de su capacidad de autoorganización, establecerán las correspondientes instancias de esta participación de las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas.'


Cuatro. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente manera:


'Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.



El Gobierno y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley, previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales
más representativas, sin ningún tipo de excepción, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.'


Disposición adicional primera. Incremento de la plantilla de inspectores y subinspectores laborales.



El Gobierno instrumentará, en el plazo de tres meses, un 'Plan para el Incremento de la Plantilla de Inspectores y Subinspectores Laborales', que deberá contemplar el aumento de la plantilla en un mínimo de un 10%, en un plazo de dos años.



Disposición adicional segunda. Incremento de la inversión en los servicios públicos de empleo.



El Gobierno diseñará e implementará, en un plazo de tres meses, un plan de mejora de los servicios públicos de empleo, que suponga un incremento de la inversión en dichos servicios, de manera que permita que en el año 2015 el Estado Español
alcance la media que la Unión Europea destina a estas políticas con respecto a su PIB.



Disposición adicional tercera. Dotación de las bonificaciones.



El Gobierno garantizará, a través de los Presupuestos Generales del Estado, la cobertura económica a la Seguridad Social, correspondiente a las previsiones para las bonificaciones de cuotas empresariales.



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Disposición adicional cuarta. Reposición del derecho a la prestación por desempleo.



Hasta el 31 de diciembre de 2015, las personas que perciban una prestación por desempleo debido a una reducción de jornada o suspensión de empleo, consecuencia de un ERE, tendrán derecho a la reposición de prestaciones por desempleo, de
manera que, cuando a un trabajador se le suspenda el contrato de trabajo o reduzca su jornada como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo temporal, no sufrirá merma de sus derechos a la prestación por desempleo.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.



Disposición final primera. Habilitación normativa.



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.



Disposición final segunda. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo al Proyecto de Ley
de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2010.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo


I


El agotamiento del modelo de crecimiento de nuestra economía y la propia crisis económica mundial, que ha sido un catalizador para acelerar su brusca conclusión, evidenciaban desde hace tiempo la necesidad de articular, además de actuaciones
a corto plazo para mitigar la recesión económica, un conjunto de medidas para permitir con garantías la transición hacia el desarrollo de un modelo productivo más diversificado y eficiente.



La consecuencia más grave de la crisis es, sin duda, la intensa destrucción de empleo y aumento del paro, de tal forma que se han perdido en nuestro país en los dos últimos años más de dos millones de puestos de trabajo y el desempleo ha
crecido en casi dos millones de personas, multiplicando por dos la tasa de paro que ya ronda el 20% de la población activa.



La mayor intensidad de la crisis sobre el empleo en España en comparación con otros países de nuestro entorno económico responde, básicamente, a las propias debilidades del modelo o patrón de crecimiento que se consolidó en el último ciclo
expansivo, con una especialización productiva en actividades de escaso contenido tecnológico, empleo de baja calidad, reducida productividad, y un elevado endeudamiento de empresas y familias. De forma particular, el elevado nivel de temporalidad
en el mercado de trabajo ha favorecido un ajuste más brusco en términos de destrucción de empleo, especialmente significativo en el sector de la construcción.



En ese sentido, podemos afirmar que nuestro mercado de trabajo adolece de una excesiva y negativa flexibilidad externa (temporalidad injustificada y facilidades para el despido), provocando que la amortización de empleo sea la vía de ajuste
empresarial a las situaciones económicas adversas antes que explorar otras políticas, como pueden ser la reducción de la jornada u otras medidas que hacen alusión a la flexibilidad interna en el ámbito de las relaciones laborales. En plena recesión
económica, en el año 2009, se registraron en nuestro país más de 13 millones de contratos temporales y los empresarios, a la vista de los valores absolutos de destrucción de empleo y aumento del paro, no encontraron excesivos problemas para
amortizar puestos de trabajo.



Como decimos, la flexibilidad a la entrada y salida del mercado laboral es la que provoca que sean básicamente los ajustes en el empleo la respuesta a los problemas en las empresas. Y todo ello considerando, además, que los cambios en la
regulación laboral poco futuro tienen en términos de creación de empleo si no se coordinan con los cambios en nuestro modelo o patrón de crecimiento. El cambio de nuestro modelo productivo hacia la innovación y la sostenibilidad seguramente


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será la condición necesaria para favorecer la creación de empleo de calidad.



Pero hemos pasado de empezar a discutir sobre las líneas básicas que permitan un cambio de modelo productivo (en la Cámara se encuentra paralizado el Proyecto de Ley de Economía Sostenible), a centrar la cuestión de la creación de empleo, la
salida de la crisis y el futuro de nuestra economía, en el mercado de trabajo.



La supuesta rigidez de nuestro mercado de trabajo es el elemento central para algunos. Con ese equivocado diagnóstico las viejas recetas vuelven a mostrarse: despido más fácil y barato, aumento del poder discrecional del empresario en las
relaciones laborales, debilitación de la tutela judicial efectiva como garantía de los trabajadores y de la negociación colectiva, o intermediación laboral privada (privatización de la gestión del desempleo).



Tenemos muy claro que sobre la presión a la baja de las condiciones laborales sólo se puede contribuir a reproducir un modelo económico que ya dábamos por agotado, por insostenible.



Nuestro planteamiento general es que centrar los cambios en los aspectos laborales y no en el modelo productivo es un error, porque las relaciones laborales son consecuencia en gran medida del modelo productivo.



En todo caso, lo que debe quedar claro es que la salida de la crisis no va a depender de políticas laborales. Lo acuciante a corto plazo es recuperar la normalidad en el crédito e impedir que el ajuste fiscal programado por el Gobierno
deprima la economía, perjudique la creación de empleo y acabe por generar más dificultades a la hora de reducir el déficit público.



Esto no significa que no sean precisas modificaciones en lo que respecta al mercado de trabajo en coordinación con políticas que sienten las bases de un modelo productivo sostenible. Son necesarias medidas laborales que sirvan para aumentar
la estabilidad y calidad del empleo. Y si estas medidas tienen su origen en el diálogo social, mucho mejor, porque así su efectividad es más probable.



En este sentido, son precisas medidas que contribuyan a reducir la excesiva flexibilidad externa de nuestro mercado de trabajo, recuperando el principio de causalidad en la contratación de carácter temporal y limitando la extinción de
contratos laborales y los despidos a situaciones de justificada necesidad.



II


Esta Ley presenta los siguientes contenidos básicos:


En primer lugar, los Servicios Públicos de Empleo tendrán la exclusividad en la intermediación laboral. La intermediación laboral debe prestarse de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad de oportunidades en el acceso al
empleo y no discriminación. Así, se suprimen las agencias privadas de colocación con ánimo de lucro y las empresas de trabajo temporal.



En segundo lugar, la realización de contratos de trabajo de duración determinada exigirá en todo caso la sujeción al principio de causalidad en materia de contratación temporal, se establecen mayores garantías sociales y laborales para los
contratos de trabajo en prácticas, para la formación, a tiempo parcial, recuperando la autonomía del trabajo fijo discontinuo, y de solidaridad, y se suprime el contrato de fomento del empleo. Igualmente, se incrementa la cotización empresarial por
desempleo para los contratos temporales y se reduce en los de carácter indefinido.
A su vez, se establece una indemnización por extinción de los contratos temporales con una proporción de 20 días por año trabajado.



En tercer lugar, se regulan las modificaciones precisas para acabar con los llamados 'despidos express' y para que, en el caso de despido declarado improcedente, sea el trabajador el que pueda optar a la readmisión en su puesto de trabajo.



En cuarto lugar se establecen medidas de 'reparto' del trabajo modulando la reducción de la jornada laboral y su desarrollo a través de la negociación colectiva, limitando las horas extraordinarias, y procurando la reducción de la edad de
jubilación de forma flexible.



Por último, esta Ley introduce una serie de disposiciones adicionales, entre otras, para fortalecer la negociación colectiva adaptando su estructura y con seguridad jurídica para desarrollar fórmulas de flexibilidad interna negociadas y con
participación sindical; para que el Gobierno remita a las Cortes, una vez acordado con los agentes sociales y las Administraciones Territoriales, un Plan Industrial que apueste por una reconversión ecológica de la industria, una reforma energética
centrada en el ahorro y la eficiencia, un plan de infraestructuras que potencia modos de transporte sostenibles, y la creación de un parque público de vivienda en alquiler; para incrementar sustancialmente las plantillas de la inspección de trabajo
y de la Administración tributaria como medida de control y de mayor transparencia del mercado; y para que los periodos formativos, de prácticas, de especialización y/o de colaboración de titulados de grado medio/superior o universitarios se
realicen vía laboral.



CAPÍTULO I


Medidas para asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso al empleo


Artículo 1. Servicios Públicos de Empleo


Los Servicios Públicos de Empleo son los encargados de poner en contacto las ofertas de trabajo con los trabajadores que buscan un empleo, para su colocación.



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La intermediación laboral que realizan los Servicios Públicos de Empleo se organiza como un servicio público y gratuito.



Artículo 2. Agencias de colocación.



Se prohibe la existencia de Agencias Privadas de colocación, de cualquier clase y ámbito funcional que tengan por objeto la contratación laboral de todo tipo. Las Agencias o empresas dedicadas a la selección de trabajadores deberán hacer
constar en sus anuncios el número de demanda en la Oficina de Empleo y la identificación de ésta.



Artículo 3. Empresas de Trabajo Temporal.



Se prohibe el reclutamiento y la contratación de trabajadores para prestarlos o cederlos temporalmente a un empresario cualesquiera sean los títulos de dicho tráfico de mano de obra, así como la utilización de los servicios de dichos
trabajadores sin incorporarlos al personal de la empresa en que trabajan.



CAPÍTULO II


Medidas sobre la contratación laboral y para reducir la dualidad y temporalidad del mercado de trabajo


Artículo 4. Causalidad en la contratación temporal.



El primer párrafo del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


'1. El contrato de trabajo será por tiempo indefinido con la excepción de aquellos supuestos en los que existan causas para su temporalidad. Dichas causas serán las expresamente reconocidas en esta Ley.'


Artículo 5. Cuota empresarial por desempleo.



Desde la entrada en vigor de la presente Ley cada contrato temporal realizado dará lugar durante su período de vigencia a un recargo del 25 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por desempleo.
Asimismo, cada contrato
indefinido realizado desde la entrada en vigor de la presente Ley dará lugar durante el periodo máximo de un año a una reducción del 25 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social por desempleo.



Artículo 6. Medidas en materia de derechos, contratación y extinción de la relación laboral.



El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se añade una letra h) en el apartado 1 del artículo 4 con el siguiente contenido:


'h) Estabilidad en el empleo.'


Dos. La letra e) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada como sigue:


'e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en prácticas sin que pueda ser inferior a la base mínima de cotización a la Seguridad Social de la categoría laboral correspondiente.'


Tres. La letra f) del apartado 1 del artículo 11 queda redactada como sigue:


'f) Al término del contrato el trabajador tendrá derecho a incorporarse a la empresa en la que hubiese realizado las prácticas por medio de un contrato por tiempo indefinido, computándose la duración del contrato de prácticas a efecto de
antigüedad en la empresa y sin que pueda establecerse un nuevo periodo de prueba.'


Cuatro. La letra h) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada como sigue:


'h) La retribución del trabajador contratado para la formación será la fijada en convenio colectivo que en ningún caso podrá ser inferior al Salario Mínimo Interprofesional.'


Cinco. La letra i) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada como sigue:


'i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del
Fondo de Garantía Salarial.'


Seis. La letra j) del apartado 2 del artículo 11 queda redactada como sigue:


'j) Al término del contrato, el trabajador tendrá derecho a incorporarse a la empresa por medio de un contrato por tiempo indefinido, computándose la duración del contrato para la formación a efecto de antigüedad en la empresa y sin que
pueda establecerse un nuevo periodo de prueba.'


Siete. El apartado 3 del artículo 11 queda redactado como sigue:


'3. En la negociación colectiva se podrán fijar criterios y procedimientos tendentes a conseguir la paridad


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por razón de género en el número de trabajadores vinculados a la empresa mediante contratos formativos.'


Ocho. El artículo 12 queda redactado corno sigue:


'Artículo 12. Trabajo a tiempo parcial, trabajadores fijos discontinuos y contrato de solidaridad.



1. El trabajador se entenderá contratado a tiempo parcial cuando preste servicios durante un número de horas al día, a la semana o al mes, inferior a los 2/3 al considerado como habitual en la actividad de que se trate en dichos períodos de
tiempo.



2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de contratación, excepto en los contratos formativos.



3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:


a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos de carácter discontinuo dentro del volumen normal de actividad de la empresa, aunque no se preste servicios todos los días que en el conjunto del año tienen la consideración de
laborales con carácter general, como consecuencia de la actividad cíclica o intermitente de la empresa.



Los trabajadores que realicen tal actividad deberán ser llamados cada vez que la misma se lleve a cabo y tendrán la consideración de trabajadores fijos discontinuos.



El llamamiento a que se refiere el párrafo anterior deberá hacerse por rigurosa antigüedad dentro de cada especialidad y, en caso de incumplimiento, el trabajador podrá reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente
iniciándose el plazo para ello desde el día que tuviese conocimiento de falta de convocatoria.



b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los trabajadores serán llamados en el orden y la
forma que se determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento que tuviese
conocimiento de la falta de convocatoria.



c) El trabajador se entenderá contratado igualmente por tiempo indefinido con carácter discontinuo cuando, tras una primera contratación en la que se hubiera aplicado otra modalidad de contrato, sea nuevamente llamado por la empresa para el
desarrollo de la misma actividad cíclica.



d) En los dos supuestos anteriores, cuando durante dos ejercicios consecutivos o tres alternos en el cómputo de los cinco anteriores, se haya realizado el setenta y cinco por ciento de la jornada correspondiente a los trabajadores con
contrato indefinido, el contrato se convertirá en fijo y a tiempo completo.



4. La base de cotización a la Seguridad Social y demás aportaciones que se recauden conjuntamente con aquella estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas.



A los efectos de determinar el periodo de carencia o de cotización exigible para causar derecho a las prestaciones de la Seguridad Social, incluida la de prestación por desempleo, cada día trabajado se computará como un día cotizado,
cualquiera que haya sido la duración de la jornada.



Los trabajadores contratados a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias.



5. Asimismo, se entenderá como contrato a tiempo parcial el celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de la jornada de trabajo y de su salario del 50 por
100, cuando reúna las condiciones generales exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la legalmente exigida. Para
poder realizar este contrato la empresa concertará simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en situación de desempleo y quedará obligada a mantener cubierta, como mínimo, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de
jubilación. Una vez alcanzada la edad de jubilación del trabajador sustituido, el contrato del trabajador que sustituye se entenderá por tiempo indefinido y de carácter común u ordinario. Al contrato de trabajo por el que sustituye la jornada
dejada vacante por el trabajador que reduce su jornada se le denominará contrato de solidaridad intergeneracional.'


Nueve. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada como sigue:


'a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a dos años ampliable hasta seis meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en la empresa.



Los convenios colectivos sectoriales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con
contratos de esta naturaleza.



Queda excluida de esta modalidad de contratación la actividad laboral vinculada a la duración de una contrata interempresarial.'


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Diez. El apartado 5 del artículo 15 queda redactado como sigue:


'5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3 de este artículo, los trabajadores que en un plazo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de
continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas mediante dos o más contratos temporales, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de
trabajadores fijos.



Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.



Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos
trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad. A falta de cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por
diferentes trabajadores al amparo de contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses.



Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de solidaridad e interinidad.'


Once. El primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 49 queda redactado como sigue:


'c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de
cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.'


Doce. El artículo 56 queda redactado como sigue:


'Artículo 56. Despido improcedente.



Cuando el despido sea declarado improcedente, el trabajador, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre su readmisión, con abono de los salarios de tramitación previstos en la letra b) de este
artículo, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquélla:


a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.



b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a
dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.



El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere la letra anterior.



Cuando la opción del trabajador sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'


CAPÍTULO III


Medidas de racionalización del tiempo de trabajo


Artículo 7. Jornada ordinaria del trabajo.



El apartado 1 del artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


'1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.



La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de 35 horas semanales de trabajo efectivo.'


Artículo 8. Horas extraordinarias.



El apartado 5 del artículo 35 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


'5. Tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada de acuerdo con el artículo anterior.



Sólo podrán realizarse horas extraordinarias por causas justificadas tecnológicas o económicas o por otras causas contempladas en los convenios colectivos o cuando se realicen para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios.



Las horas extraordinarias realizadas de acuerdo con este artículo se compensarán siempre por tiempo equivalente de descanso retribuido, incrementado en un veinticinco por ciento.'


Artículo 9. Jubilación.



De acuerdo con los agentes sociales, el Gobierno llevará al Pacto de Toledo una propuesta para reducir la edad legal de jubilación de forma flexible reconociendo la jubilación anticipada como un derecho voluntario del


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los trabajadores, disminuir los coeficientes reductores considerando el esfuerzo contributivo realizado, y penalizar la expulsión del mercado de trabajo de los trabajadores de mayor edad.



Disposición adicional primera. Reforzamiento de la inspección laboral y tributaria.



El Gobierno procederá, como medida de control y de mayor transparencia del mercado, a incrementar sustancialmente las plantillas de inspectores de trabajo y controladores laborales e inspectores y subinspectores tributarios. En particular,
se desarrollará un plan específico de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, negociado con los agentes sociales, para el control de la contratación de carácter temporal. A los efectos de este control, la Inspección de Trabajo recabará de los
Servicios Públicos de Empleo, con carácter periódico, información suficiente sobre los contratos temporales inscritos.



Disposición adicional segunda. Plan Industrial.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes, una vez acordado con los agentes sociales y las Administraciones Territoriales, un Plan Industrial que apueste por una reconversión ecológica
de la industria, una reforma energética centrada en el ahorro y la eficiencia, un plan de infraestructuras que potencie modos de transporte sostenibles, y la creación de un parque público de vivienda en alquiler.



Disposición adicional tercera. Participación democrática de los trabajadores en la gestión empresarial y fortalecimiento de la negociación colectiva.



En el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno presentará una propuesta de marco legal para reconocer a los trabajadores el derecho a participar en la gestión de las empresas y en la distribución del excedente
empresarial, así como para fortalecer la negociación colectiva dotándola de la suficiente seguridad jurídica y adaptando su estructura para desarrollar con garantías fórmulas de flexibilidad interna negociadas y con participación sindical.



Disposición adicional cuarta. Programas de ayuda a la formación, prácticas, especialización y/o colaboración para titulados.



Los programas de ayudas públicas o privadas dirigidos a la formación, prácticas, especialización y/o colaboración de titulados universitarios o de grado medio/superior deberán establecer la contratación de sus beneficiarios por parte de los
centros en los que se adscriban, mediante la formalización de un contrato laboral de acuerdo con lo establecido en el Estatuto de los Trabajadores.



Disposición adicional quinta. Servicios públicos de empleo.



El Gobierno llevará a cabo las medidas necesarias para la ejecución inmediata del Plan Global de Modernización de los Servicios Públicos de Empleo comprometido en el diálogo social de 2006, en particular en lo que respecta a la atención
personalizada a los desempleados con la elaboración de itinerarios profesionales y la red global de orientadores profesionales.



Disposición transitoria única. Aplicación de la jornada laboral de 35 horas.



Uno. La aplicación de la duración máxima de la jornada semanal de trabajo de 35 horas en los términos contemplados en el artículo 7 de esta Ley será efectiva a partir del 1 de enero del año 2014.



Dos. Desde la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 1 de enero de 2014 el Gobierno promoverá que la negociación colectiva tienda a adecuar la jornada de trabajo al marco establecido en esta Ley.



Disposición derogatoria primera. Derogación del contrato para el fomento de la contratación indefinida.



Se suprime la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.



Disposición derogatoria segunda. Derogación normativa.



Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presenta Ley.



Disposición final primera. Habilitación normativa.



Se faculta al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley.



Disposición final segunda. Entrada en vigor.



La presente Ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo e Inmigración


El Grupo Parlamentario Mixto (UPyD), a iniciativa de doña Rosa Díez González, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto


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de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de julio de 2010.-Rosa Díez González, Diputada.-José Luis Perestelo Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo I, artículo 1


De modificación.



Texto que se propone:


Se propone modificar el artículo 1 en su totalidad, quedando redactado de la siguiente manera:


'Artículo 1. Contrato Único Indefinido.



El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. El artículo 15 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 15. Duración del contrato.



'1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada para sustituir a trabajadores.



2. El contrato se presume concertado por tiempo indefinido y continuo.



3. Durante la situación de prácticas o para la formación el contrato por tiempo indefinido se regirá por las reglas comunes de este contrato con las especialidades reguladas en el artículo 11.



4. El contrato de trabajo podrá concertarse por una duración determinada cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido
y la causa de la sustitución.



5. Adquirirán la condición de trabajadores fijos, cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la Seguridad Social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido
fijar para el período de prueba, salvo que se deduzca claramente que era un contrato para sustituir a trabajadores, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.



6. Se presumirá por tiempo indefinido los contratos de interinidad celebrados en fraude de Ley.



Se aplicará la regulación del contrato único indefinido a las situaciones formativas concertadas en fraude de ley.



7. Los trabajadores con contratos de sustitución tendrán los mismos derechos que los trabajadores con contratos de duración indefinida, sin perjuicio de las particularidades específicas de este contrato en materia de extinción del contrato.
Cuando corresponda en atención a su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones legales y reglamentarias y en los convenios colectivos de manera proporcional, en función del tiempo trabajado.



Cuando un determinado derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos
criterios para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación.



8. El contrato por tiempo indefinido de fijos-discontinuos se concertará para realizar trabajos que tengan el carácter de fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del volumen normal de actividad de la empresa. A los
supuestos de trabajos discontinuos que se repitan en fechas ciertas les será de aplicación la regulación del contrato a tiempo parcial celebrado por tiempo indefinido. Los trabajadores fijos-discontinuos serán llamados en el orden y la forma que se
determine en los respectivos convenios colectivos, pudiendo el trabajador, en caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el momento en que tuviese conocimiento
de la falta de convocatoria.



Este contrato se deberá formalizar necesariamente por escrito en el modelo que se establezca, y en él deberá figurar una indicación sobre la duración estimada de la actividad, así como sobre la forma y orden de llamamiento que establezca el
convenio colectivo aplicable, haciendo constar igualmente, de manera orientativa, la jornada laboral estimada y su distribución horaria.



Los convenios colectivos de ámbito sectorial podrán acordar, cuando las peculiaridades de la actividad del sector así lo justifiquen, la utilización en los contratos de fijos-discontinuos de la modalidad de tiempo parcial, así como los
requisitos y especialidades para la conversión de contratos temporales en contratos de fijos-discontinuos.



9. Se autoriza al Gobierno para desarrollar reglamentariamente lo previsto en este artículo.'


Dos. El apartado 2 del artículo 8, relativo a la forma de los contratos, queda redactado de la siguiente forma:


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'2. Deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso, los contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo, los contratos de trabajo a domicilio, los contratos de
interinidad, así como los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
De no observarse tal exigencia, el contrato se presumirá celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en
contrario que acredite que su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.'


Tres. Se suprime el apartado 1.c) del artículo 49.



Cuatro. El apartado 1.º del artículo 56, se redacta de la siguiente forma:


'a) Una indemnización de doce días el primer año de contrato de trabajo, que aumentará en dos días por año de servicio hasta un límite de treinta y seis días por año, prorrateándose por meses los periodos inferiores al año, con un máximo de
veinticuatro mensualidades.



El límite de la escala de la indemnización que le corresponda por sus años de servicio se aplicará a todos los años por igual para determinar el máximo legal.



A los efectos de determinar la antigüedad en la empresa, para calcular la cuantía de la indemnización, será tomado en consideración todo el tiempo de servicios prestados con anterioridad, tanto de forma continua como discontinua, así como el
prestado para otras empresas que pertenezcan al mismo grupo'.



Cinco. El apartado 1.b) del artículo 53 queda redactado de la forma siguiente:


'b) Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la comunicación escrita, la indemnización de diez días el primer año de contrato de trabajo, que se aumentará en dos días por año de servicio hasta un límite de veinte
días por año, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de doce mensualidades.



El límite de la escala de la indemnización que le corresponda por sus años de servicio se aplicará a todos los años por igual para determinar el máximo legal.



A los efectos de determinar la antigüedad en la empresa, para calcular la cuantía de la indemnización, será tomado en consideración todo el tiempo de servicios prestados con anterioridad, tanto de forma continua como discontinua, así como el
prestado para otras empresas que pertenezcan al mismo grupo.'


Seis. El apartado primero del artículo 12 de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, queda redactado de la forma siguiente:


'El contrato de trabajo entre las empresas de inserción y los trabajadores en situación de exclusión social podrá celebrarse por duración determinada, mediante la celebración del contrato de trabajo que se regula en el artículo 15 de esta
Ley o mediante la celebración de un contrato de sustitución de trabajadores, sin perjuicio, en este último caso, de la duración temporal que necesariamente tenga el itinerario de inserción sociolaboral.'


Siete. Se añade una disposición transitoria decimotercera, con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria decimotercera. Régimen de los contratos formalizados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.



Los contratos de trabajo concertados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa legal y convencional vigente en la fecha en que se celebraron.'


Texto que se sustituye:


Se sustituye el artículo 1. Contratos Temporales en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo I, artículo 3


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir el artículo 3 en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo II, artículo 7


De supresión.



Página 15



Texto que se propone:


Se propone suprimir el apartado segundo del artículo 47 del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores en la redacción dada por el artículo 7.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo II, artículo 8


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir el artículo 8 en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo II, artículo 9


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir el artículo 9 en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo III, artículo 11


De modificación.



Texto que se propone:


'Artículo 11. Bonificaciones de cuotas en las situaciones para la formación.



1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, concierten situaciones para la formación con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la
vigencia de la situación, incluidas las prórrogas, a una bonificación del cien por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.



Asimismo, en las situaciones para la formación celebradas o prorrogadas según lo dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el cien por ciento de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia de la
situación, incluidas sus prórrogas.



Las bonificaciones en este artículo serán aplicables asimismo a los contratos para la formación concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley que sean prorrogados entre dicha fecha y el 31 de diciembre de 2011,
durante la vigencia de dichas prórrogas.



2. Para tener derecho a los incentivos establecidos en el párrafo primero del apartado anterior, el contrato único indefinido, en situación para la formación, deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de
dicho incremento, se aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 10.4 de esta Ley.



3. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo 1 y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su
artículo 6.2.



4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de
política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional'.



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Texto que se sustituye:


Se sustituye el artículo 11 en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo III, artículo 12


De modificación.



Texto que se propone:


Uno. El artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, se modifica en los siguientes términos:


'Artículo 11. Situaciones formativas.



1. El contrato de trabajo único indefinido podrá concertarse inicialmente en situación de prácticas con quienes estuvieren en posesión de título universitario o de formación profesional de grado medio o superior o títulos oficialmente
reconocidos como equivalentes, de acuerdo con las leyes reguladoras del sistema educativo vigente, o de certificado de profesionalidad de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación
Profesional, que habiliten para el ejercicio profesional, dentro de los cinco años, o de seis años cuando el contrato se concierte con un trabajador con discapacidad, siguientes a la terminación de los correspondientes estudios, de acuerdo con las
siguientes reglas:


a) El puesto de trabajo deberá permitir la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios o de formación cursada.
Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos
sectoriales de ámbito inferior, se podrán determinar los puestos de trabajo, grupos, niveles o categorías profesionales objeto de este contrato.



b) La situación de prácticas no podrá ser inferior a seis meses ni exceder de dos años, dentro de cuyos límites los convenios colectivos de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior
podrán determinar esa situación, atendiendo a las características del sector y de las prácticas a realizar.



c) Ningún trabajador podrá estar en situación de prácticas en la misma o distinta empresa por tiempo superior a dos años en virtud de la misma titulación o certificado de profesionalidad.



Tampoco se podrá estar en situación de prácticas en la misma empresa para el mismo puesto de trabajo por tiempo superior a dos años, aunque se trate de distinta titulación o distinto certificado de profesionalidad.



A los efectos de este artículo, los títulos de grado y de máster correspondientes a los estudios universitarios no se considerarán la misma titulación.



No se podrá concertar una nueva situación de prácticas en base a un certificado de profesionalidad obtenido como consecuencia de una situación para la formación desarrollada anteriormente con la misma empresa, con el mismo contrato
indefinido o con otro anterior que hubiera sido rescindido.



d) Salvo lo dispuesto en convenio colectivo, el período de prueba no podrá ser superior a un mes para el contrato indefinido que se inicia en situación de prácticas celebrados con trabajadores que estén en posesión de título de grado medio o
de certificado de profesionalidad de nivel 1 ó 2, ni a dos meses para los celebrados con trabajadores que están en posesión de título de grado superior o de certificado de profesionalidad de nivel 3.



e) La retribución del trabajador será la fijada en convenio colectivo para los trabajadores en situación de prácticas, sin que, en su defecto, pueda ser inferior al 60 o al 75 por 100 durante el primero o el segundo año de vigencia de la
situación, respectivamente, del salario fijado en convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo.



f) Al término de la situación al contrato le será de aplicación íntegramente la normativa ordinaria del contrato único indefinido, computándose el periodo en prácticas a efecto de antigüedad en la empresa.



2. El contrato de trabajo único indefinido podrá concertarse inicialmente en situación para la formación. Esta situación tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio
o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y se regirá por las siguientes reglas:


a) Se podrá concertar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para estar en situación de prácticas.



El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando la situación se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.



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El límite máximo de edad no será de aplicación cuando la situación se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.



b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función del tamaño de la plantilla, el número máximo de estas situaciones a
concertar, así como los puestos de trabajo objeto de esta situación.



Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de situaciones a concertar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.



Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de situaciones que cada empresa puede concertar en función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.



c) La duración mínima de la situación será de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer
otras duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años,
o a cuatro años cuando la situación se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de discapacidad y las características del proceso formativo a realizar.



d) Expirada la duración máxima de la situación para la formación, el trabajador no podrá ser contratado en esta misma situación por la misma o distinta empresa.



No se podrán concertar situaciones para la formación que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.



e) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso,
pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.



Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de
trabajo efectivo.



Cuando el trabajador en situación para la formación no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto inmediato completar dicha educación.



Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o
puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.



Cuando el trabajador en situación formativa sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración correspondientes, por la
realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.



Tanto la financiación como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.



f) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.



g) La cualificación o competencia profesional adquirida a través de la situación formativa será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional
y en su normativa de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a
la finalización de la situación, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.



h) La retribución del trabajador en situación para la formación será durante el primer año la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo efectivo. Durante
el segundo año, la retribución será la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación teórica.



i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del
Fondo de Garantía Salarial.



j) Al término de esta situación se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.



k) El contrato se presumirá de carácter común u ordinario, y no estará en situación de formación, cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formación teórica.



3. En la negociación colectiva se podrán fijar criterios y procedimientos tendentes a conseguir la paridad


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por razón de género en el número de trabajadores vinculados a la empresa mediante situaciones formativas.'


Dos. Se modifica la disposición adicional sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, del siguiente modo:


'La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador en situación para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquélla, incluido el desempleo.'


Tres. Se introduce una nueva disposición adicional cuadragésima novena en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuadragésima novena. Cotización por desempleo en la situación para la formación y cuantía de la prestación.



La cotización por la contingencia de desempleo en la situación para la formación se efectuará por la cuota fija resultante de aplicar a la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales
el mismo tipo de cotización y distribución entre empresario y trabajador establecidos para la situación en prácticas.



Para determinar la base reguladora y la cuantía de la prestación por desempleo se aplicará lo establecido en el artículo 211 de esta Ley.'


Cuatro. El gobierno en el plazo de tres meses adaptará la normativa reglamentaria que regula los contratos en prácticas y de formación a la nueva regulación de las situaciones en prácticas y de formación, mientras se produce esa adaptación
resultará de aplicación la normativa vigente en lo que no contradiga a lo dispuesto en este capítulo.



Texto que se sustituye:


Se modifica el artículo 12 del Capítulo III en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Capítulo nuevo


De adición.



Texto que se propone:


Se propone la adición de un capítulo V que regule las mejoras para la protección por desempleo, con la redacción siguiente:


'Capítulo V


Medidas para la mejora de la protección de desempleo


Artículo diecinueve. La renta activa de inserción.



El texto refundido de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el artículo 204, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 204. Niveles de protección.



1. La protección por desempleo se estructura en un nivel contributivo, en un nivel asistencial y en la renta activa de inserción de naturaleza también asistencial, todos de carácter público y obligatorio.



2. El nivel contributivo tiene como objeto proporcionar prestaciones sustitutivas de las rentas salariales dejadas de percibir como consecuencia de la pérdida de un empleo anterior o de la reducción de la jornada.



3. El nivel asistencial, complementario del anterior, garantiza la protección a los trabajadores desempleados que se encuentren en alguno de los supuestos incluidos en el artículo 215.



4. La renta activa de inserción es una ayuda específica de naturaleza asistencial dirigida a los desempleados con especiales necesidades económicas y dificultades para encontrar empleo a los que se refiere el artículo 219 bis'


Dos. Se añade un tercer punto al apartado primero del artículo 206, con la redacción siguiente:


'3. En la renta activa de inserción


a) Una renta en la cuantía que esta Ley establezca.



b) Derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria y, en su caso, a las prestaciones familiares, en las mismas condiciones que los trabajadores incluidos en algún régimen de Seguridad Social.



c) La cotización a la Seguridad Social correspondiente a la contingencia de jubilación durante la percepción de la ayuda en los supuestos que reglamentariamente se establezcan.'


Tres. Se introduce un nuevo Capítulo III bis en el Título III del la Ley General de Seguridad Social para regular la renta activa de inserción como uno de los


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niveles de protección de desempleo, con la redacción siguiente:


'Capítulo III bis


La renta activa de inserción


Artículo 219 bis. Beneficiarios y requisitos.



Podrán ser beneficiarios de la renta activa de inserción:


1. Las personas desempleadas menores de sesenta y cinco años que, a la fecha de solicitud de incorporación al mismo reúnan los requisitos recogidos en las letras a) o b) siguientes:


a) Haber extinguido por agotamiento la prestación por desempleo de nivel contributivo dentro del período de duración del programa, y no tengan derecho al subsidio por desempleo, siempre que carezcan de rentas, de cualquier naturaleza,
superiores en cómputo mensual al 75 por 100 del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.



A estos efectos, aunque el solicitante carezca de rentas, en los términos anteriormente establecidos, si tiene padres y/o cónyuges, y/o hijos menores de veintiséis años, o mayores con discapacidad o menores acogidos, únicamente se entenderá
cumplido el requisito de carencia de rentas cuando la suma de las rentas de todos los integrantes de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante, dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75 por 100 del salario
mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extraordinarias.



Se considerarán rentas las recogidas en el artículo 215.3.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.



b) Haber extinguido por agotamiento, incluidas las prórrogas, los subsidios por desempleo establecidos en el artículo 215 de la Ley General de la Seguridad Social, dentro del período de duración del programa, siempre que reúnan los
requisitos de carencia de rentas establecidos anteriormente.



2. En ambos casos, las personas desempleadas a que se refiere el apartado anterior deberán estar inscritas como demandantes de empleo, suscribir el compromiso de actividad a que se refiere el artículo 231.2 de la Ley General de la Seguridad
Social y comprometerse a realizar las distintas actuaciones que se determinen por el Servicio Público de Empleo correspondiente en el itinerario activo de inserción laboral en que participen.



3. Los requisitos de carencia de rentas individuales y, en su caso, de rentas familiares deberán concurrir en el momento del agotamiento de la prestación por desempleo o del subsidio por desempleo, así como en el momento de la solicitud y
durante la percepción de la prestación por desempleo extraordinaria, no siendo aplicable la salvedad incluida en el segundo párrafo del artículo 215.3.1 de la Ley General de la Seguridad Social.



4. No podrán beneficiarse del programa los trabajadores que agoten el subsidio por desempleo para mayores de cincuenta y dos años establecido en el artículo 215.1.3 de la Ley General de la Seguridad Social, los trabajadores fijos
discontinuos que, mientras mantengan dicha condición, agoten la prestación por desempleo o los subsidios por desempleo durante los períodos de inactividad productiva y los trabajadores que agoten la prestación por desempleo o los subsidios por
desempleo durante la suspensión de la relación laboral o la reducción de la jornada de trabajo en virtud de Expedientes de Regulación de Empleo.



5. El Gobierno podrá extender esta ayuda a otros colectivos de desempleados con especiales necesidades económicas y dificultad para encontrar empleo que adquieran el compromiso de realizar actuaciones favorecedoras de su inserción laboral.



Artículo 219 ter. Obligaciones de los preceptores.



1. Los trabajadores comprendidos en el apartado primero del artículo anterior, para su incorporación y mantenimiento en el programa, deberán cumplir las obligaciones que implican el compromiso de actividad que suscriban y aquellas que se
deriven del mismo, así como las previstas en el artículo 231.1 de esta Ley.



2. Los trabajadores a los que se extienda esta ayuda, conforme a los previsto en el apartado quinto del artículo anterior, deberán suscribir el compromiso de actividad al que se refiere el artículo 231.2 de esta Ley y reunir los demás
requisitos que reglamentariamente se establezcan.



Artículo 219 quáter. Duración de la renta activa de inserción


1. La duración máxima de la percepción de la renta será de once meses.



2. La renta activa de inserción se mantendrá hasta agotar su duración mientras el trabajador continúe en el programa.



Artículo 219 quinquies. Cuantía de la renta y cotización a la Seguridad Social


La cuantía de la renta será igual al 80 por 100 del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) mensual vigente en cada momento.



Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que procede la cotización a la Seguridad Social por la contingencia de jubilación.



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Artículo 219 sexies. Dinámica del derecho


1. En el supuesto regulado en el apartado primero del artículo 219.bis:


a) La solicitud deberá presentarse dentro de los sesenta días siguientes al agotamiento de la prestación de nivel contributivo o el subsidio por desempleo, en el modelo oficial que se establezca, que incluirá la suscripción expresa del
compromiso de actividad y de participar en un itinerario de inserción y se presentará en el Servicio Público de Empleo competente de la gestión del itinerario. Transcurrido dicho plazo se denegará la renta activa de inserción.



b) Los trabajadores que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 2 tendrán derecho a la prestación por desempleo extraordinaria regulada en el presente Real Decreto-ley a partir del día siguiente a aquel en que se solicite.



c) Serán de aplicación a la prestación por desempleo extraordinaria las normas sobre suspensión y extinción previstas en los artículos 212, 213 y 219.2 de la Ley General de la Seguridad Social.



2. En el supuesto regulado en el apartado quinto del artículo 219.bis se estará a lo que reglamentariamente se determine'.



Cuatro. El artículo 221 queda redactado de la siguiente manera:


Artículo 221. Incompatibilidades


1. La prestación, el subsidio por desempleo o la renta activa de inserción serán incompatibles con el trabajo por cuenta propia, aunque su realización no implique la inclusión obligatoria en alguno de los regímenes de la Seguridad Social, o
con el trabajo por cuenta ajena, excepto cuando éste se realice a tiempo parcial, en cuyo caso se deducirá del importe de la prestación o subsidio la parte proporcional al tiempo trabajado.



2. Serán, asimismo, incompatibles con la obtención de pensiones o prestaciones de carácter económico de la Seguridad Social, salvo que éstas hubieran sido compatibles con el trabajo que originó la prestación por desempleo.



3. La prestación renta de inserción será incompatible con los salarios sociales, rentas mínimas o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las distintas Administraciones públicas.



4. La renta de inserción que se reconozca a los beneficiarios del apartado quinto del artículo 219.bis tendrá el régimen de incompatibilidades que reglamentariamente se establezca.



Cinco. Se añade una disposición transitoria decimoctava a la Ley General de la Seguridad Social.



'Disposición transitoria decimoctava. Beneficiarios del programa temporal de protección por desempleo e inserción


Los beneficiarios del programa temporal de protección por desempleo e inserción a la entrada en vigor de esta Ley continuaran rigiéndose por la normativa anterior, si bien la duración del derecho se podrá extender hasta los once meses
previstos en el artículo 219quater.'


Seis. Se añade una disposición final a esta Ley


'Disposición final quinta. Evaluación de la renta activa de inserción


El Servicio Público de Empleo Estatal evaluará a la entrada en vigor de esta Ley los programas de renta activa de inserción, eligiendo las muestras que adecuadamente se establezcan para comprobar su nivel de eficacia atendiendo al éxito de
colocaciones conseguidas por sus beneficiarios al finalizar la ayuda del programa.



De esta evaluación se dará traslado al Congreso de los Diputados.



El resultado de la evaluación será determinante para continuar o modificar la regulación de la renta activa de inserción.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo IV, artículo 13


De modificación.



Texto que se propone:


'1. El gobierno en el plazo de tres meses presentará un proyecto de Ley que regule el Sistema Nacional de Empleo y la Formación de los Trabajadores con los objetivos siguientes:


a) Regular un único modelo de colocación en toda España, con independencia de la competencia ejecutiva en materia laboral que pueda corresponder a las Comunidades Autónomas a las que le haya sido transferida, que supere el actual
fraccionamiento y garantice la unidad del mercado laboral.



b) Mejorar drásticamente las políticas activas de empleo basadas en la formación, ya que actualmente es


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una clara y grave deficiencia del mercado de trabajo español y de su baja productividad.



c) Garantizar que la formación es impartida por centros solventes en conexión real con el sistema productivo y que sirve para los desempleados, para la entrada en el mercado laboral y para la formación continua de los empleados.



d) Establecer una excelente coordinación entre las políticas pasivas y activas de empleo, de forma que estén ambas dirigidas a conseguir una rápida y mejor inserción de los trabajadores en el mercado laboral.



e) Crear un sistema común de tratamiento de la información.



f) Establecer mecanismos adecuados de supervisión del Sistema Nacional de Empleo para poder garantizar que se cumplen los objetivos citados.



g) Tras la aprobación de la Ley, se desarrollarán las normas necesarias para hacer posible el cumplimiento de esos objetivos.



2. Se autoriza al Gobierno para que apruebe, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, una nueva prórroga, hasta el 31 de diciembre de 2012, del Plan Extraordinario de medidas de orientación, formación profesional e inserción laboral,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de abril de 2008, referida exclusivamente a la medida consistente en la contratación de 1.500 orientadores para el reforzamiento de la red de oficinas de empleo y que fue prorrogado por dos años,
respecto a esta medida, mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 30 de abril de 2009, según la habilitación conferida por la disposición final primera del Real Decreto-ley 2/2009, de 6 de marzo, de medidas urgentes para el mantenimiento y el
fomento del empleo y protección de las personas desempleadas. Esta medida será de aplicación en todo el territorio del Estado y su gestión se realizará por las Comunidades Autónomas con competencias estatutariamente asumidas en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación y por el Servicio Público de Empleo Estatal.



Respecto de la gestión por las Comunidades Autónomas de esta medida, los créditos correspondientes se distribuirán territorialmente entre dichas administraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 de la Ley 56/2003, de 16
de diciembre, de Empleo, y 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria'.



Texto que se sustituye:


Se modifica el artículo 13 en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Al capítulo IV, artículo 14.2


De modificación.



Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado segundo del artículo 21.bis de la Ley de empleo en la redacción dada en el artículo 14.2 del capítulo IV, para darle la redacción siguiente:


'2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del Servicio Público de Empleo Estatal, que será única y con validez en todo el territorio español, de acuerdo con lo que se
establezca reglamentariamente. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la desestimación de la solicitud por silencio administrativo, con el objeto de
garantizar una adecuada protección de los trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir la disposición adicional primera en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De modificación.



Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Formación teórica en los contratos indefinidos en situación para la formación.



1. Sin perjuicio del desarrollo reglamentario al que se alude en el párrafo sexto del artículo 11.2 e) del Estatuto de los Trabajadores, en el marco de la normativa que se dicte en aplicación y desarrollo del Real Decreto 395/2007, de 23 de
marzo (RCL 2007, 747), por el que se regula el subsistema de la formación profesional para el empleo, y en particular de su artículo 27 , referido a la formación teórica, el Gobierno, a través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, establecerá
procedimientos que flexibilicen y faciliten a los empresarios la impartición de la correspondiente formación teórica a los trabajadores en situación para la formación, especialmente en el supuesto de empresas de hasta cincuenta trabajadores.



2. En todo caso, las empresas podrán financiarse el coste que les suponga la formación teórica en los términos previstos en el artículo 27.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo o norma que lo modifique o sustituya. Las bonificaciones
en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos indefinidos en situación para la formación en programas de fomento de empleo.'


Texto que se sustituye:


Se modifica la disposición adicional segunda en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional tercera


De modificación.



Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Contratos indefinidos en situación para la formación en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.



1. La acción protectora de la Seguridad Social en los contratos indefinidos en situación para la formación suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, comprenderá las mismas
contingencias, situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional sexta de la Ley General de
la Seguridad Social, a excepción del desempleo.



2. Las bonificaciones previstas en el artículo 11 de este Real Decreto-ley no serán de aplicación a los contratos en situación para la formación suscritos con los alumnos trabajadores participantes en los programas de escuelas taller, casas
de oficio y talleres de empleo.'


Texto que se sustituye:


Se modifica la disposición adicional tercera en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria primera


De supresión.



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Texto que se propone:


Se propone suprimir la disposición transitoria primera en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria segunda


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir la disposición transitoria segunda en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria tercera


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir la disposición transitoria tercera en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria séptima


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone suprimir la disposición transitoria séptima en su totalidad.



JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición final


De adición.



Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición final redactada de la siguiente manera:


'Disposición final. Regulación de las Agencias de Colocación y de las ETT.



En el plazo de seis meses el gobierno aprobará un proyecto de Ley sobre Agencias de Empleo Privadas que regulará a estas Agencias y a las Empresas de Trabajo temporal, para adaptarse a las modificaciones de esta Ley en lo que les afecta.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición final


De adición.



Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición final redactada de la siguiente manera:


'Disposición final décima. Evaluación de las políticas activas de empleo.



El gobierno en el ejercicio de su función de supervisión del Sistema Nacional de Empleo, coordinadamente con las comunidades autónomas competentes, evaluará los diferentes programas de políticas activas de empleo, mediante la previa
selección de muestras aleatorias de las poblaciones beneficiadas, para comprobar si han obtenido los fines que se propusieron con su creación. De estas evaluaciones se dará cumplida cuenta a las Cortes Generales y sus resultados serán determinantes
para el mantenimiento de los programas o para su modificación.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición final


De adición.



Texto que se propone:


Se propone añadir una nueva disposición final redactada de la siguiente manera:


'Disposición final. Contratación a tiempo parcial.



El gobierno en el plazo de seis meses aprobará un proyecto de Ley en el que se harán las modificaciones necesarias de la actual regulación de la contratación a tiempo parcial, para conseguir un mayor desarrollo en España de este tipo de
contratos, a fin de incrementar la ocupación.



En esa regulación se establecerán las medidas necesarias para racionalizar los horarios y conseguir que se respeten las jornadas máximas de trabajo, con el objetivo de mejorar la productividad y hacer posible el desarrollo de una jornada a
tiempo parcial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Rosa Díez González (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición derogatoria única, punto 1


De modificación.



Texto que se propone:


'1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:


a) De la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, los apartados 1 y 6 del artículo 2, el artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 7.1.



b) De la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, el artículo 5.



c) De la Ley 12/2001 que regula el contrato de fomento de la contratación indefinida, la disposición adicional primera.



d) Del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por el Real Decreto Ley 10/2010 de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, la disposición transitoria decimotercera.



e) Del Real Decreto-ley 10/2009, de 13 de agosto, que regula el programa temporal de protección por desempleo e inserción, el apartado segundo del artículo primero. El resto del contenido de esa Ley se podrá seguir aplicando con valor
reglamentario en todo lo que no contradiga a la regulación contenida en esta Ley.'


Texto que se sustituye:


'1. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones:


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a) De la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, los apartados 1 y 6 del artículo 2, el artículo 3 y el párrafo tercero del artículo 7.1.



b) De la Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del empleo y la protección de las personas desempleadas, el artículo 5.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds a instancia del Diputado Joan Ridao i Martín al amparo de lo establecido en el artículo 110 del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de julio de 2010.-Joan Ridao i Martín, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado uno


De modificación.



Se modifica el redactado de la letra a) del apartado 1, del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue:


'a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores
fijos de la empresa.



Los convenios colectivos podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.



Mediante negociación colectiva podrá autorizarse la utilización de este contrato de trabajo para la contratación por parte de las empresas de personas trabajadoras para el lanzamiento de una nueva actividad empresarial o una nueva línea de
negocio que, por su novedad e incertidumbres, requiera de contratación flexible en sus inicios.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime del redactado del Real Decreto la reserva para los Convenios Colectivos de ámbito estatal de la posibilidad de ajustar la duración de dichos contratos de trabajo. La flexibilidad laboral que debería inspirar la reforma laboral
que se acomete tiene muchas vertientes. Flexibilidad interna en las empresas. Flexibilidad en la contratación. Pero también, flexibilidad territorial en la adaptación a las peculiaridades territoriales de ciertos sectores sobre la contratación.
En el territorio del estado español, como en el contexto de la Unión Europea, no existe un único mercado de trabajo uniforme, existen diferentes mercados laborales.
Ello explica la aparición de convenios colectivos de ámbito inferior al estatal y
superior al de empresa. Y en ese contexto debe también acometerse la reforma introduciendo medidas de flexibilidad, que pasa, entre otras, y como más adelante se incidirá, por dotar a dichos convenios de la capacidad de adaptar las modalidades
contractuales a sus necesidades reales, por otro lado se propone que en determinados supuestos se pueda utilizar la contratación mediante este tipo de contrato para el lanzamiento de nuevas actividades por parte de las empresas.



ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición adicional primera


De modificación.



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Se modifica el redactado del punto 1 de la disposición adicional primera, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado 1.a), del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por este Real Decreto-ley, se entiende sin perjuicio de lo establecido actualmente en la negociación colectiva para
adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la reserva a la negociación colectiva de carácter estatal que se propone en el redactado de este punto, en los términos propuestos en la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado tres


De modificación.



Se modifica el redactado del punto tres del artículo 1 del Decreto mediante el que se modifica el redactado del apartado 9 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue:


'9. En los supuestos previstos en los apartados 5 y de cumplirse lo en él previsto, el trabajador podrá solicitar por escrito, ante el Servicio Público de Empleo correspondiente, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos
previstos, un documento justificativo sobre la condición de la relación laboral, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El servicio público de empleo deberá acreditar por escrito dicho extremo y, a su vez,
remitir escrito de tal extremo a la empresa en la que el trabajador preste sus servicios remunerados.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la especificidad de este acceso indirecto a la condición de trabajador fijo, y puesto que es por un mandato legal 'iures et de jure', parece más coherente que la certificación sea expedida por los servicios públicos de empleo. Y ello
sin perjuicio de que pueda informarse al empresario de dicha situación.



ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado 5


De modificación.



Se modifica el redactado de la letra c) del artículo 49.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue;


'c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, el trabajador tendrá derecho a recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la
cantidad que resultaría de abonar doce días de salario por cada año de servicio, o la establecida, en su caso, en la normativa específica que sea de aplicación.



Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador continúe prestando servicios.



Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuara en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.



Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.'


JUSTIFICACIÓN


Si se apuesta por romper progresivamente por la dualidad del mercado entre contratación temporal e


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indefinida, y si en ese cometido, se penaliza la contratación temporal, o por la lectura inversa, se favorece el acceso a indemnizaciones por parte de los trabajadores temporales a la finalización de sus contratos, parece razonable añadir la
compensación/indemnización para la finalización de los contratos formativos. No se justifica que dichos contratos mantengan cotas de precariedad laboral, y sus beneficios o fomento, deben venir a través de medidas distintas, no por la renuncia al
establecimiento de derechos a las personas trabajadoras.



ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado 7


De modificación.



Se modifica el redactado de la disposición transitoria decimotercera, que se introduce en dicho punto en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, y que
tendrá la siguiente redacción:


'Disposición transitoria decimotercera. Indemnización por finalización de contrato temporal.



La indemnización prevista a la finalización del contrato temporal establecida en el artículo 49.1 c) de esta Ley se aplicará de modo gradual conforme al siguiente calendario:


- Diez días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren hasta el 31 de diciembre de 2011.



- Once días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2012.



- Doce días de salario por cada año de servicio para los contratos temporales que se celebren a partir del 1 de enero de 2013.'


JUSTIFICACIÓN


La medida introducida de mejora de las indemnizaciones (o incremento de las penalizaciones en función de la lectura que pretenda dársele), de la contratación temporal debe ser coherente y consecuente con el resto de medidas introducidas.



No parece coherente que en algunas medidas de gran calado se proponga una ejecución inmediata de su contenido y en otras no. En el sentido de esta medida, el romper con la dualidad del mercado debe ser un objetivo a corto plazo, y en eso
podemos estar de acuerdo, y así se ha traducido en el contenido de otras medidas del Real Decreto.



Por ello, y para ser consecuente con el conjunto de pérdidas que representa este decreto para los derechos de las personas trabajadoras, que el régimen transitorio debe acortarse, para favorecer el acceso a la indemnización/compensación
máxima establecida.



ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2, apartado uno


De modificación.



Se modifica el redactado del apartado 1, del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo que quedará redactado como sigue:


'1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la
extinción afecte al menos a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa en forma de pérdidas, que aun siendo coyunturales, afecten involuntariamente a la viabilidad futura de la
empresa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce la necesidad de la decisión extintiva y de reducir el empleo en la misma con el fin de superar dicha situación desfavorable.



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Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado.
A estos efectos, la empresa deberá acreditar la concurrencia de
alguna de las causas señaladas y justificar que de las mismas se deduce la necesidad de la decisión extintiva y de la reducción de las necesidades de empleo en la empresa para garantizar su viabilidad futura, mejorando su situación o su evolución
negativa a través de una más adecuada organización de los recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.



Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca
como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.



Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.



Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número
inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones que se proponen se dirigen a la caracterización de las causas que justifican este tipo de despidos en el sentido que la medida debe contribuir al buen funcionamiento de la empresa, pero como objetivo último, debe
contribuir a garantizar la viabilidad futura de la misma. No puede introducirse la liberalidad en nuestro mercado de que la extinción a coste reducido del contrato de trabajo sea utilizada como medida instrumental. La extinción de contratos se
justifica en situaciones de crisis empresarial, y la medida debe contribuir por ello a la sostenibilidad empresarial, no a la mejora de coyunturas. De hecho, cuando se habla de causas económicas, este hecho ya se pone de manifiesto. Así pues, se
propone que se ponga de manifiesto el carácter finalista para el uso de esta vía de extinción del contrato.



La reforma laboral tiende a favorecer aspectos que nuestro mercado no tenía resuelto. Su premura, la necesidad de llevarla a cabo se justifica en gran medida por la coyuntura de crisis económica severa que sufren las economías de la mayoría
de países desarrollados. Pero eso, aun cuando sea severo, es una coyuntura, que si bien tiene mayor trascendencia en nuestro caso por la existencia de problemas estructurales, no justifica que deba retrocederse en los derechos de las personas
trabajadoras como si dicha tesitura fuera permanente en el tiempo.



El despido económico, el despido a bajo coste, sólo debe tener cabida en el ordenamiento jurídico español en situaciones de crisis empresarial, y el texto propuesto no lo refleja así, encubriendo una apertura al abaratamiento del despido en
general.



El contexto no puede pues justificar la introducción de una carta de naturalidad tan abierta para el uso instrumental de esta tipología de extinciones.



Por otro lado, la inconcreción de los términos 'mínimamente' y 'razonablemente' parece, cuanto menos una temeridad. Dejar en manos de la interpretación judicial a futuro de dichos términos, en un tema tan sensible como este de los despidos,
es una irresponsabilidad hacia las personas trabajadoras y hacia nuestros empresarios. Ambos reclaman soluciones, fundamentalmente, a partir de concreciones.



El problema del mercado de trabajo español no es el de las barreras de salida, lo es en las barreras de entrada. No es un problema de costes de despido, sino de los beneficios de la creación de empleo estable y flexible.



Es por ello que la reforma propuesta de flexibilización de este tipo de despidos, no beneficiará a la creación de empleo estable ni a la recuperación de la economía española, sino que solo favorece a la reducción de derechos, y
fundamentalmente, a las grandes empresas.



ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2, apartado dos


De modificación.



Se modifica el redactado del apartado 6, del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los


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Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue:


'6. Cuando el período de consultas concluya sin acuerdo, la autoridad laboral dictará resolución estimando o desestimando, en todo o en parte, la solicitud empresarial. La resolución se dictará en el plazo de quince días naturales a partir
de la comunicación a la autoridad laboral de la conclusión del período de consultas; si transcurrido dicho plazo no hubiera recaído pronunciamiento expreso, se entenderá rechazada la medida extintiva. El pronunciamiento, sea expreso o tácito, será
recurrible en los términos previstos y ante la jurisdicción competente.



La resolución de la autoridad laboral será motivada y congruente con la solicitud empresarial. La autorización procederá cuando de la documentación obrante en el expediente se desprenda que concurre la causa alegada por el empresario y la
razonabilidad de la medida, para los fines, y en los términos señalados en el apartado 1 de este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica el silencio positivo establecido en el redactado de este punto, por cuanto al tratarse de una medida extintiva, de carácter beneficioso para la empresa, y altamente gravoso para el colectivo de personas trabajadoras, no puede
operar, desde una perspectiva de razonabilidad entre supuesto de hecho y consecuencia jurídica, el silencio en perjuicio del agraviado por este. Esta lógica se traduce además en el sentido de la segunda concreción que se añade, y es que sólo se
justifica la extinción por esta vía cuando se ha constatado claramente la razonabilidad de la medida, en coherencia con los fines que se persiguen.



ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De modificación parcial.



Se modifica el redactado del punto 1 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que quedará redactado
como sigue:


'1. Con objeto de facilitar la colocación estable de trabajadores desempleados y de empleados sujetos a contratos temporales, podrá concertarse, hasta el 31 de diciembre de 2011, el contrato de trabajo para el fomento de la contratación
indefinida que se regula en esta disposición, en las condiciones previstas en la misma.'


JUSTIFICACIÓN


Resulta coherente y necesario que dicha modalidad de contratación sea coyuntural y responda a necesidades puntuales de creación de empleo en el mercado. Si quiere acometerse una reforma de la indemnización por despido de forma general,
debería acometerse la reforma de otros artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.



El uso de este contrato con barreras de salida moderadas, debe ser coyuntural y para situaciones de crisis.



ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De modificación parcial.



Se modifica el redactado del punto 2 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que quedará redactado
como sigue:


'2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:


a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:


- Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.



- Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.



- Mayores de cuarenta y cinco años de edad.



- Personas con discapacidad.



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- Parados que lleven, al menos, tres meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.



b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho
contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.



c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados
en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante una técnica ciertamente torticera se ha introducido de facto el carácter generalizado del contrato con indemnización tasada a treinta y tres días. Y ello significa generalizar una reducción del coste de los despidos en el estado
español. No puede pretenderse hacer esa reforma de tanto calado mediante la técnica de no excluir del ámbito de aplicación a ninguna persona trabajadora que se incorpore a un nuevo empleo.



Se propone suprimir a los colectivos añadidos para cubrir el objetivo que quería mantenerse oculto de generalizar una reducción del coste de los despidos en las empresas, para pasar a autorizar esta tipologia de contratación en determinados
casos.



ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De modificación.



Se modifica el redactado del apartado 5, de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que quedará
redactado como sigue;


'5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los doce meses anteriores a la celebración del contrato, hubiera extinguido contratos de trabajo
por despido reconocido o declarado como improcedente o por despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la
extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.



Esta limitación no será de aplicación cuando las extinciones de contratos se hayan producido con anterioridad al 18 de junio de 2010 ni cuando, en el supuesto de despido colectivo, la realización de los contratos a los que se refiere la
presente disposición haya sido acordada con los representantes de los trabajadores en el período de consultas previsto en el artículo 51.4 del Estatuto de los Trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica la medida en el hecho de que debe darse un plazo más largo de carencia para el acceso a este tipo de contrato para evitar que algunas empresas puedan utilizar este tipo de contratación como táctica para regenerar los costes de
despidos que actualmente tienen vigentes.



ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De modificación.



Se modifica el redactado del apartado 6, de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de junio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, que quedará
redactado como sigue;


'6. El Gobierno y las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, procederán a la evaluación de la eficacia de esta disposición y sus efectos en la evolución de la contratación indefinida para determinar


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la prórroga de sus efectos. Esta evaluación se realizará con anterioridad al 31 de diciembre de 2012.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica en el carácter coyuntural que debe tener esta medida.



ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4


De modificación.



Se modifica el redactado del apartado 2, del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue:


'2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no superior a quince días improrrogables, cuando afecte a la totalidad
del centro de trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



Dicho período de consultas deberá versar sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores
afectados.



La apertura del período de consultas y las posiciones de las partes tras su conclusión deberán ser notificadas a la autoridad laboral para su conocimiento.



Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo.



Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría
de aquéllos.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores, a título individual, podrán atribuir su representación para la negociación con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, o bien, a aquellas otras personas que puedan acordarse; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales del sector. Los acuerdos que se susciten por la representación deberán ser refrendados por los trabajadores mediante los mecanismos previstos en el artículo 77 de esta Ley.



Tras la finalización del período de consultas el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre el traslado, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.



No obstante lo señalado en el párrafo anterior, la autoridad laboral, a la vista de las posiciones de las partes y siempre que las consecuencias económicas o sociales de la medida así lo justifiquen, podrá ordenar la ampliación del plazo de
incorporación a que se refiere el apartado 1 de este artículo y la consiguiente paralización de la efectividad del traslado por un período de tiempo que, en ningún caso, podrá ser superior a seis meses.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 1 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas, hasta su resolución.



El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados al ejercicio de la opción prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 de este
artículo.



El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo.'


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JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el apartado de la designación de representantes en dos sentidos. Por un lado, dicha representación debe recoger el espíritu del derecho a la libertad sindical en todas sus vertientes de afiliación y representación, por
lo que debe preverse que los trabajadores puedan designar otros representantes no sindicales, además, de representantes de organizaciones sindicales que no sean representativas pero que tengan implantación en la empresa.



Pero además, debe protegerse el derecho de las personas trabajadoras en la decisión final, que debe refrendarse en asamblea de trabajadores, utilizando el mecanismo ya previsto en el artículo 77 de la Ley.



ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De modificación.



Se modifica el artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue;


'Artículo 41. Modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.



1. La dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo. Tendrán la consideración de modificaciones
sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:


a) Jornada de trabajo.



b) Horario y distribución flexible del tiempo de trabajo.



c) Régimen de trabajo a turnos.



d) Sistema de remuneración.



e) Sistema de trabajo y rendimiento.



f) Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley.



Se entenderá que concurren las causas a que se refiere este artículo cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su
posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda.



2. Se considera de carácter individual la modificación de aquellas condiciones de trabajo de que disfrutan los trabajadores a título individual.



Se considera de carácter colectivo la modificación de aquellas condiciones reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos
colectivos.



No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, no se considerarán en ningún caso de carácter colectivo a los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo las modificaciones funcionales y de horario de trabajo que afecten, en
un período de noventa días, a un número de trabajadores inferior a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores, en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



3. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de treinta días a la fecha de
su efectividad.



En los supuestos previstos en los párrafos a), b) y c) del apartado 1 de este artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 50 1. a), si el trabajador resultase perjudicado por la modificación sustancial tendrá derecho a
rescindir su contrato y percibir una indemnización de veinte días de salario por año de servicio prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año y con un máximo de nueve meses.



Sin perjuicio de la ejecutividad de la modificación en el plazo de efectividad anteriormente citado, el trabajador que no habiendo optado por la rescisión de su contrato se muestre disconforme con la decisión empresarial podrá impugnarla
ante la jurisdicción competente. La sentencia declarará la modificación justificada o injustificada y, en este último caso, reconocerá el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones.



Cuando con objeto de eludir las previsiones contenidas en el apartado siguiente de este artículo, la empresa realice modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo en períodos sucesivos de noventa días en número inferior a los
umbrales a que se refiere el último párrafo del apartado 2, sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas


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modificaciones se considerarán efectuadas en fraude de ley y serán declaradas nulas y sin efecto.



4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en todos los casos de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no superior a quince
días improrrogables, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.



Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores, a título individual, podrán atribuir su representación para la negociación con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, o bien, a aquellas otras personas que puedan acordarse; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales del sector. Los acuerdos que se susciten por la representación deberán ser refrendados por los trabajadores mediante los mecanismos previstos en el artículo 77 de esta Ley.



El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberán desarrollarse dentro del plazo máximo improrrogable señalado para dicho periodo.



5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos colectivos,
una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo, el empresario notificará a los trabajadores su decisión sobre la modificación, que surtirá efectos transcurrido el plazo a que se refiere el apartado 3 de este artículo.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.



El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo.



6. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo entre la empresa y los
representantes legales o sindicales de los trabajadores, en cuyo caso se entenderá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría absoluta de los miembros del comité o comités
de empresa, de los delegados de personal en su caso o de las representaciones sindicales que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.



En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenio colectivo o acuerdo interprofesional. Los convenios y acuerdos interprofesionales podrán establecer
el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 9.1 de esta Ley.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa según lo previsto en el apartado 4.



La modificación solo podrá referirse a las materias señaladas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo cuya modificación se
pretenda.



7. En materia de traslados se estará a lo dispuesto en las normas específicas establecidas en el artículo 40 de esta Ley.



8. Sin perjuicio de los mecanismos que colectivamente hayan podido ser acordados mediante la negociación colectiva, empresa y trabajadores, podrán utilizar para los supuestos previstos en este artículo, voluntariamente, la mediación
cualificada de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Los plazos y efectos de dicha mediación, serán los mismos que los previstos para el resto de mecanismos.



JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar los supuestos de utilización de esta vía de flexibilidad interna introduciendo el término flexible en el capítulo de horario. Se ha demostrado que los horarios flexibles, la distribución irregular del tiempo de trabajo,
ayuda a amoldar las necesidades


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de las empresas a las exigencias del mercado, además de ser una herramienta fundamental para la conciliación de la vida personal y profesional.



Por lo que a apoderamiento de representación se refiere, se introduce lo ya citado en la enmienda anterior referida al artículo 40 del Estatuto.



Por lo que a modificaciones que alteren los derechos y obligaciones contenidos en convenios colectivos, se añade que el acuerdo del comité o comités, o delegados de personal, sea mediante un acuerdo adoptado por mayoría absoluta, dada la
trascendencia de la medida.



Se introduce la posibilidad de que las partes puedan acordar la mediación de la inspección de trabajo y seguridad social, que se considera altamente cualificada y de vital trascendencia en la fertilidad de las relaciones laborales en muchos
territorios.



ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 6, apartado uno


De modificación.



Se modifica el redactado del apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue:


'3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.



Sin perjuicio de lo anterior, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores legitimados para negociar un convenio colectivo conforme a lo previsto en esta Ley, en situaciones de crisis empresarial que afecten a la
viabilidad futura de la empresa, y previo desarrollo de un periodo de consultas en los términos del artículo 41.4, a inaplicar el régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y
perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma.



El acuerdo de inaplicación deberá determinar con exactitud la retribución a percibir por los trabajadores de dicha empresa, estableciendo, en su caso y en atención a la desaparición de las causas que lo determinaron, una programación de la
progresiva convergencia hacia la recuperación de las condiciones salariales establecidas en el convenio colectivo de ámbito superior a la empresa que le sea de aplicación, sin que en ningún caso dicha inaplicación pueda superar el período de
vigencia del convenio o, en su caso, un año de duración, sin perjuicio de su posible prórroga por acuerdo expreso entre las partes.



En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenios o acuerdos interprofesionales, o potestativamente, a los previstos en el artículo 41.8 de esta Ley.
Los convenios o acuerdos interprofesionales podrán establecer el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los
acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores, a título individual, podrán atribuir su representación para la negociación con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa, o bien, a aquellas otras personas que puedan acordarse; sus acuerdos requerirán el voto favorable de la mayoría
de sus miembros. La designación deberá realizarse en un plazo de cinco días a contar desde el inicio del periodo de consultas, sin que la falta de designación pueda suponer la paralización del mismo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su
representación a las organizaciones empresariales del sector. Los acuerdos que se susciten por la representación deberán ser refrendados por los trabajadores mediante los mecanismos previstos en el artículo 77 de esta Ley.



JUSTIFICACIÓN


Como ya se apuntó para las causas de las extinciones de contratos, la medida se justifica en situaciones de crisis empresarial, y la medida debe contribuir por ello a la sostenibilidad empresarial, no a la mejora de coyunturas. Y en ese
contexto debe apostarse por referirse a la posibilidad del descuelgue salarial en supuestos de crisis estructural, pero además, cuando ello afecte a la viabilidad, no solo a la cuenta de resultados.



En cuanto a la duración del acuerdo, este no puede extenderse más allá de un año, sin perjuicio de que pueda prorrogarse con cierta facilidad.



Por otro lado se insiste en la cuestión de la representación que ya se hizo en las anteriores enmiendas.



Página 35



ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 6


De adición.



Se añade un apartado tres al artículo 6 del Real Decreto, mediante el que a su vez, se añade un punto 5 al artículo 82 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, que quedará redactado como sigue:


'Tres. Se añade un punto 5 al artículo 82 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con el siguiente redactado:


'5. Podrán definirse y alcanzarse otros acuerdos de inaplicación de lo previsto en Convenios Colectivos y que puedan afectar a otras condiciones laborales reguladas en los mismos, en los mismos términos y condiciones previstos en el
apartado 3 de este artículo.''


JUSTIFICACIÓN


Se justifica la adición por el hecho de que la flexibilidad interna en las empresas puede conseguirse de diferentes formas, y una de ellas, es la de amoldar las condiciones previstas en los convenios a la realidad de la empresa. Si se
accede a facilitar el régimen de aplicación salarial del convenio, también es asumible que se moderen o se inapliquen otras condiciones laborales con carácter previo a la aplicación del llamado 'descuelgue salarial'.



ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 7, apartado nuevo


De adición.



Se añade un nuevo apartado, el 4, al artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que quedará redactado como sigue:


'3. Las medidas previstas en los apartados 1y 2 anteriores, tendrán la duración prevista en los acuerdos adoptados, sin que en ningún caso puedan superar el año de duración, sin perjuicio de que pueda acordarse su prórroga por acuerdo entre
las partes.'


JUSTIFICACIÓN


Parece lógico que las medidas que se prevén en este artículo y que tienen marcado carácter coyuntural se limiten en el tiempo, y de forma concreta.



ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 10


De modificación.



Se modifica el redactado del artículo 10 que quedará redactado como sigue:


'Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.



1. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados entre 16 y 24 años, ambos inclusive, inscritos en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una bonificación en la cuota
empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social, del 65% durante tres años.



La contratación de trabajadores desempleados de entre 25 y 30 años, ambos inclusive, con especiales problemas de empleabilidad, inscritos en la Oficina de Empleo, dará derecho a una bonificación en la cuota empresarial por contingencias
comunes a la Seguridad Social, del 45 %, durante tres años.



A estos efectos, se considerará que tienen especiales problemas de empleabilidad a aquellos jóvenes que lleven inscritos como desempleados al menos doce meses y que no hayan completado la escolaridad obligatoria o carezcan de titulación
profesional.



Página 36



Cuando estos contratos se realicen con mujeres, las bonificaciones indicadas serán de 75 % euros y 55 % respectivamente.



2. Las empresas que contraten, hasta el 31 de diciembre de 2011, de forma indefinida a trabajadores desempleados mayores de 45 años, inscritos en la Oficina de Empleo durante al menos doce meses, tendrán derecho a una bonificación en la
cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social, del 65 % durante tres años.



Si estos contratos se conciertan con mujeres, las bonificaciones indicadas serán del 75 %.



3. Las empresas que, hasta el 31 de diciembre de 2011, transformen en indefinidos contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación, cualquiera que sea la fecha de su celebración, tendrán derecho a
una bonificación en la cuota empresarial por contingencias comunes a la Seguridad Social del 55 % durante tres años. En el caso de mujeres, dichas bonificaciones serán de 60 %.



4. Será requisito imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas en este artículo que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de
empleo fijo de la empresa.



Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que
resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los
contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de
prueba.



5. Las empresas que se acojan a estas bonificaciones estarán obligadas a mantener, durante el periodo de duración de la bonificación, el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación indefinida o transformación bonificada.



No se considerará incumplida dicha obligación si se producen extinciones de contratos indefinidos en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.



En el supuesto de producirse extinciones de contratos indefinidos por otras causas y cuando ello suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en el mes siguiente a que se produzcan mediante la
contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido,
en los términos que se establezcan reglamentariamente.



El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones establecidas en este apartado dará lugar al reintegro de las bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.



6. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección 1.a del Capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su
artículo 6.2.



7. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de
política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Se mejoran las bonificaciones introducidas por cuanto las propuestas resultan poco atractivas.



Se propone volver al sistema de porcentajes sobre la base de cotización por resultar un sistema más equitativo de bonificaciones, y además, más incentivador.



Por lo que a jóvenes se refiere debe considerarse que la situación actual requiere un plan más ambicioso al propuesto. El desempleo juvenil es muy severo, y establecer un periodo de carencia de doce meses para el acceso a los beneficios es
un requisito que limita excesivamente que las empresas puedan contratar a este colectivo.



ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 11


De modificación.



Se modifica el redactado del título del artículo 11 que queda como sigue:


'Artículo 11. Bonificaciones de cuotas en los contratos para la transición juvenil al mercado de trabajo.



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1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos de transición juvenil con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho,
durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del 100 % de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.



Asimismo, en los contratos para la transición juvenil celebrados o prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del
contrato, incluidas sus prórrogas.



Las bonificaciones en este artículo serán aplicables asimismo a los contratos para la transición juvenil concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley que sean prorrogados entre dicha fecha y el 31 de diciembre
de 2011, durante la vigencia de dichas prórrogas.



2. Para tener derecho a los incentivos establecidos en el párrafo primero del apartado anterior, el contrato para la transición juvenil deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se
aplicará lo establecido en el párrafo segundo del artículo 10.4 de este real decreto-ley.



3. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección 1.ª del Capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su
artículo 6.2.



4. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de
política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


El desuso y desprestigio que caracteriza el contrato de formación hace que haya quedado estigmatizado en nuestro mercado de trabajo. En un mercado que pretende orientarse hacia la profesionalización, hacia el crecimiento de las personas
trabajadoras en el mismo mediante la especialización, el perfeccionamiento, la formación continuada, para dotarnos de un modelo productivo donde el valor añadido es la característica esencial, resulta desde todo punto de vista necesario recuperar un
contrato de aprendizaje en el que se garantice que el trabajador gozará de derechos en ese periodo, pero además, donde se perciba por las empresas los beneficios de dotarse de este tipo de trabajadores.



Ese es el espíritu del contrato de trabajo para la transición juvenil, que tiene esas premisas, que se concretaran por lo que se dirá en la siguiente enmienda. En el fondo se trata de recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del
aprendiz, por razón de que los mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces.



Y el cambio debe empezar por denominar de una forma más adecuada, para desestigmatizarlo y regenerar su crédito, a dicho contrato, además por dotarlo de una denominación que responda a su verdadero espíritu.



En este artículo pues, solo se incide en la denominación, por cuanto en lo que a contenido de la modalidad de contratación se refiere, se incide en la enmienda siguiente.



ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 12, apartado dos


De modificación.



Se modifica el apartado Dos del artículo 12, por el que se da una nueva redacción al apartado 2 del artículo 11 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que
quedará redactado como sigue:


'2. El contrato para la transición juvenil tendrá por objeto la adquisición de la formación teórica y práctica necesaria para el desempeño adecuado de un oficio o de un puesto de trabajo que requiera un determinado nivel de cualificación, y
se regirá por las siguientes reglas:


a) Se podrá celebrar con trabajadores mayores de dieciséis años y menores de veintiún años que carezcan de la titulación o del certificado de profesionalidad requerido para realizar un contrato en prácticas.



El límite máximo de edad será de veinticuatro años cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de escuelas taller y casas de oficios.



El límite máximo de edad no será de aplicación cuando el contrato se concierte con desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas de talleres de empleo o se trate de personas con discapacidad.



b) Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer, en función


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del tamaño de la plantilla, el número máximo de contratos a realizar, así como los puestos de trabajo objeto de este contrato.



Asimismo, los convenios colectivos de empresa podrán establecer el número máximo de contratos a realizar en función del tamaño de la plantilla, en el supuesto de que exista un plan formativo de empresa.



Si los convenios colectivos a que se refieren los párrafos anteriores no determinasen el número máximo de contratos que cada empresa puede realizar en función de su plantilla, dicho número será el determinado reglamentariamente.



c) La duración mínima del contrato será de seis meses y la máxima de dos años. Mediante convenio colectivo de ámbito sectorial o, en su defecto, en los convenios colectivos sectoriales de ámbito inferior, se podrá establecer otras
duraciones atendiendo a las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y a los requerimientos formativos del mismo, sin que, en ningún caso, la duración mínima pueda ser inferior a seis meses ni la máxima superior a tres años, o a
cuatro años cuando el contrato se concierte con una persona con discapacidad, teniendo en cuenta el tipo o grado de discapacidad y las características del proceso formativo a realizar.



d) Expirada la duración máxima del contrato para la transición juvenil, el trabajador no podrá ser contratado bajo esta modalidad por la misma o distinta empresa.



No se podrán celebrar contratos para la transición juvenil que tengan por objeto la cualificación para un puesto de trabajo que haya sido desempeñado con anterioridad por el trabajador en la misma empresa por tiempo superior a doce meses.



e) Será requisito necesario que con carácter previo a la formalización del contrato para la transición juvenil, el trabajador haya obtenido, de los servicios públicos de empleo, una orientación laboral, en la que además de fijar sus
objetivos profesionales hayan sido determinadas sus competencias laborales actuales, que se tomarán como punto de partida para posteriores evaluaciones sobre su evolución formativa en el puesto de trabajo. Tanto la expedición de los certificados de
orientación laboral, como las evaluaciones formativas, serán desarrollados por los servicios públicos de empleo en la forma que reglamentariamente se determine.



Mediante la negociación colectiva podrán establecerse las competencias transversales y específicas del puesto de trabajo para la posterior evaluación del progreso formativo del trabajador.



El progreso formativo será una responsabilidad compartida entre empresa y trabajador, respondiendo cada uno de ellos de sus obligaciones. En el caso de que la evaluación del progreso formativo sea desfavorable, se analizarán las causas para
determinar las respectivas responsabilidades.



f) El tiempo dedicado a la formación teórica dependerá de las características del oficio o puesto de trabajo a desempeñar y del número de horas establecido para el módulo formativo adecuado a dicho puesto u oficio, sin que, en ningún caso,
pueda ser inferior al 15 por 100 de la jornada máxima prevista en el convenio colectivo o, en su defecto, de la jornada máxima legal.



Respetando el límite anterior, los convenios colectivos podrán establecer el tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución, estableciendo, en su caso, el régimen de alternancia o concentración del mismo respecto del tiempo de
trabajo efectivo.



Asimismo, podrá acordarse la alternancia o concentración del tiempo dedicado a la formación teórica y su distribución de existir ésta.



Cuando el trabajador contratado para la transición juvenil no haya finalizado los ciclos educativos comprendidos en la escolaridad obligatoria, la formación teórica tendrá por objeto, fundamentalmente, completar dicha educación.



Se entenderá cumplido el requisito de formación teórica cuando el trabajador acredite, mediante certificación de la Administración pública competente, que ha realizado un curso de formación profesional para el empleo adecuado al oficio o
puesto de trabajo objeto del contrato. En este caso, la retribución del trabajador se incrementará proporcionalmente al tiempo no dedicado a la formación teórica.



La formación teórica podrá llevarse a cabo en el propio centro de trabajo, y por el propio empresario, en los casos en que este acredite una cualificación oficial específica -sea académica o profesional- y reconocida por la administración
competente, para el ejercicio de dicha profesión, de forma que le permita aportar un marco profesionalizado de conocimientos teóricos al trabajador. En dichos supuestos, será necesario establecer el contenido de formación teórica en un plan de
formación específico que deberá ser supervisado por los servicios públicos de empleo en la forma que reglamentariamente se determine.



Cuando el trabajador contratado para la transición juvenil sea una persona con discapacidad psíquica, la formación teórica podrá sustituirse, total o parcialmente, previo informe de los equipos multiprofesionales de valoración
correspondientes, por la realización de procedimientos de rehabilitación o de ajuste personal y social en un centro psicosocial o de rehabilitación sociolaboral.



Tanto la financiación como la organización e impartición de la formación teórica se regulará en los términos que se establezcan reglamentariamente.



g) El trabajo efectivo que preste el trabajador en la empresa deberá estar relacionado con las tareas propias del nivel ocupacional, oficio o puesto de trabajo objeto del contrato.



h) La cualificación o competencia profesional adquirida a través del contrato para la transición juvenil será objeto de acreditación en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la
Formación Profesional y en su formativa


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de desarrollo. Conforme a lo establecido en dicha regulación, el trabajador podrá solicitar de la Administración pública competente la expedición del correspondiente certificado de profesionalidad. Sin perjuicio de lo anterior, a la
finalización del contrato, el empresario deberá entregar al trabajador un certificado en el que conste la duración de la formación teórica y el nivel de la formación práctica adquirida.



i) La retribución del trabajador contratado para la transición juvenil será durante el primer año del contrato la fijada en convenio colectivo, sin que pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional en proporción al tiempo de trabajo
efectivo. Durante el segundo año del contrato para la formación, la retribución será la fijada en convenio colectivo, sin que en ningún caso pueda ser inferior al salario mínimo interprofesional, con independencia del tiempo dedicado a la formación
teórica.



j) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la transición juvenil comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. Asimismo, se tendrá derecho a la
cobertura del Fondo de Garantía Salarial.



k) En el supuesto de que el trabajador continuase en la empresa al término del contrato se estará a lo establecido en el apartado 1, párrafo f), de este artículo.



l) El contrato para la transición juvenil se presumirá de carácter común u ordinario cuando el empresario incumpla en su totalidad las obligaciones que le correspondan en materia de formación teórica.'


JUSTIFICACIÓN


Como se decía en la anterior enmienda, el desuso y desprestigio que caracteriza el contrato de formación hace que haya quedado estigmatizado en nuestro mercado de trabajo. En un mercado que pretende orientarse hacia la profesionalización,
hacia el crecimiento de las personas trabajadoras en el mismo mediante la especialización, el perfeccionamiento, la formación continuada, para dotarnos de un modelo productivo donde el valor añadido es la característica esencial, resulta des de todo
punto de vista necesario recuperar un contrato de aprendizaje en el que se garantice que el trabajador gozará de derechos en ese periodo, pero además, donde se perciba por las empresas los beneficios de dotarse de este tipo de trabajadores.



Ese es el espíritu del contrato de trabajo para la transición juvenil.



Por un lado se propone flexibilizar la formación teórica, sin perjuicio de las medidas de control que se introducen mediante la participación activa de los servicios públicos de empleo. Además se introduce la posibilidad de realizar la
formación teórica por el propio empresario, siempre que se establezca un plan de formación y se tutele el mismo.



En el fondo pues, se trata de recuperar la ahora devaluada y desprestigiada figura del aprendiz, por razón de que los mecanismos son precarios y jurídicamente ineficaces, mediante la flexibilización, la dotación de mayores garantías para los
aprendices, y mediante un tutelaje responsable de todo el proceso.



Y el cambio también, como ya se dijo, debe empezar por denominar de una forma más adecuada, para desestigmatizarlo y regenerar su crédito, a dicho contrato, además por dotarlo de una denominación que responda a su verdadero espíritu.



ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 12, apartado 4


De modificación.



Se modifica el apartado 4 del artículo 12, por el que se da una nueva redacción a la DA sexta de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que queda redactado como sigue:


'La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la transición juvenil comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones de aquella, incluido el desempleo.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con las enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 12, apartado 5


De modificación.



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Se modifica el apartado 5 del artículo 12, por el que se introduce una nueva Disposición adicional, la cuadragésima novena, a la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, con la
siguiente redacción que queda redactado como sigue:


'Disposición adicional cuadragésima novena. Cotización por desempleo en el contrato para la transición juvenil y cuantía de la prestación.



La cotización por la contingencia de desempleo en el contrato para la transición juvenil se efectuará por la cuota fija resultante de aplicar a la base mínima correspondiente a las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales el mismo tipo de cotización y distribución entre empresario y trabajador establecidos para el contrato en prácticas.



Para determinar la base reguladora y la cuantía de la prestación por desempleo se aplicará lo establecido en el artículo 211 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


En consonancia con lo anteriormente expuesto.



ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 14, apartado 1


De adición.



Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 20, de la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, con la siguiente redacción:


'3. Con independencia de la forma y por las entidades en que se preste, se considera la intermediación laboral como un servicio de carácter público, que tiene por objetivo garantizar el acceso el trabajo a todos los ciudadanos en los
términos que establece el artículo 35 de la Constitución.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la nueva regulación que se introduce, especialmente en las agencias de colocación de carácter privado, se configura como un elemento esencial el definir el servicio como público, con independencia que luego pueda prestarse de forma
privada.



ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 14, apartado dos


De modificación.



Se modifica el apartado dos del artículo 14 por el que se incorpora un artículo 21.bis a la Ley 56/2003, de 16 de diciembre, de Empleo, quedando redactado como sigue:


'Artículo 21.bis. Agencias de colocación.



1. A efectos de lo previsto en esta Ley se entenderá por agencias de colocación aquellas entidades públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que realicen actividades de intermediación laboral de acuerdo con lo establecido en el
artículo 20, bien como colaboradores de los Servicios Públicos de Empleo, bien de forma autónoma pero coordinada con los mismos. Asimismo, podrán desarrollar actuaciones relacionadas con la búsqueda de empleo, tales como orientación e información
profesional, y con la selección de personal.



2. Las personas físicas o jurídicas que deseen actuar como agencias de colocación deberán obtener autorización del servicio público de empleo competente por razón del domicilio social de la agencia, que será única y con validez en todo el
territorio español, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente. El vencimiento del plazo máximo del procedimiento de autorización sin haberse notificado resolución expresa al interesado supondrá la desestimación de la solicitud por
silencio administrativo, con el objeto de garantizar una adecuada protección de los trabajadores.



3. Reglamentariamente se regulará un sistema que permita integrar el conjunto de la información proporcionada por las Comunidades Autónomas respecto a las agencias de colocación autorizadas.



4. En todo caso, sin perjuicio de las obligaciones previstas en este capítulo y de las específicas que se determinen reglamentariamente, las agencias de colocación deberán:


a) Suministrar a los servicios públicos de empleo la información que se determine por vía reglamentaria,


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con la periodicidad y la forma que allí se establezca sobre los trabajadores atendidos y las actividades que desarrollan, así como sobre las ofertas de empleo y los perfiles profesionales que correspondan con esas ofertas.



b) Elaborar y ejecutar planes específicos para la colocación de trabajadores desempleados integrantes de los colectivos mencionados en el artículo 26, que concluyan con la colocación de aquéllos, en los términos que se determinen
reglamentariamente en función de la situación del mercado de trabajo.



c) Disponer de sistemas electrónicos compatibles y complementarios con los de los servicios públicos de empleo.



d) Cumplir la normativa vigente en materia laboral y de Seguridad Social.



e) Cumplir con las normas sobre accesibilidad universal de las personas con discapacidad.



5. Las agencias de colocación autorizadas podrán ser consideradas entidades colaboradoras de los servicios públicos de empleo mediante la suscripción de un convenio de colaboración con los mismos, con el alcance previsto en las normas de
desarrollo de esta Ley y en los propios convenios que se suscriban.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el punto d) de las obligaciones introducidas en el sentido de que las agencias de colocación, y como más adelante se dirá, no pueden tener como cometido el hacer cumplir las normas laborales y de seguridad social a los
intermediados. Ello sería tanto como trasladar la capacidad fiscalizadora, la sancionadora a dichas entidades, siendo una barrera que no debe superarse bajo ningún concepto.



La fiscalización acerca de prestaciones por desempleo y demás cuestiones que puedan afectar a los intermediados, deben quedar a recaudo de la actividad estrictamente administrativa, y en el ámbito de lo público.



ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 16


De modificación.



El contenido del artículo 16 de adaptación de la legislación de seguridad social a la regulación de las agencias de colocación, por el que se da un nuevo redactado al apartado 1 del artículo 231 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, queda modificado de la siguiente manera:


'1. Son obligaciones de los trabajadores y de los solicitantes y beneficiarios de prestaciones por desempleo:


a) Cotizar por la aportación correspondiente a la contingencia de desempleo.



b) Proporcionar la documentación e información que reglamentariamente se determinen a efectos del reconocimiento, suspensión, extinción o reanudación del derecho a las prestaciones.



c) Participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesionales, que determinen los servicios públicos de empleo y aceptar la colocación adecuada que le sea
ofrecida por los servicios públicos de empleo o por dichas agencias.



d) Renovar la demanda de empleo en la forma y fechas en que se determine en el documento de renovación de la demanda y comparecer, cuando haya sido previamente requerido, ante la Entidad Gestora, los servicios públicos de empleo.



e) Solicitar la baja en las prestaciones por desempleo cuando se produzcan situaciones de suspensión o extinción del derecho o se dejen de reunir los requisitos exigidos para su percepción, en el momento de la producción de dichas
situaciones.



f) Reintegrar las prestaciones indebidamente percibidas.



g) Devolver a los servicios públicos de empleo, en el plazo de cinco días, el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por los mismos.



h) Suscribir y cumplir las exigencias del compromiso de actividad.



i) Buscar activamente empleo, participar en acciones de mejora de la ocupabilidad, que se determinen por los servicios públicos de empleo competentes, en su caso, dentro de un itinerario de inserción.



Sin perjuicio de la obligación de acreditar la búsqueda activa de empleo, la participación en las acciones de mejora de la ocupabilidad será voluntaria para los beneficiarios de prestaciones contributivas durante los cien primeros días de
percepción, y la no participación en las mismas no conllevará efectos sancionadores.'


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JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el redactado en el sentido de que las agencias de colocación no pueden tener como cometido el hacer cumplir las normas laborales y de seguridad social a los intermediados. Ello sería tanto como trasladar la capacidad
fiscalizadora, la sancionadora a dichas entidades, siendo una barrera que no debe superarse bajo ningún concepto.



La fiscalización acerca de prestaciones por desempleo y demás cuestiones que puedan afectar a los intermediados, deben quedar a recaudo de la actividad estrictamente administrativa, y en el ámbito de lo público.



ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 18


De modificación.



Se modifica el redactado íntegro del artículo 18 de Adaptación de la legislación sobre infracciones y sanciones en el orden social a la regulación de las agencias de colocación y de las empresas de trabajo temporal, quedando redactado su
contenido como sigue:


'El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, queda modificado como sigue:


Uno. Se modifica el encabezamiento de la subsección 1.ª de la Sección 3.ª del Capítulo II, que queda redactado como sigue:


'Subsección 1.ª Infracciones de los empresarios, de las agencias de colocación y de los beneficiarios de ayudas y subvenciones en materia de empleo, ayudas de fomento del empleo en general y formación profesional para el empleo.'


Dos. El apartado 1 del artículo 16, infracciones muy graves, queda redactado como sigue:


'1. Ejercer actividades de intermediación, de cualquier clase y ámbito funcional, que tengan por objeto la colocación de trabajadores sin haber obtenido la correspondiente autorización administrativa o exigir a los trabajadores precio o
contraprestación por los servicios prestados.'


Tres. El apartado 2 del artículo 16, infracciones muy graves, queda redactado como sigue:


'2. Solicitar datos de carácter personal en los procesos de selección o establecer condiciones, mediante la publicidad, difusión o por cualquier otro medio, que constituyan discriminaciones favorables o adversas para el acceso al empleo por
motivos de sexo, origen, incluido el racial o étnico, edad, estado civil, discapacidad, religión o convicciones, opinión política, orientación sexual, afiliación sindical, condición social y lengua dentro del Estado.'


Cuatro. El apartado 1 del artículo 17 queda redactado como sigue:


'1. Leves.



a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.



b) No devolver en plazo, salvo causa justificada, a los servicios públicos de empleo el correspondiente justificante de haber comparecido en el lugar y fecha indicados para cubrir las ofertas de empleo facilitadas por aquéllos.'


Cinco. El apartado 2 del artículo 17 queda modificado en los siguientes términos:


'2. Graves: rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo o negarse a participar en programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o
reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los servicios públicos de empleo.



A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada la que reúna los requisitos establecidos en el artículo 231.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, en aquellos aspectos en los que sea de aplicación a los demandantes de empleo no solicitantes ni beneficiarios de prestaciones por desempleo.'


Seis. El párrafo b) del artículo 18.3 queda redactado de la siguiente manera:


'b) Formalizar contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial


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peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente.'


Siete. El párrafo b) del artículo 19.3 queda redactado de la siguiente manera:


'c) La formalización de contratos de puesta a disposición para la realización de trabajos u ocupaciones de especial peligrosidad para la seguridad o la salud en el trabajo determinados legal o convencionalmente, entendiéndose cometida una
infracción por cada contrato en tales circunstancias.'


Ocho. El párrafo a) del artículo 24.3 queda redactado de la forma siguiente:


'a) No comparecer, previo requerimiento, ante los servicios públicos de empleo o no renovar la demanda de empleo en la forma y fechas que se determinen en el documento de renovación de la demanda, salvo causa justificada.'


Nueve. El apartado 4 del artículo 25 queda redactado de la siguiente manera:


'4. En el caso de solicitantes o beneficiarios de prestaciones por desempleo de nivel contributivo o asistencial:


a) Rechazar una oferta de empleo adecuada, ya sea ofrecida por los servicios públicos de empleo salvo causa justificada.



b) Negarse a participar en los trabajos de colaboración social, programas de empleo, incluidos los de inserción profesional, o en acciones de promoción, formación o reconversión profesional, salvo causa justificada, ofrecidos por los
servicios públicos de empleo o en las acciones de orientación e información profesional ofrecidas por las agencias de colocación cuando desarrollen actividades en el ámbito de la colaboración con aquéllos.



A los efectos previstos en esta Ley, se entenderá por colocación adecuada y por trabajos de colaboración social, los que reúnan los requisitos establecidos, respectivamente, en el artículo 231.3 y en el artículo 213.3 del texto refundido de
la Ley General de la Seguridad Social.''


JUSTIFICACIÓN


Se propone modificar el redactado en el sentido de que las agencias de colocación no pueden tener como cometido el hacer cumplir las normas laborales y de seguridad social a los intermediados. Ello sería tanto como trasladar la capacidad
fiscalizadora, la sancionadora a dichas entidades, siendo una barrera que no debe superarse bajo ningún concepto.



La fiscalización acerca de prestaciones por desempleo y demás cuestiones que puedan afectar a los intermediados, deben quedar, a recaudo de la actividad estrictamente administrativa, y en el ámbito de lo público.



ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición adicional primera


De modificación.



Se modifica el contenido íntegro de la disposición adicional primera, quedando redactada como sigue:


'Disposición adicional primera. Negociación co-lectiva.



Uno. Se da nueva redacción al punto 2 del artículo 83 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado como sigue:


'2. Mediante acuerdos interprofesionales o por convenios colectivos las organizaciones sindicales y asociaciones patronales más representativas, de carácter estatal o de Comunidad Autónoma, podrán establecer la estructura de la negociación
colectiva, así como fijar las reglas que han de resolver los conflictos de concurrencia entre convenios de distinto ámbito y los principios de complementariedad de las diversas unidades de contratación.'


Dos. Se da nueva redacción al artículo 84 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado como sigue:


'Un convenio colectivo, durante su vigencia, no podrá ser afectado por lo dispuesto en convenios de ámbito distinto, salvo pacto en contrario, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 83 y salvo lo previsto en el apartado
siguiente.



En todo caso, a pesar de lo establecido en el artículo anterior, los sindicatos y las asociaciones empresariales que reúnan los requisitos de legitimación de los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán, en un ámbito determinado que sea superior
al de empresa, negociar acuerdos


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o convenios que afecten a lo dispuesto en los de ámbito superior siempre que dicha decisión obtenga el respaldo de las mayorías exigidas para constituir la comisión negociadora en la correspondiente unidad de negociación.'


Tres. Se da nueva redacción al punto 2 del artículo 87 del Texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado como sigue:


'2. En los convenios de ámbito superior a los anteriores:


a) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal, así como, en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.



b) Los sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma así como, y en sus respectivos ámbitos, los entes sindicales afiliados, federados o confederados a los mismos.



c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10 por 100 de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio.'


Cuatro. Lo dispuesto en el artículo 15, apartado l.º, del Estatuto de los Trabajadores, según la redacción dada al mismo por este real decreto-ley, se entiende sin perjuicio de lo establecido en la negociación colectiva de ámbito para
adaptar la modalidad contractual del contrato de obra o servicio determinado mediante fórmulas que garanticen mayor estabilidad en el empleo de los trabajadores.



Cinco. Igualmente se entiende sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva de conformidad con la disposición adicional tercera de la Ley 32/2006, de 18 de octubre, reguladora de la subcontratación en el sector de la
construcción.'


JUSTIFICACIÓN


La flexibilidad de las empresas, su capacidad de adaptarse a su entorno, es interna, es de sector, pero a su vez tiene un componente territorial importante. Es una idea de general aceptación que en la Unión Europea existen diferentes
mercados de trabajo en cada país o Estado que lo compone. Y desde un punto de vista objetivo, debe aceptarse que el territorio condiciona la existencia de unas vicisitudes u otras en relación a la caracterización de los mercados de trabajo.



Por ello, el componente de flexibilidad debe tener también su homónimo en el ámbito territorial, y debe flexibilizarse más la capacidad de adaptar lo establecido en negociación colectiva a las realidades de los distintos territorios. Por
ello se proponen diferentes medidas tendentes a posibilitar la negociación colectiva de ámbito territorial inferior al estatal, superior al de empresa.



ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición adicional segunda


De modificación.



Se modifica el título y el contenido de la disposición adicional segunda de formación teórica para los contratos para la formación, quedando redactada como sigue:


'Disposición adicional segunda. Formación teórica en los contratos para la transición juvenil.



1. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos de flexibilización y garantía que faciliten a los empresarios la impartición de la correspondiente formación teórica a los trabajadores contratados para la transición juvenil,
especialmente en el supuesto de empresas de hasta 50 trabajadores.



2. En todo caso, las empresas podrán financiarse el coste que les suponga la formación teórica en los términos previstos en el artículo 27.5 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo o norma que lo modifique o sustituya. Las bonificaciones
en las cuotas empresariales a la Seguridad Social para la financiación de dicho coste serán compatibles con las que estén contempladas para los contratos para la transición juvenil en programas de fomento de empleo.'


JUSTIFICACIÓN


Adaptación de la denominación del contrato de trabajo para la transición juvenil y a las medidas propuestas en anteriores enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición adicional tercera


De modificación.



Se modifica el título y el contenido de la disposición adicional tercera de contratos para la formación, quedando redactada como sigue:


'Disposición adicional tercera. Contratos para la transición juvenil en los programas de Escuelas Taller, Casas de Oficio y Talleres de Empleo.



1. La acción protectora de la Seguridad Social en los contratos para la transición juvenil suscritos con alumnos trabajadores en los programas de escuelas taller, casas de oficios y talleres de empleo, comprenderá las mismas contingencias,
situaciones protegibles y prestaciones que para el resto de trabajadores contratados bajo esta modalidad, tal y como establecen el artículo 11.2 i) del Estatuto de los Trabajadores y la disposición adicional sexta de la Ley General de la Seguridad
Social.



2. Las bonificaciones previstas en el artículo 11 de este real decreto-ley no serán de aplicación a los contratos para la transición juvenil suscritos con los alumnos trabajadores participantes en los programas de escuelas taller, casas de
oficio y talleres de empleo.



JUSTIFICACIÓN


Adaptación de la denominación del contrato de trabajo para la transición juvenil y a las medidas propuestas en anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición transitoria tercera


De modificación.



Se modifica el contenido de la disposición transitoria tercera, que por naturaleza del contenido, debería pasar a ser disposición adicional cuarta, quedando redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Abono de parte de la indemnización por el Fondo de Garantía Salarial en los nuevos contratos de carácter indefinido.



1. En los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, celebrados con posterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley, cuando el contrato se extinga por las causas previstas en
los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores o en el artículo 64 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, cuando estos no sean declarados como improcedentes, una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será abonada
directamente por el Fondo de Garantía Salarial, al empresario, en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año, cuando aquel acredite haber realizado el pago
efectivo de dicha indemnización al trabajador.



2. La indemnización se calculará según las cuantías por año de servicio y los límites legalmente establecidos en función de la extinción de que se trate y de su calificación judicial o empresarial. No será de aplicación en este supuesto el
límite señalado para la base del cálculo de la indemnización previsto en el artículo 33.2 del Estatuto de los Trabajadores.



3. El abono procederá siempre que el contrato haya tenido una duración superior a un año y cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa. En los contratos de duración inferior la indemnización establecida legalmente será
abonada totalmente y a su cargo por el empresario.



4. A los efectos previstos en esta disposición, el empresario deberá hacer constar en la comunicación escrita al trabajador el salario diario que haya servido para el cálculo de la indemnización a su cargo, en los términos que se determinen
reglamentariamente.



5. El abono del 40 por ciento de la indemnización legal en las empresas de menos de 25 trabajadores, para los contratos de carácter indefinido, sean ordinarios o de fomento de la contratación indefinida, anteriores a la entrada en vigor de
este real decreto-ley, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores.



6. El abono de parte de la indemnización a que se refiere esta disposición se financiará con cargo al Fondo de Garantía Salarial.



7. Lo establecido en esta disposición será de aplicación hasta la entrada en funcionamiento del Fondo de capitalización a que se refiere la disposición final segunda.



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JUSTIFICACIÓN


Se justifica la modificación en dos sentidos.



Primero, que no puede pretenderse que el trabajador despedido deba acudir a percibir parte de su indemnización al Fondo de Garantía Salarial, cuando ésta corresponde abonarla al empresario. Es más coherente, lógico y sensible incluso, que
sea el empresario que, una vez abonada la indemnización al trabajador, y previa acreditación de tal extremo, acuda al FOGASA a recobrar dichos importes.



Así pues, dados los diferentes supuestos de hechos y las vicisitudes de tramitación administrativa que subyacen entorno al Fondo de Garantía Salarial, y abundando más, por el hecho de que es el trabajador el afectado por la situación de
rescisión imprevista de su contrato, parece más adecuado que sea el empresario el que se resarza de dicho Fondo y no el trabajador que deba dirigirse al mismo. Puesto que estamos en un supuesto de hecho creado ex novo, no debería plantear mayor
complejidad administrativa. Además, ya en la actualidad se realiza el trámite por parte del empresario cuando se ha abonado la indemnización directamente al trabajador.



Por otro lado, debe concretarse que la medida se constriñe al caso de despidos no improcedentes, por cuanto de otra forma se estaría generalizando la subvención y abaratamiento del coste de los despidos. Si esa es la voluntad, debe
concretarse más explícitamente, aun cuando no parece que deba ser la línea de futuro.



ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición transitoria séptima


De modificación.



Se modifica el contenido de la disposición transitoria séptima quedando redactada como sigue:


'Disposición transitoria séptima. Límite de edad de los trabajadores contratados para la transición juvenil.



Hasta el 31 de diciembre de 2011 podrán realizarse contratos para la transición juvenil con trabajadores menores de veinticinco años sin que sea de aplicación el límite máximo de edad establecido en el párrafo primero del artículo 11.2.a)
del Estatuto de los Trabajadores para la celebración de contratos para la transición juvenil.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica por el cambio de denominación propuesto.



ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición transitoria octava


De modificación.



Se modifica el contenido de la Disposición transitoria octava quedando redactada como sigue:


'Disposición transitoria octava. Contratos para la transición juvenil anteriores a la entrada en vigor de este real decreto-ley.



Los contratos para la transición juvenil vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, así como sus prórrogas, se regirán por la normativa establecida en esta Ley a partir en que ésta entre en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica por el cambio de denominación propuesto, y además, por cuanto no puede esperarse a futuro la entrada en vigor de una medida tan necesaria como la propuesta.



ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición transitoria novena


De modificación.



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Se modifica el contenido de la disposición transitoria novena quedando redactada corno sigue:


'Disposición transitoria novena. Contratos para la transición juvenil con trabajadores con discapacidad.



Mientras resulte de aplicación lo establecido en el artículo 11 de este real decreto-ley, las empresas que celebren contratos para la transición juvenil con trabajadores con discapacidad podrán aplicar lo establecido en el mismo o bien la
reducción del 50 por 100 en las cuotas empresariales a la Seguridad Social previstas para los contratos para la transición juvenil que celebren, de acuerdo con la disposición adicional segunda del Estatuto de los Trabajadores.'


JUSTIFICACIÓN


Se justifica por el cambio de denominación propuesto.



ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


A la disposición final segunda


De modificación.



Se modifica el contenido de la disposición final segunda, relativa al Fondo de Capitalización, quedando redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Fondo de capitalización.



El Gobierno, en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, previa consulta con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, aprobará un proyecto de ley por el que, sin incremento
de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar,
sin que dicho fondo, su caracterización y regulación, conlleve alterar los aspectos jurídicos y económicos de la figura del despido.



La regulación reconocerá el derecho del trabajador a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de
formación o en el momento de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en un número de días por año de servicio equivalente al que se determine para la constitución del Fondo.



Se establecerá además en el régimen jurídico del fondo el principio de automaticidad absoluta de prestaciones que rigen en el Sistema de Seguridad Social.



El Fondo deberá estar operativo a partir de 1 de enero de 2012.'


JUSTIFICACIÓN


Por un lado, la dinámica que subyazca en esta nueva figura no debe utilizarse corno vía para revisar la regulación de la figura del despido en el derecho laboral español, ni en sus aspectos jurídicos ni en los económicos.



Por otro lado, es necesario establecer que operará la automaticidad absoluta para una cobertura sensible como esta, en relación con lo que se produce para otras prestaciones del sistema de seguridad social español.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo e Inmigración


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la diputada doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley
de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (procedente del Real Decreto-ley 10/2010, de 16 de junio).



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 2010.-Olaia Fernández Davila, Diputada.-Carlos Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.Uno


De modificación.



Texto que se propone:


El apartado 'Uno' queda redactado de la siguiente manera:


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'Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:


a) Cuando se contrate a un trabajador o trabajadora para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en
principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a dos años ampliable hasta seis meses más mediante negociación colectiva. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores
fijos de la empresa.



No podrá celebrarse un contrato de duración determinada en los casos de contrataciones realizadas al amparo del artículo 42 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24
de marzo, ni de las contrataciones ligadas a subvenciones u otras partidas extrapresupuestarias que provengan de administraciones públicas o de otras entidades.



Los convenios colectivos podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se proponen dos cambios sobre el texto original.
Por una parte, se reduce en un año la duración de los contratos temporales. Por otra banda, se establecen nuevas limitaciones para la realización de contratos de
duración determinada. En concreto, no se podrán celebrar contratos de este tipo en las subcontratas de obras y servicios, ni en contrataciones ligadas a subvenciones u otras partidas extrapresupuestarias que provengan de administraciones públicas o
de otras entidades.



ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.Dos


De adición.



Texto que se propone:


A continuación de '... empresas de trabajo temporal', al final del tercer párrafo, se añade lo siguiente:


A falta de cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de trabajo no podrá ser ocupado por diferentes trabajadores sometidos por contratos temporales, excepto contratos formativos o de relevo, durante un plazo de más de 24 meses.



JUSTIFICACIÓN


Además de limitarse la encadenación de contratos a un mismo trabajador, es necesario limitar dicha encadenación cuando se trata de un mismo puesto de trabajo, para de esta manera evitar posibles fraudes de ley.



ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.Cinco


De modificación.



Texto que se propone:


El apartado 'Cinco' queda redactado de la siguiente manera:


'La letra c) del artículo 49.1, queda redactada de la siguiente manera:


c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador o trabajadora
tendrá derecho a percibir una indemnización de cuantía equivalente al 10 por 100 del salario bruto percibido a lo largo del contrato, incluidas, en su caso, las prórrogas.



Los contratos de duración determinada que tengan establecido plazo máximo de duración, incluidos los contratos en prácticas y para la formación, concertados por una duración inferior a la máxima legalmente establecida, se entenderán
prorrogados automáticamente hasta dicho plazo cuando no medie denuncia o prórroga expresa y el trabajador o trabajadora continúe prestando servicios.



Expirada dicha duración máxima o realizada la obra o servicio objeto del contrato, si no hubiera denuncia y se continuará en la prestación laboral, el contrato se considerará prorrogado tácitamente por tiempo indefinido, salvo prueba en
contrario que acredite la naturaleza temporal de la prestación.



Página 49



Si el contrato de trabajo de duración determinada es superior a un año, la parte del contrato que formule la denuncia está obligada a notificar a la otra la terminación del mismo con una antelación mínima de quince días.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende aplicar una nueva metodología para el cálculo de la indemnización por despido en los contratos temporales, basada en el porcentaje del 10 por ciento del salario bruto percibido.



ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1.Siete


De modificación.



Texto que se propone:


El apartado Siete queda redactado de la siguiente manera:


'Siete. El artículo 33.8 queda redactado como sigue:


En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará los costes laborales y de Seguridad Social devengados desde la solicitud de la autorización administrativa hasta la resolución de la autoridad
laboral de suspensión del contrato al amparo del artículo 47, así como las cotizaciones correspondientes al período de suspensión y a los meses inmediatamente siguientes a la misma. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, plazos y
límites temporales de esta medida.'


JUSTIFICACIÓN


Se contempla la reformulación del abono de indemnizaciones por parte del FOGASA. De esta manera se devuelve al FOGASA a los fines con los que este fue creado, liberando al Fondo de sufragar el 40 por ciento de indemnización o de 8 días por
año en determinadas indemnizaciones.



ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2.Uno


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 'Uno' de este artículo.



JUSTIFICACIÓN


Se propone suprimir este apartado, que modifica el Estatuto de los Trabajadores en lo concerniente al despido objetivo por causas económicas. Se trata de una redacción aún más difusa y favorecedora del uso de este tipo de causa de despido.
En concreto, en el hecho de interpretar la situación económica negativa, puesto que, con la redacción que propone este artículo, la empresa sólo tendrá que deducir sólo 'mínimamente' la decisión, lo que supone una circunstancia más favorable para
que el empresariado opte por esta vía de despido y poder tener a su favor la decisión judicial.



ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.



Texto que se propone:


Se propone cambiar la actual redacción por la siguiente:


'Queda derogada la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio, de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se deroga la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio,


Página 50



de medidas urgentes de reforma del mercado de trabajo para el incremento del empleo y la mejora de su calidad, lo que supone la desaparición del contrato de fomento de la contratación indefinida. El texto original de este artículo
incrementaba incluso los colectivos a los que podría extenderse esta forma contractual.



Para los colectivos que se pueden acoger a este contrato, este ha sido usado de manera abusiva, implicando el desuso del indefinido ordinario, lo que implica un abaratamiento del despido, que se intensificado de aplicarse lo dispuesto en el
texto original de este Real Decreto-ley.



ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6.Uno


De modificación.



Texto que se propone:


El apartado Uno queda redactado de la siguiente manera:


'Uno. Se modifica el apartado 3 del artículo 82 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quedando redactado en los siguientes términos:


3. Los convenios colectivos regulados por esta Ley obligan a todos los empresarios y trabajadores incluidos dentro de su ámbito de aplicación y durante todo el tiempo de su vigencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta nueva redacción, se reduce, simplifica y facilita la interpretación del artículo 82.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Las cláusulas de inaplicación del convenio no deben de ser tratadas en este
artículo del Estatuto de los Trabajadores.



ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 11.Dos


De modificación.



Texto que se propone:


En el apartado Dos, la letra i) queda redactada de la siguiente manera:


'i) La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador o trabajadora contratada para la formación comprenderá todas las contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, incluido el desempleo. A las personas desempleadas
procedentes de este tipo de contratos se les podrá exigir obligaciones formativas que se establezcan reglamentariamente, durante el periodo de la prestación por desempleo.
Asimismo, se tendrá derecho a la cobertura del Fondo de Garantía Salarial.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se pretende que a los desempleados procedentes de contratos formativos se les pueda exigir obligaciones formativas durante el periodo en el que reciban la prestación por desempleo. De esta manera se refuerza el
componente formativo en un colectivo en el que debe primar dicho componente.



ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del artículo 14.



Página 51



JUSTIFICACIÓN


La intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, justo lo contrario que se propone en este artículo, que contempla reforzar las agencias privadas de
colocación y la apertura de la 'colaboración pública-privada' en esta cuestión.



ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del artículo 15.



JUSTIFICACIÓN


La intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, justo lo contrario que se propone en este artículo, que contempla la adaptación de la legislación laboral
para reforzar las agencias privadas de colocación y la apertura de la 'colaboración pública-privada' en esta cuestión.



ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del artículo 16.



JUSTIFICACIÓN


La intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, justo lo contrario que se propone en este artículo, que contempla la adaptación de la legislación de la
Seguridad Social para reforzar las agencias privadas de colocación y la apertura de la 'colaboración pública-privada' en esta cuestión.



ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.Siete


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión del apartado 'Siete' del artículo 17.



JUSTIFICACIÓN


En la misma línea de reforzamiento de la intermediación de carácter público de enmiendas anteriores, se inscribe esta enmienda, en el cual se aboga por mantener las actuales restricciones a la actividad de las empresas de trabajo temporal.



ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19 (nuevo)


De adición.



Texto que se propone:


Se propone la creación de un nuevo artículo, con la siguiente redacción:


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'Artículo 19. Medidas para la mejora del empleo y la interlocución territorial.



La Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, queda modificada en los siguientes términos:


Uno. El apartado tercero del artículo 1 queda redactado de la siguiente manera:


3. Podrán ser beneficiarios de las bonificaciones establecidas en este Programa de Fomento del Empleo las empresas que cuenten en su plantilla con al menos el 50% de personas contratadas indefinidamente, las personas de trabajo autónomo y
sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores o trabajadoras como socios o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajo por cuenta ajena.



También podrán ser beneficiarios de dichas bonificaciones las empresas, incluidos las personas de trabajo autónomo, y sociedades laborales y cooperativas a que se refiere el párrafo anterior en el caso de transformación de contratos
temporales en contratos o vínculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en este Programa de Fomento del Empleo.



Dos. El apartado primero del artículo 9 queda redactado de la siguiente manera:


1. Procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social con el recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en las normas recaudatorias en materia de
Seguridad Social, en los siguientes supuestos:


a) En los supuestos de obtención de las bonificaciones sin reunir los requisitos exigidos.



b) En el supuesto de que la persona contratada sea despedida durante el periodo de vigencia de la bonificación o en los próximos tres años desde la finalización de dicho periodo, y el despido sea declarado judicialmente improcedente.



Tres. La disposición final primera queda redactada de la siguiente manera:


Disposición final primera. Consulta y participación de los interlocutores sociales y de las administraciones autonómicas en la definición de los objetivos y programas del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.



Las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las administraciones autonómicas serán consultadas y podrán formular propuestas sobre los objetivos y programas del Sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad
Social, en el ámbito de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, a través de órganos de representación de carácter consultivo de composición tripartita y paritaria. A tal efecto, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales
dictará, en el plazo de tres meses, las normas oportunas para la constitución del órgano correspondiente en el ámbito de la Administración General del Estado. Las Comunidades Autónomas, en función de su capacidad de autoorganización, establecerán
las correspondientes instancias de esta participación de las Organizaciones sindicales y empresariales más representativas.



Cuatro. La disposición final tercera queda redactada de la siguiente manera:


Disposición final tercera. Facultades de desarrollo.



El Gobierno y el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para la ejecución de lo establecido en esta Ley, previa consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales
más representativas, sin ningún tipo de excepción, conforme a los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda, se pretende mejorar algunos aspectos de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.
En concreto, se establece un nuevo requisito para los beneficiarios de las bonificaciones
establecidas en el Programa de Fomento del Empleo contemplado en dicha ley, así podrán ser beneficiarias las empresas que cuenten en su plantilla con al menos el 50% de trabajadores indefinidos.
Se añade también un nuevo supuesto ante el que
procederá la devolución de las cantidades dejadas de ingresar por bonificación de cuotas a la Seguridad Social. Con respecto a la mejora de la interlocución con las administraciones autonómicas, estas deberán ser consultadas y participar en la
definición de los objetivos y programas del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por último, se establece que la consulta a las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas, será sin ningún tipo de excepción,
evitando las actuales excepciones injustificadas.



Página 53



ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 20 (nuevo)


De adición.



Texto que se propone:


Se propone un nuevo artículo, el 20, con la siguiente redacción:


'Artículo 20. Abono de indemnizaciones por parte del FOGASA.



Se modifica el artículo 33.8 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que queda redactado como sigue:


En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía Salarial abonará los costes laborales y de Seguridad Social devengados desde la solicitud de la autorización administrativa hasta la resolución de la autoridad
laboral de suspensión del contrato al amparo del artículo 47, así como las cotizaciones correspondientes al período de suspensión y a los meses inmediatamente siguientes a la misma. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, plazos y
límites temporales de esta medida.'


JUSTIFICACIÓN


A través de esta enmienda se contempla la reformulación del abono de indemnizaciones por parte del FOGASA. De esta manera se devuelve al FOGASA a los fines con los que este fue creado, liberando al Fondo de sufragar el 40 por ciento o de 8
días de indemnización en determinados contratos. Las suspensiones y reducciones de jornada se incrementaron en el año 2009, debido en buena parte a la 'Ley 27/2009, de 30 de diciembre, de medidas urgentes para el mantenimiento y el fomento del
empleo y la protección de las personas desempleadas'. En esa línea es necesario seguir profundizando en dichas políticas, incorporando a la PYME a la cultura del mantenimiento del empleo ante situaciones de crisis. Para ello se deben apoyar las
subvenciones a la suspensión y a la reducción de la jornada en vez de la subvención al despido.



ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21 (nuevo)


De adición.



Texto que se propone:


Se propone un nuevo artículo, el 21, con la siguiente redacción:


'Artículo 21. Prestación por desempleo a tiempo parcial.



Se añade un nuevo apartado, el 5, al artículo 210 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, quedando redactado de la siguiente manera:


5. En el caso de desempleo parcial, la consunción de prestaciones generadas se producirá por horas y no por días. A tal fin, el porcentaje consumido será equivalente al de reducción de jornada autorizada.'


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, existe una disfunción con respecto al cobro de la prestación por desempleo de los trabajadores sometidos a reducción de jornada o suspensión de contrato, puesto que no existe una correspondencia entre la percepción de la
prestación y la contabilización de su consumo. Esta enmienda corrige esta situación, de manera que, en el caso de desempleo parcial, el consumo diario de la prestación por desempleo se corresponderá con el porcentaje de reducción de la jornada a la
que está sometido el trabajador.



ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional cuarta (nueva)


De adición.



Página 54



Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Incremento de la plantilla de inspectores y subinspectores laborales.



El Gobierno instrumentará, en el plazo de tres meses, un 'Plan para el Incremento de la Plantilla de Inspectores y Subinspectores Laborales', que deberá contemplar el aumento de la plantilla en un mínimo de un 10%, en un plazo de dos años.'


JUSTIFICACIÓN


Mediante esta enmienda se contempla un plan que supondrá el incremento de la plantilla de inspectores y subinspectores, necesario para garantizar el cumplimiento efectivo de la legislación laboral.



ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional quinta (nueva)


De adición.



Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta. Incremento de la inversión en los servicios públicos de empleo.



El Gobierno diseñará e implementará, en un plazo de tres meses, un plan de mejora de los servicios públicos de empleo, que suponga un incremento de la inversión en dichos servicios, de manera que permita que en el año 2015 el Estado Español
alcance la media que la Unión Europea destina a estas políticas con respecto a su PIB.



JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda establece una disposición adicional que supone el incremento de la inversión en los servicios públicos de empleo, de cara a mejorar la intermediación laboral. En este plan se establece como objetivo converger y alcanzar la
media que la Unión Europea destina a estas políticas con respecto a su P1B.



ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional sexta (nueva)


De adición.



Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional sexta. Dotación de las bonificaciones.



El Gobierno garantizará, a través los Presupuestos Generales del Estado, la cobertura económica a la Seguridad Social, correspondiente a las previsiones para las bonificaciones de cuotas empresariales contempladas en esta ley.



JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda hace referencia a la dotación de las bonificaciones contempladas en esta ley. Así, esta nueva disposición contempla que el Gobierno garantizará, a través los Presupuestos Generales del Estado, la cobertura económica a la
Seguridad Social para las bonificaciones contempladas en esta ley.



ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional séptima (nueva)


De adición.



Página 55



Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


'Disposición adicional séptima. Reposición del derecho a la prestación por desempleo.



Hasta el 31 de diciembre de 2015, las personas que perciban una prestación por desempleo debido a una reducción de jornada o suspensión de empleo, consecuencia de un ERE, tendrán derecho a la reposición de prestaciones por desempleo, de
manera que, cuando a un trabajador se le suspenda el contrato de trabajo o reduzca su jornada como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo temporal, no sufrirá merma de sus derechos a la prestación por desempleo.



JUSTIFICACIÓN


Esta medida pretende impulsar las reducciones o suspensiones de empleo en situaciones de ERE. Se pretende que los trabajadores mantengan intacto el derecho a la reposición de prestaciones, sin ningún límite máximo, cuando se les suspenda el
contrato de trabajo o reduzca su jornada como consecuencia de un Expediente de Regulación de Empleo temporal.



ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria tercera


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión de la disposición transitoria tercera.



JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de esta disposición, que supone parte del pago de la indemnización ante una extinción de contrato por parte del FOGASA, en los contratos de carácter indefinido. Esta medida supone un abaratamiento del coste del
despido por parte del empresariado, ya que sólo asumiría parte de la indemnización, por lo que, a efectos prácticos, el empresario tendrá mayores incentivos para el despido de trabajadores, ya que la aportación al FOGASA le supone un coste dado,
independientemente de que despida o no.



ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria séptima


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión de la disposición transitoria séptima.



JUSTIFICACIÓN


No consideramos adecuado establecer una excepción hasta final de 2011 para el establecimiento de contratos formativos con jóvenes de hasta veinticinco años, ya que esto supondría ampliar un sistema que conduce a la juventud a condiciones
laborales precarias por un período más largo de tiempo.



ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Olaia Fernández Davila (Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición transitoria décima


De supresión.



Texto que se propone:


Se propone la supresión de la disposición transitoria décima.



JUSTIFICACIÓN


En consonancia con enmiendas anteriores, la intermediación laboral debe preservar su carácter público, por lo que se debe mejorar y potenciar los servicios públicos de empleo, por lo tanto, nos oponemos a medidas que consoliden el avance de
las agencias privadas


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de colocación y la apertura de la 'colaboración pública-privada' en esta cuestión.



A la Mesa de la Comisión de Trabajo e Inmigración


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados José Luis Perestelo Rodríguez y Ana María Oramas González-Moro, de acuerdo con lo previsto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de
medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 2010.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-José Luis Perestelo Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



El artículo 1. Uno del Proyecto de Ley queda redactado en los términos siguientes:


'Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:


a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.



No obstante lo anterior, en el caso de que la contratación del trabajador se realice en desarrollo de una obra pública cuyo plazo de ejecución exceda de tres años la duración del contrato de trabajo se podrá extender hasta la finalización de
la obra.



Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario posibilitar que los contratos por obra o servicio determinado puedan ser utilizados efectivamente en aquellos casos en los que los proyectos de obra que determinan su necesidad tengan una duración por un período superior a los
tres años contemplados en el Proyecto de Ley que ahora se enmienda.



ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



El artículo 2.Uno del Proyecto de Ley queda redactado en los términos siguientes:


'Uno. El apartado 1 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción cuando, en un período de noventa días, la
extinción afecte al menos a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquéllas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



Se entiende que concurren causas económicas cuando la empresa en el último ejercicio económico haya obtenido pérdidas superiores al 10 por ciento de los costes de personal de ese mismo ejercicio, incluidas las cargas sociales. A estos
efectos, la empresa tendrá que acreditar las pérdidas aportando el último Impuesto sobre Sociedades, para despidos en empresas con entidad jurídica, o el último Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para despidos de empresarios
individuales.



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Sin perjuicio de lo anterior, se entenderá también que concurren causas económicas cuando se cumpla en la empresa cualquiera de las condiciones siguientes:


a) Que los resultados económicos totales, computando a tales efectos los de explotación, financieros y extraordinarios, de la empresa pasen a ser negativos durante, al menos, un ejercicio.



b) Que los resultados de explotación de la empresa pasen a ser negativos durante, al menos, un ejercicio.



c) Que el importe neto de la cifra de negocios experimente un descenso de, al menos, el 25 por ciento anual.



Se entiende que concurren causas técnicas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los medios o instrumentos de producción; causas organizativas cuando se produzcan cambios, entre otros, en el ámbito de los sistemas y
métodos de trabajo del personal y causas productivas cuando se produzcan cambios, entre otros, en la demanda de los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado, o en la actividad que originó la suscripción de contratos para
la obra o servicios determinados A estos efectos, si la empresa acredita una reducción de sus ventas en el último ejercicio de un 25 por ciento sobre el ejercicio precedente se entenderá en todo caso que concurren las causas productivas. La empresa
tendrá que acreditar las pérdidas aportando el último Impuesto sobre Sociedades, para despidos en empresas con entidad jurídica, o el último Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para despidos por empresarios individuales.



Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca
como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.



Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.



Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52.c) de esta Ley en un número
inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'


JUSTIFICACIÓN


Dar una redacción más precisa a los conceptos de causas económicas y técnicas. El sistema de relaciones laborales español determina un excesivo grado de judicialización y determina altas tasas de inseguridad jurídica para las empresas en
cuanto a las consecuencias de sus decisiones, lo que aboca a que consideren en muchas ocasiones preferible pagar las indemnizaciones por despido improcedente antes que afrontar los costes y los retrasos de un proceso judicial y un resultado
incierto.



ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



Se modifica el artículo 5 del Proyecto de Ley a fin de que el artículo 41.6 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, quede redactado como sigue:


'6. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, sean éstos de sector o empresariales, se podrá efectuar en todo momento por acuerdo entre la empresa y los
representantes legales de los trabajadores, en cuyo caso se entenderá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los
delegados de personal en su caso o de las representaciones sindicales que, en su conjunto, representará la mayoría de aquéllos.



En caso de desacuerdo entre las partes, será necesario acudir a los procedimientos de mediación establecidos al efecto por medio de convenio colectivo o acuerdo interprofesional. Los convenios y acuerdos interprofesionales podrán establecer
el compromiso previo de someterse a un arbitraje vinculante para los casos de ausencia de avenencia en la mediación, en cuyo caso el laudo arbitral tendrá la misma eficacia que los acuerdos en periodo de consultas y sólo será recurrible conforme al
procedimiento y en base a los motivos establecidos en el artículo 91 de esta Ley.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación


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del acuerdo con la empresa según lo previsto en el apartado 4.



La modificación sólo podrá referirse a las materias señaladas en los párrafos b), c), d) y e) del apartado 1 y deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo cuya modificación se
pretenda.'


JUSTIFICACIÓN.



En el texto del Proyecto de Ley se alude a acuerdo 'entre la empresa y los representantes legales o sindicales de los trabajadores', no teniendo sentido la incorporación del término 'sindicales' pues son los representantes legales de cada
parte los legalmente legitimados en este tipo de negociaciones.



ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



Se modifica el artículo 7 del Proyecto de Ley a fin de incorporar un nuevo apartado, el 4, al artículo 47 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la
redacción siguiente:


'4. No será precisa la autorización establecida en el artículo 47.1.c) cuando se llegue a un acuerdo entre el trabajador y el empresario para la suspensión o reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor.'


JUSTIFICACIÓN


Si hay acuerdo entre el trabajador y el empresario no tiene sentido que la autoridad administrativa deba autorizar el acuerdo con las consiguientes dilaciones y retrasos. Es preciso flexibilizarlo y dar seguridad jurídica al acuerdo entre
las partes.



ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



El artículo 10 del Proyecto de Ley queda redactado de la siguiente manera:


'Artículo 10. Bonificaciones de cuotas por la contratación indefinida.



1. Las empresas que contraten de forma indefinida a trabajadores desempleados mayores de 45 años o que hayan permanecido durante más de un año inscritos en la Oficina de Empleo, tendrán derecho a una bonificación del 100% durante 24 meses
de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos
contratos.



2. Será requisito imprescindible para que puedan aplicarse las bonificaciones establecidas en este artículo que las nuevas contrataciones o transformaciones, salvo las referidas a contratos de relevo, supongan un incremento del nivel de
empleo fijo de la empresa.



Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de trabajadores con contratos indefinidos en el periodo de los noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que
resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los
contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de
prueba.



3. Las empresas que se acojan a estas bonificaciones estarán obligadas a mantener, durante el periodo de duración de la bonificación, el nivel de empleo fijo alcanzado con la contratación indefinida o transformación bonificada.



No se considerará incumplida dicha obligación si se producen extinciones de contratos indefinidos en dicho periodo por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez del trabajador, o durante el periodo de prueba.



En el supuesto de producirse extinciones de contratos indefinidos por otras causas y cuando ello suponga


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disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en el mes siguiente a que se produzcan mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o
formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido, en los términos que se establezcan reglamentariamente.



El incumplimiento por parte de las empresas de las obligaciones establecidas en este apartado dará lugar al reintegro de las bonificaciones, de acuerdo con lo dispuesto reglamentariamente.



4. En lo no previsto en esta disposición, será de aplicación lo establecido en la Sección l.ª del Capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su
artículo 6.2.



5. Los trabajadores contratados al amparo de este artículo serán objetivo prioritario en los planes de formación para personas ocupadas dentro de los programas de formación profesional para el empleo, así como de cualquier otra medida de
política activa de empleo, al objeto de incrementar su cualificación profesional.'


JUSTIFICACIÓN


Las bonificaciones previstas en este artículo no han supuesto hasta la fecha un incentivo suficiente para la contratación de personas en estos colectivos. Es preciso incorporar en el proyecto de ley medidas de fomento fuertemente
incentivadoras para la creación de empleo, especialmente entre los colectivos con mayor dificultad de inserción laboral.



ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



Modificar el artículo 11.1 del Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente manera:


'1. Las empresas que celebren contratos para la formación con trabajadores desempleados e inscritos en la oficina de empleo tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del cien por
cien de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a
dichos contratos.



Asimismo, en los contratos para la formación celebrados o prorrogados según lo dispuesto en el párrafo anterior, se bonificará el cien por cien de las cuotas de los trabajadores a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato,
incluidas sus prórrogas.



Las bonificaciones en este artículo serán aplicables asimismo a los contratos para la formación concertados con anterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-ley que sean prorrogados durante la vigencia de dichas prórrogas.'


JUSTIFICACIÓN


Se convierte en permanente una bonificación que en el Real Decreto-ley dura sólo hasta el 31 de diciembre de 2011.



ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



Se modifica la disposición final segunda del Proyecto de Ley, que queda redactada como sigue:


'Disposición final segunda. Fondo de capitalización.



Se constituirá un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de toda su vida laboral, por una cantidad equivalente a cuatro días por año de servicio a partir de la entrada en vigor de la presente ley.



Este Fondo se dotará con un 1,11% de las cotizaciones a la Seguridad social por parte del empresario. Esta dotación se deducirá de las cuotas de la empresa por contingencias comunes, de tal forma que no suponga un incremento de las
cotizaciones empresariales.



El trabajador tendrá derecho a hacer efectivo el abono de las cantidades acumuladas a su favor en el Fondo de capitalización en los supuestos de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento
de su jubilación. Las indemnizaciones a abonar por el empresario en caso de despido se reducirán en la cuantía del Fondo dotado por la empresa para ese trabajador.'


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JUSTIFICACIÓN


Con este Fondo se logran dos objetivos: reducir el coste del despido para el empresario que se vea obligado a hacerlo y favorecer la movilidad interempresarial del trabajador, que no perdería parte de sus derechos de indemnización al
cambiar de empresa voluntariamente. Igualmente, si no se hace uso del mismo, el trabajador dispondría de unos fondos adicionales para su jubilación.



ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Se incorpora un nuevo artículo al Proyecto de Ley con el contenido siguiente:


'Artículo **. Bonificaciones de cuotas en los contratos celebrados en Comunidades Autónomas con elevadas tasas de paro.



1. Las empresas que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y hasta el 31 de diciembre de 2011, celebren contratos con trabajadores desempleados e inscritos en las oficinas de empleo de los servicios públicos de empleo de las
Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas cuya tasa de paro, medida por la Encuesta de Población Activa elaborada por el Instituto Nacional de Estadística, supere en más de un veinte por ciento la media nacional durante los cuatro trimestres
inmediatamente anteriores a la celebración del contrato, tendrán derecho, durante toda la vigencia del contrato, incluidas las prórrogas, a una bonificación del cincuenta por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias
comunes, así como las correspondientes a accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, desempleo, fondo de garantía salarial y formación profesional, correspondientes a dichos contratos.



2. Los trabajadores desempleados han de estar inscritos en las oficinas de empleo de los servicios públicos de empleo de las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas en las que concurra el requisito de la tasa de paro señalado en el
apartado anterior durante, al menos, los cuatro meses anteriores a la celebración del contrato.



3. Para tener derecho a los incentivos establecidos en el párrafo primero del apartado anterior, el contrato deberá suponer incremento de la plantilla de la empresa. Para el cómputo de dicho incremento, se aplicará lo establecido en el
párrafo segundo del artículo 10.4 de esta Ley.



4. En lo no previsto en este artículo, será de aplicación lo establecido en la Sección l.ª del Capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su
artículo 6.2.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida para reducir el desempleo en las Comunidades Autónomas y Ciudades Autónomas con una tasa de paro estructural elevada.



ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Se incorpora un nuevo artículo al Proyecto de Ley con el contenido siguiente:


'Se incorpora un nuevo apartado, el 4, al artículo 83 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la redacción siguiente:


'4. A fin de hacer efectiva la regulación de las condiciones de productividad en los convenios colectivos, los mismos contendrán, necesariamente, la vinculación de un porcentaje de la revisión de la masa salarial a objetivos de
productividad. A estos efectos, se considerará la productividad real del trabajo, entendida como la proporción entre la cifra neta de negocio y el coste salarial en el período de referencia.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 82.2 del Estatuto de los Trabajadores establece que los convenios colectivos han de regular las condiciones de productividad.
Tradicionalmente no se ha realizado un especial esfuerzo en ese ámbito en los convenios colectivos, a
pesar de que la competitividad de la economía española se mejorará, entre otras cuestiones, reforzando la productividad, por lo que se


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incorpora la obligatoriedad de vincular un porcentaje de la masa salarial a objetivos de productividad.



ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Se incorpora un nuevo artículo al Proyecto de Ley con el contenido siguiente:


El artículo 45.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda modificado como sigue:


'Artículo 45. Causas y efectos de la suspensión.



1. El contrato de trabajo podrá suspenderse por las siguientes causas:


a) Mutuo acuerdo de las partes.



b) Las consignadas válidamente en el contrato.



c) Incapacidad temporal de los trabajadores.



d) Maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural de un menor de nueve meses y adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes
civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulen, siempre que su duración no sea inferior a un año, aunque éstos sean provisionales, de menores de seis años o de menores de edad que sean mayores de seis años cuando se trate de menores
discapacitados o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes.



e) Pase a la situación de activado de los reservistas temporales y voluntarios llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas.



f) Ejercicio de cargo público representativo.



g) Privación de libertad del trabajador, mientras no exista sentencia condenatoria.



h) Suspensión de sueldo y empleo, por razones disciplinarias.



i) Fuerza mayor temporal.



j) Causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.



k) Excedencia forzosa.



1) Por el ejercicio del derecho de huelga.



m) Cierre legal de la empresa.



n) Por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario adaptar el apartado e) al contenido del Título XIII de la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas.



ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Se incorpora una nueva disposición adicional al Proyecto de Ley con el contenido siguiente:


'En los casos en que en la presente Ley se prevé la aplicación de procedimientos de mediación o arbitraje, el empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar recurrir a los instrumentos de concertación que en la
respectiva Comunidad Autónoma se hayan creado con funciones de arbitraje en el ámbito laboral.'


JUSTIFICACIÓN


Algunas Comunidades Autónomas han creado instrumentos de concertación a los que se han atribuido funciones de arbitraje.



ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



Letra a) del apartado 1 del artículo 15, queda redactada del siguiente modo:


Página 62



'Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración
incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a dos años ampliable hasta veinticuatro meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior, Transcurridos estos plazos,
los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.



Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse
con contratos de esta naturaleza.'


JUSTIFICACIÓN


La reducción de la temporalidad injustificada debe ser más decidida y contundente. La obra o servicio determinados que permanece en la actividad empresarial durante más de dos años hay que entenderlo como una actividad ordinaria cuya
eventual desaparición tendrá solución laboral mediante el despido colectivo o por causas objetivas. Y ello, sin perjuicio de que los agentes sociales y económicos puedan instrumentar, mediante la negociación colectiva, su ampliación hasta 24 meses
adicionales.



De otra parte, priorizar la negociación colectiva del ámbito sectorial estatal, profundiza el alejamiento de las soluciones pactadas de las características y singularidades de las actividades económicas territoriales (hostelería de Canarias
y Baleares, como ejemplo).



En consecuencia, se propone mantener la duración total de esta modalidad contractual (hasta cuatro años) de los que dos años, corresponderá a la negociación colectiva que se articulará en sus ámbitos competenciales con las reglas generales
del Estatuto de los Trabajadores, pero sin priorizar el estatal.



ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación y adición.



El apartado d) del artículo 52 queda redactado del siguiente modo:


'Por faltas de asistencia al trabajo, aún, que alcancen el 20 por 100 de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos, o el 25 por 100 en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce meses.



No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidentes
de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laborales que haya requerido hospitalización o, sin requerirla, se diagnostique
como enfermedad o accidente muy grave, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de salud, según proceda.'


JUSTIFICACIÓN


La reforma de esta objetiva de despido es exigida para introducir mecanismos de incremento de la productividad en las empresas mediante la supresión del absentismo laboral injustificado.



Se suprime la exigencia de intermitencia en las faltas de asistencia al trabajo. Se mantienen los porcentajes y los períodos de referencia pero se desvincula del índice de absentismo del total de la plantilla que, de otra parte, complica el
cálculo y convierte en instrumento jurídico en inútil.



El objetivo no puede ser otro que la eliminación del absentismo excesivo injustificado cuyo límite está fijado en los porcentajes del 20 y 25 por ciento con independencia del total del centro de trabajo.



Para impedir efectos perversos, se modifica la causa no computable incorporando las bajas por enfermedad y accidente que acrediten objetividad (hospitalización y enfermedad muy graves) puesto que el resto, estará sometido a los límites
individuales ya citados (20-25% de las jornadas hábiles) que, de por sí, configuran un amplio margen para la recuperación de las enfermedades leves o menos graves.



ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.



Página 63



Se modifica el último párrafo del apartado 6 del artículo 41 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que queda redactado como sigue:


'6. La modificación de las condiciones establecidas en los convenios colectivos regulados en el Título III de la presente Ley, ...



[...]


[...]


La modificación deberá tener un plazo máximo de vigencia que no podrá exceder de la vigencia temporal del convenio colectivo cuya modificación se pretenda.'


JUSTIFICACIÓN


La imposibilidad de modificación de las condiciones de trabajo de la jornada laboral y las funciones [apartados a) y f) del número 1 del artículo 41] no tiene sentido, aún vigente el convenio colectivo, si concurren y se prueba (tal como
exige la Ley) la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción.



Por el contrario, la experiencia pone de manifiesto que son esas dos condiciones (tiempo de trabajo y cambio funcional) las que contribuyen en mayor medida a la viabilidad de la empresa y la conservación de los puestos de trabajo.



Por último, la limitación pierde todo su sentido, cuando la modificación se debe alcanzar por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y el empresario o, en su caso, mediante el uso de instrumentos de mediación voluntarios.



ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Se adiciona una nueva disposición adicional con la denominación 'Bonificaciones de cuotas por trabajo autónomo', con el contenido siguiente:


'Disposición adicional cuarta. Bonificaciones de cuotas por trabajo autónomo.



El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, elaborará -previa consulta con las organizaciones integrantes del Consejo del Trabajo Autónomo-, las disposiciones necesarias para desarrollar las medidas de apoyo
y fomento del trabajo autónomo regulado en la Ley 20/2007, de 11 de julio, siguientes:


1. Bonificar las cuotas a la Seguridad Social de trabajadores desempleados que opten por iniciar la actividad como trabajadores autónomos en las siguientes cuantías:


a) Del 100% durante el primer año de actividad.



b) Hasta el 75% durante el segundo año de actividad.



c) Hasta el 50% durante el tercer año de actividad.



2. Compatibilizar la percepción de la prestación por desempleo con el desempeño de una actividad a tiempo parcial por cuenta propia. En tal caso, la actividad por cuenta propia significará la reducción de la prestación por desempleo un
mínimo del 50% y supondrá el simultáneo reconocimiento de la bonificación del 100% de la cuota a la seguridad social durante el mismo periodo.'


JUSTIFICACIÓN


Se pretende promover y apoyar las acciones de los trabajadores desempleados que realicen acciones de emprendedoras y generen su propio puesto de trabajo.



Además de la bonificación de las cuotas de los trabajadores autónomos desempleados, se dispone la regulación por el Gobierno de un instrumento que facilite el trabajo autónomo a tiempo parcial manteniendo la compatibilidad con la percepción
del 50% de la prestación por desempleo.



ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


José Luis Perestelo Rodríguez Ana María Oramas


González-Moro


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.



Se modifica la disposición adicional 30.ª de la Ley General de la Seguridad Social, añadiendo un apartado 3.º con el contenido siguiente:


'Disposición adicional trigésima. Bonificaciones de cuotas de la Seguridad Social y de aportaciones de recaudación conjunta en determinadas relaciones laborales de carácter especial y reducciones respecto de trabajadores de determinados
ámbitos geográficos.



Página 64



1. [...]


2. [...]


3. Los empresarios dedicados a actividades encuadradas en los sectores de Hostelería, Turismo, Industria, Transporte y Agricultura en las islas Canarias, respecto de los trabajadores que presten servicios en sus centros de trabajo ubicados
en el territorio de la Comunidad Autónoma Canaria, tendrán derecho a una bonificación del 40% en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo,
formación profesional y fondo de garantía salarial.



Asimismo, los trabajadores encuadrados en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos dedicados a las actividades encuadradas en los sectores de Hostelería, Turismo, Industria, Transporte y Agricultura, que residan y
ejerzan su actividad en la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán derecho a una bonificación del 40% en sus aportaciones a las cuotas de la Seguridad Social.



Dichas bonificaciones exigirán el mantenimiento o, en su caso, incremento del empleo neto en el porcentaje por sectores que se establezca anualmente por el Gobierno de España a propuesta del Gobierno de Canarias. Las bonificaciones son
compatibles con las establecidas en los programas de fomento de empleo, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100%.



Las bonificaciones se mantendrán hasta que la evaluación de los datos de afiliación a la Seguridad Social respecto de los trabajadores en alta, los de bonificaciones y los de contratación, en los sectores a los que la medida va dirigida, así
como las tasas de actividad, empleo y paro, referidos a Canarias, converjan en términos relativos con los correspondientes datos agregados a nivel estatal.'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo fundamental de la presente es estimular la recuperación de empleo, el mantenimiento del existente y, en especial, el apoyo a la mejora de la competitividad de sectores que generadores de empleo de conformidad con la actividad
económica y con los planes de impulso de las citas actividades contempladas en el Plan Canarias.



Nota informativa: la medida propuesta y la cuantía de la bonificación está regulada en el apartado 2 de la citada Disposición Adicional para Ceuta y Melilla y en las Órdenes Ministeriales TAS 467/2004, de 26 de febrero ('BOE' de 27 de
febrero de 2004) y TIM 530/2010, de 5 de marzo ('BOE' de 9 de marzo de 2010).



Para Canarias se propone el mantenimiento o incremento del empleo en la cuantía y sectores que se acuerde anualmente a propuesta del Gobierno de Canarias.



A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de medidas urgentes para
la reforma del mercado de trabajo.



Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de julio de 2010.-Gaspar Llamazares Trigo, Diputado.-Joan Herrera Torres, Portavoz del Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds.



ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con el siguiente contenido:


'Uno pre (nuevo). Se añade una letra h) en el apartado 1 del artículo 4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, con la siguiente redacción:


h) Estabilidad en el empleo.'


MOTIVACIÓN


Se propone establecer como derecho básico de los trabajadores la estabilidad en el empleo.



ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1


De adición.



Página 65



Se añade un nuevo apartado en el artículo 1 con el siguiente contenido:


'Uno pre segundo (nuevo). El primer párrafo del apartado 1 del artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado como sigue:


1. El contrato de trabajo será por tiempo indefinido con la excepción de aquellos supuestos en los que existan causas para su temporalidad. Dichas causas serán las expresamente reconocidas en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


Se propone recoger explícitamente en la Ley el principio de causalidad en la contratación temporal.



ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado uno


De modificación.



El apartado uno del artículo 1 queda redactado como sigue:


'Uno. La letra a) del apartado 1 del artículo 15 queda redactada del siguiente modo:


a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de
duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a dos años ampliable hasta seis meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior.
Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos en la empresa.



Los convenios colectivos sectoriales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con
contratos de esta naturaleza.



Queda excluida de esta modalidad de contratación la actividad laboral vinculada a la duración de contratas cuya actividad continúe a la finalización del contrato mercantil o administrativo.'


MOTIVACIÓN


Se reduce de tres a dos años, ampliable hasta 6 meses más por convenio, el plazo en el que se debe considerar indefinido el trabajador contratado en modalidad de obra y servicio. La modalidad de contratación por obra y servicio es una
fuente potencial de contratación fraudulenta en tanto que muchos de los puestos de trabajo son realmente fijos, generando consecuentemente inestabilidad. Por ello parece razonable reducir a dos años el paso de obra y servicio a contrato indefinido,
igual que con el encadenamiento de contratos temporales.



Además, se añade mayor seguridad jurídica para impedir la utilización del contrato de obra o servicio vinculado a la contrata interempresarial o con Administraciones Públicas, puesto que el contrato por obra o servicio ha de ir vinculado a
la temporalidad de la actividad con independencia de la titularidad empresarial de quien la gestiona.



ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado dos


De modificación.



El tercer párrafo del apartado 5 del artículo 15 modificado en el apartado dos del artículo 1 queda redactado como sigue:


'Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos
trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal. A falta de
cláusula convencional al efecto, un mismo puesto de trabajo no podrá se ocupado por diferentes trabajadores


Página 66



al amparo de contratos temporales durante un plazo superior a veinticuatro meses.'


MOTIVACIÓN


Limitar la temporalidad injustificada controlando la rotación de trabajadores temporales en un mismo puesto de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado tres


De modificación.



El apartado tres del artículo 1 queda redactado como sigue:


'Tres. El apartado 9 del artículo 15 queda redactado como sigue:


9. En los supuestos previstos en los apartados 1.a) y 5, el empresario deberá facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un documento justificativo sobre su nueva condición de
trabajador fijo de la empresa. El trabajador adquirirá la condición de trabajador fijo independientemente de que se produzca dicha comunicación o de su demora.'


MOTIVACIÓN


Mayor seguridad jurídica.



ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado cinco


De modificación.



El primer párrafo de la letra c) del artículo 49 modificado en el apartado cinco del artículo 1, queda redactado como sigue:


'c) Por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato. A la finalización del contrato, excepto en los casos del contrato de interinidad y de los contratos formativos, el trabajador tendrá derecho a
recibir una indemnización de cuantía equivalente a la parte proporcional de la cantidad que resultaría de abonar veinte días de salario por cada año de servicio.'


MOTIVACIÓN


Se propone aumentar la indemnización por finalización de un contrato temporal equiparándola a la establecida para la extinción de contratos por causas objetivas.



ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 1, apartado siete


De supresión.



Se suprime el apartado siete del artículo 1.



MOTIVACIÓN


El incremento de la indemnización para la extinción de los contratos temporales pretende tener un efecto disuasorio para su utilización, reforzando así la contratación fija. El actual redactado de la disposición adicional es inoperante y no
es disuasorio en ningún caso ya que pretende un incremento gradual en el horizonte del año 2015. Además es absolutamente incoherente con el resto de medidas del Proyecto de Ley que son de aplicación inmediata.



Página 67



ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2


De supresión.



Se suprime el artículo 2.



MOTIVACIÓN


La modificación del despido se hace en un único sentido: hacerlo más fácil y más rápido y barato. La modificación prevista en este artículo facilita en extremo el despido dando gran disponibilidad al empresario y menor margen al control
judicial. La técnica legal de la modificación es muy deficiente y generará un alto grado de conflictividad en las empresas y en el ámbito judicial. Este artículo ahonda en que el despido sea la principal herramienta de flexibilidad externa en las
empresas, y puede facilitar la destrucción masiva de puestos de empleo.



ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2, apartado uno


De modificación.



El apartado uno del artículo 2 queda redactado como sigue:


'Uno. El apartado 1 del artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


1. A efectos de lo dispuesto en la presente Ley se entenderá por despido colectivo la extinción de contratos de trabajo fundada en causas económicas cuando, en un período de noventa días, la extinción afecte al menos a:


a) Diez trabajadores, en las empresas que ocupen menos de cien trabajadores.



b) El 10 por ciento del número de trabajadores de la empresa en aquellas que ocupen entre cien y trescientos trabajadores.



c) Treinta trabajadores en las empresas que ocupen trescientos o más trabajadores.



Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una progresiva evolución económica negativa que haya conducido a una situación de pérdidas. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar la
evolución negativa en los tres últimos ejercicios económicos y las pérdidas alegadas, así como justificar que la decisión extintiva permite o contribuye, junto con otras medidas, a superar la situación económica desfavorable. En el supuesto de
grupo de empresas se tomará en consideración la evolución económica de las empresas del grupo.



Para garantizar la correcta evaluación de la situación objetiva de la empresa que justifique los despidos o cambios sustanciales de las condiciones de trabajo, se proporcionará a los representantes de los trabajadores o, en su ausencia, a
los sindicatos representativos del sector, toda la información empresarial para su análisis.



Se entenderá igualmente como despido colectivo la extinción de los contratos de trabajo que afecten a la totalidad de la plantilla de la empresa, siempre que el número de trabajadores afectados sea superior a cinco, cuando aquél se produzca
como consecuencia de la cesación total de su actividad empresarial fundada en las mismas causas anteriormente señaladas.



Para el cómputo del número de extinciones de contratos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud de
otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los previstos en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 49 de esta Ley, siempre que su número sea, al menos, de cinco.



Cuando en períodos sucesivos de noventa días y con el objeto de eludir las previsiones contenidas en el presente artículo, la empresa realice extinciones de contratos al amparo de lo dispuesto en el artículo 52, c) de esta Ley en un número
inferior a los umbrales señalados, y sin que concurran causas nuevas que justifiquen tal actuación, dichas nuevas extinciones se considerarán efectuadas en fraude de Ley, y serán declaradas nulas y sin efecto.'


MOTIVACIÓN


Esta enmienda pretende introducir matices que hagan menos lesiva la reforma para los intereses de los trabajadores. Además, se pretende dotar al texto de mayor seguridad jurídica ya que expresiones como 'situación económica negativa' o 'se
deduce mínimamente


Página 68



la razonabilidad de la decisión extintiva' son inconcretas y conllevarán no solamente la judicialización de los procesos de extinción de relaciones laborales, sino también una indeseable arbitrariedad. Por ello proponemos concretar que la
situación económica negativa significa presentar una progresiva evolución económica negativa que provoque pérdidas.



Se propone la eliminación de las causas técnicas, organizativas y productivas como fundamento a un mecanismo de extinción colectivo o por causas objetivas de contratos, ya que puede ser la puerta de entrada a la generalización absoluta de
este mecanismo para el despido barato con tan solo 20 días de indemnización. En una sociedad tecnológica cambiante parece de extrema facilidad alegar este tipo de causas y además el colectivo de trabajadores de mayor edad se vería amenazado con
graves consecuencias para el paro estructural y la exclusión social. En cuanto a las causas organizativas es absolutamente inadecuado cargar a los trabajadores y trabajadores con los problemas derivados por la falta de capacidad de directivos y
responsables de las plantillas para adaptarlas a las nuevas necesidades organizativas.



En ambos casos, aceptar que las causas técnicas, organizativas y productivas supondrían el abaratamiento del despido supondría un claro desincentivo a la inversión en formación y reciclaje de los trabajadores.



Por todo ello es preciso considerar elementos de garantías de formación y reconversión de los trabajadores y trabajadoras para adaptarlos a las necesidades productivas sin que se opte únicamente por la vía del despido.



ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2, apartado cuatro


De supresión.



Se suprime el apartado cuatro del artículo 2.



MOTIVACIÓN


En este apartado, el Proyecto de Ley reduce el plazo de preaviso de 30 a 15 días, reduciendo, en definitiva, el número de días del periodo en el que el trabajador dispone de seis horas semanales retribuidas para buscar nuevo empleo.



Consideramos que la notificación de preaviso de 30 días ya es lo suficientemente operativa.



ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2, apartado cinco


De modificación.



El primer párrafo del apartado 4 del artículo 53 modificado en el apartado cinco del artículo 2 queda redactado como sigue:


'4. Cuando la decisión extintiva del empresario no cumpliese los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo o tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley o bien se
hubiera producido con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal declaración de oficio.'


MOTIVACIÓN


Se recupera el actual redactado respecto a la necesidad de cumplimiento del apartado 1 del artículo 53, ya que el redactado del Proyecto de Ley no comporta la nulidad sino la improcedencia por el incumplimiento de requisitos formales. Que
desaparezca la obligación de cumplir los requisitos de comunicación e información coloca en situación de vulnerabilidad efectiva a los derechos de los trabajadores y trabajadoras. Los requisitos formales del despido objetivo tienen su justificación
en el hecho de que el trabajador es despedido por razones no imputables a él. El cambio propuesto por el Proyecto de Ley dificultará su defensa mediante mecanismos de protección legal-formal del trabajador frente la decisión de la empresa.



Página 69



ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2


De adición.



Se añade un nuevo apartado en el artículo 2 con el siguiente contenido:


'Cinco bis (nuevo). El artículo 56 queda redactado como sigue:


Artículo 56. Despido improcedente.



Cuando el despido sea declarado improcedente, el trabajador, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre su readmisión, con abono de los salarios de tramitación previstos en la letra b) de este
artículo, o el abono de las siguientes percepciones económicas que deberán ser fijadas en aquella:


a) Una indemnización de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.



b) Una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia que declare la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo si tal colocación fuera anterior a
dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.



El empresario deberá mantener en alta al trabajador en la Seguridad Social durante el período correspondiente a los salarios a que se refiere la letra anterior.



Cuando la opción del trabajador sea en favor de la readmisión, ésta será obligada.'


MOTIVACIÓN


Cuando un despido es declarado improcedente por un juez en sentencia definitiva pueden ocurrir dos cosas: la readmisión del trabajador en su puesto de trabajo con las mismas condiciones laborales de las que disfrutaba con anterioridad al
despido, o que el trabajador reciba una indemnización por despido improcedente fijada en 45 días por año trabajado hasta un máximo de 42 mensualidades.



Estas son las dos soluciones que establece el Estatuto de los Trabajadores para un despido considerado como improcedente. Despido así considerado porque el empresario no ha cumplido los requisitos formales o por no quedar acreditado el
incumplimiento que según el empresario justifica el despido, su gravedad y su culpabilidad.



Pero la capacidad de elección ante una u otra solución no pertenece al trabajador que ha sido despedido sin causa justificada, sino al empresario, desequilibrando la balanza aun más a favor de quien es la parte fuerte en la relación laboral.



Además, la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, modificó el artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
permitiendo a efectos prácticos que el empresario pueda extinguir la relación laboral sin reconocer causa alguna a cambio del pago de una indemnización por la improcedencia del despido, evitando el proceso de mediación o conciliación y sin tener que
pagar los salarios de tramitación al trabajador.



Esta fórmula, denominada despido 'express' por los sindicatos, ha sido una vía muy utilizada para extinguir la relación laboral de los trabajadores con contrato indefinido en plena crisis económica.



Se propone revisar este modelo de despido para que sea el trabajador el que pueda optar a la readmisión en su puesto de trabajo cuando es despedido sin causa justificada, y acabar con el despido 'Express'.



ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 2, apartado siete


De supresión.



Se suprime el apartado siete del artículo 2.



MOTIVACIÓN


En coherencia con otra enmienda. Se recupera el actual redactado respecto a la necesidad de cumplimiento del apartado 1 del artículo 53, ya que el redactado del Proyecto de Ley no comporta la nulidad sino la improcedencia por el
incumplimiento de requisitos formales.



Página 70



Que desaparezca la obligación de cumplir los requisitos de comunicación e información coloca en situación de vulnerabilidad efectiva a los derechos de los trabajadores y trabajadoras. Los requisitos formales del despido objetivo tienen su
justificación en el hecho de que el trabajador es despedido por razones no imputables a él. El cambio propuesto por el Proyecto de Ley dificultará su defensa mediante mecanismos de protección legal-formal del trabajador frente la decisión de la
empresa.



ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De supresión.



Se elimina el artículo 3.



MOTIVACIÓN


La expansión tendente a la universalización de este tipo de contrato ahonda en la injusta dualidad del mercado laboral y supone una pérdida de derechos para los trabajadores en alguna situación de vulnerabilidad.



La reforma del contrato para el fomento de la contratación indefinida pretende incentivar a las empresas a utilizar esta modalidad contractual basándose en que bastará alegar una causa objetiva incierta y con un mero reconocimiento de
improcedencia para reducir el coste indemnizatorio del despido a 33 días en lugar de los 45 que les correspondería con la improcedencia de un contrato indefinido ordinario. Estamos delante, pues, de una reducción importante de la indemnización por
despido.



Además, se establece que las extinciones contractuales anteriores al 18 de junio de 2010 no computan como limitación para la utilización del contrato para el fomento de la contratación indefinida que se firme a partir de esa fecha. Esto
supone una inaceptable amnistía para todas aquellas empresas que hayan adoptado medidas en materia de despido que fueran incompatibles con las limitaciones establecidas por la anterior normativa.



ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De modificación.



El apartado 2 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001 modificada en el artículo 3, queda redactado como sigue:


'2. El contrato podrá concertarse con trabajadores incluidos en uno de los grupos siguientes:


a) Trabajadores desempleados inscritos en la oficina de empleo en quienes concurra alguna de las siguientes condiciones:


Jóvenes desde dieciséis hasta treinta años de edad, ambos inclusive.



Mujeres desempleadas cuando se contraten para prestar servicios en profesiones u ocupaciones con menor índice de empleo femenino.



Mayores de cuarenta y cinco años de edad.



Personas con discapacidad.



Parados que lleven, al menos, seis meses inscritos ininterrumpidamente como demandantes de empleo.



b) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados con anterioridad al 18 de junio de 2010, a quienes se les transforme dicho
contrato en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2010.



c) Trabajadores que estuvieran empleados en la misma empresa mediante un contrato de duración determinada o temporal, incluidos los contratos formativos, celebrados a partir del 18 de junio de 2010. Estos contratos podrán ser transformados
en un contrato de fomento de la contratación indefinida con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 siempre que la duración de los mismos no haya excedido de seis meses. Esta duración máxima no será de aplicación a los contratos formativos.'


MOTIVACIÓN


Se elimina la posibilidad de esta modalidad de contratación a los desempleados inscritos durante sólo 3 meses y a aquellos que en los dos años anteriores hubieran tenido un contrato indefinido en otra empresa


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o únicamente contratos temporales. Estos requisitos suponen una universalización del despido de 33 días.



ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De modificación.



El apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, modificada en el artículo 3, queda redactado como sigue:


'4. Cuando el contrato se extinga por causas objetivas y la extinción sea declarada improcedente, la cuantía de la indemnización a la que se refiere el artículo 53.5 del Estatuto de los Trabajadores, en su remisión a los efectos del despido
disciplinario previstos en el artículo 56 del mismo texto legal, será de treinta y tres días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y hasta un máximo de veinticuatro mensualidades.'


MOTIVACIÓN


Se propone conservar el redactado de la Ley con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto. Se elimina la referencia a la declaración unilateral del empresario. En tales casos la indemnización deberá ser la ordinaria, de 45 días
por año trabajado con un máximo de 42 mensualidades en caso de que los juzgados sociales así lo decidan.



ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De modificación.



El apartado 5 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, modificada en el artículo 3, queda redactado como sigue:


'5. No podrá concertar el contrato para el fomento de la contratación indefinida al que se refiere la presente disposición la empresa que en los seis meses anteriores a la celebración del contrato hubiera extinguido contratos de trabajo por
despido reconocido o declarado como improcedente o por despido colectivo. En ambos supuestos, la limitación afectará únicamente a la cobertura de aquellos puestos de trabajo de la misma categoría o grupo profesional que los afectados por la
extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.'


MOTIVACIÓN


Se propone eliminar el segundo párrafo del apartado que establece que las extinciones contractuales anteriores al 18 de junio de 2010 no computan como limitación para la utilización del contrato para el fomento de la contratación indefinida
que se firme a partir de esa fecha. Esto supone una inaceptable amnistía para todas aquellas empresas que hayan adoptado medidas en materia de despido que fueran incompatibles con las limitaciones establecidas por la anterior normativa.



ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 3


De modificación.



El apartado 6 de la disposición adicional primera de la Ley 12/2001, modificada en el artículo 3, queda redactado como sigue:


'6. Las condiciones y medidas desarrolladas en esta disposición adicional tendrán validez hasta el 31 de diciembre del año 2012.'


MOTIVACIÓN


El actual redactado facilita en exceso que las medidas se conviertan en estructurales y permanentes. Se propone un redactado que garantice la excepcionalidad y coyunturalidad de las medidas.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 4


De modificación.



El artículo 4 queda redactado como sigue:


'Artículo 4. Movilidad geográfica.



El apartado 2 del artículo 40 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, queda redactado en los siguientes términos:


'2. El traslado a que se refiere el apartado anterior deberá ir precedido de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de una duración no inferior a quince días, cuando afecte a la totalidad del centro de
trabajo, siempre que éste ocupe a más de cinco trabajadores, o cuando, sin afectar a la totalidad del centro de trabajo, en un período de noventa días comprenda a un número de trabajadores de, al menos:


[...]


En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros,
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa. En este caso, la comisión se creará en plazo y forma que garantice su posición negociadora en el proceso y la
defensa de los intereses de los trabajadores en el traslado.



[...]


El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas a que se refiere este apartado por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de
aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo señalado para dicho periodo.''


MOTIVACIÓN


El período máximo de quince días improrrogables es insuficiente para una negociación de las condiciones del traslado. Además, imposibilita el cumplimiento de la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación y
arbitraje, ya que en quince días es imposible constituirlo en caso de complicaciones durante la negociación.



Los requisitos exigidos en el texto del Proyecto de Ley en el supuesto de que no existan en la empresa representantes de los trabajadores, como la atribución de representación por los trabajadores y la designación en cinco días por la
Comisión Paritaria, hacen prácticamente inviable la intervención. Por ello se propone un redactado en el que se garantice la constitución de la comisión y que ésta pueda defender los intereses de los trabajadores en el traslado.



ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De modificación.



La letra b) del apartado 1 del artículo 41 modificado en el artículo 5, queda redactada como sigue:


'b) Horario.'


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley se incluye de forma expresa entre las condiciones de trabajo que pueden ser modificadas, la distribución del tiempo de trabajo incluyéndola en la letra b), que es la correspondiente al horario. Esto significa que la
distribución de la jornada pactada en convenio colectivo sectorial puede ser modificada en la empresa con acuerdo de la representación legal de los trabajadores, o, en su caso, si estuviera pactado el arbitraje, por laudo arbitral. Es una forma de
introducir de forma encubierta el 'modelo suizo' de distribución del tiempo de trabajo, que consiste básicamente en repartir todas las horas laborales en un año en función de la demanda de actividad.



Se propone suprimir de la letra b) la distribución del tiempo de trabajo por entender que la aplicación de un modelo de ese tipo necesita como 'contrapartida' que se generalice la intervención de los representantes de los trabajadores en la
organización del trabajo, incrementando los mecanismos de participación de los trabajadores en las decisiones de la empresa con efectos en las condiciones de trabajo.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De modificación.



El apartado 4 del artículo 41 modificado en el artículo 5, queda redactado como sigue:


'4. La decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo deberá ir precedida en todos los casos de un período de consultas con los representantes legales de los trabajadores de duración no inferior a quince
días, que versará sobre las causas motivadoras de la decisión empresarial y la posibilidad de evitar o reducir sus efectos, así como sobre las medidas necesarias para atenuar sus consecuencias para los trabajadores afectados.



Durante el período de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de
personal, en su caso, o de representaciones sindicales, si las hubiere, que, en su conjunto, representen a la mayoría de aquéllos.



En los supuestos de ausencia de representación legal de los trabajadores en la empresa, los trabajadores podrán atribuir su representación para la negociación del acuerdo con la empresa a una comisión de un máximo de tres miembros,
integrada, según su representatividad, por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa. En este caso, la comisión se creará en plazo y forma que garantice su posición negociadora en el proceso y la
defensa de los intereses de los trabajadores en un proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo. En ese caso, el empresario podrá atribuir su representación a las organizaciones empresariales del sector.



El empresario y la representación legal de los trabajadores podrán acordar en cualquier momento la sustitución del periodo de consultas por la aplicación del procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la
empresa, que deberán desarrollarse dentro del plazo señalado para dicho periodo.'


MOTIVACIÓN


Los periodos máximos de 15 días improrrogables, indicados también en el artículo referente a la movilidad geográfica, únicamente limitan la actividad sindical dejando en clara situación de inferioridad a los trabajadores en estos procesos de
modificaciones sustanciales de las condiciones laborales.



En cuanto a los requisitos en el supuesto de que no existan en la empresa representantes de los trabajadores, éstos son excesivos y prácticamente inasumibles a nivel práctico.



ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De modificación.



El apartado 5 del artículo 41 modificado por el artículo 5, queda redactado como sigue:


'5. Cuando la modificación colectiva se refiera a condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo o pacto colectivo o disfrutadas por éstos en virtud de una decisión unilateral del empresario de efectos
colectivos, requerirá el acuerdo con los representantes legales o sindicales de los trabajadores.



Contra las decisiones a que se refiere el presente apartado se podrá reclamar en conflicto colectivo, sin perjuicio de la acción individual prevista en el apartado 3 de este artículo. La interposición del conflicto paralizará la tramitación
de las acciones individuales iniciadas hasta su resolución.



El acuerdo con los representantes legales de los trabajadores en el período de consultas se entenderá sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3 de este
artículo.'


MOTIVACIÓN


La posibilidad que se introduce en el Proyecto de Ley de modificación unilateral de condiciones de trabajo reconocidas a los trabajadores en virtud de acuerdo, pacto colectivo o por decisión del empresario con efectos colectivos, supone una
flexibilización completa de las condiciones de trabajo fijadas en los instrumentos


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de negociación que tienen lugar en el ámbito de la empresa.



El texto del Proyecto de Ley en este aspecto supone un duro ataque al derecho constitucional a la libertad sindical en su manifestación como derecho a la negociación colectiva, al permitir al empresario disponer, sin el acuerdo de los
representantes de los trabajadores, de condiciones laborales colectivas.



Al margen de lo regresivo que supone poner en tela de juicio la eficacia del conjunto de acuerdos que sobre materias concretas se celebran en el ámbito de la empresa, la facultad empresarial de dejar de cumplir dichos acuerdos o prácticas,
fijando unas condiciones alternativas, choca frontalmente con la doctrina del Tribunal Constitucional, que ha venido declarando inconstitucional la modificación unilateral de los acuerdos colectivos si no concurre el acuerdo con los representantes
de los trabajadores.



Preservar la eficacia y seguridad jurídica de la negociación colectiva y respetar el mandato constitucional en este sentido, exige introducir el requisito del acuerdo con los representantes legales o sindicales para introducir cualquier
modificación de condiciones colectivas derivadas de acuerdos, convenios o pactos colectivos alcanzados en el ámbito empresarial.



ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana-Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya Verds


Al artículo 5


De modificación.



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