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BOCG. Senado, apartado I, núm. 98-634, de 19/07/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de contratos del Sector Público en los
ámbitos de la Defensa y de la Seguridad.


(621/000108)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 121



Núm. exp. 121/000121)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO EN LOS
ÁMBITOS DE LA DEFENSA Y DE LA SEGURIDAD


Artículo 7


En la letra b) del apartado 1 por una parte se sustituye la
referencia al secreto por una expresión más matizada, para evitar asumir
unos riesgos que en absoluto son exigidos por la Directiva, y por otra se
introduce una referencia al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de
la Unión Europea.


Artículo 61


En el párrafo primero del apartado 2 se eleva al 50 por
ciento el porcentaje de subcontratación, en coherencia con la actual
redacción del artículo 210.7 de la Ley de Contratos del Sector Público,
resultante de la Ley de Economía Sostenible.


En el párrafo cuarto del mismo apartado se lleva a cabo una
corrección de estilo.


Disposición final segunda (nueva)


Se introduce esta nueva disposición final, que por una
parte aplica a la Guardia Civil la regulación contenida en el artículo
13.1 de la que será Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de
las Fuerzas Armadas, y por otra deroga el apartado 1 del artículo 8 de la
Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y
deberes de los miembros de la Guardia Civil.


Esta nueva disposición final afecta a preceptos de las dos
citadas leyes orgánicas que no tienen carácter de ley ordinaria, pues ni
la disposición final decimocuarta de la que será Ley Orgánica de derechos
y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas excluye del carácter
orgánico a su artículo 13.1, ni la









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disposición final primera de la Ley Orgánica reguladora de
los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil lo hace en
relación con su artículo 8.1.


En consecuencia los cambios normativos que pretende llevar
a cabo esta enmienda del Senado afectan a preceptos que tienen naturaleza
de ley orgánica.


La adición de esta nueva disposición final, que pasa a
figurar como la segunda, trae consigo que corra la numeración de las
siguientes disposiciones finales.









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TEXTO COMPARADO


PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO EN LOS
ÁMBITOS DE LA DEFENSA Y DE LA SEGURIDAD




































TEXTO REMITIDO
POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
PREÁMBULO
La presente Ley
incorpora al ordenamiento jurídico español las normas contenidas en la
Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, aprobada el
13 de julio de 2009, sobre coordinación de los procedimientos de
adjudicación de determinados contratos de obras, de suministro y de
servicios, por las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la
defensa y la seguridad.

La Comisión
Europea promovió la adopción de esta Directiva con la finalidad de dotar
de una regulación específica a los contratos cuando fuesen celebrados en
los ámbitos de la defensa y la seguridad.

Dos son las ideas
básicas que sirven de guía a las normas de la Directiva citada. De una
parte, el reconocimiento de que en los contratos relativos a la defensa y
la seguridad cobra especial relevancia, de una parte, la seguridad en la
información que se transmite a los licitadores y la garantía en la
continuidad del suministro y, de otra, la necesidad de establecer ciertas
normas que faciliten la flexibilidad en los procedimientos de
contratación.

La primera de las
ideas mencionadas se ha traducido en la inclusión en la Directiva de los
artículos 22 y 23 que establecen normas que permiten garantizar tanto la
seguridad de la información como la del suministro. La segunda idea ha
tenido su plasmación básica en la elevación del procedimiento negociado
con publicación de anuncio de licitación a la categoría de procedimiento
ordinario, así como en el incremento del plazo de vigencia de los
acuerdos marco.

La presente Ley
establece como principio la aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, en todo lo no regulado de forma
expresa por la presente Ley, con lo cual, lejos de establecer un régimen
de ruptura con la Ley que rige con carácter general la contratación de
los entes del sector público, pretende enlazar directamente con ella y,
de esta forma, extender la vigencia de los principios que la inspiran
también al ámbito de la defensa y la seguridad.

Por otra parte, y
sin perjuicio de esta idea base, se regulan las especialidades que
derivan de la Directiva de la Unión Europea. De esta forma se contemplan
normas sobre la seguridad de la información (artículo 21) y sobre la
forma en que deben









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gestionarla los
diferentes órganos de contratación (Disposición Adicional Quinta), así
como sobre la seguridad del suministro (artículo 22) permitiendo a los
órganos de contratación establecer determinadas exigencias respecto de
ambas cuestiones en la documentación contractual.

Desde el punto de
vista de los procedimientos de adjudicación de los contratos, se mantiene
básicamente la regulación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, con la única modificación importante de que
el procedimiento negociado con publicación de anuncio de licitación pasa
a convertirse en un procedimiento ordinario, es decir al que pueden
recurrir los órganos de contratación sin necesidad de justificación
previa.

Consecuentemente,
los supuestos en que se admite la utilización del procedimiento
negociado, que en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público, se enumeran en los artículos 154 a 159, quedan reducidos
a aquellos supuestos en que es válida la utilización del procedimiento
negociado sin necesidad de publicar anuncio de licitación (artículo
44).

Para facilitar la
flexibilidad de los procedimientos de contratación, el artículo 43 en su
apartado 2 prevé la posibilidad, acorde con la Directiva, de que en el
procedimiento negociado se pueda establecer un trámite previo de
selección de contratistas, tendente a limitar el número de los
licitadores con los que llevar a cabo el diálogo a aquéllos que reúnan
los requisitos de solvencia que garanticen la correcta ejecución del
contrato.

Mención aparte
merece la subcontratación, tema controvertido en el ámbito de la
contratación pública en general y de manera especial en el de la defensa
y la seguridad.

Uno de los
propósitos que la legislación contractual en materia de defensa y
seguridad debe proponerse conseguir es sentar o afianzar las bases del
acceso a la contratación de las empresas de mediano y pequeño tamaño. No
obstante, la consecución de este objetivo debe alcanzarse sin detrimento
de la libre competencia entre las empresas de la Unión Europea, sin que
se deteriore el principio de que la adjudicación del contrato principal
debe hacerse a la oferta económicamente más ventajosa y con respeto
estricto a los principios de igualdad y tratamiento no
discriminatorio.

Todo ello ha
llevado a incluir en la Ley, tomando directamente de la Directiva algunas
de ellas, una serie de normas de especial relevancia.

De una parte, se
ha incluido la facultad o exigencia, según los casos, de que la
subcontratación por parte de los adjudicatarios se lleve a cabo
observando









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unas normas
mínimas de publicidad de la licitación y garantizando que la selección de
los subcontratistas se haga en la forma más objetiva posible. No se trata
de exigir que esta selección se haga siguiendo procedimientos
formalistas, como los establecidos en el ámbito de la contratación por
los órganos del sector público, sino de dotar de un mínimo de publicidad
a las contrataciones para que el contratista principal vea ampliadas las
opciones de selección y pueda juzgar de la forma más objetiva las
diferentes opciones que se le brindan.

En segundo lugar,
la Ley aborda el problema del impago a los subcontratistas por parte del
contratista principal, recogiendo de modo expreso las disposiciones que
ya contiene la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público, con objeto de dejar claro que también son de aplicación en este
campo. Sin embargo, se matiza el contenido de las mismas excluyendo de
forma expresa la acción directa del subcontratista frente al órgano de
contratación para evitar las dudas suscitadas hasta este momento en la
materia y obviar de este modo la posibilidad de que frente a la
reclamación del subcontratista la Administración o el ente del sector
público actuante tenga que tomar decisiones acerca de la procedencia del
pago y de la cuantía del mismo, que corresponden más propiamente a la
Jurisdicción ordinaria.

TÍTULO
PRELIMINAR

Disposiciones
Generales

Artículo 1.
Delimitación del ámbito de la Ley y definiciones.

1. La presente
Ley tiene por objeto la regulación de la preparación y del procedimiento
de adjudicación de los contratos de obras, suministro, servicios y
colaboración entre el sector público y el sector privado que se celebren
en el ámbito de la defensa y de la seguridad pública cuando contraten las
entidades a que se refiere el artículo 3. Asimismo, es objeto de esta Ley
regular el régimen jurídico aplicable a la subcontratación en dicho
ámbito.

Por el contrario,
no son objeto de regulación por esta Ley los contratos de concesión de
obras públicas, el de gestión de servicios públicos o los contratos
administrativos especiales que se regirán por lo dispuesto en el artículo
4.

2. A efectos de
la regulación contenida en esta Ley se entenderá por defensa el conjunto
de actividades reguladas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre,
de la Defensa Nacional.

3. A los mismos
efectos se entenderá por seguridad pública, el conjunto de actividades no
militares de las Fuerzas y Cuerpos de seguridad pública dirigidas a la
protección de las personas y de









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los bienes y a la
preservación y mantenimiento del orden ciudadano dentro del territorio
nacional, el conjunto de actividades desarrolladas por las autoridades
aduaneras encaminadas a garantizar la seguridad y protección del
territorio aduanero de la Unión Europea, así como cualesquiera otras que
se definan como tales en las leyes.

Artículo 2.
Ámbito objetivo de aplicación.

1. Son contratos
incluidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley los
contratos relacionados con las actividades de la defensa y de la
seguridad pública, cualquiera que sea su valor estimado, y que tengan por
objeto:

a) El suministro
de equipos militares, incluidas las piezas, componentes y subunidades de
los mismos.

b) El suministro
de armas y municiones destinadas al uso de las Fuerzas, Cuerpos y
Autoridades con competencias en seguridad.

c) El suministro
de equipos sensibles, incluidas las piezas, componentes y subunidades de
los mismos.

d) Obras,
suministros y servicios directamente relacionados con los equipos, armas
y municiones mencionados en las letras a), b) y c) anteriores para el
conjunto de los elementos necesarios a lo largo de las posibles etapas
sucesivas del ciclo de vida de los productos.

e) Obras y
servicios con fines específicamente militares u obras y servicios
sensibles.

2. La
investigación y el desarrollo se consideran servicios a los efectos de la
aplicación de la presente Ley.

3. Los contratos
de colaboración entre el sector público y el sector privado quedarán
incluidos en el ámbito de aplicación de esta Ley, rigiéndose por las
normas generales del Título I y las especiales que les sean de
aplicación, de conformidad con el régimen jurídico de la prestación
principal, tal como dispone el artículo 289 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público.

4. Cuando se
adjudique un contrato con diversas prestaciones no podrán integrarse en
su objeto aquellas prestaciones que no guarden relación entre sí.

Artículo 3.
Ámbito subjetivo de aplicación.

1. Los poderes
adjudicadores a que se refiere el apartado 2 de este artículo tendrán la
consideración de Administraciones Públicas cuando se encuentren entre las
entidades mencionadas en el apartado 2 del artículo 3 de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de contratos del sector público.









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2. A los efectos
de esta Ley, tienen la consideración de poderes adjudicadores las
entidades del sector público indicadas a continuación, con respecto de
los contratos mencionados en el artículo anterior:

a) La
Administración General del Estado.

b) La
Administración de las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo que se
prevea en su respectivo Estatuto de Autonomía en el ámbito de la
seguridad pública.

c) Todos los
demás entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia,
pública o privada, vinculados a las Administraciones mencionadas en las
letras a) y b) anteriores, que ejerzan competencias en el ámbito de la
defensa o de la seguridad pública y que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no
tengan carácter industrial o mercantil, siempre que los poderes
adjudicadores a que se refieren las letras a) y b) financien
mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de
la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o
vigilancia.

d) Tendrán,
asimismo, la consideración de poderes adjudicadores las asociaciones
constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las
letras anteriores.

3. Las sociedades
mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta,
de las entidades mencionadas en las letras a) y b) del apartado anterior
sea superior al 50 por 100, así como las entidades públicas
empresariales, los organismos asimilados a éstas dependientes de las
Comunidades Autónomas, fundaciones y demás entidades públicas que hayan
sido creadas para satisfacer necesidades de carácter industrial o
mercantil, aunque desarrollen toda su actividad o parte de ella en el
ámbito de la defensa o de la seguridad pública, no quedarán sujetos a
esta Ley pero deberán ajustarse, en la adjudicación de los contratos, a
los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,
confidencialidad, igualdad y no discriminación, quedando sujetos en todo
a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público.

Artículo 4.
Régimen jurídico aplicable.

1. La
preparación, selección y adjudicación de los contratos enumerados en el
artículo 2 se regirá por lo dispuesto en esta Ley. En todo lo no previsto
en ella se aplicarán las disposiciones de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, y las reglamentarias que la
desarrollen.









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2. Cuando un
contrato contenga alguna prestación o prestaciones que entren dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ley junto con otra u otras incluidas
en el ámbito de aplicación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, o de la Ley 31/2007, de 30 de octubre,
sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la
energía, los transportes y los servicios postales, se adjudicará y regirá
por lo dispuesto en esta Ley, siempre que razones objetivas justifiquen
la adjudicación de un solo contrato.

3. Asimismo,
fuera del supuesto anterior, cuando un contrato contenga alguna
prestación o prestaciones que entren dentro del ámbito de aplicación de
la presente Ley junto con otra u otras que no estén sometidas a la Ley
30/2007, de 30 de octubre, a la Ley 31/2007, de 30 de octubre, ni a la
presente Ley, su adjudicación y régimen jurídico no estarán sujetos a
esta Ley cuando razones objetivas justifiquen la adjudicación de un solo
contrato.

4. En todo caso,
los órganos de contratación evitarán que la decisión de adjudicar un solo
contrato se tome con el fin de eludir la aplicación de la presente
Ley.

Artículo 5.
Contratos sujetos a regulación armonizada.

Son contratos
sujetos a regulación armonizada a los efectos de esta Ley:

a) Los contratos
de suministro y de servicios a que se refiere el artículo 2, cuyo valor
estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o
superior a 387.000 Euros.

b) Los contratos
de obras a que se refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir
el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea igual o superior a 4.845.000
Euros.

c) En todo caso,
los contratos de colaboración entre el sector público y el sector
privado.

Artículo 6. Valor
estimado.

El cálculo del
valor estimado se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en
todo lo que resulte de aplicación.

Artículo 7.
Negocios jurídicos excluidos.

1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el artículo 1 de la presente Ley, están excluidos del
ámbito de aplicación de la misma los siguientes negocios jurídicos:

a) Aquellos
contratos que tengan un procedimiento de adjudicación específico regulado
en alguno de los siguientes cuerpos normativos:









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1º) Acuerdos,
convenios o tratados internacionales celebrados entre España y uno o
varios terceros Estados. También aquellos acuerdos, convenios o tratados
internacionales celebrados entre España y otro u otros Estados miembros
de la Unión Europea, por una parte, y por otro u otros terceros Estados
por otra.

2º) Acuerdos,
convenios o tratados internacionales ya celebrados, relacionados con el
estacionamiento de tropas.

3º) Las normas de
una organización internacional, cuando ésta adjudique contratos
encaminados a dar cumplimiento a sus fines estatutarios, o se trate de
contratos que España o un Estado miembro de la Unión Europea deba
adjudicar de conformidad con dichas normas.

b) Aquellos
contratos que, de regirse por la presente Ley, resultaría necesario
revelar información clasificada en grado de secreto o equivalente, o bien
resultarían perjudicados los intereses esenciales de la defensa o la
seguridad nacional.
b) Aquellos
contratos que de regirse por la presente Ley, resultaría necesario
revelar información contraria a los intereses de la Seguridad, o bien
conforme al artículo 346 del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea, pudieran resultar perjudicados los intereses esenciales de la
Defensa o la Seguridad Nacional.
c) Los contratos
destinados a actividades de inteligencia, incluidas las actividades de
contrainteligencia.

d) Los contratos
adjudicados en el marco de un programa de cooperación basado en la
investigación y el desarrollo de un nuevo producto y, en su caso, también
relacionados con el ciclo de vida del mismo o partes de dicho ciclo,
siempre que participen en el programa al menos dos Estados miembros de la
Unión Europea.

e) Los contratos
que se adjudiquen en un tercer Estado no miembro de la Unión Europea para
efectuar compras, incluidas las de carácter civil, cuando las Fuerzas
Armadas estén desplegadas fuera del territorio de la Unión y las
necesidades operativas hagan necesario que estos contratos se concluyan
con empresarios situados en la zona de operaciones. A los efectos de esta
Ley, se entenderán incluidos en la zona de operaciones los territorios de
influencia de ésta y las bases logísticas avanzadas.

f) Los contratos
que tengan por objeto la adquisición o el arrendamiento,
independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya
existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos
bienes.

g) Los contratos
a celebrar entre el Gobierno de España y otro Gobierno y que tengan por
objeto alguna de las prestaciones que se indican a continuación:

1º) El suministro
de equipo militar o equipo sensible,









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2º) Los trabajos
y servicios ligados directamente a tales equipos,

3º) Los trabajos
y servicios con fines específicamente militares, o las obras y los
servicios sensibles.

h) Los servicios
de arbitraje y de conciliación.

i) Los servicios
financieros, exceptuando los servicios de seguro.

j) Los contratos
de trabajo.

k) Los servicios
de investigación y desarrollo distintos de aquellos cuyos beneficios
pertenezcan exclusivamente al órgano de contratación para su utilización
en el ejercicio de su propia actividad, siempre que el órgano de
contratación remunere totalmente la prestación del servicio.

2. Los órganos de
contratación velarán por que ninguna de las exclusiones previstas en el
presente artículo sean utilizadas con carácter abusivo para eludir la
aplicación de la presente Ley.

3. Los contratos,
negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado 1 del presente
artículo se regirán por sus normas especiales, aplicándose los principios
de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran
presentarse.

Artículo 8.
Regímenes jurídicos aplicables a los contratos de servicios y a los
contratos de colaboración público-privada.

1. Los contratos
que tengan por objeto servicios comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la presente Ley y que figuren en el Anexo I, se adjudicarán
con arreglo a lo dispuesto en el Título III.

2. Los contratos
que tengan por objeto servicios comprendidos dentro del ámbito de
aplicación de la presente Ley y que figuren en el Anexo II, estarán
sujetos únicamente a lo dispuesto en los artículos 19 y 35.

3. Los contratos
que tengan por objeto servicios que estén comprendidos dentro del ámbito
de aplicación de la presente Ley y que figuren tanto en el Anexo I como
en el Anexo II se adjudicarán con arreglo al Título III cuando el valor
de los servicios del Anexo I sea superior al valor de los servicios del
Anexo II. En los demás casos, los contratos se adjudicarán con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 19 y 35.

4. Los contratos
de colaboración entre el sector público y el sector privado, en todo
caso, son contratos sujetos a una regulación armonizada y se regirán, en
todo lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de contratos del sector público.









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TÍTULO I
Elementos del
Contrato

CAPÍTULO I
Órganos de
contratación

Artículo 9.
Competencia para contratar.

1. La
representación de las entidades del sector público sujetas a esta Ley en
materia contractual corresponde a los órganos de contratación,
unipersonales o colegiados que en virtud de norma legal o reglamentaria o
disposición estatutaria tengan atribuida la facultad de celebrar
contratos en su nombre.

2. Cuando se
trate de contratos que se formalicen y ejecuten en el extranjero en el
ámbito del Ministerio de Defensa, su formalización corresponderá al
titular de este Departamento, que podrá delegar esta competencia; y
cuando se trate de contratos en el ámbito del Ministerio del Interior
necesarios para el cumplimiento de misiones de paz en las que participen
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su formalización corresponderá al
Ministro del Interior.

3. Los órganos de
contratación podrán delegar o desconcentrar sus competencias y facultades
en esta materia de conformidad con las normas aplicables en cada caso,
cuando se trate de órganos administrativos, o para el otorgamiento de
poderes, en los demás casos.

CAPÍTULO II
Capacidad y
solvencia del empresario

Artículo 10.
Requisitos de capacidad de las empresas.

1. En todo caso,
tendrán capacidad para contratar todas las personas físicas o jurídicas
que, de acuerdo con la legislación del Estado en que estén establecidas,
estén habilitadas para realizar la prestación de que se trate y cumplan
los demás requisitos establecidos en los artículos 43 y siguientes de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

No obstante, las
personas físicas o jurídicas de Estados no pertenecientes a la Unión
Europea, incluidos los que sean signatarios del Acuerdo sobre
Contratación Pública de la Organización Mundial de Comercio, deberán
justificar mediante informe de la respectiva Misión Diplomática
Permanente española, que se acompañará a la documentación que se
presente, que el Estado de procedencia de la Empresa extranjera admite a
su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la
Administración y con los entes, organismos o









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entidades del
sector público asimilables a los enumerados en el artículo 3.2, letras
b), c) y d), en forma sustancialmente análoga.

2. Asimismo
tendrán capacidad para contratar las uniones temporales de empresarios
que se constituyan temporalmente al efecto, sin que sea necesaria la
formalización de las mismas en escritura pública hasta que se haya
efectuado la adjudicación del contrato a su favor. Excepcionalmente el
órgano de contratación podrá exigir que la agrupación de empresarios
adopte una forma jurídica determinada cuando esta última sea necesaria
para lograr una satisfactoria ejecución del contrato.

3. En ningún caso
tendrán la consideración de terceros, a efectos de las normas que regulan
la subcontratación, aquellas empresas que hayan constituido uniones
temporales para obtener el contrato ni las vinculadas a ellas, sin
perjuicio de la obligación que les incumbe de incluir en sus ofertas una
lista exhaustiva de estas empresas y de actualizarla en función de las
modificaciones que se produzcan en las relaciones entre ellas.

Artículo 11.
Personal responsable de la ejecución.

En el caso de los
contratos de obras y de servicios, así como de los contratos de
suministro, que tengan por objeto además servicios o trabajos de
colocación e instalación, podrá exigirse a las personas jurídicas que
indiquen en la oferta o en la solicitud de participación los nombres y la
cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la
prestación.

Artículo 12.
Prohibiciones de contratar.

1. No podrán
contratar con las entidades del sector público, cuando celebren
cualquiera de los contratos contemplados en el artículo 2 de esta Ley,
las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias
siguientes:

a) Haber sido
condenadas mediante sentencia judicial firme por uno o varios delitos de
terrorismo o por delito ligado a las actividades terroristas, incluida
cualquier forma de participación en el delito existente, conforme a la
legislación penal existente.

b) Haberse
averiguado, sobre la base de cualquier medio de prueba, incluidas las
fuentes de datos protegidas, que el empresario no posee la fiabilidad
necesaria para excluir los riesgos para la seguridad del Estado o para la
defensa.

c) Haber sido
sancionado con carácter firme por infracción grave en materia
profesional, entre las cuales se entenderá incluida en todo caso la
vulneración de las obligaciones con respecto a la









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seguridad de la
información o a la seguridad del suministro con motivo de un contrato
anterior.

2. Tampoco podrán
contratar con las entidades del sector público cuando celebren los
contratos a que el artículo 2 se refiere las personas que se encuentren
incursas en cualquiera de los supuestos contemplados en los apartados 1 y
2 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público.

Artículo 13.
Declaración de la concurrencia de prohibiciones de contratar.

1. Las
prohibiciones de contratar a que se refiere el artículo 12 se apreciarán
directamente por los órganos de contratación en la forma prevista en el
artículo 50 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público.

2. En relación
con el apartado anterior el órgano de contratación aceptará los
documentos probatorios que sean expedidos por las respectivas autoridades
judiciales o administrativas competentes del Estado miembro de la Unión
Europea en el que esté establecido el empresario.

Artículo 14.
Exigencia de solvencia.

La solvencia,
tanto económica y financiera como técnica y profesional, se acreditará en
los términos previstos en la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos
del sector público, a todos los efectos, incluyendo la exigencia de
clasificación cuando proceda, con las especialidades que se fijan en los
artículos siguientes con respecto de la solvencia técnica y
profesional.

Artículo 15.
Solvencia técnica y profesional.

1. La solvencia
técnica y profesional del empresario podrá acreditarse por cualesquiera
de los medios que enumeran los artículos 65 a 68 de la Ley 30/2007, de 30
de octubre, de contratos del sector público, con las especialidades que
se indican en los apartados siguientes.

2. En los
contratos de suministro y de servicios podrá exigirse la relación de los
principales suministros, servicios o trabajos efectuados durante los
cinco últimos años, indicando su importe, fechas y destinatario público o
privado de los mismos. Los suministros, servicios o trabajos efectuados
se acreditarán mediante certificados expedidos o visados por el órgano
competente, cuando el destinatario sea una entidad del sector público o,
cuando el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado
expedido por éste o, a falta de este certificado, mediante una
declaración del empresario. En su caso, estos certificados serán
comunicados directamente al órgano de contratación por la autoridad
competente.









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3. En los
contratos de suministro y de servicios podrá exigirse la descripción de
las instalaciones técnicas, de las medidas empleadas para garantizar la
calidad, de los medios de estudio e investigación y de las normas
internas de la empresa relativas a la propiedad intelectual.

4. Cuando se
exija declaración indicando la maquinaria, material y equipo técnico del
que se disponga para la ejecución del contrato, se incluirá una
descripción de estos elementos, así como de las fuentes de suministro,
con indicación de su ubicación si se encuentran fuera del territorio de
la Unión Europea. La declaración se referirá asimismo a la maquinaria,
material, equipo técnico, plantilla y contratos de los que dispone el
empresario para hacer frente a cualquier posible aumento de las
necesidades del órgano de contratación a raíz de una situación de crisis,
o para llevar a cabo el mantenimiento, la modernización o las
adaptaciones de suministro objeto del contrato.

5. En los
contratos públicos que supongan el uso de información clasificada o
requieran el acceso a la misma, el órgano de contratación deberá exigir a
la empresa estar en posesión de las habilitaciones correspondientes en
materia de seguridad de empresa o de establecimiento o equivalentes de
acuerdo con el grado de clasificación de la información, en consonancia
con los requisitos que se contemplan en el artículo 21 de esta Ley.

Artículo 16.
Normas relativas a los sistemas de gestión de la calidad.

Cuando los
órganos de contratación exijan la presentación de certificados expedidos
por organismos independientes que acrediten que el empresario cumple
determinadas normas de sistemas de gestión de la calidad, deberán hacer
referencia a los sistemas oficiales españoles de gestión de calidad o
bien a los sistemas de gestión de la calidad basados en las normas
europeas o de organizaciones internacionales en la materia, certificados
por organismos independientes acreditados conformes con las normas
europeas relativas a la acreditación y a la certificación. Los órganos de
contratación reconocerán los certificados equivalentes expedidos por
organismos independientes acreditados establecidos en Estados miembros de
la Unión Europea y admitirán, asimismo, otras pruebas equivalentes de
sistemas de gestión de la calidad presentadas por los candidatos o
licitadores.

Artículo 17.
Certificaciones del Registro Oficial de Licitadores y Empresas
Clasificadas del Estado.

La inscripción en
el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado
acreditará,









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a tenor de lo en
él reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del
empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar,
representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia
económica y financiera y clasificación, así como la concurrencia o no
concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el
mismo, y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, en su desarrollo reglamentario
y en la presente Ley.

La inscripción en
el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas de una
Comunidad Autónoma con competencia en materia de seguridad pública
acreditará idénticas circunstancias a efectos de la contratación con la
misma.

Artículo 18.
Certificados comunitarios de clasificación.

Los certificados
de clasificación o documentos similares que acrediten la inscripción en
listas oficiales de empresarios autorizados para contratar establecidas
por los Estados miembros de la Unión Europea sientan una presunción de
aptitud de los empresarios incluidos en ellas frente a los diferentes
órganos de contratación en los términos previstos en el artículo 73 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en
relación con la no concurrencia de prohibiciones de contratar, con las
condiciones de aptitud para contratar y con la solvencia técnica y
profesional exigible. Igual valor presuntivo surtirán las certificaciones
emitidas por organismos que respondan a las normas europeas de
certificación expedidas de conformidad con la legislación del Estado
miembro en que esté establecido el empresario.

TÍTULO II
Preparación de
los contratos

Artículo 19.
Reglas para el establecimiento de las prescripciones técnicas.

1. Sin perjuicio
de lo dispuesto en los apartados siguientes, los órganos de contratación
deberán elaborar para cada contrato un pliego de prescripciones técnicas
con sujeción a lo dispuesto en los artículos 100 y 101 de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. Sin perjuicio
de las instrucciones y reglamentos técnicos nacionales que sean
obligatorios, con arreglo a los acuerdos internacionales de normalización
que vinculen al Estado, para









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122


























































garantizar la
interoperabilidad requerida por estos acuerdos, las especificaciones
técnicas se formularán:

a) Haciendo
referencia, de acuerdo con el siguiente orden de prelación, a las
siguientes normas, documentos o sistemas:

1º) Las normas
nacionales civiles que incorporen las normas europeas.

2º) Los
documentos de idoneidad técnica europeos.

3º) Las
especificaciones técnicas civiles comunes.

4º) Las normas
internacionales civiles que incorporan las normas europeas.

5º) Otras normas
internacionales civiles.

6º) Otros
sistemas de referencias técnicas elaborados por los organismos europeos
de normalización o, en su defecto, otras normas nacionales civiles, los
documentos de idoneidad técnica nacionales o las especificaciones
técnicas nacionales en materia de diseño, cálculo y realización de obras
y de puesta en funcionamiento de productos.

7º) Las
especificaciones técnicas civiles procedentes de la industria y
reconocidos ampliamente por ella.

8º) Las
especificaciones técnicas de observancia no obligatoria y adoptadas por
un organismo de normalización especializado en la elaboración de
especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en
el ámbito de la defensa. También las especificaciones para materiales de
defensa similares a las establecidas en tales especificaciones.

Cada referencia
deberá ir acompañada de la mención «o equivalente».

b) En los
términos que señala la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público, en su artículo 101, apartado 3, letras b), c) y d).

Artículo 20.
Condiciones de ejecución del contrato.

1. Los órganos de
contratación podrán exigir condiciones especiales en relación con la
ejecución del contrato en los términos señalados en el artículo 102 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con las
especialidades que se establecen en el apartado 2 de este artículo.

2. Estas
condiciones podrán referirse a la subcontratación o estar destinadas a
garantizar la seguridad de la información y la seguridad del suministro
exigidas por el órgano de contratación, con arreglo a los artículos 21 y
22 de esta Ley.









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123





































Artículo 21.
Seguridad de la información.

1. El órgano de
contratación especificará de forma resumida en el anuncio de licitación
y, detalladamente en la documentación del contrato, las medidas y
exigencias necesarias para garantizar la seguridad de la información al
nivel requerido.

2. Asimismo, el
órgano de contratación deberá incluir la exigencia a los candidatos o
licitadores de estar en posesión de las correspondientes habilitaciones
en materia de seguridad de empresa y, en su caso, de establecimiento, de
conformidad en todo caso con el grado de clasificación de la
información.

Los requisitos a
que se refiere el párrafo anterior serán aplicables a todos los
subcontratistas, en cualquier nivel de la cadena de subcontratación, que
vayan a tener acceso a información clasificada y se requerirá la
aprobación expresa y por escrito del órgano de contratación previa a la
subcontratación, quien podrá solicitar del adjudicatario o en su caso del
licitador o candidato certificación de que el subcontratista con el que
se pretende iniciar la negociación dispone de las habilitaciones
necesarias para acceder, almacenar o manejar la información clasificada
relativa al subcontrato.

3. El órgano de
contratación podrá exigir que la proposición incluya, entre otras cosas,
lo siguiente:

a) El compromiso
del licitador y de los subcontratistas que en ese momento ya estuvieran
identificados de salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de toda
la información clasificada que posean o que llegue a su conocimiento a lo
largo de la duración del contrato y después de su terminación, de
conformidad con las disposiciones legislativas, reglamentarias y
administrativas pertinentes;

b) El compromiso
del licitador de imponer la obligación descrita en la letra a) anterior a
los subcontratistas que queden identificados con posterioridad a la
presentación de la proposición u oferta económica y con los que contrate
a lo largo de la ejecución del contrato correspondiente;

c) Información
suficiente sobre los subcontratistas ya identificados que permita al
órgano de contratación determinar si cada uno de ellos posee la capacidad
necesaria para salvaguardar adecuadamente la confidencialidad de la
información clasificada a la que tengan acceso o que vayan a generar con
motivo de la realización de sus actividades de subcontratación;









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d) El compromiso
del licitador de presentar la información requerida en la letra c)
anterior sobre los nuevos subcontratistas antes de subcontratar con
éstos.

4. Lo dispuesto
en los apartados anteriores del presente artículo no impedirá el
reconocimiento por parte de los órganos de contratación de las
habilitaciones equivalentes expedidas por otros Estados miembros de la
Unión Europea; y ello sin perjuicio de la posibilidad de llevar a cabo
las investigaciones que se consideren necesarias.

Artículo 22.
Seguridad del suministro.

1. El órgano de
contratación especificará en la documentación del contrato sus exigencias
en materia de seguridad del suministro.

A tal fin, el
órgano de contratación podrá exigir que la proposición u oferta económica
incluya, entre otras cosas, lo siguiente:

a) El certificado
o la documentación que acrediten que el licitador puede cumplir las
obligaciones en materia de exportación, traslado y tránsito de mercancías
vinculadas al contrato, incluida cualquier documentación suplementaria
recibida del Estado o Estados miembros de la Unión Europea
afectados.

b) La indicación
de las restricciones existentes para el órgano de contratación
relacionadas con la revelación, la transferencia o el uso de los
productos y servicios o de cualquier resultado de esos productos y
servicios, que resulte del control de las exportaciones o de las medidas
de seguridad de obligado cumplimiento asociadas a los mismos.

c) El certificado
o documentación acreditativos de que la organización y localización de la
cadena de abastecimiento del candidato o licitador le permitirán cumplir
con las exigencias del órgano de contratación en materia de seguridad del
suministro que figuren en el pliego de cláusulas administrativas
particulares.

d) El compromiso
de garantizar que los posibles cambios en su cadena de suministro durante
la ejecución del contrato no afectarán negativamente al cumplimiento de
esas exigencias.

e) El compromiso
del candidato o licitador de crear o de mantener la capacidad necesaria
para hacer frente a cualquier posible aumento de las necesidades del
órgano de contratación como consecuencia de una situación de crisis, de
conformidad con los términos y condiciones establecidos.

f) El compromiso
del candidato o licitador de comunicar con la debida diligencia cualquier
información o documentación complementaria recibida de sus autoridades
nacionales que pudiera afectar









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al cumplimiento
de las obligaciones del contrato así como a las generadas con motivo de
cualquier aumento de las necesidades del órgano de contratación que
pudiera producirse a raíz de una crisis.

g) El compromiso
del candidato o licitador de llevar a cabo el mantenimiento, la
modernización o las adaptaciones de los suministros objeto del
contrato.

h) El compromiso
del candidato o licitador de informar a tiempo al órgano de contratación
de cualquier cambio que tenga lugar en su organización, en su cadena de
abastecimiento o en su estrategia industrial que sea susceptible de
afectar a sus obligaciones frente al órgano de contratación.

i) El compromiso
del candidato o licitador de facilitar al órgano de contratación, de
acuerdo con los términos y condiciones que se acuerden, todos los medios
específicos necesarios para la producción de piezas de repuesto,
componentes, conjuntos y equipos para pruebas especiales, incluidos los
dibujos técnicos, las licencias y las instrucciones de uso, en el caso de
que ya no fuera capaz de proporcionar este tipo de suministro.

2. En ningún caso
el órgano de contratación exigirá al candidato o licitador un compromiso
de un Estado miembro de la Unión Europea que pudiera perjudicar la
libertad de ese Estado miembro de aplicar, de acuerdo con la legislación
internacional o comunitaria pertinente, sus criterios nacionales de
concesión de licencias de exportación, traslado o tránsito en las
circunstancias que prevalezcan en el momento de tal decisión de concesión
de licencias.

3. La vulneración
de las obligaciones recogidas en el contrato en relación con la seguridad
del suministro podrá dar lugar a la prohibición de contratar de
conformidad con lo indicado en el artículo 12 de esta Ley.

TÍTULO III
Selección del
contratista y adjudicación de los contratos

CAPÍTULO I
Principios
generales

Artículo 23.
Principios.

1. Los órganos de
contratación darán a todos los licitadores un tratamiento igualitario y
no discriminatorio y obrarán con transparencia.

2. Sin perjuicio
de las disposiciones relativas a las obligaciones en materia de
publicidad de los contratos adjudicados y de información a los candidatos
y a los licitadores establecidas en los artículos 25, 26 y 35 de esta
Ley, el órgano de contratación no divulgará la información facilitada por
los









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candidatos o
licitadores que estos hayan designado como confidencial y, en particular,
la información referente a los secretos técnicos o comerciales y los
aspectos confidenciales de las ofertas.

3. El órgano de
contratación podrá imponer a los candidatos y licitadores el cumplimiento
de los requisitos que sean precisos para proteger la información
clasificada que comunique a lo largo del procedimiento de licitación y
adjudicación. También podrá solicitar que garanticen el cumplimiento de
dichos requisitos por parte de sus subcontratistas.

Artículo 24.
Procedimientos de adjudicación.

1. Los órganos de
contratación podrán aplicar, para adjudicar sus contratos, el
procedimiento abierto, el restringido o el procedimiento negociado con
publicidad indistintamente.

2. Asimismo,
podrán adjudicar los contratos mediante el procedimiento de diálogo
competitivo o el procedimiento negociado sin publicidad en los casos
previstos expresamente en esta Ley.

3. Los contratos
de obras de cuantía inferior a 50.000 euros y los de suministro y
servicios de cuantía inferior a 18.000 euros, excluido, en ambos casos,
el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido, serán considerados
contratos menores, y podrán adjudicarse directamente por el órgano de
contratación a cualquier empresario que tenga capacidad de obrar y cumpla
el resto de los requisitos exigidos en esta Ley para contratar con las
entidades integrantes del Sector Público.

CAPÍTULO II
Régimen de los
procedimientos de adjudicación

SECCIÓN 1.ª
NORMAS GENERALES

Artículo 25.
Anuncio de información previa.

1. Los órganos de
contratación podrán publicar en su perfil de contratante un anuncio de
información previa relativo a los contratos que tengan previsto adjudicar
durante los doce meses siguientes, con el siguiente contenido:

a) Cuando se
trate de obras, las características esenciales de los contratos que
prevean adjudicar.

b) En los
contratos de suministro, el valor total estimado de los contratos que
tengan previsto adjudicar o de los acuerdos marco que tengan previsto
celebrar relacionados por grupos de productos identificados de
conformidad con el vocabulario de contratos públicos.

c) En los
contratos de servicios, el valor total estimado de los contratos o de los
acuerdos marco para cada una de las categorías de servicios.









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2. Cuando se
trate de contratos o acuerdos marco sujetos a regulación armonizada, los
órganos de contratación comunicarán a los órganos competentes de la
Comisión Europea, por medios electrónicos, la publicación de los anuncios
de información previa en el perfil del contratante.

3. Para que los
anuncios de información previa produzcan el efecto de reducir los plazos
en la forma prevista en el artículo 42 de esta Ley, éstos deberán incluir
toda la información que debe contener el anuncio de licitación. Ésta
deberá estar disponible en el momento de la publicación del anuncio, y el
anuncio de información previa deberá haber sido enviado para su
publicación un mínimo de 52 días y un máximo de 12 meses antes de la
fecha de envío del anuncio de licitación.

Artículo 26.
Publicidad de las licitaciones.

1. La
convocatoria de las licitaciones en los procedimientos abiertos,
restringido, negociado con publicidad y diálogo competitivo previstos en
esta Ley deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado. Sin embargo,
cuando se trate de las licitaciones convocadas por las Comunidades
Autónomas u organismos o entidades de derecho público dependientes de las
mismas, se podrá sustituir la publicidad en el «Boletín Oficial del
Estado» por la que se realice en los diarios o boletines oficiales
autonómicos.

Las licitaciones
convocadas para la adjudicación de contratos o acuerdos marco sujetos a
regulación armonizada se publicarán por el órgano de contratación, además
de en el «Diario Oficial de la Unión Europea».

No obstante lo
dispuesto en los dos párrafos anteriores, no será preciso publicar la
convocatoria de las licitaciones por procedimiento negociado en
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 44 de esta Ley.

2. Cuando el
órgano de contratación lo estime conveniente, los procedimientos para la
adjudicación de contratos de obras, suministros o servicios no sujetos a
regulación armonizada podrán ser anunciados, además, en el «Diario
Oficial de la Unión Europea».

3. El envío del
anuncio al «Diario Oficial de la Unión Europea» deberá preceder a
cualquier otra publicación. Los anuncios que se publiquen en el Boletín
Oficial del Estado o en los de las Comunidades Autónomas deberán indicar
la fecha de aquel envío, de la que el órgano de contratación dejará
prueba suficiente en el expediente, y no podrán contener indicaciones
distintas a las incluidas en dicho anuncio.









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4. Los anuncios
de licitación se publicarán, asimismo, en el perfil de contratante del
órgano de contratación. En los procedimientos negociados en que sea
exigible el requisito de publicidad, así como en los procedimientos
negociados de cuantía superior a la indicada en el apartado 6 del
artículo 44 pero menor a la establecida en cada caso para los contratos
sujetos a regulación armonizada, la publicación del anuncio en el perfil
de contratante podrá sustituir a la que debe efectuarse en el «Boletín
Oficial del Estado» o en el de la Comunidad Autónoma.

5. Los anuncios
contendrán, al menos, la información exigible de conformidad con las
normas comunitarias, sin perjuicio de que los órganos de contratación
puedan acordar incluir cualquier otra que consideren oportuna.

En todo caso los
anuncios precisarán los medios exigidos para acreditar la solvencia
técnica o profesional de los licitadores.

Ello no obstante,
el órgano de contratación podrá acordar que no se publique aquella
información cuya divulgación pueda constituir un obstáculo para aplicar
la legislación, sea contraria al interés público, en particular a los
intereses de la defensa y la seguridad o perjudique los intereses
comerciales legítimos de candidatos o licitadores públicos o privados, o
pueda perjudicar la competencia leal entre ellos.

SECCIÓN 2.ª
PROPOSICIONES

Artículo 27.
Plazos de presentación de las solicitudes de participación y de las
ofertas.

Los órganos de
contratación fijarán los plazos de presentación de solicitudes de
participación y de ofertas y al hacerlo tendrán en cuenta el tiempo que
razonablemente sea necesario para prepararlas, en atención a la
complejidad del contrato y sin perjuicio de los plazos mínimos
establecidos en esta Ley.

Artículo 28.
Presentación de proposiciones.

Las proposiciones
de los interesados se presentarán en los términos establecidos en los
apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 129 y en el artículo 130 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 29.
Variantes.

1. Cuando el
contrato deba adjudicarse en función de la aplicación de criterios
distintos del precio, los órganos de contratación podrán tomar en
consideración las variantes que ofrezcan los licitadores.









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2. A estos
efectos, el órgano de contratación deberá incluir de forma expresa, tanto
en el pliego de cláusulas administrativas particulares como en el anuncio
de licitación, si se autorizan o no las variantes. En caso de que dicha
mención no se haya hecho en ninguno de ellos se entenderá que no están
autorizadas.

Además de ello,
en el anuncio de la licitación se indicarán los requisitos mínimos que
deberán cumplir las variantes, así como sobre qué elementos y en qué
condiciones queda autorizada su presentación.

3. Sólo se
tomarán en consideración las variantes que cumplan los requisitos mínimos
exigidos.

4. En los
procedimientos de adjudicación de contratos de suministro o de servicios
en que se hubiesen autorizado las variantes, no se podrá rechazar ninguna
de ellas por el único motivo de que, de ser elegida, daría lugar a un
contrato de servicios en vez de a un contrato de suministro o a un
contrato de suministro en vez de a un contrato de servicios.

Artículo 30.
Admisión de las proposiciones.

El órgano de
contratación verificará la aptitud de los candidatos y licitadores
examinando, en base a la documentación que acompañe a las proposiciones,
si reúnen los requisitos generales exigidos por el artículo 10 de esta
Ley para contratar con el sector público, la solvencia económica y
financiera y la de orden profesional o técnico a que se refieren los
artículos 14 a 18, ambos inclusive, excluyendo de la licitación a los que
no cumplan los requisitos indicados.

SECCIÓN 3.ª
ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS

Artículo 31.
Subasta electrónica.

1. Los órganos de
contratación podrán utilizar la subasta electrónica como instrumento para
adjudicar los contratos.

2. En los
procedimientos abiertos, restringidos o negociados con publicidad se
podrá establecer en los pliegos que se efectúe una subasta electrónica
previa a la adjudicación del contrato, siempre que las especificaciones
del contrato que deba adjudicarse puedan establecerse de manera precisa y
que las prestaciones que constituyan su objeto no tengan carácter
intelectual.

3. La subasta
electrónica podrá tener por objeto el precio, o, cuando el contrato se
adjudique atendiendo a más de un criterio, otros elementos de las ofertas
indicados en el pliego, conjunta o separadamente con el precio.









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4. Será de
aplicación a las subastas electrónicas que se celebren con arreglo a esta
Ley, lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de contratos del sector público, en todo lo no previsto en los apartados
anteriores.

Artículo 32.
Criterios de adjudicación del contrato.

1. Para adjudicar
los contratos, los órganos de contratación podrán tener en cuenta uno o
varios criterios de adjudicación, de conformidad con lo establecido en
los pliegos de cláusulas administrativas particulares.

Cuando la
adjudicación deba hacerse en virtud de un solo criterio, éste deberá ser
en todo caso el precio más bajo.

Cuando la
adjudicación deba hacerse en virtud de varios criterios, éstos deberán
estar vinculados al objeto del contrato de que se trate, tales como: la
calidad, el precio, el valor técnico, el carácter funcional, las
características medioambientales, el coste de utilización, los costes a
lo largo del ciclo de vida, la rentabilidad, el servicio posventa y la
asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo de entrega o de
ejecución, la seguridad del abastecimiento, la interoperabilidad y las
características operativas.

2. A efectos de
lo establecido en el apartado anterior, en la documentación del contrato
deberá indicarse la ponderación relativa que se atribuya a cada uno de
los criterios elegidos para determinar la oferta económicamente más
ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse fijando una banda de valores
que deberá tener una amplitud máxima adecuada.

Ello no obstante,
cuando no sea posible establecer la ponderación, los órganos de
contratación indicarán en la documentación del contrato el orden
decreciente de importancia de los criterios, con expresión de las razones
que justifican la imposibilidad de establecer la ponderación atribuible a
cada uno de los criterios de adjudicación.

3. En todo lo no
previsto en este artículo será de aplicación lo dispuesto en el artículo
134 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público.

Artículo 33.
Selección de contratista y adjudicación del contrato.

1. El órgano de
contratación clasificará las proposiciones presentadas y que no hayan
sido declaradas desproporcionadas o anormales, conforme a lo señalado en
el artículo siguiente, por orden decreciente, atendiendo a los criterios
de adjudicación señalados en los pliegos de cláusulas administrativas
particulares pudiendo solicitar para ello cuantos informes técnicos
estime pertinentes.









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Cuando el único
criterio a considerar sea el precio, se entenderá que la oferta
económicamente más ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.

2. El órgano de
contratación requerirá al licitador que haya presentado la oferta
económicamente más ventajosa para que, dentro del plazo de diez días
hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el
requerimiento, presente la documentación justificativa de hallarse al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y con la
Seguridad Social o autorice al órgano de contratación para obtener de
forma directa la acreditación de ello, de disponer efectivamente de los
medios que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir a la ejecución
del contrato conforme al artículo 53.2 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, y de haber constituido la
garantía definitiva que sea procedente. Los correspondientes certificados
podrán ser expedidos por medios electrónicos, informáticos o telemáticos,
salvo que se establezca otra cosa en los pliegos.

De no
cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el plazo señalado, se
entenderá que el licitador ha retirado su oferta, procediéndose en ese
caso a recabar la misma documentación al licitador siguiente, por el
orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.

Las normas
autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán fijar un plazo mayor al
previsto en este apartado, sin que se exceda de el de veinte días
hábiles.

3. El órgano de
contratación deberá adjudicar el contrato dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la recepción de la documentación. En los
procedimientos negociados y de diálogo competitivo la adjudicación
concretará y fijará los términos definitivos del contrato.

No podrá
declararse desierta una licitación cuando exista alguna oferta o
proposición que sea admisible de acuerdo con los criterios que figuren en
el pliego.

4. La
adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los candidatos o
licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil del
contratante.

La notificación
deberá contener, en todo caso, la información necesaria que permita al
licitador excluido o candidato descartado interponer, conforme al
artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público, recurso suficientemente fundado contra la decisión de
adjudicación. En particular expresará los siguientes extremos:

a) En relación
con los candidatos descartados, la exposición resumida de las razones por
las que se haya desestimado su candidatura.









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b) Con respecto
de los licitadores excluidos del procedimiento de adjudicación, también
en forma resumida, las razones por las que no se haya admitido su
oferta.

c) En todo caso,
el nombre del adjudicatario, las características y ventajas de la
proposición del adjudicatario determinantes de que haya sido seleccionada
la oferta de éste con preferencia a las que hayan presentado los
restantes licitadores cuyas ofertas hayan sido admitidas.

Será de
aplicación a la motivación de la adjudicación la excepción de
confidencialidad contenida en el artículo 35.3 de esta Ley.

Si la
adjudicación se refiere a uno de los contratos susceptibles de recurso
especial en materia de contratación enumerados en el artículo 59 de esta
Ley, se indicará en la notificación y en el perfil del contratante el
plazo en que debe procederse a su formalización conforme al artículo
37.

La notificación
se hará por cualquiera de los medios que permiten dejar constancia de su
recepción por el destinatario. En particular, podrá efectuarse por correo
electrónico a la dirección que los licitadores o candidatos hubiesen
designado al presentar sus proposiciones, en los términos establecidos en
el artículo 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico
de los ciudadanos a los servicios públicos. Sin embargo, el plazo para
considerar rechazada la notificación, con los efectos previstos en el
artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo
común, será de cinco días.

Artículo 34.
Ofertas anormalmente bajas o desproporcionadas.

Los órganos de
contratación o, en su caso, las entidades contratantes, podrán considerar
que alguna o algunas de las proposiciones son anormalmente bajas o
desproporcionadas con relación a la prestación.

Para la
determinación de qué oferta u ofertas son anormalmente bajas o
desproporcionadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 35.
Publicidad de la adjudicación y de la formalización.

1. La
adjudicación de los contratos y acuerdos marco cualquiera que sea su
cuantía, se publicará en el perfil de contratante del órgano de
contratación, una vez formalizados.









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2. Cuando la
cuantía del contrato sea igual o superior a 100.000 euros, el anuncio de
adjudicación deberá publicarse, además, en el Boletín Oficial del Estado
o en el respectivo Diario o Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, y
en él se dará cuenta de la adjudicación en un plazo no superior a
cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de formalización del
contrato.

Cuando se trate
de contratos sujetos a regulación armonizada el anuncio deberá enviarse,
en el plazo señalado en el párrafo anterior, al «Diario Oficial de la
Unión Europea» y publicarse en el «Boletín Oficial del Estado».

3. El órgano de
contratación podrá no publicar determinada información relativa a la
adjudicación del contrato, justificándolo debidamente en el expediente,
siempre que su divulgación pueda constituir un obstáculo para aplicar la
legislación, sea contraria al interés público, en particular a los
intereses de defensa o la seguridad interior o perjudique los intereses
comerciales legítimos de candidatos o licitadores públicos o privados, o
pueda perjudicar la competencia leal entre ellos.

Artículo 36.
Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento
de adjudicación por la Administración.

1. En el caso en
que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que
haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el
procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o
licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión
cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión
Europea».

2. Los requisitos
y efectos de la renuncia y del desistimiento se regirán por lo dispuesto
en el artículo 139 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público.

Artículo 37.
Formalización del contrato.

1. Los contratos
regulados en esta Ley deberán formalizarse en documento administrativo
que se ajuste con exactitud a las condiciones de la licitación,
constituyendo dicho documento título suficiente para acceder a cualquier
registro público. No obstante, el contratista podrá solicitar que el
contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su cargo los
correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el documento
en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen alteración de los
términos de la adjudicación.

2. En el caso de
los contratos menores definidos en el artículo 24 de esta Ley bastará con
la factura expedida a la terminación del contrato.









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3. Si el contrato
es susceptible de recurso especial en materia de contratación conforme al
artículo 59 de esta Ley, la formalización no podrá efectuarse antes de
que transcurran quince días hábiles desde que se remita la notificación
de la adjudicación a los licitadores y candidatos.

En los restantes
casos, la formalización del contrato deberá efectuarse no más tarde de
los quince días hábiles siguientes a aquél en que se remita la
notificación de la adjudicación a los licitadores y candidatos en la
forma prevista en el artículo 33 de esta Ley.

4. Cuando por
causas imputables al contratista no se hubiese formalizado el contrato
dentro del plazo indicado, el órgano de contratación podrá acordar la
incautación sobre la garantía definitiva del importe de la garantía
provisional que, en su caso, hubiese exigido.

Si las causas de
la no formalización fueren imputables al órgano de contratación, se
indemnizará al contratista de los daños y perjuicios que la demora le
pudiera ocasionar.

5. El órgano de
contratación requerirá al adjudicatario para que formalice el contrato en
plazo no superior a cinco días a contar desde el siguiente a aquél en que
hubiera recibido el requerimiento, una vez transcurrido el plazo previsto
en el apartado 3 de este artículo sin que se hubiera interpuesto recurso
que lleve aparejada la suspensión de la formalización del contrato. De
igual forma procederá cuando el órgano competente para la resolución del
recurso hubiera levantado la suspensión.

CAPÍTULO III
Los
procedimientos de adjudicación en particular y los acuerdos marco

SECCIÓN 1.ª
PROCEDIMIENTO ABIERTO

Artículo 38.
Régimen legal.

Para la
tramitación del procedimiento abierto los órganos de contratación se
ajustarán a lo dispuesto en los artículos 141 a 145 de la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de contratos del sector público, pudiéndose incluir como
condiciones de ejecución obligaciones relativas a la seguridad de la
información y a la seguridad del suministro, en los términos establecidos
en la presente Ley.

SECCIÓN 2.ª
PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO

Artículo 39.
Criterios de selección de los candidatos.

1. En el
procedimiento restringido solo podrán presentar ofertas aquellos
empresarios que, previa









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135

















































solicitud y
atendiendo a su solvencia, sean seleccionados por el órgano de
contratación.

La selección del
adjudicatario se realizará en dos fases. En la primera se seleccionarán
aquellos candidatos a los que se invitará a licitar y en la segunda
tendrá lugar la licitación y se seleccionará al adjudicatario en base a
uno o varios criterios de adjudicación.

2. Con carácter
previo al anuncio de la licitación, el órgano de contratación deberá
haber establecido en el pliego de cláusulas administrativas particulares
los criterios objetivos de solvencia, de entre los señalados en los
artículos 14 y 15 de esta Ley, con arreglo a los cuales serán elegidos
los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.

3. El órgano de
contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará
a participar en el procedimiento, que no podrá ser inferior a cinco. Si
así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá igualmente
fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a presentar
oferta.

En cualquier
caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para
garantizar una competencia efectiva.

Artículo 40.
Plazo de presentación de solicitudes.

1. El plazo
mínimo para la presentación de las solicitudes de participación en el
procedimiento restringido referido a contratos sujetos a regulación
armonizada será de treinta y siete días contados a partir de la fecha de
envío del anuncio de licitación al «Diario Oficial de la Unión
Europea».

2. Cuando los
anuncios se elaboren y envíen por medios electrónicos el plazo de
recepción de las solicitudes de participación podrá reducirse en siete
días.

3. No obstante,
cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en
los apartados 1 y 2 del presente artículo, el órgano de contratación
podrá fijar un plazo para la recepción de las solicitudes de
participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la
fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el anuncio se
envía por medios electrónicos.

4. Las
solicitudes de participación en los contratos no sujetos a regulación
armonizada deberán presentarse en el plazo fijado en el anuncio de la
convocatoria que no podrá ser inferior a quince días.

Artículo 41.
Selección de candidatos e invitación a presentar ofertas.

1. El órgano de
contratación seleccionará los candidatos mediante la comprobación de que
cumplen los criterios indicados en los pliegos o en el









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136











































anuncio del
contrato, y, una vez efectuada la selección, invitará al mismo tiempo y
por escrito a los candidatos seleccionados para que presenten sus
ofertas. Esta invitación deberá contener como mínimo los siguientes
datos:

a) Una referencia
al anuncio de licitación publicado.

b) La fecha
límite para la recepción de ofertas, la dirección a la que deban enviarse
y la lengua o lenguas en que deban estar redactadas.

c) La ponderación
relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en su caso, el
orden decreciente de importancia de los criterios utilizados para definir
la oferta económicamente más ventajosa.

d) Lugar, día y
hora de apertura de las proposiciones.

2. La invitación
a los candidatos deberá incluir un ejemplar de los pliegos de cláusulas
administrativas particulares y de prescripciones técnicas y, en su caso,
de la documentación complementaria del contrato, o bien la expresión del
modo en que los candidatos pueden acceder a ellos cuando se hayan puesto
directamente a su disposición por medios electrónicos.

3. Los órganos de
contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los
seis días anteriores a la fecha límite fijada para la recepción de
ofertas, la información suplementaria sobre los pliegos o sobre la
documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación
por los candidatos.

Cuando sea una
entidad distinta del órgano de contratación la que disponga de los
pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones
técnicas y restante documentación complementaria, la invitación para
presentar oferta deberá indicar la dirección del servicio al que puede
solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para
realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de
la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los
servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los
candidatos tras la recepción de su solicitud.

Artículo 42.
Plazo para la presentación de ofertas.

1. Cuando los
contratos que vayan a ser adjudicados por procedimiento restringido estén
sujetos a regulación armonizada, el plazo mínimo de recepción de las
ofertas será de cuarenta días a partir de la fecha de envío de la
invitación.









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137








































2. Cuando el
órgano de contratación hubiera publicado el anuncio de información previa
incluyendo en él el contrato a que se refiere el procedimiento de
adjudicación, el plazo mínimo para la recepción de las ofertas podrá
reducirse a treinta y seis días, o a veintidós, cuando existan razones
justificadas para ello, contados, tanto en un caso como en otro, a partir
de la fecha de envío de la invitación para presentar la oferta.

3. El plazo
anterior podrá reducirse en cinco días cuando el órgano de contratación
proporcione acceso a los pliegos y demás documentación del contrato por
medios electrónicos, a partir de la fecha de publicación del anuncio
especificando en el texto la dirección de Internet en la que dicha
documentación puede consultarse.

Cuando los
anuncios se formulen por medios electrónicos en la forma establecida, el
plazo de recepción de ofertas podrá reducirse en siete días. Esta
reducción será acumulable a la prevista en el párrafo anterior.

4. Cuando, por
algún motivo, los pliegos y la restante documentación o la información
complementaria, a pesar de haberse solicitado a su debido tiempo, no se
hayan proporcionado en los plazos fijados en el artículo 41 de esta Ley o
cuando las ofertas solamente puedan realizarse después de una visita
sobre el terreno o previa consulta «in situ» de la documentación que se
adjunte al pliego de condiciones, los plazos para la recepción de ofertas
se prorrogarán de forma que todos los candidatos afectados puedan tomar
conocimiento de toda la información necesaria para formular las
ofertas.

5. Cuando la
urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en el presente
artículo, el órgano de contratación podrá fijar un plazo de recepción de
las ofertas que no podrá ser inferior a diez días a partir de la fecha de
envío de la invitación a licitar.

SECCIÓN 3.ª
PROCEDIMIENTO NEGOCIADO

Artículo 43.
Definición.

1. En el
procedimiento negociado los órganos de contratación negociarán con los
licitadores en los términos indicados en los pliegos o en el anuncio de
licitación a fin de fijar el contenido definitivo de sus ofertas y
determinar cuál de ellas es la que resulta económicamente más ventajosa
de acuerdo con los criterios de adjudicación establecidos en los
pliegos.

A este fin,
podrán ser objeto de negociación los elementos de la oferta indicados en
el pliego de cláusulas administrativas particulares y sobre la









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138











































base de los
términos en que quede fijado cada uno de ellos tras la negociación, se
aplicarán los criterios de adjudicación para determinar la oferta
económicamente más ventajosa.

2. En el
procedimiento negociado con publicidad el órgano de contratación podrá
establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares que
solo podrán presentar proposiciones aquellos empresarios que, a su
solicitud y en atención a su solvencia, sean seleccionados previamente
por el órgano de contratación.

En este caso el
órgano de contratación deberá señalar los criterios objetivos de
solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos los candidatos que
serán invitados a presentar proposiciones.

3. El órgano de
contratación señalará el número mínimo de empresarios a los que invitará
a participar en la negociación, que no podrá ser inferior a tres, siempre
que las condiciones del mercado lo permitan. Si así lo estima procedente,
el órgano de contratación podrá igualmente fijar el número máximo de
candidatos a los que se invitará a negociar.

4. Serán de
aplicación al procedimiento negociado en los casos en que se proceda a la
publicación de anuncios de licitación, las normas contenidas en los
artículos 39, apartados 1 y 2, 40, 41 y 42, apartados 2, 3 y 4 de esta
Ley.

En cualquier
caso, el número de candidatos invitados debe ser suficiente para
garantizar una competencia efectiva.

Artículo 44.
Casos en que no es necesario publicar convocatoria de licitación.

1. Los órganos de
contratación podrán adjudicar sus contratos por procedimiento negociado,
sin publicación previa del anuncio de licitación, en los casos previstos
en los apartados siguientes, justificándolo en los pliegos y en el
anuncio de adjudicación.

2. Respecto de
cualquiera de los tipos de contratos regulados en esta Ley, no será
necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos
siguientes:

a) Cuando, tras
haberse seguido un procedimiento abierto, restringido, negociado con
publicación previa de un anuncio de licitación o de diálogo competitivo,
no se haya presentado ninguna oferta, o no haya habido ninguna oferta o
candidatura adecuada a las exigencias legales o de los pliegos o demás
documentos contractuales complementarios, siempre que las condiciones
iniciales del contrato no se modifiquen sustancialmente.









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b) Cuando las
ofertas presentadas en el procedimiento abierto, restringido, negociado
con publicación del anuncio de licitación o de diálogo competitivo,
fueran irregulares o resultaran inaceptables de conformidad con alguna
disposición legal en vigor, siempre que, además de no modificarse
sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, se incluya en el
procedimiento negociado a todos los licitadores que hubieran participado
en el procedimiento de adjudicación anterior que cumplan los requisitos
de aptitud para contratar y hayan presentado ofertas conformes con los
requisitos formales del procedimiento de adjudicación. En ningún caso
podrá admitirse a licitadores que no hubieran participado en la
licitación precedente.

c) Cuando la
urgencia derivada de situaciones de crisis resulte incompatible con los
plazos que requieren los procedimientos abierto, restringido o negociado
con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los plazos
abreviados mencionados en el artículo 42 de esta Ley.

d) Cuando
concurran razones de urgencia imperiosa, consecuencia de hechos
imprevisibles para el órgano de contratación, que no permitan observar
los plazos exigidos para los procedimientos abiertos, restringidos o
negociados con publicación de un anuncio de licitación, incluidos los
plazos reducidos mencionados en el artículo 42 de esta Ley. Las
circunstancias alegadas para justificar la urgencia imperiosa no deberán
en ningún caso ser imputables a los órganos de contratación.

e) Cuando, por
razones técnicas o por razones relacionadas con la protección de derechos
de exclusividad, el contrato sólo pueda adjudicarse a un empresario
determinado.

f) Cuando se
trate de servicios de investigación y desarrollo distintos de los
mencionados en el artículo 7.1, letra k).

g) Cuando se
trate de productos fabricados únicamente con fines de investigación y
desarrollo, a excepción de la producción en serie destinada a determinar
la viabilidad comercial del producto o a recuperar los costes de
investigación y desarrollo.

3. Respecto de
los contratos de obras y de servicios no será necesaria la publicación de
la convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a) Con relación a
aquellas obras o servicios complementarios que no figuren en el proyecto
contemplado inicialmente ni en el contrato inicial y que, debido a una
circunstancia imprevista, pasen a ser necesarios para la ejecución de la
obra o de los servicios descritos en el contrato, siempre que









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la adjudicación
recaiga en el adjudicatario del contrato principal y concurra alguno de
los dos supuestos siguientes:

1º) Que las obras
o servicios complementarios no puedan separarse, técnica o
económicamente, del contrato inicial, sin ocasionar grandes
inconvenientes al órgano de contratación.

2º) Que las obras
o los servicios, aunque se puedan separar de la ejecución del contrato
inicial, sean estrictamente necesarios para su perfeccionamiento.

No obstante, el
importe acumulado de los contratos adjudicados para las obras o servicios
complementarios no podrá ser superior al 50 por 100 del importe del
contrato inicial.

b) En el caso de
nuevas obras o servicios que consistan en la repetición de obras o
servicios similares encargados al empresario titular de un contrato
inicial adjudicado por los mismos órganos de contratación, con la
condición de que tales obras o servicios se ajusten a un proyecto de base
y que dicho proyecto haya sido objeto de un contrato inicial adjudicado
siguiendo un procedimiento abierto, restringido, negociado con
publicación de un anuncio de licitación o de diálogo competitivo.

La posibilidad de
hacer uso de este procedimiento deberá indicarse en los pliegos y en el
anuncio de convocatoria de la licitación del primer contrato. Únicamente
se podrá recurrir a este procedimiento durante un período de cinco años a
partir de la celebración del contrato inicial, salvo que concurran
circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la
vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados
y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de
proveedor.

En todo caso,
para determinar si los contratos adjudicados con arreglo a esta letra
tienen la condición de sujetos a regulación armonizada, los órganos de
contratación tendrán en cuenta el importe total previsto para la
continuación de las obras o de los servicios.

4. Cuando se
trate de contratos relacionados con la prestación de servicios de
transporte aéreo o marítimo para las fuerzas armadas o las fuerzas de
seguridad de un Estado miembro, desplegadas o que se hayan de desplegar
en el exterior, siempre que el órgano de contratación deba concertar los
servicios con empresas que garanticen el mantenimiento de los términos de
sus ofertas por períodos de tiempo cuya brevedad resulte incompatible con
los plazos establecidos para los demás procedimientos de adjudicación
incluidos los supuestos en que se aplique la reducción por razón de la
urgencia.









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5. Respecto de
los contratos de suministro, no será necesaria la publicación de la
convocatoria de licitación en los casos siguientes:

a) Entregas
complementarias efectuadas por el proveedor inicial que constituyan bien
una renovación parcial de suministros o instalaciones de uso corriente,
bien la ampliación de los suministros o de instalaciones existentes,
cuando un cambio de proveedor obligue al órgano de contratación a
adquirir material con características técnicas diferentes, dando lugar a
incompatibilidades o a dificultades técnicas de uso y de mantenimiento
desproporcionadas; la duración de estos contratos, así como la de los
contratos renovables, no podrá ser superior a cinco años, salvo que
concurran circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en
cuenta la vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas
entregados y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de
proveedor;

b) Cuando se
trate de suministros cotizados y comprados en un mercado de materias
primas;

c) Cuando se
trate de la compra de suministros en condiciones especialmente
ventajosas, ya sea a un proveedor que cese definitivamente en sus
actividades comerciales, o con los administradores de un concurso, o a
través de un acuerdo judicial o un procedimiento de la misma
naturaleza.

6. Los órganos de
contratación no necesitarán, tampoco, publicar el anuncio convocando la
licitación cuando se trate de adjudicar los contratos en los siguientes
supuestos:

a) Si se trata de
contratos de obras, cuando su valor estimado sea inferior a 200.000
euros.

b) Tratándose de
contratos de suministro o de servicios cuando su valor estimado sea
inferior a 60.000 euros.

Artículo 45.
Plazo de presentación de solicitudes de participación.

1. En los
procedimientos negociados con publicación de anuncio de licitación,
referidos a contratos sujetos a regulación armonizada, el plazo mínimo de
recepción de las solicitudes de participación será de treinta y siete
días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación.

Este plazo podrá
reducirse en siete días cuando los anuncios se envíen por medios
electrónicos.

2. No obstante,
cuando la urgencia haga impracticables los plazos mínimos previstos en el
presente artículo, el órgano de contratación podrá fijar un plazo para la
recepción de las solicitudes de participación que no podrá ser inferior a
quince días a partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a
diez días si el anuncio se envía por medios electrónicos.









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3. Las
solicitudes de participación en los contratos no sujetos a regulación
armonizada deberán presentarse en el plazo fijado en el anuncio de la
convocatoria que no podrá ser inferior a diez días.

Artículo 46.
Ofertas en el procedimiento negociado sin publicación previa del anuncio
de licitación.

Cuando, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley, no sea
precisa la publicación del anuncio de licitación, el órgano de
contratación deberá solicitar oferta al menos a tres empresas, siempre
que ello sea posible.

Artículo 47.
Tramitación del procedimiento.

1. Durante la
negociación, los órganos de contratación velarán por que todos los
licitadores reciban igual trato. En particular no facilitarán, de forma
discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados
licitadores con respecto al resto.

2. Los órganos de
contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los
seis días anteriores a la fecha límite fijada para la recepción de
solicitudes, la información suplementaria sobre los pliegos o sobre la
documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación
por los candidatos.

Cuando sea una
entidad distinta del órgano de contratación la que disponga de los
pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones
técnicas y restante documentación complementaria, la invitación para
presentar oferta deberá indicar la dirección del servicio al que puede
solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha límite para
realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades de pago de
la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación. Los
servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los
candidatos tras la recepción de su solicitud.

En el caso de los
procedimientos negociados en que no sea preciso el anuncio previo de
licitación, la información a que se refieren los dos párrafos anteriores
deberá facilitarse igualmente a los licitadores, incluyéndola en la
invitación para participar en la licitación. Cualquier información que
sea preciso entregar a los licitadores y que no se haya incluido en la
invitación deberá entregárseles a su solicitud, siempre con antelación al
inicio de la negociación.

3. Los órganos de
contratación podrán establecer que el procedimiento se desarrolle en
fases sucesivas a fin de reducir el número de ofertas sobre las que
negociar aplicando los criterios de adjudicación fijados en el anuncio de
licitación o en









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el pliego de
cláusulas administrativas particulares. En el anuncio de licitación o en
el pliego de cláusulas administrativas particulares se indicará si se va,
o no, a hacer uso de esta facultad.

SECCIÓN 4.ª
DIÁLOGO COMPETITIVO

Artículo 48.
Definición.

En el
procedimiento de diálogo competitivo los órganos de contratación llevarán
a cabo un diálogo con los candidatos que hayan sido seleccionados de
conformidad con las disposiciones del documento descriptivo que deba
regir la licitación, cuyo objetivo será determinar y definir los medios
adecuados para satisfacer lo mejor posible sus necesidades.

En el documento
descriptivo o en el anuncio de la licitación podrán preverse primas o
compensaciones para los participantes en el diálogo.

Artículo 49.
Supuestos de aplicación.

1. El
procedimiento de diálogo competitivo podrá utilizarse por los órganos de
contratación para la adjudicación de contratos particularmente complejos
respecto de los cuales no sea posible aplicar ninguno de los otros
procedimientos regulados en esta Ley.

2. Tendrán la
consideración de contratos particularmente complejos aquellos en que el
órgano de contratación no esté en condiciones de definir, previamente a
la celebración del procedimiento de adjudicación, los medios adecuados
para satisfacer sus necesidades o evaluar las soluciones técnicas,
financieras y jurídicas que pueda ofrecer el mercado, bien porque se
trate de proyectos que supongan la integración o la combinación de
múltiples capacidades tecnológicas u operativas, bien porque requieran
financiación compleja y estructurada, cuyo diseño financiero y jurídico
no sea posible definir con antelación.

3. Los contratos
de colaboración entre el sector público y el sector privado se
adjudicarán por este procedimiento.

Artículo 50.
Solicitudes de participación.

1. Los órganos de
contratación publicarán un anuncio de licitación en el que darán a
conocer sus necesidades y requisitos, que definirán en dicho anuncio o en
un documento descriptivo.

2. Serán de
aplicación en este procedimiento las normas contenidas en los artículos
39 a 42 de esta Ley, ambos inclusive. No obstante, en caso de que se
decida limitar el número de empresas a las que se invitará a tomar parte
en el diálogo, éste no podrá ser inferior a tres.









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3. Las
invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán una referencia al
anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y el lugar de inicio
de la fase de consulta, la lengua o lenguas utilizables, si se admite
alguna otra además del castellano, los documentos relativos a las
condiciones de aptitud que, en su caso, se deban adjuntar, y la
ponderación relativa de los criterios de adjudicación del contrato o, en
su caso, el orden decreciente de importancia de dichos criterios, si no
figurasen en el anuncio de licitación.

4. La invitación
a los candidatos deberá incluir, además, un ejemplar del documento
descriptivo y documentación complementaria del contrato, o bien la
expresión del modo en que los candidatos pueden acceder a ellos cuando se
hayan puesto directamente a su disposición por medios electrónicos.

5. Los órganos de
contratación o los servicios competentes deberán facilitar, antes de los
seis días anteriores a la fecha límite fijada para el inicio del diálogo
o para la recepción de ofertas, la información suplementaria sobre el
documento descriptivo y demás documentación complementaria que se les
solicite con la debida antelación por los candidatos.

Cuando sea una
entidad distinta del órgano de contratación la que disponga del documento
descriptivo y restante documentación complementaria, la invitación deberá
indicar la dirección del servicio al que puede solicitarse dicha
documentación y, en su caso, la fecha límite para realizar tal solicitud,
así como el importe y las modalidades de pago de la cantidad que haya que
abonar para obtener la documentación. Los servicios competentes remitirán
dicha documentación sin demora a las empresas tras la recepción de su
solicitud.

Artículo 51.
Diálogo con los licitadores.

1. Los órganos de
contratación desarrollarán con los licitadores seleccionados un diálogo
que podrá abarcar todos los aspectos del contrato, hasta que esté en
condiciones de determinar, después de compararlas si es preciso, las
soluciones que puedan responder a sus necesidades.

Durante el
diálogo, el órgano de contratación dará un trato igual a todos los
licitadores. En particular no facilitarán, de forma discriminatoria,
información que pueda dar ventajas a determinados licitadores con
respecto al resto. Asimismo no podrán revelar a los demás participantes
las soluciones propuestas por un participante u otros datos respecto de
los cuales éste les haya comunicado su carácter de confidenciales, sin su
previo acuerdo.









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145














































2. Los órganos de
contratación podrán establecer que el procedimiento se desarrolle en
fases sucesivas a fin de reducir el número de soluciones que hayan de
examinarse durante la fase de diálogo, aplicando los criterios de
adjudicación fijados en el anuncio de licitación o en el documento
descriptivo. Se indicará en el anuncio de licitación o en el documento
descriptivo si se va a hacer uso de esta facultad.

Artículo 52.
Presentación de ofertas y adjudicación del contrato.

1. Tras declarar
cerrado el diálogo, el órgano de contratación informará de ello a todos
los participantes, y los invitarán a que presenten su oferta final,
basada en la solución o soluciones presentadas y seleccionadas en la fase
de diálogo y que deberá incluir todos los elementos requeridos y
necesarios para la realización del proyecto.

Para la
presentación de las ofertas el órgano de contratación fijará un plazo
razonable en atención a la complejidad de las mismas.

Una vez
presentadas las ofertas, el órgano de contratación podrá solicitar de los
licitadores aclaraciones, precisiones, mejoras o información
complementaria que no podrán modificar aquellos elementos de la oferta o
de la licitación cuya alteración, por su condición de fundamentales,
podría falsear la competencia o producir un efecto discriminatorio.

2. El contrato se
adjudicará a la oferta económicamente más ventajosa de conformidad con la
evaluación de las ofertas recibidas en función de los criterios de
adjudicación establecidos en el documento descriptivo.

A petición del
órgano de contratación, el licitador cuya oferta se considere
económicamente más ventajosa podrá verse obligado a aclarar aspectos de
su oferta o a confirmar los compromisos que en ella figuran, siempre que
dicha aclaración no modifique elementos sustanciales de la oferta o de la
licitación ni falsee la competencia o tenga un efecto
discriminatorio.

SECCIÓN 5.ª
ACUERDOS MARCO

Artículo 53.
Definición.

1. Los acuerdos
marco podrán celebrarse entre uno o varios órganos de contratación, de
una parte, y una o varias empresas, de otra, y tendrán por objeto
establecer las condiciones que hayan de regir los contratos a adjudicar
durante un período determinado, en particular las relativas a los precios
y, en su caso, a las cantidades previstas.

2. Los órganos de
contratación adjudicarán los acuerdos marco utilizando los procedimientos
previstos en esta Ley.









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Los
procedimientos de adjudicación que tengan por objeto la licitación de
acuerdos marco serán objeto de publicación en los términos que establece
el artículo 26 de esta Ley.

Los términos
establecidos en el acuerdo marco serán obligatorios y, en consecuencia,
en la adjudicación de los contratos basados en él no se podrán introducir
modificaciones sustanciales de dichos términos.

3. Cuando se
celebre un acuerdo marco con varias empresas, el número de estas deberá
ser de tres por lo menos, siempre que haya un número suficiente de
empresas que respondan a los criterios de selección o de ofertas
admisibles que respondan a los criterios de adjudicación.

4. La duración de
un acuerdo marco no podrá superar los siete años, salvo que concurran
circunstancias excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la
vida útil esperada de los artículos, instalaciones o sistemas a entregar
y las dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.
Tales circunstancias deberán justificarse adecuadamente en el anuncio de
licitación.

Los poderes
adjudicadores y los órganos de contratación no podrán recurrir a los
acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la competencia se vea
obstaculizada, restringida o falseada.

Artículo 54.
Adjudicación de los contratos basados en un acuerdo marco.

1. Cuando el
acuerdo marco se haya celebrado con un único empresario, los contratos
basados en este acuerdo marco se adjudicarán dentro de los límites que
impongan los términos establecidos en el mismo.

En la
adjudicación de estos contratos, los órganos de contratación podrán
consultar por escrito a la empresa que sea parte del acuerdo marco,
pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.

2. Cuando el
acuerdo marco se haya celebrado con varias empresas, la adjudicación de
contratos basados en él podrá realizarse mediante la aplicación de los
términos establecidos en él, sin necesidad de convocar nueva licitación,
si todos los términos del contrato están establecidos en el acuerdo
marco.

3. Cuando el
acuerdo marco se haya celebrado con varias empresas, pero no todos los
términos del contrato estén establecidos en él, deberá convocarse a las
partes a una nueva licitación, en la que se tomarán como base los mismos
términos, formulándolos de manera más precisa si fuera









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147























































necesario, y, si
ha lugar, otros a los que se refieran las especificaciones del acuerdo
marco, con arreglo al procedimiento siguiente:

a) Por cada
contrato que haya de adjudicarse, se consultará por escrito a todas las
empresas capaces de realizar el objeto del contrato; no obstante, cuando
los contratos a adjudicar no estén sujetos, por razón de su objeto y
cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano de contratación podrá
decidir, justificándolo debidamente en el expediente, no extender esta
consulta a la totalidad de los empresarios que sean parte del acuerdo
marco, siempre que, como mínimo, solicite ofertas a tres de ellos.

b) El órgano de
contratación dará un plazo suficiente para presentar las ofertas
relativas a cada contrato específico teniendo en cuenta factores tales
como la complejidad del objeto del contrato y el tiempo necesario para la
transmisión de la oferta.

c) Las ofertas se
presentarán por escrito y su contenido habrá de seguir siendo
confidencial hasta que expire el plazo previsto para responder a la
convocatoria.

d) El órgano de
contratación adjudicará cada contrato al licitador que haya presentado la
mejor oferta, basándose en los criterios de adjudicación detallados en el
pliego de condiciones del acuerdo marco.

e) El órgano de
contratación podrá celebrar una subasta electrónica para la adjudicación
cuando lo considere adecuado, sujetándose en la tramitación de la misma a
lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.

4. En los
procedimientos de adjudicación a que se refieren los apartados anteriores
podrá efectuarse la formalización del contrato sin necesidad de observar
el plazo de espera previsto en el artículo 37.3 de esta Ley.

5. En todo caso,
los órganos de contratación que adjudiquen contratos basados en acuerdos
marco en cualquiera de los supuestos regulados en los apartados
anteriores, quedarán exentos de la obligación de publicar anuncio con los
resultados de la adjudicación de cada uno de ellos.

TÍTULO IV
Revisión de actos
en los procedimientos de adjudicación

CAPÍTULO I
Declaración de
nulidad

Artículo 55.
Nulidad y anulabilidad de los contratos.

Sin perjuicio de
lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 58 siguientes, la nulidad y
anulabilidad de los contratos regulados en esta Ley se regirá por lo









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dispuesto en los
artículos 31 a 36 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público.

Artículo 56.
Supuestos especiales de nulidad contractual.

1. Los contratos
regulados por esta Ley y que estén sujetos a regulación armonizada serán
nulos en los siguientes casos:

a) Cuando el
contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de
publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión
Europea», en aquellos casos en que sea preceptivo de conformidad con el
artículo 26, cuando se trate de contratos sujetos a regulación armonizada
del artículo 5 de esta Ley.

b) Cuando no se
hubiese respetado el plazo de quince días hábiles previsto en el artículo
37 de esta Ley para la formalización del contrato, siempre que concurran
los requisitos siguientes:

1º) Que por esta
causa el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de
interponer el recurso regulado en los artículos 310 y siguientes de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y

2º) Que, además,
concurra otra infracción de los preceptos que regulan el procedimiento de
adjudicación de los contratos que le hubiera impedido obtener ésta.

c) Cuando a pesar
de haberse interpuesto el recurso especial en materia de contratación a
que se refiere el Capítulo II de este Título, se lleve a efecto la
formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática
del acto de adjudicación en los casos en que fuera procedente, y sin
esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el
mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.

d) Tratándose de
un contrato basado en un acuerdo marco celebrado con varios empresarios
que por su valor estimado deba ser considerado sujeto a regulación
armonizada, si se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación
establecidas en el artículo 54 de esta Ley.

2. No obstante lo
dispuesto en el apartado anterior, no procederá la declaración de nulidad
a que se refiere este artículo en el supuesto de la letra a) del apartado
1 si concurren conjuntamente las tres circunstancias siguientes:

a) Que de
conformidad con el criterio del órgano de contratación el contrato esté
incluido en alguno de los supuestos de exención de publicación del
anuncio de licitación en el «Diario Oficial de la Unión Europea»
previstos en esta Ley.









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149























































b) Que el órgano
de contratación publique en el «Diario Oficial de la Unión Europea» un
anuncio de transparencia previa voluntaria en el que se manifieste su
intención de celebrar el contrato y que contenga los siguientes
extremos:

1.º
identificación del órgano de contratación,

2.º descripción
de la finalidad del contrato,

3.º justificación
de la decisión de adjudicar el contrato sin el requisito de publicación
del artículo 26 de esta Ley,

4.º
identificación del adjudicatario del contrato,

5.º cualquier
otra información que el órgano de contratación considere relevante.

c) Que el
contrato no se haya perfeccionado hasta transcurridos diez días hábiles a
contar desde el siguiente al de publicación del anuncio.

3. No procederá
la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el supuesto
de la letra d) del apartado 1 si concurren conjuntamente las dos
condiciones siguientes:

a) Que el órgano
de contratación haya notificado a todos los licitadores afectados la
adjudicación del contrato y, si lo solicitan, los motivos del rechazo de
su candidatura o de su proposición y de las características de la
proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación
a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley
en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.

b) Que el
contrato no se hubiera perfeccionado hasta transcurridos quince días
hábiles desde el siguiente al de la remisión de la notificación a los
licitadores afectados.

Artículo 57.
Consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad en los supuestos del
artículo anterior.

1. La declaración
de nulidad por las causas previstas en el artículo 56 de esta Ley
producirán los efectos establecidos en el artículo 35.1 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

2. Con carácter
excepcional podrá acordarse el mantenimiento de los efectos del contrato,
en lugar de la declaración de nulidad, cuando se acrediten razones
imperiosas de interés general que afecten de modo esencial a intereses de
la defensa o de la seguridad que lo exijan.

Sólo se
considerará que los intereses económicos constituyen las razones
imperiosas mencionadas en el primer párrafo de este apartado en los









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150








































casos
excepcionales en que la declaración de nulidad del contrato dé lugar a
consecuencias desproporcionadas.

Asimismo, no se
considerará que constituyen razones imperiosas de interés general los
intereses económicos directamente vinculados al contrato en cuestión,
tales como los costes derivados del retraso en la ejecución del contrato,
de la convocatoria de un nuevo procedimiento de contratación, del cambio
del empresario que habrá de ejecutar el contrato o de las obligaciones
jurídicas derivadas de la nulidad.

En cualquier
caso, un contrato podrá no ser declarado nulo cuando las consecuencias de
la ineficacia del contrato pusieran seriamente en peligro la existencia
misma de un programa de defensa o de seguridad más amplio que sea
esencial para los intereses de la seguridad del Estado.

La resolución por
la que se acuerde el mantenimiento de los efectos del contrato deberá ser
objeto de publicación en el perfil de contratante del órgano de
contratación.

3. En el caso
previsto en el apartado anterior, la declaración de nulidad deberá
sustituirse por alguna de las sanciones alternativas siguientes:

a) La imposición
de multas al poder adjudicador por un importe que no podrá ser inferior
al 5 por 100 ni superar el 20 por 100 del precio de adjudicación del
contrato. Cuando se trate de poderes cuya contratación se efectúe a
través de diferentes órganos de contratación, la sanción alternativa
recaerá sobre el presupuesto del departamento, consejería u órgano
correspondiente que hubiera adjudicado el contrato.

Para determinar
la cuantía en la imposición de las multas, el órgano competente tomará en
consideración la reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido
ejecutado o el daño causado a los intereses públicos o, en su caso, al
licitador, de tal forma que éstas sean eficaces, proporcionadas y
disuasorias.

b) La reducción
proporcionada de la duración del contrato. En este caso, el órgano de
contratación tomará en consideración la reiteración, el porcentaje del
contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los intereses
públicos o, en su caso, al licitador.

Asimismo
determinará la indemnización que corresponda al contratista por el lucro
cesante derivado de la reducción temporal del contrato, siempre que la
infracción que motive la sanción alternativa no le sea imputable.









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151











































4. Lo dispuesto
en todos los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de las
sanciones de carácter disciplinario que corresponda imponer al
funcionario responsable de las infracciones legales
correspondientes.

Artículo 58.
Interposición de la cuestión de nulidad.

1. La cuestión de
nulidad, en los casos a que se refiere el artículo 56.1 de esta Ley,
deberá plantearse ante el órgano previsto en el artículo 311 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, que será
competente para tramitar el procedimiento y resolverla.

2. Podrá plantear
la cuestión de nulidad, en tales casos, toda persona física o jurídica
cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan
resultar afectados por los supuestos de nulidad del artículo 56. El
órgano competente, sin embargo, podrá inadmitirla cuando el interesado
hubiera interpuesto el recurso especial regulado en los artículos 59 y 60
de esta Ley, sobre el mismo acto habiendo respetado el órgano de
contratación la suspensión del acto impugnado y la resolución
dictada.

3. El plazo para
la interposición de la cuestión de nulidad será de treinta días hábiles a
contar:

a) desde la
publicación de la adjudicación del contrato en la forma prevista en el
artículo 35 de esta Ley, incluyendo las razones justificativas de la no
publicación de la licitación en el «Diario Oficial de la Unión
Europea»,

b) o desde la
notificación a los licitadores afectados de los motivos del rechazo de su
candidatura o de su proposición y de las características de la
proposición del adjudicatario que fueron determinantes de la adjudicación
a su favor, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 35.3 de esta Ley
en cuanto a los datos cuya comunicación no fuera procedente.

4. Fuera de los
casos previstos en el apartado anterior, la cuestión de nulidad deberá
interponerse antes de que transcurran seis meses a contar desde la
formalización del contrato.

5. La cuestión de
nulidad se tramitará de conformidad con lo dispuesto en los artículos 314
y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público, con las siguientes salvedades:

a) No será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 314.1 de la citada Ley en cuanto a
la exigencia de anunciar la interposición del recurso.









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152











































b) La
interposición de la cuestión de nulidad no producirá efectos suspensivos
de ninguna clase por sí sola.

c) El plazo
establecido en el artículo 313.2, párrafo segundo, y en el 316.3 para que
el órgano de contratación formule alegaciones en relación con la
solicitud de medidas cautelares se elevará a siete días hábiles.

d) El plazo
establecido en el artículo 316.2 para la remisión del expediente por el
órgano de contratación, acompañado del correspondiente informe, se
elevará a siete días hábiles.

e) En la
resolución de la cuestión de nulidad, el órgano competente para dictarla
deberá resolver también sobre la procedencia de aplicar las sanciones
alternativas si el órgano de contratación lo hubiera solicitado en el
informe que debe acompañar la remisión del expediente
administrativo.

f) Cuando el
órgano de contratación no lo hubiera solicitado en la forma establecida
en la letra anterior podrá hacerlo en el trámite de ejecución de la
resolución. En tal caso el órgano competente, previa audiencia por plazo
de cinco días a las partes comparecidas en el procedimiento, resolverá
sobre la procedencia o no de aplicar la sanción alternativa solicitada
dentro de los cinco días siguientes al transcurso del plazo anterior.
Contra esta resolución cabrá interponer recurso en los mismos términos
previstos para las resoluciones dictadas resolviendo sobre el fondo

CAPÍTULO II
Recurso especial
en materia de contratación

Artículo 59.
Recurso especial en materia de contratación.

1. Serán
susceptibles de recurso, en los términos establecidos en los artículos
310 a 319 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público, los actos y trámites enumerados en esta última Ley, de acuerdo
con el apartado cuatro de este mismo artículo, cuando se refieran a los
contratos regulados en esta Ley, siempre que, conforme a su artículo 5,
estén sujetos a regulación armonizada.

2. La competencia
para conocer y resolver el recurso a que se refiere el apartado anterior
corresponderá respecto de los órganos y entidades a que hace referencia
el artículo 3 de esta Ley, integradas o dependientes de la Administración
General del Estado, al Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales regulado en el artículo 311.1 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público.









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153























































Para la
tramitación y resolución de los recursos que hagan referencia a
información clasificada, los departamentos ministeriales implicados
autorizarán a los miembros del Tribunal para manejar información
clasificada al objeto de que puedan examinar los recursos que conlleven
el uso de tal información.

Asimismo,
reglamentariamente se establecerán medidas de seguridad específicas
relacionadas con el registro de recursos, la recepción de documentos y el
archivo y custodia de documentaciones.

3. Cuando se
trate de contratos celebrados en el ámbito de la seguridad pública por
Comunidades Autónomas que tengan competencias en esta materia, será
competente para conocer y resolver el recurso a que se refiere el
apartado 1 de este artículo el órgano que corresponda de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público.

4. Podrán ser
objeto de recurso los actos y trámites enumerados en el artículo 310.2 de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Artículo 60.
Confidencialidad.

1. El Tribunal
Administrativo Central de Recursos Contractuales garantizará un nivel
adecuado de confidencialidad de la información, clasificada o no,
contenida en la documentación transmitida por las partes y actuará, en
todo caso, de conformidad con los intereses de la seguridad o de la
defensa en todas las fases del procedimiento.

Cuando se trate
de procedimientos de adjudicación de contratos que afecten a la
seguridad, tramitados por las Comunidades Autónomas, los órganos
competentes en cada caso para conocer de los recursos deberán guardar el
mismo nivel de confidencialidad indicado en el párrafo anterior.

2. Corresponderá
a dicho órgano resolver acerca de cómo garantizar la confidencialidad y
el secreto de la información que obre en el expediente de contratación,
sin que por ello resulten perjudicados los derechos de los demás
interesados a la protección jurídica efectiva y al derecho de defensa en
el procedimiento.

TÍTULO V
valign='top'>Subcontratación
CAPÍTULO I
Supuestos en que
se admite la subcontratación

Artículo 61.
Principio general.

1. El contratista
podrá concertar con terceros la realización parcial de la prestación,
salvo que el









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contrato o los
pliegos dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se
deduzca que aquélla haya de ser ejecutada directamente por el
adjudicatario.

Siempre que el
pliego de cláusulas administrativas autorice la subcontratación, y así
conste en el anuncio, el órgano de contratación podrá exigir
motivadamente que los subcontratos a adjudicar lo sean observando el
procedimiento previsto en los artículos 63 y 64 de esta Ley.

Igualmente, el
órgano de contratación podrá exigir en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que los licitadores especifiquen en su
oferta el porcentaje y la parte o partes del contrato que tienen
intención de subcontratar, los subcontratistas con los que tengan
previsto hacerlo y el objeto del subcontrato a celebrar con cada uno de
ellos, así como que notifiquen los cambios que se produzcan en relación
con los subcontratistas durante la ejecución del contrato.

2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de contratación podrá
establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares
condiciones de ejecución consistentes en la obligación del adjudicatario
de subcontratar una parte de la prestación, expresando, a tal fin, el
porcentaje mínimo del precio de adjudicación del contrato; y en su caso
el máximo, que deberá subcontratar, sin que en ningún caso pueda exigir
la subcontratación de un porcentaje superior al 30 por 100.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el apartado anterior, el órgano de contratación podrá
establecer en el pliego de cláusulas administrativas particulares
condiciones de ejecución consistentes en la obligación del adjudicatario
de subcontratar una parte de la prestación, expresando, a tal fin, el
porcentaje mínimo del precio de adjudicación del contrato; y en su caso
el máximo, que deberá subcontratar, sin que en ningún caso pueda exigir
la subcontratación de un porcentaje superior al 50 por 100.
Para establecer
el porcentaje mínimo a subcontratar, el órgano de contratación tendrá en
cuenta el objeto y precio del contrato así como las características del
sector industrial correspondiente, atendiendo, para ello, al nivel de
competencia empresarial existente en el mismo y a la capacidad técnica de
las industrias que operen en el sector.

Los licitadores
podrán subcontratar una parte de la prestación superior al porcentaje
establecido por el órgano de contratación, siempre que el pliego de
cláusulas administrativas particulares lo autorice expresamente.

La adjudicación
de los subcontratos por parte del adjudicatario deberá hacerse de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de esta Ley.
La adjudicación
de los subcontratos por parte del adjudicatario deberá hacerse de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 64.
Artículo 62.
Rechazo de subcontratistas.

1. En el pliego
de cláusulas administrativas particulares se podrá atribuir al órgano de
contratación la facultad de rechazar a los subcontratistas seleccionados
por el licitador en la etapa del procedimiento de adjudicación del
contrato principal o por el adjudicatario durante la ejecución del
contrato.









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155














































2. En todo caso,
cuando el pliego prevea la posibilidad de rechazar a alguno o algunos de
los subcontratistas seleccionados en los términos referidos en el
apartado anterior, tal rechazo deberá basarse necesariamente en el
incumplimiento por el subcontratista de las condiciones de aptitud o de
solvencia establecidas para la selección de los licitadores para el
contrato principal.

3. El acuerdo
rechazando a un subcontratista, deberá notificarse por escrito al
licitador o al adjudicatario, en su caso, con una justificación
indicativa de los motivos por los que considera que el o los
subcontratistas no cumplen los criterios de selección indicados.

CAPÍTULO II
Normas de
procedimiento para la subcontratación

Artículo 63.
Normas para la adjudicación de los subcontratos.

Siempre que el
pliego de cláusulas lo exija de conformidad con lo establecido en el
apartado 1 del artículo 61 de esta Ley o su exigibilidad resulte de lo
dispuesto en el último párrafo del apartado 2 del mismo, el adjudicatario
deberá adjudicar los subcontratos de conformidad con lo dispuesto en las
siguientes normas:

a) En la
adjudicación de los subcontratos deberá observar los principios de
transparencia, no discriminación e igualdad de trato a todos los que
aspiren a la adjudicación del mismo.

b) Si el valor
estimado del subcontrato, calculado de conformidad con las normas del
artículo 6 de esta Ley es igual o superior a los umbrales establecidos en
el artículo 5 para los contratos de regulación armonizada, el
adjudicatario deberá publicar un anuncio en los términos y con los
requisitos previstos en el artículo 26.

No será exigible
la publicación del anuncio cuando el subcontrato se encuentre en alguno
de los casos previstos en el artículo 44 de esta Ley para el
procedimiento negociado sin publicidad.

El adjudicatario
podrá hacer mención en el anuncio a publicar de cuanta información, no
exigida, considere necesaria, o bien publicar anuncios relativos a
contratos para los que no sea exigible la publicación, pero, en ambos
casos, deberá contar con la correspondiente autorización del órgano de
contratación.

c) Cuando en el
pliego de cláusulas administrativas particulares no se prevea lo
contrario, los adjudicatarios podrán celebrar acuerdos marco observando
las normas de este artículo y del siguiente, con base a los cuales
adjudicar ulteriormente los subcontratos.









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156











































Los acuerdos
marco así celebrados no podrán tener una duración superior a los siete
años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se
determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos,
instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda
ocasionar un cambio de proveedor.

No podrá
recurrirse a los acuerdos marco de una forma abusiva o de manera que la
competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.

La adjudicación
de los subcontratos basados en el acuerdo marco deberá hacerse a favor de
alguno de los empresarios que fuera originariamente parte en el acuerdo
marco, de conformidad con los límites y términos del mismo.

Sólo se admitirán
las ofertas que ofrezcan condiciones acordes con las establecidas en el
acuerdo marco.

d) Para adjudicar
los subcontratos cuyo valor estimado calculado de conformidad con las
normas del artículo 6 de esta Ley sea inferior a los umbrales
establecidos en el artículo 5, los adjudicatarios deberán aplicar los
principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relacionados
con la transparencia y la libre competencia.

e) Las normas
previstas en este artículo serán de aplicación también a aquellos casos
en que la selección del subcontratista se haga por algún licitador con
anterioridad a la adjudicación del contrato.

Artículo 64.
Selección de subcontratistas.

En los anuncios
de subcontratación, los adjudicatarios deberán indicar los criterios de
selección establecidos por el órgano de contratación para la selección de
los licitadores para el contrato principal, y cualesquiera otros
criterios que se propongan aplicar para seleccionar los
subcontratistas.

Estos últimos
criterios habrán de ser autorizados por el órgano de contratación si el
pliego de cláusulas administrativas particulares no dispusiera otra cosa,
y deberán ser objetivos, no discriminatorios y acordes con los criterios
aplicados por el órgano de contratación para la selección de los
licitadores para el contrato principal. La capacidad exigida deberá estar
directamente relacionada con el objeto del subcontrato y los niveles de
competencia exigidos deberán guardar proporción con el mismo.

Si ninguno de los
subcontratistas que participaron en la licitación, o ninguna de las
ofertas presentadas, satisfacen los criterios indicados en el anuncio de
subcontratación, de tal forma que de admitirlas el adjudicatario no pueda
cumplir los requisitos establecidos en el contrato principal, este podrá
declarar desierta la licitación, justificando adecuadamente tales
circunstancias.









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157

















































CAPÍTULO III
Obligaciones
derivadas de la subcontratación

Artículo 65.
Responsabilidades derivadas de las subcontratación.

Los
subcontratistas quedarán obligados sólo ante el contratista principal que
asumirá, por tanto, la total responsabilidad de la ejecución del contrato
frente a la Administración, con arreglo estricto a los pliegos de
cláusulas administrativas particulares y a los términos del
contrato.

El conocimiento
que tenga la Administración de los subcontratos celebrados por el
adjudicatario o el ejercicio de cualquiera de las facultades a que se
refieren los dos artículos anteriores, no alterarán la responsabilidad
exclusiva del contratista principal frente a ella.

Artículo 66.
Pagos a subcontratistas y suministradores.

1. El contratista
debe obligarse a abonar a los subcontratistas o suministradores el precio
pactado en los plazos y condiciones que se indican a continuación.

2. Los plazos
fijados no podrán ser más desfavorables que los previstos en el artículo
200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público,
para las relaciones entre la Administración y el contratista, y se
computarán desde la fecha de aprobación por el contratista principal de
la factura emitida por el subcontratista o el suministrador, con
indicación de su fecha y del período a que corresponda.

3. La aprobación
o conformidad deberá otorgarse en un plazo máximo de treinta días desde
la presentación de la factura. Dentro del mismo plazo deberán formularse,
en su caso, los motivos de disconformidad a la misma.

4. El contratista
deberá abonar las facturas en el plazo fijado de conformidad con lo
previsto en el apartado 2 de este artículo.

En caso de demora
en el pago, el subcontratista o el suministrador tendrá derecho al cobro
de los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en
los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que
se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones
comerciales.

5. El contratista
podrá pactar con los suministradores y subcontratistas plazos de pago
superiores a los establecidos en el presente artículo, siempre que dicho
pacto no constituya una cláusula abusiva de acuerdo con los criterios
establecidos









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158














































en el artículo 9
de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente
mediante un documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria,
cuyos gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta
del contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá
exigir que el pago se garantice mediante aval.

TÍTULO VI
Remisión de
información a efectos estadísticos y de fiscalización

Artículo 67.
Datos estadísticos.

1. Dentro de los
tres meses siguientes a la formalización del contrato se remitirá por el
órgano de contratación a la Junta Consultiva de Contratación
Administrativa del Estado la información sobre los contratos de
suministro, de servicios y de obras adjudicados por los órganos de
contratación de conformidad con esta Ley. Asimismo se informará a la
mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o variación del
plazo, las variaciones de precio y el importe final de los contratos, la
nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos.

Las Comunidades
Autónomas que cuenten con Registros de contratos podrán dar cumplimiento
a estas previsiones a través de la comunicación entre Registros.

2. Cuando los
programas de cooperación a que se refiere el artículo 7.1.k) de esta Ley
se establezcan solo entre Estados miembros de la Unión Europea, los
órganos de contratación pondrán en conocimiento del órgano competente
para enviar dicha información a la Comisión Europea la parte de gastos de
investigación y desarrollo en relación con el coste global del programa
cooperativo, el acuerdo de reparto de gastos, así como la parte prevista
de compras por el Estado miembro, si las hubiera.

Artículo 68.
Obligaciones estadísticas respecto de los órganos de la Unión
Europea.

1. Los órganos de
contratación que adjudiquen contratos con arreglo a las disposiciones de
esta Ley deberán remitir a la Comisión Europea antes del mes de noviembre
de cada año un informe especificando los siguientes extremos:

a) El número y el
valor de los contratos adjudicados, y país al que pertenezcan los
adjudicatarios indicando, por separado, los contratos de obras, de
suministros y de servicios.

b) Los datos
contemplados en la letra a) anterior se desglosarán de acuerdo con el
procedimiento









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159























































empleado y
especificarán, para cada uno de esos procedimientos, las obras, los
suministros y los servicios clasificados por grupo de la nomenclatura
CPV.

c) Cuando los
contratos se hayan adjudicado por procedimiento negociado sin publicación
de anuncio de licitación, los datos contemplados en la letra a) anterior
deberán desglosarse, además, en función de las circunstancias que, de
conformidad con lo prevenido en el artículo 44 de esta Ley, hubieran
servido de base para la aplicación del procedimiento.

2. Con
independencia del informe previsto en el apartado anterior, los órganos
de contratación elaborarán un informe escrito que se comunicará a la
Comisión Europea cuando ésta lo solicite, en el que se incluirá como
mínimo la siguiente información:

a) Nombre y
dirección del órgano de contratación, objeto e importe del contrato o del
acuerdo marco;

b) procedimiento
de adjudicación elegido;

c) en caso de
diálogo competitivo, las circunstancias que justifiquen la utilización de
ese procedimiento;

d) en caso de
procedimiento negociado sin publicación previa de un anuncio de
licitación, las circunstancias contempladas en el artículo 44 que
justifiquen el recurso a dicho procedimiento; en su caso, justificación
por superar el plazo fijado en el artículo 44, apartado 3, letra b),
párrafo segundo y en el artículo 44, apartado 5, letra a), y por superar
el límite del 50 por 100 establecido en el artículo 44, apartado 3, letra
a), párrafo segundo;

e) en su caso,
los motivos que justifiquen una vigencia del acuerdo marco superior a
siete años;

f) nombres de los
candidatos seleccionados y motivos que justifiquen su selección;

g) nombres de los
candidatos excluidos y motivos que justifiquen su exclusión;

h) motivos por
los que se hayan rechazado ofertas;

i) nombre del
adjudicatario y motivos por los que se haya elegido su oferta, así como,
si se conoce, la parte del contrato o del acuerdo marco que el
adjudicatario tenga previsto o deba subcontratar con terceros;

j) en su caso,
los motivos por los que el órgano de contratación haya renunciado a
adjudicar un contrato o un acuerdo marco.

3. A efectos de
lo establecido en este artículo, los órganos de contratación tomarán las
medidas adecuadas para documentar el desarrollo de los procedimientos de
adjudicación realizados por medios electrónicos.









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160








































Disposición
adicional primera. Definición de términos a los efectos de la presente
Ley.

A los efectos
previstos en esta Ley tendrán la consideración de:

1º) Actividades
de inteligencia: Las actividades encaminadas a proporcionar al Gobierno
la información e inteligencia necesarias para prevenir y evitar cualquier
riesgo o amenaza que afecte a la independencia e integridad de España,
los intereses nacionales y la estabilidad del Estado de Derecho y sus
instituciones.

2º) Actividades
de contrainteligencia: Las actividades destinadas a prevenir, detectar y
posibilitar la neutralización de aquellas actividades de servicios
extranjeros, grupos o personas que pongan en riesgo, amenacen o atenten
contra el ordenamiento constitucional, los derechos y libertades de los
ciudadanos españoles, la soberanía, integridad y seguridad del Estado, la
estabilidad de sus instituciones, los intereses nacionales y el bienestar
de la población.

3º) Ciclo de
vida: Todas las posibles etapas sucesivas de los productos, a saber,
definición del concepto, investigación y desarrollo, desarrollo
industrial, producción, reparación, modernización, modificación,
mantenimiento, logística, formación, ensayo, baja en servicio y
eliminación.

4º) Crisis: La
situación en un Estado miembro de la Unión Europea o en un tercer país en
que se haya producido un siniestro que rebase las inconveniencias
normales de la vida cotidiana y ponga en peligro o limite de forma
sustancial la vida y la salud de las personas, suponga importantes daños
materiales o exija medidas para abastecer a la población de lo necesario;
también se considerará que existe crisis cuando deba considerarse
inminente que tal siniestro se produzca; los conflictos armados y las
guerras se considerarán crisis en el sentido de la presente Ley.

5º) Equipo
militar: El equipo específicamente diseñado o adaptado para fines
militares destinado a ser utilizado como armas, municiones o material de
guerra.

6º) Equipo
sensible: El equipo con fines de seguridad pública que exija un nivel
elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias concurrentes
debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener información
clasificada.

7º)
Especificación técnica civil común: Toda especificación elaborada según
un procedimiento reconocido por los Estados miembros de la Unión Europea
y publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea».









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161











































8º) Documento de
idoneidad técnica europeo: Todo documento expedido por un organismo
autorizado para ello por el Estado que acredite una evaluación técnica
favorable de la idoneidad de un producto para el uso asignado, basada en
el cumplimiento de los requisitos básicos para la construcción de acuerdo
con las características intrínsecas del producto y las condiciones de
aplicación y utilización establecidas.

9º) Información:
Todo conocimiento que pueda ser comunicado, presentado o almacenado en
cualquier forma.

10º) Información
clasificada: Cualquier información o materia, independientemente de su
forma, naturaleza o modo de transmisión, al que se haya atribuido un
nivel de clasificación de seguridad o un nivel de protección y que, en
interés de la seguridad nacional y de conformidad con las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas vigentes en el Estado, requiera
protección contra toda apropiación indebida, destrucción, eliminación,
divulgación, pérdida o acceso por cualquier persona no autorizada, o
contra cualquier otro riesgo.

11º)
Investigación y desarrollo: Todas las actividades que comprendan la
investigación fundamental, la investigación aplicada y el desarrollo
experimental, pudiendo incluir éste último la realización de
demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos para demostrar el
rendimiento de un nuevo concepto o una nueva tecnología en un entorno
pertinente o representativo.

El término
investigación y desarrollo no incluye la realización y calificación de
prototipos previos a la producción, herramientas e ingeniería industrial,
diseño industrial o fabricación.

12º) Norma: Se
entenderá por norma toda especificación técnica aprobada por un organismo
de normalización reconocido para una aplicación repetida o continuada
cuyo cumplimiento no sea obligatorio y que esté incluida en una de las
categorías siguientes:

Norma
internacional: norma adoptada por un organismo internacional de
normalización y puesta a disposición del público,

Norma europea:
norma adoptada por un organismo europeo de normalización y puesta a
disposición del público,

Norma nacional:
norma adoptada por un organismo nacional de normalización y puesta a
disposición del público.

13º) Norma de
defensa: Se entenderá por norma de defensa toda especificación técnica de
observancia no obligatoria y adoptada por un









Página
162




























organismo de
normalización especializado en la elaboración de especificaciones
técnicas, para una aplicación repetida o continuada en el ámbito de la
defensa.

14º) Obras
sensibles: Aquellas obras con fines de seguridad pública que exijan un
nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias
concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener
información clasificada.

15º)
Prescripciones técnicas en los contratos de obra: El conjunto de
características técnicas contenidas en los pliegos o documento
equivalente y referidas a un material, producto o suministro, y que
permitan caracterizarlos de manera que respondan al uso a que los
destinará el órgano de contratación. Estas características incluyen los
niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las
necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad,
y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica,
la seguridad o las dimensiones, así como los procedimientos que
garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y
métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, y los
procedimientos y métodos de producción. Incluyen asimismo las normas de
concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y
recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y
todas las demás condiciones de carácter técnico que el órgano de
contratación pueda establecer en lo referente a obras acabadas y a los
materiales o elementos que las constituyan.

16º)
Prescripciones técnicas en los contratos de suministro y de servicios: El
conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o
documento equivalente y referidas a un producto o a un servicio, tales
como los niveles de calidad, los niveles de actuación sobre el medio
ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida la accesibilidad
de las personas con discapacidad, y los estudios que den su conformidad,
cómo se comporta en la práctica, la utilización del producto, su
seguridad o dimensiones; asimismo las prescripciones aplicables al
producto en lo referente a la denominación de venta, la terminología, los
símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado, marcado y
etiquetado, las instrucciones de uso, los procedimientos y métodos de
producción, así como los procedimientos para realizar los estudios que
den la conformidad.

17º) Seguridad
del suministro: El conjunto de requerimientos específicos que impone el
órgano









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163

















































de contratación
con el fin de asegurar, durante el ciclo de vida de los equipos militares
o de los equipos sensibles:

a) La ejecución
de los contratos en cuanto a los requisitos técnicos, operativos y de
calidad; el cumplimiento de los plazos y de las cantidades y el ritmo de
las entregas fijadas;

b) La
disponibilidad del apoyo logístico necesario para la operación de los
equipos, infraestructura y servicios, con especial incidencia en la
conservación de la capacidad de mantenimiento y reparación.

Tales
requerimientos han de estar identificados y descritos en la documentación
del contrato, ya sea mediante la relación detallada de los mismos o bien
por referencia a la legislación nacional específica de rango
reglamentario o superior.

18º) Servicios
sensibles: Aquellos servicios con fines de seguridad pública que exijan
un nivel elevado de confidencialidad en razón de las circunstancias
concurrentes debidamente justificadas o por implicar, requerir o contener
información clasificada.

19º) Sistema de
referencias técnicas: Cualquier norma elaborada por los organismos
europeos de normalización, distinta de las normas oficiales, con arreglo
a procedimientos adaptados a la evolución de las necesidades del
mercado.

Disposición
adicional segunda. Actualización de cifras fijadas por la Unión
Europea.

Las cifras que en
lo sucesivo se fijen por la Comisión Europea para determinar los
contratos sujetos a regulación armonizada sustituirán a las que figuren
en el texto de esta Ley. El Ministerio de Economía y Hacienda adoptará
las medidas pertinentes para asegurar su publicidad y en todo caso se
publicarán en los diarios oficiales correspondientes.

Disposición
adicional tercera. Normas aplicables a las comunicaciones.

Las
comunicaciones y notificaciones a efectuar de conformidad con lo
establecido en la Ley podrán realizarse de conformidad con lo dispuesto
en las disposiciones adicionales decimoctava y decimonovena de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición
adicional cuarta. Contratos reservados.

Podrá reservarse
la participación en los procedimientos de adjudicación de contratos a
Centros Especiales de Empleo, o reservar su ejecución en el marco de
programas de empleo protegido,









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164































cuando al menos
el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con
discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias,
no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En
el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición.

Disposición
adicional quinta. Normas relativas a la seguridad de la información.

1. Cuando se
trate de contratos públicos que supongan el uso de información
clasificada o requieran el acceso a la misma, deberá tenerse en cuenta lo
establecido en las disposiciones reglamentarias que dicte la Autoridad
Nacional de Seguridad para la Seguridad de la Información Clasificada
originada por las partes del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión
Europea y por la Unión Europea Occidental.

Con independencia
de ello, el órgano de contratación deberá tener establecido un órgano de
control que será el responsable de la información clasificada a la que el
primero pueda tener acceso. Este órgano de control deberá garantizar una
adecuada protección de la información clasificada que tenga a su cargo y
de la que sea responsable, y velará por el cumplimiento de la normativa
de protección de la información clasificada de la Autoridad Nacional para
la Seguridad a que se refiere el párrafo anterior.

2. La
acreditación por el candidato o licitador de que dispone de la
habilitación correspondiente se realizará por la Autoridad Delegada para
la Seguridad de la Información Clasificada designada por Orden
PRE/2130/2009, de 31 de julio, que designa la Autoridad Delegada para la
Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes del
Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea
Occidental o norma que la sustituya, a solicitud del órgano de
contratación. Esta última verificará el grado de la habilitación de
seguridad de empresa o, en su caso, de la habilitación de seguridad de
establecimiento de que dispone el candidato o licitador. Dicha
acreditación deberá realizarse con anterioridad al momento en que sea
necesario tener acceso a la información clasificada y, en todo caso, con
anterioridad a la adjudicación del contrato.

3. En el caso de
candidatos o licitadores no nacionales, le corresponderá a la Autoridad
Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada a que se refiere
el apartado anterior de este artículo reconocer, al amparo de la
normativa internacional vigente, las habilitaciones expedidas por otros
Estados, así como certificar al órgano de contratación dicha
circunstancia.









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165





































Disposición
adicional sexta. Poderes adjudicadores que no son administración
pública.

Los poderes
adjudicadores que, conforme a lo establecido en el artículo 3.2 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, no son
administración pública, cuando contraten en el ámbito de esta Ley,
tendrán igualmente la obligación de elaborar un pliego de prescripciones
técnicas y un pliego de cláusulas particulares. Sin perjuicio de lo
anterior, estos poderes adjudicadores podrán refundir en un solo
documento sendos pliegos. Cuando estos contratos estén sujetos a
regulación armonizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de
esta Ley, su preparación y adjudicación se regirán por lo dispuesto en
los artículos 174 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público.

Disposición
adicional séptima. Anuncios en el «Diario Oficial de la Unión
Europea».

Los anuncios
mencionados en esta Ley que deban ser publicados en el «Diario Oficial de
la Unión Europea» se enviarán a la Oficina de Publicaciones Oficiales de
las Comunidades Europeas, cumplimentados de conformidad con lo dispuesto
en los Anexos III, IV y V, mediante el formulario correspondiente.

Disposición
adicional octava. Prácticas contrarias a la libre competencia.

Los órganos de
contratación, la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del
Estado y los órganos competentes para resolver el recurso especial a que
se refiere el artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, notificarán a la Comisión Nacional de la
Competencia cualesquiera hechos de los que tengan conocimiento en el
ejercicio de sus funciones que puedan constituir infracción de la
legislación de defensa de la competencia. En particular, comunicarán
cualquier indicio de acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o
práctica concertada o conscientemente paralela entre los licitadores, que
tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir,
restringir o falsear la competencia en el proceso de contratación.

Disposición
adicional novena. Intereses esenciales de la Defensa y la Seguridad
Nacional.

El Gobierno, en
el plazo de tres meses desde la publicación de la presente Ley,
determinará las capacidades industriales y áreas de conocimiento que
afecten a los intereses esenciales de la defensa y la seguridad
nacional.









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166














































Disposición
transitoria. Expedientes de contratación y procedimientos de
recurso.

1. Los
expedientes de contratación iniciados antes de la entrada en vigor de
esta Ley se regirán por la normativa vigente en el momento de su inicio.
A estos efectos se entenderá que los expedientes de contratación han sido
iniciados si se hubiera publicado la correspondiente convocatoria del
procedimiento de adjudicación del contrato. En el caso de procedimientos
negociados, para determinar el momento de iniciación se tomará en cuenta
la fecha de aprobación de los pliegos.

Las normas del
Título V relativas a la subcontratación serán de aplicación solamente a
los contratos cuyos expedientes de contratación, de conformidad con lo
dispuesto en el apartado anterior, se hubieran iniciado a partir de la
entrada en vigor de esta Ley.

2. Los
procedimientos de recurso iniciados antes de la entrada en vigor de esta
Ley contra actos dictados con anterioridad a esta fecha, seguirán
tramitándose hasta su resolución con arreglo a la normativa que les fuera
de aplicación en el momento de su interposición.

Cuando se trate
de actos dictados con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
como consecuencia de un expediente de contratación iniciado con
anterioridad a dicha fecha, para la adjudicación de contratos de
suministro o de servicios, cuyo valor estimado sea superior a 193.000
euros e inferior a 387.000 euros, estos actos serán recurribles de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 310 y siguientes de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.

Disposición
derogatoria.

Quedan derogadas
todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a la
presente Ley.

Disposición final
primera. Modificación de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos
del sector público.

Uno. El artículo
24, apartado 1, queda redactado como sigue:

«1. La ejecución
de obras podrá realizarse por los servicios de la Administración, ya sea
empleando exclusivamente medios propios o con la colaboración de
empresarios particulares siempre que el importe de la parte de obra a
cargo de éstos sea inferior a 4.845.000 euros, cuando concurra alguna de
estas circunstancias:

a) Que la
Administración tenga montadas fábricas, arsenales, maestranzas o
servicios técnicos o industriales suficientemente aptos para la









Página
167




















































realización de la
prestación, en cuyo caso deberá normalmente utilizarse este sistema de
ejecución.

b) Que la
Administración posea elementos auxiliares utilizables, cuyo empleo
suponga una economía superior al 5 por 100 del importe del presupuesto
del contrato o una mayor celeridad en su ejecución, justificándose, en
este caso, las ventajas que se sigan de la misma.

c) Que no haya
habido ofertas de empresarios en la licitación previamente
efectuada.

d) Cuando se
trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 97.

e) Cuando, dada
la naturaleza de la prestación, sea imposible la fijación previa de un
precio cierto o la de un presupuesto por unidades simples de
trabajo.

f) Cuando sea
necesario relevar al contratista de realizar algunas unidades de obra por
no haberse llegado a un acuerdo en los precios contradictorios
correspondientes.

g) Las obras de
mera conservación y mantenimiento, definidas en el artículo 106.5.

h)
Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en virtud de un
anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 134.3, letra a).

En casos
distintos de los contemplados en las letras d), g) y h), deberá
redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se fijará
reglamentariamente.»

Dos. Se da una
nueva redacción al artículo 53, apartado 2, que queda redactado como
sigue:

«2. Los órganos
de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo
constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su
caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución
del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello.
Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el
documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales
a los efectos previstos en el artículo 206, letra f), o establecer
penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 196.1, para el caso de
que se incumplan por el adjudicatario.»

Tres. Se modifica
el artículo 102, apartado 2, con la siguiente redacción:

«2. Los pliegos o
el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el
artículo 196.1, para el caso de incumplimiento de estas condiciones
especiales de ejecución, o atribuirles el carácter de obligaciones
contractuales









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168














































esenciales a los
efectos señalados en el artículo 206, letra f). Cuando el incumplimiento
de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del
contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato,
en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción
grave a los efectos establecidos en el artículo 49.2, letra e).»

Cuatro. Se da
nueva redacción al artículo 134, apartado 6.

«6. Los pliegos o
el contrato podrán establecer penalidades, conforme a lo prevenido en el
artículo 196.1, para los casos de incumplimiento o de cumplimiento
defectuoso de la prestación que afecten a características de la misma que
se hayan tenido en cuenta para definir los criterios de adjudicación, o
atribuir a la puntual observancia de estas características el carácter de
obligación contractual esencial a los efectos señalados en el artículo
206, letra f).»

Cinco. El segundo
párrafo del apartado 7 del artículo 210, queda redactado con el siguiente
texto:

«7. Las
obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el párrafo anterior se
considerarán condiciones especiales de ejecución del contrato a los
efectos previstos en los artículos 196.1 y 206, letra f).»

Seis. Se añade un
nuevo apartado en el artículo 210 con el siguiente texto:

«8. Los
subcontratistas no tendrán en ningún caso acción directa frente a la
Administración contratante por las obligaciones contraídas con ellos por
el contratista como consecuencia de la ejecución del contrato principal y
de los subcontratos.

Lo dispuesto en
el párrafo anterior será de aplicación también a las Entidades Públicas
Empresariales de carácter estatal y a los organismos asimilados
dependientes de las restantes Administraciones Públicas.»

Siete. El
artículo 262 queda redactado como sigue:

«Son causas de
resolución del contrato de gestión de servicios públicos, además de las
señaladas en el artículo 206, con la excepción de las contempladas en sus
letras d) y e), las siguientes:

a) La demora
superior a seis meses por parte de la Administración en la entrega al
contratista de la contraprestación o de los medios auxiliares a que se
obligó según el contrato.









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169












































b) El rescate del
servicio por la Administración.

c) La supresión
del servicio por razones de interés público.

d) La
imposibilidad de la explotación del servicio como consecuencia de
acuerdos adoptados por la Administración con posterioridad al
contrato.»

Ocho. Se añade un
párrafo final al apartado 2 del artículo 310 con el siguiente
contenido:

«Sin embargo, no
serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación los
actos de los órganos de contratación dictados en relación con las
modificaciones contractuales no previstas en el pliego que, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92 quáter, sea
preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si acuerdan como
si no la resolución y la celebración de nueva licitación.»

Nueve. La
disposición adicional vigésimo cuarta tendrá la siguiente redacción:

«La preparación,
selección y adjudicación de los contratos comprendidos en el ámbito de
aplicación de la Ley __/201_, de __ de ___ de 201_, de contratos del
sector público en los ámbitos de la defensa y de la seguridad, así como
las normas reguladoras del régimen de la subcontratación establecido en
la misma, se regirán en primer lugar por ella y supletoriamente por la
presente Ley».


Disposición final
segunda (nueva). Aplicación a la Guardia Civil del artículo 13.1 de la
Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas
Armadas.
1. La regulación contenida en el artículo 13.1 de la Ley
Orgánica … /…, de … de …, de derechos y deberes
de los miembros de las Fuerzas Armadas será también de aplicación a la
Guardia Civil, en su condición de instituto armado de naturaleza
militar.
2. Queda derogado el apartado 1 del artículo 8 de la Ley
Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes
de los miembros de la Guardia Civil.
Disposición final
segunda. Título competencial habilitante.
Disposición final
tercera. Título competencial habilitante.
La presente Ley
se dicta al amparo de las competencias atribuidas al Estado por las
reglas 4.ª, 18.ª y 29.ª del artículo 149.1 de la Constitución.









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170





































Respecto de los
contratos que se celebren en el ámbito de la seguridad pública por las
Comunidades Autónomas que tengan competencias en esta materia, no tendrán
carácter básico el artículo 34 de la presente Ley en cuanto se refiere al
artículo 136.3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre y el artículo 55 de
esta Ley en cuanto se refiere al artículo 34.3 de la Ley 30/2007, de 30
de octubre, de contratos del sector público.

Disposición final
tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Disposición final
cuarta. Habilitación para el desarrollo reglamentario.
Se habilita al
Gobierno para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones
necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en esta
Ley.

Disposición final
cuarta. Transposición de Directiva.
Disposición final
quinta. Transposición de Directiva.
La presente Ley
se dicta para incorporar al ordenamiento jurídico español las normas de
la Directiva de la Unión Europea 2009/81/CE, de 13 de julio, del
Parlamento y el Consejo europeos sobre coordinación de los procedimientos
de adjudicación de contratos de obras, de suministro y de servicios por
las entidades o poderes adjudicadores en los ámbitos de la defensa y la
seguridad.

Disposición final
quinta. Entrada en vigor.
Disposición final
sexta. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor a los tres meses contados a partir del día siguiente al
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».









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171




TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


ANEXOS


ANEXO I


Servicios contemplados en los artículos 2 y 8(1)































































































CategoríasAsuntoNúmero de referencia CPV
1Servicios de mantenimiento y
reparación
50000000-5, de 50100000-6 a 50884000-5
(excepto 50310000-1 a 50324200-4 y 50116510-9, 50190000-3, 50229000-6,
50243000-0) y de 51000000-9 a 51900000-1
2Servicios relacionados con la ayuda
militar exterior
75211300-1
3Servicios de defensa, servicios de
defensa militar y servicios de defensa civil
75220000-4, 75221000-1, 75222000-8
4Servicios de investigación y
seguridad
De 79700000-1 a 79720000-7
5Servicios de transporte60000000-8, de 60100000-9 a 60183000-4
(excepto 60160000-7, 60161000-4), y de 64120000-3 a 64121200-2
6Servicios de transporte aéreo de
pasajeros y carga, excepto el transporte de correo
60400000-2, de 60410000-5 a 60424120-3
(excepto 60411000-2, 60421000-5) y desde 60440000-4 a 60445000-9 y
60500000-3
7Transporte de correo por vía terrestre y
por vía aérea
60160000-7, 60161000-4, 60411000-2,
60421000-5
8Servicios de transporte por
ferrocarril
De 60200000-0 a 60220000-6
9Servicios de transporte marítimo y por
vías navegables interiores
De 60600000-4 a 60653000-0, y de
63727000-1 a 63727200-3
10Servicios de transporte complementarios y
auxiliares
De 63100000-0 a 63111000-0, de 63120000-6
a 63121100-4, 63122000-0, 63512000-1 y de 63520000-0 a 6370000-6
11Servicios de telecomunicaciónDe 64200000-8 a 64228200-2, 72318000-7, y
de 72700000-7 a 72720000-3
12Servicios financieros: Servicios de
seguros
De 66500000-5 a 66720000-3
13Servicios de informática y servicios
conexos
De 50310000-1 a 50324200-4, de 72000000-5
a 72920000-5 (excepto 72318000-7 y de 72700000-7 a 72720000-3),
79342410-4, 9342410-4
14Servicios de investigación y
desarrollo(2) y pruebas de evaluación
De 73000000-2 a 73436000-7
15Servicios de contabilidad, auditoría y
teneduría de libros
De 79210000-9 a 79212500-8








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172















































CategoríasAsuntoNúmero de referencia CPV
16Servicios de consultores de dirección(3)
y servicios conexos
De 73200000-4 a 73220000-0, de 79400000-8
a 79421200-3 y 79342000-3, 79342100-4, 79342300-6, 79342320-2,
79342321-9, 79910000-6, 79991000-7, 98362000-8
17Servicios de arquitectura, servicios de
ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de
planificación urbana y servicios de ingeniería paisajista. Servicios
conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y
análisis técnicos
De 71000000-8 a 71900000-7 (excepto
71550000-8) y 79994000-8
18Servicios de limpieza de edificios y
servicios de administración de bienes raíces
De 70300000-4 a 70340000-6, y de
90900000-6 a 90924000-0
19Servicios de alcantarillado y eliminación
de desperdicios; servicios de saneamiento y servicios similares
De 90400000-1 a 90743200-9 (excepto
90712200-3), de 90910000-9 a 90920000-2, y 50190000-3, 50229000-6,
50243000-0
20Servicios de entrenamiento y simulación
en el ámbito de la defensa y la seguridad
80330000-6, 80600000-0, 80610000-3,
80620000-6, 80630000-9, 80640000-2, 80650000-5, 80660000-8

(1) Las referencias contenidas en esta Ley al código de
referencia «CPV» se entenderán realizadas al vocabulario común de
contratos públicos a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueba el vocabulario
común de contratos públicos (CPV), modificado por los Reglamentos de la
Comisión.


(2) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo
mencionados en el artículo 7.1, letra k).


(3) Exceptuando los servicios de arbitraje y
conciliación.


ANEXO II


Servicios contemplados en los artículos 2 y 8(1)








































CategoríasAsuntoNúmero de referencia CPV
21Servicios de hostelería y
restaurante
De 55100000-1 a 55524000-9 y de
98340000-8 a 98341100-6
22Servicios de transporte complementarios y
auxiliares
De 63000000-9 a 63734000-3 (excepto
63711200-8, 63712700-0, 63712710-3), de 63727000-1 a 63727200-3 y
98361000-1
23Servicios jurídicosDe 79100000-5 a 79140000-7
24Servicios de colocación y suministro de
personal(2)
De 79600000-0 a 79635000-4 (excepto
79611000-0, 79632000-3, 79633000-0) y de 98500000-8 a 98514000-9








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173































CategoríasAsuntoNúmero de referencia CPV
25Servicios sociales y de salud79611000-0 y de 85000000-9 a 85323000-9
(excepto 85321000-5 y 85322000-2)
26Otros servicios

(1) Las referencias contenidas en esta Ley al código de
referencia «CPV» se entenderán realizadas al vocabulario común de
contratos públicos a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueba el vocabulario
común de contratos públicos (CPV), modificado por los Reglamentos de la
Comisión.


(2) Exceptuando los contratos de trabajo.












































ANEXO III
Información que
debe figurar en los anuncios a que se refieren los artículos 25 y 26

ANUNCIO RELATIVO
A LA PUBLICACIÓN DE UN ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA EN EL PERFIL DE
COMPRADOR

1. País de la
entidad o poder adjudicador.

2. Nombre de la
entidad o poder adjudicador.

3. Dirección
Internet del perfil de comprador (URL).

4. Números de
referencia de la nomenclatura CPV.

ANUNCIO DE
INFORMACIÓN PREVIA

1. Nombre,
dirección, número de fax y dirección de correo electrónico de la entidad
o poder adjudicador y, en caso de que sean distintos, del servicio del
que pueda obtenerse información complementaria, así como, en el caso de
los contratos de servicios y de obras, los servicios —por ejemplo,
el sitio de Internet gubernamental pertinente— en los que se puede
obtener información acerca del marco normativo general por lo que se
refiere a la fiscalidad, la protección del medio ambiente, la protección
de los trabajadores y las condiciones de trabajo aplicables en el lugar
en que deba ejecutarse el contrato.

2. Si procede,
indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si
su ejecución está restringida al marco de programas de protección de
empleo.

3. Respecto de
los contratos de obras: naturaleza y alcance de las obras y lugar de
ejecución; cuando la obra esté dividida en varios lotes, principales
características de los lotes en relación con la obra; si se conoce,
estimación del coste máximo y mínimo de las obras, números de referencia
de la nomenclatura CPV.









Página
174



































































Respecto de los
contratos de suministro: características y cantidades o valor de los
productos solicitados; números de referencia de la nomenclatura CPV.

Respecto de los
contratos de servicios: volumen previsto de contratación en cada una de
las categorías de servicios; números de referencia de la nomenclatura
CPV.

4. Fechas
provisionales previstas para iniciar los procedimientos de adjudicación
del contrato o contratos, en el caso de contratos de servicios por
categoría.

5. Si procede,
indicar si se trata de un acuerdo marco.

6. Si procede,
otra información.

7. Fecha de envío
del anuncio o del envío del anuncio relativo a la publicación del
presente anuncio en el perfil de comprador.

ANUNCIO DE
LICITACIÓN

Procedimientos
abiertos, restringidos, procedimientos negociados con publicación de
anuncio y diálogo competitivo:

1. Nombre,
dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica de la
entidad o poder adjudicador.

2. Si procede,
indicación de si el contrato está restringido a talleres protegidos o si
su ejecución está restringida al marco de programas de protección de
empleo.

3. a)
Procedimiento de adjudicación elegido.

b) Si procede,
justificación del recurso al procedimiento acelerado (en el caso de los
procedimientos restringidos y negociados).

c) Si procede,
indicar si se trata de un acuerdo marco.

d) Si procede, la
celebración de una subasta electrónica.

4. Forma del
contrato.

5. Lugar de
ejecución o realización de las obras, lugar de entrega de los productos
suministrados o lugar de prestación de los servicios.

6. a) Contratos
de obras.


Naturaleza y alcance de las obras, características generales de la obra.
Indicar las opciones para obras complementarias y, si se conoce, el
calendario previsto para ejercer dichas opciones, así como el número de
prórrogas posibles. Si la obra o el contrato están divididos en varios
lotes, dimensiones de los distintos lotes; números de referencia de la
nomenclatura CPV.









Página
175















































Información sobre el objeto de la obra o del contrato cuando este incluya
la elaboración de proyectos.

— Cuando se
trate de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo
marco, una estimación del valor total de las obras para toda la duración
del acuerdo marco y, en la medida de lo posible, el valor y la frecuencia
de los contratos que esté previsto adjudicar.

b) Contrato de
suministro.

Naturaleza de los
productos solicitados, indicando, concretamente, si la licitación se
refiere a compra, arrendamiento financiero, arrendamiento, venta a
plazos, o a una combinación de estas

modalidades;
números de referencia de la nomenclatura. Cantidad de productos
solicitados, indicando, concretamente, las opciones para compras
complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para ejercer
dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles; números de
referencia de la nomenclatura CPV.

— En caso
de que se vayan a adjudicar una serie de contratos que tengan un carácter
de periodicidad o contratos renovables dentro de un determinado período,
indicar también, si se conoce, el calendario de los posteriores contratos
para las compras de los suministros previstos.

— Cuando se
trate de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo
marco, una estimación del valor total de los suministros para toda la
duración del acuerdo marco y, en la medida de lo posible, el valor y la
frecuencia de los contratos que esté previsto adjudicar.

c) Contratos de
servicios.

Categoría del
servicio y descripción. Números de referencia de la nomenclatura CPV.
Cantidad de servicios solicitados. Indicar, concretamente, las opciones
para compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para
ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles. En el
caso de contratos renovables dentro de un determinado período, si se
conoce, fecha aproximada de los posteriores contratos para los servicios
solicitados.

Cuando se trate
de acuerdos marco, indicar también la duración prevista del acuerdo
marco, una estimación del valor total de los servicios solicitados para
toda la duración del acuerdo marco y, en la medida de lo posible, el
valor y la frecuencia de los contratos que esté previsto adjudicar.

— Se
señalará si, con arreglo a disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas, se reserva la prestación del servicio a una determinada
profesión.









Página
176





























































Referencia de
dicha norma legal, reglamentaria o administrativa.

— Se
señalará si las personas jurídicas deben indicar los nombres y la
cualificación profesional del personal responsable de la ejecución del
servicio.

7. Cuando los
contratos estén divididos en lotes, se indicará si las empresas pueden
licitar por uno, varios o la totalidad de estos lotes.

8. Admisión o
prohibición de variantes.

9. Cuando proceda
indicación del porcentaje del valor global del contrato que se requiere
para ser objeto de subcontratación a terceros a través de un
procedimiento de licitación.

10. Cuando
proceda, criterios de selección sobre la situación personal de los
subcontratistas que puedan dar lugar a su exclusión, e información
necesaria que demuestre que no se hallan en ninguno de los casos que
motivan la exclusión. Información y trámites necesarios para la
evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a
las que deberá ajustarse el subcontratista.

Nivel o niveles
mínimos de capacidad que se exijan, cuando así sea.

11. Fecha límite
en que finalizarán las obras, suministros o servicios, o duración del
contrato de obras, suministros o servicios. En la medida de lo posible,
fecha en que se iniciarán las obras o fecha límite en que se iniciarán o
entregarán los suministros o prestarán los servicios.

12. Si procede,
las condiciones particulares a las que está sometida la ejecución del
contrato.

13. a) Fecha
límite de recepción de las solicitudes de participación.

b) Dirección a la
que deben dirigirse.

c) Lengua o
lenguas en que deben redactarse.

14. En su caso,
depósitos y garantías exigidos.

15. Modalidades
básicas de financiación y de pago o referencias a las disposiciones
pertinentes, o ambas cosas.

16. Si procede,
forma jurídica que deberá adoptar la agrupación de empresas adjudicataria
del contrato.

17. Criterios de
selección sobre la situación personal de las empresas que puedan dar
lugar a su exclusión, e información necesaria que demuestre que no se
hallan en ninguno de los casos que motivan la exclusión. Criterios de
selección, datos y trámites necesarios para la evaluación de las
condiciones mínimas de carácter económico y técnico a las que deberá
ajustarse la empresa. Nivel o niveles mínimos de capacidad que se exijan,
cuando así sea.









Página
177
































































18. Para los
acuerdos marco: número o, en su caso, número máximo previsto de empresas
que participarán en el acuerdo marco y su duración prevista.

19. Para el
diálogo competitivo y los procedimientos negociados con publicación de un
anuncio de licitación, se indicará, si procede, que se recurrirá a un
procedimiento que se desarrollará en fases sucesivas con el fin de
reducir progresivamente el número de soluciones que deban examinarse o de
ofertas que haya que negociar.

20. En el caso de
un procedimiento restringido, un procedimiento negociado o un diálogo
competitivo, cuando se recurra a la facultad de reducir el

número de
candidatos a los que se invitará a presentar sus ofertas, a dialogar o a
negociar: número mínimo y, si procede, máximo de candidatos previstos y
criterios objetivos que se utilizarán para escoger dicho número de
candidatos.

21. Criterios
previstos en el artículo 32 que se utilizarán para la adjudicación del
contrato: «el precio más bajo» o «oferta económicamente más ventajosa».
Se indicarán los criterios que determinen la oferta económicamente más
ventajosa, así como su ponderación, o los criterios en orden descendente
de importancia, cuando dichos criterios no figuren en el pliego de
condiciones o, en caso de diálogo competitivo, en el documento
descriptivo.

22. Si procede,
fecha o fechas de publicación del anuncio de información previa con
arreglo a las especificaciones técnicas de publicación indicadas en el
anexo V o indicación de que dicho anuncio no ha sido publicado.

23. Fecha de
envío del presente anuncio.

ANUNCIO SOBRE
CONTRATOS FORMALIZADOS

1. Nombre y
dirección de la entidad o poder adjudicador.

2. Procedimiento
de adjudicación elegido. En caso de procedimiento negociado sin
publicación previa de anuncio de licitación (artículo 44),
justificación.

3. Contratos de
obras: naturaleza y alcance de las prestaciones.

Contrato de
suministro: naturaleza y cantidades de los productos suministrados, en su
caso, por proveedor; números de referencia de la nomenclatura CPV.

Contratos de
servicios: categoría del servicio y descripción; números de referencia de
la nomenclatura CPV; cantidad de servicios comprados.

4. Fecha de
adjudicación del contrato.

5. Criterios de
adjudicación del contrato.

6. Número de
ofertas recibidas.

7. Nombre y
dirección del adjudicatario o adjudicatarios.









Página
178















































































8. Precio o gama
de precios (mínimo/máximo) pagados.

9. Importe de las
ofertas adjudicatarias o importe de las ofertas inferior y superior
consideradas en la adjudicación.

10. Si procede,
parte del contrato que sea objeto de subcontratación y su valor.

11. En su caso,
los motivos que justifiquen una vigencia del acuerdo superior a siete
años.

12. Fecha de
publicación del anuncio de licitación con arreglo a las especificaciones
técnicas de publicación que figuran en el anexo V.

13. Fecha de
envío del presente anuncio.

ANEXO IV
Información que
debe figurar en los anuncios de subcontratación a que se refiere el
artículo 63

1. Nombre,
dirección, números de teléfono y de fax y dirección electrónica del
licitador seleccionado y, en caso de que sean distintos, del servicio del
que pueda obtenerse información complementaria.

2. a) Lugar de
ejecución o realización de las obras, lugar de entrega de los productos
suministrados o lugar de prestación de los servicios.

b) Naturaleza,
volumen y alcance de las obras, características generales de la obra.
Números de referencia de la nomenclatura CPV.

c) Naturaleza de
los productos solicitados, indicando, concretamente, si la licitación se
refiere a compra, arrendamiento financiero, arrendamiento, venta a
plazos, o a una combinación de estas modalidades; números de referencia
de la nomenclatura CPV.

d) Categoría del
servicio y descripción. Números de referencia de la nomenclatura
CPV.

3. Plazo impuesto
para la realización.

4. Nombre y
dirección del organismo al que pueden solicitarse las especificaciones y
los documentos complementarios.

5. a) Plazos para
la recepción de las solicitudes de participación y/o la recepción de las
ofertas.

b) Dirección a la
que deben dirigirse.

c) Lengua o
lenguas en las que deben redactarse.

6. En su caso,
fianza y garantías exigidas.

7. Criterios
objetivos que se aplicarán para la selección de los subcontratistas en
relación con su situación personal o la evaluación de su oferta.

8. Cualquier otra
información.

9. Fecha de envío
del presente anuncio.









Página
179














































ANEXO V
Especificaciones
relativas a la publicación

1. Publicación de
anuncios.

Los anuncios
mencionados en los artículos 25, 26 y 63 deberán ser enviados por los
órganos de contratación o por los licitadores seleccionados a la Oficina
de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea en los formularios
aprobados al efecto por la Comisión Europea. Los anuncios de información
previa contemplados en el artículo 25 que se publiquen en un perfil de
contratante, se enviarán asimismo en estos formularios, al igual que el
anuncio en que se informe de dicha publicación.

Los anuncios
contemplados en los artículos 25, 26 y 63 serán publicados por la Oficina
de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea o por los órganos de
contratación en el caso de los anuncios de información previa publicados
en el perfil de contratante, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 26.

Los órganos de
contratación podrán, además, publicar esta información a través de la red
Internet en el «perfil de contratante» tal como se define en el punto 2
siguiente.

La Oficina de
Publicaciones Oficiales de la Unión Europea entregará a la entidad o
poder adjudicador la confirmación de la publicación.

2. Publicación de
información adicional.

El perfil de
contratante puede incluir anuncios de información previa, contemplados en
el artículo 25, información sobre las licitaciones en curso, las compras
programadas, los contratos adjudicados, los procedimientos anulados y
cualquier otra información útil de tipo general, como, por ejemplo, un
punto de contacto, números de teléfono y de fax, una dirección postal y
una dirección electrónica.

3. Formato y
modalidades para la transmisión de los anuncios por vía electrónica.

El formato y las
modalidades para la transmisión de los anuncios por vía electrónica están
disponibles en la dirección de Internet «http://simap.europa.eu».