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BOCG. Senado, apartado I, núm. 92-596, de 08/07/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de contratos del Sector Público en los
ámbitos de la Defensa y de la Seguridad.


(621/000108)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 121



Núm. exp. 121/000121)


DICTAMEN DE LA COMISIÓN


Al Excmo. Sr. Presidente del Senado.


Excmo. Sr.:


La Comisión de Economía y Hacienda, tras deliberar sobre el
Proyecto de Ley de contratos del Sector Público en los ámbitos de la
Defensa y de la Seguridad, así como sobre las enmiendas presentadas al
mismo, tiene el honor de elevar a V.E. el siguiente


DICTAMEN


PROYECTO DE LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PÚBLICO EN LOS
ÁMBITOS DE LA DEFENSA Y DE LA SEGURIDAD


PREÁMBULO


La presente Ley incorpora al ordenamiento jurídico español
las normas contenidas en la Directiva 2009/81/CE, del Parlamento Europeo
y del Consejo, aprobada el 13 de julio de 2009, sobre coordinación de los
procedimientos de adjudicación de determinados contratos de obras, de
suministro y de servicios, por las entidades o poderes adjudicadores en
los ámbitos de la defensa y la seguridad.


La Comisión Europea promovió la adopción de esta Directiva
con la finalidad de dotar de una regulación específica a los contratos
cuando fuesen celebrados en los ámbitos de la defensa y la seguridad.


Dos son las ideas básicas que sirven de guía a las normas
de la Directiva citada. De una parte, el reconocimiento de que en los
contratos relativos a la defensa y la seguridad cobra especial
relevancia, de una parte, la seguridad en la información que se transmite
a los licitadores y la garantía en la continuidad del suministro y, de
otra, la necesidad de establecer ciertas normas que faciliten la
flexibilidad en los procedimientos de contratación.









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La primera de las ideas mencionadas se ha traducido en la
inclusión en la Directiva de los artículos 22 y 23 que establecen normas
que permiten garantizar tanto la seguridad de la información como la del
suministro. La segunda idea ha tenido su plasmación básica en la
elevación del procedimiento negociado con publicación de anuncio de
licitación a la categoría de procedimiento ordinario, así como en el
incremento del plazo de vigencia de los acuerdos marco.


La presente Ley establece como principio la aplicación de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en
todo lo no regulado de forma expresa por la presente Ley, con lo cual,
lejos de establecer un régimen de ruptura con la Ley que rige con
carácter general la contratación de los entes del sector público,
pretende enlazar directamente con ella y, de esta forma, extender la
vigencia de los principios que la inspiran también al ámbito de la
defensa y la seguridad.


Por otra parte, y sin perjuicio de esta idea base, se
regulan las especialidades que derivan de la Directiva de la Unión
Europea. De esta forma se contemplan normas sobre la seguridad de la
información (artículo 21) y sobre la forma en que deben gestionarla los
diferentes órganos de contratación (Disposición Adicional Quinta), así
como sobre la seguridad del suministro (artículo 22) permitiendo a los
órganos de contratación establecer determinadas exigencias respecto de
ambas cuestiones en la documentación contractual.


Desde el punto de vista de los procedimientos de
adjudicación de los contratos, se mantiene básicamente la regulación de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, con la
única modificación importante de que el procedimiento negociado con
publicación de anuncio de licitación pasa a convertirse en un
procedimiento ordinario, es decir al que pueden recurrir los órganos de
contratación sin necesidad de justificación previa.


Consecuentemente, los supuestos en que se admite la
utilización del procedimiento negociado, que en la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, se enumeran en los artículos
154 a 159, quedan reducidos a aquellos supuestos en que es válida la
utilización del procedimiento negociado sin necesidad de publicar anuncio
de licitación (artículo 44).


Para facilitar la flexibilidad de los procedimientos de
contratación, el artículo 43 en su apartado 2 prevé la posibilidad,
acorde con la Directiva, de que en el procedimiento negociado se pueda
establecer un trámite previo de selección de contratistas, tendente a
limitar el número de los licitadores con los que llevar a cabo el diálogo
a aquéllos que reúnan los requisitos de solvencia que garanticen la
correcta ejecución del contrato.


Mención aparte merece la subcontratación, tema
controvertido en el ámbito de la contratación pública en general y de
manera especial en el de la defensa y la seguridad.


Uno de los propósitos que la legislación contractual en
materia de defensa y seguridad debe proponerse conseguir es sentar o
afianzar las bases del acceso a la contratación de las empresas de
mediano y pequeño tamaño. No obstante, la consecución de este objetivo
debe alcanzarse sin detrimento de la libre competencia entre las empresas
de la Unión Europea, sin que se deteriore el principio de que la
adjudicación del contrato principal debe hacerse a la oferta
económicamente más ventajosa y con respeto estricto a los principios de
igualdad y tratamiento no discriminatorio.


Todo ello ha llevado a incluir en la Ley, tomando
directamente de la Directiva algunas de ellas, una serie de normas de
especial relevancia.


De una parte, se ha incluido la facultad o exigencia, según
los casos, de que la subcontratación por parte de los adjudicatarios se
lleve a cabo observando unas normas mínimas de publicidad de la
licitación y garantizando que la selección de los subcontratistas se haga
en la forma más objetiva posible. No se trata de exigir que esta
selección se haga siguiendo procedimientos formalistas, como los
establecidos en el ámbito de la contratación por los órganos del sector
público, sino de dotar de un mínimo de publicidad a las contrataciones
para que el contratista principal vea ampliadas las opciones de selección
y pueda juzgar de la forma más objetiva las diferentes opciones que se le
brindan.


En segundo lugar, la Ley aborda el problema del impago a
los subcontratistas por parte del contratista principal, recogiendo de
modo expreso las disposiciones que ya contiene la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, con objeto de dejar claro que
también son de aplicación en este campo. Sin embargo, se matiza el
contenido de las mismas excluyendo de forma expresa la acción directa del
subcontratista frente al órgano de contratación para evitar las dudas
suscitadas hasta este momento en la materia y obviar de este modo la
posibilidad de que frente a la reclamación del subcontratista la
Administración o el ente del sector público actuante tenga que tomar
decisiones acerca de la procedencia del pago y de la cuantía del mismo,
que corresponden más propiamente a la Jurisdicción ordinaria.









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TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones Generales


Artículo 1. Delimitación del ámbito de la Ley y
definiciones.


1. La presente Ley tiene por objeto la regulación de la
preparación y del procedimiento de adjudicación de los contratos de
obras, suministro, servicios y colaboración entre el sector público y el
sector privado que se celebren en el ámbito de la defensa y de la
seguridad pública cuando contraten las entidades a que se refiere el
artículo 3. Asimismo, es objeto de esta Ley regular el régimen jurídico
aplicable a la subcontratación en dicho ámbito.


Por el contrario, no son objeto de regulación por esta Ley
los contratos de concesión de obras públicas, el de gestión de servicios
públicos o los contratos administrativos especiales que se regirán por lo
dispuesto en el artículo 4.


2. A efectos de la regulación contenida en esta Ley se
entenderá por defensa el conjunto de actividades reguladas en la Ley
Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional.


3. A los mismos efectos se entenderá por seguridad pública,
el conjunto de actividades no militares de las Fuerzas y Cuerpos de
seguridad pública dirigidas a la protección de las personas y de los
bienes y a la preservación y mantenimiento del orden ciudadano dentro del
territorio nacional, el conjunto de actividades desarrolladas por las
autoridades aduaneras encaminadas a garantizar la seguridad y protección
del territorio aduanero de la Unión Europea, así como cualesquiera otras
que se definan como tales en las leyes.


Artículo 2. Ámbito objetivo de aplicación.


1. Son contratos incluidos dentro del ámbito de aplicación
de la presente Ley los contratos relacionados con las actividades de la
defensa y de la seguridad pública, cualquiera que sea su valor estimado,
y que tengan por objeto:


a) El suministro de equipos militares, incluidas las
piezas, componentes y subunidades de los mismos.


b) El suministro de armas y municiones destinadas al uso de
las Fuerzas, Cuerpos y Autoridades con competencias en seguridad.


c) El suministro de equipos sensibles, incluidas las
piezas, componentes y subunidades de los mismos.


d) Obras, suministros y servicios directamente relacionados
con los equipos, armas y municiones mencionados en las letras a), b) y c)
anteriores para el conjunto de los elementos necesarios a lo largo de las
posibles etapas sucesivas del ciclo de vida de los productos.


e) Obras y servicios con fines específicamente militares u
obras y servicios sensibles.


2. La investigación y el desarrollo se consideran servicios
a los efectos de la aplicación de la presente Ley.


3. Los contratos de colaboración entre el sector público y
el sector privado quedarán incluidos en el ámbito de aplicación de esta
Ley, rigiéndose por las normas generales del Título I y las especiales
que les sean de aplicación, de conformidad con el régimen jurídico de la
prestación principal, tal como dispone el artículo 289 de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de contratos del sector público.


4. Cuando se adjudique un contrato con diversas
prestaciones no podrán integrarse en su objeto aquellas prestaciones que
no guarden relación entre sí.


Artículo 3. Ámbito subjetivo de aplicación.


1. Los poderes adjudicadores a que se refiere el apartado 2
de este artículo tendrán la consideración de Administraciones Públicas
cuando se encuentren entre las entidades mencionadas en el apartado 2 del
artículo 3 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público.


2. A los efectos de esta Ley, tienen la consideración de
poderes adjudicadores las entidades del sector público indicadas a
continuación, con respecto de los contratos mencionados en el artículo
anterior:


a) La Administración General del Estado.









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b) La Administración de las Comunidades Autónomas, de
acuerdo con lo que se prevea en su respectivo Estatuto de Autonomía en el
ámbito de la seguridad pública.


c) Todos los demás entes, organismos o entidades con
personalidad jurídica propia, pública o privada, vinculados a las
Administraciones mencionadas en las letras a) y b) anteriores, que
ejerzan competencias en el ámbito de la defensa o de la seguridad pública
y que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de
interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre
que los poderes adjudicadores a que se refieren las letras a) y b)
financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren
a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración,
dirección o vigilancia.


d) Tendrán, asimismo, la consideración de poderes
adjudicadores las asociaciones constituidas por los entes, organismos y
entidades mencionados en las letras anteriores.


3. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la
participación, directa o indirecta, de las entidades mencionadas en las
letras a) y b) del apartado anterior sea superior al 50 por 100, así como
las entidades públicas empresariales, los organismos asimilados a éstas
dependientes de las Comunidades Autónomas, fundaciones y demás entidades
públicas que hayan sido creadas para satisfacer necesidades de carácter
industrial o mercantil, aunque desarrollen toda su actividad o parte de
ella en el ámbito de la defensa o de la seguridad pública, no quedarán
sujetos a esta Ley pero deberán ajustarse, en la adjudicación de los
contratos, a los principios de publicidad, concurrencia, transparencia,
confidencialidad, igualdad y no discriminación, quedando sujetos en todo
a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público.


Artículo 4. Régimen jurídico aplicable.


1. La preparación, selección y adjudicación de los
contratos enumerados en el artículo 2 se regirá por lo dispuesto en esta
Ley. En todo lo no previsto en ella se aplicarán las disposiciones de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y las
reglamentarias que la desarrollen.


2. Cuando un contrato contenga alguna prestación o
prestaciones que entren dentro del ámbito de aplicación de la presente
Ley junto con otra u otras incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, o de la Ley
31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los
sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales,
se adjudicará y regirá por lo dispuesto en esta Ley, siempre que razones
objetivas justifiquen la adjudicación de un solo contrato.


3. Asimismo, fuera del supuesto anterior, cuando un
contrato contenga alguna prestación o prestaciones que entren dentro del
ámbito de aplicación de la presente Ley junto con otra u otras que no
estén sometidas a la Ley 30/2007, de 30 de octubre, a la Ley 31/2007, de
30 de octubre, ni a la presente Ley, su adjudicación y régimen jurídico
no estarán sujetos a esta Ley cuando razones objetivas justifiquen la
adjudicación de un solo contrato.


4. En todo caso, los órganos de contratación evitarán que
la decisión de adjudicar un solo contrato se tome con el fin de eludir la
aplicación de la presente Ley.


Artículo 5. Contratos sujetos a regulación armonizada.


Son contratos sujetos a regulación armonizada a los efectos
de esta Ley:


a) Los contratos de suministro y de servicios a que se
refiere el artículo 2, cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre
el Valor Añadido, sea igual o superior a 387.000 Euros.


b) Los contratos de obras a que se refiere el artículo 2,
cuyo valor estimado, sin incluir el Impuesto sobre el Valor Añadido, sea
igual o superior a 4.845.000 Euros.


c) En todo caso, los contratos de colaboración entre el
sector público y el sector privado.


Artículo 6. Valor estimado.


El cálculo del valor estimado se hará de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 76 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, en todo lo que resulte de aplicación.









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Artículo 7. Negocios jurídicos excluidos.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1 de la
presente Ley, están excluidos del ámbito de aplicación de la misma los
siguientes negocios jurídicos:


a) Aquellos contratos que tengan un procedimiento de
adjudicación específico regulado en alguno de los siguientes cuerpos
normativos:


1º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales
celebrados entre España y uno o varios terceros Estados. También aquellos
acuerdos, convenios o tratados internacionales celebrados entre España y
otro u otros Estados miembros de la Unión Europea, por una parte, y por
otro u otros terceros Estados por otra.


2º) Acuerdos, convenios o tratados internacionales ya
celebrados, relacionados con el estacionamiento de tropas.


3º) Las normas de una organización internacional, cuando
ésta adjudique contratos encaminados a dar cumplimiento a sus fines
estatutarios, o se trate de contratos que España o un Estado miembro de
la Unión Europea deba adjudicar de conformidad con dichas normas.


b) Aquellos contratos que, de regirse por la presente Ley,
resultaría necesario revelar información clasificada en grado de secreto
o equivalente, o bien resultarían perjudicados los intereses esenciales
de la defensa o la seguridad nacional.


c) Los contratos destinados a actividades de inteligencia,
incluidas las actividades de contrainteligencia.


d) Los contratos adjudicados en el marco de un programa de
cooperación basado en la investigación y el desarrollo de un nuevo
producto y, en su caso, también relacionados con el ciclo de vida del
mismo o partes de dicho ciclo, siempre que participen en el programa al
menos dos Estados miembros de la Unión Europea.


e) Los contratos que se adjudiquen en un tercer Estado no
miembro de la Unión Europea para efectuar compras, incluidas las de
carácter civil, cuando las Fuerzas Armadas estén desplegadas fuera del
territorio de la Unión y las necesidades operativas hagan necesario que
estos contratos se concluyan con empresarios situados en la zona de
operaciones. A los efectos de esta Ley, se entenderán incluidos en la
zona de operaciones los territorios de influencia de ésta y las bases
logísticas avanzadas.


f) Los contratos que tengan por objeto la adquisición o el
arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de
terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a
derechos sobre estos bienes.


g) Los contratos a celebrar entre el Gobierno de España y
otro Gobierno y que tengan por objeto alguna de las prestaciones que se
indican a continuación:


1º) El suministro de equipo militar o equipo sensible,


2º) Los trabajos y servicios ligados directamente a tales
equipos,


3º) Los trabajos y servicios con fines específicamente
militares, o las obras y los servicios sensibles.


h) Los servicios de arbitraje y de conciliación.


i) Los servicios financieros, exceptuando los servicios de
seguro.


j) Los contratos de trabajo.


k) Los servicios de investigación y desarrollo distintos de
aquellos cuyos beneficios pertenezcan exclusivamente al órgano de
contratación para su utilización en el ejercicio de su propia actividad,
siempre que el órgano de contratación remunere totalmente la prestación
del servicio.


2. Los órganos de contratación velarán por que ninguna de
las exclusiones previstas en el presente artículo sean utilizadas con
carácter abusivo para eludir la aplicación de la presente Ley.


3. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas
enumerados en el apartado 1 del presente artículo se regirán por sus
normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver
las dudas y lagunas que pudieran presentarse.


Artículo 8. Regímenes jurídicos aplicables a los contratos
de servicios y a los contratos de colaboración público-privada.


1. Los contratos que tengan por objeto servicios
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que
figuren en el Anexo I, se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en el
Título III.









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2. Los contratos que tengan por objeto servicios
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que
figuren en el Anexo II, estarán sujetos únicamente a lo dispuesto en los
artículos 19 y 35.


3. Los contratos que tengan por objeto servicios que estén
comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley y que
figuren tanto en el Anexo I como en el Anexo II se adjudicarán con
arreglo al Título III cuando el valor de los servicios del Anexo I sea
superior al valor de los servicios del Anexo II. En los demás casos, los
contratos se adjudicarán con arreglo a lo dispuesto en los artículos 19 y
35.


4. Los contratos de colaboración entre el sector público y
el sector privado, en todo caso, son contratos sujetos a una regulación
armonizada y se regirán, en todo lo no dispuesto en esta Ley, por la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.


TÍTULO I


Elementos del Contrato


CAPÍTULO I


Órganos de contratación


Artículo 9. Competencia para contratar.


1. La representación de las entidades del sector público
sujetas a esta Ley en materia contractual corresponde a los órganos de
contratación, unipersonales o colegiados que en virtud de norma legal o
reglamentaria o disposición estatutaria tengan atribuida la facultad de
celebrar contratos en su nombre.


2. Cuando se trate de contratos que se formalicen y
ejecuten en el extranjero en el ámbito del Ministerio de Defensa, su
formalización corresponderá al titular de este Departamento, que podrá
delegar esta competencia; y cuando se trate de contratos en el ámbito del
Ministerio del Interior necesarios para el cumplimiento de misiones de
paz en las que participen las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, su
formalización corresponderá al Ministro del Interior.


3. Los órganos de contratación podrán delegar o
desconcentrar sus competencias y facultades en esta materia de
conformidad con las normas aplicables en cada caso, cuando se trate de
órganos administrativos, o para el otorgamiento de poderes, en los demás
casos.


CAPÍTULO II


Capacidad y solvencia del empresario


Artículo 10. Requisitos de capacidad de las empresas.


1. En todo caso, tendrán capacidad para contratar todas las
personas físicas o jurídicas que, de acuerdo con la legislación del
Estado en que estén establecidas, estén habilitadas para realizar la
prestación de que se trate y cumplan los demás requisitos establecidos en
los artículos 43 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público.


No obstante, las personas físicas o jurídicas de Estados no
pertenecientes a la Unión Europea, incluidos los que sean signatarios del
Acuerdo sobre Contratación Pública de la Organización Mundial de
Comercio, deberán justificar mediante informe de la respectiva Misión
Diplomática Permanente española, que se acompañará a la documentación que
se presente, que el Estado de procedencia de la Empresa extranjera admite
a su vez la participación de empresas españolas en la contratación con la
Administración y con los entes, organismos o entidades del sector público
asimilables a los enumerados en el artículo 3.2, letras b), c) y d), en
forma sustancialmente análoga.


2. Asimismo tendrán capacidad para contratar las uniones
temporales de empresarios que se constituyan temporalmente al efecto, sin
que sea necesaria la formalización de las mismas en escritura pública
hasta que se haya efectuado la adjudicación del contrato a su favor.
Excepcionalmente el órgano de contratación podrá exigir que la agrupación
de empresarios adopte una forma jurídica determinada cuando esta última
sea necesaria para lograr una satisfactoria ejecución del contrato.









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3. En ningún caso tendrán la consideración de terceros, a
efectos de las normas que regulan la subcontratación, aquellas empresas
que hayan constituido uniones temporales para obtener el contrato ni las
vinculadas a ellas, sin perjuicio de la obligación que les incumbe de
incluir en sus ofertas una lista exhaustiva de estas empresas y de
actualizarla en función de las modificaciones que se produzcan en las
relaciones entre ellas.


Artículo 11. Personal responsable de la ejecución.


En el caso de los contratos de obras y de servicios, así
como de los contratos de suministro, que tengan por objeto además
servicios o trabajos de colocación e instalación, podrá exigirse a las
personas jurídicas que indiquen en la oferta o en la solicitud de
participación los nombres y la cualificación profesional del personal
responsable de ejecutar la prestación.


Artículo 12. Prohibiciones de contratar.


1. No podrán contratar con las entidades del sector
público, cuando celebren cualquiera de los contratos contemplados en el
artículo 2 de esta Ley, las personas en quienes concurra alguna de las
circunstancias siguientes:


a) Haber sido condenadas mediante sentencia judicial firme
por uno o varios delitos de terrorismo o por delito ligado a las
actividades terroristas, incluida cualquier forma de participación en el
delito existente, conforme a la legislación penal existente.


b) Haberse averiguado, sobre la base de cualquier medio de
prueba, incluidas las fuentes de datos protegidas, que el empresario no
posee la fiabilidad necesaria para excluir los riesgos para la seguridad
del Estado o para la defensa.


c) Haber sido sancionado con carácter firme por infracción
grave en materia profesional, entre las cuales se entenderá incluida en
todo caso la vulneración de las obligaciones con respecto a la seguridad
de la información o a la seguridad del suministro con motivo de un
contrato anterior.


2. Tampoco podrán contratar con las entidades del sector
público cuando celebren los contratos a que el artículo 2 se refiere las
personas que se encuentren incursas en cualquiera de los supuestos
contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 49 de la Ley 30/2007, de
30 de octubre, de contratos del sector público.


Artículo 13. Declaración de la concurrencia de
prohibiciones de contratar.


1. Las prohibiciones de contratar a que se refiere el
artículo 12 se apreciarán directamente por los órganos de contratación en
la forma prevista en el artículo 50 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de contratos del sector público.


2. En relación con el apartado anterior el órgano de
contratación aceptará los documentos probatorios que sean expedidos por
las respectivas autoridades judiciales o administrativas competentes del
Estado miembro de la Unión Europea en el que esté establecido el
empresario.


Articulo 14. Exigencia de solvencia.


La solvencia, tanto económica y financiera como técnica y
profesional, se acreditará en los términos previstos en la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de contratos del sector público, a todos los efectos,
incluyendo la exigencia de clasificación cuando proceda, con las
especialidades que se fijan en los artículos siguientes con respecto de
la solvencia técnica y profesional.


Artículo 15. Solvencia técnica y profesional.


1. La solvencia técnica y profesional del empresario podrá
acreditarse por cualesquiera de los medios que enumeran los artículos 65
a 68 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público, con las especialidades que se indican en los apartados
siguientes.


2. En los contratos de suministro y de servicios podrá
exigirse la relación de los principales suministros, servicios o trabajos
efectuados durante los cinco últimos años, indicando su importe, fechas y
destinatario público o privado de los mismos. Los suministros, servicios
o trabajos efectuados se acreditarán mediante certificados expedidos o
visados por el órgano competente, cuando el









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destinatario sea una entidad del sector público o, cuando
el destinatario sea un sujeto privado, mediante un certificado expedido
por éste o, a falta de este certificado, mediante una declaración del
empresario. En su caso, estos certificados serán comunicados directamente
al órgano de contratación por la autoridad competente.


3. En los contratos de suministro y de servicios podrá
exigirse la descripción de las instalaciones técnicas, de las medidas
empleadas para garantizar la calidad, de los medios de estudio e
investigación y de las normas internas de la empresa relativas a la
propiedad intelectual.


4. Cuando se exija declaración indicando la maquinaria,
material y equipo técnico del que se disponga para la ejecución del
contrato, se incluirá una descripción de estos elementos, así como de las
fuentes de suministro, con indicación de su ubicación si se encuentran
fuera del territorio de la Unión Europea. La declaración se referirá
asimismo a la maquinaria, material, equipo técnico, plantilla y contratos
de los que dispone el empresario para hacer frente a cualquier posible
aumento de las necesidades del órgano de contratación a raíz de una
situación de crisis, o para llevar a cabo el mantenimiento, la
modernización o las adaptaciones de suministro objeto del contrato.


5. En los contratos públicos que supongan el uso de
información clasificada o requieran el acceso a la misma, el órgano de
contratación deberá exigir a la empresa estar en posesión de las
habilitaciones correspondientes en materia de seguridad de empresa o de
establecimiento o equivalentes de acuerdo con el grado de clasificación
de la información, en consonancia con los requisitos que se contemplan en
el artículo 21 de esta Ley.


Artículo 16. Normas relativas a los sistemas de gestión de
la calidad.


Cuando los órganos de contratación exijan la presentación
de certificados expedidos por organismos independientes que acrediten que
el empresario cumple determinadas normas de sistemas de gestión de la
calidad, deberán hacer referencia a los sistemas oficiales españoles de
gestión de calidad o bien a los sistemas de gestión de la calidad basados
en las normas europeas o de organizaciones internacionales en la materia,
certificados por organismos independientes acreditados conformes con las
normas europeas relativas a la acreditación y a la certificación. Los
órganos de contratación reconocerán los certificados equivalentes
expedidos por organismos independientes acreditados establecidos en
Estados miembros de la Unión Europea y admitirán, asimismo, otras pruebas
equivalentes de sistemas de gestión de la calidad presentadas por los
candidatos o licitadores.


Artículo 17. Certificaciones del Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Estado.


La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas del Estado acreditará, a tenor de lo en él
reflejado y salvo prueba en contrario, las condiciones de aptitud del
empresario en cuanto a su personalidad y capacidad de obrar,
representación, habilitación profesional o empresarial, solvencia
económica y financiera y clasificación, así como la concurrencia o no
concurrencia de las prohibiciones de contratar que deban constar en el
mismo, y ello de conformidad con lo dispuesto en la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, en su desarrollo reglamentario
y en la presente Ley.


La inscripción en el Registro Oficial de Licitadores y
Empresas Clasificadas de una Comunidad Autónoma con competencia en
materia de seguridad pública acreditará idénticas circunstancias a
efectos de la contratación con la misma.


Artículo 18. Certificados comunitarios de clasificación.


Los certificados de clasificación o documentos similares
que acrediten la inscripción en listas oficiales de empresarios
autorizados para contratar establecidas por los Estados miembros de la
Unión Europea sientan una presunción de aptitud de los empresarios
incluidos en ellas frente a los diferentes órganos de contratación en los
términos previstos en el artículo 73 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre,
de contratos del sector público, en relación con la no concurrencia de
prohibiciones de contratar, con las condiciones de aptitud para contratar
y con la solvencia técnica y profesional exigible. Igual valor presuntivo
surtirán las certificaciones emitidas por organismos que respondan a las
normas europeas de certificación expedidas de conformidad con la
legislación del Estado miembro en que esté establecido el empresario.









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TÍTULO II


Preparación de los contratos


Artículo 19. Reglas para el establecimiento de las
prescripciones técnicas.


1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
siguientes, los órganos de contratación deberán elaborar para cada
contrato un pliego de prescripciones técnicas con sujeción a lo dispuesto
en los artículos 100 y 101 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público.


2. Sin perjuicio de las instrucciones y reglamentos
técnicos nacionales que sean obligatorios, con arreglo a los acuerdos
internacionales de normalización que vinculen al Estado, para garantizar
la interoperabilidad requerida por estos acuerdos, las especificaciones
técnicas se formularán:


a) Haciendo referencia, de acuerdo con el siguiente orden
de prelación, a las siguientes normas, documentos o sistemas:


1º) Las normas nacionales civiles que incorporen las normas
europeas.


2º) Los documentos de idoneidad técnica europeos.


3º) Las especificaciones técnicas civiles comunes.


4º) Las normas internacionales civiles que incorporan las
normas europeas.


5º) Otras normas internacionales civiles.


6º) Otros sistemas de referencias técnicas elaborados por
los organismos europeos de normalización o, en su defecto, otras normas
nacionales civiles, los documentos de idoneidad técnica nacionales o las
especificaciones técnicas nacionales en materia de diseño, cálculo y
realización de obras y de puesta en funcionamiento de productos.


7º) Las especificaciones técnicas civiles procedentes de la
industria y reconocidos ampliamente por ella.


8º) Las especificaciones técnicas de observancia no
obligatoria y adoptadas por un organismo de normalización especializado
en la elaboración de especificaciones técnicas, para una aplicación
repetida o continuada en el ámbito de la defensa. También las
especificaciones para materiales de defensa similares a las establecidas
en tales especificaciones.


Cada referencia deberá ir acompañada de la mención «o
equivalente».


b) En los términos que señala la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, en su artículo 101, apartado 3,
letras b), c) y d).


Artículo 20. Condiciones de ejecución del contrato.


1. Los órganos de contratación podrán exigir condiciones
especiales en relación con la ejecución del contrato en los términos
señalados en el artículo 102 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, con las especialidades que se establecen en
el apartado 2 de este artículo.


2. Estas condiciones podrán referirse a la subcontratación
o estar destinadas a garantizar la seguridad de la información y la
seguridad del suministro exigidas por el órgano de contratación, con
arreglo a los artículos 21 y 22 de esta Ley.


Artículo 21. Seguridad de la información.


1. El órgano de contratación especificará de forma resumida
en el anuncio de licitación y, detalladamente en la documentación del
contrato, las medidas y exigencias necesarias para garantizar la
seguridad de la información al nivel requerido.


2. Asimismo, el órgano de contratación deberá incluir la
exigencia a los candidatos o licitadores de estar en posesión de las
correspondientes habilitaciones en materia de seguridad de empresa y, en
su caso, de establecimiento, de conformidad en todo caso con el grado de
clasificación de la información.


Los requisitos a que se refiere el párrafo anterior serán
aplicables a todos los subcontratistas, en cualquier nivel de la cadena
de subcontratación, que vayan a tener acceso a información clasificada y
se requerirá la aprobación expresa y por escrito del órgano de
contratación previa a la subcontratación, quien podrá solicitar del
adjudicatario o en su caso del licitador o candidato certificación de que
el subcontratista con el que se pretende iniciar la negociación dispone
de las habilitaciones necesarias para acceder, almacenar o manejar la
información clasificada relativa al subcontrato.









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3. El órgano de contratación podrá exigir que la
proposición incluya, entre otras cosas, lo siguiente:


a) El compromiso del licitador y de los subcontratistas que
en ese momento ya estuvieran identificados de salvaguardar adecuadamente
la confidencialidad de toda la información clasificada que posean o que
llegue a su conocimiento a lo largo de la duración del contrato y después
de su terminación, de conformidad con las disposiciones legislativas,
reglamentarias y administrativas pertinentes;


b) El compromiso del licitador de imponer la obligación
descrita en la letra a) anterior a los subcontratistas que queden
identificados con posterioridad a la presentación de la proposición u
oferta económica y con los que contrate a lo largo de la ejecución del
contrato correspondiente;


c) Información suficiente sobre los subcontratistas ya
identificados que permita al órgano de contratación determinar si cada
uno de ellos posee la capacidad necesaria para salvaguardar adecuadamente
la confidencialidad de la información clasificada a la que tengan acceso
o que vayan a generar con motivo de la realización de sus actividades de
subcontratación;


d) El compromiso del licitador de presentar la información
requerida en la letra c) anterior sobre los nuevos subcontratistas antes
de subcontratar con éstos.


4. Lo dispuesto en los apartados anteriores del presente
artículo no impedirá el reconocimiento por parte de los órganos de
contratación de las habilitaciones equivalentes expedidas por otros
Estados miembros de la Unión Europea; y ello sin perjuicio de la
posibilidad de llevar a cabo las investigaciones que se consideren
necesarias.


Artículo 22. Seguridad del suministro.


1. El órgano de contratación especificará en la
documentación del contrato sus exigencias en materia de seguridad del
suministro.


A tal fin, el órgano de contratación podrá exigir que la
proposición u oferta económica incluya, entre otras cosas, lo
siguiente:


a) El certificado o la documentación que acrediten que el
licitador puede cumplir las obligaciones en materia de exportación,
traslado y tránsito de mercancías vinculadas al contrato, incluida
cualquier documentación suplementaria recibida del Estado o Estados
miembros de la Unión Europea afectados.


b) La indicación de las restricciones existentes para el
órgano de contratación relacionadas con la revelación, la transferencia o
el uso de los productos y servicios o de cualquier resultado de esos
productos y servicios, que resulte del control de las exportaciones o de
las medidas de seguridad de obligado cumplimiento asociadas a los
mismos.


c) El certificado o documentación acreditativos de que la
organización y localización de la cadena de abastecimiento del candidato
o licitador le permitirán cumplir con las exigencias del órgano de
contratación en materia de seguridad del suministro que figuren en el
pliego de cláusulas administrativas particulares.


d) El compromiso de garantizar que los posibles cambios en
su cadena de suministro durante la ejecución del contrato no afectarán
negativamente al cumplimiento de esas exigencias.


e) El compromiso del candidato o licitador de crear o de
mantener la capacidad necesaria para hacer frente a cualquier posible
aumento de las necesidades del órgano de contratación como consecuencia
de una situación de crisis, de conformidad con los términos y condiciones
establecidos.


f) El compromiso del candidato o licitador de comunicar con
la debida diligencia cualquier información o documentación complementaria
recibida de sus autoridades nacionales que pudiera afectar al
cumplimiento de las obligaciones del contrato así como a las generadas
con motivo de cualquier aumento de las necesidades del órgano de
contratación que pudiera producirse a raíz de una crisis.


g) El compromiso del candidato o licitador de llevar a cabo
el mantenimiento, la modernización o las adaptaciones de los suministros
objeto del contrato.


h) El compromiso del candidato o licitador de informar a
tiempo al órgano de contratación de cualquier cambio que tenga lugar en
su organización, en su cadena de abastecimiento o en su estrategia
industrial que sea susceptible de afectar a sus obligaciones frente al
órgano de contratación.


i) El compromiso del candidato o licitador de facilitar al
órgano de contratación, de acuerdo con los términos y condiciones que se
acuerden, todos los medios específicos necesarios para la producción de
piezas de repuesto, componentes, conjuntos y equipos para pruebas
especiales, incluidos los dibujos técnicos, las licencias y las
instrucciones de uso, en el caso de que ya no fuera capaz de proporcionar
este tipo de suministro.









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2. En ningún caso el órgano de contratación exigirá al
candidato o licitador un compromiso de un Estado miembro de la Unión
Europea que pudiera perjudicar la libertad de ese Estado miembro de
aplicar, de acuerdo con la legislación internacional o comunitaria
pertinente, sus criterios nacionales de concesión de licencias de
exportación, traslado o tránsito en las circunstancias que prevalezcan en
el momento de tal decisión de concesión de licencias.


3. La vulneración de las obligaciones recogidas en el
contrato en relación con la seguridad del suministro podrá dar lugar a la
prohibición de contratar de conformidad con lo indicado en el artículo 12
de esta Ley.


TÍTULO III


Selección del contratista y adjudicación de los
contratos


CAPÍTULO I


Principios generales


Artículo 23. Principios.


1. Los órganos de contratación darán a todos los
licitadores un tratamiento igualitario y no discriminatorio y obrarán con
transparencia.


2. Sin perjuicio de las disposiciones relativas a las
obligaciones en materia de publicidad de los contratos adjudicados y de
información a los candidatos y a los licitadores establecidas en los
artículos 25, 26 y 35 de esta Ley, el órgano de contratación no divulgará
la información facilitada por los candidatos o licitadores que estos
hayan designado como confidencial y, en particular, la información
referente a los secretos técnicos o comerciales y los aspectos
confidenciales de las ofertas.


3. El órgano de contratación podrá imponer a los candidatos
y licitadores el cumplimiento de los requisitos que sean precisos para
proteger la información clasificada que comunique a lo largo del
procedimiento de licitación y adjudicación. También podrá solicitar que
garanticen el cumplimiento de dichos requisitos por parte de sus
subcontratistas.


Artículo 24. Procedimientos de adjudicación.


1. Los órganos de contratación podrán aplicar, para
adjudicar sus contratos, el procedimiento abierto, el restringido o el
procedimiento negociado con publicidad indistintamente.


2. Asimismo, podrán adjudicar los contratos mediante el
procedimiento de diálogo competitivo o el procedimiento negociado sin
publicidad en los casos previstos expresamente en esta Ley.


3. Los contratos de obras de cuantía inferior a 50.000
euros y los de suministro y servicios de cuantía inferior a 18.000 euros,
excluido, en ambos casos, el importe del Impuesto sobre el Valor Añadido,
serán considerados contratos menores, y podrán adjudicarse directamente
por el órgano de contratación a cualquier empresario que tenga capacidad
de obrar y cumpla el resto de los requisitos exigidos en esta Ley para
contratar con las entidades integrantes del Sector Público.


CAPÍTULO II


Régimen de los procedimientos de adjudicación


SECCIÓN 1.ª NORMAS GENERALES


Artículo 25. Anuncio de información previa.


1. Los órganos de contratación podrán publicar en su perfil
de contratante un anuncio de información previa relativo a los contratos
que tengan previsto adjudicar durante los doce meses siguientes, con el
siguiente contenido:


a) Cuando se trate de obras, las características esenciales
de los contratos que prevean adjudicar.









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b) En los contratos de suministro, el valor total estimado
de los contratos que tengan previsto adjudicar o de los acuerdos marco
que tengan previsto celebrar relacionados por grupos de productos
identificados de conformidad con el vocabulario de contratos
públicos.


c) En los contratos de servicios, el valor total estimado
de los contratos o de los acuerdos marco para cada una de las categorías
de servicios.


2. Cuando se trate de contratos o acuerdos marco sujetos a
regulación armonizada, los órganos de contratación comunicarán a los
órganos competentes de la Comisión Europea, por medios electrónicos, la
publicación de los anuncios de información previa en el perfil del
contratante.


3. Para que los anuncios de información previa produzcan el
efecto de reducir los plazos en la forma prevista en el artículo 42 de
esta Ley, éstos deberán incluir toda la información que debe contener el
anuncio de licitación. Ésta deberá estar disponible en el momento de la
publicación del anuncio, y el anuncio de información previa deberá haber
sido enviado para su publicación un mínimo de 52 días y un máximo de 12
meses antes de la fecha de envío del anuncio de licitación.


Artículo 26. Publicidad de las licitaciones.


1. La convocatoria de las licitaciones en los
procedimientos abiertos, restringido, negociado con publicidad y diálogo
competitivo previstos en esta Ley deberá publicarse en el Boletín Oficial
del Estado. Sin embargo, cuando se trate de las licitaciones convocadas
por las Comunidades Autónomas u organismos o entidades de derecho público
dependientes de las mismas, se podrá sustituir la publicidad en el
«Boletín Oficial del Estado» por la que se realice en los diarios o
boletines oficiales autonómicos.


Las licitaciones convocadas para la adjudicación de
contratos o acuerdos marco sujetos a regulación armonizada se publicarán
por el órgano de contratación, además de en el «Diario Oficial de la
Unión Europea».


No obstante lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, no
será preciso publicar la convocatoria de las licitaciones por
procedimiento negociado en cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 44 de esta Ley.


2. Cuando el órgano de contratación lo estime conveniente,
los procedimientos para la adjudicación de contratos de obras,
suministros o servicios no sujetos a regulación armonizada podrán ser
anunciados, además, en el «Diario Oficial de la Unión Europea».


3. El envío del anuncio al «Diario Oficial de la Unión
Europea» deberá preceder a cualquier otra publicación. Los anuncios que
se publiquen en el Boletín Oficial del Estado o en los de las Comunidades
Autónomas deberán indicar la fecha de aquel envío, de la que el órgano de
contratación dejará prueba suficiente en el expediente, y no podrán
contener indicaciones distintas a las incluidas en dicho anuncio.


4. Los anuncios de licitación se publicarán, asimismo, en
el perfil de contratante del órgano de contratación. En los
procedimientos negociados en que sea exigible el requisito de publicidad,
así como en los procedimientos negociados de cuantía superior a la
indicada en el apartado 6 del artículo 44 pero menor a la establecida en
cada caso para los contratos sujetos a regulación armonizada, la
publicación del anuncio en el perfil de contratante podrá sustituir a la
que debe efectuarse en el «Boletín Oficial del Estado» o en el de la
Comunidad Autónoma.


5. Los anuncios contendrán, al menos, la información
exigible de conformidad con las normas comunitarias, sin perjuicio de que
los órganos de contratación puedan acordar incluir cualquier otra que
consideren oportuna.


En todo caso los anuncios precisarán los medios exigidos
para acreditar la solvencia técnica o profesional de los licitadores.


Ello no obstante, el órgano de contratación podrá acordar
que no se publique aquella información cuya divulgación pueda constituir
un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés
público, en particular a los intereses de la defensa y la seguridad o
perjudique los intereses comerciales legítimos de candidatos o
licitadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal
entre ellos.









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SECCIÓN 2.ª PROPOSICIONES


Artículo 27. Plazos de presentación de las solicitudes de
participación y de las ofertas.


Los órganos de contratación fijarán los plazos de
presentación de solicitudes de participación y de ofertas y al hacerlo
tendrán en cuenta el tiempo que razonablemente sea necesario para
prepararlas, en atención a la complejidad del contrato y sin perjuicio de
los plazos mínimos establecidos en esta Ley.


Artículo 28. Presentación de proposiciones.


Las proposiciones de los interesados se presentarán en los
términos establecidos en los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 129 y en
el artículo 130 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público.


Artículo 29. Variantes.


1. Cuando el contrato deba adjudicarse en función de la
aplicación de criterios distintos del precio, los órganos de contratación
podrán tomar en consideración las variantes que ofrezcan los
licitadores.


2. A estos efectos, el órgano de contratación deberá
incluir de forma expresa, tanto en el pliego de cláusulas administrativas
particulares como en el anuncio de licitación, si se autorizan o no las
variantes. En caso de que dicha mención no se haya hecho en ninguno de
ellos se entenderá que no están autorizadas.


Además de ello, en el anuncio de la licitación se indicarán
los requisitos mínimos que deberán cumplir las variantes, así como sobre
qué elementos y en qué condiciones queda autorizada su presentación.


3. Sólo se tomarán en consideración las variantes que
cumplan los requisitos mínimos exigidos.


4. En los procedimientos de adjudicación de contratos de
suministro o de servicios en que se hubiesen autorizado las variantes, no
se podrá rechazar ninguna de ellas por el único motivo de que, de ser
elegida, daría lugar a un contrato de servicios en vez de a un contrato
de suministro o a un contrato de suministro en vez de a un contrato de
servicios.


Artículo 30. Admisión de las proposiciones.


El órgano de contratación verificará la aptitud de los
candidatos y licitadores examinando, en base a la documentación que
acompañe a las proposiciones, si reúnen los requisitos generales exigidos
por el artículo 10 de esta Ley para contratar con el sector público, la
solvencia económica y financiera y la de orden profesional o técnico a
que se refieren los artículos 14 a 18, ambos inclusive, excluyendo de la
licitación a los que no cumplan los requisitos indicados.


SECCIÓN 3.ª ADJUDICACIÓN DE LOS CONTRATOS


Artículo 31. Subasta electrónica.


1. Los órganos de contratación podrán utilizar la subasta
electrónica como instrumento para adjudicar los contratos.


2. En los procedimientos abiertos, restringidos o
negociados con publicidad se podrá establecer en los pliegos que se
efectúe una subasta electrónica previa a la adjudicación del contrato,
siempre que las especificaciones del contrato que deba adjudicarse puedan
establecerse de manera precisa y que las prestaciones que constituyan su
objeto no tengan carácter intelectual.


3. La subasta electrónica podrá tener por objeto el precio,
o, cuando el contrato se adjudique atendiendo a más de un criterio, otros
elementos de las ofertas indicados en el pliego, conjunta o separadamente
con el precio.


4. Será de aplicación a las subastas electrónicas que se
celebren con arreglo a esta Ley, lo dispuesto en el artículo 132 de la
Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, en todo
lo no previsto en los apartados anteriores.


Artículo 32. Criterios de adjudicación del contrato.


1. Para adjudicar los contratos, los órganos de
contratación podrán tener en cuenta uno o varios criterios de
adjudicación, de conformidad con lo establecido en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares.









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Cuando la adjudicación deba hacerse en virtud de un solo
criterio, éste deberá ser en todo caso el precio más bajo.


Cuando la adjudicación deba hacerse en virtud de varios
criterios, éstos deberán estar vinculados al objeto del contrato de que
se trate, tales como: la calidad, el precio, el valor técnico, el
carácter funcional, las características medioambientales, el coste de
utilización, los costes a lo largo del ciclo de vida, la rentabilidad, el
servicio posventa y la asistencia técnica, la fecha de entrega y el plazo
de entrega o de ejecución, la seguridad del abastecimiento, la
interoperabilidad y las características operativas.


2. A efectos de lo establecido en el apartado anterior, en
la documentación del contrato deberá indicarse la ponderación relativa
que se atribuya a cada uno de los criterios elegidos para determinar la
oferta económicamente más ventajosa. Esta ponderación podrá expresarse
fijando una banda de valores que deberá tener una amplitud máxima
adecuada.


Ello no obstante, cuando no sea posible establecer la
ponderación, los órganos de contratación indicarán en la documentación
del contrato el orden decreciente de importancia de los criterios, con
expresión de las razones que justifican la imposibilidad de establecer la
ponderación atribuible a cada uno de los criterios de adjudicación.


3. En todo lo no previsto en este artículo será de
aplicación lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público.


Artículo 33. Selección de contratista y adjudicación del
contrato.


1. El órgano de contratación clasificará las proposiciones
presentadas y que no hayan sido declaradas desproporcionadas o anormales,
conforme a lo señalado en el artículo siguiente, por orden decreciente,
atendiendo a los criterios de adjudicación señalados en los pliegos de
cláusulas administrativas particulares pudiendo solicitar para ello
cuantos informes técnicos estime pertinentes. Cuando el único criterio a
considerar sea el precio, se entenderá que la oferta económicamente más
ventajosa es la que incorpora el precio más bajo.


2. El órgano de contratación requerirá al licitador que
haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que, dentro
del plazo de diez días hábiles a contar desde el siguiente a aquél en que
hubiera recibido el requerimiento, presente la documentación
justificativa de hallarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias y con la Seguridad Social o autorice al órgano
de contratación para obtener de forma directa la acreditación de ello, de
disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato conforme al artículo 53.2
de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, y
de haber constituido la garantía definitiva que sea procedente. Los
correspondientes certificados podrán ser expedidos por medios
electrónicos, informáticos o telemáticos, salvo que se establezca otra
cosa en los pliegos.


De no cumplimentarse adecuadamente el requerimiento en el
plazo señalado, se entenderá que el licitador ha retirado su oferta,
procediéndose en ese caso a recabar la misma documentación al licitador
siguiente, por el orden en que hayan quedado clasificadas las ofertas.


Las normas autonómicas de desarrollo de esta Ley podrán
fijar un plazo mayor al previsto en este apartado, sin que se exceda de
el de veinte días hábiles.


3. El órgano de contratación deberá adjudicar el contrato
dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la
documentación. En los procedimientos negociados y de diálogo competitivo
la adjudicación concretará y fijará los términos definitivos del
contrato.


No podrá declararse desierta una licitación cuando exista
alguna oferta o proposición que sea admisible de acuerdo con los
criterios que figuren en el pliego.


4. La adjudicación deberá ser motivada, se notificará a los
candidatos o licitadores y, simultáneamente, se publicará en el perfil
del contratante.


La notificación deberá contener, en todo caso, la
información necesaria que permita al licitador excluido o candidato
descartado interponer, conforme al artículo 310 de la Ley 30/2007, de 30
de octubre, de contratos del sector público, recurso suficientemente
fundado contra la decisión de adjudicación. En particular expresará los
siguientes extremos:


a) En relación con los candidatos descartados, la
exposición resumida de las razones por las que se haya desestimado su
candidatura.


b) Con respecto de los licitadores excluidos del
procedimiento de adjudicación, también en forma resumida, las razones por
las que no se haya admitido su oferta.









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c) En todo caso, el nombre del adjudicatario, las
características y ventajas de la proposición del adjudicatario
determinantes de que haya sido seleccionada la oferta de éste con
preferencia a las que hayan presentado los restantes licitadores cuyas
ofertas hayan sido admitidas.


Será de aplicación a la motivación de la adjudicación la
excepción de confidencialidad contenida en el artículo 35.3 de esta
Ley.


Si la adjudicación se refiere a uno de los contratos
susceptibles de recurso especial en materia de contratación enumerados en
el artículo 59 de esta Ley, se indicará en la notificación y en el perfil
del contratante el plazo en que debe procederse a su formalización
conforme al artículo 37.


La notificación se hará por cualquiera de los medios que
permiten dejar constancia de su recepción por el destinatario. En
particular, podrá efectuarse por correo electrónico a la dirección que
los licitadores o candidatos hubiesen designado al presentar sus
proposiciones, en los términos establecidos en el artículo 28 de la Ley
11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los
servicios públicos. Sin embargo, el plazo para considerar rechazada la
notificación, con los efectos previstos en el artículo 59.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo común, será de cinco
días.


Artículo 34. Ofertas anormalmente bajas o
desproporcionadas.


Los órganos de contratación o, en su caso, las entidades
contratantes, podrán considerar que alguna o algunas de las proposiciones
son anormalmente bajas o desproporcionadas con relación a la
prestación.


Para la determinación de qué oferta u ofertas son
anormalmente bajas o desproporcionadas, se estará a lo dispuesto en el
artículo 136 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público.


Artículo 35. Publicidad de la adjudicación y de la
formalización.


1. La adjudicación de los contratos y acuerdos marco
cualquiera que sea su cuantía, se publicará en el perfil de contratante
del órgano de contratación, una vez formalizados.


2. Cuando la cuantía del contrato sea igual o superior a
100.000 euros, el anuncio de adjudicación deberá publicarse, además, en
el Boletín Oficial del Estado o en el respectivo Diario o Boletín Oficial
de la Comunidad Autónoma, y en él se dará cuenta de la adjudicación en un
plazo no superior a cuarenta y ocho días a contar desde la fecha de
formalización del contrato.


Cuando se trate de contratos sujetos a regulación
armonizada el anuncio deberá enviarse, en el plazo señalado en el párrafo
anterior, al «Diario Oficial de la Unión Europea» y publicarse en el
«Boletín Oficial del Estado».


3. El órgano de contratación podrá no publicar determinada
información relativa a la adjudicación del contrato, justificándolo
debidamente en el expediente, siempre que su divulgación pueda constituir
un obstáculo para aplicar la legislación, sea contraria al interés
público, en particular a los intereses de defensa o la seguridad interior
o perjudique los intereses comerciales legítimos de candidatos o
licitadores públicos o privados, o pueda perjudicar la competencia leal
entre ellos.


Artículo 36. Renuncia a la celebración del contrato y
desistimiento del procedimiento de adjudicación por la
Administración.


1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a
celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente
convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación,
lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la
Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado
en el «Diario Oficial de la Unión Europea».


2. Los requisitos y efectos de la renuncia y del
desistimiento se regirán por lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.


Artículo 37. Formalización del contrato.


1. Los contratos regulados en esta Ley deberán formalizarse
en documento administrativo que se ajuste con exactitud a las condiciones
de la licitación, constituyendo dicho documento título suficiente para
acceder a cualquier registro público. No obstante, el contratista podrá
solicitar que el contrato se eleve a escritura pública, corriendo de su
cargo los correspondientes gastos. En ningún caso se podrán incluir en el
documento en que se formalice el contrato cláusulas que impliquen
alteración de los términos de la adjudicación.









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2. En el caso de los contratos menores definidos en el
artículo 24 de esta Ley bastará con la factura expedida a la terminación
del contrato.


3. Si el contrato es susceptible de recurso especial en
materia de contratación conforme al artículo 59 de esta Ley, la
formalización no podrá efectuarse antes de que transcurran quince días
hábiles desde que se remita la notificación de la adjudicación a los
licitadores y candidatos.


En los restantes casos, la formalización del contrato
deberá efectuarse no más tarde de los quince días hábiles siguientes a
aquél en que se remita la notificación de la adjudicación a los
licitadores y candidatos en la forma prevista en el artículo 33 de esta
Ley.


4. Cuando por causas imputables al contratista no se
hubiese formalizado el contrato dentro del plazo indicado, el órgano de
contratación podrá acordar la incautación sobre la garantía definitiva
del importe de la garantía provisional que, en su caso, hubiese exigido.


Si las causas de la no formalización fueren imputables al
órgano de contratación, se indemnizará al contratista de los daños y
perjuicios que la demora le pudiera ocasionar.


5. El órgano de contratación requerirá al adjudicatario
para que formalice el contrato en plazo no superior a cinco días a contar
desde el siguiente a aquél en que hubiera recibido el requerimiento, una
vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 3 de este artículo sin
que se hubiera interpuesto recurso que lleve aparejada la suspensión de
la formalización del contrato. De igual forma procederá cuando el órgano
competente para la resolución del recurso hubiera levantado la
suspensión.


CAPÍTULO III


Los procedimientos de adjudicación en particular y los
acuerdos marco


SECCIÓN 1.ª PROCEDIMIENTO ABIERTO


Artículo 38. Régimen legal.


Para la tramitación del procedimiento abierto los órganos
de contratación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 141 a 145 de
la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público,
pudiéndose incluir como condiciones de ejecución obligaciones relativas a
la seguridad de la información y a la seguridad del suministro, en los
términos establecidos en la presente Ley.


SECCIÓN 2.ª PROCEDIMIENTO RESTRINGIDO


Artículo 39. Criterios de selección de los candidatos.


1. En el procedimiento restringido solo podrán presentar
ofertas aquellos empresarios que, previa solicitud y atendiendo a su
solvencia, sean seleccionados por el órgano de contratación.


La selección del adjudicatario se realizará en dos fases.
En la primera se seleccionarán aquellos candidatos a los que se invitará
a licitar y en la segunda tendrá lugar la licitación y se seleccionará al
adjudicatario en base a uno o varios criterios de adjudicación.


2. Con carácter previo al anuncio de la licitación, el
órgano de contratación deberá haber establecido en el pliego de cláusulas
administrativas particulares los criterios objetivos de solvencia, de
entre los señalados en los artículos 14 y 15 de esta Ley, con arreglo a
los cuales serán elegidos los candidatos que serán invitados a presentar
proposiciones.


3. El órgano de contratación señalará el número mínimo de
empresarios a los que invitará a participar en el procedimiento, que no
podrá ser inferior a cinco. Si así lo estima procedente, el órgano de
contratación podrá igualmente fijar el número máximo de candidatos a los
que se invitará a presentar oferta.


En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe
ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.


Artículo 40. Plazo de presentación de solicitudes.


1. El plazo mínimo para la presentación de las solicitudes
de participación en el procedimiento restringido referido a contratos
sujetos a regulación armonizada será de treinta y siete días contados a
partir de la fecha de envío del anuncio de licitación al «Diario Oficial
de la Unión Europea».









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2. Cuando los anuncios se elaboren y envíen por medios
electrónicos el plazo de recepción de las solicitudes de participación
podrá reducirse en siete días.


3. No obstante, cuando la urgencia haga impracticables los
plazos mínimos previstos en los apartados 1 y 2 del presente artículo, el
órgano de contratación podrá fijar un plazo para la recepción de las
solicitudes de participación que no podrá ser inferior a quince días a
partir de la fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el
anuncio se envía por medios electrónicos.


4. Las solicitudes de participación en los contratos no
sujetos a regulación armonizada deberán presentarse en el plazo fijado en
el anuncio de la convocatoria que no podrá ser inferior a quince
días.


Artículo 41. Selección de candidatos e invitación a
presentar ofertas.


1. El órgano de contratación seleccionará los candidatos
mediante la comprobación de que cumplen los criterios indicados en los
pliegos o en el anuncio del contrato, y, una vez efectuada la selección,
invitará al mismo tiempo y por escrito a los candidatos seleccionados
para que presenten sus ofertas. Esta invitación deberá contener como
mínimo los siguientes datos:


a) Una referencia al anuncio de licitación publicado.


b) La fecha límite para la recepción de ofertas, la
dirección a la que deban enviarse y la lengua o lenguas en que deban
estar redactadas.


c) La ponderación relativa de los criterios de adjudicación
del contrato o, en su caso, el orden decreciente de importancia de los
criterios utilizados para definir la oferta económicamente más
ventajosa.


d) Lugar, día y hora de apertura de las proposiciones.


2. La invitación a los candidatos deberá incluir un
ejemplar de los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de
prescripciones técnicas y, en su caso, de la documentación complementaria
del contrato, o bien la expresión del modo en que los candidatos pueden
acceder a ellos cuando se hayan puesto directamente a su disposición por
medios electrónicos.


3. Los órganos de contratación o los servicios competentes
deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite
fijada para la recepción de ofertas, la información suplementaria sobre
los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les solicite
con la debida antelación por los candidatos.


Cuando sea una entidad distinta del órgano de contratación
la que disponga de los pliegos de cláusulas administrativas particulares
y de prescripciones técnicas y restante documentación complementaria, la
invitación para presentar oferta deberá indicar la dirección del servicio
al que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha
límite para realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades
de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación.
Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los
candidatos tras la recepción de su solicitud.


Artículo 42. Plazo para la presentación de ofertas.


1. Cuando los contratos que vayan a ser adjudicados por
procedimiento restringido estén sujetos a regulación armonizada, el plazo
mínimo de recepción de las ofertas será de cuarenta días a partir de la
fecha de envío de la invitación.


2. Cuando el órgano de contratación hubiera publicado el
anuncio de información previa incluyendo en él el contrato a que se
refiere el procedimiento de adjudicación, el plazo mínimo para la
recepción de las ofertas podrá reducirse a treinta y seis días, o a
veintidós, cuando existan razones justificadas para ello, contados, tanto
en un caso como en otro, a partir de la fecha de envío de la invitación
para presentar la oferta.


3. El plazo anterior podrá reducirse en cinco días cuando
el órgano de contratación proporcione acceso a los pliegos y demás
documentación del contrato por medios electrónicos, a partir de la fecha
de publicación del anuncio especificando en el texto la dirección de
Internet en la que dicha documentación puede consultarse.


Cuando los anuncios se formulen por medios electrónicos en
la forma establecida, el plazo de recepción de ofertas podrá reducirse en
siete días. Esta reducción será acumulable a la prevista en el párrafo
anterior.


4. Cuando, por algún motivo, los pliegos y la restante
documentación o la información complementaria, a pesar de haberse
solicitado a su debido tiempo, no se hayan proporcionado en los plazos
fijados en el









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artículo 41 de esta Ley o cuando las ofertas solamente
puedan realizarse después de una visita sobre el terreno o previa
consulta «in situ» de la documentación que se adjunte al pliego de
condiciones, los plazos para la recepción de ofertas se prorrogarán de
forma que todos los candidatos afectados puedan tomar conocimiento de
toda la información necesaria para formular las ofertas.


5. Cuando la urgencia haga impracticables los plazos
mínimos previstos en el presente artículo, el órgano de contratación
podrá fijar un plazo de recepción de las ofertas que no podrá ser
inferior a diez días a partir de la fecha de envío de la invitación a
licitar.


SECCIÓN 3.ª PROCEDIMIENTO NEGOCIADO


Artículo 43. Definición.


1. En el procedimiento negociado los órganos de
contratación negociarán con los licitadores en los términos indicados en
los pliegos o en el anuncio de licitación a fin de fijar el contenido
definitivo de sus ofertas y determinar cuál de ellas es la que resulta
económicamente más ventajosa de acuerdo con los criterios de adjudicación
establecidos en los pliegos.


A este fin, podrán ser objeto de negociación los elementos
de la oferta indicados en el pliego de cláusulas administrativas
particulares y sobre la base de los términos en que quede fijado cada uno
de ellos tras la negociación, se aplicarán los criterios de adjudicación
para determinar la oferta económicamente más ventajosa.


2. En el procedimiento negociado con publicidad el órgano
de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas
administrativas particulares que solo podrán presentar proposiciones
aquellos empresarios que, a su solicitud y en atención a su solvencia,
sean seleccionados previamente por el órgano de contratación.


En este caso el órgano de contratación deberá señalar los
criterios objetivos de solvencia con arreglo a los cuales serán elegidos
los candidatos que serán invitados a presentar proposiciones.


3. El órgano de contratación señalará el número mínimo de
empresarios a los que invitará a participar en la negociación, que no
podrá ser inferior a tres, siempre que las condiciones del mercado lo
permitan. Si así lo estima procedente, el órgano de contratación podrá
igualmente fijar el número máximo de candidatos a los que se invitará a
negociar.


4. Serán de aplicación al procedimiento negociado en los
casos en que se proceda a la publicación de anuncios de licitación, las
normas contenidas en los artículos 39, apartados 1 y 2, 40, 41 y 42,
apartados 2, 3 y 4 de esta Ley.


En cualquier caso, el número de candidatos invitados debe
ser suficiente para garantizar una competencia efectiva.


Artículo 44. Casos en que no es necesario publicar
convocatoria de licitación.


1. Los órganos de contratación podrán adjudicar sus
contratos por procedimiento negociado, sin publicación previa del anuncio
de licitación, en los casos previstos en los apartados siguientes,
justificándolo en los pliegos y en el anuncio de adjudicación.


2. Respecto de cualquiera de los tipos de contratos
regulados en esta Ley, no será necesaria la publicación de la
convocatoria de licitación en los casos siguientes:


a) Cuando, tras haberse seguido un procedimiento abierto,
restringido, negociado con publicación previa de un anuncio de licitación
o de diálogo competitivo, no se haya presentado ninguna oferta, o no haya
habido ninguna oferta o candidatura adecuada a las exigencias legales o
de los pliegos o demás documentos contractuales complementarios, siempre
que las condiciones iniciales del contrato no se modifiquen
sustancialmente.


b) Cuando las ofertas presentadas en el procedimiento
abierto, restringido, negociado con publicación del anuncio de licitación
o de diálogo competitivo, fueran irregulares o resultaran inaceptables de
conformidad con alguna disposición legal en vigor, siempre que, además de
no modificarse sustancialmente las condiciones iniciales del contrato, se
incluya en el procedimiento negociado a todos los licitadores que
hubieran participado en el procedimiento de adjudicación anterior que
cumplan los requisitos de aptitud para contratar y hayan presentado
ofertas conformes con los requisitos formales del procedimiento de
adjudicación. En ningún caso podrá admitirse a licitadores que no
hubieran participado en la licitación precedente.









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c) Cuando la urgencia derivada de situaciones de crisis
resulte incompatible con los plazos que requieren los procedimientos
abierto, restringido o negociado con publicación de un anuncio de
licitación, incluidos los plazos abreviados mencionados en el artículo 42
de esta Ley.


d) Cuando concurran razones de urgencia imperiosa,
consecuencia de hechos imprevisibles para el órgano de contratación, que
no permitan observar los plazos exigidos para los procedimientos
abiertos, restringidos o negociados con publicación de un anuncio de
licitación, incluidos los plazos reducidos mencionados en el artículo 42
de esta Ley. Las circunstancias alegadas para justificar la urgencia
imperiosa no deberán en ningún caso ser imputables a los órganos de
contratación.


e) Cuando, por razones técnicas o por razones relacionadas
con la protección de derechos de exclusividad, el contrato sólo pueda
adjudicarse a un empresario determinado.


f) Cuando se trate de servicios de investigación y
desarrollo distintos de los mencionados en el artículo 7.1, letra k).


g) Cuando se trate de productos fabricados únicamente con
fines de investigación y desarrollo, a excepción de la producción en
serie destinada a determinar la viabilidad comercial del producto o a
recuperar los costes de investigación y desarrollo.


3. Respecto de los contratos de obras y de servicios no
será necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los
casos siguientes:


a) Con relación a aquellas obras o servicios
complementarios que no figuren en el proyecto contemplado inicialmente ni
en el contrato inicial y que, debido a una circunstancia imprevista,
pasen a ser necesarios para la ejecución de la obra o de los servicios
descritos en el contrato, siempre que la adjudicación recaiga en el
adjudicatario del contrato principal y concurra alguno de los dos
supuestos siguientes:


1º) Que las obras o servicios complementarios no puedan
separarse, técnica o económicamente, del contrato inicial, sin ocasionar
grandes inconvenientes al órgano de contratación.


2º) Que las obras o los servicios, aunque se puedan separar
de la ejecución del contrato inicial, sean estrictamente necesarios para
su perfeccionamiento.


No obstante, el importe acumulado de los contratos
adjudicados para las obras o servicios complementarios no podrá ser
superior al 50 por 100 del importe del contrato inicial;


b) En el caso de nuevas obras o servicios que consistan en
la repetición de obras o servicios similares encargados al empresario
titular de un contrato inicial adjudicado por los mismos órganos de
contratación, con la condición de que tales obras o servicios se ajusten
a un proyecto de base y que dicho proyecto haya sido objeto de un
contrato inicial adjudicado siguiendo un procedimiento abierto,
restringido, negociado con publicación de un anuncio de licitación o de
diálogo competitivo.


La posibilidad de hacer uso de este procedimiento deberá
indicarse en los pliegos y en el anuncio de convocatoria de la licitación
del primer contrato. Únicamente se podrá recurrir a este procedimiento
durante un período de cinco años a partir de la celebración del contrato
inicial, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se
determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos,
instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda
ocasionar un cambio de proveedor.


En todo caso, para determinar si los contratos adjudicados
con arreglo a esta letra tienen la condición de sujetos a regulación
armonizada, los órganos de contratación tendrán en cuenta el importe
total previsto para la continuación de las obras o de los servicios.


4. Cuando se trate de contratos relacionados con la
prestación de servicios de transporte aéreo o marítimo para las fuerzas
armadas o las fuerzas de seguridad de un Estado miembro, desplegadas o
que se hayan de desplegar en el exterior, siempre que el órgano de
contratación deba concertar los servicios con empresas que garanticen el
mantenimiento de los términos de sus ofertas por períodos de tiempo cuya
brevedad resulte incompatible con los plazos establecidos para los demás
procedimientos de adjudicación incluidos los supuestos en que se aplique
la reducción por razón de la urgencia.









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5. Respecto de los contratos de suministro, no será
necesaria la publicación de la convocatoria de licitación en los casos
siguientes:


a) Entregas complementarias efectuadas por el proveedor
inicial que constituyan bien una renovación parcial de suministros o
instalaciones de uso corriente, bien la ampliación de los suministros o
de instalaciones existentes, cuando un cambio de proveedor obligue al
órgano de contratación a adquirir material con características técnicas
diferentes, dando lugar a incompatibilidades o a dificultades técnicas de
uso y de mantenimiento desproporcionadas; la duración de estos contratos,
así como la de los contratos renovables, no podrá ser superior a cinco
años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se
determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos,
instalaciones o sistemas entregados y las dificultades técnicas que pueda
ocasionar un cambio de proveedor;


b) Cuando se trate de suministros cotizados y comprados en
un mercado de materias primas;


c) Cuando se trate de la compra de suministros en
condiciones especialmente ventajosas, ya sea a un proveedor que cese
definitivamente en sus actividades comerciales, o con los administradores
de un concurso, o a través de un acuerdo judicial o un procedimiento de
la misma naturaleza.


6. Los órganos de contratación no necesitarán, tampoco,
publicar el anuncio convocando la licitación cuando se trate de adjudicar
los contratos en los siguientes supuestos:


a) Si se trata de contratos de obras, cuando su valor
estimado sea inferior a 200.000 euros.


b) Tratándose de contratos de suministro o de servicios
cuando su valor estimado sea inferior a 60.000 euros.


Artículo 45. Plazo de presentación de solicitudes de
participación.


1. En los procedimientos negociados con publicación de
anuncio de licitación, referidos a contratos sujetos a regulación
armonizada, el plazo mínimo de recepción de las solicitudes de
participación será de treinta y siete días a partir de la fecha de envío
del anuncio de licitación.


Este plazo podrá reducirse en siete días cuando los
anuncios se envíen por medios electrónicos.


2. No obstante, cuando la urgencia haga impracticables los
plazos mínimos previstos en el presente artículo, el órgano de
contratación podrá fijar un plazo para la recepción de las solicitudes de
participación que no podrá ser inferior a quince días a partir de la
fecha de envío del anuncio de licitación o a diez días si el anuncio se
envía por medios electrónicos.


3. Las solicitudes de participación en los contratos no
sujetos a regulación armonizada deberán presentarse en el plazo fijado en
el anuncio de la convocatoria que no podrá ser inferior a diez días.


Artículo 46. Ofertas en el procedimiento negociado sin
publicación previa del anuncio de licitación.


Cuando, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44
de esta Ley, no sea precisa la publicación del anuncio de licitación, el
órgano de contratación deberá solicitar oferta al menos a tres empresas,
siempre que ello sea posible.


Artículo 47. Tramitación del procedimiento.


1. Durante la negociación, los órganos de contratación
velarán por que todos los licitadores reciban igual trato. En particular
no facilitarán, de forma discriminatoria, información que pueda dar
ventajas a determinados licitadores con respecto al resto.


2. Los órganos de contratación o los servicios competentes
deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite
fijada para la recepción de solicitudes, la información suplementaria
sobre los pliegos o sobre la documentación complementaria que se les
solicite con la debida antelación por los candidatos.


Cuando sea una entidad distinta del órgano de contratación
la que disponga de los pliegos de cláusulas administrativas particulares
y de prescripciones técnicas y restante documentación complementaria, la
invitación para presentar oferta deberá indicar la dirección del servicio
al que puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la fecha
límite para realizar tal solicitud, así como el importe y las modalidades
de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la documentación.
Los servicios competentes remitirán dicha documentación sin demora a los
candidatos tras la recepción de su solicitud.









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En el caso de los procedimientos negociados en que no sea
preciso el anuncio previo de licitación, la información a que se refieren
los dos párrafos anteriores deberá facilitarse igualmente a los
licitadores, incluyéndola en la invitación para participar en la
licitación. Cualquier información que sea preciso entregar a los
licitadores y que no se haya incluido en la invitación deberá
entregárseles a su solicitud, siempre con antelación al inicio de la
negociación.


3. Los órganos de contratación podrán establecer que el
procedimiento se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número
de ofertas sobre las que negociar aplicando los criterios de adjudicación
fijados en el anuncio de licitación o en el pliego de cláusulas
administrativas particulares. En el anuncio de licitación o en el pliego
de cláusulas administrativas particulares se indicará si se va, o no, a
hacer uso de esta facultad.


SECCIÓN 4.ª DIÁLOGO COMPETITIVO


Artículo 48. Definición.


En el procedimiento de diálogo competitivo los órganos de
contratación llevarán a cabo un diálogo con los candidatos que hayan sido
seleccionados de conformidad con las disposiciones del documento
descriptivo que deba regir la licitación, cuyo objetivo será determinar y
definir los medios adecuados para satisfacer lo mejor posible sus
necesidades.


En el documento descriptivo o en el anuncio de la
licitación podrán preverse primas o compensaciones para los participantes
en el diálogo.


Artículo 49. Supuestos de aplicación.


1. El procedimiento de diálogo competitivo podrá utilizarse
por los órganos de contratación para la adjudicación de contratos
particularmente complejos respecto de los cuales no sea posible aplicar
ninguno de los otros procedimientos regulados en esta Ley.


2. Tendrán la consideración de contratos particularmente
complejos aquellos en que el órgano de contratación no esté en
condiciones de definir, previamente a la celebración del procedimiento de
adjudicación, los medios adecuados para satisfacer sus necesidades o
evaluar las soluciones técnicas, financieras y jurídicas que pueda
ofrecer el mercado, bien porque se trate de proyectos que supongan la
integración o la combinación de múltiples capacidades tecnológicas u
operativas, bien porque requieran financiación compleja y estructurada,
cuyo diseño financiero y jurídico no sea posible definir con
antelación.


3. Los contratos de colaboración entre el sector público y
el sector privado se adjudicarán por este procedimiento.


Artículo 50. Solicitudes de participación.


1. Los órganos de contratación publicarán un anuncio de
licitación en el que darán a conocer sus necesidades y requisitos, que
definirán en dicho anuncio o en un documento descriptivo.


2. Serán de aplicación en este procedimiento las normas
contenidas en los artículos 39 a 42 de esta Ley, ambos inclusive. No
obstante, en caso de que se decida limitar el número de empresas a las
que se invitará a tomar parte en el diálogo, éste no podrá ser inferior a
tres.


3. Las invitaciones a tomar parte en el diálogo contendrán
una referencia al anuncio de licitación publicado e indicarán la fecha y
el lugar de inicio de la fase de consulta, la lengua o lenguas
utilizables, si se admite alguna otra además del castellano, los
documentos relativos a las condiciones de aptitud que, en su caso, se
deban adjuntar, y la ponderación relativa de los criterios de
adjudicación del contrato o, en su caso, el orden decreciente de
importancia de dichos criterios, si no figurasen en el anuncio de
licitación.


4. La invitación a los candidatos deberá incluir, además,
un ejemplar del documento descriptivo y documentación complementaria del
contrato, o bien la expresión del modo en que los candidatos pueden
acceder a ellos cuando se hayan puesto directamente a su disposición por
medios electrónicos.


5. Los órganos de contratación o los servicios competentes
deberán facilitar, antes de los seis días anteriores a la fecha límite
fijada para el inicio del diálogo o para la recepción de ofertas, la
información suplementaria sobre el documento descriptivo y demás
documentación complementaria que se les solicite con la debida antelación
por los candidatos.


Cuando sea una entidad distinta del órgano de contratación
la que disponga del documento descriptivo y restante documentación
complementaria, la invitación deberá indicar la dirección del servicio al
que









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puede solicitarse dicha documentación y, en su caso, la
fecha límite para realizar tal solicitud, así como el importe y las
modalidades de pago de la cantidad que haya que abonar para obtener la
documentación. Los servicios competentes remitirán dicha documentación
sin demora a las empresas tras la recepción de su solicitud.


Artículo 51. Diálogo con los licitadores.


1. Los órganos de contratación desarrollarán con los
licitadores seleccionados un diálogo que podrá abarcar todos los aspectos
del contrato, hasta que esté en condiciones de determinar, después de
compararlas si es preciso, las soluciones que puedan responder a sus
necesidades.


Durante el diálogo, el órgano de contratación dará un trato
igual a todos los licitadores. En particular no facilitarán, de forma
discriminatoria, información que pueda dar ventajas a determinados
licitadores con respecto al resto. Asimismo no podrán revelar a los demás
participantes las soluciones propuestas por un participante u otros datos
respecto de los cuales éste les haya comunicado su carácter de
confidenciales, sin su previo acuerdo.


2. Los órganos de contratación podrán establecer que el
procedimiento se desarrolle en fases sucesivas a fin de reducir el número
de soluciones que hayan de examinarse durante la fase de diálogo,
aplicando los criterios de adjudicación fijados en el anuncio de
licitación o en el documento descriptivo. Se indicará en el anuncio de
licitación o en el documento descriptivo si se va a hacer uso de esta
facultad.


Artículo 52. Presentación de ofertas y adjudicación del
contrato.


1. Tras declarar cerrado el diálogo, el órgano de
contratación informará de ello a todos los participantes, y los invitarán
a que presenten su oferta final, basada en la solución o soluciones
presentadas y seleccionadas en la fase de diálogo y que deberá incluir
todos los elementos requeridos y necesarios para la realización del
proyecto.


Para la presentación de las ofertas el órgano de
contratación fijará un plazo razonable en atención a la complejidad de
las mismas.


Una vez presentadas las ofertas, el órgano de contratación
podrá solicitar de los licitadores aclaraciones, precisiones, mejoras o
información complementaria que no podrán modificar aquellos elementos de
la oferta o de la licitación cuya alteración, por su condición de
fundamentales, podría falsear la competencia o producir un efecto
discriminatorio.


2. El contrato se adjudicará a la oferta económicamente más
ventajosa de conformidad con la evaluación de las ofertas recibidas en
función de los criterios de adjudicación establecidos en el documento
descriptivo.


A petición del órgano de contratación, el licitador cuya
oferta se considere económicamente más ventajosa podrá verse obligado a
aclarar aspectos de su oferta o a confirmar los compromisos que en ella
figuran, siempre que dicha aclaración no modifique elementos sustanciales
de la oferta o de la licitación ni falsee la competencia o tenga un
efecto discriminatorio.


SECCIÓN 5.ª ACUERDOS MARCO


Artículo 53. Definición.


1. Los acuerdos marco podrán celebrarse entre uno o varios
órganos de contratación, de una parte, y una o varias empresas, de otra,
y tendrán por objeto establecer las condiciones que hayan de regir los
contratos a adjudicar durante un período determinado, en particular las
relativas a los precios y, en su caso, a las cantidades previstas.


2. Los órganos de contratación adjudicarán los acuerdos
marco utilizando los procedimientos previstos en esta Ley.


Los procedimientos de adjudicación que tengan por objeto la
licitación de acuerdos marco serán objeto de publicación en los términos
que establece el artículo 26 de esta Ley.


Los términos establecidos en el acuerdo marco serán
obligatorios y, en consecuencia, en la adjudicación de los contratos
basados en él no se podrán introducir modificaciones sustanciales de
dichos términos.









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3. Cuando se celebre un acuerdo marco con varias empresas,
el número de estas deberá ser de tres por lo menos, siempre que haya un
número suficiente de empresas que respondan a los criterios de selección
o de ofertas admisibles que respondan a los criterios de
adjudicación.


4. La duración de un acuerdo marco no podrá superar los
siete años, salvo que concurran circunstancias excepcionales que se
determinarán teniendo en cuenta la vida útil esperada de los artículos,
instalaciones o sistemas a entregar y las dificultades técnicas que pueda
ocasionar un cambio de proveedor. Tales circunstancias deberán
justificarse adecuadamente en el anuncio de licitación.


Los poderes adjudicadores y los órganos de contratación no
podrán recurrir a los acuerdos marco de manera abusiva o de manera que la
competencia se vea obstaculizada, restringida o falseada.


Artículo 54. Adjudicación de los contratos basados en un
acuerdo marco.


1. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con un único
empresario, los contratos basados en este acuerdo marco se adjudicarán
dentro de los límites que impongan los términos establecidos en el
mismo.


En la adjudicación de estos contratos, los órganos de
contratación podrán consultar por escrito a la empresa que sea parte del
acuerdo marco, pidiéndole, si fuere necesario, que complete su oferta.


2. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con varias
empresas, la adjudicación de contratos basados en él podrá realizarse
mediante la aplicación de los términos establecidos en él, sin necesidad
de convocar nueva licitación, si todos los términos del contrato están
establecidos en el acuerdo marco.


3. Cuando el acuerdo marco se haya celebrado con varias
empresas, pero no todos los términos del contrato estén establecidos en
él, deberá convocarse a las partes a una nueva licitación, en la que se
tomarán como base los mismos términos, formulándolos de manera más
precisa si fuera necesario, y, si ha lugar, otros a los que se refieran
las especificaciones del acuerdo marco, con arreglo al procedimiento
siguiente:


a) Por cada contrato que haya de adjudicarse, se consultará
por escrito a todas las empresas capaces de realizar el objeto del
contrato; no obstante, cuando los contratos a adjudicar no estén sujetos,
por razón de su objeto y cuantía, a procedimiento armonizado, el órgano
de contratación podrá decidir, justificándolo debidamente en el
expediente, no extender esta consulta a la totalidad de los empresarios
que sean parte del acuerdo marco, siempre que, como mínimo, solicite
ofertas a tres de ellos.


b) El órgano de contratación dará un plazo suficiente para
presentar las ofertas relativas a cada contrato específico teniendo en
cuenta factores tales como la complejidad del objeto del contrato y el
tiempo necesario para la transmisión de la oferta.


c) Las ofertas se presentarán por escrito y su contenido
habrá de seguir siendo confidencial hasta que expire el plazo previsto
para responder a la convocatoria.


d) El órgano de contratación adjudicará cada contrato al
licitador que haya presentado la mejor oferta, basándose en los criterios
de adjudicación detallados en el pliego de condiciones del acuerdo
marco.


e) El órgano de contratación podrá celebrar una subasta
electrónica para la adjudicación cuando lo considere adecuado,
sujetándose en la tramitación de la misma a lo dispuesto en el artículo
31 de esta Ley.


4. En los procedimientos de adjudicación a que se refieren
los apartados anteriores podrá efectuarse la formalización del contrato
sin necesidad de observar el plazo de espera previsto en el artículo 37.3
de esta Ley.


5. En todo caso, los órganos de contratación que adjudiquen
contratos basados en acuerdos marco en cualquiera de los supuestos
regulados en los apartados anteriores, quedarán exentos de la obligación
de publicar anuncio con los resultados de la adjudicación de cada uno de
ellos.









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TÍTULO IV


Revisión de actos en los procedimientos de adjudicación


CAPÍTULO I


Declaración de nulidad


Artículo 55. Nulidad y anulabilidad de los contratos.


Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 56, 57 y 58
siguientes, la nulidad y anulabilidad de los contratos regulados en esta
Ley se regirá por lo dispuesto en los artículos 31 a 36 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.


Artículo 56. Supuestos especiales de nulidad contractual.


1. Los contratos regulados por esta Ley y que estén sujetos
a regulación armonizada serán nulos en los siguientes casos:


a) Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir
previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en
el «Diario Oficial de la Unión Europea», en aquellos casos en que sea
preceptivo de conformidad con el artículo 26, cuando se trate de
contratos sujetos a regulación armonizada del artículo 5 de esta Ley.


b) Cuando no se hubiese respetado el plazo de quince días
hábiles previsto en el artículo 37 de esta Ley para la formalización del
contrato, siempre que concurran los requisitos siguientes:


1º) Que por esta causa el licitador se hubiese visto
privado de la posibilidad de interponer el recurso regulado en los
artículos 310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, y


2º) Que, además, concurra otra infracción de los preceptos
que regulan el procedimiento de adjudicación de los contratos que le
hubiera impedido obtener ésta.


c) Cuando a pesar de haberse interpuesto el recurso
especial en materia de contratación a que se refiere el Capítulo II de
este Título, se lleve a efecto la formalización del contrato sin tener en
cuenta la suspensión automática del acto de adjudicación en los casos en
que fuera procedente, y sin esperar a que el órgano independiente hubiese
dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto
recurrido.


d) Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco
celebrado con varios empresarios que por su valor estimado deba ser
considerado sujeto a regulación armonizada, si se hubieran incumplido las
normas sobre adjudicación establecidas en el artículo 54 de esta Ley.


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no
procederá la declaración de nulidad a que se refiere este artículo en el
supuesto de la letra a) del apartado 1 si concurren conjuntamente las
tres circunstancias siguientes:


a) Que de conformidad con el criterio del órgano de
contratación el contrato esté incluido en alguno de los supuestos de
exención de publicación del anuncio de licitación en el «Diario Oficial
de la Unión Europea» previstos en esta Ley.


b) Que el órgano de contratación publique en el «Diario
Oficial de la Unión Europea» un anuncio de transparencia previa
voluntaria en el que se manifieste su intención de celebrar el contrato y
que contenga los siguientes extremos:


1.º identificación del órgano de contratación,


2.º descripción de la finalidad del contrato,


3.º justificación de la decisión de adjudicar el contrato
sin el requisito de publicación del artículo 26 de esta Ley,


4.º identificación del adjudicatario del contrato,


5.º cualquier otra información que el órgano de
contratación considere relevante.









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c) Que el contrato no se haya perfeccionado hasta
transcurridos diez días hábiles a contar desde el siguiente al de
publicación del anuncio.


3. No procederá la declaración de nulidad a que se refiere
este artículo en el supuesto de la letra d) del apartado 1 si concurren
conjuntamente las dos condiciones siguientes:


a) Que el órgano de contratación haya notificado a todos
los licitadores afectados la adjudicación del contrato y, si lo
solicitan, los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición
y de las características de la proposición del adjudicatario que fueron
determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 21 de esta Ley en cuanto a los datos cuya
comunicación no fuera procedente.


b) Que el contrato no se hubiera perfeccionado hasta
transcurridos quince días hábiles desde el siguiente al de la remisión de
la notificación a los licitadores afectados.


Artículo 57. Consecuencias jurídicas de la declaración de
nulidad en los supuestos del artículo anterior.


1. La declaración de nulidad por las causas previstas en el
artículo 56 de esta Ley producirán los efectos establecidos en el
artículo 35.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público.


2. Con carácter excepcional podrá acordarse el
mantenimiento de los efectos del contrato, en lugar de la declaración de
nulidad, cuando se acrediten razones imperiosas de interés general que
afecten de modo esencial a intereses de la defensa o de la seguridad que
lo exijan.


Sólo se considerará que los intereses económicos
constituyen las razones imperiosas mencionadas en el primer párrafo de
este apartado en los casos excepcionales en que la declaración de nulidad
del contrato dé lugar a consecuencias desproporcionadas.


Asimismo, no se considerará que constituyen razones
imperiosas de interés general los intereses económicos directamente
vinculados al contrato en cuestión, tales como los costes derivados del
retraso en la ejecución del contrato, de la convocatoria de un nuevo
procedimiento de contratación, del cambio del empresario que habrá de
ejecutar el contrato o de las obligaciones jurídicas derivadas de la
nulidad.


En cualquier caso, un contrato podrá no ser declarado nulo
cuando las consecuencias de la ineficacia del contrato pusieran
seriamente en peligro la existencia misma de un programa de defensa o de
seguridad más amplio que sea esencial para los intereses de la seguridad
del Estado.


La resolución por la que se acuerde el mantenimiento de los
efectos del contrato deberá ser objeto de publicación en el perfil de
contratante del órgano de contratación.


3. En el caso previsto en el apartado anterior, la
declaración de nulidad deberá sustituirse por alguna de las sanciones
alternativas siguientes:


a) La imposición de multas al poder adjudicador por un
importe que no podrá ser inferior al 5 por 100 ni superar el 20 por 100
del precio de adjudicación del contrato. Cuando se trate de poderes cuya
contratación se efectúe a través de diferentes órganos de contratación,
la sanción alternativa recaerá sobre el presupuesto del departamento,
consejería u órgano correspondiente que hubiera adjudicado el
contrato.


Para determinar la cuantía en la imposición de las multas,
el órgano competente tomará en consideración la reiteración, el
porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño causado a los
intereses públicos o, en su caso, al licitador, de tal forma que éstas
sean eficaces, proporcionadas y disuasorias.


b) La reducción proporcionada de la duración del contrato.
En este caso, el órgano de contratación tomará en consideración la
reiteración, el porcentaje del contrato que haya sido ejecutado o el daño
causado a los intereses públicos o, en su caso, al licitador.


Asimismo determinará la indemnización que corresponda al
contratista por el lucro cesante derivado de la reducción temporal del
contrato, siempre que la infracción que motive la sanción alternativa no
le sea imputable.


4. Lo dispuesto en todos los apartados anteriores se
entenderá sin perjuicio de las sanciones de carácter disciplinario que
corresponda imponer al funcionario responsable de las infracciones
legales correspondientes.









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Artículo 58. Interposición de la cuestión de nulidad.


1. La cuestión de nulidad, en los casos a que se refiere el
artículo 56.1 de esta Ley, deberá plantearse ante el órgano previsto en
el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público, que será competente para tramitar el procedimiento y
resolverla.


2. Podrá plantear la cuestión de nulidad, en tales casos,
toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se
hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por los supuestos de
nulidad del artículo 56. El órgano competente, sin embargo, podrá
inadmitirla cuando el interesado hubiera interpuesto el recurso especial
regulado en los artículos 59 y 60 de esta Ley, sobre el mismo acto
habiendo respetado el órgano de contratación la suspensión del acto
impugnado y la resolución dictada.


3. El plazo para la interposición de la cuestión de nulidad
será de treinta días hábiles a contar:


a) desde la publicación de la adjudicación del contrato en
la forma prevista en el artículo 35 de esta Ley, incluyendo las razones
justificativas de la no publicación de la licitación en el «Diario
Oficial de la Unión Europea»,


b) o desde la notificación a los licitadores afectados de
los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición y de las
características de la proposición del adjudicatario que fueron
determinantes de la adjudicación a su favor, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 35.3 de esta Ley en cuanto a los datos cuya
comunicación no fuera procedente.


4. Fuera de los casos previstos en el apartado anterior, la
cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran seis
meses a contar desde la formalización del contrato.


5. La cuestión de nulidad se tramitará de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 314 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30
de octubre, de contratos del sector público, con las siguientes
salvedades:


a) No será de aplicación lo dispuesto en el artículo 314.1
de la citada Ley en cuanto a la exigencia de anunciar la interposición
del recurso.


b) La interposición de la cuestión de nulidad no producirá
efectos suspensivos de ninguna clase por sí sola.


c) El plazo establecido en el artículo 313.2, párrafo
segundo, y en el 316.3 para que el órgano de contratación formule
alegaciones en relación con la solicitud de medidas cautelares se elevará
a siete días hábiles.


d) El plazo establecido en el artículo 316.2 para la
remisión del expediente por el órgano de contratación, acompañado del
correspondiente informe, se elevará a siete días hábiles.


e) En la resolución de la cuestión de nulidad, el órgano
competente para dictarla deberá resolver también sobre la procedencia de
aplicar las sanciones alternativas si el órgano de contratación lo
hubiera solicitado en el informe que debe acompañar la remisión del
expediente administrativo.


f) Cuando el órgano de contratación no lo hubiera
solicitado en la forma establecida en la letra anterior podrá hacerlo en
el trámite de ejecución de la resolución. En tal caso el órgano
competente, previa audiencia por plazo de cinco días a las partes
comparecidas en el procedimiento, resolverá sobre la procedencia o no de
aplicar la sanción alternativa solicitada dentro de los cinco días
siguientes al transcurso del plazo anterior. Contra esta resolución cabrá
interponer recurso en los mismos términos previstos para las resoluciones
dictadas resolviendo sobre el fondo.


CAPÍTULO II


Recurso especial en materia de contratación


Artículo 59. Recurso especial en materia de
contratación.


1. Serán susceptibles de recurso, en los términos
establecidos en los artículos 310 a 319 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público, los actos y trámites enumerados
en esta última Ley, de acuerdo con el apartado cuatro de este mismo
artículo, cuando se refieran a los contratos regulados en esta Ley,
siempre que, conforme a su artículo 5, estén sujetos a regulación
armonizada.


2. La competencia para conocer y resolver el recurso a que
se refiere el apartado anterior corresponderá respecto de los órganos y
entidades a que hace referencia el artículo 3 de esta Ley,









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integradas o dependientes de la Administración General del
Estado, al Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales
regulado en el artículo 311.1 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público.


Para la tramitación y resolución de los recursos que hagan
referencia a información clasificada, los departamentos ministeriales
implicados autorizarán a los miembros del Tribunal para manejar
información clasificada al objeto de que puedan examinar los recursos que
conlleven el uso de tal información.


Asimismo, reglamentariamente se establecerán medidas de
seguridad específicas relacionadas con el registro de recursos, la
recepción de documentos y el archivo y custodia de documentaciones.


3. Cuando se trate de contratos celebrados en el ámbito de
la seguridad pública por Comunidades Autónomas que tengan competencias en
esta materia, será competente para conocer y resolver el recurso a que se
refiere el apartado 1 de este artículo el órgano que corresponda de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de contratos del sector público.


4. Podrán ser objeto de recurso los actos y trámites
enumerados en el artículo 310.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público.


Artículo 60. Confidencialidad.


1. El Tribunal Administrativo Central de Recursos
Contractuales garantizará un nivel adecuado de confidencialidad de la
información, clasificada o no, contenida en la documentación transmitida
por las partes y actuará, en todo caso, de conformidad con los intereses
de la seguridad o de la defensa en todas las fases del procedimiento.


Cuando se trate de procedimientos de adjudicación de
contratos que afecten a la seguridad, tramitados por las Comunidades
Autónomas, los órganos competentes en cada caso para conocer de los
recursos deberán guardar el mismo nivel de confidencialidad indicado en
el párrafo anterior.


2. Corresponderá a dicho órgano resolver acerca de cómo
garantizar la confidencialidad y el secreto de la información que obre en
el expediente de contratación, sin que por ello resulten perjudicados los
derechos de los demás interesados a la protección jurídica efectiva y al
derecho de defensa en el procedimiento.


TÍTULO V


Subcontratación


CAPÍTULO I


Supuestos en que se admite la subcontratación


Artículo 61. Principio general.


1. El contratista podrá concertar con terceros la
realización parcial de la prestación, salvo que el contrato o los pliegos
dispongan lo contrario o que por su naturaleza y condiciones se deduzca
que aquélla haya de ser ejecutada directamente por el adjudicatario.


Siempre que el pliego de cláusulas administrativas autorice
la subcontratación, y así conste en el anuncio, el órgano de contratación
podrá exigir motivadamente que los subcontratos a adjudicar lo sean
observando el procedimiento previsto en los artículos 63 y 64 de esta
Ley.


Igualmente, el órgano de contratación podrá exigir en el
pliego de cláusulas administrativas particulares que los licitadores
especifiquen en su oferta el porcentaje y la parte o partes del contrato
que tienen intención de subcontratar, los subcontratistas con los que
tengan previsto hacerlo y el objeto del subcontrato a celebrar con cada
uno de ellos, así como que notifiquen los cambios que se produzcan en
relación con los subcontratistas durante la ejecución del contrato.


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior,
el órgano de contratación podrá establecer en el pliego de cláusulas
administrativas particulares condiciones de ejecución consistentes en la
obligación del adjudicatario de subcontratar una parte de la prestación,
expresando, a tal fin, el porcentaje mínimo del precio de adjudicación
del contrato; y en su caso el máximo, que deberá subcontratar, sin que en
ningún caso pueda exigir la subcontratación de un porcentaje superior al
30 por 100.









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Para establecer el porcentaje mínimo a subcontratar, el
órgano de contratación tendrá en cuenta el objeto y precio del contrato
así como las características del sector industrial correspondiente,
atendiendo, para ello, al nivel de competencia empresarial existente en
el mismo y a la capacidad técnica de las industrias que operen en el
sector.


Los licitadores podrán subcontratar una parte de la
prestación superior al porcentaje establecido por el órgano de
contratación, siempre que el pliego de cláusulas administrativas
particulares lo autorice expresamente.


La adjudicación de los subcontratos por parte del
adjudicatario deberá hacerse de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 63 y 64 de esta Ley.


Artículo 62. Rechazo de subcontratistas.


1. En el pliego de cláusulas administrativas particulares
se podrá atribuir al órgano de contratación la facultad de rechazar a los
subcontratistas seleccionados por el licitador en la etapa del
procedimiento de adjudicación del contrato principal o por el
adjudicatario durante la ejecución del contrato.


2. En todo caso, cuando el pliego prevea la posibilidad de
rechazar a alguno o algunos de los subcontratistas seleccionados en los
términos referidos en el apartado anterior, tal rechazo deberá basarse
necesariamente en el incumplimiento por el subcontratista de las
condiciones de aptitud o de solvencia establecidas para la selección de
los licitadores para el contrato principal.


3. El acuerdo rechazando a un subcontratista, deberá
notificarse por escrito al licitador o al adjudicatario, en su caso, con
una justificación indicativa de los motivos por los que considera que el
o los subcontratistas no cumplen los criterios de selección
indicados.


CAPÍTULO II


Normas de procedimiento para la subcontratación


Artículo 63. Normas para la adjudicación de los
subcontratos.


Siempre que el pliego de cláusulas lo exija de conformidad
con lo establecido en el apartado 1 del artículo 61 de esta Ley o su
exigibilidad resulte de lo dispuesto en el último párrafo del apartado 2
del mismo, el adjudicatario deberá adjudicar los subcontratos de
conformidad con lo dispuesto en las siguientes normas:


a) En la adjudicación de los subcontratos deberá observar
los principios de transparencia, no discriminación e igualdad de trato a
todos los que aspiren a la adjudicación del mismo.


b) Si el valor estimado del subcontrato, calculado de
conformidad con las normas del artículo 6 de esta Ley es igual o superior
a los umbrales establecidos en el artículo 5 para los contratos de
regulación armonizada, el adjudicatario deberá publicar un anuncio en los
términos y con los requisitos previstos en el artículo 26.


No será exigible la publicación del anuncio cuando el
subcontrato se encuentre en alguno de los casos previstos en el artículo
44 de esta Ley para el procedimiento negociado sin publicidad.


El adjudicatario podrá hacer mención en el anuncio a
publicar de cuanta información, no exigida, considere necesaria, o bien
publicar anuncios relativos a contratos para los que no sea exigible la
publicación, pero, en ambos casos, deberá contar con la correspondiente
autorización del órgano de contratación.


c) Cuando en el pliego de cláusulas administrativas
particulares no se prevea lo contrario, los adjudicatarios podrán
celebrar acuerdos marco observando las normas de este artículo y del
siguiente, con base a los cuales adjudicar ulteriormente los
subcontratos.


Los acuerdos marco así celebrados no podrán tener una
duración superior a los siete años, salvo que concurran circunstancias
excepcionales que se determinarán teniendo en cuenta la vida útil
esperada de los artículos, instalaciones o sistemas entregados y las
dificultades técnicas que pueda ocasionar un cambio de proveedor.


No podrá recurrirse a los acuerdos marco de una forma
abusiva o de manera que la competencia se vea obstaculizada, restringida
o falseada.









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La adjudicación de los subcontratos basados en el acuerdo
marco deberá hacerse a favor de alguno de los empresarios que fuera
originariamente parte en el acuerdo marco, de conformidad con los límites
y términos del mismo.


Sólo se admitirán las ofertas que ofrezcan condiciones
acordes con las establecidas en el acuerdo marco.


d) Para adjudicar los subcontratos cuyo valor estimado
calculado de conformidad con las normas del artículo 6 de esta Ley sea
inferior a los umbrales establecidos en el artículo 5, los adjudicatarios
deberán aplicar los principios del Tratado de Funcionamiento de la Unión
Europea relacionados con la transparencia y la libre competencia.


e) Las normas previstas en este artículo serán de
aplicación también a aquellos casos en que la selección del
subcontratista se haga por algún licitador con anterioridad a la
adjudicación del contrato.


Artículo 64. Selección de subcontratistas.


En los anuncios de subcontratación, los adjudicatarios
deberán indicar los criterios de selección establecidos por el órgano de
contratación para la selección de los licitadores para el contrato
principal, y cualesquiera otros criterios que se propongan aplicar para
seleccionar los subcontratistas.


Estos últimos criterios habrán de ser autorizados por el
órgano de contratación si el pliego de cláusulas administrativas
particulares no dispusiera otra cosa, y deberán ser objetivos, no
discriminatorios y acordes con los criterios aplicados por el órgano de
contratación para la selección de los licitadores para el contrato
principal. La capacidad exigida deberá estar directamente relacionada con
el objeto del subcontrato y los niveles de competencia exigidos deberán
guardar proporción con el mismo.


Si ninguno de los subcontratistas que participaron en la
licitación, o ninguna de las ofertas presentadas, satisfacen los
criterios indicados en el anuncio de subcontratación, de tal forma que de
admitirlas el adjudicatario no pueda cumplir los requisitos establecidos
en el contrato principal, este podrá declarar desierta la licitación,
justificando adecuadamente tales circunstancias.


CAPÍTULO III


Obligaciones derivadas de la subcontratación


Artículo 65. Responsabilidades derivadas de las
subcontratación.


Los subcontratistas quedarán obligados sólo ante el
contratista principal que asumirá, por tanto, la total responsabilidad de
la ejecución del contrato frente a la Administración, con arreglo
estricto a los pliegos de cláusulas administrativas particulares y a los
términos del contrato.


El conocimiento que tenga la Administración de los
subcontratos celebrados por el adjudicatario o el ejercicio de cualquiera
de las facultades a que se refieren los dos artículos anteriores, no
alterarán la responsabilidad exclusiva del contratista principal frente a
ella.


Artículo 66. Pagos a subcontratistas y suministradores.


1. El contratista debe obligarse a abonar a los
subcontratistas o suministradores el precio pactado en los plazos y
condiciones que se indican a continuación.


2. Los plazos fijados no podrán ser más desfavorables que
los previstos en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de
contratos del sector público, para las relaciones entre la Administración
y el contratista, y se computarán desde la fecha de aprobación por el
contratista principal de la factura emitida por el subcontratista o el
suministrador, con indicación de su fecha y del período a que
corresponda.


3. La aprobación o conformidad deberá otorgarse en un plazo
máximo de treinta días desde la presentación de la factura. Dentro del
mismo plazo deberán formularse, en su caso, los motivos de disconformidad
a la misma.


4. El contratista deberá abonar las facturas en el plazo
fijado de conformidad con lo previsto en el apartado 2 de este
artículo.


En caso de demora en el pago, el subcontratista o el
suministrador tendrá derecho al cobro de los intereses de demora y la
indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley
3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha
contra la morosidad en las operaciones comerciales.









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5. El contratista podrá pactar con los suministradores y
subcontratistas plazos de pago superiores a los establecidos en el
presente artículo, siempre que dicho pacto no constituya una cláusula
abusiva de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 9 de la
Ley 3/2004, de 29 de diciembre, y que el pago se instrumente mediante un
documento negociable que lleve aparejada la acción cambiaria, cuyos
gastos de descuento o negociación corran en su integridad de cuenta del
contratista. Adicionalmente, el suministrador o subcontratista podrá
exigir que el pago se garantice mediante aval.


TÍTULO VI


Remisión de información a efectos estadísticos y de
fiscalización


Artículo 67. Datos estadísticos.


1. Dentro de los tres meses siguientes a la formalización
del contrato se remitirá por el órgano de contratación a la Junta
Consultiva de Contratación Administrativa del Estado la información sobre
los contratos de suministro, de servicios y de obras adjudicados por los
órganos de contratación de conformidad con esta Ley. Asimismo se
informará a la mencionada Junta de los casos de modificación, prórroga o
variación del plazo, las variaciones de precio y el importe final de los
contratos, la nulidad y la extinción normal o anormal de los mismos.


Las Comunidades Autónomas que cuenten con Registros de
contratos podrán dar cumplimiento a estas previsiones a través de la
comunicación entre Registros.


2. Cuando los programas de cooperación a que se refiere el
artículo 7.1.k) de esta Ley se establezcan solo entre Estados miembros de
la Unión Europea, los órganos de contratación pondrán en conocimiento del
órgano competente para enviar dicha información a la Comisión Europea la
parte de gastos de investigación y desarrollo en relación con el coste
global del programa cooperativo, el acuerdo de reparto de gastos, así
como la parte prevista de compras por el Estado miembro, si las hubiera.


Artículo 68. Obligaciones estadísticas respecto de los
órganos de la Unión Europea.


1. Los órganos de contratación que adjudiquen contratos con
arreglo a las disposiciones de esta Ley deberán remitir a la Comisión
Europea antes del mes de noviembre de cada año un informe especificando
los siguientes extremos:


a) El número y el valor de los contratos adjudicados, y
país al que pertenezcan los adjudicatarios indicando, por separado, los
contratos de obras, de suministros y de servicios.


b) Los datos contemplados en la letra a) anterior se
desglosarán de acuerdo con el procedimiento empleado y especificarán,
para cada uno de esos procedimientos, las obras, los suministros y los
servicios clasificados por grupo de la nomenclatura CPV.


c) Cuando los contratos se hayan adjudicado por
procedimiento negociado sin publicación de anuncio de licitación, los
datos contemplados en la letra a) anterior deberán desglosarse, además,
en función de las circunstancias que, de conformidad con lo prevenido en
el artículo 44 de esta Ley, hubieran servido de base para la aplicación
del procedimiento.


2. Con independencia del informe previsto en el apartado
anterior, los órganos de contratación elaborarán un informe escrito que
se comunicará a la Comisión Europea cuando ésta lo solicite, en el que se
incluirá como mínimo la siguiente información:


a) Nombre y dirección del órgano de contratación, objeto e
importe del contrato o del acuerdo marco;


b) procedimiento de adjudicación elegido;


c) en caso de diálogo competitivo, las circunstancias que
justifiquen la utilización de ese procedimiento;


d) en caso de procedimiento negociado sin publicación
previa de un anuncio de licitación, las circunstancias contempladas en el
artículo 44 que justifiquen el recurso a dicho procedimiento; en su caso,
justificación por superar el plazo fijado en el artículo 44, apartado 3,
letra b), párrafo segundo y en el artículo 44, apartado 5, letra a), y
por superar el límite del 50 por 100 establecido en el artículo 44,
apartado 3, letra a), párrafo segundo;


e) en su caso, los motivos que justifiquen una vigencia del
acuerdo marco superior a siete años;


f) nombres de los candidatos seleccionados y motivos que
justifiquen su selección;









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g) nombres de los candidatos excluidos y motivos que
justifiquen su exclusión;


h) motivos por los que se hayan rechazado ofertas;


i) nombre del adjudicatario y motivos por los que se haya
elegido su oferta, así como, si se conoce, la parte del contrato o del
acuerdo marco que el adjudicatario tenga previsto o deba subcontratar con
terceros;


j) en su caso, los motivos por los que el órgano de
contratación haya renunciado a adjudicar un contrato o un acuerdo
marco.


3. A efectos de lo establecido en este artículo, los
órganos de contratación tomarán las medidas adecuadas para documentar el
desarrollo de los procedimientos de adjudicación realizados por medios
electrónicos.


Disposición adicional primera. Definición de términos a los
efectos de la presente Ley.


A los efectos previstos en esta Ley tendrán la
consideración de:


1º) Actividades de inteligencia: Las actividades
encaminadas a proporcionar al Gobierno la información e inteligencia
necesarias para prevenir y evitar cualquier riesgo o amenaza que afecte a
la independencia e integridad de España, los intereses nacionales y la
estabilidad del Estado de Derecho y sus instituciones.


2º) Actividades de contrainteligencia: Las actividades
destinadas a prevenir, detectar y posibilitar la neutralización de
aquellas actividades de servicios extranjeros, grupos o personas que
pongan en riesgo, amenacen o atenten contra el ordenamiento
constitucional, los derechos y libertades de los ciudadanos españoles, la
soberanía, integridad y seguridad del Estado, la estabilidad de sus
instituciones, los intereses nacionales y el bienestar de la
población.


3º) Ciclo de vida: Todas las posibles etapas sucesivas de
los productos, a saber, definición del concepto, investigación y
desarrollo, desarrollo industrial, producción, reparación, modernización,
modificación, mantenimiento, logística, formación, ensayo, baja en
servicio y eliminación.


4º) Crisis: La situación en un Estado miembro de la Unión
Europea o en un tercer país en que se haya producido un siniestro que
rebase las inconveniencias normales de la vida cotidiana y ponga en
peligro o limite de forma sustancial la vida y la salud de las personas,
suponga importantes daños materiales o exija medidas para abastecer a la
población de lo necesario; también se considerará que existe crisis
cuando deba considerarse inminente que tal siniestro se produzca; los
conflictos armados y las guerras se considerarán crisis en el sentido de
la presente Ley.


5º) Equipo militar: El equipo específicamente diseñado o
adaptado para fines militares destinado a ser utilizado como armas,
municiones o material de guerra.


6º) Equipo sensible: El equipo con fines de seguridad
pública que exija un nivel elevado de confidencialidad en razón de las
circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar,
requerir o contener información clasificada.


7º) Especificación técnica civil común: Toda especificación
elaborada según un procedimiento reconocido por los Estados miembros de
la Unión Europea y publicada en el «Diario Oficial de la Unión Europea».


8º) Documento de idoneidad técnica europeo: Todo documento
expedido por un organismo autorizado para ello por el Estado que acredite
una evaluación técnica favorable de la idoneidad de un producto para el
uso asignado, basada en el cumplimiento de los requisitos básicos para la
construcción de acuerdo con las características intrínsecas del producto
y las condiciones de aplicación y utilización establecidas.


9º) Información: Todo conocimiento que pueda ser
comunicado, presentado o almacenado en cualquier forma.


10º) Información clasificada: Cualquier información o
materia, independientemente de su forma, naturaleza o modo de
transmisión, al que se haya atribuido un nivel de clasificación de
seguridad o un nivel de protección y que, en interés de la seguridad
nacional y de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas vigentes en el Estado, requiera protección contra toda
apropiación indebida, destrucción, eliminación, divulgación, pérdida o
acceso por cualquier persona no autorizada, o contra cualquier otro
riesgo.









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11º) Investigación y desarrollo: Todas las actividades que
comprendan la investigación fundamental, la investigación aplicada y el
desarrollo experimental, pudiendo incluir éste último la realización de
demostradores tecnológicos, es decir, dispositivos para demostrar el
rendimiento de un nuevo concepto o una nueva tecnología en un entorno
pertinente o representativo.


El término investigación y desarrollo no incluye la
realización y calificación de prototipos previos a la producción,
herramientas e ingeniería industrial, diseño industrial o
fabricación.


12º) Norma: Se entenderá por norma toda especificación
técnica aprobada por un organismo de normalización reconocido para una
aplicación repetida o continuada cuyo cumplimiento no sea obligatorio y
que esté incluida en una de las categorías siguientes:


Norma internacional: norma adoptada por un organismo
internacional de normalización y puesta a disposición del público,


Norma europea: norma adoptada por un organismo europeo de
normalización y puesta a disposición del público,


Norma nacional: norma adoptada por un organismo nacional de
normalización y puesta a disposición del público.


13º) Norma de defensa: Se entenderá por norma de defensa
toda especificación técnica de observancia no obligatoria y adoptada por
un organismo de normalización especializado en la elaboración de
especificaciones técnicas, para una aplicación repetida o continuada en
el ámbito de la defensa.


14º) Obras sensibles: Aquellas obras con fines de seguridad
pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en razón de las
circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por implicar,
requerir o contener información clasificada.


15º) Prescripciones técnicas en los contratos de obra: El
conjunto de características técnicas contenidas en los pliegos o
documento equivalente y referidas a un material, producto o suministro, y
que permitan caracterizarlos de manera que respondan al uso a que los
destinará el órgano de contratación. Estas características incluyen los
niveles de actuación sobre el medio ambiente, el diseño para todas las
necesidades, incluida la accesibilidad de las personas con discapacidad,
y los estudios que den su conformidad, cómo se comporta en la práctica,
la seguridad o las dimensiones, así como los procedimientos que
garanticen la calidad, la terminología, los símbolos, las pruebas y
métodos de prueba, el envasado, marcado y etiquetado, y los
procedimientos y métodos de producción. Incluyen asimismo las normas de
concepción y cálculo de las obras, las condiciones de prueba, control y
recepción de las obras, así como las técnicas o métodos de construcción y
todas las demás condiciones de carácter técnico que el órgano de
contratación pueda establecer en lo referente a obras acabadas y a los
materiales o elementos que las constituyan.


16º) Prescripciones técnicas en los contratos de suministro
y de servicios: El conjunto de características técnicas contenidas en los
pliegos o documento equivalente y referidas a un producto o a un
servicio, tales como los niveles de calidad, los niveles de actuación
sobre el medio ambiente, el diseño para todas las necesidades, incluida
la accesibilidad de las personas con discapacidad, y los estudios que den
su conformidad, cómo se comporta en la práctica, la utilización del
producto, su seguridad o dimensiones; asimismo las prescripciones
aplicables al producto en lo referente a la denominación de venta, la
terminología, los símbolos, las pruebas y métodos de prueba, el envasado,
marcado y etiquetado, las instrucciones de uso, los procedimientos y
métodos de producción, así como los procedimientos para realizar los
estudios que den la conformidad.


17º) Seguridad del suministro: El conjunto de
requerimientos específicos que impone el órgano de contratación con el
fin de asegurar, durante el ciclo de vida de los equipos militares o de
los equipos sensibles:


a) La ejecución de los contratos en cuanto a los requisitos
técnicos, operativos y de calidad; el cumplimiento de los plazos y de las
cantidades y el ritmo de las entregas fijadas;


b) La disponibilidad del apoyo logístico necesario para la
operación de los equipos, infraestructura y servicios, con especial
incidencia en la conservación de la capacidad de mantenimiento y
reparación.


Tales requerimientos han de estar identificados y descritos
en la documentación del contrato, ya sea mediante la relación detallada
de los mismos o bien por referencia a la legislación nacional específica
de rango reglamentario o superior.









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18º) Servicios sensibles: Aquellos servicios con fines de
seguridad pública que exijan un nivel elevado de confidencialidad en
razón de las circunstancias concurrentes debidamente justificadas o por
implicar, requerir o contener información clasificada.


19º) Sistema de referencias técnicas: Cualquier norma
elaborada por los organismos europeos de normalización, distinta de las
normas oficiales, con arreglo a procedimientos adaptados a la evolución
de las necesidades del mercado.


Disposición adicional segunda. Actualización de cifras
fijadas por la Unión Europea.


Las cifras que en lo sucesivo se fijen por la Comisión
Europea para determinar los contratos sujetos a regulación armonizada
sustituirán a las que figuren en el texto de esta Ley. El Ministerio de
Economía y Hacienda adoptará las medidas pertinentes para asegurar su
publicidad y en todo caso se publicarán en los diarios oficiales
correspondientes.


Disposición adicional tercera. Normas aplicables a las
comunicaciones.


Las comunicaciones y notificaciones a efectuar de
conformidad con lo establecido en la Ley podrán realizarse de conformidad
con lo dispuesto en las disposiciones adicionales decimoctava y
decimonovena de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público.


Disposición adicional cuarta. Contratos reservados.


Podrá reservarse la participación en los procedimientos de
adjudicación de contratos a Centros Especiales de Empleo, o reservar su
ejecución en el marco de programas de empleo protegido, cuando al menos
el 70 por 100 de los trabajadores afectados sean personas con
discapacidad que, debido a la índole o a la gravedad de sus deficiencias,
no puedan ejercer una actividad profesional en condiciones normales. En
el anuncio de licitación deberá hacerse referencia a la presente
disposición.


Disposición adicional quinta. Normas relativas a la
seguridad de la información.


1. Cuando se trate de contratos públicos que supongan el
uso de información clasificada o requieran el acceso a la misma, deberá
tenerse en cuenta lo establecido en las disposiciones reglamentarias que
dicte la Autoridad Nacional de Seguridad para la Seguridad de la
Información Clasificada originada por las partes del Tratado del
Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión Europea
Occidental.


Con independencia de ello, el órgano de contratación deberá
tener establecido un órgano de control que será el responsable de la
información clasificada a la que el primero pueda tener acceso. Este
órgano de control deberá garantizar una adecuada protección de la
información clasificada que tenga a su cargo y de la que sea responsable,
y velará por el cumplimiento de la normativa de protección de la
información clasificada de la Autoridad Nacional para la Seguridad a que
se refiere el párrafo anterior.


2. La acreditación por el candidato o licitador de que
dispone de la habilitación correspondiente se realizará por la Autoridad
Delegada para la Seguridad de la Información Clasificada designada por
Orden PRE/2130/2009, de 31 de julio, que designa la Autoridad Delegada
para la Seguridad de la Información Clasificada originada por las partes
del Tratado del Atlántico Norte, por la Unión Europea y por la Unión
Europea Occidental o norma que la sustituya, a solicitud del órgano de
contratación. Esta última verificará el grado de la habilitación de
seguridad de empresa o, en su caso, de la habilitación de seguridad de
establecimiento de que dispone el candidato o licitador. Dicha
acreditación deberá realizarse con anterioridad al momento en que sea
necesario tener acceso a la información clasificada y, en todo caso, con
anterioridad a la adjudicación del contrato.


3. En el caso de candidatos o licitadores no nacionales, le
corresponderá a la Autoridad Delegada para la Seguridad de la Información
Clasificada a que se refiere el apartado anterior de este artículo
reconocer, al amparo de la normativa internacional vigente, las
habilitaciones expedidas por otros Estados, así como certificar al órgano
de contratación dicha circunstancia.


Disposición adicional sexta. Poderes adjudicadores que no
son administración pública.


Los poderes adjudicadores que, conforme a lo establecido en
el artículo 3.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público, no son administración pública, cuando contraten en el
ámbito de esta Ley, tendrán igualmente la obligación de elaborar un
pliego de prescripciones técnicas y un pliego









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de cláusulas particulares. Sin perjuicio de lo anterior,
estos poderes adjudicadores podrán refundir en un solo documento sendos
pliegos. Cuando estos contratos estén sujetos a regulación armonizada de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de esta Ley, su preparación
y adjudicación se regirán por lo dispuesto en los artículos 174 y
siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector
público.


Disposición adicional séptima. Anuncios en el «Diario
Oficial de la Unión Europea».


Los anuncios mencionados en esta Ley que deban ser
publicados en el «Diario Oficial de la Unión Europea» se enviarán a la
Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas,
cumplimentados de conformidad con lo dispuesto en los Anexos III, IV y V,
mediante el formulario correspondiente.


Disposición adicional octava. Prácticas contrarias a la
libre competencia.


Los órganos de contratación, la Junta Consultiva de
Contratación Administrativa del Estado y los órganos competentes para
resolver el recurso especial a que se refiere el artículo 310 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público, notificarán a
la Comisión Nacional de la Competencia cualesquiera hechos de los que
tengan conocimiento en el ejercicio de sus funciones que puedan
constituir infracción de la legislación de defensa de la competencia. En
particular, comunicarán cualquier indicio de acuerdo, decisión o
recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela
entre los licitadores, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el
efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en el proceso de
contratación.


Disposición adicional novena. Intereses esenciales de la
Defensa y la Seguridad Nacional.


El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la publicación
de la presente Ley, determinará las capacidades industriales y áreas de
conocimiento que afecten a los intereses esenciales de la defensa y la
seguridad nacional.


Disposición transitoria. Expedientes de contratación y
procedimientos de recurso.


1. Los expedientes de contratación iniciados antes de la
entrada en vigor de esta Ley se regirán por la normativa vigente en el
momento de su inicio. A estos efectos se entenderá que los expedientes de
contratación han sido iniciados si se hubiera publicado la
correspondiente convocatoria del procedimiento de adjudicación del
contrato. En el caso de procedimientos negociados, para determinar el
momento de iniciación se tomará en cuenta la fecha de aprobación de los
pliegos.


Las normas del Título V relativas a la subcontratación
serán de aplicación solamente a los contratos cuyos expedientes de
contratación, de conformidad con lo dispuesto en el apartado anterior, se
hubieran iniciado a partir de la entrada en vigor de esta Ley.


2. Los procedimientos de recurso iniciados antes de la
entrada en vigor de esta Ley contra actos dictados con anterioridad a
esta fecha, seguirán tramitándose hasta su resolución con arreglo a la
normativa que les fuera de aplicación en el momento de su interposición.


Cuando se trate de actos dictados con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, como consecuencia de un expediente de
contratación iniciado con anterioridad a dicha fecha, para la
adjudicación de contratos de suministro o de servicios, cuyo valor
estimado sea superior a 193.000 euros e inferior a 387.000 euros, estos
actos serán recurribles de conformidad con lo dispuesto en los artículos
310 y siguientes de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de contratos del
sector público.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o
inferior rango que se opongan a la presente Ley.









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204




Disposición final primera. Modificación de la Ley 30/2007,
de 30 de octubre, de contratos del sector público.


Uno. El artículo 24, apartado 1, queda redactado como
sigue:


«1. La ejecución de obras podrá realizarse por los
servicios de la Administración, ya sea empleando exclusivamente medios
propios o con la colaboración de empresarios particulares siempre que el
importe de la parte de obra a cargo de éstos sea inferior a 4.845.000
euros, cuando concurra alguna de estas circunstancias:


a) Que la Administración tenga montadas fábricas,
arsenales, maestranzas o servicios técnicos o industriales
suficientemente aptos para la realización de la prestación, en cuyo caso
deberá normalmente utilizarse este sistema de ejecución.


b) Que la Administración posea elementos auxiliares
utilizables, cuyo empleo suponga una economía superior al 5 por 100 del
importe del presupuesto del contrato o una mayor celeridad en su
ejecución, justificándose, en este caso, las ventajas que se sigan de la
misma.


c) Que no haya habido ofertas de empresarios en la
licitación previamente efectuada.


d) Cuando se trate de un supuesto de emergencia, de acuerdo
con lo previsto en el artículo 97.


e) Cuando, dada la naturaleza de la prestación, sea
imposible la fijación previa de un precio cierto o la de un presupuesto
por unidades simples de trabajo.


f) Cuando sea necesario relevar al contratista de realizar
algunas unidades de obra por no haberse llegado a un acuerdo en los
precios contradictorios correspondientes.


g) Las obras de mera conservación y mantenimiento,
definidas en el artículo 106.5.


h) Excepcionalmente, la ejecución de obras definidas en
virtud de un anteproyecto, cuando no se aplique el artículo 134.3, letra
a).


En casos distintos de los contemplados en las letras d), g)
y h), deberá redactarse el correspondiente proyecto, cuyo contenido se
fijará reglamentariamente.»


Dos. Se da una nueva redacción al artículo 53, apartado 2,
que queda redactado como sigue:


«2. Los órganos de contratación podrán exigir a los
candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además
de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a
dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o
materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el
contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el
carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el
artículo 206, letra f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado
en el artículo 196.1, para el caso de que se incumplan por el
adjudicatario.»


Tres. Se modifica el artículo 102, apartado 2, con la
siguiente redacción:


«2. Los pliegos o el contrato podrán establecer
penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para el caso
de incumplimiento de estas condiciones especiales de ejecución, o
atribuirles el carácter de obligaciones contractuales esenciales a los
efectos señalados en el artículo 206, letra f). Cuando el incumplimiento
de estas condiciones no se tipifique como causa de resolución del
contrato, el mismo podrá ser considerado en los pliegos o en el contrato,
en los términos que se establezcan reglamentariamente, como infracción
grave a los efectos establecidos en el artículo 49.2, letra e).»


Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 134, apartado
6.


«6. Los pliegos o el contrato podrán establecer
penalidades, conforme a lo prevenido en el artículo 196.1, para los casos
de incumplimiento o de cumplimiento defectuoso de la prestación que
afecten a características de la misma que se hayan tenido en cuenta para
definir los criterios de adjudicación, o atribuir a la puntual
observancia de estas características el carácter de obligación
contractual esencial a los efectos señalados en el artículo 206, letra
f).»









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205




Cinco. El segundo párrafo del apartado 7 del artículo 210,
queda redactado con el siguiente texto:


«7. Las obligaciones impuestas conforme a lo previsto en el
párrafo anterior se considerarán condiciones especiales de ejecución del
contrato a los efectos previstos en los artículos 196.1 y 206, letra
f).»


Seis. Se añade un nuevo apartado en el artículo 210 con el
siguiente texto:


«8. Los subcontratistas no tendrán en ningún caso acción
directa frente a la Administración contratante por las obligaciones
contraídas con ellos por el contratista como consecuencia de la ejecución
del contrato principal y de los subcontratos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación
también a las Entidades Públicas Empresariales de carácter estatal y a
los organismos asimilados dependientes de las restantes Administraciones
Públicas.»


Siete. El artículo 262 queda redactado como sigue:


«Son causas de resolución del contrato de gestión de
servicios públicos, además de las señaladas en el artículo 206, con la
excepción de las contempladas en sus letras d) y e), las siguientes:


a) La demora superior a seis meses por parte de la
Administración en la entrega al contratista de la contraprestación o de
los medios auxiliares a que se obligó según el contrato.


b) El rescate del servicio por la Administración.


c) La supresión del servicio por razones de interés
público.


d) La imposibilidad de la explotación del servicio como
consecuencia de acuerdos adoptados por la Administración con
posterioridad al contrato.”


Ocho. Se añade un párrafo final al apartado 2 del artículo
310 con el siguiente contenido:


«Sin embargo, no serán susceptibles de recurso especial en
materia de contratación los actos de los órganos de contratación dictados
en relación con las modificaciones contractuales no previstas en el
pliego que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 92 bis a 92
quáter, sea preciso realizar una vez adjudicados los contratos tanto si
acuerdan como si no la resolución y la celebración de nueva
licitación.»


Nueve. La disposición adicional vigésimo cuarta tendrá la
siguiente redacción:


«La preparación, selección y adjudicación de los contratos
comprendidos en el ámbito de aplicación de la Ley __/201_, de __ de ___
de 201_, de contratos del sector público en los ámbitos de la defensa y
de la seguridad, así como las normas reguladoras del régimen de la
subcontratación establecido en la misma, se regirán en primer lugar por
ella y supletoriamente por la presente Ley.»


Disposición final segunda (nueva). Aplicación a la Guardia
Civil del artículo 13.1 de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los
miembros de las Fuerzas Armadas.


1. La regulación contenida en el artículo 13.1 de la Ley
Orgánica … /…, de … de … , de derechos y deberes
de los miembros de las Fuerzas Armadas será también de aplicación a la
Guardia Civil, en su condición de instituto armado de naturaleza
militar.


2. Queda derogado el apartado 1 del artículo 8 de la Ley
Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes
de los miembros de la Guardia Civil.


Disposición final tercera. Título competencial
habilitante.


La presente Ley se dicta al amparo de las competencias
atribuidas al Estado por las reglas 4ª, 18ª y 29ª del artículo 149.1 de
la Constitución.


Respecto de los contratos que se celebren en el ámbito de
la seguridad pública por las Comunidades Autónomas que tengan
competencias en esta materia, no tendrán carácter básico el artículo 34
de la presente Ley en cuanto se refiere al artículo 136.3 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre y el artículo 55 de









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206




esta Ley en cuanto se refiere al artículo 34.3 de la Ley
30/2007, de 30 de octubre, de contratos del sector público.


Disposición final cuarta. Habilitación para el desarrollo
reglamentario.


Se habilita al Gobierno para, en el ámbito de sus
competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y
aplicación de lo establecido en esta Ley.


Disposición final quinta. Transposición de Directiva.


La presente Ley se dicta para incorporar al ordenamiento
jurídico español las normas de la Directiva de la Unión Europea
2009/81/CE, de 13 de julio, del Parlamento y el Consejo europeos sobre
coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos de obras,
de suministro y de servicios por las entidades o poderes adjudicadores en
los ámbitos de la defensa y la seguridad.


Disposición final sexta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor a los tres meses contados
a partir del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial
del Estado».


ANEXOS


ANEXO I


Servicios contemplados en los artículos 2 y 8(1)

































































CategoríasAsuntoNúmero de referencia CPV
1Servicios de mantenimiento y
reparación
50000000-5, de 50100000-6 a 50884000-5
(excepto 50310000-1 a 50324200-4 y 50116510-9, 50190000-3, 50229000-6,
50243000-0) y de 51000000-9 a 51900000-1
2Servicios relacionados con la ayuda
militar exterior
75211300-1
3Servicios de defensa, servicios de
defensa militar y servicios de defensa civil
75220000-4, 75221000-1, 75222000-8
4Servicios de investigación y
seguridad
De 79700000-1 a 79720000-7
5Servicios de transporte60000000-8, de 60100000-9 a 60183000-4
(excepto 60160000-7, 60161000-4), y de 64120000-3 a 64121200-2
6Servicios de transporte aéreo de
pasajeros y carga, excepto el transporte de correo
60400000-2, de 60410000-5 a 60424120-3
(excepto 60411000-2, 60421000-5) y desde 60440000-4 a 60445000-9 y
60500000-3
7Transporte de correo por vía terrestre y
por vía aérea
60160000-7, 60161000-4, 60411000-2,
60421000-5
8Servicios de transporte por
ferrocarril
De 60200000-0 a 60220000-6
9Servicios de transporte marítimo y por
vías navegables interiores
De 60600000-4 a 60653000-0, y de
63727000-1 a 63727200-3








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207













































































CategoríasAsuntoNúmero de referencia CPV
10Servicios de transporte complementarios y
auxiliares
De 63100000-0 a 63111000-0, de
63120000-6
a 63121100-4, 63122000-0, 63512000-1 y de 63520000-0 a
6370000-6
11Servicios de telecomunicaciónDe 64200000-8 a 64228200-2, 72318000-7, y
de 72700000-7 a 72720000-3
12Servicios financieros: Servicios de
seguros
De 66500000-5 a 66720000-3
13Servicios de informática y servicios
conexos
De 50310000-1 a 50324200-4, de
72000000-5
a 72920000-5 (excepto 72318000-7 y de 72700000-7 a
72720000-3), 79342410-4, 9342410-4
14Servicios de investigación y desarrollo
(2) y pruebas de evaluación
De 73000000-2 a 73436000-7
15Servicios de contabilidad, auditoría y
teneduría de libros
De 79210000-9 a 79212500-8
16Servicios de consultores de dirección (3)
y servicios conexos
De 73200000-4 a 73220000-0, de
79400000-8
a 79421200-3 y 79342000-3, 79342100-4, 79342300-6,
79342320-2, 79342321-9, 79910000-6, 79991000-7, 98362000-8
17Servicios de arquitectura, servicios de
ingeniería y servicios integrados de ingeniería; servicios de
planificación urbana y servicios de ingeniería paisajista. Servicios
conexos de consultores en ciencia y tecnología; servicios de ensayos y
análisis técnicos
De 71000000-8 a 71900000-7 (excepto
71550000-8) y 79994000-8
18Servicios de limpieza de edificios y
servicios de administración de bienes raíces
De 70300000-4 a 70340000-6, y de
90900000-6 a 90924000-0
19Servicios de alcantarillado y eliminación
de desperdicios; servicios de saneamiento y servicios similares
De 90400000-1 a 90743200-9 (excepto
90712200-3), de 90910000-9 a 90920000-2, y 50190000-3, 50229000-6,
50243000-0
20Servicios de entrenamiento y simulación
en el ámbito de la defensa y la seguridad
80330000-6, 80600000-0,80610000-3,
80620000-6, 80630000-9, 80640000-2, 80650000-5, 80660000-8

(1) Las referencias contenidas en esta Ley al código de
referencia «CPV» se entenderán realizadas al vocabulario común de
contratos públicos a que se refiere el Reglamento (CE) n.º 2195/2002 del
Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueba el vocabulario
común de contratos públicos (CPV), modificado por los Reglamentos de la
Comisión.


(2) Exceptuando los servicios de investigación y desarrollo
mencionados en el artículo 7.1, letra k).


(3) Exceptuando los servicios de arbitraje y
conciliación.









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208




ANEXO II


Servicios contemplados en los artículos 2 y 8(1)

















































CategoríasAsuntoNúmero de referencia CPV
21Servicios de hostelería y
restaurante
De 55100000-1 a 55524000-9 y
de
98340000-8 a 98341100-6
22Servicios de transporte complementarios y
auxiliares
De 63000000-9 a 63734000-3 (excepto
63711200-8, 63712700-0, 63712710-3), de 63727000-1 a 63727200-3 y
98361000-1
23Servicios jurídicosDe 79100000-5 a 79140000-7
24Servicios de colocación y suministro de
personal(2)
De 79600000-0 a 79635000-4 (excepto
79611000-0, 79632000-3, 79633000-0) y de 98500000-8 a 98514000-9
25Servicios sociales y de salud79611000-0 y de 85000000-9
a’85323000-9 (excepto 85321000-5 y 85322000-2)
26Otros servicios

(1) Las referencias contenidas en esta Ley al código de
referencia “CPV” se entenderán realizadas al vocabulario
común de contratos públicos a que se refiere el Reglamento (CE) n.º
2195/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se aprueba el
vocabulario común de contratos públicos (CPV), modificado por los
Reglamentos de la Comisión.


(2) Exceptuando los contratos de trabajo.


ANEXO III


Información que debe figurar en los anuncios a que se
refieren los artículos 25 y 26


ANUNCIO RELATIVO A LA PUBLICACIÓN DE UN ANUNCIO DE
INFORMACIÓN PREVIA EN EL PERFIL DE COMPRADOR


1. País de la entidad o poder adjudicador.


2. Nombre de la entidad o poder adjudicador.


3. Dirección Internet del perfil de comprador (URL).


4. Números de referencia de la nomenclatura CPV.


ANUNCIO DE INFORMACIÓN PREVIA


1. Nombre, dirección, número de fax y dirección de correo
electrónico de la entidad o poder adjudicador y, en caso de que sean
distintos, del servicio del que pueda obtenerse información
complementaria, así como, en el caso de los contratos de servicios y de
obras, los servicios –por ejemplo, el sitio de Internet
gubernamental pertinente– en los que se puede obtener información
acerca del marco normativo general por lo que se refiere a la fiscalidad,
la protección del medio ambiente, la protección de los trabajadores y las
condiciones de trabajo aplicables en el lugar en que deba ejecutarse el
contrato.


2. Si procede, indicación de si el contrato está
restringido a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al
marco de programas de protección de empleo.


3. Respecto de los contratos de obras: naturaleza y alcance
de las obras y lugar de ejecución; cuando la obra esté dividida en varios
lotes, principales características de los lotes en relación con la obra;
si se conoce, estimación del coste máximo y mínimo de las obras, números
de referencia de la nomenclatura CPV.


Respecto de los contratos de suministro: características y
cantidades o valor de los productos solicitados; números de referencia de
la nomenclatura CPV.


Respecto de los contratos de servicios: volumen previsto de
contratación en cada una de las categorías de servicios; números de
referencia de la nomenclatura CPV.









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209




4. Fechas provisionales previstas para iniciar los
procedimientos de adjudicación del contrato o contratos, en el caso de
contratos de servicios por categoría.


5. Si procede, indicar si se trata de un acuerdo marco.


6. Si procede, otra información.


7. Fecha de envío del anuncio o del envío del anuncio
relativo a la publicación del presente anuncio en el perfil de
comprador.


ANUNCIO DE LICITACIÓN


Procedimientos abiertos, restringidos, procedimientos
negociados con publicación de anuncio y diálogo competitivo:


1. Nombre, dirección, números de teléfono y de fax y
dirección electrónica de la entidad o poder adjudicador.


2. Si procede, indicación de si el contrato está
restringido a talleres protegidos o si su ejecución está restringida al
marco de programas de protección de empleo.


3. a) Procedimiento de adjudicación elegido.


b) Si procede, justificación del recurso al procedimiento
acelerado (en el caso de los procedimientos restringidos y
negociados).


c) Si procede, indicar si se trata de un acuerdo marco.


d) Si procede, la celebración de una subasta electrónica.


4. Forma del contrato.


5. Lugar de ejecución o realización de las obras, lugar de
entrega de los productos suministrados o lugar de prestación de los
servicios.


6. a) Contratos de obras.


– Naturaleza y alcance de las obras, características
generales de la obra. Indicar las opciones para obras complementarias y,
si se conoce, el calendario previsto para ejercer dichas opciones, así
como el número de prórrogas posibles. Si la obra o el contrato están
divididos en varios lotes, dimensiones de los distintos lotes; números de
referencia de la nomenclatura CPV.


– Información sobre el objeto de la obra o del
contrato cuando este incluya la elaboración de proyectos.


– Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también
la duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de
las obras para toda la duración del acuerdo marco y, en la medida de lo
posible, el valor y la frecuencia de los contratos que esté previsto
adjudicar.


b) Contrato de suministro.


Naturaleza de los productos solicitados, indicando,
concretamente, si la licitación se refiere a compra, arrendamiento
financiero, arrendamiento, venta a plazos, o a una combinación de estas
modalidades; números de referencia de la nomenclatura. Cantidad de
productos solicitados, indicando, concretamente, las opciones para
compras complementarias y, si se conoce, el calendario previsto para
ejercer dichas opciones, así como el número de prórrogas posibles;
números de referencia de la nomenclatura CPV.


– En caso de que se vayan a adjudicar una serie de
contratos que tengan un carácter de periodicidad o contratos renovables
dentro de un determinado período, indicar también, si se conoce, el
calendario de los posteriores contratos para las compras de los
suministros previstos.


– Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también
la duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de
los suministros para toda la duración del acuerdo marco y, en la medida
de lo posible, el valor y la frecuencia de los contratos que esté
previsto adjudicar.


c) Contratos de servicios.


Categoría del servicio y descripción. Números de referencia
de la nomenclatura CPV. Cantidad de servicios solicitados. Indicar,
concretamente, las opciones para compras complementarias y, si se conoce,









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210




el calendario previsto para ejercer dichas opciones, así
como el número de prórrogas posibles. En el caso de contratos renovables
dentro de un determinado período, si se conoce, fecha aproximada de los
posteriores contratos para los servicios solicitados.


Cuando se trate de acuerdos marco, indicar también la
duración prevista del acuerdo marco, una estimación del valor total de
los servicios solicitados para toda la duración del acuerdo marco y, en
la medida de lo posible, el valor y la frecuencia de los contratos que
esté previsto adjudicar.


– Se señalará si, con arreglo a disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas, se reserva la prestación del
servicio a una determinada profesión.


Referencia de dicha norma legal, reglamentaria o
administrativa.


– Se señalará si las personas jurídicas deben indicar
los nombres y la cualificación profesional del personal responsable de la
ejecución del servicio.


7. Cuando los contratos estén divididos en lotes, se
indicará si las empresas pueden licitar por uno, varios o la totalidad de
estos lotes.


8. Admisión o prohibición de variantes.


9. Cuando proceda indicación del porcentaje del valor
global del contrato que se requiere para ser objeto de subcontratación a
terceros a través de un procedimiento de licitación.


10. Cuando proceda, criterios de selección sobre la
situación personal de los subcontratistas que puedan dar lugar a su
exclusión, e información necesaria que demuestre que no se hallan en
ninguno de los casos que motivan la exclusión. Información y trámites
necesarios para la evaluación de las condiciones mínimas de carácter
económico y técnico a las que deberá ajustarse el subcontratista.


Nivel o niveles mínimos de capacidad que se exijan, cuando
así sea.


11. Fecha límite en que finalizarán las obras, suministros
o servicios, o duración del contrato de obras, suministros o servicios.
En la medida de lo posible, fecha en que se iniciarán las obras o fecha
límite en que se iniciarán o entregarán los suministros o prestarán los
servicios.


12. Si procede, las condiciones particulares a las que está
sometida la ejecución del contrato.


13. a) Fecha límite de recepción de las solicitudes de
participación.


b) Dirección a la que deben dirigirse.


c) Lengua o lenguas en que deben redactarse.


14. En su caso, depósitos y garantías exigidos.


15. Modalidades básicas de financiación y de pago o
referencias a las disposiciones pertinentes, o ambas cosas.


16. Si procede, forma jurídica que deberá adoptar la
agrupación de empresas adjudicataria del contrato.


17. Criterios de selección sobre la situación personal de
las empresas que puedan dar lugar a su exclusión, e información necesaria
que demuestre que no se hallan en ninguno de los casos que motivan la
exclusión. Criterios de selección, datos y trámites necesarios para la
evaluación de las condiciones mínimas de carácter económico y técnico a
las que deberá ajustarse la empresa. Nivel o niveles mínimos de capacidad
que se exijan, cuando así sea.


18. Para los acuerdos marco: número o, en su caso, número
máximo previsto de empresas que participarán en el acuerdo marco y su
duración prevista.


19. Para el diálogo competitivo y los procedimientos
negociados con publicación de un anuncio de licitación, se indicará, si
procede, que se recurrirá a un procedimiento que se desarrollará en fases
sucesivas con el fin de reducir progresivamente el número de soluciones
que deban examinarse o de ofertas que haya que negociar.


20. En el caso de un procedimiento restringido, un
procedimiento negociado o un diálogo competitivo, cuando se recurra a la
facultad de reducir el número de candidatos a los que se invitará a
presentar sus ofertas, a dialogar o a negociar: número mínimo y, si
procede, máximo de candidatos previstos y criterios objetivos que se
utilizarán para escoger dicho número de candidatos.


21. Criterios previstos en el artículo 32 que se utilizarán
para la adjudicación del contrato: «el precio más bajo» o «oferta
económicamente más ventajosa». Se indicarán los criterios que determinen
la oferta económicamente más ventajosa, así como su ponderación, o los
criterios en orden descendente de importancia, cuando dichos criterios no
figuren en el pliego de condiciones o, en caso de diálogo competitivo, en
el documento descriptivo.









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211




22. Si procede, fecha o fechas de publicación del anuncio
de información previa con arreglo a las especificaciones técnicas de
publicación indicadas en el anexo V o indicación de que dicho anuncio no
ha sido publicado.


23. Fecha de envío del presente anuncio.


ANUNCIO SOBRE CONTRATOS FORMALIZADOS


1. Nombre y dirección de la entidad o poder
adjudicador.


2. Procedimiento de adjudicación elegido. En caso de
procedimiento negociado sin publicación previa de anuncio de licitación
(artículo 44), justificación.


3. Contratos de obras: naturaleza y alcance de las
prestaciones.


Contrato de suministro: naturaleza y cantidades de los
productos suministrados, en su caso, por proveedor; números de referencia
de la nomenclatura CPV.


Contratos de servicios: categoría del servicio y
descripción; números de referencia de la nomenclatura CPV; cantidad de
servicios comprados.


4. Fecha de adjudicación del contrato.


5. Criterios de adjudicación del contrato.


6. Número de ofertas recibidas.


7. Nombre y dirección del adjudicatario o
adjudicatarios.


8. Precio o gama de precios (mínimo/máximo) pagados.


9. Importe de las ofertas adjudicatarias o importe de las
ofertas inferior y superior consideradas en la adjudicación.


10. Si procede, parte del contrato que sea objeto de
subcontratación y su valor.


11. En su caso, los motivos que justifiquen una vigencia
del acuerdo superior a siete años.


12. Fecha de publicación del anuncio de licitación con
arreglo a las especificaciones técnicas de publicación que figuran en el
anexo V.


13. Fecha de envío del presente anuncio.


ANEXO IV


Información que debe figurar en los anuncios de
subcontratación a que se refiere el artículo 63


1. Nombre, dirección, números de teléfono y de fax y
dirección electrónica del licitador seleccionado y, en caso de que sean
distintos, del servicio del que pueda obtenerse información
complementaria.


2. a) Lugar de ejecución o realización de las obras, lugar
de entrega de los productos suministrados o lugar de prestación de los
servicios.


b) Naturaleza, volumen y alcance de las obras,
características generales de la obra. Números de referencia de la
nomenclatura CPV.


c) Naturaleza de los productos solicitados, indicando,
concretamente, si la licitación se refiere a compra, arrendamiento
financiero, arrendamiento, venta a plazos, o a una combinación de estas
modalidades; números de referencia de la nomenclatura CPV.


d) Categoría del servicio y descripción. Números de
referencia de la nomenclatura CPV.


3. Plazo impuesto para la realización.


4. Nombre y dirección del organismo al que pueden
solicitarse las especificaciones y los documentos complementarios.


5. a) Plazos para la recepción de las solicitudes de
participación y/o la recepción de las ofertas.


b) Dirección a la que deben dirigirse.


c) Lengua o lenguas en las que deben redactarse.


6. En su caso, fianza y garantías exigidas.


7. Criterios objetivos que se aplicarán para la selección
de los subcontratistas en relación con su situación personal o la
evaluación de su oferta.


8. Cualquier otra información.


9. Fecha de envío del presente anuncio.









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ANEXO V


Especificaciones relativas a la publicación


1. Publicación de anuncios.


Los anuncios mencionados en los artículos 25, 26 y 63
deberán ser enviados por los órganos de contratación o por los
licitadores seleccionados a la Oficina de Publicaciones Oficiales de la
Unión Europea en los formularios aprobados al efecto por la Comisión
Europea. Los anuncios de información previa contemplados en el artículo
25 que se publiquen en un perfil de contratante, se enviarán asimismo en
estos formularios, al igual que el anuncio en que se informe de dicha
publicación.


Los anuncios contemplados en los artículos 25, 26 y 63
serán publicados por la Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión
Europea o por los órganos de contratación en el caso de los anuncios de
información previa publicados en el perfil de contratante, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 26.


Los órganos de contratación podrán, además, publicar esta
información a través de la red Internet en el «perfil de contratante» tal
como se define en el punto 2 siguiente.


La Oficina de Publicaciones Oficiales de la Unión Europea
entregará a la entidad o poder adjudicador la confirmación de la
publicación.


2. Publicación de información adicional.


El perfil de contratante puede incluir anuncios de
información previa, contemplados en el artículo 25, información sobre las
licitaciones en curso, las compras programadas, los contratos
adjudicados, los procedimientos anulados y cualquier otra información
útil de tipo general, como, por ejemplo, un punto de contacto, números de
teléfono y de fax, una dirección postal y una dirección electrónica.


3. Formato y modalidades para la transmisión de los
anuncios por vía electrónica.


El formato y las modalidades para la transmisión de los
anuncios por vía electrónica están disponibles en la dirección de
Internet «http://simap.europa.eu».


Palacio del Senado, 5 de julio de 2011.—El Presidente
de la Comisión, Jordi Vilajoana i Rovira.—El Secretario Primero de
la Comisión, Ángel Luis Lacueva Soler.