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BOCG. Senado, apartado I, núm. 63-421, de 18/05/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley del
Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


(621/000102)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 91



Núm. exp. 121/000091)


TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


PRESIDENCIA DEL SENADO


Con fecha 18 de mayo de 2011, ha tenido entrada en esta
Cámara el texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados,
relativo al Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley del
Registro Civil, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de
julio, del Poder Judicial.


Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se
ordena la remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Justicia.


En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, el plazo para la presentación de enmiendas
terminará el próximo día 30 de mayo, lunes.


De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del
Reglamento del Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado
Proyecto de Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.


Palacio del Senado, 18 de mayo de 2011.—P.D.,
Fernando Dorado Frías, Letrado Mayor Adjunto para Asuntos Parlamentarios
del Senado.









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PROYECTO DE LEY ORGÁNICA, COMPLEMENTARIA DE LA LEY DEL
REGISTRO CIVIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 6/1985, DE 1 DE
JULIO, DEL PODER JUDICIAL


Preámbulo


La Ley del Registro Civil introduce importantes novedades
en la configuración de esta institución en la que se inscribe y se da
publicidad a los aspectos esenciales del estado civil de las personas.
Entre estos cambios destaca la desjudicialización de la tarea
registral.


Esta nueva forma de gestión del Registro Civil exige un
ajuste de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que
hasta ahora atribuía, en su artículo 2.2, a los Juzgados y Tribunales las
funciones de Registro Civil, atribución que en determinados aspectos era
desarrollada en los artículos 86 y 100 de dicha Ley. Esta Ley revisa esas
previsiones para ajustarlas con el nuevo Registro Civil.


Asimismo, se ha de tener en cuenta que en este modelo los
Encargados del Registro Civil pasan a ser tanto funcionarios de carrera
del Subgrupo A1 que tengan la Licenciatura en Derecho o titulación
universitaria que la sustituya como secretarios judiciales. Por ello, es
necesario añadir un nuevo párrafo en el artículo 445.1 de la Ley
Orgánica, que contemple la posibilidad de que los secretarios judiciales
sean designados Encargados del Registro Civil y, en tal caso, pasen a la
situación administrativa de servicios especiales.


Artículo Único. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de
1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifican los artículos 2 apartado 2, 100 apartado 1 y
445 apartado 1, se deroga el artículo 86 y se suprime un inciso de la
letra A) del apartado 3 del artículo 521 de la Ley 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial.


Uno. El apartado 2 del artículo 2 queda redactado como
sigue:


«2. Los Juzgados y Tribunales no ejercerán más funciones
que las señaladas en el párrafo anterior, y las demás que expresamente
les sean atribuidas por ley en garantía de cualquier derecho.»


Dos. Se deroga el artículo 86.


Tres. El apartado 1 del artículo 100 tendrá la siguiente
redacción:


«1. Los Juzgados de Paz conocerán, en el orden civil, de la
sustanciación en primera instancia, fallo y ejecución de los procesos que
la ley determine y cumplirán también las demás funciones que la ley les
atribuya.»


Cuatro. Se añade un nuevo párrafo en el apartado 1 del
artículo 445 con la siguiente redacción:


«Asimismo, podrán hallarse en la situación de servicios
especiales los secretarios judiciales que sean designados Encargados del
Registro Civil conforme a lo dispuesto en la Ley del Registro Civil y sus
normas de desarrollo.»


Cinco. Se suprime en la letra A) del apartado 3 del
artículo 521 el inciso siguiente:


«El Registro Civil Central y los Registros Civiles Únicos
de cada localidad, donde los hubiese.»


Disposición final primera. Competencia estatal.


Esta Ley Orgánica se dicta en ejercicio de las competencias
atribuidas al Estado en el artículo 149.1.6.ª de la Constitución, que
atribuye al Estado la competencia exclusiva para dictar la legislación
procesal.


Disposición final segunda. Entrada en vigor.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los tres años
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».