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BOCG. Senado, apartado I, núm. 31-205, de 16/03/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley de Economía Social.


(621/000083)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 88



Núm. exp. 121/000088)


ENMIENDAS DEL SENADO MEDIANTE MENSAJE MOTIVADO


MENSAJE MOTIVADO


— Se da nueva redacción al párrafo segundo del Apartado III
del preámbulo para adecuar el texto del preámbulo al contenido del
proyecto de Ley.


— Se da nueva redacción al párrafo duodécimo del Apartado III
del preámbulo y se introduce un nuevo párrafo a continuación para adecuar
el texto del preámbulo al contenido del proyecto de Ley.


— Se modifica el último párrafo del Apartado III del
preámbulo para adecuar el texto del preámbulo al contenido del proyecto
de Ley.


— Se modifica el artículo 4 letra b) incluyendo «o por sus
miembros» para adecuar el contenido del precepto a las diversas formas de
las entidades que operan en el sector.


— Se suprime el párrafo final del apartado 2 del artículo 7
por razones de mejora técnica.


— Se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 7
por razones de mejora técnica.


— Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 7 por
razones de mejora técnica.


— Se modifica la letra g) del apartado 2 del artículo 8
introduciendo la referencia a los sectores más afectados por el desempleo
como destinatarios de las políticas activas de empleo.


— Se introduce una nueva Disposición Adicional, la sexta,
relativa a la regulación del ejercicio de actividades sanitarias por
titulados universitarios de licenciados en Psicología o graduado en el
ámbito de la psicología.


— Se introduce una nueva Disposición Adicional, la séptima,
relativa a la aprobación de un programa de impulso de las Entidades de
Economía Social.









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— La Disposición Transitoria única, pasa a ser Disposición
Transitoria primera.


— Se introduce una nueva Disposición Transitoria, la segunda,
en materia de cooperativa de viviendas.


— Se introduce una Disposición Derogatoria nueva relativa a
diversos Decretos Ley de concesión de permisos de investigación de
hidrocarburos.


— Se introduce una nueva Disposición Final, la tercera, por
la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.


— La Disposición Final Tercera, pasa a ser Disposición Final
cuarta.









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PROYECTO DE LEY DE ECONOMÍA SOCIAL


TEXTO COMPARADO



























TEXTO REMITIDO POR
EL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS

ENMIENDAS
APROBADAS POR EL SENADO
PREÁMBULO
I
El marco histórico
de nacimiento del concepto moderno de Economía Social se estructura a
través de las primeras experiencias cooperativas, asociativas y
mutualistas que surgen desde finales del siglo XVIII y se desarrollan a
lo largo del siglo XIX en distintos países de Europa (Inglaterra, Italia,
Francia o España). A partir de este concepto tradicional de origen
decimonónico que engloba a las cooperativas, mutualidades, fundaciones y
asociaciones, se fueron sucediendo en la década de los años 70 y 80 del
pasado siglo y en distintos países europeos, declaraciones que
caracterizan la identificación de la economía social en torno a distintos
principios. De este modo, en Francia la «Charte de l´économie
sociale» define el término de economía social como «el conjunto de
entidades no pertenecientes al sector público que con funcionamiento y
gestión democráticos e igualdad de derechos y deberes de los socios,
practican un régimen especial de propiedad y distribución de las
ganancias, empleando los excedentes del ejercicio para el crecimiento de
la entidad y mejora de los servicios a la comunidad». En este mismo
sentido, el «Conseil Wallon de l´Économie sociale» hace lo propio en
Bélgica.

En 1992 el Comité
Económico y Social Europeo presentó tres Propuestas de Reglamento de
Estatutos de la Asociación Europea, de la Cooperativa Europea y de la
Mutualidad Europea. De estas iniciativas llegó a término el Reglamento
por el que se aprueba el Estatuto de la Sociedad Cooperativa Europea
(Reglamento CE 1435/2003 del Consejo, de 22 de julio de 2003) y la
Directiva por la que se completa el Estatuto de la Sociedad Cooperativa
Europea en lo que respecta a la implicación de los trabajadores
(Directiva 2003/72/CE del Consejo, de 22 de julio). El Reglamento
caracteriza a las cooperativas, como agrupaciones de personas que se
rigen por principios de funcionamiento específicos diferentes de los de
otros agentes económicos, caracterizados por la primacía de la persona.
Esta primacía de la persona se refleja en disposiciones específicas
relativas









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a las condiciones de
adhesión, renuncia y exclusión de las socias y los socios; en la regla
una persona, un voto, y en la imposibilidad de que sus integrantes
ejerzan un derecho sobre el activo de la sociedad cooperativa.

La Carta de
principios de la Economía Social en 2002 de la Conferencia Europea de
Cooperativas, Mutualidades, Asociaciones y Fundaciones (CEP-CEMAF),
antecesora de la actual asociación europea de economía social (Social
Economy Europe), introduce en el acervo comunitario un conjunto de
principios que permiten plasmar una realidad diferenciada de las
entidades de la economía social, tales como la primacía de la persona y
del objeto social sobre el capital, la adhesión voluntaria y abierta, el
control democrático por sus integrantes, conjunción de los intereses de
las personas usuarias y del interés general, defensa y aplicación de los
principios de solidaridad y responsabilidad, autonomía de gestión e
independencia respecto de los poderes públicos y el destino de los
excedentes a la consecución de objetivos a favor del desarrollo
sostenible, del interés de los servicios a sus integrantes y del interés
social. Esta realidad palpable y concreta ha trascendido posteriormente
al ámbito comunitario en el propio Parlamento Europeo, por medio del
Informe 2008/2250 (INI) de 26 de enero de 2009 o en el propio Comité
Económico y Social Europeo, a través de distintos dictámenes, como
«Economía Social y mercado único» en el año 2000, o más recientemente el
dictamen de «Distintos tipos de empresas» del año 2009. A la luz de lo
expuesto, el Derecho Comparado ilustra, por lo tanto, la tendencia de los
países de establecimiento de un marco jurídico de apoyo y reconocimiento
de la economía social como actividad económica diferenciada que requiere
de acciones sustantivas de apoyo y fomento público.

II
En España, resulta
de interés destacar el sustrato jurídico en el que se fundamentan las
entidades de la economía social que obtiene el más alto rango derivado de
los artículos de la Constitución Española. Así ocurre en diversos
artículos que hacen referencia, de forma genérica o específica, a alguna
de las entidades de economía social como sucede en el artículo 1.1, en el
artículo 129.2 o la propia cláusula de igualdad social del artículo 9.2,
y otros artículos concretos 40, 41 y 47 que plasman el fuerte arraigo de
las citadas entidades con el texto constitucional.









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A partir del año
1990, en España, la economía social empieza a tener un reconocimiento
expreso por parte de las instituciones públicas, con ocasión de la
creación del Instituto Nacional de Fomento de la Economía Social (INFES),
por Ley 31/1990, de 27 de diciembre. Dicho Instituto sustituyó a la
antigua Dirección General de Cooperativas y Sociedades Laborales del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y entre sus objetivos, figuró
el fomento de las entidades de economía social y por ello creó en su seno
el Consejo. Una vez desaparecido el Instituto en el año 1997, sus
funciones fueron asumidas por la Dirección General del Fomento de la
Economía Social y del Fondo Social Europeo. La Ley 27/1999, de 16 de
julio de Cooperativas incorpora el Consejo para el Fomento de la Economía
Social como órgano asesor y consultivo para las actividades relacionadas
con la economía social, y que fue desarrollado por el Real Decreto
219/2001, de 2 de marzo, sobre organización y funcionamiento del Consejo.
Este Consejo, por lo tanto, se configura como la institución que dota de
visibilidad al conjunto de entidades de la economía social.

A mayor
abundamiento, y debido a la descentralización competencial que
caracteriza el sistema territorial del Estado, existen diversas normas
sustantivas de las diferentes entidades de la economía social cuya
regulación se ubica también en el ámbito autonómico, dando lugar a la
existencia de instituciones similares en el seno de las Comunidades
Autónomas que refuerzan la visibilidad institucional de las distintas
entidades que se incardinan en el referido sector.

Las sociedades
cooperativas, en sus distintas modalidades, y entre ellas, las de trabajo
asociado, consumo, vivienda, agrarias, servicios, mar, crédito,
enseñanza, sanitarias, seguros, de transporte, las sociedades laborales,
las asociaciones, fundaciones y mutualidades, las empresas de inserción,
los centros especiales de empleo, las sociedades agrarias de
transformación y las cofradías de pescadores comparten los principios
orientadores de la economía social. Todas estas entidades se ven
reflejadas de forma directa o indirecta en los referidos artículos de la
Constitución Española reuniendo los principios que les otorgan un
carácter diferencial y específico respecto a otro tipo de sociedades y
entidades del ámbito mercantil. Además, existe una dinámica viva de las
entidades de la economía social que hace que confluyan distintas
entidades singulares que también participan de los mismos principios que
las anteriores.









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Este rico acervo se
completa con un catálogo de entidades potenciales que pueden adscribirse
a la economía social, pero siempre que dichas figuras estén acotadas a
los principios que determinan una peculiaridad intrínseca en valores y
perfectamente delimitadas en su configuración específica.

Existen distintas
iniciativas destacables que coinciden en la necesidad de aprobar una Ley
de Economía Social. Por una parte, la demanda de la Confederación
Empresarial Española de la Economía Social (CEPES) con una propuesta de
texto articulado y, por otra parte, los trabajos realizados por la
Subcomisión Parlamentaria del Congreso de los Diputados, que estuvo en
funcionamiento desde marzo del año 2007 hasta el final de dicho año, y
cuyo objetivo era el estudio de la situación de la economía social en
España y proponer actuaciones para su fomento.

Por otra parte, la
necesidad de aprobar una Ley de la Economía Social conecta directamente
con los principios que inspiran y los objetivos que persigue la Ley de
Economía Sostenible, en la medida que la economía social es, en cierto
modo, precursora y está comprometida con el modelo económico de
desarrollo sostenible, en su triple dimensión económica, social y
medioambiental.

El Gobierno de la
Nación, por medio del Consejo para el Fomento de la Economía Social y con
el acuerdo de CEPES, designó una Comisión independiente de personas
expertas, que en octubre de 2009 finalizó los trabajos de elaboración de
estudio de una Ley de la Economía Social. Partiendo del informe de la
referida Comisión y de la propuesta de CEPES, se procedió a la
elaboración de un texto común que cuenta con el respaldo de gran parte
del sector. Además, en el proceso de elaboración del proyecto han sido
informadas las Comunidades Autónomas, a través de la Conferencia
Sectorial de Empleo y Asuntos Laborales del día 29 de abril de 2010, y el
propio Consejo para el Fomento de la Economía Social que en su reunión
plenaria del día 29 de abril de 2010 manifestó su acuerdo mayoritario al
texto.

III
El objetivo
básico de la Ley es configurar un marco jurídico que, sin pretender
sustituir las normativa vigente de cada una de las entidades que conforma
el sector, suponga el reconocimiento y mejor visibilidad de la economía
social, otorgándole una mayor seguridad jurídica por medio de las
actuaciones de definición de la economía social,









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estableciendo los
principios que deben contemplar las distintas entidades que la forman.
Partiendo de estos principios se recoge el conjunto de las diversas
entidades y empresas que contempla la economía social. Asimismo, se
reconoce como tarea de interés general, la promoción, estímulo y
desarrollo de las entidades de la economía social y de sus organizaciones
representativas. Además, se contempla la importancia de la interlocución
de los poderes públicos con las organizaciones que representan a las
distintas entidades que componen la economía social, propias por su
figura jurídica y actividad, subrayando el papel a desempeñar por las
confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas del
sector y restaurando con el encaje jurídico más acertado, el Consejo para
el Fomento de la Economía Social como órgano asesor y consultivo
vinculado al Ministerio de Trabajo e Inmigración, vinculándolo al sector
mediante esta Ley, ya que anteriormente estaba incardinado en la
legislación estatal de sociedades cooperativas.

El proyecto de Ley
consta de 9 artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición
transitoria y tres disposiciones finales.
El proyecto de Ley
consta de nueve artículos, siete disposiciones adicionales, dos
disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y cuatro
disposiciones finales.

El artículo 1 marca
el objeto de la ley, siendo éste el establecimiento de un marco jurídico
común para el conjunto de las entidades que conforman el sector de la
economía social y de las medidas de fomento aplicables al mismo; dando
cumplimiento a lo anterior, el artículo 2 versa sobre el concepto y
denominación de la economía social. El artículo 3 fija como ámbito de
aplicación de la ley el de las entidades de la Economía Social que actúen
en el Estado, pero sin perjuicio de las competencias asumidas por las
Comunidades Autónomas.

El artículo 4
presenta los cuatro principios orientadores y comunes a todas las
entidades de la economía social, que son aquellas que recoge el artículo
5, bien sea mediante su denominación directa y en los términos del
apartado uno, o por medio del procedimiento recogido en el apartado dos
del citado precepto. El artículo 6 regula el Catálogo de entidades de la
economía social, que será elaborado y actualizado por el Ministerio de
Trabajo e Inmigración previo informe del Consejo para el Fomento de la
Economía Social, no teniendo en ningún caso carácter constitutivo.









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El artículo 7 recoge
los principios de representación de las entidades de la economía social,
y los criterios de representatividad de las confederaciones
intersectoriales de ámbito estatal representativas. Por su parte, el
artículo 8 cumple con otro de los objetos de la ley: el reconocimiento
del fomento y difusión de la economía social.

Por último, el
artículo 9 regula en esta Ley el Consejo para el Fomento de la Economía
Social, órgano asesor y consultivo en la materia, con el establecimiento
de sus funciones.

La disposición
adicional primera regula la información estadística sobre las entidades
de la economía social y la disposición adicional segunda se refiere a la
financiación de las actuaciones previstas en ámbito estatal.

La disposición
adicional segunda regula los medios de financiación de las actuaciones de
promoción, difusión y formación a las que se refiere el artículo 8.3 y
del funcionamiento del Consejo para el Fomento de la Economía
Social.

La disposición
adicional tercera clarifica la naturaleza de la Organización Nacional de
Ciegos Españoles (ONCE) como corporación de derecho público cuya
normativa específica le confiere la consideración de entidad singular de
economía social.

La disposición
adicional cuarta recoge la necesidad de que el Gobierno integre a las
empresas de la Economía Social en las estrategias para la mejora de la
productividad.

La disposición
adicional quinta establece que el Gobierno enviará al Congreso de los
Diputados, en un plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley,
un informe sobre los efectos de ésta.

La disposición
transitoria única mantiene la aplicación disposición adicional segunda de
la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en tanto en cuanto no se
desarrolle reglamentariamente el artículo 9.5 de esta Ley.
Hay dos
disposiciones transitorias. La disposición transitoria primera mantiene
la aplicación de la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de
16 de julio, de Cooperativas, en tanto en cuanto no se desarrolle
reglamentariamente el artículo 9.5 de esta Ley.
La disposición
transitoria segunda posibilita a las cooperativas de viviendas enajenar o
arrendar a terceros no socios las viviendas de su propiedad iniciadas con
anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley.








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Por su parte, en la
disposición final primera se determinan los títulos competenciales de
esta norma, que constituye legislación básica, dictada al amparo del
artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado las «bases
y coordinación de la planificación general de la actividad económica»,
salvo lo dispuesto en los artículos 8.3 y 9, que corresponde a la
competencia de autoorganización del Estado, así como lo previsto en la
disposición adicional primera, que se ampara en la competencia exclusiva
atribuida al Estado por el artículo 149.1.31.ª de la Constitución, en
materia de «estadística para fines estatales».

La disposición final
segunda habilita al Gobierno para dictar las disposiciones de aplicación
y desarrollo necesarias.

Por último, la
disposición final tercera prevé una «vacatio legis» de un mes, plazo que
se considera adecuado para su entrada en vigor.
Por último, la
disposición final cuarta prevé una «vacatio legis» de un mes, plazo que
se considera adecuado para su entrada en vigor.
Artículo 1. Objeto.

La presente Ley
tiene por objeto establecer un marco jurídico común para el conjunto de
entidades que integran la economía social, con pleno respeto a la
normativa específica aplicable a cada una de ellas, así como determinar
las medidas de fomento a favor de las mismas en consideración a los fines
y principios que les son propios.

Artículo 2. Concepto
y denominación.

Se denomina economía
social al conjunto de las actividades económicas y empresariales, que en
el ámbito privado llevan a cabo aquellas entidades que, de conformidad
con los principios recogidos en el artículo 4, persiguen bien el interés
colectivo de sus integrantes, bien el interés general económico o social,
o ambos.

Artículo 3. Ámbito
de aplicación.

Sin perjuicio de las
competencias que puedan corresponder a las Comunidades Autónomas, el
ámbito de aplicación de esta Ley se extiende a todas las entidades de la
economía social que actúen dentro del Estado.

Artículo 4.
Principios orientadores.

Las entidades de la
economía social actúan en base a los siguientes principios
orientadores:

a) Primacía de
las personas y del fin social sobre el capital, que se concreta en
gestión autónoma y transparente, democrática y participativa,









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que lleva a
priorizar la toma de decisiones más en función de las personas y sus
aportaciones de trabajo y servicios prestados a la entidad o en función
del fin social, que en relación a sus aportaciones al capital
social.

b) Aplicación de los
resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función
del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y
socios y, en su caso, al fin social objeto de la entidad.
b) Aplicación de los
resultados obtenidos de la actividad económica principalmente en función
del trabajo aportado y servicio o actividad realizada por las socias y
socios o por sus miembros y, en su caso, al fin social objeto de la
entidad.

c) Promoción de la
solidaridad interna y con la sociedad que favorezca el compromiso con el
desarrollo local, la igualdad de oportunidades entre hombres y mujeres,
la cohesión social, la inserción de personas en riesgo de exclusión
social, la generación de empleo estable y de calidad, la conciliación de
la vida personal, familiar y laboral y la sostenibilidad.

d) Independencia
respecto a los poderes públicos.

Artículo 5.
Entidades de la economía social.

1. Forman parte de
la economía social las cooperativas, las mutualidades, las fundaciones y
las asociaciones que lleven a cabo actividad económica, las sociedades
laborales, las empresas de inserción, los centros especiales de empleo,
las cofradías de pescadores, las sociedades agrarias de transformación y
las entidades singulares creadas por normas específicas que se rijan por
los principios establecidos en el artículo anterior.

2. Asimismo, podrán
formar parte de la economía social aquellas entidades que realicen
actividad económica y empresarial, cuyas reglas de funcionamiento
respondan a los principios enumerados en el artículo anterior, y que sean
incluidas en el catálogo de entidades establecido en el artículo 6 de
esta Ley.

3. En todo caso, las
entidades de la economía social se regularán por sus normas sustantivas
específicas.

Artículo 6. Catálogo
de entidades de economía social.

El Ministerio de
Trabajo e Inmigración, previo informe del Consejo para el Fomento de la
Economía Social, y en coordinación con las Comunidades Autónomas,
elaborará y mantendrá actualizado un catálogo de los diferentes tipos de
entidades integrantes de la economía social, teniendo en cuenta los
principios establecidos en la presente ley y de forma coordinada con los
catálogos existentes en el ámbito autonómico.









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Los catálogos de
entidades de economía social deberán ser públicos. La publicidad se hará
efectiva por medios electrónicos.

Artículo 7.
Organización y representación.

1. Las entidades de
la economía social podrán constituir asociaciones para la representación
y defensa de sus intereses, y éstas podrán agruparse entre si, de acuerdo
con lo previsto en su normativa específica o, en su caso, en la Ley
Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, reguladora del derecho de
asociación.

2. Las
Confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas serán
las que cumplan los siguientes requisitos:

a) Agrupar al menos
a la mayoría de tipos de entidades que contempla el artículo 5 de la
presente Ley.

b) Representar, al
menos, el veinticinco por ciento del total de las empresas o entidades
asociadas directamente o a través de organizaciones intermedias a las
Confederaciones Intersectoriales que concurran al procedimiento de
representatividad, siempre que dichas Confederaciones cumplan con el
requisito de la letra a).

c) Representar, en
al menos la mayoría de los tipos de entidades del artículo 5 que agrupe
la correspondiente Confederación, como mínimo, al quince por ciento del
total de las entidades o empresas de cada tipo asociadas a las
confederaciones intersectoriales que concurran al procedimiento de
representatividad, entendiéndose como concurrentes a aquellas
Confederaciones que hayan cumplido los requisitos de las letras a) y
b).

Los criterios
anteriores serán desarrollados mediante norma reglamentaria.
SE SUPRIME ESTE
PÁRRAFO.
3. Las
confederaciones intersectoriales de ámbito estatal representativas
tendrán representación en los órganos de participación institucional de
la Administración General del Estado que se ocupen de las materias que
afectan a sus intereses económicos y sociales. Del mismo modo, tendrán
representación en los órganos de la Administración General del Estado,
las organizaciones de ámbito estatal que agrupen mayoritariamente a las
entidades de la economía social, en todas aquellas actividades de
representación que les sean propias por su naturaleza jurídica y
actividad.

La participación de
estas organizaciones se desarrollará reglamentariamente.
SE SUPRIME ESTE
PÁRRAFO.








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4. (nuevo) Asimismo,
las organizaciones, federaciones o confederaciones representativas de
cada Comunidad Autónoma tendrán representación en los órganos de
participación institucional de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas que se ocupen de las materias que afectan a sus intereses
económicos y sociales, en la forma en que se prevea por las Comunidades
Autónomas.

Artículo 8. Fomento
y difusión de la economía social.

1. Se reconoce como
tarea de interés general, la promoción, estímulo y desarrollo de las
entidades de la economía social y de sus organizaciones representativas.

2. Los poderes
públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, tendrán como
objetivos de sus políticas de promoción de la economía social, entre
otros, los siguientes:

a) Remover los
obstáculos que impidan el inicio y desarrollo de una actividad económica
de las entidades de la economía social. Para ello se prestará especial
atención a la simplificación de trámites administrativos para la creación
de entidades de la economía social.

b) Facilitar las
diversas iniciativas de economía social.

c) Promover los
principios y valores de la economía social.

d) Promocionar la
formación y readaptación profesional en el ámbito de las entidades de la
economía social.

e) Facilitar el
acceso a los procesos de innovación tecnológica y organizativa a los
emprendedores de las entidades de economía social.

f) Crear un entorno
que fomente el desarrollo de las iniciativas económicas y sociales en el
marco de la economía social.

g) Involucrar a las
entidades de la economía social en las políticas activas de empleo.
g) Involucrar a las
entidades de la economía social en las políticas activas de empleo,
especialmente en favor de los sectores más afectados por el desempleo,
mujeres, jóvenes y parados de larga duración.

h) Introducir
referencias a la economía social en los planes de estudio de las
diferentes etapas educativas.

i) Fomentar el
desarrollo de la economía social en áreas como el desarrollo rural, la
dependencia y la integración social.









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3. Al Gobierno, para
la aplicación de esta Ley, le corresponderá, con carácter general, a
través del Ministerio de Trabajo e Inmigración, impulsar en su ámbito la
realización de las actuaciones de promoción, difusión y formación de la
economía social, sin perjuicio de las facultades de otros departamentos
ministeriales en relación con la actividad económica, empresarial y
social que desarrollen las entidades de economía social para el
cumplimiento de su objeto social.

4. En el desarrollo
de las actividades de fomento de la economía social se respetarán las
competencias de las Comunidades Autónomas. Desde la Administración
General del Estado se impulsarán los mecanismos de cooperación y
colaboración necesarios con las Administraciones Autonómicas para el
desarrollo de las actividades de fomento de la economía social.

Artículo 9. Consejo
para el Fomento de la Economía Social.

1. El Consejo para
el Fomento de la Economía Social se regirá por lo dispuesto en esta Ley,
configurándose como órgano asesor y consultivo para las actividades
relacionadas con la economía social, integrado, a través del Ministerio
de Trabajo e Inmigración, en la Administración General del Estado, sin
participar en la estructura jerárquica de ésta. Actuará como un órgano de
colaboración, coordinación e interlocución de la economía social y la
Administración General del Estado.

2. De conformidad
con las competencias atribuidas, y de acuerdo con el ámbito de esta ley,
tendrá las siguientes funciones:

a) Informar y
colaborar en la elaboración de proyectos sobre cualquier disposición
legal o reglamentaria que afecten a entidades de la economía social.

b) Elaborar los
informes que se soliciten por el Ministerio de Trabajo e Inmigración y
demás departamentos ministeriales.

c) Evacuar informe
previo, de conformidad con el artículo 6 de esta Ley, en la elaboración y
actualización del catálogo de entidades de la economía social del
Ministerio de Trabajo e Inmigración.

d) Informar los
programas de desarrollo y fomento de la economía social.

e) Realizar estudios
e informes sobre cuestiones y problemas que afecten a la economía social
y en especial sobre el refuerzo del conocimiento, presencia institucional
y proyección internacional de la economía social.









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f) Velar por la
promoción y el respeto a los principios orientadores de la presente
ley.

g) Emitir informe
previo en la adopción de las medidas de información estadística de las
entidades de economía social en los términos de la disposición adicional
primera de la presente Ley.

h) Cuantas otras
funciones y competencias se le atribuyan por disposiciones legales y
reglamentarias.

3. El Consejo para
el Fomento de la Economía Social estará compuesto por representantes de
la Administración General del Estado, de las Administraciones
autonómicas, de la asociación de entidades locales más representativa, de
las confederaciones intersectoriales representativas de ámbito estatal,
así como de las entidades sectoriales mayoritarias de la economía social
referidas en el artículo 5 de esta Ley que no estén representadas por las
citadas confederaciones intersectoriales, de las organizaciones
sindicales más representativas y por cinco personas de reconocido
prestigio en el ámbito de la economía social designadas por el Ministerio
de Trabajo e Inmigración.

4. La Presidencia
del Consejo para el Fomento de la Economía Social corresponderá a la
persona titular de la Secretaría de Estado de Empleo.

5. El funcionamiento
y composición del Consejo será objeto de desarrollo reglamentario, y se
ajustará a lo dispuesto sobre órganos colegiados en la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, y en la Ley 6/1997, de 14 de abril,
de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.

Disposición
adicional primera. Información estadística sobre las entidades de la
economía social.

El Ministerio de
Trabajo e Inmigración adoptará, en colaboración y coordinación con los
departamentos ministeriales y las Administraciones que pudieran tener
competencia en materia registral de las entidades de la economía social,
y previo informe del Consejo para el Fomento de la Economía Social, las
medidas necesarias para garantizar una información estadística de dichas
entidades así como de sus organizaciones de representación,
periódicamente actualizada y ajustada en su clasificación al catálogo
previsto en el artículo 6 de esta Ley.









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Disposición
adicional segunda. Financiación.

El impulso de las
actuaciones de promoción, difusión y formación a las que se refiere el
artículo 8.3, así como el funcionamiento del Consejo para el Fomento de
la Economía Social previsto en el artículo 9, se financiarán con los
créditos que el Ministerio de Trabajo e Inmigración tenga efectivamente
disponibles para el ejercicio 2010, sin que puedan suponer aumento neto
de gasto, conforme a lo establecido en el Plan de Acción inmediata para
2010 y, para ejercicios sucesivos, en el Plan de Austeridad de la
Administración General del Estado 2011-2013.

La Administración
General del Estado podrá acordar con las Comunidades Autónomas el fomento
de determinadas actuaciones de promoción, difusión o formación de la
economía social estableciendo al efecto los oportunos convenios de
colaboración en los que se concretarán los recursos que se aporten.

Disposición
adicional tercera. Ordenación Jurídica de la ONCE como Entidad Singular.

A los efectos
previstos en el apartado 1 del artículo 5 de la presente Ley, la
Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE) es una organización
singular de Economía Social, que ajusta su ordenación y funcionamiento a
lo previsto en las leyes, así como en su normativa especifica de
aplicación, constituida básicamente por el Real Decreto 358/1991, de 15
de marzo, de reordenación de la ONCE y sus vigentes Estatutos; cuyos
rasgos básicos y genuinos relativos a su actividad económica y
empresarial, así como a su naturaleza de operador de juego de reconocido
prestigio, se plasman en la presente disposición adicional.

La ONCE es una
Corporación de Derecho Público de carácter social; que se rige por su
normativa específica propia y cuyos fines sociales se dirigen a la
consecución de la autonomía personal y plena integración de las personas
ciegas y con deficiencia visual grave; mediante la prestación de
servicios sociales, con personalidad jurídica propia y plena capacidad de
obrar y de autoorganización; caracterizada en su actividad social,
económica y empresarial, por los principios y valores de la solidaridad,
la ausencia de ánimo de lucro y el interés general; que ejerce en todo el
territorio español funciones delegadas de las Administraciones Públicas,
bajo el Protectorado del Estado; y que, para la financiación de sus fines
sociales, goza de un conjunto de autorizaciones públicas en materia de
juego.









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Disposición
adicional cuarta. Integración de las empresas de la Economía Social en
las estrategias para la mejora de la productividad.

El Gobierno tendrá
en cuenta las especiales características de las empresas de la Economía
Social en sus estrategias de mejora de la productividad y la
competitividad empresarial.

Disposición
adicional quinta. Informe del Gobierno.

El Gobierno, en el
plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente Ley, remitirá
al Congreso de los Diputados un informe en el que se analizarán y
evaluarán los efectos y las consecuencias de la aplicación del contenido
de la misma.


Disposición
adicional sexta (nueva). Ejercicio de actividades sanitarias por
titulados universitarios de licenciado en Psicología o graduado en el
ámbito de la Psicología.
1. En el plazo de 12 meses desde la
entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales
un proyecto de Ley que regule la actividad de la «Psicología sanitaria»
como profesión sanitaria titulada y regulada, definiendo las condiciones
de acceso a dicha profesión y las funciones que se le reservan.
2.
Transitoriamente, hasta la entrada en vigor de la Ley prevista en el
apartado anterior, quienes ostenten el título de licenciado en Psicología
o alguno de los títulos de graduado en el ámbito de la Psicología que
figuren inscritos en el registro de Universidades, centros y Títulos como
adscritos a la rama de conocimiento de Ciencias de la Salud, podrán
ejercer actividades sanitarias, siempre que acrediten haber adquirido una
formación específica a través de alguna de las siguientes vías:
a)
Por haber superado los estudios de graduado/licenciado, siguiendo un
itinerario curricular cualificado por su vinculación con el área docente
de Personalidad, Evaluación y Tratamiento Psicológicos, o con la
Psicología Clínica y de la Salud.
b) Por haber adquirido una
formación complementaria de postgrado no inferior a 400 horas (o su
equivalente en créditos europeos), de las que al menos 100, tendrán
carácter práctico, vinculada a las áreas mencionadas en la anterior letra
a).








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3. La acreditación
de encontrarse en alguna de las situaciones previstas en el apartado
anterior, permitirá solicitar la inscripción de consultas o gabinetes de
psicologías en el correspondiente registro de centros, servicios y
establecimientos sanitarios.
4. Los psicólogos que desarrollen su
actividad en centros, establecimientos y servicios del Sistema Nacional
de Salud, o concertados con él, para hacer efectivas las prestaciones
sanitarias derivadas de la cartera de servicios comunes del mismo que
correspondan a dichos profesionales, tanto en el ámbito de la atención
primaria como en el de la especializada, deberán estar en posesión del
título oficial de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica al que se
refiere el apartado 3 del anexo I del Real Decreto 183/2008, de 8 de
febrero, por el que se determinan y clasifican las especialidades en
Ciencias de la Salud y se desarrollan determinados aspectos del sistema
de formación sanitaria especializada.

Disposición
adicional séptima (nueva). Programa de impulso de las entidades de
Economía Social.
El Gobierno aprobará en el plazo de 6 meses desde
la entrada en vigor de esta Ley, un pograma de impulso de las entidades
de Economía Social, con especial atención a las de singular arraigo en su
entorno y a las que generen empleo en los sectores más desfavorecidos.
Este programa entre otras reflejará las siguientes medidas:
1.º
Previa consulta a las entidades representativas de la economía social,
del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades
Autónomas, revisará la normativa necesaria para eliminar las limitaciones
de las entidades de la economía social, de forma que estas puedan operar
en cualquier actividad económica sin trabas injustificadas.
2.º
Previa consulta a las entidades representativas de la economía social,
del Consejo para el Fomento de la Economía Social y de las Comunidades
Autónomas, remitirá a las Cortes un proyecto de ley que actualice y
revise la Ley 4/1997, de 24 de marzo, de Sociedades Laborales.
3.º
Previa consulta con las entidades que realizan acción social revisará la
normativa de desarrollo de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones que le es de aplicación, con el objeto de simplificar los
procedimientos regulados en la misma.








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Disposición
transitoria única. Régimen transitorio aplicable del Consejo para el
Fomento de la Economía Social.
Disposición
transitoria primera. Régimen transitorio aplicable del Consejo para el
Fomento de la Economía Social.
Hasta la entrada en
vigor del desarrollo reglamentario previsto en el artículo 9.5 de esta
Ley, el Consejo para el Fomento de la Economía Social se regirá por lo
dispuesto en la disposición adicional segunda de la Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas.


Disposición
transitoria segunda (nueva). Cooperativas de viviendas.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 89.4 de la Ley 27/1999, de 16 de
julio, de Cooperativas, las cooperativas de viviendas podrán enajenar o
arrendar a terceros no socios, las viviendas de su propiedad iniciadas
con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley. En este
supuesto, la enajenación o arrendamiento de las viviendas y sus
condiciones generales deberán haber sido acordadas previamente por la
Asamblea General. Adicionalmente, estas operaciones con terceros no
socios podrán alcanzar como límite máximo el 50 por ciento de las
realizadas con los socios. La Asamblea General acordará también el
destino del importe obtenido por la enajenación o
arrendamiento.


Disposición
derogatoria (nueva).
Se derogan los Reales Decretos Ley 1771/2010,
1773/2010, 1774/2010 y 1775/2010 de 23 de diciembre por los que se
conceden permisos de investigación de hidrocarburos en distintas zonas
del Mar Mediterráneo.

Disposición final
primera. Título competencial.

La presente Ley
constituye legislación básica dictada al amparo del artículo 149.1.13.ª
de la Constitución que atribuye al Estado las «bases y coordinación de la
planificación general de la actividad económica». No obstante, no tendrán
carácter básico:

a) Los contenidos de
esta Ley que hacen referencia a la organización y funcionamiento de
órganos del Estado o de órganos adscritos a la Administración del Estado:
Artículo 8.3 y artículo 9.

b) La disposición
adicional primera que se incardina en el artículo 149.1.31.ª de la
Constitución que atribuye al Estado la competencia en materia de
«Estadística para fines estatales».









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Disposición final
segunda. Habilitación al Gobierno.

Se faculta al
Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la
aplicación y desarrollo de la presente Ley en el ámbito de sus
competencias.


Disposición final
tercera (nueva). Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio.
El texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio,
queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el
apartado 1 de la disposición adicional vigésima quinta, que queda
redactado en los siguientes términos:
«1. La tramitación de las
prestaciones y demás actos en materia de Seguridad Social, incluida la
protección por desempleo, que no tengan carácter recaudatorio o
sancionador se ajustará a lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común,
con las especialidades en ella previstas para tales actos en cuanto a
impugnación y revisión de oficio, así como con las establecidas en la
presente disposición adicional, en la disposición adicional quincuagésima
de esta ley o en otras disposiciones que resulten de
aplicación.»
Dos. Se modifican los apartados 2 y 4 de la
disposición adicional quincuagésima, que quedan redactados en los
siguientes términos:
«2. Las notificaciones de los actos
administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los
datos que deban comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED,
realizadas a los autorizados para dicha transmisión, se efectuarán
obligatoriamente por medios electrónicos, informáticos o telemáticos en
la sede electrónica de la Seguridad Social, siendo válidas y vinculantes
a todos los efectos legales para las empresas y sujetos obligados a los
que se refieran dichos datos, salvo que estos últimos hubiesen
manifestado su preferencia porque dicha notificación en sede electrónica
se les efectúe directamente a ello o a un tercero.»









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«4. En los supuestos
previstos en el artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, las
notificaciones que no hayan podido realizarse en la sede electrónica de
la Seguridad Social o en el domicilio del interesado, conforme a lo
indicado en los apartados anteriores, se practicarán exclusivamente en el
Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social situado en dicha sede
electrónica, no procediendo su publicación por ningún otro
medio.
Transcurridos 20 días naturales desde que la notificación se
hubiese publicado en el Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad
Social, se entenderá que la misma ha sido practicada, dándose por
cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento.
El
Tablón de Edictos y Anuncios de la Seguridad Social será gestionado por
la Secretaría de Estado de la Seguridad Social. La práctica de la
notificación en el mismo se efectuará en los términos que se determinen
por orden del Ministerio de Trabajo e Inmigración.»
Disposición final
tercera. Entrada en vigor.
Disposición final
cuarta. Entrada en vigor.
La presente Ley
entrará en vigor al mes de su publicación en el «Boletín Oficial del
Estado».