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BOCG. Senado, apartado I, núm. 118-1102, de 22/09/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proposición de Ley de reconocimiento y protección integral
a las víctimas del terrorismo.


(624/000017)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 265



Núm. exp. 122/000239)


TEXTO APROBADO POR EL SENADO


PRESIDENCIA DEL SENADO


El Pleno del Senado, en su sesión del día 20 de septiembre
de 2011, ha aprobado la Proposición de Ley de reconocimiento y protección
integral a las víctimas del terrorismo, sin introducir enmiendas en el
texto remitido por el Congreso de los Diputados.


Se inserta a continuación el texto íntegro de la citada
Proposición de Ley.


Lo que se publica para general conocimiento.


Palacio del Senado, 21 de septiembre de 2011.—P.D.,
Manuel Cavero Gómez, Letrado Mayor del Senado.









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PROPOSICIÓN DE LEY DE RECONOCIMIENTO Y PROTECCIÓN INTEGRAL
A LAS VÍCTIMAS DEL TERRORISMO


Preámbulo


I


Con la presente Ley, la sociedad española, a través de sus
legítimos representantes en el Congreso de los Diputados y en el Senado,
rinde homenaje a las víctimas del terrorismo y expresa su compromiso
permanente con todas las personas que lo han sufrido o que lo pudieran
sufrir en el futuro, en cualquiera de sus formas. Esta Ley es, por tanto,
un signo de reconocimiento y de respeto, pero también de solidaridad
debida. El apoyo integral que persigue representa el esfuerzo compartido
de reparación que las víctimas y sus familias merecen, inspirado por los
principios de memoria, dignidad, justicia y verdad.


En efecto, memoria, dignidad, justicia y verdad, son las
ideas fuerza que fundamentan el dispositivo normativo recogido en la
presente Ley buscando en última instancia la reparación integral de la
víctima. De acuerdo con estos cuatro principios fundamentales, el Estado
reitera su compromiso de perseguir la derrota definitiva, incondicional y
sin contrapartidas del terrorismo en todas sus manifestaciones.


El valor de la memoria como la garantía última de que la
sociedad española y sus instituciones representativas no van a olvidar
nunca a los que perdieron la vida, sufrieron heridas físicas o
psicológicas o vieron sacrificada su libertad como consecuencia del
fanatismo terrorista. El Estado salvaguarda así el recuerdo de las
víctimas del terrorismo con especial atención a su significado político,
que se concreta en la defensa de todo aquello que el terrorismo pretende
eliminar para imponer su proyecto totalitario y excluyente. La
significación política de las víctimas exige su reconocimiento social y
constituye una herramienta esencial para la deslegitimación ética, social
y política del terrorismo. El recuerdo es así un acto de justicia y a la
vez un instrumento civilizador, de educación en valores y de erradicación
definitiva, a través de su deslegitimación social, del uso de la
violencia para imponer ideas políticas.


Las víctimas del terrorismo constituyen asimismo una
referencia ética para nuestro sistema democrático. Simbolizan la defensa
de la libertad y del Estado de Derecho frente a la amenaza terrorista.
Los poderes públicos garantizarán que las víctimas sean tratadas con
respeto a sus derechos y para asegurar la tutela efectiva de su dignidad.
Por ello esta Ley, a través de su sistema de ayudas, prestaciones y
condecoraciones, quiere rendir un especial reconocimiento a los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado y a las Fuerzas Armadas de España por la
eficacia siempre demostrada en la lucha contra la amenaza terrorista y
porque, lamentablemente, son las que han aportado el mayor número de
víctimas mortales y de heridos tanto en los ataques terroristas cometidos
en territorio nacional como en los perpetrados por el terrorismo
internacional. Este homenaje no sería genuino ni completo si, al mismo
tiempo, no se reconoce el papel que han desempeñado las familias de los
miembros del Cuerpo Nacional de Policía, de la Guardia Civil, del
Ejército, de la Ertzaintza, “Mossos d’Esquadra”, o de
las policías locales, víctimas todos de atentados terroristas. El
esfuerzo, la resistencia, el coraje y la dignidad demostrada en estos
difíciles años son, sin duda alguna, un ejemplo de civismo y de
compromiso con la democracia, la Constitución y sus valores.


Asimismo los colectivos representativos de las víctimas del
terrorismo en nuestro país, asociaciones, fundaciones y movimientos
cívicos, numerosos y plurales, son sin duda un pilar fundamental en el
apoyo a las familias que han sufrido el zarpazo del terror. Son también
un instrumento de participación y de canalización de sus demandas y
pretensiones, de visibilidad y vertebración, contribuyendo también a la
deslegitimación social del terrorismo y a la difusión de los principios
de convivencia democrática en el marco del Estado constitucional y de
Derecho. Esta Ley también pretende reforzar su estatus y su papel en
nuestra sociedad, reconociéndoles como interlocutores legítimos y
favoreciendo sus iniciativas y programas de apoyo a las víctimas. En este
sentido, es incompatible con la participación democrática en los
distintos ámbitos de representación el apoyo o la justificación del
terrorismo.


El respeto a la justicia como exigencia básica del Estado
de Derecho, de acuerdo con sus normas y garantías. Los poderes públicos
garantizarán en este sentido y en el ámbito de sus competencias que no se
produzcan situaciones injustas o de desamparo hacia las víctimas.
Concretamente, trabajarán para impedir la impunidad de los crímenes
terroristas en cualquiera de sus manifestaciones y velarán para que los
terroristas cumplan íntegramente sus penas, de acuerdo con lo establecido
por la legislación penal.









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Igualmente, los poderes públicos contribuirán al
conocimiento de la verdad, atendiendo a las causas reales de
victimización y contribuyendo a un relato de lo que sucedió que evite
equidistancias morales o políticas, ambigüedades o neutralidades
valorativas, que recoja con absoluta claridad la existencia de víctimas y
terroristas, de quien ha sufrido el daño y de quien lo ha causado y que
favorezca un desenlace en el que las víctimas se sientan apoyadas y
respetadas, sin que quepa justificación alguna del terrorismo y de los
terroristas. En este sentido, la presente Ley es también una
manifestación de la condena más firme de la sociedad española hacia el
terrorismo practicado en nuestra historia, incompatible con la
democracia, el pluralismo y los valores más elementales de la
civilización. Nuestro reconocimiento a sus víctimas mediante esta Ley es
la mejor forma de denunciar su sinrazón a lo largo de todos estos
años.


El desarrollo de estos principios en la presente Ley y en
los términos que ella establece debe perseguir la reparación moral,
política y jurídica de las víctimas, expresión a su vez de la solidaridad
debida con ellas y sus familias, atendiendo al daño sufrido y a su mejor
y más pronta recuperación.


Porque, cuando el terrorismo golpea a las sociedades
democráticas, causa víctimas para destruir al Estado y a sus
instituciones, afectando a la convivencia en paz y en libertad, en este
sentido, el terrorismo, más que otros delitos violentos, supone la
cosificación de las personas, a las que pretende privar de su humanidad.
Ciudadanos y representantes políticos, miembros de los Cuerpos y Fuerzas
de la Seguridad del Estado y de las Fuerzas Armadas, hombres y mujeres,
niños y mayores, son utilizados, de forma indiscriminada o selectiva,
como medios para fines ideológicos, religiosos o identitarios imposibles
e indeseables; el uso mismo de la violencia para imponer ideas en
democracia envenena definitivamente éstas y convierte, medios y fines, en
un todo incompatible con la libertad, el pluralismo y la democracia.


Esta Ley asume igualmente una idea relativamente novedosa,
que impregna todo su articulado y es que las víctimas del terrorismo son,
en efecto, víctimas de violaciones de derechos humanos. Esta tesis
refuerza sin duda el estatus normativo de la víctima, vinculando sus
derechos a los valores constitucionales y universales de las sociedades
abiertas y democráticas y señalando correlativamente obligaciones
jurídicas vinculantes para el Estado que aseguran la adecuada
compensación de quienes han sufrido el terrorismo.


Este esfuerzo y compromiso colectivo, plasmado en la
presente Ley, se concreta en el reconocimiento y en el apoyo integral a
las víctimas del terrorismo que supone asimismo un aumento, también
cualitativo, de las ayudas, prestaciones y honores a los que tienen
derecho aquéllas.


La Ley se inspira igualmente en el principio de igualdad,
estableciendo criterios que garanticen un trato más equitativo en orden a
la compensación, evitando en todo caso respuestas desiguales ante
supuestos similares. Al mismo tiempo, completa la regla general de la
territorialidad a los efectos del reconocimiento subjetivo de la
condición de víctima con el principio de la ciudadanía. La incorporación
normativa de este principio lleva a proteger también a los españoles que
sufran atentados terroristas fuera de España y de la Unión Europea con
independencia de que éstos vayan dirigidos o no contra “intereses
españoles”, sean realizados por bandas que operen habitualmente en
España o afecten a operaciones de paz y de seguridad en el exterior.


Los principios de respeto, justicia y solidaridad son los
que justifican que se haya reunido en un cuerpo normativo la plural
legislación existente con anterioridad y que se vino aprobando desde los
orígenes de nuestra democracia para dar respuesta a las necesidades de
víctimas y familiares.


Esta Ley integral articulada bajo el principio de
constituir un cuerpo legal unitario regula de manera unificada las
prestaciones y ayudas económicas directas y todas aquellas que permitan
que la incorporación a la vida familiar, social o laboral se realice en
las mejores y óptimas condiciones posibles. Sin perjuicio de que, en
determinados aspectos y una vez formulado el reconocimiento de los
derechos, deba acudir para su adecuada ejecución a su complementación con
otros instrumentos normativos y especialmente en aquellos supuestos en
que es necesario contar con las diferentes Administraciones Públicas que
ejercen competencias sobre materias específicas; respecto de quienes
fallecieron y sus familiares, quienes sufrieron en su integridad, o en
aspectos como los de sanidad, vivienda o empleo.


La dignidad de la sociedad se mide también por la dignidad
con la que ampara y protege a quienes han sido víctimas de las acciones
del terrorismo. Por ello constituye un eje fundamental de la Ley la
defensa de la dignidad y el respeto a la memoria de quienes física o
psicológicamente, sufrieron los daños directos y a sus familias.


La prohibición de que en los lugares públicos se haga
ostentación mediante símbolos, monumentos, escudos, insignias, placas y
otros objetos o menciones conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento
individual o colectivo del terrorismo o de los terroristas se complementa
con otras medidas de respeto que









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se incorporan en relación con el tratamiento que los medios
de comunicación hagan de las imágenes de personas y familias.


En esta Ley se han mantenido, actualizándolos, todos
aquellos aspectos que han estado presentes en la normativa hasta ahora
vigente, a la vez que se han incorporado nuevas medidas que responden a
propuestas puestas de manifiesto por los colectivos de representación y
defensa de las víctimas, y a la necesidad de dar respuesta a nuevas
manifestaciones transnacionales del terrorismo o a la participación
española en operaciones internacionales de paz y seguridad.


Esta concepción integral de la atención a las víctimas del
terrorismo no sería completa si solo se hubiera proyectado hacia el
futuro. Por ello la Ley contempla su aplicación retroactiva a todos los
actos acaecidos a partir de 1 de enero de 1960 y abre su aplicación
retroactiva para quienes en aplicación de la legislación anterior hayan
podido recibir en concepto de ayudas o indemnizaciones cuantías
inferiores a las que la presente Ley establece.


II


El Título Primero se inicia definiendo el objeto y
finalidad de la Ley desde la perspectiva de la protección integral de las
víctimas de terrorismo, destacando de manera expresa la defensa de la
dignidad de las víctimas, incorporando junto a los destinatarios de la
misma una nueva figura, la de los amenazados, y, en cuanto al ámbito
temporal, señalando que su aplicación se extiende a los sucesos acaecidos
desde el 1 de enero de 1960.


El Título Segundo incorpora las medidas que, por su
carácter general e inmediato, han de ponerse en práctica ante la
situación de atentado terrorista. Parte de la necesaria colaboración y
cooperación de todas las Administraciones Públicas de manera que los
medios de que todas y cada una de ellas disponen, se pongan al servicio
de las víctimas y las personas afectadas de manera que reciban y
dispongan de atención personalizada para poder hacer efectivos sus
derechos.


El Título Tercero, dedicado a los derechos y prestaciones,
se inicia con la enumeración y definición de los distintos destinatarios
de esta Ley a la vez que se mantienen las previsiones ya existentes en la
normativa anterior sobre su régimen jurídico, sistema de compatibilidad y
tratamiento fiscal. A continuación se incorporan las reglas relativas a
los abonos por causa de fallecimiento, las personas beneficiarias y el
orden de prelación de las mismas. Se regulan, con remisión expresa a los
Anexos de la Ley, las prestaciones y ayudas por los daños personales
correspondientes. Se contempla la necesaria adecuación en relación con
las cargas familiares.


Es en este Título donde se incorpora alguna de las
principales innovaciones de esta Ley.


En primer lugar se ha procedido a unificar en esta Ley las
prestaciones que hasta el momento actual venían reguladas de manera
diferenciada en las leyes anteriores, a la vez que se ha incrementado su
importe. Se mantiene el principio de asunción por parte del Estado del
abono de las indemnizaciones fijadas en sentencia firme en concepto de
responsabilidad civil señalando una cuantía específica para los supuestos
de fallecimiento, gran invalidez, invalidez en sus diferentes grados y
lesiones no invalidantes, de manera que todas las víctimas tengan
garantizado un mismo trato indemnizatorio, evitando con ello posibles
diferencias de trato económico ante situaciones iguales. Todo ello sin
perjuicio de que las víctimas conservan el ejercicio de acciones civiles
para poder reclamar a los responsables de los delitos las diferencias que
se puedan derivar en el supuesto de que las indemnizaciones fijadas
pudieran ser superiores a las asumidas por el Estado.


En segundo lugar se ha regulado expresamente el sistema
indemnizatorio para los supuestos de ayudas excepcionales por daños
sufridos en el extranjero. Regulación que estaba pendiente de desarrollo
y que había constituido una de las demandas de las diferentes
asociaciones de víctimas. Para configurar estas ayudas excepcionales y en
atención a su naturaleza se han tenido en cuenta los criterios generales
que son de aplicación en otros ámbitos de la actividad indemnizatoria de
la Administración. Así se ha fijado la cuantía del cincuenta por ciento
para quienes tengan su residencia habitual en el país en que se produzcan
los daños; y un cuarenta por ciento para quienes no tengan su residencia
habitual en el país en que se produzca la acción terrorista.


A continuación se han incorporado los diferentes artículos
en los que se configuran las diferentes indemnizaciones por daños de
carácter material, daños sufridos en viviendas y vehículos, en
establecimientos mercantiles e industriales y en sedes de organizaciones
y partidos políticos.









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Respecto del procedimiento de solicitud y tramitación de
las ayudas e indemnizaciones se mantiene la competencia en el Ministerio
del Interior y se adoptan algunas medidas para simplificar la tramitación
y garantizar la participación y presencia de este Ministerio en otros
órganos que puedan intervenir y en particular, siempre que así lo
autoricen los interesados, para poder recabar información de los
Tribunales sobre documentos, informes y otros datos que obren en su poder
y que puedan resultar de interés para resolver los expedientes.


En el Título Cuarto se configura ya de manera integral todo
el conjunto de medidas que bajo la denominación de “régimen de
protección social” tienen como finalidad atender las necesidades de
todo tipo que a lo largo de la vida se generan para quienes se han visto
afectados por la acción terrorista.


Respecto de las necesidades de atención sanitaria se
incorpora la previsión de formación especializada de los profesionales
sanitarios para abordar la atención y tratamiento de las víctimas, en los
planes nacionales de salud se incorporará un plan de atención integrada e
integral para la atención de las mismas y el Sistema Nacional de Salud
deberá prever en el régimen específico al que se refieren los apartados
anteriores la prestación de atención psicológica, psicopedagógica y, en
su caso, psiquiátrica, a las personas comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley.


De manera complementaria y adicional se regulan las ayudas
para financiar tratamientos médicos, prótesis e intervenciones
quirúrgicas y gastos médicos en las cuantías que puedan no estar
cubiertas por los respectivos sistemas de previsión a los que las
víctimas estén acogidas.


Para atender las necesidades que se producen como
consecuencia de los efectos que las acciones terroristas producen en la
vida se garantiza la posibilidad de movilidad geográfica y funcional, la
reordenación de los tiempos de trabajo y se contempla la obligatoriedad
de que los planes de políticas activas de empleo contemplen un apartado
dirigido a las víctimas en condiciones adecuadas a sus necesidades
físicas o psíquicas.


Estas medidas permitirán a quienes hayan sufrido la acción
terrorista no solo poder continuar con sus actividades profesionales sino
adquirir nuevas formaciones para incorporarse en condiciones de calidad a
la vida laboral.


Se contempla la posibilidad de que por parte del Ministerio
del Interior y atendiendo a situaciones de especial necesidad personal o
familiar se puedan otorgar ayudas extraordinarias. Si bien la Ley en su
conjunto ofrece todo un sistema de garantía de apoyo y ayuda, se ha
considerado necesario dotar a la Administración de un instrumento
complementario para poder atender a quienes se puedan encontrar en estas
situaciones especiales.


Se incorporan previsiones relativas a la posibilidad de
ejercer derecho de preferencia de acceso a vivienda tanto en régimen de
adquisición como de alquiler para quienes puedan necesitar, como
resultado o secuelas de la acción terrorista, cambiar de vivienda o lugar
de residencia.


En el ámbito educativo se regulan las exenciones de tasas
académicas, sistemas de becas y apoyo dentro del sistema educativo, junto
a la adaptación de los sistemas de enseñanza.


Se completa con la previsión de que a los extranjeros que
en España sean víctimas de terrorismo se tenga en cuenta esta condición
para la concesión de nacionalidad por carta de naturaleza.


El Capítulo Séptimo de este Título Cuarto es reflejo de la
importancia que la defensa y protección de la dignidad de las personas
víctimas de terrorismo tiene para la sociedad en su conjunto. La
protección de su intimidad, la declaración de ilicitud de aquella
publicidad que pretenda dar un trato despectivo o vejatorio a las
víctimas o familiares, la necesidad de que por parte de los medios de
comunicación se evite todo uso desproporcionado o inadecuado de las
imágenes personales de las mismas y la realización por parte de las
Administraciones Públicas de campañas y actividades de formación y
sensibilización de los profesionales de la información, darán como
resultado que la dignidad de las víctimas sea respetada en todo
momento.


El Título Quinto está destinado en su totalidad a proteger
a las víctimas y a sus familias en el ámbito procesal. Junto con las
ayudas para una asistencia jurídica especializada, se consagra el
denominado principio de mínima lesividad en el desarrollo del proceso
penal, de manera que no se vean obligadas a mantener contacto directo
visual con los imputados o acusados y que eviten las manifestaciones,
signos o declaraciones que puedan denigrarlas u ofenderlas, para prevenir
una victimización secundaria.


En todo caso los Jueces y Tribunales velarán y protegerán
la dignidad y la seguridad personal de las víctimas en la tramitación del
proceso, evitando la utilización de signos e inscripciones que puedan
ofenderles o denigrarles.









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Dentro de estas medidas se contempla la implementación y
consolidación de una oficina de apoyo a las víctimas en la Audiencia
Nacional y de oficinas específicas para la atención personalizada
atendidas por personal especializado.


La defensa de la dignidad de las personas víctimas de
acciones terroristas se complementa en el Título Sexto con el necesario
reconocimiento público y social a través del sistema de condecoraciones y
honores públicos, La Real Orden de Reconocimiento de las víctimas del
terrorismo que se otorga, con el grado de Gran Cruz, a título póstumo, a
los fallecidos en actos terroristas, y, con el grado de Encomienda, a los
heridos y secuestrados en actos terroristas.


Además se establece que los poderes públicos impulsarán
medidas activas para asegurar, dentro del máximo respeto y dignificación
de las víctimas, y mediante actos, símbolos, monumentos o elementos
análogos, el recuerdo y el reconocimiento de las víctimas del terrorismo
y que velarán por destacar la presencia protocolaria y el reconocimiento
social de las víctimas del terrorismo en todos los actos institucionales
que les afecten.


El contenido del Título Séptimo responde a la necesidad de
proteger la dignidad pública de las víctimas. El Estado asume esta
protección y se declara expresamente la prohibición de exhibir
públicamente monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o
menciones conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o
colectivo del terrorismo o de los terroristas. Para ello las
Administraciones Públicas deberán adoptar las medidas para impedir o para
hacer cesar estas situaciones.


El Ministerio del Interior asume la obligación de mantener
los adecuados cauces de información, apoyo y participación, así como la
elaboración de informes y la presentación de iniciativas y propuestas
normativas que resulten necesarias a la vista de la experiencia y de las
necesidades que se vayan poniendo de manifiesto para mantener debidamente
actualizadas las necesidades de apoyo y protección a las personas
víctimas del terrorismo.


La esencial labor desarrollada por las asociaciones y
organizaciones de víctimas justifica que, dentro de este Título, se
dedique un Capítulo especial al fomento del movimiento asociativo.


Además de formular una declaración expresa al
reconocimiento público y social de su labor se recoge la actividad
subvencional destinada a las asociaciones cuyo objeto sea la
representación y defensa de las víctimas.


En cumplimiento de esos principios y de configurar un marco
legislativo que dé respuesta a la necesidad de protección integral para
las víctimas del terrorismo no solo se han establecido previsiones hacia
el futuro. Por ello la Ley en su Disposición adicional primera aborda la
aplicación retroactiva para quienes a lo largo del tiempo hubieran podido
recibir indemnizaciones o compensaciones económicas inferiores a las
contempladas en el Anexo I de la norma.


En las Disposiciones adicionales se complementan las
previsiones sustantivas incorporadas en el texto, con la creación en el
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud de una Comisión de
Análisis del tratamiento de las víctimas del terrorismo, la incorporación
dentro del Plan de Empleo del Reino de España de un plan propio para
quienes siendo víctimas del terrorismo se encuentren inscritos como
demandantes de empleo, la adopción de medidas sobre el acceso de las
víctimas al empleo público, y la actualización de las indemnizaciones por
daños.


Título Primero. Disposiciones Generales.


Título Segundo. Actuaciones inmediatas tras un atentado
terrorista para la protección de las víctimas.


Título Tercero. De los derechos y prestaciones derivados de
actos de terrorismo.


Capítulo Primero. Disposiciones generales.


Capítulo Segundo. Abono de daños.


Sección Primera. Daños personales.


Sección Segunda. Daños materiales.


Capítulo Tercero. Procedimiento y competencia.


Título Cuarto. Régimen de protección social.


Capítulo Primero. Asistencia sanitaria.


Capítulo Segundo. Derechos laborales y de Seguridad
Social.









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Capítulo Tercero. Ayudas extraordinarias a las víctimas del
terrorismo.


Capítulo Cuarto. Actuaciones en materia de vivienda.


Capítulo Quinto. Ayudas educativas.


Capítulo Sexto. Derechos específicos de los extranjeros
víctimas del terrorismo.


Capítulo Séptimo. Derechos de los afectados en el
tratamiento de las informaciones correspondientes a las víctimas del
terrorismo.


Título Quinto. Protección de las víctimas en los procesos
judiciales.


Capítulo Único. Principios rectores y derechos procesales
de la víctima de terrorismo ante los Tribunales españoles.


Título Sexto. Reconocimientos y condecoraciones.


Título Séptimo. Tutela institucional y apoyo a las víctimas
del terrorismo.


Capítulo Primero. Tutela institucional.


Capítulo Segundo. Fomento del movimiento asociativo y
fundacional.


Anexo I. Indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos.
Baremos.


Disposiciones Adicionales.


Disposición adicional primera. Aplicación retroactiva a
quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones.


Disposición adicional segunda. Comisión de Análisis del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


Disposición adicional tercera. Plan de Empleo.


Disposición adicional cuarta. Medidas de empleo público.


Disposición adicional quinta. Competencias autonómicas.


Disposición adicional sexta. Carta Europea de Derechos de
las Víctimas del Terrorismo.


Disposición adicional séptima. Actualización de las
indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos.


Disposición derogatoria única.


Disposiciones Finales.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


Disposición final segunda. Consideración de las
asociaciones de víctimas como asociaciones de utilidad pública.


Disposición final tercera. Consignación
económico-presupuestaria de la Ley.


Disposición final cuarta. Normas supletorias.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


TÍTULO PRIMERO


Disposiciones Generales


Artículo 1. Objeto.


La presente Ley tiene por objeto el reconocimiento de las
víctimas del terrorismo y el establecimiento de un marco de
indemnizaciones, ayudas, prestaciones, garantías y condecoraciones con la
finalidad de reconocer y atenuar, en la medida de lo posible, las
consecuencias de la acción terrorista en las víctimas y en sus familias o
en las personas que hayan sufrido daños como consecuencia de la acción
terrorista.


Artículo 2. Valores y finalidad.


1. Esta Ley se fundamenta en los valores de memoria,
dignidad, justicia y verdad. Memoria, que salvaguarde y mantenga vivo su
reconocimiento social y político. Dignidad, simbolizando en las víctimas
la defensa del Estado democrático de Derecho frente a la amenaza
terrorista. Justicia, para resarcir a las









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víctimas, evitar situaciones de desamparo y condenar a los
terroristas. Verdad, al poner de manifiesto la violación de los derechos
humanos que suponen las acciones terroristas.


2. Para el cumplimiento de estos valores la Ley articula un
conjunto integral de medidas que corresponde impulsar e implantar a la
Administración General del Estado y a las Administraciones Públicas
competentes, encaminadas a conseguir los siguientes fines:


a) Reconocer y promover la dignidad y la memoria de las
víctimas del terrorismo y asegurar la reparación efectiva y la justicia
con las mismas.


b) Dotar de una protección integral a las víctimas del
terrorismo.


c) Resarcir a las víctimas, mediante las indemnizaciones y
ayudas previstas en la Ley, de los daños personales y materiales sufridos
como consecuencia de la acción terrorista.


d) Fortalecer las medidas de atención a las víctimas del
terrorismo, dotando a los poderes públicos de instrumentos eficaces en el
ámbito de la protección social, los servicios sociales y sanitarios.


e) Reconocer los derechos de las víctimas del terrorismo,
exigibles ante las Administraciones Públicas, y así asegurar un acceso
rápido, transparente y eficaz a los servicios establecidos al efecto.


f) Establecer mecanismos de flexibilización y coordinación
en el conjunto de trámites administrativos que son precisos para obtener
las indemnizaciones, ayudas y prestaciones previstas en la Ley.


g) Establecer un marco específico en el tratamiento
procesal de las víctimas, especialmente en los procesos en los que sean
partes. Promover la colaboración y participación de las entidades,
asociaciones y organizaciones que desde la sociedad civil actúan contra
el terrorismo.


h) Reconocer y apoyar a las personas objeto de amenazas y
coacciones de los grupos terroristas y de su entorno.


Artículo 3. Destinatarios.


La presente Ley será de aplicación, a quienes sufran la
acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas
integradas en organizaciones o grupos criminales que tengan por finalidad
o por objeto subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la
paz pública.


Será aplicable igualmente, a las víctimas de los actos
dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente aun
cuando sus responsables no sean personas integradas en dichas
organizaciones o grupos criminales.


Artículo 4. Titulares de los derechos y prestaciones.


Se considerará titulares de los derechos y prestaciones
regulados en la presente Ley a:


1. Las personas fallecidas o que han sufrido daños físicos
y/o psíquicos como consecuencia de la actividad terrorista y que, a los
efectos de la Ley, son consideradas como víctimas del terrorismo.


2. Las personas que, en el supuesto de fallecimiento de la
víctima al que se refiere el apartado anterior, y en los términos y con
el orden de preferencia establecido en el artículo 17 de esta Ley, puedan
ser titulares de las ayudas o de los derechos por razón del parentesco, o
la convivencia o relación de dependencia con la persona fallecida.


3. Las personas que sufran daños materiales, cuando,
conforme a este artículo, no tengan la consideración de víctima de actos
de terrorismo o de titular de ayudas, prestaciones o indemnizaciones.


4. Los términos del reconocimiento de la consideración de
víctima o destinatario de las ayudas, prestaciones, e indemnizaciones
serán los que establezca para cada una de las situaciones esta Ley y sus
normas reglamentarias de desarrollo.


5. En el supuesto de fallecimiento, serán considerados como
víctimas del terrorismo, exclusivamente a efectos honoríficos, de
respeto, dignidad y defensa pública de estos valores, el cónyuge del
fallecido o persona ligada con él por análoga relación de afectividad,
los padres y los hijos, abuelos y hermanos. Todo ello sin perjuicio de
los derechos, prestaciones, indemnizaciones y demás ayudas que les otorga
la presente Ley.


6. Los familiares de los fallecidos hasta el segundo grado
de consanguinidad, y las personas que, habiendo sido objeto de atentados
terroristas, hayan resultado ilesas, a efectos honoríficos y de
condecoraciones, sin derecho a compensación económica alguna.









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Artículo 5. De los amenazados.


Las personas que acrediten sufrir situaciones de amenazas o
coacciones directas y reiteradas, procedentes de organizaciones
terroristas, serán objeto de especial atención, en el marco de sus
competencias, por parte de las Administraciones Públicas.


Artículo 6. Ámbito de aplicación territorial.


1. El régimen de las ayudas, prestaciones e indemnizaciones
se aplicará cuando los hechos se cometan en territorio español o bajo
jurisdicción española.


2. Asimismo, será aplicable:


a) A las personas de nacionalidad española que sean
víctimas en el extranjero de grupos que operen habitualmente en España o
de acciones terroristas dirigidas a atentar contra el Estado español o
los intereses españoles.


b) A los participantes en operaciones de paz y seguridad
que formen parte de los contingentes de España en el exterior y sean
objeto de un atentado terrorista.


3. Los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas
fuera del territorio nacional, no comprendidos en los apartados
precedentes, tendrán derecho a percibir exclusivamente la ayuda fijada en
el artículo 22 de esta Ley.


Artículo 7. Ámbito de aplicación temporal.


Las disposiciones de la presente Ley serán de aplicación a
los hechos que se hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960.


TÍTULO SEGUNDO


Actuaciones inmediatas tras un atentado terrorista para la
protección de las víctimas


Artículo 8. Información general.


1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán
protocolos generales de actuación para situaciones derivadas de un
atentado terrorista, con la finalidad de prever las acciones inmediatas a
ejecutar y los servicios u organismos llamados a intervenir en estos
casos. La Administración General del Estado establecerá los criterios
para la elaboración de los citados protocolos.


2. Para conseguir la máxima eficacia en la ejecución de los
protocolos, las Administraciones Públicas establecerán mecanismos
específicos de coordinación y cooperación que comprenderán la creación de
unidades o puestos de mando integrados por los responsables de los
distintos servicios o intervinientes.


3. Corresponde al Ministerio del Interior, a través de los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, y de la Dirección
General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo,
impulsar y coordinar la elaboración, ejecución y difusión de los
protocolos.


Artículo 9. Asistencia psicológica y psiquiátrica
inmediata.


1. Las personas afectadas por un atentado terrorista
recibirán, con carácter inmediato y gratuito, la asistencia psicológica y
psiquiátrica necesaria para cubrir sus necesidades de atención, durante
todo el tiempo que precisen de acuerdo con los criterios médicos y
buscando en todo caso su mejor y más pronta recuperación.


2. A tales efectos, la Administración General del Estado
podrá establecer los oportunos conciertos con otras Administraciones
Públicas o con entidades privadas para articular un sistema inmediato,
coordinado y suficientemente organizado capaz de paliar, en el plano
individual, los efectos de un atentado terrorista.


Artículo 10. Asistencia sanitaria de urgencia.


1. La asistencia sanitaria de urgencia será prestada por
los órganos y entidades que componen el Sistema Nacional de Salud en las
condiciones que establezcan sus normas de funcionamiento.









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2. Las autoridades sanitarias y el personal de dirección de
los establecimientos sanitarios adoptarán procedimientos específicos
dirigidos a localizar e informar a los familiares de las víctimas sobre
el estado de éstas. El Ministerio del Interior será el habilitado para
recabar de las citadas autoridades y centros sanitarios cuanta
información precise para la debida prestación de los servicios de
atención a las víctimas del terrorismo y a sus familiares.


3. La asistencia a la que se refiere este artículo
incluirá, en el régimen que reglamentariamente se determine, la
asistencia psicológica y psiquiátrica que sea necesaria hasta que se
adquiera este derecho de conformidad con lo que se indica en los
artículos siguientes.


Artículo 11. Información específica sobre ayudas,
indemnizaciones y demás prestaciones.


1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán,
de forma coordinada, en sus respectivos ámbitos y competencias, los
mecanismos de información que permitan conocer los procedimientos para
obtener las ayudas, indemnizaciones y prestaciones que correspondan.


2. Dicha información será personalizada y adaptada a las
características y a las situaciones que padecen las personas afectadas
por un atentado terrorista, y estará orientada al reconocimiento del
régimen previsto en esta Ley y al conjunto de prestaciones que se
contienen en el Sistema Nacional de Salud.


3. Se articularán los medios necesarios para que las
víctimas del terrorismo que, por sus circunstancias personales y
sociales, puedan tener una mayor dificultad para acceder íntegramente a
la información, tengan asegurado el ejercicio efectivo de este derecho. A
tal efecto, se garantizará que las personas a las que la presente Ley es
de aplicación, y que se encuentren en una situación de discapacidad, o
desconocimiento del idioma, puedan obtener, de forma inteligible,
información sobre sus derechos y sobre los recursos existentes para
cubrir sus necesidades.


Artículo 12. Gastos de sepelio e inhumación.


La Administración General del Estado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, asumirá los gastos de traslado,
sepelio e inhumación y/o incineración de las personas que resulten
fallecidas como consecuencia de un atentado terrorista.


Artículo 13. Asistencia consular y diplomática.


La Administración General del Estado en el exterior
establecerá instrumentos de atención específica a las víctimas españolas
mediante asistencia consular y diplomática efectiva en las situaciones de
atentado terrorista en el extranjero.


TÍTULO TERCERO


De los derechos y prestaciones derivados de actos de
terrorismo


CAPÍTULO PRIMERO


Disposiciones generales


Artículo 14. Delimitación de los derechos y
prestaciones.


1. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartado
primero, tendrán los derechos y las prestaciones establecidas en esta Ley
por los daños personales que les hayan causado las acciones terroristas.
Si como consecuencia de la actividad delictiva la víctima hubiese
fallecido, los titulares serán las personas que se indican en el artículo
4 apartado segundo de la Ley.


2. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartados 1
y 2, tendrán, asimismo, derecho a que el Estado les abone la cantidad
impuesta a los condenados en concepto de responsabilidad civil en virtud
de sentencia firme por terrorismo, en los términos previstos en esta
Ley.


3. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartados 1
y 2, tendrán derecho a obtener las prestaciones de los regímenes públicos
de protección social con el alcance y régimen específico establecidos en
la presente Ley.









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4. Las personas comprendidas en el artículo 4, apartado 3,
tendrán derecho a percibir las indemnizaciones por daños materiales
previstas en esta Ley.


5. Las pensiones extraordinarias derivadas de actos
terroristas se regirán por las disposiciones específicas del Sistema de
la Seguridad Social o del Régimen de Clases Pasivas del Estado que
corresponda.


Artículo 15. Régimen jurídico de las ayudas.


1. Las ayudas e indemnizaciones establecidas en esta Ley
son compatibles con las pensiones, ayudas y compensaciones que pudieran
reconocerse en ella o en cualquier otra que pudieran dictar las
Comunidades Autónomas.


2. Asimismo, son compatibles con la exigencia de
responsabilidad patrimonial al Estado por el normal o anormal
funcionamiento de la Administración, si bien aquéllas se imputarán a la
indemnización que pudiera reconocerse por este concepto, detrayéndose de
la misma.


Artículo 16. Exenciones tributarias.


Las cantidades percibidas como consecuencia de las
indemnizaciones, resarcimientos o ayudas de carácter económico a que se
refiere la presente Ley estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas y de cualquier impuesto personal que pudiera recaer
sobre las mismas.


CAPÍTULO SEGUNDO


Abono de daños


SECCIÓN 1.ª Daños personales


Artículo 17. Resarcimiento por fallecimiento.


1. En el caso de fallecimiento se abonarán las cantidades
dispuestas en el anexo I.


2. Los titulares de este derecho, de conformidad con el
artículo 4, apartado 2, serán, por orden de preferencia, las siguientes
personas:


a) El cónyuge de la persona fallecida, si no estuvieren
legalmente separados, o la persona que hubiere venido conviviendo con
ella de forma permanente con análoga relación de afectividad al menos los
dos años inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento, salvo
que hubieren tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera
convivencia; y los hijos de la persona fallecida.


b) En caso de inexistencia de los anteriores, serán
destinatarios, por orden sucesivo y excluyente, los padres, los nietos,
los hermanos y los abuelos de la persona fallecida.


c) En defecto de los anteriores, los hijos de la persona
conviviente y los menores en acogimiento familiar permanente de la
persona fallecida, cuando dependieren económicamente de ella.


3. En el caso de la concurrencia prevista en el apartado
a), la ayuda se repartirá por mitades, correspondiendo una al cónyuge o
conviviente y la otra a los hijos, distribuyéndose esta última entre
ellos por partes iguales.


4. En los supuestos de concurrencia de personas con el
mismo parentesco, la cuantía total se repartirá entre ellas por partes
iguales.


Artículo 18. Resarcimiento por daños personales.


Las víctimas del terrorismo que como consecuencia del
delito sufran daños personales tendrán derecho a las indemnizaciones
fijadas en las tablas I, II y III del Anexo de esta Ley para los
distintos grados de incapacidad, lesiones no invalidantes y
secuestro.


Artículo 19. Adecuación en función de las cargas
familiares.


Las personas a que se refiere el artículo 17, y las
víctimas afectadas con un grado de incapacidad permanente, tendrán
derecho a que la ayuda que perciban sea incrementada en una cantidad fija
de









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veinte mensualidades del indicador público de renta de
efectos múltiples (IPREM) que corresponda, en razón de cada uno de los
hijos, o menores acogidos que dependiesen económicamente de la
víctima.


Artículo 20. Abono por el Estado de la responsabilidad
civil fijada en sentencia. Carácter extraordinario del abono.


1. El Estado asumirá con carácter extraordinario el abono
de las indemnizaciones correspondientes, impuestas en sentencia firme en
concepto de responsabilidad civil, por la comisión de alguno de los
delitos comprendidos en el ámbito de aplicación de esta Ley.


2. Las indemnizaciones se extenderán únicamente a los daños
físicos o psíquicos.


3. La indemnización se abonará a las víctimas de terrorismo
o a las personas indicadas en el artículo 17 y, en defecto de ellas, a
sus herederos o a quien se fije como destinatarios en la resolución
judicial que se adopte.


4. La cantidad total a abonar por el Estado, en concepto de
responsabilidad civil fijada en sentencia, no podrá exceder de las
siguientes cuantías:


— Fallecimiento: 500.000 euros.


— Gran invalidez: 750.000 euros.


— Incapacidad permanente absoluta: 300.000 euros.


— Incapacidad permanente total: 200.000 euros.


— Incapacidad permanente parcial: 125.000 euros.


— Lesiones no invalidantes: 100.000 euros.


5. Cuando las personas a las que se refiere el apartado 3
hubieren percibido la ayuda por daños personales, conforme a lo previsto
en el artículo 17 de esta Ley, la cuantía del abono extraordinario por
parte del Estado se extenderá únicamente a la diferencia existente entre
la cantidad fijada como responsabilidad civil en sentencia firme, con los
límites del apartado anterior, y la cantidad percibida como ayuda por los
daños personales.


6. En el supuesto de que la cuantía de la indemnización
fijada en sentencia firme sea igual o inferior a la percibida como ayuda
por daños personales, la Administración no desarrollará ninguna
actividad.


7. En ningún caso el abono previsto en este artículo supone
la asunción de responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado en
los procesos penales.


Artículo 21. Subrogación del Estado en las acciones de
responsabilidad civil.


1. El Estado se subrogará en las acciones que los
perceptores de las indemnizaciones y prestaciones recibidas en aplicación
de esta Ley puedan ejercer contra los responsables de los actos de
terrorismo hasta el límite de la indemnización satisfecha por el Estado.
A estos efectos deberán, con carácter previo a la percepción de las
ayudas y prestaciones, transmitir al Estado las acciones civiles
correspondientes.


2. Los destinatarios de las indemnizaciones y prestaciones
por terrorismo a quienes la sentencia judicial hubiera reconocido
derechos de resarcimiento por un importe superior al recibido del Estado
en aplicación de esta Ley, conservarán la acción civil para reclamar la
diferencia a los responsables de la acción delictiva causante de los
daños.


Artículo 22. Ayudas excepcionales por daños sufridos en el
extranjero.


1. Los españoles víctimas de acciones terroristas cometidas
fuera del territorio nacional a los que se refiere el artículo 6.3,
tendrán derecho a percibir, exclusivamente una ayuda económica, en los
términos que a continuación se establecen:


Si el español tiene su residencia habitual en el país en
que se produzca la acción terrorista percibirá el 50% de las cantidades
fijadas en la Tabla I del Anexo.


Si el español no tuviera su residencia habitual en el país
en que se produzca la acción terrorista percibirá el 40% de las
cantidades fijadas en la Tabla I del Anexo.


2. La ayuda económica tendrá carácter subsidiario de las
compensaciones que puedan ser reconocidas a la víctima por el Estado
donde se haya producido el atentado. Si la indemnización a percibir en el
exterior fuera inferior a la establecida en España, el Estado español
abonará la diferencia.









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3. En caso de concurrencia de ayudas o compensaciones, el
Estado podrá abonar inicialmente el importe total calculado conforme al
apartado 1 de este artículo, en calidad de pago a cuenta de la
liquidación final correspondiente. En ésta se considerarán los ingresos
percibidos por la víctima en el extranjero y se señalará, en su caso, la
obligación de reintegro al Estado de la cantidad que proceda.


4. El reconocimiento de esta ayuda no producirá efectos en
otras legislaciones específicas.


SECCIÓN 2.ª Daños materiales


Artículo 23. Alcance de la indemnización por daños
materiales.


1. Los daños materiales causados como consecuencia o con
ocasión de los delitos de terrorismo a quienes no fueren responsables de
los mismos, serán resarcibles por la Administración General del Estado en
los términos previstos en el presente artículo y los artículos
siguientes.


2. La indemnización comprenderá los daños causados en la
vivienda de las personas físicas, en establecimientos mercantiles,
industriales o elementos productivos de las empresas, en las sedes de
partidos políticos, sindicatos u organizaciones sociales y los producidos
en vehículos.


La Administración General del Estado podrá encargar la
reparación de los inmuebles referidos en el apartado anterior a empresas
constructoras, abonando directamente a éstas su importe.


Los contratos administrativos a que den lugar las obras de
reparación se tramitarán por el procedimiento de emergencia previsto en
la Legislación de Contratos de las Administraciones Públicas.


Sin perjuicio de ello, la Administración General del Estado
podrá celebrar convenios con otras Administraciones Públicas, al objeto
de que éstas asuman la ejecución de las obras de reparación, abonando
aquélla su importe.


Los damnificados que se hubieran beneficiado de obras de
reparación realizadas por la Administración General del Estado decaerán
en su derecho a reclamar al Consorcio de Compensación de Seguros las
indemnizaciones correspondientes a los daños reparados en los bienes
asegurados, las cuales serán percibidas por la empresa ejecutora de las
obras, o por la Administración actuante mediante convenio, conforme a las
peritaciones oficiales de dicho Consorcio.


3. Los resarcimientos por daños materiales tendrán carácter
subsidiario respecto de los reconocidos por las Administraciones Públicas
o derivados de contratos de seguro, reduciéndose en la cantidad recibida
por estos conceptos.


4. No serán resarcibles los daños causados en bienes de
titularidad pública.


Artículo 24. Daños en las viviendas.


1. En las viviendas habituales de las personas físicas
serán indemnizables los daños sufridos en la estructura, instalaciones y
mobiliario que resulte necesario reponer para que recuperen las
condiciones anteriores de habitabilidad, excluyendo los elementos
suntuarios. En las viviendas que no tengan el carácter de residencia
habitual, el resarcimiento comprenderá el cincuenta por ciento de los
daños, con el límite por vivienda que se determine
reglamentariamente.


2. La Administración General del Estado podrá contribuir a
sufragar los gastos que origine el alojamiento provisional de aquellas
personas que, como consecuencia de un atentado terrorista, tengan que
abandonar temporalmente su vivienda y mientras se efectúan las obras de
reparación. A estos efectos, podrá celebrar convenios o acuerdos con
otras Administraciones Públicas o con organizaciones especializadas en el
auxilio o asistencia a damnificados en situaciones de siniestro o
catástrofe.


Artículo 25. Daños en establecimientos mercantiles o
industriales.


1. En el caso de establecimientos mercantiles o
industriales, el resarcimiento comprenderá el valor de las reparaciones
necesarias para poner nuevamente en funcionamiento dichos
establecimientos, incluyendo el mobiliario y equipo siniestrado, con el
límite de indemnización que se fije reglamentariamente.


2. Con independencia de ello, la Administración General del
Estado podrá acordar, en supuestos excepcionales y, en particular, cuando
como consecuencia del acto terrorista quedare interrumpida la actividad
de una empresa, con riesgo de pérdida de sus puestos de trabajo,
subsidiar la concesión de préstamos destinados a la reanudación de dicha
actividad.









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3. El subsidio consistirá en el abono a la entidad de
crédito prestamista de la diferencia existente entre los pagos de
amortización de capital e intereses al tipo de interés fijado por la
entidad prestamista, y los que corresponderían al tipo de interés
subsidiado, que se determinará en las normas de desarrollo.


4. También podrá celebrar la Administración General del
Estado convenios con entidades de crédito al objeto de que éstas
establezcan modalidades de créditos a bajo interés, con la finalidad
indicada en el párrafo precedente.


Artículo 26. Daños en sedes de partidos políticos,
sindicatos y organizaciones sociales.


1. En el caso de sedes de partidos políticos, sindicatos y
organizaciones sociales, el resarcimiento comprenderá el valor de las
reparaciones necesarias para que recuperen sus condiciones anteriores de
funcionamiento, incluyendo el mobiliario y el equipo siniestrado.


2. Se entenderán comprendidos como daños indemnizables de
esta naturaleza, los producidos por actos terroristas en las sedes o
lugares de culto pertenecientes a confesiones religiosas inscritas.


Artículo 27. Daños en vehículos.


1. Serán resarcibles los daños causados en vehículos
particulares así como los sufridos por los destinados al transporte
terrestre de personas o mercancías, salvo los de titularidad pública.
Para que proceda la indemnización, será requisito indispensable disponer
en el momento del siniestro de póliza vigente del seguro obligatorio del
vehículo. Siempre que de acuerdo con la normativa específica sea exigible
dicho seguro.


2. El resarcimiento comprenderá el importe de los gastos
necesarios para su reparación. En caso de destrucción del vehículo, o
cuando la reparación resulte superior a su valor venal, la indemnización
será equivalente al importe de adquisición en el mercado de un vehículo
de similares características técnicas y condiciones de uso al
siniestrado, con el límite máximo que se establezca
reglamentariamente.


3. El resarcimiento tendrá carácter subsidiario respecto de
cualesquiera otros reconocidos por las Administraciones Públicas o
derivados de contratos de seguro, reduciéndose en cuantía igual al valor
de dichos resarcimientos o indemnizaciones, de concurrir éstos.


CAPÍTULO III


Procedimiento y competencia


Artículo 28. Procedimiento para la indemnización por daños
corporales o materiales.


1. El procedimiento para el reconocimiento del derecho a la
indemnización por los daños a que se refiere este Título será tramitado y
resuelto por el Ministerio del Interior.


Las solicitudes de los interesados deben cursarse en el
plazo máximo de un año desde que se produjeron los daños. A efectos de
plazos, se computa el daño corporal a fecha de alta o consolidación de
secuelas, conforme acredite el Sistema Nacional de Salud. En los
supuestos en que, como consecuencia directa de las lesiones, se produjese
el fallecimiento, se abrirá un nuevo plazo de igual duración para
solicitar el resarcimiento o, en su caso, la diferencia que procediese
entre la cuantía satisfecha por tales lesiones y la que correspondiera
por fallecimiento. De igual modo se procederá cuando, como consecuencia
directa de las lesiones, se produjese una situación de mayor gravedad a
la que corresponda una cantidad superior.


En los casos de daños psicológicos, el plazo de un año
empezará a contar desde el momento en el que existiera un diagnóstico
acreditativo de la causalidad de la secuela.


2. Para la calificación de las lesiones a efectos
indemnizatorios será preceptivo el dictamen emitido por un equipo de
valoración de incapacidades cuya composición se determinará
reglamentariamente según el sistema sanitario del solicitante de la
indemnización. En dichos equipos se integrará, en todo caso, un
representante del Ministerio del Interior vinculado con la atención a las
víctimas del terrorismo.


La calificación de las lesiones permanentes no invalidantes
podrá efectuarse, en su caso, por la Asesoría Médica adscrita a la Unidad
Administrativa instructora de los resarcimientos.


3. La tasación pericial de los daños materiales se
realizará por los servicios competentes del Consorcio de Compensación de
Seguros, al que se reintegrará el importe de los costes incurridos en la
tasación de los bienes no cubiertos por contratos de seguros.









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4. Las evaluaciones médicas de las lesiones y las
tasaciones periciales de los daños materiales, cuando resulten
determinantes para adoptar la resolución, suspenderán el procedimiento
hasta su incorporación al expediente indemnizatorio.


El Ministerio del Interior podrá, en el ejercicio de las
competencias derivadas de este artículo, recabar los datos sobre los
procedimientos de reconocimiento de pensiones extraordinarias por
terrorismo relacionados con los solicitantes, que obrasen en los ficheros
del Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Dirección General de
Costes de Personal y Pensiones Públicas.


5. Las resoluciones dictadas en los mencionados
procedimientos pondrán fin a la vía administrativa y podrán ser
recurridas potestativamente en reposición o impugnadas ante el orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.


6. El plazo máximo para la resolución del procedimiento es
de 12 meses, entendiéndose estimada la petición en caso de haber
transcurrido el citado plazo sin haberse dictado resolución expresa.


Artículo 29. Unificación de los órganos de instrucción.


1. En el Ministerio del Interior existirá un único órgano
administrativo al que corresponderá la instrucción de todos los
expedientes a que se refieren los artículos anteriores.


2. Los documentos de evaluación de lesiones que pueda
realizar cualquier órgano de la Administración General del Estado
vincularán, en lo que a dicha calificación se refiere, a cualquier otro
que, conforme a esta Ley, venga obligado a efectuar dicha evaluación para
el reconocimiento de una ayuda o prestación, y dispensan a los
interesados de la obligación de someterse a nuevos reconocimientos
médicos para acreditar dicha evaluación.


3. El citado órgano operará, además, como ventanilla única
de cualquier otro procedimiento que pudieran iniciar los interesados ante
la Administración General del Estado asumiendo la remisión al órgano
competente de las peticiones deducidas y la relación con el
interesado.


Artículo 30. Relación con los tribunales.


A los efectos de la tramitación de los procedimientos
descritos en los artículos anteriores y con la finalidad de comprobar las
situaciones y circunstancias que son precisas para la instrucción de los
mismos y de evitar molestias y trámites a los interesados, el Ministerio
del Interior podrá recabar directamente de los órganos jurisdiccionales
los antecedentes, datos o informes que resulten necesarios para la
tramitación de los expedientes cuando los interesados autoricen tal
petición en el curso de los expedientes en los que son parte.


TÍTULO CUARTO


Régimen de protección social


CAPÍTULO PRIMERO


Asistencia sanitaria


Artículo 31. Sensibilización y tratamiento especifico de
las víctimas del terrorismo.


1. Las Administraciones sanitarias, en el seno del Consejo
Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, promoverán e impulsarán
la actuación de los profesionales sanitarios para la atención específica
de las víctimas del terrorismo, y propondrán las medidas que estimen
necesarias a fin de optimizar la contribución del sector sanitario en la
atención a las mismas.


2. En particular, se desarrollarán programas de
sensibilización y formación continuada del personal sanitario con el fin
de mejorar e impulsar el diagnóstico, la asistencia coordinada y la
rehabilitación de las víctimas del terrorismo.


3. En los Planes Nacionales de Salud que procedan, se
contemplará un apartado de intervención integral y coordinada en los
supuestos de las víctimas del terrorismo.


4. El Sistema Nacional de Salud deberá prever en el régimen
específico al que se refieren los apartados anteriores la prestación de
atención psicológica, psicopedagógica y, en su caso, psiquiátrica, a









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las personas comprendidas en el artículo 4, en sus
apartados 1 y 2, sin que de ello se derive automáticamente derecho alguno
en el ámbito de la reparación o de la compensación económica.


Artículo 32. Ayudas para tratamientos médicos y asistencia
sanitaria complementaria a la dispensada por el Sistema Nacional de
Salud.


1. Las personas a que se refieren el artículo 4 en sus
apartados 1 y 2 podrán recibir ayudas específicas destinadas a financiar
tratamientos médicos, prótesis e intervenciones quirúrgicas, siempre que
se acreditare la necesidad actual de ellos, que tuviesen vinculación con
el atentado terrorista y que no hubieran sido cubiertos bien por un
sistema público o privado de aseguramiento, bien por el régimen público
de resarcimientos o ayudas a las víctimas de actos terroristas.


2. Serán igualmente resarcibles los gastos por tratamientos
médicos, en la cuantía no cubierta por cualquier sistema de previsión al
que estas personas estuvieren acogidas.


3. Estas ayudas son complementarias y adicionales a las que
se determinan en la presente Ley.


Serán incompatibles con las que establezca, por los mismos
conceptos, el sistema público sanitario, y no podrán ser indemnizadas
cuando la prestación en cuestión sea cubierta por aquél.


CAPÍTULO SEGUNDO


Derechos laborales y de Seguridad Social


Artículo 33. Derechos laborales.


Las víctimas del terrorismo a las que se refiere el
artículo 4, apartado 1, tendrán derecho, en los términos previstos en el
Estatuto de los Trabajadores, a la reordenación de su tiempo de trabajo y
a la movilidad geográfica.


Artículo 34. De las políticas activas de empleo.


Las Administraciones Públicas competentes establecerán una
línea específica para incluir a las personas a las que se refiere el
artículo 4, en sus apartados 1 y 2, en el marco de las políticas activas
de empleo, en condiciones que sean compatibles con su situación física y
psíquica.


Artículo 35. Derechos de los funcionarios y del personal
laboral al servicio de las Administraciones Públicas.


1. Las personas a las que se refiere el artículo 4, en su
apartado 1, que tuviesen la condición de funcionarios públicos tendrán
derecho a la reducción o a la reordenación de su tiempo de trabajo y a la
movilidad geográfica de centro de trabajo, en los términos que se
determinen en su legislación específica.


2. En el caso de que se ejercite el derecho a la movilidad
geográfica previsto en el apartado anterior, los cónyuges o personas
vinculadas por análoga relación de afectividad con aquéllos, tendrán
derecho preferente a ocupar un puesto de trabajo igual o similar al que
vengan desempeñando, si hubiera plaza vacante en la misma localidad.


3. Estos derechos, en la medida en que resulte compatible
con su propio régimen jurídico, serán aplicables, igualmente y en los
términos que establezca su legislación específica, al personal laboral al
servicio de las Administraciones Públicas.


CAPÍTULO TERCERO


Ayudas extraordinarias a las víctimas del terrorismo


Artículo 36. Ayudas extraordinarias a las víctimas del
terrorismo.


Sin perjuicio de los resarcimientos y ayudas de carácter
ordinario, el Ministerio del Interior podrá conceder ayudas
extraordinarias para paliar situaciones de necesidad personal o familiar
plena o insuficientemente cubiertas. Estas ayudas son compatibles con las
ayudas ordinarias previstas en esta Ley.









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CAPÍTULO CUARTO


Actuaciones en materia de vivienda


Artículo 37. Tratamiento específico en materia de vivienda
pública.


1. Las Administraciones Públicas procurarán que las
personas incluidas en el artículo 4 de esta Ley tengan una consideración
preferente en la adjudicación de viviendas de protección pública,
especialmente, cuando las secuelas del acto terrorista obliguen al cambio
de aquélla en la que vivían.


2. Las Administraciones Públicas velarán por el
establecimiento de un régimen preferente para que también puedan ocupar
viviendas de alquiler cuando sean gestionadas mediante sistemas u
organizaciones públicas.


3. Las Administraciones Públicas establecerán ayudas para
la adaptación de las viviendas de aquellas víctimas que lo requieran
debido a las secuelas devenidas de actos terroristas.


CAPÍTULO QUINTO


Ayudas educativas


Artículo 38. Exención de tasas académicas.


Las Administraciones Públicas competentes y, en su caso,
las autoridades educativas adoptarán, en los distintos niveles
educativos, las medidas necesarias para asegurar la exención de todo tipo
de tasas académicas en los centros oficiales de estudios a las víctimas
de actos terroristas definidas en el artículo 4, apartado 1, de la
presente Ley, así como a los hijos de aquéllos que han sufrido daños
físicos y/o psíquicos a consecuencia de la actividad terrorista.


Artículo 39. Concesión de ayudas al estudio.


1. Se concederán ayudas de estudio cuando como consecuencia
de un acto terrorista se deriven para el estudiante, para su viudo o
viuda, pareja de hecho o hijos del fallecido, o para sus padres,
hermanos, tutores o guardadores, daños personales que los incapaciten
para el ejercicio de su profesión habitual.


2. Las normas de desarrollo de la presente disposición
determinarán las modalidades de las ayudas, sus cuantías y las
condiciones para su percepción, estableciendo, en todo caso, su
incompatibilidad con las percibidas, por el mismo concepto, de otras
Administraciones Públicas.


Artículo 40. Régimen específico de asistencia a las
víctimas en el sistema educativo.


1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia
educativa


podrán establecer un sistema de atención específica a las
víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en
sus apartados 1 y 2, mediante la designación de tutores u otros sistemas
que permitan la atención individualizada y faciliten la continuación de
los estudios que estaban realizando o que pudiesen realizar.


2. Asimismo, las citadas autoridades, en colaboración con
los directores y


responsables de los centros docentes, procurarán, si fuera
preciso, adaptar el régimen docente a sus condiciones
físico-psíquicas.


CAPÍTULO SEXTO


Derechos específicos de los extranjeros víctimas del
terrorismo


Artículo 41. Concesión de la nacionalidad.


La condición de víctima del terrorismo a que se refiere el
artículo 4.1 de esta Ley se considerará como circunstancia excepcional a
los efectos de la adquisición de la nacionalidad española por carta de
naturaleza.









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CAPÍTULO SÉPTIMO


Derechos de los afectados en el tratamiento de las
informaciones correspondientes a las víctimas del terrorismo


Artículo 42. De la protección de datos y las limitaciones a
la publicidad.


En las actuaciones y procedimientos relacionados con el
terrorismo, se protegerá la intimidad de las víctimas; en especial sus
datos personales, los de sus descendientes y los de cualquier otra
persona que esté bajo su guarda o custodia.


Artículo 43. Publicidad ilícita.


De acuerdo con lo establecido en la legislación específica
en la materia, se considerará ilícita la publicidad que utilice la imagen
de las víctimas con carácter despreciativo, vejatorio o sensacionalista o
con ánimo lucrativo.


Artículo 44. Vigilancia y control.


Las instituciones a las que corresponda velar para que los
medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptarán las medidas que
procedan para asegurar un tratamiento de las víctimas del terrorismo
conforme con los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de
las posibles actuaciones que puedan adoptar otras entidades.


Artículo 45. Acciones de cesación y rectificación.


Las personas reseñadas en el artículo 4 de esta Ley estarán
legitimadas para ejercitar ante los Tribunales las acciones de cesación y
rectificación de publicidad ilícita por utilizar en forma vejatoria la
imagen de las víctimas del terrorismo, en los términos que se señalen en
la legislación específica.


Artículo 46. Principios aplicables a la información sobre
las víctimas del terrorismo.


1. Los medios de comunicación fomentarán la protección y
salvaguarda de la imagen de las víctimas del terrorismo, evitando
cualquier utilización inadecuada y desproporcionada de ella.


2. La difusión de informaciones relativas a las víctimas
del terrorismo tendrá en cuenta el respeto a los derechos humanos, la
libertad y dignidad de las mismas y de sus familias. En particular, se
tendrá especial cuidado en el tratamiento gráfico de las
informaciones.


Artículo 47. Medios de comunicación.


1. A fin de dar cumplimiento a lo indicado en el artículo
anterior, las Administraciones Públicas promoverán acuerdos de
autorregulación dotados de mecanismos de control preventivo y de
resolución extrajudicial de controversias eficaces que contribuyan al
cumplimiento de la legislación publicitaria.


2. Para conseguir la mejor realización de los fines
indicados en este artículo y en los precedentes, las Administraciones
Públicas competentes podrán promover campañas de sensibilización y
formación continuada de los profesionales de la información.


TÍTULO QUINTO


Protección de las víctimas en los procesos judiciales


CAPÍTULO ÚNICO


Principios rectores y derechos de la víctima de terrorismo
ante los Tribunales españoles


Artículo 48. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.


1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo
4, en sus apartados 1 y 2, que acrediten insuficiencia de recursos para
litigar, en los términos establecidos en la Ley 1/1996, de 10 de enero,
de









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Asistencia Jurídica Gratuita, tienen derecho a la
representación y defensa gratuitas por Abogado y Procurador en todos los
procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o
indirecta en la situación que provoca la citada condición. En estos
supuestos, una misma dirección letrada asumirá la defensa de la
víctima.


Este derecho asistirá también a las personas a que se
refiere el artículo 4 en caso de fallecimiento de la víctima.


2. En todo caso, se garantizará la asistencia jurídica
gratuita de forma inmediata a todas las víctimas del terrorismo que lo
soliciten, sin perjuicio de que si no se les reconoce con posterioridad
el citado derecho, deberán abonar al Abogado y al Procurador, en su caso,
los honorarios devengados por su intervención.


Artículo 49. Mínima lesividad en la participación en el
proceso.


Los Tribunales velarán por que toda declaración o
intervención de alguna de las personas previstas en el artículo 4 de la
presente Ley, en sus apartados 1 y 2, se realice de forma que les suponga
las mínimas incomodidades y perjuicios. En particular, se procurará por
todos los medios previstos en las leyes que estas personas en sus
actuaciones procesales no tengan relación directa visual o sonora con los
imputados o acusados por la comisión de acciones terroristas.


En todo caso los Jueces y Tribunales velarán y protegerán
la dignidad y la seguridad personal de las víctimas en la tramitación del
proceso, evitando la utilización de signos e inscripciones que puedan
ofenderlas o denigrarlas.


Artículo 50. Información especializada.


1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia
de medios materiales sobre la Justicia, en colaboración con los órganos
de gobierno del Poder Judicial, establecerán los mecanismos de
información personalizada que permitan a las personas señaladas en el
artículo 4 de la presente Ley conocer el estado de los procedimientos en
los que son parte y, en su caso, de las acciones judiciales que pueden
iniciar en defensa de sus derechos.


Específicamente, el Ministerio de Justicia establecerá una
Oficina de Información y Asistencia a las Víctimas del Terrorismo en la
Audiencia Nacional.


2. Los citados mecanismos de información pueden consistir
en la creación de oficinas específicas, en la presentación telemática de
informaciones y en cualquier otro que permita obtener la información que
deseen aminorando la dificultad de obtener la misma.


3. Las personas que presten la citada información y
atención deberán tener la cualificación suficiente para evitar la
duplicidad de trámites y las personaciones innecesarias ante los
correspondientes órganos jurisdiccionales.


Artículo 51. Oficina de Información y Asistencia a las
Víctimas del Terrorismo.


Entre las funciones de la Oficina de Información y
Asistencia a las Víctimas del Terrorismo de la Audiencia Nacional se
encuentran:


— Facilitar información sobre el estado de los
procedimientos que afecten a las víctimas del terrorismo.


— Asesorar a las víctimas del terrorismo en todo lo
relacionado con los procesos penales y contencioso-administrativos que
les afecten.


— Ofrecer acompañamiento personal a los juicios que
se celebren en relación a los actos terroristas de los que traigan causa
los afectados.


— Promover la salvaguarda de la seguridad e intimidad
de las víctimas en su participación en los procesos judiciales, para
protegerlas de injerencias ilegítimas o actos de intimidación y
represalia y cualquier otro acto de ofensa y denigración.


— Establecer cauces de información a la víctima
acerca de todo lo relacionado con la ejecución penitenciaria, hasta el
momento del cumplimiento íntegro de las penas. Particularmente, en los
supuestos que supongan concesión de beneficios o excarcelación de los
penados.









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TÍTULO SEXTO


Reconocimientos y condecoraciones


Artículo 52. Condecoraciones.


1. La Real Orden de Reconocimiento Civil a las Víctimas del
Terrorismo configura la acción honorífica específica del Estado con el
fin de honrar a las víctimas del terrorismo.


2. Esta acción honorífica se otorga, con el grado de Gran
Cruz, a título póstumo, a los fallecidos en actos terroristas, y, con el
grado de Encomienda, a los heridos y secuestrados en actos
terroristas.


3. El procedimiento para su reconocimiento es el previsto
en el artículo 54 de esta Ley.


Artículo 53. Requisitos para la concesión de las
condecoraciones.


1. Las víctimas del terrorismo a que se refiere el artículo
4, apartados 1 y 2 de esta Ley podrán solicitar la concesión de las
condecoraciones indicadas. También podrán solicitarlas las personas a que
se refiere el artículo 5 y aquellas otras que hayan sido objeto de un
atentado terrorista del que no se hayan derivado daños, lesiones o
secuelas.


Con independencia de lo anterior, el Ministerio de la
Presidencia podrá, de oficio y previa consulta con los destinatarios,
iniciar el expediente de reconocimiento cuando tenga conocimiento de los
hechos que pueden provocar su reconocimiento.


2. Las condecoraciones en ningún caso podrán ser concedidas
a quienes, en su trayectoria personal o profesional, hayan mostrado
comportamientos contrarios a los valores representados en la Constitución
y en la presente Ley y a los Derechos Humanos reconocidos en los tratados
internacionales.


Artículo 54. Procedimiento para la concesión de
condecoraciones.


1. Corresponderá al Ministerio de la Presidencia la
tramitación de los procedimientos de concesión de las condecoraciones.
Dichos expedientes podrán ser iniciados a instancia de alguna de las
personas a que se refiere el artículo 4 de esta Ley, en sus apartados 1 y
2, a las personas que hubiesen sufrido el delito aunque no estuviesen
comprendidas dentro de las indicadas en los apartados anteriores, o bien
de oficio, previa consulta con los destinatarios, por el propio
Ministerio, cuando tuviese conocimiento de situaciones que pudieran dar
lugar al reconocimiento del derecho.


Cuando la propuesta de condecoración sea la de Gran Cruz,
su resolución se producirá mediante Real Decreto aprobado en Consejo de
Ministros a propuesta del Ministerio de la Presidencia.


Cuando la propuesta de concesión lo sea en el grado de
Encomienda, la resolución corresponde al Ministro de la Presidencia y
será dictada en nombre de S.M. El Rey.


2. El plazo para la solicitud o para la iniciación de
oficio será de cinco años.


3. El plazo máximo para notificar la resolución de las
solicitudes será de doce meses desde la fecha de entrada en el registro
del órgano competente para su tramitación. En aquellos procedimientos en
los que no recaiga resolución dentro del plazo señalado, las solicitudes
se entenderán estimadas.


4. La resolución estimatoria o desestimatoria pondrá fin a
la vía administrativa, pudiendo interponerse contra ella recurso
contencioso-administrativo.


5. La concesión de una condecoración no comportará por sí
misma derecho a las indemnizaciones previstas en esta Ley.


Artículo 55. Reconocimiento de la condición de víctima del
terrorismo en la actividad honorífica del Estado.


Con independencia de lo anterior, la condición de víctima
del terrorismo será especialmente evaluable para la concesión de las
condecoraciones y recompensas que pudieran corresponderles conforme a su
profesión, ocupación o lugar de residencia.


Artículo 56. Reconocimiento y memoria de las víctimas del
terrorismo.


Los poderes públicos impulsarán medidas activas para
asegurar, dentro del máximo respeto y dignificación de las víctimas, y
mediante actos, símbolos, monumentos o elementos análogos, el recuerdo y
el reconocimiento de las víctimas del terrorismo.









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Artículo 57. Centro Nacional para la Memoria de las
Víctimas del Terrorismo.


El Gobierno constituirá un Centro Nacional para la Memoria
de las Víctimas del Terrorismo, que tendrá como objetivo preservar y
difundir los valores democráticos y éticos que encarnan las víctimas del
terrorismo, construir la memoria colectiva de las víctimas y concienciar
al conjunto de la población para la defensa de la libertad y de los
derechos humanos y contra el terrorismo. El Centro Nacional para la
Memoria de la Víctimas del Terrorismo tendrá su sede en la Comunidad
Autónoma del País Vasco.


Artículo 58. Reconocimiento institucional de la presencia
de las víctimas.


Se velará por destacar la presencia protocolaria y el
reconocimiento social de las víctimas del terrorismo en todos los actos
institucionales que les afecten.


Artículo 59. Educación para la defensa de la libertad, la
democracia y la paz.


Las Administraciones educativas al objeto de garantizar el
respeto de los derechos humanos y la defensa de la libertad dentro de los
principios democráticos de convivencia, impulsarán planes y proyectos de
educación para la libertad, la democracia y la paz, en los que se
procurará la presencia del testimonio directo de las víctimas del
terrorismo.


Artículo 60. Día de recuerdo y homenaje a las víctimas del
terrorismo.


Se declara el día 27 de junio de cada año, como día de
recuerdo y homenaje a las víctimas del terrorismo.


El día 11 de marzo de cada año se conmemorará el día
europeo de las víctimas del terrorismo.


Las instituciones públicas, en esas fechas, impulsarán
actos de reconocimiento a las víctimas del terrorismo con el objeto de
mantener su memoria y reivindicar su mensaje ético.


TÍTULO SÉPTIMO


Tutela institucional y apoyo a las víctimas del
terrorismo


CAPÍTULO PRIMERO


Tutela institucional


Artículo 61. Defensa del honor y la dignidad de las
víctimas.


1. El Estado asume la defensa de la dignidad de las
víctimas, estableciendo la prohibición de exhibir públicamente
monumentos, escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones
conmemorativas o de exaltación o enaltecimiento individual o colectivo
del terrorismo, de los terroristas o de las organizaciones
terroristas.


2. Las Administraciones Públicas, en el ejercicio de sus
competencias, adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a
esta prohibición. Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que las
víctimas y sus familiares puedan llevar a cabo en defensa de su derecho
al honor y dignidad.


3. Asimismo prevendrán y evitarán la realización de actos
efectuados en público que entrañen descrédito, menosprecio o humillación
de las víctimas o de sus familiares, exaltación del terrorismo, homenaje
o concesión pública de distinciones a los terroristas.


4. Los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas
velarán por el cumplimiento de la obligación establecida en los apartados
anteriores, por parte de las Corporaciones Locales, a los efectos de su
reclamación de oficio ante los Tribunales de justicia que sean
competentes.


Artículo 62. Tutela institucional a las víctimas del
terrorismo.


1. El Ministerio del Interior designará un órgano de la
Administración General del Estado que tendrá por finalidad ser un
instrumento de relación, ayuda y orientación a las personas y familiares
que sufran la acción del terrorismo.









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2. Asimismo, este órgano actuará en la formulación de
propuestas de reformas normativas u organizativas que optimicen el
régimen de asistencia y prestaciones establecido o que pueda establecerse
para favorecer su situación.


Artículo 63. Informes sobre la situación de las víctimas
del terrorismo.


1. El Ministerio del Interior, en el ejercicio de sus
funciones de asesoramiento, evaluación, colaboración institucional,
elaborará informes y realizará estudios, así como propuestas de actuación
en materia de asistencia a las víctimas del terrorismo.


2. Dichos informes sobre la situación de las víctimas del
terrorismo destacarán, asimismo, las necesidades de reforma legal al
objeto de garantizar que la aplicación de las medidas de protección
adoptadas puedan asegurar el máximo nivel de tutela para las víctimas del
terrorismo. Anualmente, el Ministerio del Interior remitirá al Parlamento
un informe sobre la situación del colectivo de víctimas del terrorismo y,
en su caso, propuestas de actuación.


3. Para la elaboración de estos estudios e informes se
procurará, en todo caso, la participación de las Comunidades Autónomas,
las entidades locales, los agentes sociales y las asociaciones de
víctimas.


CAPÍTULO SEGUNDO


Fomento del movimiento asociativo y fundacional


Artículo 64. Reconocimiento del papel y la relevancia del
movimiento asociativo.


1. Las asociaciones y fundaciones de víctimas del
terrorismo contribuyen a fomentar la unión entre las víctimas, la defensa
de sus intereses y la mejora de su condición y promueven la
concienciación social contra el terrorismo y la preservación de la
memoria. Por este motivo, su actuación goza del reconocimiento social que
permite a las Administraciones Públicas fomentar su creación y su
mantenimiento.


2. Las asociaciones y fundaciones de víctimas del
terrorismo son reconocidas por la presente Ley como representantes de las
mismas.


Artículo 65. Actividad subvencional.


La Administración General del Estado deberá, en los
términos y condiciones que se determinen en las normas de desarrollo,
conceder subvenciones a las asociaciones cuyo objeto sea la
representación y defensa de los intereses de las víctimas del terrorismo.
En el establecimiento de este régimen subvencional se priorizará a
aquellas asociaciones que cuenten con mayor número de víctimas a cuyo fin
se establecerá un procedimiento para que, con el consentimiento de los
interesados, esta condición pueda hacerse pública al órgano competente
para conceder las subvenciones, así como la labor asistencial a favor de
las víctimas del terrorismo que se realice por parte de las
organizaciones.


ANEXO I


Indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos.
Baremos.


TABLA I


Indemnizaciones por fallecimiento e incapacidades
permanentes.



































CONCEPTOEUROS
Fallecimiento250.000,00¤
Gran Invalidez500.000,00¤
Incapacidad Permanente Absoluta180.000,00¤
Incapacidad Permanente Total100.000,00¤
Incapacidad Permanente Parcial75.000,00¤








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TABLA II


Indemnizaciones por lesiones permanentes no
invalidantes


Las indemnizaciones por lesiones permanentes no
invalidantes se establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Texto
Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor y con arreglo al baremo resultante de la
aplicación de la legislación de seguridad social sobre cuantías de las
indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas
y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad
profesional.


TABLA III


Indemnizaciones por incapacidad temporal y por
secuestro























CONCEPTOINDEMNIZACIONES
Incapacidad temporalIPREM/día x 2, hasta el límite de 18
mensualidades
SecuestroIPREM/día x 3, hasta el límite de lo
establecido en este anexo para la Incapacidad Permanente Parcial

Disposición adicional primera. Aplicación retroactiva a
quienes ya hubieran obtenido ayudas e indemnizaciones.


Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley
hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas y del
pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada en
sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el Anexo I de esta
Ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la
entrada en vigor del Reglamento de la Ley, el abono de las diferencias
que pudieran corresponderles.


Disposición adicional segunda. Comisión de Análisis del
Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud.


1. En el seno del Consejo Interterritorial del Sistema
Nacional de Salud se constituirá, en el plazo de un año desde la entrada
en vigor de la presente Ley, una Comisión de Análisis del tratamiento de
las víctimas del terrorismo que apoye técnicamente y oriente la
planificación de las medidas sanitarias contempladas en esta Ley, evalúe
y proponga las necesarias para la aplicación del protocolo sanitario y
cualesquiera otras medidas que se estimen precisas para que el sector
sanitario contribuya a la atención especializada en este ámbito.


2. La Comisión de Tratamiento de las Víctimas del
Terrorismo del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud
estará compuesta por representantes de las Comunidades Autónomas.


3. La Comisión emitirá un informe anual que será remitido
al Pleno del Consejo Interterritorial.


Disposición adicional tercera. Plan de Empleo.


1. En el marco del Plan de Empleo del Reino de España, se
incluirá un programa de acción específico para las personas previstas en
el artículo 4, apartado 1 de esta Ley y que consten inscritas como
demandantes de empleo.


2. Este programa incluirá medidas para favorecer el inicio
de una nueva actividad por cuenta propia.


Disposición adicional cuarta. Medidas de empleo
público.


Las Administraciones Públicas adoptarán, en el ámbito de
sus competencias, medidas conducentes a favorecer el acceso de las
víctimas de terrorismo al empleo público.


Disposición adicional quinta. Competencias autonómicas.


Todo lo establecido en la presente Ley, se entenderá sin
perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la
materia.









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Disposición adicional sexta. Carta Europea de Derechos de
las Víctimas del Terrorismo.


El Gobierno apoyará e impulsará la aprobación de la Carta
Europea de Derechos de las Víctimas del Terrorismo, redactada en
colaboración con todas las asociaciones de víctimas del terrorismo del
ámbito europeo.


Disposición adicional séptima. Actualización de las
indemnizaciones por daños físicos y psicofísicos.


Las ayudas e indemnizaciones reguladas en esta Ley serán
objeto de actualización periódica conforme a las previsiones contenidas
en las leyes anuales de Presupuestos Generales de Estado.


Disposición derogatoria única.


Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango se opongan a lo establecido en la presente Ley.


Disposición final primera. Desarrollo reglamentario.


1. El Gobierno, en el plazo de 6 meses a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, a propuesta conjunta de los Ministerios de
Justicia, Economía y Hacienda, del Interior y de Trabajo e Inmigración,
desarrollará reglamentariamente lo dispuesto en la misma.


2. En el plazo de 1 año, la Administración General del
Estado establecerá los criterios esenciales para la elaboración de los
protocolos de actuación para situaciones derivadas de un atentado
terrorista. Igualmente, en dicho plazo, impulsará y coordinará la
elaboración, ejecución y difusión de esos protocolos de actuación por
parte del conjunto de Administraciones Públicas competentes en la
materia.


Disposición final segunda. Consideración de las
asociaciones de víctimas como asociaciones de utilidad pública.


Se modifica el artículo 32.1.a) de la Ley Orgánica 1/2002,
de 22 de marzo, reguladora del Derecho de Asociación, que queda redactado
en los siguientes términos:


«a) Que sus fines estatutarios tiendan a promover el
interés general, en los términos definidos por el artículo 31.3 de esta
Ley, y sean de carácter cívico, educativo, científico, cultural,
deportivo, sanitario, de promoción de los valores constitucionales, de
promoción de los derechos humanos, de víctimas del terrorismo, de
asistencia social, de cooperación para el desarrollo, de promoción de la
mujer, de promoción y protección de la familia, de protección de la
infancia, de fomento de la igualdad de oportunidades y de la tolerancia,
de defensa del medio ambiente, de fomento de la economía social o de la
investigación, de promoción del voluntariado social, de defensa de
consumidores y usuarios, de promoción y atención a la personas en riesgo
de exclusión por razones físicas, sociales, económicas o culturales, y
cualesquiera otros de similar naturaleza.»


Disposición final tercera. Consignación económico-
presupuestaria de la Ley.


1. El Gobierno elevará a las Cortes Generales un proyecto
de ley de concesión de un crédito extraordinario para financiar los pagos
previsibles a partir de la entrada en vigor de la Ley.


2. Las necesidades presupuestarias ordinarias se
consignarán en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Disposición final cuarta. Normas supletorias.


En lo no previsto en esta Ley, será de aplicación la
legislación sobre resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo o
bandas armadas, las disposiciones sobre subvenciones y ayudas públicas y,
en su caso, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del procedimiento Administrativo
Común.


Disposición final quinta. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su
publicación en el Boletín Oficial del Estado.