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BOCG. Senado, apartado I, núm. 112-1019, de 15/09/2011
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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proposición de Ley de reconocimiento y protección integral
a las víctimas del terrorismo.


(624/000017)


(Cong. Diputados, Serie B, núm. 265



Núm. exp. 122/000239)


ENMIENDAS


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 6 enmiendas a la Proposición de Ley de reconocimiento y
protección integral a las víctimas del terrorismo.


Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2011.—El
Portavoz, Joseba Zubia Atxaerandio.


ENMIENDA NÚM. 1


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del Artículo 3, quedando
redactado como sigue:


«Artículo 3. Destinatarios.


1. La presente ley será de aplicación a quienes sufran la
acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas
integradas en bandas o grupos armados que actúen con la finalidad de
subvertir el orden constitucional o supraconstitucional democrático,
conculcar los derechos humanos, impedir el advenimiento del sistema
democrático o alterar gravemente la paz pública y la seguridad ciudadana
y el orden internacional.


Será aplicable igualmente a las víctimas de los actos
dirigidos a alcanzar los fines señalados en el párrafo precedente, aun
cuando sus responsables no estén formalmente integrados en bandas o
grupos terroristas, o bien cuando dichos responsables formaran parte de
los poderes u organismos del Estado o









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de sus Fuerzas de Seguridad en el período comprendido entre
el 1 de enero de 1960 y 6 de octubre de 1977.»


JUSTIFICACIÓN


Necesidad de hacer una referencia a la época
predemocrática, ya que el artículo 7.º de esta proposición refleja el
inicio de la aplicabilidad de esta norma el 1 de enero de 1960. Es
necesario expresar que en esa época el propio Estado cometió excesos y
actuaciones equivalentes a las condenadas en esta Ley. Tan rechazable es
intentar subvertir el orden constitucional democrático por medio de la
violencia como impedir su advenimiento violentamente. En ese sentido, la
Ley debe contribuir también al reconocimiento de quienes sufrieron en
defensa de la democracia.



ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.2.a.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el punto 2. a) del artículo 6,
quedando redactado como sigue:


«a) A las personas de nacionalidad española que sean
víctimas en el extranjero de grupos que operen contra el Estado español o
de acciones terroristas dirigidas a atentar contra el Estado español o
los intereses españoles o sus ciudadanos.»


JUSTIFICACIÓN


Sustituyendo el término «en España» por el de «contra el
Estado español» se amplia más el ámbito territorial, incluyendo así en y
fuera del Estado español.



ENMIENDA NÚM. 3


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.2.b.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el punto 2. b) del artículo 6,
quedando redactado como sigue:


«b) A los participantes en operaciones humanitarias, de paz
y seguridad que formen parte de los contingentes humanitarios y sean
objeto de atentado terrorista.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar que queden al margen actuaciones
humanitarias como las que realizan las Organizaciones No
Gubernamentales.










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ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado d) en el punto 2 del
artículo 6 con el siguiente tenor literal:


«d) A las personas aprehendidas en territorio nacional o
jurisdicción española y trasladadas fuera de los mismos».


JUSTIFICACIÓN


Se trata de cubrir una laguna de esta Proposición de Ley.
Garantizar los requerimientos del ordenamiento jurídico aplicado al
ámbito territorial español en las situaciones en que este ámbito se
encuentra por razones legales fuera del territorio del Estado.



ENMIENDA NÚM. 5


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado que hace referencia a las
«Lesiones no invalidantes» en el apartado 4 del artículo 20, quedando
redactado como sigue:


«— Lesiones no invalidantes. Las indemnizaciones
serán las que resulten de añadir a 30.000 euros la cantidad que resulte
de multiplicar 300 euros por el número de días que el herido haya tardado
en curar. A la cantidad resultante se añadirán otros 10.000 euros si el
herido ha tardado más de cien días en curar o si padece secuelas físicas
o psicológicas.»


JUSTIFICACIÓN


Tomar en consideración la relevancia de las lesiones no
invalidantes.



ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas
(GPSN)


El Grupo Parlamentario de Senadores Nacionalistas (GPSN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Anexo I. Tabla II.










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ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la Tabla II del anexo I,
quedando el texto redactado como sigue:


«Tabla II


Indemnizaciones por lesiones permanentes no
invalidantes.


Las indemnizaciones por lesiones permanentes no
invalidantes se establecerán conforme a lo dispuesto en el Real Decreto
legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la
Circulación de Vehículos a Motor, y con arreglo al baremo resultante de
la aplicación de la legislación de seguridad social sobre cuantías de las
indemnizaciones de las lesiones, mutilaciones y deformaciones definitivas
y no invalidantes, causadas por accidente de trabajo o enfermedad
profesional.


El Estado asumirá en este supuesto y con carácter
extraordinario el abono de las indemnizaciones correspondientes,
impuestas en sentencia firme en concepto de responsabilidad civil hasta
un límite máximo de 100.000 euros. La cuantía del abono extraordinario
por parte del Estado se extenderá únicamente a la diferencia existente
entre la cantidad fijada como responsabilidad civil en sentencia firme,
con los límites del apartado anterior, y la cantidad percibida como ayuda
por los daños personales.


En ningún caso el abono previsto supone la asunción de
responsabilidad civil subsidiaria por parte del Estado en los procesos
penales.»


JUSTIFICACIÓN


Corregir la asimetría existente entre las indemnizaciones
por causa de muerte o lesiones invalidantes con las no invalidantes.



La Senadora María Mar Caballero Martínez, UPN (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 4 enmiendas a la Proposición de Ley de reconocimiento y
protección integral a las víctimas del terrorismo.


Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2011.—María
Mar Caballero Martínez.


ENMIENDA NÚM. 7


De doña María Mar Caballero Martínez (GPMX)


La Senadora María Mar Caballero Martínez, UPN (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone:


«Igualmente, los poderes públicos contribuirán al
conocimiento de la verdad, atendiendo a las causas reales de la
victimización y contribuyendo a un relato de los que sucedió que evite
equidistancias morales o políticas, ambigüedades o neutralidades
valorativas, que recoja con absoluta claridad la existencia de víctimas y
terroristas, y que favorezca un desenlace en el que las víctimas sean las
vencedora y los terroristas, los vencidos.»









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JUSTIFICACIÓN


Los principios esenciales inspiradores de la presente
Proposición de Ley memoria, dignidad, justicia y verdad impiden, para
conseguir la reparación integral de las víctimas por parte del Estado
perseguida por la presente iniciativa, que existan ambigüedades en el
trato y en la consideración entre los terroristas, sobre quienes ha de
recaer todo el peso de la Ley, y las víctimas, sufridoras de los delitos
cometidos por aquellos.



ENMIENDA NÚM. 8


De doña María Mar Caballero Martínez (GPMX)


La Senadora María Mar Caballero Martínez, UPN (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


Se propone incorporar la siguiente idea al párrafo primero
del Preámbulo, el cual quedaría redactado como sigue:


«Con la presente Ley, tras la actuación de diversos grupos
terroristas en España y los más de cincuenta años de terrorismo de ETA
que todavía padecemos, la sociedad española, a través de sus legítimos
representantes,…»


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de Motivos no contiene referencia alguna a
quienes han sido y continúan siendo la causa principal del sufrimiento y
el dolor de las víctimas, cuyo reconocimiento y protección constituyen el
objeto único de esta Ley.



ENMIENDA NÚM. 9


De doña María Mar Caballero Martínez (GPMX)


La Senadora María Mar Caballero Martínez, UPN (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo I.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


Se propone incorporar la siguiente idea al final del
párrafo tercero del Preámbulo, el cual quedaría redactado como sigue:


«La significación política de las víctimas exige su
reconocimiento social y constituye una herramienta esencial para la
deslegitimación ética, social y política del terrorismo. El recuerdo es
así un acto de justicia y a la vez un instrumento civilizador, de
educación en valores y de erradicación definitiva, a través de su
deslegitimación social, del uso de la violencia para imponer ideas
políticas. En este sentido, los poderes









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públicos se comprometen a no emprender ningún proceso de
diálogo o negociación que suponga el pago de cualquier precio o
contraprestación a los terroristas.»


JUSTIFICACIÓN


Los principios esenciales o «ideas fuerza» citados en la
Exposición de Motivos y sobre los que se inspira la presente Proposición
de Ley que persigue la reparación integral de las víctimas por parte del
Estado implican necesariamente que éste, al mismo tiempo, adopte una
política antiterrorista firme y rotunda propia de un Estado de Derecho.
Esto es, una política que resulte incompatible y rechace de plano,
cualquiera que sea la fórmula, una posible complicidad con los
terroristas.



ENMIENDA NÚM. 10


De doña María Mar Caballero Martínez (GPMX)


La Senadora María Mar Caballero Martínez, UPN (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo I.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone:


Se propone incorporar la siguiente idea al párrafo cuarto
del Preámbulo, el cual quedaría redactado como sigue:


«Las víctimas del terrorismo constituyen asimismo una
referencia ética para nuestro sistema democrático. Simbolizan la defensa
de la libertad y del Estado de Derecho frente a la amenaza terrorista.
Los poderes públicos velarán para que las víctimas sean tratadas con
respeto a sus derechos y para asegurar la tutela efectiva de su dignidad.
Asimismo, garantizarán que ningún partido, agrupación o coalición que
apoye, ampare, legitime o justifique el terrorismo pueda acceder a las
instituciones democráticas y adoptarán las medidas necesarias para
impedir la continuidad de los electos de dichas formaciones que ya lo
hubiesen hecho.»


JUSTIFICACIÓN


Los principios esenciales o «ideas fuerza» citados en el
Preámbulo y sobre los que se inspira la presente Proposición de Ley que
persigue la reparación integral de las víctimas por parte del Estado
implican necesariamente que éste, al mismo tiempo, adopte una política
antiterrorista firme y rotunda propia de un Estado de Derecho. Esto es,
una política que resulte incompatible y rechace de plano, cualquiera que
sea la fórmula, una posible complicidad con los terroristas.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula 1 enmienda a la Proposición de Ley de
reconocimiento y protección integral a las víctimas del terrorismo.


Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2011.—El
Portavoz, Jordi Vilajoana i Rovira.









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ENMIENDA NÚM. 11


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència
i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional primera.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


«Disposición Adicional Primera.


“1. Quienes con anterioridad a la entrada en vigor de
la ley hubieran percibido como resultado total del importe de las ayudas
y del pago, en su caso, de las cuantías por responsabilidad civil fijada
en sentencia firme, una cuantía inferior a la señalada en el anexo I de
esta ley podrán solicitar en el plazo de un año, contado a partir de la
entrada en vigor del Reglamento de la ley, el abono de las diferencias
que pudieran corresponderles.


2. En el mismo plazo de un año, contado a partir de la
entrada en vigor del Reglamento de la ley, las personas que hayan sufrido
los daños materiales a que se refiere el artículo 4.4. por hechos que se
hubieran cometido desde el 1 de enero de 1960, podrán solicitar el pago
de una indemnización por los daños y perjuicios sufridos por la acción
terrorista declarada por una resolución judicial o
administrativa.”»


JUSTIFICACIÓN


Se justifica la presente enmienda en coherencia con la
modificación introducida en esta ley en relación con el reconocimiento de
indemnización de los daños materiales ocasionados por actos de terrorismo
como una de las novedades respecto de la anterior legislación sobre
resarcimiento a las víctimas de delitos de terrorismo que no contemplaba
estos supuestos.


Se justifica asimismo para dar un contenido efectivo al
artículo 7 de la ley, que regula expresamente la aplicación retroactiva
de la ley a todos los actos acaecidos a partir de 1 de enero de 1960, sin
distinguir entre la compensación entre daños personales o materiales. Se
posibilita de esta forma además que la norma pueda ser de aplicación
retroactiva para todos aquellos que, en aplicación de la legislación
anterior, hubiesen recibido ayudas o indemnizaciones por dichos actos por
cuantías inferiores a las que la presente ley establece o bien no
hubiesen recibido ningún resarcimiento por los mismos.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 8 enmiendas a la Proposición de Ley de reconocimiento y
protección integral a las víctimas del terrorismo.


Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2011.—El
Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.


ENMIENDA NÚM. 12


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo I.










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ENMIENDA


De modificación.


De modificación del primer párrafo del apartado I del
Preámbulo


Con la presente Ley, la sociedad española, a través de sus
legítimos representantes en el Congreso de los Diputados y en el Sentado,
rinde homenaje a las víctimas del terrorismo y a las víctimas de las
ilegítimas acciones armadas de los poderes públicos o grupos de extrema
derecha frente a personas indefensas que ejercían o defendían derechos
democráticos durante la dictadura franquista hasta la aprobación de la
Constitución Española, y expresa su compromiso permanente con todas las
personas que lo han sufrido o que lo pudieran sufrir en el futuro, en
cualquiera de sus formas. (El resto igual).


JUSTIFICACIÓN


La correcta consideración como víctimas de las personas
afectadas por acciones armadas terroristas ha de llevar a la misma
consideración de quienes «padecieron persecución o violencia, por razones
políticas, ideológicas, o de creencia religiosa» durante el franquismo,
siendo evidente que el trato y el reconocimiento como víctimas no fue
hecho por la Ley 52/2007 de la Memoria Histórica.


Esta diferencia de trato carece de justificación, máxime si
consideramos que las víctimas del franquismo, además de otras
limitaciones, han carecido del derecho a que quienes ejercieron la
violencia contra ellos fueran llevados a juicio.


Por ello esta enmienda, así como las que se desarrollan en
el articulado, pretende evitar el trato desigual a unas y otras víctimas,
en función de si el autor de las agresiones ha sido una organización
terrorista, un estado ilegítimo o grupos organizados de la extrema
derecha.


Elementos como la retroactividad de la aplicación de la ley
a efectos de prestaciones a las víctimas o la cuantía de las mismas deben
tener, al menos, un mismo trato, evitando así esa consideración desigual
entre víctimas y, por lo tanto, las inevitables comparaciones y
descalificaciones que en esta materia debemos evitar, por el exquisito
cuidado y respeto que se merecen dichas víctimas.


Por ello, la inclusión de la consideración como víctimas de
las personas afectadas por la Ley 52/2007 de 26 de diciembre de la
Memoria Histórica facilita la equiparación entre víctimas, al menos en
una parte del reconocimiento de prestaciones, aun cuando la insuficiencia
de aquella Ley 52/2007 no pueda ser paliada en su totalidad en este
trámite parlamentario.


Otro planteamiento se apartaría notoriamente de la
pretensión de la Ley de «evitar equidistancias morales o políticas» y
traicionaría el propio espíritu que inspira la Ley.


Porque las actuaciones armadas de represión de personas que
ejercían derechos humanos básicos pretendían, como se dice en el texto,
«imponer un proyecto totalitario y excluyente» o expresaba el «uso de la
violencia para imponer ideas políticas» y sus víctimas «simbolizaban»,
igual que las de ahora, la «defensa de la libertad y del Estado de
Derecho».


Por otra parte, qué duda cabe que las descritas acciones de
las fuerzas de orden público durante la dictadura atentaban contra
derechos democráticos y, consecuentemente, contra la paz pública y
seguridad ciudadana. Dichas acciones «golpeaban» a los «derechos
democráticos» como luego, restaurada la democracia, el terrorismo golpea
a las «sociedades democráticas», con las mismas consecuencias de
violación de derechos humanos y «cosificación de las personas».



ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. I.










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ENMIENDA


De modificación.


De modificación del cuarto párrafo del apartado I del
Preámbulo


Las víctimas del terrorismo y de las ilegítimas acciones
armadas de los poderes públicos durante la dictadura franquista
constituyen asimismo una referencia ética para nuestro sistema
democrático. Simbolizan la defensa de la libertad y del Estado de Derecho
frente a quienes atentan contra ambos. Los poderes públicos garantizarán
que las víctimas vean respetados sus derechos y asegurarán la tutela
efectiva de su dignidad.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior en lo referente a
las víctimas del franquismo.


En lo relativo a la actuación genérica de los poderes
públicos respecto de los derechos de las víctimas y la tutela de su
dignidad, ha de reconocerse, ya desde la exposición de motivos, la
necesidad de que aquella actuación no se considere como una mera función
de «velar», sino como una responsabilidad más fuerte: la de «garantizar»
y asegurar, en la misma medida en la que se garantizan el resto de los
derechos fundamentales de las personas.



ENMIENDA NÚM. 14


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo I.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del noveno párrafo del apartado I del
Preámbulo


Porque, cuando el terrorismo golpea a las sociedades
democráticas, causa víctimas para destruir al Estado democrático y a sus
instituciones, afectando a la convivencia en paz y libertad, del mismo
modo que las acciones armadas de los poderes públicos o de los grupos
ultraderechistas durante la dictadura franquista contra quienes ejercían
o reclamaban derechos democráticos, afectaron negativamente a la
convivencia en paz y libertad y golpearon los derechos humanos. En este
sentido, esas acciones, más que otros delitos violentos, suponen la
cosificación de las personas, a las que se pretende privar de su
humanidad. Ciudadanos y representantes políticos, miembros de los cuerpos
y fuerzas de la seguridad del Estado y de las fuerzas armadas, hombres y
mujeres, niños y mayores, son utilizados, de forma indiscriminada o
selectiva como medios para fines ideológicos, religiosos o identitarios
imposibles e indeseables; el uso mismo de la violencia para imponer ideas
en democracia o para impedir el ejercicio de derechos democráticos
envenena definitivamente a la sociedad y convierte, medios y fines, en un
todo incompatible con la libertad, el pluralismo y la democracia.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, añadiendo la
referencia a las víctimas por actos de organizaciones ultraderechistas, a
los efectos de que, a la hora de aplicación de la Ley quede clara la
voluntad del legislador de incluirlas en el ámbito de protección definido
en el artículo 3.


La actual identificación de las acciones terroristas con
los grupos armados que han llevado a cabo atentados violentos con
posterioridad a la aprobación de la Constitución Española, no debe hacer
olvidar ni fundamentar ningún trato desigual hacia aquellas víctimas de
quienes igualmente pretendían imponer









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un proyecto totalitario, mediante la eliminación física de
personas que defendían la aplicación de los derechos y libertades
ciudadanas en nuestro país.


Muchas han sido las personas fallecidas a manos de grupos
de la ultraderecha hasta la publicación de la Constitución Española y, en
su consideración de víctimas de actos terroristas, han de quedar
claramente integrados en la definición desarrollada en el artículo 3 de
la ley. Por ello, para evitar dudas interpretativas o de aplicación
posterior, la presente enmienda tiene la virtualidad de aclarar la
voluntad del legislador.



ENMIENDA NÚM. 15


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo II.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del párrafo décimo del apartado II del
Preámbulo


Esta ley asume igualmente una idea relativamente novedosa,
que impregna todo su articulado y es que las víctimas del terrorismo son,
en efecto, víctimas de violaciones de derechos humanos, al igual que lo
fueron las víctimas de las acciones armadas de las fuerzas de orden
público contra quienes ejercían o defendían esos mismos derechos humanos
durante el franquismo. Esta tesis refuerza sin duda el estatus normativo
de la víctima, vinculando sus derechos a la Declaración Universal de los
Derechos Humanos, así como a los valores constitucionales y universales
de las sociedades abiertas y democráticas y señalando correlativamente
obligaciones jurídicas vinculantes para el Estado que aseguran la
adecuada compensación de quienes han sufrido el terrorismo o las
ilegítimas acciones armadas de fuerzas públicas durante el
franquismo.


JUSTIFICACIÓN


La Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas
60/147 afirma en su apartado 8 que «se entenderá por víctima a toda
persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas
lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o
menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de
acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las
normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del
derecho internacional humanitario.»


El apartado 9 de la misma Declaración afirma que «Una
persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la
violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la
relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.»


Esta definición de la consideración de «víctimas» es
claramente aplicable a quienes fallecieron hasta la aprobación de la
Constitución Española a manos de unos cuerpos de seguridad del estado que
tenían precisamente como una de sus misiones centrales la represión de
quienes reclamaban derechos democráticos y de quienes defendían o
ejercían derechos humanos básicos.


Por otro lado, la referencia a la Declaración Universal de
los Derechos Humanos se efectúa toda vez que los valores constitucionales
a los que se hace referencia tienen como reconocimiento previo dicha
Declaración, que constituyó un hito histórico que hay que reivindicar
también en relación con quienes han visto violentamente impedido el
ejercicio de sus derechos básicos, entre los que se encuentra el de la
vida, la libertad y la salud.










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ENMIENDA NÚM. 16


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.1.


ENMIENDA


De adición.


De modificación del apartado 1 del artículo 2


Artículo 2. Valores y finalidad.


1. Esta ley se fundamenta en los valores de memoria,
dignidad, justicia y verdad. Memoria, que salvaguarde y mantenga vivo su
reconocimiento social y político. Dignidad, simbolizando en las víctimas
la defensa del Estado democrático de derecho frente a la amenaza
terrorista. Justicia, para resarcir a las víctimas, evitar situaciones de
desamparo, restaurar la convivencia y condenar a los terroristas. Verdad,
al poner de manifiesto la violación de los derechos humanos que suponen
las acciones terroristas.


JUSTIFICACIÓN


Se trata con esta enmienda de ofrecer una mejora en la
redacción que refleje realmente la descripción de los valores que
fundamentan la ley.


En primer lugar, porque lo que se busca es la defensa del
estado democrático y de derecho, y no exclusivamente el estado de
derecho. Hay que recordar que también los estados con regímenes
dictatoriales pueden ser, y lo han sido a lo largo de la historia,
estados de derecho.


En segundo lugar es obvio que el valor de la justicia se
traduce tanto el evitar las situaciones de desamparo, como en el
resarcimiento de las víctimas, el fomento y fortalecimiento de la
convivencia y la persecución judicial de los autores de atentados.



ENMIENDA NÚM. 17


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De adición.


De adición de un nuevo párrafo tercero en el artículo 3


Esta ley también será de aplicación, como complemento de la
Ley 52/2007, a las víctimas de las acciones armadas de los poderes
públicos dirigidas a impedir el ejercicio, reivindicación o defensa de
derechos democráticos y de libertades ciudadanas durante la dictadura
franquista y hasta la publicación de la Constitución Española, siempre
que durante dichas acciones armadas, las víctimas no hubiesen realizado
actos graves de violencia contra las personas. Dichas víctimas se
consideran incluidas en todas las menciones que a las «víctimas del
terrorismo» se hacen a lo largo de esta ley.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores










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ENMIENDA NÚM. 18


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40.1.


ENMIENDA


De modificación.


De modificación del apartado 1 del artículo 40


Artículo 40. Régimen específico de asistencia a las
víctimas en el sistema educativo:


1. Las Administraciones Públicas con competencia en materia
educativa deberán establecer un sistema de atención específica a las
víctimas del terrorismo … (el resto igual).


JUSTIFICACIÓN


Se pretende cambiar el carácter potestativo («podrán»)
referido a la introducción del sistema de atención específica a las
víctimas del terrorismo en materia educativa, por el carácter imperativo
del mismo.


Si realmente se considera conveniente un especial apoyo a
las víctimas del terrorismo para la continuación de sus estudios, no debe
dejarse este apoyo a la consideración de cada responsable en materia
educativa. La obligatoriedad de introducir el sistema de atención
específica deja un amplio margen para la determinación de sus
características, en función de la situación concreta de la víctima que en
cada caso sea motivo de atención.



ENMIENDA NÚM. 19


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


De adición de una nueva Disposición final


Se modifica el apartado 1 del artículo 10 de la Ley 52/2007
de 26 de diciembre de la Memoria Histórica, que queda redactado en los
siguientes términos:


Artículo 10. Reconocimiento a favor de personas fallecidas
en defensa de la democracia durante el periodo comprendido entre el 1 de
enero de 1960 y el 28 de diciembre de 1978.


1. En atención a las circunstancias excepcionales que
concurrieron en su muerte, se reconoce el derecho a una indemnización,
por una cuantía de 250.000 euros, a los beneficiarios de quienes
fallecieron durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1960 y
el 28 de diciembre de 1978, en defensa y reivindicación de las libertades
y derechos democráticos.


Quienes hubieran percibido indemnizaciones por cuantías
inferiores por este mismo concepto, podrán solicitar, en el plazo de un
año contado a partir de la entrada en vigor del Reglamento de esta ley,
el abono de las diferencias que pudieran corresponderles. Asimismo se
reconocerán las prestaciones mencionadas.


El mismo plazo tendrán las personas que ostentan el derecho
a estas prestaciones por fallecimientos producidos entre el 1 de enero de
1960 y el 28 de diciembre de 1978.









Página
21




JUSTIFICACIÓN


Se pretende evitar, con esta enmienda, un trato
injustificadamente diferenciado y, por lo tanto, discriminatorio entre
unas víctimas y otras. Así, no resultaría aceptable que para las personas
fallecidas en defensa de la democracia o los derechos civiles durante el
período comprendido entre el 1 de enero de 1968 y 31 de diciembre de 1977
se fije una indemnización de casi la mitad que la reconocida a las
víctimas de acciones de organizaciones terroristas (135.000 euros en el
primer caso y 250.000 euros en el segundo caso, más la indemnización por
responsabilidad civil).


El mantenimiento del trato desigual entre víctimas
supondría un doble agravio a quienes, reconocidos como tales en la Ley
52/2007 de Memoria Histórica, se les ha privado también del derecho al
enjuiciamiento de los responsables de los fallecimientos y daños
personales, eliminando así la responsabilidad civil que, en su caso,
podría haberse fijado en Sentencia.


En el mismo sentido, carece de justificación el diferente
trato temporal entre unas y otras víctimas, toda vez que a las víctimas
de la dictadura únicamente se les reconoce indemnizaciones por
fallecimiento a partir del 1 de enero de 1968. Evitar esa injustificada
diferenciación obliga a que se iguale el periodo a considerar desde el 1
de enero de 1960, aun cuando esta fecha se siga considerando como un
periodo aleatorio que deja fuera a miles de víctimas desde la guerra
civil hasta 1960.


Por último, no deben quedar fuera de protección las
víctimas de actos violentos, fundamentalmente a manos de grupos
organizados de la extrema derecha, cometidos hasta la misma publicación
de la Constitución Española, puesto que hasta ese mismo momento se
produjeron asesinatos de defensores de la democracia y de la libertad o
de personas que simplemente ejercían cívicamente sus derechos humanos.



El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 20 enmiendas a la Proposición de Ley de reconocimiento y
protección integral a las víctimas del terrorismo.


Palacio del Senado, 13 de septiembre de 2011.—El
Portavoz, Ramón Aleu i Jornet.


ENMIENDA NÚM. 20


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Título de la Proposición de Ley.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el título de la ley


Ley de reconocimiento y protección integral a las víctimas
del terrorismo y de la violencia política.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 21


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo II.









Página
22




ENMIENDA


De supresión.


Se suprime el párrafo sexto del apartado II del Preámbulo


En segundo lugar...» y finaliza por «de ningún tipo de
aseguramiento».


JUSTIFICACIÓN


El Preámbulo de la Ley establece «La Ley se inspira
igualmente en el principio de igualdad, estableciendo criterios que
garanticen un trato más equitativo en orden a la compensación, evitando
en todo caso respuestas desiguales ante supuestos similares. Al mismo
tiempo, completa la regla general de la territorialidad a los efectos del
reconocimiento subjetivo de la condición de víctima con el principio de
la ciudadanía. La incorporación normativa de este principio lleva a
proteger también a los españoles que sufran atentados terroristas fuera
de España y de la Unión Europea con independencia de que éstos vayan
dirigidos o no contra “intereses españoles”, sean realizados
por bandas que operen habitualmente en España o afecten a operaciones de
paz y de seguridad en el exterior.»


A pesar de esta manifestación de voluntad del legislador,
en el cuerpo de la Ley se distingue a estas víctimas que sufren atentados
en el extranjero estableciendo un sistema indemnizatorio especial bajo la
denominación «ayudas excepcionales por daños sufridos». En ningún caso
deberían ser ayudas excepcionales, ya que todas las personas deben ser
tratadas por igual, es decir, lamentablemente todas son víctimas del
terrorismo sin distinción alguna.


En razón de este trato en la ley como víctimas en el
extranjero beneficiarias de ayudas excepcionales, éstas, tienen menos
derechos. La Ley les limita a estas víctimas las indemnizaciones a
percibir; «así se ha fijado la cuantía del cincuenta por 100 para quienes
tengan residencia habitual en el país en que se produzcan los daños; un
cuarenta por 100 para quienes no teniendo la residencia habitual en el
país dispongan de algún tipo de aseguramiento y un treinta por 100 para
quienes no dispongan de ningún tipo de aseguramiento», se expone en la
exposición de motivos.


Distinción del todo absurda, pues: si la víctima tiene
residencia habitual en ese país, es más posible que pueda ser
beneficiaría en dicho país de las indemnizaciones pertinentes o pueda más
fácilmente realizar las reclamaciones oportunas, y si se dispone de algún
tipo de aseguramiento éste no podrá utilizarse por tratarse de una causa
excepcional que exime a las compañías aseguradoras del pago de las
indemnizaciones correspondientes. Asimismo, una persona extranjera, no
residente, víctima de un atentado en España de un grupo que no opera
habitualmente en España, tiene derecho al 100 por 100 de las
indemnizaciones previstas y no se considera un supuesto de ayuda
excepcional. Por lo que tendrá acceso a todos los derechos previstos en
la Ley y además podrá obtener la nacionalidad española.


Una persona con ciudadanía española si sufre un atentado en
otro país no percibirá del Estado Español este 100 por 100, y aunque
tampoco lo perciba del Estado donde se haya producido el atentado.
Además, de acuerdo con el actual redactado de la ayuda excepcional, estas
víctimas en el extranjero «tendrán derecho a percibir, exclusivamente una
ayuda económica, en los términos...», y el resto de ayudas y derechos
previstos, no? No podrá ejercer los derechos laborales, en materia de
vivienda, ayudas educativas, no tendrá asistencia sanitaria de urgencia,
psicológica y psiquiátrica... Esta distinción que propone el legislador
lleva al absurdo.



ENMIENDA NÚM. 22


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.1.










Página
23




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 2


1. Esta ley se fundamenta en los valores de memoria,
dignidad y justicia. Memoria, que mantenga vivo el recuerdo de su
involuntario sacrificio en pro de la sociedad. Dignidad, simbolizando en
la defensa del honor de las víctimas. Justicia, para el resarcimiento de
las mismas y la condena penal de los terroristas.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 23


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.2.e.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica la letra e) del apartado 2 del artículo 2


e) Consagrar, enumerar y garantizar los derechos de las
víctimas del terrorismo, exigibles ante las Administraciones Públicas, y
así asegurar un acceso rápido, transparente y eficaz a los servicios
establecidos al efecto.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 24


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2.2.h.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la letra h) del apartado 2 del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.










Página
24




ENMIENDA NÚM. 25


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del artículo 3.


La presente ley será de aplicación, a quienes sufran la
acción terrorista, definida ésta como la llevada a cabo por personas
integradas en bandas o grupos armados que actúen violentamente con la
finalidad de subvertir el orden constitucional o de alterar gravemente
mediante la violencia terrorista la paz pública y la seguridad
ciudadana.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 26


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 6


1. El régimen de las ayudas, prestaciones e indemnizaciones
se aplicará cuando los hechos se cometan en territorio español o bajo
jurisdicción española y siempre que las víctimas sean españolas, fuera
del territorio español.


2. Asimismo, será aplicable a las personas de nacionalidad
española que sean víctimas en el extranjero de atentados terroristas,
realizados por personas integradas en bandas o grupos armados.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 27


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.1.










Página
25




ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 6.1


1. El régimen de las ayudas, prestaciones e
indemnizaciones, se aplicará cuando los hechos se cometan en territorio
español o bajo jurisdicción española.


JUSTIFICACIÓN


Igual justificación que la enmienda de supresión del
párrafo sexto, del apartado II del Preámbulo.



ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.2.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 6.2


2. Asimismo, será aplicable a las personas de nacionalidad
española que sean víctimas en el extranjero.


JUSTIFICACIÓN


Igual justificación que la enmienda de supresión del
párrafo sexto, del apartado II del Preámbulo.



ENMIENDA NÚM. 29


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 7


Las disposiciones de !a presente ley serán de aplicación a
los hechos que se hubieran cometido desde el 6 de octubre de 1977.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.










Página
26




ENMIENDA NÚM. 30


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el artículo 8


1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán
protocolos generales de actuación para situaciones derivadas de un
atentado terrorista, con la finalidad de prever las acciones inmediatas a
ejecutar y los servicios u organismos llamados a intervenir en estos
casos.


La Administración General del Estado establecerá los
criterios esenciales para la elaboración de los citados protocolos; en
ambos casos la elaboración de dichos criterios y protocolos deberán estar
en vigor antes de un año desde la publicación de esta ley.


2. Para conseguir la máxima eficacia en la ejecución de los
protocolos, las Administraciones Públicas establecerán mecanismos
específicos de coordinación y cooperación que comprenderán la creación de
unidades o puestos de mando integrados por los responsables de los
distintos servicios intervinientes, que serán los responsables últimos de
las actuaciones ante el atentado terrorista.


3. Corresponde al Ministerio del Interior, a través de los
Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, y de la Dirección
General responsable de la asistencia a las víctimas del terrorismo,
impulsar y coordinar la elaboración, ejecución y difusión de los
protocolos, en el tiempo previsto en el párrafo 1 de este mismo
artículo.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 31


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartados 1 del artículo 11


1. Las Administraciones Públicas competentes establecerán
conjunta y coordinadamente, en sus respectivos ámbitos y competencias,
los mecanismos de información que permitan conocer los procedimientos
para obtener las ayudas, indemnizaciones y prestaciones que corresponda.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.










Página
27




ENMIENDA NÚM. 32


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 11.3.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 3 del artículo 11


3. Se articularán los medios necesarios para que las
víctimas del terrorismo que, por sus circunstancias personales y
sociales, puedan tener una mayor dificultad para acceder íntegramente a
la información, tengan asegurado el ejercicio efectivo de este derecho. A
tal efecto, se garantizará que las personas a las que la presente ley es
de aplicación, y que se encuentren en una situación de discapacidad, o
desconocimiento del idioma, puedan obtener, de forma inteligible,
incluyendo la asistencia y acompañamiento de traductor, información sobre
sus derechos y sobre los recursos existentes para cubrir sus
necesidades.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 33


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12.


ENMIENDA


De adición.


Se modifica el artículo 12


La Administración General del Estado, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, asumirá los gastos de traslado,
sepelio, inhumación y/o incineración e inhumación de las personas que
resulten fallecidas como consecuencia de un atentado terrorista.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 34


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22.









Página
28




ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el enunciado del artículo 22


Artículo 22. De las ayudas a las víctimas del terrorismo
que sufran atentado terrorista fuera de España.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 35


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA


De sustitución.


Se sustituye el redactado del artículo 22


Artículo 22. Daños sufridos en el extranjero.


1. En el supuesto que las víctimas de acciones terroristas
cometidas fuera del territorio nacional recibieran una compensación o
ayuda económica por el Estado donde se haya producido el atentado, deberá
reintegrar al Estado español la cantidad que haya recibido de este en
razón de la presente ley. Aun así, si la indemnización a percibir en el
exterior fuera inferior a la establecida en España, el Estado español
abonará la diferencia.


JUSTIFICACIÓN


Igual justificación que la enmienda de supresión del
párrafo sexto del apartado II del Preámbulo.



ENMIENDA NÚM. 36


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 22.1.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el apartado 1 del artículo 22


1. Si el español tiene su residencia habitual en el país en
que se produzca la acción terrorista percibirá el 50 por 100 de las
cantidades fijadas en la tabla 1 del Anexo.









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29




Si el español no tuviera su residencia habitual en el país
en que se produzca la acción terrorista percibirá el 40 por 100 de las
cantidades fijadas en la tabla 1 del Anexo, siempre que disponga de algún
tipo de aseguramiento, y el 30 por 100 de dichas cantidades si no dispone
de ningún tipo de aseguramiento.


El reconocimiento de esta ayuda no producirá efectos en
otras legislaciones específicas.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 37


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional


Disposición adicional (nueva).


El Gobierno, en el plazo de dos meses a partir de la
entrada en vigor de la presente ley, modificará el Real Decreto
1803/2008, de 3 de noviembre, para suprimir de entre las causas que
imposibilitan la percepción de las indemnizaciones contenidas en el
artículo 10 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que reconocen y
amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron
persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, a quienes
hayan pertenecido a bandas o grupos armados.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 38


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional


Disposición adicional (nueva).


El Gobierno deberá presentar, en el plazo de dos meses a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, un informe sobre las
víctimas que hayan padecido violencia política en los años de la
Transición con









Página
30




la finalidad de que sean consideradas, en su caso,
beneficiarias de las indemnizaciones previstas en la presente ley.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.



ENMIENDA NÚM. 39


Del Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)


El Grupo Parlamentario Entesa Catalana de Progrés (GPECP),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional


Disposición adicional (nueva).


El Gobierno deberá presentar, en el plazo de dos meses a
partir de la entrada en vigor de la presente ley, un informe sobre las
víctimas que hayan padecido violencia política desde el 6 de octubre de
1977 hasta la entrada en vigor de la Constitución española, con la
finalidad de que sean consideradas, en su caso, beneficiarias de las
indemnizaciones previstas en la presente ley.


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.











Página
31




ÍNDICE































































































































































ArtículoEnmendanteN.º de enmienda
TítuloGP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

20
PreámbuloSra. Caballero Martínez,
María Mar (GPMX)
7

Sra. Caballero Martínez,
María Mar (GPMX)
8

Sra. Caballero Martínez,
María Mar (GPMX)
9

Sra. Caballero Martínez,
María Mar (GPMX)

10

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
12

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
13

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
14

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
15

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

21
Artículo 2GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
16

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
22

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
23

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

24
Artículo 3GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)

1

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
17

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

25
Artículo 6GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)
2

GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)
3

GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)

4

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
26

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
27

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

28
Artículo 7GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

29
Artículo 8GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

30
Artículo 11GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
31

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

32
Artículo 12GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

33
Artículo 20GP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)

5
Artículo 22GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
34

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
35

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

36








Página
32























































ArtículoEnmendanteN.º de enmienda
Artículo 40GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

18
Anexo IGP de Senadores Nacionalistas
(GPSN)

6
Disposición adicional
primera
GP Catalán en el Senado de
Convergència i Unió (GPCIU)

11
Disposición adicional
nueva
GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
37

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
38

GP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)

39
Disposición final nuevaGP Entesa Catalana de Progrés
(GPECP)
19