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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 53-2, de 23/09/2013
cve: BOCG-10-A-53-2 PDF


parte 1 parte 2


BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


23 de septiembre de 2013


Núm. 53-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000053 Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley Orgánica de creación de la
Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de septiembre de 2013.-P.A. El Secretario General Adjunto para Asuntos Parlamentarios del Congreso de los Diputados, José Antonio Moreno Ara.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 2013.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


Este Proyecto de Ley pretende crear la llamada Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal para garantizar el cumplimiento efectivo por las administraciones públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo
135 de la Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Financiera.


No compartimos la necesidad de este tipo de entes para evaluar las políticas fiscales pues el Estado ya cuenta con instrumentos suficientes. Pero más allá de esta consideración, lo que cuestionamos, por sus efectos económicos y sociales
negativos, es la propia naturaleza del principio de estabilidad presupuestaria plasmado, a efectos prácticos, en los objetivos de reducción del déficit y deuda y en la regla de gasto.



Página 2





Las estrictas limitaciones al déficit, gasto y deuda pública, y la priorización absoluta del pago de la deuda, restringen sobremanera la capacidad del Estado para impulsar la economía asumiendo una función anticíclica y desarrollar el Estado
social. Porque el Estado no solo invierte en infraestructuras físicas, sino también en justicia, investigación, sanidad o educación que son gastos esenciales para el desarrollo económico del país y, por tanto, para fortalecer también los ingresos
del Estado.


Las bases ideológicas de la reforma constitucional del artículo 135 y de la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Financiera pretenden ahora reforzarse con la creación de una autoridad fiscal, que se dice independiente, adscrita al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Pero lo que no se va a conseguir, en ningún caso, es que la política de la consolidación fiscal a cualquier coste contribuya positivamente al crecimiento económico y a la creación de empleo.


El objetivo real de todo este entramado legal es procurar dar confianza a los mercados ajustando el gasto público e intentando hacer lo propio con la deuda. Pero el problema es que los mercados son insaciables y los intereses que en ellos
se dirimen no se basan en criterios sociales sino de maximización de ganancias, de tal forma que aprovecharán el marco legal para desarrollar sus movimientos financieros especulativos que llevan a las economías más débiles a una presión permanente.


En la práctica, todo ello se traduce en recortes en el gasto público que debilitan la actividad económica, alimentan la recesión, provocan menores ingresos públicos y dificultan el control del déficit y del endeudamiento público.


El desarrollo legal del principio de estabilidad presupuestaria obedece a las instrucciones de la Unión Europea (UE), cuya configuración económica e institucional no solo es frágil y antidemocrática sino que también es contradictoria por los
intereses económicos dispares de los países europeos del centro y la periferia, sin oportunidad para lograr una solución que podría entenderse como de interés general.


Así, seguir los mandatos de la UE supone aceptar un destino nada halagüeño para la cohesión social y el mantenimiento de las instituciones sociales europeas. El verdadero gobierno de la UE reside en los centros financieros, de donde
provienen precisamente los líderes de muchas de sus instituciones, como es el caso del Banco Central Europeo, cuyos intereses tampoco coinciden con los de la mayoría de la población europea.


Según reza la exposición de motivos de este Proyecto de Ley, no sin cierta pomposidad, las autoridades fiscales han demostrado ser un elemento clave para los gobiernos a la hora de diseñar, implementar y evaluar las políticas fiscales, y más
aún, se añade, cuando resulta imprescindible realizar un control exhaustivo y riguroso del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública así como de la regla de gasto.


Pero el caso es que todos los límites que se establecen cuando se habla de consolidación fiscal son arbitrarios y tienen poco sentido en plena recesión desde el punto de vista macroeconómico porque sus potenciales efectos sobre la economía y
el empleo solo pueden ser negativos. La crisis ha disparado el déficit y la deuda, alimentada también por los rescates al sector privado, y muchas administraciones tienen serios problemas de solvencia. Fijar la prioridad en los ajustes
presupuestarios, sin reformas de calado en los ingresos públicos, conduce a recortes en la inversión pública y en el gasto social, al deterioro de los servicios públicos y a la amortización de empleo público.


Aún más, el problema es que la cuestión de la deuda no se circunscribe solo a la esfera pública. Es igualmente aplicable para los agentes privados. De hecho, el riesgo real está precisamente en ellos.


En 2007 la deuda como proporción del PIB significaba el 50 % en el caso de las administraciones públicas, el 100 % en lo que respecta a las familias y el 200 % en el caso de las empresas no financieras. Era precisamente ese
sobreendeudamiento privado el que explicaba el elevado déficit exterior de nuestra economía. Y nada de lo que desarrolla el sacrosanto principio de estabilidad presupuestaria habla de esos verdaderos agentes problemáticos.


La explicación es sencilla. Se encorseta a las finanzas públicas y se las deja sin margen de maniobra. Y por la propia dinámica económica y del rol del Estado como prestamista de último recurso resulta que el Estado es precisamente quien
absorbe la mayoría de los costes de la crisis. Por esta razón la deuda pública se dispara después de la crisis y no antes, al ser el instrumento que se utiliza para socializar las pérdidas y enjugar entre todos el impacto de la crisis. El Estado
ve como su deuda pública se incrementa como consecuencia de intentar salir de la crisis a través de los planes de estímulo y de los rescates a las entidades financieras y otras ayudas a empresas privadas. Se transfieren rentas desde lo público
hacia lo privado y riesgos en la dirección contraria.



Página 3





Todo ello hace que nos encontremos con una palanca de destrucción del Estado social. Con un Estado absorbiendo los costes de la crisis y un encorsetamiento de las finanzas públicas la única alternativa que les queda a los gobiernos es el
ajuste y los recortes. Pero como los recortes no resuelven los problemas reales de nuestra economía (inexistencia de un modelo productivo estable y sostenible y alta desigualdad económica) y promueven un deterioro mayor de la misma (más recesión y
menos ingresos públicos), el ajuste se vuelve permanente y los recortes avanzan por todas las esferas del Estado social.


Lo último que necesitamos para empezar a superar la crisis preservando al Estado social es el dogmatismo fiscal y una autoridad independiente a su servicio.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de Orgánica de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de julio de 2013.-Alberto Garzón Espinosa, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1


De modificación.


El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Creación y naturaleza de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Se crea la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, adscrita orgánicamente a la Secretaría General del Congreso de los Diputados, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y
privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas.'


MOTIVACIÓN


En el Proyecto de Ley se opta por la adscripción formal del ente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas. Se propone que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dependa directamente de las Cortes Generales para
garantizar su autonomía e independencia funcional.



Página 4





ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2


De modificación.


El artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 2. Fines.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tiene por objeto valorar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española,
mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público y el análisis de las previsiones económicas.


La Autoridad evaluará igualmente el impacto positivo o negativo de la aplicación del principio de estabilidad presupuestaria sobre la cobertura universal de los servicios públicos fundamentales y sobre el sistema de protección social.'


MOTIVACIÓN


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal nace en teoría para velar por el estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y para ello emitirá informes (preceptivos en algunos casos, pero nunca vinculantes) y
opiniones, y elaborará estudios. Creemos por tanto que es más apropiada la expresión 'valorar' que 'garantizar' y se propone su sustitución.


Además, se propone que también valore el impacto de la estabilidad presupuestaria sobre los servicios públicos fundamentales y el sistema de protección social.


La sanidad, la educación y el resto de servicios y prestaciones sociales, además de ser servicios y prestaciones públicas fundamentales para el desarrollo social, son gastos esenciales para el desarrollo económico del país y, por tanto, para
fortalecer también los ingresos del Estado y sus sostenibilidad financiera.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


El primer inciso del apartado 2 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:


'2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económico-financiera y de carácter social relativa a las distintas Administraciones Públicas.'


MOTIVACIÓN


Para valorar el impacto de la estabilidad presupuestaria sobre los servicios públicos fundamentales.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 4, apartado 3


De modificación.


El primer inciso del apartado 3 del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:


'3. Los sujetos incluidos en el ámbito de esta Ley estarán obligados a facilitar la información económico-financiera y de carácter social requerida por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que sea necesaria para el
desempeño de sus funciones, dentro del plazo que esta señale al efecto.'


MOTIVACIÓN


Para valorar el impacto de la estabilidad presupuestaria sobre los servicios públicos fundamentales.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.


El apartado 3 del artículo 5 queda redactado en los siguientes términos:


'3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará los estudios que el Gobierno de la Nación, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la
Administración Local o la Comisión Financiera de la Seguridad Social le soliciten.'


MOTIVACIÓN


Se propone incluir la posibilidad de que las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales puedan solicitar a la Autoridad la realización de estudios.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7


De modificación.


El artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 7. Independencia funcional.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena independencia funcional.


Ni su Presidente, ni los miembros de los órganos ni el resto de personal de la Autoridad podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otra enmienda en la que se propone que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dependa directamente de las Cortes Generales para garantizar su autonomía e independencia funcional.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11


De modificación.


El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 11. Régimen económico-financiero y patrimonial.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos y humanos suficientes a través de las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del
Estado.'


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley establece que la vía fundamental de financiación de la Autoridad serán las tasas de supervisión y los precios públicos por estudios, que deberán satisfacer las administraciones públicas sobre las que ejerce sus funciones.


Entendemos que no es razonable que un organismo público recaude tasas por la realización de unas funciones que desarrolla de oficio o por informes y estudios a petición de las administraciones o entidades facultadas para ello. Por tanto, se
propone que la financiación de la Autoridad provenga exclusivamente de los Presupuestos Generales del Estado.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo artículo


De adición.


Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:


'Artículo 17 bis (nuevo). Informes sobre los servicios públicos y la protección social.


Antes de que finalice el primer trimestre de cada año, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal informará sobre los efectos en los servicios públicos y en la protección social de la aplicación del principio de estabilidad
presupuestaria en el conjunto de Administraciones Públicas en el ejercicio inmediato anterior, y sobre los efectos previstos en el año en curso.'


MOTIVACIÓN


Se propone que la Autoridad valore el impacto de la estabilidad presupuestaria sobre los servicios públicos fundamentales y sobre el sistema de protección social.


La sanidad, la educación y el resto de servicios y prestaciones sociales, además de ser servicios y prestaciones públicas fundamentales para el desarrollo social, son gastos esenciales para el desarrollo económico del país y, por tanto, para
fortalecer también los ingresos del Estado y sus sostenibilidad financiera.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:


'2. El Presidente será nombrado por las Mesas de las Cámaras de las Cortes Generales en reunión conjunta, a propuesta del Presidente del Congreso de los Diputados, oídas las respectivas Juntas de Portavoces.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la propuesta de que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dependa directamente de las Cortes Generales para garantizar su autonomía e independencia funcional.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 24, apartado 6


De modificación.


La letra f) del apartado 6 del artículo 24 queda redactada en los siguientes términos:


'f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por las Mesas de las Cámaras de las Cortes Generales, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa
instrucción del expediente por el Presidente del Congreso de los Diputados, y en el que serán oídos los restantes miembros del comité directivo.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26, apartado 2


De modificación.


El apartado 2 del artículo 26, queda redactado en los siguientes términos:


'2. Cada director de división será nombrado por las Mesas de las Cámaras de las Cortes Generales en reunión conjunta, a propuesta del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, de acuerdo con los principios de
mérito, capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



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ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Se suprime la disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


Entendemos que no es razonable que un organismo público recaude tasas por la realización de unas funciones que desarrolla de oficio o por informes y estudios a petición de las administraciones o entidades facultadas para ello. Por tanto, se
propone que la financiación de la Autoridad provenga exclusivamente de los Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nueva disposición transitoria


De adición.


Se añade una disposición transitoria con la siguiente redacción:


'Disposición transitoria (nueva). Reforma urgente del artículo 135 de la Constitución.


Con carácter de urgencia, el Gobierno presentará a las Cortes Generales un proyecto de ley de reforma del artículo 135 de la Constitución Española para eliminar en su apartado 3 la prioridad absoluta del pago de los créditos para satisfacer
los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones.'


MOTIVACIÓN


El apartado 3 del artículo 135 de la Constitución es frontalmente antisocial al establecer que el pago de los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad absoluta, lo cual atenta gravemente contra
el artículo 1.1 de la Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado social y democrático de Derecho.



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ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Uno pre (nuevo). Se añade un nuevo apartado en el artículo 3, que queda redactado en los siguientes términos:


'4 (nuevo). La estabilidad presupuestaria prevista en los apartados anteriores permitirá, en todo caso, la existencia de desviaciones presupuestarias dirigidas a garantizar el mantenimiento y mejora de la cobertura universal de los
servicios públicos fundamentales. En estos supuestos, la estabilidad presupuestaria se alcanzará, en su caso, por la combinación de aumentos de ingresos o reducciones de gasto que no tengan esa naturaleza fundamental.''


MOTIVACIÓN


Se propone preservar una financiación suficiente para sanidad, educación y servicios sociales básicos, al ser servicios públicos fundamentales. Son, además, gastos esenciales para el desarrollo económico y, por tanto, para fortalecer
también los ingresos de las administraciones públicas y su sostenibilidad financiera.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Uno pre bis (nuevo). Se modifica el apartado 2 del artículo 4, que queda redactado en los siguientes términos:


'2. Se entenderá por sostenibilidad financiera la capacidad para financiar compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit y deuda pública, conforme a lo establecido en esta Ley y en la normativa europea y sin
perjuicio, en ningún caso, de la cobertura universal de los servicios públicos fundamentales.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



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ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Uno pre ter (nuevo). Se añade un nuevo artículo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 4 bis (nuevo). Principio de suficiencia en los ingresos.


1. Las actuaciones de las Administraciones Públicas estarán sujetas al principio de suficiencia en los ingresos. Corresponde al Gobierno, respetando en todo caso el principio de autonomía financiera de las Comunidades Autónomas y
Corporaciones Locales, promover las actuaciones precisas para mejorar la suficiencia del sistema tributario y potenciar su equidad y progresividad.


2. Las reformas en materia tributaria para mejorar la suficiencia y progresividad del sistema se orientarán a financiar prioritariamente el aumento del gasto en protección social hasta situarlo en los parámetros medios de la Unión Europea y
a contribuir a mejorar la distribución de la renta.


3. El Gobierno propiciará los acuerdos necesarios para establecer fórmulas de coordinación y colaboración efectiva entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria del Estado y las Administraciones Tributarias de las Comunidades
Autónomas, potenciando la corresponsabilidad en la lucha contra el fraude fiscal y situando como prioridad la reducción de la economía sumergida en España.''


MOTIVACIÓN


Necesidad de establecer el principio de suficiencia en los ingresos como principio fundamental de la gestión presupuestaria. La estructura y suficiencia de los ingresos públicos y la sostenibilidad de las finanzas públicas guardan íntima
relación. En este contexto, además, el fraude fiscal y la economía sumergida reducen de forma decisiva los recursos de nuestro sistema fiscal, limitando la financiación precisa para contribuir al desarrollo económico y social del país.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Uno pre quáter (nuevo). Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 7, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. Las políticas de gasto público deberán encuadrarse en un marco de planificación plurianual y de programación y presupuestación, atendiendo a la situación económica, a los objetivos de política



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económica y al cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, garantizando en todo momento la cobertura universal de los servicios públicos fundamentales.


2. La gestión de los recursos públicos estará orientada por la eficacia, la eficiencia, la economía y la calidad, a cuyo fin se aplicarán políticas de racionalización del gasto y de mejora de la gestión del sector público, destinando los
recursos disponibles con carácter prioritario al mantenimiento y mejora de los servicios públicos fundamentales.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Uno pre quinquies (nuevo). Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo 12, que queda redactado en los siguientes términos:


'La variación del gasto computable de la Administración central, de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, no podrá superar la tasa de referencia de crecimiento del Producto Interior Bruto de medio plazo de la economía
española, salvo que la tasa de desempleo española sea superior a la tasa promedio de desempleo de la Unión Europea, en cuyo caso el gasto computable podrá superar la tasa de referencia de crecimiento hasta que desaparezca dicha circunstancia.''


MOTIVACIÓN


La regla que establece la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, que el gasto crezca en función de lo que lo haga la economía, y aún excluyendo el gasto por desempleo como estabilizador automático, puede ser
contraproducente en situaciones económicas complicadas en las que el desempleo es elevado y, en general, en una economía con dotaciones de capital público e infraestructuras sociales insuficientes.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.



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Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Uno pre sexies (nuevo). Se añade un nuevo artículo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 13 bis (nuevo). Prioridad absoluta del gasto en servicios públicos fundamentales.


El pago de los créditos presupuestarios para satisfacer la financiación necesaria que garantice la cobertura universal de los servicios públicos fundamentales gozará de prioridad absoluta frente a cualquier otro gasto.''


MOTIVACIÓN


La Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que el pago de los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad absoluta, lo cual atenta gravemente contra el artículo 1.1
de la Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado social y democrático de Derecho. Se propone que la prioridad corresponda al gasto en servicios
públicos fundamentales.


En otra enmienda se propone que el Gobierno promueva la reforma del artículo 135 de la Constitución para remediar lo que es una disposición de marcado carácter antisocial.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Uno pre septies (nuevo). Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 14. Pago de la deuda pública.


Los créditos presupuestarios para satisfacer los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones se entenderán incluidos en el estado de gastos de sus Presupuestos y no podrán ser objeto de enmienda o modificación mientras
se ajusten a las condiciones de la Ley de emisión.''


MOTIVACIÓN


El artículo 14 de la Ley de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera establece que el pago de los intereses y el capital de la deuda pública de las Administraciones gozará de prioridad absoluta, lo cual atenta gravemente contra
el artículo 1.1 de la Constitución al introducir ese pago como un valor superior a los de la justicia y la igualdad en la definición del Estado español como Estado social y democrático de Derecho. En otra enmienda se propone que la prioridad
corresponda al gasto en servicios públicos fundamentales.


Además, en otra enmienda se propone también que el Gobierno promueva la reforma del artículo 135 de la Constitución para remediar lo que es una disposición de marcado carácter antisocial.



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ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final primera


De adición.


Se añade un nuevo apartado en la disposición final primera, con la siguiente redacción:


'Tres bis (nuevo). Se modifica el artículo 32, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 32. Destino del superávit presupuestario.


En el supuesto de que la liquidación presupuestaria se sitúe en superávit, este se destinará, en el caso del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, a garantizar y mejorar la cobertura universal de los servicios públicos
fundamentales y, posteriormente, a reducir el endeudamiento neto. En el caso de la Seguridad Social, el superávit se aplicará prioritariamente al Fondo de Reserva, con la finalidad de atender a las necesidades futuras del sistema.''


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final sexta


De modificación.


La disposición final sexta queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final sexta. Entrada en vigor.


1. La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la disposición final primera que modifica la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, entrará en vigor el día siguiente al de
la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la ley de reforma del artículo 135 de la Constitución Española a la que se refiere la disposición transitoria de esta Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmiendas.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado don Carlos Salvador Armendáriz de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado del Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de agosto de 2013.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-El Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final xxx (nueva)


De adición.


Texto que se propone: Se propone incorporar la siguiente disposición final:


'Disposición final xxx. Haciendas Forales.


1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley se llevará a cabo según lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de
Navarra, y conforme a lo dispuesto en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra.'


JUSTIFICACIÓN


La particularidad del Régimen Foral de Navarra, en materia fiscal y de administración, requiere de la incorporación de la disposición adicional que se propone para armonizar las normativas estatal y navarra, rehuyendo -de este modo- de
posibles conflictos de interpretación. Así lo aconseja la tradición legislativa constitucional.


El enunciado de la disposición final contiene, bajo el título 'Haciendas Forales', la regla necesaria que armonizará la LOAIRF con el régimen foral de Navarra y que se introduce en un eventual apartado 1 ante la posibilidad de que se
incorpore otro apartado referido al régimen foral de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24. Apartado 2


De modificación.


Texto que se propone:


'2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe favorable del Consejo de Política Fiscal y



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Financiera de las Comunidades Autónomas y de la Comisión Nacional de Administración Local, así como previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que
examine si la experiencia, formación y capacidad de la persona propuesta son adecuadas para el cargo.


El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días desde la comparecencia no hubiera aceptación, será suficiente la mayoría simple de la Comisión
competente del Senado para manifestar la aceptación.


JUSTIFICACIÓN


No se contempla ningún consejo ni procedimiento en el que se incluyan representantes de las Comunidades Autónomas a las que, por el contrario, sí se les van a imponer consideraciones sobre cuestiones de su competencia.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


La enmienda número 26 del Grupo Parlamentario Mixto fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 12 de septiembre de 2013.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título del proyecto de Ley Orgánica


De modificación.


Texto que se propone:


'Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como reza la propia Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, la futura Ley se enmarca dentro de la Estrategia Política Económica del Gobierno cuyas líneas se centran, además de en la reforma del sistema financiero y las reformas
estructurales necesarias para mejorar la flexibilidad y la competitividad de la economía española, en la consolidación fiscal, a través de un mejor control y de una mayor disciplina presupuestaria sobre la base de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


En la citada Exposición de Motivos, se refiere a la finalidad de la nueva institución con la que 'se refuerza el compromiso de lograr un control eficaz del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública y la
regla de gasto...' en su párrafo 5.º y -continúa- '... Además, se da



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cumplimiento a lo previsto en la Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros...'.


Es precisamente este, el ámbito de la Nueva Gobernanza Económica y Presupuestaria de la Unión Europea, en donde se encuadra la futura Autoridad Independiente. Por tanto, este importante paquete legislativo resulta fundamental tanto a nivel
conceptual como a nivel terminológico, en especial si se tiene en cuenta la gran variedad de idiomas que conviven en el seno de la Unión Europea. Así, para dar solución a eventuales dudas terminológicas, y por ende conceptuales, existen -entre
otros- el Servicio Lingüístico del Consejo Europeo y la Interactive Terminology for Europe (IATE).


En ese mismo ámbito de la Nueva Gobernanza, también conviene traer a colación en lo que respecta al presente Proyecto de Ley el reciente Reglamento (UE) n.º 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo, sobre disposiciones
comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo de los Estados miembros de la zona del euro que se refiere a fiscal como presupuestario. A mero título ejemplificativo,
cabe citar el Considerando 1 menciona 'políticas presupuestarias', en el Considerando 2 'El Pacto de Estabilidad y Crecimiento tiene por objeto garantizar la disciplina presupuestaria...'.


Por todo lo expuesto, si bien el adjetivo fiscal en inglés tiene una doble traducción al castellano, por un lado relativa a aspectos tributarios, por otro a la relación entre ingresos y gastos públicos o de Hacienda Pública, siguiendo al
Servicio Lingüístico del Consejo Europeo y a la IATE, que traduce 'independent fiscal council' como 'consejo presupuestario' y 'fiscal compact' como 'pacto presupuestario', la presente enmienda propone la sustitución en el título del Proyecto de Ley
de fiscal por presupuestario.


La modificación propuesta por la presente enmienda evitaría posibles ambigüedades terminológicas, redundando así en una mejora de la técnica legislativa.


Por último precisar que, si se tiene a bien la aceptación terminológica propuesta y en congruencia con la misma, sería necesario sustituir las referencias a 'fiscal' por 'presupuestaria' que se contienen en el texto del Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución del Proyecto de Ley
Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de septiembre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.


Enmienda a la totalidad de devolución


En opinión del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), el presente Proyecto de Ley vulnera e ignora el actual marco jurídico que en materia de política fiscal y financiera es aplicable en el ámbito de los regímenes forales.


Basado el Proyecto en el Ordenamiento Jurídico Comunitario y en el artículo 135 de la Constitución y en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, no considera las especificidades que se derivan de la disposición adicional de la Constitución,
del Estatuto de Autonomía del País Vasco, del Concierto Económico y de los Órganos bilaterales de relación como es el caso de la Comisión Mixta del Concierto Económico.


Este 'olvido' o no consideración del marco jurídico mencionado justifica sobradamente la solicitud de devolución del Proyecto al Gobierno.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de julio de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 3


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 3 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 3. Ámbito subjetivo.


Sin perjuicio de lo establecido en la disposición adicional tercera de la presente Ley la Autoridad... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda de adición de una nueva disposición adicional tercera por la que se contempla la existencia de sendas autoridades independientes de responsabilidad fiscal para la Comunidad Autónoma del País Vasco y para la
Foral de Navarra, en razón de sus particulares regímenes forales de Concierto y Convenio.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 4 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'5. Las funciones de la Autoridad... reconoce al Consejo de Política Fiscal y Financiera y a la Comisión Mixta del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y al capítulo III de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico.



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ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 3 del artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 5 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que queda redactado de la siguiente forma:


'3. La Autoridad..., la Comisión Financiera de la Seguridad Social o la Comisión Mixta del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco le soliciten.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y al capítulo III de la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 1 del artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 7 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 7. Independencia funcional.


1. La Autoridad... con plena independencia orgánica y funcional.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica y congruencia con el propio texto del título del artículo.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 2 del artículo 8


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 8. Régimen Jurídico.


2. El Consejo de Ministros La Autoridad aprobará... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como señala el Consejo de Estado y otras entidades que han informado el proyecto, no se puede hablar de plena autonomía funcional si es el Consejo de Ministros, en vez de la propia Autoridad, el que aprueba su Estatuto orgánico.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 5 del artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 12 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 12. Presupuesto... y control económico financiero.


5. La gestión económico-financiera de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará sujeta al control del Tribunal de Cuentas.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede hablar de plena autonomía funcional de la Autoridad si es la Intervención General del poder ejecutivo central la que supervisa y controla la gestión económico-financiera de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 16, nuevo apartado 3


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 16 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal también informará la propuesta de fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas a que se refiere el artículo
15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.'



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JUSTIFICACIÓN


No resulta congruente con las funciones propias de la Autoridad que esta no informe la propuesta de fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para el conjunto de Administraciones Públicas a que se refiere el
artículo 15 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, tal y como ha quedado de manifiesto en el propio informe del Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 24, nuevo párrafo al apartado 4


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 4 del artículo 24 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. El Presidente asistirá... (resto igual).


También asistirá si es solicitada su presencia, con voz pero sin voto, a la Comisión Mixta del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco.'


JUSTIFICACIÓN


Plena adecuación de las nuevas realidades generadas en el entorno de la Unión Europea a la disposición final tercera de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y al Capítulo III de
la Ley 12/2002, de 23 de mayo, por la que se aprueba el Concierto Económico.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado 6 del artículo 24


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 6 del artículo 24 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que queda redactado de la siguiente forma:


'6. El Presidente... seis años no renovables (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación a la demanda casi unánime de las entidades intervinientes en el proceso de elaboración del proyecto que consideraban que tres años era poco tiempo de mandato y que este debía no ser renovable.



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ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 27 del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que queda redactado de la siguiente forma:


'27. Comité directivo.


1. En el ejercicio de sus funciones el Presidente se asiste del Comité directivo integrado por los directores de división y seis expertos de reconocido prestigio en materias de análisis presupuestario, económico y financiero en el sector
público, con voz y sin voto, designados por el Presidente.


De esos seis expertos, cuatro lo serán a propuesta del Consejo de Política Fiscal y Financiera y el resto, uno por parte de la Comunidad Autónoma del País Vasco y otro por la Foral de Navarra.


2. Si el Presidente... también podrán asistir otros expertos... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Dar cabida a la realidad autonómica y foral en el Comité directivo.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional primera del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


JUSTIFICACIÓN


Consideramos no precisa la creación del Comité técnico de cuentas nacionales; ya que, como debemos recordar, de conformidad con el artículo 125.2 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria (LGP), la Intervención General
de la Administración del Estado es el centro gestor de la contabilidad pública al que compete, entre otras funciones, 'elaborar las cuentas nacionales de las unidades que componen el sector de las Administraciones públicas, de acuerdo a los
criterios de delimitación institucional e imputación de operaciones establecidos en el Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales', así como diseñar los mecanismos y realizar 'las actuaciones oportunas para garantizar y proteger la
integridad, coherencia y confidencialidad de los datos contenidos en los sistemas de información contable'.


A estos efectos, el artículo 133 de la LGP dispone que 'las unidades públicas estarán obligadas a proporcionar la colaboración e información necesaria para la elaboración de las cuentas económicas del



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sector público y cuanta información, en el ámbito de la contabilidad nacional de las unidades públicas, sea fijada por la normativa interna y comunitaria'.


El ordenamiento vigente, por tanto, ya contempla las previsiones legales oportunas para la verificación y contraste de la información suministrada por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, por lo que la creación de este
Comité parece obedecer a una cierta desconfianza hacia dichas Administraciones.


Además, la creación de este Comité puede suponer un cierto solapamiento con las funciones atribuidas a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, así como una cierta dependencia de las autoridades presupuestarias del Estado, dado
que la Autoridad soportará fundamentalmente su tarea en la información suministrada por dicho Comité técnico.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional tercera


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Disposición adicional tercera. Regímenes forales.


1. En virtud de su régimen foral, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá crear su propia Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal conforme al marco establecido en esta Ley.


2. En virtud de su régimen foral, la Comunidad Foral de Navarra podrá crear su propia Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal conforme al marco establecido en esta Ley.


JUSTIFICACIÓN


En razón de sus particulares regímenes forales de Concierto y Convenio, se hace precisa la existencia de sendas autoridades independientes de responsabilidad fiscal para la Comunidad Autónoma del País Vasco y para la Foral de Navarra, máxime
cuando la posibilidad de más de un organismo independiente por cada Estado miembro, en razón de la diversidad de sistemas (constitucionales) posibles, está expresamente contemplada en el Reglamento (UE) n.º 473/2013 del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 21 de mayo de 2013.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición adicional tercera


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional al proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:



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'Disposición adicional tercera. Regímenes forales.


1. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Autónoma del País Vasco de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley del Concierto Económico.


2. En virtud de su régimen foral, la aplicación a la Comunidad Foral de Navarra de lo dispuesto en esta Ley, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el Convenio Económico.


JUSTIFICACIÓN


En razón de la existencia de los particulares regímenes forales de Concierto y Convenio.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la de la disposición final primera del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Uno (los apartados siguientes deberán ser renumerados). Se modifican los apartados cinco y seis del artículo 15, que quedan redactados en los siguientes términos:


'5. La propuesta de fijación de los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública estará acompañada del informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y de un informe... (resto igual).


6. El acuerdo del Consejo de Ministros en el que se contengan los... acompañados de las recomendaciones y de los informes a los que se refieren (resto igual).''


JUSTIFICACIÓN


No parece apropiado que el informe de la Autoridad no se refleje en la propuesta de fijación de los objetivos de estabilidad y de deuda, ni en la documentación a remitir a las Cortes Generales acompañando al acuerdo del Consejo de Ministros
en el que se contengan los objetivos de estabilidad y de deuda.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al apartado dos de la disposición final primera


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado dos de la de la disposición final primera del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. Antes del 15 de octubre... alguna desviación. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá formular las recomendaciones adicionales que considere


2. Antes del 1 de abril... y de las Comunidades autónomas. El Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas podrá formular las recomendaciones adicionales que considere


JUSTIFICACIÓN


No parece apropiado que sobre el informe de la Autoridad el MHAP adicione recomendaciones adicionales. ¿Tenemos o no tenemos un Autoridad Independiente?


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final cuarta


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final cuarta del proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda al artículo 8 del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), y doña Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la
siguiente enmienda a la totalidad, al Proyecto de Ley de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Rosana Pérez Fernández, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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Enmienda a la totalidad de devolución


La actual crisis económica, aunque tuvo su estallido en 2008, se ha fraguado a lo largo de un período previo en el cual la política económica ha estado presidida por la imposición de un rígido límite a la actuación del sector público, por
aplicación estricta -durante la década anterior al crack financiero- de la doctrina económica del denominado Pacto de Estabilidad y Crecimiento que consagraba el 'déficit cero'.


Por lo tanto, esa estrategia económica de rigidez económica y consolidación en las cuentas públicas ni evitó la irrupción de un período de grave recesión económica, ni tampoco contribuyó a amortiguar los efectos de la actual crisis
económica.


A pesar de ello, este Gobierno se obstina en mantener como uno de sus ejes de la política económica, la estabilidad presupuestaria, como reconoce en la exposición de motivos de este proyecto de Ley, que ha sido reforzada con la aprobación de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, cuyo origen se sitúa en la reforma constitucional 'exprés' del artículo 135. Este paquete legislativo no solo ha afianzado la política de 'déficit cero' como dogma económico invariable de actuación del sector
público, sino que, sobre todo, ha desarrollado un control extremo sobre la política presupuestaria de todas las administraciones, particularmente las autonómicas al imponerles límites de déficit superiores al porcentaje de gasto público que
gestionan, limitando así considerablemente su autonomía financiera, que está garantizada constitucionalmente.


Con este Proyecto de Ley se pretende anular de hecho esa escasa autonomía en la gestión de recursos públicos, al supeditar la elaboración presupuestaria y la ejecución de las políticas de gasto de todo el sector público, a informes emitidos
por un organismo que, aunque en la letra se esfuerza en resaltar como 'independiente', su configuración real indica que se trata de un apéndice del Estado, más aún, del Gobierno central. Es, por lo tanto, un instrumento directo al servicio del
ejecutivo central para intervenir en la política económica de las Comunidades Autónomas, también para cercenar el debate de las asambleas legislativas, e incluso para reducir la autonomía de instituciones que la tienen garantizada
constitucionalmente, como es el caso de las corporaciones locales, cuya política de gasto público será sometida, no a un control propio en base al análisis de órganos internos de control financiero, sino al escrutinio externo de un organismo
adscrito al Gobierno, con facultades para condicionar la aprobación de su política presupuestaria.


Como en otros proyectos legislativos, también se hace patente el abismo que hay entre el título del texto legal con su contenido, pues la adjetivación como 'independiente' otorgada a la Autoridad de Responsabilidad Fiscal aparece desmentida
en el propio desarrollo de su régimen jurídico. Una auténtica subversión del lenguaje, un uso fraudulento de las palabras con el que se pretende esconder las verdaderas pretensiones del futuro organismo que se creará, que es, como se ha dicho,
ejercer un control dirigido por el Gobierno central sobre el gasto público de todas las instituciones, administraciones y entidades del sector público, impidiendo la puesta en práctica de alternativas económicas a la doctrina de la rigidez
presupuestaria.


No es necesario ahondar en disposiciones sofisticadas de esta propuesta legislativa que desde el BNG rechazamos, puesto que ya en los aspectos superficiales de la regulación de la Autoridad de Responsabilidad Fiscal se constata su
dependencia y vinculación gubernamental. Así, se adscribe directamente al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, su presupuesto será nutrido en una parte importante con las consignaciones de los Presupuestos Generales del Estado, y
sobre todo, la designación de sus responsables directos es gubernamental, al designarse su Presidente por el Gobierno con el refrendo de las Cámaras Legislativas del Estado Central, y los restantes miembros del Comité directivo directamente por el
Consejo de Ministros, además de que éste órgano se reserva también la potestad de regular su estatuto orgánico. Esta designación gubernamental de los máximos responsables de la Autoridad de Responsabilidad Fiscal pone en entredicho la pretendida
independencia funcional, pues se otorgan amplios poderes sobre el control de las cuentas públicas en todas las administraciones públicas a un organismo donde las máximas responsabilidades se ejercen por personas designadas directamente por el
Gobierno central, reservando solo un descafeinado referendo de su Presidente, al no exigir siquiera una mayoría cualificada parlamentaria, y negar cualquier participación a otros órganos que cuenten con presencia institucional de las Comunidades
Autónomas.


Además, se impone una carga tributaria injusta a todas las administraciones públicas y entidades del sector público, que deberán financiar con sus fondos los informes que emita la Autoridad de Responsabilidad



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Fiscal y que impone como obligatorios este Proyecto de Ley. Es decir, no solo han de someterse a un nuevo organismo con amplias facultades para intervenir sobre sus cuentas públicas pero con vinculación con el poder ejecutivo central, sino
que además han de contribuir obligatoriamente a su sostenimiento.


Con independencia de ese diseño conscientemente orientado para favorecer la recentralización que pretende imponer el PP en todos los ámbitos institucionales, hemos de reiterar la inutilidad de crear un nuevo organismo al servicio del
cumplimiento de una estrategia económica claramente equivocada, que ha fracasado a la luz de la negativa evolución económica, como es el control férreo del déficit público, sin atender otras variables a las que debe contribuir el reparto del gasto
público, como es el fomento del empleo y la inversión en bienes y servicios básicos para toda la ciudadanía.


Los pretendidos efectos positivos de las políticas estabilidad presupuestaria como guía prioritaria de la acción de los poderes públicos, especialmente en la versión inflexible que se desprende del Pacto de Estabilidad y Crecimiento que ha
patrocinado la UE y ha sido asumido por el consenso bipartidista en el Estado español, no han sido demostrados. Por el contrario, se han constatado graves efectos negativos sobre la marcha de la economía y el bienestar, y sobre todo, su incapacidad
para articular salidas a la crisis económicas, pues varios años recetando austeridad, han generado más dudas sobre la economía, con un estancamiento persistente y, especialmente, un aumento paulatino de la destrucción de empleo tanto en el sector
público como el privado.


La contención indiscriminada del gasto público que se efectúa en base a las políticas de contención y consolidación fiscal, en los términos que se regula la Unión Europea, limitan claramente la capacidad de obtener mayores ingresos públicos
con criterios redistributivos, además de acometer profundos recortes en la provisión de bienes y servicios públicos ligados al estado del bienestar. Por lo tanto, es urgente dar un cambio radical en esas políticas económicas y presupuestarias. La
profunda y prolongada crisis económica que atravesamos no será superada si se profundiza en acogerse a recetas económicas que han fracasado durante los años posteriores a la crisis. Es necesario asumir y llevar a cabo otra estrategia económica,
basada en una intervención pública que sitúe la creación de empleo digno y el aumento de los niveles de bienestar social, por encima de cualquiera otro objetivo económico.


El proyecto de Ley diseña un nuevo instrumento para mantener la senda en la dirección errada, para asegurar que las políticas de contención presupuestaria indiscriminada e injusta se aplican homogéneamente en todo el sector público,
maniatando de ese modo la capacidad y cualquier margen de maniobra de opciones políticas que apuestan por programas económicos alternativos. Un organismo, en suma, que más que supervisar la aplicación de políticas presupuestarias, impondrá una
única política presupuestaria que condicionará toda política económica, lo que además le confiere un carácter totalmente antidemocrático.


Por todo ello, el Bloque Nacionalista Galego-Grupo Mixto, presentamos esta enmienda de totalidad, solicitando la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley Orgánica de creación de la autoridad independiente de responsabilidad fiscal.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de
texto alternativo al Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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Enmienda a la totalidad de texto alternativo


La Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros, así como las recomendaciones del Consejo Europeo, contemplan la necesidad de contar con
instituciones fiscales independientes que realicen el ejercicio de un seguimiento efectivo del cumplimiento de las reglas fiscales, basado en análisis fiables e independientes realizados por órganos con autonomía orgánica y funcional respecto de las
autoridades presupuestarias de los Estados miembros.


Resulta claro que en el ámbito de la Directiva, la independencia, autonomía y la capacidad profesional de la institución fiscal constituye un aspecto irrenunciable para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. La credibilidad y
prestigio de las instituciones es una condición necesaria e indispensable para el crecimiento económico y, en general, para el correcto funcionamiento de los sistemas democráticos.


El Proyecto de ley orgánica presentado por el Gobierno no cumple tales estándares mínimos, configurando una 'Autoridad' de responsabilidad fiscal excesivamente dependiente del Gobierno a través del titular del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas. La política de nombramientos del Gobierno en organismos y entidades públicas en lo que llevamos de legislatura sin duda dificultará la recuperación económica y dañará la credibilidad y reputación del país.


En este sentido, no solo el nombramiento de dicha Autoridad corresponde al Gobierno, sino que también la elaboración y aprobación de su Estatuto orgánico, así como el acceso a la información económica y presupuestaria de las Administraciones
Públicas, dependen de lo que disponga el citado ministerio.


Tal diseño institucional refleja una decidida intención del Gobierno de no someterse a una supervisión de las finanzas públicas realmente independiente. Nos encontramos, una vez más, ante un cumplimiento meramente formal de las exigencias
de la Unión Europea, creándose una estructura cuasi ministerial, que va a imposibilitar mejorar la transparencia y la política fiscal de los distintos niveles de las Administraciones Públicas. Igualmente, el carácter presidencialista de la
institución va a impedir una valoración plural y contrastada de las previsiones económicas, favoreciendo un mayor control gubernamental. La mayoría de las instituciones fiscales existentes en la actualidad en los países de nuestro entorno, como en
Suecia, prevén órganos colegiados de decisión, como elemento básico para asegurar una evaluación independiente del grado de cumplimiento de los objetivos del Gobierno en materia de política fiscal.


Por otro lado, el necesario consenso político exigible para la creación de la institución fiscal independiente, hace imprescindible una configuración de la misma totalmente diferente de la contenida en el proyecto de ley. En este sentido,
debe adscribirse la institución fiscal al Parlamento, crearse un órgano colegiado y plural de dirección, prever nombramientos avalados por las Cortes Generales para asegurar el mayor consenso y su independencia del Gobierno, mandatos de seis años,
sin posibilidad de reelección, para evitar coincidencias con el ciclo político y, por último, introducir la capacidad de la institución para organizarse y elaborar su propio presupuesto.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista rechaza el Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, lo que motiva la presente enmienda a la totalidad con el siguiente texto alternativo:


PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CREACIÓN DEL CONSEJO INDEPENDIENTE DE FINANZAS PÚBLICAS


Exposición de motivos


La Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros, contempla la necesidad de contar con instituciones fiscales independientes que realicen el
ejercicio de un seguimiento efectivo del cumplimiento de las reglas fiscales, basado en análisis fiables e independientes realizados por órganos con autonomía orgánica y funcional respecto de las autoridades presupuestarias de los Estados miembros.


El Reglamento (UE) n.º 473/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre disposiciones comunes para el seguimiento y la evaluación de los proyectos de planes presupuestarios y para la corrección del déficit excesivo
de los Estados miembros de la zona del euro, define los organismos independientes como instituciones estructuralmente independientes o dotados de autonomía funcional y responsabilidad con respecto a las autoridades presupuestarias del Estado
miembro. En particular prevé un



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régimen jurídico basado en disposiciones legales, reglamentarias o administrativas nacionales de carácter vinculante, prohibición de aceptar instrucciones de las autoridades presupuestarias del Estado miembro o de cualquier otro organismo
público o privado, capacidad para comunicar información públicamente y a su debido tiempo, procedimientos de nombramiento de sus miembros sobre la base de su experiencia y competencia, recursos suficientes y acceso adecuado a la información para
llevar a cabo el mandato conferido.


Las Instituciones Fiscales independientes son un elemento clave para los Gobiernos a la hora de diseñar, implementar y evaluar las políticas fiscales, sobre todo en el actual escenario de crisis financiera, donde resulta imprescindible
realizar un control exhaustivo y riguroso del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública así como de la regla de gasto.


Con esta Ley Orgánica se refuerza el compromiso de lograr un control eficaz del cumplimiento de dichos objetivos, mediante la introducción de nuevos mecanismos de supervisión y transparencia en las políticas fiscales de las distintas
Administraciones Públicas, dando además cumplimiento a lo previsto en la citada Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de 8 de noviembre de 2011.


Igualmente, la independencia y autonomía de la institución fiscal constituye un aspecto irrenunciable para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. La credibilidad y prestigio de las instituciones es una condición necesaria e
indispensable para el desarrollo de las economías y, en general, para el correcto funcionamiento de los sistemas democráticos.


Por lo anterior, se crea el Consejo Independiente de Finanzas Públicas, que velará por el estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera mediante la evaluación continua del ciclo
presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas. Con ese fin, el Consejo valorará las previsiones macroeconómicas que se incorporen a los proyectos de presupuestos y escenarios a medio plazo y analizará la
implementación y la ejecución de las políticas fiscales, al objeto de detectar de forma temprana las posibles desviaciones en los objetivos perseguidos. Además, podrá formular, cuando lo considere conveniente, las opiniones que estime oportunas
sobre los asuntos previstos en ésta u otras leyes.


El carácter orgánico de la presente Ley se justifica en el desarrollo del principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 135 de la Constitución Española. En este sentido, el constituyente permite la posibilidad de regular
mediante ley orgánica aquellos aspectos que afecten al cumplimiento por las Administraciones Públicas de los principios contenidos en dicho artículo, siendo por tanto la presente ley orgánica complementaria a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


La Ley consta de treinta artículos, estructurados en tres capítulos, una disposición adicional y siete disposiciones finales.


El capítulo I, 'Naturaleza y régimen jurídico', procede a la creación del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, como ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, cuyo objeto es la
evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas se configura como un Ente de naturaleza especial y singular, distinto de los mencionados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia funcional y orgánica respecto de las Administraciones Públicas, adscribiéndose a efectos organizativos a las Cortes Generales a través del Presidente del Congreso de los Diputados.


Para garantizar la independencia del Consejo, el mismo aprobará su Estatuto orgánico, que regulará su organización y funcionamiento interno, la actuación de sus órganos, la organización del personal y el régimen de transparencia y de reserva
de la información. Igualmente, y a efectos de la dotación de recursos económicos y humanos suficientes, elaborará anualmente su propio proyecto de presupuesto, que se integrará en los Presupuestos Generales del Estado y será aprobado por las Cortes
Generales.


El Capítulo I contempla también las facultades reconocidas al Consejo Independiente de Finanzas Públicas, entre las que destaca su capacidad de cooperar con otras instituciones fiscales independientes de otros Estados, por ejemplo, a través
de la participación en grupos de trabajo, así como los efectos de los informes y opiniones emitidos por esta. En este sentido, es importante destacar la relevancia de estos informes, ya que si la Administración o entidad destinataria de los mismos
no atiende sus recomendaciones deberá necesariamente motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente. Adicionalmente, la ley reconoce la posibilidad del Consejo de emitir, en cualquier momento, opiniones a iniciativa propia
sobre las materias que tiene atribuidas.



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El Capítulo II, 'Informes y Opiniones', recoge los informes preceptivos que debe realizar el Consejo Independiente de Finanzas Públicas y entre los que se encuentra el informe sobre las previsiones económicas realizadas por el Gobierno de la
Nación, el informe sobre el Programa de Estabilidad realizado en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, un informe anual sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, la deuda pública y la regla de gasto, y el informe previo a la
aprobación de los planes económicos-financieros. Asimismo, recoge la posibilidad de que el Consejo informe sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril, la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la citada Ley Orgánica y sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo o cualquier otro asunto cuando así lo disponga una
ley.


El Capítulo III, 'Organización y Funcionamiento', regula la composición y organización del Consejo Independiente de Finanzas Públicas. Los órganos del Consejo Independiente de Finanzas Públicas son: el Presidente, que ostenta las funciones
de dirección y representación del mismo y preside el Comité de Dirección, el Comité de Dirección, órgano colegiado de resolución formado por el Presidente y seis Consejeros y el Consejo Asesor, órgano de asesoramiento del Comité de Dirección formado
por seis profesionales especializados en asuntos fiscales y económicos.


Los nombramientos del Presidente y de los Consejeros del Comité de Dirección deben ser avalados por mayoría cualificada de tres quintas partes del Congreso de los Diputados, siendo su mandato de 6 años, sin posibilidad de renovación, para no
coincidir con el ciclo político.


Por otro lado, ha de destacarse lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley, que crea el Comité técnico de cuentas nacionales, integrado por representantes del Instituto Nacional de Estadística, del Banco de España y de la
Intervención General del Estado, como órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el Sector de las Administraciones Públicas y de las sociedades financieras y no financieras públicas.


El citado Comité pueda efectuar actuaciones de verificación y contraste de la información suministrada desde las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, aspecto recomendado por los órganos europeos competentes en materia de
contabilidad nacional. Asimismo, el citado grupo facilitará sus informes al Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


Por último, con respecto a las disposiciones finales, cabe destacar el plazo de tres meses dado para la constitución del Consejo, la habilitación al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica, y la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación.


CAPÍTULO I


Naturaleza y régimen jurídico


Artículo 1. Creación y naturaleza del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


Se crea el Consejo Independiente de Finanzas Públicas, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia funcional y orgánica
respecto de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado.


Artículo 2. Fines.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española,
mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas corregidas de los efectos cíclicos.


Artículo 3. Ámbito subjetivo.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas ejercerá sus funciones en todo el territorio español de forma única y exclusiva y con respecto a todos los sujetos integrantes del sector público en los términos



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previstos en el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Artículo 4. Facultades.


1. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas ejercerá sus funciones a través de informes, opiniones y estudios, en los términos dispuestos en esta Ley.


2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económico-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas. Con el fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicidades en la remisión de información, el acceso a la
información se realizará preferentemente a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de que pueda requerirse información adicional a las correspondientes Administraciones Públicas.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas determinará los datos y documentos y procedimientos de remisión, incluidos los telemáticos, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, las correspondientes Administraciones
Públicas y, en especial, el Instituto Nacional de Estadística y el Banco de España tendrán a disposición del mencionado Consejo.


3. Los sujetos incluidos en el ámbito de esta ley estarán obligados a facilitar la información económico-financiera requerida por el Consejo Independiente de Finanzas Públicas, que sea necesaria para el desempeño de sus funciones, dentro
del plazo que esta señale al efecto. En la determinación de dicho plazo deberá tenerse en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida.


En caso de producirse el incumplimiento del deber de colaboración, el Consejo Independiente de Finanzas Públicas incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el incumplimiento grave o reiterado del deber de colaboración con el Consejo
Independiente de Finanzas Públicas podrá, previa audiencia del sujeto incumplidor, llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica.


Corresponde al Comité de Dirección del Consejo Independiente de Finanzas Públicas apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en el mencionado
artículo 27.6, y a las Cortes Generales.


4. En todo caso la información que reciba el Consejo Independiente de Finanzas Públicas deberá ser tratada con la debida confidencialidad salvo que se trate de información que ya sea pública.


5. Las funciones del Consejo Independiente de Finanzas Públicas previstas en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas reconoce al Consejo
de Política Fiscal y Financiera.


Artículo 5. Elaboración de informes, opiniones y estudios.


1. Los informes evacuados por el Consejo Independiente de Finanzas Públicas serán los previstos en esta Ley. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá motivarlo e
incorporar dicho informe en el correspondiente expediente.


Los informes podrán ser emitidos de oficio por el propio Consejo, en la fecha determinada al efecto en esta Ley, o por solicitud de una Administración pública, en el plazo de diez días desde su petición. Este plazo podrá reducirse a los
días que se indiquen en la petición siempre que se justifiquen las razones de urgencia.


2. Las opiniones se formularán a iniciativa propia del Consejo sobre las materias previstas en el artículo 23. La Administración o entidad destinataria de la opinión puede apartarse del criterio en ella contenido sin necesidad de
motivación.


3. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas realizará los estudios que las Cortes Generales, el Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local o la Comisión Financiera
de la Seguridad Social le soliciten.


4. Los informes y las opiniones del Consejo Independiente de Finanzas Públicas serán públicos y motivados, así como la metodología utilizada para elaborar dichos informes, opiniones y estudios. Las previsiones económicas se presentarán con
bandas de confianza para evaluar la incertidumbre.



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5. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas elaborará anualmente un informe sobre la política fiscal y una memoria de actividades, que remitirá a las Cortes Generales y a los que darán la máxima publicidad y difusión.


Artículo 6. Relaciones institucionales.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas, en coordinación con el Ministerio Hacienda y Administraciones Públicas, colaborará con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, en el ejercicio de
las funciones de evaluación de las finanzas públicas. También podrá cooperar con las autoridades fiscales independientes de otros Estados miembros.


Artículo 7. Independencia orgánica y funcional.


1. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena independencia orgánica y funcional.


Ni su Presidente, ni los miembros de los órganos ni el resto de personal del Consejo podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


2. Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos organizativos, el Consejo se adscribe a las Cortes Generales a través del Presidente del Congreso de los Diputados. Esta adscripción en ningún caso afectará a su autonomía e independencia
funcional.


Artículo 8. Régimen jurídico.


1. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas se regirá por lo dispuesto en esta ley, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, y en su normativa de desarrollo.


2. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas aprobará su Estatuto orgánico, que regulará su organización y funcionamiento interno, la actuación de sus órganos, la organización del personal y el régimen de transparencia y de reserva de
la información.


Dicho Estatuto orgánico se remitirá para su conocimiento a las Cortes Generales y se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.


Artículo 9. Régimen jurídico del personal.


1. El personal al servicio del Consejo Independiente de Finanzas Públicas podrá ser funcionario de carrera de las Administraciones Públicas o personal laboral con formación y experiencia adecuada en materia de análisis presupuestario,
económico y financiero del sector público.


2. La selección, formación, provisión de puestos de trabajo, movilidad, retribuciones y régimen disciplinario de su personal se regirá por lo previsto en esta ley, por el Estatuto Básico del Empleado Público y por la restante legislación
del Estado en materia de función pública.


En todo caso, la selección del personal laboral al que se refiere el apartado uno de este artículo se realizará conforme a criterios de publicidad, mérito y capacidad.


3. El currículum vitae de todo el personal al servicio del Consejo Independiente de Finanzas Públicas estará publicado en su web, incluido el de su Presidente y los miembros del Comité de Dirección.


Artículo 10. Régimen de contratación.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas ajustará su régimen de contratación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre contratación del sector público, siendo su Presidente su órgano de contratación.


Artículo 11. Régimen económico-financiero y patrimonial.


1. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas dispondrá de patrimonio propio, que será independiente del patrimonio de la Administración General del Estado.


2. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos y humanos suficientes, de acuerdo con las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del
Estado.



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3. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas contará, en especial, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


b) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.


Artículo 12. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.


1. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas elaborará anualmente su propio proyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, que se integrará en los Presupuestos Generales del Estado y será aprobado por las Cortes
Generales.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto orgánico del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


3. Corresponde al Presidente del Consejo Independiente de Finanzas Públicas aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo.


4. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su ley orgánica, la gestión económico financiera del Consejo Independiente de Finanzas Públicas estará sujeta al control de la Intervención General de la
Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


Artículo 13. Recursos contra las actuaciones del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


1. Los actos y decisiones de los órganos del Consejo Independiente de Finanzas Públicas distintos de los del Presidente y de los del Comité de Dirección, podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes que emita el Consejo.


2. Los actos y resoluciones del Presidente y del Comité de Dirección del Consejo Independiente de Finanzas Públicas pondrán fin a la vía administrativa, siendo únicamente recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


CAPÍTULO II


Informes y opiniones


Artículo 14. Informe sobre las previsiones macroeconómicas.


1. Las previsiones macroeconómicas que se incorporen en los proyectos de presupuestos de todas las Administraciones Públicas o en el programa de estabilidad deberán contar con informe del Consejo y se indicará si han sido avaladas por la
misma. Dichas previsiones se presentarán con bandas de confianza para evaluar la incertidumbre.


2. A tal efecto, las Administraciones Públicas deberán solicitar previamente al Consejo Independiente de Finanzas Públicas la emisión del informe al que se refiere el apartado uno de este artículo, el cual tendrán en cuenta en la
elaboración de las previsiones definitivas a incorporar en sus proyectos de presupuestos o en el programa de estabilidad.


3. Entre otros aspectos, los informes a los que se refiere este artículo, deberán valorar la adecuación de las previsiones realizadas a la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los
marcos presupuestarios de los Estados Miembros.


4. El informe incluirá una evaluación de si existe un sesgo importante en las previsiones macroeconómicas en un periodo de cuatro años consecutivos, de acuerdo con el artículo 4.6 de la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de
2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros. Si el informe concluye que existe el mencionado sesgo, el Estado tomará las medidas necesarias para corregirlo y las hará públicas.



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Artículo 15. Informe sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento.


Las modificaciones de la Orden Ministerial que regula la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a las que alude los artículos 12.3 y 21.1.b) de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera deberán ser avaladas por el Consejo Independiente de Finanzas Públicas con carácter previo a su aprobación.


Artículo 16. Informe sobre el proyecto de Programa de Estabilidad.


1. Antes del 15 de abril de cada año, el Consejo Independiente de Finanzas Públicas informará el proyecto de Programa de Estabilidad, con especial valoración de los compromisos que garanticen el cumplimiento del objetivo de estabilidad
presupuestaria, el límite de deuda pública y la regla de gasto.


2. Si hubiera cambios en el objetivo de estabilidad presupuestaria, el límite de deuda y la regla de gasto que afecten al programa de estabilidad, deberán ser informados por el Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


Artículo 17. Informes sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, deuda pública y de la regla de gasto.


Antes del 15 de julio de cada año, el Consejo Independiente de Finanzas Públicas informará, considerando la ejecución presupuestaria y las medidas previstas en el año en curso y el inmediato anterior, sobre el cumplimento de los objetivos de
estabilidad presupuestaria y deuda pública del ejercicio en curso así como de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas.


Artículo 18. Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.


En los diez días siguientes a la aprobación por el Gobierno de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, el Consejo Independiente de Finanzas Públicas remitirá al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Artículo 19. Informe sobre los planes económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas.


Con carácter previo a su aprobación, los planes económicos-financieros y planes de reequilibrio de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas serán informados por el Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


Artículo 20. Informe de los proyectos y líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas, elaborará antes del 15 de octubre de cada año el informe al que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Artículo 21. Informe sobre la aplicación de los mecanismos de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas informará sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera, así como sobre el seguimiento de las que se hubieran adoptado, especialmente por parte de las Administraciones que ejerzan la tutela financiera de las Entidades locales, con ocasión de la publicación trimestral en
términos de contabilidad nacional de las operaciones no financieras del conjunto del sector de las Administraciones Públicas, por cada uno de sus



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subsectores y de cada comunidad autónoma, o de los informes de seguimiento de los planes económico financieros.


Artículo 22. Informe sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas informará sobre la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y
Sostenibilidad Financiera con carácter previo a la tramitación parlamentaria prevista en dicho artículo.


Artículo 23. Opiniones emitidas por el Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas podrá emitir opiniones sobre los siguientes asuntos:


a) El seguimiento de la información sobre la ejecución presupuestaria facilitada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del principio de transparencia de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas.


b) La sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo.


c) El efecto de las reformas estructurales en la política fiscal.


d) Sobre cualquier otro asunto cuando así lo disponga una ley.


CAPÍTULO III


Organización y funcionamiento


Artículo 24. Composición del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


Los órganos del Consejo Independiente de Finanzas Públicas son:


a) El Presidente del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, que ostenta las funciones de dirección y representación del mismo y preside el Comité de Dirección.


b) El Comité de Dirección del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, órgano colegiado de resolución formado por el Presidente y seis Consejeros, uno de los cuales ostentará la Vicepresidencia.


c) El Consejo Asesor, órgano de asesoramiento del Comité de Dirección formado por seis profesionales especializados en asuntos fiscales y económicos.


Artículo 25. El Presidente.


El Presidente ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones en el Consejo Independiente de Finanzas Públicas:


a) Ostentar su representación legal.


b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.


c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


e) Celebrar los contratos y convenios


Artículo 26. El Comité de Dirección.


1. El Comité de Dirección es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones atribuidas al Consejo Independiente de Finanzas Públicas, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. Entre sus facultades indelegables se
encuentran la aprobación del proyecto de presupuestos del Consejo y de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus fines y sus prioridades.



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2. Serán miembros del Comité de Dirección el Presidente, que también lo será del Consejo, y seis Consejeros.


3. El Comité de Dirección se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente y dos Consejeros. La asistencia de los Consejeros a las reuniones del Comité de Dirección es obligatoria, salvo casos justificados debidamente.


4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.


5. El Comité de Dirección aprobará el Estatuto orgánico de funcionamiento interno del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, en el que se regulará la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y
de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Comité de Dirección, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones, y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación
del Estatuto orgánico requerirá el voto favorable de, al menos, cinco miembros del Consejo.


6. A las reuniones del Comité de Dirección podrá asistir con voz, pero sin voto, el personal directivo, y cualquier persona del personal no directivo, que determine el Presidente, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto
acuerde el Comité de Dirección. También podrán asistir profesionales de reconocido prestigio nacional o internacional en función de los asuntos que se sometan. No podrán asistir a las reuniones del Comité de Dirección los miembros del Gobierno ni
los altos cargos de las Administraciones Públicas.


7. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social.


Artículo 27. Nombramiento y mandato de los miembros del Comité de Dirección.


1. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de
diez años de ejercicio profesional en materias de análisis presupuestario, económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio, previa comparecencia de las personas propuestas para el cargo
ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de las personas propuestas son adecuadas para el cargo. Para la aceptación de la propuesta, será necesario acuerdo
adoptado por las tres quintas partes de los miembros de la Comisión competente del Congreso de los Diputados.


2. El Presidente y los Consejeros del Comité de Dirección del Consejo ejercerán su función con dedicación exclusiva, están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado establecido en
la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de
Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que se aprueba el Código de Buen Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y serán incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada,
retribuida o no.


3. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, el Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función de evaluación atribuida al Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


4. El mandato del Presidente y los Consejeros será de seis años sin posibilidad de reelección como miembro del Comité de Dirección. La renovación de los Consejeros se hará parcialmente para fomentar la estabilidad y continuidad del Comité
de Dirección.


5. El Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Secretario de Estado. Los Consejeros tendrán la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario.


Artículo 28. Causas de cese en el ejercicio del cargo.


El Presidente y los Consejeros cesarán en su cargo:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.



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c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por condena por delito doloso.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por las Cortes Generales, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción del expediente por el
Presidente del Congreso de los Diputados, y en el que serán oídos los restantes miembros del Comité de Dirección.


Artículo 29. El Consejo Asesor.


1. El Estatuto orgánico del Consejo Independiente de Finanzas Públicas determinará las funciones y la organización interna del Consejo Asesor.


2. La selección de los miembros del Consejo Asesor se realizará mediante convocatoria pública, entre personas de reconocido prestigio nacional e internacional, con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


3. Los miembros del Consejo Asesor ejercerán sus funciones con independencia del Comité de Dirección.


4. Los miembros del Consejo Asesor están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.


5. Los miembros del Consejo Asesor cesarán en su cargo:


a) Por renuncia aceptada por el Comité de Dirección.


b) Por cese acordado por dos terceras partes del Comité de Dirección.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.


Artículo 30. Comparecencias parlamentarias.


1. El Presidente del Consejo Independiente de Finanzas Públicas deberá comparecer, al menos, con periodicidad anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes
y prioridades para el futuro. Junto con el Presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios miembros del Comité de Dirección.


2. Las comparecencias anuales estarán basadas en los informes y opiniones previstos en el Capítulo II de la presente Ley y en el informe sobre la política fiscal y la memoria anual de actividades previstos en el apartado 5 del artículo 5 de
la presente Ley.


3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Presidente comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.


4. Cada año el Presidente comparecerá de forma especial para debatir sobre el informe del proyecto de Programa de Estabilidad.


Disposición adicional única. Creación del Comité técnico de cuentas nacionales.


1. Para la valoración e imputación de operaciones económicas efectuadas por los diferentes unidades del sector público, así como la delimitación sectorial de las citadas unidades, de acuerdo con los criterios establecidos en el Sistema
Europeo de Cuentas, se crea el Comité técnico de cuentas nacionales integrado por representantes del Instituto Nacional de Estadística, Banco de España y de la Intervención General de la Administración del Estado, como órganos competentes en la
elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el Sector de las administraciones públicas y de las sociedades financieras y no financieras públicas.


2. El funcionamiento y organización del citado Comité se regulará mediante un reglamento de régimen interior que será aprobado por los órganos indicados y publicado en el Boletín Oficial del Estado para general conocimiento.



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3. El citado Comité en el ejercicio de sus funciones, podrá efectuar actuaciones directamente encaminadas a la verificación y contraste de la información suministrada por las unidades institucionales pertenecientes a los subsectores de
Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales, clasificadas de acuerdo a los criterios del Sistema Europeo de Cuentas.


4. Este Comité facilitará para información los informes emitidos, en el ejercicio de sus funciones, al Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


5. Las instituciones que configuran este Comité, mantendrán en todo caso su plena independencia profesional y autonomía funcional en el ejercicio de sus respectivas responsabilidades y competencias atribuidas en la normativa europea y
nacional.


Disposición final primera. Modificación de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


Uno. Se modifica el artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 16. Establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.


Aprobados por el Gobierno los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública en las condiciones establecidas en el artículo 15 de esta Ley, el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe del Consejo
Independiente de Finanzas Públicas, formulará una propuesta de objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas.


A partir de la mencionada propuesta, el Gobierno previo informe de Consejo de Política Fiscal y Financiera que deberá pronunciarse en el plazo improrrogable de quince días desde la recepción de la propuesta en el Secretaría del Consejo de
Política Fiscal y Financiera de las Comunidades Autónomas, fijará los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de ellas.'


Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 23, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Los planes económico-financieros y los planes de reequilibrio serán presentados, previo informe del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, ante los órganos contemplados en los apartados siguientes en el plazo máximo de un mes desde
que se constate el incumplimiento' o se aprecien las circunstancias previstas en el artículo 11.3, respectivamente. Estos planes deberán ser aprobados por dichos órganos en el plazo máximo de dos meses desde su presentación y su puesta en marcha no
podrá exceder de tres meses desde la constatación del incumplimiento o de la apreciación de las circunstancias previstas en el artículo 11.3.


En el cómputo del plazo máximo de un mes previsto anteriormente no se computará el tiempo transcurrido entre la solicitud y la emisión del informe del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.'


Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley ordinaria.


Tienen el carácter de Ley ordinaria los artículos 5.3, 5.5, 6, 9.2, 9.3 y 10, así como los apartados 2, 4 y 5 de la disposición adicional primera.


Disposición final tercera. Título competencial.


La presente Ley orgánica se aprueba en desarrollo del artículo 135 de la Constitución Española.


Disposición final cuarta. Constitución del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la constitución del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


El Estatuto orgánico a que hace referencia el artículo 8.2 de esta Ley, se aprobará en el plazo máximo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.



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Disposición final quinta. Desarrollo normativo de la Ley.


Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.


Disposición final sexta. Incorporación de Derecho comunitario.


Mediante esta Ley se incorpora parcialmente al Derecho español la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados miembros.


Disposición final séptima. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado don Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución
al Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal responde supuestamente a la necesidad de alcanzar la consolidación fiscal para mejorar la competitividad de la economía española. Se pretende
desarrollar una mejor gobernanza económica mediante el control y la disciplina presupuestaria sobre la base de la estabilidad presupuestaria y la sostenibilidad financiera.


Pues bien, el estricto cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria supone afectar gravemente a las políticas sociales. La disciplina presupuestaria que tiene por objetivo garantizar la Autoridad Independiente de
Responsabilidad Fiscal está repercutiendo en la atención a las personas y, especialmente, en las más necesitadas. Pero además, la falta de recursos públicos que supone, sirve como coartada para la privatización de los servicios sociales, afectando
a su calidad y universalidad. Poner límites al déficit público, más cuando dichos límites están vinculados a decisiones europeas, supone el certificado de defunción de la política económica keynesiana y la aniquilación ideológica de la salida
social a la crisis. Asimismo, la creación de una Autoridad que tenga como objetivo el control de dichos límites supone la culminación de dicha aniquilación.


Pero además, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que se prevé no es en realidad tal, pese a su supuesta independencia orgánica y funcional no es más que un nuevo organismo a la merced del Gobierno de turno. En este sentido,
tanto su Presidente como los directores de división serán nombrados por el Consejo de Ministros. Pese a supuestamente pretender la creación de una Autoridad Independiente, con el presente Proyecto de Ley Orgánica el Gobierno se ha reservado la
facultad de



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nombrar a sus miembros sin mediar siquiera el control de las Cortes Generales, máximas representantes de la Soberanía Popular.


Por otro lado, la creación de la Autoridad supuestamente Independiente de Responsabilidad Fiscal supone la defunción definitiva de la mínima autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, sustrayendo el ámbito de decisión política de las
mismas y depositándolo en un órgano cuyos miembros son nombrados a dedo por el Gobierno del Estado. De hecho, es la culminación del proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional. Se trata, pues, de imponer un marco
homogéneo a una realidad autonómica heterogénea.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de septiembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


El presente proyecto de Ley Orgánica tiene por objeto la creación de un ente independiente de responsabilidad fiscal, que asista al gobierno en los objetivos de estabilidad presupuestaria, sin embargo, en su regulación la 'independencia' no
pasa de ser una mera apariencia.


Convergència i Unió apoyará la creación de la autoridad, si esta fuere realmente independiente, pero en la redacción del Proyecto de Ley presentada por el Gobierno no es esta la realidad, por lo que plantea diversas consideraciones:


En primer lugar, el nuevo órgano Autoridad 'Independiente' de Responsabilidad Fiscal se considera que es dependiente del Gobierno por múltiples razones: tal y como establecen los artículos 24 y 26 del Proyecto de Ley, el nombramiento de su
Presidente y de los directores de las divisiones (la totalidad de miembros del Comité Directivo) corresponde al Consejo de Ministros; será una Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas la que determinará los datos, documentos y
procedimientos a remitir a la Autoridad 'Independiente' de Responsabilidad Fiscal; será el Consejo de Ministros quien aprobará su Estatuto Orgánico, el cual desarrollará la organización y funcionamiento interno de la nueva institución; y el
régimen de variaciones y de vinculación de los créditos del presupuesto de la nueva institución será el que se establezca en el Estatuto orgánico de la Autoridad 'Independiente' de Responsabilidad Fiscal, que habrá elaborado el Gobierno. ¿Dónde
está pues la independencia de esta nueva institución?


En segundo lugar, el Gobierno en el presente Proyecto de Ley incorpora nuevos recortes en la autonomía de las comunidades autónomas, al modificar la Ley Orgánica de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El artículo 18
establece que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que a su vez mantiene relevantes vínculos de dependencia del Gobierno, debe informar sobre la distribución de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para cada
una de las



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Comunidades Autónomas, lo cual condiciona enormemente la capacidad de las CCAA y del propio Consejo de Política Fiscal y Financiera de participar en el proceso de distribución del objetivo.


En tercer lugar, en relación a los informes elaborados, el Proyecto de Ley no contempla la posibilidad de que sean contrastados con las administraciones analizadas, ni la posibilidad de presentar alegaciones o de interponer recursos por
parte de estas, antes de su publicación, lo cual, vistas las competencias que se otorgan a la Autoridad Fiscal, como la fijación de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas, comporta también una efectiva vulneración de la autonomía
de estas administraciones.


En cuarto lugar, el texto prevé la creación de la Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, la cual se crea para financiar este nuevo ente creado
con un claro espíritu de control de las CCAA y revirtiendo los costes de su financiación a las propias CCAA De acuerdo con el artículo 2 de la Ley General Tributaria, nada impide la creación de una tasa en el que los contribuyentes son las entidades
públicas, sin embargo, es preciso incorporar dos consideraciones, la primera respecto el hecho de considerar en este caso, al presupuesto de cada administración como base imponible para el cálculo de la tasa, cuestión esta que puede tener su lógica,
pero que no se ha tenido en absoluto en cuenta, para la distribución de los objetivos de déficit, para lo cual también es un criterio lógico. La segunda consideración se refiere a que la propuesta del Gobierno castiga a aquellas comunidades que
tienen asumidas competencias específicas, como Catalunya, y castiga también la incorporación de transferencias finalistas, como son las correspondientes a los ingresos recibidos en concepto de participación de los municipios en los ingresos del
estado.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de su portavoz doña Rosa Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto
de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de septiembre de 2013.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Fines.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española,
mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y la realización de las previsiones económicas.'



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Texto que se sustituye


'Artículo 2. Fines.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española,
mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.'


JUSTIFICACIÓN


La Autoridad no debe de limitarse a analizar las previsiones realizadas por otros sino que, como en otros países, debe ser ella quien las haga, para aumentar su fiabilidad.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 4


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Facultades.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones a través de informes, opiniones y estudios, en los términos dispuestos en esta Ley.


2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económico-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas, a las que podrá requerir la información que precise.


3. Los sujetos incluidos en el ámbito de esta ley estarán obligados a facilitar la información económico-financiera requerida por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que sea necesaria para el desempeño de sus funciones,
dentro del plazo que ésta señale al efecto. En la determinación de dicho plazo deberá tenerse en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida.


En caso de producirse el incumplimiento del deber de colaboración, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el incumplimiento grave o reiterado del deber de colaboración con la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá, previa audiencia del sujeto incumplidor, llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica.


Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en el mencionado
artículo 27.6, y a las Cortes Generales.


4. En todo caso la información que reciba la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá ser tratada con la debida confidencialidad salvo que se trate de información que ya sea pública.


5. Las funciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal previstas en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas reconoce al
Consejo de Política Fiscal y Financiera.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 4. Facultades.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones a través de informes, opiniones y estudios, en los términos dispuestos en esta Ley.


2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económico-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas. Con el fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicidades en la remisión de información, el acceso a la
información se realizará preferentemente a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de que pueda requerirse información adicional a las correspondientes Administraciones Públicas.


Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se determinarán los datos y documentos y procedimientos de remisión, incluidos los telemáticos, que
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá a disposición de la mencionada Autoridad.


3. Los sujetos incluidos en el ámbito de esta ley estarán obligados a facilitar la información económico-financiera requerida por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que sea necesaria para el desempeño de sus funciones,
dentro del plazo que ésta señale al efecto. En la determinación de dicho plazo deberá tenerse en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida.


En caso de producirse el incumplimiento del deber de colaboración, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 27.6 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, el incumplimiento grave o reiterado del deber de colaboración con la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá, previa audiencia del sujeto incumplidor, llevar aparejada la imposición de las medidas previstas en el artículo 20 de la citada Ley Orgánica.


Corresponde al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en el mencionado
artículo 27.6, y a las Cortes Generales.


4. En todo caso la información que reciba la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá ser tratada con la debida confidencialidad salvo que se trate de información que ya sea pública.


5. Las funciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal previstas en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas reconoce al
Consejo de Política Fiscal y Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, para ejercer sus funciones, ha de tener a su disposición la información económico-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas, a las que podrá requerir la información
que precise, sin necesitar la mediación del Ministerio de Hacienda, excepto en aquellos casos que voluntariamente lo desee.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 5


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 5. Elaboración de informes, opiniones y estudios.


1. Los informes evacuados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán los previstos en esta Ley o cualquier otro que considere oportuno realizar dentro de su ámbito de competencias. Si la Administración o la entidad
destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente.


Los informes podrán ser emitidos de oficio por la propia Autoridad, en la fecha determinada al efecto en esta Ley, o por solicitud de una Administración pública, en el plazo de diez días desde su petición. Este plazo podrá reducirse a los
días que se indiquen en la petición siempre que se justifiquen las razones de urgencia.


2. Las opiniones se formularán a iniciativa propia de la Autoridad sobre las materias previstas en el artículo 23. La Administración o entidad destinataria de la opinión puede apartarse del criterio en ella contenido sin necesidad de
motivación.


3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará los estudios que el Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local o la Comisión Financiera de la
Seguridad Social le soliciten.


4. Los informes y las opiniones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán públicos y motivados.


5. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará anualmente una memoria de actividades a la que dará la máxima publicidad y difusión.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 5. Elaboración de informes, opiniones y estudios.


1. Los informes evacuados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán los previstos en esta Ley. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá
motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente.


Los informes podrán ser emitidos de oficio por la propia Autoridad, en la fecha determinada al efecto en esta Ley, o por solicitud de una Administración pública, en el plazo de diez días desde su petición. Este plazo podrá reducirse a los
días que se indiquen en la petición siempre que se justifiquen las razones de urgencia.


2. Las opiniones se formularán a iniciativa propia de la Autoridad sobre las materias previstas en el artículo 23. La Administración o entidad destinataria de la opinión puede apartarse del criterio en ella contenido sin necesidad de
motivación.


3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará los estudios que el Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local o la Comisión Financiera de la
Seguridad Social le soliciten.


4. Los informes y las opiniones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán públicos y motivados.


5. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará anualmente una memoria de actividades a la que dará la máxima publicidad y difusión.'


JUSTIFICACIÓN


Para no coartar la iniciativa de esta Autoridad Independiente, ha de poder realizar no solo los informes previstos en esta Ley, sino también cualquier otro que considere oportuno realizar dentro de su ámbito de competencias.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 7


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 7. Independencia funcional.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena independencia orgánica y funcional.


Ni su Presidente, ni los miembros de los órganos ni el resto de personal de la Autoridad podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


2. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Autoridad se adscribe a las Cortes Generales, con un régimen jurídico similar al del Tribunal de Cuentas. Esta adscripción en ningún caso afectará a
su autonomía e independencia funcional.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 7. Independencia funcional.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal actuará, en el desarrollo de su actividad y para el cumplimiento de sus fines, con plena independencia orgánica y funcional.


Ni su Presidente, ni los miembros de los órganos ni el resto de personal de la Autoridad podrán solicitar o aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


2. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Autoridad se adscribe al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Esta
adscripción en ningún caso afectará a su autonomía e independencia funcional.'


JUSTIFICACIÓN


Para salvaguardar su independencia, la Autoridad no debe de estar adscrita al Ministerio de Hacienda, si no a las Cortes Generales, como el Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 8


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 8. Régimen jurídico


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se regirá por lo dispuesto en esta ley, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en su normativa de desarrollo.


2. El Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, previa consulta al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, los rasgos básicos del Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal que desarrollará su organización y funcionamiento interno.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 8. Régimen jurídico


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se regirá por lo dispuesto en esta ley, la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera y en su normativa de desarrollo.


2. El Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, previa consulta al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal que desarrollará
su organización y funcionamiento interno.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la independencia de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, previa consulta al Presidente de la Autoridad, tan solo los rasgos básicos de su Estatuto
orgánico, siendo la propia Autoridad quien debe aprobar su Estatuto (dado que desarrollará su organización y funcionamiento interno).


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Informe sobre las previsiones macroeconómicas.


1. Las previsiones macroeconómicas que se incorporen en los proyectos de presupuestos de todas las Administraciones Públicas o en el programa de estabilidad deberán ser elaboradas en un informe de la Autoridad.


2. A tal efecto, las Administraciones Públicas deberán solicitar previamente a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal la emisión del informe al que se refiere el apartado uno de este artículo, en el cual basarán la elaboración
de sus proyectos de presupuestos o en el programa de estabilidad.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 14. Informe sobre las previsiones macroeconómicas.


1. Las previsiones macroeconómicas que se incorporen en los proyectos de presupuestos de todas las Administraciones Públicas o en el programa de estabilidad deberán contar con informe de la Autoridad y se indicará si han sido avaladas por
la misma.


2. A tal efecto, las Administraciones Públicas deberán solicitar previamente a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, la emisión del informe al que se refiere el apartado uno de este artículo, el cual tendrán en cuenta en la
elaboración de las previsiones definitivas a incorporar en sus proyectos de presupuestos o en el programa de estabilidad.


3. Entre otros aspectos, los informes a los que se refiere este artículo, deberán valorar la adecuación de las previsiones realizadas a la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los
marcos presupuestarios de los Estados Miembros.


4. El informe incluirá una evaluación de si existe un sesgo importante en las previsiones macroeconómicas en un periodo de cuatro años consecutivos, de acuerdo con el artículo 4.6 de la Directiva 2011/85/UE del Consejo, de 8 de noviembre de
2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros. Si el informe concluye que existe el mencionado sesgo, el Estado tomará las medidas necesarias para corregirlo y las hará públicas.'


JUSTIFICACIÓN


Para ser una institución verdaderamente útil, la Autoridad (como en otros países) ha de elaborar directamente unas previsiones macroeconómicas independientes y fiables, que doten de credibilidad a los presupuestos de las distintas
administraciones, en vez de limitarse a opinar sobra las previsiones realizadas por otros.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 15


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Informe sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento.


La metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a las que alude los artículos 12.3 y 21.1.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera deberá ser diseñada por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 15. Informe sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento.


Las modificaciones de la Orden Ministerial que regula la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a



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las que alude los artículos 12.3 y 21.1.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera deberán ser informadas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal con carácter
previo a su aprobación.'


JUSTIFICACIÓN


Si no se quiere vaciar de significado práctico la Autoridad, otra de sus funciones irrenunciables ha de ser el diseño de la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de
referencia de crecimiento a las que alude los artículos 12.3 y 21.1.b) de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El texto enmendado prevé únicamente una participación en el proceso de
diseño, pero a título informativo y sin capacidad de decisión real.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 18


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 18. Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.


En los diez días siguientes a la aprobación por el Gobierno de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal remitirá al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera. El objetivo de déficit público fijado habrá de ser el mismo en porcentaje de su PIB para todas las Comunidades.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 18. Informe sobre el establecimiento de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.


En los diez días siguientes a la aprobación por el Gobierno de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal remitirá al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública para cada una de las Comunidades Autónomas a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27
de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar los déficit 'a la carta' para cada Comunidad, que acabarán favoreciendo a las más incumplidoras o a las que tengan una mayor capacidad de presión negociadora.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 23


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 23. Opiniones emitidas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá emitir opiniones sobre los siguientes asuntos:


a) El seguimiento de la información sobre la ejecución presupuestaria facilitada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del principio de transparencia de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas.


b) La sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo.


c) Sobre cualquier otro asunto, cuando lo considere necesario para el adecuado ejercicio de las funciones que tiene encomendadas.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 23. Opiniones emitidas por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal podrá emitir opiniones sobre los siguientes asuntos:


a) El seguimiento de la información sobre la ejecución presupuestaria facilitada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en aplicación del principio de transparencia de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, en relación con el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria, de deuda pública o de la regla de gasto de todas las Administraciones Públicas.


b) La sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo.


c) Sobre cualquier otro asunto cuando así lo disponga una ley.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la posibilidad de emitir opiniones de la Autoridad, que el texto enmendado restringe innecesariamente.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 24


De modificación.



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Texto que se propone:


'Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará dirigida y representada por un Presidente que será designado, entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de diez años de ejercicio profesional en materias de
análisis presupuestario, económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.


2. El Presidente será nombrado por la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados con una mayoría cualificada de dos tercios, previa comparecencia de la persona propuesta con el fin de que se examine si su experiencia, formación
y capacidad son adecuadas para el cargo.


3. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública
o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


4. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social.


5. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función de evaluación atribuida a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


6. El presidente permanecerá en el cargo durante seis años no renovables, y solo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por condena por delito doloso.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción del expediente por el titular del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en el que serán oídos los restantes miembros del comité directivo.


7. El Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario.


8. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal comparecerá, al menos, anualmente ante la comisión competente del Congreso de los Diputados y el Senado.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará dirigida y representada por un Presidente que será designado, entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de diez años de ejercicio profesional en materias de
análisis presupuestario, económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio.


2. El Presidente será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los
Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de la persona propuesta son adecuadas para el cargo.


El Congreso, a través de la Comisión competente y por acuerdo adoptado por mayoría absoluta, aceptará la propuesta. Si transcurridos quince días desde la comparecencia no hubiera aceptación, será suficiente la mayoría simple de la Comisión
competente del Senado para manifestar la aceptación.



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3. El cargo de Presidente es de dedicación exclusiva, está sujeto al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado, y será incompatible con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública
o privada, retribuida o no, salvo que sean inherentes a su condición de Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


4. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social.


5. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, no podrá ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función de evaluación atribuida a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


6. El presidente permanecerá en el cargo durante tres años renovables únicamente por otros tres años, y solo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por condena por delito doloso.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por el Gobierno, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción del expediente por el titular del
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en el que serán oídos los restantes miembros del comité directivo.


7. El Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario.


8. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal comparecerá, al menos, anualmente ante la comisión competente del Congreso de los Diputados y el Senado.'


JUSTIFICACIÓN


El Presidente debe ser nombrado por la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados con una mayoría cualificada de dos tercios, y no por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, con
el fin de reforzar su independencia. Con el mismo fin, conviene que tenga un mandato largo, mayor que el plazo de una Legislatura, y sin que sea renovable.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 26


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 26. Organización en Consejo de Expertos y divisiones.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se organizará en un Consejo de Expertos y divisiones.


2. El Consejo de Expertos tendrá tres miembros: el Presidente de la Autoridad y otros dos (elegidos por el mismo procedimiento que el Presidente).


3. Cada director de división será nombrado por la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, a propuesta del Presidente de la Autoridad Independiente de



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Responsabilidad Fiscal, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 26. Organización en divisiones.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se organizará en divisiones.


2. Cada director de división será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre quienes
cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente.


3. Los directores de división si bien no tendrán la consideración de alto cargo, sí tendrán la consideración de personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.'


JUSTIFICACIÓN


Para corregir el carácter presidencialista de la Autoridad, se crea un Consejo de Expertos formado por tres miembros: el Presidente de la Autoridad y otros dos (elegidos por el mismo procedimiento que el Presidente).


Además, se establece que cada director de división sea nombrado por la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados en vez del Consejo de Ministros, para reforzar la independencia de la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 27


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 27. Comité directivo.


1. En el ejercicio de sus funciones el Presidente se asiste del Comité directivo integrado por los miembros del Consejo de Expertos y los directores de división.


2. Si el Presidente así lo considera, al Comité podrán asistir expertos de reconocido prestigio nacional o internacional en función de los asuntos que se sometan.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 27. Comité directivo.


1. En el ejercicio de sus funciones el Presidente se asiste del Comité directivo integrado por los directores de división.


2. Si el Presidente así lo considera, al Comité podrán asistir expertos de reconocido prestigio nacional o internacional en función de los asuntos que se sometan.'



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JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional segunda


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Se establece la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, que se estructura según los siguientes elementos:


a) Fuentes normativas: La tasa de análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


b) Hecho imponible: El hecho imponible de la tasa será la prestación a las Administraciones Públicas de los servicios a que se refiere el Capítulo II de esta Ley por parte de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


c) Contribuyentes: Son contribuyentes de esta tasa, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Corporaciones Locales y el Sistema de Seguridad Social, a través de la Tesorería General de la Seguridad
Social.


d) Exención: Estarán exentas de la tasa las Entidades Locales cuya base imponible sea inferior a la que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


e) Devengo: La tasa se devengará el día 1 de enero de cada año.


f) Base imponible: La base imponible estará constituida por el importe de los créditos iniciales para operaciones no financieras contempladas en los capítulos 1 a 7, ambos incluidos, del último presupuesto aprobado del contribuyente.


En el caso del Estado, se tendrán en cuenta los créditos iniciales no financieros del Estado incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Para la Seguridad Social se tomarán los créditos iniciales no financieros del agregado del
Sistema de la Seguridad Social. Para las Comunidades Autónomas se considerarán a estos efectos los créditos iniciales no financieros de la Administración general de la Comunidad Autónomas. Para las Entidades Locales se tomará el importe de los
créditos iniciales no financieros del Presupuesto general de la propia Entidad local.


g) Tipo de gravamen: El tipo de gravamen aplicable se fijará para un período de tres años en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 como un porcentaje de la base imponible que permita mantener el equilibrio financiero de las
tasas.


h) Gestión de la tasa: La gestión de la tasa corresponde a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Los contribuyentes de la tasa declararán, liquidarán e ingresarán la tasa que les corresponda en el modelo, lugar y plazos que
establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, pudiendo establecerse también la presentación y pago de la tasa por medios telemáticos.


i) Afectación: El rendimiento de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en la forma que reglamentariamente



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se determine. El importe de la tasa quedará afectado a financiar los gastos en los que incurra la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal en el ejercicio de sus funciones.'


Texto que se sustituye:


'Disposición adicional segunda. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal y de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Se establece la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal, que se estructura según los siguientes elementos:


a) Fuentes normativas: La tasa de análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal se regirá por la presente Ley y por las demás fuentes normativas establecidas por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos y por
la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.


b) Hecho imponible: El hecho imponible de la tasa será la prestación a las Administraciones Públicas de los servicios a que se refiere el Capítulo II de esta Ley por parte de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


c) Contribuyentes: Son contribuyentes de esta tasa, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Ciudades con Estatuto de Autonomía, las Corporaciones Locales y el Sistema de Seguridad Social, a través de la Tesorería General de la Seguridad
Social.


d) Exención: Estarán exentas de la tasa las Entidades Locales cuya base imponible sea inferior a la que se determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.


e) Devengo: La tasa se devengará el día 1 de enero de cada año.


f) Base imponible: La base imponible estará constituida por el importe de los créditos iniciales para operaciones no financieras contempladas en los capítulos 1 a 7, ambos incluidos, del último presupuesto aprobado del contribuyente.


En el caso del Estado, se tendrán en cuenta los créditos iniciales no financieros del Estado incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Para la Seguridad Social se tomarán los créditos iniciales no financieros del agregado del
Sistema de la Seguridad Social. Para las Comunidades Autónomas se considerarán a estos efectos los créditos iniciales no financieros de la Administración general de la Comunidad Autónomas. Para las Entidades Locales se tomará el importe de los
créditos iniciales no financieros del Presupuesto general de la propia Entidad local.


g) Tipo de gravamen: El tipo de gravamen aplicable se fijará en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2014 como un porcentaje de la base imponible que permita mantener el equilibrio financiero de las tasas y podrá ser modificado
en estos mismos términos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada año.


h) Gestión de la tasa: La gestión de la tasa corresponde a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Los contribuyentes de la tasa declararán, liquidarán e ingresarán la tasa que les corresponda en el modelo, lugar y plazos que
establezca el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, pudiendo establecerse también la presentación y pago de la tasa por medios telemáticos.


i) Afectación: El rendimiento de la tasa se ingresará en las cuentas bancarias habilitadas al efecto por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en la forma que reglamentariamente se determine. El importe de la tasa quedará
afectado a financiar los gastos en los que incurra la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal en el ejercicio de sus funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar que el tipo de la tasa se fije cada año y pueda ser usado por el Gobierno como un método indirecto de presión sobre la Autoridad, coartando su independencia.



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ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la disposición adicional


De adición.


Texto que se propone:


'Disposición adicional. Minimización del coste de crear la nueva Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Con el fin de minimizar el coste de creación de la nueva Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, su nueva estructura se creará prioritariamente a partir de los recursos ya existentes en el Servicio de Estudios del Banco de España,
el INE y la IGAE.'


JUSTIFICACIÓN


Crear la nueva Autoridad con el menor coste público que sea posible.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley de
creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de septiembre de 2013.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'las Administraciones Públicas' por 'la Administración General del Estado y el sector público estatal'.


JUSTIFICACIÓN


Dada la configuración de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIRF), donde se adscribe a un Ministerio y que la designación de sus directivos depende del Gobierno central exclusivamente,



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debe ceñirse su ámbito de actuación a las administraciones públicas y sector público dependiente de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'todos los sujetos integrantes del sector público en los términos previstos en el artículo 2.' (hasta el final del párrafo) por:


'... a la Administración General del Estado y las entidades del sector público estatal.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4.3


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprimen los párrafos tercero y cuarto del apartado 3 del artículo 4.


JUSTIFICACIÓN


Es excesiva la previsión contenida en este apartado, dado que además la información contable es accesible a través de los mecanismos de colaboración y cooperación establecidos entre las distintas administraciones públicas.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14.1


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la expresión 'de todas las Administraciones Públicas' por 'de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal'.


JUSTIFICACIÓN


Dada la configuración de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIRF), donde se adscribe a un Ministerio y que la designación de sus directivos depende del Gobierno central exclusivamente, debe ceñirse su ámbito de actuación a
las administraciones públicas y sector público dependiente de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 18


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime íntegramente este artículo.


JUSTIFICACIÓN


Esta disposición supone un mecanismo directo al servicio del ejecutivo central para intervenir en la política económica de las Comunidades Autónomas, al regular la intervención de la AIRF en la fijación de objetivos de déficit y deuda
pública de las CCAA, cuando ello debe abordarse de forma bilateral, para formalizarse en todo caso, en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19


De supresión.



Página 58





Texto que se propone:


Se suprime íntegramente el artículo 19.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime la expresión 'especialmente por parte de las Administraciones que ejerzan la tutela financiera de las Administraciones locales'.


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de este inciso atenta contra la autonomía local, pues significa otorgar a la AIRF una capacidad de control y tutela financiera indirecta sobre las cuentas de las entidades locales, a través del seguimiento de las
administraciones que legítimamente ejercen una tutela, desplazando de ese modo, y menospreciando, a los órganos internos que ejercen un control o supervisión directa de las propias administraciones locales.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 21


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el inciso 'del conjunto del sector de las Administraciones Públicas...' (hasta el final del párrafo) por:


'de la Administración General del Estado y de las entidades del sector público estatal.'


JUSTIFICACIÓN


Dada la configuración de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (AIRF), donde se adscribe a un Ministerio y la designación de sus directivos depende del Gobierno central exclusivamente,



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debe ceñirse su ámbito de actuación a las administraciones públicas y sector público dependiente de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 24 por el siguiente:


'2. El Congreso, después de que se haya producido la comparecencia en la comisión correspondiente, procederá a votar la propuesta de designación, que habrá de ser refrendada por una mayoría de cuatro quintos del número total de Diputados.
En caso de ser rechazada, la propuesta decaerá, y deberá ser sometida otra propuesta de persona para ocupar el cargo, que habrá de comparecer en la comisión correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Habilitar un mecanismo de designación más democrático, y que otorgue mayor legitimidad al Presidente de la AIRF, evitando mecanismos meramente formales, que eviten su mera designación gubernamental y activen consensos amplios en el
nombramiento de ese cargo.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la párrafo 2 del artículo 26 por el siguiente texto:


'2. Cada director de división será nombrado por el Consejo de Ministros, previa comparecencia en la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados y aprobación de su designación en los términos previstos para la del Presidente.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, para preservar una composición no vinculada directamente al Gobierno del comité directivo de la AIRF.



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ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime íntegramente esta disposición adicional.


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley pretende no solo someter obligatoriamente a todas las Administraciones a los informes y opiniones de un nuevo organismo, con amplias facultades para intervenir sobre sus cuentas públicas y con una clara vinculación con el
poder ejecutivo central, sino que además han de contribuir obligatoriamente a su sostenimiento a través de la injusta tasa que se crea en esta disposición adicional, que por lo tanto, proponemos suprimir.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime íntegramente esta disposición.


JUSTIFICACIÓN


Las modificaciones que pretende introducir esta disposición final en la Ley Orgánica 2/2012, van en la línea de afianzar las competencias de la AIRF no solo sobre la Administración General del Estado y el sector público estatal, sino también
sobre las CCAA Por ello proponemos suprimir estas modificaciones para que el ámbito de actuación de la AIRF sea exclusivamente el estatal, respetando de ese modo la autonomía financiera de la CCAA.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final quinta


De adición.



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Texto que se propone:


Se añaden dos incisos en esta disposición adicional quinta:


- En la primera línea, a continuación de 'el Derecho español', la expresión '..., en el ámbito de la Administración General del Estado y del sector público estatal,...'


- Se incorpora un nuevo párrafo, con el siguiente texto:


'Las Comunidades Autónomas aprobarán las disposiciones normativas necesarias para regular los mecanismos de supervisión y transparencia de las políticas fiscales y presupuestarias de sus administraciones públicas y del sector público
autonómico, así como de las administraciones locales y del sector público local de su ámbito territorial, para incorporar a su ordenamiento jurídico la Directiva 2011/85/UE.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores, se pretende circunscribir el ámbito de este Proyecto de Ley al de las competencias del Estado (Administración General del Estado y sector público estatal), pues la extensión también a administraciones
autonómicas y locales invade su ámbito de autonomía al pretender emplear la AIRF como mecanismo de control sobre su presupuestos y la ejecución de los mismos, por lo que lo más coherente y respetuoso con la distribución competencial sería que las
CCAA regulasen la adaptación interna de sus mecanismos de control del déficit, al estar íntimamente ligado a su autonomía financiera, constitucionalmente reconocida.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado don Carlos Salvador Armendáriz, de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguiente enmienda al
articulado del Proyecto de Ley.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional segunda. Apartado f)


De modificación.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal y de la Autoridad independiente de Responsabilidad Fiscal.


...


f) Base imponible. La base imponible estará constituida por el importe de los créditos iniciales para operaciones no financieras contempladas en los capítulos 1 a 7, ambos incluidos, del último presupuesto aprobado del contribuyente.


Para la Comunidad Foral de Navarra se considerarán, a estos efectos, los créditos iniciales no financieros excluida.s la Aportación económica de Navarra al sostenimiento de las cargas generales



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del Estado y las transferencias. derivadas de la participación de las Entidades Locales en los impuestos de Navarra.


...'


JUSTIFICACIÓN


En virtud de las competencias que Navarra tiene atribuidas en la LORAFNA, la asignación al Fondo de Haciendas Locales y la aportación anual a las cargas generales del Estado no deben computarse en la base imponible de esta tasa para que sea
homogéneo con el resto de Comunidades Autónomas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al articulado al Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De modificación.


Se suprime la referencia a las Administraciones Públicas del artículo 1 del Proyecto de Ley Orgánica quedando redactado de la siguiente manera:


'Se crea la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia funcional.'


JUSTIFICACIÓN


Entendemos que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal debe ejercer sus funciones no solo con autonomía e independencia funcional respecto de las Administraciones Públicas, sino también respecto de los agentes del mercado y
otras organizaciones.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.



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Se modifica el artículo 2 del Proyecto de Ley Orgánica en los siguientes términos:


'La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo por la Administración General del Estado del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución
Española, mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Desde nuestro grupo entendemos que la redacción original del artículo sustrae el ámbito de decisión política de las Comunidades Autónomas y lo deposita en un órgano cuyos
miembros son nombrados por el Gobierno del Estado. De hecho, de aprobarse la redacción original, supondría la culminación del proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional, imponiendo un marco homogéneo a una realidad
autonómica heterogénea. Por ello, entendemos que las Comunidades Autónomas dentro de sus respectivas competencias son las que deben, si lo consideran conveniente, crear sus respectivos órganos.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 4


De modificación.


Se modifica el artículo 4 del Proyecto de Ley Orgánica en los siguientes términos:


'Artículo 4. Facultades


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal ejercerá sus funciones mediante opiniones y estudios, en los términos dispuestos en esta Ley.


2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económico-financiera relativa a la Administración Central del Estado y los órganos dependientes de esta. Con el fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicidades en la remisión de
información se realizará preferentemente a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de que pueda requerirse información adicional a dicha administración.


Mediante Orden del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, se determinarán los datos y documentos y procedimientos de remisión, incluidos los telemáticos, que
el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá a disposición de la mencionada Autoridad.


3. Los sujetos incluidos en el ámbito de esta ley estarán obligados a facilitar la información económico-financiera requerida por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, que sea necesaria para el desempeño de sus funciones,
dentro del plazo que esta señale al efecto. En la determinación de dicho plazo deberá tenerse en cuenta el volumen y la complejidad de la información requerida. En ningún caso se considerarán sujetos incluidos en el ámbito de esta ley a las
administraciones de las Comunidades Autónomas.


En caso de producirse el incumplimiento del deber de colaboración, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal incluirá en su página web una advertencia pública de dicha circunstancia.


4. En todo caso la información que reciba la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá ser tratada con la debida confidencialidad salvo que se trate de información que ya sea pública.



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5. Las funciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal previstas en este artículo se ejercerán sin perjuicio de las que la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas reconoce al
Consejo de Política Fiscal y Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Desde nuestro grupo entendemos que la redacción original del artículo sustrae el ámbito de decisión política de las Comunidades Autónomas y lo deposita en un órgano cuyos
miembros son nombrados por el Gobierno del Estado. De hecho, de aprobarse la redacción original, supondría la culminación del proceso centralizador iniciado mediante la última reforma constitucional, imponiendo un marco homogéneo a una realidad
autonómica heterogénea. Por ello, entendemos que las Comunidades Autónomas dentro de sus respectivas competencias son las que deben, si lo consideran conveniente, crear sus respectivos órganos.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 5


De modificación.


Se suprime la referencia al Consejo de Política Fiscal y Financiera del apartado 3 del artículo 5 del Proyecto de Ley Orgánica, quedando en los siguientes términos:


'La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará los estudios que el Gobierno del Estado, la Comisión Nacional de la Administración Local o la Comisión Financiera de la Seguridad Social le soliciten.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Desde nuestro grupo entendemos innecesaria la referencia al Consejo de Política Fiscal y Financiera. Ello porque en coherencia con nuestra anterior enmienda, las Comunidades
Autónomas no deben ser sujetos incluidos en esta ley.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De adición.


Se adiciona al artículo 6 la referencia a las Comunidades Autónomas, quedando el artículo en los siguientes términos:



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'La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, colaborará con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, en el
ejercicio de las funciones de evaluación de las finanzas públicas. También podrá cooperar con las autoridades fiscales independientes de otros Estados miembros. Así como también, de existir, con las autoridades fiscales independientes de las
Comunidades Autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Desde nuestro grupo entendemos que las Comunidades Autónomas, de acuerdo con sus competencias, pueden crear si lo creen conveniente órganos análogos a la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal. De existir dichos órganos, la Autoridad a la que hace referencia el presente Proyecto de Ley debe poder colaborar con ellos.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 7


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 7 del Proyecto de Ley Orgánica en los siguientes términos:


'2. Sin perjuicio de lo anterior y a los efectos puramente organizativos y presupuestarios, la Autoridad se adscribe a las Cortes Generales del modo que estas estimen conveniente. Esta adscripción en ningún caso afectará a su autonomía e
independencia funcional.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la verdadera independencia orgánica y funcional de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. En este sentido, la redacción original adscribe dicho organismo al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas lo que
sin lugar a dudas cuestiona su independencia respecto del Gobierno. Entendemos que la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal debe adscribirse a las Cortes Generales que es donde reside la representación popular.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 8 del Proyecto de Ley Orgánica en los siguientes términos:


'2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal aprobará su Estatuto orgánico que desarrollará su organización y funcionamiento interno.'



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JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la verdadera independencia orgánica y funcional de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal esta debe poder aprobar su Estatuto orgánico y no debe ser el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas quien lo
haga.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 12


De modificación.


Se modifica el artículo 12 del Proyecto de Ley Orgánica quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 12. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará y aprobará anualmente un anteproyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, y lo remitirá a las Cortes Generales para su integración en los Presupuestos
Generales del Estado.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


3. Corresponde al presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo ante las Cortes Generales.


4. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal formulará y rendirá sus cuentas de acuerdo con la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y las normas y principios de contabilidad recogidos en el Plan General de
Contabilidad Pública y sus normas de desarrollo.


5. Sin perjuicio de las competencias atribuidas al Tribunal de Cuentas por su ley orgánica, la gestión económico financiera de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará sujeta al control de la Intervención General de la
Administración del Estado en los términos que establece la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la verdadera independencia orgánica y funcional de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.



Página 67





Se modifica el apartado 2 del artículo 24 del Proyecto de Ley Orgánica quedando redactado en los siguientes términos:


'El Presidente será nombrado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente, con el fin de que examine si la experiencia, formación y
capacidad de la persona propuesta son adecuadas para el cargo.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la verdadera independencia orgánica y funcional de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. En este sentido, su Presidente debe ser nombrado por el Congreso de los Diputados y no por el Consejo de Ministros. Pues,
pese a supuestamente pretender la creación de una Autoridad Independiente, con el presente Proyecto de Ley Orgánica el Gobierno se ha reservado la facultad de nombrar a sus miembros sin mediar siquiera el control de las Cortes Generales.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 24


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 24 del Proyecto de Ley Orgánica quedando redactado en los siguientes términos:


'El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto a la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Entendemos que el Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal no debe asistir al Consejo de Política Fiscal y Financiera.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 26 del Proyecto de Ley Orgánica quedando redactado en los siguientes términos:



Página 68





'Cada director de división será nombrado por el Congreso de los Diputados por mayoría absoluta, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente, a propuesta del Presidente de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, de acuerdo con los principios de mérito, capacidad y publicidad, entre quienes cuenten con experiencia de al menos diez años en las materias propias de la división correspondiente.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la verdadera independencia orgánica y funcional de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. En este sentido, los directores de división deben ser nombrados por el Congreso de los Diputados y no por el Consejo de
Ministros. Pues, pese a supuestamente pretender la creación de una Autoridad Independiente, con el presente Proyecto de Ley Orgánica el Gobierno se ha reservado la facultad de nombrar a sus miembros sin mediar siquiera el control de las Cortes
Generales.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se suprime el apartado 3 de la disposición adicional primera del Proyecto de Ley Orgánica.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Ello porque en coherencia con el resto de enmiendas, las Comunidades Autónomas no deben ser sujetos incluidos en esta ley.


ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De supresión.


Se suprime el punto uno de la disposición final primera del Proyecto de Ley Orgánica.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas. Ello porque en coherencia con el resto de enmiendas, las Comunidades Autónomas no deben ser sujetos incluidos en esta ley.



Página 69





A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Creación y naturaleza del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


Se crea el Consejo Independiente de Finanzas Públicas, como ente de Derecho Público dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia funcional y orgánica
respecto de las Administraciones Públicas y de los agentes del mercado.'


En consecuencia, todas las menciones del proyecto a la 'Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal' deben sustituirse por el 'Consejo Independiente de Finanzas Públicas'.


MOTIVACIÓN


El Proyecto de Ley debe regular en realidad un organismo independiente de política fiscal de carácter colegiado frente a una autoridad de naturaleza presidencialista.


ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 2 con la siguiente redacción:


'Artículo 2. Fines.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas tiene por objeto garantizar el cumplimiento efectivo por las Administraciones Públicas del principio de estabilidad presupuestaria previsto en el artículo 135 de la Constitución Española,
mediante la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas corregidas de los efectos cíclicos.'



Página 70





MOTIVACIÓN


Introducir en las previsiones económicas el efecto del ciclo económico en relación con la política fiscal.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 4 con la siguiente redacción:


'2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económico-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas. Con el fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicidades en la remisión de información, el acceso a la
información se realizará preferentemente a través del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de que pueda requerirse información adicional a las correspondientes Administraciones Públicas.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas determinará los datos y documentos y procedimientos de remisión, incluidos los telemáticos, que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, las correspondientes Administraciones
Públicas y, en especial, el Instituto Nacional de Estadística y el Banco de España tendrán a disposición del mencionado Consejo.'


MOTIVACIÓN


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas debe tener acceso total a la información económico-financiera de las Administraciones Públicas para poder evaluar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo cuarto del apartado 3 del artículo 4 con la siguiente redacción:


'Corresponde al Comité de Dirección del Consejo Independiente de Finanzas Públicas apreciar si se trata de un incumplimiento grave o reiterado, en cuyo caso lo comunicará al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en el mencionado
artículo 27.6, y a las Cortes Generales.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 5 con la siguiente redacción:


'3. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas realizará los estudios que las Cortes Generales, el Gobierno de la Nación, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local o la Comisión
Financiera de la Seguridad Social le soliciten.


4. Los informes y las opiniones del Consejo Independiente de Finanzas Públicas serán públicos y motivados, así como la metodología utilizada para elaborar dichos informes, opiniones y estudios. Las previsiones económicas se presentarán con
bandas de confianza para evaluar la incertidumbre.


5. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas elaborará anualmente un informe sobre la política fiscal y una memoria de actividades, que remitirá a las Cortes Generales y a los que darán la máxima publicidad y difusión.'


MOTIVACIÓN


Posibilidad de solicitar estudios al Consejo Independiente de Finanzas Públicas por parte de las Cortes Generales. Necesidad de hacer pública la metodología utilizada por el Consejo Independiente de Finanzas Públicas para mejorar la
credibilidad y evaluación de sus informes, opiniones y estudios, así como introducir la gestión de riesgos en la elaboración de las previsiones económicas. El Consejo elaborará anualmente un informe sobre la política fiscal y lo remitirá a las
Cortes Generales para que sirva de base a la hora de evaluar y analizar la política fiscal.


ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7 con la siguiente redacción:


'2. Sin perjuicio de lo anterior, y a efectos organizativos, el Consejo se adscribe a las Cortes Generales a través del Presidente del Congreso de los Diputados. Esta adscripción en ningún caso afectará a su autonomía e independencia
funcional.'


MOTIVACIÓN


El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas no puede ser parte directa del organismo encargado de supervisar y evaluar el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 8 con la siguiente redacción:


'2. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas aprobará su Estatuto orgánico, que regulará su organización y funcionamiento interno, la actuación de sus órganos, la organización del personal y el régimen de transparencia y de reserva de
la información.


Dicho Estatuto orgánico se remitirá para su conocimiento a las Cortes Generales y se publicará en el 'Boletín Oficial del Estado'.'


MOTIVACIÓN


Respetar la autonomía e independencia del organismo para desarrollar su propia organización y funcionamiento interno a través del Estatuto orgánico.


ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 9 con la siguiente redacción:


'1. El personal al servicio del Consejo Independiente de Finanzas Públicas podrá ser funcionario de carrera de las Administraciones Públicas o personal laboral con formación y experiencia adecuada en materia de análisis presupuestario,
económico y financiero del sector público.'


MOTIVACIÓN


Flexibilizar el régimen de contratación del personal laboral al servicio del organismo para posibilitar la entrada de profesionales con la formación y experiencia adecuada.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9


De modificación.



Página 73





Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9 con la siguiente redacción:


'3. El currículum vitae de todo el personal al servicio del Consejo Independiente de Finanzas Públicas estará publicado en su web, incluido el de su presidente y los miembros del Comité de Dirección.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 11


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 11 con la siguiente redacción:


'2. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos y humanos suficientes, de acuerdo con las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del
Estado.


3. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas contará, en especial, con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


b) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.'


MOTIVACIÓN


Garantizar unos recursos económicos y humanos adecuados a través de las asignaciones que se establezcan en los Presupuestos Generales del Estado.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 12


De modificación.


Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 12 con la siguiente redacción:


'1. El Consejo Independiente de Finanzas Públicas elaborará anualmente su propio proyecto de presupuesto, cuyos créditos tendrán carácter limitativo, que se integrará en los Presupuestos Generales del Estado y será aprobado por las Cortes
Generales.


2. El régimen de variaciones y de vinculación de los créditos de dicho presupuesto será el que se establezca en el Estatuto orgánico del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.



Página 74





3. Corresponde al presidente del Consejo Independiente de Finanzas Públicas aprobar los gastos y ordenar los pagos y efectuar la rendición de cuentas del organismo.'


MOTIVACIÓN


La elaboración del presupuesto debe realizarla el propio organismo, que lo trasladará posteriormente a las Cortes Generales para su aprobación definitiva.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 15 con la siguiente redacción:


'Artículo 15. Informe sobre la metodología para calcular las previsiones tendenciales de ingresos y gastos, y la tasa de referencia de crecimiento.


Las modificaciones de la Orden Ministerial que regula la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y para la tasa de referencia de crecimiento a las que alude los artículos 12.3 y 21.1.b) de
la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera deberán ser avaladas por el Consejo Independiente de Finanzas Públicas con carácter previo a su aprobación.'


MOTIVACIÓN


El objetivo principal de este organismo es valorar si se cumplen los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública en todos los niveles de la Administración Pública. Una de las herramientas fundamentales para evaluar si se cumplen
estos objetivos es la metodología utilizada para el cálculo de las previsiones tendenciales de ingresos y gastos y la tasa de referencia de crecimiento, que actualmente elabora el Ministerio de Economía y Competitividad e informará, según lo
previsto en el Proyecto de Ley, este órgano independiente. Para limitar la discrecionalidad del Gobierno, consideramos necesario que el Consejo Independiente de Finanzas Públicas sea el responsable de avalar la metodología utilizada.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 21 con la siguiente redacción:



Página 75





'Artículo 21. Informe sobre la aplicación de los mecanismos de corrección previstos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas informará sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria
y Sostenibilidad Financiera, así como sobre el seguimiento de las que se hubieran adoptado, especialmente por parte de las Administraciones que ejerzan la tutela financiera de las Entidades locales, con ocasión de la publicación trimestral en
términos de contabilidad nacional de las operaciones no financieras del conjunto del sector de las Administraciones Públicas, por cada uno de sus subsectores y de cada comunidad autónoma, o de los informes de seguimiento de los planes económico
financieros.'


MOTIVACIÓN


Establecer el informe preceptivo del Consejo sobre la aplicación de los mecanismos de corrección.


ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 23


De adición.


Se propone añadir dos nuevas letras c) y (la actual c) pasaría a ser d) con la siguiente redacción:


'c) El efecto de las reformas estructurales en la política fiscal.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesario evaluar el impacto de las reformas estructurales sobre la política fiscal.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 24 con la siguiente redacción:


'Artículo 24. Composición del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


Los órganos del Consejo Independiente de Finanzas Públicas son:


a) El Presidente del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, que ostenta las funciones de dirección y representación del mismo y preside el Comité de Dirección.


b) El Comité de Dirección del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, órgano colegiado de resolución formado por el Presidente y seis Consejeros, uno de los cuales ostentará la vicepresidencia.



Página 76





c) El Consejo Asesor, órgano de asesoramiento del Comité de Dirección formado por seis profesionales especializados en asuntos fiscales y económicos.'


MOTIVACIÓN


Diseño institucional adecuado de los órganos del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25 con la siguiente redacción:


'Artículo 25. El Presidente.


El Presidente ejercerá con plena independencia y objetividad, sin estar sujeto a instrucción alguna, las siguientes funciones en el Consejo Independiente de Finanzas Públicas:


a) Ostentar su representación legal.


b) Dirigir y coordinar las actividades de todos sus órganos directivos.


c) Desempeñar la jefatura superior de todo su personal.


d) Disponer los gastos y ordenar los pagos.


e) Celebrar los contratos y convenios.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 26


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 26 con la siguiente redacción:


'Artículo 26. El Comité de Dirección.


1. El Comité de Dirección es el órgano colegiado de decisión en relación con las funciones atribuidas al Consejo Independiente de Finanzas Públicas, sin perjuicio de las delegaciones que pueda acordar. Entre sus facultades indelegables se
encuentran la aprobación del proyecto de presupuestos del Consejo y de su memoria anual y sus planes anuales o plurianuales de actuación en que se definan sus fines y sus prioridades.


2. Serán miembros del Comité de Dirección el Presidente, que también lo será del Consejo, y seis Consejeros.



Página 77





3. El Comité de Dirección se entenderá válidamente constituido con la asistencia del Presidente y dos Consejeros. La asistencia de los Consejeros a las reuniones del Comité de Dirección es obligatoria, salvo casos justificados debidamente.


4. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes. En caso de empate decidirá el voto de quien presida.


5. El Comité de Dirección aprobará el Estatuto orgánico de funcionamiento interno del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, en el que se regulará la actuación de sus órganos, la organización del personal, el régimen de transparencia y
de reserva de la información y, en particular, el funcionamiento del Comité de Dirección, incluyendo su régimen de convocatorias y sesiones, y el procedimiento interno para la elevación de asuntos para su consideración y su adopción. La aprobación
del Estatuto orgánico requerirá el voto favorable de, al menos, cinco miembros del Consejo.


6. A las reuniones del Comité de Dirección podrá asistir con voz, pero sin voto, el personal directivo, y cualquier persona del personal no directivo, que determine el Presidente, de acuerdo con los criterios generales que a tal efecto
acuerde el Comité de Dirección. También podrán asistir profesionales de reconocido prestigio nacional o internacional en función de los asuntos que se sometan. No podrán asistir a las reuniones del Comité de Dirección los miembros del Gobierno ni
los altos cargos de las Administraciones Públicas.


7. El Presidente asistirá como miembro nato con voz pero sin voto al Consejo de Política Fiscal y Financiera, a la Comisión Nacional de la Administración Local y la Comisión Financiera de la Seguridad Social.'


MOTIVACIÓN


Definición de las atribuciones y funciones del Comité de Dirección del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, que contará con un Presidente y seis Consejeros, aprobará su Estatuto orgánico y en sus reuniones no podrán asistir los
miembros del Gobierno ni los altos cargos de las Administraciones Públicas.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 27


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 27 con la siguiente redacción:


'Artículo 27. Nombramiento y mandato de los miembros del Comité de Dirección.


1. El Presidente y los Consejeros serán nombrados por el Consejo de Ministros, mediante Real Decreto, a propuesta de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, entre personas de reconocido prestigio y experiencia mínima de
diez años de ejercicio profesional en materias de análisis presupuestario, económico y financiero del sector público, valorándose especialmente su independencia y objetividad de criterio, previa comparecencia de las personas propuestas para el cargo
ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si la experiencia, formación y capacidad de las personas propuestas son adecuadas para el cargo. Para la aceptación de la propuesta, será necesario acuerdo
adoptado por las tres quintas partes de los miembros de la Comisión competente del Congreso de los Diputados.


2. El Presidente y los Consejeros del Comité de Dirección del Consejo ejercerán su función con dedicación exclusiva, están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado establecido en
la Ley 5/2006, de 10 de abril, de Regulación de



Página 78





los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado y en sus disposiciones de desarrollo, así como en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 18 de febrero de 2005, por el que
se aprueba el Código de Buen Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, y serán incompatibles con el ejercicio de cualquier actividad profesional pública o privada, retribuida o no.


3. Al cesar en el cargo y durante los dos años posteriores, el Presidente y los Consejeros no podrán ejercer actividad profesional alguna relacionada con la función de evaluación atribuida al Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


4. El mandato del Presidente y los Consejeros será de seis años sin posibilidad de reelección como miembro del Comité de Dirección. La renovación de los Consejeros se hará parcialmente para fomentar la estabilidad y continuidad del Comité
de Dirección.


5. El Presidente tendrá la consideración de alto cargo, con rango de Secretario de Estado. Los Consejeros tendrán la consideración de alto cargo, con rango de Subsecretario.'


MOTIVACIÓN


El Presidente y los miembros del Comité de Dirección del Consejo deben ser avalados por mayoría cualificada de tres quintas partes del Congreso de los Diputados y serán propuestos por la Comisión Delegada de Asuntos Económicos. Los mandatos
serán de seis años sin posibilidad de renovación para no coincidir con el ciclo político.


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 28


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 28 con la siguiente redacción:


'Artículo 28. Causas de cese en el ejercicio del cargo.


El Presidente y los Consejeros cesarán en su cargo:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por condena por delito doloso.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por las Cortes Generales, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, previa instrucción del expediente por el
Presidente del Congreso de los Diputados, y en el que serán oídos los restantes miembros del Comité de Dirección.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.



Página 79





ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 29


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 29 con la siguiente redacción:


'Artículo 29. El Consejo Asesor.


1. El Estatuto orgánico del Consejo Independiente de Finanzas Públicas determinará las funciones y la organización interna del Consejo Asesor.


2. La selección de los miembros del Consejo Asesor se realizará mediante convocatoria pública, entre personas de reconocido prestigio nacional e internacional, con procedimientos basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad, de
acuerdo con lo previsto en el artículo 13.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.


3. Los miembros del Consejo Asesor ejercerán sus funciones con independencia del Comité de Dirección.


4. Los miembros del Consejo Asesor están sujetos al régimen de incompatibilidades de los altos cargos de la Administración General del Estado.


5. Los miembros del Consejo Asesor cesarán en su cargo:


a) Por renuncia aceptada por el Comité de Dirección.


b) Por cese acordado por dos terceras partes del Comité de Dirección.


c) Por incompatibilidad sobrevenida.


d) Por haber sido condenado por delito doloso.


e) Por incapacidad permanente.'


MOTIVACIÓN


La institución fiscal debe contar con un Consejo Asesor para mejorar la credibilidad y reputación de sus evaluaciones.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 30


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo 30 con la siguiente redacción:


'Artículo 30. Comparecencias parlamentarias.


1. El Presidente del Consejo Independiente de Finanzas Públicas deberá comparecer, al menos, con periodicidad anual ante la Comisión correspondiente del Congreso de los Diputados para exponer las líneas básicas de su actuación y sus planes
y prioridades para el futuro. Junto con el Presidente, podrán comparecer, a petición de la Cámara, uno o varios miembros del Comité de Dirección.



Página 80





2. Las comparecencias anuales estarán basadas en los informes y opiniones previstos en el Capítulo II de la presente Ley y en el informe sobre la política fiscal y la memoria de actividades previstos en el apartado 5 del artículo 5 de la
presente Ley.


3. Sin perjuicio de su comparecencia anual, el Presidente comparecerá ante la Comisión correspondiente del Congreso o del Senado, a petición de las mismas en los términos establecidos en sus respectivos Reglamentos.


4. Cada año el Presidente comparecerá de forma especial para debatir sobre el Programa de Estabilidad.'


MOTIVACIÓN


Necesidad de prever las correspondientes comparecencias parlamentarias del Presidente y miembros del Comité de Dirección del Consejo y, en especial, para evaluar el informe anual sobre la política fiscal y el Programa de Estabilidad.


ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición adicional segunda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas que prevén la financiación del Consejo con cargo a las correspondientes consignaciones presupuestarias.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos de la disposición final primera con la siguiente redacción:


'Dos. Se modifican los apartados uno y dos del artículo 17, que quedan redactados en los siguientes términos:


'1. Antes del 15 de octubre el Consejo Independiente de Finanzas Públicas hará público, para general conocimiento, el informe elaborado sobre la adecuación a los objetivos de estabilidad, de deuda y a la regla de gasto del proyecto de
Presupuestos Generales del Estado y de la información a la que se refiere el artículo 27, que podrá incluir recomendaciones en caso de apreciarse alguna desviación.


2. Antes del 1 de abril de cada año, el Consejo Independiente de Finanzas Públicas, elevará al Gobierno un informe sobre el grado de cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria



Página 81





y de deuda pública en los Presupuestos iniciales de las Administraciones Públicas. Igualmente, el informe recogerá el cumplimiento de la regla de gasto de los Presupuestos de la Administración Central y de las Comunidades Autónomas'.'


MOTIVACIÓN


Corresponde al Consejo Independiente de Finanzas Públicas la realización de los informes de evaluación a los que se refiere el precepto.


ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final cuarta


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final cuarta con la siguiente redacción:


'Disposición final cuarta. Desarrollo normativo de la Ley.


Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final XX


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final XX. Constitución del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, se procederá a la constitución del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


El Estatuto orgánico a que hace referencia el artículo 8.2 de esta Ley, se aprobará en el plazo máximo de tres meses a partir de la constitución del Consejo Independiente de Finanzas Públicas.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.



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ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al título y a la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la siguiente redacción del Título y la Exposición de motivos:


'PROYECTO DE LEY ORGÁNICA DE CREACIÓN DEL CONSEJO INDEPENDIENTE DE FINANZAS PÚBLICAS


Exposición de motivos


La Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de 8 de noviembre de 2011, sobre los requisitos aplicables a los marcos presupuestarios de los Estados Miembros, contempla la necesidad de contar con instituciones fiscales independientes que realicen el
ejercicio de un seguimiento efectivo del cumplimiento de las reglas fiscales, basado en análisis fiables e independientes realizados por órganos con autonomía orgánica y funcional respecto de las autoridades presupuestarias de los Estados miembros.


Las Instituciones Fiscales independientes son un elemento clave para los Gobiernos a la hora de diseñar, implementar y evaluar las políticas fiscales, sobre todo en el actual escenario de crisis financiera, donde resulta imprescindible
realizar un control exhaustivo y riguroso del cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública así como de la regla de gasto.


Con esta Ley Orgánica se refuerza el compromiso de lograr un control eficaz del cumplimiento de dichos objetivos, mediante la introducción de nuevos mecanismos de supervisión y transparencia en las políticas fiscales de las distintas
Administraciones Públicas, dando además cumplimiento a lo previsto en la citada Directiva 2011/85/EU, del Consejo, de 8 de noviembre de 2011.


Igualmente, la independencia y autonomía de la institución fiscal constituye un aspecto irrenunciable para el cumplimiento de sus objetivos y funciones. La credibilidad y prestigio de las instituciones es una condición necesaria e
indispensable para el desarrollo de las economías y, en general, para el correcto funcionamiento de los sistemas democráticos.


Por lo anterior, se crea el Consejo Independiente de Finanzas Públicas, que velará por el estricto cumplimiento de los principios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera mediante la evaluación continua del ciclo
presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas. Con ese fin, el Consejo valorará las previsiones macroeconómicas que se incorporen a los proyectos de presupuestos y escenarios a medio plazo y analizará la
implementación y la ejecución de las políticas fiscales, al objeto de detectar de forma temprana las posibles desviaciones en los objetivos perseguidos. Además, podrá formular, cuando lo considere conveniente, las opiniones que estime oportunas
sobre los asuntos previstos en ésta u otras leyes.


El carácter orgánico de la presente Ley se justifica en el desarrollo del principio de estabilidad presupuestaria consagrado en el artículo 135 de la Constitución Española. En este sentido, el constituyente permite la posibilidad de regular
mediante ley orgánica aquellos aspectos que afecten al cumplimiento por las Administraciones Públicas de los principios contenidos en dicho artículo, siendo por tanto la presente ley orgánica complementaria a la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril,
de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


La Ley consta de treinta artículos, estructurados en tres Capítulos, una disposición adicional y siete disposiciones finales.


El Capítulo I, 'Naturaleza y régimen jurídico', procede a la creación del Consejo Independiente de Finanzas Públicas, como ente de Derecho Público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, cuyo objeto es la
evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.


El Consejo Independiente de Finanzas Públicas se configura como un Ente de naturaleza especial y singular, distinto de los mencionados en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y



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Funcionamiento de la Administración General del Estado, que ejerce sus funciones con autonomía e independencia funcional y orgánica respecto de las Administraciones Públicas, adscribiéndose a efectos organizativos a las Cortes Generales a
través del Presidente del Congreso de los Diputados.


Para garantizar la independencia del Consejo, el mismo aprobará su Estatuto orgánico, que regulará su organización y funcionamiento interno, la actuación de sus órganos, la organización del personal y el régimen de transparencia y de reserva
de la información. Igualmente, y a efectos de la dotación de recursos económicos y humanos suficientes, elaborará anualmente su propio proyecto de presupuesto, que se integrará en los Presupuestos Generales del Estado y será aprobado por las Cortes
Generales.


El Capítulo I contempla también las facultades reconocidas al Consejo Independiente de Finanzas Públicas, entre las que destaca su capacidad de cooperar con otras instituciones fiscales independientes de otros Estados, por ejemplo, a través
de la participación en grupos de trabajo, así como los efectos de los informes y opiniones emitidos por ésta. En este sentido, es importante destacar la relevancia de estos informes, ya que si la Administración o entidad destinataria de los mismos
no atiende sus recomendaciones deberá necesariamente motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente. Adicionalmente, la ley reconoce la posibilidad del Consejo de emitir, en cualquier momento, opiniones a iniciativa propia
sobre las materias que tiene atribuidas.


El Capítulo II, 'Informes y Opiniones', recoge los informes preceptivos que debe realizar el Consejo Independiente de Finanzas Públicas y entre los que se encuentra el informe sobre las previsiones económicas realizadas por el Gobierno de la
Nación, el informe sobre el Programa de Estabilidad realizado en el marco del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, un informe anual sobre el análisis de la ejecución presupuestaria, la deuda pública y la regla de gasto, y el informe previo a la
aprobación de los planes económicos-financieros. Asimismo, recoge la posibilidad de que el Consejo informe sobre la conveniencia de activar las medidas preventivas, correctivas y coercitivas previstas en el Capítulo IV de la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril, la concurrencia de las circunstancias excepcionales a las que hace referencia el artículo 11.3 de la citada Ley Orgánica y sobre la sostenibilidad de las finanzas públicas a largo plazo o cualquier otro asunto cuando así lo disponga una
ley.


El Capítulo III, 'Organización y Funcionamiento' regula la composición y organización del Consejo Independiente de Finanzas Públicas. Los órganos del Consejo Independiente de Finanzas Públicas son: el Presidente, que ostenta las funciones
de dirección y representación del mismo y preside el Comité de Dirección, el Comité de Dirección, órgano colegiado de resolución formado por el Presidente y seis Consejeros y el Consejo Asesor, órgano de asesoramiento del Comité de Dirección formado
por seis profesionales especializados en asuntos fiscales y económicos.


Los nombramientos del Presidente y de los Consejeros del Comité de Dirección deben ser avalados por mayoría cualificada de tres quintas partes del Congreso de los Diputados, siendo su mandato de 6 años, sin posibilidad de renovación, para no
coincidir con el ciclo político.


Por otro lado, ha de destacarse lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley, que crea el Comité técnico de cuentas nacionales, integrado por representantes del Instituto Nacional de Estadística, del Banco de España y de la
Intervención General del Estado, como órganos competentes en la elaboración de las cuentas nacionales de las unidades que componen el Sector de las Administraciones Públicas y de las sociedades financieras y no financieras públicas.


El citado Comité pueda efectuar actuaciones de verificación y contraste de la información suministrada desde las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, aspecto recomendado por los órganos europeos competentes en materia de
contabilidad nacional.


Asimismo, el citado grupo facilitará sus informes al Consejo Independiente de Finanzas Públicas.


Por último, con respecto a las disposiciones finales, cabe destacar el plazo de tres meses dado para la constitución del Consejo, la habilitación al Gobierno, en el ámbito de sus competencias, para adoptar las disposiciones reglamentarias
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley Orgánica, y la entrada en vigor el día siguiente al de su publicación.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



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A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de septiembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Exposición de motivos


A los efectos de modificar los párrafos 11, 16, 18 y suprimir el 19.


Redacción que se propone:


'Párrafo 11: El Capítulo I de 'Naturaleza y régimen jurídico', procede a la creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal como ente de Derecho Público, vinculado a las Cortes Generales, con personalidad jurídica propia y
plena capacidad pública y privada, cuyo objeto es la evaluación continua del ciclo presupuestario, del endeudamiento público, y el análisis de las previsiones económicas.


Párrafo 16: El Capítulo III de 'Organización y Funcionamiento' regula la composición y organización de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, así como el nombramiento y causas de cese de su Presidente, que tiene la
consideración de alto cargo, y por tanto, estará sometido a las obligaciones de rendición de cuentas y transparencia que la legislación determine, y, en particular, a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los
miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado. En este sentido, se establece un modelo unipersonal apoyado por un Comité directivo al que podrán asistir expertos de reconocido prestigio a solicitud de su
Presidente. Igualmente, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se organizará en divisiones por razón de materia.


Párrafo 18: En este sentido, se contempla que el citado Comité pueda efectuar actuaciones de verificación y contraste de la información suministrada desde las Comunidades Autónomas y las Corporaciones locales, aspecto recomendado por los
órganos europeos competentes en materia de contabilidad nacional. Asimismo,. El citado grupo facilitará sus informes a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal y a la correspondiente Comunidad Autónoma cuando afecten a su sector
público. '


JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, se modifica el párrafo 11 con el fin de determinar que son la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal queda vinculada y es nombrada por Las Cortes Generales, como vía para garantizar su independencia


En segundo lugar, se modifica el párrafo 16 para garantizar la necesaria independencia de la Autoridad en lo relativo a su organización así como en el nombramiento de su equipo directivo, seleccionado de acuerdo con criterios competitivos
(ver enmiendas a los artículos 26 y 27).


En tercer lugar, se modifica el párrafo 18 ya que la previsión relativa a que el Comité puede efectuar actuaciones directamente encaminadas a la verificación y contraste de la información suministrada desde las Comunidades Autónomas y las
Corporaciones Locales supone una injerencia en el ejercicio de sus competencias. La CE y los EAC ya establecen órganos de fiscalización del sector público (Tribunal de



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Cuentas y Sindicatura de Comptes en Catalunya). Por otro lado, las CC. AA. deben tener acceso a los informes del Comité que afecten a su sector público (ver enmienda a la DA primera).


Y en último lugar, se suprime el párrafo 19, en coherencia con la enmienda de supresión de la Disposición Adicional segunda relativa a la creación de la tasa de supervisión, análisis, asesoramiento y seguimiento de la política fiscal y con
la enmienda al artículo 11. Se considera improcedente que las CC. AA. deban abonar tasas por la elaboración de unos informes que, en última instancia, sirven de base para el ejercicio de las competencias estatales y en coherencia con las
enmiendas propuestas al artículo 8.2 y a la Disposición final cuarta, apartado 1 relativas a la aprobación del Estatuto orgánico de la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Creación y naturaleza de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, es un ente de Derecho Público vinculado a las Cortes Generales, dotado de personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que ejerce sus funciones con autonomía e
independencia orgánica y funcional respecto de las Administraciones Públicas y que actúa de forma objetiva, transparente e imparcial.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la independencia, también orgánica, en relación con las administraciones públicas y establecer su vinculación con las Cortes Generales. Establecer, con la misma finalidad, los principios de objetividad, transparencia e
imparcialidad, como criterios que han de regir sus actuaciones, a semejanza de lo que se prevé para la Office for Budget Responsability del Reino Unido.


ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 4, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Facultades.


2. A tal efecto, tendrá a su disposición la información económíco-financiera relativa a las distintas Administraciones Públicas. Con el fin de garantizar la eficiencia y evitar duplicidades en la remisión de información, el acceso a la
información se realizará preferentemente a través del



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Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de que pueda requerirse información adicional a las correspondientes Administraciones Públicas.


Mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, previo informe de La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, determinará los datos y documentos y procedimientos de remisión, incluidos los telemáticos, de la
información de las Administraciones Públicas que el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas tendrá a disposición de la mencionada Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


A los efectos de garantizar la necesaria independencia y la autonomía funcional de actuación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal (en adelante la Autoridad). La independencia y la ausencia de influencia política son
considerados por la OCDE como prerrequisitos necesarios para que las Instituciones Fiscales Independientes desarrollen con éxito sus funciones (OECD Principies for Independent Fiscal Institutions, 12 de febrero de 2013).


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 5, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Elaboración de informes, opiniones y estudios.


1. Los informes evacuados por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán los previstos en esta Ley. Si la Administración o la entidad destinataria del informe se aparta de las recomendaciones en él contenidas, deberá
motivarlo e incorporar dicho informe en el correspondiente expediente. Con carácter previo, la propuesta de informe deberá ser sometida a audiencia de la Administración o de la entidad destinataria para que en el plazo de 15 días pueda presentar
alegaciones a su contenido. Las alegaciones deberán ser incorporadas y valoradas una por una en el informe definitivo.'


JUSTIFICACIÓN


A pesar de que se trata de informes no vinculantes y en la medida que se consideran un acto de trámite no recurrible, dada su enorme relevancia (inciden en la determinación del objetivo de déficit, en la aplicación de medidas correctivas,
preventivas y coercitivas, etc.), se considera necesario que la propuesta de informe, antes de su emisión definitiva, sea sometida a audiencia de la Administración o entidad destinataria a los efectos que pueda presentar alegaciones a su contenido.
Las alegaciones deberán recogerse en el informe definitivo con la correspondiente valoración.



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ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 5, apartado 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Elaboración informes, opiniones y estudios.


3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal realizará los estudios que el Gobierno de la Nación, las Comunidades Autónomas, el Consejo de Política Fiscal y Financiera, la Comisión Nacional de la Administración Local o la
Comisión Financiera de la Seguridad Social le soliciten.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto añadir las Comunidades Autónomas como posible solicitante de estudios a la Autoridad Fiscal Independiente.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 5, apartados 4 y 5


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 5. Elaboración informes, opiniones y estudios.


4. Los informes y las opiniones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal serán públicos y motivados, y estarán disponibles en su web.


5. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará anualmente una memoria de actividades, a la que se dará la máxima publicidad y difusión, y que deberá estar disponible en su web. La memoria deberá presentarse por su
Presidente en el Senado.'


JUSTIFICACIÓN


Favorecer la máxima transparencia de las actividades de la Autoridad y garantizar la máxima difusión de sus informes y opiniones.



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ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 6


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 6. Relaciones Institucionales.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, en coordinación con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, colaborará con las instituciones y organismos de la Unión Europea, en especial con la Comisión Europea, en el
ejercicio de las funciones de evaluación de las finanzas públicas. También podrá cooperar con las autoridades fiscales independientes de otros Estados miembros. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá informar en su web sobre
las colaboraciones que mantenga en el ámbito de sus relaciones institucionales, y deberá publicar en la misma los informes o estudios que, en su caso, elabore en el marco de dichas relaciones.'


JUSTIFICACIÓN.


Garantizar la máxima independencia de la Autoridad en el ejercicio de sus funciones y garantizar el acceso a la información que se derive de las relaciones institucionales de la Autoridad.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 7, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Independencia Funcional.


2. Sin perjuicio de lo anterior y a efectos puramente administrativos y presupuestarios, la Autoridad se adscribe al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas a través del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas. Esta
adscripción en ningún caso afectará a su autonomía e independencia funcional a las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la independencia de la Autoridad Fiscal Independiente se considera más adecuado adscribir este organismo a las Cortes Generales.



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ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 8, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Régimen Jurídico.


2. El Senado El Consejo de Ministros aprobará mediante real decreto, previa propuesta al Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, aprobará su Estatuto orgánico que desarrollará su organización y funcionamiento
interno.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la independencia de la Autoridad Fiscal Independiente y atendiendo a la naturaleza de sus funciones, se considera que su Estatuto orgánico debe ser aprobado por el Senado.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 11, apartados 2 y 3


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Régimen Económico-Financiero y Patrimonial.


2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal dispondrá para el cumplimiento de sus fines de recursos económicos y humanos suficientes, siendo su vía fundamental de financiación las tasas de supervisión que se determinen mediante
Ley las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado y los precios públicos por estudio, que deberán satisfacer las Administraciones públicas sobre las que ejerce sus funciones.


3. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal también contará con los siguientes bienes y medios económicos:


a) Los precios públicos por estudios que se le soliciten de acuerdo con el punto 3 del artículo 5 Las asignaciones que se establezcan anualmente en los Presupuestos Generales del Estado.


b) Los bienes y derechos que constituyan su patrimonio, así como los productos y rentas del mismo.


c) Cualesquiera otros que legalmente puedan serle atribuidos.'



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JUSTIFICACIÓN


En la medida que los informes de la Autoridad sirven de apoyo, fundamentalmente, al ámbito competencial del Gobierno, ya sea para la determinación de los objetivos de déficit de las CC. AA. o para la aplicación por el mismo de las medidas
preventivas, correctivas y coercitivas previstas en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, la financiación fundamental de la Autoridad deben constituirla las asignaciones que se establezcan
anualmente en los Presupuestos Generales del Estado. Se considera totalmente improcedente que las CC. AA. deban abonar tasas por la elaboración de unos informes que en última instancia sirven de base para el ejercicio de las competencias
estatales. Todo ello sin perjuicio que las CC. AA. abonen los precios públicos que la Autoridad establezca por los estudios que éstas le soliciten de acuerdo con el artículo 5.3 del proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 12, apartado 1


De sustitución.


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Presupuesto, régimen de contabilidad y control económico y financiero.


1. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal elaborará su propio presupuesto, que se integrará en los Presupuestos Generales del Estado, en una sección independiente, y será aprobado por las Cortes Generales.'


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer el mismo régimen jurídico aplicable al Tribunal de Cuentas.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 13, apartado 1


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 13. Recursos contra las actuaciones de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


1. Los actos y decisiones de los órganos de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal distintos del Presidente, podrán ser objeto de recurso administrativo conforme a lo dispuesto



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en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. En ningún caso podrán ser objeto de recurso los informes que emita la Autoridad.'


JUSTIFICACIÓN


Para evitar la indefensión de los diferentes organismos sujetos a la supervisión de dicho órgano y atendiendo a la importancia de alguna de sus actuaciones, como la fijación de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas, la
ley debe prever la posibilidad de interponer recursos.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 18


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 18. Informe sobre el establecimiento de los objetivos de la Administración General del Estado y de los objetivos individuales para las Comunidades Autónomas.


En los diez días siguientes a la aprobación por el Gobierno de los objetivos de estabilidad presupuestaria y deuda pública para el conjunto de las Administraciones Públicas, la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal remitirá al
Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas un informe, elaborado de acuerdo con los criterios objetivos y la metodología previamente determinada por la Autoridad, sobre los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública, de la
Administración General del Estado y de cada una de las Comunidades Autónomas a los efectos previstos en el artículo 16 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


La Autoridad debe determinar la metodología y los criterios objetivos que sirven de base para la elaboración del informe e incorporarlos en el mismo. Asimismo, y por razones de transparencia, la Autoridad también debería informar sobre los
objetivos de déficit de la Administración General del Estado, puesto que no hay ninguna razón objetiva ni razonable que justifique por qué los objetivos gubernamentales no pueden ser sometidos a un previo informe técnico y profesionalizado elaborado
por una Autoridad independiente, y más si tenemos en cuenta que el informe no es vinculante, por lo que no se pueden oponer razones de afectación o de condicionamiento del ejercicio de la competencia estatal de determinación de los objetivos de
déficit.



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ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 20


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Informe sobre los proyectos y las líneas fundamentales de presupuestos de las Administraciones Públicas.


La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, elaborará antes del 15 de octubre de cada año el informe al que se refiere el artículo 17.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad
Financiera.'


JUSTIFICACIÓN


De acuerdo con lo establecido en la Ley orgánica 2/2012, de 27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y sostenibilidad financiera el informe debe referirse únicamente a las líneas fundamentales.


En particular, los artículos 17.1 y 27.2 establecen que antes del 1 de octubre de cada año, las Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales remitirán al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas información sobre las líneas
fundamentales que contendrán sus Presupuestos, a efectos de dar cumplimiento a los requerimientos de la normativa europea.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 24, apartado 2


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


2. El Presidente será nombrado por el Senado Consejo de Ministros, en propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa selección del candidato por un jurado formado por expertos en el ámbito de la economía y finanzas,
de entre las candidaturas presentadas a través de una convocatoria pública. El jurado también será nombrado por el Senado.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer un proceso de selección que garantice la máxima competencia profesional y la independencia del presidente de la Autoridad.



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ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 24, apartados 6 y 8


De modificación.


Redacción que se propone:


'Artículo 24. Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


6. El presidente permanecerá en el cargo durante tres seis años renovables únicamente por otros tres años, y sólo cesará por las siguientes causas:


a) Por finalizar el período para el que fue nombrado.


b) A petición propia.


c) Por estar incurso en alguna causa de incompatibilidad.


d) Por incapacidad sobrevenida para el ejercicio de sus funciones.


e) Por condena por delito doloso.


f) Por incumplimiento grave de sus obligaciones. En este caso su separación será acordada por el Senado Gobierno, con independencia del régimen sancionador que en su caso pudiera corresponder, de acuerdo con su Estatuto, previa instrucción
del expediente por el titular del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, y en el que serán oídos los restantes miembros del comité directivo.


8. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal comparecerá, al menos, anualmente ante la comisión competente del Congreso de los Diputados y el Senado, y cuando se le solicite, ante la comisión competente de los
Parlamentos autonómicos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el ámbito de actuación de la Autoridad y a tenor de la relevancia de sus funciones, su Presidente debe poder comparecer ante los Parlamentos autonómicos, cuando le sea solicitado.


Además se realiza una ampliación de 3 a 6 años del período de permanencia en el cargo, tal y como ha sugerido el Consejo de Estado.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 26


De sustitución.


Redacción que se propone:


'Artículo 26. Equipo directivo y organización.


1. El Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal estará asistido por un equipo directivo, nombrado por el mismo, que será seleccionado de forma abierta y competitiva,



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de acuerdo con los criterios de competencia profesional que se establezcan en las convocatorias públicas y que deberán garantizar la máxima capacitación en el ámbito funcional de actuación que se le atribuya. Deberá contar con experiencia
de al menos diez años en las materias propias de la división competente.


2. La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal se organiza de acuerdo con lo establecido en su Estatuto Orgánico.


3. Los directores de división si bien no tendrán la consideración de alto cargo, sí tendrán la consideración de personal directivo profesional de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado
Público.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la necesaria independencia de la Autoridad, en lo relativo a su organización así como en el nombramiento de su equipo directivo, seleccionado de acuerdo con criterios competitivos.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


Al artículo 27, apartado 3 (nuevo)


De adición.


Redacción que se propone:


'Artículo 27. Comité directivo.


3 (nuevo). La Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal deberá someterse, al menos una vez cada cinco años, a una evaluación externa realizada por evaluadores independientes, con la finalidad de determinar la calidad de sus
informes.'


JUSTIFICACIÓN


La OCDE recomienda que este tipo de instituciones sean sometidas a una evaluación externa del desarrollo de sus funciones dirigida por expertos que pueden ser de cualquier nacionalidad. La OCDE propone diferentes opciones: creación de un
board permanente que tenga atribuida esta función o encargar una peer review a una institución parecida de otro país.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional primera


De modificación.



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Redacción que se propone:


'Disposición Adicional Primera. Creación del Comité técnico de cuentas nacionales.


1. Para la valoración e imputación de operaciones económicas efectuadas por las diferentes unidades del sector público, así como la delimitación sectorial de las citadas unidades, de acuerdo con los criterios del Sistema Europeo de Cuentas,
se crea el Comité técnico de cuentas nacionales integrado por representantes del Instituto Nacional de Estadística, Banco de España y de la Intervención General de la Administración del Estado, como órganos competentes en la elaboración de las
cuentas nacionales de las unidades que componen el Sector de las administraciones públicas y de las sociedades financieras y no financieras públicas. Las Comunidades Autónomas participarán en las funciones del Comité técnico permanente cuando se
trate de la delimitación sectorial del sector público autonómico.


1. Igual.


2. Igual.


3. Este Comité facilitará para información los informes emitidos, en su caso, en el ejercicio de sus funciones a la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal. Cuando estos informes se refieran al sector público autonómico, deberán
remitirse a las Comunidades Autónomas.


4. Igual.


5. El Comité técnico de cuentas nacionales deberá pronunciarse sobre la afectación de la delimitación del sector público sobre los objetivos de déficit y deuda de cada una de las comunidades autónomas.'


JUSTIFICACIÓN


Cambio de redactado de los puntos 1, 4 y adición de un nuevo punto 6 para que las Comunidades Autónomas puedan formar parte del Comité técnico de cuentas nacionales y para que dicho comité se pronuncie sobre los objetivos de déficit y deuda
cuando haya un cambio en el perímetro Sistema Europeo de Cuentas (SEC).


ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional segunda


De supresión.


Suprimir la disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


El artículo 149 de la Constitución en su punto 1 asigna al Estado, de forma exclusiva, la competencia en:


- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y Hacienda general y Deuda del Estado.


Por ello, se considera que los costes asociados a dichas competencias, como serían los asociados al funcionamiento de la Autoridad Independientes de Responsabilidad Fiscal, deberían recaer únicamente sobre el Estado.



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ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición adicional segunda


De modificación de la letra f) y adición de un nuevo punto j).


Redacción que se propone:


'Disposición Adicional Segunda.


Modificación del punto f) sobre la determinación de la base imponible y adición de un nuevo apartado j).


f) Base imponible: La base imponible estará constituida por el importe de los créditos iniciales para operaciones no financieras contempladas en los capítulos 1 a 7, ambos incluidos, del último presupuesto aprobado.


En el caso del Estado, se tendrán en cuenta los créditos iniciales no financieros del Estado incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Para la Seguridad Social se tomarán los créditos iniciales no financieros del agregado del
Sistema de Seguridad Social. Para las Comunidades Autónomas se considerarán a estos efectos los créditos iniciales no financieros de la Administración general de la Comunidad Autónoma excluyendo aquellos gastos financiados con fondos finalistas.
Para las Entidades Locales se tomará el importe de los créditos iniciales no financieros del Presupuesto general de la propia Entidad Local.


j) (Nuevo) Lealtad institucional: en cumplimiento del principio de lealtad institucional el Estado compensará anualmente a cada una de las comunidades autónomas por el importe devengado de esta tasa.'


JUSTIFICACIÓN


El artículo 149 de la Constitución en su punto 1 asigna al Estado, de forma exclusiva, la competencia en:


- Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y Hacienda general y Deuda del Estado.


Por ello se considera que los costes asociados a dichas competencias, como serían los asociados al funcionamiento de la Autoridad Independientes de Responsabilidad Fiscal, deberían recaer únicamente sobre el Estado.


ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la disposición final cuarta


De modificación.



Página 97





Redacción que se propone:


'Disposición Final Cuarta. Desarrollo normativo de la Ley.


1. El Senado a propuesta del Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal Consejo de Ministros aprobará, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, un real decreto por el que se apruebe el
Estatuto orgánico de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


2. Se habilita al Gobierno a dictar las disposiciones reglamentarias y adoptar medidas necesarias para el desarrollo, la aplicación y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la independencia de la Autoridad Fiscal Independiente y atendiendo a la naturaleza de sus funciones, se considera que su Estatuto Orgánico debe ser aprobado por el Senado.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Administraciones Públicas


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley Orgánica de creación de la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal.



parte 1 parte 2