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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 91-1, de 03/03/2017
cve: BOCG-12-B-91-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XII LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


3 de marzo de 2017


Núm. 91-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000072 Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo
y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley para la reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de
los menores transexuales y/o trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 2017.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente Proposición de Ley para la
reforma de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, para permitir la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o
trans, para modificar exigencias establecidas en el artículo 4 respecto al registro del cambio de sexo, y para posibilitar medidas para mejorar la integración de las personas extranjeras residentes en España.


Palacio del Congreso de los Diputados, 20 de febrero de 2017.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY PARA LA REFORMA DE LA LEY 3/2007, DE 15 DE MARZO, REGULADORA DE LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO DE LAS PERSONAS, PARA PERMITIR LA RECTIFICACIÓN REGISTRAL DE LA MENCIÓN RELATIVA AL SEXO Y NOMBRE DE
LOS MENORES TRANSEXUALES Y/O TRANS, PARA MODIFICAR EXIGENCIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 4 RESPECTO AL REGISTRO DEL CAMBIO DE SEXO, Y PARA POSIBILITAR MEDIDAS PARA MEJORAR LA INTEGRACIÓN DE LAS PERSONAS EXTRANJERAS RESIDENTES EN ESPAÑA


Exposición de motivos


La publicación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, supuso un hito en el reconocimiento de la identidad sexual y/o expresión de género y un avance decisivo
hacia el libre desarrollo de la personalidad y de la dignidad de las personas transexuales, al posibilitar a aquellas personas cuya inicial asignación registral del sexo y del nombre propio no coincidieran con su propio sexo sentido, para poder
modificar los mismos.


Dicha ley dio respuesta a la realidad existente en ese momento y a las demandas de los mencionados colectivos, siendo pionera entre los países de nuestro entorno al permitir por primera vez la rectificación registral del sexo sin necesidad
de haber pasado por ignominiosos tratamientos quirúrgicos de cirugías genitales.


No obstante, el paso de tiempo y la experiencia en la aplicación de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, ha determinado la necesidad de la reforma de la misma en tres concretos aspectos: para permitir la rectificación registral de la mención
relativa al sexo y nombre de los menores transexuales y/o trans, para modificar las exigencias establecidas en el artículo 4 -suprimiendo la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica, ni haberse sometido a cirugías
genitales ni de ningún otro tipo o terapias hormonales-, y para posibilitar el cambio de sexo y nombre en la tarjeta de residencia, permiso de trabajo que les haya sido expedido a las personas extranjeras cuando se cumplan determinados requisitos,
así como el reconocimiento del cambio de sexo registral de las personas intersexuales.


En primer lugar, resulta inaplazable reconocer a los menores de edad su derecho a solicitar la rectificación registral de la mención relativa al sexo y nombre para garantizar la prohibición de discriminación por razón de edad contenida en el
artículo 14 de la Constitución. Esta línea es la que ha iniciado el Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en Auto de fecha 10 de marzo de 2016 al plantear cuestión de inconstitucionalidad con relación al artículo 1 de la Ley 3/2007, de
15 de marzo, por considerar que al vetar a los menores de edad dicha posibilidad de rectificación registral se podrían estar vulnerando los artículos de la Constitución, 15 -la protección de la integridad física y moral-, 18.1 -el derecho a la
intimidad- , y 43.1 -la tutela de la salud-, en relación con el artículo 10.1 -dignidad de la persona y el libre desarrollo de la personalidad.


Asimismo, es importante tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989, conforme al cual en todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a la que se atenderá será el interés superior del niño, lo que también se prevé en los artículos 2 y
11.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, y, sobre todo, en la Ley Orgánica 8/2015, del 22 de julio, capítulo primero, artículo 2, punto 2.d) y 3.b).


El reconocimiento de los derechos de los menores transexuales, y/o trans, ha sido específicamente reconocido en diversas Resoluciones, Recomendaciones e Informes de las Instituciones Internacionales o Supranacionales sobre el reconocimiento
de la transexualidad, pudiéndose destacar que la Resolución 2048 de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa de 22 de abril de 2015, recomienda la instauración de procedimientos rápidos, transparentes y accesibles, fundados en la
autodeterminación, que permitan a estas personas cambiar el nombre y el sexo sobre los certificados de nacimiento, los documentos de identidad, etc., independientemente de la edad que se tenga.


Con la reforma introducida por la presente ley, se reconoce de manera definitiva que los menores transexuales y/o trans tienen derecho a desarrollarse libremente durante su infancia y su adolescencia conforme a la identidad sexual y/o
expresión de género sentida, poniendo fin a la inseguridad jurídica que se está generando para ellos por las resoluciones contradictorias que se están dictando por los diferentes Registros Civiles durante la vigencia del artículo 1 de la Ley 3/2007,
de 15 de marzo.



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En otro orden de cosas, la presente reforma va a modificar los requisitos hasta ahora exigidos por el artículo 4 de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, para superar de una vez por todas una legislación que conceptúa la identidad sexual y/o
expresión de género como una enfermedad, como un trastorno y como un problema individual. Acertadamente los colectivos implicados han venido a señalar que se ha pasado del paradigma de la perversión -es decir, de pensar que estas conductas no son
normales -al paradigma de la enfermedad -esto es, que son personas con un trastorno mental-. Resulta imprescindible lograr de manera definitiva la despatologización de las identidades trans enfocándolas desde la perspectiva de la diversidad de
género, eliminando para siempre las exigencias de informes o tratamientos médicos, incluyendo los psiquiátricos o psicológicos. Para que el Estado reconozca verdaderamente el derecho a la identidad sexual y/o expresión de género autopercibida y
libremente determinada por cada persona sin menoscabo de su dignidad se precisa una legislación que reconozca su derecho a rectificar la mención registral relativa al sexo sin condicionamientos ni dependencias de asignación o acreditación por parte
de terceros a través de los informes médicos hasta ahora exigidos.


Asimismo, decir cómo en los años de vigencia de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, se ha detectado la insuficiencia de dicha norma con relación a las personas extranjeras con residencia en nuestro país. Así pues, para evitar su discriminación y
dado el reconocimiento del derecho a la identidad sexual y/o expresión de género como un derecho fundamental e inalienable de la persona, ha de posibilitarse que los documentos que aquí se expidan para ellos respeten dicha identidad si cumplen los
requisitos.


Además, se aprovecha esta reforma para reconocer expresamente como beneficiarios y beneficiarias de esta ley a las personas intersexuales a las que en el momento de la inscripción registral se les asignó un sexo no concordante con el propio
sexo sentido. Es obvio que realizándose dicha inscripción registral en los días posteriores al nacimiento, resulta imposible conocer en ese momento cuál va a ser el sexo sentido por la persona recién nacida. De ahí la necesidad de su inclusión por
medio de esta reforma, en la línea ya mantenida por la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa en su Resolución 1952(2013) Children's right to physical integrity, en la que instaba a la protección de las personas intersexuales (así como la
eliminación de los tratamientos médicos innecesarios), por el informe de la ONU sobre tortura infantil de 2013 (Report of the Special Rapporteur on torture and other, cruel, inhuman or degrading treatment or punishment, firmado por Juan E. Méndez)
o, por lo señalado un año más tarde (mayo 2014) por el Comisario para los Derechos Humanos del Consejo de Europa, Nils Mulnieks.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Socialista presenta la siguiente Proposición de Ley.


Artículo único.


Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas quedarán redactados de la forma siguiente:


Primero. Se da una nueva redacción al artículo 1, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 1. Legitimación.


1. Toda persona de nacionalidad española y con capacidad legal suficiente para ello podrá solicitar la rectificación de la mención registral del sexo.


2. Las personas mayores de 16 años podrán efectuar la solicitud por sí mismas.


3. Las personas menores de edad y los incapacitados legalmente podrán efectuar dicha solicitud a través de sus progenitores o representantes legales, precisándose en este caso la expresa conformidad del menor.


4. En caso de oposición de uno o de ambos progenitores o representantes legales, las personas menores de edad podrán efectuar la solicitud a través del Ministerio Fiscal, resolviendo el juez competente en el correspondiente procedimiento de
jurisdicción voluntaria, teniendo siempre en cuenta el interés superior del menor.


5. La rectificación del sexo conllevará el cambio del nombre propio de la persona, a efectos de que no resulte discordante con su sexo registral.


6. Asimismo, la persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición de traslado total del folio registral.'



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Segundo. Se da una nueva redacción al artículo 4, que queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 4. Requisitos para acordar la rectificación.


1. La solicitud de rectificación registral de la mención de sexo no precisa de más requisitos que declaración expresa de la persona interesada del nombre propio y sexo registral con los que se siente identificado/a, que se expresará en una
declaración que deje acreditada la voluntad, así como los datos necesarios de la inscripción que se pretende rectificar, y, en su caso, el número del Documento Nacional de Identidad.


2. La efectividad del derecho al reconocimiento de la identidad sexual y/o expresión de género y, en su caso, la rectificación de la mención registral del sexo no se podrá condicionar, en ningún caso, a la acreditación de haberse sometido a
ningún tipo de cirugías, a terapias hormonales, o a tratamientos psicológicos, psiquiátricos o médicos de cualquier tipo.'


Tercero. Se añade un nuevo artículo 8, con el texto siguiente:


'Artículo 8.


Las personas extranjeras que no pudieren o no hubieren rectificado la mención registral relativa al sexo y/o el cambio de nombre en su país de origen y que acrediten la imposibilidad legal de llevarlo a efecto o porque ello signifique riesgo
para su propia vida o integridad, y siempre que cumplan los demás requisitos de esta ley, excepto el de la nacionalidad española, y que lo soliciten y cuenten con residencia legal en España, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo,
el cambio del nombre en la tarjeta de residencia y, en su caso, en el permiso de trabajo que les hayan sido expedidos a fin de hacerlos corresponder con su verdadera identidad sexual y/o expresión de género.'


Cuarto. Se suprime la disposición transitoria única.


Quinto. Se da una nueva redacción al apartado cuatro de la disposición final segunda, que queda redactado de la forma siguiente:


'Cuatro. El artículo 93.2.° queda redactado como sigue:


Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de identidad sexual y/o
expresión de género.'