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BOCG. Senado, apartado I, núm. 557-3726, de 07/07/2015
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I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).
Enmiendas
621/000135

(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.137, Núm.exp. 121/000137)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 35 enmiendas al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden
social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).

Palacio del Senado, 1 de julio de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Se añade una nueva disposición adicional novena en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional novena (nueva). Procedimiento concursal especial para consumidores o
usuarios.

Uno. Procedimiento negociador previo.

1. Con carácter previo a la declaración de concurso, el deudor consumidor o usuario podrá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus
acreedores de duración no superior a tres meses, a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o a un acuerdo de refinanciación. Reglamentariamente se establecerá un modelo normalizado de reparto por asociaciones de
consumidores, colegios de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.

2. El juez nombrará a un representante de las asociaciones de consumidores o usuarios más representativas a designar de una lista de asesores
consumeristas que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que fije el activo y pasivo del deudor consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a éste en
el procedimiento negociador.

3. El plazo para la solicitud del procedimiento negociador será de dos meses desde que el deudor se encuentre en situación de insolvencia. No serán de aplicación a estos efectos las medidas cautelares
establecidas en esta Ley.

Dos. Efectos del procedimiento negociador sobre las obligaciones del deudor.

Desde el momento en que el deudor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores,
en los términos establecidos en el apartado anterior, no podrán iniciarse o continuarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales. Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado iniciar
ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.

Tres. El concurso especial y sus fases.

1. Dentro del mes siguiente a la finalización del periodo indicado en el apartado uno de esta
disposición, en caso de que subsista la insolvencia, si se hubiese alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo comunicará al Juzgado a fin de que éste apruebe o rechace tal convenio anticipado.

Para lograr la aceptación de la
propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo de los acreedores ordinarios.

La propuesta anticipada podrá contener una quita de hasta el 50 por ciento del pasivo y esperas de hasta quince
años, pudiendo acumular ambas.

2. Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de convenio en los términos establecidos en el número 1 de este apartado, deberá comunicar al Juzgado tal
circunstancia a fin de que el juez resuelva en los términos establecidos en el número 3 de este apartado.

En su comunicación al Juzgado el deudor justificará su estado de insolvencia. Asimismo, el deudor deberá acreditar que comunicó al
Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.

3. Presentada la solicitud de concurso, el juez, en el plazo de tres días, dictará auto en los
términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley, declarando o rechazando la declaración del concurso del deudor. Esta resolución podrá ser recurrida en apelación.

4. En la resolución que
acuerde la declaración del concurso se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de consumidores y usuarios más representativas, en los términos establecidos en número 2 del apartado uno de esta
disposición, que ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta su finalización. Reglamentariamente se determinarán las facultades, funciones y obligaciones del asesor
consumerista.

En caso de sustitución, el importe de los alimentos del deudor, que se pagará con cargo a la masa activa, no podrá ser inferior a un tercio de sus ingresos habituales, ni superior a tres veces el Salario Mínimo
Interprofesional.

5. Los gastos de defensa y representación del deudor consumidor o usuario se realizarán con cargo a financiación pública en los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa que la
desarrolle.

6. En el Concurso especial de consumidores o usuarios los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, se clasificarán siempre como créditos subordinados.

Cuatro. El
Administrador Concursal único.

1. La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por ciento
de la masa pasiva y se pagará en los términos previstos en el artículo 34 de esta Ley.

2. Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el
procedimiento abreviado.

Cinco. La fase de liquidación.

1. Si finalmente transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el juez ordenará, en los
términos del artículo 143 de esta Ley, la apertura de la fase de liquidación de oficio a instancia del deudor o de la Administración Concursal.

No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el deudor, sobre la base
del informe elaborado por el Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de pagos específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.

En caso de rechazo de este
plan de pagos específico, el juez acordará la apertura de la fase de liquidación. En esta resolución se acordará la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor consumidor o usuario.

2. En ningún caso el
deudor consumidor o usuario podrá ser privado de su derecho de alimentos, con cargo a la masa activa, en los términos establecidos en el número 4 del apartado tres de esta disposición.

3. El Administrador Concursal, con la avenencia
del asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al juez del Concurso para su
aprobación por éste dentro del plazo de cinco días.

4. El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor. Los bienes se
enajenarán atendiendo a una prelación en la que prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor.

5. Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar habitual del deudor, sujeto a garantía hipotecaria, el
acreedor hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta, quedando extinguida la deuda por este concepto. Si la adjudicación se realizase por un importe superior al de la deuda, el exceso se aplicará al pago de los demás
créditos en los términos establecidos en esta Ley.

En todo caso, el deudor tendrá derecho a seguir residiendo en dicha vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación. El importe de la renta
mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 por ciento de los ingresos mensuales del arrendatario.

6. La deuda generada por el capital pendiente de amortizar y por los intereses devengados de los créditos financieros
destinados a la adquisición de bienes legalmente inembargables, quedará extinguida.

7. Concluido el concurso en los términos del Título VII, Capítulo Único de esta Ley, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor, no
podrán iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.”»

MOTIVACIÓN

La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes
tiene un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquélla. En muchas economías domésticas el pasivo exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su
vivienda y que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas de ahorros.

Ante esta situación de endeudamiento al límite los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones
adversas no previstas.

Los contenidos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor o
usuario. Sin embargo, el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial.

Así, la Ley Concursal se ha demostrado como un mecanismo completamente ineficaz e inadecuado como solución a las
situaciones por las que atraviesan cientos de miles de consumidores.

Frente a una situación de sobreendeudamiento, los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el
proceso, tal y como está hoy día planteado, aboca a una penosísima situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus
derechos, además de resultar un proceso excesivamente caro.

La reforma que introduce el Gobierno en la Ley Concursal es decepcionante por las excesivas limitaciones que introduce, de tal forma que, desde nuestro punto de vista, no podemos
hablar de una verdadera segunda oportunidad.

Por todo ello, se propone un mecanismo que garantice los derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos.

Por un lado, se pretende lograr que el concurso de persona física no sea
un seguro destino hacia la ruina civil o a un continuo proceso de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores consumidores.

Por otro lado, se pretende asegurar la protección de la
vivienda habitual con garantía hipotecaria y la posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes, Asimismo, se propone la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social
a favor del ocupante, con unos importes de renta situados en un porcentaje que pueda ser asumible por el arrendatario.

También se establece la extinción de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes inembargables. La
propia Ley Concursal establece que los bienes legalmente inembargables (mobiliario y menaje de la casa de carácter no suntuario o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión) no se integrarán en la masa activa y por lo tanto, no
responderán de las deudas del concursado. Carece pues de sentido que las deudas contraídas para la adquisición de los bienes inembargables se cobren a costa de los demás bienes, más aún cuando dichas deudas pueden haber sido contraídas por una
concesión abusiva de crédito y cuando aquellos bienes son necesarios para que el deudor tenga una efectiva, no meramente nominal, segunda oportunidad.

En suma, se regula lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina «fresh start», para
permitir al consumidor o usuario no arrastrar perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.

No obstante lo anterior, en otras enmiendas se proponen cuestiones particulares que mejoran el texto del Gobierno evitando, que los
requisitos de acceso sean excesivamente restringidos, dificultando el acceso al mecanismo de «segunda oportunidad» del consumidor endeudado.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1, apartado primero, subapartado dos.

El número 4.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado
primero del artículo 1, queda redactado como sigue:

«4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al
menos, el 5 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.»

MOTIVACIÓN

El 5 % propuesto es la media estadística de satisfacción de los créditos ordinarios en los juzgados mercantiles. Elevar este porcentaje significa
limitar considerablemente el acceso a este procedimiento, imposibilitando prácticamente cumplir el requisito.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

El número 2.º del apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:

«2.º Respecto a los
créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada. En particular, en los supuestos de vivienda habitual, dicha parte quedará exonerada en cualquier
caso.»

MOTIVACIÓN

Se propone eliminar la expresión «salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado», porque dicha salvedad podría suponer que al resto no cubierto en una
ejecución hipotecaria, y que tras ésta ha perdido la condición de crédito privilegiado, se le pueda volver a atribuir de nuevo esa condición que ya ha perdido, implicando un nuevo beneficio para el acreedor que antes no tenía. En todo caso, se
propone explicitar que la deuda no cubierta con la ejecución de la garantía, cuando se trate de la vivienda habitual, queda exonerada.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

El penúltimo párrafo del apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como
sigue:

«Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el
concursado, excepto las cantidades que no hayan podido satisfacerse con la ejecución de la vivienda habitual del deudor, que en cualquier caso quedan exoneradas. En todo caso, los fiadores o avalistas vinculados al deudor por consanguinidad o
afinidad hasta el segundo grado podrán beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Para acordar dicha exoneración, el juez deberá valorar la situación económica y patrimonial del fiador o avalista tras oír a
los acreedores afectados y al mediador concursal.»

MOTIVACIÓN

El texto del Gobierno rompe completamente con la pretensión de la norma de dar un trato lo más equilibrado y justo al deudor de buena fe si se mantienen los derechos del
acreedor sobre los avalistas. Por ello, se propone limitar este derecho del acreedor que, en particular, no podrá dirigirse frente a los avalistas de la vivienda habitual por la parte no cubierta por la ejecución de la garantía.

ENMIENDA
NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 7 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en
el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:

«7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho durante los tres años siguientes a su concesión. No obstante lo anterior, en el caso de que el deudor sea un consumidor o usuario a los efectos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, no operará la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. La revocación podrá solicitarse cuando el
deudor no consumidor o usuario:»

MOTIVACIÓN

Se propone contemplar dos posibilidades: la de aquellas personas físicas consumidoras, para las que no operaría la revocación de la exoneración en ningún caso, y la aquellos otros deudores
cuyos bienes y derechos personales y familiares hayan servido ocasionalmente para garantizar o avalar una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión propio o de un familiar hasta cuarto grado. En este caso el límite proponemos reducirlo a
tres años, por considerar que cinco es un plazo excesivo.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del
artículo 1, queda redactado como sigue:

«También podrá, atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su
integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables. En el caso de que el deudor sea un consumidor o usuario a los
efectos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bastará con que hubiese
destinado al menos una cuarta parte de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables.»

MOTIVACIÓN

Es muy difícil que el consumidor que acaba en una situación tan dramática pueda llegar a
pagar la mitad de la deuda pendiente. Por ello se propone que es suficiente con que pague una cuarta parte de los ingresos percibidos que no tuviesen la consideración de inembargables.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto iv) del número 5.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del
apartado primero del artículo 1.

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir el establecer como requisito para ser considerado deudor de buena fe y poder beneficiarse de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el que la persona «no
haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad».

De ser así, la gestión de los servicios públicos de empleo, cuando una persona rechace una oferta, aunque no
perciba prestaciones por desempleo, se convierte en un mecanismo para eliminar la posibilidad de reducir sus deudas en caso de futura insolvencia. Es una exigencia claramente desproporcionada, pues los motivos del rechazo no se basan en la voluntad
de seguir cobrando prestaciones, sino en la mera voluntad de la persona de optar por otra opción profesional —por ejemplo, hacer estudios universitarios o mejorar su cualificación— y tampoco se toma en cuenta que la oferta pueda
corresponderse con un empleo temporal o precario. Es lamentable que se aprovechen los mecanismos de segunda oportunidad para criminalizar a las personas desempleadas que no se sometan a cualquier oferta de empleo precario.

ENMIENDA
NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo número 6.º en el apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal,
añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, con la siguiente redacción:

«6.º (nuevo). Que, alternativamente a los números anteriores y exclusivamente cuando se trate de un consumidor a los efectos del artículo 3
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el incumplimiento de las obligaciones de pago tenga
carácter excepcional y se produzca por causas justas apreciadas por el juez que impidan al consumidor hacer frente a sus deudas pendientes.»

MOTIVACIÓN

Se propone este requisito, que opera exclusivamente cuando se trate de persona
física consumidor, dando al juez la facultad de apreciar la buena fe del deudor para determinados casos atendiendo a vicisitudes personales y familiares que impiden hacer frente a los compromisos adquiridos por el consumidor.

Esta posibilidad
ya aparece en nuestra normativa vigente en materia de venta a plazos de bienes muebles, permitiendo la facultad moderadora de Jueces y Tribunales para señalar plazos nuevos o alterar los convenidos, con determinación del recargo por el aplazamiento,
cuando el incumplimiento de la obligación de pago tenga «carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios».

ENMIENDA
NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 5 del artículo 231 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado uno
del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de
derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.

Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, por
concurrir una mayoría del 75 por ciento respecto del importe de los créditos laborales, sin que pueda comprender la parte cubierta por la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

Igualmente lo podrá acordar la representación legal o
sindical de los trabajadores respecto de la parte de deuda que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»


MOTIVACIÓN

La regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al
acuerdo extrajudicial incluso en contra de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de ejecuciones o aplicación de quitas y esperas.

Esto supone una desprotección
completa de los créditos laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia salarial como en indemnizaciones por extinción de contrato pendientes de pago por
el deudor.

En todo caso, se propone habilitar al acuerdo colectivo o individual para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la
preservación de los puestos de trabajo, pero sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.
Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

El primer párrafo del apartado 2 del artículo 235 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado cinco del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:


«2. Desde la presentación de la solicitud, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:»

MOTIVACIÓN

Se propone que la suspensión de las ejecuciones se produzca desde la
presentación de la solicitud de apertura del expediente, ya que la dilación o el periodo de tiempo que pude llegar a transcurrir entre uno y otro momento pueden ocasionar graves problemas prácticos.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 4 del artículo 235 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado cinco del apartado segundo del
artículo 1, queda redactado como sigue:

«4. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los
garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.

La solicitud del expediente será título válido para acreditar la insolvencia del empresario deudor a los efectos de las prestaciones del Fondo de Garantía
Salarial en los términos establecidos por el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»

MOTIVACIÓN

La norma actual habilita el ejercicio de acciones contra los otros
sujetos garantes de la obligación, pero no es preciso clarificar esta situación respecto de las deudas laborales en relación con la responsabilidad legalmente establecida a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

Se propone clarificar que en la
situación en la cual se encuentra una empresa que no puede hacer frente a sus acreedores en el pago de sus deudas y promueve un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser título habilitante para que los trabajadores puedan pedir las prestaciones
correspondientes, independientemente de que se produzca el acuerdo o no.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

El
primer párrafo del apartado 3 del artículo 238 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«3. No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan
aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la garantía, quedarán vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas por las
siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:»

MOTIVACIÓN

Se propone suprimir en el apartado 3 del nuevo artículo 238 bis la
expresión «con el alcance que se convenga», ya que es evidente que todo acuerdo extrajudicial depende la de la convención de las partes sobre el mismo.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado 4 en el artículo 238 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, con la siguiente
redacción:

«4 (nuevo). Cuando el deudor sea un consumidor o usuario a los efectos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el porcentaje de pasivo se concentre en un único acreedor que represente más del 50 por ciento del total sobre un crédito o préstamo con garantías hipotecaria que recaiga sobre la vivienda
habitual, los porcentajes de aceptación serán los establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, y de acordarse, lo serán por los plazos máximos previstos en dicho artículo.»

MOTIVACIÓN

En el caso de los
deudores que sean consumidores, el mayor peso de la deuda lo tiene la vivienda con carga hipotecaria. Así, son las entidades de crédito las que prácticamente tienen el poder negociador y la capacidad por sí solas de decidir si aceptan el acuerdo
extrajudicial de pagos y el «alcance» que les conviene. Por ello, es necesario reforzar el poder negociador de los consumidores reduciendo los porcentajes de aceptación del acuerdo cuando se trate de vivienda habitual.

ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Doce.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 242 de la Ley Concursal, modificado en el
subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, con la siguiente redacción:

«Cuando el juez aprecie que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el apartado 1 del artículo 557 de la Ley 1/2000, de 7 de
enero, de Enjuiciamiento Civil pueda sea calificada como abusiva, se aplicará lo dispuesto al efecto en dicha Ley. En tal caso, se calcularán sus créditos con deducción de las consecuencias económicas de dichas cláusulas.»

MOTIVACIÓN


La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, estableció que la Directiva debe
interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción,
«deberá» anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios de la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)




El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.
Trece.

ENMIENDA

De modificación.

El número 1.º del apartado 1 del artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«1.º La
solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor. Según lo previsto en el artículo 20 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social la solicitud la podrá formular el sindicato al que estuviere
afiliado el interesado, recayendo sobre el afiliado los efectos de aquella actuación.»

MOTIVACIÓN

La Ley 36/2011 prevé que los sindicatos puedan actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y
personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

El número 8.º del apartado 1 del artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del
artículo 1, queda redactado como sigue:

«8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de cuatro meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad,
se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.»

MOTIVACIÓN

Se propone establecer un plazo de tiempo más adecuado.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 2 del artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda
redactado como sigue:

«2. Los interesados en este procedimiento tendrán la consideración de beneficiarios del derecho de justicia gratuita sin necesidad de reconocimiento por los órganos competentes, salvo que se constate que la
situación de insolvencia no es real o inminente. Reglamentariamente se determinará el régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será
la prevista para los mediadores concursales.»

MOTIVACIÓN

Se propone que el acuerdo extrajudicial de pagos no tenga coste alguno para la persona natural no empresario.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias
Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

La letra a) del apartado 1 del artículo 3.1 del real Decreto-Ley 6/2012, modificado en el apartado uno del artículo 2, queda redactado como
sigue:

«a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la
compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.


El límite previsto en el párrafo anterior será de seis veces el Salario Mínimo Interprofesional anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación
de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de siete veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad
mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en
los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.»

MOTIVACIÓN

Se propone tomar como índice de referencia el Salario Mínimo Interprofesional entendiendo que
de este modo se producirá un aumento en el número de personas que se considerarán situados en el umbral de exclusión, y que por lo tanto, podrán acogerse a las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria.

ENMIENDA
NÚM. 19

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

El número 2.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del RDL 6/2012, modificado en el
apartado uno del artículo 2, queda redactado como sigue:

«2.º La unidad familiar monoparental.»

MOTIVACIÓN

Se propone que la unidad monoparental sea catalogada en situación de especial vulnerabilidad. En el actual
contexto, continúa siendo más necesario que nunca ampliar el número de personas que puedan acogerse a las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria.

ENMIENDA NÚM. 20

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

El número 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del RDL 6/2012, modificado en el apartado uno del artículo 2, queda redactado como
sigue:

«3.º La unidad familiar de la que formen parte menores de edad.»

MOTIVACIÓN

Se propone incluir a familias con menores, que no pueden obtener rendimientos por trabajo o actividades económicas y son dependientes a
efectos económicos de sus progenitores o tutores.

ENMIENDA NÚM. 21

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo apartado
cuatro al Artículo 2 de Modificación del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«Cuatro. El artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2012,
de 9 de marzo, queda redactado como sigue:

El Gobierno en el plazo de 2 meses procederá a la modificación del Anexo del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda
habitual en los siguientes términos:

a) Establecer el carácter obligatorio de la mediación y arbitraje judicial como paso previo a cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria. Durante este periodo de mediación quedarán en suspenso
tanto el procedimiento de ejecución hipotecaria como la generación de intereses ordinarios o de demora.

b) Introducir la libre elección del deudor en relación a las alternativas de protección de deudores hipotecarios que se plantean:
reestructuración de la deuda, quita de la deuda y dación en pago, en función de las circunstancias personales de los afectados.

c) Suprimir los condicionantes y limitaciones de carácter personal o familiar que figuran en el actual Real
Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo, a fin de adecuarlos a los mismos condicionantes previstos en el artículo 1 de la presente Ley.»

MOTIVACIÓN

Mediante esta enmienda se plantea una reforma en profundidad del Código de Buenas Prácticas
Bancarias para obligar a las entidades bancarias a su sometimiento, para que sean las familias y las personas afectadas quienes decidan la solución a aplicar y por último, se elimina la casuística personal, social o económica para su acceso,
exigiendo como condiciones: insolvencia sobrevenida, domicilio habitual y no estar en posesión de otros bienes muebles.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 2 bis (nuevo). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el
texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con la siguiente redacción:

“Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.

Son abusivas las
cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y usuario y, en particular:

(…)

7 (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito
de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado y reúnan al menos una de las siguientes características:

a) Que se fije un límite a la
bajada de los tipos de interés sin prever en el contrato un límite para la subida de los mismos.

b) Que el límite establecido a la bajada de tipos de interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de referencia aplicable en
el momento de la contratación que figure en el contrato.

c) Que la diferencia entre los límites fijados en el contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o mayor a 4 puntos porcentuales.”»

MOTIVACIÓN


Se propone establecer unos supuestos en los que se concreta una cláusula suelo como abusiva por falta de reciprocidad: casos en los que no hay equilibrio-reciprocidad entre los derechos del consumidor y los de la entidad financiera, ya que hay
cláusula suelo pero no cláusula techo; casos en los que la entidad introduce a sabiendas un suelo relativamente elevado consciente de que esto le reportará beneficios directos; y casos en los que existe una desproporción entre suelo y techo.


ENMIENDA NÚM. 23

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo 3 queda redactado como sigue:

«Artículo 3. Modificación de la
Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como siguen:

“Artículo 1. Suspensión de los procedimientos de ejecución hipotecaria que afecte a vivienda habitual.




1. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que afecten a vivienda que constituya el domicilio habitual del deudor, o de sus familiares directos en caso de separación, divorcio o rotura de pareja de hecho, una vez admitido a
trámite la demanda de ejecución hipotecaria, se suspenderá el mismo, en todos los supuestos en que concurran las circunstancias previstas en los apartados siguientes.

2. Procederá la suspensión cuando el deudor se encuentre en
situación de insolvencia sobrevenida que le imposibilite hacer frente al pago de la deuda hipotecaria y no disponga de otra vivienda con la que pueda satisfacer su derecho.

3. La suspensión se acordará por el Juez del procedimiento, a
petición del deudor afectado, de los familiares referidos en el apartado primero, hayan o no sido parte en el procedimiento hasta el momento, en cuya petición deberá hacerse constar declaración responsable de la concurrencia de las circunstancias
previstas en los dos apartados anteriores que justifiquen la suspensión.

4. También podrán formular dicha petición las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.

5. La petición de suspensión
podrá presentarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria, en tanto no se haya llevado a cabo de forma efectiva el lanzamiento, incluidos los supuestos de suspensión o aplazamiento del mismo.

6. Presentada la
petición de suspensión el Juez la acordará de inmediato, con carácter provisional, dando traslado de la misma al acreedor ejecutante, por término de quince días hábiles, para que en su caso, pueda instar incidente de oposición a la suspensión, en
base a la no concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. Dicho incidente se sustanciará por los trámites previstos en la ley de enjuiciamiento civil para los incidentes en ejecución de Sentencia, correspondiendo la carga de la
prueba al acreedor ejecutante. Serán parte en este incidente tanto los afectados por el lanzamiento, en los términos del apartado primero, como el Ministerio fiscal, en el caso que la petición de suspensión se haya formulado por autoridad
administrativa competente en materia de servicios sociales.

7. Transcurrido el término del traslado al deudor ejecutante sin que el mismo haya instado el incidente de oposición a la suspensión, o sustanciado el incidente, el Juez
dictará Auto por el que acordará mantener la suspensión, en los términos previstos en el artículo siguiente, o levantará la suspensión de la ejecución por no concurrir los supuestos previstos en los dos primeros apartados de este artículo.


8. Las medidas previstas en esta Ley se aplicarán igualmente a los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.

Artículo 2. Término por
el que se mantendrá la suspensión del procedimiento hipotecario.

La suspensión del lanzamiento de vivienda habitual por ejecuciones hipotecarias previsto en el artículo anterior se mantendrá vigente hasta en tanto no se dé alguno de los
supuestos siguientes:

1. Que las partes en el procedimiento de ejecución hipotecaria, presenten al Juez un convenio, por el que se acuerde la dación en pago de la vivienda objeto de ejecución, con cancelación total de la deuda
pendiente en el procedimiento hipotecario, o cualquier otra forma de quita o refinanciación de la deuda en condiciones económicas ajustadas a las posibilidades del deudor, así como justificación documental de que el deudor, o los familiares
referidos en el apartado 1 del artículo anterior, podrán disponer de la misma o distinta vivienda en debidas condiciones de habitabilidad, mediante título que garantice la estabilidad residencial por un periodo mínimo de cinco años. La
justificación de disposición de vivienda adecuada podrá ser aportada también por autoridad administrativa competente en materia de vivienda o de servicios sociales, así como por entidades sociales del ámbito asistencial sin ánimo de lucro.


2. Que se presente convenio firme de liquidación ordenada de las deudas del afectado, aprobado en procedimiento judicial o extrajudicial, que incluya tanto la liquidación o cancelación de la deuda hipotecaria como la garantía del derecho a
la vivienda, en cualquiera de los términos previstos en el apartado anterior.

3. En todo caso el convenio o acuerdo que se presenté deberá ser aprobado por el Juez, una vez oídas todas las partes intervinientes y afectadas, a fin de
comprobar la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado 1.

Artículo 3. Suspensión de devengo de intereses.

Quedará en suspenso el devengo de intereses por los importes adeudados que sean objeto de la ejecución
hipotecaria, tanto ordinarios como moratorios, desde el momento en que se solicite la suspensión del procedimiento hipotecario, por las causas y con los objetivos definidos en el artículo primero, en tanto se mantenga la suspensión en los términos
previstos en el artículo segundo, o bien gane firmeza el Auto por el que no se haya dado lugar a la suspensión, por no concurrir los supuestos previstos en los dos primeros apartados del artículo primero.”»

MOTIVACIÓN

Se
establece una moratoria universal e indefinida de los procedimientos hipotecarios, a petición del deudor, en cualquier fase en que se encuentre su tramitación, siempre que se cumplan las condiciones de domicilio habitual, insolvencia sobrevenida y
no disponibilidad de otra vivienda con las que satisfacer el derecho. Dicha paralización, que incluye también a los avalistas hipotecarios de su vivienda habitual así como la suspensión en el devengo de intereses, se mantendrá mientras no se
acuerde la dación en pago, o se incluya en un procedimiento de liquidación ordenada de las deudas de la persona afectada, conocido como «de segunda oportunidad» que también puede incluir la quita de la deuda o una refinanciación de la misma, siempre
en condiciones ajustadas a las posibilidades económicas del deudor, y en cuyo procedimiento se garantice en todo caso el derecho a disponer de una vivienda digna, adecuada a sus posibilidades, ya sea en la misma u otra que se le ponga a disposición
del Fondo Social de Vivienda.

ENMIENDA NÚM. 24

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo
artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 3 bis (nuevo). Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Se
añade un artículo 3 (bis) a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactado como sigue:

“Artículo 3
(bis). Paralización de los lanzamientos por impago de rentas de alquiler.

1. La moratoria establecida en la presente Ley se aplicará a los procedimientos de lanzamiento por impago de rentas de alquiler siempre y cuando se reúnan
las condiciones establecidas en el artículo 1, a petición del arrendatario o de la autoridad administrativa competente en materia de servicios sociales o vivienda.

2. En estos supuestos, la suspensión del lanzamiento se mantendrá en
tanto la administración competente en materia de servicios sociales o vivienda no realoje a la persona o unidad de convivencia afectada.

3. Si el realojamiento se demora por más de tres meses, a contar de la petición de suspensión, el
arrendatario tendrá derecho a ser resarcido del importe de los alquileres que se acrediten a partir de dicho término, por la administración competente en materia de servicios sociales o vivienda.

4. En todo lo no previsto en los
apartados anteriores, será de aplicación a la suspensión de los lanzamientos por impago de alquiler lo previsto en los artículos primero y segundo de esta ley.”»

MOTIVACIÓN

El proyecto de Ley presentado por el Gobierno excluye
de la moratoria a los desahucios de vivienda en régimen de alquiler. Por ello, esta enmienda incorpora esta casuística con las debidas adaptaciones por la singularidad de la situación de este tipo de contratos, de forma que se aceleren los términos
de realojamiento y, caso de tratarse de arrendadores no profesionales, no se vean afectados sus intereses legítimos, garantizando un fondo de pago de rentas.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José
Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se añade un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo 3 ter (nuevo). Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de
medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores
hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactada como sigue:

“Disposición Adicional Primera. Fondo Social de Vivienda.

1. Se constituye un fondo social de viviendas que se nutrirá a
partir de:

a) Las viviendas transferidas al SAREB de entidades nacionalizadas en virtud del artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos,
que reúnan condiciones de habitabilidad.

b) Las viviendas en propiedad de las entidades participadas por el FROB no incluidas en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de
las sociedades de gestión de activos, que reúnan condiciones de habitabilidad.

c) Las viviendas desocupadas de que sean titulares las administraciones públicas y sus empresas, tanto estatal, como autonómicas y locales, que reúnan condiciones
de habitabilidad y no estén en proceso de adjudicación.

2. Los activos que integren el Fondo Social de Viviendas se destinarán a vivienda pública en alquiler por un periodo mínimo de cinco años a precio máximo protegido.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento se adaptará a la capacidad económica del arrendatario y de su núcleo familiar, de manera que en ningún caso pueda ser superior al 30 % de los ingresos mensuales del arrendatario
individual, ni al 20 % de los ingresos del núcleo familiar. En casos de insolvencia total o ingresos personal o familiares inferiores a 450 euros mensuales, la renta mensual deberá ser cubierta por el fondo de alquiler social que corresponda.


4. El Estado establecerá la normativa básica para determinar el derecho de acceso al Fondo Social de Viviendas y las condiciones de transferencia a las Comunidades Autónomas de aquellas viviendas procedentes de los supuestos contemplados
en los apartados a) y b) del epígrafe 1 de este artículo, que en colaboración con los Ayuntamientos y organizaciones sin ánimo de lucro serán las competentes para la gestión y administración de las viviendas adscritas al Fondo.

5. Las
entidades titulares de viviendas referidas en el epígrafe 1 del presente artículo, tanto públicas como privadas, deberán dotarse de un plan de inversión anual para dotar de las debidas condiciones de habitabilidad aquellas viviendas que, formando
parte de su patrimonio o habiéndolas sido transferidas, no reúnan dichas condiciones, a los efectos de incorporarlas cuanto antes al Fondo Social de Viviendas.”»

MOTIVACIÓN

Se amplía el Fondo Social de Viviendas con aquellos
inmuebles de entidades financieras nacionalizadas, viviendas de entidades financieras participadas por el FROB y viviendas desocupadas de titularidad pública. Además se especifica que dichos activos se destinarán a vivienda pública de alquiler por
un periodo mínimo de cinco años a un precio máximo protegido y adaptado a los ingresos de los inquilinos, y que la gestión del Fondo correrá a cargo de las CCAA que las gestionarán en colaboración con ayuntamientos y organizaciones sin ánimo de
lucro.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificada en el artículo 7, que queda redactada como sigue:

«a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.»

MOTIVACIÓN

Con el objetivo de aliviar el cumplimiento
de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se propone la exclusión de la obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades cuyos ingresos totales del periodo impositivo no superen
los 100.000 euros anuales.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el artículo 8.

MOTIVACIÓN

Planteamos la
supresión del artículo 8 del Proyecto de ley, derivado del RDL 1/2015, por tres motivos: Porque las exenciones de cotización a la Seguridad Social suponen una reducción de ingresos por cotizaciones; porque ya existe una gran cantidad y variedad de
bonificaciones a la contratación indefinida, y porque el sistema de bonificaciones genéricas a la contratación no generan contratación por si mismas (las empresas contratan trabajadores cuando los necesitan, no los contratan porque puedan reducir el
coste de la cotización), y, finalmente, porque consideramos —y esta es la opinión generalmente compartida hasta por el propio Ministerio de Empleo y Seguridad Social— que las bonificaciones a las cotizaciones a la Seguridad Social sólo
tienen sentido si van dirigidas a la contratación de colectivos específicos de trabajadores en especiales circunstancias, bonificaciones que ya están plenamente vigentes.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)
y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

La letra b) del apartado 1 de la disposición adicional segunda, queda redactada como sigue:

«b) Si el deudor fuera una
persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 80 por ciento sobre la base de remuneración del apartado anterior.»

MOTIVACIÓN

Se propone una reducción mayor en la remuneración del mediador concursal cuando el
deudor es una persona natural sin actividad económica, para favorecer al consumidor y la salida de su situación económica.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes
(GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva). Unidades de Asesoramiento, Información y Apoyo frente al
Sobreendeudamiento.

Uno. Se crean las Unidades de Asesoramiento, Información y Apoyo frente al Sobreendeudamiento que tendrán, entre sus funciones, la de informar y dar apoyo jurídico y técnico en materia de endeudamiento a los
consumidores.

Dos. Estas unidades se configuran como servicios de atención básica e inmediata con el fin de prevenir el sobreendeudamiento de los consumidores y para facilitar información en materia de derechos y deberes de los
consumidores, crédito al consumo o con garantía hipotecaria, o riesgos asociados al endeudamiento excesivo, así como para proporcionar orientación e información y educación relativa a buenos hábitos de consumo y, en particular, a la gestión del
presupuesto familiar.

Tres. Sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas, las funciones de estas unidades serán gestionadas por las asociaciones de consumidores que, debidamente inscritas en el correspondiente registro
del ámbito territorial correspondiente, cumplan una serie de requisitos mínimos que garanticen su profesionalidad y experiencia.

Cuatro. Estas unidades deberán disponer de los recursos necesarios para realizar sus funciones de
información y asesoramiento en materia de endeudamiento familiar, y las administraciones competentes en materia de consumo podrán celebrar convenios con las asociaciones acreditadas para su gestión.

Cinco. Se autoriza al Gobierno a que
dicte las disposiciones reglamentarias y medidas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta disposición.»

MOTIVACIÓN

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contempla, entre sus
objetivos, la información correcta a los consumidores y usuarios sobre los diferentes productos o servicios, así como la educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute. Siguiendo estos principios,
es necesario articular medidas y mecanismos que tengan como objetivo evitar situaciones de endeudamiento excesivo, bien mediante la educación preventiva, bien atendiendo las situaciones de dificultad financiera de las familias en sus momentos
iniciales, de tal forma que no resulte necesario en la medida de lo posible acudir a procedimientos concursales o extrajudiciales.

Por ello, se propone la creación de unidades de información frente al sobreendeudamiento que tengan entre sus
funciones, la de informar y dar apoyo jurídico y técnico en materia de endeudamiento a los consumidores. Entendemos que tales servicios de atención básica e inmediata podrían desarrollarse por asociaciones de consumidores que cumplan unos
estándares mínimos acreditados de capacidad y experiencia. Todo ello sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas en la materia.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva).

Se añade un nuevo
artículo, 675 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

1. No se podrá acordar el lanzamiento del inmueble en el seno de la ejecución hipotecaria cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el
impago del préstamo hipotecario sea debido a motivos ajenos a su voluntad.

2. El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 % de los ingresos mensuales del arrendatario.»

MOTIVACIÓN

Se regula la paralización de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias,
proponiéndose la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de renta situados en el 30 % de la renta del arrendatario.

ENMIENDA NÚM. 31

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva).

Se
añade un nuevo apartado 4 al artículo 693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con el siguiente redactado:

4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá comparecer con anterioridad a la
celebración de la subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la
deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.»

MOTIVACIÓN

Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos perversos de la
concesión excesiva de crédito por parte de las entidades financieras. En el caso de que el bien ejecutado sea la vivienda habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma
junto con los intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la ley la extinción de cualquier tipo de fianza o aval.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva).

Se da nueva redacción al artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil:

“Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los
bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. No
obstante, en caso que el bien ejecutado sea la vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución dineraria.”»

MOTIVACIÓN

Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria como solución que libere a las
familias hipotecadas de los efectos perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades financieras. En el caso de que el bien ejecutado sea la vivienda habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el
pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la ley la extinción de cualquier tipo de fianza o aval.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Jesús Enrique
Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional (nueva).

Se añade una
nueva Disposición Adicional Séptima a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con el siguiente redactado.

Disposición Adicional Séptima. Aplicación retroactiva.

A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de
acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual del deudor, si no se ha celebrado la subasta en la fecha de entrada en vigor de la
presente ley, les será de aplicación lo establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada
en vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. En caso de que ya se hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el Secretario judicial dictará
decreto dando por terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y costas.»

MOTIVACIÓN

Se introduce la aplicación retroactiva de la dación en pago en la ejecución hipotecaria.

ENMIENDA
NÚM. 34

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:


«Disposición adicional (nueva). Establecimiento de una prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía.

El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a presentar en el plazo máximo de tres meses un proyecto de Ley
para regular una prestación económica de Renta Mínima Garantizada de Ciudadanía con las siguientes características:

1. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía es una prestación no contributiva del sistema
público de la Seguridad Social que tiene por objeto hacer frente al estado de necesidad en que se encuentren los ciudadanos.

2. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía tiene por finalidad armonizar en todo el
Estado el acceso a una misma prestación para hacer frente al estado de necesidad de los ciudadanos.

3. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía es un derecho subjetivo de los ciudadanos que se encuentren en
estado de necesidad, al que se accederá si se cumplen los requisitos predeterminados por la ley, y sin que esté sujeto a disponibilidades de carácter presupuestario.

a) Tendrán derecho todos los ciudadanos mayores de 18 años y los
menores emancipados.

b) Que vivan legalmente en España.

c) Que carezcan de rendas, por cualquier origen, superiores a la cuantía del IPREM.

4. La prestación económica de renta mínima garantizada de
ciudadanía es un derecho de carácter individual, que se modulará, en cuanto al requisito de la carencia de rentas y a la cuantía económica básica de la prestación económica, en función de las diferentes situaciones, ya sean personas que vivan solas
o en núcleos familiares o de convivencia.

5. La cuantía económica que conforma el límite de carencia de rendas, como requisito de acceso al derecho, conformará también la cuantía básica de la prestación económica de renta mínima
garantizada de ciudadanía.

6. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía tiene un carácter suplementario de cualquier tipo de rentas que pueda percibir el ciudadano, por cualquier origen.

7. El
derecho a la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía comportará también el derecho del beneficiario a acceder a programas de inserción profesional, laboral o social en función de las características de cada persona.


8. La persona beneficiaria de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía no podrá rechazar, durante la percepción de la prestación, una oferta de trabajo adecuada. Se regularan los supuestos en que el beneficiario
de la renta mínima garantizada de ciudadanía podrá percibir ingresos derivados del trabajo, sin por ello perder el derecho a la prestación. Y las condiciones de esta compatibilidad parcial y temporal.

9. La prestación económica de
renta mínima garantizada de ciudadanía se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

10. El reconocimiento y gestión de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía corresponderá a las
Comunidades Autónomas, en colaboración con los servicios sociales básicos de las administraciones locales, en los términos fijados por la ley.

11. La regulación de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía se
realiza sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de la asistencia social, para establecer prestaciones económicas de naturaleza complementaria y para atender a la misma finalidad.

12. El
establecimiento de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía, como prestación no contributiva del sistema público de la Seguridad Social, comportará la supresión de las prestaciones o ayudas de carácter económico, a cargo de
la Administración General del Estado, existentes con la misma finalidad, sin perjuicio de las previsiones de carácter transitorio que deban establecerse.»

MOTIVACIÓN

La Constitución Española, en su artículo 41, establece que «los
poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad».

Por su parte, la Comisión Europea, en el marco de la
Estrategia Europea 2020, se plantea el objetivo de reducir el número de personas en situación de pobreza y exclusión social, y para ello insta a los estados miembros a trabajar para mejorar el acceso al trabajo, a la seguridad social y a los
servicios sociales básicos.

El Comité Económico y Social Europeo (CESE), en su pleno de los días 10 y 11 de diciembre de 2013 decidió aprobar una serie de conclusiones y recomendaciones para, ante la grave situación de pobreza y exclusión
social en Europa, adoptar de forma urgente un modelo político capaz de reforzar la solidaridad y los valores sociales europeos.

Entre las recomendaciones del CESE está la necesidad de establecer una renta mínima europea para contribuir a la
cohesión económica, social y territorial, y a la protección de los derechos humanos fundamentales, al equilibrio entre los objetivos económicos y sociales y al reparto equitativo de los recursos y la renta.

La grave crisis económica que
sufre España ha provocado el incremento del número de personas que se encuentran por debajo del umbral de pobreza y en riesgo de exclusión social; de hecho, el descenso estadístico del número de personas que están en situación de desempleo va
acompañado del incremento del número de personas que han dejado de percibir las prestaciones por desempleo.

Actualmente, de las 5.933.300 personas que la Encuesta de Población activa considera se encuentran en situación de desempleo, hay
inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Estatal Público de Empleo 4.449.701. Esta situación afecta especialmente a las mujeres que siendo el 46 % de la población activa, suponen el 53 % de las personas desempleadas.


La tasa de cobertura de las prestaciones del desempleo en Junio 2014 calculada sobre las personas demandantes de empleo ha descendido hasta el 57,7 %, con solo 2.487.956 personas que perciben alguna prestación. Y de estas solo 1.008.196
personas, o sea el 42,7 % son beneficiarias de la prestación contributiva, siendo el resto, o sea el 59,5 % beneficiarios de alguna modalidad asistencial (Subsidio, Renta Activa de Inserción o Subsidio de Eventuales Agrarios). Eso significa que
hay 2.126.186 personas demandantes de empleo que no perciben prestación alguna.

Las reformas del marco legal de protección del desempleo han incidido de manera directa en la caída de la protección. Tanto en relación a las prestaciones
contributivas como las asistenciales. También en programas como el Prepara que a partir de la última reforma legal, acordada por el Real Decreto Ley 1/2013, han sufrido una significativa reducción de su nivel de cobertura

Esta es sin duda
una de las causas, aunque no la única, del aumento de la pobreza en España, que según datos armonizados de Eurostat asciende al 28 % del conjunto de la población. Y si atendemos a la situación de pobreza extrema también se ha producido un
incremento insostenible desde un punto de vista social y humano. Además la pobreza e incluso la pobreza extrema esta alcanzado a sectores sociales que hasta hace muy poco estaban en situación de seguridad. De manera que hoy los colectivos en los
que más está creciendo la pobreza son el parejas con hijos a cargo y familias monoparentales, fundamentalmente mujeres.

Estamos ante una evidente cronificación de la pobreza y de la exclusión social y los poderes públicos tienen la obligación
y el mandato constitucional de garantizar, de manera real y efectiva, unas prestaciones suficientes ante la situación de necesidad en la que vive una parte muy importante de ciudadanos y ciudadanas.

El reciente Programa de activación para el
empleo, pactado con los sindicatos más representativos, CCOO y UGT, y trasladado al Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, con ser importante, es insuficiente para resolver el
problema de la cronificación de la pobreza y la exclusión social, en dos sentidos, por su carácter temporal y transitorio —sólo se tiene derecho a cobrar una ayuda económica durante 6 meses y por una sola vez—, y por la misma cuantía
de la ayuda, 426 euros mensuales, en la medida que se trata de una cuantía manifiestamente insuficiente, según el Comité de Derechos sociales del Consejo de Europa ya ha tenido ocasión de indicar de forma expresa.

En el marco de
imprescindible diálogo con los agentes sociales debería abordarse de forma inmediata la solución al problema de la cronificación de la pobreza y de la exclusión social.

ENMIENDA NÚM. 35

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y
de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva disposición transitoria con la siguiente redacción:

«Disposición transitoria (nueva). Aplicación de los límites a la
variación a la baja del tipo de interés contratado en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria.

Los préstamos o créditos de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual familiar que tengan saldo
pendiente de amortización a la entrada en vigor de la presente Ley, adecuarán la aplicación de los límites estipulados a la variación a la baja del tipo de interés a lo establecido en el nuevo apartado 7 del artículo 87 del Real Decreto
Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, introducido por el artículo 2 bis de esta Ley, y lo justificarán
documentalmente, sin que dicha adecuación repercuta en coste alguno para el consumidor. La eliminación, en su caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley.»


MOTIVACIÓN

Se propone establecer que las delimitaciones sobre las cláusulas suelo se aplicarán a todos los préstamos que tengan un saldo pendiente de cancelar, de forma que se beneficie al consumidor.

La Senadora Ester Capella i
Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social
(procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).

Palacio del Senado, 2 de julio de 2015.—Ester Capella i Farré.




ENMIENDA NÚM. 36

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el número 1 del artículo 178.bis) de la Ley Concursal del punto Dos del Artículo 1.Primero en los siguientes términos:

«Art. 178 bis. Beneficio de
la exoneración del pasivo insatisfecho.

1. El deudor persona natural podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, una vez concluido el concurso por liquidación o
por insuficiencia de la masa activa, en los términos establecidos en el artículo siguiente, cuando resulte imposible llegar a un acuerdo extrajudicial de pagos y no ejerza una actividad empresarial o profesional.»

JUSTIFICACIÓN


Enmienda propuesta por UGT y COO.

Es necesario dotar de flexibilidad a los mecanismos de segunda oportunidad, sin que sea razonable exigir la tramitación de un procedimiento concursal cuando las personas naturales no ejerzan una actividad
económica o empresarial. Se propone por tanto un modelo diferenciado como se recoge en la propia ley concursal en otras materias, como en el acuerdo extrajudicial de pagos.

Mientras que en la legislación hasta ahora vigente, se permitía que
al deudor persona física que concluya el concurso por liquidación de la masa activa, quede liberado de forma automática de las deudas que no ha abonado en alguno de estos casos:

— En general, que hubiera satisfecho en su
integridad los créditos contra la masa, los créditos privilegiados, y al menos, el 25 de los créditos ordinarios.

— Si hubiera intentado sin éxito un acuerdo extrajudicial de pagos, hubiera abonado los créditos contra la masa del
concurso, y los créditos concursales privilegiados, pero sin necesidad de abonar el 25 de los ordinarios.

Se trataba de un efecto directo previsto por la ley, y obligaba al Juez a declarar la cancelación de las deudas no satisfechas si
concurren estos requisitos. Además, esa liberación era definitiva e irrevocable.

Ahora la norma parte de la regla general de que la conclusión del concurso por liquidación de la masa activa supondrá que «el deudor quedará responsable del
pago de los créditos restantes». Se invierte la regla y ahora se generaliza el carácter perpetuo de las obligaciones insatisfechas, y se reconoce expresamente que tras la liquidación, los acreedores podrán despachar ejecución contre el patrimonio
del deudor, si es que fuera encontrado o generara nuevos ingresos.

Lo que se permite ahora a la persona física que ha generado la insolvencia es promover un proceso judicial para que se valoren ciertos requisitos y pueda judicialmente
declararse la liberación de sus deudas, con ciertos límites. Pero en lugar de ser un efecto automático, tiene que emprender un costoso proceso judicial y demostrar la concurrencia de toda una serie de requisitos, algunos de los cuales de valoración
muy difícil que hace imprevisible en resultado de esa reclamación.

En concreto, se requiere la liquidación de su patrimonio como primer presupuesto, con lo que está dicho que no estamos ante una segunda oportunidad, sino con la privación de
todos los elementos patrimoniales y todos los activos de los que tenga la familia, sin contemplarse siquiera la preservación del derecho a la ocupación de una vivienda.

De esta forma, la enmienda pretende establecer un régimen específico de
segunda oportunidad en caso de personas físicas que no ejercen una actividad empresarial o profesional, lo que permite una evaluación mucho más sencilla de su situación de insolvencia sin necesidad de acudir a los trámites costosos de un proceso
concursal.

ENMIENDA NÚM. 37

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el siguiente párrafo del número 5 del artículo 178.bis) de la Ley Concursal del punto Dos del Artículo 1.Primero:

«Quedan a salvo los derechos de los
acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y (...).»

Se modifica en los siguientes términos:

«Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus
fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, sin perjuicio de que lo obtengan en el procedimiento que proceda, según que ejerzan o no actividades empresariales o
profesionales. En todo caso, el órgano judicial podrá determinar el alcance de los beneficios establecidos en el plan de pagos, o de exoneración del pasivo insatisfecho a los fiadores o avalistas, en la medida necesaria para preservar su derecho a
la vivienda habitual.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y COO.

La situación de los fiadores y avalistas no puede ser una vía para ampliar la cadena de sujetos afectados por la insolvencia y que se ven arrastrados a la
pérdida de su vivienda habitual. Se hace preciso simplificar el procedimiento eliminando la necesidad de acudir a sucesivos procesos concursales y procedimientos de exoneración del pasivo insatisfecho, disponiendo la posibilidad de acogerse a los
beneficios dispuestos para el deudor principal en lo que resulte preciso para que los fiadores o avalistas no se vean afectados por un desahucio de su vivienda habitual.

ENMIENDA NÚM. 38

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La
Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el
número 7 del artículo 178.bis) de la Ley Concursal del punto Dos del Artículo Primero en los siguientes términos:

«7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de
exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los cinco años siguientes a su concesión:

a) Incurriese en fraude a la hora de acreditar en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 son
necesarias para la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) En su caso, incumpliese de forma culposa y grave la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos. En
ningún caso incumplirá dicho plan si no dispone de ingresos inembargables, sin perjuicio de lo previsto en el número siguiente de este artículo.

c) Mejorase sustancialmente la situación económica del deudor de manera que pudiera pagar todas
las deudas pendientes sin detrimento de su derecho a la vivienda habitual y sus obligaciones de alimentos.

La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el Juez
acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y
COO.

No puede decirse que estamos ante un sistema de segunda oportunidad cuando, tras los trámites y requisitos para su concesión, se establecen causas de pérdida sobrevenida del beneficio sin la suficiente entidad y relevancia para dar una
mínima seguridad jurídica a las personas y las familias, y que no requieran una mínima actividad culposa o fraudulenta por parte del deudor que lo ha obtenido.

En lugar de admitir una acción general de rescisión por no cumplir los requisitos
del apartado 3, se limite a los casos en que concurra fraude del beneficiario.

En relación con la obligación de atender el plan de pagos, es preciso aclarar que no cualquier impago, de menor cuantía y fortuito, generado por las dificultades
propias de rehacer una situación de normalidad económica, puedan generar una revocación del beneficio. Se hace preciso aclarar las notas de gravedad y culpabilidad del incumplimiento del plan de pagos. Y salvaguardar de la revocación del beneficio
si la persona no dispone de ingresos inembargable, como se definen en el núm. 8, por remisión al art. 1 del RDL 8/2011, de 1 de julio. La propia norma admite que se pueda solicitar por el deudor dar carácter definitivo al beneficio cuando se
destinan al menos la mitad de los ingresos inembargables a cubrir el plan de pagos, con lo que es evidente que son posibles tales incumplimientos parciales y no es posible una regulación que deja sin sentido este incumplimiento parcial cuando el
acreedor pide la pérdida del beneficio.

La idea de mejora de situación económica puede presentar muchas dificultades para considerar en que casos existe una verdadera capacidad económica. Pero en ningún caso puede considerarse causa de
revocación la posibilitad de disfrutar de una vivienda habitual, junto a las obligaciones de alimento, pues no puede considerarse que el derecho a la vivienda se supedita al cumplimiento del plan de pagos, lo que desvirtúa toda idea de segunda
oportunidad.

Y la alusión a la ocultación de bienes o derechos, además de que no se pondera ni el momento en que se produce ni su relevancia, responde a una finalidad que ya se encuentra incluida en las otras causas: como ocultación previa,
en relación con las prácticas delictivas, o el fraude en la obtención del beneficio, o la declaración de culpabilidad del concurso, y el posterior, en realidad viene cubierto por la obligación de atender los pagos, o venir a mejor fortuna, con los
requisitos exigidos en cada caso.

ENMIENDA NÚM. 39

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el apartado iv) del ordinal 5.º del número 3 del artículo 178.bis de la Ley Concursal del punto Dos del Artículo 1.Primero.


JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y COO.

Se propone suprimir el inciso que establece como requisito ser considerado deudor de buena fe y poder exonerarse de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho el que la
persona «No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad».

En el RDL 1/2015 se introduce como novedad que flexibiliza el acceso a la liberación de las deudas
aunque no hubiera satisfecho las deudas contra la masa ni los créditos privilegiados, bajo ciertos requisitos, el mas relevante, el que acepte someterse a un plan de pagos, pero también el no haber rechazado en los cuatro años anteriores al concurso
una oferta de colocación adecuada.

De esta forma, la gestión del servicio de Empleo, cuando una persona rechace una oferta, aunque no perciba prestaciones por desempleo, se convierte en un mecanismo para eliminar la posibilidad de reducir sus
deudas en caso de futura insolvencia. Es una exigencia claramente desproporcionada, pues los motivos del rechazo no se basan en la voluntad de seguir cobrando prestaciones, sino en la mera voluntad de la persona que optar por otra opción
profesional, —por ejemplo, hacer estudios universitarios o mejorar su cualificación— y tampoco se toma en cuenta que la oferta se corresponda con un empleo temporal o precario. Es lamentable que se aprovechen los mecanismos de segunda
oportunidad para criminalizar a las personas desempleadas que no se sometan a cualquier oferta de empleo precario.

ENMIENDA NÚM. 40

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De un nuevo artículo 178.ter de la Ley Concursal en un nuevo punto
Tres —corriendo numeración— del Artículo 1. Primero en los siguientes términos:

«178 ter: Especialidades del Procedimiento de liquidación y exoneración del pasivo insatisfecho de personas naturales que no ejerza
actividades empresariales o profesionales.

El procedimiento para la exoneración del pasivo insatisfecho de personas naturales que no ejerzan actividades empresariales o profesionales se regirá por las disposiciones previstas en el artículo
anterior, con las siguientes especialidades:

1.º Se podrá instar directamente tras la finalización de un intento de acuerdo extrajudicial de pagos, en los términos del artículo 242.bis de esta ley, en el plazo de 30 días desde su
conclusión.

2.º En la solicitud, el deudor deberá incluir una propuesta de pagos de acuerdo con su situación económica.

3.º Para determinar cuando el deudor es de buena fe se tomaran en consideración las siguientes
circunstancias:

a. Las previstas en el apartado 2.º del número 3 del artículo 178.bis de esta ley.

b. Que no haya ocultado bienes o derechos económicos embargables relevantes.

4.º De la solicitud del deudor se dará
traslado por el Secretario Judicial a los acreedores personados en el intento de acuerdo extrajudicial de pagos, o en el concurso, en su caso, por un plazo de cinco días. Si no se oponen a la misma, el Juez declarará la liquidación del activo en
los términos previsto en este precepto, y el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. Si se presentara oposición, sólo podrá fundarse en que no se ha respetado el plazo de presentación, por no tener la consideración de deudor de buena fe,
o por existir bienes o derechos susceptibles de ejecución para hacer frente a sus deudas. El juez instará a las partes a alcanzar un acuerdo, en cuyo casó fijará los términos de la liquidación y la extensión del beneficio de exoneración del
pasivo.

5.º En caso de acordarse la liquidación, el órgano judicial dictó auto por el que fijará la cuantía máxima del importe al que se podrá extender la misma, operando el beneficio de exoneración el pasivo por el resto.


6.º El órgano judicial nombrará un administrador para llevar a cabo las labores de liquidación.

7.º En el caso de que la liquidación pueda afectara a la vivienda habitual, se aplicarán las siguientes reglas:

a. El
órgano judicial podrá determinar si las entidades comerciales o financieras han podido incurrir en prácticas abusivas que hubieran concurrido de forma efectiva en la generación del sobreendeudamiento, como la sobretasación de la vivienda, o una
deficiencia grave en la valoración del riesgo, o el aumento de la deuda o cualesquiera otras, inclusive la existencia de una causa sobrevenida no imputable al deudor. En tal caso podrá imponer una quita de entre un 20 % y un 40 % de la deuda
impagada, incluidos los intereses.

b. En particular, en caso de deudas hipotecarías sobre la vivienda habitual, el deudor podrá proponer la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda garantizada. En este caso, el Tribunal dictará
resolución autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.

c. De acuerdo con las circunstancias familiares
concurrentes, y tomando en cuenta la protección de los menores, personas con discapacidad, o en situación particularmente vulnerable de acuerdo con los informes de los servicios sociales competentes, podrá imponer la exclusión de la vivienda de la
liquidación hasta tanto no conste la plena garantía de disponibilidad de otra vivienda adecuada, que cubra la necesidades vitales del interesado y las personas a su cargo. En este caso, el órgano judicial podrá reconocer un derecho a seguir
residiendo en la vivienda a título de arrendamiento por un periodo de 5 años desde la fecha de la adjudicación. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 % de los ingresos mensuales del arrendatario.»


JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y COO.

La creación de este procedimiento obedece a la necesidad de solventar el problema de los desahucios en nuestro país, como consecuencia de la crisis económica, que además, ha
determinado la existencia de un parque de viviendas en manos de los bancos de difícil salida.

Además, se pretende dar una solución al problema de las cláusulas abusivas en nuestra legislación hipotecaria y en las prácticas hipotecarias
realizadas por los bancos. Se han dictado ya varias sentencias por los Tribunales de la Unión Europea en relación con las mismas, e inclusive la justicia europea solicita que los jueces españoles puedan anular cualquier cláusula hipotecaria que
consideren abusiva. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha sentenciado que los magistrados españoles deben «tener la posibilidad» de dejar sin aplicación una cláusula que imponga condiciones abusivas. La posibilidad en este sentido
de apoyar un sistema con una posible mediación intrajucial, (con los criterios del propio CGPJ), podría solucionar más rápidamente el problema del crédito irresponsable y el sobreendeudamiento por el mismo. Lo que además debe realizarse de una
manera gratuita para las familias.

Por ello se proponer un procedimiento simple, ágil, que impida agotar un concurso, y que pondere la posibilidad de liquidación, en su caso, y o exoneración del pasivo que pueda tener lugar de forma efectiva,
ponderando los intereses de los acreedores con las necesidades de asegurar una adecuada protección de los derechos básicos.

Se incluyen medidas para acoger la dación en pago cuando hay fundamento objetivo para ello, así como para impedir que
colectivos vulnerables queden privados del derecho a una vivienda adecuada.

ENMIENDA NÚM. 41

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el número 5 del artículo 231 de la Ley Concursal del punto Dos del Artículo 1.Primero en
los siguientes términos:

«5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse
afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.

Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, por concurrir una mayoría del 75 por ciento respecto del
importe de los créditos laborales, sin que pueda comprender la parte cubierta por la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

Igualmente lo podrá acordar la representación legal o sindical de los trabajadores respecto de la parte de
deuda que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y
COO.

La regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo
extrajudicial incluso en contra de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de ejecuciones, o aplicación de quitas y esperas.




Esto supone una desprotección completa de los créditos laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia salarial como en indemnizaciones por
extinción de contrato pendientes de pago por el deudor.

En todo caso, se habilita al acuerdo colectivo o individual para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de
viabilidad empresarial y la preservación de los puestos de trabajo, pero sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.

ENMIENDA NÚM. 42

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester
Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo párrafo al
número 4 del artículo 235 de la Ley Concursal del punto Cinco del Artículo 1.Segundo en los siguientes términos:

«La solicitud del expediente será título válido para acredita la insolvencia del empresario deudor, a efecto de las prestaciones
del Fondo de Garantía Salarial, en los términos establecidos por el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y COO.


La norma actual habilita el ejercicio de acciones contra los otros sujetos garantes de la obligación, pero no es preciso clarificar esta situación respecto de las deudas laborales, en relación con la responsabilidad legalmente establecida a cargo
del Fondo de Garantía Salarial.

Se clarifica que en la situación en la cual se encuentra una empresa que no puede hacer frente a sus acreedores en el pago de sus deuda y promueve un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser título habilitante
para que los trabajadores, puedan pedir las prestaciones correspondientes, independientemente de que se produzca el acuerdo o no, lo que en su caso permitirá repetir a la empresa por parte del FOGASA.

ENMIENDA NÚM. 43

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el artículo 242.bis de la Ley Concursal del punto Dos del Artículo 1.Segundo en los siguientes términos:

«Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no
empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del
domicilio del deudor. En los casos del artículo 20 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, la solicitud la podrá formular el sindicato al que estuviere afiliado el interesado, cumpliendo las exigencias previstas
en dicho precepto, recayendo sobre el afiliado los efectos de aquella actuación.

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos
deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores. Podrá designar un mediador concursal
cuando lo solicite el propio deudor, o la estructura del pasivo o del activo presenten particular complejidad para su determinación. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario
de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El
plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del
cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la
fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente
podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al
juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no
es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones. Cuando se prevea razonablemente que concurran las circunstancias que previstas para la
terminación del concurso por insuficiencia de la masa activa, según el artículo 176.bis de esta ley, se abstendrá de promover el concurso, y podrá proponer al deudor la iniciación de un procedimiento de liquidación y exoneración del pasivo
insatisfecho previsto en el artículo 178.ter de esta Ley.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Los interesados en este procedimiento tendrán la consideración de beneficiarios
del derecho de justicia gratuita sin necesidad de reconocimiento por los órganos competentes, salvo que se constate que la situación de insolvencia no es real o inminente. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios
que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y COO.

La crisis
financiera provocada por el sector bancario que ha conllevado la necesidad de un rescate al que han contribuido los trabajadores y trabajadoras de este país debe tener su reflejo ahora que los bancos están teniendo beneficios.

ENMIENDA
NÚM. 44

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 3.1. del Real Decreto-ley 6/2012, del punto Uno del Artículo 2 en los siguientes términos:

«1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos deudores de
un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de cinco
coma cinco (5,5) veces neto el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los
hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

El límite previsto en el párrafo anterior será de siete veces el Indicador Público de Renta
de Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma
permanente para realizar una actividad laboral, o de ocho veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad
reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la
persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.

b) Que, en los ocho años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de
esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

c) A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas
cuando el esfuerzo que represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5 salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga
hipotecaria en el momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.

Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:

1.º La familia numerosa, de
conformidad con la legislación vigente.

2.º La unidad familiar monoparental con un hijo a cargo.

3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.

4.º La unidad familiar en la que alguno de sus
miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral.

5.º El deudor mayor de 60 años,
aunque no reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de
la unidad familiar. Dicho porcentaje será del 40 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado a).

A efectos de las letras a) y b) anteriores, se
considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y COO.

La viviendas de protección
oficial están restringidas a unos ingresos de 5,5 veces el valor del IPREM, por lo que cogiendo esta variable, se aplicaría igualmente.

En consonancia con la modificación anterior en caso de algún miembro discapacitado e umbral sube a siete y
ocho.

En cuanto al periodo en el que hayan cambiado las circunstancias económicas de la unidad familiar, se eleva a ocho, dado que desde el inicio de la crisis muchas familias no han visto resuelta su situación, y siguen sobreendeudados en
términos alarmantes.

Las familias monoparentales han aumentado y cada vez más son las más desprotegidas frente al riesgo de exclusión social.

En el propio texto del proyecto de ley en relación las Bonificación a los trabajadores
incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos por conciliación de la vida profesional y familiar vinculada a la contratación se habla del cuidado de los menores de siete años. Por la especial vulnerabilidad de los
menores no se limita a los menores de tres años, sino a los que carecen de capacidad para generar recursos propios.

Difícilmente puede salirse de la crisis con un sobreendeudamiento de más del 40 % sobre los ingresos salariales en una unidad
familiar con hijo o personas a cargo cuando el coste de la vida ha subido por la presión fiscal, entre otros factores y los servicios básicos has aumentado desde la crisis en un 50 % incluso un 70 %.

ENMIENDA NÚM. 45

De doña Ester
Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifican los puntos 2 y 3 el artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, del punto Dos del Artículo 2 en los siguientes términos:

«2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas
constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20 % del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda
libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 500.000 euros. Los inmuebles
adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y COO.

La clase media está igualmente sobreendeudada como se ha hecho constar en la
introducción de este documento, sin que sea posible una venta de inmuebles con precio inferior a 500.000 euros como se pone de manifiesto por asociaciones y agentes inmobiliarios, estando igualmente dichas familias sobreendeudadas, y sin que sea
posible de otra forma acceder a soluciones al mismo.

ENMIENDA NÚM. 46

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo artículo 11 en los siguientes términos:

«Artículo 11. Reconocimiento del derecho de
asistencia jurídica gratuita en el ámbito Concursal en todas las instancias, así como en el orden civil en materia de vivienda.

1. Tendrán derecho a beneficio de Justicia gratuita, las organizaciones sindicales, así como los
trabajadores y trabajadoras, los beneficiarios de la Seguridad Social, tanto en primera instancia como en cualesquiera siguientes, incluido cualquier recurso ante el Tribunal Supremo.

Igual beneficio tendrá el trabajador autónomo
económicamente dependiente.

El beneficio de justicia gratuita será efectivo en la jurisdicción mercantil cuando se trata de la defensa de los derechos de los trabajadores frente al concursado o cualesquiera acreedores del mismo.


2. Igualmente ostentarán el beneficio de justicia gratuita quienes pretendan la declaración como abusiva de cualquier cláusula relativa a un contrato de préstamo hipotecario sobre la vivienda habitual, así como en el procedimiento de
ejecución hipotecaria, en cualquier instancia, y siempre que se trate de la vivienda habitual.»

JUSTIFICACIÓN

Enmienda propuesta por UGT y COO.

La justicia gratuita debe ser universal cuando se trate de derechos tan importantes
como el derecho al trabajo o el derecho a la vivienda, o en todo lo concerniente a los mismos. En materia de ejecución hipotecaria o de nulidad por la determinación de cláusulas abusivas las costas, son una parte importante del procedimiento que no
permite a los ciudadanos reclamar en un tema tan vital como es la vivienda habitual.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 51 enmiendas al Proyecto de Ley de
mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).

Palacio del Senado, 2 de julio de 2015.—El Portavoz, Óscar López Águeda.


ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del punto 2 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con
la siguiente redacción:

«2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el
artículo 152.3.

En todo caso, el juez podrá acordar de oficio la exoneración del pasivo insatisfecho de la persona natural sin necesidad de que ésta la solicite.»

MOTIVACIÓN

Trasladar a la Ley Concursal los mecanismos de
protección de oficio del consumidor que ya aparecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ENMIENDA NÚM. 48




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del número 1.º del punto 3 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable o haya sido declarado culpable sólo por retraso en la presentación del concurso.

En el caso de que el deudor fuera administrador, fiador o socio, que el mismo no se haya visto
afectado por dicha calificación.»

MOTIVACIÓN

Se recoge entre los requisitos del deudor de buena fe que haya sido declarado culpable sólo por el retraso en la presentación del concurso. Igualmente, se amplían los supuestos en los que
se haya declarado culpable el concurso de la sociedad mercantil de la que el deudor fuera administrador, fiador o socio, siempre que se hubiera visto afectado por esa calificación. No tiene sentido que el administrador de una sociedad mercantil
pueda conseguir la segunda oportunidad si su empresa se ha declarado culpable en un concurso por alzamiento de bienes, irregularidades contables, ocultación o falseamiento de datos.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del número 4.º del punto 3 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos
contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 5 % por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.»

MOTIVACIÓN

Se reduce al 5 %
porque es la media estadística de satisfacción de los créditos ordinarios en los juzgados mercantiles. Entendemos que conociendo el promedio de satisfacción, elevarlo por encima del mismo significa limitar considerablemente el acceso a este
procedimiento al imponer un porcentaje muy superior a la realidad, lo que haría imposible prácticamente cumplir este requisito.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación
del número 5.º del punto 3 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«5.º Que, alternativamente a los dos números anteriores:

i)
Acepte someterse al plan de pagos previsto en el apartado 6.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No
haya rechazado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad y circunstancias personales apreciadas por el juez.»

MOTIVACIÓN

Se reduce el plazo a dos años en consonancia con
el régimen de control de actos y decisiones del deudor anteriores al concurso (acciones de reintegración y calificación), que se limita a una retrospectiva de dos años. Asimismo, se añade la alusión a las circunstancias personales del deudor
apreciadas por el juez, ya que el requisito de no haber rechazado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada únicamente a su capacidad, resultaría desproporcionado si no se tienen en cuenta
determinadas circunstancias personales.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación la letra v) del número 5.º del punto 3 del apartado Primero-Dos, referido artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará constar por un plazo de tres años en la sección
especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso a dicha información, restringido a quién tenga interés legítimo a juicio del encargado del Registro.»

MOTIVACIÓN

Se reduce el plazo a tres años y el acceso a dicha
información deber ser sometida a acceso restringido y previa justificación. En cuanto a la restricción del acceso a la información se sigue el mismo criterio que en el Registro de la Propiedad, es decir, el Registro está limitado a los interesados
con arreglo a la finalidad concreta del Registro.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del número 1.º del punto 5 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público que gocen
de privilegio general, salvo recargos y sanciones, y por alimentos.»

MOTIVACIÓN

Se establece para los créditos de derecho público tratamiento homogéneo al que gozan las entidades mercantiles en la Ley Concursal e igualmente en el caso
de acuerdo extrajudicial de pagos se prevé un tratamiento similar al que se introdujo en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del quinto párrafo del punto 5 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«(…)

Quedan a salvo los derechos de los
acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, sin perjuicio de que lo obtengan en el
procedimiento que proceda, según que ejerzan o no actividades empresariales o profesionales. En todo caso, el juez podrá extender el alcance de los beneficios establecidos en el plan de pagos, o de exoneración del pasivo insatisfecho, a los
fiadores o avalistas vinculados al deudor por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado, valorando su situación económica y patrimonial y en la medida necesaria para preservar su derecho a la vivienda habitual.

Para acordar dicha
exoneración, el juez deberá oír a los acreedores afectados y al mediador concursal.»

MOTIVACIÓN

La situación de los fiadores y avalistas no puede ser una vía para ampliar la cadena de sujetos afectados por la insolvencia y que se ven
arrastrados a la pérdida de su vivienda habitual. Se hace preciso simplificar el procedimiento eliminando la necesidad de acudir a sucesivos procesos concursales y procedimientos de exoneración del pasivo insatisfecho, disponiendo la posibilidad de
acogerse a los beneficios dispuestos para el deudor principal en lo que resulte preciso para que los fiadores o avalistas, vinculados al deudor por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado, no se vean afectados por un desahucio de su vivienda
habitual. No tiene ningún sentido exonerar al concursado si después de la exoneración los acreedores van a acudir a ejecutar toda la deuda «cobrándola», por ejemplo, sobre el inmueble de los padres del concursado.

ENMIENDA NÚM. 54

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del punto 6 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«6. Las deudas que no queden
exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los tres años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los tres años siguientes a
la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que
hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto
en su normativa específica.»

MOTIVACIÓN

La Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo 2014/235/UE en su número 30 propone que el plazo de control para la exoneración definitiva en caso de pequeñas empresas y personas naturales
empresarios no sea superior a 3 años. La mayor parte de los países europeos han reducido el término de exoneración definitiva por debajo de los 5 años. Se debería establecer un plazo máximo para el pago de 3 años.

Por otro lado, establecer
un tratamiento homogéneo a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general de la persona natural con respecto a las entidades mercantiles.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 7
del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la
revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el deudor, durante los tres años siguientes a su concesión:

a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido
la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

b) En su caso, incumpliese de forma grave la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.

c) Se constatase la
existencia de ingresos, bienes o derechos relevantes ocultados.

La solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los
acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.»

MOTIVACIÓN

En general, no puede argumentarse que estamos ante un sistema de segunda
oportunidad cuando, tras los trámites y requisitos para su concesión, se establecen causas de pérdida sobrevenida del beneficio sin la suficiente entidad y relevancia para dar una mínima seguridad jurídica a las personas y las familias.

Por
ello, en primer lugar, en coherencia con la enmienda anterior se establece un plazo máximo de control para la exoneración definitiva de 3 años, tal y como propone la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo 2014/235/UE.

En segundo
lugar, en relación con la obligación de atender el plan de pagos, es preciso aclarar que no cualquier impago, de menor cuantía y fortuito, generado por las dificultades propias de rehacer una situación de normalidad económica, puedan generar una
revocación del beneficio. Se hace preciso aclarar las notas de gravedad del incumplimiento del plan de pagos. El propio proyecto de ley admite que se pueda solicitar por el deudor dar carácter definitivo al beneficio cuando se destinan al menos la
mitad de los ingresos inembargables a cubrir el plan de pagos, con lo que es evidente que son posibles tales incumplimientos parciales y no es posible una regulación que deja sin sentido este incumplimiento parcial cuando el acreedor pide la pérdida
del beneficio.

En tercer lugar, se elimina el requisito de mejora sustancial de la situación económica del deudor para solicitar la revocación del beneficio de exclusión porque resulta muy ambiguo y discrecional, lo que desvirtúa
completamente el fin pretendido por la norma, ya que desincentiva al deudor para rehacer económicamente su vida, con lo que elimina precisamente el factor esencial de segunda oportunidad.

Y, por último, se establece el concepto de relevante
para la constatación de la existencia de ingresos, bienes o derechos ocultados.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del punto 8 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que
se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«También podrá, en determinadas circunstancias en las que el deudor persona natural no cuente con bienes ni ingresos que permitan atendiendo a las
circunstancias del caso satisfacer dicho pasivo y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su
cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables
cuando el deudor persona natural tuviese a cargo, al menos, a un menor de edad o a una persona en situación de dependencia de acuerdo con los informes de los servicios sociales competentes.»

MOTIVACIÓN

Las personas naturales sin
actividad económica que puedan llegar a pagar la mitad de la deuda pendiente en estas situaciones es muy reducida, por ello, se reduce a una cuarta parte de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de
inembargables al deudor persona natural que tuviese a cargo, al menos, a un menor de edad o a una persona en situación de dependencia.

ENMIENDA NÚM. 57




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo número 6.º al punto 3 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«6.º Que alternativamente al número anterior, y exclusivamente cuando se trate de persona natural no empresario, el incumplimiento de las obligación de pago tenga carácter excepcional y por justas causas apreciadas por el juez, tales como
desgracias familiares, desempleo, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan a la persona natural hacer frente a sus deudas pendientes.»

MOTIVACIÓN

Se añade un nuevo
párrafo como cláusula de cierre que opera exclusivamente cuando se trate de persona natural sin actividad económica, dando al juez una necesaria facultad de apreciar la buena fe del deudor para determinados casos atendiendo a circunstancias
personales y familiares que impiden hacer frente a los compromisos adquiridos por el deudor persona natural de buena fe. Esta posibilidad ya aparece en nuestra normativa vigente en materia de venta a plazos de bienes muebles que contempla
expresamente en el art. 11 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, la facultad moderadora de Jueces y Tribunales, a los que se permite señalar «nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos
aplazamientos de pago» cuando el incumplimiento de la obligación de pago tenga «carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros
infortunios».

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Primero. Dos.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición en el segundo párrafo del punto 8 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente
redacción:

«Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber acudido al acuerdo extrajudicial de pagos ni al concurso consecutivo cuando la persona natural haya sido ya objeto de concurso declarado concluso por
liquidación o por insuficiencia de la masa activa antes de la promulgación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social.»

MOTIVACIÓN


Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber acudido al concurso consecutivo ni al acuerdo extrajudicial de pagos si el concurso ha sido declarado concluso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa.


ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 4 del apartado Segundo-Uno, referido al artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«4. No podrán
acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite, salvo que se trate de deudor persona natural y el acuerdo
extrajudicial de pagos se refiera únicamente a la ejecución de una garantía real sobre su vivienda habitual, en cuyo caso se paralizará la ejecución y el inicio del procedimiento concursal durante el plazo de tres meses.»

MOTIVACIÓN


Favorecer al deudor persona natural en el acuerdo extrajudicial de pagos se refiera únicamente a la ejecución de una garantía real sobre su vivienda habitual, en cuyo caso se paralizará la ejecución y el inicio del procedimiento concursal durante
el plazo de tres meses en coherencia con el artículo 5 bis de la Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 5 apartado Segundo-Uno, referido al artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de derecho público cuando
gocen de privilegio general o de garantía real no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial.

Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, por concurrir una
mayoría del 75 por ciento respecto del importe de los créditos laborales, sin que pueda comprender la parte cubierta por la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

Igualmente lo podrá acordar la representación legal o sindical de los
trabajadores respecto de la parte de deuda que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

MOTIVACIÓN


En primer lugar, se establece un tratamiento homogéneo a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general de la persona natural con respecto a las entidades mercantiles.

En segundo lugar, se excluyen los créditos laborales
del acuerdo extrajudicial de pagos para no ir en contra de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de ejecuciones, o aplicación de quitas y esperas. Esto supone una
desprotección completa de los créditos laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia salarial como en indemnizaciones por extinción de contrato pendientes
de pago por el deudor.

En todo caso, se habilita al acuerdo colectivo o individual para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la
preservación de los puestos de trabajo, pero sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.

En definitiva, se establece una regulación consistente con el artículo 134 de la Ley Concursal.

ENMIENDA
NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del cuarto párrafo del punto 2 apartado Segundo-Dos, referido al artículo 232 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Si
el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad,
acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.

Se permitirá la solicitud conjunta de acuerdo extrajudicial de pagos a los matrimonios o parejas de hecho y a las unidades familiares que tengan deudas
comunes.

(…).»

MOTIVACIÓN

Se ofrece una protección integral al núcleo familiar, sino tendrán que ir al acuerdo extrajudicial de pagos individualmente cada miembro de la familia, con los consiguientes problemas de
coordinación.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Segundo. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del punto 3 apartado Segundo-Dos, referido al artículo 232 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente
redacción:

«3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada
telemáticamente, el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, podrá solicitarse la designación al notario del domicilio del deudor, a los servicios o instituciones de mediación en
materia de consumo de las administraciones públicas competentes, a las asociaciones de consumidores o a las asociaciones de trabajadores autónomos.

(…).»

MOTIVACIÓN

En caso de deudor persona natural se propone que la
gestión de estos procedimientos se pueda llevar a cabo a través de los servicios o instituciones de mediación en materia de consumo de las respectivas administraciones públicas, así como las asociaciones de consumidores y los trabajadores autónomos.
Obligar al consumidor a ir exclusivamente al notario podría generar algunas dudas por la falta de proximidad y los costes asociados.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Tres.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir después del segundo párrafo del punto 1 apartado
Segundo-Tres, referido al artículo 233 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:

«En el caso de persona natural, podrá reconocerse el beneficio de justicia gratuita si cumple con los requisitos
previstos para su obtención, en cuyo caso se incluirán dentro de los costes de la justicia gratuita los honorarios del mediador.

(…).»

MOTIVACIÓN

Se introduce la posibilidad que si el deudor fuera persona natural y
cumpliera con los requisitos, se beneficie de la justicia gratuita en relación con los costes del mediador.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir después del segundo párrafo del punto 1 del apartado Segundo-Cuatro,
referido al artículo 234 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:

«Si el mediador considerara que alguno de los créditos que constan en la lista contuviera cláusulas abusivas lo advertirá al
acreedor o acreedores por si aceptaran eliminar las cláusulas denunciadas, dándole un plazo de 10 días a tal fin. De no aceptar su eliminación voluntaria, se lo comunicará al juez por medio de informe con el fin de que, tras el correspondiente
incidente contradictorio, las condiciones abusivas sean eliminadas, con las consiguientes consecuencias en cuanto a la determinación del pasivo.

Durante este trámite de eliminación de cláusulas abusivas quedarán en suspenso los plazos y
términos del acuerdo extrajudicial de pagos.

(…).»

MOTIVACIÓN

Eliminar las cláusulas abusivas, también durante el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos si el mediador lo considerara, quedando en suspenso los
plazos y términos del acuerdo, con las consiguientes consecuencias sobre la determinación del pasivo.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los párrafos primero y segundo del punto 2 del apartado
Segundo-Cinco, referido al artículo 235 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:

«2. Desde presentación de la solicitud, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo
extrajudicial de pagos:

a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor o de sus fiadores o avalistas mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres
meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la
garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el
procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado.

La propuesta de acuerdo también paralizará cualquier acción procesal ejecutiva derivada de cualquier garantía personal o real prestada por
tercero para el aseguramiento de la obligación principal que la provoca, y únicamente con relación a la vivienda habitual del fiador o avalista.

(…).»

MOTIVACIÓN

En primer lugar, la regulación de la suspensión de las
ejecuciones se establece desde la solicitud o petición al Registrador Mercantil, Cámara de Comercio o Notario y no desde la comunicación al Juzgado Mercantil, por cuanto la dilación o el periodo de tiempo que puede llegar a correr entre uno y otro
momento puede ocasionar graves problemas prácticos.

En segundo lugar, se establecer para los fiadores y avalistas las mismas medidas que para el deudor en cuanto a la suspensión de la ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el
patrimonio. Igualmente, la propuesta de acuerdo paralizará cualquier acción procesal ejecutiva derivada de cualquier garantía personal o real prestada por tercero únicamente con relación a la vivienda habitual del fiador o avalista.

ENMIENDA
NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo punto 6 en el apartado Segundo-Cinco, referido al artículo 235 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«6. La solicitud del expediente será título válido para acreditar la insolvencia del empresario deudor, a efecto de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, en los términos establecidos por el artículo 33.1 del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»

MOTIVACIÓN

Se clarifica que cuando una empresa no pueda hacer frente a sus acreedores en el pago de su deuda y promueva un acuerdo extrajudicial de pagos,
debe ser título habilitante para que los trabajadores, puedan pedir las prestaciones correspondientes, independientemente de que se produzca el acuerdo o no, lo que en su caso permitirá repetir a la empresa por parte del FOGASA.

ENMIENDA
NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo párrafo al final de la letra c) del punto 1 del apartado Segundo-Seis, referido al artículo 236 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:


«Cuando esta cesión afecte a la vivienda habitual, las daciones en pago o para pago de la totalidad o parte de los créditos, deberá respetar el régimen y garantías de las ejecuciones singulares de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(…).»

MOTIVACIÓN

En la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos cuando afecta a la vivienda habitual deberá respetar el régimen y garantías de las ejecuciones
singulares de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo párrafo al final del punto 1 del apartado Segundo-Seis,
referido al artículo 236 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:

«En el caso de los créditos laborales, la propuesta de acuerdo únicamente podrá contener alguna de las medidas previstas en las
letras a), b), y c) del presente artículo.»

MOTIVACIÓN

Sustituir el derecho al pago del salario por participaciones u obligaciones preferentes de una entidad con riesgo inminente de quiebra, es convertir a los trabajadores y
trabajadoras en socios de capital riesgo, y solo para las pérdidas, y convertir una deuda vinculada a las necesidades vitales de las familias, en un producto financiero complejo y de alto riesgo. Es necesario por tanto corregir esta situación,
estableciendo un sistema similar al contemplado por la propia Ley Concursal, respecto de los acuerdos alcanzados en el seno del concurso, y respecto de los créditos privilegiados, asegurando la participación de los acreedores, según cada clase de
crédito en dicho convenio, y no imponiendo unas mayoría de unos acreedores que se utilizarían para privar de preferencias a los créditos laborales.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar las letras a) y b) del
punto 1 del apartado Segundo-Siete, referido al artículo 238 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«a) Si hubiera votado a favor del mismo el 50 por ciento del pasivo que pudiera
verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas, ya sean de principal, de
intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 50 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos durante el mismo plazo.

b) Si
hubiera votado a favor del mismo el 65 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía
real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 50 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas previstas en el artículo 236.»


MOTIVACIÓN

Se reduce la mayoría de los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real, como en el concurso como en el artículo 124 de la Ley Concursal relativo a las mayorías necesarias para la aceptación de propuestas de convenio y
se permiten quitas por lo menos del 50 %.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de las letras a) y b) del punto 3 del apartado Segundo-Ocho, referido al artículo 238 bis que se introduce en la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«a) Del 60 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 a) del artículo anterior.

b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas
previstas en el apartado 1 b) del artículo anterior.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con el artículo 134 de la Ley Concursal, relativo a la extensión subjetiva, se reducen los porcentajes de las mayorías necesarias.

ENMIENDA
NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo punto 4 al apartado Segundo-Ocho, referido al artículo 238 bis que se introduce en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«4. Cuando se
trate de deudores que tengan el carácter de persona natural no empresario y el porcentaje de pasivo se concentre en un único acreedor que represente más del 50 % del total por un crédito o préstamo con garantía hipotecaria que recaiga sobre vivienda
habitual, los porcentajes de aceptación serán los establecidos en los artículo 238. 1 a) y b), y de acordarse lo serán por los plazos máximos establecidos en dicho artículo.»

MOTIVACIÓN

Se reducen los porcentajes de aceptación del
acuerdo así como la mención expresa, al tratarse de la vivienda habitual, y para compensar precisamente ese desequilibrio en la capacidad negociadora, se fijan de antemano los porcentajes de quita y espera.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Doce.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del punto 2 del apartado Segundo-Doce, referido al artículo 242 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Cuando el juez
apreciara que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil pueda ser calificada como abusiva, previo el correspondiente incidente concursal, las
declarará nulas desde que se celebró el contrato de origen. En tal caso, se calcularán sus créditos con deducción de las consecuencias económicas de dichas cláusulas.»

MOTIVACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión
Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (STJ 30 de mayo de 2013, Sala Primera, C-488/2011, asunto Asbeek Brusse y de Man Garabito) estableció que la normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que
cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción, «deberá» anular de oficio una cláusula
contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Doce.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición un nuevo párrafo al final del punto 3.ª del punto 2 del
apartado Segundo-Doce, referido al artículo 242 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«3.ª bis. Excepcionalmente, respecto de las deudas con garantía real, el juez valorará el
conocimiento que el acreedor tenía de la situación de endeudamiento del deudor en el momento de la celebración del contrato, pudiendo ordenar la exoneración en caso de comportamiento irresponsable del acreedor. En el caso de entidades y
establecimiento financieros de crédito, se valorará el grado de cumplimiento de los deberes legales de préstamo responsable.»

MOTIVACIÓN

Se introduce en el concurso consecutivo la posibilidad de que el juez valore el conocimiento que
el acreedor tenía del nivel de endeudamiento del deudor en el momento de la celebración del contrato, pudiendo ordenar la exoneración en caso de comportamiento irresponsable del acreedor. Es decir, del grado de cumplimiento de los deberes legales
de préstamo responsable.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1. Segundo. Doce.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición dos nuevos puntos 10.ª y 11.ª al punto 2 del apartado Segundo-Doce, referido al artículo 242 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal,
con la siguiente redacción:

«10.ª Cuando el concurso consecutivo tenga por objeto, entre otros, la ejecución de garantía real sobre la vivienda habitual del deudor, la tasación a efectos de ejecución será la fijada en la escritura
pública de constitución de la hipoteca y que sirvió para establecer la cuantía de la concesión del préstamo.

11.ª En el caso de que la liquidación pueda afectar a la vivienda habitual, atendidos los intereses del deudor en relación con
las circunstancias económicas y familiares, especialmente la protección de los menores, personas con discapacidad o en situación de dependencia de acuerdo con los informes de los servicios sociales competentes, el juez procederá a ordenar la
constitución de un derecho de ocupación temporal de la vivienda a favor del deudor persona natural, por un plazo de tres años y por una renta arrendaticia que será fijada por el juez y que no podrá ser superior al 75 % ni inferior al 30 % de la
cuota mixta de amortización e intereses que venía satisfaciendo el deudor. Este derecho de ocupación temporal de la vivienda habitual, no tendrá lugar si el acreedor ofrece quita de la deuda reclamada en un importe no inferior al 30 % de la
misma.»

MOTIVACIÓN

En primer lugar se establece que cuando tenga por objeto la ejecución de garantía real sobre la vivienda habitual del deudor, el acuerdo no podrá contener modificación alguna de la tasación estipulada en la escritura
pública de constitución de la hipoteca para la valoración de la vivienda.

En segundo lugar, se dan facultades a los órganos judiciales para impedir que colectivos especialmente vulnerables (menores, personas en situación de
dependencia,…) queden privados del derecho a una vivienda adecuada.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el apartado Segundo-Trece, referido al artículo 242 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no
empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor.

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de
la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso o, en su caso, la improcedencia de
dichas negociaciones por insuficiencia de bienes y derechos del deudor.

2.º bis. A los efectos de determinar la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y con antelación a la convocatoria de la reunión entre el
deudor y los acreedores, el notario deberá constatar, en un plazo de cinco días desde la solicitud formulada por el deudor, la existencia de bienes y derechos del solicitante suficientes para tramitar el procedimiento extrajudicial con posibilidades
de alcanzar un acuerdo con los acreedores. En el caso de que, por no existir bienes y derechos o por no estar estos libres de cargas y gravámenes, resulte evidente la insuficiencia de bienes y derechos, el notario lo hará constar por diligencia y
comunicará al juzgado competente, a los efectos de habilitar directamente la tramitación del concurso consecutivo y, en su caso, la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

En los supuestos en que se diligencie notarialmente la
improcedencia del acuerdo extrajudicial de pagos por insuficiencia de bienes y derechos del deudor no se nombrará mediador concursal y se procederá al archivo notarial del expediente, sin necesidad de comunicación a los acreedores.


3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en
los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales del acuerdo extrajudicial de pagos y de
su ejecución no devengarán retribución arancelaria alguna.

5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la
notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta
de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores
a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.




8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de tres meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo
extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de tres meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los
diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará el régimen de
responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.»

MOTIVACIÓN

En primer lugar, se
introduce la posibilidad de la improcedencia de dichas negociaciones en el acuerdo extrajudicial de pagos por insuficiencia de bienes y derechos del deudor.

En segundo lugar, se extiende a toda actuación del notario o registrador ya que se
corre el riesgo de que cobren aranceles por actuaciones tales como daciones en pago o ventas que se realicen durante el concurso consecutivo.

Por último, se aumenta de 2 a 3 meses el plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el
artículo 235 en coherencia con el artículo 5 bis de la Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 1 del Título I.

Se propone la adición al inicio del Artículo 1, de un nuevo apartado, con la consiguiente remuneración de los
siguientes, que modifica los apartados 4 y 5 del artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:

«XX. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 5 bis, con la siguiente redacción:


4. Desde la presentación de la comunicación y hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de
refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones
judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la
presentación de la resolución del secretario judicial dando constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado
siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un
porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales
frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que,
una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos
de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho público.

Igualmente quedan excluidos de las previsiones de este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho
laboral.

5. Transcurridos tres meses desde la comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una
propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

De la comunicación al
Juzgado, éste dará traslado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).»

MOTIVACIÓN

La Ley Concursal en su redacción actual, sólo excepciona a los créditos de derecho público y en su caso, los créditos con garantía real, paralizar las
ejecuciones laborales puede situar en indefensión a los trabajadores, máxime si sus créditos quedan vinculados por el acuerdo extrajudicial.

Por otro lado, la situación en la que se encuentra la empresa debe ser conocida directamente por el
FOGASA, para evitar la oposición en las ejecuciones singulares, y con el objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos pendientes.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del
artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«b) Que, en los ocho años anteriores al momento de la solicitud, la unidad
familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.»

MOTIVACIÓN


Se eleva de cuatro a ocho años el periodo en el que hayan cambiado las circunstancias económicas de la unidad familiar, dado que desde el inicio de la crisis muchas familias no han visto resuelta su situación, y siguen estando en niveles de
sobreendeudamiento muy elevados que les piden rehacer sus proyectos de vida.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los números 2.º y 3.º de la letra b) del Artículo 2-Uno, referido al apartado 1 del artículo 3 del
Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«2.º La unidad familiar monoparental con un hijo a cargo.

3.º La unidad
familiar de la que forme parte un menor de edad.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de corregir las situaciones de desigualdad que se producen para las crecientes familias monoparentales que son las más desprotegidas frente al riesgo de exclusión
social.

Igualmente, se incluyen entre las situaciones de especial vulnerabilidad a familias con menores a cargo en edades que les impiden obtener ingresos para la unidad familiar, no sólo a los menores de tres años, y que por tanto sean
«dependientes» a efectos económicos de sus padres o tutores.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del segundo párrafo del Artículo 2-Dos, referido a los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía
de préstamos o créditos concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice
de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros.»

MOTIVACIÓN

Los apartados 2 y 3 del
artículo 5 del Real Decreto 6/2012 no deberían fijar condiciones distintas para la refinanciación (apartado 2) que para la dación (apartado 3), de manera que el límite en ambos casos debería ser los 300.000 euros que se han fijado en el apartado 2.
Establecer esa diferencia de criterio es discriminar a unas familias con relación a las otras, habida cuenta que todas deben encontrarse previamente en la misma situación de exclusión social.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de
un nuevo apartado XX, que modifica el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el
apartado 1 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:

“1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión obligatoria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera
profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.”»

MOTIVACIÓN

Se establece la adhesión obligatoria de todas las entidades de crédito al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración
viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual que se prevé en el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de nuevo apartado Cuatro que añade a su vez una nueva disposición adicional al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:


«Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional xx. Hipotecas multidivisa.

En el caso de que el sobreendeudamiento de una persona física o jurídica, provenga de un
crédito multidivisa con garantía hipotecaria, se inaplicará con carácter indefinido la cláusula multidivisa, a elección del deudor, opción que deberá ejercitar desde el momento de la entrada en vigor de esta norma y durante el plazo de seis
meses.

Desde el momento de la recepción de la opción por parte de la entidad bancaria, la hipoteca se tendrá por constituida en Euros.

En el caso de que lo abonado sea más de un 30 % de la cantidad solicitada o la cuantía adeudada en
la actualidad en otra divisa distinta del Euro, no se haya reducido en más de un 20 % sobre la cuantía solicitada, la entidad bancaría en la conversión a la hipoteca en Euros deberá aplicar una quita de un 30 % sobre la cantidad adeudada en dicha
divisa, quita que una vez realizada, determinara la deuda en euros, a la que deberá ajustarse el importe de las cuotas hipotecarias.»

MOTIVACIÓN

El cumplimiento de la sentencia del TJUE en el caso Hungría sentencia de 30 de abril
de 2014, Caso C-26/13, sobre el carácter abusivo de las hipotecas multidivisa, así como numerosas sentencia que ya se van dictando en nuestro derecho lleva a la consideración de este producto bancario.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 que se modifica de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con la
siguiente redacción:

«b) Unidad familiar monoparental con un hijo a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.»

MOTIVACIÓN

Necesidad de corregir las situaciones de desigualdad que se
producen para las crecientes familias monoparentales que son las más desprotegidas frente al riesgo de exclusión social.

Igualmente, se incluyen entre las situaciones de especial vulnerabilidad a familias con menores a cargo en edades que les
impiden obtener ingresos para la unidad familiar, no sólo a los menores de tres años, y que por tanto sean «dependientes» a efectos económicos de sus padres o tutores.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El
Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo apartado al Artículo 3 que
modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con la siguiente redacción:

«Dos. Se añade un nuevo artículo 6 bis al Capítulo II.
Medidas de mejora del mercado hipotecario, con la siguiente redacción:

Artículo 6 bis. Aquellos contratos de préstamo hipotecario que contengan en sus cláusulas la fijación de un suelo en la variación del tipo de interés que no hayan
sido específicamente aceptadas con una expresión manuscrita, como prueba de que el consumidor había sido convenientemente informado, podrán ser eliminadas del mismo mediante una solicitud expresa del cliente a la entidad financiera con la que éste
hubiera suscrito el préstamo. Las cláusulas suelo dejarán de ser operativas a partir de ese momento y desde la conclusión del contrato, debiendo el acreedor devolver, con los intereses de demora que correspondan, las cantidades que por aplicación
de la cláusula hubiera cobrado de más.»

MOTIVACIÓN

De conformidad con innumerables sentencias de todo tipo de juzgados y tribunales: mercantil, de primera instancia y audiencias provinciales, se da carácter ex tunc (desde entonces:
desde la celebración del contrato) a la eliminación de las cláusulas suelo abusivas. Lo que es nulo no puede producir ningún efecto, por tanto, su ineficacia arranca desde el mismo momento de la conclusión o perfección del contrato y da derecho a
devolver las cantidades cobradas de más con los correspondientes intereses de demora y regularizar las deudas del contrato.

ENMIENDA NÚM. 84




Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del punto 2 del Artículo 4 apartado Uno, referido al artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación
parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

«El límite del importe de las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades
devengadas en cada período impositivo previsto en el presente apartado no será aplicable a la deducción que corresponde por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por
alimentos, a que se refiere la letra c) del apartado 1 del presente artículo.»

MOTIVACIÓN

La deducción de 1.200 euros anuales, o su posibilidad de percepción anticipada, se limita al importe de las cotizaciones y cuotas totales
devengadas a la Seguridad Social y Mutualidades en cada período impositivo. En el caso de la nueva deducción reconocida a las familias monoparentales con dos hijos, esta previsión puede minorar de forma muy relevante el importe de la misma,
reduciendo el beneficio fiscal precisamente a las personas que se encuentran en una situación de mayor necesidad y que serían las merecedoras de mayor protección. Por ello, se propone que el tan citado límite no sea aplicable en estos
supuestos.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 8 con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Bonificación de cuotas por la contratación indefinida.

1. Las empresas que
contraten de forma indefinida y a tiempo completo, incluida la modalidad fija discontinua, a una persona desempleada que los Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial prioridad en su contratación por pertenecer a colectivos con
dificultades de integración en el mercado laboral, especialmente jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, y mayores de 45 años, tendrán una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.300 euros y 1.400 euros por año,
respectivamente. Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que estén menos representadas las cuantías anteriores se incrementarán en 100 euros año.

2. La bonificación en la cotización se aplicará durante
un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de agosto de 2016.

Finalizado el período
de 24 meses, las empresas que en el momento de celebrar el contrato al que se aplique esta bonificación en la cotización contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener dicha bonificación durante los 12 meses siguientes.


Cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mes natural, el importe al que se aplique la bonificación establecida en este
artículo será proporcional al número de días en alta en el mes.

3. Podrán beneficiarse de las bonificaciones establecidas en este artículo las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a las
que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

También podrán ser beneficiarias de dichas bonificaciones
las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a que se refiere el párrafo anterior en el caso de transformación de contratos formativos, de relevo y de sustitución por anticipación de la edad de jubilación
en contratos o vínculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en ese artículo.

4. Para beneficiarse de lo previsto en este artículo, las empresas deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente
en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de la persona trabajadora como durante la aplicación de la bonificación correspondiente. Si durante el período de bonificación existiese
un incumplimiento, total o parcial, de dichas obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática del beneficio respecto de las cuotas correspondientes a períodos no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta tales períodos
como consumidos a efectos del cómputo del tiempo máximo de bonificación.

b) No haber extinguido contratos de trabajo, en los seis meses anteriores a la celebración de los contratos que dan derecho a la bonificación prevista en este artículo,
bien por causas objetivas, por despido colectivo, o por despidos que hayan sido declarados judicialmente improcedentes. En este último supuesto, la limitación afectará únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo centro o centros de trabajo.

c) Celebrar contratos indefinidos que
supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. O celebrar transformaciones de contratos temporales en indefinidos que supongan un incremento del nivel de empleo indefinido de la
empresa.

Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de personas trabajadoras con contratos indefinidos en el período de noventa días anteriores a la nueva contratación o transformación, calculado como el
cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la nueva contratación o transformación. Se excluirán del
cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho período por despido disciplinario declarado judicialmente procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona
trabajadora, o durante el período de prueba.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación, tanto el nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo
total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

No se considerará incumplida dicha obligación si se producen extinciones de contratos indefinidos en dicho período por despido disciplinario declarado judicialmente procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, o durante el período de prueba.

En el supuesto de producirse extinciones de contratos indefinidos por otras causas y cuando ello suponga
disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses siguientes a que se produzcan mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato indefinido o la transformación de contratos temporales o
formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido. Si el contrato extinguido correspondiese a uno de los bonificados conforme a este artículo, cuando la
cobertura de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos bonificados previstos en el mismo, este nuevo contrato dará derecho a la aplicación de la bonificación correspondiente al colectivo de que se trate
durante el tiempo que reste desde la extinción del contrato hasta el cumplimiento de los años de bonificación de éste.

Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y del nivel de empleo total cada 12 meses. Para ello, se
utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales en esos 12 meses.

El incumplimiento por parte de las empresas de la obligación establecida en esta letra d) dará lugar al reintegro de las bonificaciones
aplicadas sobre los contratos bonificados, celebrados al amparado de este artículo, afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó con esas contrataciones.

e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios
derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de dicha ley.

5. La aplicación de la bonificación a que se refiere este artículo no afectará a la determinación de la
cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.

6. La aplicación de la bonificación prevista en
este artículo será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios pudieran afectar.

No obstante lo señalado en el
párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos realizados con trabajadores desempleados mayores de 45 años, parados de larga duración con responsabilidades familiares y personas con una discapacidad
en grado igual o superior al 33 por ciento, o tengan reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado, serán compatibles con cualquier otra bonificación, sin que, sin que en ningún
caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

7. La aplicación de esta bonificación en la cotización será objeto de control y revisión por el Servicio Público
de Empleo Estatal, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones que respectivamente tienen atribuidas.

8. En los supuestos de aplicación indebida de
la respectiva bonificación, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa
recaudatoria de la Seguridad Social.

La obligación de reintegro prevista en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

9. En lo no previsto en esta disposición será de aplicación lo establecido en la sección 1.ª del capítulo I y en la disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo
lo dispuesto en materia de exclusiones en su artículo 6.2.»

MOTIVACIÓN

Por lo que se refiere al sistema de tarifa exenta regulado en el artículo que se enmienda, en primer lugar, se destaca su práctica universalidad, al extenderse a
toda modalidad contractual y sin distinción de los colectivos con mayores dificultades de empleabilidad, lo que supone «un importante peso muerto o efecto ganga (existieran o no las bonificaciones, la contratación se realizaría igualmente) que
afecta negativamente a su eficacia», en términos de las Conclusiones de la Comisión de Trabajo e Inmigración, aprobadas por unanimidad el 24 de marzo de 2010, en relación con la eficacia del sistema de bonificaciones. Es, por tanto, un sistema que
no garantiza el incremento en la contratación indefinida, habida cuenta de que esas contrataciones se realizarían igualmente, que no incide en el incremento de la contratación de aquellas personas trabajadoras con mayor dificultad, y que supone una
transferencia de rentas de los más necesitados —los pensionistas— a los que menos lo necesitan —los empresarios—, produciendo una merma muy importante de las arcas de la Seguridad Social. Hechos que lamentablemente se
han podido comprobar con la implantación de la tarifa plana en 2014, la cual, a mayor abundamiento, ha tenido escaso éxito en el incremento de la contratación indefinida, que ha seguido estancada en un 8 %. Es, en consecuencia, segunda objeción, un
sistema que contraviene el Pacto de Toledo, que recomienda que los incentivos a la contratación se realicen con bonificaciones, nunca con reducciones o con tarifas planas o exentas de cotización. Tampoco, tercera objeción, la aplicación de la
exención tiene en cuenta que el trabajador se encuentre en situación de desempleo, por lo que, a su vez, propicia el efecto dumping entre las empresas.

Siendo esto así, nuestra enmienda regula un sistema de bonificaciones y sólo para aquellas
personas desempleadas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, algo que determinan los Servicios Públicos de Empleo, y dentro de determinados grupos de los que se tienen constancia la mayor dificultad en su empleabilidad, o en el caso
de las mujeres para el supuesto de que se trate de profesiones en las cuales están subrepresentadas.

Un sistema de bonificaciones que se extiende a los supuestos de transformación de contratos en indefinidos, pues como se señala en las
Conclusiones anteriormente referidas, son estas transformaciones las que tienen mayor probabilidad de garantizar la situación de estabilidad. Un sistema solo aplicable a la contratación indefinida a tiempo completo, pues, la contratación indefinida
a tiempo parcial, como muestran los últimos datos estadísticos, no necesita ningún incentivo para su concertación, es más, encubre jornadas a tiempo completo en virtud del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la
contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores; es más, es el contrato donde se aprecia una mayor devaluación salarial.

En cuanto a la concurrencia de incentivos, se enmienda también el Proyecto de Ley en este punto
pues, primero, la garantía juvenil ya es compatible con todo tipo de incentivos, no estableciéndose ningún límite; es más, el excedente de incentivos puede utilizarse para la contratación de otras personas trabajadoras. Nada impide, por otra
parte, que sea bonificada su contratación a través de este sistema. Lo mismo cabe decir en cuanto a los trabajadores acogidos al programa de activación, que, si son contratados bajo este sistema, no verán mermado su salario como compensación a un
empresario que ya tiene bonificada su contratación.

Y también se enmienda el Proyecto de Ley en relación al incremento neto de plantilla y al mantenimiento del empleo, pues, las contrataciones realizadas e incentivas no garantizan este
incremento neto del empleo, ni el indefinido, ni el empleo total de la empresa. Nuestra enmienda lo garantiza y conmina al empresario a que si destruye empleo indefinido lo reponga en el plazo de dos meses, bajo apercibimiento de reintegro de las
bonificaciones. Y corrige el periodo para apreciar este incremento neto, el indefinido y el total, refiriéndolo a un promedio de noventa días. Por lo que respecta al mantenimiento del empleo creado, su comprobación se referencia a la media anual
respecto de la que se realiza la evaluación de mantenimiento.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo II.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo Artículo xx al Capítulo II del Título II, con la siguiente redacción:

«Artículo xx. Reducción
del número mínimo de jornadas reales cotizadas necesarias para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria en favor de los trabajadores eventuales agrarios de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, afectados por el descenso
de producción del olivar como consecuencia de la sequía.

1. Los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en el ámbito territorial de las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, podrán ser
beneficiarios del subsidio por desempleo regulado en el Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, por el que se regula el subsidio por desempleo en favor de los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social y en
el artículo tercero de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, o de la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el
que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura, aun cuando no tengan cubierto el número mínimo de
jornadas reales cotizadas establecido en el artículo 2.1.c) o en el artículo 2.1.d), respectivamente, de los citados reales decretos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Tener cubierto un mínimo de 20 jornadas reales cotizadas
en los doce meses naturales inmediatamente anteriores a la situación de desempleo.

b) Reunir el resto de los requisitos exigidos en la normativa aplicable.

c) Solicitarlo dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor de
este real decreto-ley.

2. Cuando se aplique lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas a los efectos de lo establecido en:

a) El artículo 5.1.a) del Real
Decreto 5/1997, de 10 de enero.

b) Los artículos 4.1 y 5.1.a) del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril.

3. En las solicitudes que se presenten en los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este real decreto-ley en el
ámbito territorial indicado en el apartado 1, se estará a lo siguiente:

a) Para aplicar la disposición transitoria primera del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se deberá completar un número mínimo de 20 jornadas reales cotizadas, en la
forma prevista en dicha disposición.

b) Para aplicar lo establecido en el apartado 2 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 5/1997, de 10 de enero, se considerará acreditado un número de 35 jornadas reales cotizadas cuando se
acredite un número igual o superior a 20 jornadas reales cotizadas.

4. Excepcionalmente, los trabajadores agrarios por cuenta ajena de carácter eventual que residan en aquellos municipios y comarcas de las Comunidades Autónomas de
Andalucía y Extremadura cuya actividad agrícola dependa de forma preponderante del olivar y que se hayan visto afectados de forma especialmente grave por una caída de la producción de aceituna en la pasada campaña 2014/2015, podrán ser beneficiarios
del subsidio por desempleo o a la renta agraria aunque no alcancen el número de jornadas reales cotizadas para acceder a los mismos establecido en los apartados anteriores, siempre que reúnan el resto de requisitos.»

MOTIVACIÓN

Volver
al texto de entrada al Congreso, con la aportación de un nuevo punto 4, basado en que la insuficiencia en la reducción del número de peonadas para acceder al subsidio por desempleo o a la renta agraria de los trabajadores eventuales del campo en los
municipios y comarcas olivareras donde la campaña de aceituna ha caído hasta un 76 %. Se trata de evitar que los trabajadores, que reúnan el resto de los requisitos para acceder al subsidio por desempleo o renta agraria, se queden sin ningún tipo
de protección por no alcanzar las 20 peonadas por causas absolutamente ajenas a su voluntad.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 10, con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Modificación de
La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


Artículo 4. Exenciones de la tasa.

1. Las exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos
especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

c) La presentación de
petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se
funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La interposición de recursos
contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo negativo o inactividad de la Administración, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

e) La interposición de la demanda de ejecución de
laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo

f) Las acciones que, en interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

g) Los procedimientos de
división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la
impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a) Las personas
físicas.

b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, así como las que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa
reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

c) Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades.

d) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de
diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.

e) El Ministerio Fiscal.

f) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades
locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

g) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»

MOTIVACIÓN

La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se
regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la aprobación del posterior Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las
tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, generó una gran contestación y no sólo en el ámbito propio de la Administración de Justicia, sino de la ciudadanía, que experimentó un nuevo recorte en
el ejercicio de sus derechos, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva.

El rechazo de la ciudadanía fue corroborado y compartido por los llamados actores jurídicos y por todos los grupos parlamentarios, quienes hicieron
llamamientos al Gobierno para que desistiera de aprobar una medida que consagraba un modelo mercantilista de los servicios públicos generalizando la implantación de tasas a todas las personas y en casi todas las jurisdicciones, salvo la penal.


En oposición frontal a esta reforma, el Grupo Socialista interpuso recurso de inconstitucionalidad tanto contra la Ley 10/2012, como contra el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero que modificó insuficientemente la anterior.

El Real
Decreto-ley 1/2015 excluyó el abono de estas tasas para las personas físicas, una rectificación que llega tarde y que es insuficiente porque mantener esta injusta medida para todas las personas jurídicas, sin tener en consideración su naturaleza o
su volumen de negocio, comportará en muchos casos un grave daño para las personas jurídicas que se enfrentan a situaciones económicas difíciles.

Se propone, en consecuencia, la derogación de las tasas judiciales establecidas por la
Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por cuanto vulneran la tutela judicial efectiva porque impiden la defensa al constituir tasas desproporcionadas, disuasorias y desorbitadas, imposibles de pagar para un significativo porcentaje de población,
recuperándose en lo esencial la normativa anteriormente vigente.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo III.




ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo xx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica en los
siguientes términos la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 576, con la siguiente redacción:

“4. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que
recaigan sobre la vivienda habitual o familiar del deudor o ejecutado no se devengarán, ni por tanto se podrán reclamar, intereses de demora durante la sustanciación de tal procedimiento. En cualquier caso los intereses moratorios que fuesen
exigidos conforme al artículo 1.108 del Código Civil se ajustarán a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.”

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 579, con la siguiente redacción:


“En caso de adjudicación de la vivienda habitual, se añadirá al valor en que ha sido adjudicada la finca, la diferencia entre este valor y el de tasación a efectos de subasta que conste en la escritura de constitución de hipoteca, siempre
que supere al valor de adjudicación.”

Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 675, con la siguiente redacción:

“En caso de ejecución de la vivienda habitual, no se podrá iniciar el procedimiento
judicial de ejecución o la venta forzosa extrajudicial si el título ejecutivo contuviese cláusulas abusivas.”»

MOTIVACIÓN

En primer lugar, se paraliza el devengo de intereses de demora durante la sustanciación del procedimiento
si se trata de la ejecución de vivienda habitual.

En segundo lugar, se simplifica el régimen de la vivienda habitual aproximándolo a los efectos de la dación en pago. Aunque en el proyecto se establece la exoneración del crédito ordinario o
subordinado que reste después de ejecutar el crédito sobre la hipoteca (artículo 178 bis.5.2.º Ley Concursal en la redacción del proyecto de ley), las restricciones que se imponen al deudor para que pueda beneficiarse de la misma son tan grandes que
se considera mejor reducir la deuda remante, de modo que ésta, en caso de vivienda habitual, deba hallarse no mediante la resta de una parte (70 o 50 %) del valor de tasación del inmueble al importe de lo adeudado, sino restando de la deuda la
totalidad del valor de tasación; y no del valor de tasación que se haya podido establecer en un momento de bajada de valor de la vivienda, como el actual, sino del valor de tasación según el momento inicial de constitución de la hipoteca, que en
las constituidas en tiempos de la burbuja inmobiliaria, será probablemente mayor y más beneficioso para el deudor persona consumidora.

Esta actuación implica que las entidades de crédito van a compartir su responsabilidad con los deudores
personas consumidoras, lo que está justificado ya que gran parte de ellos fueron los que con sus facilidades crediticias alimentaron la burbuja inmobiliaria, el correspondiente aumento de los precios de los inmuebles y, por tanto, el aumento del
importe de las hipotecas de adquisición de los mismos.

En la redacción se incluye expresamente la palabra «disminuirá» para evitar que un cambio de coyuntura dé al precepto un significado contrario y perjudicial para al deudor persona natural
sin actividad económica.

Por ejemplo, una vivienda comprada por 300.000 se adjudica en ejecución por 192.500 euros (70 % de la tasación inicial de 275.000) para pagar una deuda de 280.000 euros, quedando un remanente a deber de 87.500. Con
la fórmula que se propone la deuda remanente se queda en 5.000 euros (susceptible de exoneración) y no en 87.500.

En tercer lugar, se dan facultades al juez para impedir el desahucio motivado por títulos que pese a la ejecución contengan
todavía cláusulas abusivas que no hayan sido eliminadas del mismo sin que el deudor haya sido resarcido por el abuso. Por ejemplo, se intenta el lanzamiento tras la ejecución por un título que tiene cláusulas suelo declaradas judicialmente abusivas
por el juez de la ejecución, pero el acreedor adjudicatario, en caso de subasta desierta, no las ha quitado del contrato y no ha devuelto al deudor lo cobrado de más desde la celebración del mismo: no se dará posesión al acreedor adjudicatario
manteniendo al ejecutado, entretanto, en la vivienda habitual.

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Título II. Capítulo III.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo xx. Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8
de febrero de 1946.

Se modifica el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 129.

1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:


— Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el Título IV del Libro IIl de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

— O
mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, que podrá pactarse en la escritura de constitución de hipoteca para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada.

2. La
venta extrajudicial se realizará por medio de notario y se ajustará al procedimiento que reglamentariamente se determine que se acomodará a los requisitos y a las formalidades siguientes:

a) El valor en que los interesados tasen la finca
para que sirva de tipo en la subasta será el mismo para ambos procedimientos, judicial y extrajudicial. Dicho valor no podrá en ningún caso ser inferior al valor de tasación realizado conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de
Regulación del Mercado Hipotecario.

b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la
escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, de la vivienda que, en su caso, se hipoteque.

c) La ejecución extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía
aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo previsto en el título y con las limitaciones señaladas en el artículo 114. Al objeto de que puedan, si les conviene, intervenir en la
subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas, el notario notificará la iniciación de las actuaciones a todas las personas a cuyo favor resulte del registro algún derecho. Igual notificación practicará al
fiador o fiadores según el título.

e) El procedimiento deberá establecer que solo la adjudicación a favor del ejecutante o el remate a favor del mismo o de un acreedor posterior podrá hacerse a calidad de ceder a un tercero. El rematarte que
ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el notario ante el que se celebró la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del
precio del remate. Si dicha cesión fuese realizada por un precio superior a la cantidad por la que fue rematada la finca, el dueño de la finca tendrá derecho a percibir el 30 % de la diferencia.

Asimismo se determinará que el adjudicatario
tendrá por ese solo título derecho a tomar posesión de los bienes adquiridos previa comunicación al juez de primera instancia del lugar donde radiquen, quien ordenará de inmediato, en el plazo de tres días, el desalojo.

3. Asimismo la
subasta notarial habrá de someterse a las siguientes reglas:

a) La realización del valor del bien se llevará a cabo a través de una única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No
obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o superior al 90 % del valor por el que el bien hubiera salido a subasta, si se tratara de la vivienda habitual del deudor, o del 75 % de dicho valor en cualquier otro caso, se entenderá
adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.

b) Cuando la mejor postura presentada fuera inferior a los porcentajes antes señalados, podrá el deudor presentar en el plazo de quince días, tercero que mejore la postura, ofreciendo
cantidad igual a dichos porcentajes sobre el valor de tasación o inferior a dicho importe siempre que resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Tratándose de vivienda habitual de personas que se
encuentren en el umbral de exclusión previsto en la ‘Disposición Adicional XX. Suspensión de las ejecuciones sobre viviendas habituales’ de esta Ley, no podrán ser objeto de reclamación aquellos intereses remuneratorios o de demora
que pudieran en otro caso devengarse durante la sustanciación del procedimiento.

c) Transcurrido el expresado plazo sin que el deudor realice lo expresado en la letra b), el acreedor podrá pedir dentro del término de cinco días la
adjudicación de la finca o fincas por importe igual o superior al 80 % si es vivienda habitual, o al 65 % en otro caso, del valor de tasación.

d) Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad se entenderá adjudicada la finca a quien
haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 75 % si se trata de vivienda habitual, o del 60 % en cualquier otro caso, del valor de tasación, o siendo inferior, cubra al menos la cantidad reclamada por todos
los conceptos.

e) Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días, pedir la adjudicación por importe igual al 75 % del valor de tasación si se trata de vivienda habitual, o del 60 % en otro
caso.

f) Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior el notario dará por terminada la ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial que corresponda.”»


MOTIVACIÓN

Se modifica la Ley Hipotecaria con el fin de que el valor de tasación del bien a efectos de la ejecución de la garantía por incumplimiento de pago no pueda ser inferior al valor de tasación que sirvió para la concesión del
préstamo. La propuesta de enmienda, pues, corrige una de las disfunciones más graves que se producen en este ámbito: la posibilidad real de considerar dos valores, el de tasación a efectos de concesión del préstamo y el de tasación a efectos
procesales de ejecución. La simple existencia de esa posibilidad de señalar dos valores: el de adquisición y el de ejecución, es decir la valoración para la concesión del capital del préstamo o crédito, y el de la tasación a efectos procesales de
ejecución, repugna el sentido común y desde luego al jurídico y parece contrario a la equidad y generalidad que ha de reverenciar la norma jurídica. Y si, además, ese último valor puede, en la práctica, ser señalado por la entidad de crédito,
orillando la intervención del deudor y ser un valor sensiblemente inferior al primero, permite deducir que la propia ley facilita la ruina por deudas y abre caminos al expolio de la vivienda del deudor por insolvencia sobrevenida.

ENMIENDA
NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal.

1.  Las
asociaciones de consumidores cuando hayan asumido funciones de mediación y estén inscritas como instituciones de mediación en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, podrán desempeñar las funciones de
mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

2.  Las asociaciones de profesionales y trabajadores autónomos cuando hayan asumido funciones de mediación y estén inscritas como instituciones
de mediación en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.  De
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 y 21.1.i) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en los
términos previstos en su normativa específica así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal.

4.  El sistema de mediación desarrollado por las asociaciones de consumidores, de profesionales y trabajadores autónomos y las Cámaras deberá ser transparente y se deberá garantizar la inexistencia de conflictos de interés.
A tal efecto, no podrán asumir para el mismo deudor las funciones de asesoramiento y de mediación, por lo que las Cámaras podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una
persona que reúna los requisitos exigidos por el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

5.  Sin perjuicio de las funciones señaladas anteriormente, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria,
Servicios y Navegación, en los términos previstos en su normativa específica, así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en
materia concursal, tales como las de asesoramiento, preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de
evaluación previa de propuestas de convenio y cuantas otras funciones auxiliares se consideren precisas a los efectos de facilitar los trámites en los procedimientos concursales que corresponda cumplir al deudor.»

MOTIVACIÓN

En
aquellos casos en que se establezca la mediación entre acreedores (normalmente entidades de crédito) con una gran capacidad y conocimientos, y la persona física natural debe darse la posibilidad de que la mediación recaiga en una asociación de
consumidores o de trabajadores autónomos, para compensar este gran poder negociador, pero respetando siempre los criterios de transparencia y evitar los conflictos de interés. Por ello, no se podrá asumir al mismo tiempo las funciones de
asesoramiento y de mediación.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:

«1. La remuneración del mediador
concursal se calculará conforme a las siguientes reglas:

a) La base de remuneración del mediador concursal se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos en el anexo del Real Decreto 1860/2004,
de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 90 % sobre la base de remuneración del
apartado anterior.

c) Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una reducción del 75 % sobre la base de remuneración del apartado 1.

d) Si el deudor fuera una sociedad, se aplicará una reducción del 30 % sobre la
base de remuneración del apartado 1.

e) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,50 % del activo del deudor.»

MOTIVACIÓN

Se reduce la remuneración del mediador
concursal con el objetivo de facilitar a la persona natural sin actividad y al autónomo las posibilidades de acceder a este procedimiento y así evitar una barrera excesivamente costosa para éstos.

ENMIENDA NÚM. 92

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Suspensión de las ejecuciones sobre viviendas habituales.

1. Durante tres años desde la entrada en
vigor de esta ley no se iniciarán o se suspenderán en el estado en que se hallen los procesos judiciales o extrajudiciales de ejecución hipotecaria contra la vivienda habitual de personas que se encuentren en las circunstancias económicas previstas
en este artículo.

A tal efecto el juez, secretario o notario darán parte al deudor y demás personas interesadas a fin de que se manifiesten sobre la concurrencia de los requisitos que suspenden el procedimiento.

En la comparecencia se
les informará de la posibilidad de personarse en el procedimiento asistidos de letrado y representados por procurador, o de solicitar asistencia jurídica gratuita. En este segundo caso se les indicará la forma de tramitar dicha solicitud,
remitiéndoles al servicio competente.

En el supuesto de que ejecutado o garante formularan solicitud de asistencia jurídica gratuita, el juez resolverá sobre la suspensión del curso del procedimiento hasta que haya recaído resolución sobre
reconocimiento del derecho.

En caso de falta de comparecencia del deudor ejecutado y de los garantes, se comunicará la existencia del procedimiento al Ministerio Fiscal para que comparezca en defensa de los derechos colectivos de personas
consumidoras y adherentes.

Acordada la suspensión de la ejecución y mientras continúe, las cantidades reclamadas no devengarán intereses de demora desde el momento de la solicitud.

2. Para que sea de aplicación lo previsto en el
apartado 1 deberán concurrir las circunstancias económicas siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

b)
Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

c) Que la cuota hipotecaria resulte
superior al 50 por 100 de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o
garante.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan
en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

4. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta ley se acreditará por el deudor o garante en cualquier momento del
procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el juez o el notario encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Percepción de ingresos por los miembros de la
unidad familiar:

1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios
tributarios.

2.º Últimas tres nóminas percibidas.

3.º Certificado expedido por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por
desempleo.

4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.

5.º En caso de
trabajador por cuenta propia, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la
cuantía mensual percibida.




b) Titularidad de los bienes:

1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad o por el Catastro en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.

2.º Escrituras de
compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.»

MOTIVACIÓN

Se establece la suspensión
durante tres años de las ejecuciones y lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos en situaciones económicas especialmente adversas, como son aquellas unidades familiares cuyos ingresos no superan el límite de tres veces el Indicador
Público de Renta de Efectos Múltiples, han sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas y la cuota hipotecaria sobre su única vivienda supera el cincuenta por ciento de sus ingresos netos.

ENMIENDA NÚM. 93

Del
Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los procedimientos
preconcursales.

Sin perjuicio, conforme lo previsto en el artículo Art. 5 bis, de la no paralización de los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía Salarial, abonará
a los trabajadores los créditos previstos en el Artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.

En los supuestos de acuerdo
extrajudicial de pago, la obligación del FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.»

MOTIVACIÓN

Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha institución de garantía. Esa regulación actual
no contempla, en primer lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las ejecuciones mientras opera un expediente preconcursal como los examinados. Esto ya genera un perjuicio a los trabajadores en cuanto se paraliza la ejecución
laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolencia y en el acceso a la cobertura por el Fondo de Garantía Salarial. Tampoco se ha previsto de forma expresa que el Fondo de Garantía Salarial asuma la responsabilidad en las
deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales imponiendo retrasos o quitas en su importe.

La falta de articulación de la reforma con la institución del Fogasa, genera la aparente
ausencia de responsabilidad de este organismo, e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y trabajadoras de la empresa, sin contemplarse ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.

ENMIENDA
NÚM. 94

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de enero
de 2015, la cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 1.200 euros.

Dos. La cuantía de la
asignación económica establecida en el artículo 182 bis.2, a), cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.500 euros.

Tres. Los límites de
ingresos para tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 14.000 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39
euros, incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.»

MOTIVACIÓN

Los organismos internacionales como UNICEF estiman en más de dos millones el número de niños y niñas españoles en situación
de pobreza, niños y niñas en familias situadas bajo umbrales intolerables desde un punto de vista económico para garantizar ni siquiera un nivel mínimo de subsistencia. En momentos como los actuales, es de la responsabilidad de los poderes públicos
adoptar las medidas que permitan garantizar a estas familias los medios económicos que, al menos, mitiguen el riesgo de exclusión social, un riesgo que, padecido por los menores o por personas dependientes, se vuelve de retorno prácticamente
imposible al incidir en su educación y salud. Por ello, se procede al incremento de las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, que en la actualidad, apenas alcanzan a 0,80 euros por hijo o hija al día. Y también es
necesario incrementar los límites de renta que posibilitan el tener derecho a esta asignación económica.

ENMIENDA NÚM. 95

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:


«Disposición adicional xx. Políticas activas de empleo de impulso para el desarrollo de una nueva actividad de emprendimiento.

El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley y en el marco de la
Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, adoptará un programa de políticas activas de empleo que permita que aquellos trabajadores por cuenta propia o autónomos que hubieran cesado en su actividad como consecuencia del cierre
de su negocio motivado por un procedimiento concursal o acuerdo extrajudicial de pagos, reemprendan una nueva actividad económica o profesional a título lucrativo, con determinación, entre otros, de los mecanismos para afrontar la viabilidad del
nuevo proyecto y su acompañamiento, incluida la formación necesaria, durante al menos doce meses.»

MOTIVACIÓN

Poner en marcha políticas activas para favorecer que los autónomos tengan facilidades para reemprender un nuevo negocio tras
un procedimiento concursal o acuerdo extrajudicial de pagos.

ENMIENDA NÚM. 96

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final xx. Modificación de la
Ley XX/2015, de xx de mayo, de medidas urgentes en materia concursal.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley XX/2015, de xx de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, con la siguiente redacción:

Disposición
transitoria cuarta. Régimen transitorio en los procedimientos de ejecución.

1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley serán de
aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En
todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
la redacción dada por este real decreto-ley, las partes ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un año para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en
el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación
plena y válida a los efectos de notificación y cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto

4. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde
la entrada en vigor de la presente Ley, arbitrará un procedimiento de compensación coherente con las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley, por los
perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.»

MOTIVACIÓN

Recientemente el abogado general del Tribunal de Justicia de la UE ha
argumentado que el plazo para denunciar cláusulas abusivas y evitar desahucios en España, aprobado en la modificación de la Ley Hipotecaria de 2013, no se ajusta a la norma comunitaria y que «no es razonable». Esta disposición fijaba el plazo de un
mes, a contar desde el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 15 de mayo de 2013. El abogado general señala que la Directiva de la UE sobre cláusulas abusivas «se opone a una disposición nacional como la española». «Lo
que plantea problemas es precisamente el hecho de que el plazo comience a correr a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley 1/2013 en el BOE, sin haber sido notificado a las partes demandadas en los procedimientos de ejecución». Por
ello, se aumenta el plazo a un año para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y
prever la posibilidad de compensar los perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 97

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone
la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final xx. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de
los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre por el que se aprueba Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con la siguiente redacción:

7. Las cláusulas suelo en los préstamos a interés variable cuando no vayan acompañadas de un techo cuya probabilidad de aplicación sea semejante al
suelo.»

MOTIVACIÓN

Se cumple con la exigencia de que el contenido del contrato por adhesión de hipoteca con condiciones generales de la contratación tenga un contenido equilibrado, conforme al art. 80.1.c) TRLGDCU. El equilibrio se
concreta en que haya una reciprocidad de derechos y obligaciones en el juego de la cláusula, mediante la obligación de acompañar un límite máximo de variabilidad o techo al suelo o límite mínimo y que haya una proporcionalidad en las variaciones de
modo que la probabilidad de aplicación del techo sea semejante a la probabilidad de aplicación del suelo.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 50 enmiendas al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).

Palacio del Senado, 2 de julio
de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 98

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del punto 2
del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«2. El deudor deberá presentar su solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho ante el
juez del concurso dentro del plazo de audiencia que se le haya conferido de conformidad con lo establecido en el artículo 152.3.

En todo caso, el juez podrá acordar de oficio la exoneración del pasivo insatisfecho de la persona natural sin
necesidad de que ésta la solicite.»

JUSTIFICACIÓN

Trasladar a la Ley Concursal los mecanismos de protección de oficio del consumidor que ya aparecen en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

ENMIENDA NÚM. 99

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del número 1.º del punto 3 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable o haya sido declarado culpable sólo por retraso en la presentación del concurso.

En el caso de que el
deudor fuera administrador, fiador o socio, que el mismo no se haya visto afectado por dicha calificación.»

JUSTIFICACIÓN

Se recoge entre los requisitos del deudor de buena fe que haya sido declarado culpable sólo por el retraso en la
presentación del concurso. Igualmente, se amplían los supuestos en los que se haya declarado culpable el concurso de la sociedad mercantil de la que el deudor fuera administrador, fiador o socio, siempre que se hubiera visto afectado por esa
calificación. No tiene sentido que el administrador de una sociedad mercantil pueda conseguir la segunda oportunidad si su empresa se ha declarado culpable en un concurso por alzamiento de bienes, irregularidades contables, ocultación o
falseamiento de datos.

ENMIENDA NÚM. 100

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del número 4.º del punto 3 del apartado
Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos concursales
privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 5 % por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.»

JUSTIFICACIÓN

Se reduce al 5 % porque es la media estadística de
satisfacción de los créditos ordinarios en los juzgados mercantiles. Entendemos que conociendo el promedio de satisfacción, elevarlo por encima del mismo significa limitar considerablemente el acceso a este procedimiento al imponer un porcentaje
muy superior a la realidad, lo que haría imposible prácticamente cumplir este requisito.




ENMIENDA NÚM. 101

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del número 5.º del punto 3 del apartado Primero-Dos,
referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«5.º Que, alternativamente a los dos números anteriores:

i) Acepte someterse al plan de pagos previsto en el
apartado 6.

ii) No haya incumplido las obligaciones de colaboración establecidas en el artículo 42.

iii) No haya obtenido este beneficio dentro de los diez últimos años.

iv) No haya rechazado dentro de los dos años anteriores a
la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad y circunstancias personales apreciadas por el juez.»

JUSTIFICACIÓN

Se reduce el plazo a dos años en consonancia con el régimen de control de actos y decisiones del
deudor anteriores al concurso (acciones de reintegración y calificación), que se limita a una retrospectiva de dos años. Asimismo, se añade la alusión a las circunstancias personales del deudor apreciadas por el juez, ya que el requisito de no
haber rechazado dentro de los dos años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada únicamente a su capacidad, resultaría desproporcionado si no se tienen en cuenta determinadas circunstancias personales.

ENMIENDA
NÚM. 102

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación la letra v) del número 5.º del punto 3 del apartado Primero-Dos, referido
artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«v) Acepte de forma expresa, en la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho, que la obtención de este beneficio se hará
constar por un plazo de tres años en la sección especial del Registro Público Concursal con posibilidad de acceso a dicha información, restringido a quién tenga interés legítimo a juicio del encargado del Registro.»

JUSTIFICACIÓN

Se
reduce el plazo a tres años y el acceso a dicha información deber ser sometida a acceso restringido y previa justificación. En cuanto a la restricción del acceso a la información se sigue el mismo criterio que en el Registro de la Propiedad, es
decir, el Registro está limitado a los interesados con arreglo a la finalidad concreta del Registro.

ENMIENDA NÚM. 103

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De adición artículo 1 apartado Primero-Dos.


Se propone la adición de un nuevo número 6.º al punto 3 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«6.º Que alternativamente al número
anterior, y exclusivamente cuando se trate de persona natural no empresario, el incumplimiento de las obligación de pago tenga carácter excepcional y por justas causas apreciadas por el juez, tales como desgracias familiares, desempleo, accidentes
de trabajo, larga enfermedad u otras situaciones sobrevenidas de similar naturaleza que impidan a la persona natural hacer frente a sus deudas pendientes.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade un nuevo párrafo como cláusula de cierre que opera
exclusivamente cuando se trate de persona natural sin actividad económica, dando al juez una necesaria facultad de apreciar la buena fe del deudor para determinados casos atendiendo a circunstancias personales y familiares que impiden hacer frente a
los compromisos adquiridos por el deudor persona natural de buena fe. Esta posibilidad ya aparece en nuestra normativa vigente en materia de venta a plazos de bienes muebles que contempla expresamente en el art. 11 de la Ley 28/1998, de 13 de
julio, la facultad moderadora de Jueces y Tribunales, a los que se permite señalar «nuevos plazos o alterar los convenidos, determinando, en su caso, el recargo en el precio por los nuevos aplazamientos de pago» cuando el incumplimiento de la
obligación de pago tenga «carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios».

ENMIENDA NÚM. 104

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del número 1.º del punto 5 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de
derecho público que gocen de privilegio general, salvo recargos y sanciones, y por alimentos.»

JUSTIFICACIÓN

Se establece para los créditos de derecho público tratamiento homogéneo al que gozan las entidades mercantiles en la Ley
Concursal e igualmente en el caso de acuerdo extrajudicial de pagos se prevé un tratamiento similar al que se introdujo en la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de apoyo a los emprendedores y su internacionalización.

ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del quinto párrafo del punto 5 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis
que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«(…)

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o
avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, sin perjuicio de que lo obtengan en el procedimiento que proceda, según que ejerzan o no actividades empresariales o profesionales.
En todo caso, el juez podrá extender el alcance de los beneficios establecidos en el plan de pagos, o de exoneración del pasivo insatisfecho, a los fiadores o avalistas vinculados al deudor por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado,
valorando su situación económica y patrimonial y en la medida necesaria para preservar su derecho a la vivienda habitual.

Para acordar dicha exoneración, el juez deberá oír a los acreedores afectados y al mediador concursal.»


JUSTIFICACIÓN

La situación de los fiadores y avalistas no puede ser una vía para ampliar la cadena de sujetos afectados por la insolvencia y que se ven arrastrados a la pérdida de su vivienda habitual. Se hace preciso simplificar el
procedimiento eliminando la necesidad de acudir a sucesivos procesos concursales y procedimientos de exoneración del pasivo insatisfecho, disponiendo la posibilidad de acogerse a los beneficios dispuestos para el deudor principal en lo que resulte
preciso para que los fiadores o avalistas, vinculados al deudor por consaguinidad o afinidad hasta el segundo grado, no se vean afectados por un desahucio de su vivienda habitual. No tiene ningún sentido exonerar al concursado si después de la
exoneración los acreedores van a acudir a ejecutar toda la deuda «cobrándola», por ejemplo, sobre el inmueble de los padres del concursado.

ENMIENDA NÚM. 106

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del punto 6 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los tres años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento
posterior. Durante los tres años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días,
será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general, la tramitación de las solicitudes de
aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica.»

JUSTIFICACIÓN

La Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo 2014/235/UE en su número 30 propone que el plazo de control para la exoneración
definitiva en caso de pequeñas empresas y personas naturales empresarios no sea superior a 3 años. La mayor parte de los países europeos han reducido el término de exoneración definitiva por debajo de los 5 años. Se debería establecer un plazo
máximo para el pago de 3 años.

Por otro lado, establecer un tratamiento homogéneo a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general de la persona natural con respecto a las entidades mercantiles.

ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del punto 7 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho cuando el
deudor, durante los tres años siguientes a su concesión:

a) Incurriese en alguna de las circunstancias que conforme a lo establecido en el apartado 3 hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.


b) En su caso, incumpliese de forma grave la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos.

c) Se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos relevantes ocultados.

La
solicitud se tramitará conforme a lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil para el juicio verbal. En caso de que el juez acuerde la revocación del beneficio, los acreedores recuperan la plenitud de sus acciones frente al deudor para hacer
efectivos los créditos no satisfechos a la conclusión del concurso.»

JUSTIFICACIÓN

En general, no puede argumentarse que estamos ante un sistema de segunda oportunidad cuando, tras los trámites y requisitos para su concesión, se
establecen causas de pérdida sobrevenida del beneficio sin la suficiente entidad y relevancia para dar una mínima seguridad jurídica a las personas y las familias.

Por ello, en primer lugar, en coherencia con la enmienda anterior se establece
un plazo máximo de control para la exoneración definitiva de 3 años, tal y como propone la Recomendación de la Comisión Europea de 12 de marzo 2014/235/UE.

En segundo lugar, en relación con la obligación de atender el plan de pagos, es
preciso aclarar que no cualquier impago, de menor cuantía y fortuito, generado por las dificultades propias de rehacer una situación de normalidad económica, puedan generar una revocación del beneficio. Se hace preciso aclarar las notas de gravedad
del incumplimiento del plan de pagos. El propio proyecto de ley admite que se pueda solicitar por el deudor dar carácter definitivo al beneficio cuando se destinan al menos la mitad de los ingresos inembargables a cubrir el plan de pagos, con lo
que es evidente que son posibles tales incumplimientos parciales y no es posible una regulación que deja sin sentido este incumplimiento parcial cuando el acreedor pide la pérdida del beneficio.

En tercer lugar, se elimina el requisito de
mejora sustancial de la situación económica del deudor para solicitar la revocación del beneficio de exclusión porque resulta muy ambiguo y discrecional, lo que desvirtúa completamente el fin pretendido por la norma, ya que desincentiva al deudor
para rehacer económicamente su vida, con lo que elimina precisamente el factor esencial de segunda oportunidad.

Y, por último, se establece el concepto de relevante para la constatación de la existencia de ingresos, bienes o derechos
ocultados.

ENMIENDA NÚM. 108

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la modificación del segundo párrafo del punto 8 del apartado
Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«También podrá, en determinadas circunstancias en las que el deudor persona natural no cuente con bienes ni
ingresos que permitan atendiendo a las circunstancias del caso satisfacer dicho pasivo y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de
pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la
consideración de inembargables cuando el deudor persona natural tuviese a cargo, al menos, a un menor de edad o a una persona en situación de dependencia de acuerdo con los informes de los servicios sociales competentes.»

JUSTIFICACIÓN


Las personas naturales sin actividad económica que puedan llegar a pagar la mitad de la deuda pendiente en estas situaciones es muy reducida, por ello, se reduce a una cuarta parte de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la
consideración de inembargables al deudor persona natural que tuviese a cargo, al menos, a un menor de edad o a una persona en situación de dependencia.

ENMIENDA NÚM. 109

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.




ENMIENDA

De modificación.

De adición al artículo 1 apartado Primero-Dos.

Se propone la adición en el segundo párrafo del punto 8 del apartado Primero-Dos, referido al artículo 178 bis que se añade a la Ley 22/2003,
de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber acudido al acuerdo extrajudicial de pagos ni al concurso consecutivo cuando la persona natural haya sido ya objeto de
concurso declarado concluso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa antes de la promulgación del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden
social.»

JUSTIFICACIÓN

Para solicitar la exoneración en este supuesto no será preciso haber acudido al concurso consecutivo ni al acuerdo extrajudicial de pagos si el concurso ha sido declarado concluso por liquidación o por
insuficiencia de la masa activa.

ENMIENDA NÚM. 110

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Segundo-Uno.

Se propone la modificación del punto 4 del apartado
Segundo-Uno, referido al artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«4. No podrán acceder al acuerdo extrajudicial de pagos quienes se encuentren negociando con sus acreedores un acuerdo de
refinanciación o cuya solicitud de concurso hubiera sido admitida a trámite, salvo que se trate de deudor persona natural y el acuerdo extrajudicial de pagos se refiera únicamente a la ejecución de una garantía real sobre su vivienda habitual, en
cuyo caso se paralizará la ejecución y el inicio del procedimiento concursal durante el plazo de tres meses.»

JUSTIFICACIÓN

Favorecer al deudor persona natural en el acuerdo extrajudicial de pagos se refiera únicamente a la ejecución
de una garantía real sobre su vivienda habitual, en cuyo caso se paralizará la ejecución y el inicio del procedimiento concursal durante el plazo de tres meses en coherencia con el artículo 5 bis de la Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 1. Segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Segundo-Uno.

Se propone la modificación del punto 5 apartado Segundo-Uno, referido al artículo 231 de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de derecho público cuando
gocen de privilegio general o de garantía real no podrán verse afectados por el acuerdo extrajudicial.

Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, por concurrir una
mayoría del 75 por ciento respecto del importe de los créditos laborales, sin que pueda comprender la parte cubierta por la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

Igualmente lo podrá acordar la representación legal o sindical de los
trabajadores respecto de la parte de deuda que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»


JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se establece un tratamiento homogéneo a los créditos de derecho público que gocen de privilegio general de la persona natural con respecto a las entidades mercantiles.

En segundo lugar, se excluyen los
créditos laborales del acuerdo extrajudicial de pagos para no ir en contra de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de ejecuciones, o aplicación de quitas y esperas.
Esto supone una desprotección completa de los créditos laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia salarial como en indemnizaciones por extinción de
contrato pendientes de pago por el deudor.

En todo caso, se habilita al acuerdo colectivo o individual para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad
empresarial y la preservación de los puestos de trabajo, pero sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.

En definitiva, se establece una regulación consistente con el artículo 134 de la Ley
Concursal.

ENMIENDA NÚM. 112

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Segundo-Dos.

Se propone la modificación del cuarto párrafo del punto 2 apartado Segundo-Dos,
referido al artículo 232 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Si el deudor fuere persona casada, salvo que se encuentre en régimen de separación de bienes, indicará la identidad del
cónyuge, con expresión del régimen económico del matrimonio, y si estuviera legalmente obligado a la llevanza de contabilidad, acompañará asimismo las cuentas anuales correspondientes a los tres últimos ejercicios.

Se permitirá la solicitud
conjunta de acuerdo extrajudicial de pagos a los matrimonios o parejas de hecho y a las unidades familiares que tengan deudas comunes.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

Se ofrece una protección integral al núcleo familiar, sino tendrán
que ir al acuerdo extrajudicial de pagos individualmente cada miembro de la familia, con los consiguientes problemas de coordinación.

ENMIENDA NÚM. 113

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación
del artículo 1 apartado Segundo-Dos.

Se propone la modificación del primer párrafo del punto 3 apartado Segundo-Dos, referido al artículo 232 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


«3. En caso de que los deudores sean empresarios o entidades inscribibles, se solicitará la designación del mediador al Registrador Mercantil correspondiente al domicilio del deudor mediante instancia que podrá ser cursada telemáticamente,
el cual procederá a la apertura de la hoja correspondiente, en caso de no figurar inscrito. En los demás casos, podrá solicitarse la designación al notario del domicilio del deudor, a los servicios o instituciones de mediación en materia de consumo
de las administraciones públicas competentes, a las asociaciones de consumidores o a las asociaciones de trabajadores autónomos.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

En caso de deudor persona natural se propone que la gestión de estos
procedimientos se pueda llevar a cabo a través de los servicios o instituciones de mediación en materia de consumo de las respectivas administraciones públicas, así como las asociaciones de consumidores y los trabajadores autónomos. Obligar al
consumidor a ir exclusivamente al notario podría generar algunas dudas por la falta de proximidad y los costes asociados.

ENMIENDA NÚM. 114

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Tres.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado
Segundo-Tres.

Se propone añadir después del segundo párrafo del punto 1 apartado Segundo-Tres, referido al artículo 233 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:

«En el caso de persona
natural, podrá reconocerse el beneficio de justicia gratuita si cumple con los requisitos previstos para su obtención, en cuyo caso se incluirán dentro de los costes de la justicia gratuita los honorarios del mediador.

(…).»


JUSTIFICACIÓN

Se introduce la posibilidad que si el deudor fuera persona natural y cumpliera con los requisitos, se beneficie de la justicia gratuita en relación con los costes del mediador.

ENMIENDA NÚM. 115

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado Segundo-Cuatro.

Se propone añadir después del segundo párrafo del punto 1 del apartado Segundo-Cuatro, referido al artículo 234 que se modifica de
la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:

«Si el mediador considerara que alguno de los créditos que constan en la lista contuviera cláusulas abusivas lo advertirá al acreedor o acreedores por si aceptaran eliminar
las cláusulas denunciadas, dándole un plazo de 10 días a tal fin. De no aceptar su eliminación voluntaria, se lo comunicará al juez por medio de informe con el fin de que, tras el correspondiente incidente contradictorio, las condiciones abusivas
sean eliminadas, con las consiguientes consecuencias en cuanto a la determinación del pasivo.

Durante este trámite de eliminación de cláusulas abusivas quedarán en suspenso los plazos y términos del acuerdo extrajudicial de pagos.


(…).»

JUSTIFICACIÓN

Eliminar las cláusulas abusivas, también durante el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos si el mediador lo considerara, quedando en suspenso los plazos y términos del acuerdo, con las
consiguientes consecuencias sobre la determinación del pasivo.

ENMIENDA NÚM. 116

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Segundo-Cinco.

Se propone la
modificación de los párrafos primero y segundo del punto 2 del apartado Segundo-Cinco, referido al artículo 235 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:

«2. Desde presentación de la
solicitud, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:

a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor o de sus fiadores o avalistas
mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad
profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre
los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido los plazos previstos en este apartado.

La propuesta de acuerdo también paralizará cualquier acción procesal
ejecutiva derivada de cualquier garantía personal o real prestada por tercero para el aseguramiento de la obligación principal que la provoca, y únicamente con relación a la vivienda habitual del fiador o avalista.

(…).»


JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, la regulación de la suspensión de las ejecuciones se establece desde la solicitud o petición al Registrador Mercantil, Cámara de Comercio o Notario y no desde la comunicación al Juzgado Mercantil, por cuanto
la dilación o el periodo de tiempo que puede llegar a correr entre uno y otro momento puede ocasionar graves problemas prácticos.

En segundo lugar, se establece para los fiadores y avalistas las mismas medidas que para el deudor en cuanto a
la suspensión de la ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio. Igualmente, la propuesta de acuerdo paralizará cualquier acción procesal ejecutiva derivada de cualquier garantía personal o real prestada por tercero únicamente con
relación a la vivienda habitual del fiador o avalista.

ENMIENDA NÚM. 117

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado Segundo-Cinco.




Se propone la adición de un nuevo punto 6 en el apartado Segundo-Cinco, referido al artículo 235 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«6. La solicitud del expediente será
título válido para acreditar la insolvencia del empresario deudor, a efecto de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial, en los términos establecidos por el artículo 33.1 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto
Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»

JUSTIFICACIÓN

Se clarifica que cuando una empresa no pueda hacer frente a sus acreedores en el pago de su deuda y promueva un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser título habilitante para que los
trabajadores, puedan pedir las prestaciones correspondientes, independientemente de que se produzca el acuerdo o no, lo que en su caso permitirá repetir a la empresa por parte del FOGASA.

ENMIENDA NÚM. 118

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.


ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado Segundo-Seis.

Se propone añadir un nuevo párrafo al final de la letra c) del punto 1 del apartado Segundo-Seis, referido al artículo 236 que se modifica de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la siguiente redacción:

«Cuando esta cesión afecte a la vivienda habitual, las daciones en pago o para pago de la totalidad o parte de los créditos, deberá respetar el régimen y garantías de las
ejecuciones singulares de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(…).»

JUSTIFICACIÓN

En la propuesta de acuerdo extrajudicial de pagos cuando afecta a la
vivienda habitual deberá respetar el régimen y garantías de las ejecuciones singulares de viviendas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

ENMIENDA NÚM. 119

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.


ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado Segundo-Seis.

Se propone añadir un nuevo párrafo al final del punto 1 del apartado Segundo-Seis, referido al artículo 236 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal, la siguiente redacción:

«En el caso de los créditos laborales, la propuesta de acuerdo únicamente podrá contener alguna de las medidas previstas en las letras a), b), y c) del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN


Sustituir el derecho al pago del salario por participaciones u obligaciones preferentes de una entidad con riesgo inminente de quiebra, es convertir a los trabajadores y trabajadoras en socios de capital riesgo, y solo para las pérdidas, y
convertir una deuda vinculada a las necesidades vitales de las familias, en un producto financiero complejo y de alto riesgo. Es necesario por tanto corregir esta situación, estableciendo un sistema similar al contemplado por la propia Ley
Concursal, respecto de los acuerdos alcanzados en el seno del concurso, y respecto de los créditos privilegiados, asegurando la participación de los acreedores, según cada clase de crédito en dicho convenio, y no imponiendo unas mayoría de unos
acreedores que se utilizarían para privar de preferencias a los créditos laborales.

ENMIENDA NÚM. 120

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Segundo-Siete.


Se propone modificar las letras a) y b) del punto 1 del apartado Segundo-Siete, referido al artículo 238 que se modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«a) Si hubiera votado a favor del
mismo el 50 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a
las esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad adeudada, con un plazo no superior a cinco años, a quitas no superiores al 50 por ciento del importe de los créditos, o a la conversión de deuda en préstamos participativos
durante el mismo plazo.

b) Si hubiera votado a favor del mismo el 65 por ciento del pasivo que pudiera verse afectado por el acuerdo extrajudicial de pagos, los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real o por la parte de los
créditos que exceda del valor de la garantía real, quedarán sometidos a las esperas con un plazo de cinco años o más, pero en ningún caso superior a diez, a quitas superiores al 50 por ciento del importe de los créditos, y a las demás medidas
previstas en el artículo 236.»

JUSTIFICACIÓN

Se reduce la mayoría de los acreedores cuyos créditos no gocen de garantía real, como en el concurso como en el artículo 124 de la Ley Concursal relativo a las mayorías necesarias para la
aceptación de propuestas de convenio y se permiten quitas por lo menos del 50 %.

ENMIENDA NÚM. 121

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado Segundo-Ocho.

Se
propone la modificación de las letras a) y b) del punto 3 del apartado Segundo-Ocho, referido al artículo 238 bis que se introduce en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«a) Del 60 por ciento, cuando
se trate de las medidas previstas en el apartado 1 a) del artículo anterior.

b) Del 75 por ciento, cuando se trate de las medidas previstas en el apartado 1 b) del artículo anterior.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con el
artículo 134 de la Ley Concursal, relativo a la extensión subjetiva, se reducen los porcentajes de las mayorías necesarias.

ENMIENDA NÚM. 122

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado
Segundo-Ocho.

Se propone añadir un nuevo punto 4 al apartado Segundo-Ocho, referido al artículo 238 bis que se introduce en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«4. Cuando se trate de deudores
que tengan el carácter de persona natural no empresario y el porcentaje de pasivo se concentre en un único acreedor que represente más del 50 % del total por un crédito o préstamo con garantía hipotecaria que recaiga sobre vivienda habitual, los
porcentajes de aceptación serán los establecidos en los artículo 238. 1 a) y b), y de acordarse lo serán por los plazos máximos establecidos en dicho artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Se reducen los porcentajes de aceptación del acuerdo así
como la mención expresa, al tratarse de la vivienda habitual, y para compensar precisamente ese desequilibrio en la capacidad negociadora, se fijan de antemano los porcentajes de quita y espera.

ENMIENDA NÚM. 123

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Segundo. Doce.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado Segundo-Doce.

Se propone la adición de un nuevo párrafo al final del punto 2 del apartado Segundo-Doce, referido al artículo 242 que se modifica de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Cuando el juez apreciara que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el artículo 557.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil pueda ser calificada como abusiva, previo el correspondiente incidente concursal, las declarará nulas desde que se celebró el contrato de origen. En tal caso, se calcularán sus créditos con deducción de las consecuencias económicas de dichas
cláusulas.»

JUSTIFICACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (STJ 30 de mayo de 2013, Sala Primera, C-488/2011, asunto Asbeek Brusse y de Man
Garabito) estableció que la normativa comunitaria debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional esté facultado, según las normas procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal
imperativa cuyo alcance justifique esa sanción, «deberá» anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz de los criterios de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril.

ENMIENDA NÚM. 124

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Segundo. Doce.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado Segundo-Doce.

Se propone la adición un nuevo párrafo al final del punto 3.ª del punto 2 del apartado Segundo-Doce, referido al artículo 242 que se
modifica de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«3.ª bis. Excepcionalmente, respecto de las deudas con garantía real, el juez valorará el conocimiento que el acreedor tenía de la situación de
endeudamiento del deudor en el momento de la celebración del contrato, pudiendo ordenar la exoneración en caso de comportamiento irresponsable del acreedor. En el caso de entidades y establecimiento financieros de crédito, se valorará el grado de
cumplimiento de los deberes legales de préstamo responsable.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce en el concurso consecutivo la posibilidad de que el juez valore el conocimiento que el acreedor tenía del nivel de endeudamiento del deudor en el
momento de la celebración del contrato, pudiendo ordenar la exoneración en caso de comportamiento irresponsable del acreedor. Es decir, del grado de cumplimiento de los deberes legales de préstamo responsable.

ENMIENDA NÚM. 125

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Segundo. Doce.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 1 apartado Segundo-Doce.

Se propone la adición dos nuevos puntos 10.ª y 11.ª al punto 2 del apartado Segundo-Doce, referido al artículo 242 que se modifica de la
Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

10.ª  Cuando el concurso consecutivo tenga por objeto, entre otros, la ejecución de garantía real sobre la vivienda habitual del deudor, la tasación a efectos de
ejecución será la fijada en la escritura pública de constitución de la hipoteca y que sirvió para establecer la cuantía de la concesión del préstamo.

11.ª En el caso de que la liquidación pueda afectar a la vivienda habitual, atendidos
los intereses del deudor en relación con las circunstancias económicas y familiares, especialmente la protección de los menores, personas con discapacidad o en situación de dependencia de acuerdo con los informes de los servicios sociales
competentes, el juez procederá a ordenar la constitución de un derecho de ocupación temporal de la vivienda a favor del deudor persona natural, por un plazo de tres años y por una renta arrendaticia que será fijada por el juez y que no podrá ser
superior al 75 % ni inferior al 30 % de la cuota mixta de amortización e intereses que venía satisfaciendo el deudor. Este derecho de ocupación temporal de la vivienda habitual, no tendrá lugar si el acreedor ofrece quita de la deuda reclamada en
un importe no inferior al 30 % de la misma.

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar se establece que cuando tenga por objeto la ejecución de garantía real sobre la vivienda habitual del deudor, el acuerdo no podrá contener modificación alguna de
la tasación estipulada en la escritura pública de constitución de la hipoteca para la valoración de la vivienda.

En segundo lugar, se dan facultades a los órganos judiciales para impedir que colectivos especialmente vulnerables (menores,
personas en situación de dependencia,…) queden privados del derecho a una vivienda adecuada.

ENMIENDA NÚM. 126

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1 apartado
Segundo-Trece.

Se propone modificar el apartado Segundo-Trece, referido al artículo 242 bis que se añade a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:

«Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo
extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título con las siguientes especialidades:

1.º La
solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor.

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos deberá, de
oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso o, en su caso, la improcedencia de dichas negociaciones por insuficiencia de bienes y derechos del deudor.




2.º bis A los efectos de determinar la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y con antelación a la convocatoria de la reunión entre el deudor y los acreedores, el notario deberá constatar, en un plazo de
cinco días desde la solicitud formulada por el deudor, la existencia de bienes y derechos del solicitante suficientes para tramitar el procedimiento extrajudicial con posibilidades de alcanzar un acuerdo con los acreedores. En el caso de que, por
no existir bienes y derechos o por no estar estos libres de cargas y gravámenes, resulte evidente la insuficiencia de bienes y derechos, el notario lo hará constar por diligencia y comunicará al juzgado competente, a los efectos de habilitar
directamente la tramitación del concurso consecutivo y, en su caso, la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

En los supuestos en que se diligencie notarialmente la improcedencia del acuerdo extrajudicial de pagos por insuficiencia
de bienes y derechos del deudor no se nombrará mediador concursal y se procederá al archivo notarial del expediente, sin necesidad de comunicación a los acreedores.

3.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus
acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud
del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

4.º Las actuaciones notariales o registrales del acuerdo extrajudicial de pagos y de su ejecución no devengarán retribución arancelaria alguna.


5.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al notario de la solicitud o de diez días desde la
aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

6.º La propuesta de acuerdo se remitirá con una antelación mínima de quince días
naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción de aquél.

7.º La propuesta de
acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de tres meses desde la comunicación de la apertura de
las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

9.º Si al término del plazo de tres meses el notario o, en su caso, el
mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

10.º El concurso consecutivo se abrirá directamente en
la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará el régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la
prevista para los mediadores concursales.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se introduce la posibilidad de la improcedencia de dichas negociaciones en el acuerdo extrajudicial de pagos por insuficiencia de bienes y derechos del
deudor.

En segundo lugar, se extiende a toda actuación del notario o registrador ya que se corre el riesgo de que cobren aranceles por actuaciones tales como daciones en pago o ventas que se realicen durante el concurso consecutivo.


Por último, se aumenta de 2 a 3 meses el plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 en coherencia con el artículo 5 bis de la Ley Concursal.

ENMIENDA NÚM. 127

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

De adición de un nuevo apartado al Artículo 1 del Título I.

Se propone la adición al inicio del Artículo 1, de un nuevo apartado, con la consiguiente remuneración de los siguientes, que modifica los apartados 4 y 5 del
artículo 5 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, en los siguientes términos:

«XX. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 5 bis, con la siguiente redacción:

4. Desde la presentación de la comunicación y
hasta que se formalice el acuerdo de refinanciación previsto en el artículo 71 bis.1, o se dicte la providencia admitiendo a trámite la solicitud de homologación judicial del acuerdo de refinanciación, o se adopte el acuerdo extrajudicial, o se
hayan obtenido las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio o tenga lugar la declaración de concurso, no podrán iniciarse ejecuciones judiciales o extrajudiciales de bienes o derechos que resulten
necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor. Las ejecuciones de dichos bienes o derechos que estén en tramitación quedarán suspendidas con la presentación de la resolución del secretario judicial dando
constancia de la comunicación. Las limitaciones previstas en los incisos anteriores quedarán en todo caso levantadas una vez transcurridos los plazos previstos en el apartado siguiente.

Tampoco podrán iniciarse o, en su caso, quedarán
suspendidas las ejecuciones singulares promovidas por los acreedores de pasivos financieros a los que se refiere la disposición adicional cuarta, siempre que se justifique que un porcentaje no inferior al 51 por ciento de pasivos financieros han
apoyado expresamente el inicio de las negociaciones encaminadas a la suscripción del acuerdo de refinanciación, comprometiéndose a no iniciar o continuar ejecuciones individuales frente al deudor en tanto se negocia.

Lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores no impedirá que los acreedores con garantía real ejerciten la acción real frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no
hayan transcurrido los plazos previstos en el primer párrafo de este apartado.

Quedan, en todo caso, excluidos de las previsiones contenidas en este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de
derecho público.

Igualmente quedan excluidos de las previsiones de este apartado los procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral.

5. Transcurridos tres meses desde la
comunicación al juzgado, el deudor, haya o no alcanzado un acuerdo de refinanciación, o un acuerdo extrajudicial de pagos o las adhesiones necesarias para la admisión a trámite de una propuesta anticipada de convenio, deberá solicitar la declaración
de concurso dentro del mes hábil siguiente, a menos que ya lo hubiera solicitado el mediador concursal o no se encontrara en estado de insolvencia.

De la comunicación al Juzgado, éste dará traslado al Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).»


JUSTIFICACIÓN

La Ley Concursal en su redacción actual, sólo excepciona a los créditos de derecho público y en su caso, los créditos con garantía real, paralizar las ejecuciones laborales puede situar en indefensión a los trabajadores,
máxime si sus créditos quedan vinculados por el acuerdo extrajudicial.

Por otro lado, la situación en la que se encuentra la empresa debe ser conocida directamente por el FOGASA, para evitar la oposición en las ejecuciones singulares, y con
el objeto de agilizar el pago a los trabajadores de los créditos pendientes.

ENMIENDA NÚM. 128

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2 apartado Uno.

Se propone la modificación de
la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«b) Que, en los ocho años anteriores al momento
de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial
vulnerabilidad.»

JUSTIFICACIÓN

Se eleva de cuatro a ocho años el periodo en el que hayan cambiado las circunstancias económicas de la unidad familiar, dado que desde el inicio de la crisis muchas familias no han visto resuelta su
situación, y siguen estando en niveles de sobreendeudamiento muy elevados que les piden rehacer sus proyectos de vida.

ENMIENDA NÚM. 129

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 2 apartado
Uno.

Se propone la modificación de los números 2.º y 3.º de la letra b) del Artículo 2-Uno, referido al apartado 1 del artículo 3 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos, con la siguiente redacción:

«2.º La unidad familiar monoparental con un hijo a cargo.

3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.»

JUSTIFICACIÓN

Necesidad de corregir las
situaciones de desigualdad que se producen para las crecientes familias monoparentales que son las más desprotegidas frente al riesgo de exclusión social.

Igualmente, se incluyen entre las situaciones de especial vulnerabilidad a familias con
menores a cargo en edades que les impiden obtener ingresos para la unidad familiar, no sólo a los menores de tres años, y que por tanto sean «dependientes» a efectos económicos de sus padres o tutores.

ENMIENDA NÚM. 130

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 2 apartado Dos.

Se propone la modificación del segundo párrafo del Artículo 2-Dos, referido a los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del Código las hipotecas constituidas en garantía
de préstamos o créditos concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice
de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros.»

JUSTIFICACIÓN

Los apartados 2 y 3
del artículo 5 del Real Decreto 6/2012 no deberían fijar condiciones distintas para la refinanciación (apartado 2) que para la dación (apartado 3), de manera que el límite en ambos casos debería ser los 300.000 euros que se han fijado en el
apartado 2. Establecer esa diferencia de criterio es discriminar a unas familias con relación a las otras, habida cuenta que todas deben encontrarse previamente en la misma situación de exclusión social.

ENMIENDA NÚM. 131

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.
Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 2.

Se propone la adición de un nuevo apartado XX, que modifica el apartado 1 del artículo 5 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de
medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«XX. Se modifica el apartado 1 del artículo 5, que tendrá la siguiente redacción:

“1. El Código de Buenas Prácticas
incluido en el Anexo será de adhesión obligatoria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.”»

JUSTIFICACIÓN


Se establece la adhesión obligatoria de todas las entidades de crédito al Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual que se prevé en el Real Decreto-ley 6/2012,
de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

ENMIENDA NÚM. 132

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al Artículo 2.

Se propone
la adición de nuevo apartado Cuatro que añade a su vez una nueva disposición adicional al Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:


«Cuatro. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

Disposición adicional xx. Hipotecas multidivisa.

En el caso de que el sobreendeudamiento de una persona física o jurídica, provenga de un
crédito multidivisa con garantía hipotecaria, se inaplicará con carácter indefinido la cláusula multidivisa, a elección del deudor, opción que deberá ejercitar desde el momento de la entrada en vigor de esta norma y durante el plazo de seis
meses.

Desde el momento de la recepción de la opción por parte de la entidad bancaria, la hipoteca se tendrá por constituida en Euros.

En el caso de que lo abonado sea más de un 30 % de la cantidad solicitada o la cuantía adeudada en
la actualidad en otra divisa distinta del Euro, no se haya reducido en más de un 20 % sobre la cuantía solicitada, la entidad bancaría en la conversión a la hipoteca en Euros deberá aplicar una quita de un 30 % sobre la cantidad adeudada en dicha
divisa, quita que una vez realizada, determinara la deuda en euros, a la que deberá ajustarse el importe de las cuotas hipotecarias.»

JUSTIFICACIÓN

El cumplimiento de la sentencia del TJUE en el caso Hungría sentencia de 30 de abril
de 2014, Caso C-26/13, sobre el carácter abusivo de las hipotecas multidivisa, así como numerosas sentencia que ya se van dictando en nuestro derecho lleva a la consideración de este producto bancario.

ENMIENDA NÚM. 133

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo 3.

Se propone la modificación de las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 3 que se modifica de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección
a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con la siguiente redacción:

«b) Unidad familiar monoparental con un hijo a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un menor de edad.»


JUSTIFICACIÓN




Necesidad de corregir las situaciones de desigualdad que se producen para las crecientes familias monoparentales que son las más desprotegidas frente al riesgo de exclusión social.

Igualmente, se incluyen entre las situaciones de
especial vulnerabilidad a familias con menores a cargo en edades que les impiden obtener ingresos para la unidad familiar, no sólo a los menores de tres años, y que por tanto sean «dependientes» a efectos económicos de sus padres o tutores.


ENMIENDA NÚM. 134

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo 3.

Se propone añadir un nuevo apartado al Artículo 3 que modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, con la siguiente redacción:

«Dos. Se añade un nuevo artículo 6 bis al Capítulo II. Medidas de mejora del mercado hipotecario, con la siguiente redacción:


Artículo 6 bis. Aquellos contratos de préstamo hipotecario que contengan en sus cláusulas la fijación de un suelo en la variación del tipo de interés que no hayan sido específicamente aceptadas con una expresión manuscrita, como prueba de
que el consumidor había sido convenientemente informado, podrán ser eliminadas del mismo mediante una solicitud expresa del cliente a la entidad financiera con la que éste hubiera suscrito el préstamo. Las cláusulas suelo dejarán de ser operativas
a partir de ese momento y desde la conclusión del contrato, debiendo el acreedor devolver, con los intereses de demora que correspondan, las cantidades que por aplicación de la cláusula hubiera cobrado de más.»

JUSTIFICACIÓN

De
conformidad con innumerables sentencias de todo tipo de juzgados y tribunales: mercantil, de primera instancia y audiencias provinciales, se da carácter ex tunc (desde entonces: desde la celebración del contrato) a la eliminación de las cláusulas
suelo abusivas. Lo que es nulo no puede producir ningún efecto, por tanto, su ineficacia arranca desde el mismo momento de la conclusión o perfección del contrato y da derecho a devolver las cantidades cobradas de más con los correspondientes
intereses de demora y regularizar las deudas del contrato.

ENMIENDA NÚM. 135

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. Uno.

ENMIENDA

De adición.

De adición al Artículo 4 apartado Uno, del Título II, Capítulo I.

Se propone la adición de un
nuevo párrafo al final del punto 2 del Artículo 4 apartado Uno, referido al artículo 81 bis de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, con la siguiente redacción:

«El límite del importe de las cotizaciones y cuotas totales a la Seguridad Social y Mutualidades devengadas en cada período impositivo previsto en
el presente apartado no será aplicable a la deducción que corresponde por ser un ascendiente separado legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos, a que se refiere la letra c) del apartado 1
del presente artículo.»

JUSTIFICACIÓN

La deducción de 1.200 euros anuales, o su posibilidad de percepción anticipada, se limita al importe de las cotizaciones y cuotas totales devengadas a la Seguridad Social y Mutualidades en cada
período impositivo. En el caso de la nueva deducción reconocida a las familias monoparentales con dos hijos, esta previsión puede minorar de forma muy relevante el importe de la misma, reduciendo el beneficio fiscal precisamente a las personas que
se encuentran en una situación de mayor necesidad y que serían las merecedoras de mayor protección. Por ello, se propone que el tan citado límite no sea aplicable en estos supuestos.

ENMIENDA NÚM. 136

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo 8, Título II, Capítulo II.

Se propone la modificación del artículo 8 con la siguiente redacción:

«Artículo 8. Bonificación de cuotas por la contratación indefinida.


1. Las empresas que contraten de forma indefinida y a tiempo completo, incluida la modalidad fija discontinua, a una persona desempleada que los Servicios Públicos de Empleo hubieran calificado de especial prioridad en su contratación por
pertenecer a colectivos con dificultades de integración en el mercado laboral, especialmente jóvenes entre 16 y 30 años, ambos inclusive, y mayores de 45 años, tendrán una bonificación en la cuota empresarial a la Seguridad Social de 1.300 euros
y 1.400 euros por año, respectivamente. Cuando estos contratos se concierten con mujeres en ocupaciones en las que estén menos representadas las cuantías anteriores se incrementarán en 100 euros año.

2. La bonificación en la
cotización se aplicará durante un período de 24 meses, computados a partir de la fecha de efectos del contrato, que deberá formalizarse por escrito, y respecto de los celebrados entre la fecha de entrada en vigor de esta Ley y el 31 de agosto
de 2016.

Finalizado el período de 24 meses, las empresas que en el momento de celebrar el contrato al que se aplique esta bonificación en la cotización contaran con menos de diez trabajadores tendrán derecho a mantener dicha bonificación
durante los 12 meses siguientes.

Cuando las fechas del alta y de la baja del trabajador en el régimen de Seguridad Social que corresponda no sean coincidentes con el primero o el último día del mes natural, el importe al que se aplique la
bonificación establecida en este artículo será proporcional al número de días en alta en el mes.

3. Podrán beneficiarse de las bonificaciones establecidas en este artículo las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y
sociedades laborales o cooperativas a las que se incorporen trabajadores como socios trabajadores o de trabajo, siempre que estas últimas hayan optado por un régimen de Seguridad Social propio de trabajadores por cuenta ajena.

También podrán
ser beneficiarias de dichas bonificaciones las empresas, incluidos los trabajadores autónomos, y sociedades laborales o cooperativas a que se refiere el párrafo anterior en el caso de transformación de contratos formativos, de relevo y de
sustitución por anticipación de la edad de jubilación en contratos o vínculos societarios indefinidos, en los supuestos incluidos en ese artículo.

4. Para beneficiarse de lo previsto en este artículo, las empresas deberán cumplir los
siguientes requisitos:

a) Hallarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y de Seguridad Social, tanto en la fecha de efectos del alta de la persona trabajadora como durante la aplicación de la bonificación
correspondiente. Si durante el período de bonificación existiese un incumplimiento, total o parcial, de dichas obligaciones en plazo reglamentario, se producirá la pérdida automática del beneficio respecto de las cuotas correspondientes a períodos
no ingresados en dicho plazo, teniéndose en cuenta tales períodos como consumidos a efectos del cómputo del tiempo máximo de bonificación.

b) No haber extinguido contratos de trabajo, en los seis meses anteriores a la celebración de los
contratos que dan derecho a la bonificación prevista en este artículo, bien por causas objetivas, por despido colectivo, o por despidos que hayan sido declarados judicialmente improcedentes. En este último supuesto, la limitación afectará
únicamente a las extinciones y despidos producidos con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y para la cobertura de aquellos puestos de trabajo del mismo grupo profesional que los afectados por la extinción o despido y para el mismo
centro o centros de trabajo.

c) Celebrar contratos indefinidos que supongan un incremento tanto del nivel de empleo indefinido como del nivel de empleo total de la empresa. O celebrar transformaciones de contratos temporales en indefinidos
que supongan un incremento del nivel de empleo indefinido de la empresa.

Para calcular dicho incremento, se tomará como referencia el promedio diario de personas trabajadoras con contratos indefinidos en el período de noventa días anteriores
a la nueva contratación o transformación, calculado como el cociente que resulte de dividir entre noventa el sumatorio de los contratos indefinidos que estuvieran en alta en la empresa en cada uno de los noventa días inmediatamente anteriores a la
nueva contratación o transformación. Se excluirán del cómputo los contratos indefinidos que se hubieran extinguido en dicho período por despido disciplinario declarado judicialmente procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente
total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, o durante el período de prueba.

d) Mantener durante un periodo de 36 meses, a contar desde la fecha de efectos del contrato indefinido con aplicación de la bonificación, tanto el
nivel de empleo indefinido como el nivel de empleo total alcanzado, al menos, con dicha contratación.

No se considerará incumplida dicha obligación si se producen extinciones de contratos indefinidos en dicho período por despido disciplinario
declarado judicialmente procedente, dimisión, muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, o durante el período de prueba.

En el supuesto de producirse extinciones de contratos
indefinidos por otras causas y cuando ello suponga disminución del empleo fijo, las empresas estarán obligadas a cubrir dichas vacantes en los dos meses siguientes a que se produzcan mediante la contratación de nuevos trabajadores con contrato
indefinido o la transformación de contratos temporales o formativos en indefinidos, con la misma jornada de trabajo, al menos, que tuviera el trabajador cuyo contrato indefinido se hubiera extinguido. Si el contrato extinguido correspondiese a uno
de los bonificados conforme a este artículo, cuando la cobertura de dicha vacante se realice con un trabajador perteneciente a alguno de los colectivos bonificados previstos en el mismo, este nuevo contrato dará derecho a la aplicación de la
bonificación correspondiente al colectivo de que se trate durante el tiempo que reste desde la extinción del contrato hasta el cumplimiento de los años de bonificación de éste.

Se examinará el mantenimiento del nivel de empleo indefinido y
del nivel de empleo total cada 12 meses. Para ello, se utilizarán el promedio de trabajadores indefinidos y el promedio de trabajadores totales en esos 12 meses.

El incumplimiento por parte de las empresas de la obligación establecida en
esta letra d) dará lugar al reintegro de las bonificaciones aplicadas sobre los contratos bonificados, celebrados al amparado de este artículo, afectados por el descenso del nivel de la plantilla fija que se alcanzó con esas contrataciones.


e) No haber sido excluidas del acceso a los beneficios derivados de la aplicación de los programas de empleo por la comisión de la infracción grave del artículo 22.2 o las infracciones muy graves de los artículos 16 y 23 del texto refundido de la
Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, de conformidad con lo previsto en el artículo 46 de dicha ley.

5. La aplicación de la bonificación a que se refiere
este artículo no afectará a la determinación de la cuantía de las prestaciones económicas a que puedan causar derecho los trabajadores afectados, que se calculará aplicando el importe íntegro de la base de cotización que les corresponda.


6. La aplicación de la bonificación prevista en este artículo será incompatible con la de cualquier otro beneficio en la cotización a la Seguridad Social por el mismo contrato, con independencia de los conceptos a los que tales beneficios
pudieran afectar.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, las bonificaciones en las cotizaciones previstas para los contratos indefinidos realizados con trabajadores desempleados mayores de 45 años, parados de larga duración con
responsabilidades familiares y personas con una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento, o tengan reconocida una incapacidad que suponga una disminución en su capacidad laboral del porcentaje anteriormente indicado, serán compatibles
con cualquier otra bonificación, sin que, sin que en ningún caso la suma de las bonificaciones aplicables pueda superar el 100 por 100 de la cuota empresarial a la Seguridad Social.

7. La aplicación de esta bonificación en la
cotización será objeto de control y revisión por el Servicio Público de Empleo Estatal, por la Tesorería General de la Seguridad Social y por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las funciones que respectivamente tienen
atribuidas.

8. En los supuestos de aplicación indebida de la respectiva bonificación, por incumplir las condiciones establecidas en este artículo, procederá el reintegro de las cantidades dejadas de ingresar con el recargo y el interés
de demora correspondientes, conforme a lo establecido en la normativa recaudatoria de la Seguridad Social.

La obligación de reintegro prevista en este apartado se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el texto refundido de la Ley sobre
infracciones y sanciones en el orden social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto.

9. En lo no previsto en esta disposición será de aplicación lo establecido en la sección 1.ª del capítulo I y en la
disposición adicional tercera de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, salvo lo dispuesto en materia de exclusiones en su artículo 6.2..»

JUSTIFICACIÓN

Por lo que se refiere al sistema de tarifa exenta regulado en el artículo que se
enmienda, en primer lugar, se destaca su práctica universalidad, al extenderse a toda modalidad contractual y sin distinción de los colectivos con mayores dificultades de empleabilidad, lo que supone «un importante peso muerto o efecto ganga
(existieran o no las bonificaciones, la contratación se realizaría igualmente) que afecta negativamente a su eficacia», en términos de las Conclusiones de la Comisión de Trabajo e Inmigración, aprobadas por unanimidad el 24 de marzo de 2010, en
relación con la eficacia del sistema de bonificaciones. Es, por tanto, un sistema que no garantiza el incremento en la contratación indefinida, habida cuenta de que esas contrataciones se realizarían igualmente, que no incide en el incremento de la
contratación de aquellas personas trabajadoras con mayor dificultad, y que supone una transferencia de rentas de los más necesitados —los pensionistas— a los que menos lo necesitan —los empresarios—, produciendo una merma
muy importante de las arcas de la Seguridad Social. Hechos que lamentablemente se han podido comprobar con la implantación de la tarifa plana en 2014, la cual, a mayor abundamiento, ha tenido escaso éxito en el incremento de la contratación
indefinida, que ha seguido estancada en un 8 %. Es, en consecuencia, segunda objeción, un sistema que contraviene el Pacto de Toledo, que recomienda que los incentivos a la contratación se realicen con bonificaciones, nunca con reducciones o con
tarifas planas o exentas de cotización. Tampoco, tercera objeción, la aplicación de la exención tiene en cuenta que el trabajador se encuentre en situación de desempleo, por lo que, a su vez, propicia el efecto dumping entre las empresas.


Siendo esto así, nuestra enmienda regula un sistema de bonificaciones y sólo para aquellas personas desempleadas que se encuentren en una situación de vulnerabilidad, algo que determinan los Servicios Públicos de Empleo, y dentro de determinados
grupos de los que se tienen constancia la mayor dificultad en su empleabilidad, o en el caso de las mujeres para el supuesto de que se trate de profesiones en las cuales están subrepresentadas.

Un sistema de bonificaciones que se extiende a
los supuestos de transformación de contratos en indefinidos, pues como se señala en las Conclusiones anteriormente referidas, son estas transformaciones las que tienen mayor probabilidad de garantizar la situación de estabilidad. Un sistema solo
aplicable a la contratación indefinida a tiempo completo, pues, la contratación indefinida a tiempo parcial, como muestran los últimos datos estadísticos, no necesita ningún incentivo para su concertación, es más, encubre jornadas a tiempo completo
en virtud del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores; es más, es el contrato donde se aprecia una mayor devaluación salarial.

En cuanto a
la concurrencia de incentivos, se enmienda también el Proyecto de Ley en este punto pues, primero, la garantía juvenil ya es compatible con todo tipo de incentivos, no estableciéndose ningún límite; es más, el excedente de incentivos puede
utilizarse para la contratación de otras personas trabajadoras. Nada impide, por otra parte, que sea bonificada su contratación a través de este sistema. Lo mismo cabe decir en cuanto a los trabajadores acogidos al programa de activación, que, si
son contratados bajo este sistema, no verán mermado su salario como compensación a un empresario que ya tiene bonificada su contratación.

Y también se enmienda el Proyecto de Ley en relación al incremento neto de plantilla y al mantenimiento
del empleo, pues, las contrataciones realizadas e incentivas no garantizan este incremento neto del empleo, ni el indefinido, ni el empleo total de la empresa. Nuestra enmienda lo garantiza y conmina al empresario a que si destruye empleo
indefinido lo reponga en el plazo de dos meses, bajo apercibimiento de reintegro de las bonificaciones. Y corrige el periodo para apreciar este incremento neto, el indefinido y el total, refiriéndolo a un promedio de noventa días. Por lo que
respecta al mantenimiento del empleo creado, su comprobación se referencia a la media anual respecto de la que se realiza la evaluación de mantenimiento.

ENMIENDA NÚM. 137

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 10 del Capítulo III, Título II.

Se propone la modificación del artículo 10, con la siguiente redacción:

«Artículo 10. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

Artículo 4. Exenciones de la tasa.

1. Las
exenciones objetivas de la tasa están constituidas por:

a) La interposición de demanda y la presentación de ulteriores recursos cuando se trate de los procedimientos especialmente establecidos para la protección de los derechos fundamentales
y libertades públicas, así como contra la actuación de la Administración electoral.

b) La solicitud de concurso voluntario por el deudor.

c) La presentación de petición inicial del procedimiento monitorio y la demanda de juicio verbal
en reclamación de cantidad cuando la cuantía de las mismas no supere dos mil euros. No se aplicará esta exención cuando en estos procedimientos la pretensión ejercitada se funde en un documento que tenga el carácter de título ejecutivo
extrajudicial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

d) La interposición de recursos contencioso-administrativos cuando se recurra en casos de silencio administrativo
negativo o inactividad de la Administración, así como la impugnación de disposiciones de carácter general.

e) La interposición de la demanda de ejecución de laudos dictados por las Juntas Arbitrales de Consumo

f) Las acciones que, en
interés de la masa del concurso y previa autorización del Juez de lo Mercantil, se interpongan por los administradores concursales.

g) Los procedimientos de división judicial de patrimonios, salvo en los supuestos en que se formule oposición
o se suscite controversia sobre la inclusión o exclusión de bienes, devengando la tasa por el juicio verbal y por la cuantía que se discuta o la derivada de la impugnación del cuaderno particional a cargo del opositor, y si ambos se opusieren a
cargo de cada uno por su respectiva cuantía.

2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a) Las personas físicas.

b) Las personas jurídicas a las que se les haya reconocido el derecho
a la asistencia jurídica gratuita, así como las que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.

c) Las entidades total o parcialmente exentas
en el Impuesto sobre Sociedades.

d) Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos
fiscales al mecenazgo.

e) El Ministerio Fiscal.

f) La Administración General del Estado, las de las Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

g) Las Cortes Generales y
las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.»

JUSTIFICACIÓN

La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto
Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la aprobación del posterior Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica
gratuita, generó una gran contestación y no sólo en el ámbito propio de la Administración de Justicia, sino de la ciudadanía, que experimentó un nuevo recorte en el ejercicio de sus derechos, en particular el derecho a la tutela judicial
efectiva.

El rechazo de la ciudadanía fue corroborado y compartido por los llamados actores jurídicos y por todos los grupos parlamentarios, quienes hicieron llamamientos al Gobierno para que desistiera de aprobar una medida que consagraba un
modelo mercantilista de los servicios públicos generalizando la implantación de tasas a todas las personas y en casi todas las jurisdicciones, salvo la penal.

En oposición frontal a esta reforma, el Grupo Socialista interpuso recurso de
inconstitucionalidad tanto contra la Ley 10/2012, como contra el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero que modificó insuficientemente la anterior.

El Real Decreto-ley 1/2015 excluyó el abono de estas tasas para las personas físicas, una
rectificación que llega tarde y que es insuficiente porque mantener esta injusta medida para todas las personas jurídicas, sin tener en consideración su naturaleza o su volumen de negocio, comportará en muchos casos un grave daño para las personas
jurídicas que se enfrentan a situaciones económicas difíciles.

Se propone, en consecuencia, la derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por cuanto vulneran la tutela judicial efectiva porque
impiden la defensa al constituir tasas desproporcionadas, disuasorias y desorbitadas, imposibles de pagar para un significativo porcentaje de población, recuperándose en lo esencial la normativa anteriormente vigente.

ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo artículo Capítulo III del Título II, después del artículo 10.




Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo xx. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Se modifica en los siguientes términos la Ley 1/2000, de 7
de enero, de Enjuiciamiento Civil:

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 576, con la siguiente redacción:

“4. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que recaigan sobre la vivienda habitual o
familiar del deudor o ejecutado no se devengarán, ni por tanto se podrán reclamar, intereses de demora durante la sustanciación de tal procedimiento. En cualquier caso los intereses moratorios que fuesen exigidos conforme al artículo 1.108 del
Código Civil se ajustarán a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Hipotecaria.”

Dos. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 579, con la siguiente redacción:

“En caso de adjudicación de la vivienda
habitual, se añadirá al valor en que ha sido adjudicada la finca, la diferencia entre este valor y el de tasación a efectos de subasta que conste en la escritura de constitución de hipoteca, siempre que supere al valor de adjudicación.”


Tres. Se añade un nuevo párrafo al apartado 1 del artículo 675, con la siguiente redacción:

“En caso de ejecución de la vivienda habitual, no se podrá iniciar el procedimiento judicial de ejecución o la venta forzosa
extrajudicial si el título ejecutivo contuviese cláusulas abusivas.”»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se paraliza el devengo de intereses de demora durante la sustanciación del procedimiento si se trata de la ejecución de
vivienda habitual.

En segundo lugar, se simplifica el régimen de la vivienda habitual aproximándolo a los efectos de la dación en pago. Aunque en el proyecto se establece la exoneración del crédito ordinario o subordinado que reste después
de ejecutar el crédito sobre la hipoteca (artículo 178 bis.5.2.º Ley Concursal en la redacción del proyecto de ley), las restricciones que se imponen al deudor para que pueda beneficiarse de la misma son tan grandes que se considera mejor reducir la
deuda remante, de modo que ésta, en caso de vivienda habitual, deba hallarse no mediante la resta de una parte (70 o 50 %) del valor de tasación del inmueble al importe de lo adeudado, sino restando de la deuda la totalidad del valor de tasación; y
no del valor de tasación que se haya podido establecer en un momento de bajada de valor de la vivienda, como el actual, sino del valor de tasación según el momento inicial de constitución de la hipoteca, que en las constituidas en tiempos de la
burbuja inmobiliaria, será probablemente mayor y más beneficioso para el deudor persona consumidora.

Esta actuación implica que las entidades de crédito van a compartir su responsabilidad con los deudores personas consumidoras, lo que está
justificado ya que gran parte de ellos fueron los que con sus facilidades crediticias alimentaron la burbuja inmobiliaria, el correspondiente aumento de los precios de los inmuebles y, por tanto, el aumento del importe de las hipotecas de
adquisición de los mismos.

En la redacción se incluye expresamente la palabra «disminuirá» para evitar que un cambio de coyuntura dé al precepto un significado contrario y perjudicial para al deudor persona natural sin actividad
económica.

Por ejemplo, una vivienda comprada por 300.000 se adjudica en ejecución por 192.500 euros (70 % de la tasación inicial de 275.000) para pagar una deuda de 280.000 euros, quedando un remanente a deber de 87.500. Con la fórmula que
se propone la deuda remanente se queda en 5.000 euros (susceptible de exoneración) y no en 87.500.

En tercer lugar, se dan facultades al juez para impedir el desahucio motivado por títulos que pese a la ejecución contengan todavía cláusulas
abusivas que no hayan sido eliminadas del mismo sin que el deudor haya sido resarcido por el abuso. Por ejemplo, se intenta el lanzamiento tras la ejecución por un título que tiene cláusulas suelo declaradas judicialmente abusivas por el juez de la
ejecución, pero el acreedor adjudicatario, en caso de subasta desierta, no las ha quitado del contrato y no ha devuelto al deudor lo cobrado de más desde la celebración del mismo: no se dará posesión al acreedor adjudicatario manteniendo al
ejecutado, entretanto, en la vivienda habitual.

ENMIENDA NÚM. 139

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo artículo Capítulo III del Título II, después del artículo 10


Se propone la adición de un nuevo artículo con la siguiente redacción:

«Artículo xx. Modificación de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946.

Se modifica el artículo 129 de la Ley Hipotecaria, de 8 de febrero de 1946,
que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 129.

1. La acción hipotecaria podrá ejercitarse:

— Directamente contra los bienes hipotecados sujetando su ejercicio a lo dispuesto en el
Título IV del Libro IIl de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con las especialidades que se establecen en su Capítulo V.

— O mediante la venta extrajudicial del bien hipotecado, conforme al artículo 1.858 del Código Civil, que podrá
pactarse en la escritura de constitución de hipoteca para el caso de falta de cumplimiento de la obligación garantizada.

2. La venta extrajudicial se realizará por medio de notario y se ajustará al procedimiento que reglamentariamente
se determine que se acomodará a los requisitos y a las formalidades siguientes:

a) El valor en que los interesados tasen la finca para que sirva de tipo en la subasta será el mismo para ambos procedimientos, judicial y extrajudicial. Dicho
valor no podrá en ningún caso ser inferior al valor de tasación realizado conforme a lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.

b) La estipulación en virtud de la cual los otorgantes pacten la
sujeción al procedimiento de ejecución extrajudicial de la hipoteca deberá constar separadamente de las restantes estipulaciones de la escritura y deberá señalar expresamente el carácter, habitual o no, de la vivienda que, en su caso, se
hipoteque.

c) La ejecución extrajudicial solo podrá aplicarse a las hipotecas constituidas en garantía de obligaciones cuya cuantía aparezca inicialmente determinada, de sus intereses ordinarios y de demora liquidados de conformidad con lo
previsto en el título y con las limitaciones señaladas en el artículo 114. Al objeto de que puedan, si les conviene, intervenir en la subasta o satisfacer antes del remate el importe del crédito y de los intereses y costas, el notario notificará la
iniciación de las actuaciones a todas las personas a cuyo favor resulte del registro algún derecho. Igual notificación practicará al fiador o fiadores según el título.

e) El procedimiento deberá establecer que solo la adjudicación a favor
del ejecutante o el remate a favor del mismo o de un acreedor posterior podrá hacerse a calidad de ceder a un tercero. El rematarte que ejercitare esta facultad habrá de verificar dicha cesión mediante comparecencia ante el notario ante el que se
celebró la subasta, con asistencia del cesionario, quien deberá aceptarla, y todo ello previa o simultáneamente al pago del resto del precio del remate. Si dicha cesión fuese realizada por un precio superior a la cantidad por la que fue rematada la
finca, el dueño de la finca tendrá derecho a percibir el 30 % de la diferencia.

Asimismo se determinará que el adjudicatario tendrá por ese solo título derecho a tomar posesión de los bienes adquiridos previa comunicación al juez de primera
instancia del lugar donde radiquen, quien ordenará de inmediato, en el plazo de tres días, el desalojo.

3. Asimismo la subasta notarial habrá de someterse a las siguientes reglas:

a) La realización del valor del bien se llevará
a cabo a través de una única subasta para la que servirá de tipo el pactado en la escritura de constitución de hipoteca. No obstante, si se presentaran posturas por un importe igual o superior al 90 % del valor por el que el bien hubiera salido a
subasta, si se tratara de la vivienda habitual del deudor, o del 75 % de dicho valor en cualquier otro caso, se entenderá adjudicada la finca a quien presente la mejor postura.

b) Cuando la mejor postura presentada fuera inferior a los
porcentajes antes señalados, podrá el deudor presentar en el plazo de quince días, tercero que mejore la postura, ofreciendo cantidad igual a dichos porcentajes sobre el valor de tasación o inferior a dicho importe siempre que resulte suficiente
para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante.

Tratándose de vivienda habitual de personas que se encuentren en el umbral de exclusión previsto en la ‘Disposición Adicional XX. Suspensión de las ejecuciones sobre
viviendas habituales’ de esta Ley, no podrán ser objeto de reclamación aquellos intereses remuneratorios o de demora que pudieran en otro caso devengarse durante la sustanciación del procedimiento.

c) Transcurrido el expresado plazo
sin que el deudor realice lo expresado en la letra b), el acreedor podrá pedir dentro del término de cinco días la adjudicación de la finca o fincas por importe igual o superior al 80 % si es vivienda habitual, o al 65 % en otro caso, del valor de
tasación.

d) Si el acreedor no hiciese uso de la mencionada facultad se entenderá adjudicada la finca a quien haya presentado la mejor postura, siempre que la cantidad que haya ofrecido supere el 75 % si se trata de vivienda habitual, o
del 60 % en cualquier otro caso, del valor de tasación, o siendo inferior, cubra al menos la cantidad reclamada por todos los conceptos.

e) Si en el acto de la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de veinte días,
pedir la adjudicación por importe igual al 75 % del valor de tasación si se trata de vivienda habitual, o del 60 % en otro caso.

f) Si el acreedor no hiciere uso de la facultad a que se refiere el párrafo anterior el notario dará por
terminada la ejecución y cerrará y protocolizará el acta, quedando expedita la vía judicial que corresponda.”»

JUSTIFICACIÓN

Se modifica la Ley Hipotecaria con el fin de que el valor de tasación del bien a efectos de la
ejecución de la garantía por incumplimiento de pago no pueda ser inferior al valor de tasación que sirvió para la concesión del préstamo. La propuesta de enmienda, pues, corrige una de las disfunciones más graves que se producen en este ámbito: la
posibilidad real de considerar dos valores, el de tasación a efectos de concesión del préstamo y el de tasación a efectos procesales de ejecución. La simple existencia de esa posibilidad de señalar dos valores: el de adquisición y el de ejecución,
es decir la valoración para la concesión del capital del préstamo o crédito, y el de la tasación a efectos procesales de ejecución, repugna el sentido común y desde luego al jurídico y parece contrario a la equidad y generalidad que ha de
reverenciar la norma jurídica. Y si, además, ese último valor puede, en la práctica, ser señalado por la entidad de crédito, orillando la intervención del deudor y ser un valor sensiblemente inferior al primero, permite deducir que la propia ley
facilita la ruina por deudas y abre caminos al expolio de la vivienda del deudor por insolvencia sobrevenida.

ENMIENDA NÚM. 140

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición
adicional primera.

Se propone la modificación de la disposición adicional primera, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal.

6. Las asociaciones de consumidores
cuando hayan asumido funciones de mediación y estén inscritas como instituciones de mediación en el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en
el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

7. Las asociaciones de profesionales y trabajadores autónomos cuando hayan asumido funciones de mediación y estén inscritas como instituciones de mediación en el Registro de
Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de Justicia, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

8. De acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5.3 y 21.1.i) de la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación en los términos previstos en su normativa
específica así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar las funciones de mediación concursal previstas en el título X de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

9. El sistema
de mediación desarrollado por las asociaciones de consumidores, de profesionales y trabajadores autónomos y las Cámaras deberá ser transparente y se deberá garantizar la inexistencia de conflictos de interés. A tal efecto, no podrán asumir para el
mismo deudor las funciones de asesoramiento y de mediación, por lo que las Cámaras podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por
el artículo 233.1 de la Ley Concursal, para ejercer como mediador concursal.

10. Sin perjuicio de las funciones señaladas anteriormente, las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, en los términos previstos en
su normativa específica, así como la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, podrán desempeñar funciones adicionales que permitan auxiliar a los comerciantes en materia concursal, tales como las de asesoramiento,
preparación de solicitudes de designación de mediador, de acuerdos extrajudiciales de pagos, preparación de la documentación, elaboración de listas de acreedores, créditos y contratos, de evaluación previa de propuestas de convenio y cuantas otras
funciones auxiliares se consideren precisas a los efectos de facilitar los trámites en los procedimientos concursales que corresponda cumplir al deudor.»

JUSTIFICACIÓN

En aquellos casos en que se establezca la mediación entre
acreedores (normalmente entidades de crédito) con una gran capacidad y conocimientos, y la persona física natural debe darse la posibilidad de que la mediación recaiga en una asociación de consumidores o de trabajadores autónomos, para compensar
este gran poder negociador, pero respetando siempre los criterios de transparencia y evitar los conflictos de interés. Por ello, no se podrá asumir al mismo tiempo las funciones de asesoramiento y de mediación.

ENMIENDA NÚM. 141

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional segunda.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición adicional segunda.

Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición adicional segunda, con la siguiente redacción:


«1. La remuneración del mediador concursal se calculará conforme a las siguientes reglas:

a) La base de remuneración del mediador concursal se calculará aplicando sobre el activo y el pasivo del deudor los porcentajes establecidos
en el anexo del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

b) Si el deudor fuera una persona natural sin actividad económica, se aplicará una reducción
del 90 % sobre la base de remuneración del apartado anterior.

c) Si el deudor fuera una persona natural empresario, se aplicará una reducción del 75 % sobre la base de remuneración del apartado 1.

d) Si el deudor fuera una sociedad, se
aplicará una reducción del 30 % sobre la base de remuneración del apartado 1.

e) Si se aprobara el acuerdo extrajudicial de pagos, se aplicará una retribución complementaria igual al 0,50 % del activo del deudor.»

JUSTIFICACIÓN


Se reduce la remuneración del mediador concursal con el objetivo de facilitar a la persona natural sin actividad y al autónomo las posibilidades de acceder a este procedimiento y así evitar una barrera excesivamente costosa para éstos.


ENMIENDA NÚM. 142

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

Se propone añadir una nueva disposición adicional con la siguiente redacción:

«Disposición
adicional xx. Suspensión de las ejecuciones sobre viviendas habituales.

1. Durante tres años desde la entrada en vigor de esta ley no se iniciarán o se suspenderán en el estado en que se hallen los procesos judiciales o
extrajudiciales de ejecución hipotecaria contra la vivienda habitual de personas que se encuentren en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

A tal efecto el juez, secretario o notario darán parte al deudor y demás personas
interesadas a fin de que se manifiesten sobre la concurrencia de los requisitos que suspenden el procedimiento.

En la comparecencia se les informará de la posibilidad de personarse en el procedimiento asistidos de letrado y representados por
procurador, o de solicitar asistencia jurídica gratuita. En este segundo caso se les indicará la forma de tramitar dicha solicitud, remitiéndoles al servicio competente.

En el supuesto de que ejecutado o garante formularan solicitud de
asistencia jurídica gratuita, el juez resolverá sobre la suspensión del curso del procedimiento hasta que haya recaído resolución sobre reconocimiento del derecho.

En caso de falta de comparecencia del deudor ejecutado y de los garantes, se
comunicará la existencia del procedimiento al Ministerio Fiscal para que comparezca en defensa de los derechos colectivos de personas consumidoras y adherentes.

Acordada la suspensión de la ejecución y mientras continúe, las cantidades
reclamadas no devengarán intereses de demora desde el momento de la solicitud.

2. Para que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir las circunstancias económicas siguientes:

a) Que el conjunto de los
ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples.

b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una
alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 50 por 100 de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor o garante.

3. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por unidad familiar
la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.


4. La concurrencia de las circunstancias a que se refiere esta ley se acreditará por el deudor o garante en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria y antes de la ejecución del lanzamiento, ante el juez o el notario
encargado del procedimiento, mediante la presentación de los siguientes documentos:

a) Percepción de ingresos por los miembros de la unidad familiar:

1.º Certificado de rentas, y en su caso, certificado relativo a la
presentación del Impuesto de Patrimonio, expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria con relación a los últimos cuatro ejercicios tributarios.

2.º Últimas tres nóminas percibidas.

3.º Certificado expedido
por la entidad gestora de las prestaciones, en el que figure la cuantía mensual percibida en concepto de prestaciones o subsidios por desempleo.




4.º Certificado acreditativo de los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las Comunidades Autónomas y las entidades locales.

5.º En caso de trabajador
por cuenta propia, se aportará el certificado expedido por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, si estuviera percibiendo la prestación por cese de actividad, el certificado expedido por el órgano gestor en el que figure la cuantía
mensual percibida.

b) Titularidad de los bienes:

1.º Certificados de titularidades expedidos por el Registro de la Propiedad o por el Catastro en relación con cada uno de los miembros de la unidad familiar.


2.º Escrituras de compraventa de la vivienda y de constitución de la garantía hipotecaria y otros documentos justificativos, en su caso, del resto de las garantías reales o personales constituidas, si las hubiere.»

JUSTIFICACIÓN


Se establece la suspensión durante tres años de las ejecuciones y lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos en situaciones económicas especialmente adversas, como son aquellas unidades familiares cuyos ingresos no superan el límite de
tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, han sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas y la cuota hipotecaria sobre su única vivienda supera el cincuenta por ciento de sus ingresos netos.


ENMIENDA NÚM. 143

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

Se propone añadir una nueva disposición adicional a la Ley 22/2003, de 9 de Julio, Concursal, con la
siguiente redacción:

«Disposición adicional xxx. Responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en los procedimientos preconcursales.

Sin perjuicio, conforme lo previsto en el artículo Art. 5 bis, de la no paralización de los
procedimientos de ejecución que tengan por objeto hacer efectivos créditos de derecho laboral, el Fondo de Garantía Salarial, abonará a los trabajadores los créditos previstos en el Artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores a causa de insolvencia, acuerdo extrajudicial de pago o concurso de acreedores.

En los supuestos de acuerdo extrajudicial de pago, la obligación del FOGASA nace desde la comunicación del inicio de las negociaciones.»


JUSTIFICACIÓN

Las figuras preconcursales no tienen establecido el acceso a dicha institución de garantía. Esa regulación actual no contempla, en primer lugar, la responsabilidad del Organismo ante la paralización de las ejecuciones
mientras opera un expediente preconcursal como los examinados. Esto ya genera un perjuicio a los trabajadores en cuanto se paraliza la ejecución laboral, pues puede suponer un retraso en la declaración de la insolencia y en el acceso a la cobertura
por el Fondo de Garantía Salarial. Tampoco se ha previsto de forma expresa que el Fondo de Garantía Salarial asuma la responsabilidad en las deudas laborales, en caso de alcanzarse un acuerdo extrajudicial de pagos que afecte a deudas laborales
imponiendo retrasos o quitas en su importe.

La falta de articulación de la reforma con la institución del Fogasa, genera la aparente ausencia de responsabilidad de este organismo, e implica una manifiesta desprotección de los trabajadores y
trabajadoras de la empresa, sin contemplarse ninguna fuente de garantía ante la situación de insolvencia de la empresa.

ENMIENDA NÚM. 144

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva
Disposición adicional.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Prestaciones familiares de la Seguridad Social.

A partir de 1 de enero de 2015, la
cuantía de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, así como el importe del límite de ingresos para el acceso a las mismas, regulados en la Sección Segunda del Capítulo IX del Título II del texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, serán los siguientes:

Uno. La cuantía de la asignación económica establecida en el artículo 182 bis.1 será en cómputo anual de 1.200 euros.

Dos. La cuantía de la asignación
económica establecida en el artículo 182 bis.2, a), cuando el hijo o menor acogido a cargo tenga una grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento, será en cómputo anual de 1.500 euros.

Tres. Los límites de ingresos para
tener derecho a la asignación económica por hijo o menor acogido a cargo, a que se refieren los párrafos primero y segundo del artículo 182.1.c), quedan fijados en 14.000 euros anuales y, si se trata de familias numerosas, en 17.380,39 euros,
incrementándose en 2.815,14 euros por cada hijo a cargo a partir del cuarto, éste incluido.»

JUSTIFICACIÓN

Los organismos internacionales como UNICEF estiman en más de dos millones el número de niños y niñas españoles en situación de
pobreza, niños y niñas en familias situadas bajo umbrales intolerables desde un punto de vista económico para garantizar ni siquiera un nivel mínimo de subsistencia. En momentos como los actuales, es de la responsabilidad de los poderes públicos
adoptar las medidas que permitan garantizar a estas familias los medios económicos que, al menos, mitiguen el riesgo de exclusión social, un riesgo que, padecido por los menores o por personas dependientes, se vuelve de retorno prácticamente
imposible al incidir en su educación y salud. Por ello, se procede al incremento de las cuantías de las prestaciones familiares de la Seguridad Social, que en la actualidad, apenas alcanzan a 0,80 euros por hijo o hija al día. Y también es
necesario incrementar los límites de renta que posibilitan el tener derecho a esta asignación económica.

ENMIENDA NÚM. 145

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva Disposición adicional.


Se propone añadir una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional xx. Políticas activas de empleo de impulso para el desarrollo de una nueva actividad de emprendimiento.

El Gobierno, en el
plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley y en el marco de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, adoptará un programa de políticas activas de empleo que permita que aquellos trabajadores por cuenta propia
o autónomos que hubieran cesado en su actividad como consecuencia del cierre de su negocio motivado por un procedimiento concursal o acuerdo extrajudicial de pagos, reemprendan una nueva actividad económica o profesional a título lucrativo, con
determinación, entre otros, de los mecanismos para afrontar la viabilidad del nuevo proyecto y su acompañamiento, incluida la formación necesaria, durante al menos doce meses.»

JUSTIFICACIÓN

Poner en marcha políticas activas para
favorecer que los autónomos tengan facilidades para reemprender un nuevo negocio tras un procedimiento concursal o acuerdo extrajudicial de pagos.

ENMIENDA NÚM. 146

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De
adición de una nueva Disposición final.

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final xx. Modificación de la Ley XX/2015, de xx de mayo, de medidas urgentes en materia
concursal.

Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley XX/2015, de xx de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, con la siguiente redacción:

Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio en los
procedimientos de ejecución.

1. La modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley serán de aplicación a los procedimientos de ejecución iniciados
a su entrada en vigor que no hayan culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En todo caso, en los procedimientos de ejecución en curso
a la entrada en vigor de esta Ley en los que se hubiere dictado el auto desestimatorio a que se refiere el párrafo primero del apartado 4 del artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en la redacción dada por este real decreto-ley, las partes
ejecutadas dispondrán de un plazo preclusivo de un año para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Dicho plazo se computará desde el día siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.

3. La publicidad de la presente disposición tendrá el carácter de comunicación plena y válida a los efectos de notificación y
cómputo de los plazos previstos en el apartado 2 de esta disposición, no siendo necesario en ningún caso dictar resolución expresa al efecto

4. El Gobierno, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley,
arbitrará un procedimiento de compensación coherente con las modificaciones de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, introducidas por la disposición final tercera del presente Ley, por los perjuicios causados en aquellos supuestos
en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.»

JUSTIFICACIÓN

Recientemente el abogado general del Tribunal de Justicia de la UE ha argumentado que el plazo para denunciar
cláusulas abusivas y evitar desahucios en España, aprobado en la modificación de la Ley Hipotecaria de 2013, no se ajusta a la norma comunitaria y que «no es razonable». Esta disposición fijaba el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente de
su publicación en el Boletín Oficial del Estado el 15 de mayo de 2013. El abogado general señala que la Directiva de la UE sobre cláusulas abusivas «se opone a una disposición nacional como la española». «Lo que plantea problemas es precisamente
el hecho de que el plazo comience a correr a partir del día siguiente al de la publicación de la Ley 1/2013 en el BOE, sin haber sido notificado a las partes demandadas en los procedimientos de ejecución». Por ello, se aumenta el plazo a un año
para formular recurso de apelación basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.º del artículo 557.1 y en el apartado 4.º del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y prever la posibilidad de compensar los
perjuicios causados en aquellos supuestos en los que haya habido puesta en posesión del inmueble al adquirente por lanzamiento o entrega voluntaria.

ENMIENDA NÚM. 147

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

De
adición de una nueva Disposición final.

Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:

«Disposición final xx. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre por el que se
aprueba Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Se añade un nuevo apartado 7 al artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre por el que se aprueba
Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con la siguiente redacción:

7. Las cláusulas suelo en los préstamos a interés variable cuando no vayan acompañadas de un
techo cuya probabilidad de aplicación sea semejante al suelo.»

JUSTIFICACIÓN

Se cumple con la exigencia de que el contenido del contrato por adhesión de hipoteca con condiciones generales de la contratación tenga un contenido
equilibrado, conforme al art. 80.1.c) TRLGDCU. El equilibrio se concreta en que haya una reciprocidad de derechos y obligaciones en el juego de la cláusula, mediante la obligación de acompañar un límite máximo de variabilidad o techo al suelo o
límite mínimo y que haya una proporcionalidad en las variaciones de modo que la probabilidad de aplicación del techo sea semejante a la probabilidad de aplicación del suelo.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 35 enmiendas al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real
Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).

Palacio del Senado, 2 de julio de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 148

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 1.

«Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Se añade una nueva disposición adicional novena en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, con la siguiente redacción:


“Disposición adicional novena (nueva). Procedimiento concursal especial para consumidores o usuarios.

Uno. Procedimiento negociador previo.

1.  Con carácter previo a la declaración de concurso, el deudor
consumidor o usuario podrá comunicar al Juzgado su voluntad de iniciar un procedimiento negociador con sus acreedores de duración no superior a tres meses, a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio o a un acuerdo de
refinanciación. Reglamentariamente se establecerá un modelo normalizado de reparto por asociaciones de consumidores, colegios de abogados y juzgados de uso común para contener tal solicitud.

2.  El juez nombrará a un representante de
las asociaciones de consumidores o usuarios más representativas a designar de una lista de asesores consumeristas que conservará el Consejo de Consumidores y Usuarios y comunicará semestralmente al Consejo General del Poder Judicial, a fin de que
fije el activo y pasivo del deudor consumidor y usuario en el plazo de quince días y auxilie a éste en el procedimiento negociador.

3.  El plazo para la solicitud del procedimiento negociador será de dos meses desde que el deudor se
encuentre en situación de insolvencia. No serán de aplicación a estos efectos las medidas cautelares establecidas en esta Ley.

Dos. Efectos del procedimiento negociador sobre las obligaciones del deudor.

Desde el momento en que
el deudor comunique al Juzgado su voluntad de iniciar un período de negociación con sus acreedores, en los términos establecidos en el apartado anterior, no podrán iniciarse o continuarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales.
Tampoco podrán los acreedores con garantía real sobre la vivienda familiar del concursado iniciar ejecución o realización forzosa de la garantía hasta la apertura de la liquidación.

Tres. El concurso especial y sus fases.


1.  Dentro del mes siguiente a la finalización del periodo indicado en el apartado uno de esta disposición, en caso de que subsista la insolvencia, si se hubiese alcanzado una propuesta anticipada de convenio, el deudor lo comunicará al
Juzgado a fin de que éste apruebe o rechace tal convenio anticipado.

Para lograr la aceptación de la propuesta anticipada de convenio será necesario obtener el voto favorable de la mitad del pasivo de los acreedores ordinarios.

La
propuesta anticipada podrá contener una quita de hasta el 50 por ciento del pasivo y esperas de hasta quince años, pudiendo acumular ambas.

2.  Si el deudor no hubiere logrado las adhesiones necesarias a su propuesta anticipada de
convenio en los términos establecidos en el número 1 de este apartado, deberá comunicar al Juzgado tal circunstancia a fin de que el juez resuelva en los términos establecidos en el número 3 de este apartado.

En su comunicación al Juzgado el
deudor justificará su estado de insolvencia. Asimismo, el deudor deberá acreditar que comunicó al Juzgado la iniciación de un procedimiento negociador con sus acreedores a fin de alcanzar adhesiones a una propuesta anticipada de convenio.


3.  Presentada la solicitud de concurso, el juez, en el plazo de tres días, dictará auto en los términos establecidos en la Sección Tercera del Capítulo Segundo del Título Primero de esta Ley, declarando o rechazando la declaración del
concurso del deudor. Esta resolución podrá ser recurrida en apelación.

4.  En la resolución que acuerde la declaración del concurso se incluirá el nombramiento de un asesor consumerista, representante de una de las asociaciones de
consumidores y usuarios más representativas, en los términos establecidos en número 2 del apartado uno de esta disposición, que ejercerá funciones de asesoramiento al consumidor y usuario y a la Administración Concursal durante todo el proceso hasta
su finalización. Reglamentariamente se determinarán las facultades, funciones y obligaciones del asesor consumerista.

En caso de sustitución, el importe de los alimentos del deudor, que se pagará con cargo a la masa activa, no podrá ser
inferior a un tercio de sus ingresos habituales, ni superior a tres veces el Salario Mínimo Interprofesional.

5.  Los gastos de defensa y representación del deudor consumidor o usuario se realizarán con cargo a financiación pública en
los términos que disponga la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita y la normativa que la desarrolle.




6.  En el Concurso especial de consumidores o usuarios los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, se clasificarán siempre como créditos subordinados.

Cuatro. El Administrador
Concursal único.

1.  La remuneración del Administrador Concursal, en los términos previstos por la normativa que regula los honorarios a devengar a los administradores concursales, no podrá ser superior al uno por ciento de la masa
pasiva y se pagará en los términos previstos en el artículo 34 de esta Ley.

2.  Los plazos de presentación de informes a los que venga obligada la Administración Concursal serán los mismos que los prevenidos para el procedimiento
abreviado.

Cinco. La fase de liquidación.

1.  Si finalmente transcurridos los modos y plazos prevenidos para el procedimiento abreviado no hubiere sido posible alcanzar un convenio, el juez ordenará, en los términos del
artículo 143 de esta Ley, la apertura de la fase de liquidación de oficio a instancia del deudor o de la Administración Concursal.

No obstante, con carácter previo a la apertura de la fase de liquidación, el deudor, sobre la base del informe
elaborado por el Administrador concursal y el asesor consumerista, podrá elevar en el plazo de cinco días al juez un plan de pagos específico. El juez, a la vista del mismo, podrá dar su aprobación.

En caso de rechazo de este plan de pagos
específico, el juez acordará la apertura de la fase de liquidación. En esta resolución se acordará la intervención de las facultades de administración y disposición del deudor consumidor o usuario.

2.  En ningún caso el deudor
consumidor o usuario podrá ser privado de su derecho de alimentos, con cargo a la masa activa, en los términos establecidos en el número 4 del apartado tres de esta disposición.

3.  El Administrador Concursal, con la avenencia del
asesor consumerista, elaborará un plan de liquidación de los bienes del deudor en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación del auto que ordene la apertura de la fase de liquidación, que someterá al juez del Concurso para su aprobación
por éste dentro del plazo de cinco días.

4.  El plan de liquidación contendrá el modo en que con cargo al activo del deudor se hará frente al pasivo mediante la enajenación de los bienes y derechos del deudor. Los bienes se enajenarán
atendiendo a una prelación en la que prime el mantenimiento de los medios esenciales de vida del deudor.

5.  Para el caso de que se enajenase el domicilio familiar habitual del deudor, sujeto a garantía hipotecaria, el acreedor
hipotecario se lo adjudicará en pago por el importe fijado en la subasta, quedando extinguida la deuda por este concepto. Si la adjudicación se realizase por un importe superior al de la deuda, el exceso se aplicará al pago de los demás créditos en
los términos establecidos en esta Ley.

En todo caso, el deudor tendrá derecho a seguir residiendo en dicha vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación. El importe de la renta mensual del
arrendamiento no podrá ser superior al 30 por ciento de los ingresos mensuales del arrendatario.

6.  La deuda generada por el capital pendiente de amortizar y por los intereses devengados de los créditos financieros destinados a la
adquisición de bienes legalmente inembargables, quedará extinguida.

7.  Concluido el concurso en los términos del Título VII, Capítulo Único de esta Ley, determinándose la inexistencia de bienes y derechos del deudor, no podrán
iniciarse nuevas acciones por deudas contraídas con anterioridad a la finalización del mismo, ni podrá ordenarse la reapertura del mismo.”»

JUSTIFICACIÓN

La principal dificultad de muchas familias para llegar a fin de mes tiene
un origen principal en la excesiva carga que soportan por la deuda hipotecaria u otras contraídas con motivo de aquélla. En muchas economías domésticas el pasivo exigible es muy superior a su activo, que está compuesto sobre todo por su vivienda y
que además fue sobrevalorada en su día por las tasadoras controladas por bancos y cajas de ahorros.

Ante esta situación de endeudamiento al límite los consumidores se quedan sin margen de maniobra para reaccionar ante situaciones adversas no
previstas.

Los contenidos de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal resultan de aplicación, al menos sobre el papel, tanto a la insolvencia empresarial como a la de la persona física y al nuevo concepto de deudor consumidor o usuario. Sin
embargo, el de la Ley Concursal es un régimen prácticamente pensado en exclusiva para la insolvencia empresarial.

Así, la Ley Concursal se ha demostrado como un mecanismo completamente ineficaz e inadecuado como solución a las situaciones por
las que atraviesan cientos de miles de consumidores.

Frente a una situación de sobreendeudamiento, los consumidores no se acogen al procedimiento de la Ley Concursal, aunque en teoría la ley lo permite. Esto se debe a que el proceso, tal y
como está hoy día planteado, aboca a una penosísima situación personal que acaba en muchas ocasiones en la plena liquidación y ruina absoluta de la persona concursada y no ofrece garantías al consumidor en la protección de sus derechos, además de
resultar un proceso excesivamente caro.

La reforma que introduce el Gobierno en la Ley Concursal es decepcionante por las excesivas limitaciones que introduce, de tal forma que, desde nuestro punto de vista, no podemos hablar de una verdadera
segunda oportunidad.

Por todo ello, se propone un mecanismo que garantice los derechos del deudor consumidor especialmente en dos ámbitos.

Por un lado, se pretende lograr que el concurso de persona física no sea un seguro destino hacia
la ruina civil o a un continuo proceso de concursos y reapertura de los mismos, manteniendo en constante inseguridad jurídica a los deudores consumidores.

Por otro lado, se pretende asegurar la protección de la vivienda habitual con garantía
hipotecaria y la posibilidad de extinción total de la deuda en la parte no pagada por inexistencia de bienes, Asimismo, se propone la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos
importes de renta situados en un porcentaje que pueda ser asumible por el arrendatario.

También se establece la extinción de los créditos financieros destinados a la adquisición de bienes inembargables. La propia Ley Concursal establece que
los bienes legalmente inembargables (mobiliario y menaje de la casa de carácter no suntuario o instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión) no se integrarán en la masa activa y por lo tanto, no responderán de las deudas del concursado.
Carece pues de sentido que las deudas contraídas para la adquisición de los bienes inembargables se cobren a costa de los demás bienes, más aún cuando dichas deudas pueden haber sido contraídas por una concesión abusiva de crédito y cuando aquellos
bienes son necesarios para que el deudor tenga una efectiva, no meramente nominal, segunda oportunidad.

En suma, se regula lo que en otros ordenamientos jurídicos se denomina «fresh start», para permitir al consumidor o usuario no arrastrar
perpetuamente una deuda que condicione su vida laboral y social.

No obstante lo anterior, en otras enmiendas se proponen cuestiones particulares que mejoran el texto del Gobierno evitando, que los requisitos de acceso sean excesivamente
restringidos, dificultando el acceso al mecanismo de «segunda oportunidad» del consumidor endeudado.

ENMIENDA NÚM. 149

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado primero,
dos.

El número 4.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:

«4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos
contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 5 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.»

JUSTIFICACIÓN

El 5 % propuesto
es la media estadística de satisfacción de los créditos ordinarios en los juzgados mercantiles. Elevar este porcentaje significa limitar considerablemente el acceso a este procedimiento, imposibilitando prácticamente cumplir el requisito.


ENMIENDA NÚM. 150

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado primero, dos.

Se añade un nuevo número 6.º en el apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal,
añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, con la siguiente redacción:

«6.º (nuevo). Que, alternativamente a los números anteriores y exclusivamente cuando se trate de un consumidor a los efectos del artículo 3
del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, el incumplimiento de las obligaciones de pago tenga
carácter excepcional y se produzca por causas justas apreciadas por el juez que impidan al consumidor hacer frente a sus deudas pendientes.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone este requisito, que opera exclusivamente cuando se trate de persona
física consumidor, dando al juez la facultad de apreciar la buena fe del deudor para determinados casos atendiendo a vicisitudes personales y familiares que impiden hacer frente a los compromisos adquiridos por el consumidor.

Esta posibilidad
ya aparece en nuestra normativa vigente en materia de venta a plazos de bienes muebles, permitiendo la facultad moderadora de Jueces y Tribunales para señalar plazos nuevos o alterar los convenidos, con determinación del recargo por el aplazamiento,
cuando el incumplimiento de la obligación de pago tenga «carácter excepcional y por justas causas apreciadas discrecionalmente, tales como desgracias familiares, paro, accidentes de trabajo, larga enfermedad u otros infortunios».

ENMIENDA
NÚM. 151

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado primero, dos.

El número 2.º del apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos
del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:

«2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada.
En particular, en los supuestos de vivienda habitual, dicha parte quedará exonerada en cualquier caso.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone eliminar la expresión «salvo que quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a
crédito ordinario o subordinado», porque dicha salvedad podría suponer que al resto no cubierto en una ejecución hipotecaria, y que tras ésta ha perdido la condición de crédito privilegiado, se le pueda volver a atribuir de nuevo esa condición que
ya ha perdido, implicando un nuevo beneficio para el acreedor que antes no tenía. En todo caso, se propone explicitar que la deuda no cubierta con la ejecución de la garantía, cuando se trate de la vivienda habitual, queda exonerada.


ENMIENDA NÚM. 152

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado primero, dos.

El penúltimo párrafo del apartado 5 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en
el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:

«Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán
invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado, excepto las cantidades que no hayan podido satisfacerse con la ejecución de la vivienda habitual del deudor, que en cualquier caso quedan exoneradas. En todo
caso, los fiadores o avalistas vinculados al deudor por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado podrán beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado. Para acordar dicha exoneración, el juez deberá
valorar la situación económica y patrimonial del fiador o avalista tras oír a los acreedores afectados y al mediador concursal.»

JUSTIFICACIÓN

El texto del Gobierno rompe completamente con la pretensión de la norma de dar un trato lo
más equilibrado y justo al deudor de buena fe si se mantienen los derechos del acreedor sobre los avalistas. Por ello, se propone limitar este derecho del acreedor que, en particular, no podrá dirigirse frente a los avalistas de la vivienda
habitual por la parte no cubierta por la ejecución de la garantía.

ENMIENDA NÚM. 153

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado primero, dos.

El primer párrafo del
apartado 7 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:

«7. Cualquier acreedor concursal estará legitimado para solicitar del juez del
concurso la revocación del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho durante los tres años siguientes a su concesión. No obstante lo anterior, en el caso de que el deudor sea un consumidor o usuario a los efectos del artículo 3 del Real
Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, no operará la revocación del beneficio de exoneración del pasivo
insatisfecho. La revocación podrá solicitarse cuando el deudor no consumidor o usuario:»

JUSTIFICACIÓN

Se propone contemplar dos posibilidades: la de aquellas personas físicas consumidoras, para las que no operaría la revocación de
la exoneración en ningún caso, y la aquellos otros deudores cuyos bienes y derechos personales y familiares hayan servido ocasionalmente para garantizar o avalar una actividad comercial, empresarial, oficio o profesión propio o de un familiar hasta
cuarto grado. En este caso el límite proponemos reducirlo a tres años, por considerar que cinco es un plazo excesivo.

ENMIENDA NÚM. 154

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 1, apartado primero, dos.

El segundo párrafo del apartado 8 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1, queda redactado como sigue:

«También podrá, atendiendo a
las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, declarar la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho del deudor que no hubiese cumplido en su integridad el plan de pagos pero hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la
mitad de los ingresos percibidos durante dicho plazo que no tuviesen la consideración de inembargables. En el caso de que el deudor sea un consumidor o usuario a los efectos del artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, bastará con que hubiese destinado al menos una cuarta parte de los ingresos percibidos durante dicho plazo que
no tuviesen la consideración de inembargables.»

JUSTIFICACIÓN

Es muy difícil que el consumidor que acaba en una situación tan dramática pueda llegar a pagar la mitad de la deuda pendiente. Por ello se propone que es suficiente con que
pague una cuarta parte de los ingresos percibidos que no tuviesen la consideración de inembargables.

ENMIENDA NÚM. 155

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión del artículo 1, apartado primero,
dos.

Se suprime el punto iv) del número 5.º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado dos del apartado primero del artículo 1.

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir el establecer como
requisito para ser considerado deudor de buena fe y poder beneficiarse de una solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho, el que la persona «no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de
empleo adecuada a su capacidad».

De ser así, la gestión de los servicios públicos de empleo, cuando una persona rechace una oferta, aunque no perciba prestaciones por desempleo, se convierte en un mecanismo para eliminar la posibilidad de
reducir sus deudas en caso de futura insolvencia. Es una exigencia claramente desproporcionada, pues los motivos del rechazo no se basan en la voluntad de seguir cobrando prestaciones, sino en la mera voluntad de la persona de optar por otra opción
profesional —por ejemplo, hacer estudios universitarios o mejorar su cualificación— y tampoco se toma en cuenta que la oferta pueda corresponderse con un empleo temporal o precario. Es lamentable que se aprovechen los mecanismos de
segunda oportunidad para criminalizar a las personas desempleadas que no se sometan a cualquier oferta de empleo precario.

ENMIENDA NÚM. 156




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 1. Segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado segundo, uno.

El apartado 5 del artículo 231 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado uno del apartado segundo del
artículo 1, queda redactado como sigue:

«5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de derecho público no podrán en
ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.

Los créditos laborales sólo podrán verse afectados si así lo decidiesen los trabajadores o trabajadoras afectadas, por concurrir una mayoría del 75 por
ciento respecto del importe de los créditos laborales, sin que pueda comprender la parte cubierta por la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial.

Igualmente lo podrá acordar la representación legal o sindical de los trabajadores
respecto de la parte de deuda que exceda de la responsabilidad a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

No podrán acudir al procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

JUSTIFICACIÓN

La
regulación vigente sólo excluye de los acuerdos extrajudiciales de pagos a los créditos de derecho público y a los créditos de garantía real. Pero no alude a los créditos laborales, lo que puede generar su afectación al acuerdo extrajudicial
incluso en contra de la voluntad de los trabajadores y trabajadoras afectadas en toda su cuantía, con los efectos en cuanto a paralización de ejecuciones o aplicación de quitas y esperas.

Esto supone una desprotección completa de los créditos
laborales, incluso respecto de la parte a cargo del Fogasa, a pesar de tener que atender necesidades básicas del trabajador tanto en materia salarial como en indemnizaciones por extinción de contrato pendientes de pago por el deudor.

En todo
caso, se propone habilitar al acuerdo colectivo o individual para que los trabajadores puedan participar en tales acuerdos, en tanto que se considere necesario para buscar fórmulas de viabilidad empresarial y la preservación de los puestos de
trabajo, pero sin que las quitas o esperas puedan afectar al importe garantizado por el Fogasa.

ENMIENDA NÚM. 157

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado segundo,
cinco.

El primer párrafo del apartado 2 del artículo 235 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado cinco del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«2. Desde la presentación de la solicitud, los
acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que la suspensión de las ejecuciones se produzca desde la presentación de la solicitud de apertura del expediente, ya que
la dilación o el periodo de tiempo que pude llegar a transcurrir entre uno y otro momento pueden ocasionar graves problemas prácticos.

ENMIENDA NÚM. 158

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del artículo 1, apartado segundo, cinco.

El apartado 4 del artículo 235 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado cinco del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«4. El acreedor que
disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del
ejecutante.

La solicitud del expediente será título válido para acreditar la insolvencia del empresario deudor a los efectos de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial en los términos establecidos por el artículo 33.1 del Estatuto de
los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo.»

JUSTIFICACIÓN

La norma actual habilita el ejercicio de acciones contra los otros sujetos garantes de la obligación, pero no es preciso clarificar esta
situación respecto de las deudas laborales en relación con la responsabilidad legalmente establecida a cargo del Fondo de Garantía Salarial.

Se propone clarificar que en la situación en la cual se encuentra una empresa que no puede hacer
frente a sus acreedores en el pago de sus deudas y promueve un acuerdo extrajudicial de pagos, debe ser título habilitante para que los trabajadores puedan pedir las prestaciones correspondientes, independientemente de que se produzca el acuerdo o
no.

ENMIENDA NÚM. 159

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado segundo, ocho.

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 238 bis de la Ley Concursal, añadido en
el subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«3. No obstante, los acreedores con garantía real que no hayan aceptado el acuerdo, por la parte de sus créditos que no excedan del valor de la
garantía, quedarán vinculados a las medidas previstas en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo anterior, siempre que las mismas hayan sido acordadas por las siguientes mayorías, calculadas en función de la proporción del valor de las
garantías aceptantes sobre el valor total de las garantías otorgadas:»

JUSTIFICACIÓN

Se propone suprimir en el apartado 3 del nuevo artículo 238 bis la expresión «con el alcance que se convenga», ya que es evidente que todo acuerdo
extrajudicial depende la de la convención de las partes sobre el mismo.

ENMIENDA NÚM. 160

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado segundo, ocho.

Se añade un
nuevo apartado 4 en el artículo 238 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, con la siguiente redacción:

«4 (nuevo). Cuando el deudor sea un consumidor o usuario a los efectos del
artículo 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias y el porcentaje de pasivo se concentre en un
único acreedor que represente más del 50 por ciento del total sobre un crédito o préstamo con garantías hipotecaria que recaiga sobre la vivienda habitual, los porcentajes de aceptación serán los establecidos en las letras a) y b) del apartado 1 del
artículo anterior, y de acordarse, lo serán por los plazos máximos previstos en dicho artículo.»

JUSTIFICACIÓN

En el caso de los deudores que sean consumidores, el mayor peso de la deuda lo tiene la vivienda con carga hipotecaria.
Así, son las entidades de crédito las que prácticamente tienen el poder negociador y la capacidad por sí solas de decidir si aceptan el acuerdo extrajudicial de pagos y el «alcance» que les conviene. Por ello, es necesario reforzar el poder
negociador de los consumidores reduciendo los porcentajes de aceptación del acuerdo cuando se trate de vivienda habitual.

ENMIENDA NÚM. 161

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Doce.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 1, apartado segundo, doce.

Se añade un nuevo párrafo al final del apartado 1 del artículo 242 de la Ley Concursal, modificado en el subapartado ocho del apartado segundo del artículo 1, con la siguiente redacción:

«Cuando el
juez aprecie que alguna de las cláusulas incluidas en un título ejecutivo de los citados en el apartado 1 del artículo 557 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil pueda sea calificada como abusiva, se aplicará lo dispuesto al efecto
en dicha Ley. En tal caso, se calcularán sus créditos con deducción de las consecuencias económicas de dichas cláusulas.»

JUSTIFICACIÓN

La sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en interpretación de la
Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, estableció que la Directiva debe interpretarse en el sentido de que cuando el juez nacional esté facultado, según las normas
procesales internas, para anular de oficio una cláusula contraria al orden público o a una norma legal imperativa cuyo alcance justifique esa sanción, «deberá» anular de oficio una cláusula contractual cuyo carácter abusivo haya apreciado a la luz
de los criterios de la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 162

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado segundo, trece.

El número 1.º del apartado 1 del artículo 242 bis de
la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor. Según lo previsto en el artículo 20 de
la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social la solicitud la podrá formular el sindicato al que estuviere afiliado el interesado, recayendo sobre el afiliado los efectos de aquella actuación.»

JUSTIFICACIÓN

La
Ley 36/2011 prevé que los sindicatos puedan actuar en un proceso, en nombre e interés de los trabajadores y de los funcionarios y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo
en dichos afiliados los efectos de aquella actuación.

ENMIENDA NÚM. 163

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado segundo, trece.

El número 8.º del apartado 1 del
artículo 242 bis de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«8.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de cuatro meses
desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone
establecer un plazo de tiempo más adecuado.

ENMIENDA NÚM. 164

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 1, apartado segundo, trece.

El apartado 2 del artículo 242 bis
de la Ley Concursal, añadido en el subapartado trece del apartado segundo del artículo 1, queda redactado como sigue:

«2. Los interesados en este procedimiento tendrán la consideración de beneficiarios del derecho de justicia gratuita
sin necesidad de reconocimiento por los órganos competentes, salvo que se constate que la situación de insolvencia no es real o inminente. Reglamentariamente se determinará el régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los
acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que el acuerdo extrajudicial de pagos no tenga coste alguno para la
persona natural no empresario.

ENMIENDA NÚM. 165

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.




ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2, apartado uno.

La letra a) del apartado 1 del artículo 3.1 del real Decreto-Ley 6/2012, modificado en el apartado uno del artículo 2, queda redactado como
sigue:

«a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el límite de cuatro veces el Salario Mínimo Interprofesional anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la
compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.


El límite previsto en el párrafo anterior será de seis veces el Salario Mínimo Interprofesional anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación
de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una actividad laboral, o de siete veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad
mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en
los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone tomar como índice de referencia el Salario Mínimo Interprofesional entendiendo
que de este modo se producirá un aumento en el número de personas que se considerarán situados en el umbral de exclusión, y que por lo tanto, podrán acogerse a las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria.


ENMIENDA NÚM. 166

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo 2, apartado uno.

El número 2.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del RDL 6/2012, modificado en el apartado uno del
artículo 2, queda redactado como sigue:

«2.º La unidad familiar monoparental.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone que la unidad monoparental sea catalogada en situación de especial vulnerabilidad. En el actual contexto, continúa
siendo más necesario que nunca ampliar el número de personas que puedan acogerse a las medidas para la reestructuración de la deuda hipotecaria inmobiliaria.

ENMIENDA NÚM. 167

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


De modificación del artículo 2, apartado uno.

El número 3.º de la letra b) del apartado 1 del artículo 3 del RDL 6/2012, modificado en el apartado uno del artículo 2, queda redactado como sigue:

«3.º La unidad familiar de la
que formen parte menores de edad.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone incluir a familias con menores, que no pueden obtener rendimientos por trabajo o actividades económicas y son dependientes a efectos económicos de sus progenitores o
tutores.

ENMIENDA NÚM. 168

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al artículo 2.

Se añade un nuevo apartado cuatro al Artículo 2 de Modificación del Real
Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con la siguiente redacción:

«Cuatro (nuevo). El artículo 5 del Real Decreto-Ley 6/2012, de 9 de marzo, queda redactado como
sigue:

El Gobierno en el plazo de 2 meses procederá a la modificación del Anexo del Código de Buenas Prácticas para la reestructuración viable de las deudas con garantía hipotecaria sobre la vivienda habitual en los siguientes términos:


a) Establecer el carácter obligatorio de la mediación y arbitraje judicial como paso previo a cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria. Durante este periodo de mediación quedarán en suspenso tanto el procedimiento de ejecución
hipotecaria como la generación de intereses ordinarios o de demora.

b) Introducir la libre elección del deudor en relación a las alternativas de protección de deudores hipotecarios que se plantean: reestructuración de la deuda, quita de la
deuda y dación en pago, en función de las circunstancias personales de los afectados.

c) Suprimir los condicionantes y limitaciones de carácter personal o familiar que figuran en el actual Real Decreto-Ley 6/2012 de 9 de marzo, a fin de
adecuarlos a los mismos condicionantes previstos en el artículo 1 de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Mediante esta enmienda se plantea una reforma en profundidad del Código de Buenas Prácticas Bancarias para obligar a las entidades
bancarias a su sometimiento, para que sean las familias y las personas afectadas quienes decidan la solución a aplicar y por último, se elimina la casuística personal, social o económica para su acceso, exigiendo como condiciones: insolvencia
sobrevenida, domicilio habitual y no estar en posesión de otros bienes muebles.

ENMIENDA NÚM. 169

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 2.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo artículo, después del artículo 2.


«Artículo 2 bis (nuevo). Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.


Se añade un nuevo apartado 7 en el artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, con
la siguiente redacción:

“Artículo 87. Cláusulas abusivas por falta de reciprocidad.

Son abusivas las cláusulas que determinen la falta de reciprocidad en el contrato, contraria a la buena fe, en perjuicio del consumidor y
usuario y, en particular:

(…)

7 (nuevo). Las estipulaciones que en contratos de préstamo o crédito de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda familiar, fijen un límite a la variación a la baja
del tipo de interés contratado y reúnan al menos una de las siguientes características:

a) Que se fije un límite a la bajada de los tipos de interés sin prever en el contrato un límite para la subida de los mismos.

b) Que el límite
establecido a la bajada de tipos de interés sea igual o mayor al 40 por ciento del valor del índice de referencia aplicable en el momento de la contratación que figure en el contrato.

c) Que la diferencia entre los límites fijados en el
contrato para la bajada y subida de los tipos de interés sea igual o mayor a 4 puntos porcentuales.”»

JUSTIFICACIÓN

Se propone establecer unos supuestos en los que se concreta una cláusula suelo como abusiva por falta de
reciprocidad: casos en los que no hay equilibrio-reciprocidad entre los derechos del consumidor y los de la entidad financiera, ya que hay cláusula suelo pero no cláusula techo; casos en los que la entidad introduce a sabiendas un suelo
relativamente elevado consciente de que esto le reportará beneficios directos; y casos en los que existe una desproporción entre suelo y techo.

ENMIENDA NÚM. 170

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del
artículo 3.

«Artículo 3. Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.

Los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 1/2013,
de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como siguen:

“Artículo 1. Suspensión de los procedimientos de ejecución
hipotecaria que afecte a vivienda habitual.

1. En los procedimientos de ejecución hipotecaria que afecten a vivienda que constituya el domicilio habitual del deudor, o de sus familiares directos en caso de separación, divorcio o rotura
de pareja de hecho, una vez admitido a trámite la demanda de ejecución hipotecaria, se suspenderá el mismo, en todos los supuestos en que concurran las circunstancias previstas en los apartados siguientes.

2. Procederá la suspensión
cuando el deudor se encuentre en situación de insolvencia sobrevenida que le imposibilite hacer frente al pago de la deuda hipotecaria y no disponga de otra vivienda con la que pueda satisfacer su derecho.

3. La suspensión se acordará
por el Juez del procedimiento, a petición del deudor afectado, de los familiares referidos en el apartado primero, hayan o no sido parte en el procedimiento hasta el momento, en cuya petición deberá hacerse constar declaración responsable de la
concurrencia de las circunstancias previstas en los dos apartados anteriores que justifiquen la suspensión.

4. También podrán formular dicha petición las administraciones públicas competentes en materia de servicios sociales.


5. La petición de suspensión podrá presentarse en cualquier momento del procedimiento de ejecución hipotecaria, en tanto no se haya llevado a cabo de forma efectiva el lanzamiento, incluidos los supuestos de suspensión o aplazamiento del
mismo.

6. Presentada la petición de suspensión el Juez la acordará de inmediato, con carácter provisional, dando traslado de la misma al acreedor ejecutante, por término de quince días hábiles, para que en su caso, pueda instar
incidente de oposición a la suspensión, en base a la no concurrencia de las circunstancias previstas en este artículo. Dicho incidente se sustanciará por los trámites previstos en la ley de enjuiciamiento civil para los incidentes en ejecución de
Sentencia, correspondiendo la carga de la prueba al acreedor ejecutante. Serán parte en este incidente tanto los afectados por el lanzamiento, en los términos del apartado primero, como el Ministerio fiscal, en el caso que la petición de suspensión
se haya formulado por autoridad administrativa competente en materia de servicios sociales.

7. Transcurrido el término del traslado al deudor ejecutante sin que el mismo haya instado el incidente de oposición a la suspensión, o
sustanciado el incidente, el Juez dictará Auto por el que acordará mantener la suspensión, en los términos previstos en el artículo siguiente, o levantará la suspensión de la ejecución por no concurrir los supuestos previstos en los dos primeros
apartados de este artículo.

8. Las medidas previstas en esta Ley se aplicarán igualmente a los avalistas hipotecarios respecto de su vivienda habitual y con las mismas condiciones que las establecidas para el deudor hipotecario.


Artículo 2. Término por el que se mantendrá la suspensión del procedimiento hipotecario.

La suspensión del lanzamiento de vivienda habitual por ejecuciones hipotecarias previsto en el artículo anterior se mantendrá vigente hasta en
tanto no se dé alguno de los supuestos siguientes:

1. Que las partes en el procedimiento de ejecución hipotecaria, presenten al Juez un convenio, por el que se acuerde la dación en pago de la vivienda objeto de ejecución, con
cancelación total de la deuda pendiente en el procedimiento hipotecario, o cualquier otra forma de quita o refinanciación de la deuda en condiciones económicas ajustadas a las posibilidades del deudor, así como justificación documental de que el
deudor, o los familiares referidos en el apartado 1 del artículo anterior, podrán disponer de la misma o distinta vivienda en debidas condiciones de habitabilidad, mediante título que garantice la estabilidad residencial por un periodo mínimo de
cinco años. La justificación de disposición de vivienda adecuada podrá ser aportada también por autoridad administrativa competente en materia de vivienda o de servicios sociales, así como por entidades sociales del ámbito asistencial sin ánimo de
lucro.

2. Que se presente convenio firme de liquidación ordenada de las deudas del afectado, aprobado en procedimiento judicial o extrajudicial, que incluya tanto la liquidación o cancelación de la deuda hipotecaria como la garantía
del derecho a la vivienda, en cualquiera de los términos previstos en el apartado anterior.

3. En todo caso el convenio o acuerdo que se presenté deberá ser aprobado por el Juez, una vez oídas todas las partes intervinientes y
afectadas, a fin de comprobar la concurrencia de las circunstancias previstas en el apartado 1.

Artículo 3. Suspensión de devengo de intereses.

Quedará en suspenso el devengo de intereses por los importes adeudados que sean
objeto de la ejecución hipotecaria, tanto ordinarios como moratorios, desde el momento en que se solicite la suspensión del procedimiento hipotecario, por las causas y con los objetivos definidos en el artículo primero, en tanto se mantenga la
suspensión en los términos previstos en el artículo segundo, o bien gane firmeza el Auto por el que no se haya dado lugar a la suspensión, por no concurrir los supuestos previstos en los dos primeros apartados del artículo primero.”»


JUSTIFICACIÓN

Se establece una moratoria universal e indefinida de los procedimientos hipotecarios, a petición del deudor, en cualquier fase en que se encuentre su tramitación, siempre que se cumplan las condiciones de domicilio habitual,
insolvencia sobrevenida y no disponibilidad de otra vivienda con las que satisfacer el derecho. Dicha paralización, que incluye también a los avalistas hipotecarios de su vivienda habitual así como la suspensión en el devengo de intereses, se
mantendrá mientras no se acuerde la dación en pago, o se incluya en un procedimiento de liquidación ordenada de las deudas de la persona afectada, conocido como «de segunda oportunidad» que también puede incluir la quita de la deuda o una
refinanciación de la misma, siempre en condiciones ajustadas a las posibilidades económicas del deudor, y en cuyo procedimiento se garantice en todo caso el derecho a disponer de una vivienda digna, adecuada a sus posibilidades, ya sea en la misma u
otra que se le ponga a disposición del Fondo Social de Vivienda.

ENMIENDA NÚM. 171

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 3.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 3 (bis) a la Ley 1/2013, de 14 de
mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3 (bis). Paralización de los lanzamientos por impago de rentas de
alquiler.

1. La moratoria establecida en la presente Ley se aplicará a los procedimientos de lanzamiento por impago de rentas de alquiler siempre y cuando se reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1, a petición del
arrendatario o de la autoridad administrativa competente en materia de servicios sociales o vivienda.

2. En estos supuestos, la suspensión del lanzamiento se mantendrá en tanto la administración competente en materia de servicios
sociales o vivienda no realoje a la persona o unidad de convivencia afectada.

3. Si el realojamiento se demora por más de tres meses, a contar de la petición de suspensión, el arrendatario tendrá derecho a ser resarcido del importe de
los alquileres que se acrediten a partir de dicho término, por la administración competente en materia de servicios sociales o vivienda.

4. En todo lo no previsto en los apartados anteriores, será de aplicación a la suspensión de los
lanzamientos por impago de alquiler lo previsto en los artículos primero y segundo de esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de Ley presentado por el Gobierno excluye de la moratoria a los desahucios de vivienda en régimen de alquiler.
Por ello, esta enmienda incorpora esta casuística con las debidas adaptaciones por la singularidad de la situación de este tipo de contratos, de forma que se aceleren los términos de realojamiento y, caso de tratarse de arrendadores no
profesionales, no se vean afectados sus intereses legítimos, garantizando un fondo de pago de rentas.

ENMIENDA NÚM. 172




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

De adición al artículo 3.

Se añade un nuevo párrafo al artículo 3 ter (nuevo) a la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios,
reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactado como sigue:

«Artículo 3 ter (nuevo). Modificación de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección de los deudores hipotecarios, reestructuración
de deuda y alquiler social.

Se modifica la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que queda redactada
como sigue:

“Disposición Adicional Primera. Fondo Social de Vivienda.

1. Se constituye un fondo social de viviendas que se nutrirá a partir de:

a) Las viviendas transferidas al SAREB de entidades
nacionalizadas en virtud del artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, que reúnan condiciones de habitabilidad.

b) Las viviendas en
propiedad de las entidades participadas por el FROB no incluidas en el artículo 48.1 del Real Decreto 1559/2012, de 15 de noviembre, por el que se establece el régimen jurídico de las sociedades de gestión de activos, que reúnan condiciones de
habitabilidad.

c) Las viviendas desocupadas de que sean titulares las administraciones públicas y sus empresas, tanto estatal, como autonómicas y locales, que reúnan condiciones de habitabilidad y no estén en proceso de adjudicación.


2. Los activos que integren el Fondo Social de Viviendas se destinarán a vivienda pública en alquiler por un periodo mínimo de cinco años a precio máximo protegido.

3. El importe de la renta mensual del arrendamiento se
adaptará a la capacidad económica del arrendatario y de su núcleo familiar, de manera que en ningún caso pueda ser superior al 30 % de los ingresos mensuales del arrendatario individual, ni al 20 % de los ingresos del núcleo familiar. En casos de
insolvencia total o ingresos personal o familiares inferiores a 450 euros mensuales, la renta mensual deberá ser cubierta por el fondo de alquiler social que corresponda.

4. El Estado establecerá la normativa básica para determinar el
derecho de acceso al Fondo Social de Viviendas y las condiciones de transferencia a las Comunidades Autónomas de aquellas viviendas procedentes de los supuestos contemplados en los apartados a) y b) del epígrafe 1 de este artículo, que en
colaboración con los Ayuntamientos y organizaciones sin ánimo de lucro serán las competentes para la gestión y administración de las viviendas adscritas al Fondo.

5. Las entidades titulares de viviendas referidas en el epígrafe 1 del
presente artículo, tanto públicas como privadas, deberán dotarse de un plan de inversión anual para dotar de las debidas condiciones de habitabilidad aquellas viviendas que, formando parte de su patrimonio o habiéndolas sido transferidas, no reúnan
dichas condiciones, a los efectos de incorporarlas cuanto antes al Fondo Social de Viviendas.”»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el Fondo Social de Viviendas con aquellos inmuebles de entidades financieras nacionalizadas, viviendas de
entidades financieras participadas por el FROB y viviendas desocupadas de titularidad pública. Además se especifica que dichos activos se destinarán a vivienda pública de alquiler por un periodo mínimo de cinco años a un precio máximo protegido y
adaptado a los ingresos de los inquilinos, y que la gestión del Fondo correrá a cargo de las CCAA que las gestionarán en colaboración con ayuntamientos y organizaciones sin ánimo de lucro.

ENMIENDA NÚM. 173

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA


De modificación.

De modificación del artículo 7.

Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, modificada en el artículo 7, que queda redactada como
sigue:

«a) Que sus ingresos totales no superen 100.000 euros anuales.»

JUSTIFICACIÓN

Con el objetivo de aliviar el cumplimiento de obligaciones formales a las entidades parcialmente exentas, se propone la exclusión de la
obligación de presentar declaración en el Impuesto sobre Sociedades a aquellas entidades cuyos ingresos totales del periodo impositivo no superen los 100.000 euros anuales.

ENMIENDA NÚM. 174

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De supresión.


De supresión del artículo 8.

JUSTIFICACIÓN

Planteamos la supresión del artículo 8 del Proyecto de ley, derivado del RDL 1/2015, por tres motivos: Porque las exenciones de cotización a la Seguridad Social suponen una reducción de
ingresos por cotizaciones; porque ya existe una gran cantidad y variedad de bonificaciones a la contratación indefinida, y porque el sistema de bonificaciones genéricas a la contratación no generan contratación por si mismas (las empresas contratan
trabajadores cuando los necesitan, no los contratan porque puedan reducir el coste de la cotización), y, finalmente, porque consideramos —y esta es la opinión generalmente compartida hasta por el propio Ministerio de Empleo y Seguridad
Social— que las bonificaciones a las cotizaciones a la Seguridad Social sólo tienen sentido si van dirigidas a la contratación de colectivos específicos de trabajadores en especiales circunstancias, bonificaciones que ya están plenamente
vigentes.

ENMIENDA NÚM. 175

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda. 1. b.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la disposición adicional segunda, apartado 1, letra b).

«b) Si el deudor fuera una persona
natural sin actividad económica, se aplicará una reducción del 80 por ciento sobre la base de remuneración del apartado anterior.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una reducción mayor en la remuneración del mediador concursal cuando el deudor
es una persona natural sin actividad económica, para favorecer al consumidor y la salida de su situación económica.

ENMIENDA NÚM. 176

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición
adicional.

«Disposición adicional (nueva). Unidades de Asesoramiento, Información y Apoyo frente al Sobreendeudamiento.

Uno. Se crean las Unidades de Asesoramiento, Información y Apoyo frente al Sobreendeudamiento que
tendrán, entre sus funciones, la de informar y dar apoyo jurídico y técnico en materia de endeudamiento a los consumidores.

Dos. Estas unidades se configuran como servicios de atención básica e inmediata con el fin de prevenir el
sobreendeudamiento de los consumidores y para facilitar información en materia de derechos y deberes de los consumidores, crédito al consumo o con garantía hipotecaria, o riesgos asociados al endeudamiento excesivo, así como para proporcionar
orientación e información y educación relativa a buenos hábitos de consumo y, en particular, a la gestión del presupuesto familiar.

Tres. Sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas, las funciones de estas unidades
serán gestionadas por las asociaciones de consumidores que, debidamente inscritas en el correspondiente registro del ámbito territorial correspondiente, cumplan una serie de requisitos mínimos que garanticen su profesionalidad y experiencia.


Cuatro. Estas unidades deberán disponer de los recursos necesarios para realizar sus funciones de información y asesoramiento en materia de endeudamiento familiar, y las administraciones competentes en materia de consumo podrán celebrar
convenios con las asociaciones acreditadas para su gestión.

Cinco. Se autoriza al Gobierno a que dicte las disposiciones reglamentarias y medidas que sean precisas para la aplicación y desarrollo de lo establecido en esta
disposición.»

JUSTIFICACIÓN

La Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios contempla, entre sus objetivos, la información correcta a los consumidores y usuarios sobre los diferentes productos o servicios, así como la
educación y divulgación para facilitar el conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute. Siguiendo estos principios, es necesario articular medidas y mecanismos que tengan como objetivo evitar situaciones de endeudamiento excesivo, bien
mediante la educación preventiva, bien atendiendo las situaciones de dificultad financiera de las familias en sus momentos iniciales, de tal forma que no resulte necesario en la medida de lo posible acudir a procedimientos concursales o
extrajudiciales.

Por ello, se propone la creación de unidades de información frente al sobreendeudamiento que tengan entre sus funciones, la de informar y dar apoyo jurídico y técnico en materia de endeudamiento a los consumidores.
Entendemos que tales servicios de atención básica e inmediata podrían desarrollarse por asociaciones de consumidores que cumplan unos estándares mínimos acreditados de capacidad y experiencia. Todo ello sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas en la materia.

ENMIENDA NÚM. 177

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva).

Se añade un nuevo
artículo, 675 bis a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

1. No se podrá acordar el lanzamiento del inmueble en el seno de la ejecución hipotecaria cuando se trate de la vivienda habitual del ejecutado y cuando el
impago del préstamo hipotecario sea debido a motivos ajenos a su voluntad.

2. El ejecutado tendrá derecho a seguir residiendo en la vivienda a título de arrendamiento por un periodo de cinco años desde la fecha de la adjudicación.


3. El importe de la renta mensual del arrendamiento no podrá ser superior al 30 % de los ingresos mensuales del arrendatario.»

JUSTIFICACIÓN

Se regula la paralización de los lanzamientos derivados de ejecuciones hipotecarias,
proponiéndose la conversión de la vivienda adjudicada por la entidad financiera en un alquiler social a favor del ocupante, con unos importes de renta situados en el 30 % de la renta del arrendatario.

ENMIENDA NÚM. 178

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva).

Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 693 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento
Civil con el siguiente redactado:

4. Si el bien ejecutado fuese la vivienda habitual, el deudor podrá comparecer con anterioridad a la celebración de la subasta solicitando la entrega del bien hipotecado en pago de la deuda
garantizada. En este caso, el Tribunal dictará resolución autorizando la entrega y acordando la adjudicación del inmueble al ejecutante en pago del total de la deuda garantizada, extinguiéndose la misma junto con los intereses y costas.»


JUSTIFICACIÓN

Se plantea la dación en pago en la ejecución hipotecaria como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades financieras. En el caso de
que el bien ejecutado sea la vivienda habitual, su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de
la ley la extinción de cualquier tipo de fianza o aval.

ENMIENDA NÚM. 179

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva).

Se
da nueva redacción al artículo 579 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

“Cuando la ejecución se dirija exclusivamente contra bienes hipotecados o pignorados en garantía de una deuda dineraria se estará a lo
dispuesto en el capítulo V de este Título. Si, subastados los bienes hipotecados o pignorados, su producto fuera insuficiente para cubrir el crédito, el ejecutante podrá pedir el embargo por la cantidad que falte y la ejecución proseguirá con
arreglo a las normas ordinarias aplicables a toda ejecución. No obstante, en caso que el bien ejecutado sea la vivienda habitual del deudor, no se podrá iniciar la ejecución dineraria.”»

JUSTIFICACIÓN

Se plantea la dación en
pago en la ejecución hipotecaria como solución que libere a las familias hipotecadas de los efectos perversos de la concesión excesiva de crédito por parte de las entidades financieras. En el caso de que el bien ejecutado sea la vivienda habitual,
su adjudicación por parte de la entidad financiera supondrá el pago de la deuda, extinguiéndose totalmente la misma junto con los intereses y costas. La extinción de la deuda comportará por efecto de la ley la extinción de cualquier tipo de fianza
o aval.

ENMIENDA NÚM. 180

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA




De adición.

De adición de una nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva).

Se añade una nueva Disposición Adicional Séptima a la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil con el siguiente
redactado.

Disposición Adicional Séptima. Aplicación retroactiva.

A los procesos de ejecución hipotecaria tramitados de acuerdo con lo establecido en el Capítulo V del Título IV del Libro III de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual del deudor, si no se ha celebrado la subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, les será de aplicación lo establecido en los artículos 693.4 y 579 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil.

En los procesos de ejecución hipotecaria de la vivienda habitual en los que se haya celebrado subasta en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el ejecutante no podrá pedir que se despache la ejecución dineraria. En caso de
que ya se hubiese iniciado la ejecución dineraria en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminada la ejecución, quedando extinguida la deuda principal, junto con los intereses y
costas.»

JUSTIFICACIÓN

Se introduce la aplicación retroactiva de la dación en pago en la ejecución hipotecaria.

ENMIENDA NÚM. 181

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

De adición de una
nueva disposición adicional.

«Disposición adicional (nueva). Establecimiento de una prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía.

Las Cortes Generales instan al Gobierno a presentar en el plazo máximo de tres
meses un proyecto de Ley para regular una prestación económica de Renta Mínima Garantizada de Ciudadanía con las siguientes características:

1. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía es una prestación no
contributiva del sistema público de la Seguridad Social que tiene por objeto hacer frente al estado de necesidad en que se encuentren los ciudadanos.

2. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía tiene por
finalidad armonizar en todo el Estado el acceso a una misma prestación para hacer frente al estado de necesidad de los ciudadanos.

3. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía es un derecho subjetivo de los
ciudadanos que se encuentren en estado de necesidad, al que se accederá si se cumplen los requisitos predeterminados por la ley, y sin que esté sujeto a disponibilidades de carácter presupuestario.

a) Tendrán derecho todos los ciudadanos
mayores de 18 años y los menores emancipados.

b) Que vivan legalmente en España.

c) Que carezcan de rendas, por cualquier origen, superiores a la cuantía del IPREM.

4. La prestación económica de renta mínima garantizada
de ciudadanía es un derecho de carácter individual, que se modulará, en cuanto al requisito de la carencia de rentas y a la cuantía económica básica de la prestación económica, en función de las diferentes situaciones, ya sean personas que vivan
solas o en núcleos familiares o de convivencia.

5. La cuantía económica que conforma el límite de carencia de rendas, como requisito de acceso al derecho, conformará también la cuantía básica de la prestación económica de renta mínima
garantizada de ciudadanía.

6. La prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía tiene un carácter suplementario de cualquier tipo de rentas que pueda percibir el ciudadano, por cualquier origen.

7. El
derecho a la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía comportará también el derecho del beneficiario a acceder a programas de inserción profesional, laboral o social en función de las características de cada persona.


8. La persona beneficiaria de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía no podrá rechazar, durante la percepción de la prestación, una oferta de trabajo adecuada. Se regularan los supuestos en que el beneficiario
de la renta mínima garantizada de ciudadanía podrá percibir ingresos derivados del trabajo, sin por ello perder el derecho a la prestación. Y las condiciones de esta compatibilidad parcial y temporal.

9. La prestación económica de
renta mínima garantizada de ciudadanía se financiará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.

10. El reconocimiento y gestión de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía corresponderá a las
Comunidades Autónomas, en colaboración con los servicios sociales básicos de las administraciones locales, en los términos fijados por la ley.

11. La regulación de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía se
realiza sin perjuicio de la competencia de las Comunidades Autónomas, en el ámbito de la asistencia social, para establecer prestaciones económicas de naturaleza complementaria y para atender a la misma finalidad.

12. El
establecimiento de la prestación económica de renta mínima garantizada de ciudadanía, como prestación no contributiva del sistema público de la Seguridad Social, comportará la supresión de las prestaciones o ayudas de carácter económico, a cargo de
la Administración General del Estado, existentes con la misma finalidad, sin perjuicio de las previsiones de carácter transitorio que deban establecerse.»

JUSTIFICACIÓN

La Constitución Española, en su artículo 41, establece que «los
poderes públicos mantendrán un régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos, que garantice la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad».

Por su parte, la Comisión Europea, en el marco de la
Estrategia Europea 2020, se plantea el objetivo de reducir el número de personas en situación de pobreza y exclusión social, y para ello insta a los estados miembros a trabajar para mejorar el acceso al trabajo, a la seguridad social y a los
servicios sociales básicos.

El Comité Económico y Social Europeo (CESE), en su pleno de los días 10 y 11 de diciembre de 2013 decidió aprobar una serie de conclusiones y recomendaciones para, ante la grave situación de pobreza y exclusión
social en Europa, adoptar de forma urgente un modelo político capaz de reforzar la solidaridad y los valores sociales europeos.

Entre las recomendaciones del CESE está la necesidad de establecer una renta mínima europea para contribuir a la
cohesión económica, social y territorial, y a la protección de los derechos humanos fundamentales, al equilibrio entre los objetivos económicos y sociales y al reparto equitativo de los recursos y la renta.

La grave crisis económica que
sufre España ha provocado el incremento del número de personas que se encuentran por debajo del umbral de pobreza y en riesgo de exclusión social; de hecho, el descenso estadístico del número de personas que están en situación de desempleo va
acompañado del incremento del número de personas que han dejado de percibir las prestaciones por desempleo.

Actualmente, de las 5.933.300 personas que la Encuesta de Población activa considera se encuentran en situación de desempleo, hay
inscritas como demandantes de empleo en las oficinas del Servicio Estatal Público de Empleo 4.449.701. Esta situación afecta especialmente a las mujeres que siendo el 46 % de la población activa, suponen el 53 % de las personas desempleadas.


La tasa de cobertura de las prestaciones del desempleo en Junio 2014 calculada sobre las personas demandantes de empleo ha descendido hasta el 57,7 %, con solo 2.487.956 personas que perciben alguna prestación. Y de estas solo 1.008.196
personas, o sea el 42,7 % son beneficiarias de la prestación contributiva, siendo el resto, o sea el 59,5 % beneficiarios de alguna modalidad asistencial (Subsidio, Renta Activa de Inserción o Subsidio de Eventuales Agrarios). Eso significa que
hay 2.126.186 personas demandantes de empleo que no perciben prestación alguna.

Las reformas del marco legal de protección del desempleo han incidido de manera directa en la caída de la protección. Tanto en relación a las prestaciones
contributivas como las asistenciales. También en programas como el Prepara que a partir de la última reforma legal, acordada por el Real Decreto Ley 1/2013, han sufrido una significativa reducción de su nivel de cobertura

Esta es sin duda
una de las causas, aunque no la única, del aumento de la pobreza en España, que según datos armonizados de Eurostat asciende al 28 % del conjunto de la población. Y si atendemos a la situación de pobreza extrema también se ha producido un
incremento insostenible desde un punto de vista social y humano. Además la pobreza e incluso la pobreza extrema esta alcanzado a sectores sociales que hasta hace muy poco estaban en situación de seguridad. De manera que hoy los colectivos en los
que más está creciendo la pobreza son el parejas con hijos a cargo y familias monoparentales, fundamentalmente mujeres.

Estamos ante una evidente cronificación de la pobreza y de la exclusión social y los poderes públicos tienen la obligación
y el mandato constitucional de garantizar, de manera real y efectiva, unas prestaciones suficientes ante la situación de necesidad en la que vive una parte muy importante de ciudadanos y ciudadanas.

El reciente Programa de activación para el
empleo, pactado con los sindicatos más representativos, CCOO y UGT, y trasladado al Real Decreto Ley 16/2014, de 19 de diciembre, por el que se regula el Programa de Activación para el Empleo, con ser importante, es insuficiente para resolver el
problema de la cronificación de la pobreza y la exclusión social, en dos sentidos, por su carácter temporal y transitorio — sólo se tiene derecho a cobrar una ayuda económica durante 6 meses y por una sola vez—, y por la misma cuantía
de la ayuda, 426 euros mensuales, en la medida que se trata de una cuantía manifiestamente insuficiente, según el Comité de Derechos sociales del Consejo de Europa ya ha tenido ocasión de indicar de forma expresa.

En el marco de
imprescindible diálogo con los agentes sociales debería abordarse de forma inmediata la solución al problema de la cronificación de la pobreza y de la exclusión social.

ENMIENDA NÚM. 182

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA


De adición.

De adición de una nueva disposición transitoria.

«Disposición transitoria (nueva). Aplicación de los límites a la variación a la baja del tipo de interés contratado en contratos de préstamo o crédito de garantía
hipotecaria.

Los préstamos o créditos de garantía hipotecaria en los que el bien hipotecado sea la vivienda habitual familiar que tengan saldo pendiente de amortización a la entrada en vigor de la presente Ley, adecuarán la aplicación de los
límites estipulados a la variación a la baja del tipo de interés a lo establecido en el nuevo apartado 7 del artículo 87 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la
Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, introducido por el artículo 2 bis de esta Ley, y lo justificarán documentalmente, sin que dicha adecuación repercuta en coste alguno para el consumidor. La eliminación, en su
caso, de la cláusula abusiva surtirá efectos económicos en la cuota del mes siguiente al de la entrada en vigor de la presente Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone establecer que las delimitaciones sobre las cláusulas suelo se aplicarán a
todos los préstamos que tengan un saldo pendiente de cancelar, de forma que se beneficie al consumidor.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).

Palacio del Senado, 2 de julio
de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 183

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 5 del apartado dos del apartado primero del artículo 1 del
citado Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

(…)

Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


(…)

Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

«Al artículo 178 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho.

(…)

5. El beneficio de la exoneración
del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión
del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

(Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

No se contempla que puedan ser exonerados los créditos de derecho público. El
tratamiento del crédito público se separa de las recomendaciones realizadas a nivel internacional. En primer lugar no se concreta el concepto de créditos públicos, así en la mayoría de los países de nuestro entorno. Sin embargo, en el RD Ley no se
ha hecho ni siquiera una discriminación, ya que ha introducido directamente una remisión a un concepto amplio de créditos públicos dentro del apartado de deudas no exonerables que puede comprender desde tributos hasta multas de tráfico. Entendemos
que este concepto amplio de crédito público no puede dejarse como no exonerable.

ENMIENDA NÚM. 184

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 5 del apartado uno del apartado segundo del
artículo 1 del citado Proyecto de Ley, que queda redactado de la siguiente forma:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

(…)

Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo
extrajudicial de pagos.

Uno. Se modifica el artículo 231, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 231. Presupuestos.

5. Los créditos con garantía real se verán afectados por el acuerdo
extrajudicial conforme a lo dispuesto por los artículos 238 y 238 bis.

Los créditos de derecho público no podrán en ningún caso verse afectados por el acuerdo extrajudicial, aunque gocen de garantía real.

No podrán acudir al
procedimiento previsto en este Título las entidades aseguradoras y reaseguradoras.»

JUSTIFICACIÓN

No se contempla que puedan ser exonerados en los acuerdos extrajudiciales los créditos de derecho público. El tratamiento del crédito
público se separa de las recomendaciones realizadas a nivel internacional. En primer lugar no se concreta el concepto de créditos públicos, así en la mayoría de los países de nuestro entorno. Sin embargo, en el RD Ley no se ha hecho ni siquiera
una discriminación, ya que ha introducido directamente una remisión a un concepto amplio de créditos públicos dentro del apartado de deudas no exonerables que puede comprender desde tributos hasta multas de tráfico. Entendemos que este concepto
amplio de crédito público no puede dejarse como no exonerable y además entendemos que, cohonestando con la anterior enmienda al artículo 178 bis apartado 5, se da el mismo tratamiento al crédito público tanto en la vía judicial como en la
extrajudicial.

ENMIENDA NÚM. 185

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Diez.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los puntos 3 y 4 del apartado diez del apartado segundo del artículo 1 del citado Proyecto de Ley, que queda
redactado de la siguiente forma:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

(…)

Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.




(…)

Diez. Se modifica el artículo 240, que queda redactado en los siguientes términos:

1. (…)

2. (…)

3. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen
mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la
aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquéllos. Se exceptúa a aquellos obligados solidariamente con el deudor y frente a sus, fiadores o avalistas quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de
aquéllos que se hallen situados en el umbral de exclusión a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

4. Respecto de los
acreedores que hayan suscrito el acuerdo extrajudicial, el mantenimiento de sus derechos frente a los demás obligados, fiadores o avalistas, dependerá de lo que se hubiera acordado en la respectiva relación jurídica, exceptuando aquellos obligados
solidariamente con el deudor, fiadores o avalistas, que se hallen situados en el umbral de exclusión a que se refiere el artículo 3.1 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin
recursos.»

JUSTIFICACIÓN

El RD Ley, deja a salvo el derecho de los acreedores frente a todos los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores y avalistas, quienes no pueden verse beneficiados por las quitas y
esperas que puedan acordarse en la fase previa extrajudicial ni pueden invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado en fase judicial. Claramente se deja a un lado el acuciante tema de los fiadores y
avalistas familiares del deudor insolvente (en la mayoría de los casos los padres) y que se encuentren dentro de los parámetros del artículo 3.1 del RD Ley 6/2012, de protección de deudores hipotecarios sin recursos, que hipotecan su vivienda
habitual para avalar o fiar al deudor y ven cómo los acreedores se dirigen contra ellos y ejecutan las garantías sobre sus viviendas.

ENMIENDA NÚM. 186

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
apartado dos del artículo 2 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:

(…)

Uno. (…)

Dos. Los apartados 1, 2, 3 y 4 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:


«1. El Código de Buenas Prácticas incluido en el Anexo será de adhesión obligatoria por parte de las entidades de crédito o de cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos
hipotecarios.

2. La aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda del que resultaría de
multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en
que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 300.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.

3. (Supresión).

3. (El actual 4 se reenumera
como 3). Desde la entrada en vigor de la presente Ley, y una vez que se produzca la acreditación por parte del deudor de que se encuentra situado dentro del umbral de exclusión, serán de obligada aplicación las previsiones del Código de
Buenas Prácticas. Sin perjuicio de lo anterior, cualquiera de las partes podrá compeler a la otra a la formalización en escritura pública de la novación del contrato resultante de la aplicación de las previsiones contenidas en el Código de Buenas
Prácticas. Los costes de dicha formalización correrán a cargo de la parte que la solicite.

(Resto igual).»

JUSTIFICACIÓN

No nos parece adecuado que el código de buenas prácticas sea de adhesión voluntaria. Por otra parte
entendemos que la aplicación de dicho Código, en su integridad; es decir, con todas sus medidas, debe poder aplicarse a las hipotecas constituidas hasta el límite único de 300.000 euros sin diferenciar según las medidas a aplicar entre diferentes
categorías de hipotecas tal y como está en la actualidad el texto del RD Ley 6/2012.

ENMIENDA NÚM. 187

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional al citado Proyecto
de ley, con el siguiente tenor:

«Disposición adicional (nueva). Aplicación de las bonificaciones de las cuotas de la Seguridad Social en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En el ámbito de la Comunidad Autónoma del País
Vasco, tanto la financiación como el control, revisión y en su caso reintegro de las bonificaciones contempladas en los artículos 8 y 9 de esta Ley se llevarán a cabo conforme a las competencias que estatutariamente corresponden a la Comunidad
Autónoma, recogidas en las transferencias aprobadas por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de ejecución de la legislación laboral en el ámbito del
trabajo, el empleo y la formación profesional para el empleo, que realiza el Servicio Público de Empleo Estatal, y por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma del País Vasco en
materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

JUSTIFICACIÓN

La Comunidad Autónoma de Euskadi ostenta la competencia material para la gestión de las políticas activas de empleo (ejecución de la
legislación laboral) de conformidad con lo establecido en el artículo 149.1.7 de la Constitución y en el artículo 12.2 del Estatuto de Autonomía de Gernika. El traspaso de los medios para su desempeño se materializó mediante el acuerdo de la
Comisión Mixta de Transferencias de 28 de octubre de 2010, aprobado por el Real Decreto 1441/2010, de 5 de noviembre, cuyo apartado B2b) establece que corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo de todas las funciones de ejecución en materia
de fomento y apoyo al empleo y aquellas que, en relación con los programas de políticas activas de empleo establecidos en la legislación laboral, viene desarrollando en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi el Servicio Público de Empleo
Estatal y, en todo caso, las relativas a:

b) Los incentivos a la contratación, mediante el régimen de bonificaciones de las cuotas sociales, de conformidad con lo previsto en la legislación estatal, en relación con los trabajadores y
trabajadoras de los centros de trabajo radicados en la Comunidad Autónoma del País Vasco, así como respecto de los trabajadores y trabajadoras autónomos radicados en la misma.

En aplicación de los principios que informan el sistema de la
Seguridad Social, la Comunidad Autónoma del País Vasco compensará a ésta el coste de tales bonificaciones, de acuerdo con el apartado G).3.b) de este acuerdo.

Por otro lado, de conformidad con el acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias
de 22 de junio de 2011, aprobado por el Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, sobre traspaso de funciones y servicios en materia de Función Pública Inspectora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, le corresponde de forma específica a la
Comunidad Autónoma de Euskadi la vigilancia y la exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y el contenido normativo de los convenios colectivos, en los siguientes ámbitos:

3. Empleo: Colocación, empleo,
formación profesional ocupacional y continua, empresas de trabajo temporal, agencias de colocación y planes de servicios integrados para el empleo, y en colaboración con la Tesorería General de la Seguridad Social, incentivos a la contratación
mediante régimen de bonificaciones de las cuotas sociales.

De acuerdo con lo expuesto, los artículos 8 y 9 del Real Decreto-ley 1/2015, de 27 de febrero, ignoran el ámbito competencial de la Comunidad Autónoma de Euskadi en tanto atribuyen al
Servicio Público de Empleo Estatal la financiación, así como el control y revisión, de las «bonificaciones» de las cuotas empresariales de la Seguridad Social por contratación indefinida de trabajadores inscritos en el Sistema Nacional de Garantía
Juvenil, (no así por las «reducciones» por contratación indefinida de otro tipo de trabajadores), y de las «bonificaciones» de las cuotas a favor de los trabajadores autónomos por cuidado de menores de siete años a su cargo y de familiares en
situación de dependencia.

Por último se debe señalar que la referencia sobre el control y revisión de estas bonificaciones contenida en el apartado noveno del artículo 8 del Real Decreto-ley así como en el apartado cuarto de la disposición
adicional tercera de la Ley 43/2006 en relación a las bonificaciones de los trabajadores autónomos, atribuyendo a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tales funciones de control y revisión deberá entenderse conforme a lo dispuesto en el
citado Real Decreto 895/2011, de 24 de junio, que asigna a la Comunidad Autónoma de Euskadi el ejercicio de las funciones atribuidas a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social respecto del control y revisión de las bonificaciones de las cuotas
de la Seguridad Social.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley de mecanismo de
segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).

Palacio del Senado, 2 de julio de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 188

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.

Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los
deudores de buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)

2.º Que el deudor no haya sido ni condenado en sentencia firme por delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico,
falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los 10 años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender
su decisión respecto a la exoneración del pasivo hasta que exista sentencia penal firme.

JUSTIFICACIÓN

Se suprime el hecho de que la existencia de un proceso penal, con independencia de su naturaleza o de la orientación de la sentencia
firme que se adopte, paralice un procedimiento de solicitud concursal e impida el poder beneficiarse de la exoneración del pasivo insatisfecho.

ENMIENDA NÚM. 189

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.

Dos. Se
añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:


(…)

3.º Que reúna los requisitos establecidos en el artículo 231. haya celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos.

JUSTIFICACIÓN

Es preciso garantizar que todas las personas
naturales, sean o no empresarios, que mantengan una situación de insolvencia, puedan acogerse al beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho sin más requisitos que los establecidos en el artículo 231, con el fin de conseguir una verdadera
«2.ª oportunidad» para todas las personas afectadas en el pasado por la pérdida de la vivienda o por una actividad empresarial fallida, siempre que la estimación inicial de pasivos no supere los 5 millones de €.

ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.

Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los
deudores de buena fe. Se entenderá que concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)

4.º Que haya satisfecho en su integridad los créditos contra la masa, y los créditos
concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

JUSTIFICACIÓN

La redacción del artículo 178 bis de la Ley
Concursal, ha introducido una excepción, remisión de deudas insatisfechas, unas condiciones, que como puede observarse, resultan en la práctica difíciles de cumplir. Si bien estamos de acuerdo que se aplique sólo en caso de concurso no declarado
culpable o derivado de un delito del artículo 260 del Código Penal (estamos de acuerdo con un control de la conducta del deudor tanto a priori como a posterior), estimamos que resulta excesivo que se exija que se hayan satisfecho íntegramente todas
las anteriores tres condiciones: los créditos contra la masa (gastos del concurso) más los créditos concursales privilegiados (hipotecarios y públicos) y además el 25 % del importe de los créditos concursales ordinarios. Creemos que se deberían
eliminar estas exigencias o al menos abrirlas, introduciendo una mayor flexibilidad. En este sentido, entendemos que podrían excluirse o al menos limitarse, dentro de los privilegiados, los hipotecarios así como los créditos públicos, Hacienda
Pública y Seguridad Social, así como el 25 % de los créditos concursales. Por ello, deben suprimirse los excesivos requisitos de satisfacción de acreedores, en particular los privilegiados y el 25 % de los créditos concursales ordinarios.


ENMIENDA NÚM. 191

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.

Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores
previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido
comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

JUSTIFICACIÓN

Los acreedores públicos también deben verse implicados en el proceso de concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho si se
quiere fomentar plenamente una ley de segunda oportunidad para las personas naturales y empresarios personas naturales. En la línea de lo determinado por el Banco Mundial excluir de la exoneración a los acreedores públicos perjudica el sistema de
funcionamiento de la insolvencia. El estado debe soportar el mismo trato que el resto de acreedores para poder articular un verdadero sistema de insolvencia.

ENMIENDA NÚM. 192

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1.
Primero. Dos.




ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.


Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte
insatisfecha de los siguientes créditos:

(…)

2.º Respecto a los créditos enumerados en el artículo 90.1, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que
quedara incluida, según su naturaleza, en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado. No obstante, quedará en todo caso exonerado el remanente insatisfecho tras la ejecución del crédito garantizado con hipoteca, en el caso de que
se trate de la vivienda habitual y familiar.

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la exoneración del remanente insatisfecho tras la ejecución del crédito garantizado con hipoteca, en el caso de que se trate de la vivienda habitual y familiar.


ENMIENDA NÚM. 193

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Primero. Modificaciones en materia de segunda oportunidad.

Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

(…)

5. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho
concedido a los deudores previstos en el número 5.º del apartado 3 se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

(…)

Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el
concursado y frente a sus fiadores o avalistas. Los fiadores o avalistas vinculados al deudor por consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado y en todo caso si les afecta a la vivienda habitual, podrán beneficiarse de la exoneración del pasivo
insatisfecho obtenido por el concursado. Para acordar dicha exoneración, el Juez deberá valorar la situación económica y patrimonial del fiador o avalista, tras oír a los acreedores afectados, al mediador concursal y, si las hubiere, a las
Comisiones de Sobreendeudamiento.

JUSTIFICACIÓN

Dar la potestad al juez para valorar la posibilidad de extender la exoneración de las deudas a los fiadores o avalistas, vinculados al deudor hasta el segundo grado y, en particular
aplicar esta exoneración cuando les afecte a la vivienda habitual. La decisión de exonerar el juez la deberá adoptar valorando la situación económica y patrimonial del fiador o avalista.

ENMIENDA NÚM. 194

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1. Primero. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Primero. Modificaciones en materia de
segunda oportunidad.

Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

6. Las deudas que no queden exoneradas conforme a lo dispuesto en el apartado anterior, deberán ser satisfechas por el concursado
dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés.

A tal efecto, el
deudor deberá presentar una propuesta de plan de pagos que, oídas las partes por plazo de 10 días, será aprobado por el juez en los términos en que hubiera sido presentado o con las modificaciones que estime oportunas.

Respecto a los créditos
de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica. Todo ello sin perjuicio de los acuerdos o convenios singulares que estos acreedores pudieran alcanzar con
el deudor, de conformidad con los artículos 10.3 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y 164.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

JUSTIFICACIÓN

Se establece la posibilidad de que los
deudores lleguen a alcanzar acuerdos, y que se incluyan en el acuerdo extrajudicial de pagos, con los acreedores de derecho público.

ENMIENDA NÚM. 195

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Tres.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Segundo. Modificaciones en acuerdo extrajudicial de pagos.

Tres. Se
modifican los apartados 1, 2 y 3 del artículo 233, que quedan redactados en los siguientes términos:

«1. El nombramiento de mediador concursal habrá de recaer en la persona natural o jurídica a la que de forma secuencial corresponda
de entre las que figuren en la lista oficial que se publicará en el portal correspondiente del “Boletín Oficial del Estado’’, la cual será suministrada por el Registro de Mediadores e Instituciones de Mediación del Ministerio de
Justicia o por los correspondientes departamentos de Justicia de las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. El mediador concursal deberá reunir la condición de mediador de acuerdo con la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en
asuntos civiles y mercantiles, y, para actuar como administrador concursal, las condiciones previstas en el artículo 27.

En el caso de existir relación matrimonial o de parentesco entre dos personas naturales no empresarias para las que se
deba nombrar un mediador concursal, la designación podrá concurrir en el mismo mediador.

Reglamentariamente se determinarán las reglas para el cálculo de la retribución del mediador concursal, que deberá fijarse en su acta de nombramiento.
En todo caso, la retribución a percibir dependerá del tipo de deudor, de su pasivo y activo y del éxito alcanzado en la mediación. En todo lo no previsto en esta Ley en cuanto al mediador concursal, se estará a lo dispuesto en materia de
nombramiento de expertos independientes.

2. Al aceptar el nombramiento, el mediador concursal deberá facilitar al registrador mercantil o notario, si hubiera sido nombrado por éstos, una dirección electrónica que cumpla con las
condiciones establecidas en el artículo 29.6 de esta Ley, en la que los acreedores podrán realizar cualquier comunicación o notificación.

3. El registrador o el notario procederá al nombramiento de mediador concursal. Cuando la
solicitud se haya dirigido a una Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación o a la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, la propia cámara asumirá las funciones de mediación conforme a lo
dispuesto la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, y designará una comisión encargada de mediación, en cuyo seno deberá figurar, al menos, un mediador concursal. Una vez que el
mediador concursal acepte el cargo, el registrador mercantil, el notario o la Cámara Oficial de Comercio, Industria, Servicios y Navegación dará cuenta del hecho por certificación o copia remitidas a los registros públicos de bienes competentes para
su constancia por anotación preventiva en la correspondiente hoja registral, así como al Registro Civil y a los demás registros públicos que corresponda, comunicará de oficio la apertura de negociaciones al juez competente para la declaración de
concurso y ordenará su publicación en el “Registro Público Concursal”.

En los supuestos de personas naturales no empresarias la designación del mediador será encomendada a la Comisión de Sobrendeudamiento correspondiente al
ámbito territorial de su domicilio.»

JUSTIFICACIÓN

En las comunidades autónomas que ejerzan las competencias de gestión de administración de justicia, la lista oficial de mediadores debe emitirla el departamento de justicia
correspondiente.

En segundo lugar se propone que en caso de existir relación matrimonial o de parentesco entre dos personas naturales, para las que se deba nombrar un mediador concursal, la designación pueda concurrir en el mismo
mediador.

Finalmente, la enmienda propone la previsión de Comisiones de Sobreendeudamiento integradas por mediadores, representantes de consumidores, de entidades financieras y de las corporaciones y colegios profesionales que establezcan
criterios de homogeneidad aplicables en los procedimientos de mediación concursal, además de poder intervenir en la designación de mediadores en los supuestos relativos a personas naturales no empresarias.

ENMIENDA NÚM. 196

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Tres.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Primero. Modificaciones en
materia de segunda oportunidad.

Dos. Se añade un nuevo artículo 178 bis, con la siguiente redacción:

3. Solo se admitirá la solicitud de exoneración de pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe. Se entenderá que
concurre buena fe en el deudor siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

(…)

5.º Que, alternativamente al número anterior:

(…)

iv) No haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la
declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

JUSTIFICACIÓN

Que una persona haya rechazado una oferta laboral en los 4 años anteriores a la declaración de concurso no puede en ningún caso considerarse como un
requisito necesario para que pueda beneficiarse de la exoneración de deudas en caso de una futura insolvencia. Es una exigencia claramente desproporcionada ya que los motivos del rechazo en los 4 años anteriores podrían basarse en la mera voluntad
de la persona por optar por otra opción profesional, lo cual sería especialmente evidente en el caso que la persona no percibiera prestaciones por desempleo. Tampoco se toma en cuenta que la oferta se corresponda con un empleo temporal o
precario.

ENMIENDA NÚM. 197

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal.

Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.

Cuatro. Se elimina el apartado 4 y se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 234, que quedan redactados en los siguientes
términos:

«1. En los diez días siguientes a la aceptación del cargo, el mediador concursal comprobará los datos y la documentación aportados por el deudor, pudiendo requerirle su complemento o subsanación o instarle a corregir los
errores que pueda haber.

En ese mismo plazo, comprobará la existencia y la cuantía de los créditos, en el caso de créditos hipotecarios comprobará que no haya cláusulas que puedan considerarse abusivas, así como la concurrencia de las
condiciones de concesión de crédito responsable, revisando para ello la documentación aportada por el deudor y tomada en consideración por el acreedor en el momento del otorgamiento y convocará al deudor y a los acreedores que figuren en la lista
presentada por el deudor o de cuya existencia tenga conocimiento por cualquier otro medio a una reunión que se celebrará dentro de los dos meses siguientes a la aceptación, en la localidad donde el deudor tenga su domicilio.

(…).»


JUSTIFICACIÓN

Es preciso garantizar que el mediador disponga de toda la documentación que corresponda a los créditos y, en el caso de créditos hipotecarios, comprobar que estos no contengan cláusulas abusivas y que en su momento las
condiciones de concesión del crédito fueron responsables, con el fin articular una mediación adecuada, que cumpla los principios de equidad, para proponer un acuerdo extrajudicial de pagos.

ENMIENDA NÚM. 198

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1. Segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Segundo. Modificaciones en materia
de acuerdo extrajudicial de pagos.

Cinco. Se modifica el artículo 235, que queda redactado en los siguientes términos:

1. Una vez solicitada la apertura del expediente, el deudor podrá continuar con su actividad laboral,
empresarial o profesional. Desde la presentación de la solicitud, el deudor se abstendrá de realizar cualquier acto de administración y disposición que exceda los actos u operaciones propias del giro o tráfico de su actividad.

2. Desde
la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso, los acreedores que pudieran verse afectados por el posible acuerdo extrajudicial de pagos:




a) no podrán iniciar ni continuar ejecución judicial o extrajudicial alguna sobre el patrimonio del deudor mientras se negocia el acuerdo extrajudicial hasta un plazo máximo de tres meses. Se exceptúan los acreedores de créditos con
garantía real, que no recaiga sobre bienes o derechos que resulten necesarios para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor ni sobre su vivienda habitual. Cuando la garantía recaiga sobre los bienes citados en el inciso
anterior, los acreedores podrán ejercitar la acción real que les corresponda frente a los bienes y derechos sobre los que recaiga su garantía sin perjuicio de que, una vez iniciado el procedimiento, quede paralizado mientras no hayan transcurrido
los plazos previstos en este apartado.

Practicada la correspondiente anotación de la apertura del procedimiento en los registros públicos de bienes, no podrán anotarse respecto de los bienes del deudor instante embargos o secuestros
posteriores a la presentación de la solicitud del nombramiento de mediador concursal, salvo los que pudieran corresponder en el curso de procedimientos seguidos por los acreedores de derecho público.

b) deberán abstenerse de realizar acto
alguno dirigido a mejorar la situación en que se encuentren respecto del deudor común. c) podrán facilitar al mediador concursal una dirección electrónica para que éste les practique cuantas comunicaciones sean necesarias o convenientes,
produciendo plenos efectos las que se remitan a la dirección facilitada. 3. Durante el plazo de negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y respecto a los créditos que pudieran verse afectados por el mismo, se suspenderá el devengo de
intereses de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59.

4. El acreedor que disponga de garantía personal para la satisfacción del crédito podrá ejercitarla siempre que el crédito contra el deudor hubiera vencido. En la ejecución
de la garantía, los garantes no podrán invocar la solicitud del deudor en perjuicio del ejecutante.

5. El deudor que se encontrase negociando un acuerdo extrajudicial no podrá ser declarado en concurso, en tanto no transcurra el plazo
previsto en el artículo 5 bis.5.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con enmiendas anteriores a los efectos de evitar que los acreedores de derecho público tengan privilegios para cobrar sus créditos.

ENMIENDA NÚM. 199

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Segundo. Modificaciones en
materia de acuerdo extrajudicial de pagos.

Seis. Se modifica el artículo 236, que queda redactado en los siguientes términos:

(…)

2. La propuesta incluirá un plan de pagos con detalle de los recursos
previstos para su cumplimiento y de un plan de viabilidad y contendrá una propuesta de cumplimiento regular de las nuevas obligaciones, incluyendo, en su caso, la fijación de una cantidad en concepto de alimentos para el deudor y su familia, y de un
plan de continuación de la actividad profesional o empresarial que desarrollara. Asimismo la propuesta conllevará una proposición sobre la situación habitacional del deudor y de su familia. También se incluirá copia del acuerdo o solicitud de
aplazamiento de los créditos de derecho público o, al menos, de las fechas de pago de los mismos, si no van a satisfacerse en sus plazos de vencimiento.

(…)

JUSTIFICACIÓN

Se debe establecer la obligación de que la
propuesta del acuerdo extrajudicial de pagos incluya una proposición sobre el estado de la vivienda del deudor y de su familia a los efectos de evitar que durante la elaboración de la propuesta se queden sin espacio donde habitar.

ENMIENDA
NÚM. 200

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Siete.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.


Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.

Siete. Se modifica el artículo 238, que queda redactado en los siguientes términos:

(…)

3. Si la propuesta no fuera aceptada,
y el deudor continuara incurso en insolvencia, el mediador concursal solicitará inmediatamente del juez competente la declaración de concurso, que el juez acordará también de forma inmediata. Durante el plazo de resolución del concurso se
suspenderá el devengo de intereses de conformidad con el artículo 59. En su caso, instará también del juez la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa en los términos previstos en el artículo 176 bis de esta Ley.


(…)

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la suspensión en el devengo de intereses también en el proceso de apertura del concurso en la misma línea que en la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos.

ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Diez.

ENMIENDA

De supresión.

Redacción que se propone:

Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Diez. Se
modifica el artículo 240 que queda redactado en los siguientes términos:

1. Ningún acreedor afectado por el acuerdo podrá iniciar o continuar ejecuciones contra el deudor, ni contra los obligados solidariamente con el deudor, ni
contra sus fiadores o avalistas cuando unos u otros estén vinculados con el deudor hasta el segundo grado y ello afecte a su vivienda habitual, por deudas anteriores a la comunicación de la apertura del expediente. El deudor podrá solicitar la
cancelación de los correspondientes embargos del juez que los hubiera ordenado.

2. (igual)

3. Los acreedores que no hubieran aceptado o que hubiesen mostrado su disconformidad con el acuerdo extrajudicial de pagos y
resultasen afectados por el mismo, mantendrán sus derechos frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar la aprobación del acuerdo extrajudicial en perjuicio de aquellos.


JUSTIFICACIÓN

Los efectos del acuerdo con los acreedores, que suspenden las ejecuciones contra el deudor, deben extenderse a sus obligados solidarios, sus fiadores y sus avalistas al menos hasta el segundo grado y en especial cuando ello
afecte a la vivienda habitual de los fiadores o avalistas.

ENMIENDA NÚM. 202

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. Segundo. Trece.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 1. Modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

Segundo. Modificaciones en materia de acuerdo extrajudicial de pagos.

Trece. Se añade un artículo 242 bis, con la siguiente redacción:


«Artículo 242 bis. Especialidades del acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

1. El acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios se regirá por lo dispuesto en este título
con las siguientes especialidades:

1.º La solicitud deberá presentarse ante el notario del domicilio del deudor

2.º El notario, una vez constatada la suficiencia de la documentación aportada y la procedencia de la
negociación del acuerdo extrajudicial de pagos en los términos establecidos en el número siguiente, deberá de oficio, comunicar la apertura de las negociaciones al juzgado competente para la declaración del concurso o, en su caso, la improcedencia
de dichas negociaciones por insuficiencia de bienes y derechos del deudor.

3.º A los efectos de determinar la procedencia de la negociación del acuerdo extrajudicial de pagos y con antelación a la convocatoria de la reunión entre el
deudor y los acreedores, el Notario deberá constatar, en un plazo de quince días desde la solicitud formulada por el deudor, la existencia de bienes y derechos del solicitante suficientes para tramitar el procedimiento extrajudicial con
posibilidades de alcanzar un acuerdo con los acreedores. En el caso de que, por no existir bienes y derechos o por no estar estos libres de cargas y gravámenes, resulte evidente la insuficiencia de bienes y derechos, el Notario lo certificará y
comunicará al juzgado competente, a los efectos de habilitar directamente la tramitación del concurso consecutivo y, en su caso, la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho.

En los supuestos en que se certifique notarialmente la
improcedencia del acuerdo extrajudicial de pagos por insuficiencia de bienes y derechos del deudor no se nombrará mediador concursal y se procederá al archivo notarial del expediente, sin necesidad de comunicación a los acreedores.


4.º El notario impulsará las negociaciones entre el deudor y sus acreedores, salvo que designase, si lo estimase conveniente pudiendo designar, en su caso, un mediador concursal. El nombramiento del mediador concursal deberá realizarse en
los cinco días siguientes a la recepción por el notario de la solicitud del deudor, debiendo el mediador aceptar el cargo en un plazo de cinco días.

5.º Las actuaciones notariales o registrales descritas en el artículo 233 no
devengarán retribución arancelaria alguna.

6.º El plazo para la comprobación de la existencia y cuantía de los créditos y realizar la convocatoria de la reunión entre deudor y acreedores será de quince días desde la notificación al
notario de la solicitud o de diez días desde la aceptación del cargo por el mediador, si se hubiese designado mediador. La reunión deberá celebrarse en un plazo de treinta días desde su convocatoria.

7.º La propuesta de acuerdo se
remitirá con una antelación mínima de quince días naturales a la fecha prevista para la celebración de la reunión, pudiendo los acreedores remitir propuestas alternativas o de modificación dentro de los diez días naturales posteriores a la recepción
de aquél.

8.º La propuesta de acuerdo únicamente podrá contener las medidas previstas en las letras a), b) y c) del artículo 236.1.

9.º El plazo de suspensión de las ejecuciones previsto en el artículo 235 será de dos
meses desde la comunicación de la apertura de las negociaciones al juzgado salvo que, con anterioridad, se adoptase o rechazase el acuerdo extrajudicial de pagos o tuviese lugar la declaración de concurso.

10.º Si al término del plazo
de dos meses el notario o, en su caso, el mediador, considera que no es posible alcanzar un acuerdo, instará el concurso del deudor en los diez días siguientes, remitiendo al juez un informe razonado con sus conclusiones.

11.º El
concurso consecutivo se abrirá directamente en la fase de liquidación.

2. Reglamentariamente se determinará régimen de responsabilidad de los notarios que intervengan en los acuerdos extrajudiciales de pagos de las personas naturales
no empresarios. Su retribución será la prevista para los mediadores concursales.

JUSTIFICACIÓN

La redacción actual puede interpretarse en el sentido de que el la norma obliga a pasar por el acuerdo extrajudicial de pagos en cualquier
caso, como presupuesto necesario para que la persona física pueda acceder después al sistema de liberación de pagos en el concurso de acreedores, pero ello es innecesario en los supuestos en que el deudor persona natural esté arruinada y no tenga
activos o los que tenga estén hipotecados y no permitan negociar nada con sus acreedores.

Pues bien, o se considera que puede optarse a acudir directamente a la exoneración ante el Juez o —si es preceptivo instar previamente el acuerdo
extrajudicial de pagos— se determina una previsión que establezca que no será necesario tramitar propiamente el acuerdo extrajudicial de pagos, sino que será suficiente con la comprobación por parte del notario de que no hay activos libres,
que entendemos que es la propuesta más adecuada.

A partir de ahí, sin necesidad de designar mediador, ni de notificar la situación a los acreedores, podría abrirse el concurso consecutivo, que estaría destinado a cerrarse pronto por
insuficiencia de bienes, y en el que se examinará la petición de exoneración del pasivo («earned start»).

ENMIENDA NÚM. 203

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Uno.

ENMIENDA

De modificación.


Redacción que se propone:

«Artículo 3. Definición del umbral de exclusión.

Uno. El artículo 3.1 queda redactado del siguiente modo:

“1. Se considerarán situados en el umbral de exclusión aquellos
deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual, cuando concurran en ellos todas las circunstancias siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar no supere el
límite de cinco veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples anual de catorce pagas. A estos efectos se entenderá por unidad familiar la compuesta por el deudor, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos,
con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar.

El límite previsto en el párrafo anterior será de seis veces el Indicador Público de Renta de
Efectos Múltiples anual de catorce pagas en caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente
para realizar una actividad laboral, o de cinco veces dicho indicador, en el caso de que un deudor hipotecario sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o
superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su
cuidador, para realizar una actividad laboral.

b) Que, en los cuatro años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso
a la vivienda, o hayan sobrevenido en dicho período circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.

A estos efectos se entenderá que se ha producido una alteración significativa de las circunstancias económicas cuando el esfuerzo que
represente la carga hipotecaria sobre la renta familiar se haya multiplicado por al menos 1,5; salvo que la entidad acredite que la carga hipotecaria en el momento de la concesión del préstamo era igual o superior a la carga hipotecaria en el
momento de la solicitud de la aplicación del Código de Buenas Prácticas.

Asimismo, se entiende que se encuentran en una circunstancia familiar de especial vulnerabilidad:

1.º La familia numerosa, de conformidad con la
legislación vigente.

2.º La unidad familiar monoparental con hijos menores a cargo.

3.º La unidad familiar de la que forme parte un menor de tres años.

4.º La unidad familiar en la que alguno de sus miembros
tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite de forma permanente, de forma acreditada, para realizar una actividad laboral.

5.º El deudor mayor de 60 años, aunque no
reúna los requisitos para ser considerado unidad familiar según lo previsto en la letra a) de este número.

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad
familiar. Dicho porcentaje será del 30 por cien cuando alguno de dichos miembros sea una persona en la que concurren las circunstancias previstas en el segundo párrafo del apartado a).

A efectos de las letras a) y b) anteriores, se
considerará que presentan una discapacidad en grado igual o superior al 33 por ciento los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente en el grado de total, absoluta o gran invalidez, y a los
pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o de retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad.”»

JUSTIFICACIÓN

En un momento de crisis económica tan voraz, se hace necesario
ampliar el ámbito subjetivo de aplicación de la norma, ya que la experiencia de los meses transcurridos desde la entrada en vigor de la vigente definición del umbral de exclusión muestra que es muy insuficiente para paliar situaciones de gran
necesidad que afectan a familias que son deudores de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca sobre su vivienda habitual

ENMIENDA NÚM. 204




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Dos.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Dos. Los apartados 2 y 3 del artículo 5 quedan redactados del siguiente modo:

2. La
aplicación del Código de Buenas Prácticas se extenderá a las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda en un 20 % del que resultaría de multiplicar la extensión
del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho
bien, con un límite absoluto de 500.000 euros. Los inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.

No obstante, solo podrán acogerse a las medidas previstas en el apartado 3 del Código
las hipotecas constituidas en garantía de préstamos o créditos concedidos, cuando el precio de adquisición del bien inmueble hipotecado no exceda del que resultaría de multiplicar la extensión del inmueble, por el precio medio por metro cuadrado
para vivienda libre que arroje el Índice de Precios de la Vivienda elaborado por el Ministerio de Fomento para el año de adquisición del bien inmueble y la provincia en que esté radicada dicho bien, con un límite absoluto de 250.000 euros. Los
inmuebles adquiridos antes del año 1995 tomarán como precio medio de referencia el relativo al año 1995.

3. Las entidades comunicarán su adhesión a la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera. En los primeros diez días de
los meses de enero, abril, julio y octubre, el Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa, mediante resolución, ordenará la publicación del listado de entidades adheridas en la sede electrónica de la Secretaría General del Tesoro y
Política Financiera y en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

Se aumenta el valor de la vivienda como límite máximo para poder beneficiarse de las medidas contempladas en el Código de Buenas Prácticas. El
precio reducido de las mismas ha sido otro de las razones del limitado avance del Código de Buenas Prácticas. En su gran mayoría son viviendas adquiridas en el pleno boom del crédito (2002-2007) y por tanto sobrevaloradas. No podemos olvidar que
en esta sobre valoración han sido determinantes las tasadoras de las entidades financieras, resultando los afectados como meros sujetos pasivos en la fijación de estos precios a la hora de solicitar el préstamo hipotecario.

ENMIENDA
NÚM. 205

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«El artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los
deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, quedan redactados como sigue:

“Artículo 1. Suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos objetivamente vulnerables por circunstancias
económicas objetivas sobrevenidas.

1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al
acreedor, o a persona que actúe por su cuenta, la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.

2. Los supuestos de especial
vulnerabilidad a los que se refiere el apartado anterior son:

a) Familia numerosa, de conformidad con la legislación vigente.

b) Unidad familiar monoparental con un menor a cargo.

c) Unidad familiar de la que forme parte un
menor de tres años.

d) Unidad familiar en la que alguno de sus miembros tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral.

e) Unidad familiar en la que cualquiera de los deudores hipotecarios se encuentre en situación de desempleo en el momento de solicitar la suspensión que no le permite hacer frente a las cuotas hipotecarias.

f) Unidad
familiar con la que convivan, en la misma vivienda, una o más personas que estén unidas con el titular de la hipoteca o su cónyuge por vínculo de parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, y que se encuentren en situación
personal de discapacidad, dependencia, enfermedad grave que les incapacite acreditadamente de forma temporal o permanente para realizar una actividad laboral.

g) Unidad familiar en que exista una víctima de violencia de género, conforme a lo
establecido en la legislación vigente, en el caso de que la vivienda objeto de lanzamiento constituya su domicilio habitual.

h) El deudor mayor de 60 años.

i) Unidad familiar cuya principal fuente de ingresos sea una pensión
pública.

j) Unidad familiar en la que uno de sus miembros sea deudor como consecuencia de haber prestado aval, cuando para cancelar la deuda la entidad financiera ya hubiera ejecutado la vivienda del deudor principal

3. Para
que sea de aplicación lo previsto en el apartado 1 deberán concurrir, además de los supuestos de especial vulnerabilidad previstos en el apartado anterior, las circunstancias económicas siguientes:

a) Que el conjunto de los ingresos de los
miembros de la unidad familiar no supere el límite de tres veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples. Esta cantidad aumentará en un 15 % por cada miembro de la unidad familiar a partir del tercer miembro.

b) Que, en los cuatro
años anteriores al momento de la solicitud, la unidad familiar haya sufrido una alteración significativa de sus circunstancias económicas, en términos de esfuerzo de acceso a la vivienda.

c) Que la cuota hipotecaria resulte superior al 40 por
cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar.

d) Que se trate de un crédito o préstamo garantizado con hipoteca que recaiga sobre la única vivienda en propiedad del deudor y concedido para la
adquisición de la misma.

(...)

5. Una vez acordada la suspensión, el juez dirigirá a las partes a los órganos de intermediación que se habiliten a tal efecto.”»

JUSTIFICACIÓN

El colectivo de personas que se
pueden beneficiar de la paralización de los lanzamientos es ridículo en comparación a las personas vulnerables por causas económicas sobrevenidas. Así el proyecto de ley no protege a las familias con hijos menores, familias cuyo único ingreso sea
una pensión pública o la deuda se haya contraído por ser avalista. Es más, desincentiva a que ningún miembro de una familia que obtenga la paralización del lanzamiento por estar todos sus miembros en paro, obtenga trabajo o si lo obtiene será en la
economía sumergida, todo un contrasentido.

Además, el proyecto de ley, en relación a la restricción de ingresos de la unidad familiar, no tiene en cuenta el número de miembros que la conforman. Hecho que no tiene mucho sentido porque es
evidente que cuántos más miembros tiene una familia más gasto tiene que soportar.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social (procedente del Real Decreto-Ley 1/2015, de 27 de febrero).

Palacio del Senado, 2 de julio
de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 206

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Dos. Se añade un
artículo 1 bis en la Ley 1/2013 de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que tiene el siguiente redactado:

Artículo 1 bis. Suspensión de los procedimientos de
ejecución hipotecaria sobre viviendas habituales de colectivos objetivamente vulnerables por circunstancias económicas objetivas sobrevenidas.

1. Hasta transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor de esta ley, podrán solicitar
la suspensión de cualquier procedimiento de ejecución hipotecaria judicial o extrajudicial, por un plazo de tres años, aquellas personas que cumplan las circunstancias previstas en el artículo anterior, ya sean avalistas o deudores principales de la
obligación hipotecaria.

2. Una vez acordada la suspensión, el juez dirigirá a las partes a los órganos de intermediación que se habiliten a tal efecto.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley solo contempla los lanzamientos y
se olvida de los deudores que se encuentran dentro de un procedimiento hipotecario. No tiene mucho sentido paralizar solo los lanzamientos y no las ejecuciones hipotecarias. Una vez se ejecuta la hipoteca se condena a la persona con casi total
seguridad a la exclusión social.

ENMIENDA NÚM. 207

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Tres. Se añade un artículo 2 bis en la Ley 1/2013 de
medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, que tiene el siguiente redactado:

Artículo 2 bis. Solicitud por el deudor principal-avalista y efectos sobre la misma sobre
el préstamo y los obligados.

1. Si el deudor principal se hubiera acogido al derecho reconocido en esta Ley, constante la duración de la suspensión, no se podrá dirigir reclamación de pago contra los avalistas hasta segundo grado
cuando afecte a su vivienda habitual. Asimismo, la solicitud de acogerse a esta moratoria de embargos o desahucios por el deudor principal suspende temporalmente el derecho del acreedor a dirigir reclamación del pago frente el avalista o avalistas
que existieran, en tanto no se resuelva sobre aquella solicitud.

2. Si el deudor principal incumpliera la obligación de pago pero no se acogiera al derecho a la moratoria que establece esta Ley, el avalista contra el que se dirija la
entidad acreedora podrá solicitarlo en su condición de avalista.

3. Formalizada la solicitud de la moratoria en la que el juez o la propia entidad financiera, aprecie el cumplimento de los requisitos establecidos para su admisión, se
decretará la inmediata suspensión de la ejecución o del lanzamiento sin que el acreedor pueda oponerse y sin perjuicio de los recursos que correspondan. Admitida dicha suspensión y durante su vigencia, no se devengarán intereses de demora, ni será
exigible la continuación de la ejecución contra otros bienes, rentas, avales o garantías de los deudores o sus avalistas, por la deuda pendiente, ni por las costas e intereses.»

JUSTIFICACIÓN

El proyecto de ley no protege a las
personas que han avalado la deuda de un tercero. El hecho de que para sufragar la deuda del deudor principal, no sea suficiente la ejecución de la vivienda habitual de éste y se tenga que ejecutar otra vivienda habitual es en nuestro entender
excesivo. Es decir que dos familias se queden sin hogar.

Este hecho demuestra una mala gestión del riesgo por parte de las entidades financieras, tanto en la concesión de las hipotecas, con lo que tienen que asumir parte del coste. Además
de servir para desincentivar la repetición de la misma mala praxis en el futuro.

Además si no se paralizan los intereses de mora, tanto en el caso de la suspensión de los lanzamientos como en el de los procedimientos de ejecución hipotecaria,
hacen que el monto de la deuda se incremente exponencialmente, hay que tener en cuenta que los intereses de mora se sitúan alrededor del 20 %, con lo que al final todavía se agrava más el problema.

ENMIENDA NÚM. 208

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 7. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Con efectos para los
períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2015, se modifica el apartado 3 del artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactada de la siguiente forma:

«3. Los
contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas.

No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de
esta Ley, no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos:

a) Que sus ingresos no superen 100.000 euros anuales.

b) Que todos sus ingresos vayan destinados a la realización de sus actividades
propias.

c) Que los cargos de los miembros del órgano de gobierno sean gratuitos, sin perjuicio del derecho a ser reembolsados de los gastos debidamente justificados que el desempeño de su función les ocasione, sin que las cantidades
percibidas por este concepto puedan exceder de los límites previstos en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para ser consideradas dietas exceptuadas de gravamen.»

JUSTIFICACIÓN

Hasta el pasado año, el
conjunto de entidades sin ánimo de lucro que ingresaban menos de 100.000 euros anuales no tenía la obligación de presentar declaración por el impuesto sobre sociedades, siempre que todas sus rentas fueran exentas, o bien, si no lo eran, estuviesen
sometidas a retención, sin que el conjunto de retenciones superase la cifra de 2.000 euros anuales. La no obligación de declarar llevaba la ventaja añadida de eximir a estas pequeñas entidades de llevar la contabilidad ordinaria de doble partida,
pudiendo llevar un simple libro de ingresos y gastos.

Esta regulación cambió con la reforma del Impuesto sobre Sociedades aprobada el pasado otoño. La reforma les eliminó la prerrogativa de no tener que declarar, quedando por tanto todas las
entidades sometidas a una obligatoria burocracia fiscal equivalente a la que debe afrontar cualquier empresa mercantil con actividad económica.

Más recientemente, el Real Decreto-Ley 1/2015, que ahora se tramita como proyecto de ley, ha
corregido en parte esta situación. La nueva regulación es parecida a la vigente hasta 2014, si bien ha reducido de 100.000 a 50.000 euros la cifra máxima de ingresos que puede tener la entidad para no tener la obligación de declarar, siempre que
cumplan también los requisitos de que todos los ingresos estén exentos y que la retención máxima por rendimientos no exentos sea de 2.000 euros.

La rectificación en la decisión por parte del Gobierno es un paso positivo, pero no suficiente.
La reflexión que han efectuado gran parte de las entidades sin ánimo de lucro afectadas por el cambio legislativo ha permitido visualizar que en muchos casos, la no declaración tenía un amparo legal débil, por lo que es preciso perfeccionar la
regulación y garantizar la exención de estas pequeñas entidades sin ánimo de lucro. De lo contrario, muchas de ellas optaran por disolverse y dejar de operar, se forzará su liquidación, empobreciendo el tejido social y generando a la larga, mayores
gastos a las administraciones públicas que deberán asumir aquellos servicios dejados de prestar por las entidades sin ánimo de lucro.

Por ello se propone eximir de presentar declaración a las entidades que ingresen menos de 100 mil euros, con
independencia que una parte de sus rentas pueda no ser exenta, siempre que no tengan ánimo de lucro, que reinviertan en las actividades propias de la entidad todos los ingresos obtenidos, y en las que nadie de quienes participan en sus juntas de
gobierno perciba ingresos por las funciones que realiza en la misma.

ENMIENDA NÚM. 209

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 5. c.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Artículo 8. Mínimo exento de cotización a la Seguridad Social para favorecer la creación de empleo indefinido.

5. El beneficio en la cotización previsto en este artículo no se aplicará en los siguientes supuestos:

a)
Relaciones laborales de carácter especial previstas en el artículo 2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, o en otras disposiciones legales.

b)
Contrataciones que afecten al cónyuge, ascendientes, descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive, del empresario o de quienes tengan el control empresarial, ostenten cargos de dirección o sean
miembros de los órganos de administración de las entidades o de las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad, así como las que se produzcan con estos últimos. Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior la contratación de los
hijos que reúnan las condiciones previstas en la disposición adicional décima de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

c) Contratación de trabajadores cuya actividad determine su inclusión en cualquiera de los
sistemas especiales establecidos en el Régimen General de la Seguridad Social, excepto los integrados en el Sistema Especial de Trabajadores por cuenta ajena Agrarios.




d) Contratación de empleados que excepcionalmente pueda tener lugar en los términos establecidos en los artículos 20 y 21, así como en las disposiciones adicionales décima …/… (resto igual).

JUSTIFICACIÓN


Prever que el beneficio en la cotización previsto en el artículo 8 del texto del Proyecto de Ley se aplicará en el supuesto de trabajadores incluidos en el Sistema Especial de los Trabajadores por cuenta ajena Agrarios.

ENMIENDA
NÚM. 210

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Artículo 10. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan
determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

(…)

Uno. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:


Artículo 4. Exenciones de la tasa.

(…)

2. Desde el punto de vista subjetivo, están, en todo caso, exentos de esta tasa:

a) Las personas físicas.

b) Las personas jurídicas a las que se les haya
reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, acreditando que cumplen los requisitos para ello de acuerdo con su normativa reguladora.

c) Las entidades totalmente o parcialmente exentas del impuesto sobre sociedades.

d) Los
sujetos pasivos que estén exentos del Impuesto sobre Actividades Económicas, de acuerdo con la normativa reguladora de las Haciendas Locales.

e) El Ministerio Fiscal.

f) La Administración General del Estado, las de las Comunidades
Autónomas, las entidades locales y los organismos públicos dependientes de todas ellas.

g) Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.

JUSTIFICACIÓN

A pesar de que la modificación del
artículo 4 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses previstas en este Real Decreto Ley mejora
considerablemente los supuestos de exención de las tasas judiciales y, por ende, el acceso de los ciudadanos de la justicia, consideramos que faltarían añadir ciertos colectivos con la finalidad de restablecer un sistema más justo y adecuado a la
protección del derecho a la tutela judicial efectiva.

En primer lugar, se propone recuperar los supuestos previstos en las tasas reguladas en el artículo 35 de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social (actualmente derogada por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre) como aquellas entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades y las empresas de reducida dimensión.

En segundo lugar, incluir el supuesto de
aquellos sujetos pasivos exentos del Impuesto de Actividades Económicas de acuerdo con el artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, para
que así también se puedan beneficiar de esta exención las citadas entidades que por su especial condición no se les exige el pago del mencionado impuesto.

ENMIENDA NÚM. 211

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i
d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Artículo 10. Modificación de La Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del
Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

(…)

Cinco. Se añade una Disposición Transitoria.

Disposición transitoria (nueva). Reversión de la recaudación obtenida por las tasas judiciales a las
Comunidades Autónomas competentes en materia de justicia gratuita.

El Gobierno establecerá los mecanismos que permitan proceder a la transferencia a cada Comunidad Autónoma con competencias en materia de Justicia del 80 % de las tasas
judiciales ingresadas en su territorio en 2013, 2014 y así hasta la derogación de las mismas para destinarlas a cubrir los gastos que estas Comunidades Autónomas han sufragado y tienen que sufragar en concepto de Asistencia jurídica gratuita en
cumplimiento con la vinculación establecida en el artículo 11 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses.

JUSTIFICACIÓN

Dar una respuesta efectiva al compromiso adquirido por el Gobierno con la aprobación de las nuevas tasas judiciales reguladas en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de abonar a las Administraciones de las
Comunidades Autónomas competentes los ingresos obtenidos por las tasas judiciales para financiar el sistema de asistencia jurídica gratuita.

ENMIENDA NÚM. 212

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición adicional primera. Funciones de mediación concursal.

2. El sistema de mediación desarrollado por las Cámaras deberá ser transparente y se
deberá garantizar la inexistencia de conflictos de interés. A tal efecto, podrán constituir una comisión de sobreendeudamiento u órgano equivalente, que deberá estar compuesto, al menos, por una persona que reúna los requisitos exigidos por el
artículo 233.1 de la Ley Concursal, o de la normativa autonómica sobre mediación, para ejercer como mediador concursal.

JUSTIFICACIÓN

Incorporar a las personas que actúan como mediadores, según normativa autonómica, en las comisiones
de sobreendeudamiento que se puedan crear.

ENMIENDA NÚM. 213

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional
(nueva):

Se modifican el artículo 27 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal:

1. La administración concursal estará integrada por un único miembro.

2. Únicamente podrán ser designadas las personas físicas o
jurídicas, que siendo abogados, economistas, titulados mercantiles o auditores de cuentas, que figuren inscritas en la sección cuarta del Registro Público Concursal y que hayan declarado su disposición a ejercer las labores de administrador
concursal en el ámbito de competencia territorial del juzgado del concurso.

3. Podrán inscribirse en la sección cuarta del Registro Público Concursal las personas físicas o jurídicas, a que refiere el párrafo anterior, que cumplan los
requisitos que se determinen reglamentariamente. Dichos requisitos podrán referirse a la titulación requerida, a la experiencia a acreditar y a la realización o superación de pruebas o cursos específicos. Se podrán exigir requisitos específicos
para ejercer como administrador concursal en concursos de tamaño medio y gran tamaño.

4. A los efectos de la designación de la administración concursal se distinguirá entre concursos de tamaño pequeño, medio o grande.
Reglamentariamente se fijarán también las características que permitan definir el tamaño del concurso.

5. La designación del administrador concursal, en los concursos pequeños y medianos, recaerá en la persona física o jurídica del
listado de la sección cuarta del Registro Público Concursal que corresponda por turno correlativo y que, reuniendo las condiciones exigidas en los apartados anteriores, haya manifestado al tiempo de solicitar su inscripción en dicho registro o, con
posterioridad, su voluntad de actuar en el ámbito de competencia territorial del juzgado que lo designe. La primera designación de la lista se realizará mediante sorteo.

No obstante, en los concursos de gran tamaño, el juez, de manera
motivada, podrá designará a un administrador concursal distinto del que hubiera correspondido al turno correlativo cuando considere que según el perfil del administrador alternativo que se adecúa mejor a las características del concurso. El juez
deberá motivar su designación atendiendo a alguno de los siguientes criterios: la especialización o experiencia previa acreditada en el sector de actividad del concursado, la experiencia con instrumentos financieros empleados por el deudor para su
financiación o con expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo o de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales.

6. En caso de concurso de una entidad de crédito, el juez nombrará al
administrador concursal de entre los propuestos por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria. Igualmente nombrará administradores de entre los propuestos por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando se trate de concursos de
entidades sujetas respectivamente a su supervisión o por el Consorcio de Compensación de Seguros en el caso de entidades aseguradoras.

7. Por excepción a lo dispuesto en el apartado 1, en aquellos concursos en que exista una causa de
interés público que así lo justifique, el juez del concurso, de oficio o a instancia de un acreedor de carácter público podrá nombrar como segundo administrador concursal a una Administración Pública acreedora o a una entidad de Derecho Público
acreedora vinculada o dependiente de ella. En este supuesto, la representación de la administración deberá recaer sobre algún empleado público con titulación universitaria, de graduado o licenciado, que desempeñe sus funciones en el ámbito jurídico
o económico, y su régimen de responsabilidad será el específico de la legislación administrativa. En estos casos, la representación de la administración concursal frente a terceros recaerá sobre el primer administrador concursal.

La
Administración Pública acreedora o la entidad vinculada a ella podrá renunciar al nombramiento.

8. En supuestos de concursos conexos, el juez competente para la tramitación de estos podrá nombrar, en la medida en que ello resulte
posible, una administración concursal única, designando auxiliares delegados.

En caso de acumulación de concursos ya declarados, el nombramiento podrá recaer en una de las administraciones concursales ya existentes.

JUSTIFICACIÓN


Es necesario establecer en la propia Ley Concursal las condiciones profesionales necesarias para ser administrador concursal, por principio de legalidad. La remisión al reglamento en este sentido no soluciona el problema, sino que simplemente lo
difiere en el tiempo e introduce incertidumbre de los profesionales que puedan realizar esta función. Los profesionales mencionados han venido desarrollando la función de administrador concursal desde la Ley 22/2003, e incluso los provenientes del
área económico-empresarial con anterioridad en las antiguas suspensiones de pagos y quiebras y es lógico que se les continúe incluyendo.

Por otro lado, si se quiere dejar el carácter discrecional en los concursos de gran tamaño como elemento
clave, por su particularidad, este criterio debería ser claro y realista, y por tanto de carácter obligatorio.

ENMIENDA NÚM. 214

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

Disposición Adicional (nueva):

Se modifica el artículo 13 bis de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas que queda redactado como sigue:


Artículo 13 bis. Principio de prudencia financiera.

1. Todas las operaciones financieras que suscriban las Comunidades Autónomas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, están
sujetas al principio de prudencia financiera.

Se entiende por prudencia financiera el conjunto de condiciones que deben cumplir las operaciones financieras para minimizar su riesgo y coste.

2. Se consideran financieras todas
aquellas operaciones que tengan por objeto los instrumentos siguientes:

a) Activos financieros. Están incluidos en este concepto los instrumentos de capital o de patrimonio neto de otras entidades, los derechos a recibir efectivo u otro
activo financiero de un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones potencialmente favorables.

b) Pasivos financieros. Están incluidas en este concepto deudas representadas en valores, operaciones de
crédito, operaciones de derivados y cualquier otra obligación exigible e incondicional de entregar efectivo u otro activo financiero a un tercero o de intercambiar con un tercero activos o pasivos financieros en condiciones desfavorables.

c)
La concesión de avales, reavales u otra clase de garantías públicas o medidas de apoyo extrapresupuestario.

3. Las condiciones que deben cumplir las operaciones financieras previstas en la letra b) del apartado anterior se establecerán
por Resolución de la Secretaría General del Tesoro y Política Financiera y las de las letras a) y c) anteriores por Resolución de la Secretaría General de Coordinación Autonómica y Local.

De la aplicación de dichas condiciones se informará
periódicamente al Consejo de Política Fiscal y Financiera.

4. Las Comunidades Autónomas velarán por la aplicación del principio de prudencia financiera en el conjunto de su sector público.

Quedaran excluidas de la aplicación del
principio de prudencia financiera tanto las instituciones financieras dependientes de las Comunidades Autónomas existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, como las entidades de crédito dependientes de las Comunidades Autónomas, y que
estén clasificadas como tales por el Banco de España.

5. Precisará de autorización del Estado la formalización de las operaciones a las que se refiere la letra c) del apartado 2 de este artículo, cuando no se ajusten a las condiciones
del principio de prudencia financiera.»

JUSTIFICACIÓN

El hecho de que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la Administración del Estado para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita,
en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma, como es el caso de Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este instrumento de intervención en la economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, se plantea
limitar esta exigencia en el apartado 4 del artículo 13 bis de la LOFCA.

ENMIENDA NÚM. 215

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


Disposición Adicional (nueva):




Se suprime el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las Comunidades Autónomas:

14.

Las Comunidades Autónomas deberán reducir el riesgo y coste que asuman con ocasión de la concesión
de avales, reavales y cualquier otra clase de garantías para afianzar operaciones de crédito de personas físicas y jurídicas, públicas o privadas.

JUSTIFICACIÓN

Este apartado establece que las Comunidades Autónomas tienen que reducir
el riesgo y coste en la asunción de la concesión de avales. No obstante, esta reducción, tal y como está expuesta en el proyecto de ley, resulta abstracta y de difícil encaje con los principios de sostenibilidad y prudencia financiera, así como con
el de autonomía financiera. Por ello, se plantea la supresión de este punto.

ENMIENDA NÚM. 216

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de
Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:


«Disposición Adicional (nueva):

Se modifica el apartado primero del artículo 20 de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, que queda redactado como sigue:

Artículo 20.


1. (…)

(nuevo párrafo)

Quedaran excluidas de la aplicación del principio de prudencia financiera tanto las instituciones financieras dependientes de las Comunidades Autónomas existentes a la fecha de entrada en vigor de
esta ley, como las entidades de crédito dependientes de las Comunidades Autónomas, y que estén clasificadas como tales por el Banco de España.»

JUSTIFICACIÓN

El hecho de que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la
Administración del Estado para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita, en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma, como es el caso de Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este
instrumento de intervención en la economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, se plantea limitar esta exigencia.

ENMIENDA NÚM. 217

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

«Disposición Adicional (nueva):

Se modifica la Disposición Final Quinta de la Ley XXX Orgánica de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de
financiación de las Comunidades Autónomas y de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera que queda redactado como sigue:

Disposición final quinta. Modificación de la Ley 47/2003,
de 26 de noviembre, General Presupuestaria:

Se modifica el apartado 3 del artículo 111 y la disposición adicional novena de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, que quedan redactados en los siguientes términos:


Artículo 111. Emisiones de deuda y operaciones de endeudamiento de los organismos y entidades integrantes del sector público estatal.

3. Los organismos y entidades integrantes del sector público estatal, a excepción del
Instituto de Crédito Oficial, las instituciones financieras dependientes de las Comunidades Autónomas existentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley, y las entidades de crédito dependientes de las Comunidades Autónomas, y que estén
clasificadas como tales por el Banco de España, se someterán a los principios de prudencia financiera que se fijen por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y que, al menos, se referirán a los límites máximos del coste financiero
al que podrán suscribirse las citadas operaciones de crédito, así como a las limitaciones al uso de derivados financieros.»

JUSTIFICACIÓN

El hecho de que una Comunidad Autónoma tenga que solicitar autorización a la Administración del
Estado para conceder un aval, aunque ya exista una autorización, global o explícita, en la Ley de Presupuestos de la propia Comunidad Autónoma, como es el caso de Catalunya, complica extraordinariamente la gestión de este instrumento de intervención
en la economía en perjuicio de la propia actividad productiva. Por ello, se plantea limitar esta exigencia.

ENMIENDA NÚM. 218

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU)

El Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado de Convergència i d’Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Redacción que se propone:

Disposición Final (nueva).

La presente Ley tendrá carácter orgánico en lo que atañe a aquellas disposiciones que modifican normativa orgánica.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia a las enmiendas
presentadas que afectan a disposiciones normativas de carácter orgánico.