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BOCG. Senado, apartado I, núm. 476-3161, de 24/02/2015
cve: BOCG_D_10_476_3161 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
Enmiendas
621/000107
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.83, Núm.exp. 121/000083)



El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Palacio del Senado, 11 de febrero de
2015.—Pedro Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas Fernández.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva Murguialday (GPMX) y de don Francisco Javier Yanguas
Fernández (GPMX)

El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Texto que se propone:

«Disposición adicional cuarta. Remisión de Proyecto de Ley relativo a sistemas de denuncias
internas a las Cortes Generales.

El Gobierno, en el plazo de tres meses, deberá remitir al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley relativo a los sistemas de denuncias internas que defina un posible mecanismo de autorregulación
administrativa que, a su vez, contenga un sistema de denuncias por irregularidades (whistleblowing) acompañado de las modificaciones legislativas necesarias para su puesta en funcionamiento.»

JUSTIFICACIÓN

En aras a la transparencia, y
con el objetivo puesto en el combate más eficaz de la corrupción, se solicita estudiar las posibilidades de la traslación de la figura del whistleblowing al Derecho español, en especial, al ramo del Derecho administrativo.

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 18 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto
cargo de la Administración General del Estado.

Palacio del Senado, 12 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. e.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adicionar el siguiente texto, sigue:

«…, los miembros del Consejo de Gobierno del Banco de España,…»


JUSTIFICACIÓN

El artículo 26 de la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, fija el régimen de incompatibilidades para Gobernador, Subgobernador y consejeros haciendo remisión a la legislación incompatibilidades de los altos cargos,
por lo que parece razonable que se incluyan de forma expresa en la letra e) a los efectos previstos en esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. Letra
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adicionar una nueva letra, que quedaría redactada como sigue:

b) (nueva) Los miembros de la Casa Real.

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto 434/1988 establece en su
Disposición Adicional Segunda, que el régimen de incompatibilidades del personal de alta dirección y dirección de la Casa es el vigente para los altos cargos de la Administración, por lo que parece razonable que de forma expresa se incluya a los
miembros de la Casa Real a los efectos previstos en esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU
(GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Quedando redactado
como sigue:

2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:

a) Condenados o se hallen incursos en juicio oral en calidad de imputados por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra
el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la
defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

b) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período
de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y
administrativa.

d) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la
resolución sancionadora.

La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo sólo puede ser
cesado por determinadas causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio de la presunción de inocencia, por
criterios de exigencia ética debe exigirse la imputación y no la condena firme. No debe pesar la más mínima sospecha de que haya podido cometer alguno de los delitos que se le imputa para ejercer con la responsabilidad y las funciones que se le
atribuyen.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al final, un nuevo párrafo, quedando redactado como
sigue:

La concurrencia de honorabilidad en los términos previstos en este apartado resultará de aplicación para los altos cargos de las Comunidades Autónomas o en las entidades que integran la Administración local.

JUSTIFICACIÓN


Ampliar la concurrencia de honorabilidad para altos cargos de la AGE a los altos cargos o análogos de la administración autonómica y local.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Quedaría redactado como sigue.

Artículo 6. Compensación tras el cese.

1. El presente artículo será de aplicación, a quienes hayan desempeñado los cargos de:


a) Presidente del Congreso, Presidente del Senado, Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Consejo de Estado, Presidente del Tribunal de Cuentas, Fiscal General del Estado y
Defensor del Pueblo,

b) El Presidente, el o los Vicepresidentes, los Ministros del Gobierno y los Secretarios de Estado o asimilados.

2. Los titulares de los cargos recogidos en el inciso anterior, que cesen en el ejercicio de
dichos cargos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente en que se produzca el cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más de
veinticuatro mensualidades, una indemnización mensual igual a la doceava parte del sesenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo, con el tope máximo del valor de la retribución asignada al Presidente del Gobierno, en
los presupuestos generales del estado en vigor durante el plazo indicado.

3. Esta indemnización será incompatible con:

a) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados de nuevo para uno de los cargos
enumerados en el artículo primero de esta Ley.

b) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados para cualquier otro cargo público de cualquier Administración, tanto General, Autonómica o Local, y entre ellos:


1) Diputados y Senadores de las Cortes Generales.

2) Secretarios de Estado, Subsecretarios; Secretarios generales; Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla y en las islas; Delegados del
Gobierno en Entidades de Derecho Público; Gobernadores y Subgobernadores civiles; Directores generales y Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como Jefes de Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.


3) Director general del Ente Público Radiotelevisión Española; Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear; Presidentes, Directores generales, Directores Ejecutivos, Directores Técnicos o de Departamento
y titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en Organismos Autónomos, en Entidades Públicas Empresariales y en Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, cuyo
nombramiento se efectúe por decisión de los Órganos de Gobierno de la Administración competente o por sus propios Órganos de Gobierno y, en todo caso, Presidentes y Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad
Social.

4) Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y Vocales del mismo.

5) Presidente y Directores generales del Instituto de Crédito Oficial.

6) Presidentes o Consejeros de las sociedades
mercantiles en las que la participación pública sea al menos del 25 por ciento, cuando éstos sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros, o del órgano autonómico o local equivalente, o en su caso, por sus propios órganos de gobierno.


7) Miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de Estado y de los Delegados del Gobierno en
las Comunidades Autónomas.

8) Presidentes de las Cámaras autonómicas, miembros del Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en donde así proceda, Diputados de los Parlamentos Autonómicos.

9) Alcaldes, concejales de
Gobierno con dedicación exclusiva o c cargos de libre designación de la corporación.

10) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de las Administraciones Públicas, cualquiera que éste sea, y en especial aquellos cuyo
nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros.

c) Las retribuciones que pudieran corresponderles por ejercer cargos de responsabilidad en la dirección de partidos políticos.

d) Las retribuciones que pudieran
corresponderles por el desempeño de cargos directivos o de gestión en empresas privatizadas.

4. Si durante estos veinticuatro meses falleciera, el cónyuge, o en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el causante de
forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al cese, dimisión o finalización del desempeño de su cargo, salvo que hubieran tenido
descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, tendrán derecho, desde el primer día desde fallecimiento del causante, a un haber vitalicio del 25 por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo
en los Presupuestos Generales del Estado, por el resto de meses que aún queden por percibir la indemnización.

5. En ausencia de los anteriores, los huérfanos de quienes hubieran desempeñado los cargos a que se refiere el artículo
anterior, tendrán derecho a la percepción de un haber, por los meses restantes hasta las veinticuatro mensualidades que les corresponde, hasta la edad y con los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de pensiones de orfandad y en
la misma cuantía que la establecida en el inciso cuarto de este artículo.

6. La competencia para el reconocimiento de los haberes pasivos a que se refieren los apartados anteriores corresponderá a:

a) El Ministerio de
Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno.

b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado.

c) A la Mesa del Congreso
de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.

d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.


e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.

f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.

7. Cuando los ex-titulares de los cargos enumerados en el artículo Primero perciban remuneraciones de
cualquier clase de las Administraciones Públicas, organismos Autónomos o empresas participadas o subvencionadas por las mismas, no podrán serles reconocidos el derecho a la percepción de los haberes establecidos en este artículo.

Se entenderá
a todos los efectos, en relación a los cargos citados en el inciso primero:

a) Que causarán a su favor o al de sus familiares un sólo haber, aunque hayan desempeñado el cargo varias veces, u ocupen o hayan ocupado cualquiera de los otros
cargos enumerados en el inciso primero de este artículo.




b) Que no podrán percibirse al mismo tiempo el haber como ex-titular del cargo y el sueldo por el desempeño del mismo o cualquier otro cargo de los recogidos en la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejorar y precisar el régimen
de compensaciones económicas tras el cese.

ENMIENDA NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador
José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13. 2. a. 3.ª

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión del
último párrafo, que dice:

En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, los altos cargos no podrán percibir remuneración, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de
acuerdo con la normativa vigente. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.

JUSTIFICACIÓN

Evitar duplicidades en
dietas de, asistencia, viaje, manutención, etc, que en ocasiones se convierten en una retribución elevada, cuando en el caso de los altos cargos ya se prevén estas mismas.

ENMIENDA NÚM. 8

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández
(GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 13. 2. c. 2.ª

ENMIENDA

De modificación.

Quedaría redactada como sigue:

2.ª Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones
derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no perciban ningún tipo de retribución ni
supongan un menoscabo del cumplimiento de sus deberes.

JUSTIFICACIÓN

La colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias, etc, no debería ser conllevar la
percepción retribución alguna ni menoscabar sus deberes como alto cargo.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Los
altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban
subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.

A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.

Lo dispuesto en el párrafo
anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local siempre que la subcontratación se haya
producido con el adjudicatario del contrato con la Administración en la que el alto cargo preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.

En el caso en que, de forma sobrevenida, se haya producido la causa descrita en el párrafo
anterior, el alto cargo deberá notificarlo a la Oficina de Conflicto de Intereses, quien deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.

JUSTIFICACIÓN

Incompatibilidad absoluta con
participaciones societarias.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Los altos cargos, durante los cinco años siguientes a
la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas pertenecientes al sector económico relacionado con las competencias del cargo que haya desempeñado ni en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o
regulación.

La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.

A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, Banco de España, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.

JUSTIFICACIÓN

Evitar las denominadas «puertas giratorias» de lo público a lo privado.

ENMIENDA NÚM.
11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Quedaría redactado como sigue:

1. Los altos cargos deberán presentar en el plazo de
un mes ante la Oficina de Conflictos de Intereses la siguiente documentación:

a) La declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La declaración tributaria correspondiente al Impuesto
sobre el Patrimonio.

c) En su caso, certificación de los datos fiscales sometidos y exentos del al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Certificación de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias.


2. Los altos cargos aportarán anualmente un certificado de la última declaración anual presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Al cesar en el
cargo, la Oficina de Conflictos de Intereses solicitará de oficio una certificación de su situación patrimonial y las variaciones que hubieran podido producirse durante el tiempo en que desempeñó el cargo hasta su cese.

4. Los datos
referidos en este apartado serán publicados en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, garantizando la accesibilidad a los mismos.

JUSTIFICACIÓN

Establecer cómo requisito que tanto al inicio como al final del mandato de los
altos cargos se pueda conocer su situación patrimonial y las posibles variaciones en la misma.

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De
modificación.

Quedaría redactado como sigue:

Artículo 19. Oficina de Conflictos de Intereses.

1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos
de Intereses en el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas
en esta Ley.

2. El máximo órgano colegiado de la Oficina de Conflictos de Intereses estará compuesto por 10 miembros elegidos por mayoría de 3/5 del Congreso de los Diputados a propuesta de los partidos, coaliciones, federaciones o
agrupaciones con representación parlamentaria, quienes a su vez elegirán entre los mismos y por la misma mayoría al Presidente de la Oficina de Conflicto de Intereses.

3. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado
de la vigilancia y supervisión del estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de conflicto de intereses, incompatibilidades.

4. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la llevanza y gestión de
los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.

5. La Oficina de Conflictos de Intereses será
el órgano encargado de asesorar en materia de ética pública al Congreso de los Diputados, Senado, Administraciones Públicas u otros organismos públicos que así lo soliciten.

6. El personal que preste servicio en la Oficina de
Conflictos de Intereses tiene el deber de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.

JUSTIFICACIÓN

Regular un órgano de gestión de los conflictos de intereses que no dependa del Gobierno, que
pueda permitir un funcionamiento autónomo y eficaz para cumplir con sus fines.

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 26, quedando redactado como sigue:

3. Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera
lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, la Abogacía General del Estado pondrá de forma inmediata los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado por si pudieran ser constitutivos de delito e iniciará
cualesquiera otras acciones que pudieran corresponder.

JUSTIFICACIÓN

Corregir el exceso de protagonismo que se da a la Abogacía del Estado en el artículo 26.3 del Proyecto. Da la impresión de que no se puede incoar ningún
procedimiento de exigencia de responsabilidades si no es con el visto bueno de la Abogacía del Estado. Esto choca, por ejemplo, con la Ley de enjuiciamiento Criminal y con la Ley General Presupuestaria pues obligan a cualquier funcionario que tiene
conocimiento de los hechos a denunciarlos. Es como si se quisiera hacer un filtro a través de la Abogacía del estado, algo a todas luces inadmisible.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don
José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Quedaría redactado como sigue:

Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para ordenar la incoación del
procedimiento sancionador, cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el Pleno de la Cámara
correspondiente a propuesta de la Comisión del Estatuto del Diputado y la de Incompatibilidades del Senado, para el caso de que los mismos ostentaran la condición de Diputados o Senadores.

En los demás supuestos el órgano competente para
ordenar la incoación será el Ministro de hacienda y Administraciones Públicas.

2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Oficina de Conflictos de Intereses.




El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas deberá ordenar la incoación del procedimiento sancionador cuando así lo acuerden las Cortes Generales a petición de dos Grupo Parlamentario.

3. Corresponde al Consejo de
Ministros la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al Ministro de
Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario General para la Administración Pública.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas, se le atribuye a la Oficina de Intereses competencias en
el procedimiento sancionador.

ENMIENDA NÚM. 15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel
Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 28, quedando
redactado como sigue:

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de 10 años para las infracciones muy graves, 5 años para las graves y 2 para las leves.

2. Las sanciones impuestas por
la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los10 años, las impuestas por infracciones graves a los 5 años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de 2 años.

3. Para el
cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

JUSTIFICACIÓN

El régimen
sancionador es muy insuficiente, al igual que los plazos de prescripción que deberían ampliarse.

ENMIENDA NÚM. 16

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador
Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional con la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.


Uno. El artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General quedará redactado con el siguiente texto:

“El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva en los términos
previstos en la Constitución y en la presente Ley y será incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.”


Dos. En el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se introduce una nueva letra g) (que convierte a la actual en letra h) con el siguiente texto:

“Las actividades de dirección, representación,
asesoría o prestación de servicios de cualquier tipo a empresas u otro tipo de entidades privadas que impliquen la colisión entre las funciones legislativas, presupuestarias y de control de los Diputados y Senadores y los intereses propios de las
entidades privadas receptoras de dichos servicios o funciones, con independencia del carácter retribuidos o no de los mismos.”

Tres. En el artículo 159. 3 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General donde queda
redactado de la siguiente forma:

“La mera administración del patrimonio personal o familiar. En cualquier caso, cuando dicho patrimonio personal o familiar incluya participaciones superiores al 10 % en actividades empresariales o
profesionales de toda índole que tengan concierto o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas o reciban subvenciones de cualquier tipo, con entidades que pertenezcan a sectores
regulados total o parcialmente por el Estado o con empresas privatizadas hace menos de 10 años. La Comisión del Estatuto del Diputado o la de Incompatibilidades del Senado comunicarán dicha circunstancia a la Oficina de Conflictos de Intereses para
su vigilancia y control de conformidad con la legislación vigente.

Una vez hayan cesado en el cargo de Diputado o Senador, dichas participaciones empresariales o profesionales pasarán a ser de plena disposición para la libre administración de
los ex-Diputados o ex-Senadores.”»

JUSTIFICACIÓN

La extensión del régimen de incompatibilidades a los Diputados y Diputadas y Senadores y Senadoras de forma que a través de la modificación de los artículos 157 y 159 de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General que regulan el régimen de incompatibilidades de los mismos. De esta forma se pretende separar de forma nítida las actividades privadas de los Diputados y Senadores de las funciones propias del ejercicio del
cargo público que ostentan.

Según el informe de la Comisión del Estatuto del Diputado, solo el 12 % de los miembros de la Cámara Baja no desempeñan actividad privada, al margen de la de Diputado o Diputada. Mediante esta nueva Disposición
Adicional se regula que el mandato se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva y será incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o
cualquier otra forma.

Con esta reforma se evitará que haya Diputados o Senadores que legislen sobre determinadas materias, cobrando al mismo tiempo dinero, directa o indirectamente, en la empresa privada por labores de asesoría en esas misma
materias, ocasionándose evidentes colisiones entre lo público y lo privado.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva Disposición Adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Sexta.

El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley presentará en el
Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la regulación de los grupos de presión o lobbies, la elaboración de un código de conducta común con la exigencia de declararlos intereses que representan, la creación de un registro dependiente de
las Cortes Generales, y un sistema de control y procedimiento sancionador para los grupos de presión o lobbies.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de visión integral para dar respuesta a las demandas de regeneración democrática y lucha contra
corrupción hace necesario incorporar compromisos de reformas como la regulación de los grupos de presión.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El
Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la Adición de una Disposición Adicional nueva con la siguiente redacción:

«Disposición Adicional Séptima.

El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley
presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la limitación de los aforamientos, incluyendo la reforma constitucional precisa para la eliminación de los aforamientos de Diputados y Senadores.»

JUSTIFICACIÓN

La
falta de visión integral para dar respuesta a las demandas de regeneración democrática y lucha contra corrupción hace necesario incorporar compromisos de reformas como la limitación de los aforamientos.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Jesús
Enrique Iglesias Fernández (GPMX)

y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

«Reglamentariamente se garantizará el cumplimiento integral de esta Ley en todos los Organismos Públicos, Entes
Públicos, Entidades Públicas Empresariales y Empresas Públicas independientemente de la tipología jurídica de los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con anteriores enmiendas.

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Palacio del Senado, 12 de
febrero de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 20

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 3.3.

Se adiciona un nuevo punto 3 al artículo 3 con el siguiente redactado:

«3. Los altos
cargos no recibirán ningún tratamiento o título de cortesía en atención a la dignidad y autoridad del cargo.»

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo necesario.

ENMIENDA NÚM. 21

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La
Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 8. 2. Párrafos 1 y
2.

Se modifican los párrafos 1 y 2 del punto 2 del artículo 8 quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Ningún cargo público ni institución podrá disponer de coches oficiales para los traslados de los servidores
públicos, salvo aquellas excepciones establecidas expresamente por Ley, en base a criterios de seguridad o eficiencia económica, que deberán ser sobradamente justificados.»

JUSTIFICACIÓN

Nos parece fundamental eliminar o reducir
gastos.

ENMIENDA NÚM. 22

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 8. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 8.3.

Se adiciona un nuevo punto 3 al artículo 8 con el siguiente redactado:

«3. Los espacios y medios públicos que sean de uso exclusivo y/o
privilegiado para cargos públicos serán explícitamente enumerados por Ley, que deberá contener la finalidad, condiciones y límites de uso.»

JUSTIFICACIÓN

Lo consideramos un control necesario.

ENMIENDA NÚM. 23

De doña
Ester Capella i Farré (GPMX)




La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.


Artículo 8.3 (que sería 8.4. en coherencia con la enmienda anterior).

Se adiciona un nuevo punto 3 al artículo 8 con el siguiente redactado:

«3. La Administración Pública sólo cubrirá viajes en clase turista, salvo las
excepciones establecidas legalmente en que por justificadas razones de seguridad y/o eficiencia se deban hacer en transporte privado.»

JUSTIFICACIÓN

No vemos la necesidad de incrementar el gasto público con viajes en otra clase
distinta de la turista.

ENMIENDA NÚM. 24

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo Artículo 9 (corriendo la numeración).

Se adiciona un nuevo artículo 9 con el siguiente redactado:

«Artículo 9. Límite de
salarios.

1. Ningún cargo de representación o designación política puede cobrar anualmente más que el Presidente del Gobierno.

2. Ningún cargo público puede cobrar anualmente más de un 25 % que el Presidente del
Gobierno.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que los sueldos deberían estar en consonancia con el grado de responsabilidad del cargo.

ENMIENDA NÚM. 25

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré,
ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Nuevo Artículo 10 (corriendo la
numeración).

Se adiciona un nuevo artículo 10 con el siguiente redactado:

«Artículo 10. Dietas.

1. Los altos cargos sólo percibirán dietas en los siguientes casos:

a) cuando presten servicios laborales
fuera del centro de trabajo.

b) cuando pernocten en municipio diferente al de su residencia habitual.

2. La institución correspondiente deberá justificar y avalar el pago de la dieta, acreditando el día y lugar de
desplazamiento, la razón o motivo y el coste desglosado por conceptos. Dichas dietas con el nivel de detalle explicitado en el presente artículo serán públicas en la página web de la institución correspondiente.

3. Las dietas cubrirán
los gastos de alojamiento y manutención en los desplazamientos, con unos límites por estos conceptos aprobados anualmente mediante Ley.»

JUSTIFICACIÓN

Creemos que es lo justo.

ENMIENDA NÚM. 26

De doña Ester Capella i
Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Nueva Disposición Transitoria.

Se adiciona una nueva Disposición Transitoria con el siguiente redactado:

«Disposición Transitoria. Proyecto de Ley de Regulación de los Grupos de Interés.

1. En el
plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno español presentará ante el Congreso de los Diputados, un Proyecto de Ley de Regulación de los grupos de interés o lobbies.

2. En esta regulación se
establecerá la creación de un registro de lobbies, la regulación de un código de conducta con fuerza legal, las medidas de transparencia, publicidad y control que deben regirlos, así como las oportunas sanciones en caso de incumplimiento.»


JUSTIFICACIÓN

Nos parece necesario.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado
Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.


ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición Adicional Primera: Régimen jurídico de otros altos cargos.

Se regirán por su normativa específica los altos cargos que no estén incluidos en el
ámbito de aplicación de la presente ley, teniendo ésta carácter supletorio para los organismos de la Administración General del Estado en lo que no se establezca expresamente en esa normativa específica y atendiendo a la naturaleza del organismo en
el que aquéllos presten sus servicios.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica para concretar el ámbito de la supletoriedad, adaptándolo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 149.3 de la
Constitución.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 28

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.

ENMIENDA

De modificación.

Cualquier referencia a la «Oficina de Conflicto de
Intereses» que figurara o se pudiera incorporar al texto del proyecto de ley, se sustituirá por otra a la «Oficina de Conflictos de Intereses».

JUSTIFICACIÓN

Adecuación de la denominación de la Oficina de Conflictos de Intereses a lo
dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 29

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De
modificación.

Se da nueva redacción al artículo 14:

«Artículo 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.

1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones
directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración
Pública.

A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la
empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local siempre que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con la
Administración en la que el alto cargo preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.

En el caso en que, de forma sobrevenida, se haya producido la causa descrita en el párrafo anterior, el alto cargo deberá notificarlo a la
Oficina de Conflictos de Intereses, quien deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.

2. En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000
euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al diez por ciento, supongan una posición en el capital social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.

3. Cuando la
persona que sea nombrada para ocupar un alto cargo poseyera una participación en los términos a los que se refieren los apartados anteriores, tendrá que enajenar o ceder a un tercero independiente, entendiendo como tal a un sujeto en el que no
concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de este artículo, las participaciones y los derechos inherentes a las mismas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses, contados desde el día siguiente a su
nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo la enajenación o cesión tendría que producirse en el plazo de tres meses desde su adquisición.

Dicha enajenación o
cesión, así como la identificación del tercero independiente, será declarada a los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales y deberá contar con el informe favorable previo de la Oficina de Conflictos de Intereses.»


JUSTIFICACIÓN

Adecuación de la denominación de la Oficina de Conflictos de Intereses a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los
Altos Cargos de la Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 30

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 24:

«5. La Oficina de Conflictos de Intereses informará
semestralmente al Gobierno de la actividad que desarrolle en aplicación de este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Adecuación de la denominación de la Oficina de Conflictos de Intereses a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 5/2006, de 10 de
abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 25. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se añade una nueva letra d) en
apartado 2 del artículo 25.




«d) La comisión de la infracción leve prevista en el apartado siguiente cuando el autor ya hubiera sido sancionado por idéntica infracción en los tres años anteriores.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la tipificación de la
infracción grave descrita en el artículo 26. 5, trasladándola al artículo de la ley dedicado a la regulación de las infracciones y acotando el criterio de la «reincidencia» previsto en aquel precepto.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 5.

ENMIENDA

De
modificación.

Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 26:

«5. La infracción leve prevista en el apartado 3 del artículo 25 se sancionará con amonestación.»

JUSTIFICACIÓN

Derivada de la enmienda
anterior.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 33

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 2,
nuevo apartado.

Se propone la adición de un nuevo apartado 2 bis, que tendrá la siguiente redacción:

«2 bis. No podrán ser nombrados para ocupar los altos cargos referidos en el artículo 1 de esta Ley, quienes sean condenados o
se hallen incursos en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.»


JUSTIFICACIÓN

Con objeto garantizar la limpieza de la vida pública y luchar eficazmente contra la corrupción, se pretende impedir que puedan acceder o permanecer en como altos cargos de las Administraciones Públicas personas que aparecen
vinculadas a delitos de corrupción. Para ello se establece como requisito para ser nombrado alto cargo no haber sido condenado o no hallarse incurso en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos relacionados con la corrupción
política.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo 2, nuevo apartado.

Se propone la adición de un nuevo apartado 9 al artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


«9. Si cualquiera de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley fuera llamado a juicio oral a título de imputado o procesado por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales
públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, cesará inmediatamente en el ejercicio de su cargo.»

JUSTIFICACIÓN

Con objeto garantizar la limpieza de la vida pública y luchar eficazmente contra
la corrupción, se pretende garantizar que no continúen como altos cargos de las Administraciones Públicas personas que aparecen vinculadas a delitos de corrupción. Para ello se establece la necesidad de cesar de forma inmediata a los altos incursos
incurso en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos relacionados con la corrupción política.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 1. b.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en la letra b) del
apartado 1 del artículo 3, de la siguiente expresión:

«b) /.../ riesgo de /.../.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del apartado 2 del artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los principios enumerados en el apartado anterior servirán asimismo de criterios interpretativos a la hora de aplicar las disposiciones sancionadoras.
Su desarrollo y las responsabilidades inherentes a su eventual incumplimiento se regularán por las normas vigentes sobre buen gobierno en su correspondiente ámbito de aplicación.»

JUSTIFICACIÓN

Por coherencia con la redacción del
apartado 1 de este artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en el apartado 1 del artículo 4, del siguiente inciso:

«/.../ en los términos previstos por la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, /.../.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 15, que
tendrá la siguiente redacción:

«1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas
directamente con las competencias del cargo desempeñado.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende vincular el período de incompatibilidad de actividades tras el cese del alto cargo al concepto de relación directa con las empresas o entidades.


ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Se entiende que existe relación directa con las
competencias del cargo desempeñado cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriban un
informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho privado en relación con dichas empresas o sociedades.

b) Que los altos cargos hubieran intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta
correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 40

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 15. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Durante el periodo de dos años siguientes a la fecha de su cese los altos
cargos, a los que se refiere el artículo 1, no podrán celebrar por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del 10 por ciento contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con
las Administraciones Públicas, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de
conflictos de intereses.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende prevenir el conflicto de intereses tras el cese del alto cargo también en la contratación.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 9 al artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

«9. El plazo de dos años a que se refiere el apartado 1 de este artículo será de cinco cuando el alto cargo pretendiese
desempeñar servicios en entidades privadas de un sector de actividad que, sin haber tenido experiencia previa al ejercicio del cargo, estuviera relacionado directamente con las competencias del mismo. En este caso, la obligación a que se refiere el
apartado 6 de este artículo se extenderá a cinco años desde la fecha de su cese como alto cargo.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone extender a 5 años el período de incompatibilidad tras el cese en aquellos supuestos en que el alto cargo preste
servicio a empresas del sector cuyo ámbito de actividad sea el propio de sus funciones como alto cargo y en el que no se tuviese experiencia previa con anterioridad al nombramiento como tal. En coherencia se extiende a ese período la obligación de
realizar declaración de actividades previa a su inicio ante la Oficina de Conflicto de Intereses.

ENMIENDA NÚM. 42




Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 17. Declaración de bienes y derechos.

Quienes tengan la condición de alto
cargo están obligados a formular en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y
obligaciones. Voluntariamente, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad podrá formular esta declaración que será aportada por el alto cargo.

La declaración patrimonial comprenderá, al menos, los siguientes
extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en
las que tengan intereses el alto cargo, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas.

e) Las sociedades participadas por aquellas
otras que sean objeto de declaración según el apartado c) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses
siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo.

3. Los altos cargos aportarán junto con las declaraciones iniciales y las del cese, así como anualmente, una copia de la última declaración
tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria y certificación de los datos fiscales sometidos y
exentos del IRPF. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad referida a estos tributos.

Igualmente presentarán, al inicio y al final de su mandato, sendas
certificaciones de la correspondiente Administración Tributaria que acrediten, tanto el cumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Pública y la inexistencia de deudas tributarias vencidas y exigibles, como la situación patrimonial y las
variaciones que en ésta se hayan producido durante el tiempo en que se hayan desarrollado sus funciones.

Todas las declaraciones anteriores se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por
su normativa específica, que garantizará su publicación, salvaguardando aquellos datos especialmente protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

4. La declaración anual
correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al Impuesto sobre el Patrimonio, a que hace referencia el apartado anterior, se presentará en el improrrogable plazo de tres meses desde la conclusión de los plazos
legalmente establecidos para su presentación.

5. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales recibirá las declaraciones y las copias y de apreciarse defectos formales, se requerirá subsanación al interesado.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de exigir a los Altos Cargos y parlamentarios la presentación de certificaciones de la Administración Tributaria que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública y las variaciones
patrimoniales que se hayan producido entre el comienzo y el final de su mandato.

ENMIENDA NÚM. 43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19, que tendrá la siguiente
redacción:

«1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita a la Presidencia del Gobierno, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone la adscripción de la Oficina
de Conflictos de Intereses a la Presidencia del Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:


«2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, previa comparecencia de la
persona propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si su experiencia, formación y capacidad, son adecuadas para el cargo.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la
enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis al artículo 19, con la siguiente redacción:

«4 bis. La Oficina de
Conflictos de Intereses será el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, con plenas facultades de inspección y comprobación de las declaraciones presentadas por los altos cargos, así como para
formular requerimientos a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo e instar actuaciones conducentes al cumplimiento de las obligaciones y a la exigencia de responsabilidades.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de reforzar la Oficina de
Conflicto de Intereses y, sobre todo, de dotarle de facultades de inspección y comprobación de las declaraciones que los altos cargos de la Administración tienen que realizar ante la misma.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 5.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:

«5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del
Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, en los términos previstos reglamentariamente.

En relación con los bienes
patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos que refleje, como mínimo, los datos relativos a todos los bienes y derechos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas, todos ellos
con desglose de los mismos y cuantificación de su valor, así como de seguros, deudas y obligaciones patrimoniales —con identificación del acreedor— de los que sean titulares, si bien se omitirán los datos referentes a su localización y
salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de incrementar el grado de detalle de la publicación en relación con la situación patrimonial de los altos.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 5.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un inciso final al apartado 5 del artículo 24, con la siguiente redacción:

«/.../, que remitirá copia de dicho informe al Congreso de los Diputados.»

JUSTIFICACIÓN


Se trata de dar traslado para su conocimiento por parte del Congreso de los Diputados del informe semestral que la Oficina de Conflictos de Intereses remite cada seis meses al Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional quinta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Gastos de representación.

El Gobierno remitirá anualmente
a las Cortes Generales un Informe, detallado por cada uno de los Departamentos Ministeriales, relativo a la utilización de los créditos destinados a gastos de representación de todos los Altos Cargos de la Administración General del Estado.»


JUSTIFICACIÓN

Se trata de articular un mecanismo de información periódica de todos y cada uno de los Ministerios a las Cortes Generales en materia de gastos de representación.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa
pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional sexta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Creación de la Oficina Anticorrupción.

1. Se crea la
Oficina Anticorrupción, adscrita a la Presidencia del Gobierno, como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del
Estado.

2. La Oficina Anticorrupción tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

3. La Oficina Anticorrupción tendrá capacidad
para supervisar el funcionamiento de:

a) La Administración General del Estado y las entidades que integran la Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica
propia, vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas mencionadas en el epígrafe a).

e) Las corporaciones de Derecho Público.

f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de
las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

g) Las fundaciones del sector público.

Asimismo podrá supervisar, previa la celebración de los convenios o acuerdos de colaboración que sean necesarios, la actuación
de cualquier otro órgano o administración pública.

4. La Oficina Anticorrupción estará dirigida por un Director, elegido a propuesta del Gobierno por el Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, de entre Magistrados,
Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos en activo, de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio.

5. La Oficina Anticorrupción podrá examinar el funcionamiento y la actividad de las
administraciones y entidades mencionadas en el apartado 3, que estarán obligadas a suministrar de forma inmediata toda la información que les sea solicitada y que conste en sus archivos. Cuando de los datos recabados por la Oficina puedan derivarse
indicios de un funcionamiento anormal de la Administración o de las entidades, o la comisión de una infracción administrativa o de un delito, podrá instar el inicio de los procedimientos oportunos para corregir o exigir las responsabilidades
administrativas que puedan derivarse de las mismas, así como del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales el inicio de las actuaciones oportunas para la persecución de las actuaciones que puedan ser constitutivas de delito.

6. La
Oficina Anticorrupción podrá instar la suspensión de los actos y acuerdos adoptados por cualesquiera órganos incluidos en el apartado 3, o las resoluciones administrativas dictadas por las entidades mencionadas, que supongan una infracción de la
legislación administrativa cuando de ellos puedan derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.

7. La Oficina Anticorrupción actuará de acuerdo con un Plan Anual, que incluirá actuaciones programadas, aleatorias y derivadas
de denuncia, y se dotará de los medios materiales y humanos necesarios para su funcionamiento.»

JUSTIFICACIÓN




Crear la Oficina Anticorrupción en la Administración, con amplias facultades de investigación interna y con capacidad para instar el inicio de procedimientos de todo tipo (administrativos e, incluso, judiciales).

ENMIENDA
NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición final nueva.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final
XXX. Regulación de los grupos de interés.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de tres meses un proyecto de ley reguladora del régimen jurídico de los lobbies o grupos de interés que, en todo caso, incluirá la
aprobación y aceptación de un Código de Conducta que deberán cumplir en su actividad, la creación de Registros públicos, accesibles y de inscripción obligatoria y el régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las
obligaciones que se establezcan.

El Congreso de los Diputados y el Senado adaptarán sus Reglamentos a los principios y líneas básicas de regulación que se establezcan por ley para las Administraciones Públicas.»

JUSTIFICACIÓN

Se
pretende proceder a la regulación del régimen jurídico de los lobbies y grupos de interés, tanto en el ámbito de las administraciones públicas como en el parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final XXX. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.

Se modifican los artículos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se recogen a continuación.

Uno. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 7,
que tendrá la siguiente redacción:

“2. Se entenderán incluidas, en todo caso, en el objeto del deber de publicidad activa de las Administraciones Públicas competentes en la materia:

a) La información relativa a las
campañas de publicidad o comunicación institucional que hayan promovido o contratado, el importe de las mismas, los contratos celebrados, incluyendo la información a que se refiere el epígrafe a) del apartado anterior, así como los planes de medios
correspondientes en el caso de las campañas publicitarias.

b) Las respuestas a las consultas a las que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008,
de 20 de junio así como todas las iniciativas, sean públicas o privadas, de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, al menos desde el anuncio de su sometimiento al trámite de información pública.”

Dos. Se suprimen
los epígrafes i) y I) del apartado 1 del artículo 14.»

JUSTIFICACIÓN

Se amplía el ámbito de aplicación objetivo de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública, previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
eliminando supuestos poco justificados de exclusión del derecho de acceso de los ciudadanos. Y se incluyen entre las obligaciones de publicidad activa de las administraciones públicas las relativas a las campañas de publicidad y comunicación
institucional y los principales instrumentos de planificación urbanística.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente
redacción:

«Disposición final XXX. Limitación de mandatos para la Presidencia del Gobierno.

No podrá ser investido como Presidente del Gobierno quien hubiera desempeñado este cargo durante dos legislaturas completas
consecutivas o por un plazo superior a siete años seguidos o nueve alternos.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone establecer la limitación de mandatos del Presidente del Gobierno, que no podrá desempeñar el cargo durante más de dos
legislaturas.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final
XXX. Procedimientos de designación por las Cortes Generales o intervención en el nombramiento de determinadas autoridades del Estado y otros cargos públicos.

1. En las reformas de los Reglamentos parlamentarios se contemplarán,
en relación con los procedimientos de designación de miembros de órganos constitucionales y de otros órganos o entidades respecto de los que la Constitución o las Leyes atribuyan a las Cámaras la facultad de propuesta o nombramiento, las siguientes
modificaciones:

1.º El procedimiento para la cobertura de las vacantes producidas se iniciará mediante convocatoria pública a la que podrán presentarse quienes reúnan los requisitos legalmente exigidos. También podrán ser propuestos
por instituciones científicas y organizaciones profesionales.

2.º Para cada convocatoria se constituirá un Comité Asesor en las Cortes Generales, compuesto de cinco personas, todas ellas de reconocida independencia, competencia y
experiencia profesional en el ámbito correspondiente a las funciones que desempeñe el órgano cuyas vacantes se pretenda cubrir. Sus miembros serán elegidos, por insaculación, de entre los propuestos proporcionalmente por los grupos parlamentarios
al inicio de cada Legislatura.

3.º El cumplimiento de los requisitos será verificado por el Comité Asesor, que emitirá, respecto de cada una de las personas presentadas o propuestas, un informe de evaluación de su idoneidad y
competencia para ejercer las funciones propias del cargo. Los informes emitidos por el Comité Asesor serán públicos.

4.º Una vez emitidos y hechos públicos los informes de evaluación, se convocarán las comparecencias parlamentarias de
las personas propuestas en las correspondientes comisiones, tras cuya celebración podrá procederse a su votación en el Pleno de la Cámara.

2. El sistema previsto en el apartado anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y
a los requisitos legalmente establecidos, será también de aplicación para la tramitación parlamentaria de los nombramientos de miembros de otros órganos, organismos o entidades cuya designación corresponda al Gobierno y respecto de los que las leyes
atribuyan a las Cámaras, o a alguna de ellas, algún tipo de intervención.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone regular un sistema para la designación de los miembros de órganos constitucionales y demás organismos en cuyo nombramiento intervienen
las Cortes Generales, con objeto de establecer garantías de independencia, competencia y experiencia profesional de las personas designadas, mediante la constitución de Comités Asesores, compuestos de personalidades ajenas al Parlamento. Estos
Comités deberán evaluar la idoneidad de los candidatos con carácter previo a su definitiva elección por las correspondientes mayorías cualificadas en las Cámaras, con el fin de favorecer una designación responsable y adecuadamente informada por
parte de los parlamentarios, que además no tendrán la iniciativa para proponer candidaturas a dichos órganos.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 18 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA
NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 1. 2. e.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 1. 2, letra e).

Se propone adicionar el siguiente texto, sigue:

«…, los miembros del Consejo de Gobierno del Banco de España,…»


JUSTIFICACIÓN

El artículo 26 de la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, fija el régimen de incompatibilidades para Gobernador, Subgobernador y consejeros haciendo remisión a la legislación incompatibilidades de los altos cargos,
por lo que parece razonable que se incluyan de forma expresa en la letra e) a los efectos previstos en esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 2. Letra nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone adicionar una nueva letra al
artículo 1. 2, letra nueva.

Nueva letra. Los miembros de la Casa Real.

JUSTIFICACIÓN

El Real Decreto 434/1988 establece en su Disposición Adicional Segunda, que el régimen de incompatibilidades del personal de alta
dirección y dirección de la Casa es el vigente para los altos cargos de la Administración, por lo que parece razonable que de forma expresa se incluya a los miembros de la Casa Real a los efectos previstos en esta Ley.

ENMIENDA NÚM. 56


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 2.2.

Quedando redactado como sigue:

2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:

a) Condenados o se hallen incursos en
juicio oral en calidad de imputados por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración Pública,
la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.

b) Los
inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.

c) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público,
durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.

d) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la resolución sancionadora.

La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad
sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo sólo puede ser cesado por determinadas causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del
correspondiente procedimiento.

JUSTIFICACIÓN

Sin perjuicio de la presunción de inocencia, por criterios de exigencia ética debe exigirse la imputación y no la condena firme. No debe pesar la más mínima sospecha de que haya podido
cometer alguno de los delitos que se le imputa para ejercer con la responsabilidad y las funciones que se le atribuyen.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 2.2. Se propone añadir al
final, un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:

La concurrencia de honorabilidad en los términos previstos en este apartado resultará de aplicación para los altos cargos de las Comunidades Autónomas o en las entidades que integran la
Administración local.

JUSTIFICACIÓN

Ampliar la concurrencia de honorabilidad para altos cargos de la AGE a los altos cargos o análogos de la administración autonómica y local.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 6. Quedaría redactado como sigue.

Artículo 6. Compensación tras el cese.

1. El presente artículo será de aplicación, a quienes hayan desempeñado los cargos de:

a) Presidente del Congreso, Presidente
del Senado, Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Consejo de Estado, Presidente del Tribunal de Cuentas, Fiscal General del Estado y Defensor del Pueblo,

b) El Presidente, el
o los Vicepresidentes, los Ministros del Gobierno y los Secretarios de Estado o asimilados.

2. Los titulares de los cargos recogidos en el inciso anterior, que cesen en el ejercicio de dichos cargos a partir de la entrada en vigor de
la presente ley, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente en que se produzca el cese y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades, una indemnización mensual
igual a la doceava parte del sesenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo respectivo, con el tope máximo del valor de la retribución asignada al Presidente del Gobierno, en los presupuestos generales del estado en vigor durante
el plazo indicado.

3. Esta indemnización será incompatible con:

a) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados de nuevo para uno de los cargos enumerados en el artículo primero de esta Ley.

b)
Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados para cualquier otro cargo público de cualquier Administración, tanto General, Autonómica o Local, y entre ellos:

1) Diputados y Senadores de las Cortes
Generales.

2) Secretarios de Estado, Subsecretarios; Secretarios generales; Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla y en las islas; Delegados del Gobierno en Entidades de Derecho Público;
Gobernadores y Subgobernadores civiles; Directores generales y Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como Jefes de Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.

3) Director general del Ente Público
Radiotelevisión Española; Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear; Presidentes, Directores generales, Directores Ejecutivos, Directores Técnicos o de Departamento y titulares de otros puestos o cargos
asimilados, cualquiera que sea su denominación, en Organismos Autónomos, en Entidades Públicas Empresariales y en Entidades de Derecho Público vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, cuyo nombramiento se efectúe por decisión de
los Órganos de Gobierno de la Administración competente o por sus propios Órganos de Gobierno y, en todo caso, Presidentes y Directores Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.

4) Presidente del
Tribunal de Defensa de la Competencia y Vocales del mismo.

5) Presidente y Directores generales del Instituto de Crédito Oficial.

6) Presidentes o Consejeros de las sociedades mercantiles en las que la participación
pública sea al menos del 25 por ciento, cuando éstos sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros, o del órgano autonómico o local equivalente, o en su caso, por sus propios órganos de gobierno.

7) Miembros del Gabinete de
la Presidencia del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de Estado y de los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas.


8) Presidentes de las Cámaras autonómicas, miembros del Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en donde así proceda, Diputados de los Parlamentos Autonómicos.

9) Alcaldes, concejales de Gobierno con dedicación exclusiva o c
cargos de libre designación de la corporación.

10) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de las Administraciones Públicas, cualquiera que éste sea, y en especial aquellos cuyo nombramiento se efectúe por decisión
del Consejo de Ministros.

c) Las retribuciones que pudieran corresponderles por ejercer cargos de responsabilidad en la dirección de partidos políticos.

d) Las retribuciones que pudieran corresponderles por el desempeño de cargos
directivos o de gestión en empresas privatizadas.

4. Si durante estos veinticuatro meses falleciera, el cónyuge, o en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el causante de forma permanente en análoga relación de
afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al cese, dimisión o finalización del desempeño de su cargo, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la
mera convivencia, tendrán derecho, desde el primer día desde fallecimiento del causante, a un haber vitalicio del 25 por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo en los Presupuestos Generales del Estado, por
el resto de meses que aún queden por percibir la indemnización.

5. En ausencia de los anteriores, los huérfanos de quienes hubieran desempeñado los cargos a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a la percepción de un
haber, por los meses restantes hasta las veinticuatro mensualidades que les corresponde, hasta la edad y con los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de pensiones de orfandad y en la misma cuantía que la establecida en el inciso
cuarto de este artículo.

6. La competencia para el reconocimiento de los haberes pasivos a que se refieren los apartados anteriores corresponderá a:

a) El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno.

b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado.

c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del
Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.

d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.

e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de
su Presidente.

f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.

7. Cuando los ex-titulares de los cargos enumerados en el artículo Primero perciban remuneraciones de cualquier clase de las Administraciones Públicas,
organismos Autónomos o empresas participadas o subvencionadas por las mismas, no podrán serles reconocidos el derecho a la percepción de los haberes establecidos en este artículo.

Se entenderá a todos los efectos, en relación a los cargos
citados en el inciso primero:

a) Que causarán a su favor o al de sus familiares un sólo haber, aunque hayan desempeñado el cargo varias veces, u ocupen o hayan ocupado cualquiera de los otros cargos enumerados en el inciso primero de este
artículo.

b) Que no podrán percibirse al mismo tiempo el haber como ex-titular del cargo y el sueldo por el desempeño del mismo o cualquier otro cargo de los recogidos en la presente ley.

JUSTIFICACIÓN

Mejorar y precisar el
régimen de compensaciones económicas tras el cese.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 2. a. 3.ª.

ENMIENDA

De supresión.

Artículo 13.2 a 3.ª). Se propone la supresión del último párrafo.

En los supuestos previstos en los
párrafos anteriores, los altos cargos no podrán percibir remuneración, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa vigente. Las cantidades devengadas por cualquier
concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.

JUSTIFICACIÓN

Evitar duplicidades en dietas de, asistencia, viaje, manutención, etc, que en ocasiones se
convierten en una retribución elevada, cuando en el caso de los altos cargos ya se prevén estas mismas.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés
de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 2. c. 2.ª.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 13.2 c) 2.ª quedaría redactada como
sigue:

2.ª Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios,
jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no perciban ningún tipo de retribución ni supongan un menoscabo del cumplimiento de sus deberes.

JUSTIFICACIÓN

La colaboración y la asistencia ocasional y
excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias, etc, no debería ser conllevar la percepción retribución alguna ni menoscabar sus deberes como alto cargo.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 14.

Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector
público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.

A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del
alto cargo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o
local siempre que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con la Administración en la que el alto cargo preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.

En el caso en que, de forma sobrevenida, se
haya producido la causa descrita en el párrafo anterior, el alto cargo deberá notificarlo a la Oficina de Conflicto de Intereses, quien deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar la objetividad en la actuación pública.


JUSTIFICACIÓN

Incompatibilidad absoluta con participaciones societarias.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 15.

Los altos cargos, durante los cinco años siguientes a la fecha de
su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas pertenecientes al sector económico relacionado con las competencias del cargo que haya desempeñado ni en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.

La
prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.

A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
Banco de España, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.

JUSTIFICACIÓN

Evitar las denominadas «puertas giratorias» de lo público a lo privado.

ENMIENDA NÚM. 63

Del
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Artículo 17. Quedaría redactado como sigue:

1. Los altos cargos deberán presentar en el plazo de un mes ante la Oficina de Conflictos de Intereses la siguiente documentación:


a) La declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) La declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio.

c) En su caso, certificación de los datos fiscales
sometidos y exentos del al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Certificación de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias.

2. Los altos cargos aportarán anualmente un certificado de la última
declaración anual presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

3. Al cesar en el cargo, la Oficina de Conflictos de Intereses solicitará de oficio una
certificación de su situación patrimonial y las variaciones que hubieran podido producirse durante el tiempo en que desempeñó el cargo hasta su cese.

Los datos referidos en este apartado serán publicados en el Registro de Bienes y Derechos
Patrimoniales, garantizando la accesibilidad a los mismos.

JUSTIFICACIÓN

Establecer cómo requisito que tanto al inicio como al final del mandato de los altos cargos se pueda conocer su situación patrimonial y las posibles variaciones
en la misma.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA




De modificación.

Artículo 19. Quedaría redactado como sigue:

Artículo 19. Oficina de Conflictos de Intereses.

1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos
es la Oficina de Conflictos de Intereses en el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de
las obligaciones previstas en esta Ley.

2. El máximo órgano colegiado de la Oficina de Conflictos de Intereses estará compuesto por 10 miembros elegidos por mayoría de 3/5 del Congreso de los Diputados a propuesta de los partidos,
coaliciones, federaciones o agrupaciones con representación parlamentaria, quienes a su vez elegirán entre los mismos y por la misma mayoría al Presidente de la Oficina de Conflicto de Intereses.

3. La Oficina de Conflictos de
Intereses será el órgano encargado de la vigilancia y supervisión del estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de conflicto de intereses, incompatibilidades.

4. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano
encargado de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que en ellos se contengan.

5. La
Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de asesorar en materia de ética pública al Congreso de los Diputados, Senado, Administraciones Públicas u otros organismos públicos que así lo soliciten.

6. El personal que
preste servicio en la Oficina de Conflictos de Intereses tiene el deber de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.

JUSTIFICACIÓN

Regular un órgano de gestión de los conflictos de intereses que
no dependa del Gobierno, que pueda permitir un funcionamiento autónomo y eficaz para cumplir con sus fines.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 3.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 26.3. Se propone la modificación del
apartado 3 del artículo 26, quedando redactado como sigue:

3. Lo dispuesto en este Título se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de
otras responsabilidades, la Abogacía General del Estado pondrá de forma inmediata los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado por si pudieran ser constitutivos de delito e iniciará cualesquiera otras acciones que pudieran
corresponder.

JUSTIFICACIÓN

Corregir el exceso de protagonismo que se da a la Abogacía del Estado en el artículo 26.3 del Proyecto. Da la impresión de que no se puede incoar ningún procedimiento de exigencia de responsabilidades si no
es con el visto bueno de la Abogacía del Estado. Esto choca, por ejemplo, con la Ley de enjuiciamiento Criminal y con la Ley General Presupuestaria pues obligan a cualquier funcionario que tiene conocimiento de los hechos a denunciarlos. Es como
si se quisiera hacer un filtro a través de la Abogacía del estado, algo a todas luces inadmisible.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 27. Quedaría redactado como sigue:


Artículo 27. Órganos competentes del procedimiento sancionador.

1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de
Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas o el Pleno de la Cámara correspondiente a propuesta de la Comisión del Estatuto del Diputado y la de Incompatibilidades del Senado,
para el caso de que los mismos ostentaran la condición de Diputados o Senadores.

En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de hacienda y Administraciones Públicas.

2. La instrucción
de los correspondientes expedientes se realizará por la Oficina de Conflictos de Intereses.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas deberá ordenar la incoación del procedimiento sancionador cuando así lo acuerden las Cortes
Generales a petición de dos Grupo Parlamentario.

3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario
de Estado. La imposición de sanciones por faltas graves corresponde al Ministro de Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario General para la Administración Pública.

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con anteriores enmiendas, se le atribuye a la Oficina de Intereses competencias en el procedimiento sancionador.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 28. Se propone la modificación del 28,
quedando redactado como sigue:

1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de 10 años para las infracciones muy graves, 5 años para las graves y 2 para las leves.

2. Las sanciones
impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los10 años, las impuestas por infracciones graves a los 5 años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo de 2 años.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.


JUSTIFICACIÓN

El régimen sancionador es muy insuficiente, al igual que los plazos de prescripción que deberían ampliarse.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición
adicional nueva. Quedaría redactada como sigue:

«Disposición adicional nueva. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.

Uno. El artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
quedará redactado con el siguiente texto:

“El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley y será incompatible con el desempeño
por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.”

Dos. En el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General
se introduce una nueva letra g) (que convierte a la actual en letra h) con el siguiente texto:

“Las actividades de dirección, representación, asesoría o prestación de servicios de cualquier tipo a empresas u otro tipo de entidades
privadas que impliquen la colisión entre las funciones legislativas, presupuestarias y de control de los Diputados y Senadores y los intereses propios de las entidades privadas receptoras de dichos servicios o funciones, con independencia del
carácter retribuidos o no de los mismos.”

Tres. En el artículo 159. 3 a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General donde queda redactado de la siguiente forma:

“La mera administración del patrimonio
personal o familiar. En cualquier caso, cuando dicho patrimonio personal o familiar incluya participaciones superiores al 10 % en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan concierto o contratos de cualquier naturaleza con
el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas o reciban subvenciones de cualquier tipo, con entidades que pertenezcan a sectores regulados total o parcialmente por el Estado o con empresas privatizadas hace menos de 10 años.
La Comisión del Estatuto del Diputado o la de Incompatibilidades del Senado comunicarán dicha circunstancia a la Oficina de Conflictos de Intereses para su vigilancia y control de conformidad con la legislación vigente.

Una vez hayan cesado
en el cargo de Diputado o Senador, dichas participaciones empresariales o profesionales pasarán a ser de plena disposición para la libre administración de los ex-Diputados o ex-Senadores.”»

JUSTIFICACIÓN

La extensión del régimen
de incompatibilidades a los Diputados y Diputadas y Senadores y Senadoras de forma que a través de la modificación de los artículos 157 y 159 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que regulan el régimen de incompatibilidades de los
mismos. De esta forma se pretende separar de forma nítida las actividades privadas de los Diputados y Senadores de las funciones propias del ejercicio del cargo público que ostentan.

Según el informe de la Comisión del Estatuto del Diputado,
solo el 12 % de los miembros de la Cámara Baja no desempeñan actividad privada, al margen de la de Diputado o Diputada. Mediante esta nueva Disposición Adicional se regula que el mandato se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva y será
incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.

Con esta reforma se evitará que haya Diputados o Senadores
que legislen sobre determinadas materias, cobrando al mismo tiempo dinero, directa o indirectamente, en la empresa privada por labores de asesoría en esas misma materias, ocasionándose evidentes colisiones entre lo público y lo privado.


ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Adicional Nueva. Quedando redactada como sigue:

«El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley
presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la regulación de los grupos de presión o lobbies, la elaboración de un código de conducta común con la exigencia de declararlos intereses que representan, la creación de un registro
dependiente de las Cortes Generales, y un sistema de control y procedimiento sancionador para los grupos de presión o lobbies.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de visión integral para dar respuesta a las demandas de regeneración democrática y
lucha contra corrupción hace necesario incorporar compromisos de reformas como la regulación de los grupos de presión.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Adicional
Nueva. Quedando redactada como sigue:

«El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la limitación de los aforamientos, incluyendo la
reforma constitucional precisa para la eliminación de los aforamientos de Diputados y Senadores.»

JUSTIFICACIÓN

La falta de visión integral para dar respuesta a las demandas de regeneración democrática y lucha contra corrupción hace
necesario incorporar compromisos de reformas como la limitación de los aforamientos.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición Transitoria nueva.

«Reglamentariamente se
garantizará el cumplimiento integral de esta Ley en todos los Organismos Públicos, Entes Públicos, Entidades Públicas Empresariales y Empresas Públicas independientemente de la tipología jurídica de los mismos.»

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con anteriores enmiendas.

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 21 enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la
Administración General del Estado.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 2 bis, que
tendrá la siguiente redacción:

«2 bis. No podrán ser nombrados para ocupar los altos cargos referidos en el artículo 1 de esta Ley, quienes sean condenados o se hallen incursos en juicio oral a título de imputados o procesados por
delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos.»

MOTIVACIÓN




Con objeto garantizar la limpieza de la vida pública y luchar eficazmente contra la corrupción, se pretende impedir que puedan acceder o permanecer en como altos cargos de las Administraciones Públicas personas que aparecen vinculadas a
delitos de corrupción. Para ello se establece como requisito para ser nombrado alto cargo no haber sido condenado o no hallarse incurso en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos relacionados con la corrupción política.


ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. Apartado
nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 9 al artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:

«9. Si cualquiera de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley fuera
llamado a juicio oral a título de imputado o procesado por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, cesará
inmediatamente en el ejercicio de su cargo.»

MOTIVACIÓN

Con objeto garantizar la limpieza de la vida pública y luchar eficazmente contra la corrupción, se pretende garantizar que no continúen como altos cargos de las Administraciones
Públicas personas que aparecen vinculadas a delitos de corrupción. Para ello se establece la necesidad de cesar de forma inmediata a los altos incursos incurso en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos relacionados con la
corrupción política.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 3. 1. b.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, de la siguiente expresión:

«b) /.../ riesgo de /.../.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 2.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:

«2. Los principios enumerados en el apartado anterior servirán asimismo de criterios
interpretativos a la hora de aplicar las disposiciones sancionadoras. Su desarrollo y las responsabilidades inherentes a su eventual incumplimiento se regularán por las normas vigentes sobre buen gobierno en su correspondiente ámbito de
aplicación.»

MOTIVACIÓN

Por coherencia con la redacción del apartado 1 de este artículo 3.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión, en el apartado 1 del artículo 4, del siguiente inciso:

«/.../ en los términos
previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, /.../.»

MOTIVACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 15, que tendrá la siguiente
redacción:

«1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las
competencias del cargo desempeñado.»

MOTIVACIÓN

Se pretende vincular el período de incompatibilidad de actividades tras el cese del alto cargo al concepto de relación directa con las empresas o entidades.

ENMIENDA NÚM. 78


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 3.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

«3. Se entiende que existe relación directa con las competencias del cargo desempeñado cuando se den cualquiera de los
siguientes supuestos:

a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriban un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto
equivalente sometido al Derecho privado en relación con dichas empresas o sociedades.

b) Que los altos cargos hubieran intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las
que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del
artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

«5. Durante el periodo de dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 1, no podrán celebrar por sí mismos o a través de sociedades o
empresas participadas por ellos directa o indirectamente en más del 10 por ciento contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas. Las
entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflictos de intereses.»

MOTIVACIÓN

Se pretende prevenir el conflicto de intereses tras el
cese del alto cargo también en la contratación.

ENMIENDA NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 9 al artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:

«9. El plazo de dos años a que se refiere el
apartado 1 de este artículo será de cinco cuando el alto cargo pretendiese desempeñar servicios en entidades privadas de un sector de actividad que, sin haber tenido experiencia previa al ejercicio del cargo, estuviera relacionado directamente con
las competencias del mismo. En este caso, la obligación a que se refiere el apartado 6 de este artículo se extenderá a cinco años desde la fecha de su cese como alto cargo.»

MOTIVACIÓN

Se propone extender a 5 años el período de
incompatibilidad tras el cese en aquellos supuestos en que el alto cargo preste servicio a empresas del sector cuyo ámbito de actividad sea el propio de sus funciones como alto cargo y en el que no se tuviese experiencia previa con anterioridad al
nombramiento como tal. En coherencia se extiende a ese período la obligación de realizar declaración de actividades previa a su inicio ante la Oficina de Conflicto de Intereses.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del
artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:

«Artículo 17. Declaración de bienes y derechos.

Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos
cargos, en los términos que reglamentariamente se establezcan, una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones. Voluntariamente, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de
afectividad podrá formular esta declaración que será aportada por el alto cargo.

La declaración patrimonial comprenderá, al menos, los siguientes extremos:

a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.

b) Los
valores o activos financieros negociables.

c) Las participaciones societarias.

d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses el alto cargo, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico
matrimonial o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y personas tuteladas.

e) Las sociedades participadas por aquellas otras que sean objeto de declaración según el apartado c) con señalamiento de sus
respectivos objetos sociales.

2. La declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto
cargo.

3. Los altos cargos aportarán junto con las declaraciones iniciales y las del cese, así como anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al
Impuesto sobre el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria y certificación de los datos fiscales sometidos y exentos del IRPF. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su
cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad referida a estos tributos.

Igualmente presentarán, al inicio y al final de su mandato, sendas certificaciones de la correspondiente Administración Tributaria que
acrediten, tanto el cumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Pública y la inexistencia de deudas tributarias vencidas y exigibles, como la situación patrimonial y las variaciones que en ésta se hayan producido durante el tiempo en que se
hayan desarrollado sus funciones.

Todas las declaraciones anteriores se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica, que garantizará su publicación, salvaguardando
aquellos datos especialmente protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.

4. La declaración anual correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su
caso, al Impuesto sobre el Patrimonio, a que hace referencia el apartado anterior, se presentará en el improrrogable plazo de tres meses desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para su presentación.

5. El Registro de
Bienes y Derechos Patrimoniales recibirá las declaraciones y las copias y de apreciarse defectos formales, se requerirá subsanación al interesado.»

MOTIVACIÓN

Se trata de exigir a los Altos Cargos y parlamentarios la presentación de
certificaciones de la Administración Tributaria que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública y las variaciones patrimoniales que se hayan producido entre el comienzo y el final de su mandato.

ENMIENDA NÚM. 82


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.




ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita a la Presidencia del Gobierno,
actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.»

MOTIVACIÓN

Se propone la adscripción de la Oficina de Conflictos de Intereses a la Presidencia del Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación del apartado 2 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:

«2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consejo de Ministros, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, previa comparecencia de la persona propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si su experiencia, formación y
capacidad, son adecuadas para el cargo.»

MOTIVACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis al artículo 19, con la siguiente
redacción:

«4 bis.  La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, con plenas facultades de inspección y comprobación de las declaraciones
presentadas por los altos cargos, así como para formular requerimientos a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo e instar actuaciones conducentes al cumplimiento de las obligaciones y a la exigencia de responsabilidades.»


MOTIVACIÓN

Se trata de reforzar la Oficina de Conflicto de Intereses y, sobre todo, de dotarle de facultades de inspección y comprobación de las declaraciones que los altos cargos de la Administración tienen que realizar ante la misma.


ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 5.


ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:

«5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del
Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el “Boletín Oficial del Estado”, en los términos previstos reglamentariamente.

En relación con los bienes
patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos que refleje, como mínimo, los datos relativos a todos los bienes y derechos sobre bienes inmuebles y sobre actividades económicas, todos ellos
con desglose de los mismos y cuantificación de su valor, así como de seguros, deudas y obligaciones patrimoniales —con identificación del acreedor— de los que sean titulares, si bien se omitirán los datos referentes a su localización y
salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.»

MOTIVACIÓN

Se trata de incrementar el grado de detalle de la publicación en relación con la situación patrimonial de los altos.

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 24. 5.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un inciso final al apartado 5 del artículo 24, con la siguiente redacción:

«/.../, que remitirá copia de dicho informe al Congreso de los Diputados.»

MOTIVACIÓN

Se trata de dar traslado para su
conocimiento por parte del Congreso de los Diputados del informe semestral que la Oficina de Conflictos de Intereses remite cada seis meses al Gobierno.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva
disposición adicional quinta, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición adicional quinta. Gastos de representación.

El Gobierno remitirá anualmente a las Cortes Generales un Informe, detallado por cada uno de los
Departamentos Ministeriales, relativo a la utilización de los créditos destinados a gastos de representación de todos los Altos Cargos de la Administración General del Estado.»

MOTIVACIÓN

Se trata de articular un mecanismo de
información periódica de todos y cada uno de los Ministerios a las Cortes Generales en materia de gastos de representación.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional sexta, que tendrá
la siguiente redacción:

«Disposición adicional sexta. Creación de la Oficina Anticorrupción.

1. Se crea la Oficina Anticorrupción, adscrita a la Presidencia del Gobierno, como organismo público de los previstos en la
disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.

2. La Oficina Anticorrupción tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa
con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.

3. La Oficina Anticorrupción tendrá capacidad para supervisar el funcionamiento de:

a) La Administración General del Estado y las entidades que integran la
Administración Local.

b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.

c) Los organismos autónomos,
las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o supervisión de carácter
externo sobre un determinado sector o actividad.

d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas mencionadas en el epígrafe a).

e) Las corporaciones de
Derecho Público.

f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.

g) Las fundaciones del sector público.

Asimismo
podrá supervisar, previa la celebración de los convenios o acuerdos de colaboración que sean necesarios, la actuación de cualquier otro órgano o administración pública.

4. La Oficina Anticorrupción estará dirigida por un Director,
elegido a propuesta del Gobierno por el Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, de entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos en activo, de reconocida competencia y con más de quince años de
ejercicio.

5. La Oficina Anticorrupción podrá examinar el funcionamiento y la actividad de las administraciones y entidades mencionadas en el apartado 3, que estarán obligadas a suministrar de forma inmediata toda la información que
les sea solicitada y que conste en sus archivos. Cuando de los datos recabados por la Oficina puedan derivarse indicios de un funcionamiento anormal de la Administración o de las entidades, o la comisión de una infracción administrativa o de un
delito, podrá instar el inicio de los procedimientos oportunos para corregir o exigir las responsabilidades administrativas que puedan derivarse de las mismas, así como del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales el inicio de las actuaciones
oportunas para la persecución de las actuaciones que puedan ser constitutivas de delito.

6. La Oficina Anticorrupción podrá instar la suspensión de los actos y acuerdos adoptados por cualesquiera órganos incluidos en el apartado 3, o
las resoluciones administrativas dictadas por las entidades mencionadas, que supongan una infracción de la legislación administrativa cuando de ellos puedan derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.

7. La Oficina
Anticorrupción actuará de acuerdo con un Plan Anual, que incluirá actuaciones programadas, aleatorias y derivadas de denuncia, y se dotará de los medios materiales y humanos necesarios para su funcionamiento.»

MOTIVACIÓN

Crear la
Oficina Anticorrupción en la Administración, con amplias facultades de investigación interna y con capacidad para instar el inicio de procedimientos de todo tipo (administrativos e, incluso, judiciales).

ENMIENDA NÚM. 89

Del Grupo
Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final XXX. Regulación de los grupos de interés.

El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de tres meses un
proyecto de ley reguladora del régimen jurídico de los lobbies o grupos de interés que, en todo caso, incluirá la aprobación y aceptación de un Código de Conducta que deberán cumplir en su actividad, la creación de Registros públicos, accesibles y
de inscripción obligatoria y el régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones que se establezcan.

El Congreso de los Diputados y el Senado adaptarán sus Reglamentos a los principios y líneas
básicas de regulación que se establezcan por ley para las Administraciones Públicas.»

MOTIVACIÓN

Se pretende proceder a la regulación del régimen jurídico de los lobbies y grupos de interés, tanto en el ámbito de las administraciones
públicas como en el parlamentario.

ENMIENDA NÚM. 90

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final XXX. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

Se modifican los artículos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se recogen a
continuación.

Uno. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:

“2. Se entenderán incluidas, en todo caso, en el objeto del deber de publicidad activa de las Administraciones
Públicas competentes en la materia:

a) La información relativa a las campañas de publicidad o comunicación institucional que hayan promovido o contratado, el importe de las mismas, los contratos celebrados, incluyendo la información a que se
refiere el epígrafe a) del apartado anterior, así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias.

b) Las respuestas a las consultas a las que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Texto
Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio así como todas las iniciativas, sean públicas o privadas, de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, al menos desde el anuncio de su
sometimiento al trámite de información pública.”




Dos. Se suprimen los epígrafes i) y I) del apartado 1 del artículo 14.»

MOTIVACIÓN

Se amplía el ámbito de aplicación objetivo de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública, previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, eliminando supuestos poco justificados de exclusión del derecho de acceso de los ciudadanos. Y se incluyen entre las obligaciones de publicidad activa de las administraciones públicas las relativas a las campañas de
publicidad y comunicación institucional y los principales instrumentos de planificación urbanística.

ENMIENDA NÚM. 91

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


«Disposición final XXX. Limitación de mandatos para la Presidencia del Gobierno.

No podrá ser investido como Presidente del Gobierno quien hubiera desempeñado este cargo durante dos legislaturas completas consecutivas o por un plazo
superior a siete años seguidos o nueve alternos.»

MOTIVACIÓN

Se propone establecer la limitación de mandatos del Presidente del Gobierno, que no podrá desempeñar el cargo durante más de dos legislaturas.

ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:

«Disposición final XXX. Procedimientos de designación por las Cortes Generales o intervención en el nombramiento de determinadas
autoridades del Estado y otros cargos públicos.

1. En las reformas de los Reglamentos parlamentarios se contemplarán, en relación con los procedimientos de designación de miembros de órganos constitucionales y de otros órganos o
entidades respecto de los que la Constitución o las Leyes atribuyan a las Cámaras la facultad de propuesta o nombramiento, las siguientes modificaciones:

1.º El procedimiento para la cobertura de las vacantes producidas se iniciará
mediante convocatoria pública a la que podrán presentarse quienes reúnan los requisitos legalmente exigidos. También podrán ser propuestos por instituciones científicas y organizaciones profesionales.

2.º Para cada convocatoria se
constituirá un Comité Asesor en las Cortes Generales, compuesto de cinco personas, todas ellas de reconocida independencia, competencia y experiencia profesional en el ámbito correspondiente a las funciones que desempeñe el órgano cuyas vacantes se
pretenda cubrir. Sus miembros serán elegidos, por insaculación, de entre los propuestos proporcionalmente por los grupos parlamentarios al inicio de cada Legislatura.

3.º El cumplimiento de los requisitos será verificado por el Comité
Asesor, que emitirá, respecto de cada una de las personas presentadas o propuestas, un informe de evaluación de su idoneidad y competencia para ejercer las funciones propias del cargo. Los informes emitidos por el Comité Asesor serán públicos.


4.º Una vez emitidos y hechos públicos los informes de evaluación, se convocarán las comparecencias parlamentarias de las personas propuestas en las correspondientes comisiones, tras cuya celebración podrá procederse a su votación en el
Pleno de la Cámara.

2. El sistema previsto en el apartado anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los requisitos legalmente establecidos, será también de aplicación para la tramitación parlamentaria de los
nombramientos de miembros de otros órganos, organismos o entidades cuya designación corresponda al Gobierno y respecto de los que las leyes atribuyan a las Cámaras, o a alguna de ellas, algún tipo de intervención.»

MOTIVACIÓN

Se
propone regular un sistema para la designación de los miembros de órganos constitucionales y demás organismos en cuyo nombramiento intervienen las Cortes Generales, con objeto de establecer garantías de independencia, competencia y experiencia
profesional de las personas designadas, mediante la constitución de Comités Asesores, compuestos de personalidades ajenas al Parlamento. Estos Comités deberán evaluar la idoneidad de los candidatos con carácter previo a su definitiva elección por
las correspondientes mayorías cualificadas en las Cámaras, con el fin de favorecer una designación responsable y adecuadamente informada por parte de los parlamentarios, que además no tendrán la iniciativa para proponer candidaturas a dichos
órganos.