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BOCG. Senado, apartado I, núm. 475-3172, de 23/02/2015
cve: BOCG_D_10_475_3172 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010,
relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
Enmiendas
621/000105
(Congreso de los
Diputados, Serie A, Num.114, Núm.exp. 121/000114)



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal
Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del
Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en
los procesos penales.

Palacio del Senado, 12 de febrero de 2015.—Jesús Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Preámbulo. III.

ENMIENDA

De modificación.

El último párrafo del Apartado III queda redactado en los siguientes términos:

«Los intérpretes o traductores judiciales serán designados entre aquellos incluidos en el Registro
Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales.»

MOTIVACIÓN

La referencia a los «listados [de intérpretes] elaborados por la Administración competente» resulta redundante. Es suficiente decir que los intérpretes serán designados de
entre los que figuren en el Registro Oficial. Cabe insistir en el hecho de que un registro profesional no es un mero listado, es un «ente profesional independiente de adhesión voluntaria u obligatoria que inscribe y pone a disposición de los
usuarios los datos de aquellos profesionales que cumplen los criterios de cualificación, experiencia y habilitación de seguridad, y que han accedido a observar su código deontológico, así como sus procedimientos disciplinarios en el supuesto de
incumplimiento de dicho código. Un registro profesional es mucho más que una simple base de datos o listado» (traducción de definición de registro contenida en las conclusiones del proyecto Qualitas (Assessing Legal Interpreting Quality through
testing and certification) disponible en línea en: http://www.qualitas-project.eu/sites/qualitas-project.eu/files/the_qualitas_project_web.pdf.

ENMIENDA NÚM. 2

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

El apartado 1 (a) queda redactado en los siguientes términos:

«a) Derecho a ser asistidos por un intérprete profesional de una lengua que comprenda inscrito en
el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales durante todas las actuaciones en que sea necesaria su presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.»

MOTIVACIÓN

El
derecho que se reconoce a los imputados o acusados a ser asistido por un intérprete ha de estar protegido por una definición específica de intérprete profesional. La definición de «intérprete que hable una lengua que comprenda» es inadecuada e
insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 3

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

El Apartado 2 queda redactado en los siguientes términos:


«2. El intérprete habrá de utilizar cualquiera de las técnicas de interpretación que garanticen la plena participación del acusado o imputado en el juicio oral, incluidas la interpretación simultánea susurrada, consecutiva en sus distintas
variantes o traducción a vista. En aquellos casos en que el número de acusados así lo exija, y existan los medios materiales adecuados, podrá recurrirse a la interpretación simultánea con la utilización de medios técnicos.»

MOTIVACIÓN


El artículo 123.1.c) dispone el derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral, es decir, establece la necesidad de que la interpretación sea íntegra y se extienda a todas las intervenciones de los participantes en la vista.
Para lograr esa integridad de la interpretación el intérprete profesional acreditado puede hacer uso de diversas técnicas: interpretación consecutiva dialógica, interpretación simultánea susurrada, traducción a vista de documentos, etc. En
procedimientos con un gran número de acusados puede ser necesario contar con equipos de interpretación simultánea, que pueden ser portátiles (infoport) o fijos (cabinas). Pero no por no disponer en una sala de equipos de interpretación simultánea,
esta técnica resulta inviable. El intérprete profesional acreditado siempre podrá recurrir a la interpretación simultánea susurrada y no exclusivamente a la consecutiva, como dispone el artículo 123.2 en su redacción actual. De hecho, el recurso a
esa técnica es la única posibilidad que, en la actualidad, garantiza que los acusados sepan en todo momento qué declaran los testigos y peritos, puedan seguir las exposiciones finales del fiscal y de la defensa, etc. Si no se les interpreta
simultáneamente, no están participando plenamente en su propio juicio. En cualquier caso, el uso de la simultánea requiere de una formación específica.

Lo interesante aquí sería poder establecer en qué momentos es preciso utilizar una
técnica y en qué momentos otra. A título ilustrativo se puede citar que la Ley Federal Estadounidense sobre Interpretación Judicial de 1978 (The Court Interpreters Act of 1978, section 1827k) dispone que la interpretación que reciban las partes en
el proceso será simultánea (fundamentalmente se refiere al acusado, que habrá de poder seguir todo lo que se diga en la sala), mientras que cuando intervengan testigos que no hablen la lengua del procedimiento, a estos se les interpretará
consecutivamente.

ENMIENDA NÚM. 4

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

El Apartado 6 queda redactado en los siguientes
términos:

«6. Las interpretaciones orales, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, serán documentadas obligatoriamente mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación
[...].»

MOTIVACIÓN

Se debería grabar siempre y todo (a excepción de las conversaciones con la defensa) de forma obligatoria para evitar problemas, poder realizar comprobaciones posteriores y caso de que alguien impugne la
interpretación o la calidad del intérprete.

ENMIENDA NÚM. 5

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José
Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

El Apartado 1 queda redactado en
los siguientes términos:

«1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que
requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o de un intérprete judicial inscrito en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales o, en su caso, conforme a lo
dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitada para el desempeño de dicha tarea. Los referidos procedimientos
de urgencia deberán documentarse y justificarse, así como el hecho de que el intérprete ad hoc no fuera un profesional registrado.»

MOTIVACIÓN

La Directiva 2010/64/UE recoge el derecho a traducción e interpretación en los procesos
penales «ante las autoridades de la investigación y judiciales», por lo tanto resulta necesario aludir también a la figura del traductor e intérprete policial.

Por otro lado, no resulta apropiado hablar de «listados» cuando se pretende crear
un registro de profesionales a los que se va a exigir un alto nivel de rendimiento y de compromiso, ya sea a través de los requisitos de cualificación o de experiencia que se establezcan (o de las pruebas objetivas que en su momento se diseñen) o
del cumplimiento de una serie de deberes deontológicos.

Por último, es importante que se delimiten claramente los procedimientos de urgencia en los que no haya más remedio que hacer uso de un profesional no registrado, para que la excepción
no se convierta en la norma y se asegure la misma calidad para todos. El excesivo volumen de trabajo que acumulan muhos juzgados podría dar lugar a que se simplificara el procedimiento de designación de traductores o intérpretes, con las
consecuencias negativas que ello tendría sobre la efectividad del Registro y sobre su propia existencia. Habida cuenta de que la Directiva permite el uso de la videoconferencia, una posibilidad es hacer uso de esta tecnología para acceder
remotamente a un intérprete inscrito en el Registro que no necesariamente esté en la misma localidad que el acusado.

ENMIENDA NÚM. 6

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.


ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el punto 1 del artículo 124, quedando redactado de la siguiente forma:

«1. El traductor o intérprete judicial o policial será designado de entre aquellos que se hallen incluidos
en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales y policiales. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención, ni presencial ni por
videoconferencia, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, de un traductor o de un intérprete judicial o policial inscrito en el Registro Oficial, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial o policial eventual a
otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño de dicha tarea. Los referidos procedimientos de urgencia deberán documentarse y justificarse, así como el hecho de que el intérprete eventual no fuera un
profesional registrado.»

JUSTIFICACIÓN

Dado que la directiva sitúa el registro de profesionales independientes debidamente cualificados en el centro del sistema de garantía de la calidad de la interpretación y traducción judicial, se
hace preciso que un artículo ordinario como el propuesto nuevo artículo 124.1 mencione expresamente la obligatoriedad de que los intérpretes/traductores policiales y judiciales sean designados de entre los que figuren en el Registro oficial a que
hace alusión la disposición adicional tercera. Introducir el término «listado» puede generar confusión. Es también preciso incluir expresamente la denominación traductor o intérprete policial, pues puede crear confusión el que para las diligencias
policiales se hable de intérprete/traductor judicial.

Dado que la directiva sitúa el registro de profesionales independientes debidamente cualificados en el centro del sistema de garantía de la calidad de la interpretación y traducción
judicial, se hace preciso que un artículo ordinario como el propuesto nuevo artículo 124.1 mencione expresamente la obligatoriedad de que los intérpretes/traductores policiales y judiciales sean designados de entre los que figuren en el Registro
oficial a que hace alusión la disposición adicional tercera. Introducir el término «listado» puede generar confusión. Es también preciso incluir expresamente la denominación traductor o intérprete policial, pues puede crear confusión el que para
las diligencias policiales se hable de intérprete/traductor judicial.

Es importante que se delimiten claramente los procedimientos de urgencia en los que no haya más remedio que hacer uso de un profesional no registrado, para que la excepción
no se convierta en la norma y se asegure la misma calidad en todos los procedimientos. El excesivo volumen de trabajo que acumulan muchos juzgados podría dar lugar a que se simplificara el procedimiento de designación de traductores o intérpretes,
acudiendo por norma al eventual no registrado, con las consecuencias negativas que ello tendría sobre la efectividad del Registro y sobre su propia existencia. De hecho, es la propia legislación vigente (art. 441 de la LECrim) la que ha hecho de
la excepción la norma en lo que al nombramiento de intérprete judicial se refiere.

Téngase en cuenta que incluso si se recurre al acceso remoto a intérprete por videoconferencia, este intérprete también debería figurar, por norma, en el
citado registro. El redactado del artículo parece sugerir que no sería necesario.

De ahí la necesidad de extremar las cautelas y documentar claramente los motivos de tal decisión para garantizar la máxima seguridad jurídica.

ENMIENDA
NÚM. 7

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

El Apartado 5 queda redactado en los siguientes términos:

«5. La habilitación
como intérprete en las actuaciones orales se realizará de conformidad con la Ley de Registro Oficial de traductores e intérpretes.»

MOTIVACIÓN

La modificación propuesta hace una remisión a lo regulado en cada una de las leyes
procesales aplicables respecto a la habilitación como intérprete en actuaciones orales. En realidad si se va a crear una nueva ley sobre el Registro Oficial no tiene sentido remitir a las leyes procesales. Por lo tanto «la habilitación se
realizará de conformidad con la Ley de Registro Oficial de traductores e intérpretes».

No conviene olvidar que la actual regulación prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR) es insuficiente y se seguirá aplicando hasta que exista
el Registro Oficial.

La LEC (supletoria de la LECR, así como de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) no recoge la figura del traductor ni del intérprete oficial profesional.

ENMIENDA NÚM. 8

De don
Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el punto 5, quedando redactado como sigue:

«5. La habilitación como intérprete en las
actuaciones orales o en lengua de signos se realizará de conformidad con lo dispuesto en la ley del Registro de Traductores e Intérpretes Judiciales y Policiales.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción de la LOPJ remite a lo regulado en las
leyes procesales actuales (Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley de Enjuiciamiento Criminal, Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Ley de Procedimiento Laboral), pero ninguna de ellas establece la necesidad de cualificación de los
traductores e intérpretes exigida por la Directiva ni es modificada en este sentido. En concreto, la Ley de Enjuiciamiento Civil, que es la ley procesal supletoria de todas las demás leyes procesales, establece que se podrá habilitar como
intérprete a cualquier persona conocedora de la lengua de que se trate.

ENMIENDA NÚM. 9

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández,
IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.


El texto queda redactado en los siguientes términos:

«Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley y de forma expresa los artículos 398, 440, 441, 442 y 762.8 del Real Decreto
del 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»




MOTIVACIÓN

Los artículos vigentes en la legislación actual sobre nombramiento de intérprete judicial (arts. 398, 440, 441, 442 y 762.8 no se modifican o derogan expresamente en el proyecto de ley.

Para evitar confusiones,
dado que unos artículos regulan el nombramiento en procedimientos ordinarios y otros el nombramiento para los procedimientos abreviados, convendría eliminarlos todos de forma expresa.

Conviene establecer que la derogación de estos artículos
no entrará en vigor hasta que el Registro Oficial no sea operativo. Si se derogan ya, se aplicará supletoriamente la LEC y, por lo tanto, no se exigirá ninguna cualificación/habilitación profesional (arts. 143, 144, 339, 340, 341 de la LEC). Por
eso es importante que también se cambie el artículo 231,5 LOPJ en el sentido de exigir cualificación profesional a los intérpretes.

ENMIENDA NÚM. 10

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal
Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone el siguiente texto:

«Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley y de forma expresa los
artículos 398, 440, 441, 442 y 762.8 del Real Decreto del 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. De forma transitoria seguirán vigentes los artículos mencionados hasta la publicación de la ley de creación del
Registro de Traductores e Intérpretes Judiciales y Policiales.»

JUSTIFICACIÓN

En relación con la anterior enmienda, una derogación expresa de los artículos de la LECR. sobre nombramiento de intérprete judicial (arts. 398, 440, 441,
442 y 762.8 ) evitaría confusiones acerca de su aplicación y la contradicción con la nueva redacción del artículo 231.5 de la LOPJ. La actual indeterminación de la disposición derogatoria deja en manos del juez o autoridad competente la
interpretación de la norma, lo que puede provocar aplicación desigual de esta.

ENMIENDA NÚM. 11

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias
Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De
supresión.

Queda suprimida la Disposición final segunda.

MOTIVACIÓN

Sorprende que una Ley Orgánica, de vocación presumiblemente duradera, pueda incluir una referencia de índole tan puntual y coyuntural como la que se indica, de
que «Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal».

Tampoco delimita el tiempo durante el que esta norma restrictiva debería mantenerse. En
este sentido, conviene recordar que el art. 441 de la actual Ley de Enjuiciamiento Criminal por el que se regula la interpretación judicial lleva vigente desde la promulgación de la ley el 14 de septiembre de 1882. Resulta impensable que tuvieran
que pasar otros 132 años antes de que las administraciones públicas pudieran reforzar sus recursos.

Esta ley, necesariamente, puede suponer un incremento del volumen de trabajo de traducción, ya que habrán de traducirse obligatoriamente
documentos «esenciales» como son resoluciones de privación de libertad, escritos de acusación y sentencias y todo ello en plazos más ajustados.

No puede tampoco olvidarse tampoco que la propia Administración cuenta con personal propio
(intérpretes/traductores de la Administración de Justicia y del Ministerio del interior), que el Registro habrá de integrar de forma especial para que sus actuaciones no sean contrarias a lo dispuesto en el artículo 124 de la nueva ley, y no parece
lógico ni sensato establecer que la Administración prescindirá de su propio personal a medio plazo ni establecer que sus condiciones laborales serán invariables (lo que iría en contra de la negociación colectiva y de los derechos de los
trabajadores).

ENMIENDA NÚM. 12

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes,
IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

El párrafo primero queda redactado en los siguientes
términos:

«El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de Ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales, para la inscripción de todos aquellos
profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación, con arreglo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción en este Registro Oficial será requisito necesario para la actuación de estos
profesionales, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan, a requerimiento del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia o de las autoridades competentes para aquellas diligencias sometidas a control judicial o
relativas a la cooperación policial con dimensión transfronteriza.»

MOTIVACIÓN

Resulta ambigua la redacción, ya que será ley de creación del registro la que deberá regular el procedimiento de designación del traductor o intérprete, no
siendo adecuado que esta tarea corresponda al juez o al secretario judicial, o a la autoridad policial que pudiera considerarse oportuna.

Además, esta disposición únicamente hace referencia a los traductores e intérpretes del ámbito judicial,
olvidándose del ámbito policial, cuando la Directiva europea es clara en el hecho de que abarca la totalidad del proceso penal, dentro del cual, en el contexto español, hay numerosas diligencias que corresponden a las autoridades policiales
(diligencias de investigación e instrucción, en su mayoría sometidas a control judicial o del Ministerio Fiscal aunque corran a cargo de las autoridades policiales). Todas las referencias al traductor-intérprete judicial han de entenderse también
que incluyen a los que trabajan en el ámbito policial.

Así queda establecido también en el considerando 8 de la Directiva (establecimiento de «normas mínimas aplicables en los Estados miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar
el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza», y en el considerando 27 («Por tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales
deben garantizar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible vulnerabilidad que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y de
hacerse entender, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.»).

ENMIENDA NÚM. 13

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique
Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De
modificación.

El párrafo segundo queda redactado en los siguientes términos:

«El acceso e inscripción a este Registro Oficial se hará previa superación de pruebas diseñadas conforme a criterios objetivos, válidos y fiables que
garanticen que todos los profesionales reúnan unas competencias mínimas en interpretación y/o traducción jurídica que les permita el correcto desempeño de sus funciones. Podrán establecerse accesos e inscripciones independientes para traductores y
para intérpretes.

Se podrá establecer la exención de realización de dichas pruebas a aquellos profesionales que en el momento de entrada en vigor de esta ley cuenten con habilitación profesional oficial como traductor o intérprete jurado y
que soliciten su inscripción en el citado Registro Oficial. Asimismo será preciso establecer un procedimiento adecuado para la inscripción en el Registro de los traductores-intérpretes que, como parte de la plantilla de las Administraciones
Públicas, intervengan en cualquiera de las diligencias a que hace referencia esta ley.»

MOTIVACIÓN

En lo relativo a la inscripción en el Registro Oficial de Intérpretes, parece significativo que la disposición contenga referencias a la
«formación o titulación que se establezca reglamentariamente», así como a la «experiencia del profesional» y ninguna a un examen o prueba. Si bien puede entenderse que para determinadas combinaciones lingüísticas se apliquen excepciones sobre la
titulación requerida para acceder al examen, no hay motivo para eximir a ningún candidato de dicha prueba. Una prueba objetiva, válida y fiable, conforma a estándares internacional y académicamente aceptados es la única forma de asegurar la calidad
de la traducción y la interpretación.

Como referencia pueden consultarse las conclusiones del proyecto Qualitas (Assessing Legal Interpreting Quality through testing and certification) disponible en línea en:




http://www.qualitas-project.eu/sites/qualitas-project.eu/files/the_qualitas_project_web.pdf

Conviene destacar que en España ya hay profesionales habilitados para la traducción/interpretación jurada, para los que quizá se pueda
establecer una vía especial de inscripción en el registro.

Asimismo, el registro ha de dar cabida a los traductores-intérpretes en plantilla con que cuentan las distintas Administraciones Públicas (Administración de Justicia, Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad del Estado). Si no se hace, sus actuaciones no estarán amparadas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ENMIENDA NÚM. 14

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel
Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a
la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el título de la disposición y el primer párrafo, quedando redactado como sigue:

Disposición final tercera (antes adicional
única). Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales y policiales.

El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro Oficial de Traductores
e Intérpretes judiciales y policiales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación, conforme al artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción en este Registro Oficial
será requisito necesario para la actuación de estos profesionales a requerimiento del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia, o de las autoridades competentes en el marco de diligencias policiales, sin perjuicio de las
excepciones que se establezcan.

JUSTIFICACIÓN

Es preciso recoger expresamente que, en el marco de diligencias policiales amparadas por la Directiva 64/2010, también será de aplicación la obligatoriedad de recurrir a traductores e
intérpretes inscritos en el citado Registro. La Directiva (considerandos 8 y 27) es clara en el hecho de que abarca la totalidad del proceso penal, dentro del cual, en el contexto español, hay numerosas diligencias que corresponden a las
autoridades policiales (diligencias de investigación e instrucción, en su mayoría sometidas al control judicial o del Ministerio Fiscal aunque corran a cargo de las autoridades policiales).

No es preciso introducir alusión alguna a listados,
puesto que la simple alusión expresa al Registro sería suficiente. Esa doble alusión puede generar confusión.

Por último, dado que será la ley del registro la que establezca el procedimiento y los requisitos de inscripción, el redactado
actual es ambiguo pues parece dar a entender que los intérpretes serán designados por el juez o el secretario judicial, cuando en realidad no será así. En lugar de «por designación» sería mejor utilizar «a requerimiento de».

ENMIENDA NÚM.
15

De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)

El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone modificar el segundo párrafo de la Disposición Final tercera, quedando redactado como
sigue:

A efectos de proceder a la inscripción en este Registro Oficial, el Ministerio de Justicia organizará exámenes de certificación profesional y podrá solicitar el cumplimiento de otros requisitos que se establezcan reglamentariamente.
Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y podrán basarse en la capacitación y experiencia profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes deontológicos
previstos en la ley.

La norma reguladora de este Registro Oficial determinará sus condiciones y términos de funcionamiento.

Los responsables de la formación de jueces, fiscales y personal judicial y policial que participen en procesos
penales ofrecerán formación específica sobre las particularidades de la comunicación con la ayuda de un intérprete, de manera que se garantice una comunicación efectiva y eficaz.

JUSTIFICACIÓN

Este segundo párrafo de la disposición
final tercera es incoherente, en parte de su redactado, con el párrafo anterior. Mientras que en el primer párrafo se habla de profesionales con la debida habilitación y cualificación, el segundo párrafo omite toda referencia al sistema de
habilitación y habla únicamente de la posibilidad de establecer requisitos diferenciados por idiomas y basados, entre otras cuestiones, en la experiencia profesional y una formación o titulación que no se especifica. Cabe recordar que El informe al
Anteproyecto de Ley Orgánica del Estatuto de las Víctimas del Delito (texto en el que inicialmente se pretendía transponer la Directiva 64/2010) emitido por el Consejo General del Poder Judicial (31/01/2014), advertía lo siguiente:

«El
Anteproyecto se limita a introducir en la LECrim que el intérprete deberá ser elegido de entre aquellos que estuvieran incluidos en los listados elaborados por la Administración competente. Y es en la Disposición adicional 2.ª, relativa al Registro
de traductores e intérpretes, donde menciona los requisitos que ha de reunir este profesional para actuar judicialmente.

Esta regulación no resulta adecuada. En primer lugar porque, tanto desde el designio de la Directiva que venimos
analizando, como desde la naturaleza de derecho en cuanto integrado en el derecho de defensa y derecho a un juicio justo, incluido en el perímetro de aquél derecho fundamental (STS867/2000 y STC de 20 de junio de 1994), es esencial la determinación
de la cualificación y requisitos de la persona del intérprete y/o traductor; debiendo contenerse los requisitos y criterios de selección, bien en la LECrim, bien en la LOPJ, de modo claro e inequívoco e igual para todos los procesos, sean cual sea
el lugar donde se desarrollen, en cuanto condiciones básicas para la igualdad en el ejercicio de los derechos (artículo 149.1.1.º CE).»

Además de no recogerse de forma expresa los requisitos de cualificación y los criterios de selección, la
nueva ley abre la puerta al establecimiento de requisitos diferenciados por idiomas. Esto puede introducir inseguridad jurídica en la medida en que no se puede permitir, por norma, que profesionales que trabajarán para garantizar el derecho de
defensa tengan niveles competenciales diferentes según el idioma con el que trabajen. Ante la gran variedad de perfiles lingüísticos necesarios, y la multiplicidad de perfiles profesionales y académicos que podrían tener los interesados en formar
parte de dicho registro, la única forma viable y eficiente de garantizar un nivel competencial equivalente sería la posibilidad de que el acceso al registro se realizase mediante la superación de un examen de certificación objetivo, conforme a
criterios válidos, fiables y objetivos. Aunque este proyecto de ley no regula el acceso al registro, no debería pasar por alto esta cuestión y debería, al menos, mencionar esa posibilidad, al igual que se hace con aspectos como la deontología
profesional o los conocimientos jurídicos y procedimentales. La Directiva, en su artículo 6, titulado «Formación», dice: «Sin perjuicio de la independencia judicial y de las diferencias en la organización de los sistemas judiciales en la Unión,
los Estados miembros solicitarán a los responsables de la formación de los jueces, fiscales y personal judicial que participen en procesos penales el que presten una atención particular a las particularidades de la comunicación con la ayuda de un
intérprete, de manera que se garantice una comunicación efectiva y eficaz».

En España dicha formación, que recae principalmente en el Consejo General del Poder Judicial, puede ser organizada conjuntamente con expertos profesionales y
académicos de las organizaciones representativas de traductores e intérpretes judiciales y jurados (como pueden ser APTIJ y resto de asociaciones integradas en la red Vértice) y de la Conferencia de Centros y Departamentos Universitarios de
Traducción e Interpretación de España (CCDUTI).

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se
modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y
la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Palacio del Senado, 17 de febrero de 2015.—Ester Capella i Farré.

ENMIENDA NÚM. 16

De doña Ester Capella i
Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el punto cuarto del artículo 1 por el que se introduce un nuevo artículo 123 quedando redactado en los siguientes términos:

«Artículo 123.

1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan
el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:

a) Derecho a ser asistidos por un intérprete que hable una lengua que comprenda durante todas las actuaciones en que sea necesaria su
presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.

b) Derecho a servirse de intérprete en las conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior
interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales.

c) Derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral.

d) Derecho a la traducción
escrita de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidas, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, el escrito de acusación y la sentencia.

e)
Derecho a presentar una solicitud motivada para que se considere esencial un documento.

Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del
resultado del proceso.

2. En el caso de que no pueda disponerse del servicio de interpretación simultánea, la interpretación de las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizará mediante
una interpretación consecutiva de un modo que se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.

3. En el caso de la letra d) del apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales
que no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.




Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos podrá ser sustituida por un resumen oral de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.


4. La traducción se deberá llevar a cabo en un plazo razonable y desde que se acuerde por parte del Tribunal, Juez o del Ministerio Fiscal quedarán en suspenso los plazos procesales que sean de aplicación.

5. La asistencia
del intérprete se podrá prestar por medio de videoconferencia o cualquier medio de telecomunicación, salvo que el Tribunal, Juez o el Fiscal, de oficio o a instancia del interesado o de su defensa, acuerde la presencia física del intérprete para
salvaguardar los derechos del imputado o acusado.

6. Las interpretaciones orales, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, podrán ser documentadas mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de
la interpretación. En los casos de traducción oral del contenido de un documento, se unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción. Si no se dispusiera de equipos de grabación, o no se estimare conveniente
ni necesario, la traducción o interpretación y, en su caso, la declaración original, se documentarán por escrito.»

JUSTIFICACIÓN

Para garantizar la efectiva aplicación de la Carta Europea de las lenguas Regionales y Minoritarias hecha
en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 del Consejo de Europa ratificada por España en 2001. En este sentido, los derechos de los imputados y los acusados deben respetarse cuando las actuaciones se desarrollen también un una lengua que no sea
oficial.

ENMIENDA NÚM. 17

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado cinco —corriendo la numeración del resto— con el siguiente redactado:

«Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la
siguiente redacción:

“Artículo 124.

1. Los órganos jurisdiccionales, a solicitud de una de las partes, deberán llevar el procedimiento en la lengua cooficial propia de la Comunidad Autónoma.

2. Los
imputados o acusados tienen derecho a expresarse en la lengua propia del territorio donde radica el órgano jurisdiccional incluso cuando dicha lengua no sea oficial.

3. Las demandas y las pruebas, escritas u orales, redactadas en la
lengua propia del territorio donde radica el órgano jurisdiccional tendrán la misma consideración que las redactadas en castellano.

4. Deberán redactarse en la lengua propia del territorio donde radica el órgano jurisdiccional, previa
solicitud, los documentos atenientes a un procedimiento judicial.

Los gastos de traducción e interpretación derivados del ejercicio de estos derechos serán sufragados por la Administración, con independencia del resultado del
proceso.”»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar los derechos de los hablantes de las lenguas cooficiales (catalán, vasco, gallego y occitano) así como los de las lenguas propias que no gozan del rango de oficialidad. Todo ello, de acuerdo
con la Carta Europea de las lenguas Regionales y Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 del Consejo de Europa ratificada por España en 2001.

ENMIENDA NÚM. 18

De doña Ester Capella i Farré (GPMX)

La Senadora
Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el apartado 2
del punto cuarto del artículo 2 quedando redactado en los siguientes términos:

«2. Toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda, y de forma inmediata, de
los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los siguientes:

a) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o
algunas de las preguntas que le formulen, o a manifestar que sólo declarará ante el Juez.

b) Derecho a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable.

c) Derecho a designar Abogado y a solicitar su presencia para que asista a
las diligencias policiales y judiciales de declaración e intervenga en las diligencias de reconocimiento en rueda de que sea objeto. Si el detenido o preso no designara Abogado, se procederá a la designación de oficio.

d) Derecho de acceso a
los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad.

e) Derecho a que se ponga en conocimiento del familiar o persona que desee, el hecho de la detención y el lugar de
custodia en que se halle en cada momento. Los extranjeros tendrán derecho a que las circunstancias anteriores se comuniquen a la Oficina Consular de su país.

f) Derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, cuando se trate de
extranjero que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral.

g) Derecho a expresarse en cualquier lengua oficial o propia del territorio en el
que se desarrolla la actuación de que se trate.

h) Derecho a ser reconocido por el médico forense o su sustituto legal y, en su defecto, por el de la Institución en que se encuentre, o por cualquier otro dependiente del Estado o de otras
Administraciones Públicas.

i) Derecho a solicitar asistencia jurídica gratuita, procedimiento para hacerlo y condiciones para obtenerla.

Asimismo, se le informará del plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a
disposición de la Autoridad Judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

Cuando no se disponga de una declaración de derechos en una lengua que comprenda el detenido, se le informará de sus
derechos por medio de un intérprete tan pronto resulte posible.

En este caso, deberá entregársele posteriormente y sin demora indebida, la declaración escrita de derechos en una lengua que comprenda.

En todos los casos se permitirá al
detenido conservar en su poder la declaración escrita de derechos durante todo el tiempo de la detención.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar los derechos de los hablantes de las lenguas cooficiales (catalán, vasco, gallego y occitano) así como
los de las lenguas propias que no gozan del rango de oficialidad. Todo ello, de acuerdo con la Carta Europea de las lenguas Regionales y Minoritarias hecha en Estrasburgo el 5 de noviembre de 1992 del Consejo de Europa ratificada por España en
2001.

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de
Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva
2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 19

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Preámbulo. VIII.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«La Ley incorpora una disposición adicional que se refiere a la creación de Registros de traductores e intérpretes judiciales por
parte de las Administraciones competentes en materia de justicia, como mecanismo necesario para garantizar la adecuada realización de esta tarea, que es fundamental para el desarrollo de los procesos por parte de estos profesionales. Se trata de
una actuación derivada también del contenido de la Directiva 2010/64/UE, sobre el derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. Las normas de funcionamiento de este Registro de traductores e intérpretes judiciales, que se creará
mediante Ley, serán establecidas reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Esta iniciativa incluida en el Proyecto que establece que los Registros de traductores e intérpretes judiciales se crearán mediante Ley del Gobierno, supone una
invasión en las competencias de aquellas Comunidades Autónomas que tienen atribuidas funciones de Administración de Justicia como sucede en el caso de Catalunya.

En este sentido, en Catalunya la competencia para regular un registro «oficial»
de traductores e intérpretes judiciales propio correspondería a la Generalitat de acuerdo con el artículo 104 de su Estatuto de Autonomía, así como el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y según lo que establece el Real decreto
966/1990, de 20 de julio, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la Generalitat de Catalunya en materia de provisión de medios materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia.

ENMIENDA
NÚM. 20

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula
la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:

«Artículo 123.


1. Los imputados o acusados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:

(…)

b) Derecho a servirse de intérprete en las
conversaciones que mantenga con su Abogado y que tengan relación directa con su posterior interrogatorio o toma de declaración, o que resulten necesarias para la presentación de un recurso o para otras solicitudes procesales, de acuerdo con lo que
se establezca reglamentariamente.»

JUSTIFICACIÓN

Actualmente se prestan pocos servicios de este tipo y el alcance del derecho a un intérprete que recoge el Proyecto, en transposición de lo previsto en la Directiva europea 2010/64/UE,
puede suponer un aumento considerable de los servicios que deben ser atendidos por parte de la Administración de Justicia.

Sería conveniente, por tanto, desarrollar reglamentariamente un sistema de atención a estos servicios de acuerdo a los
diferentes supuestos que se puedan producir durante el proceso (personas detenidas, en libertad...), así como el lugar y el momento donde se debe prestarse dicho servicio (centro de detención, internamiento, domicilio del abogado, del imputado o
acusado....), etc.

ENMIENDA NÚM. 21

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente
redacción:

«Artículo 123.

2. Las actuaciones del juicio oral a que se refiere la letra c) del apartado anterior se realizarán, preferiblemente, mediante una interpretación consecutiva de un modo que se garantice suficientemente
la defensa del imputado o acusado.

JUSTIFICACIÓN

A tenor de la redacción actual de este artículo del Proyecto se desprende que la interpretación simultánea es la modalidad preferente y la interpretación consecutiva se aplicará sólo en
defecto de la modalidad anterior.

Hay que tener en cuenta, sin embargo, que, generalmente, los servicios que tienen contratados la Administración de Justicia así como el resto de Administraciones competentes en la materia, y los Cuerpos y
Fuerzas de Seguridad para su ámbito, son los de interpretación consecutiva.

La interpretación simultánea, a diferencia de la consecutiva, supone una mayor dificultad al tener un coste más elevado y en cuanto a su prestación, ésta resulta más
limitada ya que un mismo intérprete no puede prestar el servicio de interpretación más de media hora o tres cuartos de hora seguidos. Lo que comporta un obstáculo en la prestación del servicio de interpretación para aquellos idiomas
minoritarios.

Por todo lo anteriormente expuesto, no se observa ninguna justificación para establecer la preferencia de la interpretación simultánea ya que ni siquiera esta preferencia viene establecida por la Directiva 2010/64/UE, que,
simplemente, establece que debe garantizarse la calidad del servicio (artículos 2.8 y 7) pero no prevé la preponderancia de la interpretación simultánea sobre la consecutiva en ningún caso.

ENMIENDA NÚM. 22

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cuatro. Se introduce un nuevo artículo 123, con la siguiente redacción:

«Artículo 123.

3. En el caso de la letra d) del
apartado 1, podrá prescindirse de la traducción de los pasajes de los documentos esenciales que no resulten necesarios para que el imputado o acusado conozca los hechos que se le imputan.

Excepcionalmente, la traducción escrita de documentos
podrá ser sustituida por un traducción a vista de su contenido en una lengua que comprenda, cuando de este modo también se garantice suficientemente la defensa del imputado o acusado.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley utiliza el
término «resumen oral» cuando el término adecuado sería «traducción a vista» que supone una reformulación oral completa y fiel de un documento escrito y no un resumen a criterio del intérprete.

ENMIENDA NÚM. 23

Del Grupo Parlamentario
Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.




Redacción que se propone:

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente redacción:

«Artículo 124.

2. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte,
aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las
personas sordas o con discapacidad auditivas que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrá solicitar la designación de un nuevo intérprete.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta conveniente introducir una
especificación para las interpretaciones en lengua de signos. Para ello, será necesario abrir un camino de colaboración con las organizaciones de personas sordas y el Centro de Normalización Lingüística de la Lengua de Signos por parte de la
Administración de Justicia y Penitenciaria para garantizar que las personas sordas cuenten con intérpretes de calidad, debidamente formados y familiarizados con el lenguaje jurídico.

ENMIENDA NÚM. 24

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero.
Cinco.

ENMIENDA

De adición.

Redacción que se propone:

Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente redacción:

«Artículo 124.

2. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio
Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo
traductor o intérprete.

Este procedimiento de comprobación y nueva designación de intérprete o traductor se desarrollará según lo que se establezca reglamentariamente y podrá llevarse a cabo en varias ocasiones durante el proceso siempre que
sea necesario para garantizar que los servicios de traducción o interpretación prestados son adecuados y fidedignos.»

JUSTIFICACIÓN

Se pretende, por una parte, que debido a la importancia de garantizar el derecho a una traducción e
interpretación fidedigna y de calidad en los procedimientos judiciales, se regule específicamente mediante reglamento este procedimiento de comprobación y nueva designación de intérprete o traductor.

Por otra parte, con el objetivo de
salvaguardar la equidad del proceso, el derecho de defensa y reforzar las garantías de una traducción e interpretación fidedigna, se propone posibilitar al Tribunal, al Juez o al Ministerio Fiscal a repetir el procedimiento de comprobación y nueva
designación de intérprete o traductor durante el proceso en todas aquellas ocasiones que sean necesarias.

ENMIENDA NÚM. 25

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán
en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Ocho. Se introduce un nuevo artículo 127, con la siguiente redacción:

«Artículo 127.

Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial, quienes
podrán contar, en las mismas condiciones establecidas, con medios de apoyo a la comunicación oral.»

JUSTIFICACIÓN

Acceder a la información en igualdad de condiciones que las demás personas es requisito indispensable para garantizar el
derecho a un juicio equitativo y por ello debe quedar expresamente recogido en la nueva legislación.

ENMIENDA NÚM. 26

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el
Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:


Uno. Se modifica el artículo 118, que queda redactado como sigue:

«Artículo 118.

(…)

2. Para actuar en el proceso, las personas interesadas deberán ser representadas por Procurador y defendidas por
Abogado, designándoseles de oficio cuando no los hubiesen nombrado por sí mismos y lo solicitaren, y en todo caso, cuando no tuvieran aptitud legal para verificarlo.

Si no hubiesen designado Procurador o Abogado, se les requerirá para que lo
verifiquen o se les nombrará de oficio, si, requeridos, no los nombrasen, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de aquéllos o haya de intentar algún recurso que hiciese indispensable su actuación.

JUSTIFICACIÓN


Resulta conveniente suprimir este párrafo del apartado 2 del artículo 118 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para garantizar que sea necesaria la asistencia letrada e inmediata la designación de abogado defensor (de oficio o confianza). Así
está establecido ya para el llamado Procedimiento Abreviado en el artículo 767 LECrim en su redacción dada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre.

ENMIENDA NÚM. 27

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió
(GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De
adición.

Adicionar dos letras nuevas, las letras h) e i) al apartado 1 del apartado Uno del Artículo segundo que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Redacción que se propone:

Uno. Se modifica el artículo 118, que
queda redactado como sigue:

«Artículo 118.

1. Toda persona a quien se impute un acto punible podrá ejercitar el derecho de defensa, actuando en el procedimiento cualquiera que éste sea, desde que se le comunique su existencia,
haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento, a cuyo efecto se le instruirá, sin demora injustificada, de los siguientes derechos:

(…)

h) Derecho a interrogar a los
testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el interrogatorio de los testigos que declaren en su favor.

i) Derecho a comunicarse con su abogado defensor.»

JUSTIFICACIÓN

Convendría añadir en el apartado primero
donde se recogen los derechos de defensa del imputado o acusado, estos dos derechos que se encuentran reconocidos respectivamente en el artículo 6.3 del Convenio de Roma y en el artículo 14.3b) del Pacto de Nueva York.

ENMIENDA NÚM. 28


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Modificar el apartado 2 y 6 del apartado Cuatro del Artículo segundo que modifica la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Redacción que se propone:


Cuatro. Se modifican los apartados 2, 3, 5 y 6 del artículo 520, y se introduce un nuevo apartado 2 bis todo ello conforme a la siguiente redacción:

«Artículo 520.

2. Toda persona detenida o presa será informada por
escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente de los
siguientes:

(…)

i) Derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado antes de prestar declaración.

j) Derecho a conocer el plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad
judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.

(…)

6. La asistencia del Abogado consistirá en:

a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los
derechos establecidos en el número 2 de este artículo, que se proceda a la asistencia gratuita por un intérprete, cuando se trate de una persona extranjera que no comprenda o no hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se
trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo g).

b) Aconsejar a guardar silencio, en su caso, a la persona detenida antes de prestar declaración policial.

c)
Solicitar de la autoridad judicial o funcionario policial que deba practicar las diligencias correspondientes y obtener con anterioridad a la declaración del detenido, la entrega del atestado policial y el acceso a los documentos y pruebas
materiales relacionados con el expediente específico que obren en poder de dicha autoridad o funcionario y que resulten fundamentales para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa de esa persona, así como para impugnar de manera
efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

d) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o
ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

e) Entrevistarse reservadamente con el detenido al término de la tanto antes como
después de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.»

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, se propone añadir una nueva letra i) al apartado 2 del artículo 520 LECrim de conformidad con el citado artículo 14.3b) del Pacto de
Nueva York, el artículo 93 de las Reglas Mínimas para el Trato de los Detenidos del Consejo de Europa y la STEDH de 28 de junio de 1984, «Caso Campbell y Fell», en su apartado 99.

En segundo lugar, la Directiva 2012/13, en su artículo 4.2.
indica que «Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos (…) d ) el máximo número
de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial. De ahí, la necesidad de incluir un nuevo epígrafe j) que contenga el derecho mencionado.

Finalmente, en
relación el anterior apartado 6, se propone las siguientes modificaciones:

— Modificar el epígrafe a) puesto que es necesario incorporar la garantía de que el abogado de la persona detenida pueda solicitar la asistencia de
intérprete a dicha persona en los casos previstos en el art. 520.2 f (según la nueva redacción que le da el proyecto de ley), en los mismos términos que ya prevé la redacción actual del art. 520.6 para el reconocimiento médico de dicha persona
cuya referencia debe ser adecuada a la nueva estructura de dicho artículo 520.2, puesto que pasa a ser el apartado g).

— Añadir un nuevo epígrafe b) ya que es necesario incorporar el derecho del abogado a aconsejar a guardar
silencio a esa persona detenida antes de prestar declaración ante la autoridad o funcionario policial, que deriva de la previsión del Auto del Tribunal Constitucional 23/2006, de 30 de enero y de la Sentencia de dicho Tribunal 252/1994, de 19 de
septiembre; así como del Modelo indicativo de la declaración de derechos prevista en el Anexo I de la Directiva 2012/13/UE.

— Añadir un nuevo epígrafe c) para la mejor la tutela de los derechos de la persona detenida o privada
de libertad, la Directiva 2012/13, establece (art. 7.1) el derecho de su abogado a acceder a los documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de
manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. También establece (art. 7.2) el derecho del abogado al acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales
en posesión de las autoridades competentes a favor o en contra de dicha persona, para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la defensa. Por eso, dichas disposiciones y las sentencias del TJCE (Pleno) del 22 de febrero de 1990 y (Gran Sala)
de 5 de Octubre de 2004 mantienen la necesidad de garantizar a los abogados el derecho a acceder al atestado policial, documentos y pruebas materiales en sede policial y con carácter previo a la declaración de la persona detenida, que debe ser
reconocido expresamente en el art. 520. 6 LECrim.

— Modificar el epígrafe e) (epígrafe c) de la ley vigente) puesto que en coherencia con la adición propuesta en el apartado 2 sería necesario modificarlo en congruencia con el
texto del segundo párrafo del artículo 775.1 LECrim según este Proyecto de Ley orgánica, que dice que «tato antes como después de prestar declaración se le permitirá (al imputado) entrevistarse reservadamente con su abogado».

ENMIENDA NÚM.
29

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Cinco. Se modifica el artículo 775, que queda redactado como sigue:

«Artículo 775.

(…)


2. Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud de ello al imputado mediante la oportuna resolución judicial en los
términos del artículo 132.2 1.º del Código penal.

Esta información podrá ser facilitada mediante una exposición sucinta que resulte suficiente para permitir el ejercicio del derecho a la defensa, comunicada por escrito al Abogado defensor del
imputado.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA NÚM. 30




Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional.

ENMIENDA

De supresión.

JUSTIFICACIÓN

Resulta obvio que se destinen recursos a una serie de sistemas y servicios que la propia Ley regula su puesta en marcha. Los cuales,
supondrán una inversión y, por tanto, generan la necesidad de una dotación presupuestaria expresa para su creación y mantenimiento anual. De ahí que sea pertinente la supresión de esta disposición.

ENMIENDA NÚM. 31

Del Grupo
Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

«Disposición derogatoria única.  Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango,
se opongan a lo dispuesto en esta ley, y de forma expresa los artículos 398, 440, 441, 442 y 762.8 del Real Decreto del 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone
especificar expresamente los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal derogados por el presente Proyecto para evitar equivocaciones o dudas sobre la interpretación de la Ley.

ENMIENDA NÚM. 32

Del Grupo Parlamentario Catalán en
el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final tercera. Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales.

«El Ministerio de Justicia y las Administraciones que hayan
asumido competencias en materia de Justicia crearán y regularán, en el ámbito que les es propio, un Registro de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y
cualificación, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción en estos Registros Oficiales será requisito necesario para la actuación de estos
profesionales por designación del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.

A efectos de proceder a la inscripción registral, las administraciones competentes
podrán solicitar el cumplimiento de otros requisitos diferentes a la formación o titulación que se establezca reglamentariamente en función del idioma de que se trate. Estos requisitos deberán ser proporcionados y no discriminatorios y podrán
basarse en la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes deontológicos previstos en la Ley.

El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas en el
marco de sus competencias suscribirán los acuerdos de colaboración y de coordinación que resulten necesarios para el correcto funcionamiento e interoperabilidad de los registros.»

JUSTIFICACIÓN

La redacción de la disposición presenta
problemas de constitucionalidad.

La Generalitat de Catalunya tiene traspasadas las funciones en materia de provisión de medios personales, materiales y económicos para el funcionamiento de la Administración de Justicia, a la vez que en ese
mismo sentido le atribuye competencias en esas materias el Estatuto de Autonomía de Catalunya, en sus artículos 103 y 104.

Por otra parte, el artículo 37 de la Ley orgánica del Poder Judicial establece que «corresponde al Ministerio de
Justicia o al órgano competente de la comunidad autónoma con competencias en materia de justicia proveer a los juzgados y tribunales de los medios precisos para el desarrollo de su función con independencia y eficacia».

De todo lo que
antecede, se colige que la Disposición adicional única del Proyecto, en la medida en que atribuye en exclusiva al Ministerio de Justicia la creación y regulación del Registro de traductores e intérpretes judiciales, con total omisión de las
comunidades autónomas que hayan asumido competencias en materia de Justicia, constituye una palmaria infracción de las competencias que el bloque de la constitucionalidad atribuye a la Generalitat de Catalunya en ese ámbito.

ENMIENDA NÚM.
33

Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU)

El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

Redacción que se propone:

Disposición final cuarta (antes tercera). Entrada en vigor.

«2. Los restantes preceptos de la
presente Ley Orgánica entrarán en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2010/64 tenía establecido un plazo para su transposición que venció el 27 de octubre de 2013 y
la Directiva 2012/13 tenía establecido un plazo de transposición que ha vencido el 2 de junio de 2014.

En este sentido, es inadmisible e injustificado de todo punto que no se prevea la entrada en vigor en un plazo mínimamente razonable para
las reformas que derivan del artículo 2 del proyecto de ley (derechos del detenido) y se obligue a esperar seis meses para a su efectiva aplicación. De este modo, se están incumpliendo desde la fecha los plazos normales de «vacatio legis», lo que
comporta un flagrante y voluntario incumplimiento de las previsiones de las directivas europeas.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al
derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz,
José Montilla Aguilera.

ENMIENDA NÚM. 34

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero, Cuatro, artículo 123, apartado 1.

Se propone la modificación de la redacción dada
al apartado 1 del artículo 123 en los siguientes términos:

«1. Los imputados, acusados o condenados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:


a) /…/.

b) /…/.

c) Derecho a la interpretación simultánea de todas las actuaciones del juicio oral.

d) Derecho a la traducción escrita o el lenguaje en que les sea comprensible de los documentos que resulten
esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, y aquellas otras resoluciones que impongan cualquier tipo de medida cautelar —sea
personal o real-, el auto de procesamiento ordinario, los autos de conversión en procedimiento abreviado, los autos de apertura de juicio oral, el escrito de acusación y la sentencia y cualquier otro que así lo acuerde la autoridad judicial para
preservar el derecho de defensa.

e) /…/.

/…/.»

JUSTIFICACIÓN

Como señala el CGPJ en el informe preceptivo que acompaña al Proyecto de Ley Orgánica, se debe incluir en la regulación el derecho para otro tipo
de resoluciones que siguen formando parte del proceso, en este caso en su fase de ejecución. Se debe garantizar que el derecho a la interpretación sea efectivo en todas las fases del procedimiento, incluida la ejecución, puesto que se pueden tomar
medidas tan relevantes para el condenado como la pena privativa de libertad o su sustitución, la expulsión del territorio o liquidaciones de condena.

Mejora técnica en relación a la expresión que durante todo el texto se hace a la
interpretación simultánea, como el apartado 2 del artículo 123 al que hace referencia a la traducción consecutiva en el caso de no tener medios adecuados para la traducción simultánea.

De otra parte, se amplían a la obligatoriedad de
traducción a aquellas otras resoluciones que impongan cualquier tipo de medida cautelar —sea personal o real—, el auto de procesamiento ordinario, los autos de conversión en procedimiento abreviado, los autos de apertura de juicio
oral, y cualquier otro que así lo acuerde la autoridad judicial para preservar el derecho de defensa que entendemos es la finalidad de la norma.

ENMIENDA NÚM. 35

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo primero, Cuatro, artículo 123, apartado 6.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 6 del artículo 123 en los siguientes términos:

«6. Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción
de las previstas en la letra b) del apartado 1, deberán ser documentadas mediante grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral o en lengua de signos del contenido de un documento, se
unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho a la interpretación que recoge el Proyecto de Ley Orgánica incluye la calidad de la interpretación y la adecuada
idoneidad entre traducción y manifestación original. Por este motivo, se hace necesario que quede recogido en cualquier medio audiovisual de la traducción oral, para que pueda ser cotejada si fuera necesario y comprobar su presunción de
veracidad.

En ese sentido, parece inaceptable que establecida la obligación se establezcan excepciones que desvirtúen las mismas tales como la inexistencia de los medios audiovisuales adecuados para proceder a la documentación, permitiendo
que se realice a través de una transcripción escrita, realizada por un quien tiene atribuida la función de documentar en un juicio esta tarea que son los Secretarios Judiciales, cuales pueden no conocer la lengua de la que se trata en la
interpretación, lo que les impediría realizar una transcripción de lo que en la declaración original se diga.

ENMIENDA NÚM. 36

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero, Cinco, artículo
124.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 124 en los siguientes términos:

«1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen incluidos en el Registro
Oficial correspondiente de la Administración competente en la que se desarrolle el procedimiento. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, podrán acudir traductores o intérpretes
del resto de Registros Oficiales.

Las previsiones contenidas en el párrafo anterior serán extensibles a la declaración de los testigos a que se refieren los artículos 440 a 442 de esta Ley.

2. /…/.»


JUSTIFICACIÓN

En relación con la correcta interpretación de la regulación europea, parece clara la obligación de establecimiento de un Registro Oficial en el que para asegurar el derecho de defensa se establezcan los requisitos para la
inclusión de los intérpretes y traductores en el Registro. Por ello, parece más adecuado mencionar en la modificación del artículo 124 la palabra Registro Oficial y no listados como hace el texto original.

Por otro lado, ha de tenerse en
cuenta la situación de descentralización que tienen algunas Comunidades Autónomas en las que están traspasadas las competencias de la Administración de Justicia. Por tanto, debe aclararse este aspecto y adaptar el texto a la normativa de creación
de los Registros Oficiales que viene especificada en la disposición final tercera del presente Proyecto.

Se excluye la posibilidad de que presten asistencia como traductores o intérpretes personas que no tengan la habilitación exigida en la
disposición final tercera.

ENMIENDA NÚM. 37

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Primero, Seis, artículo 125, apartado 2, primer párrafo.

Se propone la modificación de la redacción
dada al párrafo primero del apartado 2 del artículo 125 en los siguientes términos:

«2. La decisión del Juez o Tribunal por la que se deniegue el derecho a la traducción o interpretación de algún documento o pasaje del mismo que la
defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la traducción o por que no respeten la idoneidad con la manifestación original o interpretación, será documentada por escrito.


/…/.»

JUSTIFICACIÓN

Se propone una redacción más garantista para el derecho de defensa.

ENMIENDA NÚM. 38

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.


Al artículo Primero, Ocho, artículo 127.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado al artículo 127 en los siguientes términos:

«Artículo 127. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son
igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial, quienes podrán contar, en las mismas condiciones establecidas, con medios de apoyo a la comunicación oral.»

JUSTIFICACIÓN

Existe un número considerable de personas sordas
y con discapacidad auditiva que son usuarias de prótesis y comunican en lengua oral, por lo que precisan contar con recursos técnicos y/o humanos que les permitan acceder a la información.

Acceder a la información en igualdad de condiciones
que las demás personas es requisito indispensable para garantizar el derecho a un juicio equitativo y por ello debe quedar expresamente recogido en la nueva legislación.

ENMIENDA NÚM. 39

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De
modificación.

Al artículo Segundo, Uno, artículo 118, apartado 1.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 118 en los siguientes términos:

«Artículo 118.

1. /…/.

a)
/…/.

b) /…/.

c) Derecho a designar libremente abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y/o judiciales de declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea
objeto. Si se trata de detenido o preso y no designara abogado, se procederá a la designación de oficio.

Si el detenido o preso se hallare legalmente incomunicado su abogado será designado de oficio.

d) /…/.

e)
/…/.

f) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen.

g) /…/.

En el caso de personas detenidas o presas deberán además ser informados del
resto de derechos que le asisten de conformidad al artículo 520 de esta Ley.

/…/.»

JUSTIFICACIÓN

Parece razonable que la configuración de los derechos que le asisten guarde una dicción idéntica a la recogida en el
artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ENMIENDA NÚM. 40

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Segundo, Nuevo apartado Uno bis, nuevo artículo 284 bis.

Se propone la adición de un nuevo
apartado Uno bis al artículo segundo por el que se introduce un nuevo artículo 284 bis en los siguientes términos:

«Uno bis. Se introduce un nuevo artículo 284 bis que queda redactado en la forma siguiente:

“Artículo
284 bis. Toma de muestras.

1. La Policía Judicial, de oficio o por orden del Juez de Instrucción o del Ministerio Fiscal, recogerá del lugar del delito cualquier clase de sustancias, objetos o elementos cuando pueda suponerse
que contengan huellas o vestigios cuyo análisis genético pueda proporcionar información relevante para el esclarecimiento del hecho investigado o el descubrimiento de su autor.

2. Se adoptarán las previsiones necesarias para asegurar
que en la obtención de las muestras se toman las medidas necesarias para que su recogida, custodia y examen se realice en condiciones que garanticen la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba.

3. En todo caso, la recogida
se sujetará a las siguientes reglas:

a) La recogida, así como la ejecución de la diligencia de obtención de las muestras será encomendada al personal técnico de la Policía Judicial especialista en recogida de huellas o de material genético,
al médico forense o a otros expertos cualificados en la recogida de material biológico que se identificarán en el atestado.

b) Se extenderá un acta de constancia tanto del objeto de que se trate como de su ubicación.

c) Se indicarán
los precintos y las medidas de seguridad que se han tomado para asegurar la autenticidad de la muestra.

d) Se dejará constancia de la traza seguida por la muestra y de la identidad de todas las personas que hayan estado en contacto con la
misma.

e) Siempre que sea posible, la documentación de la intervención de la muestra se completará con la obtención de fotografías.”»

JUSTIFICACIÓN

La normativa sobre las diligencias de investigación de ciertos actos de
injerencia en la esfera del investigado, carecen a día de hoy de una cobertura legal suficiente, por lo que se demanda, de forma imperiosa, actualizar y completar su régimen jurídico.

En la formación de la tesis acusatoria, o para la defensa,
en ocasiones la identificación mediante marcadores de ADN tiene una gran fuerza de convicción. Se trata de comparar el perfil genético que puede haberse obtenido de una muestra tomada en el lugar del delito con el del propio investigado.

Es
por ello que hay que regular siquiera mínimamente como y quien puede hacer tomas de muestras y cómo debe hacerlas, para posteriormente recoger que requisitos deben reunirse para tomar muestras.

En este sentido, entendemos que el
consentimiento del afectado actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales muestras.

ENMIENDA NÚM. 41

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El
Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.

ENMIENDA

De adición.

Al artículo
Segundo, Cinco, artículo 775, apartado 2.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 2 del artículo 775 en los siguientes términos:

«Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el
objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud al imputado.

Si el resultado de las diligencias produce una nueva imputación se informará personalmente al imputado, para que pueda declarar sobre los
nuevos hechos y la imputación.»

JUSTIFICACIÓN

Tal y como señala el CGPJ en el informe preceptivo que acompaña al Proyecto de Ley Orgánica, de existir una nueva o ampliación de la imputación esta tiene que ir acompañada de todas las
garantías para el imputado, no únicamente el conocimiento de nuevos hechos que modifiquen todo el procedimiento que hasta entonces se ha seguido. En este caso, es importante que se mantengan las mismas garantías para que se ejerza el derecho a la
defensa con una nueva declaración sobre la imputación.

ENMIENDA NÚM. 42

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Segundo, Nuevo apartado Dos bis, artículo 363, nuevo párrafo.

Se propone la
adición de un nuevo apartado Dos bis al artículo segundo por el que se introduce un nuevo párrafo in fine al artículo 363 en los siguientes términos:

«Para la toma de muestras biológicas del detenido mediante el frotis bucal con objeto de
obtener su perfil genético de ADN no será necesaria la asistencia letrada y bastará el consentimiento informado del detenido o, en su caso, la autorización judicial, que podrá emplear medios coactivos de intervención corporal para su ejecución
atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta sorprendente la deriva adoptada por la Sala Segunda del TS en esta materia, contradiciendo la línea jurisprudencial más reciente del TC
y las previsiones de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre
el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, aprobada el pasado año y pendiente de transposición a nuestro
ordenamiento, que en su artículo 3.3.c), no incluye la toma de muestras biológicas, entre actuaciones de investigación o de obtención de pruebas en las que se exige que el letrado esté presente.

Es por ello que entendemos que aun cuando quien
deba soportar la toma de las muestras se hallare detenido, el consentimiento prestado de manera informada y siempre que para la realización no se utilicen otros medios o instrumentos distintos del frotis bucal, no precisará la asistencia letrada,
tal y como tampoco es exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a partir de un acto de intervención sobre el afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio investigado.

La primera
Sentencia del TS, dictada en 2011, donde recogía que solamente se podía reseñar genéticamente con el consentimiento del detenido si este se había prestado en presencia del abogado ha sido contradicha por pronunciamientos posteriores del TC.


El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunido en Sala General, ha unificado doctrina en materia de la toma de prueba de ADN en sede policial. Acuerdo que ha sido necesario hacer una aclaración que más bien oscurece lo acordado.


Resulta necesario señalar a título de ejemplo que en 2011 se reseñaron genéticamente por el CNP en toda España: 30.692 detenidos. Sólo después de esa sentencia podemos ver que en 2012 se reseñaron genéticamente por el CNP en toda España casi la
mitad 17.936 detenidos, lo que nos permite ver si comparamos las cifras que en el primer año desde la sentencia, las reseñas genéticas descendieron un 42 por ciento. Pero en 2013 los reseñados genéticamente son solo unos 10.000 es decir que el
descenso comparado con 2011 es de un 66 por ciento.

A ello hay que añadir que los delitos esclarecidos por ADN en total han descendido más de un 40 por ciento entre 2012 y 2013 y en lo que va de año continúa el descenso.

ENMIENDA NÚM.
43

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a
la Disposición adicional.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional (antes final segunda).

Se propone la supresión de esta disposición.

JUSTIFICACIÓN

No pueden llevarse a cabo las previsiones de esta
Ley sin que las mismas comporten gastos, por lo que la limitación incluida solo muestra la falta de voluntad real de este Gobierno de aplicar la norma que impulsa. Falta de voluntad puesta de manifiesto en la disposición de entrada en vigor que la
lleva más allá de seis meses, sin motivo que lo justifique, cuando afecta a derechos reconocidos en dos directivas, la primera de las cuales debería estar transpuesta antes del 27 de octubre de 2013 y la segunda en junio del próximo año.


ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final primera.

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición final primera en los siguientes términos:


«Disposición final primera. Preceptos de carácter ordinario.

Tienen carácter ordinario los artículos 124, 125, 127, 284 bis, 302, 416.3 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con
enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De
modificación.

A la Disposición final tercera (antes adicional única).

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición final tercera (antes adicional única) en los siguientes términos:

«Disposición final tercera
(antes adicional única). Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales.

El Gobierno presentará, en el plazo de tres meses desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro Oficial de Traductores
e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida formación y titulación, así como la habilitación y cualificación, acreditada mediante prueba objetiva, válida y fiable acreditada mediante un
procedimiento contrastado, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La inscripción en este Registro Oficial será requisito necesario para la
actuación de estos profesionales por designación del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia.

Los requisitos a que se refiere el párrafo primero, deberán ser proporcionados y no discriminatorios pudiendo valorarse la
experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes deontológicos previstos en la Ley.

La norma reguladora de este Registro Oficial determinará sus condiciones y
términos de funcionamiento.

A los efectos de lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez transcurrido un año desde la entrada en vigor de la ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes
judiciales, estos serán también los únicos habilitados para prestar asistencia como traductor o intérprete ante las autoridades policiales.»

JUSTIFICACIÓN

La adaptación de la Directiva para su completa aplicación exige la aprobación
de la Ley mencionada y el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos respecto a la cualificación que deben reunir los traductores e intérpretes, así como la eliminación en plazo razonable de la posibilidad de designar traductores e
intérpretes aunque no reúnan los requisitos exigibles.

ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final cuarta (antes tercera).

Se propone la modificación de la redacción
dada a la disposición final cuarta (antes tercera) en los siguientes términos:

«Disposición final cuarta (antes tercera). Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial
del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

No existe motivo que justifique el retraso en la entrada en vigor de parte de esta norma cuando la misma afecta a derechos fundamentales reconocidos en la CE y en dos directivas, la primera de las
cuales, la Directiva 2010/64/UE, debería estar transpuesta antes del 27 de octubre de 2013 y la Directiva 2012/13/UE deberá estarlo antes del 2 de junio de 2015.

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 19 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para
transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos
penales.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del último
párrafo del Apartado III del Preámbulo.

«Los intérpretes o traductores judiciales serán designados entre aquellos incluidos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales.»

JUSTIFICACIÓN

La referencia a los
«listados [de intérpretes] elaborados por la Administración competente» resulta redundante. Es suficiente decir que los intérpretes serán designados de entre los que figuren en el Registro Oficial. Cabe insistir en el hecho de que un registro
profesional no es un mero listado, es un «ente profesional independiente de adhesión voluntaria u obligatoria que inscribe y pone a disposición de los usuarios los datos de aquellos profesionales que cumplen los criterios de cualificación,
experiencia y habilitación de seguridad, y que han accedido a observar su código deontológico, así como sus procedimientos disciplinarios en el supuesto de incumplimiento de dicho código. Un registro profesional es mucho más que una simple base de
datos o listado» (traducción de definición de registro contenida en las conclusiones del proyecto Qualitas (Assessing Legal Interpreting Quality through testing and certification) disponible en línea en:
http://www.qualitas-project.eu/sites/qualitas-project.eu/files/the_qualitas_project_web.pdf.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de
Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Primero. Cuatro.


Artículo 123.1.a).

«a) Derecho a ser asistidos por un intérprete profesional de una lengua que comprenda inscrito en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales durante todas las actuaciones en que sea necesaria su
presencia, incluyendo el interrogatorio policial o por el Ministerio Fiscal y todas las vistas judiciales.»

JUSTIFICACIÓN

El derecho que se reconoce a los imputados o acusados a ser asistido por un intérprete ha de estar protegido por
una definición específica de intérprete profesional. La definición de «intérprete que hable una lengua que comprenda» es inadecuada e insuficiente.

ENMIENDA NÚM. 49

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del Artículo Primero. Cuatro.

Artículo 123.2.

«2. El intérprete habrá de utilizar cualquiera de las técnicas de interpretación que garanticen la plena participación del acusado o imputado en el juicio oral,
incluidas la interpretación simultánea susurrada, consecutiva en sus distintas variantes o traducción a vista. En aquellos casos en que el número de acusados así lo exija, y existan los medios materiales adecuados, podrá recurrirse a la
interpretación simultánea con la utilización de medios técnicos.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 123.1.c) dispone el derecho a la interpretación de todas las actuaciones del juicio oral, es decir, establece la necesidad de que la
interpretación sea íntegra y se extienda a todas las intervenciones de los participantes en la vista. Para lograr esa integridad de la interpretación el intérprete profesional acreditado puede hacer uso de diversas técnicas: interpretación
consecutiva dialógica, interpretación simultánea susurrada, traducción a vista de documentos, etc. En procedimientos con un gran número de acusados puede ser necesario contar con equipos de interpretación simultánea, que pueden ser portátiles
(infoport) o fijos (cabinas). Pero no por no disponer en una sala de equipos de interpretación simultánea, esta técnica resulta inviable. El intérprete profesional acreditado siempre podrá recurrir a la interpretación simultánea susurrada y no
exclusivamente a la consecutiva, como dispone el artículo 123.2 en su redacción actual. De hecho, el recurso a esa técnica es la única posibilidad que, en la actualidad, garantiza que los acusados sepan en todo momento qué declaran los testigos y
peritos, puedan seguir las exposiciones finales del fiscal y de la defensa, etc. Si no se les interpreta simultáneamente, no están participando plenamente en su propio juicio. En cualquier caso, el uso de la simultánea requiere de una formación
específica.

Lo interesante aquí sería poder establecer en qué momentos es preciso utilizar una técnica y en qué momentos otra. A título ilustrativo se puede citar que la Ley Federal Estadounidense sobre Interpretación Judicial de 1978 (The
Court Interpreters Act of 1978, section 1827k) dispone que la interpretación que reciban las partes en el proceso será simultánea (fundamentalmente se refiere al acusado, que habrá de poder seguir todo lo que se diga en la sala), mientras que cuando
intervengan testigos que no hablen la lengua del procedimiento, a estos se les interpretará consecutivamente.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Primero.
Cuatro.

Artículo 123.6.

«6. Las interpretaciones orales, con excepción de las previstas en la letra b) del apartado 1, serán documentadas obligatoriamente mediante la grabación audiovisual de la manifestación original y de la
interpretación [...]».

JUSTIFICACIÓN

Se debería grabar siempre y todo (a excepción de las conversaciones con la defensa) de forma obligatoria para evitar problemas, poder realizar comprobaciones posteriores y caso de que alguien
impugne la interpretación o la calidad del intérprete.

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Primero. Cinco.

Artículo 124.1.

«1. El traductor
o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen inscritos en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un
intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o de un intérprete judicial inscrito en el Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales o, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, se podrá
habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitada para el desempeño de dicha tarea. Los referidos procedimientos de urgencia deberán documentarse y justificarse, así como
el hecho de que el intérprete ad hoc no fuera un profesional registrado.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2010/64/UE recoge el derecho a traducción e interpretación en los procesos penales «ante las autoridades de la investigación y
judiciales», por lo tanto resulta necesario aludir también a la figura del traductor e intérprete policial.

Por otro lado, no resulta apropiado hablar de «listados» cuando se pretende crear un registro de profesionales a los que se va a
exigir un alto nivel de rendimiento y de compromiso, ya sea a través de los requisitos de cualificación o de experiencia que se establezcan (o de las pruebas objetivas que en su momento se diseñen) o del cumplimiento de una serie de deberes
deontológicos.

Por último, es importante que se delimiten claramente los procedimientos de urgencia en los que no haya más remedio que hacer uso de un profesional no registrado, para que la excepción no se convierta en la norma y se asegure
la misma calidad para todos. El excesivo volumen de trabajo que acumulan muhos juzgados podría dar lugar a que se simplificara el procedimiento de designación de traductores o intérpretes, con las consecuencias negativas que ello tendría sobre la
efectividad del Registro y sobre su propia existencia. Habida cuenta de que la Directiva permite el uso de la videoconferencia, una posibilidad es hacer uso de esta tecnología para acceder remotamente a un intérprete inscrito en el Registro que no
necesariamente esté en la misma localidad que el acusado.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Primero. Ocho.

Artículo 127.

Las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes son igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial, quienes podrán contar, en las mismas condiciones establecidas, con medios de apoyo a la comunicación oral.

JUSTIFICACIÓN

Se
propone esta enmienda ya que hay un número considerable de personas sordas y con discapacidad auditiva que son usuarias de prótesis y comunican en lengua oral por lo que precisan contar con recursos técnicos y/o humanos que les permitan acceder a la
información.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

De adición de un nuevo apartado al Artículo Primero.

Artículo 367 septies.

El Juez o Tribunal, a instancia del
Ministerio Fiscal, podrá encomendar la localización, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal a una Oficina
de Recuperación de Activos.

Dicha Oficina tendrá la consideración de Policía Judicial, y su organización y funcionamiento, así como sus facultades para desempeñar por sí o con la colaboración de otras entidades o personas las funciones de
conservación, administración y realización mencionadas en el párrafo anterior, se regularán reglamentariamente.

Asimismo, la autoridad judicial podrá acordar que, con las debidas garantías para su conservación y mientras se sustancia el
procedimiento, el objeto del decomiso, si fuese de lícito comercio, pueda ser utilizado provisionalmente por la Oficina de Recuperación de Activos o, a través de ella, por cualquier otra unidad de la Policía Judicial encargada de la represión de la
criminalidad organizada.

El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias a los que se refiere este apartado podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que
reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales y a programas de acción social dirigidos a personas con
discapacidad y en situación de dependencia y a otros grupos vulnerables, desarrollados por entidades sin fines de lucro de las definidas en las letras a), b) y f) del artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las
Entidades sin Fines Lucrativos y de los Incentivos Fiscales al Mecenazgo.

El Plan Nacional sobre Drogas actuará como oficina de recuperación de activos en el ámbito de su competencia, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, en el Código
Penal y en las demás disposiciones legales y reglamentarias que lo regulan.




JUSTIFICACIÓN

Recoger en la Ley de Enjuiciamiento Criminal que el resultado de los decomisos se pueda aplicar a proyectos de acción social que desarrollen entidades sin fines de lucro.

ENMIENDA NÚM. 54

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo.
Uno.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Segundo. Uno.

Artículo 118. 1.

Nueva letra) Derecho a interrogar a los testigos que declaren contra él y a obtener la citación y el
interrogatorio de los testigos que declaren en su favor.

Nueva letra) Derecho a comunicarse con su abogado defensor.

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario
Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.


ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Segundo. Cuatro.

Artículo 520.2.

Nueva letra) Derecho a entrevistarse reservadamente con su abogado antes de prestar declaración.

JUSTIFICACIÓN


Por considerarlo conveniente.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del artículo Segundo. Cuatro.

Artículo 520.2.

«Nueva letra) Derecho a conocer el
plazo máximo legal de duración de la detención hasta la puesta a disposición de la autoridad judicial y del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2012/13, en su
artículo 4.2. indica que «Además de la información que figura en el artículo 3, la declaración de derechos a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo contendrá información acerca de los siguientes derechos (...) d) el máximo
número de horas o días que una persona sospechosa o acusada puede estar privada de libertad antes de ser llevada ante una autoridad judicial. En ese sentido, la Directiva indicada contiene un Anexo I con el modelo indicativo de la declaración de
derechos, que en su apartado H indica:

Periodo de privación de libertad.

Tras su detención, puede continuar detenido o verse privado de su libertad por un período máximo de... [indíquese el número aplicable de horas/días]. Al final
de este período, deberá ser puesto en libertad o comparecer ante un juez que determinará sobre la continuidad de la privación de libertad. Pida a su abogado o al juez información acerca de las posibilidades de impugnarla detención, obtener una
revisión de la misma o solicitar la libertad provisional.

Además el artículo 7.1 de dicha Directiva señala que «1. Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros
garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con
arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

Por todo ello, no podemos comprender que estemos ante una mera obligación de información al «sospechoso o acusado» (en los
términos de la Directiva 2012/13), sino que se le está garantizando, sin ningún género de dudas, el derecho a impugnar la legalidad de su detención.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

De
modificación del Artículo Segundo. Cuatro.

Supresión del apartado 5 del artículo 520.

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cuatro.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación del Artículo Segundo. Cuatro.

Artículo 520.6.

«Se modifica el apartado 6 del artículo 520, conforme a la siguiente redacción:

“6. La asistencia del Abogado consistirá en:


a) Solicitar, en su caso, que se informe al detenido o preso de los derechos establecidos en el número 2 de este artículo, que se proceda a la asistencia gratuita por un intérprete, cuando se trate de una persona extranjera que no comprenda o no
hable el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral y que se proceda al reconocimiento médico señalado en su párrafo g).

b) Aconsejar a guardar silencio, en su caso, a la
persona detenida antes de prestar declaración policial.

c) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario policial que deba practicar las diligencias correspondientes y obtener con anterioridad a la declaración del detenido, la entrega del
atestado policial y el acceso a los documentos y pruebas materiales relacionados con el expediente específico que obren en poder de dicha autoridad o funcionario y que resulten fundamentales para salvaguardar la equidad del proceso y preparar la
defensa de esa persona, así como para impugnar de manera efectiva la legalidad de la detención o de la privación de libertad.

d) Solicitar de la autoridad judicial o funcionario que hubiesen practicado la diligencia en que el Abogado haya
intervenido, una vez terminada ésta, la declaración o ampliación de los extremos que considere convenientes, así como la consignación en el acta de cualquier incidencia que haya tenido lugar durante su práctica.

e) Entrevistarse
reservadamente con la persona detenida al término de la práctica de la diligencia en que hubiere intervenido.”»

JUSTIFICACIÓN

Entendemos que es necesario incorporar la garantía de que el abogado de la persona detenida pueda
solicitar la asistencia de intérprete a dicha persona en los casos previstos en el art. 520.2 f (según la nueva redacción que le da el proyecto de ley), en los mismos términos que ya prevé la redacción actual del art. 520.6 para el reconocimiento
médico de dicha persona cuya referencia debe ser adecuada a la nueva estructura de dicho artículo 520.2, puesto que pasa a ser el apartado g).

Por otra parte es necesario incorporar el derecho del abogado a aconsejar a guardar silencio a esa
persona detenida antes de prestar declaración ante la autoridad o funcionario policial, que deriva de la previsión del Auto del Tribunal Constitucional 23/2006. de 30 de enero y de la Sentencia de dicho Tribunal 252/1994. de 19 de septiembre: así
como del Modelo indicativo de la declaración de derechos prevista en el Anexo I de la Directiva 2012/13/UE.

Por último, para la mejor tutela de los derechos de la persona detenida o privada de libertad, la Directiva 2012/13. establece (art.
7.1) el derecho de su abogado a acceder a los documentos relacionados con el expediente específico oue obren en poder de las autoridades competentes v que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreólo a lo establecido en la
legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad. También establece (art. 7.2) el derecho del abogado al acceso al menos a la totalidad de las pruebas materiales en posesión de las autoridades competentes a favor o
en contra de dicha persona. para salvaguardar la equidad del proceso v prepararla defensa. Por eso, dichas disposiciones y las sentencias del TJCE (Pleno) del 22 de febrero de 1990 y (Gran Sala) de 5 de Octubre de 2004 mantienen la necesidad de
garantizar a los abogados el derecho a acceder al atestado policial, documentos y pruebas materiales en sede policial y con carácter previo a la declaración de la persona detenida, que debe ser reconocido expresamente en el art. 520. 6 LECrim.


ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación del Artículo Segundo. Cinco.

De adición al final del párrafo primero del apartado 2 del artículo 775.

2. …
mediante la oportuna resolución judicial en los términos del artículo 132.2.1.º del Código Penal.

JUSTIFICACIÓN

Por considerarlo conveniente.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.


De modificación del Artículo Tercero.

Artículo 231.5

«5. La habilitación como intérprete en las actuaciones orales se realizará de conformidad con la Ley de Registro Oficial de traductores e intérpretes».


JUSTIFICACIÓN

La modificación propuesta hace una remisión a lo regulado en cada una de las leyes procesales aplicables respecto a la habilitación como intérprete en actuaciones orales. En realidad si se va a crear una nueva ley sobre el
Registro Oficial no tiene sentido remitir a las leyes procesales. Por lo tanto «la habilitación se realizará de conformidad con la Ley de Registro Oficial de traductores e intérpretes».

No conviene olvidar que la actual regulación prevista
en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR) es insuficiente y se seguirá aplicando hasta que exista el Registro Oficial.

La LEC (supletoria de la LECR, así como de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa) no recoge la
figura del traductor ni del intérprete oficial profesional.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional.

ENMIENDA

De supresión.

De supresión de la Disposición adicional (antes final segunda).

JUSTIFICACIÓN


Sorprende que una Ley Orgánica, de vocación presumiblemente duradera, pueda incluir una referencia de índole tan puntual y coyuntural como la que se indica, de que «Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones de
personal, ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal».

Tampoco delimita el tiempo durante el que esta norma restrictiva debería mantenerse. En este sentido, conviene recordar que el art. 441 de la actual Ley de Enjuiciamiento
Criminal por el que se regula la interpretación judicial lleva vigente desde la promulgación de la ley el 14 de septiembre de 1882. Resulta impensable que tuvieran que pasar otros 132 años antes de que las administraciones públicas pudieran
reforzar sus recursos.

Esta ley, necesariamente, puede suponer un incremento del volumen de trabajo de traducción, ya que habrán de traducirse obligatoriamente documentos «esenciales» como son resoluciones de privación de libertad, escritos
de acusación y sentencias y todo ello en plazos más ajustados.

No puede tampoco olvidarse tampoco que la propia Administración cuenta con personal propio (intérpretes/traductores de la Administración de Justicia y del Ministerio del
interior), que el Registro habrá de integrar de forma especial para que sus actuaciones no sean contrarias a lo dispuesto en el artículo 124 de la nueva ley, y no parece lógico ni sensato establecer que la Administración prescindirá de su propio
personal a medio plazo ni establecer que sus condiciones laborales serán invariables (lo que iría en contra de la negociación colectiva y de los derechos de los trabajadores).

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Entesa pel
Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.




ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición derogatoria única.

«Quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo dispuesto en esta ley y de forma expresa los
artículos 398, 440, 441, 442 y 762.8 del Real Decreto del 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal».

JUSTIFICACIÓN

Los artículos vigentes en la legislación actual sobre nombramiento de
intérprete judicial (arts. 398, 440, 441, 442 y 762.8 no se modifican o derogan expresamente en el proyecto de ley.

Para evitar confusiones, dado que unos artículos regulan el nombramiento en procedimientos ordinarios y otros el nombramiento
para los procedimientos abreviados, convendría eliminarlos todos de forma expresa.

Conviene establecer que la derogación de estos artículos no entrará en vigor hasta que el Registro Oficial no sea operativo. Si se derogan ya, se aplicará
supletoriamente la LEC y, por lo tanto, no se exigirá ninguna cualificación/habilitación profesional (arts. 143, 144, 339, 340, 341 de la LEC). Por eso es importante que también se cambie el artículo 231,5 LOPJ en el sentido de exigir
cualificación profesional a los intérpretes.

ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final tercera (antes adicional única).

El párrafo primero
queda redactado en los siguientes términos:

«El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de Ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes Judiciales, para la
inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación, con arreglo a lo establecido en el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción en este Registro Oficial será requisito
necesario para la actuación de estos profesionales, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan, a requerimiento del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia o de las autoridades competentes para aquellas diligencias
sometidas a control judicial o relativas a la cooperación policial con dimensión transfronteriza.»

JUSTIFICACIÓN

Resulta ambigua la redacción, ya que será ley de creación del registro la que deberá regular el procedimiento de
designación del traductor o intérprete, no siendo adecuado que esta tarea corresponda al juez o al secretario judicial, o a la autoridad policial que pudiera considerarse oportuna.

Además, esta disposición únicamente hace referencia a los
traductores e intérpretes del ámbito judicial, olvidándose del ámbito policial, cuando la Directiva europea es clara en el hecho de que abarca la totalidad del proceso penal, dentro del cual, en el contexto español, hay numerosas diligencias que
corresponden a las autoridades policiales (diligencias de investigación e instrucción, en su mayoría sometidas a control judicial o del Ministerio Fiscal aunque corran a cargo de las autoridades policiales). Todas las referencias al
traductor-intérprete judicial han de entenderse también que incluyen a los que trabajan en el ámbito policial.

Así queda establecido también en el considerando 8 de la Directiva (establecimiento de «normas mínimas aplicables en los Estados
miembros, en la medida en que sea necesario para facilitar el reconocimiento mutuo de las sentencias y resoluciones judiciales y la cooperación policial y judicial en asuntos penales con dimensión transfronteriza», y en el considerando 27 («Por
tanto, la fiscalía y las autoridades policiales y judiciales deben garantizar que dichas personas puedan ejercer de manera efectiva los derechos que se establecen en la presente Directiva, por ejemplo teniendo en cuenta cualquier posible
vulnerabilidad que afecte a su capacidad de seguir el procedimiento y de hacerse entender, y tomando las medidas necesarias para garantizar dichos derechos.»).

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De
modificación.

De modificación de la Disposición final tercera (antes adicional única).

El párrafo segundo queda redactado en los siguientes términos:

«El acceso e inscripción a este Registro Oficial se hará previa superación de
pruebas diseñadas conforme a criterios objetivos, válidos y fiables que garanticen que todos los profesionales reúnan unas competencias mínimas en interpretación y/o traducción jurídica que les permita el correcto desempeño de sus funciones. Podrán
establecerse accesos e inscripciones independientes para traductores y para intérpretes.

Se podrá establecer la exención de realización de dichas pruebas a aquellos profesionales que en el momento de entrada en vigor de esta ley cuenten con
habilitación profesional oficial como traductor o intérprete jurado y que soliciten su inscripción en el citado Registro Oficial. Asimismo será preciso establecer un procedimiento adecuado para la inscripción en el Registro de los
traductores-intérpretes que, como parte de la plantilla de las Administraciones Públicas, intervengan en cualquiera de las diligencias a que hace referencia esta ley.»

JUSTIFICACIÓN

En lo relativo a la inscripción en el Registro
Oficial de Intérpretes, parece significativo que la disposición contenga referencias a la «formación o titulación que se establezca reglamentariamente», así como a la «experiencia del profesional» y ninguna a un examen o prueba. Si bien puede
entenderse que para determinadas combinaciones lingüísticas se apliquen excepciones sobre la titulación requerida para acceder al examen, no hay motivo para eximir a ningún candidato de dicha prueba. Una prueba objetiva, válida y fiable, conforma a
estándares internacional y académicamente aceptados es la única forma de asegurar la calidad de la traducción y la interpretación.

Como referencia pueden consultarse las conclusiones del proyecto Qualitas (Assessing Legal Interpreting Quality
through testing and certification) disponible en línea en: http://www.qualitas-project.eu/sites/qualitas-project.eu/files/the_qualitas_project_web.pdf.

Conviene destacar que en España ya hay profesionales habilitados para la
traducción/interpretación jurada, para los que quizá se pueda establecer una vía especial de inscripción en el registro.

Asimismo, el registro ha de dar cabida a los traductores-intérpretes en plantilla con que cuentan las distintas
Administraciones Públicas (Administración de Justicia, Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado). Si no se hace, sus actuaciones no estarán amparadas por lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

ENMIENDA NÚM. 65

Del Grupo
Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC)

El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
cuarta. 2.

ENMIENDA

De modificación.

De modificación de la Disposición final cuarta (antes tercera). Apartado 2.

«2. Los restantes preceptos de la presente Ley Orgánica entrarán en vigor a los veinte días de su
publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

JUSTIFICACIÓN

La Directiva 2010/64 tenía establecido un plazo para su transposición que venció el 27 de octubre de 2013.

La Directiva 2012/13 tenía establecido un
plazo de transposición que ha vencido el 2 de junio de 2014.

Desde este punto de vista no es admisible en modo alguno la solución que este proyecto de ley prevé respecto a la entrada en vigor (y consiguiente posibilidad de exigencia) de los
aspectos que afectan esencialmente a los derechos de las personas que pretenden ser protegidas por esas Directivas y que se contienen tanto en el artículo 1 del proyecto de Ley como en el artículo 2 del mismo.

El Grupo Parlamentario
Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 13 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder
Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los
procesos penales.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—La Portavoz, María Victoria Chivite Navascués.

ENMIENDA NÚM. 66

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero, Cuatro, artículo 123, apartado
1.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 123 en los siguientes términos:

«1. Los imputados, acusados o condenados que no hablen o entiendan el castellano o la lengua oficial en la que se
desarrolle la actuación tendrán los siguientes derechos:

a) /…/.

b) /…/.

c) Derecho a la interpretación simultánea de todas las actuaciones del juicio oral.

d) Derecho a la traducción escrita o el lenguaje
en que les sea comprensible de los documentos que resulten esenciales para garantizar el ejercicio del derecho a la defensa. Deberán ser traducidos, en todo caso, las resoluciones que acuerden la prisión del imputado, y aquellas otras resoluciones
que impongan cualquier tipo de medida cautelar —sea personal o real—, el auto de procesamiento ordinario, los autos de conversión en procedimiento abreviado, los autos de apertura de juicio oral, el escrito de acusación y la sentencia
y cualquier otro que así lo acuerde la autoridad judicial para preservar el derecho de defensa.

e) /…/.

/…/.»

MOTIVACIÓN

Como señala el CGPJ en el informe preceptivo que acompaña al Proyecto de Ley Orgánica,
se debe incluir en la regulación el derecho para otro tipo de resoluciones que siguen formando parte del proceso, en este caso en su fase de ejecución. Se debe garantizar que el derecho a la interpretación sea efectivo en todas las fases del
procedimiento, incluida la ejecución, puesto que se pueden tomar medidas tan relevantes para el condenado como la pena privativa de libertad o su sustitución, la expulsión del territorio o liquidaciones de condena.

Mejora técnica en relación
a la expresión que durante todo el texto se hace a la interpretación simultánea, como el apartado 2 del artículo 123 al que hace referencia a la traducción consecutiva en el caso de no tener medios adecuados para la traducción simultánea.

De
otra parte, se amplían a la obligatoriedad de traducción a aquellas otras resoluciones que impongan cualquier tipo de medida cautelar —sea personal o real—, el auto de procesamiento ordinario, los autos de conversión en procedimiento
abreviado, los autos de apertura de juicio oral, y cualquier otro que así lo acuerde la autoridad judicial para preservar el derecho de defensa que entendemos es la finalidad de la norma.

ENMIENDA NÚM. 67

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cuatro.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo primero, Cuatro, artículo 123, apartado 6.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 6 del artículo 123 en los siguientes términos:

«6. Las interpretaciones orales o en lengua de signos, con excepción
de las previstas en la letra b) del apartado 1, deberán ser documentadas mediante grabación audiovisual de la manifestación original y de la interpretación. En los casos de traducción oral o en lengua de signos del contenido de un documento, se
unirá al acta copia del documento traducido y la grabación audiovisual de la traducción.»

MOTIVACIÓN

El derecho a la interpretación que recoge el Proyecto de Ley Orgánica incluye la calidad de la interpretación y la adecuada idoneidad
entre traducción y manifestación original. Por este motivo, se hace necesario que quede recogido en cualquier medio audiovisual de la traducción oral, para que pueda ser cotejada si fuera necesario y comprobar su presunción de veracidad.

En
ese sentido, parece inaceptable que establecida la obligación se establezcan excepciones que desvirtúen las mismas tales como la inexistencia de los medios audiovisuales adecuados para proceder a la documentación, permitiendo que se realice a través
de una transcripción escrita, realizada por un quien tiene atribuida la función de documentar en un juicio esta tarea que son los Secretarios Judiciales, cuales pueden no conocer la lengua de la que se trata en la interpretación, lo que les
impediría realizar una transcripción de lo que en la declaración original se diga.

ENMIENDA NÚM. 68

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo primero, Cinco, artículo 124.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del
artículo 124 en los siguientes términos:

«1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen incluidos en el Registro Oficial correspondiente de la Administración competente en la que se desarrolle el
procedimiento. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, podrán acudir traductores o intérpretes del resto de Registros Oficiales.

Las previsiones contenidas en el párrafo
anterior serán extensibles a la declaración de los testigos a que se refieren los artículos 440 a 442 de esta Ley.

2. /…/.»

MOTIVACIÓN

En relación con la correcta interpretación de la regulación europea, parece
clara la obligación de establecimiento de un Registro Oficial en el que para asegurar el derecho de defensa se establezcan los requisitos para la inclusión de los intérpretes y traductores en el Registro. Por ello, parece más adecuado mencionar en
la modificación del artículo 124 la palabra Registro Oficial y no listados como hace el texto original.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta la situación de descentralización que tienen algunas Comunidades Autónomas en las que están
traspasadas las competencias de la Administración de Justicia. Por tanto, debe aclararse este aspecto y adaptar el texto a la normativa de creación de los Registros Oficiales que viene especificada en la disposición final tercera del presente
Proyecto.

Se excluye la posibilidad de que presten asistencia como traductores o intérpretes personas que no tengan la habilitación exigida en la disposición final tercera.

ENMIENDA NÚM. 69

Del Grupo Parlamentario Socialista
(GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Seis.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo
Primero, Seis, artículo 125, apartado 2, primer párrafo.

Se propone la modificación de la redacción dada al párrafo primero del apartado 2 del artículo 125 en los siguientes términos:

«2. La decisión del Juez o Tribunal por la
que se deniegue el derecho a la traducción o interpretación de algún documento o pasaje del mismo que la defensa considere esencial, o por la que se rechacen las quejas de la defensa con relación a la falta de calidad de la traducción o por que no
respeten la idoneidad con la manifestación original o interpretación, será documentada por escrito.

/…/»

MOTIVACIÓN




Se propone una redacción más garantista para el derecho de defensa.

ENMIENDA NÚM. 70

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Primero, Ocho, artículo 127.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado al artículo
127 en los siguientes términos:

«Artículo 127. Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes son igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial, quienes podrán contar, en las mismas condiciones
establecidas, con medios de apoyo a la comunicación oral.»

MOTIVACIÓN

Existe un número considerable de personas sordas y con discapacidad auditiva que son usuarias de prótesis y comunican en lengua oral, por lo que precisan contar con
recursos técnicos y/o humanos que les permitan acceder a la información.

Acceder a la información en igualdad de condiciones que las demás personas es requisito indispensable para garantizar el derecho a un juicio equitativo y por ello debe
quedar expresamente recogido en la nueva legislación.

ENMIENDA NÚM. 71

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Uno.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Segundo, Uno, artículo 118, apartado 1.

Se propone la modificación de la redacción dada al apartado 1 del artículo 118 en los
siguientes términos:

«Artículo 118.

1. /…/.

a) /…/.

b) /…/.

c) Derecho a designar libremente abogado y a solicitar su presencia para que asista a las diligencias policiales y/o judiciales de
declaración e intervenga en todo reconocimiento de identidad de que sea objeto. Si se trata de detenido o preso y no designara abogado, se procederá a la designación de oficio.

Si el detenido o preso se hallare legalmente incomunicado su
abogado será designado de oficio.

d) /…/.

e) /…/.

f) Derecho a guardar silencio no declarando si no quiere, a no contestar alguna o algunas de las preguntas que le formulen.

g) /…/.

En el caso
de personas detenidas o presas deberán además ser informados del resto de derechos que le asisten de conformidad al artículo 520 de esta Ley.

/…/.»

MOTIVACIÓN

Parece razonable que la configuración de los derechos que le
asisten guarde una dicción idéntica a la recogida en el artículo 520 de la LECrim.

ENMIENDA NÚM. 72

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo Segundo, Cinco, artículo 775, apartado 2.

Se propone la modificación de la redacción dada al
apartado 2 del artículo 775 en los siguientes términos:

«Cuando del resultado de las diligencias se produzca algún cambio relevante en el objeto de la investigación y de los hechos imputados, el Juez informará con prontitud al imputado.


Si el resultado de las diligencias produce una nueva imputación se informará personalmente al imputado, para que pueda declarar sobre los nuevos hechos y la imputación.»

MOTIVACIÓN

Tal y como señala el CGPJ en el informe preceptivo
que acompaña al Proyecto de Ley Orgánica, de existir una nueva o ampliación de la imputación esta tiene que ir acompañada de todas las garantías para el imputado, no únicamente el conocimiento de nuevos hechos que modifiquen todo el procedimiento
que hasta entonces se ha seguido. En este caso, es importante que se mantengan las mismas garantías para que se ejerza el derecho a la defensa con una nueva declaración sobre la imputación.

ENMIENDA NÚM. 73

Del Grupo Parlamentario
Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al
Artículo Segundo, Nuevo apartado Uno bis, nuevo artículo 284 bis.

Se propone la adición de un nuevo apartado Uno bis al artículo segundo por el que se introduce un nuevo artículo 284 bis en los siguientes términos:

«Uno bis. Se
introduce un nuevo artículo 284 bis que queda redactado en la forma siguiente:

“Artículo 284 bis. Toma de muestras.

1. La Policía Judicial, de oficio o por orden del Juez de Instrucción o del Ministerio Fiscal,
recogerá del lugar del delito cualquier clase de sustancias, objetos o elementos cuando pueda suponerse que contengan huellas o vestigios cuyo análisis genético pueda proporcionar información relevante para el esclarecimiento del hecho investigado o
el descubrimiento de su autor.

2. Se adoptarán las previsiones necesarias para asegurar que en la obtención de las muestras se toman las medidas necesarias para que su recogida, custodia y examen se realice en condiciones que
garanticen la autenticidad e inalterabilidad de la fuente de prueba.

3. En todo caso, la recogida se sujetará a las siguientes reglas:

a) La recogida, así como la ejecución de la diligencia de obtención de las muestras será
encomendada al personal técnico de la Policía Judicial especialista en recogida de huellas o de material genético, al médico forense o a otros expertos cualificados en la recogida de material biológico que se identificarán en el atestado.

b)
Se extenderá un acta de constancia tanto del objeto de que se trate como de su ubicación.

c) Se indicarán los precintos y las medidas de seguridad que se han tomado para asegurar la autenticidad de la muestra.

d) Se dejará constancia
de la traza seguida por la muestra y de la identidad de todas las personas que hayan estado en contacto con la misma.

e) Siempre que sea posible, la documentación de la intervención de la muestra se completará con la obtención de
fotografías.”»

MOTIVACIÓN

La normativa sobre las diligencias de investigación de ciertos actos de injerencia en la esfera del investigado, carecen a día de hoy de una cobertura legal suficiente, por lo que se demanda, de forma
imperiosa, actualizar y completar su régimen jurídico.

En la formación de la tesis acusatoria, o para la defensa, en ocasiones la identificación mediante marcadores de ADN tiene una gran fuerza de convicción. Se trata de comparar el perfil
genético que puede haberse obtenido de una muestra tomada en el lugar del delito con el del propio investigado.

Es por ello que hay que regular siquiera mínimamente como y quien puede hacer tomas de muestras y cómo debe hacerlas, para
posteriormente recoger que requisitos deben reunirse para tomar muestras.

En este sentido, entendemos que el consentimiento del afectado actuará como verdadera fuente de legitimación de la injerencia estatal que representa la toma de tales
muestras.

ENMIENDA NÚM. 74

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo
segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo Segundo, Nuevo apartado Dos bis, artículo 363, nuevo párrafo.

Se propone la adición de un nuevo apartado Dos bis al artículo segundo por el que se introduce un
nuevo párrafo in fine al artículo 363 en los siguientes términos:

«Para la toma de muestras biológicas del detenido mediante el frotis bucal con objeto de obtener su perfil genético de ADN no será necesaria la asistencia letrada y bastará el
consentimiento informado del detenido o, en su caso, la autorización judicial, que podrá emplear medios coactivos de intervención corporal para su ejecución atendiendo a los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.»


MOTIVACIÓN

Resulta sorprendente la deriva adoptada por la Sala Segunda del TS en esta materia, contradiciendo la línea jurisprudencial más reciente del TC y las previsiones de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de
22 de octubre de 2013 sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y
a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, aprobada el pasado año y pendiente de transposición a nuestro ordenamiento, que en su artículo 3.3.c), no incluye la toma de muestras biológicas, entre
actuaciones de investigación o de obtención de pruebas en las que se exige que el letrado esté presente.

Es por ello que entendemos que aun cuando quien deba soportar la toma de las muestras se hallare detenido, el consentimiento prestado de
manera informada y siempre que para la realización no se utilicen otros medios o instrumentos distintos del frotis bucal, no precisará la asistencia letrada, tal y como tampoco es exigible, a un detenido, cuando la toma de muestras se obtenga, no a
partir de un acto de intervención sobre el afectado, sino valiéndose de restos o excrecencias abandonadas por el propio investigado.

La primera Sentencia del TS, dictada en 2011, donde recogía que solamente se podía reseñar genéticamente con
el consentimiento del detenido si este se había prestado en presencia del abogado ha sido contradicha por pronunciamientos posteriores del TC.

El Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, reunido en Sala General, ha unificado doctrina en
materia de la toma de prueba de ADN en sede policial. Acuerdo que ha sido necesario hacer una aclaración que más bien oscurece lo acordado.

Resulta necesario señalar a título de ejemplo que en 2011 se reseñaron genéticamente por el CNP en
toda España: 30.692 detenidos. Sólo después de esa sentencia podemos ver que en 2012 se reseñaron genéticamente por el CNP en toda España casi la mitad 17.936 detenidos, lo que nos permite ver si comparamos las cifras que en el primer año desde la
sentencia, las reseñas genéticas descendieron un 42 por ciento. Pero en 2013 los reseñados genéticamente son solo unos 10.000 es decir que el descenso comparado con 2011 es de un 66 por ciento.

A ello hay que añadir que los delitos
esclarecidos por ADN en total han descendido más de un 40 por ciento entre 2012 y 2013 y en lo que va de año continúa el descenso.

ENMIENDA NÚM. 75

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista
(GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional.

ENMIENDA

De supresión.

A la Disposición adicional (antes final segunda).

Se propone
la supresión de esta disposición.

MOTIVACIÓN

No pueden llevarse a cabo las previsiones de esta Ley sin que las mismas comporten gastos, por lo que la limitación incluida solo muestra la falta de voluntad real de este Gobierno de
aplicar la norma que impulsa. Falta de voluntad puesta de manifiesto en la disposición de entrada en vigor que la lleva más allá de seis meses, sin motivo que lo justifique, cuando afecta a derechos reconocidos en dos directivas, la primera de las
cuales debería estar transpuesta antes del 27 de octubre de 2013 y la segunda en junio del próximo año.

ENMIENDA NÚM. 76

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final primera.

Se propone la modificación de la redacción dada a la
disposición final primera en los siguientes términos:

«Disposición final primera. Preceptos de carácter ordinario.

Tienen carácter ordinario los artículos 124, 125, 127, 284 bis, 302, 416.3 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.»

MOTIVACIÓN




En coherencia con enmiendas anteriores.

ENMIENDA NÚM. 77

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final tercera (antes adicional única).

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición final
tercera (antes adicional única) en los siguientes términos:

«Disposición final tercera (antes adicional única). Registro Oficial de traductores e intérpretes judiciales.

El Gobierno presentará, en el plazo de tres meses desde
la publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida formación y titulación, así como la habilitación
y cualificación, acreditada mediante prueba objetiva, válida y fiable acreditada mediante un procedimiento contrastado, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.

La inscripción en este Registro Oficial será requisito necesario para la actuación de estos profesionales por designación del Juez o del Secretario judicial ante la Administración de Justicia.

Los requisitos a que se refiere
el párrafo primero, deberán ser proporcionados y no discriminatorios pudiendo valorarse la experiencia del profesional, en el conocimiento adicional de cuestiones procedimentales o jurídicas, y en el cumplimiento de deberes deontológicos previstos
en la Ley.

La norma reguladora de este Registro Oficial determinará sus condiciones y términos de funcionamiento.

A los efectos de lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal una vez transcurrido un año desde la
entrada en vigor de la ley de creación de un Registro Oficial de Traductores e Intérpretes judiciales, estos serán también los únicos habilitados para prestar asistencia como traductor o intérprete ante las autoridades policiales.»


MOTIVACIÓN

La adaptación de la Directiva para su completa aplicación exige la aprobación de la Ley mencionada y el cumplimiento de los requisitos en ella establecidos respecto a la cualificación que deben reunir los traductores e
intérpretes, así como la eliminación en plazo razonable de la posibilidad de designar traductores e intérpretes aunque no reúnan los requisitos exigibles.

ENMIENDA NÚM. 78

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final cuarta (antes
tercera).

Se propone la modificación de la redacción dada a la disposición final cuarta (antes tercera) en los siguientes términos:

«Disposición final cuarta (antes tercera). Entrada en vigor.

La presente ley entrará en
vigor al mes de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.»

MOTIVACIÓN

No existe motivo que justifique el retraso en la entrada en vigor de parte de esta norma cuando la misma afecta a derechos fundamentales
reconocidos en la CE y en dos directivas, la primera de las cuales, la Directiva 2010/64/UE, debería estar transpuesta antes del 27 de octubre de 2013 y la Directiva 2012/13/UE deberá estarlo antes del 2 de junio de 2015.

El Grupo
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica
6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al
derecho a la información en los procesos penales.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 79

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se
propone la adición de un nuevo apartado (ordinal que le corresponda) al artículo segundo del Proyecto de Ley que modifique el apartado 1 del artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente tenor literal:

«Apartado
nuevo. Se modifican el apartado 1 del artículo 520.

1. La detención y la prisión provisional deberán practicarse en la forma que menos perjudique al detenido o preso en su persona, reputación y patrimonio.

La detención
preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesaria para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos. Dentro de los plazos establecidos en la presente Ley, y, en todo caso, en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.»

JUSTIFICACIÓN

Búsqueda de un equilibrio más ponderado que el actual entre los valores de seguridad y justicia.

ENMIENDA
NÚM. 80

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo segundo del Proyecto de Ley que adicione un nuevo apartado 1 bis al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal, con el siguiente tenor literal:

«Apartado nuevo. Se adiciona un nuevo apartado 1 bis al artículo 520.

1 bis. La permanencia del detenido en dependencias policiales será registrada en soporte apto para su reproducción
en sonido e imagen, que estará a disposición del Ministerio Fiscal y Tribunal de Instancia.

Reglamentariamente se determinarán los sistemas de registro y reproducción, su funcionamiento y régimen de guarda y control.

El Tribunal
ordenará la eliminación de las grabaciones cuando ya no resulte necesaria su conservación, al haber recaído sentencia o auto de sobreseimiento firmes.»

JUSTIFICACIÓN

Mejor garantía de los derechos del detenido y de los funcionarios
intervinientes.

ENMIENDA NÚM. 81

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo segundo. Apartado nuevo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo apartado (ordinal que le corresponda) al artículo segundo del presente Proyecto de Ley, que suprima el
artículo apartado 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con el siguiente tenor literal:

«Apartado nuevo. Se suprime el artículo 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la transposición de la Directiva 2012/13/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales.»

JUSTIFICACIÓN

Se considera suficiente y adecuado el régimen general establecido para la puesta a disposición judicial del
detenido y para la, en su caso, incomunicación: No siendo, por ello, preciso el establecimiento de regímenes especiales.

ENMIENDA NÚM. 82

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo tercero.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo tercero
del presente Proyecto de Ley que modifica el apartado 5 del artículo 231 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, quedando redactado como sigue:

«5. Las Administraciones competentes establecerán las condiciones
necesarias para garantizar que el servicio de interpretación y traducción judicial tenga una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el imputado o preso en un proceso penal tenga conocimiento de
los cargos que se le imputan y esté en condiciones de ejercer el derecho de defensa.

Las Administraciones competentes establecerán su propio Registro de traductores e intérpretes habilitados para actuar en el ámbito judicial y a través de los
oportunos mecanismos de colaboración se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la interoperabilidad de los distintos sistemas.»

JUSTIFICACIÓN

Con objeto de preservar las competencias autonómicas en materia de Administración
de la Administración de Justicia, se estima más correcto que el contenido de la norma orgánica recoja el estándar general de calidad establecido en la Directiva, dejando para la regulación por las Administraciones competentes —entre las que
se hallan las Comunidades con traspasos en materia de Justicia— la prestación del servicio y la gestión del Registro de traductores e intérpretes.

ENMIENDA NÚM. 83

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la disposición final primera del presente Proyecto de Ley, quedando redactada como sigue:

«Disposición final primera. Preceptos de carácter ordinario.

Tienen carácter ordinario los artículos 124, 125,
127, 302, 416.3 y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En todo caso y dado su carácter orgánico las clausulas subrogativas en relación al servicio de la Administración de Justicia seguirán siendo competencia de las Comunidades Autónomas
que la ostentan.»

JUSTIFICACIÓN

Con la enmienda propuesta se pretende preservar las competencias autonómicas en materia de Administración de la Administración de Justicia, derivadas del bloque de constitucionalidad.

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1
de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la
información en los procesos penales.

Palacio del Senado, 18 de febrero de 2015.—El Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.

ENMIENDA NÚM. 84

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo II.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el primer párrafo del apartado II del
Preámbulo, que queda redactado en estos términos:

En cuanto al contenido y estructura de la Ley, consta de tres artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales.

JUSTIFICACIÓN


En consonancia con la enmienda en la que se introduce una nueva disposición adicional en el Proyecto de Ley, procedemos a modificar el párrafo primero del apartado segundo de la Exposición de Motivos, relativo al contenido y estructura de la Ley
para dejar constancia de la existencia de dos disposiciones adicionales en lugar de una.

ENMIENDA NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo primero. Cinco.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Cinco del artículo primero.

Se modifica el apartado Cinco del
artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos:




Cinco. Se introduce un nuevo artículo 124, con la siguiente redacción:

«Artículo 124.

1. El traductor o intérprete judicial será designado de entre aquellos que se hallen incluidos en los listados elaborados por la
Administración competente. Excepcionalmente, en aquellos supuestos que requieran la presencia urgente de un traductor o de un intérprete, y no sea posible la intervención de un traductor o intérprete judicial inscrito en las listas elaboradas por
la Administración, en su caso, conforme a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo anterior, se podrá habilitar como intérprete o traductor judicial eventual a otra persona conocedora del idioma empleado que se estime capacitado para el desempeño
de dicha tarea.

2. El intérprete o traductor designado deberá respetar el carácter confidencial del servicio prestado.

3. Cuando el Tribunal, el Juez o el Ministerio Fiscal, de oficio o a instancia de parte, aprecie que la traducción
o interpretación no ofrecen garantías suficientes de exactitud, podrá ordenar la realización de las comprobaciones necesarias y, en su caso, ordenar la designación de un nuevo traductor o intérprete. En este sentido, las personas sordas o con
discapacidad auditiva que aprecien que la interpretación no ofrece garantías suficientes de exactitud, podrán solicitar la designación de nuevo intérprete.»

JUSTIFICACIÓN

Se añade un nuevo apartado 2 para garantizar la confidencialidad
del traductor o intérprete, a tenor de lo dispuesto en el artículo 5.3 de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales. El nuevo
apartado 2, hace que en consecuencia, el actual apartado 2 pase a enumerarse como apartado 3.

Al mismo tiempo se corrige la primera frase del apartado 1 para poner «que se hallen incluidos», dado que por error se dice «que hallen
incluidos».

ENMIENDA NÚM. 86

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo primero. Ocho.

ENMIENDA

De modificación.

Al apartado Ocho del artículo primero.

Se modifica el apartado Ocho del artículo primero, que queda redactado en los siguientes términos:


Ocho. Se introduce un nuevo artículo 127, con la siguiente redacción:

«Artículo 127.

Las disposiciones contenidas en los artículos precedentes con igualmente aplicables a las personas con discapacidad sensorial que podrán
contar con medios de apoyo a la comunicación oral.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 2.3 de la Directiva 2010/64/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los
procesos penales establece que «el derecho a interpretación en virtud de los apartados 1 y 2 incluye la asistencia a personas con limitaciones auditivas o de expresión oral». Para hacer efectivo este derecho ha de tenerse en consideración a las
personas sordas y con discapacidad auditiva que son usuarias de prótesis y se comunican en lengua oral, por lo que precisan contar con recursos técnicos y/o humanos que les permitan acceder a la información. Acceder a la información en igualdad de
condiciones es requisito indispensable para garantizar el derecho a un juicio equitativo y por ello debe quedar expresamente recogido.

ENMIENDA NÚM. 87

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Nueva Disposición adicional (segunda).


Disposición adicional segunda. Formación.

El Consejo General del Poder Judicial, la Fiscalía General del Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus respectivas competencias, asegurarán una formación de los jueces,
fiscales y personal al servicio de la Administración de Justicia que participen en procesos penales que preste atención a las particularidades de la comunicación con ayuda de intérprete.

JUSTIFICACIÓN

Transposición del artículo 6 de la
Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales.

ENMIENDA NÚM. 88

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en
el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

A la Disposición final tercera.

Se modifica
el primer párrafo de la Disposición final tercera, que queda redactado en estos términos:

El Gobierno presentará, en el plazo máximo de un año desde la publicación de esta Ley, un Proyecto de ley de creación de un Registro Oficial de
Traductores e Intérpretes judiciales para la inscripción de todos aquellos profesionales que cuenten con la debida habilitación y cualificación, con el fin de elaborar las listas de traductores e intérpretes a que se refiere el artículo 124 de la
Ley de Enjuiciamiento Criminal. La inscripción de este Registro Oficial será requisito necesario para la actuación de estos profesionales por designación del Juez o del Secretario Judicial ante la Administración de Justicia y en las diligencias
policiales en las que sea necesaria su presencia, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.

JUSTIFICACIÓN

De conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2010 Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al
derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por el Proyecto de Ley Orgánica, la actuación de estos profesionales (traductores e
intérpretes) no sólo se producirá ante las autoridades judiciales sino también en sede policial. Por ello, es preciso añadir que la inscripción en el Registro será requisito necesario para su actuación ante la Administración de Justicia o en las
diligencias policiales en las que sea necesaria su presencia.