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BOCG. Senado, apartado I, núm. 302-2194, de 14/02/2014
cve: BOCG_D_10_302_2194 PDF











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I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS


PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY


Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.


(621/000061)


(Cong. Diputados, Serie A, núm. 70



Núm. exp. 121/000070)


ENMIENDAS


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 5 enmiendas al Proyecto de Ley
por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Palacio del Senado, 23 de enero de 2014.—Pedro Eza
Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.


ENMIENDA NÚM. 1


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Nueve.


ENMIENDA


De supresión.


Texto que se propone: Suprimir la redacción dada a la letra
g) in fine del apartado 4 del artículo 65 del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
quedando la misma redactada en los términos siguientes:









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«Nueve. Se modifican los párrafos g) e i) del apartado 4
del artículo 65 y se incorpora el párrafo z) bis, que quedan redactados
del siguiente modo:


“g) Conducir utilizando manualmente dispositivos de
telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación,
así como utilizar mecanismos de detección de radar.”


“i) Circular con menores de doce años como pasajeros
de ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros
o traseros, cuando no esté permitido.”


“z bis) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con
anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y
regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha
autoridad referentes a las obras”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda siguiente.



ENMIENDA NÚM. 2


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone: Incorporar una Nueva letra ñ) al
apartado 5 del artículo 65 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, quedando redactada en los
términos siguientes:


«Diez. Se modifican los párrafos c), d) y l) del apartado 5
del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan redactados del
siguiente modo:


“c) Conducir por las vías objeto de esta ley con
tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se establezcan,
o con presencia en el organismo de drogas.”


“d) Incumplir la obligación de todos los conductores
de vehículos, y de los demás usuarios de la vía cuando se hallen
implicados en algún accidente de tráfico o hayan cometido una infracción,
de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección de
alcohol o de la presencia de drogas en el organismo.”


“l) Circular con un vehículo que carezca de la
autorización administrativa correspondiente, con una autorización que no
sea válida por no cumplir los requisitos exigidos reglamentariamente, o
incumpliendo las condiciones de la autorización administrativa que
habilita su circulación.”


“n) Circular con un vehículo cuya carga ha caído a la
vía, por su mal acondicionamiento, creando grave peligro para el resto de
los usuarios.”


“ñ) Conducir vehículos utilizando mecanismos de
detección de radar”.»


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de motivos del Proyecto de Ley introduce la
prohibición de los sistemas de detección de radares ya que se trata de
«un aparato que en el fondo tiene como razón de ser eludir la vigilancia
del tráfico y el cumplimiento de los límites de velocidad» y que, por lo
tanto, «no puede tener la más mínima cobertura». Igualmente, la citada
Exposición de motivos manifiesta que «es completamente contradictorio
dirigir los esfuerzos hacia la concienciación entre los conductores de
adecuar la velocidad a los límites existentes… y no prohibir la
comercialización de dispositivos», además de incidir en que «no parece
lógico









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que coexistan conductores que respeten los límites de
velocidad junto a otros que disponen de mecanismos que les pueden
permitir eludirlos».


En este sentido, entendemos procedente la tipificación de
la utilización de mecanismos detectores de radares si bien consideramos
que la misma debería constituir una infracción «muy grave», para que ésta
resultare suficientemente disuasoria. Por ello, proponemos que se
equipare a la más grave de las infracciones posibles por incumplimiento
de los límites de velocidad.



ENMIENDA NÚM. 3


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone: Incorporar una Nueva letra al
apartado 2 del artículo 67 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, así como la consiguiente
reordenación de las letras contenidas en el referido apartado 2, quedando
redactado en los términos siguientes:


«2. Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en la
imposición de sanciones deberá tenerse en cuenta que:


a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5.c) y d)
se sancionarán con multa de 1.000 euros.


b) La multa por la infracción prevista en el artículo 65.5.
j) será el doble de la prevista para la infracción originaria que la
motivó, si es infracción leve, y el triple, si es infracción grave o muy
grave.


c) La infracción recogida en el artículo 65.5.h) se
sancionará con multa de 6.000 euros.


d) Las infracciones previstas en el artículos 65.5.ñ) se
sancionarán en la cuantía prevista en el Anexo IV de esta Ley para las
infracciones muy graves consistentes en no respetar los límites de
velocidad.


e) Las infracciones recogidas en el artículo 65.6 se
sancionarán con multa de entre 3.000 y 20.000 euros.


Asimismo, en el supuesto de la infracción recogida en el
artículo 65.6.e) se podrá imponer la sanción de suspensión de la
correspondiente autorización por el período de un año. Durante el tiempo
que dure la suspensión su titular no podrá obtener otra autorización para
las mismas actividades.


La realización de actividades durante el tiempo de
suspensión de la autorización llevará aparejada una nueva suspensión por
un período de seis meses al cometerse el primer quebrantamiento, y de un
año si se produjese un segundo o sucesivos quebrantamientos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



ENMIENDA NÚM. 4


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Veintiuno.









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ENMIENDA


De modificación.


Texto que se propone: Modificar el punto 20 que incorpora
el presente Proyecto de Ley al Anexo II del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
quedando redactado en los términos siguientes:


«Veintiuno. Se modifican los puntos 2 y 3 del anexo II y se
incorpora el punto 20, que quedan redactados del siguiente modo:


“2. Conducir con presencia de drogas en el organismo
6.


3. Incumplir la obligación de someterse a las pruebas de
detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo
6.”


“20. Conducir vehículos utilizando mecanismos de
detección de radar 6.”»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las anteriores enmiendas.



ENMIENDA NÚM. 5


De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva
Murguialday (GPMX)


y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX)


El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Texto que se propone: Incorporar Disposición adicional
Nueva al texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, quedando redactada en los términos
siguientes:


«Disposición adicional nueva. Compensación anual a la
Comunidad Foral de Navarra de las cuantías recaudadas, como consecuencia
de la tramitación de procedimientos sancionadores por infracciones de la
presente Ley iniciados por denuncia de la Policía Foral de Navarra


Entretanto no sea efectiva la transferencia para el
ejercicio en exclusiva de las competencias ejecutivas en materia de
tráfico y de circulación de vehículos a motor, se transferirá anualmente
de la Administración General del Estado, a través de la Dirección General
de Tráfico, a la Comunidad Foral de Navarra las cuantías recaudadas, en
el año natural inmediatamente anterior, como consecuencia de la
tramitación de procedimientos sancionadores por infracciones de la
presente Ley iniciados por denuncia de la Policía Foral de Navarra.


A efectos de la determinación de la cuantía a transferir y
el modo en que deba hacerse dicha transferencia, se suscribirán los
correspondientes convenios de colaboración que incorporarán criterios
objetivos de distribución y cualquier otra condición de la
transferencia.


Las cantidades reintegradas a la Comunidad Foral de Navarra
por este concepto deberán ser destinadas a fines directamente
relacionados con la seguridad vial.»


JUSTIFICACIÓN


Para dar continuidad a las líneas de actuación aplicadas
hasta ahora en la Comunidad Foral de Navarra, que han permitido reducir
considerablemente el número de accidentes, heridos y fallecidos en









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las carreteras navarras, y alcanzar así los objetivos de la
estrategia de seguridad vial 2011-2020, resulta prácticamente
imprescindible la percepción por parte del Gobierno de Navarra del
importe de las multas de todas las denuncias interpuestas por la Policía
Foral.


Esta medida garantizará tener permanentemente modernizada y
actualizada a la Unidad de la Policía Foral de Tráfico y con ello
garantizar una mejor seguridad vial en Navarra, asegurando también una
situación de equidad de Navarra con el resto de provincias, desde la
lealtad y la máxima cooperación.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 29
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.


Palacio del Senado, 3 de febrero de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.


ENMIENDA NÚM. 6


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente
modo:


«1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el
impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la
concertación de las distintas administraciones públicas y entidades que
desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial, sin perjuicio
de las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de seguridad vial.
La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y en él
están representados la Administración del Estado, las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las administraciones
locales, la Fiscalía de Sala de Seguridad Vial así como las fundaciones,
las asociaciones de víctimas, el sector social de la discapacidad, las
asociaciones de prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la
seguridad vial y los centros de investigación y organizaciones
profesionales, económicas y sociales más representativas directamente
relacionadas con el tráfico, la seguridad vial y la movilidad
sostenible.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que la Sala específica de Fiscalía de
Seguridad Vial participe en el Pleno por propio derecho, siendo
fundamental que informe de todos los proyectos de cambios normativos
referentes a la Legislación de seguridad vial.










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ENMIENDA NÚM. 7


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la letra e) del apartado 2 del
artículo 8 por el siguiente texto:


«e) Informar sobre la publicidad de vehículos a motor y
sobre las campañas de seguridad vial de la Dirección General de
Tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


Si el Consejo Superior es un órgano asesor del Ministerio
del Interior, parece lógico que las campañas de seguridad vial de la DGT,
muchas veces envueltas en polémica, sean previamente informadas por dicho
Consejo.



ENMIENDA NÚM. 8


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo en el artículo 10.1
intercalado entre el segundo y el tercero, quedando redactado el apartado
1 en los siguientes términos.


«1. La realización de obras, instalaciones, colocación de
contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de
forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará
la autorización previa del titular de las mismas y se regirán por lo
dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas
municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las
obras, en razón de las circunstancias o características especiales del
tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de
Tráfico.


Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser
comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local
responsable de la gestión y regulación del tráfico que, sin perjuicio de
las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras,
dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la
regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el
calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de
otras autorizaciones a la misma.


En ningún caso se empleará en la plataforma de cualquier
tipo de vía pinturas de señalización horizontal deslizantes, reasfaltados
a distinto nivel en la superficie de la plataforma de las vías, elementos
catadióptricos cuyo resalto sea peligroso para los ciclistas, o rejillas
en las que pudieran introducirse las ruedas de los vehículos,
especialmente las de las bicicletas.









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Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma
prevista en la legislación de Carreteras, como asimismo la realización de
obras en la carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la
reglamentación técnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa
municipal sancionadora.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la seguridad especialmente de ciclistas y
motoristas ante el incumplimiento sistemático de la Norma 1436 y la
constatación de reasfaltados, especialmente de arcenes, o catadióptricos
colocados en el arcén habitualmente cuyo resalto hace perder el control
de los conductores de bicicleta. Todo ello encajado en aplicación de lo
señalado en el art. 1 de la Ley de Seguridad Vial, punto D) y el art. 4
A) estableciendo unos requisitos mínimos que han de cumplirse en todo el
territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 9


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del aparto 3
del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:


«Se prohíbe la utilización durante la conducción en
movimiento de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o
sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación
tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o
instrumentos similares.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende no impedir la consulta o la utilización del
teléfono si el vehículo está en medio de la circulación, pero parado
debido a un atasco o a un semáforo. El uso del teléfono no sólo es para
llamar, sino también para consultar mensajes o enviarlos. Los riesgos de
la distracción no existen si el vehículo está parado y no debería merecer
sanción el conductor que realiza este manejo de su aparato móvil durante
esta posición estática.



ENMIENDA NÚM. 10


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De supresión.









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Del apartado Siete del Proyecto, que da nueva redacción al
apartado 2 del artículo 19:


«2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la
circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones
que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los
conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de
sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones
específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o
temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá
la genérica establecida para cada vía.»


JUSTIFICACIÓN


Según dicta la exposición de motivos del Proyecto de Ley
(VII) «Otro aspecto que se adecua al contexto y a las necesidades
actuales es el relativo a los límites de velocidad que, es necesario
recordarlo, se establecen no sólo para las vías, sino también para los
distintos tipos de conductores y para los distintos tipos de vehículos.
En esta materia, el artículo 19 se simplifica en su redacción, con objeto
de que esos límites se determinen de acuerdo con las condiciones que
establezca el Reglamento General de Circulación. Junto a ello, el anexo
IV se actualiza, de forma que se amplían los tramos sancionadores y de
detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones en las velocidades
máximas, tanto en límites inferiores como superiores».


Sin embargo, por política de seguridad vial no resulta
adecuado un aumento variable de velocidad por encima de los límites
genéricos para las vías. La velocidad es un elemento de peligrosidad y
mayor gasto energético. No resulta adecuada una modificación normativa
que aumenta el consumo de energía y la potencial peligrosidad aparejada
al aumento de la velocidad.


Si el espíritu de la reforma consiste en pacificar el
tráfico y propiciar la integración de medios de transporte preferentes y
alternativos no motorizados, no debería propiciarse el aumento del límite
genérico de la velocidad, especialmente en aquellos tramos en los que
pueda circular específicamente ciclistas, como son autovías o
travesías.



ENMIENDA NÚM. 11


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De adición.


Al apartado Siete. Se propone la adición de un segundo
párrafo en el apartado 3 del artículo 19, quedando redactado como
sigue:


«No obstante, salvo por razones excepcionales y
justificadas reglamentariamente, en las vías urbanas con un solo carril y
sentido único de la circulación o con un carril por sentido de la
circulación, excluido el reservado para aparcamiento, carga y descarga o
el autobús, la velocidad máxima permitida será de 30 Km/h. Igualmente,
regirá este límite de velocidad para el carril de la derecha en vías de
más de un carril abiertos al tráfico en general.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida que, en parte, ya está contemplada
en el proyecto de reforma del Reglamento de Tráfico, y se considera
oportuno incluirla en la Ley por la trascendencia que tiene para la
seguridad del tráfico. Precisamente para garantizar esta finalidad, el
precepto que se propone generaliza para todas las vías urbanas el límite
de 30 km/h en los carriles de la derecha, de manera que se calma el
tráfico para los









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ciclistas y para los peatones. Esto fomentará el uso de la
bicicleta, aminorará los accidentes de ciclistas y peatones y es una
medida inclusiva de la bicicleta en aquellos casos en los que por el
coste de los carriles-bici segregados de la calzada y acera, los
municipios no facilitan el desplazamiento urbano en este medio de
movilidad sostenible. La enmienda se adelanta a lo que a corto plazo será
una realidad europea con la Iniciativa popular europea de Ciudad 30.



ENMIENDA NÚM. 12


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado Ocho. El apartado 1 del artículo 47, quedaría
redactado como sigue:


«1. Los conductores y, en su caso, los ocupantes de
bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de
protección en las vías interurbanas en los casos y con las condiciones
que reglamentariamente se determinen. En travesías y en vías urbanas
abiertas al tráfico motorizado los ciclistas menores de 12 años deberán
usar el casco de protección en los casos y con las condiciones que
establezca la correspondiente ordenanza municipal.»


JUSTIFICACIÓN


En el caso de que no se suprima el apartado 8 del proyecto
de ley, conforme se propone en la anterior enmienda, se propone esta
redacción alternativa por los siguientes motivos:


1) La obligatoriedad del casco en «travesías» se debe regir
por lo establecido para las zonas urbanas, ya que, aun no siendo zona
urbana, está integrada en ella y con una velocidad limitada igual a la
del núcleo urbano. 2) Si se decide imponer esta obligatoriedad, la edad
debe ser la de «menores de 12 años». Como se afirma en la justificación
de la enmienda, los mayores de 12 años ya tienen suficiente madurez para
obrar por sí mismos en desplazamientos urbanos. 3) Esta obligatoriedad
debe limitarse a vías urbanas abiertas al tráfico motorizado, no a otras,
como parques, aceras o carriles bici, donde no hay vehículos a motor. 4)
La regulación de los casos y condiciones del uso del casco en estas vías
debe corresponder a la autoridad municipal, que es la competente en estas
vías y extender esta competencia, a los efectos de regular el uso del
casco, también a las travesías del núcleo urbano.



ENMIENDA NÚM. 13


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.









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Apartado Ocho. Supresión del segundo párrafo del artículo
47.1.


«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas
y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los casos y con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su
uso, en todo caso, por los menores de dieciocho años, y también por
quienes circulen por vías interurbanas.»


JUSTIFICACIÓN


No hay ninguna razón que avale la introducción de una
obligación general del uso de casco ciclista en zonas interurbanas y
menos aún en zonas urbanas. Este precepto es el único del proyecto que
carece de justificación en la exposición de motivos, precisamente porque
no hay argumentos para ello. Tampoco hay una memoria ni estudio del
impacto social y medioambiental de la medida, ni consta informe alguno
del Consejo Superior de Seguridad Vial, siendo éste preceptivo.


Se introduce esta medida en contra de la posición
establecida en los países europeos, en contra de la política de la Unión
Europea que en su planificación de la movilidad sostenible y seguridad
del tráfico no incluye esta medida. Más concretamente, La Comisión
Europea no ha hecho ninguna recomendación sobre cascos para ciclistas en
las dos comunicaciones claves para el futuro de la transporte y seguridad
vial europea: «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones
políticas sobre seguridad vial 2011-2020»; y el Libro Blanco» Hoja de
ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de
transportes competitiva y sostenible para el transporte» publicado en
2011.


La Directora de la DGT en su comparecencia ante la Comisión
de Seguridad Vial y movilidad Sostenible se ha referido siempre a la
promoción del uso del casco ciclista y sólo de manera sibilina hacía
alusión a la obligatoriedad del mismo. Ha auspiciado dentro de esta
Comisión una Ponencia sobre esta materia, pero no ha esperado a sus
conclusiones para imponer la suya propia en el Proyecto. Los últimos
datos hechos públicos por la DGT sobre la siniestralidad ciclista rebelan
el fracaso del casco obligatorio, pues pese a que en zonas interurbanas
su uso es imperativo, sin embargo ello no ha impedido que crezca el
número de ciclistas muertos. Se quiere criminalizar a la víctima, como si
la ausencia del casco fuese la causa de la mortalidad ciclista, cuando lo
cierto es que en altísimo porcentaje el ciclista no se cae, lo tiran y lo
arrollan los vehículos a motor. Existen en el proyecto de reglamento
algunas medidas que reducirían la siniestralidad ciclista, como es el
calmado del tráfico, pero ninguna de ellas se trae aquí. Al contrario en
el Proyecto de ley se prevé el aumento de velocidad a 130 km/h.


Desmenuzando el apartado 1 del art. 47 que el Proyecto
quiere introducir, su primera parte establece un cheque en blanco para
que por vía reglamentaria se generalice la obligatoriedad del casco en
zonas urbanas, lo que resulta inaceptable en una medida tan grave y
radical como ésta, que, además, no tiene en cuenta el impacto
medioambiental y social que conlleva. Está documentado el efecto
desaliento e inhibidor de la medida en el uso de la bicicleta. La segunda
parte, referida a la obligatoriedad del casco para los ciclistas menores
de 18 años no tiene en cuenta que en zonas urbanas hay vías cerradas al
tráfico y que no se puede tratar a todos los menores por igual. Los
mayores de 12 años ya tienen suficiente madurez para obrar por sí mismos
en desplazamientos urbanos y los menores de esa edad nunca circulan por
calles abiertas al tráfico, al menos en las medianas y grandes ciudades.
La tercera parte del apartado generaliza la obligatoriedad del casco para
las vías interurbanas, medida que ya está actualmente en vigor. Pero
también debe suprimirse esta obligatoriedad, por la razón antes citada de
que está demostrado que no ha funcionado, pues ha aumentado el número de
ciclistas muertos, pese a llevar casco. La ley no sólo sirve para mandar
o prohibir como piensa la Directora de la DGTE. También sirve para
promocionar y educar, como sería el caso si en la Ley de Educación se
estableciese como asignatura obligatoria la circulación y la seguridad
viales.


El casco obligatorio es una mala solución a un problema mal
planteado. En consecuencia. debe suprimirse no sólo este apartado 8 del
proyecto, sino también la redacción vigente del art. 47 que establece la
obligatoriedad del casco ciclista en zonas interurbanas y en su lugar
disponer la obligatoriedad de la promoción del casco ciclista por los
poderes públicos o, todo lo más, la obligatoriedad del casco sin sanción,
igual que se establece la obligatoriedad del peatón de circular por la
derecha en las aceras, pero no se establece sanción para su
incumplimiento.










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191




ENMIENDA NÚM. 14


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado Nueve. El apartado 3 del artículo 65 quedaría
redactado como sigue:


«3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas
contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se
califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados
siguientes.


Las infracciones cometidas por los usuarios de bicicletas
siempre se reputarán leves. No obstante, se considerarán graves las
acciones u omisiones del ciclista que, estando incardinadas en alguna
conducta de las referidas en los apartados siguientes, hayan comportado
un peligro claro e inmediato para la seguridad del tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


La menor peligrosidad de la bicicleta obliga a no tipificar
las conductas del ciclista de igual manera que las del conductor de un
vehículo a motor. La vigente Ley sólo contempla esta diferenciación en el
supuesto de no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los
elementos y prendas reflectantes. La enmienda suprime esta excepción y
generaliza la calificación de leve para las infracciones ciclistas, pero
deja la puerta abierta a la calificación de infracción grave para
aquellas conductas de ciclistas que, semejantes a las infracciones graves
de los demás conductores, hayan supuesto un peligro claro e inminente
para la seguridad del tráfico.



ENMIENDA NÚM. 15


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado Nueve. La letra g) del apartado 4 del artículo 65
quedaría redactada como sigue:


«g) Conducir en movimiento utilizando manualmente
dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de
comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radar.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se realiza en coherencia con la enmienda
presentada al artículo 11.3 párrafo segundo, al objeto de que no sea
sancionable el manejo del teléfono cuando el conductor esté parado, ya en
un atasco o en un semáforo.










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192




ENMIENDA NÚM. 16


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado Nueve. La letra h) del apartado 4 del artículo 65
quedaría redactada como sigue:


«h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de
retención infantil, casco motociclista y demás elementos de protección de
vehículos a motor.»


JUSTIFICACIÓN


No hay proporcionalidad en la gravedad de la infracción
tratando por igual a ciclistas que a motociclistas y conductores de
automóviles, sobre todo teniendo en cuenta que está equiparada esta
sanción a saltarse un semáforo en rojo o una señal de Stop, y a que, si
prospera la medida del casco obligatorio en zonas urbanas, se reputará
infracción grave ir sin casco ciclista un niño por la acera. La
aprobación de la enmienda presentada al artículo 65.3, que generaliza la
calificación de leves para las infracciones ciclistas, solventaría ya
este problema.



ENMIENDA NÚM. 17


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Apartado Doce. Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1
del art. 67, que quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con
multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no
respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista
en el Anexo IV de esta Ley.


Las infracciones cometidas por ciclistas se sancionarán con
multa de hasta el 50 por 100 de las cuantías establecidas en el apartado
anterior. No obstante, la infracción por no llevar casco ciclista sólo se
sancionará mediante una reconvención policial.»


JUSTIFICACIÓN


Para el caso de que no prospere la enmienda de supresión de
la obligatoriedad del casco ciclista, se propone que la sanción sea
simbólica, mediante una reconvención policial, de manera que cumpla una
función educativa y no represora. En la normativa de circulación ya se
establecen obligaciones sin sanción, como la de circular por la derecha
en las aceras y hay que tener en cuenta que en ningún país se sanciona el
no portar casco ciclista, porque no es una infracción, y en aquellos
pocos que establecen su obligatoriedad









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para menores de 14 años, tampoco hay prevista una sanción
pecuniaria. La obligatoriedad tiene que tener un carácter de
recomendación y fomento reforzados del uso del casco ciclista.



ENMIENDA NÚM. 18


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Apartado Quince. Se modifica el párrafo c) del apartado c
del artículo 84, que quedará redactado en los siguientes términos:


«c) El conductor o el pasajero que no hagan uso del casco
de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos
que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.»


JUSTIFICACIÓN


La medida de inmovilización del vehículo, como tantas otras
de esta Ley y de su Reglamento, está pensada para los vehículos a motor
y, en este supuesto concreto, para los motoristas sin casco que, dado el
peso del vehículo, no puede ser arrastrado fácilmente. Al introducir la
obligatoriedad del casco ciclista en zonas urbanas, esta medida carece
por completo de sentido, pues el ciclista sin casco puede continuar su
camino a pie, empujando la bicicleta, y lo mismo si se le sanciona en
vías interurbanas. Una norma que es preventiva (impedir que el conductor
siga conduciendo sin casco) se convierte en una norma sancionadora
discrecionalmente aplicable. Se faculta al agente de la autoridad para
inmovilizar la bicicleta del ciclista por el mero hecho de no llevar
casco, lo que constituiría un ejercicio de prepotencia y de abuso de
autoridad incompatible con el ejercicio democrático del poder. Esto se
agrava si se tiene en cuenta que el apartado 4 del art. 84 prevé que los
gastos originados por la inmovilización de la bicicleta del ciclista, por
el mero hecho de circular éste sin casco, serán de su cuenta.


Esta enmienda es coherente con la modificación introducida
en el Proyecto por el Congreso de los Diputados, al incluir un nuevo
apartado Uno ter, que modifica la letra c) del artículo 7, añadiendo que
«las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente
depósito si están abandonadas o si, estando amarradas dificultan la
circulación de vehículos o de personas o dañan el mobiliario urbano».



ENMIENDA NÚM. 19


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.









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194




Apartado Veintidós. Se ha de suprimir de su texto la frase
«y una última columna a continuación de la correspondiente al límite de
velocidad de 120» para que disponga lo siguiente:


«Se incorpora una primera columna anterior al límite de
velocidad de 30 en el anexo IV, que queda redactado del siguiente
modo:


En la tabla que aparece a continuación del precepto debe
suprimirse la columna que encabeza el número “130”.»


JUSTIFICACIÓN


Alternativamente, y porque el Proyecto no se acompaña de un
estudio de impacto ambiental, ni de una memoria económica que ilustre
sobre este aumento del límite de velocidad y del coste de su
señalización, ni tampoco consta el informe preceptivo del Consejo
Superior de Seguridad Vial al respecto.



ENMIENDA NÚM. 20


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No hay informes ni indicadores que justifiquen el
incremento de velocidad a 130 km/h; al tiempo que incrementa el riesgo de
accidentalidad va en contra de las directrices y objetivos de la UE
fijados en el libro blanco del transporte en Europa y de la reducción del
50% de la victimización mortal y grave en el 2020 respecto a la producida
en el 2010.



ENMIENDA NÚM. 21


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Apartado Siete (corriendo numeración). Por el que se
modifica el artículo 14 d).


«Siete. El apartado d) del artículo 14, quedando redactado
en los siguientes términos:


d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos
dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero
no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección,
adelantar, parar o estacionar.


Los conductores de ciclos podrán circular por el centro del
carril por el que transiten y hacer uso de dichos carriles en las mismas
condiciones que el resto de vehículos a motor. Especialmente los
conductores









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de bicicleta podrán adelantar y rebasar a otros vehículos,
por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su
seguridad si las circunstancias del tráfico lo permiten. El
adelantamiento entre carriles sólo podrá realizarse estando el tráfico
parado.»


JUSTIFICACIÓN


Normalizar la conducción de ciclos como vehículo y evitar
la accidentalidad derivada de la escasa visibilidad del ciclista si se le
obliga a ir por la derecha del carril derecho, para lo cual podrá
circular por el carril que le convenga en poblado al igual que el resto
de vehículos a motor. Además, en situaciones tales como congestión de
tráfico en las ciudades, el ciclista podrá ir entre carriles para
adelantar siempre que el tráfico esté parado, condición necesaria por
motivos de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 22


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Apartado. Por el que se modifica el artículo 15.


«Nuevo. El artículo 15, queda redactado en los siguientes
términos:


“1. El conductor de cualquier vehículo de tracción
animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine, ciclo en vías interurbanas, ciclomotor,
vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de
ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les
esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si
fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte
imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su
derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la
parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de
turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que
reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan
a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la
circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la
velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en
aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen
desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte
derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos
prolongados con curvas.


2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado
anterior circulen en posición paralela salvo los ciclomotores de dos
ruedas. Los conductores de bicicletas podrán circular en posición
paralela, aunque no exista arcén, en todo tipo de vías y en columna de a
dos. En vías interurbanas deberán situarse lo más próximo posible al
extremo derecho de la misma”.»


JUSTIFICACIÓN


Tras 12 años de implantación de esta norma ha resultado
consolidada esta forma de circular, y la población se ha adaptado e
interiorizado que es imprescindible efectuar una maniobra de
adelantamiento segura, para lo cual el paralelo es el garante de que así
se haga. No olvidemos que un vehículo que se encuentra con ciclistas ha
de mantener una velocidad que en todo momento le permita controlarlo a su
conductor. Son circunstancias equiparables a encontrase con un vehículo
lento o de tracción animal, y no supone riesgo alguno para el ciclista la
circulación en paralelo.










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ENMIENDA NÚM. 23


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Apartado. Por el que se modifica el artículo
18.1.


«Nuevo. El apartado 1 del artículo 18, queda redactado en
los siguientes términos:


“1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con
vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para
personas de movilidad reducida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los
arcenes de las autovías, salvo que, existiendo ruta alternativa y por
razones justificadas de seguridad vial, se prohíba mediante la
señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un
panel que informe del itinerario alternativo”.»


JUSTIFICACIÓN


Tras 12 años de vigor de esta norma, nos encontramos con la
situación de que hay tramos en los que los ciclistas se encuentran sin
ruta alternativa ni se ha desarrollado la señalización preceptiva.
Elevando a categoría de ley este precepto, la seguridad jurídica queda
reforzada y se evita así, por parte de los titulares, prohibiciones de
circular a los ciclistas indiscriminadas e injustificadas, garantizándose
así a los ciclistas su movilidad en caso de no existir ruta alternativa a
la propia autovía.



ENMIENDA NÚM. 24


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Apartado (corriendo numeración). Se propone la
modificación del apartado 2 del artículo 20, que quedará redactado en los
siguientes términos:


«2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de
otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo
sin mantener tal separación, poniendo en esta ocasión especial atención a
fin de evitar alcances entre ellos.»


JUSTIFICACIÓN


Por precisión de la expresión y acorde con lo que viene
estableciendo el Reglamento General de Circulación desde 2003, pero
sustituyendo el verbo «extremar» la atención por «poner especial
atención»,









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ya que la jurisprudencia viene interpretando el verbo
«extremar» de una manera tan radical que sólo un ciclista con reflejos
felinos podría cumplir con tal exigencia y la consecuencia es que la
culpa de un accidente siempre acaba recayendo en el ciclista aunque la
causa primaria de la caída sea un obstáculo en la calzada o un grave
deterioro de su pavimento.



ENMIENDA NÚM. 25


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo apartado (corriendo numeración). Se propone la
adición de tres nuevas letras e), f) y g) al apartado 2 del artículo 21,
que quedarán redactados en los siguientes términos:


«e) Cuando exista señal de semáforo en rojo, éste será
considerado como señal de ceda el paso exclusivamente para conductores de
ciclos, sin necesidad de una señalización específica.


f) En la circulación dentro de las glorietas, el ciclista
gozará de prioridad y ocupará la parte de la misma que necesite para
hacerse ver, debiendo el resto de vehículos reducir la velocidad, evitar
en todo caso cortar su trayectoria y facilitar su maniobra.


g) Se permite a los conductores de bicicletas transitar por
los pasos de peatones siempre acompasando su paso al de éstos últimos. En
este caso, las bicicletas tendrán prioridad de paso sobre los vehículos a
motor, y los peatones sobre las bicicletas.»


JUSTIFICACIÓN


1) Garantizar que un ciclista no resulte arrollado a la
salida de los semáforos, y porque en otros países esta norma es aplicada
con gran eficacia para la seguridad de los ciclistas. Obviamente no es un
derecho a «saltarse» un semáforo, sino que, en ausencia de peligro se
entienda como ceda el paso exclusivamente para los conductores de
ciclos.


2) Esta norma no es prioritaria su establecimiento en la
Ley, pero su texto ha sido consensuado para que figure en el reglamento
General de Circulación.


3) Se propone permitir a los ciclistas transitar por las
aceras en las condiciones que se determinarán en su caso, por lo que en
coherencia con esta norma es preciso esta modificación.



ENMIENDA NÚM. 26


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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198




Nuevo apartado (corriendo numeración). La letra c) del
apartado 5 artículo 23, quedarán redactada en los siguientes
términos:


«c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo,
serán considerados como una única unidad móvil a todos los efectos.»


JUSTIFICACIÓN


Debe establecerse un criterio universal por seguridad
jurídica. La unidad móvil que configura el grupo ciclista no sólo ha de
establecerse únicamente como criterio a efectos de prioridad de paso, que
es lo que dice actualmente la Ley, sino en el resto de circunstancias,
constituyendo un caso concreto no previsto en la norma cuando se efectúa
un adelantamiento a los ciclistas, de tal naturaleza que quien pretenda
rebasar a un grupo es necesario que calcule la maniobra para realizarla
sin cortar al grupo. Además creemos que una ordenanza municipal no ha de
suprimir esta medida de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 27


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Apartado (corriendo numeración). Por el que se
modifica el apartado 2 del artículo 32, que quedará redactado en los
siguientes términos:


«2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para
ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las
máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección
a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación
en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. No
obstante, los conductores de bicicleta podrán rebasar en todo tipo de
vías por la derecha al resto de vehículos si las circunstancias del
tráfico lo permiten.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el ciclista normalmente circula por la derecha y
el arcén, ante situaciones como aglomeraciones de tráfico, éste rebasa a
los vehículos con completa normalidad sin salirse de su carril o arcén.
De este modo se regula algo que viene siendo una práctica normal y que
con el actual marco normativo no está correctamente encajado.



ENMIENDA NÚM. 28


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









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ENMIENDA


De adición.


Nuevo Apartado (corriendo numeración). Por el que se
adiciona un nuevo apartado 5 del artículo 34, que quedará redactado en
los siguientes términos:


«5. Cuando un vehículo adelante a un grupo de ciclistas
deberá efectuar la maniobra sin poner en riesgo la integridad de la
unidad móvil que configura al grupo ni podrá cortar en ningún caso la
trayectoria de sus componentes.»


JUSTIFICACIÓN


Una de las maniobras en las que ha de protegerse al grupo
de ciclistas que configuran una unidad móvil, es cuando son adelantados.
Para evitar que resulten cortados por el mal cálculo de quien efectúa el
adelantamiento es preciso que se explicite en el cuerpo legal.



ENMIENDA NÚM. 29


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Apartado (corriendo numeración). Por el que se
modifica el apartado 3 del artículo 42, que quedará redactado en los
siguientes términos:


«3. Los ciclistas deberán llevar encendido el alumbrado
cuando sea obligatorio su uso, estando en ese caso dotada la bicicleta de
los elementos retrorreflectantes suficientes instalados en la propia
bicicleta, o en su defecto debiendo portar el conductor una prenda o
elemento retrorreflectante de material homologado.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica por la que se permite la circulación con
el alumbrado y los elementos reflectantes instalados en la bicicleta,
siendo claro con los elementos reflectantes de la propia bicicleta no es
necesaria necesario portar prenda reflectante el propio ciclista cuando
existen esos elementos en la propia bicicleta, y eliminando la distinción
entre zona urbana o interurbana. Hay que entender que nos encontramos con
muchos tipos de ciclistas y de bicicletas. El objetivo de la Ley debe ser
garantizar la visibilidad del conjunto bicicleta-ciclista. En el caso de
bicicletas deportivas, u otras que raramente se usen por la noche, no
tiene sentido equiparlas obligatoriamente de reflectantes que añaden peso
y costes. En el caso de bicicletas que porten elementos reflectantes,
añadirlos en el cuerpo de la persona resulta redundante. Este tipo de
ciclista puede encontrarse con una necesidad repentina de reflectancia
por uso obligatorio de alumbrado (hacérsele de noche, nublarse
profundamente por borrasca, paso de un túnel inesperado, etc.) y quedarse
sin posibilidad de circular cuando puede llevar dichos reflectantes de
modo continuo en una bici urbana o cicloturista-recreativa, siendo estos,
junto con la iluminación, más que suficientes para su correcta
visibilidad.










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ENMIENDA NÚM. 30


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Nuevo Apartado (corriendo numeración). Por el que se
modifica el apartado 1 del artículo 49, que quedará redactado en los
siguientes términos:


«1. Los peatones están obligados a transitar por la zona
peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso
podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se determinen. No podrán hacer uso
de las vías ciclistas para desplazarse.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la R 407-a que establece el uso exclusivo
de las vías ciclistas a estos vehículos con exclusión al resto de
«usuarios», debiendo comprender por tanto a los peatones. Se evita así
situaciones de conflicto.



ENMIENDA NÚM. 31


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo apartado inicial al capítulo III,
artículo 44 bis, que quedará redactado en los siguientes términos:


«En el ámbito urbano, las bicicletas podrán circular por
cualquier vía abierta total o parcialmente al tráfico, salvo prohibición
expresa debidamente justificada. No podrán circular por aceras y sí por
el resto de zonas peatonales en los términos que establezca la
correspondiente ordenanza municipal. Los menores de 14 años, y las
personas mayores de edad que les acompañen, podrán en todo caso transitar
en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales en las condiciones
que se determinen mediante ordenanza municipal.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de habilitar la circulación de bicicletas por
cualquier vía, salvo disposición contraria, pero respetando el espacio
exclusivo del peatón en las aceras. No obstante, se autoriza a los
menores de 14 años y a los mayores que le acompañen a transitar por tales
vías en las condiciones de uso que establezcan









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las ordenanzas municipales. Esta excepción ya está
contemplada en el proyecto de reforma del Reglamento de Circulación
elaborado y hecho público por la DGT.



ENMIENDA NÚM. 32


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 44 ter, que quedará redactado en
los siguientes términos:


«Cuando exista una vía ciclista cuyo trazado esté situado
en poblado, o discurra en el sentido y dirección de una carretera
convencional aledaña, el ciclista en todo caso podrá optar por circular
por la vía ciclista o bien por la calzada.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que existe autorización universal del ciclista de
circular por vías urbanas y por carretera convencional, entendemos que
las vías ciclistas suponen una opción en libertad para ser utilizadas por
quienes deseen circular sin compartir espacio con el resto de vehículos a
motor, pero en ningún caso deben ser de uso obligatorio, para lo cual se
deberá modificar reglamentariamente el catálogo de señales, en especial
la R-407 a) y convertirla en señal informativa cuando se sitúe en poblado
o en las inmediaciones de una carretera convencional.



ENMIENDA NÚM. 33


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 44 quáter, que quedará redactado
en los siguientes términos: «uso excepcional de la vía».


«1. Se entiende por uso excepcional toda utilización de las
vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial que implique, según la naturaleza del evento o de
la actividad, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso
o de otra índole, el uso exclusivo o parcial de la vía por sus
participantes y organizadores e impida la utilización ordinaria de
ésta.


Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas
deportivas, así como las marchas cicloturistas de más de 100
participantes. Las de número inferior sólo constituirán uso excepcional
de la vía cuando el organizador de la marcha solicite el cierre total o
parcial de la misma en la totalidad del recorrido o en tramos
concretos.









Página
202




2. El uso excepcional de la vía requerirá autorización
administrativa en los términos que reglamentariamente se establezcan,
salvo que constituya el ejercicio de un derecho fundamental, en cuyo caso
se regirá por la legislación específica.


3. Los poderes públicos colaborarán, facilitarán y
estimularán las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por
las Asociaciones deportivas cuando soliciten un uso excepcional de la vía
para organizar eventos deportivos, corriendo los primeros con los gastos
ocasionados por el control y dispositivo seguridad de la prueba que
dependan de sus propios medios.»


JUSTIFICACIÓN


Han de establecerse en la Ley unas mínimas definiciones y
encuadres que sean posteriormente desarrollados reglamentariamente. La
definición de uso excepcional de la vía es la que ya está prevista en el
proyecto de reforma del Reglamento. La enmienda pretende dejar claro que,
en principio, las marchas cicloturistas de 100 o menos participantes no
constituyen un uso excepcional de la vía, ya que pueden desenvolverse con
una disciplina y autoorganización interna. También pretende la enmienda
que la Ley sea respetuosa con el régimen jurídico del ejercicio de
derechos fundamentales como los de reunión en lugar público y de
manifestación o el de libertad religiosa, que no exigen para su
realización una previa autorización administrativa. Por último, se trata
de garantizar que la actividad deportiva sea facilitada por los poderes
públicos para que el deporte, que es un bien de especial protección pueda
seguir practicándose sin más impedimentos adicionales.



ENMIENDA NÚM. 34


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX) y el
Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la justificación de la
enmienda de veto, no se debe autorizar al Gobierno para que dicte un
texto refundido de la legislación de tráfico, codificando una normativa
que no responde a la filosofía de un tráfico y seguridad vial regidos por
la idea de una movilidad sostenible. La encomienda al Gobierno debería
ser la de presentar un proyecto de ley de tráfico y seguridad vial bajo
esta filosofía, sin perpetuar la idea de que el centro de la regulación
debe ser el vehículo a motor privado.



La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 11 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo.


Palacio del Senado, 5 de febrero de 2014.—Ester
Capella i Farré.


ENMIENDA NÚM. 35


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.









Página
203




ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el nuevo párrafo del apartado 1 del
artículo 10 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que
quedaría redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, la realización de obras en las vías, así como de
eventos o actividades deportivas, de ocio, culturales, tradicionales,
religiosas o de otra índole, cuando el uso exclusivo o parcial de la vía
por sus participantes y organizadores impida la utilización ordinaria de
esta, deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio al organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad
autonómica o local responsable de la gestión y regulación del tráfico
que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para la
ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico,
teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la circulación y las
que se deriven de otras autorizaciones a la misma.»


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta del artículo 55 del Reglamento General
de Circulación establece que el uso excepcional de la vía requerirá
autorización administrativa expedida por la autoridad competente para la
regulación, gestión y control del tráfico.


Con esta enmienda se pretende garantizar la congruencia con
dicha reforma.



ENMIENDA NÚM. 36


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el nuevo apartado k) del artículo 84
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, relativo a la
inmovilización de vehículos, que quedaría redactado de la siguiente
forma:


«k) Se conduzca cualquier tipo de vehículo de motor o
ciclomotor, careciendo de la autorización administrativa
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se contemplaba en el artículo 292 del derogado
Código de circulación, la inmovilización procede siempre que se carezca
de permiso, en su categoría correspondiente, para conducir el vehículo de
que se trate. Lo contrario resultaría perjudicial para seguridad del
tráfico.



ENMIENDA NÚM. 37


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.









Página
204




JUSTIFICACIÓN


No existe justificación alguna para dar preferencia a los
derechos de los propietarios de los Cotos de Caza en lugar de a las
personas que pueden padecer graves lesiones circulando correctamente por
las carreteras. En este sentido, la regulación propuesta altera los
actuales criterios de responsabilidad y contribuye a responsabilizar al
conductor quien deberá sufragar las consecuencias patrimoniales y para su
integridad física, quedando absolutamente desprotegido.



ENMIENDA NÚM. 38


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al Artículo único del Proyecto
de Ley para introducir una modificación al texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
relativa a los artículos 59 bis y 77.1.


Los artículos 59 bis y 77.1 quedan redactados del siguiente
modo:


«Artículo 59 bis. Domicilio y Dirección Electrónica Vial de
los titulares de una autorización administrativa.


1. La Dirección General de Tráfico asignará a todo titular
de una autorización administrativa de conducción o de circulación de
vehículo, con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica
Vial, salvo que el titular sea una persona física, en cuyo caso sólo se
asignará cuando lo solicite voluntariamente. Esta Dirección Electrónica
Vial se asignará automáticamente a todas las autorizaciones de que
disponga su titular en los Registros de Vehículos y de Conductores e
Infractores, así como al arrendatario a largo plazo que conste en el
Registro de Vehículos, con carácter previo a su inclusión.


2. Las notificaciones, así como los avisos e incidencias
relacionadas con las autorizaciones administrativas recogidas en esta
ley, se practicarán en la Dirección Electrónica Vial, sin perjuicio del
derecho que reconoce al interesado el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de
22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.


3. Si la persona física titular de una autorización no
dispusiera de una Dirección Electrónica Vial, la práctica de las
notificaciones, avisos e incidencias se realizará en el domicilio que
figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.


Corresponde al titular del vehículo que figure en el
Registro la obligación de comunicar su domicilio de empadronamiento a la
Dirección General de Tráfico y asimismo comunicar cualquier modificación
o cambio, siendo en su perjuicio las consecuencias que se deriven de tal
incumplimiento y, en especial, las que deriven de la efectividad de la
notificación.


A estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística
facilitará a la Dirección General de Tráfico los domicilios actualizados
de los titulares de las autorizaciones que figuren en el padrón municipal
y, cuando ello se produzca, se procederá a actualizar dichos
domicilios.


4. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar
un domicilio a los únicos efectos de gestión de los diferentes tributos
relacionados con el vehículo. Si su titular fuera una persona física
dicho domicilio será el que figure para ella en el Padrón Municipal de
Habitantes.»


«Artículo 77. Práctica de la notificación de las
denuncias.


1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en
materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el
acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento
sancionador en la Dirección Electrónica Vial.









Página
205




En el caso de que el denunciado no la tuviese, la
notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese
indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que
figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico. Cuando se
trate de una persona física este último domicilio deberá corresponder con
el de su empadronamiento.


Las Administraciones con competencias sancionadoras en
materia de tráfico no tendrán obligación de notificar las denuncias y
sanciones a que hubiere lugar a otros domicilios distintos y cumplirán
con la obligación de notificación cuando la dirijan al domicilio que
consta en la Dirección General de Tráfico, por lo que, producidos los
intentos de notificación que fueren preceptivos de conformidad al
presente artículo, podrán proceder a la notificación a través del Tablón
Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, las personas físicas que residen en el
territorio nacional pueden tener, o de facto tienen, varios domicilios
físicos: el domicilio fiscal, el domicilio de empadronamiento, el
domicilio ante los registros de Dirección General de Tráfico, etc.


Una de las consecuencias de tener en los distintos
registros o bases de datos domicilios no actualizados es que las
notificaciones o comunicaciones que practique la Administración nunca
llegarán al destinatario, pues los Servicios postales anotarán que el
mismo es con resultado «desconocido» en la dirección a la que se ha
remitido la comunicación postal.


La Ley de Seguridad Vial, tanto en sus redacciones
anteriores como en la actual reforma parcial operada por la Ley 18/2009,
de 23 de noviembre establece en su artículo 59.bis.1 la obligatoriedad de
tener actualizado el domicilio: «El titular de una autorización
administrativa para conducir o de circulación de vehículo comunicará a
los Registros de la dirección General de Tráfico su domicilio».


Las Administraciones locales precisan disponer del dato del
domicilio de las personas físicas, como también de las personas
jurídicas, como instrumento para notificar o comunicar con ellas
(cuestión diferente es el domicilio fiscal del vehículo, que tiene
repercusiones económicas por la gestión del IVTM). Por este motivo, el
principal interés es que el domicilio de los ciudadanos sea realmente en
donde residen de forma efectiva. Y, en nuestro ordenamiento, es el
domicilio de empadronamiento, regulado en el artículo 15 de la Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local, el que se toma como referencia
de residencia de los ciudadanos.


El contenido de la propuesta se refiere fundamentalmente a
la posibilidad de que el Instituto Nacional de Estadística (INE) facilite
a la Dirección General de Tráfico (DGT) los domicilios actualizados de
los titulares de las autorizaciones que figuren en los padrones
municipales de habitantes, al objeto de que las notificaciones de las
denuncias sean más efectivas y los infractores tengan un mejor
conocimiento de los procedimientos que contra ellos se dirigen.


El intercambio de información propuesto (INE-DGT) supone
una evidente mejora sobre el actualmente previsto (Ayuntamientos-DGT) en
el artículo 59 bis.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



ENMIENDA NÚM. 39


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al Artículo único del Proyecto
de Ley para introducir una nueva disposición transitoria.


Se incorpora una disposición transitoria con la siguiente
redacción:









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206




«Disposición transitoria nueva. Práctica de las
notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico.


Las administraciones locales practicarán las notificaciones
en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2016, siempre que lo
permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.»


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Transitoria Segunda de la «Ley 18/2009, de
23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en
materia sancionadora», obligaba a las Entidades Locales a incorporarse al
sistema de notificación de sanciones de tráfico TESTRA antes del 25 de
mayo de 2012.


Posteriormente, el «Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de
mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios», concedió, en su «Disposición final segunda» una
prórroga de dos años, para que «las administraciones locales practiquen
las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el
Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2014,
siempre que lo permitan sus disponiblidades presupuestarias y sus medios
técnicos». Esta redacción quedó incorporada en los mismos términos en la
Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización
del comercio y de determinados servicios («BOE» 27 diciembre).


Se considera necesario modificar la previsión temporal
sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial
y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico contenida hasta el momento
en la disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, por la que se
modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, en la
redacción dada por el apartado uno de la disposición final segunda de la
Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización
del comercio y de determinados servicios.


En concreto, atendiendo a la situación financiera y a las
posibilidades reales de implementación por las administraciones locales
de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de
notificaciones, se propone ampliar la prórroga para la incorporación al
sistema de notificación hasta el 25 de mayo de 2016.


Con esta medida se asegura durante ese tiempo, la validez
de las notificaciones que sigan practicando las Entidades locales hasta
que dispongan de los medios técnicos y presupuestarios necesarios para su
adhesión al nuevo sistema.



ENMIENDA NÚM. 40


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al Artículo único del Proyecto
de Ley para introducir una nueva modificación del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
relativa al apartado a) del artículo 7, que quedaría redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 7. Competencias de los Municipios.


Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las
siguientes competencias:









Página
207




a) La ordenación y el control del tráfico en las vías
urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de los
Cuerpos de Policía Local o Agentes de Movilidad, la denuncia de las
infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas
cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.»


JUSTIFICACIÓN


En muchas ocasiones existen vías urbanas que no son de
titularidad municipal, sobre las cuales la Policía Local actúa sin base
competencial, por lo que sería necesario ampliar las competencias a todas
las vías que se consideren urbanas sin excepción.



ENMIENDA NÚM. 41


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo punto al Artículo único del Proyecto
de Ley para introducir una nueva modificación del texto articulado de la
Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
relativa al apartado d) del artículo 7, que quedaría redactado de la
siguiente forma:


«Artículo 7. Competencias de los Municipios.


Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las
siguientes competencias:


d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran
íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesía,
así como de todos los eventos o actividades, ya sean deportivos, de ocio,
cultural, tradicional, religioso o de otra índole, cuando el uso
exclusivo o parcial de la vía por sus participantes y organizadores
impida la utilización ordinaria de esta.»


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta del artículo 55 del Reglamento General
de Circulación establece que el uso excepcional de la vía requerirá
autorización administrativa expedida por la autoridad competente para la
regulación, gestión y control del tráfico.


Con esta enmienda se pretende garantizar la congruencia con
dicha reforma.



ENMIENDA NÚM. 42


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición adicional. Del indulto a los conductores.









Página
208




En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno realizará las modificaciones legales pertinentes, y
especialmente al artículo 2 de la Ley de 18 de junio de 1870, del
indulto, con el fin de que los reos por haber causado la muerte o
discapacidad utilizando vehículo motorizado no puedan ser
indultados.»


JUSTIFICACIÓN


Recientemente el Gobierno español concedió el indulto para
un reo que fue condenado a 13 años de prisión por un accidente de tráfico
registrado en el año 2003 en la AP-7 que se saldó con un fallecido y un
herido. Más allá del caso concreto, este tipo de medidas escenifican como
una decisión política pone en entredicho al Poder Judicial, al dejar sin
efectos una sentencia judicial. Ello, supone la más absoluta impunidad y
en el caso concreto de los reos condenados por haber cometido delitos
contra la seguridad vial, un duro golpe a las víctimas y familiares.



ENMIENDA NÚM. 43


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Disposición Adicional con el siguiente
redactado:


«Disposición adicional. Seguridad de los motoristas.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno realizará las actuaciones pertinentes para la
eliminación de los guardarraíles en forma de T o, en su defecto, su
sustitución por otro mecanismo que garantice la seguridad de los
motoristas. Todo ello, sin perjuicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas en la materia.»


JUSTIFICACIÓN


Los guardarraíles existentes son guillotinas para los
motoristas, y provocan la muerte de muchos de ellos. Es necesario que el
Gobierno estudie e implemente alternativas para solucionar este problema
en las carreteras.



ENMIENDA NÚM. 44


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Disposición Transitoria con el siguiente
redactado:


«Disposición transitoria. Delegación de competencias a la
Generalitat de Catalunya.









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209




El Gobierno presentará en las Cortes Generales, en el plazo
de seis meses, para su tramitación y, en su caso, aprobación un Proyecto
de Ley Orgánica para delegar a la Generalitat de Catalunya la competencia
sobre tráfico y circulación de vehículos a motor de acuerdo con lo
establecido en el artículo 150.2 de la Constitución.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la plena autonomía para Catalunya en materia de
tráfico y circulación de vehículos a motor.



ENMIENDA NÚM. 45


De doña Ester Capella i Farré (GPMX)


La Senadora Ester Capella i Farré, ERC/ESQUERRA (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se añade una Disposición Transitoria con el siguiente
redactado:


«Disposición transitoria. Sobre el transporte de personas
en bicicleta.


En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta
Ley, el Gobierno modificará el apartado 4 del artículo 12 del Reglamento
General de Circulación, aprobado mediante el Real Decreto 1428/2003, de
21 de noviembre, para posibilitar que las bicicletas puedan utilizar
remolques y enganches para el transporte de personas. Todo ello sin
perjuicio de las necesarias condiciones de seguridad y homologación que
deban establecerse.»


JUSTIFICACIÓN


El uso de remolques y enganches para el transporte de niños
es sumamente común en otros países donde el uso de la bicicleta está más
extendido. Su uso, si estos dispositivos están debidamente homologados,
es seguro y contribuye a extender el uso de la bicicleta y a familiarizar
con este vehículo a sus potenciales futuros usuarios.


Aun siendo ilegales, en el Estado español el uso de estos
dispositivos es creciente y no cabe duda que va a seguir extendiéndose,
de forma parecida a como ha sucedido en otros países.


La actual normativa que los prohíbe está desfasada y, por
consiguiente, debe revisarse para adaptarse a la realidad social que
demanda el uso de estos dispositivos y para ponerla al servicio de la
promoción de la bicicleta.



El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 7
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.


Palacio del Senado, 5 de febrero de 2014.—Jesús
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.









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210




ENMIENDA NÚM. 46


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el nuevo párrafo del apartado 1 del
artículo 10 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que
quedaría redactado de la siguiente forma:


«Asimismo, la realización de obras en las vías, así como de
eventos o actividades deportivas, de ocio, culturales, tradicionales,
religiosas o de otra índole, cuando el uso exclusivo o parcial de la vía
por sus participantes y organizadores impida la utilización ordinaria de
esta, deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio al organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad
autonómica o local responsable de la gestión y regulación del tráfico
que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para la
ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico,
teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la circulación y las
que se deriven de otras autorizaciones a la misma.»


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta del artículo 55 del Reglamento General
de Circulación establece que el uso excepcional de la vía requerirá
autorización administrativa expedida por la autoridad competente para la
regulación, gestión y control del tráfico.


Con esta enmienda se pretende garantizar la congruencia con
dicha reforma.



ENMIENDA NÚM. 47


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el nuevo apartado k) del artículo 84
del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, relativo a la
inmovilización de vehículos, que quedaría redactado de la siguiente
forma:


«k) Se conduzca cualquier tipo de vehículo de motor o
ciclomotor, careciendo de la autorización administrativa
correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


Tal y como se contemplaba en el artículo 292 del derogado
Código de circulación, la inmovilización procede siempre que se carezca
de permiso, en su categoría correspondiente, para conducir el vehículo de
que se trate. Lo contrario resultaría perjudicial para seguridad del
tráfico.










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211




ENMIENDA NÚM. 48


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al Artículo único del
Proyecto de Ley para introducir una modificación al texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
relativa al artículo 59 bis.


Nuevo apartado. El artículo 59 bis queda redactado del
siguiente modo:


«Artículo 59 bis. Domicilio y Dirección Electrónica Vial de
los titulares de una autorización administrativa.


1. La Dirección General de Tráfico asignará a todo titular
de una autorización administrativa de conducción o de circulación de
vehículo, con carácter previo a su obtención, una Dirección Electrónica
Vial, salvo que el titular sea una persona física, en cuyo caso sólo se
asignará cuando lo solicite voluntariamente.


Esta Dirección Electrónica Vial se asignará automáticamente
a todas las autorizaciones de que disponga su titular en los Registros de
Vehículos y de Conductores e Infractores, así como al arrendatario a
largo plazo que conste en el Registro de Vehículos, con carácter previo a
su inclusión.


2. Las notificaciones, así como los avisos e incidencias
relacionadas con las autorizaciones administrativas recogidas en esta
ley, se practicarán en la Dirección Electrónica Vial, sin perjuicio del
derecho que reconoce al interesado el artículo 28.4 de la Ley 11/2007, de
22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios
públicos.


3. Si la persona física titular de una autorización no
dispusiera de una Dirección Electrónica Vial, la práctica de las
notificaciones, avisos e incidencias se realizará en el domicilio que
figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico.


Corresponde al titular del vehículo que figure en el
Registro la obligación de comunicar su domicilio de empadronamiento a la
Dirección General de Tráfico y asimismo comunicar cualquier modificación
o cambio, siendo en su perjuicio las consecuencias que se deriven de tal
incumplimiento y, en especial, las que deriven de la efectividad de la
notificación.


A estos efectos, el Instituto Nacional de Estadística
facilitará a la Dirección General de Tráfico los domicilios actualizados
de los titulares de las autorizaciones que figuren en el padrón municipal
y, cuando ello se produzca, se procederá a actualizar dichos
domicilios.


4. En el historial de cada vehículo podrá hacerse constar
un domicilio a los únicos efectos de gestión de los diferentes tributos
relacionados con el vehículo. Si su titular fuera una persona física
dicho domicilio será el que figure para ella en el Padrón Municipal de
Habitantes.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, las personas físicas que residen en el
territorio nacional pueden tener, o de facto tienen, varios domicilios
físicos: el domicilio fiscal, el domicilio de empadronamiento, el
domicilio ante los registros de Dirección General de Tráfico, etc.


Una de las consecuencias de tener en los distintos
registros o bases de datos domicilios no actualizados es que las
notificaciones o comunicaciones que practique la Administración nunca
llegarán al destinatario, pues los Servicios postales anotarán que el
mismo es con resultado «desconocido» en la dirección a la que se ha
remitido la comunicación postal.


La Ley de Seguridad Vial, tanto en sus redacciones
anteriores como en la actual —reforma parcial operada por la Ley
18/2009, de 23 de noviembre— establece en su artículo 59 bis.1 la
obligatoriedad de tener actualizado el domicilio: «El titular de una
autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo
comunicará a los Registros de la dirección General de Tráfico su
domicilio».









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212




Las Administraciones locales precisan disponer del dato del
domicilio de las personas físicas, como también de las personas
jurídicas, como instrumento para notificar o comunicar con ellas
(cuestión diferente es el domicilio fiscal del vehículo, que tiene
repercusiones económicas por la gestión del IVTM). Por este motivo, el
principal interés es que el domicilio de los ciudadanos sea realmente en
donde residen de forma efectiva. Y, en nuestro ordenamiento, es el
domicilio de empadronamiento, regulado en el artículo 15 de la Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local, el que se toma como referencia
de residencia de los ciudadanos.


El contenido de la propuesta se refiere fundamentalmente a
la posibilidad de que el Instituto Nacional de Estadística (INE) facilite
a la Dirección General de Tráfico (DGT) los domicilios actualizados de
los titulares de las autorizaciones que figuren en los padrones
municipales de habitantes, al objeto de que las notificaciones de las
denuncias sean más efectivas y los infractores tengan un mejor
conocimiento de los procedimientos que contra ellos se dirigen.


El intercambio de información propuesto (INE-DGT) supone
una evidente mejora sobre el actualmente previsto (Ayuntamientos-DGT) en
el artículo 59 bis.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



ENMIENDA NÚM. 49


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al Artículo único del
Proyecto de Ley para introducir una modificación al texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo,
relativa al artículo 77.1.


Nuevo apartado. El artículo 77.1 quedan redactados del
siguiente modo:


«Artículo 77. Práctica de la notificación de las
denuncias.


1. Las Administraciones con competencias sancionadoras en
materia de tráfico notificarán las denuncias que no se entreguen en el
acto y las demás notificaciones a que dé lugar el procedimiento
sancionador en la Dirección Electrónica Vial.


En el caso de que el denunciado no la tuviese, la
notificación se efectuará en el domicilio que expresamente hubiese
indicado para el procedimiento, y en su defecto, en el domicilio que
figure en los Registros de la Dirección General de Tráfico. Cuando se
trate de una persona física este último domicilio deberá corresponder con
el de su empadronamiento.


Las Administraciones con competencias sancionadoras en
materia de tráfico no tendrán obligación de notificar las denuncias y
sanciones a que hubiere lugar a otros domicilios distintos y cumplirán
con la obligación de notificación cuando la dirijan al domicilio que
consta en la Dirección General de Tráfico, por lo que, producidos los
intentos de notificación que fueren preceptivos de conformidad al
presente artículo, podrán proceder a la notificación a través del Tablón
Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, las personas físicas que residen en el
territorio nacional pueden tener, o de facto tienen, varios domicilios
físicos: el domicilio fiscal, el domicilio de empadronamiento, el
domicilio ante los registros de Dirección General de Tráfico, etc.


Una de las consecuencias de tener en los distintos
registros o bases de datos domicilios no actualizados es que las
notificaciones o comunicaciones que practique la Administración nunca
llegarán al destinatario,









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213




pues los Servicios postales anotarán que el mismo es con
resultado «desconocido» en la dirección a la que se ha remitido la
comunicación postal.


La Ley de Seguridad Vial, tanto en sus redacciones
anteriores como en la actual —reforma parcial operada por la Ley
18/2009, de 23 de noviembre— establece en su artículo 59 bis.1 la
obligatoriedad de tener actualizado el domicilio: «El titular de una
autorización administrativa para conducir o de circulación de vehículo
comunicará a los Registros de la Dirección General de Tráfico su
domicilio».


Las Administraciones locales precisan disponer del dato del
domicilio de las personas físicas, como también de las personas
jurídicas, como instrumento para notificar o comunicar con ellas
(cuestión diferente es el domicilio fiscal del vehículo, que tiene
repercusiones económicas por la gestión del IVTM). Por este motivo, el
principal interés es que el domicilio de los ciudadanos sea realmente en
donde residen de forma efectiva. Y, en nuestro ordenamiento, es el
domicilio de empadronamiento, regulado en el artículo 15 de la Ley
Reguladora de las Bases de Régimen Local, el que se toma como referencia
de residencia de los ciudadanos.


El contenido de la propuesta se refiere fundamentalmente a
la posibilidad de que el Instituto Nacional de Estadística (INE) facilite
a la Dirección General de Tráfico (DGT) los domicilios actualizados de
los titulares de las autorizaciones que figuren en los padrones
municipales de habitantes, al objeto de que las notificaciones de las
denuncias sean más efectivas y los infractores tengan un mejor
conocimiento de los procedimientos que contra ellos se dirigen.


El intercambio de información propuesto (INE-DGT) supone
una evidente mejora sobre el actualmente previsto (Ayuntamientos-DGT) en
el artículo 59 bis.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



ENMIENDA NÚM. 50


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo apartado al Artículo único del
Proyecto de Ley para introducir una nueva disposición transitoria.


Nuevo apartado. Se incorpora una disposición transitoria
con la siguiente redacción:


«Disposición transitoria nueva. Práctica de las
notificaciones en la Dirección Electrónica Vial y en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico.


Las administraciones locales practicarán las notificaciones
en la Dirección Electrónica Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de
Sanciones de Tráfico antes del 25 de mayo de 2016, siempre que lo
permitan sus disponibilidades presupuestarias y sus medios técnicos.»


JUSTIFICACIÓN


La Disposición Transitoria Segunda de la «Ley 18/2009, de
23 de noviembre, por la que se modifica el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en
materia sancionadora», obligaba a las Entidades Locales a incorporarse al
sistema de notificación de sanciones de tráfico TESTRA antes del 25 de
mayo de 2012.


Posteriormente, el «Real Decreto-Ley 19/2012, de 25 de
mayo, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios», concedió, en su «Disposición final segunda» una
prórroga de dos años, para que «las administraciones locales practiquen
las notificaciones en la Dirección Electrónica









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Vial o, en su caso, en el Tablón Edictal de Sanciones de
Tráfico antes del 25 de mayo de 2014, siempre que lo permitan sus
disponiblidades presupuestarias y sus medios técnicos». Esta redacción
quedó incorporada en los mismos términos en la Ley 12/2012, de 26 de
diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de
determinados servicios («BOE» 27 diciembre).


Se considera necesario modificar la previsión temporal
sobre la práctica de las notificaciones en la Dirección Electrónica Vial
y en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico contenida hasta el momento
en la disposición transitoria segunda de la Ley 18/2009, por la que se
modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora, en la
redacción dada por el apartado uno de la disposición final segunda de la
Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización
del comercio y de determinados servicios.


En concreto, atendiendo a la situación financiera y a las
posibilidades reales de implementación por las administraciones locales
de las medidas necesarias para la plena efectividad de este sistema de
notificaciones, se propone ampliar la prórroga para la incorporación al
sistema de notificación hasta el 25 de mayo de 2016.


Con esta medida se asegura durante ese tiempo, la validez
de las notificaciones que sigan practicando las Entidades locales hasta
que dispongan de los medios técnicos y presupuestarios necesarios para su
adhesión al nuevo sistema.



ENMIENDA NÚM. 51


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva modificación del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, relativa al apartado a) del artículo 7, que quedaría redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 7. Competencias de los Municipios.


Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las
siguientes competencias:


a) La ordenación y el control del tráfico en las vías
urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de los
Cuerpos de Policía Local o Agentes de Movilidad, la denuncia de las
infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas
cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.»


JUSTIFICACIÓN


En muchas ocasiones existen vías urbanas que no son de
titularidad municipal, sobre las cuales la Policía Local actúa sin base
competencial, por lo que sería necesario ampliar las competencias a todas
las vías que se consideren urbanas sin excepción.










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ENMIENDA NÚM. 52


De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX)


y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX)


El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir una nueva modificación del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo, relativa al apartado d) del artículo 7, que quedaría redactado
de la siguiente forma:


«Artículo 7. Competencias de los Municipios.


Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las
siguientes competencias:


d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran
íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesía,
así como de todos los eventos o actividades, ya sean deportivos, de ocio,
cultural, tradicional, religioso o de otra índole, cuando el uso
exclusivo o parcial de la vía por sus participantes y organizadores
impida la utilización ordinaria de esta.»


JUSTIFICACIÓN


La reforma propuesta del artículo 55 del Reglamento General
de Circulación establece que el uso excepcional de la vía requerirá
autorización administrativa expedida por la autoridad competente para la
regulación, gestión y control del tráfico.


Con esta enmienda se pretende garantizar la congruencia con
dicha reforma.



El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 32 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—Isidro
Manuel Martínez Oblanca.


ENMIENDA NÚM. 53


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 8 (Composición y funciones),
debe quedar redactado en los términos siguientes:


«1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el
impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la
concertación de las distintas administraciones públicas y entidades que
desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial, sin perjuicio
de las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de seguridad vial.
La









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Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del
Interior y en él están representados la Administración del Estado, las
comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las
administraciones locales, la Fiscalía de Sala de Seguridad Vial así como
las fundaciones, las asociaciones de víctimas, el sector social de la
discapacidad, las asociaciones de prevención de accidentes de tráfico y
de fomento de la seguridad vial y los centros de investigación y
organizaciones profesionales, económicas y sociales más representativas
directamente relacionadas con el tráfico, la seguridad vial y la
movilidad sostenible.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que la Sala específica de Fiscalía de
Seguridad Vial participe en el Pleno por propio derecho, siendo
fundamental que informe de todos los proyectos de cambios normativos
referentes a la Legislación de seguridad vial.



ENMIENDA NÚM. 54


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la letra e) del apartado 2 del
artículo 8 (Funciones del Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible) que quedará redactado en los términos
siguientes:


«e. Informar sobre la publicidad de vehículos a motor y
sobre las campañas de seguridad vial de la Dirección General de
Tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


Si el Consejo Superior es un órgano asesor del Ministerio
del Interior, parece lógico que las campañas de seguridad vial de la DGT,
muchas veces envueltas en polémica, sean previamente informadas por dicho
Consejo.



ENMIENDA NÚM. 55


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Se incorpora un párrafo nuevo al apartado 1 del artículo 10
intercalado entre el segundo y el tercero, quedando el apartado 1
redactado en los términos siguientes:


«1. La realización de obras, instalaciones, colocación de
contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de
forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará
la autorización previa del titular de las mismas y se regirán por lo
dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas
municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las









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obras, en razón de las circunstancias o características
especiales del tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la
Jefatura Central de Tráfico.


Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser
comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local
responsable de la gestión y regulación del tráfico que, sin perjuicio de
las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras,
dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la
regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el
calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de
otras autorizaciones a la misma.


En ningún caso se empleará en la plataforma de cualquier
tipo de vía pinturas de señalización horizontal deslizantes, reasfaltados
a distinto nivel en la superficie de la plataforma de las vías, elementos
catadióptricos cuyo resalto sea peligroso para los ciclistas, o rejillas
en las que pudieran introducirse las ruedas de los vehículos,
especialmente las de las bicicletas.


Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma
prevista en la legislación de Carreteras, como asimismo la realización de
obras en la carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la
reglamentación técnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa
municipal sancionadora.»


JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la seguridad especialmente de ciclistas y
motoristas ante el incumplimiento sistemático de la Norma 1436 y la
constatación de reasfaltados, especialmente de arcenes, o catadióptricos
colocados en el arcén habitualmente cuyo resalto hace perder el control
de los conductores de bicicleta. Todo ello encajado en aplicación de lo
señalado en el art. 1 de la Ley de Seguridad Vial, punto D) y el art. 4
A) estableciendo unos requisitos mínimos que han de cumplirse en todo el
territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 56


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Al segundo párrafo del apartado 3 del artículo11 debe
añadirse la expresión «en movimiento» después de la palabra «conducción»,
quedando redactado en los siguientes términos:


«Se prohíbe la utilización durante la conducción en
movimiento de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o
sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación
tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o
instrumentos similares.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende no impedir la consulta o la utilización del
teléfono si el vehículo está en medio de la circulación, pero parado
debido a un atasco o a un semáforo. El uso del teléfono no sólo es para
llamar, sino también para consultar mensajes o enviarlos. Los riesgos de
la distracción no existen si el vehículo está parado y no debería merecer
sanción el conductor que realiza este manejo de su aparato móvil durante
esta posición estática.










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ENMIENDA NÚM. 57


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


Enmienda de supresión del apartado Siete del Proyecto que
da nueva redacción al apartado 2 del artículo 19:


«2. Las velocidades máximas y mínimas autorizadas para la
circulación de vehículos serán las fijadas de acuerdo con las condiciones
que reglamentariamente se determinen, con carácter general, para los
conductores, los vehículos y las vías objeto de esta ley, en función de
sus propias características. Los lugares con prohibiciones u obligaciones
específicas de velocidad serán señalizados con carácter permanente, o
temporal en su caso. En defecto de señalización específica, se cumplirá
la genérica establecida para cada vía.»


JUSTIFICACIÓN


Según dice el preámbulo del Proyecto de Ley (VII) «Otro
aspecto que se adecua al contexto y a las necesidades actuales es el
relativo a los límites de velocidad que, es necesario recordarlo, se
establecen no sólo para las vías, sino también para los distintos tipos
de conductores y para los distintos tipos de vehículos. En esta materia,
el artículo 19 se simplifica en su redacción, con objeto de que esos
límites se determinen de acuerdo con las condiciones que establezca el
Reglamento General de Circulación. Junto a ello, el anexo IV se
actualiza, de forma que se amplían los tramos sancionadores y de
detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones en las velocidades
máximas, tanto en límites inferiores como superiores».


Sin embargo, por política de seguridad vial no resulta
adecuado un aumento variable de velocidad por encima de los límites
genéricos para las vías. La velocidad es un elemento de peligrosidad y
mayor gasto energético. No resulta adecuada una modificación normativa
que aumenta el consumo de energía y la potencial peligrosidad aparejada
al aumento de la velocidad.


Si el espíritu de la reforma consiste en pacificar el
tráfico y propiciar la integración de medios de transporte preferentes y
alternativos no motorizados, no debería propiciarse el aumento del límite
genérico de la velocidad, especialmente en aquellos tramos en los que
pueda circular específicamente ciclistas, como son autovías o
travesías.



ENMIENDA NÚM. 58


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir al apartado 3 del artículo 19 un segundo
párrafo redactado en los siguientes términos:


«No obstante, salvo por razones excepcionales y
justificadas reglamentariamente, en las vías urbanas con un solo carril y
sentido único de la circulación o con un carril por sentido de la
circulación, excluido el reservado para aparcamiento, carga y descarga o
el autobús, la velocidad máxima permitida será de 30 km/h. Igualmente,
regirá este límite de velocidad para el carril de la derecha en vías
urbanas de más de un carril abiertos al tráfico en general.»









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JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida que, en parte, ya está contemplada
en el proyecto de reforma del Reglamento de Tráfico, y se considera
oportuno incluirla en la Ley por la trascendencia que tiene para la
seguridad del tráfico. Precisamente para garantizar esta finalidad, el
precepto que se propone generaliza para todas las vías urbanas el límite
de 30 km/h en los carriles de la derecha, de manera que se calma el
tráfico para los ciclistas y para los peatones. Esto fomentará el uso de
la bicicleta, aminorará los accidentes de ciclistas y peatones y es una
medida inclusiva de la bicicleta en aquellos casos en los que por el
coste de los carriles-bici segregados de la calzada y acera, los
municipios no facilitan el desplazamiento urbano en este medio de
movilidad sostenible. La enmienda se adelanta a lo que a corto plazo será
una realidad europea con la Iniciativa popular europea de Ciudad 30.



ENMIENDA NÚM. 59


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete ter (nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Enmienda de adición de un nuevo apartado 5 al artículo 34,
que quedará redactado en los siguientes términos:


«5. Cuando un vehículo adelante a un grupo de ciclistas
deberá efectuar la maniobra sin poner en riesgo la integridad de la
unidad móvil que configura al grupo ni podrá cortar en ningún caso la
trayectoria de sus componentes.»


JUSTIFICACIÓN


Una de las maniobras en las que ha de protegerse al grupo
de ciclistas que configuran una unidad móvil, es cuando son adelantados.
Para evitar que resulten cortados por el mal cálculo de quien efectúa el
adelantamiento es preciso que se explicite en el cuerpo legal.



ENMIENDA NÚM. 60


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la redacción del segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 47, que quedará redactado en los términos
siguientes:


«Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas
y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías interurbanas en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen. En travesías y en vías urbanas abiertas
al tráfico motorizado los ciclistas menores de 12 años deberán usar el
casco de protección en los casos y con las condiciones que establezca la
correspondiente ordenanza municipal.»









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JUSTIFICACIÓN


La obligatoriedad del casco en «travesías» se debe regir
por lo establecido para las zonas urbanas, ya que, aun no siendo zona
urbana, está integrada en ella y con una velocidad limitada igual a la
del núcleo urbano. 2) Si se decide imponer esta obligatoriedad, la edad
debe ser la de «menores de 12 años». Como se afirma en la justificación
de la enmienda, los mayores de 12 años ya tienen suficiente madurez para
obrar por sí mismos en desplazamientos urbanos. 3) Esta obligatoriedad
debe limitarse a vías urbanas abiertas al tráfico motorizado, no a otras,
como parques, aceras o carriles bici, donde no hay vehículos a motor. 4)
La regulación de los casos y condiciones del uso del casco en estas vías
debe corresponder a la autoridad municipal, que es la competente en estas
vías y extender esta competencia, a los efectos de regular el uso del
casco, también a las travesías del núcleo urbano.



ENMIENDA NÚM. 61


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Enmienda de supresión del apartado 8 del Proyecto, que dice
«artículo 47.1 Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas
y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los casos y con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su
uso, en todo caso, por los menores de dieciocho años, y también por
quienes circulen por vías interurbanas».


JUSTIFICACIÓN


No hay ninguna razón que avale la introducción de una
obligación general del uso de casco ciclista en zonas interurbanas y
menos aún en zonas urbanas. Este precepto es el único del proyecto que
carece de justificación en la exposición de motivos, precisamente porque
no hay argumentos para ello. Tampoco hay una memoria ni estudio del
impacto social y medioambiental de la medida, ni consta informe alguno
del Consejo Superior de Seguridad Vial, siendo éste preceptivo.


Se introduce esta medida en contra de la posición
establecida en los países europeos, en contra de la política de la Unión
Europea que en su planificación de la movilidad sostenible y seguridad
del tráfico no incluye esta medida. Más concretamente, La Comisión
Europea no ha hecho ninguna recomendación sobre cascos para ciclistas en
las dos comunicaciones claves para el futuro de la transporte y seguridad
vial europea: «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones
políticas sobre seguridad vial 2011-2020»; y el Libro Blanco «Hoja de
ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de
transportes competitiva y sostenible para el transporte» publicado en
2011.


Se quiere criminalizar a la víctima, como si la ausencia
del casco fuese la causa de la mortalidad ciclista, cuando lo cierto es
que en altísimo porcentaje el ciclista no se cae, lo tiran y lo arrollan
los vehículos a motor. Existen en el proyecto de reglamento algunas
medidas que reducirían la siniestralidad ciclista, como es el calmado del
tráfico, pero ninguna de ellas se trae aquí. Al contrario en el Proyecto
de ley se prevé el aumento de velocidad a 130 km/h.


Desmenuzando el apartado 2 del art. 47 que el Proyecto
quiere introducir, su primera parte establece un cheque en blanco para
que por vía reglamentaria se generalice la obligatoriedad del casco en
zonas urbanas, lo que resulta inaceptable en una medida tan grave y
radical como ésta, que, además, no tiene en cuenta el impacto
medioambiental y social que conlleva. Está documentado el efecto
desaliento e inhibidor de la medida en el uso de la bicicleta. La segunda
parte, referida a la obligatoriedad del casco para los ciclistas menores
de 18 años no tiene en cuenta que en zonas urbanas hay vías cerradas al
tráfico y que no se puede tratar a todos los menores por igual. Los
mayores de 12 años ya tienen suficiente









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madurez para obrar por sí mismos en desplazamientos urbanos
y los menores de esa edad nunca circulan por calles abiertas al tráfico,
al menos en las medianas y grandes ciudades. La tercera parte del
apartado generaliza la obligatoriedad del casco para las vías
interurbanas, medida que ya está actualmente en vigor. Pero también debe
suprimirse esta obligatoriedad, porque en ningún país de la Unión Europea
existe esta obligatoriedad general ni hay datos que la justifiquen. La
ley no sólo sirve para mandar o prohibir También sirve para promocionar y
educar, como sería el caso si en la Ley de Educación se estableciese como
asignatura obligatoria la circulación y la seguridad viales.


El casco obligatorio es una mala solución a un problema mal
planteado. En consecuencia, debe suprimirse no sólo este apartado 8 del
proyecto, sino también la redacción vigente del art. 47 que establece la
obligatoriedad del casco ciclista en zonas interurbanas y en su lugar
disponer la obligatoriedad de la promoción del casco ciclista por los
poderes públicos o, todo lo más, la obligatoriedad del casco sin sanción,
igual que se establece la obligatoriedad del peatón de circular por la
derecha en las aceras, pero no se establece sanción para su
incumplimiento.



ENMIENDA NÚM. 62


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se suprime el segundo inciso del apartado 3 del artículo 65
«En particular es falta leve no hacer uso por parte de los usuarios de
bicicletas de los elementos y prendas reflectantes, de acuerdo con lo
dispuesto en esta Ley» y se añade un nuevo párrafo, quedando redactado el
apartado 3 en los siguientes términos:


«3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas
contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se
califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados
siguientes.


Las infracciones cometidas por los usuarios de bicicletas
siempre se reputarán leves. No obstante, se considerarán graves las
acciones u omisiones del ciclista que, estando incardinadas en alguna
conducta de las referidas en los apartados siguientes, hayan comportado
un peligro claro e inmediato para la seguridad del tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


La menor peligrosidad de la bicicleta obliga a no tipificar
las conductas del ciclista de igual manera que las del conductor de un
vehículo a motor. Debe suprimirse la actual desproporción en la
tipificación de las infracciones y sanciones cuando se trata de acciones
de ciclistas. Ello produce una discriminación por indiferenciación. La
vigente Ley sólo contempla la diferenciación en el supuesto de no hacer
uso por parte de los usuarios de bicicletas de los elementos y prendas
reflectantes. La enmienda suprime esta excepción y generaliza la
calificación de leve para las infracciones ciclistas, pero deja la puerta
abierta a la calificación de infracción grave para aquellas conductas de
ciclistas que, semejantes a las infracciones graves de los demás
conductores, hayan supuesto un peligro claro e inminente para la
seguridad del tráfico.










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222




ENMIENDA NÚM. 63


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al párrafo g) del apartado 4 del
artículo 65, debe añadirse después de la palabra «conducir», la expresión
«en movimiento», de manera que quedaría redactado en los siguientes
términos:


«g) Conducir en movimiento utilizando manualmente
dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de
comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radar o
cinemómetros.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se realiza en coherencia con la enmienda
presentada al art. 11.3 párrafo segundo, al objeto de que no sea
sancionable el manejo del teléfono cuando el conductor esté parado, ya en
un atasco o en un semáforo.



ENMIENDA NÚM. 64


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el párrafo h) del apartado 4 del
artículo 65 que quedará redactado en los siguientes términos:


«h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de
retención infantil, casco motociclista y demás elementos de protección de
vehículos a motor.»


JUSTIFICACIÓN


No hay proporcionalidad en la gravedad de la infracción
tratando por igual a ciclistas que a motociclistas y conductores de
automóviles, sobre todo teniendo en cuenta que está equiparada esta
sanción a saltarse un semáforo en rojo o una señal de Stop, y a que, si
prospera la medida del casco obligatorio en zonas urbanas, se reputará
infracción grave ir sin casco ciclista un niño por la acera. La
aprobación de la enmienda presentada al artículo 65.3, que generaliza la
calificación de leves para las infracciones ciclistas, solventaría ya
este problema.



ENMIENDA NÚM. 65


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.









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223




ENMIENDA


De adición.


Se incorpora un nuevo párrafo al apartado 1 del art. 67,
que quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con
multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no
respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista
en el Anexo IV de esta Ley.


Las infracciones cometidas por ciclistas se sancionarán con
multa de hasta el 50 por 100 de las cuantías establecidas en el apartado
anterior. No obstante, la infracción por no llevar casco ciclista sólo se
sancionará mediante una reconvención policial.»


JUSTIFICACIÓN


Para el caso de que no prospere la enmienda de supresión de
la obligatoriedad del casco ciclista, se propone que la sanción sea
simbólica, mediante una reconvención policial, de manera que cumpla una
función educativa y no represora. En la normativa de circulación ya se
establecen obligaciones sin sanción, como la de circular por la derecha
en las aceras y hay que tener en cuenta que en ningún país se sanciona el
no portar casco ciclista, porque no es una infracción, y en aquellos
pocos que establecen su obligatoriedad para menores de 14 años, tampoco
hay prevista una sanción pecuniaria. La obligatoriedad tiene que tener un
carácter de recomendación y fomento reforzados del uso del casco
ciclista.



ENMIENDA NÚM. 66


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo c) del apartado c del artículo 84,
que quedará redactado en los siguientes términos:


«c) El conductor o el pasajero que no hagan uso del casco
de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos
que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.»


JUSTIFICACIÓN


La medida de inmovilización del vehículo, como tantas otras
de esta Ley y de su Reglamento, está pensada para los vehículos a motor
y, en este supuesto concreto, para los motoristas sin casco que, dado el
peso del vehículo, no puede ser arrastrado fácilmente. Al introducir la
obligatoriedad del casco ciclista en zonas urbanas, esta medida carece
por completo de sentido, pues el ciclista sin casco puede continuar su
camino a pie, empujando la bicicleta, y lo mismo si se le sanciona en
vías interurbanas. Una norma que es preventiva (impedir que el conductor
siga conduciendo sin casco) se convierte en una norma sancionadora
discrecionalmente aplicable. Se faculta al agente de la autoridad para
inmovilizar la bicicleta del ciclista por el mero hecho de no llevar
casco, lo que constituiría un ejercicio de prepotencia y de abuso de
autoridad incompatible con el ejercicio democrático del poder. Esto se
agrava si se tiene en cuenta que el apartado 4 del art. 84 prevé que los
gastos originados por la inmovilización de la bicicleta del ciclista, por
el mero hecho de circular éste sin casco, serán de su cuenta.


Esta enmienda es coherente con la modificación introducida
en el Proyecto por el Congreso de los Diputados, al incluir un nuevo
apartado Uno ter, que modifica la letra c) del artículo 7, añadiendo que
«las









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224




bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al
correspondiente depósito si están abandonadas o si, estando amarradas
dificultan la circulación de vehículos o de personas o dañan el
mobiliario urbano».



ENMIENDA NÚM. 67


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar el apartado 22 del Proyecto:


Se ha de suprimir de su texto la frase «y una última
columna a continuación de la correspondiente al límite de velocidad de
120», para que disponga lo siguiente:


«Se incorpora una primera columna anterior al límite de
velocidad de 30 en el anexo IV, que queda redactado del siguiente
modo:


En la tabla que aparece a continuación del precepto debe
suprimirse la columna que encabeza el número “130”.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con el calmado de tráfico que se propone y
porque el Proyecto no se acompaña de un estudio de impacto ambiental, ni
de una memoria económica que ilustre sobre este aumento del límite de
velocidad y del coste de su señalización, ni tampoco consta el informe
preceptivo del Consejo Superior de Seguridad Vial al respecto.



ENMIENDA NÚM. 68


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Enmienda de adición de un segundo párrafo al apartado d)
del artículo 14 de la Ley, que quedará redactado en los siguientes
términos:


«d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos
dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero
no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección,
adelantar, parar o estacionar.


Los conductores de ciclos podrán circular por el centro del
carril por el que transiten y hacer uso de dichos carriles en las mismas
condiciones que el resto de vehículos a motor. Especialmente los
conductores de bicicleta podrán adelantar y rebasar a otros vehículos,
por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su
seguridad si las circunstancias del tráfico lo permiten. El
adelantamiento entre carriles sólo podrá realizarse estando el tráfico
parado.»









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225




JUSTIFICACIÓN


Normalizar la conducción de ciclos como vehículo y evitar
la accidentalidad derivada de la escasa visibilidad del ciclista si se le
obliga a ir por la derecha del carril derecho, para lo cual podrá
circular por el carril que le convenga en poblado al igual que el resto
de vehículos a motor. Además, en situaciones tales como congestión de
tráfico en las ciudades, el ciclista podrá ir entre carriles para
adelantar siempre que el tráfico esté parado, condición necesaria por
motivos de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 69


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone modificar el artículo 15 de la Ley, cuyos dos
apartados quedarían redactados en los términos siguientes:


«1. El conductor de cualquier vehículo de tracción animal,
vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine, ciclo en vías interurbanas, ciclomotor,
vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de
ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les
esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si
fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte
imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su
derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la
parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de
turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que
reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan
a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la
circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la
velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en
aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen
desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte
derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos
prolongados con curvas.


2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado
anterior circulen en posición paralela salvo los ciclomotores de dos
ruedas. Los conductores de bicicletas podrán circular en posición
paralela, aunque no exista arcén, en todo tipo de vías y en columna de a
dos. En vías interurbanas deberán situarse lo más próximo posible al
extremo derecho de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Tras 12 años de implantación de esta norma ha resultado
consolidada esta forma de circular, y la población se ha adaptado e
interiorizado que es imprescindible efectuar una maniobra de
adelantamiento segura, para lo cual el paralelo es el garante de que así
se haga. No olvidemos que un vehículo que se encuentra con ciclistas ha
de mantener una velocidad que en todo momento le permita controlarlo a su
conductor. Son circunstancias equiparables a encontrase con un vehículo
lento o de tracción animal, y no supone riesgo alguno para el ciclista la
circulación en paralelo.



ENMIENDA NÚM. 70


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.









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226




ENMIENDA


De adición.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
1 del artículo 18 de la Ley, que quedará redactado en los siguientes
términos:


«No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los
arcenes de las autovías, salvo que, existiendo ruta alternativa y por
razones justificadas de seguridad vial, se prohíba mediante la
señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un
panel que informe del itinerario alternativo.»


JUSTIFICACIÓN


Tras 12 años de vigor de esta norma, nos encontramos con la
situación de que hay tramos en los que los ciclistas se encuentran sin
ruta alternativa ni se ha desarrollado la señalización preceptiva.
Elevando a categoría de ley este precepto, la seguridad jurídica queda
reforzada y se evita así, por parte de los titulares, prohibiciones de
circular a los ciclistas indiscriminadas e injustificadas, garantizándose
así a los ciclistas su movilidad en caso de no existir ruta alternativa a
la propia autovía.



ENMIENDA NÚM. 71


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Enmienda de adición al apartado 2 del artículo 20 de la
Ley, que quedará redactado en los siguientes términos:


«2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de
otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo
sin mantener tal separación, poniendo en esta ocasión especial atención a
fin de evitar alcances entre ellos.»


JUSTIFICACIÓN


Por precisión de la expresión y acorde con lo que viene
estableciendo el Reglamento General de Circulación desde 2003, pero
sustituyendo el verbo «extremar» la atención por «poner especial
atención», ya que la jurisprudencia viene interpretando el verbo
«extremar» de una manera tan radical que sólo un ciclista con reflejos
felinos podría cumplir con tal exigencia y la consecuencia es que la
culpa de un accidente siempre acaba recayendo en el ciclista aunque la
causa primaria de la caída que desencadena la montonera sea un obstáculo
imprevisto en la calzada o un grave deterioro de su pavimento.










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227




ENMIENDA NÚM. 72


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo e) al apartado 2 del
artículo 21 de la Ley, que quedará redactado en los siguientes
términos:


«e) Cuando exista señal de semáforo en rojo, éste será
considerado como señal de ceda el paso exclusivamente para conductores de
ciclos, sin necesidad de una señalización específica.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que un ciclista no resulte arrollado a la salida
de los semáforos, y porque en otros países esta norma es aplicada con
gran eficacia para la seguridad de los ciclistas. Obviamente no es un
derecho a «saltarse» un semáforo, sino que, en ausencia de peligro se
entienda como ceda el paso exclusivamente para los conductores de
ciclos.



ENMIENDA NÚM. 73


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo f) al apartado 2 del
artículo 21 de la Ley, que quedará redactado en los siguientes
términos:


«f) En la circulación dentro de las glorietas, el ciclista
gozará de prioridad y ocupará la parte de la misma que necesite para
hacerse ver, debiendo el resto de vehículos reducir la velocidad, evitar
en todo caso cortar su trayectoria y facilitar su maniobra.»


JUSTIFICACIÓN


Esta norma no es prioritaria su establecimiento en la Ley,
pero su texto ha sido consensuado para que figure en el reglamento
General de Circulación



ENMIENDA NÚM. 74


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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228




Se propone añadir un nuevo párrafo g) al apartado 2 del
artículo 21 de la Ley, que quedará redactado en los siguientes
términos:


«g) Se permite a los conductores de bicicletas transitar
por los pasos de peatones siempre acompasando su paso al de éstos
últimos. En este caso, las bicicletas tendrán prioridad de paso sobre los
vehículos a motor, y los peatones sobre las bicicletas.»


JUSTIFICACIÓN


Se propone permitir a los ciclistas transitar por las
aceras en las condiciones que se determinarán en su caso, por lo que en
coherencia con esta norma se precisa esta modificación.



ENMIENDA NÚM. 75


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone modificar el párrafo c) del apartado 5 del
artículo 23, que quedará redactado en los siguientes términos:


«c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo,
serán considerados como una única unidad móvil a todos los efectos.»


JUSTIFICACIÓN


Debe establecerse un criterio universal por seguridad
jurídica. La unidad móvil que configura el grupo ciclista no sólo ha de
establecerse únicamente como criterio a efectos de prioridad de paso, que
es lo que dice actualmente la Ley, sino en el resto de circunstancias,
constituyendo un caso concreto no previsto en la norma cuando se efectúa
un adelantamiento a los ciclistas, de tal naturaleza que quien pretenda
rebasar a un grupo es necesario que calcule la maniobra para realizarla
sin cortar al grupo. Además creemos que una ordenanza municipal no ha de
suprimir esta medida de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 76


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone añadir un nuevo párrafo d) al apartado 5 del
artículo 23, que quedará redactado en los siguientes términos:


«e) Cuando circulando por una vía, otra vía se fusione por
la derecha del ciclista con aquella, a fin de que los vehículos que
proceden de ésta última permitan al ciclista acceder al arcén o al
extremo de la derecha de la vía que resulte fusionada.»









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229




JUSTIFICACIÓN


Una de las causas de atropello al ciclista es cuando este
circula por una vía y pos su derecha se incorpora a ésta, de tal
naturaleza que él acaba en medio de la carretera sin protección legal
alguna para que los vehículos que proceden de la vía anexionada permitan
al ciclista orillarse al extremo de la derecha de la vía. De este modo se
garantiza una maniobra mucho más segura y controlada del ciclista al
gozar de esta prioridad de paso en ejecución de la maniobra de
aproximación a la derecha de la vía.



ENMIENDA NÚM. 77


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Enmienda de adición al apartado 2 del artículo 32, que
quedará redactado en los siguientes términos:


«2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para
ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las
máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección
a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación
en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. No
obstante, los conductores de bicicleta podrán rebasar en todo tipo de
vías por la derecha al resto de vehículos si las circunstancias del
tráfico lo permiten.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el ciclista normalmente circula por la derecha y
el arcén, ante situaciones como aglomeraciones de tráfico, éste rebasa a
los vehículos con completa normalidad sin salirse de su carril o arcén.
De este modo se regula algo que viene siendo una práctica normal y que
con el actual marco normativo no está correctamente encajado.



ENMIENDA NÚM. 78


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone modificar el apartado 3 del artículo 42, que
quedará redactado en los siguientes términos:


«3. Los ciclistas deberán llevar encendido el alumbrado
cuando sea obligatorio su uso, estando en ese caso dotada la bicicleta de
los elementos retrorreflectantes suficientes instalados en la propia
bicicleta, o en su defecto debiendo portar el conductor una prenda o
elemento retrorreflectante de material homologado.»









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230




JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica por la que se permite la circulación con
el alumbrado y los elementos reflectantes instalados en la bicicleta,
siendo claro con los elementos reflectantes de la propia bicicleta no es
necesaria necesario portar prenda reflectante el propio ciclista cuando
existen esos elementos en la propia bicicleta, y eliminando la distinción
entre zona urbana o interurbana. Hay que entender que nos encontramos con
muchos tipos de ciclistas y de bicicletas. El objetivo de la Ley debe ser
garantizar la visibilidad del conjunto bicicleta-ciclista. En el caso de
bicicletas deportivas, u otras que raramente se usen por la noche, no
tiene sentido equiparlas obligatoriamente de reflectantes que añaden peso
y costes. En el caso de bicicletas que porten elementos reflectantes,
añadirlos en el cuerpo de la persona resulta redundante. Este tipo de
ciclista puede encontrarse con una necesidad repentina de reflectancia
por uso obligatorio de alumbrado (hacérsele de noche, nublarse
profundamente por borrasca, paso de un túnel inesperado, etc.) y quedarse
sin posibilidad de circular cuando puede llevar dichos reflectantes de
modo continuo en una bici urbana o cicloturista-recreativa, siendo estos,
junto con la iluminación, más que suficientes para su correcta
visibilidad.



ENMIENDA NÚM. 79


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 49
de la Ley, que quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Los peatones están obligados a transitar por la zona
peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso
podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se determinen. No podrán hacer uso
de las vías ciclistas para desplazarse.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la R 407-a que establece el uso exclusivo
de las vías ciclistas a estos vehículos con exclusión al resto de
«usuarios», debiendo comprender por tanto a los peatones. Se evita así
situaciones de conflicto.



ENMIENDA NÚM. 80


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición, de un nuevo artículo inicial al
capítulo III de la Ley: artículo 44 bis, que quedará redactado en los
siguientes términos:


«En el ámbito urbano, las bicicletas podrán circular por
cualquier vía abierta total o parcialmente al tráfico, salvo prohibición
expresa debidamente justificada. No podrán circular por aceras y sí por
el resto









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de zonas peatonales en los términos que establezca la
correspondiente ordenanza municipal. Los menores de 14 años, y las
personas mayores de edad que les acompañen, podrán en todo caso transitar
en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales en las condiciones
que se determinen mediante ordenanza municipal.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de habilitar la circulación de bicicletas por
cualquier vía, salvo disposición contraria, pero respetando el espacio
exclusivo del peatón en las aceras. No obstante, se autoriza a los
menores de 14 años y a los mayores que le acompañen a transitar por tales
vías en las condiciones de uso que establezcan las ordenanzas
municipales. Esta excepción ya está contemplada en el proyecto de reforma
del Reglamento de Circulación elaborado y hecho público por la DGT.



ENMIENDA NÚM. 81


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo artículo inicial al
capítulo III de la Ley: artículo 44 bis, que quedará redactado en los
siguientes términos:


«En el ámbito urbano, las bicicletas podrán circular por
cualquier vía abierta total o parcialmente al tráfico, salvo prohibición
expresa debidamente justificada. Así mismo, podrán circular por las
aceras y demás zonas peatonales en los términos que establezca la
correspondiente ordenanza municipal. Lo menores de 14 años y mayores que
les acompañen podrán hacerlo siempre que la afluencia peatonal no ponga
en riesgo su seguridad y la de los viandantes.»


JUSTIFICACIÓN


Difiere de la anterior en que no se crea una taxativa
prohibición de la circulación de las bicicletas por aceras, ya que en las
zonas urbanas hay una gran pluralidad de tipos de aceras, desde las muy
amplias a las muy estrechas y también una variación grande en la
afluencia de peatones según las horas del día. Por todo ello, se
considera que es mejor adoptar una fórmula flexible que deje en manos de
la autoridad local la decisión sobre si se permite o no transitar en
bicicleta por aceras y, en caso de que sea posible, la determinación de
en qué aceras y en qué circunstancias y condiciones. En lo demás esta
enmienda coincide en texto y justificación con la anterior.



ENMIENDA NÚM. 82


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.









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Enmienda de adición de un nuevo artículo 44 ter, que
quedará redactado en los siguientes términos:


«Cuando exista una vía ciclista cuyo trazado esté situado
en poblado, o discurra en el sentido y dirección de una carretera
convencional aledaña, el ciclista en todo caso podrá optar por circular
por la vía ciclista o bien por la calzada.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que existe autorización universal del ciclista de
circular por vías urbanas y por carretera convencional, entendemos que
las vías ciclistas suponen una opción en libertad para ser utilizadas por
quienes deseen circular sin compartir espacio con el resto de vehículos a
motor, pero en ningún caso deben ser de uso obligatorio, para lo cual se
deberá modificar reglamentariamente el catálogo de señales, en especial
la R-407 a) y convertirla en señal informativa cuando se sitúe en poblado
o en las inmediaciones de una carretera convencional.



ENMIENDA NÚM. 83


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un nuevo artículo 44 quáter, que quedará redactado
en los siguientes términos: «uso excepcional de la vía».


«1. Se entiende por uso excepcional toda utilización de las
vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial que implique, según la naturaleza del evento o de
la actividad, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso
o de otra índole, el uso exclusivo o parcial de la vía por sus
participantes y organizadores e impida la utilización ordinaria de
ésta.


Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas
deportivas, así como las marchas cicloturistas de más de 100
participantes. Las de número inferior sólo constituirán uso excepcional
de la vía cuando el organizador de la marcha solicite el cierre total o
parcial de la misma en la totalidad del recorrido o en tramos
concretos.


2. El uso excepcional de la vía requerirá autorización
administrativa en los términos que reglamentariamente se establezcan,
salvo que constituya el ejercicio de un derecho fundamental, en cuyo caso
se regirá por la legislación específica.


3. Los poderes públicos colaborarán, facilitarán y
estimularán las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por
las Asociaciones deportivas cuando soliciten un uso excepcional de la vía
para organizar eventos deportivos, corriendo los primeros con los gastos
ocasionados por el control y dispositivo seguridad de la prueba que
dependan de sus propios medios.»


JUSTIFICACIÓN


Han de establecerse en la Ley unas mínimas definiciones y
encuadres que sean posteriormente desarrollados reglamentariamente. La
definición de uso excepcional de la vía es la que ya está prevista en el
proyecto de reforma del Reglamento. La enmienda pretende dejar claro que,
en principio, las marchas cicloturistas de 100 o menos participantes no
constituyen un uso excepcional de la vía, ya que pueden desenvolverse con
una disciplina y autoorganización interna. También pretende la enmienda
que la Ley sea respetuosa con el régimen jurídico del ejercicio de
derechos fundamentales como los de reunión en lugar público y de
manifestación o el de libertad religiosa, que no exigen para su
realización una previa autorización administrativa. Por último, se trata
de garantizar que la actividad deportiva sea facilitada por









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los poderes públicos para que el deporte, que es un bien de
especial protección pueda seguir practicándose sin más impedimentos
adicionales.



ENMIENDA NÚM. 84


De don Isidro Manuel Martínez Oblanca (GPMX)


El Senador Isidro Manuel Martínez Oblanca, FAC (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


Se suprime la disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la justificación de la
enmienda a la totalidad, no se debe autorizar al Gobierno para que dicte
un texto refundido de la legislación de tráfico, codificando una
normativa que no responde a la filosofía de un tráfico y seguridad vial
regidos por la idea de una movilidad sostenible. La encomienda al
Gobierno debería ser la de presentar un proyecto de ley de tráfico y
seguridad vial bajo esta filosofía, sin perpetuar la idea de que el
centro de la regulación debe ser el vehículo a motor privado.



El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo.


Palacio del Senado, 5 de febrero de 2014.—El
Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.


ENMIENDA NÚM. 85


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra a) del punto 2 del
Artículo 8 del apartado Dos del Artículo Único del Proyecto de Ley,
quedando redactado de la siguiente forma:


«Dos. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:


Artículo 8. Composición y competencias.


1. (igual).


2. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible ejercerá las siguientes funciones:


a) Informar y, en su caso, proponer planes de actuación
conjunta en materia de seguridad vial o movilidad sostenible en el ámbito
de las competencias del Estado, para dar cumplimiento a las directrices









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del Gobierno o para someterlos a su aprobación. Dichas
propuestas, que no serán vinculantes, deberán considerar en particular la
viabilidad técnica y financiera de las medidas que incluyan.


…(resto igual) »


JUSTIFICACIÓN


Con la expresión «proponer planes de actuación conjunta»
podría entenderse que se incluyen también los Planes Estratégicos de
Seguridad Vial u otro tipo de planes de ámbito autonómico sobre los que
las Comunidades Autónomas tienen competencia en materia de tráfico.



ENMIENDA NÚM. 86


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo cuarto del punto 3 del
artículo 11 del apartado Cinco del Artículo Único del Proyecto de Ley,
que dice:


«Reglamentariamente se podrán establecer otras excepciones
a las prohibiciones previstas en los párrafos anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción tan indefinida supone una remisión en blanco
a una regulación reglamentaria, deslegalizándose una conducta vía
reglamento. Por ello se propone su supresión, salvo que se incluyan en la
ley criterios concretos para determinar las excepciones por parte del
Gobierno.



ENMIENDA NÚM. 87


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del párrafo segundo del punto 4 del
Artículo 11 del apartado Cinco del Artículo Único del Proyecto de Ley,
que dice:


«Por razones de seguridad vial, se podrá prohibir la
ocupación de los asientos delanteros o traseros del vehículo por los
menores en función de su edad o talla, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Esta redacción introduce un elemento de oscuridad en el
artículo, ya que remite a desarrollo reglamentario una cuestión que ya
está regulada en la ley y que especifica cómo pueden circular los menores
de 12 años y los menores de 3 años, por lo que se considera que todo lo
relacionado con la









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circulación con menores debería incluirse en la propia ley.
Por ello se propone su supresión y mantener la regulación vigente.



ENMIENDA NÚM. 88


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo punto al Artículo 12 del
apartado Seis del Artículo Único del Proyecto de Ley, quedando redactado
de la siguiente forma:


Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente
modo:


«Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas.


1. (igual)


2. (igual)


3. (igual)


4. (igual)


5. (igual)


Nuevo punto. Las empresas de transporte tendrán un marco
regulador, que defina la vigilancia de la salud (pruebas médicas,
vigilancia sistemática de consumo de sustancias psicotrópicas y alcohol a
conductores profesionales etc.) sobre los conductores profesionales por
parte de las empresas.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente no existe un marco regulador para que las
empresas de transporte de viajeros por carretera definan la vigilancia de
la salud sobre los conductores, recayendo, por consiguiente, todo el peso
en los avances lentos o inexistentes vía negociación colectiva.



ENMIENDA NÚM. 89


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Ocho del Artículo
Único del Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


«Ocho. El Segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47
queda redactado del siguiente modo:


Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas
y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías interurbanas. La obligatoriedad del uso del caso en las vías
urbanas se determinará por la aprobación de las correspondientes
ordenanzas municipales que dicten los









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Ayuntamientos. En caso de no existir regulación municipal
al respecto, será obligatorio el uso del casco para los menores de 15
años.»


JUSTIFICACIÓN


La redacción de este apartado es confusa: por un lado, se
señala que la utilización del casco será obligatoria en todo tipo de vías
en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se determinen
—lo cual da pie a pensar que se pueden poner excepciones—, y
por otro, en la segunda parte del párrafo, se excluye la posibilidad de
excepciones en todo tipo de vías para menores de 16 años y en vías
interurbanas para mayores de 16 años.


Por lo tanto, entendemos que la redacción del citado
párrafo debiera separarse en aras de una mayor comprensión, así como
eliminar de la primera parte el término interurbanas, ya que la segunda
parte no permite excepciones en dichas vías. Además, deja a regulación
reglamentaria la obligatoriedad o no del uso del casco en vías urbanas,
cuando entendemos debe ser objeto, en su caso, de regulación por parte de
los Ayuntamientos a través de una ordenanza municipal en base a la
competencia que los municipios tienen en la materia. Se propone que en
caso de no existir regulación municipal al respecto, será obligatorio el
uso del casco para los menores de 15 años, propuesta motivada por la
situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los menores.



ENMIENDA NÚM. 90


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra i) del apartado 4
del artículo 65 del apartado Nueve del Artículo Único del Proyecto de
Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


«i) Circular con menores de doce años como pasajeros de
ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o
traseros de los vehículos cuando no esté permitido.»


JUSTIFICACIÓN


Mejor comprensión del texto.



ENMIENDA NÚM. 91


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo q) bis, al punto
4 del artículo 65 del apartado Nueve del Artículo Único del Proyecto de
Ley, con la siguiente redacción:


«q) bis. Abandonar el lugar la persona implicada en un
accidente en el que solo se han producido daños materiales sin facilitar
los datos de las personas implicadas en la misma.»









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JUSTIFICACIÓN


Elevar a grave la infracción de abandono del lugar sin
facilitar los datos de las personas implicadas en un accidente por la
persona implicada en un accidente en el que solo se han producido daños
materiales.



ENMIENDA NÚM. 92


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo párrafo c) al apartado 2
del artículo 76 del apartado Trece del Artículo Único del Proyecto de
Ley, la cual sustituiría a la letra c), que pasaría a ser la letra d),
con la siguiente redacción:


«c) Que el Agente encargado de elaborar el informe o
atestado de un accidente de tráfico observe la infracción después de la
realización de la oportuna investigación.»


JUSTIFICACIÓN


Circunstancia habitual en la labor de los agentes.



ENMIENDA NÚM. 93


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 78
del apartado Catorce del Artículo Único del Proyecto de Ley, quedando
redactado de la siguiente forma:


«Catorce. El apartado 1 del artículo 78 queda redactado del
siguiente modo:


1. Las notificaciones de quienes no dispongan de Dirección
Electrónica Vial que no puedan efectuarse en el domicilio expresamente
indicado para el procedimiento, o de no haber indicado ninguno, en el
domicilio que figure en los registro de la Dirección General de Tráfico,
se practicarán en el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico (TESTRA).
Transcurrido el periodo de veinte días naturales desde que la
notificación se hubiese publicado en el TESTRA se entenderá que ésta ha
sido practicada dándose por cumplido dicho trámite.»


JUSTIFICACIÓN


En principio, en la Dirección Electrónica Vial siempre se
puede notificar, no existe ningún impedimento, y, en el caso de que
existiera alguno de tipo informático, la Administración estaría en la
obligación de volver a intentar la notificación, por lo que la
publicación en TESTRA no tendría lugar. Por lo tanto dicha









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redacción debiera ser modificada para evitar criterios
dispares de interpretación que alarguen los procedimientos.



ENMIENDA NÚM. 94


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de la letra k) del apartado 1
del artículo 84 del apartado Quince del Artículo Único del Proyecto de
Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


«Quince. Se modifican los párrafos a) y c) y se incorpora
el párrafo k) en el apartado 1 del artículo 84, y se modifica el apartado
4 del citado artículo, que quedan redactados del siguiente modo:


a) (igual).


c) (igual).


k) Se conduzca un vehículo careciendo de la autorización
administrativa para conducir exigible a ese tipo de vehículo.


4. (igual).»


JUSTIFICACIÓN


A fin de que la inmovilización alcance a todo tipo de
vehículos.



ENMIENDA NÚM. 95


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero de la
Disposición adicional novena del apartado Diecinueve del Artículo Único
del Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente forma:


«También podrá ser responsable el titular de la vía pública
en la que se produce el accidente como consecuencia de no haber adoptado
medidas preventivas en la vía o conservarlas en mal estado o por no
disponer de la señalización específica de animales sueltos en tramos con
alta accidentalidad por colisión de vehículos con los mismos.»


JUSTIFICACIÓN


El texto original resulta tener una redacción demasiado
concreta a un supuesto específico, introduciendo además un elemento
temporal que puede crear dudas.










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239




ENMIENDA NÚM. 96


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un Nuevo Apartado al Artículo
Único del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Nuevo Apartado. Se modifica la letra a) del punto 2 del
Anexo III, que pasa a tener la siguiente redacción:


«a) Los cursos de sensibilización y reeducación vial para
aquellos conductores que hayan perdido una parte del crédito inicial de
puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos les
permitirá recuperar hasta un máximo de seis puntos, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en esta Ley. Su duración máxima será
de 15 horas.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia, se propone unificar en seis los puntos de
recuperación previstos en el anexo III con el artículo 63, respecto a la
recuperación parcial del crédito inicial de puntos asignados al titular
de una autorización, en el anexo III (punto 2.a) se establece que se
pueden recuperar 4 puntos, mientras que en el artículo 63.7, apartado
segundo, se prevé que la recuperación es de 6 puntos (párrafo segundo del
apartado 7 del artículo 63 redactado por el apartado seis ter del
artículo único de la Ley 18/2009, de 23 de noviembre, por la que se
modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el RD Legislativo
339/1990, de 2 de marzo, en materia sancionadora («BOE» de 24 de
noviembre).



ENMIENDA NÚM. 97


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un Nuevo Apartado al Artículo
Único del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Nuevo apartado. Se modifica la letra d) del apartado 3 del
artículo 74, que pasa a tener la siguiente redacción:


«d) En el caso de que no se proceda al abono en el acto de
la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia procedimiento
sancionador y que dispone de un plazo de quince días naturales para
efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el
artículo 80, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que
estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o
dependencias donde puede presentarlas.»









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240




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia, se propone unificar el plazo para efectuar
el pago de la sanción previsto en el artículo 74.3.d) con el plazo
previsto en el artículo 80. En el artículo 74.3.d se prevén 20 días
naturales, mientras en el artículo 80 prevé 15 días naturales.



ENMIENDA NÚM. 98


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un Nuevo Apartado al Artículo
Único del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


«Apartado Nuevo. Se incorpora un nuevo párrafo e) [la cual
sustituiría a la letra e) que pasaría a ser la letra f)] al apartado 6
del artículo 65 con la siguiente redacción:


e) Quebrantar la orden de inmovilización del vehículo
adoptada por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del
tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


Se aliviaría, de este modo, la vía penal por la comisión
del delito de desobediencia en el ámbito del tráfico.



ENMIENDA NÚM. 99


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un Nuevo Apartado al Artículo
Único del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Nuevo Apartado. Se incorpora una Nueva Disposición
adicional con la siguiente redacción:


«Nueva Disposición adicional. Relaciones de Coordinación
entre el Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco.


Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 bis de la
presente Ley, y como consecuencia de los derechos históricos debidamente
actualizados a través de la Disposición Adicional primera de la
Constitución y del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, las
relaciones de cooperación entre la Administración General del Estado y la
Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco se regirán
conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de su Estatuto de
Autonomía.»









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241




JUSTIFICACIÓN


Adecuar las relaciones de cooperación entre Estado y CAPV,
sin perjuicio de !o dispuesto en el nuevo artículo bis relativo a la
creación de una conferencia sectorial de Tráfico y Seguridad Vial, al
régimen foral proveniente de lo dispuesto en el art. 17 EAPV y DA 1.ª CE,
tal y como se manifiesta en el RD 3256/1982, de 15 de octubre, de
traspaso de funciones en materia de tráfico a CAPV: «Como consecuencia de
lo dispuesto en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía para el País
Vasco..., cuyo desarrollo se inició a través del Real Decreto 2903/1982,
de 22 de diciembre, y del reconocimiento expreso del Estado a unos
antecedentes históricos debidamente actualizados, corresponde a la CAPV
(apartado a).



ENMIENDA NÚM. 100


Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un Nuevo Apartado al Artículo
Único del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


Nuevo apartado. Se incorpora un nuevo apartado al artículo
65 que queda redactado del siguiente modo:


«Nuevo apartado. Se tipifica como hecho punible los excesos
sobre los tiempos de conducción y de descanso del 50% y menores de este
porcentaje, como faltas leves y graves, de acuerdo con los porcentajes
establecidos en la LOTT para sancionar a la empresa de transportes.»


JUSTIFICACIÓN


El actual régimen sancionador en la materia, respecto de la
normativa ordenadora del Tráfico y la Seguridad Vial, fomenta que algunos
conductores, conocedores de que a ellos no se les va a sancionar, no sean
lo debidamente rigurosos con el estricto cumplimiento de los tiempos de
conducción y de descanso, lo que además de constituir, un riesgo grave
para la seguridad vial, repercute negativamente en la empresa, que es
sancionada en todo caso independientemente del porcentaje de exceso que
se haya comprobado.



El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 24 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se
modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.


ENMIENDA NÚM. 101


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno bis
(nuevo).









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242




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Uno bis a). Se modifica la letra h) del artículo 5 que
queda redactado del siguiente modo:


Artículo 5. Competencias del Ministerio del Interior.


Se atribuyen al Ministerio del Interior las siguientes
competencias en el ámbito de esta Ley, sin perjuicio de las que tengan
asumidas las Comunidades Autónomas en sus propios Estatutos:


h) Los registros de vehículos, de conductores e
infractores, de profesionales de la enseñanza de la conducción, de
centros de formación de conductores, de los centros de reconocimiento
para conductores de vehículos a motor y de manipulación de placas de
matrícula, sin perjuicio de la obligación de ceder la información
gestionada en dichos registros a las Administraciones con competencias
ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial tanto a los
Ayuntamientos para el ejercicio de su competencia en materia de denuncia
de infracciones como a las Comunidades Autónomas que tengan transferida
las competencias ejecutivas en materia de tráfico y seguridad vial.»


JUSTIFICACIÓN


El acceso a dichos registros es imprescindible para el
ejercicio de dichas competencias (tanto sancionadora como de seguridad
vial) y no es necesario firmar convenio alguno bilateral a los
Ayuntamientos para dejarles acceder a los datos de dichos Registros.



ENMIENDA NÚM. 102


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno bis
(nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Uno bis b). Se modifica la letra b) del artículo 7 que
queda redactado del siguiente modo:


Artículo 7. Competencias de los Municipios.


Se atribuyen a los Municipios, en ámbito de esta Ley, las
siguientes competencias:


b) Mediante Ordenanza municipal de Circulación, la
competencia municipal regulará los usos de las vías de titularidad
municipal, excepto travesías, haciendo compatible la equitativa
distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la
necesaria fluidez del tráfico rodado y con el uso peatonal de las calles,
así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con
el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos, prestando especial
atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tienen
reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de
favorecer su integración social.»









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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. En la actualidad, algunos ayuntamientos
tienen problemas al regular los caminos forestales que están dentro de su
término municipal, por ello, para clarificar el contenido de la ley se
propone la presente modificación.



ENMIENDA NÚM. 103


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Tres.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Tres bis. (nuevo) Se adiciona un nuevo apartado 5 al
artículo 9 bis que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 9 Bis. Obligaciones del titular del vehículo y del
conductor habitual.


5. (nuevo) El conductor del vehículo tiene la obligación de
facilitar sus datos y los del vehículo cuando se vea involucrado en un
accidente, al objeto de hacer frente a sus responsabilidades civiles
respecto de los daños y perjuicios causados y, en su caso, a la posible
responsabilidad penal.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer la obligación del
conductor de facilitar sus datos y los del vehículo cuando se vea
involucrado en un accidente.



ENMIENDA NÚM. 104


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Cuatro. Se incorpora un segundo párrafo al apartado 1 del
artículo 10 con la siguiente redacción y el actual párrafo segundo pasa a
ordenarse como párrafo tercero:


Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser
comunicada en un plazo mínimo de 10 días con anterioridad a su inicio al
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la
autoridad









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autonómica o local responsable de la gestión y regulación
del tráfico que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente
para la ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico,
teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la circulación y las
que se deriven de otras autorizaciones a la misma.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley incorpora un segundo párrafo al apartado
1 del artículo 10 de la LSV, estableciendo la obligación de comunicar la
realización de obras en las vías con anterioridad a su inicio al
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la
autoridad autonómica o local responsable de la gestión y regulación del
tráfico, que dictará las instrucciones procedentes a la regulación,
gestión y control del tráfico.


Asimismo, el apartado nueve del proyecto incorpora el
párrafo z) bis al apartado 4 del artículo 65 por el que se tipifica como
infracción grave el hecho de realizar obras en la vía sin comunicarlas
con anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y
regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha
autoridad referentes a las obras.


Si bien valoramos positivamente esta nueva regulación
consideramos que debería definirse un plazo mínimo para efectuar dicha
comunicación, con el fin de garantizar que la autoridad correspondiente
cuente con un plazo suficiente para dictar las instrucciones
correspondientes a la regulación del tráfico y en aras de preservar la
seguridad jurídica, máxime si se tipifica como infracción grave.



ENMIENDA NÚM. 105


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente
modo:


Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas.


1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el
conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que
reglamentariamente se establezcan.


Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley el
conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo,
de las que quedarán excluidas aquellas substancias que se consuman bajo
prescripción facultativa y con una finalidad rehabilitadora, siempre que
se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación
de diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo
9.


2. Todos los conductores de vehículos quedan obligados a
someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de
drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes encargados de
la vigilancia del tráfico. Igualmente, quedan obligados los demás
usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico
o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta Ley.


3. Las pruebas para la detección de alcohol consistirán en
la verificación del aire espirado mediante dispositivos autorizados y,
para la detección de la presencia de drogas en el organismo, en una
prueba salival mediante un dispositivo autorizado y en un posterior
análisis de una muestra salival en cantidad suficiente.









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245




No obstante, cuando existan razones justificadas que
impidan realizar estas pruebas, se podrá ordenar el reconocimiento médico
del sujeto o la realización de los análisis clínicos que los facultativos
del centro sanitario al que sea trasladado estimen más adecuados.


4. El procedimiento, las condiciones y los términos en que
se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se
establecerán reglamentariamente.


5. A efectos de contraste, a petición del interesado o de
la autoridad judicial, se podrán repetir las pruebas para la detección de
alcohol o de drogas, que consistirán en análisis de sangre, orina u otras
análogas. Cuando la prueba de contraste arroje un resultado positivo será
abonada por el interesado.


El personal sanitario vendrá obligado, en todo caso, a dar
cuenta del resultado de estas pruebas al Jefe de Tráfico de la provincia
donde se haya cometido el hecho o, cuando proceda, a los órganos
competentes para sancionar en las Comunidades Autónomas que tengan
transferidas las competencias ejecutivas en materia de tráfico y
circulación de vehículos a motor, o a las autoridades municipales
competentes.»


JUSTIFICACIÓN


El proyecto de ley modifica el artículo 12 de la LSV
pasando a titularse «Bebidas alcohólicas y otras drogas». Entre las
modificaciones previstas se encuentra la previsión de repetir, a efectos
de contraste y a petición del interesado, las pruebas para la detección
de alcohol o de drogas, que consistirán preferentemente en análisis de
sangre. Esta modificación no es conforme con la LECrim, que en su
artículo 796 prevé que todo conductor podrá solicitar prueba de contraste
consistente en análisis de sangre, orina u otras análogas. Por otro lado,
la solicitud del interesado pasa a ser el único supuesto para realizar la
prueba de contraste, omitiéndose la posibilidad actual de repetir estas
pruebas por orden de la Autoridad judicial.


Consideramos que, en concordancia con la LECrim, debería
contemplarse expresamente la posibilidad de realizar otros tipos de
pruebas como análisis de orina u otros similares así como mantener la
posibilidad de que la autoridad judicial también pueda solicitar la
oportuna prueba de contraste.



ENMIENDA NÚM. 106


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Seis. El artículo 12 queda redactado del siguiente
modo:


Artículo 12. Bebidas alcohólicas y drogas.


6. Reglamentariamente se establecerá un marco regulador que
obligue legalmente a las empresas a someter a los conductores
profesionales de transporte de viajeros a controles obligatorios para la
detección de ingesta de drogas o alcohol y a dichos conductores a ser
sujetos de tales controles.»









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246




JUSTIFICACIÓN


Consideramos que es necesario que reglamentariamente se
establezca un marco regulador que obligue a las empresas a someter a los
conductores profesionales a controles obligatorios para la detección de
ingesta de drogas o alcohol en aras de velar por la seguridad vial y el
interés público de los ciudadanos.



ENMIENDA NÚM. 107


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47
queda redactado del siguiente modo:


Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas
y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los casos y con las
condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo obligatorio su
uso, en todo caso, por los menores de dieciséis años, y también por
quienes circulen por vías interurbanas.


No obstante, en ningún caso por vía reglamentaria se podrá
aumentar la edad de dieciséis años, establecida en el párrafo
anterior.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objetivo clarificar el artículo,
para que no quepa la mínima duda de que reglamentariamente no se puede
aumentar la edad obligatoria de uso del casco.



ENMIENDA NÚM. 108


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Ocho. El segundo párrafo del apartado 1 del artículo 47
queda redactado del siguiente modo:


Los conductores y, en su caso, los ocupantes de bicicletas
y ciclos en general, estarán obligados a utilizar el casco de protección
en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los casos y con las









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247




condiciones que reglamentariamente se determinen, siendo
obligatorio su uso, en todo caso, por los menores de dieciséis años, y
también por quienes circulen por vías interurbanas.


Asimismo, también estarán obligados al uso del casco en
vías urbanas aquellos conductores y ocupantes de bicicletas y ciclos
cuando pertenezcan a un colectivo que hace uso de la bicicleta durante su
jornada laboral por ser ésta su vehículo de trabajo.»


JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda tiene como objeto establecer la
obligatoriedad del uso del casco por aquellos ocupantes de bicicletas y
ciclos, que utilicen la misma como vehículo de trabajo.



ENMIENDA NÚM. 109


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Ocho Quarter. (Nuevo). Se modifica el apartado 6 del
artículo 63 que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 63. Declaración de nulidad o lesividad y pérdida
de vigencia.


«6. La Administración declarará la pérdida de vigencia de
la autorización para conducir cuando su titular haya perdido la totalidad
de los puntos asignados, como consecuencia de la aplicación del baremo
recogido en el anexo II. Una vez constatada la pérdida total de los
puntos que tuviera asignados, la Administración, en el plazo de quince
días, notificará al interesado, en la forma prevista en la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que se
declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de
conducción.


En este caso, el titular de la autorización no podrá
obtener un nuevo permiso o una nueva licencia de conducción hasta
transcurridos seis meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo
fuera notificado. Este plazo se reducirá a tres meses en el caso de
conductores profesionales.


Si durante los tres años siguientes a la obtención de la
nueva autorización fuera acordada su pérdida de vigencia por haber
perdido nuevamente la totalidad de los puntos asignados, no se podrá
obtener un nuevo permiso o licencia de conducción hasta transcurridos
doce meses, contados desde la fecha en que dicho acuerdo haya sido
notificado. Este plazo se reducirá a seis meses en el caso de conductores
profesionales.


En el caso que la retirada total de puntos afecte a
conductores profesionales, según los datos de afiliación de la seguridad
social, la Administración, en el plazo de 15 días notificará al
interesado y a la empresa de transportes en la forma prevista en la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el acuerdo por el que
se declara la pérdida de vigencia de su permiso o licencia de
conducción.»


JUSTIFICACIÓN


La actual situación de desconocimiento de la empresa en
tiempo real, no solo es injusta en tanto que la empresa es responsable
civilmente de los efectos derivados de ciertas conductas de los
conductores y









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248




administrativamente en lo que concierne a la normativa
reguladora de los transportes públicos por carretera, sino porque además
no contribuye, en modo alguno, a la prevención de los accidentes. Es
indubitado que si la empresa es conocedoero de que a un conductor se le
ha retirado el carnet de conducir por la pérdida de todos los puntos, o
bien se le ha suspendido, puede actuar rápidamente en orden a que no
continúe trabajando al menos hasta que recupere el carnet, lo que con
toda seguridad contribuye a la mejora de la seguridad vial y a la
reducción de la siniestralidad. Este escenario legal de desconocimiento
total de la empresa sobre algo tan fundamental como el marco de respecto
que los conductores profesionales han de tener en relación con las
normativas reguladores del trafico y la seguridad vial, puede originar la
existencia de casos en los que, aunque sean muy excepcionales, se
conduzca sin tal título o acreditación.



ENMIENDA NÚM. 110


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis
(nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Ocho bis b). (Nuevo). Se modifica el al artículo 56, que
queda redactado del siguiente modo:


Artículo 56. Idioma de las señales.


Las indicaciones escritas de las señales se expresarán al
menos en alguna de las lenguas oficiales del territorio donde están
ubicadas.»


JUSTIFICACIÓN


El redactado actual que obliga a efectuarlas siempre en
lengua española entendemos que contradice la normativa del Estatuto de
Autonomía de Cataluña respeto al uso oficial de la lengua propia en el
ámbito de la Administración.



ENMIENDA NÚM. 111


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis
(nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.









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249




«Ocho bis c). (Nuevo). Se modifica el apartado 5 del
artículo 60, que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 60. Permisos y licencias de conducción.


5. Transcurridos dos años sin haber sido sancionados en
firme en vía administrativa, por la comisión de infracciones que lleven
aparejada la pérdida de puntos, los titulares de los permisos o licencias
de conducción afectados por la pérdida parcial de puntos recuperarán la
totalidad del crédito inicial de 12 puntos.


No obstante, en el caso de que la pérdida de alguno de los
puntos se debiera a la comisión de infracciones muy graves, el plazo para
recuperar la totalidad del crédito será de tres años.


Asimismo, los titulares de un permiso o licencia de
conducción a los que se hace referencia en los párrafos a) y b) del
apartado anterior, transcurrido el plazo de dos años sin haber sido
sancionados en firme en vía administrativa por la comisión de
infracciones que impliquen la pérdida de puntos, pasarán a disponer de un
total de 12 puntos.


Igualmente, quienes mantengan la totalidad de los puntos al
no haber sido sancionados en firme en vía administrativa por la comisión
de infracciones, recibirán como bonificación dos puntos durante los tres
primeros años y, un punto, por los tres siguientes, pudiendo llegar a
acumular hasta un máximo de quince puntos en lugar de los doce
iniciales.


Los titulares de un permiso o licencia de conducción que
realicen un curso reglamentariamente homologado de conducción segura, o
de conducción eficiente y ecológica, recibirán como bonificación dos
puntos, por una sola vez.»


JUSTIFICACIÓN


Fomentar la seguridad vial y reducir la siniestralidad en
las carreteras es una labor de todos. Una de las formas de conseguirlo se
encuentra en los cursos denominados de conducción segura o eficiente. En
la actualidad son muchas las entidades que imparten este tipo de cursos
—incluso hay acuerdos con el IDAE— por lo que se podría
generalizar su práctica y en consecuencia retribuir con dos puntos a las
personas que los realicen.



ENMIENDA NÚM. 112


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Nueve. Se modifican los párrafos q); g) e i) del apartado
4 del artículo 65 y se incorpora el párrafo z) bis, que quedan redactados
del siguiente modo:


q) No facilitar el conductor su identidad ni los datos del
vehículo y del seguro solicitados por los afectados en un accidente de
circulación estando implicado en el mismo.


Conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía
móvil, navegadores o cualquier otro sistema de comunicación, así como
utilizar mecanismos de detección de radar.


i) Circular con menores de doce años como pasajeros de
ciclomotores o motocicletas, o con menores en los asientos delanteros o
traseros, cuando no esté permitido.









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250




z bis) Realizar obras en la vía sin comunicarlas con
anterioridad a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y
regulación del tráfico, así como no seguir las instrucciones de dicha
autoridad referentes a las obras.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 113


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Catorce bis a) (Nuevo). Se modifica el párrafo primero del
apartado 1 del artículo 79.


Artículo 79. Clases de procedimientos sancionadores.


Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo
de 20 días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la
sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar
las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas
en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado
y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario.»


JUSTIFICACIÓN


En la anterior reforma de la LSV por un error de
armonización del documento legislativo se estableció en estos artículos
un plazo de 15 días naturales cuando el artículo 74.2.d) establecía un
plazo de 20 días naturales.


Con el ánimo de mejorar la técnica legislativa y para
unificar en todo el articulado de la ley el plazo de alegaciones y pago
con derecho a descuento en 20 días naturales (que es el que todas las
administraciones están utilizando de facto —en aplicación de
beneficio in dubio pro reo—).



ENMIENDA NÚM. 114


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.









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251




«Catorce bis b). (Nuevo). Se modifica el primer párrafo del
artículo 80.


Artículo 80. Procedimiento sancionador abreviado.


Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en
el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de 20 días naturales
contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por
concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias.
(Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


En la anterior reforma de la LSV por un error de
armonización del documento legislativo se estableció en estos artículos
un plazo de 15 días naturales cuando el artículo 74.2.d) establecía un
plazo de 20 días naturales. Con el ánimo de mejorar la técnica
legislativa y para unificar en todo el articulado de la ley el plazo de
alegaciones y pago con derecho a descuento en 20 días naturales (que es
el que todas las administraciones están utilizando de facto —en
aplicación de beneficio in dubio pro reo—).



ENMIENDA NÚM. 115


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Catorce bis c). (Nuevo). Se modifica el apartado 1 del
artículo 80, que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 80. Procedimiento sanción abreviado.


Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en
el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días
naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se
tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes
consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción
de multa.


b) La terminación del procedimiento sancionador, pudiendo
interponerse recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses
que se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago, sin
perjuicio de la interposición, con carácter previo y potestativo, del
recurso de reposición.


c) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde
el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día
siguiente.


d) La sanción no computará como antecedente en el Registro
de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves
que no lleven aparejada pérdida de puntos.»


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la seguridad vial es perfectamente
compatible con la seguridad jurídica, y por eso defendemos la seguridad
jurídica y los derechos y garantías del ciudadano. Es algo muy importante
que una persona que se haya beneficiado del descuento por pronto pago
pueda presentar alegaciones y, en su caso, presentar recurso. El pronto
pago, que es algo que beneficia al ciudadano, pero también a la Tesorería
de la Administración, no tiene nada que ver con el hecho de que una
persona renuncie a su









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252




derecho de defensa. En caso contrario, de alguna forma
estaríamos comprando el allanamiento de los ciudadanos. Permitir un
ahorro en cuanto a la sanción impuesta y, al tiempo, formular alegaciones
en un recurso ante el órgano administrativo competente, es una medida que
suponemos no sólo de buena aceptación entre los administrados, sino que
permitiría restablecer una situación de justicia; puesto que, hasta el
momento, se ofrece una aceptación de la denuncia sin conocer las pruebas
incorporadas en el expediente, en especial, en el supuesto de
infracciones en las que además del boletín, existen elementos de prueba
procedentes de aparatos de captación de imágenes y de medición
(cinemómetros y etilómetros).


Por otro lado se viene a subsanar una anomalía procesal
consistente en que en la actualidad una mera denuncia se convierte en un
acto resolutorio firme y ejecutable, sin que ni siquiera haya intervenido
el órgano administrativo con competencias para sancionar.



ENMIENDA NÚM. 116


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Catorce.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Catorce bis d). (Nuevo). Se modifica el apartado 1 del
artículo 81, que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 81. Procedimiento sancionador ordinario.


1. Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un
plazo de veinte días naturales para formular las alegaciones que tenga
por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime
oportunas.»


JUSTIFICACIÓN


En la anterior reforma de la LSV por un error de
armonización del documento legislativo se estableció en estos artículos
un plazo de 15 días naturales cuando el artículo 74.2.d) establecía un
plazo de 20 días naturales. Con el ánimo de mejorar la técnica
legislativa y para unificar en todo el articulado de la ley el plazo de
alegaciones y pago con derecho a descuento en 20 días naturales (que es
el que todas las administraciones están utilizando de facto —en
aplicación de beneficio in dubio pro reo—).



ENMIENDA NÚM. 117


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.









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253




Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Quince. Se modifica el párrafo a) y se incorpora el párrafo
k) en el apartado 1 del artículo 84, y se modifica el apartado 4 del
citado artículo, que quedan redactados del siguiente modo:


«(…)


4. Los gastos que se originen como consecuencia de la
inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la
infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del
arrendatario y, a falta de éstos, del titular. Los gastos deberán ser
abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización,
sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad
de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que
la Administración adopte dicha medida. Los agentes podrán retirar el
permiso de circulación del vehículo hasta que se haya acreditado el abono
de los gastos referidos.


En los supuestos previstos en el apartado 1, párrafos h),
i) y j), los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado,
si se acredita la infracción.»


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que como ya se prevé en este artículo que los
gastos se abonan como requisito previo para levantar la medida de
inmovilización ya está suficientemente afianzado el pago de dichos
gastos. Se estima muy gravosa y de difícil justificación la medida
consistente en que los agentes puedan retirar el permiso de circulación
del vehículo una vez se haya levantado la inmovilización.



ENMIENDA NÚM. 118


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


No desvirtuar el carácter eminentemente técnico de dicho
Registro.



ENMIENDA NÚM. 119


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.









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JUSTIFICACIÓN


No desvirtuar el carácter eminentemente técnico de dicho
Registro.



ENMIENDA NÚM. 120


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve
bis (nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Diecinueve bis. Se incorpora una nueva Disposición
Adicional que queda redactada del siguiente modo:


Disposición adicional (Nueva).


Con la finalidad de reforzar la acreditación de los
supuestos en los que han desaparecido los requisitos exigidos para el
otorgamiento de la autorización a que se refiere el apartado 4 del
artículo 63 de esta Ley, el Gobierno, en el plazo de 6 meses, presentará
una propuesta de reforma normativa en la que, respetando en todo caso la
protección de los datos de carácter personal, se pueda conocer por parte
de las autoridades de tráfico competentes el periodo de tiempo en el que
debería privarse del permiso de conducir a quien se le ha acreditado
médicamente que no reúne los requisitos exigidos para ello.»


JUSTIFICACIÓN


La Sociedad Española de Médicos de Atención Primaria
(SEMERGEN), en la publicación Fármacos y conducción (Semergen, Madrid,
2013) plantea hasta 18 enfermedades que desaconsejan la conducción
temporal o total y entre las que se enumeran cardiopatías, enfermedades
renales, trastornos y cirugías. La coordinadora de este estudio, la
doctora Esther Redondo, es partidaria de tener en cuenta estos factores
que influyen en la conducción y admite que «a pesar de que la cultura de
la Seguridad vial ha avanzado mucho, los médicos de atención primaria no
suelen reconocer como un problema de salud pública de nuestra
competencia, y no está incluido en el programa de actividades preventivas
de nuestra práctica diaria».


Según la memoria del Instituto Nacional de Toxicología
2012, el 47,32% (291) de los conductores fallecidos presentaron
resultados positivos en sangre a drogas y/o psicofármacos y/o alcohol. El
52,68% (324) de los conductores fallecidos presentaron resultados
negativos en sangre a drogas y/o psicofármacos y/o alcohol.


Según el Anuari 2012 del Servei Català de Trànsit, a partir
de los datos del Institut de Medicina Legal de Catalunya, se registran un
36,8% de los conductores muertos en accidente de tráfico con presencia de
sustancias detectadas en la sangre (drogas, alcohol y psicofármacos).


Durante el período de tiempo que hay entre una revisión
médica para la renovación del permiso de conducir y otra, el conductor
puede contraer alguna de esas patologías y es únicamente el médico que lo
está tratando como paciente el que tiene conocimiento de su dolencia y de
la afectación que esta pudiera tener en la seguridad vial si el paciente
continua conduciendo.









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Se trata, pues, de una medida preventiva que permitirá a la
DGT suspender la vigencia del permiso de conducir mientras dura la
afectación en el estado psicofísico del paciente. Y, en todo caso, el
Gobierno puede disponer de un plazo de seis meses para presentar la
propuesta de reforma normativa.



ENMIENDA NÚM. 121


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.
Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Redacción que se propone:


Artículo único. Modificación del texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


«Veintiuno. Se modifica el Anexo II, y los puntos 2 y 3
anexo II y se incorpora el punto 20, que quedan redactados del siguiente
modo:


“Anexo II. Infracciones que llevan aparejada la
pérdida de puntos


El titular de un permiso o licencia de conducción que sea
sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de
las infracciones que a continuación se relacionan perderá el número de
puntos que, para cada una de ellas.


El crédito de puntos es único para todas las autorizaciones
administrativas de las que sea titular el conductor.


Las administraciones autonómicas con competencias en
materia de tráfico serán las competentes para aplicar e imponer la
sanción de retirada del permiso de conducir que una infracción por ellas
tramitada lleve aparejada. Igualmente serán competentes estas
administraciones autonómicas para decidir y aplicar la pérdida del
permiso o licencia de conducción cuando la reiteración de sanciones por
ellas tramitadas conlleve la perdida de todo el crédito de puntos, según
lo establecido en la presente ley.” (Resto igual).»


JUSTIFICACIÓN


Resolver un conflicto competencial y evitar con ello la
duplicidad de trámites entre administraciones por un mismo expediente
sancionador que lleve aparejado la pérdida o retirada del permiso de
conducir.



ENMIENDA NÚM. 122


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
(nueva).


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:









Página
256




Disposición adicional (nueva). Asistencia y colaboración
entre las diferentes administraciones con competencias ejecutivas en
materia de seguridad vial.


«A fin de desarrollar y concretar adecuadamente la
colaboración y coordinación entre la Dirección General de Tráfico y las
Comunidades Autónomas que tienen transferidas las competencias ejecutivas
en materia de seguridad vial y con el ánimo de evitar duplicidades y
mejorar la eficacia de sus gestiones dentro del ámbito territorial de las
mismas, se establece que serán los órganos competentes de dichas
Comunidades Autónomas las que, en ejercicio de sus competencias
ejecutivas, realizaran de manera exclusiva las acciones de
sensibilización y campañas así como de asistencia a las víctimas de
accidentes de tráfico sin perjuicio de la posibilidad de recabar la
asistencia y colaboración de la Dirección General de Tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


Se entiende que si la competencia en materia de seguridad
vial ha sido transferida, el órgano competente de la Administración
Autonómica que tiene las competencias ejecutivas es a quien le
corresponde de forma exclusiva ejercer las competencias de asistencia a
las víctimas de accidentes de tráfico o acciones de sensibilización o
campañas de seguridad vial. Esto redundará en la mejor efectividad de las
acciones así como evitará determinadas contradicciones o redundancias de
la actuación de las Administraciones ante la ciudadanía.



ENMIENDA NÚM. 123


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.


ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva). Informes sobre
«Alcolock».


«En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
Ley, el Gobierno deberá presentar a la Comisión de Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible un estudio sobre la oportunidad de introducir la
obligación del mecanismo «Alcolock» para los conductores noveles y los
profesionales.»


JUSTIFICACIÓN


De acorde con el espíritu de la ley, se plantea la
oportunidad de estudiar la implementación del mecanismo «Alcolock» para
los supuestos de conductores noveles y profesionales, conforme a la tasa
de alcohol cero introducida.



ENMIENDA NÚM. 124


Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU)


El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.









Página
257




ENMIENDA


De adición.


Redacción que se propone:


Disposición adicional (nueva). Instalación de radares y
cinemómetros.


«El Gobierno priorizará en las carreteras de competencia de
la Administración General del Estado, la instalación de radares y
cinemómetros en aquellos lugares donde se produzcan reiteradamente
accidentes, cuando se determine que el exceso de velocidad es causa
primordial de esta situación, señalizando siempre su existencia en el
tramo correspondiente.»


JUSTIFICACIÓN


La enmienda tiene como objeto establecer la prioridad de
instalar radares o cinemómetros en aquellos lugares donde se produzca
reiteradamente accidentes, ya que el uso del radar o cinemómetro no es
para recaudar dinero, sino que debe colocarse en aquellos tramos donde
existe un peligro real.



El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 29 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.


ENMIENDA NÚM. 125


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente
modo:


«1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible es el órgano de consulta y participación para el
impulso y mejora de la seguridad del tráfico vial y para promover la
concertación de las distintas administraciones públicas y entidades que
desarrollan actividades relacionadas con la seguridad vial, sin perjuicio
de las competencias de los órganos de las Comunidades Autónomas que
tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de seguridad vial.
La Presidencia del Consejo corresponde al Ministro del Interior y en él
están representados la Administración del Estado, las comunidades
autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, las administraciones
locales, la Fiscalía de Sala de Seguridad Vial así como las fundaciones,
las asociaciones de víctimas, el sector social de la discapacidad, las
asociaciones de prevención de accidentes de tráfico y de fomento de la
seguridad vial y los centros de investigación y organizaciones
profesionales, económicas y sociales más representativas directamente
relacionadas con el tráfico, la seguridad vial y la movilidad
sostenible.»


JUSTIFICACIÓN


Es necesario que la Sala específica de Fiscalía de
Seguridad Vial participe en el Pleno por propio derecho, siendo
fundamental que informe de todos los proyectos de cambios normativos
referentes a la Legislación de seguridad vial.










Página
258




ENMIENDA NÚM. 126


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone modificar la letra e) del apartado 2 del
artículo 8 por el siguiente texto:


«e. Informar sobre la publicidad de vehículos a motor y
sobre las campañas de seguridad vial de la Dirección General de
Tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


Si el Consejo Superior es un órgano asesor del Ministerio
del Interior, parece lógico que las campañas de seguridad vial de la DGT,
muchas veces envueltas en polémica, sean previamente informadas por dicho
Consejo.



ENMIENDA NÚM. 127


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De adición.


Artículo 10.1. Se adiciona un nuevo párrafo intercalado
entre el segundo y el tercero, quedando redactado el apartado 1 en los
siguientes términos.


«1. La realización de obras, instalaciones, colocación de
contenedores, mobiliario urbano o cualquier otro elemento u objeto de
forma permanente o provisional en las vías objeto de esta Ley necesitará
la autorización previa del titular de las mismas y se regirán por lo
dispuesto en la Ley de Carreteras y su Reglamento, y en las normas
municipales. Las mismas normas serán aplicables a la interrupción de las
obras, en razón de las circunstancias o características especiales del
tráfico que podrá llevarse a efecto a petición de la Jefatura Central de
Tráfico.


Asimismo, la realización de obras en las vías deberá ser
comunicada con anterioridad a su inicio al organismo autónomo Jefatura
Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad autonómica o local
responsable de la gestión y regulación del tráfico que, sin perjuicio de
las facultades del órgano competente para la ejecución de las obras,
dictará las instrucciones que resulten procedentes en relación a la
regulación, gestión y control del tráfico, teniendo en cuenta el
calendario de restricciones a la circulación y las que se deriven de
otras autorizaciones a la misma.


En ningún caso se empleará en la plataforma de cualquier
tipo de vía pinturas de señalización horizontal deslizantes, reasfaltados
a distinto nivel en la superficie de la plataforma de las vías, elementos
catadióptricos cuyo resalto sea peligroso para los ciclistas, o rejillas
en las que pudieran introducirse las ruedas de los vehículos,
especialmente las de las bicicletas.


Las infracciones a estas normas se sancionarán en la forma
prevista en la legislación de Carreteras, como asimismo la realización de
obras en la carretera sin señalización o sin que ésta se atenga a la
reglamentación técnica sobre el particular, sin perjuicio de la normativa
municipal sancionadora.»









Página
259




JUSTIFICACIÓN


Para garantizar la seguridad especialmente de ciclistas y
motoristas ante el incumplimiento sistemático de la Norma 1436 y la
constatación de reasfaltados, especialmente de arcenes, o catadióptricos
colocados en el arcén habitualmente cuyo resalto hace perder el control
de los conductores de bicicleta. Todo ello encajado en aplicación de lo
señalado en el art. 1 de la Ley de Seguridad Vial, punto D) y el art. 4
A) estableciendo unos requisitos mínimos que han de cumplirse en todo el
territorio nacional.



ENMIENDA NÚM. 128


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado
3 del artículo 11, quedando redactado en los siguientes términos:


«Se prohíbe la utilización durante la conducción en
movimiento de dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o
sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación
tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o
instrumentos similares.»


JUSTIFICACIÓN


Se pretende no impedir la consulta o la utilización del
teléfono si el vehículo está en medio de la circulación, pero parado
debido a un atasco o a un semáforo. El uso del teléfono no sólo es para
llamar, sino también para consultar mensajes o enviarlos. Los riesgos de
la distracción no existen si el vehículo está parado y no debería merecer
sanción el conductor que realiza este manejo de su aparato móvil durante
esta posición estática.



ENMIENDA NÚM. 129


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del apartado siete.


JUSTIFICACIÓN


Según dicta la exposición de motivos del Proyecto de Ley
(VII) «Otro aspecto que se adecua al contexto y a las necesidades
actuales es el relativo a los límites de velocidad que, es necesario
recordarlo, se establecen no sólo para las vías, sino también para los
distintos tipos de conductores y para los distintos tipos de vehículos.
En esta materia, el artículo 19 se simplifica en su redacción, con objeto
de que esos límites se determinen de acuerdo con las condiciones que
establezca el Reglamento General de Circulación. Junto a ello, el anexo
IV se actualiza, de forma que se amplían los tramos sancionadores y









Página
260




de detracción de puntos cubriendo posibles modificaciones
en las velocidades máximas, tanto en límites inferiores como
superiores».


Sin embargo, por política de seguridad vial no resulta
adecuado un aumento variable de velocidad por encima de los límites
genéricos para las vías. La velocidad es un elemento de peligrosidad y
mayor gasto energético. No resulta adecuada una modificación normativa
que aumenta el consumo de energía y la potencial peligrosidad aparejada
al aumento de la velocidad.


Si el espíritu de la reforma consiste en pacificar el
tráfico y propiciar la integración de medios de transporte preferentes y
alternativos no motorizados, no debería propiciarse el aumento del límite
genérico de la velocidad, especialmente en aquellos tramos en los que
pueda circular específicamente ciclistas, como son autovías o
travesías.



ENMIENDA NÚM. 130


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un segundo párrafo en el apartado
3 del artículo 19, quedando redactado como sigue:


«No obstante, salvo por razones excepcionales y
justificadas reglamentariamente, en las vías urbanas con un solo carril y
sentido único de la circulación o con un carril por sentido de la
circulación, excluido el reservado para aparcamiento, carga y descarga o
el autobús, la velocidad máxima permitida será de 30 Km/h. Igualmente,
regirá este límite de velocidad para el carril de la derecha en vías de
más de un carril abiertos al tráfico en general.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de una medida que, en parte, ya está contemplada
en el proyecto de reforma del Reglamento de Tráfico, y se considera
oportuno incluirla en la Ley por la trascendencia que tiene para la
seguridad del tráfico. Precisamente para garantizar esta finalidad, el
precepto que se propone generaliza para todas las vías urbanas el límite
de 30 km/h en los carriles de la derecha, de manera que se calma el
tráfico para los ciclistas y para los peatones. Esto fomentará el uso de
la bicicleta, aminorará los accidentes de ciclistas y peatones y es una
medida inclusiva de la bicicleta en aquellos casos en los que por el
coste de los carriles-bici segregados de la calzada y acera, los
municipios no facilitan el desplazamiento urbano en este medio de
movilidad sostenible. La enmienda se adelanta a lo que a corto plazo será
una realidad europea con la Iniciativa popular europea de Ciudad 30.



ENMIENDA NÚM. 131


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.









Página
261




Supresión del artículo 47.2 «Los conductores y, en su caso,
los ocupantes de bicicletas y ciclos en general, estarán obligados a
utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y
travesías, en los casos y con las condiciones que reglamentariamente se
determinen, siendo obligatorio su uso, en todo caso, por los menores de
dieciocho años, y también por quienes circulen por vías
interurbanas.»


JUSTIFICACIÓN


No hay ninguna razón que avale la introducción de una
obligación general del uso de casco ciclista en zonas interurbanas y
menos aún en zonas urbanas. Este precepto es el único del proyecto que
carece de justificación en la exposición de motivos, precisamente porque
no hay argumentos para ello. Tampoco hay una memoria ni estudio del
impacto social y medioambiental de la medida, ni consta informe alguno
del Consejo Superior de Seguridad Vial, siendo éste preceptivo.


Se introduce esta medida en contra de la posición
establecida en los países europeos, en contra de la política de la Unión
Europea que en su planificación de la movilidad sostenible y seguridad
del tráfico no incluye esta medida. Más concretamente, La Comisión
Europea no ha hecho ninguna recomendación sobre cascos para ciclistas en
las dos comunicaciones claves para el futuro de la transporte y seguridad
vial europea: «Hacia un espacio europeo de seguridad vial: orientaciones
políticas sobre seguridad vial 2011-2020»; y el Libro Blanco «Hoja de
ruta hacia un espacio único europeo de transporte: por una política de
transportes competitiva y sostenible para el transporte» publicado en
2011.


La Directora de la DGT en su comparecencia ante la Comisión
de Seguridad Vial y movilidad Sostenible se ha referido siempre a la
promoción del uso del casco ciclista y sólo de manera sibilina hacía
alusión a la obligatoriedad del mismo. Ha auspiciado dentro de esta
Comisión una Ponencia sobre esta materia, pero no ha esperado a sus
conclusiones para imponer la suya propia en el Proyecto. Los últimos
datos hechos públicos por la DGT sobre la siniestralidad ciclista rebelan
el fracaso del casco obligatorio, pues pese a que en zonas interurbanas
su uso es imperativo, sin embargo ello no ha impedido que crezca el
número de ciclistas muertos. Se quiere criminalizar a la víctima, como si
la ausencia del casco fuese la causa de la mortalidad ciclista, cuando lo
cierto es que en altísimo porcentaje el ciclista no se cae, lo tiran y lo
arrollan los vehículos a motor. Existen en el proyecto de reglamento
algunas medidas que reducirían la siniestralidad ciclista, como es el
calmado del tráfico, pero ninguna de ellas se trae aquí. Al contrario en
el Proyecto de ley se prevé el aumento de velocidad a 130 km/h.


Desmenuzando el apartado 2 del art. 47 que el Proyecto
quiere introducir, su primera parte establece un cheque en blanco para
que por vía reglamentaria se generalice la obligatoriedad del casco en
zonas urbanas, lo que resulta inaceptable en una medida tan grave y
radical como ésta, que, además, no tiene en cuenta el impacto
medioambiental y social que conlleva. Está documentado el efecto
desaliento e inhibidor de la medida en el uso de la bicicleta. La segunda
parte, referida a la obligatoriedad del casco para los ciclistas menores
de 18 años no tiene en cuenta que en zonas urbanas hay vías cerradas al
tráfico y que no se puede tratar a todos los menores por igual. Los
mayores de 12 años ya tienen suficiente madurez para obrar por sí mismos
en desplazamientos urbanos y los menores de esa edad nunca circulan por
calles abiertas al tráfico, al menos en las medianas y grandes ciudades.
La tercera parte del apartado generaliza la obligatoriedad del casco para
las vías interurbanas, medida que ya está actualmente en vigor. Pero
también debe suprimirse esta obligatoriedad, por la razón antes citada de
que está demostrado que no ha funcionado, pues ha aumentado el número de
ciclistas muertos, pese a llevar casco. La ley no sólo sirve para mandar
o prohibir como piensa la Directora de la DGTE. También sirve para
promocionar y educar, como sería el caso si en la Ley de Educación se
estableciese como asignatura obligatoria la circulación y la seguridad
viales.


El casco obligatorio es una mala solución a un problema mal
planteado. En consecuencia. debe suprimirse no sólo este apartado 8 del
proyecto, sino también la redacción vigente del art. 47 que establece la
obligatoriedad del casco ciclista en zonas interurbanas y en su lugar
disponer la obligatoriedad de la promoción del casco ciclista por los
poderes públicos o, todo lo más, la obligatoriedad del casco sin sanción,
igual que se establece la obligatoriedad del peatón de circular por la
derecha en las aceras, pero no se establece sanción para su
incumplimiento.










Página
262




ENMIENDA NÚM. 132


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


El apartado 3 del artículo 65 quedaría redactado como
sigue:


«3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas
contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se
califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados
siguientes.


Las infracciones cometidas por los usuarios de bicicletas
siempre se reputarán leves. No obstante, se considerarán graves las
acciones u omisiones del ciclista que, estando incardinadas en alguna
conducta de las referidas en los apartados siguientes, hayan comportado
un peligro claro e inmediato para la seguridad del tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


La menor peligrosidad de la bicicleta obliga a no tipificar
las conductas del ciclista de igual manera que las del conductor de un
vehículo a motor. La vigente Ley sólo contempla esta diferenciación en el
supuesto de no hacer uso por parte de los usuarios de bicicletas de los
elementos y prendas reflectantes. La enmienda suprime esta excepción y
generaliza la calificación de leve para las infracciones ciclistas, pero
deja la puerta abierta a la calificación de infracción grave para
aquellas conductas de ciclistas que, semejantes a las infracciones graves
de los demás conductores, hayan supuesto un peligro claro e inminente
para la seguridad del tráfico.



ENMIENDA NÚM. 133


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


La letra g) del apartado 4 del artículo 65 quedaría
redactada como sigue:


«g) Conducir en movimiento utilizando manualmente
dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro sistema de
comunicación, así como utilizar mecanismos de detección de radar.»


JUSTIFICACIÓN


Esta enmienda se realiza en coherencia con la enmienda
presentada al art. 11.3 párrafo segundo, al objeto de que no sea
sancionable el manejo del teléfono cuando el conductor esté parado, ya en
un atasco o en un semáforo.










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263




ENMIENDA NÚM. 134


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


La letra h) del apartado 4 del artículo 65 quedaría
redactada como sigue:


«h) No hacer uso del cinturón de seguridad, sistemas de
retención infantil, casco motociclista y demás elementos de protección de
vehículos a motor.»


JUSTIFICACIÓN


No hay proporcionalidad en la gravedad de la infracción
tratando por igual a ciclistas que a motociclistas y conductores de
automóviles, sobre todo teniendo en cuenta que está equiparada esta
sanción a saltarse un semáforo en rojo o una señal de Stop, y a que, si
prospera la medida del casco obligatorio en zonas urbanas, se reputará
infracción grave ir sin casco ciclista un niño por la acera. La
aprobación de la enmienda presentada al artículo 65.3, que generaliza la
calificación de leves para las infracciones ciclistas, solventaría ya
este problema.



ENMIENDA NÚM. 135


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona un nuevo párrafo al apartado 1 del art. 67, que
quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de
hasta 100 euros; las graves con multa de 200 euros; y las muy graves con
multa de 500 euros. No obstante, las infracciones consistentes en no
respetar los límites de velocidad se sancionarán en la cuantía prevista
en el Anexo IV de esta Ley.


Las infracciones cometidas por ciclistas se sancionarán con
multa de hasta el 50 por 100 de las cuantías establecidas en el apartado
anterior. No obstante, la infracción por no llevar casco ciclista sólo se
sancionará mediante una reconvención policial.»


JUSTIFICACIÓN


Para el caso de que no prospere la enmienda de supresión de
la obligatoriedad del casco ciclista, se propone que la sanción sea
simbólica, mediante una reconvención policial, de manera que cumpla una
función educativa y no represora. En la normativa de circulación ya se
establecen obligaciones sin sanción, como la de circular por la derecha
en las aceras y hay que tener en cuenta que en ningún país se sanciona el
no portar casco ciclista, porque no es una infracción, y en aquellos
pocos que establecen su obligatoriedad para menores de 14 años, tampoco
hay prevista una sanción pecuniaria. La obligatoriedad tiene que tener un
carácter de recomendación y fomento reforzados del uso del casco
ciclista.










Página
264




ENMIENDA NÚM. 136


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Quince.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo c) del apartado c del artículo 84,
que quedará redactado en los siguientes términos:


«c) El conductor o el pasajero que no hagan uso del casco
de protección o de los dispositivos de retención infantil, en los casos
que fuera obligatorio. Esta medida no se aplicará a los ciclistas.»


JUSTIFICACIÓN


La medida de inmovilización del vehículo, como tantas otras
de esta Ley y de su Reglamento, está pensada para los vehículos a motor
y, en este supuesto concreto, para los motoristas sin casco que, dado el
peso del vehículo, no puede ser arrastrado fácilmente. Al introducir la
obligatoriedad del casco ciclista en zonas urbanas, esta medida carece
por completo de sentido, pues el ciclista sin casco puede continuar su
camino a pie, empujando la bicicleta, y lo mismo si se le sanciona en
vías interurbanas. Una norma que es preventiva (impedir que el conductor
siga conduciendo sin casco) se convierte en una norma sancionadora
discrecionalmente aplicable. Se faculta al agente de la autoridad para
inmovilizar la bicicleta del ciclista por el mero hecho de no llevar
casco, lo que constituiría un ejercicio de prepotencia y de abuso de
autoridad incompatible con el ejercicio democrático del poder. Esto se
agrava si se tiene en cuenta que el apartado 4 del art. 84 prevé que los
gastos originados por la inmovilización de la bicicleta del ciclista, por
el mero hecho de circular éste sin casco, serán de su cuenta.


Esta enmienda es coherente con la modificación introducida
en el Proyecto por el Congreso de los Diputados, al incluir un nuevo
apartado Uno ter, que modifica la letra c) del artículo 7, añadiendo que
«las bicicletas sólo podrán ser retiradas y llevadas al correspondiente
depósito si están abandonadas o si, estando amarradas dificultan la
circulación de vehículos o de personas o dañan el mobiliario urbano».



ENMIENDA NÚM. 137


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Se ha de suprimir de su texto la frase «y una última
columna a continuación de la correspondiente al límite de velocidad de
120» para que disponga lo siguiente:


— «Se incorpora una primera columna anterior al
límite de velocidad de 30 en el anexo IV, que queda redactado del
siguiente modo:


— En la tabla que aparece a continuación del precepto
debe suprimirse la columna que encabeza el número “130”.»









Página
265




JUSTIFICACIÓN


Alternativamente, y porque el Proyecto no se acompaña de un
estudio de impacto ambiental, ni de una memoria económica que ilustre
sobre este aumento del límite de velocidad y del coste de su
señalización, ni tampoco consta el informe preceptivo del Consejo
Superior de Seguridad Vial al respecto.



ENMIENDA NÚM. 138


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión del Apartado Veintidós.


JUSTIFICACIÓN


No hay informes ni indicadores que justifiquen el
incremento de velocidad a 130 km/h; al tiempo que incrementa el riesgo de
accidentalidad va en contra de las directrices y objetivos de la UE
fijados en el libro blanco del transporte en Europa y de la reducción del
50% de la victimización mortal y grave en el 2020 respecto a la producida
en el 2010.



ENMIENDA NÚM. 139


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Por el que se modifica el artículo 14 d).


«Siete. El apartado d) del artículo 14, quedando redactado
en los siguientes términos:


d) Cuando se circule por calzadas de poblados con al menos
dos carriles reservados para el mismo sentido, delimitados por marcas
longitudinales, podrá utilizar el que mejor convenga a su destino, pero
no deberá abandonarlo más que para prepararse a cambiar de dirección,
adelantar, parar o estacionar.


Los conductores de ciclos podrán circular por el centro del
carril por el que transiten y hacer uso de dichos carriles en las mismas
condiciones que el resto de vehículos a motor. Especialmente los
conductores de bicicleta podrán adelantar y rebasar a otros vehículos,
por la derecha o por la izquierda, según sea más conveniente para su
seguridad si las circunstancias del tráfico lo permiten. El
adelantamiento entre carriles sólo podrá realizarse estando el tráfico
parado.»


JUSTIFICACIÓN


Normalizar la conducción de ciclos como vehículo y evitar
la accidentalidad derivada de la escasa visibilidad del ciclista si se le
obliga a ir por la derecha del carril derecho, para lo cual podrá
circular por el carril que le convenga en poblado al igual que el resto
de vehículos a motor. Además, en situaciones tales









Página
266




como congestión de tráfico en las ciudades, el ciclista
podrá ir entre carriles para adelantar siempre que el tráfico esté
parado, condición necesaria por motivos de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 140


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Por el que se modifica el artículo 15


«Ocho. El artículo 15, queda redactado en los siguientes
términos:


“1. El conductor de cualquier vehículo de tracción
animal, vehículo especial con masa máxima autorizada no superior a la que
reglamentariamente se determine, ciclo en vías interurbanas, ciclomotor,
vehículo para personas de movilidad reducida o vehículo en seguimiento de
ciclistas, en el caso de que no exista vía o parte de la misma que les
esté especialmente destinada, circulará por el arcén de su derecha, si
fuera transitable y suficiente, y, si no lo fuera, utilizará la parte
imprescindible de la calzada. Deberán también circular por el arcén de su
derecha, o, en las circunstancias a que se refiere este apartado, por la
parte imprescindible de la calzada, los conductores de motocicletas, de
turismos y de camiones con peso máximo autorizado, que no exceda del que
reglamentariamente se determine que, por razones de emergencia, lo hagan
a velocidad anormalmente reducida, perturbando con ello gravemente la
circulación. No obstante, los conductores de bicicleta podrán superar la
velocidad máxima fijada reglamentariamente para estos vehículos en
aquellos tramos en los que las circunstancias de la vía aconsejen
desarrollar una velocidad superior, pudiendo ocupar incluso la parte
derecha de la calzada que necesiten, especialmente en descensos
prolongados con curvas.


2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado
anterior circulen en posición paralela salvo los ciclomotores de dos
ruedas. Los conductores de bicicletas podrán circular en posición
paralela, aunque no exista arcén, en todo tipo de vías y en columna de a
dos. En vías interurbanas deberán situarse lo más próximo posible al
extremo derecho de la misma”.»


JUSTIFICACIÓN


Tras 12 años de implantación de esta norma ha resultado
consolidada esta forma de circular, y la población se ha adaptado e
interiorizado que es imprescindible efectuar una maniobra de
adelantamiento segura, para lo cual el paralelo es el garante de que así
se haga. No olvidemos que un vehículo que se encuentra con ciclistas ha
de mantener una velocidad que en todo momento le permita controlarlo a su
conductor. Son circunstancias equiparables a encontrase con un vehículo
lento o de tracción animal, y no supone riesgo alguno para el ciclista la
circulación en paralelo.



ENMIENDA NÚM. 141


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.









Página
267




ENMIENDA


De adición.


Por el que se modifica el artículo 18.1.


«Ocho. El apartado 1 del artículo 18, queda redactado en
los siguientes términos:


“1. Se prohíbe circular por autopistas y autovías con
vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores y vehículos para
personas de movilidad reducida.


No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los
conductores de bicicletas mayores de 14 años podrán circular por los
arcenes de las autovías, salvo que, existiendo ruta alternativa y por
razones justificadas de seguridad vial, se prohíba mediante la
señalización correspondiente. Dicha prohibición se complementará con un
panel que informe del itinerario alternativo.”»


JUSTIFICACIÓN


Tras 12 años de vigor de esta norma, nos encontramos con la
situación de que hay tramos en los que los ciclistas se encuentran sin
ruta alternativa ni se ha desarrollado la señalización preceptiva.
Elevando a categoría de ley este precepto, la seguridad jurídica queda
reforzada y se evita así, por parte de los titulares, prohibiciones de
circular a los ciclistas indiscriminadas e injustificadas, garantizándose
así a los ciclistas su movilidad en caso de no existir ruta alternativa a
la propia autovía.



ENMIENDA NÚM. 142


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 20,
que quedará redactado en los siguientes términos:


«2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de
otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse,
en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo
sin mantener tal separación, poniendo en esta ocasión especial atención a
fin de evitar alcances entre ellos.»


JUSTIFICACIÓN


Por precisión de la expresión y acorde con lo que viene
estableciendo el Reglamento General de Circulación desde 2003, pero
sustituyendo el verbo «extremar» la atención por «poner especial
atención», ya que la jurisprudencia viene interpretando el verbo
«extremar» de una manera tan radical que sólo un ciclista con reflejos
felinos podría cumplir con tal exigencia y la consecuencia es que la
culpa de un accidente siempre acaba recayendo en el ciclista aunque la
causa primaria de la caída sea un obstáculo en la calzada o un grave
deterioro de su pavimento.










Página
268




ENMIENDA NÚM. 143


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de tres nuevas letras e), f) y g) al
apartado 2 del artículo 21, que quedarán redactados en los siguientes
términos:


«e) Cuando exista señal de semáforo en rojo, éste será
considerado como señal de ceda el paso exclusivamente para conductores de
ciclos, sin necesidad de una señalización específica.


f) En la circulación dentro de las glorietas, el ciclista
gozará de prioridad y ocupará la parte de la misma que necesite para
hacerse ver, debiendo el resto de vehículos reducir la velocidad, evitar
en todo caso cortar su trayectoria y facilitar su maniobra.


g) Se permite a los conductores de bicicletas transitar por
los pasos de peatones siempre acompasando su paso al de éstos últimos. En
este caso, las bicicletas tendrán prioridad de paso sobre los vehículos a
motor, y los peatones sobre las bicicletas.»


JUSTIFICACIÓN


1) Garantizar que un ciclista no resulte arrollado a la
salida de los semáforos, y porque en otros países esta norma es aplicada
con gran eficacia para la seguridad de los ciclistas. Obviamente no es un
derecho a «saltarse» un semáforo, sino que, en ausencia de peligro se
entienda como ceda el paso exclusivamente para los conductores de
ciclos.


2) Esta norma no es prioritaria su establecimiento en la
Ley, pero su texto ha sido consensuado para que figure en el reglamento
General de Circulación.


3) Se propone permitir a los ciclistas transitar por las
aceras en las condiciones que se determinarán en su caso, por lo que en
coherencia con esta norma es preciso esta modificación.



ENMIENDA NÚM. 144


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


La letra c) del apartado 5 artículo 23, quedarán redactada
en los siguientes términos:


«c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo,
serán considerados como una única unidad móvil a todos los efectos.»


JUSTIFICACIÓN


Debe establecerse un criterio universal por seguridad
jurídica. La unidad móvil que configura el grupo ciclista no sólo ha de
establecerse únicamente como criterio a efectos de prioridad de paso, que
es lo que dice actualmente la Ley, sino en el resto de circunstancias,
constituyendo un caso concreto no previsto en









Página
269




la norma cuando se efectúa un adelantamiento a los
ciclistas, de tal naturaleza que quien pretenda rebasar a un grupo es
necesario que calcule la maniobra para realizarla sin cortar al grupo.
Además creemos que una ordenanza municipal no ha de suprimir esta medida
de seguridad.



ENMIENDA NÚM. 145


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Por el que se modifica el apartado 2 del artículo 32, que
quedará redactado en los siguientes términos:


«2. Por excepción, y si existe espacio suficiente para
ello, el adelantamiento se efectuará por la derecha y adoptando las
máximas precauciones, cuando el conductor del vehículo al que se pretenda
adelantar esté indicando claramente su propósito de cambiar de dirección
a la izquierda o parar en ese lado, así como en las vías con circulación
en ambos sentidos, a los tranvías que marchen por la zona central. No
obstante, los conductores de bicicleta podrán rebasar en todo tipo de
vías por la derecha al resto de vehículos si las circunstancias del
tráfico lo permiten.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que el ciclista normalmente circula por la derecha y
el arcén, ante situaciones como aglomeraciones de tráfico, éste rebasa a
los vehículos con completa normalidad sin salirse de su carril o arcén.
De este modo se regula algo que viene siendo una práctica normal y que
con el actual marco normativo no está correctamente encajado.



ENMIENDA NÚM. 146


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Por el que se adiciona un nuevo apartado 5 del artículo 34,
que quedará redactado en los siguientes términos:


«5. Cuando un vehículo adelante a un grupo de ciclistas
deberá efectuar la maniobra sin poner en riesgo la integridad de la
unidad móvil que configura al grupo ni podrá cortar en ningún caso la
trayectoria de sus componentes.»









Página
270




JUSTIFICACIÓN


Una de las maniobras en las que ha de protegerse al grupo
de ciclistas que configuran una unidad móvil, es cuando son adelantados.
Para evitar que resulten cortados por el mal cálculo de quien efectúa el
adelantamiento es preciso que se explicite en el cuerpo legal.



ENMIENDA NÚM. 147


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Por el que se modifica el apartado 3 del artículo 42, que
quedará redactado en los siguientes términos:


«3. Los ciclistas deberán llevar encendido el alumbrado
cuando sea obligatorio su uso, estando en ese caso dotada la bicicleta de
los elementos retrorreflectantes suficientes instalados en la propia
bicicleta, o en su defecto debiendo portar el conductor una prenda o
elemento retrorreflectante de material homologado.»


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica por la que se permite la circulación con
el alumbrado y los elementos reflectantes instalados en la bicicleta,
siendo claro con los elementos reflectantes de la propia bicicleta no es
necesaria necesario portar prenda reflectante el propio ciclista cuando
existen esos elementos en la propia bicicleta, y eliminando la distinción
entre zona urbana o interurbana. Hay que entender que nos encontramos con
muchos tipos de ciclistas y de bicicletas. El objetivo de la Ley debe ser
garantizar la visibilidad del conjunto bicicleta-ciclista. En el caso de
bicicletas deportivas, u otras que raramente se usen por la noche, no
tiene sentido equiparlas obligatoriamente de reflectantes que añaden peso
y costes. En el caso de bicicletas que porten elementos reflectantes,
añadirlos en el cuerpo de la persona resulta redundante. Este tipo de
ciclista puede encontrarse con una necesidad repentina de reflectancia
por uso obligatorio de alumbrado (hacérsele de noche, nublarse
profundamente por borrasca, paso de un túnel inesperado, etc.) y quedarse
sin posibilidad de circular cuando puede llevar dichos reflectantes de
modo continuo en una bici urbana o cicloturista-recreativa, siendo estos,
junto con la iluminación, más que suficientes para su correcta
visibilidad.



ENMIENDA NÚM. 148


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


El apartado 2 del artículo 47, quedaría redactado como
sigue:


«2. Los conductores y, en su caso, los ocupantes de
bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de
protección en las vías interurbanas en los casos y con las condiciones
que









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271




reglamentariamente se determinen. En travesías y en vías
urbanas abiertas al tráfico motorizado los ciclistas menores de 12 años
deberán usar el casco de protección en los casos y con las condiciones
que establezca la correspondiente ordenanza municipal.»


JUSTIFICACIÓN


En el caso de que no se suprima el apartado 8 del proyecto
de ley, conforme se propone en la anterior enmienda, se propone esta
redacción alternativa por los siguientes motivos:


1) La obligatoriedad del casco en «travesías» se debe regir
por lo establecido para las zonas urbanas, ya que, aun no siendo zona
urbana, está integrada en ella y con una velocidad limitada igual a la
del núcleo urbano. 2) Si se decide imponer esta obligatoriedad, la edad
debe ser la de «menores de 12 años». Como se afirma en la justificación
de la enmienda, los mayores de 12 años ya tienen suficiente madurez para
obrar por sí mismos en desplazamientos urbanos. 3) Esta obligatoriedad
debe limitarse a vías urbanas abiertas al tráfico motorizado, no a otras,
como parques, aceras o carriles bici, donde no hay vehículos a motor. 4)
La regulación de los casos y condiciones del uso del casco en estas vías
debe corresponder a la autoridad municipal, que es la competente en estas
vías y extender esta competencia, a los efectos de regular el uso del
casco, también a las travesías del núcleo urbano.



ENMIENDA NÚM. 149


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Por el que se modifica el apartado 1 del artículo 49, que
quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Los peatones están obligados a transitar por la zona
peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso
podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se determinen. No podrán hacer uso
de las vías ciclistas para desplazarse.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la R 407-a que establece el uso exclusivo
de las vías ciclistas a estos vehículos con exclusión al resto de
«usuarios», debiendo comprender por tanto a los peatones. Se evita así
situaciones de conflicto.



ENMIENDA NÚM. 150


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo único.


ENMIENDA


De adición.









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272




El artículo 44 bis, que quedará redactado en los siguientes
términos:


«En el ámbito urbano, las bicicletas podrán circular por
cualquier vía abierta total o parcialmente al tráfico, salvo prohibición
expresa debidamente justificada. No podrán circular por aceras y sí por
el resto de zonas peatonales en los términos que establezca la
correspondiente ordenanza municipal. Los menores de 14 años, y las
personas mayores de edad que les acompañen, podrán en todo caso transitar
en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales en las condiciones
que se determinen mediante ordenanza municipal.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de habilitar la circulación de bicicletas por
cualquier vía, salvo disposición contraria, pero respetando el espacio
exclusivo del peatón en las aceras. No obstante, se autoriza a los
menores de 14 años y a los mayores que le acompañen a transitar por tales
vías en las condiciones de uso que establezcan las ordenanzas
municipales. Esta excepción ya está contemplada en el proyecto de reforma
del Reglamento de Circulación elaborado y hecho público por la DGT.



ENMIENDA NÚM. 151


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo único.


ENMIENDA


De adición.


El artículo 44 ter, que quedará redactado en los siguientes
términos:


«Cuando exista una vía ciclista cuyo trazado esté situado
en poblado, o discurra en el sentido y dirección de una carretera
convencional aledaña, el ciclista en todo caso podrá optar por circular
por la vía ciclista o bien por la calzada.»


JUSTIFICACIÓN


Dado que existe autorización universal del ciclista de
circular por vías urbanas y por carretera convencional, entendemos que
las vías ciclistas suponen una opción en libertad para ser utilizadas por
quienes deseen circular sin compartir espacio con el resto de vehículos a
motor, pero en ningún caso deben ser de uso obligatorio, para lo cual se
deberá modificar reglamentariamente el catálogo de señales, en especial
la R-407 a) y convertirla en señal informativa cuando se sitúe en poblado
o en las inmediaciones de una carretera convencional.



ENMIENDA NÚM. 152


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo único.


ENMIENDA


De adición.









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273




Nuevo artículo 44 quáter, que quedará redactado en los
siguientes términos: «uso excepcional de la vía».


«1. Se entiende por uso excepcional toda utilización de las
vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial que implique, según la naturaleza del evento o de
la actividad, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso
o de otra índole, el uso exclusivo o parcial de la vía por sus
participantes y organizadores e impida la utilización ordinaria de
ésta.


Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas
deportivas, así como las marchas cicloturistas de más de 100
participantes. Las de número inferior sólo constituirán uso excepcional
de la vía cuando el organizador de la marcha solicite el cierre total o
parcial de la misma en la totalidad del recorrido o en tramos
concretos.


2. El uso excepcional de la vía requerirá autorización
administrativa en los términos que reglamentariamente se establezcan,
salvo que constituya el ejercicio de un derecho fundamental, en cuyo caso
se regirá por la legislación específica.


3. Los poderes públicos colaborarán, facilitarán y
estimularán las acciones organizativas y de promoción desarrolladas por
las Asociaciones deportivas cuando soliciten un uso excepcional de la vía
para organizar eventos deportivos, corriendo los primeros con los gastos
ocasionados por el control y dispositivo seguridad de la prueba que
dependan de sus propios medios.»


JUSTIFICACIÓN


Han de establecerse en la Ley unas mínimas definiciones y
encuadres que sean posteriormente desarrollados reglamentariamente. La
definición de uso excepcional de la vía es la que ya está prevista en el
proyecto de reforma del Reglamento. La enmienda pretende dejar claro que,
en principio, las marchas cicloturistas de 100 o menos participantes no
constituyen un uso excepcional de la vía, ya que pueden desenvolverse con
una disciplina y autoorganización interna. También pretende la enmienda
que la Ley sea respetuosa con el régimen jurídico del ejercicio de
derechos fundamentales como los de reunión en lugar público y de
manifestación o el de libertad religiosa, que no exigen para su
realización una previa autorización administrativa. Por último, se trata
de garantizar que la actividad deportiva sea facilitada por los poderes
públicos para que el deporte, que es un bien de especial protección pueda
seguir practicándose sin más impedimentos adicionales.



ENMIENDA NÚM. 153


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.


ENMIENDA


De supresión.


De supresión de la Disposición final primera.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con lo expuesto en la propuesta de veto, no
se debe autorizar al Gobierno para que dicte un texto refundido de la
legislación de tráfico, codificando una normativa que no responde a la
filosofía de un tráfico y seguridad vial regidos por la idea de una
movilidad sostenible. La encomienda al Gobierno debería ser la de
presentar un proyecto de ley de tráfico y seguridad vial bajo esta
filosofía, sin perpetuar la idea de que el centro de la regulación debe
ser el vehículo a motor privado.










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274




El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo
339/1990, de 2 de marzo.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz, José Montilla Aguilera.


ENMIENDA NÚM. 154


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado
I del Preámbulo del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


«Algunos de los preceptos que se modifican se refieren
estrictamente a las normas de circulación de los vehículos a motor,
aspecto que siempre requiere de una adaptación a los contextos cambiantes
en los que nos desenvolvemos, siendo precisamente la circulación uno de
los indicadores de los cambios.»


JUSTIFICACIÓN


El texto navega en una continua contradicción dice que no
va a regular nuevas medidas para el conductor pero acto seguido regula el
comportamiento de los conductores. Es obvio que todo lo que se refiere a
la circulación se refiere al actor: el conductor.



ENMIENDA NÚM. 155


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
II del Preámbulo del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


«Una vez que se han abordado los cambios más integrales en
lo que respecta a los comportamientos más seguros en la conducción, ahora
es el momento de incorporar al ordenamiento adaptaciones o modificaciones
que es necesario asumir normativamente para ir mejorando distintos
aspectos de la seguridad vial.»


JUSTIFICACIÓN


El texto navega en una continua contradicción. Dice que no
va a regular nuevas medidas para el conductor pero acto seguido regula el
comportamiento de los conductores. Es obvio que todo lo que se refiere a
la circulación se refiere al actor: el conductor.










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275




ENMIENDA NÚM. 156


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
III del Preámbulo del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


«Un aspecto esencial de la reforma es el relativo a los
sistemas de seguridad de conductores y ocupantes de los vehículos. En los
últimos años, la legislación europea ha incrementado progresivamente los
niveles de exigencia siendo cada vez más exigente en lo que se refiere a
ello, tanto en el uso de los sistemas de seguridad como en la instalación
de los mismos, y la evolución normativa subsiguiente a los adelantos
técnicos así lo demuestra. Dado que esta materia está siendo objeto de
modificaciones relativamente frecuentes y continuas con objeto de que los
vehículos en los que nos desplazamos sean cada vez más seguros, se estima
que lo más adecuado, para permitir una adaptación ágil de la normativa,
desde un punto de vista jurídico es recoger en la ley una referencia
abierta a los criterios de edad o de talla a los que podrán referirse las
mencionadas modificaciones de alcance técnico, con objeto de que
posteriormente el Reglamento General de Circulación pueda concretar los
supuestos, los requisitos, las condiciones de uso y las posibles
exenciones, en su caso, todo ello en función de los continuos avances de
seguridad que se vayan incorporando.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora de redactado.



ENMIENDA NÚM. 157


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo del apartado III
del Preámbulo del Proyecto de Ley.


«En el mismo precepto, junto a la referencia a los
cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la
regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a
un posterior desarrollo reglamentario los supuestos y condiciones de su
uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su
utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a
la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a
los menores de dieciocho años, que deben estar siempre protegidos cuando
circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo
hagan.»


JUSTIFICACIÓN


Desde el punto de vista de la seguridad no hay argumentos
científicos que avalen la obligatoriedad del uso del casco para los
ciclistas en el entorno urbano. Esta medida, por el contario, puede ser
contraproducente para la seguridad pues arrincona a los ciclistas entre
el tráfico y puede frenar el hasta









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276




ahora imparable crecimiento del uso de la bicicleta,
manteniendo así la hegemonía del automóvil. Como medida de seguridad es
más efectivo la promoción del uso del caso que su obligación.


La obligatoriedad del casco en las ciudades pone en peligro
la viabilidad de los sistemas de públicos de alquiler de bicicletas y los
ayuntamientos afectados tendrán que realizar inversiones adicionales para
mantenerlos.


La obligatoriedad del uso del casco en las ciudades, en
todo caso, a los menores de 18 años es una medida desproporcionada que
desincentiva su uso en favor de otros medios de transporte motorizado. Es
precisamente en las franjas de edad en de los 15 a 18 años en que los
adolescentes adquieren el hábito del uso de la bicicleta como medio de
transporte.


La obligación del uso del casco en las ciudades es una
medida inexistente en los países de nuestro entorno con mayor tradición
de ciclistas en los entornos urbanos.


El actual redactado de la Ley de Tráfico (artículo 47.1,
párrafo segundo) ya establece la obligatoriedad del casco ciclista sólo
para vías interurbanas y no parece necesario ampliar la obligación al
entorno urbano.



ENMIENDA NÚM. 158


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado V del Preámbulo del
Proyecto de Ley.


JUSTIFICACIÓN


El actual redactado de la ley ya prohíbe los inhibidores de
radar. Respecto a los detectores de radar se excluyen los mecanismos que
exclusivamente informan de su ubicación pero se prohíbe el resto. Todos
los detectores de radar tienen por objeto informar de su ubicación. Una
ubicación que es pública y publicada por la DGT para concienciar al
conductor y cambiar su comportamiento. Cosa distinta es «interferir» la
señal del radar, pero los detectores no interfieren.



ENMIENDA NÚM. 159


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación de los párrafos primero y
segundo del apartado VI del Preámbulo del Proyecto de Ley que se enmienda
con la siguiente redacción:


Sabemos que el alcohol es un claro factor de riesgo en la
conducción relacionado con un elevado número de accidentes de tráfico en
carretera y en ciudad, entre un treinta y un cincuenta por ciento.
Cualquier alcoholemia por pequeña que sea, puede alterar la capacidad de
conducir, incrementando el riesgo de accidente. Por ello, la tendencia a
nivel internacional es ir rebajando las tasas máximas









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277




permitidas, con la finalidad de alcanzar límites muy bajos
para conductores en general y a 0,0 g/l para los profesionales y
noveles.


Hay mucha documentación científica que avala el efecto
claro en la conducción de la presencia de unas determinadas cantidades de
alcohol en sangre. No es así respecto a las drogas, de las que dada su
variedad no puede acreditarse una influencia clara en todos los casos, ni
las cantidades precisas, lo que sí sabemos es que estas pueden alterar el
estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. Por ello
establecemos que en ningún caso no podrán circular el conductor de
cualquier vehículo que hayan ingerido o incorporado a su organismo
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se
incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo
cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular
sin peligro, pero dejamos excluidas aquellas substancias que se consuman
bajo prescripción facultativa y siempre que se esté en condiciones de
utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y
no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, y
cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás
ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 160


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VIII.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
VIII del Preámbulo del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


«Por lo que respecta a las infracciones, el artículo 65
incorpora, en su apartado 4, la prohibición de circular con pasajeros
menores en asientos delanteros o traseros cuando no esté permitido; así
como la realización de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad
a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del
tráfico, o sin seguir sus instrucciones.»


JUSTIFICACIÓN


El actual redactado de la ley ya prohíbe los inhibidores de
radar. Respecto a los detectores de radar se excluyen los mecanismos que
exclusivamente informan de su ubicación pero se prohíbe el resto. Todos
los detectores de radar tienen por objeto informar de su ubicación. Una
ubicación que es pública y publicada por la DGT para concienciar al
conductor y cambiar su comportamiento. Cosa distinta es «interferir» la
señal del radar, pero los detectores no interfieren.



ENMIENDA NÚM. 161


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.









Página
278




ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Uno bis) del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmienda a este Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 162


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Uno quáter) del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con otras enmienda a este Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 163


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno bis
(nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno bis) bis al
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


Uno bis) bis. Se modifica la letra a) del artículo 7 que
pasa a quedar redactado en los siguientes términos:


«a) La ordenación y el control del tráfico en las vías
urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de los
Cuerpos de Policía Local o Agentes de Movilidad, la denuncia de las
infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas
cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.»









Página
279




JUSTIFICACIÓN


En muchas ocasiones existen vías urbanas que no son de
titularidad municipal, sobre las cuales la Policía Local actúa sin base
competencial, por lo que sería necesario ampliar las competencias a todas
las vías que se consideren urbanas sin excepción.



ENMIENDA NÚM. 164


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno ter
(nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno ter) (nuevo)
bis al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la
siguiente redacción:


«Uno ter) bis. Se modifica la letra d) del artículo 7 que
pasa a quedar redactado en los siguientes términos:


“d) La autorización de pruebas deportivas cuando
discurran íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las
travesías, así como de todos los eventos o actividades, ya sean
deportivos, de ocio, culturales, tradicionales, religiosos o de otra
índole, cuando el uso exclusivo o parcial de la vía por sus participantes
y organizadores impida la utilización ordinaria de ésta.”»


JUSTIFICACIÓN


La modificación propuesta del artículo 55 del Reglamento
General de Circulación establece que el uso excepcional de la vía
requerirá autorización administrativa expedida por la autoridad
competente para la regulación, gestión y control del tráfico.



ENMIENDA NÚM. 165


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Dos del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


«Artículo 8. Composición y competencias.


1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible como el órgano de consulta y participación para el
desarrollo y ejecución de la política de seguridad vial.


2. Para la mejor consecución de sus fines, el Consejo
estará integrado por representantes de la Administración General del
Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de las Administraciones
Locales y de las entidades, fundaciones, asociaciones de víctimas, sector
social de la discapacidad, los









Página
280




centros de investigación y las organizaciones
profesionales, económicas y sociales de ámbito estatal más
representativas directamente vinculadas con la seguridad vial y la
movilidad sostenible. En todo caso, deberá haber un equilibrio entre los
colectivos representados y entre los distintos sectores que
representan.


3. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible ejercerá las siguientes funciones:


a) Informar los planes nacionales estratégicos y de
actuación en materia de seguridad vial o movilidad sostenible.


b) Conocer del seguimiento y evaluaciones de las acciones
en materia de seguridad vial o movilidad sostenible puestas en
marcha.


c) Proponer al Gobierno medidas y actuaciones en materia de
seguridad vial o movilidad sostenible.


d) Conocer e informar sobre la evolución de la
siniestralidad vial en España.


e) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de
carácter general que afectan a la seguridad vial o movilidad
sostenible.


f) Coordinar e impulsar, mediante las correspondientes
propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y
asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad
vial o movilidad sostenible.


g) Promover la concertación y el intercambio de
experiencias entre los diferentes miembros del Pleno.


e) Informar sobre la publicidad de vehículos a motor y
sobre las campañas de seguridad vial o movilidad sostenible de la
Dirección General de Tráfico.


4. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del
Interior.


5. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible se estructura en los siguientes órganos: el Pleno,
la Comisión Permanente, la Comisión Autonómica, la Comisión Local de
Seguridad Vial y los grupos de trabajo. Su composición, régimen jurídico,
orgánico y funcional se determinarán reglamentariamente. A estos efectos,
podrán crearse Consejos Territoriales de Movilidad y Seguridad Vial.


6. En cada comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y
Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión
del Consejo para el estudio del tráfico, la movilidad y la seguridad vial
en las vías urbanas.


7. La composición, organización y funcionamiento del
Consejo se determinarán reglamentariamente.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en congruencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 166


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Cuatro. Se incorporan dos nuevos párrafos entre los
actuales dos párrafos del apartado 1 del artículo 10 con la siguiente
redacción:


«Asimismo, la realización de obras en las vías, así como de
eventos o actividades deportivas, de ocio, culturales, tradicionales,
religiosas o de otra índole, cuando el uso exclusivo o parcial de la vía
por sus









Página
281




participantes y organizadores impida la utilización
ordinaria de ésta, deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio al
organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la
autoridad autonómica o local responsable de la gestión y regulación del
tráfico que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para
la ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico,
teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la circulación y las
que se deriven de otras autorizaciones a la misma.


En ningún caso se empleará en la plataforma de cualquier
tipo de vía pinturas de señalización horizontal deslizantes, reasfaltados
a distinto nivel en la superficie de la plataforma de las vías, elementos
catadióptricos cuyo resalto sea peligroso para los ciclistas y
motoristas, o rejillas en las que pudieran introducirse las ruedas de los
vehículos, especialmente las de las bicicletas.»


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la seguridad especialmente de ciclistas y
motoristas ante el incumplimiento sistemático de la Norma 1436 y la
constatación de reasfaltados, especialmente de arcenes, o catadióptricos
colocados en el arcén habitualmente cuyo resalto hace perder el control
de los conductores de bicicleta.



ENMIENDA NÚM. 167


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Cinco del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda.


JUSTIFICACIÓN


El actual redactado de la ley no solo prohíbe ya los
inhibidores de radar, si no cualquier otro dispositivo que impida el
control y detección del vehículo. Respecto a los detectores de radar se
excluyen los mecanismos que exclusivamente informan de su ubicación pero
se prohíbe el resto. Todos los detectores de radar tienen por objeto
informar de su ubicación. Una ubicación que es pública y publicada por la
DGT para concienciar al conductor y cambiar su comportamiento. Cosa
distinta es «interferir» la señal del radar, pero los detectores no
interfieren.



ENMIENDA NÚM. 168


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Seis del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda, modificando los apartados 1 y
2 e introduciendo dos nuevos apartados al artículo 12, con la siguiente
redacción:









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282




«Artículo 12. /…/


1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el
conductor de cualquier vehículo o de ciclos con una tasa de alcohol en
sangre superior a 0,50 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado
superior a 0,30 miligramos por litro.


1. bis. Cuando se trate de vehículos destinados al
transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500
kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de
nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores,
al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes
especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en
sangre superior a 0,0 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado
superior a 0,0 miligramos por litro. Tampoco podrán superar estas tasas
los conductores de cualquier vehículo durante los dos años siguientes a
la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.


A estos últimos efectos, sólo se computará la antigüedad de
la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos
para los que sea suficiente dicha licencia.


2. Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley
el conductor de cualquier vehículo o ciclo bajo efecto de drogas tóxicas
o estupefacientes, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que
se consuman bajo prescripción facultativa y siempre que se esté en
condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.


En ningún caso podrá circular el conductor de cualquier
vehículo que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en
cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se
altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.


2. bis. Todos los conductores de vehículos y de ciclos
quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o
de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los
agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente quedan
obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un
accidente de tráfico o hayan cometido una infracción tipificada en esta
Ley y que con su actuación hayan generado una situación objetiva de
riesgo para la circulación.»


JUSTIFICACIÓN


Sabemos que el alcohol es un claro factor de riesgo en la
conducción relacionado con un elevado número de accidentes de tráfico en
carretera y en ciudad, entre un treinta y un cincuenta por ciento.
Cualquier alcoholemia por pequeña que sea, puede alterar la capacidad de
conducir, incrementando el riesgo de accidente. Por ello, la tendencia a
nivel internacional es ir rebajando las tasas máximas permitidas, con la
finalidad de alcanzar límites muy bajos para conductores en general y a
0,0 g/l para los profesionales, razón que fundamenta nuestra
propuesta.


Hay mucha documentación científica que avala el efecto
claro en la conducción de la presencia de unas determinadas cantidades de
alcohol en sangre. No es así respecto a las drogas, de las que dada su
variedad no puede acreditarse una influencia clara en todos los casos, ni
las cantidades precisas.


Ni tan siquiera existe en nuestro derecho un concepto de
droga, teniendo que recurrir para su contenido a las listas de sustancias
recogidas en los convenios de las Naciones Unidas, Convenio Único de 1961
sobre estupefacientes. (BOE núm. 96/1966, de 22 de abril de 1966),
(modificado por Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972 y por
Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el
Protocolo que modifica la Convención única de 1961 sobre estupefacientes.
Nueva York, 8 de agosto de 1975), además de a diversas decisiones marcos
de la UE que también consideran drogas a las sustancias de síntesis
aunque no estén enumeradas en ninguno de los Anexos del Convenio sobre
sustancias psicotrópicas (Viena, 1971).


Es por ello que, en primer lugar, hay que usar una
terminología más precisa y siempre hasta donde sea posible ya que son
continúas las innovaciones en estas materias.


La propuesta que se acompaña, unida a la de tipificar como
infracción muy grave la mera presencia de drogas, concepto que
entenderemos se recoge como genérico de lo que actualmente se denominan
drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas, plantea serias dudas de que por aplicación del
principio de legalidad al ámbito sancionador dicha redacción fuera
suficiente.


De otra parte, y dado que no matiza quedaría también
recogido es este tipo la presencia de estupefacientes de consumo legal.
Así, cualquier persona que tome cualquier sustancia estupefaciente,
aunque sea con receta, ¿no va a poder conducir?. Creemos que el tema es
muy serio, y requiere una reflexión mayor.









Página
283




No olvidemos que el CP exige que tengan efectos en la
conducción, «conducir bajo la influencia de /…/», y que la propia
Memoria de la Fiscalía de 2012 recoge la falta de conclusiones que se
derivan del informe DRUID en términos siguientes: «De otra parte, el acta
de signos externos inicialmente utilizada en el marco del Proyecto DRUID
a la que se referían las Memorias correspondientes a los años 2009 y
2010, se ha revelado con el tiempo ineficaz para la acreditación de la
influencia típica».


Sería pues conveniente para fijar una posición conocer la
regulación de otros países de nuestro entorno, y las recomendaciones de
la UE, así como contar con doctrina científica tan sólida como la que
existe sobre el consumo de alcohol y la conducción.


Tampoco debemos olvidar, como recoge citada Memoria de la
Fiscalía, que el tipo de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas
ha visto constreñida su aplicación a los supuestos más graves en los que
el delito de riesgo —la conducción influenciada por tales
sustancias— se ha actualizado en siniestros con resultados lesivos
o fallecimiento. Fuera de ellos sigue siendo norma penal de escasa
incidencia. Las principales causas de inaplicación del artículo 379.2
son, en primer lugar, la actual situación de crisis económica que
repercute en la carencia de medios materiales y personales. La solución a
este problema no puede ser imponer sanciones que no respetan los más
mínimos estándares exigibles desde el principio de legalidad, equidad y
exigencia de que la conducta que se sanciona sea merecedora de reproche y
esto solo puede ser porque la misma comporta afectación al estado físico
o mental necesario para circular sin peligro.


También se señala que las pruebas de detección en sangre
pueden detectar consumos de drogas durante un largo período ya que el
rastro perdura en el tiempo, aunque parece evidente que no así los
efectos y con la nueva redacción, que establece una especie de presunción
«iuris et de iure», esto sería indiferente estuviese o no afectado el
bien jurídico que trata de proteger.


De otra parte continúa señalando la Memoria de la Fiscalía
que en el aspecto toxicológico, recientes estudios del grupo de trabajo
constituido con expertos del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses (en adelante, INTCF) descartan la posibilidad apuntada en
anteriores Memorias de cuantificar puntos de corte en fluido oral de los
que se deduzca per se la afectación de facultades. las razones son la
falta de consenso científico sobre la correlación entre niveles de
concentración de cada sustancia en sangre —que es la matriz que se
ha revelado como esencial a tales efectos— y fluido oral.


Pero la solución en ningún caso puede ser la de castigar en
todo caso la mera presencia, da igual de que producto, legal o ilegal,
con receta o sin ella, de consumo reciente o remoto y además castigarla
la misma forma, aunque no desconocemos esta se presenta como la opción
más fácil.


Tampoco encontramos justificado obligar a los peatones a
someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de
drogas en el organismo, salvo cuando se hallen implicados en un accidente
de tráfico o cuando hayan cometido una infracción tipificada la Ley y
siempre que con su actuación hayan generado una situación objetiva de
riesgo para la circulación.


Por último, hay una desproporción en el Proyecto referente
a las propuestas de castigo del alcohol y drogas, con la del exceso de
velocidad, presente de manera principal o concurrente en la mayor parte
de los accidentes.



ENMIENDA NÚM. 169


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición un nuevo apartado Seis bis) al
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


Seis bis). El apartado 2 del artículo 15 quedará redactado
en los términos siguientes:


«2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado
anterior circulen en posición paralela salvo los ciclomotores de dos
ruedas. Los conductores de bicicletas podrán circular en posición
paralela,









Página
284




aunque no exista arcén, en todo tipo de vías y en columna
de a dos. En vías interurbanas deberán situarse lo más próximo posible al
extremo derecho de la misma.»


JUSTIFICACIÓN


Tras 12 años de implantación de esta norma ha resultado
consolidada esta forma de circular, y la población se ha adaptado e
interiorizado que es imprescindible efectuar una maniobra de
adelantamiento segura, para lo cual el paralelo es el garante de que así
se haga. No olvidemos que un vehículo que se encuentra con ciclistas ha
de mantener una velocidad que en todo momento le permita controlarlo a su
conductor. Son circunstancias equiparables a encontrase con un vehículo
lento o de tracción animal, y no supone riesgo alguno para el ciclista la
circulación en paralelo.



ENMIENDA NÚM. 170


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Siete del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda, modificando los apartados 2, 3
y 5 del artículo 19, con la siguiente redacción:


«Siete. /…/


2. Las velocidades máximas, que en ningún caso podrá ser
superior a 120 kilómetros hora, y mínimas autorizadas para /…/.


3. /…/.


No obstante, salvo por razones excepcionales de tráfico u
otras justificadas reglamentariamente, en las vías urbanas con un solo
carril y sentido único de la circulación o con un carril por sentido de
la circulación, excluido el reservado para aparcamiento, carga y descarga
o el autobús, la velocidad máxima permitida será de 30 kilómetros por
hora. Igualmente, regirá este límite de velocidad para el carril de la
derecha en vías de más de un carril abiertos al tráfico en general.


5. /…/


En lo que respecta a los ciclos y vehículos de tracción
animal, esta disposición no modificará las prohibiciones o limitaciones
en cuanto a las vías por las que pueden circular.»


JUSTIFICACIÓN


El exceso de velocidad es uno de los factores más
determinantes en los accidentes con víctimas, como factor concurrente y
como agravante de las consecuencias de una colisión. Circular a una
velocidad inadecuada influye en aspectos tan variados como la distancia
de seguridad, el campo de visión y el trabajo mental del conductor, o la
estabilidad del vehículo. Nadie ignora que a mayor velocidad, mayor es el
tiempo y la distancia que necesita para detener el vehículo y más graves
las consecuencias ante cualquier fallo mecánico, como el reventón de un
neumático, la mala maniobra de otro conductor o cualquier otro
imprevisto.


Según se desprende del estudio de Nilson, avalado por la
Organización Mundial de la Salud y el Observatorio Europeo de Seguridad
Vial, una reducción del 5% en la velocidad media supone una reducción
aproximada del 10% de los accidentes con heridos y del 20% de los
accidentes mortales. En cambio, un aumento del 5% en la velocidad media
supone un aumento aproximado del 10 por ciento de los accidentes con
heridos y del 20 por ciento de los accidentes mortales.


Pero además de lo anterior, el aumento del límite de
velocidad máxima hasta los 130 kilómetros por hora en algunos tramos de
vías rápidas, autovías y autopistas disparará el consumo de petróleo y,
con









Página
285




ello, las emisiones de gases de efecto invernadero, al
tiempo que aumentará también la deuda exterior y, con la que está
cayendo, el país no puede permitírselo.


Diferentes estudios e investigaciones indican que la
reducción de la velocidad de circulación de los vehículos en autopistas y
autovías disminuye considerablemente el consumo de combustible. Un
estudio del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE) certifica que la reducción de la velocidad en 10 kilómetros por
hora ahorra hasta un 11por ciento de combustible y si tenemos en cuenta
que un litro de gasolina produce 2,32 kilos de CO2 y uno de diésel, 2,68
kilos, circular más despacio no sólo ahorra combustible, también
contamina menos.


Tengamos en cuenta que el Estado español se gastó 770
millones de euros en comprar derechos de emisión de CO2 entre 2008 y
2012, y se convirtió en el segundo país, tras Japón, que más derechos de
emisión de dióxido de carbono ha comprado debido al alto consumo
energético de su transporte, ciudadanos y hogares.


Pues este aumento de la velocidad máxima va a provocar
mayores emisiones en el transporte, al tiempo que va en contra del
objetivo de la UE de reducir en 2020 un 20 por ciento las emisiones de
gases de efecto invernadero. No somos productores de petróleo y debemos
tomar medidas que favorezcan la reducción de consumo y de emisiones.


No olvidemos finalmente, que la reducción del límite de
velocidad se encuentra entre las medidas recomendadas por la Agencia
Internacional de la Energía (AIE) ante posibles escenarios de emergencia
energética.


De otra parte, se trata de una medida que, en parte, ya
está contemplada en el proyecto de reforma del Reglamento de Tráfico, y
se considera oportuno incluirla en la Ley por la trascendencia que tiene
para la seguridad del tráfico. Precisamente para garantizar esta
finalidad, el precepto que se propone extiende para gran parte de las
vías urbanas el límite de 30 kilómetros hora en los carriles de la
derecha, de manera que se calma el tráfico para los ciclistas y para los
peatones. Esto fomentará el uso de la bicicleta, aminorará los accidentes
de ciclistas y peatones y es una medida inclusiva de la bicicleta en
aquellos casos en los que por el coste de los carriles-bici segregados de
la calzada y acera, los municipios no facilitan el desplazamiento urbano
en este medio de movilidad sostenible. La enmienda se enmarca en la
Iniciativa popular europea de Ciudad 30.


La modificación del apartado 5 elimina una laguna
legal.



ENMIENDA NÚM. 171


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del actual apartado Siete bis)
(nuevo) al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, que pasa a
ser el apartado Siete bis (nuevo) ter con la consiguiente renumeración de
las disposiciones posteriores, con la siguiente redacción:


Siete bis) (nuevo) ter). El artículo 25 queda redactado de
la forma siguiente:


«Artículo 25. Vehículos en servicio de urgencia.


Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros
usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o
privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter, así como los
equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de
la vía y los vehículos que acudan a realizar un servicio de auxilio en
carretera. Estarán exentos de cumplir otras normas o señales, y los
vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen
en servicio de tal carácter podrán circular por encima de los límites de
velocidad establecidos y todo ello en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.»









Página
286




JUSTIFICACIÓN


Cuando se produce un accidente o avería en carretera y se
produce la obstaculización de la vía, las grúas de auxilio —junto
con el resto de servicios prioritarios de la vía— deben tener las
mayores facilidades para acceder al lugar del siniestro a fin de poder
realizar cuanto antes el servicio de retirada de la vía del vehículo
accidentado o averiado. Su labor es imprescindible para poder restablecer
el tráfico y/o facilitar la tarea de otros servicios públicos o de
urgencia, optimizando los recursos para despejar cuanto antes las
carreteras, cuando esto sea necesario.



ENMIENDA NÚM. 172


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del actual apartado Siete ter
(nuevo) al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, con la
consiguiente renumeración de las disposiciones posteriores, con la
siguiente redacción:


«Siete ter (nuevo). Se añade dos nuevos apartados 4 y 5 al
artículo 34 con la siguiente redacción:


4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga
realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos
deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o
contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad
de al menos 1,5 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo
en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario,
incluso si esos ciclistas circulan por el arcén.


5. Cuando un vehículo adelante a un grupo de ciclistas
deberá efectuar la maniobra sin poner en riesgo la integridad de la
unidad móvil que configura al grupo ni podrá cortar en ningún caso la
trayectoria de sus componentes.»


JUSTIFICACIÓN


Una de las maniobras en las que ha de protegerse al grupo
de ciclistas que configuran una unidad móvil, es cuando son adelantados.
Para evitar que resulten cortados por el mal cálculo de quien efectúa el
adelantamiento es preciso que se deje expresamente recogido en la
Ley.



ENMIENDA NÚM. 173


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la supresión del apartado Ocho del Proyecto de
Ley que se enmienda.









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287




JUSTIFICACIÓN


En congruencia con los argumentos expuestos en la enmienda
anterior y además:


— Desde el punto de vista de la seguridad no hay
argumentos científicos que avalen la obligatoriedad del uso del casco
para los ciclistas en el entorno urbano. Esta medida, por el contario,
puede ser contraproducente para la seguridad pues arrincona a los
ciclistas entre el trafico y puede frenar el hasta ahora imparable
crecimiento del uso de la bicicleta, manteniendo así la hegemonía del
automóvil. Como medida de seguridad es más efectivo la promoción del uso
del caso que su obligación.


— La obligatoriedad del casco en las ciudades pone en
peligro la viabilidad de los sistemas de públicos de alquiler de
bicicletas y los ayuntamientos afectados tendrán que realizar inversiones
adicionales para mantenerlos.


— La obligatoriedad del uso del casco en las
ciudades, en todo caso, a los menores de 18 años es una medida
desproporcionada que desincentiva su uso en favor de otros medios de
transporte motorizado. Es precisamente en las franjas de edad en de los
15 a 18 años en que los adolescentes adquieren el hábito del uso de la
bicicleta como medio de transporte.


— La obligación del uso del casco en las ciudades es
una medida inexistente en los países de nuestro entorno con mayor
tradición de ciclistas en los entornos urbanos.


— El actual redactado de la Ley de Tráfico (artículo
47.1, párrafo segundo), ya establece la obligatoriedad del casco ciclista
sólo para vías interurbanas y no parece necesario ampliar la obligación
al entorno urbano.



ENMIENDA NÚM. 174


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Nueve del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:


«Nueve. Se modifica la letra i) del apartado 4 del artículo
65 y se incorpora una nueva letra z bis) a ese mismo apartado, con la
siguiente redacción:


i) /…/. (se mantiene el mismo texto del Proyecto de
Ley que se enmienda).


z bis) /…/. (se mantiene el mismo texto del Proyecto
de Ley que se enmienda).»


JUSTIFICACIÓN


El actual redactado de la ley ya prohíbe los inhibidores de
radar. Respecto a los detectores de radar se excluyen los mecanismos que
exclusivamente informan de su ubicación pero se prohíbe el resto. Todos
los detectores de radar tienen por objeto informar de su ubicación. Una
ubicación que es pública y publicada por la DGT para concienciar al
conductor y cambiar su comportamiento. Cosa distinta es «interferir» la
señal del radar, pero los detectores no interfieren.



ENMIENDA NÚM. 175


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.









Página
288




ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Diez del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:


«Diez. Se modifican los párrafos c), d) y l) del apartado 5
del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan redactados del
siguiente modo:


c) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo
ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las recogidas en el
artículo 12, apartados 1 y 1 bis, y en todo caso, la conducción habiendo
consumido psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de
efectos análogos, o encontrarse bajo los efectos de drogas tóxicas o
estupefacientes, en los términos recogidos en los apartados 2 y 2 bis del
artículo 12.


d) Incumplir la obligación de todos los conductores de
vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de posibles intoxicaciones de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los
demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente
de circulación o hayan cometido una infracción tipificada en esta Ley y
que con su actuación hayan generado una situación objetiva de riesgo para
la circulación.


l) /…/. (se mantiene el mismo texto del Proyecto de
Ley que se enmienda).


n) /…/. (se mantiene el mismo texto del Proyecto de
Ley que se enmienda).»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 176


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Doce del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:


«Doce. Se incorpora un párrafo a) al apartado 2 del
artículo 67 con la siguiente redacción y los actuales párrafos a), b) y
c) pasan a ordenarse como b), c) y d):


a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5 c) y d)
serán sancionadas con multa de 1.000 euros, si en el momento de la
comisión de la infracción el conductor hubiere sido sancionado por hechos
análogos en los cinco años anteriores.»


JUSTIFICACIÓN


Si bien somos partidarios de castigar severamente las
conductas de consumo de alcohol por encima de las tasas fijadas y la
conducción después de haber consumido psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas, o bajo efecto de drogas tóxicas o estupefacientes,
creemos más relevante en el primer caso bajar los límites de las tasas
fijadas, a la vez que por respeto al principio de legalidad mantener los
términos «el conducir bajo efecto de» en el supuesto de drogas tóxicas o
estupefacientes, para que la conducta sea infracción, como ya se explicó
en la enmienda al apartado seis, artículo 12.









Página
289




Es por ello, que el incremento de la sanción a 1.000 euros
se reserve, exclusivamente, para los supuestos de reincidencia.



ENMIENDA NÚM. 177


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Trece del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:


«Trece. Se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del
artículo 76 con la siguiente redacción:


d) Que el conductor incumpla la orden de detención del
vehículo y el agente carezca de medios idóneos para obligarle.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 178


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la modificación del apartado Diecisiete del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción.


JUSTIFICACIÓN


Si se mantiene el apartado 2 del artículo 94 no se
comprende el cambio de nombre ya que el mismo no aporta nada sustancial y
por ello no se justifica la modificación.



ENMIENDA NÚM. 179


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.









Página
290




Se propone la modificación del apartado Dieciocho del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción.


JUSTIFICACIÓN


La redacción del artículo 95 no aporta nada sustancial,
excepto el cambio de nombre y por ello no se justifica la
modificación.



ENMIENDA NÚM. 180


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Se propone la modificación del apartado Diecinueve del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción.


JUSTIFICACIÓN


Se desconoce qué razones justifican la traslación de una
responsabilidad más amplia al conductor en detrimento de la que afecta
con la normativa vigente a los titulares de los aprovechamientos
cinegéticos que hayan mostrado falta de diligencia en la conservación del
terreno acotado.


En accidentes de tráfico con atropello de especies
cinegéticas la regulación propuesta altera sustancialmente los actuales
criterios de responsabilidad de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro
en la circulación de vehículos a motor, puesto que atribuye, con carácter
general, responsabilidad al conductor del vehículo aunque no tuviera
culpa y hubiera respetado las normas de circulación.


La nueva redacción perjudica claramente a la víctima
conductor del vehículo no culpable que resultara con daños personales,
(lesiones o fallecimiento), al no quedar éstos cubiertos por el seguro de
responsabilidad civil del automóvil, de suscripción obligatoria, y ser
prácticamente imposible imputar responsabilidad al titular del
aprovechamiento cinegético o a la administración.


En casos de lesiones graves o de fallecimiento podrían
generarse situaciones dramáticas para la propia víctima o para sus
familiares, al no tener derecho a percibir indemnización alguna ni a
obtener cobertura de ningún tipo de gasto.


De la misma forma quedarían desprotegidos los daños
materiales de los propietarios de los vehículos con cobertura de seguro
«a terceros.»


Por lo tanto, el cambio de sistema tendría un grave impacto
económico en los conductores y/o propietarios de vehículos no culpables
que resultaran con cualquier tipo de daño, ya que al no existir un
tercero responsable a quien poder imputar la responsabilidad van a quedar
absolutamente desprotegidos para poder reclamar los daños personales o
materiales que padezcan.



ENMIENDA NÚM. 181


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.









Página
291




Se propone la modificación del apartado Veintiuno del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción.


Veintiuno. Se modifican los puntos 1, y 2 del Anexo II que
quedan redactados de la forma siguiente:


«1. Conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a
la establecida en el artículo 12:


Valores mg/l aire espirado, más de 0.50 (profesionales y
titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad
más de 0,30 mg/l)
……………………………………………… 6 puntos.


Valores mg/l aire espirado, más de 0.25, hasta 0,50
(profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos
años de antigüedad más de 0,00 mg/l)
……………………………………….... 4 puntos.


2. Conducir, habiendo consumido psicotrópicos, estimulantes
y otras sustancias de efectos análogos o bajo los efectos de drogas o
estupefacientes
………….............................................................. 6 puntos.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas a los apartados seis, siete y
doce y sus motivaciones.



ENMIENDA NÚM. 182


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Se propone la modificación del apartado Veintidós del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, modificando el cuadro
del Anexo Dos que recoge el cuadro de sanciones y puntos por exceso de
velocidad, con la siguiente redacción:


Veintidós. Se incorpora una primera columna anterior al
límite de velocidad de 30 en el anexo IV, que queda redactado del
siguiente modo:












Página
292




JUSTIFICACIÓN


Proponemos, en coherencia con enmiendas anteriores, la
supresión de la columna que recoge las sanciones a partir de 130
kilómetros hora.



ENMIENDA NÚM. 183


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición un nuevo apartado Siete bis) (nuevo)
al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, pasando el actual
Siete bis) (nuevo) a ser el apartado Siete bis) (nuevo) ter), con la
consiguiente renumeración de las disposiciones posteriores, con la
siguiente redacción:


«Siete bis) bis (nuevo). El apartado 2 artículo 20 queda
redactado de la forma siguiente:


2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro
deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en
caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo
sin mantener tal separación, poniendo en esta ocasión especial atención a
fin de evitar alcances entre ellos.»


JUSTIFICACIÓN


Mayor precisión de la expresión y acorde con lo que viene
estableciendo el Reglamento General de Circulación desde 2003, pero
sustituyendo el verbo «extremar» la atención por «poner especial
atención», ya que la jurisprudencia viene interpretando el verbo
«extremar» de una manera tan radical que resulta muy difícil cumplir con
tal exigencia.



ENMIENDA NÚM. 184


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición un nuevo apartado Siete bis) (nuevo)
bis al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, pasando el
actual con la consiguiente renumeración de las disposiciones posteriores,
con la siguiente redacción:


«Siete bis) (nuevo) bis. Se modifica la letra c) y se
incorpora una nueva letra d) en apartado 5 del artículo 23 artículo queda
redactada de la forma siguiente:


c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo,
serán considerados como una única unidad móvil a todos los efectos.









Página
293




d) Cuando circulando por una vía, otra vía confluya por la
derecha del ciclista y a fin de permitir al ciclista acceder al arcén o
al extremo de la derecha de la vía resultante.»


JUSTIFICACIÓN


Debe establecerse un criterio universal por seguridad
jurídica. La unidad móvil que configura el grupo ciclista no sólo ha de
establecerse únicamente como criterio a efectos de prioridad de paso, que
es lo que dice actualmente la Ley, sino en el resto de circunstancias,
constituyendo un caso concreto no previsto en la norma cuando se efectúa
un adelantamiento a los ciclistas, de tal naturaleza que quien pretenda
rebasar a un grupo es necesario que calcule la maniobra para realizarla
sin cortar al grupo.


De otra parte, una de las causas de atropello al ciclista
es cuando este circula por una vía y por su derecha se incorporan a ésta
los vehículos de la vía fusionada, de tal naturaleza que él acaba en
medio de la carretera sin protección legal alguna y ello para que los
vehículos que proceden de la vía anexionada permitan al ciclista
orillarse al extremo de la derecha de la vía. De este modo se garantiza
una maniobra mucho más segura y controlada del ciclista al gozar de esta
prioridad de paso en ejecución de la maniobra de aproximación a la
derecha de la vía.



ENMIENDA NÚM. 185


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Siete. sexies,
en el que se incorpora en el Capítulo III del Título II un nuevo artículo
44 bis, que queda redactado de la forma siguiente:


Siete.sexies. Se incorpora un nuevo artículo 44.bis con el
contenido siguiente:


«Artículo 44 bis. Circulación urbana de bicicletas.


En el ámbito urbano, las bicicletas podrán circular por
cualquier vía abierta total o parcialmente al tráfico, salvo prohibición
expresa. No podrán circular por aceras y sí por el resto de zonas
peatonales, salvo prohibición expresa, en los términos que establezca la
correspondiente ordenanza municipal. Los menores de 12 años, podrán
transitar en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales en las
condiciones que se determinen mediante ordenanza municipal.»


JUSTIFICACIÓN


Se trata de habilitar legalmente la circulación de
bicicletas por cualquier vía, salvo disposición contraria, pero
respetando el espacio exclusivo del peatón en las aceras.



ENMIENDA NÚM. 186


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.









Página
294




ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Siete. septies,
en el que se incorpora en el Capítulo III del Título II un nuevo artículo
44 ter, que queda redactado de la forma siguiente:


Siete. septies. Se incorpora un nuevo artículo 44.bis con
el contenido siguiente:


«Artículo 44 ter. Uso excepcional de la vía.


1. Se entiende por uso excepcional toda utilización de las
vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial que implique, según la naturaleza del evento o de
la actividad, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso
o de otra índole, el uso exclusivo o parcial de la vía por sus
participantes y organizadores e impida la utilización ordinaria de
ésta.


Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas
deportivas, así como las marchas cicloturistas de más de 100
participantes. Las de número inferior sólo constituirán uso excepcional
de la vía cuando el organizador de la marcha solicite el cierre total o
parcial de la misma en la totalidad del recorrido o en tramos
concretos.


2. El uso excepcional de la vía requerirá autorización
administrativa en los términos que reglamentariamente se establezcan,
salvo que constituya el ejercicio de un derecho fundamental, en cuyo caso
se regirá por la legislación específica.


3. Los poderes públicos facilitarán y colaborarán en las
acciones organizativas y de promoción desarrolladas por las Asociaciones
deportivas cuando soliciten un uso excepcional de la vía para organizar
eventos deportivos.


4. Del buen orden de estos eventos serán responsables sus
organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado
desarrollo de los mismos. Los poderes públicos estarán obligados a
garantizar el control y la seguridad de dichos eventos.»


JUSTIFICACIÓN


Es preciso establecerse en la Ley unas mínimas definiciones
y encuadres que sean posteriormente desarrollados reglamentariamente. La
enmienda pretende dejar claro que, en principio, las marchas
cicloturistas de 100 o menos participantes no constituyen un uso
excepcional de la vía, ya que pueden desenvolverse con una disciplina y
autoorganización interna. También pretende la enmienda que la Ley sea
respetuosa con el régimen jurídico del ejercicio de derechos
fundamentales como los de reunión en lugar público y de manifestación o
el de libertad religiosa, que no exigen para su realización una previa
autorización administrativa. Por último, se trata de garantizar que la
actividad deportiva sea facilitada por los poderes públicos para que el
deporte, que es un bien de especial protección, pueda seguir
practicándose sin más impedimentos adicionales.



ENMIENDA NÚM. 187


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición un nuevo apartado Ocho bis) (nuevo)
al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, pasando el actual
Ocho bis) (nuevo) a ser el apartado Ocho bis) bis, con la consiguiente
renumeración de las disposiciones posteriores, con la siguiente
redacción:









Página
295




«Ocho bis (nuevo) bis. El apartado 1 del artículo 49,
quedará redactado en los siguientes términos:


1. Los peatones están obligados a transitar por la zona
peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso
podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se determinen. No podrán hacer uso
de las vías ciclistas para desplazarse.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la señal R 407-a que establece el uso
exclusivo de las vías ciclistas a estos vehículos con exclusión al resto
de «usuarios», debiendo comprender por tanto a los peatones.



ENMIENDA NÚM. 188


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado
nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado Ocho quáter) al
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


«Ocho quáter. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 con
la siguiente redacción:


3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas
contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se
califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados
siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los
usuarios de bicicletas, de casco, o de los elementos y prendas
reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.»


JUSTIFICACIÓN


En congruencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 189


Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC)


El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se propone la adición de una nueva Disposición Final al
Proyecto de ley que se enmienda con el contenido siguiente:


«Disposición Final. Sistemas de bloqueo en casos de
alcoholemia.


La Dirección General de Tráfico regulará, en el plazo de un
año, la obligatoriedad de instalación de sistemas de bloqueo en casos de
alcoholemia (alcolocks), en todos vehículos destinados al transporte de









Página
296




viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al
transporte escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de
servicio de urgencia o transportes.


De las conclusiones que de esta medida se deriven se
valorará la implantación con carácter obligatorio al resto de
conductores.»


JUSTIFICACIÓN


En España uno de cada tres muertos por accidente de tráfico
tienen tasas de alcoholemia positivas muy superiores a otros países de
nuestro entorno, lo que exige, no solo disminución de las tasas
permitidas, sino más campañas de sensibilización y la adopción de otras
medidas que imposibiliten conducir cuando se detecte la presencia de
alcohol.



El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 36
enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto articulado
de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.


ENMIENDA NÚM. 190


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. I.


ENMIENDA


De modificación.


Al Preámbulo, apartado I, párrafo tercero.


Se propone la modificación del párrafo tercero del apartado
I de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que se enmienda con la
siguiente redacción:


«Algunos de los preceptos que se modifican se refieren
estrictamente a las normas de circulación de los vehículos a motor,
aspecto que siempre requiere de una adaptación a los contextos cambiantes
en los que nos desenvolvemos, siendo precisamente la circulación uno de
los indicadores de los cambios.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


El texto navega en una continua contradicción dice que no
va a regular nuevas medidas para el conductor pero acto seguido regula el
comportamiento de los conductores. Es obvio que todo lo que se refiere a
la circulación se refiere al actor: el conductor.



ENMIENDA NÚM. 191


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.









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297




Al Preámbulo, apartado II, párrafo segundo.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
II de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que se enmienda con la
siguiente redacción:


«Una vez que se han abordado los cambios más integrales en
lo que respecta a los comportamientos más seguros en la conducción, ahora
es el momento de incorporar al ordenamiento adaptaciones o modificaciones
que es necesario asumir normativamente para ir mejorando distintos
aspectos de la seguridad vial.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


El texto navega en una continua contradicción. Dice que no
va a regular nuevas medidas para el conductor pero acto seguido regula el
comportamiento de los conductores. Es obvio que todo lo que se refiere a
la circulación se refiere al actor: el conductor.



ENMIENDA NÚM. 192


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De modificación.


Al Preámbulo, Apartado III, párrafo tercero.


Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
III de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que se enmienda con
la siguiente redacción:


«Un aspecto esencial de la reforma es el relativo a los
sistemas de seguridad de conductores y ocupantes de los vehículos. En los
últimos años, la legislación europea ha incrementado progresivamente los
niveles de exigencia siendo cada vez más exigente en lo que se refiere a
ello, tanto en el uso de los sistemas de seguridad como en la instalación
de los mismos, y la evolución normativa subsiguiente a los adelantos
técnicos así lo demuestra. Dado que esta materia está siendo objeto de
modificaciones relativamente frecuentes y continuas con objeto de que los
vehículos en los que nos desplazamos sean cada vez más seguros, se estima
que lo más adecuado, para permitir una adaptación ágil de la normativa,
desde un punto de vista jurídico es recoger en la ley una referencia
abierta a los criterios de edad o de talla a los que podrán referirse las
mencionadas modificaciones de alcance técnico, con objeto de que
posteriormente el Reglamento General de Circulación pueda concretar los
supuestos, los requisitos, las condiciones de uso y las posibles
exenciones, en su caso, todo ello en función de los continuos avances de
seguridad que se vayan incorporando.»


MOTIVACIÓN


Mejora de redactado.



ENMIENDA NÚM. 193


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. III.









Página
298




ENMIENDA


De supresión.


Al Preámbulo, apartado III, último párrafo.


Se propone la supresión del último párrafo del apartado III
de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley.


«En el mismo precepto, junto a la referencia a los
cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la
regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a
un posterior desarrollo reglamentario los supuestos y condiciones de su
uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su
utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a
la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a
los menores de dieciocho años, que deben estar siempre protegidos cuando
circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo
hagan.»


MOTIVACIÓN


— Desde el punto de vista de la seguridad no hay
argumentos científicos que avalen la obligatoriedad del uso del casco
para los ciclistas en el entorno urbano. Esta medida, por el contario,
puede ser contraproducente para la seguridad pues arrincona a los
ciclistas entre el tráfico y puede frenar el hasta ahora imparable
crecimiento del uso de la bicicleta, manteniendo así la hegemonía del
automóvil. Como medida de seguridad es más efectivo la promoción del uso
del caso que su obligación.


— La obligatoriedad del casco en las ciudades pone en
peligro la viabilidad de los sistemas de públicos de alquiler de
bicicletas y los ayuntamientos afectados tendrán que realizar inversiones
adicionales para mantenerlos.


— La obligatoriedad del uso del casco en las
ciudades, en todo caso, a los menores de 18 años es una medida
desproporcionada que desincentiva su uso en favor de otros medios de
transporte motorizado. Es precisamente en las franjas de edad en de los
15 a 18 años en que los adolescentes adquieren el hábito del uso de la
bicicleta como medio de transporte.


— La obligación del uso del casco en las ciudades es
una medida inexistente en los países de nuestro entorno con mayor
tradición de ciclistas en los entornos urbanos.


— El actual redactado de la Ley de Tráfico, (artículo
47.1, párrafo segundo) ya establece la obligatoriedad del casco ciclista
sólo para vías interurbanas y no parece necesario ampliar la obligación
al entorno urbano.



ENMIENDA NÚM. 194


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De supresión.


Al Preámbulo, apartado V.


Se propone la supresión del apartado V de la Exposición de
Motivos del Proyecto de Ley.


MOTIVACIÓN


El actual redactado de la ley ya prohíbe los inhibidores de
radar. Respecto a los detectores de radar se excluyen los mecanismos que
exclusivamente informan de su ubicación pero se prohíbe el resto. Todos
los detectores de radar tienen por objeto informar de su ubicación. Una
ubicación que es pública y









Página
299




publicada por la DGT para concienciar al conductor y
cambiar su comportamiento. Cosa distinta es «interferir» la señal del
radar, pero los detectores no interfieren.



ENMIENDA NÚM. 195


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. VI.


ENMIENDA


De modificación.


Al Preámbulo, apartado VI, párrafos primero y segundo.


Se propone la modificación de los párrafos primero y
segundo del apartado VI de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley
que se enmienda con la siguiente redacción:


«Sabemos que el alcohol es un claro factor de riesgo en la
conducción relacionado con un elevado número de accidentes de tráfico en
carretera y en ciudad, entre un treinta y un cincuenta por ciento.
Cualquier alcoholemia por pequeña que sea, puede alterar la capacidad de
conducir, incrementando el riesgo de accidente. Por ello, la tendencia a
nivel internacional es ir rebajando las tasas máximas permitidas, con la
finalidad de alcanzar límites muy bajos para conductores en general y a
0,0 g/l para los profesionales y noveles.


Hay mucha documentación científica que avala el efecto
claro en la conducción de la presencia de unas determinadas cantidades de
alcohol en sangre. No es así respecto a las drogas, de las que dada su
variedad no puede acreditarse una influencia clara en todos los casos, ni
las cantidades precisas, lo que sí sabemos es que estas pueden alterar el
estado físico o mental apropiado para circular sin peligro. Por ello
establecemos que en ningún caso no podrán circular el conductor de
cualquier vehículo que hayan ingerido o incorporado a su organismo
psicotrópicos, estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se
incluirán, en cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo
cuyo efecto se altere el estado físico o mental apropiado para circular
sin peligro, pero dejamos excluidas aquellas substancias que se consuman
bajo prescripción facultativa y siempre que se esté en condiciones de
utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y
no distracción necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, y
cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismos como a los demás
ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 196


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo. VIII.


ENMIENDA


De modificación.


Al Preámbulo, Apartado VIII, párrafo segundo.









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300




Se propone la modificación del párrafo segundo del apartado
VIII de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley que se enmienda con
la siguiente redacción:


«Por lo que respecta a las infracciones, el artículo 65
incorpora, en su apartado 4, la prohibición de circular con pasajeros
menores en asientos delanteros o traseros cuando no esté permitido; así
como la realización de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad
a su inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del
tráfico, o sin seguir sus instrucciones.»


MOTIVACIÓN


El actual redactado de la ley ya prohíbe los inhibidores de
radar. Respecto a los detectores de radar se excluyen los mecanismos que
exclusivamente informan de su ubicación pero se prohíbe el resto. Todos
los detectores de radar tienen por objeto informar de su ubicación. Una
ubicación que es pública y publicada por la DGT para concienciar al
conductor y cambiar su comportamiento. Cosa distinta es «interferir» la
señal del radar, pero los detectores no interfieren.



ENMIENDA NÚM. 197


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, Uno bis) (nuevo). Artículo 5.


Se propone la supresión del apartado Uno bis) del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmienda a este Proyecto de
Ley.



ENMIENDA NÚM. 198


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, Uno quáter) (nuevo). Artículo 7.


Se propone la supresión del apartado Uno quáter) del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En coherencia con otras enmienda a este Proyecto de
Ley.










Página
301




ENMIENDA NÚM. 199


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno bis (nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, nuevo apartado Uno bis) (nuevo) bis.
Artículo 7.a).


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno bis) bis al
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


Uno bis) bis. Se modifica la letra a) del artículo 7 que
pasa a quedar redactado en los siguientes términos:


«a) La ordenación y el control del tráfico en las vías
urbanas de su titularidad, así como su vigilancia por medio de los
Cuerpos de Policía Local o Agentes de Movilidad, la denuncia de las
infracciones que se cometan en dichas vías y la sanción de las mismas
cuando no esté expresamente atribuida a otra Administración.»


MOTIVACIÓN


En muchas ocasiones existen vías urbanas que no son de
titularidad municipal, sobre las cuales la Policía Local actúa sin base
competencial, por lo que sería necesario ampliar las competencias a todas
las vías que se consideren urbanas sin excepción.



ENMIENDA NÚM. 200


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Uno ter (nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, nuevo apartado Uno ter) (nuevo) bis.
Artículo 7.d).


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno ter) (nuevo)
bis al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la
siguiente redacción:


Uno ter) bis. Se modifica la letra d) del artículo 7 que
pasa a quedar redactado en los siguientes términos:


«d) La autorización de pruebas deportivas cuando discurran
íntegra y exclusivamente por el casco urbano, exceptuadas las travesías,
así como de todos los eventos o actividades, ya sean deportivos, de ocio,
culturales, tradicionales, religiosos o de otra índole, cuando el uso
exclusivo o parcial de la vía por sus participantes y organizadores
impida la utilización ordinaria de ésta.»









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302




MOTIVACIÓN


La modificación propuesta del artículo 55 del Reglamento
General de Circulación establece que el uso excepcional de la vía
requerirá autorización administrativa expedida por la autoridad
competente para la regulación, gestión y control del tráfico.



ENMIENDA NÚM. 201


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dos.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Dos, artículo 8.


Se propone la modificación del apartado Dos del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


«Artículo 8. Composición y competencias.


1. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible como el órgano de consulta y participación para el
desarrollo y ejecución de la política de seguridad vial.


2. Para la mejor consecución de sus fines, el Consejo
estará integrado por representantes de la Administración General del
Estado, de las Comunidades y Ciudades Autónomas, de las Administraciones
Locales y de las entidades, fundaciones, asociaciones de víctimas, sector
social de la discapacidad, los centros de investigación y las
organizaciones profesionales, económicas y sociales de ámbito estatal más
representativas directamente vinculadas con la seguridad vial y la
movilidad sostenible. En todo caso, deberá haber un equilibrio entre los
colectivos representados y entre los distintos sectores que
representan.


3. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible ejercerá las siguientes funciones:


a) Informar los planes nacionales estratégicos y de
actuación en materia de seguridad vial o movilidad sostenible.


b) Conocer del seguimiento y evaluaciones de las acciones
en materia de seguridad vial o movilidad sostenible puestas en
marcha.


c) Proponer al Gobierno medidas y actuaciones en materia de
seguridad vial o movilidad sostenible.


d) Conocer e informar sobre la evolución de la
siniestralidad vial en España.


e) Informar o proponer, en su caso, los proyectos de
carácter general que afectan a la seguridad vial o movilidad
sostenible.


f) Coordinar e impulsar, mediante las correspondientes
propuestas, la actuación de los distintos organismos, entidades y
asociaciones que desarrollen actividades relacionadas con la seguridad
vial o movilidad sostenible.


g) Promover la concertación y el intercambio de
experiencias entre los diferentes miembros del Pleno.


e) Informar sobre la publicidad de vehículos a motor y
sobre las campañas de seguridad vial o movilidad sostenible de la
Dirección General de Tráfico.


4. La presidencia del Consejo corresponde al Ministro del
Interior.


5. El Consejo Superior de Tráfico, Seguridad Vial y
Movilidad Sostenible se estructura en los siguientes órganos: el Pleno,
la Comisión Permanente, la Comisión Autonómica, la Comisión Local de
Seguridad Vial y los grupos de trabajo. Su composición, régimen jurídico,
orgánico y funcional se determinarán reglamentariamente. A estos efectos,
podrán crearse Consejos Territoriales de Movilidad y Seguridad Vial.









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303




6. En cada comunidad autónoma y en las ciudades de Ceuta y
Melilla existe una Comisión del Consejo. Asimismo, funciona una Comisión
del Consejo para el estudio del tráfico, la movilidad y la seguridad vial
en las vías urbanas.


7. La composición, organización y funcionamiento del
Consejo se determinarán reglamentariamente.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica en congruencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 202


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cuatro.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Cuatro, artículo 10.1.


Se propone la modificación del apartado Cuatro del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda, con el siguiente
contenido:


Cuatro. Se incorporan dos nuevos párrafos entre los
actuales dos párrafos del apartado 1 del artículo 10 con la siguiente
redacción:


«Asimismo, la realización de obras en las vías, así como de
eventos o actividades deportivas, de ocio, culturales, tradicionales,
religiosas o de otra índole, cuando el uso exclusivo o parcial de la vía
por sus participantes y organizadores impida la utilización ordinaria de
ésta, deberá ser comunicada con anterioridad a su inicio al organismo
autónomo Jefatura Central de Tráfico o, en su caso, a la autoridad
autonómica o local responsable de la gestión y regulación del tráfico
que, sin perjuicio de las facultades del órgano competente para la
ejecución de las obras, dictará las instrucciones que resulten
procedentes en relación a la regulación, gestión y control del tráfico,
teniendo en cuenta el calendario de restricciones a la circulación y las
que se deriven de otras autorizaciones a la misma.


En ningún caso se empleará en la plataforma de cualquier
tipo de vía pinturas de señalización horizontal deslizantes, reasfaltados
a distinto nivel en la superficie de la plataforma de las vías, elementos
catadióptricos cuyo resalto sea peligroso para los ciclistas y
motoristas, o rejillas en las que pudieran introducirse las ruedas de los
vehículos, especialmente las de las bicicletas.»


MOTIVACIÓN


Garantizar la seguridad especialmente de ciclistas y
motoristas ante el incumplimiento sistemático de la Norma 1436 y la
constatación de reasfaltados, especialmente de arcenes, o catadióptricos
colocados en el arcén habitualmente cuyo resalto hace perder el control
de los conductores de bicicleta.



ENMIENDA NÚM. 203


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.









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304




ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, apartado Cinco, artículo 11, apartado
6.


Se propone la supresión del apartado Cinco del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


El actual redactado de la ley no solo prohíbe ya los
inhibidores de radar, si no cualquier otro dispositivo que impida el
control y detección del vehículo. Respecto a los detectores de radar se
excluyen los mecanismos que exclusivamente informan de su ubicación pero
se prohíbe el resto. Todos los detectores de radar tienen por objeto
informar de su ubicación. Una ubicación que es pública y publicada por la
DGT para concienciar al conductor y cambiar su comportamiento. Cosa
distinta es «interferir» la señal del radar, pero los detectores no
interfieren.



ENMIENDA NÚM. 204


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Seis, artículo 12, apartados 1
y 2.


Se propone la modificación del apartado Seis del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda, modificando los apartados 1 y
2 e introduciendo dos nuevos apartados al artículo 12, con la siguiente
redacción:


«Artículo 12. /…/


1. No podrá circular por las vías objeto de esta ley el
conductor de cualquier vehículo o de ciclos con una tasa de alcohol en
sangre superior a 0,50 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado
superior a 0,30 miligramos por litro.


1. bis. Cuando se trate de vehículos destinados al
transporte de mercancías con una masa máxima autorizada superior a 3.500
kilogramos, vehículos destinados al transporte de viajeros de más de
nueve plazas, o de servicio público, al transporte escolar y de menores,
al de mercancías peligrosas o de servicio de urgencia o transportes
especiales, los conductores no podrán hacerlo con una tasa de alcohol en
sangre superior a 0,0 gramos por litro, o de alcohol en aire espirado
superior a 0,0 miligramos por litro. Tampoco podrán superar estas tasas
los conductores de cualquier vehículo durante los dos años siguientes a
la obtención del permiso o licencia que les habilita para conducir.


A estos últimos efectos, sólo se computará la antigüedad de
la licencia de conducción cuando se trate de la conducción de vehículos
para los que sea suficiente dicha licencia.


2. Tampoco podrá circular por las vías objeto de esta ley
el conductor de cualquier vehículo o ciclo bajo efecto de drogas tóxicas
o estupefacientes, de las que quedarán excluidas aquellas substancias que
se consuman bajo prescripción facultativa y siempre que se esté en
condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9.


En ningún caso podrá circular el conductor de cualquier
vehículo que hayan ingerido o incorporado a su organismo psicotrópicos,
estimulantes u otras sustancias análogas, entre las que se incluirán, en
cualquier caso, los medicamentos u otras sustancias bajo cuyo efecto se
altere el estado físico o mental apropiado para circular sin peligro.









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305




2. bis. Todos los conductores de vehículos y de ciclos
quedan obligados a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o
de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los
agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Igualmente quedan
obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un
accidente de tráfico o hayan cometido una infracción tipificada en esta
Ley y que con su actuación hayan generado una situación objetiva de
riesgo para la circulación.»


MOTIVACIÓN


Sabemos que el alcohol es un claro factor de riesgo en la
conducción relacionado con un elevado número de accidentes de tráfico en
carretera y en ciudad, entre un treinta y un cincuenta por ciento.
Cualquier alcoholemia por pequeña que sea, puede alterar la capacidad de
conducir, incrementando el riesgo de accidente. Por ello, la tendencia a
nivel internacional es ir rebajando las tasas máximas permitidas, con la
finalidad de alcanzar límites muy bajos para conductores en general y a
0,0 g/l para los profesionales, razón que fundamenta nuestra
propuesta.


Hay mucha documentación científica que avala el efecto
claro en la conducción de la presencia de unas determinadas cantidades de
alcohol en sangre. No es así respecto a las drogas, de las que dada su
variedad no puede acreditarse una influencia clara en todos los casos, ni
las cantidades precisas.


Ni tan siquiera existe en nuestro derecho un concepto de
droga, teniendo que recurrir para su contenido a las listas de sustancias
recogidas en los convenios de las Naciones Unidas, Convenio Único de 1961
sobre estupefacientes. (BOE núm. 96/1966, de 22 de abril de 1966),
(modificado por Protocolo de modificación de la Convención Única de 1961
sobre Estupefacientes, hecho en Ginebra el 25 de marzo de 1972 y por
Convención Única de 1961 sobre estupefacientes, enmendada por el
Protocolo que modifica la Convención única de 1961 sobre estupefacientes.
Nueva York, 8 de agosto de 1975), además de a diversas decisiones marcos
de la UE que también consideran drogas a las sustancias de síntesis
aunque no estén enumeradas en ninguno de los Anexos del Convenio sobre
sustancias psicotrópicas (Viena, 1971).


Es por ello que, en primer lugar, hay que usar una
terminología más precisa y siempre hasta donde sea posible ya que son
continúas las innovaciones en estas materias.


La propuesta que se acompaña, unida a la de tipificar como
infracción muy grave la mera presencia de drogas, concepto que
entenderemos se recoge como genérico de lo que actualmente se denominan
drogas tóxicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas, plantea serias dudas de que por aplicación del
principio de legalidad al ámbito sancionador dicha redacción fuera
suficiente.


De otra parte, y dado que no matiza quedaría también
recogido es este tipo la presencia de estupefacientes de consumo legal.
Así, cualquier persona que tome cualquier sustancia estupefaciente,
aunque sea con receta, ¿no va a poder conducir? Creemos que el tema es
muy serio, y requiere una reflexión mayor.


No olvidemos que el CP exige que tengan efectos en la
conducción, «conducir bajo la influencia de /…/», y que la propia
Memoria de la Fiscalía de 2012 recoge la falta de conclusiones que se
derivan del informe DRUID en términos siguientes: «De otra parte, el acta
de signos externos inicialmente utilizada en el marco del Proyecto DRUID
a la que se referían las Memorias correspondientes a los años 2009 y
2010, se ha revelado con el tiempo ineficaz para la acreditación de la
influencia típica».


Sería pues conveniente para fijar una posición conocer la
regulación de otros países de nuestro entorno, y las recomendaciones de
la UE, así como contar con doctrina científica tan sólida como la que
existe sobre el consumo de alcohol y la conducción.


Tampoco debemos olvidar, como recoge citada Memoria de la
Fiscalía, que el tipo de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas
ha visto constreñida su aplicación a los supuestos más graves en los que
el delito de riesgo —la conducción influenciada por tales
sustancias— se ha actualizado en siniestros con resultados lesivos
o fallecimiento. Fuera de ellos sigue siendo norma penal de escasa
incidencia. Las principales causas de inaplicación del artículo 379.2
son, en primer lugar, la actual situación de crisis económica que
repercute en la carencia de medios materiales y personales. La solución a
este problema no puede ser imponer sanciones que no respetan los más
mínimos estándares exigibles desde el principio de legalidad, equidad y
exigencia de que la conducta que se sanciona sea merecedora de reproche y
esto solo puede ser porque la misma comporta afectación al estado físico
o mental necesario para circular sin peligro.









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306




También se señala que las pruebas de detección en sangre
pueden detectar consumos de drogas durante un largo período ya que el
rastro perdura en el tiempo, aunque parece evidente que no así los
efectos y con la nueva redacción, que establece una especie de presunción
«iuris et de iure», esto sería indiferente estuviese o no afectado el
bien jurídico que trata de proteger.


De otra parte continúa señalando la Memoria de la Fiscalía
que en el aspecto toxicológico, recientes estudios del grupo de trabajo
constituido con expertos del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses (en adelante, INTCF) descartan la posibilidad apuntada en
anteriores Memorias de cuantificar puntos de corte en fluido oral de los
que se deduzca per se la afectación de facultades. las razones son la
falta de consenso científico sobre la correlación entre niveles de
concentración de cada sustancia en sangre —que es la matriz que se
ha revelado como esencial a tales efectos— y fluido oral.


Pero la solución en ningún caso puede ser la de castigar en
todo caso la mera presencia, da igual de que producto, legal o ilegal,
con receta o sin ella, de consumo reciente o remoto y además castigarla
la misma forma, aunque no desconocemos esta se presenta como la opción
más fácil.


Tampoco encontramos justificado obligar a los peatones a
someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de
drogas en el organismo, salvo cuando se hallen implicados en un accidente
de tráfico o cuando hayan cometido una infracción tipificada la Ley y
siempre que con su actuación hayan generado una situación objetiva de
riesgo para la circulación.


Por último, hay una desproporción en el Proyecto referente
a las propuestas de castigo del alcohol y drogas, con la del exceso de
velocidad, presente de manera principal o concurrente en la mayor parte
de los accidentes.



ENMIENDA NÚM. 205


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Seis.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, apartado Seis bis, artículo 15, apartado
2.


Se propone la adición un nuevo apartado Seis bis) al
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


Seis bis). El apartado 2 del artículo 15 quedará redactado
en los términos siguientes:


«2. Se prohíbe que los vehículos enumerados en el apartado
anterior circulen en posición paralela salvo los ciclomotores de dos
ruedas. Los conductores de bicicletas podrán circular en posición
paralela, aunque no exista arcén, en todo tipo de vías y en columna de a
dos. En vías interurbanas deberán situarse lo más próximo posible al
extremo derecho de la misma.»


MOTIVACIÓN


Tras 12 años de implantación de esta norma ha resultado
consolidada esta forma de circular, y la población se ha adaptado e
interiorizado que es imprescindible efectuar una maniobra de
adelantamiento segura, para lo cual el paralelo es el garante de que así
se haga. No olvidemos que un vehículo que se encuentra con ciclistas ha
de mantener una velocidad que en todo momento le permita controlarlo a su
conductor. Son circunstancias equiparables a encontrase con un vehículo
lento o de tracción animal, y no supone riesgo alguno para el ciclista la
circulación en paralelo.










Página
307




ENMIENDA NÚM. 206


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Siete, apartados 2, 3 y 5 del
artículo 19.


Se propone la modificación del apartado Siete del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda, modificando los apartados 2, 3
y 5 del artículo 19, con la siguiente redacción:


«Siete. /…/


2. Las velocidades máximas, que en ningún caso podrá ser
superior a 120 kilómetros hora, y mínimas autorizadas para /…/.


3. /…/.


No obstante, salvo por razones excepcionales de tráfico u
otras justificadas reglamentariamente, en las vías urbanas con un solo
carril y sentido único de la circulación o con un carril por sentido de
la circulación, excluido el reservado para aparcamiento, carga y descarga
o el autobús, la velocidad máxima permitida será de 30 kilómetros por
hora. Igualmente, regirá este límite de velocidad para el carril de la
derecha en vías de más de un carril abiertos al tráfico en general.


5. /…/


En lo que respecta a los ciclos y vehículos de tracción
animal, esta disposición no modificará las prohibiciones o limitaciones
en cuanto a las vías por las que pueden circular.»


MOTIVACIÓN


El exceso de velocidad es uno de los factores más
determinantes en los accidentes con víctimas, como factor concurrente y
como agravante de las consecuencias de una colisión. Circular a una
velocidad inadecuada influye en aspectos tan variados como la distancia
de seguridad, el campo de visión y el trabajo mental del conductor, o la
estabilidad del vehículo. Nadie ignora que a mayor velocidad, mayor es el
tiempo y la distancia que necesita para detener el vehículo y más graves
las consecuencias ante cualquier fallo mecánico, como el reventón de un
neumático, la mala maniobra de otro conductor o cualquier otro
imprevisto.


Según se desprende del estudio de Nilson, avalado por la
Organización Mundial de la Salud y el Observatorio Europeo de Seguridad
Vial, una reducción del 5% en la velocidad media supone una reducción
aproximada del 10% de los accidentes con heridos y del 20% de los
accidentes mortales. En cambio, un aumento del 5% en la velocidad media
supone un aumento aproximado del 10 por ciento de los accidentes con
heridos y del 20 por ciento de los accidentes mortales.


Pero además de lo anterior, el aumento del límite de
velocidad máxima hasta los 130 kilómetros por hora en algunos tramos de
vías rápidas, autovías y autopistas disparará el consumo de petróleo y,
con ello, las emisiones de gases de efecto invernadero, al tiempo que
aumentará también la deuda exterior y, con la que está cayendo, el país
no puede permitírselo.


Diferentes estudios e investigaciones indican que la
reducción de la velocidad de circulación de los vehículos en autopistas y
autovías disminuye considerablemente el consumo de combustible. Un
estudio del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía
(IDAE) certifica que la reducción de la velocidad en 10 kilómetros por
hora ahorra hasta un 11por ciento de combustible y si tenemos en cuenta
que un litro de gasolina produce 2,32 kilos de CO2 y uno de diésel, 2,68
kilos, circular más despacio no sólo ahorra combustible, también
contamina menos.


Tengamos en cuenta que el Estado español se gastó 770
millones de euros en comprar derechos de emisión de CO2 entre 2008 y
2012, y se convirtió en el segundo país, tras Japón, que más derechos de
emisión de dióxido de carbono ha comprado debido al alto consumo
energético de su transporte, ciudadanos y hogares.









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308




Pues este aumento de la velocidad máxima va a provocar
mayores emisiones en el transporte, al tiempo que va en contra del
objetivo de la UE de reducir en 2020 un 20 por ciento las emisiones de
gases de efecto invernadero. No somos productores de petróleo y debemos
tomar medidas que favorezcan la reducción de consumo y de emisiones.


No olvidemos finalmente, que la reducción del límite de
velocidad se encuentra entre las medidas recomendadas por la Agencia
Internacional de la Energía (AIE) ante posibles escenarios de emergencia
energética.


De otra parte, se trata de una medida que, en parte, ya
está contemplada en el proyecto de reforma del Reglamento de Tráfico, y
se considera oportuno incluirla en la Ley por la trascendencia que tiene
para la seguridad del tráfico. Precisamente para garantizar esta
finalidad, el precepto que se propone extiende para gran parte de las
vías urbanas el límite de 30 kilómetros hora en los carriles de la
derecha, de manera que se calma el tráfico para los ciclistas y para los
peatones. Esto fomentará el uso de la bicicleta, aminorará los accidentes
de ciclistas y peatones y es una medida inclusiva de la bicicleta en
aquellos casos en los que por el coste de los carriles-bici segregados de
la calzada y acera, los municipios no facilitan el desplazamiento urbano
en este medio de movilidad sostenible. La enmienda se enmarca en la
Iniciativa popular europea de Ciudad 30.


La modificación del apartado 5 elimina una laguna
legal.



ENMIENDA NÚM. 207


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, Siete bis (nuevo). Artículo 25.


De modificación.


Se propone la modificación del actual apartado Siete bis)
(nuevo) al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, que pasa a
ser el apartado Siete bis (nuevo) ter con la consiguiente renumeración de
las disposiciones posteriores, con la siguiente redacción:


Siete bis) (nuevo) ter). El artículo 25 queda redactado de
la forma siguiente:


«Artículo 25. Vehículos en servicio de urgencia.


Tendrán prioridad de paso sobre los demás vehículos y otros
usuarios de la vía los vehículos de servicio de urgencia públicos o
privados, cuando se hallen en servicio de tal carácter, así como los
equipos de mantenimiento de las instalaciones y de la infraestructura de
la vía y los vehículos que acudan a realizar un servicio de auxilio en
carretera. Estarán exentos de cumplir otras normas o señales, y los
vehículos de servicio de urgencia públicos o privados, cuando se hallen
en servicio de tal carácter podrán circular por encima de los límites de
velocidad establecidos y todo ello en los casos y con las condiciones que
reglamentariamente se determinen.»


MOTIVACIÓN


Cuando se produce un accidente o avería en carretera y se
produce la obstaculización de la vía, las grúas de auxilio —junto
con el resto de servicios prioritarios de la vía— deben tener las
mayores facilidades para acceder al lugar del siniestro a fin de poder
realizar cuanto antes el servicio de retirada de la vía del vehículo
accidentado o averiado. Su labor es imprescindible para poder restablecer
el tráfico y/o facilitar la tarea de otros servicios públicos o de
urgencia, optimizando los recursos para despejar cuanto antes las
carreteras, cuando esto sea necesario.










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309




ENMIENDA NÚM. 208


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Siete ter (nuevo). Artículo 34,
nuevos apartados 4 y 5.


Se propone la modificación del actual apartado Siete ter
(nuevo) al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, con la
consiguiente renumeración de las disposiciones posteriores, con la
siguiente redacción:


«Siete ter (nuevo). Se añade dos nuevos apartados 4 y 5 al
artículo 34 con la siguiente redacción:


4. Todo conductor de vehículo automóvil que se proponga
realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos
deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o
contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad
de al menos 1,5 metros. Queda expresamente prohibido adelantar poniendo
en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario,
incluso si esos ciclistas circulan por el arcén.


5. Cuando un vehículo adelante a un grupo de ciclistas
deberá efectuar la maniobra sin poner en riesgo la integridad de la
unidad móvil que configura al grupo ni podrá cortar en ningún caso la
trayectoria de sus componentes.»


MOTIVACIÓN


Una de las maniobras en las que ha de protegerse al grupo
de ciclistas que configuran una unidad móvil, es cuando son adelantados.
Para evitar que resulten cortados por el mal cálculo de quien efectúa el
adelantamiento es preciso que se deje expresamente recogido en la
Ley.



ENMIENDA NÚM. 209


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, apartado Siete sexies (nuevo). Artículo
44 bis).


Se propone la adición de un nuevo apartado Siete. sexies,
en el que se incorpora en el Capítulo III del Título II un nuevo artículo
44 bis, que queda redactado de la forma siguiente:


Siete.sexies. Se incorpora un nuevo artículo 44.bis con el
contenido siguiente:


«Artículo 44 bis. Circulación urbana de bicicletas.


En el ámbito urbano, las bicicletas podrán circular por
cualquier vía abierta total o parcialmente al tráfico, salvo prohibición
expresa. No podrán circular por aceras y sí por el resto de zonas
peatonales, salvo prohibición expresa, en los términos que establezca la
correspondiente ordenanza municipal. Los menores de 12 años, podrán
transitar en bicicleta por las aceras y demás zonas peatonales en las
condiciones que se determinen mediante ordenanza municipal.»









Página
310




MOTIVACIÓN


Se trata de habilitar legalmente la circulación de
bicicletas por cualquier vía, salvo disposición contraria, pero
respetando el espacio exclusivo del peatón en las aceras.



ENMIENDA NÚM. 210


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete.


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, apartado Siete septies (nuevo). Artículo
44 ter).


Se propone la adición de un nuevo apartado Siete. septies,
en el que se incorpora en el Capítulo III del Título II un nuevo artículo
44 ter, que queda redactado de la forma siguiente:


Siete. septies. Se incorpora un nuevo artículo 44.bis con
el contenido siguiente:


«Artículo 44 ter. Uso excepcional de la vía.


1. Se entiende por uso excepcional toda utilización de las
vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a
motor y seguridad vial que implique, según la naturaleza del evento o de
la actividad, ya sea deportivo, de ocio, cultural, tradicional, religioso
o de otra índole, el uso exclusivo o parcial de la vía por sus
participantes y organizadores e impida la utilización ordinaria de
ésta.


Tendrán en todo caso esta consideración las pruebas
deportivas, así como las marchas cicloturistas de más de 100
participantes. Las de número inferior sólo constituirán uso excepcional
de la vía cuando el organizador de la marcha solicite el cierre total o
parcial de la misma en la totalidad del recorrido o en tramos
concretos.


2. El uso excepcional de la vía requerirá autorización
administrativa en los términos que reglamentariamente se establezcan,
salvo que constituya el ejercicio de un derecho fundamental, en cuyo caso
se regirá por la legislación específica.


3. Los poderes públicos facilitarán y colaborarán en las
acciones organizativas y de promoción desarrolladas por las Asociaciones
deportivas cuando soliciten un uso excepcional de la vía para organizar
eventos deportivos.


4. Del buen orden de estos eventos serán responsables sus
organizadores, quienes deberán adoptar las medidas para el adecuado
desarrollo de los mismos. Los poderes públicos estarán obligados a
garantizar el control y la seguridad de dichos eventos.»


MOTIVACIÓN


Es preciso establecerse en la Ley unas mínimas definiciones
y encuadres que sean posteriormente desarrollados reglamentariamente. La
enmienda pretende dejar claro que, en principio, las marchas
cicloturistas de 100 o menos participantes no constituyen un uso
excepcional de la vía, ya que pueden desenvolverse con una disciplina y
autoorganización interna. También pretende la enmienda que la Ley sea
respetuosa con el régimen jurídico del ejercicio de derechos
fundamentales como los de reunión en lugar público y de manifestación o
el de libertad religiosa, que no exigen para su realización una previa
autorización administrativa. Por último, se trata de garantizar que la
actividad deportiva sea facilitada por los poderes públicos para que el
deporte, que es un bien de especial protección, pueda seguir
practicándose sin más impedimentos adicionales.










Página
311




ENMIENDA NÚM. 211


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete bis (nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, nuevo apartado Siete bis (nuevo).
Artículo 20.2.


Se propone la adición un nuevo apartado Siete bis) (nuevo)
al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, pasando el actual
Siete bis) (nuevo) a ser el apartado Siete bis) (nuevo) ter), con la
consiguiente renumeración de las disposiciones posteriores, con la
siguiente redacción:


«Siete bis) bis (nuevo). El apartado 2 artículo 20 queda
redactado de la forma siguiente:


2. Todo conductor de un vehículo que circule detrás de otro
deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en
caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta
especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. No
obstante, se permitirá a los conductores de bicicletas circular en grupo
sin mantener tal separación, poniendo en esta ocasión especial atención a
fin de evitar alcances entre ellos.»


MOTIVACIÓN


Mayor precisión de la expresión y acorde con lo que viene
estableciendo el Reglamento General de Circulación desde 2003, pero
sustituyendo el verbo «extremar» la atención por «poner especial
atención», ya que la jurisprudencia viene interpretando el verbo
«extremar» de una manera tan radical que resulta muy difícil cumplir con
tal exigencia.



ENMIENDA NÚM. 212


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Siete bis (nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, nuevo apartado Siete bis) (nuevo) bis.
Artículo 23.


Se propone la adición un nuevo apartado Siete bis) (nuevo)
bis al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, pasando el
actual con la consiguiente renumeración de las disposiciones posteriores,
con la siguiente redacción:


«Siete bis) (nuevo) bis. Se modifica la letra c) y se
incorpora una nueva letra d) en apartado 5 del artículo 23 artículo queda
redactada de la forma siguiente:


c) Cuando los conductores de bicicleta circulen en grupo,
serán considerados como una única unidad móvil a todos los efectos.


d) Cuando circulando por una vía, otra vía confluya por la
derecha del ciclista y a fin de permitir al ciclista acceder al arcén o
al extremo de la derecha de la vía resultante.»









Página
312




MOTIVACIÓN


Debe establecerse un criterio universal por seguridad
jurídica. La unidad móvil que configura el grupo ciclista no sólo ha de
establecerse únicamente como criterio a efectos de prioridad de paso, que
es lo que dice actualmente la Ley, sino en el resto de circunstancias,
constituyendo un caso concreto no previsto en la norma cuando se efectúa
un adelantamiento a los ciclistas, de tal naturaleza que quien pretenda
rebasar a un grupo es necesario que calcule la maniobra para realizarla
sin cortar al grupo.


De otra parte, una de las causas de atropello al ciclista
es cuando este circula por una vía y por su derecha se incorporan a ésta
los vehículos de la vía fusionada, de tal naturaleza que él acaba en
medio de la carretera sin protección legal alguna y ello para que los
vehículos que proceden de la vía anexionada permitan al ciclista
orillarse al extremo de la derecha de la vía. De este modo se garantiza
una maniobra mucho más segura y controlada del ciclista al gozar de esta
prioridad de paso en ejecución de la maniobra de aproximación a la
derecha de la vía.



ENMIENDA NÚM. 213


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, apartado Ocho. Artículo 47.


Se propone la supresión del apartado Ocho del Proyecto de
Ley que se enmienda.


MOTIVACIÓN


En congruencia con los argumentos expuestos en la enmienda
anterior y además:


— Desde el punto de vista de la seguridad no hay
argumentos científicos que avalen la obligatoriedad del uso del casco
para los ciclistas en el entorno urbano. Esta medida, por el contario,
puede ser contraproducente para la seguridad pues arrincona a los
ciclistas entre el trafico y puede frenar el hasta ahora imparable
crecimiento del uso de la bicicleta, manteniendo así la hegemonía del
automóvil. Como medida de seguridad es más efectivo la promoción del uso
del caso que su obligación.


— La obligatoriedad del casco en las ciudades pone en
peligro la viabilidad de los sistemas de públicos de alquiler de
bicicletas y los ayuntamientos afectados tendrán que realizar inversiones
adicionales para mantenerlos.


— La obligatoriedad del uso del casco en las
ciudades, en todo caso, a los menores de 18 años es una medida
desproporcionada que desincentiva su uso en favor de otros medios de
transporte motorizado. Es precisamente en las franjas de edad en de los
15 a 18 años en que los adolescentes adquieren el hábito del uso de la
bicicleta como medio de transporte.


— La obligación del uso del casco en las ciudades es
una medida inexistente en los países de nuestro entorno con mayor
tradición de ciclistas en los entornos urbanos.


— El actual redactado de la Ley de Tráfico (artículo
47.1, párrafo segundo) ya establece la obligatoriedad del casco ciclista
sólo para vías interurbanas y no parece necesario ampliar la obligación
al entorno urbano.










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313




ENMIENDA NÚM. 214


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho bis (nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, nuevo apartado Ocho bis) (nuevo).
Artículo 49.1.


Se propone la adición un nuevo apartado Ocho bis) (nuevo)
al Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, pasando el actual
Ocho bis) (nuevo) a ser el apartado Ocho bis) bis, con la consiguiente
renumeración de las disposiciones posteriores, con la siguiente
redacción:


«Ocho bis (nuevo) bis. El apartado 1 del artículo 49,
quedará redactado en los siguientes términos:


«1. Los peatones están obligados a transitar por la zona
peatonal, salvo cuando ésta no exista o no sea practicable, en cuyo caso
podrán hacerlo por el arcén o, en su defecto, por la calzada, de acuerdo
con las normas que reglamentariamente se determinen. No podrán hacer uso
de las vías ciclistas para desplazarse.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con la señal R 407-a que establece el uso
exclusivo de las vías ciclistas a estos vehículos con exclusión al resto
de «usuarios», debiendo comprender por tanto a los peatones.



ENMIENDA NÚM. 215


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Ocho ter (nuevo).


ENMIENDA


De adición.


Al artículo único, nuevo apartado Ocho quáter). Artículo
65, apartado 3.


Se propone la adición de un nuevo apartado Ocho quáter) al
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


«Ocho quáter. Se modifica el apartado 3 del artículo 65 con
la siguiente redacción:


3. Son infracciones leves las cometidas contra las normas
contenidas en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen que no se
califiquen expresamente como graves o muy graves en los apartados
siguientes. En particular es falta leve no hacer uso por parte de los
usuarios de bicicletas, de casco, o de los elementos y prendas
reflectantes, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.»


MOTIVACIÓN


En congruencia con enmiendas anteriores.










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314




ENMIENDA NÚM. 216


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Nueve. Artículo 65, apartado
4.


Se propone la modificación del apartado Nueve del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:


«Nueve. Se modifica la letra i) del apartado 4 del artículo
65 y se incorpora una nueva letra z bis) a ese mismo apartado, con la
siguiente redacción:


i) /…/. (se mantiene el mismo texto del Proyecto de
Ley que se enmienda).


z bis) /…/. (se mantiene el mismo texto del Proyecto
de Ley que se enmienda).»


MOTIVACIÓN


El actual redactado de la ley ya prohíbe los inhibidores de
radar. Respecto a los detectores de radar se excluyen los mecanismos que
exclusivamente informan de su ubicación pero se prohíbe el resto. Todos
los detectores de radar tienen por objeto informar de su ubicación. Una
ubicación que es pública y publicada por la DGT para concienciar al
conductor y cambiar su comportamiento. Cosa distinta es «interferir» la
señal del radar, pero los detectores no interfieren.



ENMIENDA NÚM. 217


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Diez. Artículo 65, apartados c)
y d).


Se propone la modificación del apartado Diez del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:


«Diez. Se modifican los párrafos c), d) y l) del apartado 5
del artículo 65 y se incorpora el párrafo n), que quedan redactados del
siguiente modo:


c) La conducción por las vías objeto de esta Ley habiendo
ingerido bebidas alcohólicas con tasas superiores a las recogidas en el
artículo 12, apartados 1 y 1 bis, y en todo caso, la conducción habiendo
consumido psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de
efectos análogos, o encontrarse bajo los efectos de drogas tóxicas o
estupefacientes, en los términos recogidos en los apartados 2 y 2 bis del
artículo 12.


d) Incumplir la obligación de todos los conductores de
vehículos de someterse a las pruebas que se establezcan para la detección
de posibles intoxicaciones de alcohol, drogas tóxicas, estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y otras sustancias análogas, y la de los
demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en algún accidente
de circulación o hayan cometido una infracción tipificada en esta Ley y
que con su actuación hayan generado una situación objetiva de riesgo para
la circulación.









Página
315




l) /…/. (se mantiene el mismo texto del Proyecto de
Ley que se enmienda).


n) /…/. (se mantiene el mismo texto del Proyecto de
Ley que se enmienda).»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.



ENMIENDA NÚM. 218


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Doce, Artículo 67.2.a).


Se propone la modificación del apartado Doce del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:


«Doce. Se incorpora un párrafo a) al apartado 2 del
artículo 67 con la siguiente redacción y los actuales párrafos a), b) y
c) pasan a ordenarse como b), c) y d):


a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5 c) y d)
serán sancionadas con multa de 1.000 euros, si en el momento de la
comisión de la infracción el conductor hubiere sido sancionado por hechos
análogos en los cinco años anteriores.»


MOTIVACIÓN


Si bien somos partidarios de castigar severamente las
conductas de consumo de alcohol por encima de las tasas fijadas y la
conducción después de haber consumido psicotrópicos, estimulantes y otras
sustancias análogas, o bajo efecto de drogas tóxicas o estupefacientes,
creemos más relevante en el primer caso bajar los límites de las tasas
fijadas, a la vez que por respeto al principio de legalidad mantener los
términos «el conducir bajo efecto de» en el supuesto de drogas tóxicas o
estupefacientes, para que la conducta sea infracción, como ya se explicó
en la enmienda al apartado seis, artículo 12.


Es por ello, que el incremento de la sanción a 1.000 euros
se reserve, exclusivamente, para los supuestos de reincidencia.



ENMIENDA NÚM. 219


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Trece.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Trece. Artículo 76.2.d).


Se propone la modificación del apartado Trece del Artículo
Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente redacción:









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316




«Trece. Se incorpora un párrafo d) al apartado 2 del
artículo 76 con la siguiente redacción:


d) Que el conductor incumpla la orden de detención del
vehículo y el agente carezca de medios idóneos para obligarle.»


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



ENMIENDA NÚM. 220


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, apartado Diecisiete.


Se propone la modificación del apartado Diecisiete del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción.


MOTIVACIÓN


Si se mantiene el apartado 2 del artículo 94 no se
comprende el cambio de nombre ya que el mismo no aporta nada sustancial y
por ello no se justifica la modificación.



ENMIENDA NÚM. 221


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Dieciocho.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, apartado Dieciocho.


Se propone la modificación del apartado Dieciocho del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción.


MOTIVACIÓN


La redacción del artículo 95 no aporta nada sustancial,
excepto el cambio de nombre y por ello no se justifica la
modificación.










Página
317




ENMIENDA NÚM. 222


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De supresión.


Al artículo único, apartado Diecinueve.


Se propone la modificación del apartado Diecinueve del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción.


MOTIVACIÓN


Se desconoce qué razones justifican la traslación de una
responsabilidad más amplia al conductor en detrimento de la que afecta
con la normativa vigente a los titulares de los aprovechamientos
cinegéticos que hayan mostrado falta de diligencia en la conservación del
terreno acotado.


En accidentes de tráfico con atropello de especies
cinegéticas la regulación propuesta altera sustancialmente los actuales
criterios de responsabilidad de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro
en la circulación de vehículos a motor, puesto que atribuye, con carácter
general, responsabilidad al conductor del vehículo aunque no tuviera
culpa y hubiera respetado las normas de circulación.


La nueva redacción perjudica claramente a la víctima
conductor del vehículo no culpable que resultara con daños personales,
(lesiones o fallecimiento), al no quedar éstos cubiertos por el seguro de
responsabilidad civil del automóvil, de suscripción obligatoria, y ser
prácticamente imposible imputar responsabilidad al titular del
aprovechamiento cinegético o a la administración.


En casos de lesiones graves o de fallecimiento podrían
generarse situaciones dramáticas para la propia víctima o para sus
familiares, al no tener derecho a percibir indemnización alguna ni a
obtener cobertura de ningún tipo de gasto.


De la misma forma quedarían desprotegidos los daños
materiales de los propietarios de los vehículos con cobertura de seguro
«a terceros».


Por lo tanto, el cambio de sistema tendría un grave impacto
económico en los conductores y/o propietarios de vehículos no culpables
que resultaran con cualquier tipo de daño, ya que al no existir un
tercero responsable a quien poder imputar la responsabilidad van a quedar
absolutamente desprotegidos para poder reclamar los daños personales o
materiales que padezcan.



ENMIENDA NÚM. 223


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Veintiuno.


Se propone la modificación del apartado Veintiuno del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda con la siguiente
redacción:


Veintiuno. Se modifican los puntos 1, y 2 del Anexo II que
quedan redactados de la forma siguiente:


«1. Conducir con una tasa de alcohol en sangre superior a
la establecida en el artículo 12:









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318




Valores mg/l aire espirado, más de 0.50 (profesionales y
titulares de permisos de conducción con menos de dos años de antigüedad
más de 0,30 mg/l)
……………………………………………… 6 puntos.


Valores mg/l aire espirado, más de 0.25, hasta 0,50
(profesionales y titulares de permisos de conducción con menos de dos
años de antigüedad más de 0,00 mg/l)
………………………………………... 4 puntos.


2. Conducir, habiendo consumido psicotrópicos, estimulantes
y otras sustancias de efectos análogos o bajo los efectos de drogas o
estupefacientes
…………............................................................... 6 puntos.»


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas a los apartados seis, siete y
doce y sus motivaciones.



ENMIENDA NÚM. 224


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo único. Veintidós.


ENMIENDA


De modificación.


Al artículo único, apartado Veintidós.


Se propone la modificación del apartado Veintidós del
Artículo Único del Proyecto de Ley que se enmienda, modificando el cuadro
del Anexo Dos que recoge el cuadro de sanciones y puntos por exceso de
velocidad, con la siguiente redacción:


Veintidós. Se incorpora una primera columna anterior al
límite de velocidad de 30 en el anexo IV, que queda redactado del
siguiente modo:












Página
319




MOTIVACIÓN


Proponemos, en coherencia con enmiendas anteriores, la
supresión de la columna que recoge las sanciones a partir de 130
kilómetros hora.



ENMIENDA NÚM. 225


Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)


El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA


De adición.


Disposición Final (Nueva).


Se propone la adición de una nueva Disposición Final al
Proyecto de ley que se enmienda con el contenido siguiente:


«Disposición Final. Sistemas de bloqueo en casos de
alcoholemia.


La Dirección General de Tráfico regulará, en el plazo de un
año, la obligatoriedad de instalación de sistemas de bloqueo en casos de
alcoholemia (alcolocks), en todos vehículos destinados al transporte de
viajeros de más de nueve plazas, o de servicio público, al transporte
escolar y de menores, al de mercancías peligrosas o de servicio de
urgencia o transportes.


De las conclusiones que de esta medida se deriven se
valorará la implantación con carácter obligatorio al resto de
conductores.»


MOTIVACIÓN


En España uno de cada tres muertos por accidente de tráfico
tienen tasas de alcoholemia positivas muy superiores a otros países de
nuestro entorno, lo que exige, no solo disminución de las tasas
permitidas, sino más campañas de sensibilización y la adopción de otras
medidas que imposibiliten conducir cuando se detecte la presencia de
alcohol.



El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 27 enmiendas al Proyecto de Ley por la que se modifica el texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2
de marzo.


Palacio del Senado, 11 de febrero de 2014.—El
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.


ENMIENDA NÚM. 226


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el Preámbulo II.









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320




«II


En la actualidad, los centros que imparten los cursos de
sensibilización y reeducación vial se gestionan en régimen de concesión,
lo que supone una restricción a la libre competencia al limitar el número
de centros que, aun estando capacitados, pueden impartir esos cursos. Por
este motivo, se ha considerado oportuno pasar del actual régimen de
concesión a un régimen de autorización previa. No obstante, la apertura
que implica el régimen de autorización no puede suponer una merma en la
calidad de los cursos que se imparten. Por esta razón, la recuperación
parcial de puntos exigirá, además, la realización de una prueba que
acredite la superación con aprovechamiento del curso.


El hasta ahora denominado “Consejo Superior de
Seguridad Vial” cambia su denominación por la de “Consejo
Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible”. El
cambio de denominación tiene como principal objetivo retomar la
denominación más precisa de “Tráfico y Seguridad Vial”, para
volver a poner en el centro de las funciones de este órgano el tráfico de
los vehículos y del resto de usuarios por las vías públicas, toda vez que
la movilidad es un aspecto esencial que no debe quedar relegado, sino
todo lo contrario. Incorpora también el aspecto de la movilidad
“sostenible”. Además, se da nueva redacción al artículo 8
para adaptar las principales funciones del Consejo, en orden a potenciar
su función de órgano consultivo, y cauce fundamental para la
participación de todos aquellos sectores o entidades, que cada vez tienen
mayor protagonismo en el tráfico y la seguridad vial, y cuya actividad
contribuye, entre otras cuestiones, a mejorar las normas y los proyectos
en esta materia.


Por otra parte, se crea la Conferencia Sectorial de
Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible como órgano de cooperación
entre la Administración General del Estado y las administraciones de las
Comunidades Autónomas que hayan asumido, a través de sus Estatutos de
Autonomía, competencias para la protección de personas y bienes y el
mantenimiento del orden público y, además, tengan transferidas funciones
ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor. Su
finalidad es desarrollar una actuación coordinada, con atención a los
principios de lealtad institucional y respeto recíproco en el ejercicio
de las competencias atribuidas a aquellas administraciones.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la redacción que se propone de los
artículos 5 p), 8 y 8.bis del del texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



ENMIENDA NÚM. 227


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. III.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del Preámbulo III.


«En el mismo precepto, junto a la referencia a los
cinturones y a los sistemas de retención infantil, también se modifica la
regulación relativa al casco de protección, esencialmente para remitir a
un posterior desarrollo reglamentario los supuestos y condiciones de su
uso, sin perjuicio de establecer directamente la obligación de su
utilización en dos casos: uno, ya previsto actualmente, hace referencia a
la obligatoriedad de uso del casco para los ciclistas y ocupantes de
bicicletas en vías interurbanas; y otro, que se introduce, referente a
los menores de dieciséis años, que deben estar siempre protegidos cuando
circulen en bicicleta, con independencia del lugar por donde lo
hagan.»









Página
321




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la redacción dada al segundo párrafo del
artículo 47.1 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación
de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



ENMIENDA NÚM. 228


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. V.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del Preámbulo V.


«Dentro del artículo 11, referido con un título muy amplio
a “Normas generales de conductores”, se introduce la
prohibición de los sistemas de detección de radares o cinemómetros,
mecanismos que no pueden confundirse con los sistemas que tienen como fin
exclusivamente informar de la ubicación de los mismos, ni tampoco con los
inhibidores de radares o cinemómetros, ya prohibidos. Se ha estimado que
un aparato que en el fondo tiene como razón de ser eludir la vigilancia
del tráfico y el cumplimiento de los límites de velocidad no puede tener
la más mínima cobertura.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la redacción dada al apartado 6 del
artículo 11 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



ENMIENDA NÚM. 229


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VI.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del Preámbulo VI.


«Desde el punto de vista administrativo se castiga la mera
presencia de drogas en el organismo del conductor, de las que quedarán
excluidas aquellas substancias que se utilicen bajo prescripción
facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en
condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de
diligencia, precaución y no distracción establecida en el artículo 9,
dejando para el tipo penal previsto en el artículo 379.2 del Código Penal
la sanción por la conducción bajo la influencia de drogas. Precisamente,
una de las principales disfunciones de la regulación existente hasta
ahora en el artículo 12 y en otros que hacían referencia a esta materia,
era la confusión entre el objeto de la regulación penal y el de la
administrativa, que ahora se pretende deslindar de forma más nítida.»









Página
322




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la redacción dada al segundo párrafo del
apartado 1 del artículo 12 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



ENMIENDA NÚM. 230


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. VIII.


ENMIENDA


De modificación.


Se modifica el párrafo segundo del Preámbulo VIII.


«Por lo que respecta a las infracciones, el artículo 65
incorpora, en su apartado 4, la utilización de mecanismos de detección de
radares o cinemómetros; la prohibición de circular con pasajeros menores
en asientos delanteros o traseros cuando no esté permitido; así como la
realización de obras en la vía sin comunicarlas con anterioridad a su
inicio a la autoridad responsable de la gestión y regulación del tráfico,
o sin seguir sus instrucciones.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la redacción dada al apartado 6 del
artículo 11 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial.



ENMIENDA NÚM. 231


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Preámbulo. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


«Apartado nuevo.


Por último, se incorpora una nueva disposición adicional al
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial con el objeto de incorporar a nuestro ordenamiento
interno la Directiva 2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de
25 de octubre de 2011, por la que se facilita el intercambio
transfronterizo de información sobre infracciones de tráfico en materia
de seguridad vial. Se regula el procedimiento para el intercambio de
información sobre infracciones de tráfico entre España y los demás
Estados de la Unión Europea, a fin de poder sancionar determinadas
infracciones cuando se cometan con un vehículo matriculado en un Estado
miembro distinto de aquel en el que se cometió la infracción.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la nueva disposición adicional del texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial mediante la que se transpone la Directiva 2011/82/UE, del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, por la que se
facilita el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones
de tráfico en materia de seguridad vial.










Página
323




ENMIENDA NÚM. 232


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Uno bis (nuevo).


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al párrafo p) del artículo 5.


«p) Autorizar e inspeccionar los centros de sensibilización
y reeducación vial y los cursos que en ellos se imparten a los
conductores como consecuencia de la pérdida total o parcial de los puntos
que les hayan sido asignados, incluidos su contenido, requisitos y
duración, en los términos del Anexo III y sin perjuicio de lo previsto en
la disposición adicional quinta.»


JUSTIFICACIÓN


En la actualidad, los centros que imparten los cursos de
sensibilización y reeducación vial que prevé la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial para la recuperación
parcial de puntos o para la recuperación de permiso de conducir por
agotamiento de saldo de puntos se gestionan con un modelo de concesión
administrativa.


El actual régimen de concesión impide que otros centros que
pudieran estar capacitados para impartir los cursos puedan hacerlo,
constituyendo una restricción injustificada a la libre competencia. Se
estima que, en estos momentos, con la experiencia de funcionamiento del
permiso por puntos, es conveniente abrir la impartición de estos cursos a
otros colectivos que pudieran estar interesados.


Abrir el régimen de centros que imparten los cursos de
sensibilización y de reeducación vial significa cambiar el modelo
regulatorio de forma completa. En primer lugar, supone cambiar el régimen
actual de concesión por el de autorización, sometida a determinados
requisitos que se describen en el Anexo III y que se deben concretar
posteriormente en el correspondiente desarrollo reglamentario. De esta
forma, estos centros pasan a estar sometidos a un régimen de apertura y
funcionamiento parecido, aunque con matices, al que existe para los
centros de formación de conductores.


Como uno de los aspectos más importante del permiso por
puntos es la sensibilización y la reeducación vial del conductor, que se
articula a través de los centros y de los cursos, la apertura que implica
el régimen de autorización no puede suponer una merma en la calidad de
los cursos que se imparten. Por este motivo, los cursos de recuperación
parcial de puntos también tendrán asociada una prueba específica en la
Jefatura Provincial de Tráfico, distinta de la prueba exigida para la
obtención del permiso y que acreditará la realización con aprovechamiento
del curso. Con ello se pretende asegurar un nivel adecuado de calidad que
garantice los fines previstos para los cursos. Este precepto atribuye al
Ministerio del Interior la regulación de los cursos, recogiendo la nueva
redacción propuesta del artículo 63.7 la realización de la mencionada
prueba.



ENMIENDA NÚM. 233


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Cinco.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al artículo 11.6.









Página
324




«3. (igual).»


«4. (igual).»


«6. Se prohíbe instalar o llevar en los vehículos
inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros instrumentos
encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los
sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con
dicha finalidad. Asimismo, se prohíbe utilizar mecanismos de detección de
radares o cinemómetros.


Quedan excluidos de esta prohibición los mecanismos de
aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del
tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


En el Congreso vía enmienda se modificó este mismo apartado
6 al objeto de prohibir instalar o llevar en los vehículos inhibidores de
radares y también de «cinemómetros», debido a que el término «radar» no
incluye a los cinemómetros de espiras y de láser.


Por coherencia con esa modificación, en ese mismo apartado
debe prohibirse utilizar mecanismos de detección de radares y, por los
mismos motivos, también de cinemómetros.



ENMIENDA NÚM. 234


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un ocho quinquies (nuevo).


Se modifica el segundo párrafo del artículo 63.7.


«El titular de una autorización que haya perdido una parte
del crédito inicial de puntos asignado podrá optar a su recuperación
parcial, hasta un máximo de seis puntos, por una sola vez cada dos años,
realizando un curso de sensibilización y reeducación vial y superando la
prueba de aprovechamiento del mismo que se determine por el Ministerio
del Interior. Los conductores profesionales podrán realizar el curso y la
prueba correspondiente con frecuencia anual.»


JUSTIFICACIÓN


Como uno de los aspectos más importante del permiso por
puntos es la sensibilización y la reeducación vial del conductor, que se
articula a través de los centros y de los cursos, la apertura que implica
el régimen de autorización no puede suponer una merma en la calidad de
los cursos que se imparten. Por este motivo, los cursos de recuperación
parcial de puntos también tendrán asociada una prueba específica en la
Jefatura Provincial de Tráfico, distinta de la prueba exigida para la
obtención del permiso y que acreditará la realización con aprovechamiento
del curso. Con ello se pretende asegurar un nivel adecuado de calidad que
garantice los fines previstos para los cursos.



ENMIENDA NÚM. 235


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Ocho ter (nuevo).









Página
325




ENMIENDA


De modificación.


Pasando a ser el actual Ocho ter (nuevo) a 8 quáter
(nuevo).


Se da nueva redacción al artículo 60.2.


«2. La enseñanza de los conocimientos y técnica necesarios
para la conducción, así como el posterior perfeccionamiento y renovación
de conocimientos se ejercerán por centros de formación oficiales o
privados, que podrán constituir secciones o sucursales con la misma
titularidad y denominación.


Los centros de formación requerirán autorización previa,
que tendrá validez en todo el territorio español en el caso de que se
establezcan secciones o sucursales.


La constatación de las aptitudes psicofísicas de los
conductores se ejercerá por centros oficiales o privados, que necesitarán
de autorización previa para desarrollar su actividad.


A los fines de garantizar la seguridad vial, el Gobierno
determinará los elementos personales y materiales mínimos para la
formación, la sensibilización y reeducación vial y el reconocimiento de
conductores siguiendo lo establecido en la Ley 17/2009, de 23 de
noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su
ejercicio.


En particular, se regulará reglamentariamente el régimen
docente y de funcionamiento de los centros de formación y de los centros
de sensibilización y reeducación vial. La titulación y acreditación de
los profesores y directores se basará en pruebas objetivas que valoren
los conocimientos, la aptitud pedagógica y la experiencia práctica. Las
pruebas se convocarán periódicamente, y la calificación podrá ser objeto
de recurso.


Igualmente, a los fines de garantizar la seguridad vial, se
regulará reglamentariamente el funcionamiento de los centros de
reconocimiento de conductores.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la modificación del artículo 5 p),
resultado de pasar de un régimen de concesión a un régimen de
autorización de los centros de sensibilización y reeducación vial.



ENMIENDA NÚM. 236


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Nueve.


ENMIENDA


De adición.


Se da nueva redacción al párrafo w) del artículo 65.4.


«w) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y
funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, de los centros de
sensibilización y reeducación vial y de los centros de reconocimiento de
conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, salvo que pudieran estimarse
incluidas en el artículo 65.6.e).»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la modificación del artículo 5 p),
resultado de pasar de un régimen de concesión a un régimen de
autorización de los centros de sensibilización y reeducación vial.










Página
326




ENMIENDA NÚM. 237


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diez.


ENMIENDA


De adición.


Se da nueva redacción al párrafo h) del artículo 65.5.


«h) Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de
radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a
interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia
del tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la modificación del artículo 11.6.



ENMIENDA NÚM. 238


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al párrafo e) del artículo 65.6.


«e) Incumplir las normas sobre el régimen de autorización y
funcionamiento de los centros de enseñanza y formación, de los centros de
sensibilización y reeducación vial y de los centros de reconocimiento de
conductores autorizados por el Ministerio del Interior o por los órganos
competentes de las Comunidades Autónomas, que afecten a la cualificación
de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados
en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la
seguridad vial o que supongan un impedimento a las labores de control e
inspección.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la modificación de los artículos 5 p) y
11.6.



ENMIENDA NÚM. 239


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Once.


ENMIENDA


De adición.


Se da nueva redacción al párrafo d) del artículo 65.6.









Página
327




«d) Instalar inhibidores de radares o cinemómetros en los
vehículos o cualesquiera otros mecanismos encaminados a interferir en el
correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico. No
constituirán infracción los sistemas de aviso que informan de la posición
de los sistemas de vigilancia del tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la modificación de los artículos 5 p) y
11.6.



ENMIENDA NÚM. 240


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Doce.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al párrafo a) del artículo 67.2.


«a) Las infracciones previstas en el artículo 65.5 c) y d)
serán sancionadas con multa de 1000 euros. En el supuesto de conducción
con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se
establezcan, esta sanción únicamente se impondrá al conductor que ya
hubiera sido sancionado en el año inmediatamente anterior por exceder la
tasa de alcohol permitida, así como al que circule con una tasa que
supere el doble de la permitida.»


JUSTIFICACIÓN


Este párrafo ha sido objeto de modificación en el Congreso
vía enmienda, con el propósito de limitar la sanción de 1000 euros
únicamente en aquellos supuestos en los que el conductor circule con una
tasa que supere el doble de la permitida o ya hubiera sido sancionado en
el año inmediatamente anterior por exceder la tasa de alcohol
permitida.


Sin embargo, al modificar ese párrafo en el sentido
indicado se suprimió la referencia a la infracción prevista en el
artículo 65.5.c) del texto articulado, relativa a conducir con presencia
en el organismo de drogas.


De esta manera se subsana el error cometido al aceptar la
enmienda de este artículo en el Congreso, manteniendo en esa sanción
cualificada de 1000 euros las infracciones por conducir con presencia de
drogas en el organismo.



ENMIENDA NÚM. 241


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecisiete.


ENMIENDA


De adición.


Se da nueva redacción a la rúbrica del artículo 94.


«Artículo 94. El Registro Nacional de Víctimas de
Accidentes de Tráfico.»









Página
328




JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la modificación del título del Título VI
y de los artículos 94.1 y 95.1, en los que el Registro Estatal de
Víctimas de Accidentes de Tráfico pasa a denominarse «Registro Nacional
de Víctimas de Accidentes de Tráfico».



ENMIENDA NÚM. 242


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De modificación.


Se da nueva redacción al punto 20 del anexo II.


«20. Conducir vehículos utilizando mecanismos de detección
de radares o cinemómetros............. 3»


JUSTIFICACIÓN


Se completa el punto 20 en coherencia con la modificación
del artículo 11.6.



ENMIENDA NÚM. 243


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Veintiuno.


ENMIENDA


De adición.


Se da nueva redacción al punto 5 del anexo II.


«5. Conducir vehículos que tengan instalados inhibidores de
radares o cinemómetros o cualesquiera otros mecanismos encaminados a
interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia
del
tráfico....................................................................................................... 6»


JUSTIFICACIÓN


Se da nueva redacción al punto 5, al objeto de que, por
razones de seguridad jurídica, su redacción sea la misma que la
infracción prevista en el artículo 65.5 párrafo h).










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329




ENMIENDA NÚM. 244


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Diecinueve.


ENMIENDA


De adición.


Se añade un diecinueve ter (nuevo).


Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional
decimotercera.


«2. Si la condena es inferior a dos años, para poder volver
a conducir deberá haber superado con aprovechamiento el curso de
reeducación y sensibilización vial y la prueba que reglamentariamente se
determine, previstos en el artículo 63.7.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la redacción que se propone del artículo
63.7.



ENMIENDA NÚM. 245


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único. Diecinueve quater (nuevo).


Se añade una disposición adicional al texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.


«Disposición adicional xxx. Incorporación de la Directiva
2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de
información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad
vial.


1. La presente disposición establece el procedimiento para
el intercambio transfronterizo de información sobre infracciones de
tráfico cuando se cometan con un vehículo matriculado en un Estado
miembro de la Unión Europea distinto de aquél en el que se cometió la
infracción.


El tratamiento de los datos de carácter personal derivado
del intercambio transfronterizo de información se efectuará conforme a lo
dispuesto en la normativa sobre protección de datos de carácter
personal.


Quedan excluidos de la aplicación de este procedimiento el
Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.


El intercambio transfronterizo de información se llevará a
cabo sobre las siguientes infracciones de tráfico:


a) Exceso de velocidad.


b) Conducción con tasas de alcohol superiores a las
reglamentariamente establecidas.


c) No utilización de cinturón de seguridad u otros sistemas
de retención homologados.


d) No detención ante un semáforo en rojo o en el lugar
prescrito por la señal de “stop”.


e) Circulación por carril prohibido, circulación indebida
por el arcén o por un carril reservado para determinados usuarios.









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330




f) Conducción bajo los efectos de estupefacientes,
psicotrópicos, estimulantes y cualquier otra sustancia de efectos
análogos.


g) No utilización de casco de protección.


h) Utilización del teléfono móvil o de cualquier otro
dispositivo de comunicación durante la conducción cuando no esté
permitido.


2. Para el intercambio de información los puntos de
contacto nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea podrán
acceder al Registro de Vehículos del Organismo Autónomo Jefatura Central
de Tráfico, con el fin de llevar a cabo las indagaciones necesarias para
identificar a los conductores de vehículos matriculados en España con los
que se hayan cometido en el territorio de dichos Estados las infracciones
contempladas en el apartado anterior.


El punto de contacto nacional será el Organismo Autónomo
Jefatura Central de Tráfico, que podrá acceder, con la finalidad prevista
en esta disposición, a los registros correspondientes de los restantes
Estados miembros de la Unión Europea.


El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, en su
condición de punto de contacto nacional, tendrá las siguientes
funciones:


a) Atender las peticiones de datos.


b) Garantizar el adecuado funcionamiento del sistema de
obtención y cesión de datos.


c) Garantizar la aplicación de la normativa de protección
de datos de carácter personal.


d) Recabar cuanta información requieran los puntos de
contacto nacionales de los demás Estados miembros de la Unión
Europea.


e) Elaborar el informe preliminar que debe remitirse a la
Comisión Europea a más tardar el 7 de noviembre de 2014 y los informes
completos que deben remitirse a la Comisión a más tardar el 6 de mayo de
2016 y cada dos años desde dicha fecha.


f) Informar, en colaboración con otro órganos con
competencias en materia de tráfico, así como con las organizaciones y
asociaciones vinculadas a la seguridad vial y al automóvil, a los
usuarios de las vías públicas de los previsto en este título a través de
la página web www.dgt.es.


En el informe completo al que se refiere el párrafo e) se
indicará el número de búsquedas automatizadas efectuadas por el Estado
miembro de la infracción, destinadas al punto de contacto del Estado
miembro de matriculación, a raíz de infracciones cometidas en su
territorio, junto con el tipo de infracciones para las que se presentaron
solicitudes y el número de solicitudes fallidas. Incluirá asimismo una
descripción de la situación respecto del seguimiento dado a las
infracciones de tráfico en materia de seguridad vial, sobre la base de la
proporción de tales infracciones que han dado lugar a cartas de
información.


El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico pondrá a
disposición de los puntos de contacto nacionales de los demás Estados
miembros los datos disponibles relativos a los vehículos matriculados en
España, así como los relativos a sus titulares, conductores habituales o
arrendatarios a largo plazo que se indican en el cuadro anexo V.


3. El Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo
que se constate que la petición de datos no es conforme a lo establecido
en esta disposición, facilitará a los órganos competentes para sancionar
en materia de tráfico los datos relativos al propietario o titular del
vehículo con el que se cometió la infracción en territorio nacional con
un vehículo matriculado en otro Estado miembro de la Unión Europea, así
como los relativos al propio vehículo que se encuentren disponibles en el
registro correspondiente del Estado de matriculación, ateniéndose a los
datos de búsqueda contemplados en el anexo VI.


Las comunicaciones de datos se realizarán exclusivamente
por medios electrónicos, de acuerdo con las especificaciones técnicas que
establezca el Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico.


4. A partir de los datos suministrados por el Organismo
Autónomo Jefatura Central de Tráfico, los órganos competentes para
sancionar en materia de tráfico podrán dirigir al presunto autor de la
infracción la carta de información prevista en el anexo VII.


La carta de información se enviará al presunto infractor en
la lengua del documento de matriculación del vehículo si se tiene acceso
al mismo, o en una de las lenguas oficiales del estado de matriculación
en otro caso.


La notificación de dicha carta deberá efectuarse
personalmente al presunto infractor.


5. Los procedimientos sancionadores que se incoen como
resultado del intercambio de información previsto en esta disposición se
tramitarán en la lengua del documento de matriculación del vehículo o en
uno de los idiomas oficiales del Estado de matriculación.»









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331




JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado, en su dictamen de 31 de enero de
2014, ha considerado necesario que la transposición de la Directiva
2011/82/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de
2011, por la que se facilita el intercambio transfronterizo de
información sobre infracciones de tráfico en materia de seguridad vial,
deba realizarse a través de una norma con rango de ley.


Atendiendo al objeto de la regulación, su sede normativa
natural es el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de
Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.


Además, el plazo de transposición de la aludida Directiva a
nuestro ordenamiento venció el 7 de noviembre de 2013, por lo cual es
conveniente proceder a dar cumplimiento al mandato de la norma
comunitaria a la mayor brevedad.


La nueva disposición adicional prevé la posibilidad de que
los puntos de contacto nacionales de otros Estados miembros de la Unión
Europea accedan al Registro de Vehículos del Organismo Autónomo Jefatura
Central de Tráfico para poder identificar a los conductores de vehículos
matriculados en España con los que se hayan cometido en su territorio las
infracciones previstas en la Directiva, y que el punto de contacto
nacional del Estado español lo haga a su vez a los registros
correspondientes de dichos Estados con el mismo propósito.


No poder identificar y sancionar a estos infractores
produce una sensación de impunidad y de discriminación en la aplicación
de las normas que favorece su incumplimiento. Con objeto de avanzar en la
solución a este grave problema se ha adoptado la Directiva 2011/82/UE del
Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011.


Con esta finalidad se incorpora a nuestro derecho interno,
en su sede natural, y se contemplan aspectos tan relevantes como las
funciones a desempeñar por el Organismo Autónomo Jefatura Central de
Tráfico, la forma de recabar los datos de los conductores y los
vehículos, la carta de presentación a dirigir a los presuntos infractores
—novedad en nuestro sistema procedimental sancionador en materia de
tráfico y seguridad vial— o la lengua a utilizar, dentro del marco
del respeto a la normativa sobre protección de datos de carácter
personal.



ENMIENDA NÚM. 246


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único. Diecinueve quinquies (nuevo).


Se añade una disposición adicional al texto articulado de
la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad
Vial.


«Disposición adicional xxx. Referencias al Consejo Superior
de Seguridad Vial y al Registro Estatal de Víctimas de Accidentes de
Tráfico.


Las referencias contenidas en la normativa vigente al
Consejo Superior de Seguridad Vial y al Registro Estatal de Víctimas de
Accidentes de Tráfico se entenderán hechas, respectivamente, al Consejo
Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible y al Registro
Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con el cambio de denominación del Consejo
Superior de Seguridad Vial y del Registro Estatal de Víctimas de
Accidentes de Tráfico, que pasan a denominarse, respectivamente, Consejo









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332




Superior de Tráfico, Seguridad Vial y Movilidad Sostenible
y Registro Nacional de Víctimas de Accidentes de Tráfico.



ENMIENDA NÚM. 247


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único. Veintiuno bis.


Se modifican la rúbrica y el contenido del anexo III.


«ANEXO III


De los cursos de sensibilización y reeducación vial


Los cursos de sensibilización y reeducación vial se
impartirán por los centros autorizados por el Ministerio del Interior o,
en su ámbito territorial, por los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas con competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación
de vehículos a motor.


Los tipos de curso, su contenido y duración, la forma de
acreditar su realización y las pruebas que acrediten su superación, los
requisitos de las personas que hayan de impartirlos y los demás aspectos
referentes a los mismos se determinarán por el Ministerio del
Interior.


La regulación de los cursos de sensibilización y
reeducación vial se ajustará a lo dispuesto en los siguientes
apartados:


1. Objeto.


Los cursos de sensibilización y reeducación vial tendrán
por objeto concienciar a los conductores sobre su responsabilidad como
infractores y las consecuencias derivadas de su comportamiento, en
especial respecto a los accidentes de tráfico, así como reeducarlos en el
respeto a los valores esenciales en el ámbito de la seguridad vial como
son el aprecio a la vida propia y ajena, y en el cumplimiento de las
normas que regulan la circulación.


La realización de estos cursos tendrá como objetivo final
modificar la actitud en la circulación vial de los conductores
sancionados por la comisión de infracciones graves y muy graves que
lleven aparejada la pérdida de puntos.


2. Clases de cursos.


Se podrán realizar dos clases de cursos:


a) Los cursos de sensibilización y reeducación vial para
aquellos conductores que hayan perdido una parte del crédito inicial de
puntos asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos les
permitirá recuperar hasta un máximo de seis puntos, siempre que se
cumplan los requisitos establecidos en esta Ley.


b) Los cursos de sensibilización y reeducación vial para
aquellos conductores que pretendan obtener de nuevo el permiso o la
licencia de conducción tras haber perdido la totalidad de los puntos
asignados. La superación con aprovechamiento de estos cursos será un
requisito previo para que el titular de la autorización pueda obtenerla
de nuevo, siempre que cumpla los requisitos establecidos en esta Ley.









Página
333




3. Contenido de los cursos.


El contenido de los cursos de sensibilización y reeducación
vial versará, principalmente, sobre aquellas materias relacionadas con
los accidentes de tráfico, sus causas, consecuencias y los
comportamientos adecuados para evitarlos.


4. Pruebas de superación de los cursos.


El aprovechamiento de los cursos se determinará mediante
pruebas que permitan verificar si se han alcanzado los objetivos
personalizados de sensibilización y reeducación vial.»


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la redacción que se propone de los
artículos 5 p) y 63.7.



ENMIENDA NÚM. 248


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único. Veintitrés (nuevo).


Se añaden tres anexos al texto articulado de la Ley sobre
Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con los
números V, VI y VII.


«ANEXO V


Datos de búsqueda a los que podrán acceder los órganos
competentes españoles


1. Datos relativos al vehículo:


Número de matrícula completo.


Estado miembro de matriculación.


2. Datos relativos a la infracción:


Estado miembro de la infracción.


Fecha de la infracción.


Hora de la infracción.


Código del tipo de infracción que corresponda según el
cuadro siguiente:







































CÓDIGOTIPO DE
INFRACCIÓN
Código 1Exceso de
velocidad
Código 2Conducción con
tasas de alcohol superiores a las reglamentariamente establecidas
Código 3No utilización de
cinturón de seguridad u otros sistemas de retención homologados
Código 4No detención ante
un semáforo en rojo o en el lugar prescrito por la señal de «stop»
Código 5Circulación por
carril prohibido, circulación indebida por el arcén o por un carril
reservado para determinados usuarios
Código 10Conducción bajo
los efectos de estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes y cualquier
otra sustancia de efectos análogos.








Página
334





















Código 11No utilización
del caso de protección
Código 12Utilización del
teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación durante la
conducción cuando no esté permitido

ANEXO VI


Datos que se facilitarán por los órganos competentes
españoles


1. Datos de los vehículos


Número de matrícula.


Número de bastidor.


País de matriculación.


Marca.


Modelo.


Código de categoría UE.


2. Datos de los titulares, conductores habituales o
arrendatarios a largo plazo


Apellidos o denominación social.


Nombre.


Dirección.


Fecha de nacimiento.


Sexo.


Personalidad jurídica, persona física o jurídica;
particular, asociación, sociedad, etc.


Número identificador: Número del Documento Nacional de
Identidad, Número de Identificación de Extranjero.


ANEXO VII


Carta de información


[Portada]





.................................................................................................................................................................


[Nombre, dirección y teléfono del remitente]





.................................................................................................................................................................


[Nombre y dirección del destinatario]


CARTA DE INFORMACIÓN


relativa a una Infracción de tráfico en materia de
seguridad vial cometida en........................................





.................................................................................................................................................................


[nombre del Estado miembro en el que se cometió la
infracción]





El....................................,.........................................................................................................................


[fecha] [nombre del organismo responsable]


detectó una infracción de tráfico en materia de seguridad
vial cometida con el vehículo con
matrícula....................................,
marca..............................................,
modelo.............................................


[Opción n.º 1] (1)


Su nombre figura en los registros como titular del permiso
de circulación del vehículo mencionado.









Página
335




[Opción n.º 2] (1)


El titular del permiso de circulación del vehículo
mencionado ha declarado que usted conducía el vehículo en el momento de
la comisión de la infracción de tráfico en materia de seguridad vial.


Los detalles pertinentes de la infracción se describen a
continuación (página 3).


El importe de la sanción pecuniaria debida por esta
infracción es de EUR/[moneda nacional].


El plazo de pago vence el


Se le aconseja rellenar el formulario de respuesta adjunto
(página 4) y enviarlo a la dirección mencionada, en caso de no abonar la
sanción pecuniaria.


La presente carta se tramitará con arreglo al Derecho
nacional de


[nombre del Estado miembro de la infracción].


Datos pertinentes en relación con la infracción


a) Datos sobre el vehículo con el que se cometió la
Infracción:


Número de matrícula:...................................


País de
matrícula:.........................................


Marca y
modelo:...........................................


b) Datos sobre la infracción:


Lugar, fecha y hora en que se cometió:





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................


Carácter y calificación legal de la infracción:





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................


Exceso de velocidad, no utilización del cinturón de
seguridad, no detención ante un semáforo en rojo, conducción en estado de
embriaguez, conducción bajo los efectos de drogas, no utilización del
casco de protección, circulación por un carril prohibido, utilización
ilegal de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de
comunicación durante la conducción (1):


Descripción detallada de la infracción:


Referencia a las disposiciones legales pertinentes:


Descripción o referencia de las pruebas de la
infracción:


c) Datos sobre el dispositivo utilizado para detectar la
infracción (2)


Tipo de dispositivo utilizado para detectar el exceso de
velocidad, la no utilización del cinturón de seguridad, la no detención
ante un semáforo en rojo, la conducción en estado de embriaguez, la
conducción bajo los efectos de drogas, la no utilización del casco de
protección, la circulación por un carril prohibido, la utilización ilegal
de un teléfono móvil o de cualquier otro dispositivo de comunicación
durante la conducción (1):


Especificaciones del dispositivo: Número de identificación
del dispositivo: Fecha de vencimiento de la última calibración:





.................................................................................................................................................................









Página
336




d) Resultado de la aplicación del dispositivo:





.................................................................................................................................................................


[ejemplo para el exceso de velocidad; se añadirán las demás
infracciones:]


Velocidad máxima:





.................................................................................................................................................................


Velocidad medida:





.................................................................................................................................................................


Velocidad medida corregida en función del margen de
error:





.................................................................................................................................................................


Formulario de respuesta (rellénese con mayúsculas)


A. Identidad del conductor:


– Nombre y
apellido(s):........................................................................................................................





.................................................................................................................................................................


– Lugar y fecha de
nacimiento:................................................................................................................





.................................................................................................................................................................


– Número del permiso de
conducción:........................... expedido el
(fecha):......................................en
(lugar):.......................................................................................................................................................





...........................................................................................................................................................


– Dirección:
............................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................


B. Lista de preguntas:


1. ¿Está registrado a su nombre el vehículo de
marca........................ y matrícula..........................?
sí/no (1)


En caso de respuesta negativa, el titular del permiso de
circulación es:.................................................





.................................................................................................................................................................


[Apellido(s) y nombre, dirección]


2. ¿Reconoce haber cometido la infracción? sí/no (1)


3. Si no lo reconoce, explique por qué:





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................


Se ruega enviar el formulario cumplimentado en un plazo de
60 días a partir de la fecha de la presente carta de información a la
siguiente
autoridad:...............................................................................................





.......................................................................................................................................................................


a la siguiente
dirección:..................................................................................................................................





.......................................................................................................................................................................


INFORMACIÓN


El presente expediente será examinado por la autoridad
competente de...............................................





.......................................................................................................................................................................


[nombre del Estado miembro de la infracción].









Página
337




Si se suspenden las actuaciones, será informado en un plazo
de 60 días tras la recepción del formulario de respuesta.


Si se prosiguen las actuaciones, se aplicará el
procedimiento siguiente:





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................





.................................................................................................................................................................


[indicación por el Estado miembro de la infracción del
procedimiento que se siga, con información sobre la posibilidad de
interponer recurso contra la decisión de proseguir las actuaciones y el
procedimiento para hacerlo. En cualquier caso, la información incluirá:
el nombre y la dirección de la autoridad encargada de proseguir las
actuaciones; el plazo de pago; el nombre y la dirección del organismo de
recurso pertinente; el plazo de recurso].


La presente carta de información, en sí misma, carece de
consecuencias jurídicas.»


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la disposición adicional por la que se
incorpora la Directiva 2011/82/UE y a fin de completar dicha
incorporación.



ENMIENDA NÚM. 249


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único. Veintitrés (nuevo).


Se da nueva redacción a la disposición transitoria del
texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a
Motor y Seguridad Vial, que pasa a ordenarse como primera.


«Disposición transitoria primera. Matriculación definitiva
de vehículos en España.


Lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 62.1 en
cuanto a la matriculación definitiva en España de vehículos no será
efectivo hasta que se proceda a regular reglamentariamente aquellos
aspectos que permitan su aplicación.»


JUSTIFICACIÓN


Al tratarse de una obligación que comporta una novedad con
respecto al régimen actual y que necesita que se regulen los elementos
esenciales de la misma para su cumplimiento, es indispensable que, hasta
ese momento, no se exija.


Es posible que su aplicación práctica requiera, además del
desarrollo reglamentario específico previsto en el propio artículo 62.1
del texto articulado, modificar o adaptar otras normas de diferente
naturaleza o ámbito.









Página
338




En consecuencia, hasta que no exista una regulación
completa, no es factible exigir el cumplimiento de esta nueva
modificación.



ENMIENDA NÚM. 250


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo único. Apartado nuevo.


ENMIENDA


De adición.


Artículo único. Veinticuatro (nuevo).


Se incorpora una disposición transitoria segunda al texto
articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial.


«Disposición transitoria segunda. Prueba de aprovechamiento
del curso de sensibilización y reeducación vial.


No se exigirá realizar la prueba de aprovechamiento del
curso de sensibilización y reeducación vial prevista en el artículo 63.7
y en el apartado 2 de la disposición adicional decimotercera, hasta que
no se determine su contenido en la forma contemplada en el anexo
III.»


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 63.7
para la recuperación parcial de puntos, únicamente se debe acreditar la
superación con aprovechamiento de un curso de sensibilización y
reeducación vial.


Del mismo modo, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2
de la disposición adicional decimotercera, quienes hayan sido condenados
por sentencia firme a la pena de privación del derecho a conducir
vehículos a motor y ciclomotores por tiempo inferior a dos años, para
volver a conducir únicamente deberán acreditar haber superado con
aprovechamiento un curso de sensibilización y reeducación vial.


En ningún de estos dos supuestos se exige más requisito que
la superación del citado curso.


Por el contrario, a partir de ahora, con la modificación
propuesta al artículo 63.7 y al apartado 2 de la disposición adicional
decimotercera, además de superar el curso se va a exigir realizar una
prueba cuyo contenido de be determinarse en la forma prevista en el anexo
III.


Razones de seguridad jurídica aconsejan recoger de manera
expresa que durante el tiempo que transcurra hasta que se determine el
contenido de esa prueba, se puedan seguir recuperando parcialmente puntos
o volver a conducir únicamente con la superación del curso.



ENMIENDA NÚM. 251


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional (nueva).


ENMIENDA


De modificación.









Página
339




Se da nueva redacción a la disposición adicional (nueva)
del proyecto de ley por la que se modifica el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


«Disposición adicional (nueva). Señal luminosa azul en
todos los vehículos prioritarios.


El Gobierno introducirá en el Reglamento General de
Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, las
modificaciones necesarias con el fin de que el color de la señal luminosa
de todos los vehículos prioritarios sea azul.»


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


El color de la señal V-1 de los vehículos prioritarios se
regula en el anexo XI del Reglamento General de Vehículos, aprobado por
el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.



ENMIENDA NÚM. 252


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.


ENMIENDA


De adición.


Se adiciona una disposición transitoria al proyecto de ley
por la que se modifica el texto articulado de la Ley sobre Tráfico,
Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.


«Disposición transitoria xxx. Centros que imparten cursos
de sensibilización y reeducación vial.


La regulación y la gestión de los cursos de sensibilización
y reeducación vial se adaptarán a lo previsto en esta ley en el plazo de
un año desde su entrada en vigor.


En las Comunidades Autónomas de Cataluña y del País Vasco,
el nuevo modelo de gestión entrará no se aplicará hasta que se extingan
las actuales concesiones administrativas.»


JUSTIFICACIÓN


El artículo 5 p) y el Anexo III establecen un nuevo modelo
de regulación de centros que imparten cursos de sensibilización y
reeducación vial. Es preciso establecer un plazo para la adaptación al
nuevo régimen, respetando los contratos de gestión actualmente
vigentes.