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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 153-1, de 20/12/2013
cve: BOCG-10-B-153-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


20 de diciembre de 2013


Núm. 153-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000132 Proposición de Ley sobre derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.


Presentada por el Grupo Parlamentario Socialista.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Socialista.


Proposición de Ley sobre derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 del Reglamento de la Cámara, presentar la siguiente Proposición de Ley para la derogación de las tasas
judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.


Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de diciembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.



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PROPOSICIÓN DE LEY SOBRE DEROGACIÓN DE LAS TASAS JUDICIALES ESTABLECIDAS POR LA LEY 10/2012, DE 20 DE NOVIEMBRE


Exposición de motivos


La aprobación de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, y la aprobación del posterior Real
Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, generó una gran contestación y no sólo en el ámbito propio de la
Administración de Justicia, sino de la ciudadanía, que experimentó un nuevo recorte en el ejercicio de sus derechos, en particular el derecho a la tutela judicial efectiva.


El rechazo de la ciudadanía fue corroborado y compartido por los llamados actores jurídicos y por todos los grupos parlamentarios, quienes hicieron llamamientos al Gobierno para que desistiera de aprobar una medida que consagraba un modelo
mercantilista de los servicios públicos generalizando la implantación de tasas a todas las personas y en casi todas las jurisdicciones, salvo la penal.


En oposición frontal a esta reforma, el Grupo Socialista planteó enmienda a la totalidad de devolución del proyecto de ley de tasas que fue rechazada, así como todas las enmiendas al articulado, y la ley fue aprobada sin apenas
modificaciones, por lo que el Grupo Socialista interpuso un recurso de inconstitucionalidad por considerar que la misma atenta a derechos constitucionales y que impide el acceso a la justicia.


Asimismo, fue interpuesto recurso de inconstitucionalidad contra el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero que, siguiendo las Recomendaciones de la Defensora del Pueblo buscaba dar una salida en una doble dirección: al Gobierno para
rectificar y a la Defensora para eludir su obligación de recurrir ante el Tribunal Constitucional, todo ello ante la presión política y ciudadana y tras una tramitación parlamentaria con una fuerte oposición y una gestión de la aplicación de la ley
plagada de errores,


El Real Decreto-ley no mereció el apoyo de los Grupos parlamentarios, salvo el Popular, para su convalidación ya que incrementaba la inseguridad jurídica y evidenciaba que la Ley había supuesto un gran fracaso legislativo, jurídico, social y
político, cuyas consecuencias no debería pagar la ciudadanía ni la administración de justicia, lo que condujo al Grupo Socialista a interponer recurso de inconstitucionalidad.


No es admisible que se pretenda mejorar la pendencia de asuntos en juzgados y tribunales por la vía de incrementar los costes de los procedimientos, ni que se intente trasladar a la ciudadanía la responsabilidad de la situación en que se
encuentra la Administración de Justicia.


Frente a la recaudación de impuestos para dotar de los servicios públicos que precisa nuestra sociedad, se está imponiendo el criterio de volver a pagar por usar el servicio, dificultando en este caso el acceso a la justicia de la mayoría de
la ciudadanía, que no se encontrará en los supuestos de disfrutar del beneficio de la justicia gratuita, pero a la que resultará extraordinariamente gravoso acudir a los tribunales.


El objetivo recaudatorio que persigue es desproporcionado a la limitación del acceso a la justicia que se convierte en un obstáculo impeditivo del derecho a la tutela judicial efectiva.


La elevación de la parte fija de la tasa judicial alcanza una magnitud exorbitante que conlleva un efecto disuasorio evidente, particularmente en asuntos de escasa cuantía, como son los de consumo, colocando al consumidor en una posición de
desigualdad frente al abuso de las grandes empresas, por ser mayor la tasa que el importe reclamado, comprometiendo así la protección al consumidor, prevista en la Constitución y en la normativa comunitaria.


No obstante, las previsiones iniciales de recaudación del Gobierno no se han confirmado en parte, probablemente, porque muchas personas han dejado de acudir a los tribunales en defensa de sus derechos. El Subsecretario de Justicia,
reconoció el pasado día 7 de octubre, en la comparecencia ante la Comisión de Justicia para explicar los Presupuestos para 2014, que la recaudación está siendo menor de lo esperado.


Para el Grupo Socialista es inadmisible que se consolide una justicia de dos velocidades, por ello no puede aceptar la tasa copago que establece una diferencia entre los ciudadanos que puedan costearse la defensa de sus derechos de quienes,
sencillamente, no puedan ni siquiera plantearse acceder a la defensa de los mismos.


Se propone, en consecuencia, la derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por cuanto vulneran la tutela judicial efectiva porque impiden la defensa al constituir



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tasas desproporcionadas, disuasorias y desorbitadas, imposibles de pagar para un significativo porcentaje de población, recuperándose la normativa anteriormente vigente.


Artículo primero. Derogación de las tasas judiciales establecidas por la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.


Quedan derogados los artículos 1 a 11 y las disposiciones finales primera y segunda de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del instituto Nacional de
Toxicología y Ciencias Forenses, así como el artículo 1 del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.


Artículo segundo. Tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo.


Uno. Hecho imponible y ámbito de aplicación.


1. Constituye el hecho imponible de la tasa el ejercicio de la potestad jurisdiccional, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, mediante la realización de los siguientes actos procesales:


a. La interposición de la demanda en toda clase de procesos declarativos y de ejecución en el orden jurisdiccional civil, la formulación de reconvención y la presentación inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.


b. La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.


c. La interposición de recurso contencioso-administrativo.


d. La interposición de recursos de apelación y casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.


2. La tasa regulada en esta Ley tiene carácter estatal y será exigible por igual en todo el territorio nacional, sin perjuicio de las tasas y demás tributos que puedan exigir las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus respectivas
competencias financieras.


Dos. Sujetos pasivos.


Son sujetos pasivos de la tasa quienes promuevan el ejercicio de la potestad jurisdiccional y realicen el hecho imponible de la misma.


Tres. Exenciones.


1. Exenciones objetivas.


Están exentos de esta tasa:


a. La interposición de demanda y la presentación de posteriores recursos en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.


b. La presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición del deudor, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa. (añadido por Ley 4/2011,de 24 de marzo)


c. La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de ulteriores recursos en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la
impugnación de disposiciones de carácter general. (renumerado por Ley 4/2011, de 24 de marzo)


2. Exenciones subjetivas.


Están en todo caso exentos de esta tasa:


a. Las entidades sin fines lucrativos que hayan optado por el régimen fiscal especial de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal especial de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.



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b. Las entidades total o parcialmente exentas en el Impuesto sobre Sociedades,


c. Las personas físicas.


d. Los sujetos pasivos que tengan la consideración de entidades de reducida dimensión de acuerdo con lo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades.


Cuatro. Devengo de la tasa.


1. El devengo de la tasa se produce, en el orden jurisdiccional civil, en los siguientes momentos procesales:


a. Interposición del escrito de demanda.


b. Formulación del escrito de reconvención.


c. Interposición del recurso de apelación.


d. Interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.


e. Interposición del recurso de casación.


f. Presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.


2. En el orden contencioso-administrativo el devengo de la tasa se produce en los siguientes momentos procesales:


a. La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda,


b. La interposición del recurso de apelación.


c. La interposición del recurso de casación.


Cinco. Base imponible.


1. La base imponible coincide con la cuantía del procedimiento judicial, determinada con arreglo a las normas procesales.


2. Los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que resulte imposible su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se valorarán en dieciocho mil euros (18.000 €) a los solos efectos de
establecer la base imponible de esta tasa.


3. En los supuestos de acumulación de acciones o en los casos en que se reclamen distintas pretensiones en una misma demanda, reconvención o interposición de recurso, la base imponible de la tasa estará integrada por la suma de las cuantías
correspondientes a las pretensiones ejercitadas o a las distintas acciones acumuladas. En el caso de que alguna de las pretensiones o acciones acumuladas no fuera susceptible de valoración económica, se aplicará a ésta la regla señalada en el
apartado anterior.


Seis. Determinación de la cuota tributaria.


1. Será exigible la cantidad fija que, en función de cada clase de proceso, se determina en la siguiente tabla:


En el orden Jurisdiccional Civil


Verbal;Ordinario;Monitorio en cuantía que exceda de 3.000 euros;Cambiario;Ejecución extrajudicial;Concursal;Apelación;Casación y de infracc.procesal


90 €;150 €;50 €;90 €;150 €;150 €;300 €;600 €


En el orden Jurisdiccional Contencioso-Administrativo


Abreviado;Ordinario;Apelación;Casación


120 €;210 €;300 €;600 €



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2. Además, se satisfará la cantidad que resulte de aplicar a la base imponible determinada con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior el tipo de gravamen que corresponda, según la siguiente escala:


De;A;Tipo;Máximo


0;1.000.000 €;0,5 %;


;Resto;0,25 %;6.000 €


Siete. Autoliquidación y pago.


Los sujetos pasivos autoliquidarán esta tasa conforme al modelo oficial establecido por el Ministerio de Hacienda y procederán a su ingreso en el Tesoro Público con arreglo a lo dispuesto en la legislación tributaria general y en las normas
reglamentarías de desarrollo de este artículo.


Ocho. Gestión de la tasa.


La gestión de la tasa regulada en este artículo corresponde al Ministerio de Hacienda.


Nueve. Bonificaciones derivadas de la utilización de medios telemáticos.


La tasa judicial regulada en este artículo podrá ser objeto de bonificaciones en la cuota por la utilización de medios telemáticos en la presentación de los escritos procesales que constituyen el hecho imponible de la tasa y en el resto de
las comunicaciones con los Juzgados y Tribunales en los términos que establezca la ley que regula las mismas.


Diez.


El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Hacienda y Justicia, dictará las disposiciones reglamentarias complementarias que sean necesarias para la aplicación de esta tasa.


Articulo tercero. Modificación del artículo 23 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 23 que queda redactado como sigue:


'3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismos los funcionarios públicos en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles.'


Artículo cuarto. Modificación de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.


Se modifica el párrafo m) del artículo 13 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, que queda redactado como sigue:


'm) El ejercicio de la potestad jurisdiccional a instancia de parte en los órdenes civil y contencioso-administrativo.'


El actual apartado m pasa a ser el apartado n.


Disposición derogatoria.


Quedan derogadas, además de las normas referidas en el artículo primero, cuantas disposiciones se opongan a la presente ley.


http://www.congreso.es Calle Floridablanca, s/n. 28071 Madrid


D. L.: M-12.580/1961 CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Teléf.: 91 390 60 00


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