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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 83-2, de 09/12/2014
cve: BOCG-10-A-83-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


9 de diciembre de 2014


Núm. 83-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000083 Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley reguladora del ejercicio
del alto cargo de la Administración General del Estado, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2014.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG) y Rosana Pérez Fernández Diputada por A Coruña (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan la siguiente
enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández (Grupo Parlamentario Mixto)


Enmienda a la totalidad de devolución


El incremento exponencial de casos investigados por corrupción, su intensidad y amplitud ponen de manifiesto que no se trata simplemente de hechos o sucesos coyunturales que puedan ser atribuidos a un número concreto de personas, sino de un
fenómeno estructural, ligado directamente al modelo político institucional instaurado, que se ha degenerado gravemente en los últimos años.


La generalización del fenómeno de la corrupción no es comprensible sino concurriese un amplio consentimiento y complacencia, además de en el ámbito institucional también en determinados sectores económicos que dependen de la actividad
administrativa, bien desde el punto de vista regulatorio bien desde el punto de vista contractual.



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Por ello, con independencia de la depuración de las responsabilidades penales y el castigo que merezcan las personas directamente responsables de actos de corrupción, ha existido una clara responsabilidad política de los distintos partidos
gobernantes que han consentido la generalización de prácticas corruptas.


En este contexto, la aprobación del denominado 'Plan de Regeneración Democrática' por parte del Gobierno del que forma parte el Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado constituye una
iniciativa superficial que, en vez de afrontar las causas de la corrupción real, pretende convencer a la opinión pública que pequeñas modificaciones formales relativas a la designación y al desempeño de la función de alto cargo, son una solución
real y definitiva contra la corrupción, cuando existen causas más profundas, que este Proyecto de Ley elude, y que además el Gobierno del Partido Popular apenas se atreve a mencionar.


Es evidente que este Proyecto de Ley no contribuirá a enmendar la corrupción rampante, pues no incide en proponer normas que pongan fin a muchos de los casos concretos que están siendo investigados en estos momentos y que revelan un catálogo
de prácticas corruptas de amplio espectro ejercidas por cargos o ex-altos cargos institucionales y orgánicos, especialmente del Partido Popular: 'puertas giratorias' que entrañan trato de favor, sobornos, malversaciones de fondos públicos y tráfico
de influencias; privatizaciones a favor de empresas con 'personas afines'; adjudicaciones de contratos públicos a dedo; adopción de regulaciones públicas en el ámbito del urbanismo o de actividades económicas sectoriales que favorecen a personas
o empresas que a su vez retribuyen generosamente a los cargos públicos y al partido al que pertenecen por esas 'gestiones'. Son ejemplos ilustrativos de la tipología de hechos delictivos ligados a la corrupción que estos días generan grandes planas
en los medios de comunicación, ocupan de forma casi exclusiva la actividad de grupos operativos policiales y de juzgados especializados, y que, con independencia de su oportuna corrección a través de la represión y el castigo, tienen causas
profundas que con este Proyecto de Ley -incluso más, con este Gobierno- no serán erradicadas.


Hay una íntima relación entre determinadas políticas desplegadas, sobre todo en las últimas dos décadas, con el aumento de la corrupción: liberalización de sectores económicos esenciales que han dejado en manos de oligopolios el control de
servicios esenciales, privatizaciones masivas de servicios públicos que reportan jugosas adjudicaciones a empresas privadas, desregulación y relajación del control público en actividades de interés público, como el sector financiero o el urbanismo,
por citar ámbitos donde más ha prendido la corrupción. Podemos comprobar que los casos más llamativos de corrupción se encuadrarían en estas categorías citadas. Incluso también que, aún sin alcanzar los insoportables niveles de actividad delictiva
actual, la corrupción no es totalmente novedosa, sino que ha sido consustancial al desarrollo de dichas políticas liberalizadoras y privatizadoras, pues la legislación ya tuvo que incorporar nuevas exigencias o cautelas para regular los conflictos
de intereses de cargos públicos durante las últimas legislaturas.


La alarma social creada por la corrupción, al aparecer casi a diario un caso nuevo, obliga a actuar contra las causas estructurales, que no son otras que revisar políticas de cesión de amplias esferas de actividades y servicios de interés
público y recuperar una intervención decidida por la que respondan directamente las personas elegidas por los ciudadanos. Por ello, son ridículamente escasas las medidas de regeneración propuestas por el Gobierno, entre ellas este Estatuto de Altos
Cargos de la Administración General del Estado, que entre otros aspectos discutibles incluyen una ampliación del régimen regulador sobre conflictos de intereses que apenas varía la regulación actual y que permitirá que se sigan produciendo
'fichajes' estrella por parte de empresas de antiguos altos cargos políticos, si bien disfrazadas de responsabilidades dirigidas al exterior. Se trata, en definitiva, de una iniciativa legislativa más propia del área de la cirugía estética que de
la invasora, entendida esta como la intervención necesaria para extirpar las causas profundas de la corrupción, que como se ha insistido, no son solo determinadas conductas individuales indignas y repudiables sino la adhesión inquebrantable a la
doctrina liberalizadora y privatizadora que ha asumido el Partido Popular y muchos de sus cargos orgánicos e institucionales.


Por las razones expresadas, relativas al contexto en que se aprueba este Proyecto de Ley, así como por su escasa ambición y nula actuación contra las causa profundas que subyacen tras el fenómeno de la corrupción, que hacen imposible
exterminarla de forma radical y favorecer la regeneración democrática a la que, según el propio Gobierno autor, obedece, presentamos esta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley Orgánica reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración
General del Estado, solicitando su devolución al Gobierno.



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A la Mesa de la Comisión Constitucional


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio de los
altos cargos de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Joan Josep Nuet Pujals y Ricardo Sixto Iglesias, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Enmienda a la totalidad de devolución


El Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La izquierda Plural, presenta enmienda de totalidad al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, porque lejos mejorar y dotar de mayor
efectividad el marco jurídico vigente en materia en materia de incompatibilidades y conflictos de intereses de miembros del gobierno, de altos cargos de la Administración General del Estado y demás cargos públicos.


Tratándose de uno de los Proyectos de Ley comprendidos en el propagandístico plan de regeneración democrática y lucha contra la corrupción, este Proyecto de Ley reguladora del ejercicio de los altos cargos de la Administración del Estado no
cumple con las mínimas expectativas sobre la materia. No solamente es muestra de la falta de voluntad del Gobierno, sino que, además, evidencia una falta de conexión con el resto de Proyectos que comprenderían el mencionado plan y la ausencia de
visión integral para dar respuesta a las reivindicaciones que la sociedad reclama en esta materia, como son la nítida separación entre lo público y lo privado, la transparencia y la rendición de cuentas.


El Proyecto de Ley en líneas generales merece una valoración negativa, con importantes exclusiones, que flexibiliza el régimen actual y que finalmente no aporta sustancialmente reformas en profundidad que afecten notoriamente a la actual
regulación del ejercicio de los altos cargos de la administración del Estado.


Entre las exclusiones resulta llamativo que se mantenga al margen del ámbito de aplicación de la Ley (de ésta y de cualquier otra) a los miembros de la Casa Real o del Banco de España (artículo 1).


El artículo 2 sobre las causas en las no concurriría la honorabilidad exigible para el nombramiento de altos cargos, no se contempla la imputación o procesamiento.


El Proyecto de Ley, sin entrar en detalle, no introduce cambios significativos en el régimen retributivo, es un retroceso en materia de incompatibilidad de retribuciones y supone una flexibilización genérica del régimen de conflictos de
intereses y de incompatibilidades. Los artículos 14 y 15 del Proyecto de Ley reflejan claramente esa laxitud con respecto a la legislación vigente. Tampoco supone ningún avance en materia de control y transparencia. Por último, el órgano de
vigilancia, la oficina de Conflictos de Intereses, continúa dependiendo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, perdiéndose la oportunidad de conformar un órganos independiente y verdaderamente autónomo, eficaz para cumplir con su
misión y con capacidad para intervenir en el procedimiento sancionador.


En relación con lo apuntado anteriormente, nuestro Grupo Parlamentario entiende que no puede haber compatibilidad alguna para los altos cargos con ostentar participación de una sociedad que contrate con la AGE (artículo 14).


Por otro lado, queda el Proyecto de Ley queda incompleto si no se aborda en el mismo la extensión del régimen de incompatibilidades a los Diputados y Senadores de forma que a través de la modificación de los artículos 157 y 159 de la Ley
Orgánica del Régimen Electoral General que regulan el régimen de incompatibilidades de los mismos. Resulta imprescindible abordar también la separación de forma nítida de las actividades privadas de los Diputados y Senadores de las funciones
propias del ejercicio del cargo público que ostentan. El Proyecto de Ley, entre otras cuestiones, debería regular el ejercicio



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en régimen de dedicación exclusiva y la incompatibilidad con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.


Es imprescindible garantizar una adecuada separación entre lo público y lo privado, la existencia de múltiples precedentes de falta de ética obliga a profundizar en reformas legales que vengan a perfeccionar, concretar y mejorar las
incompatibilidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico, algo que el Gobierno no hace si atendemos al texto del Proyecto de Ley.


Especialmente alarmante son las denominadas 'puertas giratorias'. El Proyecto de Ley permite que sigan dándose casos en los que miembros de gobierno o altos cargos pasan de la administración pública a los consejos de administración de
grandes empresas. Para nuestro Grupo Parlamentario poner fin a las 'puertas giratorias' es un objetivo prioritario e irrenunciable.


El artículo 15 establece dos años de incompatibilidad desde el cese, a nuestro juicio este límite debe elevarse a 10 años.


El Proyecto de ley no permite prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado 'afectadas por decisiones' en las que han participado ese ex alto cargo, mientras que en la legislación vigente la limitación se extiende a empresas o
sociedades privadas 'relacionadas directamente con las competencias' del puesto ejercido, hubiera o no tomado decisiones al respecto. En este sentido, también se reduce el ámbito objetivo de aplicación.


En resumen, el Proyecto de Ley, y por tanto la voluntad del Gobierno, no pasa por acabar con las puertas giratorias cuando debiera ser una prioridad. Lejos de esto, lo que hace es flexibilizar el tránsito privilegiado de los altos cargos a
las empresas o corporaciones privadas.


El régimen sancionador es muy insuficiente, al igual que los plazos de prescripción que deberían ampliarse. Sorprende que la falta de información del alto cargo sobre su patrimonio y otras cuestiones se considere sólo como falta leve en el
artículo 26.5 del Proyecto. La sanción que se le asocia, amonestación, es realmente testimonial.


Por una parte, el exceso de protagonismo que se da a la Abogacía del Estado en el artículo 26.3 del Proyecto. Da la impresión de que no se puede incoar ningún procedimiento de exigencia de responsabilidades si no es con el visto bueno de la
Abogacía del Estado. Esto choca, por ejemplo, con la Ley de enjuiciamiento Criminal y con la Ley General Presupuestaria pues obligan a cualquier funcionario que tiene conocimiento de los hechos a denunciarlos. Es como si se quisiera hacer un
filtro a través de la Abogacía del Estado, algo a todas luces inadmisible.


En cuanto a la comparecencia ante el Congreso de los Diputados, regulada en la disposición adicional tercera, nuevamente nos encontramos con una regulación con importantes exclusiones y se desaprovecha la oportunidad de establecer mecanismos
de participación en la designación de los mismos, rendición de cuentas y control parlamentario.


Por último, quedan fuera cuestiones importantes, que de tratarse de forma integral, deberían abordarse de inmediato, como la regulación de los aforamientos, los indultos o la regulación de la actividad de los grupos de presión o lobbies en
su relación con el poder ejecutivo y el legislativo.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso, presenta la siguiente enmienda a
la totalidad al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


La tramitación del presente Proyecto de Ley es un buen ejemplo de que el Gobierno, a través de su Grupo Parlamentario, considera que el Congreso de los Diputados es un poco menos que cortijo de su propiedad, que puede utilizar a su
conveniencia para favorecer sus exclusivos intereses partidistas.


En efecto, el Proyecto de Ley que nos ocupa lleva durmiendo el 'sueño de los justos' desde el mes de febrero en que fue presentado y calificado y desde entonces se ha ido prorrogando indefinidamente, junto con el Proyecto de Ley Orgánica de
control de la actividad económico financiera de los Partidos Políticos y el Proyecto de reforma del Código Penal, a fin de escenificar un pacto partidista contra la corrupción política, en el que ha primado el deseo de sacarse una foto y aparentar
cierto protagonismo por parte del Gobierno que la necesidad de combatir de manera efectiva la corrupción política.


Es por esa razón que desde hace ocho meses este Proyecto se encuentra 'congelado', mientras que el Gobierno, a través del Grupo Popular, se dedicaba a hacer promesas sobre ambiciosos Pactos de Estado, que en la práctica nunca han tenido
verdadera intención de promover, a pesar de que el clamor ciudadano iba en aumento, a la vista de la infinidad de casos de corrupción que han ido apareciendo y que nos permiten hoy en día aseverar que la corrupción política en España no es un
problema puntual o coyuntural sino estructural e institucionalizado.


Ahora que los sondeos electorales empiezan a preocupar al Gobierno se pretende presentar este debate como si el mismo fuera un debate integral contra la corrupción, cuando la realidad es que el Proyecto de Ley tiene realmente un alcance
limitado en esa materia y más bien responde a la falta de voluntad del Gobierno para encarar otras medidas mucho más urgentes e importantes como sería la supresión de los aforamientos, la despolitización de la Justicia y de los restantes organismos
supervisores y la dotación extraordinaria de medios a la Fiscalía Anticorrupción, a la Audiencia Nacional o entes como el Tribunal de Cuentas.


Al margen de lo anterior, no podemos dejar de referir que el presente Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE no sirve para combatir el pernicioso efecto de la puerta giratoria, ni para mejorar sustancialmente los
conflictos de interés o perseguir de forma efectiva que se produzca un enriquecimiento ilícito no justificado de algunos cargos públicos.


Cierto es que se refuerzan, por ejemplo, las facultades de comprobación de la situación patrimonial de los altos cargos tras su cese, hasta el punto de que la Oficina de Conflictos puede solicitar la colaboración de la AEAT si 'pudieran
derivarse indicios de enriquecimiento injustificado', pero dicha regulación queda evidentemente coja si ello no va a acompañado de la tipificación del delito de enriquecimiento injustificado en el Código Penal, tal y como este Grupo Parlamentario ha
pedido en reiteradas ocasiones, siempre con el voto en contra del Grupo Popular.


Según el Consejo de Estado, el texto del artículo 2 del Anteproyecto, igual al del Proyecto de Ley, adolece de indeterminación en cuanto a la operatividad de la previsión de formación y experiencia en la materia en la que el alto cargo debe
desempeñar su labor. El Proyecto de Ley tampoco establece una autoridad final que deba validar y verificar los requisitos que el candidato cumple para ocupar el puesto de alto cargo, dando gran discrecionalidad política al nombramiento y
permitiendo mantener posibles redes clientelares.


En relación al artículo 2.5 el Proyecto de Ley establece que la declaración responsable del alto cargo de que cumple todos los requisitos y condiciones de honorabilidad sólo será presentada si la Oficina de Conflicto de Intereses lo
solicita, no por procedimiento estándar que pueda suponer una clara forma de detectar incompatibilidades.


En el artículo 8 relativo a RRHH y materiales se establece la utilización de vehículos oficiales y gastos de representación debidamente justificados acreditándose la necesidad para el desempeño de sus funciones inherente al cargo, pero no se
especifica ante quién ha de darse tal acreditación ni las



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circunstancias concretas. Elemento necesario a precisar según el Consejo de Estado. Esta imprecisión puede dar lugar a una falta total de fiscalización de este tipo de recursos por parte de los altos cargos.


El Proyecto de Ley prevé y regula el concepto 'honorabilidad', que no tendrán quienes hubieran sido condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad o a otra pena si se trata de determinados delitos (falsedad, contra el orden
socio-económico), pero se hace de una forma manifiestamente mejorable.


Sobre el citado requisito de la honorabilidad, hemos de recordar que el 'Real Decreto 256/2013, de 12 de abril, por el que se incorporan a la normativa de las entidades de crédito los criterios de la Autoridad Bancaria Europea de 22 de
noviembre de 2012, sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave', establece un concepto mucho más exigente de ese concepto, pues para valorar dicha 'honorabilidad' se
establecen, por ejemplo, como criterios de valoración 'la existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el apartado 4.2 de la letra b), esto es, delitos
contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social'.


Si una persona que se encuentra incursa en una investigación relevante y fundada de índole penal por delitos de corrupción no puede ser miembro de un órgano de administración de una entidad financiera, no alcanzamos a entender por qué puede
ser Alto Cargo de la Administración General del Estado.


En definitiva, no solo el presente Proyecto no es la panacea contra la corrupción como pretende presentarlo el Gobierno, sin que adolece de importantes deficiencias y carencias, que hace que sea manifiestamente insuficiente y una muestra más
de la nula voluntad de atajar y combatir de verdad el fenómeno de la corrupción política, de la puerta giratoria o de los conflictos de interés en el ámbito de la AGE.


Por todos estos motivos se propone el rechazo del texto del Proyecto de Ley y su devolución al Gobierno.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad de texto
alternativo al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de noviembre de 2014.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Enmienda a la totalidad de texto alternativo


Exposición de motivos


La regeneración democrática y la lucha contra la corrupción deben ser una prioridad para la fortaleza y calidad de las instituciones y de la vida política en España e, incluso, para la cohesión, la convivencia y el progreso de la sociedad
española.


La democracia constitucional en España ha garantizado, desde hace más de treinta y cinco años, unos niveles de libertad, respeto a los derechos fundamentales, y funcionamiento institucional nunca alcanzados en nuestra historia, y ha servido
también eficazmente para construir nuestro sistema de bienestar y protección social.


En los últimos años se ha producido un evidente debilitamiento de la confianza ciudadana en sus instituciones democráticas, a lo que indudablemente ha contribuido la aparición de casos de corrupción vinculados a actuaciones de cargos
públicos. La ciudadanía percibe que sus representantes públicos y el



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funcionamiento de algunas de las instituciones que hicieron posible una sociedad española moderna y avanzada no dan solución ni responden eficazmente a sus necesidades, demandas y preocupaciones, y esto lleva inexorablemente hacia el
alejamiento y la desconfianza.


La corrupción es un factor importante en este fenómeno de distanciamiento entre la ciudadanía y sus representantes. En los barómetros del Centro de Investigaciones Sociológicas se recoge con reiteración la preocupación creciente de la
ciudadanía en relación con la corrupción y los partidos políticos. La corrupción y el fraude se han situado, ya con cierta estabilidad, como la segunda preocupación de los españoles (en el barómetro de octubre de 2014, mostraban preocupación por
este tema el 42,3 por ciento, dos puntos más que en el correspondiente al mes de julio). Por su parte los políticos en general, los partidos y la política son ya la cuarta preocupación para los españoles (23,2 por ciento en el citado barómetro).


Ante esta situación, las instituciones y las formaciones políticas, responsables de promover la participación de la ciudadanía en los asuntos públicos, deben afrontar una actuación directa y decidida para recuperar la credibilidad de la
política. Es imprescindible, para ello, reflexionar sobre el funcionamiento de nuestra democracia representativa, abordando un proceso de regeneración de las instituciones para hacerlas más abiertas, transparentes, eficaces y cercanas a los
ciudadanos y a las ciudadanas.


Los representantes públicos tienen que actuar con total transparencia y máxima ejemplaridad para recuperar la credibilidad y la confianza perdidas. Pero además deben proponer medidas eficaces para avanzar en ese necesario empeño de
regeneración democrática y para vencer a la corrupción.


El Gobierno ha presentado dos proyectos de ley a la Cámara, en relación con los que, sin entrar en el detalle de su contenido y de las enmiendas al articulado que en su momento se presentarán, el Grupo Parlamentario Socialista propone el
presente texto alternativo como un 'paquete normativo' de reformas de muy diferentes normas que pretende responder a este objetivo urgente e ineludible y que el Gobierno no ha contemplado.


Para asegurar que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos sean democráticos y siguiendo el ejemplo de buena parte del Derecho Comparado, se establece la elección directa por los afiliados de quienes ocupen el
cargo de mayor responsabilidad en los partidos políticos y la obligación de que sus asambleas generales se reúnan, como mínimo, una vez cada cuatro años. Asimismo, se articula la figura del Defensor del Militante y la necesidad de establecer un
sistema formal de tramitación de quejas, reclamaciones y recursos frente a las decisiones y acuerdos adoptados por los órganos de dirección del partido.


Se propone también establecer, en aras del principio de preeminencia de las instituciones y para favorecer la renovación de quienes ocupan cargos de responsabilidad pública, la limitación de mandatos del Presidente del Gobierno, que no podrá
desempeñar el cargo durante más de dos legislaturas.


Se establece la dedicación exclusiva de los parlamentarios, así como la prohibición de recibir remuneraciones por las actividades que sean compatibles con el desempeño de su función representativa. También se modifica el régimen de las
comisiones parlamentarías competentes para conocer de las incompatibilidades, declaraciones de bienes y actividades, incrementando sus facultades de investigación y comprobación.


Se incluye también la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para acabar con el trato injustificado que exime a diputados y senadores, así como a determinados altos cargos, de declarar como testigos en sede judicial y que les
permite hacerlo en su despacho oficial o en la sede del órgano del que forman parte.


Y se regula un sistema para la designación de los miembros de órganos constitucionales y demás organismos en cuyo nombramiento intervienen las Cortes Generales, con objeto de establecer garantías de independencia, competencia y experiencia
profesional de las personas designadas, mediante la constitución de Comités Asesores, compuestos de personalidades ajenas al Parlamento. Estos Comités deberán evaluar la idoneidad de los candidatos con carácter previo a su definitiva elección por
las correspondientes mayorías cualificadas en las Cámaras, con el fin de favorecer una designación responsable y adecuadamente informada por parte de los parlamentarios, que además no tendrán la iniciativa para proponer candidaturas a dichos
órganos.


Se pretende también proceder a la regulación del régimen jurídico de los lobbies y grupos de interés, tanto en el ámbito de las administraciones públicas como en el parlamentario, que deberá contemplar la exigencia de un código de conducta,
la creación de un registro público obligatorio y accesible y el establecimiento de un régimen de infracciones y sanciones.



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Se amplía el ámbito de aplicación objetivo de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública, previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, eliminando supuestos poco justificados de exclusión del derecho de acceso de
los ciudadanos, Y se incluyen entre las obligaciones de publicidad activa de las administraciones públicas las relativas a las campañas de publicidad y comunicación institucional y los principales instrumentos de planificación urbanística.


También en el ámbito de la transparencia, se contemplan reformas en la legislación electoral y en la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la
Administración General del Estado, para pormenorizar los aspectos que han de incluirse en las declaración de bienes y actividades, y exigir a los Altos Cargos y parlamentarios la presentación de certificaciones de la Administración Tributaria que
acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública y las variaciones patrimoniales que se hayan producido entre el comienzo y el final de su mandato.


Para incrementar la transparencia también se procede a modificar la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, acabando con el carácter reservado de los datos de trascendencia fiscal en los supuestos de infracciones tributarias y
permitiendo que dichos datos puedan hacerse públicos en estos casos.


Las medidas que se contemplan en relación con la lucha contra la corrupción tienen por objeto garantizar la limpieza de la vida pública, impidiendo que pueden acceder o permanecer en cargos representativos o como altos cargos de las
Administraciones Públicas personas que aparecen vinculadas a delitos de corrupción. Para ello se modifica la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, con el objeto de que los estatutos de estas organizaciones contemplen la
suspensión de militancia de los afiliados afectados por actuaciones judiciales o indicios de participación en delitos de corrupción y su expulsión cuando la misma se compruebe. En un sentido similar se reforma la Ley 5/2006, de 10 de abril, de
regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, que, en este punto, también tendrán la condición de legislación básica lo que permitirá su aplicación a todas las
administraciones públicas.


Asimismo, se incluyen también modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio de Régimen Electoral General, para evitar que accedan a las candidaturas electorales personas condenadas o incursas en procedimientos judiciales por
delitos vinculados con la corrupción, y para suspender la condición de parlamentarios y concejales, mediante un sistema de sustitución temporal, de quienes sean llamados a juicio oral en condición de imputados o procesados por delitos relacionados,
así como la pérdida de la condición de tales en el momento en que sean condenados por sentencia firme.


Resulta también imprescindible para responder adecuadamente al fenómeno de la corrupción proceder a endurecer la respuesta penal a la misma y a mejorar los procedimientos judiciales.


Para ello se modifica el Código Penal para crear nuevos tipos penales, como el de financiación de partidos políticos o el delito de enriquecimiento injusto de autoridades y funcionarios públicos, agravar las penas aparejadas a los delitos
relacionados con la corrupción y, consecuentemente, ampliar el plazo de prescripción de estos delitos, y establecer medidas necesarias para luchar eficazmente contra la corrupción como la posibilidad del decomiso de bienes, instrumentos y ganancias
procedentes de la comisión de este tipo de delitos que pudieran estar en posesión de familiares o personas cercanas a su autor.


En la misma dirección se prohíbe la concesión de indulto, total o parcial, en relación con delitos cometidos por autoridades o cargos públicos en el ejercicio de sus funciones con la finalidad de obtener beneficios económicos para él mismo o
para un tercero, mediante la modificación de la Ley reguladora de la Gracia de Indulto, y se contempla la limitación y reducción del ámbito de aplicación del aforamiento, que requerirá de posteriores iniciativas de diferente rango.


Para garantizar la adecuada respuesta penal a la corrupción es necesario también llevar a cabo modificaciones procesales. Para que los casos de corrupción sean rápidamente enjuiciados y pueda determinarse cuanto antes las responsabilidades,
se propone atribuir a la Audiencia Nacional el conocimiento de estos delitos cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes públicos y se contempla un procedimiento preferente y sumario para su instrucción y enjuiciamiento.
Además, se excluye la posibilidad de evitar el juicio oral mediante sentencias de conformidad.


Para contribuir a la lucha contra la corrupción resulta también necesario adoptar medidas en el ámbito administrativo. Es urgente crear la Oficina Anticorrupción en la Administración, con amplías facultades de investigación interna y con
capacidad para instar el inicio de procedimientos de todo tipo (administrativos e, incluso, judiciales), así como establecer la obligación de colaboración con el Tribunal de Cuentas de



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quienes pueden tener información relevante para su tarea de fiscalización, como son la Administración Tributaria, la Seguridad Social o la Oficina de Conflicto de Intereses.


Asimismo se aborda la necesidad de modificar la regulación de la contratación pública para mejorar la respuesta a la corrupción en este ámbito, incorporando, entre otras, medidas como el fortalecimiento de la prohibición del fraccionamiento
artificial de los contratos, la reducción de los supuestos de admisión de contratos adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad, la implantación del uso de la contratación electrónica, incluidas la publicación de los anuncios y la
comunicación para la presentación de ofertas y la propia adjudicación, la incorporación de nuevos mecanismos de denuncia de conductas irregulares o ilegales, la observancia de la norma de doble comprobación y la rotación de los miembros de las Mesas
de Contratación.


Todas estas reformas resultan necesarias para avanzar en la regeneración de nuestro sistema democrático y luchar contra la corrupción, lo que se ha mostrado como una necesidad absolutamente ineludible para recuperar la confianza de la
ciudadanía y combatir el alejamiento de ésta respecto de sus instituciones.


Artículo 1. Modificación de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.


Se modifican los artículos de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, que se recogen a continuación.


Primero. Se modifican los apartados 2 y 3 y se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo 7, con el siguiente texto:


'2. Sin perjuicio de su capacidad organizativa interna, los partidos deberán tener una asamblea general del conjunto de sus miembros, que podrán actuar directamente o por medio de compromisarios, que se reunirá, al menos, una vez cada
cuatro años y a la que corresponderá, en todo caso, en cuanto órgano superior de gobierno del partido, la adopción de los acuerdos más importantes del mismo, incluida su disolución.


3. Los órganos directivos de los partidos se determinarán en los estatutos y deberán ser provistos mediante sufragio libre y secreto. Quien ocupe el como de mayor responsabilidad en los partidos políticos será elegido mediante sufragio
libre, directo y secreto de, al menos, los afiliados.


4 bis. Los estatutos o reglamentos internos que los desarrollen, establecerán un sistema formal de tramitación de quejas reclamaciones recursos dotado de garantías suficientes, frente o los acuerdos y decisiones de los órganos de
dirección.'


Segundo. En el artículo 8, se añade un nuevo apartado 5, con el siguiente texto:


'5. Los estatutos contemplarán la figura del Defensor del Militante, como órgano unipersonal, con competencias para atender las quejas y sugerencias de los afiliados y para hacer valer sus derechos ante los órganos del partido.'


Tercero. Se añade una nueva disposición adicional cuarta, con el siguiente texto:


'Disposición adicional cuarta.


Los estatutos de los partidos políticos contemplarán específicamente el procedimiento para la anulación de la militancia de aquellos afiliados incursos en supuestos de delitos de corrupción, así como para la suspensión automática de la misma
cuando de las actuaciones judiciales o de otros indicios se infiero su participación en este tipo de delitos.'


Artículo 2. Modificación de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.


Se modifican los artículos de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que se recogen a continuación.



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Primero. El apartado dos del artículo 4 queda redactado de la siguiente forma:


'Dos. Donaciones privadas a partidos políticos.


a) Los partidos políticos sólo podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas, y dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley.


Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria.


La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo.


b) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de personas físicas que, en el ejercicio de una actividad económica y mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las
Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público.


c) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas
donaciones.


d) De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a
extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores.


e) Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u
otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación.'


Segundo. El artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente:


a) Donaciones anónimas, finalistas o revocables.


b) Donaciones procedentes de una misma persona física superiores a 15.000 euros anuales.


Se exceptúan de este límite las donaciones en especie de bienes inmuebles, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la letra el del apartado dos del artículo 4.


Dos. Las donaciones de bienes inmuebles deberán ser objeto de notificación al Tribunal de Cuentas en el plazo de tres meses.'


Tercero. El apartado uno del artículo 7 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente Ley para las aportaciones privadas, y siempre que se
cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.'


Cuarto. El apartado uno del artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:


'Uno. El presente título tiene por objeto regular el régimen tributario de los partidos políticos, así como el aplicable a las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas por personas físicas para contribuir a su financiación.'


Quinto. El epígrafe c) del apartado dos del artículo 10 queda redactado de la siguiente forma:


'c) Las donaciones privadas efectuadas por personas físicas, así como cualesquiera otros incrementos de patrimonio que se pongan de manifiesto como consecuencia de adquisiciones a título lucrativo. En ningún caso gozarán de exención las
donaciones o aportaciones que contravengan las limitaciones o requisitos establecidos en la presente ley.'



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Sexto. El artículo 13 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 13. Justificación de las cuotas, aportaciones y donaciones efectuadas.


La aplicación del régimen tributario establecido en el artículo anterior se encontrará condicionada a que la persona física disponga del documento acreditativo de la aportación, donación o cuota satisfecha por el partido político perceptor.'


Séptimo. El primer párrafo del apartado cinco del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:


'Las cuentas anuales comprenderán el Balance, la Cuenta de Resultados y una Memoria explicativa de ambas. En todo caso, dicha Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas con
referencia concreto, en coda una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido.'


Artículo 3. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Se modifican los artículos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se recogen a continuación.


Primero. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 7, con el siguiente texto:


'2. Se entenderán incluidas, en todo caso, en el objeto del deber de publicidad activa de las Administraciones Públicas competentes en la materia:


a) La información relativa a las campañas de publicidad o comunicación institucional que hayan promovido o contratado, el importe de las mismos, los contratos celebrados, incluyendo la información a que se refiere el epígrafe a) del apartado
anterior, así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias.


b) Las respuestas o las consultas a las que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, así como todas las iniciativas, sean
públicas o privadas, de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, al menos desde el anuncio de su sometimiento al trámite de información pública.'


Segundo. En el apartado 1 del artículo 14 se suprimen los epígrafes i) y I).


Artículo 4. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.


Se modifican los artículos de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, que se recogen a continuación.


Primero. Se añade un nuevo epígrafe c) al apartado 2 del artículo 6, con el siguiente texto:


'c) Quienes, en el momento de presentación de la candidatura, hayan sido condenados o se hallen incursos en juicio oral a titulo de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales
públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales, delitos contra la Hacienda Pública y contra la Seguridad Social o delitos relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, la protección del patrimonio histórico y el medio
ambiente.'


Segundo. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 149, que queda redactado de la siguiente forma:


'1 bis. Los administradores generales y de las candidaturas de los partidos, federaciones coaliciones o agrupaciones de electores que excedan en más de un cinco por ciento los límites de gastos electorales previstos en esta Ley serán
castigados con las penas de prisión de seis meses



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a dos años, multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.'


Tercero. Se modifica el artículo 157, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley.


2. En virtud de lo establecido en el apartado anterior, el mandato de los Diputados y Senadores será incompatible con el desempeño, por sí o mediante sustitución, de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicos o privados, por
cuenta propia o ajena, retribuidos mediante sueldo, salario, arancel, honorarios o cualquier otra forma. En caso de reproducirse el pase a la situación administrativa o laboral que corresponda en aquéllos, deberá garantizarse la reserva de puesto o
plaza y de destino, en las condiciones que determinen los normas especificas de aplicación.


El régimen de dedicación exclusivo y de incompatibilidades previsto en esta Ley será aplicable sin que en ningún caso se pueda optar por percepciones o remuneraciones correspondientes a puestos o cargos incompatibles.


3. En particular, la condición de Diputado y Senador es incompatible con el ejercicio de la Función Pública y con el desempeño de cualquier otro puesto que figure al servicio o en los Presupuestos de los órganos constitucionales, de las
Administraciones Públicas, sus organismos y entes públicos, órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas, empresas con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, o con cualquier actividad por cuenta directa o indirecta de los
mismos.


3 bis. La condición de Diputado es también incompatible con el desempeño de los cargos de Alcalde y de concejal.


4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los parlamentarios que reúnan la condición de Profesores Universitarios podrán colaborar, en el seno de la propia Universidad, en actividades de docencia o investigación de carácter
extraordinario, que no afecten a la dirección y control de los servicios, no pudiendo percibir por tales actividades ninguna clase de retribución ni indemnización.'


Cuarto. Se modifica el apartado 1 del artículo 158, que queda redactado de la siguiente forma:


'1. En cualquier caso, los Diputados y Senadores no podrán percibir más de una remuneración con cargo a los Presupuestos de los Órganos Constitucionales o de las Administraciones Públicas, sus organismos autónomos, entes públicos y empresas
con participación pública directa o indirecta, mayoritaria, ni optar por percepciones correspondientes a puestos incompatibles.'


Quinto. Se modifica el artículo 159, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 159.


1. El mandato de los Diputados y Senadores es incompatible con el desempeño de actividades privadas.


2. De la prohibición de ejercicio de actividades públicas y privadas a que se refieren el artículo 157.2 y el presente, se exceptúan tan sólo:


a) La mera administración del patrimonio personal o familiar. Sin embargo, en ningún caso tendrán esta consideración las actividades privadas cuando el interesado, su cónyuge o persona vinculada a aquél en análoga relación de convivencia
efectiva y descendientes menores de edad, conjunta o separadamente, tengan participación superior al 10 por 100 en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan conciertos, concesiones o contratos con Organismos o Empresas del
sector público estatal, autonómico o local.


b) La producción y creación literaria, científica, artística o técnica, así como las publicaciones derivadas de ellas.


c) El ejercicio de cargos en los órganos directivos de partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales y asociaciones, no pudiendo percibir por tales actividades ninguna clase de retribución ni indemnización.



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d) La colaboración en actividades de docencia universitaria en los términos previstos en el artículo 1574.


e) La pertenencia a título gratuito a Patronatos y órganos de representación de Fundaciones y entidades sin ánimo de lucro.


f) La participación en conferencias, seminarios y actividades análogas o la colaboración en medios de comunicación, siempre que no se perciba remuneración por ellas.'


Sexto. Se modifica el artículo 160, que queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 160.


1. Los Diputados y Senadores, con arreglo a las determinaciones de los respectivos Reglamentos de las Cámaras, están obligados a formular declaración de todas las actividades que puedan constituir causa de incompatibilidad conforme a lo
establecido en esta Ley Orgánica, y de sus bienes patrimoniales, tanto al adquirir como al perder su condición de parlamentarías, así como cuando modifiquen sus circunstancias.


Asimismo, solicitarán de la correspondiente Administración Tributaria la expedición de una certificación que acredite, tanto el cumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Público y la inexistencia de deudas tributarias vencidas y
exigibles, como su situación patrimonial.


Al perder su condición de parlamentarios, solicitarán la expedición de una nueva certificación que acredite, además de los extremos anteriores, las variaciones que se hayan producido en su situación patrimonial durante el tiempo en que hayan
desarrollado sus funciones.


2. Las declaraciones sobre actividades y bienes se formularán por separado conforme a los modelos que aprobarán las Mesas de ambas Cámaras en reunión conjunta y se inscribirán, junto con las certificaciones de la Administración Tributaria,
en un Registro de Intereses, constituido en cada una de las propias Cámaras bajo la dependencia directa de sus respectivos Presidentes, a los efectos del presente artículo y a los que determinen los Reglamentos de las mismas Cámaras.


La declaración de actividades incluirá cualesquiera actividades que se ejercieren, incluidas las que, con arreglo o la Ley, puedan ser de ejercicio compatible.


Lo declaración de bienes incluirá, al menos, los datos relativos a todos los bienes y derechos sobre bienes inmuebles, con desglose de los mismos y cuantificación de su valor, así como de seguros, deudas y obligaciones patrimoniales -con
identificación del acreedor- de los que sean titulares.


El contenido del Registro de Intereses tendrá carácter público. Las Mesas de las Cámaras, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este apartado acordarán el procedimiento para asegurar la publicidad. En todo caso, se publicarán en
el plazo de siete días desde su presentación en el Registro las declaraciones y certificaciones previstas en este artículo.


En cada Cámara existirá una Comisión que tendrá la capacidad para elevar al Pleno las propuestas de resolución en materia de incompatibilidades y autorización de actividades, para comprobar la veracidad de las declaraciones sobre actividades
y bienes patrimoniales de los parlamentarios y recabar, en su caso, su rectificación, para investigar las omisiones o falseamientos en las mismas y el incumplimiento de los términos de la autorización concedida por la Cámara para el ejercicio de
actividades compatibles, así como para dar traslado a la Fiscalía General del Estado, o la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a los demás órganos competentes de cualquier información sobre conductas o actuaciones que pudieran resultar de
su competencia.


3. El Pleno de la Cámara resolverá sobre la posible incompatibilidad, a propuesta de la Comisión correspondiente, que deberá ser motivada y, en el supuesto de actividades privadas, basarse en los casos previstos en el número 2 del artículo
159, y, si declara la incompatibilidad, el parlamentario deberá optar entre el escaño y el cargo, actividad, percepción o participación incompatible. En el caso de no ejercitarse la opción, se entiende que renuncia al escaño.


4. Declarada la incompatibilidad de una actividad por el Pleno, la reiteración o continuidad en la misma llevará consigo la renuncia al escaño, a lo que se dará efectividad en la forma que determinen los Reglamentos de las Cámaras.'



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Séptimo. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 164, con la siguiente redacción:


'3. Quedará suspendida la condición de Diputado de quienes sean llamados a juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de
influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, hasta que se dicte sentencia siendo sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones por quienes ocuparan los siguientes lugares en la candidatura por la que resultaron
elegidos, atendiendo a su orden de colocación.


La sustitución temporal de los Diputados elegidos por las circunscripciones de Ceuta y Melilla se cubrirá conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de esta Ley.


La condena firme por cualquiera de los delitos referidos en este apartado supondrá la pérdida de la condición de Diputado.'


Octavo. Se modifica el apartado 4 del artículo 165, que queda redactado de la siguiente forma:


'4. Las Comunidades Autónomas designan además un Senador y otro más para coda millón de habitantes de su respectivo territorio, y establecen la suplencia de los mismos. La designación corresponde a la Asamblea Legislativa de la Comunidad
Autónoma, de acuerdo con lo que establezcan sus Estatutos, que aseguran, en todo caso, la adecuada representación proporcional. A efectos de dicha designación el número concreto de Senadores que corresponda a cada Comunidad Autónoma se determinará
tomando como referencia el Censo de población de derecho vigente en el momento de celebrarse las últimas elecciones.'


Noveno. Se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 166, con la siguiente redacción:


'3. Quedará suspendida la condición de Senador de quienes sean llamados a juicio oral o título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias,
fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, hasta que se dicte sentencia, siendo sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones por su suplente designado según el artículo 171 de esta Ley.


Los Senadores que hayan sido designados por las Comunidades Autónomas podrán ser temporalmente sustituidos por sus respectivos suplentes, en los términos del apartado 4 del artículo 165 de esta Ley.


La condeno firme por cualquiera de los delitos referidos en este apartado supondrá la pérdida de la condición de Senador.'


Décimo. Se añade un nuevo apartado 1 bis en el artículo 182, con la siguiente redacción:


'1 bis. Quedará suspendida la condición de Concejal de quienes sean llamados a juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de
influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, hasta que se dicte sentencia, siendo sustituidos temporalmente en el ejercicio de sus funciones por quienes ocuparan los siguientes lugares en la candidatura por la que resultaron
elegidos, atendiendo a su orden de colocación.


La condena firme por cualquiera de los cielitos referidos en este apartado supondrá la pérdida de la condición de concejal.'


Artículo 5. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Se suprimen los epígrafes 1.º y 10.º del apartado 5 del artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


Articulo 6. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Se modifican los artículos de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que se recogen a continuación.



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Primero. Se añade un nuevo capítulo XV al titulo XIII del libro II, con cuatro nuevos artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter y 304 quinquies, con el siguiente texto:


'CAPÍTULO XV


De los delitos cometidos con ocasión de la financiación a partidos políticos


Artículo 304 bis.


Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que cometiere en documento público, oficial o mercantil, alguna de las falsedades descritas en
los tres primeros números del apartado 1 del artículo 390, con la finalidad de falsear sus cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar su situación económica-financiera-patrimonial, para negar, impedir u obstruir el control externo de la
misma, serán castigados, además de con las penas previstas para los concretos delitos cometidos, con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u
oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.


Cualquier otra omisión falsedad deliberada de la situación económico-financiero-patrimonial de las entidades mencionadas para otras finalidades no previstas en el párrafo anterior serán castigadas con la pena inferior en grado.


Artículo 304 ter.


Serán castigados con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de uno a dos años, los que con conocimiento de
la comisión del delito previsto en el artículo anterior y sin haber participado en el mismo como autor o cómplice, intervinieren con posterioridad en el mismo, ocultando, alterando o inutilizando el cuerpo, los efectos o instrumentos, del delito
para impedir su descubrimiento o ayudando a los responsables del mismo a eludir la investigación de la autoridad o sus agentes.


Artículo 304 quáter.


1. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que acepten donaciones contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en la Ley
Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o incumplieren de igual modo cualquier otra limitación o prohibición prevista en dicha ley, serán castigados con las penas de prisión de dos a seis años y multa del tanto a
séxtuplo de la cantidad recibida, e inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de cuatro a diez años.


2. Los representantes legales y administradores de hecho o de derecho de partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, que habiendo transcurrido seis meses desde que hubieron debido presentar las cuentas
correspondientes al último ejercicio, no las hubieran presentado o no hubieran subsanado en plazo las deficiencias detectadas serán castigados con las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público,
profesión u oficio y derecho de sufragio pasivo de seis meses a dos años.


Artículo 304 quinquies.


Los que, por si mismos o como administradores de hecho o de derecho de una sociedad, realicen donación a partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores contraviniendo los requisitos y limitaciones establecidos en
la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, o en la legislación electoral, serán castigados con las penas de prisión de dos a cuatro años y multa de tanto a séxtuplo de la cantidad donada, e inhabilitación
especial para empleo o cargo público, profesión u oficio y la imposibilidad de contratar con las administraciones públicas de dos a cuatro años.'



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Segundo. El artículo 305 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 305.


1. El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta de retribuciones en especie
obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o Ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales
indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de cincuenta mil euros, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía.


Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometiere concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:


a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado tributario.


b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación si excede de 250.000 euros el importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados tributarios,


Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de
tres a seis años.


2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, si se trata de tributos, retenciones, ingresos a cuenta o devoluciones, periódicos o de declaración periódica, se estará a lo defraudado en cada período
impositivo o de declaración, y sí éstos son inferiores a doce meses, el importe de lo defraudado se referirá al año natural. En los demás supuestos, la cuantía se entenderá referida a cada uno de los distintos conceptos por los que un hecho
imponible sea susceptible de liquidación.


3. Las mismas penas se impondrán cuando las conductas descritas en el apartado 1 de este artículo se cometan contra la Hacienda de la Comunidad Europea, siempre que la cuantía defraudada excediera de 50.000 euros.


4. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación tributaria, en relación con las deudas a que se refiere el apartado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado por Administración tributaria la
iniciación de actuaciones de comprobación tendentes a la determinación de las deudas tributarias objeto de regularización, o en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el
representante procesal de la Administración autonómica, foral o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél dirigida, o cuando el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen actuaciones que le permitan tener
conocimiento formal de la iniciación de diligencias.


5. En los procedimientos por el delito contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y la responsabilidad civil, que comprenderá el importe de la deuda tributada que la Administración Tributaria no haya podido liquidar
por prescripción u otra causa legal en los términos previstos en la Ley General Tributaria, incluidos sus intereses de demora, los jueces y tribunales recabarán el auxilio de los servicios de la Administración Tributaria que las exigirá por el
procedimiento administrativo de apremio en los términos establecidos en la citada ley.'


Tercero. El articulo 306 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 306.


El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo el pago de cantidades que se deban ingresar, o dando a los fondos
obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados, será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas



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públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.'


Cuarto. El artículo 307 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 307.


1. El que, por acción u omisión, defraude a la Seguridad Social eludiendo el pago de las cuotas de ésta y conceptos de recaudación conjunta, obteniendo indebidamente devoluciones de las mismas o disfrutando de deducciones por cualquier
concepto asimismo de forma indebida, siempre que la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de cincuenta mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo
de la citada cuantía.


Las penas señaladas en el párrafo anterior se aplicarán en su mitad superior cuando la defraudación se cometa concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:


a) La utilización de persona o personas interpuestas de manera que quede oculta la identidad del verdadero obligado frente a la Seguridad Social.


b) La especial trascendencia y gravedad de la defraudación atendiendo al importe de lo defraudado o a la existencia de una estructura organizativa que afecte o pueda afectar a una pluralidad de obligados frente a la Seguridad Social.


El delito contra la Seguridad Social será castigado con la pena de prisión de dos a seis años y multa del doble al séxtuplo de la cuantía cuando la cuantía de las cuotas defraudadas o de las devoluciones o deducciones indebidas exceda de
250.000 euros.


2. A los efectos de determinar la cuantía mencionada en el apartado anterior, se estará a lo defraudado en cada liquidación, devolución o deducción, refiriéndose al año natural el importe de lo defraudado cuando aquéllas correspondan a un
período inferior a doce meses.


3. Quedará exento de responsabilidad penal el que regularice su situación ante la Seguridad Social, en relación con los deudas a que se refiere el aportado primero de este artículo, antes de que se le haya notificado la iniciación de
actuaciones inspectoras dirigidas a la determinación de dichas deudas o, en caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal o el Letrado de la Seguridad Social interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida.


La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización, el mismo pudiera
haber cometido con carácter previo a la regularización de su situación.'


Quinto. El artículo 308 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 308.


1. El que obtenga subvenciones, desgravaciones o ayudas de las Administraciones públicas de más de cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubiesen impedido, será castigado con la
pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de su importe.


Para la determinación de la cantidad defraudada se estará al año natural y deberá tratarse de subvenciones obtenidas para el fomento de la misma actividad privada subvencionable, aunque procedan de distintas Administraciones o entidades
públicas.


2. Las mismas penas se impondrán al que, en el desarrollo de una actividad subvencionada con fondos de las Administraciones Públicas cuyo importe supere los 50.000 euros, incumpla las condiciones establecidas alterando sustancialmente los
fines para los que la subvención fue concedida.


3. Además de las penas señaladas, se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante un período de
tres a seis años.



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4. Quedará exento de responsabilidad penal, en relación con las subvenciones, desgravaciones o ayudas a que se refieren los apartados primero y segundo de este artículo, el que reintegre las cantidades recibidas, incrementadas en un interés
anual equivalente al interés legal del dinero aumentado en das puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió, antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección o control en relación con dichas subvenciones,
desgravaciones o ayudas o, en el caso de que tales actuaciones no se hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado o el representante de la Administración autonómica o local de que se trate interponga querella o
denuncia contra aquél dirigida.


La exención de responsabilidad penal contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por los posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a la deuda objeto de regularización el mismo pudiera haber
cometido con carácter previo a la regularización de su situación.'


Sexto. El artículo 309 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 309.


El que obtenga indebidamente fondos de los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la
hubieran impedido, serán castigados con la pena de prisión de uno a seis años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho de gozar de los beneficios o
incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años.'


Séptimo. El artículo 310 bis queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 310 bis.


1. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una autoridad o cargo público se le impondrán los penas previstas en su mitad superior.


2. Cuando de los delitos comprendidos en este título fuere responsable una persona jurídica de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis de este Código, se le impondrá la pena de multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada o
indebidamente obtenida y, además, inhabilitación para contratar obras, servicios y suministros con las Administraciones públicas por un tiempo de dos a cinco años o la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho
o gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por el mismo tiempo.'


Octavo. El artículo 310 ter queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 310 ter.


En los casos previstos en las artículos 305, 307, 308 y los jueces o tribunales, razonándolo en la sentencia, podrán imponer la pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la Ley para el delito de que se trate, siempre que el sujeto
haya regularizado su situación tributaria o satisfecho la deuda con la Seguridad Social o realizado el reintegro de las cantidades percibidas y haya colaborado activamente para obtener pruebas decisivas para el completo esclarecimiento de los hechos
o bien para la identificación o captura de otros responsables, o para impedir la actividad o el desarrollo de organizaciones o grupos criminales dedicados a la defraudación tributaria y/o a la Seguridad Social.


Lo anterior será igualmente aplicable a otros partícipes en el delito distintos del recogido en el apartado anterior, que habiendo reconocido judicialmente los hechos hayan colaborado activamente para obtener pruebas decisivas para el
completo esclarecimiento de los hechos o bien para la identificación o captura de otros responsables o para impedir la actividad o el desarrollo de organizaciones o grupos criminales dedicados a la defraudación tributaria o a la Seguridad Social o
para la averiguación del patrimonio del obligado tributario o del obligado frente a la Seguridad Social.'



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Noveno. El artículo 404 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 404.


A la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a
quince años.'


Décimo. El artículo 405 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 405.


A la autoridad o funcionario público que, en el ejercicio de su competencia y a sabiendas de su ilegalidad, propusiere, nombrare o diere posesión para el ejercicio de un determinado cargo público o cualquier persona sin que concurran los
requisitos legalmente establecidos para ello, se le castigará con las penas de multa de tres a ocho meses y suspensión de empleo o cargo público por tiempo de uno a cinco años.'


Undécimo. El artículo 408 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 408.


La autoridad o funcionario que, faltando a la obligación de su cargo, dejare intencionadamente de promover la persecución de los delitos de que tenga noticia o de sus responsables, incurrirá en la pena de inhabilitación especial para empleo
o cargo público por tiempo de uno a tres años.'


Duodécimo. El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 417 queda redactado de la siguiente forma:


'Si de la revelación a que se refiere el párrafo anterior resultara grave daño para la causa pública o para terceros, la pena será de prisión de uno a tres años, e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cinco a
ocho años.'


Decimotercero. El artículo 418 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 418.


El particular que aprovechare para sí o para un tercero el secreto o la Información privilegiada que obtuviere de un funcionario público o autoridad, será castigado con multa del tanto al triplo del beneficio obtenido o facilitado y la
pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de uno o tres años, Sí resultara grave daño para la causa pública o para
tercero, la pena será de prisión de uno a seis años y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho o gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de seis a diez
años.'


Decimocuarto. Se añade un párrafo segundo al artículo 426 con la siguiente redacción:


'En todo caso si de las hechos se deriva una situación patrimonial ilícita el Juez o Tribunal acordará el comiso previsto en los aportados 1 a 3 del artículo 127 aun cuando no se imponga pena alguna por estar exento de responsabilidad
criminal o por haberse extinguido esta.'


Decimoquinto. El artículo 429 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 429.


El particular que influyere en un funcionario público o autoridad prevaliéndose de cualquier situación derivada de su relación personal con éste o con otro funcionario público o autoridad para conseguir una resolución que le pueda generar
directa o indirectamente un beneficio económico para sí o para un tercero, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años, multa del tanto al duplo del beneficio perseguido u obtenido e inhabilitación para obtener subvenciones o



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ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de seis a diez años, Sí obtuviere el beneficio
perseguido, estas penas se impondrán en su mitad superior.'


Decimosexto. Se añade un nuevo apartado 1 bis al artículo 432, con la siguiente redacción:


'1 bis. La autoridad o funcionario público cure cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público administrado, además de con las penas allí previstas en su mitad superior, será castigado con inhabilitación especial cara
cargo o empleo público por tiempo de cuatro a diez años.'


Decimoséptimo. El artículo 436 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 436.


La autoridad o funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en cualesquiera de los actos de las modalidades de contratación pública o en liquidaciones de efectos o haberes públicos, se concertara con los interesados o usase
de cualquier otro artificio para defraudar a cualquier ente público, incurrirá en las penas de prisión de dos a seis años e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de diez a quince años. Al particular que se haya concertado
con la autoridad o funcionario público se le Impondrá la misma pena de prisión que a éstos, así como la de inhabilitación para obtener subvenciones y ayudas públicas, para contratar con entes, organismos o entidades que formen parte del sector
público y para gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social por un tiempo de dos a siete años.'


Decimooctavo. El artículo 439 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 439.


La autoridad o funcionario público que, debiendo intervenir por razón de su cargo en cualquier clase de contrato, asunto, operación o actividad, se aproveche de tal circunstancia para forzar o facilitarse cualquier forma de participación,
directa o por persona interpuesta, en tales negocios o actuaciones, incurrirá en la pena de prisión de uno a tres años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a siete años.'


Decimonoveno. El artículo 441 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 441.


La autoridad o funcionario público que, fuera de los casos admitidos en las Leyes o Reglamentos, realizare, por sí o por persona interpuesta, una actividad profesional o de asesoramiento permanente o accidental, bajo la dependencia o al
servicio de entidades privadas o de particulares, en asunto en que deba intervenir o haya intervenido por razón de su cargo, o en los que se tramiten, informen o resuelvan en la oficina o centro directivo en que estuviere destinado o del que
dependa, incurrirá en las penas de prisión de seis meses a un año e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de uno a tres años.'


Vigésimo. El párrafo primero del artículo 442 queda redactado de la siguiente forma:


'La autoridad o funcionario público que haga uso de un secreto del que tenga conocimiento por razón de su oficio o cargo, o de uno información privilegiada, con ánimo de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero, incurrirá en
las penas de multa del tanto al triplo del beneficio perseguido, obtenido o facilitado e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años. Si obtuviere el beneficio perseguido se impondrán las penas de prisión de
uno a tres años, multa del tanto al séxtuplo del beneficio perseguido e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de cuatro a seis años.'



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Vigésimo primero. Se añade un nuevo capítulo IX bis al título XIX del Libro II y un nuevo artículo 444 bis, con el siguiente texto:


'CAPÍTULO IX BIS


Del enriquecimiento injusto de autoridades y funcionarios públicos


Artículo 444 bis.


La autoridad o funcionario público que, sin razón jurídica que lo sustente, experimente un incremento de sus bienes o patrimonio durante el ejercicio de su cargo o responsabilidad y no pueda acreditar su procedencia, será castigado con la
pena de prisión de uno a tres años, multa del tanto al triplo del valor de dicho incremento e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cinco años.'


Vigésimo segundo. Se añade un nuevo capítulo XI al título XIX del libro II, con dos nuevos artículos 445 bis y 445 ter, con el siguiente texto:


'CAPITULO Xl


Disposiciones comunes a los capítulos anteriores


Artículo 445 bis.


La provocación, la conspiración y la proposición para cometer los delitos previstos en este título se castigará, respectivamente, con la pena inferior en uno o dos grados.


Artículo 445 ter.


En los delitos previstos en este título, y en los previstos en los artículos 304 bis, 304 ter, 304 quáter, 304 quinquies, 320, 322 y 329, además de las penas que corresponda imponer por el delito cometido, serán objeto de decomiso los
bienes, medios, instrumentos y ganancias con sujeción a lo dispuesto en el artículo 127 de este Código y a las siguientes normas especiales:


1.ª El Juez o Tribunal deberá proceder al decomiso de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas. A estos efectos se entenderá que proviene de la actividad delictiva el patrimonio del condenado cuyo
valor sea desproporcionado con respecto a los ingresos obtenidos legalmente.


Cuando por signos externos se aprecien indicios de que familiares o allegados de los encausados o condenados han experimentado un incremento patrimonial desproporcionado con respecto a los ingresos que estos hayan podido obtener legalmente,
el juez o tribunal podrá, garantizando el derecho a defensa de los afectados, llevar a cabo las investigaciones oportunas para determinar el origen de dicho patrimonio y adoptar las medidas que procedan.


2.ª A fin de garantizar la efectividad del decomiso los bienes, medios, instrumentos y ganancias podrán ser aprehendidos o embargados y puestos en depósito por la autoridad judicial desde el momento de las primeras diligencias.


3.ª Si por cualquier circunstancia, no fuera posible el decomiso de los bienes y efectos señalados en el párrafo anterior, podrá acordarse el de otros por un valor equivalente,


4.ª Cuando los bienes, medios, instrumentos y ganancias del delito hayan desaparecido del patrimonio de los presuntos responsables, podrá acordarse el decomiso de su valor sobre otros bienes distintos incluso de origen lícito, que
pertenezcan a los responsables.


5.ª En los delitos a que se refiere este título, los jueces y tribunales que conozcan de la causa podrán declarar la nulidad de los actos o negocios jurídicos en virtud de los cuales se hayan transmitido, gravado o modificado la titularidad
real o derechos relativos a los bienes y efectos señalados en los apartados anteriores.'


Vigésimo tercero. Se suprimen los artículos 305 bis, 307 bis y 307 ter.



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Artículo 7. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


Se modifica el apartado 12 del artículo 65 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que tendrá la siguiente redacción:


'1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:


a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno,


b) Falsificación de moneda y fabricación de tarjetas de crédito y débito falsas y cheques de viajero falsos, siempre que sean cometidos por organizaciones o grupos criminales.


c) Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en
el territorio de más de una Audiencia.


d) Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas Audiencias,


e) Delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de cargos o representantes públicos.


f) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles.


En todo caso, la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.'


Artículo 8. Modificación de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría.


Se añade un nuevo apartado 6 al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaría, con la siguiente redacción:


'6. La información tributaria también podrá hacerse pública en los supuestos de incumplimiento de las obligaciones tributarias.


A estos efectos, se publicará anualmente un listado comprensivo de todas aquellas personas físicas o jurídicas sancionadas por la comisión de infracciones tributarias cuando la base de la sanción correspondiente sea superior a 30.000 euros.


En dichos listados se incluirá la siguiente información:


a) La identificación de los deudores, en el caso de las personas físicas mediante su nombre y apellidos, así como su número de identificación fiscal, y en el caso de personas jurídicas y entidades del artículo 35.4 de esta ley, mediante la
razón o denominación social completa y su número de identificación fiscal.


b) El importe de las infracciones y sanciones tenidas en cuenta a efectos de la publicación.


Reglamentariamente se establecerá la fecha y los medios de publicación, el procedimiento de rectificación de los listados cuando se acredite fehacientemente que no concurren los requisitos legales o que los datos publicados son inexactos,
los correspondientes ficheros y registros, así como el momento en que deberá procederse a la cancelación de los datos.'


Artículo 9. Modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


El epígrafe a) del apartado 2 del artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, queda redactado de la siguiente forma:


'a) Haber sido condenadas mediante sentencia firme a la pena de pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas o por delitos de prevaricación, cohecho, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y
exacciones ilegales o delitos urbanísticos.'



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Artículo 10. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Se modifican los artículos de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto que se recogen a continuación.


Primero. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2, con el siguiente texto:


'No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para
sí o para un tercero.'


Segundo. Se añade un nuevo artículo 33, con el siguiente texto:


'Artículo 33.


El Gobierno remitirá coda seis meses a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados copia de las resoluciones de los indultos concedidos. La citada Comisión, a la vista de las mismos, podrá requerir al Ministerio de Justicia a
efectos de que remita copia íntegra de los expedientes de indulto que considere necesario.'


Artículo 11. Modificación de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.


Se añade un nuevo párrafo a continuación del primero en el artículo séptimo de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción:


'Esta obligación de colaboración se extiende, en los mismos términos y en todo caso, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a la Administración de la Seguridad Social y a la Oficina de Conflicto de Intereses, así como a cualquier
órgano administrativo, agencia, organismo autónomo o entidad pública empresarial de cualquiera de las administraciones públicas.'


Artículo 12. Modificación de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas.


Se añade un nuevo artículo 30 bis a la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, con la siguiente redacción:


'Artículo 30 bis.


De conformidad con lo dispuesto en artículo 7.º de la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social,
estarán obligadas a suministrar al Tribunal cuantos datos, estados, documentos, antecedentes o informes precise relacionados con el ejercicio de su función fiscalizadora.


A tal fin se establecerán los mecanismos e instrumentos de colaboración necesarios con la Administración General del Estarlo, con el objeto de disponer de la información suficiente para el ejercicio de las funciones encomendadas al Tribunal.


En particular, se acordará la creación de un canal de información específico y directo entre el Tribunal y los correspondientes servicios de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes
de la Seguridad Social.


El Tribunal cíe Cuentas elaborará anualmente un informe, que elevará al Presidente del Congreso de los Diputados, en el que se exponga cómo ha evolucionado el acceso a la información referida en el presente artículo en cuanto afecte a la
facilidad, rapidez y desagregación de la misma.'



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Artículo 13. Modificación de la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado.


Primero. Se añade un nuevo artículo 1 bis a la Ley 5/2006, de 10 de abril, de regulación de los conflictos de intereses de los miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, con la siguiente redacción:


'Artículo 1 bis.


No podrán ser nombrados para ocupar los Altos Cargos referidos en el artículo 3 de esta Ley, así como para los cargos equivalentes en las Administraciones de las Comunidades Autónomas o en las Entidades que integran la Administración Local,
quienes, sean condenados o se hallen incursos en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o
delitos urbanísticos.


Si cualquiera de estos Altos Cargos fuera llamado a juicio oral a título de imputado o procesado por alguno de estos delitos cesará inmediatamente en el ejercicio de su cargo.'


Segundo. Los apartados 1, 3 y 4 del artículo 8 quedan redactados de la siguiente forma:


'1. Durante los cinco años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo
desempeñado. A estos efectos se considera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:


a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.


b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.


3. Durante el periodo de dos años siguientes o la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán celebrar por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente en
más del 10 por ciento contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas.


4. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el artículo 3 deberán efectuar, durante el período de cinco años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante la Oficina de Conflictos de
Intereses prevista en el artículo 15, declaración sobre los actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a
realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.'


Tercero. El apartado 3 del artículo 12 queda redactado de la siguiente forma:


'3. Los altos cargos aportarán junto con las declaraciones iniciales y las del cese, así como anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre
el Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaría y certificación de los datos fiscales sometidos y exentos del IRPF. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge o persona con
quien conviva en análoga relación de afectividad referida a estos tributos.


Igualmente presentarán, al inicio y al final de su mandato sendas certificaciones de la correspondiente Administración Tributaria que acrediten, tanto el cumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Pública y la inexistencia de deudas
tributarias vencidas y exigibles, como la situación patrimonial y las variaciones que en ésta se hayan producido durante el tiempo en que se hayan desarrollado sus funciones.



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Todas las declaraciones anteriores se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica, que garantizará su publicación, salvaguardando aquellos datos especialmente
protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.'


Cuarto. El apartado 4 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:


'4. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el 'Boletín Oficial del
Estado', en los términos previstos reglamentariamente.


En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos que refleje, como mínimo, los datos relativos a todos los bienes y derechos sobre bienes inmuebles y sobre
actividades económicas, todos ellos con desglose de los mismos y cuantificación de su valor, así como de seguros, deudas y obligaciones patrimoniales -con identificación del acreedor- de los que sean titulares si bien se omitirán los datos
referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.


En las mismos términos se publicarán, en los correspondientes Boletines y Diarios Oficiales, las declaraciones relativas a los cargos equivalentes de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Entidades que integran la
Administración Local.'


Quinto. El artículo 15 queda redactado de la siguiente forma:


'Artículo 15. Órgano de gestión.


1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos de Intereses adscrita orgánicamente a la Presidencia del Gobierno y que en el ejercicio de las competencias previstas en
esta ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano será el encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley, con plenas facultades de inspección y comprobación de las declaraciones presentadas por los Altos
Cargos, así como para formular requerimientos a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo e instar actuaciones conducentes al cumplimiento de las obligaciones y a la exigencia de responsabilidades.


2. La Oficina de Conflictos de Intereses será además el órgano encargado de la llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de
los datos y documentos que en ellos se contengan.


3. El personal que preste servicios en la Oficina de Conflictos de Intereses tiene el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.'


Sexto. Se añade una nueva disposición adicional quinta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta.


El Gobierno remitirá anualmente a las Cortes Generales un Informe, detallado por cada uno de los Departamentos ministeriales, relativo a la utilización de los créditos destinados a gastos de representación de todos los Altos Cargos de la
Administración General del Estado.'


Séptimo. Se añade una nueva disposición final tercera, pasando la vigente disposición final tercera a renumerarse como cuarta, con la siguiente redacción:


'Disposición final tercera. Carácter de legislación básica.


El artículo 1 bis y el apartado 4 del artículo 14 de esta Ley tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.'



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Artículo 14. Limitación de mandatos para la Presidencia del Gobierno.


No podrá ser investido como Presidente del Gobierno quien hubiera desempeñado este cargo durante dos legislaturas completas consecutivas o por un plazo superior a siete años seguidos o nueve alternos.


Artículo 15. Creación de la Oficina Anticorrupción.


1. Se crea la Oficina Anticorrupción, adscrita a la Presidencia del Gobierno, como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.


2. La Oficina Anticorrupción tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.


3. La Oficina Anticorrupción tendrá capacidad para supervisar el funcionamiento de:


a) La Administración General del Estado y las entidades que integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de
regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas mencionadas en el epígrafe a).


e) Las corporaciones de Derecho Público.


f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.


g) Las fundaciones del sector público.


Asimismo podrá supervisar, previa la celebración de los convenios o acuerdos de colaboración que sean necesarios, la actuación de cualquier otro órgano o administración pública.


4. La Oficina Anticorrupción estará dirigida por un Director, elegido a propuesta del Gobierno por el Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, de entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos
en activo, de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio.


5. La Oficina Anticorrupción podrá examinar el funcionamiento y la actividad de las administraciones y entidades mencionadas en el apartado 3, que estarán obligadas a suministrar de forma inmediata toda la información que les sea solicitada
y que conste en sus archivos. Cuando de los datos recabados por la Oficina puedan derivarse indicios de un funcionamiento anormal de la Administración o de las entidades, o la comisión de una infracción administrativa o de un delito, podrá instar
el inicio de los procedimientos oportunos para corregir o exigir las responsabilidades administrativas que puedan derivarse de las mismas, así como del Ministerio Fiscal o de los órganos judiciales el inicio de las actuaciones oportunas para la
persecución de las actuaciones que puedan ser constitutivas de delito.


6. La Oficina Anticorrupción podrá instar la suspensión de los actos y acuerdos adoptados por cualesquiera órganos incluidos en el apartado 3, o las resoluciones administrativas dictadas por las entidades mencionadas, que supongan una
infracción de la legislación administrativa cuando de ellos puedan derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.


7. La Oficina Anticorrupción actuará de acuerdo con un Plan Anual, que incluirá actuaciones programadas, aleatorias y derivadas de denuncia, y se dotará de los medios materiales y humanos necesarios para su funcionamiento.


Disposición adicional primera. Adecuación de los Reglamentos de las Cámaras.


Antes de la finalización de la presente legislatura, el Congreso de los Diputados y el Senado adecuarán sus respectivos Reglamentos para incluir las modificaciones en materia de requisitos para la adquisición, suspensión y pérdida de la
condición de parlamentario concordantes con las modificaciones de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, contempladas en la presente ley.



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Disposición adicional segunda. Procedimientos de designación por las Cortes Generales o intervención en el nombramiento de determinadas autoridades del Estado y otros cargos públicos.


1. En las reformas de los Reglamentos parlamentarios previstas en la disposición anterior se contemplarán también, en relación con los procedimientos de designación de miembros de órganos constitucionales y de otros órganos o entidades
respecto de los que la Constitución o las Leyes atribuyan a las Cámaras la facultad de propuesta o nombramiento, las siguientes modificaciones:


1.º El procedimiento para la cobertura de las vacantes producidas se iniciará mediante convocatoria pública a la que podrán presentarse quienes reúnan los requisitos legalmente exigidos. También podrán ser propuestos por instituciones
científicas y organizaciones profesionales.


2.º Para cada convocatoria se constituirá un Comité Asesor en las Cortes Generales, compuesto de cinco personas, todas ellas de reconocida independencia, competencia y experiencia profesional en el ámbito correspondiente a las funciones que
desempeñe el órgano cuyas vacantes se pretenda cubrir. Sus miembros serán elegidos, por insaculación, de entre los propuestos proporcionalmente por los grupos parlamentarios al inicio de cada Legislatura.


3.º El cumplimiento de los requisitos será verificado por el Comité Asesor, que emitirá, respecto de cada una de las personas presentadas o propuestas, un informe de evaluación de su idoneidad y competencia para ejercer las funciones propias
del cargo. Los informes emitidos por el Comité Asesor serán públicos.


4.º Una vez emitidos y hechos públicos los informes de evaluación, se convocarán las comparecencias parlamentarías de las personas propuestas en las correspondientes comisiones, tras cuya celebración podrá procederse a su votación en el
Pleno de la Cámara.


2. El sistema previsto en el apartado anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los requisitos legalmente establecidos, será también de aplicación para la tramitación parlamentaria de los nombramientos de miembros de
otros órganos, organismos o entidades cuya designación corresponda al Gobierno y respecto de los que las leyes atribuyan a las Cámaras, o a alguna de ellas, algún tipo de intervención.


Disposición adicional tercera. Limitación y reducción de aforamientos.


Por los distintos sujetos legitimados se promoverán las iniciativas necesarias para reducir la atribución al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para el enjuiciamiento, en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal, de autoridades y cargos públicos y limitar esta competencia a los hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.


Disposición adicional cuarta. Procedimiento preferente y sumario para la instrucción y enjuiciamiento de delitos relacionados con la corrupción.


1. El Gobierno remitirá en el plazo de tres meses, y previo informe del Consejo General del Poder Judicial, un proyecto de Ley de Enjuiciamiento Criminal que incluirá el establecimiento de un procedimiento preferente y sumario para la
instrucción y enjuiciamiento de los delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales y delitos urbanísticos, cuando sean cometidos con participación de
cargos o representantes públicos.


2. En dicho Proyecto de ley se contemplará la exclusión, en las causas por estos delitos, de la posibilidad de dictar sentencias de conformidad entre el Ministerio Fiscal y el acusado con carácter previo a la celebración del juicio oral.


3. Asimismo, se ampliarán y mejorarán las garantías que el ordenamiento jurídico contempla para la protección de los denunciantes, y de los testigos y peritos que intervengan en los procesos penales derivados de estos delitos, incluyendo
medidas para la salvaguardia efectiva de sus derechos y de su indemnidad.



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Disposición adicional quinta. Dotación de medios humanos y materiales para la persecución de los delitos relacionados con la corrupción.


El Gobierno presentará y aplicará urgentemente, en colaboración con el Consejo General del Poder Judicial, un Plan especial para dotar de medios humanos y materiales adecuados para la lucha contra la corrupción a los órganos judiciales
competentes para la instrucción y enjuiciamiento de estos delitos y al Ministerio Fiscal, con atención específica a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.


Disposición adicional sexta. Regulación de los grupos de interés.


1. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de tres meses un proyecto de ley reguladora del régimen jurídico de los lobbies o grupos de interés que, en todo caso, incluirá la aprobación y aceptación de un Código de Conducta
que deberán cumplir en su actividad, la creación de Registros públicos, accesibles y de inscripción obligatoria y el régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones que se establezcan.


2. El Congreso de los Diputados y el Senado adaptarán sus Reglamentos a los principios y líneas básicas de regulación que se establezcan por ley para las Administraciones Públicas.


Disposición adicional séptima. Medidas contra la corrupción en la contratación pública.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, remitirá al Congreso de los Diputados, un Proyecto de Ley, con carácter de normativa básica, para modificar la legislación de contratos del sector Público que incorporará medidas que permitan
garantizar la transparencia y la igualdad de trato de los licitadores en los procedimientos de adjudicación, así como combatir el fraude y las conductas favorecedoras de la corrupción en la contratación pública.


La nueva regulación establecerá:


1. La inclusión de la condena por los delitos de prevaricación, apropiación indebida y por los relativos a la ordenación del territorio y el urbanismo, y a la protección del patrimonio histórico, como circunstancia determinante de la
prohibición de contratar con el sector público.


2. El establecimiento de normas comunes de transparencia para todos los procedimientos de contratación pública, en los que se incluirá la fase de ejecución de los contratos.


3. La organización básica común de los procedimientos de licitación, incluida la confidencialidad de las ofertas y la prevención de la manipulación tardía de las ofertas presentadas.


4. La simplificación de los requisitos de la documentación y acceso público a los contratos celebrados.


5. El fortalecimiento de la prohibición del fraccionamiento artificial de los contratos.


6. La reducción de los supuestos de admisión de contratos del sector público adjudicados mediante procedimiento negociado sin publicidad.


7. La implantación del uso de la contratación electrónica, incluidas la publicación de los anuncios y la comunicación para la presentación de ofertas y la propia adjudicación.


8. La incorporación de mecanismos de denuncia de conductas irregulares o ilegales, codificando procesos dentro de las Administraciones Públicas para su comunicación.


9. La observancia de la norma de doble comprobación y la rotación de los miembros de las Mesas de Contratación.


10. El establecimiento de normas de aplicación a la declaración de patrimonio de los responsables de contrataciones públicas.


En particular, se asegurará la Integridad de los procedimientos de contratación pública excluyendo e inhabilitando a las empresas, empresarios o profesionales incursos en causas de corrupción, cuyos datos serán inscritos en un Registro
contra la corrupción de acceso y control público.



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Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.


El Gobierno aprobará o modificará las disposiciones reglamentarías necesarias para la aplicación y desarrollo de la presente Ley.


Disposición final segunda. Preceptos con carácter de Ley Ordinaria.


Los artículos 3, 5, 8, 9, 10, 11, 13 y 15, las disposiciones adicionales y la disposición final primera de la presente Ley Orgánica tienen el carácter de Ley Ordinaria.


Disposición final tercera. Entrada en vigor.


La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa del Diputado don Carlos Salvador Armendáriz, de Unión del Pueblo Navarro (UPN), al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado
del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Carlos Casimiro Salvador Armendáriz


(Grupo Parlamentario Mixto)


De adición.


Texto que se propone:


Nuevo. Disposición adicional cuarta, que tendría el siguiente tenor:


'Disposición adicional cuarta. Remisión de Proyecto de Ley relativo a sistemas de denuncias internas a las Cortes Generales.


El Gobierno, en el plazo de tres meses, deberá remitir al Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley relativo a los sistemas de denuncias internas que defina un posible mecanismo de autorregulación administrativa que, a su vez, contenga un
sistema de denuncias por irregularidades 'whistleblowing' acompañado de las modificaciones legislativas necesarias para su puesta en funcionamiento.'


JUSTIFICACIÓN


En aras a la transparencia, y con el objetivo puesto en el combate más eficaz de la corrupción, se solicita estudiar las posibilidades de la traslación de la figura del whistleblowing al Derecho español, en especial, al ramo del Derecho
administrativo.



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A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 2 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:


a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.


b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la Administración de Justicia, la Administración
Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los antecedentes penales hayan sido cancelados.


c) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


d) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.


e) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la resolución
sancionadora.


f) Sobre los que recaiga una investigación relevante y fundada, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los delitos que pueden dar lugar a la situación señalada en las letras anteriores.


La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo sólo puede ser cesado por determinadas
causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento.'


Texto que se sustituye:


'2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:


a) Condenados por sentencia firme a pena privativa de libertad, hasta que se haya cumplido la condena.


b) Condenados por sentencia firme por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la



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Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta
que los antecedentes penales hayan sido cancelados.


c) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


d) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.


e) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la resolución
sancionadora.


La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo sólo puede ser cesado por determinadas
causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Sobre el citado requisito de la honorabilidad, hemos de recordar que el 'Real Decreto 256/2013, de 12 de abril, por el que se incorporan a la normativa de las entidades de crédito los criterios de la Autoridad Bancaria Europea de 22 de
noviembre de 2012, sobre la evaluación de la adecuación de los miembros del órgano de administración y de los titulares de funciones clave', establece un concepto mucho más exigente de ese concepto, pues para valorar dicha 'honorabilidad' se
establecen, por ejemplo, como criterios de valoración 'la existencia de investigaciones relevantes y fundadas, tanto en el ámbito penal como administrativo, sobre alguno de los hechos mencionados en el apartado 4.2 de la letra b), esto es, delitos
contra el patrimonio, blanqueo de capitales, contra el orden socioeconómico y contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social'.


Si una persona que se encuentra incursa en una investigación relevante y fundada de índole penal por delitos de corrupción no puede ser miembro de un órgano de administración de una entidad financiera, no alcanzamos a entender por qué puede
ser alto cargo de la Administración General del Estado.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 del artículo 2 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'3. La disposición legal que cree el puesto a cubrir establecerá, además de los requisitos profesionales específicos definidos con la máxima precisión, los requisitos profesionales mínimos del puesto tanto en materia de formación general y
específica necesaria, como la experiencia profesional desarrollada en materias concretas que puedan tener relación con el puesto a ocupar y la duración del nombramiento. Esta disposición legal deberá ser publicada en el 'Boletín Oficial del
Estado'.'



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JUSTIFICACIÓN


Las elevadas tasas de opacidad y la alta discrecionalidad utilizada en el nombramiento de altos cargos en la Administración General del Estado, así como en las entidades empresariales públicas hacen precisas aumentar la transparencia en el
proceso de nombramiento de los altos cargos.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el apartado 5 del artículo 2 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'5. El alto cargo deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la
honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el puesto.


Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo diseñado por la Oficina de Conflictos de Intereses, será remitida a la mencionada Oficina por el alto cargo. Asimismo, el alto cargo remitirá a la Oficina de Conflictos de
Intereses, si ésta se lo solicita, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la declaración responsable suscrita.'


Texto que se sustituye:


'5. El alto cargo deberá suscribir una declaración responsable en la que manifestará, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos de idoneidad para ser nombrado alto cargo, especialmente la ausencia de causas que impidan la
honorabilidad requerida y la veracidad de los datos suministrados, que dispone, cuando sea susceptible de ello, de la documentación que así lo acredita, y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo que ocupe el puesto.


Esta declaración responsable, cumplimentada de acuerdo con el modelo diseñado por la Oficina de Conflictos de Intereses, será remitida a la mencionada Oficina por el alto cargo. Asimismo, el alto cargo remitirá a la Oficina de Conflictos de
Intereses, si ésta se lo solicita, la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos de idoneidad conforme a la declaración responsable suscrita.'


JUSTIFICACIÓN


En aras de la transparencia y el adecuado análisis de las circunstancias y requisitos del alto cargo para el desempeño del cargo, la Oficina de Conflictos de Intereses debe disponer de toda la documentación que acredite el cumplimiento de
éstos de manera sistemática.



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ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se añaden dos nuevos apartados al artículo 4 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Artículo 4. Régimen retributivo.


1. Las retribuciones de los altos cargos serán públicas en los términos previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se fijarán de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites previstos en el presupuesto que
les resulte aplicable.


2. Quienes ejerzan un alto cargo y ostenten la condición de funcionarios de carrera, en el supuesto de que sean declarados en la situación administrativa de servicios especiales, podrán seguir percibiendo las retribuciones que legalmente
les correspondan por antigüedad, en los términos y con el alcance que prevea para esta situación administrativa la legislación de función pública que les resulte de aplicación.


3. La retribución que legalmente se establezca para el puesto de un alto cargo deberá estar en consonancia con la responsabilidad que el desempeño del cargo conlleve, así como con la dificultad técnica que pueda estar implícita en los
requisitos exigidos para su titular de acuerdo con lo establecido en esta Ley.


Se podrán establecer tramos variables de la retribución que se correspondan con incentivos para el adecuado cumplimiento de los objetivos a los que hace referencia el artículo 2.2.


En ningún caso se establecerá como criterio retributivo la pertenencia del titular de un alto cargo a Consejos de Administración de empresas públicas o privadas.


4. Estará prohibida toda forma de retribución en especia que no sea transparente y esté debidamente justificada por la naturaleza del puesto y las funciones a realizar.


De la misma manera queda igualmente prohibida todo tipo de remuneración opaca o sigilosa, tales como tarjetas opacas u otros sistemas de pago de gastos de representación que no estén justificados y sean igual de transparentes.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 4. Régimen retributivo.


1. Las retribuciones de los altos cargos serán públicas en los términos previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y se fijarán de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso y dentro de los límites previstos en el presupuesto que
les resulte aplicable.


2. Quienes ejerzan un alto cargo y ostenten la condición de funcionarios de carrera, en el supuesto de que sean declarados en la situación administrativa de servicios especiales, podrán seguir percibiendo las retribuciones que legalmente
les correspondan por antigüedad, en los términos y con el alcance que prevea para esta situación administrativa la legislación de función pública que les resulte de aplicación.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que la retribución de los altos cargos debe tener un baremo que equipara su salario con las responsabilidades exigidas por el desempeño del cargo evitando que puestos de libre designación se creen para colocar de manera
claramente partidista y clientelista a personas concretas, tanto en la Administración General del Estado como en empresas públicas.



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ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo 8 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Recursos humanos y materiales.


1. Quienes ejerzan un alto cargo gestionarán los recursos humanos, económicos y materiales siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad.


2. La utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivado, única y exclusivamente, del desempeño de sus funciones. Reglamentariamente se desarrollarán los
criterios de utilización de estos vehículos, cuyo uso y asignación deberá publicarse dando cumplimiento a la necesaria transparencia.


La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan ser llevados a cabo por vehículos oficiales deberá realizarse atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad y de acuerdo al principio de eficiencia
en el uso de los recursos públicos.


El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias sólo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones del alto cargo, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y no existan para ellos créditos específicos en otros conceptos. No podrá abonarse con cargo a ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie,
para el alto cargo.


Cuando se incurra en los gastos mencionados en el párrafo anterior, deberá atenderse a los límites que se hayan fijado, que en ningún caso podrán ser objeto de ampliación. Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su
necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio del alto cargo.


La Administración no pondrá a disposición del alto cargo tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación. Cuando el alto cargo desarrolle sus funciones en el extranjero y previa
acreditación de las circunstancias extraordinarias que lo hagan imprescindible, podrá autorizarse su utilización, sometida al correspondiente control administrativo.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 8. Recursos humanos y materiales.


1. Quienes ejerzan un alto cargo gestionarán los recursos humanos, económicos y materiales siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad.


2. La utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de utilización
de estos vehículos.


La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan ser llevados a cabo por vehículos oficiales deberá realizarse atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad y de acuerdo al principio de eficiencia
en el uso de los recursos públicos.


El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias sólo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones del alto cargo, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y no existan para ellos créditos específicos en otros



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conceptos. No podrá abonarse con cargo a ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie, para el alto cargo.


Cuando se incurra en los gastos mencionados en el párrafo anterior, deberá atenderse a los límites que se hayan fijado, que en ningún caso podrán ser objeto de ampliación. Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su
necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio del alto cargo.


La Administración no pondrá a disposición del alto cargo tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación. Excepcionalmente, cuando el alto cargo desarrolle sus funciones en el
extranjero y previa acreditación de las circunstancias extraordinarias que lo hagan imprescindible, podrá autorizarse su utilización, sometida al correspondiente control administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Es preciso delimitar el uso de los vehículos oficiales por los altos cargos al uso exclusivo del desempeño de sus funciones. No pocas veces hemos conocido una utilización abusiva y cuestionable por parte de altos cargos de la Administración
General del Estado así como de altos cargos de entidades públicas empresariales.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 8 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Artículo 8. Recursos humanos y materiales.


1. Quienes ejerzan un alto cargo gestionarán los recursos humanos, económicos y materiales siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad.


2. La utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivado del desempeño de sus funciones. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de utilización de
estos vehículos.


La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan ser llevados a cabo por vehículos oficiales deberá realizarse atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad y de acuerdo al principio de eficiencia
en el uso de los recursos públicos.


El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias sólo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones del alto cargo, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y no existan para ellos créditos específicos en otros conceptos. No podrá abonarse con cargo a ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie,
para el alto cargo.


Cuando se incurra en los gastos mencionados en el párrafo anterior, deberá atenderse a los límites que se hayan fijado, que en ningún caso podrán ser objeto de ampliación. Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su
necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio del alto cargo.



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La Administración no pondrá a disposición del alto cargo tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación. Cuando el alto cargo desarrolle sus funciones en el extranjero y previa
acreditación de las circunstancias extraordinarias que lo hagan imprescindible, podrá autorizarse su utilización, sometida al correspondiente control administrativo.


3. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno publicará un informe semestralmente en el que se indique:


a) Los altos cargos de la Administración General del Estado y de las empresas públicas que poseen vehículos oficiales a su disposición, concretando el kilometraje realizado en los seis meses anteriores.


b) La cuantía abonada en concepto de gastos de representación y atenciones protocolarias utilizados por el alto cargo, señalando a qué eventos concretos se refieren, así como la cuantía del total que no se ha justificado de manera adecuada o
sobre la que existen irregularidades pendientes de aclarar.


Para recabar de manera adecuada toda la información precisa del informe semestral la Administración General del Estado, así como y las entidades públicas del sector empresarial deberán facilitar toda la información necesaria al Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno con el detalle que éste requiera.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 8. Recursos humanos y materiales.


a) Quienes ejerzan un alto cargo gestionarán los recursos humanos, económicos y materiales siguiendo los principios de eficiencia y sostenibilidad.


b) La utilización de vehículos oficiales por quienes ejerzan un alto cargo estará vinculada con las obligaciones de desplazamiento derivadas del desempeño de sus funciones. Reglamentariamente se desarrollarán los criterios de utilización de
estos vehículos.


La prestación de otros servicios que, en su caso, puedan ser llevados a cabo por vehículos oficiales deberá realizarse atendiendo a la naturaleza del cargo desempeñado y a las necesidades de seguridad y de acuerdo al principio de eficiencia
en el uso de los recursos públicos.


El crédito presupuestario de los gastos de representación y atenciones protocolarias sólo podrá utilizarse para sufragar actos de esta naturaleza en el desempeño de las funciones del alto cargo, tanto en el territorio nacional como en el
extranjero, siempre que dichos gastos redunden en beneficio o utilidad de la Administración y no existan para ellos créditos específicos en otros conceptos. No podrá abonarse con cargo a ellos ningún tipo de retribución, en metálico o en especie,
para el alto cargo.


Cuando se incurra en los gastos mencionados en el párrafo anterior, deberá atenderse a los límites que se hayan fijado, que en ningún caso podrán ser objeto de ampliación. Asimismo, deberán ser debidamente justificados y acreditar su
necesidad para el desempeño de las funciones inherentes al ejercicio del alto cargo.


La Administración no pondrá a disposición del alto cargo tarjetas de crédito con el objeto de que sean utilizadas como medio de pago de sus gastos de representación. Excepcionalmente, cuando el alto cargo desarrolle sus funciones en el
extranjero y previa acreditación de las circunstancias extraordinarias que lo hagan imprescindible, podrá autorizarse su utilización, sometida al correspondiente control administrativo.'


JUSTIFICACIÓN


Los mecanismos de control basados en la transparencia y en la posibilidad de exigir rendición de cuentas sobre este tipo de gastos favorecerán un uso responsable de los fondos públicos.



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ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo 14 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.


1. Los altos cargos no podrán tener, por sí, por persona interpuesta, ni por personas vinculadas tales como su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial, o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos
dependientes y personas tuteladas, familiares hasta cuarto grado de consanguinidad, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector
público estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.


A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local siempre
que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con la Administración en la que el alto cargo preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.


En el caso en que, de forma sobrevenida, se haya producido la causa descrita en el párrafo anterior, el alto cargo deberá notificarlo a la Oficina de Conflicto de Intereses, quien deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar
la objetividad en la actuación pública.


2. En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al diez por ciento, supongan una posición en el capital
social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.


3. Cuando la persona que sea nombrada para ocupar un alto cargo poseyera una participación en los términos a los que se refieren los apartados anteriores, tendrá que enajenar o ceder a un tercero independiente, entendiendo como tal a un
sujeto en el que no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de este artículo, las participaciones y los derechos inherentes a las mismas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses, contados desde el día
siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo la enajenación o cesión tendría que producirse en el plazo de tres meses desde su adquisición.


Dicha enajenación o cesión, así como la identificación del tercero independiente, será declarada a los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales y deberá contar con el informe favorable previo de la Oficina de Conflicto
de Intereses.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 14. Limitaciones patrimoniales en participaciones societarias.


1. Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas superiores a un diez por ciento en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público
estatal, autonómico o local, o que reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.



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A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local siempre
que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con la Administración en la que el alto cargo preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.


En el caso en que, de forma sobrevenida, se haya producido la causa descrita en el párrafo anterior, el alto cargo deberá notificarlo a la Oficina de Conflicto de Intereses, quien deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar
la objetividad en la actuación pública.


2. En el supuesto de las sociedades anónimas cuyo capital social suscrito supere los 600.000 euros, dicha prohibición afectará a las participaciones patrimoniales que, sin llegar al diez por ciento, supongan una posición en el capital
social de la empresa que pueda condicionar de forma relevante su actuación.


3. Cuando la persona que sea nombrada para ocupar un alto cargo poseyera una participación en los términos a los que se refieren los apartados anteriores, tendrá que enajenar o ceder a un tercero independiente, entendiendo como tal a un
sujeto en el que no concurren las circunstancias contempladas en el apartado 1 de este artículo, las participaciones y los derechos inherentes a las mismas durante el tiempo en que ejerza su cargo, en el plazo de tres meses, contados desde el día
siguiente a su nombramiento. Si la participación se adquiriera por sucesión hereditaria u otro título gratuito durante el ejercicio del cargo la enajenación o cesión tendría que producirse en el plazo de tres meses desde su adquisición.


Dicha enajenación o cesión, así como la identificación del tercero independiente, será declarada a los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales y deberá contar con el informe favorable previo de la Oficina de Conflicto
de Intereses.'


JUSTIFICACIÓN


Según el dictamen elaborado por el Consejo de Estado, las barreras que establece esta Ley en el ámbito de limitaciones patrimoniales en participaciones societarias facilita una relajación en cuanto a las limitaciones anteriores.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo 15 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Artículo 15. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.


1. Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado.


La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo desempeñado.



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A estos efectos se considera que existe relación directa cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos de hecho:


a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, hubieran dictado resoluciones en relación con dichas empresas o sociedades.


b) Que hubieran intervenido en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.


2. En el caso de altos cargos que sean miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su
supervisión o regulación.


A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.


3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:


a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución
administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.


b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.


4. Los altos cargos, regulados por esta Ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad
prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.


5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento,
contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas. Siempre que guarden relación directa con las funciones
que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses.


6. Las personas que hubiesen desempeñado alguno de los altos cargos comprendidos en el artículo 2 deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el primer apartado de este artículo, ante la Oficina de Conflictos de
Intereses prevista en el artículo 19, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio. En el plazo de un mes la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a
realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.


7. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses estime que la actividad privada que quiere desempeñar quien haya ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se lo comunicará al interesado y a la entidad a la
que fuera a prestar sus servicios, que podrán formular las alegaciones que tengan por convenientes.


En el plazo de un mes desde la presentación a la que se refiere el apartado 6, la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad
en la que fuera a prestar sus servicios.


8. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les será
de aplicación lo previsto en este artículo.'



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Texto que se sustituye:


'Artículo 15. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.


1. Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado.


La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.


2. En el caso de altos cargos que sean miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su
supervisión o regulación.


A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.


3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:


a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución
administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.


b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.


4. Los altos cargos, regulados por esta Ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad
prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.


5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento,
contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones
que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses.


6. Quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1 de este artículo, ante la Oficina de Conflictos de Intereses, declaración sobre las actividades que vayan a
realizar, con carácter previo a su inicio.


7. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses estime que la actividad privada que quiere desempeñar quien haya ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se lo comunicará al interesado y a la entidad a la
que fuera a prestar sus servicios, que podrán formular las alegaciones que tengan por convenientes.


En el plazo de un mes desde la presentación a la que se refiere el apartado 6, la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad
en la que fuera a prestar sus servicios.


8. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les será
de aplicación lo previsto en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado señala en su dictamen que la redacción del apartado 4 y 5 del presente artículo una 'cierta reducción del ámbito objetivo de aplicación' de este tipo de limitaciones en comparación del



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artículo 8 de la Ley 5/2006, que dispone que tal limitación opera respecto de empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo desempeñado.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo 16 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Artículo 16. Declaración de actividades.


1. Los altos cargos formularán al Registro de Actividades de Altos Cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, según corresponda, una declaración de las actividades que, por sí o mediante sustitución o
apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo o las que vayan a iniciar tras su cese. Cada vez que el interesado inicie una nueva actividad económica durante el período de dos años desde
su cese se declarará al Registro una vez dictada la resolución prevista en el artículo 15.


2. Para cumplir con lo previsto en el apartado anterior, el alto cargo remitirá al mencionado Registro un certificado de las dos últimas declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


3. La Oficina de Conflictos de Intereses solicitará al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.


4. La Oficina de Conflictos de Intereses está autorizada a obtener este tipo de información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de manera automática con la toma de posesión y cese del alto cargo.


5. La Oficina de Conflicto de Intereses deberá publicar en un espacio web habilitado para ello todas las declaraciones de actividades que reciba.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 16. Declaración de actividades.


1. Los altos cargos formularán al Registro de Actividades de Altos Cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión o cese, según corresponda, una declaración de las actividades que, por sí o mediante sustitución o
apoderamiento, hubieran desempeñado durante los dos años anteriores a su toma de posesión como alto cargo o las que vayan a iniciar tras su cese. Cada vez que el interesado inicie una nueva actividad económica durante el período de dos años desde
su cese se declarará al Registro una vez dictada la resolución prevista en el artículo 15.


2. Para cumplir con lo previsto en el apartado anterior, el alto cargo remitirá al mencionado Registro un certificado de las dos últimas declaraciones anuales presentadas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


3. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar al Registro Mercantil, al Registro de Fundaciones y a las Entidades Gestoras de la Seguridad Social las comprobaciones que necesite sobre los datos aportados por el alto cargo.



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4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses, expresamente y por escrito, a que obtenga información directamente de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario mejorar los controles a priori y a posteriori de las actividades de los altos cargos para evitar actividades alegales o ilegales que permitan un enriquecimiento ilícito de este tipo de cargos. Para ello la Oficina de Conflicto
de Intereses deberá tener total libertad de consultar los datos tributarios de los altos cargos para fiscalizar la actividad de las personas que pasen a desempeñar este tipo de cargos.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo 17 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Artículo 17. Declaración de bienes y derechos.


1. Los altos cargos, considerados como tal por el artículo 1, presentarán al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, respectivamente, el
certificado de su última declaración anual presentada del impuesto sobre el patrimonio, si tienen obligación de presentarla. Quienes no tengan tal obligación, presetarán un formulario equivalente que elaborará la Oficina de Conflictos de Intereses
en colaboración con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria.


2. Los altos cargos aportarán anualmente un certificado de la última declaración anual presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


3. La Oficina de Conflictos de Intereses está autorizada a obtener este tipo de información directamente de la Agencia Tributaria de manera automática con la toma de posesión y cese del alto cargo.


4. La Oficina de Conflicto de Intereses deberá publicar en un espacio web habilitado para ello todas las declaraciones de actividades que reciba.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 17. Declaración de bienes y derechos.


1. Los altos cargos presentarán al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, respectivamente, el certificado de su última declaración anual
presentada del impuesto sobre el patrimonio, si tienen obligación de presentarla. Quienes no tengan tal obligación, presentarán un formulario equivalente que elaborará la Oficina de Conflictos de Intereses en colaboración con la Agencia Estatal de
la Administración Tributaria.


2. Los altos cargos aportarán anualmente un certificado de la última declaración anual presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


3. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses, expresamente y por escrito, a que obtenga esta información directamente de la Agencia Tributaria.'



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JUSTIFICACIÓN


Todos los altos cargos deberán presentar de manera obligatoria la declaración de bienes y derechos tras su toma de posesión y cese.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De modificación.


Se modifica el artículo 19 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'Artículo 19. Oficina de Conflictos de Intereses.


1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.


2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, previa comparecencia de la
persona propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el cargo. El candidato propuesto por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno deberá provenir de un concurso público de empleo abierto al conjunto de la ciudadanía que se regulará reglamentariamente.


3. El titular de la Oficina de Conflictos de Intereses y el personal a su servicio tienen el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo en este órgano y no podrán solicitar o
aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


4. Corresponde a la Oficina de Conflictos de Intereses:


a) Elaborar los informes previstos en esta ley.


b) La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Estado.


c) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.


d) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos de la Administración General del Estado, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que
en ellos se contengan.


e) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.


5. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones y que deberán ser proporcionados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en su
caso, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 19. Oficina de Conflictos de Intereses.


1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.



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2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, previa comparecencia de la persona
propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si su experiencia, formación y capacidad son adecuadas para el cargo.


3. El titular de la Oficina de Conflictos de Intereses y el personal a su servicio tienen el deber permanente de mantener en secreto los datos e informaciones que conozcan por razón de su trabajo en este Órgano y no podrán solicitar o
aceptar instrucciones de ninguna entidad pública o privada.


4. Corresponde a la Oficina de Conflictos de Intereses:


a) Elaborar los informes previstos en esta ley.


b) La gestión del régimen de incompatibilidades de los altos cargos del Estado.


c) Requerir a quienes sean nombrados o cesen en el ejercicio de un alto cargo de la Administración General del Estado el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley.


d) La llevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos de la Administración General del Estado, y la responsabilidad de la custodia, seguridad e indemnidad de los datos y documentos que
en ellos se contengan.


e) Colaborar, en las materias que le son propias, con órganos de naturaleza análoga.


5. La Oficina de Conflictos de Intereses podrá solicitar la información, los ficheros, archivos o registros de carácter público y, en especial, los de las Administraciones tributarias y las entidades gestoras y servicios comunes de la
Seguridad Social, que resulten necesarios para el ejercicio de sus funciones y que deberán ser proporcionados de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y, en su
caso, en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Es necesario garantizar la independencia de la Oficina de Conflicto de Intereses para asegurar que los beneplácitos o inhabilitaciones que acuerde sean objetivos y conforme a la Ley evitando toda posible perversión partidista originada en la
discrecionalidad de su nombramiento. La composición del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que establece la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno garantizarían, en teoría (si no se
pervierte por parte del Gobierno), unos mínimos criterios de independencia dada la variedad del origen de sus miembros: Un presidente, un diputado, un senador, un representante del Tribunal de Cuentas, un representante del Defensor del Pueblo, un
representante de la Agencia Española de Protección de Datos, un representante de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas y un representante de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional relativa a la publicación de datos generales sobre las reuniones del Gobierno y altos cargos con grupos de presión y sociedad civil por la que se modifica el artículo 6 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.



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Texto que se propone:


'Disposición adicional relativa a la publicación de datos generales sobre las reuniones del Gobierno y altos cargos con grupos de presión y sociedad civil por la que se modifica el artículo 6 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación.


1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán
un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.


2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y
resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.


En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.


3. Las administraciones públicas, altos cargos y miembros del Gobierno deberán publicar información relativa a todas las reuniones mantenidas con grupos de presión y sociedad civil que tengan relación con la actividad legislativa,
organizativa y planificadora de la Administración, indicando el nombre de la organización con la que se reúne, los asistentes y el motivo de ésta, que tengan. Esta información deberá ser publicada en un espacio web habilitado para ello.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 6. Información institucional, organizativa y de planificación.


1. Los sujetos comprendidos en el ámbito de aplicación de este título publicarán información relativa a las funciones que desarrollan, la normativa que les sea de aplicación así como a su estructura organizativa. A estos efectos, incluirán
un organigrama actualizado que identifique a los responsables de los diferentes órganos y su perfil y trayectoria profesional.


2. Las Administraciones Públicas publicarán los planes y programas anuales y plurianuales en los que se fijen objetivos concretos, así como las actividades, medios y tiempo previsto para su consecución. Su grado de cumplimiento y
resultados deberán ser objeto de evaluación y publicación periódica junto con los indicadores de medida y valoración, en la forma en que se determine por cada Administración competente.


En el ámbito de la Administración General del Estado corresponde a las inspecciones generales de servicios la evaluación del cumplimiento de estos planes y programas.'


JUSTIFICACIÓN


La falta de transparencia en relación a las reuniones que tanto los altos cargos y miembros del Gobierno, así como los grupos parlamentarios, poseen con los grupos de presión o sociedad civil no hace sino demonizar este tipo de intercambio
de información sobre actos generalmente legislativos o de planificación de medidas concretas. Es importante dar a conocer con quién se reúnen los centros de toma de decisiones para mejorar la información de la que disponen los ciudadanos y poder
valorar así el trabajo y diálogo que se ha llevado a cabo previa a la toma de decisiones de las Administraciones Públicas.



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ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional por la que se modifica el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes.


Texto que se propone:


'Modificación de las prerrogativas y prebendas de los Ex Presidentes del Gobierno.


Quedan derogados los apartados 1, 2, 3 y 5 del artículo 3 y el apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes.'


JUSTIFICACIÓN


Consideramos que las prebendas y beneficios de las que gozan los ex presidentes del Gobierno son incompatibles con la situación actual de nuestro país, así como un claro agravio comparativo con el resto de los ciudadanos, los cuales para
poder poseer bienes y servicios similares a los que deroga esta disposición adicional, deben realizar profundos esfuerzos. No es de recibo que sistemáticamente se le atribuya a los ex Presidentes del Gobierno se les concedan las siguientes
prerrogativas y medios:


- Dos puestos de trabajo de libre designación cubiertos por funcionarios y a costa del erario público.


- Una dotación para gastos de oficina, atenciones de carácter social y, en su caso, alquileres de inmuebles, en la cuantía que se consigne en los Presupuestos Generales del Estado.


- Automóvil de representación con conductores a cargo de la Administración del Estado.


- Libre pase en las compañías de transportes terrestres, marítimos y aéreos regulares del Estado.


Tampoco consideramos de recibo que los ex Presidentes del Gobierno causen en su favor y en el de sus familiares los derechos pasivos previstos en la legislación sobre clases pasivas del Estado.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional por la que se modifica el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes.


Texto que se propone:


'Modificación de las retribuciones de los Ex Presidentes del Gobierno.


Se modifica el apartado 1 del artículo 4 del Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, por el que se regula el Estatuto de los Ex Presidentes con la siguiente redacción:


1. Quienes hayan desempeñado el cargo de Presidente del Gobierno, al cesar en su cargo, tendrán derecho a la pensión indemnizatoria prevista en el artículo 10, número 5, norma primera,



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de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981 durante los cuatro años inmediatos siguientes a partir del momento de su cese.


Dicha retribución por cese en el cargo estará condicionada a la percepción de cualquier otra retribución pública o privada, siendo incompatible con éstas.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 2102/1983, de 4 de agosto, estableció el estatuto de los Ex Presidentes del Gobierno atribuyéndoles ciertas prerrogativas 'durante los cuatro años inmediatos siguientes a partir del momento de su cese' (artículo 1). En
particular, como dotación económica se preveía una asignación equivalente a 15.025,30 euros anuales para gastos de oficina, atenciones de carácter social y alquileres de inmuebles, limitada en todo caso al plazo de cuatro años.


Posteriormente, mediante el Real Decreto 405/1992, de 24 de abril, se suprimió dicha limitación temporal, de forma que las prerrogativas asignadas a los ex Presidentes, ampliadas respecto a la normativa anterior, pasaban a poder disfrutarse
con carácter vitalicio. Además, se les reconocía derecho a la pensión indemnizatoria prevista en el artículo 10, número 5, norma primera, de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1981.


Este es el régimen legal que perdura hasta nuestros días con apenas modificaciones, entre ellas la operada en 2008 con la reforma de la Ley Orgánica del Consejo de Estado que creaba la categoría de consejero nato retribuido con carácter
vitalicio para los ex presidentes del Gobierno de España. Así, para el presente año 2011 se prevé una dotación presupuestaria de 238.010 euros para los ex presidentes Adolfo Suárez, Felipe González y José M.ª Aznar -unos 80.000 euros para cada
uno-, retribuciones con cargo al erario que resultan además compatibles con los ingresos y rendimientos que obtengan los ex altos mandatarios como consejeros o asesores de empresas privadas u otros derechos de contenido patrimonial.


Pues bien, la confianza de los ciudadanos en las instituciones democráticas descansa en el principio de transparencia en la gestión de los fondos públicos, de forma que sea posible conocer, controlar y evitar en su caso la percepción
simultánea de retribuciones públicas y privadas, susceptibles de ser consideradas como claramente abusivas, especialmente en la actual situación de grave crisis económica y altísima tasa de desempleo.


Por lo tanto, se hace necesario una nueva regulación del estatuto de los ex Presidentes del Gobierno que, sin perjuicio de la consideración y respeto que han de merecer las personas que hayan desempeñado dicho cargo, establezca un límite
temporal a las prerrogativas concedidas al cesar del mismo así como el régimen de incompatibilidades entre retribuciones o derechos de contenido patrimonial procedentes de fondos públicos con los derivados de su actividad profesional de carácter
privado.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional al por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


Texto que se propone:


Adición de un capítulo XI compuesto por los artículos 455 bis y 455 ter a la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.



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'CAPÍTULO XI


De los delitos de financiación ilegal de partidos políticos y de enriquecimiento ilícito de cargo público


Artículo 445 bis. Financiación Ilegal de partidos políticos, fundaciones vinculadas y sindicatos.


1. Serán castigados con la pena de prisión de seis meses a tres años y multa de doce a veinticuatro meses los miembros de la dirección, del órgano de administración, así como los responsables de la gestión económico-financiera de cualquier
partido político, fundación dependiente de un partido político o sindicato, constituido o en formación, cuando, en nombre del mismo:


a) Acepten donaciones, condonaciones u operaciones asimiladas que sean constitutivas de infracción administrativa del artículo 17.1.a) de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, por un importe
conjunto superior a 175.000 euros anuales para donaciones de personas físicas o jurídicas, personas anónimas, finalistas o revocables.


b) Falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, lleven doble contabilidad o hubieran cometido irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial
o financiera del partido.


c) Se demuestre la existencia de cuentas o patrimonio, en territorio nacional o extranjero, que no se encuentren debidamente recogidos en la contabilidad del partido, y no se puedan justificar en función de su actividad habitual, su régimen
de financiación o los informes del Tribunal de Cuentas.


d) Utilicen los fondos provenientes de subvenciones públicas de carácter electoral u ordinaria de cualquier administración pública para fines ajenos a la actividad habitual de los grupos políticos constituidos.


Se considerará inmerso en este supuesto toda utilización de dichos fondos para la atribución de complementos salariales y otras dietas al margen de las legalmente previstas.


En estos casos también serán penalmente responsables aquellos que se beneficien directamente de los fondos públicos asignados.


2. Cuando el partido político, fundación dependiente o sindicato al que se refiere el párrafo anterior funcione en diferentes ámbitos territoriales u orgánicos con autonomía financiera responderán por los delitos los miembros de la
dirección u órgano de administración que tenga encomendada la gestión de la respectiva autonomía financiera.


No obstante lo anterior, cuando los miembros de la dirección u órgano de administración superior de la que depende funcionalmente hayan permitido, participado u ocultado dichas actividades delictivas serán igualmente responsables penales de
las mismas.


3. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis, un partido político, fundación vinculada o sindicato, persona jurídica, sean responsables de los delitos comprendidos en este artículo, se les impondrá la pena de multa de seis
meses a dos años. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.


Artículo 445 ter. Enriquecimiento ilícito de Altos Cargos y Cargos Públicos


Los altos cargos a los que se refiere la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado, así como todos los cargos públicos electos directamente o por designación que, al ser debidamente requeridos a tal
efecto por la Oficina de Conflictos de Intereses regulada en la Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado o por la Administración de Justicia, no justificaren la procedencia de un enriquecimiento patrimonial
apreciable suyo o de persona interpuesta con el fin de ocultarlo, ocurrido con posterioridad a la asunción de su cargo y hasta dos años después de haber cesado en su desempeño, serán castigados con la pena de prisión de tres a seis años, multa de
doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de siete a doce años.



Página 49





Se entenderá que hubo enriquecimiento no sólo cuando el patrimonio se hubiese incrementado con dinero, cosas o bienes, sino también cuando se hubiesen cancelado deudas o extinguido obligaciones.


La misma pena se impondrá a la persona interpuesta para ocultar el enriquecimiento.'


JUSTIFICACIÓN:


Introducción de la financiación ilegal de partidos como un delito del código penal. Junto a él, se añade también la tipificación del enriquecimiento ilícito de altos cargos y cargos públicos.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión


Progreso y Democracia


Se modifica el apartado 1 del artículo 2 del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado con el siguiente tenor literal.


Texto que se propone:


'1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad, la debida formación y experiencia en la materia señaladas en la
disposición legal que crea el puesto, y que así sea acreditado por la Oficina de Conflicto de Intereses en los meses posteriores a su nombramiento, no pudiendo exceder el plazo de dicha confirmación los 3 meses desde su designación. La idoneidad
será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.'


Texto que se sustituye:


'1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia. La idoneidad
será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.'


JUSTIFICACIÓN


El Consejo de Estado señaló en su dictamen en relación al Anteproyecto que 'el término idoneidad debería quedar referido al cumplimiento de las condiciones establecidas normativamente', considerándose la idoneidad 'reunir la debida formación
y experiencia'. A esta falta de concreción en el texto legal, no corregido en su paso por el Consejo de Ministros, se une la ausencia de concreción sobre a quién corresponde la valoración última relativa, o la verificación del concurso de los
requisitos señalados ni cuál deba ser el contenido específico de los conceptos 'formación' y 'experiencia'.


Consideramos que la Oficina de Conflicto de Intereses, como garante de la falta de intereses contrapuestos de la persona designada con el desempeño de su función, debe ser también quién verifique y acredite, en un plazo razonable, la
'idoneidad' del alto cargo.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al
Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).



Página 50





ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán


(Convergència y Unió)


A los efectos de modificar la disposición adicional primera del referido texto.


De modificación.


Redacción que se propone:


'Disposición adicional primera. Régimen jurídico de otros altos cargos.


Se regirán por su normativa específica los altos cargos que no estén incluidos en el ámbito de aplicación de la presente ley, teniendo ésta carácter supletorio para los organismos de la Administración General del Estado en lo que no se
establezca expresamente en esa normativa específica y atendiendo a la naturaleza del organismo en el que aquéllos presten sus servicios.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para concretar el ámbito de la supletoriedad, adaptándolo a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la aplicación del artículo 149.3 de la Constitución.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma, de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí), al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Joan Tardà i Coma, Diputado.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.3


De adición.


Se adiciona un nuevo punto 3 al artículo 3 con el siguiente redactado:


'3. Los altos cargos no recibirán ningún tratamiento o título de cortesía en atención a la dignidad y autoridad del cargo.'



Página 51





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.2. Párrafos 1 y 2


De modificación.


Se modifican los párrafos 1 y 2 del punto 2 del artículo 8 quedando redactado en los siguientes términos:


'2. Ningún cargo público ni institución podrá disponer de coches oficiales para los traslados de los servidores públicos, salvo aquellas excepciones establecidas expresamente por Ley, en base a criterios de seguridad o eficiencia económica,
que deberán ser sobradamente justificados.'


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.3


De adición.


Se adiciona un nuevo punto 3 al artículo 8 con el siguiente redactado:


'3. Los espacios y medios públicos que sean de uso exclusivo y/o privilegiado para cargos públicos serán explícitamente enumerados por Ley, que deberá contener la finalidad, condiciones y límites de uso.'


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.3 (que sería 8.4 en coherencia con la enmienda anterior)


De adición.


Se adiciona un nuevo punto 3 al artículo 8 con el siguiente redactado:


'3. La Administración Pública sólo cubrirá viajes en clase turista, salvo las excepciones establecidas legalmente en que por justificadas razones de seguridad y/o eficiencia se deban hacer en transporte privado.'



Página 52





ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al nuevo artículo 9 (corriendo la numeración)


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 9 con el siguiente redactado:


'Artículo 9. Límite de salarios.


1. Ningún cargo de representación o designación política puede cobrar anualmente más que el Presidente del Gobierno.


2. Ningún cargo público puede cobrar anualmente más de un 25 % que el Presidente del Gobierno.'


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al nuevo artículo 10 (corriendo la numeración)


De adición.


Se adiciona un nuevo artículo 10 con el siguiente redactado:


'Artículo 10. Dietas.


1. Los altos cargos sólo percibirán dietas en los siguientes casos:


a) cuando presten servicios laborales fuera del centro de trabajo.


b) cuando pernocten en municipio diferente al de su residencia habitual.


2. La institución correspondiente deberá justificar y avalar el pago de la dieta, acreditando el día y lugar de desplazamiento, la razón o motivo y el coste desglosado por conceptos. Dichas dietas con el nivel de detalle explicitado en el
presente artículo serán públicas en la página web de la institución correspondiente.


3. Las dietas cubrirán los gastos de alojamiento y manutención en los desplazamientos, con unos límites por estos conceptos aprobados anualmente mediante Ley.'


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la nueva disposición transitoria


De adición.



Página 53





Se adiciona una nueva disposición transitoria con el siguiente redactado:


'Disposición transitoria. Proyecto de Ley de Regulación de los Grupos de Interés.


1. En el plazo máximo de 6 meses desde la publicación de la presente Ley, el Gobierno español presentará ante el Congreso de los Diputados, un Proyecto de Ley de Regulación de los grupos de interés o lobbies.


2. En esta regulación se establecerá la creación de un registro de lobbies, la regulación de un código de conducta con fuerza legal, las medidas de transparencia, publicidad y control que deben regirlos, así como las oportunas sanciones en
caso de incumplimiento.'


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley reguladora del ejercicio de los altos cargos de la
Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Joan Josep Nuet Pujals y Ricardo Sixto Iglesias, Diputados.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1. 2, letra nueva


De adición.


Se propone adicionar una nueva letra, que quedaría redactada como sigue:


'b) (nueva) Los miembros de la Casa Real.'


JUSTIFICACIÓN


El Real Decreto 434/1988 establece en su disposición adicional segunda, que el régimen de incompatibilidades del personal de alta dirección y dirección de la Casa es el vigente para los altos cargos de la Administración, por lo que parece
razonable que de forma expresa se incluya a los miembros de la Casa Real a los efectos previstos en esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 1.2, letra e)


De adición.


Se propone adicionar el siguiente texto, sigue:


'..., los miembros del Consejo de Gobierno del Banco de España,...'



Página 54





JUSTIFICACIÓN


El artículo 26 de la Ley 13/1994, de Autonomía del Banco de España, fija el régimen de incompatibilidades para Gobernador, Subgobernador y consejeros haciendo remisión a la legislación incompatibilidades de los altos cargos, por lo que
parece razonable que se incluyan de forma expresa en la letra e) a los efectos previstos en esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.2


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'2. Se considera que no concurre la honorabilidad en quienes hayan sido:


a) Condenados o se hallen incursos en juicio oral en calidad de imputados por la comisión de delitos de falsedad; contra la libertad; contra el patrimonio y orden socioeconómico, la Constitución, las instituciones del Estado, la
Administración de Justicia, la Administración Pública, la Comunidad Internacional; de traición y contra la paz o la independencia del Estado y relativos a la defensa nacional; y contra el orden público, en especial, el terrorismo, hasta que los
antecedentes penales hayan sido cancelados.


b) Los inhabilitados conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, mientras no haya concluido el período de inhabilitación fijado en la sentencia de calificación del concurso.


c) Los inhabilitados o suspendidos para empleo o cargo público, durante el tiempo que dure la sanción, en los términos previstos en la legislación penal y administrativa.


d) Los sancionados por la comisión de una infracción muy grave de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, durante el periodo que fije la resolución
sancionadora.


La honorabilidad debe concurrir en el alto cargo durante el ejercicio de sus funciones. La falta de honorabilidad sobrevenida será causa de cese a estos efectos y, en los supuestos en que el alto cargo sólo puede ser cesado por determinadas
causas tasadas, será considerada como un incumplimiento grave de sus obligaciones del cargo declarado a través del correspondiente procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Sin perjuicio de la presunción de inocencia, por criterios de exigencia ética debe exigirse la imputación y no la condena firme. No debe pesar la más mínima sospecha de que haya podido cometer alguno de los delitos que se le imputa para
ejercer con la responsabilidad y las funciones que se le atribuyen.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2.2


De adición.



Página 55





Se propone añadir al final, un nuevo párrafo, quedando redactado como sigue:


'La concurrencia de honorabilidad en los términos previstos en este apartado resultará de aplicación para los altos cargos de las Comunidades Autónomas o en las entidades que integran la Administración local.'


JUSTIFICACIÓN


Ampliar la concurrencia de honorabilidad para altos cargos de la AGE a los altos cargos o análogos de la administración autonómica y local.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 6


De modificación.


Quedaría redactado como sigue.


'Artículo 6. Compensación tras el cese.


1. El presente artículo será de aplicación, a quienes hayan desempeñado los cargos de:


a) Presidente del Congreso, Presidente del Senado, Presidente del Tribunal Constitucional, Presidente del Consejo General del Poder Judicial, Presidente del Consejo de Estado, Presidente del Tribunal de Cuentas, Fiscal General del Estado y
Defensor del Pueblo,


b) El Presidente, el o los Vicepresidentes, los Ministros del Gobierno y los Secretarios de Estado o asimilados.


2. Los titulares de los cargos recogidos en el inciso anterior, que cesen en el ejercicio de dichos cargos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, tendrán derecho a percibir, a partir del mes siguiente en que se produzca el cese
y durante un plazo igual al que hubieran desempeñado el cargo, sin que puedan percibirse más de veinticuatro mensualidades, una indemnización mensual igual a la dozava parte del sesenta por ciento del total de retribuciones asignadas al cargo
respectivo, con el tope máximo del valor de la retribución asignada al Presidente del Gobierno, en los Presupuestos Generales del Estado en vigor durante el plazo indicado.


3. Esta indemnización será incompatible con:


a) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados de nuevo para uno de los cargos enumerados en el artículo primero de esta Ley.


b) Las retribuciones que pudieran corresponderles caso de ser designados para cualquier otro cargo público de cualquier Administración, tanto General, Autonómica o Local, y entre ellos:


1) Diputados y Senadores de las Cortes Generales


2) Secretarios de Estado, Subsecretarios; Secretarios Generales; Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas, en Ceuta y Melilla y en las islas; Delegados del Gobierno en Entidades de Derecho Público; Gobernadores y
Subgobernadores civiles; Directores Generales y Jefes de Misión Diplomática Permanente, así como Jefes de Representación Permanente ante Organizaciones Internacionales.


3) Director General del Ente Público Radiotelevisión Española; Presidente, Consejeros y Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear; Presidentes, Directores Generales,



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Directores Ejecutivos, Directores Técnicos o de Departamento y titulares de otros puestos o cargos asimilados, cualquiera que sea su denominación, en Organismos Autónomos, en Entidades Públicas Empresariales y en Entidades de Derecho Público
vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas, cuyo nombramiento se efectúe por decisión de los Órganos de Gobierno de la Administración competente o por sus propios Órganos de Gobierno y, en todo caso, Presidentes y Directores
Generales de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social.


4) Presidente del Tribunal de Defensa de la Competencia y Vocales del mismo.


5) Presidente y Directores Generales del Instituto de Crédito Oficial.


6) Presidentes o Consejeros de las sociedades mercantiles en las que la participación pública sea al menos del 25 por ciento, cuando éstos sean designados previo acuerdo del Consejo de Ministros, o del órgano autonómico o local equivalente,
o en su caso, por sus propios órganos de gobierno.


7) Miembros del Gabinete de la Presidencia del Gobierno y de la Vicepresidencia nombrados por acuerdo del Consejo de Ministros, Directores de los Gabinetes de los Ministros, de los Secretarios de Estado y de los Delegados del Gobierno en las
Comunidades Autónomas.


8) Presidentes de las Cámaras Autonómicas, miembros del Gobierno de las Comunidades Autónomas y, en donde así proceda, Diputados de los Parlamentos Autonómicos.


9) Alcaldes, Concejales de Gobierno con dedicación exclusiva o c cargos de libre designación de la corporación.


10) Asimismo, los titulares de cualquier otro puesto de trabajo de las Administraciones Públicas, cualquiera que éste sea, y en especial aquellos cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros.


c) Las retribuciones que pudieran corresponderles por ejercer cargos de responsabilidad en la dirección de partidos políticos.


d) Las retribuciones que pudieran corresponderles por el desempeño de cargos directivos o de gestión en empresas privatizadas.


4. Si durante estos veinticuatro meses falleciera, el cónyuge, o en su caso, la persona que hubiera venido conviviendo con el causante de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su
orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al cese, dimisión o finalización del desempeño de su cargo, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia, tendrán derecho, desde el primer
día desde fallecimiento del causante, a un haber vitalicio del 25 por ciento del sueldo anual y pagas extraordinarias asignado o que se asigne al cargo en los Presupuestos Generales del Estado, por el resto de meses que aún queden por percibir la
indemnización.


5. En ausencia de los anteriores, los huérfanos de quienes hubieran desempeñado los cargos a que se refiere el artículo anterior, tendrán derecho a la percepción de un haber, por los meses restantes hasta las veinticuatro mensualidades que
les corresponde, hasta la edad y con los requisitos exigidos en la legislación vigente en materia de pensiones de orfandad y en la misma cuantía que la establecida en el inciso cuarto de este artículo.


6. La competencia para el reconocimiento de los haberes pasivos a que se refieren los apartados anteriores corresponderá a:


a) El Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno en el caso del Presidente, del Vicepresidente y de los Ministros del Gobierno.


b) El Ministerio de Justicia en el caso del Fiscal General del Estado.


c) A la Mesa del Congreso de los Diputados en el caso del Presidente del mismo, del Presidente del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo y a la Mesa del Senado en el caso del Presidente del mismo.


d) Al Tribunal Constitucional en el caso de su Presidente.


e) Al Consejo General del Poder Judicial en el caso de su Presidente.


f) Al Consejo de Estado en el caso de su Presidente.


7. Cuando los ex-titulares de los cargos enumerados en el artículo Primero perciban remuneraciones de cualquier clase de las Administraciones Públicas, Organismos Autónomos o



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empresas participadas o subvencionadas por las mismas, no podrán serles reconocidos el derecho a la percepción de los haberes establecidos en este artículo.


Se entenderá a todos los efectos, en relación a los cargos citados en el inciso primero:


a) Que causarán a su favor o al de sus familiares un sólo haber, aunque hayan desempeñado el cargo varias veces, u ocupen o hayan ocupado cualquiera de los otros cargos enumerados en el inciso primero de este artículo.


b) Que no podrán percibirse al mismo tiempo el haber como ex titular del cargo y el sueldo por el desempeño del mismo o cualquier otro cargo de los recogidos en la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Mejorar y precisar el régimen de compensaciones económicas tras el cese.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13.2 a)


De supresión.


Se propone la supresión del último párrafo.


'En los supuestos previstos en los párrafos anteriores, los altos cargos no podrán percibir remuneración, con excepción de las indemnizaciones por gastos de viaje, estancias y traslados que les correspondan de acuerdo con la normativa
vigente. Las cantidades devengadas por cualquier concepto que no deban ser percibidas serán ingresadas directamente por el organismo, ente o empresa en el Tesoro Público.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar duplicidades en dietas de, asistencia, viaje, manutención, etc, que en ocasiones se convierten en una retribución elevada, cuando en el caso de los altos cargos ya se prevén estas mismas.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 13.2 c) 2.ª


De modificación.


Quedaría redactada como sigue:


'2.ª Las de producción y creación literaria, artística, científica o técnica y las publicaciones derivadas de aquéllas, así como la colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como



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ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias o cursos de carácter profesional, siempre que no perciban ningún tipo de retribución ni supongan un menoscabo del cumplimiento de sus deberes.'


JUSTIFICACIÓN


La colaboración y la asistencia ocasional y excepcional como ponente a congresos, seminarios, jornadas de trabajo, conferencias, etc., no debería ser conllevar la percepción retribución alguna ni menoscabar sus deberes como alto cargo.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 14


De modificación.


'Los altos cargos no podrán tener, por sí o por persona interpuesta, participaciones directas o indirectas en empresas en tanto tengan conciertos o contratos de cualquier naturaleza, con el sector público estatal, autonómico o local, o que
reciban subvenciones provenientes de cualquier Administración Pública.


A los efectos previstos en este artículo, se considera persona interpuesta la persona física o jurídica que actúa por cuenta del alto cargo.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación al caso en que la empresa en la que participen sea subcontratista de otra que tenga contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local siempre
que la subcontratación se haya producido con el adjudicatario del contrato con la Administración en la que el alto cargo preste servicios y en relación con el objeto de ese contrato.


En el caso en que, de forma sobrevenida, se haya producido la causa descrita en el párrafo anterior, el alto cargo deberá notificarlo a la Oficina de Conflicto de Intereses, quien deberá informar sobre las medidas a adoptar para garantizar
la objetividad en la actuación pública.'


JUSTIFICACIÓN


Incompatibilidad absoluta con participaciones societarias.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 15


De modificación.


'Los altos cargos, durante los cinco años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas pertenecientes al sector económico relacionado con las



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competencias del cargo que haya desempeñado ni en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.


La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.


A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Banco de España, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar las denominadas 'puertas giratorias' de lo público a lo privado.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 17


De adición.


Quedaría redactado como sigue:


'1. Los altos cargos deberán presentar en el plazo de un mes ante la Oficina de Conflictos de Intereses la siguiente documentación:


a) La declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


b) La declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Patrimonio.


c) En su caso, certificación de los datos fiscales sometidos y exentos del al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


d) Certificación de estar al corriente de pago de las obligaciones tributarias.


2. Los altos cargos aportarán anualmente un certificado de la última declaración anual presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas


3. Al cesar en el cargo, la Oficina de Conflictos de Intereses solicitará de oficio una certificación de su situación patrimonial y las variaciones que hubieran podido producirse durante el tiempo en que desempeñó el cargo hasta su cese


2. Los datos referidos en este apartado serán publicados en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales, garantizando la accesibilidad a los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer cómo requisito que tanto al inicio como al final del mandato de los altos cargos se pueda conocer su situación patrimonial y las posibles variaciones en la misma.



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ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 19


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 19. Oficina de Conflictos de Intereses.


1. El órgano competente para la gestión del régimen de incompatibilidades de altos cargos es la Oficina de Conflictos de Intereses en el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley actuará con plena autonomía funcional. Este órgano
será el encargado de requerir a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta Ley.


2. El máximo órgano colegiado de la Oficina de Conflictos de Intereses estará compuesto por 10 miembros elegidos por mayoría de 3/5 del Congreso de los Diputados a propuesta de los partidos, coaliciones, federaciones o agrupaciones con
representación parlamentaria, quienes a su vez elegirán entre los mismos y por la misma mayoría al Presidente de la Oficina de Conflicto de Intereses.


3. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la vigilancia y supervisión del estricto cumplimiento de la legislación vigente en materia de conflicto de intereses, incompatibilidades.


4. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de la Ilevanza y gestión de los Registros de Actividades y de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, y responsable de la custodia, seguridad e indemnidad de los
datos y documentos que en ellos se contengan.


5. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de asesorar en materia de ética pública al Congreso de los Diputados, Senado, Administraciones Públicas u otros organismos públicos que así lo soliciten.


6. El personal que preste servicio en la Oficina de Conflictos de Intereses tiene el deber de mantener en secreto los datos e informaciones que conozca por razón de su trabajo.'


JUSTIFICACIÓN


Regular un órgano de gestión de los conflictos de intereses que no dependa del Gobierno, que pueda permitir un funcionamiento autónomo y eficaz para cumplir con sus fines.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26.5


De modificación.


Quedando redactado como sigue:


'5. La infracción leve prevista en el apartado 3 del artículo 25 se sancionará con amonestación. En caso de que la aportación extemporánea de las declaraciones de actividades o bienes y derechos



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correspondientes en los tres registros sea reiterada se aplicará lo previsto para las sanciones por infracción grave.'


JUSTIFICACIÓN


Sorprende que la falta de información del alto cargo sobre su patrimonio y otras cuestiones se considere sólo como falta leve en el artículo 26.5 del Proyecto. La sanción que se le asocia, amonestación, es realmente testimonial.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 26.3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 26, quedando redactado como sigue:


'3. Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de la exigencia de las demás responsabilidades a que hubiera lugar. A estos efectos, cuando aparezcan indicios de otras responsabilidades, la Abogacía General del Estado pondrá de
forma inmediata los hechos en conocimiento del Fiscal General del Estado por si pudieran ser constitutivos de delito e iniciará cualesquiera otras acciones que pudieran corresponder.'


JUSTIFICACIÓN


Corregir el exceso de protagonismo que se da a la Abogacía del Estado en el artículo 26.3 del Proyecto. Da la impresión de que no se puede incoar ningún procedimiento de exigencia de responsabilidades si no es con el visto bueno de la
Abogacía del Estado. Esto choca, por ejemplo, con la Ley de enjuiciamiento Criminal y con la Ley General Presupuestaria pues obligan a cualquier funcionario que tiene conocimiento de los hechos a denunciarlos. Es como si se quisiera hacer un
filtro a través de la Abogacía del estado, algo a todas luces inadmisible.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28


De modificación.


Se propone la modificación del 28, quedando redactado como sigue:


'1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de 10 años para las infracciones muy graves, 5 años para las graves y 2 para las leves.



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2. Las sanciones impuestas por la comisión de infracciones muy graves prescribirán a los 10 años, las impuestas por infracciones graves a los 5 años y las que sean consecuencia de la comisión de infracciones leves prescribirán en el plazo
de 2 años.


3. Para el cómputo de los plazos de prescripción regulados en los dos apartados anteriores, así como para las causas de su interrupción, se estará a lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.'


JUSTIFICACIÓN


El régimen sancionador es muy insuficiente, al igual que los plazos de prescripción que deberían ampliarse.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27


De modificación.


Quedaría redactado como sigue:


'Artículo 21. Órganos competentes del procedimiento sancionador


1. El órgano competente para ordenar la incoación del procedimiento sancionador, cuando los altos cargos tengan la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado será el Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de
Hacienda y Administraciones Públicas o el Pleno de la Cámara correspondiente a propuesta de la Comisión del Estatuto del Diputado y la de Incompatibilidades del Senado, para el caso de que los mismos ostentaran la condición de Diputados o Senadores.


En los demás supuestos el órgano competente para ordenar la incoación será el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas.


2. La instrucción de los correspondientes expedientes se realizará por la Oficina de Conflictos de Intereses.


El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas deberá ordenar la incoación del procedimiento sancionador cuando así lo acuerden las Cortes Generales a petición de dos Grupo Parlamentario


3. Corresponde al Consejo de Ministros la imposición de sanciones por faltas muy graves y, en todo caso, cuando el alto cargo tenga la condición de miembro del Gobierno o de Secretario de Estado. La imposición de sanciones por faltas
graves corresponde al Ministro de Administraciones Públicas. La sanción por faltas leves corresponderá al Secretario General para la Administración Pública.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas, se le atribuye a la Oficina de Interese competencias en el procedimiento sancionador.



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ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional cuarta (nueva)


De adición.


Quedaría redactada como sigue:


'Disposición adicional cuarta. Modificación de la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General.


Uno. El artículo 157.1 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General quedará redactado con el siguiente texto:


'El mandato de los Diputados y Senadores se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva en los términos previstos en la Constitución y en la presente Ley y será incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro
puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.'


Dos. En el artículo 159.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se introduce una nueva letra g) (que convierte a la actual en letra h) con el siguiente texto:


'Las actividades de dirección, representación, asesoría o prestación de servicios de cualquier tipo a empresas u otro tipo de entidades privadas que impliquen la colisión entre las funciones legislativas, presupuestarias y de control de los
Diputados y Senadores y los intereses propios de las entidades privadas receptoras de dichos servicios o funciones, con independencia del carácter retribuidos o no de los mismos.'


Tres. En el artículo 159.3.a) de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General donde queda redactado de la siguiente forma:


'La mera administración del patrimonio personal o familiar. En cualquier caso, cuando dicho patrimonio personal o familiar incluya participaciones superiores al 10 % en actividades empresariales o profesionales de toda índole que tengan
concierto o contratos de cualquier naturaleza con el sector público estatal, autonómico o local, o sean subcontratistas o reciban subvenciones de cualquier tipo, con entidades que pertenezcan a sectores regulados total o parcialmente por el Estado o
con empresas privatizadas hace menos de 10 años. La Comisión del Estatuto del Diputado o la de Incompatibilidades del Senado comunicarán dicha circunstancia a la Oficina de Conflictos de Intereses para su vigilancia y control de conformidad con la
legislación vigente.


Una vez hayan cesado en el cargo de Diputado o Senador, dichas participaciones empresariales o profesionales pasarán a ser de plena disposición para la libre administración de los ex Diputados o ex Senadores.''


JUSTIFICACIÓN


La extensión del régimen de incompatibilidades a los Diputados y Diputadas y Senadores y Senadoras de forma que a través de la modificación de los artículos 157 y 159 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General que regulan el régimen de
incompatibilidades de los mismos. De esta forma se pretende separar de forma nítida las actividades privadas de los Diputados y Senadores de las funciones propias del ejercicio del cargo público que ostentan.


Según el informe de la Comisión del Estatuto del Diputado, solo el 12 % de los miembros de la Cámara Baja no desempeñan actividad privada, al margen de la de Diputado o Diputada. Mediante esta nueva Disposición Adicional se regula que el
mandato se ejercerá en régimen de dedicación exclusiva y será



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incompatible con el desempeño por si o mediante sustitución de cualquier otro puesto, cargo o actividad pública o privada retribuida mediante sueldo, arancel o cualquier otra forma.


Con esta reforma se evitará que haya Diputados o Senadores que legislen sobre determinadas materias, cobrando al mismo tiempo dinero, directa o indirectamente, en la empresa privada por labores de asesoría en esas misma materias,
ocasionándose evidentes colisiones entre lo público y lo privado.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria única


De adición.


'Reglamentariamente se garantizará el cumplimiento integral de esta Ley en todos los Organismos Públicos, Entes Públicos, Entidades Públicas Empresariales y Empresas Públicas independientemente de la tipología jurídica de los mismos.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con anteriores enmiendas.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional quinta (nueva)


De adición.


Quedando redactada como sigue:


'El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la regulación de los grupos de presión o lobbies, la elaboración de un código de conducta común
con la exigencia de declararlos intereses que representan, la creación de un registro dependiente de las Cortes Generales, y un sistema de control y procedimiento sancionador para los grupos de presión o lobbies.'


JUSTIFICACIÓN


La falta de visión integral para dar respuesta a las demandas de regeneración democrática y lucha contra corrupción hace necesario incorporar compromisos de reformas como la regulación de los grupos de presión.



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ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional sexta (nueva)


De adición.


Quedando redactada como sigue:


'El Gobierno en el plazo de seis meses desde la aprobación de la presente Ley presentará en el Congreso de los Diputados un Proyecto de Ley para la limitación de los aforamientos, incluyendo la reforma constitucional precisa para la
eliminación de los aforamientos de Diputados y Senadores.'


JUSTIFICACIÓN


La falta de visión integral para dar respuesta a las demandas de regeneración democrática y lucha contra corrupción hace necesario incorporar compromisos de reformas como la limitación de los aforamientos.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado, al Proyecto de Ley reguladora
del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Carlos Casimiro Salvador Armendáriz, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye la frase 'muy grave' por 'grave o muy grave' del apartado e) del artículo 2.


JUSTIFICACIÓN


Cualquier infracción por motivos de falta de transparencia que revista gravedad debe ser motivo de retirada del cargo.



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ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 2


De adición.


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado f):


'f) Los imputados por delitos de corrupción o contra la Administración Pública, cuando en la instrucción se hayan impuesto medidas cautelares por la existencia de indicios graves de responsabilidad. En todo caso, estarán en esa
circunstancia los imputados los que les haya sido impuesto prisión preventiva, con o sin fianza, en cualquier fase del proceso.'


JUSTIFICACIÓN


La imputación en procesos de corrupción o de delitos contra la administración pública, que lleve consigo la imposición de medidas cautelares debe ser considerada con causa de falta de idoneidad.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 8.2


De adición.


Texto que se propone:


Se añade al final del primer párrafo del apartado 2 del artículo 8 el siguiente texto:


'En todo caso, se establecerá que cualquier viaje o desplazamiento de un alto cargo sufragado con fondos públicos, será totalmente transparente y accesible al público. A estos efectos, existirá un registro público de dichos viajes y
desplazamientos, donde constarán los datos del alto cargo y el motivo del mismo.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar la defraudación en viajes y desplazamientos de altos cargos.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14.1


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime la expresión 'superiores a un diez por ciento' del primer apartado del artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


La participación en una sociedad que tiene vinculación con el sector público (conciertos o contratos), aunque mínima, puede influir en la decisión de un alto cargo.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 14.2


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 2 del artículo 14.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior, debe ser totalmente incompatible tener participaciones en una sociedad que mantiene vinculación contractual con el ámbito público.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15.4


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto 'no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad' por 'incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior aún cuando la actividad'.



Página 68





JUSTIFICACIÓN


La exclusión prevista en este apartado da lugar a 'puerta giratorios' injustificables, como el caso de ejercer actividades en empresas con responsabilidades en el exterior, cuando lo realmente reprochable es el propio nombramiento en sí para
cargos en empresas cuya actividad está vinculada a decisiones del sector público (sean contractuales o regulatorias).


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 15.5


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime la expresión 'en más del 10 por 100'.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 16.1


De sustitución.


Texto que se propone:


Sustituir la expresión 'dos años' por 'diez años' a lo largo de todo el artículo 16.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 17.2


De adición.



Página 69





Se añade el siguiente texto:


'Adicionalmente, la Oficina podrá realizar las comprobaciones e inspecciones aleatorias que estime oportunas para verificar la realidad de las informaciones patrimoniales de los altos cargos, en colaboración con las administraciones
tributarias y mercantiles.'


JUSTIFICACIÓN


Asegurar en mayor medida la transparencia en la actividad patrimonial y económica de los altos cargos.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 19.2


De sustitución.


Se sustituye en el apartado 2 del artículo 19:


'El director de la oficina de conflictos de intereses, que tendrá rango de director general, deberá ser nombrado por el congreso de los Diputados por consenso.'


JUSTIFICACIÓN


Carece de sentido que los propios cargos que van a ser investigados nombren al Directos de la Oficina que los investigará.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 23


De adición.


Texto que se propone:


Añadir después de la palabra 'intereses' la frase 'antes de comenzar y' en el primer párrafo del artículo 23.


JUSTIFICACIÓN


Mejorar la redacción para poder investigar las diferencias entre el patrimonio anterior y el posterior a la toma de posesión y mandato del cargo.



Página 70





ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 28.1


De sustitución.


Se sustituye el artículo 28.1 por el siguiente texto:


'1. El plazo de prescripción de las infracciones previstas en este título será de diez años para las infracciones muy graves, seis años para las graves y dos años para las leves.'


JUSTIFICACIÓN


Dotar de mayor seguridad ante posibles fraudes a la normativa de incompatibilidades.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


'1. El nombramiento de los altos cargos se hará entre personas idóneas y de acuerdo con lo dispuesto en su legislación específica. Son idóneos quienes reúnen honorabilidad y la debida formación y experiencia en la materia, en función del
cargo que vayan a desempeñar. La idoneidad será apreciada tanto por quien propone como por quien nombra al alto cargo.'


MOTIVACIÓN


Se trata de adecuar el requisito de idoneidad a las funciones que el alto cargo va a desempeñar.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 2 bis, que tendrá la siguiente redacción:


'2 bis. No podrán ser nombrados para ocupar los altos cargos referidos en el artículo 1 de esta Ley, así como para los cargos equivalentes en las Administraciones de las Comunidades Autónomas o en las Entidades que integran la
Administración Local, quienes sean condenados o se hallen incursos en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y
exacciones ilegales o delitos urbanísticos.'


MOTIVACIÓN


Con objeto garantizar la limpieza de la vida pública y luchar eficazmente contra la corrupción, se pretende impedir que puedan acceder o permanecer en como altos cargos de las Administraciones Públicas personas que aparecen vinculadas a
delitos de corrupción. Para ello se establece como requisito para ser nombrado alto cargo no haber sido condenado o no hallarse incurso en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos relacionados con la corrupción política.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 9 al artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


'9. Si cualquiera de los altos cargos a los que se refiere el artículo 1 de esta ley o equivalentes en las Administraciones de las Comunidades Autónomas o en las entidades que integran la Administración Local, fuera llamado a juicio oral a
título de imputado o procesado por delitos de prevaricación, cohecho, apropiación indebida, malversación de caudales públicos, tráfico de influencias, fraudes y exacciones ilegales o delitos urbanísticos, cesará inmediatamente en el ejercicio de su
cargo.'


MOTIVACIÓN


Con objeto garantizar la limpieza de la vida pública y luchar eficazmente contra la corrupción, se pretende garantizar que no continúen como altos cargos de las Administraciones Públicas personas que aparecen vinculadas a delitos de
corrupción. Para ello se establece la necesidad de cesar de forma inmediata a los altos incursos incurso en juicio oral a título de imputados o procesados por delitos relacionados con la corrupción política.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado 1, letra b)


De supresión.


Se propone la supresión, en la letra b) del apartado 1 del artículo 3, de la siguiente expresión:


'b) /.../ riesgo de /.../'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 3, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 3, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Los principios enumerados en el apartado anterior servirán asimismo de criterios interpretativos a la hora de aplicar las disposiciones sancionadoras. Su desarrollo y las responsabilidades inherentes a su eventual incumplimiento se
regularán por las normas vigentes sobre buen gobierno en su correspondiente ámbito de aplicación.'


MOTIVACIÓN


Por coherencia con la redacción del apartado 1 de este artículo 3.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, apartado 1


De supresión.


Se propone la supresión, en el apartado 1 del artículo 4, del siguiente inciso:


'/.../en los términos previstos por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, /.../'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del primer párrafo del apartado 1 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Durante los dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 3, no podrán desempeñar sus servicios en empresas o sociedades privadas relacionadas directamente con las competencias del cargo
desempeñado.'


MOTIVACIÓN


Se pretende vincular el período de incompatibilidad de actividades tras el cese del alto cargo al concepto de relación directa con las empresas o entidades.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 3


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:


'3. Se entiende que existe relación directa con las competencias del cargo desempeñado cuando se den cualquiera de los siguientes supuestos:


a) Que los altos cargos, sus superiores a propuesta de ellos o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriban un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho
privado en relación con dichas empresas o sociedades.


b) Que los altos cargos hubieran intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado algún acuerdo o resolución en relación con dichas entidades.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 5


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:


'5. Durante el periodo de dos años siguientes a la fecha de su cese los altos cargos, a los que se refiere el artículo 1, no podrán celebrar por sí mismos o a través de sociedades o empresas participadas por ellos directa o indirectamente
en más del 10 por ciento contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con las Administraciones Públicas, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar
durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflictos de intereses.'


MOTIVACIÓN


Se pretende prevenir el conflicto de intereses tras el cese del alto cargo también en la contratación.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 9 al artículo 15, que tendrá la siguiente redacción:


'9. El plazo de dos años a que se refiere el apartado 1 de este artículo será de cinco cuando el alto cargo pretendiese desempeñar servicios en entidades privadas de un sector de actividad que, sin haber tenido experiencia previa al
ejercicio del cargo, estuviera relacionado directamente con las competencias del mismo.


En este caso, la obligación a que se refiere el apartado 6 de este artículo se extenderá a cinco años desde la fecha de su cese como alto cargo.'


MOTIVACIÓN


Se propone extender a 5 años el período de incompatibilidad tras el cese en aquellos supuestos en que el alto cargo preste servicio a empresas del sector cuyo ámbito de actividad sea el propio de sus funciones como alto cargo y en el que no
se tuviese experiencia previa con anterioridad al nombramiento como tal.


En coherencia se extiende a ese período la obligación de realizar declaración de actividades previa a su inicio ante la Oficina de Conflicto de Intereses.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 17


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 17, que tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 17. Declaración de bienes y derechos.


1. Quienes tengan la condición de alto cargo están obligados a formular en el Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en los términos que reglamentariamente se



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establezcan, una declaración patrimonial, comprensiva de la totalidad de sus bienes, derechos y obligaciones. Voluntariamente, su cónyuge o persona con quien conviva en análoga relación de afectividad podrá formular esta declaración que
será aportada por el alto cargo.


La declaración patrimonial comprenderá, al menos, los siguientes extremos:


a) Los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales que posean.


b) Los valores o activos financieros negociables.


c) Las participaciones societarias.


d) El objeto social de las sociedades de cualquier clase en las que tengan intereses el alto cargo, su cónyuge, sea cual sea el régimen económico matrimonial o persona que conviva en análoga relación de afectividad e hijos dependientes y
personas tuteladas.


e) Las sociedades participadas por aquellas otras que sean objeto de declaración según el apartado c) con señalamiento de sus respectivos objetos sociales.


2. La declaración a que se refiere el apartado 1 de este artículo se efectuará en el improrrogable plazo de tres meses siguientes a las fechas de toma de posesión y cese, respectivamente, en el alto cargo.


3. Los altos cargos aportarán junto con las declaraciones iniciales y las del cese, así como anualmente, una copia de la última declaración tributaria correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el
Patrimonio que haya tenido obligación de presentar el declarante ante la Administración tributaria y certificación de los datos fiscales sometidos y exentos del IRPF. También se podrá aportar la declaración voluntaria de su cónyuge o persona con
quien conviva en análoga relación de afectividad referida a estos tributos.


Igualmente presentarán, al inicio y al final de su mandato, sendas certificaciones de la correspondiente Administración Tributaria que acrediten, tanto el cumplimiento de las obligaciones con la Hacienda Pública y la inexistencia de deudas
tributarias vencidas y exigibles, como la situación patrimonial y las variaciones que en ésta se hayan producido durante el tiempo en que se hayan desarrollado sus funciones.


Todas las declaraciones anteriores se depositarán en el Registro como información complementaria, rigiéndose el acceso a las mismas por su normativa específica, que garantizará su publicación, salvaguardando aquellos datos especialmente
protegidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter personal.


4. La declaración anual correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al Impuesto sobre el Patrimonio, a que hace referencia el apartado anterior, se presentará en el improrrogable plazo de tres meses
desde la conclusión de los plazos legalmente establecidos para su presentación.


5. El Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales recibirá las declaraciones y las copias y de apreciarse defectos formales, se requerirá subsanación al interesado.'


MOTIVACIÓN


Se trata de exigir a los Altos Cargos y parlamentarios la presentación de certificaciones de la Administración Tributaria que acrediten el cumplimiento de sus obligaciones con la Hacienda Pública y las variaciones patrimoniales que se hayan
producido entre el comienzo y el final de su mandato.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19, apartado 1


De modificación.



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Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:


'1. La Oficina de Conflictos de Intereses, adscrita a la Presidencia del Gobierno, actuará con plena autonomía funcional en el ejercicio de sus funciones.'


MOTIVACIÓN


Se propone la adscripción de la Oficina de Conflictos de Intereses a la Presidencia del Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 19, que tendrá la siguiente redacción:


'2. El Director de la Oficina de Conflictos de Intereses, que tendrá rango de Director General, será nombrado por el Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de la Presidencia, previa comparecencia de la
persona propuesta para el cargo ante la comisión correspondiente del Congreso de los Diputados, con el fin de que examine si su experiencia, formación y capacidad, son adecuadas para el cargo.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 19


De adición.


Se propone la adición de un nuevo apartado 4 bis al artículo 19, con la siguiente redacción:


'4 bis. La Oficina de Conflictos de Intereses será el órgano encargado de supervisar el cumplimiento de las obligaciones previstas en esta ley, con plenas facultades de inspección y comprobación de las declaraciones presentadas por los
altos cargos, así como para formular requerimientos a quienes sean nombrados o cesen en un alto cargo e instar actuaciones conducentes al cumplimiento de las obligaciones y a la exigencia de responsabilidades.'


MOTIVACIÓN


Se trata de reforzar la Oficina de Conflicto de Intereses y, sobre todo, de dotarle de facultades de inspección y comprobación de las declaraciones que los altos cargos de la Administración tienen que realizar ante la misma.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 21, apartado 5


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 21, que tendrá la siguiente redacción:


'5. El contenido de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los Secretarios de Estado y demás altos cargos previstos en el artículo 3 de esta ley se publicarán en el 'Boletín Oficial del
Estado', en los términos previstos reglamentariamente.


En relación con los bienes patrimoniales, se publicará una declaración comprensiva de la situación patrimonial de estos altos cargos que refleje, como mínimo, los datos relativos a todos los bienes y derechos sobre bienes inmuebles y sobre
actividades económicas, todos ellos con desglose de los mismos y cuantificación de su valor, así como de seguros, deudas y obligaciones patrimoniales -con identificación del acreedor- de los que sean titulares, si bien se omitirán los datos
referentes a su localización y salvaguardando la privacidad y seguridad de sus titulares.'


MOTIVACIÓN


Se trata de incrementar el grado de detalle de la publicación en relación con la situación patrimonial de los altos.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24, apartado 5


De adición.


Se propone la adición de un inciso final al apartado 5 del artículo 24, con la siguiente redacción:


'/.../ , que remitirá copia de dicho informe al Congreso de los Diputados.'


MOTIVACIÓN


Se trata de dar traslado para su conocimiento por parte del Congreso de los Diputados del informe semestral que la Oficina de Conflictos de Intereses remite cada seis meses al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Página 78





Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuarta, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Gastos de representación


El Gobierno remitirá anualmente a las Cortes Generales un Informe, detallado por cada uno de los Departamentos Ministeriales, relativo a la utilización de los créditos destinados a gastos de representación de todos los Altos Cargos de la
Administración General del Estado.'


MOTIVACIÓN


Se trata de articular un mecanismo de información periódica de todos y cada uno de los Ministerios a las Cortes Generales en materia de gastos de representación.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Creación de la Oficina Anticorrupción.


1. Se crea la Oficina Anticorrupción, adscrita a la Presidencia del Gobierno, como organismo público de los previstos en la disposición adicional décima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración
General del Estado.


2. La Oficina Anticorrupción tiene personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar. Actúa con autonomía y plena independencia en el cumplimiento de sus fines.


3. La Oficina Anticorrupción tendrá capacidad para supervisar el funcionamiento de:


a) La Administración General del Estado y las entidades que integran la Administración Local.


b) Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social así como las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales colaboradoras de la Seguridad Social.


c) Los organismos autónomos, las Agencias Estatales, las entidades públicas empresariales y las entidades de Derecho Público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de
regulación o supervisión de carácter externo sobre un determinado sector o actividad.


d) Las entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de las Administraciones Públicas mencionadas en el epígrafe a).


e) Las corporaciones de Derecho Público.


f) Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de las entidades previstas en este artículo sea superior al 50 por 100.


g) Las fundaciones del sector público.


Asimismo podrá supervisar, previa la celebración de los convenios o acuerdos de colaboración que sean necesarios, la actuación de cualquier otro órgano o administración pública.


4. La Oficina Anticorrupción estará dirigida por un Director, elegido a propuesta del Gobierno por el Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos, de entre Magistrados, Fiscales, Profesores de Universidad y funcionarios públicos
en activo, de reconocida competencia y con más de quince años de ejercicio.


5. La Oficina Anticorrupción podrá examinar el funcionamiento y la actividad de las administraciones y entidades mencionadas en el apartado 3, que estarán obligadas a suministrar



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de forma inmediata toda la información que les sea solicitada y que conste en sus archivos. Cuando de los datos recabados por la Oficina puedan derivarse indicios de un funcionamiento anormal de la Administración o de las entidades, o la
comisión de una infracción administrativa o de un delito, podrá instar el inicio de los procedimientos oportunos para corregir o exigir las responsabilidades administrativas que puedan derivarse de las mismas, así como del Ministerio Fiscal o de los
órganos judiciales el inicio de las actuaciones oportunas para la persecución de las actuaciones que puedan ser constitutivas de delito.


6. La Oficina Anticorrupción podrá instar la suspensión de los actos y acuerdos adoptados por cualesquiera órganos incluidos en el apartado 3, o las resoluciones administrativas dictadas por las entidades mencionadas, que supongan una
infracción de la legislación administrativa cuando de ellos puedan derivarse perjuicios de difícil o imposible reparación.


7. La Oficina Anticorrupción actuará de acuerdo con un Plan Anual, que incluirá actuaciones programadas, aleatorias y derivadas de denuncia, y se dotará de los medios materiales y humanos necesarios para su funcionamiento.'


MOTIVACIÓN


Crear la Oficina Anticorrupción en la Administración, con amplias facultades de investigación interna y con capacidad para instar el inicio de procedimientos de todo tipo (administrativos e, incluso, judiciales).


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final xxx. Carácter de legislación básica.


Los apartados 2 bis y 9 del artículo 2, el apartado 5 del artículo 15 y el apartado 5 del artículo 21 de esta Ley tienen el carácter de legislación básica en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.'


MOTIVACIÓN


Se propone configurar como legislación básica estatal los artículos de esta ley que regulan la imposibilidad de nombramiento y la obligación de cese como altos cargos de todas las Administraciones Públicas personas que aparecen vinculadas a
delitos de corrupción, la incompatibilidad tras el cese como alto cargo para contratar con la administración y a la publicidad oficial de las declaraciones de bienes y derechos patrimoniales.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Página 80





Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Limitación y reducción de aforamientos.


Por los distintos sujetos legitimados se promoverán las iniciativas necesarias para reducir la atribución al Tribunal Supremo y a los Tribunales Superiores de Justicia de la competencia para el enjuiciamiento, en los órdenes jurisdiccionales
civil y penal, de autoridades y cargos públicos y limitar esta competencia a los hechos cometidos en el ejercicio de sus cargos.'


MOTIVACIÓN


Se propone contemplar la limitación y reducción del ámbito de aplicación del aforamiento, que requerirá de posteriores iniciativas de diferente rango.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo las reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto.


Se modifican los artículos de la Ley de 18 de junio de 1870 estableciendo reglas para el ejercicio de la Gracia de Indulto que se recogen a continuación.


Uno. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2, con el siguiente texto:


'No procederá la concesión de indulto, total o parcial, cuando se trate de delitos cometidos por una autoridad en el ejercicio de su función o cargo público, o prevaliéndose del mismo, con la finalidad de obtener un beneficio económico para
sí o para un tercero.'


Dos. El artículo 5 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 5.


Será nula y no producirá efecto ni deberá ejecutarse por el Tribunal a quien corresponda, la resolución del indulto en que no se hiciere mención expresa, al menos, a la pena en que recaiga la gracia, al delito cometido, al estado de
ejecución, en su caso, de la pena impuesta, al título de imputación, al origen de la solicitud de indulto y, finalmente, a la motivación que, a juicio del Gobierno, ha justificado su concesión.'


Tres. El artículo 30 queda redactado de la forma siguiente:


'Artículo 30.


La concesión de los indultos, cualquiera que sea su clase, se hará en real decreto motivado que se insertará en el 'Boletín Oficial del Estado', donde se recogerán las razones de justicia, equidad, utilidad pública o debida reinserción
social del penado que concurren en la concesión del indulto a juicio del Gobierno. Asimismo, el citado real decreto deberá contener las demás circunstancias citadas en el artículo 5 de esta Ley.'



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Cuatro. Se añade un nuevo artículo 33, con el siguiente texto:


'Artículo 33.


El Gobierno remitirá cada seis meses a la Comisión de Justicia del Congreso de los Diputados copia de las resoluciones de los indultos concedidos. La citada Comisión, a la vista de las mismas, podrá requerir al Ministerio de Justicia a
efectos de que remita copia íntegra de los expedientes de indulto que considere necesario.''


MOTIVACIÓN


Se propone prohibir la concesión de indulto, total o parcial, en relación con delitos cometidos por autoridades o cargos públicos en el ejercicio de sus funciones con la finalidad de obtener beneficios económicos para él mismo o para un
tercero, mediante la modificación de la Ley reguladora de la Gracia de Indulto, se incorpora la necesidad de su motivación y se añaden previsiones para la información sobre indultos concedidos al Congreso.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Regulación de los grupos de interés.


1. El Gobierno remitirá a las Cortes Generales en el plazo de tres meses un proyecto de ley reguladora del régimen jurídico de los lobbies o grupos de interés que, en todo caso, incluirá la aprobación y aceptación de un Código de Conducta
que deberán cumplir en su actividad, la creación de Registros públicos, accesibles y de inscripción obligatoria y el régimen de infracciones y sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las obligaciones que se establezcan.


El Congreso de los Diputados y el Senado adaptarán sus Reglamentos a los principios y líneas básicas de regulación que se establezcan por ley para las Administraciones Públicas.'


MOTIVACIÓN


Se pretende proceder a la regulación del régimen jurídico de los lobbies y grupos de interés, tanto en el ámbito de las administraciones públicas como en el parlamentario.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.



Página 82





Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Modificación de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


Se modifican los artículos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que se recogen a continuación.


Uno. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Se entenderán incluidas, en todo caso, en el objeto del deber de publicidad activa de las Administraciones Públicas competentes en la materia:


a) La información relativa a las campañas de publicidad o comunicación institucional que hayan promovido o contratado, el importe de las mismas, los contratos celebrados, incluyendo la información a que se refiere el epígrafe a) del apartado
anterior, así como los planes de medios correspondientes en el caso de las campañas publicitarias.


b) Las respuestas a las consultas a las que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio así como todas las iniciativas, sean
públicas o privadas, de planes y demás instrumentos de ordenación urbanística, al menos desde el anuncio de su sometimiento al trámite de información pública.'


Dos. Se suprimen los epígrafes i) y I) del apartado 1 del artículo 14.'


MOTIVACIÓN


Se amplía el ámbito de aplicación objetivo de la legislación sobre transparencia y acceso a la información pública, previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, eliminando supuestos poco justificados de exclusión del derecho de acceso de
los ciudadanos. Y se incluyen entre las obligaciones de publicidad activa de las administraciones públicas las relativas a las campañas de publicidad y comunicación institucional y los principales instrumentos de planificación urbanística.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición


Se propone la adición de una nueva disposición adicional, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional XXX. Limitación de mandatos para la Presidencia del Gobierno.


No podrá ser investido como Presidente del Gobierno quien hubiera desempeñado este cargo durante dos legislaturas completas consecutivas o por un plazo superior a siete años seguidos o nueve alternos.'


MOTIVACIÓN


Se propone establecer la limitación de mandatos del Presidente del Gobierno, que no podrá desempeñar el cargo durante más de dos legislaturas.



Página 83





ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final XXX. Procedimientos de designación por las Cortes Generales o intervención en el nombramiento de determinadas autoridades del Estado y otros cargos públicos.


1. En las reformas de los Reglamentos parlamentarios se contemplarán, en relación con los procedimientos de designación de miembros de órganos constitucionales y de otros órganos o entidades respecto de los que la Constitución o las Leyes
atribuyan a las Cámaras la facultad de propuesta o nombramiento, las siguientes modificaciones:


1.º El procedimiento para la cobertura de las vacantes producidas se iniciará mediante convocatoria pública a la que podrán presentarse quienes reúnan los requisitos legalmente exigidos. También podrán ser propuestos por instituciones
científicas y organizaciones profesionales.


2.º Para cada convocatoria se constituirá un Comité Asesor en las Cortes Generales, compuesto de cinco personas, todas ellas de reconocida independencia, competencia y experiencia profesional en el ámbito correspondiente a las funciones que
desempeñe el órgano cuyas vacantes se pretenda cubrir. Sus miembros serán elegidos, por insaculación, de entre los propuestos proporcionalmente por los grupos parlamentarios al inicio de cada Legislatura.


3.º El cumplimiento de los requisitos será verificado por el Comité Asesor, que emitirá, respecto de cada una de las personas presentadas o propuestas, un informe de evaluación de su idoneidad y competencia para ejercer las funciones propias
del cargo. Los informes emitidos por el Comité Asesor serán públicos.


4.º Una vez emitidos y hechos públicos los informes de evaluación, se convocarán las comparecencias parlamentarias de las personas propuestas en las correspondientes comisiones, tras cuya celebración podrá procederse a su votación en el
Pleno de la Cámara.


2. El sistema previsto en el apartado anterior, adaptado a la realidad de los puestos a cubrir y a los requisitos legalmente establecidos, será también de aplicación para la tramitación parlamentaria de los nombramientos de miembros de
otros órganos, organismos o entidades cuya designación corresponda al Gobierno y respecto de los que las leyes atribuyan a las Cámaras, o a alguna de ellas, algún tipo de intervención.'


MOTIVACIÓN


Se propone regular un sistema para la designación de los miembros de órganos constitucionales y demás organismos en cuyo nombramiento intervienen las Cortes Generales, con objeto de establecer garantías de independencia, competencia y
experiencia profesional de las personas designadas, mediante la constitución de Comités Asesores, compuestos de personalidades ajenas al Parlamento. Estos Comités deberán evaluar la idoneidad de los candidatos con carácter previo a su definitiva
elección por las correspondientes mayorías cualificadas en las Cámaras, con el fin de favorecer una designación responsable y adecuadamente informada por parte de los parlamentarios, que además no tendrán la iniciativa para proponer candidaturas a
dichos órganos.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley reguladora del ejercicio del alto cargo
de la Administración General del Estado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2014.-Alfonso Alonso Aranegui, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



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ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 15. Apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15 en el siguiente sentido:


'Artículo 15. Limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese.


1. Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado.


La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.


2. Quienes sean alto cargo por razón de ser miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su
supervisión o regulación.


A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.


(...). RESTO IGUAL'


JUSTIFICACIÓN


El objetivo de la enmienda es aclarar la interpretación del apartado 2 del artículo 15 y que prevé un régimen reforzado de incompatibilidad para los altos cargos miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o supervisión, los
cuales no podrán prestar servicios en entidades que hayan estado sujetas a sus facultades de supervisión o regulación.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Al artículo 17


De modificación.


Se propone modificar el artículo 17 en el siguiente sentido:


'Artículo 17. Declaración de bienes y derechos.


1. Los altos cargos presentarán al Registro de Bienes y Derechos Patrimoniales de altos cargos, en el plazo improrrogable de tres meses desde su toma de posesión y cese, respectivamente, el certificado de su última declaración anual
presentada del impuesto sobre el patrimonio, si tienen obligación de presentarla. Quienes no tengan tal obligación, presentarán un formulario cumplimentado equivalente que elaborará la Oficina de Conflictos de Intereses en colaboración con la
Agencia Estatal de la Administración Tributaria.



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2. Los altos cargos aportarán una copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio y al de cese. Asimismo, anualmente y mientras dure su nombramiento, aportarán copia de la
declaración correspondiente.


3. Junto con la copia de su declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de inicio también se presentará certificación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de estar al
corriente de las obligaciones tributarias o, en su caso, de las obligaciones tributarias pendientes.


4. El alto cargo podrá autorizar a la Oficina de Conflictos de Intereses, expresamente y por escrito, a que obtenga esta información directamente de la Agencia Tributaria.'


JUSTIFICACIÓN


Se prevé que, en el momento de la toma de posesión y cese así como anualmente, deberá presentarse copia de la última declaración anual de IRPF . Asimismo, se incluye como nueva obligación que los altos cargos, en el momento de la
declaración inicial de toma de posesión, también presenten certificado de estar al corriente de sus obligaciones tributarias. Se considera que estas medidas son necesarias tanto para el control del cumplimiento por parte del alto cargo tanto de las
normas en materia de conflictos de intereses (dedicación exclusiva al cargo, limitaciones patrimoniales en participaciones societarias o el control y gestión de valores y activos financieros) como de que están al corriente de sus obligaciones
tributarias al ser nombrados, especialmente en relación a las exigencias de idoneidad que son aplicables al nombramiento.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


en el Congreso


Disposición adicional cuarta (nueva)


De adición.


Se propone una nueva disposición adicional después de la tercera con la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta.


Las Haciendas Forales, teniendo en cuenta las especificidades de su régimen jurídico, deberán proporcionar a los altos cargos con domicilio fiscal en su territorio el certificado de estar al corriente de las obligaciones tributarias al que
se refiere el apartado 3 del artículo 17 de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone esta nueva Disposición Adicional en coherencia con la nueva obligación derivada de la enmienda propuesta al artículo 17 pero salvaguardando el régimen jurídico de las Haciendas Forales.



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ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Sin enmiendas.


Artículo 1


- Enmienda núm. 30, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra nueva.


- Enmienda núm. 31, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra e).


Artículo 2


- Enmienda núm. 21, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 1.


- Enmienda núm. 61, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 6, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


- Enmienda núm. 32, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2.


- Enmienda núm. 49, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2, letra e).


- Enmienda núm. 33, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, párrafo nuevo.


- Enmienda núm. 50, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado dos, letra nueva.


- Enmienda núm. 8, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 5.


- Enmienda núm. 7, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 62, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 63, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Artículo 3


- Enmienda núm. 64, del G.P. Socialista, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 23, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 65, del G.P. Socialista, apartado 2.


Artículo 4


- Enmienda núm. 66, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 9, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartados nuevos.


Artículo 5


- Sin enmiendas.


Artículo 6


- Enmienda núm. 34, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 7


- Sin enmiendas.


Artículo 8


- Enmienda núm. 10, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 51, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 24, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 11, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado nuevo.


- Enmienda núm. 25, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado nuevo.


- Enmienda núm. 26, del Sr. Tardà i Coma (GMx), apartado nuevo.


Artículo 9


- Sin enmiendas.



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Artículo 10


- Sin enmiendas.


Artículo 11


- Sin enmiendas


Artículo 12


- Sin enmiendas.


Artículo 13


- Enmienda núm. 35, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra a).


- Enmienda núm. 36, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 2, letra c).


Artículo 14


- Enmienda núm. 12, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 37, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 52, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.


- Enmienda núm. 53, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.


Artículo 15


- Enmienda núm. 13, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 38, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 67, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 68, del G.P. Socialista, apartado 3.


- Enmienda núm. 54, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 4.


- Enmienda núm. 55, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 5.


- Enmienda núm. 69, del G.P. Socialista, apartado 5.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Artículo 16


- Enmienda núm. 14, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 56, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Artículo 17


- Enmienda núm. 15, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 39, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 57, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.


Artículo 18


- Sin enmiendas.


Artículo 19


- Enmienda núm. 16, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 40, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 72, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 58, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 74, del G.P. Socialista, apartado nuevo.



Página 88





Artículo 20


- Sin enmiendas.


Artículo


- Enmienda núm. 75, del G.P. Socialista, apartado 5 21.


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Enmienda núm. 59, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Artículo 24


- Enmienda núm. 76, del G.P. Socialista, apartado 5.


Artículo 25


- Sin enmiendas.


Artículo 26


- Enmienda núm. 42, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 3.


- Enmienda núm. 41, del G.P. La Izquierda Plural, apartado 5.


Artículo 27


- Enmienda núm. 44, del G.P. La Izquierda Plural.


Artículo 28


- Enmienda núm. 43, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 60, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 1.


Artículos nuevos


- Enmienda núm. 27, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


- Enmienda núm. 28, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 22, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Sin enmiendas.


Disposición adicional nueva


- Enmienda núm. 5, del Sr. Salvador Armendáriz (GMx).


- Enmienda núm. 17, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 18, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 19, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 20, del G.P. Unión Progreso y Democracia.


- Enmienda núm. 45, del G.P. La Izquierda Plural.



Página 89





- Enmienda núm. 47, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 48, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 77, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular.


Disposición transitoria nueva


- Enmienda núm. 29, del Sr. Tardà i Coma (GMx).


- Enmienda núm. 46, del G.P. La Izquierda Plural.


Disposición derogatoria


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Sin enmiendas.


Disposición final segunda


- Sin enmiendas.


Disposición final nueva


- Enmienda núm. 79, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 80, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 82, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 83, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Socialista.