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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 62-2, de 12/12/2013
cve: BOCG-10-A-62-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


12 de diciembre de 2013


Núm. 62-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000062 Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones, así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 2013.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Manuel Alba Navarro.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de noviembre 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos, epígrafe III


De modificación.


La exposición de motivos, epígrafe III, párrafo quinto queda redactada del siguiente modo:


'Asimismo, en la línea de lo en su día actuado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, se establecen condiciones estrictas para la existencia de operadores públicos o para la participación pública en operadores privados, de
manera que, fuera del concepto de autoprestación, se garantice la provisión de servicios bajo condiciones de mercado y criterios de inversor privado, evitando de este modo que se produzcan distorsiones de la competencia, y con el objetivo de
racionalizar el gasto público.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de mantener el actual concepto de autoprestación fuera de los nuevos requerimientos, dotándole de la interpretación conocida hasta ahora.



Página 2





ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos, epígrafe IV


De modificación.


La exposición de motivos, epígrafe III, párrafo quinto queda redactada del siguiente modo:


'Asimismo deberán ser objeto de notificación los casos de autoprestación por Administraciones Públicas o entidades o sociedades integradas en sus respectivos sectores públicos. La ley establece... (resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se sustituye la idea de entidades o sociedades controladas directa o indirectamente que es fuente de interpretaciones problemáticas y de distintas regulaciones en el conjunto del Estado. Lo determinante para que exista autoprestación es que
quien realiza el servicio esté integrado en el sector público de una Administración.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.1


De modificación.


El artículo 4, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:


'1. Sólo tienen la consideración de servicios públicos esenciales a los efectos de esta Ley los regulados en este artículo.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual presenta confusión en los conceptos que utiliza.


Se confunde este concepto de servicio público con otras referencias del propio proyecto LGT, como son las obligaciones de servicio público reguladas en el título III.


Por último, no puede decirse que solo estos servicios (defensa, seguridad pública y vial y protección civil) sean 'servicios públicos', pues con ello se negaría el concepto de autoprestación que la Ley reconoce y permite. La autoprestación
lo será para los servicios de comunicaciones electrónicas vinculados a cualquier servicio público (sanidad, educación, etc.) prestado por una Administración. Lo que cabe admitir es que estos servicios vinculados a la seguridad tengan la
consideración de esenciales y con ello se justifiquen las especiales potestades de intervención que se recogen en el precepto.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.4


De modificación.


El artículo 4, apartado 4, queda redactado del siguiente modo:


'4. En los ámbitos... y con los órganos responsables de las comunidades autónomas con competencias sobre las citadas materias, a fin de adecuar y adaptar los requerimientos y condicionantes de la ordenación de las telecomunicaciones a las
necesidades propias y específicas de las mismas.'


JUSTIFICACIÓN


El texto actual no expresa el objetivo de la colaboración entre los Ministerios que cita y las Comunidades Autónomas.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.5


De modificación.


El artículo 4, apartado 5, queda redactado del siguiente modo:


'5. (Añadir al final del párrafo actual). Cuando se trate de bienes de las comunidades autónomas con competencia en las materias reguladas en este artículo, el Gobierno expresará los criterios y objetivos a asegurar que serán garantizados
mediante las medidas que adopte el órgano competente de aquéllas. La comunidad autónoma informará al Gobierno de las medidas adoptadas.'


JUSTIFICACIÓN


Respeto a las competencias autonómicas en materia de seguridad. El Gobierno del Estado señalará los criterios de seguridad en estas instalaciones pero serán las respectivas comunidades autónomas las que adopten las medidas concretas
necesarias para su garantía.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 4.6


De modificación.



Página 4





El artículo 4, apartado 6, queda redactado del siguiente modo:


'6. El Gobierno, mediante el procedimiento que se desarrolle reglamentariamente en el que en todo caso se dará audiencia a los interesados, con carácter excepcional y transitorio, podrá acordar, por necesidades inexcusables de garantía de
la defensa nacional y la seguridad pública, la asunción de la gestión directa de determinados servicios o de la explotación de ciertas redes de comunicaciones electrónicas. Cuando la iniciativa de intervención proceda de una comunidad autónoma con
competencia en materia de seguridad pública la gestión directa de los servicios o redes se realizará por dicha Administración o, si no fuera posible por razones de seguridad, por el Ministerio responsable en razón de la intervención con la
participación o colaboración de aquélla.


Podrá acordarse también la intervención y gestión directa de redes y servicios en los casos de incumplimiento acreditado de las obligaciones de servicio público reguladas en el Título III de esta Ley. En este caso, además de lo previsto en
el párrafo anterior, será necesaria la emisión de informe preceptivo previo a la intervención por parte de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.


Si la intervención fuera en razón del incumplimiento acreditado atribuible a un operador público de una comunidad autónoma, será de aplicación el artículo 155 de la Constitución Española.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 4.6 mezcla dos motivos de intervención de servicios o redes que deben tener consideración independiente: la seguridad pública y la defensa nacional de un lado y, por otro, el incumplimiento de obligaciones
de servicio público establecidas en la propia Ley. Ambas causas no pueden tener la misma consideración, ni el mismo procedimiento, plazos, justificación, etc.


Si la iniciativa parte de una comunidad autónoma con competencia en la materia no puede reconvertirse, como hace ahora el texto, en un procedimiento administrativo cuasi contradictorio entre el Estado y la Autonomía, siendo posible tras el
acuerdo del Gobierno, la ejecución de la medida de intervención por aquélla como administración competente, o al menos, su participación en la medida.


Por otro lado, no se alcanza a comprender la remisión actual a la LCSP en esta materia.


En el caso de que se intervenga una red o servicio autonómico ante la consideración de incumplimiento, deberá respetarse el procedimiento y requerimientos constitucionales.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8.2


De modificación.


El artículo 8, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:


'2. Con arreglo a los principios... La modificación, que no podrá superar el ámbito del desarrollo reglamentario propio de esta Ley, se realizará mediante real decreto, en el que deberá constar la justificación en que se sustenta y
establecerá un plazo suficiente para que los operadores se adapten a ella.'


JUSTIFICACIÓN


Limitar la habilitación al Gobierno al ámbito propio que le corresponde sin que pueda contradecir lo establecido en la Ley. Hacer expresa la justificación en que se soporte la modificación como requisito imprescindible de seguridad jurídica
y, en su caso, tutela judicial efectiva posterior.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


De un nuevo apartado 4 al artículo 8


De adición.


Añadir un nuevo párrafo tercero al apartado 4, del artículo 8, con la siguiente redacción:


'Si la verificación del título habilitante generara dudas de índole técnica o jurídica al operador, podrá elevar consulta escrita al órgano administrativo que lo haya expedido quien deberá resolver en el plazo de quince días. Caso de no
emitirse resolución en dicho plazo, el operador no incurrirá en responsabilidad alguna como consecuencia de la puesta a disposición de su red.'


JUSTIFICACIÓN


No corresponde al operador realizar un juicio jurídico o técnico de la validez del título o de sus requisitos técnicos, por lo que ha de contar con un procedimiento de consulta que garantice su decisión y no le genere responsabilidades.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.2


De modificación.


El artículo 9, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:


'2. La instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas, de forma directa o a través de entidades o sociedades pertenecientes a su respectivo sector público, se
realizará con la debida separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación.'


JUSTIFICACIÓN


Lo determinante para el mercado de las telecomunicaciones es que el instalador o explotador de una red sea un inversor privado o tenga la naturaleza de operador público. Para conocer esta distinción no ha de atenderse a si el operador tiene
una participación pública en su capital, puesto que si es minoritaria en nada modifica su naturaleza privada y sus reglas de actuación. Lo relevante es que la sociedad que instala, explota la red o da el servicio pertenezca o no al sector público.
Lo equiparable con la prestación directa por la Administración es la prestación por entidades o sociedades integradas en su sector público.


Se suprime también la remisión al régimen de ayudas de estado al no tener sentido en el ámbito de la autoprestación, en la que sólo existe prestación interna en los propios servicios administrativos. Esta referencia debe llevarse al
artículo 9.4, a) en el que constan las condiciones de prestación de servicios por las Administraciones mediante redes públicas o servicios a terceros.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.4


De modificación.


El artículo 9, apartado 4, queda redactado del siguiente modo:


'4. Fuera del régimen de autoprestación, la instalación y explotación por las Administraciones... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La idea ya está en la redacción actual puesto que, según se ha expuesto, las estrictas condiciones que este apartado impone son de aplicación según su tenor literal en los casos de instalación y explotación por las Administraciones de redes
públicas (disponibles al público) o de prestación de servicios en régimen de prestación a terceros. La adición busca reforzar y garantizar la exclusión de este condicionado en el régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9.4.a)


De modificación.


El artículo 9, apartado 4.a), queda redactado del siguiente modo:


'a) No podrán... por la misma o distinta Administración Pública y cumplir el régimen de ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Es en este apartado relativo a los requisitos a aplicar a las Administraciones Públicas cuando actúan fuera del concepto de autoprestación donde tiene sentido la referencia a la aplicación del régimen de ayudas de estado.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23.2


De modificación.



Página 7





El artículo 23, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:


'2. La imposición de obligaciones... mercado de referencia. No procederá la imposición de estas obligaciones de servicio público en el caso de operadores públicos que instalen y exploten redes o presten servicios en régimen de
autoprestación.'


JUSTIFICACIÓN


Excluir de la imposición de estas obligaciones. Aunque el ApLGT limita la principal obligación de prestación del servicio universal para su financiación a los operadores con ingresos brutos anuales de explotación superiores a cien millones
de euros (artículo 27.2), con la adición propuesta se acota, en todo caso, el ámbito subjetivo de la imposición de obligaciones de servicio público a los operadores privados.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 23.5


De modificación.


El artículo 23, apartado 5, queda redactado del siguiente modo:


'5. Corresponde al Ministerio... a las obligaciones de servicio público a que se refiere este artículo'


JUSTIFICACIÓN


Corrección técnica. El artículo sólo se refiere a obligaciones de servicio público no de carácter público. La referencia a derechos y obligaciones de carácter público se contiene en el título del título III por referencia a las expuestas a
partir del Capítulo II (ocupación de dominio privado y público, acceso a infraestructuras de otros sectores, etc.).


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 27.2


De modificación.


El artículo 27, apartado 2, queda redactado del siguiente modo tras la adición de un nuevo párrafo final:


'Quedan excluidos de la financiación a que se refiere el párrafo anterior los operadores públicos que instalen y exploten redes o presten servicios en régimen de autoprestación.'


JUSTIFICACIÓN


De manera congruente con la exclusión de estos operadores públicos en la imposición de obligaciones de servicio público, se les excluye de la participación en la financiación del servicio universal.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 28.1


De modificación.


El artículo 28, apartado 1, queda redactado del siguiente modo tras la adición de un segundo párrafo del siguiente tenor:


'Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para que las comunidades autónomas con competencia en las materias señaladas en el párrafo anterior promuevan la iniciativa o, en su caso, participen en la decisión de imposición de
obligaciones de servicio público.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuar el procedimiento a la participación autonómica al tratarse las materias de seguridad pública y de seguridad vial en las que pueden concurrir competencias.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Del capítulo II del título III


De modificación.


El capítulo II del título III queda redactado del siguiente modo:


'Derechos de los operadores y despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.'


JUSTIFICACIÓN


Es fundamental eliminar el término 'públicas' pues en caso contrario lo establecido en este Capítulo II sobre derechos de ocupación de la propiedad privada, dominio público, ubicación compartida y servidumbres no será de aplicación a las
redes gestionada en régimen de autoprestación, ya que las redes públicas son aquellas que están a disposición del público.


Conforme a la redacción actual, solamente las redes públicas (puestas a disposición del público en general) tienen el derecho de ocupación de la propiedad privada, expropiación forzosa, servidumbre forzosa, declaración de utilidad pública y
necesidad de ocupación, etc.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nuevo artículo 28 bis


De adición.



Página 9





Se adiciona un nuevo artículo 28 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 28 bis. El régimen jurídico y procedimientos establecidos en este Capítulo serán de aplicación tanto a las infraestructuras y redes públicas como a las que se gestionen en régimen de autoprestación.'


JUSTIFICACIÓN


Reforzar la supresión de la continúa limitación que tiene el conjunto del Capítulo para aplicar sus previsiones exclusivamente a las redes públicas, cuando no existe razón que excepciones a las gestionadas en régimen de autoprestación de sus
previsiones.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29.1


De modificación.


El artículo 29, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:


'1. Los operadores... para la instalación de infraestructura de redes de comunicaciones electrónicas. En ambos casos... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La misma que en la enmienda anterior. En la actual redacción del artículo 29.1 se limita el derecho a la ocupación de la propiedad privada mediante la expropiación forzosa y servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura
de redes públicas entre las que no se encuentran la gestionada en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29.2


De modificación.


El artículo 29, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:


'2. La aprobación por el órgano competente del Ministerio... para la instalación de redes de comunicaciones electrónicas... (resto igual).


Los mismos efectos producirá la aprobación del proyecto técnico por el órgano competente de la administración pública correspondiente en el caso de infraestructura y redes en régimen de autoprestación.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción tiene el doble objetivo de aplicar los mismos efectos de declaración de utilidad pública y necesidad de ocupación a los proyectos relativos a las redes gestionadas en régimen de autoprestación y que, en estos casos, la
aprobación del proyecto no corresponda al Ministerio, sino a la administración pública correspondiente.



Página 10





Además la STC 180/2000 (FD 8.º) declaró la constitucionalidad de la previsión de declaración de utilidad pública en el caso de infraestructuras de telecomunicaciones por las Comunidades Autónomas, examinando en aquél caso la corrección de la
previsión de tal declaración en las leyes de presupuestos.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 29.4


De modificación.


El artículo 29, apartado 4, queda redactado del siguiente modo:


'4. En las expropiaciones... para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La misma que en las enmiendas anteriores. En la actual redacción del artículo 29.4 se limita el derecho de las redes gestionadas en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 30


De modificación.


El primer párrafo, del artículo 30, queda redactado del siguiente modo:


'Los operadores tendrán derecho... para el establecimiento de la red de comunicaciones electrónicas de que se trate.'


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de propiedad pública o privada por los
operadores para el establecimiento de redes públicas de comunicaciones. Con ello quedarían excluidas de estos derechos las redes en régimen de auto prestación.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 31.1


De modificación.



Página 11





El apartado 1, del artículo 31, queda redactado del siguiente modo:


'1. La normativa dictada... que afecte al despliegue de redes de comunicaciones electrónicas... (Resto igual).'


Suprimir el término pública del texto actual.


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de propiedad pública o privada por los
operadores para el establecimiento de redes públicas de comunicaciones, Con ello quedarían excluidas de estos derechos las redes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32.2


De modificación.


El párrafo uno, del apartado 2, del artículo 32, queda redactado del siguiente modo:


'2. La ubicación compartida... en que se van a establecer las redes de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.'


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término pública del texto. El texto actual limita el derecho de ocupación del dominio público, propiedad privada, ubicaciones compartidas y uso compartido de propiedad pública o privada por los
operadores para el establecimiento de redes públicas de comunicaciones. Con ello quedarían excluidas de estos derechos las redes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32.2


De modificación.


Añadir un nuevo párrafo segundo bis al apartado 2, del artículo 32, con la siguiente redacción:


'Cuando dicha instancia provenga del órgano competente en materia de medio ambiente de una comunidad autónoma y se fundamente y acredite la necesidad de utilización compartida por tratarse de infraestructuras sitas en espacios con sistema de
protección ambiental o paisajístico, se asegurará la participación en calidad de directo interesado del órgano proponente en el procedimiento administrativo y la decisión será en todo caso motivada.'



Página 12





JUSTIFICACIÓN


Articular las competencias estatales en materia de telecomunicaciones con las autonómicas en materia de medioambiente.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 32


De adición.


Se añade un nuevo apartado 4, al artículo 32, del siguiente tenor:


'4. Los operadores públicos de redes en régimen de autoprestación, sin perder tal condición y por razones medioambientales y paisajísticas, podrán alojar o albergar en sus infraestructuras equipamiento de otros operadores siempre que no se
preste un servicio de comunicaciones electrónicas. Dicha opción se ofrecerá en términos neutrales, transparentes, equitativos y no discriminatorios.'


JUSTIFICACIÓN


Regular la práctica de permitir la instalación de equipamiento de otros operadores, especialmente en materia de radiodifusión y televisión, con la finalidad medioambiental de minorar el impacto de infraestructuras en espacios tales como los
montes u otros con sistemas de protección.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 33 bis


De adición.


Se añade un nuevo artículo 33 bis, del siguiente tenor:


'1. Los derechos reconocidos en esta sección 3.º a favor de los operadores para la instalación de redes públicas serán igualmente de aplicación para la instalación de redes en régimen de autoprestación.


2. Siendo la finalidad exclusiva de la autoprestación el desarrollo de un servicio público, en la ocupación de dominio público de cualquier naturaleza será de aplicación la legislación patrimonial de las administraciones públicas que
resulte conforme al ámbito territorial de que se trate y, en particular, los procedimientos de cesión de uso gratuita y la exención de tasas o cánones por ausencia de utilidad o aprovechamiento económico previstos en el artículo 93.4 de la Ley
33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.'


JUSTIFICACIÓN


El Capítulo presenta en muchos puntos el problema de que limita su regulación al caso de las redes públicas con la exclusión correspondiente de las destinadas a la autoprestación. Por ello, además, de modificar los puntos concretos en los
que se citan las redes públicas conviene asegurar la extensión de este régimen de derechos en un artículo independiente.



Página 13





Se plantea también la aplicación de la legislación patrimonial respecto a cesiones gratuitas de uso del dominio público y exención de tasas y cánones en razón del destino de servicio público que tienen por definición las redes en
autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la sección 3.ª del capítulo III del título III


De modificación.


El título de la sección 2.ª, del capítulo III, del título III, tendrá la siguiente redacción:


'Normativa de las Administraciones Públicas... Despliegue de redes de comunicaciones electrónicas.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34


De modificación.


El título del artículo 34 tendrá la siguiente redacción:


'Artículo 34. Colaboración entre las Administraciones Públicas en el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores: suprimir el término pública de los textos señalados.


Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.1


De modificación.



Página 14





El apartado 1, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:


'1. La Administración del Estado y las Administraciones públicas territoriales deberán colaborar a través de los mecanismos previstos en la presente Ley... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Técnica. Suprimir los términos coordinación y cooperación del texto actual.


No es correcto equiparar coordinación y cooperación, ni afirmar que se colabora a través de mecanismos de coordinación. Los significados de estos conceptos los ha aclarado reiteradamente el TC (por todas, STC 13/2007) y la posición no es
igual en los procesos colaborativos o cooperativos que cuando se ejerce la competencia de coordinación. Lo correcto en el texto es mantener el principio de colaboración.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.2


De modificación.


El apartado 2, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:


'2. Las redes de comunicaciones... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores: suprimir el término pública de los textos señalados.


Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.3


De modificación.


El párrafo primero, del apartado 3, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:


'3. La normativa elaborada por las Administraciones Públicas que afecte al despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas... en los que los operadores decidan ubicar sus infraestructuras.'


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores: suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.



Página 15





ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.3


De modificación.


Se añade un nuevo párrafo al apartado 3, del artículo 34, con la siguiente redacción:


'Todo ello sin perjuicio del previo abono de los cánones, tasas, precios públicos o privados o cualquier otra contraprestación económica que resulte exigible conforme a la legislación vigente y a la naturaleza pública o privada del espacio
de que se trate.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al segundo párrafo que introducimos, se pretende que la simplificación administrativa, la promoción de la instalación de infraestructuras y el reconocimiento de derechos de ocupación no evitan el cumplimiento de las obligaciones
económicas, públicas o privadas, que se deriven de la ocupación de espacios.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.4


De modificación.


El párrafo primero, del apartado 4, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:


'4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes de comunicaciones... (Resto igual)'


JUSTIFICACIÓN


La misma que otras anteriores. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.5


De modificación.


El apartado 5, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:



Página 16





'5. Los operadores... y explotación de redes de comunicaciones electrónicas.


En los casos en que no existan..., salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico-artístico, conjuntos monumentales, históricos, paisajes declarados, o cualquier otra categoría dotada de especial protección en la
legislación ambiental, territorial o urbanística, así como cuando pueda resultar afectada la seguridad pública.'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al primer párrafo la misma que otras anteriores: suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


En cuanto al segundo párrafo, la protección especial de determinados conjuntos o bienes no se agota con los edificios del patrimonio histórico-artístico citados en el texto actual.


ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.6


De modificación.


El párrafo segundo, del apartado 6, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:


'Para la instalación de redes de comunicaciones... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En cuanto al segundo párrafo la misma que otras anteriores: suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.6


De modificación.


El párrafo cuarto, del apartado 6, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:


'El plan de despliegue... resolución expresa. Dicho plazo será ampliable por otros dos meses en los casos en que el plan de despliegue resulte de extensión territorial o complejidad técnica importante y, en todo caso, cuando por razón de
su contenido corresponda su aprobación a más de una administración pública territorial.'



Página 17





JUSTIFICACIÓN


Se propone la adición de un inciso final al párrafo cuarto del apartado 6 del artículo 34 para prever un plazo razonable según la complejidad material o de procedimientos que puedan derivarse del plan presentado.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.6


De modificación.


El octavo párrafo, del apartado 6, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:


'La presentación de la declaración responsable... ordenamiento sectorial aplicable en cada caso. Dicha presentación y habilitación para la ejecución tampoco acredita el pago de las contraprestaciones económicas de cualquier naturaleza que
deban realizarse con carácter previo al inicio de la ejecución.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone añadir un inciso final al octavo párrafo, del apartado 6, del artículo 34, para aclarar el significado y efectos de la habilitación para la ejecución declarada en este párrafo.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 34.7


De modificación.


El apartado 7, del artículo 34, tendrá la siguiente redacción:


'Las infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas ubicadas tanto en dominio público o patrimonial como en propiedad privada y cuenten con el correspondiente título habilitante de la ocupación no requerirán solicitar nuevo título
o modificar el vigente para la realización de adaptaciones técnicas o sustitución del equipamiento o elementos técnicos de cualquier tipo siempre que la modificación no requiera ampliación del espacio físico ocupado.'


JUSTIFICACIÓN


Dos objetivos. Uno, eliminar la referencia, una vez más, a redes públicas, con la exclusión correspondiente de las de autoprestación. Otro, acotar la necesidad de modificación o renovación del título habilitante de la ocupación a los
supuestos en que se modifica el espacio ocupado por la infraestructura. No se entiende que el texto actual exija nueva concesión o título por, a modo de ejemplo, sustituir el mástil, que nada tiene que ver con el espacio ocupado ni supone variar el
destino que motivó la ocupación o, por ejemplo, por una modificación del tabicado interior de un centro.



Página 18





ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.2


De modificación.


El párrafo primero, del apartado 2, del artículo 35, tendrá la siguiente redacción:


'Los órganos encargados de los procedimientos de aprobación, modificación o revisión de... las redes públicas de comunicaciones electrónicas... ámbito territorial a que se refieran. El informe se solicitará a la vez que se realice la
exposición al público del avance del planeamiento de que se trate y, en todo caso, con anterioridad a la aprobación inicial del instrumento de planificación.'


JUSTIFICACIÓN


Suprimir el término pública de los textos señalados. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


Además se propone la adición de un inciso final al párrafo primero del artículo 35.2. Se trata de adelantar la solicitud del informe a la fase de redacción del avance del planeamiento, anterior a su aprobación inicial, con la doble
finalidad de incorporar de manera más sencilla las determinaciones del informe en esa fase inicial de la elaboración de los instrumentos de ordenación y urbanismo y de contar con un plazo suficiente que no demore posteriormente la tramitación del
planeamiento -ya suficientemente larga y compleja- una vez realizada su aprobación inicial.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.2


De modificación.


El párrafo segundo, del apartado 2, del artículo 35, tendrá la siguiente redacción:


'Dicho informe... en materia de telecomunicaciones, debiendo señalar expresamente los puntos en que se emite con ese carácter vinculante y las consecuencias concretas sobre el instrumento de planeamiento informado.'


JUSTIFICACIÓN


Las consecuencias que se regulan en el texto actual se derivan de la definición del informe como preceptivo y vinculante. Por otro lado deberá expresar de forma concreta en qué puntos es vinculante y los efectos sobre el proyecto de
planeamiento a fin de garantizar la seguridad jurídica en la consiguiente actuación de la Administración responsable de la planificación.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.2


De modificación.


El párrafo tercero, del apartado 2, del artículo 35, tendrá la siguiente redacción:


'3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo emitirá el informe en un plazo máximo de tres meses... Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la cita del artículo de la Ley 30/1992. El texto del proyecto de Ley se remite al apartado 3 del artículo 83, cuando debe ser al apartado 4. En este último se regula exactamente el supuesto de informes a emitir por una
Administración distinta de la que tramita el procedimiento de origen, que es precisamente el caso que contempla este artículo 35 puesto que está ordenando un informe del Ministerio que ha de emitirse en el seno de los procedimientos de aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que corresponden a otras Administraciones.


ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.2


De modificación.


Mediante la adición de un nuevo párrafo tercero bis al apartado 2 del artículo 35, con la siguiente redacción:


'3 bis. Al efecto de encontrar la solución negociada a la que se refiere el párrafo anterior podrá constituirse una Comisión Bilateral bien a solicitud del Ministerio o de la Administración responsable del planeamiento para tratar de
resolver las discrepancias existentes. De no alcanzarse acuerdo entre ambas Administraciones el Ministerio aprobará mediante resolución el informe definitivo notificándolo a la Administración interesada. Dicha resolución agotará la vía
administrativa y será recurrible ante la Jurisdicción contencioso-administrativa.


De no constituirse la Comisión a solicitud de ninguna de las Administraciones interesadas, la notificación del informe agotará la vía administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Tal y como constaba en el anteproyecto se considera oportuno la constitución de una Comisión Bilateral a fin de encontrar una solución negociada a las posibles discrepancias entre ambas Administraciones, estableciéndose además las
consecuencias, etc. de la Comisión Bilateral. Tampoco prevé las consecuencias de un informe vinculante negativo al instrumento de planeamiento que por su naturaleza determina el fondo del asunto con carácter definitivo y por ello ha de ser
recurrible.



Página 20





ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.3


De modificación.


Adición de un inciso final al apartado 3 del artículo 35, con la siguiente redacción:


'3. Mediante Orden, ... vía electrónica. Dicha Orden en ningún caso impondrá condiciones, información o requisitos superiores a los que la legislación de ordenación del territorio o urbanística por la que se rija el instrumento de
planificación objeto del informe exija para el trámite de información pública o de audiencia a las Administraciones sectoriales interesadas.'


JUSTIFICACIÓN


Se están imponiendo obligaciones que han de cumplir Ayuntamientos de diverso tamaño y capacidad. El informe en materia de telecomunicaciones no puede pretender bloquear el procedimiento de elaboración de la planificación territorial o
urbanística. Tampoco cabe articular un procedimiento extraordinario cuando todos los procedimientos de elaboración de planificación territorial y urbana contemplan y regulan necesariamente los trámites de información pública y la audiencia a otras
Administraciones interesadas por sus competencias sectoriales, en el que incluso cabría entender ya comprendido el informe que aquí se regula como especial. Si cada Administración sectorial impone un procedimiento similar será imposible aprobar
instrumentos de planeamiento.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35


De adición.


Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 35 del siguiente tenor:


'3 bis. El procedimiento de informe preceptivo y vinculante establecido en los apartados anteriores no será de aplicación cuando la legislación de ordenación del territorio o urbanística que resulte de aplicación en razón del instrumento de
planeamiento en elaboración regule ya la emisión de informe por la Administración del Estado con carácter vinculante respecto a las materias sectoriales atribuidas a su competencia.


JUSTIFICACIÓN


La legislación de ordenación del territorio y urbanística regula habitualmente en el procedimiento de elaboración de los instrumentos de planificación la intervención de órganos en los que participan distintas Administraciones, incluida la
del Estado, con capacidad de emisión de informes dotados de carácter vinculante en los aspectos supramunicipales que están atribuidos a la competencia sectorial de dichas Administraciones.



Página 21





El procedimiento regulado en el artículo 35, apartados 2 y 3, del proyecto será duplicación y reiteración de los ya contenidos en el ordenamiento con los mismos efectos y finalidades, provocando el consiguiente retraso innecesario en la
tramitación de los instrumentos de planificación.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 35.5


De modificación.


El párrafo segundo del apartado 5 del artículo 35, tendrá la siguiente redacción:


'Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la cita del artículo de la Ley 30/1992. El texto del proyecto de Ley se remite al apartado 3 del artículo 83, cuando debe ser al apartado 4. En este último se regula exactamente el supuesto de informes a emitir por una
Administración distinta de la que tramita el procedimiento de origen, que es precisamente el caso que contempla este artículo 35 puesto que está ordenando un informe del Ministerio que ha de emitirse en el seno de los procedimientos de aprobación,
modificación o revisión de los instrumentos de planificación territorial o urbanística que corresponden a otras Administraciones.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 36.1


De modificación.


El apartado 1 del artículo 36, queda redactado del siguiente modo:


'1. Cuando se acometan proyectos... para facilitar el despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.



Página 22





ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la sección 3.ª del capítulo II del título III


De modificación.


El título de la sección 3.ª del capítulo II del título III, queda redactado del siguiente modo:


'Acceso a infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electronicas.'


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37


De modificación.


El título del artículo 37, queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 37. Acceso a las infraestructuras susceptibles de alojar redes de comunicaciones electrónicas.'


JUSTIFICACIÓN


Ya indicada. Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37.1


De modificación.


El artículo 37, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:


'1. Las administraciones públicas.., siempre que dicho acceso no comprometa la continuidad o futuras prestaciones de los servicios de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular,... (Resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


Se trata de suprimir el término pública del texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


Además se pretende asegurar no sólo la continuidad en la prestación de servicios públicos como dice el texto actual del precepto, sino también la planificación futura de prestación de servicios.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37, nuevo apartado 1 bis


De adición.


Se añade un nuevo apartado 1 bis, al artículo 37, del siguiente tenor:


'Lo establecido en el apartado uno anterior se aplicará sin perjuicio de las facultades de disposición de las Administraciones Públicas sobre la citada infraestructura de conformidad con la respectiva legislación sobre patrimonio.'


JUSTIFICACIÓN


La imposición de esta obligación de acceso de operadores a las infraestructuras disponibles de las Administraciones Públicas no puede impedir el ejercicio de las facultades dominicales que les corresponden, tanto respecto al dominio público
como al patrimonial, conforme a la respectiva legislación de patrimonio que resulte de aplicación.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37, nuevo apartado 1 ter


De adición


Se añade un nuevo apartado 1 ter, al artículo 37, del siguiente tenor:


'Se excluyen de la obligación de acceso regulada en el apartado 1 de este artículo las infraestructuras vinculadas a los servicios de telecomunicaciones regulados en el artículo 4 de la presente Ley así como las que resulten afectas a una
red en régimen de autoprestación que haya sido comunicada al Registro de operadores y de otras entidades del mercado de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 9.2 de la presente Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Deben excluirse del acceso de operadores privados las infraestructuras vinculadas a la materia de defensa y seguridad, así como aquellas por las que discurren redes previamente definidas como autoprestación, que están por definición afectas
a la prestación de servicios públicos de las Administraciones que las han planificado y ejecutado.



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ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37.2


De modificación.


El artículo 37, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:


'2. Las entidades o sociedades...que instalen o exploten redes de comunicaciones electrónicas...(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 37.3


De modificación.


El artículo 37, apartado 3, queda redactado del siguiente modo:


'3. Por infraestructura...para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas... (Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de suprimir el término públicas del texto. Estos preceptos deben aplicarse a toda red de comunicaciones tanto públicas como las existentes en régimen de autoprestación.


ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 64.1


De modificación.


El artículo 64, apartado 1, queda redactado del siguiente modo:


'1. Los derechos de uso privativo del dominio público radioeléctrico se otorgarán...(Resto igual).'



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JUSTIFICACIÓN


En la definición legal de los tipos de uso del dominio público radioeléctrico hecha en el artículo 62. 1, el uso privativo es siempre realizada mediante explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios. Por lo tanto, la
referencia del artículo 64.1 al uso privativo sin limitación de número es contraria a la propia definición del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 64.2


De modificación.


El artículo 64, apartado 2, queda redactado del siguiente modo:


'2. Los derechos de uso privativo tendrán la duración...(Resto igual).'


JUSTIFICACIÓN


En la definición legal de los tipos de uso del dominio público radioeléctrico hecha en el artículo 62.1, el uso privativo es siempre realizada mediante explotación en exclusiva o por un número limitado de usuarios. Por lo tanto, la
referencia del artículo 64.2 al uso privativo con limitación de número es superflua pues es siempre así.


ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 65, nuevo apartado 3


De adición.


Adición de un nuevo apartado 3 aI artículo 65, con la siguiente redacción:


'3. Las facultades de protección activa establecidas en este artículo podrán ser actuadas por las Comunidades Autónomas en relación con el dominio público radioeléctrico que les sea asignado para el desempeño de sus competencias en materia
de medios de comunicación social.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la adecuada protección del dominio público con este tipo de medidas activas, tanto por su titular (Estado) como por las Comunidades Autónomas cuando tengan asignado determinado espacio a fin de realizar las concesiones en radio y
televisión.



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ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 72.1, nueva letra c)


De adición.


Adición de una nueva letra c) al apartado 1 del artículo 72, con la siguiente redacción:


'c) A las Comunidades Autónomas en relación con las competencias referidas en el número siguiente al Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuando se refieran a medios de comunicación social de su competencia.'


JUSTIFICACIÓN


Respetar las competencias en materia de medios de comunicación social cuya utilización del dominio público radioeléctrico haya sido otorgada por la respectiva Comunidad Autónoma.


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 76, nuevo apartado 1 bis


De adición.


Adición de un nuevo apartado 1 bis al artículo 76, con la siguiente redacción:


'1 bis. El incumplimiento de las obligaciones de suministro de información establecidas en el artículo 10.'


JUSTIFICACIÓN


Recoger como infracción el incumplimiento de obligaciones establecidas con carácter fundamental en el propio proyecto.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


La disposición transitoria segunda, queda redactada del siguiente modo:


'Los operadores... en un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley.'



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JUSTIFICACIÓN


Establecer un plazo razonable de adaptación a las muy importantes modificaciones derivadas del proyecto.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo II


De adición.


Para introducir una nueva definición 27 bis, con la siguiente redacción:


'27 bis. Operador público: Un operador cuya naturaleza es la de Administración Pública o cualquier otra entidad o sociedad integrada en el sector público.'


JUSTIFICACIÓN


Introducir la definición de operador público. Además de la necesidad de definir este concreto operador, está más que justificada la incorporación a las definiciones porque el concepto de operador público aparece en la propia exposición de
motivos, epígrafe III, párrafo quinto, o epígrafe IV, párrafo sexto.


ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al anexo II


De adición.


Para introducir una nueva definición 5 bis, con la siguiente redacción:


'5 bis. Autoprestación: La instalación, explotación de una red de comunicaciones electrónicas o la prestación de servicios a través de la misma exclusivamente a su titular. En el caso de las Administraciones Públicas y las entidades
integradas en su respectivo sector público existirá autoprestación cuando el servicio prestado tenga por usuario final a la propia Administración titular de la red o a las entidades integradas en su sector público para la prestación de los servicios
públicos que tengan encomendados, con exclusión de terceros y sin que los servicios se encuentren a disposición del público.'


No supondrá ruptura del principio de autoprestación:


1. Los servicios de comunicaciones electrónicas prestados entre Administraciones Públicas en virtud de convenios de naturaleza administrativa.


2. Los servicios prestados a terceros en situación de relación de sujeción especial con la Administración Pública prestataria del servicio de comunicaciones electrónicas, siempre que la misma sea consecuencia directa de una relación
contractual administrativa, autorización, concesión u otro título habilitante otorgado para la gestión de un servicio público por el receptor del servicio.



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3. La prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas en ausencia total de iniciativa privada, siendo la prestación por la Administración el único medio para que la ciudadanía receptora tenga acceso
en condiciones de igualdad a la Sociedad de la Información.


4. El simple alojamiento o albergue en la infraestructura de una Administración Pública, sin prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, de equipos o medios técnicos de un operador o el acceso de éste exclusivamente a los
recursos asociados de aquél, con la finalidad de evitar la proliferación de infraestructuras en montes, espacios dotados de sistemas de protección ambiental o paisajística u otros de similares características.


JUSTIFICACIÓN


Introducir la definición de autoprestación El concepto de autoprestación es el fundamental para la definición del campo en el que puede actuar la Administración y entes públicos fuera de la consideración de operador ordinario. Las funciones
que se incluyen en la redacción garantizan que no hay prestación a terceros o disponibilidad al público.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al Anexo II


De adición.


Para introducir una nueva definición 35, con la siguiente redacción:


'35. Servicio de comunicaciones electrónicas: El prestado por ... a través de redes de comunicaciones electrónicas.


Tampoco tendrá la consideración de servicio de comunicaciones electrónicas el simple alojamiento o albergue en la infraestructura de una Administración Pública, sin prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, de equipos o medios
técnicos de un operador o el acceso de este exclusivamente a los recursos asociados de aquel, con la finalidad de evitar la proliferación de infraestructuras en montes, espacios dotados de sistemas de protección ambiental o paisajística u otros de
similares características.'


JUSTIFICACIÓN


Se modifica la definición de servicio de comunicaciones electrónicas, manteniendo el mismo texto actual y añadiendo un segundo párrafo:


Se trata de ratificar la exclusión en el concepto de servicio de comunicación electrónica del hecho de mero alojamiento de equipos de un operador con las finalidades públicas expresadas. Cabe entender que en la definición actual del
proyecto de Ley (definición n.º 35) ya se encuentra excluido, puesto que se refiere al servicio consistente, total o principalmente, en el transporte de señales, prestación que no se da con el mero alojamiento de equipos.



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ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta la siguiente enmienda a la totalidad de devolución al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-Chesús Yuste Cabello y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


Enmienda a la totalidad de devolución


Esta enmienda a la totalidad de este proyecto de ley se basa en tres cuestiones fundamentales: Se avanza en la desregulación pública en beneficio de la capacidad de la iniciativa privada, se produce otro proceso más de invasión de
competencias, sean locales o autonómicas, y por último se abandonan los más elementales principios de precaución y prudencia que deberían figurar en cualquier iniciativa legislativa destinada a regular ámbitos tan sensibles como la protección de la
salud.


Esta iniciativa del Gobierno supone otro ejemplo más de la continuada imposición de los mismos criterios que han enmarcado todas y cada una de las decisiones impulsadas por el PP: El abandono de toda la capacidad pública, retirando a los
ayuntamientos y comunidades autónomas de poder regulatorio, con el único objetivo de beneficiar la actividad de los grandes grupos privados de telecomunicaciones.


A modo de ejemplo de todo lo que se desprende de los artículos del texto, se destina íntegramente el capítulo II de la normativa a regular, con un claro predominio de la posición de las empresas privadas dominantes del sector, los derechos
de los operadores a la ocupación del dominio público, siendo beneficiarios en el procedimiento de expropiación forzosa y en el establecimiento a su favor de servidumbres y de limitaciones a la propiedad.


La Ley elimina la obligación de que sean los ayuntamientos quienes den la licencia, por lo que las empresas ya no la necesitarán. Las competencias municipales en materia de antenas de telefonía móvil, si se aprueba el texto tal y como está
redactado, van a desaparecer totalmente y no solo desaparece la posibilidad de que sea el Ayuntamiento quien autorice la colocación de una antena en la azotea de un edificio, ya que la nueva ley le quita totalmente las competencias, sino también que
se limita al extremo cualquier posibilidad que tengan los vecinos de oponerse a la instalación de dicha antena.


Las operadoras solo tienen que pedir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo la autorización para colocar antenas en una determinada azotea que será catalogada como servidumbre de paso especial. Se declara a las operadoras como
posibles beneficiarios de la expropiación de bienes en comunidades de propietarios para poder instalar las antenas. La indefensión ciudadana va a ser mucho mayor y recordamos los centenares de casos de protestas, manifestaciones y concentraciones
que se han producido ya en infinidad de lugares de todo el Estado cuestionando la ubicación de estas antenas.


Tal y como explican diversas federaciones de municipios que han enviado sus propuestas a los distintos grupos parlamentarios, la regulación de las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del
dominio público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa patrimonial básica estatal y propia de las entidades locales. La remisión a un Real Decreto, tal y como pretende esta ley, supone una vulneración de competencias. Es
competencia autonómica y local determinar qué tipo de autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.


Estas organizaciones de municipios consideran además que las modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como mínimo objeto de comunicación o declaración responsable ante la administración local, y recuerdan que fue el
propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 8/2012, de 18 de enero, el que contribuyó a delimitar el alcance de estas competencias, así como la posible imposición por parte de otras administraciones territoriales de límites al derecho a la
ocupación del dominio público y la propiedad privada, siempre que ello sea necesario, para preservar los intereses públicos que tienen



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encomendados, entre ellos medioambientales, paisajísticos y urbanísticos, y respetando siempre los criterios de proporcionalidad y efectividad del servicio.


Un nuevo ejemplo de que el redactado del texto vulnera flagrantemente las competencias locales, tal y como explica en su escrito LocalRet, se produce al apuntarse en la ley que, ante un acto dictado en el ejercicio de las potestades locales
correspondientes (disciplina urbanística, etc...), el Ministerio deberá mediar para encontrar 'una solución negociada' y sin cuyo informe no se podrá aprobar el acto administrativo. Ello por no mencionar lo inadecuado de la expresión 'solución
negociada', pues entendemos que de lo que se trata es de ejercer potestades administrativas (estatales, autonómicas o locales), no de negociar soluciones en nombre o beneficio de las operadoras.


Entienden que so pretexto de simplificar y agilizar el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden dejar vacías de contenido las competencias municipales concurrentes en esta materia.


Además existen otros motivos para solicitar al Gobierno la devolución del texto, ya que a pesar de lo que claramente se expone en la Exposición de motivos, 'la presente Ley persigue garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda
Digital para Europa, siendo necesario por tanto, de acuerdo con la actual situación de evolución tecnológica, un marco regulatorio que proporcione la eliminación de las barreras que han dificultado un mayor grado de competencia en el mercado', la
Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo
de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos fueron incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el Gobierno en febrero
de 2013.


Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet debería permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad garantizada en sentido
descendente superior a 6 Mbit por segundo, debiéndose atender las solicitudes en unos plazos razonables, lo que no se recoge en el texto.


Además, el Proyecto establece que los operadores que explotan redes o prestan servicios de telecomunicaciones (comunicaciones electrónicas), tienen la obligación de verificar que los terceros a cuya disposición ponen su red disponen del
correspondiente título habilitante para la utilización del espectro radioeléctrico, y para el caso no poseer tal título, los operadores tendrán que denegar el acceso a su red. Esta nueva obligación, que traslada a los operadores la labor inspectora
o de policía que corresponde a la Administración, resulta contraria a las Directivas europeas, en cuanto al principio de neutralidad tecnológica y la desvinculación entre las redes de telecomunicaciones y los contenidos que por estas se difunden.
De hecho, aquellas directivas prohíben la imposición de condiciones a los operadores de servicios de comunicaciones electrónicas más allá de las recogidas en la lista cerrada del Anexo I de la Directiva de Autorización, entre las cuales no se
encuentra esa obligación impuesta en el Proyecto de Ley. Esta condición que pretende recogerse en el nuevo Proyecto, creará un gran riesgo de discriminación que perjudicará a las pequeñas operadoras, y beneficiará por enésima vez al operador
dominante, que apenas se verá afectado por lo dispuesto con esta medida.


Efectivamente, la obligación que se pretende imponer a los operadores de verificar la situación legal de sus clientes atenta contra uno de los más firmes principios de la regulación de redes, consistente en que los titulares de redes de
comunicaciones no son responsables de los contenidos transmitidos. Así, a modo de ejemplo, el titular de la red postal no es responsable del contenido de las cartas, ni el operador de telefonía del contenido de las conversaciones transmitidas.
Esto es perfectamente extrapolable a cualquier otro operador de redes del ámbito que sea. Resultaría impensable el obligar a la compañía que suministra electricidad, agua o gas a un local comercial que, previamente a efectuar tales suministros,
comprobase que la actividad que se realiza en dicho local (un restaurante por ejemplo) posee las correspondientes licencias de actividad y funcionamiento preceptivas, o que en el puesto de acceso a una autopista de peaje, además de pagar el precio
correspondiente al mismo, hubiera que acreditarle al empleado de la cabina del peaje que el conductor dispone de permiso en vigor para conducir vehículos. Para esas comprobaciones, la Administración debe contar o crear los correspondientes
servicios de inspección y control con los que velar por el cumplimiento de sus disposiciones legales pero sin añadir más obligaciones que las estrictamente necesarias, y tasadas a nivel comunitario, que garantizan la concurrencia e igualdad de
condiciones de todo el mercado, liberalizado a escala europea...



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Por otro lado, esta obligación de verificar si los terceros (radios o televisiones) a cuya disposición el operador pone su red y les presta servicios de telecomunicaciones implicará que el operador de red deberá, además, comprobar que el
servicio audiovisual que le solicita acceso a su red técnica, no solo dispone de la habilitación para el uso del espectro, sino que se responsabilice de que éste cumple los concretos parámetros técnicos contenidos en el título que le habilite para
el uso del espectro (ámbito de cobertura y zona de servicio, sistema radiante, alturas, PRA máxima, PSA del transmisor, ganancia, polarización, coordenadas geográficas, etc.). Es decir, que, aunque se emita en el canal radioeléctrico o frecuencia
contenido en el título, si el resto de características técnicas se incumplen, es tanto como estar emitiendo sin título habilitante para el uso del espectro radioeléctrico.


Además si la ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no garantizaba suficientemente los derechos de la ciudadanía en los aspectos de la colocación de las instalaciones
de estaciones base de TM y otras instalaciones de radiofrecuencias RF, la Ley General de Telecomunicaciones lejos de solucionar este déficit va a agravarlo ya que aboga todavía por la desregularización, evita adoptar los más elementales principios
de precaución, sobre todo cuando se están desarrollando actuaciones con posibles implicaciones a la salud de los ciudadanos, abandonando la prudencia en beneficio de las grandes corporaciones de la industria de las telecomunicaciones, con un
gobierno que pone en grado preferente mantener en buena salud las cuentas de las operadoras.


Esta Ley no sirve para adoptar medidas que permitan proteger potenciales impactos contra la salud de los ciudadanos, y anula el derecho a la regulación que se debe hacer desde los ayuntamientos, que son la institución más cercana al
ciudadano.


Diversas plataformas ciudadanas están abogando también por su retirada y esta enmienda a la totalidad responde a su iniciativa y a los documentos técnicos enviados, por ejemplo, por la Plataforma Estatal contra la Contaminación
Electromagnética, asesorada y respaldada por científicos de la talla del catedrático de física condensada don Agustín del Moral y la catedrática de magnetobiología doña María Jesús Azanza, ambos de la Universidad de Zaragoza, que han estado
investigando para la OTAN en un proyecto sobre la exposición a las radiofrecuencias y microondas utilizadas en telecomunicaciones, así como el profesor universitario don Ceferino Maestú, entre otros, ya que consideran que este segundo intento de
modificar la Ley General de Telecomunicaciones elude los dos grandes debates que han tenido lugar desde la aprobación de la Ley General de Telecomunicaciones en 2003: El primero, a los efectos en salud de las ondas electromagnéticas, y el segundo,
al papel que las diferentes administraciones públicas desempeñan en la protección frente a estos nuevos riesgos.


Las plataformas ciudadanas consideran que en el texto aprobado por el Gobierno no se hace eco de ninguna de las preocupaciones de los ciudadanos y solamente se recogen aspectos técnicos con el fin de favorecer el despliegue tecnológico con
las menores trabas administrativas, llegando a indicar que 'hasta se podría pensar' que el mismo proyecto de ley ha sido redactado por las propias operadoras en base a sus necesidades.


En el Estado español los riesgos de la exposición a estas ondas están reconocidos en el Real Decreto 1066/2001, sobre medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Estos límites se basan en la Recomendación Europea
1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos, norma totalmente obsoleta, ya que no ha sido revisada desde su publicación incumpliendo el artículo 7 de dicha ley, que regula que se
han de realizar evaluaciones sanitarias de los riesgos por emisiones radioeléctricas. Tras doce años, no se conoce ninguna evaluación, ni tienen en cuenta las Resoluciones de otros organismos públicos como el Parlamento Europeo, el Consejo de
Europa o la Agencia Europea del Medio Ambiente, quienes han denunciado en diferentes ocasiones que los límites actuales están desfasados, pues no se han actualizado con las distintas investigaciones que se han producido desde entonces.


De hecho existen diversas resoluciones del Parlamento Europeo donde se instan a los Gobiernos nacionales a revisar sus normativas con medidas de protección para la salud y el medio ambiente:


- Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento Europeo sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 [2007/2252(INI)].


- Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento Europeo sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos [2008/2211(INI)].



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El Consejo Europeo, en su Resolución 1815 de 27 de mayo de 2011, aclara los puntos que hay que tener en cuenta para la protección de la población, como por ejemplo:


- Establecer umbrales de prevención para los niveles de exposición a largo plazo a las microondas en el interior [de los edificios], de conformidad con el principio de precaución, no superiores a 0,6 voltios por metro (0,1 µW/cm2) y
reducirlo a medio plazo a 0,2 voltios por metro (0,01 µW/cm2).


- Prestar especial atención a las personas electrosensibles afectadas de un síndrome de intolerancia a los campos electromagnéticos y la adopción de medidas especiales para protegerlos, incluida la creación de 'zonas blancas' no cubiertas
por redes inalámbricas.


- Diseñar, en el ámbito de los diferentes ministerios (Educación, Medio Ambiente y Sanidad), campañas de información dirigidas al profesorado, a madres y padres y a niños para advertirles de los riesgos específicos del uso precoz,
indiscriminado y prolongado de los teléfonos móviles y de otros dispositivos que emiten microondas.


- Dar preferencia, para los niños en general y especialmente en las escuelas y en las aulas, a los sistemas de acceso a internet a través de conexión por cable (es decir, evitando la conexión inalámbrica Wifi) y de regular estrictamente el
uso de los teléfonos de los estudiantes en el recinto escolar.


Desde el año 2000 se han publicado diferentes investigaciones que ponen de manifiesto que los efectos en la salud se producen a partir de niveles miles de veces por debajo de los que plantea la recomendación europea citada y el Real Decreto
1066/2001. Además, una parte significativa de la comunidad científica en la mayoría de países occidentales realiza llamamientos periódicos para advertir sobre los posibles riesgos en la salud de las ondas electromagnéticas.


En el Estado español las administraciones autonómicas y locales han sido más receptivas que la Administración General del Estado a las advertencias de la comunidad científica. De hecho algunas comunidades autónomas y ayuntamientos han
aprobado normas más garantistas que, entre otras cuestiones, rebajan sustancialmente los límites de emisión y establecen una mayor protección de los espacios ocupados habitualmente por personas. Las demandas y conflictos ante los tribunales han
sido innumerables, conflictos que denotan un problema gravísimo.


Sin embargo, el texto aprobado por el Gobierno solo pretende introducir reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones regulando el uso del espectro radioeléctrico dando facilidades a las operadoras para el
despliegue de sus redes para una prestación de servicios y negocios. Al mismo tiempo se pretende una mejora en la seguridad jurídica desde la perspectiva de la competitividad y la productividad con el único fin de garantizar y/o aumentar los
beneficios económicos.


Queda demostrado que este proyecto de ley ignora el principio de precaución contemplado en el artículo 3d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: 'La existencia de indicios fundados de una posible afectación grave de
la salud de la población, aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre el carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran'. No encontramos entre las recomendaciones consultadas para
la elaboración de esta Ley las realizadas por instituciones europeas sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente. Ni se atienden resoluciones científicas como el Informe Bioinitiative 2007/2012
sobre los efectos de los campos electromagnéticos, entre otros.


Por muy comprensible que pueda ser nuestra voluntad de desarrollar la tecnología que facilite la comunicación móvil entre las personas, este objetivo no se puede priorizar por encima de la protección de la salud, ni por encima de derechos
como el de la inviolabilidad del domicilio. De nuevo, este Gobierno pretende legislar para los intereses privados empresariales por encima de la mínima capacidad de respuesta que se deja a los particulares que quedan afectados por esta normativa.


Por todos estos motivos presentamos la siguiente enmienda a la totalidad pidiendo devolución al Gobierno del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.



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ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta una enmienda de totalidad
al proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El motivo principal de la presentación de la enmienda a la totalidad es, para nuestro grupo parlamentario, la percepción de estar ante un Proyecto de Ley poco ambicioso, a pesar de afectar a un sector tan importante y transversal como es de
la economía digital. Por una parte limita su contenido a las telecomunicaciones, sin alcanzar a regular la globalidad de las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, tal como están definidas en el marco regulador de la Unión Europea; y por
otra, excluye la participación de las administraciones territoriales, las cuales tienen una relevancia indiscutible en este marco. De este modo, desde la perspectiva de las comunicaciones electrónicas, se pierde la oportunidad de hacer una ley que
responda a los objetivos de crecimiento y de competitividad que requiere nuestra economía y acorde con las políticas públicas de la Unión Europea.


Tres son las razones principales por las que este Grupo Parlamentario presenta una enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


La primera es que el objeto de regulación no se adecua a lo establecido por la Unión Europea y sus principales Estados miembros, que no se limitan al ámbito de las telecomunicaciones sino que regulan un concepto mucho más amplio que es el de
las comunicaciones electrónicas.


La Unión Europea, ya en la Directiva 2002/77/CE de la Comisión, de 16 de septiembre de 2002 relativa a la competencia en los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, consideró necesario adaptar algunas de las
definiciones utilizadas a la evolución tecnológica. Así, afirmaba: 'se habla de 'servicios de comunicaciones electrónicas' y 'redes de comunicaciones electrónicas' en vez de 'servicios de telecomunicaciones' y 'redes de telecomunicaciones', que
eran los términos previamente utilizados'.


Han transcurrido once años y el nuevo proyecto de ley sigue refiriéndose estrictamente a las 'telecomunicaciones', un concepto que se pretende mantener vigente en España, más por razones oportunistas, orientadas a justificar la
recentralización de competencias en el Estado, que a razones regulatorias de futuro. Mantener el concepto telecomunicaciones y proponer esta ley sólo para justificar una competencia exclusiva recogida en la Constitución Española, en su artículo
149.1.21.ª, nos lleva a un enfoque restringido del sector sobre el que se legisla, impidiendo así poder presentar una ley adecuada y orientada a las nuevas y cambiantes necesidades de nuestra economía.


La referencia al concepto 'telecomunicaciones' que tenemos en la Constitución no debería ser un obstáculo en el proceso de adaptación de la ordenación del sector a la normativa comunitaria y a las exigencias de evolución del sector en el
mercado internacional.


La segunda razón por la que se presenta enmienda a la totalidad se refiere a la ordenación burocratizadora y recentralizadora de las telecomunicaciones, otorgando al Estado competencias que hoy vienen ejerciendo las administraciones tanto
autonómicas como locales, generando un marco de inseguridad jurídica e incertidumbre, lo cual, no contribuye a la mejora de la competitividad y a la dinamización de esta actividad que resulta fundamental para la reactivación económica y el cambio de
modelo productivo. Este grupo parlamentario rechaza el planteamiento del Gobierno que considera las Comunidades Autónomas y los Ayuntamientos como el principal obstáculo del desarrollo de las telecomunicaciones en España, cuando precisamente estas
han sido las principales impulsoras, junto a



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la iniciativa privada de los mayores avances del sector en las últimas décadas, además de ser imprescindible su colaboración desde la perspectiva territorial.


Como reconoce el Gobierno en la exposición de motivos del Proyecto de Ley, las decisiones que se adopten en el ámbito de las comunicaciones electrónicas tienen un impacto muy relevante en nuestra economía; pero también, hemos de reconocer
que son determinantes en términos de cohesión social y territorial; y las comunidades autónomas, de acuerdo con la Constitución, tienen competencias en estas dos materias. Y en Catalunya, no solo está clara la voluntad de continuar ejerciendo
estas competencias, sino de ejercerlas para garantizar un desarrollo territorial en la nueva economía sin fractura digital.


De acuerdo con el proyecto de Ley cualquier normativa de una Comunidad Autónoma y/o Administración local que pueda afectar al despliegue de redes de telecomunicaciones deberá ser objeto de informe preceptivo y vinculante de la Administración
General del Estado.


Los informes preceptivos y vinculantes vacían de competencias normativas las Comunidades Autónomas y la Administración local, generando más burocracia y conflictividad jurídica.


El Consejo de Estado nos recuerda en su Informe, la jurisprudencia del TC sobre el principio de colaboración entre Estado y CC.AA implícito en el sistema de las autonomías y el recurso a fórmulas de cooperación. Nos recuerda que el TC
considera este principio especialmente necesario en los supuestos de concurrencia de títulos competenciales 'en los que deben buscarse aquellas soluciones con las que se consiga optimizar el ejercicio de ambas competencias pudiendo elegirse, en cada
caso, las técnicas que resulten más adecuadas (...)' (STC 8/2012).


También los Tratados de la UE establecen una distribución competencial entre las instituciones comunitarias y los Estados miembros. Aplica, sin embargo, para la UE los principios de subsidiariedad y proporcionalidad. Ambos principios no
tenidos en cuenta en este proyecto de Ley.


En el proyecto de Ley, las únicas referencias a las comunidades autónomas y a la administración local son para establecer medidas de supervisión y validación de su actuación. Para el Gobierno, esto es colaboración, criterio que este Grupo
Parlamentario no comparte.


La tercera razón por la que este grupo parlamentario presenta enmienda a la totalidad es por omisión. El Proyecto de Ley no prevé los instrumentos necesarios para que las comunicaciones electrónicas contribuyan a dinamizar nuestra economía
para que sea avanzada, innovadora y competitiva. Las comunicaciones electrónicas son básicas para ganar competitividad y para ello la ley lo primero que debe garantizar es más competencia para el sector, lo cual no queda garantizado en el texto
aprobado por el Gobierno.


Lo establecido en este proyecto de Ley en ningún caso contempla la colaboración público-privada. Es más, incluso dificulta la participación pública en el desarrollo del sector. Europa va en sentido contrario. La propia Agenda Digital
Europea establece que aunque las inversiones deben llevarlas a cabo los inversores privados, solo se lograrán sus objetivos y los que marca el sector público, con la participación de la financiación pública. Así lo han entendido países como Italia,
Alemania, Francia y el Reino Unido. Todos estos países disponen de Planes para el desarrollo de la Banda Ancha elaborados a partir de la colaboración y participación de sus gobiernos locales.


Si bien el Gobierno en su Memoria considera que 'la evolución tecnológica nos sitúa en una nueva etapa que obliga a los poderes públicos a reflexionar sobre la importancia de la función regulatoria' y que 'la situación financiera que afecta
a una gran parte de los países desarrollados, la necesidad actual de fomentar la inversión e impulsar la competencia, son elementos esenciales a considerar en la revisión del marco regulador', este proyecto no responde a estas consideraciones al no
tener en cuenta la evolución tecnológica, ni el fomento a la inversión ni el impulso a la competencia.


Este proyecto forma parte del conjunto de iniciativas legislativas del Gobierno que concibe el principio de unidad de mercado como una rigurosa monolítica uniformidad legislativa, cuando la unidad de mercado consiste en la libertad de
circulación de bienes, mercaderías y servicios y no en otra quimera.


Consideramos que otra Ley de Telecomunicaciones es posible; una ley de infraestructuras de comunicaciones electrónicas, adecuada a nuestro modelo económico y social, que no es otro que el de los países de la Unión Europea. Tal como ocurre
en el proyecto de Ley de Unidad de Mercado, la actualización normativa puede constituir un objeto hasta cierto punto loable, pero el fin no justifica los medios; y evidentemente no justifica sus contenidos.


Por todo ello, el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad solicitando la devolución del Proyecto de Ley al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la totalidad al
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-Eduardo Madina Muñoz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


Enmienda a la totalidad de devolución


Se propone con la presente enmienda de totalidad la devolución al Gobierno del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


MOTIVACIÓN


En la situación actual de crisis económica y de modelo de desarrollo que está padeciendo nuestro país, el impulso de la economía digital va a tener un impacto crucial sobre el momento y el modo en que salimos de la crisis. En este sentido,
la futura Ley General de Telecomunicaciones debería ser un elemento clave y su contenido debería de tener en cuenta, como elemento fundamental, las nuevas orientaciones europeas en esta materia. Esta es una de las principales carencias del proyecto
de ley: no tener en cuenta ni aprovechar las nuevas orientaciones y sinergias que nos ofrece Europa en política de telecomunicaciones.


La futura Ley General de Telecomunicaciones ha de permitir desplegar redes ultrarrápidas garantizando los principios de cohesión social y territorial, así como ser un instrumento para mejorar la competitividad de nuestras empresas
haciéndolas más innovadoras, mejorando la calidad en el nuevo empleo y apostando por el valor del conocimiento. Nada de todo esto se garantiza en este proyecto de ley.


El Gobierno ha remitido a las Cortes un texto que pretende responder supuestamente a la necesidad de potenciar la competitividad de la economía española, impulsar la libre competencia y la unidad de mercado. No obstante, el propio
articulado es incoherente con estos objetivos que se plantean en la exposición de motivos y en el propio título de la ley.


El texto nace ya desfasado al no incorporar las nuevas orientaciones que surgen del seno de la Unión Europea para el despliegue de redes 'ultrarrápidas', ni en materia de protección de los consumidores.


Cabe destacar, además, que el Gobierno no ha tenido en cuenta importantes propuestas y valoraciones contenidas los informes del Consejo Económico y Social, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de la Agencia Española de
Protección de Datos y del Consejo General del Poder Judicial que acompañan el proyecto de ley y, aunque no es preceptivo, debemos subrayar que se ha hurtado al Consejo de Consumidores y Usuarios de España de la posibilidad de mejorar el texto del
proyecto desde la perspectiva de la defensa de los consumidores y usuarios.


Por otro lado, para acentuar todo este 'caos' se incluyen materias que nada tienen que ver con el proyecto de Ley, o, por ejemplo, se pretende modificar, con la disposición final segunda, la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la
sociedad de la información y de comercio electrónico, cuando requeriría, por la profundidad y la importancia de lo que se plantea e implica esta ley, una tramitación completamente independiente, máxime cuando se plantea recortar ciertos derechos de
los ciudadanos.


Consideramos que con el actual proyecto será muy difícil cumplir los objetivos marcados por la Agenda Digital para Europa que, entre otras cuestiones, fija la conexión del cincuenta por ciento de la ciudadanía a redes de 'al menos 30 Mbit
por segundo' en el horizonte temporal de 2020 y que, tal y como está planteado este proyecto, no garantiza la cohesión territorial, social y económica, ampliando la brecha digital, en momentos como estos de crisis económica y de elevado desempleo.


El mismo texto que aspira a garantizar la igualdad de oportunidades, como se afirma en la exposición de motivos, establece a su vez limitaciones concretas para la instalación y explotación de redes y la prestación de servicios por las
Administraciones Públicas, cuyas consecuencias serán negativas para



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aquellos territorios con menos densidad poblacional y que no sean rentables para la inversión de las operadoras privadas. Se deja a estos territorios sin ninguna alternativa. El propio Consejo Económico y Social apunta a que las zonas
rentables pueden tener una sobredotación de redes ultrarrápidas y que, en otras zonas menos rentables, podría no llegar ninguna red.


Este problema se agrava al no contener, este proyecto de ley, normas que permitan financiar la implantación de la alta velocidad en las zonas no rentables del territorio, ni establecer un plazos para ello. De esta forma, se crearán dos
Españas a dos velocidades diferentes: por un lado, la de los ciudadanos y ciudadanas y empresas que tienen acceso a la alta velocidad y los que no, con la repercusión negativa que ello implicará para la creación de empleo, la mejora de la calidad
de vida, el aumento del número de empresas y de la productividad.


A su vez, el proyecto de ley no garantiza de forma suficiente la neutralidad en la red sobre la libre circulación de contenidos, esencial para un desarrollo de una nueva economía más innovadora y que se comprometa con una igualdad de
oportunidades en el acceso a la tecnología y al contenido que circula libremente en la red.


Este proyecto de ley, además, actúa sobre competencias de otras administraciones como Comunidades Autónomas o Ayuntamientos en lugar de hacerlo articulando procedimientos ágiles, en los que se busque el consenso, escuchando y atendiendo las
diferentes opiniones, sin por ello entorpecer el despliegue de las redes y evitando la litigiosidad.


Tampoco busca soluciones para minimizar impactos y compartir instalaciones, buscando acuerdos entre los operadores que, además de necesarios, abaratarían costes. Se entra en un caos en el despliegue que precisamente lo que hará será
dificultarlo, sin que el interés general, ni el respeto a los ciudadanos queden suficientemente garantizados.


Preocupante es también que las medidas planteadas no persiguen verdaderamente la libre competencia entre operadores y la independencia del organismo regulador. Así lo recoge el propio informe de la CMT que se refiere, en amplios
comentarios, a la pérdida de independencia del propio organismo para garantizar la libre competencia, ya que la nueva Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia no asume todas las competencias de la CMT. El propio informe del Consejo
Económico y Social advierte del debilitamiento de la autoridad independiente, lo que puede ser contrario, incluso, a la normativa europea vigente y, en todo caso, al objetivo que se describe en el proyecto de ley de fomentar la competencia, algo que
compartimos, pero que el actual texto no garantiza.


Otro aspecto que no compartimos es el descuido de la protección de los usuarios y usuarias. Las sanciones establecidas serán poco eficaces para proteger un adecuado servicio y cumplimiento de la normativa, disminuyendo el nivel de
protección de los usuarios. La propia CMT advierte en su informe que el proyecto simplifica la cuantificación de las sanciones eliminando las cuantías mínimas y aplicando como importes máximos una cantidad fija. Ambas novedades resultan poco
coherentes con los principios que presiden el ejercicio de la potestad sancionadora provocando una mayor inseguridad jurídica.


En cuanto a los derechos fundamentales y en especial el derecho a la privacidad y la protección de datos personales el texto adolece de una falta de equilibrio entre una supuesta mayor seguridad y una mayor protección a las comunicaciones
personales. El informe de la Agencia Española de Protección de Datos ofrece un conjunto de alternativas para proteger mejor la intimidad personal, que el Gobierno no ha tenido en cuenta.


Desde el Grupo Parlamentario Socialista defendemos un proyecto de ley que esté inspirado por un necesario equilibrio entre el imprescindible despliegue de las redes de alta velocidad, los intereses de las empresas de telecomunicaciones, los
derechos de la ciudadanía como usuarios y la capacidad de sus Administraciones Públicas para defender los intereses de estos frente a acciones abusivas.


En definitiva, a juicio del Grupo Parlamentario Socialista, este proyecto nace desfasado en relación con las nuevas orientaciones europeas, no aprovecha todo el potencial posible para crear más empleo, no acomete reformas en profundidad en
relación al nuevo marco de regulación de las telecomunicaciones, favorece el caos en el despliegue, por lo que lo dificultará, y no garantiza una cohesión entre los diferentes territorios del Estado español en el acceso a las redes de alta
velocidad, aumentando la brecha digital, generando una mayor desigualdad social y económica e impidiendo el desarrollo de un nuevo modelo económico alternativo al existente hasta ahora, que impulse una salida de la crisis de manera más rápida y
justa.


Por todo lo anteriormente expuesto, el Grupo Parlamentario Socialista propone el rechazo del texto del proyecto de ley y su devolución al Gobierno.



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ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto a instancia de la Diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-SÍ (ERC-RCat-CatSÍ) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de devolución al
Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de noviembre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


Exposición de motivos


El Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones representa un cambio significativo respecto a la Ley 32/2003, a la que viene a sustituir. Sobre todo respecto de dos cuestiones básicas: por un lado, en la prioridad absoluta que otorga a
los operadores para el despliegue de sus redes y antenas de comunicaciones en la ocupación del dominio público y privado, por encima de cualquier otra consideración; y, por otro, en las limitaciones y control que el Gobierno ejerce sobre las
competencias de lo que debería ser una Autoridad Nacional de Regulación, la CNMC, independiente de los actores del mercado y de otros organismos públicos. Además, no respeta las competencias compartidas en materia de medios de comunicación social;
y sobre la regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual que utilicen cualquiera de los soportes y tecnologías disponibles dirigidos al público de Catalunya, así como sobre las ofertas de comunicación audiovisual si se
distribuyen en el territorio de Catalunya.


Es evidente que es conveniente facilitar el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, que requieren de importantes inversiones, y que en el pasado este despliegue, y en especial la colocación de antenas de telefonía móvil, se ha
visto en ocasiones ralentizado por causas diversas, entre ellas la oposición ciudadana y la intervención de los ayuntamientos. Sin embargo, el interés general no puede reducirse al interés inmediato de las operadoras sino que debe tener también en
cuenta los intereses privados y ciudadanos de los afectados por estos despliegues y también de las administraciones públicas locales de los territorios donde tengan lugar dichas instalaciones. En particular, la racionalización de las instalaciones
para reducir las ondas y el impacto medioambiental.


Este Proyecto de Ley, establece una normativa del todo sesgada a favor de los derechos de los operadores a ocupar el dominio público y privado sin otra limitación que la formulación de informes meramente consultivos por parte de las
Comunidades Autónomas y de los ayuntamientos afectados sobre la compatibilidad de los proyectos de despliegue en materia de ordenación del territorio y de la ordenación urbanística vigente.


Además, suprime la referencia a la normativa europea establecida en la Ley 32/2003. Concretamente, se ha suprimido parte del artículo 29 que, 'en cumplimiento de la normativa europea' señalaba que 'se podrán establecer condiciones al
ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial'. ¿Es que la nueva Ley pretende saltarse la
normativa europea a la que hacía referencia la anterior?


Aún más evidente es el menosprecio de este Proyecto de Ley por la normativa europea en el caso de las competencias sustraídas a la nueva CNMC, y que ejercía la anterior autoridad reguladora, la CMT. El marco regulador europeo de las
comunicaciones electrónicas se basa en la existencia de autoridades nacionales de regulación independientes de las empresas del sector y que no reciban instrucciones de ningún otro organismo. Este Proyecto de Ley, al consagrar al propio Gobierno -y
a órganos del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y también del Ministerio de Economía y Competitividad- y al reducir las competencias de la CNMC a favor de estos ministerios, está reduciendo la independencia del regulador hasta extremos que
suponen una violación del marco europeo.



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Esta violación llega al extremo de que la función más importante que ostenta la CNMC, el análisis de los mercados, la determinación de operadores con poder significativo de mercado y la imposición de las correspondientes obligaciones,
requiere, según establece el presente Proyecto de Ley, de informe previo por parte de los ministerios citados, lo cual es indicativo de que el gobierno pretende dar instrucciones que la CNMC deberá tener en cuenta, en abierta contradicción con el
marco europeo. Lo cual, añadido a la eliminación de competencias de este organismo que la Ley 3/2013, realiza a favor del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, deja la independencia de la CNMC en algo poco más que testimonial.


Por todo ello se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


A la Mesa de la Comisión de Industria, Energía y Turismo


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia de los diputados Ana María Oramas González-Moro y Pedro Quevedo Iturbe de Coalición Canaria-Nueva Canarias, al amparo del artículo 184.2 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2013.-Ana María Oramas González-Moro, Diputada.-Pedro Quevedo Iturbe, Portavoz Adjunto del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25


De modificación.


Texto propuesto:


Se propone una modificación para el artículo 25.1 .a) del Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones, a los efectos de considerar 3Mbit por segundo la mínima velocidad descendente para el acceso funcional a lnternet, que queda redactado
con el siguiente tenor:


'Artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación.


1. Se entiende por servicio universal el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.


Bajo el mencionado concepto de servicio universal se deberá garantizar, en los términos y condiciones que mediante real decreto se determinen por el Gobierno, que:


a) Todos los usuarios finales puedan obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real decreto se determinen y
que, incluirán, entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a lnternet. La conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a lnternet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 3Mbit por segundo. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución
social, económica y tecnológica, y las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los servicios utilizados por la mayoría de los usuarios.'



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JUSTIFICACIÓN


El estado actual de los servicios que proporciona la Sociedad de la Información, así como el acceso adecuado de los mismos por parte de ciudadanos y empresas, condicionan, de un modo muy importante, la evolución del concepto de banda ancha.
Una consideración escasa, en términos de velocidad, de tal concepto dentro de las condiciones de servicio universal no garantizaría el objetivo de un acceso funcional y operativo a Internet, produciendo efectos contraproducentes que supondrían un
incremento de los riesgos de brecha digital, con especial incidencia, en zonas de orografía compleja y población dispersa.


En este sentido, y en línea con los objetivos expresados en las agendas digitales 2015 y 2020, de España y Europa, respectivamente, se propone un incremento, dentro de la definición de servicio universal, de la velocidad en sentido
descendente de las comunicaciones de datos en banda ancha que debe permitir una conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet, de forma tal que se pase a considerar que esa velocidad deba ser de 3Mbit por
segundo, en lugar de 1 Mbit por segundo, dado que las prestaciones de servicio que una conexión de tal velocidad ofrece resultan claramente insuficientes en la actualidad.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición adicional nueva


De adición.


Texto propuesto:


Se añade una disposición adicional con el siguiente tenor:


'Se añade un nuevo epígrafe al artículo 27 Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, que queda redactado como sigue:


5. El prestador del servicio no podrá realizar discriminaciones de la parte adquirente por razón de la existencia de regímenes fiscales especiales en determinadas partes del Estado u otras circunstancias territoriales, sin perjuicio del
derecho a repercutir los costes de transporte o de gestión aduanera que, en su caso, pudieran ocasionarse.'


JUSTIFICACIÓN


Impedir que por la existencia de regímenes fiscales especiales se discrimine a los residentes en determinados territorios del Estado.


La construcción de un mercado único digital es uno de los objetivos de la Estrategia Europa 2020 y, en particular, de la iniciativa emblemática una Agenda Digital para Europa. Tal objetivo es asimismo desarrollado en la recientemente
aprobada Agenda Digital para España. De hecho, es indudable que Internet ha abierto nuevos modos de relación para la ciudadanía y las empresas, siendo el comercio electrónico un elemento de creciente importancia. Sin embargo, es muy habitual que
los ciudadanos sean discriminados por los oferentes mediante medios electrónicos por razón de su residencia. Así pues, Canarias cuenta con un Régimen Económico y Fiscal propio motivado por su condición de región ultraperiférica europea y que
constituye un factor fundamental para su desarrollo económico y social. Sin embargo, se advierte una exclusión injustificada de Canarias en la actividad comercial de muchos oferentes por medios electrónicos, algunos de ellos con volúmenes de
actividad muy reseñable. Tal exclusión es injustificada porque supone una discriminación por el sólo motivo de la residencia, ya que tales oferentes



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realizan exclusión expresa de Canarias aun cuando los costes de transporte y de gestión aduanera que en su caso pudieran derivarse corresponde costearlos a los adquirientes. Debe advertirse que los oferentes mediante comercio electrónico
necesariamente deben contar con transportistas para realizar sus ventas, y que la existencia de un régimen fiscal específico no limita la capacidad del transportista para realizar las entregas sino que simplemente añade un trámite de importación que
actualmente mayormente realizan las empresas transportistas y cuyo coste es perfectamente repercutible al adquiriente.


La enmienda propuesta respeta la libertad de empresa garantizada constitucionalmente, pues un oferente puede limitar territorialmente sus servicios a través del comercio electrónico por razones empresariales pero, por lo anteriormente
argumentado, excluye la discriminación de los ciudadanos residentes en un territorio por el mero hecho de contar con un régimen fiscal propio previéndose, además, de forma expresa la repercusión de los costes añadidos al comprador.


ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Ana María Oramas González-Moro Pedro Quevedo Iturbe (Grupo Parlamentario Mixto)


Disposición transitoria nueva


De adición.


Texto propuesto:


Se incorpora una nueva disposición transitoria con el siguiente tenor:


'En tanto se implemente el modelo definitivo para la extensión de la cobertura de la televisión digital a aquellas zonas que previamente disponían del servicio de televisión analógica terrenal, y para las que los radiodifusores no están
obligados a proporcionarla tras la transición a la televisión digital terrestre, se declara servicio económico de interés general la difusión en tales zonas de la televisión digital terrestre.


Las AAPP podrán intervenir para asegurar la prestación del servicio de extensión de la cobertura, con observancia en todo momento de lo dispuesto en la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las
disposiciones del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés
económico general.'


JUSTIFICACIÓN


La Decisión de la Comisión Europea, de 19 de junio de 2013, relativa a la ayuda estatal SA.28599 [C 23/2010 (ex NN 36/2010, ex CP 163/2009)], concedida por el Reino de España para el despliegue de la televisión digital terrestre en zonas
remotas y menos urbanizadas (en adelante la Decisión), ha declarado parte de dichas ayudas incompatibles con el mercado interior. La Decisión afecta a determinados contratos adjudicados por las CCAA dentro de los convenios celebrados al efecto con
el Ministerio de Industria, Turismo y Comercio para el despliegue de la Televisión Digital en las aludidas zonas remotas y menos urbanizadas de su territorio, así como al mantenimiento de dichos servicios.


El artículo 3.4 de la Decisión obliga a la cancelación de los pagos pendientes del régimen de ayuda, desde la notificación de la Decisión cuya ejecución deberá tener lugar antes del 20 de octubre de 2013.


Por último, la convocatoria, adjudicación y ejecución de licitaciones tecnológicamente neutras, ajustadas a los criterios de la mencionada Decisión no podrá tener lugar antes de la aludida fecha límite para la completa ejecución de la
Decisión de la Comisión Europea (20 de octubre de 2013) sino que se estima que podría demorarse hasta un plazo máximo de 14 meses.



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Tales circunstancias determinan que, llegado el momento de ejecución de la Decisión, la cesación de los pagos pendientes a los operadores privados dé lugar a un grave riesgo de corte de la energía de los centros, así como de su operación y
mantenimiento. En caso de no adoptarse solución alguna, irremediablemente la población de las zonas afectadas no recibirá señal de televisión, con las implicaciones sociales que ello supone, incluida una grave afección al derecho de acceso a la
información reconocido en el artículo 20 de la Constitución Española.


Por ello, la continuación transitoria de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión Digital en la zona no cubierta por los licenciatarios del servicio de Televisión Digital Terrestre (TDT), evitando el corte de señal aludido, ha de
ser considerado un servicio económico de interés general en el sentido del artículo 106(2) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y de la Decisión de la Comisión, de 20 de diciembre de 2011, relativa a la aplicación de las disposiciones
del artículo 106, apartado 2, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas estatales en forma de compensación por servicio público concedidas a algunas empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general
(2012/21/UE) ('Decisión SIEG').


Es por ello que resulta necesario realizar tal declaración de servicio de interés general de manera que se garantice la continuidad de la difusión, por tecnología terrestre, de Televisión Digital en las zonas en las que se proporciona
cobertura en base a este contrato, que no están cubiertas por los licenciatarios del servicio de TDT. La garantía de la continuidad de las emisiones será durante el plazo necesario para la adjudicación de licitaciones tecnológicamente neutras, y se
deberá realizar de forma que se respeten los postulados y requerimientos establecidos en la Decisión SIEG.


La necesidad de garantizar esta continuidad de las emisiones constituye una causa clara de interés público que fundamenta la modificación del contrato, de manera que se eviten las graves consecuencias derivadas de la interrupción de la señal
en los derechos de los ciudadanos que reciben la Televisión Digital en base al mismo.


En atención a las competencias exclusivas del Estado en materia de telecomunicaciones y de legislación básica en materia audiovisual, corresponde que tal declaración de servicios de interés general se haga mediante una ley estatal que
permita a las distintas AAPP afrontar la extensión de la cobertura de la TDT durante este periodo transitorio con la debida seguridad jurídica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2013.-Chesús Yuste Cabello y José Luis Centella Gómez, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos I


De modificación.


Añadir los siguientes párrafos al final del cuarto párrafo.


'Además, en este ámbito tenemos que hacer referencia a las Resoluciones del Parlamento y del Consejo Europeo sobre medidas de protección para la salud y el medio ambiente:



Página 42





- Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento Europeo sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 [2007/ 2252(INI)].


- Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento Europeo sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos [2008/2211(INI)].


- Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo de 2011, sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente.'


MOTIVACIÓN


No se puede legislar solamente primando los derechos de los operadores, sino que también hay que evaluar y tener en cuenta los derechos de los ciudadanos a vivir en un medio ambiente saludable y preservar el derecho a la salud, en base a los
miles de estudios independientes de la industria que demuestran efectos sobre la salud, y que han sido tenidos en cuenta en las Resoluciones antes mencionadas, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos II


De supresión.


Eliminar el cuarto párrafo que dice:


'El sector de las telecomunicaciones necesita de constantes e ingentes inversiones y está sujeto a una permanente innovación tecnológica, lo que requiere acometer proyectos de gran envergadura que pueden verse afectados si se exigen
condiciones distintas de despliegue de redes y de comercialización de servicios en los diferentes ámbitos territoriales.'


MOTIVACIÓN


En este apartado se habla de la importancia del sector de las telecomunicaciones y define el gran objetivo de la ley 'esta Ley pretende introducir reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones que se traduzca en que
los operadores tengan más facilidad en el despliegue de sus redes'.


En el párrafo a eliminar se hace una clara alusión a las ordenanzas y leyes autonómicas que han legislado dentro del ámbito de sus competencias para proteger la salud de la población y del medio ambiente, tal y como reclama la Plataforma
Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos IV


De adición.



Página 43





Incluir el siguiente punto:


'Incluimos también las Resoluciones del Parlamento y del Consejo Europeo que hacen referencia a las medidas de protección para la salud y el medio ambiente.


- Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento Europeo sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 [2007/2252(INI)].


- Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento Europeo sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos [2008/2211(INI)].


- Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo de 2011, sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente/Enlace Web Español.'


MOTIVACIÓN


No se puede legislar solamente recogiendo las propuestas que favorecen los intereses de la industria, sino también hay que introducir las propuestas que protegen la salud de la población y la protección al medio ambiente, tal y como demanda
la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 2


De adición.


Añadir el siguiente texto al final del punto 1.


'Teniendo en cuenta no solo los intereses de la industria, sino también teniendo en cuenta la protección del medio ambiente y de la salud de la población.'


MOTIVACIÓN


En relación a la ley anterior ha desaparecido alguna precisión a mayores e importante a tener en cuenta como que en el punto 2 del artículo 2.º distinguía entre servicio de interés general y servicio público, siendo solo considerados de
servicio público los de defensa nacional y protección civil. Importante este detalle para distinguir ambos conceptos.


ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 3


De adición.


Añadir los siguientes puntos tras el punto 1) del artículo 3:



Página 44





'm) Defender los intereses de los usuarios, asegurando su derecho al acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en adecuadas condiciones de elección, precio y calidad, promoviendo la capacidad de los usuarios finales para acceder
y distribuir la información o utilizar las aplicaciones y los servicios de su elección.


n) Defender los derechos de los ciudadanos en el acceso a toda la información relativa a los riesgos sanitarios que conlleva la utilización de dispositivos que utilizan radiofrecuencias para su funcionamiento, con el objetivo de que la
población pueda hacer un uso razonable de la tecnología.


o) Promover en los mercados de telecomunicaciones la satisfacción de las necesidades de grupos sociales específicos en igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, las personas mayores, las personas en
situación de dependencia y usuarios con necesidades sociales especiales.


p) Defender en especial a los grupos más vulnerables como son los niños, las mujeres embarazadas, personas con enfermedades crónicas, en especial a las personas que desarrollen una hipersensibilidad a los campos electromagnéticos,
compatibilizando su derecho a la información sobre los riesgos de las tecnologías inalámbricas, tal y como se recoge en la Resolución 1815 del Consejo de Europa.


q) Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad al uso de equipos terminales, que tengan unos niveles de radiación lo más bajo posibles dentro de las distintas alternativas tecnológicas que se puedan implantar, siguiendo el modelo
sueco donde se reconoce la discapacidad de las personas con EHS ElectroHiperSensibilidad electromagnética.'


MOTIVACIÓN


Los derechos de los ciudadanos incluyen tanto sus derechos como consumidores como sus derechos como personas a desarrollar su vida en medio de un medio ambiente saludable y donde se proteja su salud, tal y como reclama Plataforma Estatal
contra la contaminación electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


Añadir una disposición adicional nueva.


'En los ámbitos de las medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas, el Ministerio de Industria cooperará junto con el Ministerio de Sanidad para el establecimiento de las medidas recogidas en la Resolución 1815 del
Consejo de Europa, y se pondrán en marcha medidas conjuntas entre ambos ministerios para derogar el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público
radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.'


MOTIVACIÓN


No se puede dar la espalda a los principios de precaución y prudencia ante las consecuencias para la salud y el medio ambiente de la exposición continua y exponencial a la que está siendo expuesta la población por el despliegue de esta
tecnología que afecta al desarrollo normal de las funciones biológicas, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.



Página 45





ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 5, punto 3, primer párrafo,


De modificación.


Quedaría así:


'Las medidas que se adopten en relación al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán los derechos y libertades fundamentales, como queda
garantizado en la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión
Europea, en los principios generales del Derecho comunitario y en la Constitución Española.'


MOTIVACIÓN


Incluir referencia a la Convención Internacional sobre los Derechos de las personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Añadir un nuevo punto 4 en el artículo 5:


'4. Se adoptarán todas las medidas de protección a la salud que promuevan los organismos europeos como la Resolución 1815 del Consejo de Europa.'


MOTIVACIÓN


Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable tal y como reclama desde la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.



Página 46





Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.


Se suprime la primera parte del segundo parágrafo del apartado 2 del artículo 6.


Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en el artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación.


MOTIVACIÓN


En relación a la obligación de comunicar al Registro de operadores, por parte de 'los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas' todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, en primer lugar resultaría necesario explicitar a qué dominio público se está refiriendo: ¿al dominio público local o al radioeléctrico?


Por otro lado, esta obligación está formulada de forma contradictoria:


- Si se refiere solo a una obligación de comunicación (y no a la notificación necesaria para constituirse como operador), no tiene sentido hablar de los operadores controlados directa o indirectamente por las Administraciones Públicas, pues
no sería necesario constituirse como operador.


- Si, por el contrario, con dicha obligación de comunicación se refiere a la necesidad de constituirse como operador, también resulta incongruente, en la medida que la condición de operador se adquiriría precisamente con dicha comunicación.


En cualquier caso, decir que esta obligación resulta absolutamente desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en edificios municipales para dar servicio a
los propios trabajadores públicos (según la definición de autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010) de todas las Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una carga absolutamente injustificada, pues claramente dicha
actividad no supone una intervención en el mercado de las telecomunicaciones susceptible de ser controlada por la Administración competente en la materia.


ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 7. Registro de operadores


De supresión.


Se suprime el apartado 3.


3. Los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas deberán comunicar al Registro de operadores todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones electrónicas en régimen de autoprestación
que haga uso del dominio público.


MOTIVACIÓN


En relación a la obligación de comunicar al Registro de operadores, por parte de 'los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas' todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, en primer lugar resultaría necesario explicitar a qué dominio público se está refiriendo: ¿al dominio público local o al radioeléctrico?



Página 47





Por otro lado, esta obligación está formulada de forma contradictoria:


- Si se refiere solo a una obligación de comunicación (y no a la notificación necesaria para constituirse como operador), no tiene sentido hablar de los operadores controlados directa o indirectamente por las Administraciones Públicas, pues
no sería necesario constituirse como operador.


- Si, por el contrario, con dicha obligación de comunicación se refiere a la necesidad de constituirse como operador, también resulta incongruente, en la medida que la condición de operador se adquiriría precisamente con dicha comunicación.


En cualquier caso, decir que esta obligación resulta absolutamente desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en edificios municipales para dar servicio a
los propios trabajadores públicos (según la definición de autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010) de todas las Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una carga absolutamente injustificada, pues claramente dicha
actividad no supone una intervención en el mercado de las telecomunicaciones susceptible de ser controlada por la Administración competente en la materia.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 8


De adición.


Añadir al final del punto 1 el siguiente texto:


Incluir:


1. ...'incluyendo la salvaguarda de los derechos a la salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable'.


MOTIVACIÓN


Los derechos de los usuarios pasan también por el derecho de las personas más vulnerables a la salud y a disfrutar de un medio ambiente saludable, tal y como demanda la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9. Instalación y explotación de redes públicas y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por las Administraciones Públicas.


De adición.


Se añade un nuevo parágrafo al apartado 1:


'Se considera ''autoprestación'', y por tanto no será necesario llevar a cabo la notificación prevista en el artículo 6, la explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por una



Página 48





Administración Pública para la satisfacción de sus necesidades, esto es, las vinculadas al desempeño de las funciones propias del personal al servicio de la Administración Pública de que se trate y de los ciudadanos en tanto usuarios de los
servicios públicos prestados en edificios públicos, siempre que contribuyan al cumplimiento de los fines que le son propios.'


MOTIVACIÓN


Ni la actual LGTeI (Ley 32/2003) ni el presente Proyecto de Ley, definen el concepto de 'autoprestación'. La única definición existente la encontramos en la Circular 1/2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de 15 de
junio, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.


Entendemos que dicho concepto, absolutamente restrictivo, debe ser reformulado en el sentido expuesto en la medida que este Proyecto de Ley establece graves limitaciones para la explotación de redes y prestación de servicios a terceros por
las Administraciones Públicas. Se trata de evitar una contradicción grave entre esta regulación y el desarrollo de las políticas estratégicas en materia de impulso y coordinación de la Administración electrónica y los objetivos de la propia Agenda
Digital para España aprobada en febrero de 2013, que imponen un uso intensivo de las TIC por la propia administración y sobre todo en su relación con los ciudadanos.


Ante el escenario definido por este artículo 9 y sin perjuicio de modificar los aspectos que se señalan, es obvio que es necesario dar cabida en el concepto de autoprestación a todos aquellos supuestos de prestación de servicios de
comunicaciones electrónicas en el interior de edificios públicos, vinculado al ejercicio de competencias municipales, sea para trabajadores públicos o para los usuarios de dichos servicios.


El motivo es que, claramente, las Administraciones Públicas, y en concreto, las locales, cuando desarrollan este tipo de actividades dentro de sus dependencias municipales, no están explotando redes ni prestando servicios de comunicaciones
electrónicas: el hecho de conectar un conjunto de ordenadores a Internet, utilizando generalmente un servicio contratado a un operador privado de telecomunicaciones, no puede identificarse con la prestación de servicios de telecomunicaciones
regulada por LGTeI, y, por tanto, debería quedar fuera de la lógica del mercado y, por tanto, del ámbito de regulación del Ministerio o de la CNMC.


Por este motivo debería facilitarse en estos ámbitos la actuación de las Administraciones, no sometiéndolas a requisitos de difícil o imposible cumplimiento (ej.: constitución como operador de telecomunicaciones, constitución de una entidad
con este objeto social...).


Pensemos, por citar un ejemplo, que, de acuerdo con el concepto actual de 'autoprestación' (acuñado por la Circular 1/2010 citada), 'el servicio de acceso a Internet limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan competencias
en el ámbito territorial en que se preste este servicio' no se incluye en el concepto de autoprestación, sino que se considera un servicio 'a terceros'.


Existen precedentes comunitarios, como las Decisiones sobre Gales y Escocia, en los cuales se ha reconocido que este tipo de servicios deben considerarse actuaciones inherentes a la actividad propia de la Administración, necesarias para su
adaptación a la realidad tecnológica, que tienen por objeto prestar unos servicios de calidad y eficaces.


En este sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2011, al señalar que: '... no se alcanzan al Tribunal las razones por las que ha sido aceptada para determinadas actividades o servicios del
Ayuntamiento y se excluye por el contrario para otras que -consideramos- están vinculadas de modo evidente y directo con el giro o tráfico de la Administración local de que se trata (...)'. 'Con independencia de que ciertas actividades realizadas
por algunos de estos últimos centros puedan calificarse también de ''culturales y educativas'', lo cierto es que también, como hemos dicho, si se acepta con carácter general la existencia de autoprestación en casos en los que el acceso a Internet
resulta ''necesario'' o ''complementario'' de la actividad o servicio público que se presta por el Consistorio, no hay razón para excluir del concepto los accesos por los ciudadanos a trámites, a procedimientos administrativos o a servicios públicos
municipales cuando concurran aquellas mismas ''necesidad'' o racional ''complementariedad'' de la actividad administrativa de que se trate'.


Contrasta evidentemente con la solución adoptada por la CMT, en relación a los establecimientos comerciales. Según el Informe de 26 de julio de 2010 de la CMT se equipara a los establecimientos comerciales a los locutorios, a los cuales se
ha definido como clientes finales y no como operadores, al



Página 49





considerar que tanto unos como los otros no realizan en puridad una reventa del servicio, pues no reconfiguran el servicio ni alteran las condiciones de prestación del mismo, ni asumen el servicio como propio.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De modificación.


Se modifica la redacción del apartado 3 del artículo 9.


'3. Una Administración Pública sólo podrá instalar y explotar redes públicas de comunicaciones electrónicas o prestar servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros, directamente o a través de entidades o
sociedades que tengan entre su objeto social o finalidad la instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas.'


JUSTIFICACIÓN


La obligación de actuar a través de entidades o sociedades, además de atentar contra la potestad de autoorganización local, equivale, en la práctica, a negar la posibilidad de instalar y explotar redes o prestar servicios de comunicaciones
electrónicas por parte de las Administraciones Públicas, de acuerdo con las actuales reformas sobre régimen local en curso. Teniendo en cuenta lo que se considera 'prestación a terceros' que incluye, por ejemplo, el servicio de acceso a Internet
limitado a las páginas web de las Administraciones que tengan competencias en el ámbito territorial en que se preste este servicio, dicha limitación, así como todas las previstas en este artículo 9, supone un obstáculo casi insalvable y contrario al
desarrollo de la Sociedad de la Información, en detrimento, como se ha dicho, de todas las políticas públicas en materia de impulso y coordinación de la Administración electrónica y los objetivos de la propia Agenda Digital para España.


ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De supresión.


Se suprime el parágrafo a) del artículo 9.4.


'a) No podrán los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas ser perceptores o beneficiarios de cualquier tipo de subvención o crédito reembolsable a otorgar por cualquier Administración Pública.'


JUSTIFICACIÓN


Esta prohibición supone un agravio comparativo, puesto que los operadores privados sí son destinatarios de programas públicos de ayuda. Supone una prohibición absolutamente injustificada y desproporcionada.



Página 50





Por otro lado, ya existe una normativa a nivel comunitario destinada a regular esta materia: así, los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas
sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha.


Recordemos que dichas Directrices avalan determinadas intervenciones públicas justificadas siempre que se confirme la existencia de un fallo de mercado, entendido como la ausencia o insuficiencia de inversión privada en breves plazos de
tiempo, o también aquellas circunstancias en las que pese a existir infraestructuras los servicios prestados por el operador ya presente sean deficitarios en términos de calidad y/o precios. En estos casos, la intervención pública se ajustaría al
principio de necesidad.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.4.b)


De modificación.


Quedaría así:


'b) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho a acceder en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias a las infraestructuras y recursos asociados utilizados por los operadores
controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas para la instalación y explotación de redes de comunicaciones electrónicas. Este derecho deberá ser reconocido mediante autorización de la Administración titular.'


JUSTIFICACIÓN


Este reconocimiento directo del derecho a acceder a estas infraestructuras carece de justificación, puesto que parece razonable que la concreción de los derechos atribuidos 'ope legis' a los operadores privados (derechos en abstracto) se
concreten vía 'autorización' (si hablamos de dominio público), arrendamiento (si hablamos de bienes patrimoniales), o la figura correspondiente, pero no 'directamente', máxime si la Administración se ve obligada a actuar como un operador más y bajo
el principio del inversor privado.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9.4


De supresión.


Se suprime el punto c).


'c) Los operadores tienen reconocido directamente el derecho de uso compartido de las infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados instaladas por los operadores controlados directa o indirectamente por
Administraciones Públicas en condiciones neutrales, objetivas, transparentes, equitativas y no discriminatorias.'



Página 51





JUSTIFICACIÓN


De nuevo supone un agravio comparativo en relación al régimen de compartición regulado en el artículo 32 para el resto de operadores.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


De adición.


Añadir en el artículo 9 un apartado 5.


'5. Se entenderá que la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas no afecta a la competencia, y que se puede, por tanto, realizar por tiempo indefinido, aun cuando sea sin sujeción al principio del
inversor privado, cuando se realice en cualquiera de las modalidades previstas por medio de una Circular de la CNMC, la cual podrá ser modificada previa realización del correspondiente análisis de sustituibilidad y consulta pública.'


MOTIVACIÓN


Se trata de reconocer, tal como lo ha venido haciendo la Circular de la CMT 1/2010 tras la correspondiente consulta pública y análisis de sustituibilidad, que existen una serie de servicios que debido a su escasa incidencia en la competencia
han de poder ser prestados por las Administraciones Públicas sin sujeción al principio del inversor privado. Dentro de estos supuestos (Anexo I de la Circular 1/2010) se encuentran supuestos tales como: el servicio de acceso a Internet limitado a
las páginas web de las Administraciones con competencias en el ámbito territorial en que se preste el servicio o el servicio general de acceso a Internet en bibliotecas y centros de fomento de actividades docentes o educativo-culturales no incluidos
en el apartado tercero de (la) circular, en tanto resulte indispensable para cumplir sus fines y siempre que los usuarios acrediten su vinculación con el servicio mediante algún documento que permita su identificación, supuestos que, como se ha
indicado, consideramos debieran estar incluidos en el concepto de autoprestación.


Otro de los supuestos contemplados es 'la explotación y la prestación de servicios en redes inalámbricas que utilicen bandas de uso común (wifi) siempre que la cobertura de la red excluya los edificios y conjuntos de edificios de uso
residencial o mixto (tales como oficinas, comercios o viviendas) y se limite la velocidad red-usuario a 256 Kbps'.


Por tanto entendemos que debería facilitarse la prestación de este tipo de servicios, necesarios, como se ha dicho, en una sociedad moderna que a través de las TIC busca la eficiencia, e indispensable en el entorno de las denominadas
'ciudades inteligentes', u otros que, tal como ha reconocido la CMT en su 'Informe sobre los criterios para la determinación de los supuestos exentos de la remisión de documentación complementaria', tienen un efecto muy limitado sobre la competencia
y , por tanto, se hace conveniente eliminar aquellas obligaciones y cargas que puedan resultar desproporcionadas (así, los proyectos cuyo importe total en tres años sea inferior a 200.000 euros brutos o si se trata de entidades territoriales de
menos de 20.000 habitantes).



Página 52





ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 9


De adición.


Añadir un apartado 6 nuevo al artículo 9 con el siguiente texto:


'6. La instalación y posterior puesta a disposición de las infraestructuras titularidad de las administraciones públicas, susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, a que se refiere
el artículo 37, no se considerará explotación de 'red de comunicaciones electrónicas' a los efectos de lo dispuesto en este artículo y, por tanto, se podrá autorizar su ocupación por los operadores privados, conforme a lo dispuesto en dicho
precepto, de acuerdo con la normativa patrimonial de la Administración titular de las infraestructuras.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de evitar una flagrante contradicción con lo dispuesto en los artículos 34, 36 y 37, que obligan a las Administraciones Públicas a facilitar el acceso a sus infraestructuras a los operadores privados.


Si su instalación (promovida por el artículo 36 en cuanto a los proyectos de urbanización) y la cesión de su uso se considerase 'explotación de red de comunicaciones electrónicas', las Administraciones Publicas se verían sometidas a los
requisitos establecidos en este artículo 9, que obviamente constituyen un notable obstáculo, lo cual producirá un efecto contrario al deseado.


Consideramos que, en estos supuestos, la explotación (creación o puesta a disposición) de estas infraestructuras susceptibles de alojar redes públicas de comunicaciones electrónicas, no suponen una 'explotación de red de comunicaciones
electrónicas' y se ha de permitir que las Administraciones Publicas puedan facilitar el acceso a terceros operadores que lo soliciten, a cambio de una contraprestación o tasa y sin necesidad de constituir una sociedad 'ad hoc'.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 1


De modificación.


Modificar el punto b), que quedaría así:


'b) Comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la prestación de servicios o la explotación de redes de comunicaciones electrónicas, en particular, las medidas de protección sanitaria, cuando la explotación de las redes
conlleve emisiones radioeléctricas.'


MOTIVACIÓN


Compatibilizar los derechos de los operadores con los derechos de los ciudadanos a la salud y a un medio ambiente saludable, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 89


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 1


De adición.


El punto f) quedaría así:


'f) Elaborar análisis que permitan la definición de los mercados de referencia, el establecimiento de condiciones específicas a los operadores con poder significativo de mercado en aquellos y conocer el modo en que la futura evolución de las
redes o los servicios puede repercutir en los servicios mayoristas que las empresas ponen a disposición de sus competidores. Asimismo podrá exigirse a las empresas con un poder significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables
sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas. Asimismo los ciudadanos tienen derecho de conocer el modo en que la futura evolución de las redes, tal y como se indica en la Resolución 1815 del Consejo de Europa.'


MOTIVACIÓN


Tal y como ha solicitado la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 90


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 1


De modificación.


El punto i) quedaría así:


'i) Comprobar el cumplimiento de las obligaciones que resulten necesarias para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad y que estos se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios
disponibles para la mayoría de los usuarios finales, garantizando la igualdad de oportunidades, la accesibilidad universal y la no discriminación.'


MOTIVACIÓN


Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 91


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 1


De modificación.


El punto j) quedaría así:


'La puesta a disposición de los ciudadanos, en condiciones de accesibilidad para las personas con discapacidad, de información o aplicaciones interactivas que posibiliten realizar comparativas sobre precios, cobertura y calidad de los
servicios, en interés de los usuarios.'


MOTIVACIÓN


Clarificar el objetivo de este precepto y asegurar la accesibilidad a las personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 92


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 10, apartado 1


De modificación.


El punto I) quedaría como sigue:


'I) Evaluar la integridad y la seguridad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas desde el aspecto del impacto medioambiental.'


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente a petición de la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 93


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 11


De modificación.



Página 55





Añadir al final del primer párrafo del punto 1 lo siguiente: Normas Técnicas.


'Se tendrán en cuenta las Resoluciones del Consejo de Europa como la 1815 y las Resoluciones del Parlamento Europeo de 2009 y 2008 en relación con la protección de la salud y del medio ambiente.'


• Resolución del 4 de septiembre 2008 del Parlamento Europeo sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010 [2007/2252(INI)].


• Resolución del 2 de abril 2009 del Parlamento Europeo sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos [2008/2211(INI)].


• Resolución 1815 del Consejo Europeo de 27 de mayo de 2011, sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente/Enlace Web Español.


'En ausencia de dichas normas o especificaciones promoverá la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos
y Telecomunicaciones (CEPT), la Comisión Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).'


MOTIVACIÓN


Esta Ley hace mención a esta Comisión y no toman en cuenta ninguna de sus propuestas ni recomendaciones tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 94


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 22


De modificación.


En su punto 2 quedaría así:


'2. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará las iniciativas pertinentes para que los usuarios finales con discapacidad tengan el mejor acceso posible a los servicios prestados a través de los números armonizados europeos que
comienzan por las cifras 116. En la atribución de tales números, dicho Ministerio establecerá las condiciones que faciliten el acceso a los servicios que se presten a través de ellos por los usuarios finales con discapacidad.


Entre las referidas condiciones se incluirán, en función del servicio concreto de valor social que se trate, la de posibilitar la comunicación total a través de voz, texto y vídeo, así como lengua de signos, para que las personas con
discapacidad sensorial no se queden excluidas.'


MOTIVACIÓN


Se propone convertir en obligatorio lo que aparece como meramente potestativo, y mencionar a la lengua de signos, reconocido su uso legalmente, a fin de garantizar plenamente los derechos de las personas con discapacidad, tal y como reclama
CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



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ENMIENDA NÚM. 95


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De modificación.


Su punto 4 quedaría así:


'4. El cumplimiento de las obligaciones de servicio público en la explotación de redes públicas y en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas para los que aquellas sean exigibles se efectuará con respeto a los principios de
igualdad, transparencia, no discriminación, continuidad, adaptabilidad, disponibilidad, garantía de las condiciones de accesibilidad y permanencia y conforme a los términos y condiciones que mediante el Real Decreto se determinen.'


MOTIVACIÓN


Incluir entre los principios el de garantía de la accesibilidad para personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 96


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 23


De adición.


Añadir al final del punto 1:


'y garantizar la seguridad para la salud a estas garantías.'


MOTIVACIÓN


Dado que la salud es un derecho fundamental recogido en:


- La Constitución Española.


- Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, así como en:


- La Declaración de los derechos humanos, Declaración sobre el medio ambiente y el desarrollo.


- Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


- Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


- Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.


Todos ellos ratificados por España.


Teniendo en cuenta las reiteradas llamadas y resoluciones de la Unión Europea respecto al riesgo potencial para la salud de los campos electromagnéticos no ionizantes, y las clasificaciones por parte de la IARC de posiblemente carcinógenos:
1) La Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, resolución 1815, que refiere a los peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente 2011.



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ENMIENDA NÚM. 97


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25


De modificación.


En su punto 1, el primer párrafo, quedaría así:


'1. Se entiende por servicio universal, el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica y de sus circunstancias personales o sociales, entre
ellas la situación de discapacidad o la lengua utilizada, con una calidad determinada y a un precio asequible.'


MOTIVACIÓN


La propuesta pretende mejorar la definición del servicio universal incorporando la garantía de su acceso a todas las personas no solo con independencia de su lugar de residencia, sino también de sus circunstancias personales o sociales, tal
y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 98


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25. Concepto y ámbito de aplicación


De modificación.


Se modifica el parágrafo a) del apartado 1, que quedaría como sigue:


'1. a) Todos los usuarios finales pueden obtener una conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas desde una ubicación fija siempre que sus solicitudes se consideren razonables en los términos que mediante real decreto se
determinen y que incluirán, entre otros factores, el coste de su provisión. La conexión debe permitir realizar comunicaciones de voz, fax y datos, a velocidad suficiente para acceder de forma funcional a internet. La conexión a la red pública de
comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet deberá permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad en sentido descendente de 1Mbit por segundo garantizada en sentido descendente superior a 6Mbit por segundo,
debiéndose atender las peticiones en unos plazos razonables. El Gobierno podrá actualizar esta velocidad de acuerdo con la evolución social, económica y tecnológica, y las condiciones de competencia en el mercado, teniendo en cuenta los servicios
utilizados por la mayoría de los usuarios.'


MOTIVACIÓN


Como claramente se expone en la exposición de motivos, la presente Ley persigue, entre otras cuestiones, garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, siendo necesario por tanto, de acuerdo con la actual
situación de evolución tecnológica, un marco regulatorio que proporcione la eliminación de las barreras que han dificultado un mayor grado de competencia en el mercado.



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La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad
como mínimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha superiores a 100 Mbps. Cabe recordar que estos objetivos fueron incorporados a la Agenda digital española, aprobada por el Gobierno
en febrero de 2013.


Por todo lo expuesto anteriormente, entendemos que la conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet debería permitir comunicaciones de datos en banda ancha a una velocidad garantizada en sentido
descendente superior a 6Mbit por segundo, debiéndose atender las solicitudes en unos plazos razonables.


ENMIENDA NÚM. 99


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25.1


De modificación.


En el punto a), añadir al final del párrafo modificado por la anterior enmienda:


'La conexión deberá de contemplar el acceso a la red pública de comunicaciones por cable. Y en los casos en los que sea totalmente inviable se tendrá que garantizar el uso de la tecnología disponible que minimice la exposición a radiaciones
electromagnéticas.'


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente a petición de Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 100


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25.1, punto d)


De modificación.


Añadir:


'Con especial atención a las personas con la discapacidad de EHS garantizándoles el acceso a todos los servicios y en todos los ámbitos necesarios para el desarrollo de sus actividades vitales (trabajo, vivienda) a través de tecnologías que
no impliquen exposición a campos electromagnéticos no ionizantes perjudiciales para su salud.'


MOTIVACIÓN


La Electrohipersensibilidad es un problema de salud cada vez más extendido, que afecta a un grupo amplio de población. Cada vez hay más evidencias científicas de que existe un grupo de población cuya salud se ve afectada negativamente de
una forma particular. Siendo considerado incluso por el Colegio de



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Médicos Austriaco en su guía para la detección y el tratamiento de enfermedades y problemas de salud relacionados con los CEM como un aspecto de enfermedades como Síndrome de Fatiga Crónica, Sensibilidad Química Múltiple, Fibromialgia y
Trastorno de Estrés Post Traumático, lo que implica un alto porcentaje de población afectada y por tanto la generación de un alto sufrimiento y gasto sanitario innecesario con la introducción de medidas proteccionistas y preventivas.


ENMIENDA NÚM. 101


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 25


De modificación.


Su punto 2 quedaría así:


'2. Mediante real decreto se adoptarán medidas a fin de garantizar que los usuarios finales con discapacidad también puedan beneficiarse de la capacidad de elección de operadores de que disfruta la mayoría de los usuarios finales.
Asimismo, podrán establecerse sistemas de ayuda directa a los consumidores que sean personas físicas con rentas bajas o con necesidades sociales especiales y a las personas con discapacidad de la Electrohipersensibilidad se les proporcionará las
adaptaciones tecnológicas adecuadas a sus necesidades.'


MOTIVACIÓN


Se hace imperativa la adopción de medidas de elección de operadores por usuarios finales con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 102


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 27, punto 3


De adición.


Añadir al final del párrafo:


'Creación de un fondo nacional de investigación para la ampliación del conocimiento sobre los efectos sobre la salud de los campos electromagnético no ionizantes. De gestión independiente de los intereses de la industria, con participación
ciudadana. Basado en los principios de interés general, utilidad pública y salud pública.'


MOTIVACIÓN


Como ha sido puesto en evidencia en las diferentes resoluciones de la Unión Europea, (ver motivación de enmienda al artículo 25), que lo expresa de la siguiente manera en la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, Resolución 1815.



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ENMIENDA NÚM. 103


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28, apartado 2, punto b)


De adición.


Añadir:


'Implementación obligatoria de tecnologías que no supongan un riesgo potencial a la salud, con especial atención a personas enfermas, con salud delicada, menores, y personas electrosensibles en la garantía a su derecho a la participación
social y la salud.'


MOTIVACIÓN


La expansión exponencial de tecnologías inalámbricas ha supuesto en la última década un aumento exponencial objetivado en diversas investigaciones de la actualmente llamada 'contaminación Electromagnética'. Dado lo dudoso de su inocuidad y
del conocimiento científico que evidencia riesgos a largo plazo, sería una acción preventiva urgente a realizar, proteger, minimizando la exposición de los menores, con un sistema nervioso aún inmaduro y en desarrollo, y a los grupos de población
con un estado de salud más vulnerable, como embarazadas, enfermos, y personas electrosensibles.


Para ello sería fundamental tomar medidas en espacios como escuelas, hospitales y centros de salud, espacios públicos. Así como medidas legales de protección a estos colectivos respecto a los riesgos de los campos electromagnéticos
artificiales no ionizantes, tal y como propone Plataforma Estatal contra la contaminación electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 104


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 28, en el punto c)


De modificación.


Añadir:


'Con especial atención a las necesidades especiales de las personas electrosensibles.'


MOTIVACIÓN


Así lo indican diferentes resoluciones europeas. Ver motivación de enmienda de los Artículos 23, 25.1, 25.2.


ENMIENDA NÚM. 105


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 29


De supresión.



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Supresión íntegra.


MOTIVACIÓN


Situación de indefensión jurídica.


Vulneración del derecho fundamental a la propiedad privada, para favorecer intereses de operadoras privadas.


Sistema de dudosas garantías jurídicas al poner en manos de entidades privadas, con intereses comerciales ajenos a bien público y al interés general, toda propiedad privada particular. Generación de situaciones arbitrarias. Falta de
seguridad jurídica.


La declaración de utilidad pública entra en contradicción con derechos fundamentales y genera un prejuicio grave en personas directamente afectadas. Que supone no solo la perdida de la propiedad, sino el efecto adverso a su salud debido a
unas instalaciones impuestas a través de la expropiación de su propiedad, muy seguramente su vivienda-domicilio, lugar de máxima protección jurídica.


ENMIENDA NÚM. 106


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 30. Derecho de ocupación del dominio público


De modificación.


Se añade un parágrafo 2.


'1. Los operadores podrán tendrán derecho a la ocupación del dominio público en la medida en que ello sea necesario para el establecimiento de la red pública de comunicaciones electrónicas de que se trate.


2. En la autorización de ocupación del dominio público será de aplicación, además de lo previsto en esta ley, la normativa específica relativa a la gestión del dominio público concreto de que se trate y la regulación dictada por su titular
en aspectos relativos a su protección y gestión.'


JUSTIFICACIÓN


Las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público, en el marco de la normativa patrimonial básica estatal y propia de los entes
locales.


ENMIENDA NÚM. 107


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 30


De supresión.


Se suprime el siguiente párrafo:


'En particular, la ocupación o el derecho de uso de dominio público para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o asignado mediante procedimiento de licitación.'



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JUSTIFICACIÓN


Esta previsión, según texto presentado, puede chocar con la normativa patrimonial de las AA.PP. Y ello porque en determinadas ocasiones el acceso al dominio público será limitado, bien por razones físicas o bien técnicas, en cuyo caso dicha
normativa exigirá acudir a procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Por otro lado, cabe reiterar que las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo
la utilización del dominio público


ENMIENDA NÚM. 108


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31


De adición.


Se añade un primer punto nuevo y se renumera el resto:


'1. En la ocupación del dominio público y la propiedad privada para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas será de aplicación la normativa específica dictada por las Administraciones públicas con competencias en
medio ambiente, salud pública, seguridad pública, defensa nacional, ordenación urbana o territorial y tributación por ocupación del dominio público, en los términos que se establecen en el artículo siguiente.'


MOTIVACIÓN


Se trata de salvaguardar la competencia de administraciones locales y autonómicas, además de garantizar el control público, evitando la supremacía que se concedía a las operadoras privadas en la ocupación del dominio público.


ENMIENDA NÚM. 109


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 31


De modificación.


El nuevo punto 2, anteriormente el uno, quedaría así:


'2. La normativa dictada por cualquier Administración Pública que afecte al despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas podrá reconocer el derecho de ocupación del dominio público o la propiedad privada para el despliegue de
las redes públicas de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en este título. En cumplimiento de la normativa de la Unión Europea, se podrán imponer condiciones al ejercicio de este derecho de ocupación por los operadores, que
estarán justificadas por razones de protección del medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública, la defensa nacional o la ordenación urbana y territorial. La entidad de la limitación que entrañen para el



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ejercicio de ese derecho deberá resultar proporcionada en relación con el concreto interés público que se trata de salvaguardar.


Estas condiciones o límites, deberán ser transparentes y no discriminatorios.'


MOTIVACIÓN


Según una reiterada y consolidada jurisprudencia, la competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia.


Es innegable que el despliegue de las instalaciones de telecomunicaciones (de todo tipo) genera un claro impacto sobre el territorio y es por ello que las administraciones territoriales, las autonómicas y fundamentalmente las locales, han de
velar por la salvaguarda y defensa de aquellos intereses o bienes jurídicos cuya defensa o tutela les corresponde.


El propio Tribunal Constitucional, en su Sentencia 8/2012, de 18 de enero, contribuyó a delimitar el alcance de estas competencias y vino a zanjar la polémica en torno a la fijación de límites de emisión, reconociendo por contra, la posible
imposición por parte de otras administraciones territoriales de límites al derecho a la ocupación del dominio público y la propiedad privada, siempre que ello sea necesario para preservar los intereses públicos que tienen encomendados entre ellos,
medioambientales, paisajísticos y urbanísticos, y respetando siempre los criterios de proporcionalidad y efectividad del servicio.


Entendemos que so pretexto de simplificar y agilizar el despliegue de las infraestructuras de telecomunicaciones, no se pueden dejar vacías de contenido las competencias municipales concurrentes en esta materia.


ENMIENDA NÚM. 110


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 32.2


De modificación.


Se modifica el segundo párrafo del artículo 32.2. Ubicación compartida y uso compartido de la propiedad pública o privada que quedaría como sigue:


'Cuando una Administración Pública competente considere que por razones de medio ambiente, salud pública, seguridad pública u ordenación urbana y territorial procede la imposición de la utilización compartida del dominio público o la
propiedad privada, podrá instar acordar de manera motivada, y previo trámite de información pública, al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el inicio del procedimiento establecido en el párrafo anterior la utilización compartida del dominio
público o la propiedad privada en que se van a establecer las redes públicas de comunicaciones electrónicas o el uso compartido de las infraestructuras y recursos asociados.'


MOTIVACIÓN


Las administraciones territoriales, en especial las locales, en la medida en que a la vez que ejercen legítimamente sus competencias (entre otras, velar por que las actuaciones urbanísticas se hagan de forma ordenada) han de velar por el
desarrollo tecnológico garantizando alternativas al derecho de ocupación de los operadores, deberían mantener la potestad de imponer la ubicación compartida y el uso compartido de la propiedad pública y privada, especialmente a través de los
instrumentos de planeamiento urbanístico. Todo ello por razones justificas y de manera transparente, objetiva, proporcionada etc.



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ENMIENDA NÚM. 111


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34


De supresión.


Se suprime el apartado 2.


'2. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas constituyen equipamiento de carácter básico y su previsión en los instrumentos de planificación urbanística tiene el carácter de determinaciones estructurales. Su instalación y
despliegue constituyen obras de interés general.'


MOTIVACIÓN


Corresponde a las CC.AA., que son las titulares de la competencia legislativa en materia de urbanismo, determinar que se entiende por 'equipamiento básico' o 'determinaciones estructurales'.


ENMIENDA NÚM. 112


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34.3, segundo párrafo


De modificación.


Quedaría de la siguiente forma:


'De esta manera, dicha normativa o instrumentos de planificación no podrán establecer restricciones absolutas o desproporcionadas al derecho de ocupación del dominio público y privado de los operadores ni imponer soluciones tecnológicas
concretas, itinerarios o ubicaciones concretas en los que instalar infraestructuras de red de comunicaciones electrónicas. En este sentido, cuando una condición pudiera implicar la imposibilidad de llevar a cabo la ocupación del dominio público o
la propiedad privada, el establecimiento de dicha condición deberá estar plenamente justificado e ir acompañado de las alternativas necesarias para garantizar el derecho de ocupación de los operadores y su ejercicio en igualdad de condiciones.'


MOTIVACIÓN


Dichas medidas pueden resultar conformes a derecho si se apoyan en razones urbanísticas, aparecen reguladas en el instrumento jurídico adecuado y claro está, resultan proporcionadas. Los planes de implantación proporcionados por los
operadores son una herramienta indispensable en este sentido.



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ENMIENDA NÚM. 113


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34, apartado 4


De modificación.


Quedaría del siguiente modo:


'4. La normativa elaborada por las administraciones públicas en el ejercicio de sus competencias que afecte al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas y los instrumentos de planificación territorial o urbanística
deberán cumplir con lo dispuesto en la normativa sectorial de telecomunicaciones. En particular, deberán respetar los parámetros y requerimientos técnicos esenciales necesarios para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de
comunicaciones electrónicas, establecidos en la disposición adicional undécima y en las normas reglamentarias aprobadas en materia de telecomunicaciones y los límites en los niveles de emisión radioeléctrica tolerable fijados por el Estado.


Asimismo, en el procedimiento de elaboración de normas y producción de actos administrativos que afecten al despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas, las mencionadas Administraciones públicas deberán respetar los
principios de necesidad, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, accesibilidad, simplicidad, eficacia, mínima distorsión y coherencia, así como los de agilización y reducción de cargas administrativas contenidos en la legislación
vigente. En particular, respecto a la no necesidad de apartar por parte de los operadores la documentación técnica de telecomunicaciones o proyectos técnicos de telecomunicaciones que ya obren en poder del Ministerio de Industria, Energía y
Turismo, m. Mediante real decreto se establecerán los oportunos cauces de colaboración para compartir, en los casos en que así resulte necesario, dicha información entre todas las Administraciones Públicas.'


MOTIVACIÓN


Si bien la disposición Adicional undécima no se remite (como hacia el anteproyecto de LGTeI) a un anexo donde se regulen dichos parámetros y requerimientos técnicos esenciales, sino que contiene una remisión al Real Decreto del Consejo de
Ministros, cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo, cuestiones estéticas, urbanísticas y paisajísticas que son claramente competencia local.


Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de los parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el punto de vista de reducción del impacto visual.


Por otro lado, la presentación de esta documentación y proyecto técnico es necesaria para permitir a la administración local ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le reconoce el propio proyecto, y en definitiva,
ejercer las competencias que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.


ENMIENDA NÚM. 114


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34.5


De modificación.



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Quedaría del siguiente modo:


'5. Los operadores deberán hacer uso de las canalizaciones subterráneas o en el interior de las edificaciones que permitan el despliegue y explotación de redes públicas de comunicaciones electrónicas.


En los casos en los que no existan dichas canalizaciones o no sea posible su uso por razones técnicas o económicas los operadores podrán efectuar despliegues aéreos y por fachadas de cables y equipos que constituyan redes públicas de
comunicaciones electrónicas y sus recursos asociados, salvo en casos justificados de edificaciones del patrimonio histórico artístico o que puedan afectar a la seguridad pública.


La posibilidad de efectuar despliegues aéreos o por fachada dependerá del planeamiento urbanístico aplicable.'


MOTIVACIÓN


Este tipo de previsiones son claramente competencia local, a través de su potestad de planeamiento.


ENMIENDA NÚM. 115


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34, apartado 6


De modificación.


Quedaría como sigue:


'6. Para la instalación de las estaciones o infraestructuras radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público a las que se refiere la disposición adicional tercera de la
Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios, no resulta necesaria la obtención de licencia previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, ni otras de clase similar o
análogas, en los términos indicados en la citada ley.


Para la instalación de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de estaciones radioeléctricas en dominio privado distintas de las señaladas en el párrafo anterior, no podrá exigirse por parte de las administraciones públicas
competentes la obtención de licencia o autorización previa de instalaciones, de funcionamiento o de actividad, o de carácter medioambiental, ni otras licencias o aprobaciones de clase similar o análogas que sujeten a previa autorización dicha
instalación, en cl caso de que el operador haya presentado a la administración pública competente para el otorgamiento dc la licencia o auterización un plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas, en el que se contemplen
dichas infraestructuras o estaciones, y siempre que el citado plan haya sido aprobado par dicha administración sustituyéndose por declaraciones responsables según lo dispuesto en los parágrafos siguientes.


Este plan de despliegue o instalación a presentar por el operador se sujetará al contenido y deberá respetar las condieiones técnicas exigidas mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros.


Con el fin de facilitar a la administración local competente la información básica de carácter general imprescindible para el ejercicio de sus competencias urbanísticas, los operadores que pretendan instalar redes de comunicaciones
electrónicas deberán presentar un plan de despliegue o instalación de dichas redes.


El plan de despliegue o instalación de red de comunicaciones electrónicas se entenderá aprobado si, transcurridos dos meses desde su presentación, la administración pública competente no ha dictado resolución expresa.


Las licencias o autorizaciones previas que, de acuerdo con los párrafos anteriores, no puedan ser exigidas, serán sustituidas por declaraciones responsables, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, relativas al cumplimiento de las previsiones legales



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establecidas en la normativa vigente. En todo caso, el declarante deberá estar en posesión del justificante de pago del tributo correspondiente cuando sea preceptivo.


La declaración responsable deberá contener una manifestación explícita del cumplimiento de aquellos requisitos que resulten exigibles de acuerdo con la normativa vigente, incluido, en su caso, estar en posesión de la documentación que así lo
acredite si así lo exige la Administración territorial competente, la presentación de un proyecto firmado por técnico competente que permita verificar el cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses, la seguridad de las
obras y el impacto urbanístico que genera dicho despliegue.


Cuando deban realizarse diversas actuaciones relacionadas con la infraestructura o estación radioeléctrica, las declaraciones responsables se tramitarán conjuntamente.


La presentación de la declaración responsable, con el consiguiente efecto de habilitación a partir de ese momento para ejecutar la instalación, no prejuzgará en modo alguno la situación y efectivo acomodo de las condiciones de la
infraestructura o estación radioeléctrica a la normativa aplicable, ni limitará el ejercicio de las potestades administrativas de comprobación, inspección, sanción, y, en general, de control que a la administración en cualquier orden, estatal,
autonómico o local, le estén atribuidas por el ordenamiento sectorial aplicable en cada caso.


La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable, o la no presentación de la declaración responsable determinará la imposibilidad
de explotar la instalación y, en su caso, la obligación de retirarla desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.'


MOTIVACIÓN


Si bien compartimos la necesaria agilización de los procedimientos para la instalación de las infraestructuras de telecomunicaciones, entendemos absolutamente necesario garantizar la seguridad de las instalaciones, ya sea a través de la
técnica de la licencia, o el régimen de comunicación, pero siempre con la presentación de un proyecto técnico firmado por técnico competente que permita verificar el cumplimiento de la normativa vigente y proteger, entre otros intereses, el impacto
urbanístico que genera dicho despliegue. La presentación de esta documentación ha de permitir a la administración local ejercer las potestades de comprobación, inspección y sanción que le reconoce el propio proyecto, y en definitiva, ejercer las
competencias que la normativa local y urbanística le atribuye indiscutiblemente.


Respecto a las instalaciones distintas a las afectadas la Ley 12/2012, se prevé que no se exija ningún tipo de autorización o licencia siempre que se haya presentado y aprobado el correspondiente plan de despliegue. No consideramos adecuada
esta previsión en la medida que el plan de despliegue entendemos que solo contiene la previsión del despliegue de las infraestructuras, pero no datos referidos a la instalación en sí, que permitan garantizar su seguridad y el cumplimiento de la
normativa vigente.


En cuanto al plan de despliegue, entendemos que se trata de una exigencia que cabe aplicarla a todas las infraestructuras de comunicaciones electrónicas, en la medida que la finalidad de este documento es disponer de la información
imprescindible para valorar el impacto visual en cumplimiento de las competencias urbanísticas, y resulta sobre todo útil en la elaboración de los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico, que tal como dispone el artículo 35.2 del
presente proyecto, deberán recoger las necesidades de las redes públicas de comunicaciones en el ámbito territorial a que se refieran.


ENMIENDA NÚM. 116


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 34, punto 7


De modificación.



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Quedaría de la siguiente forma:


Se modifica la redacción del apartado 7.


'7. En el caso de que sobre una infraestructura de red pública de comunicaciones electrónicas, fija o móvil, incluidas las estaciones radioeléctricas de comunicaciones electrónicas, ya esté ubicada en dominio público o privado, se realicen
actuaciones de innovación tecnológica o adaptación técnica que supongan la incorporación de nuevo equipamiento o la realización de emisiones radioeléctricas en nuevas bandas de frecuencias o con otras tecnologías, sin variar los elementos de obra
civil y mástil, no se requerirá ningún tipo de concesión, autorización o licencia nueva o modificación de la existente o declaración responsable, comunicación previa o licencia, si afecta al dominio público local, a las administraciones públicas
competentes por razones de ordenación del territorio, urbanismo o medioambientales.'


MOTIVACIÓN


Con el mismo argumento expuesto anteriormente, consideramos que las modificaciones de las instalaciones existentes, deberían ser como mínimo objeto de comunicación o declaración responsable ante la administración local. Si se tratase de
actuaciones en dominio público, será necesaria la obtención de licencia.


ENMIENDA NÚM. 117


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 35, apartado 4


De modificación.


Quedaría del siguiente modo:


'4. En la medida en que la instalación y despliegue de las redes de comunicaciones electrónicas constituyen obras de las telecomunicaciones son servicios de interés general, el conjunto de administraciones públicas tienen la obligación de
facilitar el despliegue de infraestructuras de redes de comunicaciones electrónicas en su ámbito territorial, para lo cual deben dar debido cumplimiento a los deberes de recíproca información y de colaboración y cooperación mutuas en el ejercicio de
sus actuaciones y de sus competencias.


En defecto de acuerdo entre las administraciones públicas, y siempre y cuando se cumplan los parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas
establecidos en el apartado 4 del artículo anterior, el Consejo de Ministros autorizará la ubicación o el itinerario concreto de una infraestructura de red de comunicaciones electrónicas con prevalencia sobre los instrumentos de planificación
territorial o urbanística, en cuyo caso las comunidades autónomas y las corporaciones locales deberán incorporar necesariamente en sus respectivos instrumentos de ordenación las rectificaciones imprescindibles para acomodar sus determinaciones a
aquéllos.'


MOTIVACIÓN


La previsión de este apartado vulnera flagrantemente las competencias locales, al apuntar que en caso de desacuerdo entre Administraciones Públicas y siempre que se cumplan los parámetros establecidos por el propio Ministerio, éste
autorizará la ubicación o itinerario de una infraestructura con prevalencia sobre los instrumentos de planificación territorial o urbanística.


Por otro lado, parece más adecuado remitirse a las 'telecomunicaciones como servicios de interés general, que calificar como de interés general las obras, pues dicho cometido corresponde a la correspondiente normativa urbanística.



Página 69





ENMIENDA NÚM. 118


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 35


De supresión.


Supresión íntegra del apartado 5.


'5. La tramitación de cualquier acto administrativo por las administraciones públicas competentes que pueda implicar un retraso o paralización de la instalación de la infraestructura de red que cumpla los parámetros y requerimientos
técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas establecidos en el apartado 4 del artículo anterior o de la que pueda derivarse una eventual sanción por realizar dicha
instalación, será objeto de previo informe preceptivo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que dispone del plazo máximo de un mes para su emisión y que será evacuado, tras, en su caso, los intentos que procedan de encontrar una solución
negociada con los órganos encargados de la tramitación del citado acto administrativo.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 83.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, transcurrido dicho plazo, el informe se entenderá emitido con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del acto administrativo.


A falta de solicitud del preceptivo informe, así como en el supuesto de que el informe no sea favorable, no se podrá aprobar el acto administrativo.'


MOTIVACIÓN


Cabe reiterar lo dispuesto en el apartado anterior. El redactado vulnera flagrantemente las competencias locales, al apuntar que en caso de que ante un acto dictado en el ejercicio de las potestades locales correspondientes (disciplina
urbanística, etc...), el Ministerio deberá mediar para encontrar 'una solución negociada' y sin cuyo informe no se podrá aprobar el acto administrativo.


Ello por no mencionar lo inadecuado de la expresión 'solución negociada', pues entendemos que de lo que se trate es de ejercer potestades administrativas (estatales, autonómicas o locales), no de negociar soluciones en nombre o beneficio de
las operadoras.


ENMIENDA NÚM. 119


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36, apartado 2


De modificación.


Quedaría como sigue:


'2. Mediante Real Decreto norma reglamentaria se establecerá el dimensionamiento y características técnicas mínimas que habrán de reunir estas infraestructuras, que se pondrán a disposición de los operadores interesados en condiciones de
igualdad, transparencia y no discriminación.'



Página 70





MOTIVACIÓN


Los aspectos de competencia local han de poder ser regulados por la Administración local.


ENMIENDA NÚM. 120


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 36


De adición.


Añadir un nuevo punto 3:


'El despliegue de las redes públicas de comunicaciones electrónicas ha de realizarse en base a la aplicación de los siguientes principios principales: aplicación del Principio de Precaución y la participación ciudadana.'


MOTIVACIÓN


Como lo indican las últimas resoluciones de la Unión Europea mencionada anteriormente y como propone Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 121


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37, apartado 1


De modificación.


Quedaría del siguiente modo:


'1. Las administraciones públicas titulares de infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas, facilitarán el acceso a dichas infraestructuras, siempre que dicho acceso no
comprometa la continuidad y seguridad de la prestación de los servicios de carácter público que en dichas infraestructuras realiza su titular, en condiciones objetivas, de transparencia y no discriminación a los operadores que instalen o exploten
redes públicas de comunicaciones electrónicas, sin que en ningún caso pueda establecerse derecho preferente o exclusivo alguno de acceso a las infraestructuras citadas en beneficio de un operador determinado o de una red concreta de comunicaciones
electrónicas, salvo por causas justificadas. En particular, el acceso a dichas infraestructuras para la instalación o explotación de una red no podrá ser otorgado o reconocido mediante procedimientos de licitación.'


MOTIVACIÓN


Las Administraciones locales han de poder establecer las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público.



Página 71





ENMIENDA NÚM. 122


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37


De supresión.


Supresión íntegra del apartado 4


'4. Mediante real decreto se determinarán los procedimientos, plazos, requisitos y condiciones en los que se facilitará el acceso a las infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones
electrónicas, así como las causas en las que se pueda denegar dicho acceso.'


MOTIVACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público, es una clara competencia local, en el marco de la normativa patrimonial básica estatal y propia de las entidades
locales. La remisión a un Real Decreto supone una vulneración de competencias.


ENMIENDA NÚM. 123


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37, apartado 5


De modificación.


Quedaría del siguiente modo:


'5. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá exigir a las Administraciones Públicas y sus entidades y sociedades así como las empresas y operadores a que se refieren los dos primeros apartados de este artículo, y en general, a
todos los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, a que suministren la información necesaria para elaborar de forma coordinada un inventario detallado de la naturaleza, la disponibilidad y el emplazamiento geográfico de las
infraestructuras susceptibles de ser utilizadas para el despliegue de redes públicas de comunicaciones electrónicas. Dicho inventario se facilitará a las Administraciones y a los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.'


MOTIVACIÓN


No es lógico que solo sean las Administraciones Públicas sobre quienes recaiga la obligación de suministrar información. Son precisamente los operadores quienes han de estar obligados a suministrar al Ministerio información, que en virtud
de los mecanismos de colaboración a que aluden los artículos 34 y 35, deberá ser compartida con las Administraciones territoriales, que la necesiten para el ejercicio de sus competencias.



Página 72





ENMIENDA NÚM. 124


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 37, apartado 6


De modificación.


Quedaría del siguiente modo:


'6. Las partes negociarán libremente los acuerdos del acceso a que se refiere este artículo y sus condiciones, incluidas las contraprestaciones económicas. Cualquiera de las partes podrá presentar un conflicto sobre el acceso y sus
condiciones ante la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, la cual, previa audiencia de las partes, emitirá informe dictará resolución vinculante sobre los extremos objeto del conflicto, en el plazo indicado en la Ley 3/2003, de 4 de
junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sin perjuicio de que puedan adoptarse medidas provisionales hasta el momento en que se dicte la resolución definitiva.'


MOTIVACIÓN


La regulación de las condiciones técnicas y jurídicas relativas a cómo ha de llevarse a cabo la utilización del dominio público, es una clara competencia local.


ENMIENDA NÚM. 125


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 39, apartado 2


De modificación.


Pasa a tener la siguiente redacción:


'2. Los operadores están obligados a realizar las interceptaciones que se autoricen de acuerdo con lo establecido en el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, Reguladora del Control
Judicial Previo del Centro Nacional de Inteligencia y en otras normas con rango de ley orgánica. Asimismo, deberán adoptar a su costa las medidas que se establecen en este artículo y en los reglamentos correspondientes.'


MOTIVACIÓN


Por razones de técnica legislativa es más oportuna la remisión a la norma reguladora del proceso penal de un modo genérico, sin hacer referencia a un precepto concreto, puesto que, quedando perfectamente identificada la diligencia a la que
se refiere, no es necesario precisar el artículo en el que se regula, el cual podría verse sometido a cambios de nomenclatura y ubicación.



Página 73





ENMIENDA NÚM. 126


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 41.3


De modificación.


Eliminar el párrafo segundo.


MOTIVACIÓN


La notificación de una violación de los datos personales a un abonado o particular afectado será siempre obligatoria al usuario afectado, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 127


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 47, punto k)


De modificación.


Quedaría:


'k) El derecho a la facturación detallada, clara y sin errores, sin perjuicio del derecho a recibir facturas no desglosadas a petición del usuario, incluso en ''formato papel'', si así se demandase.'


MOTIVACIÓN


El consumidor debería tener derecho a recibir la factura en papel sin coste adicional por ello si expresamente él lo solicita, puesto que no en todos los casos los usuarios pueden consultar sus facturas en formato digital o electrónico. De
hecho las facturas telemáticas están generando problemas, en el caso de cobros elevados por parte de las operadoras que los consumidores no pueden saber a qué se refieren al no disponer de una factura fácil de consultar y ello a corto plazo puede
conllevar devoluciones de recibos, impagos, corte del suministro, incursión en ficheros de impagos, etc.


ENMIENDA NÚM. 128


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 47


De adición.



Página 74





Añadir un nuevo punto o) con la siguiente redacción:


'o) Será obligatorio facilitar al usuario, en el formato que éste solicite, electrónico o en papel, una copia del contrato celebrado con la empresa operadora correspondiente.'


MOTIVACIÓN


Se trata de garantizar al usuario que disponga del correspondiente contrato donde se estipulan las condiciones de contratación, puesto que en determinadas ocasiones no se envía al usuario.


ENMIENDA NÚM. 129


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 47


De adición.


Añadir un nuevo punto p) con la siguiente redacción:


'p) A fin de garantizar estos derechos, en el caso de las personas con discapacidad, los servicios que los hagan efectivo se prestarán en condiciones de accesibilidad universal, tales como texto, voz, lengua de signos, medios de apoyo a la
comunicación oral y otros adecuados.'


MOTIVACIÓN


Garantizar la accesibilidad universal en caso de personas con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 130


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 52


De modificación.


El primer párrafo quedaría así:


'Mediante real decreto se establecerán las condiciones básicas para el acceso de las personas con discapacidad a las tecnologías, productos y servicios relacionados con las comunicaciones electrónicas. En la citada norma se establecerán los
requisitos que deberán cumplir los operadores para que los usuarios con discapacidad.'



Página 75





MOTIVACIÓN


Tratar de que la regulación de las condiciones básicas sea obligatoriamente regulada por Real Decreto y no solo una facultad del Gobierno, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 131


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 52


De modificación.


El punto a) quedaría así:


'a) Puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas en igualdad de condiciones y de oportunidades que el resto de usuarios finales.'


MOTIVACIÓN


Intentar eliminar ambigüedades e intentar garantizar que el acceso a los servicios de comunicaciones electrónicos de las personas con discapacidad se haga en igualdad de condiciones, tal y como reclama CERMI - Comité Español de
Representantes de Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 132


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 53, apartado 2


De modificación.


Queda redactado como sigue:


'2. Mediante real decreto podrá establecerse la obligatoriedad de que los contratos incluyan la información que determine la autoridad competente, en relación con el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas para
desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, que la observación de dichas actividades o difusión de esos contenidos será causa de resolución del contrato, así como sobre los medios de protección frente a riesgos para la
seguridad personal, la privacidad y los datos personales, siempre que sean pertinentes para el servicio prestado.'


MOTIVACIÓN


La utilización de las vías de autocomposición, dentro de los propios contratos, para exigir o imponer una utilización lícita de los servicios prestados, es un medio fundamental para consolidar una cultura de la protección de los derechos
expuestos a la vulneración masiva en el ámbito de las comunicaciones electrónicas.



Página 76





Más allá de incluir la información señalada por la autoridad competente -recurso escasamente tuitivo-, debe incluirse la facultad resolutoria por parte del prestador en caso de que se produzca un uso ilícito, en perjuicio de terceros, de los
servicios prestados.


ENMIENDA NÚM. 133


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54.2


De modificación.


Sustituir 'fomentará' por 'exigirá'.


MOTIVACIÓN


El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, exigirá la divulgación...


En general esta norma permite mucho a los operadores y el Ministerio de Industria, Turismo, queda como un mero árbitro que, como mucho puede 'recomendar', que cumplan las normas. En numerosas ocasiones es repetido el uso de recomendaciones,
Habría que 'exigir' y no recomendar a los operadores el cumplimiento de las leyes.


ENMIENDA NÚM. 134


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 54, punto 3, letra f)


De modificación.


Quedaría así:


'f) Informen de forma periódica y detallada a los abonados con discapacidad de los productos y servicios dirigidos a ellos, así como de los servicios, contratos y condiciones de los mismos, facturas y demás documentación, de igual forma que
el resto de los usuarios, información que, en todo caso, tendrá que ser proporcionada en formatos accesibles para todas las personas.'


MOTIVACIÓN


Ampliar los términos de la información a los abonados con discapacidad, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



Página 77





ENMIENDA NÚM. 135


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 55, punto 1


De modificación.


Su primer párrafo quedaría así:


'1. Los usuarios finales que sean personas físicas o jurídicas tendrán derecho a disponer de un procedimiento extrajudicial, transparente, no discriminatorio, sencillo y gratuito para resolver sus controversias con los operadores que
exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas reconocidas en esta ley y
su normativa de desarrollo.'


MOTIVACIÓN


Por ampliar las posibilidades de resolución de conflictos a todos usuarios.


ENMIENDA NÚM. 136


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 57


De modificación.


El apartado 4 queda como sigue:


'El Ministerio de Industria, Energía y Turismo promoverá procedimientos complementarios de certificación para los aparatos de telecomunicación que incluirán límites de niveles de radiación electromagnética tolerables para la protección de la
salud pública de los ciudadanos, exigiendo un etiquetado claro de los niveles de emisión y advertencias sobre posibles riesgos.'


MOTIVACIÓN


Apelamos a que apliquen las recomendaciones recogidas en las siguientes resoluciones:


Resolución 1815 (2011) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo Europeo Parlamento, de 27 de mayo de 2011, sobre Peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente.


Resolución del Parlamento Europeo, de 2 de abril de 2009, sobre las consideraciones sanitarias relacionadas con los campos electromagnéticos.


Resolución del Parlamento Europeo, de 4 de septiembre de 2008, sobre la Revisión Intermedia del Plan de Acción Europeo sobre Medio Ambiente y Salud 2004-2010.



Página 78





ENMIENDA NÚM. 137


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 59


De adición.


Añadir un nuevo punto 4 con el siguiente texto:


'Si como consecuencia de la prestación de servicios de instalación o mantenimiento de equipos o sistemas de telecomunicación se pusiera en peligro la seguridad de las personas o de las redes públicas de telecomunicaciones, la Secretaría de
Estado para las Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá dictar resolución motivada por la que, previa audiencia del interesado, se adopte de forma cautelar e inmediata y por el tiempo imprescindible para ello la suspensión del
ejercicio de la actividad de instalación para el interesado, sin perjuicio de que se pueda incoar el oportuno expediente sancionador de conformidad con lo establecido en el título VIII'.


MOTIVACIÓN


El espíritu de esta ley tendría que incluir muchas más referencias en este sentido, para la protección de la salud y del medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 138


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 60, punto 4


De adición.


Añadir nuevo punto e):


'e) control de las características de emisión de radiación electromagnética para la protección de la salud de los ciudadanos.'


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente a iniciativas de Plataforma Estatal de Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 139


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 61


De adición.



Página 79





Añadir punto h), nuevo, que quedaría así:


'h) La reserva por parte de los radiodifusores de la porción de espectro radioeléctrico necesaria para poder emitir contenidos de televisión accesibles con subtitulado, audiodescripción y emisión en lengua de signos para personas con
discapacidad sensorial, de conformidad con lo establecido en la Ley General de Comunicación Audiovisual. Las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas para la distribución de servicios de televisión digital deberán disponer de
capacidad para distribuir programas y servicio de televisión de formato ancho. Este ancho mencionado deberá, por su parte, permitir el envío de información suficiente para garantizar la accesibilidad al contenido de los programas por las personas
con discapacidad, mediante el uso del subtitulado, la audiodescripción y la emisión en lenguas de signos.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que la porción del espectro radioeléctrico y las redes de comunicación electrónica permitan los contenidos de televisión accesible, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 140


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Artículo 62


De modificación.


Añadir un párrafo al final del punto 9:


'En todo caso, siempre que se produzca emisión de campos electromagnéticos se requerirá la aprobación del proyecto técnico y la inspección y aprobación favorable de las instalaciones por la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para
la Sociedad de la Información, con el fin de comprobar que se ajustan a las condiciones autorizadas, tanto técnicas como sanitarias y medioambientales.'


MOTIVACIÓN


Tanto la declaración responsable como la certificación expedida por técnico responsable, a que se hace referencia en este artículo, tienen en consideración solamente aspectos técnicos y no sanitarios ni medioambientales.


ENMIENDA NÚM. 141


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 65, punto 1


De adición.



Página 80





Añadir al final del texto:


'..., con la excepción de los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro, tanto radiofónicos como televisivos, pendientes del cumplimiento por parte de la Administración de la Disposición Transitoria Decimocuarta de la Ley
7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual.'


MOTIVACIÓN


Evitar situaciones injustas con este tipo de radios que todavía no están reguladas por incumplimiento de los plazos dispuestos en la propia Ley General de Comunicación Audiovisual.


ENMIENDA NÚM. 142


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 65


De adición.


Añadir un nuevo punto 3:


'Las Comunidades Autónomas crearán, dentro del registro de prestadores del servicio de comunicaciones audiovisual, una sección donde figuren los servicios de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro que cumplan los requisitos
recogidos en el artículo 32 de la Ley General de Comunicación Audiovisual.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con lo especificado en el artículo 32 de la Ley General de Comunicación Audiovisual y por garantiza la protección activad del dominio público radioeléctrico.


ENMIENDA NÚM. 143


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 72, punto 1, epígrafe a)


De adición.


Añadir:


'..., las Comunidades Autónomas y las administraciones locales sobre las funciones inspectoras. Permitir a la administración una Comisión Independiente con capacidad de controlar las emisiones y con la que puedan contar los propietarios de
fincas e inmuebles si así lo solicitan.'


MOTIVACIÓN


Respetar las competencias de las administraciones locales.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 144


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 77


De supresión.


Suprimir completamente el apartado 16.


MOTIVACIÓN


El artículo 29 se refiere a la expropiación forzosa de la propiedad privada y, considerando que este artículo debe ser modificado íntegramente no se puede sancionar por negarse a cumplir las obligaciones de servicio público en el caso que
dicha obligación venga acompañada de expropiación forzosa de la propiedad.


ENMIENDA NÚM. 145


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 77


De adición.


El artículo 77 contaría con un nuevo apartado 35 bis:


'35 bis. El incumplimiento por los operadores de las condiciones de acceso por personas con discapacidad y de los requisitos que deban cumplir para garantizar dicho acceso.'


MOTIVACIÓN


Con objeto de dar una mayor relevancia y dotar de mayo protección a las personas con discapacidad, entre las sanciones que se establecen se debe incluir alguna referencia concreta al incumplimiento de las obligaciones que corresponden a los
operadores del sector en relación con dicho colectivo. En este sentido, aunque en el punto 16 del artículo 77 del anteproyecto se recoge, como infracción grave, la negativa a cumplir las obligaciones de servicio público, según lo establecido en el
título III de la ley y su normativa de desarrollo, este tipo ofrecería cobertura para las reclamaciones de personas con discapacidad, sugerimos incluir una infracción grave más específica, con una posible redacción como la siguiente: 'El
incumplimiento por los operadores de las condiciones de acceso por personas con discapacidad y de los requisitos que deban cumplir para garantizar dicho acceso', tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 146


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 78


De supresión.


Suprimir íntegramente el punto 10.


MOTIVACIÓN


No se puede sancionar por la obstaculización al acceso de un bien de servicio público y por la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, si para garantizar estos derechos se ha procedido a una expropiación forzosa.


ENMIENDA NÚM. 147


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 80


De adición.


Añadir un nuevo punto h) con el siguiente texto:


'h) El daño causado a la salud de las personas.'


MOTIVACIÓN


En el apartado d) de este artículo se recoge 'El daño causado y su reparación' pero, dada su ambigüedad, se debe incluir de forma expresa el daño a la salud de las personas. Igualmente debería incluirse la manera de poder cuantificar el
daño a las personas, sobre todo teniendo en cuenta que en las infracciones tipificadas en esta ley no se hace mención a los peligros potenciales para la salud o se hace de forma ambigua y superficial. En este sentido se debería tener en cuenta al
creciente colectivo de personas electrohipersensibles y a las evidencias de riesgos para la salud de los campos electromagnéticos y las tecnologías inalámbricas. Desde el año 2000 se han publicado diferentes investigaciones que ponen de manifiesto
que los efectos en la salud se producen a partir de niveles miles de veces por debajo de los que plantea la recomendación europea citada y el Real Decreto 1066/2001, tal y como reclama al Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.


ENMIENDA NÚM. 148


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 84


De adición.



Página 83





Añadir punto 5):


'Se diseñará de manera coordinada un reparto competencial de esta función sancionadora con las comunidades autónomas y locales.'


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente y respetar las competencias de las administraciones autonómicas y locales.


ENMIENDA NÚM. 149


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional séptima


De modificación.


En la disposición adicional séptima, en su punto 4, el primer párrafo quedaría como sigue:


'Mediante real decreto aprobado por el Consejo de Ministros en el año siguiente a la promulgación de esta Ley, podrán imponerse, como obligaciones de servicio público, exigencias razonables de transmisión de determinados canales de programas
de radio y televisión, así como exigencias de transmisión de servicios complementarios para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios con discapacidad, a las operadoras que exploten redes de comunicaciones electrónicas utilizada para la
distribución de programas de radio o televisión al público, cuando resulte necesario para alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada transparente y periódicamente revisable.'


MOTIVACIÓN


Se delimita el plazo temporal en que dicho real decreto debe estar aprobado y se elimina la expresión 'si un número significativo de usuarios finales de dichas redes la utiliza como medio principal de recepción de programas de radio y
televisión', puesto que, a priori, no se facilita el acceso, es imposible llegar a tener un número significativo de usuarios con discapacidad utilizando esas redes, tal y como reclama CERMI-Comité Español de Representantes de Personas con
Discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 150


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUIA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional undécima. Parámetros y requerimientos técnicos esenciales para garantizar el funcionamiento de las distintas redes y servicios de comunicaciones electrónicas


De supresión.


Supresión de la disposición.



Página 84





'Los parámetros y requerimientos técnicos esenciales que son indispensables para garantizar el funcionamiento de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas se establecerán mediante real decreto aprobado en Consejo de Ministros.'


MOTIVACIÓN


Cabe rechazar esta previsión en la medida que se puedan regular, como hacía el citado anexo, cuestiones estéticas urbanísticas y paisajísticas son claramente competencia local. Ello sin mencionar que dichos criterios distaban mucho de los
parámetros que se pueden considerar mínimamente exigibles desde el punto de vista de reducción del impacto visual.


ENMIENDA NÚM. 151


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


'1. El Gobierno atenderá, a la mayor brevedad posible a lo dispuesto en los acuerdos y directivas europeas en las que se establece, entre otras cuestiones, que los operadores no podrán crear contratos de permanencia de más de 24 meses y que
de igual modo deberán dar a los usuarios la posibilidad de un contrato de permanencia que no dure más de 12 meses.'


MOTIVACIÓN


Garantizar que el usuario tenga realmente libertad de elección y la empresa no ejerza una posición dominante en la relación contractual.


ENMIENDA NÚM. 152


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


'Esta Ley se someterá al Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, que aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos.'


MOTIVACIÓN


Para impulsar todas y cuantas medidas necesarias sean necesarias para garantizar la seguridad y el bienestar de las personas, tal y como reclama la Plataforma Estatal contra la Contaminación Electromagnética.



Página 85





ENMIENDA NÚM. 153


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional nueva


De adición.


'A todos los efectos, lo establecido en la disposición transitoria decimocuarta de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de Comunicación Audiovisual será de aplicación a los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro, tanto
radiofónicos como televisivos, que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 1 de enero de 2009.'


MOTIVACIÓN


Especificar y delimitar la realidad comunitaria radiofónica y televisiva que había ocasionado confusión de interpretación en lo contemplado en la Ley de 2010.


ENMIENDA NÚM. 154


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria segunda


De modificación.


Disposición transitoria segunda. Adaptación de los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas al régimen previsto en el artículo 9.


Quedaría como sigue:


'Los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas habrán de ajustarse a lo dispuesto en el artículo 9, en un plazo máximo de seis meses 1 año desde la entrada en vigor de la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


El plazo debería ser ampliado a 1 año.


ENMIENDA NÚM. 155


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria séptima


De supresión.


'Solicitudes autorizaciones o licencias administrativas efectuadas con anterioridad.'



Página 86





MOTIVACIÓN


Siempre se debería aplicar la normativa más restrictiva y proteccionista con relación a los derechos de los ciudadanos y no solo pensando en favorecer a la industria privada.


ENMIENDA NÚM. 156


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición transitoria novena


De supresión.


MOTIVACIÓN


Por considerarlo más conveniente, en defensa de los intereses de la administración local.


ENMIENDA NÚM. 157


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición transitoria nueva


De adición.


'Los servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro existentes, tanto televisivos como radiofónicos, podrán seguir desarrollando su actividad de manera transitoria, hasta que el procedimiento de concesión de la licencia y la
concreción del marco de actuación de estos servicios se desarrollen reglamentariamente, tal como se establece en el punto 2 de la disposición transitoria decimocuarta de la Ley General de Comunicación Audiovisual.'


MOTIVACIÓN


La Ley General de Comunicación Audiovisual reconoce en su disposición transitoria decimocuarta el funcionamiento de los 'Servicios de Comunicación Comunitarios sin ánimo de lucro', que estuvieran en funcionamiento en funcionamiento con
anterioridad al 12 de enero de 2009, al amparo de la Disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007 y mandata la Administración para que fije el marco reglamentario para optar a la licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde
la entrada en vigor de la Ley.


Asimismo, el articulo 32.2 de la mencionada Ley, establece que la Administración del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.


Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los 'Servicios Comunitarios sin ánimo de lucro existentes' establecer un régimen transitorio, hasta que la Administración General del Estado planifique frecuencias y desarrolle los
reglamentos que les permita optar a licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador. El plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la Administración.



Página 87





ENMIENDA NÚM. 158


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado uno previo a la disposición final cuarta


De adición.


'Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, con la siguiente redacción:


'Se modifica el artículo 1, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 1. Objeto de la Ley.


1. Esta Ley tiene por objeto la regulación de la obligación de los operadores de conservar los datos generados o tratados en el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, así como
el deber de cesión de dichos datos a los agentes facultados siempre que les sean requeridos a través de la correspondiente autorización judicial con fines de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal
o en las leyes penales especiales.


2. Esta Ley se aplicará a los datos de tráfico y de localización sobre personas físicas y jurídicas y a los datos relacionados necesarios para identificar al abonado o usuario registrado, sin perjuicio de la utilización de dichos datos
prevista en otras leyes para la tutela jurídica de derechos e intereses legítimos.


3. Se excluye del ámbito de aplicación de esta Ley el contenido de las comunicaciones electrónicas, incluida la información consultada utilizando una red de comunicaciones electrónicas.''


MOTIVACIÓN


La Directiva 2006/24, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas
de comunicaciones, cuya transposición al ordenamiento jurídico español se ha realizado mediante la Ley 25/2007, no se opone a que, con base en otras Directivas como la 2002/58/CE o la Directiva 2004/48 CE, los órganos jurisdiccionales puedan
requerir, previa ponderación de los intereses contrapuestos existentes, en otro tipo de procedimientos más allá de los de detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves. No puede entenderse, tal como determina la jurisprudencia del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que la mención a los delitos graves del artículo 1 sea excluyente de la conservación y cesión de datos en un proceso penal que se siga por cualquier tipo de delito o en aquellos otros supuestos que lo
pudiera prever la Ley, como puede ser el caso de los procesos civiles.


Con la modificación propuesta, en la que se suprime el requisito de la gravedad para los delitos graves y se abre la puerta a la posibilidad de que otras Leyes permitan a los órganos jurisdiccionales solicitar datos generados o tratados en
el marco de la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas o de redes públicas de comunicación, el ordenamiento jurídico español recupera la transposición de normativa comunitaria -las mencionadas Directivas 2002/58 y 2004/48- que fue
suprimida, sin justificación, con la promulgación de la Ley que se modifica.



Página 88





ENMIENDA NÚM. 159


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al apartado uno de la disposición final cuarta


De modificación.


Modificación de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones se renumera y queda redactado como sigue:


'Uno bis. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Normas generales sobre cesión de datos.


1. Los datos conservados de conformidad con lo dispuesto en esta Ley sólo podrán ser cedidos de acuerdo con lo dispuesto en ella para los fines que se determinan o los previstos en otras leyes y previa autorización judicial.


2. La cesión de la información se efectuará mediante formato electrónico únicamente a los agentes facultados, y deberá limitarse a la información que resulte imprescindible para la consecución de los fines señalados en el artículo 1 o los
previstos en otras leyes.


A estos efectos, tendrán la consideración de agentes facultados:


a) Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, cuando desempeñen funciones de policía judicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el Ministerio Fiscal y otros
órganos previstos en otras leyes.


b) Los funcionarios de la Dirección Adjunta de Vigilancia Aduanera, en el desarrollo de sus competencias como policía judicial, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


c) El personal del Centro Nacional de Inteligencia en el curso de las investigaciones de seguridad sobre personas o entidades, de acuerdo con lo previsto en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia, y en
la Ley Orgánica 2/2002, de 6 de mayo, reguladora del control judicial previo del Centro Nacional de Inteligencia.''


MOTIVACIÓN


Este precepto, en el que se introduce una modificación que afecta a la vía para la remisión de los datos y a la limitación de información objeto de cesión a lo imprescindible para los fines generales de la Ley previstos en su artículo 1
-básicamente 'detección, investigación y enjuiciamiento de delitos graves contemplados en el Código Penal o en las leyes penales especiales'-, debe adaptarse a la posibilidad de que la cesión de los datos a requerimiento judicial sea determinado,
como de hecho ya lo es, en otras Leyes.


Por otra parte, es necesario ampliar el ámbito de lo que se denomina como agentes facultados al Ministerio Fiscal -tal como lo ha reclamado en repetidas ocasiones la propia Fiscalía- y a otros órganos, en este caso cuando así lo prevean
otras Leyes. No resulta coherente con la normativa penal y de enjuiciamiento penal que la Policía Judicial tenga la consideración de agente facultado y no lo sea el Ministerio Fiscal que, aún, de modo condicionado a la autorización judicial, debe
al menos recibir tal condición.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 160


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final tercera


De supresión.


Modificación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.


Supresión de la disposición.


'Se introduce la disposición adicional octava en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, con el siguiente texto:


Disposición adicional octava. Instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de domino privado.


Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de
las mismas habrá de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración responsable o comunicación donde conste que las obras se llevado a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico
competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicable del Código Técnico de la Edificación.'


MOTIVACIÓN


Es competencia autonómica y local determinar qué tipo de autorización o licencia es necesaria para las obras y edificaciones.


ENMIENDA NÚM. 161


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Nuevo apartado 1 a la disposición final segunda


De adición.


Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico, con la siguiente redacción:


'Uno. Se modifica el artículo 12, que queda redactado como sigue:


'Artículo 12. Deber de retención de datos de tráfico relativos a las comunicaciones electrónicas.


1. Sin perjuicio de lo previsto por la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones, los operadores de redes y servicios de comunicaciones
electrónicas, los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones y los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener los datos de conexión y tráfico generados por las comunicaciones establecidas durante la prestación de un
servicio de la sociedad de la información por un período máximo de doce meses, en los términos establecidos en este artículo y en su normativa de desarrollo.



Página 90





2. Los datos que, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior, deberán conservar los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los proveedores de acceso a redes de telecomunicaciones serán únicamente los
necesarios para facilitar la localización del equipo terminal empleado para la transmisión de la información y la identificación completa del usuario.


Los prestadores de servicios de alojamiento de datos deberán retener sólo aquéllos imprescindibles para identificar el origen de los datos alojados y el momento en que se inició la prestación del servicio.


En ningún caso, la obligación de retención de datos afectará al secreto de las comunicaciones.


Los operadores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas y los prestadores de servicios a que se refiere este artículo no podrán utilizar los datos retenidos para fines distintos de los indicados en el apartado siguiente u otros
que estén permitidos por la Ley, y deberán adoptar medidas de seguridad apropiadas para evitar su pérdida o alteración y el acceso no autorizado a los mismos.


3. Los datos se conservarán para su utilización en el marco de una investigación criminal o para la salvaguardia de la seguridad pública y la defensa nacional, poniéndose a disposición de los Jueces o Tribunales o del Ministerio Fiscal que
así los requieran. La comunicación de estos datos a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad se hará con sujeción a lo dispuesto en la normativa sobre protección de datos personales.


4. Reglamentariamente, se determinarán las categorías de datos que deberán conservarse según el tipo de servicio prestado, el plazo durante el que deberán retenerse en cada supuesto dentro del máximo previsto en este artículo, las
condiciones en que deberán almacenarse, tratarse y custodiarse y la forma en que, en su caso, deberán entregarse a los órganos autorizados para su solicitud y destruirse, transcurrido el plazo de retención que proceda, salvo que fueran necesarios
para estos u otros fines previstos en la Ley.''


MOTIVACIÓN


La Jurisprudencia comunitaria ha puesto de manifiesto que la transposición que se realizó de la Directiva 2006/24/CE a través de la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las
redes públicas de comunicaciones, excedía los requerimientos de dicha norma comunitaria y no exigía la derogación del artículo 12 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico que
presentaba un ámbito más amplio y con un título comunitario diferente, que el configurado por la mencionada Ley 25/2007.


Debe ser recuperada la obligación de conservar datos -al menos los más relevantes, como los que permite la identificación del usuario- y solicitar su cesión en el ámbito de un proceso penal que se siga por cualquier tipo de delito y no sólo
en relación con delitos graves.


ENMIENDA NÚM. 162


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final octava


De supresión.


MOTIVACIÓN


Los Ayuntamientos tienen competencias para reducir niveles de exposición. En las diferentes sentencias del Tribunal Supremo establece que las corporaciones locales (Ayuntamientos y otros) están facultadas para ejercer competencias de
protección sanitaria de la población, estableciendo medidas adicionales de protección a las establecidas en el Real Decreto 1066/2001. Los consistorios pueden entrar, mediante ordenanza, a regular la emisión de radiaciones electromagnéticas en sus
respectivos territorios así como las distancias a determinados espacios considerados sensibles (Colegios, Centros sanitarios, geriátricos, zonas residenciales). Siempre que los Ayuntamientos establezcan criterios que no supongan inseguridad
jurídica o se atribuyan una facultad omnímoda, pueden:



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- Fijar límites de emisión en niveles inferiores a los máximos establecidos en el RD 1066/2001 (p.e. menores que 0,1 µW/cm2). Obviamente, habrá que realizar un seguimiento y control de las emisiones.


- En el planeamiento urbanístico, indicar las condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y establecer un entorno de protección alrededor de los espacios de permanencia continuada de población sensible.


ENMIENDA NÚM. 163


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al anexo 1, punto uno


De adición.


'Así como a la investigación independiente para el estudio del impacto de las radiofrecuencias en los seres vivos y el medio ambiente, debido a la nocividad de esta tecnología, tal y como se pide en las Resoluciones del Parlamento y Consejos
de Europa.'


MOTIVACIÓN


Este despliegue tecnológico siempre debe hacerse preservando los derechos que los ciudadanos tienen a la protección de su salud en un ambiente los más sano posible.


Dado que las tecnologías inalámbricas funcionan emitiendo ondas electromagnéticas de alta frecuencia, estas pueden interferir en el organismo humano provocando alteraciones en el correcto funcionamiento celular del mismo.


Es, por tanto, razonable pedir que de ese 1,5 por 1000 que las compañías abonan anualmente al Estado, se invierta una cantidad para la investigación efectiva acerca del impacto de esta tecnología en el organismo humano y sus resultados se
publiciten de forma clara y directa a todo el conjunto de la ciudadanía. Ello podría llevarnos a armonizar tecnología y salud minorizando los riesgos para la segunda.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley General de
Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de noviembre de 2013.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 164


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 8.4


De modificación.


Se le daría la siguiente redacción:


'8.4 Los operadores que exploten las redes o servicios de comunicaciones electrónicas que hagan uso del dominio público radioeléctrico deberán disponer del correspondiente título habilitante de dicho uso en los términos establecidos en el
título V.



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Cuando los operadores que exploten redes o presten servicios de comunicaciones electrónicas pongan su red a disposición de otras personas o entidades para la realización de emisiones radioeléctricas, podrán recabar la, correspondiente
información sobre las autorizaciones a las entidades a cuya disposición ponen su red ostentan el correspondiente título habilitante en materia de uso del dominio público radioeléctrico. La ausencia del correspondiente título habilitante no podrá
oponerse por los citados operadores como causa para negar el acceso a su red a las entidades referidas.'


JUSTIFICACIÓN


Las administraciones públicas tienen el monopolio del ejercicio de las potestades públicas sancionadoras (e inspectoras), y la labor de verificar oficialmente que quienes ocupan frecuencias o canales radioeléctricos disponen del
correspondiente título habilitante para la utilización del espectro es competencia exclusiva y excluyente del Ministerio de industria. De este modo, no se puede trasladar a los operadores la labor inspectora o de policía que corresponde a la
Administración, dado que ello resulta contrario a las Directivas europeas en cuanto al principio de neutralidad tecnológica y la desvinculación entre las redes de telecomunicaciones y los contenidos que por éstas se difunden.


Efectivamente, la obligación que pretende imponer a los operadores de verificar la situación legal de sus clientes atenta contra uno los más firmes principios de la regulación de redes consistente en que los titulares de redes de
comunicaciones no son responsables de los contenidos transmitidos. Así, a modo de ejemplo, el titular la red postal no es responsable del contenido de las cartas, ni el operador de telefonía del contenido de las conversaciones. Esto es
perfectamente extrapolable a cualquier otro operador de redes del ámbito que sea. Resultaría impensable el obligar a la compañía que suministra electricidad, agua o gas a un local comercial que, previamente a efectuar tales suministros, comprobase
que la actividad que se realiza en dicho local (un restaurante por ejemplo) posee las correspondientes licencias de actividad y funcionamiento preceptivas, o que en el puesto de acceso a una autopista de peaje, además de pagar el precio
correspondiente al mismo, hubiera que acreditarle al empleado de la cabina del peaje que el conductor dispone del permiso en vigor para conducir vehículos. Para esas comprobaciones la Administración debe contar o crear los correspondientes
servicios inspección y control con los que velar por el cumplimiento de sus disposiciones pero sin añadir más obligaciones que las estrictamente necesarias, y tasadas a nivel comunitario, que garantizan la concurrencia e igualdad de condiciones de
todo el mercado, liberalizado a escala europea.


ENMIENDA NÚM. 165


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 9


De modificación.


Se propone modificar el apartado dos del artículo 9:


'Artículo 9. Instalación y explotación de redes y prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas.


2. La instalación y explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas en régimen de prestación a terceros por operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas se realizará con la
debida separación de cuentas, con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia, no distorsión de la competencia y no discriminación, y cumpliendo con la normativa sobre ayudas de estado a que se refieren los artículos 107 y 108 del Tratado
de Funcionamiento de la Unión Europea. La Comisión Nacional de Mercados y la Competencia podrá imponer condiciones especiales que garanticen la no distorsión de la libre competencia.'



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JUSTIFICACIÓN


El artículo 9 no contempla una función actualmente prevista en la LGTel como es la de la supervisión de la actuación de las Administraciones Públicas (AAPP) como operadores de comunicaciones electrónicas, incluida en el artículo 8.4 de la
actual LGTel. Conforme a dicha previsión se vela por que su actuación se haga 'con la debida separación de cuentas y con arreglo a los principios de neutralidad, transparencia y no discriminación', e imponiendo 'condiciones especiales que
garanticen la no distorsión de la libre competencia'.


En virtud de esta competencia, la CNMC contesta consultas e impone condiciones a las AAPP1 con el objeto de supervisar que la actividad de las AAPP en el sector de telecomunicaciones no distorsione la competencia y controlando en caso
necesario las condiciones que se imponen desde la Comisión Europea (CE). A este respecto, la CE ha atribuido a la CNMC funciones en distintas decisiones en materia de Ayudas de Estado2, consistentes en supervisar las condiciones de acceso y la
aprobación de las tarifas establecidas en el marco de los proyectos aprobados3.


El mantenimiento de esta competencia de supervisión resulta necesario para evitar posibles distorsiones de competencia, y es además coherente con las funciones que desarrolla la CNMC, puesto que tales funciones se refieren al control de
condiciones mayoristas de acceso, que consiste básicamente en comparar su aplicación con la de las obligaciones impuestas en los mercados de referencia o con las condiciones de mercado, que esta Comisión supervisa estrechamente, y valorar
conjuntamente su incidencia en la competencia. Por tanto, la supervisión de las condiciones mayoristas de acceso y precios ofrecidos por las AA.PP. está vinculada a la regulación ex ante de mercados y a la intervención en las relaciones mayoristas
entre operadores, ambas funciones atribuidas a la CNMC en virtud del propio proyecto de LGTel en tramitación y de la Ley 3/2013 (artículos 5.1. y 6).


Más allá de lo anterior, es claramente aconsejable delimitar la atribución de esta función en la LGTel, toda vez que incide en la regulación del ámbito de libertad o actuación de las AAPP y, en virtud del principio de reserva de Ley que rige
en nuestro Estado de derecho, las disposiciones restrictivas de derechos han de estar recogidas en leyes (o, en algunos casos, remitidas por leyes a normas reglamentarias), pero en ningún caso establecidas directamente en disposiciones
reglamentarias.


En definitiva, procede mantener la previsión actual del artículo 8.4 de la actual LGTel por parte de la CNMC tanto porque se trata de una función de supervisión necesaria para evitar distorsiones de competencia por parte de las AAPP que
desarrollan actividades de comunicaciones electrónicas como por parte de las AAPP que desarrollan actividades de comunicaciones electrónicas como por, con carácter general, insertarse dicha función dentro del marco del examen de la regulación ex
ante de mercados y supervisión de la competencia en los mercados, que corresponde a la CNMC en aplicación de la Ley 3/2013.


1 Ya el artículo 7.3 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones atribuía esta función a la CNMC-, y ha recientemente dictado la Circular 1/2010, de 15 de junio, por la que se regulan las condiciones de explotación de
redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las AAPP. Con anterioridad a esta Circular, la CMT asesoró en multitud de ocasiones a las AAPP. Por todos, se pueden ver los siguientes documentos: Principios y líneas maestras
de la futura regulación de las redes de acceso de nueva generación (NGA), de 17 de enero de 2008, donde en un apartado dirigido a las AAPP se recogen ciertos principios básicos para su actuación establecidos en resoluciones anteriores


(http://www.cmt.es/redes-de-acceso-de-nueva-generacion?p_p_id=101_lNSTANCE_P5jb&p_p_lifecycle=0&p_p_state=normal&p_p_mode=view&p_p_co_I_id=column-2&p_p_col_count=1&_101_lNSTANCE_P5jb_struts_action=%2fasset__publisher%02fview_content&_101_INST
ANCE_P5jb_ur lTitle=ngn_026&_101_INSTANCE_P5jb_type=content&redirect=%02fredes-de-acceso-de-nueva-generacion


O, anteriormente, procede citar el Catálogo de Buenas Prácticas de 2005:


http://www.cmt.es/c/document_library/get_file?uuid=9d4d4c64-1136-49b6-8bef-15c8132e23c3&g roupld=10138


2 Por ejemplo: Ayuda de Estado n.° N 407/2009-Fibra óptica en Cataluña (Xarxa Oberta); Ayuda de Estado n.° N 699/2009 -Desarrollo del programa de infraestructuras de telecomunicaciones en la Región de Murcia; Ayuda de Estado n.°
N424/2010- Ayudas para el despliegue de infraestructuras de banda ancha en el marco del Plan Director de Banda Ancha de Galicia 2010-2013; Ayuda de Estado n.° N 304/2010 -Programa Avanza Nuevas Infraestructuras de Telecomunicaciones; Ayuda de
Estado n.° SA.33099-. La banda ancha de alta velocidad en La Rioja y Ayuda estatal SA.35834 -Extensión de la banda ancha de alta velocidad en España (PEBA-NGA)-.


3 En virtud de las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha.



Página 94





ENMIENDA NÚM. 166


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 60.4.c)


De adición.


Se le añadiría el siguiente texto:


'No obstante, para el ejercicio de la protección activa del dominio público radioeléctrico se deberá recabar el oportuno informe de las administraciones públicas competentes en materia medioambiental. Dicho informe versará sobre los riesgos
para la salud humana que pueda entrañar la realización de las nuevas emisiones de conformidad con la normativa sectorial medioambiental y sanitaria en el ámbito territorial a que se refieran. Entre otros aspectos, el informe deberá pronunciarse
sobre


a) El porcentaje del núcleo de personas que puedan ser más electro sensible y afectadas por un síndrome de intolerancia a los campos electromagnéticos (niños, jóvenes, embarazadas, hospitales y centros sanitarios análogos, colegios y centros
formativos y educativos, etc.).


b) La adopción de medidas especiales para proteger a tales colectivos, incluida la posible creación de 'zonas blancas' no afectadas por las emisiones derivadas de la protección activa del dominio público radioeléctrico.


c) Los niveles de exposición a corte, medio y largo plazo a las ondas electromagnéticas incluyendo el interior de los edificios, de conformidad con el principio de precaución.


d) La necesidad aplicar lo estipulado en el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones
radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas.


Dicho informe preceptivo será previo al acuerdo de realización de emisiones sin contenidos sustantivos en frecuencias y canales radioeléctricos de que se traten y tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a la compatibilidad del
ejercicio de la protección activa del dominio público radioeléctrico con la protección medioambiental y sanitaria.


En caso de especial necesidad, las administraciones competentes podrán solicitar la correspondiente consulta a la Agencia Europea del Medio Ambiente a fin de evacuar informe al respecto. La solicitud suspenderá el curso de las actuaciones
hasta la recepción del pronunciamiento de la Agencia Europea del Medio Ambiente.


Finalmente, no podrá desplegarse la protección activa respecto a frecuencias y canales radioeléctricos asignados a un servicio que el Ministerio de Industria, Energía y Turismo no haya planificado en el plazo comprometido por disposición
legal, reglamentaria o actuación administrativa previa.'


JUSTIFICACIÓN


Este Proyecto de Ley ignora el principio de precaución contemplado en el artículo 3 d) de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública: 'La existencia indicios fundados de una posible afectación grave la salud de la población,
aun cuando hubiera incertidumbre científica sobre e/ carácter del riesgo, determinará la cesación, prohibición o limitación de la actividad sobre la que concurran'. No encontramos entre las recomendaciones consultadas para la elaboración de esta
Ley las realizadas por instituciones europeas sobre peligros potenciales de los campos electromagnéticos y sus efectos sobre el medio ambiente. Ni se atienden resoluciones científicas como el Informe Biointiative 2007/2012 sobre los efectos de los
campos electromagnéticos, entre otros.


En todo texto normativo que afecte a la salud humana, se ha de tener en cuenta la Resolución 1815 del Consejo Europeo, de 27 de mayo de 2011, que aclara los puntos precisos para la protección de la población. Asimismo, la Agencia Europea
del Medio Ambiental ha de ser el marco de referencia al haber sido eficaz en las ocasiones que ha denunciado las extralimitaciones acaecidas en los estados miembros.



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La necesaria intervención de los ayuntamientos y las CC.AA. es ineludible puesto que ellos son los que inciden directamente sobre la protección medioambiental dada su máxima proximidad con el ciudadano.


Además no resulta coherente con el marco legislativo sancionar como infracción muy grave la ocupación del dominio público radioeléctrico sin autorización, y legitimar el uso indiscriminado por el Ministerio sin haber iniciado los cauces
procedimentales para ello.


La pasividad de la administración en la habilitación de frecuencias y canales radioeléctricos a ciertos servicios por regular (comunicaciones audiovisuales comunitarias sin ánimo de lucro, etc.) deslegitima la potestad de la protección
activa. No se puede 'no hacer nada' durante años en el espectro disponible y, ahora, repentinamente se articule una ocupación tan desmesurada.


ENMIENDA NÚM. 167


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 65.1 y 2


De modificación.


Se le daría la siguiente redacción:


'Artículo 65. Protección activa del dominio público radioeléctrico.


1. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, previo informe favorable de las administraciones competentes en materia medioambiental y pronunciamiento de la Agencia Europea del Medio Ambiente, podrá
efectuar una protección activa del dominio público radioeléctrico mediante la realización de emisiones sin contenidos sustantivos en aquellas frecuencias y canales radioeléctricos cuyos derechos de uso, en el ámbito territorial correspondiente, no
hayan sido otorgados. No podrá aplicarse la protección activa cuando los citados derechos de uso no hayan sido otorgados por causa no imputable a los prestadores de servicios de comunicaciones electrónicas y explotación de redes, o por falta de
planificación del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.


Igualmente carecerá de eficacia, sin el informe preceptivo y vinculante emitido por la administración medioambiental competente, y, en su caso, sin el pronunciamiento de la Agencia Europea del Medio Ambiente.


Esta potestad se ejercitará sin perjuicio de las actuaciones inspectoras y sancionadoras que se puedan llevar a cabo para depurar las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir por el uso del dominio público radioeléctrico sin
disponer de título habilitante, por la producción de interferencias perjudiciales o por la comisión de cualquier otra infracción tipificada en el marco del régimen sancionador establecido en el título VIII de esta Ley. Asimismo, el ejercicio de la
protección activa deberá ser compatible con las competencias medioambientales y urbanísticas de las administraciones autonómicas y locales.


2. Mediante real decreto se regulará el procedimiento para el ejercicio de la potestad de protección activa del dominio público radioeléctrico en el caso de que la frecuencia o canal radioeléctrico sea objeto de una ocupación o uso efectivo
sin que se disponga de título habilitante, con sujeción a las siguientes normas:


a) Se constatará la ocupación o uso efectivo de la frecuencia o canal radioeléctrico sin que se disponga de título habilitante para ello.


b) Se realizará pronunciamiento sobre la disponibilidad del dominio público radioeléctrico a fin de verificar la realización de una planificación al respecto o de la posibilidad de realizarla.


c) Se recabará informe sobre los riesgos para la salud humana que pueda entrañar la realización de la protección activa.


d) Se efectuará un trámite de previa audiencia a la persona física o jurídica que esté efectuando la ocupación o el uso de la frecuencia o canal radioeléctrico sin título habilitante y, a las administraciones autonómicas y locales, para que
en el plazo de 10 días hábiles alegue lo que estime oportuno.



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e) En su caso, una vez efectuado el trámite de previa audiencia, se requerirá a la persona o titular mencionado anteriormente con el que se evacuó dicho trámite, para que en el plazo de 30 días hábiles se proceda al cese de las emisiones no
autorizadas.


f) En el caso de que no se proceda al cese de las emisiones no autorizadas y siempre que no suponga peligro para el medioambiente y la salud pública, la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información podrá
iniciar sus emisiones en dicha frecuencia o canal radioeléctrico, previa conformidad con las administraciones autonómicas y locales.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto nuevamente atenta contra la regulación de los riesgos de la exposición a estas ondas están reconocidos en el R.O. 1.066/20011 sobre medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas. Estos límites se basan en
la Recomendación Europea 1999/519/CE, de 12 de julio de 1999, relativa a la exposición del público en general a campos electromagnéticos que regula que se han de realizar evaluaciones sanitarias de los riesgos por emisiones radioeléctricas.


En el Estado español, las administraciones autonómicas y locales han sido más receptivas que la Administración General del Estado a las advertencias de la comunidad científica. De hecho algunas comunidades autónomas y ayuntamientos han
aprobado normas más garantistas que, entre otras cuestiones, rebajan sustancialmente los límites de emisión y establecen una mayor protección de los espacios ocupados habitualmente por personas. Las demandas y conflictos ante los tribunales han
sido innumerables, conflictos que denotan un problema gravísimo que el proyecto viene a agravar.


El texto no tiene en cuenta la asignación de competencias concretas a los municipios en materia ambiental la establecen en nuestro ordenamiento jurídico los artículos 25, 26, 28 y 86 de la LBRL. El primer apartado del artículo 25 establece
un principio general de actuación de las autoridades locales para conseguir sus objetivos: 'El municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus competencias, puede promover toda clase de actividades y prestar cuantos servicios
públicos contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal'. Este principio de actuación es muy importante en la materia de la gestión del medio ambiente urbano, para el cual será necesario poner en marcha instrumentos
públicos diversos para conseguir asegurar el derecho ciudadano al medio ambiente.


El artículo 25.2 de la LBRL establece la lista general de competencias que deberá ejercer en todo caso el municipio (en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas). De este listado legal, destacamos las
competencias conectadas con la materia medio ambiente:


- Ordenación del tráfico de vehículos y personas en vías urbanas.


- Protección civil, prevención y extinción de incendios.


- Ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística;...parques y jardines.


- Protección del medio ambiente.


- Protección de la salubridad pública.


Tampoco el proyecto cercena el artículo 28 de la LBRL al impedir que los municipios realicen actividades complementarias de las propias de otras Administraciones Públicas y, en particular, las relativas a la educación, la cultura, la
promoción de la mujer, la vivienda, la sanidad y la protección del medio ambiente.


En definitiva, el texto aprobado por el Gobierno sólo pretende introducir reformas estructurales en el régimen jurídico de las telecomunicaciones, regulando el uso del espectro radioeléctrico dando facilidades a las operadoras para el
despliegue de sus redes para una prestación de servicios y negocios, con el fin de mejorar en la seguridad jurídica desde la perspectiva de la competitividad y la productividad. Pero bien es cierto que el objeto de la comunicación móvil entre las
personas, no se puede priorizar por encima de la protección de la salud.



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ENMIENDA NÚM. 168


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 73.2, 4, 5 y 6


De modificación.


Se le daría la siguiente redacción:


'Artículo 73. Facultades de inspección.


2. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley vendrán obligados a facilitar al personal de inspección, en el ejercicio de sus funciones, el acceso a sus instalaciones. También deberán permitir que dicho
personal lleve a cabo el control de los elementos afectos a los servicios o actividades que realicen, de las redes que instalen o exploten y de cuantos documentos están obligados a poseer o conservar.


En su caso, el acceso por el personal de Inspección requerirá el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial sólo cuando sea necesario entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo. Los
órganos jurisdiccionales de lo Contencioso-Administrativo resolverán sobre el otorgamiento de la autorización judicial con la prudencia que requiere la protección de la inviolabilidad del domicilio procurando la máxima celeridad en su tramitación en
la medida que el volumen de asuntos lo permita. En estos procedimientos el tribunal dará traslado al presunto infractor para que el plazo no superior a 10 días puedan efectuar las alegaciones correspondientes.


Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones facilitarán la labor del personal de la Inspección en el ejercicio de sus funciones sin que ello
suponga la atribución de responsabilidad sancionadora alguna.


(...)


4. Las obligaciones establecidas en los dos apartados anteriores serán exigibles a los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley y que sean directamente responsables de la explotación de la red, la
prestación del servicio o la realización de la actividad regulada por esta Ley. Sin embargo, los titulares de las fincas o los inmuebles en donde se ubiquen equipos o instalaciones de telecomunicaciones, las asociaciones de empresas y los
administradores así como otros miembros del personal de todas ellas, facilitarán las actuaciones del personal de la Inspección sin que ello suponga el reconocimiento de responsabilidad solidaria alguna respecto de las infracciones aplicables a los
operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley.


5. Los operadores o quienes realicen las actividades a las que se refiere esta Ley están obligados a someterse a las inspecciones de los funcionarios del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. La negativa u obstrucción al acceso a las
instalaciones será sancionada, conforme a los artículos siguientes de este Título, como obstrucción a la labor inspectora.


6. En particular, el personal de inspección tendrá las siguientes facultades:


a) Precintar todos los locales, instalaciones, equipos, libros o documentos y demás bienes de la empresa durante el tiempo y en la medida en que sea necesario para la inspección, cuando previamente se haya obtenido el consentimiento de sus
titulares o la autorización judicial pertinente.


b) Realizar comprobaciones, mediciones, obtener fotografías, vídeos, y grabaciones de imagen o sonido, respetando los derechos personalísimos del presunto infractor.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar las medidas de inspección que impliquen consecuencias como precinto, cierre o interrupción de elementos básico para las comunicaciones electrónicas o explotación de redes, al reservarse esta sanción a los Tribunales de
Justicia que pueden atemperar las medidas previstas.


Igualmente se infringen los bloques de derechos que conforman la defensa y transparencia plena, al no contemplar el Proyecto la posibilidad de dar traslado previo al interesado para que pueda presionarse y oponerse, en su caso, a la petición
de entrada formulada por la administración.



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Por otro lado, obligar a la jurisdicción a resolver en 72 horas sobre un procedimiento de entrada donde entran en juego la inviolabilidad del domicilio y el derecho fundamental de libertad de expresión, resulta contrario a las garantías
procesales más elementales del justiciable encuadradas en el artículo 24 CE.


ENMIENDA NÚM. 169


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 74


De modificación.


'Artículo 74. Responsabilidad por las infracciones en materia de telecomunicaciones.


Se le daría la siguiente redacción:


'La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible:


a) En el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, a la persona física o jurídica que desarrolle la actividad.


b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público
radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad.


Para identificar a la persona física o jurídica que realiza la actividad, se puede solicitar colaboración a la persona física o jurídica que tenga la disponibilidad de los equipos e instalaciones por cualquier título jurídico válido en
derecho o careciendo de éste o a la persona física o jurídica titular de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. Si no se presta la citada colaboración, se impondrán las consecuencias derivadas de la negativa u
obstrucción a la labor inspectora, salvo que realicen la conducta activa encuadrable en las formas tipificadas como infracciones en los artículos siguientes.


La responsabilidad sólo será exigible a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto infringe uno de los principios básicos del Derecho administrativo sancionador el principio de responsabilidad y de culpabilidad en la medida en que sólo se puede ser administrativamente incriminado en concepto de autor, no de
cómplice o encubridor.


Está claro que el único responsable de las infracciones tipificadas en el Proyecto es la persona física o jurídica que desarrolla directamente la actividad. Es decir, no se puede achacar reproche alguno a terceros que no guardan relación
con la ocupación del dominio público radioeléctrico como son los titulares de la finca o inmueble en donde se ubican los equipos e instalaciones. El mero hecho de ser propietarios no puede equipararse a los supuesto de autoría múltiple dado que no
estamos ante dos usuarios del espectro radioeléctrico -el propietario de la finca no lo hace-, por lo que se hace aún más difícil sustentar la discutida regla de la responsabilidad solidaria.


En cuanto al derecho a no declarar contra sí mismo y a no declararse culpables (a que también se refiere el artículo 24 CE), si impide a los jueces en los procesos penales coaccionar a los inculpados para que declaren sobre los hechos que se
le imputan, respetando su derecho al silencio, debe impedir igualmente en los procedimientos sancionadores que los funcionarios fuercen a declarar a los administrados o les obliguen a presentar documentos o pruebas para documentar los procedimientos
que instruyen contra ellos bajo amenaza de nuevas sanciones.



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ENMIENDA NÚM. 170


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 79.1.a), b), y c) y 3


De modificación.


'Artículo 79. Sanciones.


Se le daría la siguiente redacción:


'1. Por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos anteriores se impondrán las siguientes sanciones:


a) Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta diez millones de euros.


b) Las infracciones muy graves, en función de sus circunstancias, podrán dar lugar a la inhabilitación hasta de cinco años del operador para la explotación de redes o la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas. También podrá
dar lugar a la inhabilitación hasta cinco años para el ejercicio de la actividad de instalador.


c) Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor multa por importe de hasta un millón de euros.


d) Por la comisión de infracciones leves se impondrá al infractor una multa por importe de hasta 30.000 euros.


2. Las sanciones impuestas por cualquiera de las infracciones comprendidas en los artículos 76 y 77, cuando se requiera título habilitante para el ejercicio de la actividad realizada por el infractor, podrán llevar aparejada, como sanción
accesoria, el precintado o la incautación de los equipos o aparatos o la clausura de las instalaciones en tanto no se disponga del referido título.


3. Además de la sanción que corresponda imponer a los infractores, cuando se trate de una persona jurídica con fines lucrativos, sea reincidente en más de dos ocasiones en el período de un año, y después de haber impuesto la sanción de
apercibimiento en las dos primeras infracciones cometidas, se podrá imponer una multa de hasta 2.000 euros en el caso de las infracciones leves, hasta 6.000 euros en el caso de las infracciones graves y hasta 10.000 euros en el caso de las
infracciones muy graves a sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.


Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvando su voto.


4. Las cuantías señaladas en este artículo podrán ser actualizadas por el Gobierno, teniendo en cuenta la variación de los índices de precios de consumo.'


JUSTIFICACIÓN


Misma que la anterior así como mantener el régimen sancionador de la Ley vigente.


Por otro lado, se pretende aplicar sanciones a dos sujetos diferenciados ante la comisión de un único tipo infractor por una persona jurídica, algo que no contempla la doctrina jurisprudencial aplicable al derecho administrativo sancionador.



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ENMIENDA NÚM. 171


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 81


De modificación.


'Artículo 81. Medidas urgentes coetáneas al procedimiento sancionador.


Se le daría la siguiente redacción:


1. Al momento de la incoación del procedimiento sancionador, podrá ordenarse por el órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, mediante resolución motivada y previa audiencia a los interesados en un plazo de 15 días,
el cese de la presunta actividad infractora cuando existan razones de imperiosa urgencia basada en alguno de los siguientes supuestos:


a) Cuando de la supuesta actividad infractora puedan producirse perjuicios graves al funcionamiento de los servicios de Seguridad Pública, Protección Civil y de Emergencias.


b) Cuando la realización de la presunta actividad infractora pueda poner en peligro la vida humana.


c) Cuando se interfiera grave y continuadamente a otros servicios o redes de comunicaciones electrónicas.


2. Esta orden deberá ser ejecutada directamente por el personal del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, por ser el competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posterior delimitación de responsabilidades tras la
tramitación del correspondiente procedimiento sancionador. Para su ejecución forzosa, la resolución podrá disponer que, a través de la Autoridad Gubernativa, y previa autorización judicial en su caso, se facilite apoyo por los Cuerpos y Fuerzas de
Seguridad.


En la resolución se determinará el ámbito objetivo y temporal de la medida, sin que pueda exceder del plazo de 10 días, y sin posibilidad de ampliación alguna.'


JUSTIFICACIÓN


El proyecto quiebra los principios reconocidos constitucionalmente y que condicionan el ejercicio de la potestad sancionadora de la administración a la observancia de determinados procedimientos y garantías judiciales posteriores. Así el
artículo 105 impone a la administración la necesidad de actuar y, por ello, de sancionar a través de un procedimiento administrativo con un trámite de audiencia, y el artículo 106 reconoce el derecho a revisar los actos sancionadores ante una
instancia judicial.


El artículo 81 también infringe las garantías establecidas en los artículos 6 y 7 del Convenio Europeo de Derechos y Libertades Fundamentales y consiguiente jurisprudencia del Tribunal Europeo.


La primera garantía en el ejercicio de la potestad sancionadora es, sin duda, la de la exigencia de un procedimiento sancionador, debiendo estar separada la fase instructora y la sancionadora, encomendándose a órganos distintos. Nada de eso
se aprecia de la redacción analizada.


El TC además de afirmar la inexcusabilidad del procedimiento en las resoluciones sancionadoras y en las restrictivas de derechos, se ha pronunciado sobre la esencialidad de algunos principios incluidos en la tutela judicial efectiva. Entre
los principios de rigurosa observancia está el derecho de audiencia y defensa, al que expresamente alude el artículo 24 de la CE, derecho que el TC concreta en el trámite de audiencia y el derecho a aportar pruebas de descargo frente a la acusación.
Algo que brilla por su ausencia en el precepto a enmendar.



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ENMIENDA NÚM. 172


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Nueva disposición transitoria


De adición.


'Disposición transitoria. Falta de planificación del dominio público radioeléctrico para los servicios de comunicación comunitaria sin ánimo de lucro.


La ausencia de planificación del dominio público radioeléctrico asignado a servicios de comunicación comunitarios sin ánimo de lucro determinará la inaplicación de la potestad de la protección activa y del régimen sancionador de esta Ley a
entidades que presten el citado servicio audiovisual.


La aprobación del reglamento general de prestación del servicio, con carácter de norma básica, y del reglamento técnico, en el que se establezca el procedimiento para la planificación de las frecuencias o canales radioeléctricos destinados a
servicios de comunicación sin ánimo de lucro, activaran la plena eficacia de la potestad de la protección activa y del régimen sancionador de esta Ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se deduce que es voluntad del legislador el apoyo y fomento de este tipo de servicios no lucrativos como muestra la Ley 56/2007, de 28 de diciembre, de Medidas de Impulso de la Sociedad de la Información en su disposición adicional 14.
Fomento a la participación ciudadana en la sociedad de la información. Con el objeto de fomentar la presencia de la ciudadanía y de las entidades privadas sin ánimo de lucro y garantizar el pluralismo, la libertad de expresión y la participación
ciudadana en la sociedad de la información, se establecerán medios de apoyo y líneas de financiación para el desarrollo de servicios de la sociedad de la información sin finalidad lucrativa que, promovidos por entidades ciudadanas, fomenten los
valores democráticos y la participación ciudadana, atiendan al interés general o presten servicio a comunidades y grupos sociales desfavorecidos.


Por otro lado, la Ley General Audiovisual reconoce en su disposición transitoria decimocuarta el funcionamiento de los 'Servicios de Comunicación Comunitarios sin ánimo de Lucro', que estuvieran en funcionamiento con anterioridad al 12 de
enero de 2009, al amparo de la disposición adicional decimoctava de la Ley 56/2007 y mandata la Administración para que fije el marco reglamentario para optar a la licencia correspondiente en el plazo máximo de 12 meses desde la entrada en vigor de
la Ley.


Asimismo, el artículo 32.2 de la mencionada Ley, estable que la Administración del Estado debe garantizar en todo caso la disponibilidad del dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.


Es necesario para no crear más inseguridad jurídica a los 'Servicios comunitarios sin ánimo de lucro existentes' establecer un régimen transitorio, hasta que la Administración General del Estado planifique frecuencias y desarrolle los
reglamentos que les permita optar a licencias o autorizaciones, de acuerdo con la voluntad del legislador. El plazo legal para hacerlo ha sido notablemente incumplido por la Administración.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la diputada Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado
ai Proyecto de Ley General de Telecomunicaciones.


Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de noviembre de 2013.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 173


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 6


De supresión.


Se suprime la primera parte del segundo párrafo del apartado 2 del artículo 6 quedando redactado en los siguientes términos:


'Artículo 6. Requisitos exigibles para la explotación de las redes y la prestación de los servicios de comunicaciones electrónicas.


1. Podrán explotar redes y prestar servicios de comunicaciones electrónicas a terceros las personas físicas o jurídicas nacionales de un Estado miembro de la Unión Europea o de otra nacionalidad, cuando, en el segundo caso, así esté
previsto en los acuerdos internacionales que vinculen al Reino de España. Para el resto de personas físicas o jurídicas, el Gobierno podrá autorizar excepciones de carácter general o particular a la regla anterior.


2. Los interesados en la explotación de una determinada red o en la prestación de un determinado servicio de comunicaciones electrónicas deberán, con anterioridad al inicio de la actividad, comunicarlo previamente al Registro de operadores
en los términos que se determinen mediante real decreto, soimetiéndose a las condiciones previstas para el ejercicio de la actividad que pretendan realizar.


Sin perjuicio de lo dispuesto para los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas en el artículo 7, quedan exentos de esta obligación quienes exploten redes y presten servicios de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación.'


JUSTIFICACIÓN


En relación a la obligación de comunicar al Registro de operadores, por parte de 'los operadores controlados directa o indirectamente por Administraciones Públicas' todo proyecto de instalación o explotación de redes de comunicaciones
electrónicas en régimen de autoprestación que hagan uso del dominio público, en primer lugar resultaría necesario explicitar a qué dominio público se está refiriendo ¿al dominio público local o al radioeléctrico?


Por otro lado, esta obligación está formulada de forma contradictoria:


- Si se refiere solo a una obligación de comunicación (y no a la notificación necesaria para constituirse como operador), no tiene sentido hablar de los operadores controlados directa o indirectamente por las AA.PP, pues no sería necesario
constituirse como operador.


- Si, por el contrario, con dicha obligación de comunicación se refiere a la necesidad de constituirse como operador, también resulta incongruente, en la medida que la condición de operador se adquiriría precisamente con dicha comunicación.


En cualquier caso, decir que esta obligación resulta absolutamente desproporcionada y carente de toda lógica, pues obligaría a comunicar todos los proyectos relativos a todas las redes instaladas en edificios municipales para dar servicio a
los propios trabajadores públicos (según la definición de autoprestación acuñado por la Circular de la CMT 1/2010) de todas las Administraciones Públicas. Consideramos que constituye una carga absolutamente injustificada, pues claramente dicha
actividad no supone una intervención en el mercado de las telecomunicaciones susceptible de ser controlada por la Administración competente en la materia.



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