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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 144-2, de 24/06/2015
cve: BOCG-10-A-144-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


24 de junio de 2015


Núm. 144-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000144 Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley para la defensa de la
calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de junio de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad del Proyecto de Ley para la defensa de la
calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


Enmienda a la totalidad de devolución


El objeto del Proyecto de Ley de calidad alimentaria es triple y viene recogido en su artículo 1. En primer lugar, establecer la regulación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria; en segundo lugar, incluir el régimen
sancionador en esta materia dando cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la
verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o Reglamento que lo sustituya y, en tercer lugar, incorporar los mecanismos de cooperación entre las
Administraciones Públicas competentes en esta materia.


Para fundamentar el establecimiento de regulación básica en materia de calidad alimentaria, el Estado, al no disponer de título específico alguno en esta materia, invoca el artículo 149.1.13 CE que le otorga competencia exclusiva sobre bases
y coordinación general de la planificación económica ocupando el espacio que, de forma exclusiva, corresponde a las Comunidades Autónomas competentes en agricultura y defensa de los derechos de los consumidores y usuarios, en el caso de la Comunidad
Autónoma del País Vasco, ambas competencias exclusivas recogidas en los apartados 9 y 28 del artículo 10 del Estatuto de Gernika.



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La utilización del artículo 149.1.13 CE para la elaboración de este texto legal constituye una extralimitación en el ejercicio de dicho título competencial que bastaría por sí sola para solicitar la devolución al Gobierno del Estado de este
Proyecto de Ley.


El propio Consejo de Estado en el Dictamen que ha emitido sobre este texto en su fase de anteproyecto afirmaba textualmente que 'el anteproyecto, invocando el artículo 149.1.13 de la Constitución, en las normas transversales que introduce,
ciertamente pasa a 'ocupar' un espacio hasta la fecha competencialmente ocupado en principio por las Comunidades Autónomas, que al amparo de títulos competenciales de agricultura y consumo han optado por promulgar sus propias leyes'.


En efecto, siete Comunidades Autónomas han dictado hasta la fecha textos legales regulando esta materia, sin que se hayan suscitado dudas sobre su constitucionalidad. En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la Ley 17/2008, de 23
de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria del País Vasco, asentada en el marco de la política agraria y alimentaria de Unión Europea, fija los principios inspiradores que han de servir para definir la política agraria y alimentaria vasca y
clarifica el marco institucional de referencia para los agentes sectoriales y la ciudadanía en general como beneficiarios últimos de la actividad desarrollada en el sector agrario y alimentario de la Comunidad Autónoma del País Vasco.


En consecuencia, no resulta admisible que el Estado pretenda imposibilitar la actuación autonómica en esta materia, puesto que de hacerlo en los términos que se recogen en el presente proyecto estaría incurriendo en un exceso competencial en
la utilización del artículo 149.1.13 CE para fundamentar la elaboración de esta Ley.


En este sentido, la voluntad estatal de invadir el espacio de titularidad exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de calidad alimentaria se manifiesta en expresiones como '...resulta necesario revisar tanto los aspectos generales
como los particulares de la calidad alimentaria en el ámbito de la competencia de la Administración General del Estado...'; 'necesidad de establecer un marco normativo unitario que sea de aplicación a todo el territorio nacional y asegure un
tratamiento uniforme a todos los operadores incluidos en el ámbito de aplicación se ha considerado elaborar la presente ley' o 'esta ley transita en la senda de la homogeneización en el trato de las empresas alimentarias en todo el territorio
español, independientemente de la comunidad autónoma donde se asienten, desde el punto de vista del control de calidad y de la aplicación del régimen sancionador', afirmaciones todas ellas de las que se desprende un injustificado e ilegítimo
arrinconamiento de las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias exclusivas.


En segundo lugar, el proyecto incluye el régimen sancionador en esta materia en cumplimiento del artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, de 29 de abril. Este artículo 55 contempla la obligación a los Estados miembros de establecer las
sanciones aplicables a las infracciones de la legislación en materia de piensos y alimentos y de otras disposiciones comunitarias sobre la protección de salud animal y del bienestar de los animales, pero sin predeterminar en el nivel interno
correspondiente la forma en la que deba darse cumplimiento a la citada obligación, respetando de esta forma la distribución jurídico-territorial de cada uno de los Estados miembros de la Unión Europea.


En este contexto, es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que 'la ejecución de las normas comunitarias en el Ordenamiento Jurídico español corresponde a quien, materialmente, ostente la competencia específica para la
ejecución del Derecho comunitario' (STC 236/1991-FJ. 9), de lo que se desprende que corresponde a las Comunidades Autónomas, en cuanto detentadoras de las competencias exclusivas en esta materia, la elección de fórmula jurídica adecuada para
verificar lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento (CE) 882/2004. Resulta, por tanto, cuando menos incompatible con la ejecución del Derecho Comunitario en el Derecho interno que el Estado se interponga en la función que corresponde ejercer a
las Comunidades Autónomas apartándolas de su cometido.


Además, quien ostenta la competencia sustantiva sobre una materia específica se encuentra habilitado para dictar disposiciones administrativas en esa materia. Así, lo reconoce el Tribunal Constitucional cuando afirma que 'las Comunidades
Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando teniendo competencia sobre la materia sustantiva de que se trate, tales disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sancionador
(artículo 25.1 CE, básicamente), y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto



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del régimen jurídico aplicable en otras partes del territorio (artículo 149.1.1. CE)'. En el caso de la Comunidad Autónoma del País Vasco, su Ley 17/2008, de 23 de diciembre, de Política Agraria y Alimentaria se ajusta a la citada doctrina
del Tribunal Constitucional, sin que del régimen sancionador previsto en la misma se desprenda afección alguna al artículo 149.1.1 CE.


El tercero de los elementos que conforman el objeto de este proyecto es establecer los mecanismos de cooperación entre Administraciones públicas, para lo que, entre otras cosas, se crea en la ley la Mesa de Coordinación de la Calidad
Alimentaria, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que la exposición de motivos del proyecto define como 'instrumento básico de cooperación entre Administraciones'.


Sin nada que lo justifique, el texto del proyecto utiliza de forma desordenada los términos 'cooperación' y 'coordinación', cuando los efectos jurídicos de los mismos sean sustancialmente distintos.


Tanto la cooperación como la coordinación constituyen elementos que configuran el principio de colaboración entre Administraciones públicas. Lo que caracteriza a la cooperación es la voluntariedad y el ejercicio de competencias de forma
mancomunada. Lo que desemboca en la toma de decisiones de forma conjunta facilitando el ejercicio de una actividad más eficaz en los asuntos que afecten a competencias compartidas.


Por su parte, en lo que respecta a la coordinación el Tribunal Constitucional ha entendido que la coordinación 'persigue la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto del sistema, evitando contradicciones y
reduciendo disfunciones' (STC 32/1983), y también ha dicho el Alto Tribunal que la coordinación implica imposición (distinta de la voluntariedad propia de las relaciones de cooperación), ya que conlleva un cierto poder de dirección, consecuencia de
la situación de superioridad en que se encuentra el que coordina frente al coordinado (STC 214/1989), pero sin que ello implique jerarquía, puesto que 'los medios y técnicas de coordinación deben respetar un margen de libre decisión o
discrecionalidad a favor de las Administraciones sujetas a la misma (coordinación), sin la cual no puede existir verdadera autonomía' (STC 27/1987).


Dicho esto, no puede admitirse la articulación de un sistema de control que, alternando de forma desordenada la utilización de los términos cooperación y coordinación, pretenda fijar una estructura de control (Mesa de Coordinación de la
Calidad Alimentaria) cuyas actuaciones sean susceptibles de incidir de forma directa e injustificada en las que corresponde desarrollar a las Administraciones de las Comunidades Autónomas competentes en materia de calidad alimentaria.


Además, en todo el texto del Proyecto de Ley subyace de forma explícita e implícita la figura de la unidad de mercado en base a la cual el Gobierno del Estado pretende uniformizar la regulación en esta materia. Pues bien, en el Informe que
el Consejo General del Poder Judicial elaboró con ocasión del proyecto de Ley de Garantía de la Unidad del Mercado, el citado órgano afirmó lo siguiente: 'conforme a la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, el principio de unidad de
mercado es corolario del orden económico único que debe regir en todo el Estado. Dicho principio garantiza que el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas no conduzca a resultados disfuncionales y desintegradores en materia
económica, que puedan obstaculizar la libertad de circulación de bienes, capitales, servicios y mano de obra, así como la igualdad básica en el ejercicio de la actividad económica. No obstante, igualdad de mercado no equivale a la uniformidad del
mismo; de ahí que la compatibilidad entre los principios de unidad económica y diversidad jurídica justifique que la normativa autonómica pueda establecer regulaciones singularizadas en aquella materia, siempre que éstas no excedan de su ámbito
competencial, resulten adecuadas a la finalidad legítima perseguida y, en todo caso, quede salvaguardada la igualdad básica de todos los ciudadanos y la libre circulación de bienes y personas a que se refiere el artículo 139.2 de la Constitución'.


En consecuencia, no puede invocarse el principio de unidad del mercado para neutralizar de forma absoluta los espacios competenciales que corresponden a las Comunidades Autónomas en el marco del bloque de constitucionalidad, puesto que, en
caso contrario, se estaría quebrando el reparto competencial entre el Estado y las Comunidades Autónomas.


Por todo ello, se solicita la devolución al Gobierno del Estado del Proyecto de Ley de calidad alimentaria.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda a la
totalidad al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


El Proyecto de Ley para la Defensa de la Calidad Alimentaria que nos presenta el Gobierno una vez más tiene por objetivo incrementar la intervención del Estado, en materias hasta ahora reservadas a las Comunidades Autónomas, con el fin de
ganar cuotas de recentralización.


El Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria, con el pretexto de reformar la legislación vigente en la materia y adaptarla a la normativa europea que regula los controles en el ámbito de la comercialización de productos
alimenticios y la garantía de su calidad, unifica la normativa de las Comunidades Autónomas en lo que se refiere al sistema de inspecciones y controles aplicado a los alimentos; homogeneiza y actualiza el régimen sancionador, incrementando la
cuantía de las multas; e incorpora al ámbito de la calidad alimentaria los principios ordenadores de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado, que implica que los operadores en las relaciones comerciales solo tienen que cumplir una regulación. El
objetivo de esta armonización, según el Gobierno es evitar que los operadores se vean sometidos a las cargas administrativas derivadas de la multiplicidad de normativas autonómicas.


Es decir, el Gobierno con el ánimo de establecer una defensa efectiva de la calidad alimentaria dispone una norma básica y homogénea a nivel estatal que, por principios, habilita para actuar en todo el territorio del Estado, las normativas
de calidad menos exigentes en defensa del consumidor que determine una comunidad autónoma. Lo cual constituye un auténtico contrasentido.


La regulación recogida en el Proyecto de Ley conlleva graves alteraciones del orden competencial. El título competencial invocado, el artículo 149.1.13, difícilmente puede amparar la mayoría de las previsiones que el Proyecto contiene y
que, en su conjunto, propicia una clara infracción del marco configurado por la Constitución y los Estatutos de Autonomía.


En concreto, según la disposición final segunda del Proyecto, este se constituye como legislación básica al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13 de la Constitución. El título competencial que atribuye al Estado las bases y la
coordinación de la planificación general de la actividad económica no ha de confundirse con la potestad general de dictar bases en una determinada materia, en el sentido de establecer un común denominador normativo dirigido a asegurar, de manera
unitaria y en condiciones de igualdad, los intereses a partir de los cuales pueda cada Comunidad Autónoma, en defensa de sus propios intereses, introducir las peculiaridades que estima convenientes y oportunas, dentro del marco competencial que en
la materia le asigne su Estatuto. Asimismo, el TC ha declarado en reiteradas ocasiones que la facultad de fijar las bases y coordinar la planificación general de la actividad económica no puede ser confundida con la potestad general de dictar bases
en materias donde el Estado no posea competencia especifica.


De acuerdo con dicha doctrina jurisprudencial, entendemos que el Proyecto al establecer una regulación no básica, sino uniforme, vacía totalmente de contenido en esta materia cuya competencia está estatutariamente atribuida a la Generalitat
de Catalunya y a la mayoría de Comunidades Autónomas.


En el caso de Catalunya, la Generalitat de Catalunya tiene atribuida competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería. Esta competencia incluye, en todo caso: la regulación y el desarrollo de la



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agricultura, la ganadería y el sector agroalimentario (artículo 116 EAC); y la regulación y la ejecución sobre la calidad, la trazabilidad y las condiciones de los productos agrícolas y ganaderos, y también la lucha contra el fraude en el
ámbito de la producción y la comercialización agroalimentaria.


En Catalunya, al amparo de esta competencia exclusiva, se aprobó la Ley 14/2003, de 13 de junio, de calidad agroalimentaria que regula los distintivos oficiales de calidad, la calidad de los productos agroalimentarios, las obligaciones de
los operadores y el régimen sancionador, es decir, su ámbito de regulación es prácticamente el mismo que el planteado por el Proyecto de Ley. Ello provoca que muchos aspectos regulados por la nueva normativa estatal entre en contradicción con el
modelo catalán. A modo de ejemplo, según se desprende del Proyecto no será necesaria la inscripción de las entidades de inspección o certificación en el Registro de Catalunya de entidades de control y certificación para que dichas entidades puedan
realizar el control y la certificación en Catalunya, bastará simplemente que hayan presentado una declaración responsable en cualquier comunidad autónoma.


Por último, cabe destacar que según el Gobierno se considera imprescindible impulsar la tramitación de esta Ley, que contribuye a hacer realidad la unidad de mercado mediante el establecimiento de un marco común para la defensa de la calidad
alimentaria. Es una verdadera contradicción, ya que la interpretación que otorga la ley a esta 'unidad de mercado' va orientada a anular las legislaciones más avanzadas en defensa del consumidor, para proteger aquellas otras menos exigentes. Para
nuestro Grupo Parlamentario el principio de unidad de mercado, no puede ser entendido bajo el prisma intervencionista de una rigurosa o monolítica uniformidad, que impide el ejercicio legítimo de las potestades normativas de cada comunidad autónoma
sobre los sectores económicos en los que ha asumido competencias, sino que simplemente debe entenderse bajo el prisma europeo de libre cumplimiento de la normativa europea de defensa de la competencia en un mercado único.


En síntesis, el Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria se excede en la regulación básica, para perseguir una legislación uniforme, incorporando los principios ordenadores de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado; vacía
de contenido en esta materia la competencia estatutariamente atribuida a la Generalitat de Catalunya y demás comunidades autónomas, y propicia la rebaja de los estándares normativos en ámbitos como los derechos de los consumidores.


Por todo ello el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) presenta una enmienda a la totalidad al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria, a los efectos que sea devuelto al Gobierno.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia de la Diputada doña Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda de
devolución al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de junio de 2015.-Teresa Jordà i Roura, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad de devolución


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Más allá de la acostumbrada e indignante invasión competencial que caracteriza todos los Proyectos de Ley que presenta el Partido Popular (en este caso, bajo la excusa de la unidad de mercado), el presente



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Proyecto de Ley supone una oportunidad perdida para afrontar el derroche alimentario, siguiendo la exigencia del Parlamento Europeo para adoptar medidas que lo reduzcan significativamente en la próxima década.


Porque más allá de medidas como las que ha adoptado Francia para prohibir que los supermercados y grandes superficies tiren productos aptos para el consumo humano a la basura (de manera coincidente a la propuesta que ya presentó ERC como
enmienda a la Ley de cadena alimentaria y rechazada por la mayoría parlamentaria), es urgente la adopción de medidas para la reducción del escandaloso derroche alimentario en la producción y selección de productos. De hecho, entre los temas a
afrontar, están los exigentes estándares de tamaño o apariencia en la legislación o en las empresas o la ausencia de alternativas para los productos rechazados.


Por otro lado, nuevamente una disposición adicional da cuenta del alcance de la Ley al afirmar que 'Las medidas incluidas en esta ley no podrán suponer incremento de dotaciones, ni de retribuciones ni de otros gastos de personal'.


Por todo ello, se presenta la siguiente enmienda de devolución del Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la defensa de la calidad
alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo primero del apartado V de la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo primero del apartado V de la exposición de motivos del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Además, con el fin de mejorar la cooperación y la colaboración en relación con el control ejercido por las autoridades competentes en esta materia, se procede a la creación como grupo de trabajo de la Mesa de Cooperación de la Calidad
Alimentaria, que se constituye como instrumento básico de cooperación entre las Administraciones.'


JUSTIFICACIÓN


En un ámbito material en el que las Comunidades Autónomas ostentan competencias exclusivas la relación con el Estado debe articularse en términos de cooperación y colaboración y no de coordinación, habida cuenta de que esta última implica
imposición, distinta de la voluntariedad propia de las relaciones de cooperación, toda vez que la coordinación conlleva un cierto poder de dirección consecuencia de la situación de superioridad en que se encuentra el que coordina frente al
coordinado (STC 214/1989).



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ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al párrafo sexto del apartado VI de la exposición de motivos


De modificación.


Se propone la modificación del párrafo sexto del apartado VI de la exposición de motivos del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'La ley se completa... y cinco disposiciones finales que recogen, respectivamente, la habilitación al Gobierno para elaborar normas de calidad, el título competencial y la aplicación en el ámbito autonómico de determinados aspectos
sustantivos de la ley, la facultad de desarrollo, la actualización de sanciones y la entrada en vigor.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda de modificación de la disposición final segunda de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 1. Objeto.


Es objeto de esta ley establecer legislación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, así como regular el régimen sancionador en este mismo ámbito material, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55
del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la
normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo substituya, así como establecer los mecanismos de cooperación entre el Estado y las Comunidades Autónomas competentes en materia de control oficial de la calidad de los
productos agrarios y alimentarios.'


JUSTIFICACIÓN


Se trata de acomodar el objeto de la Ley al orden de distribución competencia' en esta materia derivado del bloque de constitucionalidad. En este sentido, solo pueden admitirse como básicos, ex artículo 149.1.13 CE, los títulos 1 y IV del
proyecto de Ley, no así los que regulan los sistemas de control y el procedimiento sancionador, cuestiones ambas que pertenecen al contenido sustantivo de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de control de la calidad de
los productos agrarios y alimentarios.



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ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 25


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 25 del proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 25. Colaboración y cooperación en el ejercicio del control.


1. Las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso, prestarán la debida colaboración entre ellas para hacer efectivas las actuaciones de control y la
ejecución de las sanciones previstas en la presente ley.


En particular... (igual).


En el ejercicio de sus funciones las autoridades competentes en materia de inspección y control podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad, de la Guardia Civil y, en su caso, de cualquier otra Fuerza y Cuerpo de
Seguridad, en particular, de las Policías Autonómicas.


Las autoridades... (igual).


2. Para mejorar la eficacia del desarrollo de los procedimientos de control y contribuir a mantener la unidad de mercado y la lealtad en las transacciones comerciales se constituye como grupo de trabajo la Mesa de Cooperación de la Calidad
Alimentaria, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que estará integrada con carácter institucional por los representantes, en igual número, de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas
competentes en materia de control de la calidad alimentaria. Podrán ser invitadas a colaborar cuando el asunto lo requiera, las asociaciones representativas del sector alimentario y asociaciones o entidades.


Dicha Mesa, que estará presidida por el Director General de la industria Alimentaria, realizará y desarrollará los estudios y trabajos técnicos relacionados con:


a) El seguimiento de las actuaciones de control oficial para la defensa de la calidad alimentaria incluidas la programación de actuaciones de control oficial y la organización de campañas de inspección.


b) (igual).


c) (igual).


d) (igual).


e) (igual).


f) (igual).


g) (igual).


h) (igual).


3. Par conseguir los objetivos enumerados, ... la documentación generada por la Mesa de Cooperación de la Calidad Alimentaria.


4. (Igual).


5. La Mesa de Cooperación, en su creación y funcionamiento, será atendida con los medios personales, técnicos y presupuestarios asignados al órgano superior o directivo en el cual se encuentre integrada.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al párrafo primero del apartado V de la exposición de motivos de este Proyecto de Ley.


Por otro lado, en una materia en la que las Comunidades Autónomas disponen de amplias competencias y facultades, la composición del grupo de trabajo de cooperación entre el Estado y las Comunidades



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Autónomas debe ser paritaria y sus funciones más relevantes han de incidir en cuestiones vinculadas al seguimiento de las actuaciones de control que desarrollen los órganos autonómicos competentes.


Además, debe visualizarse de manera expresa la existencia de policías autonómicas con competencias integrales en materia de seguridad.


ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo 26


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 26 del Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Artículo 26. Deber de información sobre el control oficial.


1. Las autoridades autonómicas competentes para el control oficial de la calidad alimentaria enviarán la información necesaria sobre dichos controles a la unidad del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente encargada de su
seguimiento cuando se le requiera, en las fechas y plazos que se determinen en la Mesa de Cooperación de la Calidad Alimentaria, siguiendo los correspondientes procedimientos documentados con el objetivo de alcanzar un seguimiento eficaz en materia
de calidad alimentaria en todo el territorio estatal, informar a la Comisión Europea sobre la efectividad de este control en España y ofreceré dicha información de manera homogénea y actualizada.


2. (Igual).


3. Se establecerá una Red... Esta Red de información estará relacionada con la Red de intercambio de información que cree la autoridad de la Unión Europea relativa al seguimiento del fraude alimentario.


4. (Igual).'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda al artículo 25 del presente Proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A los títulos Il y III


De supresión.


Se propone la modificación de los títulos II y III del Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al orden de distribución competencial vigente en materia de defensa de la calidad alimentaria. El Estado no puede ocupar el espacio que corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas en esta materia, más aún cuando
determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas el País Vasco, disponen de legislación específica consecuencia del ejercicio de esa competencia exclusiva.



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En lo que concierne al régimen sancionador es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que quien ostenta la competencia sustantiva sobre una materia específica se encuentra habilitado para dictar disposiciones
administrativas en esta materia. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional al afirmar que las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando teniendo la competencia sobre la materia sustantiva de que se trate,
esas disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sancionador y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras
partes del territorio (STC 87/1985).


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final segunda


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final segunda de este Proyecto de Ley con la siguiente redacción:


'Disposición final segunda. Título competencial y aplicación de ley en el ámbito autonómico.


Los títulos I y IV que comprenden, respectivamente, los artículos 1 al 4 y 25 y 26, así como la disposición adicional segunda se dictan al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que atribuye al Estado competencia sobre bases y
coordinación general de la planificación económica.


Los títulos II y III de la presente Ley serán de aplicación en las Comunidades Autónomas que no hayan dictado legislación específica en esta materia en tanto en cuanto no dispongan de la misma y en las ciudades de Ceuta y Melilla.'


JUSTIFICACIÓN


Adecuación al orden de distribución competencial vigente en materia de defensa de la calidad alimentaria. El Estado no puede ocupar el espacio que corresponde en exclusiva a las Comunidades Autónomas en esta materia, más aún cuando
determinadas Comunidades Autónomas, entre ellas el País Vasco, disponen de legislación específica consecuencia del ejercicio de esa competencia exclusiva.


En lo que concierne al régimen sancionador es doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional que quien ostenta la competencia sustantiva sobre una materia específica se encuentra habilitado para dictar disposiciones
administrativas en esta materia. Así lo reconoce el Tribunal Constitucional al afirmar que las Comunidades Autónomas pueden adoptar normas administrativas sancionadoras cuando teniendo la competencia sobre la materia sustantiva de que se trate,
esas disposiciones se acomoden a las garantías constitucionales dispuestas en este ámbito del derecho sancionador y no introduzcan divergencias irrazonables y desproporcionadas al fin perseguido respecto del régimen jurídico aplicable en otras
partes del territorio (STC 87/1985).


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.



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ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 2.2


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; la oferta para
la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones que envasen, almacenen, transformen o sirvan alimentos para la venta y el consumo, independientemente de ser esta de reparto a domicilio o que se suministren en
establecimientos in situ, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que
defina la autoridad competente correspondiente. El comercio exterior; la producción primaria, incluida la legislación sobre bienestar de los animales y la producción ecológica.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; la oferta para
la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas; el comercio exterior; la producción primaria, incluida la legislación sobre bienestar de los animales y la producción ecológica.'


JUSTIFICACIÓN


Por cuestiones de seguridad jurídica será necesario aclarar el ámbito de aplicación precisándolo y delimitándolo para que no haya duda de la exclusión del comercio minorista y sus actividades.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14.13


De modificación.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves las siguientes:


13. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los



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embalajes, los envases o los recipientes que sean preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 14. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves las siguientes:


13. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean
preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica, se suprimen los conceptos de 'documentos de acompañamiento' y 'documentos comerciales' por no quedar estos lo suficientemente aclarados creando incertidumbre en los términos en los que la norma se encuentra redactada.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14.14


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves las siguientes:


14. Será infracción grave para el operador que pone en el mercado el producto no poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales
de los productos alimentarios, o las que constan en los productos utilizados en su elaboración o transformación.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 14. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves las siguientes:


14. No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos
utilizados en su elaboración o transformación.'


JUSTIFICACIÓN


El operador que recibe los productos del fabricante no es responsable de la veracidad del etiquetado siendo aquél que pone el producto en el mercado el que debe responsabilizarse de la información que éste establezca en los documentos de
acompañamiento.



Página 13





ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo 14.17


De adición.


Texto que se propone:


'Artículo 14. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves las siguientes:


17. Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones
se refieren a indicaciones obligatorias que comprometan la Seguridad Alimentaria del producto.'


Texto que se sustituye:


'Artículo 14. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves las siguientes:


17. Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones
se refieren a indicaciones obligatorias.'


JUSTIFICACIÓN


No se puede considerar como infracción grave la mera omisión o inexactitud de la información cuando esta no comprometa una pérdida en la Seguridad Alimentaria ya que resultaría desproporcional. No obstante, aquellas inexactitudes u
omisiones podrían clasificarse como infracciones leves como se establece en el artículo 13.12.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales al Proyecto de Ley de para la defensa de la calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de junio de 2015.-Álvaro Sanz Remón, Diputado.-José Luis Centella Gómez, Portavoz del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo 21


De modificación.



Página 14





La letra c) del artículo 21 queda redactada como sigue:


'c) La naturaleza de los perjuicios causados; en particular, el efecto perjudicial que la infracción hubiese podido producir sobre el medio ambiente, la salud y los intereses económicos de los consumidores, los precios, el consumo o, en su
caso, el prestigio de las figuras de protección de la calidad diferenciada.'


MOTIVACIÓN


Se propone considerar los efectos perjudiciales que se pudieran producir sobre la salud de las personas y el medio ambiente.


ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición adicional tercera


De supresión.


Se suprime la disposición adicional tercera.


MOTIVACIÓN


La disposición adicional tercera establece que las medidas incluidas en esta Ley no podrán suponer incremento de dotaciones ni retribuciones ni de otros gastos de personal. Esta previsión no aporta absolutamente nada, porque la memoria de
impacto normativo ya afirma que dichas medidas carecen de impacto presupuestario, y debe suprimirse por motivos de técnica legislativa.


En todo caso, la calidad alimentaria es lo suficientemente importante como para que se desarrolle con los medios necesarios para su correcta implementación.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional (nueva)


De adición.


'Disposición adicional (nueva). Prohibición del bisfenol A en envases alimentarios.


Se prohíbe la fabricación, importación, exportación y puesta en el mercado de forma gratuita de cualquier envase, recipiente o utensilio que contenga bisfenol A y esté destinado a entrar en contacto directo con cualquier alimento o bebida a
partir del 1 de enero de 2017.


Se podrán vender hasta fin de existencias, envases, recipientes o utensilios que hayan sido objeto de una primera comercialización en el mercado español antes del 1 de enero de 2017, materializado por la transferencia de propiedad (factura
de compra o la entrega de apoyo) y tenencia en territorio español.'



Página 15





MOTIVACIÓN


Para garantizar la calidad de los alimentos es necesario tomar medidas para reducir la presencia de contaminantes que pueden dañar la salud.


Uno de los grupos de contaminantes presentes en alimentos y bebidas más preocupantes son los alteradores hormonales, sustancias que pueden alterar la función del sistema endocrino y causar importantes enfermedades, tal como ha señalado
recientemente la Organización Mundial de la Salud. Mujeres embarazadas, niños y adolescentes son los grupos de población más vulnerables a estas sustancias.


El bisfenol A es un alterador hormonal, que daña el sistema reproductor, tiene efectos inmunotóxicos, daña el desarrollo de las glándulas mamarias, haciéndolas más sensibles al cáncer de mama y está relacionado con la diabetes y toxicidad.


Un estudio de ANSES, la Agencia de Seguridad Nacional de la Salud de Francia ha concluido que la presencia de bisfenol A en envases de uso alimentario es una de las principales fuentes de exposición de la población a esta sustancia tóxica.
Lo que ha llevado a la prohibición del uso de bisfenol A en envases de uso alimentario en este país desde el 1 de enero de 2015.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional (nueva)


De adición.


'Disposición adicional (nueva). Prohibición de los ftalatos en envases alimentarios.


Se prohíbe la fabricación, importación, exportación y puesta en el mercado de forma gratuita de cualquier envase, recipiente o utensilio que contenga cualquier tipo de ftalato y esté destinado a entrar en contacto directo con cualquier
alimento o bebida a partir del 1 de enero de 2017.


Se podrán vender, hasta fin de existencias, envases, recipientes o utensilios que hayan sido objeto de una primera comercialización en el mercado español antes del 1 de enero de 2017, materializado por la transferencia de propiedad (factura
de compra o la entrega de apoyo) y tenencia en territorio español.'


MOTIVACIÓN


Para garantizar la calidad de los alimentos es necesario tomar medidas para reducir la presencia de contaminantes que pueden dañar la salud.


Uno de los grupos de contaminantes presentes en alimentos y bebidas más preocupantes son los alteradores hormonales, sustancias que pueden alterar la función del sistema endocrino, que es responsable de múltiples funciones vitales como el
crecimiento, el desarrollo sexual, etc. y causar importantes enfermedades, tal como ha señalado recientemente la Organización Mundial de la Salud. Mujeres embarazadas, niños y adolescentes son los grupos de población más vulnerables a estas
sustancias.


Los ftalatos son un grupo de sustancias químicas que se añaden a los plásticos, especialmente PVC, para aumentar su flexibilidad, transparencia y longevidad. Estos compuestos dañan el sistema reproductor y alteran el sistema hormonal. De
hecho, a partir de 2020 estarán prohibidos en todos los dispositivos médicos invasivos como incubadoras de recién nacidos, aparatos de diálisis o goteros. Es de sentido común que se prohíban las substancias en contacto con los alimentos que pueden
causar toxicidad en la salud humana, más cuando las mismas van a desaparecer a partir de 2020 de los materiales médicos en contacto con las personas debido a su toxicidad.



Página 16





ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Disposición adicional (nueva)


De adición.


'Disposición adicional (nueva). Garantía del respeto al reparto de competencias constitucional y estatutariamente vigente.


Las disposiciones de esta Ley solo regirán supletoriamente a la legislación propia de aplicación en las Comunidades Autónomas.'


MOTIVACIÓN


Diversas Comunidades Autónomas, como Cataluña y el País Vasco, tienen legislación propia en esta materia, en base a las competencias establecidas en sus Estatutos de Autonomía, con lo que esta Ley carece de sentido en las mismas. Se trata,
una vez más, de una recentralización de competencias atribuidas a las Comunidades Autónomas.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia la Diputada doña Teresa Jordà i Roura de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al
articulado al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Teresa Jordà Roura, Diputada.- Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. Prohibición de tirar productos aptos para el consumo humano.


1. Se prohíbe a los supermercados y grandes superficies tirar productos aptos para el consumo humano.


2. Los productos perecederos con fecha de caducidad o consumo preferente superior a tres días no podrán ser comercializados el día fijado como fecha de caducidad o consumo preferente.


3. Los productos referidos en el artículo anterior que sean aptos para el consumo humano deberán ser donados a bancos de alimentos, comedores sociales o entidades sin ánimo de lucro que atienda a población necesitada.



Página 17





4. Se podrán establecer las compensaciones o beneficios que se estimen oportunos para los operadores donantes.'


JUSTIFICACIÓN


Es de una gran inmoralidad la cantidad de alimento que se tira mientras hay gente que pasa hambre en nuestra propia sociedad.


ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. Obligación de transparencia respecto al destino de los alimentos no aptos para su venta.


Los supermercados y grandes superficies están obligados a ser transparentes y a hacer público el destino de los alimentos que ya no son aptos para su venta.'


JUSTIFICACIÓN


Medida para la concienciación y el fomento de la reducción del despilfarro alimentario, evitar que se tiren a la basura productos aptos para el consumo humano e impulsar su reutilización y reciclaje. Esta medida es aplicada por países como
Noruega y por empresas como la británica TESCO.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. Proyecto de Ley de medidas para combatir el despilfarro alimentario.


1. En el plazo máximo de un año, el Gobierno presentará un Proyecto de Ley de medidas para combatir el despilfarro alimentario.


2. Este Proyecto de Ley contemplará medidas de combate del despilfarro en la producción, en la distribución y en la comercialización, así como medidas de impulso y concienciación para la reducción del despilfarro alimentario doméstico.


3. El Proyecto de Ley contemplará la prohibición de tirar alimentos aptos para el consumo humano por parte de las grandes superficies y la obligación de donarlos a bancos de alimentos,



Página 18





comedores populares u organizaciones sociales con idéntica finalidad, así como medidas de reciclaje y reutilización de todos aquellos alimentos que no sean aptos para dicho consumo.


4. Asimismo, también se incluirán medidas propuestas por la Unión Europea, entre las cuales:


a) La optimización de los envases y ofrecer más productos a granel, teniendo más en cuenta los hogares unipersonales.


b) Introducir cursos de educación sobre alimentos en todos los niveles de enseñanza, incluida la secundaria.


c) Priorizar en la adjudicación de contratos públicos a las empresas que distribuyan gratuitamente los productos no vendidos entre la ciudadanía más necesitada.'


JUSTIFICACIÓN


La Eurocámara ya ha mostrado su preocupación por el despilfarro alimentario y exige medidas urgentes para reducir el desperdicio de comida a la mitad para 2025. No en vano, 1 de cada 3 productos alimentarios son víctimas de este despilfarro
en el contexto europeo y la UE prevé un incremento -si no se toman medidas- del 40 % del despilfarro para 2025.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Teresa Jordà i Roura


(Grupo Parlamentario Mixto)


Nueva disposición adicional


De adición.


Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:


'Disposición adicional. Régimen de la Generalitat de Catalunya.


Las disposiciones de esta Ley sólo regirán supletoriamente a la legislación propia de aplicación en la Comunidad Autónoma de Catalunya.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar las competencias de la Generalitat de Catalunya.


A la Mesa de la Comisión de agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de doña M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG), al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley para la
defensa de la calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada.-Xabier Mikel Errekondo Saltsamendi, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 19





ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 1


De supresión.


Se suprime la expresión 'Incluyendo el régimen sancionador'.


JUSTIFICACIÓN


La ejecución de la normativa comunitaria (en este caso el Reglamento 882/2004) debe efectuarse por las Administraciones competentes, según reiterada jurisprudencia constitucional (STC 236/1991), por lo que debe corresponder a las CC.AA., que
ostentan competencias exclusivas en materia alimentaria, fijar los mecanismos de control que establece la normativa comunitaria citada, en concreto fijar el régimen sancionador para corregir y verificar sus incumplimientos.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 3.a)


De supresión.


Se suprime la letra a) del artículo 3.


JUSTIFICACIÓN


El objetivo relativo a la unidad de mercado y competitividad nada tiene que ver con la calidad alimentaria, cuya regulación debe estar centrada en la higiene, salubridad y garantía de los alimentos, con independencia de la mayor unidad o
integración de mercados.


Se trata de una medida centralista ideológica más que una competencia que legitime la aprobación de este proyecto de Ley.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al título III


De supresión.


Se suprime íntegramente el título III (artículos 12 a 24 inclusive).



Página 20





JUSTIFICACIÓN


La ejecución de la normativa comunitaria (en este caso el Reglamento 882/2004) debe efectuarse por las Administraciones competentes, según reiterada jurisprudencia constitucional (STC 236/1991), por lo que debe corresponder a las CC.AA., que
ostentan competencias exclusivas en materia alimentaria, fijar los mecanismos de control que establece la normativa comunitaria citada, en concreto fijar el régimen sancionador para corregir y verificar sus incumplimientos.


ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25.2


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto del apartado 2 del artículo 25 por el siguiente:


'2. A efectos de mejorar la cooperación y procedimientos en materia de calidad alimentaria, de común acuerdo podrán constituirse órganos de coordinación entre las distintas administraciones, para la elaboración de los estudios y trabajos
técnicos necesarios en materia de control oficial de la cadena alimentaria.


Los resultados tendrán carácter meramente consultivo, correspondiendo a cada administración competente la adopción de las normas o acuerdos necesarios para su aplicación y adaptación a su ámbito territorial.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto a la distribución competencial.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 25.3


De supresión.


Se suprime el apartado 3 del artículo 25.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.



Página 21





ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo 26


De supresión.


Se suprime íntegramente el artículo 26.


JUSTIFICACIÓN


Este artículo implica una subordinación de las CC.AA. a la Administración General del Estado en una materia que ostentan competencias exclusivas. Ni la cooperación ni la coordinación administrativa justifican que una administración se
sitúe en una especie de nivel jerárquico superior que le otorgue una capacidad de dictar instrucciones, recopilar y tratar información de todas las Administraciones implicadas, y ser la única que se considere válida, homogénea y actualizada.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición adicional primera


De supresión.


Se suprime esta disposición adicional.


JUSTIFICACIÓN


La ejecución de la normativa comunitaria (en este caso el Reglamento 882/2004) debe efectuarse por las Administraciones competentes, según reiterada jurisprudencia constitucional (STC 236/1991), por lo que debe corresponder a las CC.AA., que
ostentan competencias exclusivas en materia alimentaria, fijar los mecanismos de control que establece la normativa comunitaria citada, en concreto fijar el régimen sancionador para corregir y verificar sus incumplimientos.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la disposición final primera


De supresión.


Se suprime esta disposición final.



Página 22





JUSTIFICACIÓN


La competencia sustantiva en esta materia corresponde a las CC.AA., por lo que es impropio que se reserva al Gobierno amplias facultades de desarrollo.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las siguientes enmiendas al articulado al
Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Miguel Ángel Heredia Díaz, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 1


De modificación.


Se propone la modificación del artículo 1, que tendrá la siguiente redacción:


'Es objeto de esta ley establecer la regulación básica en materia de defensa de la calidad alimentaria, en los términos en que la misma se define en el artículo 4 en relación con el Anexo de la presente Ley y con las exclusiones que se
establecen en el artículo 2.2, incluyendo el régimen de autocontrol, control acreditado, de control oficial y sancionador, para dar cumplimiento a la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o
reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Definir correctamente el objeto de la ley con una clara definición de lo que es, a los efectos de esta norma legal, 'calidad alimentaria', tanto desde un punto de vista positivo (artículo 4 y anexo) como negativo (artículo
2) y con referencia a todos los aspectos (régimen de autocontrol, control acreditado y control oficial y régimen sancionador) que contempla.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado 1, letra a)


De modificación.



Página 23





Se propone la modificación de la letra a) apartado 1 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


'a) A todos los productos alimenticios o alimentos según se definen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la
legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, transformados o sin transformar comercializados en España, con independencia del lugar de establecimiento
del operador en el territorio nacional.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Correcta denominación del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea
la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, transformados o sin transformar comercializados en España, con independencia del lugar de establecimiento del operador en el territorio
nacional.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 2, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 2, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria, la oferta para la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas, así como el comercio
exterior y la producción primaria. También quedan excluidos, salvo en los aspectos regulados por alguna norma concreta de las listadas en el anexo de esta Ley, los controles acerca del contenido en organismos genéticamente modificados de los
alimentos, del bienestar de los animales y su etiquetado en los alimentos, de la irradiación de productos alimenticios o alimentos, de las características sometidas a etiquetado de calidad diferenciada mediante denominaciones de origen, indicaciones
geográficas protegidas, especialidades tradicionales, y términos facultativos, así como los controles de cualesquiera otras características por las que haya optado el operador por introducirías en el etiquetado, o los productos de la agricultura o
ganadería ecológicas, todos los cuales, al igual que los mencionados en el apartado anterior, se regirán por su legislación específica.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica y seguridad jurídica. Se trata de garantizar, tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, una correcta delimitación del contenido del concepto de 'calidad alimentaria' y, en consecuencia, de la correcta
definición en sentido negativo (exclusiones) del ámbito de aplicación de esta Ley, excluyendo del mismo aquellos aspectos que cuentan con una normativa de calidad específica.



Página 24





ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 4, b)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:


'b) Calidad alimentaria: conjunto de propiedades y características de un producto alimenticio o alimento relativas a las materias primas o ingredientes utilizados en su elaboración, a su naturaleza, composición, pureza, identificación,
origen, y trazabilidad, así como a los procesos de elaboración, almacenamiento, envasado y comercialización utilizados y a la presentación del producto final, incluyendo su contenido efectivo y la información al consumidor final especialmente el
etiquetado.


Estas propiedades y características serán las recogidas en las disposiciones que se enumeran en el anexo de la presente Ley.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica y seguridad jurídica. Se trata de garantizar, tal y como recomienda el Consejo de Estado en su dictamen, una correcta delimitación del contenido del concepto de 'calidad alimentaria' en orden también a garantizar la seguridad
jurídica de quienes eventualmente se sometan, también, a su régimen sancionador.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 5


De adición.


Se propone la adición, en el artículo 5, de una nueva letra d), que tendrá la siguiente redacción:


'd) Autocontrol establecido por una cooperativa, en su caso, sobre sus asociados.'


MOTIVACIÓN


Debe contemplarse la posibilidad de que un operador pueda adherirse voluntariamente a sistema de autocontrol establecidos colectivamente por la cooperativa a la que pertenece. Las cooperativas agroalimentarias, cuando así lo prevén, ponen a
disposición de sus socios sus propios mecanismos para establecer sistemas de autocontrol que garanticen, no sólo el cumplimiento de la normativa, sino también la optimización del funcionamiento de sus actividades.



Página 25





ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Podrán recabar cuantos documentos consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial. Sólo podrán requerirse documentos de naturaleza mercantil cuando resulten imprescindibles para la
comprobación de la calidad alimentaria en el marco de esta Ley.


Los servicios de inspección podrán solicitar fa información que precisen a los órganos de las Administraciones públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública,
organizaciones profesionales e interprofesionales, los cuales prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.'


MOTIVACIÓN


Dado que el ámbito de la ley no incluye cuestiones de tipo económico o contables no parece ni necesario ni proporcionado establecer la exigencia de documentación sensible que nada tiene que ver con la calidad alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 38


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7


De adición.


Se propone la adición, en el artículo 7, de un nuevo apartado 3 bis, que tendrá la siguiente redacción:


'3 bis. Cuando en el ejercicio de las actuaciones de investigación sea necesario entrar en domicilio constitucionalmente protegido, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.'


MOTIVACIÓN


Se considera necesario, al igual que lo hace el dictamen del Consejo de Estado, recoger esta cláusula que suele incluirse en leyes similares para garantizar la inviolabilidad del domicilio en materia de registros.


ENMIENDA NÚM. 39


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 7, apartado 6


De supresión.



Página 26





Se propone la supresión del apartado 6 del artículo 7


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Se considera innecesaria esta referencia si se tiene en cuenta el artículo 12, apartado 3, de esta Ley.


ENMIENDA NÚM. 40


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 8, apartado 1, letra b)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra b) del apartado 1 del artículo 8, que tendrá la siguiente redacción:


'b) Suministrar toda clase de información pertinente, a efectos de control de calidad alimentaria, sobre instalaciones productos o servicios, permitiendo su comprobación directa por los inspectores.'


MOTIVACIÓN


Delimitar el objeto de las obligaciones de los interesados en los registros e inspecciones, teniendo en cuenta que existe información sobre las instalaciones, productos o servicios que no tienen por qué estar sujetos a criterios de calidad
alimentaria ni influir en la misma y, en consecuencia, no deben ser objeto del régimen de inspección establecido en esta ley.


ENMIENDA NÚM. 41


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9, apartado 2


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 9, que tendrá la siguiente redacción:


'2. Las medidas cautelares adoptadas por los funcionarios inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días, por la autoridad competente. En caso de alimentos perecederos, el inspector
deberá tener en cuenta la caducidad de los mismos, adoptándose medidas cautelares cuyos plazos, de manera motivada y proporcional, podrán ser menores. Transcurrido el citado plazo habrán de levantarse si no se ha acordado ya la iniciación de
procedimiento sancionador.'


MOTIVACIÓN


No dejar la necesidad de adecuar las medidas cautelares al tipo de producto a la voluntad del inspector.



Página 27





ENMIENDA NÚM. 42


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 9, apartado 4


De supresión.


Se propone la supresión, en el apartado 4 del artículo 9, del inciso ', sin carácter de sanción,'.


MOTIVACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10, apartado 2, letra c)


De modificación.


Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:


'c) Un procedimiento de trazabilidad según los requisitos establecidos por el Reglamento 178/2002 por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad
Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Además, cuando la legislación sectorial específica así lo disponga, los operadores dispondrán del procedimiento de trazabilidad interna que esta describa.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Puesto que desde 2002 existe un Reglamento de la Unión Europea que establece la trazabilidad e incluye las obligaciones que se derivan de ella, es necesario tomarlo como referencia para un proyecto de ley que pretende
regular la calidad alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 44


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 10, apartado 4


De modificación.


Se propone la modificación de apartado 4 del artículo 10, que tendrá la siguiente redacción:


'4. Las asociaciones sectoriales o cooperativas que establezcan en su ámbito sistemas de autocontrol deberán elaborar un procedimiento al efecto y darlo a conocer a todos los operadores del sector o socios de la entidad, así como y a las
autoridades competentes, cuando les sea requerido por éstas.'



Página 28





MOTIVACIÓN


Incluir, en coherencia con otras enmiendas, un sistema de autocontrol en el seno de las cooperativas agroalimentarias.


ENMIENDA NÚM. 45


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, apartado 1


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


'1. Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la elaboración, transformación o comercialización mayorista de productos alimentarios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y la transformación
alimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio haya sido cancelada su autorización, o efectuar ampliaciones o reducciones substanciales, trasladar, cambiar
de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria alimentaria sin la correspondiente modificación registral.


2. La falta de inscripción de productos, materias primas o elementos, cuando legalmente sea exigible dicho requisito, en la forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es
la comercialización mayorista.


ENMIENDA NÚM. 46


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, apartado 10


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


'10. Utilizar o comercializar al por mayor productos alimenticios o materias primas o ingredientes y substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido objeto de prácticas,
procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado o sustraído substancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, substancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la legislación específica
para actividades relacionadas con las etapas de elaboración, transformación o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre dicho producto, en
cualquier instalación o medio de transporte.'



Página 29





MOTIVACIÓN


En coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es
la comercialización mayorista.


ENMIENDA NÚM. 47


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, apartado 11


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 11 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


'11. La tenencia o comercialización mayorista de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de substancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de
autorización.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya lugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es
la comercialización mayorista.


ENMIENDA NÚM. 48


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, apartado 12


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 12 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


'12. La posesión en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias de equipos, maquinaria o instalaciones no autorizadas por la legislación específica para actividades relacionadas con la elaboración, transformación o
comercialización, cuando sea presumible su utilización en las actividades de producción.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con la exclusión de la comercialización final de los productos del ámbito de aplicación de esta Ley, se considera necesario puntualizar, para que no haya fugar a duda, que la comercialización a que se refiere este apartado es
la comercialización mayorista.



Página 30





ENMIENDA NÚM. 49


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14, apartado 20


De modificación.


Se propone la modificación del apartado 20 del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:


'20. Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, debidamente acreditados y autorizados, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia,
investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:


/.../ Resto igual.'


MOTIVACIÓN


Es necesario matizar la infracción de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción inspectora para tener en cuenta sólo cuando se produce ante inspectores debida acreditado y autorizado.


ENMIENDA NÚM. 50


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 14


De adición.


Se propone la adición, en el artículo 14, de un nuevo apartado 26, que tendrá la siguiente redacción:


'26. Poner en el mercado productos cuya comercialización estuviera prohibida por haber sido objeto de indemnizaciones por seguros a la producción.'


MOTIVACIÓN


Se introduce una nueva infracción grave que afecta a la calidad alimentaria y a la trazabilidad del producto como es el caso de cosechas retirados del mercado porque se ha perjudicado por una catástrofe natural (tormentas, granizo...) pero
que se reintroducen en el mercado por otras vías.


ENMIENDA NÚM. 51


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 15, apartado 1


De supresión.


Se propone la supresión del apartado 1 del artículo 15.



Página 31





MOTIVACIÓN


Como señala el Consejo de Estado en su dictamen, el ámbito de esta Ley de calidad alimentaria no incluye las cuestiones relativas a los aspectos sanitarios de la seguridad alimentaria, que, en materia de control y régimen sancionador se
encuentra regulado en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Mantener esta infracción supondría duplicar el régimen sancionador por una misma conducta.


ENMIENDA NÚM. 52


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo 24, apartado 3


De adición.


Se propone la adición, en el apartado 3 del artículo 24, de un inciso final, que tendrá la siguiente redacción:


'3. /.../ Si se agota ese plazo sin poner fin al procedimiento, se producirá la caducidad del expediente, pudiéndose reabrirse siempre que no haya prescrito la infracción.'


MOTIVACIÓN


Mejora técnica. Seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 53


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición adicional cuarta


De adición.


Se propone la adición, en la disposición adicional cuarta, de un nuevo párrafo, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición adicional cuarta. Previsión de un sistema de conocimiento de la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento.


/.../


Esa relación será recogida en la sede electrónica del Ministerio de Agricultura Alimentación y Medio Ambiente, a simple título informativo.'


MOTIVACIÓN


Para favorecer la difusión de la información a que se refiere la disposición adicional cuarta.



Página 32





ENMIENDA NÚM. 54


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final primera pre, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final primera pre.


1. La regulación del autocontrol, los controles acreditados y los controles oficiales que contiene esta ley será de aplicación, mientras el Derecho de la Unión Europea no imponga otra cosa y sin perjuicio de las facultades de coordinación
que se reserve el Estado, en defecto de la legislación específica dictada por las Comunidades Autónomas que tengan competencia normativa en esta materia.


2. Las sanciones que contiene el régimen sancionador contenido en esta Ley serán consideradas mínimas, sin perjuicio de que las Comunidades Autónomas con competencia en esta materia puedan establecer en su legislación propia.'


MOTIVACIÓN


Se trata de respetar el ámbito competencial propio de las Comunidades Autónomas en materia de calidad alimentaria.


ENMIENDA NÚM. 55


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


A la disposición final primera


De modificación.


Se propone la modificación de la disposición final primera, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final primera. Normas de calidad.


Se habilita al Gobierno para modificar el anexo de la presente ley y para aprobar normas de calidad de productos alimenticios con el objeto, entre otros, de adaptarse a la reglamentación de la Unión Europea, y de simplificar, modernizar y
valorizar las normas existentes, así como de mejorar la competitividad del sector, incluyendo los adelantos producidos por la innovación tecnológica.'


MOTIVACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores para mejorar el ámbito de aplicación de la ley y su posible modificación futura.



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ENMIENDA NÚM. 56


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final primera bis, que tendrá la siguiente redacción:


'Disposición final primera bis. Desperdicio de alimentos.


En el plazo de seis meses, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales un proyecto de ley que permita hacer frente al fenómeno del desperdicio alimentario. Este proyecto de ley contemplará, entre otras medidas, la obligación legal de los
distribuidores del sector alimentario de donar los alimentos, siempre que sean aptos para el consumo, a organizaciones benéficas autorizadas, el régimen sancionador en caso de incumplimiento de esta obligación y los mecanismos que permitan gestionar
a estas organizaciones, desde el punto de vista logístico, los alimentos que reciban.'


MOTIVACIÓN


Articular, como se ha hecho en otros países, un mecanismo por el cual el desperdicio de alimentos o 'food waste' de la distribución llegue a las organizaciones (ONGs, entidades solidarias, bancos de alimentos...) que gestionan la ayuda
alimentaria en favor de quienes lo necesitan.


ENMIENDA NÚM. 57


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


De adición.


Se propone la adición de un anexo a la Ley que tendrá la siguiente redacción:


'ANEXO


I. Normativa de calidad de alimentos y puntos de inspección en la cadena de comercialización por productos


Carnes y derivados cárnicos


- Capítulos X y XI ('Carnes y derivados') y ('Aves y caza') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 17 de octubre, pág. 14187 y BOE de 18 de octubre, págs. 14230 y 14233).


- Reglamento (CE) 566/2008 de la Comisión, de 18 de junio de 2008 (DOUE L 160, de 19-6-2008), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que se refiere a la comercialización de la
carne procedente de bovinos de edad igual o inferior a doce meses.


- Reglamento (CE) 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000 (DOCE 204, de 11-8-2000), que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la
carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 820/97 del Consejo.


- Reglamento 1825/2000 de la Comisión, de 25 de agosto de 2000 (DOCE L 216, de 26-8-2000), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1760/2000 del



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Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al etiquetado de la carne de vacuno y los productos a base de carne de vacuno.


- Reglamento de ejecución (UE) 1337/2013 de la Comisión, de 13 de diciembre de 2013 (DOUE L 335, de 14-12-2013), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo en
lo que se refiere a la indicación del país de origen o del lugar de procedencia para la carne fresca, refrigerada o congelada de porcino, ovino, caprino y aves de corral.


- Reglamento (CE) 543/2008, de 16 de junio de 2008 (DOUE L 157, de 17-6-2008), por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral.


- Real Decreto 4/2014, de 10 de enero (BOE del 11), por el que se aprueba la norma de calidad para la carne, el jamón, la paleta y la caña de lomo ibérico.


- Real Decreto 474/2014, de 13 de junio (BOE del 18), por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos.


Puntos de inspección de carnes y derivados


Mataderos '' Sala de despiece '' Mayorista '' Transporte


Mataderos '' Sala de despiece '' Almacenes '' Elaboración industrial '' Almacenes, secaderos


Productos de la pesca


- Capítulo XII ('Pescados y derivados') y Capítulo XIII ('Mariscos y derivados') del Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 18 de octubre, p. 14234, y de 19 de octubre, p. 14279).


- Reglamento (CEE) 2136189, de 21 de junio (DOCE L 212, de 22-7-1989) por el que se establecen normas comunes de comercialización para las conservas de sardinas.


- Reglamento (CEE) 153611992, de 9 de junio (DOCE L 163, de 17-6-1992) por el que se aprueban normas comunes de comercialización para las conservas de atún y bonito.


- Reglamento (UE) 1379/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013 (DOUE L 354, de 28-12-2013), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la
acuicultura, se modifican los Reglamentos (CE) n.º 1184/2006 y (CE) n.º 1224/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento (CE) n.º 104/2000 del Consejo. (lncluye categorías de productos por códigos arancelarios).


- Real Decreto 1521/1984, de 1 de agosto (BOE del 22), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de los establecimientos y productos de la pesca y acuicultura con destino al consumo humano.


- Orden de 15 de octubre de 1985 (BOE del 22), por la que se aprueba la Norma de Calidad para los Mejillones Cocidos y Congelados.


- Orden de 15 de octubre de 1985 (BOE del 22), por la que se aprueba la Norma de Calidad para el Mejillón, Almeja y Berberecho en Conserva.


- Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre (BOE de 13 de enero de 1993), por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producción y comercialización de los productos pesqueros y de la acuicultura.


Puntos de inspección de pescados y derivados


Mayorista en origen '' Mayorista en destino


Mataderos '' Sala de despiece '' Almacenes '' Elaboración industrial '' Almacenes, secaderos


Huevos y derivados


- Capítulo XIV ('Huevos y derivados') del Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14279).


- Reglamento (CE) 589/2008 de la Comisión, de 23 de junio de 2008 (DOUE L 163, de 24-6-2008), por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las normas de
comercialización de los huevos.



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- Real Decreto 226/2008, de 15 de febrero (BOE de 5 de marzo), por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria de comercialización de huevos.


Puntos de inspección de huevos y derivados


Centros de clasificación envasado y embalaje '' Mayoristas '' Plataformas de distribución


Industria transformación '' Almacenes


Leche y productos lácteos


- Capítulo XV ('Leche y derivados') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 19 de octubre, p. 14280).


- Reglamento (CE) 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DOUE 106, de 24-4-2007), que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2991/94 del Consejo por el que se aprueban las normas aplicables a las
materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n.º 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su comercialización (versión codificada).


- Real Decreto 1054/2003, de 1 de agosto (BOE del 2), por el que se aprueba la norma de calidad para determinados tipos de leche conservada parcial o totalmente deshidratada destinados a la alimentación humana.


- Orden de 20 de octubre de 1983 (BOE del 24), por la que se aprueba la Norma General de Calidad para la leche concentrada destinada al mercado interior.


- Orden de 29 de noviembre de 1975 (BOE de 12 de diciembre), por la que se aprueban las normas de calidad para los quesos 'Cheddar', 'Edam', 'Gouda', 'Emmental', 'Gruyere' y 'Danablu'.


- Orden de 9 de julio de 1987 (BOE del 17), por la que se aprueban las Normas de composición y características específicas para los quesos 'Hispánico', 'Ibérico' y 'De la Mesta', destinados al mercado interior.


- Real Decreto 1113/2006, de 29 de septiembre (BOE de 6 de octubre), por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos.


- Real Decreto 262/2011, de 28 de febrero (BOE de 10 de marzo), por el que se aprueba la norma de composición y características específicas para el queso 'Ibérico'.


- Orden de 12 de julio de 1983 (BOE del 20), por la que se aprueban las Normas Generales de calidad para la nata y nata en polvo con destino al mercado interior.


- Real Decreto 179/2003, de 14 de febrero (BOE del 18), por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt.


- Real Decreto 1070/2007, de 27 de julio (BOE de 29 de agosto), por el que se aprueba la norma de calidad para la cuajada.


Puntos de inspección de leche y derivados


Industrias lácteas '' Plataformas distribución


Aceites y grasas comestibles


- Capítulo XVI ('Grasas comestibles') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 19 de octubre, p. 14286, y BOE de 20 de octubre, p. 14326). Secciones 1.ª (Disposiciones comunes), 2.ª
(Aceites de oliva) y 3.ª (Aceites de semillas), 5.a Grasas vegetales, 6.a Grasas hidrogenadas alimenticias y 7.a Grasas transformadas.


- Reglamento de ejecución (UE) 29/2012 de la Comisión, de 13 de enero de 2012 (DOUE L 12, de 14-1-2012), sobre las normas de comercialización del aceite de oliva.


- Real Decreto 308/1983, de 25 de enero (BOE de 21 de febrero), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles.


- Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero (BOE de 5 de marzo), por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen.


- Reglamento (CE) 445/2007 de la Comisión, de 23 de abril de 2007 (DOUE, 106 de 24-4-2007), que establece determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 2991/94 del



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Consejo por el que se aprueban las normas aplicable a las materias grasas para untar y del Reglamento (CEE) n.º 1898/87 del Consejo relativo a la protección de la denominación de la leche y de los productos lácteos en el momento de su
comercialización (Versión codificada).


- Real Decreto 1011/1981, de 10 de abril (BOE de 1 de junio), por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de grasas comestibles (animales, vegetales y anhidras), margarinas, minarinas
y preparados grasos.


Puntos de inspección de aceites y grasas


Almazaras '' Refinerías '' Envasadoras


Industrias Extractoras '' Refinerías '' Envasadoras


Cereales y derivados


- Capítulo XVII ('Cereales') del Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14328).


- Orden de 12 de noviembre de 1980 (BOE del 19). Norma de calidad para el arroz envasado con destino al consumo en el mercado interior.


- Real Decreto 1094/1987, de 26 de junio (BOE de 8 de septiembre). Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de cereales en copos o expandidos.


Leguminosas


- Capítulo XVIII ('Leguminosas'), del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14329).


- Orden de 16 de noviembre de 1983 (BOE del 17), por la que se aprueba la norma de calidad para determinadas legumbres secas y legumbres mondadas envasadas, destinadas al mercado interior.


Derivados de tubérculos


- Capítulo XIX ('Tubérculos y derivados') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14330).


- Real Decreto 126/1989, de 3 de febrero (BOE del 8), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para [a elaboración y comercialización de patatas fritas y productos de aperitivo.


Harinas y derivados


- Capítulo XX ('Harinas y derivados') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 20 de octubre, p. 14330).


- Decreto 2181/1975, de 12 de septiembre (BOE del 13), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de pastas alimenticias.


- Real Decreto 496/2010, de 30 de abril (BOE de 14 de mayo), por el que se aprueba la norma de calidad para los productos de confitería, pastelería, bollería y repostería.


- Real Decreto 1124/1982, de 30 de abril (BOE de 4 de junio), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, fabricación, circulación y comercio de galletas.


- Real Decreto 2507/1983, de 4 de agosto (BOE de 20 de septiembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercialización de masas fritas.


- Real Decreto 1137/1984, de 28 de marzo (BOE de 19 de junio), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la fabricación, circulación y comercio del pan y panes especiales.


- Real Decreto 1286/1984, de 23 de mayo (BOE de 26 de julio), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria, para la elaboración, circulación y comercio de las harinas y sémolas de trigo y otros productos de su molienda para
consumo humano.


Puntos de inspección de cereales, leguminosas, derivados de tubérculos y harinas y derivados


Industrias '' Almacenes *



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Frutas y hortalizas y derivados (zumos se incluyen en bebidas no alcohólicas)


- Capítulo XXI ('Hortalizas y derivados') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p.14373).


- Capítulo XXII ('Frutas y derivados') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p.14373).


- Reglamento de ejecución (UE) 543/2011 de la Comisión, de 7 de junio de 2011 (DOUE L157, de 15-6-2011), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en los sectores de las frutas y
hortalizas y de las frutas y hortalizas transformadas.


- Reglamento de ejecución (UE) 1333/2011 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2011 (DOUE L 336, de 20-12-2011), por el que se fijan las normas de comercialización para los plátanos, las reglas para el control de la aplicación de dichas
normas de comercialización y los requisitos aplicables a las notificaciones en el sector del plátano.


Puntos de inspección de frutas y hortalizas


Manipulación y expedición '' Madurador '' Plataforma de distribución


Central hortofrutícola '' Plataforma de distribución


Central hortofrutícola '' Central de compras '' Plataforma de distribución


Edulcorantes naturales y derivados


- Capítulo XXIII ('Edulcorantes naturales y derivados') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14379).


- Real Decreto 1787/1982, de 14 de mayo de 1982 (BOE de 2 de agosto) por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la elaboración y venta de turrones y mazapanes.


- Real Decreto 380/1984, de 25 de enero (BOE de 27 de febrero), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico Sanitaria para la Elaboración y Venta de Jarabes.


- Real Decreto 1261/1987, de 11 de septiembre (BOE de 14 de octubre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de los azúcares destinados al consumo humano.


- Real Decreto 1052/2003, de 1 de agosto (BOE del 2), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria sobre determinados azúcares destinados a la alimentación humana.


- Real Decreto 348/2011, de 11 de marzo (BOE del 25), por el que se aprueba la norma de calidad para caramelos, chicles, confites y golosinas.


- Real Decreto 1049/2003, de 1 de agosto (BOE del 5), por el que se aprueba la norma de calidad relativa a la miel.


Condimentos y especias


- Capítulo XXIV ('Condimentos y especias') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14382).


- Real Decreto 142411983, de 27 de abril (BOE de 1 de junio). Reglamentación Técnico-Sanitaria para la obtención, circulación y venta de la sal y salmueras comestibles.


- Real Decreto 85811984, de 28 de marzo (BOE de 10 de mayo). Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de salsas de mesa.


- Real Decreto 224211984, de 26 de septiembre (BOE de 22 de diciembre) Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de condimentos y especias.


- Real Decreto 661/2012, de 13 de abril (BOE del 26), por el que se establece la norma de calidad para la elaboración y la comercialización de los vinagres.


Estimulantes y derivados


- Capítulo XXV ('Alimentos estimulantes y derivados') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 21 de octubre, p. 14386 y de 23 de octubre, p. 14423).



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- Real Decreto 1354/1983, de 27 de abril (BOE de 27 de mayo). Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio del té y sus derivados.


- Real Decreto 3176/1983, de 16 de noviembre (BOE de 28 de diciembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y comercio de especies vegetales para infusiones de uso en alimentación.


- Real Decreto 232311985, de 4 de diciembre (BOE de 14 de diciembre), por la que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, almacenamiento, transporte y comercialización de sucedáneos de café.


- Real Decreto 2362/1985, de 4 de diciembre (BOE de 21 de diciembre), por el que se autoriza la comercialización de las mezclas de solubles de café con solubles de sucedáneos de café.


- Real Decreto 1676/2012, de 14 de diciembre (BOE del 28), por el que se aprueba la norma de calidad para el café.


- Real Decreto 823/1990, de 22 de junio (BOE del 28), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio derivados del cacao, derivados de chocolate y sucedáneos de chocolate.


- Real Decreto 1055/2003, de 1 de agosto (BOE del 5), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria sobre los productos del cacao y chocolate destinados a la alimentación humana.


Conservas y platos preparados


- Capítulo XXVI del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre ('Conservas animales y vegetales') del Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre,
págs. 14426 y 14427). Sección I.ª Conservas, Sección 3.ª (Preparados alimenticios especiales para caldos, sopas, flanes, cremas, postres instantáneos y preparados para desayunos) del capítulo XXVI del Código Alimentario Español ('Conservas
animales y vegetales').


- Real Decreto 2420/1978, de 2 de junio (BOE de 12 de octubre). Reglamentación Técnico- Sanitaria para la elaboración y venta de conservas vegetales.


- Orden de 21 de noviembre de 1984 (BOE del 30 y de 1 y 3 de diciembre) Normas de calidad para las conservas vegetales.


- Real Decreto 670/1990, de 25 de mayo (BOE de 31 de mayo), por el que se aprueba la Norma de calidad para confituras, jaleas y marmalade de frutas, crema de castañas y mermelada de frutas.


- Real Decreto 863/2003, de 4 de julio (BOE del 5), por el que se aprueba la Norma de calidad para la elaboración comercialización y venta de confituras, jaleas, 'marmalades' de frutas y crema de castañas.


- Real Decreto 1230/2001, de 8 de noviembre (BOE del 21), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y venta de las aceitunas de mesa.


- Real Decreto 2452/1998, de 17 de noviembre (BOE del 24), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, distribución y comercio de caldos, consomés, sopas y cremas.


Helados


- Capítulo XXVIII ('Helados') del Código Alimentario Español aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p. 14431).


- Real Decreto 618/1998, de 17 de abril (BOE de 28 de abril), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar.


Bebidas no alcohólicas


- Capítulo XXIX ('Bebidas no alcohólicas') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p. 14432).


- Reglamento delegado (UE) 1040/2014 de la Comisión, de 25 de julio de 2014 (DOUE L 288, de 2-10-2014), que modifica la Directiva 2001/112/CE (*) del Consejo, relativa a los zumos de



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frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana con el fin de adaptar su anexo 1 al progreso técnico.


- Real Decreto 667/1983, de 2 de marzo (BOE del 31), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración y venta de zumos de frutas y de otros vegetales y de sus derivados.


- Real Decreto 1044/1987, de 31 de julio (BOE de 29 de agosto), por el que se regula la elaboración de zumos de uva en armonización con la normativa comunitaria.


- Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto (BOE del 2), por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.


- Real Decreto 1518/2007, de 16 de noviembre (BOE de 8 de diciembre), por el que se establecen parámetros mínimos de calidad en zumos de frutas y los métodos de análisis aplicables.


- Real Decreto 1338/1988, de 28 de octubre (BOE de 10 de noviembre), por el que se aprueba la Reglamentación Técnico-Sanitaria para la elaboración y venta de horchata de chufa.


Puntos de inspección de productos transformados en general


Industria de elaboración '' Almacenes *


Bebidas alcohólicas


- Capítulo XXX ('Bebidas no alcohólicas') del Código Alimentario Español, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (BOE de 23 de octubre, p. 14434).


- Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión de 14 de julio de 2009 (DOUE L 193, de 24-7-2009), por el que se establecen determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que atañe a las denominaciones
de origen e indicaciones geográficas protegidas, a los términos tradicionales, al etiquetado y a la presentación de determinados productos vitivinícolas.


- Reglamento (CE) 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009 (DOUE L 128, de 27-5-2009), por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las
declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola.


- Reglamento (UE) 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014 (DOUE L 84, de 20.03.2014), sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos
vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo.


- Reglamento (CE) 110/2008, de 15 de enero de 2008 (DOUE L 039, de 13-2-2008), relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas y por el que se deroga el
Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo.


- Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre (BOE de 1 de noviembre), por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas.


- Real Decreto 32311994, de 28 de febrero (BOE de 7 de mayo), sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola.


- Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo (BOE del 26), por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas.


- Real Decreto 53/1995, de 20 de enero (BOE de 9 de febrero), por el que se aprueba la reglamentación técnico-sanitaria para la elaboración, circulación y comercio de la cerveza y de la malta líquida.


- Orden de 1 de agosto de 1979 (BOE del 28), por la que se Reglamentan las sidras y otras bebidas derivadas de la manzana.


Puntos de inspección de bebidas alcohólicas


Industria de elaboración (bodegas, destilerías, lagares...) '' Almacenes '' Transporte.'



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MOTIVACIÓN


Delimitar correctamente el concepto de 'calidad alimentaria' y, en consecuencia, el ámbito de aplicación de una ley tiene un carácter esencial, más si tenemos en cuenta que incluye el régimen sancionador. La seguridad jurídica lo exige.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


Don Josep Antoni Duran i Lleida, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) y de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas
al Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida, Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).


ENMIENDA NÚM. 58


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 1 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 1. Ámbito de aplicación.


Es objeto de esta ley establecer una regulación en materia de defensa de la calidad alimentaria, aplicable a aquellas comunidades autónomas que carezcan de regulación en éste ámbito, incluyendo el régimen sancionador, para dar cumplimiento a
la obligación establecida por el artículo 55 del Reglamento (CE) n.º 882/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación
en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales o reglamento que lo substituya, así como los mecanismos de cooperación.'


JUSTIFICACIÓN


La ley no debe distorsionar la actividad de las comunidades autónomas que se han mostrado más activas en la defensa y mejora de la calidad alimentaria, por lo que el ámbito de aplicación del Proyecto de Ley debe ceñirse a aquellas
comunidades autónomas que no dispongan de regulación en la materia.


ENMIENDA NÚM. 59


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 2 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


1. Esta ley será de aplicación:


a) A todos los productos alimenticios o alimentos según se definen en el Reglamento (CE) n.º 178/2002, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos



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generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, transformados o sin transformar comercializados en España, con independencia del
lugar de establecimiento del operador en el territorio nacional.


b) En instalaciones de manipulación, clasificación, fábricas, plantas de envasado, almacenes de los mayoristas o de los distribuidores mayoristas incluidos los denominados almacenes de logística pertenecientes a la moderna distribución,
almacenes de los importadores de productos alimenticios, oficinas de intermediarios mercantiles con o sin almacén, así como en el transporte entre todos ellos.'


JUSTIFICACIÓN


Considerando que la calidad alimentaria debe estar vinculada a los procesos de elaboración u obtención de cada producto, parece razonable excluir a la distribución del ámbito de la ley, en cuanto no desarrolle tareas propias de productores o
industriales. Este aspecto parece que está asumido por el legislador desde el principio, quedando aparte los denominados 'almacenes logísticos de la moderna distribución', por considerarlos un proceso de almacenaje relevante a efectos de la
calidad, lo que no es pertinente dado que el almacenamiento en este tipos de infraestructuras siempre se refiere a productos terminados en los que su calidad ya está definida.


ENMIENDA NÚM. 60


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 2 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 2. Ámbito de aplicación.


2. Quedan excluidos de su ámbito de aplicación: los aspectos higiénico-sanitarios y de seguridad alimentaria; la legislación específica de organismos modificados genéticamente y de la irradiación de productos alimenticios; el sector de
la distribución, la oferta para la venta al consumidor final, incluidos los obradores de las instalaciones detallistas; los establecimientos y sus empresas titulares que transformen, envasen, almacenen o sirvan alimentos para su venta o entrega in
situ al consumidor final, con reparto a domicilio, o a colectividades, así como cuando éstos suministren a otros establecimientos de las mismas características, y se trate de una actividad marginal en términos tanto económicos como de producción,
respecto de la realizada por aquellos, que se lleve a cabo en el ámbito de la unidad sanitaria local, zona de salud o territorio de iguales características o finalidad que defina la correspondiente autoridad competente, el comercio exterior; la
producción primaria, incluida la legislación sobre bienestar de los animales y la producción ecológica.'


JUSTIFICACIÓN


Con el ánimo de precisar y delimitar el ámbito de protección de la ley, y para que no haya duda sobre la exclusión del comercio minorista, se propone incluir la definición propuesta por el artículo 2.2 del Real Decreto 191/2011, de 18 de
febrero, sobre Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos, entendiendo el paralelismo entre el ámbito de aplicación de ambas normas.


Asimismo, dado que el objeto de esta ley es el de defender la calidad alimentaria y considerando que dicha calidad debe estar vinculada a los procesos de elaboración u obtención de cada producto, parece razonable excluir a la distribución
del ámbito de la ley, en cuanto no desarrolle tareas propias de productores o industriales.



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ENMIENDA NÚM. 61


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra d) del artículo 3 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 3. Fines.


Son fines de esta ley:


a) (...)


b) (...)


c) (...)


d) Contribuir a la unidad de mercado y a la competitividad, además de a la transparencia y claridad del sector alimentario español.


e) (...)


f) (...)


g) (...).'


JUSTIFICACIÓN


El principio de unidad de mercado dimana del principio de unidad económica del Estado, que se configura a partir de los principios de unidad del Estado y del derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones. En este sentido, el
Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia la doctrina general sobre el principio de unidad de mercado, señalando que no puede traducirse en una monolítica uniformidad del ordenamiento de la que resulte que se tienen
idénticos derechos y obligaciones en cualquier parte del territorio estatal. Por tanto no nos parece correcto que entre los fines del Proyecto de Ley para la defensa de la calidad alimentaria se contemple la contribución a la unidad de mercado.


ENMIENDA NÚM. 62


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra b) del artículo 4 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 4. Definiciones.


A efectos de esta ley se establecen las siguientes definiciones:


a) (...)


b) Calidad alimentaria: cumplimiento de todas las exigencias requeridas por la legislación vigente, tanto las específicas como las de carácter general, en los productos y los procesos de toda la cadena de producción.


c) (...).'


JUSTIFICACIÓN


La definición de calidad alimentaria resulta tan amplia que hace muy difícil la concreción del ámbito de la ley, como ha puesto de manifiesto el Consejo de Estado en su dictamen al proyecto de ley. Siendo el



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ánimo del legislador el de simplificar y unificar la normativa referida al control de determinados aspectos técnicos alimentarios, parece que una definición tan amplia, lejos de simplificar, provocará solapamientos y conflictos que no se dan
a día de hoy.


La definición propuesta es la definición legal de calidad alimentaria de la FAO.


ENMIENDA NÚM. 63


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 5 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 5. La calidad alimentaria y su control.


Sin perjuicio del control oficial establecido en el ámbito de la Unión Europea, el control de la calidad se realizará según las siguientes modalidades:


a) Control oficial realizado por la autoridad competente y en todo caso por las comunidades autónomas que ejerzan esta competencia.


b) Autocontrol del operador, que podrá ser verificado por entidades de inspección y certificación acreditadas.


c) Autocontrol establecido por una asociación sectorial concreta, en su caso, sobre los operadores de su ámbito sectorial.'


JUSTIFICACIÓN


El Proyecto de Ley amplía las competencias del Estado y detrae las de las comunidades autónomas generando confusión competencial. Es preciso garantizar que las comunidades autónomas que tengan competencias sobre control de calidad
alimentaria sean las administraciones que realicen los controles oficiales de calidad.


ENMIENDA NÚM. 64


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 7 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 7. Inspección y acta de inspección en el control oficial.


1. Las actuaciones de inspección se realizarán por funcionarios públicos que en el ejercicio de sus funciones, tendrán la condición de agentes de la autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra autoridad pública, así
como de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.


2. Podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las empresas que inspeccionen recabar cuantos documentos cuando lo consideren necesarios y pertinentes en el curso de sus actuaciones que, en todo caso,
tendrán carácter confidencial. Sólo podrán requerirse documentos de naturaleza mercantil cuando resulten imprescindibles para la comprobación de la calidad alimentaria en el marco de esta ley. Los servicios de inspección podrán



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solicitar la información que precisen a los órganos de las Administraciones públicas y sus organismos y entidades vinculadas o dependientes incluidas, entre otras, las empresas con participación pública, organizaciones profesionales e
interprofesionales, los cuales prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite de acuerdo con la normativa aplicable en cada caso.


3. Los inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a la normativa de régimen disciplinario de las Administraciones públicas donde presten
sus servicios.


4. En las actuaciones de inspección, el inspector levantará acta en la que constarán los datos relativos a la identificación de la empresa y de la persona ante la que se realiza la inspección, detallando todos los hechos que constituyen el
control oficial y, en su caso, las medidas que se hubiesen ordenado.


5. Los hechos constatados por funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en las actas observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio, sin perjuicio de las pruebas que en
defensa de los respectivos derechos o intereses puedan señalar o aportar los propios administrados.


6. En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se pondrá en conocimiento de la correspondiente autoridad sanitaria, dando traslado de las actuaciones.


7. Cuando en el ejercicio de sus actuaciones de investigación sea necesario entrar en el domicilio constitucionalmente protegido del inspeccionado, la Administración deberá obtener el consentimiento de aquel o la oportuna autorización
judicial.


JUSTIFICACIÓN


Dado que el ámbito de la ley no incluye obligaciones de tipo económico o contables no parece necesaria ni proporcionada la exigencia de tal cantidad de información sensible.


A modo comparativo, en otros ámbitos de inspección como puede ser el tributario, donde sí se justifican estas exigencias de aportación de información, existen numerosas cautelas y procedimientos con un desarrollo normativo que aportan las
garantías suficientes, tanto al sujeto pasivo, como a la propia Administración.


Por otra parte se considera necesario, y el Consejo de Estado así lo menciona en su dictamen, incluir cautelas respecto de la entrada en domicilios.


ENMIENDA NÚM. 65


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar la letra b) del apartado 1 del artículo 8 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 8. Obligaciones de los interesados.


1. Las personas físicas y jurídicas estarán obligadas, a requerimiento de los funcionarios inspectores o cualquier otra autoridad competente, a:


a) (...)


b) Suministrar toda clase de información pertinente, a efectos de control de la calidad alimentaria, sobre instalaciones productos o servicios, permitiendo su comprobación directa por los inspectores.


c) (...)


d) (...)


2. (...).'



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JUSTIFICACIÓN


Existe información sobre las instalaciones, productos o servicios que no tienen por qué estar sujetos a criterios de calidad alimentaria ni influir en la misma. Por lo que se considera necesaria una mejora en la redacción del proyecto de
ley.


ENMIENDA NÚM. 66


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 9 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 9. Autocontrol y trazabilidad.


(...)


2. Las medidas cautelares adoptadas por los funcionarios inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días por la autoridad competente. En caso de alimentos perecederos, el inspector podrá
reflejar en el acta la reducción del plazo de forma motivada y proporcionada dependiendo de la caducidad deberá tener en cuenta la caducidad de los mismos, adoptándose medidas cautelares cuyos plazos, de manera motivada y proporcional, podrán ser
menores. Transcurrido el citado plazo habrán de levantarse si no se ha acordado ya la iniciación de procedimiento sancionador.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Se considera que la adecuación de las medidas cautelares al tipo de producto no debe ser una potestad del inspector, sino un deber.


ENMIENDA NÚM. 67


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 11 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 11. Comprobación del autocontrol del operador en calidad alimentaria.


1. En el caso de que una norma de calidad o disposición legal o reglamentaria exija una comprobación del autocontrol por entidades de inspección o certificación, excluidos los pliegos de condiciones de las figuras de calidad que se rigen
por su propia normativa, además de cumplir las condiciones establecidas en este artículo, las citadas entidades deberán presentar una declaración responsable ante la autoridad competente del ámbito territorial donde desarrollen su actividad. Se
informará de este hecho al resto de autoridades competentes de otras demarcaciones territoriales cuando desarrollen su actividad en su territorio.


La declaración responsable presentada será válida para operar en todo el territorio nacional.'



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JUSTIFICACIÓN


Admitir que la declaración responsable presentada en cualquier comunidad autónoma será válida para operar en todo el territorio del Estado equivale a estimular la aplicación de aquellas legislaciones menos exigentes en defensa de la calidad
alimentaria y en defensa del consumidor. Por ello es preciso que las entidades de inspección o certificación deban presentar una declaración responsable ante la autoridad competente del ámbito territorial donde desarrollen su actividad.


En el caso de Catalunya se establece la obligación de inscripción en el registro de entidades de control y certificación de productos agroalimentarios de Catalunya, de todas las entidades que quieran actuar en su territorio en materia de
calidad agroalimentaria.


ENMIENDA NÚM. 68


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 12 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 12. Principios generales.


1. El incumplimiento de lo dispuesto en la legislación alimentaria de aplicación que recoge la normativa de calidad alimentaria de obligado cumplimiento dictada por las Administraciones competentes en cada sector y la normativa horizontal
aplicable, así como los preceptos recogidos en esta ley, será considerado infracción administrativa, que se calificará como leve, grave o muy grave de acuerdo con la tipificación de infracciones realizada en este título.


2. Las sanciones aplicables a las infracciones serán las establecidas en este título en función de su calificación.


3. Cuando los servicios o autoridades competentes en materia de control de la calidad alimentaria aprecien en el ejercicio de su actividad que pudieran existir riesgos para la salud, trasladarán la parte correspondiente de las actuaciones a
las autoridades sanitarias competentes, que, en este caso, calificarán las infracciones según la legislación sanitaria aplicable.


4. El régimen sancionador establecido por la presente ley, se aplicará con carácter supletorio en aquellas Comunidades Autónomas con competencias exclusivas en materia de defensa de la calidad alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


Respecto al régimen sancionador cabe señalar que conforme a la regla del deslinde competencial reiterada por el Tribunal Constitucional la titularidad de la potestad sancionadora va ligada a la competencia sustantiva de que se trate. En el
caso de Catalunya, en virtud de la competencia exclusiva atribuida por su Estatuto (artículo 116) mediante la Ley 13/2003, de calidad agroalimentaria se instrumenta el régimen sancionador aplicable a su territorio.



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ENMIENDA NÚM. 69


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 14 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 14. Infracciones graves.


Se considerarán infracciones graves las siguientes:


1. Ejercer actividades relacionadas con cualquiera de las etapas de la elaboración, transformación o comercialización mayorista de productos alimentarios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y la transformación
alimentarias sin autorización, ejercer actividades que no consten expresamente en la autorización o ejercer actividades para cuyo ejercicio haya sido cancelada su autorización, o efectuar ampliaciones o reducciones substanciales, trasladar, cambiar
de titularidad, cambiar de domicilio social o cerrar una industria alimentaria sin la correspondiente modificación registral.


2. La falta de inscripción de productos, materias primas o elementos, cuando legalmente sea exigible dicho requisito, en la forma que para cada uno de ellos se hubiera establecido.


3. No llevar registros o libros de registro comerciales, no tener talonarios matriz de facturas de venta o demás documentos establecidos por las disposiciones vigentes, tener estos documentos con una información poco legible o comprensible.
o gestionarlos defectuosamente o no conservar los registros durante el tiempo reglamentario o no tenerlo documentado por otro sistema equivalente.


4. No tener realizada una anotación en los registros cuando haya transcurrido más de un mes desde la fecha en que debió anotarse a efectos de trazabilidad o cuando, no habiendo transcurrido dicho periodo de tiempo, el asiento o los asientos
no registrados no puedan justificarse mediante otra documentación.


5. Las inexactitudes o errores en los registros o declaraciones establecidos en la normativa alimentaria cuando la diferencia entre la cantidad consignada y la correcta rebase en un 15 % esta última o cuando, no rebasándola, afecte a la
naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos.


6. No presentar, o presentar fuera del plazo establecido, las declaraciones que deban realizarse de acuerdo con la normativa aplicable, antes de la ejecución de prácticas de elaboración y tratamiento de determinados productos, o tener
inexactitudes, errores u omisiones en las declaraciones, si los hechos constitutivos de infracción afectan a su naturaleza, calidad, características, composición, procedencia u origen de los productos consignados.


7. La instalación o modificación de las industrias agrarias y alimentarias con incumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de regulación de dichas industrias.


8. No tener o no llevar un sistema de autocontrol y de trazabilidad interna, cuando tenga obligación de llevarla porque así lo indique una normativa sectorial específica o no disponer de alguno de los elementos reglamentarios en el sistema
de aseguramiento de la trazabilidad, como la identificación, los registros y [a documentación de acompañamiento de los productos, o no tener sistemas y procedimientos de trazabilidad suficientes y actualizados.


9. Defraudar en las características de [os productos alimentarios o las materias primas o ingredientes y las substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias, especialmente las relativas a su identidad, naturaleza,
especie, composición, contenido, designación, definición reglamentaria, calidad, riqueza, peso, volumen o cantidad, exceso de humedad, contenido en principios útiles, aptitud para el uso alimentario, así como todo acto de naturaleza similar que
implique una transgresión o incumplimiento de lo dispuesto por la legislación vigente.


10. Utilizar o comercializar al por mayor productos alimenticios o materias primas o ingredientes y substancias para la elaboración y la comercialización alimentarias no conformes con la normativa, que hayan sido objeto de prácticas,
procesos o tratamientos no autorizados, que hayan adicionado



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o sustraído substancias o elementos que modifiquen su composición y tener productos, substancias, materias, equipos, maquinaria o elementos no autorizados por la legislación específica para actividades relacionadas con las etapas de
elaboración, transformación o comercialización alimentarias o depositar productos cuya identidad no se pueda garantizar mediante la presencia y exactitud de la información sobre dicho producto, en cualquier instalación o medio de transporte.


11. La tenencia o comercialización mayorista de productos a granel sin estar autorizados para ello, así como de substancias no autorizadas por la legislación específica de aplicación o para cuya posesión o comercialización se carece de
autorización.


12. La posesión en las dependencias de las industrias agrarias y alimentarias de equipos, maquinaria o instalaciones no autorizadas por la legislación específica para actividades relacionadas con la elaboración, transformación o
comercialización, cuando sea presumible su utilización en las actividades de producción.


13. Comercializar productos, materias o elementos sin el correspondiente etiquetaje, los documentos de acompañamiento, los documentos comerciales, la rotulación, la presentación, los embalajes, los envases o los recipientes que sean
preceptivos, o comercializarlos con una información que induzca a engaño a los receptores o consumidores.


14. No poder demostrar documentalmente la exactitud de las informaciones que constan en el etiquetado, los documentos de acompañamiento o los documentos comerciales de los productos alimentarios, o las que constan en los productos
utilizados en su elaboración o transformación.


15. Utilizar en el etiquetado de los productos indicaciones que no sean acordes con las normas de comercialización vigentes en la Unión Europea y que establece la sección 1 del capítulo 1 del título II del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, del
Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, o con los términos
reservados facultativos autorizados o cualquier otra indicación facultativa regulada por normativa nacional o de la Unión Europea, o reglamentaciones que las substituyan.


16. No conservar durante el período reglamentario los originales de los documentos de acompañamiento de productos recibidos y las copias de los documentos de acompañamiento de productos expedidos.


17. Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado,los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones
se refieren a indicaciones obligatorias.


18. Modificar la verdadera identidad de los productos alimentarios o de las materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia para la elaboración y la comercialización alimentarias que sirva para identificarlos.


19. Inducir a confusión o engaño en lo que concierne a productos alimentarios o materias primas o ingredientes o cualquier otra substancia para la elaboración y la comercialización alimentarias, así como expedirlos, o comercializarlos,
incluso en el caso de que el engaño sea conocido por los receptores, o compradores o consumidores.


20. Resistirse a suministrar datos o a facilitar la información requerida por los órganos competentes o los respectivos agentes, debidamente acreditados y autorizados, para el cumplimiento de las funciones de información, vigilancia,
investigación, inspección, tramitación y ejecución en las materias a que se refiere la presente ley, y suministrar información inexacta o documentación falsa, y concretamente las siguientes actuaciones:


a) No permitir el acceso a determinados locales, instalaciones o vehículos de transporte.


b) No permitir la toma de muestras o la realización de otros tipos de controles sobre los productos.


c) No justificar las verificaciones y controles efectuados sobre los productos puestos en circulación.


d) No proporcionar en el momento de la inspección toda la documentación y los datos e informaciones que el funcionario de la Administración pública que efectúa funciones inspectoras necesite para llevar a cabo sus funciones de investigación,
o no permitir su comprobación.


e) No proporcionar al funcionario que realiza funciones de inspección, en el plazo que éste le otorgue, los datos o informaciones requeridos.



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f) No aportar la documentación requerida por el funcionario que realiza funciones inspectoras en el momento de la inspección, o no aportarla en el plazo indicado.


21. La manipulación, traslado o disposición en cualquier forma, sin autorización de la autoridad competente, de mercancías intervenidas cautelarmente, siempre y cuando no se violen los precintos, no resulte acreditado que entrañen un riesgo
para la salud o si las mercancías no salen de las instalaciones donde fueron intervenidas.


22. Comercializar productos alimentarios sin que se haya levantado la inmovilización cautelar, movilizar los vehículos paralizados cautelarmente o poner en funcionamiento un área, un elemento o una actividad del establecimiento
cautelarmente suspendido.


23. Comercializar, comprar- o adquirir productos alimenticios o materias primas, ingredientes y substancias para la elaboración y comercialización alimentaria, cuando dichas actividades hubieran sido objeto de suspensión cautelar.


24. Los insultos y el trato no respetuoso al personal funcionario que realiza labores de inspección, al personal auxiliar y, en su caso, a los instructores de los expedientes sancionadores.


25. La reincidencia en la misma infracción leve en los tres últimos años. El plazo comenzará a contar desde el día de la comisión de la primera infracción, siendo necesario para su aplicación, que la resolución sancionadora, adquiera
firmeza en vía administrativa, en caso de que se haya interpuesto un recurso administrativo.


26. Poner en el mercado productos cuya comercialización estuviera prohibida por haber sido objeto de indemnizaciones por seguros a la producción.'


JUSTIFICACIÓN


Dado que la comercialización final de los productos se encuentra fuera del ámbito de la ley, se considera necesario puntualizar que la comercialización a la que se refieren los apartados modificados es de carácter mayorista.


También se matiza la infracción de resistencia, obstrucción, excusa o negativa a la acción inspectora para tener en cuenta la acreditación del personal inspector y las autorizaciones pertinentes, como en el caso de la entrada en el
domicilio.


Por último, se añade una infracción (apartado 26) para evitar malas prácticas que afectan a la calidad alimentaria y la trazabilidad del producto. Este caso se produce, por ejemplo, cuando un determinado fruto es retirado del mercado porque
se ha perjudicado su calidad a raíz de un fenómeno climatológico excepcional, y se reintroduce en el mercado por otras vías.


ENMIENDA NÚM. 70


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 17 del artículo 14 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 14. Infracciones graves.


Se consideran infracciones graves las siguientes:


(...)


17. Cometer inexactitudes, errores u omisiones de datos o informaciones en el etiquetado, los documentos de acompañamiento, documentos comerciales, registros, rotulación, presentación y embalajes, si estas inexactitudes, errores u omisiones
se refieren a indicaciones obligatorias y comprometan la seguridad alimentaria del producto.'



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JUSTIFICACIÓN


Con la redacción anterior, se incluía como infracción grave las meras inexactitudes u omisiones, que pueden no implicar necesariamente una pérdida de seguridad alimentaria, lo que supone una sanción desproporcionada para el efecto provocado
por la infracción. Por otro lado, aquellos errores u omisiones de información de carácter obligatorio pero que no comprometan la seguridad alimentaria, no quedarían impunes, considerándose de forma más justa, como infracción leve, de acuerdo al
artículo 13.12 como 'simples irregularidades'.


Por otro lado, el concepto de documentos de acompañamiento y documentos comerciales, que se repiten a lo largo de la norma, es un concepto jurídico indeterminado, sin que la presente ley dé una definición exacta, provocando inseguridad
jurídica e indefensión de los agentes del mercado.


ENMIENDA NÚM. 71


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir la letra a) del artículo 15 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 15. Infracciones muy graves.


Se considerarán infracciones muy graves las siguientes:


1. Cometer infracciones graves que den lugar a perjuicios sanitarios de carácter grave o que hayan servido para facilitarlos o encubrirlos.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


La infracción eliminada se refieren a diversos fraudes respecto de productos que se encuentran regulados y perseguidos por otras normas.


Esto supondría sancionar doblemente en virtud de un mismo interés jurídico, lo que va en contra de los principios sancionadores de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición (artículo 47.3).


Este tipo de fraudes y demás obligaciones relativas a los intereses de los consumidores ya se encuentran regulados en:


- La Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, que además del régimen seccionador incluye un régimen sustantivo relativo a las obligaciones en materia de prevención, control, seguridad, manipulación, publicidad, etc.


- Además de lo anterior, existe un régimen sustantivo sancionador recogido en el propio Código Penal (en los artículos 248.1, 282, 363, 364).



Página 51





ENMIENDA NÚM. 72


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 2 del artículo 17 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 17. Responsabilidad por las infracciones.


2. Salvo que la normativa de la Unión Europea prevea un régimen diferente, de las infracciones en productos envasados serán responsables las firmas o razones sociales, incluido el distribuidor, que figuren en la etiqueta, bien nominalmente
o bien mediante cualquier indicación que permita su identificación cierta. Se exceptúan los casos en que se demuestre falsificación o mala conservación del producto por el tenedor, siempre que se especifiquen en el etiquetado las condiciones de
conservación.


(...).'


JUSTIFICACIÓN


Si en el párrafo se afirma que serán responsables las firmas o razones sociales que figuren en la etiqueta no entendemos porque se especifica a más que incluido el distribuidor. En el texto se entiende que si el distribuidor aparece en la
etiqueta tendrá que ser el responsable del producto. Además, tanto el reglamento europeo 178/2002 (artículo 17) y el Reglamento Europeo 1169/2011 (artículo 8) recogen los diferentes casos de responsabilidades a lo largo de la cadena.


ENMIENDA NÚM. 73


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 3 del artículo 17 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 17. Responsabilidad por las infracciones.


3. De las infracciones en productos a granel, o envasados sin etiqueta, o cuando la etiqueta no figure ninguna firma o razón social, será responsable su tenedor, excepto cuando se pueda identificar de manera cierta la responsabilidad de un
tenedor anterior, y sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al actual tenedor, incluido el distribuidor.'


JUSTIFICACIÓN


Por coherencia con la enmienda anterior. En este caso paso lo mismo que no entendernos porque se tiene que especificar también el distribuidor y, más cuando se habla del último tenedor, en este caso el último tenedor posible es el
distribuidor.



Página 52





ENMIENDA NÚM. 74


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el apartado 1 del artículo 20 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 20. Sanciones.


1. Las sanciones a imponer por la autoridad competente en su ámbito correspondiente serán:


a) Las infracciones leves serán sancionadas con apercibimiento o multa de hasta 4.000 800 euros.


b) Las infracciones graves serán sancionadas con multa entre 4.001 801 y 150.000 30.000 euros.


c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa entre 150.001 30.001 y 3.000.000 600.000 de euros.


d) La sanción que se imponga en ningún caso podrá ser inferior en su cuantía al beneficio ilícito obtenido por la comisión de las infracciones.'


JUSTIFICACIÓN


Hay que poner de manifiesto la desproporción de las sanciones previstas en el proyecto de ley, si las comparamos con las previstas en el régimen sancionador de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición. Pudiéndose
dar la paradoja de que resulte cinco veces más 'económico', y por tanto de menor importancia, cometer una infracción contra la seguridad alimentaria que contra la calidad:


- El artículo 18 del proyecto recoge las sanciones previstas para temas de calidad, que llega hasta los 150.000 euros en infracciones graves (como por ejemplo: Defraudar en las características del producto alimentario como su peso o
volumen) y hasta 3.000.000 euros en muy graves (ejemplo: La venta de productos alimentarios falsificados, cuando no constituya infracción penal).


- Mientras que el artículo 52 de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, prevé unas sanciones hasta los 20.000 euros por infracciones graves (ejemplo: la utilización de materias primas e ingredientes
adulterados) y hasta 600.000 euros las infracciones muy graves (ejemplo: La realización de conductas infractoras que se produzcan de manera consciente y deliberada [...] cuando éstas comporten un riesgo grave para la salud pública) en materia de
seguridad alimenticia.


También resultaría oportuno comparar este régimen sancionador con el de la recientemente aprobada Ley 6/2015, de 12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito territorial supraautonómico, con
sanciones recogidas en su artículo 34, que van desde los 2.000 euros las leves, pasando por los 30.000 las graves y llegando como máximo hasta los 300,000 euros las muy graves. Dado que el régimen sancionador de las DOPs e IGPs se refiere a
obligaciones más estrictas específicas de lo normal, resulta contradictorio que las sanciones más generales referidas a la calidad sean hasta diez veces superiores en su grado más oneroso.



Página 53





ENMIENDA NÚM. 75


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir el apartado 2, 3 y 5 del artículo 25 del referido texto


JUSTIFICACIÓN


La Mesa de Coordinación de la Calidad Alimentaria, así como el Red Informativa del Sistema de Control de la Calidad Alimentaria (RICAL) ya existen en la actualidad, y con una buena coordinación entre las distintas administraciones públicas
para hacer efectivas las actuaciones de control y ejecución de las sanciones, por lo que es del todo innecesario dotar de más funciones a la mencionada Mesa de Coordinación.


ENMIENDA NÚM. 76


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de modificar el artículo 26 del referido texto


Redacción que se propone:


'Artículo 26. Deber de información sobre el control oficial.


1. Las autoridades autonómicas competentes para el control oficial de la calidad alimentaria compartirán la información necesaria sobre dichos controles con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente con el objetivo de
alcanzar una coordinación eficaz en materia de calidad alimentaria en todo el territorio español, e informar a la Comisión Europea sobre la efectividad de este control en España y ofrecer dicha información de manera actualizada.


2. El resultado global de dichos documentos estará disponible en la Red Informativa del Sistema de Control de la Calidad Alimentaria (RICAL) para todos los usuarios registrados, tanto estatales como autonómicos.


3. Se establecerá una Red de Intercambio de Información de Calidad Alimentaria (RIICA) entre todas las autoridades competentes de control oficial, incluido el servicio de Protección de la Naturaleza de la Guardia Civil, con el fin de
disponer de los instrumentos idóneos para gestionar cualquier incidencia en el ámbito de la calidad, con la eficacia y con la agilidad requerida en este tipo de actuaciones en todo el territorio nacional. Esta Red de coordinación estará relacionada
con la Red de intercambio de información que cree la autoridad de la Unión Europea relativa al seguimiento del fraude alimentario.


4. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas informarán al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de las medidas tomadas como consecuencia de la información que reciban de las actividades de autocontrol de
las asociaciones, que se recoge en el artículo precedente apartado 4.'


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con enmiendas anteriores. Las autoridades autónomas competentes para el control oficial de la calidad deben compartir en todo caso la información con el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.



Página 54





ENMIENDA NÚM. 77


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de suprimir la disposición final segunda al referido texto


JUSTIFICACIÓN


Pretender que la regulación de la legislación sobre defensa de la calidad alimentaria se ampare en el artículo 149.1.13 de la Constitución, es decir considerar que esta materia corresponde a 'bases y coordinación de la planificación general
de la actividad económica', constituye una clara extralimitación de lo que realmente es la defensa de la calidad alimentaria, lo cual ampararse en ámbitos como los de defensa del consumidor el cual se sitúa en las competencias de las comunidades
autónomas.


ENMIENDA NÚM. 78


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió)


A efectos de adicionar una disposición final nueva al referido texto


Redacción que se propone:


'Disposición final (nueva). Respecto al ámbito competencial de las comunidades autónomas.


Las disposiciones contenidas en la presente ley son legislación supletoria de la que dicten las Comunidades Autónomas con competencia en materia de defensa de la calidad alimentaria.'


JUSTIFICACIÓN


La competencia en materia de defensa de la calidad alimentaria radica en las comunidades autónomas. Ello supone que muchas de ellas dispongan de legislación específica sobre la materia. El Gobierno con el presente Proyecto de Ley al amparo
del artículo 149.1.13 no puede establecer una legislación uniforme, incorporando los principios ordenadores de la Ley de Garantía de Unidad de Mercado y vaciando de contenido las competencias estatutariamente atribuidas a las comunidades autónomas
en este ámbito. Por tanto, la futura ley debe ser de aplicación en defecto de legislación específica dictada por las comunidades autónomas con competencias en la materia.


A la Mesa de la Comisión de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de Ley para la defensa de la calidad
alimentaria.


Palacio del Congreso de los Diputados, 18 de junio de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.



Página 55





ENMIENDA NÚM. 79


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al punto 6 del artículo 25


De adición.


Se propone adicionar un punto 6 en el artículo 25 del Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:


'6. Con objeto de lograr la máxima coordinación en los trabajos que en materia de control corresponden a las distintas administraciones públicas implicadas, se establecerán reglamentariamente los procedimientos operativos y de intercambio
de información y de documentación, que habrán de seguirse por dichas Administraciones Públicas en casos de inspecciones o expedientes en los que estén involucrados operadores de más de una Comunidad Autónoma, o para responder ante la solicitud de
asistencia en controles desarrollados por Administraciones Públicas competentes de otros Estados miembros o desarrollar los trabajos necesarios en el marco de planes de control promovidos por la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 80


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se incluye una nueva disposición final, de modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXXX (nueva). Modificación del preámbulo y del artículo 2 de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Uno. El séptimo párrafo de la parte III del preámbulo, quedará redactado de la siguiente forma:


'Asimismo, el ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales, continuadas o periódicas, cuyo precio sea superior a 2.500
euros, siempre que estos se encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:'


Dos. El apartado 3 del artículo 2 quedará redactado de la siguiente forma:


'3. El ámbito de aplicación del capítulo I del título II de esta ley se circunscribe a las relaciones comerciales de los operadores que realicen transacciones comerciales cuyo precio sea superior a 2.500 euros, siempre que estos se
encuentren en alguna de las siguientes situaciones de desequilibrio:''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 56





ENMIENDA NÚM. 81


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se incluye un nueva disposición final, de modificación de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, con la siguiente redacción:


'Disposición final XXX (nueva). Modificación de la Ley 1212013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.


Se modifica la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, para incluir una disposición adicional quinta con la siguiente redacción:


'Disposición adicional quinta. Infracciones y sanciones en materia de trazabilidad de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.


La tenencia, consignación, transporte, tránsito, almacenamiento, transformación, exposición y venta, en cualquiera de las formas previstas legalmente, de productos pesqueros no incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 3/2001, de 26 de
marzo, de Pesca Marítima del Estado, que no cumplan los requisitos de trazabilidad, etiquetado, higiene o información al consumidor exigidos por la normativa vigente será tipificada como infracción grave y castigada con sanción pecuniaria de 601 a
60.000 euros.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 82


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 5


De modificación.


Se modifica el artículo 5, para incluir un nuevo apartado d), con el texto siguiente:


'd) Autocontrol establecido por una cooperativa, en su caso, sobre sus asociados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 57





ENMIENDA NÚM. 83


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado 2 del artículo 10


De modificación.


Se modifica la letra c), apartado 2, artículo 10, que quedaría como sigue:


'c) Un procedimiento de trazabilidad según los requisitos establecidos por el Reglamento (CE) n.º 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de
la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria. Además, cuando la legislación sectorial específica así lo disponga, los operadores dispondrán del
procedimiento de trazabilidad interna que esta describa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 84


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado 4 del artículo 10


De modificación.


Se modifica el apartado 4 del artículo 10 con la siguiente redacción:


'4. Las asociaciones sectoriales o cooperativas que establezcan en su ámbito sistemas de autocontrol deberán elaborar un procedimiento al efecto y darlo a conocer a todos los operadores del sector o socios de la cooperativa así como a las
autoridades competentes.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 7


De modificación.



Página 58





Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 7 con la siguiente redacción:


'2. Podrán acceder directamente a la documentación de las empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario de acuerdo con el objetivo perseguido en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 86


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al apartado 2 del artículo 9


De modificación.


Se modifica el apartado 2 del artículo 9 con la siguiente redacción:


'2. Las medidas cautelares adoptadas por los funcionarios inspectores deberán ser confirmadas, modificadas o levantadas, en un plazo no superior a quince días por la autoridad competente. En caso de alimentos perecederos, el inspector
reflejará en el acta la reducción del plazo de forma motivada y adaptada a su caducidad. Transcurrido el citado plazo habrán de levantarse si no se ha acordado ya la iniciación de procedimiento sancionador.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 87


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Al artículo 25


De modificación.


Se modifica el párrafo primero del apartado 2 del artículo 25 con la siguiente redacción:


'2. Para mejorar la eficacia del desarrollo de los procedimientos de control y contribuir a mantener la unidad de mercado y la lealtad en las transacciones comerciales se constituye como grupo de trabajo la Mesa de Coordinación de la
Calidad Alimentaria, adscrita al Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y que estará integrada con carácter institucional por los representantes de la Administración General del Estado y de las comunidades autónomas competentes en
materia de control de la calidad alimentaria. Podrán ser invitadas a colaborar, cuando el asunto lo requiera, o cuando necesiten exponer alguna cuestión que les afecte, las asociaciones representativas del sector alimentario, en particular la
industria alimentaria y otras asociaciones o entidades.'



Página 59





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 88


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular en el Congreso


Disposición final (nueva)


De adición.


Se propone la adición de una nueva disposición final con la siguiente redacción:


'Disposición final XXXXX (nueva). Modificación de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de Seguros Agrarios Combinados.


Se modifica la disposición adicional segunda, que queda con la siguiente redacción:


'Disposición adicional segunda. Concesión directa.


Las aportaciones del Estado al importe global de las primas a satisfacer por los agricultores se concederán de forma directa a los agricultores, tal y como establece el artículo 22.2.b) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de
Subvenciones, relativo al procedimiento de concesión de subvenciones.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 60





ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


Exposición de motivos


- Enmienda núm. 4, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado V.


- Enmienda núm. 5, del G.P. Vasco (EAJ-PNV), apartado VI.


Título I


Artículo 1


- Enmienda núm. 6, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 24, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 32, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 58, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 2


- Enmienda núm. 59, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


- Enmienda núm. 33, del G.P. Socialista, apartado 1, letra a).


- Enmienda núm. 11, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 2.


- Enmienda núm. 34, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 60, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


Artículo 3


- Enmienda núm. 25, de la Sra. Fernández Davila (GMx), letra a).


- Enmienda núm. 61, del G.P. Catalán (CiU), letra d).


Artículo 4


- Enmienda núm. 35, del G.P. Socialista, letra b).


- Enmienda núm. 62, del G.P. Catalán (CiU), letra b).


Título II


- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


Artículo 5


- Enmienda núm. 63, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 36, del G.P. Socialista, letra d).


- Enmienda núm. 82, del G.P. Popular, letra d).


Artículo 6


- Sin enmiendas.


Artículo 7


- Enmienda núm. 64, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 37, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 85, del G.P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 39, del G.P. Socialista, apartado 6.


- Enmienda núm. 38, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Artículo 8


- Enmienda núm. 40, del G.P. Socialista, apartado 1, letra b).


- Enmienda núm. 65, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1, letra b).



Página 61





Artículo 9


- Enmienda núm. 41, del G.P. Socialista, apartado 2.


- Enmienda núm. 66, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 86, del G.P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 42, del G.P. Socialista, apartado 4.


Artículo 10


- Enmienda núm. 43, del G.P. Socialista, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 83, del G.P. Popular, apartado 2, letra c).


- Enmienda núm. 44, del G.P. Socialista, apartado 4.


- Enmienda núm. 84, del G.P. Popular, apartado 4.


Artículo 11


- Enmienda núm. 67, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Título III


- Enmienda núm. 9, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 26, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Artículo 12


- Enmienda núm. 68, del G.P. Catalán (CiU).


Artículo 13


- Sin enmiendas.


Artículo 14


- Enmienda núm. 69, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 45, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 46, del G.P. Socialista, apartado 10.


- Enmienda núm. 47, del G.P. Socialista, apartado 11.


- Enmienda núm. 48, del G.P. Socialista, apartado 12.


- Enmienda núm. 12, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 13.


- Enmienda núm. 13, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 14.


- Enmienda núm. 14, del G.P. Unión Progreso y Democracia, apartado 17.


- Enmienda núm. 70, del G.P. Catalán (CiU), apartado 17.


- Enmienda núm. 49, del G.P. Socialista, apartado 20.


- Enmienda núm. 50, del G.P. Socialista, apartado nuevo.


Artículo 15


- Enmienda núm. 51, del G.P. Socialista, apartado 1.


- Enmienda núm. 71, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 16


- Sin enmiendas.


Artículo 17


- Enmienda núm. 72, del G.P. Catalán (CiU), apartado 2.


- Enmienda núm. 73, del G.P. Catalán (CiU), apartado 3.


Artículo 18


- Sin enmiendas.



Página 62





Artículo 19


- Sin enmiendas.


Artículo 20


- Enmienda núm. 74, del G.P. Catalán (CiU), apartado 1.


Artículo 21


- Enmienda núm. 15, del G.P. La Izquierda Plural, letra c).


Artículo 22


- Sin enmiendas.


Artículo 23


- Sin enmiendas.


Artículo 24


- Enmienda núm. 52, del G.P. Socialista, apartado 3.


Título IV


Artículo 25


- Enmienda núm. 7, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 75, del G.P. Catalán (CiU), apartados 2, 3 y 5.


- Enmienda núm. 27, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 2.


- Enmienda núm. 87, del G.P. Popular, apartado 2.


- Enmienda núm. 28, de la Sra. Fernández Davila (GMx), apartado 3.


- Enmienda núm. 79, del G.P. Popular, apartado nuevo


Artículo 26


- Enmienda núm. 8, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 29, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 76, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición adicional primera


- Enmienda núm. 30, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


Disposición adicional segunda


- Sin enmiendas.


Disposición adicional tercera


- Enmienda núm. 16, del G.P. La Izquierda Plural.


Disposición adicional cuarta


- Enmienda núm. 53, del G.P. Socialista.


Disposiciones adicionales nuevas


- Enmienda núm. 17, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 18, del G.P. La Izquierda Plural.


- Enmienda núm. 19, del G.P. La Izquierda Plural.



Página 63





- Enmienda núm. 20, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 21, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 22, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


- Enmienda núm. 23, de la Sra. Jordà i Roura (GMx).


Disposición transitoria única


- Sin enmiendas.


Disposición final primera


- Enmienda núm. 31, de la Sra. Fernández Davila (GMx).


- Enmienda núm. 55, del G.P. Socialista.


Disposición final segunda


- Enmienda núm. 10, del G.P. Vasco (EAJ-PNV).


- Enmienda núm. 77, del G.P. Catalán (CiU).


Disposición final tercera


- Sin enmiendas.


Disposición final cuarta


- Sin enmiendas.


Disposición final quinta


- Sin enmiendas.


Disposiciones finales nuevas


- Enmienda núm. 54, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 56, del G.P. Socialista.


- Enmienda núm. 78, del G.P. Catalán (CiU).


- Enmienda núm. 80, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 81, del G.P. Popular.


- Enmienda núm. 88, del G.P. Popular.


Anexo (nuevo)


- Enmienda núm. 57, del G.P. Socialista.