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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual. Enmiendas 621/000049 (Congreso de los Diputados, Serie A, Num.77, Núm.exp. 121/000076)
La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 6 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo. ENMIENDA NÚM. 1 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Artículo 3. Ámbito de aplicación. 1. El servicio de comunicación audiovisual está 2. A los efectos a) Cuando el prestador tiene su sede central en España y las decisiones editoriales sobre b) Cuando el prestador tiene su sede central en España, aunque las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en otro Estado miembro de la Unión c) Cuando el prestador tiene su sede central en otro Estado miembro de la Unión d) Cuando el prestador tiene su sede central en España y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España y en otro Estado miembro. e) Cuando el f) Cuando el prestador tiene su sede central en España, pero las decisiones sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en un Estado que no forma parte g) Cuando el prestador al que no se le aplique lo establecido en los 1.º Utiliza un enlace ascendente con un satélite situado en España; 2.º Utiliza una capacidad de satélite perteneciente a España, aunque no use un 3. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que se encuentre establecido en España, de conformidad con 4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que no esté establecido en un Estado miembro se a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida A estos efectos se entenderá por: 1.º «Sociedad matriz»: una sociedad que controla una o varias empresas filiales. 2.º «Empresa filial»: una empresa controlada por una sociedad matriz, incluidas las 3.º «Grupo»: una empresa matriz, todas sus empresas filiales y todas las demás empresas que tengan vínculos organizativos, económicos y jurídicos con ellas. 5. A 6. A efectos de la aplicación del Cuando existan varias otras empresas que formen parte del grupo y cada una de ellas esté 7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a 2. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta ley, y sólo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se refieran a (…) JUSTIFICACIÓN Adecuar la LGCA al ámbito europeo. Evitar discriminación entre prestadores. La cuestión del ámbito de aplicación de la Ley es uno de los aspectos más importantes de la misma. De nada ENMIENDA NÚM. 2 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre ENMIENDA De modificación. Artículo 8. Lengua oficial del Estado y La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, en los Artículo 8: El derecho a la diversidad cultural y lingüística. 1. El derecho a la diversidad cultural y lingüística significa el reconocimiento de la diferencia cultural y la 2. La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las JUSTIFICACIÓN Adecuación al ordenamiento jurídico en cuanto a derechos lingüísticos. La diversidad no es fuente doctrinal en la El texto que se propone en la Ley General de la Comunicación Audiovisual es un texto claramente regresivo en materia de derechos lingüísticos de la ciudadanía. La supresión del derecho a la diversidad cultural y ENMIENDA NÚM. 3 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al ENMIENDA De modificación. Artículo 29. Duración y renovación de la licencia. 1. La licencia 2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que: a) Se satisfagan las mismas condiciones exigidas que para ser titular de ella y se hayan cumplido las establecidas para la prestación del servicio. b) No existan obstáculos técnicos sobrevenidos e insalvables en relación con el espectro de c) El titular de la licencia se encuentre al corriente en el pago de las tasas por la reserva del dominio público radioeléctrico, y de las previstas en esta ley. 3. Excepcionalmente, la renovación a) Que el espectro radioeléctrico esté agotado. b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia. c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios. JUSTIFICACIÓN Si se quiere renovar el tejido comunicativo, es necesario que el período de las licencias de TV no pase de 10 años en lugar de los 15 años. Además, la renovación automática de una licencia que propone el PLGCA equivale a un usufructo permanente ENMIENDA NÚM. 4 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De supresión. Artículo 72. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico. 1. Las Comunidades 2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes: mediante la a) prestación b) Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona 3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la transformación de la gestión directa del servicio en gestión indirecta mediante la 4. Cuando se acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante 3. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o indirectamente, en el capital social de los 4. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente para la prestación de dicho servicio, JUSTIFICACIÓN La Ley no debe abrir cauces hacia la privatización de la gestión pública. Por ello se ha de ENMIENDA NÚM. 5 De doña Idurre Bideguren Gabantxo La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80. ENMIENDA De modificación. Artículo 80. Negocios jurídicos sobre licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico 1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia para la prestación del servicio de 2. La transmisión y arrendamiento estarán sujetos, además, a las siguientes condiciones: a) Para la b) Cuando se lleven a cabo con personas físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del 3. El arrendatario de una licencia para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres tendrá la consideración de prestador de dicho servicio. 4. En todo caso, está 5. En todos los casos deberá garantizarse el cumplimiento de la oferta mediante la cual se obtuvo la adjudicación de la licencia. 2. La licencia se otorgará para la explotación por el 3. Está prohibida la transmisión, arrendamiento y subarriendo de estas licencias. JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El proyecto de ley da por buenas la posibilidad de transmisión y de arrendamiento —no así el subarriendo— que son actos jurídicos que desnaturalizan la supuesta vocación comunicativa de quien obtuvo la ENMIENDA NÚM. 6 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Artículo 138. Interrupciones de programas para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. 1. La emisión 2. La transmisión de películas realizadas para televisión (con exclusión de las series, los 3. La transmisión de 4. Se JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y protección a los menores. La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo. ENMIENDA De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. ENMIENDA De modificación. Se propone modificar la letra b) con el siguiente texto: No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios JUSTIFICACIÓN Mejora ENMIENDA NÚM. 8 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren ENMIENDA De adición. Artículo 151. Fomento del sector audiovisual. Se propone añadir una nueva letra al apartado 1. j) Impulsar/contribuir al pluralismo y la diversidad del sector audiovisual conforme con lo dispuesto en el artículo 5. JUSTIFICACIÓN La actual redacción no incluye el ENMIENDA NÚM. 9 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB) La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado con el siguiente texto: Cada prestador podrá realizar una única solicitud por cada modalidad de prestación, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se considera necesario incorporar un párrafo con mayor detalle respecto del procedimiento de solicitud y la asignación de frecuencias. El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—La Portavoz, Mirella ENMIENDA NÚM. 10 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB) El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Artículo 99. Se adiciona un nuevo apartado 7 al artículo 99 con la siguiente redacción: «Las retransmisiones, avances, JUSTIFICACIÓN La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos En este proyecto de Ley Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario infantil, residió en que se ENMIENDA NÚM. 11 Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112. ENMIENDA De modificación. Artículo 112. Se modifica el artículo 112, quedando redactado en los siguientes términos: Artículo 112. Productor independiente. 1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona 2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de JUSTIFICACIÓN El espíritu de esta Ley, así como el de la directiva europea que se transpone en este La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), el Senador Koldo Martínez Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—Idurre Bideguren Gabantxo, Koldo Martínez Urionabarrenetxea, Assumpció ENMIENDA NÚM. 12 De doña Idurre Bideguren Gabantxo (GPERB), de don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), de doña Assumpció La Senadora Idurre Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), el Senador Koldo Martínez ENMIENDA De adición. De adición de un punto 2. Artículo 81. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico 1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y c) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, 2. «Las Comunidades Autónomas podrán desarrollar la regulación de esta modalidad de servicio público de JUSTIFICACIÓN Establecer unos mismos procedimientos y competencias para el desarrollo normativo de los Servicios de Comunicación Comunitarios Garantizar a los Medios Radiofónicos no Lucrativos unas expectativas y trayectos claros en su proceso de regularización, equiparando éstos a los de Proteger las competencias autonómicas en lo que se refiere al servicio de comunicación audiovisual local. La Senadora Assumpció Castellví Auví Palacio del Senado, 9 de junio ENMIENDA NÚM. 13 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 4. Prestador del servicio de comunicación audiovisual: persona física o jurídica que tiene la responsabilidad editorial sobre la selección de los programas y contenidos audiovisuales del servicio de comunicación […]» JUSTIFICACIÓN Resulta ENMIENDA NÚM. 14 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 7. El […]» JUSTIFICACIÓN Se incluye en el ámbito de aplicación que la sección 2.ª también tienen impacto sobre las plataformas establecidas en el extranjero para que sean ENMIENDA NÚM. 15 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 2. La comunicación audiovisual no incitará a la violencia, al […]» JUSTIFICACIÓN Consideramos importante hacer constar este concepto habida cuenta de las incorporaciones legislativas que ha habido a nivel europeo y que habrá a nivel estatal en este sentido en el futuro inmediato, por ejemplo, con la legislación para los ENMIENDA NÚM. 16 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Igualdad de género e imagen de las mujeres sin discriminación ni estereotipos 1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y, no 2. Se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como 3. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas y no estereotipadas de mujeres y hombres, 4. La autorregulación y la corregulación, referidas en los artículos 12, 13 y 14 de esta Ley, atenderán a lo dispuesto en el presente 4 . 5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de a) sobre la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a los noticiarios y b) la autoría de los contenidos audiovisuales, así como cuántos de c) las inversiones económicas realizadas por los prestadores de servicios de comunicación audiovisual en contenidos audiovisuales, así como cuántos de estos contenidos han sido d) la representación de las mujeres en los puestos de responsabilidad directiva y profesional de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos Asimismo, la autoridad audiovisual competente, tras consultar a las asociaciones representativas de las mujeres en el sector audiovisual, expondrá en este informe las medidas tendentes a mejorar la representatividad de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y concreción en las medidas a tomar con respecto de la igualdad entre hombres y ENMIENDA NÚM. 17 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Artículo La comunicación audiovisual promoverá, especialmente entre los más jóvenes, los derechos de los animales, como seres vivos dotados de sensibilidad, y no incitará al maltrato ni a Promoverá, asimismo, el respeto a la naturaleza y aquellas acciones que tengan como objetivo la preservación del medioambiente.» JUSTIFICACIÓN Se propone la adición de un ENMIENDA NÚM. 18 De La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[…] 1. Las licencias disponibles de la misma naturaleza e idéntico ámbito deberán ser otorgadas 2. […]» JUSTIFICACIÓN La planificación del espectro radioeléctrico corresponde al Estado según el artículo 149.21a de la Constitución Española. Debe tenerse en cuenta que en este supuesto esta competencia debe ENMIENDA De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Tipo de enmienda: De modificación. Texto que se propone: «1. La licencia se otorgará para la explotación por JUSTIFICACIÓN Hay que advertir, que la ENMIENDA NÚM. 20 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: 3 Excepcionalmente, la renovación automática de la licencia a) b) Que exista un tercero o terceros que pretendan la concesión de la licencia. c) Que lo hayan solicitado con un plazo de antelación de al menos 24 meses respecto de la fecha de d) Que el solicitante o los solicitantes cumplan los mismos requisitos que fueron tenidos en cuenta para la obtención de la licencia por parte del adjudicatario o adjudicatarios.» JUSTIFICACIÓN En el artículo 29.3 ENMIENDA NÚM. 21 De doña La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 2. Las autoridades reguladoras del audiovisual de ámbito autonómico podrán proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y JUSTIFICACIÓN En los gravísimos supuestos previstos en este artículo, que permite suspender las emisiones televisivas procedentes de otro estado ENMIENDA NÚM. 22 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 1. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo máximo de ocho años 2. Las Comunidades Autónomas fijarán los objetivos generales de la función de servicio público normativamente para un periodo máximo de ocho años prorrogable. JUSTIFICACIÓN Que en esta Ley se establezca la ENMIENDA NÚM. 23 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 55. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito JUSTIFICACIÓN El contenido de los contratos-programa que pueden subscribir los órganos competentes de la Comunidad Autónoma son competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas. ENMIENDA De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 56. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual JUSTIFICACIÓN Los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual deberían ser definidos por la Comunidad Autónoma, atendiendo a sus competencias exclusivas sobre sus servicios ENMIENDA NÚM. 25 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. La introducción de nuevos servicios JUSTIFICACIÓN Cualquier consideración sobre el análisis del valor público de los nuevos ENMIENDA NÚM. 26 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 64. Mantenimiento de reservas para el cumplimiento del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal.» JUSTIFICACIÓN Las obligaciones que se establezcan a los servicios públicos de ámbito autonómico deben ser competencia de las Comunidades Autónomas, en atención a las competencias exclusivas que ostentan sobre dichos servicios. ENMIENDA NÚM. 27 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 2. La Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad JUSTIFICACIÓN Los archivos históricos audiovisuales y sonoros, la ENMIENDA NÚM. 28 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 72. La prestación del servicio 1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de JUSTIFICACIÓN La planificación del ENMIENDA NÚM. 29 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico controlarán 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la 3. La Comisión Nacional de los Mercados y la 4. El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 89.1 letra e) será constitutiva de la infracción 5. Los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma facilitarán la información requerida y […]» JUSTIFICACIÓN El consumo de los contenidos audiovisuales ofrecidos por los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataformas ha crecido en los últimos años de manera exponencial. La cantidad de ENMIENDA NÚM. 30 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades de regulación JUSTIFICACIÓN La firma de acuerdos de corregulación con los servicios de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los ENMIENDA NÚM. 31 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «8. (apartado nuevo) Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.» JUSTIFICACIÓN La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a En este proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Dado que la protección del menor de edad en la regulación de Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de ENMIENDA NÚM. 32 De doña Assumpció La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 101. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual. 1. Los prestadores del servicio [...] g) Garantizar que los servicios de acceso a través de páginas web, así como los contenidos de estas y las aplicaciones para h) […] 2. Se fomentará el disfrute pleno de la comunicación audiovisual en la 3. Se 4. […]» JUSTIFICACIÓN Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas oficiales de las CC. AA. ENMIENDA NÚM. 33 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 102. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. […] 2. Los prestadores a) […] b) Un mínimo de quince horas semanales de programas c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prioritariamente JUSTIFICACIÓN Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas oficiales de las CC. AA. ENMIENDA NÚM. 34 De doña Assumpció Castellví La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas desde el inicio de la b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para JUSTIFICACIÓN Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas oficiales de las CC. AA., ENMIENDA NÚM. 35 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. Los prestadores del servicio de a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la lengua oficial del b) Incorporación gradual de programas con audio descripción en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y en las lenguas de signos españolas, dotados con la debida prominencia en el 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal a petición deberán incorporar de manera gradual medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su JUSTIFICACIÓN Las obligaciones en materia de accesibilidad deben especificar la presencia de la lengua oficial del estado, así como de las de las lenguas oficiales de las CC. ENMIENDA NÚM. 36 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 106. Control de las 1. […] 3. Las autoridades audiovisuales de las Comunidades Autónomas serán los organismos encargados de controlar el cumplimiento de las JUSTIFICACIÓN Las autoridades audiovisuales autonómicas han de poder mantener sus competencias respecto al control y supervisión de los contenidos emitidos en las respectivas comunidades autonómicas en ENMIENDA NÚM. 37 De La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 114. Obligación de cuota de obra audiovisual europea y de reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual. 1. Los prestadores del servicio de 2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de JUSTIFICACIÓN El punto 2 elimina la ambigüedad del término «bajo volumen de negocio» y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que ENMIENDA De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual 1. […] 2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las […] 6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas JUSTIFICACIÓN Defensa de la riqueza cultural que suponen las diferentes lenguas cooficiales del estado espanyol. ENMIENDA NÚM. 39 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «[...] 7. (apartado nuevo) Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.» JUSTIFICACIÓN Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, según consta en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, es necesario proveer al texto de mecanismos más ENMIENDA NÚM. 40 De doña La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición establecidos en España o que JUSTIFICACIÓN La cuota de obra europea ENMIENDA NÚM. 41 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[...] 2. Como mínimo JUSTIFICACIÓN Las lenguas propias de las Comunidades Autónomas son lenguas que requieren de preservación y fomento al tratarse de lenguas minorizadas. De nuevo, cabe recordar que ENMIENDA NÚM. 42 De doña La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. 6. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota prevista en el apartado 1 se reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas JUSTIFICACIÓN Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, según consta en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley, es necesario ENMIENDA NÚM. 43 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. […] 2. La obligación establecida en el apartado 3. […].» JUSTIFICACIÓN Se elimina la referencia a «conforme a su cuenta de explotación» porque desconocemos el efecto que puede tener esto en las que facturan desde otros Estados Miembros. Además, en línea de lo defendido en la enmienda del ENMIENDA NÚM. 44 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 117. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinara sobre la base de los ingresos devengados JUSTIFICACIÓN Se propone mantener la redacción prevista en la vigente LGCA que, en su artículo 5.3 recoge la obligación de financiación de obra europea sobre servicios de comunicación audiovisual en los que se emiten ENMIENDA De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Artículo 117 bis. Obligación de promoción de la diversidad El catálogo de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberá promover la diversidad lingüística del Estado 1. Un mínimo del cincuenta por ciento del catálogo de programas que hayan sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores deberá ser ofrecido en versión doblada y 2. Las obras audiovisuales que reciban prominencia o a 3. A tal 4. Las obligaciones previstas en los apartados 1 y 2 no serán exigibles a los prestadores que, durante el año anterior, hayan generado JUSTIFICACIÓN A la hora de valorar esta enmienda, cabe recordar que la promoción de la diversidad lingüística es un valor ENMIENDA De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Artículo 117 ter. Prominencia de los contenidos según las distintas opciones idiomáticas disponibles en el 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán proporcionar al usuario la posibilidad de mostrar únicamente la parte 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán JUSTIFICACIÓN Esta enmienda de ENMIENDA NÚM. 47 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Artículo 117 quater. Diversidad 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición deberán garantizar JUSTIFICACIÓN El concepto de «productos complementarios» haría referencia a otros productos audiovisuales como los videojuegos, por ejemplo. ENMIENDA NÚM. 48 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual 1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal destinará el seis ocho por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual 2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal deberá respetar las siguientes condiciones: a. Un mínimo de un setenta 1.º Un mínimo del quince cincuenta por ciento a obras 2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales b. […].» JUSTIFICACIÓN Se aumenta del 6 % al 8 % la financiación de TVE en obra europea. La enmienda elimina la posibilidad de elección entre producir en lengua ENMIENDA NÚM. 49 De doña Assumpció Castellví La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará en función de los ingresos devengados en el 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de ámbito estatal, o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo 1.º Un mínimo del quince cincuenta por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de 2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores 3. Los prestadores 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en 5. 4. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de 5. (apartado nuevo) La obligación establecida en el apartado anterior quedará reducida al cinco por ciento si, en aras a la promoción de la diversidad lingüística, un mínimo 6. (apartado nuevo) Para el cálculo de la cuota del apartado anterior se excluirán las obras producidas en 7. (apartado nuevo) El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes tres condiciones: a) b) (antes 2.b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del c) Mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en alguna de las 8. (apartado nuevo) Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal de ámbito estatal o a petición cuyos ingresos computables conforme a) Un mínimo de un treinta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales b) Un mínimo del veinte por ciento deberá destinarse a obras 9. (antes 4) Los prestadores del servicio de 10. (apartado nuevo) Las JUSTIFICACIÓN La Directiva de Servicios de comunicación audiovisual prevista en su artículo 13.2 que los Estados miembros ENMIENDA NÚM. 50 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. El control y seguimiento de las obligaciones contenidas en el presente capítulo corresponderá a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico JUSTIFICACIÓN Las autoridades de regulación audiovisual independiente de ámbito autonómico deben poder participar en el control y seguimiento de las obligaciones de promoción de obra ENMIENDA NÚM. 51 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La ENMIENDA De Texto que se propone: «Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. 1. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y JUSTIFICACIÓN La actual redacción del artículo no recoge todos los dispositivos que actualmente se comercializan en un mercado en continua transformación. En la propia Memoria de la Ley de Comunicación Audiovisual, se ENMIENDA NÚM. 52 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 124. Protección de 1. Las comunicaciones comerciales audiovisuales no deberán producir perjuicio físico, mental o moral a los menores ni incurrir en las siguientes conductas: a) b) Animar directamente a los menores a que persuadan a sus padres o terceros para que compren bienes o c) Explotar la especial relación de confianza que los menores depositan en sus padres, profesores, u otras personas, tales como profesionales de programas infantiles o personajes de ficción. d) Mostrar, sin e) Incitar conductas que favorezcan la discriminación entre hombres y mujeres. Muy especialmente, aquellas que favorezcan la presencia de estereotipos de género en los vídeos de publicidad de juguetes. f) […]» JUSTIFICACIÓN Un reciente estudio del Consell del Audiovisual de Catalunya concluye que la presencia de estereotipos de género en los vídeos de juguetes en internet es del 69,6 % del total, mientras que en televisión es del 43,2 %. Este ENMIENDA NÚM. 53 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció ENMIENDA De modificación. Texto que «1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la autoridad audiovisual competente y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las autoridades de regulación audiovisual [...]» JUSTIFICACIÓN En la elaboración del Plan Estratégico Audiovisual deberán poder participar las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico, algunas de las cuales, como el Consejo del Audiovisual de Cataluña, ENMIENDA NÚM. 54 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito JUSTIFICACIÓN Las mismas consideraciones ENMIENDA NÚM. 55 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «2. La Comisión Nacional de [...]» JUSTIFICACIÓN Las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico deben ENMIENDA NÚM. 56 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 155. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «a) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, definidos en el artículo 2.10. dirigidos al público de la Comunidad Autónoma, así como sobre las ofertas JUSTIFICACIÓN La modificación tiene como objetivo que las competencias de supervisión y control reconocidas en este apartado se ENMIENDA NÚM. 57 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «2) bis. (apartado nuevo) Sin perjuicio del apartado anterior y del apartado 4 del presente artículo, los organismos competentes de las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas al castellano, de conformidad con sus Estatutos JUSTIFICACIÓN Las Comunidades Autónomas deben tener la capacidad de sancionar en todo lo relativo a los artículos de esta ley que afectan competencias lingüísticas y que quedan definidos en la Disposición final 5a. ENMIENDA NÚM. 58 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «[…] Son infracciones muy graves: […] 15. El 16. El incumplimiento en más de 16 bis. El incumplimiento de la JUSTIFICACIÓN Tomando en cuenta el objetivo de la directiva europea que transpone esta ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE, y ENMIENDA De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Son infracciones muy graves: [...] 17. El incumplimiento de las obligaciones JUSTIFICACIÓN Se establece como infracción grave el incumplimiento de la obligación contenida en ENMIENDA NÚM. 60 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Sanciones 3.º De 4.º De hasta el JUSTIFICACIÓN Tomando en cuenta el objetivo de la ENMIENDA NÚM. 61 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Son infracciones graves [...] 32. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual 33. El incumplimiento en más de un cinco por ciento y menos de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual JUSTIFICACIÓN Tomando en cuenta el objetivo de la directiva europea que transpone esta ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE, y ENMIENDA NÚM. 62 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora ENMIENDA De Texto que se propone: «2. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual estará integrado por representantes de las autoridades independientes de ámbito estatal y autonómico JUSTIFICACIÓN El grupo de autoridades de supervisión para los servicios de comunicación audiovisual, como su propio nombre indica, debe estar formado básicamente por aquellas ENMIENDA De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «3. Los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los a) Colaborar de forma concertada en la supervisión y control de los servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición, especialmente en lo referente al cumplimiento de las b) Colaborar de forma concertada en la supervisión y control de los servicios ofrecidos por las plataformas de intercambio de vídeos, especialmente en lo referente al c) Intercambiar experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual en sus ámbitos de d) 4. Al grupo de autoridades de supervisión podrían incorporarse en el supuesto que no exista autoridad u organismo específico, otros representantes elegidos a través de sus propios En este supuesto los cometidos serán los previstos en las letras c) y d) del apartado anterior. 5. El Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual adoptará su reglamento JUSTIFICACIÓN De acuerdo con lo expuesto en la justificación de la enmienda número 7, las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico deben poder colaborar con la Comisión Nacional de los ENMIENDA NÚM. 64 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición establecidos en España o que prestan o dirijan sus servicios a audiencias situadas en España deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas JUSTIFICACIÓN La cuota de obra europea en la lengua propia que sea oficial en las respectivas Comunidades Autónomas tiene como objetivo la protección y el fomento de las lenguas propias de las Comunidades de Cataluña, Galicia y el País Vasco. El objetivo de ENMIENDA NÚM. 65 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora ENMIENDA De Texto que se propone: «Disposición adicional (Nueva). La contratación pública de producciones y servicios audiovisuales quedan excluidos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que JUSTIFICACIÓN El proyecto, al igual que efectúa la vigente LGCA, establece un conjunto ENMIENDA NÚM. 66 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora ENMIENDA De Texto que se propone: «Disposición adicional (Nueva). Participación de las autoridades independientes de regulación de ámbito autonómico en la delegación española ante el grupo de Reguladores Europeos del Audiovisual 1. La delegación española ante el grupo de Reguladores Europeos del Audiovisual podrá incorporar representantes de las diferentes autoridades independientes de ámbito autonómico. 2. Se establecerá por reglamento JUSTIFICACIÓN El European Regulators Group for Audiovisual Media (ERGA) fue creado por la Comisión Europea para prestar asesoramiento técnico ENMIENDA NÚM. 67 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Sobre el JUSTIFICACIÓN El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 20.3 de la Constitución necesita de una articulación en esta ley. Es necesario establecer un plazo razonable para que los servicios de ENMIENDA NÚM. 68 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Disposición adicional La actividad de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, tanto Ante la sucesión de conflictos, evidenciando tanto la complejidad del asunto como la falta de una respuesta clara, normativa o administrativa, teniendo en consideración las dificultades presupuestarias de 1. Las cuotas de IVA/IGIC pendientes de devolución, en cualquier situación, procedimiento 2. Sobre dichos importes no se satisfará interés de demora ni habrá lugar a la recuperación de otros costes, incluidas las costas procesales. 3. La satisfacción extraprocesal así decidida JUSTIFICACIÓN Una larga sucesión de conflictos entre los diversos prestadores del servicio público de comunicación audiovisual y ENMIENDA NÚM. 69 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Se modifica el Artículo 93, apartado 5, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando redactado como Cinco. Los sujetos pasivos que realicen conjuntamente operaciones sujetas al Impuesto y operaciones no sujetas por aplicación de lo establecido en el artículo 7.8.o de esta Ley podrán deducir las cuotas soportadas por la A estos efectos, podrá atenderse a la proporción que represente el importe total, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, determinado para cada año natural, de las entregas de bienes y prestaciones de servicios de las En el caso específico de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual cuando 1. Salvo prueba en contrario, de acuerdo con las reglas recogidas en los párrafos siguientes, en un 90 %. 2. Si el sujeto pasivo tuviera contabilidad analítica que permitiera identificar los bienes y servicios utilizados en la elaboración y emisión de los diversos programas, se entenderán dedicados a la realización de operaciones que generan 3. Si el sujeto pasivo no llevara dicha contabilidad analítica, serán El cálculo resultante de la No obstante, lo anterior, no JUSTIFICACIÓN Clarificación del régimen de deducción de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, a la luz de la jurisprudencia ENMIENDA NÚM. 70 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Cinco. El artículo 6 queda […] 8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 0,75 por ciento de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del […]» JUSTIFICACIÓN Tal como se ha expuesto en la enmienda número 32, los prestadores referenciados deben ENMIENDA NÚM. 71 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN) La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Títulos competenciales y carácter de legislación […] La regulación dictada al amparo de este título competencial se entiende sin perjuicio de las competencias concurrentes sobre el mismo objeto de las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales distintas del castellano JUSTIFICACIÓN Si el Estado debe respetar las competencias autonómicas, en base a la CE y a los diferentes Estatutos de Autonomía, la legislación debe ser un reflejo de ese ENMIENDA NÚM. 72 De doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís La Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Disposición final (Nueva). Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades. Uno. Se modifica el Artículo 36. Deducción por inversiones en producciones cinematográficas, series audiovisuales y espectáculos en vivo 1. Las inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte a) Del 30 por ciento respecto del primer millón de base de la deducción. b) Del 25 La base de la deducción estará constituida por el coste total de la producción, así como por los gastos para la obtención de copias y los gastos de publicidad y promoción a cargo del productor Al menos el 50 por ciento de la base de la deducción deberá corresponderse con gastos realizados en territorio español. El importe de esta deducción no podrá ser superior Para la aplicación de la a’) Que la producción obtenga el correspondiente certificado de nacionalidad y el certificado que acredite el carácter cultural en relación con su contenido, su b’) Que se entregue una copia nueva y en perfecto estado de la producción en la Filmoteca Española o la filmoteca oficialmente La deducción prevista en este apartado se generará en cada período impositivo por el coste de producción incurrido en el mismo, si bien se aplicará a partir del período impositivo en el que No obstante, en el supuesto de producciones de animación, la deducción prevista en este apartado se aplicará a partir del período impositivo en que se obtenga el certificado de nacionalidad señalado en la La base de la deducción se minorará en el importe de las subvenciones recibidas en concreto para la producción para financiar las inversiones que generan derecho a deducción. El importe de esta deducción, a’’) El 85 por ciento para los cortometrajes. b’’) El 80 por ciento para las producciones dirigidas por una persona que no haya dirigido o codirigido más de dos largometrajes calificados para su explotación comercial en salas de exhibición cinematográfica, cuyo presupuesto de c’’) El 80 por ciento en el caso de las producciones rodadas íntegramente en alguna de las lenguas cooficiales distintas al castellano que se proyecten en España en dicho idioma cooficial d’’) El 80 por ciento en el caso de producciones dirigidas exclusivamente por personas con un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido por el órgano competente. e’’) f’’) El 75 por ciento en el caso de producciones con un especial valor cultural y artístico que necesiten un apoyo excepcional de financiación g’’) El 75 por ciento en el caso de los documentales. h’’) El 75 por ciento en el caso de i’’) El 60 por ciento en el caso de producciones transfronterizas financiadas por más de un Estado miembro de la Unión Europea y en las que j’’) El 60 por ciento en el caso de coproducciones internacionales con países iberoamericanos. Dos. Se modifica el artículo 39.3 de la Ley 27/2014, de 27 de Artículo 39. Normas comunes a las deducciones previstas en este capítulo. 3. En el caso de insuficiencia de cuota en la aplicación de las JUSTIFICACIÓN Por un lado, se busca aclarar el concepto de El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 36 enmiendas al Proyecto de Ley General Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Carles Mulet García. ENMIENDA NÚM. 73 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. De modificación al punto 3 artículo 5. Texto que se propone: 3. Se promoverá la JUSTIFICACIÓN Consideramos que la diversidad cultural y lingüística significa el reconocimiento de la diferencia cultural y la legitimidad y dignidad de las culturas que conviven e interaccionan y, por tanto, debe promoverse ENMIENDA NÚM. 74 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5. ENMIENDA De Añadir un apartado: 4. Se promoverá la diversidad cultural y lingüística mediante instrumentos de desarrollo patrimonial, creativo y productivo audiovisual y desde las políticas públicas de todas las instancias de las JUSTIFICACIÓN Consideramos que la diversidad cultural y lingüística significa el reconocimiento de la diferencia cultural y la legitimidad y dignidad de las culturas que conviven e interaccionan y, por tanto, debe ENMIENDA NÚM. 75 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 6. «Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres. 1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o 2. Se promoverá la autorregulación redactarán los códigos y manuales que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un 3. Se promoverá la autorregulación para garantizar establecerán los mecanismos de La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre JUSTIFICACIÓN Nos parece pertinente seguir las recomendaciones del Consejo Económico y Social ENMIENDA NÚM. 76 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Adición al artículo 8. Lengua oficial del estado y lenguas oficiales de las CC. AA. La comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión JUSTIFICACIÓN El Estado español ha firmado la Carta Europea de las lenguas regionales o minoritarias. La Carta está diseñada por un lado, para proteger y ENMIENDA NÚM. 77 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2. «Artículo 9. Veracidad de la información. 1. Los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad se elaborarán de acuerdo con el derecho de los ciudadanos a recibir información veraz y el deber de 2. Se promoverá la autorregulación creación de mecanismos de regulación para garantizar la observancia de los principios del apartado anterior en las diferentes formas de 3. Se garantiza el derecho de los ciudadanos a ser informados de los acontecimientos de interés general, en JUSTIFICACIÓN Consideramos que para garantizar la información veraz en estos momentos de proliferación de las «fake news» no es suficiente con las autorregulaciones voluntarias que tengan por ENMIENDA NÚM. 78 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 11. ENMIENDA De Adición al artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar. 3. La autoridad audiovisual competente sancionará a los medios infractores cuando incurran en prácticas que no favorecen la conciliación de la vida JUSTIFICACIÓN Pediatras y colectivos implicados, como la AUC, mantienen campañas para exigir que películas interesantes o espacios de interés y gancho para los más jóvenes no se emitan en el prime-time más tardío de Europa, cuando sería perfectamente factible ENMIENDA NÚM. 79 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 28 «Artículo 28. Contenido mínimo de la 1. El pliego de bases de la convocatoria del concurso establecerá las condiciones de la prestación del servicio de comunicación audiovisual. 2. En todo caso, el contenido mínimo de la licencia incluirá: a) El ámbito territorial de la emisión. b) El número de servicios de comunicación audiovisual. c) Tipo de emisión: radiofónica o televisiva. d) Emisión en abierto o mediante acceso condicional. e) Proyecto empresarial 3. El pliego de bases de la convocatoria del concurso especificará expresamente las 4. Las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia y, en JUSTIFICACIÓN Consideramos que el contenido mínimo de la ENMIENDA NÚM. 80 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. ENMIENDA De modificación. Se «Artículo 33. Cesión de la señal del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal para su difusión mediante cualquier soporte 1. El licenciatario del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres podrá ceder libremente a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la 2. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo cederá sin contraprestación 3. En el caso de que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que ofrezcan JUSTIFICACIÓN Proponemos la modificación de los apartados 2 y 3 porque consideramos que la actual redacción ENMIENDA NÚM. 81 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles ENMIENDA De modificación. Propuesta de modificación de los apartados 2 y 3 del «Artículo 35. Pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal mediante ondas hertzianas terrestres. 1. Las personas físicas y jurídicas pueden ser titulares simultáneamente de 2. No obstante, ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa en más de un 3. La superación del 27 % de la audiencia total con posterioridad a la adquisición de una nueva participación significativa no tendrá ningún efecto sobre el titular de la misma. Cuando con posterioridad a la adquisición 4. Las participaciones sociales o los derechos de voto de personas físicas o jurídicas nacionales de 5. Ninguna persona física o jurídica podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en más de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo: a) Cuando los prestadores del b) Cuando los 6. Ninguna persona física o jurídica titular o partícipe en el capital social de un prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal podrá adquirir una participación significativa o derechos de voto en el JUSTIFICACIÓN Consideramos que en este artículo relativo al pluralismo en el mercado de comunicación audiovisual televisivo lineal, se consagra el principio de que las personas físicas y jurídicas puedan ser titulares ENMIENDA NÚM. 82 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. «Artículo 50. Definición de servicio público de El servicio público de comunicación audiovisual es un servicio esencial de interés económico general, prestado por el Estado, las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales según lo dispuesto en el JUSTIFICACIÓN Consideramos que los servicios públicos de comunicación audiovisual de ámbito estatal, autonómicos y locales prestan en la actualidad servicios de televisión ENMIENDA NÚM. 83 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Propuesta de modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 51. Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual. 1. El servicio público de a) Difundir programas que fomenten los principios y valores constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la libertad de expresión, contribuyendo a b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad, prestando atención a su composición c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y artístico de la sociedad, así como satisfacer sus d) Dar a conocer la e) Promover la innovación y el crecimiento económico mediante la alfabetización digital en las tecnologías de la información y la comunicación. f) Promover la imagen del país en el extranjero valorando las excelencias y las g) Desarrollar proyectos audiovisuales conjuntos con organizaciones públicas de Iberoamérica y la Unión Europea. JUSTIFICACIÓN Consideramos que las ENMIENDA NÚM. 84 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Propuesta de modificación de los apartados 3 del artículo 52. «Artículo 52. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual. Propuesta de 1. El Estado podrá acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, generalista o temático, de ámbito estatal conforme a lo establecido en esta ley y en su normativa de 2. Las Comunidades Autónomas y Entidades Locales podrán acordar la prestación del servicio público de comunicación audiovisual en abierto, generalista o temático, en función de las circunstancias y peculiaridades 3. Todo prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá contar con la una 4. Los prestadores del servicio público de 5. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual no podrán dedicar servicios a emitir en exclusiva comunicaciones comerciales 6. La encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual a través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito estatal y el acuerdo de prestación del servicio público audiovisual a JUSTIFICACIÓN Consideramos una mejora técnica la modificación propuesta para introducir el concepto de cultura organizativa ENMIENDA NÚM. 85 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Propuesta de modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 54. «Artículo 54. Mandato-marco. 1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco 2. Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas aprobarán el mandato-marco 3. Los mandatos-marco correspondientes a la prestación del servicio público de a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo 1.º) El fomento de los principios y valores constitucionales. 2.º) La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración correspondiente del ámbito en el que preste el servicio. 3.º) La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores constitucionales. 4.º) Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad. 5.º) Un 6.º) La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes. b) Modelo de gestión de la c) Líneas estratégicas de contenidos y producción que deberán primar la d) La política de difusión de los canales para asegurar a toda la ciudadanía de su ámbito el acceso universal a los contenidos audiovisuales en e) Política de servicios digitales e innovación en nuevos formatos. f) Establecimiento de Obligaciones financieras y presupuestarias g) Establecimiento de indicadores y mecanismos de vigilancia para garantizar el pluralismo político y el cumplimiento del resto h) La creación de los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de acceso ordinario y específico (art.20.3 CE) 4. El mandato-marco incluirá una evaluación del coste neto de la 5. El mandato marco deberá aprobarse por las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la JUSTIFICACIÓN Consideramos en el apartado 1 que se podría valorar la ampliación de la duración del mandato-marco para la prestación del servicio público de ámbito estatal hasta los 10 años, en vez de los ocho propuestos, Proponemos en el apartado 3 ampliar y describir los contenidos mínimos que deben incluir los mandatos-marco ENMIENDA NÚM. 86 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 55. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 55. Contratos-programa. 1. Los órganos competentes del Estado suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación 2. Los órganos 3. El periodo de vigencia de los contratos-programas será de cuatro años y su contenido incluirá como mínimo los siguientes a) Oferta de televisión por cada uno de los servicios, que se concretará en un catálogo de programas informativos, culturales, de entretenimiento, infantiles y juveniles, deportivos, de servicio, de ficción y no ficción (series b) Oferta radiofónica, que se concretará en un catálogo de programas informativos, de cultura y entretenimiento, sociedad, música, servicio y de c) Oferta de los servicios de televisión y radio conectada, y la de información en línea. d) Oferta multiplataforma y multipantalla. e) Planes estratégicos de producción en los que se diferencie la producción f) Estrategia de innovación en nuevos formatos. g) Previsión presupuestaria anual, garantizando el cumplimiento del servicio h) Estrategia económica que concrete los mecanismos de transparencia y control necesarios. i) Estrategia de j) Indicadores objetivamente cuantificables y mecanismos de transparencia de la gestión, calidad audiovisual y valor del servicio público. k) l) Planes de atención a la diversidad lingüística de cada ámbito, estatal, m) Oferta internacional para el ámbito estatal: en castellano y en lenguas como inglés, francés, árabe, portugués y alemán. 4. El contrato-programa deberá suscribirse por los órganos competentes del Estado y JUSTIFICACIÓN Consideramos en el apartado 1 se podría valorar la ampliación de la duración del contrato-programa para la prestación del Proponemos en el ENMIENDA De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 56. ENMIENDA De Propuesta de modificación del punto 1 al artículo 56. «Artículo 56. Órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual. 1. Corresponderá al órgano de administración de a) 2. Los criterios 3. Corresponderá también al órgano de a) Elaborar, adoptar y publicar Códigos de buenas prácticas y una Memoria Anual de Responsabilidad Social Corporativa y de cumplimiento de las misiones de b) Elaborar e implementar un Plan Estratégico de Comunicación Corporativa, en el que se incluirán y ejecutarán estrategias de visibilidad y posicionamiento online para difundir entre la ciudadanía el c) Elaborar e implementar un Plan de servicios JUSTIFICACIÓN En el apartado 1 introducimos unas definiciones mínimas del órgano de administración de los prestadores del ENMIENDA NÚM. 88 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1 del artículo 61. Artículo 61. Análisis de valor público. 1. La introducción de nuevos servicios por parte de los prestadores del servicio público de 2. El análisis de valor público comprenderá, como mínimo, los siguientes extremos: a) Evaluación del valor público de la propuesta, de b) Estudio del impacto en el mercado y el análisis de las consecuencias sobre la competencia y la normativa europea en materia de ayudas de Estado. c) Consulta pública sobre la 3. En el plazo máximo de tres meses, la autoridad audiovisual de ámbito estatal o autonómico emitirá un informe en el que se contrastará la JUSTIFICACIÓN Consideramos que es excesivo que para realizar un análisis previo del valor público para la introducción de nuevos servicios por parte ENMIENDA NÚM. 89 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1 del artículo 62. «Artículo 62. Sistema de 1. El sistema de financiación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal se establecerá mediante norma de rango legal, debiendo respetar los a) Compatibilidad con la normativa vigente en materia de competencia, en especial con la normativa de ayudas de Estado. b) Garantía de estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de c) Sostenimiento exclusivo de actividades y d) Eficiencia en la prestación de dichos servicios relacionados con su función de servicio público. 2. El sistema de financiación del servicio público de comunicación JUSTIFICACIÓN Consideramos que para garantizar la ENMIENDA NÚM. 90 De don Carles Mulet García El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 67. ENMIENDA De modificación. Modificación del «Artículo 67. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Modificación. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal es el servicio de comunicación JUSTIFICACIÓN Consideramos que con la adición se concreta mejor la cuarta gran misión que refleja el art.50.1 del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. ENMIENDA NÚM. 91 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 68. ENMIENDA De Modificación del apartado 3 y adición de los apartados 4, 5, 6 y 7. Al artículo 68. «Artículo 68. Encomienda de gestión directa del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal y reserva de 1. Se encomienda a la sociedad mercantil estatal Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., la gestión directa del servicio público de la radio, televisión, servicios de televisión conectada y de información en línea 2. La encomienda de gestión constituye título fehaciente para la prestación, por parte de la Corporación de Radio y Televisión Española de servicios de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres, así como para su 3. De conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente, se reservará o se adjudicará a la Corporación de 4. El mínimo garantizado del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de 5. Las redes de difusión de las 6. La 7. Como JUSTIFICACIÓN Consideramos que la modificación en el apartado 3 mejora la disponibilidad del espectro radioeléctrico para la La adición del apartado 4 es importante para poder reservar para la CRTVE un uso eficaz del dominio público La adición del apartado 5 permite considerar a las redes de difusión de las señales de la Corporación RTVE pertenecientes a las infraestructuras de La adición del apartado 6 garantiza la universalidad del servicio público que proporciona la CRTVE. La adición del apartado 7 incorpora las consideraciones que realiza la CNMC en su informe IPN/CNMC/042/20 sobre el Anteproyecto del presente Proyecto de Ley y en las que las que nos hemos basado para modificar los artículos 32 y 67 de este ENMIENDA NÚM. 92 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. ENMIENDA De modificación. Modificación de los apartados 1 y 2 y adición del apartado 3. Al artículo 71. «Artículo 71. Archivos históricos audiovisuales. 1. La Corporación de Radio y Televisión 2. La Corporación de Radio y Televisión Española, de conformidad con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa regulará el acceso a los archivos históricos 3. La Corporación de Radio y Televisión Española deberá garantizar la puesta a disposición del público de manera gratuita a través de internet de los contenidos de interés de sus archivos audiovisuales y sonoros». JUSTIFICACIÓN Consideramos que las modificaciones en los apartados 1 y 2 y la adición del apartado 3 garantizan el acceso de la ciudadanía a los importantes e irremplazables archivos audiovisuales de la CRTVE. ENMIENDA NÚM. 93 De don Carles Mulet El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 71. ENMIENDA De modificación. Tipo de enmienda: Texto que se propone: CAPÍTULO VI La prestación del servicio público de «Artículo 72. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico. 1. Las Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación 2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes: a) Prestación directa del servicio, a través de sus propios b) Prestación indirecta del servicio de producción de programas no informativos, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a través de persona 3. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán acordar la Los prestadores del 4. Cuando se haya acordado acuerde la prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta para la producción de los servicios informativos, las Comunidades Autónomas deberán 5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar 6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título fehaciente 7. Con el fin de alcanzar una cobertura universal del 100 % de su 8. Los prestadores de De conformidad con lo Los prestadores autonómicos garantizarán la puesta a disposición del público de manera gratuita a través de internet de los contenidos de Para disposición adicional transitoria o final: En el caso de que por aplicación del artículo 40.2 de la Ley 7/2010 se haya encomendado a persona jurídica la gestión indirecta o mediante JUSTIFICACIÓN Consideramos que el texto del Proyecto mantiene la reforma liberalizadora que con la Ley 6/2012, de 1 de agosto, de modificación de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Las limitaciones que había establecido la Ley 7/2010 respecto a la no cesión a terceros de programas informativos y de aquellos otros que Por tanto, se puede concluir que la eliminación de estos apartados abrió la posibilidad (no Esta posibilidad, la de poder externalizar los servicios informativos a entidades terceras, se abrió, por tanto, a todos los entes públicos de En la no cesión a terceros, al menos de los programas informativos, la nueva regulación debe insistir en la misión de fomento de la producción propia de programación generalista de televisión, con primacía de la producción interna y Para la prestación del servicio público han de garantizarse una estructura y recursos mínimos que deberían establecer con mayor concreción, en referencia a equipamientos, dotaciones materiales y dimensión de la plantilla. (art. 52), así ENMIENDA NÚM. 94 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1 del artículo 74. «Artículo 74. Garantía de cumplimiento de la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. 1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cumplirán las a) Aprobación anual de un límite máximo de gasto para el ejercicio económico correspondiente unos límites mínimos y máximos de gasto para el ejercicio económico correspondiente que deberá ser establecido en b) Inclusión y referencia expresa en la memoria y el informe de gestión de las cuentas c) Presentación de un informe sobre la gestión del ejercicio inmediato anterior y su adecuación a los principios de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad d) Establecimiento de sistemas de control para la adecuada supervisión financiera y, en todo caso, de un sistema 2. En caso de constatarse un desequilibrio financiero atribuible a una gestión deficiente, los prestadores del servicio 3. Las aportaciones patrimoniales, contratos-programa, encomiendas, convenios o cualesquiera entregas de la Comunidad Autónoma en favor, directa o indirectamente, de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual JUSTIFICACIÓN Consideramos en el apartado 1 que para garantizar la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera hay que establecer unos límites ENMIENDA NÚM. 95 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de ENMIENDA De adición. Se adiciona un nuevo apartado 7 al final del artículo 99. «7. Las retransmisiones, JUSTIFICACIÓN La Ley Orgánica 1/1996, de 15 La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos En este proyecto de Ley Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006 la Corporación de RTVE El principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario ENMIENDA NÚM. 96 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador ENMIENDA De adición. Adición del apartado 3 del artículo 112. «Artículo 112. Productor independiente. 1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un 2. Se presume que existe una vinculación estable entre un productor 3. Se deberán establecer indicadores de solvencia económica y obligaciones de carácter laboral y de fomento de la profesionalidad a los productores independientes que sean financiados por el JUSTIFICACIÓN Consideramos que a los productores independientes que sean financiados por el prestador del servicio ENMIENDA NÚM. 97 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 2 del artículo 115. «Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras audiovisuales europeas el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su 2. El cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o y en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota 3. Como mínimo el diez por ciento del tiempo de emisión total se reservará a obras europeas de productores independientes del prestador del servicio y la mitad de ese diez por ciento deberá haber sido producida en los 4. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir 5. Tiempo de emisión a que se refiere el presente artículo se computará con la exclusión del dedicado a noticiarios, acontecimientos deportivos, juegos y comunicaciones comerciales JUSTIFICACIÓN Las lenguas minoritarias cooficiales de las comunidades autónomas están discriminadas por los efectos perversos del mercado, la desregulación y la disglosia que da preferencia a la lengua mayoritaria y Consideramos que, en el estado actual de la tecnología audiovisual, respetando la libertad creativa, todas las obras audiovisuales que integren el 50 % de la cuota de obra europea deberían realizarse con un mínimo de dos pistas de audio: en la Si no se introduce esta modificación la mención a las lenguas cooficiales se queda en una obligación meramente retórica, políticamente Consideramos que esta solución tecnológica es mejor que poner porcentajes fijos a las obras en lenguas minoritarias cooficiales, aunque hay que tener en cuenta que la población de los territorios con lenguas cooficiales, concentraba ENMIENDA NÚM. 98 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. De modificación al artículo 115. Se modifica el artículo 115 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual «Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal. 7. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de emisión total se reservará a obras JUSTIFICACIÓN El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en «adecuar y Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado El artículo 113, ENMIENDA NÚM. 99 De don Carles Mulet El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. ENMIENDA De modificación. Modificación del «Artículo 116. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición. 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o y 2. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a petición que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados Miembros de la Unión Europea por 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus JUSTIFICACIÓN Consideramos para el apartado 1 de este artículo las mismas razones para la modificación que las expuestas para el artículo 115. Y, además, proponemos la ampliación del porcentaje de obra europea al 40 % del ENMIENDA NÚM. 100 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 116. Se modifica el artículo 114 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición. «Artículo 116. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición. 6. Asimismo, como mínimo el cuarenta por ciento de la cuota prevista en el apartado 1 se JUSTIFICACIÓN El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste Si la voluntad del legislador es realmente establecer un El artículo 116, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición de reservar a obras europeas una cuota mínima de su catálogo, una parte de ENMIENDA NÚM. 101 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. ENMIENDA De Modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 118. «Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o 1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones: a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables JUSTIFICACIÓN Consideramos para los apartados 2 y 3 de este artículo las mismas razones para la modificación ENMIENDA NÚM. 102 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. ENMIENDA De modificación. De modificación del artículo 118. Se modifica el artículo 118 referente a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo. «Artículo 118. Obligación de financiación 1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus 2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales. d) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o películas 3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual JUSTIFICACIÓN El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en «adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con El artículo 118, en su redacción ENMIENDA NÚM. 103 De don Carles Mulet El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. ENMIENDA De modificación. De modificación del Se modifica el artículo 119 referente a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición. «Artículo 119. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición. 1. La obligación de financiación anticipada de obra 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del c) Mínimo de cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales o películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a 4. Los JUSTIFICACIÓN El objetivo principal del Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual, según se indica en su Exposición de Motivos, consiste en «adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, El artículo 119, en su redacción actual, establece ENMIENDA NÚM. 104 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 2 del artículo 128. «Artículo 128. Patrocinio. 1. Se considera patrocinio cualquier contribución que 2. Se podrá patrocinar toda la programación, salvo los noticiarios y los programas de contenido informativo de actualidad. Los programas infantiles del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal no se podrán patrocinar 3. El patrocinio respetará las siguientes condiciones: a) Incluir el nombre, el logotipo, o cualquier otro b) No afectar al contenido del programa o comunicación audiovisual patrocinados ni a su horario de c) No incitar directamente a la compra o arrendamiento de bienes o servicios, en particular, JUSTIFICACIÓN Consideramos que los programas infantiles del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal no se podrán patrocinar salvo si se trata de entidades ENMIENDA NÚM. 105 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 152. ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1 y 2 del «Artículo 152. Patrimonio audiovisual. Modificación de los apartados 1 y 2. 1. Los archivos audiovisuales de los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual la Corporación de Radio y 2. Se fomentará el archivo y conservación de los programas audiovisuales por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, pudiendo JUSTIFICACIÓN Consideramos que los archivos audiovisuales de los prestadores del ENMIENDA NÚM. 106 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera. ENMIENDA De Adición a la Disposición Adicional Primera. «Disposición Adicional Primera. Potenciar la Agencia EFE como servicio público informativo. Implementación de un Plan de Desarrollo del Estatuto para la Agencia EFE, JUSTIFICACIÓN Proponemos la ENMIENDA NÚM. 107 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García ENMIENDA De modificación. Modificación a la Disposición final tercera. «Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal. La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal queda modificada como Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo: “Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán los objetivos generales de la función de servicio público que Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro cinco años en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Dos. El apartado 1.a) del artículo 32, queda modificado del siguiente modo: “a) Los objetivos específicos a desarrollar por la Corporación en el ejercicio de la función de servicio público encomendada por el Estado para un período de cuatro cinco años prorrogable». JUSTIFICACIÓN Modificamos la duración del mandato-marco y el contrato programa de la CRTVE por coherencia con nuestra propuesta de modificación para el art.54. ENMIENDA NÚM. 108 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet ENMIENDA De modificación. Tipo de enmienda: Modificación a la Disposición final Texto que se propone: «Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Proponemos varias modificaciones. Uno. Se 1. La Corporación RTVE se financiará con los siguientes recursos: a) Las compensaciones por el cumplimiento de las obligaciones de servicio público b) Un porcentaje sobre el rendimiento de la tasa sobre reserva de dominio c) La aportación que deben realizar los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito geográfico estatal o superior al c bis) La aportación que deben realizar los operadores de telecomunicaciones de d) Los ingresos obtenidos por los servicios que presten y, en general, por el ejercicio de sus actividades, en los términos e) Los productos y rentas de su patrimonio. f) Las aportaciones voluntarias, subvenciones, herencias, legados y donaciones. g) Los ingresos procedentes de las operaciones de crédito que concierten, h) Cualesquiera otros de derecho público o de derecho privado que les puedan ser atribuidos por cualquiera de los modos establecidos en el ordenamiento Cuatro. Se suprime el artículo 5. Proponemos volver a incluir este artículo presente en la Ley 8/2009. En todo caso, se podría estudiar modificar el porcentaje del 0,9 % en caso de que se garantizaran por otras vías los Artículo 5. Aportación para realizar por los operadores de telecomunicaciones de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma. 1. Los operadores de telecomunicaciones 2. La aportación se regirá por lo dispuesto en esta 3. Resultarán obligados al pago de la aportación los operadores de servicios de telecomunicaciones que figuren inscritos en el Registro de Operadores de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en alguno de los servicios o a) Servicio telefónico fijo. b) Servicio telefónico móvil. c) Proveedor de acceso a internet. 4. La aportación 5. La aportación se devengará el 31 de diciembre de cada año. No obstante, si por causa imputable al operador éste perdiera la habilitación para actuar como tal en fecha anterior al 31 de diciembre, la 6. La gestión, liquidación, inspección y recaudación de la aportación corresponden a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, pudiendo utilizar 7. El rendimiento de la aportación se destinará a la financiación 8. Reglamentariamente se podrá establecer el deber de autoliquidación de la aportación por los obligados al pago de la misma». JUSTIFICACIÓN No estamos de acuerdo con la supresión de la aportación que deben de realizar los operadores de telecomunicación de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma que figuraba en el punto c) del apartado 1 de la Ley 8/2009, Consideraciones sobre la financiación de CRTVE. Los cambios efectuados en el Proyecto, principalmente sobre la Disposición final primera, conllevan la modificación Esta aportación ha sido En el Proyecto no se recoge el impacto que la exclusión de los operadores de telecomunicaciones puede tener en el presupuesto de la Corporación RTVE, ni se estima la previsión de los ingresos que Consideramos que el Proyecto de En relación con la modificación de la contribución de la tasa del espectro radioeléctrico, valoramos En cuanto a la flexibilización que efectúa el Proyecto en relación con los tipos de publicidad que puede emitir la Corporación RTVE (emplazamiento de Estas incertidumbres pueden poner en riesgo que la CRTVE cuente, una vez implementado el nuevo sistema de financiación, con los recursos necesarios para el desarrollo de sus funciones. Un En este sentido, consideramos que El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Carles Mulet García. ENMIENDA NÚM. 109 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. ENMIENDA De adición. Tipo de Enmienda: De adición. Se Texto que se propone: «1. El servicio de comunicación audiovisual está sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador de dicho servicio se JUSTIFICACIÓN Se modifica el texto del Art. 3, epígrafe 1, para que todos los prestadores audiovisuales y sus correspondientes plataformas digitales tengan que cumplir las mismas normas en el Estado y Puesto que sólo los servicios de comunicación audiovisual Y así, en el caso de las plataformas digitales de Vídeo Bajo Demanda, las más Es decir, la nueva Ley (aparte de que la DSCAV ya nació antigua) llega tarde (debería haber entrado en vigor como mucho el 19 de septiembre de 2020) y su alcance es limitado para el mercado del Vídeo Bajo Demanda en Y es que las plataformas digitales más importantes están ubicadas en Países Bajos, Luxemburgo, Irlanda, Suecia...y se encuentran bajo Por otra parte, será muy complicado que cada regulador europeo pueda supervisar que cada plataforma con sede en su territorio ofrezca un 30 % de obras europeas en cada uno de los 27 países de la UE (como en el Estado) donde esté De la Además la DSCAV sólo afecta a las plataformas cuya sede se encuentra en la Unión Europea, si son de fuera Debería haberse planteado ya desde la propia DSCAV que todas las plataformas digitales No Quizás en la nueva LGCA (y si fuera Es decir, que la nueva LGCA sólo sería de obligado cumplimiento para prestadores con sede en el Estado, en el caso de las plataformas digitales audiovisuales, sólo por las estatales o las extranjeras con Por lo que cualquier cuota de obra europea (que supere el 30 %, que Además la prominencia de las obras europeas Y salvo que se cambie el texto obligando a las plataformas extranjeras a tener sede en ENMIENDA NÚM. 110 De don Carles Mulet García (GPIC) El ENMIENDA De adición. Se añade texto al epígrafe 1 del artículo 37 referente Texto que se propone: «1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual se inscribirá en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en JUSTIFICACIÓN Este artículo reitera lo que ya decía la actual LGCA, Art. 33.1: 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual habrán de inscribirse en un Registro estatal o autonómico de carácter público, en En todo caso el Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual es ENMIENDA NÚM. 111 De don El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. ENMIENDA De modificación. Se modifica Texto que se propone: «1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores 2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo los siguientes prestadores: a. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación b. Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. c. Prestadores del servicio público de d. Prestadores del servicio de agregación e. f. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas medias. g. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando emitan h. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal. i. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier JUSTIFICACIÓN Modificando el texto del Art. 39, epígrafe 1 y 2, puntos a), d), e) e i), que deben inscribirse en el Registro correspondiente todos los prestadores con sus plataformas digitales, tanto Y es que además no queda claro si las plataformas ENMIENDA NÚM. 112 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se añade texto al artículo 42 referente a la publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación Texto que se propone: «Artículo 42. Publicidad del régimen de propiedad de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los JUSTIFICACIÓN Debe clarificarse qué sucede con las plataformas digitales extranjeras con contenidos dirigidos a audiencias estatales para no dejar indefenso al usuario estatal ante plataformas foráneas, ENMIENDA NÚM. 113 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De adición. Se añade un cuarto punto «d» al artículo 48. Texto que se propone: «d) En el Registro estatal se hará constar los países a los que van dirigidos los contenidos de cada JUSTIFICACIÓN Con ENMIENDA NÚM. 114 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se añade especificación al artículo 87 sobre la inscripción en el Registro Estatal. Texto que se propone: «Los prestadores JUSTIFICACIÓN Es necesario que todas las plataformas de intercambio de vídeos, estatales, extranjeras con sede en el Estado ENMIENDA NÚM. 115 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se añade texto al artículo 98, en concreto al epígrafe 1 y 2 además de la adición de un epígrafe 8. Texto que se propone: «1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en 2. La Comisión Nacional de los 8. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, sin JUSTIFICACIÓN Algunas de las más importantes plataformas digitales Estas adiciones llevan a que todas ENMIENDA NÚM. 116 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De adición. Se añade texto al epígrafe 1 del artículo 99 referente a contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Texto que se «1. Todos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal, abierto y de acceso condicional, y del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, incluyendo los prestadores de servicios JUSTIFICACIÓN Se hace necesario para proteger a los menores (en la línea de las directrices de la DSCAV) el indicar siempre la Calificación por Edades y que no haya contenido audiovisual sin la misma (Art. 98.1), además También es importante que todos los prestadores Y asimismo sería trascendental que la implantación de «información suficiente acerca de la naturaleza ENMIENDA De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101. ENMIENDA De Se modifica el apartado 1 del artículo 101 referente a la accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual y al punto «h» de dicho artículo. Texto que se propone: «Artículo 99. Accesibilidad 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a h) Garantizar que las guías electrónicas de programación previstas en la normativa de telecomunicaciones y cuyos contenidos deberán JUSTIFICACIÓN Proponemos que se ponga un mínimo de 7 días para que tanto televisiones como telespectadores puedan hacerse su propia «programación» con antelación suficiente, aunque lo ideal sería recuperar los 11 días del Art. 2 de Real Decreto 1462/1999, Y, por supuesto deberían estar obligadas a ofrecer accesibilidad en los contenidos también las plataformas extranjeras con sede ENMIENDA NÚM. 118 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se añade texto al artículo 104 referente a la accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición. Texto «Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición, incluidos los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a JUSTIFICACIÓN Para estar todas las plataformas digitales en las mismas condiciones de ENMIENDA NÚM. 119 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se añade texto al artículo 110 referente a la obligación de promover obra audiovisual europea. Texto que se propone: «Los JUSTIFICACIÓN La única obligación de Se hace necesario asimismo, también para las plataformas extranjeras, que dentro de la cuota de obra ENMIENDA NÚM. 120 De don Carles Mulet García (GPIC) El ENMIENDA De modificación. Se modifica texto a los epígrafes 1 y 2 del artículo 114 referente a la obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual. «Artículo 114. Obligación de cuota de obra audiovisual 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su 2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que podrá JUSTIFICACIÓN El ENMIENDA NÚM. 121 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De adición. Se añade texto a los epígrafes 1 y 2 del artículo 114 referente a la obligación de cuota de obra audiovisual europea en Texto que se propone: «1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivos 2. Reglamentariamente, y dentro de esta misma ley, se establecerán los supuestos y términos en los que podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo JUSTIFICACIÓN Deberían concretarse en la propia LGCA (no dejarse a un reglamento de rango inferior a ley, que seguramente se desarrollaría con posteridad a la aprobación de la Ley) las excepciones al cumplimiento de cuota Y sería necesario que esta excepción a la obligación de cuota de obra audiovisual europea se indique y concrete en todo caso en la presente LGCA, para que dicha normativa tenga rango de ley y no de una normativa o ENMIENDA NÚM. 122 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del ENMIENDA De adición. Se modifica el artículo 116 referente a la cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a Texto que se propone: «Artículo 116. Cuota de obra audiovisual europea en el catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición. 1. Los prestadores del servicio de comunicación 2. Como mínimo, el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las 3. Los servicios de comunicación audiovisual televisivos a 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición JUSTIFICACIÓN Es necesario que las plataformas extranjeras pero con audiencias en nuestro país tengan espacio para las obras audiovisuales estatales (en las diferentes lenguas oficiales), porque si no puede ocurrir, por ejemplo, que las También debería especificarse de qué manera las plataformas digitales destacarán (la denominada prominencia) las obras europeas y dentro de éste la obra estatal (además de cómo se cuantificará y controlará esa prominencia por Debería clarificarse en la ley, cómo y de qué manera (con qué medios, sistemas y herramientas) se va a cuantificar el porcentaje de obra europea, ya que la CNMC no dispone de herramientas ENMIENDA NÚM. 123 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117. ENMIENDA De modificación. Se modifican los epígrafes 3 y 4 del artículo 117: Texto que se propone: 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual JUSTIFICACIÓN Es esencial que especialmente de cara Parece curioso que en el mismo articulado (117.2 y 119.4) se apliquen dos tipos de exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para ¿No debería aplicarse sólo un tipo exención de estos dos propuestos en este Proyecto? ¿O es que bajo volumen de negocio es facturar hasta 10 millones de euros, no los 2 millones de euros conforme indican las directrices europeas y tener baja Las Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción Por ello proponemos que la exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea sea sólo para las plataformas que más la necesitan, y tal como indica la Comisión Europea en las Deberían además Para estar todas las plataformas digitales en las mismas condiciones de igualdad en el mercado estatal, las plataformas extranjeras cuyos contenidos van dirigidos a audiencias estatales ENMIENDA NÚM. 124 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Se añade texto al epígrafe 2 del artículo 117 sobre la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea. Texto «2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los JUSTIFICACIÓN Proponemos, modificando el texto del Art. 117, epígrafe 2, que las posibles excepciones al cumplimiento de la obligación de financiación de obra europea se concreten y plasme en la presente Ley. Es curioso que en el mismo articulado (117.2 La excepción a la obligación de financiación de obra audiovisual europea (como en el caso de la excepción a la cuota de obra ENMIENDA NÚM. 125 De don Carles El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120. ENMIENDA De adición. Se añade texto al Texto que se propone: «2. Reglamentariamente, dentro esta misma Ley, se establecerán el procedimiento, JUSTIFICACIÓN Debería crearse un sistema y un El procedimiento, los mecanismos de cómputo y la información para comprobar la Además pedimos que haya como en el resto de la UE un organismo supervisor audiovisual independiente que haga cumplir esta Ley, recuperando el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), dedicado en ENMIENDA NÚM. 126 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De adición. Se añade texto al epígrafe 2 del artículo 153 referente a la autoridad audiovisual competente. Texto que se propone: «2. La Comisión Nacional de JUSTIFICACIÓN Es esencial no olvidar las competencias que tiene el ICAA (Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales) en el Vídeo Bajo Demanda en las Calificaciones por Edades: Art. 6 y 8 del Real Tampoco hay que olvidar las competencias autonómicas en materia Por ello solicitamos que haya como en el resto de la UE un organismo supervisor audiovisual independiente ENMIENDA NÚM. 127 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles ENMIENDA De adición. Se añade texto al epígrafe 15 del artículo 157 sobre infracciones Texto que se propone: «15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo JUSTIFICACIÓN En el Art. 157.15 falta por determinar la infracción en el incumplimiento del obligado porcentaje de obra europea en prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición (Art. 116), es decir, las Y no se tenían en cuenta en esa LGCA de 2010, por ejemplo, a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a ENMIENDA NÚM. 128 De don Carles Mulet García El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta. ENMIENDA De adición. Adición de texto al Texto que se propone: «Disposición adicional quinta. Promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. 1. La autoridad audiovisual competente de ámbito 2. Con la 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a JUSTIFICACIÓN No tendría ningún sentido dar ayudas a empresas extranjeras que apenas tienen obligaciones en esta Ley y que ni siquiera tributan sus ingresos reales en el Estado dentro del mismo. ENMIENDA NÚM. 129 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo ENMIENDA De adición. Se añade texto a la disposición transitoria segunda sobre la calificación de Texto que se propone: «En tanto en cuanto no se apruebe el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 96.2, los programas y contenidos audiovisuales se calificarán y Apta para todos los públicos + 7 + 12 +16 +18 X Además, se aplicarán los distintivos a las diferentes calificaciones, cuando JUSTIFICACIÓN Proponemos, modificando el texto de la Disposición transitoria segunda, que se incluyan a los diferentes contenidos Asimismo, habría que También habría que ver el motivo por el que una buena cantidad de televisiones (en abierto y de pago) del Estado o no indican calificación por edades alguna o sólo al inicio de la obra audiovisual a emitir, cuando es En todo caso no sólo es esencial compartir con la Ley del Cine las mismas calificaciones, sino los mismos criterios Sobre esto es muy interesante el Informe de la CNMC sobre el Proyecto de Real Decreto por el que se modifica el Real Decreto 1084/2015 por el que se desarrolla la Ley del Cine en el que se hace ENMIENDA NÚM. 130 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 6 del epígrafe 5 de la disposición final cuarta. Texto que se propone: «Disposición final cuarta. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal. Cinco. El artículo 6 queda redactado del siguiente modo: Artículo 6. Aportación a 4. Estarán exentos del pago de la aportación prevista en el apartado primero los obligados cuando reúnan la condición de microempresas.» JUSTIFICACIÓN Sería importante que se aplique a las plataformas de contenidos Por otro lado, aparte de la De cara a la financiación de RTVE (Disposición final primera. Modificación de la ENMIENDA NÚM. 131 De don Carles Mulet García (GPIC) El Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final quinta. ENMIENDA De Se modifica el artículo 9 de la disposición final quinta. Texto que se propone: «Disposición final quinta. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo: Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia JUSTIFICACIÓN Proponemos que se rescate el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), para que lleve cabo esta labor en lugar de la CNMC, que se ocupa de demasiados productos y temas y además carece de medios y El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el Palacio del Senado, 8 de junio de 2022.—El Portavoz, Koldo Martínez Urionabarrenetxea. ENMIENDA NÚM. 132 Del Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC) El Grupo Parlamentario de Izquierda Confederal (Adelante Andalucía, Més per ENMIENDA De adición. Se «Las retransmisiones, avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de MOTIVACIÓN La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de La Ley 18/2013, de 12 de noviembre, para la regulación de la tauromaquia como patrimonio cultural, no ha impedido En este proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la Dado que la protección del menor de edad en la regulación de la comunicación audiovisual es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 98, de espectáculos en los que se Por otra parte, no olvidemos que se trata de una medida que ya estuvo en vigor durante varios años en El El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 7 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual. Palacio del Senado, 9 ENMIENDA NÚM. 133 De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Artículo 81. Se propone modificar la letra b) con el siguiente texto: No incluirá ningún tipo de comunicación JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La redacción actual es imprecisa al no mencionar expresamente las distintas modalidades de comunicación institucional ENMIENDA NÚM. 134 De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Artículo 112. Productor independiente. 1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está 2. Se presume que existe una JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 135 De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. ENMIENDA De modificación. Artículo 118. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo. 1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual 2. El total de la prestación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en 1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando , al menos, un diez por ciento para cada una de ellas. 2.º Un b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a 3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales tendrán obligaciones regulares adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisiva de ámbito autonómico. Asimismo, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 136 De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Artículo 119. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición. 1. La obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición, tuvieran ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán a) Mínimo de un 1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de 2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición, 5. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales tendrán obligaciones regulares JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 137 De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador ENMIENDA De adición. Artículo 151. Fomento del sector Se propone añadir una nueva letra al apartado 1. j) Impulsar/contribuir al pluralismo y la diversidad del sector audiovisual conforme con lo dispuesto en el artículo 5. JUSTIFICACIÓN La actual ENMIENDA NÚM. 138 De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Disposición adicional nueva. Se propone una añadir una nueva Disposición Adicional con el siguiente texto: Disposición adicional (nueva): Medidas para favorecer el desarrollo de los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro 1. Dentro de las medidas de fomento del sector audiovisual, se desarrollarán 2. En el plazo de 12 meses tras la entrada en vigor de esta ley la autoridad audiovisual propondrá a la Comisión de publicidad y comunicación institucional la elaboración de criterios para fomentar la JUSTIFICACIÓN Se considera necesario prever medidas de fomento que permitan el desarrollo de este ENMIENDA NÚM. 139 De don Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC) El Senador Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De adición. A la Disposición Transitoria tercera. Se propone añadir un nuevo apartado con Cada prestador podrá realizar una única solicitud por cada modalidad de prestación, radiofónica y televisiva, en todo el territorio del Estado, en la que deberá acreditar la realización, durante los últimos cinco años, de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se considera necesario incorporar un párrafo con mayor detalle respecto del El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 28 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà. ENMIENDA NÚM. 140 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. En todo el Proyecto. Texto que se propone: «Incorporar a la redacción del texto completo JUSTIFICACIÓN Todo el texto del anteproyecto está en masculino, nombra prestamistas, consumidores, ciudadanos, usuarios... y no hay ninguna mención a ciudadana o ciudadanía, usuarias, consumidoras o a ENMIENDA NÚM. 141 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al ENMIENDA De adición. Al artículo 3. Texto que se propone: Se propone adicionar un apartado h) al «Artículo 3.2.h) Cualquier distribuidor o comercializador de servicios que ponga a disposición uno o más servicios de medios audiovisuales en el Estado español, utilizando cualquier sistema de JUSTIFICACIÓN Definir mejor el ámbito de aplicación. Esta propuesta de enmienda se sustenta en la invocación del «interés general», avalado por la sentencia del TJUE C-250/06, que señala que «el ENMIENDA NÚM. 142 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Al artículo 6. Texto que se propone: Se propone modificar el apartado 1 del artículo 6 con la siguiente redacción: «Artículo 6.1. La comunicación audiovisual transmitirá una imagen igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres JUSTIFICACIÓN La necesidad de uso de un lenguaje no sexista solo se cita en relación a la «autorregulación» (artículo 6.3). ENMIENDA NÚM. 143 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Al artículo 6. Texto que se propone: Se propone modificar el apartado 2 del artículo 6 con la siguiente redacción: «Artículo 6.2. Se promoverán medidas y prácticas que JUSTIFICACIÓN El cumplimiento de la Ley no es una cuestión opcional a la que se ha de tratar de contribuir. Este tipo de fórmulas serían inconcebibles en otros ámbitos, como podría ser el cumplimiento de obligaciones fiscales o de normas ENMIENDA NÚM. 144 De don Pablo Gómez Perpinyà El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. ENMIENDA De modificación. Al artículo 6. Texto que Se propone modificar el apartado 3 del artículo 6 con la siguiente redacción: «Artículo 6.3. Se dispondrá los medios y medidas necesarios. Se promoverá la autorregulación para garantizar comunicaciones comerciales JUSTIFICACIÓN La eliminación ENMIENDA NÚM. 145 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Al artículo 10. Texto que se propone: Se propone una nueva redacción del artículo 10, «Artículo 10. Alfabetización mediática e informacional. 1. La autoridad audiovisual competente, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de 2. Las medidas previstas en el apartado anterior tendrán el objetivo de desarrollar competencias, conocimientos, destrezas y actitudes de comprensión y valoración crítica, incluida la perspectiva de género, que permitan a la ciudadanía de 3. Las medidas previstas en el apartado primero seguirán los principios recogidos en el artículo 83 y los 4. Las autoridades audiovisuales competentes, en cooperación con las autoridades con competencias en materia de educación encargadas de su inclusión curricular, garantizarán que los prestadores del servicio de 5. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre las medidas impulsadas y su eficacia.» JUSTIFICACIÓN La denominación se amplía a «alfabetización mediática e informacional» en consonancia con la práctica de la CE y de la UNESCO. Se propone incluir las referencias a la adquisición de capacidades y al discernimiento entre ENMIENDA NÚM. 146 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De modificación. Al artículo 14. Texto que se propone: Se añaden la letra l) y m) del apartado 4 del artículo 14, que queda redactado como sigue: «l) El fomento de la m) Garantía y fomento del derecho de acceso en el caso de los servicios de comunicación audiovisual públicos.» JUSTIFICACIOÓN Los procedimientos para la implantación de la ENMIENDA NÚM. 147 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Al artículo 14. Texto que se propone: Se «Artículo 14.6. Las autoridades audiovisuales deben velar por el cumplimiento de los códigos y, entre éstos, del Código de Autorregulación JUSTIFICACIÓN Consideramos necesario que las autoridades audiovisuales puedan intervenir en casos de incumplimientos reiterados de estos códigos. La referencia a dichos códigos se contiene ENMIENDA NÚM. 148 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al ENMIENDA De modificación. Al artículo 38. Texto que se propone: Se propone la redacción siguiente «Artículo 38. Los Registros estatal y autonómicos de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de 1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal de prestadores del servicio de comunicación 2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo o Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal. Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Prestadores del servicio de a. b. c. d. e. f. g. h. Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal. i. Prestadores del servicio de comunicación 3. La gestión de los Registros previstos en este artículo será exclusivamente 4. Reglamentariamente se establecerá la organización y funcionamiento del Registro estatalprevisto en este artículo.» JUSTIFICACIÓN Proponemos una modificación de determinados La Ley no responde al ecosistema audiovisual actual en el cual las CC. AA. tienen competencias y autoridades ENMIENDA NÚM. 149 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El ENMIENDA De modificación. Al artículo 43. Texto que se propone: Se propone la siguiente redacción: «La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, y las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial, con carácter excepcional y de conformidad con los a) Contenga incitaciones al odio por los motivos mencionados en el artículo 4.2. b) Pueda perjudicar el desarrollo físico, mental o moral de los menores. c) Vaya en detrimento o presente un riesgo serio y grave d) Contenga una provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo. e) Incluya contenido que pueda perjudicar la salvaguarda de la seguridad y defensa nacionales. JUSTIFICACIÓN Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial para una mejor redacción técnica y ajustada al marco competencial vigente Por coherencia con las ENMIENDA NÚM. 150 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al ENMIENDA De modificación. Al artículo 44. Texto que se propone: Se propone la siguiente «1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial, podrán acordar restringir con carácter provisional la libertad de recepción de a) Que, durante los 12 meses anteriores, el prestador del servicio de b) Que se hayan notificado al titular del servicio de comunicación audiovisual televisivo, al Estado miembro que tiene c) Que se haya dado audiencia al prestador del servicio de d) Que se haya iniciado una negociación con la Comisión Europea y el Estado miembro de la Unión Europea que no hayan desembocado en un arreglo amistoso 2. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.2 de la Directiva 2010/13/UE, determina que JUSTIFICACIÓN Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial para una mejor Por coherencia con las competencias autonómicas y al ecosistema audiovisual actual de las CC. AA., especialmente en el ámbito de los contenidos difundidos por cable en los ENMIENDA NÚM. 151 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Al artículo 45. Texto que se propone: Se propone la siguiente redacción: «1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y las a) Que durante los 12 meses anteriores la infracción mencionada en el párrafo primero se haya cometido al menos en una ocasión. b) Que se hayan notificado, al titular del servicio de c) Que se haya dado audiencia al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo en relación con las infracciones alegadas. 2. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si 3. Excepcionalmente, la Comisión Cuando así ocurra se notificará en el plazo más breve posible a la Comisión Europea y al Estado miembro de la Unión Europea a cuya jurisdicción este sometido el prestador del servicio de 4. La medida prevista en el apartado anterior deberá levantarse si la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.5 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con JUSTIFICACIÓN Proponemos la inclusión de las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial para una mejor redacción técnica y ajustada Por coherencia con las competencias autonómicas y al ecosistema audiovisual actual de las CC. AA., especialmente en el ámbito de los contenidos difundidos por cable en los municipios de la Comunidad ENMIENDA NÚM. 152 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. ENMIENDA De modificación. Al artículo 48. Texto que se propone: Se propone modificar el artículo 48 quedando redactado como sigue: «Artículo 48. Servicio de comunicación audiovisual televisivo a) [...] b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que c) [...] d) En la adjudicación se e) Solo se JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Las restricciones a la actividad ENMIENDA NÚM. 153 De don Pablo Gómez Perpinyà El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. ENMIENDA De modificación. Al artículo 50. Texto Se propone añadir al apartado uno del artículo 50 los siguientes subapartados: «d) [...] e) Promover la participación ciudadana en el debate público a través del ejercicio del derecho a f) Contribuir al desarrollo de la comunicación local y de proximidad.» JUSTIFICACIÓN El derecho de acceso de los grupos significativos recogido en el artículo 20.3 de la Constitución debe ENMIENDA NÚM. 154 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Al artículo 71. Texto que se propone: «Artículo 71. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico. 1. Las 2. Las Comunidades Autónomas determinarán el modelo de gestión de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual entre los siguientes: a) Prestación directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades. b) Prestación indirecta del servicio, conforme a los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, no discriminación e igualdad de trato, a 3. Los órganos competentes de las Comunidades 4. Cuando se acuerde la prestación del servicio público de 5. Las Comunidades Autónomas no podrán participar, directa o 6. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico constituye el título JUSTIFICACIÓN La ley 46/1983 en su artículo 6 recogía que A partir de la ley 7/2010 Artículo 40.2 párrafo 3, las Comunidades Autónomas podían acordar la atribución a un tercero la gestión indirecta del servicio o de la producción y edición de los En la ley 6/2012 en su artículo 40, se modifica y se flexibiliza los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, pudiendo optar por la gestión directa o Esta externalización creciente de la gestión ha puesto en peligro la garantía de un servicio público esencial para la comunidad. Al variar la naturaleza del prestador del servicio cambian sus objetivos. Cuando el servicio ENMIENDA NÚM. 155 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Artículo nuevo. Texto que se propone: Se propone «Artículo X. Participación ciudadana y derecho de acceso 1. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en 2. En las directrices para el ejercicio del derecho de acceso deberán establecerse los criterios de acceso relativos tanto a las solicitudes de grupos sociales y políticos significativos, como 3. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual deberá destinar espacios específicos dentro de su programación para el ejercicio directo del derecho de acceso, ya sea mediante la difusión de contenidos 4. Las comunidades autónomas regularán el tiempo mínimo que dedicar a la garantía del derecho de acceso, que en todo caso no podrá 5. Para los servicios públicos de comunicación estatales se fija el mínimo en 4 horas a la semana. 6. Los servicios de comunicación audiovisual públicos de cualquier ámbito JUSTIFICACIÓN El ejercicio del derecho de acceso previsto en el artículo 20.3 de la Constitución necesita de una articulación en esta ley. ENMIENDA NÚM. 156 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Al artículo 80. Texto que se propone: Se «Artículo 80. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres. a) [...] b) No incluirán comunicación comercial excepto publicidad institucional y anuncios de servicio público o carácter benéfico, ni contenidos que tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o religiosa de carácter c) [...] d) En la adjudicación se tendrán en cuenta como criterios el fomento del asociacionismo y la inclusión social, el acceso a e) Solo se podrá ser titular, como máximo, de una licencia de radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Las restricciones a la actividad deben de ser proporcionadas a la finalidad prevista para asegurar su constitucionalidad. No está ENMIENDA NÚM. 157 De don Pablo El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. ENMIENDA De modificación. Al Texto que se propone: Se propone modificar la letra c del artículo 90.2 con la siguiente redacción: «Artículo 90.2 c). En el caso de comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con los juegos de JUSTIFICACIÓN Aunque no es lo habitual, si la ENMIENDA NÚM. 158 De don Pablo Gómez El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 90. ENMIENDA De modificación. Al artículo 90. Texto que se propone: Se propone la siguiente redacción de la letra d) del artículo 90.2: «Artículo 90.2 d). En el caso de que se declare o notifique que el contenido audiovisual contiene comunicaciones comerciales sobre JUSTIFICACIÓN La restricción horaria para la emisión de contenidos comerciales de bebidas alcohólicas de graduación igual o inferior a 20 grados garantiza mayor protección de los menores (infancia y adolescencia). ENMIENDA De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 93. ENMIENDA De Al artículo 93. Texto que se propone: Se propone la inclusión de un nuevo apartado 4 en el artículo 93, del siguiente tenor: «4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual facilitarán JUSTIFICACIÓN En coherencia con lo señalado en el § Con el artículo 149.1.g, que prevé el fomento de las actividades de alfabetización mediática ENMIENDA De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96. ENMIENDA De Al artículo 96. Texto que se propone: Se propone modificar el artículo 96 para adicionar un nuevo apartado 7 al artículo 96 con la redacción siguiente: «7. La Comisión Nacional de los Mercados y la Es necesaria una calificación por edades ENMIENDA NÚM. 161 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Al artículo 96. Texto que se propone: Se propone adicionar un nuevo apartado 8 con la «8. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia creará una etiqueta para la identificación pública de prestadores y/o plataformas que tributen en España.» JUSTIFICACIÓN Mejorar la transparencia. ENMIENDA NÚM. 162 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Al artículo 97. Texto que se propone: Se propone modificar la letra a) del artículo 97.2 con la siguiente redacción: «a) Se prohíbe la emisión de programas o JUSTIFICACIÓN Los contenidos estereotipados y los que muestran mujeres y niñas hipersexualizadas son especialmente dañinos para el desarrollo del autoconcepto y autoestima de niñas, niños y adolescentes. La (Anna Plans, presidenta de Mejora técnica y mayor protección El Síndic de Greugues de la Comunitat Valenciana, en su informe de 2019 sobre «El tratamiento ENMIENDA NÚM. 163 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De modificación. Al artículo 97. Texto que se propone: Se propone modificar la letra c) del artículo 97.2 con la siguiente redacción: «c) En los servicios JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley reduce drásticamente las restricciones horarias actualmente existentes para los servicios de televisión lineal en abierto, lo que redundaría en una menor protección del menor. Aunque se ha La razón de ser de las franjas horarias de protección y las correspondientes restricciones de emisión de programas y ENMIENDA NÚM. 164 De don Pablo Gómez El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 97. ENMIENDA De modificación. Al artículo 97. Texto que se propone: «Artículo 97. Contenidos perjudiciales para el desarrollo físico, mental o moral de los menores. Apartado 2. Letra d).» Se propone la inclusión como letra d) de la actual letra b) del apartado 3, con «b) Disponer de, y proporcionar a los usuarios, sistemas de codificación digital que permitan la utilización de mecanismos de control parental en cualquier dispositivo.» JUSTIFICACIÓN En aras de ENMIENDA NÚM. 165 De don Pablo El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99. ENMIENDA De modificación. Al Texto que se propone: «Artículo 99. Accesibilidad universal al servicio de comunicación audiovisual. Adicionar un apartado 4.» Se propone adicionar un nuevo apartado 4 al artículo 99 con la siguiente «4. De igual modo, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual mantendrán contactos permanentes y desplegarán consultas estrechas con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus JUSTIFICACIÓN Es necesario mejorar el texto del Proyecto de Ley a fin de reforzar las garantías de accesibilidad, en ENMIENDA NÚM. 166 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100. ENMIENDA De modificación. Al artículo 100. Texto que se propone: «Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Apartado 1, letras a), b) y c).» Se propone la «a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas o contenidos audiovisuales subtitulados desde el inicio de la prestación del b) Un mínimo de seis horas semanales de programas en lengua de signos, que incluyan todas las lenguas de signos c) Un mínimo de seis horas semanales de programas audiodescritos, en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prioritariamente emitidos en JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley debe aspirar a elevar las obligaciones de accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores audiovisuales, respecto a las exigencias vigentes desde 2010, fecha de la Ley en vigor. Cabe ENMIENDA NÚM. 167 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100. ENMIENDA De modificación. Al artículo 100. Texto que se «Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Apartado 2.» Se propone modificar el artículo 100 para eliminar de su redacción el apartado 2. JUSTIFICACIÓN Este apartado regula los mismos aspectos que el apartado 1 aunque con porcentajes y número de horas diferentes, por lo que debería suprimirse. El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Pablo Gómez Perpinyà. ENMIENDA NÚM. 168 De don Pablo Gómez El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 100. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. Apartado 3.» Se propone modificar el apartado 3 del artículo 100 con la siguiente redacción: «3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplearán los servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar la accesibilidad a los JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley debe aspirar a elevar las obligaciones de ENMIENDA NÚM. 169 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se modifica el artículo 110 que queda redactado como sigue: «110. Productor independiente. 1. Se considera productor independiente a efectos de este capítulo a la persona física o jurídica, con más de un 50 % de su capital social ostentado por una persona física o jurídica europea, 2. Se — Cuando más del 2 % de su capital social sea propiedad de un prestador de servicio de comunicación /difusión audiovisual de manera directa o indirecta, a través de otras empresas vinculadas. — Cuando como máximo el 80 %de su cifra de negocios acumulada, incluida subvenciones, en los últimos 3 años proceda de un mismo prestador de servicio de comunicación/ difusión audiovisual. — Cuando, a su vez, 3. Una obra se considerará como producción independiente cuando más del 50 % de su producción esté participada por JUSTIFICACIÓN El espíritu de esta Ley, así como el de la directiva Europea que se transpone en este proyecto es la protección de la diversidad cultural europea y de su industria audiovisual, en definitiva, ENMIENDA NÚM. 170 De don Pablo Gómez El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112. ENMIENDA De modificación. Texto que se «Artículo 112. Obligación de cuota de obra audiovisual europea en los servicios de comunicación audiovisual. Apartados 1 y 2.» Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 112 con la siguiente redacción: «1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de 2. Reglamentariamente se establecerán los supuestos y términos en los que JUSTIFICACIÓN El punto 2 elimina la ambigüedad del ENMIENDA NÚM. 171 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 115. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea. Se propone modificar los apartados 2 y 3 del artículo 115 con la siguiente redacción: «2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un volumen de negocio anual inferior a los 3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará sobre la base de los ingresos devengados JUSTIFICACIÓN Como sucede en el artículo 112, el apartado 2 elimina la ambigüedad del término «bajo volumen de negocio» y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que proponen las asociaciones de ENMIENDA NÚM. 172 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 119. Derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartados 1 y 2.» Se propone modificar los apartados 1 y 2 del artículo 119 con la siguiente redacción: «1. Se considera comunicación 2. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Con respecto a la remuneración o contraprestación ENMIENDA NÚM. 173 De don Pablo Gómez El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 120. ENMIENDA De modificación. Texto que se «Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartado 2.» Se propone modificar el apartado 2 del artículo 120 con la redacción siguiente: «2. Se JUSTIFICACIÓN En consonancia con el Artículo 3 de la Ley General de Publicidad. La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, incluye como ENMIENDA NÚM. 174 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 120. Prohibiciones absolutas de determinadas comunicaciones comerciales audiovisuales. Adicionar un apartado 5.» Se propone adicionar «5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes o alimentación dirigida a este público, que JUSTIFICACIÓN En consonancia con el artículo 3 de la Ley General de Publicidad. La publicidad que ENMIENDA NÚM. 175 De don Pablo Gómez Perpinyà El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 1.» Se propone modificar el apartado 1 del artículo 121 con la redacción siguiente: «1. Se prohíbe JUSTIFICACIÓN En consonancia con el artículo 10 de la Ley 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas reguladoras frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del ENMIENDA NÚM. 176 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 3. Letra a).» Se propone la modificación de la letra a) del artículo 121.3 con la siguiente redacción: «a) que se emita fuera del horario de protección a menores del apartado 2 c) del artículo 97, así como aquella que se dirija a menores, o JUSTIFICACIÓN Mayor protección de los menores. Siempre que se habla de infancia y juventud, y cuando se analizan ENMIENDA NÚM. 177 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 121. Comunicaciones comerciales Se propone incluir una nueva letra h) en el artículo 121.3 con la siguiente redacción: «h) No incluya la JUSTIFICACIÓN En consonancia con el Artículo 5.1 de la Ley General de ENMIENDA NÚM. 178 De don Pablo Gómez Perpinyà El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra i) en el apartado 3.» Se propone incluir una nueva letra i) en el artículo 121.3 con la «i) No se difunda junto a programas o videos generados por los usuarios calificados para adultos.» JUSTIFICACIÓN Mayor protección de los menores. Establecer una limitación para los servicios a ENMIENDA NÚM. 179 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 5.» Se propone «5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, en el horario de protección a menores del JUSTIFICACIÓN Mayor protección de los ENMIENDA NÚM. 180 De don El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121. ENMIENDA De modificación. Texto que «Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 7.» Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 121 con esta redacción: «7. La JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y mayor protección de los menores (infancia y adolescencia) tanto en las ofertas de comunicación audiovisual lineal ENMIENDA NÚM. 181 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la ENMIENDA De adición. Texto que se propone: «Artículo 121. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Adicionar un nuevo Se propone la adición de un nuevo párrafo en el artículo 121 con la redacción siguiente: «En consonancia con el Artículo 5 de la Ley General de Publicidad, la forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas JUSTIFICACIÓN Mayor protección a la salud de las personas. ENMIENDA NÚM. 182 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 122. Comunicaciones comerciales audiovisuales que Se propone la inclusión de una nueva letra: «h) generar angustia o temor, sin causa justificada relacionada con la promoción de la salud JUSTIFICACIÓN Mayor protección de los menores. Este supuesto estaba recogido en las primeras versiones del Anteproyecto de Ley, siendo después eliminado. El interés superior del menor y su protección ENMIENDA De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122. ENMIENDA De Texto que se propone: «Artículo 122. Comunicaciones comerciales audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Apartado 2». Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 122 con «2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, ni sobre su seguridad, ni JUSTIFICACIÓN En consonancia con el artículo 3b de la Ley General de Publicidad que dice que se considera ENMIENDA NÚM. 184 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 126. Patrocinio. Adicionar una nueva letra d) en el apartado 3.» Se propone la inclusión «d) Los patrocinios deberán respetar a todos los efectos las prohibiciones y limitaciones a las comunicaciones comerciales establecidas en esta ley y en la JUSTIFICACIÓN Aunque ello se desprende de lo recogido en el artículo 121, mayor claridad sobre las prohibiciones y limitaciones para los patrocinios de Para evitar la promoción de las marcas/empresas a través de nuevas estrategias para presentar y dirigir los productos del tabaco, alcohol, juegos ENMIENDA NÚM. 185 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 127. Emplazamiento de Se propone la adición de un nuevo apartado 4 en el artículo 127 con la siguiente redacción: «4. El emplazamiento de producto deberá respetar a todos los efectos las prohibiciones y JUSTIFICACIÓN Aunque ello se desprende de lo recogido en el Para evitar la promoción de las marcas/empresas a ENMIENDA NÚM. 186 De don Pablo El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 128. ENMIENDA De modificación. Texto que se «Artículo 128. Telepromoción» Se propone modificar este artículo con la redacción siguiente: «Se considera telepromoción la comunicación comercial audiovisual en la que el presentador o cualquiera de los JUSTIFICACIÓN Aunque ello se desprende de lo recogido en el artículo 121, mayor claridad sobre las prohibiciones y limitaciones para las telepromociones de bienes, actividades y servicios como el tabaco, las bebidas alcohólicas o los ENMIENDA NÚM. 187 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 129. Televenta. Apartado 3». Se propone modificar el apartado 3 del artículo 129 con la siguiente redacción: «3. Se prohíbe JUSTIFICACIÓN La televenta como forma publicitaria debe desarrollarse en un adecuado marco de protección de los menores (infancia y adolescencia). ENMIENDA De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135. ENMIENDA De Texto que se propone: «Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartado 1. 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a) Máximo de ciento cuarenta y cuatro minutos entre las 6:00 y b) Máximo de setenta y dos minutos entre las 18:00 y las 24:00 horas. En el caso de la televenta deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 129 de esta Ley y en la JUSTIFICACIÓN El artículo 135 requiere una mayor claridad sobre las prohibiciones y limitaciones del límite cuantitativo a la emisión de las diferentes Por otro lado, al excluir de estos minutos el resto de formas de comunicación comercial (Apartado 2 del En cumplimiento con la protección de los consumidores que son los telespectadores frente a la publicidad excesiva, ENMIENDA NÚM. 189 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 135. ENMIENDA De Texto que se propone: «Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartado 2 2. Se excluyen expresamente del cómputo previsto en el apartado anterior a) Los marcos neutrales neutros presentes entre el contenido editorial y los anuncios publicitarios o de televenta, y entre los propios anuncios publicitarios no tendrán b) La autopromoción de los prestadores privados del servicio de comunicación audiovisual de sus propios programas y productos no podrá superar los 5 minutos por hora natural y sus contenidos estarán sujetos a las c) El patrocinio que, sin límite cuantitativo, deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 126 de esta Ley y en la normativa general y específica d) El emplazamiento de producto que, sin límite cuantitativo, deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 127 de esta Ley y en la normativa e) Los espacios de promoción de apoyo a la cultura europea que, sin límite cuantitativo, deberán cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones f) Los anuncios de servicio público o de carácter benéfico que, sin límite cuantitativo, deberán cumplir con lo g) Los espacios de televenta que deberán cumplir con lo h) La publicidad híbrida, interactiva o prestada mediante i) Las JUSTIFICACIÓN El artículo 135 requiere una mayor Por otro lado, al excluir de estos minutos el resto de formas de comunicación comercial (Apartado 2 del art. 135), los minutos de emisión publicitaria total superaría por hora el contenido comercial/promocional permitido. En cumplimiento ENMIENDA NÚM. 190 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 135. Límite cuantitativo a la emisión de comunicaciones comerciales audiovisuales. Apartado 3.» Se propone la modificación del «3. Cualquier otro tipo de comunicación comercial audiovisual no definida en la sección 2.a el Capítulo II se someterá al límite cuantitativo previsto en el apartado JUSTIFICACIÓN Ha de referirse a todo el capítulo II y no solo a la sección 2.a. ENMIENDA NÚM. 191 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 144.1 Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 144 con Artículo: 144. Catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad. 1. Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos JUSTIFICACIÓN En el catálogo de eventos de interés general, señala algunos eventos deportivos femeninos, pero aplica una perspectiva androcéntrica al señalar especialmente aquellos ENMIENDA NÚM. 192 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 147. Informe del sector audiovisual. Se La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la situación del sector audiovisual, con datos desagregados por sexo y edad, con perspectiva de género, JUSTIFICACIÓN Rigor de análisis y obtención de datos estadísticamente significativos. ENMIENDA NÚM. 193 De don Pablo Gómez Perpinyà El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 148. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 148. Plan Estratégico Audiovisual. Apartado 1.» Se propone la siguiente redacción: «Artículo 148. 1 Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la autoridad audiovisual competente y previo a) Diagnóstico. b) Perspectivas de futuro. c) Líneas de trabajo. d) Implementación y seguimiento del plan.» JUSTIFICACIÓN Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y lingüística. Proponemos la inclusión Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de comunicación Audiovisual, para que puedan ENMIENDA NÚM. 194 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 149. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 149. Fomento del sector audiovisual. Apartado 1.» Se propone modificar el apartado 1 con la redacción siguiente: «1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, a) Contribuir al reflejo de la diversidad cultural mediante el fomento y difusión de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en b) Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el sector audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y promoción profesional de c) Promover la internacionalización del sector audiovisual español. d) Incluir indicadores de rentabilidad social de los servicios de comunicación audiovisual como e) Promover la competitividad de profesionales y empresas del sector. f) Impulsar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los contenidos g) Fomentar las actividades de alfabetización mediática. h) Impulsar la formación, capacitación, innovación e investigación audiovisual. i) Fomentar la creación, producción y difusión digital del patrimonio social JUSTIFICACIÓN Por coherencia con las competencias autonómicas y la pluralidad cultural y lingüística. Proponemos la inclusión Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de comunicación Audiovisual, No hay referencia alguna a la necesidad de ENMIENDA NÚM. 195 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 150. Patrimonio audiovisual. Apartado 1.» Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 150 con la redacción siguiente: «1. Los Todos los archivos audiovisuales de los medios públicos, autonómicos o estatales de la Corporación de Radio y Televisión Española, S.A., tendrán una protección especial. La Corporación de Radio y Televisión JUSTIFICACIÓN Todos los archivos audiovisuales son patrimonio ENMIENDA NÚM. 196 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: «Artículo 156. Infracciones graves.» Se propone la adición de un nuevo apartado 31 al artículo 156 con la siguiente redacción: «31. El incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 4 a 11.» JUSTIFICACIÓN Se trata de los artículos que contemplan los principios generales de la comunicación audiovisual y por tanto los ejes fundamentales en los que sostiene el aparato normativo que enmarca el ámbito audiovisual general. Se trata ENMIENDA NÚM. 197 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Se propone la modificación de la Disposición transitoria «Los servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres preexistentes. Los servicios de comunicación Cada prestador podrá realizar una única solicitud por cada modalidad de prestación, radiofónica y televisiva, que deberá acompañarse de una memoria que indique la localización y No podrán realizar solicitudes los prestadores que ya sean titulares de una licencia en cualquier ámbito de cobertura. La tramitación de las solicitudes y el otorgamiento del título habilitante se regirá por el Cumplido el plazo para realizar solicitudes, los interesados podrán acceder al expediente. Cuando exista más de JUSTIFICACIÓN Por tratarse de un régimen especial se requiere hacer referencia a las reglas por las que ENMIENDA NÚM. 198 De don Pablo Gómez Perpinyà (GPIC) El Senador Pablo Gómez ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: Disposición final 8. La aportación prevista en el apartado primero se fija en 9. La aportación prevista en el apartado primero se fija en el 3 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año JUSTIFICACIÓN Los ingresos para la financiación de las corporaciones públicas de televisión no pueden ser exclusivamente para El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 4 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual. Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz. ENMIENDA NÚM. 199 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo punto al artículo 101 del citado «(Nuevo punto). Para garantizar los derechos lingüísticos de los ciudadanos y ciudadanas de las Comunidades Autónomas con más de una lengua oficial, los prestadores del servicio de JUSTIFICACIÓN Se pretende garantizar la ENMIENDA NÚM. 200 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 115 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente «Artículo 115. Cuota de obra audiovisual europea en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal. 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal reservarán a obras 2. Como mínimo, el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua […] 6. En relación con las obligaciones establecidas en el apartado 2, aquellas Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en JUSTIFICACIÓN Se pretende garantizar un mínimo de oferta de contenidos audiovisuales para cada una de las lenguas oficiales de las CC. AA. ENMIENDA NÚM. 201 Del Grupo El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118. ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 118 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera: «1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo 2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de b) Mínimo de un cuarenta y cinco por JUSTIFICACIÓN Se pretende garantizar que el prestador de servicio público de ámbito ENMIENDA NÚM. 202 Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV) El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo punto al artículo 158 del citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción: «[…] (Nuevo punto). El incumplimiento de JUSTIFICACIÓN Se pretende que los prestadores cumplan con las obligaciones establecidas en materia lingüística y en caso contrario, que su incumplimiento pueda ser objeto de sanción. El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Vicenç Vidal Matas. ENMIENDA NÚM. 203 De don El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. ENMIENDA De modificación. Texto Articulo 50. Misión del servicio publico de comunicación audiovisual. ... d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística del Esatdo Español. Para ello deberán programarse contenidos en las JUSTIFICACIÓN Garantizar el respeto a la ENMIENDA NÚM. 204 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. ENMIENDA De modificación. Texto que se propone: CAPÍTULO II. Gobernanza de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual ... 3. Los mandatos-marco correspondientes a la ... 3o La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores ... 7o El acceso a ka información y contenidos en las distintas lenguas oficiales del Estado JUSTIFICACIÓN Para garantizar la pluralidad informativa y la diversidad lingüística en el Estado Español. ENMIENDA NÚM. 205 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado b) y c) del punto 1; del artículo 99 referente a la Accesibilidad universal Texto que se propone: «Artículo 100. Accesibilidad al servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto. 1. Los prestadores del servicio de comunicación a) Un mínimo de ochenta por ciento de los programas subtitulados desde el inicio de la prestación del servicio b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas en lengua de signos, prioritariamente emitidos en el horario de máxima c) Un mínimo de cinco horas 2. Los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus a) Un mínimo de noventa por ciento de los programas difundidos subtitulados y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia, b) Un mínimo de quince horas semanales de programas que c) Un mínimo de quince horas semanales de programas audiodescritos, en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, prioritariamente emitidos 3. Los 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto deberán incorporar de manera gradual JUSTIFICACIÓN Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo ENMIENDA NÚM. 206 De don Vicenç Vidal Matas (GPIC) El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula ENMIENDA De modificación. Se modifica los apartados b) y c) del punto 1 del artículo 101. Texto que se propone: «Artículo 101. Accesibilidad al servicio de 1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional cumplirán las siguientes obligaciones para garantizarla accesibilidad a) Un mínimo de treinta por ciento de los programas subtitulados en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación b) Un mínimo de cinco horas semanales de programas audiodescritos en la lengua oficial del Estado y en las c) Incorporación gradual de programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia en las lenguas de JUSTIFICACIÓN Se introducen mejoras en materia de accesibilidad contemplando en todo momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, incluyendo las lenguas de signos. ENMIENDA NÚM. 207 De El Senador Vicenç Vidal Matas (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera. ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo punto a la Disposición final 3.ª Cinco 9 bis. Texto que se propone: «Disposición final tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión 9 bis. La Corporación de RTVE cederá el cincuenta por ciento de las cantidades fijadas en los apartados 8 y 9 a las corporaciones de radio y televisión públicas de las Comunidades Autónomas proporcionalmente a los ingresos JUSTIFICACIÓN Los ingresos para la financiación de las corporaciones públicas de TV y radio no pueden ser exclusivamente para el servicio público estatal sino también se tienen que beneficiar El Senador Fernando Clavijo Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Fernando Clavijo Batlle. ENMIENDA NÚM. 208 De don Fernando Clavijo Batlle (GPN) El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112. ENMIENDA De modificación. El texto que se propone es el siguiente: Artículo 112. Productor independiente. 1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o 2. Se presume que JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 209 De don Fernando Clavijo Batlle (GPN) El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al ENMIENDA De modificación. Se propone el siguiente texto: Artículo 118. Obligación de financiación 1. El prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus 2. El total de la obligación de financiación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna 1.º Un mínimo del quince por ciento a obras 2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia, conforme a lo dispuesto en el c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales. 3. Las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 210 De don Fernando Clavijo Batlle El Senador Fernando Clavijo Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 119. ENMIENDA De modificación. Se propone el siguiente Artículo 119. Obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición. 1. La obligación de financiación 2. Los prestadores del servicio de a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a 1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas. 2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, 3. Los prestadores del servicio de comunicación 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en 5. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio de comunicación JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de Palacio del Senado, 9 de junio de 2022.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y ENMIENDA NÚM. 211 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 1 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Esta Ley tiene por objeto regular la comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional, así como JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Por razones de nomenclatura más apropiada, y en atención a la necesidad de reforzar ENMIENDA NÚM. 212 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 2 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «A efectos de lo dispuesto en esta ley, (…) 7. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico o sonoro: servicio de comunicación audiovisual que se presta para la audición simultánea de programas y otros contenidos radiofónicos o sonoros JUSTIFICACIÓN Mejora técnica por coherencia legislativa con respecto al articulado del propio Proyecto de Ley. ENMIENDA NÚM. 213 De don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 2 del Texto que se propone: «A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por: (…) 8. Servicio de comunicación audiovisual radiofónico o sonoro a petición: servicio de comunicación JUSTIFICACIÓN Mejora técnica a fin de lograr coherencia con la propia redacción del apartado y hacer mención expresa a «radiofónico» en el propio concepto. ENMIENDA NÚM. 214 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 9 del artículo 2 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «A efectos de lo dispuesto en esta ley, se entenderá por: (…) 9. Servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional: (...)» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Por razones de nomenclatura más ENMIENDA NÚM. 215 De don Jacobo González-Robatto Perote El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 4, 7 y 8 del artículo 3 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «4. El prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y las redes sociales que incluyan entre sus finalidades el intercambio de videos que no estén establecidos en un Estado miembro se a) Tenga una empresa matriz o una empresa filial establecida en España, o b) Forme parte de un grupo y otra empresa de ese grupo esté establecida c) Preste un servicio en español, adaptado al público en España y por el que genere ingresos. (…) 7. El prestador del servicio de comunicación audiovisual que, estando establecido en otro Estado 8. Están excluidas con carácter general del ámbito de aplicación de esta Ley, y sólo les serán de aplicación las disposiciones que expresamente se a) Las redes y servicios de comunicaciones electrónicas utilizados para el transporte y difusión de la señal del servicio de comunicación audiovisual, sus recursos asociados y los equipos técnicos necesarios para la b) Los prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual, así como Llas personas físicas o jurídicas que únicamente (…)». JUSTIFICACIÓN La Exposición de Motivos de la iniciativa señala como una de las justificaciones de la Concretamente, siendo una de las novedades del Proyecto, se recoge la existencia de nuevos servicios y la necesidad de adopción de medidas acordes a la actual realidad del mercado para dotar de seguridad jurídica al Así, el ámbito de De esta manera, parece evidente que esta situación deba Así, se propone extender el ámbito a los prestadores recogidos en el apartado 7, para evitar desventajas competitivas De esta forma, ENMIENDA NÚM. 216 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 4 Texto que se propone: «1. La comunicación audiovisual será respetuosa con la dignidad humana y los valores constitucionales, en el marco de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 14 de la 2. La comunicación audiovisual no incitará a ningún tipo de la violencia, al odio o ni a la discriminación. contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, (…) 4. La comunicación audiovisual no contendrá una provocación pública a la comisión de ningún delito y, especialmente, no provocará públicamente la comisión de un delito de terrorismo, de pornografía infantil o de incitación al odio, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se hace alusión expresa a los valores constitucionales relacionados con los artículos 10.1 y 14 de la Carta Magna por su estrecha relación con la persona y la igualdad de los Respecto a la supresión de las menciones a «un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, Por último, respecto al apartado 4, se considera ENMIENDA NÚM. 217 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín ENMIENDA De modificación. Se propone la Texto que se propone: «1. Se promoverá la pluralidad en la propiedad de los medios de la comunicación audiovisual a través del fomento de la existencia de un JUSTIFICACIÓN El mercado ENMIENDA NÚM. 218 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 6 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «Artículo 6. Igualdad de género e imagen de las mujeres. 1. La comunicación 2. Se promoverá la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y a 3. Se promoverá la autorregulación para 4. La autoridad audiovisual competente elaborará un informe anual sobre la JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La propuesta de modificación no sólo hace referencia expresa a la transmisión de la imagen de la mujer y del hombre en igualdad de Asimismo, con el fin de recoger un mayor espectro de posibles clases de violencias, se propone sustituir «de género» por Por otra parte, respecto al apartado 2, se propone tomar Se sugiere igualmente la Por último, se propone la supresión del apartado 4 dado que es innecesario imponer una obligación de emisión de informe anual a la autoridad ENMIENDA NÚM. 219 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 8 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «Artículo 8. Lengua oficial del Estado y lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. La JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El Proyecto de Ley, en cuanto que antecedente de lo que será una norma con rango y fuerza de ley de ámbito ENMIENDA NÚM. 220 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1 y 4 del artículo 10 del Proyecto de Ley. Texto que se «1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual comunitario sin ánimo de lucro y los prestadores del (…) 4. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes JUSTIFICACIÓN Mejora técnica y de precisión legislativa para establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este apartado. ENMIENDA NÚM. 221 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 11 del Proyecto de Texto que se propone: «Artículo 11. Conciliación de la vida personal y familiar. 1. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional incentivará la racionalización de los horarios en el servicio de 2. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional incentivará buenas prácticas en materia de conciliación y programación de contenidos audiovisuales en el servicio de 3. En relación con los apartados 1 y 2, la autoridad audiovisual competente a nivel nacional tomará en consideración las aportaciones de las asociaciones de padres de alumnos, así JUSTIFICACIÓN Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo. La familia, en cuanto célula ENMIENDA NÚM. 222 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 12 del Proyecto de Texto que se propone: «La autoridad audiovisual competente a nivel nacional promoverá la autorregulación para que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a JUSTIFICACIÓN Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, ENMIENDA NÚM. 223 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 14 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. La autoridad audiovisual JUSTIFICACIÓN Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el ENMIENDA NÚM. 224 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1, 3, 4 del artículo 15 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: 1. La autoridad audiovisual competente a (…) 3. La aprobación, suscripción o adhesión a un código de conducta por parte de un prestador del servicio de comunicación audiovisual o un prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma se 4. En a) Protección de los usuarios. b) Protección de la salud pública en el ámbito audiovisual. c) Protección de los menores en los servicios de comunicación d) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a alimentos y bebidas con alto e) Reducción efectiva de la exposición de los menores a las f) Protección de los menores de la exposición a las comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a la promoción de los juegos de azar. g) Protección de los h) Fomento de una imagen ajustada, respetuosa, apreciativa, inclusiva y libre de i) Protección j) Protección de los usuarios respecto de la desinformación. jk) Protección de los usuarios respecto de los kl) Protección y fomento de la diversidad lingüística y cultural de España. lm) Fomento de la alfabetización mediática, informacional y audiovisual favorecedora del derecho de acceso a mn) Protección de los derechos de propiedad intelectual en el ámbito audiovisual. nñ) Colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos, los prestadores del ño) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el respeto a la naturaleza, y las acciones que tengan como objetivo la preservación del medioambiente y alerten de las consecuencias p) Fomento de contenidos audiovisuales que promuevan el bienestar de los animales». JUSTIFICACIÓN Se propone mejora técnica y de precisión legislativa para enfatizar que será el organismo de Asimismo, se incluye a las redes sociales en la letra c) del apartado 4 con el fin de incrementar el perímetro de protección de los menores al tratarse las redes Por último, la letra g) del apartado 4 aumenta su nivel de protección al hablar de «dignidad de las personas», incluyendo tanto a mujeres como a Se suprime la letra j) del apartado 4 para evitar una suerte de censura previa sobre la información con la excusa de proteger a los usuarios. En Debe evitarse, en particular, que los prestadores del servicio de comunicación audiovisual se conviertan en tribunales de excepción que, de facto, atacan el En relación con la modificación de la nueva letra k) se ha de remarcar que la diversidad cultural de España enmarca la diversidad lingüística. No obstante, debe tenerse en cuenta que Por último, por lo que respecta a la modificación que afecta a la nueva letra ñ) y a la supresión ENMIENDA NÚM. 225 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel ENMIENDA De modificación. Se propone la Texto que se propone: «1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo que no sea mediante ondas hertzianas terrestres requerirá la JUSTIFICACIÓN Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo. ENMIENDA NÚM. 226 De don Jacobo González-Robatto Perote El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 19 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. La comunicación previa no producirá ningún efecto en los siguientes casos: a) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación b) Cuando sea realizada c) Cuando sea realizada por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión 2. Por resolución de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, en el plazo de tres meses desde que se realizó la comunicación previa, se podrá declarar la concurrencia de cualquiera de las circunstancias previstas en el 3. En aquellos casos en JUSTIFICACIÓN Se sugiere la eliminación de la referencia a la resolución administrativa como causa de no producción de efecto alguno la comunicación previa. Las razones se ciñen a la necesidad de proyectar Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo. ENMIENDA NÚM. 227 De don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 20 del Texto que se propone: «2. La pérdida de la condición de prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo será acordada por resolución de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, de JUSTIFICACIÓN Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ENMIENDA NÚM. 228 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 21 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual JUSTIFICACIÓN Se propone, por motivos de técnica y precisión legislativa, establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo. ENMIENDA NÚM. 229 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 22 del Proyecto de Texto que se propone: «Artículo 22. Competencia para el otorgamiento de licencias de ámbito estatal. El otorgamiento de licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La presente enmienda pretende que el otorgamiento de licencias para prestar el servicio de televisión terrestre en toda España, sea de ámbito nacional, regional o local, corresponda al Consejo de ENMIENDA NÚM. 230 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De supresión. Artículo 23. Se propone la supresión del artículo 23 del Proyecto de Ley. JUSTIFICACIÓN Coherencia con la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 231 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto ENMIENDA De Se propone la modificación de los apartados 3 y 5 del artículo 26 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «3. Las bases de la convocatoria del concurso serán aprobadas por Acuerdo del Consejo de (…) 5. Transcurridos dieciocho meses desde que se haya planificado una reserva de dominio público radioeléctrico sin que la autoridad audiovisual competente haya solicitado su afectación al servicio público de comunicación audiovisual, o JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 232 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 29 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. La licencia se otorgará para la explotación por el licenciatario y por 2. Las sucesivas renovaciones de las licencias serán automáticas, y por el mismo plazo estipulado inicialmente para su disfrute, siempre que: (…)». JUSTIFICACIÓN La rápida ENMIENDA NÚM. 233 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 Texto que se propone: «1. La celebración de negocios jurídicos cuyo objeto sea una licencia de comunicación audiovisual requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente a 2. La transmisión y arrendamiento estarán a) Para la celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia. b) Cuando se lleven a cabo con personas (…)». JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 234 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 34 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. La JUSTIFICACIÓN Se propone adicionar la primera referencia con el fin de lograr una mayor precisión legislativa y concretar que será el organismo de ámbito Asimismo, se explicita la potestad de actuación de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional respecto a cualquier licenciatario que opere en nuestro país, sea ENMIENDA NÚM. 235 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 3 del artículo 37 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual, 2. El prestador del 23. El prestador del servicio de comunicación audiovisual inscribirá y mantendrá actualizada en los el registros a) Titulares de participaciones significativas, conforme a lo previsto en el artículo siguiente, en los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, b) Número y proporción de mujeres integrantes del órgano de administración de la sociedad. c) b) Punto de contacto con el prestador a disposición del espectador para la comunicación JUSTIFICACIÓN Con finalidad unificadora, por motivos de economía administrativa y para facilitar el acceso a la misma desde todo el territorio nacional, Se suprime el apartado 2 por coherencia con lo anterior. Por otra parte, se propone eliminar la letra b) del nuevo apartado 2 por ENMIENDA NÚM. 236 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 Texto que se propone: «1. Se crea, dependiente del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital, el Registro estatal nacional de prestadores del servicio de comunicación 2. Se inscribirán en el Registro previsto en este artículo a) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición, de ámbito estatal nacional. b) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal c) Prestadores del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la cd) Prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional. de) Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y redes sociales. ef) fg) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas métricas con modulación de frecuencia cuando emitan por cualquier gh) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual sonoro a petición de ámbito estatal nacional. hi) ij) Usuarios de especial relevancia de los k) El prestador de servicios de comunicación audiovisual que, estando establecido en otro Estado miembro, dirija sus servicios al mercado JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Respecto al resto de adiciones, la Directiva dispone que los Estados miembros establecerán y mantendrán actualizada una lista de los prestadores de servicios de comunicación sujetos a su Por otra parte, se propone extender esta lista a todos los prestadores que presten servicios en España y queden sujetos a la normativa española, con independencia de dónde tengan su Todos los prestadores audiovisuales han de estar sometidos a las mismas obligaciones. Por último, se vuelven a ENMIENDA NÚM. 237 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 40 Texto que se propone: «Artículo 40. Acceso público al Registro estatal nacional. Las inscripciones del Registro estatal nacional previsto en el artículo anterior serán públicas y los asientos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. 1). Enmienda de modificación: Artículo 41. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 41 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Las autoridades audiovisuales competentes del 2. Se favorecerá la federación de los registros autonómicos con el Registro estatal Justificación Nos remitimos a lo expuesto en las enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 238 De don Jacobo González-Robatto Perote El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 41 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Las autoridades audiovisuales competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas articularán un cauce que asegure la cooperación para la integración de los datos en el Registro nacional entre el 2. Se favorecerá la federación de los registros autonómicos con el Registro estatal previsto en el artículo 39, y La información contenida en dicho registro, así como cualquier actualización de la misma, se facilitará a la base de datos JUSTIFICACIÓN Nos remitimos a lo expuesto en las ENMIENDA NÚM. 239 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador ENMIENDA De modificación. Se Texto que se propone: «En el contexto del intercambio mutuo de información entre autoridades u organismos reguladores audiovisuales nacionales de los a) Cuando la autoridad audiovisual competente a nivel nacional para la llevanza del Registro nacional previsto en el artículo 39 reciba información de un prestador b) Cuando la autoridad audiovisual competente a nivel nacional para la llevanza del Registro nacional previsto en el artículo 39 reciba una solicitud relativa a las actividades de un prestador cuya jurisdicción le JUSTIFICACIÓN Se propone mejora técnica y de precisión legislativa para enfatizar que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo. Todo ello en consonancia con las ENMIENDA NÚM. 240 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador ENMIENDA De modificación. Se Texto que se propone: «1. La prestación del servicio de comunicación audiovisual televisivo comunitario a) Requerirá licencia b) No incluirá ningún tipo de comunicación c) b) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 32». JUSTIFICACIÓN Los servicios de comunicación audiovisual televisivo comunitarios sin ánimo de lucro cumplen un fin social y se gestionan, en su mayoría, por organizaciones ciudadanas. La prohibición y limitación de las comunicaciones ENMIENDA NÚM. 241 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de Texto que se propone: «Artículo 51. Misión del servicio público de comunicación audiovisual. El servicio público de comunicación audiovisual tiene como a) Difundir programas que fomenten los principios y valores constitucionales y, en especial, el de igualdad, con inclusión de la igualdad entre mujeres y hombres, el de libertad de información y la libertad de expresión, b) Reflejar en la programación el pluralismo político, social y cultural de la sociedad. c) Promover el acceso al conocimiento cultural, científico, histórico y d) Dar a conocer la diversidad cultural y lingüística de España». JUSTIFICACIÓN La igualdad entre hombres y mujeres es un elemento intrínseco al derecho a la igualdad reconocido en el En relación con la modificación de la letra d) se ha de remarcar que la diversidad cultural de España enmarca la diversidad lingüística. No obstante lo anterior, sólo es el español la lengua que los ENMIENDA NÚM. 242 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2, y de la letra a) del apartado 3, del artículo 54 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Las Cortes Generales aprobarán el mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal por un periodo de ocho nueve años prorrogable. 2. Las Comunidades 3. El mandato-marco correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación a) Objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluirán, en todo caso, los siguientes: 1.º El fomento de los principios y valores constitucionales, con especial atención a la familia. 2.º La actuación independiente respecto del Gobierno o Administración correspondiente del ámbito en el que preste el 3.º La actuación neutral y sin posicionamiento ideológico más allá de los valores constitucionales. 4.º Dar cabida en la programación a todas las opciones y opiniones presentes en la sociedad. 5.º Un tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso, que diferencie la información de la opinión. 6.º La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes, cuyos datos b) (…)». JUSTIFICACIÓN Se propone que los mandatos-marco se aprueben por periodos de nueve años con el objeto de garantizar la estabilidad y evitar injerencias políticas al no Respecto a la letra a) del apartado 3 se realizan dos modificaciones a los objetivos generales de la función de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público, a saber: (i) El fomento de los principios y valores constitucionales con especial atención a la familia. La familia es el fundamento y pieza angular de la sociedad. La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 ya reconocía, en su artículo 16.3, que «la familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho En vista de la deriva de las políticas actuales, que no promueven la familia como ese elemento fundamental de la sociedad, sino más bien parecen atacarla, el Estado debe proteger y garantizar efectivamente los (ii) La información veraz de los hechos previo contraste a través de varias fuentes cuyos datos identificativos se deberán hacer públicos. La información divulgada por los A fin de que los receptores de la información puedan valorar efectivamente la objetividad, seriedad e imparcialidad de las fuentes consultadas por los servicios públicos de comunicación audiovisual, ENMIENDA NÚM. 243 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 55 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. El Gobierno y la Corporación RTVE suscribirán, 2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por JUSTIFICACIÓN Nos remitimos a lo expuesto en la enmienda precedente. ENMIENDA NÚM. 244 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 56 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «En el nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y JUSTIFICACIÓN El Así, tal y como dispone el artículo 14 de la Ley supra, se exigirá que los Por su parte, el artículo 1.3.b) del citado texto refundido establece que debe erigirse como fundamento de actuación de las administraciones públicas Finalmente, como se ha argumentado en enmiendas precedentes, el sistema de cuotas o «paritario» no debe instaurarse como un requisito en el ámbito ENMIENDA NÚM. 245 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 57 del Proyecto de Texto que se propone: «1. Los servicios públicos de comunicación audiovisual se inscribirán en el Registro nacional estatal o autonómico correspondiente identificando cada uno de los servicios prestados. 2. La 3. El acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico tendrá la consideración de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 246 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 58 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Corresponderá a las Cortes Generales el control sobre la actuación del prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional, especialmente respecto del cumplimiento de las funciones de servicio público JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 247 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 1, 2 y 4 del artículo 69 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Las Cortes Generales aprobarán los mandatos-marco de la Corporación 2. Los contratos-programa se elaborarán por la Corporación de Radio y Televisión Española y serán aprobados por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la La propuesta de renovación del contrato-programa en vigor habrá de elaborarse antes del 30 de junio del último año de su vigencia, fecha en que habrá de remitirse al Gobierno para su discusión. (…) 4. La JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. En vista del reiterado incumplimiento que desde la aprobación de la norma reguladora de la En cuanto a los nombramientos del personal que conforma los órganos de gobierno y gestión de la Corporación RTVE, nos remitimos a ENMIENDA NÚM. 248 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 73 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. La prestación del servicio público de comunicación audiovisual mediante ondas hertzianas terrestres a) Se firme un convenio entre las Comunidades Autónomas b) En el caso de que ambas Comunidades Autónomas dispongan de prestador del servicio público debe existir reciprocidad en sus emisiones. c) Se preste el servicio empleando el espectro radioeléctrico asignado a la Comunidad d) Se notifique a la Administración General del Estado la firma del convenio indicado en la letra a) y se identifique el sujeto obligado al pago de la tasa por reserva del JUSTIFICACIÓN La emisión mediante ondas hertzianas terrestres intercomunitarias no precisa de ningún tipo de afinidad, ya fuere esta geográfica, lingüística o cultural, siempre que se cumplan las ENMIENDA NÚM. 249 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 75 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «4. El servicio público de comunicación audiovisual de ámbito local deberá JUSTIFICACIÓN Mejora técnica en concordancia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 250 De don El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 77 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. El otorgamiento de 2. Corresponde a las Comunidades Autónomas determinar la autoridad audiovisual competente para otorgar licencias para la prestación de servicios de comunicación audiovisual radiofónicos mediante JUSTIFICACIÓN El otorgamiento de las licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico, independientemente de su ámbito geográfico, debe ser ENMIENDA NÚM. 251 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al ENMIENDA De supresión. Se propone la modificación de la letra a) y la supresión de la letra b) del artículo 81 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «La prestación del servicio de comunicación a) Requerirá licencia concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación b) No incluirá ningún tipo de comunicación comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura c) b) La licencia no podrá ser objeto de transmisión, arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en JUSTIFICACIÓN Los servicios de comunicación audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro cumplen un fin social y se gestionan, en su mayoría, por organizaciones ciudadanas. La prohibición y ENMIENDA NÚM. 252 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), ENMIENDA De Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 85 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico y del servicio de comunicación JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley, que es el instrumento que se emplea para la transposición en nuestro ordenamiento de Directiva de Servicios de Comunicación En este sentido, ya desde 2010 el legislador europeo establece una serie de medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad televisada y de televenta de Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de Amén de lo anterior, debe remarcarse que numerosa doctrina científica avala la inexistencia de una relación entre la graduación de la bebida alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así pues, lo que sí es De hecho, el propio Ministerio de Sanidad así lo declaró recientemente en su informe «Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)», donde insta ENMIENDA NÚM. 253 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 95 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «3. Los datos personales de menores JUSTIFICACIÓN Mejora técnica para cumplir con la Tabla de ENMIENDA NÚM. 254 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 del artículo 99 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «2. El servicio de comunicación (…) c) Los programas cuya calificación por edad sea “No recomendada para menores de JUSTIFICACIÓN Se especifica la franja horaria para mayor precisión legislativa y evitar así inseguridad ENMIENDA NÚM. 255 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra a) del apartado 1 del artículo 101 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Los a) Mejorar de forma progresiva y continua la accesibilidad a sus servicios de comunicación audiovisual, con especial JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El mundo rural sufre de severas deficiencias en relación con la accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual. ENMIENDA NÚM. 256 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 112 del Texto que se propone: «Artículo 112. Productor independiente. 1. Se considera productor independiente a efectos de este Capítulo a la persona física o jurídica que no está vinculada de forma JUSTIFICACIÓN Esta enmienda es ENMIENDA NÚM. 257 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del Texto que se propone: «2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Las imposiciones lingüísticas en lenguas distintas al ENMIENDA NÚM. 258 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 Texto que se propone: «2. Como mínimo el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Las imposiciones lingüísticas en ENMIENDA NÚM. 259 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador ENMIENDA De modificación. Se Texto que se propone: «3. La cuantía de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea prevista en el apartado 1 se determinará JUSTIFICACIÓN La enmienda trata de respetar el criterio No existe justificación para ENMIENDA NÚM. 260 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 118 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. El 2. El total de la obligación de financiación del a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por 1. Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y 2. Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. b) Mínimo de un cuarenta y cinco por ciento deberá c) Mínimo de un doce por ciento deberá destinarse a animación y documentales. 3. Las Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica en concordancia con las restantes enmiendas. ENMIENDA NÚM. 261 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del artículo 119 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «2. Los a) Mínimo de un setenta por 1.º Un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas 2.º Un mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas b) Mínimo del cuarenta por ciento deberá destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de 3. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos 4. (…)». JUSTIFICACIÓN Mejora técnica, por coherencia con las enmiendas anteriores. Las imposiciones lingüísticas en lenguas distintas al español no se ajustan a lo Asimismo, esta ENMIENDA NÚM. 262 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación Texto que se propone: «3. Las comunicaciones comerciales audiovisuales deben estar claramente diferenciadas del contenido editorial mediante mecanismos ópticos y/o acústicos JUSTIFICACIÓN Si bien para la identificación de la publicidad hay que ENMIENDA NÚM. 263 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín ENMIENDA De modificación. Se propone la Texto que se propone: «1. Se prohíbe toda comunicación comercial audiovisual que vulnere la dignidad humana y/o fomente la discriminación por razón de 2. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen de las mujeres con de carácter vejatorio o discriminatorio». JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se ajusta el contenido del precepto al principio de igualdad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Española. Resulta innecesario enumerar todas las posibles razones de discriminación cuando están claramente El apartado segundo, también conforme al espíritu del artículo 14 de la Constitución, se generaliza a fin de que tampoco la imagen de los hombres pueda emplearse con carácter ENMIENDA NÚM. 264 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 4 y 5 del artículo 123 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «4. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, 5. Se prohíbe la comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel igual o inferior a veinte grados, excepto cuando sea emitida JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley, que es el instrumento que se emplea para la transposición en nuestro ordenamiento de Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual, se excede en las restricciones establecidas en esta última. En este sentido, ya Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una transposición de lo estrictamente recogido Amén de lo anterior, debe remarcarse que numerosa doctrina científica avala la inexistencia de De hecho, el ENMIENDA NÚM. 265 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del Texto que se propone: «Artículo 124. Protección de los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales. 1. (…) f) Incitar a la adopción de conductas g) (…) 2. Las comunicaciones comerciales audiovisuales sobre productos especialmente dirigidos a menores, como los juguetes, no inducirán a error sobre las características de los mismos, su seguridad, o la capacidad y aptitudes necesarias en el 3. La JUSTIFICACIÓN Se suprimen referencias plenamente ideológicas como las relativas al fomento de estereotipos sexistas. De otra parte, el cambio del apartado 3 se basa en el hecho de que el sector publicitario ha demostrado ser capaz de autorregularse, como ha venido demostrando a lo largo de los últimos años. Además, el Código de Publicidad de Bebidas y Esta potestad reglamentaria que se otorga el Gobierno no es sino una forma de establecer restricciones de forma unilateral e injustificada, pudiendo llegar a ser arbitraria. ENMIENDA NÚM. 266 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los apartados 3, 5 y 6 del Texto que se propone: «3. El catálogo de acontecimientos de interés general para la sociedad previsto en el apartado primero podrá incluir los siguientes acontecimientos: a) Los juegos b) Los partidos oficiales de la selección española absoluta masculina y femenina de fútbol y de baloncesto. c) Las semifinales y la final tanto masculina como femenina de la Eurocopa de d) Las semifinales y finales de la Copa del Rey y de la Copa de la Reina de fútbol. e) Un partido por jornada de la Liga Profesional de Fútbol de la Primera División y de la Primera División femenina f) Grandes Premios de automovilismo que se celebren en España. g) Grandes Premios de motociclismo que se celebren en España. h) Participación de la Selección i) La Vuelta Ciclista a España. j) El Campeonato del Mundo de ciclismo. k) La participación española en la Copa Davis de tenis y en la l) La participación de tenistas de nacionalidad española en las semifinales y la final de Roland Garros. m) Participación española en los Campeonatos del Mundo y Europa de atletismo, y natación, piragüismo, equitación u otros n) Grandes premios o competiciones nacionales e internacionales que se celebren en España y cuenten con subvención pública estatal o autonómica. ñ) Grandes ferias taurinas que se Gala de entrega de los Premios Goya a los mejores o) Galas de entregas de premios científicos o artísticos tales como los Premios Princesa de Asturias u otros de notable relevancia nacional e Gala de entrega de los Premios MAX de las Artes Escénicas. (…) 5. Las Comunidades Autónomas, a propuesta de sus autoridades audiovisuales competentes, podrán elaborar catálogos de eventos de interés 6. Cuando en algún acontecimiento incluido dentro del catálogo de acontecimientos de interés general participen 5 7. La JUSTIFICACIÓN Debe preverse también que la celebración de Deben considerarse Por último, las galas de entregas de los Premios Goya o Max deben quedar encuadradas en una misma categoría en La competencia para elaborar estos catálogos residirá exclusivamente en la autoridad audiovisual nacional cuyas resoluciones se aplicarán en ENMIENDA NÚM. 267 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto ENMIENDA De Se propone la modificación del artículo 148 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «Artículo 148. Servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto titular de derechos de emisión en 1. El prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo 2. Sin perjuicio de lo previsto en el apartado anterior, el prestador del servicio de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. El uso ENMIENDA NÚM. 268 De don Jacobo González-Robatto Perote El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 151 del Proyecto de Ley. Texto que se «1. La autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos a) Contribuir al reflejo de la diversidad cultural, histórica y geográfica de España mediante el fomento y b) Fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en el sector audiovisual mediante acciones de apoyo a la formación y promoción profesional de las mujeres siempre partiendo de los principios de igualdad, mérito y capacidad y c) Promover la internacionalización del sector audiovisual español. d) Incluir indicadores de rentabilidad social de los servicios de comunicación e) Promover la competitividad de profesionales y empresas del sector. f) Impulsar la accesibilidad de las personas con discapacidad a los g) Fomentar las actividades de alfabetización mediática, así como de alfabetización audiovisual formativa, generadoras de contenidos didácticos y favorecedoras del derecho de acceso. h) Impulsar la formación, i) Fomentar la creación, producción y difusión digital del patrimonio social y cultural. 2. Reglamentariamente se regulará el sistema de gobernanza para la elaboración, JUSTIFICACIÓN Se promoverá la difusión de la grandeza histórica y cultural de España, así como su diversidad geográfica. La Partiendo de unos criterios de medición ENMIENDA NÚM. 269 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 153 del Texto que se propone: «Artículo 153. Autoridad audiovisual competente. 1. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital es la autoridad audiovisual competente en los términos a) Propuesta, elaboración y modificación de las normas en materia audiovisual que se consideren necesarias para el cumplimiento de las finalidades de esta Ley. b) Gestión de títulos habilitantes correspondientes a la prestación de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal en los términos de los Títulos II y IV. c) Recepción de comunicación previa de inicio de actividad d) Llevanza del Registro estatal nacional de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a e) Promoción de la autorregulación y corregulación a nivel nacional, europeo e internacional. e) f) Promoción de programas f) g) Propuestas de estrategia audiovisual en los términos del Título VIII. g) h) Elaboración de un informe anual sobre la situación del sector 2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente de ámbito estatal para el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta Ley, de conformidad con lo 3. El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia establecerán un marco de colaboración con el 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual sujetos al ámbito de aplicación de esta Ley conforme a lo previsto en el artículo 3 están obligados a colaborar con las autoridades audiovisuales competentes de ámbito 5. Las autoridades audiovisuales competentes de ámbito autonómico ejercerán las correspondientes competencias sobre los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, de conformidad con lo dispuesto JUSTIFICACIÓN Existirá una única autoridad competente a nivel nacional que resolverá sobre las cuestiones en todo el territorio nacional. Se elimina la previsión de la ENMIENDA NÚM. 270 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Se propone la supresión de la letra c) del apartado 2, y del apartado 4, del artículo 155 del Proyecto de Ley, así como la renumeración como apartado 4 del actual apartado 5. Texto «2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y controlará el cumplimiento de lo previsto en esta Ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad sancionadora, de (…) c) Prestadores del servicio de comunicación audiovisual cuya emisión sobrepase voluntaria y deliberadamente los límites c) d) Otros agentes que operan en el mercado audiovisual y tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley (…) «4. La autoridad audiovisual competente en cada ámbito a) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, b) Servicios de comunicación audiovisual de ámbito local. 4. 5. La Agencia Española de Protección de Datos ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora en el caso JUSTIFICACIÓN Se propone que a todos los efectos regulatorios España regrese al principio de unidad de mercado. Así pues, el órgano competente a nivel nacional será ENMIENDA NÚM. 271 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone (i) la modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 157 del Proyecto de Ley, (ii) la adición de un nuevo apartado 3, renumerándose los Texto que se propone: «Son infracciones muy graves: 1. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta inciten a la violencia, 2. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta favorezcan o promocionen 3. La emisión de contenidos audiovisuales que de forma manifiesta pretendan atentar contra, o menoscabar gravemente, la soberanía o la (…) 15. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión 16. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la JUSTIFICACIÓN Es evidente que en los conceptos más amplios quedan incluidos los más restringidos. La promoción manifiesta de cualquier tipo de discriminación será constitutiva de una Se añaden, asimismo, referencias a delitos de gran Por otra parte, con el incremento sustancial de las cuotas y los porcentajes de las obligaciones de emisión e inversión establecidas en las secciones 2.ª y 3.ª del capítulo III del título VI, Subsidiariamente, para el caso de que se mantenga la calificación como infracción muy grave, se solicita la modificación de la sanción aparejada, en los términos que se indican en la enmienda ENMIENDA NÚM. 272 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), ENMIENDA De Se propone la modificación del artículo 158 del Proyecto de Ley para añadir dos nuevos apartados finales con los números 32 y 33. Texto que se propone: «Son infracciones graves: (...) 30. La 31. El incumplimiento en un período ininterrumpido de un mes de las 32. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras 33. El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea establecida en la sección 3.ª del JUSTIFICACIÓN Nos remitimos a la justificación de la enmienda precedente. ENMIENDA NÚM. 273 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 160 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «1. Las infracciones muy graves serán a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición y de los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma, con multa: 1.º De hasta 60.000 euros para 2.º De hasta 300.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el 3.º De hasta 600.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean 4.º De hasta el tres por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición, c) Las sanciones previstas en las letras a) y b) de este apartado podrán, además, llevar aparejada alguna de las siguientes sanciones accesorias: 1.º la revocación de la licencia para prestar 2.º el cese de las emisiones, y 2. Las infracciones graves serán a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, de los servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma y de los servicios de agregación de servicios de 1.º De hasta 30.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros; 2.º De hasta 150.000 3.º De hasta 300.000 euros para aquellos 4.º De hasta el uno coma cinco por ciento de los ingresos b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición y de otros agentes que tengan obligaciones de acuerdo con lo previsto en esta Ley, con multa de hasta 100.000 euros. 3. Las infracciones a) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales, televisivos a petición, de los prestadores del servicios de intercambio de vídeo a través de plataforma y de los servicios de 1.º De hasta 10.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros; 2.º De hasta 25.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros; 3.º De 4.º De hasta el cero coma b) En el caso de los servicios de comunicación audiovisual radiofónico y sonoro a petición con multa de hasta 50.000 euros. 4. La cuantía de las multas previstas en los apartados 1, 2 y 3 tomará como referencia los ingresos 5. La resolución sancionadora será objeto de publicación en el Registro audiovisual correspondiente nacional en el apartado de cada prestador del servicio de comunicación audiovisual o JUSTIFICACIÓN Se proponen sanciones equivalentes a las fijadas por la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, al que la ley objeto del Los propósitos de esta Enmienda son promover la seguridad jurídica y evitar la ENMIENDA NÚM. 274 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote ENMIENDA De Se propone la modificación del artículo 163 del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «Artículo 163. Medidas provisionales previas al procedimiento sancionador. 1. Con carácter previo a la a) Cesación de la emisión del programa o contenido audiovisual, cuando existan fuertes indicios de que es constitutiva de infracción grave o muy grave. b) Advertir al público de la existencia de 2. El responsable deberá informar de su actuación respecto del requerimiento previsto en el apartado anterior en los tres días naturales siguientes a la recepción del mismo. 3. Estas medidas provisionales prescribirán transcurridos tres meses sin que se haya iniciado el procedimiento sancionador». JUSTIFICACIÓN Se exigirá que para adoptar las medidas provisionales previas al procedimiento Estas sanciones provisionales ENMIENDA NÚM. 275 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De modificación. Se propone Texto que se propone: «En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de esta Ley se aprobará mediante Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta de la JUSTIFICACIÓN El catálogo de acontecimientos de interés cultural debe ser aprobado por un órgano técnico que no dependa de forma directa de la influencia ENMIENDA NÚM. 276 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional segunda del Proyecto de Ley. JUSTIFICACIÓN En la medida en que la autoridad competente pasará a ser sólo la ENMIENDA NÚM. 277 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional tercera del Proyecto de Ley. JUSTIFICACIÓN Los apoyos y promociones que reciban las obras o ENMIENDA NÚM. 278 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José ENMIENDA De Se propone la supresión de la disposición adicional quinta del Proyecto de Ley. JUSTIFICACIÓN Las ayudas o subvenciones para la promoción de las lenguas regionales de España se sujetarán a los marcos comunes para la ENMIENDA NÚM. 279 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De adición. Disposición adicional tercera. Se propone la adición de una nueva disposición adicional tercera —numeración consecuencia de la supresión de «Disposición adicional tercera. Medidas para favorecer un mayor conocimiento de los El Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital promoverá medidas para favorecer un mayor conocimiento de los mecanismos de Transcurrido un año desde la entrada en vigor de esta ley el Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y JUSTIFICACIÓN Se pretende con esta disposición ENMIENDA NÚM. 280 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del ENMIENDA De adición. Disposición adicional cuarta. Se propone la adición de una nueva disposición adicional cuarta —numeración «Disposición adicional cuarta. Publicidad sobre Todos los medios de comunicación audiovisual publicarán trimestralmente, y mantendrán accesible con carácter permanente en sus respectivas páginas web, un listado de todas las participaciones públicas que hayan Junto con los importes se especificará el concepto en virtud del cual se han percibido tales cantidades». JUSTIFICACIÓN Es ENMIENDA NÚM. 281 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón ENMIENDA De supresión. Se propone la JUSTIFICACIÓN Nos remitimos a lo expuesto en la enmienda a la disposición final cuarta. ENMIENDA NÚM. 282 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición transitoria séptima del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «Disposición transitoria séptima. Régimen transitorio del Registro En tanto no entre en funcionamiento el Registro estatal nacional previsto en el artículo 39, se mantiene en vigor el Registro estatal de prestadores de servicios de JUSTIFICACIÓN Se adapta la nomenclatura a las enmiendas introducidas. ENMIENDA NÚM. 283 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final primera del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «Disposición final primera. Modificación de la El apartado 5 del artículo 5 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, queda modificado en los siguientes términos: “5. Se prohíbe la La comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un Queda prohibida la publicidad de bebidas alcohólicas con graduación alcohólica superior a veinte grados en aquellos La forma, contenido y condiciones de la publicidad de bebidas alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta Con los mismos fines que el párrafo anterior el Gobierno podrá, reglamentariamente, JUSTIFICACIÓN El Proyecto de Ley, que es el instrumento que se emplea En este sentido, ya desde 2010 el legislador europeo establece una serie de Por ello, se considera que las prohibiciones y limitaciones en materia de publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una transposición de lo estrictamente recogido en la directiva, donde se identifiquen las Amén de lo anterior, debe remarcarse que numerosa doctrina científica avala la inexistencia de una relación entre la graduación de la De hecho, el propio Ministerio de Sanidad así lo declaró Por seguridad jurídica, la prohibición ENMIENDA NÚM. 284 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El Senador Jacobo González-Robatto Perote ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición final segunda del Proyecto de Ley. JUSTIFICACIÓN Se impone la supresión de esta nueva disposición final segunda por razones de deficiente técnica No existe ninguna razón que justifique la modificación de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la Función Estadística Pública a través de una disposición final de este proyecto de ley que en nada a afecta a dicha Ley 12/1989. Esta ENMIENDA NÚM. 285 De don Jacobo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final Texto que se propone: «Disposición final tercera. Modificación de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal. La Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio Uno. El artículo 4 queda modificado del siguiente modo: “Las Cortes Generales aprobarán mandatos-marco a la Corporación RTVE en los que se concretarán Los objetivos aprobados en el mandato-marco serán desarrollados cada cuatro tres años Dos. El apartado 1.a) del artículo 32, queda modificado del siguiente modo: “a) Los objetivos específicos a desarrollar por la JUSTIFICACIÓN En consonancia con enmiendas precedentes, los plazos propuestos de nueve y ENMIENDA NÚM. 286 De El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda ENMIENDA De modificación. Subsidiariamente a la enmienda anterior, se JUSTIFICACIÓN Nos remitimos a lo expuesto en la enmienda precedente. ENMIENDA NÚM. 287 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición final cuarta del Proyecto de Ley. JUSTIFICACIÓN La financiación de la Corporación RTVE debe ser El actual mecanismo de financiación de RTVE ha producido dos grandes efectos distorsionadores en el Y, en segundo lugar, se ha dado un crecimiento desmesurado de las subvenciones a las televisiones públicas, del que no se sigue un mejor resultado de las audiencias ni una mejora en la calidad de prestación del servicio En todos los casos se trata de subvenciones antieconómicas que se limitan a regar con dinero público a unos medios de comunicación deficitarios, caracterizados por la En el caso de TVE, La 1 ha experimentado un notable descenso en su audiencia desde 2002. En peor situación se halla La 2, con una audiencia En este sentido, es llamativo que España sea el país de Europa donde menos ciudadanos confían en su televisión pública (38 % de tasa de descrédito) y, por consiguiente, aquel en el que la (i) Consecuencias económicas Las consecuencias económicas de la supresión de la publicidad se pueden concretar en las siguientes: A) Descenso de las subvenciones de explotación. Los tres primeros conceptos del listado del artículo 2.1 de la Ley 8/2009 se conocen de manera conjunta bajo la denominación de «subvenciones de explotación». En el siguiente resumen Observemos el desglose de estas cantidades: — en el período 2010-2016 las subvenciones por compensación de servicio público descendieron — la tasa sobre la reserva del dominio público radioeléctrico creció de 250 a casi 400 millones anuales en el primer quinquenio, y desde 2016 se ha — entre 2010 y 2016, las aportaciones a cargo de operadores de telecomunicaciones se redujeron a prácticamente la mitad, permaneciendo desde entonces en una cantidad ligeramente superior a En conjunto, si en 2010 RTVE percibía un total aproximado de 1.030 millones de euros anuales en concepto de subvenciones de explotación, en 2018 esta cifra se había reducido a 860 millones. B) Reducción del volumen de negocio. La supresión de la publicidad ha tenido también un impacto directo en la cifra de negocio, que sufrió un vertiginoso recorte hasta 2010 (de más de 160 millones a menos de 20), recuperándose Esta magnitud se ha nutrido, desde entonces, de los ingresos provenientes de la C) Fluctuación del resultado neto. La eliminación de la publicidad también afectó de manera drástica al resultado neto del organismo. En 2009, el resultado neto descendió hasta los 50 millones de euros negativos. Entre 2010 y 2017 se observó una clara tendencia al alza de esta magnitud, que logra en este último ejercicio una cifra superior a 20 millones de euros. Desde 2017, Así pues, se deben realizar las modificaciones pertinentes en la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad 1. Acabar con el trato de favor estatal a los dos grandes grupos mediáticos, que mantienen un duopolio que excluye a RTVE y compromete la supervivencia de la televisión y la radio de todos los españoles. 2. Garantizar la 3. Asegurar la estabilidad económica de la Corporación, cuya viabilidad no es posible con el sistema instaurado por la Ley 8/2009. A mayores ingresos publicitarios en RTVE, menor dependencia política del Gobierno 4. Liberar a las familias españolas del pago de una factura que no les corresponde, en tanto que los ciudadanos ya 5. Dejar de gastar el dinero de los ciudadanos en subvenciones a televisiones públicas y destinar la cantidad ahorrada por este concepto a la protección de todos los españoles, en un momento de crisis económica, paro creciente, ENMIENDA NÚM. 288 De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) El ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final quinta del Proyecto de Ley. Texto que se propone: «Disposición final quinta. Modificación de la La Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia queda modificada como sigue: Uno. El artículo 9 queda modificado del siguiente modo: “Artículo 9. Supervisión y control en materia de mercado de comunicación audiovisual. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia supervisará y 1. Elaborar y publicar un informe anual sobre la representación de las mujeres en los programas y 2. 1. Elaborar y publicar un informe (…)». JUSTIFICACIÓN La contratación o el nombramiento de hombres o mujeres en los programas y contenidos audiovisuales se
Audiovisual.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
sujeto a lo dispuesto en esta ley siempre que el prestador los usuarios de dicho servicio se encuentren establecidos o situados en España, independientemente del lugar del establecimiento del prestador del servicio.
del apartado anterior, se considera que un prestador del servicio de comunicación audiovisual está establecido en España en los siguientes supuestos:
el servicio de comunicación audiovisual se toman en España.
Europea, siempre que una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
Europea, las decisiones editoriales sobre el servicio de comunicación audiovisual se toman en España, y una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de comunicación audiovisual trabaja en España.
prestador inició por primera vez su actividad en España, siempre y cuando mantenga un vínculo estable y efectivo con la economía de España, aunque una parte significativa del personal que realiza la actividad de programación del servicio de
comunicación audiovisual no trabaje ni en España ni en ningún Estado miembro.
de la Unión Europea, o viceversa, siempre que una parte significativa del personal que realiza las actividades del servicio de comunicación audiovisual trabaje en España.
apartados anteriores se encuentre en alguno de los siguientes casos:
enlace ascendente con un satélite situado en España.
la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.
considerará establecido en España a efectos de la presente Ley cuando dicho prestador:
en España.
empresas filiales de una empresa matriz de mayor jerarquía.
efectos de la aplicación del apartado anterior, cuando la empresa matriz, la empresa filial o las demás empresas del grupo estén establecidas en distintos Estados miembros, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma está establecido en España si está establecida en España su empresa matriz o, en su defecto, si lo está su empresa filial o, en su defecto, si lo está la otra empresa del grupo.
apartado 5, cuando existan varias empresas filiales y cada una de ellas esté establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si la
filial establecida en España inició su actividad en primer lugar, siempre que mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.
establecida en un Estado miembro diferente, se considerará que el prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma está establecido en España si una de dichas empresas inició su actividad en España en primer lugar, siempre que
mantenga una relación estable y efectiva con la economía de España.
cumplir con lo establecido en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.
ellos:
sirve un trabajo por regular en la Ley las obligaciones que deben cumplir dichos prestadores si luego gran parte de ellos se van a evadir del cumplimiento de la misma alegando estar excluidos de su ámbito de aplicación. Lo que se propone es cambiar
el criterio de origen con el criterio de destino y lo que debe tomarse en cuenta es el lugar donde residen los usuarios prestados por los prestadores audiovisuales. Actualmente se tramitan en el Parlamento Europeo la Ley de Servicios Digitales y la
Ley de Mercados Digitales. Son dos iniciativas clave con rango de Reglamento comunitario que van a regular el sector digital en los próximos decenios. Precisamente la Digital Market Act (DMA) se aprobó el pasado 16 de diciembre de 2021 y la
redacción final establece dicho cambio de paradigma. Es decir, se aplica cuando el usuario esté establecido o resida en la UE, independientemente cuál sea el lugar de establecimiento o residencia de los guardianes de acceso (las plataformas). Esto
constituye un cambio fundamental en el intento evitar la evasión legislativa de las grandes multinacionales prestadoras de servicios audiovisuales.
Bideguren Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
términos previstos en el título VI.
legitimidad y dignidad de las culturas y las lenguas que conviven e interaccionan que serán promovidas mediante instrumentos de desarrollo patrimonial, creativo y productivo audiovisual y desde las políticas públicas de todas las instancias de las
Administraciones y serán respetadas por todos los prestadores de servicios de comunicación.
Comunidades Autónomas y de sus expresiones culturales, en los términos previstos en el Título VI.
exposición de motivos ni en los principios básicos, ni tiene desarrollo en el articulado —a diferencia del más amplio que tiene el concepto de pluralismo—. Ello es relevante para la visibilidad del audiovisual de los países pequeños
europeos y de las comunidades con lengua propia más allá de un gaseoso «promoverá el conocimiento y difusión de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y sus expresiones culturales» del art. 8. La Ley
de 2010, en su artículo 5, es incluso más respetuosa con el derecho, cuando dice que «Todas las personas tienen el derecho a que la comunicación audiovisual incluya una programación en abierto que refleje la diversidad cultural y lingüística
de la ciudadanía».
lingüística en la comunicación audiovisual resulta claramente contraria al ordenamiento jurídico vigente.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 29.
se otorgará para la explotación por el licenciatario y por un plazo de quince diez años.
las licencias afectadas.
automática de la licencia prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación mediante el correspondiente concurso conforme a lo establecido en el artículo 25 en el caso de que concurran conjuntamente los
siguientes requisitos:
respecto de la fecha de vencimiento.
de un bien público a modo de una concesión sin plazos.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 72.
Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo
dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente.
directa del servicio, a través de sus propios órganos, medios o entidades.
física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título.
enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del apartado anterior.
gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.
titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.
así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.
suprimir la contradictoria figura de «servicio público de comunicación audiovisual mediante gestión indirecta», una figura que ya no está ni siquiera prevista en el ámbito local.
(GPERB)
comunicación audiovisual radiofónico requerirá autorización previa de la autoridad audiovisual competente, que sólo podrá ser denegada cuando se incumplan las condiciones previstas en el artículo 78, no se acredite el cumplimiento de todas las
condiciones legalmente establecidas para su obtención o el solicitante no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.
celebración de ambos negocios jurídicos deberán haber transcurrido al menos dos años desde la adjudicación inicial de la licencia.
Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de
la autoridad audiovisual competente, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.
prohibido el subarriendo.
licenciatario y por un plazo de diez años.
licencia y es un estímulo para la especulación con las licencias.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 138.
de comunicaciones comerciales audiovisuales debe respetar la integridad del programa en el que se inserta y de las unidades que lo conforman.
seriales y los documentales), películas cinematográficas y noticiarios podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo previsto de treinta minutos como mínimo.
programas infantiles podrá ser interrumpida para emitir comunicaciones comerciales audiovisuales una vez por cada periodo ininterrumpido previsto de treinta sesenta minutos como mínimo, si el programa dura más de treinta minutos.
prohíbe insertar comunicaciones comerciales audiovisuales durante la emisión de los servicios religiosos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
NÚM. 7
relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como la publicidad institucional, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.
técnica. La redacción actual es imprecisa al no mencionar expresamente las distintas modalidades de comunicación institucional permitidas.
Gabantxo, EH Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151.
pluralismo entre los aspectos fundamentales del plan de impulso del sector audiovisual a desarrollar por la autoridad audiovisual. La mención al pluralismo resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley y con el rol fundamental
que este principio constitucional.
la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
radiofónica y televisiva, en todo el territorio del Estado, en la que deberá acreditar la realización, durante los últimos cinco años, de actividades de participación ciudadana y la colaboración con entidades radicadas en la zona de prestación del
servicio. En lo no dispuesto por la presente Ley, o en la normativa de desarrollo, será de aplicación supletoria el procedimiento de solicitud de reserva y asignación de frecuencias previsto en la normativa de emisoras municipales de titularidad
pública.
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
Cortès Gès.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.
anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.»
de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias sobre cultura, espectáculos y medios de
comunicación.
taurinos. En este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue
objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada Ley 18/2013.
General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su
informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones
Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las
Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente: «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que
el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 97, de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del
Niño de Naciones Unidas.
toros por coincidir con el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE
no emitiría corridas de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo
que permitió a TVE ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de la infancia, como el Consejo
Independiente de Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).
trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley
acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia del Comité de los
Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al Gobierno de Mariano Rajoy.
(GPERB)
física o jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la
coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de dicho un prestador del servicio de comunicación
audiovisual.
Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.
proyecto es la protección de la diversidad cultural europea y de su industria audiovisual, en definitiva, de su patrimonio industrial, cultural e intelectual. En este sentido pues, las modificaciones que se hicieron al proyecto de Ley en el trámite
del Congreso introdujeron un cambio en la definición de lo que es considerado «productor independiente» que es muy lesivo para el sector ya que promueve e incentiva la concentración del negocio de la producción, laminando y afectando muy
negativamente a los pequeños productores sin vinculación a grupos empresariales mayoritarios. Con esta enmienda se pretende subsanar esta situación.
Urionabarrenetxea (GPIC), la Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), el Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan una enmienda al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
Castellví Auví, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez, Joaquín Vicente Egea Serrano y Beatriz Martín Larred.
Castellví Auví (GPN), de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), de don Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y de doña Beatriz Martín Larred (GPD)
Urionabarrenetxea (GPIC), la Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN), el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), el Senador Joaquín Vicente Egea Serrano (GPD) y la Senadora Beatriz Martín Larred (GPD), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 81.
comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.
ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones:
planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual radiofónicos. A estos efectos, la autoridad estatal competente en materia de planificación y gestión del espectro
radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.
arrendamiento, cesión o cualquier otro negocio jurídico, y se extinguirá conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta Ley.
comunicación audiovisual en lo que se refiere a los requisitos de prestación y actividad.»
sin ánimo de Lucro mediante onda hertziana, tanto en su modalidad televisiva como radiofónica.
los Medios Televisivos no Lucrativos dado que, por definición, ambos son de carácter local.
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 60 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
de 2022.—Assumpció Castellví Auví y Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.
audiovisual y determina la manera en que se organiza dicho contenido. El arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual tiene también la consideración de prestador del servicio.
necesario, que, en la definición del prestador del servicio de comunicación audiovisual, prevista en el apartado 4 del artículo 2 del proyecto de ley, aparezca de forma explícita que el arrendatario de una licencia de comunicación audiovisual
también tiene la consideración de prestador del servicio.
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.
prestador del servicio de comunicación audiovisual que estando establecido en otro Estado miembro dirija sus servicios al mercado español estará obligado a cumplir con lo establecido en la sección 2.ª y 3.ª del capítulo III del título VI, y con lo
establecido en la Disposición adicional quinta.
afectadas por el artículo sobre la cuota de obras producidas en otras lenguas, y se añade también que la Disposición adicional quinta, que obliga a que los prestadores tengan incorporada a sus catálogos la versión en catalán siempre que exista.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.
odio o a la discriminación contra un grupo o miembros de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua,
religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad, orientación o identidad sexual o nacionalidad.
colectivos LGTBI, y muy especialmente para el colectivo trans. Así mismo no estamos de acuerdo con la eliminación del concepto minoría nacional.
Gonzàlez (GPN)
discriminatoria, no sexista y no estereotipada de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las mujeres o que inciten a la violencia sexual o de género.
en puestos de responsabilidad directiva y profesional. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma desarrollarán su actividad, de acuerdo con la legislación
en materia de igualdad entre mujeres y hombres y promoverán la autorregulación que contribuya al cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y que garantice un acceso y una representación igualitaria de las mujeres
en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional
tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género.
artículo.
contenido informativo de actualidad en el que de manera desagregada se identifiquen los siguientes aspectos:
programas de contenido informativo de actualidad y programas de opinión, de entretenimiento, de ficción, así como en el resto de la programación y contenidos audiovisuales.
estos contenidos han sido dirigidos o creados por mujeres.
dirigidos o creados por mujeres.
a través de plataforma.
la mujer en el audiovisual y la correspondiente evaluación de impacto de las medidas que hubieren sido adoptadas, en su caso.»
mujeres en los medios públicos.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 15.
(Nuevo). Derechos de los animales y medioambiente.
comportamientos violentos o crueles hacia los mismos.
nuevo artículo dentro del Título I, de principios generales de la comunicación audiovisual. Debe existir una mirada dirigida a promover el respeto a todos los seres vivos del planeta y a la preservación de este.
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.
mediante concurso de forma simultánea, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado y a propuesta de las Comunidades Autónomas, sin prejuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
acomodarse con a las competencias que tienen las Comunidades Autónomas sobre radio, televisión y en general sobre los medios de comunicación social (artículo 149.1.27a). Además, son las comunidades autónomas las que mejor conocen las necesidades de
frecuencias de televisión y radio en su territorio, y es por ello absolutamente imprescindible que se reconozca esta capacidad de propuesta respecto a la planificación del espectro radioeléctrico que afecta a su territorio.
NÚM. 19
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.
el licenciatario por un plazo de quince años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 32, en los términos y condiciones fijadas para la realización de negocios jurídicos sobre la licencia.»
expresión «explotación directa», que no se encuentra en la normativa vigente, puede resultar confusa y contradictoria, especialmente si se atiende lo prescrito en el artículo 32 del mismo proyecto y que trata sobre los negocios jurídicos sobre la
licencia.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.
prevista en el apartado anterior no tendrá lugar y deberá procederse a su adjudicación mediante el correspondiente concurso conforme a lo establecido en el artículo 25 en el caso de que concurran conjuntamente los siguientes requisitos:
Que el espectro radioeléctrico esté agotado.
vencimiento.
establece que la renovación automática no se producirá en el caso de que un tercero o terceros pretendan la concesión de la licencia concedida y que está a punto de vencer el plazo. Es cierto que ello tiene que concurrir «conjuntamente» con otros
requisitos. Pero no lo es menos, que ninguno de ellos depende del titular de la licencia hasta la fecha. Este mecanismo de interrupción de la renovación automática es una novedad respecto lo previsto en la normativa vigente. Y, más allá de la
supuesta voluntad de facilitar un mayor acceso de operadores a los servicios de comunicación audiovisual televisivos o de radio en régimen de licencia, esta previsión legal genera una clara vulneración del principio de seguridad jurídica y de la
predictibilidad de las normas, como buena práctica de regulación, tal y como prescribe el artículo 129.4 de la LPAC. No hay duda de que un operador concesionario de una licencia que ha ejercido de acuerdo con las obligaciones que en su día
adquirió, ante la legítima perspectiva de su renovación automática, es más que posible que haya efectuado unas inversiones y haya establecido un plan de explotación contando precisamente con dicha renovación.
Assumpció Castellví Auví (GPN)
y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
enmienda al Artículo 44.
la Competencia limitar la recepción del servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del convenio de Televisión Transfronterizo, cuando dicho servicio incurra en alguna de las situaciones
previstas en el apartado anterior y se dirija a audiencias situadas en su territorio.»
miembro, las autoridades de regulación independientes de ámbito autonómico, cuando dichas emisiones afecten a audiencias de su Comunidad Autónoma, deben tener la capacidad de proponer a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
limitación de las libertades de recepción recogidas en este precepto.
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 54.
prorrogable.»
duración del mandato-marco vulnera la competencia exclusiva que las Comunidades Autónomas ostentan sobre los servicios públicos de comunicación audiovisual.
Cleries i Gonzàlez (GPN)
autonómico, los contratos programa por un periodo máximo de cuatro años prorrogable que concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos de su misión de servicio público y, en su caso, los objetivos aprobados en los
correspondientes mandatos-marco»
NÚM. 24
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 56.
de ámbito estatal.» [...]
públicos de comunicación audiovisual.
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 61.
por parte de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por
las autoridades audiovisuales de ámbito estatal o autonómico en los términos previstos en el apartado siguiente. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el
mandato-marco o contrato-programa suscrito por el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.»
servicios que los prestadores públicos autonómicos pretendan introducir corresponde a las Comunidades Autónomas, que ostentan la competencia exclusiva sobre dichos servicios.
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Artículo 64.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 71.
con lo dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa garantizará el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros, sin contraprestación económica.»
inmensa mayoría están en manos de la Corporación de Radio y Televisión Española. En la línea de lo que ya se prevé en el proyecto sobre la cesión a terceros y sin contraprestación económica de los servicios de comunicación audiovisual televisivos y
radiofónicos mediante ondas hertzianas de RTVE, sería oportuno que dicho acceso a los archivos se explicitara que fuera gratuito. Esta consideración hay que ponerla en relación con la previsión que efectúa el proyecto, respecto a los archivos
audiovisuales de la misma RTVE.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 72.
público de comunicación audiovisual en el ámbito autonómico.
la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente, previa propuesta formulada por la Comunidad Autónoma.»
espectro radioeléctrico corresponde al Estado según el artículo 149.21a de la Constitución Española. Debe tenerse en cuenta que, en este supuesto, sin embargo, esta competencia debe acomodarse con a las competencias que tienen las Comunidades
Autónomas sobre radio, televisión y, en general, sobre los medios de comunicación social (artículo 149.1.27a). Además, son las comunidades autónomas las que mejor conocen las necesidades de frecuencias de televisión y radio en su territorio, y por
ello es absolutamente imprescindible que se reconozca esta capacidad de propuesta respecto a la planificación del espectro radioeléctrico que afecta a su territorio.
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Artículo 93.
el cumplimiento por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de las obligaciones establecidas en este título y en sus disposiciones de desarrollo.
Competencia y las Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico podrán realizar las actuaciones inspectoras precisas para el ejercicio de su función de control.
Competencia y las Autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico, previo informe preceptivo y no vinculante de la Agencia Española de Protección de Datos, evaluará la idoneidad de las medidas a que se refieren los
artículos 88, 89, y 90 adoptadas por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
tipificada en el artículo 157.8, sin perjuicio de la responsabilidad penal que pueda derivarse de dicha acción.
colaborarán con la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y con las autoridades de regulación audiovisuales independientes de ámbito autonómico en el ejercicio de las funciones de supervisión y control previstas en este artículo.
contenidos, el número de usuarios y el número de visualizaciones se cuenta por millones, en algunos casos por centenares o miles de millones a nivel mundial. Junto a contenidos extraordinariamente positivos en el ámbito de la educación, la
información y especialmente el entretenimiento, encontramos también contenidos que pueden ser perjudiciales para los menores, contenidos que incitan al odio contra determinados colectivos, contenidos de desinformación o comunicaciones comerciales
encubiertas, entre otros tipos de contenidos nocivos. La supervisión y control de los contenidos de las plataformas de intercambio de videos es absolutamente imprescindible para garantizar el cumplimiento de las obligaciones previstas en la
Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual y en esta Ley, así como para una adecuada protección de los usuarios de dichas plataformas. Las autoridades de regulación audiovisual deberían coadyuvar a la supervisión y control de dichas
plataformas para garantizar los derechos de la ciudadanía en el nuevo entorno audiovisual a partir de la experiencia adquirida en la supervisión y control de estos contenidos y a través de los recursos humanos y materiales de que disponen.
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 98.
audiovisual independientes de ámbito autonómico firmará un acuerdo firmarán acuerdos de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a
petición y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, garantizando la participación de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones representativas de los usuarios de los medios, con el
fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.»
prestadores del servicio de intercambio de videos a través de las plataformas no deberían limitarse a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, sino que deben extenderse a las autoridades de regulación audiovisual de ámbito autonómico,
en defensa de los derechos de la ciudadanía de sus respectivas Comunidades Autónomas.
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 98.
competencias sobre cultura, espectáculos y medios de comunicación.
plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. En este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los
menores de 18 años, y si bien dicha ley fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada
Ley 18/2013.
Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en
España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde
aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente: «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del
espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
la comunicación audiovisual es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 98, de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos
taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de toros por coincidir con el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente
en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien
modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las
asociaciones de protección de la infancia, como el Consejo Independiente de Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).
corridas de toros en horario infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar
que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros,
destacándose además la instancia del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al Gobierno de Mariano Rajoy.
Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
la siguiente enmienda al Artículo 101.
de comunicación audiovisual tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:
dispositivos móviles, sean gradualmente accesibles en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas para las personas con discapacidad y el uso de buenas prácticas que evite cualquier discriminación o repercusión negativa hacia dichas personas.
garantizará el derecho de las personas con discapacidad a que las informaciones relativas a situaciones de emergencia, incluyendo las comunicaciones y anuncios en situaciones de catástrofes naturales y crisis de salud pública, se difundan de forma
clara, comprensible y accesible a través de los servicios de comunicación audiovisual correspondientes en la lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Artículo 102.
del servicio público de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:
que incluyan todas las lenguas de signos españolas prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados
con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.
emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.»
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
siguiente enmienda al Artículo 103.
obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:
prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado a estas lenguas de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.
lengua oficial del Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.
la audiencia en las lenguas de signos españolas.»
incluidas las lenguas de signos.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 104.
comunicación audiovisual televisivo a petición cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:
Estado y en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas desde el inicio de la prestación del servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas a estas lenguas que puedan resultar de mayor interés para la
audiencia.
catálogo.
recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.»
AA., incluidas las lenguas de signos.
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 106.
obligaciones de accesibilidad a los servicios de comunicación audiovisual.
obligaciones previstas en este capítulo con respecto a los servicios de comunicación audiovisual bajo su competencia, ya sean de televisión lineal o los ofrecidos en línea a través de plataformas de TV a la carta, de servicio de videos a demanda o
de intercambio de videos.»
streaming o en plataformas de intercambio de vídeo. Según el proyecto de ley solo se da competencia con respecto al arbitraje en las controversias que pudieran existir en el tema del doblaje y la subtitulación.
doña Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 114.
comunicación audiovisual televisivo reservarán para obras europeas un porcentaje de horas de su programación o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos
siguientes.
negocio, inferior a los cuatro millones de euros anual y para los servicios de comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior al 2 % siempre que, a su vez, o para aquellos casos que la obligación resulte impracticable o injustificada en
razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.»
estiman las productoras independientes y que es superior a los límites que fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría
vaciar el contenido de la obligación, fijando que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %.
NÚM. 38
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 115.
televisivo lineal.
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince cincuenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.
Comunidades Autónomas que tengan lengua oficial distintas al castellano podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en sus correspondientes ámbitos autonómicos.»
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 115.
ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible. El
artículo 113, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte de las cuales deben ser obras
europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y
solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos atiendan al principio de
igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las
mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión, públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus emisiones a obras dirigidas o
creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.
Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.
prestan o dirigen sus servicios a audiencias situadas en España reservarán a obras europeas producidas durante los tres años inmediatamente anteriores al menos el treinta por ciento del catálogo.»
en la lengua propia que sea oficial en las respectivas Comunidades Autónomas tiene como objetivo la protección y el fomento de las lenguas propias de las Comunidades de Cataluña, Galicia y el País Vasco. El objetivo de la protección de una
determinada lengua es una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2009. La diversidad cultural es un principio de la propia Directiva de servicios
de comunicación audiovisual y está recogido así mismo en la Resolución del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2021, sobre los medios de comunicación europeos en la Década Digital que en su considerando 11 establece lo siguiente: «... pide a los
Estados miembros que presten apoyo a la producción de contenido en lenguas regionales y minoritarias y su difusión generalizada en las diferentes plataformas;» Por todo ello, la cuota prevista debe afectar a todos aquellos prestadores de servicios
de comunicación televisivo que están establecidos en España o que prestan o dirigen sus servicios a audiencias situadas en España. Asimismo, los servicios audiovisuales a petición deben reservar una cuota dentro del catálogo de obras europeas en
lengua propia de la respectiva Comunidad Autónoma.
i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.
el cincuenta por ciento de la cuota prevista en el apartado anterior se reservará a obras en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince cincuenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando,
al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.»
el objetivo de la protección de una determinada lengua es una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2009. Por todo ello, los servicios
audiovisuales a petición deben reservar una cuota dentro del catálogo de obras europeas en lengua propia de la respectiva Comunidad Autónoma. Se establece, además, que estas obras europeas tendrán que haber sido producidas a lo largo de los
últimos 3 años a efectos de evitar que se cumpla la cuota con la incorporación de obras antiguas en detrimento de nuevas producciones. Se especifica que deben ser en lengua oficial distinta al castellano.
Assumpció Castellví Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.
exclusivamente por mujeres.»
proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural
verdaderamente inclusivo y sostenible. El artículo 114, en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual,
una parte de las cuales deben ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura
verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario
garantizar que estos contenidos atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine
orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión, públicos y privados, de destinar una
cuota mínima de sus emisiones a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de
género.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 117.
anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio anual inferior a los cuatro millones de euros, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con una baja audiencia inferior al 2 %, y siempre y cuando ni en aquellos
casos en que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente.
artículo 112, se elimina la ambigüedad del término «bajo volumen de negocio» y se cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que estiman las productoras independientes y que es superior a los límites que fija la Comisión
Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación, fijando que el reglamento solo podrá determinar
obligaciones impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %.
Gonzàlez (GPN)
en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español en los que se ofrezcan películas cinematográficas, películas y series para
televisión, así como documentales y películas y series de animación, con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción. Dichos ingresos se refieren a los ingresos correspondientes a los canales en los que se emiten estos productos
audiovisuales.»
obras audiovisuales recientes (con una antigüedad menor a 7 años), pues el objetivo es apoyar la obra audiovisual europea reciente. Asimismo, la referencia a los ingresos debe clarificar conforme ahora sucede que los mismos son los correspondientes
a los canales en los que se emiten estos productos audiovisuales. Se elimina la referencia a «conforme a su cuenta de explotación» porque desconocemos el efecto que puede tener esto en las que facturan desde otros Estados Miembros.
NÚM. 45
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 117.
lingüística de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.
de acuerdo con los postulados siguientes.
subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se calculará sobre las horas del catálogo de programas.
las que se pueda acceder desde la página web inicial del servicio y que no hayan sido producidas en ninguna de las lenguas oficiales del Estado o de las Comunidades Autónomas, se encontrarán dentro de la cuota del apartado 2.
efecto, los prestadores destinarán anualmente el 0,5 % de los ingresos de explotación generados por la prestación de servicios de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español a la producción o a la adquisición de dichas versiones
dobladas y/o subtituladas en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.
unos ingresos por volumen de negocios en el territorio estatal inferiores a los diez millones de euros.»
intrínseco de la UE. Las obligaciones establecidas en este nuevo artículo 117.bis no solo quedan amparadas por la Convención de la UNESCO sobre la protección de la diversidad cultural, sino también por la Carta Europea de DDHH y por el TJUE en su
resolución sobre el caso UTECA. Esta última resolución ha sido argumentada por Francia para justificar ciertas obligaciones de tipo lingüístico en la transposición de la directiva 2018/1808 que promueve esta ley. El artículo se integra dentro de
la sección 3.ª del Capítulo III, y aplica a las plataformas con sede fuera del Estado, además de las que sí residen en él. Establece que un mínimo del 50 % del catálogo que haya sido producido a lo largo de los últimos 3 años deberá ofrecerse en
alguna lengua oficial (eusquera, catalán, gallego, etc.) además del castellano. Esto garantiza que las plataformas tengan interés en incluir aquellos doblajes y subtitulaciones ya existentes, además de incluir nuevas obras. Las plataformas que
facturan menos de 10 millones en el Estado quedan excluidas de las obligaciones por su menor volumen de negocio y porque algunas de estas plataformas independientes ya son, de por sí, más respetuosas con la diversidad lingüística.
NÚM. 46
y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 117.
catálogo del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición.
del catálogo de programas que tenga disponible la opción idiomática que elija el usuario de cualquiera de las lenguas oficiales del Estado.
ofrecer a los usuarios la posibilidad de reproducir los programas del catálogo de forma predeterminada en cualquiera de las lenguas oficiales del Estado cuando dicha opción idiomática esté disponible.»
adición pretende conseguir la visualización de la parte del catálogo que tenga versión en catalán, eusquera o gallego dentro de las plataformas de VOD. También posibilita establecer que la reproducción se haga automáticamente en una de las lenguas
oficiales del estado, siendo una opción que siempre podría modificarse a criterio del usuario. Se utiliza el concepto «prominencia» en el título del artículo porque es el que usa la directiva europea a la hora de definir la obligación de dar
visibilidad a los contenidos de producción europea y favorecer el respeto a la diversidad lingüística. Con el redactado propuesto se garantiza, en definitiva, que no haya discriminación del castellano ni de ninguna otra lengua oficial del
estado.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 117.
lingüística en la prestación del servicio de atención al usuario de los prestadores de comunicación audiovisual televisivo a petición.
que el servicio se ofrece en la lengua oficial del Estado y en todas las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, tanto en relación a la interficie del servicio como a todos los servicios y productos complementarios que ofrezca el
prestador.»
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Artículo 118.
televisivo de ámbito estatal.
europea.
cuarenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:
audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.
dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
castellana o en cualquier otra lengua cooficial por parte de los prestadores de servicio televisivo público de ámbito estatal, protegiendo la emisión en las diferentes lenguas oficiales.
Auví (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
siguiente enmienda al Artículo 119.
ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, en el mercado audiovisual español por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos conforme a la recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la
definición de microempresas, pequeñas empresas y medianas empresas.
el artículo 115.3 sean iguales o superiores a cincuenta cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea y/o a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las
Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional.
dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en
todo caso:
ellas.
independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal o a petición de ámbito estatal, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean inferiores a cincuenta millones o iguales a diez millones de euros iguales o
superiores a cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco diecisiete por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada, o a la
contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las Comunidades Autónomas de forma proporcional
a su peso poblacional. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.
comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.
del sesenta por ciento de los programas del catálogo del servicio, que hayan sido producidos a lo largo de los tres años inmediatamente anteriores, se encuentra disponible en versión doblada y subtitulada en alguna o algunas de las lenguas oficiales
de las Comunidades Autónomas distintas al castellano. Dicha cuota se calculará en base a las horas del catálogo de programas.
cualquiera de las lenguas oficiales del Estado o de las Comunidades Autónomas.
(antes 2.a) Mínimo de un setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas.
Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.
a lo establecido en el artículo 117.3 sean inferiores a cuarenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El Fondo de Protección a la Cinematografía cederá el cincuenta por ciento de las contribuciones a los fondos de fomento de la cinematografía de las
Comunidades Autónomas de forma proporcional a su peso poblacional. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a
lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas las dos siguientes condiciones:
de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en alguna de las lenguas cooficiales de las Comunidades Autónomas distintas al castellano.
comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computados conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.
Comunidades Autónomas con competencias en lengua propia y oficial podrán establecer obligaciones adicionales de financiación anticipada de obra europea para los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisiva, hasta un máximo del dos
por ciento de los ingresos del prestador del servicio de comunicación audiovisual generados en su territorio.»
puedan exigir a los prestadores de servicios de comunicación audiovisual dirigidos a audiencias situadas en su territorio que realicen una contribución financiera a la producción europea. El fomento de la producción de obra europea es uno de los
objetivos de la propia Directiva, así como el fomento de la diversidad lingüística y cultural. Por esta razón, la producción local en las lenguas oficiales de los respectivos territorios europeos ha sido una de las prioridades de los países de
nuestro entorno. Así, Francia ha establecido una contribución financiera que oscila entre el 20 y el 25 por ciento, del que el 85 por ciento debe ser en lengua francesa. Así mismo, Italia ha establecido una contribución financiera que oscila entre
el 12,5 y el 20 por ciento de contribución a la producción italiana. Si bien el redactado inicial del apartado 2 regulaba las obligaciones de financiar obra europea tanto para los servicios lineales como para los servicios bajo demanda, proponemos
una segmentación de las obligaciones de financiación de obra europea en dos apartados diferentes: uno para los prestadores de servicios televisivos lineales (apartado 2) y otro para los prestamistas de servicios televisivos a petición (apartados 3
y 4), a efectos de poder establecer una obligación modulable para las plataformas VOD al estilo de la realizada por Francia. En los citados apartados 3 y 4 se establece una obligación modulable para los servicios televisivos a petición en función
de la promoción de la diversidad lingüística que lleven a cabo en su catálogo. Copiando la modulación de la contribución que se ha establecido en Francia (en su caso, en función de la antigüedad de las películas), proponemos que se establezca una
obligación de financiación de obra europea del 17 % para todos los servicios a la carta, pero que se rebaje esta obligación al 5 % si el 70 % del catálogo que haya sido producido a lo largo de los últimos 3 años se ofrece doblado y subtitulado tanto
en castellano (hecho que ya ocurre) como en alguna o algunas de las otras lenguas oficiales. Esta es una obligación sustancialmente superior a la establecida en el apartado 2 para los servicios televisivos lineales (en caso de no ofrecer esta
diversidad lingüística en los catálogos), pero hay que tener en cuenta que, por la naturaleza de su programación y por la tecnología del servicio, estas plataformas tienen mayor facilidad para prestar un servicio respetuoso con la diversidad
lingüística. Además, estas obligaciones de los apartados 3 y 4 se establecen para los que tienen más de 40 millones de euros de facturación (las grandes plataformas VOD). Se propone rebajar de 50 a 40 millones el umbral para que se aplique este
esquema. En el 117.5 se opta por fijar que un mínimo de esta obra europea (el 17 % o el 6 % según el caso) deba hacerse en lenguas diferentes del castellano (en lugar de dejar escoger si puede ser en castellano o en alguna de las otras lenguas
oficiales), y se permite que la inversión en obras en lenguas oficiales de las CC. AA. no deban ser, forzosamente, en películas cinematográficas, como hace el apartado b) con el castellano, sino que se deja abierta la posibilidad a «obra
audiovisual», permitiendo la elección. En el apartado 6 se establecen obligaciones para los que facturan entre 10 y 40 millones de euros, sin aplicar el esquema modulable anteriormente mencionado, pero manteniendo la obligatoriedad de destinar una
parte de la inversión en obra europea a lenguas cooficiales. Asimismo, en ambos casos, se obliga a que, en caso de escoger financiar la obra europea a través de aportaciones a los fondos de fomento de la cinematografía, este fondo tenga que ceder
el 50 % de lo que recauda en cada uno de los fondos de fomento de la cinematografía de las CC. AA., en función de su peso poblacional. En el apartado 8 se establece que las CC. AA. podrán establecer hasta un 2 % de obligación adicional de
financiación de obra europea como carta de negociación frente a las plataformas. Se propone añadir «de ámbito estatal» cuando hace referencia al prestador televisivo lineal para evitar que haya lugar a duda en el hecho de que no regula los medios
autonómicos, ya que esto son competencias de la respectiva comunidad autónoma.
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 120.
en el caso de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal y de los prestadores establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea que dirigen sus servicios a España, previo dictamen preceptivo del Instituto de la
Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.»
europea, especialmente en lo que hace referencia a la supervisión y control de la oferta lingüística en lengua propia que sean oficiales en las respectivas comunidades autónomas, así como en el cumplimiento de las subcuotas de producción audiovisual
en dichas lenguas. En el caso de Cataluña ello se corresponde con las competencias compartidas, recogido en el artículo 146.1b del Estatuto de Autonomía de Cataluña sobre la regulación y el control de los servicios de comunicación audiovisual
dirigidos al público de Cataluña y las ofertas de comunicación audiovisual distribuidas en el territorio de Cataluña.
Senadora Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 123.
modificación.
demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, los productos de tabaco calentado y sus dispositivos electrónicos, y de los productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los
producen.»
incluye la solicitud del Ministerio de Sanidad para «incluir dispositivos electrónicos tabaco u otras», poniendo en evidencia las carencias de la actual redacción para cubrir todos los productos vigentes. Esta petición solo fue atendida en parte
por el legislador, incluyendo los productos a base de hierbas para fumar, con un creciente uso, especialmente entre los jóvenes, pero obviando otros con una cuota de mercado importante como los productos de tabaco calentado y sus dispositivos
tecnológicos existentes para su consumo.
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 124.
los menores frente a las comunicaciones comerciales audiovisuales.
Incitar directamente a los menores a la compra o arrendamiento de productos o servicios aprovechando su inexperiencia o credulidad.
servicios publicitados.
motivos justificados, a menores en situaciones peligrosas.
tipo de publicidad no debería estar permitido en ninguno de sus posibles soportes: ya sea en televisión lineal como en las plataformas de videos a la carta o de intercambio de vídeos y, además, debieran llevarse a cabo los cambios pertinentes para
que la regulación en las plataformas de contenidos audiovisuales sea equivalente a la de la televisión.
Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 150.
se propone:
independientes de ámbito autonómico y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará, cada seis años, un plan estratégico audiovisual que incluya, en todo caso, los siguientes apartados:
con una larga experiencia en el sector audiovisual con la elaboración de informes anuales sobre la situación del sector audiovisual en Cataluña y con los conocimientos de la realidad audiovisual de su territorio, conocimiento y propuestas que
deberían recogerse en el Plan Estratégico Audiovisual de ámbito estatal.
Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 151.
autonómico y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:»
realizadas en la justificación anterior. deberán poder participar las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico, algunas de las cuales, como el Consejo del Audiovisual de Cataluña, con una larga experiencia en el
sector audiovisual con la elaboración de informes anuales sobre la situación del sector audiovisual en Cataluña y con los conocimientos de la realidad audiovisual de su territorio, conocimiento y propuestas que deberían recogerse en el Plan
Estratégico Audiovisual de ámbito estatal.
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 155.
los Mercados y la Competencia y las autoridades de regulación audiovisual independientes de ámbito autonómico supervisará n y controlará n el cumplimiento de lo previsto en esta ley, salvo lo relativo a títulos habilitantes, y ejercerá la potestad
sancionadora, de conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores:
tener competencia de supervisión y control de los servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición y de las plataformas de intercambio de videos.
Cleries i Gonzàlez (GPN)
de servicios de comunicación audiovisual que se distribuyan en el territorio de la Comunidad Autónoma.»
adecúe a las previsiones de los Estatutos de Autonomía. En el caso de Cataluña, el artículo 146.2 atribuye a la Generalitat la competencia compartida sobre los servicios de comunicación audiovisual dirigidos al público de Cataluña y también sobre
la oferta de comunicación audiovisual que se distribuye en el territorio de Cataluña.
(GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 155.
de Autonomía, ejercerán las competencias de supervisión, control y potestad sancionadora con relación a las normas relativas a la diversidad lingüística de los artículos 112, 113, 114, 116, 117, 117 bis, 117 ter, 117 quater, 117 quinquies, 117
sexies y 144.»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 157.
incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.a del capítulo III del título VI.
un diez por ciento de las obligaciones de financiación anticipada de obra audiovisual europea y promoción de la diversidad lingüística establecidas en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.
obligación estipulada en la Disposición final Tercera Cinco 8 bis.»
existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de la lengua una razón de imperioso interés general, es lógico e importante incorporar como infracción grave todo lo tipificado en relación con la lengua.
NÚM. 59
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 157.
establecidas en la Disposición adicional quinta apartado tercero para la promoción de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas
la Disposición adicional quinta.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 158.
hasta 300.000 3.000.000 euros para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;
uno coma cinco cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el
mercado audiovisual español, para aquellos prestadores cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.»
directiva europea que transpone esta ley, que pretende proteger la diversidad cultural y lingüística de la UE, y existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de la lengua una razón de imperioso interés general, tiene sentido
ampliar las sanciones derivadas de los incumplimientos. También con el objetivo de evitar que, de acuerdo con los costes que supone el doblaje de las obras pero también ponderando sobre los ingresos que obtienen las plataformas, a las plataformas
les resulte más beneficioso incumplir las obligaciones.
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 158.
destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del capítulo III del título VI.
europea establecida en la sección 3.ª del capítulo III del título VI.»
existiendo jurisprudencia del TJUE respecto a considerar la defensa de la lengua una razón de imperioso interés general, es lógico e importante incorporar como infracción grave todo lo tipificado en relación con la lengua. Además, debe
especificarse con mayor detalle en qué supuestos sancionar los incumplimientos estableciendo cuotas de referencia.
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
modificación.
en el ámbito de los servicios de comunicación audiovisual que tengan la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual o, en los casos en que no exista una autoridad u organismo, por otros representantes
elegidos a través de sus propios procedimientos.»
autoridades de supervisión de carácter independiente que se hayan constituido en el Estado Español. Este grupo deberá colaborar de manera concertada especialmente en lo referente a la supervisión y control de los servicios de comunicación
audiovisual televisivo a petición y las plataformas de intercambio de videos. Ello independientemente de que este grupo pueda ampliarse con otros representantes para unas funciones de intercambio de experiencias y mejores prácticas.
NÚM. 63
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional segunda.
Servicios de Comunicación Audiovisual serán los siguientes:
obligaciones establecidas en el capítulo I, II y III del título VI.
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 87, 88, 89 y 90.
competencia, en particular en lo que respecta a la accesibilidad, la alfabetización mediática, la protección de los menores y el cumplimiento por parte de los servicios públicos de comunicación audiovisual de su misión de servicio público.
Cooperar e intercambiar información.
procedimientos.
interno.»
Mercados y la Competencia en la supervisión y control de los servicios a petición y en los servicios ofrecidos por las plataformas de intercambio de videos. Debe tenerse en cuenta que el consumo audiovisual en el Estado Español no es únicamente el
propio de la televisión lineal, sino que cada vez en mayor medida está centrado en los servicios en streaming y en las plataformas de intercambio de videos. Dejar al margen a las autoridades territoriales de regulación de estas funciones no se
corresponde con el nuevo entorno audiovisual, ni con la distribución de competencias establecida en la Constitución Española y en los respectivos Estatutos de Autonomía. La colaboración entre las autoridades territoriales de regulación audiovisual
y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en dicho cometido es indispensable para optimizar los recursos públicos disponibles en el ámbito audiovisual y, por tanto, imprescindible para una mejor defensa de los derechos de los
ciudadanos, especialmente de los menores en el ámbito audiovisual.
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que se pongan a disposición sin contraprestación económica, su inclusión sea técnicamente viable y
dicho doblaje o subtitulado haya sido financiado por la autoridad competente de la Comunidad Autónoma o sea propiedad de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual en cada ámbito autonómico o bien acrediten un nivel de calidad
verificado por la autoridad audiovisual competente de la Comunidad Autónoma. La supervisión de los acuerdos para la incorporación de las versiones lingüísticas corresponde a la autoridad audiovisual competente en cada caso»
la protección de una determinada lengua es una razón imperiosa de interés general según reconoce la sentencia de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 5 de marzo de 2009. La diversidad cultural es un principio de la propia
Directiva de servicios de comunicación audiovisual y está recogido así mismo en la Resolución del Parlamento Europeo de 20 de octubre de 2021, sobre los medios de comunicación europeos en la Década Digital que en su considerando 11 establece lo
siguiente: «... pide a los Estados miembros que presten apoyo a la producción de contenido en lenguas regionales y minoritarias y su difusión generalizada en las diferentes plataformas;» Por todo ello, la cuota prevista debe afectar a todos
aquellos prestadores de servicios de comunicación televisivo que están establecidos en España o que prestan o dirigen sus servicios a audiencias situadas en España. Entendemos que no debe existir o facilitarse la opción de incumplir con el objetivo
de esta ley: proteger la diversidad cultural y lingüística europea, en este caso dentro del estado español.
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
adición.
se transponen al ordenamiento jurídico español la Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/2/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.»
de reglas destinadas a regular la contratación en exclusiva de la emisión de contenidos audiovisuales (Título VII), con el propósito, según consta en el preámbulo, de «buscar un equilibrio entre el derecho a las adquisiciones en exclusiva y el
derecho a la libertad de información de los usuarios». Valga esta referencia a la contratación en determinadas circunstancias, para introducir una reflexión a propósito de la contratación audiovisual que pueden efectuar las administraciones
públicas, especialmente vinculada a la promoción y estímulo de la producción audiovisual de proximidad. Tal y como se pone de manifiesto en el preámbulo del proyecto, el propósito de la ley es el de incorporar plenamente al derecho interno español
el marco normativo europeo que afecta a los servicios de comunicación audiovisual. En este sentido, la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, establece que los servicios
audiovisuales están excluidos de la aplicación de la normativa europea sobre contratación pública. Y la razón que ofrece dicha Directiva, como habían hecho las anteriores sobre la misma cuestión, es que en la adjudicación de contratos públicos
relacionados con servicios de medios audiovisuales «deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural y social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos. Por ello,
conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados por los propios proveedores de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos
para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa». Ampliando lo que se acaba de exponer, es oportuno recordar que el artículo 10 letra b) de
la citada Directiva 2014/24/UE excluye de manera explícita y precisa la contratación audiovisual, al establecer lo siguiente: «la adquisición, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas destinados a servicios de comunicación
audiovisual o servicios de comunicación radiofónica, que sean adjudicados por proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica, ni a los contratos relativos al tiempo de radiodifusión o al suministro de programas que sean
adjudicados a proveedores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «servicio de comunicación audiovisual» y «proveedor del servicio de comunicación» se entenderá, respectivamente, lo mismo que en
el artículo 1, apartado 1, letras a) y d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los
programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa»». La razón de fondo no es otra, como se ha manifestado en
tantas ocasiones, que la de facilitar la relevancia cultural y social que conllevan las producciones audiovisuales, tantas veces incompatible con la aplicación de las normas convencionales de adjudicación de contratos públicos. Y por este motivo,
tal y como recuerda la Resolución legislativa del Parlamento Europeo, de 15 de enero de 2014, que da pie a las Directivas en materia de contratación pública, «conviene establecer una excepción para los contratos públicos de servicios, adjudicados
por los propios proveedores de servicios de medios de comunicación, destinados a la compra, el desarrollo, la producción o la coproducción de programas listos para su uso y de otros servicios preparatorios, como los relativos a los guiones o a las
actuaciones artísticas necesarios para la realización del programa. Debe precisarse que dicha excepción se ha de aplicar tanto a los servicios de medios de difusión como a los servicios de comunicación a la carta (servicios no lineales). Sin
embargo, esta exclusión no debe aplicarse al suministro del material técnico necesario para la producción, coproducción y radiodifusión de esos programas». Esta excepción ha sido recogida por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público. Sin embargo, la transposición que hace la citada ley del derecho europeo no resulta clara para todo el mundo, y ha resultado polémica. Mientras que la doctrina y los órganos de tutela de la contratación pública han considerado que
la exoneración de la aplicación de la ley de contratos en la contratación pública es clara en las directivas europeas, y que estas son de directa aplicación (tal y como recuerda el informe «Recomendación de la junta consultiva de contratación
administrativa del estado a los órganos de contratación en relación con la aplicación de las nuevas directivas de contratación pública» de la Junta Consultiva de Contratación pública del Estado, de 15 de marzo de 2016), la praxis cotidiana hace que
en muchas administraciones, y especialmente las de naturaleza local, se considere que la contratación de producción y servicios audiovisuales se debe tramitar de acuerdo con todos los requisitos y preceptos que dispone la vigente ley de contratación
pública. Circunstancia que conlleva, en muchas ocasiones, que no se puedan respetar las finalidades establecidas por las directivas comunitarias consistentes en que «deben poder tenerse en cuenta aquellas consideraciones de relevancia cultural y
social debido a las cuales no resulta adecuada la aplicación de las normas de adjudicación de contratos».
Assumpció Castellví Auví (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
adición.
(ERGA).
los mecanismos de colaboración más adecuados para articular dicha participación mediante la incorporación de estas autoridades en la delegación española. La responsabilidad última de las negociaciones, de su conclusión y del ejercicio del voto
corresponde en todo momento a la persona responsable de la delegación por parte de la CNMC.»
a la Comisión en su labor de garantizar la aplicación coherente de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual en todos los Estados miembros y facilitar la cooperación entre las autoridades u organismos reguladores nacionales, así como
entre estas autoridades u organismos y la Comisión. Por lo tanto, es el máximo organismo europeo de coordinación entre reguladores audiovisuales, donde se intercambia información especialmente relevante y donde se toman decisiones que pueden
afectar al conjunto del sector. Por ello, es de vital importancia que organismos como el CAC, con competencias plenas sobre el ámbito audiovisual en su territorio, puedan participar en él. Lamentablemente, aun y siendo, según la Constitución, un
estado plurinacional y descentralizado, el proyecto de ley no contempla en ninguno de sus artículos la participación de los reguladores territoriales. Solo participa la CNMC. Cabe recordar que, en otros estados descentralizados, como Bélgica,
participan en ERGA los tres reguladores pertenecientes a cada comunidad. Dicho lo anterior, se considera que no tendría que haber inconveniente que la delegación de la CNMC pudiera estar conformada también con representantes del CAC. Una autoridad
que tiene atribuida por ley «la responsabilidad primaria de la supervisión de los servicios de comunicación audiovisual» en el ámbito territorial de Cataluña. Dada esta premisa, la larga trayectoria y experiencia del CAC en cuestiones de regulación
y de aplicación de la normativa relativa a los servicios de comunicación audiovisual, la voluntad integradora del legislador comunitario, así como los ejemplos de participación en el ERGA de estados plurinacionales, la participación del Consejo en
el ERGA, en la fórmula que sea más conveniente, puede ser beneficiosa para los derechos de la ciudadanía en el ámbito audiovisual, así como para el conjunto del sector. Por tanto, de acuerdo con lo expuesto anteriormente, se propone la adición de
una nueva Disposición adicional al Proyecto de ley.
Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
código interno regulador de derecho de acceso. Los servicios de comunicación públicos tendrán que aprobar y poner a disposición en su página web el reglamento y procedimiento para ejercer el derecho de acceso en el plazo máximo de 12 meses desde la
aprobación de esta ley.»
comunicación cumplan esta novedad normativa.
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
(Nueva). Resolución de conflictos relacionados con la aplicación del IVA/IGIC en los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual.
en el conjunto del Estado como en el ámbito autonómico, ha venido planteando controversias en cuanto a la debida aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido/Impuesto General Indirecto Canario y, en particular, en cuanto a la deducción de las
cuotas soportadas de estos tributos.
estos prestadores, así como la carencia de efectos en relación con el conjunto del presupuesto del Estado, se establece lo siguiente:
administrativo o proceso judicial, no firmes, serán devueltas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria a los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual que lo soliciten, dando así por terminados los procedimientos y
procesos abiertos o pendientes.
se aplicará a los períodos anteriores a la entrada en vigor de esta norma sobre los que no haya firmeza.»
la Agencia Estatal de administración Tributaria, en aplicación de diversos criterios interpretativos de la normativa del IVA/IGIC, así como la existencia de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que no habían alcanzado un
entendimiento claro por las partes implicadas, exige tomar una medida que resuelva la situación. Tampoco la actividad desarrollada por el Tribunal Económico Administrativo Central había conseguido aportar una solución aceptable, siendo rechazadas
varias cuestiones que llegó a plantear al citado Tribunal de la UE. Por otro lado, la larga duración de los conflictos y pendencia de las cuotas implicadas estaba originando un grave problema presupuestario y costes innecesarios cuando en
definitiva se trata de recursos públicos comunes a las partes implicadas. Esta medida, junto con el establecimiento de normas más claras y sencillas para lo sucesivo, debería resolver la situación descrita, respetando tanto la armonizada normativa
del IVA/IGIC, en los términos en que ha venido siendo interpretada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como los intereses defendidos por las partes implicadas.
don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)
Disposición adicional nueva.
sigue:
adquisición de bienes y servicios destinados de forma simultánea a la realización de unas y otras operaciones en función de un criterio razonable y homogéneo de imputación de las cuotas correspondientes a los bienes y servicios utilizados para el
desarrollo de las operaciones sujetas al Impuesto, incluyéndose, a estos efectos, las operaciones a que se refiere el artículo 94.Uno.2.o de esta Ley, sin que resulte relevante a estos efectos el modo de financiación de tales adquisiciones, ya sea
mediante ingresos procedentes de actividades económicas o aportaciones obtenidas del presupuesto de las Administraciones públicas. Este criterio deberá ser mantenido en el tiempo salvo que por causas razonables haya de procederse a su
modificación.
operaciones sujetas al Impuesto, respecto del total de ingresos que obtenga el sujeto pasivo en cada año natural por el conjunto de su actividad.
realicen sus emisiones sin percibir contraprestación directa de los espectadores y/o radioyentes a cambio de la recepción de las emisiones en el marco de un contrato entre las partes, se considerará con carácter general que los bienes y servicios
adquiridos se dedican a la realización de operaciones que generan derecho a la deducción en los siguientes términos:
derecho a la deducción, los bienes y servicios adquiridos para la elaboración y/o emisión de programas que sean susceptibles de generar ingresos comerciales.
deducibles las cuotas soportadas en un porcentaje igual al porcentaje que representan, sobre el total de horas emitidas, las horas de emisión de los programas que sean susceptibles de generar ingresos comerciales.
aplicación de dicho criterio dichos criterios se podrán determinar provisionalmente atendiendo a los datos del año natural precedente, sin perjuicio de la regularización que proceda a final de cada año natural.
serán deducibles en proporción alguna las cuotas soportadas o satisfechas por las adquisiciones o importaciones de bienes o servicios destinados, exclusivamente, a la realización de las operaciones no sujetas a que se refiere el artículo 7.8.o de
esta Ley. Las deducciones establecidas en este apartado se ajustarán también a las condiciones y requisitos previstos en el Capítulo I del Título VIII de esta Ley y, en particular, los que se refieren a la regla de prorrata. Lo previsto en este
apartado no será de aplicación a las actividades de gestión de servicios públicos.»
comunitaria en la materia.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
redactado del siguiente modo:
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual a petición y para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Esta
aportación no podrá superar el 20 por ciento del total de ingresos previstos para cada año en la Corporación RTVE.
contribuir a la financiación no solo de RTVE, sino también de los servicios públicos autonómicos. Es por ello que se propone reducir la aportación a RTVE que pasaría del 1,50 por ciento al 0,75 por ciento para poder así financiar los servicios
públicos autonómicos.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final sexta.
básica.
de acuerdo con sus respectivos Estatutos de Autonomía.»
respeto. La Ley General de la Comunicación Audiovisual se tramita desde el ministerio de asuntos económicos y políticas digitales, pero afecta, de manera muy importante, al futuro de las lenguas cooficiales del estado, el catalán, el eusquera y el
gallego. Es por ello por lo que debe tenerse en cuenta que las comunidades autonómicas tienen competencias en materia de cultura y lengua, más en concreto en políticas lingüísticas. En conclusión, el Estado hace explícito en su ley que su
regulación sobre estos artículos se hace en base a competencias en las que las CC. AA. que tengan competencias podrán establecer regulaciones adicionales.
Cleries i Gonzàlez (GPN)
final nueva.
artículo 36.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que quedará redactado como sigue:
de artes escénicas y musicales.
físico previo a su producción industrial seriada darán derecho al productor o a los contribuyentes que participen en la financiación a una deducción:
por ciento sobre el exceso de dicho importe.
hasta el límite para ambos del 40 por ciento del coste de producción.
a 10 millones de euros. En el supuesto de una coproducción, los importes señalados en este apartado se determinarán, para cada coproductor, en función de su respectivo porcentaje de participación en aquella.
deducción, será necesario el cumplimiento de los siguientes requisitos:
vinculación con la realidad cultural española o su contribución al enriquecimiento de la diversidad cultural de las obras cinematográficas que se exhiben en España, emitidos por el Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales, o por el
órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma con competencia en la materia. Dichos certificados serán vinculantes para la Administración tributaria competente en materia de acreditación y aplicación de los anteriores incentivos fiscales e
identificación del productor beneficiario, con independencia del momento de emisión de los mismos.
reconocida por la respectiva Comunidad Autónoma.
finalice la producción de la obra.
letra a’) anterior.
conjuntamente con el resto de ayudas percibidas para la producción, no podrá superar el 50 por ciento del coste de producción. No obstante, dicho límite se elevará hasta:
producción no supere 1.500.000 de euros.
o subtitulado.
El 75 por ciento en el caso de producciones realizadas exclusivamente por directoras,
según los criterios que se establezcan mediante Orden Ministerial o en las correspondientes convocatorias de ayudas,
las obras de animación cuyo presupuesto de producción no supere 2.500.000 de euros.
participen productores de más de un Estado miembro.
noviembre, del Impuesto sobre Sociedades que quedará redactado como sigue:
deducciones previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 36 de esta Ley, se podrá solicitar su abono a la Administración tributaria a través de la declaración de este Impuesto. Este abono se regirá por lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley
General Tributaria y en su normativa de desarrollo, sin que, en ningún caso, se produzca el devengo del interés de demora a que se refiere el apartado 2 de dicho artículo 31.»
subvención contemplada en el artículo 36.1, que viene a reducir la base de deducción y a servir para el cálculo de su importe máximo. En este sentido, únicamente deberían tenerse en cuenta aquellas ayudas que sirvan para financiar directamente la
producción que da derecho a la deducción allí prevista de acuerdo con la finalidad de este apartado. Ya que, y partiendo de la voluntad de legislador, las citadas estipulaciones tratan de evitar que los productores puedan beneficiarse doblemente de
estímulos públicos, ya sea en forma de subvenciones o incentivos fiscales, que sufraguen un mismo concepto, en este caso, las producciones audiovisuales. No interpretar el artículo 36.1 en el sentido expuesto en el párrafo anterior podría
dificultar el aprovechamiento efectivo por las productoras audiovisuales de las ayudas públicas destinadas a incentivar su actividad económica, como, por ejemplo, las que pudieran obtener en el marco «Next Generation EU». Por otro lado, y con un
espíritu similar al anterior, se pretende extender el mecanismo de monetización previsto para la deducción fiscal contemplada para la ejecución en España de producciones extranjeras a la deducción fiscal prevista para las producciones españolas.
Ello con el objetivo de: (i) garantizar la aplicación práctica de esta deducción estratégica para el sector, (ii) potenciar el tejido industrial audiovisual español, así como la cultura española y (iii) equiparar nuestra regulación a la de los
países de nuestro entorno. La implantación de la monetización contemplada permitiría fortalecer y dinamizar la industria audiovisual a través del incremento de los flujos de tesorería en el sector, reduciendo así su exposición a la necesidad de
financiación ajena en virtud de la cual se transfieren, actualmente, las deducciones aquí comentadas a cambio de una rentabilidad (siendo estás cantidades inferiores a las que obtendrían las productoras si fuera posible la monetización de la
deducción). Como contrapunto, y como dijimos, se encuentran las producciones extranjeras, en donde esta situación no se manifiesta, ya que pueden monetizar directamente la deducción y no tienen la necesidad de buscar inversores o financiadores en
el mismo término que en el caso de las producciones españolas. Por lo que resulta evidente que las primeras se encuentran en una situación de clara ventaja respecto de sus homólogas españolas. Asimismo, conviene recordar que un importante número
de países de nuestro entorno tienen establecido un sistema de monetización del incentivo fiscal a la producción audiovisual nacional similar al que se propone. Por ejemplo, Grecia, Malta, Francia, Rumanía, Hungría, Croacia y Reino Unido tienen
previsto una figura similar. En definitiva, y sobre la premisa fijada en los párrafos anteriores, resulta oportuno y necesario igualar las producciones nacionales con las producciones extranjeras que realizan gasto de producción en España. Ello
supone extender la aplicación del mecanismo de monetización a las producciones españolas, así como a sus financiadores, ya que, en caso contrario, se estaría privilegiando la producción extranjera frente a la nacional, lo que desde un punto de vista
socioeconómico resulta lesivo para con los intereses del sector audiovisual español.
de Comunicación Audiovisual.
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 5.
autorregulación para adoptar adoptarán códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Asimismo, será obligación de la autoridad audiovisual competente la vigilancia de dichos
códigos».
desde todas las instancias de las Administraciones mediante instrumentos de desarrollo de productos audiovisuales. También consideramos que la adopción de códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del servicio de
comunicación audiovisual es demasiado importante para dejarlo en manos de la autorregulación de los prestadores. Por tanto, es necesario imponer la obligación de adoptarlos y que la autoridad audiovisual competente vigile su aplicación.
adición.
Administraciones.
promoverse desde todas las instancias de las Administraciones mediante instrumentos de desarrollo de productos audiovisuales. También consideramos que la adopción de códigos de conducta en materia de pluralismo interno de los prestadores del
servicio de comunicación audiovisual es demasiado importante para dejarlo en manos de la autorregulación de los prestadores. Por tanto, es necesario imponer la obligación de adoptarlos y que la autoridad audiovisual competente vigile su
aplicación.
que inciten a la violencia sexual o de género.
acceso y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.
vigilancia que garanticen las comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género.
la representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, a la realización de acciones específicas de apoyo a la
formación y promoción profesional de las mujeres, y la difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres».
(CES) en esta materia. Este organismo propone la inclusión de referencias que dirijan al ámbito del diálogo social sectorial y a la negociación colectiva la concreción de la normativa referente a la igualdad efectiva entre mujeres y hombres, sin
brechas de género mediante la redacción obligatoria de códigos y manuales. Nos parece insuficiente el contenido del informe anual que debe elaborar la autoridad audiovisual competente sobre la representación de las mujeres en los programas y
contenidos audiovisuales se centre únicamente en su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, sin vigilar el impulso a la participación profesional de las mujeres en el sector. Sólo la Disposición
Adicional 3.ª del Proyecto se encarga de favorecer contenidos realizados por éstas, pero de una manera genérica y sin concretar posibles dotaciones o recursos para hacer efectivo tal objetivo. Compartimos con el CES que, cuando menos, la ley
debería recoger un mandato al Gobierno para elaborar un plan de fomento de la participación femenina en la dirección y producción de obras audiovisuales europeas, con cargo a los fondos previstos a tal fin en el propio proyecto, a su vez en
concordancia con la Directiva Europea que se tiene que trasponer.
formula la siguiente enmienda al Artículo 8.
de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales, cooficiales, lenguas con reconocimiento oficial o lenguas propias de cada territorio que todavía no gozan de reconocimiento oficial de las Comunidades Autónomas y de sus expresiones
culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad cultural y lingüística.
fomentar las lenguas regionales y minoritarias como un aspecto amenazado del patrimonio cultural europeo y, por otro lado, para permitir que los hablantes de una lengua regional o minoritaria puedan utilizarlo en la vida pública y privada. Abarca
las lenguas regionales y minoritarias, no territoriales y las lenguas oficiales menos difundidas. Entre los principios de esta carta figura esta filosofía, la de promocionar este tipo de lenguas, evitar su exclusión y promover su uso en la vida
pública y medios de comunicación, por lo que el estatus de estas lenguas reconocidas oficialmente que no son todavía oficiales deberían incluirse en la presente ley.
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.
diligencia profesional en la comprobación de los hechos. Serán respetuosos con los principios de objetividad e imparcialidad, diferenciando de forma clara y comprensible entre información y opinión, respetando el pluralismo político, social y
cultural y fomentando la libre formación de opinión del público.
comunicación audiovisual. Asimismo, será obligación de la autoridad audiovisual competente la vigilancia de dichos principios.
los términos previstos en el título VII».
convenientes cada medio de comunicación, es necesaria la creación de mecanismos de regulación muy definidos que podrían pasar por la creación obligatoria de un Consejo de Profesionales de la Información en todas las empresas que sean servicios de
comunicación audiovisual en régimen de licencia para permitir la participación y amparar los derechos de los profesionales relacionados con la información, así como garantizar la calidad de la información con una correcta diferenciación entre
información y opinión, garantizar el derecho de réplica y regular la cláusula de conciencia y el secreto profesional. También debe ser obligación de la autoridad visual competente la vigilancia de los principios enumerados en el apartado 9.1.
adición.
personal y familiar, como programar espacios infantiles o dirigidos al público joven en horario de adultos, lo que obliga a trasnochar o impedir el correcto descanso de este segmento de edad que reclaman los pediatras.
ver estos espacios en familia en la tarde noche. Los pediatras vienen denunciando los efectos sobre los niños de ver estos espacios en horarios tan trasnochados ya que les provocan jet-lag y problemas de conducta como el déficit de atención o
hiperactividad. La autoridad audiovisual debe disponer de vías para sancionar estas malas prácticas.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 28.
licencia.
que incluya la estructura organizativa y recursos humanos suficientes para garantizar la prestación de los servicios de comunicación audiovisual».
condiciones esenciales de la licencia.
particular, para disfrutar de un mayor número de servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto o de acceso condicional cuya emisión se hubiera habilitado».
licencia deberá exigir la existencia de un proyecto empresarial que incluya la estructura organizativa y recursos humanos suficientes para garantizar la prestación efectiva de los servicios de comunicación audiovisual.
propone la modificación de los apartados 1 y 2 y la adición del apartado 3 del artículo 33.
tecnológico.
señal de sus servicios para su difusión mediante cualquier soporte tecnológico. En todo caso, se cumplirán las obligaciones en materia de acceso condicional, acceso a determinados servicios de radiodifusión y televisión y obligaciones de
transmisión que desarrolla la disposición adicional séptima de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
económica a terceros, debidamente inscritos conforme a lo dispuesto en el artículo 36, la señal de sus servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales mediante ondas hertzianas terrestres para su difusión mediante cualquier soporte
tecnológico, con el fin de garantizar su acceso al 100 % de la población en cumplimiento de los principios de universalidad del servicio público, siempre que se respete la integridad de sus señales, sin perjuicio de los derechos de terceros. A tal
fin, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual que ofrezcan servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición que hagan uso de esta señal cedida
garantizarán su integridad y su prominencia en las Guías Electrónicas de Programas, previstas en la normativa de telecomunicaciones.
servicios de comunicación audiovisual televisivos lineales de acceso condicional o servicios de comunicación audiovisual a petición adquieran un nivel de penetración tal que un número significativo de usuarios finales de dichas redes las utilice
como medio principal de recepción de programas de radio y televisión relevantes, se deberá garantizar la distribución de las señales de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo cuando resulte necesario para
alcanzar objetivos de interés general claramente definidos y de forma proporcionada, transparente y periódicamente revisable.»
del Proyecto de Ley regula insuficientemente el «must offer» en el apartado 2, pero no el «must carry» que debe ser regulado en el apartado 3, por lo que la difusión del servicio público audiovisual a través de los operadores de redes y servicios de
comunicación electrónica no estaría garantizada. Debido al auge de los servicios de televisión de pago, con una penetración cercana al 50 % de los hogares y que va en aumento, comienza a observarse que el consumo de los canales de la televisión en
abierto desde una plataforma como es la radiodifusión terrestre en abierto, primero analógica y desde 2010 en TDT, caracterizada por el acceso a una oferta de unos pocos canales, experimenta una creciente presión competitiva por parte de las
plataformas de pago, operadas por un prestador del servicio de comunicación electrónica que difunde canales de televisión, donde coexisten como poco, decenas de canales. En el escenario actual caracterizado por una cada vez mayor oferta de
contenidos y una creciente fragmentación de la audiencia empieza a resultar muy complejo para el usuario medio encontrar, entre toda la oferta de canales disponible, a los prestadores del servicio público, que entre otros promueven los principios
constitucionales, la cohesión territorial y el pluralismo. Por estos motivos, los legisladores europeos han considerado en el artículo 114 de la Directiva 2018/1972 de 11 de diciembre de 2018, por la que se establece el Código Europeo de
Comunicaciones Electrónicas, la incorporación del «must carry». En cuanto a la prominencia, está regulada en el nuevo artículo 7 bis de la Directiva 2010/13/UE, modificada por la nueva Directiva (UE) 2018/1808 de 14 de noviembre de 2018 que señala
que «Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la adecuada prominencia de los servicios de comunicación audiovisual de interés general».
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 35.
artículo 35.
participaciones sociales o derechos de voto en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo.
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal, cuando la audiencia media del conjunto de los servicios de ese prestador supere el 27 % 25 % de la audiencia total durante los doce meses consecutivos anteriores a la
adquisición.
de una participación significativa la audiencia media del conjunto de los canales de los prestadores de ámbito estatal considerados superen el 25 % de la audiencia total durante los doce meses consecutivos posteriores a la adquisición, se procederá
a las desinversiones necesarias en el plazo de doce meses desde la notificación por parte de la autoridad audiovisual competente.
países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sujetas al cumplimiento del principio de reciprocidad. De producirse un incremento en las participaciones que, a la entrada en vigor de esta Ley, ostenten las personas físicas y
jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo, el porcentaje total que ostenten en el capital social del prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo deberá ser, en todo momento, inferior al 50 %
del mismo.
servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a dos canales múltiplex.
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico acumulen derechos de uso sobre el dominio público radioeléctrico superiores, en su conjunto, a la capacidad técnica correspondiente a un canal múltiplex.
capital de otro prestador del mismo servicio, cuando ello suponga impedir la existencia de, al menos, tres prestadores privados distintos del servicio de comunicación audiovisual televisivo en el ámbito estatal, asegurándose el respeto al pluralismo
informativo».
simultáneamente de participaciones en diferentes prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y se les pone un límite del 27 % del mercado. Por un lado, sería razonable rebajarlo al 25 % que ya es una cuota de control del mercado
muy alta. Por otro lado, no se comprende que, con posterioridad a la adquisición de otras entidades, quepa sobrepasar aquel 27 % del control del mercado de audiencias, tal y como dice el art. 34.3., lo que hace inútil la norma. Para que
ese 25-27 % sea efectivo, y un límite no superable, es necesario, o bien, suprimir la excepción del art 34.3. o, mejor aún, sustituirla por el texto propuesto.
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50.
comunicación audiovisual. Modificación.
artículo 52, consistente en la producción, edición y difusión de programas, contenidos y audiovisuales diversos, para todo tipo de públicos y de todo tipo de géneros, a través de servicios de comunicación audiovisual televisivos y radiofónicos y
servicios de televisión conectada, lineales y a petición».
lineales y a petición.
Artículo 51.
comunicación audiovisual de ámbito estatal deberá cumplir las siguientes misiones:
la formación de una opinión pública plural, mediante programas e iniciativas de participación en la vida democrática.
en términos de diversidad: de género y orientación sexual, familiar, generacional, cultural, étnica y funcional.
necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia y la juventud y a la alfabetización mediática de la ciudadanía.
diversidad cultural y lingüística de España, garantizando la presencia en todas las comunidades autónomas de centros con capacidad para generar contenidos de proximidad de carácter informativo y cultural en las distintas lenguas cooficiales del
Estado.
experiencias de éxito en los campos culturales, económicos y científicos.
adiciones en el apartado 1 mejoran la definición y amplían las misiones que debe cumplir el servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal. Y la modificación del apartado 2 circunscribe las misiones enunciadas en el apartado 1 a su
ámbito autonómico y local de aplicación.
enmienda al Artículo 52.
modificación del apartado 3.
desarrollo.
concurrentes en los ámbitos geográficos correspondientes conforme a lo establecido en esta ley y en la correspondiente normativa autonómica.
organización, estructura y cultura organizativa al servicio de la innovación, con recursos humanos y económicos suficientes para asegurar el cumplimiento de la misión de servicio público.
comunicación audiovisual y las entidades dependientes o sociedades sobre las que cualquiera de las anteriores ejerza el control, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no podrán participar en el capital social de prestadores del
servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de titularidad privada.
audiovisuales.
través de ondas hertzianas terrestres en el ámbito autonómico y local tendrán la consideración de título habilitante equivalente a la licencia, y llevarán aparejada una concesión de uso privativo del dominio público radioeléctrico reservado para la
prestación del servicio de conformidad con de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones».
orientada a la innovación.
Artículo 54.
correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal por un periodo de ocho diez años prorrogable.
correspondiente a la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico por un periodo máximo de ocho diez años prorrogable.
comunicación audiovisual de ámbito estatal o de ámbito autonómico deberán incluir, como mínimo:
caso, los siguientes:
tratamiento informativo de los hechos imparcial y, en todo caso, que diferencie la información de la opinión.
prestación del servicio, que deberá definir la estructura organizativa y de dirección adaptada al cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas.
producción propia interna y la coproducción. La producción externa no deberá superar el 25 % de su producción total. La gestión de la calidad de los contenidos informativos y de la producción propia se llevará a cabo a través de la creación de los
respectivos consejos profesionales de informativos y consejos profesionales de producción.
condiciones de igualdad, independientemente de su poder adquisitivo y su lugar de residencia.
necesarias para el cumplimiento del servicio, así como el establecimiento de portales de transparencia económica.
de obligaciones del servicio público.
encomienda del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o del acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico y el sistema de devolución en caso de exceso, un estudio de
impacto económico y un plan de financiación.
presente ley».
y en el apartado 2 para darle la oportunidad a las Comunidades Autónomas de aprobarlo por un periodo máximo de 10 años prorrogable.
que deben ser considerados como instrumentos de gestión para mejorar la calidad de los productos y servicios que ofrecen los prestadores del servicio público. Es imprescindible definir el concepto de responsabilidad editorial y asegurar la libertad
de expresión, así como asegurar el derecho de acceso de la sociedad civil y los grupos sociales al menos a los prestadores públicos del servicio de comunicación audiovisual, tal como se establece en el artículo 20.3 de la Constitución, garantizando
el derecho al ejercicio de las libertades de expresión y de difusión directa de sus ideas, permitiendo así un conocimiento social, sin intermediaciones, del sentir de todas las franjas sociales y colectivos que vertebran la sociedad. En el
apartado 5 introducimos la obligación para las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas de aprobar un mandato-marco, en el caso de no tener uno vigente, en el plazo máximo de un año desde la aprobación de la
presente ley.
audiovisual de ámbito estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro cinco años, que concretará y desarrollará estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en el mandato-marco.
competentes de las Comunidades Autónomas suscribirán, respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico, los contratos-programa por un periodo máximo de cuatro cinco años prorrogable que concretarán y
desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco.
extremos:
televisivas, obras cinematográficas, series de animación para menores, documentales…)
utilidad pública.
externa, la coproducción y la producción interna que incluirá la producción de contenidos informativos.
público a través de una financiación asegurada, recurrente y estable al margen de circunstancias ajenas a su actividad.
recursos humanos y de negociación colectiva donde se establezca la plantilla mínima necesaria y el catálogo de puestos de trabajo, así como la definición de la política de formación y promoción profesional. Asimismo, se establecerán los contenidos
básicos que deberá recoger el convenio colectivo que deberá suscribir cada ente público.
Estrategia de comunicación a la ciudadanía sobre el servicio público de comunicación audiovisual. Relación con los espectadores mediante el Defensor del espectador.
autonómico y local.
de las Comunidades Autónomas en el plazo máximo de 6 meses tras la aprobación del mandato marco».
servicio público de ámbito estatal hasta los cinco años, en vez de los cuatros propuestos, y en el apartado 2 para darle la oportunidad a las Comunidades Autónomas de aprobarlo por un periodo de cinco años prorrogable.
apartado 3 ampliar y describir los contenidos mínimos que deben incluir los contratos-programa que deben ser considerados como instrumentos de gestión para mejorar la calidad de los productos y servicios que ofrecen los prestadores del servicio
público. En el apartado 4 introducimos la obligación para los órganos competentes del Estado y de las Comunidades Autónomas de suscribir el contrato-programa en el plazo máximo de 6 meses tras la aprobación del mandato marco.
NÚM. 87
modificación.
los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual, entre otras, el control administrativo y de gestión de dichas entidades. Las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas definirán:
Dimensión, composición y perfil de los miembros del órgano de administración atendiendo a: mecanismos de evaluación de su idoneidad, sistema de elección y sus regímenes de dedicación, retribución e incompatibilidades.
rectores de la dirección editorial del prestador del servicio público de comunicación audiovisual se informarán por un órgano cuya composición refleje el pluralismo político y social del ámbito.
administración de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual:
servicio público encomendadas.
cumplimiento de las misiones de servicio público encomendadas y para mejorar la percepción de los ciudadanos respecto de la prestación del servicio público audiovisual y su rentabilidad social.
digitales e innovación, de conformidad con lo recogido en el mandato-marco y concretado en el contrato programa.
servicio público de comunicación audiovisual.
enmienda al Artículo 61.
comunicación audiovisual, cuando su estimación supere el diez uno por ciento del presupuesto anual de dicho prestador, requerirá un análisis previo del valor público. Este análisis será realizado por las autoridades audiovisuales de ámbito estatal
o autonómico en los términos previstos en el apartado siguiente. A efectos de este precepto, se entenderá por nuevo servicio aquel que no esté incluido en ninguna de las obligaciones recogidas en el mandato-marco o contrato-programa suscrito por el
prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal o autonómico.
conformidad con la misión de servicio público encomendada.
propuesta por un mínimo de tres semanas, debiendo publicarse sus resultados posteriormente.
información obtenida y se realizará el análisis de valor público del nuevo servicio.
de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual se necesite que la estimación de su costo supere el diez por ciento del presupuesto anual de dicho prestador. Consideramos más realista que se deba realizar un análisis previo del
valor público cuando supere el uno por ciento del presupuesto para que el prestador no eluda el control de las autoridades audiovisuales.
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 62.
financiación del servicio público de comunicación audiovisual.
siguientes principios:
servicio público. Para ello se establecerá una cantidad mínima que sea al menos el 90 % del presupuesto máximo establecido en la ley 8/2009 de Financiación de la CRTVE para cada ejercicio.
contenidos relacionados con la función de servicio público.
audiovisual de ámbito autonómico se establecerá en la normativa autonómica correspondiente debiendo respetar como mínimo los principios establecidos en el apartado anterior».
estabilidad presupuestaria para el cumplimiento efectivo de las funciones de servicio público hay que establecer un presupuesto mínimo en el caso de que se establezca un presupuesto máximo.
(GPIC)
artículo 67.
audiovisual prestado por el Estado. Es un servicio esencial para el Estado basado en la necesidad de conciliar la rentabilidad social que debe inspirar su actividad con la obligación de dirigirse a la más amplia audiencia incluida la que refleja la
diversidad cultural y lingüística de España».
modificación.
espectro.
de titularidad estatal en los términos definidos por la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal y por la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de Financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española.
inscripción en el Registro estatal de prestadores de servicios de comunicación audiovisual, previsto en el artículo 38.
Radio y Televisión Española un mínimo máximo del veinticinco por ciento del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un mínimo máximo del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico
disponible para el servicio radiofónico de ámbito estatal que garantice la posibilidad de desconexiones territoriales en ambos ámbitos.
televisión estatal podrá aumentarse hasta un 40 %, en caso de quedar vacantes licencias de ámbito estatal, con el objeto de fomentar la distribución de canales de calidad 4K de acceso no condicionado.
señales de la Corporación RTVE se considerarán pertenecientes a las infraestructuras de protección civil para proporcionar información y avisos públicos a la población en situaciones de emergencia y catástrofes naturales.
Corporación RTVE deberá estar presente en todas aquellas plataformas de distribución que sean técnica y económicamente viables para garantizar la universalidad del servicio público con una cobertura del 100 % de la población.
los contenidos bajo demanda tienen un protagonismo cada vez mayor en los hábitos de consumo, se incrementa el riesgo entre el público que reduce de manera relevante el consumo de servicios lineales, principalmente menores y jóvenes, de no recibir
información del prestador de servicio público. Para evitar esta circunstancia, se deberá dar acceso a los contenidos informativos de la Corporación RTVE desde los catálogos de los prestadores del servicio de vídeo bajo demanda, garantizando la
integridad de estos contenidos y que no permanecen en el catálogo por más tiempo del estrictamente necesario».
CRTVE al establecer un mínimo en vez de un máximo del veinticinco por cien en la reserva del espacio radioeléctrico disponible para el servicio de televisión de ámbito estatal, y un mínimo del treinta y cinco por ciento del espacio radioeléctrico
disponible para el servicio radiofónico de ámbito estatal y garantiza la posibilidad de desconexiones territoriales en ambos ámbitos.
radioeléctrico si se produce la situación prevista en el artículo 25.4 del presente Proyecto.
protección civil para proporcionar información y avisos públicos a la población en situaciones de emergencia y catástrofes naturales.
Proyecto de ley.
Española velará por la digitalización, conservación y difusión de los archivos históricos audiovisuales y sonoros, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal. A
estos efectos serán declarados Bien de Interés Cultural.
audiovisuales y sonoros con fines culturales, educativos y de naturaleza institucional. Este objetivo se realizará mediante convenios específicos con universidades, centros educativos, entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro.
García (GPIC)
Modificación de los apartados 2, 3 y 4. Adición de los apartados 7 y 8. Adición de una disposición adicional transitoria o final al artículo 71.
comunicación audiovisual autonómico y local
audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico cuya gestión les corresponde, de conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional
correspondiente.
órganos, medios o entidades.
física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente Título, de acuerdo con los porcentajes de producción establecida en los mandatos-marco.
transformación de la gestión directa del servicio en gestión indirecta mediante la enajenación de la titularidad de la entidad prestadora del servicio, que se realizará conforme con los principios del apartado anterior.
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico no podrán ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco. Igualmente, impulsarán la producción
propia de su programación de forma que ésta abarque la mayoría de los programas difundidos en las cadenas generalistas. No obstante, no podrán recurrir a la contratación de servicios externos cuando se trate de hacer frente a necesidades
permanentes de personal.
proceder a la gestión directa del servicio a la finalización de la concesión de los contratos establecidos. podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.
directamente en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.
para la prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.
ámbito, los prestadores de servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico deberán estar presentes en todas aquellas plataformas de distribución que sean técnica y económicamente viables. Respetando las condiciones establecidas en
el artículo 32.2, los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de acceso condicional presentes en cada comunidad autónoma deberán integrar los canales públicos autonómicos en su oferta.
servicio público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico velarán por la digitalización, conservación y difusión de los archivos históricos audiovisuales y sonoros y serán declarados bien de interés cultural.
dispuesto en el mandato-marco y el contrato-programa se regulará el acceso a los archivos históricos audiovisuales y sonoros autonómicos con fines culturales, educativos y de naturaleza institucional. este objetivo se realizará mediante convenios
específicos con universidades, centros educativos, entidades públicas y asociaciones sin ánimo de lucro.
interés de sus archivos audiovisuales y sonoros
instrumentos de colaboración público-privada la prestación del servicio público de comunicación audiovisual autonómico cuando finalice el plazo para el que fue otorgada esa gestión indirecta, la prestación deberá realizarse por gestión directa por
parte de la Comunidad Autónoma».
Comunicación Audiovisual, para flexibilizar los modos de gestión de los servicios públicos de comunicación audiovisual autonómicos, introdujo la posibilidad de que los canales públicos de radio televisión autonómica optarán bien por la gestión
directa, bien por la gestión indirecta, o por fórmulas mixtas. La posibilidad de gestión indirecta del Servicio Público se verifica en los artículos 71.2,3 y 4 con una redacción confusa que genera dudas sobre si se extiende a todos los servicios de
comunicación audiovisual o solo se refiere a los televisivos, para el caso de su prestación autonómica.
se hubieran determinado en los «mandatos-marco» aprobados por los parlamentos respectivos quedaron eliminados en la reforma de 2012. La renuncia a la producción de contenidos informativos por parte de la propia entidad pública supuso sin duda la
pérdida de parte sustancial del «alma» del servicio público radiotelevisivo, la dejación de la que supone su misión sustantiva y nuclear, desde el momento en que sólo la radiotelevisión pública en el ejercicio de su misión de servicio público puede
recoger y ser reflejo del conjunto de intereses y realidades del conjunto de la sociedad, y de sus distintas sensibilidades, a la cual sirve.
declarada) de poder ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos.
comunicación audiovisual, de cobertura local, autonómica y también estatal, esto es, también a la Corporación RTVE, lo que debería ser corregido en la nueva normativa (art.71) para evitar la privatización total o parcial de estos servicios
públicos.
la coproducción, formando parte de las líneas estratégicas de los mandatos-marco (art. 53.c).
como estipular también como se componen los órganos de gobernanza y gestión que garanticen unos canales plurales, democráticos e independientes (art.55).
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 74.
obligaciones siguientes:
el mandato-marco como un porcentaje del presupuesto general de cada comunidad que asegure la realización de sus funciones de servicio público.
anuales al cumplimiento del equilibrio y sostenibilidad financieros.
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, antes del 1 de abril de cada año, ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma.
de auditoría operativa que examine sistemática y objetivamente las operaciones y los procedimientos realizados.
público de comunicación audiovisual de ámbito autonómico presentarán al órgano competente de la Comunidad Autónoma para su aprobación una propuesta de reducción de gasto para el ejercicio siguiente igual a la pérdida o déficit generado.
requerirán la puesta en marcha de la reducción de gasto aprobada».
mínimos y máximos de gasto para el ejercicio económico correspondiente que deberá ser establecido en el mandato-marco como un porcentaje del presupuesto general de cada comunidad que asegure la realización de sus funciones de servicio público.
Restringimos la aplicación del apartado 2 a las situaciones de desequilibrio financiero atribuibles a una gestión deficiente.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.
avances, anuncios, resúmenes o promoción de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales tendrán la consideración de contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.»
de enero, de Protección Jurídica del Menor (artículo 11) enuncia, como principio rector de todas las Administraciones Públicas, el de tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias sobre cultura, espectáculos y medios de
comunicación.
taurinos. En este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue
objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada Ley 18/2013.
General de Comunicación Audiovisual resulta notable la ausencia de toda mención a la protección frente a la exposición de la violencia de la tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su
informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones
Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos
taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente: «25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el
Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
es competencia estatal, se considera imprescindible emplear esta vía para impedir la emisión en los términos del artículo 97, de espectáculos en los que se maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el
Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
renunció a emitir corridas de toros por coincidir con el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la
violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el Manual de estilo
para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de
la infancia, como el Consejo Independiente de Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).
infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía pretenderse que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes,
de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación que niega el acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia
del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al Gobierno de Mariano Rajoy.
Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 112.
prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 115 y 117 de esta Ley y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos
audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de un prestador del servicio de comunicación audiovisual.
independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de exclusividad que limitan la autonomía de las
partes para contratar con terceros.
prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal y por los de ámbito autonómico.
público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal y por los de ámbito autonómico se les deben establecer unos indicadores de solvencia económica y unas obligaciones de carácter laboral y de fomento de la profesionalidad tal y como
recomienda el Consejo Económico y Social en su informe sobre el presente Proyecto de ley.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115.
comunicación audiovisual televisivo lineal.
programación.
… (igual)
últimos cinco años.
con el apartado 2 del presente artículo.
audiovisuales».
compartida. Es muy injusto que los esfuerzos que realizan las comunidades con lengua propia por la normalización lingüística en sus sistemas educativos, culturales y sociales no se vean reforzados por los medios de comunicación audiovisual.
lengua oficial del Estado y en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
correcta, pero inútil y propia del papel mojado. El usuario debe poder elegir en la pantalla escuchar los programas en uno u otro idioma oficial o cooficial según su preferencia como una opción lingüística de los menús y una mayor capacidad de
elección.
en 2020 el 41,29 % de la población española (INE, 2021).
siguiente enmienda al Artículo 115.
televisivo lineal.
audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de
permanencia en un entorno verdaderamente dinámico». En línea con esta vocación, es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los
mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de Ley , entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro
país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico
moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y
avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.º 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso
del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa.
audiovisual hace aún más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los
que sus respectivos órganos de control del mercado audiovisual velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica,
de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.
en su redacción actual, establece la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo lineal de reservar a obras europeas una cuota mínima de su emisión anual, una parte de las cuales deben ser obras europeas en la
lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la
infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos atiendan al principio de igualdad
entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en
este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los operadores de televisión, públicos y privados, de destinar una cuota mínima de sus emisiones a obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.
García (GPIC)
apartado 1 del artículo 116.
televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta cuarenta por ciento del catálogo.
en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en el apartado 2.
catálogos».
catálogo.
reservará a obras audiovisuales europeas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
en «adecuar y modernizar el marco jurídico básico, con la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad
de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico». En línea con esta vocación, es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean
los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de Ley, entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de
nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual.
marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad
democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.º 5), el Plan de Recuperación y el
Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del
mercado audiovisual, hace aún más necesario que los mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las
Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que sus respectivos órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la
importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en
materia audiovisual.
la cual deben ser obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural,
inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la diversidad cultural y lingüística en los contenidos audiovisuales, también es necesario garantizar que estos contenidos
atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la
desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de los prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo a petición, de reservar una
cuota mínima de su catálogo a obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de
género.
modificación.
a petición.
empresas.
destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la
Cinematografía.
a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de
Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en
la lengua oficial del Estado y o en alguna o algunas de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación».
que las expuestas para el artículo 115. Dos consideraciones sobre este artículo. En primer lugar, en financiación sí que habría que elegir en qué idioma se produce la obra audiovisual pero también cabría combinarlo con recursos para doblajes o
subtitulaciones. En segundo lugar, los operadores privados lineales o de a petición argumentarán que no son servicio público, que no es su misión y que no es rentable y preferirán orientarse a una lenta y dudosa corregulación. Pero esto no es
verdad, el art. 8 del presente Proyecto sí las implica también con las lenguas cooficiales, así como en su financiación en el presente art.118. 3 que las menciona expresamente.
anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.
ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.
condiciones:
Comunidades Autónomas.
en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
televisivo de ámbito autonómico.»
la mayor seguridad jurídica, garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico».
En línea con esta vocación, es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio
verdaderamente efectivo de los derechos contemplados en el Proyecto de Ley , entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6,
aunque completamente desprovisto de medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es
necesario proveer al texto de mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural
verdaderamente inclusivo y sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.º 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir
España en el principal Hub audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aún más necesario que los
mecanismos se plasmen en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo
Audiovisual, en los que sus respectivos órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla,
en nuestro país el cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.
actual, establece la obligación de los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de destinar un 6 % de sus ingresos a financiar anticipadamente obra audiovisual europea, una parte del cual debe destinarse a obras
europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y
solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la financiación de contenidos que garanticen la diversidad cultural y lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos que
atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la
desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante la inclusión de la obligación de destinar una parte del mencionado 6 % a la financiación de obras dirigidas o creadas
exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.
García (GPIC)
artículo 119.
audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
televisivo lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 115.3, sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de
obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección de la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las
siguientes dos tres condiciones:
oficiales de las Comunidades Autónomas.
Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de
Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de productores independientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en
la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, y un mínimo de cuarenta por ciento a obras audiovisuales o películas cinematográficas dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación».
garantías y flexibilidad posibles, del servicio de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, pero también con voluntad de permanencia en un entorno verdaderamente dinámico». En línea con esta vocación,
es importante que más allá de transponer la Directiva 2018/1808, de 14 de noviembre, mediante la incorporación de las normas que establece como mínimas, se prevean los mecanismos que permitan garantizar el ejercicio verdaderamente efectivo de los
derechos contemplados en el Proyecto de Ley , entre los que se encuentra la igualdad de género, que pese a ser un principio troncal en el ordenamiento jurídico de nuestro país, aparece enunciado en el artículo 6, aunque completamente desprovisto de
medidas que aseguren su implementación en el sector de los servicios de comunicación audiovisual. Si la voluntad del legislador es realmente establecer un marco jurídico moderno y con voluntad de permanencia, es necesario proveer al texto de
mecanismos más ambiciosos para lograr la igualdad real entre mujeres y hombres, en la medida en que constituye un elemento fundamental para alcanzar una sociedad democrática y avanzada, así como un desarrollo cultural verdaderamente inclusivo y
sostenible, expresamente previsto en los textos nacionales e internacionales, entre los que se encuentran la Agenda 2030 (ODS n.º 5), el Plan de Recuperación y el Plan de impulso del sector audiovisual para convertir España en el principal Hub
audiovisual de Europa. Además, hay que tener en cuenta que la inexistencia en nuestro país de una autoridad que se dedique expresamente a la regulación y control del mercado audiovisual, hace aún más necesario que los mecanismos se plasmen
en la propia norma. Pues a diferencia de lo que sucede en otros países de nuestro entorno que cuentan con un órgano de control del mercado audiovisual, así como en las Comunidades Autónomas que cuentan con su propio Consejo Audiovisual, en los que
sus respectivos órganos velan porque los medios de comunicación desarrollen su actividad con pleno respeto de la igualdad de género y trasladen a la opinión pública la importancia, tanto social como económica, de reconocerla, en nuestro país el
cúmulo de competencias tan diversas que tiene atribuidas la CNMC, provoca que este organismo no tenga presente la igualdad de género en la definición de su actividad en materia audiovisual.
la obligación de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, de destinar un 5 % de sus ingresos a financiar obra audiovisual europea, a comprar derechos de explotación de obra audiovisual europea ya
terminada o a contribuir al Fondo de Protección a la Cinematografía, una parte del cual debe destinarse a obras europeas en la lengua oficial del Estado o en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, todo ello en aras a proteger y
potenciar el pluralismo cultural y lingüístico. Para lograr una cultura verdaderamente plural, inclusiva y sostenible y solventar la infrarrepresentación de la mujer existente en el ámbito audiovisual, además de promover la financiación de
contenidos que garanticen la diversidad cultural y lingüística, también es necesario asegurar la financiación de contenidos que atiendan al principio de igualdad entre mujeres y hombres y lo promuevan. En este sentido, es de suma importancia
continuar con la estela marcada por las medidas de acción positiva establecidas en el sector del cine orientadas a equilibrar la desigual presencia de las mujeres en este ámbito e implementarlas también en el sector audiovisual en general, mediante
la inclusión de la obligación de destinar una parte del mencionado 5 % a la financiación de obras dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. De esta manera, se lograría un marco jurídico verdaderamente moderno y se situaría a nuestro país como
referente en la promoción y garantía de la igualdad de género.
formula la siguiente enmienda al Artículo 128.
una persona física o jurídica, pública o privada, no vinculada a la prestación del servicio de comunicación audiovisual o del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, ni a la producción de obras audiovisuales, haga a la financiación
del servicio de comunicación audiovisual, del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o de vídeos generados por usuarios o de programas, con la finalidad de promocionar su nombre, marca, imagen, actividad o producto.
salvo si se trata de entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro y los patrocinios no tengan valor comercial.
símbolo, producto o servicio del patrocinador al principio, al inicio de cada reanudación posterior a una interrupción y al final del programa.
emisión o presencia en el catálogo de manera que se vea afectada la responsabilidad editorial del prestador del servicio de comunicación audiovisual.
mediante referencias de promoción concretas a éstos».
públicas o privadas sin ánimo de lucro, y no tengan valor comercial para no incurrir en una financiación que no respeta los preceptos de la Ley 8/2009 de financiación de la CRTVE.
artículo 152.
Televisión Española, S.A. tendrán una protección especial y se impulsará su declaración como «Bien de interés cultural» La Corporación de Radio y Televisión Española, S.A. Los prestadores del servicio público regularán su conservación y la cesión
de estos archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.
realizar convenios con instituciones públicas para subvencionar y facilitar así como el acceso a los mismos para fines de investigación y educativos».
servicio público de comunicación audiovisual deben de tener una protección especial y ser declarados «Bienes de interés cultural» en sus respectivos ámbitos. Para el resto de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual se deberá
fomentar el archivo y conservación de sus programas audiovisuales, pudiendo realizar convenios con instituciones públicas para subvencionar y facilitar el acceso a sus contenidos con fines de investigación y educativos.
adición.
que garantice la continuidad y relevancia de este servicio de información de carácter público. Este plan incluirá el establecimiento de un Estatuto de la Información y de un Consejo de Redacción propios, la creación de un Consejo Social Asesor con
competencias suficientes para garantizar el derecho de acceso, la suscripción de “contratos programa” plurianuales con la Agencia EFE que permitan la planificación y evaluación independiente y democrática en su gestión como servicio
público, una financiación proporcional y suficiente, que garantice la transparencia y la rendición de cuentas a la ciudadanía, así como la sujeción al control parlamentario de la gestión de dicha agencia».
adición de una Disposición Adicional específica para la Agencia EFE dada la ausencia de cualquier tipo de referencia a ella en el Proyecto.
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
sigue:
tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho años prorrogable.
Corporación RTVE”.
García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
cuarta.
modifica el artículo 2 cuyo apartado 1 pasa a tener la siguiente redacción:
consignadas en los Presupuestos Generales del Estado a que se refieren la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la Radio y Televisión de Titularidad Estatal y la presente ley.
público radioeléctrico regulada en la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones.
de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través a través de plataforma.
ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
establecidos en esta ley.
dentro de los límites establecidos en el artículo 31 de la Ley 17/2006, de 5 de junio.
jurídico».
ingresos a la Corporación RTVE.
de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma deberán efectuar una aportación anual, calculada sobre los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia
al por mayor, con la finalidad de contribuir a la financiación de la Corporación RTVE en atención al impacto positivo para el sector de las telecomunicaciones que se deriva de la nueva regulación del sector televisivo y audiovisual y, en especial,
por la ampliación de los servicios de banda ancha fija y móvil, así como la supresión de la publicidad y la renuncia a contenidos de pago o acceso condicional de la Corporación RTVE.
ley y, en lo no previsto en ella, por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, por la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y por las normas reglamentarias dictadas en desarrollo de las mismas.
ámbitos siguientes, siempre que tengan un ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma y exceptuando aquellos que no presten ningún servicio audiovisual ni cualquier otro servicio que incluya ningún tipo de publicidad o a través
de una empresa del mismo grupo en los términos establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio:
se fija en el 0,9 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente, excluidos los obtenidos en el mercado de referencia al por mayor. Esta aportación no podrá superar el 25 % del total de ingresos previstos para cada año
en la Corporación RTVE.
aportación se devengaría en la fecha en que esta circunstancia se produjera.
para la efectividad del cobro de la misma la vía de apremio, cuya gestión se realizará por los órganos de recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
de la Corporación RTVE por el procedimiento que se determine reglamentariamente.
de 28 de agosto y proponemos su retorno al texto del Proyecto de Ley.
de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, al plantear la supresión de la aportación que deben de realizar los operadores de telecomunicación de ámbito geográfico estatal o superior al de una
Comunidad Autónoma. Esta aportación se fija en el 0,90 % de los ingresos brutos de explotación y supone un 13 % del presupuesto anual de la Corporación RTVE en estos momentos (unos 120 millones de euros en 2019).
recurrida ante los tribunales en varias ocasiones, y para cerrar la cuestión la Audiencia Nacional solicitó ante el Tribunal de Justicia de la UE (TJUE) determinar si incumplía con la legislación europea, y ante el Tribunal Constitucional, analizar
si va contra algún precepto de la Constitución Española. El primero determinó su legalidad en marzo de 2019. Y el segundo (TC) a finales de 2020 asimismo cerró la puerta a una posible inconstitucionalidad. La Audiencia Nacional, ante una nueva
reclamación, el pasado año 2021 decidió cerrar el caso justificándolo en que el Tribunal Supremo ya rechazó en sentencia que fuera contra algunos preceptos de la Carta Magna. «La ley establece una aportación que tiene una justificación objetiva y
razonable», apuntaba el Alto Tribunal. Sobre la decisión del Gobierno de exigir el 0,9 % de todos los ingresos, y no sólo los referidos a las actividades audiovisuales, asegura que queda salvado por el «tipo tan reducido que se ha establecido, que
garantiza que no sea una aportación indebida».
se pueden percibir de los nuevos sujetos obligados, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que deban inscribirse en el Registro Estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma que, estando establecidos en
otro Estado miembro de la Unión Europea, ofrezcan servicios específicamente dirigidos al territorio nacional, con un 1,5 % de sus ingresos brutos de explotación. Sin embargo, la mayor parte de las plataformas de vídeo bajo demanda que operan en
España declaran solo un porcentaje mínimo de su facturación en el país, por lo que resulta muy difícil que la Administración Tributaria pueda determinar sus ingresos reales y no sus declaraciones fiscales.
nueva LGCA debe respetar el articulado y contenido de la Ley 17/2006 de la Radio y la Televisión de Titularidad Estatal. La LGCA no debe constituir una «contrarreforma» de lo establecido con la Ley 17/2006. Debería garantizar un marco de
financiación estable con el establecimiento de cantidades mínimas y máximas que deben aportar cada uno de los agentes que contribuyen a financiar el servicio público audiovisual (art. 61). También, consideramos que sería discriminatorio con el
resto de los operadores, la exclusión de los operadores de telecomunicación de la obligación de contribuir a la financiación de la Corporación, precisamente, en unos momentos en que está aumentando extraordinariamente la distribución de contenidos
audiovisuales a través de redes de telecomunicaciones, fijas y móviles, lo que aumenta los ingresos de los operadores por la necesidad de los usuarios de contratar tarifas que proporcionen un flujo elevado de datos. No se justifica la diferente
aportación de los prestadores de servicio de comunicación audiovisual lineal en abierto, del 3 %, frente al 1,5 % del resto de agentes.
positivamente el cambio de atribuir a la financiación de la Corporación RTVE un importe fijo de carácter anual procedente de la tasa, en lugar de un porcentaje de esta. Ahora bien, para el caso en que la recaudación no alcanzara esta cifra debería
aclararse cómo se compensaría a la Corporación RTVE por una disminución en este ingreso.
producto, patrocinio, televenta), debe manifestarse que estas modificaciones son contradictorias con los objetivos declarados en el preámbulo de la Ley 8/2009 y puede llevar a incongruencias a la hora de valorar los ingresos de los sujetos pasivos
que deben contribuir a la financiación de la CRTVE.
cambio tan relevante con respecto a lo inicialmente establecido en la Ley 8/2009 debería venir acompañado de una revisión integral de la misma teniendo en cuenta las exigencias que le impone esta nueva ley.
no debe perderse la oportunidad de llevar a cabo un análisis más integral de las necesidades y obligaciones de la Corporación RTVE en el desarrollo de sus funciones y de adecuar el presupuesto a estos objetivos. De igual forma, entendemos que el
sistema de financiación adolece de carencias muy determinadas: no se garantiza un presupuesto anual mínimo a la Corporación RTVE que permita ejecutar un plan programado de inversiones plurianuales, se somete a la CRTVE a unas incertidumbres ajenas
a su actividad, al depender dos de las tres principales vías de financiación de los resultados económicos de los sujetos obligados. Estas circunstancias pueden limitar la actuación de la Corporación RTVE, sin que sus obligaciones se modifiquen.
Por ello, sería deseable que la CRTVE contara con un presupuesto asegurado, recurrente y estable al margen de estas circunstancias ajenas a su actividad.
Reglamento del Senado, formula 23 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
añade texto al epígrafe 1 del artículo 3 referente al ámbito de aplicación.
encuentre establecido en España. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español están obligados a tener asimismo una sede en España donde les será de
obligado cumplimiento esta Ley.»
la manera más sencilla de hacerlo es obligar también a las plataformas extranjeras a tener obligatoriamente sede en el Estado si quieren funcionar en el mismo. El principio de «país de origen» (debería ser de «país de destino») es seguramente el
principal problema también de la nueva Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual (DSCAV), que se traslada asimismo a la nueva Ley General de Comunicación Audiovisual (LGCA).
con sede en el Estado (sean estatales o extranjeros con sede en el Estado) están bajo la cobertura de la próxima LGCA, como sucede actualmente con la actual Ley General de la Comunicación Audiovisual, que sólo afectaría a los servicios de
comunicación audiovisual estatales (salvo alguna excepción puntual de financiación de obra europea o de RTVE, que quizás cumplan algunas plataformas extranjeras).
populares y con más usuarios (precisamente por su poderío económico y publicitario), son extranjeras (y parte de ellas cuentan con sede en la Unión Europea, otras incluso están fueran de la UE), y éstas, salvo por alguna excepcionalidad de la nueva
LGCA (como el de la financiación de obra extranjera, aunque igual quedarían exentas la mayoría de ellas al no tributar o hacerlo al mínimo en nuestro país, que también les sería útil para infrafinanciar RTVE), estarían fuera de la nueva normativa en
sus principales aspectos.
el Estado, ya que afecta prácticamente sólo a las plataformas digitales estatales, las que tienen su sede en el Estado, puesto que las extranjeras con sede fuera del Estado, en la Unión Europea, estarán bajo la normativa de la nación en que tienen
su sede (ya no hablemos de las localizadas fuera de la Unión Europea, con cero obligaciones en el Estado).
la supervisión del miembro de ERGA (European Regulators Group for Audiovisual Media Services, del que forma parte la CNMC, aunque no los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) de cada una de esas
naciones.
disponible (si es el caso), además del porcentaje, conforme la normativa del país donde se encuentre su sede, de obras estatales que se decida (p. ej. sería surrealista que la mayoría del cine europeo que existiera en alguna plataforma extranjera
fuera de otra nación y no de la que tiene la audiencia a la que van dirigidas los contenidos), que se proteja a los menores, etc. Por lo que se requeriría ayuda y máxima colaboración de los supervisores de ERGA de cada país en que se ofrezcan los
contenidos audiovisuales de cada una de esas plataformas (de la CNMC en el caso del Estado, que debería contar y trabajar en todo caso con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes).
misma manera la CNMC necesitará colaboración de los otros miembros de ERGA, así como de los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes, para que las diferentes plataformas digitales estatales que ofrecen
contenidos también fuera del Estado a naciones de la UE entre otras (y existen unas cuantas de ésas) cumplan con la normativa estatal.
de ella (Estados Unidos, Gran Bretaña ya desde el 1 de enero de 2021...), no estarán bajo ninguna norma comunitaria, y menos de la nueva DSCAV. Es decir, bajo ningún control comunitario ni estatal, y para llevarlo a cabo en el Estado no se
implementan extrañamente medidas en esta nueva LGCA, por lo que se las da libertad absoluta de actuación en el Estado, sin cortapisa ni limitación alguna.
que estuvieran dirigidas a determinadas audiencias nacionales (en nuestro caso del Estado), con sede o no en ese país, sí tuvieran los mismos derechos y obligaciones, primando el principio del «país de destino», no el del «país de origen».
ha sido así, aunque esta Ley podría al menos en parte enmendarlo, y si eso no sucede sólo serán, por ejemplo, las plataformas estatales y las extranjeras con sede en el Estado (debiendo estar todas inscritas a través de sus prestadores en el
Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, para su supervisión y control, cosa que no ocurre en la actualidad. Puesto que a día de hoy están registradas una mínima parte de las plataformas digitales del Estado, cuando
hay más de 300 actualmente, según el Directorio de Plataformas y Prestadores Audiovisuales del Estado desarrollado por La Pantalla Digital), las únicas obligadas a indicar la correspondiente Calificación por Edades conforme la normativa estatal (las
extranjeras emplean en ocasiones calificaciones obsoletas, inventadas o no las indican, con lo que ante sus contenidos los menores del Estado no tienen la mejor protección y los sistemas de control parental pueden no funcionar correctamente) o a
ofrecer un 30 % de obras europeas en sus catálogos (y del total del mismo un 15 % en las lenguas oficiales del Estado y de él el 6 % en las lenguas oficiales del Estado aparte del castellano), etc.
necesario, tras consulta a las autoridades comunitarias), sí se podrían crear normas más equitativas (en la protección de los menores, accesibilidad, financiación y promoción de obra europea, incluyendo la obra audiovisual estatal en sus diferentes
lenguas, tributación de ingresos reales obtenidos en el Estado, etc.), o que al menos se compensasen en otros aspectos (en línea de la vecina Francia en lo referente a la financiación de obras europeas, que cuadruplica a la del Estado, del 20-25 %
por parte de las plataformas extranjeras, pero con audiencia en Francia), que sí abarcasen asimismo a las plataformas digitales extranjeras que ofrecen sus contenidos a audiencias del Estado, para que todo el mercado de las plataformas digitales en
el Estado tuviera las mismas reglas.
sede en el Estado (con la excepcione de financiación de obra audiovisual europea o la de RTVE, que quizás deberían cumplir también las extranjeras con sede fuera del Estado).
no lo hace en el actual texto de la Ley), o estatal del 15 % y de éste del 6 % en euskera, catalá o galego, sólo será, salvo que se indique lo contrario en la Ley, de obligado cumplimiento para plataformas estatales, no para las extranjeras, con
sede en Luxemburgo, Países Bajos o Irlanda entre otras naciones (y ya no digamos si tienen sede fuera de la Unión Europea, con cero obligaciones aunque funcionen dirigidas a audiencias del Estado).
(que no se especifica ni concreta en la Ley estatal, tampoco su incumplimiento) no será tampoco de obligado cumplimiento para las plataformas extranjeras.
el Estado o que diga claramente que han de tener las mismas obligaciones que las estatales (algo que no pasará si se aplica el principio del «país de origen», no el del «país de destino»), las plataformas extranjeras en ningún caso tendrán la
obligación de incluir en sus catálogos, conforme la cuota de obra europea, contenidos producidos en las diferentes lenguas oficiales o con audio y subtítulos en euskera, catalá o galego, a lo que no estarían obligadas, de proteger a los menores con
las Calificaciones por Edades vigentes en el Estado (no las inventadas por ellas), sus contenidos no serán accesibles para personas con problemas auditivos y de visión, etc.
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 37.
a los registros de prestadores del servicio de comunicación audiovisual.
atención al correspondiente ámbito de la emisión. También deberán inscribirse en el Registro estatal los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio
español.»
atención al correspondiente ámbito de cobertura de la emisión. El problema es que esa obligación de inscripción ya existente (esencial por ejemplo para cuantificar la financiación de las obras europeas o el porcentaje de las mismas en los catálogos
de cada plataforma) no ha servido para que la mayoría de las plataformas digitales estatales y sus propietarios se inscriban en dicho Registro (actualmente denominado Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual), siendo
muy pocas las que lo han hecho, a pesar de ser muchísimas las plataformas estatales que ya deberían haberse apuntado en el mismo (más de 300).
deficiente y obsoleto (como ha reconocido recientemente la CNMC), incluyendo unas pocas plataformas digitales (habiendo auditado en los años 2019 y 2020 la CNMC sólo a 4 de ellas, y para 2022 se prevé que sean sólo 7 estatales), cuando ya hay más
de 300 plataformas y servicios digitales audiovisuales en streaming con sede en el Estado, conforme el Directorio de Plataformas y Prestadores Audiovisuales del Estado desarrollado por La Pantalla Digital.
Carles Mulet García (GPIC)
el artículo 39 referente al registro estatal de prestadores del servicio de comunicación audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de
comunicación audiovisual.
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual y que dará continuidad al Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual.
audiovisual televisivos extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.
comunicación audiovisual de ámbito autonómico cuando emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.
de servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, incluyendo los prestadores de agregación de servicios de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.
Prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los prestadores de servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio
español.
por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y radiofónico comunitarios extranjeros sin ánimo de lucro cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias
situadas en territorio español.»
los estatales como los extranjeros cuyos contenidos van dirigidos a las audiencias del Estado, para que la supervisión de los mismos sea igual y equitativa entre prestadores estatales y extranjeros. Dicho Registro a diferencia del actual Registro
Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual, debe permanecer actualizado y al día, cosa que no sucede en la actualidad, donde sólo se incluyen, por ejemplo, menos de un 10 % de las plataformas digitales audiovisuales españolas,
de ahí que la CNMC que lo emplea, sólo supervise y audite una parte mínima de las plataformas digitales, lo mismo que sus prestadores (la nota de prensa de la CNMC La CNMC audita el cumplimiento de la obligación de financiar películas y series
europeas durante 2020 indica que «en 2021 se ha llevado a cabo un análisis exhaustivo sobre el cumplimiento de esta obligación por parte de todos los prestadores establecidos en España, a través de la petición a 74 agentes», cuando hay muchísimos
más, sólo en las más de 300 plataformas digitales audiovisuales con sede en España, conforme el Directorio de Plataformas y Prestadores Audiovisuales Españoles de La Pantalla Digital).
extranjeras con sede fuera del Estado, pero cuyos contenidos audiovisuales va dirigidos a las audiencias estatales, tienen que inscribirse (o no) en el Registro Estatal de Prestadores del Servicio de Comunicación Audiovisual, puesto que las
plataformas foráneas, por ejemplo, entrarían dentro del epígrafe a) «Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal», quizás habría que clarificarlo y concretarlo en la Ley, especialmente para la supervisión de
dichas plataformas foráneas (financiación de obra europea, cuota de obra europea...).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.
audiovisual y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
y de los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma
prestadores de servicios de comunicación audiovisual televisivo extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, deberán hacer accesibles, de una forma fácilmente comprensible y en formato electrónico y
reutilizable, en los respectivos sitios web corporativos la siguiente información, sin perjuicio de las obligaciones que les puedan corresponder en virtud de la Ley 34/2002, de 11 de julio, la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y de la normativa en
materia de información no financiera y diversidad contenida en el Código de Comercio, en el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la Ley 22/2015 de 20 de
julio, de Auditoría de Cuentas.
que en ocasiones no se sabe dónde tienen la sede (llegan a ofrecer varias, dependiendo de si se trata para la política de datos, la sede social, fiscal...) ni bajo qué leyes de qué países actúan y qué regulador del ERGA las supervisa (en caso de que
tengan sede en la UE).
Artículo 48.
prestador de servicios de comunicación audiovisual inscritos en el mismo para facilitar las labores de supervisión tanto por parte de las autoridades reguladoras españolas como de las del resto de la Unión Europea.»
la incorporación de este punto c) se ampliaría la información a los diferentes miembros de ERGA, facilitando su labor al conocer qué plataformas extranjeras ofrecen sus servicios en su país, y ayudando también a la CNMC (y a los Consejos
Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) en su labor supervisora (p. ej. hay plataformas de cine y series, deportes, toros, etc.... disponibles en la UE desde el Estado y ni siquiera están inscritos sus prestadores
en el actual Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 87.
del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma deberán inscribirse en el Registro previsto en el artículo 39 conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 37, incluyendo los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a
través de plataforma extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.»
y extranjeras con sede fuera del Estado, pero cuyos contenidos audiovisuales van dirigidos a audiencias estatales, estén inscritas en el Registro Estatal, la única manera de supervisarlas y auditarlas (actualmente hay en ese Registro unas pocas,
pero ninguna de las que obtiene más ingresos y posee más usuarios en el Estado).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 98.
territorio español, están obligados a que los programas emitidos dispongan de una calificación por edades, visible en pantalla mediante indicativo visual y fácilmente comprensible para todas las personas.
Mercados y la Competencia firmará un acuerdo de corregulación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14.2, entre otros, con los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal y a petición y con los prestadores del
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, incluyendo los prestadores de servicios de comunicación audiovisual extranjeros y con los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma cuyos contenidos estén
dirigidos a audiencias situadas en territorio español, con el fin de coadyuvar al cumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo.
importar el medio de difusión, deberán dar a conocer la programación televisiva (EPG) con una antelación suficiente, que en ningún caso será inferior a 7 días.»
extranjeras se saltan la normativa estatal de protección de los menores y también la de los países de destino al someterse a «su propia normativa» de Clasificación por Edades. Esto lleva a calificaciones inventadas, obsoletas o inexistentes, sin
importar las normativas nacionales de los países de origen o de destino de sus contenidos audiovisuales. Es decir, crean su propia normativa global sin respetas las leyes de los países de la Unión Europea.
las plataformas digitales estén en las mismas condiciones de igualdad en el mercado estatal ya que todas las plataformas, estatales y extranjeras dirigidas a audiencias del Estado tendrían que cumplir la misma normativa estatal de Calificación por
Edades (resolviendo eso sí, el problema de la doble normativa que supervisa el ICAA y la que supervisa la CNMC), a fin de cuentas un mecanismo para proteger a los menores del Estado, como lo es avanzar la programación de TV (EPG) con suficiente
antelación a los telespectadores para los canales de televisión.
formula la siguiente enmienda al Artículo 99.
propone:
de comunicación audiovisual extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, facilitarán a los usuarios información suficiente acerca de la naturaleza potencialmente perjudicial de los programas y contenidos
audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido, de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el
artículo 98.2.»
de desarrollar y favorecer mecanismos para que los menores de 18 años no puedan acceder a contenidos para adultos (X) o que toda obra audiovisual accesible en nuestro país, también de plataformas extranjeras con audiencias en el Estado, incluya su
correspondiente Calificación por Edades conforme la normativa estatal (no las inventadas u obsoletas de algunas plataformas), también en las promociones audiovisuales (p. ej. las televisivas).
de servicios de comunicación audiovisual de todo tipo y origen formen parte del Acuerdo de Corregulación previsto en el artículo 96.2.
potencialmente perjudicial de los programas y contenidos audiovisuales mediante la utilización de un sistema de descripción del contenido, advertencia acústica, símbolo visual o cualquier otro medio técnico que describa la naturaleza del contenido,
de acuerdo con el acuerdo de corregulación previsto en el artículo 96.2.», sea uniforme y se incluya en todo tipo de servicios, sea televisión lineal, a petición o en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
NÚM. 117
adición.
universal al servicio de comunicación audiovisual.
audiencias situadas en territorio español, tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:
darse a conocer en un plazo no inferior a 7 días, están sincronizadas con los programas que efectivamente se emiten y que dichas guías informan señalizando claramente las medidas de accesibilidad de dichos programas».
de 17 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada
por la Ley 22/1999, de 7 de junio. Reglamento que regula el derecho de los usuarios del servicio de televisión a ser informados de la programación a emitir, y se desarrollan otros artículos de la Ley 25/1994, de 12 de julio, modificada por la
Ley 22/1999, de 7 de junio. Habría que incluir asimismo dentro del Art. 158. Infracciones graves la vulneración del plazo del deber previsto de dar a conocer con una antelación y mediante una guía electrónica (EPG) la programación del canal de
televisión, en caso de que se recupere el plazo de tiempo para ofrecer la guía de programación para la nueva LGCA.
fuera del Estado, no sólo las estatales o las extranjeras con sede en el Estado.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 104.
que se propone:
audiencias situadas en territorio español, cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de los contenidos en su catálogo:»
igualdad en el mercado del Estado, todas las plataformas, estatales y extranjeras dirigidas a audiencias del Estado tendrían que cumplir con la misma normativa estatal de accesibilidad y en todo caso se creen ayudas para implementar subtítulos,
audio descripción y lenguaje de signos en las plataformas digitales del Estado.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 110.
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español,
contribuirán al reflejo de la diversidad cultural y garantizarán unos niveles suficientes de inversión y distribución de las obras audiovisuales europeas en los términos previstos en este capítulo.»
las plataformas extranjeras es de ofrecer un mínimo del 30 % de obra europea conforme marca la DSCAV (también según dicte la normativa nacional de los países en los que tienen sede, aunque en Francia, por ejemplo, es muy superior, 60 % de obra
europea y 40 % de obra francesa), pero es importante que promuevan las obras audiovisuales estatales como ya lo hacen las del Estado.
audiovisual estatal (que el actual texto es del 15 % como en la vigente LGCA) haya una cuota obligatoria, superior al mínimo del 6 %, en lenguas oficiales como el euskera, català o galego, así como que financien obras audiovisuales en las diferentes
lenguas del Estado en un porcentaje mayor que del 15 % del 70 % de la producción total (y no del 5 % de ingresos en el Estado, sino más cercano al 20-25 %, como en Francia).
Senador Carles Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.
europea y de reflejo de la pluralidad lingüística en los servicios de comunicación audiovisual.
programación o de horas de su catálogo que refleje, a su vez, la pluralidad lingüística del Estado, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de negocio, inferior a los cuatro millones de euros anual y para los servicios de comunicación audiovisual con
una baja audiencia inferior al 2 % siempre que, a su vez, o para aquellos casos que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual».
punto 2 elimina la ambigüedad del término «bajo volumen de negocio» y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones euros de facturación que propone PROA y que es superior a los límites que fija la Comissón Europea, así como también cuantifica la baja
audiencia en toda aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría vaciar el contenido de la obligación, y se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos
casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 114.
los servicios de comunicación audiovisual.
extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, reservarán para obras europeas un porcentaje de su programación o de su catálogo, de acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes.
volumen de negocio, para los a servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia o para aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación
audiovisual.»
de obras europeas, que debería eximir, por ejemplo, a ciertas plataformas temáticas, filmotecas digitales o plataformas educativas que emplean el cine como herramienta pedagógica. Además, debería aplicarse la «Excepción cultural» a plataformas
culturales del Estado.
reglamento inferior que además no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará.
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 116.
petición.
audiovisual televisivo a petición reservarán a obras europeas al menos el treinta por ciento del catálogo, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a
audiencias situadas en territorio español.
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, se reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. Obligación que será asimismo de obligado cumplimiento por
los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español.
petición, incluyendo los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición extranjeros cuyos contenidos estén dirigidos a audiencias situadas en territorio español, que se ofrezcan para su difusión exclusiva en otros Estados
miembros de la Unión Europea por parte de los prestadores estarán exceptuados de cumplir con lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo.
garantizarán la prominencia de dichas obras europeas en sus catálogos, siendo un mínimo del 30 % de obras audiovisuales europeas (y de entre ellas el 25 % de obra audiovisual en castellano y el otro 25 % en las otras lenguas oficiales del Estado)
visibles en el inicio de cada sección o columna de contenidos audiovisuales y en las recomendaciones, así como en toda promoción o publicidad (dentro o fuera del correspondiente servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición).».
plataformas con más usuarios ofrezcan en el Estado más cine holandés, sueco, irlandés o luxemburgués que estatal sencillamente por tener sede en esos países europeos y estar quizás obligadas a ofrecer un porcentaje del mismo por la legislación de
esas naciones.
parte de la CNMC, puesto que no dispone de herramienta o sistema para llevarlo a cabo), marcando claramente la prominencia de obras europeas: Por ejemplo con un mínimo del 30 % de obra audiovisual europea (y de entre ellas el 15 % de obra
audiovisual estatal) visible en el inicio de cada sección o columna de contenidos audiovisuales, en las recomendaciones, crearse secciones de obra europea y de obra estatal… así como en toda promoción o publicidad, en la plataforma u otros
medios (por ejemplo, en las publicidades televisivas).
ni mecanismos para cuantificar la obra audiovisual europea ni estatal (tampoco su prominencia) en los catálogos de las plataformas (eso sí, para TV gasta más de 700.000 euros anuales que paga a Kantar Media para controlar la televisión).
conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra
audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales de
productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a dos millones de euros quedarán exentos de la obligación.»
a los prestadores extranjeros se auditen (por parte de la CNMC, en colaboración con los Consejos Audiovisuales autonómicos o los organismos autonómicos correspondientes) los ingresos (y los usuarios) reales de los mismos en el Estado de sus
plataformas para que financien las obras audiovisuales europeas.
plataformas y no sean exactamente los mismos: Art. 117. 2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni
en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente. Y más adelante, en el Art. 119. 4.
Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.
audiencia poseer menos de un 1 % de audiencia del Estado conforme las directrices europeas?
de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de negocios», que habla en el capítulo III. 3. de exenciones para las microempresas («siguiendo un enfoque establecido de formulación de políticas,
las microempresas deben excluirse a priori del ámbito de aplicación de la legislación propuesta»), que según la UE tienen «menos de diez asalariados y un volumen de negocios anual o balance general inferior a 2 millones de euros», indicando asimismo
dicha Directiva que «la Comisión considera que los Estados miembros con mercados audiovisuales nacionales más pequeños deben poder establecer límites inferiores incluso para el volumen de negocios», cuando las «microempresas tienen una presencia
significativa en el mercado».
Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de «baja audiencia» y «bajo volumen de
negocios», para microempresas (volumen de negocios inferior a 2 millones de euros, la gran mayoría de las plataformas del Estado) y no asimismo a pequeñas empresas (volumen de negocios inferior a 10 millones de euros y menos de 50 asalariados),
porque sino nos encontramos con que no se siguen las Directrices de la UE, lo que sí se hace en otros casos, y pueden beneficiarse de ello varias de las plataformas foráneas más importantes dirigidas a audiencias del Estado.
aumentarse los porcentajes de financiación de obra europea y estatal (que debería acercarse más al porcentaje francés del 20-25 %) destinados a la financiación de obra audiovisual europea (para estar en la línea de Francia, con ingresos para el
audiovisual estatal entre 250 y 300 millones de euros anuales), a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección para la Cinematografía, porque si se deja a la decisión de
cada plataforma, el Fondo de Protección para la Cinematografía del ICAA, por ejemplo, no recibirá apenas ingresos (al menos debería recibir el Fondo de Protección para la Cinematografía el 25 % del total). En todo caso las plataformas que no se
dedican a contenidos de cine y series o documentales (deporte, gimnasia y salud, música, teatro, poesía, cultura, etc.) deberían poder financiar o comprar contenidos cercanos audiovisuales europeos en la línea de sus plataformas, no financiar y
comprar obra europea de cine y series, por ejemplo.
deben tener la misma supervisión y control para que al menos la financiación de obra audiovisual europea de éstas sea conforme a su facturación real en el Estado (cosa que no sucede con varias de las plataformas extranjeras actuales, que emplean
ingeniería fiscal para tributar al mínimo en el Estado, o no tributar siquiera).
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 117.
que se propone:
que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente dentro de esta misma Ley.»
y 119.4) se apliquen dos tipos de exención a la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea para plataformas y no sean exactamente los mismos: Art. 117. 2. La obligación establecida en el apartado anterior no será exigible a
los prestadores con un bajo volumen de negocio, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con baja audiencia ni en aquellos casos en los que la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio
de comunicación audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente. Y más adelante, en el Art. 119. 4. Los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo
establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.
audiovisual europea) se debería indicar en todo caso en la presente LGCA, para que dicha normativa tenga rango de ley y no de una normativa inferior que además no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará.
Mulet García (GPIC)
epígrafe 2 del artículo 120 referente al control y seguimiento de la obligación de promoción de obra audiovisual europea.
los mecanismos de cómputo y la información que podrá recabarse de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal sujetos al cumplimiento de la obligación.»
método de supervisión del control del porcentaje (así como de la prominencia) de obra audiovisual europea de las plataformas digitales que esté en funcionamiento a la vez que la nueva LGCA, porque en la DSCAV no se da ningún plazo para cumplir con
la cuota de obras europeas, puesto que es una obligación ya vigente desde el 19 de septiembre de 2020 y no se debería tardar más en controlar su cumplimiento.
obligación de promoción de obra audiovisual europea se deberían de indicar en la propia LGCA (no en un reglamento que no se sabe cuándo ni cómo se desarrollará) y que sean los mismos para plataformas del Estado y extranjeras cuyos contenidos van
dirigidos a audiencias del Estado.
exclusiva al audiovisual, sino puede ocurrir que el cumplimiento de esta Ley sea escaso (como lo es con la actual LGCA) y su control aún menor por parte de la CNMC, sin medios y personal para tan ingente labor (cuenta con apenas 15 personas para
ello, de las cuales un tercio es personal administrativo).
la siguiente enmienda al Artículo 153.
los Mercados y la Competencia ejercerá como autoridad audiovisual competente para el control y supervisión de las obligaciones previstas en esta ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio,
compartiendo labor con los diferentes Consejos Audiovisuales y organismos autonómicos correspondientes y teniendo asimismo en cuenta las competencias otorgadas por la Ley del Cine al Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (ICAA)
en lo referente a la normativa de Calificación por Edades conforme el Art. 6 y 8 del Real Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine y Art. 8 y 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre,
del Cine.»
Decreto 1084/2015, de 4 de diciembre, por el que se desarrolla la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine y Art. 8 y 9 de la Ley 55/2007, de 28 de diciembre, del Cine.
audiovisual, de los Consejos Audiovisuales o los organismos autonómicos correspondientes, debiendo incluirse en la Ley, para trabajar con ellos en todo caso desde un recuperado Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), puesto que actualmente
la CNMC se dedica a diferentes temas y carece de personal, medios y herramientas para llevar la labor que se le encomienda en esta Ley.
que haga cumplir esta Ley, recuperando el Consejo Estatal de Medios Audiovisuales (CEMA), dedicado en exclusiva al audiovisual, sino puede ocurrir que el cumplimiento de esta Ley sea escaso (como lo es con la actual LGCA) y su control aún menor por
parte de la CNMC, sin medios y personal para tan ingente labor (cuenta con apenas 15 personas para ello, de las cuales un tercio es personal administrativo).
Mulet García (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 157.
muy graves.
III del título VI y el incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de cuota de obra audiovisual europea en el caso de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición establecida en el Art. 116.».
plataformas digitales, puesto que se hace referencia a «El incumplimiento en más de un diez por ciento de la obligación de reservar el porcentaje de tiempo de emisión anual destinado a obras europeas establecida en la Sección 2.ª del Capítulo III
del Título VI», cuando eso se indicaba en la LGCA de 2010 y pensando en prestadores de televisión lineal.
petición, teniendo en cuenta para esa cuantificación que la Comunicación de la Comisión «Directrices en virtud del artículo 13, apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras
europeas en los catálogos a petición y a la definición de baja audiencia y bajo volumen de negocios», y se debería, cuantificar por porcentaje de contenidos, por ejemplo, una película como un título, lo mismo que una temporada de una serie (sin
importar los capítulos que tenga), por lo que el tomar como base sancionadora el tiempo de emisión anual de obra europea también para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición iría contra el sistema de
cuantificación propuesto por la Comisión Europea (por títulos, al menos del 30 % de obra europea en cada catálogo, como dice además este Proyecto de LGCA en su Art. 116.1, no por tiempo).
(GPIC)
epígrafe 2 de la disposición adicional quinta.
estatal y las autoridades competentes de aquellas Comunidades Autónomas con lenguas oficiales promoverán la presencia de obras audiovisuales dobladas o subtituladas en las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
finalidad de fomentar la diversidad lingüística y la presencia de lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas en los servicios de comunicación audiovisual televisivos, las administraciones públicas podrán establecer programas de ayudas al
subtitulado o doblaje de las obras audiovisuales en estas lenguas, que sólo irán destinados a compañías y prestadores audiovisuales con sede en el Estado español.
petición deberán incorporar en sus catálogos las versiones lingüísticas de aquellas obras audiovisuales que ya hayan sido dobladas o subtituladas en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, siempre que éstas estén disponibles y
su inclusión sea técnicamente viable.»
Por lo que cualquier ayuda, como se suelen dar en el Estado, sólo deben ir a compañías y prestadores con sede en nuestro país.
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria segunda.
contenidos audiovisuales y recomendación por edad.
recomendarán por edad de conformidad con los siguientes criterios:
correspondan, de Fomento de Igualdad de Género y de Especialmente Recomendada para la Infancia.»
audiovisuales, además de la correspondiente Calificación por Edades, y en la línea del Art.6, el distintivo de Fomento de Igualdad de Género, lo mismo que el distintivo Especialmente Recomendada para la Infancia (ERI).
mencionar que, las televisiones autonómicas, por ejemplo, con otra lengua oficial aparte del castellano, pueden indicar las Calificaciones por Edades en esa otra lengua oficial (como hace la televisión vasca ETB-1, en euskera, y así en vez de TP se
usa D, Denok).
obligatorio que permanezca la misma en todo momento en pantalla en este tipo de contenidos (programas, series, películas...).
para otorgarlas, cosa que no sucede a día de hoy, siendo un poco extraño que sea por un lado el ICAA (y el ICEC) y por el otro la CNMC quienes decidan en un mismo título (especialmente si es una película cinematográfica) si le correspondería
determinada calificación por edades, sin que tenga que coincidir (lo que sucede en ocasiones) la misma calificación. Y es que a día de hoy, por ejemplo en películas de cine disponibles en VOD, está vigente la doble calificación, la de la Ley del
Cine y la de la LGCA y el Código de Código de Autorregulación sobre Contenidos Televisivos e Infancia, con diferentes calificaciones y diferente información y datos a ofrecer al usuario, incluso diferente calificación a veces, lo que lleva a
problemas a las propias plataformas digitales.
mención a la unificación de criterios: «Dado que a nivel nacional la aprobación de criterios para la calificación de edad de los contenidos va a depender del ICAA y de la CNMC, parecería conveniente avanzar en la unificación de los mismos, al
objeto de que las calificaciones fueran lo más homogéneas posible. A este respecto se propone que, en la tramitación por cualquiera de estos dos organismos de expedientes de modificación de los criterios de calificación, se solicite informe al otro
organismo, lo que, de ser posible, podría incluirse ya, de alguna manera, en el PRD.»
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
realizar por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y por los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma de ámbito geográfico estatal o superior al de una Comunidad Autónoma.
audiovisuales a petición asimismo la exención del cumplimiento de esta financiación a RTVE cuando tengan bajos ingresos (microempresas) y baja audiencia, tal y como se hace con la obligación de cuota de obra audiovisual europea y en la obligación de
financiación anticipada de obra audiovisual europea, sino una buena parte de las plataformas extranjeras quedarán exentas de dicha obligación según el Plan General de Contabilidad Pequeñas y Medianas Empresas.
financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, debería incluirse la financiación de las diferentes televisiones públicas autonómicas.
Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española), una obligación no incluida en la nueva DSCAV, debería aplicarse la exención a los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a
petición con asimismo el mismo criterio aplicado a la exención en la obligación de financiación anticipada de obra audiovisual europea, Art. 115.2 y previamente en el Art. 112.2, relativos al bajo volumen de negocio y baja audiencia (que son la
mayoría de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición del Estado) en la obligación de cuota europea, que sigue la estela de lo que dice la Comunicación de la Comisión: «Directrices en virtud del artículo 13,
apartado 7, de la Directiva de servicios de comunicación audiovisual relativas al cálculo de la proporción de obras europeas en los catálogos a petición y a la definición de baja audiencia y bajo volumen de negocios».
modificación.
la Competencia.
supervisará y controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual en colaboración con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos u organismos autonómicos correspondientes. En particular, ejercerá las siguientes
funciones:»
personal (apenas 15 personas, un tercio administrativas, frente a otros miembros de ERGA con muchísimos más medios) para supervisar y hacer cumplir esta Ley, y que comparta funciones con los diferentes Consejos Audiovisuales autonómicos o los
organismos autonómicos correspondientes.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
Mallorca, Más Madrid, Compromís, Geroa Bai y Agrupación Socialista Gomera) (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.
adiciona un nuevo apartado 8 al final del artículo 99 con la siguiente redacción:
contenido perjudicial a los efectos del presente artículo.»
tener en cuenta las necesidades de los menores al ejercer sus competencias sobre cultura, espectáculos y medios de comunicación.
la aprobación de prohibiciones al acceso de menores de edad a plazas de toros cuando se celebren espectáculos taurinos. En este contexto, la Ley 9/2017, de 3 de agosto, de regulación de las corridas de toros y de protección de los animales en las
Illes Balears, prohíbe la entrada a las corridas de toros a los menores de 18 años, y si bien dicha ley fue objeto de recurso ante el Tribunal Constitucional, este precepto no fue impugnado al entender que se trataba de un derecho de los menores que
trasciende el carácter cultural que le otorga la Ley mencionada Ley 18/2013.
tauromaquia, cuestión que mereció la atención del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su informe sobre el Estado español publicado el 2 febrero de 2018 (CRC/C/ESP/CO/5-6). Este documento lleva a cabo una revisión del cumplimiento
de la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño en España y hace públicas sus Observaciones Finales a España sobre los derechos de la infancia, señalando los motivos de preocupación para la garantía de esos derechos. Como ha venido
haciendo desde 2014 en sus observaciones a todos los Estados donde aún se realizan festejos taurinos, en las Observaciones Finales del Comité dirigidas a España en su Sección E. Violencia contra los niños, artículo n.º 25, se señala lo siguiente:
«25. Para prevenir los efectos nocivos para los niños del espectáculo de los toros, el Comité recomienda que el Estado parte prohíba la participación de niños menores de 18 años como toreros y como público en espectáculos de tauromaquia.»
maltrate o dé muerte a animales, como son los espectáculos taurinos, tal como reclama el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.
España durante la presidencia de Rodríguez Zapatero. En 2006 la Corporación de RTVE renunció a emitir corridas de toros por coincidir con el horario de protección infantil, además de por su elevado coste. En diciembre de 2010 se aprobó el Manual
de estilo de la Corporación que establecía textualmente en el epígrafe dedicado a la violencia con animales que RTVE no emitiría corridas de toros por su horario, generalmente coincidente con el horario protegido o de especial protección para la
infancia. Fue el Gobierno del PP en febrero de 2012 quien modificó el Manual de estilo para eliminar esa referencia, lo que permitió a TVE ofrecer pocos meses después la primera corrida tras seis años de ausencia, provocando las quejas no solo de
las asociaciones de protección animal, sino también de las asociaciones de protección de la infancia, como el Consejo Independiente de Protección de la Infancia (CIPI), y de la propia Asociación de Usuarios de la Comunicación (AUC).
principal argumento para restaurar en 2012 las retransmisiones de corridas de toros en horario infantil, residió en que se trataba de una actividad libre a la que los menores podían acceder sin restricciones. En consecuencia, no podía pretenderse
que fuera legítimo impedir su retransmisión con el fin de evitar que las pudieran ver quienes, de hecho, podían por ley acudir a la plaza misma. Esta situación ha cambiado radicalmente al consolidarse como constitucional la legislación que niega el
acceso a las personas menores de edad a las plazas de toros, destacándose además la instancia del Comité de los Derechos del Niño. A través de la presente enmienda, los grupos firmantes pretendemos recuperar la situación anterior al Gobierno de
Mariano Rajoy.
de junio de 2022.—Koldo Martínez Urionabarrenetxea.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 81.
comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como la publicidad
institucional, los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.
permitidas.
enmienda al Artículo 112.
vinculado de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo
económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia a cambio de una contraprestación los pone a disposición de UN prestador del servicio de comunicación audiovisual.
vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables de
exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.
televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente la obra audiovisual europea.
televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:
la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:
mínimo del treinta por ciento a obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
iniciativa propia, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
animación y documentales.
por acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación establecida en este Capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores
cinematográficos, podrán pactarse mediante convenio la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en el mismo.
Artículo 119.
anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/oa la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía oa la
contribución al Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:
setenta por ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las
Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal oa petición, reservará en todo caso:
las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando , al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.
mujeres.
del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de
explotación de obra audiovisual europea ya terminada oa la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras
audiovisuales producidas por productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112.
aquellos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.
adicionales para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico.
Koldo Martínez Urionabarrenetxea (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 151.
audiovisual.
redacción no incluye el pluralismo entre los aspectos fundamentales del plan de impulso del sector audiovisual a desarrollar por la autoridad audiovisual. La mención al pluralismo resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente ley
y con el rol fundamental que este principio constitucional.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
acciones específicas destinadas a promover los servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro, que incluirán ayudas para la realización de proyectos de alfabetización mediática y participación ciudadana, así como de atención a
grupos sociales vulnerables.
difusión de publicidad y comunicación institucional a través de servicios de comunicación audiovisual comunitarios sin ánimo de lucro.
nuevo sector de acuerdo con su finalidad social y su carácter de actividad no económica.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.
el siguiente texto:
actividades de participación ciudadana y la colaboración con entidades radicadas en la zona de prestación del servicio. En lo no dispuesto por la presente Ley, o en la normativa de desarrollo, será de aplicación supletoria el procedimiento de
solicitud de reserva y asignación de frecuencias previsto en la normativa de emisoras municipales de titularidad pública.
procedimiento de solicitud y la asignación de frecuencias.
Audiovisual.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a Todo el Proyecto de Ley.
lenguaje inclusivo y no sexista.»
terminología inclusiva, incumpliendo las diferentes recomendaciones legales (1990: recomendación Consejo de Europa; 1999 UNESCO; 2007 Ley de Igualdad; 2008 Informe del Parlamento Europeo considerándolo una cuestión no de corrección, sino de
respecto a los derechos humanos). Artículo 14.11 de la Ley 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres: A los fines de esta Ley, serán criterios generales de actuación de los Poderes Públicos: La implantación de un
lenguaje no sexista en el ámbito administrativo y su fomento en la totalidad de las relaciones sociales, culturales y artísticas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
artículo 3.2 con la siguiente redacción:
difusión o transmisión digital.»
artículo 49 de la CE no se opone a unas medidas nacionales que impongan una obligación de must-carry a los teledistribuidores [...] de unos programas que fomenten su herencia cultural». Cabe señalar que esta sentencia se fundamenta en una Directiva
anterior a la del 2018 en la que la consideración de servicios de comunicación audiovisual se reducía a los canales de televisión y, lógicamente, no se contemplaban otros tipos de servicios que han surgido con posterioridad y que están incorporados
en la actual Directiva. Este nuevo apartado se dirige a empresas filiales o pertenecientes a estas plataformas como, por ejemplo, Netflix Servicios de Transmisión España, SL, que es la empresa a través de la que se contratan los servicios de
suscripción de Netflix por las personas residentes en el Estado.
formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
o que inciten a la violencia sexual o de género, lo que incluirá el uso de lenguaje inclusivo y no sexista.»
Existen diferentes recomendaciones y referencias a la conveniencia y también a la obligación de garantizar su uso (en relación a medios de comunicación públicos) entre ellas la Ley 3/2007 de 22 de marzo, para la Igualdad efectiva de mujeres y
hombres (artículo 14.11 en relación a los poderes públicos en general; artículo 28.4 en relación a la sociedad de la información - En los proyectos del ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación sufragados total o parcialmente
con dinero público, se garantizará que su lenguaje y contenidos sean no sexistas; artículos 37.b. y 38.b en relación a RTVE y a Efe). Está suficientemente justificado que se inste a su uso más allá del marco de la autorregulación, en el caso de
los medios públicos porque la ley indica que se ha de garantizar y en el caso de los medios de titularidad privada porque la ineficacia de confiar en la autorregulación ha quedado sobradamente probada: desde 2007 han transcurrido 15 años y los
medios, incluso los públicos, siguen usando mayormente lenguaje no inclusivo y sexista.
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6.
garanticen el cumplimiento de la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres y una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional.»
de seguridad vial. La legislación en materia de Igualdad ha de cumplirse, no tratar de cumplirse. Por otra parte, el proyecto de LGA en conjunto se decanta principalmente por la autorregulación, de forma que no hay una garantía de protección de
derechos y una materia cuya garantía es responsabilidad del estado queda delegada a la voluntad y capacidad de autorregulación de prestamistas, que se ha evidenciado ineficaz después de 15 años de la aprobación de la Ley de Igualdad y al menos 2
códigos de autorregulación (Acuerdo para la autorregulación para la protección de la infancia y juventud, de 1993; Código de autorregulación de contenidos televisivos e infancia, de 2004).
(GPIC)
se propone:
audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género, con especial consideración y sigilo en los espacios y contenidos de carácter educativo.»
de estereotipos se señala como necesaria tanto en la Ley 7/2007 de Igualdad como en la 1/2004 de medidas de protección integral contra la Violencia de Género para combatir la discriminación. En este proyecto de Ley General del Audiovisual se fía
esta tarea a la autorregulación, una confianza que 15 años después de la aprobación de la Ley de Igualdad no ha producido cambios sustantivos en este sentido. Además, la mención se hace mediante fórmulas declarativas en el sentido de «no fomentar»
o «promover» y ninguna en el sentido de «remover obstáculos» o una exigencia explícita de erradicación, como recoge la Ley 1/2004, de 28 de diciembre, en el sentido de «asegurar un tratamiento de la mujer conforme con los principios y valores
constitucionales». La Ley 3/2007 de Igualdad en su Exposición de motivos señala que resulta necesaria, en efecto, una acción normativa dirigida a combatir todas las manifestaciones aun subsistentes de discriminación, directa o indirecta, por razón
de sexo y a promover la igualdad real entre mujeres y hombres, con remoción de los obstáculos y estereotipos sociales que impiden alcanzarla. Esta exigencia se deriva de nuestro ordenamiento constitucional e integra un genuino derecho de las
mujeres, pero es a la vez un elemento de enriquecimiento de la propia sociedad española, que contribuirá al desarrollo económico y al aumento del empleo. El artículo 24.b) de dicha Ley establece la eliminación y el rechazo de los comportamientos y
contenidos sexistas y estereotipos que supongan discriminación entre mujeres y hombres, con especial consideración a ello en los libros de texto y materiales educativos. Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral
contra la Violencia de Género, en su artículo 11 señala que el Ente público al que corresponda velar por que los medios audiovisuales cumplan sus obligaciones adoptará las medidas que procedan para asegurar un tratamiento de la mujer conforme con
los principios y valores constitucionales, sin perjuicio de las posibles actuaciones por parte de otras entidades.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.
que queda redactado como sigue:
intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, entre ellas las asociaciones de madres y padres, de educadores y las vinculadas a la realización de actividades en este ámbito, adoptarán medidas para la
adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática e informacional en todos los sectores de la sociedad; para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios, y evaluarán periódicamente los avances realizados.
todas las edades utilizar con eficacia y seguridad los medios; acceder a y analizar críticamente la información; adquirir capacidades avanzadas en el campo de la alfabetización mediática e informacional; discernir entre hechos y opiniones;
reconocer las noticias falsas y los procesos de desinformación, y crear contenidos audiovisuales de un modo responsable y seguro.
objetivos del artículo 97 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, no pudiendo limitarse a promover el aprendizaje de herramientas y tecnologías, así como de la Carta de
Derechos Digitales.
comunicación audiovisual y los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma adoptan las medidas necesarias para permitir que los padres, madres, tutores o representantes legales y otras partes interesadas como las
mencionadas en el apartado 1 procuren que los menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de esos servicios y de los dispositivos digitales, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad; preservar su
dignidad y sus derechos fundamentales, y cumplir con los objetivos de la alfabetización mediática e informacional.
hechos y opiniones en línea con la Directiva (UE) 2018/1808 que se pretende trasponer. Asimismo, se propone incluir una referencia a las noticias falsas y a la desinformación con el fin de dar reconocimiento al papel que debe desempeñar la
alfabetización mediática e informacional en la actuación contra estos fenómenos, de un modo más específico de lo que hace la mencionada Directiva al referirse a «discernir, analizar realidades complejas». Proponemos incluir la denominación completa
de la Ley Orgánica 3/2018 por razones de mejora técnica. Valoramos positivamente que el Proyecto de Ley haya seguido las observaciones de diferentes organizaciones realizando una mención general al artículo 83 de la Ley Orgánica y no solo de su
apartado 1, pero consideramos que se debería incluir también una referencia expresa a la Carta de Derechos Digitales. La autoridad audiovisual debe garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de los prestadores. Por último, dado que
la mencionada Ley Orgánica 3/2018 establece en el apartado 3 del artículo 97 la obligación del Gobierno de presentar un informe anual ante la comisión parlamentaria correspondiente del Congreso de los Diputados para dar cuenta de la evolución de las
medidas relativas a la educación digital, proponemos que sea también anual el plazo contemplado en la nueva Ley General de la Comunicación Audiovisual para la elaboración por parte de la autoridad audiovisual competente del informe sobre las medidas
impulsadas y su eficacia a nivel interno, más allá de las obligaciones establecidas para los Estados miembros en el artículo 33 bis de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual. Por coherencia con las competencias autonómicas y la
pluralidad cultural y lingüística.
al Artículo 14.
alfabetización mediática e informacional.
alfabetización mediática e informacional en el ámbito audiovisual no quedan recogidos en el Proyecto de Ley, más allá de sus objetivos generales y las partes implicadas. Consideramos que dicha implantación debería ser objeto de un posterior
desarrollo reglamentario y, en todo caso, de la elaboración de códigos específicos con directrices eficaces en el ámbito de la autorregulación y la corregulación.
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.
propone modificar el artículo 14 para adicionar un nuevo apartado 6 con la siguiente redacción:
de Contenidos Televisivos e Infancia.»
ya en el mismo sentido literal en el artículo 12.3 de la actual Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
para el Título y apartados 2, 3 y 4.
prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
en los Registros autonómicos de esta naturaleza, los siguientes prestadores:
ámbito estatal.
la emisión lineal.
comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal.
audiovisual televisivo y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.
electrónica y estarán interconectados.
contenidos para incluir e integrar los registros autonómicos, en un sistema de registros que debe ser coordinado y unitario.
propias en materia audiovisual y los registros correspondientes, no pueden excluirse a determinados tipos de prestadores que se inscriban en los registros autonómicos.
Senador Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43.
procedimientos previstos en los artículos 44 y 45, podrá limitar la libertad de recepción del servicio audiovisual televisivo procedente de un Estado miembro de la Unión Europea o de un Estado parte del Convenio de Televisión Transfronteriza cuando
dicho servicio:
de ir en detrimento de la salud pública.
competencias autonómicas y al ecosistema audiovisual actual de las CC. AA., especialmente en el ámbito de la difusión por cable.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44.
redacción:
un servicio de comunicación audiovisual televisivo en territorio español en caso de que un servicio de comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro incurra de
manera manifiesta, seria y grave en alguna infracción contenida en los apartados a), b) o c) del artículo 43, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
comunicación haya actuado al menos en dos ocasiones previas de una o más de las formas indicadas en el párrafo anterior.
jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión Europea las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de nuevo dicha infracción.
comunicación audiovisual televisivo en relación con las infracciones alegadas.
transcurrido el primer mes desde la notificación a ambos.
no es compatible con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.»
redacción técnica y ajustada al marco competencial vigente.
municipios de la Comunidad Autónoma.
enmienda al Artículo 45.
autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial, podrán acordar restringir la libertad de recepción de un servicio de comunicación audiovisual televisivo en territorio español en caso de que un servicio de
comunicación audiovisual ofrecido por un prestador de servicios de comunicación sujeto a la jurisdicción de otro Estado miembro incurra de manera manifiesta, seria y grave en alguna infracción contenida en los apartados d), o e) del artículo 43,
siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
comunicación audiovisual televisivo, al Estado miembro de la Unión Europea que tiene jurisdicción sobre dicho prestador y a la Comisión Europea, las infracciones alegadas y las medidas que tiene intención de adoptar en caso de que se produzca de
nuevo dicha infracción.
la Comisión Europea, en el procedimiento previsto en el artículo 3.3 de la Directiva 2010/13/UE, determina que no es compatible con el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.
Nacional de los Mercados y la Competencia y las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en su ámbito competencial,podrán establecer, como máximo un mes después de haberse producido la infracción alegada, excepciones a las condiciones
fijadas en las letras a) y b) del apartado 1.
comunicación audiovisual televisivo.
el Derecho de la Unión y solicita que se ponga fin a dicha medida.
al marco competencial vigente.
Autónoma.
comunitario sin ánimo de lucro prestado mediante ondas hertzianas terrestres.
tengan como finalidad el adoctrinamiento o la orientación ideológica o religiosa de carácter excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o manipuladora contraria a los derechos fundamentales.
tendrán en cuenta como criterios el fomento del asociacionismo y la inclusión social, el acceso a la programación de personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su participación en la administración del servicio.
podrá ser titular, como máximo, de una licencia de radiodifusión sin ánimo de lucro y de una licencia televisión sin ánimo de lucro en todo el territorio del Estado.»
deben de ser proporcionadas a la finalidad prevista para asegurar su constitucionalidad. No está justificada la exclusión de la publicidad institucional como vía de financiación de estos medios. También proponemos excluir de los servicios de
comunicación comunitarios los contenidos publicitarios y excluyentes, que entendemos más propios de los servicios con carácter comercial. La limitación en la titularidad de licencias pretende evitar intereses espúreos. Consideramos que debe
exponerse con mayor detalle las características y criterios de adjudicación específicas para este tipo de servicios en coherencia con su carácter no económico y su finalidad social.
(GPIC)
que se propone:
acceso por parte de los grupos sociales.
ser recogido en esta ley. RTVE ya reglamenta este derecho de los grupos sociales de una manera diferenciada a la dinámica habitual de trato como fuente informativa. La obligación de los servicios públicos no consiste solamente en un
pluralismo abstracto, sino también de un derecho subjetivo concreto de los grupos sociales que, a nuestro juicio, no debería limitarse solamente a las distintas confesiones religiosas como hasta la fecha, sino ampliarse a otros colectivos y sectores
de nuestra sociedad.
Artículo 71.
Comunidades Autónomas podrán asignar servicios de comunicación audiovisual en su ámbito para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual dentro de la capacidad de espectro radioeléctrico que les ha sido asignada, de
conformidad con lo dispuesto en el Plan Técnico Nacional correspondiente.
través de persona física o jurídica que estará sujeta a lo dispuesto en el presente título, no pudiendo ceder a terceros la producción y edición de los programas informativos y de aquellos que expresamente determinen los mandatos marco que para cada
servicio público de comunicación se aprueben en desarrollo del marco competencial correspondiente, excepto en aquellos casos cuyos mandatos marco ya reflejan dicha cesión a terceros.
Autónomas que disponen de un servicio de comunicación audiovisual de gestión directa no podrán acordar la transformación de la gestión directa en gestión indirecta.
comunicación audiovisual mediante gestión indirecta, las Comunidades Autónomas podrán participar en el capital social del prestador de su servicio público.
indirectamente, en el capital social de los titulares de licencias del servicio de comunicación audiovisual.
fehaciente para la prestación de dicho servicio, así como para su inscripción en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente.»
«La gestión que se concede no podrá ser transferida, bajo ninguna forma, total o parcialmente, a terceros, correspondiendo directa e íntegramente el desarrollo de la organización, ejecución y emisión del tercer canal a la Sociedad anónima
constituida al efecto en cada Comunidad Autónoma.»
distintos programas audiovisuales.
indirecta.
lo presta directamente una administración pública a través de una empresa pública el objetivo final es obtener un rendimiento social mediante una gestión ajustada del presupuesto asignado. Cuando el prestador es una empresa privada su
objetivo es siempre maximizar el beneficio económico sobre cualquier otra consideración, incluido el beneficio social.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 75.
añadir un artículo nuevo al Capítulo VI del Título III con el siguiente texto:
todos los ámbitos deberán disponer de un procedimiento, accesible en su página web, para recibir de forma periódica solicitudes destinadas al ejercicio del derecho de acceso por parte de grupos sociales y políticos que reflejen la pluralidad de la
población a la que se destina el servicio.
a otros grupos minoritarios o infrarrepresentados que requieran medidas de promoción o inclusión social, así como la manera de garantizar la calidad técnica de los contenidos.
producidos por los propios solicitantes o elaborados con los medios técnicos y humanos del prestador.
asignarse en horarios residuales.
garantizarán la posibilidad del ejercicio del derecho de acceso en las desconexiones territoriales de los grupos sociales de ese territorio. Para el servicio público de comunicación estatal, este tiempo será de al menos el 5 % del tiempo
mensual dedicado a las desconexiones, pudiendo agruparse en una o varias de ellas. Las comunidades autónomas regularán el tiempo mínimo que dedicarán los servicios de comunicación audiovisual públicos en las desconexiones territoriales de su
ámbito.»
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 80.
propone modificar el del artículo 80 que queda redactado como sigue:
excluyente, dogmática, coactiva, intimidatoria o manipuladora contraria a los derechos fundamentales.
la programación de personas y entidades sin ánimo de lucro de la localidad y su participación en la administración del servicio.
televisión sin ánimo de lucro en todo el territorio del Estado.»
justificada la exclusión de la publicidad institucional como vía de financiación de estos medios. También proponemos excluir de los servicios de comunicación comunitarios los contenidos publicitarios y excluyentes, que entendemos más propios de los
servicios con carácter comercial. La limitación en la titularidad de licencias pretende evitar intereses espúreos. Consideramos que deben exponerse con mayor detalle las características y criterios de adjudicación específicas para este tipo
de servicios en coherencia con su carácter no económico y su finalidad social. Para esta propuesta se toma como referencia los pronunciamientos del Consejo de Europa en su Recomendación sobre el pluralismo de los medios y la transparencia de la
propiedad de los medios de 2018; en su Recomendación sobre el pluralismo y de los medios y la diversidad del contenido de los medios de 2007; y en su Declaración sobre el papel de los medios comunitarios en la promoción de la cohesión social y el
diálogo intercultural de 2009; así como en la Resolución del Parlamento Europeo del 25 de septiembre de 2008 sobre los Medios Comunitarios en Europa, que recomiendan el apoyo a los Medios Comunitarios como instrumentos valiosos para ejercicio del
derecho a la libertad de expresión y el pluralismo desde la participación ciudadana, contribuyendo al diálogo intercultural e intergeneracional, la igualdad, y la inclusión social entre otros objetivos.
Gómez Perpinyà (GPIC)
artículo 90.
azar y apuestas, solo podrán difundirse cuando las cuentas o canales desde las que se difundan estas comunicaciones comerciales tengan como actividad principal el ofrecimiento de información o contenidos sobre las actividades de juego definidas en
la Ley 13/2011, de 27 de mayo y garanticen, además, el establecimiento de los mecanismos de control de acceso a personas menores de edad disponibles en la plataforma, así como la difusión periódica de mensajes sobre juego seguro o responsable.
Cuando se ofrezcan a petición, en estos casos estas comunicaciones comerciales no tendrán que ajustarse al régimen de franjas horarias previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 121.»
oferta a través de estas plataformas de intercambio de videos no fuera a petición, sí regirían las restricciones horarias establecidas para el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal.
Perpinyà (GPIC)
bebidas alcohólicas de graduación de igual o inferior a 20 grados no le serán de aplicación las limitaciones horarias del apartado 5 del artículo 121 le serán de aplicación las limitaciones horarias del apartado 2 c) del artículo 97.»
NÚM. 159
modificación.
medidas y herramientas eficaces de alfabetización mediática e informacional, y pondrán en conocimiento de los usuarios la existencia de esas medidas y herramientas.»
artículo 88.1.h) del Proyecto para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma. Y en coherencia también:
como una de las bases fundamentales del Plan trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual que la autoridad audiovisual competente elevará al Consejo de Ministros para su aprobación, previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. Con lo recogido en la Disposición adicional segunda, que en su apartado 3, letra a), señala entre los cometidos del Grupo de Autoridades de Supervisión para los
Servicios de Comunicación Audiovisual el intercambio de experiencias y mejores prácticas sobre la aplicación del marco regulador de los servicios de comunicación audiovisual, entre otros, en el ámbito de la alfabetización mediática.
NÚM. 160
modificación.
Competencia, independientemente de que se proceda a la firma de un acuerdo de corregulación, creará una comisión experta (que incluya profesionales acreditadas de diferentes ámbitos, entre ellos la coeducación y la igualdad) para el estudio y
actualización de los criterios para la asignación de las producciones audiovisuales (incluidas las de plataforma canales online) a los diferentes segmentos de la calificación por edades establecida.»
más clara y ajustada a criterios objetivos expertos, también para emisión, petición y compartición de vídeos en youtube, twich u otras plataformas, que faciliten el control parental real y efectivo y contribuyan a un acceso de menores más ajustado a
la edad. A menudo las calificaciones parecen haber sido realizadas de manera automática o mediante algoritmos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 96.
redacción siguiente:
Artículo 97.
contenidos audiovisuales que contengan escenas de violencia gratuita, pornografía y contenidos o imágenes que impliquen sexualización de menores. Así como las que puedan afectar seriamente al desarrollo físico, mental o moral de los menores.»
hipersexualización consiste en resaltar los atributos sexuales de una persona por encima de cualquier otro atributo que la pueda definir y está considerada como una forma de violencia que agrede a la dignidad y daña el desarrollo como
personas, con especial gravedad en niñas y niños. Además, implica reducir a una persona a una única dimensión, la sexual, y condiciona la imagen personal, la identidad y la manera de relacionarnos con otras personas. Sus
consecuencias están relacionadas con algunas de las fragilidades contemporáneas como anorexia, bulimia, depresión, fobia social, autolesiones, e incluso suicidio. También al condicionar la autoestima puede propiciar la elección de amistades o
parejas tóxicas. Una de las evidencias son los datos crecientes de violencia machista ejercida por menores y el número de menores que consideran aceptable el control por parte de su pareja, que se ejerce mayormente a través de las redes
sociales ¿vigilancia de relaciones, contactos, Me Gustas —o el control de actividad en los chats ¿si están o no en línea en whatsapp— así como compartiendo la geolocalización o las contraseñas de acceso a cuentas. También el
sexting coercitivo y sus consecuencias, como el grooming (que ha crecido un 36,7 % en un año y más del 400 % entre 2009 y 2016 según la fundación ANAR), la pornovenganza o la sextorsión, entre otras.
la Associació de Consumidors de Mitjans Audiovisuals de Catalunya, experta en hipersexuallización infantil, autora de «Respeta mi sexualidad» ¿NuevaEva Ed.- y colaboradora de la Fundación «Aprender a Mirar»).
de los menores. La referencia a «contenidos audiovisuales» ya incluye los programas, así como las comunicaciones comerciales audiovisuales.
informativo de los menores en los medios de comunicación» recomienda que debe protegerse a la infancia y la juventud de información que pueda resultar perjudicial para su desarrollo, tanto en medios convencionales como también a través de las redes
sociales y otros medios de comunicación sociales.
siguiente enmienda al Artículo 97.
a los que se refiere este apartado no podrán emitirse contenidos audiovisuales calificados como “no recomendado para menores de 18 años” entre las 7:00 y las 22:00 horas. Asimismo, en los horarios entre las 7:30 y las 9:00 y
entre las 17:00 y las 20:00 horas en días laborables, y entre 7:30 y 12:00 y entre las 14:00 y las 18:00 horas sábados, domingos y festivos, no se emitirán programas o contenidos audiovisuales cuya calificación por edad sea “No
recomendado para menores de 12 años” u otra calificación superior, de acuerdo con el sistema aprobado por la autoridad audiovisual. Esta prohibición incluye las promociones de otros programas de la cadena con esta calificación en las
mencionadas franjas horarias protegidas. Se garantizará que la emisión de estos contenidos en Canarias respeta dichas franjas en horario insular.»
mejorado en Proyecto de Ley frente al Anteproyecto (que inicialmente contemplaba la eliminación in extenso de cualquier restricción horaria, con el cambio normativo propuesto, nada impediría que, por ejemplo, una cadena de televisión emitiera una
película calificada para mayores de 18 años un domingo a mediodía, o programas para adultos en la franja matinal.
contenidos en dichas franjas en función de la calificación por edades era y es garantizar que, a lo largo del día, aunque los menores puedan estar solos casa o ante el televisor —o acompañados de adultos que no tienen sobre ellos
potestad suficiente como para imponer unas determinadas reglas en su consumo televisivo—, no van a acceder a programación inadecuada, cumpliendo así con el mandato de la Directiva que se pretende trasponer de impedir por medios eficaces la
exposición de los menores a contenidos perjudiciales para su desarrollo. El Síndic de Greugues, en su informe de 2019 sobre «El tratamiento informativo de los menores en los medios de comunicación» recomienda que debe protegerse a la infancia y la
juventud de información que pueda resultar perjudicial para su desarrollo, tanto en medios convencionales como también a través de las redes sociales y otros medios de comunicación sociales.
Perpinyà (GPIC)
la siguiente redacción:
garantizar una exposición no perjudicial para el desarrollo físico, mental o moral de los menores, es necesario proveer de un sistema de código personal de acceso en las franjas horarias restringidas.
Gómez Perpinyà (GPIC)
artículo 99.
redacción:
familias, estableciendo marcos estables de colaboración al efecto, para la mejora de la accesibilidad audiovisual.
todas las lenguas oficiales del Estado, de los servicios de comunicación audiovisual, ya que sin el cumplimiento de estas condiciones los derechos de las personas con discapacidad se ven claramente comprometidos. De igual modo, se establece un
marco para que los operadores audiovisuales favorezcan el diálogo y generen alianzas con la sociedad civil de la discapacidad para que el servicio de comunicación audiovisual sea inclusivo desde los propios esfuerzos de las partes involucradas.
modificación de la redacción de las letras a), b) y c) del artículo 100.1 con la siguiente redacción:
servicio de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.
españolas, prioritariamente emitidos en el horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas educativos y culturales, programas relacionados con
los intereses de los consumidores o servicios religiosos.
horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género, incluido comprendido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.»
aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es técnica y económicamente viable, sobre todo para las medidas de accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la audiodescripción, que se encuentran en niveles bajos. La Ley debe revisarse
en períodos adecuados para poder aumentar cada día más las ratios de accesibilidad. Y también debe hacerse posible la accesibilidad en todas las lenguas oficiales del Estado.
propone:
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 31 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
Perpinyà (GPIC)
programas y contenidos audiovisuales. Estos servicios se tendrán en cuenta para computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.»
accesibilidad, en porcentajes y en horas, destinadas a los operadores audiovisuales, respecto a las exigencias vigentes desde 2010, fecha de la Ley en vigor. Cabe aumentar las ratios de accesibilidad, ya que es técnica y económicamente viable,
sobre todo para las medidas de accesibilidad menos amparadas como la Lengua de Signos o la audiodescripción, que se encuentran en niveles bajos. La Ley debe revisarse en períodos adecuados para poder aumentar cada día más las ratios de
accesibilidad. Y también debe hacerse posible la accesibilidad en todas las lenguas oficiales del Estado.
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 110.
que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual, con independencia de su establecimiento y/o de si están obligados o no a cumplir con lo establecido en
los artículo 11 y 117 de esta Ley y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los ponen a
disposición total o parcial, de un prestador del servicio de comunicación audiovisual. Por coordinación de la producción se entiende la gestión de la contratación de los medios mecánicos, técnicos, humanos necesarios para el desarrollo de la
producción con sus consecuentes obligaciones de carácter laboral, fiscal, mercantil y de seguridad social, obtención de licencias, autorizaciones, permisos y cuantos otros documentos sean necesarios para la producción de la obra.
presume que existe una vinculación estable entre un productor independiente y uno o varios prestador/es del servicio de comunicación audiovisual cuando exista una vinculación en los términos del artículo 18-2 de la Ley de Impuesto sobre sociedades o
en los siguientes casos:
posea más de un 20 % del voto/acciones/propiedad de un prestador de servicios de comunicación/difusión audiovisual.
productores independientes.»
de su patrimonio industrial, cultural e intelectual. Por ello es decisivo que la Ley defina con claridad lo que es un productor independiente. La intensa relación entre productores y prestadores de servicios de comunicación audiovisual contribuye
a desdibujar los límites entre unos y otros hasta el punto de que empresas claramente dependientes de prestadores audiovisuales a las que venden altísimos porcentajes de toda su producción e incluso que son participadas societariamente por estos no
pueden ser consideradas como productoras independientes, tal y como permitiría la redacción actual que se pretende enmendar. Por esa razón se propone que el texto tenga una definición más exigente y adecuada a la idiosincrasia actual del
audiovisual, basada en la definición recogida en la Ley de Cine 55/2007, de 28 de diciembre, en su artículo 4 n) y que incorpora algunos cambios especialmente relevantes para la protección de la industria audiovisual independiente europea. La
primera y la tercera parte de esta enmienda tienen por objeto acotar con toda claridad la definición de producción independiente ya que de ello dependerá el éxito o fracaso de esta ley. En la segunda parte de la enmienda se trata de determinar con
claridad el concepto de coordinación de producción y así evitar que la obligación referida en la ley se pueda cumplir haciendo encargos de películas (Originals) pero manteniendo la titularidad en manos del prestador de servicio de comunicación
audiovisual, lo que debilitaría claramente a las productoras independientes, que perderían la titularidad de sus propias obras. Por último, en línea con lo especificado en su día por la CNMC (inspecciones FOE/DTSA/003/17/ MEDIASET4 y
FOE/DTSA/015/18/TELEFÓNICA5), la definición de lo que debe considerarse como producción independiente se hace imprescindible para evitar que un obligado pueda cumplir dicha obligación con, por ejemplo, un «original 100 %» del propio prestador de
servicios obligado (sea o no español o europeo) con el único requisito de que dicho «original» sea encargado a un productor independiente del país. Si esto fuera así, se estaría dando la posibilidad de que los obligados cumpliesen la obligación con
producciones que en realidad serían 100 % de su propiedad y fomentando que las obras audiovisuales españolas pudieran quedarse en las filmotecas de países incluso extracomunitarios en el futuro.
Perpinyà (GPIC)
propone:
acuerdo con lo previsto en los artículos siguientes. Esta cuota deberá además respetar una proporción equilibrada de obras producidas y dirigidas por mujeres.
podrá eximirse o flexibilizarse el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado anterior para los prestadores con un bajo volumen de negocio inferior a los cuatro millones de euros anual y para los servicios de comunicación audiovisual
con audiencia inferior al 2 % siempre que, a su vez, la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación audiovisual.»
término «bajo volumen de negocio» y lo cuantifica de acuerdo con los 4 millones de euros de facturación que proponen las asociaciones de productores y superior a los límites que fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda
aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría despejar el contenido de la obligación, y se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos casos de negocios
inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %.
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115.
Apartados 2 y 3.»
cuatro millones de euros, a aquellos servicios de comunicación audiovisual con una audiencia inferior al 2 %, y siempre y cuando la obligación resulte impracticable o injustificada en razón de la naturaleza o del tema del servicio de comunicación
audiovisual, en los términos que se determine reglamentariamente.
en el ejercicio anterior, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español. Esta cuantía respetará una cuota mínima que permita una presencia equilibrada de obra producida y dirigida por
mujeres.»
productores y superior a los límites que fija la Comisión Europea, así como cuantifica la baja audiencia en toda aquella que sea inferior al 2 %. Se reduce el margen del reglamento que desplegará la ley, que podría despejar el contenido de la
obligación, y se fija que el reglamento solo podrá determinar obligaciones impracticables para estos casos de negocios inferiores a los cuatro millones de euros de facturación o de audiencia inferior al 2 %. Se ha optado también por la eliminación
de la referencia a «conforme a su cuenta de explotación» del apartado 3 porque se desconoce el efecto que puede tener esto en las que facturan desde otros Estados Miembros.»
comercial audiovisual las al conjunto de imágenes o sonidos que constituye un elemento unitario destinados a promocionar, de manera directa o indirecta, los bienes, servicios o imagen de una persona física o jurídica dedicada a una actividad
económica, que acompañan o se incluyen en un programa o en un vídeo generado por el usuario, generalmente a cambio de una remuneración o contraprestación similar a favor del prestador del servicio de comunicación audiovisual, o bien con fines de
autopromoción. La publicidad televisiva, el patrocinio, la televenta y el emplazamiento de producto son, entre otras, formas de comunicación comercial audiovisual.
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma tienen derecho a difundir comunicaciones comerciales audiovisuales a través de sus servicios de conformidad con lo previsto en la normativa general de publicidad, de
competencia desleal y de defensa de los consumidores y usuarios, en las normativas específicas para cada sector de actividad y en lo recogido en esta Ley.
como elemento de identificación de la naturaleza comercial de una comunicación audiovisual, cabe referirse a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de junio de 2011 (asunto C 52/10) según la cual la existencia de una
remuneración o de un pago similar no constituye un elemento necesario para poder determinar esa naturaleza comercial, por lo que no es necesario probar su existencia para acreditar tal naturaleza.
Perpinyà (GPIC)
propone:
prohíbe la comunicación comercial audiovisual que utilice la imagen de las mujeres con carácter vejatorio o discriminatorio, denigratorio, o como mero objeto o reclamo sexual, o que incite a conductas que favorezcan la desigualdad entre mujeres y
hombres.»
publicidad ilícita los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su
imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.
Artículo 120.
un nuevo apartado en el artículo 120 con la redacción siguiente:
fomenten estereotipos negativos de carácter sexista, racial, estético, de orientación o identidad sexual o por razones de discapacidad.»
atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución Española, incluye como publicidad ilícita cualquier forma de publicidad que coadyuve a generar violencia o discriminación en cualquiera de sus
manifestaciones sobre las personas menores de edad, o fomente estereotipos de carácter sexista, racista, estético o de carácter homofóbico o transfóbico o por razones de discapacidad.
(GPIC)
la comunicación comercial audiovisual de cigarrillos y demás productos de tabaco, incluidos los cigarrillos electrónicos y sus envases de recarga, y de los productos a base de hierbas para fumar, así como de las empresas que los producen y de sus
marcas.»
tabaco, prohíbe el empleo de nombres, marcas, símbolos o cualesquiera otros signos distintivos que sean utilizados para identificar en el tráfico productos del tabaco y, simultáneamente, otros bienes o servicios y sean comercializados u ofrecidos
por una misma empresa o grupo de empresas.
enmienda al Artículo 121.
presenten a menores consumiendo dichas bebidas, interactuando con ellas o con algún tipo de vinculación con ellas.»
derechos fundamentales en conflicto, el interés superior del menor prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 121.
audiovisuales que fomenten comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra h) en el apartado 3.
presencia de personajes que, por su popularidad o reconocimiento, puedan incitar al consumo de bebidas alcohólicas, consumo de tabaco o los juegos y apuestas.»
Publicidad que dicta que la publicidad de materiales o productos sanitarios y de aquellos otros sometidos a reglamentaciones técnico-sanitarias, así como la de los productos, bienes, actividades y servicios susceptibles de generar riesgos para la
salud o seguridad de las personas o de su patrimonio, o se trate de publicidad sobre juegos de suerte, envite o azar, podrá ser regulada por sus normas especiales o sometida al régimen de autorización administrativa previa. Dicho régimen podrá
asimismo establecerse cuando la protección de los valores y derechos constitucionalmente reconocidos así lo requieran. Y, con una mayor atención de protección a la infancia y adolescencia.
(GPIC)
siguiente redacción:
petición. El interés superior del menor y su protección prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse en caso de colisión de derechos entre los agentes que intervienen en el proceso de captación, comunicación y divulgación de un
hecho, una noticia o una imagen.
al Artículo 121.
modificar el apartado 5 del artículo 121 con la siguiente redacción:
apartado 2 c) del artículo 97, y excepto cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.»
menores. Siempre que se habla de infancia y juventud, y cuando se analizan derechos fundamentales en conflicto, el interés superior del menor prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse.
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC)
se propone:
comunicación comercial audiovisual relacionada con los juegos de azar y apuestas solo podrá emitirse entre la 1:00 y las 5:00 horas, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 8 y dentro del respeto a los principios de protección de menores,
responsabilidad social y de juego responsable o seguro en los términos previstos en la normativa sectorial reguladora de las comunicaciones comerciales de ese tipo de juegos. Solo podrá realizarse comunicación comercial audiovisual relacionada con
juegos de azar y apuestas de aquellas entidades que cuenten con título habilitante para realizar esta clase de actividades en España. En cualquier caso, la comunicación comercial audiovisual relacionada con juegos de azar y apuestas solo podrá ser
difundida junto a programas o videos generados por los usuarios calificados para adultos.»
como a petición y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma. Los apartados 7 y 8 del artículo 121 se refieren a las limitaciones establecidas para las comunicaciones comerciales audiovisuales relacionadas con los juegos de
azar y apuestas. Hay que tener en cuenta que el artículo 18.2 del Real Decreto 958/2020, de 3 de noviembre, de comunicaciones comerciales de las actividades de juego, señala: «Las restricciones horarias que se fijan en este precepto y en los
artículos 20 a 22 solo serán aplicables a las comunicaciones comerciales de los operadores de juego en servicios de comunicación audiovisual a petición de acuerdo con lo que disponga la legislación audiovisual, cuando estas comunicaciones sean
distinguibles y separables de la programación que se realiza en esos servicios. Asimismo, se aplicarán las reglas previstas en el artículo 19 para la difusión de comunicaciones comerciales durante acontecimientos en directo en caso de que estos se
retransmitan a través de servicios a petición».
siguiente enmienda al Artículo 121.
párrafo.»
alcohólicas serán limitados reglamentariamente en orden a la protección de la salud y seguridad de las personas, teniendo en cuenta los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los
ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 122.
fomenten comportamientos nocivos para la salud. Adición de una nueva letra h) en el Apartado 1».
y la seguridad de los menores.»
prevalece y vertebra cualquier valoración que pueda efectuarse en caso de colisión de derechos entre los agentes que intervienen en el proceso de captación, comunicación y divulgación de un hecho, una noticia o una imagen.
NÚM. 183
modificación.
la siguiente redacción:
tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán fomentarán estereotipos negativos de caráctersexista, de conformidad con lo previsto en la letra a) del
artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre racial, estético, de orientación o identidad sexual o por discapacidad.»
publicidad ilícita aquella dirigida a menores que les incite a la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan persuadiendo de la compra a padres o tutores. No se podrá, sin un motivo
justificado, presentar a los niños en situaciones peligrosas. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitudes necesarias en el niño para
utilizarlos sin producir daño para sí o a terceros, se complementa con el artículo 3.o de la Ley General de Publicidad que dice que es publicidad ilícita los anuncios que presenten a las mujeres de forma vejatoria o discriminatoria, bien
utilizando particular y directamente su cuerpo o partes del mismo como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar, bien su imagen asociada a comportamientos estereotipados que vulneren los fundamentos de nuestro ordenamiento
coadyuvando a generar la violencia a que se refiere la Ley Orgánica 1/2004.
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 126.
de una nueva letra d) en el artículo 126.3 con la siguiente redacción:
normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»
bienes, actividades y servicios como el tabaco, las bebidas alcohólicas o los juegos y apuestas.
de azar o esoterismo, con especial atención de protección a la población más vulnerable, sobre todo a los jóvenes (infancia y adolescencia).
(GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 127.
producto. Adicionar un nuevo apartado 4.»
limitaciones a las comunicaciones comerciales establecidas en esta ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»
artículo 121, mayor claridad sobre las prohibiciones y limitaciones para los emplazamientos de bienes, actividades y servicios como el tabaco las bebidas alcohólicas o los juegos y apuestas.
través de nuevas estrategias para presentar y dirigir los productos del tabaco, alcohol o juegos de azar o esoterismo a la población más vulnerable, sobre todo a los jóvenes (infancia y adolescencia).
Gómez Perpinyà (GPIC)
propone:
participantes del programa, utilizando el escenario, la ambientación y el atrezo del programa, expone las características de un bien o servicio, de manera que dicho fragmento no puede ser emitido de manera independiente al programa correspondiente.
La telepromoción deberá respetar a todos los efectos las prohibiciones y limitaciones a las comunicaciones comerciales establecidas en esta ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»
juegos y apuestas.
Artículo 129.
insertar anuncios de televenta durante los programas infantiles».
NÚM. 188
modificación.
lineal podrán emitir comunicaciones comerciales audiovisuales como son los anuncios publicitarios, la telepromoción y la televenta, con los siguientes límites cuantitativos:
las 18:00 horas.
normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»
comunicaciones comerciales audiovisuales recogidas en sus apartados 1 y 2. De conformidad con la Directiva Europea 2018/1808 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 (https://www.boe.es/doue/2018/303/L00069-00092.pdf), los
marcos neutros separan el contenido editorial de los anuncios de publicidad televisiva o de televenta, así como los distintos anuncios publicitarios entre sí. Permiten al telespectador distinguir claramente cuándo termina un tipo de contenido
audiovisual y cuándo empieza otro. Es necesario aclarar que los marcos neutros están excluidos del límite cuantitativo establecido para la publicidad televisiva debido a la necesidad de garantizar que el tiempo utilizado en los marcos neutros no
tenga repercusión en el tiempo utilizado para la publicidad y que los ingresos generados por esta no se vean negativamente afectados.
artículo 135), los minutos de emisión publicitaria total superaría por hora el contenido comercial/ promocional permitido.
en 2011 el Tribunal de Justicia Europeo (C/281/09) sancionó a España por exceso de publicidad en TV declarando que incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552, al permitir que
determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios, sean emitidos por las cadenas de televisión españolas durante un tiempo
que excede el límite máximo del 20 % del tiempo de emisión por hora de reloj establecido en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva. El Tribunal de Justicia Europeo concluye que los cuatro tipos de publicidad controvertidos (los
publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios) deben ser considerados como anuncios publicitarios.
modificación.
los siguientes tipos de comunicaciones comerciales audiovisuales:
límite cuantitativo.
obligaciones y prohibiciones establecidas con carácter general para la publicidad comercial y deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 125 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre
determinados bienes, actividades y servicios.
sobre determinados bienes, actividades y servicios.
general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.
en el artículo 131 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.
previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 132 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.
previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 129 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.
televisión conectada, que deberá cumplir con lo previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 139 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.
sobreimpresiones que formen parte indivisible de la retransmisión de acontecimientos deportivos y por las que el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal no perciba contraprestación alguna, que deberán cumplir con lo
previsto sobre obligaciones, prohibiciones y limitaciones en el artículo 139 de esta Ley y en la normativa general y específica sobre determinados bienes, actividades y servicios.»
claridad sobre las prohibiciones y limitaciones del límite cuantitativo a la emisión de las diferentes comunicaciones comerciales audiovisuales recogidas en sus apartados 1 y 2. De conformidad con la Directiva Europea 2018/1808 del Parlamento
Europeo y del Consejo de 14 de noviembre de 2018 (https://www.boe.es/doue/2018/303/L00069-00092.pdf), los marcos neutros separan el contenido editorial de los anuncios de publicidad televisiva o de televenta, así como los distintos anuncios
publicitarios entre sí. Permiten al telespectador distinguir claramente cuándo termina un tipo de contenido audiovisual y cuándo empieza otro. Es necesario aclarar que los marcos neutros están excluidos del límite cuantitativo establecido para la
publicidad televisiva debido a la necesidad de garantizar que el tiempo utilizado en los marcos neutros no tenga repercusión en el tiempo utilizado para la publicidad y que los ingresos generados por esta no se vean negativamente afectados.
con la protección de los consumidores que son los telespectadores frente a la publicidad excesiva, en 2011 el Tribunal de Justicia Europeo (C/281/09) sancionó a España por exceso de publicidad en TV declarando que incumplió las obligaciones
que le incumben en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 89/552, al permitir que determinados tipos de publicidad, como los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios
publicitarios, sean emitidos por las cadenas de televisión españolas durante un tiempo que excede el límite máximo del 20 % del tiempo de emisión por hora de reloj establecido en el artículo 18, apartado 2, de dicha Directiva. El Tribunal de
Justicia Europeo concluye que los cuatro tipos de publicidad controvertidos (los publirreportajes, los anuncios de telepromoción, los anuncios publicitarios de patrocinio y los microespacios publicitarios) deben ser considerados como anuncios
publicitarios.
Artículo 135.
apartado 3 del artículo 135 con la redacción siguiente:
primero.»
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 144.
la redacción siguiente:
y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará un catálogo con vigencia de cuatro años que incluya los
acontecimientos de interés general para la sociedad que deberán emitirse mediante servicios de comunicación audiovisual televisivos en abierto y de ámbito estatal. En la confección de dicho catálogo se procurará el cumplimiento de criterios que
incorporen la perspectiva de género.»
referidos a deportes muy masculinizados como por ejemplo fútbol, especialmente, y después baloncesto. No hay exigencia explícita de tratamiento igual a los eventos deportivos masculinos y femeninos, en general, solo algunas competiciones
determinadas. Y de nuevo fórmulas declarativas —papel mojado— que dicen «podrá incluir partidos femeninos...»
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 147.
propone la modificación del artículo 147 con la siguiente redacción:
tanto en relación a la emisión lineal, como a petición y plataformas digitales.»
(GPIC)
informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de Comunicación Audiovisual y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se aprobará, cada seis
años, un plan estratégico audiovisual que incluya, en todo caso, los siguientes apartados:
estar representadas las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en unos informes en los que tienen mucho que aportar desde sus ámbitos competenciales respectivos.
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia del Grupo de Autoridades de Supervisión para los Servicios de comunicación Audiovisual y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, un Plan trienal de
ordenación e impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:
España y, en particular, de las obras audiovisuales de productores independientes.
las mujeres y de difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres. Impulsar planes de formación de profesionales del sector en materia de perspectiva de género tanto en los programas formativos en comunicación
audiovisual como en el ámbito laboral de formación permanente.
criterio de evaluación para la concesión de incentivos a estos servicios.
audiovisuales.
y cultural.
para que puedan estar representadas las autoridades competentes de las Comunidades autónomas en unos informes en los que tienen mucho que aportar desde sus ámbitos competenciales respectivos.
formación de profesionales del audiovisual, en nada, y en particular tampoco en materia de tratamiento con perspectiva feminista, libre de discriminación sexual, tan escaso y necesario en el sector. La introducción de esta perspectiva podría
introducirse en los programas de las universidades con titulaciones en audiovisual y en las formaciones para la alfabetización mediática en el sistema educativo.
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 150.
Española, S.A., Las autoridades competentes velarán por su conservación y la cesión de estos archivos para fines de investigación y su uso institucional o comercial.»
de la ciudadanía y, sin privilegios, todos han de tener una protección especial puesto que cumplen o deben cumplir las mismas funciones de servicio público.
Pablo Gómez Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 156.
de artículos además que implican obligaciones y establecen garantías protegidas jurídicamente. La ausencia de sanciones en relación a contenidos y tratamiento de la información y publicidad, salvo en lo que respecta a determinados aspectos muy
específicos relativos a menores, ha contribuido al incumplimiento generalizado de la legislación en materia, entre otros, de igualdad, a avances extremadamente lentos y no exentos de la necesidad de presión social y a la indefensión de la ciudadanía
ante la inexistencia de herramientas a las que apelar para el ejercicio pleno de sus derechos.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.
tercera, que queda redactada como sigue:
audiovisual televisivos y radiofónicos comunitarios sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres que acrediten su funcionamiento regular durante los últimos cinco años, sin haber causado problemas de interferencias, y
pretendan continuar su actividad, podrán solicitar, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, la concesión del correspondiente título habilitante a la autoridad audiovisual autonómica competente, conforme a las
disponibilidades de espectro radioeléctrico.
cobertura geográfica del servicio, así como documentos que acrediten la realización de actividades de participación ciudadana y la colaboración con asociaciones radicadas en la zona de prestación del servicio, durante los últimos cinco
años.
procedimiento previsto para las emisoras municipales, en lo no dispuesto por la presente Ley o en la normativa autonómica.
una solicitud para una misma zona de servicio la autoridad audiovisual autonómica competente priorizará, en su petición de reserva de espectro radioeléctrico, a las personas jurídicas constituidas bajo el amparo de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de
marzo, reguladora del Derecho de Asociación, con sede social en la zona de servicio, y entre estas en base a su antigüedad.»
se regirá el otorgamiento de estas licencias. En este sentido se establece un procedimiento similar al utilizado para las emisoras municipales. De esta forma se evita que esta Disposición suponga una carga de actuación normativa para el Estado y
las Comunidades Autónomas. Asimismo, se establecen criterios para la tramitación de las solicitudes y la forma de acreditar la actividad del prestador.
Perpinyà (GPIC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
tercera. Modificación de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española. Cinco. Artículo 6, apartados 8 y 9.
el 1,5 % de los ingresos brutos de explotación facturados en el año correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional, para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual
a petición y para los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma.
correspondiente para los prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.
el servicio público estatal. También se deben beneficiar las corporaciones o medios públicos autonómicos. Por eso se establece que el 50 % de los importes correspondientes a los ingresos generados en las respectivas CC. AA. sean cedidos a sus
medios públicos respectivos.
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 101.
Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:
comunicación audiovisual adoptarán las medidas que sean técnicamente viables para poder materializar las obligaciones de accesibilidad de forma respetuosa con esos derechos lingüísticos.»
accesibilidad en las lenguas oficiales de las CC. AA.
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 115.
manera:
audiovisuales europeas al menos el cincuenta y uno por ciento del tiempo de emisión anual de su programación.
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará, en todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras
audiovisuales en lenguas oficiales del Estado distintas al castellano, debiendo repartirse ese porcentaje de forma proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez por ciento para cada una de ellas.
sus correspondientes de ámbitos autonómicos.»
Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.
deberá respetar las siguientes condiciones:
las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en
lenguas oficiales del Estado distintas al castellano, debiendo repartirse ese porcentaje de forma proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez por ciento para cada una de ellas.
ciento deberá destinarse a películas cinematográficas de productores independientes conforme a lo dispuesto en el artículo 110 de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De
esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso, un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en lenguas oficiales del Estado distintas al castellano,
debiendo repartirse ese porcentaje de forma proporcional a su población, previa asignación de al menos un diez por ciento para cada una de ellas.»
estatal destine una parte de su obligación de financiación anticipada para obra europea a obras en lenguas oficiales de las CC. AA., y que de ese porcentaje se garantice un mínimo para cada una de las lenguas oficiales de las CC. AA.
enmienda al Artículo 158.
las obligaciones establecidas para garantizar la diversidad y la defensa de las lenguas oficiales propias de las Comunidades Autónomas, establecidas en los artículos 8, 113, 114, 116, 117 y en la Disposición adicional Quinta.»
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
Vicenç Vidal Matas (GPIC)
que se propone:
distinats lenguas oficiales del Estado, atendiendo especialmente a la programación infantil, así como dar presencia a la creación cultural en lenguas distinats del español de forma transversal
pluralidad lingüística y cultural del Estado Español.
prestación de servicio público que tienen encomendados los prestadores del servicio público que incluiran, en todo caso, los siguientes:
constuticionales, garantizando en todo caso la pluralidad informativa y el reflejo de los distintos posicionamientos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 99.
al servicio de comunicación audiovisual.
audiovisual televisivo lineal en abierto cumplirán las siguientes obligaciones para garantizar la accesibilidad de sus contenidos:
de comunicación audiovisual y, en todo caso, subtitulado de los programas emitidos en el horario de máxima audiencia.
audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con los intereses de los consumidores o servicios religiosos.
semanales de programas audiodescritos, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier
género incluido documental y animación y series.
contenidos:
incluyan todas las lenguas de signos españolas, prioritariamente emitidos en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir noticiarios, programación infantil, programas de contenido informativo de actualidad, programas relacionados con
los intereses de los consumidores o servicios religiosos.
en horario de máxima audiencia, entre los que deberán incluir películas cinematográficas de cualquier género incluido documental y animación, películas para televisión de cualquier género incluido documental y animación y series.
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto mediante ondas hertzianas terrestres podrán emplear los servicios prestados a través de televisión conectada para facilitar la accesibilidad a los programas. Estos
servicios se tendrán en cuenta para computar el efectivo cumplimiento de las obligaciones de accesibilidad.
medidas que fomenten la accesibilidad a los servicios que ofrezcan de forma exclusiva para su recepción en otros Estados miembros de la Unión Europea.
momento las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
la siguiente enmienda al Artículo 101.
comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional.
de sus contenidos:
audiovisual y, en todo caso, subtitulado a estas lenguas de los programas que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas que incluirán aquellos que puedan resultar de mayor interés para la audiencia.
signos españolas.»
don Vicenç Vidal Matas (GPIC)
Española.
generados en dichas Comunidades Autónomas.»
a las TVs y radios autonómicas. Por eso, se establece que el 50 % de los importes correspondientes a los ingresos generados en estas Comunidades Autónomas serán cedidos a sus corporaciones públicas respectivas.
Batlle (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
jurídica que no está vinculada de forma estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación
y el riesgo económico de la producción de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia a cambio de una contraprestación los pone a disposición de un prestador del servicio de comunicación audiovisual.
existe una vinculación estable entre un productor independiente y un prestador del servicio de comunicación audiovisual cuando son parte del mismo grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, o cuando existen acuerdos estables
de exclusividad que limitan la autonomía de las partes para contratar con terceros.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 118.
anticipada de obra audiovisual europea para prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo.
ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.
condiciones:
de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:
audiovisuales en lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.
dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
Comunidades Autónomas con lenguas oficiales podrán regular obligaciones adicionales para los prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Asimismo, por acuerdo entre uno o varios prestadores del
servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación establecida en este Capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse mediante convenio
la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando las proporciones establecidas en el mismo.
(GPN)
texto:
anticipada de obra audiovisual europea se modulará conforme a la Recomendación de la Comisión Europea, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas.
comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos
a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía o a la contribución al Fondo de fomento de la
cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:
obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el
prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en todo caso:
por iniciativa propia conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por
ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de
financiación del prestador deberá respetar un mínimo de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales producidas por productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en la lengua
oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
el artículo 117.3, sean inferiores a diez millones de euros quedarán exentos de la obligación.
audiovisual televisivo de ámbito autonómico.
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 78 enmiendas al Proyecto de Ley General de Comunicación Audiovisual.
Yolanda Merelo Palomares.
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.
modificación.
establecer determinadas normas aplicables a la prestación del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma».
el vocablo «Nación» y derivados en los textos legislativos, parece más adecuada acudir a este término en vez de «estatal».
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.
se entenderá por:
sobre la base de un horario de programación mediante cualquier soporte tecnológico».
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.
Proyecto de Ley.
audiovisual que se presta para la audición de programas y contenidos radiofónicos o sonoros en el momento elegido por el oyente y a su propia petición sobre la base de un catálogo de programas seleccionado por el prestador del servicio».
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.
apropiada, y en atención a la necesidad de reforzar el vocablo «Nación» y derivados en los textos legislativos, parece más adecuada acudir a este término en vez de «estatal».
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.
considerarán establecidos en España a efectos de la presente Ley cuando dicho prestador:
en España, o
miembro, dirija sus servicios al mercado español y que compita por la audiencia e ingresos con el resto de prestadores audiovisuales estará obligado a cumplir con lo establecido en el título I, capítulo I y II del título II, capítulo IV del título
III, en la sección 3.ª del capítulo III del título VI y títulos VI, VII, VIII, IX y X.
refieran a ellos:
recepción de la comunicación audiovisual, cuyo régimen será el propio de las telecomunicaciones.
difundan o transporten la señal de programas audiovisuales cuya responsabilidad editorial corresponde a terceros.
promulgación de la nueva normativa en materia de comunicación audiovisual «la evolución rápida y significativa» del mercado y el equilibrio necesario entre el acceso a los contenidos, la protección del usuario y la competencia entre los prestadores
presentes en el mismo.
sector, así como la introducción de garantías y flexibilidad suficientes con voluntad de permanencia en un entorno dinámico, dadas la digitalización de las empresas y la capacidad de prestar servicios gracias a Internet.
aplicación de la norma debe identificar a todos los servicios, incluidas las redes sociales dentro de cuya funcionalidad esencial se encuentre la distribución de video. No en vano, la Directiva audiovisual en 2018 ya identificó que este tipo de
agentes tenían su importancia en el mercado; desde entonces, este tipo de servicio ha experimentado indudablemente una tendencia alcista en su utilización diaria por los usuarios.
tenerse en cuenta con el consecuente impacto normativo, al tratarse de servicios totalmente sustitutivos: compiten no solo por el tiempo, sino también por las audiencias y, por ende, generan unos ingresos considerables. Por tanto, deben ser
igualmente consideradas de la misma manera que los prestadores del servicio de intercambio de videos a través de plataforma.
y crear un equilibrio justo entre ellos, además de prestar el mismo nivel de protección, para conseguir un mercado único audiovisual. Por eso, determinar la contribución financiera para servicios que se dirijan a un país, aunque no se encuentren
establecidos en él, es insuficiente. De no hacerlo, se perpetúa la asimetría regulatoria, y no solo al nivel de producción de obra europea, sino a todos los niveles de obligaciones audiovisuales de la ley. Una situación particular, especialmente
tras comprobar que están en los primeros puestos del ranking de prestadores, y sabiendo que España no se caracteriza por ser el país comúnmente elegido para el establecimiento de los prestadores globales que operan en Europa.
se propone una enmienda de modificación en el apartado 8.b) para adecuarlo, por coherencia, a lo establecido en el artículo 2.16 de las definiciones, a los prestadores que difunden o transporten la señal de terceros.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 4.
del artículo 4 del Proyecto de Ley.
Constitución Española.
identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.
hostilidad, discriminación o violencia contra un grupo, una parte del mismo o contra una persona determinada por motivos religiosos, racistas, xenófobos, por su sexo o por razones de género o discapacidad en los términos y sin perjuicio de lo
previsto en el Código Penal».
españoles, así como por la relevante protección jurídica que merecen. Su explícita mención es importante en tanto que los actores del sector audiovisual español deben conocer y respetar este principio básico de nuestro ordenamiento jurídico
constitucional.
características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento», parece evidente que no debe incitarse a ningún tipo de violencia, odio o discriminación, sin
importar de qué tipo o por qué motivo. Es evidente que en los conceptos más amplios quedan incluidos los más restringidos y, todo ello, en virtud del principio de economía legislativa.
imprescindible hacer referencia expresa a los motivos religiosos por razones evidentes de una mayor convivencia y paz sociales, su contemplación en el Código Penal como circunstancia agravante, así como con el objetivo de avanzar en el respeto y
deferencia públicos hacia uno de los aspectos más relevantes de la vida de un número significativo de españoles.
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.
modificación del apartado 1 del artículo 5 del Proyecto de Ley.
conjunto de medios, tanto públicos como de titularidad privada y comunitarios que favorezcan la competencia y reflejen el pluralismo ideológico y político y la diversidad cultural y lingüística de la sociedad».
audiovisual es un sector de difícil acceso para nuevos prestadores y operadores. Las barreras de entrada son evidentes por motivos de financiación, concesión de licencias, burocracia administrativa, etc. Por ello, es necesario favorecer una
competencia más amplia y diversa en la propiedad de los medios de comunicación como uno de los principios generales de esta norma. Su reconocimiento expreso fomentará la evolución hacia un sector más plural donde toda la ciudadanía española pueda
verse reflejada cultural y políticamente, entre otros elementos.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.
audiovisual transmitirá una imagen respetuosa, en igualdad de derechos y deberes igualitaria y no discriminatoria de mujeres y hombres y no favorecerá, directa o indirectamente, situaciones de discriminación por razón de sexo, desigualdad de las
mujeres o que inciten a la violencia sexual o intrafamiliar. de género.
una representación igualitaria de las mujeres en el sector audiovisual, así como en puestos de responsabilidad directiva y profesional, conforme a razones de igualdad, mérito y capacidad.
garantizar comunicaciones comerciales audiovisuales no sexistas, tanto en el lenguaje como en el contenido e imágenes, y libres de estereotipos de género.
representación de las mujeres en los programas y contenidos audiovisuales emitidos por prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito estatal, con especial atención a su representación en noticiarios, programas de contenido
informativo de actualidad y en comunicaciones comerciales audiovisuales».
derechos y sin discriminación alguna, como ya contempla el artículo 14 de la Constitución Española, sino que alude a la necesidad de promover el respeto a ambos. Con ello se pretende recalcar un principio básico como es el respeto entre hombres y
mujeres. La expresión «igualitaria» puede distorsionar la realidad de la complementariedad entre el hombre y la mujer.
«intrafamiliar» y eliminar la expresión anterior «desigualdad de las mujeres» por reiterativa respecto a lo anteriormente expuesto («situaciones de discriminación por razón de sexo»).
como referencia los principios de igualdad, mérito y capacidad a la hora de acceder a los puestos directivos y de alta responsabilidad en el sector audiovisual con el fin de garantizar el criterio meritocrático.
eliminación de la expresión «de género» del apartado 3 por tratarse de un concepto indeterminado.
audiovisual competente a nivel nacional sobre una situación de la que no hay indicios de discriminación ni insuficiencia de presencia femenina. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional debe destinar recursos y tiempo a labores de
supervisión y control más urgentes e importantes.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.
comunicación audiovisual promoverá el conocimiento y la difusión del español, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución Española de la lengua oficial del Estado y las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas y de
sus expresiones culturales, contribuyendo al reflejo de la diversidad cultural y lingüística».
nacional, debe ajustarse expresamente a la norma jurídica suprema del Estado. Además, el español, por razón de su carácter de lengua común de todos los españoles que tienen el derecho y el deber de usar y conocer, respectivamente, debe ser la única
cuya promoción se fomente a nivel nacional, sin que ello pueda ni deba interpretarse como un acto de discriminación o ataque hacia las lenguas cooficiales.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.
propone:
servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, en cooperación con todas las partes interesadas, incluidas las organizaciones, asociaciones, colegios y sindicatos profesionales del ámbito de la comunicación y el periodismo, adoptarán
medidas para la adquisición y el desarrollo de las capacidades de alfabetización mediática en todos los sectores de la sociedad, para los ciudadanos de todas las edades y para todos los medios, y evaluarán periódicamente los avances realizados.
interesadas, en especial, con las autoridades con competencias en materia de educación, y, en su caso, con las asociaciones de padres y madres, de educadores y las vinculadas a la realización de actividades de alfabetización mediática, adoptarán
medidas para promover que los padres, madres, tutores o representantes legales procuren que los menores hagan un uso beneficioso, seguro, equilibrado y responsable de los dispositivos digitales, de los servicios de comunicación audiovisual y de los
servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma, a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales, de acuerdo con el artículo 84 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre».
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.
Ley.
comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.
comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.
como de todas aquellas entidades cuyo fin sea la protección y fomento de la familia, para valorar, en favor del bienestar y unidad familiares, sus propuestas en dichas materias u otras de especial interés para la conciliación de la vida personal y
familiar».
básica de la sociedad, merece una especial protección y cuidado en todos los ámbitos, incluido el del mercado audiovisual. Así, se propone añadir un apartado donde se tenga en cuenta las propuestas de las organizaciones sociales centradas en la
familia con el fin de proveer de información y datos suficientes a la autoridad audiovisual competente a nivel nacional sobre qué medidas pueden favorecer el bienestar y unidad familiares.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.
Ley.
través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones profesionales o de usuarios o consumidores, adopten de forma
voluntaria directrices entre sí y para sí y sean responsables del desarrollo de estas directrices, así como del seguimiento y aplicación de su cumplimiento».
establecer que será el organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.
Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.
competente a nivel nacional promoverá la corregulación mediante convenios suscritos entre la autoridad audiovisual competente, los organismos de autorregulación y, siempre que les afecte directamente, los prestadores del servicio de comunicación
audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen».
organismo de ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.
(GPMX)
enmienda al Artículo 15.
nivel nacional promoverá el uso de la autorregulación y la corregulación previstas en los dos artículos anteriores mediante la adopción voluntaria de códigos de conducta elaborados por los prestadores del servicio de comunicación audiovisual, los
prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma o las organizaciones que los representen, en cooperación, en caso necesario, con otros interesados como la industria, el comercio o las asociaciones u organizaciones
profesionales o de usuarios.
comunicará tanto a la autoridad audiovisual competente a nivel nacional como al organismo de representación y consulta de los consumidores que correspondan en función del ámbito territorial de que se trate. Para los prestadores de ámbito estatal
nacional, dicho órgano es el Consejo de Consumidores y Usuarios. La autoridad audiovisual competente a nivel nacional verificará su conformidad con la normativa vigente y, de no haber contradicciones, dispondrá su publicación.
todo caso, se promoverán códigos de conducta en los siguientes ámbitos:
audiovisual, y en los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma y redes sociales.
contenido en sal, azúcares, grasa, grasas saturadas o ácidos grasos trans, o que no se ajustan por otros conceptos a las directrices nutricionales nacionales o internacionales.
comunicaciones comerciales audiovisuales relativas a bebidas alcohólicas.
usuarios respecto de contenidos que atenten contra la dignidad de las personas mujer, o fomenten valores sexistas, discriminatorios o estereotipados.
estereotipos de las personas de minorías raciales o étnicas en los contenidos audiovisuales y que tenga en consideración una presencia proporcional al peso y a la participación de dichas personas en el conjunto de la sociedad.
de los usuarios respecto de contenidos que fomenten una imagen no ajustada o estereotipada de las personas con discapacidad.
contenidos con violencia gratuita y pornografía.
los servicios públicos de comunicación audiovisual.
servicio de comunicación audiovisual, los prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma, los servicios de pagos electrónicos o de publicidad, y otros interesados, para la eliminación de los contenidos y actividades
vulneradoras de los derechos de propiedad intelectual.
provocadas por el cambio climático.
ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.
sociales de un cauce habitual de los servicios de intercambio de vídeos a través de plataforma.
hombres y, así, promover una mayor protección de todos los usuarios sin distinción por sexo.
cambio, la desinformación debe atajarse mediante la «alfabetización informacional» a que se refiere la nueva letra l) y el debido cumplimiento por parte de los prestadores del servicio de comunicación audiovisual de su deber de ofrecer información
veraz, previo contraste de los hechos e informaciones a través de varias fuentes.
ejercicio de la libertad de información y de expresión.
sólo es el español la lengua que los españoles tienen el deber de conocer y derecho a usar, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución.
de la letra p), esta enmienda trata de evitar la estigmatización del modo de vida rural, de sus habitantes, de sus tradiciones y de su economía que se esconde detrás de la nueva religión climática y de una pretendida defensa del bienestar de los
animales.
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.
modificación del apartado 1 del artículo 18 del Proyecto de Ley.
comunicación fehaciente y previa al inicio de la actividad a la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, de acuerdo con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa autonómica correspondiente».
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.
audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido sancionadas por resolución administrativa o judicial en los dos años anteriores con la privación de sus efectos o con su revocación.
por personas físicas o jurídicas que, estando habilitadas para prestar el servicio de comunicación audiovisual televisivo en cualquier Estado miembro de la Unión Europea, hayan sido sancionadas por resolución administrativa o judicial por
vulneración de la normativa en materia de menores.
Europea, hayan visto prohibidas sus actividades durante los dos últimos años por atentar contra derechos reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos o lo dispuesto en la normativa europea en materia de protección de menores.
apartado anterior y, en su caso, la imposibilidad de instar un procedimiento similar con el mismo objeto y la duración de dicha imposibilidad, de conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente.
los que la prohibición para prestar el servicio dentro de un Estado miembro de la Unión Europea a una persona física o jurídica esté motivada por razones de extrema gravedad, como la incitación a la comisión de un delito o de un acto terrorista, la
autoridad audiovisual competente a nivel nacional podrá dictar las medidas provisionales necesarias para salvaguardar el interés general conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de forma previa a la resolución
prevista en el apartado 2».
más seguridad jurídica dentro del sector audiovisual, así como la evidente falta de proporcionalidad en el plazo (2 años) y la ausencia de referencia alguna a qué clase de resolución administrativa puede impedir el despliegue de efectos de la
comunicación previa. No parece apropiado que cualquier tipo de sanción sea suficiente para ello, dándose el caso de sanciones leves que no suponen una vulneración del núcleo duro del Proyecto de Ley; esto es, de los principios generales de la
comunicación audiovisual.
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.
Proyecto de Ley.
conformidad con el procedimiento establecido reglamentariamente o en la normativa de las respectivas Comunidades Autónomas».
ámbito nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 21.
televisivo mediante ondas hertzianas terrestres exige ser titular de una licencia otorgada mediante concurso por la autoridad audiovisual competente a nivel nacional. En el caso de prestación del servicio público, se estará a lo dispuesto en el
Título III».
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.
Ley.
hertzianas terrestres de ámbito estatal, cualquiera que sea su ámbito geográfico dentro del territorio nacional, corresponde al Consejo de Ministros, previo informe preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.».
Ministros. Con el fin de aumentar el carácter técnico de la decisión, se introduce como preceptiva la emisión de un informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en ejercicio de sus competencias de supervisión y control del
correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual que le atribuye la Ley 3/2013, de 4 de junio.
Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 23.
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 26.
modificación.
Ministros a propuesta del departamento ministerial competente en el caso de las licencias de ámbito estatal nacional, y por la autoridad audiovisual competente en el caso de las licencias de ámbito autonómico y local. En las bases de la
convocatoria se incluirán, en todo caso, la solvencia y los medios con que cuenten los concurrentes para la explotación de la licencia como criterios que habrán de ser tenidos en cuenta en la adjudicación.
convocado el correspondiente concurso, y sin que ningún interesado haya instado dicha convocatoria, la autoridad estatal nacional competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico, conforme a lo dispuesto en la normativa
general de telecomunicaciones y a través de la modificación del Plan Técnico Nacional correspondiente, podrá dar un uso más eficaz o eficiente a ese dominio público radioeléctrico, previa audiencia, en su caso, de la Comunidad Autónoma
afectada».
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 29.
un plazo de quince diez años.
evolución del sector audiovisual fruto de los constantes y rápidos cambios (5G, mejora del ancho de banda de Internet, aparatos televisivos con mayor potencia de recepción de señal, etc.) sugieren rebajar el plazo de licencia para la prestación del
servicio de comunicación audiovisual televisivo mediante ondas hertzianas terrestres con el fin de dotar de mayor flexibilidad al mercado audiovisual, evitar posibles oligopolios y agilizar la concesión de licencias.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 32.
del artículo 32 del Proyecto de Ley.
nivel nacional y estarán sujetos, en todo caso, al pago de una tasa que será determinada por el Gobierno, para las licencias de ámbito estatal nacional, o por las Comunidades Autónomas, para el resto de los supuestos. Esta autorización sólo podrá
ser denegada cuando el solicitante no acredite el cumplimiento de todas las condiciones legalmente establecidas para su obtención o no se subrogue en las obligaciones del anterior titular.
sujetos, además, a las siguientes condiciones:
físicas o jurídicas nacionales de países que no sean miembros del Espacio Económico Europeo estarán sometidos al principio de reciprocidad y devengarán el pago de la tasa establecida legalmente. En atención a lo dispuesto en los Tratados y
Convenios Internacionales de los que España sea parte, y previo informe de la autoridad audiovisual competente a nivel nacional, el Consejo de Ministros o el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrán autorizar excepcionalmente y por razones
de interés general una operación cuando dicho principio no sea satisfecho.
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.
autoridad audiovisual competente a nivel nacional podrá requerir en todo momento a los titulares de licencias, cualquiera que fuese el ámbito de estas, para que aporten los contratos relacionados con la prestación del servicio de comunicación
audiovisual siempre que pueda afectar al cumplimiento del título habilitante».
nacional el destinatario de la obligación contenida en este artículo.
cual sea su ámbito (nacional, autonómico o local).
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 37.
independientemente de su ámbito de emisión, de ámbito estatal se inscribirá en el Registro estatal nacional de carácter público o autonómico de carácter público, en atención al correspondiente ámbito de la emisión.
servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico se inscribirá en el Registro autonómico de carácter público.
previstos en los el apartados anteriores, como mínimo, la siguiente información:
indicando el porcentaje de capital que ostenten.
directa con el responsable editorial y garantizar el derecho de queja y réplica».
se propone reunir en un mismo registro nacional toda la información concerniente al presente artículo.
tratarse de información no lo suficientemente imprescindible como para incluirla en los elementos prioritarios a mantener actualizados en el registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual. Además, si el número de integrantes
femeninos del órgano de administración de la sociedad se debe a criterios de mérito y capacidad, como se presume, se hace aún más evidente la ausencia de motivo alguno para considerar tal información como relevante.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 39.
del artículo 39 del Proyecto de Ley.
audiovisual, de prestadores del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
los siguientes prestadores:
nacional.
emisión lineal.
Prestadores del servicio de comunicación audiovisual radiofónico de ámbito estatal nacional.
modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres y la programación no sea una mera redifusión de la emisión lineal.
Prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo y radiofónico comunitario sin ánimo de lucro que emitan por cualquier modalidad tecnológica salvo por ondas hertzianas terrestres.
servicios de intercambio de videos a través de plataforma conforme a lo establecido en el artículo 94.2.
español».
jurisdicción y que comunicarán esa lista, y sus actualizaciones, a la Comisión. Por ello, se hace necesario incluir a las redes sociales de manera separada respecto a las plataformas de intercambio de vídeo, dada su condición de cauce de
comunicación en auge y usado con cada vez mayor frecuencia.
sede o tomen las decisiones relativas a la programación, por cuanto tengan disponible un servicio audiovisual que comercializan al público español y compitan con el resto de los prestadores establecidos por sus suscripciones, ingresos y audiencias.
Es preciso disponer de datos reales de prestadores, tanto cuantitativos como cualitativos, y así obtener una imagen real del mercado audiovisual. Téngase en cuenta que un prestador no registrado en un país es como si no existiera. De hecho, en la
actualidad, no existen datos reales de los prestadores que operan en España, tan sólo existen datos obtenidos a través de encuestas o de estimaciones.
Alternativamente, si no se procede a la equiparación de obligaciones, sí que es necesario contar con un registro de operadores y establecer una obligación de información con el fin de garantizar la transparencia.
incorporar las letras c), g) e i) del apartado 2 que habían sido suprimidas por coherencia con la enmienda anterior.
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 40.
del Proyecto de Ley.
registrales practicados serán de libre acceso para su consulta por cualquier persona con los límites establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como reutilizables, de conformidad con lo previsto en la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del sector público».
Estado y de las Comunidades Autónomas articularán un cauce que asegure la cooperación para la integración de los datos en el Registro nacional entre el Registro estatal previsto en el artículo 39 y los registros autonómicos y facilite, facilitando
el acceso por medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos desde las plataformas de las distintas administraciones públicas.
previsto en el artículo 39, y La información contenida en dicho registro, así como cualquier actualización de la misma, se facilitará a la base de datos centralizada de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y del servicio de
intercambio de video a través de plataforma de la que es responsable la Comisión Europea».
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 41.
Registro estatal previsto en el artículo 39 y los registros autonómicos y facilite, facilitando el acceso por medios electrónicos al conjunto de datos obrantes en los mismos desde las plataformas de las distintas administraciones públicas.
centralizada de prestadores de servicios de comunicación audiovisual y del servicio de intercambio de video a través de plataforma de la que es responsable la Comisión Europea».
enmiendas anteriores.
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 48.
propone la modificación de las letras a) y b) del artículo 48 del Proyecto de Ley.
Estados miembros de la Unión Europea, se establecen las siguientes medidas:
del servicio de comunicación audiovisual televisivo sujeto a jurisdicción española de que prestará un servicio total o principalmente dirigido a la audiencia de otro Estado miembro, informará a la autoridad u organismo regulador nacional del Estado
miembro de recepción.
corresponda a España por parte de una autoridad regulatoria de otro Estado miembro de la Unión Europea a cuyo territorio se dirige dicho prestador, la autoridad audiovisual competente en España dará curso a la solicitud en el plazo máximo de dos
meses».
enmiendas precedentes.
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 49.
propone la modificación de la letra a) y la eliminación de la letra b) del apartado 1 del artículo 49 del Proyecto de Ley.
sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes condiciones:
concedida por la autoridad audiovisual autonómica competente, en el marco de la planificación de espectro radioeléctrico realizada por el Estado correspondiente para los servicios de comunicación audiovisual televisivos locales. A estos efectos, la
autoridad estatal nacional competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
comercial audiovisual, salvo aquellas cuyo objeto sea exclusivamente promocionar bienes y servicios relacionados con la actividad de personas físicas o jurídicas establecidas en el ámbito de cobertura del servicio, así como los anuncios de
servicio público o de carácter benéfico.
comerciales audiovisuales, que por medio de la presente se enmiendan, supondrían un grave perjuicio en dos sentidos: (i) por un lado, elimina o limita la posibilidad de autofinanciación de estos servicios de comunicación audiovisual, y (ii) por
otro, condena a aquellas pequeñas empresas (no necesariamente «establecidas en el ámbito de cobertura del servicio») que solo tienen medios para anunciarse y promocionarse a través de pequeñas plataformas de ámbito local, a no poder hacerlo.
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 51.
las letras a), c) y d) del artículo 51 del Proyecto de Ley.
misión:
contribuyendo a la formación de una opinión pública plural.
artístico de la sociedad, así como satisfacer sus necesidades informativas, culturales, educativas y de entretenimiento con programas de calidad, así como con programas especialmente dirigidos a la infancia, y a las personas con discapacidad, y a la
alfabetización mediática de la ciudadanía.
artículo 14 de la Constitución Española. Así, es condición sine qua non, precisamente en virtud del principio de igualdad, que no exista «discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o
circunstancia personal o social».
españoles tienen el deber de conocer y derecho a usar, de conformidad con el artículo 3 de la Carta Magna.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 54.
Autónomas fijarán los objetivos generales de la función de servicio público normativamente para un periodo máximo de ocho nueve años prorrogable.
audiovisual de ámbito estatal deberá incluir, como mínimo:
servicio.
identificativos se deberán hacer públicos
coincidir con las legislaturas.
a la protección de la sociedad y del Estado». Asimismo, la Constitución Española consagró en su artículo 39, como principio rector de la política social y económica, el aseguramiento por los poderes públicos de «la protección social, económica y
jurídica de la familia».
derechos que, como institución natural, le corresponden.
servicios públicos debe ser objetiva, contrastada y real. Los medios de comunicación audiovisual deben ser extremadamente rigurosos a la hora de hacer publica información como «veraz» y, por tanto, deberán cotejar y contrastar la misma con diversas
fuentes cuyo crédito no esté en entredicho.
se hace indispensable que los datos identificativos de las mismas se hagan públicos.
Artículo 55.
respecto de la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal, el correspondiente contrato-programa por un periodo de cuatro tres años prorrogable, que concretará y desarrollará estratégica y organizativamente los
objetivos aprobados en el mandato-marco.
un periodo máximo de cuatro tres años prorrogable que concretarán y desarrollarán estratégica y organizativamente los objetivos de su misión de servicio público y, en su caso, los objetivos aprobados en los correspondientes mandatos-marco».
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 56.
gestión del servicio público de comunicación audiovisual, los poderes públicos procurarán atenderán a criterios de idoneidad, mérito y capacidad, mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. al principio de presencia
equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres a los principios de mérito y capacidad».
nombramiento de los integrantes de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual debe regirse por los principios ya consagrados en la normativa vigente, como son la Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la
televisión de titularidad estatal y la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre).
miembros de los órganos de gobierno —en este caso, de la Corporación RTVE— posean una cualificación y experiencia profesional suficientes para el desempeño del cargo, entendiéndose como tales las personas con formación superior o de
reconocida competencia que hayan desempeñado durante un plazo no inferior a cinco años funciones de administración, alta dirección, control o asesoramiento, o funciones de similar responsabilidad, en entidades públicas o privadas o de relevantes
méritos en el ámbito de la comunicación, experiencia profesional, docente o investigadora.
los principios de «[I]gualdad, mérito y capacidad en el acceso y en la promoción profesional».
laboral, ni público ni privado. Y ello, porque se debe atender a principios de mérito y capacidad y no al sexo ni a otra condición del candidato. Recuérdese en este sentido que el principio de igualdad está consagrado en el artículo 14 de la
Constitución Española, donde expresamente se prohíbe «que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 57.
Ley.
encomienda de gestión para la prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional, así como el acuerdo de prestación del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito regional, tendrán la consideración de
título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro nacional estatal.
título habilitante equivalente a la licencia a efectos de su inscripción en el Registro autonómico correspondiente».
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 58.
encomendadas».
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 69.
de Radio y Televisión Española con una vigencia de ocho nueve años.
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con una vigencia de cuatro tres
años.
composición de los órganos de gobernanza y gestión del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal nacional atenderá al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 52
y 54 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo a los principios de igualdad, mérito y capacidad».
Corporación (Ley 17/2006, de 5 de junio, de la radio y la televisión de titularidad estatal) se viene produciendo, al no haberse aprobado aún ningún contrato-programa, parece necesario reiterar en esta norma la obligación de que las sucesivas
propuestas de renovación se elaboren con cierta antelación a la finalización de aquel que se encuentre en vigor.
lo expuesto en la enmienda al artículo 56.
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 73.
modificación.
de una Comunidad Autónoma en otra limítrofe y con afinidades lingüísticas y culturales podrá ser efectuada siempre que se cumplan de forma simultánea las siguientes condiciones:
interesadas.
Autónoma de conformidad con el Plan Técnico Nacional correspondiente.
dominio público radioeléctrico».
condiciones estipuladas en el precepto que nos ocupa.
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 75.
inscribirse en el Registro de prestadores del servicio de comunicación audiovisual autonómico correspondiente nacional».
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX)
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 77.
licencias para la prestación del servicio de comunicación audiovisual radiofónico mediante ondas hertzianas terrestres cuyo ámbito geográfico sea superior al se corresponda con el de una Comunidad Autónoma, o superior, corresponde a la autoridad
audiovisual competente a nivel nacional.
ondas hertzianas terrestres de ámbito autonómico y local».
competencia de una única autoridad, esto es, aquella competente a nivel nacional.
Artículo 81.
audiovisual radiofónico comunitario sin ánimo de lucro mediante ondas hertzianas terrestres se realizará en el ámbito geográfico local o inferior, de acuerdo con la legislación autonómica aplicable y de conformidad con las siguientes
condiciones:
audiovisual radiofónicos. A estos efectos, la autoridad estatal nacional competente en materia de planificación y gestión del espectro radioeléctrico reservará el dominio público radioeléctrico necesario para la prestación de estos servicios.
del servicio, así como los anuncios de servicio público o de carácter benéfico.
el artículo 31 de esta ley».
limitación de las comunicaciones comerciales audiovisuales, que por medio de la presente se enmiendan, supondrían un grave perjuicio en dos sentidos: (i) por un lado, elimina o limita la posibilidad de autofinanciación de estos servicios de
comunicación audiovisual, y (ii) por otro, condena a aquellas pequeñas empresas (no necesariamente «establecidas en el ámbito de cobertura del servicio») que sólo tienen medios para anunciarse y promocionarse a través de pequeñas plataformas de
ámbito local, a no poder hacerlo.
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 85.
modificación.
audiovisual sonoro a petición tienen derecho a emitir comunicaciones comerciales audiovisuales de acuerdo con los límites previstos en la Sección 1.ª y 2.ª del Capítulo IV del Título VI, salvo la limitación horaria establecida en el apartado los
apartados 4 y 5 del artículo 123, que no les será de aplicación».
Audiovisual, se excede en las restricciones establecidas en esta última.
bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una prohibición como la pretendida en la redacción del Proyecto de Ley y sin establecer diferenciación por graduación.
publicidad de bebidas alcohólicas deberían traducirse en una transposición de lo estrictamente recogido en la directiva, donde se identifiquen las limitaciones para emitir publicidad de estos productos y sin discriminación en función de su
graduación.
relevante es la cantidad ingerida de la bebida alcohólica y no la graduación de la misma.
a que se dé un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas, sin tener en consideración su graduación.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda al Artículo 95.
recogidos o generados de otro modo por prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo de conformidad con lo previsto en este título capítulo I no podrán ser tratados con fines comerciales, como mercadotecnia directa, elaboración de
perfiles o publicidad personalizada basada en el comportamiento. Sin perjuicio de lo anterior, en todo caso el tratamiento de datos de menores quedará sometido a lo previsto en la normativa de protección de datos y, en particular, en lo establecido
en el artículo 8 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016 y al artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre».
equivalencias de la trasposición del Anexo 1 de la Memoria de Análisis de Impacto Normativo.
(GPMX)
enmienda al Artículo 99.
audiovisual televisivo lineal en abierto tiene las siguientes obligaciones para la protección de los menores del contenido perjudicial:
dieciocho años” sólo podrán emitirse entre las 22:00 y las 6:00 horas, tomando como referencia el horario peninsular.
jurídica respecto al horario aplicable a las Islas Canarias a los que resulta de aplicación esta limitación.
Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 101.
prestadores del servicio de comunicación audiovisual tendrán las siguientes obligaciones en materia de accesibilidad:
atención a las zonas rurales».
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 112.
Proyecto de Ley.
estable en una estrategia empresarial común con un prestador del servicio de comunicación audiovisual obligado a cumplir con lo establecido en los artículos 117 a 119 y que asume la iniciativa, la coordinación y el riesgo económico de la producción
de programas o contenidos audiovisuales, por iniciativa propia o por encargo, y a cambio de una contraprestación los pone a disposición de dicho un prestador del servicio de comunicación audiovisual.»
necesaria a fin de preservar la independencia que debe ser característica de los productores en cuyo favor se establecen las obligaciones de financiación anticipada de los artículos 117 a 119 del Proyecto de Ley. De otro modo, se tergiversaría la
condición de «productor independiente» y se desvirtuaría la finalidad de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual que por medio de este Proyecto de Ley quiere transponerse al ordenamiento jurídico español.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 115.
artículo 115 del Proyecto de Ley.
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de comunicación audiovisual de ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del quince por ciento a obras audiovisuales en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas».
español no se ajustan lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución Española, según el cual, sólo el español es la lengua que los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier discriminación y asimetría
regulatoria.
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 116.
del artículo 116 del Proyecto de Ley.
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición del ámbito estatal reservará en todo caso un mínimo del cuarenta por ciento a obras audiovisuales en
alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas».
lenguas distintas al español merman lo dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución española, según el cual, sólo el español es la lengua que los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier discriminación y
asimetría regulatoria.
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 117.
propone la modificación del apartado 3 del artículo 117 del Proyecto de Ley.
sobre la base de los ingresos devengados en el ejercicio anterior, conforme a su cuenta de explotación, por la prestación de servicios de comunicación audiovisual televisivos en el mercado audiovisual español. en los que se ofrezcan películas
cinematográficas, películas y series para televisión, así como documentales y películas y series de animación, con una antigüedad menor a siete años desde su fecha de producción».
establecido en el artículo 5.3 de la todavía vigente Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, ley cuya derogación se incluye en el Proyecto, y que impone obligación de financiación sólo respecto de servicios de
comunicación audiovisual en los que se emiten obras audiovisuales actuales, ya que su objetivo es promocionar la obra audiovisual europea frente a la presión competitiva que supone la obra reciente no europea.
extender esta obligación de financiación a ingresos derivados de servicios de comunicación audiovisual donde no se ofrecen este tipo de obras audiovisuales recientes, pues la explotación de obras no europeas clásicas o antiguas no supone una amenaza
competitiva para las obras europeas y esta extensión ocasionaría un grave perjuicio para los operadores que ofertan estos servicios.
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 118.
prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo destinará el seis por ciento de sus ingresos computables a financiar anticipadamente obra audiovisual europea.
prestador del servicio público de comunicación audiovisual televisivo deberá respetar las siguientes condiciones:
iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio público de
comunicación audiovisual televisivo de ámbito estatal reservará, en todo caso:
reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.
destinarse a películas cinematográficas producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, de cualquier género en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las
lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
prestadores del servicio público de comunicación audiovisual televisivo de ámbito autonómico. Asimismo, por acuerdo entre uno o varios prestadores del servicio de comunicación audiovisual de ámbito autonómico sujeto a la obligación de financiación
establecida en este Capítulo y una o varias asociaciones que agrupen a la mayoría de los productores cinematográficos, podrá pactarse mediante convenio la forma de aplicación de las obligaciones de financiación previstas en este artículo, respetando
las proporciones establecidas en el mismo».
y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 119.
prestadores del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, cuyos ingresos computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros, destinarán anualmente el cinco
por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada y/o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía o a la contribución al
Fondo de fomento de la cinematografía y el audiovisual en lenguas cooficiales distintas al castellano. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar las siguientes dos condiciones:
ciento deberá destinarse a obras audiovisuales producidas por productores independientes, por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de
las Comunidades Autónomas. De esta subcuota, el prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo, lineal o a petición, reservará en todo caso:
oficiales de las Comunidades Autónomas, teniendo en cuenta su peso poblacional y reservando, al menos, un diez por ciento para cada una de ellas.
exclusivamente por mujeres.
cualquier género en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas oficiales de las Comunidades Autónomas.
computables conforme a lo establecido en el artículo 117.3, sean inferiores a cincuenta millones de euros y superiores o iguales a diez millones de euros, destinarán anualmente el cinco por ciento de dichos ingresos a la financiación de obra
audiovisual europea, a la compra de derechos de explotación de obra audiovisual europea ya terminada o a la contribución al Fondo de Protección a la Cinematografía. El total de la obligación de financiación del prestador deberá respetar un mínimo
de un setenta por ciento destinado a obras audiovisuales producidas por productores independientes por iniciativa propia o por encargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 112, en español la lengua oficial del Estado o en alguna de las lenguas
oficiales de las Comunidades Autónomas
dispuesto en el artículo 3.1 de la Constitución, según el cual sólo el español es la lengua que los españoles tienen el deber de conocer y el derecho a usar. Se evita, así, cualquier discriminación y asimetría regulatoria.
enmienda es necesaria a fin de preservar la independencia que debe ser característica de los productores en cuyo favor se establecen las obligaciones de financiación anticipada de los artículos 117 a 119 del Proyecto de Ley. De otro modo, se
tergiversaría la condición de «productor independiente» y se desvirtuaría la finalidad de la Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual que por medio de este Proyecto de Ley pretende transponerse al ordenamiento jurídico español.
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 121.
del apartado 3 del artículo 121 del Proyecto de Ley.
y/o espaciales, salvo en aquellos casos en los que la naturaleza comercial de la comunicación sea manifiesta a la vista del propio formato, mención o contenido».
incluir una distinción, existen ciertos casos en que la naturaleza de la comunicación es manifiesta, clara y evidente a la vista del propio contenido, formato o mención, haciendo innecesario el tiempo de diferenciación que recoge el Proyecto de
Ley.
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 122.
modificación de los apartados 1 y 2 del artículo 122 del Proyecto de Ley.
nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de
género, raza, color, origen étnico o social, características sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento, fomente comportamientos nocivos para la seguridad o
fomente conductas gravemente nocivas para la protección del medioambiente.
comprendidas en «cualquier otra circunstancia personal o social».
vejatorio o discriminatorio.
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 123.
excepto cuando sea emitida entre la 01:00 y las 05:00 las 20:30 y las 06:00 horas.
entre las 20:30 horas y las 5:00 06:00 horas y fuera de ese horario cuando dichas comunicaciones comerciales audiovisuales formen parte indivisible de la adquisición de derechos y de la producción de la señal a difundir.
desde 2010 el legislador europeo establece una serie de medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad televisada y de televenta de bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una prohibición como la pretendida en la redacción del
Proyecto de Ley y sin establecer diferenciación por graduación.
en la directiva, donde se identifiquen las limitaciones para emitir publicidad de estos productos y sin discriminación en función de su graduación.
una relación entre la graduación de la bebida alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así pues, lo que sí es relevante es la cantidad ingerida de la bebida alcohólica y no la graduación de la misma.
propio Ministerio de Sanidad así lo declaró recientemente en su informe «Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)», donde insta a que se dé un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas, sin tener en consideración su
graduación.
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 124.
artículo 124 del Proyecto de Ley.
violentas sobre los menores, así como de los menores hacia sí mismos o a los demás, o fomentar estereotipos por razón de sexo, raza u origen étnico, nacionalidad, religión o creencia, discapacidad, edad u orientación sexual.
menor para utilizarlas sin producir daño para sí o a terceros, ni reproducirán estereotipos sexistas de conformidad con lo previsto en la letra a) del artículo 3 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
autoridad audiovisual competente impulsará la adopción de códigos de conducta en relación con la comunicación comercial audiovisual inadecuada, que acompañe a los programas infantiles o se incluya en ellos, de alimentos y bebidas que contengan
nutrientes y sustancias con un efecto nutricional o fisiológico, en particular aquellos tales como grasas, ácidos grasos trans, sal o sodio y azúcares, para los que no es recomendable una ingesta excesiva en la dieta total, con la finalidad de
reducir eficazmente la exposición de los menores a la comunicación comercial audiovisual de estos productos. En el caso de que no se hubieran adoptado códigos de conducta al efecto o de que la autoridad audiovisual competente llegue a la conclusión
de que un código de conducta o partes del mismo han demostrado no ser suficientemente eficaces, el Gobierno establecerá reglamentariamente restricciones en cuanto al contenido de los mensajes o su horario de emisión aplicables a dichas
comunicaciones comerciales audiovisuales con la finalidad de garantizar la protección de los menores de edad».
Alimentos dirigida a menores (PAOS), promovido por la Agencia Española de Seguridad Alimentaria y Nutrición (AECOSAN), garantiza que los mecanismos de autorregulación y corregulación alcancen los objetivos de información veraz y protección de los
menores.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 146.
artículo 146 del Proyecto de Ley.
olímpicos y paralímpicos de invierno y de verano.
fútbol y del Mundial de fútbol.
RFEF, designado por ésta con una antelación mínima de diez días.
Española Absoluta masculina y femenina en los Campeonatos de Europa y del Mundo de balonmano.
Copa FED.
deportes en que España destaque a nivel olímpico.
celebren en España con relevancia internacional u otros acontecimientos culturales nacionales representativos de la cultura tradicional que sirvan como reclamo cultural para España.
profesionales de cada una de las especialidades técnicas y creativa de la industria cinematográfica.
internacional.
general para los habitantes de su territorio que deberán ser emitidos en abierto por los prestadores bajo su competencia.
equipos o personas originarios de una Comunidad Autónoma con lengua oficial, se podrán emplear servicios a través de televisión conectada para la retransmisión de los mismos en la lengua oficial de dicha Comunidad Autónoma.
aprobación del catálogo de acontecimientos de interés general y las medidas para su ejecución se notificarán a la Comisión Europea por la autoridad audiovisual competente»
eventos deportivos relevantes para España sea considerada como acontecimiento de interés cultural. Limitar estos acontecimientos de forma expresa limitaría innecesariamente el potencial promotor de la emisión audiovisual.
como acontecimientos de interés cultural las grandes ferias taurinas que atraen la atención no sólo en España sino también en otros países de nuestro entorno (Francia, Portugal o la Iberosfera). Asimismo, debe facilitarse que tradiciones del
folclore nacional como la feria de Sevilla o los encierros de San Fermín se promocionen como acontecimientos de interés cultural.
la que se incluyan como de mayor relevancia otros galardones como los Premios Princesa de Asturias.
todo el territorio nacional. Del mismo modo, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución, el español es la lengua común de todos los españoles que todos ellos tienen el derecho y el deber de usar y conocer, respectivamente. Por ello, el
actual apartado 7 pasará a ser el apartado 5.
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 148.
modificación.
exclusiva en un ámbito inferior al estatal nacional.
previsto en el artículo 146 en un ámbito inferior al estatal nacional, tendrá el derecho de emisión en exclusiva para su ámbito en todo caso.
comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto que sea titular del derecho de emisión en exclusiva de un acontecimiento incluido en el catálogo previsto en el artículo 146 en un ámbito inferior al estatal nacional deberá vender a un prestador
de ámbito estatal nacional o a varios prestadores que cubran todo el territorio nacional, la emisión en abierto y en directo de dicho acontecimiento, a un precio acordado entre los interesados».
del término «estatal» no resulta apropiado con lo que se pretende es calificar la extensión del ejercicio de un derecho. Resulta más apropiado emplear el término «nacional».
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 151.
propone:
Económicos, un Plan trienal de ordenación e impulso del sector audiovisual, que tendrá como bases fundamentales las siguientes:
difusión de las obras audiovisuales grabadas, rodadas o producidas en España o que narren y reflejen grandes episodios de la historia nacional y, en particular, de así como las obras audiovisuales de productores independientes afincados en
España.
de difusión de las obras audiovisuales dirigidas o creadas exclusivamente por mujeres.
audiovisual como criterio de evaluación para la concesión de incentivos a estos servicios.
contenidos audiovisuales.
capacitación, innovación e investigación audiovisual.
seguimiento de la ejecución y evaluación del plan previsto en el apartado anterior. En el diseño, seguimiento y evaluación del plan se utilizarán preferentemente indicadores cuantitativos y cualitativos que permitan describir la situación de
partida, los resultados previstos y finalmente obtenidos, así como proponer medidas correctoras en el caso de que no se alcancen los objetivos propuestos. Estos indicadores y las medidas correctoras serán de especial importancia para alcanzar una
presencia equilibrada de mujeres en el ámbito de la dirección y producción de obras audiovisuales»
promoción de unas u otras producciones audiovisuales no se basará en cuestiones de sexo u otras razones subjetivas sino en criterios objetivos partiendo siempre de la igualdad, el mérito y la capacidad.
objetivos se examinará el cumplimiento de estos planes estratégicos con base en los principios de igualdad, mérito y capacidad de los beneficiarios y evitando cuestiones subjetivas no medibles por el sistema referido.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 153.
Proyecto de Ley.
previstos en esta Ley y, en todo caso, ejercerá las siguientes competencias:
relativa a la prestación de servicios de comunicación audiovisual. de ámbito estatal.
través de plataforma y de prestadores del servicio de agregación de servicios de comunicación audiovisual.
especialmente recomendados para menores prevista en el Capítulo I del Título VI.
audiovisual.
establecido en los artículos 9 y 12 de la Ley 3/2013, de 4 de junio.
fin de dar efectivo cumplimiento a las funciones previstas en los apartados anteriores. Este marco de colaboración determinará, entre otras cuestiones, el sistema de intercambio de información entre ambas autoridades audiovisuales.
estatal.
en esta Ley y en la normativa autonómica correspondiente».
promoción de la autorregulación y corregulación. No parece oportuno que la autoridad nacional dedique sus esfuerzos a la promoción de estas dos figuras. El regulador debe limitarse a regular, más aún cuando la literalidad del artículo pretende
expandir la competencia del Ministerio al ámbito europeo o internacional.
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 155.
que se propone:
conformidad con lo previsto en la Ley 3/2013, de 4 de junio, respecto de los siguientes prestadores:
territoriales autonómicos.
autonómico ejercerá las competencias de supervisión, control y la potestad sancionadora, de conformidad con su normativa reguladora, respecto de los siguientes servicios:
definidos en el artículo 2.10.
de que se trate de la infracción muy grave del artículo 157.10».
autoridad sobre todos los prestadores de servicios de comunicación audiovisual estén o no limitados a una sola región.
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 157.
restantes de forma correlativa y (iii) la supresión de los apartados 15 y 16.
a la comisión de un delitos de terrorismo, o de pornografía infantil, o de carácter racista y xenófobo, contra el orden constitucional, de sedición o contra los sentimientos religiosos, al odio o cualquier tipo de discriminación contra una persona o
grupo de personas a la discriminación contra un grupo de personas o un miembro de un grupo por razón de edad, sexo, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, expresión de género, raza, color, origen étnico o social, características
sexuales o genéticas, lengua, religión o creencias, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, nacionalidad, patrimonio o nacimiento.
situaciones de desigualdad de las personas mujeres o que inciten a la violencia. sexual o de género
unidad nacional, los intereses de España y los sentimientos de orgullo y pertenencia a la Nación.
anual destinado a obras europeas establecida en la sección 2.ª del Capítulo III del Título VI.
sección 3.ª del Capítulo III del Título VI».
infracción muy grave. En el mismo sentido, la emisión de contenidos que manifiestamente favorezcan o promocionen situaciones de desigualdad será constitutiva de infracción muy grave.
relevancia para la convivencia democrática.
resulta desproporcionado mantener la calificación del incumplimiento de dichas obligaciones como infracciones muy graves, con la elevada multa que lleva aparejada como sanción. Por ello, se solicita modificar la gravedad de dicha infracción, de
manera que pasen a calificarse como graves.
correspondiente al artículo 160.
el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 158.
modificación.
negativa, resistencia u obstrucción que impida, dificulte o retrase el ejercicio de facultades de supervisión, control e inspección de la autoridad audiovisual competente, así como retrasar injustificadamente la aportación de los datos requeridos
por la autoridad audiovisual competente por haber transcurrido más de dos meses a contar desde la finalización del plazo otorgado en el requerimiento de información.
obligaciones establecidas en el artículo 94 por parte de los usuarios de especial relevancia.
europeas establecida en la sección 2.ª del Capítulo III del Título VI.
Capítulo III del Título VI».
Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
formulan la siguiente enmienda al Artículo 160.
sancionadas:
aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean inferiores a dos millones de euros;
apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;
superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;
cuenta de explotación, con un máximo de 1.500.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual español, conforme a lo dispuesto en el apartado 4, con un importe máximo de un millón de euros
para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.
con multa de hasta 200.000 euros.
el servicio de comunicación audiovisual y el consiguiente cese de la prestación del servicio cuando el prestador haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 6 y 7 del artículo 157;
el precintado provisional de los equipos e instalaciones utilizados para realizar la emisión cuando se haya cometido la infracción muy grave prevista en los apartados 4 y 5 del artículo 157.
sancionadas:
comunicación audiovisual, con multa:
euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a dos millones de euros e inferiores a diez millones de euros;
servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;
devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, con un máximo de 750.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación audiovisual en el mercado audiovisual
español, conforme a lo dispuesto en el apartado 4, con un importe máximo de quinientos mil euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta millones de euros.
leves serán sancionadas:
agregación de servicios de comunicación audiovisual, con multa:
hasta 50.000 euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4, sean superiores o iguales a diez millones de euros e inferiores a cincuenta millones de euros;
cinco por ciento de los ingresos devengados en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, con un máximo de 150.000 euros, obtenidos por la prestación del servicio de comunicación
audiovisual en el mercado audiovisual español, conforme a lo dispuesto en el apartado 4, con un máximo de cien mil euros para aquellos servicios cuyos ingresos devengados conforme a lo dispuesto en el apartado 4 sean iguales o superiores a cincuenta
millones de euros.
del servicio de comunicación audiovisual en el que se produjo la infracción en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa conforme a su cuenta de explotación, obtenidos por la prestación de dicho servicio de comunicación
audiovisual en el mercado audiovisual español.
prestador del servicio de intercambio de vídeos a través de plataforma».
Proyecto va a sustituir, y que han demostrado eficacia en sus objetivos sin que existan ni se hayan expuesto motivos para modificarlos al alza o a la baja.
desproporcionalidad en las sanciones.
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 163.
modificación.
incoación del procedimiento sancionador, la autoridad audiovisual competente podrá acordar, en los casos de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, previa audiencia del interesado y de forma motivada, la
adopción de las siguientes medidas:
posibles conductas infractoras y de la apertura de un período de información o actuaciones previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no de iniciar el procedimiento sancionador, así como de las medidas
adoptadas para el cese de dichas conductas.
sancionador los indicios de que los hechos son constitutivos de infracción deben ser sólidos. Además, se exige que los hechos potencialmente sancionables sean constitutivos de infracciones graves o muy graves.
previas al proceso tendrán una duración máxima de tres meses si no se ha iniciado el procedimiento sancionador. El plazo máximo de duración reproduce el previsto para las medidas provisionales del procedimiento establecidas en el artículo 162.
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional primera.
la modificación de la disposición adicional primera del Proyecto de Ley.
persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital y previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, previo informe de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, aprobará el
catálogo de acontecimientos de interés general con una vigencia de cuatro años».
política. Así pues, el Consejo de Ministros no parece el órgano apropiado para ello.
Disposición adicional segunda.
autoridad nacional, la aprobación de un grupo de supervisión conjunto queda vacía de contenido.
(GPMX)
enmienda a la Disposición adicional tercera.
producciones se basarán en cuestiones objetivas y mensurables, o bien en cuestiones de materia o razones de producción. En ningún caso se fundamentará el apoyo a una u otra producción por cuestiones subjetivas y discriminatorias de sus titulares o
partícipes.
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional quinta.
supresión.
subvención de cualquier actuación cultural. No existirá un régimen jurídico específico para ello.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
las disposiciones adicionales segunda, tercera y quinta—, bajo la rúbrica «Mecanismos de control parental», que quedará redactada como sigue:
mecanismos de control parental en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.
control parental en el servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto.
Transformación Digital, podrá acodar la reducción o supresión de las franjas horarias establecidas en el artículo 99.2.c) equiparando las obligaciones impuestas al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal en abierto con
las impuestas al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo lineal de acceso condicional y al prestador del servicio de comunicación audiovisual televisivo a petición».
normativa establecer un proceso que permita una transición al objeto de equiparar las obligaciones de todos los operadores. De esta forma, se trata de no mantener la limitación a la programación que reduce la capacidad competitiva de los operadores
de televisión lineal en abierto a la hora de atraer público mayor de edad frente a sus competidores en pago y en servicios a petición.
(GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
consecuencia de la supresión de las disposiciones adicionales segunda, tercera y quinta—, bajo la rúbrica «Publicidad sobre financiación pública» que quedará redactada como sigue:
financiación pública.
percibido, sean vía colaboración, coproducción, subvención, préstamo o publicidad institucional.
fundamental que los espectadores conozcan qué participación real tiene el sector público en medios de comunicación privados. Conocer esta información permitirá a los españoles ponderar correctamente los datos facilitados por uno u otro medio.
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.
supresión de la disposición transitoria sexta del Proyecto de Ley.
don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición transitoria séptima.
estatal nacional de prestadores de servicios de comunicación audiovisual.
comunicación audiovisual previsto en el artículo 33 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo General de la Comunicación audiovisual, así como las inscripciones efectuadas en el mismo, que serán de oficio trasladadas al nuevo Registro».
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final primera.
Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad.
comunicación comercial audiovisual de bebidas alcohólicas con un nivel superior a veinte grados, excepto cuando sea emitida entre las 01.00 20:30 y las 05:00 06:00 horas.
nivel igual o inferior a veinte grados, se someterá a los requisitos establecidos en la normativa de comunicación audiovisual.
lugares donde esté prohibida su venta o consumo.
los sujetos destinatarios, la no inducción directa o indirecta a su consumo indiscriminado y en atención a los ámbitos educativos, sanitarios y deportivos.
extender las prohibiciones previstas en este apartado para bebidas con más de veinte grados a bebidas con graduación alcohólica inferior a veinte grados.”»
para la transposición en nuestro ordenamiento de Directiva de Servicios de Comunicación Audiovisual, se excede en las restricciones establecidas en esta última.
medidas que deben ser respetadas a la hora de emitir publicidad televisada y de televenta de bebidas alcohólicas, pero sin recurrir a una prohibición como la pretendida en la redacción del Proyecto de Ley y sin establecer diferenciación por
graduación.
limitaciones para emitir publicidad de estos productos y sin discriminación en función de su graduación.
bebida alcohólica y el presunto perjuicio para la salud del consumidor. Así pues, lo que sí es relevante es la cantidad ingerida de la bebida alcohólica y no la graduación de la misma.
recientemente en su informe «Límites de Consumo de Bajo Riesgo de Alcohol (2020)», donde insta a que se dé un mismo tratamiento a todas las bebidas alcohólicas, sin tener en consideración su graduación.
de emisión de publicidad, en la medida en que afecta directamente al derecho constitucional a la libre empresa, debe en su caso acordarse mediante una norma con rango de ley y no mediante delegación reglamentaria en el Gobierno, que es lo que hace
el párrafo final de la disposición.
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.
legislativa.
forma de proceder atenta, además, contra la propia actividad parlamentaria al eludir un debate serio, específico y en profundidad de la amplia modificación de dicha Ley que aquí se aborda.
González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
tercera del Proyecto de Ley.
y la televisión de titularidad estatal queda modificada como sigue:
los objetivos generales de la función de servicio público que tiene encomendados. Los mandatos-marco tendrán una vigencia de ocho nueve años prorrogable.
en los contratos-programa acordados por el Gobierno con la Corporación RTVE.”
Corporación en el ejercicio de la función de servicio público encomendada por el Estado para un período de cuatro tres años prorrogable.”»
tres años hacen posible que los mandatos-marco y contratos-programa no coincidan con las legislaturas políticas. Parece recomendable, para garantizar el pluralismo político de RTVE, que se establezcan esos plazos.
don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)
Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
propone la supresión de los apartados 8 y 9 del artículo 6 de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y Televisión Española, en la redacción que propone el apartado Cinco de la propia disposición final cuarta del
Proyecto de Ley.
Palomares (GPMX)
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
reestructurada íntegramente. Este tipo de enmiendas parciales no acometen la reforma estructural que la financiación la Corporación requiere.
mercado que no se atajan con la modificación pretendida por medio de la disposición adicional cuarta. El primer problema es el incremento del precio final de internet y consecuente disminución de la competitividad internacional, a causa del canon
digital. La tasa o canon digital que los operadores de telecomunicaciones (Telefónica, Orange y Movistar) se ven obligados a abonar en virtud del artículo 2.1.c) de la Ley 8/2009, de 28 de agosto, de financiación de la Corporación de Radio y
Televisión Española, equivale a un 0,9 % de sus ingresos brutos anuales. Obviamente, este importe es repercutido a los consumidores finales, aumentando el precio que pagan y, en el caso de actividades empresariales, incrementando los costes
productivos y restando competitividad. Ello, sumado a las grandes inversiones en fibra y compra de derechos televisivos que han afrontado estas empresas, hacen que en España sea más caro contratar internet que en países como Italia, Francia, Reino
Unido y Alemania.
público. Así, RTVE percibe una subvención pública anual por su labor de servicio público de acuerdo con el artículo 2.1.a) de la Ley 8/2009. Las subvenciones públicas recibidas no solo por RTVE, sino también por las televisiones autonómicas y
locales, ascendieron en conjunto a 1.200 millones de euros anuales en 2019.
falta de eficiencia, el nepotismo y el servicio al poder y, sobre todo, con audiencias menguantes.
inferior al 5 %, frente al 16,3 % obtenido en 2002.
población recurre más a la televisión privada como fuente fiable de información:
podemos observar su evolución a partir del cambio de sistema de financiación:
de 580 a 350 millones de euros anuales, manteniéndose después constantes;
mantenido rozando los 400 millones; y
los 100 millones de euros anuales.
levemente durante los años siguientes hasta llegar a los 54 millones en 2019 (alrededor de la tercera parte de lo registrado en los años con publicidad).
prestación de servicios de radiodifusión internacional vía satélite, de la prestación de servicios a terceros, de la venta de sus propias producciones y de la venta de publicidad permitida (patrocinio), como se desprende de la Memoria económica de
las cuentas anuales de la Corporación RTVE correspondientes al ejercicio 2010, pág. 49.
la tendencia fue nuevamente negativa, hasta arrojar un resultado negativo de 30 millones de euros en 2019.
estatal, con el objetivo de devolver urgentemente la publicidad a RTVE, restaurando los ingresos obtenidos por este concepto como una de las vías principales de financiación de la Corporación. Con ello se conseguirá sentar las bases para:
independencia de RTVE respecto del poder ejecutivo, recuperando este servicio público como «servicio esencial para la comunidad y la cohesión de las sociedades democráticas», pues solo de esa manera tiene sentido la existencia de una televisión y
una radio públicas.
de turno y, en definitiva, mayor autonomía de gestión y para la defensa de los intereses de la sociedad española.
financian, vía impuestos, una buena parte del presupuesto de la Corporación. Asimismo, los consumidores sufren unas tarifas de telefonía más altas que las existentes en nuestros vecinos europeos a causa de los costes regulatorios que, por la
financiación de RTVE, recaen en las empresas telefónicas, que se ven obligadas a repercutirlo en el precio final.
déficits insostenibles y horizonte sombrío en la economía de nuestro país.
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final quinta.
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
controlará el correcto funcionamiento del mercado de comunicación audiovisual. En particular, ejercerá las siguientes funciones:
contenidos audiovisuales, con especial atención a su representación en noticiarios y programas de contenido informativo de actualidad, en servicios de comunicación audiovisual de ámbito estatal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.4 de la
Ley XXXXX General de Comunicación Audiovisual.
fundamentarán en los criterios objetivos de mérito y capacidad. No se emplearán cuotas ni nombramientos preferentes por cuestiones subjetivas discriminatorias.