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BOCG. Senado, serie II, núm. 100-a, de 25/09/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 25 de septiembre de 1998 Núm. 100 (a)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 114
Núm. exp. 121/000113)
PROYECTO DE LEY
621/000100 Del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
621/000100
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 25 de septiembre de 1998, ha tenido entrada en esta Cámara el
texto aprobado por el Pleno del Congreso de los Diputados, relativo al
Proyecto de Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
Al amparo del artículo 104 del Reglamento del Senado, se ordena la
remisión de este Proyecto de Ley a la Comisión de Economía y Hacienda.
En virtud de lo establecido en el artículo 107.1 del Reglamento del
Senado, el plazo para la presentación de enmiendas terminará el próximo
día 7 de octubre, miércoles.
De otra parte, y en cumplimiento del artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación del texto del mencionado Proyecto de
Ley, encontrándose la restante documentación a disposición de los señores
Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 25 de septiembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS Y
OTRAS NORMAS TRIBUTARIAS
PREAMBULO
I
La Constitución española, en su artículo 31.1, establece: 'Todos
contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su
capacidad económica mediante un sistema tributario justo, inspirado en
los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá
alcance confiscatorio'.
Como ha señalado el Tribunal Constitucional, el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas constituye uno de los pilares estructurales de
nuestro sistema tributario. Se trata de un tributo
en el que el principio de capacidad económica y su correlato, el de
igualdad y progresividad tributaria, encuentran su más adecuada
proyección. Es por ello que este Impuesto es el instrumento más idóneo
para alcanzar los objetivos de redistribución de la renta y de
solidaridad que la Constitución propugna y que dotan de contenido al
Estado social y democrático de Derecho, dada su generalidad, como
demuestra el hecho de que en sus declaraciones anuales resultan afectados
31 millones de españoles, y su capacidad recaudatoria.
El modelo actual del Impuesto que se implantó en España con la reforma
tributaria iniciada en 1977 ha sufrido múltiples modificaciones a lo
largo de su historia, pues ningún tributo y, menos de la importancia de
éste, puede permanecer al margen de los cambios sociales, económicos,
incluso tecnológicos, en los que se inscribe.
En particular, la última modificación legislativa importante del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas se produjo con la Ley 18/1991, de
6 de junio, que pretendió dar respuesta a los problemas planteados por la
Sentencia del Tribunal Constitucional 45/1989, adaptando el Impuesto a
las exigencias constitucionales.
Ahora bien, el tiempo transcurrido desde la modificación realizada en
1991 ha agravado los problemas que presentaba la anterior regulación. La
excesiva complejidad del Impuesto con los costes indirectos de gestión
que ello entraña; la dispersión, su poca coherencia y la falta de
sistematización de su normativa, debida, en parte, a los repetidos
ajustes, cambios y modificaciones que el Impuesto ha sufrido desde su
entrada en vigor; su inusitada carga gestora, que lo ha convertido en un
tributo centrado en las devoluciones y pagos anticipados y, en suma, las
deficiencias funcionales que dificultan la lucha contra el fraude fiscal,
han ocasionado una significativa pérdida de su elasticidad recaudatoria.
En los momentos actuales, resulta imprescindible la adaptación del
Impuesto al modelo vigente en los países de nuestro entorno y, en
especial, a determinadas figuras consustanciales al mismo, como el
establecimiento de un mínimo personal y familiar exento de tributación.
España se mueve en el contexto de un mercado único en el que las
decisiones de política fiscal pueden determinar consecuencias no
deseables si se alejan de los criterios seguidos por el resto de los
países occidentales en esta materia de política fiscal. En tal marco de
actuación, el Impuesto ha de ser un instrumento eficaz para la creación
de empleo, de fomento del ahorro y, en suma, del crecimiento económico
que exige el cumplimiento del Pacto de Estabilidad y Empleo y la Unión
Económica y Monetaria Europea.
Por último, el cumplimiento del compromiso político del Gobierno de
introducir mayor equidad en el reparto de los tributos, y mejorar el
tratamiento fiscal de las rentas del trabajo y de las personas con
mayores cargas familiares, hace de todo punto necesaria la reforma del
Impuesto.
II
Al comienzo de esta legislatura, el Gobierno inició inmediatamente las
modificaciones precisas para impulsar la actividad económica, favorecer
la neutralidad del Impuesto e impulsar el ahorro, por medio del Real
Decreto-ley 7/1996, de 7 de junio, que sometió a gravamen las ganancias
de capital, que con arreglo a la Ley del año 1991 quedaban exentas de
tributación si el capital se inmovilizaba en un período de tiempo
determinado, lo que menoscababa el principio de justicia tributaria y
entorpecía al mismo tiempo el crecimiento económico. Posteriormente, se
estableció un nuevo régimen de tributación para las pequeñas y medianas
empresas, las cuales constituyen el núcleo de nuestra actividad económica
y de empleo. A la vez, se realizaron reformas parciales en aspectos
decisivos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como la
tarifa, cuyos parámetros se alejaban claramente de los correspondientes a
un impuesto moderno; también se adoptaron medidas de apoyo a las
familias, con un incremento sustancial de las deducciones familiares, y
se potenció la gestión del Impuesto.
Desde otro punto de vista, el desarrollo del Estado de las Autonomías, se
ha visto consolidado con el nuevo sistema de financiación de las
Comunidades Autónomas aprobado en el año 1996, que se fundamenta en el
principio de corresponsabilidad fiscal. Para hacer efectivo este
principio, se introdujo en la estructura del Impuesto un gravamen
complementario cuyo producto se destina a la financiación de las
Comunidades Autónomas y que puede ser modificado por las mismas.
Sin embargo, todas estas modificaciones eran un paso previo al proyecto
de revisión global del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas,
que es el que incorpora la presente Ley.
III
La reforma del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en un
contexto de globalización económica, y tras el éxito logrado por la
sociedad española con nuestro ingreso en la tercera fase de la Unión
Económica y Monetaria, requería un estudio detallado de sus consecuencias
económicas y sociales. Asimismo, la incidencia del Impuesto y su
generalidad necesitan de un apoyo social indudable; de ahí que en su
reforma se deba implicar el mayor número posible de interlocutores
sociales.
Por ello, la elaboración de esta Ley ha sido objeto de un proceso de
reflexión y estudio amplio, iniciado desde el comienzo de la legislatura,
que tiene su manifestación más importante en la creación por Resolución
del Secretario de Estado de Hacienda de 17 de febrero de 1997 de la
'Comisión para el estudio y propuesta de medidas para la reforma del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas'.
Los trabajos de esta Comisión, presentados el 13 de febrero de 1998,
suponen un refrendo a la necesidad de la reforma del Impuesto, a la vez
que aportan sólidos argumentos en favor de la misma, y se señalan sus
objetivos y características generales. En este sentido, la alta calidad
técnica de los trabajos de la Comisión se ha visto favorecida tanto por
el perfil técnico de sus componentes (procedentes de la Administración
Pública, Universidad, expertos en Hacienda Pública, Catedráticos de
Derecho Financiero y Tributario, etc.) como por las valiosas opiniones
externas, realizadas desde distintos ámbitos y recibidas durante sus
sesiones de trabajo.
Los resultados de este laborioso proceso de información pública, los
estudios económicos llevados a cabo a lo largo del mismo, los informes y
análisis recibidos y las opiniones contrastadas se condensan en la Ley,
en la cual el Gobierno ha tenido también en cuenta las corrientes de
opinión de distintos ámbitos sociales ante los trabajos de la Comisión,
así como los informes elaborados por otros órganos, y del Consejo
Económico y Social.
IV
La Ley está estructurada en un título preliminar, diez títulos y 90
artículos, junto con las correspondientes disposiciones adicionales,
transitorias, derogatoria y finales.
En el título preliminar se define como objeto del Impuesto la renta
disponible, considerando como tal la renta que puede utilizar el
contribuyente tras atender a sus necesidades y las de los sujetos que de
él dependen. Para plasmar este principio se declara la exención de un
mínimo de renta que varía según las circunstancias personales y
familiares del contribuyente; es éste uno de los aspectos más importantes
de la reforma.
Debe destacarse que la Ley sólo regula el supuesto de obligación personal
de contribuir. La regulación de la tributación de los no residentes se
difiere a una ley posterior.
La estructura general del Impuesto se diseña a partir del título I, con
el análisis del hecho imponible y de las rentas exentas, considerando
como contribuyente a la persona física, tal y como exige la doctrina del
Tribunal Constitucional. Sin embargo, la ley tiene muy en cuenta que el
contribuyente forma parte de una familia cuya protección merece un
tratamiento fiscal favorable para lo que, además de la configuración del
mínimo familiar antes referido, se articulan otras medidas tendentes a
este fin (declaración conjunta, exención de pensiones por alimentos,
deducción por inversión en la vivienda habitual, tributación favorable de
las pensiones en favor de los hijos). Igualmente, el legislador ha tenido
en cuenta los gastos de enfermedad y los de cuidado o atención que puedan
afectar al contribuyente, a cuyo efecto se establece un mínimo personal y
familiar especial para aquellas personas que se encuentran afectadas por
una discapacidad de grado elevado o un estado carencial que implique la
ayuda de terceras personas.
La ley define las rentas gravables y su forma de integración y
compensación.
El tratamiento de los rendimientos del trabajo mejora en grado sumo
respecto a la situación anterior mediante la fijación de nuevas
reducciones y, en particular, con la creación de una reducción específica
para estos rendimientos que hace perder peso a la aportación de los
asalariados respecto a las demás fuentes de renta.
En los rendimientos del capital inmobiliario, se suprime el rendimiento
estimado de la vivienda habitual. En los rendimientos del capital
mobiliario, se introduce una notable mejora en la tributación del ahorro,
procurando un tratamiento neutral de las distintas formas de ahorro: se
aclara la fiscalidad de los sistemas alternativos a los planes de
pensiones, se mejora su regulación actual al servicio de la neutralidad y
se da un tratamiento sencillo
y unitario, favorable al ahorro a largo plazo, a los rendimientos
derivados de contratos de seguros. En este terreno se ha optado por un
esquema de máxima simplicidad en la calificación, evitando las
injustificadas discriminaciones actuales entre las diferentes modalidades
de contratación.
La determinación del rendimiento de las actividades económicas mantiene
las reglas incorporadas al Impuesto en 1998, en cuya capacidad impulsora
de la inversión y el empleo tiene puesta su confianza este Gobierno.
En el capítulo de ganancias y pérdidas patrimoniales se producen algunas
modificaciones respecto de la normativa vigente. Destaca en este sentido
la incorporación a tal concepto de las derivadas de elementos afectos a
actividades económicas, con la finalidad de no introducir
diferenciaciones con el resto de personas físicas.
Por su parte, la tarifa del Impuesto incorpora dos novedades dignas de
ser subrayadas: la minoración de la carga tributaria, con una rebaja
general de los tipos, incluidos el mínimo y el máximo, y la reducción y
redefinición de los tramos, quedando perfectamente homologada con las que
rigen en la mayoría de los países europeos, que se inclinan por la
simplificación también en este terreno.
Junto a ello y respecto a las deducciones de la cuota, se mantienen e
incluso se mejoran aquéllas que, o bien responden a un mandato
constitucional, como es el caso de la adquisición de vivienda habitual, o
bien favorecen el interés general, supuesto de los donativos, o resultan
necesarias por razones de equilibrio territorial, como ocurre con la
deducción por rentas obtenidas en Ceuta y Melilla.
Dado que la reforma no pretende alterar el modelo de financiación
autonómica del quinquenio 1997-2001, se mantiene la estructura del
gravamen autonómico o complementario del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas diseñado en la Ley 14/1996, con lo que se garantiza la
corresponsabilidad fiscal de las Comunidades Autónomas y la suficiencia
de recursos.
Por último, se incorporan a la presente Ley, por razones de coordinación
legislativa, las reglas sobre regímenes especiales, la mayoría regulados
hasta ahora al margen de la Ley del Impuesto, como son los de imputación
de rentas y de instituciones de inversión colectiva. Por otro lado, se
modifica la normativa reguladora de la gestión del tributo; en tal línea
se introducen las medidas necesarias para mejorarla y agilizarla, se
reducen de manera significativa el número de declarantes, y se evita el
exceso de los pagos a cuenta sobre la cuota diferencial del Impuesto. Por
fin, se refuerzan las exigencias del principio de reserva de ley, a cuyo
fin se establecen las condiciones y los límites correspondientes a cada
modalidad integrante del sistema de ingresos a cuenta.
TITULO PRELIMINAR
NATURALEZA, OBJETO Y AMBITO DE APLICACION
Artículo 1. Naturaleza del Impuesto
El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un
tributo de carácter personal y directo que grava, según los principios de
igualdad, generalidad y progresividad, la renta de las personas físicas,
de acuerdo con sus circunstancias personales y familiares.
Artículo 2. Objeto del Impuesto
1.Constituye el objeto de este Impuesto la renta del contribuyente,
entendida como la totalidad de sus rendimientos, ganancias y pérdidas
patrimoniales y las imputaciones de renta que se establezcan por la ley,
con independencia del lugar donde se hubiesen producido y cualquiera que
sea la residencia del pagador.
2.El Impuesto gravará la capacidad económica del contribuyente, entendida
ésta como su renta disponible, que será el resultado de disminuir la
renta en la cuantía del mínimo personal y familiar.
Artículo 3. Configuración como Impuesto cedido parcialmente a las
Comunidades Autónomas
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) es un
Impuesto cedido parcialmente, en los términos establecidos en la Ley
Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades
Autónomas, y en las normas reguladoras de la cesión de tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas.
2. Los elementos del Impuesto susceptibles de regulación por las
Comunidades Autónomas son las tarifas correspondientes al gravamen
autonómico
y las deducciones que recaigan exclusivamente sobre este último, en los
términos y con los límites establecidos en las leyes.
3. El cálculo de la cuota líquida autonómica se efectuará de acuerdo con
lo establecido en la presente Ley y, en su caso, en la normativa dictada
por la respectiva Comunidad Autónoma. En el caso de que las Comunidades
Autónomas no hayan asumido o ejercido las competencias normativas sobre
este Impuesto, la cuota líquida se exigirá de acuerdo con la tarifa
complementaria y las deducciones establecidas por el Estado.
Artículo 4. Ambito de aplicación
1. El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) se
aplicará en todo el territorio español.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio de los
regímenes tributarios forales de Concierto y Convenio Económico en vigor,
respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la
Comunidad Foral de Navarra.
3. En Canarias, Ceuta y Melilla se tendrán en cuenta las especialidades
previstas en su normativa específica y en esta Ley.
Artículo 5. Tratados y convenios
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución española.
TITULO I
SUJECION AL IMPUESTO: ASPECTOS MATERIALES, PERSONALES Y TEMPORALES
CAPITULO I
Hecho imponible y rentas exentas
Artículo 6. Hecho imponible
1. Constituye el hecho imponible la obtención de renta por el
contribuyente.
2. Componen la renta del contribuyente:
a) Los rendimientos del trabajo.
b) Los rendimientos del capital.
c) Los rendimientos de las actividades económicas.
d) Las ganancias y pérdidas patrimoniales.
e) Las imputaciones de renta que se establezcan por ley.
3. Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones
de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del
trabajo o del capital.
4. No estarán sujetas a este Impuesto la renta que se encuentre sujeta al
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
Artículo 7. Rentas exentas
Estarán exentas las siguientes rentas:
a) Las prestaciones públicas extraordinarias por actos de
terrorismo.
b) Las ayudas de cualquier clase percibidas por los afectados por el
Virus de Inmunodeficiencia Humana, reguladas en el Real Decreto-ley
9/1993, de 28 de mayo.
c) Las pensiones reconocidas en favor de aquellas personas que
sufrieron lesiones o mutilaciones con ocasión o como consecuencia de la
guerra civil 1936/1939, ya sea por el régimen de Clases Pasivas del
Estado o al amparo de la legislación especial dictada al efecto.
d) Las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil
por daños físicos o psíquicos a personas, en la cuantía legal o
judicialmente reconocida.
e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la
cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los
Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la
normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda
considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o
contrato.
f) Las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad
Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de
incapacidad permanente absoluta o gran invalidez.
g) Las pensiones por inutilidad o incapacidad permanente del régimen
de clases pasivas, siempre que la lesión o enfermedad que hubiera sido
causa de las mismas inhabilitare por completo al perceptor de la pensión
para toda profesión u oficio.
h) Las prestaciones familiares por hijo a cargo reguladas en el
capítulo IX del título II del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de
junio.
i) Las cantidades percibidas de instituciones públicas con motivo
del acogimiento de personas con minusvalía o mayores de sesenta y cinco
años.
j) Las becas públicas percibidas para cursar estudios en todos los
niveles y grados del sistema educativo, hasta el de licenciatura o
equivalente inclusive.
k) Las anualidades por alimentos percibidas de los padres en virtud
de decisión judicial.
l) Los premios literarios, artísticos, o científicos relevantes, con
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
m) Las ayudas de contenido económico a los deportistas de alto nivel
ajustadas a los programas de preparación establecidos por el Consejo
Superior de Deportes con las Federaciones Deportivas Españolas o con el
Comité Olímpico Español, en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
n) Las prestaciones por desempleo reconocidas por la respectiva
entidad gestora cuando se perciban en la modalidad de pago único
establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se
regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago
único, con el límite de 1.000.000 pesetas, siempre que las cantidades
percibidas se destinen a las finalidades y en los casos previstos en la
citada norma.
La exención prevista en el párrafo anterior estará condicionada al
mantenimiento de la acción o participación durante el plazo de cinco
años.
ñ) Los premios de las loterías, juegos y apuestas del Organismo Nacional
de Loterías y Apuestas del Estado u organizados por las Comunidades
Autónomas, de los sorteos organizados por la Cruz Roja Española y de los
sorteos de la Organización Nacional de Ciegos, excepto aquéllos que
anualmente pueda establecer la Ley de Presupuestos Generales del Estado
en función de su cuantía o de las características del juego o apuesta.
o) Las gratificaciones extraordinarias satisfechas por el Estado
español por la participación en misiones internacionales de paz o
humanitarias, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
p) Los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos realizados
en el extranjero, en la cuantía y con las condiciones que
reglamentariamente se establezcan, siempre que hayan tributado
efectivamente en el extranjero por razón de un impuesto de naturaleza
similar o idéntica a este Impuesto.
CAPITULO II
Contribuyentes
Artículo 8. Contribuyentes
Son contribuyentes por este Impuesto:
a) Las personas físicas que tengan su residencia habitual en
territorio español.
b) Las personas físicas que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero por alguna de las circunstancias previstas en los apartados 2
y 3 del artículo siguiente.
Artículo 9. Residencia en territorio español
1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en
territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en
territorio español. Para determinar este período de permanencia en
territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el
contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto
de países o territorios de los calificados reglamentariamente como
paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe
la permanencia en el mismo durante 183 días en el año natural.
b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus
actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su
residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los
criterios anteriores, residan habitualmente en España el cónyuge no
separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.
2. 1º. A los efectos de esta Ley, se considerarán contribuyentes las
personas de nacionalidad española, su cónyuge no separado legalmente e
hijos menores de edad que tuviesen su residencia habitual en el
extranjero, por su condición de:
a) Miembros de misiones diplomáticas españolas, comprendiendo tanto
al jefe de la misión, como a los miembros del personal diplomático,
administrativo, técnico o de servicios de la misma.
b) Miembros de las oficinas consulares españolas, comprendiendo
tanto al jefe de las mismas como al funcionario o personal de servicios a
ellas adscritos, con excepción de los vicecónsules honorarios o agentes
consulares honorarios y del personal dependiente de los mismos.
c) Titulares de cargo o empleo oficial del Estado español como
miembros de las delegaciones y representaciones permanentes acreditadas
ante organismos internacionales o que formen parte de delegaciones o
misiones de observadores en el extranjero.
d) Funcionarios en activo que ejerzan en el extranjero cargo o
empleo oficial que no tenga carácter diplomático o consular.
2º. No será de aplicación lo dispuesto en el número anterior:
a) Cuando las personas a que se refiere el número 1º de este
apartado no sean funcionarios públicos en activo o titulares de cargo o
empleo oficial y tuvieran su residencia habitual en el extranjero con
anterioridad a la adquisición de cualquiera de las condiciones enumeradas
en el mismo.
b) En el caso de los cónyuges no separados legalmente o hijos
menores de edad, cuando tuvieran su residencia habitual en el extranjero
con anterioridad a la adquisición por el cónyuge, el padre o la madre, de
las condiciones enumeradas en el número 1º de este apartado.
3. No perderán la condición de contribuyentes por este Impuesto las
personas físicas de nacionalidad española que acrediten su nueva
residencia fiscal en un país o territorio calificado reglamentariamente
como paraíso fiscal. Esta regla se aplicará en el período impositivo en
que se efectúe el cambio de residencia y durante los cuatro períodos
impositivos siguientes.
4. Cuando no proceda la aplicación de normas específicas derivadas de los
tratados internacionales en los que España sea parte, no se considerarán
contribuyentes, a título de reciprocidad, los nacionales extranjeros que
tengan su residencia habitual en España, cuando esta circunstancia fuera
consecuencia de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2 de
este artículo.
Artículo 10. Atribución de rentas
1. Las rentas correspondientes a las sociedades civiles, tengan o no
personalidad jurídica, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás
entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria, se atribuirán a los socios, herederos,
comuneros o partícipes, respectivamente, según las normas o pactos
aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración
Tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales.
2. Las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o
fuente de donde procedan para cada uno de los socios, herederos,
comuneros o partícipes.
3. El régimen de atribución de rentas no será aplicable a las sociedades
agrarias de transformación que tributarán por el Impuesto sobre
Sociedades.
4. Las entidades en régimen de atribución de rentas no estarán sujetas al
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 11. Individualización de rentas
1. La renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del
origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen
económico del matrimonio.
2. Los rendimientos del trabajo se atribuirán exclusivamente a quien haya
generado el derecho a su percepción. No obstante, las prestaciones a que
se refiere el artículo 16.2 a) de esta Ley, se atribuirán a las personas
físicas en cuyo favor estén reconocidas.
3. Los rendimientos del capital se atribuirán a los contribuyentes que,
según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los elementos
patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos.
4. Los rendimientos de las actividades económicas se considerarán
obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la
ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos
humanos afectos a las actividades.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren
en quienes figuren como titulares de las actividades económicas.
5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por
los contribuyentes
que, según lo previsto en el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio,
del Impuesto sobre el Patrimonio, sean titulares de los bienes, derechos
y demás elementos patrimoniales de que provengan.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de
la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten.
Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una
transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán
ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su
obtención o que las haya ganado directamente.
CAPITULO III
Período impositivo, devengo del impuesto e imputación temporal
Artículo 12. Regla general
1. El período impositivo será el año natural.
2. El Impuesto se devengará el 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio
de lo establecido en el artículo siguiente.
Artículo 13. Período impositivo inferior al año natural
1. El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca
el fallecimiento del contribuyente en un día distinto al 31 de diciembre.
2. En tal supuesto el período impositivo terminará y se devengará el
Impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de la opción por la
tributación conjunta prevista en el artículo 68.3 de esta Ley.
Artículo 14. Imputación temporal
1. Regla general.
Los ingresos y gastos que determinan las rentas a incluir en la base del
Impuesto se imputarán al período impositivo que corresponda, de acuerdo
con los siguientes criterios:
a) Los rendimientos del trabajo y del capital se imputarán al
período impositivo en que sean exigibles por su perceptor.
b) Los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme
a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades,
sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan
establecerse.
c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período
impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial.
2. Reglas especiales.
a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una
renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación
del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se
imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al
contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en
períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se
imputarán a éstos, practicándose, en su caso, declaración-liquidación
complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno.
Cuando concurran las circunstancias previstas en la letra a) anterior,
los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en
que la resolución judicial adquiera firmeza.
La declaración se presentará en el plazo que media entre la fecha en que
se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por
el Impuesto.
c) La prestación por desempleo percibida en su modalidad de pago
único de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, podrá
imputarse en cada uno de los períodos impositivos en que, de no haber
mediado el pago único, se hubiese tenido derecho a la prestación. Dicha
imputación se efectuará en proporción al tiempo que en cada período
impositivo se hubiese tenido derecho a la prestación de no haber mediado
el pago único.
d) En el caso de operaciones a plazos o con precio aplazado, el
contribuyente podrá optar por imputar proporcionalmente las rentas
obtenidas en tales operaciones, a medida que se hagan exigibles los
cobros correspondientes. Se considerarán operaciones a plazos o con
precio aplazado aquéllas cuyo precio se perciba, total o parcialmente,
mediante pagos sucesivos, siempre que el período transcurrido entre la
entrega o la puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea
superior al año.
Cuando el pago de una operación a plazos o con precio aplazado se hubiese
instrumentado, en
todo o en parte, mediante la emisión de efectos cambiarios y éstos fuesen
transmitidos en firme antes de su vencimiento, la renta se imputará al
período impositivo de su transmisión.
En ningún caso tendrán este tratamiento, para el transmitente, las
operaciones derivadas de contratos de rentas vitalicias o temporales.
Cuando se transmitan bienes y derechos a cambio de una renta vitalicia o
temporal, la ganancia o pérdida patrimonial para el rentista se imputará
al período impositivo en que se constituya la renta.
e) Las diferencias positivas o negativas que se produzcan en las
cuentas representativas de saldos en divisas o en moneda extranjera, como
consecuencia de la modificación experimentada en sus cotizaciones, se
imputarán en el momento del cobro o del pago respectivo.
f) Las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3 de esta Ley
se imputarán al período impositivo en que se entiendan producidas.
g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos
estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a la
reparación de la misma, podrán imputarse por cuartas partes, en el
periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.
3. En el supuesto de que el contribuyente pierda su condición por cambio
de residencia, todas las rentas pendientes de imputación deberán
integrarse en la base imponible correspondiente al último período
impositivo que deba declararse por este Impuesto, en las condiciones que
se fijen reglamentariamente, practicándose, en su caso,
declaración-liquidación complementaria, sin sanción ni intereses de
demora ni recargo alguno.
4. En el caso de fallecimiento del contribuyente todas las rentas
pendientes de imputación deberán integrarse en la base imponible del
último período impositivo que deba declararse.
TITULO II
DETERMINACION DE LA CAPACIDAD ECONOMICA SOMETIDA A GRAVAMEN
Artículo 15. Determinación de la base imponible y liquidable
1. La base imponible del Impuesto es la renta disponible del
contribuyente, expresión de su capacidad económica.
2. La base imponible se determinará aplicando los regímenes previstos en
el artículo 45 de esta Ley.
3. Para la cuantificación de la base imponible se procederá, en los
términos previstos en la presente Ley, por el siguiente orden:
1º. Se calificarán y cuantificarán las rentas con arreglo a su origen.
Los rendimientos netos se obtendrán por diferencia entre los ingresos
computables y los gastos deducibles y las ganancias y pérdidas
patrimoniales se determinarán por diferencia entre los valores de
transmisión y adquisición.
2º. Se aplicarán las reducciones del rendimiento neto que, en su caso,
correspondan para cada una de las fuentes de renta.
3º. Se procederá a la integración y compensación de las diferentes rentas
según su origen.
4º. Se deducirá la cuantía correspondiente al mínimo personal y familiar
que la Ley reconoce al contribuyente, en función de sus circunstancias
personales y familiares.
4. La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible
las reducciones previstas en el artículo 46 de esta Ley.
CAPITULO I
Definición y determinación de la renta gravable
SECCION 1.ª
Rendimientos del trabajo
Artículo 16. Rendimientos íntegros del trabajo
1. Se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las
contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o
naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o
indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o
estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades
económicas.
Se incluirán, en particular:
a) Los sueldos y salarios.
b) Las prestaciones por desempleo.
c) Las remuneraciones en concepto de gastos de representación.
d) Las dietas y asignaciones para gastos de viaje, excepto los de
locomoción y los normales de manutención y estancia en establecimientos
de hostelería con los límites que reglamentariamente se establezcan.
e) Las contribuciones o aportaciones satisfechas por los promotores
de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su
normativa de desarrollo, cuando las mismas sean imputadas a aquellas
personas a quienes se vinculen las prestaciones. Esta imputación fiscal
tendrá carácter obligatorio en los contratos de seguro de vida que, a
través de la concesión del derecho del rescate o mediante cualquier otra
fórmula, permitan su disposición anticipada por parte de las personas a
quienes se vinculen las prestaciones. No se considerará, a estos efectos,
que permiten la disposición anticipada los seguros que incorporen derecho
de rescate para los supuestos de enfermedad grave o desempleo de larga
duración, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
f) Las retribuciones derivadas de relaciones laborales de carácter
especial.
2. En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo:
a) Las siguientes prestaciones:
1ª) Las pensiones y haberes pasivos percibidos de los regímenes públicos
de la Seguridad Social y clases pasivas y demás prestaciones públicas por
situaciones de incapacidad, jubilación, accidente, enfermedad, viudedad,
orfandad o similares.
2ª) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades
generales obligatorias de funcionarios, colegios de huérfanos y otras
entidades similares.
3ª) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de planes de
pensiones.
4ª) Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de
seguros concertados con mutualidades de previsión social cuyas
aportaciones hayan podido ser, al menos en parte, objeto de reducción en
la base imponible del Impuesto.
Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de dichos contratos
se integrarán en la base imponible en la medida en que la cuantía
percibida exceda de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de
reducción o minoración en la base imponible del impuesto por incumplir
los requisitos previstos en el artículo 46.1 números 1º, 2º y 3º de esta
Ley.
5ª) Las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los
beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los
compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos
previstos en la disposición adicional primera de la Ley 8/1987, de 8 de
junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y en su
normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las
contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente
realizadas por el trabajador.
b) Las cantidades que se abonen, por razón de su cargo, a los
Diputados españoles en el Parlamento Europeo, a los Diputados y Senadores
de las Cortes Generales, a los miembros de las Asambleas Legislativas
autonómicas, Concejales de Ayuntamiento y miembros de las Diputaciones
Provinciales, Cabildos Insulares u otras entidades locales, con
exclusión, en todo caso, de la parte de las mismas que dichas
instituciones asignen para gastos de viaje y desplazamiento.
c) Los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias,
coloquios, seminarios y similares.
d) Los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias,
artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su
explotación.
e) Las retribuciones de los administradores y miembros de los
Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás
miembros de otros órganos representativos.
f) Las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge y las
anualidades por alimentos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7
de esta Ley.
g) Los derechos especiales de contenido económico que se reserven
los fundadores o promotores de una sociedad como remuneración de
servicios personales.
h) Las becas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7 de esta
Ley.
i) Las retribuciones percibidas por quienes colaboren en actividades
humanitarias o de asistencia social promovidas por entidades sin ánimo de
lucro.
3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren las letras c) y
d) del apartado anterior
deriven de la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de
recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la
producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como
rendimientos de actividades económicas.
Artículo 17. Rendimiento neto del trabajo
1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el
rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles. Los
rendimientos íntegros se computarán, en su caso, previa aplicación de los
porcentajes de reducción a los que se refiere el apartado siguiente.
2. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) El 30 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos que tengan
un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de
forma periódica o recurrente, así como aquéllos que se califiquen
reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el
tiempo.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
b) El 40 por 100 de reducción, en el caso de las prestaciones
establecidas en el artículo 16.2.a) de esta Ley, que se perciban en forma
de capital, siempre que hayan transcurrido dos años desde la primera
aportación, salvo que se trate de rendimientos derivados de las
prestaciones a las que se refiere el artículo 16.2.a) 5ª, en cuyo caso
sólo se aplicará dicha reducción a los rendimientos derivados de
prestaciones por jubilación que correspondan a primas satisfechas con más
de dos años de antelación a la fecha en que se perciban. El plazo de dos
años no resultará exigible en el caso de prestaciones por invalidez.
c) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados
de prestaciones de jubilación de los contratos de seguros colectivos a
los que se refiere el artículo 16.2.a) 5ª, percibidas en forma de
capital, que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de
antelación a la fecha en que se perciban y el 70 por 100 en el caso de
los rendimientos que correspondan a primas satisfechas con más de ocho
años de antelación a la fecha en que se perciban.
Esta reducción del 70 por 100 resultará asimismo aplicable al rendimiento
total derivado de prestaciones de estos contratos que se perciban en
forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) El 60 por 100 de reducción, en el caso de rendimientos derivados
de prestaciones por invalidez, en los términos y grados que se fijen
reglamentariamente, percibidas en forma de capital, por los beneficiarios
de contratos de seguros colectivos a los que se refiere el artículo
16.2.a) 5ª de esta Ley, y el 40 por 100 de reducción en el caso de
rendimientos derivados de estas prestaciones por invalidez cuando no se
cumplan los requisitos anteriores.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce
años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
e) Las reducciones previstas en este apartado no se aplicarán a las
prestaciones a que se refiere el artículo 16.2.a) de esta Ley, cuando se
perciban en forma de renta, ni a las contribuciones empresariales
imputadas que reduzcan la base imponible, de acuerdo al artículo 46.1 de
esta Ley.
f) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas
para la aplicación de las reducciones a las que se refieren las letras b)
y c) anteriores.
3. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los
siguientes:
a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales
obligatorias de funcionarios.
b) Las detracciones por derechos pasivos.
c) Las cotizaciones a los colegios de huérfanos o entidades
similares.
d) Las cuotas satisfechas a Sindicatos y Colegios Profesionales,
cuando la colegiación tenga carácter obligatorio, en la parte que
corresponda a
los fines esenciales de estas Instituciones, y con el límite que
reglamentariamente se establezca.
e) Los gastos de defensa jurídica derivados directamente de litigios
suscitados en la relación del contribuyente con la persona de la que
percibe los rendimientos, con el límite de 50.000 pesetas anuales.
Artículo 18. Reducciones
1. Los rendimientos netos del trabajo se minorarán en las siguientes
cuantías:
a) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo iguales o
inferiores a 1.350.000 pesetas: 500.000 pesetas anuales.
b) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo comprendidos
entre 1.350.001 y 2.000.000 pesetas: 500.000 pesetas menos el resultado
de multiplicar por 0,1923 la diferencia entre el rendimiento del trabajo
y 1.350.001 pesetas anuales.
c) Contribuyentes con rendimientos netos del trabajo superiores a
2.000.000 pesetas o con rentas distintas de las del trabajo superiores a
1.000.000 pesetas: 375.000 pesetas anuales.
La cuantía de estas reducciones se incrementará:
a') En un 100 por 100 para aquellos trabajadores activos
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100
e inferior al 65 por 100 que, para desplazarse a su lugar de trabajo o
para desempeñar el mismo, acrediten necesitar ayuda de terceras personas
o se encuentren en estado carencial de movilidad reducida.
b') En un 150 por 100 para aquellos trabajadores activos
discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100.
2. Como consecuencia de la aplicación de las reducciones previstas en
este artículo, el saldo resultante no podrá ser negativo.
SECCION 2.ª
Rendimientos del capital
Artículo 19. Definición de rendimientos del capital
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la
totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que provengan,
directa o indirectamente, de elementos patrimoniales, bienes o derechos,
cuya titularidad corresponda al contribuyente y no se hallen afectos a
actividades económicas realizadas por el mismo.
No obstante, las rentas derivadas de la transmisión de la titularidad de
los elementos patrimoniales, aun cuando exista un pacto de reserva de
dominio, tributarán como ganancias o pérdidas patrimoniales, salvo que
por esta Ley se califiquen como rendimientos del capital.
2. En todo caso, se incluirán como rendimientos del capital:
a) Los provenientes de los bienes inmuebles, tanto rústicos como
urbanos, que no se hallen afectos a actividades económicas realizadas por
el contribuyente.
b) Los que provengan del capital mobiliario y, en general, de los
restantes bienes o derechos de que sea titular el contribuyente, que no
se encuentren afectos a actividades económicas realizadas por el mismo.
SUBSECCION 1.ª
Rendimientos del capital inmobiliario
Artículo 20. Rendimientos íntegros del capital inmobiliario
1. Tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la
titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales
que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de
la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre
los mismos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza.
2. Se computará como rendimiento íntegro el importe que por todos los
conceptos se reciba del adquirente, cesionario, arrendatario o
subarrendatario, incluido, en su caso, el correspondiente a todos
aquellos bienes cedidos con el inmueble y excluido el Impuesto sobre el
Valor Añadido.
Artículo 21. Gastos deducibles y reducciones
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros los gastos siguientes:
a) Todos los gastos necesarios para la obtención de los
rendimientos. La deducción de los intereses de los capitales ajenos
invertidos en la adquisición o mejora de los bienes, derechos o
facultades de uso o disfrute de los que procedan los rendimientos, y
demás gastos de financiación, no podrá exceder de la cuantía de los
rendimientos íntegros obtenidos.
b) El importe del deterioro sufrido por el uso o por el transcurso
del tiempo en los bienes de los que procedan los rendimientos, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen.
En el supuesto de rendimientos derivados de la titularidad de un derecho
o facultad de uso o disfrute, será igualmente deducible en concepto de
depreciación, con el límite de los rendimientos íntegros, la parte
proporcional del valor de adquisición satisfecho, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
2. Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos
años, así como los que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
Artículo 22. Rendimiento en caso de parentesco
En el supuesto de inmuebles arrendados o subarrendados o cuyo uso o
disfrute hubiera sido cedido al cónyuge o a parientes, incluidos los
afines, hasta el tercer grado inclusive, el rendimiento neto total no
podrá ser inferior al que resulte de las reglas del artículo 71 de esta
Ley.
SUBSECCION 2.ª
Rendimientos del capital mobiliario
Artículo 23. Rendimientos íntegros del capital mobiliario
Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital mobiliario
los siguientes:
1. Rendimientos obtenidos por la participación en los fondos propios de
cualquier tipo de entidad.
a) Quedan incluidos dentro de esta categoría los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
1ª) Los dividendos, primas de asistencia a juntas y participaciones en
los beneficios de cualquier tipo de entidad.
2ª) Los rendimientos procedentes de cualquier clase de activos, excepto
la entrega de acciones liberadas, que, estatutariamente o por decisión de
los órganos sociales, faculten para participar en los beneficios, ventas,
operaciones, ingresos o conceptos análogos de una entidad por causa
distinta de la remuneración del trabajo personal.
3ª) Los rendimientos que se deriven de la constitución o cesión de
derechos o facultades de uso o disfrute, cualquiera que sea su
denominación o naturaleza, sobre los valores o participaciones que
representen la participación en los fondos propios de la entidad.
4ª) Cualquier otra utilidad, distinta de las anteriores, procedente de
una entidad por la condición de socio, accionista, asociado o partícipe.
b) Los rendimientos íntegros a que se refiere la letra anterior, en
cuanto procedan de entidades residentes en territorio español, se
multiplicarán por los siguientes porcentajes:
-- 140 por 100 con carácter general.
-- 125 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
-- 100 por 100 cuando procedan de las entidades a que se refiere el
artículo 26.5 y 6 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades y de cooperativas protegidas y especialmente protegidas,
reguladas por la Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de
las Cooperativas, de la distribución de la prima de emisión y de las
operaciones descritas en los puntos 3º y 4º de la letra a) anterior. Se
aplicará, en todo caso, este porcentaje a los rendimientos que
correspondan a valores o participaciones adquiridas dentro de los dos
meses anteriores a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho
cuando, con posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se
produzca una transmisión de valores homogéneos. En caso de entidades en
transparencia fiscal, se aplicará este mismo porcentaje por los
contribuyentes cuando las operaciones
anteriormente descritas se realicen por la entidad transparente.
En el caso de valores o participaciones no admitidas a negociación en
alguno de los mercados regulados, el plazo previsto en el párrafo
anterior será de un año.
2. Rendimientos obtenidos por la cesión a terceros de capitales propios.
Tienen esta consideración las contraprestaciones de todo tipo, cualquiera
que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, como los
intereses y cualquier otra forma de retribución pactada como remuneración
por tal cesión, así como las derivadas de la transmisión, reembolso,
amortización, canje o conversión de cualquier clase de activos
representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.
a) En particular, tendrán esta consideración:
1º) Los rendimientos procedentes de cualquier instrumento de giro,
incluso los originados por operaciones comerciales, a partir del momento
en que se endose o transmita, salvo que el endoso o cesión se haga como
pago de un crédito de proveedores o suministradores.
2º) La contraprestación, cualquiera que sea su denominación o naturaleza,
derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras,
incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.
3º) Las rentas derivadas de operaciones de cesión temporal de activos
financieros con pacto de recompra.
4º) Las rentas satisfechas por una entidad financiera, como consecuencia
de la transmisión, cesión o transferencia, total o parcial, de un crédito
titularidad de aquélla.
b) En el caso de transmisión, reembolso, amortización, canje o
conversión de valores, se computará como rendimiento la diferencia entre
el valor de transmisión, reembolso, amortización, canje o conversión de
los mismos y su valor de adquisición o suscripción.
Como valor de canje o conversión se tomará el que corresponda a los
valores que se reciban.
Los gastos accesorios de adquisición y enajenación serán computados para
la cuantificación del rendimiento, en tanto se justifiquen adecuadamente.
Los rendimientos negativos derivados de transmisiones de activos
financieros, cuando el contribuyente hubiera adquirido activos
financieros homogéneos dentro de los dos meses anteriores o posteriores a
dichas transmisiones, se integrarán a medida que se transmitan los
activos financieros que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
3. Rendimientos dinerarios o en especie procedentes de operaciones de
capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez, excepto
cuando, con arreglo a lo previsto en el artículo 16.2.a) de esta Ley,
deban tributar como rendimientos del trabajo.
En particular, se aplicarán a estos rendimientos de capital mobiliario
las siguientes reglas:
a) Cuando se perciba un capital diferido, el rendimiento del capital
mobiliario vendrá determinado por la diferencia entre el capital
percibido y el importe de las primas satisfechas.
b) En el caso de rentas vitalicias inmediatas, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento de capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes siguientes:
-- 45 por 100, cuando el perceptor tenga menos de 40 años.
-- 40 por 100, cuando el perceptor tenga entre 40 y 49 años.
-- 35 por 100, cuando el perceptor tenga entre 50 y 59 años.
-- 25 por 100, cuando el perceptor tenga entre 60 y 69 años.
-- 20 por 100, cuando el perceptor tenga más de 69 años.
Estos porcentajes serán los correspondientes a la edad del rentista en el
momento de la constitución de la renta y permanecerán constantes durante
toda la vigencia de la misma.
c) Si se trata de rentas temporales inmediatas, que no hayan sido
adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, se
considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado de aplicar a
cada anualidad los porcentajes siguientes:
-- 15 por 100, cuando la renta tenga una duración inferior o igual a
cinco años.
-- 25 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a cinco e
inferior o igual a diez años.
-- 35 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a diez e
inferior o igual a quince años.
-- 42 por 100, cuando la renta tenga una duración superior a quince años.
d) Cuando se perciban rentas diferidas, vitalicias o temporales, que
no hayan sido adquiridas por herencia, legado o cualquier otro título
sucesorio, se considerará rendimiento del capital mobiliario el resultado
de aplicar a cada anualidad los porcentajes previstos en las letras b) y
c) anteriores, incrementados en la rentabilidad obtenida hasta la
constitución de la renta, calculada ésta en la forma que
reglamentariamente se determine.
No obstante lo previsto en el párrafo anterior, en los términos que
reglamentariamente se establezca, las prestaciones por jubilación e
invalidez percibidas en forma de renta por los beneficiarios de contratos
de seguro de vida o invalidez, distintos de los recogidos en el artículos
16.2.a) de esta Ley, y en los que no haya existido ningún tipo de
movilización de las provisiones del contrato de seguro durante su
vigencia, se integrarán en la base imponible del Impuesto, en concepto de
rendimientos del capital mobiliario, a partir del momento en que su
cuantía exceda de las primas que hayan sido satisfechas en virtud del
contrato, sin que sean de aplicación en este caso los porcentajes
previstos en las letras b) y c) anteriores. Para la aplicación de este
régimen en el caso de prestaciones por jubilación, será necesario que el
contrato de seguro se haya concertado, al menos, con dos años de
anterioridad a la fecha de jubilación.
e) En el caso de extinción de las rentas temporales o vitalicias,
cuando la extinción de la renta tenga su origen en el ejercicio del
derecho de rescate, el rendimiento del capital mobiliario vendrá
determinado por la diferencia entre la cuantía obtenida por el rescate,
incrementada en la parte de los términos de las rentas que, de acuerdo
con las letras anteriores de este apartado, no haya sido considerada como
rendimiento del capital mobiliario, y las primas satisfechas.
No existirá rendimiento para el rentista cuando la extinción de la renta
temporal o vitalicia se produzca por su fallecimiento.
4. Otros rendimientos del capital mobiliario.
Quedan incluidos en este epígrafe, entre otros, los siguientes
rendimientos, dinerarios o en especie:
a) Los procedentes de la propiedad intelectual cuando el
contribuyente no sea el autor y los procedentes de la propiedad
industrial que no se encuentre afecta a actividades económicas realizadas
por el contribuyente.
b) Los procedentes de la prestación de asistencia técnica, salvo que
dicha prestación tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
c) Los procedentes del arrendamiento de bienes muebles, negocios o
minas, así como los procedentes del subarrendamiento percibidos por el
subarrendador, que no constituyan actividades económicas.
d) Las rentas vitalicias u otras temporales que tengan por causa la
imposición de capitales, salvo cuando hayan sido adquiridas por herencia,
legado o cualquier otro título sucesorio. Se considerará rendimiento del
capital mobiliario el resultado de aplicar a cada anualidad los
porcentajes previstos por las letras b) y c) del apartado anterior de
este artículo para las rentas, vitalicias o temporales, inmediatas
derivadas de contratos de seguro de vida.
e) Los procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la
imagen o del consentimiento o autorización para su utilización, salvo que
dicha cesión tenga lugar en el ámbito de una actividad económica.
5. No tendrá la consideración de rendimiento de capital mobiliario, sin
perjuicio de su tributación por el concepto que corresponda, la
contraprestación obtenida por el contribuyente por el aplazamiento o
fraccionamiento del precio de las operaciones realizadas en desarrollo de
su actividad económica habitual.
Artículo 24. Gastos deducibles y reducciones
1. Para la determinación del rendimiento neto, se deducirán de los
rendimientos íntegros exclusivamente los gastos siguientes:
a) Los gastos de administración y depósito de valores negociables.
A estos efectos, se considerarán como gastos de administración y depósito
aquellos importes que repercutan las sociedades y agencias de valores,
así como los de aquellas otras entidades autorizadas, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, que tengan por finalidad retribuir la prestación
derivada de la realización por cuenta de sus titulares del servicio de
depósito de
valores representados en forma de títulos o de la administración de
valores representados en anotaciones en cuenta.
No serán deducibles las cuantías que supongan la contraprestación de una
gestión discrecional e individualizada de carteras de inversión, en donde
se produzca una disposición de las inversiones efectuadas por cuenta de
los titulares con arreglo a los mandatos conferidos por éstos.
b) Cuando se trate de rendimientos derivados de la prestación de
asistencia técnica, del arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas
o de subarrendamientos, se deducirán de los rendimientos íntegros los
gastos necesarios para su obtención y, en su caso, el importe del
deterioro sufrido por los bienes o derechos de que los ingresos procedan.
2. Como regla general, los rendimientos netos se computarán en su
totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones
siguientes:
a) Cuando tengan un período de generación superior a dos años, así
como cuando se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma
notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
b) Los rendimientos derivados de percepciones de contratos de seguro
de vida percibidos en forma de capital se reducirán en los siguientes
términos:
-- Los que correspondan a primas satisfechas con más de dos años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 30 por 100.
-- Los que correspondan a primas satisfechas con más de cinco años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 60 por 100.
-- Los que correspondan a primas satisfechas con más de ocho años de
antelación a la fecha en que se perciban, en un 70 por 100.
Esta última reducción resultará asimismo aplicable al rendimiento total
derivado de percepciones de contratos de seguro de vida, que se reciban
en forma de capital, transcurridos más de doce años desde el pago de la
primera prima, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
c) Los rendimientos derivados de prestaciones por invalidez, en los
términos y grados que se fijen reglamentariamente, percibidas en forma de
capital por los beneficiarios de contratos de seguro distintos de los
establecidos en el artículo 16.2.a) 5ª) de esta Ley, se reducirán en un
60 por 100. En el caso de rendimientos derivados de prestaciones por
invalidez, cuando no cumplan los requisitos anteriores, se reducirán en
un 40 por 100.
La reducción aplicable será del 70 por 100 cuando las prestaciones por
invalidez deriven de contratos de seguros concertados con más de doce
años de antigüedad, siempre que las primas satisfechas a lo largo de la
duración del contrato guarden una periodicidad y regularidad suficientes,
en los términos que reglamentariamente se establezcan.
d) Las reducciones previstas en este apartado no resultarán
aplicables a las prestaciones a las que se refieren las letras b), c) y
d) del apartado 3 y la letra d) del apartado 4 del artículo 23 de esta
Ley, que sean percibidas en forma de renta.
e) Reglamentariamente podrán establecerse fórmulas simplificadas
para la aplicación de las reducciones a las que se refiere la letra b) de
este apartado.
SECCION 3.ª
Rendimientos de actividades económicas
Artículo 25. Rendimientos íntegros de actividades económicas
1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas
aquéllos que, procediendo del trabajo personal y del capital
conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del
contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y
de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en
la producción o distribución de bienes o servicios.
En particular, tienen esta consideración los rendimientos de las
actividades extractivas, de fabricación, comercio o prestación de
servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas,
pesqueras, de construcción, mineras, y
el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas.
2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se entenderá que el
arrendamiento o compraventa de inmuebles se realiza como actividad
económica, únicamente cuando concurran las siguientes circunstancias:
a) Que en el desarrollo de la actividad se cuente, al menos, con un
local exclusivamente destinado a llevar a cabo la gestión de la misma.
b) Que para la ordenación de aquélla se utilice, al menos, una
persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
Artículo 26. Reglas generales de cálculo del rendimiento neto
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, sin
perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el
artículo 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 29
de esta Ley para la estimación objetiva. La valoración de los activos
fijos se efectuará siempre de acuerdo con lo previsto en los artículos 33
y 34 de esta Ley.
A efectos de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto
de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades
económicas ejercidas por el contribuyente.
2. Para la determinación del rendimiento neto de las actividades
económicas no se incluirán las ganancias o pérdidas patrimoniales
derivadas de los elementos patrimoniales afectos a las mismas, que se
cuantificarán conforme a lo previsto en la sección 4ª del presente
capítulo.
3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos
fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre
que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio.
Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la
enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años
desde ésta.
4. Se atenderá al valor normal en el mercado de los bienes o servicios
objeto de la actividad, que el contribuyente ceda o preste a terceros de
forma gratuita o destine al uso o consumo propio.
Asimismo, cuando medie contraprestación y ésta sea notoriamente inferior
al valor normal en el mercado de los bienes y servicios, se atenderá a
este último.
Artículo 27. Elementos patrimoniales afectos
1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad
económica:
a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolla la actividad del
contribuyente.
b) Los bienes destinados a los servicios económicos y
socioculturales del personal al servicio de la actividad. No se
consideran afectos los bienes de esparcimiento y recreo o, en general, de
uso particular del titular de la actividad económica.
c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios
para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán
esta consideración los activos representativos de la participación en
fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros.
2. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo
parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se
entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice
en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de
afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante
su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y
notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan
considerarse afectos a una actividad económica.
3. La consideración de elementos patrimoniales afectos lo será con
independencia de que la titularidad de éstos, en caso de matrimonio,
resulte común a ambos cónyuges.
Artículo 28. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación directa
Junto a las reglas generales del artículo 26 de esta Ley, se tendrán en
cuenta las siguientes especiales:
1ª) No tendrán la consideración de gasto deducible los conceptos a que se
refiere el artículo
14.2 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, ni las aportaciones a mutualidades de previsión social del
propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el
artículo 46 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades
abonadas en virtud de contratos de seguro concertados con mutualidades de
previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial
de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos,
cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en el
apartado 3 de la disposición transitoria quinta y en la disposición
adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, actúen como
alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la
parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por la
Seguridad Social, con el límite de 500.000 pesetas anual.
2ª) Cuando resulte debidamente acreditado, con el oportuno contrato
laboral y la afiliación al régimen correspondiente de la Seguridad
Social, que el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan
con él, trabajan habitualmente y con continuidad en las actividades
económicas desarrolladas por el mismo, se deducirán, para la
determinación de los rendimientos, las retribuciones estipuladas con cada
uno de ellos, siempre que no sean superiores a las de mercado
correspondientes a su cualificación profesional y trabajo desempeñado.
Dichas cantidades se considerarán obtenidas por el cónyuge o los hijos
menores en concepto de rendimientos de trabajo a todos los efectos
tributarios.
3ª) Cuando el cónyuge o los hijos menores del contribuyente que convivan
con él realicen cesiones de bienes o derechos que sirvan al objeto de la
actividad económica de que se trate, se deducirá, para la determinación
de los rendimientos del titular de la actividad, la contraprestación
estipulada, siempre que no exceda del valor de mercado y, a falta de
aquélla, podrá deducirse la correspondiente a este último. La
contraprestación o el valor de mercado se considerarán rendimientos del
capital del cónyuge o los hijos menores a todos los efectos tributarios.
Lo dispuesto en esta regla no será de aplicación cuando se trate de
bienes y derechos que sean comunes a ambos cónyuges.
4ª) Reglamentariamente podrán establecerse reglas especiales para la
cuantificación de determinados gastos deducibles en el caso de
empresarios y profesionales en estimación directa simplificada, incluidos
los de difícil justificación.
Artículo 29. Normas para la determinación del rendimiento neto en
estimación objetiva
El cálculo del rendimiento neto en la estimación objetiva se regulará por
lo establecido en el presente artículo y las disposiciones que lo
desarrollen.
Las disposiciones reglamentarias se ajustarán a las siguientes reglas:
1ª) En el cálculo del rendimiento neto de las actividades económicas en
estimación objetiva, se utilizarán los signos, índices o módulos
generales o referidos a determinados sectores de actividad que determine
el Ministro de Economía y Hacienda, habida cuenta de las inversiones
realizadas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad.
2ª) Reglamentariamente podrá regularse la aplicación para actividades o
sectores concretos de sistemas de estimación objetiva en virtud de los
cuales se establezcan, previa aceptación por los contribuyentes, cifras
individualizadas de rendimientos netos para varios períodos impositivos.
3ª) La aplicación de los regímenes de estimación objetiva nunca podrá dar
lugar al gravamen de las ganancias patrimoniales que, en su caso,
pudieran producirse por las diferencias entre los rendimientos reales de
la actividad y los derivados de la correcta aplicación de estos
regímenes.
Artículo 30. Reducciones
Los rendimientos netos con un período de generación superior a dos años,
así como aquéllos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de
forma notoriamente irregular en el tiempo, se reducirán en un 30 por 100.
El cómputo del período de generación, en el caso de que estos
rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el
número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente
se establezcan.
SECCION 4.ª
Ganancias y pérdidas patrimoniales
Artículo 31. Concepto
1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del
patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de
cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley
se califiquen como rendimientos.
2. Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio:
a) En los supuestos de división de la cosa común.
b) En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción
del régimen económico matrimonial de participación.
c) En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de
separación de comuneros.
Los supuestos a que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en
ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos
recibidos.
3. Se estimará que no existe ganancia o pérdida patrimonial en los
siguientes supuestos: a) En reducciones del capital: cuando la reducción
de capital, cualquiera que sea su finalidad, dé lugar a la amortización
de valores o participaciones, se considerarán amortizadas las adquiridas
en primer lugar, y su valor de adquisición se distribuirá
proporcionalmente entre los restantes valores homogéneos que permanezcan
en el patrimonio del contribuyente. Cuando la reducción de capital no
afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación del
contribuyente, se entenderá referida a las adquiridas en primer lugar.
Cuando la reducción de capital tenga por finalidad la devolución de
aportaciones, el importe de ésta o el valor normal de mercado de los
bienes o derechos percibidos minorará el valor de adquisición de los
valores afectados, de acuerdo con las reglas del párrafo anterior, hasta
su anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial.
b) Con ocasión de transmisiones lucrativas por causa de muerte del
contribuyente.
c) Con ocasión de las transmisiones lucrativas de empresas o
participaciones a las que se refiere el apartado 6 del artículo 20 de la
Ley 29/1987, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y
Donaciones.
Los elementos patrimoniales que se afecten por el contribuyente a la
actividad económica con posterioridad a su adquisición deberán haber
estado afectos ininterrumpidamente durante, al menos, los 5 años
anteriores a la fecha de la transmisión.
4. Estarán exentas del Impuesto las ganancias patrimoniales que se pongan
de manifiesto:
a) Con ocasión de las donaciones que se efectúen a las entidades
citadas en el artículo 55.3 de esta Ley.
b) Con ocasión de la transmisión por mayores de sesenta y cinco años
de su vivienda habitual.
c) Con ocasión del pago previsto en el artículo 80.3 de esta Ley.
5. No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:
a) Las no justificadas.
b) Las debidas al consumo.
c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos 'inter- vivos' o
a liberalidades.
d) Las debidas a pérdidas en el juego.
e) Las derivadas de las transmisiones de elementos patrimoniales,
cuando el transmitente vuelva a adquirirlos dentro del año siguiente a la
fecha de dicha transmisión.
Esta pérdida patrimonial se integrará cuando se produzca la posterior
transmisión del elemento patrimonial.
f) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el
contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos dentro de los dos
meses anteriores o posteriores a dichas transmisiones.
g) Las derivadas de las transmisiones de valores o participaciones
no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados, cuando el
contribuyente hubiera adquirido valores homogéneos en el año anterior o
posterior a dichas transmisiones.
En los casos previstos en las letras f) y g) anteriores, las pérdidas
patrimoniales se integrarán a medida que se transmitan los valores o
participaciones
que permanezcan en el patrimonio del contribuyente.
Lo previsto en las letras f) y g) no se aplicará en las transmisiones a
que se refieren los dos últimos párrafos del artículo 23.1 de esta Ley.
Artículo 32. Importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales. Norma
general
1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será:
a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia
entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos
patrimoniales.
b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos
patrimoniales o partes proporcionales, en su caso.
2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales
transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que
corresponda a cada componente del mismo.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere
efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes
adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos
los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se
minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se
actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la
aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente
Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán
de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del
apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación
se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a
que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos
por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente
satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo
caso prevalecerá éste.
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo
Cuando la adquisición o la transmisión hubiere sido a título lucrativo se
aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de
los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las
normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas a que se refiere la letra c) del apartado
3 del artículo 31 de esta Ley, el donatario se subrogará en la posición
del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos
bienes.
Artículo 35. Normas específicas de valoración
1. Cuando la alteración en el valor del patrimonio proceda:
a) De la transmisión a título oneroso de valores admitidos a
negociación en alguno de los mercados regulados y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre su valor de adquisición y el
valor de transmisión, determinado por su cotización en el mercado
regulado en la fecha en que se produzca aquélla o por el precio pactado
cuando sea superior a la cotización.
Para la determinación del valor de adquisición se deducirá el importe
obtenido por la transmisión de los derechos de suscripción.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, si el importe obtenido
en la transmisión de los derechos de suscripción llegara a ser superior
al valor de adquisición de los valores de los cuales procedan tales
derechos, la diferencia tendrá la consideración de ganancia patrimonial
para el
transmitente, en el período impositivo en que se produzca la transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición
tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste
total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados
que correspondan.
b) De la transmisión a título oneroso de valores o participaciones
no admitidos a negociación en mercados regulados y representativos de la
participación en fondos propios de sociedades o entidades, la ganancia o
pérdida se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y el
valor de transmisión.
Salvo prueba de que el importe efectivamente satisfecho se corresponde
con el que habrían convenido partes independientes en condiciones
normales de mercado, el valor de transmisión no podrá ser inferior al
mayor de los dos siguientes:
-- El teórico resultante del balance correspondiente al último ejercicio
cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto.
-- El que resulte de capitalizar al tipo del 20 por 100 el promedio de
los resultados de los tres ejercicios sociales cerrados con anterioridad
a la fecha de devengo del Impuesto. A este último efecto, se computarán
como beneficios los dividendos distribuidos y las asignaciones a
reservas, excluidas las de regularización o de actualización de balances.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar
el valor de adquisición de los valores o participaciones que corresponda
al adquirente.
El importe obtenido por la transmisión de derechos de suscripción
procedentes de estos valores o participaciones tendrá la consideración de
ganancia patrimonial para el transmitente en el período impositivo en que
se produzca la citada transmisión.
Cuando se trate de acciones parcialmente liberadas, su valor de
adquisición será el importe realmente satisfecho por el contribuyente.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, el valor de adquisición
tanto de éstas como de las que procedan resultará de repartir el coste
total entre el número de títulos, tanto los antiguos como los liberados
que correspondan.
c) De la transmisión de valores o participaciones en el capital de
sociedades transparentes, la ganancia o pérdida se computará por la
diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de
transmisión de aquéllas.
A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará
integrado:
Primero. Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.
Segundo. Por el importe de los beneficios sociales que, sin efectiva
distribución, hubiesen sido imputados a los contribuyentes como
rendimientos de sus acciones o participaciones en el período de tiempo
comprendido entre su adquisición y enajenación.
Tercero. Tratándose de socios que adquieran los valores con posterioridad
a la imputación de la base imponible positiva, se disminuirá el valor de
adquisición en el importe de los dividendos o participaciones en
beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la
sociedad se hallase en régimen de transparencia.
En el caso de sociedades de mera tenencia de bienes, el valor de
transmisión a computar será, como mínimo, el teórico resultante del
último balance aprobado, una vez sustituido el valor neto contable de los
inmuebles por el valor que tendrían a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de la aplicación,
cuando proceda, de lo previsto en materia de derechos de suscripción en
las dos letras anteriores.
d) De las aportaciones no dinerarias a sociedades, la ganancia o
pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de
los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes:
Primera: El valor nominal de las acciones o participaciones sociales
recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del
mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión.
Segunda: El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que
se formalice la aportación o el inmediato anterior.
Tercera: El valor de mercado del bien o derecho aportado.
El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar
el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la
aportación no dineraria.
e) En los casos de separación de los socios o disolución de
sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio
de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la
cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos
y el valor de adquisición del título o participación de capital que
corresponda.
En los casos de escisión, fusión o absorción de sociedades, la ganancia o
pérdida patrimonial del contribuyente se computará por la diferencia
entre el valor de adquisición de los títulos, derechos o valores
representativos de la participación del socio y el valor de mercado de
los títulos, numerario o derechos recibidos o el valor del mercado de los
entregados.
f) De un traspaso, la ganancia patrimonial se computará al cedente
en el importe que le corresponda en el traspaso.
Cuando el derecho de traspaso se haya adquirido mediante precio, éste
tendrá la consideración de precio de adquisición.
g) De indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o
siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o
pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte
proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la
indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el
valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte
proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se
computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor
del patrimonio del contribuyente.
h) De la permuta de bienes o derechos, la ganancia o pérdida
patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de
adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos
siguientes:
-- El valor de mercado del bien o derecho entregado.
-- El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio.
i) De la extinción de rentas vitalicias o temporales, la ganancia o
pérdida patrimonial se computará, para el obligado al pago de aquéllas,
por diferencia entre el valor de adquisición del capital recibido y la
suma de las rentas efectivamente satisfechas.
j) En las transmisiones de elementos patrimoniales a cambio de una
renta temporal o vitalicia, la ganancia o pérdida patrimonial se
determinará por diferencia entre el valor actual financiero actuarial de
la renta y el valor de adquisición de los elementos patrimoniales
transmitidos.
k) Cuando el titular de un derecho real de goce o disfrute sobre
inmuebles efectúe su transmisión, o cuando se produzca su extinción, para
el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial el importe real a que se
refiere el artículo 33.1.a) de esta Ley se minorará de forma proporcional
al tiempo durante el cual el titular no hubiese percibido rendimientos
del capital inmobiliario.
l) En las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de una
transmisión, se computará como ganancia patrimonial el valor de mercado
de aquéllos.
m) En las operaciones realizadas en los mercados de futuros y
opciones regulados por el Real Decreto 1814/1991, de 20 de diciembre, se
considerará ganancia o pérdida patrimonial el rendimiento obtenido cuando
la operación no suponga la cobertura de una operación principal
concertada en el desarrollo de las actividades económicas realizadas por
el contribuyente, en cuyo caso tributarán de acuerdo con lo previsto en
la sección 3ª de este capítulo.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del apartado
anterior cuando existan valores homogéneos se considerará que los
transmitidos por el contribuyente son aquéllos que adquirió en primer
lugar. Asimismo, cuando no se transmita la totalidad de los derechos de
suscripción, se entenderá que los transmitidos corresponden a los valores
adquiridos en primer lugar.
Cuando se trate de acciones totalmente liberadas, se considerará como
antigüedad de las mismas la que corresponda a las acciones de las cuales
procedan.
3. Lo dispuesto en las letras d) y e) del apartado 1 de este artículo se
entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título
VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 36. Reinversión en los supuestos de transmisión de vivienda
habitual y de elementos afectos a actividades económicas
1. Podrán excluirse de gravamen las ganancias patrimoniales obtenidas por
la transmisión de la vivienda habitual del contribuyente, siempre que el
importe total obtenido por la transmisión se reinvierta en la adquisición
de una nueva vivienda habitual en las condiciones que reglamentariamente
se determinen.
Cuando el importe reinvertido sea inferior al total de lo percibido en la
transmisión, únicamente se excluirá de tributación la parte proporcional
de la ganancia patrimonial obtenida que corresponda a la cantidad
reinvertida.
2. Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan
elementos afectos a las mismas podrán optar por tributar por las
ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de esta
Ley, o por aplicar lo previsto en el artículo 21 de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, para la reinversión de
beneficios extraordinarios, en cuyo caso se integrará en cada período
impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a ese
período en la parte general de la base imponible.
En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la exención
por reinversión prevista en el artículo 127 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 37. Ganancias patrimoniales no justificadas
Tendrán la consideración de ganancias de patrimonio no justificadas los
bienes o derechos cuya tenencia, declaración o adquisición no se
corresponda con la renta o patrimonio declarados por el contribuyente,
así como la inclusión de deudas inexistentes en cualquier declaración por
este Impuesto o por el Impuesto sobre el Patrimonio, o su registro en los
libros o registros oficiales.
Las ganancias patrimoniales no justificadas se integrarán en la base
liquidable general del período impositivo respecto del que se descubran,
salvo que el contribuyente pruebe suficientemente que ha sido titular de
los bienes o derechos correspondientes desde una fecha anterior a la del
período de prescripción.
CAPITULO II
Integración y compensación de rentas
Artículo 38. Integración y compensación de rentas en la parte general de
la base imponible
La parte general de la base imponible se formará con la totalidad de la
renta del contribuyente, excluidas las ganancias y pérdidas patrimoniales
a que se refiere el artículo siguiente, y estará constituida por:
a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin
limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las
imputaciones de renta a que se refiere el título VII y el artículo 78 de
esta Ley.
b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar,
exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y
pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente.
Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere esta
letra arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo
positivo de las rentas previstas en la letra a) de este artículo,
obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 10 por 100 de
dicho saldo positivo.
Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se
compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en
los párrafos anteriores.
En ningún caso se efectuará esta compensación fuera del plazo de cuatro
años, mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios
posteriores.
Artículo 39. Integración y compensación de rentas en la parte especial de
la base imponible
1. La parte especial de la base imponible estará constituida por el saldo
positivo que resulte de integrar y compensar exclusivamente entre sí, en
cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales que se
pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos
patrimoniales o de mejoras realizadas en los mismos, con más de dos años
de antelación a la fecha de transmisión, o de derechos de suscripción que
correspondan a valores adquiridos, asimismo, con la misma antelación y,
en su caso, el importe de aquellos premios a los que se refiere la letra
ñ) del artículo 7 de esta Ley y que se establezcan en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado.
2. Si el resultado de la integración y compensación arrojase saldo
negativo, su importe sólo se podrá compensar con el de las ganancias y
pérdidas
patrimoniales que, correspondientes a este mismo concepto, se pongan de
manifiesto durante los cuatro años siguientes.
3. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera
del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a
pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores.
CAPITULO III
Mínimo personal y familiar
Artículo 40. Mínimo personal y familiar
1. El mínimo personal y familiar a que se refieren los apartados
siguientes se aplicará, en primer lugar, a reducir la parte general de la
base imponible, sin que pueda ésta resultar negativa como consecuencia de
tal disminución. El remanente, si lo hubiere, se aplicará a reducir la
parte especial de la base imponible, que tampoco podrá resultar negativa.
2. Mínimo personal.
El mínimo personal será con carácter general de 550.000 pesetas anuales.
Este importe será de 650.000 pesetas cuando el contribuyente tenga una
edad superior a 65 años, de 850.000 pesetas cuando sea discapacitado y
acredite un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e inferior
al 65 por 100, y de 1.150.000 pesetas cuando el grado de minusvalía sea
igual o superior al 65 por 100.
3. Mínimo familiar.
1º. El mínimo familiar será:
a) 100.000 pesetas anuales por cada ascendiente mayor de 65 años que
dependa y conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales
superiores al Salario Mínimo Interprofesional, incluidas las exentas.
b) Por cada descendiente soltero menor de 25 años, siempre que
conviva con el contribuyente y no tenga rentas anuales superiores a las
que se fijen reglamentariamente, con el límite mínimo de 200.000 pesetas
anuales:
-- 200.000 pesetas anuales por el primero y segundo.
-- 300.000 pesetas anuales por el tercero y siguientes.
Estas cuantías se incrementarán:
a') En 25.000 pesetas, en concepto de material escolar, por cada
descendiente, desde los 3 hasta los 16 años de edad.
b') En 50.000 pesetas, por cada descendiente a cargo menor de 3
años.
c) Por cada una de las personas citadas en las letras a) y b)
anteriores, cualquiera que sea su edad, que no tengan rentas anuales
superiores a la cuantía que se fije reglamentariamente, con el mínimo de
550.000 pesetas, incluidas las exentas, que sean discapacitadas y
acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100 e
inferior al 65 por 100, además de las anteriores si proceden, 300.000
pesetas anuales. Esta cuantía será de 600.000 pesetas anuales cuando el
grado de minusvalía acreditado sea igual o superior al 65 por 100.
A efectos de lo previsto en las letras b) y c) anteriores, se asimilarán
a los descendientes aquellas personas vinculadas al contribuyente por
razón de tutela y acogimiento, en los términos previstos en la
legislación civil aplicable.
2º. No procederá la aplicación de los mínimos familiares a que se refiere
el número anterior cuando las personas que generen el derecho a los
mismos presenten declaración por este Impuesto.
3º. Cuando dos o más contribuyentes tengan derecho a la aplicación de los
mínimos familiares, su importe se prorrateará entre ellos.
4. El mínimo personal y familiar de cada contribuyente estará formado por
la suma de las cuantías que resulten aplicables de acuerdo a los
apartados anteriores.
CAPITULO IV
Reglas especiales de valoración
Artículo 41. Estimación de rentas
1. La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.3
de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá
por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos
independientes, salvo prueba en contrario.
2. Si se trata de préstamos y operaciones de captación o utilización de
capitales ajenos en general,
se entenderá por valor normal en el mercado el tipo de interés legal del
dinero que se halle en vigor el último día del período impositivo.
Artículo 42. Operaciones vinculadas
1. Se aplicarán en este Impuesto las reglas de valoración de las
operaciones vinculadas en los términos previstos en el artículo 16 de la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
2. En el caso de que la operación vinculada con una sociedad corresponda
al ejercicio de actividades económicas o a la prestación de trabajo
personal por personas físicas, éstas deberán efectuar su valoración en
los términos previstos en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, anteriormente citada, cuando
impliquen un aumento de sus ingresos. En este caso, también la entidad
procederá a realizar dicha valoración a efectos del Impuesto sobre
Sociedades.
Artículo 43. Rentas en especie
1. Constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención,
para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma
gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no
supongan un gasto real para quien las conceda.
Cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en
metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la
renta tendrá la consideración de dineraria.
2. No tendrán la consideración de rendimientos del trabajo en especie:
a) La entrega a los trabajadores en activo, de forma gratuita o por
precio inferior al normal de mercado, de acciones o participaciones de la
propia empresa o de otras empresas del grupo de sociedades, en la parte
que no exceda, para el conjunto de las entregadas a cada trabajador, de
500.000 pesetas anuales ó 1.000.000 de pesetas en los últimos cinco años,
en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
b) Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o
reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo
de sus actividades o las características de los puestos de trabajo.
c) Las entregas a empleados de productos a precios rebajados que se
realicen en cantinas o comedores de empresa o economatos de carácter
social. Tendrán la consideración de entrega de productos a precios
rebajados que se realicen en comedores de empresa las fórmulas indirectas
de prestación del servicio cuya cuantía no supere la cantidad que
reglamentariamente se determine.
d) La utilización de los bienes destinados a los servicios sociales
y culturales del personal empleado.
e) Las primas o cuotas satisfechas por la empresa en virtud de
contrato de seguro de accidente laboral o de responsabilidad civil del
trabajador.
f) Las primas o cuotas satisfechas a entidades aseguradoras para la
cobertura de enfermedad del trabajador, en las condiciones y con los
límites que reglamentariamente se establezcan.
Artículo 44. Valoración de las rentas en especie
1. Con carácter general, las rentas en especie se valorarán por su valor
normal en el mercado, con las siguientes especialidades:
1º. Los siguientes rendimientos del trabajo en especie se valorarán de
acuerdo con las siguientes normas de valoración:
a) En el caso de utilización de vivienda, el porcentaje de la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles que se fije en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a los valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles carecieran de valor
catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como
base de imputación el 50 por 100 de aquél por el que deban computarse a
efectos del Impuesto sobre el Patrimonio.
La valoración resultante no podrá exceder del 10 por 100 de las restantes
contraprestaciones del trabajo.
b) En el caso de la utilización o entrega de vehículos automóviles:
-- En el supuesto de entrega, el coste de adquisición para el pagador,
incluidos los tributos que graven la operación.
-- En el supuesto de uso, el 20 por 100 anual del coste a que se refiere
el párrafo anterior. En caso de que el vehículo no sea propiedad del
pagador,
dicho porcentaje se aplicará sobre el valor de mercado que correspondería
al vehículo si fuese nuevo.
-- En el supuesto de uso y posterior entrega, la valoración de esta
última se efectuará teniendo en cuenta la valoración resultante del uso
anterior.
c) En los préstamos con tipos de interés inferiores al legal del
dinero, la diferencia entre el interés pagado y el interés legal del
dinero vigente en el período.
d) Por el coste para el pagador, incluidos los tributos que graven
la operación, las siguientes rentas:
-- Las prestaciones en concepto de manutención, hospedaje, viajes y
similares.
-- Las primas o cuotas satisfechas en virtud de contrato de seguro u otro
similar, sin perjuicio de lo previsto en las letras e) y f) del apartado
2 del artículo anterior.
-- Las cantidades destinadas a satisfacer gastos de estudios y
manutención del contribuyente o de otras personas ligadas al mismo por
vínculo de parentesco, incluidos los afines, hasta el cuarto grado
inclusive, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo
anterior.
e) Por su importe, las contribuciones satisfechas por los promotores
de planes de pensiones, así como las cantidades satisfechas por
empresarios para hacer frente a los compromisos por pensiones en los
términos previstos por la disposición adicional primera de la Ley 8/1987,
de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, y su
normativa de desarrollo.
f) No obstante lo previsto en las letras anteriores, cuando el
rendimiento del trabajo en especie sea satisfecho por empresas que tengan
como actividad habitual la realización de las actividades que dan lugar
al mismo, la valoración no podrá ser inferior al precio ofertado al
público del bien, derecho o servicio de que se trate.
2º. Las ganancias patrimoniales en especie se valorarán de acuerdo con
los artículos 32 y 35 de esta Ley.
2. En los casos de rentas en especie, su valoración se realizará según
las normas contenidas en esta Ley. A dicho valor se le adicionará el
ingreso a cuenta, salvo que su importe hubiera sido repercutido al
perceptor de la renta.
CAPITULO V
Regímenes de determinación de la base imponible
Artículo 45. Regímenes de determinación de la base imponible
1. La cuantía de los distintos componentes de la base imponible se
determinará con carácter general por el régimen de estimación directa.
2. La determinación de los rendimientos de actividades económicas se
llevará a cabo a través de los siguientes regímenes:
a) Estimación directa, que se aplicará como régimen general, y que
admitirá dos modalidades:
-- La normal.
-- La simplificada. Esta modalidad se aplicará para determinadas
actividades económicas cuyo importe neto de cifra de negocios, para el
conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, no supere los
100.000.000 de pesetas en el año inmediato anterior, salvo que renuncie a
su aplicación, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
b) Estimación objetiva de rendimientos para determinadas actividades
económicas, que se regulará reglamentariamente con arreglo a las
siguientes normas: 1ª) Los contribuyentes que reúnan las circunstancias
previstas en las normas reguladoras de este régimen, determinarán sus
rendimientos conforme al mismo, salvo que renuncien a su aplicación, en
los términos que reglamentariamente se establezcan.
2ª) El régimen de estimación objetiva se aplicará conjuntamente con los
regímenes especiales establecidos en el Impuesto sobre el Valor Añadido o
Impuesto General Indirecto Canario, cuando así se determine
reglamentariamente.
3ª) El ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva se fijará,
entre otros extremos, bien por la naturaleza de las actividades y
cultivos, bien por módulos objetivos como el volumen de operaciones, el
número de trabajadores, el importe de las compras, la superficie de las
explotaciones o los activos fijos utilizados, con los límites que, para
el conjunto de actividades desarrolladas por el contribuyente, se
determinen reglamentariamente.
4ª) Reglamentariamente podrá establecerse la aplicación del régimen de
estimación objetiva a las entidades en régimen de atribución de rentas.
3. El régimen de estimación indirecta se aplicará de conformidad con lo
dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
En la estimación indirecta de los rendimientos procedentes de actividades
económicas se tendrán en cuenta, preferentemente, los signos, índices o
módulos establecidos para la estimación objetiva, cuando se trate de
contribuyentes que hayan renunciado a este último régimen de
determinación de la base imponible.
CAPITULO VI
Base liquidable
SECCION 1.ª
Base liquidable general
Artículo 46. Base liquidable general
La base liquidable general estará constituida por el resultado de
practicar en la parte general de la base imponible, exclusivamente, las
siguientes reducciones:
1. En el caso de aportaciones a mutualidades y planes de pensiones:
1º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en
alguno de los regímenes de la Seguridad Social, que tengan por objeto la
cobertura de las contingencias previstas en el artículo 8.6 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones,
siempre que no hayan tenido la consideración de gasto deducible para
hallar los rendimientos netos de actividades económicas, en los términos
que prevé el segundo párrafo de la regla 1ª del artículo 28 de la
presente Ley.
2º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por profesionales o empresarios
individuales integrados en cualquiera de los regímenes de la Seguridad
Social, que tengan por objeto la cobertura de las contingencias previstas
en el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones.
3º. Las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro concertados
con mutualidades de previsión social por trabajadores por cuenta ajena o
socios trabajadores, incluidas las contribuciones del promotor que les
hubiesen sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo, cuando
se efectúen de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional
primera de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones, con inclusión del desempleo para los citados socios
trabajadores.
Los contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social
a los que se refieren los tres números anteriores deberán reunir, además
de los señalados con anterioridad, los siguientes requisitos:
a) Las aportaciones anuales máximas a tales contratos, incluyendo,
en su caso, las que hubiesen sido imputadas por los promotores, no podrán
rebasar las cantidades previstas en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de
8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
b) Los derechos consolidados de los mutualistas sólo podrán hacerse
efectivos en los supuestos previstos, para los planes de pensiones, por
el artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los
Planes y Fondos de Pensiones. Si se dispusiera de tales derechos
consolidados en supuestos distintos, el contribuyente deberá incorporar
en su declaración las cantidades percibidas como rendimientos del
trabajo, incluyendo los intereses de demora correspondientes a las
cantidades que se dejaron de ingresar por el Impuesto como consecuencia
de aquellas aportaciones que fueron objeto de reducción en la base
imponible, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
c) Las prestaciones percibidas tributarán en su integridad, sin que
en ningún caso puedan minorarse en las cuantías correspondientes a los
excesos de las contribuciones sobre los límites de reducción en la base
imponible a los que se refiere este artículo. No obstante, resultará
aplicable la regla prevista en la letra c) del artículo 27 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
4º. Las aportaciones realizadas por los partícipes en planes de
pensiones, incluyendo las contribuciones del promotor que les hubiesen
sido imputadas en concepto de rendimientos del trabajo.
Como límite máximo conjunto de estas reducciones se aplicará la menor de
las cantidades siguientes:
a) El 20 por 100 de la suma de los rendimientos netos del trabajo y
de actividades económicas percibidos individualmente en el ejercicio.
A estos efectos, se considerarán rendimientos de actividades económicas
los imputados por las sociedades transparentes reguladas en el artículo
75, apartado 1, letras b) y c) de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a sus socios que efectivamente ejerzan su
actividad a través de las mismas como profesionales, artistas o
deportistas.
b) 1.100.000 pesetas anuales.
El límite máximo de reducción fiscal dependerá del límite financiero que
en cada caso se fije, en virtud de lo establecido en el artículo 5.3 de
la ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de
Pensiones.
2. Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por
alimentos, con excepción de las fijadas en favor de los hijos del
contribuyente, satisfechas ambas por decisión judicial.
Artículo 47. Compensación de bases liquidables generales negativas
1. Si la base liquidable general resultase negativa, su importe podrá ser
compensado con los de las bases liquidables generales positivas que se
obtengan en los cuatro años siguientes.
2. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita
cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera
del plazo a que se refiere el apartado anterior mediante la acumulación a
bases liquidables generales negativas de años posteriores.
SECCION 2.ª
Base liquidable especial
Artículo 48. Base liquidable especial
La base liquidable especial coincidirá con la parte especial de la base
imponible.
TITULO III
CALCULO DEL IMPUESTO
CAPITULO I
Determinación de la cuota íntegra estatal
Artículo 49. Cuota íntegra estatal
La cuota íntegra estatal será la suma de las cantidades resultantes de
aplicar los tipos de gravamen, a los que se refieren los artículos 50 y
53 de esta Ley, a las bases liquidables general y especial,
respectivamente.
Artículo 50. Escala general del Impuesto
1. La base liquidable general será gravada a los tipos que se indican en
la siguiente escala:
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen estatal el derivado de
multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la cuota obtenida
por la aplicación de la escala prevista en el apartado anterior por la
base liquidable general. El tipo medio de gravamen estatal se expresará
con dos decimales.
Artículo 51. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 52. Escala aplicable a los residentes en el extranjero
En el caso de los contribuyentes que tuviesen su residencia habitual en
el extranjero por concurrir alguna de las circunstancias a las que se
refieren los apartados 2 y 3 del artículo 9 de esta Ley, las escalas
aplicables serán las establecidas en el apartado 1 del artículo 50 y en
el apartado 1 del artículo 61 ambos de esta Ley.
Artículo 53. Tipos de gravamen especiales
1. La base liquidable especial se gravará al tipo del 17 por 100.
2. La base liquidable especial de los contribuyentes a que se refiere el
artículo 9, apartados 2 y 3 de esta Ley, se gravará al tipo del 20 por
100.
CAPITULO II
Determinación de la cuota líquida estatal
Artículo 54. Cuota líquida estatal
1. La cuota líquida estatal del Impuesto será el resultado de disminuir
la cuota íntegra estatal en el 85 por 100 del importe total de las
deducciones que procedan de las previstas en el artículo 55 de esta Ley.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior
no podrá ser negativo.
Artículo 55. Deducciones
1. Deducción por inversión en vivienda habitual.
1º. Los contribuyentes podrán aplicar una deducción por inversión en
vivienda habitual con arreglo, exclusivamente, a una de las siguientes
modalidades:
a) El 15 por 100 de las cantidades satisfechas en el período de que
se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que
constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente.
A estos efectos, la rehabilitación deberá cumplir las condiciones que se
establezcan reglamentariamente.
b) Cuando en la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual
se utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables a
las cantidades a que se refiere la letra a) anterior serán, en las
condiciones y requisitos que se establezcan reglamentariamente, los
siguientes:
-- Durante dos años desde la adquisición, el 25 por 100 sobre las
primeras 750.000 pesetas y el 15 por 100 sobre el exceso hasta 1.500.000
pesetas.
-- Posteriormente, los porcentajes anteriores serán del 20 por 100 y del
15 por 100, respectivamente.
c) El 15% de las cantidades que se depositen en entidades de
crédito, en cuentas que cumplan los requisitos de formalización y
disposición que se establezcan reglamentariamente, y siempre que se
destinen a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda
habitual, con el límite de 1.500.000 pesetas anuales.
2º. Cuando se adquiera una vivienda habitual habiendo disfrutado de la
deducción por adquisición de otras viviendas habituales anteriores, no se
podrá practicar deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva
en tanto las cantidades invertidas en la misma no superen las invertidas
en las anteriores, en la medida en que hubiesen sido objeto de deducción.
Cuando la enajenación de una vivienda habitual hubiera generado una
ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción por la
adquisición o rehabilitación de la nueva se minorará en el importe de la
ganancia patrimonial a la que se aplique la exención por reinversión. En
este caso, no se podrá practicar deducción por la adquisición de la nueva
mientras las cantidades invertidas en la misma no superen tanto el precio
de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como
la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
3º. Se entenderá por vivienda habitual aquella en la que el contribuyente
resida durante un plazo continuado de tres años. No obstante, se
entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber
transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente
o concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de
vivienda, tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención
de primer empleo o de empleo más ventajoso u otras análogas.
4º. También podrán aplicar la deducción por inversión en vivienda
habitual los contribuyentes minusválidos que efectúen obras e
instalaciones de adecuación en la misma, incluidos los elementos comunes
del edificio y los que sirvan de paso necesario entre la finca y la vía
pública, con las siguientes especialidades:
a) Las obras e instalaciones de adecuación deberán ser certificadas
por la Administración competente como necesaria para la accesibilidad y
comunicación sensorial que facilite el desenvolvimiento digno y adecuado
de las personas con minusvalía, en los términos que se establezcan
reglamentariamente.
b) La base máxima de esta deducción, independientemente de la fijada
en la letra a) del apartado 1º anterior, será de 2.000.000 pesetas
anuales.
c) Cuando en la inversión para la adecuación de la vivienda se
utilice financiación ajena, los porcentajes de deducción aplicables
serán, en las condiciones y requisitos que se establezcan
reglamentariamente, los previstos en la letra b) del apartado 1º
anterior.
d) Se entenderá como circunstancia que necesariamente exige el
cambio de vivienda cuando la anterior resulte inadecuada en razón a la
minusvalía.
e) También darán derecho a deducción las obras e instalaciones de
adecuación que deban efectuarse en viviendas ocupadas por el
contribuyente minusválido a título de arrendatario, subarrendatario o
usufructuario.
2. Deducciones en actividades económicas.
A los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas, les serán de aplicación los incentivos y estímulos a la
inversión empresarial establecidos o que se establezcan en la normativa
del Impuesto sobre Sociedades, con igualdad de porcentajes y límites de
deducción.
No obstante, estos incentivos sólo serán de aplicación a los
contribuyentes en régimen de estimación objetiva cuando así se establezca
reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones
formales del citado régimen.
3. Deducciones por donativos.
Los contribuyentes podrán aplicar, en este concepto:
a) Las deducciones previstas en la Ley 30/1994, de 24 de noviembre,
de Fundaciones y de Incentivos Fiscales a la Participación Privada en
Actividades de Interés General.
b) El 10 por 100 de las cantidades donadas a las fundaciones
legalmente reconocidas que rindan cuentas al órgano del protectorado
correspondiente, así como a las asociaciones declaradas de utilidad
pública, no comprendidas en la letra anterior.
4. Deducción por rentas obtenidas en Ceuta o Melilla.
1º. Contribuyentes residentes en Ceuta o Melilla.
a) Los contribuyentes que tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
b) También gozarán de la presente deducción los contribuyentes que
mantengan su residencia habitual en Ceuta o Melilla durante un período no
inferior a cinco años, en cada uno de los períodos impositivos
posteriores a los cinco años, por las rentas no obtenidas en dichas
ciudades cuando, además, cumplan los siguientes requisitos:
1) Que la cuantía de dichas rentas no supere al importe neto de los
rendimientos y ganancias patrimoniales obtenidas en dichas ciudades.
2) Que, al menos, una tercera parte del patrimonio neto del
contribuyente, determinado conforme a la normativa reguladora del
Impuesto sobre el Patrimonio, esté situado en dichas ciudades.
Reglamentariamente podrá establecerse un límite a la cuantía de las
rentas comprendidas en esta letra que puedan gozar de la deducción.
2º. Los contribuyentes que no tengan su residencia habitual en Ceuta o
Melilla, se deducirán el 50 por 100 de la parte de la suma de las cuotas
íntegras estatal y autonómica o complementaria que proporcionalmente
corresponda a las rentas computadas para la determinación de las bases
liquidables positivas que hubieran sido obtenidas en Ceuta o Melilla.
En ningún caso se aplicará esta deducción a las rentas procedentes de
instituciones de inversión colectiva y a las rentas a que se refieren las
letras a), e) e i) del número siguiente.
3º. A los efectos previstos en esta Ley, se considerarán rentas obtenidas
en Ceuta o Melilla las siguientes:
a) Los rendimientos del trabajo, cuando se deriven de trabajos de
cualquier clase realizados en dichos territorios.
b) Los rendimientos que procedan de la titularidad de bienes
inmuebles situados en Ceuta o Melilla o de derechos reales que recaigan
sobre los mismos.
c) Las que procedan del ejercicio de actividades económicas
efectivamente realizadas, en las condiciones que reglamentariamente se
determinen, en Ceuta o Melilla.
d) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes inmuebles
radicados en Ceuta o Melilla.
e) Las ganancias patrimoniales que procedan de bienes muebles
situados en Ceuta o Melilla.
f) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes de
obligaciones o préstamos, cuando los capitales se hallen invertidos en
dichos territorios y allí generen las rentas correspondientes.
g) Los rendimientos del capital mobiliario procedentes del
arrendamiento de bienes muebles, negocios o minas, en las condiciones que
reglamentariamente se determinen.
h) Las rentas procedentes de sociedades que operen efectiva y
materialmente en Ceuta o Melilla y con domicilio y objeto social
exclusivo en dichos territorios.
i) Los rendimientos procedentes de depósitos o cuentas en toda clase
de instituciones financieras situadas en Ceuta o Melilla.
Artículo 56. Límites de determinadas deducciones
1. La base de la deducción por donativos a que se refiere el apartado 3
del artículo 55 de esta Ley, no podrá exceder del 5 por 100 de la base
liquidable del contribuyente.
2. Los límites de la deducción a que se refiere el apartado 2 del
artículo 55 de esta Ley se aplicarán sobre la cuota que resulte de
minorar la suma de las cuotas íntegras estatal y autonómica o
complementaria en el importe total de la deducción por inversión en
vivienda.
Artículo 57. Comprobación de la situación patrimonial
1. La aplicación de la deducción por inversión en vivienda requerirá que
el importe comprobado del patrimonio del contribuyente al finalizar el
período de la imposición exceda del valor que arrojase su comprobación al
comienzo del mismo al menos en la cuantía de las inversiones realizadas,
sin computar los intereses y demás gastos de financiación.
2. A estos efectos, no se computarán los incrementos o disminuciones de
valor experimentados durante el período impositivo por los elementos
patrimoniales que al final del mismo sigan formando parte del patrimonio
del contribuyente.
TITULO IV
GRAVAMEN AUTONOMICO O COMPLEMENTARIO
CAPITULO I
Normas comunes
Artículo 58. Normas comunes aplicables para la determinación del gravamen
autonómico o complementario
Para la determinación del gravamen autonómico o complementario se
aplicarán las normas relativas a la sujeción al Impuesto, y determinación
de la capacidad económica contenidas en los títulos I y II de esta Ley,
así como las relativas a la tributación familiar, regímenes especiales e
instituciones de inversión colectiva, contenidas en los títulos VI, VII y
VIII de esta Ley.
CAPITULO II
Residencia habitual en el territorio de una comunidad autónoma
Artículo 59. Residencia habitual en el territorio de una Comunidad
Autónoma
1. A efectos de esta Ley, se considerará que los contribuyentes con
residencia habitual en territorio español son residentes en el territorio
de una Comunidad Autónoma:
1º. Cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del
período impositivo.
Para determinar el período de permanencia se computarán las ausencias
temporales.
Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física
permanece en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando en dicho
territorio radique su vivienda habitual.
2º. Cuando no fuese posible determinar la permanencia a que se refiere el
punto 1º anterior, se considerarán residentes en el territorio de la
Comunidad Autónoma donde tengan su principal centro de intereses. Se
considerará como tal el territorio donde obtengan la mayor parte de la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(I.R.P.F.), determinada por los siguientes componentes de renta:
a) Rendimientos de trabajo, que se entenderán obtenidos donde
radique el centro de trabajo respectivo, si existe.
b) Rendimientos del capital inmobiliario y ganancias patrimoniales
derivados de bienes inmuebles, que se entenderán obtenidos en el lugar en
que radiquen éstos.
c) Rendimientos derivados de actividades económicas, ya sean
empresariales o profesionales, que se entenderán obtenidos donde radique
el centro de gestión de cada una de ellas.
d) Bases imputadas en el régimen de transparencia profesional, que
se entenderán obtenidas en el lugar en el que se desarrolle la actividad
profesional.
3º. Cuando no pueda determinarse la residencia conforme a los criterios
establecidos en los puntos 1º y 2º anteriores, se considerarán residentes
en el lugar de su última residencia declarada a efectos del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).
2. Las personas físicas residentes en el territorio de una Comunidad
Autónoma, que pasasen a tener su residencia habitual en el de otra,
cumplirá sus obligaciones tributarias de acuerdo con la nueva residencia,
cuando ésta actúe como punto de conexión.
Además, cuando en virtud de lo previsto en el apartado 3 siguiente deba
considerarse que no ha existido cambio de residencia, las personas
físicas deberán presentar las declaraciones complementarias que
correspondan, con inclusión de los intereses de demora.
El plazo de presentación de las declaraciones complementarias terminará
el mismo día que concluya el plazo de presentación de las declaraciones
por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)
correspondientes al año en que concurran las circunstancias que, según lo
previsto en el apartado 3 siguiente, determinen que deba considerarse que
no ha existido cambio de residencia.
3. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto
principal lograr una menor tributación efectiva en este Impuesto.
Se presumirá, salvo que la nueva residencia se prolongue de manera
continuada durante, al menos, tres años, que no ha existido cambio, en
relación al rendimiento cedido del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (I.R.P.F.), cuando concurran las siguientes
circunstancias:
a) Que en el año en el cual se produce el cambio de residencia o en
el siguiente, la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (I.R.P.F.) sea superior en, al menos, un 50 por 100, a
la del año anterior al cambio.
En caso de tributación conjunta se determinará de acuerdo con las normas
de individualización.
b) Que en el año en el cual se produce la situación a que se refiere
la letra anterior, su tributación efectiva por el Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas (I.R.P.F.) sea inferior a la que hubiese
correspondido de acuerdo con la normativa aplicable en la Comunidad
Autónoma en la que residía con anterioridad al cambio.
c) Que en el año siguiente a aquel en el cual se produce la
situación a que se refiere la letra a) anterior, o en el siguiente,
vuelva a tener su residencia habitual en el territorio de la Comunidad
Autónoma en la que residió con anterioridad al cambio.
4. Las personas físicas residentes en territorio español, que no
permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural,
se considerarán residentes en el territorio de la Comunidad Autónoma en
que radique el núcleo principal o la base de sus actividades o de sus
intereses económicos.
5. Las personas físicas residentes en territorio español por aplicación
de la presunción prevista en el último párrafo del apartado 1 del
artículo 9 de la presente Ley, se considerarán residentes en el
territorio de la Comunidad Autónoma en que residan habitualmente el
cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan
de ellas.
CAPITULO III
Cálculo del gravamen autonómico o complementario
SECCION 1.ª
Determinación de la cuota íntegra autonómica o complementaria
Artículo 60. Cuota íntegra autonómica o complementaria
La cuota íntegra autonómica o complementaria del Impuesto será la suma de
las cuantías resultantes de aplicar los tipos de gravamen, a los que se
refieren los artículos 61 y 63 de esta Ley, a la base liquidable general
y especial, respectivamente.
Artículo 61. Escala autonómica o complementaria del Impuesto
1. La base liquidable general será gravada a los tipos de la escala
autonómica del Impuesto que, conforme a lo previsto en el artículo
13.uno.1º.a) de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos
del Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales
Complementarias, haya sido aprobada por la Comunidad Autónoma.
Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado la escala a que se refiere
el párrafo anterior o no hubiese asumido competencias normativas en
materia del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.),
será aplicable la siguiente escala complementaria:
2. Se entenderá por tipo medio de gravamen autonómico o complementario el
derivado de multiplicar por 100 el cociente resultante de dividir la
cuota obtenida por la aplicación de la escala prevista en el apartado
anterior por la base liquidable general. El tipo medio de gravamen
autonómico se expresará con dos decimales.
Artículo 62. Especialidades aplicables en los supuestos de anualidades
por alimentos a favor de los hijos
Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos a sus hijos
por decisión judicial, como consecuencia de separación legal o divorcio,
cuando el importe de aquéllas sea inferior a la base liquidable general,
aplicarán la escala del artículo anterior separadamente al importe de las
anualidades por alimentos y al resto de la base liquidable general.
Artículo 63. Tipo de gravamen especial
La base liquidable especial se gravará con el tipo del 3 por 100.
SECCION 2.ª
Determinación de la cuota líquida autonómica o complementaria
Artículo 64. Cuota líquida autonómica o complementaria
1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de
disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
a) El 15 por 100 del importe total de las deducciones que procedan
de las previstas en el artículo 55 de esta Ley, con los límites y
requisitos de situación patrimonial previstos en los artículos 56 y 57 de
la misma.
b) El importe de las deducciones establecidas por la Comunidad
Autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 14/1996,
de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades
Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior
no podrá ser negativo.
TITULO V
CUOTA DIFERENCIAL
Artículo 65. Cuota diferencial
La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida total
del Impuesto, que será la suma de las cuotas líquidas, estatal y
autonómica o complementaria, en los siguientes importes: a) Las
deducciones por doble imposición de dividendos y por doble imposición
internacional previstas en los artículos 66 y 67 de esta Ley.
b) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados
previstos en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo.
c) Las cuotas satisfechas por el Impuesto sobre Sociedades por las
sociedades sometidas al régimen de transparencia fiscal, a las que se
refiere el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, así como las cuotas que hubieran sido
imputadas a dichas sociedades. Estas cuotas, junto con los pagos a cuenta
imputados correspondientes a las mismas tendrán como límite máximo el
derivado de aplicar el tipo medio de gravamen, resultante de sumar el
estatal y autonómico o complementario a los que se refieren los artículos
50 y 61 de esta Ley, a la base imponible imputada.
d) Las deducciones a que se refieren el artículo 75.8 y el artículo
76.4 de esta Ley.
Artículo 66. Deducción por doble imposición de dividendos
1. Se deducirán los importes que resulten de aplicar los porcentajes que
a continuación se indican, cuando se trate de los rendimientos a que se
refiere el apartado 1 del artículo 23 de esta Ley y de la parte de base
imponible imputada de una sociedad transparente que corresponda a dichos
rendimientos:
-- 40 por 100, con carácter general.
-- 25 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera
procedido multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 125 por 100.
-- 0 por 100 cuando, de acuerdo con el citado precepto, hubiera procedido
multiplicar el rendimiento por el porcentaje del 100 por 100.
Para la deducción por doble imposición correspondiente a los retornos de
las cooperativas protegidas y especialmente protegidas, reguladas por la
Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de las
Cooperativas, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 32 de dicha Ley.
2. La base de esta deducción estará constituida por el importe íntegro
percibido.
3. Las cantidades no deducidas por insuficiencia de cuota líquida podrán
deducirse en los cuatro años siguientes.
Artículo 67. Deducción por doble imposición internacional
1. Cuando entre las rentas del contribuyente figuren rendimientos o
ganancias patrimoniales obtenidos y gravados en el extranjero, se
deducirá la menor de las cantidades siguientes:
a) El importe efectivo de lo satisfecho en el extranjero por razón
de gravamen de carácter personal sobre dichos rendimientos o ganancias
patrimoniales.
b) El resultado de aplicar el tipo de gravamen a la parte de base
liquidable gravada en el extranjero.
2. A estos efectos, el tipo de gravamen será el resultado de multiplicar
por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota líquida total por la
base liquidable. A tal fin se deberá diferenciar el tipo de gravamen que
corresponda a las rentas que deban integrarse en la parte general o
especial de la base imponible, según proceda. El tipo de gravamen se
expresará con dos decimales.
TITULO VI
TRIBUTACION FAMILIAR
Artículo 68. Tributación conjunta
1. Podrán tributar conjuntamente las personas que formen parte de alguna
de las siguientes modalidades de unidad familiar:
1ª) La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los
hubiere:
a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el
consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos.
b) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a
patria potestad prorrogada o rehabilitada.
2ª) En los casos de separación legal, o cuando no existiera vínculo
matrimonial, la formada por el padre o la madre y todos los hijos que
convivan con uno u otro y que reúnan los requisitos a que se refiere la
regla 1ª), de este artículo.
2. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.
3. La determinación de los miembros de la unidad familiar se realizará
atendiendo a la situación existente a 31 de diciembre de cada año, salvo
en el caso de fallecimiento durante el año de algún miembro de la unidad
familiar, en cuyo caso, los restantes miembros de la unidad familiar
podrán optar por la tributación conjunta, incluyendo las rentas del
fallecido.
Artículo 69. Opción por la tributación conjunta
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar,
en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), con arreglo a
las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente
título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este
Impuesto.
La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos
sucesivos.
2. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de
los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración
individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen.
La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada
con posterioridad respecto del mismo una vez finalizado el plazo
reglamentario de declaración.
En caso de falta de declaración, los contribuyentes tributarán
individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción en el plazo
de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.
Artículo 70. Normas aplicables en la tributación conjunta
1. En la tributación conjunta serán aplicables las reglas generales del
Impuesto sobre determinación de la renta de los contribuyentes,
determinación de las bases imponible y liquidable y determinación de la
deuda tributaria, con las especialidades que se fijan en los apartados
siguientes.
2. Los importes y límites cuantitativos establecidos a efectos de la
tributación individual, se aplicarán en idéntica cuantía en la
tributación conjunta, sin que proceda su elevación o multiplicación en
función del número de miembros de la unidad familiar.
No obstante:
1º. El límite máximo de reducción de la base imponible prevista en la
letra b) del número 1 del artículo 46 de esta Ley será aplicado
individualmente por cada partícipe o mutualista integrado en la unidad
familiar.
2º. En la primera de las modalidades de unidad familiar del artículo 68
de esta Ley, el mínimo personal previsto con carácter general en el
apartado 2 del artículo 40 de esta Ley se aplicará teniendo en cuenta las
circunstancias de cada uno de los cónyuges, con el mínimo conjunto de
1.100.000 pesetas.
3º. En la segunda de las modalidades de unidad familiar del artículo 68
de esta Ley, el mínimo personal previsto en el apartado 2 del artículo 40
de esta Ley será de 900.000, 1.000.000 y 1.200.000 o 1.500.000 pesetas,
respectivamente. Cuando el padre y la madre convivan juntos, el mínimo
personal será el previsto en el apartado 2 del artículo 40 de esta Ley.
3. En la tributación conjunta serán compensables, con arreglo a las
normas generales del Impuesto, las pérdidas patrimoniales y las bases
liquidables generales negativas, realizadas y no compensadas por los
contribuyentes componentes de la unidad familiar en períodos impositivos
anteriores en que hayan tributado individualmente.
4. Los mismos conceptos determinados en tributación conjunta serán
compensables exclusivamente, en caso de tributación individual posterior,
por aquellos contribuyentes a quienes correspondan de acuerdo con las
reglas sobre individualización de rentas contenidas en esta Ley.
5. Las rentas de cualquier tipo obtenidas por las personas físicas
integradas en una unidad familiar que hayan optado por la tributación
conjunta, serán gravadas acumuladamente.
6. Todos los miembros de la unidad familiar quedarán conjunta y
solidariamente sometidos al Impuesto, sin perjuicio del derecho a
prorratear
entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que
corresponda a cada uno de ellos.
TITULO VII
REGIMENES ESPECIALES
SECCION 1.ª
Imputación de rentas inmobiliarias
Artículo 71. Imputación de rentas inmobiliarias
1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos no afectos a
actividades económicas, calificados como tales a efectos del Impuesto
sobre Bienes Inmuebles, distintos a los que se refiere el artículo 20,
excluida la vivienda habitual y sus anexos y el suelo no edificado, la
renta imputada será la cantidad que resulte de aplicar a la base
liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles el porcentaje que se
determine en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, atendiendo a
los valores de mercado.
Si a la fecha de devengo del Impuesto los inmuebles a que se refiere esta
letra carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al
titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por 100 de
aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el
Patrimonio.
Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que,
por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se
estimará renta alguna.
2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de
acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre el Patrimonio.
Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos
efectos en el titular del derecho será la que correspondería al
propietario.
3. En los supuestos de derechos de aprovechamiento por turno de bienes
inmuebles la imputación se efectuará al titular del derecho real,
prorrateando la base liquidable del Impuesto sobre Bienes Inmuebles en
función de la duración anual del periodo de aprovechamiento. Cuando no
pueda determinarse la base liquidable, se tomará como base de imputación
el precio de adquisición del derecho de aprovechamiento.
No procederá la imputación de renta inmobiliaria a los titulares de
derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles cuando su
duración no exceda de dos semanas por año.
SECCION 2.ª
Imputaciones en el régimen de transparencia fiscal
Artículo 72. Imputación de bases imponibles
1. Los contribuyentes imputarán en la parte general de la base imponible,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley, la base
imponible obtenida por las sociedades transparentes a las que se refiere
el artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades en la proporción que resulte de los estatutos sociales y, en
su defecto, de acuerdo con su participación en el capital social.
No obstante lo dispuesto en el artículo 75.3 de la Ley anterior, a la
parte de base imponible imputada que corresponda a rendimientos obtenidos
por la participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad
residente en territorio español le será de aplicación lo dispuesto en el
apartado 1 del artículo 23 de esta Ley.
2. La imputación de bases imponibles positivas de sociedades en régimen
de transparencia fiscal se efectuará en el período impositivo en que se
hubiesen aprobado las cuentas anuales correspondientes. Si éstas no se
hubieran aprobado en el plazo de seis meses desde la fecha de cierre del
ejercicio social, se imputarán al período impositivo en el que venza
dicho plazo.
No obstante, el contribuyente podrá optar por imputarlas a los períodos
impositivos que correspondan a las fechas de cierre de los ejercicios
sociales.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que
haya de surtir efecto, deberá mantenerse durante tres años y no podrá
producir como efecto que queden bases imponibles sin computar en las
declaraciones de los contribuyentes.
Artículo 73. Imputación de otros conceptos
Los contribuyentes a los que se refiere el artículo anterior tendrán
derecho a la imputación:
a) De las deducciones y bonificaciones en la cuota a las que tenga
derecho la sociedad. Las bases
de las deducciones y bonificaciones se integrarán en la liquidación de
los contribuyentes, minorando, en su caso, la cuota según las normas
específicas de este Impuesto.
Las deducciones y bonificaciones se imputarán conjuntamente con la base
imponible positiva.
b) De los pagos fraccionados, retenciones e ingresos a cuenta
correspondientes a la sociedad transparente.
c) De la cuota satisfecha por la sociedad transparente por el
Impuesto sobre Sociedades, así como la cuota que hubiere sido imputada a
dicha sociedad, con el límite a que se refiere el artículo 65. c) de esta
Ley.
Artículo 74. Individualización
Los conceptos previstos en la presente Sección se imputarán a las
personas físicas que tengan los derechos económicos inherentes a la
cualidad de socio el día de la conclusión del período impositivo de la
sociedad transparente.
SECCION 3.ª
Transparencia fiscal internacional
Artículo 75. Imputación de rentas en el régimen de transparencia fiscal
internacional
1. Los contribuyentes imputarán la renta positiva obtenida por una
entidad no residente en territorio español, en cuanto dicha renta
perteneciere a alguna de las clases previstas en el apartado 2 de este
artículo y se cumplieren las circunstancias siguientes:
a) Que por sí solas o conjuntamente con entidades vinculadas según
lo previsto en el artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, o con otros contribuyentes unidos por vínculos
de parentesco, incluido el cónyuge, en línea directa o colateral,
consanguínea o por afinidad hasta el segundo grado inclusive, tengan una
participación igual o superior al 50 por 100 en el capital, los fondos
propios, los resultados o los derechos de voto de la entidad no residente
en territorio español, en la fecha del cierre del ejercicio social de
esta última.
La participación que tengan las entidades vinculadas no residentes se
computará por el importe de la participación indirecta que determine en
las personas o entidades vinculadas residentes en territorio español.
El importe de la renta positiva a incluir se determinará en proporción a
la participación en los resultados y, en su defecto, a la participación
en el capital, los fondos propios o los derechos de voto de la entidad.
b) Que el importe satisfecho por la entidad no residente en
territorio español, imputable a alguna de las clases de rentas previstas
en el apartado 2, por razón de gravamen de naturaleza idéntica o análoga
al Impuesto sobre Sociedades, sea inferior al 75 por 100 del que hubiere
correspondido de acuerdo con las normas del citado Impuesto.
2. Unicamente se imputará la renta positiva que provenga de cada una de
las siguientes fuentes:
a) Titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos
reales que recaigan sobre los mismos, salvo que estén afectos a una
actividad empresarial conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de esta
Ley o cedidos en uso a entidades no residentes, pertenecientes al mismo
grupo de sociedades de la titular, en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio.
b) Participación en fondos propios de cualquier tipo de entidad y
cesión a terceros de capitales propios, en los términos previstos en los
apartados 1 y 2 del artículo 23 de esta Ley.
No se entenderá incluida en esta letra la renta positiva que proceda de
los siguientes activos financieros:
a') Los tenidos para dar cumplimiento a obligaciones legales y
reglamentarias originadas por el ejercicio de actividades empresariales.
b') Los que incorporen derechos de crédito nacidos de relaciones
contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de
actividades empresariales.
c') Los tenidos como consecuencia del ejercicio de actividades de
intermediación en mercados oficiales de valores.
d') Los tenidos por entidades de crédito y aseguradoras como
consecuencia del ejercicio de sus actividades empresariales, sin
perjuicio de lo establecido en la letra c).
La renta positiva derivada de la cesión a terceros de capitales propios
se entenderá que procede de la realización de actividades crediticias y
financieras
a que se refiere la letra c), cuando el cedente y el cesionario
pertenezcan a un grupo de sociedades en el sentido del artículo 42 del
Código de Comercio y los ingresos del cesionario procedan, al menos en el
85 por 100, del ejercicio de actividades empresariales.
c) Actividades crediticias, financieras, aseguradoras y de
prestación de servicios, excepto los directamente relacionados con
actividades de exportación, realizadas, directa o indirectamente, con
personas o entidades residentes en territorio español y vinculadas en el
sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, en cuanto determinen gastos fiscalmente
deducibles en dichas personas residentes.
No se incluirá la renta positiva cuando más del 50 por 100 de los
ingresos derivados de las actividades crediticias, financieras,
aseguradoras o de prestación de servicios, excepto los directamente
relacionados con actividades de exportación, realizadas por la entidad no
residente procedan de operaciones efectuadas con personas o entidades no
vinculadas en el sentido del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
d) Transmisiones de los bienes y derechos referidos en las letras a)
y b) que generen ganancias y pérdidas patrimoniales.
No se incluirán las rentas previstas en los apartados a), b) y d)
anteriores, obtenidas por la entidad no residente en cuanto procedan o se
deriven de entidades en las que participe, directa o indirectamente, en
más del 5 por 100, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a') Que la entidad no residente dirija y gestione las
participaciones mediante la correspondiente organización de medios
materiales y personales.
b') Que los ingresos de las entidades de las que se obtengan las
rentas procedan, al menos en el 85 por 100, del ejercicio de actividades
empresariales.
A estos efectos, se entenderá que proceden del ejercicio de actividades
empresariales las rentas previstas en las letras a), b) y d) que tuvieran
su origen en entidades que cumplan el requisito de la letra b') anterior
y estén participadas, directa o indirectamente, en más del 5 por 100 por
la entidad no residente.
3. No se imputarán las rentas previstas en las letras a), b) y d) del
apartado anterior cuando la suma de sus importes sea inferior al 15 por
100 de la renta total o al 4 por 100 de los ingresos totales de la
entidad no residente.
Los límites establecidos en el párrafo anterior podrán referirse a la
renta o a los ingresos obtenidos por el conjunto de las entidades no
residentes en territorio español pertenecientes a un grupo de sociedades
en el sentido del artículo 42 del Código de Comercio.
En ningún caso se imputará una cantidad superior a la renta total de la
entidad no residente.
No se imputará en la base imponible de la persona física residente el
Impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al Impuesto sobre
Sociedades efectivamente satisfecho por la sociedad no residente por la
parte de renta a incluir.
Las rentas positivas de cada una de las fuentes citadas en el apartado 2
se imputarán en la parte general de la base imponible, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 38 de esta Ley.
4. Estarán obligadas a la correspondiente imputación las personas físicas
residentes en territorio español comprendidas en la letra a) del apartado
1, que participen directamente en la entidad no residente o bien
indirectamente a través de otra u otras entidades no residentes. En este
último caso, el importe de la renta positiva será el correspondiente a la
participación indirecta.
5. La imputación se realizará en el período impositivo que comprenda el
día en que la entidad no residente en territorio español haya concluido
su ejercicio social que, a estos efectos, no podrá entenderse de duración
superior a doce meses, salvo que el contribuyente opte por realizar dicha
inclusión en el período impositivo que comprenda el día en que se
aprueben las cuentas correspondientes a dicho ejercicio, siempre que no
hubieran transcurrido más de seis meses contados a partir de la fecha de
conclusión del mismo.
La opción se manifestará en la primera declaración del Impuesto en que
haya de surtir efecto y deberá mantenerse durante tres años.
6. El importe de la renta positiva a imputar en la base imponible se
calculará de acuerdo con los principios y criterios establecidos en la
Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, y en las
restantes disposiciones relativas al Impuesto sobre Sociedades para la
determinación de la base imponible. Se entenderá por renta total el
importe de la base imponible que resulte de aplicar estos mismos
criterios y principios.
A estos efectos, se utilizará el tipo de cambio vigente al cierre del
ejercicio social de la entidad no residente en territorio español.
7. No se imputarán los dividendos o participaciones en beneficios en la
parte que corresponda a la renta positiva que haya sido imputada. El
mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
Una misma renta positiva solamente podrá ser objeto de imputación por una
sola vez, cualquiera que sea la forma y la entidad en que se manifieste.
8. Será deducible de la cuota íntegra el impuesto o gravamen
efectivamente satisfecho en el extranjero por razón de la distribución de
los dividendos o participaciones en beneficios, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la renta positiva incluida en la base imponible.
Esta deducción se practicará aun cuando los impuestos correspondan a
períodos impositivos distintos a aquél en el que se realizó la inclusión.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Esta deducción no podrá exceder de la cuota íntegra que en España
correspondería pagar por la renta positiva imputada en la base imponible.
9. Para calcular la renta derivada de la transmisión de la participación,
directa o indirecta, se emplearán las reglas contenidas en la letra c)
del apartado 1 del artículo 35 de esta Ley, en relación a la renta
positiva imputada en la base imponible. Los beneficios sociales a que se
refiere el citado precepto serán los correspondientes a la renta positiva
imputada.
10. Los contribuyentes a quienes sea de aplicación lo previsto en el
presente artículo deberán presentar conjuntamente con la declaración por
el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) los
siguientes datos relativos a la entidad no residente en territorio
español:
a) Nombre o razón social y lugar del domicilio social.
b) Relación de administradores.
c) Balance y cuenta de pérdidas y ganancias.
d) Importe de las rentas positivas que deban ser imputadas.
e) Justificación de los impuestos satisfechos respecto de la renta
positiva que deba ser imputada.
11. Cuando la entidad participada sea residente de países o territorios
calificados reglamentariamente como paraísos fiscales se presumirá que:
a) Se cumple la circunstancia prevista en la letra b) del apartado
1.
b) La renta obtenida por la entidad participada procede de las
fuentes de renta a que se refiere el apartado 2.
c) La renta obtenida por la entidad participada es el 15 por 100 del
valor de adquisición de la participación.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores admitirán prueba en
contrario.
Las presunciones contenidas en las letras anteriores no se aplicarán
cuando la entidad participada consolide sus cuentas, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 42 del Código de Comercio, con alguna o algunas
de las entidades obligadas a la inclusión.
12. Lo previsto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno y en el artículo 2 de esta Ley.
SECCION 4.ª
Derechos de imagen
Artículo 76. Imputación de rentas por la cesión de derechos de imagen
1. Los contribuyentes imputarán en su base imponible del Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) la cantidad a que se refiere
el apartado 3 cuando concurran las circunstancias siguientes:
a) Que hubieren cedido el derecho a la explotación de su imagen o
hubiesen consentido o autorizado su utilización a otra persona o entidad,
residente o no residente. A efectos de lo dispuesto en esta letra, será
indiferente que la cesión, consentimiento, o autorización hubiese tenido
lugar cuando la persona física no fuese contribuyente.
b) Que presten sus servicios a una persona o entidad en el ámbito de
una relación laboral.
c) Que la persona o entidad con la que el contribuyente mantenga la
relación laboral, o cualquier otra persona o entidad vinculada con ellas
en los términos del artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades, haya obtenido, mediante actos concertados
con personas o entidades residentes o no residentes la cesión del derecho
a la explotación o el consentimiento o autorización para la utilización
de la imagen de la persona física.
2. La imputación a que se refiere el apartado anterior no procederá
cuando los rendimientos del trabajo obtenidos en el período impositivo
por la persona física a que se refiere el párrafo primero del apartado
anterior en virtud de la relación laboral no sean inferiores al 85 por
100 de la suma de los citados rendimientos más la total contraprestación
a cargo de la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado
anterior por los actos allí señalados.
3. La cantidad a imputar será el valor de la contraprestación que haya
satisfecho con anterioridad a la contratación de los servicios laborales
de la persona física o que deba satisfacer la persona o entidad a que se
refiere la letra c) del apartado 1 por los actos allí señalados. Dicha
cantidad se incrementará en el importe del ingreso a cuenta a que se
refiere el apartado 9 y se minorará en el valor de la contraprestación
obtenida por la persona física como consecuencia de la cesión,
consentimiento o autorización a que se refiere la letra a) del apartado
1, siempre que la misma se hubiera obtenido en un período impositivo en
el que la persona física titular de la imagen sea contribuyente por este
Impuesto.
4.1º. Cuando proceda la imputación, será deducible de la cuota íntegra
del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.)
correspondiente a la persona a que se refiere el párrafo primero del
apartado 1:
a) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o sobre
Sociedades que, satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no
residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta
derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
b) El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) o
sobre Sociedades que, satisfecho en España por la persona o entidad
residente primera cesionaria, corresponda a la parte de la renta neta
derivada de la cuantía que debe incluir en su base imponible.
c) El impuesto o gravamen efectivamente satisfecho en el extranjero
por razón de la distribución de los dividendos o participaciones en
beneficios distribuidos por la primera cesionaria, sea conforme a un
convenio para evitar la doble imposición o de acuerdo con la legislación
interna del país o territorio de que se trate, en la parte que
corresponda a la cuantía incluida en la base imponible.
d) El impuesto satisfecho en España, cuando la persona física no sea
residente, que corresponda a la contraprestación obtenida por la persona
física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la
explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización.
e) El impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) satisfecho en
el extranjero, que corresponda a la contraprestación obtenida por la
persona física como consecuencia de la primera cesión del derecho a la
explotación de su imagen o del consentimiento o autorización para su
utilización.
2º. Estas deducciones se practicarán aun cuando los impuestos
correspondan a períodos impositivos distintos a aquél en el que se
realizó la imputación.
En ningún caso se deducirán los impuestos satisfechos en países o
territorios calificados reglamentariamente como paraísos fiscales.
Estas deducciones no podrán exceder, en su conjunto, de la cuota íntegra
que corresponda satisfacer en España por la renta imputada en la base
imponible.
5. 1º. La imputación se realizará por la persona física en el período
impositivo que corresponda a la fecha en que la persona o entidad a que
se refiere la letra c) del apartado 1 se efectúe el pago o satisfaga la
contraprestación acordada, salvo que por dicho período impositivo la
persona física no fuese contribuyente por este Impuesto, en cuyo caso la
inclusión deberá efectuarse en el primero o en el último período
impositivo por el que deba tributar por este Impuesto, según los casos.
2º. La imputación se efectuará en la parte general de la base imponible,
de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de esta Ley.
3º. A estos efectos se utilizará el tipo de cambio vigente al día de pago
o satisfacción de la contraprestación acordada por parte de la persona o
entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1.
6.1º. No se imputarán en el impuesto personal de los socios de la primera
cesionaria los dividendos o participaciones en beneficios distribuidos
por ésta en la parte que corresponda a la cuantía que haya sido imputada
por la persona física a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.
El mismo tratamiento se aplicará a los dividendos a cuenta.
En caso de distribución de reservas se atenderá a la designación
contenida en el acuerdo social, entendiéndose aplicadas las últimas
cantidades abonadas a dichas reservas.
2º. Los dividendos o participaciones a que se refiere el número 1
anterior no darán derecho a la deducción por doble imposición de
dividendos ni a la deducción por doble imposición internacional.
3º. Una misma cuantía sólo podrá ser objeto de imputación por una sola
vez, cualquiera que sea la forma y la persona o entidad en que se
manifieste.
7. Cuando hubiese procedido la imputación a que se refiere el apartado 1
y la cesión, consentimiento o autorización a que se alude la letra a) del
mismo se hubiese producido a favor de una sociedad sometida al régimen de
transparencia por aplicación de lo dispuesto en la letra c) del apartado
1 del artículo 75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades, y ésta, a su vez, hubiese efectuado la cesión,
consentimiento o autorización a la persona o entidad a que se refiere la
letra c) de dicho apartado:
a) No tendrá la consideración de ingreso fiscalmente computable en
la sociedad transparente el valor de la contraprestación que deba
satisfacer la persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado
1 por los actos allí señalados.
b) No tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en la
sociedad transparente la contraprestación satisfecha a la persona física
a que se refiere el primer párrafo del apartado 1.
8. Lo previsto en los apartados anteriores de este artículo se entenderá
sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales
que hayan pasado a formar parte del ordenamiento interno y en el artículo
4 de esta Ley.
9. Cuando proceda la imputación a que se refiere el apartado 1, la
persona o entidad a que se refiere la letra c) del mismo deberá efectuar
un ingreso a cuenta de las contraprestaciones satisfechas en metálico o
en especie a personas o entidades no residentes por los actos allí
señalados.
Si la contraprestación fuese en especie, su valoración se efectuará de
acuerdo a lo previsto en el artículo 44 de esta Ley, y se practicará el
ingreso a cuenta sobre dicho valor.
La persona o entidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 deberá
presentar declaración del ingreso a cuenta en la forma, plazos e impresos
que establezca el Ministro de Economía y Hacienda. Al tiempo de presentar
la declaración deberá determinar su importe y efectuar su ingreso en el
Tesoro.
Reglamentariamente se regulará el tipo de ingreso a cuenta.
TITULO VIII
Instituciones de inversión colectiva
Artículo 77. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva
Los contribuyentes que sean socios o partícipes de las instituciones de
inversión colectiva reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre,
Reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva, imputarán en la
parte general o especial de la base imponible, de conformidad con lo
dispuesto en las normas de esta Ley, las siguientes rentas:
a) La ganancia o pérdida patrimonial obtenida como consecuencia de
la transmisión de las acciones o participaciones o del reembolso de estas
últimas. Cuando existan valores homogéneos, se considerará que los
transmitidos o reembolsados por el contribuyente son aquéllos que
adquirió en primer lugar.
b) Los resultados distribuidos por las instituciones de inversión
colectiva, que en ningún caso darán derecho a la deducción por doble
imposición de dividendos a que se refiere el artículo 66 de esta Ley.
No obstante, procederá la aplicación de la deducción citada respecto de
aquellos dividendos que procedan de sociedades de inversión mobiliaria o
inmobiliaria a las que resulte de aplicación el tipo general de gravamen
establecido en el artículo 26 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades.
Artículo 78. Tributación de los socios o partícipes de las instituciones
de inversión colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales
1. Los contribuyentes que participen en instituciones de inversión
colectiva constituidas en países o territorios calificados
reglamentariamente como paraísos fiscales, imputarán en la parte general
de la base imponible, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de
esta Ley, la diferencia positiva entre el valor liquidativo de la
participación al día de cierre del período impositivo y su valor de
adquisición.
La cantidad imputada se considerará mayor valor de adquisición.
2. Los beneficios distribuidos por la institución de inversión colectiva
no se imputarán y minorarán el valor de adquisición de la participación.
Estos beneficios no darán derecho a deducción por doble imposición.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la diferencia a que se
refiere el apartado 1 es el 15 por 100 del valor de adquisición de la
acción o participación.
TITULO IX
GESTION DEL IMPUESTO
CAPITULO I
Declaraciones
Artículo 79. Obligación de declarar
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir
declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que
reglamentariamente se establezcan.
2. No obstante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 81 de esta
Ley, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas
procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas
brutas anuales en tributación separada o conjunta.
b) Rendimientos del capital mobiliario, ganancias patrimoniales y
rentas inmobiliarias a que se refiere el artículo 71, en los casos y con
los límites que se establezcan en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado para cada año.
3. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado 2
anterior, estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este
impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de
un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato laboral en el ejercicio
o prorrogado el que estuviere vigente. Asimismo, deberán presentar
declaración por este Impuesto quienes perciban pensiones compensatorias
recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las
previstas en el artículo 7, letra k) de esta Ley, en cuantía superior al
mínimo personal y familiar que les corresponda.
4. Los modelos de declaración se aprobarán por el Ministro de Economía y
Hacienda, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como
los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por
medios telemáticos.
5. El Ministro de Economía y Hacienda podrá aprobar la utilización de
modalidades simplificadas o especiales de declaración.
La declaración se efectuará en la forma, plazos e impresos que establezca
el Ministro de Economía y Hacienda.
Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les
afecten contenidos en las declaraciones, acompañar los documentos y
justificantes que se establezcan y presentarlas en los lugares que
determine el Ministro de Economía y Hacienda.
6. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de
las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria.
7. Cuando los contribuyentes no tuvieran obligación de declarar, las
Administraciones Públicas no podrán exigir la aportación de declaraciones
por este Impuesto al objeto de obtener subvenciones o cualesquiera
prestaciones públicas, o en modo alguno condicionar éstas a la
presentación de dichas declaraciones.
Artículo 80. Autoliquidación
1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto,
al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda
tributaria
correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por
el Ministro de Economía y Hacienda.
2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá
fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.
3. El pago de la deuda tributaria podrá realizarse mediante entrega de
bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos
en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de
Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73
de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.
4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las
obligaciones tributarias pendientes por este Impuesto, con exclusión de
las sanciones, de conformidad con el artículo 89.3 de la Ley 230/1963, de
28 de diciembre, General Tributaria.
5. En el supuesto previsto en el artículo 14.4 de esta Ley, los sucesores
del causante podrán solicitar a la Administración tributaria el
fraccionamiento de la parte de deuda tributaria correspondiente a las
rentas a que se refiere dicho precepto, calculada aplicando el tipo
regulado en el artículo 67.2 de esta Ley.
La solicitud se formulará dentro del plazo reglamentario de declaración
relativo al período impositivo del fallecimiento y se concederá en
función de los períodos impositivos a los que correspondería imputar
dichas rentas en caso de que aquél no se hubiese producido con el límite
máximo de cuatro años en las condiciones que se determinen
reglamentariamente.
Artículo 81. Comunicación de datos por el contribuyente y solicitud de
devolución
1. Los contribuyentes que no tengan que presentar declaración por este
Impuesto, conforme al artículo 79.2 de esta Ley, y que hayan soportado
retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados superiores
a la cuota líquida total minorada en el importe de las deducciones por
doble imposición de dividendos e internacional, podrán dirigir una
comunicación a la Administración tributaria solicitando la devolución de
la cantidad que resulte procedente.
A tales efectos, la Administración tributaria podrá requerir a los
contribuyentes la presentación de una comunicación y la información y
documentos que resulten necesarios para la práctica de la devolución.
2. Los modelos de comunicación serán aprobados por el Presidente de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria, quien establecerá el plazo
y el lugar de su presentación. Asimismo, determinará los supuestos y
condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos
y los casos en que los datos comunicados se entenderán subsistentes para
años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.
3. La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la
comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder,
efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente. A
efectos meramente informativos, se comunicará a los contribuyentes el
resultado de los cálculos efectuados, por los medios que
reglamentariamente se establezcan.
Recibida la devolución o, en su caso, transcurrido el plazo para
realizarla, los contribuyentes podrán solicitar, dentro del plazo de los
tres meses siguientes, que la Administración practique una liquidación
provisional, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 84
de esta Ley y la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria. La
notificación no podrá implicar ninguna obligación a cargo del
contribuyente distinta a la restitución de lo previamente devuelto.
4. El procedimiento, así como el plazo y la forma de pago de la
devolución a que se refiere el presente artículo, se determinará
reglamentariamente.
Transcurrido el plazo para la devolución sin que se haya ordenado el pago
por causa imputable a la Administración tributaria, se aplicará a la
cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el
artículo 58.2 c) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria, desde el día siguiente al término de dicho plazo y hasta la
fecha en la que se ordene su pago, sin necesidad de que el contribuyente
así lo reclame.
5. No obstante lo anterior, la Administración tributaria procederá a la
determinación de las cuotas a que se refiere el artículo 64 de esta Ley,
a los solos efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 3
b) 2º de la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de Tributos del
Estado a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
CAPITULO II
Pagos a cuenta
Artículo 82. Obligación de practicar pagos a cuenta
1. En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F), los
pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda
tributaria, podrán consistir en:
a) Retenciones.
b) Ingresos a cuenta.
c) Pagos fraccionados.
2. Las entidades y las personas jurídicas, incluidas las entidades en
atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas a este
Impuesto, estarán obligadas a practicar retención e ingreso a cuenta, en
concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (I.R.P.F.) correspondiente al perceptor, en la cantidad que se
determine reglamentariamente y a ingresar su importe en el Tesoro en los
casos y en la forma que se establezcan. Estarán sujetos a las mismas
obligaciones los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades
económicas respecto a las rentas que satisfagan o abonen en el ejercicio
de dichas actividades, así como las personas físicas, jurídicas y demás
entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante
establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a
los rendimientos del trabajo que satisfagan.
Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone
rendimientos del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una
entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el
artículo 16 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio
español, la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus
servicios el contribuyente, deberá efectuar la retención o el ingreso a
cuenta.
3. No se someterán a retención los rendimientos derivados de las letras
del Tesoro y de la transmisión, canje o amortización de los valores de
deuda pública que con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley no
estuvieran sujetas a retención. Reglamentariamente podrán excepcionarse
de la retención o del ingreso a cuenta determinadas rentas.
4. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta
asumirán la obligación de efectuar el ingreso en el Tesoro, sin que el
incumplimiento de aquélla obligación pueda excusarles de ésta.
5. El perceptor de rentas sobre las que deba retenerse a cuenta de este
Impuesto computará aquéllas por la contraprestación íntegra devengada.
Cuando la retención no se hubiera practicado o lo hubiera sido por
importe inferior al debido, el perceptor deducirá de la cuota la cantidad
que debió ser retenida.
En el caso de retribuciones legalmente establecidas que hubieran sido
satisfechas por el sector público, el perceptor sólo podrá deducir las
cantidades efectivamente retenidas.
Cuando no pudiera probarse la contraprestación íntegra devengada, la
Administración tributaría podrá computar como importe íntegro una
cantidad que, una vez restada de ella la retención procedente, arroje la
efectivamente percibida. En este caso se deducirá de la cuota como
retención a cuenta la diferencia entre lo realmente percibido y el
importe íntegro.
6. Cuando exista obligación de ingresar a cuenta, se presumirá que dicho
ingreso ha sido efectuado. El contribuyente incluirá en la base imponible
la valoración de la retribución en especie, conforme a las normas
previstas en esta Ley y el ingreso a cuenta, salvo que le hubiera sido
repercutido.
7. Los contribuyentes que ejerzan actividades económicas estarán
obligados a efectuar pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.), autoliquidando e ingresando su
importe en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
Reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a aquellos
contribuyentes cuyos ingresos hayan estado sujetos a retención o ingreso
a cuenta en el porcentaje que se fije al efecto.
El pago fraccionado correspondiente a las entidades en régimen de
atribución de rentas, que ejerzan actividades económicas, se efectuará
por cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, a los que
proceda atribuir rentas de esta naturaleza, en proporción a su
participación en el beneficio de la entidad.
Artículo 83. Importe máximo de los pagos a cuenta
1. Las retenciones e ingresos a cuenta sobre los rendimientos del trabajo
derivados de relaciones
laborales o estatutarias y de pensiones y haberes pasivos, se fijarán
reglamentariamente tomando como referencia el importe que resultaría de
aplicar las tarifas a la base de la retención o ingreso a cuenta.
En rendimientos del trabajo distintos de los anteriores, el porcentaje de
retención o ingreso a cuenta no podrá superar el 40 por 100.
2. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre los rendimientos del capital no podrán superar
el 25 por 100.
3. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre los rendimientos derivados de actividades
económicas no podrán superar el 20 por 100.
4. Los porcentajes de las retenciones e ingresos a cuenta que se fijen
reglamentariamente sobre las ganancias patrimoniales no podrán superar el
20 por 100.
5. Los porcentajes, que se fijen reglamentariamente, de los pagos
fraccionados que deban practicar los contribuyentes que ejerzan
actividades económicas, no podrán superar los siguientes límites: a)
cuando se calculen en función de los rendimientos netos de la actividad,
el 20 por 100.
b) cuando se calculen en función del volumen de ingresos o ventas de
la actividad, el 5 por 100.
CAPITULO III
Liquidaciones provisionales
Artículo 84. Liquidación provisional
1. Los órganos de gestión tributaria podrán girar la liquidación
provisional que proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo
123 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria.
2. A las liquidaciones provisionales que se practiquen a los
contribuyentes que no hubiesen presentado y suscrito declaración por este
Impuesto por no estar obligados a ello, no les será de aplicación lo
establecido en el artículo 123.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre,
General Tributaria.
3. Lo señalado en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de
la posterior comprobación e investigación que pueda realizar la
Administración tributaria.
Artículo 85. Devolución de oficio a contribuyentes obligados a declarar
1. Cuando la suma de las retenciones, ingresos a cuenta y pagos
fraccionados sea superior al importe de la cuota resultante de la
autoliquidación, la Administración tributaria procederá, en su caso, a
practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al
término del plazo establecido para la presentación de la declaración.
Cuando la declaración hubiera sido presentada fuera de plazo, los seis
meses a que se refiere el párrafo anterior se computarán desde la fecha
de su presentación.
2. Cuando la cuota resultante de la autoliquidación o, en su caso, de la
liquidación provisional, sea inferior a la suma de las cantidades
efectivamente retenidas y los pagos a cuenta realizados, la
Administración tributaria procederá a devolver de oficio el exceso sobre
la citada cuota, sin perjuicio de la práctica de las ulteriores
liquidaciones, provisionales o definitivas, que procedan.
3. Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo
establecido en el apartado 1 anterior, la Administración tributaria
procederá a devolver de oficio el exceso sobre la cuota autoliquidada,
sin perjuicio de la práctica de las liquidaciones provisionales o
definitivas ulteriores que pudieran resultar procedentes.
4. En ningún caso se devolverá la cuota pagada por las sociedades
sometidas al régimen de transparencia fiscal a que se refiere el artículo
75 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
ni los pagos a cuenta de dichas sociedades.
5. Transcurrido el plazo establecido en el apartado 1 de este artículo
sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa no imputable
al contribuyente, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el
interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley
230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, desde el día siguiente
al del término de dicho plazo y hasta la fecha en la que se ordene su
pago, sin necesidad de que el contribuyente así lo reclame.
6. Reglamentariamente se determinará el procedimiento y la forma de pago
de la devolución
de oficio a que se refiere el presente artículo.
CAPITULO IV
Obligaciones formales
Artículo 86. Obligaciones formales de los contribuyentes
1. Los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(I.R.P.F.) estarán obligados a conservar, durante el plazo de
prescripción, los justificantes y documentos acreditativos de las
operaciones, rentas, gastos, ingresos, reducciones y deducciones de
cualquier tipo que deban constar en sus declaraciones.
2. A efectos de esta Ley los contribuyentes que desarrollen actividades
empresariales cuyo rendimiento se determine en régimen de estimación
directa, estarán obligados a llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto
en el Código de Comercio.
No obstante, reglamentariamente se podrá exceptuar de esta obligación a
los contribuyentes cuya actividad empresarial no tenga carácter mercantil
de acuerdo con el Código de Comercio, y a aquellos contribuyentes que
determinen su rendimiento neto por la modalidad simplificada del régimen
de estimación directa.
3. Asimismo, los contribuyentes de este Impuesto estarán obligados a
llevar en la forma que se determine por el Ministro de Economía y
Hacienda los libros o registros que reglamentariamente se establezcan.
4. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones específicas de
información de carácter patrimonial, simultáneas a la presentación de la
declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del
Impuesto sobre el Patrimonio, destinadas al control de las rentas o de la
utilización de determinados bienes y derechos de los contribuyentes.
Artículo 87. Obligaciones formales del retenedor, del obligado a
practicar ingresos a cuenta y otras obligaciones formales
1. El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta deberá
presentar, en los plazos, forma y lugares que se establezcan
reglamentariamente, declaración de las cantidades retenidas o pagos a
cuenta realizados, o declaración negativa cuando no hubiera procedido la
práctica de los mismos. Asimismo, presentará un resumen anual de
retenciones e ingresos a cuenta con el contenido que se determine
reglamentariamente.
El sujeto obligado a retener y practicar ingresos a cuenta estará
obligado a conservar la documentación correspondiente y a expedir, en las
condiciones que reglamentariamente se determinen, certificación
acreditativa de las retenciones o ingresos a cuenta efectuados.
Los modelos de declaración correspondientes se aprobarán por el Ministro
de Economía y Hacienda.
2. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información para las personas y entidades que desarrollen o se encuentren
en las siguientes operaciones o situaciones:
a) Para las entidades prestamistas, en relación a los préstamos
hipotecarios concedidos para la adquisición de viviendas.
b) Para las entidades que abonen rendimientos de trabajo o de
capital no sometidas a retención.
c) Para las entidades y personas jurídicas que satisfagan premios,
aun cuando tengan la consideración de rentas exentas a efectos del
Impuesto.
d) Para las entidades perceptoras de donativos que den derecho a
deducción por este Impuesto, en relación con la identidad de los donantes
así como los importes recibidos, cuando éstos hubieren solicitado
certificación acreditativa de la donación a efectos de la declaración por
este Impuesto.
TITULO X
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y REGIMEN SANCIONADOR
Artículo 88. Responsabilidad patrimonial del contribuyente
Las deudas tributarias por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (I.R.P.F.) tendrán la misma consideración que las referidas en el
artículo 1.365 del Código Civil y, en consecuencia, los bienes
gananciales responderán directamente frente a la Hacienda Pública por
estas deudas,
contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el
apartado 6 del artículo 70 de esta Ley para el caso de tributación
conjunta.
Artículo 89. Infracciones y sanciones
Las infracciones tributarias en este Impuesto se calificarán y
sancionarán con arreglo a lo dispuesto en la Ley 230/1963, de 28 de
diciembre, General Tributaria.
TITULO XI
ORDEN JURISDICCIONAL
Artículo 90. Orden jurisdiccional
La jurisdicción contencioso-administrativa, previo agotamiento de la vía
económico-administrativa, será la única competente para dirimir las
controversias de hecho y de Derecho que se susciten entre la
Administración Tributaria y los contribuyentes, retenedores y demás
obligados tributarios en relación con cualquiera de las cuestiones a que
se refiere la presente Ley.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Retribuciones en especie
No tendrán la consideración de retribuciones en especie los préstamos con
tipo de interés inferior al legal del dinero concertados con anterioridad
a 1 de enero de 1992 y cuyo principal hubiese sido puesto a disposición
del prestatario también con anterioridad a dicha fecha.
Segunda. Partidas pendientes de compensación
1. Los rendimientos irregulares negativos procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo positivo de los
rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo
38.a) de esta Ley.
2. Las disminuciones patrimoniales netas procedentes de los períodos
impositivos correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se
encuentren pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se compensarán únicamente con el saldo de las ganancias y
pérdidas patrimoniales a que se refiere el artículo 39 de esta Ley.
3. Las bases liquidables regulares negativas de los períodos impositivos
correspondientes a 1998, 1997, 1996, 1995 y 1994 que se encuentren
pendientes de compensación a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se
compensarán únicamente con el saldo positivo de la base liquidable
general prevista en el artículo 47 de esta Ley.
Tercera. Agencia Estatal de Administración Tributaria
1. La Agencia Estatal de Administración Tributaria es una Entidad de
Derecho Público con personalidad jurídica y patrimonio propios, que actúa
con autonomía de gestión y plena capacidad jurídica, pública y privada,
en el cumplimiento de sus fines.
2. La Agencia regirá su actuación y funcionamiento por lo dispuesto en el
art. 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales
del Estado para 1991, su Estatuto orgánico, y demás normativa específica.
Cuarta. Información por medios telemáticos
Previa autorización de los interesados y en los términos y con las
garantías que se establezcan mediante Orden del Ministro de Economía y
Hacienda, la información de carácter tributario que precisen las
Administraciones públicas para el desarrollo de sus funciones podrá ser
suministrada a aquéllas directamente por la Agencia Estatal de
Administración Tributaria por medios informáticos o telemáticos, en el
marco de colaboración que se establezca. Asimismo, en la Orden citada se
podrá regular el suministro de información en los casos previstos en el
artículo 113.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General
Tributaria.
En la medida en que a través del indicado marco de colaboración las
Administraciones públicas puedan disponer de dichas informaciones no se
exigirá a los interesados que aporten individualmente certificaciones
expedidas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, ni la
presentación, en original, copia o certificación, de sus declaraciones
tributarias.
Quinta. Captación de datos
El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Agencia de
Protección de Datos en lo que resulte procedente, propondrá al Gobierno
las medidas precisas para asegurar la captación de datos, obrantes en
cualquier clase de registro público o registro de las Administraciones
públicas, que sean precisos para la gestión y el control del Impuesto.
Sexta. Recurso Cameral Permanente
La exacción del Recurso Cameral Permanente a que se refiere la letra b)
del apartado 1 del artículo 12 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica
de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, se girará
sobre los rendimientos comprendidos en la sección 3ª del capítulo I del
título II de esta Ley, cuando deriven de actividades incluidas en el
artículo 6 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo, Básica de las Cámaras
Oficiales de Comercio, Industria y Navegación.
Séptima. Remisiones normativas de la Ley del Impuesto sobre Sociedades
Las referencias efectuadas por la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del
Impuesto sobre Sociedades, a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto
sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán hechas a los
preceptos correspondientes de esta Ley.
Octava. Remisiones normativas de la Ley de Regulación de los Planes y
Fondos de Pensiones
Las referencias efectuadas por la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, a la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se entenderán
hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Novena. Remisiones normativas de la Ley de Cesión de Tributos del Estado
a las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias
Las referencias a la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas, efectuadas por la Ley 14/1996, de 30 de
diciembre, de cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas y
de Medidas Fiscales Complementarias, se entenderán hechas a los preceptos
correspondientes de esta Ley.
Décima. Remisiones normativas de la Ley de Ordenación y Supervisión de
los Seguros Privados.
Las referencias contenidas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Valoración y Supervisión de los Seguros Privados a la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se
entenderán hechas a los preceptos correspondientes de esta Ley.
Undécima. Modificación del régimen transitorio de acomodación de los
compromisos por pensiones
Primera. Se da nueva redacción al apartado 5 de la disposición
transitoria decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, que quedará redactado
en los siguientes términos:
'Los empresarios o las instituciones amparadas en este régimen
transitorio que hayan instrumentado los compromisos por pensiones con sus
trabajadores e integrado sus recursos en un plan de pensiones,
instrumentarán las obligaciones contraídas respecto a los jubilados o
beneficiarios con anterioridad a la formalización del referido plan, bien
a través del mismo o bien a través de un seguro colectivo.
En el supuesto de integrar a dichos beneficiarios en el plan de
pensiones, serán admisibles aportaciones posteriores para la adecuada
cobertura de las prestaciones causadas, siempre que se incorporen en el
correspondiente plan de reequilibrio y éste se ajuste a la legislación
que le sea aplicable.
Las contribuciones y las primas de contrato de seguro satisfechas para
hacer frente a estas prestaciones causadas no precisarán de la imputación
fiscal a los referidos beneficiarios, siendo objeto de deducción en el
impuesto personal del promotor en los términos establecidos en el
apartado 1 de la disposición transitoria decimosexta.
El régimen fiscal previsto en este apartado será, asimismo, de aplicación
a las primas de contratos
de seguro satisfechas para la cobertura de prestaciones causadas respecto
a los jubilados o beneficiarios amparadas en este régimen transitorio,
aunque los empresarios o las instituciones no hayan instrumentado los
compromisos por pensiones con sus trabajadores en activo a través de un
plan de pensiones, salvo que las empresas o entidades se acojan a la
excepción prevista en el apartado 2 de la disposición transitoria
decimocuarta'.
Segunda. Se añade un nuevo párrafo al apartado primero de la disposición
transitoria decimosexta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de
Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, con la siguiente
redacción:
'El régimen fiscal previsto en el presente apartado resultará aplicable
en relación con las contribuciones efectuadas por las empresas a
mututalidades de previsión social formalizadas a través de contratos de
seguro o reglamentos de prestaciones de las mutualidades que reúnan los
requisitos previstos en el artículo 46 de la Ley
/1998, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras
Normas Tributarias, realizadas para dar cumplimiento a lo establecido en
las disposiciones transitorias decimocuarta y decimoquinta de la presente
Ley, siempre que dichas contribuciones se correspondan a derechos por
servicios pasados reconocidos con arreglo a los límites establecidos para
los planes de pensiones en la disposición transitoria decimoquinta,
apartado cuarto, y en su desarrollo reglamentario'.
Duodécima. Tablas de retenciones sobre rendimientos del trabajo
Antes del 15 de enero de 1999 el Gobierno aprobará las tablas de
retenciones aplicables en el ejercicio de 1999 a los rendimientos del
trabajo, teniendo en cuenta la tarifa y las circunstancias personales y
familiares del perceptor.
Decimotercera. Modificación del Impuesto sobre Primas de Seguros
Se añade una nueva letra i) al apartado Cinco.1 del artículo 12 de la Ley
13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, con la siguiente redacción:
«i) Las operaciones de seguro de asistencia sanitaria y enfermedad».
Decimocuarta. Obligaciones de información
1. Reglamentariamente podrán establecerse obligaciones de suministro de
información a las sociedades gestoras de instituciones de inversión
colectiva, en relación con las operaciones sobre acciones o
participaciones de dichas instituciones, incluida la información de que
dispongan relativa al resultado de las operaciones de compra y venta de
las mismas.
2. Los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (I.R.P.F) o por el Impuesto sobre Sociedades deberán suministrar
información, en los términos que reglamentariamente se establezcan, en
relación con las operaciones, situaciones, cobros y pagos que efectuen o
se deriven de la tenencia de valores o bienes relacionados, directa o
indirectamente, con países o territorios calificados reglamentariamente
como paraísos fiscales.
Decimoquinta
Se da nueva redacción al apartado 1 del artículo 113 de la Ley 230/1963,
de 28 de diciembre, General Tributaria:
«1. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Administración
tributaria en el desempeño de sus funciones tienen carácter reservado y
sólo podrán ser utilizados para la efectiva aplicación de los tributos o
recursos cuya gestión tenga encomendada, sin que puedan ser cedidos o
comunicados a terceros, salvo que la cesión tenga por objeto: a) La
investigación o persecución de delitos públicos por los órganos
jurisdiccionales o el Ministerio Público.
b) La colaboración con otras Administraciones tributarias a efectos
del cumplimiento de obligaciones fiscales en el ámbito de sus
competencias.
c) La colaboración con la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
con las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social en
la lucha contra el fraude en la cotización y recaudación de las cuotas
del sistema de
Seguridad Social, así como en la obtención y disfrute de prestaciones a
cargo del mismo sistema.
d) La colaboración con cualesquiera otras Administraciones públicas
para la lucha contra el fraude en la obtención o percepción de ayudas o
subvenciones a cargo de fondos públicos o de la Unión Europea.
e) La colaboración con las comisiones parlamentarias de
investigación en el marco legalmente establecido.
f) La protección de los derechos e intereses de los menores e
incapacitados por los órganos jurisdiccionales o el Ministerio Público.
g) La colaboración con el Tribunal de Cuentas en el ejercicio de sus
funciones de fiscalización de la Agencia Estatal de la Administración
Tributaria.
h) La colaboración con los Jueces y Tribunales para la ejecución de
resoluciones judiciales firmes. La solicitud judicial de información
exigirá resolución expresa, en la que previa ponderación de los intereses
públicos y privados afectados en el asunto de que se trate, y por haberse
agotado los demás medios o fuentes de conocimiento sobre la existencia de
bienes y derechos del deudor, se motive la necesidad de recabar datos de
la Administración Tributaria».
Decimosexta. Mutualidades de trabajadores por cuenta ajena
Podrán reducir la parte general de la base imponible, en los términos
previstos en el artículo 46 de esta Ley, las cantidades abonadas en
virtud de contratos de seguro, concertados por mutualidades de previsión
social por trabajadores por cuenta ajena como sistema complementario de
pensiones, cuando previamente, durante al menos un año en los términos
que se fijen reglamentariamente, estos mismos mutualistas hayan realizado
aportaciones a estas mismas mutualidades, de acuerdo a lo previsto en la
Disposición transitoria quinta y la Disposición adicional decimoquinta de
la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de Seguros
Privados y siempre y cuando exista un acuerdo de los órganos
correspondientes de la mutualidad que sólo permita cobrar las
prestaciones cuando concurran las mismas contigencias previstas en el
artículo 8.8 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de Planes y
Fondos de Pensiones.
Decimoséptima. Planes de pensiones constituidos a favor de personas con
minusvalía
A partir de 1 de enero de 1999 podrán constituirse planes de pensiones a
favor de personas que tengan la condición legal de minusválidos en grado
igual o superior al 65 por 100. A los mismos les resultará aplicable el
régimen financiero y fiscal de los planes de pensiones con las siguientes
especialidades:
1. Podrán efectuar aportaciones al plan de pensiones tanto el propio
minusválido como las personas que tengan con el mismo una relación de
parentesco en línea directa o colateral hasta tercer grado inclusive, en
cuyo caso las personas con minusvalía habrán de ser designados
beneficiarios del plan de pensiones de manera única e irrevocable para
cualquier contingencia.
2. Como límite máximo de las aportaciones, a efectos de lo previsto en el
artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes
y Fondos de Pensiones, se aplicarán las siguientes cuantías:
a) Las aportaciones anuales máximas a planes de pensiones realizadas
a favor de una persona con minusvalía, incluyendo sus propias
aportaciones, no podrán rebasar la cantidad de 2.200.000 pesetas.
b) Las aportaciones anuales máximas realizadas por cada partícipe a
favor de personas con minusvalía ligadas por relación de parentesco no
podrán rebasar la cantidad de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de
las aportaciones que pueda realizar a su propio plan de pensiones, de
acuerdo con el límite previsto en el artículo 5.3 de la Ley 8/1987, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
3. Las prestaciones del plan de pensiones deberán ser en forma de renta,
salvo que, por circunstancias excepcionales, y en los términos y
condiciones que reglamentariamente se establezcan, puedan percibirse en
forma de capital.
4. Reglamentariamente podrán establecerse especificaciones en relación
con las contingencias por las que pueden satisfacerse las prestaciones, a
las que se refiere el artículo 8.6 de la Ley 8/1987, de 8 de junio, de
Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
5. Reglamentariamente se determinarán los supuestos en los que podrán
hacerse efectivos los
derechos consolidados en el plan de pensiones por parte de las personas
con minusvalía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8.8 de la Ley
8/1987, de 8 de junio, de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.
6. Las aportaciones realizadas a planes de pensiones, de acuerdo con lo
previsto en la presente disposición y en los términos y condiciones que
reglamentariamente se establezcan, podrán ser objeto de reducción en la
base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas con
los siguientes límites máximos:
a) Las aportaciones anuales realizadas por cada partícipe a favor de
personas con minusvalía con las que exista relación de parentesco, con el
límite de 1.100.000 pesetas. Ello sin perjuicio de las aportaciones que
puedan realizar a sus propios planes de pensiones, de acuerdo con los
límites establecidos en el artículo 46 de la Ley , del Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias.
b) Las aportaciones anuales a planes de pensiones a favor de cada
persona con minusvalía, incluyendo sus propias aportaciones, con el
límite de 2.200.000 pesetas.
Cuando concurran aportaciones realizadas por el propio minusválido junto
con aportaciones realizadas por otras personas a su favor, habrán de ser
objeto de reducción, en primer lugar, las aportaciones realizadas por el
propio minusválido y sólo si las mismas no alcanzaran el límite de
2.200.000 pesetas señalado, podrán ser objeto de reducción las
aportaciones realizadas por otras personas a su favor en la base
imponible de éstas, en función de la proximidad de su parentesco, sin que
en ningún caso el conjunto de las reducciones practicadas por todas las
personas que realizan aportaciones a favor de un mismo minusválido pueda
exceder de 2.200.000 pesetas.
7. Las prestaciones obtenidas por las personas con minusvalía, derivadas
de los planes de pensiones a que se refiere la presente disposición,
correspondientes a aportaciones efectuadas a partir de 1 de enero de
1999, gozarán de reducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas, hasta dos veces el salario mínimo interprofesional.
8. Las aportaciones y prestaciones de planes de jubilación
instrumentalizados a través de Mutualidades de Previsión Social gozarán
del mismo tratamiento en el Impuesto que los Planes de Pensiones, siempre
que dichos planes cumplan los requisitos subjetivos, límites de
aportación y percepción en forma de renta establecidos en los puntos 1, 2
y 3 de esta Disposición Adicional.
Decimoctava. Modificación del artículo 23 de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades
Se modifica el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 5 al artículo 23
de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, con
la siguiente redacción:
«1. Las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con las rentas
positivas de los periodos impositivos que concluyan en los diez años
inmediatos y sucesivos»
«5. El sujeto pasivo deberá acreditar, en su caso mediante la exhibición
de la contabilidad y los oportunos soportes documentales, la procedencia
y cuantía de las bases imponibles negativas cuya compensación pretenda,
cualquiera que sea el ejercicio en que se originaron».
Decimonovena. Información con trascendencia tributaria
Cuando en aplicación de lo dispuesto en el artículo 116 de la Ley
13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, el
adjudicatario concierte con terceros la realización parcial del contrato,
la Administración contratante queda obligada a suministrar a la Agencia
Estatal de la Administración Tributaria la siguiente información:
Identificación del subcontratista.
b) Identificación de las partes del contrato a realizar por el
subcontratista.
c) Importe de las prestaciones subcontratadas.
La citada información deberá suministrarse en el plazo de cinco días,
computados desde aquél en que tenga lugar la comunicación del contratista
a la Administración establecida en el apartado 2.a) del citado texto
legal.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Exención por reinversión en el Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas (I.R.P.F.)
Las rentas acogidas a la exención por reinversión prevista en el artículo
127 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
se regularán por lo en él establecido, aun cuando la reinversión se
produzca en períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de
1999.
Segunda. Valor fiscal de las instituciones de inversión colectiva
constituidas en países o territorios calificados como paraísos fiscales
1. A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace
referencia el artículo 78 de esta Ley, se tomará como valor de
adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período
impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las
participaciones y acciones que en el mismo se posean por el
contribuyente. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de
adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la
determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de
las acciones o participaciones.
2. Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las
instituciones de inversión colectiva, que procedan de beneficios
obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se
integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos.
A estos efectos, se entenderá que las primeras reservas distribuidas han
sido dotadas con los primeros beneficios ganados.
Tercera. Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión
social
1. Las prestaciones por jubilación e invalidez derivadas de contratos de
seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas
aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta
Ley, hayan sido objeto de minoración al menos en parte en la base
imponible, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en
concepto de rendimientos del trabajo.
2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda
de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser
objeto de reducción o minoración en la base imponible del Impuesto de
acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan
tributado previamente.
3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan
podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se
integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez
percibidas.
Cuarta. Compensaciones por deducciones en adquisición y arrendamiento de
vivienda
1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el
procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones
económicas en los siguientes supuestos:
a) Los contribuyentes que hubieran adquirido su vivienda habitual
con anterioridad al 24 de abril de 1998 y tuvieran derecho a la deducción
por adquisición de vivienda, en el supuesto de que la aplicación del
régimen establecido en la presente Ley para dicha deducción le resulte
menos favorable que el regulado en la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de
vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de
1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos favorable que
la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas, como consecuencia de la no aplicación de la mencionada
deducción por alquiler, siempre que mantenga el sistema de arrendamiento
para su vivienda habitual.
2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del
contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquél en que
finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la
Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.).
Quinta. Transmisiones de valores o participaciones no admitidas a
negociación con posterioridad a una reducción de capital
1. Cuando con anterioridad a la transmisión de valores o participaciones
no admitidos a negociación
en alguno de los mercados regulados, se hubiera producido una reducción
del capital instrumentada mediante una disminución del valor nominal que
no afecte por igual a todos los valores o participaciones en circulación
del contribuyente, se aplicarán las reglas previstas en la sección 4ª del
capítulo I del título II de esta Ley, con las siguientes especialidades:
1º Se considerará como valor de transmisión el que correspondería en
función del valor nominal que resulte de la aplicación de lo previsto en
el artículo 31, apartado 3, letra a) de esta Ley.
2º En el caso de que el contribuyente no hubiera transmitido la totalidad
de sus valores o participaciones, la diferencia positiva entre el valor
de transmisión correspondiente al valor nominal de los valores o
participaciones efectivamente transmitidos y el valor de transmisión a
que se refiere el párrafo anterior, se minorará del valor de adquisición
de los restantes valores o participaciones homogéneos, hasta su
anulación. El exceso que pudiera resultar tributará como ganancia
patrimonial.
2. Las normas previstas en el apartado anterior serán de aplicación en el
supuesto de transmisiones de valores o participaciones en el capital de
sociedades transparentes.
Sexta. Régimen transitorio de los contratos de seguro de vida generadores
de incrementos o disminuciones de patrimonio con anterioridad a la
entrada en vigor de esta Ley
Cuando se perciba un capital diferido, a la parte de prestación
correspondiente a primas satisfechas con anterioridad a 31 de diciembre
de 1994, le resultarán aplicables los porcentajes de reducción
establecidos en la disposición transitoria octava de la Ley 18/1991, de 6
de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, una vez
calculado el rendimiento de acuerdo con lo establecido en los artículos
23 y 24, excluido lo previsto en el último párrafo de la letra b) del
apartado 2, de esta Ley.
Séptima. Régimen fiscal de determinados contratos de seguros nuevos
La reducción del 70 por 100 prevista en el último párrafo de los
artículos 17.2 c) y d) y 24.2 b) y c) de esta Ley sólo será de aplicación
a los contratos de seguros concertados desde el 31 de diciembre de 1994.
Octava. Tributación de determinados valores de deuda pública
Los rendimientos derivados de la transmisión, amortización o reembolso,
realizadas desde 1 de enero de 1999, de valores de la deuda pública,
adquiridos con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 y que con
anterioridad generaran incrementos de patrimonio, se integrarán en la
parte especial de la base imponible, sin que sean de aplicación las
reducciones previstas en el apartado 24.2 de esta Ley.
Novena. Ganancias patrimoniales derivadas de elementos adquiridos con
anterioridad a 31 de diciembre de 1994
Las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos
patrimoniales no afectos a actividades económicas, adquiridos antes de 31
de diciembre de 1994, se reducirán de acuerdo con lo establecido en la
regla 2ª y 4ª del apartado 2 de la disposición transitoria octava de la
Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas.
Décima. Contratos de arrendamiento anteriores a 9 de mayo de 1985
En la determinación de los rendimientos de capital inmobiliario derivados
de contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad al 9 de mayo de
1985, que no disfruten del derecho a la revisión de la renta del contrato
en virtud de la aplicación de la regla 7ª del apartado 11 de la
disposición transitoria segunda de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de
Arrendamientos Urbanos, se incluirá adicionalmente, como gasto deducible,
mientras subsista esta situación y en concepto de compensación, la
cantidad que corresponda a la amortización del inmueble.
Undécima. Régimen transitorio aplicable a las rentas vitalicias y
temporales
1. Para determinar la parte de las rentas vitalicias y temporales,
inmediatas o diferidas, que se
considera rendimiento del capital mobiliario, resultarán aplicables
exclusivamente los porcentajes establecidos por el artículo 23.3, letras
b) y c) de esta Ley a las prestaciones en forma de renta que se perciban
a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, cuando ya se hubiera
producido, con anterioridad a dicha entrada en vigor, la constitución de
las rentas.
Dichos porcentajes resultarán aplicables en función de la edad que
tuviera el perceptor en el momento de la constitución de la renta en el
caso de rentas vitalicias o en función de la total duración de la renta
si se trata de rentas temporales.
2. Si se acudiera al rescate de rentas vitalicias o temporales cuya
constitución se hubiera producido con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, para el cálculo del rendimiento del capital
mobiliario producido con motivo del rescate se restará la rentabilidad
obtenida hasta la fecha de constitución de la renta.
Duodécima. Aplicación de lo dispuesto en la Disposición Adicional
Decimoctava de esta Ley, a las bases imponibles negativas del Impuesto
sobre Sociedades anteriores a la entrada en vigor de la presente Ley
Las bases imponibles negativas pendientes de compensación al inicio del
período impositivo en que sea de aplicación la presente Ley podrán
compensarse en el plazo establecido en el apartado 1 del artículo 23 de
la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades,
contado a partir del inicio del período impositivo siguiente a aquél en
el que se determinaron dichas bases imponibles negativas.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
1º. A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas todas las
disposiciones que se opongan a lo establecido en la misma y, en
particular, las siguientes normas:
1. El título III de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, Reguladora de las
Instituciones de Inversión Colectiva, en lo que se refiere a este
Impuesto.
2. Las disposiciones adicionales y transitoria de la Ley 14/1985, de 19
de mayo, del Régimen Fiscal de Determinados Activos Financieros.
3. La Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las
Personas Físicas.
4. El artículo 4 del Real Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que
se conceden ayudas a los afectados por el virus de inmunodeficiencia
humana (VIH) como consecuencia de actuaciones realizadas en el sistema
sanitario.
5. La disposición adicional primera de la Ley 22/1993, de 29 de
diciembre, de Reforma del Régimen Jurídico de la Función Pública y de la
Protección por Desempleo.
6. El artículo 2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
7. El artículo 2.tres de la Ley 13/1996 de 30 de diciembre, de Medidas
Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
8. La disposición adicional vigésimo octava de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
2º. No obstante lo previsto en el apartado anterior, conservarán su
vigencia:
1. El artículo 2º de la Ley 22/1986, de 23 de diciembre, por la que se
conceden determinadas exenciones fiscales y aduaneras al Instituto de
Relaciones Europeo-Latinoamericano (IRELA).
2. La Ley 20/1990, de 19 de diciembre, sobre Régimen Fiscal de
Cooperativas.
3. La disposición adicional 16ª de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Las disposiciones adicionales 17ª y 23º de la Ley 18/1991, de 6 de
junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
5. Los artículos 93 y 94 de la Ley 20/1991, de 6 de julio, de
Modificación de los Aspectos Fiscales del Régimen Económico y Fiscal de
Canarias.
6. El Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de Medidas Urgentes
sobre Materias Presupuestarias, Tributarias, Financieras y de Empleo, en
lo que se refiere a este Impuesto.
7. El artículo 14.7 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de
septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos
Documentados.
8. La Ley 19/1994, de 6 de junio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias, en lo que se refiere a este Impuesto.
9. El Real Decreto-Ley 7/1994, de 20 de junio, sobre Libertad de
Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.
10. La Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de Fundaciones e Incentivos
Fiscales a la Participación Privada en Actividades de Interés General,
salvo en lo relativo al límite de la deducción a que se refiere su
artículo 61.
11. La disposición adicional quinta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
12. La disposición adicional vigésimo sexta de la Ley 42/1994, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
13. El Real Decreto-Ley 2/1995, de 17 de febrero, sobre Libertad de
Amortización para las Inversiones Generadoras de Empleo.
14. La Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones
Agrarias Prioritarias.
15. La disposición adicional quinta de la Ley 43/1995, de 27 de
diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
16. El apartado 3 de la disposición final sexta de la Ley 43/1995, de 27
de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.
17. La disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
18. La disposición transitoria undécima de la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
19. La Ley 39/1997, de 8 de octubre, por la que se aprueba el programa
PREVER para la modernización del parque de vehículos automóviles, el
incremento de la seguridad vial y la defensa y protección del medio
ambiente.
20. El artículo 3.4 de la Ley 64/1997, de 26 de diciembre, por la que se
regulan incentivos en materia de Seguridad Social y de carácter fiscal
para el fomento de la contratación indefinida y la estabilidad en el
empleo.
21. La disposición adicional décima de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
22. La disposición transitoria segunda de la Ley 66/1997, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.
3º. Continuarán en vigor las normas reglamentarias que no se opongan a la
presente Ley en tanto no se haga uso de las habilitaciones reglamentarias
que en ella se han previsto.
4º. La derogación de las disposiciones a que se refiere el apartado 1 no
perjudicará los derechos de la Hacienda Pública respecto a las
obligaciones devengadas durante su vigencia.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Modificación del artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Se da nueva redacción al artículo 3 de la Ley 29/1987, de 18 de
diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, que queda
redactado en los siguientes términos:
«Artículo 3º. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o
cualquier otro título sucesorio.
b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro
negocio jurídico a título gratuito, 'inter- vivos'.
c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de
seguros sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del
beneficiario, salvo los supuestos expresamente regulados en el artículo
16.2 a) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y
otras Normas Tributarias.
2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior,
obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se
someterán al Impuesto sobre Sociedades.»
Segunda. Modificación de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto
sobre Sociedades
Para los períodos impositivos iniciados a partir del 1 de enero de 1999,
los artículos de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre
Sociedades, que a continuación se relacionan, quedarán redactados como
sigue:
Primero. Artículo 3.
«Artículo 3. Tratados y convenios.
Lo establecido en la presente Ley se entenderá sin perjuicio de lo
dispuesto en los tratados y convenios internacionales que hayan pasado a
formar parte del ordenamiento interno, de conformidad con el artículo 96
de la Constitución Española.»
Segundo. Apartado 11 del artículo 15.
«11. A los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas
obtenidas en la transmisión de elementos patrimoniales del inmovilizado
material que tengan la naturaleza de bienes inmuebles, se deducirá el
importe de la depreciación monetaria producida desde el día 1 de enero de
1983, calculada de acuerdo con las siguientes reglas:
a) Se multiplicará el precio de adquisición o coste de producción de
los bienes inmuebles transmitidos y las amortizaciones acumuladas
relativas a los mismos por los coeficientes que se establezcan en la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado.
b) La diferencia entre las cantidades determinadas por la aplicación
de lo establecido en la letra anterior se minorará en el valor contable
del elemento patrimonial transmitido.
c) La cantidad resultante de dicha operación se multiplicará por un
coeficiente determinado por:
a½) En el numerador: los fondos propios.
b½) En el denominador: el pasivo total menos los derechos de crédito
y la tesorería.
Las magnitudes determinantes del coeficiente serán las habidas durante el
tiempo de tenencia del elemento patrimonial transmitido o en los cinco
ejercicios anteriores a la fecha de la transmisión, si este último plazo
fuere menor, a elección del sujeto pasivo.
Lo previsto en esta letra no se aplicará cuando el coeficiente sea
superior a 0,4.»
Tercero. Apartado 3 del artículo 23.
«3. Las entidades de nueva creación podrán computar el plazo de
compensación a que se refiere el apartado 1 a partir del primer período
impositivo cuya renta sea positiva.»
Cuarto. Apartados 2, 3 y 4 del artículo 28.
«2. La deducción a que se refiere el apartado anterior será del 100 por
100 cuando los dividendos o participaciones en beneficios procedan de
entidades en las que el porcentaje de participación, directo o indirecto,
sea igual o superior al 5 por 100, siempre que dicho porcentaje se
hubiere tenido de manera ininterrumpida durante el año anterior al día en
que sea exigible el beneficio que se distribuya. La deducción también
será del 100 por 100 respecto de la participación en beneficios
procedentes de mutuas de seguros generales, entidades de previsión
social, sociedades de garantía recíproca y asociaciones.
3. La deducción también se aplicará en los supuestos de liquidación de
sociedades, separación de socios, adquisición de acciones o
participaciones propias para su amortización y disolución sin liquidación
en las operaciones de fusión, escisión total o cesión global del activo y
pasivo, respecto de las rentas computadas derivadas de dichas
operaciones, en la parte que corresponda a los beneficios no
distribuidos, incluso los que hubieran sido incorporados al capital, y a
la renta que la sociedad que realiza las operaciones a que se refiere el
párrafo anterior deba integrar en la base imponible de acuerdo con lo
establecido en el artículo 15.3 de esta Ley.
4. La deducción prevista en los apartados anteriores no se aplicará
respecto de las siguientes rentas:
a) Las derivadas de la reducción del capital o de la distribución de
la prima de emisión de acciones o participaciones, sin perjuicio de lo
previsto en el último párrafo del apartado anterior.
Cuando conjuntamente con las operaciones referidas en el párrafo anterior
se produzca la distribución de dividendos o participaciones en
beneficios, se aplicará la deducción sobre los mismos de acuerdo con las
normas establecidas en el presente artículo.
b) Las previstas en los apartados anteriores, cuando con
anterioridad a su distribución se hubiere producido una reducción de
capital para constituir reservas o compensar pérdidas, el traspaso de la
prima de emisión a reservas, o una aportación de los socios para reponer
el patrimonio, hasta el importe de la reducción, traspaso o aportación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de las rentas
distribuidas que se hubieren
integrado en la base imponible sin haberse producido respecto de las
mismas la compensación de bases imponibles negativas, excepto que la no
compensación hubiese derivado de lo previsto en el apartado dos del
artículo 23 de esta Ley.
c) Las distribuidas por el fondo de regulación de carácter público
del mercado hipotecario.
d) Los dividendos o participaciones en beneficios que correspondan a
acciones o participaciones adquiridas dentro de los dos meses anteriores
a la fecha en que aquéllos se hubieran satisfecho cuando con
posterioridad a esta fecha, dentro del mismo plazo, se produzca una
transmisión de valores homogéneos.
e) Cuando la distribución del dividendo o la participación en
beneficios no determine la integración de renta en la base imponible o
cuando dicha distribución haya producido una depreciación en el valor de
la participación. En este caso la recuperación del valor de la
participación no se integrará en la base imponible.
Lo dispuesto en la letra anterior no se aplicará cuando:
a') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre Sociedades tributando a alguno de los tipos
de gravamen previstos en los apartados 1, 2 y 7 del artículo 26 de este
Impuesto, en concepto de renta obtenida por las sucesivas entidades
propietarias de la participación con ocasión de su transmisión, y que
dicha renta no haya tenido derecho a la deducción por doble imposición
interna de plusvalías.
La deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere
la presente letra tenga carácter parcial.
b') El sujeto pasivo pruebe que un importe equivalente a la
depreciación del valor de la participación se ha integrado en la base
imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.),
en concepto de renta obtenida por las sucesivas personas físicas
propietarias de la participación, con ocasión de su transmisión. La
deducción se practicará parcialmente cuando la prueba a que se refiere la
presente letra tenga carácter parcial.
En el supuesto previsto en la presente letra b') la deducción no podrá
exceder del importe resultante de aplicar al dividendo o a la
participación en beneficios el tipo de gravamen que en el Impuesto sobre
la Renta de las Personas Físicas (I.R.P.F.) corresponde a las ganancias
de capital derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales
adquiridos con más de dos años de antelación.»
Quinto. Artículo 36 bis. Deducción por creación de empleo para
trabajadores minusválidos.
«1. Será deducible de la cuota íntegra la cantidad de 800.000 pesetas por
cada persona/año de incremento del promedio de la plantilla de
trabajadores minusválidos, contratados, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 39 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de
Minusválidos, por tiempo indefinido, experimentado durante el período
impositivo, respecto a la plantilla media de trabajadores minusválidos
con dicho tipo de contrato del período inmediatamente anterior.
2. Para el cálculo del incremento del promedio de plantilla se
computarán, exclusivamente, los trabajadores minusválidos/año con
contrato indefinido que desarrollen jornada completa, en los términos que
dispone la normativa laboral.
3. Los trabajadores contratados que dieran derecho a la deducción
prevista en este artículo no se computarán a efectos de la libertad de
amortización con creación de empleo regulada en el Real Decreto-ley
7/1994, de 20 de junio, en el Real Decreto-ley 2/1995, de 17 de febrero y
en el artículo 123 de la presente Ley.»
Sexto. Artículo 37. Normas comunes a las deducciones previstas en el
presente capítulo.
«1. Las deducciones previstas en este capítulo se practicarán una vez
realizadas las deducciones y bonificaciones de los capítulos II y III de
este título.
Las cantidades correspondientes al período impositivo no deducidas podrán
aplicarse en las liquidaciones de los períodos impositivos que concluyan
en los cinco años inmediatos y sucesivos.
El cómputo de los plazos para la aplicación de las deducciones previstas
en el presente capítulo podrá diferirse hasta el primer ejercicio en que,
dentro del período de prescripción, se produzcan resultados positivos, en
los siguientes casos: a) En las entidades de nueva creación.
b) En las entidades que saneen pérdidas de ejercicios anteriores
mediante la aportación efectiva
de nuevos recursos, sin que se considere como tal la aplicación o
capitalización de reservas.
El importe de las deducciones previstas en este capítulo a las que se
refiere el presente apartado, aplicadas en el período impositivo, no
podrán exceder conjuntamente del 35 por 100 de la cuota íntegra minorada
en las deducciones para evitar la doble imposición interna e
internacional y las bonificaciones.
2. Una misma inversión no podrá dar lugar a la aplicación de la deducción
en más de una entidad.
3. Los elementos patrimoniales afectos a las deducciones previstas en los
artículos anteriores deberán permanecer en funcionamiento durante cinco
años o durante su vida útil si fuere inferior.
Conjuntamente con la cuota correspondiente al período impositivo en el
que se manifieste el incumplimiento de este requisito, se ingresará la
cantidad deducida, además de los intereses de demora.»
Séptimo. Apartado 3 del artículo 38.
«3. Los pagos fraccionados también podrán realizarse, a opción del sujeto
pasivo, sobre la parte de la base imponible del período de los tres,
nueve u once primeros meses de cada año natural determinada según las
normas previstas en esta Ley.
Los sujetos pasivos cuyo período impositivo no coincida con el año
natural realizarán el pago fraccionado sobre la parte de la base
imponible correspondiente a los días transcurridos desde el inicio del
período impositivo hasta el día anterior a cada uno de los períodos a que
se refiere el párrafo anterior.
Para que la opción a que se refiere este apartado sea válida y produzca
efectos, deberá ser ejercida en la correspondiente declaración censal,
durante el mes de febrero del año natural a partir del cual deba surtir
efectos, siempre y cuando el período impositivo a que se refiera la
citada opción coincida con el año natural. En caso contrario, el
ejercicio de la opción deberá realizarse en la correspondiente
declaración censal, durante el plazo de dos meses a contar desde el
inicio de dicho período impositivo o dentro del plazo comprendido entre
el inicio de dicho periodo impositivo y la finalización del plazo para
efectuar el primer pago fraccionado correspondiente al referido periodo
impositivo cuando este último plazo fuera inferior a dos meses.
El sujeto pasivo quedará vinculado a esta modalidad de pago fraccionado
respecto de los pagos correspondientes al mismo período impositivo y
siguientes, en tanto no se renuncie a su aplicación a través de la
correspondiente declaración censal que deberá ejercitarse en los mismos
plazos establecidos en el párrafo anterior.»
Octavo. Apartado 5 del artículo 81.
«5. El grupo de sociedades se extinguirá cuando la sociedad dominante
pierda dicho carácter.
No obstante, en el caso de que otra sociedad tomara participación en la
sociedad dominante de un grupo de sociedades mediante alguna de las
operaciones reguladas en el capítulo VIII del título VIII de esta Ley, de
manera que la primera reúna los requisitos para ser considerada
dominante, el régimen tributario previsto en este capítulo resultará de
aplicación al nuevo grupo así formado, previa comunicación a la
Administración tributaria y desde el mismo momento de la extinción del
grupo preexistente.
Dicha comunicación deberá realizarse con anterioridad a la conclusión del
primer período impositivo en el que el nuevo grupo tribute en el régimen
de los grupos de sociedades.»
Noveno. Apartado 3 del artículo 101.
«3. Los valores recibidos por los socios se valorarán, a efectos
fiscales, por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las
normas de este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas (I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se aumentará o
disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero
entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de
adquisición de los entregados.»
Décimo. Apartado 2 del artículo 102.
«2. Los valores recibidos en virtud de las operaciones de fusión,
absorción y escisión, total o parcial, se valoran, a efectos fiscales,
por el valor de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de
este Impuesto o del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(I.R.P.F.), según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en
el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o
recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de
los entregados.»
Undécimo. Letra a) del apartado 1 del artículo 109.
«a) Los beneficios distribuidos con cargo a las rentas imputables a los
bienes aportados darán derecho a la deducción para evitar la doble
imposición interna de dividendos a que se refiere el artículo 28.2 de
esta Ley, cualquiera que sea el porcentaje de participación del socio.
Igual criterio se aplicará respecto de la deducción para evitar la doble
imposición interna de plusvalías a que se refiere el artículo 28.5 de
esta Ley por las rentas generadas en la transmisión de la participación.»
Tercera. Modificación de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en
la Circulación de Vehículos a Motor
Se añade una disposición final a la Ley sobre Responsabilidad Civil y
Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, que queda redactada en los
siguientes términos:
«Disposición final. Habilitación reglamentaria.
1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de la presente Ley.
2. En lo no previsto en la presente Ley y en el Reglamento que dicte para
su desarrollo el contrato de seguro para responsabilidad civil derivada
de la circulación de vehículos a motor se regirá por la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de Contrato de Seguro.»
Cuarta. Estatuto orgánico de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria
Para asegurar la mejor aplicación de las previsiones de la presente Ley,
se autoriza al Gobierno para aprobar el Estatuto orgánico de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, que desarrollará sus funciones,
régimen jurídico, organización y funcionamiento, con adaptación a los
principios de eficiencia y economía de gestión, autonomía organizativa,
participación de las Administraciones Públicas interesadas en su gestión
y corresponsabilidad fiscal, contenidos en su normativa específica y en
la Ley 14/1996, de 30 de diciembre, de Cesión de tributos del Estado a
las Comunidades Autónomas y de Medidas Fiscales Complementarias.
Quinta. Habilitación para la Ley de Presupuestos Generales del Estado
La Ley de Presupuestos Generales del Estado podrá modificar, de
conformidad con lo previsto en el apartado 7 del artículo 134 de la
Constitución española:
a) La escala y los tipos del Impuesto y las deducciones en la cuota.
b) Los demás límites cuantitativos y porcentajes fijos establecidos
en esta Ley.
Sexta. Habilitación normativa
El Gobierno dictará cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Séptima. Entrada en vigor
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1999.
2. A efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
(I.R.P.F.), la presente Ley será de aplicación a las rentas obtenidas a
partir de dicha fecha y a las que corresponda imputar a partir de la
misma, con arreglo a los criterios de imputación temporal de la Ley
18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y sus normas de desarrollo.