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BOCG. Senado, serie II, núm. 94-d, de 22/09/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: 22 de septiembre de 1998 Núm. 94 (d)
PROYECTOS DE LEY (Cong. Diputados, Serie A, núm. 29
Núm. exp. 121/000027)
PROYECTO DE LEY
621/000094 De reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores.
INFORME DE LA PONENCIA
621/000094
PRESIDENCIA DEL SENADO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES del Informe emitido por la Ponencia designada en el seno de la
Comisión de Economía y Hacienda para estudiar el Proyecto de Ley de
reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores.
Palacio del Senado, 21 de septiembre de 1998.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
La Ponencia designada para estudiar el Proyecto de Ley de reforma de la
Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, integrada por los
Excmos. Sres. Cambra i Sánchez, del GP. Convergencia i Unió, Armet i Coma
y Gibert i Bosch, del GP. Socialista y Olivencia Ruiz y Utrera Mora, del
GP. Popular, tiene el honor de elevar a la Comisión de Economía y
Hacienda el siguiente
I N F O R M E
La Ponencia, tras estudiar detenidamente las enmiendas presentadas al
Proyecto de Ley de reforma de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado
de Valores, ha adoptado los siguientes acuerdos:
--Incorporar al texto remitido por el Congreso de los Diputados, por
unanimidad, el contenido de las enmiendas números: 80 del GP. Socialista
con una modificación de situación en el texto y 92 del mismo Grupo; 100,
del GP. Convergencia i Unió, y 30 del GP. de Senadores Nacionalistas
Vascos.
--Incorporar al mencionado texto, por mayoría, determinadas correcciones
en los apartados 6 y 7 del artículo 64 y en el artículo 67.2.b).
--Incorporar, al mencionado texto, por mayoría, todas las enmiendas
presentadas por el GP. Popular, con algunas modificaciones, así como la
enmienda número 102 del GP. Convergencia i Unió.
--Incorporar, por mayoría, el texto de un nuevo preámbulo aportado en la
sesión de la Ponencia
por los representantes en la misma del GP. Popular.
Palacio del Senado, 17 de septiembre de 1998.-- Sixte Cambra i Sánchez,
Lluis Armet i Coma, Arseni Gibert i Bosch, Francisco Olivencia Ruiz y
Francisco Utrera Mora.
ANEXO
PROYECTO DE LEY DE REFORMA DE LA LEY 24/1988, DE 28 DE JULIO, DEL MERCADO
DE VALORES
PREAMBULO
Transcurridos más de diez años desde la promulgación de la Ley 24/1988,
de 28 de julio, del Mercado de Valores, dicha norma, expresión de una de
las reformas más importantes experimentadas por nuestros mercados de
valores, debe ser modificada para transponer al ordenamiento interno la
Directiva 93/22/CEE, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de
inversión en el ámbito de los valores negociables, la cual ha sido
modificada con posterioridad por la Directiva 95/26/CE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 29 de junio de 1995. Asimismo, se aprovecha el
texto para incorporar, igualmente, a nuestro ordenamiento interno la
Directiva 97/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a los
sistemas de indemnización de los inversores.
La Directiva de Servicios de Inversión, junto con la Directiva 93/6/CEE,
de 15 de marzo de 1993, sobre la adecuación de capital de las empresas de
inversión y de las entidades de crédito, y la Segunda Directiva del
Consejo, de 15 de diciembre de 1989, para la coordinación de las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al
acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio,
representa una de las piezas claves en la construcción del Mercado
Financiero Unico, y, en particular, del denominado 'Mercado Unico de
Valores'.
Para conseguir dicha meta, la Directiva de Servicios de Inversión, a
similitud de la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria, introduce el
principio del 'pasaporte comunitario' o 'licencia única'. En su virtud,
una 'empresa de servicios de inversión', al amparo de la autorización
concedida por el Estado de su sede social, puede prestar servicios de
inversión y actividades complementarias en el resto de la Unión, tanto
estableciéndose en otros Estados mediante sucursal, como ofreciendo en
ellos sus servicios.
La exigencia de una única licencia se fundamenta en la armonización de
las condiciones de autorización y de ejercicio de la actividad,
requisitos cuyo control se encomienda al Estado de origen de las empresas
(principio del 'home country'). No obstante, las normas de conducta a que
deberán sujetar las empresas sus operaciones siguen siendo
responsabilidad del Estado en que se desarrollan (principio del 'host
country').
Expresiones de lo señalado son: de una parte, el derecho de toda empresa
de servicios de inversión a acceder a cualquier mercado en condición de
miembro, y, en segundo lugar,la posibilidad igualmente de acceso o
adhesión a los sistemas de compensación y liquidación.
En cuanto a las reglas sobre el funcionamiento de los mercados, la
Directiva de Servicios de Inversión parte de una clasificación de los
mercados que distingue entre regulados y no regulados. La diferenciación
se asienta en que un mercado regulado, además de gozar de dicha condición
por un reconocimiento expreso de Estado miembro, tiene tal carácter por
cumplir unos requisitos de organización, funcionamiento, admisión de
instrumentos financieros a negociación, publicidad y transparencia que
determinan una estructura asentada en las reglas de mínimos que se prevén
en el acervo comunitario.
Finalmente, del contenido de la directiva cabe resaltar las obligaciones
de transparencia y las de información.
Las primeras se predican de los mercados, en tanto información sobre las
operaciones que tienen lugar en el seno de los mismos, y cuyo
conocimiento por los inversores es pieza clave de la protección que se
les debe dispensar. En cuanto a las obligaciones de información
('reporting'), se estatuyen para garantizar las labores de supervisión
sobre los sujetos que operan en los mercados.
No se alcanzaría una descripción completa de la reforma si no se hiciera
mención a que en los objetivos de la misma se han incorporado todas
aquellas decisiones regulatorias que permitan a
nuestros mercados competir de una manera más eficiente ante el nuevo y
transcendental reto que representa la Unión Económica y Monetaria a
partir del próximo 1 de enero de 1999.
Asimismo, conviene destacar que la presente disposición da respuesta al
pronunciamiento del Tribunal Constitucional respecto a la Ley 24/1988,
incorporando los cambios necesarios en el texto legal para ajustarse al
régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades
Autónomas, conforme a la Sentencia de 16 de julio de 1997.
Pasando ya al texto de la Ley de Reforma, el artículo inicial introduce
algunos cambios en el Título Primero de la Ley 24/1988. En primer lugar,
como consecuencia del elenco de instrumentos financieros comprendidos en
el nuevo ámbito de la ordenación de los mercados, que sobrepasan la
categoría de los valores negociables, se extiende a aquéllos la
disciplina aplicable a los últimos, para de este modo integrar a las
nuevas realidades financieras (v. gr. 'swaps', 'fras', opciones, futuros,
etc.) que tienen presencia en nuestros mercados.
Otro aspecto que se debe destacar del primer precepto es la ruptura del
monopolio de la llevanza del registro de valores negociables en
anotaciones en cuenta no negociados en mercados secundarios oficiales,
que hasta el momento ostentaban las Sociedades y Agencias de Valores.
En el artículo segundo, se incluyen dos novedades en lo que se refiere al
régimen del Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. Así, de una parte, se actualiza su composición, dando entrada a
representantes de todos los mercados secundarios oficiales. De otra, se
acomodan sus competencias a las nuevas previsiones del texto legal en
materia de sujetos y de mercados.
En el artículo tercero, se flexibiliza el régimen de requisitos exigibles
en las emisiones de valores similares a otros ya negociados en un mercado
secundario, con el fin de evitar costes innecesarios a las emisiones,
especialmente cuando ya existe una suficiente información en los mercados
del emisor de los valores, o en los casos en que los destinatarios de los
valores sean inversores institucionales o profesionales.
El artículo cuarto introduce importantes novedades en lo concerniente a
la regulación de los mercados secundarios oficiales de valores.
A la vez que se incorporan al ordenamiento interno las disposiciones de
la Directiva de Servicios de Inversión en la materia, se alberga en el
seno del Título IV de la Ley 24/1988 la regulación de mercados, como es
el caso de los de derivados, no desarrollados en el año 1988 en nuestro
sistema financiero.
En segundo término, y en consonancia con la distinción que preconiza la
Directiva de Servicios de Inversión entre mercados regulados y no
regulados, clave para el diseño de la operativa del Mercado Financiero
Unico de Valores, se predica el carácter de regulados de los mercados
secundarios oficiales que hoy conocemos en nuestro sistema, suprimiéndose
el distingo, tal y como fue introducido en el año 1990, entre mercados
organizados oficiales y no oficiales, para recoger el único mercado
organizado no oficial que se ha autorizado hasta el momento presente.
A lo anterior cabe añadir, en consonancia con el pronunciamiento del
Tribunal Constitucional, la distribución de competencias entre el Estado
y las Comunidades Autónomas, atendiendo al criterio diferenciador entre
mercados de ámbito estatal y autonómico.
En este campo, ante la necesidad de hacer frente a la interrelación de
mercados en el contexto económico internacional, se ofrece una respuesta
permitiendo las relaciones, de carácter recíproco, entre los mercados
nacionales y exteriores.
Se ha aprovechado igualmente la reforma para introducir algunas
modificaciones en materia de admisión y exclusión de valores a la
negociación. En particular, se acaba con la cuestionable equiparación de
requisitos de la emisión con la admisión, que generaba efectos no
deseables cuando mediaba un breve espacio de tiempo entre ambos momentos,
persiguiéndose, de igual modo, una inmediata entrada en el mercado de los
valores emitidos para que comience, a la mayor brevedad posible, su
negociación. En materia de exclusión, se regulan los presupuestos de la
misma para el caso de incumplimiento de obligaciones de información al
mercado del emisor de los valores negociados. Asimismo, en ambos
supuestos
se reconocen las competencias autonómicas en la materia.
Mención especial merece la clasificación que se introduce en las
operaciones de mercado, consecuente con los principios de orden
desconcentrador que orientan la regulación de la materia en la Directiva
de Servicios de Inversión. El resultado ha sido la distinción básica
entre operaciones de mercado y las que no gozan de tal condición.
Las operaciones de mercado se caracterizan por resultar de transmisiones
a título de compraventa u otros negocios onerosos propios del mercado.A
su vez, se distingue en las mismas entre operaciones ordinarias y
extraordinarias. Las primeras son las que se someten a las reglas básicas
de funcionamiento de los mercados (en especial, la intervención de
miembros y el encauzamiento de la operación a través de los sistemas
ordinarios de contratación). Las operaciones extraordinarias son las que
no se someten a todas o alguna de tales reglas básicas, pudiendo solo
realizarse en tres casos: cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional, cuando
la operación no se realice en España y cuando el comprador y el vendedor
lo autoricen expresamente.
En el ámbito de las operaciones de mercado se ha considerado procedente
concretar la regulación de cierto tipo de préstamos sobre valores
negociados en mercados secundarios para que, a la vez que se intensifica
la profundidad y eficiencia de los mercados, se establece el marco
regulador para disponer el correspondiente régimen tributario que fomente
el desarrollo de los mismos.
En todo caso, y con independencia de que sean o no operaciones de
mercado, se estatuye para las empresas de servicios de inversión la
obligación de comunicar todo tipo de operaciones a los órganos rectores
de los mercados, en aras de garantizar su buen funcionamiento y la
protección de los inversores.
Otro aspecto fundamental de la reforma, y que venía obligado por la
Directiva de Servicios de Inversión, es el reconocimiento del acceso a
los mercados secundarios oficiales en calidad de miembros, con aptitud
para operar, tanto de las empresas de servicios de inversión españolas
como de las autorizadas en otros países de la Unión Europea. Es la
traducción del pasaporte comunitario en la materia, y que se refleja en
el Capítulo IV del Título V. Entre otras consecuencias, traerá consigo en
el campo bursátil el acceso directo de las entidades de crédito. No
obstante, y conforme a la dicción de la Directiva de Servicios de
Inversión para el caso especial español, no se aplicará hasta el 1 de
enero del año 2.000.
Ya entrando en la específica regulación de cada uno de los mercados, se
puede destacar que en el bursátil la ejecución de operaciones en las
Bolsas de Valores y en el Sistema de Interconexión Bursátil se sujeta a
la ordenación actual, de forma tal que el libre acceso que contempla la
Directiva se logra mediante la adquisición de la condición de miembro de
alguna de las Sociedades Rectoras de las Bolsas de Valores. Por este
motivo se han variado algunas cuestiones en lo concerniente a las reglas
para acceder al capital social de aquéllas.
En materia del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en cuenta, se han
introducido novedades verdaderamente importantes. En primer lugar, se
posibilita la negociación paralela de los valores de la Central en
cualquier otro mercado secundario oficial, favoreciéndose un mayor ámbito
de negociación y de interelación entre mercados.
En segundo lugar, la norma fundamental de ordenación del mercado pasa a
ser el denominado 'Reglamento del Mercado'. Asimismo, la ya existente
Comisión Asesora del Mercado integra en su composición a representantes
de los miembros del mercado y de Comunidades Autónomas.
El funcionamiento del mercado se estructura sobre la distinción de dos
ámbitos: el de registro, compensación y liquidación y el de negociación.
Así, desde la perspectiva de los sujetos se abren múltiples categorías en
función de cuál sea la vocación de cada sujeto.
Otra de las novedades introducidas en el Título IV que cabe destacar es
la relativa a que toma carta de naturaleza en sede legal la regulación de
los mercados de derivados, ya desarrollados en nuestro sistema
financiero.
Por último, en este Título, se ha aprovechado la reforma para redefinir
el concepto de oferta pública de venta de valores, de forma tal que se
comprenda no sólo a la de valores no cotizados,
sino también a la de los que ya se negocian en un mercado secundario.
El nuevo Título V, recogido en el artículo quinto, en consonancia con la
equiparación estatutaria entre empresas de servicios de inversión y
entidades de crédito, que preconiza la Directiva de Servicios de
Inversión, comprende una nueva regulación de las denominadas 'Empresas de
Servicios de Inversión'. En los términos anteriores, las cualidades que
definen a aquéllas son su consideración de entidad financiera, y, en
segundo lugar, la prestación de servicios de inversión con carácter
profesional a terceros.
En concordancia con la Directiva, el 'status' de actividad de las
empresas de servicios de inversión se ordena en torno a los servicios de
inversión y las actividades complementarias que se proyectan sobre los
instrumentos financieros, y que, en definitiva, determinan su realización
al albur del pasaporte comunitario.
Conforme a la nueva ordenación objetiva y subjetiva del estatuto de los
operadores en los mercados financieros, la Ley predica la condición de
empresa de servicios de inversión, en un sentido estricto, de las
Sociedades y Agencias de Valores, así como de las Sociedades Gestoras de
Cartera, hoy comprendidas en el seno de la legislación de inversión
colectiva, y que encuentran su natural sede en la Ley 24/1988.
A los efectos de mantener incontaminado el marco de actuación reservado a
las empresas de servicios de inversión, la Ley introduce un severo
régimen de salvaguarda de la reserva de actuación, facultándose
ampliamente a la Comisión Nacional del Mercado de Valores como garante
del sistema.
En este mismo orden de materias, las entidades de crédito resultan
equiparadas a las empresas de servicios de inversión en cuanto a su
capacidad para operar en los mercados, rompiendo con las murallas que se
estipularon, especialmente para el mercado bursátil, en el año 1988.
De igual modo, la Ley prevé la posibilidad de crear entidades, así como
la de facultar a otras personas o entidades que, sin tener ya el 'status'
de empresas de servicios de inversión, desarrollen alguna de las
actividades de éstas, si bien con algunas limitaciones.
El Capítulo II del nuevo Título V, sobre 'Condiciones de acceso a la
actividad', completa el régimen de intervención administrativa de las
empresas de servicios de inversión en lo concerniente a su autorización,
previéndose la necesaria consulta previa a las autoridades de otro Estado
de la Unión Europea, en el caso de filiales, y recogiendo también algunos
aspectos en la materia que se contienen en la Directiva de Servicios de
Inversión (v. gr. programa de actividades, inicio, transparencia de la
estructura del grupo, adhesión al Fondo de Garantía de Inversiones,
etc.).
En el Capítulo III se regulan separadamente las 'Condiciones de
Ejercicio' de la autorización de las empresas de servicios de inversión.
Se ha incluido también el régimen de intervención administrativa de las
denominadas 'participaciones cualificadas' de accionistas. Estas quedan
sometidas a un control exhaustivo de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores en aras de garantizar una gestión correcta de las empresas de
servicios de inversión.
Mención especial requieren las obligaciones que se estatuyen para las
empresas de servicios de inversión en materia de información a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores sobre las operaciones que
efectúen (la denominada obligación de 'reporting'). Asimismo, se debe de
destacar la nueva ordenación de las limitaciones operativas que rompen
con un esquema rígido en cuanto a prolongación de actividades de las
empresas de servicios de inversión.
En el Capítulo IV, y bajo el Título de 'Actividades Transfronterizas', se
recoge en sede legal el régimen del 'pasaporte comunitario' de las
empresas de la Unión Europea, y viceversa, de nuestras empresas en el
resto de Estados de la Unión Europea.
Finalmente, el nuevo Título V concluye con un Capítulo V en el que:
primero, se precisa el régimen de operaciones societarias de una empresa
de servicios de inversión; segundo, se recoge la revocación de la
autorización; tercero, y de gran importancia, se prevé la posibilidad de
suspender total o parcialmente las actividades de una empresa de
servicios de inversión, como medida preventiva para casos excepcionales.
En el artículo sexto del texto legal, se da nueva redacción al Título VI
de la Ley 24/88, regulándose
un mecanismo nuevo en nuestros mercados de valores, cual es el del 'Fondo
de Garantía de Inversiones'. Como ya se señaló, con esta regulación se
traspone al ordenamiento interno la citada Directiva 97/9/CE, de 3 de
marzo de 1997.
Su normativa responde igualmente a una exigencia de la Directiva de
Servicios de Inversión, y, con una cierta similitud a los Fondos de
Garantía de Depósitos de las entidades de crédito, indemnizan a los
inversores en los casos de insolvencia o de situaciones concursales de
las empresas de servicios de inversión que originen la indisponibilidad
de efectivo o valores que un inversor hubiera confiado a aquéllas, sin
que ello represente, en ningún caso, el que el sistema cubra riesgo de
crédito alguno o pérdidas en el valor de una inversión en mercado.
En el artículo séptimo, en consecuencia con las novedades introducidas en
el texto de la Ley 24/1988, es obligado redefinir tanto el ámbito de la
supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, como el
régimen sancionador de la Ley.
En el artículo octavo se han introducido modificaciones de las
disposiciones adicionales de la Ley 24/1988, como consecuencia de los
cambios que se incorporan al texto original de la misma.
Por último, se han incorporado un conjunto de disposiciones adicionales
de contenido heterogéneo.
Así, se aprovecha la ocasión para modificar algunos aspectos de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva. En primer lugar, y al objeto de agilizar la constitución de
aquéllas, se potencian las funciones de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores. En segundo término, se adicionan nuevas figuras al elenco de
modalidades institucionales, cual son la de los 'Fondos de Fondos', los
'Fondos Principales y Subordinados', todos ellos como categorías
específicas de las Sociedades y Fondos de Inversión Mobiliaria,
cualificados por representar, en exclusiva, una modalidad inversora de
los mismos cualificada por invertir en valores emitidos por otra
Institución de Inversión Colectiva.
En una línea parecida hay que incardinar a las Instituciones de Inversión
Colectiva que invierten en valores no cotizados y a los caracterizados
por tener como únicos inversores a los de corte institucional o
profesional. Estas nuevas figuras, que también son categorías específicas
de las Instituciones de corte mobiliario, representan un avance más en la
adecuación de la oferta y la demanda en el ámbito de la inversión
institucional para canalizar de un modo más eficiente el ahorro hacia la
inversión productiva.
En tercer lugar, se perfilan más claramente las reglas sobre inversiones
de las Instituciones de Inversión Colectiva en instrumentos derivados.
En lo concerniente a las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, de una parte, se establece como una de sus
facultades la de comercialización de los valores representativos de
aquéllas; de otra, se les extienden ciertas previsiones en materia de
intervención y supervisión.
En otra disposición adicional se prevé la posibilidad, con la debida
seguridad jurídica y transparencia, de titulizar créditos hipotecarios
perjudicados, si bien con la adecuada supervisión de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
En concordancia con las novedades financieras que se incorporan al texto,
se aprovecha otra disposición adicional para precisar el régimen fiscal
de los Fondos de Garantía de Inversiones.
Se estatuye en otra disposición adicional una regulación sobre garantías
en los mercados de valores arbitrada mediante prenda de valores
representados mediante anotaciones en cuenta que permitiría un impulso
decidido para favorecer el funcionamiento eficiente de los mismos en la
cobertura de riesgos para operaciones de mercado.
Finalmente, no pueden dejar de mencionarse las modificaciones que se han
incorporado en el régimen jurídico de las sociedades anónimas para
favorecer una mejora en la financiación empresarial especialmente a
través de los mercados financieros.
Al amparo de esta reforma se regulan de una forma más completa las
denominadas acciones preferentes, y, en particular, una subcategoría de
las mismas cuales son las acciones sin voto. El ánimo del legislador es
el de, teniendo en cuenta las circunstancias prácticas de control
societario,
permitir la financiación vía mercado con las suficientes garantías para
los inversores a través de fórmulas de inversión que permitan el acceso
al capital sin implicación, a través del correspondiente derecho de voto,
en la gestión social. Ahora bien, la reforma es consciente de las
diferencias entre sociedades cotizadas y no cotizadas, siendo más
flexible el régimen predicado para las primeras, sobre la pauta de la
mayor transparencia que reporta la disciplina de los mercados de valores.
En la línea anterior, también se ofrece una respuesta desde nuestros
ordenamientos societario y de mercado de valores para emitir en nuestro
país unos valores que representan un género intermedio entre la renta
variable y la renta fija, y que tienen especial interés como activos que,
a la vez que reportan una financiación eficiente, redundan también en un
mayor reforzamiento de los recursos propios de la entidad emisora.
Manifestación de dichas pretensiones se encuentra en la novedosa
regulación de las denominadas acciones rescatadas.
Bajo la pauta de diferenciar entre sociedades cotizadas y las que no
cotizan, se establece un plazo inferior --de quince días-- para el
ejercicio del derecho de suscripción preferente en sociedades cotizadas.
Con este cambio se favorece una mayor celeridad en la realización de
ampliaciones de capital de sociedades cotizadas, sin que ello represente
merma alguna para los derechos de los antiguos accionistas, ya que la
información a los mismos queda sobradamente garantizada mediante los
mecanismos de transparencia de los mercados.
En el plano de la exclusión del derecho de suscripción preferente, los
cambios introducidos, atendiendo también a la pauta diferenciadora entre
sociedades cotizadas y no cotizadas, flexibilizan los requisitos de
exclusión al objeto de potenciar las ampliaciones de capital como fuente
de financiación empresarial.
Asimismo cabe destacar la modificación introducida para facilitar una
entrada más rápida a la negociación de las acciones emitidas con ocasión
de una ampliación de capital en régimen de oferta pública.
Finalmente, debe mencionarse que se fija un compromiso al Gobierno para
completar las reformas señaladas, al objeto de extender los cambios al
ámbito de la renta fija, todo ello mediante una iniciativa legislativa
que modifique el régimen jurídico de la emisión de obligaciones.
Debe señalarse que la Ley se dicta en aplicación del artículo 149.1.60 y
110 de la Constitución.
Artículo 1.ºModificaciones al Título I de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título I de la Ley:
Uno.En el artículo 2, se añaden dos nuevos párrafos --segundo y tercero,
respectivamente-- con el contenido siguiente:
'También quedarán comprendidos dentro de su ámbito los siguientes
instrumentos financieros:
a) Los contratos de cualquier tipo que sean objeto de negociación en
un mercado secundario, oficial o no.
b) Los contratos financieros a plazo, los contratos financieros de
opción y los contratos de permuta financiera, siempre que sus objetos
sean valores negociables, índices, divisas, tipos de interés, o cualquier
otro tipo de subyacente de naturaleza financiera, con independencia de la
forma en que se liquiden y aunque no sean objeto de negociación en un
mercado secundario, oficial o no.
c) Los contratos u operaciones sobre instrumentos no contemplados en
las letras anteriores, siempre que sean susceptibles de ser negociados en
un mercado secundario, oficial o no, y aunque su subyacente sea no
financiero, comprendiendo, a tal efecto, entre otros, las mercancías, las
materias primas y cualquier otro bien fungible.
A los instrumentos financieros, les serán de aplicación, con las
adaptaciones precisas, las reglas previstas en esta Ley para los valores
negociables.'
Dos.Se modifica el último párrafo del artículo 6, y se añade uno nuevo:
'En el caso de las emisiones de Deuda del Estado y de las Comunidades
Autónomas, así como en aquellos otros supuestos en que se halle
establecido,
la publicación de las características de la emisión en el 'Boletín
Oficial' correspondiente sustituirá a la escritura pública contemplada en
los párrafos anteriores.
Tampoco será precisa la escritura pública a que se refiere este artículo
para los instrumentos financieros que se negocien en mercados secundarios
oficiales de futuros y opciones, y en los demás supuestos que el Gobierno
establezca, en las condiciones que reglamentariamente se señalen.'
Tres.En el artículo 7 se da nueva redacción a los párrafos segundo,
cuarto y quinto y se añade al final un nuevo párrafo:
Párrafo segundo:
'Cuando se trate de valores no admitidos a negociación en mercados
secundarios oficiales, dicha entidad será libremente designada por la
emisora entre las empresas de servicios de inversión y entidades de
crédito autorizadas para realizar la actividad prevista en la letra a)
del número 2 del artículo 63. La designación deberá ser inscrita en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores previsto en el
artículo 92 de esta Ley, como requisito previo al comienzo de la llevanza
del registro contable. El Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores también podrá asumir esta función cuando así lo autorice el
Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, previa audiencia del emisor y del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, según los requisito que, en su
caso, reglamentariamente se establezcan.
Párrafo cuarto:
'Cuando se trate de valores admitidos a negociación en el Mercado de
Deuda Pública en Anotaciones, la llevanza del registro corresponderá a la
Central de Anotaciones como Registro Central y a las Entidades Gestoras.
Cuando se trate de valores admitidos a negociación en otros Mercados
Secundarios Oficiales, la llevanza del registro corresponderá al
organismo o entidad, incluido el Servicio de Compensación y Liquidación
de Valores, que reglamentariamente se determine'.
Párrafo quinto:
'El Gobierno establecerá, en relación con las distintas entidades a las
que se encomienda la llevanza de los registros contables y los distintos
tipos de valores, las normas de organización y funcionamiento de los
correspondientes registros, las fianzas y demás requisitos que les sean
exigibles, los sistemas de identificación y control de los valores
representados mediante anotaciones en cuenta, así como las relaciones de
aquellas entidades con los emisores y su intervención en la
administración de valores. La citada regulación corresponderá a las
Comunidades Autónomas competentes cuando hagan uso de la facultad
prevista en el párrafo segundo del artículo 54 y en relación con los
servicios allí contemplados'.
Ultimo párrafo:
'Lo señalado en el presente artículo, respecto del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, será aplicable a los servicios
similares creados por las sociedades rectoras de las Bolsas, al amparo de
lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 54, cuando así se lo
autorice la Comunidad Autónoma correspondiente, previa audiencia del
emisor y del propio servicio'
Artículo 2.º Modificaciones al Título II de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título II de la Ley:
Uno.Se añade un nuevo párrafo al final del artículo 13:
'La Comisión Nacional del Mercado de Valores elevará anualmente, a la
Comisión de Economía, Comercio y Hacienda del Congreso de los Diputados,
un informe sobre el desarrollo de sus actividades y sobre la situación de
los mercados financieros organizados. El Presidente de la Comisión
comparecerá ante la citada Comisión del Congreso para dar cuenta de tal
informe, así como cuantas veces sea requerido para ello'
Dos.Se da la siguiente redacción al artículo 16:
Las disposiciones y resoluciones que dicte la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en el ejercicio de las potestades administrativas que
se le confieren en la presente Ley pondrán fin a la vía administrativa y
serán recurribles en vía contencioso-administrativa.
Se exceptúan de esta regla:
a)Las resoluciones que dicte en materia sancionadora, cuyo régimen
será el previsto en el artículo 97.
b)Las resoluciones que dicte en materia de intervención y
sustitución de administradores, cuyo régimen será el previsto en el
artículo 107.
Tres.Se da nueva redacción al artículo 22, en los términos siguientes:
'El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores es
el órgano de asesoramiento de su Consejo. Dicho Comité será presidido por
el Vicepresidente de la Comisión, que no dispondrá de voto en relación
con sus informes, siendo el número de sus Consejeros y la forma de su
designación la que reglamentariamente se determine. Los Consejeros serán
designados en representación de los miembros de todos los mercados
secundarios oficiales, de los emisores y de los inversores, más otro
representante designado por cada una de las Comunidades Autónomas con
competencias en materia de mercados de valores en cuyo territorio exista
un mercado secundario oficial.'
Cuatro.El artículo 23 quedará redactado como sigue:
'El Comité Consultivo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
informará sobre cuantas cuestiones le sean planteadas por el Consejo.
Su informe será preceptivo en relación con:
a)Las disposiciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores a
que hace referencia el artículo 15 de esta Ley.
b)Las actuaciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en
relación con la fianza colectiva prevista en el artículo 54 de esta Ley,
en los casos en que reglamentariamente así se establezca.
c)La imposición de sanciones por infracciones muy graves, en virtud
de lo dispuesto en el Título VIII de esta Ley.
d)La autorización, la revocación y las operaciones societarias de
las empresas de servicios de inversión y de las restantes personas o
entidades que actúen al amparo del artículo 65.2, cuando así se
establezca reglamentariamente, atendiendo a su trascendencia económica y
jurídica.
e)La autorización y revocación de las sucursales de empresas de
servicios de inversión de países no miembros de la Unión Europea, y los
restantes sujetos del Mercado de Valores, cuando así se establezca
reglamentariamente, teniendo en cuenta la relevancia económica y jurídica
de tales sujetos.
Sin perjuicio de su carácter de órgano consultivo del Consejo de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Comité Consultivo informará
los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias
directamente relacionadas con el mercado de valores que le sean remitidos
por el Gobierno o por el Ministerio de Economía y Hacienda con el objeto
de hacer efectivo el principio de audiencia de los sectores afectados en
el procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas.'
Cinco.Se introduce un nuevo artículo 26 bis, con la redacción siguiente:
'Sin perjuicio de las actividades reservadas a las entidades de crédito,
conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 26/1988, de 29 de
julio, de Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, ninguna
persona o entidad podrá apelar o captar ahorro del público en territorio
español sin someterse a este Título o a la normativa sobre inversión
colectiva o a cualquier otra legislación especial que faculte para
desarrollar la actividad antes citada.'
Artículo 3.º Modificaciones al Título III de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título III de la Ley:
El párrafo segundo del artículo 30 pasa a tener la siguiente redacción:
'Sin perjuicio de lo que se prevé en el párrafo anterior, el Gobierno
podrá exceptuar total o parcialmente, del cumplimiento de los requisitos
mencionados en los artículos 26, 27, 28 y 29 anteriores, determinadas
categorías de emisiones, en función de la naturaleza del emisor, de la
pequeña cuantía de la emisión, del número restringido o de las especiales
características de los inversores a la que ésta vaya dirigida o de otras
circunstancias
que hagan aconsejable establecer excepciones a los mismos, salvo en
aquellos supuestos que, en su caso, reglamentariamente se establezca lo
contrario. El Gobierno no podrá establecer un alcance o contenido de las
auditorías previstas en el apartado c) del artículo 26 y en el artículo
27, menor del establecido por las normas reguladoras de las auditorías de
cuentas'.
Artículo 4.º Modificaciones al Título IV de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título IV de la Ley:
Uno.El artículo 31, quedará redactado en la siguiente forma:
'1.Son mercados secundarios oficiales de valores aquellos que funcionen
regularmente, conforme a lo prevenido en esta Ley y en sus normas de
desarrollo, y, en especial, en lo referente a las condiciones de acceso,
admisión a negociación, procedimientos operativos, información y
publicidad.
2.Se considerarán mercados secundarios oficiales de valores los
siguientes:
a)Las Bolsas de Valores.
b)El Mercado de Deuda Pública representada mediante anotaciones en
cuenta, gestionado por la Central de Anotaciones.
c)Los Mercados de Futuros y Opciones, cualquiera que sea el tipo de
activo subyacente, financiero o no financiero.
d)Cualesquiera otros, de ámbito estatal, que, cumpliendo los
requisitos previstos en el apartado 1, se autoricen en el marco de las
previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como
aquéllos, de ámbito autonómico, que autoricen las Comunidades Autónomas
con competencia en la materia.
3.En los términos previstos en esta Ley y en su disposiciones de
desarrollo, en los mercados secundarios oficiales podrán negociarse
valores y otros instrumentos financieros que por sus características sean
aptos para ello.
4.Sin perjuicio de lo que puedan establecer las leyes especiales, la
creación de cualquier mercado o sistema organizado de negociación de
valores u otros instrumentos financieros que no tenga la consideración de
mercado oficial deberá ser autorizada, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, por el Gobierno, o, en el caso de
mercados de ámbito autonómico, por la Comunidad Autónoma correspondiente
con competencias en la materia.'
5. La participación de sociedades que administren mercados secundarios
españoles en otras sociedades que gestionen mercados secundarios fuera de
España, y la participación en mercados españoles de sociedades que
gestionen mercados secundarios fuera de España requerirá la aprobación
del Gobierno previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. La aprobación podrá ir acompañada de medidas que incentiven o
faciliten esta participación.
Reglamentariamente podrán establecerse condiciones y requisitos a las
participaciones previstas en el párrafo anterior'.
Dos.El artículo 32 quedará redactado así:
'1.La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales requerirá la verificación previa por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores del cumplimiento de los requisitos y procedimiento que
se establezcan reglamentariamente. En el caso de los valores negociables
en las Bolsas de Valores, dicha verificación será única y válida para
todas ellas. La admisión a negociación en cada uno de los mercados
secundarios oficiales requerirá, además, el acuerdo del organismo rector
del correspondiente mercado, a solicitud del emisor, quién podrá
solicitarlo, bajo su responsabilidad, una vez emitidos los valores o
constituidas las correspondientes anotaciones.
2.Reglamentariamente se determinarán los requisitos y el procedimiento
para la admisión de valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales de valores, así como la publicidad que haya de darse a los
acuerdos de admisión. Los requisitos podrán establecerse de forma
diferenciada para las distintas categorías de valores o mercados. Del
mismo modo se determinarán los requisitos y procedimiento de permanencia
de los valores en caso de escisión de sociedades.
3.No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, los valores emitidos
por el Estado y por el Instituto de Crédito Oficial se consideran
admitidos de oficio a negociación en el Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones o, en su caso, en los demás mercados secundarios oficiales
conforme a lo que se determine en la emisión. Los valores emitidos por
las Comunidades Autónomas se entenderán
admitidos a negociación en virtud de la mera solicitud del emisor. En
todos los supuestos anteriores se deberán, no obstante, ajustar a las
especificaciones técnicas del mercado en cuestión, conforme a lo
dispuesto en el número anterior.
4.Las competencias contempladas en los apartados anteriores
corresponderán a las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia, respecto a los valores negociados exclusivamente en mercados de
ámbito autonómico y previo cumplimiento de requisitos específicos
exigidos en dichos mercados.'
Tres.El primer párrafo del artículo 34 queda modificado de la siguiente
manera:
'La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá proceder a la
exclusión de la negociación de aquellos valores que no alcancen los
requisitos de difusión, frecuencia o volumen de contratación que
reglamentariamente se establezcan, y de aquellos otros cuyo emisor no
cumpla las obligaciones que le resultasen aplicables, en especial en
materia de remisión y publicación de información. Dicha exclusión se
acordará por la Comisión Nacional del Mercado de Valores por propia
iniciativa o a propuesta de los organismos rectores de los
correspondientes mercados secundarios oficiales. Tales acuerdos se
adoptarán, en todo caso, previa audiencia del interesado; sin perjuicio
de las medidas cautelares que puedan adoptarse'.
Cuatro.El segundo párrafo del artículo 35 pasa a tener la siguiente
redacción:
'Dichas entidades deberán hacer público con carácter trimestral un
avance de sus resultados y otras informaciones relevantes. En todo caso,
con carácter semestral, harán públicos sus estados financieros
complementarios, con un detalle similar al requerido para sus estados
anuales. El contenido de las informaciones trimestrales y semestrales a
las que se refiere este artículo será determinado por el Ministerio de
Economía y Hacienda. Asimismo el Ministro de Economía y Hacienda podrá
adaptar la obligación anterior para ciertas categorías de valores o
mercados.'
Cinco.El artículo 36 quedará redactado de la siguiente manera:
'1.Tendrán la consideración de operaciones de un mercado secundario
oficial de valores las transmisiones por título de compraventa, u otros
negocios onerosos característicos de cada mercado, cuando se realicen
sobre valores negociables o instrumentos financieros admitidos a
negociación en el mismo.
2.Las operaciones de mercado a que se refiere el número anterior podrán
ser ordinarias y extraordinarias.
Tendrán la consideración de operaciones ordinarias las realizadas con
sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial de
que se trate.
Se considerarán operaciones extraordinarias las no sujetas a todas o a
alguna de las reglas de funcionamiento del mercado secundario oficial.
3.En cualquiera de los siguientes casos podrán realizarse operaciones
extraordinarias: a)Cuando el comprador y el vendedor residan
habitualmente o estén establecidos fuera del territorio nacional.
b)Cuando la operación no se realice en España. Reglamentariamente se
determinarán los requisitos que deben darse en una operación para
entender que se realiza fuera de España.
c)Cuando tanto el comprador como el vendedor autoricen previamente a
una empresa de servicios de inversión o a una entidad de crédito,
expresamente y por escrito, que la correspondiente operación se realice
sin sujeción a las reglas de funcionamiento del mercado.
Reglamentariamente se determinará el contenido y los requisitos de la
referida autorización, para lo cual se tendrán en cuenta, entre otros
aspectos, la naturaleza del inversor, la cuantía de la operación y las
condiciones de precio que deberán ser, salvo mandato en contrario, las
que garanticen que se obtenga el mejor precio en la operación.
4.La realización de operaciones extraordinarias deberá ser comunicada a
los organismos rectores del correspondiente mercado en la forma que
reglamentariamente se determine. En el caso previsto en la letra c) del
número 3 anterior, mientras no tenga lugar dicha comunicación, el
adquirente no podrá negociar los correspondientes valores o instrumentos
financieros, ni ejercer los derechos que los mismos comprendan.
Deberán también notificarse a los organismos rectores del correspondiente
mercado en la forma que reglamentariamente se establezca, las
transmisiones por título de compraventa de aquellos
valores cuya negociación en un mercado secundario oficial haya sido
suspendida de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de esta Ley.
En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá
negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los
mismos comprendan.
5.Las transmisiones a título oneroso diferentes a las previstas en el
número 1 anterior y las transmisiones a título lucrativo de valores o
instrumentos financieros admitidos a negociación en un mercado secundario
oficial no tendrán la consideración de operaciones del mismo. No
obstante, deberán notificarse a los organismos rectores del
correspondiente mercado, en la forma que reglamentariamente se determine.
En tanto no tengan lugar dichas comunicaciones, el adquirente no podrá
negociar los correspondientes valores, ni ejercer los derechos que los
mismos comprendan.
6. Por los organismos rectores de los correspondientes mercados, a
quienes sean realizadas las comunicaciones o notificaciones a que se
refieren los apartados anteriores, darán cuenta de ello a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, en la forma y casos que
reglamentariamente se establezcan.
7.Sin perjuicio de otras modalidades de préstamo, el préstamo de valores
negociados en un mercado secundario cuya finalidad sea la disposición de
los mismos para su enajenación posterior, para ser objeto de préstamo o
para servir como garantía en una operación financiera quedará sometido a
las prescripciones siguientes:
a)Unicamente serán aptos para ser objeto del préstamo aquellos
valores que por su frecuencia de negociación y liquidez o por su aptitud
para servir de garantía en operaciones de política monetaria, sean
designados por el organismo rector del mercado en cuestión.
También podrán ser objeto del préstamo a que se refiere este apartado los
valores idénticos a los del emisor que sean objeto de oferta pública de
venta o suscripción de valores y quede constancia de la operación en el
folleto informativo.
b)Los valores entregados en préstamo deberán pertenecer al
prestamista, y hallarse en poder de éste en virtud de operaciones ya
liquidadas en la fecha de la perfección del contrato. A tal efecto, bien
el prestamista, bien el prestatario, deberá ser una entidad adherida o
miembro del organismo correspondiente de compensación y liquidación del
mercado en donde se negocia el valor.
c)Los valores prestados y los que se entreguen al vencimiento de la
operación deberán estar libres de toda carga o gravamen, careciendo de
dicha condición aquellos valores cuyos derechos políticos o económicos
estén sometidos a alguna clase de limitación, restricción o suspensión.
d)La operación de préstamo será registrada o anotada en la
correspondiente cuenta de valores de la entidad encargada de la
administración o depósito de los valores y comunicada tanto al organismo
rector del mercado como al sistema de compensación y liquidación.
e)El prestamista, salvo pacto en contrario, percibirá los frutos
derivados de los derechos económicos inherentes a dichos valores,
incluidas las primas de asistencia a Juntas Generales de Accionistas que
se devenguen durante el préstamo. De igual modo, le corresponderán los
derechos de asignación gratuita y de suscripción preferente de nuevas
acciones que nazcan durante la vida del préstamo.
f)El plazo de vencimiento del préstamo no podrá ser superior a un
año.
g)El prestatario deberá asegurar la devolución del préstamo mediante
la constitución de garantías que determine, en su caso, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. A dichas garantías les resultará de
aplicación el régimen de prendas de valores previsto en la presente Ley.
La regla de exigencia de garantías no resultará aplicable a los préstamos
de valores resultantes de operaciones de política monetaria, ni a los que
se hagan con ocasión de una oferta pública de venta de valores.
El Ministro de Economía y Hacienda, y, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores podrán:
a)Fijar límites al volumen de operaciones de préstamo o a las
condiciones de los mismos, atendiendo a circunstancias del mercado.
b)Establecer obligaciones específicas de información sobre las
operaciones.'
Seis.Se da la siguiente nueva redacción al artículo 37:
'1.Podrán ser miembros de los mercados secundarios oficiales de valores,
con sujeción a los requisitos previstos en esta Ley o los que se fijen
reglamentariamente para cada tipo de mercado, las siguientes entidades:
a)Las Sociedades y Agencias de Valores.
b)Las entidades de crédito españolas.
c)Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito
autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, siempre que,
además de cumplir los requisitos previstos en el Título V para operar en
España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen
se les faculte para prestar los servicios de inversión contemplados en
los apartados b) o c) del número 1 del artículo 63.
d)Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito
autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre
que, además de cumplir los requisitos previstos en el Título V de esta
Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de
su país de origen se les faculte para prestar los servicios de inversión
contemplados en los apartados b) o c) del número 1 del artículo 63. El
Ministro de Economía y Hacienda podrá denegar o condicionar el acceso de
estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no
darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de
origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de
ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles.
e)Aquellos otros que determinen las Comunidades Autónomas con
competencias en la materia y respecto de los mercados secundarios
oficiales ubicados en su ámbito territorial, y se ajusten a lo dispuesto
en el Título V.
Lo anterior se entiende sin perjuicio de las especialidades propias del
mercado en materia de miembros, conforme a lo previsto en esta Ley y en
su desarrollo reglamentario.
2.Las entidades mencionadas en la letra c) del número 1 podrán ser
miembros de los mercados secundarios oficiales, siempre que cumplan los
requisitos que se determinen para cada uno de ellos. En particular,
cuando para operar en un mercado secundario oficial no se exija como
requisito la presencia física, podrán ser miembros de dichos mercados sin
necesidad de apertura de una sucursal.
3.La adquisición de la condición de miembro de un mercado secundario
oficial requerirá un acto expreso de admisión por parte de los organismos
rectores de cada mercado. Bastará, a tal efecto que se acredite
previamente ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores la
capacidad, así como el compromiso de cumplir las reglas de organización y
funcionamiento del mismo, incluidas las relativas a la compensación y
liquidación de las operaciones en él efectuadas. Por lo que concierne al
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, la adquisición de la condición
de miembro se ajustará a lo previsto en los artículos 55 a 58 de esta
Ley.
La acreditación a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las
Comunidades Autónomas con competencia en la materia, respecto de los
mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico.
4.Sin perjuicio del deber genérico de información previsto en el artículo
70, los miembros de los mercados secundarios oficiales deberán informar a
sus organismos rectores de las operaciones en que intervengan.
Reglamentariamente se determinarán, atendiendo a las peculiaridades de
los mercados y valores en ellos negociados, así como la especificidad de
sus miembros, la forma y el plazo en que se comunicarán la identidad y el
número de valores transmitidos, el momento y el precio de la operación,
la identidad de las empresas de servicios de inversión o entidades de
crédito intervinientes, y los demás datos que se estimen precisos para la
adecuada identificación de la operación.
Los miembros de los mercados secundarios oficiales de ámbito autonómico
también informarán a las Comunidades Autónomas respectivas, con
competencias en la materia, de las operaciones que realicen en tales
mercados, en los supuestos en que por aquéllas se determinen.'
Siete.El artículo 43 quedará redactado como sigue:
'A fin de procurar la transparencia del mercado, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, el Banco de España o los organismos rectores de
los mercados determinarán, dentro de los límites que reglamentariamente
se establezcan, la información de carácter público que será obligatorio
difundir de las operaciones de mercado. En particular,
se establecerá el contenido de la información relativa a dichas
operaciones referida principalmente a los precios y volúmenes negociados;
a la forma de publicidad y plazo exacto en que deba proporcionarse dicha
información; así como de los medios por los que se pondrá a disposición
del público. Al regularse dicha obligación de información se atenderá al
tipo de operación, a la naturaleza, dimensión y necesidades del mercado
en cuestión, así como a las de los inversores que en él operan.
El Gobierno determinará en qué casos y en qué condiciones deberán hacerse
públicas las transmisiones contempladas en el apartado 5 del artículo 36.
Sin perjuicio de la información de carácter público contemplada en los
párrafos anteriores, las Comunidades Autónomas con competencias en la
materia y respecto a operaciones realizadas en su ámbito territorial
podrán establecer cualquier otro deber de información.'
Siete bis. Se añade un párrafo, al final del artículo 44 de la Ley
24/1988, con el texto siguiente:
'Las previsiones contenidas en los párrafos anteriores resultarán también
de aplicación a los mercados secundarios no oficiales'.
Ocho. El artículo 45 quedará redactado en la siguiente forma:
'La creación de Bolsas de Valores corresponderá al Gobierno, salvo en el
caso de que se trate de Bolsas de Valores ubicadas en el territorio de
Comunidades Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía les reconozcan
competencia al efecto. En este caso, la creación de Bolsas de Valores
corresponderá a dichas Comunidades Autónomas.'
Nueve. El artículo 46 quedará redactado así:
'Las Bolsas de Valores tendrán por objeto la negociación de aquellas
categorías de valores negociables y otros instrumentos financieros, de
los previstos en el artículo 63, apartado 4, que por sus características
sean aptas para ello y que determine la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
No podrán ser negociados en ningún mercado secundario oficial distinto de
las Bolsas de Valores:
a)Las acciones y los valores convertibles en ellas o que otorguen
derecho a su adquisición o suscripción. La admisión a negociación de
dichos valores deberá referirse, con las excepciones o limitaciones que
el Gobierno establezca, a la totalidad de los emitidos.
b)Aquellos otros valores para los que así lo determine la Comisión
Nacional del Mercado de Valores.
'Podrán negociarse en las Bolsas de Valores, en los términos que
reglamentariamente se fijen, valores admitidos a negociación en otro
mercado secundario oficial. También, en los términos que
reglamentariamente se fijen, podrán negociarse en otros mercados
secundarios oficiales los valores de renta fija que, distintos de los
señalados en la letra a) precedente, se negocien en una Bolsa de Valores.
En ambos casos se deberá prever, en su caso, la necesaria coordinación
entre los servicios de liquidación respectivos.'
Diez. El artículo 47 tendrá la redacción siguiente:
Podrán adquirir la condición de miembros de las Bolsas de Valores las
entidades que cumplan lo previsto en el artículo 37 y, además, participen
en el capital de las sociedades a las que se refiere el artículo
siguiente.'
Once. Se da nueva redacción al artículo 48, en los siguientes términos:
1. Las Bolsas de Valores estarán regidas y administradas por una sociedad
anónima, que será responsable de su organización y funcionamiento
internos, y será titular de los medios necesarios para ello, siendo éste
su objeto social principal. Dichas sociedades podrán desarrollar
igualmente otras actividades complementarias relacionadas con las Bolsas
de Valores. Las acciones de dichas sociedades serán nominativas. Tales
sociedades tendrán como únicos accionistas a todos los miembros de las
correspondientes Bolsas y deberán contar necesariamente con un Consejo de
Administración compuesto por no menos de cinco personas y con, al menos,
un Director General. Dichas sociedades no tendrán la condición legal de
miembros de las correspondientes Bolsas de Valores y no podrán realizar
ninguna actividad de intermediación financiera, ni las actividades
relacionadas en el artículo 63.
Las citadas sociedades ejercerán las funciones que les atribuye la
presente Ley y las demás que determinen el Gobierno, el Ministro de
Economía y Hacienda o la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sin
perjuicio de las que puedan otorgarles las Comunidades Autónomas que
tengan atribuidas en sus Estatutos de Autonomía competencias en la
materia. Las Bolsas de Valores podrán exigir retribución por los
servicios que presten.
El capital de las sociedades a que se refiere este artículo se
distribuirá entre los miembros de las Bolsas de Valores, clasificándose a
estos efectos en dos grupos, según puedan operar o no por cuenta propia.
Dentro de cada grupo, a sus integrantes les corresponderá el mismo número
de acciones. Con el fin de hacer efectivo el derecho a la incorporación
de quienes hayan manifestado la intención de adquirir la condición de
miembros o el cese de quienes ostenten esa condición, se procederá a
adaptar las participaciones en el capital de cada uno de los miembros de
la Bolsa de Valores, en la forma que reglamentariamente se establezca.
Con objeto de posibilitar las citadas adaptaciones, se procederá por las
sociedades contempladas en este artículo a ampliar o reducir capital en
la medida necesaria, salvo que se opte por hacerlas efectivas mediante la
compra o venta por la sociedad de sus propias acciones. Para las
enajenaciones, ampliaciones o reducciones de capital a que se refiere
este párrafo bastará con el acuerdo del Consejo de Administración, no
siendo de aplicación a las mismas lo dispuesto en los artículos 75 a 79,
158, 164 a 166 de la Ley de Sociedades Anónimas. En los casos de
reducción de capital y de compra de acciones pertenecientes a miembros,
los accionistas a los que sean restituidas sus aportaciones o condonados
sus dividendos pasivos responderán, hasta el importe de los mismos y
durante los tres años siguientes, de las deudas contraídas por la
sociedad con anterioridad a la reducción o compra.
El precio de las acciones, en todos los casos contemplados en los dos
párrafos anteriores, se determinará y revisará periódicamente en la forma
que reglamentariamente se establezca. Dicha regulación deberá tener en
cuenta las especiales reglas contables que sean de aplicación a las
Sociedades Rectoras y respetar, en todo caso, los principios de libre
acceso a las Bolsas de Valores y de no discriminación entre sus miembros.
Las restantes ampliaciones o reducciones de capital estarán sujetas al
régimen general de la Ley de Sociedades Anónimas, con la salvedad de que
las acciones que se emitan sólo podrán ser suscritas por los accionistas.
Los estatutos de dichas Sociedades y sus modificaciones requerirán la
previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, o, en
su caso, por la correspondiente Comunidad Autónoma con competencia en la
materia, respecto de las Bolsas de Valores de ámbito autonómico. El
nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del Director
General exigirá la previa aprobación por la Comisión Nacional del Mercado
de Valores o, en su caso, por la Comunidad Autónoma.
2. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a
las Bolsas de valores de ámbito autonómico, podrán establecer para
aquéllas la organización que estimen oportuna.'
Doce. Se introducen las siguientes modificaciones en el artículo 54:
1. Los apartados b) y c) del párrafo primero quedan redactados de la
siguiente manera:
'b) Gestionar, en exclusiva, la compensación de valores y efectivo
derivada de las operaciones ordinarias realizadas en las Bolsas de
Valores.' 'c) Las demás que le encomiende el Gobierno, previo informe de
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'
2. El párrafo segundo queda redactado como sigue:
'Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de que,
respecto de los valores admitidos a negociación en una única Bolsa de
Valores, las Comunidades Autónomas con competencia en la materia
dispongan la creación por la sociedad rectora de aquélla de un servicio
propio de llevanza del registro contable de valores representados por
medio de anotaciones en cuenta y de compensación y liquidación, el cual
tendrá las facultades que esta Ley atribuye al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores. No serán aplicables, a este único efecto, las
restricciones de objeto social y de actividad contenidas en el párrafo
primero del artículo 46 y en el párrafo primero del artículo 48. Siendo
de aplicación a estos servicios lo dispuesto en los artículos 7 y 54,
salvo las referencias a órganos o entidades estatales
que se entenderán referidas a los correspondientes órganos autonómicos.'
3. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo tercero:
'El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores actuará bajo
principios de rentabilización de sus recursos propios y cobertura por sus
usuarios del coste de los servicios prestados. No podrá realizar ninguna
actividad de intermediación financiera, ni las actividades citadas en el
artículo 63, salvo la citada en la letra a) de su número 2, y se
abstendrá de asumir riesgos con los participantes en los servicios de
compensación y liquidación, todo ello con las excepciones, estrictamente
limitadas a lo que resulte indispensable para el desarrollo de sus
funciones, que establezca el Gobierno.'
4. El párrafo cuarto será:
'El Gobierno establecerá los criterios para determinar las entidades
financieras directamente implicadas en los procesos de compensación y
liquidación de valores que deban participar en el capital del Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores y para distribuir el capital de
éste entre aquéllas. Entre dichas entidades podrán figurar las
instituciones no residentes que desarrollen en el extranjero actividades
análogas a las del Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, el
cual, a su vez, podrá también participar en el capital de aquéllas. Será
de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la
adaptación de sus participaciones a las variaciones que se produzcan, el
procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto
del artículo 48, con las adaptaciones reglamentarias precisas.'
5. El sexto párrafo quedará:
'El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en esta
Ley, el régimen de funcionamiento de dicha sociedad, así como los
servicios prestados por la misma. En particular, establecerá el régimen
jurídico de las entidades adheridas que actúen como depositarias de los
títulos o que lleven las cuentas individualizadas correspondientes a los
valores de quienes no ostenten aquella condición. Si una entidad adherida
dejara de atender, en todo o en parte, la obligación de pago en efectivo
derivada de la liquidación, el Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores podrá disponer de los valores no pagados, adoptando las medidas
necesarias para enajenarlos a través de un miembro del mercado.'
6. El párrafo séptimo será:
'Las entidades adheridas al Servicio de Compensación y Liquidación de
Valores constituirán una fianza colectiva con el objeto de garantizar
entre ellas, no frente a los clientes, el cumplimiento de las operaciones
pendientes de liquidación. Reglamentariamente se regularán la aportación
inicial y las periódicas que deban efectuar las entidades mencionadas a
la fianza colectiva, los bienes y valores en que hayan de materializarse
los fondos aportados, los casos y condiciones en que la misma responderá,
la obligación de las entidades responsables de reponer las cantidades
satisfechas con cargo a dicha fianza, la devolución de las aportaciones
efectuadas y, en general, su régimen de funcionamiento.'
7. Se añaden al artículo los siguientes nuevos párrafos:
'En caso de declaración judicial de quiebra o admisión a trámite de la
solicitud de suspensión de pagos de una entidad adherida, el Servicio de
Compensación y Liquidación de Valores gozará de derecho absoluto de
separación respecto de los bienes o derechos en que se materialicen las
garantías constituidas a favor del Servicio por sus entidades adheridas.
Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que reste después de la
liquidación de las operaciones garantizadas se incorporará a la masa
patrimonial concursal de la entidad en cuestión. Las mencionadas
garantías sólo serán impugnables al amparo de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción
ejercitada por los síndicos de la quiebra en la que se demuestre la
existencia de fraude en la constitución de la garantía.
Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de
suspensión de pagos de una entidad adherida al Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
disponer, de forma inmediata y sin coste para el inversor, el traslado de
sus registros contables de valores a otra entidad habilitada para
desarrollar esta actividad. De igual forma los titulares de tales valores
podrán solicitar el traslado de los mismos a otra
entidad. Si ninguna entidad estuviese en condiciones de hacerse cargo de
los registros señalados, esta actividad será asumida por el servicio de
Compensación y Liquidación de Valores, de modo provisional, hasta que los
titulares soliciten el traslado del registro de sus valores. A estos
efectos, tanto el juez competente como los órganos del procedimiento
concursal, facilitarán el acceso de la entidad a la que vayan a
traspasarle los valores a la documentación y registros contables e
informáticos necesarios para hacer efectivo el traspaso. La existencia
del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los
titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de sus
derechos económicos o de su venta.'
Trece. En el artículo 41, apartado Trece, se da nueva redacción al
artículo 55.1 de la Ley 24/88, que quedaría como sigue:
'1. El Mercado de Deuda Pública en anotaciones tendrá por objeto
exclusivo la negociación de valores de renta fija representados mediante
anotaciones en cuenta emitidos por el Estado, por el Instituto de Crédito
Oficial, y, a solicitud de ellos, por el Banco Central Europeo, por los
Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea o por las Comunidades
Autónomas, así como, siempre que lo autorice el Ministro de Economía y
Hacienda, a solicitud del emisor, por bancos multilaterales de desarrollo
de los que España sea miembro, por el Banco Europeo de Inversiones o por
otras Entidades Públicas, en los supuestos que reglamentariamente se
señalen. En todo caso, los valores deberán ajustarse a las
especificaciones técnicas que se establezcan a tal efecto en el
Reglamento del Mercado.
Los valores emitidos a negociación en este mercado podrán negociarse, en
los términos que reglamentariamente se fijen, en otros mercados
secundarios oficiales. Dicha negociación quedará subordinada a las normas
reguladoras del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
2. El Banco de España tendrá la consideración de organismo rector del
Mercado de Deuda Pública en Anotaciones.
3. La Central de Anotaciones, que carecerá de personalidad jurídica
propia, es un servicio público del Estado que gestionará, por cuenta del
Tesoro, el Banco de España y tendrá a su cargo la llevanza del Registro
Central de los valores negociados en este mercado y organizará la
compensación y liquidación de las operaciones que en él se realicen.'
4. El Mercado de Deuda Pública en Anotaciones se regirá por la presente
Ley y su normativa de desarrollo, así como por un Reglamento cuya
aprobación corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a propuesta
del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores.
Dicho Reglamento regulará, de acuerdo con la presente Ley y su desarrollo
reglamentario, en todo caso, las normas relativas a cotización,
contratación, obligaciones de información al Banco de España y publicidad
de las operaciones, incluyendo los derechos y obligaciones de los
miembros del mercado. Asimismo, regulará el registro, compensación y
liquidación de las operaciones, pudiendo incluir procedimientos para
asegurar la entrega de valores y su pago, así como la exigencia de
garantías a dichos fines. De igual manera, regulará los derechos y
obligaciones de los Titulares de Cuenta a nombre propio y de las
Entidades Gestoras. El Reglamento podrá ser desarrollado, cuando así se
prevea expresamente, mediante Circulares del Banco de España.
5. Funcionará una Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en
Anotaciones integrada, conforme a lo que se especifique
reglamentariamente, por representantes del Banco de España, de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, de la Dirección General del
Tesoro y Política Financiera y de las Comunidades Autónomas con Deuda
Pública admitida a negociación en el mercado, así como en su caso, de las
entidades que participen en el mismo, sean o no miembros del mercado. La
presidencia de la Comisión corresponderá a un representante del Banco de
España.
La Comisión Asesora del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones informará
los proyectos de disposiciones de carácter general sobre materias
relacionadas con el mercado, salvo en los supuestos especiales que puedan
establecerse reglamentariamente. Dicha Comisión podrá proponer a los
organismos que en cada caso sean competentes la aprobación de medidas o
disposiciones que contribuyan a un mejor funcionamiento del mercado.
6. Las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán crear,
regular y organizar un mercado autonómico de Deuda Pública en Anotaciones
que tenga por objeto exclusivo la
negociación de valores de renta fija emitidos por aquéllas y otras
entidades de derecho público dentro de su ámbito territorial.'
Catorce. El artículo 56 quedará redactado así:
'1. Podrán acceder a la condición de Miembros del Mercado de Deuda
Pública en Anotaciones, además del Banco de España, las entidades que
cumplan los requisitos del artículo 37 de la presente Ley, así como
aquellas otras entidades que se determinen reglamentariamente'.
2. Los Miembros del Mercado podrán operar por cuenta propia o por cuenta
ajena, con representación o sin ella, conforme a su estatuto jurídico de
actividades.
3. La autorización de la condición de Miembro del Mercado de Deuda
Pública, así como su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y
Hacienda, a propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. La condición de Miembro, cualquiera que
sea su naturaleza, podrá ser revocada por las causas enumeradas en el
artículo 73.'
Quince. Se da nueva redacción al artículo 57:
'1. El registro de los valores negociados en el Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones corresponderá a la Central de Anotaciones y a las
Entidades Gestoras.
2. La Central de Anotaciones llevará las cuentas de valores
correspondientes a la totalidad de los valores admitidos a negociación en
dicho Mercado, bien de forma individualizada, en el caso de las cuentas a
nombre propio de Titulares de Cuenta, bien de forma global, en el caso de
las cuentas de clientes de las Entidades Gestoras. También podrán
mantener cuenta de valores en la Central de Anotaciones el Banco Central
Europeo, los Bancos Centrales Nacionales de la Unión Europea, así como
los depositarios centrales de valores con sede en la misma. De igual
modo, la Central de Anotaciones podrá mantener cuentas de valores a su
nombre en los citados depositarios centrales de valores.'
3. Podrán ser Titulares de Cuenta a nombre propio en la Central de
Anotaciones, además del Banco de España, los organismos compensadores y
liquidadores de los mercados secundarios oficiales y los centros de
compensación interbancaria al objeto de gestionar el sistema de
garantías, así como quienes cumplan los requisitos que al efecto se
establezcan en el Reglamento del mercado. La autorización de la condición
de Titular de Cuenta a nombre propio, así como la revocación de la misma,
corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta del Banco
de España, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.'
Dieciséis. El artículo 58 quedará así:
'1. Podrán ser Entidades Gestoras, además del Banco de España, los
miembros del mercado que cumplan los requisitos que se establezcan
reglamentariamente.
2. La autorización para obtener la condición de Entidad Gestora, así como
su revocación, corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda a
propuesta del Banco de España, previo informe de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. La condición de Entidad Gestora podrá ser revocada
por las causas enumeradas en el artículo 73.
3. Las Entidades Gestoras llevarán el registro de los valores de quienes
no sean Titulares de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones
y mantendrán en ésta una cuenta global que constituirá en todo momento la
contrapartida exacta de aquéllos.
4. Cuando dichas Entidades Gestoras ostenten la condición adicional de
Titular de Cuenta a nombre propio en la Central de Anotaciones, estas
últimas cuentas se llevarán en dicha Central con total separación de las
cuentas globales mencionadas en el párrafo anterior.
5. En los términos que se fijen reglamentariamente, el Banco de España
podrá acordar cautelarmente la suspensión o limitación de actividades de
los Miembros del Mercado y de las Entidades Gestoras cuando por su
actuación generen un peligro o causen un grave trastorno para el Mercado,
para los procedimientos de compensación y liquidación o, en los casos de
Entidades Gestoras, a la seguridad jurídica de los valores anotados.
Estas medidas serán comunicadas por el Banco de España, a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y al Ministerio de Economía y Hacienda,
para que el Ministro en su caso, proceda a su ratificación.
6. Las facultades que el apartado octavo del artículo 54 otorga al
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores corresponderán
igualmente al Banco de España respecto de los bienes y derechos en que se
materialicen las garantías que,
según el Reglamento del Mercado, deban constituirse.
7.Declarada judicialmente la quiebra o admitida a trámite la solicitud de
suspensión de pagos de una Entidad gestora del Mercado de Deuda Pública
en Anotaciones, el Banco de España podrá disponer, de forma inmediata y
sin coste para el inversor, el traspaso de los valores anotados a cuentas
de terceros de otras Entidades Gestoras. De igual forma, los titulares de
los valores podrán solicitar el traslado de los mismos a otra Entidad
Gestora. A estos efectos, tanto el juez competente como los órganos del
procedimiento concursal facilitarán el acceso de la Entidad Gestora
destinataria a la documentación y registros contables e informáticos
necesarios para hacer efectivo el traspaso, asegurándose de este modo el
ejercicio de los derechos de los titulares de los valores. La existencia
del procedimiento concursal no impedirá que se haga llegar a los
titulares de los valores el efectivo procedente del ejercicio de los
derechos económicos o de su venta.
8. Suprimido.
Diecisiete. Se da nueva denominación al Capítulo IV de la Ley 24/1.988,
que pasa a llamarse 'De los Mercados Secundarios Oficiales de Futuros y
Opciones representados por anotaciones en cuenta', quedando redactado su
artículo 59 de la siguiente forma:
CAPITULO IV De los mercados secundarios oficiales de futuros y opciones
representados por anotaciones en cuenta
Artículo 59
'1. Podrán crearse mercados secundarios oficiales de Futuros y Opciones,
de ámbito estatal, cuya forma de representación sea la de anotaciones en
cuenta. Corresponderá al Gobierno, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, autorizar dicha creación.
La autorización corresponderá a la Comunidad Autónoma con competencias en
la materia en el caso de mercados de ámbito autonómico.
2. En estos mercados podrán negociarse contratos de futuros y opciones,
cualquiera que sea el activo subyacente. También podrán negociarse,
compensarse y liquidarse, ya sea llevando a cabo todas estas actuaciones,
o solamente alguna de ellas, otros instrumentos financieros derivados en
las condiciones que reglamentariamente se determinen. La Sociedad Rectora
del mercado dará por sí misma o asegurará por medio de otra entidad,
previa aprobación, en este caso, por el Ministro de Economía y Hacienda,
la contrapartida en todos los contratos que se negocien.
3. Podrán ser miembros de estos mercados las entidades que cumplan los
requisitos del artículo 37 de la Ley. En el caso de mercados donde se
negocien instrumentos financieros derivados con subyacente no financiero,
reglamentariamente se podrá determinar la adquisición de dicha condición
por otras entidades distintas de las antes señaladas, siempre que reúnan
los requisitos de especialidad, profesionalidad y solvencia.
4. En los mercados secundarios oficiales de Futuros y Opciones existirá
una sociedad rectora, con forma de sociedad anónima, cuyas funciones
básicas serán las de organización y supervisión, registro de los
contratos y, en su caso, gestión de la compensación y liquidación. Estas
sociedades no podrán realizar ninguna actividad de intermediación
financiera, ni las actividades relacionadas en el artículo 63. No
obstante, y al objeto de gestionar el sistema de garantías, podrán ser
Titulares de Cuentas en la Central de Anotaciones.
5. Los estatutos sociales de la sociedad rectora, así como su
modificación, requerirán la previa aprobación por la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
6. La sociedad rectora dispondrá de un consejo de administración con, al
menos, cinco miembros, y, como mínimo, de un Director General. Su
nombramiento exigirá la previa aprobación de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
7. Estos mercados, además de regirse por las normas previstas en la
presente Ley y normativa de desarrollo, se regirán por un Reglamento
específico, que tendrá el carácter de norma de ordenación y disciplina
del Mercado de Valores, cuya aprobación se ajustará al procedimiento
previsto para la creación del mercado y cuyo contenido íntegro se
publicará en el Boletín Oficial del Estado. En el mismo se especificarán
las clases de miembros, relaciones jurídicas con los clientes, normas de
supervisión, régimen de garantías, operativa de liquidación, contratos,
así como cualesquiera otros aspectos que se precisen reglamentariamente.
El procedimiento de modificación del Reglamento específico de cada
mercado será objeto de desarrollo reglamentario.
8. Las garantías, cualquiera que sea la forma en la que estén
establecidas, que se constituyan en relación a las operaciones llevadas a
cabo en los mercados de futuros y opciones no responderán por
obligaciones distintas de las derivadas de las referidas operaciones, ni
frente a personas o entidades diferentes de aquellas en cuyo favor se
constituyeron.
9. Las sociedades rectoras de los mercados secundarios oficiales de
futuros y opciones gozarán de derecho absoluto de separación respecto a
los valores y al efectivo en que estuvieran materializadas las garantías
que los miembros y clientes hubieran constituido o aceptado a favor de
aquéllas en razón de las operaciones realizadas en los mercados citados,
en caso de que tales miembros o clientes se vieran sometidos a un
procedimiento concursal. Sin perjuicio de lo anterior, el sobrante que
reste después de la liquidación de las operaciones garantizadas se
incorporará a la masa patrimonial concursal del cliente o miembro en
cuestión.
En caso de quiebra de un miembro o de un cliente de los mercados
secundarios oficiales de futuros y opciones, la constitución o aceptación
de valores y efectivo como garantía de las operaciones de mercado sólo
será impugnable al amparo de lo dispuesto en el párrafo segundo del
artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por los
síndicos de la quiebra, en la que se demuestre la existencia de fraude en
la constitución o afectación de valores y efectivo como garantía de las
operaciones de mercado.'
Dieciocho. El párrafo primero del artículo 61 quedará redactado de la
siguiente forma:
'Tendrá la consideración de oferta pública de venta de valores el
ofrecimiento al público, por cuenta propia o de terceros, de valores
negociables que ya estén en circulación. Será de aplicación a las ofertas
públicas de venta de valores todo lo previsto en el Titulo III de Ley y
en sus disposiciones de desarrollo, respecto de las emisiones de
valores.'
Artículo 5.º Modificaciones al Título V de la Ley 23/1988
El Título V de la Ley 24/1988 pasa a denominarse 'Empresas de Servicios
de Inversión' y su redacción será la siguiente:
'CAPITULO I Disposiciones generales
Artículo 62
1. Las empresas de servicios de inversión son aquellas entidades
financieras cuya actividad principal consiste en prestar servicios de
inversión, con carácter profesional, a terceros.
2. Las empresas de servicios de inversión, conforme a su régimen jurídico
específico, realizarán los servicios de inversión y las actividades
complementarias previstas en el artículo siguiente, pudiendo ser miembros
de los mercados secundarios oficiales si así lo solicitan.
Artículo 63
1. Se considerarán servicios de inversión los siguientes:
a) La recepción y transmisión de órdenes por cuenta de terceros.
b) La ejecución de dichas órdenes por cuenta de terceros.
c) La negociación por cuenta propia.
d) La gestión discrecional e individualizada de carteras de
inversión con arreglo a los mandatos conferidos por los inversores.
e) La mediación, por cuenta directa o indirecta del emisor, en la
colocación de las emisiones y ofertas públicas de ventas.
f) El aseguramiento de la suscripción de emisiones y ofertas
públicas de venta.
2. Se consideran actividades complementarias las siguientes:
a) El depósito y administración de los instrumentos previstos en el
número 4 de este artículo, comprendiendo la llevanza del registro
contable de los valores representados mediante anotaciones en cuenta.
b) El alquiler de cajas de seguridad.
c) La concesión de créditos o préstamos a inversores, para que
puedan realizar una operación sobre uno o más de los instrumentos
previstos en el número 4 de este artículo, siempre que en dicha operación
intervenga la empresa que concede el crédito o préstamo.
d) El asesoramiento a empresas sobre estructura del capital,
estrategia industrial y cuestiones afines, así como el asesoramiento y
demás servicios en relación con fusiones y adquisiciones de empresas.
e) Los servicios relacionados con las operaciones de aseguramiento.
f) El asesoramiento sobre inversión en uno o varios instrumentos de
los previstos en el número 4 de este artículo.
g) La actuación como entidades registradas para realizar
transacciones en divisas vinculadas a los servicios de inversión.
3. Las empresas de servicios de inversión, en los términos que
reglamentariamente se establezcan, y siempre que se resuelvan en forma
adecuada los posibles conflictos de interés entre ellas y sus clientes, o
entre los intereses de distintos tipos de clientes, podrán realizar otras
actividades previstas en los números anteriores, referidas a instrumentos
no contemplados en el número siguiente.
4. Los servicios de inversión y, en su caso, las actividades
complementarias se prestarán sobre los siguientes instrumentos:
a) Los valores negociables, en sus diferentes modalidades, incluidas
las participaciones en Fondos de Inversión y los instrumentos del mercado
monetario que tengan tal condición.
b) Los instrumentos financieros a que se refiere el artículo 2 de la
presente Ley.
c) Los instrumentos del mercado monetario que no tengan la condición
de valores negociables.
5. El Gobierno podrá modificar el contenido de la relación de los
servicios de inversión, actividades complementarias e instrumentos que
figuran en este artículo, para adaptarla a las modificaciones que se
establezcan en la normativa de la Unión Europea. El Gobierno también
podrá regular la forma de prestar los servicios y actividades
complementarias citados en este artículo.
Artículo 64 1. Son empresas de servicios de inversión las siguientes:
a) Las Sociedades de Valores.
b) Las Agencias de Valores.
c) Las Sociedades Gestoras de Carteras.
2. Las Sociedades de Valores son aquellas empresas de servicios de
inversión que pueden operar profesionalmente, tanto por cuenta ajena como
por cuenta propia, y realizar todos los servicios de inversión y
actividades complementarias previstas en el artículo 63.
3. Las Agencias de Valores son aquellas empresas de servicios de
inversión que profesionalmente sólo pueden operar por cuenta ajena, con
representación o sin ella. Podrán realizar los servicios de inversión y
las actividades complementarias previstas en el artículo 63, con
excepción de los previstos en el número 1, apartados c) y f), y en el
número 2, apartado c).
4. Las Sociedades Gestoras de Carteras son aquellas empresas de servicios
de inversión que exclusivamente pueden prestar el servicio de inversión
previsto en el apartado d) del número 1 del artículo 63. También podrán
realizar las actividades complementarias previstas en los apartados d) y
f) del número 2 del citado artículo.
5. Las denominaciones de 'Sociedad de Valores', 'Agencia de Valores' y
'Sociedad Gestora de Carteras', así como sus abreviaturas 'S.V.', 'A.V.'
y 'S.G.C.', respectivamente, quedan reservadas a las entidades inscritas
en los correspondientes registros de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, las cuales están obligadas a incluirlas en su denominación.
Ninguna otra persona o entidad podrá utilizar las mismas o cualquier otra
que induzca a confusión.
6. Ninguna persona o entidad podrá, sin haber obtenido la preceptiva
autorización y hallarse inscrita en los correspondientes registros
administrativos, desarrollar habitualmente las actividades previstas en
el apartado 1 y en las letras a) y c) del apartado 2 del artículo 63, en
relación con los instrumentos previstos en el apartado 4 de dicho
precepto, comprendiendo, a tal efecto, a las operaciones sobre divisas.
7. Las personas o entidades que incumplan lo previsto en los dos números
anteriores serán sancionadas según lo previsto en el Título VIII de esta
Ley. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá adoptar todas las
medidas que estime oportunas para que cesen las conductas infractoras,
pudiendo, en especial:
a) Efectuar requerimientos reiterados, con imposición de multas
coercitivas de hasta dos millones
de pesetas al infractor y, en su caso, también a los administradores de
la entidad.
b) Acordar la incautación de los libros, archivos, registros
contables y, en general, de todos los documentos, cualquiera que fuera su
soporte, relacionados con su actividad, incluidos los programas
informáticos y archivos magnéticos, ópticos o de cualquier otra clase.
c) Acordar el cierre del establecimiento del infractor.
d) Advertir al público de la existencia de estas conductas y, en su
caso, de las medidas adoptadas para su cese.
Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de las demás
responsabilidades, incluso de orden penal, que puedan ser exigibles.
8. El Registro mercantil y los demás Registros públicos no inscribirán a
aquellas entidades cuyo objeto social o cuya denominación resulten
contrarios a lo dispuesto en la presente Ley. Cuando, no obstante, tales
inscripciones se hayan practicado, serán nulas de pleno derecho, debiendo
procederse a su cancelación de oficio o a petición de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores. Dicha nulidad no perjudicará los
derechos de terceros de buena fe, adquiridos conforme al contenido de los
correspondientes Registros.
Artículo 65
1. Las entidades de crédito, aunque no sean empresas de servicios de
inversión según esta Ley, podrán realizar habitualmente todas las
actividades previstas en su artículo 63, siempre que su régimen jurídico,
sus estatutos y su autorización específica las habiliten para ello.
2. El Gobierno podrá regular la creación de otras entidades, así como
permitir a otras personas o entidades que, sin ser empresas de servicios
de inversión según esta Ley, puedan realizar alguna de las actividades
propias de las mismas, o que contribuyan a un mejor desarrollo de los
mercados de valores. Estas personas o entidades no podrán prestar
servicios de inversión sobre los instrumentos financieros referidos en el
número 4 del artículo 63, con excepción de los comprendidos en el
apartado a) del número 1 del artículo 63, siempre que en este supuesto no
reciban en depósito fondos o instrumentos financieros de sus clientes.
Se establecerán reglamentariamente los requisitos para constituir estas
entidades, su objeto social, su forma de actuación en España y en el
extranjero, y los demás extremos que configuren su régimen jurídico,
incluido, en su caso, el régimen de autorización administrativa e
inscripción. en los Registros Especiales de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. A dichas personas o entidades les será de aplicación
el régimen sancionador propio de las empresas de servicios de inversión
con las adaptaciones que reglamentariamente se establezcan, atendida su
naturaleza específica.
3. Se establecerán reglamentariamente los requisitos que deben cumplir
los que actúen con carácter habitual como agentes o apoderados de las
empresas de servicios de inversión, así como los apoderamientos que les
sean conferidos y su régimen de actuación.
4. En todo caso a las entidades y personas a que se refiere este artículo
les serán de aplicación las disposiciones de esta Ley y sus normas de
desarrollo en cuanto a la realización y disciplina de los servicios y
actividades previstos en su artículo 63 y a su posible participación en
los mercados secundarios oficiales de valores.
CAPITULO II
Condiciones de acceso a la actividad
Artículo 66
1. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, autorizar las empresas de
servicios de inversión.
En la autorización se hará constar la clase de empresa de servicios de
inversión de que se trate, así como los específicos servicios de
inversión y actividades complementarias que se le autoricen de entre los
que figuren en el programa de actividades a que se refiere el siguiente
número 2.
La resolución administrativa será motivada y deberá notificarse dentro de
los tres meses siguientes a la recepción de la solicitud, o al momento en
que se complete la documentación exigible y, en todo caso, dentro de los
seis meses siguientes a la recepción de aquélla. Cuando la solicitud no
sea resuelta en el plazo anteriormente previsto, podrá entenderse
desestimada. Para la eficacia de la desestimación presunta deberá
solicitarse la certificación de acto presunto a que se refiere el
artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.
2. A la solicitud de autorización, junto a los estatutos y demás
documentos que reglamentariamente se determinen, deberá acompañar, en
todo caso, un programa de actividades, en el que de modo específico
habrán de constar cuáles de aquellas previstas en el artículo 63 pretende
realizar la empresa y con qué alcance, así como la organización y medios
de la misma. Las empresas de servicios de inversión no podrán realizar
actividades que no consten expresamente en la autorización a que se
refiere el número 1 anterior.
3. Deberá ser objeto de consulta previa con la autoridad supervisora del
correspondiente Estado miembro de la Unión Europea la autorización de una
empresa de servicios de inversión cuando se de alguna de las siguientes
circunstancias:
a) Que la nueva empresa vaya a estar controlada por una empresa de
servicios de inversión o una entidad de crédito, autorizada en dicho
Estado.
b) Que su control vaya a ejercerse por la empresa dominante de una
empresa de servicios de inversión, o de una entidad de crédito,
autorizada en ese Estado.
c) Que su control vaya a ejercerse por las mismas personas físicas o
jurídicas que controlen una empresa de servicios de inversión, o una
entidad de crédito, autorizada en ese Estado miembro.
Se entenderá que una empresa es controlada por otra cuando se de alguno
de los supuestos contemplados en el artículo 4 de esta Ley.
4. En el caso de creación de empresas de servicios de inversión que vayan
a estar controladas, de forma directa o indirecta, por una o varias
empresas autorizadas o domiciliadas en un Estado no miembro de la Unión
Europea, deberá suspenderse la concesión de la autorización pedida,
denegarse o limitarse sus efectos, cuando hubiera sido notificada a
España, una decisión adoptada por la Comunidad al comprobar que las
empresas de inversión comunitarias no se benefician en dicho Estado de un
trato que ofrezca las mismas condiciones de competencia que a sus
entidades nacionales, y que no se cumplen las condiciones de acceso
efectivo al mercado.
5. Para que una empresa de servicios de inversión, una vez autorizada,
pueda iniciar su actividad, los promotores deberán constituir la
sociedad, inscribiéndola en el Registro Mercantil y posteriormente en el
Registro de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda.
La inscripción en el Registro de la Comisión deberá publicarse en el
Boletín Oficial del Estado. En los casos de transformación de una entidad
preexistente se estará a lo previsto en el artículo 72.
Artículo 67
1. El Ministro de Economía y Hacienda sólo podrá denegar la autorización
para constituir una empresa de servicios de inversión por las siguientes
causas:
a) Incumplimiento de los requisitos previstos en el número
siguiente.
b) Cuando atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y
prudente de la entidad no se considere adecuada la idoneidad de los
accionistas que vayan a tener una participación significativa, tal como
se define en el artículo 69. Entre otros factores, la idoneidad se
apreciará en función de: 1.º La honorabilidad empresarial y profesional
de los accionistas.
2.º Los medios patrimoniales con que cuenten dichos accionistas para
atender los compromisos asumidos.
3.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta de forma inapropiada
al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores; o, cuando
tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la
entidad puedan quedar afectadas por el alto riesgo de aquéllas.
c) La falta de transparencia en la estructura del grupo al que
eventualmente pueda pertenecer la entidad, o la de los vínculos estrechos
que pueda tener con otras personas, y, en general, la existencia de
graves dificultades para inspeccionarla u obtener la información que la
Comisión Nacional del Mercado de Valores estime necesaria para el
adecuado desarrollo de sus funciones supervisoras.
2. Serán requisitos para que una entidad obtenga su autorización como
empresa de servicios de inversión los siguientes:
a) Que tenga por objeto social exclusivo la realización de las
actividades que sean propias de
las empresas de servicios de inversión, según esta Ley.
b) Que revista la forma de sociedad anónima o de sociedad de
responsabilidad limitada, constituida por tiempo indefinido, y que las
acciones o participaciones integrantes de su capital social tengan
carácter nominativo.
c) Que cuando se trate de una entidad de nueva creación se
constituya por el procedimiento de fundación simultánea y que sus
fundadores no se reserven ventajas o remuneraciones especiales de clase
alguna.
d) La existencia de un capital social mínimo totalmente desembolsado
en efectivo.
e) Que cuente con un Consejo de Administración, formado por no menos
de cinco miembros en las Sociedades de Valores, y por tres en las
Agencias de Valores y Sociedades Gestoras de Carteras.
f) Que todos los miembros de su Consejo de Administración, así como
sus directores generales y asimilados, tengan una reconocida
honorabilidad empresarial o profesional.
g) Que ninguno de los miembros de su Consejo de Administración, así
como ninguno de sus Directores Generales o asimilados, haya sido, en
España o en el extranjero, declarado en quiebra o concurso de acreedores
sin haber sido rehabilitado; se encuentre procesado o, tratándose del
procedimiento a que se refiere el Título III del Libro IV de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal, se hubiera dictado auto de apertura del juicio
oral; tenga antecedentes penales por delitos de falsedad, contra la
Hacienda Pública, de infidelidad en la custodia de documentos, de
violación de secretos, de blanqueo de capitales, de malversación de
caudales públicos, de descubrimiento y revelación de secretos, contra la
propiedad; o esté inhabilitado o suspendido, penal o administrativamente,
para ejercer cargos públicos o de administración o dirección de entidades
financieras.
h) Que la mayoría de los miembros de su Consejo de Administración,
así como todos los directores generales y asimilados cuenten con
conocimientos y experiencia adecuados en materias relacionadas con el
mercado de valores.
i) Que cuente con una buena organización administrativa y contable,
así como con medios humanos y técnicos adecuados, en relación con su
programa de actividades.
j) Que cuente con la existencia de un reglamento interno de
conducta, ajustado a las previsiones de esta Ley, así como con mecanismos
de control y de seguridad en el ámbito informático y de procedimientos de
control interno adecuados, incluido, en particular, un régimen de
operaciones personales de los consejeros, directivos, empleados y
apoderados de la empresa.
k) Que se adhieran al Fondo de Garantía de Inversiones previsto en
el Título VI de esta Ley, cuando la regulación específica de éste así lo
requiera.
En el desarrollo reglamentario de los requisitos previstos en este número
deberá tenerse en cuenta la clase de empresa de servicios de inversión de
que se trate y el tipo de actividades que realicen, en especial en
relación al establecimiento del capital social mínimo, previsto en el
apartado d) anterior.
CAPITULO III Condiciones de ejercicio
Artículo 68
1. Las modificaciones de los estatutos sociales de las empresas de
servicios de inversión se sujetarán, con las excepciones que
reglamentariamente se señalen, al procedimiento de autorización de nuevas
entidades, si bien la solicitud de autorización deberá resolverse,
notificándose a los interesados, dentro de los dos meses de su
presentación. Cuando la solicitud no sea resuelta en este plazo, se
entenderá estimada. Todas ellas deberán ser objeto de inscripción en el
Registro Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores.
2. Toda alteración de los específicos servicios de inversión y
actividades complementarias inicialmente autorizados, requerirá
autorización previa otorgada conforme al procedimiento de autorización de
nuevas entidades, previo informe de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores e inscribirse en los Registros de esta Comisión, en la forma que
reglamentariamente se determine. Podrá denegarse la autorización si la
entidad no cumple lo previsto en los artículos 67 y 70, y, en especial,
si estima insuficientes la organización administrativa y contable de la
entidad, sus medios humanos y técnicos, o sus procedimientos de control
interno.
Si como consecuencia de la alteración autorizada la empresa de servicios
de inversión restringe
el ámbito de sus actividades, se procederá, en su caso, a liquidar las
operaciones pendientes o a traspasar los valores, instrumentos y efectivo
que le hubieran confiado sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá acordar las medidas cautelares oportunas, incluida la
intervención de la liquidación de las operaciones pendientes.
Artículo 69
1. A los efectos de esta Ley, se entenderá por participación
significativa en una empresa de servicios de inversión española aquella
que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 5% del capital o
de los derechos de voto de la empresa.
También tendrá la consideración de participación significativa aquella
que, sin llegar al porcentaje señalado, permita ejercer una influencia
notable en la empresa. Reglamentariamente podrá determinarse, teniendo en
cuenta las características de los distintos tipos de empresa de
inversión, cuándo se presumirá que una persona puede ejercer dicha
influencia notable.
2. Lo dispuesto en este Título para las empresas de servicios de
inversión se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas sobre
ofertas públicas de adquisición e información sobre participaciones
significativas contenidas en esta Ley.
3. Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o
indirectamente, una participación significativa en una empresa de
servicios de inversión deberá informar previamente de ello a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, indicando la cuantía de dicha
participación, el modo de adquisición y el plazo máximo en que se
pretenda realizar la operación.
4. También deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, en los términos señalados en el número anterior, quien
pretenda incrementar, directa o indirectamente, su participación
significativa de tal forma que su porcentaje de capital o derechos de
voto alcance o sobrepase alguno de los siguientes niveles: 10%, 15%, 20%,
25%, 33%, 40%, 50%, 66% ó 75%. En todo caso esta obligación será también
exigible a quien en virtud de la adquisición pretendida pudiera llegar a
controlar la empresa de servicios de inversión.
5. Se entenderá que existe una relación de control a los efectos de este
Título siempre que se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo
4 de esta Ley.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores dispondrá de un plazo
máximo de dos meses, a contar desde la fecha en que haya sido informada,
para, en su caso, oponerse a la adquisición adquirente, según lo previsto
en el artículo 67. Si la Comisión no se pronunciara en dicho plazo se
entenderá que acepta la pretensión. Cuando no exista oposición de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, ésta podrá fijar un plazo
máximo distinto al solicitado para efectuar la adquisición.
7. En el supuesto de que, como consecuencia de la adquisición, la empresa
de servicios de inversión fuera a quedar bajo alguna de las modalidades
de control previstas en el número 3 del artículo 66, la Comisión Nacional
del Mercado de Valores deberá consultar a la Autoridad supervisora
competente.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores deberá suspender su decisión
o limitar sus efectos cuando en virtud de la adquisición la empresa de
servicios de inversión vaya a quedar controlada por una empresa
autorizada en un Estado no comunitario y se den las circunstancias
previstas en el número 4 del artículo 66.
8. Cuando se efectúe una adquisición de las reguladas en los números
anteriores sin haber informado previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores; habiéndole informado, pero sin que hubieran
transcurrido todavía los tres meses previstos en el artículo anterior; o
con la oposición expresa de la Comisión, se producirán los siguientes
efectos:
a) En todo caso y de forma automática, no se podrán ejercer los
derechos políticos correspondientes a las participaciones adquiridas
irregularmente. Si, no obstante, llegaran a ejercerse, los
correspondientes votos serán nulos y los acuerdos serán impugnables en
vía judicial, según lo previsto en la Ley de Sociedades Anónimas, estando
legitimada al efecto la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Se podrá acordar la suspensión de actividades prevista en el
artículo 75.
c) Si fuera preciso, se acordará la intervención de la empresa o la
sustitución de sus administradores, según lo previsto en el Título VIII.
Además, se podrán imponer las sanciones previstas en el Título VIII de
esta Ley.
9. Toda persona física o jurídica que, directa o indirectamente, pretenda
dejar de tener una participación significativa en una empresa de
servicios de inversión; que pretenda reducir su participación de forma
que ésta traspase algunos de los niveles previstos en el número 4; o que,
en virtud de la enajenación pretendida, pueda perder el control de la
empresa, deberá informar previamente a la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, indicando la cuantía de la operación propuesta y el plazo
previsto para llevarla a cabo.
El incumplimiento de este deber de información será sancionado según lo
previsto en el Título VIII de esta Ley.
10. Las empresas de servicios de inversión deberán comunicar a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, en cuanto tengan conocimiento
de ello, las adquisiciones o cesiones de participaciones en su capital
que traspasen alguno de los niveles señalados en los números anteriores.
No inscribirán, dichas empresas, en su Libro Registro de Acciones las
transmisiones de acciones que necesiten autorización, conforme a esta
Ley, hasta que no se justifique la autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores.
11. Cuando existan razones fundadas y acreditadas respecto de que la
influencia ejercida por las personas que posean una participación
significativa en una empresa de servicios de inversión pueda resultar en
detrimento de la gestión sana y prudente de la misma, que dañe gravemente
su situación financiera, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta
de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, adoptará alguna o algunas
de las siguientes medidas:
a) Las previstas en las letras a) y b) del número 8, si bien la
suspensión de los derechos de voto no podrá exceder de tres años.
b) Con carácter excepcional, la revocación de la autorización.
Además, se podrán imponer las sanciones que procedan según lo previsto en
el Título VIII de esta Ley.
Artículo 70
1. Las empresas de servicios de inversión deberán cumplir las
obligaciones previstas en esta Ley y sus normas de desarrollo y, en
especial:
a) Cumplir, en la forma que reglamentariamente se determine, los
requisitos que para su autorización se contemplan en el artículo 67.
Reglamentariamente se determinará la forma de comunicar aquellos cambios
en las condiciones de la autorización que pueden ser relevantes para la
labor supervisora de la Comisión Nacional del Mercado de Valores y las
facultades de ésta.
b) Llevar los registros de las operaciones en que intervengan en la
forma que reglamentariamente se determine.
c) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la
forma que reglamentariamente se determine, de las operaciones que
efectúen, en especial cuando tengan por objeto valores o instrumentos
financieros negociados en mercados secundarios oficiales.
d) Mantener en todo momento un volumen de recursos propios
proporcionados al de su actividad y gastos de estructura y a los riesgos
asumidos y, en general, cumplir las normas de solvencia que se
establezcan. Esta obligación será extensible a los grupos consolidables
previstos en el artículo 86.
Reglamentariamente se establecerán los elementos que integran los
recursos propios computables; los niveles mínimos de recursos propios
exigibles y las deducciones que sean de aplicación; los niveles mínimos
de recursos propios exigibles; las clases de riesgo objeto de cobertura y
sus distintas ponderaciones; los criterios y reglas cuantitativas que
limiten directa o indirectamente determinadas categorías de inversiones,
operaciones o posiciones que impliquen riesgos elevados y , en
particular, los que deriven de participaciones de cartera permanentes que
mantengan las Sociedades y Agencias de Valores; las consecuencias que
conlleve el no cumplimiento de las reglas que se establezcan, incluyendo
la limitación al reparto de beneficios; y, en general, todas las medidas
que sean necesarias para asegurar la solvencia de las empresas de
servicios de inversión y la de los grupos consolidables en que se
integren.
e) Mantener los volúmenes mínimos de inversión en determinadas
categorías de activos líquidos y de bajo riesgo que, a fin de
salvaguardar su liquidez, reglamentariamente se establezcan.
f) Participar en un Fondo de Garantía de Inversiones según lo
previsto en el Título VI de esta Ley, informando a sus clientes de su
nivel de cobertura.
g) Informar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en la
forma y con la periodicidad que reglamentariamente se establezca, sobre
la composición de su accionariado o de las alteraciones que en el mismo
se establezca. Tal información comprenderá necesariamente la relativa a
la participación de otras entidades financieras en su capital, cualquiera
que fuera su cuantía. Reglamentariamente se establecerá en qué casos la
información suministrada tendrá carácter público.
h) Tomar las medidas adecuadas, en relación con los valores y fondos
que les confían sus clientes, para proteger sus derechos y evitar una
utilización indebida de aquéllos. Reglamentariamente se regularán los
mecanismos de control interno que deberán cumplimentar las empresas de
servicios de inversión para cumplir adecuadamente esta obligación.
2. Se informará asimismo, y en los mismos supuestos que los contemplados
en el número 1 anterior, a las Comunidades Autónomas con competencias en
la materia y respecto de las operaciones realizadas en algún mercado
secundario oficial de ámbito autonómico.
3. Las empresas de servicios de inversión están sujetas a las siguientes
limitaciones operativas:
a) No podrán asumir funciones de Sociedades Gestoras de
Instituciones de Inversión Colectiva, de Fondos de Pensiones o de Fondos
de Titulización de Activos.
b) Las Sociedades de Valores que presten el servicio de gestión de
carteras de inversión, o que participen en el capital de una Sociedad
Gestora de Carteras u otra entidad que preste dicho servicio, sólo podrán
negociar por cuenta propia con los titulares de los valores gestionados
por ésta, cuando quede constancia explícita, por escrito, de que estos
últimos han conocido tal circunstancia antes de concluir la
correspondiente operación.
c) Las Agencias de Valores y las Sociedades gestoras de Cartera sólo
podrán adquirir valores por cuenta propia: con el fin de mantener de
manera estable sus recursos propios mantener participaciones, cuando
hayan sido emitidos por entidades cuya actividad suponga la prolongación
de su propio negocio; y, en general, en aquellos supuestos en que la
participación sirva para el adecuado desarrollo de las actividades que le
son propias, conforme a la presente Ley. Reglamentariamente se
determinarán las condiciones que deben cumplir tales participaciones.
d) Su financiación, cuando revista formas distintas de la
participación en su capital, deberá ajustarse a las limitaciones que
reglamentariamente se establezcan.
4. En todo grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cada
una de las entidades financieras integradas y en especial la entidad
obligada, contemplada en el número 4 del artículo 86, deberán adoptar las
medidas precisas para resolver adecuadamente los posibles conflictos de
interés entre los clientes de distintas entidades del grupo.
CAPITULO IV
Actuación transfronteriza
Artículo 71
1. Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea podrán realizar en España, bien mediante la
apertura de una sucursal, bien en régimen de libre prestación de
servicios, las actividades que señalan en el artículo 63. Será
imprescindible que la autorización, los estatutos y el régimen jurídico
de la entidad la habiliten para ejercer las actividades que pretende
realizar.
En el ejercicio de su actividad en España deberán respetar las
disposiciones dictadas por razones de interés general, las normas de
conducta, incluida la presencia física en los mercados cuya forma de
negociación lo exige, y las reglas de ordenación de los mercados que, en
su caso, resulten aplicables.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para
que las empresas de servicios de inversión comunitarias puedan operar en
España. En ningún caso se podrá condicionar el establecimiento de
sucursales o la libre prestación de servicios a que se refiere el párrafo
primero del presente número, a la obligación de obtener una autorización
adicional, ni a la de aportar un fondo de dotación, o a cualquier otra
medida de efecto equivalente.
2. A las empresas de servicios de inversión no comunitarias que pretendan
abrir en España una sucursal les será de aplicación el procedimiento de
autorización previa previsto en el Capítulo II de este Título con las
adaptaciones que reglamentariamente se establezcan. Si pretenden prestar
servicios sin sucursal deberán ser autorizadas en la forma y condiciones
que reglamentariamente se fijen. En ambos casos la autorización podrá ser
denegada, o condicionada, por motivos prudenciales, por no darse un trato
equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no
quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina
de los mercados de valores españoles.
Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen en
España estarán sujetas a la presente Ley y sus normas de desarrollo.
3. Las empresas de servicios de inversión españolas que pretendan abrir
una sucursal en el extranjero, o prestar servicios sin sucursal en un
Estado que no sea miembro de la Unión Europea, deberán obtener
previamente una autorización de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. La prestación de servicios sin sucursal en otro Estado miembro
sólo requerirá ser comunicada previamente a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, precisando las actividades que se van a realizar.
Se determinarán reglamentariamente los requisitos y el procedimiento para
que las empresas de servicios de inversión puedan operar en otro Estado,
debiéndose tener en cuenta si éste pertenece o no a la Unión Europea.
4. También quedará sujeta a previa autorización de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores la creación por una empresa de servicios de
inversión o un grupo de empresas de servicio de inversión españolas de
una empresa de servicio de inversión extranjera, o la adquisición de una
participación en una empresa ya existente, cuando dicha empresa de
servicio de inversión extranjera vaya a ser constituida o se encuentre
domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
Reglamentariamente se determinará la información que deba incluirse en la
solicitud.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de tres meses a
contar desde la recepción de toda la información requerida, resolverá
sobre la petición. Cuando la solicitud no sea resuelta en el plazo
anteriormente previsto, podrá entenderse desestimada. Para la eficacia de
la desestimación presunta deberá solicitarse la certificación de acto
presunto a que se refiere el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de
las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá también denegar la
petición: cuando, atendiendo a la situación financiera de la empresa de
servicio de inversión o a su capacidad de gestión, considere que el
proyecto puede afectarle negativamente; cuando, vistas la localización y
características del proyecto, no pueda asegurarse la efectiva supervisión
del grupo, en base consolidada, por la Comisión Nacional del Mercado de
Valores o, cuando la actividad de la entidad dominada no quede sujeta a
un efectivo control por parte de una autoridad supervisora nacional.
CAPITULO V Operaciones societarias y revocación de las empresas de
servicios de inversión
Artículo 72
La transformación, fusión, escisión y segregación de una rama de
actividad, así como las demás operaciones de modificación social que se
realicen por una empresa de servicios de inversión o que conduzcan a la
creación de una empresa de servicios de inversión, requerirán
autorización previa, de acuerdo con el procedimiento establecido en el
artículo 66, con las adaptaciones que reglamentariamente se señalen, sin
que en ningún caso la alteración social pueda significar merma alguna de
los requisitos que para la constitución de las empresas de servicios de
inversión estén establecidas legal o reglamentariamente.
Artículo 73
La autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una
de las entidades a que se refiere el artículo 65.2 de esta Ley o a una
sucursal de una entidad con sede en Estados no comunitarios podrá
revocarse en los siguientes supuestos:
a) Si no da comienzo a las actividades autorizadas dentro de los
doce meses siguientes a la fecha de la notificación de la autorización,
por causa imputable al interesado.
b) Si renuncia expresamente a la autorización, independientemente de
que se transforme en otra entidad o acuerde su disolución.
c) Si interrumpe, de hecho, las actividades específicas autorizadas
durante un período superior a seis meses.
d) Si durante un año realiza un volumen de actividad inferior al
normal que reglamentariamente se determine.
e) Si incumple de forma sobrevenida cualquiera de los requisitos
para la obtención de la autorización, salvo que se disponga alguna otra
cosa en relación con los citados requisitos.
f) En caso de incumplimiento grave, manifiesto y sistemático de las
obligaciones previstas en las letras b) d) y h) del artículo 70.1 de la
presente Ley.
g) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 11 del artículo
69.
h) Si la empresa de servicios de inversión o la persona o entidad
es, según proceda, declarada judicialmente en concurso, en estado de
quiebra o se tiene por admitida judicialmente una solicitud de suspensión
de pagos.
i) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII de esta Ley.
j) Si la empresa de servicios de inversión deja de pertenecer al
Fondo de Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
k) Cuando se dé alguna de las causas de disolución forzosa previstas
en el artículo 260 de la Ley de Sociedades Anónimas, o en el artículo 104
de la Ley de Sociedades de responsabilidad limitada.
l) Si hubiera obtenido la autorización en virtud de declaraciones
falsas o por otro medio irregular.
Artículo 74
1. La revocación de la autorización se ajustará al procedimiento común
previsto en el Título VI de la Ley de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, con
las especialidades siguientes:
a)El acuerdo de iniciación y la instrucción corresponderá a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) La resolución del expediente corresponderá al Ministro de
Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores, o directamente a este organismo en los supuestos previstos en
las letras b) y j) del artículo 73.
2. No obstante, cuando la causa de revocación que concurra sea alguna de
las previstas en las letras a), b) o h) del artículo anterior, bastará
con dar audiencia a la entidad interesada. En los casos previstos en las
letras i) y j) habrá que seguir los procedimientos específicos previstos
en esta Ley.
3. La resolución que acuerde la revocación será inmediatamente ejecutiva.
Una vez notificada, la empresa de servicios interesada no podrá realizar
nuevas operaciones. La resolución deberá inscribirse en el Registro
Mercantil y en el de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dándose
cuenta a la Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se publicará en el
Boletín Oficial del Estado, produciendo desde entonces efectos frente a
terceros.
4. El Ministro de Economía y Hacienda podrá acordar, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, que la revocación conlleve la
disolución forzosa de la entidad. En estos supuestos, la Comisión
Nacional del Mercado de Valores y los órganos rectores de los mercados
secundarios oficiales, por sí o a requerimiento de aquélla, si estuvieren
afectados miembros del mercado podrán, en aras de la protección de los
inversores y del funcionamiento regular de los mercados de valores,
acordar todas las medidas cautelares que se estimen pertinentes y, en
especial: a) Acordar el traspaso a otra entidad de los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado
sus clientes.
b) Exigir alguna garantía específica a los liquidadores designados
por la sociedad.
c) Nombrar a los liquidadores.
d) Intervenir las operaciones de liquidación. Si en virtud de lo
previsto en este precepto, o en otros de esta Ley, hay que nombrar
liquidadores, o interventores de la operación de liquidación, será de
aplicación, con las adaptaciones pertinentes, lo contemplado en el Título
III de la ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de
Crédito.
5. Cuando la revocación no lleve consigo la disolución de la empresa de
servicios de inversión, deberá proceder de forma ordenada a liquidar las
operaciones pendientes, y, en su caso, a traspasar los valores
negociables, instrumentos financieros y efectivo que le hubieran confiado
sus clientes. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá acordar
las medidas cautelares oportunas, incluida la intervención de la
liquidación de las operaciones pendientes.
6. Cuando una empresa de servicios de inversión acuerde su disolución por
alguna de las causas previstas en el artículo 260 de la Ley de Sociedades
Anónimas, o en el artículo 104 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad
Limitada, se entenderá revocada la autorización, pudiendo la Comisión
Nacional del Mercado de Valores acordar para su ordenada liquidación
cualquiera de las medidas señaladas en el número 4 de este artículo.
7. La revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios
de inversión no comunitaria determinará la revocación de la autorización
de la sucursal operante en España.
8. En el caso de que la Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga
conocimiento de que a una empresa de servicios de inversión de otro
Estado miembro de la Unión Europea operante en España le ha sido revocada
la autorización, acordará de inmediato las medidas pertinentes para que
la entidad no inicie nuevas actividades y se salvaguarden los intereses
de los inversores. Sin perjuicio de las facultades de su autoridad
supervisora y en colaboración con ella, la Comisión Nacional del Mercado
de Valores podrá acordar las medidas previstas en esta Ley para
garantizar una correcta liquidación.
Artículo 75
El Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores, podrá suspender, con carácter total o parcial,
los efectos de la autorización concedida a una empresa de servicios de
inversión. Cuando la suspensión sea parcial, afectará a algunas
actividades, o al alcance con el que éstas se autorizaron.
Artículo 76
1. La suspensión a que se refiere el artículo anterior, podrá acordarse
cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) Apertura de un expediente sancionador por infracción grave o muy
grave.
b) Cuando se dé alguna de las causas previstas en las letras e) f),
h), j), o l) del artículo 73, en tanto se sustancie el procedimiento de
revocación.
c) Cuando se dé el supuesto previsto en el número 8 del artículo 69.
d) Cuando la empresa no realice las aportaciones al Fondo de
Garantía de Inversiones previsto en el Título VI.
e) Como sanción, según lo previsto en el Título VIII.
2. La suspensión sólo se acordará cuando, dándose una de la causas
previstas en el número anterior, la medida sea necesaria para asegurar la
solvencia de la entidad o para proteger a los inversores. No podrá
acordarse, salvo que se trate de una sanción, por un plazo superior a un
año, prorrogable por otro más.
3. La medida de suspensión de actividades se acordará y producirá sus
efectos según lo previsto en el artículo 74, salvo cuando se de algún
supuesto que tenga un régimen específico en esta Ley.
Artículo 76 bis
1. Cuando una empresa de servicios de inversión se presente en suspensión
de pagos con arreglo a la Ley de 26 de julio de 1922, el nombramiento de
Interventores habrá de recaer en personal técnico de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores o en otras personas propuestas por la misma. A tal
efecto el Juzgado oficiará a la citada Comisión Nacional, que comunicará
la identidad de las personas que hayan de ser nombradas.
De igual modo se realizará la designación de la persona o personas que
hayan de actuar como administradores, cuando se den los supuestos del
primer párrafo del artículo 61 de la citada Ley de Suspensión de pagos y
se proceda a la suspensión y sustitución de los órganos de administración
de la Entidad suspensa.
La retribución de los Interventores o administradores podrá ser
anticipada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores cuando
concurran circunstancias excepcionales y ésta sea la única manera de
asegurar la continuación ordenada del procedimiento. La Comisión Nacional
del Mercado de Valores no gozará de privilegio especial para el cobro de
las cantidades que hubiese anticipado.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión sea formalmente declarada
en estado de quiebra, de conformidad con las normas del Código de
Comercio y la Ley de Enjuiciamiento Civil, el
nombramiento de Comisario y Depositario habrá de recaer en personal
técnico de la Comisión Nacional del Mercado de Valores o en otras
personas propuestas por la misma. A tal efecto el Juzgado oficiará a la
citada Comisión Nacional, que comunicará la identidad de las personas que
hayan de ser nombradas. El nombramiento de, al menos uno de los síndicos
será hecho por el Juez, a propuesta de la Sociedad Gestora del Fondo de
Garantía de Inversiones, una vez que éste haya satisfecho sus
indemnizaciones.
Lo dispuesto en el número anterior sobre retribución de los Interventores
y administradores de las entidades suspensas será aplicable a los
Comisarios y Depositarios de las entidades en quiebra.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores estará legitimada para
solicitar la declaración de estado de quiebra de las empresas de
servicios de inversión, siempre que de los estados contables remitidos
por las entidades, o de las comprobaciones realizadas por la misma,
resulte que el pasivo de la compañía es superior a su activo y que ésta
se encuentre en una situación de incapacidad para hacer frente a sus
acreedores.
Si la Comisión Nacional del Mercado de Valores hubiese acordado la
sustitución del órgano de administración de la entidad, los
administradores provisionales podrán solicitar tanto la declaración de
quiebra, como la de suspensión de pagos de la entidad.
En ninguno de los casos mencionados en los párrafos anteriores será
necesaria la ratificación de la solicitud por parte de la Junta General
de la entidad, y los administradores provisionales designados, en su
caso, podrán ser nombrados Comisarios, Depositarios, Síndicos o
Interventores.
4. Con carácter previo a la declaración de estado de quiebra de una
empresa de servicios de inversión tanto si ha sido solicitada por la
propia entidad como por acreedor legítimo, el Juzgado ante el que se siga
el procedimiento solicitará informe a la Comisión Nacional del Mercado de
Valores sobre la situación de la entidad. El informe deberá emitirse en
el plazo máximo de siete días hábiles y basarse tanto en los estados
contables que periódicamente deben remitir a la misma las citadas
entidades, como en cualquier otra documentación o información disponible
en la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Junto con el citado
informe se remitirá al Juzgado copia de los estados contables, públicos y
reservados, de las cuentas anuales y de los informes de auditoría
correspondientes a los dos últimos ejercicios, salvo que la entidad no
los haya remitido o fuera de reciente creación, en cuyo caso se remitirá
la información que, referida al plazo indicado, esté disponible en ese
momento. El Juzgado, cuando lo considere necesario para adoptar su
resolución, podrá solicitar que la Comisión Nacional del Mercado de
Valores le remita información contable relativa a períodos anteriores al
indicado.
5. La regulación prevista en este artículo será también de aplicación
cuando se trate de sucursales en España de empresas de servicios
extranjeras, y se de alguno de los supuestos de hecho contemplados en
este sentido. Ello se entiende sin perjuicio de las competencias que
tengan atribuidas las autoridades judiciales y administrativas
extranjeras y de la colaboración de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores y demás autoridades españolas.'
Artículo 6.º Modificaciones a los Títulos VI y VII de la Ley 24/1988
Uno. El Título VI de la Ley 24/1988 pasa a denominarse 'Fondo de Garantía
de Inversiones', con el siguiente texto:
'TITULO VI
Fondo de garantía de inversiones
Artículo 77
1. Se crearán uno o varios Fondos de Garantía de Inversiones para
asegurar la cobertura a que se refiere el apartado 7 de este artículo con
ocasión de la realización de los servicios previstos en el artículo 63,
así como de la actividad complementaria de depósito y administración de
instrumentos financieros.
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones, se constituirán como
patrimonios separados, sin personalidad jurídica, cuya representación y
gestión se encomendará a una o varias Sociedades Gestoras, que tendrán
forma de sociedad anónima, y cuyo capital se distribuirá entre las
empresas de servicios de inversión adheridas en la misma proporción en
que efectúen las aportaciones a sus respectivos Fondos.
3. Los presupuestos de las Sociedades Gestoras, sus estatutos sociales,
así como sus modificaciones,
requerirán la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores. A igual aprobación se someterá el presupuesto estimativo de los
Fondos que elaborarán las Sociedades Gestoras.
Será de aplicación a la incorporación o cese de los accionistas y a la
adaptación de sus participaciones a las variaciones en el capital que se
produzcan, el procedimiento previsto en los párrafos tercero, cuarto,
quinto y sexto del artículo 48 de esta Ley, con las adaptaciones que
resulten precisas. El resultado de este proceso de adaptación será
comunicado a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
4. El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración y del
Director o Directores Generales de las Sociedades Gestoras exigirá la
previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Se integrará en el Consejo de Administración un representante de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, con voz y sin voto, quien
velará por el cumplimiento de las normas reguladoras de la actividad de
cada Fondo. Asimismo y con las mismas funciones, cada Comunidad Autónoma
con competencias en la materia en que exista mercado secundario oficial
designará un representante en dicho Consejo de Administración.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá suspender todo acuerdo
del Consejo de Administración que se considere contrario a dichas normas
y a los fines propios del Fondo.
5. Deberán adherirse a los Fondos de Garantía de Inversiones todas las
empresas de servicios de inversión españolas. Las sucursales de empresas
extranjeras podrán adherirse si son de la Unión Europea. El régimen de
adhesión de las sucursales de empresas de un Estado tercero se ajustará a
los términos que se establezcan reglamentariamente.
Los Fondos cubrirán las operaciones que realicen las empresas adheridas a
los mismos dentro o fuera del territorio de la Unión Europea, según
corresponda a cada tipo de empresa, en los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Asimismo se establecerá reglamentariamente:
a) El número de Fondos y Gestoras que se creen.
b) Las reglas que determinen la adhesión de las empresas de
servicios de inversión españolas a los distintos Fondos que se
constituyan.
c) El régimen específico de adhesión de las empresas de servicios de
inversión de nueva creación.
d) Las excepciones de adhesión al Fondo de aquellas empresas de
servicios de inversión que no incurran en los riesgos mencionados en el
número 1 de este artículo.
6. Una empresa de servicios de inversión sólo podrá ser excluida del
Fondo al que pertenezca cuando incumpla sus obligaciones con el mismo. La
exclusión implicará la revocación de la autorización concedida a la
empresa. La garantía alcanzará a los clientes que hubiesen efectuado sus
inversiones hasta ese momento.
Será competente para acordar la exclusión la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, previo informe de la Sociedad Gestora del Fondo.
Antes de adoptar esta decisión, deberán acordarse las medidas necesarias,
incluida la exigencia de recargos sobre las cuotas no abonadas, para que
la empresa de servicios de inversión cumpla sus obligaciones. También
podrá acordarse por la Comisión Nacional del Mercado de Valores la
suspensión prevista en el artículo 75. La Sociedad Gestora del Fondo
colaborará con la Comisión Nacional del Mercado de Valores para conseguir
la mayor efectividad de las medidas acordadas.
Del acuerdo de exclusión se dará la difusión adecuada que garantice que
los clientes de la empresa de servicios de inversión afectada tengan
conocimiento inmediato de la medida adoptada.
7. Los inversores que no puedan obtener directamente de una entidad
adherida a un Fondo el reembolso de las cantidades de dinero o la
restitución de los valores o instrumentos que les pertenezcan podrán
solicitar a la Sociedad Gestora del mismo la ejecución de la garantía que
presta el Fondo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes
circunstancias:
a) Que la entidad haya sido declarada en estado de quiebra.
b) Que se tenga judicialmente por solicitada la declaración de
suspensión de pagos de la entidad.
c) Que la Comisión Nacional del Mercado de Valores declare que la
empresa de servicios de inversión no puede, aparentemente y por razones
directamente relacionadas con su situación financiera, cumplir las
obligaciones contraídas con los inversores, siempre que los inversores
hubieran
solicitado a la empresa de servicios de inversión la devolución de fondos
o valores que le hubieran confiado y no hubieran obtenido satisfacción
por parte de la misma en un plazo máximo de 21 días hábiles.
Una vez hecha efectiva la garantía por el Fondo, éste se subrogará en los
derechos que los inversores ostenten frente a la empresa de servicios de
inversión, hasta un importe igual a la cantidad que les hubiese sido
abonada como indemnización.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros
confiados a la empresa de servicios de inversión fuesen restituidos por
aquella con posterioridad al pago del importe garantizado por el fondo,
éste podrá resarcirse del importe satisfecho, total o parcialmente, si el
valor de los que haya que restituir fuese mayor que la diferencia entre
el de los que fueron confiados a la empresa de servicios de Inversión y
el importe pagado al inversor. A tal fin, está facultado a enajenarlos en
la cuantía que resulte procedente, conforme a las prescripciones que se
establezcan reglamentariamente.
8. El Gobierno queda facultado para regular, en todo lo no previsto en
esta Ley, el régimen de funcionamiento de los Fondos de Garantía de
Inversiones y el alcance de la garantía que vayan a proporcionar. En
especial podrá determinar:
a) El importe de la garantía y la forma y plazo en que se hará
efectiva la misma.
b) Los inversores excluidos de la garantía, entre los que figurarán
los de carácter profesional o institucional y los especialmente
vinculados a la empresa incumplidora.
c) El régimen presupuestario y financiero, tanto de las Sociedades
Gestoras, como de los Fondos de Garantía de Inversiones, que regulará,
entre otras cuestiones, sus posibilidades de endeudamiento y la forma en
que las primeras pueden repercutir sus gastos de funcionamiento en los
segundos.
d) El régimen de inversión de los recursos que integren el
patrimonio de los Fondos, que se inspirará en los principios de
rentabilidad y liquidez para cumplir con rapidez sus compromisos.
e) Las reglas para determinar el importe global de las aportaciones
que deban hacer las entidades adheridas, el cual deberá ser suficiente
para la cobertura de la garantía proporcionada.
f) Los criterios de reparto entre las entidades adheridas de la
aportación global que se fije, entre los que figurarán el número de
clientes cubiertos y el volumen de dinero o instrumentos susceptibles de
restitución; así como la periodicidad con que deberán hacer las
aportaciones y el régimen de recargos por morosidad.
g) Suprimida.
Dos. Se da una nueva redacción al artículo 78, que pasa a ser la
siguiente:
'Las Empresas de Servicios de Inversión, las Entidades de Crédito, las
Instituciones de Inversión Colectiva, los emisores y, en general, cuantas
personas o entidades ejerzan, de forma directa o indirecta, actividades
relacionadas con los mercados de valores, deberán respetar las siguientes
normas de conducta:
a) Las normas de conducta contenidas en el presente Título.
b) Los códigos de conducta que, en desarrollo de las normas a que se
refiere el apartado a) anterior, apruebe el Gobierno o, con habilitación
expresa de éste, el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Las contenidas en sus propios reglamentos internos de conducta.'
Tres. El artículo 79 quedará redactado en los siguientes términos:
'Las empresas de Servicios de Inversión, las Entidades de Crédito y las
personas o entidades que actúen en el mercado de valores, tanto
recibiendo o ejecutando órdenes como asesorando sobre inversiones en
valores, deberán atenerse a los siguientes principios y requisitos:
a) Comportarse con diligencia y transparencia en interés de sus
clientes y en defensa de la integridad del mercado.
b) Organizarse de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de
conflictos de interés y, en situación de conflicto, dar prioridad a los
intereses de sus clientes, sin privilegiar a ninguno de ellos.
c) Desarrollar una gestión ordenada y prudente, cuidando de los
intereses de los clientes como si fuesen propios.
d) Disponer de los medios adecuados para realizar su actividad y
tener establecidos los controles internos oportunos para garantizar una
gestión prudente y prevenir los incumplimientos de los deberes y
obligaciones que la normativa del mercado de valores les impone.
e) Asegurarse de que disponen de toda la información necesaria sobre
sus clientes y mantenerlos siempre adecuadamente informados.'
Cuatro. El apartado 2 del artículo 81 quedará redactado como sigue:
'2. Se considerará información privilegiada toda información de carácter
concreto que se refiera a uno o varios valores y a uno o varios emisores
de valores, que no se haya hecho pública y que, de hacerse o haberse
hecho pública, podría influir o hubiera influido de manera apreciable
sobre la cotización de tales valores.
Todo el que disponga de alguna información privilegiada deberá abstenerse
de ejecutar por cuenta propia o ajena, directa o indirectamente, alguna
de las conductas siguientes:
a)Preparar o realizar cualquier tipo de operación en el mercado
sobre los valores a los que la información se refiere.
b)Comunicar dicha información a terceros, salvo en el ejercicio
normal de su trabajo, profesión o cargo.
c)Recomendar a un tercero que adquiera o ceda valores o que haga que
otro los adquiera o ceda basándose en dicha información.'
Cuatro bis. Se suprime el apartado 3 del artículo 81.
Cinco.El artículo 83 tendrá la siguiente redacción:
'Todas las Empresas de Servicios de Inversión, Entidades de Crédito y
demás entidades que actúen, o presten servicios de asesoramiento sobre
inversiones, en los mercados de valores deberán establecer las medidas
necesarias para garantizar que la información reservada o privilegiada
derivada de la actividad de cada una de sus divisiones o secciones no se
encuentre, directa o indirectamente, al alcance del personal de la propia
entidad que preste sus servicios en otro sector de actividad, de manera
que cada función se ejerza de forma autónoma. Además, deberán adoptar las
medidas pertinentes para que en la toma de decisiones no surjan
conflictos de interés, tanto en el seno de lo propia entidad, como entre
las entidades pertenecientes a un mismo grupo.'
Artículo 7.º Modificaciones al Título VIII de la Ley 24/1988
Se introducen las siguientes modificaciones en el Título VIII de la Ley:
Uno. Se da nueva redacción al artículo 84:
'Quedan sujetas al régimen de supervisión, inspección y sanción
establecido en la presente Ley, a cargo de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores:
1. Las siguientes personas y entidades reguladas por esta Ley:
a) Los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales o
no, con la exclusión del Banco de España.
b) El Servicio de Compensación y Liquidación de Valores, la Sociedad
de Bolsas y las sociedades que tengan la titularidad de todas las
acciones de organismos previstos en la letra a), así como otros
organismos de compensación y liquidación de los mercados que se creen al
amparo de lo dispuesto en la presente Ley.
c) Las empresas de servicios de inversión españolas, extendiéndose
esta competencia a cualquier oficina o centro dentro o fuera del
territorio nacional.
d) Las empresas de servicios de inversión no comunitarias que operen
en España.
e) Las entidades que se creen al amparo de lo previsto en el número
2 del artículo 65, así como los agentes y apoderados contemplados en el
número 3 del citado artículo.
f) Las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones.
g) Quienes, no estando incluidos en las letras precedentes, ostenten
la condición de miembro de algún mercado secundario, o de la entidad que
compense y liquide sus operaciones.
2. Las siguientes personas y entidades, en cuanto a sus actuaciones
relacionadas con el Mercado de Valores:
a) Los emisores de valores.
b) Las entidades de crédito.
c) Las empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado
miembro de la Unión Europea que operen en España.
d) Las restantes personas físicas o jurídicas, en cuanto puedan
verse afectadas por las normas de esta Ley y sus disposiciones de
desarrollo.
3. Las personas residentes o domiciliadas en España que controlen,
directa o indirectamente, empresas de servicios de inversión en otros
Estados miembros de la Unión Europea, dentro del marco de la colaboración
con las autoridades responsables de la supervisión de dichas empresas;
así como los titulares de participaciones significativas a los efectos
del cumplimiento de lo previsto en el artículo 69 de esta Ley.
4. Las entidades que formen parte de los grupos consolidables de empresas
de servicios de inversión contempladas en el artículo 86 de esta Ley, a
los solos efectos del cumplimiento a nivel consolidado de los
requerimientos de recursos propios y de las limitaciones que se puedan
establecer sobre las inversiones, operaciones o posiciones que impliquen
riesgos elevados.
5. Las entidades que forman parte de los grupos consolidables de los que
sean dominantes las entidades a que se refieren las letras a) y b) del
número 1 anterior, a los solos efectos del cumplimiento de la obligación
de consolidar sus estados contables y de las limitaciones que se puedan
establecer en relación con su actividad y equilibrio patrimonial.
6. Las personas físicas y entidades no financieras mencionadas en el
número 9 del artículo 86, a los solos efectos previstos en ese número.
7. Cualquier persona o entidad, a los efectos de comprobar si infringe
las reservas de denominación y actividad previstas en los artículos 64 y
65.
En el caso de personas jurídicas, las competencias que corresponden a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores según los números anteriores
podrán ejercerse sobre quienes ocupen cargos de administración, dirección
o asimilados en las mismas.
Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las
competencias de supervisión, inspección y sanción que correspondan a las
Comunidades Autónomas que las tengan atribuidas sobre los organismos
rectores de mercados secundarios de ámbito autonómico y, en relación con
las operaciones sobre valores admitidos a negociación únicamente en los
mismos, sobre las demás personas o entidades relacionadas en los dos
primeros números anteriores. A los efectos del ejercicio de dichas
competencias, tendrán carácter básico los correspondientes preceptos de
este Título, salvo las referencias contenidas en ellos a órganos o
entidades estatales. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá
celebrar convenios con Comunidades Autónomas con competencias en materia
de mercados de valores al objeto de coordinar sus respectivas
actuaciones.
Dos. El artículo 85 quedará redactado en la siguiente forma:
'1. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá recabar de las
personas físicas y jurídicas enumeradas en el artículo 84 cuantas
informaciones estime necesarias sobre las materias objeto de esta Ley.
Con el fin de obtener dichas informaciones o de confirmar su veracidad,
la Comisión podrá realizar cuantas inspecciones considere necesarias. Las
personas físicas y jurídicas comprendidas en este párrafo quedan
obligadas a poner a disposición de la Comisión cuantos libros, registros
y documentos, sea cual fuere su soporte, ésta considere precisos,
incluidos los programas informáticos y los archivos magnéticos, ópticos o
de cualquiera otra clase.
Las actuaciones de comprobación e investigación podrán desarrollarse, a
elección de los servicios de la Comisión Nacional del Mercado de Valores:
a) En cualquier despacho, oficina o dependencia de la entidad
inspeccionada o de su representante.
b) En los propios locales de la Comisión nacional del Mercado de
Valores.
Cuando las actuaciones de comprobación e investigación se desarrollen en
los lugares señalados en el apartado a), anterior, se observará la
jornada laboral de los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de
común acuerdo en otras horas y días.
2. Tratándose de empresas de servicios de inversión autorizadas en otros
Estados miembros de
la Unión Europea que operen en España, el deber de suministrar
información sólo se extenderá a aquellos aspectos relacionados con
disposiciones dictadas por razones de interés general, normas de conducta
y reglas de ordenación de los mercados, así como con fines estadísticos.
Estas informaciones serán las mismas que se exijan a las empresas de
servicios de inversión españolas para todos esos fines.
Sin perjuicio de la facultad de la Comisión Nacional del Mercado de
Valores para inspeccionar las sucursales en territorio nacional de las
empresas comunitarias, las autoridades competentes del Estado miembro que
haya concedido la autorización a una de estas empresas podrá inspeccionar
sus sucursales en España, previa comunicación a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores pondrá en conocimiento de las
autoridades competentes de los Estados miembros que hayan concedido la
autorización a una empresa de servicios de inversión que opere en España
cualquier medida sancionadora adoptada contra la empresa o que implique
una restricción a su actividad.
3. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá inspeccionar las
sucursales de las empresas de servicios de inversión españolas
establecidas en otros Estados miembros de la Unión Europea, previa
comunicación a las autoridades competentes de dichos Estados.
4. Cuando empresas de servicios de inversión españolas operen en los
mercados de valores de otros Estados miembros o empresas comunitarias lo
hagan en los mercados españoles, la Comisión Nacional del Mercado de
Valores colaborará estrechamente con las autoridades competentes para el
eficaz ejercicio de sus respectivas competencias. Cuando la Comisión
Nacional del Mercado de Valores ejercite sus facultades sobre las
empresas de servicios de inversión extranjeras, lo podrá hacer con el
alcance previsto en esta Ley para las entidades españolas.
5. Lo dispuesto en los números 2 a 4 anteriores resultará también de
aplicación a las entidades de crédito comunitarias autorizadas para
operar en los mercados de valores.
6. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá obligar a las
personas y entidades enumeradas en el artículo 84 a que hagan pública la
información que aquélla estime pertinente sobre sus actividades
relacionadas con el mercado de valores o que puedan influir en éste. De
no hacerlo directamente los obligados, lo hará la propia Comisión
Nacional del Mercado de Valores.'
Tres. El artículo 86 quedara así:
'1. Las cuentas e informes de gestión individuales y consolidados
correspondientes a cada ejercicio de las entidades citadas en el número 1
del artículo 84 deberán ser aprobadas, dentro de los cuatro meses
siguientes al cierre de aquél, por su correspondiente junta general,
previa realización de auditoría de cuentas.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el Título III del Libro I del
Código de Comercio, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con
su habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
para, previo informe del Instituto de Contabilidad y Auditoría de
Cuentas, establecer y modificar en relación con las entidades citadas en
el número anterior las normas contables y los modelos a que se deben
ajustar sus estados financieros, así como los referidos al cumplimiento
de los coeficientes que se establezcan, disponiendo la frecuencia y el
detalle con que los correspondientes datos deberán ser suministrados a la
Comisión o hacerse públicos con carácter general por las propias
entidades. Esta facultad no tendrá más restricciones que la exigencia de
que los criterios de publicidad sean homogéneos para todas las entidades
de una misma categoría y semejantes para las diversas categorías.
Asimismo, se faculta al Ministro de Economía y Hacienda y, con su
habilitación expresa, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, para
regular los registros y documentos que deben llevar las empresas de
servicios de inversión, así como, en relación con sus operaciones de
mercado de valores, las demás entidades contempladas en el artículo 65.
3. El Ministro de Economía y Hacienda y, con su habilitación expresa, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores, previo informe del Instituto de
Contabilidad y Auditoría de Cuentas, tendrán las mismas facultades
previstas en el número anterior en relación con los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión contemplados en el número siguiente
y con los grupos consolidables cuya entidad matriz sea alguna de las
citadas en las letras a) y b) del número 1 del artículo 84.
4. Para el cumplimiento de los niveles mínimos de recursos propios y
limitaciones exigibles en virtud del artículo 70 o, en su caso, para el
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 87, las empresas de servicios
de inversión consolidarán sus estados contables con los de las demás
empresas de servicios de inversión y entidades financieras que
constituyan con ellas una unidad de decisión, según lo previsto en el
artículo 4. Se considerará que un grupo de entidades financieras
constituye un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión
cuando se de alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que una empresa de servicios de inversión controle a las demás
entidades.
b) Que la entidad dominante sea una entidad cuya actividad principal
consista en tener participaciones en empresas de servicios de inversión.
c) Que una persona física, un grupo de personas físicas que actúen
sistemáticamente en concierto, o una entidad no consolidable con arreglo
a la presente Ley, controle a varias entidades, todas ellas empresas de
servicios de inversión.
La obligación de formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados, así como de proceder a su depósito, corresponderá a la
entidad dominante; no obstante, en el supuesto contemplado en la letra c)
del presente apartado, la entidad obligada será designada por la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de entre las empresas de servicios de
inversión del grupo.
Las cuentas y el informe de gestión consolidados de los grupos de
empresas de servicios de inversión deberán ser sometidos al control de
auditores de cuentas conforme a lo establecido en el artículo 42 del
Código de Comercio y demás normativa aplicable. No obstante, el
nombramiento de auditores de cuentas corresponderá en todo caso a la
entidad obligada a formular y aprobar dichas cuentas e informe conforme a
lo dispuesto en el párrafo precedente.
5. Reglamentariamente se establecerán los supuestos en los que, por la
naturaleza de las entidades que formen el grupo o por la inexistencia de
potenciales perjuicios para los inversores o el funcionamiento regular de
los mercados de valores no resulte aplicable la obligación de
consolidación a que se refiere el punto anterior. En dichos supuestos las
empresas de servicios de inversión pertenecientes a dichos grupos deberán
utilizar la definición de fondos propios que reglamentariamente se
establezca, cumplir individualmente los requerimientos y límites
establecidos para las mismas, así como crear sistemas de vigilancia y
control de las fuentes de capital y de financiación de las restantes
entidades financieras del grupo que impidan que pudiera perjudicarse la
situación financiera de dichas empresas, dando cuenta a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores de la organización de tales sistemas y de
sus resultados.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá en estos supuestos,
aunque no resulte aplicable la obligación de consolidación, solicitar de
las Empresas de Servicios de Inversión que formen parte del grupo,
información relativa a los riesgos del grupo en su conjunto, tales como
grandes riesgos, participaciones en empresas no financieras u otras; así
como imponer restricciones a las transferencias de capital de las
Empresas de Servicios de Inversión con el resto de entidades del grupo.
Todo ello sin perjuicio de las atribuciones que a la Comisión Nacional
del Mercado de Valores otorga el punto 9 del presente artículo.
Asimismo, se determinarán reglamentariamente los tipos de entidades
financieras que deberán incluirse en el grupo consolidable de empresas de
servicios de inversión a que se refiere el punto anterior.
6. Formarán parte del grupo consolidable:
a) Las empresas de servicios de inversión.
b) Las entidades de crédito, sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo segundo del número 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985.
c) Las Sociedades de Inversión Mobiliaria.
d) Las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva,
las Sociedades Gestoras de Fondos de Titulización, así como las
Sociedades Gestoras de Fondos de Pensiones, cuyo objeto exclusivo sea la
administración y gestión de los citados Fondos.
e) Las Sociedades de Capital-Riesgo y las Sociedades Gestoras de
Fondos de Capital-Riesgo.
f) Las entidades cuya actividad principal sea la tenencia de
acciones o participaciones.
Asimismo, formarán parte del grupo consolidable de empresas de servicios
de inversión las sociedades instrumentales cuya actividad principal
suponga la prolongación del negocio de alguna de las entidades incluidas
en la consolidación, o incluya la prestación a éstas de servicios
auxiliares.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar la exclusión
individual de una entidad
del grupo consolidable de empresas de servicios de inversión, cuando se
de cualquiera de los supuestos establecidos en el número 2 del artículo
43 del Código de Comercio, o cuando la inclusión de dicha entidad en la
consolidación resulte inadecuada para el cumplimiento de los objetivos de
la supervisión de dicho grupo.
7. Las entidades aseguradoras no formarán parte en ningún caso de los
grupos consolidables de empresas de servicios de inversión.
8. Reglamentariamente podrá regularse la forma en que las reglas que esta
Ley contempla sobre recursos propios y supervisión de los grupos
consolidables deberán ser aplicables a los subgrupos de empresas de
servicios de inversión, entendiéndose por tales aquéllos que, incluyendo
entidades de tal naturaleza, se integren, a su vez, en un grupo
consolidable de mayor extensión.
De igual forma podrá regularse el modo de integración del subgrupo en el
grupo y la colaboración entre los organismos supervisores.
9. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá requerir a las
entidades sujetas a consolidación cuanta información sea necesaria para
verificar las consolidaciones efectuadas y analizar los riesgos asumidos
por el conjunto de las entidades consolidadas, así como podrá, con igual
objeto, inspeccionar sus libros, documentación y registros.
Cuando de las relaciones económicas, financieras o gerenciales de una
empresa de servicios de inversión con otras entidades quepa presumir la
existencia de una relación de control en el sentido del presente
artículo, sin que las entidades hayan procedido a la consolidación de sus
cuentas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
información a esas entidades o inspeccionarlas, a los efectos de
determinar la procedencia de la consolidación.
10. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá solicitar
información de las personas físicas e inspeccionar a las entidades no
financieras con las que exista una relación de control conforme a lo
previsto en el artículo 4 de la presente Ley, a efectos de determinar su
incidencia en la situación jurídica, financiera y económica de las
empresas de servicios de inversión y de sus grupos consolidables.
11. El cumplimiento por el grupo consolidable de lo dispuesto en los
números precedentes no exonerará a las Sociedades o Agencias de Valores
integradas en él de cumplir individualmente sus requerimientos de
recursos propios.
12. Cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un
grupo consolidable de empresas de servicios de inversión,
reglamentariamente se regulará el alcance de la supervisión en base
consolidada a cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
atendiendo, entre otros criterios, al carácter comunitario o
extracomunitario de las entidades, su naturaleza jurídica y grado de
control.
13. El deber de consolidación establecido en el artículo 42 del Código de
Comercio se entenderá cumplido mediante la consolidación a que se
refieren los números anteriores por aquellos grupos de sociedades cuya
entidad dominante sea una empresa de servicios de inversión, o por
aquellos otros que tengan como dominante una sociedad cuya actividad
principal sea la tenencia de participaciones en empresas de servicios de
inversión. Dicho deber se entenderá cumplido, asimismo, para los grupos
de los organismos rectores de los mercados secundarios oficiales y del
Servicio de Compensación y Liquidación de Valores.
Ello se entiende sin perjuicio de la obligación de consolidar entre sí
que pueda existir para las filiales que no sean entidades financieras, en
los casos que proceda de acuerdo con el señalado artículo 42 del Código
de Comercio.'
Cuatro. El artículo 87 quedará redactado:
'1. Cuando en un grupo consolidable de empresas de servicios de inversión
existan otros tipos de entidades sometidas a requerimientos específicos
de recursos propios, el grupo deberá alcanzar, a efectos de suficiencia
de tales recursos, la más alta de las magnitudes siguientes:
a) La necesaria para alcanzar los niveles mínimos que se establezcan
conforme a lo previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70.
b) La suma de los requerimientos de recursos propios establecidos
para cada clase de entidades integrantes del grupo, calculados de forma
individual o subconsolidada según sus normas específicas.
2. El cumplimiento por el grupo de lo dispuesto en el número precedente
no exonerará a las entidades financieras integradas en él, cualquiera que
sea su naturaleza, de cumplir individualmente sus requerimientos de
recursos propios. A tal
efecto, dichas entidades serán supervisadas en base individual por el
organismo que corresponda a su naturaleza.
3. Toda norma que se dicte en desarrollo de lo que esta Ley prevé y que
pueda afectar a entidades financieras sujetas a la supervisión del Banco
de España o de la Dirección General de Seguros se dictará previo informe
de estos organismos.
4. Siempre que en un grupo consolidable de empresas de servicios de
inversión existiesen entidades sujetas a supervisión en base individual
por organismo distinto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores,
ésta, en el ejercicio de las competencias que la presente Ley le atribuye
sobre dichas entidades, deberá actuar de forma coordinada con el
organismo supervisor que en cada caso corresponda. El Ministro de
Economía y Hacienda podrá dictar las normas necesarias para asegurar la
adecuada coordinación.
5. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, a propuesta del Banco de España, podrá
acordar que un grupo de empresas de servicios de inversión en el que
integren una o más entidades de crédito susceptibles de adherirse a un
fondo de garantía de depósitos tenga la consideración de grupo
consolidable de entidades de crédito y quede, por consiguiente, sometido
a supervisión en base consolidada por el Banco de España.'
Cinco. Se introducen dos nuevos párrafos iniciales en el artículo 88, con
la siguiente redacción:
'Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 84 y 87, el Banco de
España ejercerá facultades de supervisión e inspección sobre los miembros
del Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, los Titulares de Cuenta a
nombre propio y sobre las Entidades Gestoras, así como sobre las
actividades relacionadas con el Mercado de valores realizadas por
entidades inscritas en los Registros a su cargo a que se refiere el
artículo 65.'
En todos los casos de confluencia de competencias de supervisión e
inspección entre la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco
de España, ambas instituciones coordinarán sus actuaciones bajo el
principio de que la tutela de la solvencia de las entidades financieras
afectadas recae sobre la institución que mantenga el correspondiente
Registro y la del funcionamiento de los mercados de valores corresponde a
la Comisión Nacional del Mercado de Valores.'
Seis. El artículo 90 quedará como sigue:
'1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección
previstas en la presente Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores
colaborará con las autoridades que tengan encomendadas funciones
semejantes en Estados extranjeros, pudiendo suscribir a tal efecto
acuerdos de colaboración. En particular, podrá comunicar informaciones
relativas a la dirección, gestión, solvencia y propiedad de las empresas
de servicios de inversión, y demás entidades registradas, así como las
que contribuyan a una mejor supervisión de los mercados de valores o
sirvan para evitar, perseguir o sancionar conductas irregulares.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro
Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones
exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén
sometidas al secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas en las leyes españolas.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de
secreto se realizará a través del Presidente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, de conformidad con lo previsto en los Reglamentos
parlamentarios. A tal efecto, el Presidente de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores podrá solicitar motivadamente de los órganos
competentes de la Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación
del procedimiento establecido para el acceso a las materias clasificadas.
2. Las informaciones o datos confidenciales que la Comisión Nacional del
Mercado de Valores u otras autoridades competentes hayan recibido en el
ejercicio de sus funciones y la supervisión e inspección previstas en
ésta u otras Leyes, estarán sujetas a secreto profesional y no podrán ser
divulgados a ninguna persona o autoridad. La reserva se entenderá
levantada desde el momento en que los interesados hagan públicos los
hechos a que aquélla se refiera.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad
para la Comisión Nacional del Mercado de Valores y hayan tenido
conocimiento de datos de carácter reservado están obligadas a guardar
secreto. El incumplimiento de esta obligación determinará las
responsabilidades penales y las demás previstas por las leyes. Estas
personas no podrán prestar declaración ni testimonio, ni publicar,
comunicar, exhibir datos o documentos
reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo
expreso permiso otorgado por el órgano competente de la Comisión Nacional
del Mercado de Valores. Si dicho permiso no fuera concedido, la persona
afectada mantendrá el secreto y quedará exenta de la responsabilidad que
de ello emane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulado en el presente
artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión,
publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades
individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales
competentes en un proceso penal, o en un juicio civil, si bien en este
último caso la obligación de secreto se mantendrá en todo lo relativo a
las exigencias prudenciales de una empresa de servicios de inversión.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos
mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación
forzosa de una empresa de servicios de inversión, sean requeridas por las
autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados
en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de los recursos
administrativos o jurisdiccionales entablados sobre resoluciones
administrativas dictadas en materia de ordenación y disciplina de los
mercados de valores, sean requeridas por las autoridades administrativas
o judiciales competentes.
f) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar para el cumplimiento de sus respectivas funciones a
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Bolsas de
Valores; al Banco de España; a la Dirección General de Seguros; a los
órganos rectores de los mercados secundarios oficiales con el objeto de
garantizar el funcionamiento regular de los mismos; a los Fondos de
Garantía de Inversores; a los Interventores o Síndicos de una empresa de
servicios de inversión o de una entidad de su grupo, designados en los
correspondientes procedimientos administrativos o judiciales; y a los
auditores de cuentas de las empresas de servicios de inversión y de sus
grupos.
g) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar a las autoridades responsables de la lucha contra el
blanqueo de capitales en aplicación de la Ley 19/1993, de 28 de
diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de
capitales; así como las comunicaciones que, de modo excepcional, puedan
realizarse en virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley
General Tributaria, previa autorización indelegable del Ministro de
Economía y Hacienda. A estos efectos, deberán tenerse en cuenta los
acuerdos de colaboración formalizados por la Comisión Nacional del
Mercado de Valores con autoridades supervisoras de otros países.
h) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de
Investigación, en los términos establecidos por su legislación
específica.
i) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
decida facilitar a un sistema o Cámara de Compensación y Liquidación de
un Mercado de Valores español, cuando considere que son necesarias para
garantizar el correcto funcionamiento de dichos órganos ante cualquier
incumplimiento, o posible incumplimiento, que se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que la Comisión Nacional del Mercado de Valores
tenga que facilitar, para el cumplimiento de sus funciones, a los
Organismos o autoridades de otros países en los que recaiga la Función
Pública de supervisión de las entidades de crédito, de las empresas de
seguros, de otras instituciones financieras y de los mercados
financieros, o la gestión de los sistemas de garantía de depósitos o
indemnización de los inversores, siempre que exista reciprocidad, y que
los organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en
condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por
las Leyes españolas.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o
sanción de las empresas de servicios de inversión y entidades o
instituciones financieras y mercados sujetos al ámbito de esta Ley, la
Comisión Nacional del Mercado de Valores tenga que dar a conocer al
Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de mercados de valores.'
5. Las autoridades judiciales que reciban de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores información de carácter reservado vendrán obligadas a
adoptar las medidas pertinentes que garanticen la reserva durante la
sustanciación del proceso de que se trate. Las restantes autoridades,
personas o entidades que reciban información de carácter reservado
quedarán sujetas al secreto profesional regulado en el presente artículo
y no podrán utilizarla sino en el marco del cumplimiento de las funciones
que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban
información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas
pertinentes que garanticen la reserva.
6. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 6 del Real Decreto
Legislativo 1290/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del Derecho
vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades
Europeas, la Comisión Nacional del Mercado de Valores y el Banco de
España deberán suministrarse mutuamente toda clase de informaciones
susceptibles de contribuir al adecuado desarrollo de las actividades de
cuya supervisión última sea responsable cada una de ellas.'
Siete. Se modifica el apartado e) y se añaden los siguientes a la
relación que figura en el artículo 92 de la Ley 24/1.988:
'e) Un Registro de los documentos a que se refiere el artículo 6 y, en
general, de los referidos en la letra b) del artículo 26.
f) Un registro de las empresas de servicios de inversión que operen
en España y, en su caso, de sus administradores, directivos y asimilados.
g) Un registro de las entidades previstas en el número 2 del
artículo 65.
h) Un registro de los agentes o apoderados que actúen con carácter
habitual por cuenta de las empresas de servicios de inversión.
i) Un registro de titulares de participaciones significativas
previstas en el artículo 53.
j) Un registro de hechos e informaciones significativas para los
mercados de valores.'
Ocho. Los dos primeros párrafos del artículo 95 pasan a tener la
redacción siguiente:
'Las personas físicas y entidades a las que resulten de aplicación los
preceptos de la presente Ley, así como quienes ostenten de hecho o de
derecho cargos de administración o dirección de estas últimas, que
infrinjan normas de ordenación o disciplina del mercado de valores
incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo
dispuesto en este Capítulo.
Ostentan cargos de administración o dirección en las entidades a que se
refiere el párrafo anterior, a los efectos de lo dispuesto en este
Capítulo, sus administradores o miembros de sus órganos colegiados de
administración, así como sus Directores Generales y asimilados,
entendiéndose por tales aquellas personas que, de hecho o de derecho,
desarrollen en la entidad funciones de alta dirección.'
Nueve. El párrafo inicial y el apartado a) del artículo 97 tendrá la
siguiente redacción, añadiéndose un número nuevo:
'1. La competencia para la incoación, instrucción y sanción en los
procedimientos sancionadores a que se refiere este Capítulo se ajustará a
las siguientes reglas:
a) La incoación e instrucción de expedientes corresponderá a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores. La incoación de expedientes,
cuando afecte a empresas de servicio de inversión autorizadas en otro
Estado miembro de la Unión Europea, se comunicará a sus autoridades
supervisoras, a fin de que, sin perjuicio de las medidas cautelares y
sanciones que procedan con arreglo a la presente Ley, adopten las que
consideren apropiadas para que cese la actuación infractora o se evite su
reiteración en el futuro.'
'2. Cuando la competencia sancionadora corresponda a las Comunidades
Autónomas, los órganos competentes para la incoación, instrucción y
sanción se fijarán en las normas orgánicas que distribuyan las
competencias en el ámbito interno de la respectiva Comunidad Autónoma.'
Diez. El artículo 98 tendrá la redacción que sigue:
'1. En materia de procedimiento sancionador, resultará de aplicación la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y su
desarrollo reglamentario, con las especialidades resultantes de los
artículos 21 a 24 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e
Intervención de las Entidades de Crédito.
Igualmente será aplicable en el ejercicio de la potestad sancionadora
atribuida a la Comisión
Nacional del Mercado de Valores lo dispuesto en los artículos 7,14 y 15
de la citada Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de
las Entidades de Crédito, así como, en relación con las entidades
comprendidas en el número 1 del artículo 84 de esta Ley, lo previsto en
el artículo 17 de aquélla.
2. Las resoluciones que impongan sanciones conforme a lo dispuesto en
esta Ley serán ejecutivas cuando pongan fin a la vía administrativa. En
las mismas se adoptarán, en su caso, las disposiciones cautelares
precisas para garantizar su eficacia en tanto no sean ejecutivas.
3. La imposición de las sanciones, con excepción de la amonestación
privada, se hará constar en el correspondiente registro administrativo a
cargo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. Las sanciones de
suspensión, separación y separación con inhabilitación, una vez sean
ejecutivas, se harán constar además, en su caso, en el Registro
Mercantil.
4. Una vez que las sanciones impuestas a una persona jurídica sean
ejecutivas, deberán ser objeto de comunicación a la inmediata Junta
General que se celebre.
5. Las sanciones por infracciones muy graves serán objeto de publicación
en el Boletín Oficial del Estado una vez que sean firmes en vía
administrativa.
6. El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, podrá condonar, total o parcialmente, o
aplazar el pago de las multas impuestas a personas jurídicas cuando hayan
pasado a estar controladas por otros accionistas después de cometerse la
infracción, estén incursas en un procedimiento concursal, o se den otras
circunstancias excepcionales que hagan que el cumplimiento de la sanción
en sus propios términos atente contra la equidad o perjudique a los
intereses generales. Lo anterior no alcanzará en ningún caso a las
sanciones impuestas a quienes ocupaban cargos de administración o
dirección en dichas personas jurídicas cuando se cometió la infracción.
En ningún caso habrá lugar a la condonación o aplazamiento si, en el
supuesto de transmisión de acciones de la entidad sancionada, hubiere
mediado precio o superada la situación concursal pudiera afrontarse la
sanción'.
Once. Se da nueva redacción a las letras a), b), c), f), g), h), i) y o)
del artículo 99 de la Ley 24/1988, que quedarán como sigue:
1.º 'a)El ejercicio, no meramente ocasional o aislado, por las sociedades
rectoras de las Bolsas de Valores, o por los organismos rectores de los
demás mercados oficiales o no, por la Sociedad de Bolsas, por el Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores, o por los órganos de
compensación y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no,
por las Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones, de
actividades de intermediación financiera, o, en general, ajenas a su
objeto social exclusivo'.
2.º 'b)La admisión de valores a negociación en los mercados secundarios
oficiales por sus organismos rectores sin la previa verificación,
contemplada en el articulo 32 de esta Ley, así como la suspensión o
exclusión por los mismos de la negociación de algún valor, o el
incumplimiento de las circunstancias anteriores en el marco de un mercado
secundario no oficial.'
3.º 'c)El incumplimiento, no meramente ocasional o aislado, por los
organismos rectores de los mercados secundarios, oficiales o no, con
exclusión del Banco de España, por el Servicio de Compensación y
Liquidación de Valores, o por los organismos de compensación y
liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas
reguladores de dichos mercados o de sus propias actuaciones,
desatendiendo los requerimientos que a este efecto les hayan sido
formulados por la Comisión Nacional del Mercados de Valores'.
4.º 'f)La infracción de la prohibición establecida en el párrafo cuarto
del articulo 12 por parte de los miembros de los mercados secundarios,
oficiales o no y de las entidades encargadas de los registros contables,
así como la llevanza, por parte de estas últimas, de los registros
contables correspondientes a valores representados mediante anotaciones
en cuenta con retraso, inexactitud u otra irregularidad sustancial'.
5.º'g) El incumplimiento por parte de las Entidades Gestoras del Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones y de las entidades adheridas al Servicio
de Compensación y Liquidación de Valores o de los órganos de compensación
y liquidación de los mercados secundarios, oficiales o no, de las normas
que regulen sus relaciones con los correspondientes registros contables
de carácter central'.
6.º 'h)La no expedición por los miembros de los mercados secundarios,
oficiales o no, de los documentos acreditativos de las operaciones a que
se refiere el apartado c) del articulo 44 de la Ley, o la falta de
entrega de los mismos a sus clientes, salvo que tengan un carácter
meramente ocasional y aislado, así como la circunstancia de no reflejar
en aquéllos sus términos reales'.
7.º 'i)El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación
de los precios en el mercado de valores cuando produzcan una alteración
significativa de la cotización y generen daños considerables a los
inversores.'
8.º nuevo.- 'o)El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del
artículo 81.
Doce. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 99:
'Cuando las infracciones contempladas en las letras e), k) y m) del
párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de
los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)
y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la
entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados.'
Trece. Se da nueva redacción a los apartados que se indican y se añaden
cuatro apartados, letras s), t), u) y v), del artículo 100:
'a) El nombramiento por las sociedades rectoras de las Bolsas de Valores
o por los Organismos rectores de los demás mercados, oficiales o no, por
la Sociedad de Bolsas, por el Servicio de liquidación y compensación de
Valores o de los Organismos de liquidación y compensación o por las
Sociedades Gestoras de los Fondos de Garantía de Inversiones de miembros
de su Consejo de Administración y, en su caso, de Directores Generales
sin la previa aprobación de la Comisión Nacional del Mercado de Valores
o, cuando proceda, de la Comunidad Autónoma con competencias en materia
de mercados de ámbito autonómico'.
d) La percepción por los miembros de los mercados secundarios,
oficiales o no, de Comisiones en cuantía superior a los límites en su
caso establecidos o sin haber cumplido el requisito de previa publicación
y comunicación de las tarifas en el supuesto de que ello resulte
obligatorio.'
'e) El incumplimiento por aquellos que no sean empresas de servicios de
inversión, ni entidades financieras, ni fedatarios públicos, de las
obligaciones, limitaciones o prohibiciones que deriven de lo dispuesto en
el artículo 36 de esta Ley o de las disposiciones o reglas dictadas de
acuerdo con lo previsto en los artículos 38 y 43 de la misma.'
'f) El uso indebido de las denominaciones a las que se refiere el número
5 del artículo 64.'
'g) La inobservancia por las empresas de servicios de inversión de las
reglas que se dicten al amparo de lo previsto en la letra e) del número 1
del artículo 70.'
'h) El incumplimiento de la normativa que se dicte al amparo de lo
previsto en la letra d) del número 1 del artículo 70, cuando no
constituya infracción muy grave.'
'j) La falta de comunicación de informaciones a los organismos rectores
de los mercados secundarios, oficiales o no, o a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores en los casos en que dicha comunicación sea preceptiva
con arreglo a esta Ley y no constituya infracción muy grave conforme al
artículo anterior.'
'k) El cese o disminución de una participación significativa incumpliendo
lo previsto en el número 9 del artículo 69.'
'n) La infracción o el incumplimiento de las normas de conducta previstas
en el Título VII cuando no constituyan infracción muy grave conforme al
artículo anterior.'
'q) Las infracciones leves cuando durante los dos años anteriores a su
comisión el infractor haya sido objeto de sanción por el mismo tipo de
infracción.'
's) La efectiva administración o dirección de las entidades a que se
refiere el artículo 84.1 de esta Ley por personas que no ejerzan de
derecho en las mismas un cargo de dicha naturaleza.'
't) La infracción de las normas de conducta establecidas en el título VII
de esta Ley, o en las disposiciones dictadas en su desarrollo, cuando no
constituyan infracción muy grave, con arreglo a lo previsto en el
artículo anterior.'
'u) El incumplimiento por las entidades emisoras con valores admitidos a
negociación en los mercados secundarios de valores de sus obligaciones
respecto del sistema de registro de dichos valores.'
'v) La realización por parte de empresas de servicios de inversión, o de
otras entidades autorizadas, de operaciones en un mercado, o sistema
organizado de negociación de valores u otros instrumentos financieros,
que no hayan obtenido las autorizaciones exigidas en esta Ley.'
'w) El desarrollo de prácticas dirigidas a falsear la libre formación de
los precios en el mercado de valores cuando no tenga la consideración de
infracción muy grave.
x) El incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
81 de esta Ley cuando los beneficios obtenidos por el infractor sean de
escasa relevancia.
y) El incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 41
de esta Ley cuando no constituyan infracción muy grave.'
Catorce. Se da la siguiente nueva redacción al último párrafo del
artículo 100:
'Cuando las infracciones contempladas en las letras c), g) y h) del
párrafo anterior se produzcan con referencia a los grupos consolidables
de empresas de servicios de inversión, o a los grupos consolidables de
los que sean dominantes las entidades a las que se refieren las letras a)
y b) del número 1 del artículo 84, se considerará responsable a la
entidad obligada a formular y aprobar las cuentas y el informe de gestión
consolidados.'
Quince. 1.Se da nueva redacción a los apartados c) y d) y se adicionan
tres nuevos al artículo 102:
'c) Suspensión de la condición de miembro del mercado secundario, oficial
o no, correspondiente por un plazo no superior a cinco años.'
'd) Revocación de la autorización cuando se trate de empresas de
servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o
de otras entidades inscritas en los registros de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores. Si se trata de sucursales de empresas de servicios de
inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea, esta
sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que
inicie nuevas operaciones en el territorio español.'
'e) Amonestación pública con publicación en el Boletín Oficial del
Estado.'
'f) Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en una entidad financiera, con inhabilitación para ejercer
cargos de administración o dirección en la misma entidad por un plazo no
superior a cinco años.'
'g)Separación del cargo de administración o dirección que ocupe el
infractor en cualquier entidad financiera, con inhabilitación para
ejercer cargos de administración o dirección en cualquier otra entidad
financiera de la misma naturaleza por plazo no superior a diez años.'
2. Se añade un nuevo párrafo al artículo 102:
'Las sanciones por infracciones muy graves serán publicadas en el
'Boletín Oficial del Estado' una vez sean firmes en vía administrativa.'
'Dieciséis.' Se incorpora un nuevo texto en la letra d), se añade una
nueva letra e) y se da nueva redacción al último párrafo del artículo
103:
'd) Suspensión de la condición de miembro de un mercado secundario,
oficial o no, correspondiente por plazo no superior a un año.'
'e) Suspensión por plazo no superior a un año en el ejercicio de todo
cargo directivo en la entidad en la que haya cometido la infracción.
Cuando se trate de la infracción prevista en el apartado r) del artículo
100 se impondrá en todo caso la sanción recogida en el apartado b)
anterior del presente artículo y, además, una de las sanciones previstas
en los apartados a), c) o d) del mismo precepto, sin que la multa que, en
su caso, se imponga, pueda ser inferior a 2.000.000 de pesetas.'
Diecisiete. Se da la siguiente redacción al apartado d) del artículo 105:
'd) Separación del cargo con inhabilitación para ejercer cargos de
administración o dirección en cualquier entidad de las previstas en el
número 1 del artículo 84 o en una entidad de crédito por plazo no
superior a diez años.'
Dieciocho. El artículo 107 tendrá el siguiente texto:
'Será de aplicación a las entidades enumeradas en las letras a), b), c),
d), e) y f) del número 1 del artículo 84 lo dispuesto para las entidades
de crédito
en el Título III de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades
de Crédito. La competencia para acordar las medidas de intervención o
sustitución corresponderá a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Las resoluciones de la Comisión Nacional del Mercado de Valores que
pongan fin al procedimiento serán susceptibles de recurso ordinario ante
el Ministro de Economía y Hacienda.'
Artículo 8.º Modificaciones a las Disposiciones Adicionales de la Ley
24/1988
Uno. La Disposición Adicional Primera pasará a estar redactada de la
siguiente forma:
'A partir de la entrada en vigor de los preceptos de esta Ley referidos a
las Bolsas de Valores, la 'Bolsa Oficial de Comercio de Madrid' pasará a
denominarse 'Bolsa de Valores de Madrid', en tanto que las de Barcelona,
Bilbao y Valencia conservarán su denominación de 'Bolsas Oficiales de
Comercio' hasta que las respectivas Comunidades Autónomas, con
competencias en la materia, no varíen esa denominación. Una y otras
tendrán a todos los efectos la consideración de Bolsas de Valores y les
será de íntegra aplicación lo que se dispone esta Ley para las mismas.'
Dos. La Disposición Adicional Tercera tendrá la siguiente redacción:
'La suscripción o transmisión de valores sólo requerirá para su validez
la intervención de fedatario público cuando, no estando admitidos a
negociación en un mercado secundario oficial, estén representados
mediante títulos al portador y dicha suscripción o transmisión no se
efectúe con la participación o mediación de una Sociedad o Agencia de
Valores, o de una entidad de crédito'.
Tres. Se añade una nueva Disposición Adicional, undécima:
'Disposición Adicional Undécima:
El Ministro de Economía y Hacienda dará publicidad a la Resolución por la
que, al amparo de lo previsto en el artículo 31 de esta Ley, se reconozca
a los mercados que tengan el carácter de mercados secundarios oficiales.
La publicidad a que se refiere el párrafo anterior corresponderá a las
Comunidades Autónomas con competencias en la materia y respecto a los
mercados secundarios oficiales que autoricen de conformidad con lo
señalado en el artículo 31.2.d) de la presente Ley.'
Cuatro. Se añade una nueva Disposición Adicional, duodécima:
'Disposición Adicional Duodécima:
El mercado interbancario de depósitos no quedará sujeto a las normas de
la presente Ley. Corresponderá al Banco de España la regulación y
supervisión del funcionamiento de dicho mercado'.
Cinco. Se añade una nueva Disposición Adicional, decimotercera:
'Disposición Adicional Decimotercera
Las referencias que en esta Ley se hacen a empresas de servicios de
inversión y autoridades de Estados miembros de la Unión Europea incluyen
también a las que pertenezcan a otros Estados del Espacio Económico
Europeo'.
Seis. Se añade una nueva Disposición Adicional, decimocuarta:
'Disposición Adicional Decimocuarta:
Las emisiones de valores realizadas por las Diputaciones Forales de la
Comunidad Autónoma del País Vasco se asimilarán, a todos los efectos, y
teniendo en cuenta las especiales características de las Haciendas
Forales, a las emisiones realizadas por una Comunidad Autónoma.'
DISPOSICIONES ADICIONALES Primera
Se introducen los siguientes cambios en la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión Colectiva:
Uno. El número 1 del artículo 8.º de la Ley 46/1.984, quedará redactado
como sigue:
'1. Toda Institución de Inversión Colectiva, para dar comienzo a su
actividad, deberá obtener la previa autorización del proyecto de
constitución
por el Ministro de Economía y Hacienda, a propuesta de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, constituirse como Sociedad Anónima o
Fondo de Inversión, según proceda, e inscribirse en el registro de la
Comisión Nacional del Mercado de Valores que corresponda a la
Institución.
Dicha autorización sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los
requisitos previstos en esta Ley y en las disposiciones que las
desarrollen. La solicitud de autorización deberá ser resuelta mediante
acuerdo motivado, dentro de los tres meses siguientes a su recepción o al
momento en que se complete la documentación exigible y, en todo caso,
dentro de los seis meses siguientes a su recepción.
Dos. El párrafo tercero del número 3 del artículo quedará redactado como
sigue:
'Las modificaciones en el contrato constitutivo, en los Estatutos o en el
Reglamento de las Instituciones de Inversión Colectiva quedarán sujetas a
lo establecido en este número y en los dos anteriores, con las
excepciones que reglamentariamente se establezca'.
Tres. Se da nueva redacción al último párrafo del artículo 10.2.
'El Ministro de Economía y Hacienda, previo informe de la Comisión
Nacional del Mercado de Valores, establecerá los casos y condiciones en
que las Sociedades de Inversión Mobiliaria, de Capital Fijo o Variable,
los Fondos de Inversión Mobiliaria y los Fondos de Inversión en Activos
del Mercado Monetario podrán utilizar instrumentos derivados y otras
técnicas con la finalidad de asegurar una adecuada cobertura de los
riesgos asumidos en la totalidad o en parte de su cartera, como inversión
para gestionar de modo más eficaz su cartera, o en el marco de una
gestión encaminada a la consecución de un objetivo concreto de
rentabilidad, conforme a los objetivos de gestión previstos en el folleto
informativo y en el reglamento o estatutos sociales de la Institución'.
Cuatro. Se da nueva redacción al número 4 del artículo 12.
'4. La gestión de los activos se realizará por los órganos de la
Sociedad. Si los Estatutos sociales contuvieren previsión al efecto, la
Junta general, o por su delegación el Consejo de Administración, podrá
acordar que la gestión, total o parcial, de los activos de la Sociedad se
encomiende a un tercero en quien concurra la cualidad de gestor, conforme
a las disposiciones de esta Ley. Este acuerdo deberá ser inscrito en el
registro Mercantil y en el Registro especial correspondiente'.
Cinco. La letra c) del número 1 del artículo 27 queda redactada de la
siguiente forma:
'Tendrán como objeto social exclusivo la administración y representación
de las Instituciones de Inversión Colectiva. No obstante, también podrán
gestionar por cuenta de los Fondos de Inversión que administren la
suscripción y reembolso de sus participaciones, pudiéndose exigir en este
supuesto requisitos adicionales de solvencia. Esta última actividad la
podrán realizar directamente, o mediante agentes o apoderados, y deberá
en ambos casos ajustarse a los requisitos que reglamentariamente se
establezcan.'
Seis. El artículo 23 bis queda redactado del siguiente modo:
Primero.
'1. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria de Fondos, las Sociedades de
Inversión Mobiliaria de Capital Variable de Fondos y los Fondos de
Inversión Mobiliaria de Fondos son Instituciones de Inversión Colectiva
que se caracterizan por invertir mayoritariamente su activo en acciones o
participaciones de una o varias Instituciones de Inversión Colectiva de
carácter financiero.
2. Su denominación deberá ir seguida, en todo caso, de las expresiones
Sociedad de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas 'SIMF', Sociedad
de InversiónMobiliaria de Capital Variable de Fondos, o sus siglas
'SIMCAVF', o Fondo de Inversión Mobiliaria de Fondos, o sus siglas
'FIMF'. En el caso de Instituciones que inviertan en una única
Institución, las denominaciones anteriores se sustituirán por la de
'Sociedad de Inversión Mobiliaria Subordinada', o sus siglas 'SIMS',
'Sociedad de Inversión Mobiliaria de Capital Variable Subordinada', o sus
siglas 'SIMCAVS', o Fondo de Inversión Mobiliaria Subordinado, o sus
siglas 'FIMS'.
Por lo que se refiere a las Instituciones de Inversión Colectiva cuyos
participes sean las instituciones
cuya denominación se recoge en el inciso último del párrafo anterior,
tendrán las denominaciones siguientes: Sociedad de Inversión Mobiliaria
Principal, o sus siglas 'SIMP', Sociedad de Inversión Mobiliaria de
Capital Variable Principal, o sus siglas 'SIMCAVP', o Fondo de Inversión
Mobiliaria Principal, o sus siglas 'FIMP'.
3. Reglamentariamente se establecerán, entre otras, las normas sobre
inversiones en acciones o participaciones de una o varias Instituciones
de Inversión Colectiva, sobre diversificación de riesgos, coeficiente de
liquidez mínimo, reglas de valoración y contabilidad, y suscripción y
reembolso de participaciones.
4. Las Sociedades de Inversión Mobiliaria, las Sociedades de Inversión
Mobiliaria de Capital Variable y los Fondos de Inversión Mobiliaria de
Fondos, así como los Principales y Subordinados, se regirán por lo
previsto en los apartados anteriores y por las previsiones que se
determinen reglamentariamente, así como subsidiariamente, y con las
necesarias adaptaciones, por lo contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.
5. El régimen sancionador previsto en la letra b) del número 2, letras c)
y h) del número 3 y letra e) del número 4 del artículo 32 de esta Ley,
será de aplicación a las Instituciones de Inversión Colectiva de Fondos,
así como los Principales y Subordinados, con las adaptaciones que
reglamentariamente se determinen.'
Segundo. Podrán fusionarse fondos de inversión ya sea mediante absorción
ya con creación de un nuevo fondo.
La iniciación del procedimiento requerirá el previo acuerdo de la
sociedad gestora y del depositario de los fondos que vayan a fusionarse.
La fusión será previamente autorizada por el Ministro de Economía y
Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
Los procesos de fusión deberán ser objeto de comunicación a los
partícipes para que, en el plazo de un mes, a partir de aquella, pueda
ejercerse el derecho de separación, con reembolso de los participadores
sin gasto alguno, al valor liquidativo determinado conforme el artículo
20.2 correspondiente al día en que finalice el plazo del ejercicio del
derecho de separación.
'Siete. Se introduce un nuevo articulo 23 ter con la redacción que sigue:
1. Podrán crearse, al amparo de la presente Ley, Sociedades de Inversión
Mobiliaria, tanto de Capital Fijo como Variable, como Fondos de Inversión
Mobiliaria caracterizados, por invertir, mayoritariamente, su activo en
valores no negociados en mercados secundarios de valores.
2. Reglamentariamente, se establecerán, entre otras, las especialidades
aplicables a estas Instituciones en materia de inversiones,
diversificación de riesgos, coeficientes de inversión, coeficiente de
liquidez, reglas de valoración y contabilidad, suscripción y reembolso de
participaciones.
Supletoriamente, y con las necesarias adaptaciones, se regirán por lo
contemplado para las SIM, SIMCAV y FIM.'
'Ocho. Se introduce un nuevo artículo 24 quater con la redacción que
sigue:
'1. Podrán crearse FIM y FIAMM, así como cualesquiera IIC de carácter
financiero con la forma de Fondo de Inversión cuyos partícipes sean en
exclusiva inversores institucionales o profesionales.
2. Reglamentariamente se establecerá, entre otras, para las Instituciones
contempladas en el presente artículo especialidades en materia de número
mínimo de participes y de suscripción y reembolso de participaciones'.
Nueve. 'Se introduce un nuevo artículo 31 bis con el texto siguiente:
'Las disposiciones contenidas en el articulo 90 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, con las necesarias adaptaciones
referentes a las Instituciones de Inversión Colectiva sometidas al ámbito
de la presente Ley, resultarán de aplicación a las funciones de
supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores recogidas en
este texto legal.'
Diez. 'Se da nueva redacción al apartado 21 del artículo 27 de la Ley
46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las Instituciones de Inversión
Colectiva, que quedará como sigue:
'2. Reglamentariamente se determinarán las condiciones en que puedan
contratarse con otras entidades la administración de los activos
extranjeros.'
Segunda
A las Sociedades de Inversión Mobiliaria, tanto de Capital Fijo como de
Capital Variable, y a las Sociedades Gestoras de Instituciones de
Inversión Colectiva, reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, les
serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan exigidas
por su naturaleza específica, las reglas que la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores contiene para las empresas de servicios de
inversión sobre las siguientes materias:
1. Revocación de la autorización por las causas previstas en las letras
b), d), e), g), h), k) o l) del artículo 73.
2. Suspensión de la autorización por las causas previstas en las letras
a), b), en lo que sea de aplicación, y c) del número 1 del artículo 76.
A las Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva también
les serán aplicables, con las adaptaciones reglamentarias que vengan
exigidas por su naturaleza específica, las reglas 2.ª del número 1 y g)
del número 2 del artículo 67 y el artículo 69 de la Ley 24/1988, de 28 de
julio, del Mercado de Valores, contienen para las empresas de servicios
de inversión sobre idoneidad de los accionistas titulares de una
participación significativa.'
Tercera
En los casos de quiebra o suspensión de pagos de una entidad emisora de
valores o de una entidad registrada en la Comisión Nacional del Mercado
de Valores, las obligaciones que según la Ley 24/1988, de 28 de julio,
del Mercado de Valores u otras Leyes tienen sus administradores y
directivos de remitir información a dicha Comisión serán exigibles a los
Síndicos, Depositarios e Interventores, según proceda.
Cuarta
1. Podrán crearse Fondos de Titulización Hipotecaria, a los que se
refiere la Ley 19/1992, de 7 de julio, que estén integrados por
participaciones de créditos hipotecarios vencidos, siempre que tales
créditos y las hipotecas constituidas en su garantía reúnan todos los
demás requisitos establecidos en la legislación del mercado hipotecario y
que, además, se establezcan mecanismos o instrumentos de mejora
crediticia.
2. En el procedimiento de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado
de Valores de la constitución de los citados fondos aquélla podrá
establecer obligaciones específicas de información y control del regular
funcionamiento de los mismos.
Quinta
1. La letra d) del artículo 9 de la Ley 43/1.995, del 27 de diciembre,
del Impuesto sobre Sociedades quedará como sigue:
'd) El Banco de España, los Fondos de Garantía de Depósitos y los Fondos
de Garantía de Inversiones.'
2. Los Fondos de Garantía de Inversiones gozarán de exención por los
impuestos indirectos que pudieran devengarse por razón de su
constitución, de su funcionamiento y de los actos y operaciones que
realicen en el cumplimiento de sus fines. La exención se extenderá
igualmente a las operaciones gravadas por tributos indirectos, cuyo
importe deba repercutírseles en función de las disposiciones que regulan
los tributos.
Sexta
1. Cuando en garantía de las obligaciones generales contraídas frente a
algún mercado secundario o frente a sus sistemas de compensación y
liquidación, o en garantía del cumplimiento de las obligaciones
contraídas por operaciones efectuadas en uno de estos mercados se
constituyesen prendas sobre valores admitidos a negociación en mercados
secundarios y representados por medio de anotaciones en cuenta, tales
prendas podrán constituirse mediante póliza intervenida por corredor de
Comercio Colegiado o escritura pública.
2. Asimismo, las prendas a que se refiere el número anterior podrán
constituirse, sin los efectos de los documentos en los mismos referidos,
pero con aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del
Mercado de Valores: a) Mediante documento privado, debiendo la entidad
encargada de la llevanza del registro contable practicar la
correspondiente inscripción cuando tenga constancia del consentimiento
del que aparezca como titular en el citado registro y de la entidad a
cuyo favor se constituya la prenda.
b) Mediante manifestación unilateral del que aparezca como titular
en el registro contable, incluso realizada por medios telemáticos, en
cuyo caso se entenderá producida la aceptación de la entidad a cuyo favor
se constituya desde que se comunique dicha manifestación unilateral a la
entidad encargada de la llevanza del registro contable de los valores,
siempre que así esté previsto en la reglamentación del mercado o sistema
de compensación y liquidación de que se trate, o se haya pactado expresa
y previamente esta forma de aceptación entre las partes interesadas. No
obstante, esta forma de aceptación de la constitución de la prenda no
implicará la suficiencia de la garantía que se debiera prestar, por lo
que, en caso de resultar insuficiente, habrá de estarse a lo que proceda
en tal supuesto.
La entidad encargada del registro contable de los valores sobre los que
se constituya la prenda comunicará a la entidad a cuyo favor se haya
realizado tanto la inscripción de la prenda como, en su caso, las
incidencias o, circunstancias que se produzcan.
La prenda constituida conforme a lo dispuesto en este apartado surtirá
efectos contra terceros desde la fecha en que conste en el registro
contable.
3. La ejecución de las prendas, a que se refieren los apartados
anteriores, se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 322 a
324 del Código de Comercio, si bien será suficiente la acreditación de
los documentos que prevean, en su caso, las normas de ordenación y
disciplina del mercado al regular la creación de la prenda para acreditar
la existencia de la garantía pignoraticia y de la cantidad adeudada.
4. Los organismos rectores de los mercados secundarios y sus sistemas de
compensación y liquidación gozarán de los mismos privilegios que el
artículo 1.926 del Código Civil confiere a los acreedores pignoraticios
respecto de los bienes, valores o derechos en que se materialicen o
recaigan las garantías otorgadas en su favor por los miembros o
inversores en dichos mercados cualesquiera que sean los referidos bienes,
valores o derechos y las formalidades de su constitución, siempre que
ésta se haya ajustado a la legislación aplicable y normas particulares de
cada mercado.
5. Cuando las garantías a que se refiere el apartado primero del presente
articulo consistieran en depósitos de efectivo, con o sin mandato de
gestión, la ejecución de la garantía se hará por simple compensación. En
los demás casos, cuando no exista un procedimiento de ejecución
especialmente previsto por la ley se ejecutarán por medio de subasta con
intervención de Notario o Corredor Colegiado de Comercio y citación del
deudor y del propietario del bien, valor o derecho dado en garantía si no
fueran la misma persona, siguiéndose en los demás el procedimiento
previsto en el párrafo primero del articulo 1872 del Código Civil, sin
que el procedimiento de ejecución antedicho pueda ser suspendido o
interrumpido salvo por mandato judicial y, en este caso, el juez deberá
exigir a quien haya instado la suspensión garantía bastante y específica
para cubrir los daños y perjuicios que de la misma pudieran derivarse.
6. El régimen establecido en los apartados anteriores será, asimismo,
aplicable a las prendas en garantía de obligaciones contraídas frente al
Banco de España en el ejercicio de sus operaciones de política monetaria,
así como a las que hayan de constituir las entidades participantes en un
sistema interbancario de pagos en garantía de dicha participación.'
Séptima
Se modifica el artículo 48.1 a) de la Ley 18/1.981, añadiendo el
siguiente párrafo:
'A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior han de entenderse
por mercados secundarios oficiales de valores, además de los previstos
expresamente en la Ley 24/1.988, de 28 de julio, del Mercado de Valores,
los Segundos Mercados para Pequeñas y medianas Empresas de las Bolsas
de Valores españolas ya existentes o que se creen en el futuro.'
Octava
Se da una nueva redacción al párrafo final de la disposición final
primera de la Ley 19/1988, de 12 de julio, de auditoría de cuentas, con
el texto que sigue: 'Los auditores de las cuentas anuales de las
entidades sometidas al régimen de supervisión previsto en la Ley 13/1992,
sobre recursos propios y supervisión en base consolidada de las entidades
financieras o de las entidades reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de
noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, o de las
entidades e instituciones reguladas en la Ley 46/1984, de 26 de
diciembre, sobre instituciones de inversión colectiva, tendrán la
obligación de comunicar rápidamente por escrito al Banco de España,
Comisión Nacional del Mercado de Valores, Dirección General de Seguros,
según proceda, cualquier hecho o decisión, sobre la entidad o institución
auditada, del que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus
funciones y que pueda:
a) constituir una violación grave del contenido de las disposiciones
legales, reglamentarias o administrativas que establezcan las condiciones
de su autorización o que regulen de manera específica el ejercicio de su
actividad;
b) perjudicar la continuidad de su explotación, o afectar gravemente
a su estabilidad o solvencia;
c) implicar la abstención de la opinión del auditor, o una opinión
desfavorable o con reservas, o impedir la emisión del informe de
auditoría.
Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la
obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas
anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas.
Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el
auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha
remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas
autoridades.
La obligación anterior alcanzará también a los auditores de las cuentas
anuales de las empresas ligadas por un vínculo de control, en el sentido
que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores, a
alguna de las entidades o instituciones a que se refiere el párrafo
primero.
Adicionalmente, los auditores de cuentas de las empresas dominadas que
estén sometidas al régimen de supervisión, además de informar a las
autoridades supervisoras competentes, según se establece en el párrafo
primero, también informarán a los auditores de cuentas de la entidad
dominante.
La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las
autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del
deber de secreto establecido en el artículo 13 de esta ley, o del que
pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni
implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad.'
Novena
1. Se añade un nuevo párrafo al artículo 2 de la ley 19/1985, de 16 de
julio, Cambiaria y del Cheque, que quedará como sigue:
'Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en la letra distintas de las señaladas en el artículo
precedente.'
2. Se da nueva redacción a los párrafos segundo, tercero y cuarto del
artículo 51 de la Ley 19/1985, de 16 de julio, que quedarán como sigue:
'Producirá todos los efectos cambiarios del protesto la declaración que
conste en la propia letra, firmada y fechada por el librado en la que se
deniegue la aceptación o el pago, así como la declaración, con los mismos
requisitos, del domiciliario o, en su caso, de la Cámara de Compensación,
en la que se deniegue el pago, salvo que el librador haya exigido
expresamente en la letra el levantamiento del protesto notarial en el
espacio reservado por la normativa aplicable a cláusulas facultativas. En
todo caso la declaración del librado, del domiciliario o de la Cámara de
Compensación deberá ser hecha dentro de los plazos establecidos para el
protesto notarial en el artículo siguiente.'
'El protesto notarial por falta de aceptación deberá hacerse dentro de
los plazos fijados para la presentación a la aceptación o de los ocho
días hábiles siguientes.'
'El protesto por falta de pago de una letra de cambio pagadera a fecha
fija o a cierto plazo desde su fecha o desde la vista, deberá hacerse en
uno de los ocho días hábiles siguientes al del vencimiento de la letra de
cambio. Si se tratara de una letra pagadera a la vista, el protesto
deberá extenderse en el plazo indicado en el párrafo precedente para el
protesto por falta de aceptación.'
3. Se añade un nuevo párrafo al artículo 95 de la Ley 19/1985, de 16 de
julio, con el texto siguiente:
'Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en el pagaré distintas de las señaladas en el artículo
precedente.'
4. El primer párrafo del artículo 96 de la Ley 19/1985, de 16 de julio,
quedará como sigue:
'Serán aplicables al pagaré, mientras ello no sea incompatible con la
naturaleza de este título, las disposiciones relativas a la letra de
cambio y referentes:
Al endoso (arts. 14 a 24)
Al vencimiento (arts. 38 a 42).
Al pago (arts. 43 y 45 a 48).
A las acciones por falta de pago (arts. 49 a 60 y 62 a 68). No obstante,
las cláusulas facultativas que se incorporen al pagaré, para su validez,
deberán venir firmadas expresamente por persona autorizada para su
inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la presente Ley para
la validez del título.
Al pago por intervención (arts. 70 y 74 a 78).
A las copias (arts. 82 y 83).
Al extravío, sustracción o destrucción (arts. 84 a 87).
A la prescripción (arts. 88 y 89).
Al cómputo de los plazos y a la prohibición de los días de gracia (arts.
90 y 91).
Al lugar y domicilio (art. 92).
A las alteraciones (art. 93).'
5. En el artículo 107 de la Ley 19/1985 se añade un nuevo párrafo con el
texto siguiente:
'Tendrán la consideración de cláusulas facultativas todas las menciones
puestas en el cheque distintas de las señaladas en el artículo
precedente.'
6.En el artículo 147 de la Ley 19/1985 se da nueva redacción al párrafo
primero y se le añade un nuevo párrafo con los textos siguientes:
'El protesto o la declaración equivalente debe hacerse antes de la
expiración del plazo de la presentación. Si la presentación se efectúa en
los ocho últimos días del plazo, el protesto o declaración equivalente
puede hacerse en los ocho días hábiles siguientes a la presentación.'
'No obstante, las cláusulas facultativas que se incorporen al cheque,
para su validez, deberán venir firmadas expresamente por persona
autorizada para su inserción, sin perjuicio de las firmas exigidas en la
presente Ley para la validez del título.'
Décima
1. Las normas de la presente disposición se aplicarán a las operaciones
financieras relativas a instrumentos derivados que se realicen en el
marco de un acuerdo de compensación contractual, siempre que en el mismo
concurran los siguientes requisitos:
a) Que al menos una de las partes del acuerdo sea una entidad de
crédito o una empresa de servicios de inversión, o entidades no
residentes autorizadas para llevar a cabo las actividades reservadas en
la legislación española a las referidas entidades o empresas.
b) Que el acuerdo prevea la creación de una única obligación
jurídica, que abarque todas las operaciones financieras incluidas en el
mismo y en virtud de la cual, en caso de vencimiento anticipado, las
partes sólo tendrán derecho a exigirse el saldo neto de las operaciones
vencidas, calculado conforme a lo establecido en el acuerdo de
compensación contractual.
2. Se considerarán a efectos de esta disposición instrumentos derivados
las permutas financieras, las operaciones de tipos de interés a plazo,
las opciones y futuros, las compraventas de divisas y cualquier
combinación de las anteriores, así como las operaciones similares o de
análoga naturaleza.
3. La declaración del vencimiento anticipado, resolución, terminación o
efecto equivalente de las operaciones financieras incluidas en un acuerdo
de compensación contractual de los previstos en el número 1 anterior, no
podrá verse limitada, restringida o afectada en cualquier forma por un
estado o solicitud de quiebra, suspensión de pagos, liquidación,
administración, intervención o concurso de acreedores que afecta a
cualquiera de
las partes de dicho acuerdo, sus filiales o sucursales.
En los supuestos en que una de las partes del acuerdo de compensación
contractual se halle en una de las situaciones concursales previstas en
el apartado anterior, se incluirá como crédito o deuda de la masa
exclusivamente el importe neto de las operaciones financieras amparadas
en el acuerdo, calculado conforme a las reglas establecidas en el mismo.
4. Las operaciones financieras o el acuerdo de compensación contractual
que las regula sólo podrán ser impugnados al amparo del párrafo segundo
del artículo 878 del Código de Comercio, mediante acción ejercitada por
los síndicos de la quiebra, en la que se demuestre fraude en dicha
contratación.
Undécima (nueva)
'Se da nueva redacción al articulo 6 del Real Decreto Legislativo
1298/86, de 28 de junio, por el que se adaptan las normas legales en
materia de entidades de crédito al ordenamiento jurídico de la Comunidad
Económica Europea:
1. En el ejercicio de sus funciones de supervisión e inspección de las
entidades de crédito, el Banco de España colaborará con las autoridades
que tengan encomendadas funciones semejantes en Estados extranjeros y
podrá comunicar Informaciones relativas a la dirección, gestión y
propiedad de estas entidades, así como las que puedan facilitar el
control de solvencia de las mismas y cualquier otra que pueda facilitar
su supervisión o sirva para evitar, perseguir o sancionar conductas
irregulares; igualmente, podrá suscribir, a tal efecto, acuerdos de
colaboración.
En el caso de que las autoridades competentes no pertenezcan a otro
Estado miembro de la Unión Europea, el suministro de estas informaciones
exigirá que exista reciprocidad y que las autoridades competentes estén
sometidas a secreto profesional en condiciones que, como mínimo, sean
equiparables a las establecidas por las leyes españolas.
2. Los datos, documentos e informaciones que obren en poder del Banco de
España en virtud de cuantas funciones le encomiendan las leyes tendrán
carácter reservado y no podrán ser divulgados a ninguna persona o
autoridad. La reserva se entenderá levantada desde el momento en que los
interesados hagan públicos los hechos a que aquellas se refiera.
El acceso de las Cortes Generales a la información sometida al deber de
secreto se realizará a través del Gobernador del Banco, de conformidad
con lo previsto en los Reglamentos parlamentarios. A tal efecto, el
Gobernador podrá solicitar motivadamente de los órganos competentes de la
Cámara la celebración de sesión secreta o la aplicación del procedimiento
establecido para el acceso a las materias clasificadas.
3. Todas las personas que desempeñen o hayan desempeñado una actividad
para el Banco de España y hayan tenido conocimiento de datos de carácter
reservado están obligadas a guardar secreto. El incumplimiento de esta
obligación determinará las responsabilidades penales y las demás
previstas por las leyes. Estas personas no podrán prestar declaración ni
testimonio ni publicar, comunicar o exhibir datos o documentos
reservados, ni siquiera después de haber cesado en el servicio, salvo
permiso expreso otorgado por el órgano competente del Banco de España. Si
dicho permiso no fuera concedido, la persona afectada mantendrá el
secreto y quedará exenta de la responsabilidad que de ello dimane.
4. Se exceptúan de la obligación de secreto regulada en el presente
artículo:
a) Cuando el interesado consienta expresamente la difusión,
publicación o comunicación de los datos.
b) La publicación de datos agregados a fines estadísticos, o las
comunicaciones en forma sumaria o agregada de manera que las entidades
individuales no puedan ser identificadas ni siquiera indirectamente.
c) Las informaciones requeridas por las autoridades judiciales
competentes en un proceso penal.
d) Las informaciones que, en el marco de los procedimientos
mercantiles derivados de la suspensión de pagos, quiebra o liquidación
forzosa de una entidad de crédito, sean requeridas por las
autoridades judiciales, siempre que no versen sobre terceros implicados
en el reflotamiento de la entidad.
e) Las informaciones que, en el marco de recursos administrativos o
jurisdiccionales entablados sobre resoluciones administrativas dictadas
en materia de ordenación y disciplina de las entidades de crédito, sean
requeridas por las autoridades administrativas o judiciales competentes.
f) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar para
el cumplimiento de sus respectivas funciones a la Comisión Nacional del
Mercado de Valores, a la Dirección General de Seguros, a los Fondos de
Garantía de Depósitos, a los interventores o síndicos de una entidad de
crédito o de una entidad de su grupo, designados en los correspondientes
procedimientos administrativos o judiciales, y a los auditores de cuentas
de las entidades de crédito y sus grupos.
g) Las informaciones que el Banco de España trasmita, en tanto que
autoridad monetaria, al Banco Central Europeo, a los bancos centrales y
organismos de función similar de la Unión Europea, así como a otras
autoridades públicas encargadas de la supervisión de los sistemas de
pagos.
h) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar,
para el cumplimiento de sus funciones, a los organismos o autoridades de
otros países en los que recaiga la función pública de supervisión de las
empresas de servicios de inversión, de las empresas de seguros, de otras
instituciones financieras y de los mercados financieros, o la gestión de
los sistemas de garantía de depósitos o indemnización de los inversores
de las entidades de crédito, siempre que exista reciprocidad, y que los
organismos y autoridades estén sometidos a secreto profesional en
condiciones que, como mínimo, sean equiparables a las establecidas por
las leyes españolas.
i) Las informaciones que el Banco de España decida facilitar a una
cámara u organismo semejante autorizado legalmente a prestar servicios de
compensación o liquidación de los mercados españoles, cuando considere
que son necesarias para garantizar el correcto funcionamiento de dichos
organismos ante cualquier incumplimiento, o posible incumplimiento, que
se produzca en el mercado.
j) Las informaciones que el Banco de España tenga que facilitar a
las autoridades responsables de la lucha contra el blanqueo de capitales,
así como las comunicaciones que de modo excepcional puedan realizarse en
virtud de lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley General
Tributaría, previa autorización indelegable del Ministro de Economía y
Hacienda. A estos efectos deberán tenerse en cuenta los acuerdos de
colaboración firmados por el Banco de España con autoridades supervisoras
de otros países.
k) Las informaciones que por razones de supervisión prudencial o
sanción de las entidades de crédito, el Banco de España tenga que dar a
conocer al Ministerio de Economía y Hacienda o a las autoridades de las
Comunidades Autónomas con competencias sobre entidades de crédito.
l) Las informaciones requeridas por una Comisión Parlamentaria de
Investigación en los términos establecidos en su legislación específica.
5. Las autoridades judiciales que reciban del Banco de España información
de carácter reservado vendrán obligadas a adoptar las medidas pertinentes
que garanticen la reserva durante la sustanciación del proceso de que se
trate. Las restantes autoridades, personas o entidades que reciban
información de carácter reservado quedarán sujetas al secreto profesional
regulado en el presente articulo y no podrán utilizarla sino en el marco
del cumplimiento de las funciones que tengan legalmente establecidas.
Los miembros de una Comisión Parlamentaria de Investigación que reciban
información de carácter reservado vendrán obligados a adoptar las medidas
pertinentes que garanticen la reserva.
6. Las transmisiones de información reservada a los organismos y
autoridades de países no pertenecientes al Espacio Económico Europeo a
que se refieren el segundo párrafo del apartado 1 y la letra h) del
apartado 4 estará condicionada, cuando la información se haya originado
en otro Estado miembro, a la conformidad expresa de la autoridad que la
hubiere revelado, y sólo podrá ser comunicada a los destinatarios citados
a los efectos para los que dicha autoridad haya dado su acuerdo. Igual
limitación se aplicará a las informaciones a las cámaras y organismos
mencionados en la letra i) del apartado 4.'
Disposición Adicional Duodécima (nueva)
'1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 24/1988, de 28
de julio, del Mercado de Valores, podrán ser reconocidas como operaciones
de un mercado secundario las operaciones dobles y las operaciones con
pacto de recompra. A tales efectos, se entenderá:
-- por operaciones dobles (también denominadas simultáneas) aquellas en
las que se contratan, al mismo tiempo, dos compraventas de valores de
sentido contrario, realizadas ambas con valores de idénticas
características y por el mismo importe nominal, pero con distinta fecha
de ejecución, pudiendo ser ambas compraventas al contado con diferentes
fechas de liquidación, a plazo, o la primera al contado y la segunda a
plazo.
-- por operaciones con pacto de recompra, aquellas en las que el titular
de los valores los vende hasta la fecha de la amortización, conviniendo
simultáneamente la recompra de valores de idénticas características y por
igual valor nominal, en una fecha determinada e intermedia entre la de
venta y la de amortización más próxima, aunque esta sea parcial o
voluntaria.
2. Cuando las operaciones financieras contempladas en el guión primero
del apartado anterior cumplan los requisitos a que se refiere el apartado
1 de la disposición adicional décima de la presente Ley, les será de
aplicación lo dispuesto en los apartados 3 y 4 de la misma.
3. En las operaciones a que se refiere el apartado primero anterior, si
el primer vendedor no satisface el precio de la segunda compraventa, o
incumple el pacto de recompra, el primer comprador adquirirá
irrevocablemente el dominio de los valores vendidos.
Asimismo, tanto la declaración de quiebra del primer vendedor como la
admisión a trámite de su solicitud de suspensión de pagos, entrañarán la
resolución de pleno derecho de la segunda compraventa, o del pacto de
recompra, produciéndose el mismo efecto a que se refiere el párrafo
anterior.
4. Lo establecido en el apartado 2 precedente, se aplicará igualmente a
las operaciones de esa naturaleza que se realicen sobre otros activos
financieros en garantía de las obligaciones generales contraídas frente
al Banco de España en ejercicio de sus operaciones de política
monetaria.'
Disposición Adicional Decimotercera (nueva)
'Se introducen las siguientes modificaciones en el Real Decreto-Ley
18/1982, de 24 de mayo:
'Uno. Se crea un nuevo Artículo Segundo Ter con el texto siguiente:
'Artículo segundo ter.
Los Fondos de Garantía de Depósitos en Establecimientos Bancarios, en
Cajas de Ahorro, y en Cooperativas de Crédito indemnizarán a los
inversores que hayan confiado a una entidad de crédito adherida a ellos
recursos dinerarios, valores u otros instrumentos financieros, para su
depósito y administración o para la realización de algún servicio de
inversión de los contemplados en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del
Mercado de Valores, en los supuestos descritos en el Articulo Quinto,
números 1 y 1 bis del presente Real Decreto Ley. Dicha cobertura tendrá
el limite, forma, plazo y alcance que reglamentariamente se determinen.
Dos. Se añade al apartado 1 del Articulo Tercero el párrafo siguiente:
'Cuando el patrimonio de un Fondo alcance valores negativos, la Comisión
Gestora podrá acordar, por mayoría de dos tercios de todos sus miembros,
la realización de derramas entre las entidades adheridas. Esas derramas
se distribuirán según la base de cálculo de las aportaciones, y su
importe total no podrá exceder de la cuantía necesaria para eliminar
aquel déficit.'
Tres. Se añade al Articulo Quinto el siguiente número:
1 bis. Con independencia de la cuantía establecida como garantía de los
depósitos en virtud del artículo primero, número dos, del Real
Decreto-Ley 4/1980, de 28 de marzo, y los artículos primero, apartado
dos, y segundo, apartado dos, del presente Real Decreto-Ley, los Fondos
de Garantía de Depósitos satisfarán a los titulares de valores u otros
instrumentos financieros confiados a una entidad de crédito los importes
garantizados
cuando se produzca alguno de los siguientes hechos:
a) que la entidad de crédito haya sido declarada en estado de
quiebra, o se tenga judicialmente por solicitada la declaración de
suspensión de pagos de la entidad, y esas situaciones conlleven la
suspensión de la restitución de los valores o instrumentos financieros;
no obstante, no procederá el pago de esos importes si, dentro del plazo
previsto reglamentariamente para iniciar su desembolso, se levantase la
suspensión mencionada;
b) que, habiéndose producido la no restitución de los valores o
instrumentos financieros, el Banco de España determine que la entidad de
crédito se encuentra en la imposibilidad de restituirlos en el futuro
inmediato por razones directamente relacionadas con su situación
financiera. El Banco de España dispondrá de un plazo de veintiún días
para comprobar la existencia de este supuesto y resolver sobre la
procedencia de la indemnización.
Cuatro. El último párrafo del apartado 1 del Artículo Quinto queda
suprimido, añadiéndose a dicho articulo el siguiente número:
1 ter. Todos los pagos que realicen los Fondos de Garantía de Depósitos
en virtud de los dos números precedentes se realizarán en efectivo,
valorándose para ello los valores u otros instrumentos financieros en la
forma que reglamentariamente se determine.
Por el mero hecho del pago, los Fondos de Garantía de Depósitos se
subrogarán, por ministerio de la Ley, en los derechos del acreedor o
inversor correspondientes al importe pagado, siendo suficiente título el
documento en que conste el pago.
En el supuesto de que los valores u otros instrumentos financieros
confiados a la entidad fuesen restituidos por aquella con posterioridad
al pago de un importe garantizado en función del número 1 bis, los Fondos
de Garantía de Depósitos podrán resarcirse del importe satisfecho, total
o parcialmente, si el valor de los que haya que restituir fuese mayor que
la diferencia entre el de los que fueron confiados a la entidad y el
importe pagado al inversor, estando facultados, a tal fin, a enajenarlos
en la cuantía que resulte procedente, según el procedimiento y criterio
de atribución y valoración que reglamentariamente se establezcan.'
Disposición Adicional Decimocuarta (nueva)
'No será necesario el requisito de escritura pública previsto en el
artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en
el caso de emisiones de pagarés que vayan a ser objeto de negociación en
un mercado secundario, siempre que las características de los mismos
consten en un folleto informativo.'
Disposición Adicional Decimoquinta (nueva)
Se modifican los siguientes preceptos del Texto Refundido de la Ley de
Sociedades Anónimas, aprobado por Real Decreto Legislativo 1564/1989, de
22 de marzo.
1. Se adiciona un apartado tercero al artículo 50, con la siguiente
redacción:
'3. Cuando el privilegio consista en el derecho a obtener un dividendo
preferente la sociedad estará obligada a acordar el reparto del dividendo
si existieran beneficios distribuibles.
Los estatutos habrán de establecer las consecuencias de la falta de pago
total o parcial del dividendo preferente, si este tiene o no carácter
acumulativo en relación a los dividendos no satisfechos, así como los
eventuales derechos de los titulares de estas acciones privilegiadas en
relación a los dividendos que puedan corresponder a las acciones
ordinarias. Estas no podrán en ningun caso recibir dividendos con cargo a
los beneficios de un ejercicio, mientras no haya sido satisfecho el
dividendo privilegiado correspondiente al mismo ejercicio.
El mismo régimen establecido en el párrafo primero del presente apartado
será aplicable a las sociedades no cotizadas, salvo que sus estatutos
dispongan otra cosa.'
2. Se modifica el apartado primero del artículo 91 que pasa a tener la
siguiente redacción:
'Artículo 91. Derechos Preferentes.- 1. Los titulares de acciones sin
voto tendrán derecho a
percibir el dividendo anual mínimo fijo o variable, que establezcan los
estatutos sociales. Una vez acordado el dividendo mínimo, los titulares
de las acciones sin voto tendrán derecho al mismo dividendo que
corresponda a las acciones ordinarias.
Existiendo beneficios distribuibles, la sociedad está obligada a acordar
el reparto del dividendo mínimo a que se refiere el párrafo anterior. De
no existir beneficios distribuibles o de no haberlos en cantidad
suficiente, la parte de dividendo mínimo no pagada deberá ser satisfecha
dentro de los ejercicios siguientes.
En caso de sociedades no cotizadas, mientras no se satisfaga el dividendo
mínimo, las acciones sin voto tendrán derecho de voto en igualdad de
condiciones que las acciones ordinarias y conservando, en todo caso, sus
ventajas económicas. '
3. Se introduce un nuevo apartado cuarto en el artículo 91 con la
siguiente redacción:
'4. Respecto del derecho de suscripción preferente de los titulares de
acciones sin voto de sociedades cotizadas se estará a lo que dispongan
sus estatutos.'
4. Se modifica el apartado primero del artículo 92 que pasa a tener la
siguiente redacción:
'Artículo 92. Otros derechos.- 1- Las acciones sin voto atribuirán a sus
titulares los demás derechos de las acciones ordinarias, salvo lo
dispuesto en el artículo anterior.'
5. Se crea la Sección 6 del Capítulo IV, con el epígrafe 'De las acciones
rescatables', integrada por los siguientes artículos:
'Artículo 92 a) Emisión de acciones rescatables.
1. Las sociedades anónimas cotizadas podrán emitir acciones que sean
rescatables a solicitud de la sociedad emisora, de los titulares de estas
acciones o de ambos, por un importe nominal no superior a la cuarta parte
del capital social. En el acuerdo de emisión se fijarán las condiciones
para el ejercicio del derecho de rescate.
2. Las acciones rescatables deberán ser íntegramente desembolsadas en el
momento de la suscripción.
3. Si el derecho de rescate se atribuye exclusivamente a la sociedad, no
podrá ejercitarse antes de que transcurran tres años a contar desde la
emisión.
Artículo 92 b) Amortización de acciones rescatables.
1. La amortización de las acciones rescatables deberá realizarse con
cargo a beneficios o a reservas libres o con el producto de una nueva
emisión de acciones acordada por la Junta General con la finalidad de
financiar la operación de amortización.
2. Si se amortizaran estas acciones con cargo a beneficios o a reservas
libres, la sociedad deberá constituir una reserva por el importe del
valor nominal de las acciones amortizadas.
3. En el caso de que no existiesen beneficios o reservas libres en
cantidad suficiente ni se emitan nuevas acciones para financiar la
operación, la amortización sólo podrá llevarse a cabo con los requisitos
establecidos para la reducción de capital social mediante devolución de
aportaciones.'
6. Se modifica el apartado 1 del artículo 158 que pasa a tener la
siguiente redacción:
'1. En los aumentos de capital social con emisión de nuevas acciones,
ordinarias o privilegiadas, los antiguos accionistas y los titulares de
obligaciones convertibles podrán ejercitar dentro del plazo que a tal
efecto les conceda la administración a la sociedad, que no será inferior
a quince días desde la publicación del anuncio de la oferta de
suscripción de la nueva emisión en el 'Boletín Oficial del Registro
Mercantil' en el caso de las sociedades cotizadas, y de un mes en el
resto de los casos, el derecho a suscribir un número de acciones
proporcional al valor nominal de las acciones que posean o de las que
corresponderían a los titulares de obligaciones convertibles de ejercitar
en ese momento la facultad de conversión.'
7. Se modifica el artículo 159 que pasará a tener la siguiente redacción:
'Artículo 159. Exclusión del derecho de suscripción preferente.
1. En los casos en que el interés de la sociedad así lo exija, la Junta
General, al decidir el aumento del capital, podrá acordar la supresión
total o parcial del derecho de suscripción preferente. Para la validez de
este acuerdo, que habrá de respetar lo dispuesto en el artículo 144 será
imprescindible:
a) Que en la convocatoria de la Junta se hayan hecho constar la
propuesta de supresión del derecho de suscripción preferente y el tipo de
emisión de las nuevas acciones.
b) Que al tiempo de la convocatoria de la Junta se pongan a
disposición de los accionistas, conforme a lo previsto en la letra c) del
apartado primero del artículo 144, un informe elaborado por los
administradores, en el que se justifique detalladamente la propuesta y el
tipo de emisión de las acciones, con indicación de las personas a las que
éstas habrán de atribuirse, y un informe elaborado bajo su
responsabilidad por el auditor de cuentas de la sociedad sobre el valor
real de las acciones de la sociedad y sobre la exactitud de los datos
contenidos en el informe de los administradores. Cuando la sociedad no
esté obligada a verificación contable, el auditor será designado por los
administradores a los efectos mencionados.
c) Que el valor nominal de las acciones a emitir, más, en su caso,
el importe de la prima de emisión, se corresponda con el valor real que
resulte del informe de los auditores de cuentas de la sociedad. No
obstante, en el supuesto de sociedades cotizadas, la Junta de Accionistas
podrá acordar la emisión de nuevas acciones a cualquier precio, siempre
que sea superior al valor nominal de éstas, pudiendo limitarse a
establecer el procedimiento para su determinación.
2. En el caso de sociedades cotizadas, cuando la Junta General delegue en
los administradores la facultad de aumentar el capital social conforme a
lo establecido en el apartado primero b) del artículo 153 podrá
atribuirles también la facultad de excluir el derecho de suscripción
preferente en relación a las emisiones de acciones que sean objeto de
delegación cuando concurran las circunstancias previstas en el apartado
primero de este artículo y siempre que el valor nominal de las acciones a
emitir, más, en su caso, el importe de la prima de emisión, se
corresponda con el valor real que resulte del informe de los auditores de
cuentas de la sociedad.
3. Cuando la sociedad tenga emitidas obligaciones convertibles con
relación de conversión fija y sus tenedores se vean afectados por la
exclusión del derecho de suscripción preferente, deberá preverse una
fórmula de ajuste de dicha relación que permita compensar la eventual
dilución del importe del derecho de conversión.
4. No habrá lugar al derecho de suscripción preferente cuando el aumento
del capital se deba a la conversión de obligaciones en acciones o a la
absorción de otra sociedad o de parte del patrimonio escindido de otra
sociedad.'
8. Se modifica el apartado 2 del artículo 162 que pasa a tener la
siguiente redacción:
'2. Por excepción a lo dispuesto en el artículo anterior, el acuerdo de
aumento del capital social podrá inscribirse en el Registro Mercantil
antes de la ejecución de dicho acuerdo cuando concurran las dos
circunstancias siguientes:
1.º Cuando la emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o
verificada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
2.º Cuando en el acuerdo de aumento del capital social se hubiera
previsto expresamente la suscripción incompleta.
Los administradores, una vez ejecutado el acuerdo, deberán dar nueva
redacción a los estatutos sociales a fin de recoger en los mismos la
nueva cifra de capital social, a cuyo efecto se entenderán facultados por
el acuerdo de aumento'.
9. El antiguo apartado segundo del artículo 162 pasa a ser el apartado
tercero manteniéndose su redacción actual.
10. Se añaden dos nuevos apartados 4 y 5 al artículo 162.
'4. Tratándose de sociedades cotizadas, y en el supuesto de que la
emisión de las nuevas acciones hubiera sido autorizada o verificada por
la Comisión Nacional del Mercado de Valores, trascurrido un año desde la
conclusión del período de suscripción sin que se hubiera presentado a
inscripción en el Registro Mercantil la escritura de ejecución del
acuerdo, el Registrador, de oficio, o a solicitud de cualquier
interesado, procederá a la cancelación de la inscripción del acuerdo de
aumento del capital social, remitiendo certificación a la propia sociedad
y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
5. Cancelada la inscripción del aumento, los titulares de las nuevas
acciones emitidas tendrán el derecho a que se refiere el aparato tercero
de este artículo.'
11. Se modifica el apartado segundo del artículo 194 que pasa a tener la
siguiente redacción:
'2. El fondo de comercio únicamente podrá figurar en el activo del
balance cuando se haya adquirido a título oneroso.
Su amortización, que deberá realizarse de modo sistemático, no podrá ser
creciente ni exceder del período durante el cual dicho fondo contribuya a
la obtención de ingresos para la sociedad, con el límite máximo de veinte
años.
Cuando la amortizacíon supere los cinco años deberá recogerse en la
memoria la oportuna justificación, indicando los importes de los ingresos
que previsiblemente va a generar dicho activo durante su período de
amortizacíon.'
12. Se añade un nuevo apartado tercero al artículo 194 con la siguiente
redacción:
'3. Los plazos establecidos para amortización del fondo de comercio serán
de aplicación a las cuentas anuales que se formulen con posterioridad a
31 de diciembre de 1998, sin modificar las amortizaciones efectuadas en
ejercicios anteriores.'
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los valores negociables representados mediante títulos admitidos a
cotización en un mercado secundario oficial podrán seguir representadas
de dicha forma, en tanto la normativa de desarrollo de esta Ley no
imponga su representación mediante anotaciones en cuenta.
Segunda
Las emisiones de valores de entidades y sociedades públicas distintas de
las señaladas en el artículo 55 de esta Ley que se negocian en el Mercado
de Deuda Pública en Anotaciones continuarán negociándose en dicho Mercado
hasta su vencimiento.
Tercera
Las Sociedades y Agencias de Valores, así como las Sociedades Gestoras de
Carteras deberán adaptar sus estatutos y programas de actividades a las
previsiones de esta Ley y de su normativa de desarrollo, en el plazo de
seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley y de las
disposiciones reglamentarias pertinentes.
Cuarta
Los actos y documentos legalmente necesarios para que las sociedades
constituidas con arreglo a la legislación anterior puedan, dentro de los
plazos señalados en estas disposiciones transitorias, dar cumplimiento a
lo establecido en la presente Ley, quedarán exentos de tributos y
exacciones de todas clases.
El Gobierno, a propuesta del Ministro de Justicia e Interior, fijará una
reducción en los derechos arancelarios que los Notarios y los
Registradores Mercantiles aplicarán al otorgamiento e inscripción en el
Registro de los actos y documentos necesarios para la adaptación de las
sociedades existentes a lo previsto en la presente Ley.
Quinta
En tanto no se desarrollen reglamentariamente los preceptos de la Ley
24/1988, correspondientes al Mercado de Deuda Pública en Anotaciones, en
la nueva redacción dada por esta Ley, y no se apruebe el Reglamento del
Mercado al que hace mención el artículo 55.4 del citado texto legal,
permanecerán vigentes las disposiciones reglamentarias que en la
actualidad regulan el citado mercado.
Sexta
1. A la entrada en vigor de esta Ley, se considerarán mercados
secundarios oficiales los reconocidos en su momento como organizados al
amparo del artículo 77, párrafo tercero, de esta Ley.
2. En la primera Resolución que, conforme a lo previsto en la Disposición
Adicional Undécima de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de
Valores, se publique reconociendo los mercados que tengan el carácter de
mercados secundarios oficiales, se incluirán los que tengan tal carácter
a la fecha de publicación de esta Ley, así como los que hubiesen sido ya
autorizados al amparo del artículo 77, párrafo tercero, de la Ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en su redacción dada por
el artículo 58 de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos
Generales del Estado para 1990.
Séptima
'A la entrada en vigor de la presente Ley podrá autorizarse la
constitución de Sociedades de Inversión Mobiliaria, Sociedades de
Inversión Mobiliaria de Capital Variable y Fondos de Inversión Mobiliaria
de Fondos, así como Principales y Subordinados, Fondos y Sociedades
inversores en valores no cotizados y aquellos Fondos cuyos participes
sean inversores institucionales o profesionales. A tal fin, se tendrán en
cuenta las reglas previstas en la disposición adicional primera y
aquellas otras que, recogidas en la legislación vigente, para las SIM,
SIMCAV y FIM, pudieran resultar de aplicación.'
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedará derogado el actual artículo 86 bis de la Ley 24/1.988, así como
cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto
en la presente Ley.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, conservarán su vigencia
las especialidades previstas en el régimen de la Zona Especial Canaria de
la Ley 19/1.994, de 6 de julio, de Modificación del Régimen Económico y
Fiscal de Canarias.
De igual modo, quedará derogada la disposición adicional séptima de la
Ley 3/1994, de 14 de abril, de adaptación de la legislación española en
materia de entidades de crédito a la 20 Directiva de Coordinación
Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al Sistema
Financiero.'
DISPOSICIONES FINALES
Primera
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado. No obstante, la previsión de que las
entidades de crédito, cualquiera que sea su nacionalidad, puedan ser
miembros de las Bolsas de Valores no entrará en vigor hasta el 1 de enero
del año 2000.
2. Suprimido.
Segunda
1. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de seis meses desde la
entrada en vigor de la presente Ley, elabore un texto refundido de la ley
24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, incorporando, además de
la regulación contenida en esta Ley, las siguientes disposiciones
legales:
a) Artículo 15 del Real Decreto-Ley 3/1993, de 26 de febrero, de
medidas urgentes sobre materias presupuestarias, tributarias, financieras
y de empleo.
b) Artículo 13 de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, de medidas
fiscales, de reforma del régimen jurídico de la función pública y de la
protección por desempleo.
c) Suprimida.
2. Asimismo, se procederá a las actualizaciones que resulten procedentes
como consecuencia de la aprobación y entrada en vigor de las Leyes
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 13/1995, de 18 de
mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.
3. La presente delegación incluye la facultad de regularizar, aclarar y
armonizar los textos legales que han de ser refundidos.
Tercera (nueva)
'En un plazo no superior al de seis meses a contar desde la fecha de
publicación de la presente Ley, el Gobierno deberá remitir a las Cortes
para su tramitación un Proyecto de Ley por el que se modificará el
Capítulo X de la Ley de Sociedades Anónimas, relativo al régimen jurídico
de las obligaciones'.