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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 330-1, de 04/11/1999
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 4 de noviembre de 1999 Núm. 330-1 PROPOSICIONES DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
122/000295 Orgánica sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España y su integración social. (Procedente de las Proposiciones de
Ley con núms. de expte. 122/000154, 122/000158 y 122/000167.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS
CORTES GENERALES del Informe conjunto emitido por la Ponencia sobre
las Proposiciones de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/
1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España (núm. expte. 122/154) («BOCG. Congreso de los Diputados,
serie B, núm. 175-1, de 18 de marzo de 1998); de medidas para
favorecer una mayor protección e integración de los inmigrantes (núm.
expte. 122/000158) («BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, núm.
179-1, de 18 de marzo de 1998), y de Reforma de la Ley Orgánica 7/
1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España (núm. expte. 122/000167) («BOCG. Congreso de los
Diputados», serie B, núm. 189-1, de 2 de abril de 1998).
El nuevo texto resultante de la unificación de las Proposiciones de
Ley citadas, se denominará Proposición de Ley Orgánica sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España y su integración social,
número de expediente 122/000295, tal como figura en el Anexo al
Informe de la Ponencia.
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de noviembre de 1999.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión Constitucional
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre las Proposiciones
de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio,
sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (núm. expte.
122/000154) («BOCG. Congreso de los Diputados», serie B núm. 175-1,
de 18 de marzo de 1999); de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de los inmigrantes (núm. expte. 122/000158)
(«BOCG. Congreso de los Diputados», serie B número 179-1, de 18 de
marzo de 1999), y de reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de
julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España (núm.
expte. 122/000167) («BOCG. Congreso de los Diputados», serie B núm.
189-1, de 2 de abril de 1999), integrada por los Diputados don Diego
Jordano Salinas, doña María José Camilleri Hernández y doña María del
Carmen Pardo Raga (GP); doña Matilde Fernández Sanz y don Carlos
Sanjuán de la Rocha (GS); don Pablo Castellano Cardalliaguet (GIU);
don Carles Campuzano i Canadés (GC-CiU); doña Margarita Uría
Echevarría (GV-PNV); don Luis Mardones Sevilla (GCC), y doña Mercé
Rivadulla Gracia (GMx), ha estudiado con todo detenimiento dichas
iniciativas, así como las enmiendas presentadas, y en cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento elevan a la Comisión
el siguiente:
INFORME
A la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/
1985, de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros
en España, presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda
Unida (122/000154) se presentaron 80 enmiendas: la número 58 del
Grupo Parlamentario Socialista tenía carácter de enmienda de
totalidad, con texto alternativo, y el resto, las enmiendas números 1
a 16, del Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, las números
17 a 57 del Grupo Parlamentario Popular y las números 59 a 80 del
Grupo Parlamentario Socialista, al articulado.
A la Proposición de Ley Orgánica de medidas para favorecer una mayor
protección e integración de losinmigrantes, presentada por el Grupo
Parlamentario
Catalán-CiU (122/000158) se presentaron 142 enmiendas: de las cuales
una, la número 142 del Grupo Parlamentario Socialista, tenía carácter
de enmienda de totalidad con texto alternativo, y el resto al
articulado: números 1 a 22 del Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida, números 23 a 33 del Grupo Parlamentario Vasco-PNV,
números 34 a 43 del Grupo Parlamentario Mixto (señora Lasagabaster),
números 44 a 108 del Grupo Parlamentario Popular, números 109 a 112
del Grupo Parlamentario Catalán-CiU y números 113 a 141 del Grupo
Parlamentario Popular.
Ala Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 7/1985,
de 1 de julio, sobre derechos y libertades de los extranjeros en
España presentada por el Grupo Parlamentario Mixto (122/000167) se
presentaron 80 enmiendas, de las cuales la número 5 del Grupo
Parlamentario Socialista tenía carácter de enmienda a la totalidad
con texto alternativo y el resto al articulado: números 1 a 4 del
Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, núms 6 a 24 del Grupo
Parlamentario Socialista, números 25 a 80 del Grupo Parlamentario
Popular.
La Ponencia designada para informar cada una de estas Proposiciones
de Ley Orgánica fue la misma, por lo que, al reunirse se planteó, en
primer lugar, un método de trabajo para poder analizar las posiciones
políticas diferentes que traducía cada una de dichas Proposiciones y
las enmiendas que unos y otros habían presentado a las demás.
En consecuencia, la Ponencia acordó en primer lugar refundir en un
solo texto las distintas iniciativas legislativas que tienen por
objeto la reforma de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre
derechos y libertades de los extranjeros en España.
En lugar de tomar como punto de partida ninguna de las Proposiciones
iniciales, se acordó ir elaborando un texto que partía de la
ordenación de materias de la Ley Orgánica que se iba a modificar.
Sobre este texto se hicieron múltiples modificaciones que reflejaban
el objetivo que se fijó la Ponencia de intentar llegar a un texto que
fuera susceptible de obtener el máximo consenso entre las distintas
fuerzas políticas.
Elaborado el texto, se acordó que los distintos Grupos pudieran
presentar nuevas enmiendas sobre el mismo, sin perjuicio de que en el
debate en Comisión se pudieran defender, en aplicación de lo
dispuesto en el artículo 114 del Reglamento del Congreso, todas las
posiciones planteadas inicialmente en las distintas Proposiciones de
Ley Orgánica o en las enmiendas de los Grupos presentadas a cada una
de ellas, así como todas las posiciones que a la vista del nuevo
texto se consideren transaccionales entre las enmiendas presentadas
originariamente y el texto que propone la Ponencia, que figura a
continuación como Anexo.
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de septiembre de 1999.-Diego
Jordano Salinas.-María José Camilleri Hernández.-María del Carmen
Pardo Raga.-Matilde Fernández Sanz.-Carlos Sanjuán de la Rocha.-Pablo
Castellano Cardalliaguet.-Carles Campuzano i Canadés.-Margarita Uría
Echevarría.- Luis Maldones Sevilla.-Mercé Rivadulla Gracia.
ANEXO
PROPOSICIÓN DE LEY ORGÁNICA SOBRE DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS
EXTRANJEROS EN ESPAÑAY SU INTEGRACIÓN SOCIAL
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Delimitación del ámbito.
Se considera extranjero, a los efectos de la aplicación de la
presente Ley, a quienes carezcan de la nacionalidad española y no
sean nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea ni les
sea de aplicación el régimen comunitario.
Artículo 2. Exclusión del ámbito de la ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley:
a) Los Agentes Diplomáticos y los Funcionarios Consulares acreditados
en España, así como los demás miembros de las misiones diplomáticas
permanentes o especiales y de las oficinas consulares y sus
familiares que, en virtud de las normas del Derecho internacional,
estén exentos de las obligaciones relativas a su inscripción como
extranjeros y a la obtención del permiso de residencia.
b) Los Representantes y Delegados, así como los demás miembros y sus
familiares, de las Misiones permanentes o de las Delegaciones ante
los Organismos Intergubernamentales con sede en España o en
Conferencias Internacionales que se celebren en España.
c) Los funcionarios destinados en Organizaciones Internacionales o
Intergubernamentales con sede en España, así como sus familiares, a
quienes los Tratados en los que sea parte España eximan de las
obligaciones mencionadas en el párrafo a) de este artículo.
Artículo 3. Exclusión de la aplicación del Título II de la Ley.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación del Título II de esta Ley
los residentes permanentes en los Estados miembros de la Unión
Europea o que les sea de aplicación el régimen comunitario.
TÍTULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
CAPÍTULO I
Derechos y libertades de los extranjeros
Artículo 4. Igualdad con los españoles e interpretación de las normas
1. Los extranjeros gozarán en España, en igualdad de condiciones que
los españoles, de los derechos y libertades
reconocidos en el Título I de la Constitución y en sus leyes de
desarrollo, en los términos establecidos en esta Ley.
2. Las normas relativas a los derechos fundamentales de los
extranjeros se interpretarán de conformidad con la Declaración
Universal de Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos
internacionales sobre las mismas materias vigentes en España, sin que
pueda alegarse la profesión de creencias religiosas o convicciones
ideológicas o culturales de signo diverso para justificar la
realización de actos o conductas contrarios a las mismas.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los poderes
públicos velarán porque se respete la identidad cultural de los
extranjeros y de sus familiares y facilitarán que mantengan vínculos
culturales con sus países de origen.
Artículo 5. Derecho a la documentación.
1. Los extranjeros que se encuentren en territorio español tienen el
derecho y la obligación de conservar la documentación que acredite su
identidad, expedida por las autoridades competentes del país de
origen o de procedencia, así como la que acredite su situación en
España.
2. No podrán ser privados de ellas sino en los términos que la
legislación permita hacerlo a los españoles.
Artículo 6. Derecho a la libertad de circulación.
1. Los extranjeros que se hallen en España de acuerdo con lo
establecido en el Título II de esta Ley, tendrán derecho a circular
libremente por el territorio español y a elegir su residencia sin más
limitaciones que las establecidas con carácter general por los
tratados y las leyes, o las acordadas por la Autoridad Judicial, con
carácter cautelar o en un proceso penal o de extradición en los que
el extranjero tenga la condición de imputado, víctima o testigo,
o como consecuencia de sentencia firme.
2. No obstante, podrán establecerse medidas limitativas específicas
cuando se acuerden en la declaración de estado de excepción o sitio
en los términos previstos en la Constitución, y excepcionalmente de
forma individualizada por el Ministro del Interior por razones de
seguridad pública.
Artículo 7. Participación pública.
1. Los extranjeros residentes podrán ser titulares del derecho
político de sufragio en elecciones municipales en los términos que
establezcan las leyes y los tratados.
2. Los extranjeros residentes, empadronados en un municipio, que no
puedan participar en las elecciones locales, podrán elegir de forma
democrática entre ellos a sus propios representantes, con la
finalidad de tomar parte en los debates y decisiones municipales que
les conciernen, conforme se determina en la legislación de Régimen
Local.
3. Los Ayuntamientos confeccionarán y mantendrán actualizado el
padrón de extranjeros que residan en el municipio
4. Los poderes públicos favorecerán el ejercicio del derecho de
sufragio de los extranjeros en los procesos
electorales del país de origen. A tal efecto se adoptarán las medidas
necesarias.
Artículo 8. Libertades de reunión y manifestación.
1. Los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercitar, sin
necesidad de autorización administrativa previa y de conformidad con
lo dispuesto en las normas que lo regulan, el derecho de reunión
recogido en el artículo 21 de la Constitución.
2. Los promotores de reuniones o manifestaciones en lugares de
tránsito público darán comunicación previa a la autoridad competente
con la antelación prevista en la Ley Orgánica reguladora del Derecho
de Reunión, la cual no podrá prohibirla o proponer su modificación
sino por las causas previstas en dicha Ley.
Artículo 9. Libertad de asociación.
Todos los extranjeros que se encuentren en España podrán ejercer el
derecho de asociación conforme a las leyes que lo regulen para los
españoles.
Artículo 10. Derecho a la educación.
1. Todos los extranjeros menores de dieciocho años tienen derecho a
la educación en las mismas condiciones que los españoles, derecho que
comprende el acceso a una enseñanza básica, gratuita y obligatoria, a
la obtención de la titulación académica correspondiente y al acceso
al sistema público de becas y ayudas.
2. Los extranjeros tendrán derecho a la educación de naturaleza no
obligatoria en las mismas condiciones que los españoles. En concreto,
tendrán derecho a acceder a los niveles de educación infantil y
superiores a la enseñanza básica y a la obtención de las titulaciones
que correspondan a cada caso, y al acceso al sistema público de becas
y ayudas.
3. Los extranjeros residentes podrán acceder al desempeño de
actividades de carácter docente o de investigación científica de
acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes. Asimismo
podrán crear y dirigir centros de acuerdo con lo establecido en las
disposiciones vigentes.
Artículo 11. Derecho al trabajo y a la Seguridad Social.
1. Los extranjeros tendrán derecho a ejercer una actividad remunerada
por cuenta propia o ajena, así como el acceso al Sistema de la
Seguridad Social en los términos previstos en esta Ley Orgánica y en
las disposiciones que la desarrollen.
2. Los extranjeros podrán acceder como personal laboral al servicio
de las Administraciones Públicas, al empleo convocado mediante oferta
pública de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad,
mérito, capacidad y publicidad.
Artículo 12. Libertad de sindicación y de huelga.
1. Los trabajadores extranjeros que se hallen en España tendrán el
derecho a sindicarse libremente, o afiliarse
trabajadores españoles, de acuerdo con las leyes que lo regulen.
2. De igual modo, se reconoce a los trabajadores extranjeros el
derecho a la huelga.
Artículo 13. Derecho a la asistencia sanitaria.
1. Los extranjeros que se encuentren en España inscritos en el padrón
del municipio en el que residan habitualmente, tienen derecho a la
asistencia sanitaria en las mismas condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros que se encuentren en España tienen derecho a la
asistencia sanitaria pública de urgencia ante la contracción de
enfermedades graves o accidentes, cualquiera que sea su causa, y a la
continuidad de dicha atención hasta la situación de alta médica.
3. Los extranjeros menores de dieciocho años que se encuentren en
España tienen derecho a la asistencia sanitaria en las mismas
condiciones que los españoles
4. Las extranjeras embarazadas que se encuentren en España tendrán
derecho a la asistencia sanitaria durante el embarazo, parto y
postparto.
Artículo 14. Derecho a ayudas en materia de vivienda.
Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España
inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,
tienen derecho a acceder al sistema público de ayudas en materia de
vivienda en las mismas condiciones que los españoles.
Artículo 15. Derecho a Seguridad Social y a los servicios sociales.
1. Los extranjeros residentes tendrán derecho a acceder a las
prestaciones y servicios de la Seguridad Social en las mismas
condiciones que los españoles.
2. Los extranjeros residentes tendrán derecho a los servicios y a las
prestaciones sociales, tanto a los generales y básicos como a los
específicos, en las mismas condiciones que los españoles.
3. Los extranjeros, cualquiera que sea su situación administrativa,
tienen derecho a los servicios y prestaciones sociales básicas.
Artículo 16. Sujeción de los extranjeros a los mismos impuestos que
los españoles.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los acuerdos aplicables sobre
doble imposición internacional, los extranjeros estarán sujetos,
respecto a los ingresos obtenidos en España y a las actividades
desarrolladas en la misma, a los mismos impuestos que los españoles.
2. Los extranjeros tendrán derecho a transferir sus ingresos y
ahorros obtenidos en España a su país, o a cualquier otro, conforme a
los procedimientos establecidos en la legislación española y de
conformidad con los acuerdos internacionales aplicables. El Gobierno
adoptará las medidas necesarias para facilitar dichas transferencias.
CAPÍTULO II
Reagrupación familiar
Artículo 17. Derecho a la intimidad familiar.
1. Los extranjeros residentes tienen derecho a la vida en familia y a
la intimidad familiar en la forma prevista en esta Ley Orgánica y de
acuerdo con lo dispuesto en los Tratados internacionales suscritos
por España.
2. Los familiares de los extranjeros que residan en España a quienes
se refiere el artículo siguiente, tienen derecho a la situación de
residencia en España para reagruparse con el residente.
3. El cónyuge que hubiera adquirido la residencia en España por causa
familiar y sus familiares con él agrupados, conservarán la residencia
aunque se rompa el vínculo matrimonial que dio lugar a la
adquisición.
Artículo 18. Familiares reagrupables.
El extranjero residente tiene derecho a que se conceda permiso de
residencia en España para reagruparse con él a los siguientes
parientes:
a) El cónyuge del residente, siempre que no se encuentre separado de
hecho o de derecho o que el matrimonio se haya celebrado en fraude de
ley. En ningún caso podrá reagruparse más de un cónyuge, aunque la
ley personal del extranjero admita esta modalidad matrimonial. El
extranjero residente que se encuentre separado de su cónyuge y casado
en segundas o posteriores nupcias sólo podrá reagrupar con él al
nuevo cónyuge y sus familiares si acredita que la separación de sus
anteriores matrimonios ha tenido lugar tras un procedimiento jurídico
que fije la situación del cónyuge anterior y sus familiares en cuanto
a la vivienda común, la pensión al cónyuge y los alimentos para los
menores dependientes.
b) Los hijos del residente y del cónyuge, incluidos los adoptados,
siempre que sean menores de dieciocho años o estén incapacitados, de
conformidad con la Ley española o su Ley personal y no se encuentren
casados. Cuando se trate de hijos de uno solo de los cónyuges, se
requerirá además que éste ejerza en solitario la patria potestad o se
le haya otorgado la custodia y estén efectivamente a su cargo. En el
supuesto de hijos adoptivos deberá acreditase que la resolución por
la que se acordó la adopción reúne los elementos necesarios para
producir efecto en España.
c) Los menores de dieciocho años o incapaces cuando el residente
extranjero sea su representante legal.
d) Los ascendientes del residente extranjero cuando dependan
económicamente de éste y existan razones que justifiquen la necesidad
de autorizar su residencia en España.
e) Cualquier otro familiar respecto del que se justifique la
necesidad de autorizar su residencia en España por razones
humanitarias.
f) Los familiares extranjeros de los españoles.
CAPÍTULO III
Garantías jurídicas
Artículo 19. Derecho a la tutela judicial efectiva.
1. Los extranjeros tienen derecho a la tutela judicial efectiva.
2. Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia
de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la
legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente
en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia
del interesado y motivación de las resoluciones.
3. En dichos procedimientos estarán legitimados para intervenir como
interesadas las organizaciones representativas constituidas
legalmente en España para la defensa de los inmigrantes.
Artículo 20. Derecho al recurso contra los actos administrativos.
1. Los actos y resoluciones administrativas adoptados en relación con
los extranjeros serán recurribles con arreglo a lo dispuesto en las
leyes.
2. El régimen de ejecutividad de los actos administrativos dictados
en materia de extranjería será el previsto con carácter general por
la ley, salvo lo dispuesto sobre el procedimiento de expulsión de
urgencia que se regulará por lo dispuesto en esta Ley Orgánica.
Artículo 21. Derecho a la asistencia jurídica gratuita.
1. Los extranjeros tienen derecho a asistencia letrada gratuita en
los procedimientos administrativos o judiciales que puedan llevar a
la denegación de su entrada o a su expulsión o salida obligatoria del
territorio español y en todos los procedimientos en materia de asilo.
Además, tendrán derecho a la asistencia de intérprete si no
comprenden o hablan la lengua oficial que se utilice.
2. Los extranjeros residentes y los que se encuentren en España
inscritos en el padrón del municipio en el que residan habitualmente,
que acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar
tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en iguales
condiciones que los españoles en los procesos en los que sean parte,
cualquiera que sea la jurisdicción en la que se sigan.
CAPÍTULO IV
De las medidas antidiscriminatorias
Artículo 22. Actos discriminatorios.
1. A los efectos de esta Ley, representa discriminación todo acto
que, directa o indirectamente, conlleve una distinción, exclusión,
restricción o preferencia contra un extranjero basada en la raza, el
color, la ascendencia o el origen nacional o étnico, las convicciones
y prácticas religiosas, y que tenga como fin o efecto destruir o
limitar el reconocimiento o el ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos humanos y de las libertades
fundamentales en el campo político, económico, social o cultural.
2. En cualquier caso, constituyen actos de discriminación:
a) Los efectuados por la autoridad o funcionario público o personal
encargados de un servicio público, que en el ejercicio de sus
funciones, por acción u omisión, realice cualquier acto
discriminatorio prohibido por la ley contra un ciudadano extranjero
sólo por su condición de tal o por pertenecer a una determinada raza,
religión, etnia o nacionalidad.
b) Todos los que impongan condiciones más gravosas que a los
españoles, o que impliquen resistencia a facilitar a un extranjero
bienes o servicios ofrecidos al público, sólo por su condición de tal
o por pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o
nacionalidad.
c) Todos los que impongan ilegítimamente condiciones más gravosas que
a los españoles o restrinjan o limiten el acceso al trabajo, a la
vivienda, a la educación, a la formación profesional y a los
servicios sociales y socioasistenciales, así como a cualquier otro
derecho reconocido en la presente Ley Orgánica, al extranjero que se
encuentre regularmente en España, sólo por su condición de tal o por
pertenecer a una determinada raza, religión, etnia o nacionalidad.
Artículo 23. Aplicabilidad del procedimiento sumario.
La tutela judicial contra cualquier práctica discriminatoria que
comporte vulneración de derechos y libertades fundamentales podrá ser
exigida por el procedimiento previsto en el artículo 53.2 de la
Constitución en los términos legalmente establecidos.
TÍTULO II
Régimen jurídico de las situaciones de los extranjeros
Artículo 24. Requisitos para la entrada en España.
1. El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los
puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o
documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido
para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por
España y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que
pretenda permanecer en España.
2. Salvo en los casos en que se establezca lo contrario en los
convenios internacionales suscritos por España será preciso, además,
un visado. No será exigible el visado cuando el extranjero sea
titular de una autorización de residencia en España o documento
análogo que le permita la entrada en territorio español.
3. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será de aplicación a
los extranjeros que soliciten acogerse al derecho de asilo en el
momento de su entrada en España, cuya concesión se regirá por lo
dispuesto en su normativa específica.
4. Se podrá autorizar la entrada en España de los extranjeros que no
reúnan los requisitos establecidos en los párrafos anteriores cuando
existan razones excepcionales de índole humanitaria, interés público
o cumplimiento de compromisos adquiridos por España. En estos casos,
se procederá a hacer entrega al extranjero de la documentación que se
establezca reglamentariamente.
Artículo 25. Prohibición de entrada en España.
1. No podrán entrar en España, ni obtener un visado a tal fin, los
extranjeros que hayan sido expulsados, mientras dure la prohibición
de entrada, así como aquellos que tengan prohibida la entrada en
algún país con el que España tenga firmado convenio en tal sentido.
2. A los extranjeros que no cumplan los requisitos establecidos para
la entrada, les será denegada mediante resolución motivada, con
información acerca de los recursos que puedan interponer contra ella,
plazo para hacerlo y autoridad ante quien deben formalizarlo, y de su
derecho a la asistencia letrada.
Artículo 26. Expedición del visado.
1. El visado será expedido por las misiones diplomáticas y oficinas
consulares de España y excepcionalmente, por motivos humanitarios, de
colaboración con la Justicia o de atención sanitaria, podrá eximirse
por el Ministerio del Interior de la obligación de obtener el visado
a los extranjeros que se encuentren en territorio español y cumplan
los requisitos para obtener un permiso de residencia. Cuando la
exención se solicite como cónyuge de residente, se deberán reunir las
circunstancias del artículo 18 y acreditar la convivencia al menos
durante un año y que el cónyuge tenga autorización para residir al
menos otro año.
2. La concesión del visado se regulará reglamentariamente. Para su
concesión se tendrá en cuenta la satisfacción de los intereses
nacionales de España, así como los compromisos internacionales
asumidos por España. Para su denegación se establecerán
reglamentariamente una serie de causas que servirán de motivación. En
el procedimiento podrá requerirse la comparecencia personal del
solicitante.
3. La denegación deberá ser expresa y motivada e indicar los recursos
que procedan. Excepcionalmente y con carácter temporal, el Gobierno
podrá establecer para los nacionales de un determinado país, o
procedentes de una zona geográfica, supuestos en los que la
denegación no ha de ser motivada. Cuando se trate de visados de
residencia solicitados por personas que invocan ser titulares de un
derecho subjetivo a residir en España reconocido por el ordenamiento
jurídico, la denegación deberá ser, en todo caso, motivada.
Artículo 27. De la salida de España.
1. Las salidas del territorio español podrán realizarse libremente,
excepto en los casos previstos en el Código Penal y en la presente
Ley.
2. Excepcionalmente, el Ministro del Interior podrá prohibir la
salida del territorio español por razones de seguridad nacional o de
salud pública. La instrucción y resolución de los expedientes de
prohibición tendrá siempre carácter individual.
3. La salida será obligatoria en los siguientes supuestos:
a) Expulsión del territorio español por orden judicial, en los casos
previstos en el Código Penal.
b) Expulsión o devolución acordadas por resolución administrativa en
los casos previstos en la presente Ley.
c) Denegación de las solicitudes formuladas por el extranjero para
continuar permaneciendo en territorio español.
CAPÍTULO II
Situaciones de los extranjeros
Artículo 28. Enumeración de las situaciones.
Los extranjeros podrán encontrarse en España en las situaciones de
estancia, residencia temporal y residencia permanente.
Artículo 29. Situación de estancia
1. Estancia es la permanencia en territorio español por un período de
tiempo no superior a noventa días.
2. Transcurrido dicho tiempo, para permanecer en España será preciso
obtener o una prórroga de estancia o un permiso de residencia.
3. La prórroga de estancia no podrá tener una duración superior a
otros noventa días.
Artículo 30. Situación de residencia temporal.
1. La residencia temporal es la situación que autoriza a permanecer
en España por un período superior a noventa días e inferior a cinco
años. Las autorizaciones de duración inferior a los cinco años podrán
prorrogarse a petición del interesado si concurren circunstancias
análogas a las que motivaron su concesión. La duración de las
autorizaciones de residencia temporal y de sus prórrogas se
establecerá reglamentariamente.
2. La situación de residencia temporal se concederá al extranjero que
acredite disponer de medios de vida suficientes para atender a los
gastos de manutención y estancia de su familia durante el período de
tiempo por el que la solicite sin necesidad de realizar actividad
lucrativa, se proponga realizar una actividad económica por cuenta
propia habiendo solicitado para ello las licencias o permisos
correspondientes, tenga una oferta de contrato de trabajo a través de
procedimiento reglamentariamente reconocido o sea beneficiario del
derecho a la reagrupación familiar.
3. Igualmente podrá acceder a la situación de residencia temporal el
extranjero que acredite una estancia ininterrumpida de dos años en
territorio español, figure empadronado en un municipio en el momento
en que formule
la petición y cuente con medios económicos para atender a su
subsistencia.
4. Para autorizar la residencia temporal de un extranjero será
preciso que esté libre de antecedentes penales en España o en sus
países anteriores de residencia por delitos existentes en el
ordenamiento español y no figurar como rechazable en el espacio
territorial del Tratado de Schengen. No será obstáculo para obtener o
renovar la residencia haber cometido delito en España si ha cumplido
la condena.
5. Los extranjeros con permiso de residencia temporal vendrán
obligados a poner en conocimiento del Ministerio del Interior los
cambios de nacionalidad y domicilio.
Artículo 31. Residencia permanente.
1. La residencia permanente es la situación que autoriza a residir en
España indefinidamente y trabajar en igualdad de condiciones que los
españoles.
2. Tendrán derecho a residencia permanente los que hayan tenido
residencia temporal durante cinco años. Con carácter reglamentario y
excepcionalmente se establecerán los criterios para que no sea
exigible el citado plazo en supuestos de especial vinculación con
España.
Artículo 32. Residencia de apátridas y refugiados.
1. Los extranjeros que carezcan de documentación personal, y
acrediten que el país de su nacionalidad no le reconoce la misma,
podrán ser documentados con una tarjeta de identidad,
reconociéndoseles y aplicándoseles el Estatuto de Apátrida, conforme
al artículo 27 de la Convención sobre el Estatuto de Apátridas,
gozando del régimen específico que se determine reglamentariamente.
2. Los extranjeros desplazados que sean acogidos en España por
razones humanitarias o a consecuencia de un acuerdo o compromiso
internacional, así como los que tuviesen reconocida la condición de
refugiado, obtendrán la correspondiente autorización de residencia.
Artículo 33. Residencia de menores.
1. Se considerará regular a todos los efectos la residencia de los
menores que sean tutelados por una administración pública. A
instancia del organismo que ejerza la tutela, se le otorgará un
permiso de residencia, cuyos efectos se retrotraerán al momento en
que el menor hubiere sido puesto a disposición de los servicios
competentes de protección de menores.
2. En los supuestos en que los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad
localicen a un menor indocumentado pero cuya edad no pueda ser
determinada con exactitud, lo pondrán en conocimiento de los
Tribunales Tutelares de menores con los procedimientos que se
establezcan reglamentariamente para la determinación de la identidad,
edad y comprobación de las circunstancias personales y familiares.
Establecidas las circunstancias del menor, los Tribunales resolverán
si procede la devolución a su territorio de origen o la concesión de
residencia correspondiente.
CAPÍTULO III
Del permiso de trabajo y regímenes especiales
Artículo 34. Autorización para la realización de actividades
lucrativas.
1. Los extranjeros mayores de dieciséis años que deseen ejercer
cualquier actividad lucrativa laboral o profesional en España deberán
obtener una autorización administrativa para trabajar o el permiso de
trabajo.
2. Cuando el extranjero se propusiera trabajar por cuenta propia o
ajena, ejerciendo una profesión para la que se exija una titulación
especial, la concesión del permiso se condicionará a la tenencia y,
en su caso, homologación del título correspondiente. También se
condicionará a la colegiación, si las leyes así lo exigiesen.
3. Los empleadores que contraten a un trabajador extranjero deberán
solicitar y obtener autorización previa del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales. La carencia de la correspondiente autorización para
contratos por parte del empleador, sin perjuicio de las
responsabilidades a que dé lugar, no invalidará el contrato de
trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero.
Artículo 35. Autorización administrativa para trabajar.
Para la realización de actividades económicas por cuenta propia, en
calidad de comerciante, industrial, agricultor o artesano, habrá de
acreditar haber solicitado la autorización administrativa
correspondiente y cumplir todos los requisitos que la legislación
vigente exige a los nacionales para la apertura y funcionamiento de
la actividad proyectada.
Artículo 36. El permiso de trabajo.
1. El permiso de trabajo es la autorización para realizar en España
actividades lucrativas por cuenta ajena.
2. Para la concesión inicial del permiso de trabajo, en el caso de
trabajadores por cuenta ajena, se tendrá en cuenta la situación
nacional de empleo.
3. El permiso de trabajo tendrá una duración inferior a cinco años y
podrá limitarse a un determinado territorio, sector o actividad.
4. El permiso de trabajo podrá renovarse a su expiración si persiste
o se renueva el contrato u oferta de trabajo que motivaron su
concesión inicial o cuando se cuente con una nueva en los términos
que se establezcan reglamentariamente. Apartir de la primera
concesión, los permisos se concederán sin limitación alguna de ámbito
geográfico, sector o actividad.
5. Transcurridos cinco años desde la concesión del primer permiso de
trabajo y las prórrogas correspondientes, el permiso adquirirá
carácter permanente.
Artículo 37. Permisos especiales.
1. Tendrán derecho al permiso de trabajo los extranjeros que obtengan el
permiso de residencia por el procedimiento previsto en el artículo 30.3.
Tendrá la duración
de un año y se renovará mientras sigan las mismas circunstancias.
2. Asimismo se renovarán automáticamente sin la concurrencia de los
requisitos establecidos en el artículo 36.4 los permisos de trabajo y
las autorizaciones administrativas para trabajar, en las que
concurran alguna de las siguientes circunstancias:
a) Cuando por la autoridad competente, conforme a la normativa de la
Seguridad Social, se hubiere otorgado una prestación contributiva por
desempleo, por el tiempo de duración de dicha prestación.
b) Cuando el extranjero sea beneficiario de una prestación económica
asistencial de carácter público destinada a lograr su inserción o
reinserción social o laboral durante el plazo de duración de la
misma.
Artículo 38. El contingente de trabajadores extranjeros.
El Gobierno, previa audiencia del Consejo Superior de Política de
Inmigración y de las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, establecerá anualmente un contingente de mano de
obra en el que se fijará el número y las características de las
ofertas de empleo que se ofrecen a los trabajadores extranjeros no
residentes en España, con indicación de los sectores y actividades
profesionales.
Artículo 39. Excepciones al contingente.
1. Las ofertas de empleo que puedan realizar los empresarios a
trabajadores extranjeros son independientes del contingente global
que se establezca.
2. No será necesario considerar la disponibilidad de plazas en el
contingente cuando el contrato de trabajo o la oferta de colocación
vaya dirigida a:
a) Cubrir puestos de confianza.
b) Se trate del cónyuge o hijo de extranjero residente en España.
c) Se trate del titular de una autorización previa de trabajo que
pretenda su renovación.
d) Los trabajadores necesarios para el montaje o reparación de una
instalación o equipos productivos.
e) Los que hubieran gozado de la condición de refugiado durante el
año siguiente a la fecha de la pérdida de tal condición.
Artículo 40. Excepciones al permiso de trabajo.
1. No será necesaria la obtención de permiso de trabajo para el
ejercicio de las actividades siguientes:
a) Los técnicos y científicos extranjeros, invitados o contratados
por el Estado.
b) Los profesores extranjeros invitados o contratados por una
Universidad española.
c) El personal directivo y el profesorado extranjeros, de
instituciones culturales y docentes dependientes de otros Estados, o
privadas, de acreditado prestigio, oficialmente reconocidas por
España, que desarrollen en
nuestro país programas culturales y docentes de sus países
respectivos, en tanto limiten su actividad a la ejecución de tales
programas.
d) Los funcionarios civiles o militares de las Administraciones
estatales extranjeras que vengan a España para desarrollar
actividades en virtud de Acuerdos de cooperación con la
Administración española.
e) Los corresponsales de medios de comunicación social extranjeros,
debidamente acreditados, para el ejercicio de la actividad
informativa.
f) Los miembros de misiones científicas internacionales que realicen
trabajos e investigaciones en España, autorizados por el Estado.
g) Los artistas que vengan a España a realizar actuaciones concretas
que no supongan una actividad continuada.
h) Los ministros, religiosos o representantes de las diferentes
Iglesias y Confesiones, debidamente inscritas en el Registro de
Entidades Religiosas, en tanto limiten su actividad a funciones
estrictamente religiosas.
i) Los extranjeros que formen parte de los órganos de representación,
gobierno y administración de los sindicatos homologados
internacionalmente, siempre que limiten su actividad a funciones
estrictamente sindicales.
2. Tampoco será necesario el permiso de trabajo cuando se trate de:
a) Los españoles de origen que hubieran perdido la nacionalidad
española.
b) Los extranjeros casados con español o española y que no estén
separados de hecho o de derecho.
c) Los extranjeros que tengan a su cargo ascendientes o descendientes
de nacionalidad española.
d) Los extranjeros nacidos y residentes en España.
e) Los extranjeros con autorización de residencia permanente.
Artículo 41. Régimen especial de los estudiantes.
1. Se concederá la autorización de admisión y residencia en España
por razones de estudio a los extranjeros que hayan sido admitidos en
un centro docente, público o privado oficialmente reconocido.
2. La duración de la autorización de residencia será igual a la del
curso para el que esté matriculado en el centro al que asista el
titular.
3. La autorización se prorrogará anualmente si el titular demuestra
que sigue reuniendo las condiciones requeridas para la expedición de
la autorización inicial y que cumple los requisitos exigidos por el
centro de enseñanza al que asiste.
4. Los extranjeros admitidos con fines de estudio no estarán
autorizados para ejercer una actividad retribuida por cuenta propia
ni ajena. Sin embargo, en la medida en que ello no limite la
prosecución de los estudios, y en los términos que reglamentariamente
se determinen, podrán ejercer actividades remuneradas a tiempo
parcial o de duración determinada.
5. La realización de trabajo en una familia para compensar la
estancia y mantenimiento en la misma
mientras se mejoran los conocimientos lingüísticos o profesionales se
regularán de acuerdo con lo dispuesto en los acuerdos internacionales
sobre colocación «au pair».
Artículo 42. Régimen especial de los trabajadores de temporada.
1. El Gobierno regulará reglamentariamente el permiso de trabajo para
los trabajadores extranjeros en actividades de temporada o campaña
que les permita la entrada y salida del territorio nacional de
acuerdo con las características de las citadas campañas.
2. Las Administraciones Públicas velarán para que los trabajadores
temporeros sean alojados en viviendas con condiciones de higiene
adecuadas y promoverán la asistencia de los servicios sociales
adecuados para organizar su atención social durante la temporada o
campaña para la que se les conceda el permiso de trabajo.
Artículo 43. Trabajadores transfronterizos.
Los trabajadores extranjeros que, residiendo en la zona limítrofe,
desarrollen su actividad en España y regresen a su lugar de
residencia diariamente, o, al menos, una vez a la semana, deberán
obtener la correspondiente autorización administrativa, con los
requisitos y condiciones con que se conceden las autorizaciones de
régimen general.
CAPÍTULO IV
De las tasas por autorizaciones administrativas para trabajar en
España
Artículo 44. Hecho imponible.
La autorización administrativa expedida a los ciudadanos extranjeros
para trabajar en España, por cuenta propia o ajena, constituye el
hecho imponible de una tasa.
Artículo 45. Sujetos pasivos.
1. Vendrán directamente obligados al pago de la tasa, los empleadores
a quienes se autorice el empleo inicial o la renovación de la
autorización para el empleo de un trabajador extranjero en los casos
de trabajo por cuenta ajena y el propio trabajador cuando lo sea por
cuenta propia.
2. Será nulo todo pacto por el cual el trabajador por cuenta ajena
asuma pagar total o parcialmente la tasa establecida.
Artículo 46. Cuantía de las tasas.
Reglamentariamente se establecerá la cuantía de las tasas teniendo en
cuenta la clase de autorización, inicial o renovación, su naturaleza,
cuenta propia o ajena, así como su duración.
Las autorizaciones de trabajo permanente estarán exentas del pago de
la tasa.
TÍTULO III
De las infracciones en materia de extranjería y su régimen
sancionador
Artículo 47. La potestad sancionadora.
El ejercicio de la potestad sancionadora por la comisión de las
infracciones administrativas previstas en la presente Ley Orgánica,
se ajustará a la dispuesto en la misma y en sus disposiciones de
desarrollo.
Artículo 48. Tipos de infracciones.
1. Incurrirán en responsabilidad administrativa quienes realicen
cualquiera de las infracciones tipificadas en los artículos
siguientes.
2. Las infracciones administrativas establecidas en la presente Ley
se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 49. Infracciones leves.
Son infracciones leves:
a) La omisión o el retraso en la comunicación a las autoridades
españolas de los cambios de nacionalidad o de domicilio, así como de
otras circunstancias determinantes de su situación laboral cuando les
sean exigibles por la normativa aplicable.
b) El retraso, hasta tres meses, en la solicitud de renovación de las
autorizaciones una vez hayan caducado.
c) Encontrarse trabajando sin haber solicitado permiso de trabajo,
cuando se cuente con permiso de residencia temporal, o cuando éste se
le haya denegado.
d) Promover, mediar o amparar la situación ilegal de extranjeros en
nuestro país, o facilitar el incumplimiento de cualesquiera de las
obligaciones que a éstos se señalan en las disposiciones vigentes
Artículo 50. Infracciones graves.
Son infracciones graves:
a) Encontrarse irregularmente en territorio español, por no haber
obtenido o tener caducada más de tres meses la prórroga de estancia,
la autorización de residencia o documentos análogos, cuando fueren
exigibles, y siempre que el interesado no hubiere solicitado la
renovación de los mismos en dicho plazo.
b) Encontrarse trabajando en España sin haber solicitado permiso de
trabajo o autorización administrativa para trabajar, cuando no cuente
con autorización de residencia válida.
c) Incurrir en ocultación dolosa o falsedad grave en el cumplimiento
de la obligación de poner en conocimiento del Ministerio del Interior
los cambios que se produzcan en su nacionalidad o domicilio.
d) La entrada en territorio español, careciendo de la documentación o
de los requisitos exigibles, por lugares que no sean los pasos
habilitados o contraviniendo las prohibiciones de entrada legalmente
previstos.
e) El incumplimiento de las medidas impuestas por razón de seguridad
pública, de presentación periódica o de residencia obligatoria, de
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley.
f) La comisión de dos infracciones leves de la misma naturaleza en el
plazo de seis meses y que hayan sido sancionadas como tales.
g) La participación por el extranjero en el desarrollo de actividades
ilegales.
Artículo 51. Infracciones muy graves.
Son infracciones muy graves:
a) Participar en actividades contrarias a la seguridad exterior del
Estado o realizar cualquier tipo de actividades que puedan perjudicar
las relaciones de España con otros países.
b) Participar en actividades contrarias al orden público previstas
como muy graves en la Ley Orgánica sobre Protección de la Seguridad
Ciudadana.
c) Inducir, promover, favorecer o facilitar la inmigración
clandestina de personas en tránsito o con destino al territorio
español.
d) La realización de conductas de discriminación por motivos
raciales, étnicos, nacionales o religiosos, en los términos previstos
en el artículo 22 de la presente Ley.
e) La contratación o utilización habitual de trabajadores extranjeros
sin haber obtenido con carácter previo la correspondiente
autorización para contratarlos.
f) La comisión de dos infracciones graves en el plazo de dos años,
que hayan sido sancionadas como tales.
Artículo 52. Sanciones.
1. Las infracciones tipificadas en los artículos anteriores serán
sancionadas en los términos siguientes:
a) Las infracciones leves con multa de hasta 50.000 pesetas.
b) Las infracciones graves con multa de 50.001 a un millón de
pesetas.
c) Las infracciones muy graves con multa de 1 a 10 millones de
pesetas.
2. Corresponderá al Subdelegado del Gobierno o al Delegado del
Gobierno en las Comunidades uniprovinciales, la imposición de las
sanciones por las infracciones administrativas establecidas en la
presente Ley Orgánica.
3. Para la determinación de la cuantía de la sanción se tendrá
especialmente en cuenta la capacidad económica y el grado de
voluntariedad del infractor.
Artículo 53. Prescripción de las infracciones y de las sanciones.
1. Las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las
graves a los dos años y las leves a los seis meses.
2. Las sanciones impuestas por infracciones muy graves prescribirán a
los cinco años, las graves a los dos años y las impuestas por
infracciones leves al año.
3. Si la sanción impuesta fuera la de expulsión del territorio
nacional la prescripción no empezará a contar hasta que haya
transcurrido el período de prohibición de entrada fijado en la
resolución.
Artículo 54. Expulsión del territorio.
1. Cuando los infractores sean extranjeros o realicen conductas de
las tipificadas como muy graves, o conductas graves de las previstas
en los apartados d), e) y g) del artículo 50 de esta Ley Orgánica,
podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión del
territorio español, previa la tramitación del correspondiente
expediente administrativo.
2. La sanción de expulsión no podrá ser impuesta excepto en los casos
de reincidencia en infracciones muy graves a los extranjeros que se
encuentren en los siguientes supuestos:
a) Los nacidos en España que hayan residido legalmente en los últimos
cinco años.
b) Los que tengan reconocida la residencia permanente, salvo que
estén inmersas en los apartados a), b), c) f) y del artículo 51, y g)
del artículo 50.
c) Los que hayan sido españoles de origen y hubieran perdido la
nacionalidad española.
d) Los que sean beneficiarios de una prestación por incapacidad
permanente para el trabajo como consecuencia de un accidente de
trabajo o enfermedad profesional ocurridos en España, así como los
que perciban una prestación contributiva por desempleo o sean
beneficiarios de una prestación económica asistencial de carácter
público destinada a lograr su inserción o reinserción social o
laboral, salvo que la sanción se proponga por haber realizado alguna
de las infracciones reconocidas en los apartados a), b), c) y f) del
artículo 51, y g) del artículo 50.
3. Tampoco podrán ser expulsados los cónyuges de los extranjeros,
ascendientes e hijos menores o incapacitados a cargo del extranjero
que se encuentre en alguna de las situaciones señaladas anteriormente
y hayan residido legalmente en España durante más de dos años, ni las
mujeres embarazadas cuando la medida pueda suponer un riesgo para la
gestación o para la salud de la madre.
Artículo 55. Procedimiento y efectos de la expulsión.
1. Toda expulsión llevará consigo la prohibición de entrada en
territorio español por un período mínimo de tres años y máximo de
diez.
2. No será preciso expediente de expulsión para el retorno de los
extranjeros en los siguientes supuestos:
a) Los que habiendo sido expulsados contravengan la prohibición de
entrada en España.
b) Los que pretendan entrar ilegalmente en el país, salvo en el
supuesto contemplado en el artículo 4.1 de la Ley 5/1984, de 26 de
marzo, reguladora del Derecho de Asilo y de la Condición de
Refugiado.
3. El retorno será acordado por la autoridad gubernativa competente
para la expulsión.
4. El retorno acordado en aplicación de la letra a) del apartado 2
conllevará la reiniciación del cómputo del plazo de prohibición de
entrada que hubiese acordado la orden de expulsión quebrantada.
Asimismo, en este supuesto, cuando el retorno no se pudiera ejecutar
en el plazo de setenta y dos horas, la autoridad gubernativa podrá
solicitar de la autoridad judicial la medida de internamiento
prevista para los expedientes de expulsión.
Artículo 56. Colaboración contra redes organizadas.
1. El extranjero, que haya cruzado la frontera española fuera de los
pasos establecidos al efecto o no haya cumplido con su obligación de
declarar la entrada y se encuentre irregularmente en España o
trabajando sin permiso, sin documentación o documentación irregular,
por haber sido víctima, perjudicado o testigo de un acto de tráfico
ilícito de seres humanos, inmigración ilegal, o de tráfico ilícito de
mano de obra o de explotación en la prostitución abusando de su
situación de necesidad, podrá quedar exento de responsabilidad
administrativa y no será expulsado si denuncia a las autoridades
competentes a los autores o cooperadores de dicho tráfico, o coopera
y colabora con los funcionarios policiales competentes en materia de
extranjería, proporcionando datos esenciales o testificando en el
proceso correspondiente contra aquellos autores.
2. Los órganos administrativos competentes encargados de la
instrucción del expediente sancionador harán la propuesta oportuna a
la autoridad que deba resolver.
3. A los extranjeros que hayan quedado exentos de responsabilidad
administrativa se les podrá facilitar, a su elección, el retorno a su
país de procedencia o la estancia y residencia en España, así como
permiso de trabajo y facilidades para su integración social, de
acuerdo con lo establecido en la presente Ley.
4. Cuando el Ministerio Fiscal tenga conocimiento de que un
extranjero, contra el que se ha dictado una resolución de expulsión,
aparezca en un procedimiento penal como víctima, perjudicado o
testigo y considere imprescindible su presencia para la práctica de
diligencias judiciales, lo pondrá de manifiesto a la autoridad
gubernativa competente a los efectos de que se valore la inejecución
de su expulsión y, en el supuesto de que se hubiese ejecutado esta
última, se procederá de igual forma a los efectos de que autorice su
regreso a España durante el tiempo necesario para poder practicar las
diligencias precisas, sin perjuicio de que se puedan adoptar algunas
de las medidas previstas en la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de
diciembre, de protección a testigos y peritos en causas criminales.
Artículo 57. Retorno e internamiento.
1. Los extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso
en el país serán retornados a su punto
de origen en el plazo más breve posible. La autoridad gubernativa que
acuerde el retorno se dirigirá al Juez de Instrucción si el retorno
fuera a retrasarse más de setenta y dos horas para que determine el
lugar donde hayan de ser internados hasta que llegue el momento del
retorno.
2. Los lugares de internamiento para extranjeros no tendrán carácter
penitenciario, y estarán dotados de servicios sociales, jurídicos,
culturales y sanitarios. Los extranjeros internados estarán privados
únicamente del derecho ambulatorio.
3. El extranjero durante su internamiento se encontrará en todo
momento a disposición de la autoridad judicial que lo autorizó,
debiéndose comunicar a ésta por la autoridad gubernativa cualquier
circunstancia en relación a la situación de los extranjeros
internados.
4. La detención de un extranjero a efectos de retorno será comunicada
al Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su
país.
Artículo 58. Obligación de presentación periódica.
Excepcionalmente, la autoridad gubernativa podrá aplicar
provisionalmente a los extranjeros que se encuentren en España y se
les abra un expediente sancionador, la obligación de presentarse
periódicamente en las dependencias que se indiquen. Igualmente podrá
acordar la retirada del pasaporte o documento acreditativo de su
nacionalidad, previa entrega al interesado del resguardo acreditativo
de tal medida.
Artículo 59. Ingreso en Centros de Internamiento.
1. Cuando el expediente se refiera a extranjeros por las causas
comprendidas en los apartados a), b) y c) del artículo 51, así como
el g) del artículo 50, en el que se vaya a proponer la expulsión del
afectado, la autoridad gubernativa podrá proponer al Juez de
Instrucción competente correspondiente que disponga su ingreso en un
Centro de internamiento en tanto se realiza la tramitación del
expediente sancionador. La decisión judicial en relación con la
solicitud de internamiento del extranjero pendiente de expulsión se
adoptará en auto motivado, previa audiencia del interesado.
2. El internamiento se mantendrá por el tiempo imprescindible para
los fines del expediente, sin que en ningún caso pueda exceder de
cuarenta días, ni acordarse un nuevo internamiento por cualquiera de
las causas previstas en un mismo expediente. La decisión judicial que
lo autorice, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada
caso, podrá fijar un período máximo de duración del internamiento
inferior al citado.
3. Los menores en los que concurran los supuestos previstos para el
internamiento serán puestos a disposición de los servicios
competentes de protección de menores. El Juez, previo informe
favorable del Ministerio Fiscal, podrá autorizar su ingreso en los
Centros de Internamiento de Extranjeros cuando también lo estén sus
padres o tutores, lo soliciten éstos y existan módulos que garanticen
la intimidad familiar.
4. La incoación del expediente, las medidas cautelares de detención e
internamiento y la resolución final
del expediente de expulsión del extranjero serán comunicadas al
Ministerio de Asuntos Exteriores y a la Embajada o Consulado de su
país.
Artículo 60. Carácter recurrible de las resoluciones sobre
extranjeros.
1. Las resoluciones administrativas sancionadoras serán recurribles
con arreglo a lo dispuesto en las leyes. El régimen de ejecutividad
de las mismas será el previsto con carácter general.
2. En todo caso, cuando el extranjero no se encuentre en España,
podrá cursar los recursos procedentes, tanto en vía administrativa
como jurisdiccional, a través de las representaciones diplomáticas o
consulares correspondientes, quienes los remitirán al organismo
competente.
TÍTULO IV
Coordinación de los poderes públicos en materia de inmigración
Artículo 61. Coordinación de los órganos de la Administración del
Estado.
1. El Gobierno llevará a cabo una observación permanente de las
magnitudes y características más significativas del fenómeno
inmigratorio con objeto de analizar su impacto en la sociedad
española y facilitar una información objetiva y contrastada que evite
o dificulte la aparición de corrientes xenófobas o racistas.
2. El Gobierno unificará en Oficinas provinciales los servicios
existentes, dependientes de diferentes órganos de la Administración
del Estado con competencia en inmigración, al objeto de conseguir una
adecuada coordinación de su actuación administrativa.
3. El Gobierno elaborará planes, programas y directrices sobre la
actuación de la Inspección de Trabajo previa al procedimiento
sancionador destinados especialmente a comprobar el cumplimiento del
principio de igualdad y no discriminación de los trabajadores
extranjeros, así como el cumplimiento efectivo de la normativa en
materia de permiso de trabajo de extranjeros, todo ello sin perjuicio
de las facultades de planificación que correspondan a las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación
laboral.
Artículo 62. El Consejo Superior de Política de Inmigración.
1. Para asegurar una adecuada coordinación de las actuaciones de las
Administraciones Públicas con competencias sobre la integración de
los inmigrantes se constituirá un Consejo Superior de Política de
Inmigración, en el que participarán representantes del Estado, de las
Comunidades Autónomas y de los municipios.
2. Dicho órgano establecerá las bases y criterios sobre los que se
asentará una política global en materia de integración social y labor
de los inmigrantes, para lo cual recabará información y consulta de
los órganos administrativos, de ámbito estatal o autonómico, así
como de los agentes sociales y económicos implicados con la
inmigración y la defensa de los derechos de los extranjeros.
Artículo 63. Apoyo al movimiento asociativo de los inmigrantes.
Los poderes públicos impulsarán el fortalecimiento del movimiento
asociativo entre los inmigrantes y apoyarán a los sindicatos y a las
organizaciones no gubernamentales que, sin ánimo de lucro, favorezcan
su integración social, facilitándoles recursos materiales y ayuda
económica, tanto a través de los programas generales, como en
relación con sus actividades específicas.
Artículo 64. El Foro para la inmigración.
1. El Foro para la Inmigración, constituido, de forma tripartita y
equilibrada, por representantes de las Administraciones Públicas, de
las asociaciones de inmigrantes y de las organizaciones sociales de
apoyo, entre ellas los sindicatos de trabajadores y organizaciones
empresariales con interés e implantación en el ámbito inmigratorio,
constituye el órgano de consulta, información y asesoramiento en
materia de inmigración.
2. Reglamentariamente se determinará su composición, competencias,
régimen de funcionamiento y adscripción administrativa.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Plazo máximo para resolución de expedientes.
Las solicitudes de prórroga del permiso de residencia, así como la
renovación del permiso de trabajo que se formulen por los interesados
a tenor de lo dispuesto en la presente Ley Orgánica se resolverán en
el plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente al
de la presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que
la Administración haya dado respuesta expresa, se entenderá que la
prórroga o renovación han sido concedidas.
Segunda. Modificación del artículo 312 del Código Penal.
El apartado 1 del artículo 312 del Código Penal queda redactado de la
forma siguiente:
«Artículo 312
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y
multa de seis a doce meses, los que trafiquen de manera ilegal con
mano de obra.»
Tercera. Inclusión de un nuevo Título XV bis en el Código Penal.
Se introduce un nuevo Título XV bis con la siguiente redacción:
«Título XV bis Delitos contra los derechos de los ciudadanos
extranjeros.
Artículo 313 bis
1. Serán castigados con las penas de prisión de dos a cinco años y
multa de uno a dos años los que, con ánimo de lucro o a cambio de
recompensa, promesa o cualquier otro tipo de enriquecimiento,
introdujeren de forma clandestina a inmigrantes en el Estado español
para su permanencia en el mismo, o con objeto de destinarlos a otro
país aprovechándose de la situación de desamparo de los mismos.
Asimismo, serán castigados con las penas de prisión de seis meses a
tres años y multa de seis a doce meses quienes los ocultaren con la
misma finalidad.
2. Se impondrá la pena en su mitad superior cuando en la realización
de las conductas descritas en el apartado anterior se ponga en
peligro la integridad física o psíquica del súbdito extranjero.
3. Se impondrán las penas superiores en grado a las previstas en los
apartados anteriores, en sus respectivos casos, cuando el culpable
perteneciere a una organización o asociación, incluso de carácter
transitorio, que se dedicare a la realización de tales actividades.»
Cuarta. Inclusión de un nuevo apartado en el artículo 515 del Código
Penal.
Se añade un nuevo apartado 6.o en el artículo 515 con la siguiente
redacción:
«6.o Las que promuevan el tráfico de seres humanos con fines de
inmigración clandestina o prostitución inducida o forzada.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Regularización de extranjeros que se encuentren en España.
El Gobierno, mediante Real Decreto, establecerá el procedimiento para
la regularización de los extranjeros que se encuentren en territorio
español antes del día 1 de junio de 1999 y que acrediten haber
solicitado en alguna ocasión permiso de residencia o trabajo o que lo
hayan tenido en los tres últimos años.
Segunda. Validez de los permisos vigentes.
Los distintos permisos o tarjetas que habilitan para entrar, residir
y trabajar en España a las personas incluidas en el ámbito de
aplicación de la Ley que tengan validez a la entrada en vigor de la
misma, la conservarán por el tiempo para el que hubieren sido
expedidas.
Tercera. Normativa aplicable a procedimientos en curso.
Los procedimientos administrativos en curso se tramitarán
y resolverán de acuerdo con la normativa vigente
en el momento de la iniciación, salvo que el interesado solicite
la aplicación de la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única.
Queda derogada la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, sobre derechos
y libertades de los extranjeros en España, y cuantas disposiciones se
opongan a lo establecido en esta Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Artículos no orgánicos.
Los preceptos contenidos en los artículos 11, 13, 14 y 15 no tienen
carácter orgánico, habiendo sido dictados en ejercicio de lo
dispuesto en el artículo 149, 1, 2.a de la Constitución.
Segunda. Apoyo al sistema de información de Schengen.
El Gobierno, en el marco de lo previsto en el Convenio de aplicación
del Acuerdo de Schengen, adoptará cuantas medidas fueran precisas
para mantener la exactitud y la actualización de los datos del
sistema de información de Schengen, facilitando el ejercicio del
derecho a la rectificación o supresión de datos a las personas cuyos
datos figuren en el mismo.
Tercera. Reglamento de la Ley.
El Gobierno en el plazo de seis meses aprobará el Reglamento de esta
Ley Orgánica.
Cuarta. Información sobre la Ley a organismos y organizaciones
interesados.
Desde el momento de la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno
adoptará las medidas necesarias para informar a los funcionarios de
las diversas Administraciones públicas, a los directivos de
asociaciones de inmigrantes, a los Colegios de Abogados, a los
sindicatos y a las organizaciones no gubernamentales de los cambios
que sobre la aplicación de la normativa anterior supone la aprobación
de esta Ley Orgánica.
Quinta. Habilitación de créditos.
El Gobierno dictará las disposiciones necesarias para hacer frente a
los gastos originados por la aplicación y desarrollo de la presente
Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo establecido en la presente Ley.