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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-4, de 19/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 19 de marzo de 1997 Núm. 31-4
PROYECTOS DE LEY
APROBACION POR LA COMISION CON COMPETENCIA LEGISLATIVA PLENA
121/000029Por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
(Procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero.)
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento
de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las
Cortes Generales del texto aprobado por la Comisión de Infraestructuras
sobre el Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la
Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de
televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero) (núm.
expte. 121/29), que ha sido tramitado por la misma con Competencia
Legislativa Plena y por el procedimiento de urgencia, de conformidad
con lo previsto en el artículo 75.2 de la Constitución.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de marzo de 1997.--P.
D., El Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder
de Casso.
La Comisión de Infraestructuras, a la vista del Informe emitido
por la Ponencia, ha aprobado con Competencia Legislativa Plena, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 75.2 de la Constitución,
el Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la
Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de
televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector (procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero) (núm.
expte. 121/29) con el siguiente texto:
EXPOSICION DE MOTIVOS
El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir
información plural, el de evitar, en el sector de la televisión,
situaciones de abuso de posición dominante y el de favorecer las
innovaciones tecnológicas, modernizando la sociedad, han determinado
la promulgación de la presente Ley. Se pretende impedir que, a través
del abuso de la posición de dominio en el mercado, se limite al
ciudadano un ámbito esencial de su libertad: la libertad de optar, de
elegir, de decidir qué información quiere recibir y por qué medio en
función, entre otros factores, de la calidad en la oferta de los
servicios y del precio.
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las
Telecomunicaciones por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico
español las modificaciones producidas en la normativa comunitaria con
la aprobación por la Comisión, de la Directiva 94/46/CE, de 13 de
octubre, por la que se modificaron las Directivas de la Comisión
88/301/CEE, de 16 de mayo, relativa a la competencia en los mercados
terminales de telecomunicaciones y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa
a la competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia
estratégica de los servicios avanzados de televisión y de televisión
de alta definición a través de numerosas disposiciones, entre las que
deben citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la
Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al
ordenamiento
jurídico español se efectúa a través de la presente Ley.
Esta última Directiva regula el uso de normas para la transmisión
de señales de televisión. En ella, se señala que «es indispensable
establecer normas comunes para la transmisión digital de señales de
televisión por cable, por satélite o por medios terrestres para
favorecer eficazmente la libre competencia». Añade que «es deseable que
tales normas se elaboren con la debida antelación, antes de la
introducción en el mercado de los servicios vinculados a la televisión
digital» y establece un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor,
para que los Estados miembros pongan en vigor las disposiciones
necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.
El retraso en que ha incurrido el Estado español en cuanto al
cumplimiento de la Directiva 95/47/CE, que trata de «garantizar que
todos los proveedores de servicios de televisión de pago puedan, en
principio, ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión
de pago en la Comunidad», hace urgente la incorporación a nuestro
ordenamiento jurídico de su contenido. De otro modo, se imposibilitaría
que los ciudadanos pudieran optar a dichos servicios de
telecomunicación en las condiciones de plena libertad que la Directiva
requiere. Igualmente, podría el Estado español incurrir en
responsabilidad.
La incorporación de la Directiva 95/47/CE, que se efectúa a través
de la presente Ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al
proporcionar un marco de actuación claro.
La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia
estratégica de los servicios avanzados de televisión y de la televisión
de alta definición y por la voluntad de ponerlos al servicio del mayor
número posible de espectadores. Se persigue, también, hacer obligatoria
en la Unión Europea la inclusión del algoritmo común europeo de
codificación en los equipos destinados al público, a fin de garantizar
que el sistema de descodificadores no se constituya en barrera efectiva
de acceso al mercado por los nuevos operadores. Se desea evitar la
existencia de monopolios «de facto» y abusos de posición dominante que
puedan redundar en perjuicio de la pluralidad en la oferta de servicios
así como de la libertad informativa. La posibilidad reconocida
constitucionalmente (artículo 20.1.d) de la Constitución Española) de
comunicar o recibir información por cualquier medio de difusión, no
puede verse cercenada por la existencia, «de iure» o «de facto», de
monopolios informativos favorecidos por obstáculos tecnológicos a la
libertad de opción del ciudadano.
En definitiva, la norma que se aprueba pretende salvaguardar los
derechos de los ciudadanos en orden a la recepción de información y
garantizar la pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre
competencia en ámbitos hasta ahora insuficientemente regulados: el de
la televisión por satélite con tecnología digital y el de la televisión
emitida por el sistema de acceso condicional.
Por último, resulta razonable aplicar el tipo general del IVA a
los servicios de radiodifusión y televisión, mediante el pago de cuotas
o abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la
Unión Europea.
Artículo 1. Aprobación de la incorporación al Derecho español de las
especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24
de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de
normas para la transmisión de señales de televisión.
1. Se aprueba la incorporación al Derecho español de las
especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24
de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de
normas para la transmisión de señales de televisión.
2. Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones
técnicas contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de
acceso condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello,
se crea en la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este
Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales
de los operadores, las características de los medios técnicos que
empleen y la declaración responsable por ellos formulada de ajustarse
a las citadas especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna
documentación que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se
establecerán mediante Real Decreto.
3. A los efectos de esta Ley, se entenderá por
--Sistema de acceso condicional: los medios, dispositivos o
procedimientos lógicos utilizados para seleccionar la entrada de
determinadas señales destinadas a un receptor terminal.
--Servicio de acceso condicional: aquél que se presta mediante la
utilización de un sistema de acceso condicional.
Artículo 2. Situaciones de dominio del mercado.
Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de
dominio en el mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso
condicional dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar
al funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de
servicios de difusión de televisión, la Dirección General de
Telecomunicaciones, del Ministerio de Fomento, estará obligada a
denunciar éstas ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones
para que actúe con arreglo al artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-Ley
6/1996, de 7 de junio, o, en su caso, ante el Servicio de Defensa de
la Competencia, conforme al artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de
julio, de Defensa de la Competencia, al objeto de que se inicie el
oportuno procedimiento ante el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo 3. Supuestos especiales de autorización para la prestación de
servicios de televisión por satélite.
La prestación de servicios de televisión por satélite con
tecnología digital que sean de acceso condicional exigirá
el otorgamiento de la correspondiente autorización, que se regirá por
su normativa específica. En todo caso, el acto de autorización
dependerá de la constatación del cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente Ley y en las normas reglamentarias que
resulten de aplicación.
Artículo 4. Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión
de televisión digital que reciban contraprestación económica de los
usuarios.
Los prestadores de servicios de difusión de televisión digital que
reciban contraprestación económica de los usuarios habrán de garantizar
la continuidad del servicio y su adecuada prestación a aquéllos,
mediante la asunción de las siguientes obligaciones:
1. La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la
prestación del servicio por el importe de la contraprestación económica
que debieran éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o
en el que el mismo no se preste adecuadamente.
2. Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una
obligación, o aquellas otras que por cualquier concepto pudieran
resultar reembolsables, deberán ingresarse por los operadores, bajo su
responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá a tal efecto a
nombre de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el
plazo máximo de quince días a partir del cobro de la cantidad
satisfecha por el usuario, tanto si se percibiera por el propio
operador o por un tercero por cuenta de aquél.
Se supeditará la actuación en el mercado de las sociedades
prestadoras de televisión de acceso condicional al cumplimiento de las
obligaciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 5. Requisitos aplicables a los servicios de televisión.
Todos los servicios de televisión transmitidos por cable, por
satélite o por redes terrestres deberán cumplir los siguientes
requisitos:
a)Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas, y no sean
totalmente digitales, deberán utilizar el sistema de transmisión D2-MAC
16:9 o un sistema de transmisión 16:9 plenamente compatible con los
sistemas PAL o SECAM.
Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por
programas producidos y editados para ser presentados al público en una
pantalla de formato ancho.
El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de
televisión de formato ancho.
b)Para sistemas de alta definición, no totalmente digitales,
deberán utilizar el sistema de transmisión HD-MAC.
c)Para sistemas totalmente digitales, deberán utilizar un sistema
de transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de
normalización reconocido. A este respecto, se considera que los
sistemas de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación
de las señales de programa (codificación en origen de las señales de
audio, codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación
de las señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación
de canal, modulación y, en su caso, dispersión de energía).
Las redes de transmisión completamente digitales, abiertas al
público para la distribución de servicios de televisión, deberán tener
la capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.
Artículo 6. Conexión de interfaz abierto en los aparatos receptores de
televisión.
Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de
visualización integral de diagonal visible superior a 42 cm., que se
pongan en el mercado con fines de venta o de alquiler, deberán contar,
al menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un
organismo europeo de normalización reconocido, que permita conectar con
facilidad equipos periféricos, especialmente descodificadores
adicionales y receptores digitales.
Artículo 7. Requisitos aplicables al acceso condicional a los servicios
de televisión digital.
En relación con el acceso condicional a los servicios de
televisión digital, se deberán cumplir los siguientes requisitos, con
independencia del medio de transmisión:
a)Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso
condicional destinado a los servicios de televisión digital, y que
estén disponibles para el público en general, por cualquier modalidad
contractual, dispondrán de capacidad para:
Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común
europeo, suministrado por un organismo europeo de normalización
reconocido.
Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de
que, en el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se
atenga al contrato de alquiler.
El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB
(Grupo de Radiodifusión de Video Digital) bajo el concepto simulcrypt,
siempre que sin necesidad de ningún tipo de adaptación resulte la plena
compatibilidad de su uso y exista previo acuerdo entre los operadores
del sector. Para que este acuerdo se entienda producido, será necesario
que los citados operadores presten su conformidad respecto de los
aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un
documento que asuman todos ellos. No obstante, en defecto de acuerdo,
podrán emplearse otros sistemas que puedan operar de acuerdo
con la recomendación DVB definida como interfaz común que facilite la
operación en modo multicrypt.
b)Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad
técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable,
el control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de
televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se
permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios
que empleen dichos sistemas de acceso condicional.
c)Los operadores de los servicios de acceso condicional, con
independencia del medio de transmisión, facilitarán a todos los
programadores independientes y entidades de difusión en general, en
condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, los medios
técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean
captados por televidentes autorizados mediante descodificadores
gestionados por los operadores de servicios, con arreglo a las normas
de la competencia, especialmente en los supuestos de posición
dominante. A estos efectos:
--La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las
resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de
obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los
preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre
éstas.
--Los precios por el empleo de los descodificadores por los
programadores serán fijados libremente por las partes y deberán
orientarse a costes. En caso de que no existiera acuerdo entre ellos,
decidirá, con carácter vinculante, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición
transitoria segunda de esta Ley.
Los operadores de los servicios de acceso condicional, con
independencia del medio de transmisión empleado, garantizarán al menos
el 40% de la capacidad de transmisión de la que dispongan a los
programadores independientes siempre que la demanda de éstos sea
suficiente y de calidad adecuada.
d)Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán
una contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su
actividad de suministro de servicios de acceso condicional.
Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para
los televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros
materiales anejos.
Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la
presente disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación
europea vigente.
e)Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad
industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional,
concedan a los fabricantes de material destinado al público general,
se otorgarán en condiciones equitativas razonables y no
discriminatorias.
La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos
y comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla
a condiciones tales que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión
en el mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión
de varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros
sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones
razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la
seguridad de las transacciones de los operadores de acceso condicional.
Los receptores de televisión que contengan un descodificador
digital integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una conexión
normalizada, que permita una conexión al descodificador digital del
sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de
televisión digital.
Artículo 8. Servicios de televisión de formato ancho 16:9.
En los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se
refiere el artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de
televisión, la distribución habrá de realizarse, por lo menos en
formato ancho 16:9, lo que no excluye su difusión simultánea en formato
4:3.
Artículo 9. Consumidores y usuarios.
En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen
descodificadores, habrán de ajustarse en cuanto a la publicidad de sus
ofertas y a la información a los usuarios, a las condiciones previstas
en la normativa sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Igualmente, los contratos que se celebren con los usuarios del
servicio respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones
generales de contratación y sobre defensa de los consumidores y
usuarios. Particularmente, con arreglo al artículo 2.1.f) de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores
y Usuarios, garantizarán el derecho de los usuarios a causar baja en
el servicio, en cualquier momento y no podrán establecer cláusula
alguna que paralice, condicione o limite este derecho. Al amparo de
esta misma norma legal, si el precio a cobrar por la cesión de un
descodificador o por el acceso restringido a una determinada
programación, se hiciera derivar de su tiempo de uso o de recepción de
la señal, deberá facilitarse al usuario por el operador un contador que
determine, en cada momento, la deuda generada. Con arreglo al artículo
10.c), 12, de la citada Ley 26/1984, los operadores de servicios de
acceso condicional no podrán supeditar la contratación de los servicios
a la utilización de sus propios equipos de descodificación y de control
de la facturación.
Artículo 10. Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido.
Se suprime el número 8º del apartado uno.2 del artículo 91 de la
Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Régimen sancionador.
La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de
aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en
esta Ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de
las normas que en él se establecen, se sancionará con arreglo a los
apartados 2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación
de las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de
diciembre, como infracción muy grave o grave. En el expediente
sancionador que se instruya se podrán adoptar, en su caso, las medidas
cautelares previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la
referida Ley e imponerse las sanciones que en este mismo precepto se
recogen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Plazos para la adaptación a lo dispuesto en esta Ley.
Los operadores de servicios y difusores, habrán de cumplir en su
actuación las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el plazo
de nueve meses desde la entrada en vigor de la misma.
En el referido plazo, los operadores y difusores deberán
incorporar a los sistemas que empleen en el futuro las previsiones
contenidas en la presente Ley.
Respecto de los descodificadores para uso digital ya instalados
o recibidos por los usuarios para servicios de acceso condicional,
antes de la entrada en vigor de la presente Ley, los operadores
dispondrán de un plazo de doce meses para adaptarlos a lo dispuesto en
la misma.
Segunda.Tarifas de interconexión y de empleo de descodificadores.
A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena
liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las tarifas de
empleo de descodificadores por los programadores.
Tercera.Rectificación de cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor
Añadido.
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, la rectificación de las
cuotas impositivas repercutidas se efectuará de acuerdo con lo
dispuesto en el vigente apartado tres, número 1º, del artículo 89 de
la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor
Añadido, pudiendo constar la rectificación en la factura o documento
equivalente correspondiente al período mensual siguiente a la entrada
en vigor de esta Ley.
Cuarta.Participación máxima en el capital social.
Hasta que no se apruebe por el Gobierno, previo informe vinculante
de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una situación
efectiva de competencia en el sector se aplicará a los operadores de
televisión por satélite con tecnología digital lo previsto en el
artículo 19.3 de la Ley 10/86, de 3 de mayo, de TV privada, respecto
de la participación máxima en el capital social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.Desarrollo reglamentario.
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus
respectivas competencias, dictarán cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación
en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 11 de marzo de 1997.--El
Presidente de la Comisión, Jesús Posada Moreno.--La Secretaria de la
Comisión, Carmen Heras Pablo.