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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-2, de 06/03/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 6 de marzo de 1997 Núm. 31-2
ENMIENDAS E INDICE DE ENMIENDAS
121/000029 Por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
(Procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas e índice de enmiendas presentadas en relación
con el Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la
Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de
televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector. (Procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero) (núm.
expte. 121/29).
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de marzo de 1997.--P. D., El
Secretario General del Congreso de los Diputados, Emilio Recoder de
Casso.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso, presenta las siguientes
enmiendas al Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español
la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del
Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de señales de
televisión y se aprueban medidas adicionales para la liberalización del
sector.
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 1997.--El
Portavoz, José Carlos Mauricio Rodríguez.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 1
Al artículo 4
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 2
Al artículo 10
De supresión.
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA NUM. 3
A la Disposición Adicional Unica
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de
aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema utilizado para
los servicios de televisión que no dispongan de los certificados de
homologación y de aceptación de las especificaciones técnicas que se
establezcan de acuerdo con las leyes o con los tratados o convenios
internacionales suscritos por España, se sancionarán con arreglo a los
apartados 2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de
las Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre,
como infracción muy grave o grave.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya presenta las siguientes enmiendas al articulado del Proyecto de
Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de
24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de
normas para la transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas
adicionales para la liberalización del sector (procedente del Real
Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero) (núm. expte. 121/000029).
Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de febrero de 1997.--Felipe
Alcaraz Masats, Diputado del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.--Rosa
Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU-IC.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un nuevo artículo 2 bis del siguiente tenor:
«Artículo 2 bis. Límites de participación
1. Ninguna persona física o jurídica podrá ser titular, directa o
indirectamente, de más del 25 por ciento del capital de una sociedad
prestadora de servicios de difusión de televisión digital por medio
terrestre, por satélites, por cable o cualesquiera otras infraestructuras
o medios existentes o por existir.
2. Se considerarán prácticas contrarias a la presente ley aquellos
acuerdos de sindicación de participaciones sociales entre accionistas de
una sociedad prestadora de servicios terrestres, por satélite, por cable
o cualesquiera otras infraestructuras o medios existentes o por existir.
3. Toda persona que ceda o adquiera la propiedad, el control, o la
titularidad de acciones de una sociedad de las citadas en los números
anteriores de este artículo, estarán obligadas antes de que formalicen la
operación o adquisición de acciones, a efectuar la declaración
correspondiente a la comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
En el plazo de un mes desde la fecha de la declaración, la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones, si estima que la operación proyectada
es suceptible de vulnerar las limitaciones contenidas en el presente
artículo, o de generar situaciones de dominio del mercado, de las
previstas en el artículo 2 de esta Ley, advertirá de ello a las personas
interesadas, después de haberlas oído de forma previa a la remisión del
expediente para su introducción en el Tribunal de Defensa de la
Competencia.»
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
De adición.
Se introduce un nuevo párrafo en la letra c), del artículo 7, a
continuación de «... a estos efectos:», con el siguiente texto:
«Los operadores de los servicios de acceso condicional con independencia
del medio de transmisión, garantizarán al menos el 66,6% de la capacidad
de transmisión de la que disponga a los programadores independientes,
siempre que la demanda de éstos, así lo exija.»
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera, párrafo primero
De modificación.
Sustituir: «... en el plazo de un mes desde su entrada en vigor, ...» por
el siguiente texto: «... en el plazo de dos meses desde su entrada en
vigor, ...».
MOTIVACION
Ampliar el plazo de adaptación.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU-IC.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera, párrafo segundo
De modificación.
Sustituir: «... con el plazo de dos meses para sustituirlos, ...» por el
siguiente texto: «... con el plazo de cuatro meses para sustituirlos,
...».
MOTIVACION
Ampliar el plazo de adaptación.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al articulado al Proyecto de Ley por el que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector (procedente del Real Decreto Ley
1/1997, de 31 de enero).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Jesús Caldera
Sánchez-Capitán.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 1
De modificación.
Modificar el punto 2 del artículo 1 del Proyecto en los siguientes
términos:
2. Los operadores de los servicios de acceso condicional deberán
inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en la Comisión del
Mercado de las Telecomunicaciones.
El Registro, que tendrá carácter público, contendrá los datos personales
de los operadores, las características de los medios técnicos que empleen
y la declaración responsable, formulada por aquéllos, de ajustarse a las
especificaciones técnicas contenidas en esta Ley, debiendo unirse la
documentación necesaria para acreditarlo.
La inscripción en el Registro sólo podrá ser denegada mediante resolución
razonada basada en el incumplimiento de las especificaciones técnicas
contenidas en la presente Ley.
La estructura y funcionamiento del Registro serán establecidas por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.
MOTIVACION
Simplificar y regular adecuadamente la creación y operativa del Registro
que se crea en el seno de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De sustitución.
Sustituir el título del artículo por el siguiente:
Artículo 3. Supuestos especiales de autorización para la prestación del
servicio de televisión con tecnología digital.
MOTIVACION
Adecuación del título del precepto, en coherencia con la siguiente
enmienda.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 3
De sustitución.
Sustituir el texto del artículo 3 por el siguiente:
La prestación de servicios de televisión digital por satélite, cable u
ondas terrestres, que sean de acceso condicional exigirá disponer de la
correspondiente autorización administrativa, que será otorgada por la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones simultáneamente con la
inscripción en el Registro creado en el artículo 1.2 de la presente Ley.
En el plazo maximo de un mes desde la presentación de la solicitud de
inscripción en el Registro, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones deberá proceder a la inscripción y autorización
correspondiente o a comunicar al solicitante la denegación de las mismas.
A falta de resolución expresa de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el citado plazo, se considerará efectuada la
inscripción en el Registro y otorgada la correspondiente autorización.
MOTIVACION
Definir, de un lado, el ámbito de la autorización de acuerdo con lo
preceptuado en la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, y, de otro,
regular adecuadamente el otorgamiento de la misma.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4
De supresión.
Se propone la supresión del punto 1 del artículo 4
MOTIVACION
No establecer exigencias específicas y distintas a las generales que
rigen en otros sectores del mercado.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 4
De modificación.
Modificar el texto del punto 2 del artículo 4 en el siguiente sentido:
2. Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una
obligación o aquellas otras que, por cualquier concepto, pudieran
resultar reembolsables, deberán estar garantizadas mediante aval
suficiente depositado por los operadores en la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones.
MOTIVACION
Garantizar convenientemente el cumplimiento de obligaciones contraídas
por los operadores.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7
De sustitución parcial.
En el segundo párrafo del punto a) del artículo sustituir la palabra
«desenmascarar» por «descodificar» y «administrado» por «suministrado».
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo 7
De modificación.
Modificar el punto c) del artículo 7 en el siguiente sentido:
c) Los operadores de los servicios de acceso condicional, con
independencia de los medios de transmisión, propondrán a todas las
entidades de difusión, en condiciones equitativas, razonables y no
discriminatorias, servicios técnicos que permitan que sus servicios de
televisión digital sean captados, por los televidentes autorizados,
mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios,
con arreglo a las normas de la competencia, especialmente en los
supuestos de posición dominante.
Cuando la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior genere
conflictos entre los operadores de los servicios de acceso condicional y
las entidades de difusión, la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones podrá, a solicitud de una de las partes y previa
audiencia de los interesados, dictar resoluciones de solución del
conflicto con el único fin de evitar situaciones de abuso de posición
dominante. Dichas resoluciones, que serán de carácter vinculante,
agotarán la vía administrativa.
En el supuesto de no llegarse a un acuerdo, y cuando se presenten
situaciones de abuso de posición dominante, la Comisión del Mercado de
las Telecomunicaciones podrá dictar resolución vinculante sobre los
precios máximos a aplicar. Para la fijación de dichos precios máximos, se
tendrán en cuenta todos los costes, incluidos los de amortización, así
como las dotaciones para reservas y una retribución razonable para el
capital invertido.
MOTIVACION
Respeto a lo establecido en la Directiva 95/47/CE.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional Unica
De sustitución.
Sustituir el texto del Proyecto por el siguiente:
La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de
aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema utilizado para la
prestación de servicios de televisión digital que no dispongan de
certificados de aceptación de acuerdo con las leyes y la normativa
europea, se sancionará con arreglo a los apartados 2.h) y 3.c) del
artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones,
modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre, como infracción grave o
muy grave.
MOTIVACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera
De sustitución.
Sustituir el texto del Proyecto, por el siguiente:
Los operadores de servicios y difusores, habrán de cumplir en su
actuación las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el plazo de
nueve meses desde la entrada en vigor de la misma.
En el referido plazo, los operadores y difusores deberán incorporar a los
sistemas que empleen en el futuro las previsiones contenidas en la
presente Ley.
Respecto de los descodificadores para uso digital ya instalados o
recibidos por los usuarios para servicios de acceso condicional, antes de
la entrada en vigor de la presente Ley, los operadores dispondrán de un
plazo de doce meses para adaptarlos a lo dispuesto en la misma.
MOTIVACION
Establecer un régimen transitorio que permita la efectiva aplicación de
la Ley, introduciendo plazos análogos a los fijados en otros países de la
Unión Europea.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda
De supresión.
Se propone la supresión de la Disposición Transitoria segunda del
Proyecto.
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas anteriores.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De modificación.
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, y la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones, en el
ámbito de las que la presente Ley le atribuye, dictarán cuantas
disposiciones
sean necesarias para el desarrollo y aplicación de esta Ley.
MOTIVACION
Mejora técnica.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en los
artículos 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, presenta 9 enmiendas al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector.
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de febrero de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de modificar el apartado 2 del artículo 1.
Redacción que se propone para este apartado:
«Con el fin de hacer públicos la identidad de los operadores de servicios
de acceso condicional existentes en el mercado, así como la descripción
de los sistemas tecnológicos empleados en la prestación de los servicios
que éstos ofrecen, dichos operadores deberán inscribirse en el registro
que, para ello, se crea en la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones. Este registro tendrá carácter público y contendrá los
datos personales relativos a la identidad de los operadores y la
descripción de los sistemas tecnológicos que empleen. Su estructura y
funcionamiento se establecerán mediante Real Decreto.»
JUSTIFICACION
Delimitar el alcance del Registro.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de modificar el artículo 4, apartado 1.
Redacción que se propone de este apartado: «La de resarcimiento a los
usuarios por suspensión de la prestación del servicio por el importe de
la contraprestación económica que debieran éstos satisfacer durante el
tiempo de la interrupción o en el que el mismo no se preste
adecuadamente.»
JUSTIFICACION
La previsión del Proyecto no tiene paralelo en supuestos similares.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de añadir un párrafo al final del artículo 5.
Redacción que se propone adicionar:
«Las redes de trasmisión completamente digitales, abiertas al público
para la distribución de servicios de televisión deberán tener la
capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.»
JUSTIFICACION
Incorporar esta previsión de la Directiva que se transpone.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de modificar el artículo 7, letra a), primer guión.
Redacción que se propone:
«Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo,
administrado por un organismo europeo de normalización reconocido.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de modificar el último párrafo del artículo 7.c).
Redacción que se propone:
«Los precios por el empleo de los descodificadores por los programadores
serán fijados libremente por las partes. En caso de no existir acuerdo
entre ellas, decidirá, con carácter vinculante, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.»
JUSTIFICACION
Posibilitar la existencia de un beneficio empresarial razonable.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de modificar el artículo 9, segundo párrafo.
Redacción que se propone de este segundo párrafo:
«Igualmente, los contratos que se celebren .../... se hiciera derivar de
una unidad de uso o de recepción de la señal...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Adaptar el precepto a la realidad de esta modalidad de cobro.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de modificar la Disposición Adicional Unica.
Redacción que se propone:
«La comercialización .../... Decreto-Ley sin el preceptivo Certificado de
aceptación o documento equivalente obtenido de un organismo notificado de
un Estado miembro de la Unión Europea se sancionará .../...» (resto
igual.)
JUSTIFICACION
En coherencia con la enmienda al artículo 1.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de modificar la Disposición Transitoria Primera.
Redacción que se propone de esta Disposición:
«Los operadores .../... previstas en este Real Decreto-Ley, en el plazo
de tres meses desde su entrada en vigor...» (resto igual.)
«No obstante, .../... contarán con el plazo de seis meses para
substituirlos...» (resto igual.)
JUSTIFICACION
Ampliar el período transitorio.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), al
Proyecto de Ley por el que se incorpora al Derecho español la Directiva
95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
el uso de normas para la transmisión de señales de televisión y se
aprueban medidas adicionales para la liberalización del sector, a los
efectos de suprimir la Disposición Transitoria Segunda.
JUSTIFICACION
Reforzar las competencias de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto
en el artículo 110 y ss. del Reglamento de la Cámara, tiene el honor de
presentar la siguiente enmienda al Proyecto de Ley por el que se
incorpora al derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector.
Madrid, 28 de febrero de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Popular.
ENMIENDA
De adición.
Enmienda de adición al artículo 7 a).
Se añade un párrafo final nuevo al apartado a) del artículo 7 con el
siguiente texto:
«El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB
(Grupo de Radiodifusión de Video Digital) como Interfaz Común que
facilite la operación en modo multicrypt, previo acuerdo de los
operadores del sector. Para que este acuerdo se entienda producido será
necesario que los citados operadores presten su conformidad respecto de
los aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un
documento que asuman todos ellos. No obstante, subsidiariamente, podrán
emplearse otros sistemas que puedan operar de acuerdo con la
recomendación del DVB definida bajo el concepto Simulcrypt, siempre que
sin necesidad de ningún tipo de adaptación resulte la plena
compatibilidad de su uso.»
JUSTIFICACION
Previsión técnica sobre determinación de los sistemas a los que han de
ajustarse los descodificadores.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento del Congreso, presenta, como
continuación a las presentadas el pasado día 27 de febrero, las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por el que se incorpora al
Derecho español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre, del Parlamento
Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión y se aprueban medidas adicionales para la
liberalización del sector.
Palacio del Congreso de los Diputados, 1 de marzo de 1997.--Paulino
Rivero Baute, Diputado del Grupo Parlamentario de Coalición
Canaria.--José Carlos Mauricio Rodríguez, Portavoz del Grupo
Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo 3, último inciso
De modificación.
Sustituir el texto del último inciso, a partir de donde dice: «En todo
caso,...», por:
«...En todo caso, el acto de autorización consistirá en constatar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley.»
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera
De modificación.
Mantener el texto propuesto, sustituyendo los plazos por los siguientes:
-- Donde dice: «...un mes...», debe decir: «...tres meses...».
-- Donde dice: «...tres meses...», debe decir: «...cinco meses...».
-- Donde dice: «...dos meses...», debe decir: «...seis meses...».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
INDICE DE ENMIENDAS PRESENTADAS AL PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE
INCORPORA AL DERECHO ESPAÑOL LA DIRECTIVA 95/47/CE, DE 24 DE OCTUBRE, DEL
PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO SOBRE EL USO DE NORMAS PARA LA
TRANSMISION DE SEÑALES DE TELEVISION Y SE APRUEBAN MEDIDAS ADICIONALES
PARA LA LIBERALIZACION DEL SECTOR
(Procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero) (Núm. expte.
121/29)
EXPOSICION DE MOTIVOS
-- Sin enmiendas.
ARTICULO 1
-- Enmienda n.º 8, del Grupo Parlamentario Socialista, al apartado 2.
-- Enmienda n.º 19, del Grupo Parlamentario Catalán (CiU), al apartado 2.
ARTICULO 2
-- Sin enmiendas.
ARTICULO 2 BIS (NUEVO)
-- Enmienda n.º 4, del G. P. IU-IC.
ARTICULO 3
-- Enmienda n.º 9, del G. P. Socialista, al epígrafe.
-- Enmienda n.º 10, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 29, del G. P. Coalición Canaria.
ARTICULO 4
-- Enmienda n.º 1, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 11, del G. P. Socialista, al apartado 1.
-- Enmienda n.º 20, del G. P. Catalán (CiU), al apartado 1.
-- Enmienda n.º 12, del G. P. Socialista, al apartado 2.
ARTICULO 5
-- Enmienda n.º 21, del G. P. Catalán (CiU), párrafo nuevo.
ARTICULO 6
-- Sin enmiendas.
ARTICULO 7
-- Enmienda n.º 13, del G. P. Socialista, a la letra a), párrafo 2.º
-- Enmienda n.º 22, del G. P. Catalán (CiU), a la letra a), párrafo 2.º
-- Enmienda n.º 28, del G. P. Popular, a la letra a), párrafo 2.º
-- Enmienda n.º 14, del G. P. Socialista, a la letra c).
-- Enmienda n.º 5, del G. P. IU-IC, a la letra c), párrafo 2.º (nuevo).
-- Enmienda n.º 23, del G. P. Catalán (CiU), a la letra c), párrafo
último.
ARTICULO 8
-- Sin enmiendas.
ARTICULO 9
-- Enmienda n.º 24, del G. P. Catalán (CiU), párrafo 2.º
ARTICULO 10
-- Enmienda n.º 2, del G. P. Coalición Canaria.
DISPOSICION ADICIONAL UNICA
-- Enmienda n.º 3, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 15, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 25, del G. P. Catalán (CiU).
DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA
-- Enmienda n.º 16, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 30, del G. P. Coalición Canaria.
-- Enmienda n.º 6, del G. P. IU-IC, al párrafo 1.º
-- Enmienda n.º 26, del G. P. Catalán (CiU), al párrafo 1.º
-- Enmienda n.º 7, del G. P. IU-IC, al párrafo 2.º
-- Enmienda n.º 26, del G. P. Catalán (CiU), al párrafo 2.º
DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA
-- Enmienda n.º 17, del G. P. Socialista.
-- Enmienda n.º 27, del G. P. Catalán (CiU).
DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA
-- Sin enmiendas.
DISPOSICION FINAL PRIMERA
-- Enmienda n.º 18, del G. P. Socialista.
DISPOSICION FINAL SEGUNDA
-- Sin enmiendas.