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I. Iniciativas legislativas
Proyecto de Ley de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil. Enmiendas (Corrección de errores) 621/000130 (Congreso de los Diputados, Serie A,
Num.101, Núm.exp. 121/000101)
El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya (GPEPC), formula la siguiente corrección de errores a Donde dice: De modificación del Artículo segundo, Uno. Artículo 44.7. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 7. En los casos de nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación No obstante, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado. b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional c) Que se hubiesen garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la mujer gestante. d) Que no se ha producido una vulneración del interés e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, En cualquier otro caso, se consignará la filiación correspondiente a la mujer gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la En todo caso, Justificación En aras a que prevalezca el interés del menor, se facilita su inscripción en el Registro Civil. Debe decir: De Artículo 44.7. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 44 de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, quedando redactado como sigue: 7. En los casos de No obstante, en el caso de que la resolución judicial extranjera tuviera su origen en un procedimiento análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el Encargado del Registro Civil controlará a) La regularidad y autenticidad formal de la resolución judicial extranjera y b) Que el Tribunal de origen hubiera basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española. c) Que se hubiesen d) Que no se ha producido una vulneración del interés superior del menor y de los derechos de la mujer gestante. En especial, deberá verificar que el e) Que la resolución judicial es firme y que los consentimientos prestados son En cualquier En todo caso, respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior. Justificación En aras a que prevalezca el interés del menor, se facilita su inscripción en el Registro Civil. Palacio del Senado, 3 de julio de 2015.
la enmienda número 41, de modificación, al Artículo segundo. Uno.
de julio, del Registro Civil, quedando redactado como sigue:
del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España mediante un procedimiento de exequátur.
análogo a uno español de jurisdicción voluntaria, el Encargado del Registro Civil controlará incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá
constatar:
en criterios equivalentes a los contemplados en la legislación española.
superior del menor y de los derechos de la mujer gestante. En especial, deberá verificar que el consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural
suficiente.
sin que quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado.
declaración conforme del padre y de la mujer gestante sobre dicha filiación; si la mujer gestante estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.
respecto de las adopciones internacionales se aplicará lo dispuesto en el apartado anterior.
modificación del Artículo segundo, Uno.
nacimiento fuera de España, cuyo régimen de filiación esté sujeto a la legislación extranjera, para la inscripción en el Registro Civil de la filiación del nacido será necesario que haya sido declarada en una resolución judicial reconocida en España
mediante un procedimiento de exequátur.
incidentalmente, como requisito previo a su inscripción, si tal resolución judicial puede ser reconocida en España. En dicho control incidental deberá constatar:
de cualesquiera otros documentos que se hubieran presentado.
garantizado los derechos procesales de las partes, en particular, de la mujer gestante.
consentimiento de esta última se ha obtenido de forma libre y voluntaria, sin incurrir en error, dolo o violencia y que tiene capacidad natural suficiente.
irrevocables, o bien, si estuvieran sujetos a un plazo de revocabilidad conforme a la legislación extranjera aplicable, que éste hubiera transcurrido, sin que quien tenga reconocida facultad de revocación, la hubiera ejercitado.
otro caso, se consignará la filiación correspondiente a la mujer gestante, siendo necesaria para hacer constar la filiación paterna no matrimonial la declaración conforme del padre y de la mujer gestante sobre dicha filiación; si la mujer gestante
estuviera casada y la legislación extranjera lo exigiera, se precisará la conformidad del marido respecto de tal filiación.