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BOCG. Senado, serie IV, núm. 51-a, de 20/12/1996
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie IV: Núm. 51 (a)
TRATADOS Y CONVENIOS 20 de diciembre de 1996 (Cong. Diputados, Serie C,
núm. 71
INTERNACIONALES Núm. exp. 110/000054)
ACUERDO
610/000051 Euro-mediterráneo por el que se crea una Asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y el Estado
de Israel, por otra, firmado en Bruselas el 20/11/95.
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
610/000051
PRESIDENCIA DEL SENADO
Con fecha 20 de diciembre de 1996, ha tenido entrada en esta Cámara, a
efectos de lo dispuesto en el artículo 94.1 de la Constitución, el
Acuerdo Euro-mediterráneo por el que se crea una Asociación entre las
Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y el Estado
de Israel, por otra, firmado en Bruselas el 20/11/95.
La Mesa del Senado ha acordado el envío de este Acuerdo a la Comisión de
Asuntos Exteriores.
Se comunica, por analogía con lo dispuesto en el artículo 107.1 del
Reglamento del Senado, y siendo de aplicación lo previsto en su artículo
106.2, que el plazo para la presentación de cualquier tipo de propuestas
terminará el próximo día 3 de febrero, lunes.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 191 del Reglamento del
Senado, se inserta a continuación el texto remitido por el Congreso de
los Diputados, encontrándose la restante documentación a disposición de
los señores Senadores en la Secretaría General de la Cámara.
Palacio del Senado, 20 de diciembre de 1996.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
ACUERDO EUROMEDITERRANEO POR EL QUE SE CREA UNA ASOCIACION ENTRE LAS
COMUNIDADES EUROPEAS Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL ESTADO
DE ISRAEL, POR OTRA,
firmado en Bruselas el 20-11-95
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPUBLICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes Contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y
del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
LA COMUNIDAD EUROPEA,
LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominadas «Comunidad», por una parte, y
EL ESTADO DE ISRAEL,
en lo sucesivo denominado «Israel», por otra parte,
CONSIDERANDO la importancia de los tradicionales lazos existentes entre
la Comunidad, sus Estados miembros e Israel, y los valores comunes que
comparten;
CONSIDERANDO que la Comunidad, los Estados miembros e Israel desean
fortalecer estos lazos y establecer unas relaciones duraderas basadas en
la reciprocidad, la colaboración y fomentar una mayor integración de la
economía de Israel en la Comunidad Europea;
CONSIDERANDO la importancia que las Partes conceden al principio de
libertad económica y a los principios de la Carta de las Naciones Unidas,
en particular, al respeto a los Derechos Humanos y a la democracia, que
constituyen la auténtica base de la asociación;
CONSCIENTES de la necesidad de unir sus esfuerzos para fortalecer la
estabilidad política y el desarrollo económico mediante el fomento de la
cooperación regional;
DESEOSAS de establecer y desarrollar un diálogo político regular sobre
cuestiones bilaterales e internacionales de interés común;
DESEOSAS de mantener y acrecentar un diálogo sobre cuestiones económicas,
científicas, tecnológicas, culturales, audiovisuales y sociales para
beneficio de las Partes;
CONSIDERANDO los compromisos respectivos de la Comunidad e Israel con el
libre comercio y con el cumplimiento de los derechos y obligaciones
derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio
(GATT), tal como resulta de las negociaciones de la Ronda Uruguay;
CONVENCIDAS de que el Acuerdo de Asociación va a crear un nuevo clima
para sus relaciones económicas y, en particular, para el desarrollo del
comercio, la inversión y la cooperación económica y tecnológica,
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
1. Se crea una asociación entre la Comunidad y sus Estados miembros, por
una Parte, e Israel, por otra.
2. La finalidad del presente Acuerdo es:
-- ofrecer un marco apropiado para el diálogo político que permita el
desarrollo de estrechas relaciones políticas entre las Partes;
-- fomentar el desarrollo armonioso de las relaciones económicas entre la
Comunidad e Israel promoviendo en la Comunidad y en Israel el desarrollo
de la actividad económica, la mejora del nivel de vida y del empleo, así
como el incremento de la productividad y de la estabilidad financiera,
por medio de la expansión, entre otros, del comercio de bienes y
servicios, la liberalización recíproca del derecho de establecimiento, el
fomento de la liberalización progresiva de la contratación pública, la
libre circulación de capitales y el fomento de la cooperación en ciencia
y tecnología;
-- estimular la cooperación regional con vistas a consolidar la
coexistencia pacífica y la estabilidad económica y política;
-- fomentar la cooperación en otros ámbitos de interés recíproco.
ARTICULO 2
Las relaciones entre las Partes, así como todas las disposiciones del
presente Acuerdo, se fundamentan en el respeto de los principios
democráticos y de los Derechos Humanos, que inspira sus políticas
interiores y exteriores y constituyen un elemento esencial del presente
Acuerdo.
TITULO I
DIALOGO POLITICO ARTICULO 3
1. Se instaura un diálogo político regular entre las Partes. Este diálogo
permitirá fortalecer sus relaciones y contribuirá a establecer una
relación duradera y desarrollará un clima de mayor comprensión y
solidaridad mutuas.
2. El diálogo y la cooperación políticos:
-- conducirán a una mejor comprensión mutua y a una mayor convergencia de
posiciones en las cuestiones internacionales y, en particular, en los
aspectos que puedan tener consecuencias importantes en una u otra Parte;
-- permitirán a cada Parte tener en cuenta la posición e intereses de la
otra Parte;
-- estimulará la seguridad y la estabilidad en la región.
ARTICULO 4
El diálogo político versará sobre todos los temas que presenten interés
común para las Partes, y facilitará nuevas
formas de cooperación hacia objetivos comunes, en particular la paz, la
seguridad y la democracia.
ARTICULO 5
1. El diálogo político facilitará la realización de iniciativas conjuntas
y se establecerá, en particular:
a) a nivel ministerial; b) a nivel de altos funcionarios (cargos
políticos) entre representantes de Israel, por una parte, y la
Presidencia del Consejo y la Comisión por otra;
c) aprovechando a fondo todos los canales diplomáticos, entre otros,
las reuniones informativas periódicas de funcionarios, las consultas con
ocasión de reuniones internacionales y los contactos entre representantes
diplomáticos en países terceros;
d) suministrando información regular a Israel sobre cuestiones
relacionadas con la Política exterior y de seguridad común, lo que deberá
ser objeto de reciprocidad;
e) mediante cualquier otro medio que pudiera contribuir a
consolidar, desarrollar e intensificar el diálogo político.
2. Se instaurará un diálogo político entre el Parlamento Europeo y el
Knesset israelí.
TITULO II
LIBRE CIRCULACION DE MERCANCIAS
CAPITULO 1
Principios generales
ARTICULO 6
1. Se fortalecerá la zona de libre comercio entre la Comunidad e Israel
con arreglo a las modalidades establecidas en el presente Acuerdo y de
conformidad con las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles
Aduaneros y Comercio de 1994 y los demás acuerdos multilaterales sobre
comercio de mercancías anejos al Acuerdo constitutivo de la Organización
Mundial del Comercio-(OMC), en lo sucesivo denominados «GATT».
2. Se utilizará la nomenclatura combinada y el arancel aduanero israelí
para clasificar las mercancías en los intercambios entre las dos Partes.
CAPITULO 2 Productos industriales
ARTICULO 7
Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los productos
originarios de la Comunidad y de Israel, con exclusión de los productos
que figuran en el Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad
Europea y, en lo que respecta a los productos originarios de Israel, con
exclusión de los que figuran en el Anexo I del presente Acuerdo.
ARTICULO 8
Quedan prohibidos entre la Comunidad e Israel los derechos de aduana de
importación y exportación, y las exacciones de efecto equivalente. La
prohibición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter
fiscal.
ARTICULO 9
1.a) Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que la Comunidad
mantenga un elemento agrícola con respecto a las mercancías originarias
de Israel enumeradas en el Anexo II del presente Acuerdo, con exclusión
de los que figuran en el Anexo III.
b) Este elemento agrícola se calculará en función de la diferencia
entre los precios en el mercado de la Comunidad de los productos
agrícolas que se considere se han empleado en la producción de estas
mercancias y los precios de las importaciones procedentes de países
terceros, cuando el coste total de dichos productos de base sea más
elevado en la Comunidad. El elemento agrícola podrá adoptar la forma de
un importe fijo o de un derecho ad valorem. En los casos en que dicho
elemento agrícola haya sido objeto de tarificación, se sustituirá por el
derecho específico correspondiente.
2. a) Lo dispuesto en el presente Capítulo no impedirá que Israel
mantenga un elemento agrícola con respecto a las mercancías originarias
de la Comunidad enumeradas en el Anexo IV del presente Acuerdo, con
exclusión de los que figuran en el Anexo V.
b) Este elemento agrícola se calculará mutatis mutandis con arreglo
a los criterios mencionados en la letra b) del apartado 1, y podrá
adoptar la forma de un importe fijo o de un derecho ad valorem.
c) Israel podrá ampliar la lista de mercancías a las que se aplique
el citado componente agrícola, siempre que se trate de productos que no
sean los enumerados en el Anexo V y estén incluidos en el Anexo II del
presente Acuerdo. Antes de su adopción, este componente agrícola será
notificado al Comité de Asociación para que proceda a su examen y adopte,
en su caso, las decisiones pertinentes.
3. No obstante lo dispuesto en el artículo 8, la Comunidad e Israel
podrán aplicar a los productos que figuran en los Anexos III y V,
respectivamente, los derechos indicados con respecto a cada uno de los
productos.
4. Los elementos agrícolas aplicados de conformidad con los apartados 1 y
2 podrán reducirse cuando, en los intercambios entre la Comunidad e
lsrael, se reduzca la imposición aplicable a un producto agrícola de base
o cuando estas reducciones resulten de concesiones mutuas relativas a los
productos agrícolas transformados.
5. La reducción citada en el apartado 4, la lista de los productos
afectados y, en su caso, los contingentes arancelarios, dentro de cuyos
límites se aplicará la reducción, los establecerá el Consejo de
Asociación.
6. En el Anexo Vl se establece la lista de los productos sujetos a una
concesión en forma de componente agrícola reducido en el comercio entre
la Comunidad e Israel, así como el alcance de estas concesiones.
CAPITULO 3
Productos agrícolas
ARTICULO 10
Lo dispuesto en el presente Capítulo se aplicará a los productos
agrícolas originarios de la Comunidad e Israel cuya lista figura en el
Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea.
ARTICULO 11
La Comunidad e Israel aplicarán progresivamente una mayor liberalización
en los intercambios recíprocos de productos agrícolas que sean de interés
para ambas Partes. A partir del 1 de enero del año 2000 la Comunidad e
Israel examinarán la situación para fijar las medidas de liberalización
que, de conformidad con este objetivo, la Comunidad e Israel aplicarán a
partir del 1 de enero del año 2001.
ARTICULO 12
Los productos agrícolas originarios de Israel que figuren en los
Protocolos n.º 1 y n.º 3 estarán sujetos, en su importación en la
Comunidad, a lo dispuesto en dichos Protocolos.
ARTICULO 13
Los productos agrícolas originarios de la Comunidad que figuren en los
Protocolos n.º 2 y n.º 3 estarán sujetos, en su importación en Israel, a
lo dispuesto en dichos Protocolos.
ARTICULO 14
No obstante lo dispuesto en el artículo 11 y teniendo en cuenta los
flujos comerciales de los productos agrícolas entre las Partes, así como
la especial sensibilidad de estos productos, la Comunidad e Israel
examinarán en el seno del Consejo de Asociación, producto por producto y
sobre una base recíproca, la posibilidad de otorgarse concesiones de
manera apropiada.
ARTICULO 15
La Comunidad e Israel convienen en examinar, a más tardar a los tres años
de la entrada en vigor del Acuerdo, la posibilidad de otorgarse, sobre
una base recíproca y de mutuo interés, concesiones en el comercio de
productos de la pesca.
CAPITULO 4
Disposiciones comunes
ARTICULO 16
Quedan prohibidas entre la Comunidad e Israel las restricciones
cuantitativas a la importación y todas las medidas de efecto equivalente.
ARTICULO 17
Quedan prohibidas entre la Comunidad e Israel las restricciones
cuantitativas a la exportación y todas las medidas de efecto equivalente.
ARTICULO 18
1. Los productos originarios de Israel no gozarán de un trato más
favorable al ser importados en la Comunidad que el que aplican entre sí
los Estados miembros.
2. Lo dispuesto en el presente Acuerdo se aplicará sin perjuicio de lo
establecido en el Reglamento (CEE) n.º 1911/91 del Consejo, de 26 de
junio de 1991, relativo a la aplicación de las disposiciones del Derecho
comunitario en las Islas Canarias.
ARTICULO 19
1. Ambas Partes se abstendrán de aplicar medidas o prácticas de carácter
fiscal interno que tengan como efecto, directa o indirectamente, la
discriminación entre los productos de una Parte y los productos similares
originarios del territorio de la otra Parte.
2. Los productos exportados al territorio de una de las dos partes no
podrán beneficiarse del reembolso de los impuestos indirectos interiores
que sean superiores a los impuestos indirectos por los que hayan
tributado directa o indirectamente.
ARTICULO 20
1. En caso de que se establezca una regulación específica como
consecuencia de la aplicación de sus políticas agrícolas, o de la
modificación de las regulaciones existentes, o en caso de que se
modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su
política agrícola, la Parte en cuestión podrá modificar, para los
productos de que se trate, el régimen previsto en el Acuerdo.
2. En tales casos, la Parte que proceda a esta modificación considerará
de forma apropiada los intereses de la otra Parte. A tal fin, las Partes
podrán celebrar consultas en el seno del Consejo de Asociación.
ARTICULO 21
1. El presente Acuerdo no excluirá el mantenimiento o creación de uniones
aduaneras, zonas de libre comercio o
acuerdos de comercio fronterizo, excepto si alteran los acuerdos
comerciales establecidos en el presente Acuerdo.
2. Se celebrarán consultas entre las Partes en el seno del Comité de
Asociación respecto a los acuerdos que creen tales uniones aduaneras o
zonas de libre comercio y, cuando así se solicite, sobre otros aspectos
importantes vinculados a sus respectivas políticas comerciales con países
terceros. En particular, en el caso de un país tercero que se adhiera a
la Unión Europea, tales consultas tendrán lugar para asegurar que se va a
tener en cuenta el interés mutuo de la Comunidad e Israel.
ARTICULO 22
Si una de las Partes considera que se está produciendo dumping en el
comercio con la otra Parte, a los efectos del Artículo VI del GATT, podrá
tomar las medidas apropiadas contra esta práctica, de conformidad con el
Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VI del GATT, y la
Legislación interna vinculada, y con las condiciones y procedimientos
contemplados en el artículo 25.
ARTICULO 23
Cuando un producto esté siendo importado en cantidades cada vez mayores y
en tales condiciones que provoque o amenace con provocar:
-- un perjuicio grave a los fabricantes nacionales de productos similares
o directamente competitivos en el territorio de una de las Partes
Contratantes, o
-- perturbaciones graves en cualquier sector de la economía, o
-- dificultades que puedan producir un deterioro grave de la situación
económica de una región,
la Comunidad o Israel podrá tomar las medidas apropiadas en las
condiciones y de conformidad con los procedimientos que se establecen en
el artículo 25.
ARTICULO 24
En los casos en los que el cumplimiento de las disposiciones del artículo
17 provoque:
i) la reexportación a un país tercero respecto al cual la Parte
exportadora mantenga, para el producto de que se trate, restricciones
cuantitativas a la exportación, derechos de exportación o medidas de
efecto equivalente, o
ii) una grave escasez, o amenace con provocarla, de un producto
esencial para la Parte exportadora
y cuando las situaciones antes mencionadas ocasionen, o amenacen con
ocasionar graves dificultades para la Parte exportadora, esta Parte podrá
tomar las medidas apropiadas en las condiciones y de conformidad con los
procedimientos establecidos en el artículo 25. Las medidas deberán ser no
discriminatorias y deberán suprimirse cuando las condiciones ya no
justifiquen su mantenimiento.
ARTICULO 25
1. En caso de que la Comunidad o Israel sometan las importaciones de
productos que puedan ocasionar las dificultades a que se hace referencia
en el artículo 23 a un procedimiento administrativo que tenga como fin el
acopio rápido de información sobre las tendencias de los flujos
comerciales, informarán a la otra Parte.
2. En los casos definidos en los artículos 22, 23 y 24, antes de tomar
las medidas allí previstas, o, en casos en los que se aplique la letra d)
del artículo 3, lo antes posible, la Comunidad o Israel, según sea el
caso, entregarán al Comité de Asociación toda la información pertinente
para examinar a fondo la situación y hallar una solución aceptable para
las dos Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá dar prioridad a las que menos
perturben el funcionamiento del Acuerdo.
Las medidas de salvaguardia se notificarán inmediatamente al Comité de
Asociación y se someterán a consultas periódicas en este órgano,
especialmente para su supresión tan pronto como lo permitan las
circunstancias.
3. Para la aplicación del apartado 2, se tendrán en cuenta las siguientes
disposiciones:
a) Respecto al artículo 22, se informará al Comité de Asociación del
caso de dumping tan pronto como las autoridades de la Parte importadora
hayan iniciado la investigación. Cuando no se haya puesto fin al dumping
o no se haya alcanzado ninguna solución satisfactoria en los treinta días
siguientes a la notificación del asunto, la Parte importadora podrá
adoptar las medidas apropiadas.
b) Respecto al artículo 23, las dificultades que sean consecuencia
de la situación a que se hace referencia en ese artículo se remitirán al
Comité de Asociación para su examen, tomando éste las decisiones
necesarias para poner fin a dichas dificultades.
Si el Comité de Asociación o la Parte exportadora no han tomado ninguna
decisión que ponga fin a las dificultades o no se ha alcanzado otra
solución satisfactoria en los treinta días siguientes a la notificación
del asunto, la Parte importadora podrá adoptar las medidas apropiadas
para remediar el problema. Estas medidas no podrán superar el ámbito
necesario para remediar las dificultades que hayan surgido.
c) Respecto al artículo 24, las dificultades ocasionadas por las
situaciones a que se hace referencia en dicho artículo se remitirán al
Comité de Asociación para su examen.
El Comité de Asociación podrá tomar cualquier decisión necesaria para
poner fin a las dificultades. Si tal decisión no se ha tomado en los
treinta días siguientes a la fecha en que se le remitió el asunto, la
Parte exportadora podrá aplicar las medidas apropiadas respecto a la
exportación del producto de que se trate.
d) Cuando concurran circunstancias excepcionales que exijan una
actuación inmediata que haga imposible, como puede ser el caso, la
información o examen previos, la Comunidad o Israel, la que se vea
afectada, podrán aplicar inmediatamente, en las situaciones que se
especifican en los artículos 22, 23 y 24, las medidas preventivas
estrictamente necesarias para hacer frente a la situación e informarán
inmediatamente de ello a la otra Parte.
ARTICULO 26
Cuando uno o más Estados miembros de la Comunidad o Israel se enfrenten a
graves dificultades de balanza de pagos, o a una amenaza inminente de
dificultades, la Comunidad o Israel, según el caso, podrán adoptar, de
conformidad con las condiciones que establece el GATT y con los artículos
VIII y XIV del Fondo Monetario Internacional, medidas restrictivas,
incluidas medidas relativas a las importaciones, de duración limitada y
de un alcance que no irá más allá de lo necesario para remediar la
situación de balanza de pagos. La Comunidad o Israel, según el caso,
informarán de inmediato a la otra Parte, y le presentarán lo antes
posible un plazo para su supresión.
ARTICULO 27
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo excluye las prohibiciones o
restricciones de importación, de exportación o de tránsito que estén
justificadas por razones de moralidad pública, de orden público, de
seguridad pública, de protección de la salud y de la vida de las
personas, animales o plantas; la protección del patrimonio nacional de
valor artístico, histórico o arqueológico o la protección de la propiedad
intelectual, industrial y comercial o las normas relativas al oro y la
plata. Sin embargo, estas prohibiciones o restricciones no constituirán
un método de discriminación arbitraria o una restricción encubierta del
comercio entre las Partes.
ARTICULO 28
A los efectos de la aplicación del presente Título, la noción de
«productos originarios» y los métodos de cooperación administrativa a
ellos referentes se definen en el Protocolo n.º 4.
TITULO III
DERECHO DE ESTABLECIMIENTO Y SERVICIOS
ARTICULO 29
1.Las Partes acuerdan ampliar el campo de aplicación del Acuerdo para que
incluya el derecho de establecimiento de las sociedades de una Parte en
el territorio de la otra Parte y la liberalización de la prestación de
servicios por las sociedades de una Parte a los destinatarios de
servicios de la otra Parte.
2.El Consejo de Asociación efectuará las recomendaciones necesarias para
alcanzar el objetivo contemplado en el apartado 1.
Al formular estas recomendaciones, el Consejo de Asociación tendrá en
cuenta la experiencia adquirida mediante la aplicación de la concesión
recíproca del trato de nación más favorecida y las respectivas
obligaciones de las Partes de conformidad con el Acuerdo General sobre el
Comercio de Servicios anejo al Acuerdo constitutivo de la OMC, en lo
sucesivo denominado «GATS», y, en particular, las de su artículo V.
3.La realización de este objetivo dará lugar a un prirner examen por
parte del Consejo de Asociación a más tardar tres años después de la
entrada en vigor del presente Acuerdo.
ARTICULO 30
1.En una primera etapa, las Partes reafirmarán sus obligaciones
respectivas en virtud del GATS y en particular la concesión mutua del
trato de nación más favorecida para los sectores de servicios cubiertos
por esta obligación.
2.De conformidad con el GATS, este trato no se aplicará a:
a)las ventajas concedidas por una u otra Parte de conformidad con lo
dispuesto en un acuerdo tal como se define en el artículo V del GATS o
con las medidas tomadas sobre la base de un acuerdo de ese tipo;
b)las otras ventajas concedidas de conformidad con la lista de
excepciones a la cláusula de nación más favorecida, añadida por una u
otra Parte al GATS
TITULO IV
CIRCULACION DE CAPITALES, PAGOS, CONTRATACION PUBLICA, COMPETENCIA Y
PROPIEDAD INTELECTUAL
CAPITULO 1
Circulación de capitales y pagos
ARTICULO 31
En el marco del presente Acuerdo, y con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 33 y 34, se prohíben las restricciones entre la Comunidad, por
un lado, e Israel, por otro, a la circulación de capitales, así como las
discriminaciones por motivo de la nacionalidad o del lugar de residencia
de sus nacionales o del lugar en que se invierten dichos capitales.
ARTICULO 32
En el marco del presente Acuerdo no se impondrán restricciones a los
pagos corrientes relacionados con la circulación de mercancías, personas,
servicios o capitales.
ARTICULO 33
Sin perjuicio de otras disposiciones del presente Acuerdo y demás
obligaciones internacionales de la Comunidad y de Israel, lo dispuesto en
los artículos 31 y 32 no impedirá la aplicación de cualquier restricción
que exista entre ambos en la fecha de entrada en vigor del presente
Acuerdo con respecto a los movimientos de capitales entre ambos en los
que tenga lugar inversión directa, incluidos los bienes inmuebles,
establecimiento, prestación de servicios financieros o admisión de
valores mobiliarios en los mercados de capitales.
Sin embargo, no se verá afectada la transferencia al extranjero de
inversiones efectuadas en Israel por residentes comunitarios o en la
Comunidad por residentes israelíes y toda rentabilidad generada por las
mismas.
ARTICULO 34
Cuando, en casos excepcionales, los movimientos de capitales entre la
Comunidad e Israel ocasionen, o amenacen con ocasionar graves
dificultades para el funcionamiento de la política de cambio de divisas o
de la politica monetaria en la Comunidad o en Israel, la Comunidad o
Israel, respectivamente, podrán, de conformidad con las condiciones
establecidas en el marco del GATS y en los artículos VIII y XIV de los
Estatutos del Fondo Monetario Internacional, adoptar medidas de
salvaguardia en relación con los movimtentos de capitales entre la
Comunidad e Israel durante un período no superior a seis meses si tales
medidas son estrictamente necesarias.
CAPITULO 2
Contratación pública
ARTICULO 35
Las Partes adoptarán medidas encaminadas a una mutua apertura de sus
respectivos mercados de contratación pública y los mercados de
contratación de entidades que tengan actividades en el sector de los
servicios públicos para la compra de bienes, obras y servicios en mayor
medida de lo que han acordado mutuamente y en forma recíproca mediante el
Acuerdo sobre Compras del Sector Público, celebrado en el marco de la OMC
CAPITULO 3
Competencia
ARTICULO 36
1.Serán incompatibles con el buen funcionamiento del Acuerdo, siempre que
puedan afectar al comercio entre la Comunidad e Israel:
i) los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de
empresas y las prácticas concertadas entre empresas que tengan por objeto
o efecto impedir, restringir o falsear la competencia;
ii) la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una
posición dominante en los territorios de la Comunidad o Israel en su
conjunto o en una Parte importante de ellas:
iii) las ayudas públicas que falseen o amenacen con falsear la
competencia favoreciendo a determinadas empresas o la fabricación de
determinados productos.
2.El Consejo de Asociación aprobará mediante una decisión, en el trienio
siguiente a la entrada en vigor del Acuerdo, las normas necesarias para
la aplicación del apartado 1.
Hasta tanto se aprueben estas normas, se aplicarán las disposiciones del
Acuerdo sobre interpretación y aplicación de los artículos VI, XVI y
XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, como
normas para la aplicación del punto iii) del apartado 1.
3.Ambas Partes deberán asegurar la transparencia en el ámbito de la ayuda
pública, entre otras cosas informando anualmente a la otra Parte de la
cantidad total y la distribución de la ayuda entregada y suministrando,
cuando se le solicite, información sobre los programas de ayuda. A
petición de una de las Partes, la otra Parte deberá suministrar
información sobre casos concretos particulares de ayuda pública.
4.Respecto a los productos a que se hace referencia en el Capítulo 3 del
Título II no se aplicará lo dispuesto en el inciso iii) del apartado 1.
5.Si la Comunidad o Israel consideran que una práctica concreta es
incompatible con los términos del apartado 1 del presente artículo, y:
--la situación no se resuelve de forma adecuada con las normas de
aplicación a que se hace referencia en el apartado 2, o,
--a falta de tales normas, y si tal práctica provoca o amenaza con
provocar un perjuicio grave a los intereses de la otra Parte o un
perjuicio importante a su industria nacional, incluido el sector de
servicios,
podrán tomar las medidas apropiadas previa consulta en el seno del
Comité de Asociación o transcurridos los treinta días siguientes a la
solicitud de dicha consulta.
En caso de prácticas incompatibles con el inciso iii) del apartado 1 del
presente artículo, estas medidas apropiadas sólo podrán ser adoptadas,
cuando sea de aplicación el GATT, de conformidad con los procedimientos y
en las condiciones que establece este Acuerdo y otros instrumentos
pertinentes negociados bajo sus auspicios que sean aplicables entre las
Partes.
6.No obstante las disposiciones en contra adoptadas de conformidad con el
apartado 2, las Partes intercambiarán información teniendo en cuenta las
limitaciones que imponen las necesidades del secreto profesional y
comercial.
ARTICULO 37
1.Los Estados miembros e Israel adaptarán progresivamente los monopolios
de Estado de carácter comercial para asegurar que, al final del quinto
año siguiente a la entrada en vigor del presente Acuerdo, no exista
discriminación entre los nacionales de los Estados miembros y de Israel
respecto a las condiciones en las que se obtienen y comercializan las
mercancías.
2.Se informará al Comité de Asociación de las medidas adoptadas para
alcanzar este objetivo.
ARTICULO 38
Respecto a las empresas públicas y a las empresas a las que se han
concedido derechos especiales o exclusivos, el
Consejo de Asociación asegurará que, a partir del quinto año siguiente a
la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo, no se adopte o
mantenga ninguna medida que perturbe los intercambios entre la Comunidad
e Israel de forma contraria a los intereses de las Partes. Esta
disposición no impedirá la ejecución, de hecho o de derecho, de las
tareas particulares asignadas a estas empresas.
CAPITULO 4
Propiedad intelectual, industrial y comercial
ARTICULO 39
1.De conformidad con lo dispuesto en el presente artículo y en el Anexo
VII, las Partes asegurarán una protección adecuada y efectiva de los
derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de conformidad
con los niveles internacionales más altos, incluyendo los medios
efectivos para hacer valer estos derechos.
2.Las Partes examinarán regularmente la aplicación del presente artículo
y del Anexo VII. En caso de que surjan dificultades en el ámbito de la
propiedad intelectual, industrial y comercial que afecten a los
intercambios comerciales, se celebrarán consultas urgentes en el seno del
Comité de Asociación, a petición de cualquiera de las Partes, para llegar
a soluciones mutuamente satisfactorias.
TITULO V
COOPERACION CIENTIFICA Y TECNOLOGICA
ARTICULO 40
Las Partes se comprometen a fortalecer su cooperación científica y
tecnológica. Los pormenores de la realización de este objetivo se
establecerán en acuerdos por separado celebrados con esta finalidad.
TITULO VI
COOPERACION ECONOMICA
ARTICULO 41
Objetivos
La Comunidad e Israel se comprometen a fortalecer su cooperación
económica, en interés mutuo y en el espíritu de reciprocidad que inspiran
los objetivos generales del presente Acuerdo.
ARTICULO 42
Ambito de aplicación
1.La cooperación se centrará prioritariamente en aquellos sectores que
faciliten el acercamiento de las economias israelí y comunitaria, en
especial los que generen crecimiento y empleo. Los principales sectores
de cooperación se enumeran en los artículos 44 al 57, sin perjuicio de la
posibilidad de incluir la cooperación en otros sectores de interés para
las Partes.
2.Uno de los elementos esenciales de la cooperación, dentro de la
realización de los diferentes aspectos de la cooperación económica, será
la preservación del medio ambiente y del equilibrio ecológico.
ARTICULO 43
Medios y modalidades
La cooperación económica se realizará, fundamentalmente, a través de:
a)un diálogo económico regular entre las Partes que cubra todos los
ámbitos de la política económica y, en particular, la politica fiscal, de
la balanza de pagos y la política monetaria, y que fomente una estrecha
cooperación entre las autoridades encargadas de la política económica,
cada una en sus respectivos ámbitos de competencia en el seno del Consejo
de Asociación o en cualquier otro foro designado por éste;
b)un intercambio periódico de información y de ideas en todas las
áreas de cooperación, junto con la celebración de reuniones de
funcionarios y expertos;
c)transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;
d)la ejecución de acciones conjuntas como seminarios y grupos de
trabajo;
e)asistencia técnica, administrativa y reglamentaria:
f)divulgación de información relativa a la cooperación.
ARTICULO 44
Cooperación regional
Las Partes promoverán operaciones encaminadas al fomento de la
cooperación regional.
ARTICULO 45
Cooperación industrial
Las Partes fomentarán la cooperación principalmente en los ámbitos
siguientes:
--la cooperación industrial entre los operadores económicos de la
Comunidad y de Israel, aprovechando el acceso de Israel a las redes
comunitarias de aproximación de empresas o a las redes de cooperación
descentralizada;
--diversificación de la producción industrial de Israel;
--cooperación entre pequeñas y medianas empresas de la Comunidad y
de Israel;
--facilitar el acceso a capitales de inversión;
--servicios de información y apoyo;
--fomento de la innovación.
ARTICULO 46
Agricultura
Las Partes centrarán la cooperación principalmente en los ámbitos
siguientes:
--apoyo a las politicas aplicadas para diversificar la producción;
--fomento de una agricultura respetuosa con el medio ambiente;
--estrechar con carácter voluntario las relaciones entre las
empresas, grupos y organizaciones empresariales y profesionales de la
Comunidad e Israel:
--asistencia técnica y formación;
--armonización de normas fitosanitarias y veterinarias;
--desarrollo rural integrado, mejora de los servicios básicos y
desarrollo de actividades económicas asociadas;
--cooperación entre zonas rurales, intercambio de experiencia y
conocimientos relativos al desarrollo rural.
ARTICULO 47
Normas
Las Partes avanzarán hacia una reducción de las diferencias en la
normalización y la evaluación de la conformidad. A tal fin, las Partes
celebrarán, en su caso, acuerdos de reconocimiento mutuo en el ámbito de
la evaluación de la conformidad.
ARTICULO 48
Servicios financieros
Las Partes cooperarán, en su caso, mediante la celebración de acuerdos
para la adopción de reglas y normas comunes, entre otras cosas, para los
sistemas contables y de control de los sectores bancario, de seguros y
otros sectores financieros.
ARTICULO 49
Aduanas
1. Las Partes se comprometen a desarrollar la cooperación en materia
aduanera para garantizar la observancia de las disposiciones relativas al
comercio. A tal fin, establecerán un diálogo sobre cuestiones aduaneras.
2. La colaboración se centrará en la simplificación y la informatización
de los trámites aduaneros. Dicha colaboración se realizará principalmente
mediante intercambios de información entre expertos y formación
profesional.
3. Sin perjuicio de otras formas de cooperación previstas en el presente
Acuerdo, sobre todo las relativas a la lucha contra la droga y el
blanqueo de dinero, las administraciones de las Partes se prestarán
asistencia mutua según lo dispuesto en el Protocolo n.º 5.
ARTICULO 50
Medio ambiente
1. Las Partes fomentarán la cooperación en tareas encaminadas a prevenir
la degradación del medio ambiente y el control de la contaminación, así
como a garantizar la utilización racional de los recursos naturales como
medio hacia el desarrollo sostenible y el fomento de proyectos
medioambientales regionales.
2. La cooperación se centrará principalmente en los siguientes temas:
-- desertificación;
-- calidad de las aguas mediterráneas y control de la prevención de la
contaminación marina;
-- gestión de residuos;
-- salinización;
-- gestión medioambiental de zonas costeras sensibles;
-- educación y toma de conciencia medioambientales;
-- empleo de herramientas avanzadas de gestión medioambiental, métodos de
control y vigilancia medioambiental como los sistemas de información
sobre el medio ambiente (EIS) y la evaluación del impacto medioambiental;
-- repercusiones del desarrollo industrial sobre el medio ambiente en
general y seguridad de las instalaciones industriales en particular;
-- impacto de la agricultura sobre la calidad del suelo y de las aguas.
ARTICULO 51
Energía
1. Las Partes consideran que el calentamiento global y el agotamiento de
las fuentes de combustibles fósiles constituyen una grave amenaza para la
humanidad. En consecuencia, las Partes colaborarán en el desarrollo de
fuentes de energía renovable, para garantizar que el uso de combustibles
tiene en cuenta la limitación de la contaminación del medio ambiente y
fomentar la conservación de energía.
2. Las Partes dedicarán sus esfuerzos a promover operaciones destinadas a
favorecer la cooperación regional en cuestiones como el tránsito de gas,
petróleo y electricidad.
ARTICULO 52
Infraestructuras de la información y telecomunicaciones
Las Partes fomentarán la cooperación en el desarrollo de infraestructuras
de la información y en las telecomunicaciones en interés mutuo. Dicha
cooperación se centrará principalmente en la realización de acciones
relacionadas con la investigación y el desarrollo tecnológico, la
armonización de normas y la modernización de la tecnología.
ARTICULO 53
Transportes
1. Las Partes fomentarán la cooperación en el ámbito de los transportes y
de sus infraestructuras con objeto
de mejorar la eficacia en la circulación de pasajeros y mercancías, tanto
a escala bilateral como regional.
2. La cooperación se centrará, en particular en:
-- alcanzar altos niveles de fiabilidad y seguridad en el transporte
marítimo y aéreo; para ello, las Partes efectuarán consultas a nivel de
expertos para intercambiar información;
-- la normalización de equipos técnicos, en especial en el transporte
combinado multimodal y en los transbordos;
-- el fomento de programas conjuntos tecnológicos y de investigación.
ARTICULO 54
Turismo
Las Partes intercambiarán información sobre el desarrollo planificado del
turismo y sobre proyectos de comercialización del turismo, certámenes y
exposiciones, convenciones y publicaciones sobre aspectos turísticos.
ARTICULO 55
Aproximación de las legislaciones
Las Partes se esforzarán por aproximar sus respectivas legislaciones con
el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo.
ARTICULO 56
Lucha contra la droga y el blanqueo de dinero
1. Las Partes colaborarán en particular con el fin de:
-- mejorar la eficacia de las políticas y medidas aplicadas para prevenir
y combatir la oferta y el tráfico ilícito de estupefacientes y de
sustancias psicotrópicas, así como la reducción del abuso de dichos
productos;
-- promover un plan conjunto para la reducción de la demanda;
-- evitar la utilización de los sistemas financieros de las Partes para
el blanqueo de capitales procedentes de actividades delictivas en general
y del tráfico ilícito de drogas en particular.
2. La cooperación se efectuará en forma de intercambios de información y,
en su caso, actividades conjuntas dedicadas a:
-- la elaboración y aplicación de legislación nacional;
-- la creación de instituciones sociosanitarias y de centros de
información, así como la realización de proyectos en este ámbito,
incluidos los proyectos de formación e investigación;
-- aplicación de las normas internacionales de mayor rango relativas a la
lucha contra el blanqueo de capitales y el uso ilícito de precursores
químicos, especialmente las adoptadas por el Grupo de Acción Financiera
Internacional (GAFI) y el Grupo de Acción sobre los Productos Químicos
(GAPQ).
3. Las Partes definirán conjuntamente, de conformidad con sus respectivas
legislaciones, las estrategias y los métodos de cooperación apropiados
para alcanzar estos objetivos. Sus acciones, cuando no sean conjuntas,
serán objeto de consultas y de una estrecha coordinación.
Podrán participar en las acciones las instituciones públicas y privadas
competentes, en colaboración con las instancias competentes de Israel, la
Comunidad y sus Estados miembros.
ARTICULO 57
Migración
Las Partes cooperarán con el fin de:
-- definir campos de interés mutuo en relación con las políticas de
inmigración;
-- incrementar la eficacia de las medidas encaminadas a impedir o limitar
los flujos migratorios ilegales.
TITULO VII
COOPERACION EN EL AMBITO AUDIOVISUAL Y CULTURAL, DE LA INFORMACION Y LAS
COMUNICACIONES
ARTICULO 58
1. Las Partes se comprometen a promover la cooperación en el sector
audiovisual en beneficio mutuo.
2. Las Partes estudiarán la manera de asociar a Israel con iniciativas
comunitarias en el sector, facilitando así la cooperación en áreas como
la coproducción, formación, desarrollo y distribución.
ARTICULO 59
Las Partes fomentarán la cooperación en la educación, la formación y el
intercambio de jóvenes. Las áreas de cooperación consistirán
principalmente en el intercambio de jóvenes, la cooperación entre
universidades y otras instituciones docentes y de formación, formación
lingüística, traducción y otros medios para facilitar un mayor
conocimiento mutuo de sus culturas respectivas.
ARTICULO 60
Las Partes fomentarán la cooperación cultural. Las áreas de cooperación
consistirán principalmente en la traducción, el intercambio de obras de
arte y de artistas, la conservación y restauración de monumentos y
lugares históricos y culturales, la formación de personas con actividad
en el ámbito cultural, la organización de manifestaciones culturales de
carácter europeo, la toma de conciencia mutua y la contribución a la
divulgación de información sobre manifestaciones culturales relevantes.
ARTICULO 61
Las Partes fomentarán actividades de interés mutuo en el ámbito de la
información y las comunicaciones.
ARTICULO 62
La cooperación se establecerá principalmente mediante:
a) un diálogo regular entre las Partes;
b) un intercambio periódico de información y de ideas en cada sector
de cooperación, así como mediante reuniones de funcionarios y expertos;
c) la transferencia de asesoramiento, conocimientos y formación;
d) la realización de acciones conjuntas como seminarios y grupos de
trabajo;
e) asistencia técnica, administrativa y reglamentaria;
f) la divulgación de información relativa a las iniciativas de
cooperación.
TITULO VIII
CUESTIONES SOCIALES
ARTICULO 63
1. Las Partes entablarán un diálogo que abarque todos los aspectos de
interés mutuo. Dicho diálogo tratará en particular de cuestiones
relacionadas con los problemas sociales de las sociedades
postindustriales, como el desempleo, la rehabilitación de personas
discapacitadas, la igualdad de trato de hombres y mujeres, las relaciones
laborales, formación profesional, seguridad e higiene en el trabajo, etc.
2. La cooperación se realizará mediante reuniones de expertos, seminarios
y grupos de trabajo.
ARTICULO 64
1. Con objeto de coordinar los regímenes de seguridad social de los
trabajadores israelíes legalmente empleados en el territorio de un Estado
miembro y de los miembros de su familia legalmente residentes en dicho
país, deben aplicarse las siguientes disposiciones, con arreglo a las
condiciones y modalidades aplicables en cada Estado miembro:
-- todos los períodos de seguro, empleo o residencia cumplidos por dichos
trabajadores en los diferentes Estados miembros se totalizarán en lo que
respecta al establecimiento del derecho a las pensiones y rentas de
vejez, invalidez y viudedad, así como de la asistencia sanitaria para
ellos mismos y su familia;
-- todas las pensiones y rentas de vejez, viudedad y accidente de trabajo
o enfermedad profesional, así como de invalidez, a excepción de las
prestaciones especiales de carácter no contributivo, se beneficiarán de
la libre transferencia a Israel, según los tipos de cambio aplicados en
virtud de la legislación del Estado miembro o de los Estados miembros de
que se trate;
-- los trabajadores percibirán prestaciones familiares para los miembros
de su familia arriba mencionados.
2. Israel otorgará a los trabajadores nacionales de los Estados miembros
empleados legalmente en su territorio, así como a los miembros de su
familia que sean residentes legales, un régimen análogo al previsto en
los guiones segundo y tercero del apartado 1, con arreglo a las
condiciones y modalidades aplicables en Israel.
ARTICULO 65
1. El Consejo de Asociación adoptará las disposiciones pertinentes para
la aplicación de los principios mencionados en el artículo 64.
2. El Consejo de Asociación adoptará las modalidades de una cooperación
administrativa que asegure las garantías de gestión y control necesarias
para la aplicación de las disposiciones previstas en el apartado 1.
ARTICULO 66
Las disposiciones adoptadas por el Consejo de Asociación de conformidad
con el artículo 65, no afectarán a los derechos y obligaciones que
resulten de los acuerdos bilaterales existentes entre Israel y los
Estados miembros, en la medida en que éstos prevean un régimen más
favorable en beneficio de los nacionales israelíes o de los nacionales de
los Estados miembros.
TITULO IX
DISPOSICIONES INSTITUCIONALES, GENERALES Y FINALES
ARTICULO 67
Se crea un Consejo de Asociación que se reunirá a nivel ministerial, una
vez al año y cada vez que sea necesario, a iniciativa de su presidente en
las condiciones previstas por su reglamento interno. El Consejo examinará
las cuestiones importantes que se planteen en el marco del Acuerdo y
cualquier otra cuestión bilateral o internacional de interés mutuo.
ARTICULO 68
1. El Consejo de Asociación estará formado por los miembros del Consejo
de la Unión Europea y miembros de la Comisión de las Comunidades
Europeas, por una parte, y por miembros del Gobierno del Estado de
Israel, por otra.
2. El Consejo de Asociación elaborará su reglamento interno.
3. Los miembros del Consejo de Asociación podrán disponer lo necesario
para ser representados, de conformidad con las condiciones que se
establezcan en su reglamento interno.
4. Ejercerán la presidencia del Consejo de Asociación, por rotación, un
miembro del Consejo de la Unión Europea
y un miembro del Gobierno del Estado de Israel, de conformidad con lo que
se disponga en su reglamento interno.
ARTICULO 69
1. Para alcanzar los objetivos fijados por el Acuerdo, y en los casos
previstos por éste, el Consejo de Asociación dispondrá de poder
decisorio.
Las decisiones adoptadas serán vinculantes para las Partes, que adoptarán
las medidas necesarias para aplicarlas. El Consejo de Asociación podrá
también hacer las recomendaciones oportunas.
2. El Consejo de Asociación redactará sus decisiones y recomendaciones
mediante acuerdo entre las Partes.
ARTICULO 70
1. Se crea un Comité de Asociación que se encargará de la gestión del
Acuerdo, sin perjuicio de las competencias atribuidas al Consejo de
Asociación.
2. El Consejo de Asociación podrá delegar en el Comite todas o parte de
sus competencias.
ARTICULO 71
1. El Comité de Asociación, que se reunirá a nivel de funcionarios,
estará compuesto por representantes de los miembros del Consejo de la
Unión Europea y de la Comisión de las Comunidades Europeas, por una
parte, y por representantes del Gobierno del Estado de Israel, por otra.
2. El Comité de Asociación aprobará su reglamento interno.
3. La presidencia del Comité de Asociación será ejercida alternativamente
por un representante de la presidencia del Consejo de la Unión Europea y
por un representante del Gobierno del Estado de Israel.
ARTICULO 72
1. El Comité de Asociación dispondrá de poder decisorio para la gestión
del Acuerdo, así como en los ámbitos en los que el Consejo de Asociación
le haya delegado sus competencias.
Las decisiones se adoptarán de común acuerdo entre las Partes y serán
vinculantes para las mismas, que estarán obligadas a tomar las medidas
que reclame su ejecución.
2. El Comité de Asociación adoptará sus decisiones mediante acuerdo entre
las Partes.
ARTICULO 73
El Consejo de Asociación podrá decidir la constitución de aquellos grupos
de trabajo u órganos necesarios para la aplicación del Acuerdo.
ARTICULO 74
El Consejo de Asociación tomará todas las medidas que considere útiles
para facilitar la cooperación y los contactos entre el Parlamento Europeo
y el Knesset del Estado de Israel, así como entre el Comité Económico y
Social de la Comunidad y el Consejo Económico y Social de Israel.
ARTICULO 75
1. Cada Parte podrá someter al Consejo de Asociación cualquier conflicto
relativo a la aplicación o interpretación del presente Acuerdo.
2. El Consejo de Asociación podrá resolver el conflicto mediante una
decisión.
3. Cada Parte estará obligada a tomar las medidas que entrañe el
cumplimiento de las decisiones a que hace referencia el apartado 2.
4. En caso de que no fuera posible resolver el conflicto de conformidad
con el apartado 2, cada Parte podrá notificar a la otra el nombramiento
de un árbitro; la otra Parte deberá entonces nombrar un segundo árbitro
en un plazo de dos meses. A efectos de la aplicación de este
procedimiento, se considerará que la Comunidad y los Estados miembros son
solamente una Parte en el conflicto.
El Consejo de Asociación nombrará un tercer árbitro.
Las decisiones de los árbitros se adoptarán por mayoría.
Cada Parte en el conflicto deberá tomar las medidas necesarias para
aplicar la decisión de los árbitros.
ARTICULO 76
Ninguna disposición del Acuerdo impedirá que una de las Partes
contratantes tome las medidas:
a) que considere necesarias para impedir que se divulgue información
contraria a los intereses esenciales de su seguridad;
b) relativas a la producción o comercio de armas, municiones o
material de guerra, o a la investigación, desarrollo o producción
indispensables para fines defensivos, siempre que tales medidas no
alteren las condiciones de competencia respecto a productos no destinados
a fines específicamente militares;
c) que considere esenciales para su seguridad en caso de disturbios
internos graves que afecten al mantenimiento del orden público, en
tiempos de guerra o de grave tensión internacional que constituya una
amenaza de guerra, o con el fin de cumplir las obligaciones que haya
aceptado a efectos de mantener la paz y la seguridad internacionales.
ARTICULO 77
En los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo, y sin perjuicio de
cualquier disposición particular que contenga,
-- el régimen aplicado por Israel respecto a la Comunidad no podrá dar
lugar a ninguna discriminación entre los Estados miembros, sus nacionales
o sus sociedades;
-- el régimen aplicado por la Comunidad respecto a Israel no podrá dar
lugar a ninguna discriminación entre los nacionales o sociedades
israelíes.
ARTICULO 78
En relación con la fiscalidad directa, ninguna disposición del Acuerdo
tendrá por efecto:
-- ampliar las ventajas concedidas por una Parte en el ámbito fiscal en
todo acuerdo o arreglo internacional por el que esté vinculado esta
Parte;
-- impedir que una Parte adopte o aplique cualquier medida destinada a
evitar la evasión o el fraude fiscal;
-- obstaculizar el derecho de una Parte a aplicar las disposiciones
pertinentes de su legislación fiscal a los contribuyentes que no se
encuentren en una situación idéntica respecto a su lugar de residencia.
ARTICULO 79
1. Las Partes adoptarán todas las medidas generales o específicas
necesarias para cumplir sus obligaciones en virtud del presente Acuerdo.
Las Partes velarán por que se alcancen los objetivos fijados en el
presente Acuerdo.
2. Si una de las Partes considera que la otra Parte no ha cumplido alguna
de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo, podrá tomar las
medidas apropiadas. Antes de ello, excepto en casos de especial urgencia,
deberá facilitar al Consejo de Asociación toda la información pertinente
necesaria para un examen detallado de la situación con el fin de hallar
una solución aceptable para las Partes.
Al seleccionar las medidas, se deberá conceder prioridad a las que menos
perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.
Estas medidas deberán notificarse inmediatamente al Consejo de Asociación
y serán objeto de consultas en el mismo si la otra Parte así lo solicita.
ARTICULO 80
Los Protocolos 1 a 5 y los Anexos I a VII forman parte integrante del
presente Acuerdo. Las Declaraciones y los Canjes de Notas se incluyen en
el Acta Final, que forma parte integrante del presente Acuerdo.
ARTICULO 81
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, se entenderá por
«Partes», la Comunidad, o los Estados miembros, o la Comunidad y sus
Estados miembros, de conformidad con sus competencias respectivas, por
una parte, e Israel por otra.
ARTICULO 82
El presente Acuerdo se celebra por tiempo indefinido.
Cualquiera de las Partes podrá denunciar el presente Acuerdo mediante
notificación a la otra Parte. El presente Acuerdo dejará de tener efecto
seis meses después de la fecha de dicha notificación.
ARTICULO 83
El presente Acuerdo será aplicable, por una parte, en los territorios en
los cuales se aplican los Tratados constitutivos de la Comunidad Europea
y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y con arreglo a las
condiciones establecidas en dichos Tratados y, por otra, en el territorio
del Estado de Israel.
ARTICULO 84
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en las lenguas alemana,
danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, italiana,
neerlandesa, portuguesa, sueca y hebrea, siendo cada uno de estos textos
igualmente auténtico, quedará depositado en la Secretaría General del
Consejo de la Unión Europea.
ARTICULO 85
El presente Acuerdo será aprobado por las Partes de conformidad con sus
propios procedimientos.
El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes
siguiente a la fecha en que las Partes se notifiquen que los
procedimientos a que hace referencia el párrafo primero se han llevado a
cabo.
En el momento de su entrada en vigor, el presente Acuerdo sustituirá al
Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Estado de Israel y al Acuerdo
entre los Estados miembros de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero
por una parte y el Estado de Israel por otra, firmados en Bruselas el 11
de mayo de 1975.
LISTA DE ANEXOS
ANEXO I Lista de productos a que se refiere el artículo 7
ANEXO II Lista de productos a que se refiere el artículo 9
ANEXO III Lista de productos a que se refiere el artículo 9
ANEXO IV Lista de productos a que se refiere el apartado 2 del
artículo 9
ANEXO V Lista de productos a que se refiere el artículo 9
ANEXO VI Lista de productos sujetos a las concesiones contempladas
en el apartado 6 del artículo 9
ANEXO VII Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial
contemplados en el artículo 39
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ANEXO VII
Derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial contemplados en
el artículo 39
1. Antes de finalizar el tercer año a partir de la entrada en vigor del
Acuerdo, Israel se adherirá a los siguientes convenios multilaterales
sobre los derechos de propiedad intelectual, industrial y comercial de
los que sean parte los Estados miembros o que se apliquen de hecho en los
Estados miembros:
-- Convenio de Berna para la protección de obras artísticas y literarias
(Acta de París, 1971);
-- Acuerdo de Madrid relativo al registro internacional de marcas (Acta
de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);
-- Protocolo relativo al Acuerdo de Madrid sobre el registro
internacional de marcas (Madrid, 1989);
-- Tratado de Budapest sobre el reconocimiento internacional del depósito
de microorganismos para los fines de procedimientos de patentes (1977,
modificado en 1980);
-- Tratado de cooperación sobre las patentes (Washington, 1970, enmendado
en 1979 y modificado en 1984).
El Consejo de Asociación podrá decidir si este apartado se aplicará a
otros convenios multilaterales en este ámbito.
2. Israel ratificará, al finalizar el segundo año a partir de la entrada
en vigor del Acuerdo, la Convención internacional para la protección de
los artistas intérpretes, productores de fonogramas y entidades de
radiodifusión (Roma, 1961).
3. Las Partes contratantes confirman la importancia que conceden a las
obligaciones derivadas de los siguientes convenios multilaterales:
-- Convenio de París para la protección de la propiedad intelectual (Acta
de Estocolmo, 1967, modificada en 1979);
-- Arreglo de Niza relativo a la clasificación internacional de productos
y servicios para el registro de marcas (Ginebra, 1977, revisado en 1979);
-- Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales
(UPOV) (Acta de Ginebra, 1991).
LISTA DE PROTOCOLOS
PROTOCOLO 1 relativo al régimen aplicable a la importación en la
Comunidad de los productos agrícolas originarios de Israel
PROTOCOLO 2 relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de
los productos agrícolas originarios de la Comunidad
PROTOCOLO 3 relativo a medidas de protección fitosanitaria
PROTOCOLO 4 relativo a la definición de la noción de «productos
originarios» y a los procedimientos de cooperación administrativa
PROTOCOLO 5 relativo a la asistencia mutua entre autoridades
administrativas en materia aduanera
PROTOCOLO 1
RELATIVO AL REGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACION EN LA COMUNIDAD DE LOS
PRODUCTOS AGRICOLAS ORIGINARIOS DE ISRAEL
1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de Israel, se
admitirán a la importación en la Comunidad según las condiciones que se
indican a continuación y en el Anexo.
2. a) Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán
según se indica en la columna «A»
b) Respecto a determinados productos, para los que el arancel
aduanero común prevé la aplicación de un derecho de aduana «ad valorem» y
un derecho de aduana específico, los tipos de reducción indicados en las
columnas «A» y «C», se aplicarán sólo al derecho de aduana «ad valorem».
No obstante, para los productos correspondientes a los códigos 020722,
020742 y 220421, se aplicarán las reducciones indicadas en la columna
«E».
3. Para determinados productos, los derechos de aduana se eliminarán
dentro de los límites de los contingentes arancelarios indicados para
cada uno de ellos en la columna «B».
Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, los
derechos del arancel aduanero común se aplicarán, íntegramente o
reducidas, en las proporciones indicadas en la columna «C».
4. Para otros productos exentos de derechos de aduana se fijan las
cantidades de referencia indicadas en la columna «D».
Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia,
la Comunidad, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que
establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente
arancelario comunitario por un volumen igual a la cantidad de referencia.
En ese caso, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los
productos, en su totalidad o reducido en las proporciones indicadas en la
columna «C» para las cantidades importadas que excedan del contingente.
5. Para algunos de los productos contemplados en el apartado 3 e
indicados en la columna «E», los montantes de los contingentes se
aumentarán en cuatro tramos iguales que representarán el 3% de esos
montantes del 1 de enero de 1997 al 1 de enero del año 2000.
6. Tal y como se indica en la columna «E» para algunos de los productos,
distintos de los especificados en los apartados 3 y 4, la Comunidad podrá
fijar una cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista
de un balance anual de los intercambios que establecerá ella misma,
constata que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el
mercado comunitario. Si posteriormente el producto se incluye en un
contingente arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado
4, el derecho del arancel aduanero común se aplicará, según los
productos, en su totalidad o reducido, en las proporciones indicadas en
la columna «C» para las cantidades importadas que excedan del
contingente.
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PROTOCOLO 2
RELATIVO AL REGIMEN APLICABLE A LA IMPORTACION EN ISRAEL DE LOS PRODUCTOS
AGRICOLAS ORIGINARIOS DE LA COMUNIDAD
1. Los productos enumerados en el Anexo, originarios de la Comunidad, se
admitirán a la importación en Israel según las condiciones que se indican
a continuación y en el Anexo.
2. Los derechos de aduana de importación se eliminarán o reducirán según
se indican en la columna «A», dentro de los límites de los contingentes
arancelarios que figuran en la columna «B» y con arreglo a las
disposiciones específicas indicadas en la columna «C».
3. Para las cantidades importadas que excedan de los contingentes, se
aplicarán los derechos arancelarios generales aplicados a terceros
países, con arreglo a las disposiciones específicas indicadas en la
columna «C».
4. Para otros productos, para los que no se exige una cuota arancelaria,
se fijan las cantidades de referencia indicadas en la columna «C».
Si las importaciones de un producto superan las cantidades de referencia,
Israel, teniendo en cuenta un balance anual de los intercambios que
establecerá ella misma, podrá incluir el producto en un contingente
arancelario por un volumen igual a la cantidad de referencia. En ese
caso, se aplicará a las cantidades importadas que excedan del contingente
el derecho indicado en el apartado 3.
5. Para algunos productos para los que no se establece un contingente
arancelario ni una cantidad de referencia, Israel podrá fijar una
cantidad de referencia a efectos del apartado 4 si, a la vista de un
balance anual de los intercambios que establecerá ella misma, constata
que las cantidades importadas pueden crear dificultades en el mercado
israelí. Si posteriormente el producto se incluye en un contingente
arancelario, en las condiciones que se indican en el apartado 4, se
aplicará lo dispuesto en el apartado 3.
6. Para el queso y el requesón se incrementa el contingente arancelario a
partir del 1 de enero de 1997 hasta el 1 de enero del año 2000 en cuatro
tramos iguales, correspondiendo cada uno al 10% de esta cantidad.
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PROTOCOLO N.º 3
RELATIVO A MEDIDAS DE PROTECCION FITOSANITARIA
Sin perjuicio de las disposiciones del Acuerdo sobre las Medidas
Sanitarias y Fitosanitarias, anexo al Acuerdo constitutivo de la OMC, y,
en particular, sus artículos 2 y 6, las Partes convienen en que, a partir
de la entrada en vigor del presente Acuerdo:
a) En su comercio mutuo, se establecerá como requisito un
certificado fitosanitario:
-- con respecto a las flores cortadas:
* únicamente a los géneros Dendranthema, Dianthus y Pelargonium para su
introducción en la Comunidad.
* únicamente a Rosa, Dendranthema, Dianthus, Pelargonium, Gypsophilia y
Anemone para su introducción en Israel, y
-- con respecto a los frutos:
* únicamente a citrus, Fortunella, Poncirus y sus híbridos Annona,
Cydonia, Diospyros, Malus, Mangifera, Passiflore, Prunus, Psidium, Pyrus,
Ribes, Syzygium y Vaccinum para su introducción en la Comunidad.
* y a todos los géneros para su introducción en Israel.
b) En su comercio mutuo, el requisito de autorización fitosanitaria
para la introduccion de plantas o productos vegetales se establecerá
únicamente para permitir la introducción de aquellas plantas o productos
vegetales que en otras circunstancias estarían prohibidas en función de
un estudio del riesgo de plagas.
c) Una Parte que prevea la introducción de nuevas medidas
fitosanitarias que pudieran afectar de manera adversa el comercio
existente entre las Partes, deberá celebrar consultas con la otra Parte
para estudiar las medidas previstas y sus consecuencias.
PROTOCOLO N.º 4
RELATIVO A LA DEFINICION DE LA NOCION DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS» Y A LOS
METODOS DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo se entenderá por:
a) «fabricación», todo tipo de elaboración o transformación incluido
el montaje o las operaciones concretas;
b) «materia», todo ingrediente, materia prima, componente o pieza,
etc., utilizado en la fabricación del producto;
c) «producto», el producto fabricado incluso cuando esté prevista su
utilización posterior en otra operación de fabricación;
d) «mercancías», tanto las materias como los productos;
e) «valor en aduana», el valor calculado de conformidad con el
Acuerdo relativo a la ejecución del artículo VII del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre el valor en
aduana de la OMC);
f) «precio franco fábrica», el precio franco fábrica del producto
abonado al fabricante en cuya empresa haya tenido lugar la última
elaboración o transformación o a la persona que ha dispuesto la
realización de la última elaboración o transformación fuera del
territorio de las Partes, siempre que el precio incluya el valor de todas
las materias utilizadas, previa deducción de todos los gravámenes
interiores devueltos o reembolsables cuando se expone el producto
obtenido;
g) «valor de las materias», el valor en aduana en el momento de la
importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce
o no puede determinarse dicho valor, el primer precio comprobable pagado
por las materias en los territorios de que se trata;
h) «valor de las materias originarias», el valor de dichas materias
con arreglo a lo especificado en la letra g) aplicado mutatis mutandis;
i) «capítulos» y «partidas», los capítulos y las partidas (de cuatro
cifras) utilizadas en la nomenclatura que constituye el sistema
armonizado de designación y codificación de mercancías, denominado en el
presente Protocolo «el sistema armonizado» o «SA»;
j) «clasificado», la clasificación de un producto o de una materia
en una partida determinada;
k) «envío», los productos que se envían bien al mismo tiempo de un
exportador a un destinatario o al amparo de un documento único de
transporte que cubra su envío del exportador al destinatario o, en
ausencia de dicho documento, al amparo de una factura única.
TITULO II
DEFINICION DEL CONCEPTO DE «PRODUCTOS ORIGINARIOS»
ARTICULO 2
Criterios de origen
A efectos de la aplicación del Acuerdo, y sin perjuicio de lo dispuesto
en el artículo 3 del presente Protocolo, se considerarán:
1) Productos originarios de la Comunidad:
a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad, en el
sentido del artículo 4 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en la Comunidad que contengan materias
que no hayan sido enteramente obtenidas en ella, siempre que dichas
materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones
suficientes en la Comunidad con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5
del presente Protocolo.
2) Productos originarios de Israel:
a) los productos enteramente obtenidos en Israel, en el sentido del
artículo 4 del presente Protocolo;
b) los productos obtenidos en Israel que contengan materias que no
hayan sido enteramente obtenidas en dicho país, siempre que dichas
materias hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones
suficientes en Israel con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del
presente Protocolo.
ARTICULO 3
Acumulación bilateral
1. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2,
los productos originarios de Israel, en el sentido del presente
Protocolo, se considerarán como productos originarios de la Comunidad y
no será necesario que estos productos hayan sido objeto allí de
elaboraciones o transformaciones suficientes.
2. No obstante lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 2,
los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente
Protocolo, se considerarán como productos originarios de Israel y no será
necesario que estos productos hayan sido objeto allí de elaboraciones o
transformaciones suficientes.
ARTICULO 4
Productos enteramente obtenidos
1. Se considerarán «enteramente obtenidos» en la Comunidad o en Israel:
a) los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus
mares u océanos;
b) los productos vegetales recolectados en ellos;
c) los animales vivos nacidos y criados en ellos;
d) los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;
e) los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;
f) los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos
del mar por sus buques;
g) los productos elaborados en sus buques factoría a partir,
exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);
h) los artículos usados recogidos en ellos, aptos únicamente para la
recuperación de las materias primas, entre los que se incluyen los
neumáticos usados que sólo sirven para recauchutar o utilizar como
desecho;
i) los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de
manufactura realizadas en ellos;
j) los productos extraídos del suelo o del subsuelo marinos fuera de
sus aguas territoriales siempre que tengan derechos de suelo para
explotar dichos suelo y subsuelo;
k) las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los
productos mencionados en las letras a) a j).
2. Las expresiones «sus buques» y «sus buques factoría» empleadas en las
letras f) y g) del apartado 1 se aplicarán solamente a los buques y
buques factoría:
-- que estén matriculados o registrados en Israel o en un Estado miembro;
-- que enarbolen pabellón de Israel o de un Estado miembro;
-- que pertenezcan al menos en su mitad a nacionales de Israel o de un
Estado miembro o a una sociedad cuya sede principal esté situada en uno
de estos Estados o en Israel, cuyo gerente o gerentes, el presidente del
consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de
estos consejos sean nacionales de los Estados miembros o de Israel, y
cuyo capital, además, en lo que se refiere a sociedades de personas o a
sociedades de responsabilidad limitada, pertenezca a los Estados miembros
o a Israel, a organismos públicos o a nacionales de estos países al menos
en su mitad;
-- cuyo capitán y oficiales sean todos nacionales de Israel o de Estados
miembros;
-- y cuya tripulación esté integrada al menos en un 75% por nacionales de
Israel o de los Estados miembros.
3. Los términos «Israel» y «la Comunidad» abarcarán también las aguas
territoriales de Israel y de los Estados miembros de la Comunidad.
Los buques que faenen en alta mar, incluidos los «buques factoría», a
bordo de los cuales se efectúen las operaciones de transformación o de
elaboración de los productos procedentes de su pesca, se considerarán
parte del territorio de la Comunidad o de Israel siempre que cumplan las
condiciones establecidas en el apartado 2
ARTICULO 5
Productos suficientemente elaborados o transformados
1. A efectos del artículo 2, los productos no obtenidos enteramente en la
Comunidad o en Israel se considerará que han sido objeto de elaboraciones
o transformaciones suficientes en éste cuando se cumplan las condiciones
establecidas en la lista que figura en el Anexo II y con arreglo a las
Notas al Anexo I.
Estas condiciones indican, para todos los productos contemplados en el
Acuerdo, las elaboraciones o transformaciones que deben llevarse a cabo
en las materias no originarias utilizadas en la fabricación de estos
productos y aplicables sólo en relación con dichas materias. Por
consiguiente, si un producto que ha adquirido el carácter originario
porque reúne las condiciones establecidas en la lista correspondiente a
ese producto es utilizado en la fabricación de otro producto distinto, no
le serán aplicables las condiciones relativas al producto al que es
incorporado y no se tendrán en cuenta las materias no originarias
utilizadas en su fabricación.
2. No obstante lo establecido en el apartado 1 y con excepción de los
casos mencionados en el apartado 4 del artículo 12, las materias no
originarias que, de acuerdo con las condiciones establecidas en la lista
correspondiente a un producto determinado, no deben utilizarse en la
fabricación de dicho producto, podrán no obstante ser utilizadas siempre
que:
a) su valor no exceda del 10% del precio franco fábrica del
producto;
b) cuando figuren en la lista uno o varios porcentajes
correspondientes al valor máximo de las materias no originarias, estos
porcentajes no se excedan mediante la aplicación del presente apartado.
El presente apartado no será aplicable a los productos incluidos en los
Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
3. Los apartados 1 y 2 serán aplicables excepto en los casos previstos en
el artículo 6
ARTICULO 6
Operaciones de elaboración o transformación insuficiente
Las operaciones que se indican a continuación se considerarán como
elaboraciones o transformaciones insuficientes para conferir el carácter
de productos originarios, satisfagan o no lo establecido en el artículo
5:
a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de los
productos en buen estado durante su transporte y almacenamiento
(ventilación, tendido, secado, refrigeración, inmersión en agua salada,
sulfurosa o en otras soluciones acuosas, separación de las partes
deterioradas y operaciones similares);
b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección,
clasificación, preparación de surtidos (incluso la formación de juegos de
artículos), lavado, pintura y troceado;
c) i) los cambios de envase y las divisiones o agrupaciones de
bultos;
ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches y
cajas o la colocación sobre cartulinas o tableros, etc., y cualquier otra
operación sencilla de envasado;
d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos
similares en los productos o en sus envases;
e) la simple mezcla de productos, incluso de clases diferentes si
uno o más componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas
en el presente Protocolo para considerarlos productos originarios de la
Comunidad o de Israel;
f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo
completo;
g) la combinación de dos o más de las operaciones específicas en las
letras a) a f);
h) el sacrificio de animales.
ARTICULO 7
Unidad de calificación
1. La unidad de calificación para la aplicación de lo establecido en el
presente Protocolo será el producto concreto considerado como la unidad
básica en el momento de determinar su clasificación utilizando la
nomenclatura del Sistema Armonizado.
Por consiguiente, se considerará que:
a) cuando un producto compuesto por un grupo o conjunto de artículos
se clasifica en una sola partida del Sistema Armonizado, la totalidad
constituye la unidad de calificación;
b) cuando un envío esté formado por varios productos idénticos
clasificados en la misma partida del Sistema Armonizado, cada producto
deberá tenerse en cuenta individualmente para la aplicación de lo
dispuesto en el presente Protocolo.
2. Cuando, con arreglo a la regla general n.º 5 del Sistema Armonizado,
los envases están incluidos con el producto para su clasificación, serán
incluidos para la determinación del origen.
ARTICULO 8
Accesorios, piezas de repuesto y herramientas
Los accesorios, piezas de repuesto y herramientas que se expidan con un
material, una máquina, un aparato o un vehículo y sean parte de su equipo
normal y cuyo precio esté contenido en el precio de estos últimos, o no
se facture aparte, se considerarán parte integrante del material, la
máquina, el aparato o el vehículo correspondiente.
ARTICULO 9
Surtidos
Los surtidos, tal como se definen en la regla general n.º 3 del Sistema
Armonizado, se considerarán como originarios cuando todos los productos
que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido
compuesto de productos originarios y no originarios se considerará como
originario en su conjunto si el valor de los productos no originarios no
excede del 15% del precio franco fábrica del surtido.
ARTICULO 10
Elementos neutros
Para determinar si un producto es originario de la Comunidad o de Israel,
no será necesario investigar el origen de la energía eléctrica, el
combustible, las instalaciones y el equipo, las máquinas y las
herramientas utilizadas para su obtención o si son originarios o no
cualesquiera productos utilizados en la fase de fabricación que no entran
ni se tenía la intención de que entraran en la composición final de
producto.
TITULO III
CONDICIONES DE TERRITORIALIDAD
ARTICULO 11
Principio de territorialidad
Las condiciones enunciadas en este Título II relativas a la adquisición
del carácter de producto originario deberán cumplirse sin interrupción en
el territorio de la Comunidad o de Israel. A tal fin, se considerará
interrumpida la adquisición del carácter de producto originario cuando el
producto que haya sido sometido a elaboración o transformación en la
Parte de que se trate haya salido del territorio de dicha Parte, salvo lo
dispuesto en los artículos 12 y 13.
ARTICULO 12
Elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera
de una de las Partes
1. La adquisición del carácter originario de una Parte con arreglo a las
condiciones establecidas en el Título II no se verá afectada por
elaboraciones o transformaciones efectuadas fuera de dicha Parte y más
tarde reimportadas en la misma, siempre que:
a) dichas materias se hayan obtenido totalmente en la Parte en
cuestión o hayan sido objeto en ésta, antes de su exportación, de
elaboraciones o transformaciones que sobrepasen las operaciones
insuficientes que figuran en el artículo 6; y
b) pueda demostrarse a satisfacción de las autoridades aduaneras
que:
i) las mercancías reimportadas se han obtenido a partir de las
elaboraciones o transformaciones de las materias exportadas, y
ii) el valor total añadido adquirido fuera de la Parte en cuestión
mediante la aplicación del presente artículo no exceda del 10% del precio
franco fábrica del producto final para el que se solicita el carácter
originario.
2. A efectos del apartado 1, las condiciones establecidas en el Título II
relativas a la adquisición del carácter originario serán aplicables con
respecto a las transformaciones
o elaboraciones efectuadas fuera de la Parte en cuestión. No obstante,
cuando en la lista correspondiente del Anexo II se aplique una norma que
establezca el valor máximo de todas las materias no originarias
utilizadas para determinar el carácter originario del producto final de
que se trate, el valor total de las materias no originarias utilizadas en
la Parte en cuestión más el valor añadido adquirido fuera de dicha Parte
mediante la aplicación del presente artículo no sobrepasará el porcentaje
estipulado.
3. A efectos de los apartados 1 y 2, se entenderá por «valor añadido
total» todos los costes acumulados fuera de la Parte de que se trate,
incluido todo el valor de las materias añadidas en él.
4. Los apartados 1 y 2 no será aplicables a los productos que no cumplan
las condiciones establecidas en la lista que figura en el Anexo II y que
sólo pueden ser considerados como objeto de elaboraciones o
transformaciones suficientes en virtud de la aplicación de la tolerancia
general establecida en el apartado 2 del artículo 5.
5. Los apartados 1 y 2 no serán aplicables a los productos incluidos en
los Capítulos 50 a 63 del Sistema Armonizado.
ARTICULO 13
Reimportación de mercancías
En el caso de productos originarios exportados de la Comunidad o de
Israel a otro tercer país y posteriormente devueltos, se considerará que
dichos productos no han abandonado la Parte en cuestión, a menos que
pueda demostrarse, a satisfacción de las autoridades aduaneras, que:
a) los productos devueltos son los mismos que fueron exportados;
b) no han sufrido más operaciones de las necesarias para su
conservación en buenas condiciones mientras se encontraban en dicho país
o en el transcurso de su exportación.
ARTICULO 14
Transporte directo
1. El trato preferencial dispuesto por el Acuerdo se aplicará
exclusivamente a los productos o materias que sean transportados entre el
territorio de la Comunidad y de Israel sin entrar en ningún otro
territorio. No obstante, los productos originarios de Israel o de la
Comunidad y que constituyan un único envío no fraccionado podrán ser
transportadas transitando por territorios que no sean los de la Comunidad
o Israel, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si
fuera necesario, siempre que los productos hayan permanecido bajo la
vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de
depósito y que no hayan sido sometidos a operaciones distintas de las de
descarga, carga o cualquier otra destinada a mantener los productos en
buen estado.
Los productos originarios de Israel o de la Comunidad podrán ser
transportados por conducciones que atraviesen territorio distinto del de
la Comunidad o de Israel.
2. El cumplimiento de las condiciones contempladas en el apartado 1 se
podrá acreditar mediante la presentación a las autoridades aduaneras del
país de importación de:
a) un documento único de transporte expedido en el país exportador y
al amparo del cual se haya efectuado el transporte a través del país de
tránsito; o
b) un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país de
tránsito que contenga:
i) una descripción exacta de las mercancías,
ii) la fecha de descarga y carga de las mercancías o de su embarque
o desembarque y, cuando sea posible, los nombres de los buques
utilizados, y
iii) la certificación de las condiciones en las que permanecieron
las mercancías en el país de tránsito; o
c) en ausencia de ello, cualesquiera documentos de prueba.
ARTICULO 15
Exposiciones
1. Los productos expedidos desde una de las Partes con destino a una
exposición en un país tercero y que hayan sido vendidos después de la
exposición para ser importados en otra parte se beneficiarán, para su
importación, de las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que
cumplan los requisitos del presente Protocolo que les autorizan a ser
considerados originarios de la Comunidad o de Israel y siempre que se
demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras que:
a) esos productos han sido expedidos por un exportador desde una de
las Partes al país en el que tiene lugar la exposición y han sido
exhibidos en él;
b) los productos han sido vendidos o cedidos de cualquier otra forma
por el exportador a un destinatario en la otra Parte;
c) los productos han sido enviados durante la exposición o
inmediatamente después a dicha Parte en el mismo estado en el que fueron
enviados a la exposición; y
d) desde el momento en que los productos fueron enviados a la
exposición, no han sido utilizados con fines distintos a la muestra en
dicha exposición.
2. Deberá expedirse o elaborarse, de conformidad con lo dispuesto en el
Título V, un certificado de origen que se presentará a las autoridades
aduaneras del Estado importador de la forma acostumbrada. En él deberá
figurar el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario,
podrán solicitarse otras pruebas documentales relativas al tipo de
producto y las condiciones en que han sido expuestos.
3. El apartado 1 será aplicable a todas las exposiciones, ferias o
manifestaciones públicas similares, de carácter comercial, industrial,
agrícola o empresarial que no se organicen con fines privados en
almacenes o locales comerciales para vender productos extranjeros y
durante las cuales los productos permanezcan bajo control aduanero.
TITULO IV
DEVOLUCION O EXENCION
ARTICULO 16
Prohibición de devolución o la exención de derechos
de aduana
1. Las materias no originarias utilizadas en la fabricación de productos
originarios de la Comunidad o de Israel a efectos del presente Protocolo
para las que se haya expedido un certificado de origen de conformidad con
lo dispuesto en el Título V no estarán sujetas en ninguna de las Partes a
la devolución o la exención de ningún tipo de derechos de aduana.
2. La prohibición contenida en el apartado 1 se extenderá a todo intento
de devolución, condonación o impago, parcial o completo, de los derechos
de aduana o exacciones de efecto equivalente, que se apliquen en
cualquiera de las Partes a las materias utilizadas en la fabricación,
cuando
sean de aplicación dicha devolución, condonación o impago de manera
expresa o efectiva, en los casos en que los productos obtenidos de dichas
materias sean exportados, y no cuando la mencionada Parte los conserve
para uso interior.
3. El exportador de productos amparados por un certificado de origen se
comprometerá a presentar en cualquier momento, a solicitud de las
autoridades aduaneras, todos los documentos pertinentes justificativos de
que no se ha percibido ninguna devolución respecto de las materias no
originarias utilizadas en la fabricación de los productos en cuestión y
de que se han pagado realmente todos los derechos de aduana o exacciones
de efecto equivalente aplicables a dichas materias.
4. Las disposiciones contenidas en los apartados 1 a 3 se aplicarán
también a los envases a efectos del apartado 2 del artículo 7, a los
accesorios, piezas de repuesto y herramientas en el sentido del artículo
8 y a los productos de un surtido a los efectos del artículo 9 cuando
dichos artículos no sean originarios.
5. Las disposiciones de los apartados 1 a 4 se aplicarán únicamente a las
materias que pertenezcan a la clase a la que se aplica el Acuerdo.
TITULO V
PRUEBA DE ORIGEN
ARTICULO 17
Requisitos generales
1. Los productos originarios con arreglo al presente Protocolo se
beneficiarán del Acuerdo, al ser importados en una de las Partes, previa
presentación de:
a) un certificado de circulación de mercancías EUR.1, un ejemplar
del cual figura en el Anexo III;
b) en los casos especificados en el apartado 1 del artículo 22, una
declaración, cuyo texto figura en el Anexo IV, realizada por el
exportador en una factura, albarán o cualquier otro documento comercial
en el que se describan los productos de que se trate de manera
suficientemente detallada como para permitir su identificación (en
adelante denominada «declaración en factura»).
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 1, los productos
originarios con arreglo al presente Protocolo se beneficiarán del
Acuerdo, en los casos especificados en el artículo 27, sin que sea
necesario presentar ninguno de los documentos mencionados anteriormente.
ARTICULO 18
Procedimiento normal de expedición de certificados
de circulación de mercancías EUR.1
1. Las autoridades aduaneras del país de exportación expedirán un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 a petición escrita del
exportador o, bajo su responsabilidad, de su representante autorizado.
2. A tal efecto, el exportador o su representante autorizado deberán
cumplimentar tanto el certificado de circulación de mercancías EUR.1 como
el formulario de solicitud, cuyos modelos figuran en el Anexo III.
Estos formularios deberán cumplimentarse en una de las lenguas en las que
se ha redactado el Acuerdo, de conformidad con las disposiciones de la
legislación nacional del país de exportación. Si se cumplimentan a mano,
se deberán realizar con tinta y en caracteres de imprenta. La descripción
de los productos deberá figurar en la casilla reservada a tal efecto sin
dejar líneas en blanco. En caso de que no se rellene por completo la
casilla, se deberá trazar una línea horizontal debajo de la última línea
de la descripción y una línea cruzada en el espacio que quede en blanco.
3. El exportador que solicite la expedición de un certificado de
circulación de mercancías EUR.1 deberá estar dispuesto a presentar en
cualquier momento, a petición de las autoridades aduaneras del país de
exportación en el que se expida el certificado de circulación de
mercancías EUR.1, toda la documentación oportuna que demuestre el
carácter originario de los productos de que se trate y que se satisfacen
todos los demás requisitos del presente Protocolo.
4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por
las autoridades aduaneras de un Estado miembro de la Comunidad Económica
Europea cuando las mercancías que se vayan a exportar puedan ser
consideradas productos originarios de la Comunidad con arreglo a lo
dispuesto por el apartado 1 del artículo 2 del presente Protocolo. El
certificado de circulación de mercancías EUR.1 será expedido por las
autoridades aduaneras de Israel cuando las mercancías que se vayan a
exportar puedan ser consideradas productos originarios de Israel con
arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del presente
Protocolo.
5. Cuando sean de aplicación las disposiciones del artículo 3, las
autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad o de Israel
estarán autorizadas a expedir certificados de circulación de mercancías
EUR.1 bajo las condiciones establecidas en el presente Protocolo cuando
las mercancías que se vayan a exportar puedan ser consideradas productos
originarios en el sentido del presente Protocolo y siempre que las
mercancías a las que se refieran los
certificados de circulación de mercancías EUR.1 se encuentren en la
Comunidad o en Israel.
En estos casos, los certificados de circulación de mercancías EUR.1 se
expedirán previa presentación de la prueba de origen anteriormente
expedida o cumplimentada. Esta prueba de origen deberá ser conservada,
durante tres años como mínimo, por las autoridades aduaneras del Estado
de exportación.
6. Las autoridades aduaneras que expidan los certificados deberán adoptar
todas las medidas necesarias para verificar el carácter originario de los
productos y la observancia de los demás requisitos del presente
Protocolo. A tal efecto, estarán facultadas para solicitar cualquier
prueba o llevar a cabo inspecciones de la contabilidad de los
exportadores o cualquier otra comprobación que consideren necesaria.
Las autoridades aduaneras de expedición también garantizarán que se
cumplimentan debidamente los formularios mencionados en el apartado 2. En
particular, deberán comprobar si el espacio reservado para la descripción
de los productos ha sido cumplimentado de tal forma que excluye toda
posibilidad de adiciones fraudulentas.
7. La fecha de expedición del certificado de circulación de mercancías
deberá indicarse en la parte del certificado reservada a las autoridades
aduaneras.
8. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el
certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías
a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el
momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.
ARTICULO 19
Expedición a posteriori de certificados EUR.1
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 8 del artículo 18, con
carácter excepcional se podrán expedir certificados de circulación de
mercancías EUR.1 después de la exportación de los productos a los que se
refieren si:
a) no se expidieron en el momento de la exportación por errores u
omisiones involuntarias o circunstancias especiales; o
b) se demuestra a satisfacción de las autoridades aduaneras que se
expidió un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que no fue
aceptado a la importación por motivos técnicos.
2. A efectos de la aplicación del apartado 1, en su solicitud el
exportador deberá indicar el lugar y la fecha de exportación de los
productos a los que se refiere el certificado EUR.1 y manifestar las
razones de su solicitud.
3. Las autoridades aduaneras no podrán expedir a posteriori un
certificado de circulación de mercancías EUR.1 sin haber comprobado antes
que la información facilitada en la solicitud del exportador coincide con
la que figura en el expediente correspondiente.
4. Los certificados de circulación de mercancías expedidos a posteriori
deberán ir acompañados de una de las siguientes frases:
«NACHTRÇGLICH AUSGESTELLT»,
«DELIVRE A POSTERIORI»,
«RILASCIATO A POSTERIORI»,
«AFGEGEVEN A POSTERIORI»,
«ISSUED RETROSPECTIVELY»,
«UDSTEDT EFTERF[LGENDE»,
«EKDOUEN TVN YSTEPVN»,
«EXPEDIDO A POSTERIORI»,
«EMITADO A POSTERIORI»,
«ANNETTU JÇLKIKÇTEEN»,
«UTFÇRDAT I EFTERHAND»,
«»
5. La mención a que se refiere el apartado 4 se insertará en la casilla
«Observaciones» del certificado de circulación de mercancías EUR.1.
ARTICULO 20
Expedición de duplicados de los certificados EUR.1
1. En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de
circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá solicitar un
duplicado a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido. Dicho
duplicado se extenderá sobre la base de los documentos de exportación que
obren en su poder.
2. En el duplicado extendido de esta forma deberá figurar una de las
palabras siguientes:
«DUPLIKAT», «DUPLICATA», «DUPLICATO», «DUPLICAAT», «DUPLICATE»,
«ANTIRPAFO», «DUPLICADO», «SEGUNDA VIA», «KAKSOISKAPPALE»,
« »
3. La indicación a que se refiere el apartado 2 y la fecha de expedición
y el número de serie del certificado original se introducirán en la
casilla «Observaciones» del duplicado del certificado de circulación de
mercancías EUR.1.
4. El duplicado, en el que deberá figurar la fecha de expedición del
certificado de circulación de mercancías EUR.1, será válido a partir de
esa fecha.
ARTICULO 21
Sustitución de certificados
1. Será siempre posible sustituir uno o más certificados de circulación
de mercancías EUR.1 por uno o más certificados distintos, con la
condición de que esta sustitución sea
efectuada por la aduana que se ocupe del control de las mercancías.
2. Se considerará que el certificado de sustitución constituye un
certificado definitivo de circulación de mercancías EUR.1, a los efectos
de la aplicación del presente Protocolo, incluidas las disposiciones de
este artículo.
3. El certificado de sustitución se expedirá sobre la base de una
solicitud escrita por parte del reexportador, después de que las
autoridades competentes hayan verificado los datos incluidos en la
solicitud. En la casilla 7 figurará la fecha y el número de serie del
certificado de circulación de mercancías EUR.1 original.
ARTICULO 22
Condiciones para extender una declaración en factura
1. Podrá extender la declaración en factura mencionada en la letra b) del
apartado 1 del artículo 17:
a) un exportador autorizado con arreglo al artículo 23;
b) un exportador de un envío que conste de uno o más paquetes con
productos originarios cuyo valor total no exceda de 6.000 ecus.
2. Se podrá extender una declaración en factura si los productos a los
que se refiere pueden ser considerados productos originarios en una de
las Partes y cumplen los demás requisitos del presente Protocolo.
3. El exportador que extienda una declaración en factura deberá
comprometerse a presentar en cualquier momento, a petición de las
autoridades aduaneras del país exportador, todos los documentos adecuados
justificativos del carácter originario de los productos de que se trate,
y a cumplir los demás requisitos del presente Protocolo.
4. Para extender una declaración en factura, el exportador
mecanografiará, estampará o imprimirá en la factura, el albarán o
cualquier otro documento comercial, la declaración, cuyo texto aparece en
el Anexo IV, en una de las versiones lingüísticas presentadas en dicho
Anexo de conformidad con lo dispuesto por la legislación nacional del
país exportador. Si la declaración fuera manuscrita, ésta se presentará
en tinta y en caracteres impresos.
5. En las declaraciones en factura deberá figurar la firma original
autógrafa del exportador.
No obstante, un exportador autorizado con arreglo al artículo 23 no
estará obligado a firmar dichas declaraciones siempre que entregue a las
autoridades aduaneras del país exportador una garantía escrita de que
asume toda la responsabilidad de cualquier declaración en factura que lo
identifique como autor de la firma autógrafa que contiene.
6. El exportador podrá extender una declaración en factura en el momento
de exportar los productos a los que ésta se refiere (o bien,
excepcionalmente, a posteriori). Si se extiende la declaración después de
haber declarado los productos a los que se refiere ante las autoridades
aduaneras del país de importación, dicha declaración deberá hacer
referencia a los documentos ya presentados a las autoridades.
ARTICULO 23
Exportador autorizado
1. Las autoridades aduaneras del país exportador podrán autorizar a
cualquier exportador, en adelante denominado «exportador autorizado», que
haga frecuentes envíos de productos con arreglo al Acuerdo y que presente
a satisfacción de las autoridades aduaneras todas las garantías
necesarias para comprobar el carácter originario de dichos productos así
como el cumplimiento de los demás requisitos del presente Protocolo, a
extender declaraciones en factura independientemente del valor de los
productos de que se trate.
2. Las autoridades aduaneras podrán supeditar la concesión del carácter
de exportador autorizado a todas aquellas condiciones que considere
adecuadas.
3. Las autoridades aduaneras ofrecerán al exportador autorizado un número
de autorización aduanera que deberá figurar en la declaración en factura.
4. Las autoridades aduaneras comprobarán el uso de la autorización por
parte del exportador autorizado.
5. Las autoridades aduaneras podrán retirar la autorización en cualquier
momento. Actuarán de esta manera cuando el exportador autorizado deje de
ofrecer las garantías mencionadas en el apartado 1, no cumpla las
condiciones contenidas en el apartado 2 o utilice la autorización de
manera incorrecta.
ARTICULO 24
Validez de la prueba de origen
1. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 tendrán una
validez de cuatro meses a partir de la fecha de expedición en el país de
exportación y deberán enviarse en el plazo mencionado a las autoridades
aduaneras del país de importación.
Las declaraciones en factura tendrán una validez de cuatro meses a partir
de la fecha en que hayan sido expedidas por el exportador y deberán
enviarse en el plazo mencionado a las autoridades aduaneras del país de
importación.
2. Los certificados EUR.1 y las declaraciones en factura que se presenten
a las autoridades aduaneras del país de importación después de
transcurrido el plazo de presentación fijado en el apartado 1 podrán ser
admitidos a efectos de la aplicación del régimen preferencial cuando la
inobservancia del plazo sea debida a fuerza mayor o a circunstancias
excepcionales.
3. En otros casos de presentación tardía, las autoridades aduaneras del
país de importación podrán admitir los certificados EUR.1 o las
declaraciones en factura cuando las mercancías les hayan sido presentadas
antes de la expiración de dicho plazo.
ARTICULO 25
Presentación de la prueba de origen
Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y las declaraciones
en factura se presentarán a las autoridades
aduaneras del país de importación de acuerdo con los procedimientos
establecidos en el mismo. Dichas autoridades podrán exigir una traducción
del certificado EUR.1. También podrán exigir que la declaración de
importación vaya acompañada de una declaración del importador en la que
haga constar que los productos cumplen las condiciones requeridas para la
aplicación del Acuerdo.
ARTICULO 26
Importación fraccionada
Cuando, a instancia del importador y en las condiciones establecidas por
las autoridades aduaneras del país de importación, se importen
fraccionadamente productos desmontados o sin desmontar con arreglo a lo
dispuesto en la regla general 2a) del Sistema Armonizado, clasificados en
las Secciones XVI y XVII o en los epígrafes n.º 7308 y 9406 del Sistema
Armonizado, se deberá presentar una única prueba de origen para tales
productos a las autoridades aduaneras en el momento de la importación del
primer envío parcial.
ARTICULO 27
Exenciones de la prueba formal de origen
1. Los productos enviados a particulares en paquetes pequeños o que
formen parte del equipaje personal de los viajeros serán admitidos como
productos originarios sin que sea necesario presentar una prueba oficial
de origen, siempre que estos productos no se importen con carácter
comercial, se haya declarado que cumplen las condiciones exigidas para la
aplicación del presente Protocolo y no exista ninguna duda acerca de la
veracidad de esta declaración. En el caso de los productos enviados por
correo, esta declaración se podrá realizar en la declaración aduanera
C2/CP3 o en una hoja de papel aneja a este documento.
2. Las importaciones ocasionales y que consistan exclusivamente en
productos para el uso personal de sus destinatarios o de los viajeros o
sus familias no se considerarán importaciones de carácter comercial si,
por su naturaleza y cantidad, resulta evidente que a estos productos no
se les piensa dar una finalidad comercial.
3. Además, el valor total de estos productos no deberá ser superior a 500
ecus cuando se trate de paquetes pequeños o a 1.200 ecus, si se tratase
de productos que formen parte del equipaje personal de viajeros.
ARTICULO 28
Conservación de la prueba de origen y los documentos justificativos
1. El exportador que solicite la expedición de un certificado EUR.1
conservará durante tres años como mínimo los documentos mencionados en el
apartado 3 del artículo 18.
2. El exportador que extienda una declaración en factura conservará
durante tres años como mínimo una copia de esta declaración, así como los
documentos mencionados en el apartado 3 del artículo 22.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación que expidan un
certificado EUR.1 conservarán durante tres años como mínimo el formulario
de solicitud mencionado en el apartado 2 del artículo 18.
4. Las autoridades aduaneras del país de importación conservarán durante
tres años como mínimo los certificados EUR.1 que les sean presentados.
ARTICULO 29
Discordancias y errores de forma
1. El hallazgo de pequeñas discordancias entre las declaraciones hechas
en el certificado de circulación EUR.1 o en la declaración en factura y
las realizadas en los documentos presentados en la aduana con objeto de
dar cumplimiento a las formalidades necesarias para la importación de los
productos no supondrá ipso facto la invalidez del certificado EUR.1 o la
declaración previa presentación de factura si se comprueba debidamente
que este último corresponde a los productos presentados.
2. Los errores de forma evidentes, tales como las erratas de mecanografía
en un certificado EUR.1 o en una declaración en factura, no deberán ser
causa suficiente para que sea rechazado el documento, si no se trata de
errores que puedan generar dudas sobre la exactitud de las declaraciones
realizadas en el mismo.
ARTICULO 30
Importes expresados en ecus
1. Los importes en moneda nacional del país de exportación equivalentes a
los importes expresados en ecus serán fijados por el país de exportación
y comunicados a las demás Partes.
Cuando estos importes sean superiores a los importes correspondientes
establecidos por el país de importación, este último los aceptará si las
mercancías están facturadas en la moneda del país de exportación.
Si las mercancías están facturadas en la moneda de otro Estado miembro de
la Comunidad, el país de importación reconocerá el importe notificado por
el país de que se trate.
2. Hasta el 30 de abril del año 2000 inclusive, los importes que se
habrán de utilizar en una moneda nacional determinada serán los
equivalentes en esa moneda nacional a los importes expresados en ecus a 1
de octubre de 1994.
Para cada período sucesivo de cinco años, los importes expresados en ecus
y sus equivalentes en las monedas nacionales de los Estados serán
revisados por el Consejo de Asociación sobre la base de los tipos de
cambio del ecu del primer día laborable de octubre del año inmediatamente
anterior a dicho período de cinco años.
En el desarrollo de esta revisión, el Consejo de Asociación deberá
garantizar que no se produce ninguna disminución de los importes que se
han de utilizar en cualquiera de la monedas nacionales y además deberá
considerar la conveniencia de mantener las consecuencias de los límites
de
que se trata en términos reales. A tal efecto, podrá tomar la
determinación de modificar los importes expresados en ecus.
TITULO VI
DISPOSICIONES DE COOPERACION ADMINISTRATIVA
ARTICULO 31
Comunicación de sellos y direcciones
Las autoridades aduaneras de los Estados miembros y de Israel se
comunicarán mutuamente, por medio de la Comisión de las Comunidades
Europeas, los modelos de sellos utilizados en sus aduanas para la
expedición de los certificados EUR.1, así como las direcciones de las
autoridades aduaneras competentes para la expedición de los certificados
de circulación EUR.1 y para la verificación de estos certificados así
como de las declaraciones en factura.
ARTICULO 32
Comprobación de la prueba de origen
1. La comprobación a posteriori de los certificados EUR.1 y de las
declaraciones en factura se efectuará al azar o cuando las autoridades
aduaneras del país de importación alberguen dudas fundadas acerca de la
autenticidad del documento, del carácter originario de los productos de
que se trate o de la observancia de los demás requisitos del presente
Protocolo.
2. A efectos de la aplicación de las disposiciones del apartado 1, las
autoridades aduaneras del país de importación devolverán el certificado
de circulación EUR.1, la factura, caso de haberse presentado, o la
declaración en factura, o una fotocopia de estos documentos, a las
autoridades aduaneras del país de exportación, indicando, en su caso, los
motivos de fondo o de forma que justifican una investigación.
Las autoridades aduaneras facilitarán, en apoyo de la solicitud de
comprobación a posterior, cualesquiera documentos e información obtenidos
que induzcan a pensar que los datos suministrados en el certificado EUR.1
o en la declaración en factura son inexactos.
3. Las autoridades aduaneras del país de exportación serán las encargadas
de llevar a cabo la comprobación. A tal efecto, estarán facultadas para
exigir cualquier tipo de prueba e inspeccionar la contabilidad del
exportador o llevar a cabo cualquier otra comprobación que consideren
necesaria.
4. Si las autoridades aduaneras del país de importación decidieran
suspender la concesión del trato preferencial a los productos en cuestión
a la espera de los resultados de la comprobación, ofrecerán al importador
el levante de las mercancías condicionado a cualesquiera medidas
precautorias que consideren necesarias.
5. En un plazo máximo de diez meses se deberá informar a las autoridades
aduaneras que hayan solicitado la comprobación de los resultados de la
misma. Estos resultados habrán de indicar con claridad si los documentos
son auténticos y si los productos en cuestión pueden ser considerados
originarios y reúnen los demás requisitos del presente Protocolo.
En caso de que se hayan aplicado las disposiciones de acumulación del
apartado 2 del artículo 3 y del apartado 4 del artículo 18, la respuesta
deberá incluir una copia o copias del o de los certificados de
circulación o de la o las declaraciones en factura utilizados.
6. Si, en caso de duda razonable, no se recibe una respuesta en el plazo
de diez meses o si la respuesta no contiene información suficiente para
determinar la autenticidad del documento en cuestión o el origen real de
los productos, las autoridades aduaneras solicitantes denegarán, salvo en
casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, todo beneficio del
régimen preferencial.
ARTICULO 33
Resolución de controversias
En caso de que se produzcan controversias en relación con los
procedimientos de comprobación del artículo 32 que no puedan resolverse
entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las
autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, o cuando se planteen
interrogantes en relación con la interpretación del presente Protocolo,
se deberán remitir al Comité de cooperación aduanera.
En todos los casos, las controversias entre el importador y las
autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a
la legislación de este Estado.
ARTICULO 34
Sanciones
Se impondrán sanciones a toda persona que redacte o haga redactar un
documento que contenga datos incorrectos con objeto de conseguir que los
productos se beneficien de un trato preferencial.
ARTICULO 35
Zonas francas
1. Los Estados miembros e Israel tomarán todas las medidas necesarias
para asegurarse de que los productos con los que se comercie al amparo de
un certificado de circulación EUR.1 y que permanezcan durante su
transporte en una zona franca situada en su territorio no sean
sustituidos por otras mercancías ni sean objeto de más manipulaciones que
las operaciones normales encaminadas a prevenir su deterioro,
2. Mediante una exención de las disposiciones del apartado 1, cuando
productos originarios de la Comunidad o de Israel e importados en una
zona franca al amparo de un certificado de circulación de mercancías
EUR.1 sean objeto de tratamiento o transformación, las autoridades en
cuestión deberán expedir un nuevo certificado EUR,1 a petición del
exportador, si el tratamiento o la transformación de que se trate es
conforme con las disposiciones del presente Protocolo.
TITULO VII
CEUTA Y MELILLA
ARTICULO 36
Aplicación del Protocolo
1. El término «Comunidad» utilizado en el presente Protocolo no incluye a
Ceuta ni a Melilla. El término «productos originarios de la Comunidad» no
incluye los productos originarios de estas ciudades.
2. El presente Protocolo se aplicará mutatis mutandis a los productos
originarios de Ceuta y Melilla, sin perjuicio de las condiciones
especiales establecidas en el artículo 38.
ARTICULO 37
Condiciones especiales
1. Las disposiciones siguientes se aplicarán en lugar de los apartados 1
y 2 de los artículos 2 y 3, y las referencias a estos artículos se
aplicarán mutatis mutandis al presente artículo.
2. Siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 14, se considerarán:
1) Productos originarios de Ceuta y Melilla:
a) los productos enteramente obtenidos en Ceuta y Melilla;
b) los productos obtenidos en Ceuta y Melilla en cuya fabricación se
hayan utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a),
siempre que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o
transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o que,
ii) estos productos sean originarios de Israel o de la Comunidad,
en el sentido del presente Protocolo, a condición de que hayan sido
objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las
elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el
artículo 6.
2) Productos originarios de Israel:
a) los productos enteramente obtenidos en Israel;
b) los productos obtenidos en Israel en cuya fabricación se hayan
utilizado productos distintos de los mencionados en la letra a), siempre
que:
i) estos productos hayan sido suficientemente elaborados o
transformados en el sentido del artículo 5 del presente Protocolo, o que,
ii) estos productos sean originarios de Ceuta y Melilla o de la
Comunidad, en el sentido del presente Protocolo, a condición de que hayan
sido objeto de elaboraciones o transformaciones que vayan más allá de las
elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el
artículo 6.
3. Ceuta y Melilla serán consideradas un territorio único.
4. El exportador o su representante autorizado consignarán «Israel» y
«Ceuta y Melilla» en la casilla 2 de los certificados de circulación de
mercancías EUR.1. Además, en el caso de los productos originarios de
Ceuta y Melilla, su carácter originario deberá indicarse en la casilla 4
de los certificados EUR.1.
5. Las autoridades aduaneras españolas serán responsables de la
aplicación del presente Protocolo en Ceuta y Melilla.
TITULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 38
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir la modificación de las
disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO 39
Comité de cooperación aduanera
1. Se crea un Comité de cooperación aduanera, encargado de hacer efectiva
la cooperación administrativa para la aplicación correcta y uniforme del
presente Protocolo y de realizar cualquier otra tarea que pudiera serle
confiada en el sector aduanero.
2. El Comité estará integrado, por una parte, por expertos de los Estados
miembros y por funcionarios de los servicios de la Comisión de las
Comunidades Europeas responsables de los asuntos aduaneros y, por otra,
por expertos designados por Israel.
ARTICULO 40
Anexos
Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.
ARTICULO 41
Aplicación del Protocolo
La Comunidad e Israel tomarán las correspondientes medidas necesarias
para la aplicación del presente Protocolo.
ARTICULO 42
Mercancías en tránsito o en depósito
Las disposiciones del Acuerdo podrán aplicarse a las mercancías que se
atengan a lo dispuesto por el presente Protocolo y que en la fecha de
entrada en vigor del Acuerdo
sobre libre comercio y medidas de acompañamiento se encuentren en
tránsito o en depósito temporal en depósitos aduaneros o zonas francas de
la Comunidad o de Israel sujetas a la presentación ante las autoridades
aduaneras del Estado de importación, en el plazo de cuatro meses a partir
de esa fecha, de un certificado EUR.1 expedido a posteriori por las
autoridades del Estado de exportación, así como de los documentos que
demuestren que las mercancías han sido transportadas directamente.
ANEXO I
NOTAS
Aclaración previa
Las normas establecidas en la presente lista serán únicamente aplicables
a los productos que figuran en el Acuerdo.
Nota 1
1.1. Las dos primeras columnas de la lista describen el producto
obtenido. La primera columna indica el número de la partida o del
capítulo utilizado en el Sistema Armonizado, y la segunda recoge la
descripción de las mercancías que figuran en dicha partida o capítulo del
Sistema. Para cada una de estas inscripciones de estas dos primeras
columnas, se expone una norma en las columnas 3 o 4. Cuando el número de
la primera columna vaya precedido de la mención «ex», ello significa que
la norma que figura en las columnas 3 o 4 sólo se aplicará a la parte de
este partida o capítulo descrita en la columna 2.
1.2. Cuando se agrupen varias partidas o se mencione un capítulo en la
columna 1, y se describan en consecuencia en términos generales los
productos que figuren en la columna 2, la norma correspondiente enunciada
en las columnas 3 o 4 se aplicará a todos los productos que, en el marco
del Sistema Armonizado, estén clasificados en las diferentes partidas del
capítulo correspondiente o en las partidas agrupadas en la columna 1.
1.3. Cuando en la lista existan normas diferentes aplicables a diferentes
productos de la misma partida, cada guión incluirá la descripción de la
parte de la partida a la que se aplicarán las normas adyacentes de las
columnas 3 o 4.
1.4. Cuando para una partida de las dos primeras columnas se especifique
una norma tanto en la columna 3 como en la 4, el exportador podrá optar
alternativamente por aplicar, bien la norma de la columna 3, bien la de
la 4. Si en la columna 4 no existiese una norma de origen deberá
aplicarse la de la columna 3.
Nota 2
2.1. La elaboración o transformación exigida por una norma que figura en
la columna 3 deberá afectar sólo a las materias no originarias
utilizadas. De la misma forma, las restricciones enunciadas en una norma
de la columna 3 sólo se aplicarán a las materias no originarias
utilizadas.
2.2. Cuando una norma establezca que pueden utilizarse las «materias de
cualquier partida», podrán también utilizarse las materias de la misma
partida que el producto, aunque con arreglo a cualquier limitación
específica contenida en la norma. No obstante, la expresión «manufactura
a partir de materias de cualquier partida, incluidas las demás materias
de la partida...» significa que sólo podrán utilizarse las materias
clasificadas en la misma partida que el producto cuya designación sea
distinta a la del producto tal como figura en columna 2 de la lista.
2.3. Si un producto fabricado a partir de materias no originarias obtiene
el carácter originario durante su fabricación en virtud de la norma de
cambio de partida o de la norma definida al respecto en la lista y se
utiliza como materia en el proceso de fabricación de otro producto, no se
le aplicará la norma aplicable al producto al que se incorpora.
Por ejemplo:
Un motor de la partida 8407, cuya norma establece que el valor de la
materias no originarias utilizadas en su fabricación no podrá ser
superior al 40% del precio franco fábrica del producto, se fabrica con
«aceros aleados forjados» de la partida 7224.
Si la pieza se forja en el país de que se trata a partir de un lingote no
originario, el forjado adquiere entonces el carácter originario en virtud
de la norma de la lista para la partida ex 7224. Dicha pieza podrá
considerarse en consecuencia producto originario en el cálculo del valor
del motor, con independencia de que se haya fabricado o no en la misma
fábrica que el citado motor. El valor del lingote no originario no se
tendrá, pues, en cuenta cuando se sumen los valores de las materias no
originarias utilizadas.
2.4. La norma que figura en la lista establece el nivel mínimo de
elaboración o transformación requerida y las elaboraciones o
transformaciones que sobrepasen ese nivel confieren también el carácter
originario; por el contrario, las elaboraciones o transformaciones
inferiores a ese nivel no confieren el origen. Por lo tanto, si una norma
establece que puede utilizarse una materia no originaria en una fase de
fabricación determinada, también se autorizará la utilización de esa
materia en una fase anterior pero no en una fase posterior.
2.5. Cuando una norma de la lista precise que un producto puede
fabricarse a partir de más de una materia, ello significa que podrán
utilizarse una o varias materias, no siendo necesario que se utilicen
todas.
Por ejemplo:
La norma aplicable a los tejidos de los ex Capítulo 50 a 55 establece que
pueden utilizarse fibras naturales y también, entre otros, productos
químicos. Esta norma no implica que deban utilizarse ambas cosas; podrá
utilizarse una u otra materia o ambas.
2.6. Cuando una norma de la lista establezca que un producto debe
fabricarse a partir de una materia determinada, esta condición no
impedirá evidentemente la utilización de otras materias que, por su misma
naturaleza, no pueden cumplir la norma. (Véase también la Nota 5.2 en
relación con los tejidos.)
Por ejemplo:
La norma de las comidas preparadas correspondiente a la partida 1904, que
excluye de forma expresa la utilización de cereales y sus derivados, no
prohíbe evidentemente el empleo de sales minerales, productos químicos u
otros aditivos que no se obtengan a partir de cereales.
Sin embargo, esto no se aplicará a los productos que, aunque no puedan
ser fabricados a partir de la materia particular especificada en la
lista, puedan fabricarse a partir de una materia de la misma naturaleza
en una fase de fabricación menos avanzada.
Por ejemplo:
En el caso de una prenda de vestir del ex Capítulo 62 fabricada con
materias no tejidos, si solamente se permite la utilización de hilados no
originarios para esta clase de artículo, no se puede partir de telas no
tejidas, aunque éstas no se hacen normalmente con hilados. La materia de
partida se hallará entonces en una fase anterior al hilado, a saber, la
fibra.
2.7. Si en una norma de la lista se establecen dos o más porcentajes
relativos al valor máximo de las materias no originarias que pueden
utilizarse, esos porcentajes no podrán sumarse. Por lo tanto, el valor
máximo de todas las materias no originarias utilizadas nunca podrá ser
superior al mayor de los porcentajes dados. Además, los porcentajes
específicos no deberán ser superados en las respectivas materias a las
que se apliquen.
Nota 3
3.1. El término «fibras naturales» se utiliza en la lista para designar
las fibras distintas de las fibras artificiales o sintéticas, limitándose
a las fibras en todos los estados en que pueden encontrarse antes del
hilado, incluidos los desperdicios y, a menos que se especifique otra
cosa, el término «fibras naturales» abarca a las fibras que hayan sido
cardadas, peinadas o transformadas de otra forma, pero sin hilar.
3.2. El término «fibras naturales» incluye la crin de la partida 0503, la
seda de las partidas 5002 y 5003, así como la lana, los pelos finos y los
pelos ordinarios de las partidas 5101 a 5105, las fibras de «algodón» de
las partidas 5201 a 5203 y las demás fibras de origen vegetal de las
partidas 5301 a 5305.
3.3. Los términos «pulpa textil» y «materias químicas» y «materias
destinadas a la fabricación de papel» se utilizan en la lista para
designar las materias que no se clasifican en los capítulo 50 a 63 y que
pueden utilizarse para la fabricación de fibras o hilados sintéticos,
artificiales o de papel.
3.4. El término «fibras naturales discontinuas» utilizado en la lista
incluye los hilados de filamentos, las fibras discontinuas a los
desperdicios de fibras sintéticas o artificiales discontinuas de las
partidas 5501 a 5507.
Nota 4
4.1. En el caso de los productos clasificados en las partidas de la lista
a la que se hace referencia en la presente nota, no se aplicarán las
condiciones expuestas en la columna 3 de dicha lista a ninguna materia
textil básica utilizada en su fabricación cuando, consideradas
globalmente, represente el 10% menos del valor total de todas las
materias textiles utilizadas. (Véanse también las notas 4.3 y 4.4.)
4.2. Sin embargo, esa tolerancia se aplicará sólo a los productos
mezclados que hayan sido hechos a partir de dos o más materias textiles
básicas.
Las materias textiles básicas son las siguientes:
-- seda,
-- lana,
-- pelos ordinarios,
-- pelos finos,
-- crines,
-- algodón,
-- materias para la fabricación de papel y papel,
-- lino,
-- cáñamo,
-- yute y demás fibras bastas,
-- sisal y demás fibras textiles del género Agave,
-- coco, abacá, ramio y demás fibras textiles vegetales,
-- hilados sintéticos,
-- hilados artificiales,
-- fibras sintéticas discontinuas,
-- fibras artificiales discontinuas.
Por ejemplo:
Un hilo de la partida 5205 obtenido a partir de fibras de algodón de la
partida 5203 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5506 es un
hilo mezclado, por consiguiente, las fibras sintéticas discontinuas no
originarias que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a
partir de materias químicas o pasta textil) podrán utilizarse hasta el
10% del valor del hilo.
Por ejemplo:
Un tejido de lana de la partida 5112 obtenido a partir de hilados de lana
de la partida 5107 y de fibras sintéticas discontinuas de la partida 5509
es un tejido mezclado. Por consiguiente, se podrán utilizar hilados
sintéticos que no cumplan las normas de origen (que deban fabricarse a
partir de materias químicas o pasta textil) o hilados de lana que tampoco
las cumplan (que deban fabricarse a partir de fibras naturales, no
cardadas, peinadas o preparadas de otro modo para el hilado) o una
combinación de ambos hasta el 10% del valor del tejido.
Por ejemplo:
Un tejido con bucles de la partida 5802 obtenido a partir de hilado de
algodón de la partida 5205 y tejido de algodón de la partida 5210 sólo se
considerará que es un producto mezclado si el tejido de algodón es
asimismo un tejido mezclado fabricado a partir de hilados clasificados en
dos partidas distintas o si los hilados de algodón utilizados están
también mezclados.
Por ejemplo:
Si el mismo tejido con bucles se fabrica a partir de hilados de algodón
de la partida 5205 y tejido sintético de la partida 5407, será entonces
evidente que dos materias textiles distintas han sido utilizadas y que la
superficie textil confeccionada es, por lo tanto, un producto mezclado.
Por ejemplo:
Una alfombra de bucles confeccionada con hilados artificiales e hilados
de algodón, con un soporte de yute, es un producto mezclado ya que se han
utilizado tres materias textiles básicas. Por consiguiente, podrían
utilizarse cualesquiera materias
no originarias que se hallen en una fase de fabricación más avanzada que
la prevista por la norma, siempre que su valor total no sea superior al
10% del valor de las materias textiles de la alfombra. Así, tanto los
hilados artificiales como el soporte de yute podrán importarse en este
estado de fabricación siempre que se cumplan las condiciones relativas a
su valor.
4.3. En el caso de los productos que incorporen «hilados de poliuretano
segmentado con segmentos flexibles de poliéster, incluso entorchados»,
esta tolerancia se cifrará en el 20% o menos del peso total de los
hilados.
4.4. En el caso de los tejidos que incorporen una banda consistente en un
núcleo de papel de aluminio o de película de materia plástica, cubierto o
no de polvo de aluminio, de una anchura no superior a 5 mm, insertado por
encolado entre dos películas de materia plástica, dicha tolerancia se
cifrará en el 30% o menos del peso total del núcleo.
Nota 5
5.1. En el caso de los productos textiles señalados en la lista con una
nota a pie de página que remite a esta nota, los materiales textiles, a
excepción de los forros y entretelas, que no cumplan la norma enunciada
en la columna 3 para los productos fabricados de que se trata podrán
utilizarse siempre y cuando estén clasificadas en una partida distinta de
la del producto y su valor no sea superior al 8% del precio franco
fábrica de este último.
5.2. Los materias que no estén clasificados en los capítulos 50 a 63
podrán ser utilizadas libremente, contengan materiales textiles o no.
Por ejemplo:
Si una norma de la lista dispone para un artículo textil concreto, por
ejemplo una blusa, que deberán utilizarse hilados, ello no impide la
utilización de artículos de metal, como botones, ya que estos últimos no
están clasificados en los capítulos 50 a 63. Por la mismo razón, no
impide la utilización de cremalleras aun cuando éstas contienen
normalmente textiles.
5.3. Cuando se aplique una regla de porcentaje, el valor de las materias
no clasificadas en los Capítulos 50 a 63 deberá tenerse en cuenta al
calcular el valor de las materias no originarias incorporadas.
Nota 6
6.1. A efectos de las partidas 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y ex
3403, los «procedimientos específicos» serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento
extremado(1);
c) el craqueo;(1) Véase la nota explicativa adicional 4 b) del
capitulo 27 de la nomenclatura combinada.
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones
siguientes; tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con
anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y
purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón
activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
i) la isomerización.
6.2. A efectos de las partidas 2710, 2711 y 2712, los «procedimientos
específicos» serán los siguientes:
a) destilación al vacío;
b) redestilación mediante un procedimiento de fraccionamiento
extremado;
c) el craqueo;
d) el reformado;
e) la extracción con disolventes selectivos;
f) el tratamiento que comprenda el conjunto de las operaciones
siguientes: tratamiento con ácido sulfúrico concentrado, con óleum o con
anhídrido sulfúrico, neutralización con agentes alcalinos, decoloración y
purificación con tierra activa natural, con tierra activada, con carbón
activado o con bauxita;
g) la polimerización;
h) la alquilación;
ij) la isomerización;
k) (en relación con aceites pesados de la partida ex 2710
únicamente) la desulfurización mediante hidrógeno que alcance una
reducción de al menos el 85% del contenido de azufre de los productos
tratados (norma ASTM D 1266-59 T);
l) (en relación con los productos de la partida ex 2710 únicamente)
el desparafinado por un procedimiento distinto de la filtración;
m) (en relación con los aceites pesados de la partida ex 2710
únicamente) el tratamiento con hidrógeno, distinto de la desulfurización,
en el que el hidrógeno participe activamente en una reacción química que
se realice a una presión superior a 20 bares y a una temperatura superior
a 250C con un catalizador. Los tratamientos de acabado con hidrógeno de
los aceites lubricantes de la subpartida ex 2710, cuyo fin principal sea
mejorar el color o la estabilidad (por ejemplo: «hydrofinishing» a
decoloración) no se consideran tratamientos definidos;
n) (en relación con el fueloil de la partida ex 2710 únicamente) la
destilación atmosférica, siempre que menos del 30% de estos productos
destilen en volumen, incluidas las pérdidas, a 300C según la norma ASTM D
86;
o) (en relación con los aceites pesados distintos de los gasóleos y
los fuel de la partida ex 2710 únicamente) tratamiento por descargas
eléctricas de alta frecuencia.
6.3. A efectos de las partidas ex 2707, 2713 a 2715, ex 2901, ex 2902 y
ex 3403, no conferirán carácter originario las operaciones simples tales
como la limpieza, la decantación, la desalinización, la separación sólido
agua, el filtrado, la coloración, la comercialización que obtenga un
contenido de azufre como resultado de mezclar productos con diferentes
contenidos de azufre, cualquier combinación de estas operaciones u
operaciones similares.
ANEXO II
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ANEXO III
CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS EUR.1
1.El certificado EUR.1 se extenderá sobre el formulario cuyo modelo
figura en el presente Anexo. Este formulario se imprimirá en una o más de
las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se
extenderá en una de estas lenguas conforme al Derecho interno del Estado
de exportación; si se extiende a mano, deberá rellenarse con tinta y en
caracteres de imprenta.
2.El formato del certificado EUR.1 será de 210 x 297 mm., con una
tolerancia máxima de 5 mm. de menos y de 8 mm. de más en cuanto a su
longitud. El papel será de color blanco, encolado para escribir, sin
pastas mecánicas, y con un peso mínimo de 25 g/m2. Llevará una filigrana
de color verde que haga visible cualquier falsificación por medios
mecánicos o químicos.
3.Las autoridades competentes de los Estados miembros de la Comunidad y
de Israel podrán reservarse el derecho de imprimir los certificados EUR.1
o encargar su impresión a imprentas autorizadas. En este último caso se
deberá hacer referencia a esta autorización en cada certificado. Cada
certificado deberá incluir el nombre y la dirección del impresor o una
marca que permita su identificación. Deberá llevar, además, un número de
serie, impreso o no, que permita individualizarlo.
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PROTOCOLO 5
RELATIVO A LA ASISTENCIA MUTUA ENTRE AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS EN
MATERIA ADUANERA
ARTICULO 1
Definiciones
A efectos del presente Protocolo, se entenderá por:
a) «legislación aduanera»: toda disposición legal o reglamentaria
adoptada por las Partes que regule la importación, la exportación, el
tránsito de las mercancías y su inclusión en cualquier otro régimen
aduanero, incluidas las medidas de prohibición, restricción y control;
b) «derechos de aduana»: el conjunto de los derechos, impuestos,
tasas o gravámenes diversos percibidos y recaudados en el territorio de
las Partes en aplicación de la legislación aduanera, con exclusión de las
tasas e imposiciones cuyo importe se limite al coste aproximado de los
servicios prestados;
c) «autoridad solicitante»: una autoridad administrativa competente
designada para este fin por una Parte que formule una solicitud de
asistencia en materia aduanera;
d) «autoridad requerida»: una autoridad administrativa designada
para este fin por una Parte que reciba una solicitud de asistencia en
materia aduanera;
e) «datos de carácter personal»: toda información referida a una
persona física identificada o identificable.
ARTICULO 2
Ambito de aplicación
1. Las Partes se prestarán asistencia mutua, en los ámbitos de su
competencia, según las modalidades y en las condiciones previstas por el
presente Protocolo, para prevenir, investigar y constatar las operaciones
contrarias a la legislación aduanera.
2. La asistencia en materia aduanera prevista en el presente Protocolo se
aplicará a toda autoridad administrativa de las Partes que sea competente
para la aplicación del presente Protocolo. Ello no prejuzgará las
disposiciones que regulan la asistencia mutua en materia penal, ni se
aplicará a la información obtenida por poderes ejercidos a requerimiento
de la autoridad judicial, salvo que así lo decidan las autoridades
anteriormente mencionadas.
ARTICULO 3
Asistencia previa solicitud
1. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida
comunicará a ésta cualquier información útil que le permita cerciorarse
de que la legislación aduanera se aplica correctamente, principalmente en
relación con los datos relativos a las operaciones observadas o
proyectadas que sean o puedan ser contrarias a esta legislación
2. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida
informará a ésta sobre si las mercancías exportadas del territorio de una
de las Partes se han importado correctamente en el territorio de la otra
Parte precisando, en su caso, el régimen aduanero en el que se incluyeron
dichas mercancías.
3. A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida tomará
las medidas necesarias para garantizar una vigilancia especial sobre:
a) las personas físicas o jurídicas sobre las que existan fundadas
sospechas de que llevan o han llevado a cabo operaciones contrarias a la
legislación aduanera;
b) los lugares o depósitos de mercancías constituidos en condiciones
tales que constituyan razones fundadas para suponer que tienen por
finalidad alimentar operaciones contrarias a la legislación aduanera;
c) los movimientos de mercancías que se notifiquen como capaces de
ser objeto de operaciones contrarias a la legislación aduanera;
d) los medios de transporte sobre los cuales existen fundadas
sospechas de que han sido, son o pueden ser utilizados para efectuar
operaciones contrarias a la legislación aduanara.
ARTICULO 4
Asistencia espontánea
Las Partes se prestarán asistencia mutua, de conformidad con sus
legislaciones, normas y otros instrumentos jurídicos, si consideran que
ello es necesario para la correcta aplicación de la legislación aduanera
y, en particular, cuando obtengan información relacionada con:
-- operaciones que sean contrarias o que les parezcan contrarias a esta
legislación y que puedan interesar a otras Partes;
-- los nuevos medios o métodos utilizados para efectuar estas
operaciones;
-- las mercancías de las cuales se sepa que son objeto de operaciones
contrarias a la legislación aduanera.
ARTICULO 5
Comunicación y Notificación
A petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará,
de acuerdo con su legislación, todas las medidas necesarias para:
-- comunicar todo documento,
-- notificar toda decisión,
que entre en el ámbito de aplicación del presente Protocolo, a un
destinatario residente o establecido en su territorio. En ese caso, será
de aplicación el apartado 3 del artículo 6.
ARTICULO 6
Fondo y forma de las solicitudes de asistencia
1. Las solicitudes formuladas en virtud del presente Protocolo se
presentarán por escrito. Irán acompañadas por los documentos que se
consideren útiles para responder a ellas. Cuando la urgencia de la
situación así lo exija, podrán aceptarse solicitudes verbales, pero
deberán ser inmediatamente confirmadas por escrito.
2. Las solicitudes presentadas de conformidad con el apartado 1 irán
acompañadas de los datos siguientes:
a) la autoridad solicitante que presenta la solicitud;
b) la medida que deba adoptarse;
c) el objeto y el motivo de la solicitud;
d) la legislación, las normas y demás elementos jurídicos
implicados;
e) indicaciones tan precisas y completas como sea posible acerca de
las personas físicas o jurídicas objeto de las investigaciones;
f) un resumen de los hechos relevantes y de las investigaciones que
ya se hayan llevado a cabo, salvo en los casos previstos en el artículo
5.
3. Las solicitudes se redactarán en una lengua oficial de la autoridad
requerida o en una lengua aceptable por dicha autoridad.
4. Si una solicitud no responde a las condiciones formales, será posible
solicitar que se corrija o complete; no obstante, será posible ordenar la
adopción de medidas cautelares.
ARTICULO 7
Cumplimiento de las solicitudes
1. Para responder a una solicitud de asistencia, la autoridad requerida,
o el servicio administrativo al que la autoridad requerida haya dirigido
la solicitud en el caso de que ésta no pueda actuar por sí sola,
procederá, dentro de los límites de su competencia y de sus recursos,
como si actuara por su propia cuenta o a petición de otras autoridades de
la misma Parte, proporcionando la información de que ya disponga y
procediendo o haciendo proceder a las investigaciones necesarias.
2. Las solicitudes de asistencia serán tramitadas de conformidad con la
legislación, las normas y los demás instrumentos jurídicos de la Parte
requerida.
3. Los funcionarios de la Parte solicitante debidamente autorizados para
investigar infracciones a la legislación aduanera podrán, en determinados
casos y con la conformidad de la Parte requerida, estar presentes en la
Comunidad o en Israel, respectivamente, cuando investiguen infracciones
que afecten a la Parte solicitante, y podrán pedir a la Parte requerida
la consulta de libros, registros y otros documentos o bases de datos, así
como copias de los mismos y cualquier información relativa a la
infracción.
ARTICULO 8
Forma en la que se deberá comunicar la información
1. La autoridad requerida comunicará los resultados de las
investigaciones a la autoridad solicitante en forma de documentos, copias
certificadas conformes de documentos, informes y textos semejantes.
2. La entrega de documentos prevista en el apartado 1 podrá sustituirse
por la de información producida por medios informatizados, presentados de
cualquier forma que se adecue al mismo objetivo.
ARTICULO 9
Excepciones a la obligación de prestar asistencia
1. Las Partes podrán negarse a prestar su asistencia en virtud del
presente Protocolo si, al hacerlo:
a) pudiera perjudicar la soberanía de Israel o de un Estado miembro
de la Comunidad al que se haya solicitado asistencia en virtud del
presente Protocolo; o
b) pudiera perjudicar el orden público, la seguridad u otros
intereses esenciales; o
c) hiciera intervenir disposiciones monetarias o fiscales distintas
de la legislación aduanera; o
d) implicara la violación de un secreto industrial, comercial o
profesional.
2. Si la autoridad solicitante requiere una asistencia que ella misma no
podría proporcionar si le fuera solicitada, pondrá de manifiesto este
hecho en su solicitud. Corresponderá entonces a la autoridad requerida
decidir la forma en que debe responder a esta solicitud.
3. Si se deniega o suspende la asistencia, deberá notificarse por escrito
sin demora a la autoridad solicitante la decisión adoptada y las razones
de la misma.
ARTICULO 10
Obligación de respetar el secreto
1. Toda información comunicada, en cualquier forma, en aplicación del
presente Protocolo tendrá carácter confidencial. Estará cubierta por el
secreto profesional y gozará de la protección concedida por las leyes
aplicables en la materia de la Parte que la haya recibido, así como por
las disposiciones correspondientes que se apliquen a las autoridades
comunitarias.
2. Los datos de carácter personal sólo podrán comunicarse si el nivel de
protección de las personas previsto por las legislaciones de las Partes
es equivalente. Las Partes deberán asegurar como mínimo un nivel de
protección inspirado en los principios del Convenio n.º 108 del Consejo
de Europa de 28 de enero de 1981 sobre la protección de las personas con
respecto al tratamiento informático de los datos personales.
ARTICULO 11
Utilización de la información
1. La información obtenida únicamente deberá utilizarse para los fines
del presente Protocolo y sólo podrá ser utilizada por una Parte para
otros fines previo acuerdo escrito de la autoridad administrativa que
haya proporcionado dicha información y estará sometida a las
restricciones impuestas por dicha autoridad.
2. El apartado 1 no prejuzga la utilización de la información en el marco
de acciones judiciales o administrativas iniciadas como consecuencia de
la inobservancia de la legislación aduanera.
3. En sus registros de datos, informes y testimonios, así como durante
los procedimientos y acusaciones ante los tribunales, las Partes podrán
utilizar como prueba la información obtenida y los documentos
consultados, de conformidad con las disposiciones del presente Protocolo.
ARTICULO 12
Peritos y testigos
Podrá autorizarse a un agente de la autoridad requerida a comparecer,
dentro de los límites de la autorización concedida, como perito o testigo
en procedimientos judiciales o administrativos respecto de los asuntos
que entran dentro del ámbito del presente Protocolo en la jurisdicción de
otra Parte y a presentar los objetos, documentos o copias certificadas de
los mismos que puedan resultar necesarios para los procedimientos. La
solicitud de comparecencia deberá indicar con precisión en qué asunto y
en virtud de qué título o calidad se interroga al agente.
ARTICULO 13
Gastos de asistencia
Las Partes renunciarán respectivamente a cualquier reclamación relativa
al reembolso de los gastos derivados de la aplicación del presente
Protocolo, salvo, en su caso, en lo relativo a las dietas pagadas a los
peritos, testigos, intérpretes y traductores que no dependan de los
servicios públicos.
ARTICULO 14
Aplicación
1. La aplicación del presente Protocolo se confiará, por una parte, a las
autoridades aduaneras nacionales de Israel y, por otra, a los servicios
competentes de la Comisión de las Comunidades Europeas y, en su caso, a
las autoridades aduaneras de los Estados miembros de la Comunidad. Dichas
autoridades y servicios decidirán todas las medidas y disposiciones
prácticas necesarias para su aplicación, teniendo en cuenta las normas en
vigor en el ámbito de la protección de datos. Podrán proponer a los
organismos competentes las modificaciones que, a su juicio, deban
introducirse en el presente Protocolo.
2. Las Partes se consultarán mutuamente y con posterioridad se
comunicarán las disposiciones de aplicación que se adopten de conformidad
con lo dispuesto en el presente Protocolo.
ARTICULO 15
Complementariedad
1. El presente Protocolo completará y no obstaculizará la aplicación de
cualesquiera acuerdos de asistencia mutua celebrados o que puedan
celebrarse por uno o más Estados miembros de la Comunidad e Israel y no
será obstáculo para su aplicación. Tampoco excluirá que se preste una
asistencia mutua más importante en virtud de dichos acuerdos.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, estos acuerdos no
contravendrán las disposiciones comunitarias que regulan la comunicación
entre los servicios competentes de la Comisión y las autoridades
aduaneras de los Estados miembros acerca de cualquier información
obtenida en materia aduanera y que pueda presentar interés para la
Comunidad.
ACTA FINAL
Los plenipotenciarios de:
EL REINO DE BELGICA,
EL REINO DE DINAMARCA,
LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,
LA REPUBLICA HELENICA,
EL REINO DE ESPAÑA,
LA REPUBLICA FRANCESA,
IRLANDA,
LA REPULICA ITALIANA,
EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,
EL REINO DE LOS PAISES BAJOS,
LA REPUBLICA DE AUSTRIA,
LA REPUBLICA PORTUGUESA,
LA REPUBLICA DE FINLANDIA,
EL REINO DE SUECIA,
EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,
Partes contratantes del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA y
del Tratado constitutivo de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL ACERO,
en lo sucesivo denominados «Estados miembros», y
de la COMUNIDAD EUROPEA y de la COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBON Y DEL
ACERO,
en lo sucesivo denominadas «Comunidad»,
por una parte, y
el plenipotenciario del ESTADO DE ISRAEL, en lo sucesivo denominado
«Israel»,
por otra,
reunidos en Bruselas, el veinte de noviembre de mil novecientos
noventa y cinco, para la firma del Acuerdo Euromediterráneo por el que se
crea una Asociación entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros,
por una parte, y el Estado de Israel, por otra, en lo sucesivo denominado
«Acuerdo Euromediterráneo», han aprobado los textos siguientes:
El Acuerdo Euromediterráneo, los Anexos y los Protocolos siguientes:
PROTOCOLO 1relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad
de los productos agrícolas originarios de Israel,
PROTOCOLO 2relativo al régimen aplicable a la importación en Israel de
los productos agrícolas originarios de la Comunidad,
PROTOCOLO 3relativo a medidas de protección fitosanitaria,
PROTOCOLO 4relativo a la definición de la noción de «productos
originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
PROTOCOLO 5relativo a la asistencia mutua entre autoridades
administrativas en materia aduanera
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y el
plenipotenciario de Israel han adoptado las siguientes declaraciones
conjuntas, anejas a la presente Acta final:
Declaración conjunta relativa al artículo 2 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 5 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 6 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 39 y al anexo VII del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al título VI del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 44 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a la cooperación descentralizada
Declaración conjunta relativa al artículo 68 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 74 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa al artículo 75 del Acuerdo
Declaración conjunta relativa a la contratación pública
Declaración conjunta sobre cuestiones veterinarias
Declaración conjunta sobre el Protocolo 4 del Acuerdo
Declaración conjunta sobre aplicación anticipada
Los plenipotenciarios de los Estados miembros y de Israel han tomado
también nota del siguiente Canje de Notas, anejo a la presente Acta
Final:
Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre cuestiones bilaterales
pendientes,
Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre el Protocolo 1 relativo a las
importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados, de
la partida 0603 10 del arancel aduanero común
Acuerdo en forma de Canje de Notas sobre la aplicación de los Acuerdos de
la Ronda Uruguay.
El plenipotenciario de Israel ha tomado nota de la Declaración de la
Comunidad Europea mencionada a continuación aneja a la presente Acta
Final:
Declaración relativa a la acumulación del origen,
Declaración relativa a la adaptación de las normas de origen,
Declaración relativa al artículo 36 del Acuerdo.
Declaración relativa al título VI del Acuerdo, sobre cooperación
económica
Los plenipotenciarios de los Estados miembros han tomado nota de la
Declaración de Israel que se menciona a continuación, aneja a la presente
Acta Final:
Declaración de Israel relativa al artículo 65 del Acuerdo.
DECLARACIONES CONJUNTAS
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
AL ARTICULO 2
Las Partes reafirman la importancia que conceden al respeto a los
derechos humanos tal como se establecen en la Carta de las Naciones
Unidas, incluida la lucha contra la xenofobia, el antisemitismo y el
racismo.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
AL ARTICULO 5
Las Partes acuerdan que deben celebrarse reuniones de expertos sobre
cuestiones concretas.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTICULO 6
En caso de cambios en la nomenclatura empleada para la clasificación de
productos agrícolas o de productos agrícolas transformados que no figuren
en el Anexo II, las Partes convienen en celebrar consultas para acordar
las adaptaciones que sean oportunas para mantener las actuales
concesiones.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA AL APARTADO 2 DEL ARTICULO 9
Con el fin de garantizar la aplicación armoniosa de la notificación
previa contemplada en el apartado 2 del artículo 9 del Acuerdo, Israel
transmitirá a la Comisión, dentro del plazo oportuno antes de la
adopción, y de manera informal y confidencial, los factores del cálculo
del elemento agrícola que debe aplicarse. La Comisión informará a Israel
de su valoración dentro del plazo de 10 días laborables.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVAAL ARTICULO 39 Y AL ANEXO VII DEL ACUERDO
En el marco del Acuerdo, la propiedad intelectual, industrial y comercial
incluirá, en particular, los derechos de autor, incluidos los derechos de
autor de los programas informáticos, y los derechos afines, las marcas de
fábrica y comerciales, las indicaciones geográficas, incluida la
denominación de origen, los diseños y modelos industriales, las patentes,
los esquemas de configuración (topografías) de los circuitos integrados,
y la protección contra la competencia desleal según el artículo 10 bis
del Convenio de París para la protección de la propiedad industrial (Acta
de Estocolmo de 1967), así como la protección de las informaciones no
divulgadas sobre conocimientos técnicos.
Queda entendido que, en la traducción del Acuerdo al hebreo, la expresión
«propiedad intelectual, industrial y comercial» se traducirá por la que
corresponda en la lengua hebrea a «propiedad intelectual».
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
AL TITULO VI
Cada Parte será responsable de los costes financieros de su participación
en actividades emprendidas en el contexto de la cooperación económica,
aprobados caso por caso.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
AL ARTICULO 44
Las Partes reafirman su compromiso con el proceso de paz en Oriente medio
y su convencimiento de que la paz debe consolidarse mediante la
cooperación regional. La Comunidad está dispuesta a prestar apoyo a
proyectos de desarrollo conjunto presentados por Israel y sus vecinos,
con arreglo a los procedimientos técnicos y presupuestarios de la
Comunidad.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
A LA COOPERACION DESCENTRALIZADA
Las Partes reafirman la importancia que conceden a los programas de
cooperación descentralizada como un medio complementario para fomentar
los intercambios de experiencias y la transferencia de conocimientos en
la región mediterránea y entre la Comunidad Europea y sus asociados
mediterráneos.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
AL ARTICULO 68
El reglamento interno del Consejo de Asociación contemplará la
posibilidad de que las decisiones se adopten por procedimiento escrito.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
AL ARTICULO 74
Las Partes reconocen que el Comité Económico y Social de la Comunidad y
el Consejo Económico y Social de Israel pueden intensificar sus
relaciones mediante un diálogo anual y la cooperación mutua.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
AL ARTICULO 75
Cuando se aplique el procedimiento de arbitraje, las Partes velarán por
que el Consejo de Asociación designe el tercer árbitro dentro de los dos
meses siguientes a la designación del segundo árbitro.
DECLARACION CONJUNTA RELATIVA
A LA CONTRATACION PUBLICA
Las Partes iniciarán negociaciones formales en diversos sectores con
objeto de abrir sus respectivos mercados de contratación pública en mayor
medida de lo que han acordado mutuamente mediante el Acuerdo sobre
Compras del Sector Público, celebrado en el marco de la OMC, y en lo
sucesivo denominado ACSP. Dichas negociaciones deben iniciarse de manera
que pueda alcanzarse un acuerdo antes de finalizar 1995.
Las Partes acuerdan que dichas negociaciones abarcarán, entre otras, la
contratación pública de:
-- bienes, obras y servicios de entidades de los sectores de
telecomunicaciones y del transporte urbano (con excepción de los
autobuses);
-- servicios adquiridos por entidades contempladas en el ACSP, con objeto
de ampliar los compromisos mutuos con arreglo al Anexo 4 del Apéndice I
del ACSP.
Las Partes se comprometen a evitar la introducción de medidas
discriminatorias adicionales contra proveedores de la otra Parte en los
sectores de la electricidad pesada y de los equipos médicos que vayan más
allá de las disposiciones ya acordadas en el ACSP, y velarán por evitar
la introducción de medidas discriminatorias que distorsionen la libre
contratación pública.
Las Partes revisarán periódicamente la aplicación de su acuerdo sobre
contratación pública con vistas a nuevas negociaciones encaminadas a
ampliar su cobertura mutua.
Por otra parte, las Partes prestarán su apoyo decidido a la
liberalización de los mercados de servicios de telecomunicaciones y
participarán en el grupo de negociación del GATS sobre telecomunicaciones
básicas.
DECLARACION CONJUNTA SOBRE CUESTIONES VETERINARIAS
Las Partes aplicarán sus normativas veterinarias de manera no
discriminatoria y no introducirán nuevas medidas que tengan como
consecuencia una obstrucción indebida del comercio.
DECLARACION CONJUNTA SOBRE EL PROTOCOLO 4
La Comunidad e Israel convienen en que las elaboraciones o
transformaciones efectuadas fuera de las Partes se realizarán mediante
perfeccionamiento pasivo o sistema similar.
DECLARACION CONJUNTA SOBRE APLICACION ANTICIPADA
Las Partes expresan su intención de efectuar una aplicación anticipada de
las disposiciones del presente Acuerdo relativas al comercio y a la
cooperación aduanera mediante un Acuerdo provisional que, de ser posible,
entrará en vigor a más tardar el 1 de enero de 1996.
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD E ISRAEL SOBRE
CUESTIONES BILATERALES PENDIENTES
A. Nota de la Comunidad
Señor:
La Comunidad toma nota del acuerdo alcanzado con Israel para hallar una
solución aceptable a todas las cuestiones bilaterales que siguen
pendientes en relación con la aplicación del Acuerdo de Cooperación de
1975.
Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su
Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Consejo de la Unión Europea
B. Nota de Israel
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido
es el siguiente:
«La Comunidad toma nota del acuerdo alcanzado con Israel para hallar una
solución aceptable a todas las cuestiones bilaterales que siguen
pendientes en relación con la aplicación del Acuerdo de Cooperación de
1975.
Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su
Gobierno con el contenido de la presente Nota.»
Tengo el honor de confirmar el acuerdo de un Gobierno con el contenido de
su Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración.
Por el Gobierno de Israel
CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD E ISRAEL SOBRE EL PROTOCOLO 1 RELATIVO
A LAS IMPORTACIONES EN LA COMUNIDAD DE FLORES Y CAPULLOS FRESCOS CORTADOS
DE LA PARTIDA 06 03 10 DEL ARANCEL ADUANERO COMUN
A. Nota de la Comunidad
Señor:
La Comunidad e Israel han acordado lo siguiente:
El Protocolo 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las
importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la
partida 060310 del Arancel aduanero común y originarios de Israel,
sujetas a un límite de 19.500 toneladas.
Israel se compromete a cumplir las condiciones establecidas a
continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que
se acogen a la eliminación de este arancel:
-- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser
igual como mínimo al 85% del nivel de precios en la Comunidad para los
mismos productos y en los mismos períodos,
-- el nivel de precios israelí debe determinarse registrando los precios
de los productos importados en mercados representativos de importación en
la Comunidad,
-- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor
registrados en mercados representativos de los principales Estados
miembros productores,
-- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con
las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los
precios comunitarios como para los israelíes,
-- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los
precios de importación de los productos israelíes debe establecerse una
distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y
entre los claveles uniflorales y multiflorales,
-- si el nivel de precios israelí para un producto determinado está un
85% por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia
arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia
arancelaria cuando se registre un nivel de precios israelí igual o
superior al 85% del precio comunitario.
Israel se compromete también a mantener el desglose tradicional del
comercio entre rosas y claveles.
En caso de que el mercado comunitario se viera afectado por un cambio en
este desglose, la Comunidad se reserva el derecho de determinar las
proporciones de acuerdo con los esquemas comerciales tradicionales. En
tales casos podría ser oportuno celebrar un cambio de impresiones.
Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su
Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,
En nombre del Consejo de la Unión Europea
B. Nota de Israel
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido
es el siguiente:
«La Comunidad e Israel han acordado lo siguiente:
El Protocolo 1 establece la eliminación de los derechos de aduana en las
importaciones en la Comunidad de flores y capullos frescos cortados de la
partida 060310 del Arancel aduanero común y originarios de Israel,
sujetas a un límite de 19.500 toneladas.
Israel se compromete a cumplir las condiciones establecidas a
continuación en las importaciones en la Comunidad de rosas y claveles que
se acogen a la eliminación de este arancel:
-- el nivel de precios de las importaciones en la Comunidad debe ser
igual como mínimo al 85% del nivel de precios en la Comunidad para los
mismos productos y en los mismos períodos,
-- el nivel de precios israelí debe determinarse registrando los precios
de los productos importados en mercados representativos de importación en
la Comunidad,
-- el nivel de precios comunitario se basará en los precios del productor
registrados en mercados representativos de los principales Estados
miembros productores,
-- el nivel de precios se registrará cada dos semanas y se ponderará con
las cantidades respectivas. Esta disposición es válida tanto para los
precios comunitarios como para los israelíes,
-- tanto para los precios de los productores comunitarios como para los
precios de importación de los productos israelíes debe establecerse una
distinción entre las rosas de flores grandes y las de flores pequeñas, y
entre los claveles uniflorales y multiflorales,
-- si el nivel de precios israelí para un producto determinado está un
85% por debajo del nivel de precios comunitario, la preferencia
arancelaria se eliminará. La Comunidad reinstaurará la preferencia
arancelaria cuando se registre un nivel de precios israelí igual o
superior al 85% del precio comunitario.
Israel se compromete también a mantener el desglose tradicional del
comercio entre rosas y claveles.
En caso de que el mercado comunitario se viera afectado por un cambio en
este desglose, la Comunidad se reserva el derecho de determinar las
proporciones de acuerdo con los esquemas comerciales tradicionales. En
tales casos podría ser oportuno celebrar un cambio de impresiones.
Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su
Gobierno con el contenido de la presente Nota.»
Tengo el honor de confirmarle el acuerdo de mi Gobierno con el contenido
de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,
Por el Gobierno de Israel
ACUERDO EN FORMA DE CANJE DE NOTAS ENTRE LA COMUNIDAD E ISRAEL SOBRE LA
APLICACION DE LOS ACUERDOS DE LA RONDA URUGUAY
A. Nota de la Comunidad
Señor:
El acuerdo alcanzado entre la Comunidad Europea e Israel no incluye
ninguna disposición relativa al nuevo régimen aplicado a la importación
de naranjas en la Comunidad. Las Partes proseguirán sus negociaciones
sobre esta cuestión con objeto de hallar una solución antes del inicio de
la temporada 1995-96, es decir, el 1 de diciembre. En este sentido, la
Comunidad ha acordado que Israel no recibirá un trato menos favorable que
otros socios mediterráneos.
Si el 1 de diciembre de 1995 no se ha alcanzado un acuerdo en cuanto al
precio de importación de las naranjas, la Comunidad adoptará las medidas
oportunas para garantizar a Israel un precio de importación adecuado y
aceptable para ambas Partes, que permita la importación de 200.000
toneladas de naranjas de Israel, cantidad que supondrá una reducción del
30% del actual contingente arancelario de naranjas para Israel.
Por otra parte, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para
permitir la importación en la Comunidad de los productos agrícolas
transformados tradicionales de Israel no incluidos en el Anexo II que se
contemplan en las concesiones del nuevo Acuerdo.
De manera similar, llegado el caso Israel adoptará medidas paralelas para
garantizar la importación de productos agrícolas tradicionales
comunitarios en la temporada 1995-96.
Le agradecería tuviese la amabilidad de confirmar el acuerdo de su
Gobierno con el contenido de la presente Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,
Por el Consejo de la Unión Europea
B. Nota de Israel
Señor:
Tengo el honor de acusar recibo de su Nota del día de hoy cuyo contenido
es el siguiente:
«El acuerdo alcanzado entre la Comunidad Europea e Israel no incluye
ninguna disposición relativa al nuevo régimen aplicado a la importación
de naranjas en la Comunidad. Las Partes proseguirán sus negociaciones
sobre esta cuestión con objeto de hallar una solución antes del inicio de
la temporada 1995-96, es decir, el 1 de diciembre. En este sentido, la
Comunidad ha acordado que Israel no recibirá un trato menos favorable que
otros socios mediterráneos.
Si el 1 de diciembre de 1995 no se ha alcanzado un acuerdo en cuanto al
precio de importación de las naranjas, la Comunidad adoptará las medidas
oportunas para garantizar a Israel un precio de importación adecuado y
aceptable para ambas Partes, que permita la importación de 200.000
toneladas de naranjas de Israel, cantidad que supondrá una reducción del
30% del actual contingente arancelario de naranjas para Israel.
Por otra parte, la Comunidad adoptará las medidas necesarias para
permitir la importación en la Comunidad de los
productos agrícolas transformados tradicionales de Israel no incluidos en
el Anexo ll que se contemplan en las concesiones del nuevo Acuerdo.
De manera similar, llegado el caso, Israel adoptará medidas paralelas
para garantizar la importación de productos agrícolas tradicionales
comunitarios en la temporada 1995-96.»
Tengo el honor de confirmarle e! acuerdo de mi Gobierno con el contenido
de dicha Nota.
Le ruego acepte el testimonio de mi mayor consideración,
Por el Gobierno de Israel
DECLARACIONES DE LA COMUNIDAD EUROPEA
DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA
RELATIVA A LA ACUMULACION DEL ORIGEN
(ARTICULO 28)
De acuerdo con la evolución política, si Israel celebra con otros países
mediterráneos acuerdos para establecer el libre comercio, la Comunidad
Europea está dispuesta a tener en cuenta la acumulación del origen en su
comercio con dichos países.
DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA
RELATIVA A LA ADAPTACION DE LAS NORMAS
DE ORIGEN (ARTICULO 28)
En el marco del proceso en curso de armonización de las normas de origen
aplicable entre la Comunidad y otros países terceros, la Comunidad podrá
más adelante presentar al Consejo de Asociación las enmiendas que sea
necesario introducir en el Protocolo n.º 4.
DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA
RELATIVA AL ARTICULO 36
La Comunidad declara que, hasta la adopción por el Consejo de Asociación
de las normas de aplicación sobre competencia equitativa contempladas en
el apartado 2 del artículo 36, en el contexto de la interpretación del
apartado 1 del artículo 36, para considerar que una práctica es contraria
al citado artículo tomará como fundamento los criterios que se derivan de
las normas contenidas en los artículos 85, 86 y 92 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y, con respecto a los productos
correspondientes a la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, las
contenidas en los artículos 65 y 66 de dicho Tratado y en las Normas
Comunitarias sobre las ayudas estatales, incluido el derecho derivado.
En cuanto a los productos agrícolas que figuran en el Capitulo 3 del
Título II, la Comunidad considerará que una práctica es contraria al
inciso i) del apartado 1 del artículo 35 tomando como fundamento los
criterios establecidos por la Comunidad en los artículos 42 y 43 del
Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, los
establecidos en el Reglamento n.º 26 de 1962 del Consejo.
DECLARACION DE LA COMUNIDAD EUROPEA
RELATIVA AL TITULO VI DEL ACUERDO,
SOBRE COOPERACION ECONOMICA
Israel podrá seguir beneficiándose de las ayudas con cargo al presupuesto
comunitario para programas de cooperación regional en el Mediterráneo y a
otras líneas presupuestarias horizontales relevantes. Israel seguirá
también acogiéndose a los préstamos del BEI concedidos con cargo al
instrumento financiero horizontal mediterráneo.
DECLARACION DE ISRAEL
DECLARACION DE ISRAEL RELATIVA
AL ARTICULO 65
Israel declara que, en las conversaciones encaminadas a la decisión del
Consejo de Asociación mencionada en el apartado 1 del artículo 65,
tratará la cuestión relativa a las disposiciones dirigidas a evitar la
doble cotización con respecto a los trabajadores de una Parte que residan
en el territorio de la otra Parte.