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BOCG. Senado, serie II, núm. 11-e, de 20/02/1997
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie II: Núm. 11 (e)
PROYECTOS DE LEY 20 de febrero de 1997 (Cong. Diputados, Serie A,
núm. 4
Núm. exp. 121/000002)
PROYECTO DE LEY
621/000011 De medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios
profesionales (procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
621/000011
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 12 de febrero de 1997, ha
aprobado el Dictamen de la Comisión de Obras Públicas, Medio Ambiente,
Transportes y Comunicaciones sobre el Proyecto de Ley de medidas
liberalizadoras en materia de suelo y de colegios profesionales
(procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio), con el texto que
adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 18 de febrero de 1997.--El Presidente del Senado,
Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado, María
Cruz Rodríguez Saldaña.
PROYECTO DE LEY DE MEDIDAS LIBERALIZADORAS EN MATERIA DE SUELO Y DE
COLEGIOS PROFESIONALES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/1996, DE 7 DE
JUNIO)
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace
necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a
incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo
disponible. Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística
están también orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los
plazos vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo
público de garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y
reducir la enorme discrecionalidad ahora existente.
Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de
Ordenación Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de
esta Ley contendrán una
sola clasificación de suelo urbanizable. En el artículo 2, se modifica la
cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola en el 10 por 100. El
artículo 3 reduce los plazos de aprobación del planeamiento por los
Ayuntamientos. El artículo 4 modifica la Ley de Bases de Régimen Local,
facilitando las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento y de
gestión urbanística. Finalmente, la disposición transitoria establece un
procedimiento más sencillo para promover el suelo que el planeamiento
vigente o en tramitación clasifique como urbanizable no programado.
En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican
determinados aspectos de la regulación de la actividad de los
profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces
difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar,
con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las
profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar,
se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá
únicamente realizarse en el colegio territorial correspondiente al
domicilio del profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los
Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán
establecer baremos de honorarios orientativos.
CAPITULO I
Suelo
Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado
y suelo urbanizable no programado.
Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado
y no programado establecida en el Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26
de junio, refundiéndose ambas clases de suelo, denominándose suelo
urbanizable.
Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el
planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo
1/1992 para suelo urbanizable programado.
Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.
Uno.En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de
un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de
aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se
encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,
de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la
parcela.
Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un
terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo
urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100
del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no
estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el
aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente
sector en que se halle.
Tres.En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la
reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación
y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no
darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.
Artículo 3.Reducción de plazos.
Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera
diferente en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán
los siguientes:
Uno.El período de información pública al que se hace referencia en
los artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.
Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...)
en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses
desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de
iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».
Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...)
no podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no
podrá exceder de seis meses desde (...)».
Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos
competentes en el plazo de tres meses (...)»; se sustituye por: «(...)
los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses».
Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de
tres meses desde (...)», se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos
meses desde (...)».
Seis.Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase
«El plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de tres meses
desde la presentación de la documentación completa» por la frase «El
plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de dos meses desde la
presentación de la documentación completa».
Siete.Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo
segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán
aprobados si transcurrieran tres meses desde su aprobación inicial
(...)», que tendrá el siguiente tenor: «Los Estatutos y Bases se
entenderán aprobados si transcurrieran dos meses desde su aprobación
inicial (...)».
Ocho.Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase «por el
Ayuntamiento en el plazo de tres meses» por la frase «por el Ayuntamiento
en el plazo de dos meses».»
Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local.
Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente
apartado:
«m)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de
desarrollo del planeamiento general y de gestión urbanística no
expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de
Urbanización.»
Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa
a ser el párrafo n).
Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que
queda redactado de la siguiente forma:
«c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación
que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación
urbanística.»
Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3,
que queda redactado de la siguiente forma:
«i)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación
que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de
ordenación previstos en la legislación urbanística.»
CAPITULO II
Colegios Profesionales
Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de
los Colegios Profesionales.
Uno.Se modifica el artículo 2º.1, que queda redactado de la
siguiente forma:
«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones
colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen
de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios
y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y
a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio
profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y
específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión
aplicable.
La publicidad de los profesionales colegiados se regirá por lo
dispuesto en la Ley General de Publicidad. Los Colegios están legitimados
para ejercitar las acciones de cese y rectificación de la publicidad
ilícita a que se refiere el artículo 25 de la Ley General de Publicidad.»
Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2.º, con la
siguiente redacción:
«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con
trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de
que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el
artículo 3 de dicha Ley.»
Tres.Se modifica el artículo 3º.2., que queda redactado de la
siguiente forma:
«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una
profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la
incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional
único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
No obstante lo anterior, en el caso de los Procuradores de los
Tribunales, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito
territorial que corresponda a cada Colegio.»
Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3.º, con la
siguiente redacción:
«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito
territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos
podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan
ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de
comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios
distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en
sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos a las competencias de
ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria, sin
perjuicio de las compensaciones económicas que entre los Colegios de
origen y destino puedan fijarse.»
Cinco.Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5.º, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«ñ)Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u
honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y
expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios
adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada
Colegio.
q)Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se
establezca expresamente en los Estatutos generales. El visado no
comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya
determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»
Seis.Se modifica el párrafo j) del apartado 3 del artículo 6º, que
queda redactado de la siguiente forma:
«j)Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el
caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de
la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso,
exigir a los clientes.»
DISPOSICION ADICIONAL
Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley quedan
derogados los preceptos estatutarios a que alcance la Disposición
Derogatoria, en el plazo de un año los Colegios Profesionales deberán
adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente
Ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Urbanismo y suelo.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3
y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
El suelo clasificado como urbanizable no programado en el
planeamiento vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la
presente Ley, mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa
urbanística anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse
directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de
concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada mediante
cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación
urbanística.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas
que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
En concreto, en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados
los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o
inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido
en la presente Ley, incluidas las que establecen tarifas o aranceles, los
Estatutos, generales o particulares, los Reglamentos de régimen interior
y demás normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas
que, con amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios,
Corredores de Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Queda igualmente derogado el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio,
salvo en sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido en
los siguientes puntos de las Tarifas de honorarios: 0.14.1 y 0.14.2; del
1.1 al 1.6; 2.0.1; del 2.2.1 al 2.2.5; del 2.4.1 al 2.4.4; 3.1 párrafos
primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 3.2 primer párrafo; 3.2.2
primer y quinto párrafos; 3.2.3 primer párrafo; 3.3.1 primer párrafo;
3.3.2; 3.3.3 primer párrafo; 3.3.5 primer párrafo; 3.3.6 primer párrafo;
4.5.1 y 5.0.1.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo
149.1 de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica
del artículo 2 de esta Ley.
Segunda.
Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.º1,
2º.4, 3º.2, 3º.3 y 5.º ñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
reguladora de los Colegios Profesionales.
Tercera.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».