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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 109-15, de 16/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 16 de octubre de 1998 Núm. 109-15
PROYECTOS DE LEY
APROBACIÓN POR EL PLENO
121/000107 Modificación de la Ley 30/1992, de 26
de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión
del día 8 de octubre de 1998 ha aprobado, con el texto que
se inserta a continuación, el Proyecto de Ley de modificación
de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común (núm. expte. 121/000107).
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto
en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
PROYECTO DE LEY DE MODIFICACIÓN DE LA
LEY 30/1992, DE 26 DE NOVIEMBRE, DE RÉGIMEN
JURÍDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Y DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
COMÚN, APROBADO POR EL PLENO DEL
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS EN SESIÓN
CELEBRADA EL DÍA 8 DE OCTUBRE DE 1998
Exposición de motivos
I
La regulación del régimen jurídico de las Administraciones
Públicas y del procedimiento administrativo
común constituye una pieza clave en las relaciones de la
Administración con los ciudadanos y en la satisfacción
de los intereses generales a los que la Administración
debe servir por mandato constitucional (103.1 CE).
Ambos aspectos están interrelacionados y, dada su
importancia, aparecen contemplados en el artículo
149.1.18.a de la Constitución, que atribuye al Estado
la competencia para regular «las bases del régimen jurídico
de las Administraciones Públicas», por un lado, y
directamente, por otro, el «procedimiento administrativo
común». Se pretende garantizar de esta manera una
igualdad en las condiciones jurídicas básicas de todos los
ciudadanos en sus relaciones con las diferentes Administraciones
Públicas.
Con base en estos planteamientos, la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común sustituyó a la Ley de Procedimiento Administrativo
de 1958, introduciendo una nueva regulación
adaptada a los principios constitucionales y a la nueva
organización territorial del Estado, y que incorpora avances
significativos en la relación de las Administraciones
con los ciudadanos.
Sin embargo, durante su aplicación se han suscitado
algunos problemas que han llevado a plantear desde
diversos sectores la necesidad de su modificación. La
proliferación de normas reguladoras de procedimientos
administrativos, los problemas detectados en la regulación
de ciertos artículos -como los referidos al silencio
administrativo, la revisión de los actos o la responsabilidad
patrimonial-, y la supresión del recurso de reposición
son lugares comunes en las críticas formuladas a la
Ley 30/1992, que justifican su reforma pensando en el
buen funcionamiento de la Administración Pública y,
sobre todo, en los ciudadanos, que son los destinatarios
de su actuación.
En este sentido, debe señalarse que, al igual que lo
acontecido en relación con la Ley de Organización y
Funcionamiento de la Administración General del Estado,
los modelos administrativos deben construirse siempre
en función de los ciudadanos, y no al revés. Por ello,
también en el proceso de reforma de la Ley 30/1992 se
ha tenido como objetivo esta orientación general que
debe presidir todas y cada una de las manifestaciones de
la reforma administrativa, puesto que la Constitución
de 1978 ha querido señalar solemnemente en su artículo
103 que la «Administración Pública sirve con objetividad
los intereses generales».
Sobre estos presupuestos, el objeto de esta Ley de
reforma se circunscribe a modificar los aspectos más
problemáticos de la Ley 30/1992, según la opinión de
la doctrina y de los aplicadores del derecho: fundamentalmente,
la regulación del silencio administrativo
-suprimiendo la certificación de acto presunto-, el sistema
de revisión de actos, la responsabilidad patrimonial
y la regulación de la suspensión del acto administrativo.
El texto de la Ley efectúa algunas otras modificaciones
que mejoran y completan la Ley 30/1992, con el fin
de dar cumplimiento a la Proposición no de Ley, aprobada
por el Congreso de los Diputados el 3 de junio
de 1997, por la que se insta al Gobierno a presentar un
Proyecto de Ley de modificación de la Ley 30/1992 que
solucione las deficiencias detectadas en la aplicación del
texto vigente y su mejor adecuación a la realidad plurilingüística
del Estado.
II
En primer lugar, en el título preliminar se introducen
dos principios de actuación de las Administraciones
Públicas, derivados del de seguridad jurídica. Por una
parte, el principio de buena fe, aplicado por la jurisprudencia
contencioso-administrativa incluso antes de su
recepción por el título preliminar del Código Civil. Por
otra, el principio, bien conocido en el Derecho Procedimental
Administrativo Europeo y también recogido por
la jurisprudencia contencioso-administrativa, de la confianza
legítima de los ciudadanos en que la actuación de
las Administraciones Públicas no puede ser alterada arbitrariamente.
En el título I, y como corolario del principio general
de buena fe aplicado al Derecho Público, se incluye también
el principio de lealtad institucional como criterio
rector que facilite la colaboración y la cooperación entre
las diferentes Administraciones Públicas, recogiendo los
pronunciamientos del Tribunal Constitucional.
Posteriormente, este deber genérico se articula a través
de una fórmula orgánica, las Conferencias Sectoriales.
Se mantiene con su contenido básico la actual regulación,
que a su vez procede de la Ley 12/1983, de 14 de
octubre, del Proceso Autonómico, aunque en el actual
momento de desarrollo de estos órganos se considera
oportuno incorporar diferentes matizaciones en el
artículo 5.
Estas incorporaciones vienen a dar respuesta a problemas
reales existentes y que sin embargo en la actualidad
carecen de previsión normativa adecuada, como la
existencia de otros órganos de cooperación diferentes de
las Conferencias Sectoriales, que pueden ser tanto los
órganos de apoyo de las Conferencias como aquellos
otros en principio ajenos a las mismas por referirse a
ámbitos materiales específicos, y que requieren de una
adecuada especialización.
Se introduce el concepto de plan y programa conjunto,
ya apuntado en la modificación de la Ley General
Presupuestaria operada por la Ley 13/1996, de 30 de
diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del
Orden Social, ya que en la práctica comienza a ser una
fórmula muy útil para articular el ejercicio de las funciones
administrativas del Estado y las Comunidades Autónomas.
La modificación correspondiente al artículo 6,
referente a la atribución a los titulares de los departamentos
ministeriales y los presidentes o directores de los
organismos públicos de la competencia para la formalización
de convenios de colaboración, tiene como finalidad
recuperar un principio tradicional en el Derecho
Público español y lograr la coherencia adecuada entre
el contenido de este artículo con el artículo anterior
y las funciones que a aquéllos atribuye la Ley 6/1997,
de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de
la Administración General del Estado (LOFAGE), la
Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones
Públicas y la Ley 50/1997, de 27 de noviembre,
del Gobierno.
La modificación del artículo 10, sobre comunicaciones
a las Comunidades Europeas pretende ajustar el
actual texto a la realidad del Derecho Comunitario, ya
que parece conveniente diferenciar entre el plazo para la
comunicación de disposiciones de carácter general o
resoluciones y el plazo para la remisión de proyectos de
disposiciones.
En el título II, el artículo 13 se modifica permitiendo
la delegación de competencias en órganos de las entidades
de Derecho Público dependientes, para facilitar la
descentralización y, con ello, una más fácil gestión que,
en definitiva, se traduce en mayor eficacia y mejor servicio
a los ciudadanos. Por otra parte, se clarifica la redacción
de su apartado 5 respecto a la admisibilidad de la
delegación en los procedimientos en que se prevea, con
carácter preceptivo, un dictamen o informe.
III
Con idéntico objetivo de lograr una mayor eficacia y
servicio a los ciudadanos se modifican algunos aspectos
de la regulación de la actividad de las Administraciones
Públicas contenida en el título IV.
Se modifica el artículo 36 para hacer efectiva la adecuación
de la Ley a la realidad plurilingüística del Estado,
de conformidad con la proposición no de Ley de 3 de
junio de 1997, incorporando una regulación inspirada en
el artículo 231.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio,
del Poder Judicial, según la redacción dada al mismo por
la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre.
Mediante la redacción del apartado 4 del artículo 38
se pretende impulsar el empleo y aplicación de las técnicas
y medios informáticos y telemáticos por parte de la
Administración. Por su parte, el nuevo apartado 5 regula
la expedición de copias de los documentos presentados
ante la Administración, respondiendo a la necesidad de
dar efectivo cumplimiento al derecho reconocido a los
ciudadanos por el artículo 35.c).
El artículo 42 sufre una profunda modificación. En
primer lugar, el apartado 1 precisa los supuestos en que
es obligado dictar resolución expresa, incluyendo los
casos de prescripción, renuncia del derecho, caducidad
del procedimiento, desistimiento de la solicitud y desaparición
sobrevenida del objeto del procedimiento, en
los que la resolución consistirá en la declaración de la
circunstancia correspondiente.
Respecto al procedimiento para hacer efectiva la
resolución, se parte de la premisa de que un procedimiento
administrativo que no sea ágil y breve es difícil que
pueda ser una institución al verdadero servicio a los ciudadanos.
Por eso, a falta de norma expresa, el apartado 3
de este mismo artículo establece como plazo general
supletorio de duración de los procedimientos administrativos
el de tres meses, sin que en ningún caso pueda
superar el de seis meses, según el apartado 2, salvo que
una norma con rango de Ley establezca lo contrario o así
se prevea en la normativa comunitaria europea, plazo en
el que deberá notificarse la resolución. El plazo, por otra
parte, comenzará a contarse, en los procedimientos iniciados
a solicitud del interesado, desde que la misma
haya tenido entrada efectivamente en el registro del órgano
competente para su tramitación. Este extremo debe
ser comunicado a los solicitantes indicando la duración
máxima del procedimiento en cuestión, de acuerdo con
el apartado 4.
En cualquier caso, el plazo puede suspenderse, acogiendo
la inspiración del moderno Derecho Público Comunitario,
por causas tasadas previstas en el apartado 5: requerimiento
a los interesados para subsanar deficiencias,
intervención previa y preceptiva de un órgano de las
Comunidades Europeas, informes preceptivos y determinantes
del contenido de la resolución, realización de
pruebas técnicas o análisis contradictorios o dirimentes
propuestos por los interesados o el inicio de negociaciones
para finalizar convencionalmente el procedimiento
administrativo. Se prevé también la ampliación
de plazos en el apartado 6, aunque limitando su decisión
al órgano competente para resolver y, en su caso, al superior
jerárquico. En el 7 se sustituye la referencia explícita
a la responsabilidad disciplinaria y a la remoción del
puesto de trabajo de los competentes para instruir y resolver
los procedimientos, por una previsión genérica de
exigencia de responsabilidad que remite, sin duda, a la
normativa disciplinaria aplicable en cada caso.
En cuanto al silencio administrativo, el artículo 43
prevé como regla general el silencio positivo, exceptuándose
sólo cuando una norma con rango de Ley o norma
comunitaria europea establezca lo contrario. No podemos
olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad
se está tratando de establecer medidas preventivas contra
patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento
de la Administración que diseña la propia Ley.
Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la
Administración -siempre indeseable- nunca puede
causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que,
equilibrando los intereses en presencia, normalmente
debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente
con las obligaciones legalmente impuestas.
Se exceptúan de la regla general de silencio positivo
lógicamente los procedimientos de ejercicio del derecho
de petición, los de revisión de actos administrativos y
disposiciones generales, los iniciados de oficio, y los
procedimientos de los que pudiera derivarse para los
solicitantes o terceros la adquisición de facultades sobre
el dominio o servicio público. Se trata de regular esta
capital institución del procedimiento administrativo de
forma equilibrada y razonable, por lo que se suprime la
certificación de actos presuntos que, como es sabido,
permitía a la Administración, una vez finalizados los plazos
para resolver y antes de expedir la certificación o que
transcurriera el plazo para expedirla, dictar un acto administrativo
expreso aún cuando resultara contrario a los
efectos del silencio ya producido. Por todo ello, el silencio
administrativo positivo producirá un verdadero acto
administrativo eficaz, que la Administración Pública sólo
podrá revisar de acuerdo con los procedimientos de revisión
establecidos en la Ley. Igualmente, se concibe el
silencio administrativo negativo como ficción legal para
permitir al ciudadano interesado acceder al recurso contencioso-
administrativo, aunque, en todo caso, la Administración
Pública tiene la obligación de resolver expresamente,
de forma que si da la razón al ciudadano, se
evitará el pleito.
Por su parte, el artículo 44 regula la inactividad de la
Administración en los procedimientos iniciados de oficio.
Se diferencian los casos en los que pudieran derivarse
el reconocimiento o constitución de derechos o situaciones
jurídicas individualizadas, en los cuales los
interesados que hubieran comparecido podrán entender
desestimadas sus pretensiones (supuestos de subvenciones,
concursos de traslado de funcionarios, etc.), de los
casos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras
o de intervención susceptibles de producir
efectos desfavorables o de gravamen, en los que los interesados
podrán entender caducado el procedimiento.
En cualquier caso, con el fin de abordar detenidamente
la transformación del régimen de silencio de cada uno
de los aproximadamente dos mil procedimientos existentes
en la actualidad, en la disposición transitoria se
mantiene la vigencia del sentido del silencio previsto en
las normas aprobadas en el proceso de adecuación de
procedimientos que siguió a la Ley 30/1992, si bien que
su forma de producción y efectos serán los previstos en
la presente Ley. En este sentido, y en la línea apuntada de
profundización en el silencio positivo, se encomienda al
Gobierno la adaptación de los procedimientos al sentido
del silencio administrativo legalmente previsto. Para el
estudio y propuesta de las reformas, y, en particular, con
el fin de simplificar y racionalizar la gran variedad de
procedimientos especiales que tras la Ley 30/1992 se han
regulado en el ámbito de la Administración General del
Estado y sus organismos públicos, en la disposición adicional
se ordena al Ejecutivo la creación de una Comisión
Interministerial presidida por el Ministro de Administraciones
Públicas.
En concordancia con las modificaciones de los artículos
42, 43 y 44 se modifica el régimen de cómputo de
plazos contenido en el artículo 48.4 y se precisa la regulación
de la ampliación de trámites contenida en el
artículo 49. Finalmente, y de conformidad con los artículos
102, 72 y 136, en el artículo 54 se exige la motivación
de la revisión de las disposiciones generales y de la
adopción de medidas provisionales.
IV
En el título V, la Ley modifica el régimen de notificaciones
del artículo 58 en aras del principio de seguridad
jurídica, recuperando, por un lado, la convalidación de la
notificación en parecidos términos a como se contemplaba
en la Ley de 1958, aunque reduciendo el plazo a tres
meses. Por otro, se introduce en este mismo artículo una
previsión dirigida a evitar que por la vía del rechazo de
las notificaciones se obtenga una estimación presunta de
la solicitud.
En el artículo 62.1 se precisa el supuesto de nulidad
previsto en su letra a), eliminándose la expresión «contenido
esencial» referida al ámbito de la lesión de los derechos
y libertades susceptibles de amparo constitucional,
que constituye una delimitación vinculante para el legislador.
En el título VI, junto a la reforma del artículo 71 para
lograr la concordancia con el resto de las modificaciones,
se actualiza la regulación de las medidas provisionales
del artículo 72, introduciendo las previsiones necesarias
para flexibilizar el momento de su adopción. Así se
permite que, en los casos determinados por las Leyes
sectoriales, se acuerden con carácter previo a la iniciación
del procedimiento. En el mismo sentido, se introduce
la posibilidad de modificación de dichas medidas
en atención a la regla «rebus sic stantibus».
V
Diversas son las modificaciones que afectan al título
VII, con la finalidad de reforzar las garantías juridicas
de los ciudadanos frente a la actuación de la
Administración.
En materia de revisión de oficio, en el artículo 102, se
introduce un trámite de inadmisión de las solicitudes de
los interesados, sin necesidad de recabar el dictamen del
Consejo de Estado u órgano consultivo de la Comunidad
Autónoma. Por otra parte, se introduce la revisión de oficio
de las disposiciones generales nulas, que no opera, en
ningún caso, como acción de nulidad.
En cuanto a los actos anulables, se elimina la potestad
revisora de la Administración prevista en el artículo 103,
con lo que se obliga a la Administración Pública a acudir
a los Tribunales si quiere revisarlos, mediante la pertinente
previa declaración de lesividad y posterior impugnación,
eliminando también la posibilidad de que los
ciudadanos utilizasen esta vía que había desnaturalizado
por concepto el régimen de los recursos administrativos.
De esta forma, se colocan Administración y ciudadanos
en una posición equiparable.
En materia de revocación de actos, el nuevo artículo
105 refuerza sus límites, añadiendo que no puede constituir
dispensa o exención no permitida por las leyes, ni
ser contraria al principio de igualdad o al interés público.
Respecto al sistema de recursos previsto en el capítulo
II se producen importantes modificaciones. En particular
destaca el establecimiento, en los artículo 107
y 116 a 117, del recurso de reposición con carácter potestativo,
atendiendo, sobre todo, a los problemas planteados
en el ámbito de la Administración Local. Se recupera,
en el mismo artículo 107, el recurso de alzada, que se
regula con su configuración tradicional en los artículos
114 y 115, y la posibilidad de recurrir directamente
disposiciones generales. Todo ello junto al recurso de
revisión contra actos firmes previsto en el artículo 108,
del que se precisa la causa segunda de procedencia del
recurso en el artículo 118.1, introduciendo en el artículo.
119 un trámite de inadmisión similar al previsto para
la revisión de oficio. Dada la trascendencia del sistema
de recursos como institución de garantía para los ciudadanos,
en la disposición transitoria, se prevé que a los
procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de
la modificación no les será de aplicación la misma, salvo
en lo relativo al sistema de recursos.
De conformidad con este esquema, se modifican los
casos de actos que agotan la vía administrativa, previstos
en el artículo 109, y se suprime, recogiendo una petición
bien unánime, la llamada comunicación previa a la
Administración que debían formular los interesados
antes de interponer el recurso contencioso-administrativo
prevista en el artículo 110.3, por ser, no sólo innecesaria,
sino probablemente obstaculizadora de un proceso
judicial ágil y breve.
Por lo que respecta a la suspensión del acto administrativo
en vía de recurso regulada en el artículo 111, se
mantiene la regla general de la no suspensión, si bien que
se introducen, con las cautelas adecuadas, algunos criterios
que la jurisprudencia había manifestado reiteradamente
sobre la tutela cautelar, autorizándose la posibilidad
de que la suspensión, en el marco del principio de
razonabilidad, puede prolongarse sin solución de continuidad
hasta la sede jurisdiccional.
VI
En el título IX, y con el objeto de favorecer la descentralización
en aras del principio de eficacia, se suprime la
prohibición de la delegación del ejercicio de la potestad
sancionadora.
En materia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, en el título X se introducen
algunas modificaciones importantes. Por una parte, se
amplía la regulación de la responsabilidad concurrente
de diferentes Administraciones Públicas previsto en el
artículo 140, distinguiendo el régimen de las actuaciones
conjuntas de otros supuestos de concurrencia. En el 141
se matizan los supuestos de fuerza mayor que no dan
lugar a responsabilidad y, en beneficio del afectado, se
prevé la actualización de la cuantía de la indemnización.
Se opta, con la nueva redacción del artículo 144, por la
unificación del régimen jurídico sustantivo de la responsabilidad
patrimonial de la Administración sin discriminar
su actuación en régimen de Derecho Público o Privado
en concordancia con la unidad de fuero.
Por lo que respecta a la responsabilidad patrimonial
de las autoridades y personal al servicio de las Administraciones
Públicas, se pretende garantizar su efectividad,
al preverse en el artículo 145 que se exigirá de oficio.
Por otra parte, desaparece del artículo 146 toda mención
a su responsabilidad civil por los daños producidos en el
desempeño del servicio, clarificando el régimen instaurado
por la Ley 30/1992 de exigencia directa de responsabilidad
a la Administración, y en concordancia con
ello, en la disposición derogatoria se derogan la Ley de 5
de abril de 1904 y el Real Decreto de 23 de septiembre
de 1904, relativos a la responsabilidad civil de los funcionarios
públicos.
VII
Se modifica, por último, la parte final de la
Ley 30/1992, recogiendo un conjunto de prescripciones
heterogéneas respecto a su aplicación. En primer lugar, y
con el fin de reforzar la especificidad de los procedimientos
tributarios dentro de la necesaria armonía con los
principios comunes al régimen jurídico y procedimiento
de las Administraciones Públicas, se modifica la redacción
del primer apartado de la disposición adicional
quinta.
Con una finalidad similar, se da una nueva redacción
a la disposición adicional undécima, recogiendo la especialidad
de los procedimientos instados ante las misiones
diplomáticas y oficinas consulares por ciudadanos
extranjeros no comunitarios.
En concordancia con el artículo 144, la nueva disposición
adicional duodécima pone fin al problema relativo
a la disparidad de criterios jurisprudenciales sobre el
orden competente para conocer de estos procesos cuando
el daño se produce en relación con la asistencia sanitaria
pública, atribuyéndolos a orden contencioso-administrativo.
Con el fin de racionalizar el procedimiento de formalización
de los convenios de colaboración, mediante la
nueva disposición adicional decimotercera se prevé un
desarrollo reglamentario de este aspecto.
Por otra parte, en la nueva disposición adicional decimocuarta
se dispone la aplicación a las Ciudades de
Ceuta y Melilla de lo dispuesto en el título I de la Ley,
relativo a las relaciones entre Administraciones Públicas,
por su condición de tales.
La disposición adicional decimoquinta regula, para el
ámbito de la Administración General del Estado y sus
organismos públicos, qué se entiende por registro del
órgano competente para la tramitación del procedimiento
a los efectos del artículo 42.3.b) de la Ley 30/1992, con
lo que se facilita el cómputo de los plazos por los ciudadanos.
La supresión del último inciso del primer párrafo de
la disposición final de la Ley 30/1992 contribuye a asegurar
más intensamente la seguridad jurídica en relaciones
jurídicas entre Administración y ciudadanos, a la vez
que los exonera, como es lógico, de cargas de orden
burocrático otorgando eficacia directa al derecho reconocido
en el artículo 35.f).
Artículo 1. Modificación del articulado de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre,
de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, que a continuación
se relacionan, quedarán redactados como sigue:
1. «Artículo 3. Principios Generales.
1. Las Administraciones Públicas sirven con objetividad
los intereses generales y actúan de acuerdo con los
principios de eficacia, jerarquía, descentralización,
desconcentración
y coordinación, con sometimiento pleno a
la Constitución, a la Ley y al Derecho.
Igualmente, deberán respetar en su actuación los principios
de buena fe y de confianza legítima.
2. Las Administraciones Públicas, en sus relaciones,
se rigen por el principio de cooperación y colaboración,
y en su actuación por los criterios de eficiencia y
servicio a los ciudadanos.
3. Bajo la dirección del Gobierno de la Nación, de
los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas
y de los correspondientes de las entidades que integran la
Administración Local, la actuación de la Administración
Pública respectiva se desarrolla para alcanzar los objetivos
que establecen las leyes y el resto del ordenamiento
jurídico.
4. Cada una de las Administraciones Públicas actúa
para el cumplimiento de sus fines con personalidad jurídica
única.
5. En sus relaciones con los ciudadanos las Administraciones
Públicas actúan de conformidad con los
principios de transparencia y de participación».
2. «Artículo 4. Principios de las relaciones entre
las Administraciones Públicas.
1. Las Administraciones Públicas actúan y se relacionan
de acuerdo con el principio de lealtad institucional
y, en consecuencia, deberán:
a) Respetar el ejercicio legítimo por las otras Administraciones
de sus competencias.
b) Ponderar, en el ejercicio de las competencias propias,
la totalidad de los intereses públicos implicados y,
en concreto, aquéllos cuya gestión esté encomendada a
las otras Administraciones.
c) Facilitar a las otras Administraciones la información
que precisen sobre la actividad que desarrollen en el
ejercicio de sus propias competencias.
d) Prestar, en el ámbito propio, la cooperación y
asistencia activas que las otras Administraciones pudieran
recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias.
2. A efectos de lo dispuesto en las letras c) y d) del
apartado anterior, las Administraciones Públicas podrán
solicitar cuantos datos, documentos o medios probatorios
se hallen a disposición del ente al que se dirija la
solicitud. Podrán también solicitar asistencia para la ejecución
de sus competencias.
3. La asistencia y cooperación requerida sólo podrá
negarse cuando el ente del que se solicita no esté facultado
para prestarla, no disponga de medios suficientes para
ello o cuando, de hacerlo, causara un perjuicio grave a
los intereses cuya tutela tiene encomendada o al cumplimiento
de sus propias funciones. La negativa a prestar la
asistencia se comunicará motivadamente a la Administración
solicitante.
4. La Administración General del Estado, las de las
Comunidades Autónomas y las entidades que integran la
Administración Local, deberán colaborar y auxiliarse
para aquellas ejecuciones de sus actos que hayan de realizarse
fuera de sus respectivos ámbitos territoriales de
competencias.
5. En las relaciones entre la Administración General
del Estado y la Administración de las Comunidades
Autónomas, el contenido del deber de colaboración se
desarrollará a través de los instrumentos y procedimientos
que de manera común y voluntaria establezcan tales
Administraciones.
Cuando estas relaciones, en virtud del principio de
cooperación, tengan como finalidad la toma de decisiones
conjuntas que permitan, en aquellos asuntos que
afecten a competencias compartidas o exijan articular
una actividad común entre ambas Administraciones, una
actividad más eficaz de los mismos, se ajustarán a los
instrumentos y procedimientos de cooperación a que se
refieren los artículos siguientes.»
3. «Artículo 5. Conferencias Sectoriales y otros
órganos de cooperación.
1. La Administración General del Estado y la Administración
de las Comunidades Autónomas pueden crear
órganos para la cooperación entre ambas, de composición
bilateral o multilateral, de ámbito general o de ámbito
sectorial, en aquellas materias en las que exista interrelación
competencial, y con funciones de coordinación
o cooperación según los casos.
A efectos de lo establecido en el presente capítulo, no
tienen la naturaleza de órganos de cooperación aquellos
órganos colegiados creados por la Administración General
del Estado para el ejercicio de sus competencias en
cuya composición se prevea que participen representantes
de la Administración de las Comunidades Autónomas
con la finalidad de consulta.
2. Los órganos de cooperación de composición bilateral
y de ámbito general que reúnan a miembros del
Gobierno, en representación de la Administración General
del Estado, y a miembros del Consejo de Gobierno,
en representación de la Administración de la respectiva
Comunidad Autónoma, se denominan Comisiones Bilaterales
de Cooperación. Su creación se efectúa mediante
acuerdo, que determina los elementos esenciales de su
régimen.
3. Los órganos de cooperación de composición
multilateral y de ámbito sectorial que reúnen a miembros
del Gobierno, en representación de la Administración
General del Estado, y a miembros de los Consejos de
Gobierno, en representación de las Administraciones de
las Comunidades Autónomas, se denominan Conferencias
Sectoriales. El régimen de cada Conferencia Sectorial
es el establecido en el correspondiente acuerdo de
institucionalización y en su reglamento interno.
4. La convocatoria de la Conferencia se realizará
por el Ministro o Ministros que tengan competencias
sobre la materia que vaya a ser objeto de la Conferencia
Sectorial. La convocatoria se hará con antelación suficiente
y se acompañará del orden del día y, en su caso, la
documentación precisa para la preparación previa de la
Conferencia.
5. Los acuerdos que se adopten en una Conferencia
Sectorial se firmarán por el Ministro o Ministros competentes
y por los titulares de los órganos de gobierno
correspondientes de las Comunidades Autónomas. En su
caso, estos acuerdos podrán formalizarse bajo la denominación
de Convenio de Conferencia Sectorial.
6. Las Conferencias Sectoriales podrán acordar la
creación de comisiones y grupos de trabajo para la preparación,
estudio y desarrollo de cuestiones concretas
propias del ámbito material de cada una de ellas.
7. Con la misma finalidad, y en ámbitos materiales
específicos, la Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas
podrán constituir otros órganos de cooperación que reúnan
a responsables de la materia.
8. Cuando la materia del ámbito sectorial de un
órgano de cooperación de composición multilateral afecte
o se refiera a competencias de las Entidades Locales,
el pleno del mismo puede acordar que la asociación de
éstas de ámbito estatal con mayor implantación sea invitada
a asistir a sus reuniones, con carácter permanente o
según el orden del día.»
4. «Artículo 6. Convenios de colaboración.
1. La Administración General y los organismos
públicos vinculados o dependientes de la misma, podrán
celebrar convenios de colaboración con los organismos
competentes de las Administraciones de las Comunidades
Autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias.
2. Los instrumentos de formalización de los Convenios
deberán especificar, cuando así proceda:
a) Los órganos que celebran el convenio, y la capacidad
jurídica con la que actúa cada una de las partes.
b) La competencia que ejerce cada Administración.
c) Su financiación.
d) Las actuaciones que se acuerden desarrollar para
su cumplimiento.
e) La necesidad o no de establecer una organización
para su gestión.
f) El plazo de vigencia, lo que no impedirá su prórroga
si así lo acuerdan las partes firmantes del convenio.
g) La extinción por causa distinta a la prevista en el
apartado anterior, así como la forma de terminar las
actuaciones en curso para el supuesto de extinción.
3. Cuando se cree un órgano mixto de vigilancia y
control, éste resolverá los problemas de interpretación y
cumplimiento que puedan plantearse respecto de los convenios
de colaboración.
4. Cuando los convenios se limiten a establecer
pautas de orientación política sobre la actuación de cada
Administración en una cuestión de interés común o a
fijar el marco general y la metodología para el desarrollo
de la colaboración en un área de interrelación competencial
o en un asunto de mutuo interés se denominarán protocolos
generales.
5. Cuando la gestión del convenio haga necesario
crear una organización común, ésta podrá adoptar la
forma de consorcio dotado de personalidad jurídica.
Los Estatutos del Consorcio determinarán los fines
del mismo, así como las particularidades del régimen
orgánico, funcional y financiero.
Los órganos de decisión estarán integrados por representantes
de todas las entidades consorciadas, en la proporción
que se fije en los Estatutos respectivos.
Para la gestión de los servicios que se le encomienden
podrán utilizarse cualquiera de las formas previstas en la
legislación aplicable a las Administraciones consorciadas.»
5. «Artículo 7. Planes y programas conjuntos.
1. La Administración General del Estado y la Administración
de las Comunidades Autónomas pueden acordar
la realización de planes y programas conjuntos de
actuación para el logro de objetivos comunes en materia
en las que ostenten competencias concurrentes.
2. Dentro del respectivo ámbito sectorial, corresponde
a las Conferencias Sectoriales la iniciativa para
acordar la realización de planes o programas conjuntos,
la aprobación de su contenido, así como el seguimiento y
evaluación multilateral de su puesta en práctica.
3. El acuerdo aprobatorio de planes o programas
conjuntos debe especificar, según su naturaleza, los
siguientes elementos de su contenido:
a) Los objetivos de interés común a cumplir.
b) Las actuaciones a desarrollar por cada Administración.
c) Las aportaciones de medios personales y materiales
de cada Administración.
d) Los compromisos de aportación de recursos
financieros.
e) La duración, así como los mecanismos de seguimiento,
evaluación y modificación.
4. El acuerdo aprobatorio de un plan o programa
conjunto, que tendrá eficacia vinculante para la Administración
General del Estado y las Comunidades Autónomas
participantes que lo suscriban, pueden ser completados
mediante convenios de colaboración con cada una de
ellas que concreten aquellos extremos que deban ser
especificados de forma bilateral.
5. Los acuerdos aprobatorios de planes o programas
conjuntos son objeto de publicación oficial.»
6. «Artículo 10. Comunicaciones a las Comunidades
Europeas.
1. Cuando en virtud de una obligación derivada del
Tratado de la Unión Europea o de los Tratados de las
Comunidades Europeas o de los actos de sus instituciones,
deban comunicarse a éstas disposiciones de carácter
general o resoluciones, las Administraciones Públicas
procederán a su remisión al órgano de la Administración
General del Estado competente para realizar la comunicación
a dichas instituciones. En ausencia de plazo específico
para cumplir esa obligación, la remisión se efectuará
en el de quince días.
2. Cuando se trate de proyectos de disposiciones o
cualquiera otra información, en ausencia de plazo específico,
la remisión deberá hacerse en tiempo útil a los
efectos del cumplimiento de esa obligación.»
7. «Artículo 13. Delegación de competencias.
1. Los órganos de las diferentes Administraciones
Públicas podrán delegar el ejercicio de las competencias
que tengan atribuidas en otros órganos de la misma
Administración, aun cuando no sean jerárquicamente
dependientes, o de las Entidades de Derecho Público vinculadas
o dependientes de aquéllas.
2. En ningún caso podrán ser objeto de delegación
las competencias relativas a:
a) Los asuntos que se refieran a relaciones con la
Jefatura del Estado, Presidencia del Gobierno de la
Nación, Cortes Generales, Presidencias de los Consejos
de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Asambleas
Legislativas de las Comunidades Autónomas.
b) La adopción de disposiciones de carácter general.
c) La resolución de recursos en los órganos administrativos
que hayan dictado los actos objeto de recurso.
d) Las materias en que así se determine por norma
con rango de Ley.
3. Las delegaciones de competencias y su revocación
deberán publicarse en el 'Boletín Oficial del Estado',
en el de la Comunidad Autónoma o en el de la provincia,
según la Administración a que pertenezca el
órgano delegante, y el ámbito territorial de competencia
de éste.
4. Las resoluciones administrativas que se adopten
por delegación indicarán expresamente esta circunstancia
y se considerarán dictadas por el órgano delegante.
5. Salvo autorización expresa de una Ley, no
podrán delegarse las competencias que se ejerzan por
delegación.
No constituye impedimento para que pueda delegarse
la competencia para resolver un procedimiento la circunstancia
de que la norma reguladora del mismo prevea,
como trámite preceptivo, la emisión de un dictamen
o informe; no obstante, no podrá delegarse la competencia
para resolver un asunto concreto una vez que en el
correspondiente procedimiento se haya emitido un dictamen
o informe preceptivo acerca del mismo.
6. La delegación será revocable en cualquier
momento por el órgano que la haya conferido.
7. La delegación de competencias atribuidas a órganos
colegiados, para cuyo ejercicio ordinario se requiera
un quórum especial, deberá adoptarse observando, en
todo caso, dicho quórum.»
8. «Artículo 36. Lengua de los procedimientos.
1. La lengua de los procedimientos tramitados por
la Administración General del Estado será el castellano.
No obstante lo anterior, los interesados que se dirijan a
los órganos de la Administración General del Estado con
sede en el territorio de una Comunidad Autónoma podrán
utilizar también la lengua que sea cooficial en ella.
En este caso, el procedimiento se tramitará en la lengua
elegida por el interesado. Si concurrieran varios interesados
en el procedimiento, y existiera discrepancia en
cuanto a la lengua, el procedimiento se tramitará en castellano,
si bien los documentos o testimonios que requieran
los interesados se expedirán en la lengua elegida por
los mismos.
2. En los procedimientos tramitados por las Administraciones
de las Comunidades Autónomas y de las
Entidades Locales, el uso de la lengua se ajustará a lo
previsto en la legislación autonómica correspondiente.
3. La Administración Pública instructora deberá traducir
al castellano los documentos, expedientes o partes
de los mismos que deban surtir efecto fuera del territorio
de la Comunidad Autónoma y los documentos dirigidos
a los interesados que así lo soliciten expresamente. Si
debieran surtir efectos en el territorio de una Comunidad
Autónoma donde sea cooficial esa misma lengua distinta
del castellano no será precisa su traducción.»
9. «Artículo 38. Registros.
1. Los órganos administrativos llevarán un registro
general en el que se hará el correspondiente asiento de
todo escrito o comunicación que sea presentado o que se
reciba en cualquier unidad administrativa propia. También
se anotarán en el mismo, la salida de los escritos y
comunicaciones oficiales dirigidas a otros órganos o particulares.
2. Los órganos administrativos podrán crear en las
unidades administrativas correspondientes de su propia
organización otros registros con el fin de facilitar la presentación
de escritos y comunicaciones. Dichos registros
serán auxiliares del registro general, al que comunicarán
toda anotación que efectúen.
Los asientos se anotarán respetando el orden temporal
de recepción o salida de los escritos y comunicaciones,
e indicarán la fecha del día de la recepción o salida.
Concluido el trámite de registro, los escritos y comunicaciones
serán cursados sin dilación a sus destinatarios
y a las unidades administrativas correspondientes desde
el registro en que hubieran sido recibidas.
3. Los registros generales, así como todos los registros
que las Administraciones Públicas establezcan para
la recepción de escritos y comunicaciones de los particulares
o de órganos administrativos, deberán instalarse en
soporte informático.
El sistema garantizará la constancia, en cada asiento
que se practique, de un número, epígrafe expresivo de su
naturaleza, fecha de entrada, fecha y hora de su presentación,
identificación del interesado, órgano administrativo
remitente, si procede, y persona u órgano administrativo
al que se envía, y, en su caso, referencia al contenido del
escrito o comunicación que se registra.
Asimismo, el sistema garantizará la integración informática
en el registro general de las anotaciones efectuadas
en los restantes registros del órgano administrativo.
4. Las solicitudes, escritos y comunicaciones que
los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones
Públicas podrán presentarse:
a) En los registros de los órganos administrativos a
que se dirijan.
b) En los registros de cualquier órgano administrativo,
que pertenezca a la Administración General del
Estado, a la de cualquier Administración de las Comunidades
Autónomas, o a la de alguna de las entidades que
integran la Administración Local si, en este último caso,
se hubiese suscrito el oportuno convenio.
c) En las oficinas de Correos, en la forma que
reglamentariamente se establezca.
d) En las representaciones diplomáticas u oficinas
consulares de España en el extranjero.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones
vigentes.
Mediante convenios de colaboración suscritos entre
las Administraciones Públicas, se establecerán sistemas
de intercomunicación y coordinación de registros que
garanticen su compatibilidad informática, así como la
transmisión telemática de los asientos registrales y de las
solicitudes, escritos, comunicaciones y documentos que
se presenten en cualquiera de los registros.
5. Para la eficacia de los derechos reconocidos en el
artículo 35.c) de esta Ley a los ciudadanos, éstos podrán
acompañar una copia de los documentos que presenten
junto con sus solicitudes, escritos y comunicaciones.
Dicha copia, previo cotejo con el original por cualquiera
de los registros a que se refieren los puntos a) y b)
del apartado 4 de este artículo, será remitida al órgano
destinatario devolviéndose el original al ciudadano.
Cuando el original deba obrar en el procedimiento, se
entregará al ciudadano la copia del mismo, una vez sellada
por los registros mencionados y previa comprobación
de su identidad con el original.
6. Cada Administración Pública establecerá los días
y el horario en que deban permanecer abiertos sus registros,
garantizando el derecho de los ciudadanos a la presentación
de documentos previsto en el artículo 35.
7. Podrán hacerse efectivas además de por otros
medios, mediante giro postal o telegráfico, o mediante
transferencia dirigida a la oficina pública correspondiente,
cualesquiera tributos que haya que satisfacer en el
momento de la presentación de solicitudes y escritos a
las Administraciones Públicas.
8. Las Administraciones Públicas deberán hacer
pública y mantener actualizada una relación de las oficinas
de registro propias o concertadas, sus sistemas de
acceso y comunicación, así como los horarios de funcionamiento.»
10. «Artículo 42. Obligación de resolver.
1. La Administración está obligada a dictar resolución
expresa en todos los procedimientos y a notificarla
cualquiera que sea su forma de iniciación.
En los casos de prescripción, renuncia del derecho,
caducidad del procedimiento o desistimiento de la solicitud,
así como la desaparición sobrevenida del objeto del
procedimiento, la resolución consistirá en la declaración
de la circunstancia que concurra en cada caso, con indicación
de los hechos producidos y las normas aplicables.
Se exceptúan de la obligación a que se refiere el
párrafo primero los supuestos de terminación del procedimiento
por pacto o convenio, así como los procedimientos
relativos al ejercicio de derechos sometidos únicamente
al deber de comunicación previa a la
Administración.
2. El plazo máximo en el que debe notificarse la
resolución expresa será el fijado por la norma reguladora
del correspondiente procedimiento. Este plazo no podrá
exceder de seis meses salvo que una norma con rango de
Ley establezca uno mayor o así venga previsto en la normativa
comunitaria europea.
3 Cuando las normas reguladoras de los procedimientos
no fijen el plazo máximo para recibir la notificación,
éste será de tres meses. Este plazo y los previstos
en el apartado anterior se contarán:
a) En los procedimientos iniciados de oficio, desde
la fecha del acuerdo de iniciación.
b) En los iniciados a solicitud del interesado, desde
la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el
registro del órgano competente para su tramitación.
4. Las Administraciones Públicas deben publicar y
mantener actualizadas, a efectos informativos, las relaciones
de procedimientos, con indicación de los plazos
máximos de duración de los mismos, así como de los
efectos que produzca el silencio administrativo.
En todo caso, las Administraciones Públicas informarán
a los interesados del plazo máximo normativamente
establecido para la resolución de los procedimientos,
así como de los efectos que pueda producir el
silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la
notificación o publicación del acuerdo de iniciación de
oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto
dentro de los diez días siguientes a la recepción de la
solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación.
En este último caso, la comunicación indicará
además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por
el órgano competente.
5. El transcurso del plazo máximo legal para resolver
un procedimiento y notificar la resolución se podrá
suspender en los siguientes casos:
a) Cuando deba requerirse a cualquier interesado
para la subsanación de deficiencias y la aportación de
documentos y otros elementos de juicio necesarios, por el
tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y
su efectivo cumplimiento por el destinatario, o, en su
defecto, el transcurso del plazo concedido, todo ello sin
perjuicio de lo previsto en el artículo 71 de la presente Ley.
b) Cuando deba obtenerse un pronunciamiento
previo y preceptivo de un órgano de las Comunidades
Europeas, por el tiempo que medie entre la petición, que
habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación
del pronunciamiento a la Administración instructora, que
también deberá serles comunicada.
c) Cuando deban solicitarse informes que sean preceptivos
y determinantes del contenido de la resolución a
órgano de la misma o distinta Administración, por el
tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse
a los interesados, y la recepción del informe, que
igualmente deberá ser comunicada a los mismos.
d) Cuando deban realizarse pruebas técnicas o análisis
contradictorios o dirimentes propuestos por los interesados,
durante el tiempo necesario para la incorporación
de los resultados al expediente.
e) Cuando se inicien negociaciones con vistas a la
conclusión de un pacto o convenio en los términos previstos
en el artículo 88 de esta Ley, desde la declaración
formal al respecto y hasta la conclusión sin efecto, en su
caso, de las referidas negociaciones que se constatará
mediante declaración formulada por la Administración o
los interesados.
6. Cuando el número de las solicitudes formuladas
o las personas afectadas pudieran suponer un incumplimiento
del plazo máximo de resolución, el órgano competente
para resolver, a propuesta razonada del órgano
instructor, o el superior jerárquico del órgano competente
para resolver, a propuesta de éste, podrán habilitar los
medios personales y materiales para cumplir con el despacho
adecuado y en plazo .
Excepcionalmente, podrá acordarse la ampliación del
plazo máximo de resolución y notificación mediante
motivación clara de las circunstancias concurrentes y sólo
una vez agotados todos los medios a disposición posibles.
De acordarse, finalmente, la ampliación del plazo
máximo, éste no podrá ser superior al establecido para la
tramitación del procedimiento.
Contra el acuerdo que resuelva sobre la ampliación
de plazos, que deberá ser notificado a los interesados, no
cabrá recurso alguno.
7. El personal al servicio de las Administraciones
Públicas que tenga a su cargo el despacho de los asuntos,
así como los titulares de los órganos administrativos competentes
para instruir y resolver son directamente responsables,
en el ámbito de sus competencias, del cumplimiento
de la obligación legal de dictar resolución expresa en plazo.
El incumplimiento de dicha obligación dará lugar a la
exigencia de responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio a
la que hubiere lugar de acuerdo con la normativa vigente.»
11. «Artículo 43. Silencio administrativo en procedimientos
iniciados a solicitud de interesado.
1. En los procedimientos iniciados a solicitud del
interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse
notificado resolución expresa legitima al interesado o
interesados que hubieran deducido la solicitud para
entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo,
según proceda, sin perjuicio de la resolución que
la Administración debe dictar en la forma prevista en el
apartado 4 de este artículo.
2. Los interesados podrán entender estimadas por
silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos,
salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho
Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan
exceptuados de esta previsión los procedimientos de
ejercicio del derecho de petición a que se refiere el
artículo 29 de la Constitución, aquéllos cuya estimación
tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante
o a terceros facultades relativas al domino público
o al servicio público, así como los procedimientos de
impugnación de actos y disposiciones, en los que el
silencio tendrá efecto desestimatorio.
No obstante, cuando el recurso se haya interpuesto
contra la desestimación por silencio administrativo de
una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá
estimado el mismo si llegado el plazo de resolución el
órgano administrativo competente no dictase resolución
expresa sobre el mismo.
3. La estimación por silencio administrativo tiene a
todos los efectos la consideración de acto administrativo
finalizado del procedimiento.
La desestimación por silencio administrativo tiene los
solos efectos de permitir a los interesados la interposición
del recurso administrativo o contencioso-administrativo
que resulte procedente.
4. La obligación de dictar resolución expresa a que
se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará
al siguiente régimen:
a) En los casos de estimación por silencio administrativo,
la resolución expresa posterior a la producción
del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del
mismo.
b) En los casos de desestimación por silencio administrativo,
la resolución expresa posterior al vencimiento
del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación
alguna al sentido del silencio.
5. Los actos administrativos producidos por silencio
administrativo se podrán hacer valer tanto ante la
Administración como ante cualquier persona física o
jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos
desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe
dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la
misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada
por cualquier medio de prueba admitido en Derecho,
incluido el certificado acreditativo del silencio producido
que pudiera solicitarse del órgano competente
para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse
en el plazo máximo de quince días.»
12. «Artículo 44. Falta de resolución expresa en
procedimientos iniciados de oficio.
En los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento
del plazo máximo establecido sin que se haya dictado
y notificado resolución expresa no exime a la Administración
del cumplimiento de la obligación legal de
resolver, produciendo los siguientes efectos:
1. En el caso de procedimientos de los que pudiera
derivarse el reconocimiento o, en su caso, la constitución
de derechos u otras situaciones jurídicas individualizadas,
los interesados que hubieren comparecido podrán
entender desestimadas sus pretensiones por silencio
administrativo.
2. En los procedimientos en que la Administración
ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención,
susceptibles de producir efectos desfavorables
o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos
casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el
archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el
artículo 92.»
13. «Artículo 48. Cómputo.
1. Siempre que por Ley o normativa comunitaria
europea no se exprese otra cosa, cuando los plazos se
señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose
del cómputo los domingos y los declarados festivos.
Cuando los plazos se señalen por días naturales, se
hará constar esta circunstancia en las correspondientes
notificaciones.
2. Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán
a partir del día siguiente a aquél en que tenga
lugar la notificación o publicación del acto de que se
trate, o desde el siguiente a aquél en que se produzca la
estimación o desestimación por silencio administrativo.
Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a
aquél en que comienza el cómputo, se entenderá que el
plazo expira el último día del mes.
3. Cuando el último día del plazo sea inhábil, se
entenderá prorrogado al primer día hábil siguiente.
4. Los plazos expresados en días se contarán a partir
del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación
o publicación del acto de que se trate, o desde el
siguiente a aquél en que se produzca la estimación o la
desestimación por silencio administrativo.
5. Cuando un día fuese hábil en el municipio o
Comunidad Autónoma en que residiese el interesado, e
inhábil en la sede del órgano administrativo, o a la inversa,
se considerará inhábil en todo caso.
6. La declaración de un día como hábil o inhábil a
efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el
funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones
Públicas, la organización del tiempo de trabajo
ni el acceso de los ciudadanos a los registros.
7. La Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas, con
sujeción al calendario laboral oficial, fijarán en su respectivo
ámbito el calendario de días inhábiles a efectos
de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las
Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles
de las entidades que integran la Administración Local
correspondiente a su ámbito territorial, a las que será de
aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo
de cada año en el diario oficial que corresponda y en
otros medios de difusión que garanticen su conocimiento
por los ciudadanos.»
14. «Artículo 49. Ampliación.
1. La Administración, salvo precepto en contrario,
podrá conceder de oficio o a petición de los interesados, una
ampliación de los plazos establecidos, que no exceda de la
mitad de los mismos, si las circunstancias lo aconsejan y
con ello no se perjudican derechos de tercero. El acuerdo de
ampliación deberá ser notificado a los interesados.
2. La ampliación de los plazos por el tiempo máximo
permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados
por las misiones diplomáticas y oficinas consulares,
así como a aquéllos que, tramitándose en el interior,
exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los
que intervengan interesados residentes fuera de España.
3. Tanto la petición de los interesados como la decisión
sobre la ampliación deberán producirse, en todo
caso, antes del vencimiento del plazo de que se trate. En
ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo ya
vencido. Los acuerdos sobre ampliación de plazos o
sobre su denegación no serán susceptibles de recursos.»
15. «Artículo 54. Motivación.
1. Serán motivados, con sucinta referencia de
hechos y fundamentos de derecho:
a) Los actos que limiten derechos subjetivos o intereses
legítimos.
b) Los que resuelvan procedimientos de revisión de
oficio de disposiciones o actos administrativos, recursos
administrativos, reclamaciones previas a la vía judicial y
procedimientos de arbitraje.
c) Los que se separen del criterio seguido en
actuaciones precedentes o del dictamen de órganos consultivos.
d) Los acuerdos de suspensión de actos, cualquiera
que sea el motivo de ésta, así como la adopción de medidas
provisionales previstas en los artículos 72 y 136 de
esta Ley.
e) Los acuerdos de aplicación de la tramitación de
urgencia o de ampliación de plazos.
f) Los que se dicten en el ejercicio de potestades
discrecionales, así como los que deban serlo en virtud de
disposición legal o reglamentaria expresa.
2. La motivación de los actos que pongan fin a los
procedimientos selectivos y de concurrencia competitiva
se realizará de conformidad con lo que dispongan las
normas que regulen sus convocatorias, debiendo en todo
caso quedar acreditados en el procedimiento los fundamentos
de la resolución que se adopte.»
16. «Artículo 58. Notificación.
1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y
actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses,
en los términos previstos en el artículo siguiente.
2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del
plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya
sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la
resolución, con indicación de si es o no definitivo en la
vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan,
órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo
para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados
puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen
procedente,
3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro
del acto omitiesen alguno de los demás requisitos
previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir
de la fecha en que el interesado realice actuaciones que
supongan el conocimiento del contenido y alcance de la
resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o
interponga cualquier recurso que proceda.
4. A los solos efectos de entender cumplida la obligación
de notificar dentro del plazo máximo de duración
de los procedimientos será suficiente el intento de notificación
debidamente acreditado.»
16
Cuando la notificación se practique en el domicilio
del interesado, de no hallarse presente éste en el momento
de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la
misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio
y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse
cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia
en el expediente, junto con el día y la hora en que se
intentó la notificación, intento que se repetirá por una
sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días
siguientes.»
17. «Artículo 62. Nulidad de pleno derecho.
1. Los actos de las Administraciones Públicas son
nulos de pleno derecho en los casos siguientes:
a) Los que lesionen los derechos y libertades susceptibles
de amparo constitucional.
b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente
por razón de la materia o del territorio.
c) Los que tengan un contenido imposible.
d) Los que sean constitutivos de infracción penal o
se dicten como consecuencia de ésta.
e) Los dictados prescindiendo total y absolutamente
del procedimiento legalmente establecido o de las normas
que contienen las reglas esenciales para la formación
de la voluntad de los órganos colegiados.
f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento
jurídico por los que se adquieren facultades o
derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales
para su adquisición.
g) Cualquiera otra que guarde analogía con los
anteriores y que una disposición de rango legal califique
de nulo de pleno derecho.
2. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones
administrativas que vulneren la Constitución,
las leyes u otras disposiciones administrativas de rango
superior, las que regulen materias reservadas a la Ley,
y las que establezcan la retroactividad de disposiciones
sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos
individuales.»
18. «Artículo 71. Subsanación y mejora de la solicitud.
1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos
que señala el artículo anterior y los exigidos, en su
caso, por la legislación específica aplicable, se requerirá
al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane
la falta o acompañe los documentos preceptivos, con
indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por
desistido de su petición, previa resolución que deberá
ser dictada en los términos previstos en el artículo 42.
2. Siempre que no se trate de procedimientos selectivos
o de concurrencia competitiva, este plazo podrá ser
ampliado prudencialmente, hasta cinco días, a petición
del interesado o iniciativa del órgano, cuando la aportación
de los documentos requeridos presente dificultades
especiales.
3. En los procedimientos iniciados a solicitud de los
interesados, el órgano competente podrá recabar del solicitante
la modificación o mejora voluntarias de los términos
de aquélla. De ello se levantará acta sucinta, que se
incorporará al procedimiento.»
19. «Artículo 72. Medidas provisionales.
1. Iniciado el procedimiento, el órgano administrativo
competente para resolverlo, podrá adoptar, de oficio
o a instancia de parte, las medidas provisionales que estime
oportunas para asegurar la eficacia de la resolución
que pudiera recaer, si existiesen elementos de juicio suficiente
para ello.
2. Antes de la iniciación del procedimiento administrativo,
el órgano competente, de oficio o a instancia
de parte, en los casos de urgencia y para la protección
provisional de los intereses implicados, podrá adoptar las
medidas correspondientes en los supuestos previstos
expresamente por una norma con rango de Ley. Las
medidas provisionales deberán ser confirmadas, modificadas
o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento,
que deberá efectuarse dentro de los quince días
siguientes a su adopción, el cual podrá ser objeto del
recurso que proceda.
En todo caso, dichas medidas quedarán sin efecto si
no se inicia el procedimiento en dicho plazo o cuando el
acuerdo de iniciación no contenga un pronunciamiento
expreso acerca de las mismas.
3. No se podrán dictar medidas provisionales que
puedan causar perjuicio de difícil o imposible reparación
a los interesados o que impliquen violación de derechos
amparados por las leyes.
4. Las medidas provisionales podrán ser alzadas o
modificadas durante la tramitación del procedimiento, de
oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias
sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en
el momento de su adopción.
En todo caso, se extinguirán con la eficacia de la resolución
administrativa que ponga fin al procedimiento
correspondiente.»
20. «Artículo 102. Revisión de disposiciones y
actos nulos.
1. Las Administraciones Públicas, en cualquier
momento, por iniciativa propia o a solicitud de interesado,
y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u
órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma,
si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los
actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa
o que no hayan sido recurridos en plazo, en los
supuestos previstos en el artículo 62.1.
2. Asimismo, en cualquier momento, las Administraciones
Públicas de oficio, y previo dictamen favorable
del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente
de la Comunidad Autónoma si lo hubiere, podrán declarar
la nulidad de las disposiciones administrativas en los
supuestos previstos en el artículo 62.2.
3. El órgano competente para la revisión de oficio
podrá acordar motivadamente la inadmisión a trámite de
las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad
de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano
consultivo de la Comunidad Autónoma, cuando las mismas
no se basen en alguna de las causas de nulidad del
artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento,
así como en el supuesto de que se hubieran desestimado
en cuanto al fondo otras solicitudes sustancialmente
iguales.
4. Las Administraciones Públicas, al declarar la
nulidad de una disposición o acto podrán establecer, en
la misma resolución, las indemnizaciones que proceda
reconocer a los interesados, si se dan las circunstancias
previstas en los artículos 139.2 y 141.1 de esta Ley; sin
perjuicio de que, tratándose de una disposición, subsistan
los actos firmes dictados en aplicación de la misma.
5. Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de
oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde su inicio
sin dictarse resolución producirá la caducidad del
mismo. Si el procedimiento se hubiera iniciado a solicitud
de interesado, se podrá entender la misma desestimada
por silencio administrativo.»
21. «Artículo 103. Declaración de lesividad de
actos anulables.
1. Las Administraciones Públicas podrán declarar
lesivos para el interés público los actos favorables para
los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto
en el artículo 63 de esta Ley, a fin de proceder a
su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo.
2. La declaración de lesividad no podrá adoptarse
una vez transcurridos cuatro años desde que se dictó el
acto administrativo y exigirá la previa audiencia de cuantos
aparezcan como interesados en el mismo, en los términos
establecidos por el artículo 84 de esta Ley.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la iniciación
del procedimiento sin que se hubiera declarado la
lesividad, se producirá la caducidad del mismo.
4. Si el acto proviniera de la Administración General
del Estado o de las Comunidades Autónomas, la
declaración de lesividad se adoptará por el órgano de
cada Administración competente en la materia.
5. Si el acto proviniera de las entidades que integran
la Administración Local, la declaración de lesividad
se adoptará por el Pleno de la Corporación o, en defecto
de éste, por el órgano colegiado superior de la entidad.»
22. «Artículo 105 Revocación de actos y rectificación
de errores.
1. Las Administraciones Públicas podrán revocar
en cualquier momento sus actos de gravamen o desfavorables,
siempre que tal revocación no constituya dispensa
o exención no permitida por las leyes, o sea contraria
al principio de igualdad, al interés público o al ordenamiento
jurídico.
2. Las Administraciones Públicas podrán, asimismo,
rectificar en cualquier momento, de oficio o a instancia
de los interesados, los errores materiales, de hecho
o aritméticos existentes en sus actos.»
23. «Artículo 107. Objeto y clases.
1. Contra las resoluciones y los actos de trámite, si
estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo
del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el
procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable
a derechos e intereses legítimos, podrán interponerse
por los interesados los recursos de alzada y potestativo
de reposición, que cabrá fundar en cualquiera de los
motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos
62 y 63 de esta Ley.
La oposición a los restantes actos de trámite podrá
alegarse por los interesados para su consideración en la
resolución que ponga fin al procedimiento.
2. Las leyes podrán sustituir el recurso de alzada, en
supuestos o ámbitos sectoriales determinados, y cuando
la especificidad de la materia así lo justifique, por otros
procedimientos de impugnación, reclamación, conciliación,
mediación y arbitraje, ante órganos colegiados o
comisiones específicas no sometidas a instrucciones
jerárquicas, con respeto a los principios, garantías y plazos
que la presente Ley reconoce a los ciudadanos y a los
interesados en todo procedimiento administrativo.
En las mismas condiciones, el recurso de reposición
podrá ser sustituido por los procedimientos a que se
refiere el párrafo anterior, respetando su carácter potestativo
para el interesado.
La aplicación de estos procedimientos en el ámbito
de la Administración Local no podrá suponer el desconocimiento
de las facultades resolutorias reconocidas a los
órganos representativos electos establecidos por la Ley.
3. Contra las disposiciones administrativas de
carácter general no cabrá recurso en vía administrativa.
Los recursos contra un acto administrativo que se
funden únicamente en la nulidad de alguna disposición
administrativa de carácter general podrán interponerse
directamente ante el órgano que dictó dicha disposición.
4. Las reclamaciones económico-administrativas se
ajustarán a los procedimientos establecidos por su legislación
específica.»
24. «Artículo 108. Recurso extraordinario de
revisión.
Contra los actos firmes en vía administrativa, sólo
procederá el recurso extraordinario de revisión cuando
concurra alguna de las circunstancias previstas en el
artículo 118.1.»
25. «Artículo 109. Fin de la vía administrativa.
Ponen fin a la vía administrativa:
a) Las resoluciones de los recursos de alzada.
b) Las resoluciones de los procedimientos de
impugnación a que se refiere el artículo 107.2.
c) Las resoluciones de los órganos administrativos
que carezcan de superior jerárquico, salvo que una Ley
establezca lo contrario.
d) Las demás resoluciones de órganos administrativos,
cuando una disposición legal o reglamentaria así lo
establezca.
e) Los acuerdos, pactos, convenios o contratos
que tengan la consideración de finalizadores del procedimiento.»
26. «Artículo 110. Interposición de recurso.
1. La interposición del recurso deberá expresar:
a) El nombre y apellidos del recurrente, así como la
identificación personal del mismo.
b) El acto que se recurre y la razón de su impugnación.
c) Lugar, fecha, firma del recurrente, identificación
del medio y, en su caso, del lugar que se señale a efectos
de notificaciones.
d) Órgano, centro o unidad administrativa al que se
dirige.
e) Las demás particularidades exigidas en su caso
por las disposiciones específicas.
2. El error en la calificación del recurso por parte
del recurrente no será obstáculo para su tramitación,
siempre que se deduzca su verdadero carácter.
3. Los vicios y defectos que hagan anulable un acto
no podrán ser alegados por quienes los hubieren causado.»
27
1. La interposición de cualquier recurso, excepto en
los casos en que una disposición establezca lo contrario,
no suspenderá la ejecución de acto impugnado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
el órgano a quien competa resolver el recurso, previa
ponderación, suficientemente razonada, entre el perjuicio
que causaría al interés público o a terceros la suspensión
y el perjuicio que se causa al recurrente como consecuencia
de la eficacia inmediata del acto recurrido,
podrá suspender, de oficio o a solicitud del recurrente, la
ejecución del acto recurrido, cuando concurran alguna de
las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de
imposible o difícil reparación.
b) Que la impugnación se fundamente en alguna de
las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el
artículo 62.l de esta Ley.
3. La ejecución del acto impugnado se entenderá
suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud
de suspensión haya tenido entrada en el registro del
órgano competente para decidir sobre la misma, éste no
ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos
no será de aplicación lo establecido en el artículo. 42.4,
segundo párrafo, de esta Ley.
4. Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adoptarse
las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar
la protección del interés público o de terceros y la
eficacia de la resolución o el acto impugnado.
Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios
de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos
previa prestación de caución o garantía suficiente para
responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamente.
La suspensión podrá prolongarse después de agotada
la vía administrativa cuando exista medida cautelar y los
efectos de ésta se extiendan a la vía contencioso-administrativa.
Si el interesado interpusiera recurso contencioso-
administrativo, solicitando la suspensión del acto
objeto del proceso, se mantendrá la suspensión hasta que
se produzca el correspondiente pronunciamiento judicial
sobre la solicitud.
5. Cuando el recurso tenga por objeto la impugnación
de un acto administrativo que afecte a una pluralidad
indeterminada de personas, la suspensión de su eficacia
habrá de ser publicada en el periódico oficial en
que aquél se insertó.»
28. «Artículo 114. Objeto.
1. Las resoluciones y actos a que se refiere el artículo
107.1, cuando no pongan fin a la vía administrativa,
podrán ser recurridos en alzada ante el órgano superior
jerárquico del que los dictó. A estos efectos, los Tribunales
y órganos de selección del personal al servicio de las
Administraciones Públicas y cualesquiera otros que, en
el seno de éstas, actúen con autonomía funcional, se considerarán
dependientes del órgano al que estén adscritos
o, en su defecto, del que haya nombrado al presidente de
los mismos.
2. El recurso podrá interponerse ante el órgano que
dictó el acto que se impugna o ante el competente para
resolverlo.
Si el recurso se hubiera interpuesto ante el órgano que
dictó el acto impugnado, éste deberá remitirlo al competente
en el plazo de diez días, con su informe y con una
copia completa y ordenada del expediente
El titular del órgano que dictó el acto recurrido será
responsable directo del cumplimiento de lo previsto en el
párrafo anterior.»
29. «Artículo 115. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de alzada
será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo fuera,
el plazo será de tres meses y se contará, para el solicitante
y otros posibles interesados, a partir del día en que, de
acuerdo con su normativa específica, se produzcan los
efectos del silencio administrativo.
Transcurridos dichos plazos sin haberse interpuesto
el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que
recaiga resolución, se podrá entender desestimado el
recurso, salvo en el supuesto previsto, en el artículo 43.2
segundo párrafo, en que quedará expedita la vía procedente.
3. Contra la resolución de un recurso de alzada no
cabrá ningún otro recurso administrativo, salvo el recurso
extraordinario de revisión en los casos establecidos en
el artículo 118.1.»
30. «Artículo 116. Objeto y naturaleza.
1. Los actos administrativos que pongan fin a la vía
administrativa podrán ser recurridos potestativamente en
reposición ante el mismo órgano que los hubiera dictado
o ser impugnados directamente ante el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo.
2. No se podrá interponer recurso contenciosoadministrativo
hasta que sea resuelto expresamente o se
haya producido la desestimación presunta del recurso de
reposición interpuesto.»
31. «Artículo 117. Plazos.
1. El plazo para la interposición del recurso de reposición
será de un mes, si el acto fuera expreso. Si no lo
fuera, el plazo será de tres meses y se contará, para el
solicitante y otros posibles interesados, a partir del día en
que, de acuerdo con su normativa específica, se produzca
el acto presunto.
Transcurridos dichos plazos únicamente podrá interponerse
recurso contencioso-administrativo, sin perjuicio,
en su caso, de la procedencia del recurso extraordinario
de revisión.
2. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución
del recurso será de un mes.
3. Contra la resolución de un recurso de reposición
no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.»
32
1. Contra los actos firmes en vía administrativa
podrá interponerse el recurso extraordinario de revisión
ante el órgano administrativo que los dictó, que también
será el competente para su resolución, cuando concurra
alguna de las circunstancias siguientes:
1.ª Que al dictarlos se hubiera incurrido en error de
hecho, que resulte de los propios documentos incorporados
al expediente.
2.ª Que aparezcan documentos de valor esencial
para la resolución del asunto que, aunque sean posteriores,
evidencien el error de la resolución recurrida.
3.ª Que en la resolución hayan influido esencialmente
documentos o testimonios declarados falsos por
sentencia judicial firme, anterior o posterior a aquella
resolución.
4.ª Que la resolución se hubiese dictado como consecuencia
de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación
fraudulenta u otra conducta punible y se haya
declarado así en virtud de sentencia judicial firme.
2. El recurso extraordinario de revisión se interpondrá,
cuando se trate de la causa primera, dentro del plazo
de cuatro años siguientes a la fecha de la notificación de
la resolución impugnada. En los demás casos, el plazo
será de tres meses a contar desde el conocimiento de los
documentos o desde que la sentencia judicial quedó
firme.
3. Lo establecido en el presente artículo no perjudica
el derecho de los interesados a formular la solicitud y
la instancia a que se refieren los artículos 102 y 105.2 de
la presente Ley ni su derecho a que las mismas se sustancien
y resuelvan.»
33. «Artículo 119. Resolución.
1. El órgano competente para la resolución del
recurso podrá acordar motivadamente la inadmisión a
trámite, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo
de Estado u órgano consultivo de la Comunidad Autónoma,
cuando el mismo no se funde en alguna de las causas
previstas en el apartado 1 del artículo anterior o en el
supuesto de que se hubiesen desestimado en cuanto al
fondo otros recursos sustancialmente iguales.
2. El órgano al que corresponde conocer del recurso
extraordinario de revisión debe pronunciarse no sólo
sobre la procedencia del recurso, sino también, en su
caso, sobre el fondo de la cuestión resuelta por el acto
recurrido.
3. Transcurrido el plazo de tres meses desde la
interposición del recurso extraordinario de revisión sin
que recaiga resolución, se entenderá desestimado, quedando
expedita la vía jurisdiccional contencioso-administrativa.»
34. «Artículo 127. Principio de legalidad
1. La potestad sancionadora de las Administraciones
Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá
cuando haya sido expresamente atribuida por una norma
con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto
para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en
este título
2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde
a los órganos administrativos que la tengan expresamente
atribuida, por disposición de rango legal o reglamentario.
3. Las disposiciones de este título no son de aplicación
al ejercicio por las Administraciones Públicas de su
potestad disciplinaria respecto del personal a su servicio
y de quienes estén vinculados a ellas por una relación
contractual.»
35. «Artículo 140. Responsabilidad concurrente
de las Administraciones Públicas.
1. Cuando de la gestión dimanante de fórmulas conjuntas
de actuación entre varias Administraciones Públicas
se derive responsabilidad en los términos previstos
en la presente Ley, las Administraciones intervinientes
responderán de forma solidaria. El instrumento jurídico
regulador de la actuación conjunta podrá determinar la
distribución de la responsabilidad entre las diferentes
Administraciones Públicas.
2. En otros supuestos de concurrencia de varias
Administraciones en la producción del daño, la responsabilidad
se fijará para cada Administración atendiendo a
los criterios de competencia, interés público tutelado e
intensidad de la intervención. La responsabilidad será
solidaria cuando no sea posible dicha determinación.»
36. «Artículo 141. Indemnización.
1. Sólo serán indemnizables las lesiones producidas
al particular provenientes de daños que éste no tenga el
deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. No
serán indemnizables los daños que se deriven de hechos
o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar
según el estado de los conocimientos de la ciencia o
de la técnica existentes en el momento de producción de
aquéllos, todo ello sin perjuicio de las prestaciones asistenciales
o económicas que las leyes puedan establecer
para estos casos.
2. La indemnización se calculará con arreglo a los
criterios de valoración establecidos en la legislación de
expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas
aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones
predominantes en el mercado.
3. La cuantía de la indemnización se calculará con
referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo,
sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se
ponga fin al procedimiento de responsabilidad con arreglo
al índice de precios al consumo, fijado por el Instituto
Nacional de Estadística, y de los intereses que procedan
por demora en el pago de la indemnización fijada,
los cuales se exigirán con arreglo a lo establecido en la
Ley General Presupuestaria.
4. La indemnización procedente podrá sustituirse
por una compensación en especie o ser abonada mediante
pagos periódicos, cuando resulte más adecuado para
lograr la reparación debida y convenga al interés público,
siempre que exista acuerdo con el interesado.»
37. «Artículo 144. Responsabilidad de Derecho
Privado.
Cuando las Administraciones Públicas actúen en relaciones
de Derecho Privado, responderán directamente de
los daños y perjuicios causados por el personal que se
encuentre a su servicio, considerándose la actuación del
mismo actos propios de la Administración bajo cuyo
servicio se encuentre. La responsabilidad se exigirá de
conformidad con lo previsto en los artículos 139 y
siguientes de esta Ley.»
38. «Artículo 145. Exigencia de responsabilidad
patrimonial de las autoridades y personal al servicio de
las Administraciones Públicas.
1. Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial
a que se refiere el capítulo I de este título, los particulares
exigirán directamente a la Administración Pública correspondiente
las indemnizaciones por los daños y perjuicios
causados por las autoridades y personal a su servicio.
2. La Administración correspondiente, cuando
hubiere indemnizado a los lesionados, exigirá de oficio
de sus autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad
en que hubieran incurrido por dolo, o culpa
o negligencia graves, previa instrucción del procedimiento
que reglamentariamente se establezca.
Para la exigencia de dicha responsabilidad se ponderarán,
entre otros, los siguientes criterios: el resultado
dañoso producido, la existencia o no de intencionalidad,
la responsabilidad profesional del personal al servicio de
las Administraciones Públicas y su relación con la producción
del resultado dañoso.
3. Asimismo, la Administración instruirá igual procedimiento
a las autoridades y demás personal a su servicio
por los daños y perjuicios causados en sus bienes o
derechos cuando hubiera concurrido dolo, o culpa o
negligencia graves.
4. La resolución declaratoria de responsabilidad
pondrá fin a la vía administrativa.
5. Lo dispuesto en los párrafos anteriores, se entenderá
sin perjuicio de pasar, si procede, el tanto de culpa
a los Tribunales competentes.»
39. «Artículo 146. Responsabilidad penal.
1. La responsabilidad penal del personal al servicio
de las Administraciones Públicas, así como la responsabilidad
civil derivada del delito se exigirá de acuerdo con
lo previsto en la legislación correspondiente.
2. La exigencia de responsabilidad penal del personal
al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá
los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad
patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de
prescripción para iniciarlos, salvo que la determinación de
los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria
para la fijación de la responsabilidad patrimonial.»
Artículo 2. Modificación de las disposiciones de la
parte final de Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Las disposiciones de la parte final de la Ley 30/1992,
de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, que a continuación se relacionan, quedarán
redactadas como sigue:
1. «Disposición adicional quinta. Procedimientos
administrativos en materia tributaria.
1. Los procedimientos tributarios y la aplicación de
los tributos se regirán por la Ley General Tributaria, por
la normativa sobre derechos y garantías de los contribuyentes,
por las Leyes propias de los tributos y las demás
normas dictadas en su desarrollo y aplicación. En defecto
de norma tributaria aplicable, regirán supletoriamente
las disposiciones de la presente Ley.
En todo caso, en los procedimientos tributarios, los
plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de
su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de
la falta de resolución serán los previstos en la normativa
tributaria.
2. La revisión de actos en vía administrativa en
materia tributaria se ajustará a lo dispuesto en los artículos
153 a 171 de la Ley General Tributaria y disposiciones
dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.»
2. «Disposición adicional undécima. Procedimientos
administrativos instados ante misiones diplomáticas
y oficinas consulares.
Los procedimientos instados ante las misiones diplomáticas
y oficinas consulares por ciudadanos extranjeros
no comunitarios se regirán por su normativa específica,
que se adecuará a los compromisos internacionales asumidos
por España y, en materia de visados, a los Convenios
de Schengen y disposiciones que los desarrollen,
aplicándose supletoriamente la presente Ley.»
3. «Disposición adicional duodécima. Responsabilidad
en materia de asistencia sanitaria.
La responsabilidad patrimonial de las Entidades Gestoras
y Servicios Comunes de la Seguridad Social, sean
estatales o autonómicos, así como de las demás entidades,
servicios y organismos del Sistema Nacional de
Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas,
por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de
la asistencia sanitaria, y las correspondientes reclamaciones,
seguirán la tramitación administrativa prevista en
esta Ley, correspondiendo su revisión jurisdiccional al
orden contencioso-administrativo en todo caso.»
4. «Disposición adicional decimotercera. Régimen
de suscripción de convenios de colaboración.
En el ámbito de la Administración General del Estado,
los titulares de los departamentos ministeriales y los
presidentes o directores de los organismos públicos vinculados
o dependientes, podrán celebrar los convenios
previstos en el artículo 6, dentro de las facultades que les
otorga la normativa presupuestaria y previo cumplimiento
de los trámites establecidos, entre los que se incluirá
necesariamente el informe del Ministerio o Ministerios
afectados. El régimen de suscripción de los mismos y, en
su caso, de su autorización, así como los aspectos procedimentales
o formales relacionados con los mismos, se
ajustará al procedimiento que reglamentariamente se
establezca.»
5. «Disposición adicional decimocuarta. Relaciones
con las Ciudades de Ceuta y Melilla.
Lo dispuesto en el título I de esta Ley sobre las relaciones
entre la Administración General del Estado y las
Administraciones de las Comunidades Autónomas será
de aplicación a las relaciones con las Ciudades de Ceuta
y Melilla en la medida en que afecte al ejercicio de las
competencias estatutariamente asumidas.»
6. «Disposición adicional decimoquinta.
En el ámbito de la Administración General del Estado,
y a los efectos del artículo 42.3.b) de esta Ley, se
entiende por registro del órgano competente para la tramitación
de una solicitud, cualquiera de los registros del
Ministerio competente para iniciar la tramitación de la
misma.
En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado
cuya tramitación y resolución corresponda a órganos
integrados en el Órgano Central del Ministerio de
Defensa, Estado Mayor de la Defensa y Cuarteles Generales
de los Ejércitos, el plazo para resolver y notificar se
contará desde la fecha en que la solicitud haya tenido
entrada en los registros de los citados órganos.»
7. «Disposición adicional decimosexta. Administración
de los Territorios Históricos del País Vasco.
En la Comunidad Autónoma del País Vasco, a efectos
de lo dispuesto en el artículo 2, se entenderá por Administraciones
Públicas las Diputaciones Forales y las Administraciones
institucionales de ellas dependientes, así como
las Juntas Generales de los Territorios Históricos en cuanto
dicten actos y disposiciones en materia de personal y
gestión patrimonial sujetos al Derecho Público.»
8. «Disposición adicional decimoséptima.
1. Para el ejercicio de la función consultiva en cuanto
garantía del interés general y de la legalidad objetiva
las ComunidadesAutónomas, los Entes Forales y Locales
se organizarán conforme a lo establecido en esta disposición.
2. La Administración consultiva podrá articularse
mediante órganos específicos dotados de autonomía
orgánica y funcional con respecto a la Administración
activa, o a través de los servicios jurídicos de esta última.
En tal caso, dichos servicios no podrán estar sujetos a
dependencia jerárquica ya sea orgánica o funcional, ni
recibir instrucciones, directrices o cualquier clase de
indicación de los órganos que hayan elaborado las disposiciones
o producido los actos objeto de consulta, actuando
para cumplir con tales garantías de forma colegiada.
3. La presente disposición final tiene carácter básico
de acuerdo con el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.»
9. «Disposición final. Desarrollo y entrada en
vigor de la Ley.
Se autoriza al Consejo de Ministros a dictar cuantas
disposiciones de aplicación y desarrollo de la presente
Ley sean necesarias.
La presente Ley entrará en vigor tres meses después
de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'
Artículo 3. Modificación de secciones de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
Se modifican las siguientes secciones de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común:
1. Se modifica la rúbrica de la sección 2.ª del capítulo
II del título VII, que pasará a denominarse «Recurso
de alzada», comprendiendo los artículos 114 y 115 de la
Ley.
2. Se introduce una nueva sección 3.ª en el capítulo
II del título VII, bajo la rúbrica «Recurso potestativo de
resposición», comprendiendo los artículos 116 y 117 de
la Ley.
3. La sección 3.ª del capítulo II del título VII, pasa a
ser sección 4.ª, bajo la rúbrica de «Recurso extraordinario
de revisión», comprendiendo los artículos 118
y 119 de la Ley.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Simplificación de procedimientos.
1. El Gobierno, en el plazo de un año a partir de la
entrada en vigor de esta Ley, establecerá las modificaciones
normativas precisas en las disposiciones reglamentarias
dictadas en la adecuación y desarrollo de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, para la simplificación de los procedimientos
administrativos vigentes en el ámbito de la
Administración General del Estado y de sus organismos
públicos, atendiendo especialmente a la implantación de
categorías generales de procedimientos, así como a la
eliminación de trámites innecesarios que dificulten las
relaciones de los ciudadanos con la Administración
Pública. En ningún caso, las especialidades de los distintos
procedimientos podrán suponer una disminución o
limitación de las garantías consagradas en esta Ley.
2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado
anterior, el Gobierno adaptará en el plazo de dos años las
normas reguladoras de los procedimientos al sentido del
silencio administrativo establecido en la presente Ley.
3. Para el estudio y propuesta de las reformas a que
se refieren los números anteriores, el Gobierno creará
una Comisión Interministerial presidida por el Ministro
de Administraciones Públicas.
4. Los órganos competentes de las Comunidades
Autónomas, dentro de sus respectivos ámbitos, adaptarán
aquellos procedimientos en los que proceda modificar
el sentido del silencio administrativo a lo establecido
por la presente Ley.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Subsistencia de normas preexistentes.
1. Hasta tanto se lleven a efecto las previsiones de la
disposición adicional única de esta Ley, continuarán en
vigor, con su propio rango, las normas reglamentarias
existentes y, en especial, las aprobadas en el marco
del proceso de adecuación de procedimientos a la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, así como las dictadas en desarrollo
de la misma, en cuanto no se opongan a la presente
Ley.
2. En todo caso, cuando las citadas normas hayan
establecido un plazo máximo de duración del procedimiento
superior a los seis meses, se entenderá que el
plazo máximo para resolver y notificar la resolución será
precisamente de seis meses, con las excepciones previstas
en el apartado 2 del artículo 42.
3. Asimismo, y hasta que se lleven a efecto las previsiones
del apartado 2 de la disposición adicional única,
conservará validez el sentido del silencio administrativo
establecido en las citadas normas, si bien que su forma
de producción y efectos serán los previstos en la presente
Ley.
Segunda. Aplicación de la Ley a los procedimientos en
tramitación.
A los procedimientos iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley no les será de aplicación la
misma, rigiéndose por la normativa anterior.
No obstante, sí resultará de aplicación a los mismos
el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos
regulados en la presente Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
1. Quedan derogados la Ley de 5 de abril de 1904 y
el Real Decreto de 23 de septiembre de 1904, relativos a
la responsabilidad civil de los funcionarios públicos.
2. Asimismo, quedan derogadas todas las normas
de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan
a la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
Desarrollo y entrada en vigor de la Ley.
1. El Gobierno y las Comunidades Autónomas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, dictarán las
disposiciones de desarrollo y aplicación de la presente
Ley que resulten necesarias.
2. La presente Ley entrará en vigor a los tres meses
de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 8 de octubre
de 1998.