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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 4-8, de 09/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 9 de abril de 1997 Núm. 4-8
PROYECTOS DE LEY
APROBACION DEFINITIVA POR EL CONGRESO
121/000002Medidas liberalizadoras en materia de suelo y de colegios
profesionales. (Procedente del Real Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio).
El Pleno del Congreso de los Diputados, en su sesión del día 20 de
febrero de 1997, aprobó, de conformidad con lo establecido en el artículo
90 de la Constitución, el Proyecto de Ley de medidas liberalizadoras en
materia de suelo y de colegios profesionales (procedente del Real
Decreto-Ley 5/1996, de 7 de junio) (núm. expte. 121/2), con el texto que
se inserta a continuación.
Se ordena la publicación en cumplimiento de lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
LEY DE MEDIDAS LIBERALIZADORAS EN MATERIA DE SUELO Y DE COLEGIOS
PROFESIONALES (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 5/1996, DE 7 DE JUNIO)
EXPOSICION DE MOTIVOS
Dada la situación del mercado de suelo y la vivienda, se hace
necesaria la aprobación de unas primeras medidas que ayudarán a
incrementar la oferta de suelo con la finalidad de abaratar el suelo
disponible. Las modificaciones propuestas de la legislación urbanística
están también orientadas a simplificar los procedimientos y a acortar los
plazos vigentes. Se conseguirá así avanzar en el logro del objetivo
público de garantizar con mayor facilidad el acceso a la vivienda y
reducir la enorme discrecionalidad ahora existente.
Así, de acuerdo con el artículo 1, los Planes Generales de
Ordenación Urbanística cuya tramitación comience tras la aprobación de
esta Ley contendrán una sola clasificación de suelo urbanizable. En el
artículo 2, se modifica la cesión de suelo a los Ayuntamientos situándola
en el 10 por 100. El artículo 3 reduce los plazos de aprobación del
planeamiento por los Ayuntamientos. El artículo 4 modifica la Ley de
Bases de Régimen Local, facilitando las aprobaciones de los instrumentos
de planeamiento y de gestión urbanística. Finalmente, la disposición
transitoria establece un procedimiento más sencillo para promover el
suelo que el planeamiento vigente o en tramitación clasifique como
urbanizable no programado.
En lo que respecta a Colegios Profesionales, se modifican
determinados aspectos de la regulación de la actividad de los
profesionales que limitan la competencia, introduciendo rigideces
difícilmente justificables en una economía desarrollada. En primer lugar,
con carácter general, se reconoce la sujeción del ejercicio de las
profesiones colegiadas al régimen de libre competencia. En segundo lugar,
se establece que el indispensable requisito de colegiación deberá
únicamente realizarse en el colegio territorial correspondiente al
domicilio del profesional. Finalmente, se elimina la potestad de los
Colegios Profesionales para fijar honorarios mínimos, si bien podrán
establecer baremos de honorarios orientativos.
CAPITULO I
Suelo
Artículo 1.Supresión de la distinción entre suelo urbanizable programado
y suelo urbanizable no programado.
Uno.Queda suprimida la distinción entre suelo urbanizable programado
y no programado establecida en el
Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, refundiéndose ambas
clases de suelo, denominándose suelo urbanizable.
Dos.Constituirán el suelo urbanizable los terrenos a los que el
planeamiento general declare adecuados para ser urbanizados.
Tres.Para el desarrollo urbanístico del suelo urbanizable serán de
aplicación las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo
1/1992 para suelo urbanizable programado.
Artículo 2.Aprovechamiento y cesión de suelo a los Ayuntamientos.
Uno.En suelo urbano, el aprovechamiento urbanístico del titular de
un terreno no incluido en una unidad de ejecución será el que resulte de
aplicar el aprovechamiento tipo del área de reparto en el que se
encuentre o, cuando así proceda en virtud de la legislación urbanística,
de la aplicación directa de las ordenanzas o normas urbanísticas de la
parcela.
Dos.El aprovechamiento urbanístico que corresponde al titular de un
terreno en suelo urbano incluido en una unidad de ejecución y en suelo
urbanizable, será el que resulte de aplicar a su terreno el 90 por 100
del aprovechamiento tipo del área de reparto en que se encuentre. Si no
estuviera determinado el aprovechamiento tipo, se tendrá en cuenta el
aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o del correspondiente
sector en que se halle.
Tres.En suelo urbano, las unidades de ejecución cuyo objeto sea la
reforma, renovación o mejora urbana, así como las obras de rehabilitación
y la sustitución de la edificación sin aumento del volumen construido no
darán lugar a transferencias ni a cesiones de aprovechamiento.
Artículo 3.Reducción de plazos.
Con carácter supletorio, y siempre que no se disponga de manera
diferente en la legislación urbanística, los plazos de tramitación serán
los siguientes:
Uno.El período de información pública al que se hace referencia en
los artículos 114.1 y 116.a) no superará los dos meses.
Dos.En el segundo párrafo del artículo 116.a), la expresión: «(...)
en los supuestos de planes de iniciativa particular, será de tres meses
desde (...)»; se sustituye por: «(...) en los supuestos de planes de
iniciativa particular, será de dos meses desde (...)».
Tres.En el segundo párrafo del artículo 116.b), la expresión: «(...)
no podrá exceder de un año desde (...)»; se sustituye por: «(...) no
podrá exceder de seis meses desde (...)».
Cuatro.En el artículo 117.2, la expresión: «(...) los Ayuntamientos
competentes en el plazo de tres meses (...)»; se sustituye por: «(...)
los Ayuntamientos competentes en el plazo de dos meses».
Cinco.En el artículo 119.3, la expresión: «(...) de detalle, será de
tres meses desde (...)», se sustituye por: «(...) de detalle, será de dos
meses desde (...)».
Seis.Se modifica, en el artículo 157.2, párrafo primero, la frase
«El plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de tres meses
desde la presentación de la documentación completa» por la frase «El
plazo para acordar sobre la aprobación inicial será de dos meses desde la
presentación de la documentación completa».
Siete.Se da nueva redacción a la frase del artículo 157.2 párrafo
segundo, «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran
tres meses desde su aprobación inicial (...)», que tendrá el siguiente
tenor: «Los Estatutos y Bases se entenderán aprobados si transcurrieran
dos meses desde su aprobación inicial (...)».
Ocho.Se sustituye, en el artículo 165.5, la frase «por el
Ayuntamiento en el plazo de tres meses» por la frase «por el Ayuntamiento
en el plazo de dos meses».»
Artículo 4.Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del
Régimen Local.
Uno.Se sustituye el párrafo m) del artículo 21.1 por el siguiente
apartado:
«m)Las aprobaciones de los instrumentos de planeamiento de
desarrollo del planeamiento general y de gestión urbanística no
expresamente atribuidas al Pleno, así como la de los Proyectos de
Urbanización.»
Dos.En el artículo 21.1, el párrafo m) en su anterior redacción pasa
a ser el párrafo n).
Tres.Se modifica el contenido del párrafo c) del artículo 22.2, que
queda redactado de la siguiente forma:
«c)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación
que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes y demás
instrumentos de ordenación y gestión previstos en la legislación
urbanística.»
Cuatro.Se modifica el contenido del párrafo i) del artículo 47.3,
que queda redactado de la siguiente forma:
«i)La aprobación inicial del planeamiento general y la aprobación
que ponga fin a la tramitación municipal de los Planes e instrumentos de
ordenación previstos en la legislación urbanística.»
CAPITULO II
Colegios Profesionales
Artículo 5.Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, reguladora de
los Colegios Profesionales.
Uno.Se modifica el artículo 2.º.1, que queda redactado de la
siguiente forma:
«El Estado y las Comunidades Autónomas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, garantizan el ejercicio de las profesiones
colegiadas de conformidad con lo dispuesto en las Leyes.
El ejercicio de las profesiones colegiadas se realizará en régimen
de libre competencia y estará sujeto, en cuanto a la oferta de servicios
y fijación de su remuneración, a la Ley sobre Defensa de la Competencia y
a la Ley sobre Competencia Desleal. Los demás aspectos del ejercicio
profesional continuarán rigiéndose por la legislación general y
específica sobre la ordenación sustantiva propia de cada profesión
aplicable.»
Dos.Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 2.º, con la
siguiente redacción:
«Los acuerdos, decisiones y recomendaciones de los Colegios con
trascendencia económica observarán los límites del artículo 1 de la Ley
16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, sin perjuicio de
que los Colegios puedan solicitar la autorización singular prevista en el
artículo 3 de dicha Ley.
Se exceptúan y, por tanto, no requerirán de la referida autorización
singular, los convenios que voluntariamente puedan establecer, en
representación de sus colegiados, los Colegios Profesionales de Médicos,
con los representantes de las entidades de seguro libre de asistencia
sanitaria, para la determinación de los honorarios aplicables a la
prestación de determinados servicios.»
Tres.Se modifica el artículo 3.º.2., que queda redactado de la
siguiente forma:
«Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones
colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una
profesión se organice por Colegios Territoriales, bastará la
incorporación a uno solo de ellos, que será el del domicilio profesional
único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado.
Cuando los Colegios estén organizados territorialmente atendiendo a
la exigencia necesaria del deber de residencia para la prestación de los
servicios, la colegiación habilitará solamente para ejercer en el ámbito
territorial que corresponda.»
Cuatro.Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 3.º, con la
siguiente redacción:
«Cuando una profesión se organice por Colegios de distinto ámbito
territorial, los Estatutos Generales o, en su caso, los Autonómicos
podrán establecer la obligación de los profesionales, que ejerzan
ocasionalmente en un territorio diferente al de colegiación, de
comunicar, a través del Colegio al que pertenezcan, a los Colegios
distintos al de su inscripción, las actuaciones que vayan a realizar en
sus demarcaciones, a fin de quedar sujetos, con las condiciones
económicas que en cada supuesto puedan establecerse, a las competencias
de ordenación, visado, control deontológico y potestad disciplinaria.»
Cinco.Se modifican los párrafos ñ), p) y q) del artículo 5.º, que
quedan redactados de la siguiente forma:
«ñ)Establecer baremos de honorarios, que tendrán carácter meramente
orientativo.
p) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones u
honorarios profesionales cuando el colegiado lo solicite libre y
expresamente, en los casos en que el Colegio tenga creados los servicios
adecuados y en las condiciones que se determinen en los Estatutos de cada
Colegio.
q)Visar los trabajos profesionales de los colegiados, cuando así se
establezca expresamente en los Estatutos Generales. El visado no
comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales cuya
determinación se deja al libre acuerdo de las partes.»
Seis.Se modifica el párrafo j) del apartado 3 del artículo 6.º, que
queda redactado de la siguiente forma:
«j)Condiciones del cobro de honorarios a través del Colegio, para el
caso en que el colegiado así lo solicite, y régimen del presupuesto o de
la nota-encargo que los colegiados deberán presentar o, en su caso,
exigir a los clientes.»
DISPOSICION ADICIONAL
Sin perjuicio de que a la entrada en vigor de la Ley quedan
derogados los preceptos estatutarios a que alcance la Disposición
Derogatoria, en el plazo de un año los Colegios Profesionales deberán
adaptar sus Estatutos a las modificaciones introducidas por la presente
Ley en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales.
DISPOSICION TRANSITORIA
Urbanismo y suelo.
A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la
presente Ley no les será de aplicación lo dispuesto en los artículos 1, 3
y 4 del mismo, rigiéndose por la normativa anterior.
El suelo clasificado como urbanizable no programado en el
planeamiento vigente o en tramitación a la entrada en vigor de la
presente Ley, mantendrá el régimen jurídico previsto en la normativa
urbanística anterior. No obstante, podrán promoverse y ejecutarse
directamente Programas de Actuación Urbanística sin necesidad de
concurso, bien por iniciativa pública o por iniciativa privada mediante
cualquiera de los sistemas de actuación previstos en la legislación
urbanística.
DISPOSICION DEROGATORIA
Quedan derogadas las normas legales o disposiciones administrativas
que se opongan a lo previsto en la presente Ley.
En concreto, en materia de Colegios Profesionales, quedan derogados
los preceptos contenidos en normas generales o especiales de igual o
inferior rango que se opongan o resulten incompatibles con lo establecido
en la presente Ley, incluidas las que establecen tarifas, los Estatutos,
generales o particulares, los Reglamentos de régimen interior y demás
normas de los Colegios. Quedan, no obstante, vigentes las normas que, con
amparo en una Ley, regulan los aranceles de los Notarios, Corredores de
Comercio y Registradores de la Propiedad y Mercantiles.
Queda igualmente derogado el Real Decreto 2512/1977, de 17 de junio,
salvo en sus aspectos no económicos y en particular en lo establecido en
los siguientes puntos de las Tarifas de honorarios: 0.14.1 y 0.14.2; del
1.1 al 1.6; 2.0.1; del 2.2.1 al 2.2.5; del 2.4.1 al 2.4.4; 3.1 párrafos
primero, segundo, tercero, cuarto y quinto; 3.2 primer párrafo; 3.2.2
primer y quinto párrafos; 3.2.3 primer párrafo; 3.3.1 primer párrafo;
3.3.2; 3.3.3 primer párrafo; 3.3.5 primer párrafo; 3.3.6 primer párrafo;
4.5.1 y 5.0.1.»
DISPOSICIONES FINALES
Primera
Al amparo de las cláusulas 1.ª, 8.ª, 13.ª, 18.ª y 23.ª del artículo
149.1 de la Constitución, se declara el carácter de legislación básica
del artículo 2 de esta Ley.
Segunda
Al amparo de las cláusulas 1.ª y 18.ª del artículo 149.1 de la
Constitución, tienen carácter de legislación básica los artículos 2.º.1,
2.º.4, 3.º.2, 3.º.3 y 5.º. ñ), p) y q) de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, reguladora de los Colegios Profesionales.
Tercera
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de marzo de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.