CAPÍTULO III
Derecho de acceso a la información pública
Sección primera. Régimen general
Artículo 5. Órgano competente para resolver las solicitudes de acceso a la información.
La Dirección de Comunicación de la Secretaría General contestará las consultas de información que no susciten dudas o cuando dicha información estuviese publicada en la web del Congreso de los Diputados sin que en ese caso las contestaciones puedan considerarse incluidas en el procedimiento regulado en las presentes normas.
Corresponde al Secretario General, a propuesta de la Dirección de Documentación, Biblioteca y Archivo, resolver las cuestiones planteadas por las solicitudes de información que se presenten de conformidad con lo dispuesto en las presentes Normas.
Artículo 6. Límites al derecho de acceso.
Sólo podrá limitarse el derecho de acceso en los términos previstos en el artículo 14 de la Ley 19/2013.
Artículo 7. Protección de datos personales.
Si la información solicitada contuviera datos personales se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno.
Artículo 8. Acceso parcial.
Cuando la aplicación de alguno de los límites previstos no afecte a la totalidad de la información, se concederá el acceso parcial previa omisión de la información afectada por el límite, salvo que de ello resulte una información distorsionada o que carezca de sentido. En este caso deberá indicarse al solicitante qué parte de la información ha sido omitida.
Sección segunda. Ejercicio del derecho de acceso a la información pública
Artículo 9. Solicitud de acceso a la información pública.
1. El acceso a la información pública de la Cámara se regirá por lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo III de la Ley 19/2013 y específicamente por lo regulado en esta Sección.
2. El procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso a la información se iniciará con la presentación de la correspondiente solicitud.
3. La solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de:
a) La identidad del solicitante.
b) La información que se solicita.
c) Una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones.
d) En su caso, la modalidad que se prefiera para acceder a la información solicitada.
4. El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso a la información. Sin embargo, podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución.
5. La Secretaría General facilitará un formulario electrónico que permita la presentación de estas solicitudes.
Artículo 10. Causas de inadmisión.
Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes:
a) Que se refieran a información que esté en curso de elaboración o de publicación general.
b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos.
c) Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
d) Dirigidas al Congreso de los Diputados cuando la información no obre en su poder y se desconozca la administración competente.
e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de estas Normas.
f) Que contengan expresiones ofensivas contra personas o contra instituciones, así como meros juicios de valor u opiniones.
Artículo 11. Tramitación.
1. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución.
2. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación.
3. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del Congreso de los Diputados, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al solicitante.
Artículo 12. Resolución.
1. La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.
Cuando el volumen o la complejidad de la información que se solicita lo haga necesario, y previa notificación motivada al solicitante, este plazo podrá ampliarse por espacio de otro mes.
2. Serán motivadas las resoluciones que denieguen el acceso, las que concedan el acceso parcial o a través de una modalidad distinta a la solicitada y las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de un tercero.
3. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado y notificado resolución expresa se entenderá que la solicitud ha sido desestimada.
Artículo 13. Unidades de información.
La Secretaría General del Congreso de los Diputados adoptará las medidas necesarias para la gestión de las solicitudes de información de los ciudadanos.
Las unidades que pueden conocer de las solicitudes de acceso conforme al artículo 5 tendrán las siguientes funciones:
a) Recabar y difundir la información a través del Portal de Transparencia del Congreso.
b) Recibir y dar tramitación a las solicitudes de acceso a la información y, en su caso, dar respuesta cuando la información solicitada ya estuviese publicada en la web del Congreso de los Diputados.
c) Realizar los trámites internos necesarios relativos al acceso a la información solicitada, incluyendo la propuesta de resolución del Secretario General.
d) Proponer, de acuerdo con el artículo 16.1.b), a la Comisión de Acceso a la Información Pública del Congreso de los Diputados, la elaboración de un informe sobre las propuestas de resolución del Secretario General relativas a las solicitudes de acceso a la información.
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