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BOCG. Senado, serie III B, núm. 29-e, de 27/11/1998
BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
SENADO
VI LEGISLATURA
Serie III B: 27 de noviembre de 1998 Núm. 29 (e)
PROPOSICIONES DE LEY (Cong. Diputados, Serie B, núm. 218
DEL CONGRESO DE LOS DIPUTADOS Núm. exp. 122/000191)
PROPOSICION DE LEY
624/000019 Orgánica de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
en materia de perfeccionamiento de la acción investigadora relacionada
con el tráfico ilegal de drogas y otras actividades ilícitas graves.
TEXTO APROBADO POR EL SENADO
624/000019
PRESIDENCIA DEL SENADO
El Pleno del Senado, en su sesión del día 24 de noviembre de 1998,
ha aprobado la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley de
Enjuiciamiento Criminal en materia de perfeccionamiento de la acción
investigadora relacionada con el tráfico ilegal de drogas y otras
actividades ilícitas graves, con el texto que adjunto se publica.
Las enmiendas aprobadas por el Senado y el correspondiente mensaje
motivado han sido remitidos al Congreso de los Diputados a los efectos
previstos en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo que se publica para general conocimiento.
Palacio del Senado, 25 de noviembre de 1998.--El Presidente del
Senado, Juan Ignacio Barrero Valverde.--La Secretaria primera del Senado,
María Cruz Rodríguez Saldaña.
PROPOSICION DE LEY ORGANICA DE MODIFICACION DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO
CRIMINAL EN MATERIA DE PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCION INVESTIGADORA
RELACIONADA CON EL TRAFICO ILEGAL DE DROGAS Y OTRAS ACTIVIDADES ILICITAS
GRAVES
PREAMBULO
La criminalidad organizada ha adquirido en nuestro tiempo una
alarmante dimensión, tanto por su importancia, como por el «modus
operandi» con que actúa.
Ante este nuevo reto, los sucesivos Gobiernos han ido poniendo
instrumentos de todo orden en manos de quienes tienen la misión de
perseguir y reprimir dichas conductas, si bien existen todavía algunos de
los que puede dotarse legítimamente un Estado en su lucha contra esas
formas de criminalidad que no han tenido acogida en nuestro sistema
jurídico.
Asimismo, la persecución de los fenómenos relacionados con la
delincuencia organizada y su vinculación al tráfico ilegal de drogas,
común motivo de preocupación para todas las naciones, ha sido en los
últimos años materia de urgente atención y absoluta prioridad, como viene
a demostrar la elaboración de distintos instrumentos jurídicos
internacionales. En esta línea, destaca la aprobación en el marco de las
Naciones Unidas de la Convención contra el tráfico ilícito de
estupefacientes y sustancias psicotrópicas, hecha en Viena el 20 de
diciembre de 1988, en donde se insta a las Partes firmantes de la misma,
entre ellas España, a adoptar las medidas necesarias, incluidas las de
orden legislativo y administrativo, que, de conformidad con las
disposiciones fundamentales de sus respectivos ordenamientos jurídicos
internos, sean necesarias para hacer frente con la mayor eficacia a los
diversos aspectos de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias
psicotrópicas que tengan una proyección internacional.
Las reformas que se incorporan en la presente Ley parten de la
insuficiencia de las técnicas de investigación tradicionales en la lucha
contra este tipo de criminalidad organizada, que generalmente actúa en
ámbitos transnacionales y con abundancia de medios conducentes a la
perpetración de los delitos. De esta forma, se introducen en el
ordenamiento jurídico medidas legales especiales que permitan a los
miembros de la Policía Judicial participar del entramado organizativo,
detectar la comisión de delitos e informar sobre sus actividades, con el
fin de obtener pruebas inculpatorias y proceder a la detención de sus
autores. Todas estas modificaciones deben introducirse respetando el fin
del proceso penal que no es otro que el descubrimiento de la verdad real
y la aplicación de la ley penal al caso concreto, teniendo siempre en
cuenta que los límites de las técnicas propuestas de investigación se
encuentran en el sistema de derechos y garantías que la Constitución
reconoce a todo imputado, ya que por más abyectas que sean las formas de
delincuencia que se tratan de combatir, ello no justifica la utilización
de medios investigadores que puedan violentar garantías constitucionales.
Por tanto, la búsqueda de medios jurídicos eficaces para luchar contra la
criminalidad organizada, no debe comportar un detrimento de la plena
vigencia de los principios, derechos y garantías constitucionales y la
preservación de los aludidos principios, derechos y garantías exige,
siempre que exista conflicto, que el mismo se resuelva en favor de estos
últimos, porque ellos constituyen el verdadero fundamento de nuestro
sistema democrático.
Por todo ello, en el presente texto se contempla en primer lugar la
regulación de la «entrega vigilada» contenida en el artículo 263 bis de
la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incluido en ésta por la Ley Orgánica
8/1992, de 23 de diciembre, de modificación del Código Penal y de la Ley
de Enjuiciamiento Criminal, y que hasta este momento estaba referida
exclusivamente al delito de tráfico de drogas, para extenderla también a
otras formas de criminalidad organizada. La extensión que ahora se opera
está en concordancia con la obligación impuesta a los Estados Parte en el
artículo 11 de la citada Convención de las Naciones Unidas contra el
tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas y con la
necesidad de combatir otras formas de criminalidad organizada, no
relacionadas con el tráfico de drogas, con la mayor eficacia posible.
Por otra parte, se añade a la Ley de Enjuiciamiento Criminal un
nuevo artículo 282 bis), que proporciona habilitación legal a la figura
del «agente encubierto» en el marco de las investigaciones relacionadas
con la denominada «delincuencia organizada». De esta forma, se posibilita
el otorgamiento y la utilización de una identidad supuesta a funcionarios
de la Policía Judicial, que puede mantenerse en el eventual proceso
judicial posterior, con lo que se completa el régimen de protección que
preveía la Ley Orgánica 19/1994, de 23 de diciembre, respecto a peritos y
testigos de causas criminales. Asimismo, se delimita a estos efectos el
concepto de «delincuencia organizada», determinando las figuras
delictivas que comprende. Finalmente, se faculta al agente encubierto
para utilizar, bajo estricto control judicial y fiscal, medios
complementarios de investigación.
Artículo 1
Se modifica, en el Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal el artículo 263 bis, que tendrá la siguiente redacción:
«1.El Juez de Instrucción competente y el Ministerio Fiscal, así
como los Jefes de las Unidades Orgánicas de Policía Judicial, centrales o
de ámbito provincial, y sus mandos superiores podrán autorizar la
circulación o entrega vigilada de drogas tóxicas, estupefacientes o
sustancias psicotrópicas,
así como de otras sustancias prohibidas. Esta medida deberá acordarse por
resolución fundada, en la que se determine explícitamente, en cuanto sea
posible, el objeto de autorización o entrega vigilada, así como el tipo y
cantidad de la sustancia de que se trate. Para adoptar estas medidas se
tendrá en cuenta su necesidad a los fines de investigación en relación
con la importancia del delito y con las posibilidades de vigilancia. El
Juez que dicte la resolución dará traslado de copia de la misma al
Juzgado Decano de su jurisdicción, el cual tendrá custodiado un registro
de dichas resoluciones.
También podrá ser autorizada la circulación o entrega vigilada de
los equipos, materiales y sustancias a los que se refiere el artículo 371
del Código Penal, de los bienes y ganancias a que se hace referencia en
el artículo 301 de dicho Código en todos los supuestos previstos en el
mismo, así como de los bienes, materiales, objetos y especies animales y
vegetales a los que se refieren los artículos 332, 334, 386, 566, 568 y
569, también del Código Penal.
2.Se entenderá por circulación o entrega vigilada la técnica
consistente en permitir que remesas ilícitas o sospechosas de drogas
tóxicas, sustancias psicotrópicas u otras sustancias prohibidas, los
equipos, materiales y sustancias a que se refiere el apartado anterior,
las sustancias por las que se haya sustituido las anteriormente
mencionadas, así como los bienes y ganancias procedentes de las
actividades delictivas tipificadas en los artículos 301 a 304 y 368 a 373
del Código Penal, circulen por territorio español o salgan o entren en él
sin interferencia obstativa de la autoridad o sus agentes y bajo su
vigilancia, con el fin de descubrir o identificar a las personas
involucradas en la comisión de algún delito relativo a dichas drogas,
sustancias, equipos, materiales, bienes y ganancias, así como también
prestar auxilio a autoridades extranjeras en esos mismos fines.
3.El recurso a la entrega vigilada se hará caso por caso y, en el
plano internacional, se adecuará a lo dispuesto en los tratados
internacionales.
Los Jefes de las Unidades Orgánicas de la Policía Judicial de ámbito
provincial o sus mandos superiores darán cuenta inmediata al Ministerio
Fiscal sobre las autorizaciones que hubiesen otorgado de conformidad con
el apartado 1.º de este artículo y, si existiese procedimiento judicial
abierto, al Juez de Instrucción competente.
4.La interceptación y apertura de envíos postales sospechosos de
contener estupefacientes y, en su caso, la posterior sustitución de la
droga que hubiese en su interior se llevarán a cabo respetando en todo
momento las garantías judiciales establecidas en el ordenamiento
jurídico, con excepción de lo previsto en el artículo 584 de la presente
Ley.» Artículo 2
Se añade en el Título III del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal un artículo 282 bis con la siguiente redacción:
«1.A los fines previstos en el artículo anterior y cuando se trate
de investigaciones que afecten a actividades propias de la delincuencia
organizada, el Juez de Instrucción competente o el Ministerio Fiscal
dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la
Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su
necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad
supuesta y a adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos
del delito y diferir la incautación de los mismos. La identidad supuesta
será otorgada por el Ministerio del Interior por el plazo de seis meses
prorrogables por períodos de igual duración, quedando legítimamente
habilitados para actuar en todo lo relacionado con la investigación
concreta y a participar en el tráfico jurídico y social bajo tal
identidad.
La resolución por la que se acuerde deberá consignar el nombre
verdadero del agente y la identidad supuesta con la que actuará en el
caso concreto. La resolución será reservada y deberá conservarse fuera de
las actuaciones con la debida seguridad.
La información que vaya obteniendo el agente encubierto deberá ser
puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la
investigación. Asimismo dicha información deberá aportarse al proceso en
su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial
competente.
2.Los funcionarios de la Policía Judicial que hubieran actuado en
una investigación con identidad falsa de conformidad a lo previsto en el
apartado 1, podrán mantener dicha identidad cuando testifiquen en el
proceso que pudiera derivarse de los hechos en que hubieran intervenido y
siempre que así se acuerde mediante resolución judicial motivada,
siéndole también de aplicación lo previsto en la Ley Orgánica 19/1994, de
23 de diciembre.
Ningún funcionario de la Policía Judicial podrá ser obligado a
actuar como agente encubierto.
3.Cuando las actuaciones de investigación puedan afectar a los
derechos fundamentales, el agente encubierto deberá solicitar del órgano
judicial competente las autorizaciones que, al respecto, establezca la
Constitución y la Ley, así como cumplir las demás previsiones legales
aplicables.
4.A los efectos señalados en el apartado 1 de este artículo se
considerará como delincuencia organizada la asociación de tres o más
personas para realizar, de forma permanente o reiterada, conductas que
tengan como fin cometer alguno o algunos de los delitos siguientes:
a)Delito de secuestro de personas previsto en los artículos 164 a
166 del Código Penal.
b)Delitos relativos a la prostitución previstos en los artículos 187
a 189 del Código Penal.
c)Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico
previstos en los artículos 237, 243, 244, 248 y 301 del Código Penal.
d)Delitos contra los derechos de los trabajadores previstos en los
artículos 312 y 313 del Código Penal.
e)Delitos de tráfico de especies de flora o fauna amenazada
previstos en los artículos 332 y 334 del Código Penal.
f)Delito de tráfico de material nuclear y radiactivo previsto en el
artículo 345 del Código Penal.
g)Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a
373 del Código Penal.
h)Delito de falsificación de moneda previsto en el artículo 386 del
Código Penal.
i)Delito de tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos
previsto en los artículos 566 a 568 del Código Penal.
j)Delitos de terrorismo previstos en los artículos 571 a 578 del
Código Penal.
k)Delitos contra el Patrimonio Histórico previstos en el artículo
2.1.e) de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del
contrabando.
5.El agente encubierto estará exento de responsabilidad criminal por
aquellas actuaciones que sean consecuencia necesaria del desarrollo de la
investigación, siempre que guarden la debida proporcionalidad con la
finalidad de la misma y no constituyan una provocación al delito.
Para poder proceder penalmente contra el mismo por las actuaciones
realizadas a los fines de la investigación, el Juez competente para
conocer la causa deberá, tan pronto tenga conocimiento de la actuación de
algún agente encubierto en la misma, requerir informe relativo a tal
circunstancia de quien hubiere autorizado la identidad supuesta, en
atención al cual resolverá lo que a su criterio proceda.»
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan
a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICION FINAL
Unica.Entrada en vigor.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».