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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 60-1, de 04/11/1996
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 4 de noviembre de 1996 Núm. 60-1
PROPOSICION DE LEY
122/000045 Orgánica por la que se modifican determinados preceptos de
la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Presentada por el Grupo Socialista del Congreso.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000045.
AUTOR: Grupo Socialista del Congreso.
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifican determinados
preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126
del Reglamento, publicar en el Boletín, y notificar al autor de la
iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo, se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 29 de octubre de 1996.--P. D., El
Secretario General en funciones del Congreso de los Diputados, José Luis
Peñaranda Ramos.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 124 y ss. del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente
Proposición de Ley Orgánica por la que se modifican determinados
preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de octubre de 1996.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Joaquín Almunia Amann.
EXPOSICION DE MOTIVOS
La modificación de los artículos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
que se proponen, responde a la necesidad de aprobar por separado, de
acuerdo con una buena técnica legislativa, los preceptos de la Ley
Orgánica de los correspondientes a la Ley ordinaria en la configuración
del ámbito y órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo.
Hay que tener presente, de acuerdo con los principios que rigen la
constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales en
nuestra Carta Magna, que cualquier reforma que se emprenda en el orden
jurisdiccional correspondiente tiene que venir amparada por la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que ha de prestarle la suficiente cobertura
legal.
La modificación de los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial
referida al orden contencioso-administrativo y a los órganos de esta
jurisdicción, pretende el primero de ellos, ampliar el ámbito material de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa al sujetar a la misma, no sólo
los actos administrativos sino todas las actividades de la Administración
y Entidades Públicas y, por lo que respecta a los órganos de esta
jurisdicción, definir la competencia de los mismos correspondiente a las
Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia
Nacional, Tribunal Superior de Justicia y Juzgados de lo
Contencioso-administrativo, en términos más genéricos a como lo estaban
en la actualidad, haciendo una remisión a la ley procesal ordinaria para
su concreción.
Asimismo se atribuye a los Juzgados de lo Contencioso-admistrativo la
competencia para autorizar la entrada en domicilio, cuando proceda para
la ejecución forzosa de actos de la Administración, residenciando en este
orden una competencia que hasta ahora era asumida por los Juzgados de
Instrucción.
Se arbitra una solución aceptable a los problemas prácticos que en su
actual redacción planteaba el incidente de nulidad de actuaciones
judiciales, permitiendo su resolución por sentencia cuando la que ponga
fin al proceso en que se cometió la falta sea irrecurrible o firme por
causa no imputable al perjudicado.
Finalmente, dado el carácter de remisión obligada de los preceptos de la
Ley Orgánica del Poder Judicial a la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa que los desarrolla, se ha previsto que la
entrada en vigor de las modificaciones propuestas se produzca en el mismo
momento que lo haga esta última.
ARTICULO UNICO
Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Orgánica 6/1985,
de 1 de julio, del Poder Judicial quedan modificados en los términos
siguientes:
Artículo 9.4
Los del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones
que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones
públicas sujeta al Derecho administrativo y con las disposiciones
generales, en los términos que establezca la Ley de esa Jurisdicción.
En este orden jurisdiccional conocerán asimismo de las pretensiones que
se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de la
Administración pública, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad
o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño
hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también
frente a ellos su pretensión de resarcimiento ante este orden
jurisdiccional.
Artículo 58
La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo conocerá:
1.º En única instancia, de los recursos contencioso-administrativos
contra actos y disposiciones del Consejo de Ministros, de las Comisiones
Delegadas del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial y contra
los actos y disposiciones de los órganos competentes del Congreso de los
Diputados y del Senado, del Tribunal Constitucional, del Tribunal de
Cuentas y del Defensor del Pueblo en los términos y materias que la Ley
establezca y de aquellos otros recursos que excepcionalmente le atribuya
la ley.
2.º De los recursos de casación y revisión en los términos que establezca
la ley.
Artículo 66
La Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional
conocerá en única instancia de los recursos contencioso-administrativos
contra disposiciones y actos de los Ministros y Secretarios de Estado y
demas órganos centrales y entidades de la Administración del Estado que
determine la Ley, en los términos que la misma establezca.
Artículo 74
1. Las Salas de lo Contencioso-administrativo de los Tribunales
Superiores de Justicia conocerán en única instancia:
a) De los recursos contencioso-administrativos contra actos de las
Entidades locales y de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no se
atribuya por la ley a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.
b) De los recursos contencioso-administrativos contra disposiciones
de las Entidades locales y de las Comunidades Autónomas.
c) De los recursos contencioso-administrativos contra actos y
disposiciones procedentes de la Administración del Estado que no estén
atribuidos o se atribuyan por ley a otros órganos de este orden
jurisdiccional.
2. En segunda instancia conocerán de los recursos de apelación contra las
resoluciones de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo en los
casos que establezca la ley.
3. Conoceran igualmente de los recursos de revisión contra sentencias
firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los recursos
extraordinarios que la ley establezca en garantía de la unidad en la
interpretación y aplicación de las normas emanadas de la respectiva
Comunidad Autónoma.
Artículo 87
Se suprime el apartado 2, y el apartado 1 pasa a ser apartado único.
Artículo 91
1. Los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán, en primera o
única instancia, de los recursos contencioso-administrativos contra actos
que expresamente les atribuya la ley.
2. Corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo
autorizar en resolución motivada la entrada en los domicilios y restantes
lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando
proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración.
Artículo 240
2. Sin perjuicio de ello, el Juez o Tribunal podrá de oficio y siempre
que no proceda la subsanación, declarar, previa audiencia de las partes,
la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular.
3. El incidente de nulidad de actuaciones se resolverá por auto, salvo
que se suscite después de dictada sentencia no susceptible de recurso
alguno o contra la que no se hubiera interpuesto el procedente por causa
no imputable a la parte perjudicada por la infracción procesal, en cuyo
caso se decidirá por sentencia, correspondiendo su conocimiento al órgano
jurisdiccional que dictó la sentencia firme cuya nulidad se postule.
Artículo 248
4. Al notificarse la resolución a las partes, si éstas no se hallasen
asistidas de letrado, se indicará si aquella es o no firme, y, en su
caso, los recursos que procedan, órgano jurisdiccional ante el que deben
interponerse y plazo para ello.
Artículo 267
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 240.3, los Jueces y
Tribunales no podrán variar las sentencias y autos definitivos que
pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro o
suplir cualquier omisión que contenga.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica. Cláusula general de derogación
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en esta Ley Orgánica.
DISPOSICION FINAL
Unica. Entrada en vigor
La presente Ley Orgánica entrará en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado».