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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 133-6, de 14/10/1998
BOLETÍN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
VI LEGISLATURA
Serie A: 14 de octubre de 1998 Núm. 133-6
PROYECTOS DE LEY
ENMIENDAS
121/000133 Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97
del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación
en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES de las
enmiendas presentadas en relación con el Proyecto
de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
(núm. expte. 121/133).
Palacio del Congreso de los Diputados, 7 de octubre
de 1998.-El Presidente del Congreso de los Diputados,
Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Constitucional
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco
Rodríguez Sánchez y Guillerme Vázquez Vázquez,
Diputados del Bloque Nacionalista Galego (BNG); al
amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara,
presenta la siguiente enmienda a la totalidad, de devolución
del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional (núm. expte. 121/133).
Palacio del Congreso de los Diputados, 28 de septiembre
de 1998.-Francisco Rodríguez Sánchez,
Diputado.-Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz
Adjunto G.P. Mixto.
ENMIENDA NÚM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Guillerme Vázquez Vázquez
(Grupo Parlamentario Mixto)
JUSTIFICACIÓN
Los textos presentados por el Gobiemo de reforma de
diversas leyes que afectan a la organización, competencias
y funcionamiento de los entes locales, integrantes
del denominado «Pacto Local», van en el sentido, todo
ellos, de aumentar las facultades de los órganos unipersonales
(alcaldes y presidentes de las Diputaciones) en
detrimento de las de lo órganos locales colegiados y
representativos. Ello supone, justamente, un modelo de
gobierno local situado en las antípodas de aquel que el
BNG defiende; es decir, de un gobierno local representativo,
transparente y participativo. De un modelo de
democracia local digno de tal nombre.
Tratamiento aparte merece la proyectada reforma de
la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Por un
lado -y el informe de los órganos consultivos es elocuente-
por las fundadas dudas de constitucionalidad
que el proyecto suscita. Y de otro, desde un punto de
vista político, porque la intención subyacente -restar
poder a las CC.AA. sometiéndolas a la amenaza de un
«conflicto de competencias» (en realidad, un verdadero
recurso de inconstitucionalidad) planteado por los entes
locales de su territorio-, en lo que tiene de recentralizadora,
no puede merecer sino el más rotundo rechazo
por parte del BNG. Y esta intención de puentear a las
CC.AA., de establecer el Estado relaciones directas con
los entes locales (recreando, anacrónicamente, la vieja
alianza ente el monarca y las ciudades) que subyace al
entero proyecto-eslogan del Pacto Local, tal y como ha
sido planteado, encontrará siempre la oposición de la
formación que represento. Máxime cuando, si de la
organización territorial del Estado se trata, son otros los
problemas y otras, y mucho mayores, las urgencias.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo
de lo establecido en los artículos 109 y siguientes del
vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta
la siguiente enmienda al articulado al Proyecto
de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
(núm. expte. 121/000133).
Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de octubre
de 1998.-El Portavoz, Iñaki Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NÚM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV)
A la Disposición Adicional Cuarta
De modificación.
Debe decir:
«1. (Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).
2. (Igual que en el Proyecto de Ley Orgánica).
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de
la presente Disposición Adicional Cuarta, el enjuiciamiento
de las Normas Forales de los Territorios Históricos
de la Comunidad Autónoma del País Vasco será a través
del recurso o de la cuestión de inconstitucionalidad
regulados en el Título II de la presente Ley Orgánica,
según el régimen establecido en el mismo, quedando
excluida la jurisdicción contencioso-administrativa del
enjuiciamiento de dichas Normas Forales.
4. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado 1 de la
presente Disposición Adicional Cuarta, las disposiciones,
resoluciones y actos de los órganos ejecutivos de los Territorios
Históricos de la Comunidad Autónoma del País
Vasco podrán dar lugar al planteamiento de los conflictos
de competencia regulados en el Capítulo 4 del Título IV
de la presente Ley Orgánica y según el régimen establecido
en el mismo, quedando en dicho caso excluida la jurisdicción
contencioso-administrativa del enjuiciamiento de
las citadas disposiciones, resoluciones y actos.»
JUSTIFICACIÓN
En cuanto al apartado 3 (nuevo), pretende ser coherente
a nivel procesal con la naturaleza y posición que en
el ordenamiento jurídico tienen las Normas Forales.
Dichas Normas Forales se aprueban por órganos parlamentarios
(las Juntas Generales) depositarios a la soberanía
popular (elecciones directas) por un procedimiento
equivalente en su totalidad al legislativo (Reglamentos
internos de funcionamiento de las Juntas Generales),
cubren la reserva de Ley (por ejemplo, las Normas Forales
sobre los distintos tributos) y desplazan, en el ámbito
de las competencias exclusivas de los Territorios Históricos,
a normas con rango de Ley de las Cortes Generales
y del Parlamento Vasco.
En definitiva, las Normas Forales «son disposiciones
normativas con fuerza de Ley y no se diferencian en nada
de las Leyes del Parlamento Vasco» innovan el ordenamiento
jurídico dentro de un marco competencial establecido
y su control se fundamenta en el respeto a dicho
marco, es decir, se basa en criterios de competencia y no
de jerarquía.
También ha de añadirse que habiéndose reconocido,
por el Proyecto Ley ahora enmendado, la legitimación
activa de los Territorios Históricos, lo coherente sería
reconocérseles también la legitimación pasiva para una
adecuada defensa de su autonomía foral.
En el apartado 4 (nuevo), cabe señalar que las disposiciones,
resoluciones y actos de los órganos ejecutivos
de los Territorios Históricos, en el ámbito de sus competencias,
tienen la misma posición relativa en el ordenamiento
jurídico que las disposiciones, resoluciones y
actos del Gobiemo Vasco o del órgano ejecutivo de cualquier
Comunidad Autónoma.
A la Mesa de la Comisión de Régimen de las Administraciones
Públicas
Don Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz
del Grupo Parlamentario Catalán (Convergencia i Unió), y
al amparo de lo establecido en los artículos 110 y ss. del
Reglamento de la Cámara, presenta tres enmiendas al Proyecto
de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
(núm. expte. 121/133).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre
de 1998.-Joaquim Molins i Amat, Portavoz del Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
ENMIENDA NÚM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Joaquim Molins i Amat
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica de modificación
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, a los efectos de suprimir el término «básicas»
en el artículo 75 bis de la mencionada Ley, a que hace
referencia el apartado Quinto del Artículo Único.
JUSTIFICACIÓN
Debe exigirse siempre que la norma con rango de Ley
lesione la autonomía local constitucionalmente garantizada,
con independencia de si la misma es norma básica
o no, tal y como se exige también en los supuestos de
planteamiento del conflicto ante una norma con rango de
Ley autonómica.
ENMIENDA NÚM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Joaquim Molins i Amat
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica de modificación
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del
Tribunal Constitucional, a los efectos de suprimir el texto
«determinando, según proceda, la titularidad o atribución
de la competencia controvertida» en el apartado 5 del
artículo 75.quinquies de la mencionada Ley, a que hace
referencia el apartado Quinto del Artículo Único.
JUSTIFICACIÓN
Ateniendo a que los entes locales tienen delimitado
su ámbito competencial no en la Constitución sino en
base a la atribución que se efectúa en las leyes del Estado
y en las leyes autonómicas, no se considera adecuada
esta determinación de la titularidad a través de sentencias
del Tribunal Constitucional.
ENMIENDA NÚM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Joaquim Molins i Amat
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU)
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergéncia
i Unió) al Proyecto de Ley Orgánica de modificación
de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal
Constitucional, a los efectos de adicionar una
nueva Disposición Adicional Quinta.
Redacción que se propone:
«Disposición Adicional Quinta (nueva)
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Catalunya,
además de los sujetos legitimados de acuerdo con el
artículo 75 ter.1 de la presente Ley, lo estarán también las
comarcas que supongan, al menos, la mitad de las existentes
en el ámbito territorial de aplicación de la Disposición
con rango de Ley y representen, como mínimo, un
sexto de la población oficial.»
JUSTIFICACIÓN
En coherencia con la legitimación que se otorga a
las provincias, en el ámbito de Catalunya debe introducirse
también la legitimación de las Comarcas. En este
sentido, el artículo 141 de la Constitución, que es el que
regula las provincias, prevé también que «se podrán
crear agrupaciones de municipios diferentes de la provincia».
De acuerdo con ello, el artículo 5 del Estatuto
de Autonomía de Catalunya prevé que la Generalitat
estructurará su organización territorial en «municipios
y Comarcas», estableciendo también expresamente que
deberá garantizarse «la autonomía de las diferentes
entidades territoriales» (entre las que se incluye a las
Comarcas).
De acuerdo con todo ello se justifica esta nueva Disposición
Adicional específica para Catalunya, que se
añadiría a las ya previstas para las Comunidades Autónomas
de les Illes Balears, Canarias y País Vasco.
A la Mesa de la Comisión de Constitucional
El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de Francisco
Rodríguez Sánchez y Guillerme Vázquez Vázquez,
Diputados del Bloque Nacionalista Galego
(BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de
la Cámara, presenta las siguientes enmiendas, al Proyecto
de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
(núm. expte. 121/133).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre
de 1998.-Francisco Rodríguez Sánchez, Diputado.-
Guillerme Vázquez Vázquez, Portavoz del Grupo Parlamentario
Mixto.
ENMIENDA NÚM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
(BNG)
Al artículo 75 bis
De supresión.
Del adjetivo «básicas».
ENMIENDA NÚM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
(BNG)
Al artículo 75
De supresión.
Del informe preceptivo del Consejo de Estado u órgano
consultivo autonómico, previsto en el párrafo 3.o
artículo 75 ter y de lo previsto en el artículo 75 quáter.
ENMIENDA NÚM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Mixto
(BNG)
Al artículo 75
De supresión.
Del párrafo 6.o del artículo 75 quinquies.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo
el honor de dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo
establecido en los artículos 110 y siguientes del vigente
reglamento del Congreso de los Diputados, presentar las
siguientes enmiendas al Proyecto de Ley Orgánica de
modificación de Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre,
del Tribunal Constitucional (núm. expte. 121/000133).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre de
1998.-El Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.
ENMIENDA NÚM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
Al artículo Único. Tercero
De supresión.
MOTIVACIÓN
El vigente artículo 38 está incluido en el Título II
cuya rúbrica es «de los procedimientos de declaración de
inconstitucionalidad». Consecuentemente, al no ser los
conflictos en defensa de la autonomía local procedimientos
de declaración de inconstitucionalidad, debe suprimirse
esta modificación. Es suficiente la referencia contenida
en el proyectado artículo 75 quinquies.6 para que
se produzca dicho efecto.
ENMIENDA NÚM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
Al artículo Único. Quinto (artículo 75 bis)
De supresión.
Se propone la supresión del término «básicas» del
apartado 1 del artículo 75 bis.
MOTIVACIÓN
Ampliar el objeto de los conflictos a todas las disposiciones
con rango de ley que lesionen la autonomía
local.
ENMIENDA NÚM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
Al artículo Único. Quinto (artículo 75 ter)
De modificación.
Se propone la modificación de la letra b) del artículo
75 ter.1, que tendrá la siguiente redacción:
«Un número de municipios que supongan al menos
un octavo de los existentes en el ámbito territorial de
aplicación de la disposición con rango de Ley, y representen
como mínimo un sexto de la población oficial del
ámbito territorial correspondiente.»
MOTIVACIÓN
Dado el gran número de municipios existentes conviene
rebajar la exigencia relativa al número de los mismos
necesario para plantear el conflicto.
ENMIENDA NÚM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
Al artículo Único. Quinto (artículo 75 quáter)
De modificación
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo
75 quáter, que tendrá la siguiente redacción:
«La solicitud de los dictámenes a que se refiere el
articulo anterior deberá formalizarse dentro de los tres
meses siguientes al día de la publicación de la ley que se
entienda lesiona la autonomía local.»
MOTIVACIÓN
Conveniencia de ampliar el plazo para la solicitud del
dictamen.
ENMIENDA NÚM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
Al artículo Único. Quinto (artículo 75 quinquies.1)
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 1 del artículo
75 quinque, que tendrá la siguiente redacción:
«Planteado el conflicto, el Tribunal podrá acordar,
mediante auto motivado, la inadmisión del mismo por
falta de legitimación u otros requisitos exigibles y no
subsanables o cuando estuviere notoriamente infundada
la controversia suscitada.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
Al artículo Único. Quinto (artículo 75 quinquies.4)
De modificación
Se propone la modificación del apartado 4 del artículo
75 quinquies, que tendrá la siguiente redacción:
«El Tribunal podrá solicitar de las partes cuantas
informaciones, aclaraciones o precisiones juzgue necesarias
para su decisión y resolverá dentro de los quince
dias siguientes al término del plazo de alegaciones o
del que, en su caso, se fijare para las informaciones,
aclaraciones o precisiones complementarias antes aludidas.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
ENMIENDA NÚM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario
Socialista
Al artículo Único. Sexto
De modificación.
Se propone la modificación del apartado 2 de la Disposición
Adicional Tercera, que tendrá la siguiente
redacción:
«Además de los sujetos legitimados de acuerdo con el
artículo 75 ter.1 lo estarán también, frente a leyes y disposiciones
normativas con rango de Ley de la Comunidad
Autónoma de Canarias, tres Cabildos, y de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, dos Consejos
Insulares, aun cuando en ambos casos no se alcance el
porcentaje de población exigido en dicho precepto.»
MOTIVACIÓN
Mejora técnica.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del
Reglamento del Congreso de los Diputados, los Diputados
adscritos al Grupo Mixto Manuel Alcaraz Ramos
(Nueva Izquierda) y Joan Saura Laporta (Iniciativa-Els
Verds) formulan las siguientes enmiendas al articulado
del Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
(núm. expte. 121/000133).
Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de octubre
de 1998.-Manuel Alcaraz Ramos, Diputado.-Joan
Saura Laporta, Portavoz Adjunto.
ENMIENDA NÚM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Manuel Alcaraz Ramos, Joan
Saura Laporta (Grupo Mixto)
Al artículo Uno. Quinto
De adición.
Añadir en la letra b) del apartado 1 del artículo 75 ter,
que se propone, «in fine», lo siguiente:
«... o las entidades municipalistas que cumplan las
mismas condiciones de representatividad.»