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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 16-6, de 30/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A: 30 de abril de 1997 Núm. 16-6
PROYECTOS DE LEY
INFORME DE LA PONENCIA
121/000014Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras
por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de
la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes
Generales del informe emitido por la Ponencia sobre el Proyecto de Ley
Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (núm. expte. 121/14).
Palacio del Congreso de los Diputados, 25 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Comisión de Justicia e Interior
La Ponencia encargada de redactar el Informe sobre el Proyecto de
Ley Orgánica por la que se regula la utilización de videocámaras por las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos (núm. expte.121/14),
integrada por los Diputados D. Ignacio Gil Lázaro, D. Rogelio Baón
Ramírez y D. Leocadio Bueso Zaera (GP); D. Luis Alberto Aguiriano Forniés
y D. Javier Barrero López (GS); D. José Navas Amores (GIU-IC); D. Ignasi
Guardans i Cambó (GC-CiU); D.ª Margarita Uría Echevarría (GV-PNV); D.
Luis Mardones Sevilla (GCC) y D.ª Begoña Lasagabaster Olazábal (GMx), ha
estudiado con todo detenimiento dicha iniciativa, así como las enmiendas
presentadas, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del
Reglamento elevan a la Comisión el siguiente:
I N F O R M E
Artículo 1.Objeto
En el apartado 1, la Ponencia propone la incorporación de la
enmienda núm. 72 (GC-CiU) en sus propios términos, así como una nueva
redacción al apartado 2, de carácter transaccional, con las enmiendas
núms. 73 y 74 (GC-CiU), conforme figura en el Anexo a este Informe. Como
consecuencia de ello, las enmiendas núms. 73 y 74 quedan retiradas.
Artículo 2.Ambito de aplicación.
Se propone una redacción transaccional del apartado 1 de este
artículo con la enmienda núm. 75 (GC-CiU). En su virtud, se retira dicha
enmienda.
Artículo 3.Autorización de las instalaciones fijas.
La Ponencia acuerda proponer a la Comisión la incorporación de las
enmiendas núms. 11 y 12 (GV-PNV) a los apartados 1 y 2 de este artículo.
La Ponencia propone asimismo, en el apartado 3, un texto
transaccional entre el texto del Proyecto de Ley y las enmiendas núms. 47
(GIU-IC) y 76 (GC-CiU) que, en consecuencia, resultan retiradas.
Asimismo, se propone a la Comisión la aprobación de un texto
transaccional del apartado 4 con las enmiendas
núms. 48 (GIU-IC) y 77 (GC-CiU), cuyas enmiendas quedan retiradas en
virtud de dicho texto. Igualmente, se constata que dicho texto
transaccional podría coincidir sustancialmente con el contenido de la
enmienda núm. 34 (GMx-EA).
Finalmente, se propone la adición de un nuevo apartado 5,
incorporando parcialmente el contenido de la enmienda núm. 49 (GIU-IC).
En consecuencia de ello, dicha enmienda queda retirada.
Artículo 4.Criterios de autorización de instalaciones fijas.
La ponencia acuerda proponer a la Comisión el mantenimiento de este
artículo en los términos del Proyecto de Ley remitido por el Gobierno.
Artículo 5.Autorización de videocámaras móviles.
En el párrafo primero del apartado 2 de este artículo, se propone un
texto transaccional con la enmienda núm. 13 (GV) que, en su virtud, queda
retirada.
En el párrafo tercero de este mismo apartado propone la Ponencia un
texto transaccional con la enmienda núm. 14 (GV), que queda retirada. No
obstante, se constata por la Ponencia que el texto transaccional
propuesto podría resultar coincidente con las enmiendas núms. 6 (GCC) y
27 (GMx).
Se propone la adición de un nuevo párrafo, que sería el cuarto,
dentro de este mismo apartado 2. Se constata que dicho párrafo podría
resultar igualmente coincidiente con el contenido de las enmiendas núms.
5 y 6 (GCC).
Se propone finalmente a la Comisión que los apartados 1, 3 y 4 del
artículo 5 queden redactados en los propios términos del Proyecto de Ley.
Artículo 6.Principios de utilización de las videocámaras.
Respecto a los apartados 1 a 4 de este artículo, la Ponencia propone
su mantenimiento de conformidad con el Proyecto de Ley.
En el apartado 5 se aprueba una redacción transaccional entre el
texto del Proyecto de Ley y las enmiendas núms. 15 y 16 (GV), 54 (GIU-IC)
y 78 (GC-CiU), las cuales son retiradas. Asimismo se constata que el
texto resultante pudiera resultar coincidente con las enmiendas 29 y 19
(GMx-EA).
Artículo 7.Aspectos procedimentales.
La Ponencia propone un texto transaccional del apartado 1,
recogiendo parcialmente el contenido de las enmiendas núms. 100 (GS) y 79
(GC-CiU), que resultan retiradas.
En el apartado 2 se propone un texto transaccional con las enmiendas
núms. 80 (GC-CiU) y 100 (GS), que asimismo resultan retiradas.
Artículo 8.Conservación de las grabaciones.
Se propone a la Comisión la incorporación de las enmiendas núms. 82
--apartado 1--, 83 --apartado 3-- y 84 --apartado 4-- (GC-CiU).
Artículo 9.Derechos de los interesados.
En el apartado 2 se propone incorporar, en sus propios términos, la
enmienda núm. 85 (GC-CiU).
El apartado 3 queda suprimido, al incorporarse su contenido a un
nuevo artículo (artículo 11) más amplio, resultante de una transacción
entre las diversas enmiendas presentadas.
Artículo 10.Infracciones y sanciones.
Se propone el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley en sus
propios términos.
Artículo 11 (Nuevo).Recursos.
Se propone a la Comisión la adición al Proyecto de Ley de un nuevo
artículo con un texto transaccional resultante de la aceptación parcial
de las enmiendas núms. 86 (GC-CiU) y 105 (GS), que resultan por ello
retiradas. No obstante, la Ponencia constata la posible coincidencia del
contenido de esta tansacción con el de las enmiendas núms. 3 y 9 (GCC),
36 (GMx) y 58 y 71 (GIU-IC).
Disposición Adicional Primera
Se propone la supresión de la Disposición Adicional Primera con
objeto de que todo el contenido de esta Ley tenga carácter orgánico,
recogiendo por tanto el contenido de las enmiendas núms. 10 (GCC), 106
(GS) y 59 (GIU-IC). Asimismo se acuerda que la Ponencia eleve su criterio
razonado a la Mesa del Congreso en relación con este particular.
Disposición Adicional Segunda
La Ponencia propone un nuevo texto de carácter transacional con la
enmienda núm. 87 (GC-CiU), enmienda que resulta retirada.
Disposición Adicional Tercera
Se propone un nuevo texto transaccional con la enmienda núm. 88
(GC-CiU), que queda retirada.
Disposición Adicional Cuarta
Se propone a la Comisión la incorporación, en sus propios términos,
de la enmienda núm. 17 (GV).
Disposición Adicional Quinta
La Ponencia acuerda proponer a la Comisión el mantenimiento del
texto remitido por el Gobierno.
Disposiciones Adicionales Sexta y Séptima
Al no haberse presentado enmiendas, se propone el mantenimiento, en
sus propios términos del texto del Proyecto de Ley.
Disposición Adicional Octava
La ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 67
(GIU-IC), adicionando una nueva letra d) al apartado 1.
Disposición Adicional Novena
Se propone el mantenimiento del texto del Proyecto de Ley, al no
haberse presentado enmiendas.
Disposición Transitoria Unica
La Ponencia propone la incorporación de la enmienda núm. 89
(GC-CiU).
Disposiciones Finales Primera y Segunda
Al no haberse presentado enmiendas, se propone el mantenimiento, en
sus propios términos, del texto del Proyecto de Ley.
Exposición de Motivos
Se propone a la Comisión el mantenimiento, en sus propios términos,
del texto del Proyecto de Ley y, en consecuencia, no incorporar las
enmiendas presentadas a esta Exposición de Motivos.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de abril de 1997.--Ignacio
Gil Lázaro, Rogelio Baón Ramírez, Leocadio Bueso Zaera, Luis Alberto
Aguiriano Forniés, Javier Barrero López, José Navas Amores, Ignasi
Guardans i Cambó, Margarita Uría Echevarría, Luis Mardones Sevilla,
Begoña Lasagabaster Olazábal.
A N E X O
PROYECTO DE LEY ORGANICA POR LA QUE SE REGULA LA UTILIZACION DE
VIDEOCAMARAS POR LAS FUERZAS Y CUERPOS DE SEGURIDAD EN LUGARES PUBLICOS
Artículo 1.Objeto.
1.La presente Ley regula la utilización por las Fuerzas y Cuerpos de
Seguridad de videocámaras para grabar imágenes y sonidos en lugares
públicos, abiertos o cerrados, y su posterior tratamiento, a fin de
asegurar la convivencia ciudadana, la erradicación de la violencia y la
utilización pacífica de las vías y espacios públicos, así como de
prevenir la comisión de delitos, faltas e infracciones relacionados con
la seguridad pública.
Asimismo, esta norma establece específicamente el régimen de
garantías de los derechos fundamentales y libertades públicas de los
ciudadanos que habrá de respetarse ineludiblemente en las sucesivas fases
de autorización, grabación y uso de las imágenes y sonidos obtenidos
conjuntamente por las videocámaras.
2.Las referencias contenidas en esta Ley a videocámaras, cámaras
fijas y cámaras móviles se entenderán hechas a cualquier medio técnico
análogo, y en general a cualquier sistema que permita las grabaciones
previstas en esta Ley.
Artículo 2.Ambito de aplicación.
1.La captación, reproducción y tratamiento de imágenes y sonidos, en
los términos previstos en esta Ley, así como las actividades
preparatorias, no se considerarán intromisiones ilegítimas en el derecho
al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, a los
efectos de lo establecido en el artículo 2.2 de la Ley Orgánica 1/1982,
de 5 de mayo.
2.Sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en la
presente Ley, el tratamiento automatizado de las imágenes y sonidos se
regirá por lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de
regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter
personal.
Artículo 3.Autorización de las instalaciones fijas.
1.La instalación de videocámaras o de cualquier medio técnico
análogo en los términos del artículo 1.2 de la presente Ley está sujeta
al régimen de autorización, que se otorgará, en su caso, previo informe
favorable de un órgano colegiado presidido por un Magistrado y en cuya
composición no serán mayoría los miembros dependientes de la
Administración autorizante.
2.Las instalaciones fijas de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos
de Seguridad del Estado serán autorizadas por el Delegado del Gobierno en
la Comunidad Autónoma de que se trate, previo informe favorable de una
Comisión
cuya presidencia corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de
Justicia de la misma Comunidad. La composición y el funcionamiento de la
Comisión se determinarán reglamentariamente.
3.No podrá autorizarse la instalación fija de videocámaras sin
previo informe favorable de la Comisión prevista en el apartado primero
de este artículo en el que se deberá acreditar, razonadamente, que dicha
instalación cumple los criterios establecidos en el artículo 4 de la
Presente Ley Orgánica.
4.La resolución por la que se acuerde la autorización deberá ser
motivada y referida en cada caso al lugar público concreto que ha de ser
objeto de observación por las videocámaras. Dicha resolución contendrá
también todas las limitaciones o condiciones de uso necesarias, en
particular las referentes a la cualificación de las personas encargadas
de la explotación del sistema de tratamiento de imágenes y sonidos así
como las medidas a adoptar para garantizar el respeto de las
disposiciones legales vigentes. Asímismo, deberá precisar genéricamente
el ámbito físico susceptible de ser grabado, el tipo de cámara, sus
especificaciones técnicas y la duración de la autorización, que tendrá
una vigencia máxima de un año, a cuyo término habrá de solicitarse su
renovación.
5.La autorización tendrá en todo caso carácter revocable.
Artículo 4.Criterios de autorización de instalaciones fijas.
Para autorizar la instalación de videocámaras se tendrán en cuenta,
conforme al principio de proporcionalidad, los siguientes criterios:
adsegurar la protección de los edificios e instalaciones públicas y de
sus accesos; salvaguardar las instalaciones útiles para la defensa
nacional; constatar infracciones a la seguridad ciudadana y prevenir la
causación de daños a las personas y bienes.
Artículo 5.Autorización de videocámaras móviles.
1.En las vías o lugares públicos donde se haya autorizado la
instalación de videocámaras fijas, podrá utilizarse simultáneamente otras
de carácter móvil para el mejor cumplimiento de los fines previstos en
esta Ley.
2.También podrán utilizarse en los restantes lugares públicos
videocámaras móviles. La autorización de dicho uso corresponderá al
máximo responsable provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad quien
atenderá a la naturaleza de los eventuales hechos susceptibles de
filmación, adecuando la utilización del medio a los principios previstos
en el artículo 6.
La resolución motivada que se dicte autorizando el uso de
videocámaras móviles, se pondrá en conocimiento de la Comisión prevista
en el artículo 3 en el plazo máximo de dos días, la cual podrá recabar el
soporte físico de la grabación a efectos de emitir el correspondiente
informe.
En casos excepcionales de urgencia máxima o de imposibilidad de
obtener a tiempo la autorización indicada en razón del momento de
producción de los hechos o de las circunstancias concurrentes, se podrán
obtener imágenes y sonidos con videocámaras móviles, dando cuenta, en el
plazo de 72 horas, mediante un informe motivado, al máximo responsable
provincial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la Comisión aludida
en el párrafo anterior, la cual, si lo estima oportuno, podrá requerir la
entrega del soporte físico original y emitir el correspondiente informe.
En el supuesto de que los informes de la Comisión previstos en los
dos párrafos anteriores fueran negativos, la autoridad encargada de la
custodia de la grabación procederá a su destrucción inmediata.
3.La Comisión prevista en el artículo 3 será informada
quincenalmente de la utilización que se haga de videocámaras móviles y
podrá recabar en todo momento el soporte de las correspondientes
grabaciones y emitir un informe al respecto.
4.En el caso de que las autoridades competentes aludidas en esta Ley
lo consideren oportuno, se podrá interesar informe de la Comisión
prevista en el artículo 3 sobre la adecuación de cualquier registro de
imágenes y sonidos obtenidos mediante videocámaras móviles a los
principios del artículo 6.
Artículo 6.Principios de utilización de las videocámaras.
1.La utilización de videocámaras estará presidida por el principio
de proporcionalidad, en su doble versión de idoneidad y de intervención
mínima.
2.La idoneidad determina que sólo podrá emplearse la videocámara
cuando resulte adecuado, en una situación concreta, para el mantenimiento
de la seguridad ciudadana, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley.
3.La intervención mínima exige la ponderación, en cada caso, entre
la finalidad pretendida y la posible afectación por la utilización de la
videocámara al derecho al honor, a la propia imagen y a la intimidad de
las personas.
4.La utilización de videocámaras exigirá la existencia de un
razonable riesgo para la seguridad ciudadana, en el caso de las fijas, o
de un peligro concreto, en el caso de las móviles.
5.No se podrán utilizar videocámaras para tomar imágenes del
interior de las viviendas, ni de sus vestíbulos, salvo consentimiento del
titular o autorización judicial, ni de los lugares incluidos en el
artículo primero de esta Ley cuando se afecte de forma directa y grave a
la intimidad de las personas, así como tampoco para grabar conversaciones
de naturaleza estrictamente privada. Las imágenes y sonidos obtenidos
accidentalmente en estos casos deberán ser destruidas inmediatamente, por
quien tenga la responsabilidad de su custodia.
Artículo 7.Aspectos procedimentales.
1.Realizada la filmación de acuerdo con los requisitos establecidos
en la Ley, si la grabación captara la comisión
de hechos que pudieran ser constitutivos de ilícitos penales, las Fuerzas
y Cuerpos de Seguridad pondrán la cinta o soporte original de las
imágenes y sonidos en su integridad a disposición judicial con la mayor
inmediatez posible, y en todo caso en el plazo máximo de 72 horas desde
su grabación. De no poder redactarse el atestado en tal plazo, se
relatarán verbalmente los hechos a la autoridad judicial, o al Ministerio
Fiscal, junto con la entrega de la grabación.
2.Si la grabación captara hechos que pudieran ser constitutivos de
infracciones administrativas relacionadas con la seguridad ciudadana, se
remitirá al órgano competente, igualmente de inmediato, para el inicio
del oportuno procedimiento sancionador.
Artículo 8.Conservación de las grabaciones.
1.Las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes
desde su captación, salvo que estén relacionadas con infracciones penales
o administrativas graves o muy graves en materia de seguridad pública,
con una investigación policial en curso o con un procedimiento judicial o
administrativo abierto.
2.Cualquier persona que por razón del ejercicio de sus funciones
tenga acceso a las grabaciones deberá observar la debida reserva,
confidencialidad y sigilo en relación con las mismas, siéndole de
aplicación, en caso contrario, lo dispuesto en el artículo 10 de la
presente Ley.
3.Se prohíbe la cesión o copia de las imágenes y sonidos obtenidos
de conformidad con esta Ley, salvo en los supuestos previstos en el
apartado 1 de este artículo.
4.Reglamentariamente la Administración competente determinará el
órgano o autoridad gubernativa que tendrá a su cargo la custodia de las
imágenes obtenidas y la responsabilidad sobre su ulterior destino,
incluida su inutilización o destrucción. Dicho órgano será el competente
para resolver sobre las peticiones de acceso o cancelación promovidas por
los interesados.
Artículo 9.Derechos de los interesados.
1.El público será informado de manera clara y permanente de la
existencia de videocámaras fijas, sin especificar su emplazamiento, y de
la autoridad responsable.
2.Toda persona interesada podrá ejercer los derechos de acceso y
cancelación de las grabaciones en que razonablemente, considere que
figura. No obstante, el ejercicio de estos derechos podrá ser denegado
por quien custodie las imágenes y sonidos, en función de los peligros que
pudieran derivarse para la defensa del Estado, la seguridad pública, la
protección de los derechos y libertades de terceros o las necesidades de
las investigaciones que se estén realizando.
3.(Suprimido)
Artículo 10.Infracciones y sanciones.
Cuando no haya lugar a exigir responsabilidades penales, las
infracciones a lo dispuesto en la presente Ley serán sancionadas con
arreglo al régimen disciplinario correspondiente a los infractores y, en
su defecto, con sujeción al régimen general de sanciones en materia de
seguridad ciudadana y de tratamiento automatizado de los datos de
carácter personal.
Artículo 11 (Nuevo).Recursos.
Contra las resoluciones dictadas en aplicación de lo previsto en
esta Ley, cabrá la interposición de los recursos ordinario en vía
administrativa, contencioso-administrativa así como los previstos en el
artículo 53.2 de la Constitución, en los términos legalmente
establecidos.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera (Suprimida).
Segunda.
Las Comunidades Autónomas con competencia para la protección de las
personas y los bienes y para el mantenimiento del orden público, con
arreglo a lo dispuesto en los correspondientes Estatutos de Autonomía,
podrán dictar, con sujeción a lo prevenido en esta Ley, las disposiciones
necesarias para regular y autorizar la utilización de videocámaras por
sus fuerzas policiales y por las dependientes de las Corporaciones
locales radicadas en su territorio, la custodia de las grabaciones
obtenidas, la responsabilidad sobre su ulterior destino y las peticiones
de acceso y cancelación de las mismas.
Cuando sean competentes para autorizar la utilización de
videocámaras, las Comunidades Autónomas mencionadas en el párrafo
anterior regularán la composición y el funcionamiento de la Comisión
correspondiente, prevista en el artículo 3 de esta Ley, con especial
sujeción a los principios de presidencia judicial y prohibición de
mayoría de la Administración autorizante.
Tercera.
Cada autoridad competente para autorizar la instalación fija de
videocámaras por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad deberá crear
un registro en el que consten todas las que haya autorizado.
Cuarta.
El artículo 4.3 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio,
Reguladora del Derecho de Reunión, queda redactado de la siguiente forma:
«3.Los participantes en reuniones o manifestaciones que causen un
daño a terceros, responderán directamente
de él. Subsidiariamente, las personas naturales o jurídicas organizadoras
o promotoras de reuniones o manifestaciones, responderán de los daños que
los participantes causen a terceros, sin perjuicio de que puedan repetir
contra aquéllos, a menos que hayan puesto todos los medios razonables a
su alcance para evitarlos.»
Quinta.
1.Se da nueva redacción al artículo 23.c) de la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda
redactado de la siguiente forma:
«c)La celebración de reuniones en lugares de tránsito público o de
manifestaciones, incumpliendo lo preceptuado en los artículos 4.2, 8, 9,
10 y 11 de la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho
de Reunión, cuya responsabilidad corresponde a los organizadores o
promotores, siempre que tales conductas no sean constitutivas de
infracción penal.
En el caso de reuniones en lugares de tránsito público y
manifestaciones cuya celebración se haya comunicado previamente a la
autoridad se considerarán organizadores o promotores las personas físicas
o jurídicas que suscriban el correspondiente escrito de comunicación.
Aún no habiendo suscrito o presentado la citada comunicación,
también se considerarán organizadores o promotores, quienes por las
publicaciones o declaraciones de convocatoria de las reuniones o
manifestaciones, por los discursos que se pronuncien y los impresos que
se repartan durante las mismas, por los lemas, banderas u otros signos
que ostenten o por cualesquiera otros hechos, pueda determinarse
razonablemente que son inspiradores de aquéllas».
2.Se da nueva redacción al artículo 23 d) de la Ley Orgánica 1/1992,
de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana, que queda
redactado como sigue:
«d)La negativa a disolver las manifestaciones y reuniones en lugares
de tránsito público ordenada por la autoridad competente cuando concurran
los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica 9/1983».
3.Los actuales párrafos d), e), f), g), h), i), j), k), l), m), n) y
ñ) del artículo 23 de la Ley Orgánica citada se convertirán en los
párrafos e), f), g), h), i), j), k), l), m), n), ñ) y o) respectivamente.
Sexta.
Las autorizaciones de instalaciones fijas de videocámaras
constituyen actividades de protección de la seguridad pública realizadas
al amparo del artículo 149.1.29 de la Constitución y no estarán sujetas
al control preventivo
de las Corporaciones locales previsto en su legislación reguladora
básica, ni al ejercicio de las competencias de las diferentes
Administraciones Públicas, sin perjuicio de que deban respetar los
principios de la legislación vigente en cada ámbito material de la
actuación administrativa.
Séptima.
Los propietarios y, en su caso, los titulares de derechos reales
sobre los bienes afectados por las instalaciones reguladas en esta Ley, o
quienes los posean por cualquier título, están obligados a facilitar y
permitir su colocación y mantenimiento, sin perjuicio de la necesidad de
obtener, en su caso, la autorización judicial prevista en el artículo
87.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de
las indemnizaciones que procedan según las leyes.
Octava.
1.Se considerarán faltas muy graves en el régimen disciplinario de
las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las siguientes
infracciones:
a)alterar o manipular los registros de imágenes y sonidos siempre
que no constituya delito.
b)permitir el acceso de personas no autorizadas a las imágenes y
sonidos grabados o utilizar éstos para fines distintos de los previstos
legalmente.
c)reproducir las imágenes y sonidos para fines distintos de los
previstos en esta Ley.
d)utilizar los medios técnicos regulados en esta Ley para fines
distintos de los previstos en la misma.
2.Se considerarán faltas graves en el régimen disciplinario de las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado las restantes infracciones a lo
dispuesto en la presente Ley.
Novena.
La instalación y uso de videocámaras y de cualquier otro medio de
captación y reproducción de imágenes para el control, regulación,
vigilancia y disciplina del tráfico, se efectuará por la autoridad
encargada de la regulación del tráfico a los fines previstos en el Texto
Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y
Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de
marzo, y demás normativa específica en la materia y con sujeción a lo
dispuesto en las Leyes Orgánicas 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación
del Tratamiento Automatizado de Datos de Carácter Personal, y 1/1982, de
5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y
Familiar y a la Propia Imagen, en
el marco de los principios de utilización de las mismas previstos en esta
Ley.
DISPOSICION TRANSITORIA
Unica.
En el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, se procederá, en su caso, a autorizar las instalaciones
fijas de videocámaras actualmente existentes, así como a destruir
aquellas grabaciones que no reúnan las condiciones legales para su
conservación.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
El Gobierno en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de
esta Ley aprobará las disposiciones reglamentarias necesarias para su
ejecución y desarrollo.
Segunda.
Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Boletín Oficial del Estado.