Ruta de navegación
Publicaciones
I. INICIATIVAS LEGISLATIVAS PROYECTOS Y PROPOSICIONES DE LEY Proyecto de Ley del Sector Eléctrico. (621/000057) (Cong. Diputados, Serie A, núm. 65
Núm. exp. 121/000064) ENMIENDAS El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Narvay ENMIENDA NÚM. 1 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra c) del apartado 13 del artículo 3, que 13. Autorizar las siguientes instalaciones eléctricas: c) Instalaciones de producción ubicadas en el mar JUSTIFICACIÓN Reciente jurisprudencia del TC prevé el ejercicio de ENMIENDA NÚM. 2 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 4 del artículo 9, que queda como 4. Los consumidores acogidos a las modalidades de Las Comunidades Autónomas podrán crear y gestionar los Reglamentariamente, previo informe de las Comunidades JUSTIFICACIÓN Se considera necesario que por parte de las Comunidades ENMIENDA NÚM. 3 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De adición. Se añade, en el artículo 9, un punto, el 2, y se modifica Nuevo punto 2: 2. Cualquier modalidad de autoconsumo podrá complementarse JUSTIFICACIÓN Al disponer de baterías de almacenamiento pueden reducirse ENMIENDA NÚM. 4 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. El apartado 1 del art. 10 queda como sigue: Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los 1. Las actividades para el suministro de energía eléctrica JUSTIFICACIÓN Dadas las singularidades que concurren en los sistemas no ENMIENDA NÚM. 5 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. La letra a) del apartado 2 del art. 10 queda como Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los 2. Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los a) La planificación de las infraestructuras de la red de JUSTIFICACIÓN Al confluir competencias del Estado y de las Comunidades y ENMIENDA NÚM. 6 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. La letra c) del apartado 2 del art. 10 queda con la Artículo 10. Actividades en los sistemas eléctricos en los 2. Dicha reglamentación desarrollará, al menos, los c) El establecimiento de incentivos económicos específicos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La competencia del Estado en los sistemas ENMIENDA NÚM. 7 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. El apartado 6 del art. 14 queda redactado de la forma 6. El Gobierno determinará un concepto retributivo JUSTIFICACIÓN Prever que la existencia de retribución adicional en los ENMIENDA NÚM. 8 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Se modifica el párrafo cuarto del apartado 7 del artículo 7. (…) (…) (…) A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración JUSTIFICACIÓN Prever que se tengan en consideración para el cálculo de la ENMIENDA NÚM. 9 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 4 del artículo 34 en los siguientes 4. El titular de la red de transporte de energía eléctrica, En el plan de inversión anual figurarán como mínimo, los JUSTIFICACIÓN Competencia típica de ejecución que corresponde a las CCAA, ENMIENDA NÚM. 10 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra e) del artículo 36.3, que queda con la e) Colaborar con los órganos competentes de las Comunidades JUSTIFICACIÓN Mejora técnica en relación con la enmienda anterior. ENMIENDA NÚM. 11 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Se añade un inciso final al segundo párrafo del apartado 4 Dicha ordenación consistirá en el establecimiento de la JUSTIFICACIÓN Prever las especificidades de los territorios no ENMIENDA NÚM. 12 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. Se añade un inciso final al apartado 4 del artículo 38: 5. Los criterios de regulación de la distribución de JUSTIFICACIÓN Prever las especificidades de los territorios no ENMIENDA NÚM. 13 De don Narvay Quintero Castañeda (GPMX) y de don Miguel Zerolo Aguilar (GPMX) El Senador Narvay Quintero Castañeda, CC (GPMX), y el ENMIENDA De modificación. h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes Asimismo, la empresa distribuidora deberá ejecutar, en los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica en relación con las enmiendas 7 y 8. Esas El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Pedro ENMIENDA NÚM. 14 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Añadir al artículo 9 un nuevo «Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica. (...) 6. Las modalidades de autoconsumo que no evacuen excedentes Con carácter excepcional, cuando existan causas suficientes JUSTIFICACIÓN El autoconsumo trata de desarrollar un modelo de generación En coherencia con las ventajas que reporta, las modalidades ENMIENDA NÚM. 15 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Incorporar una nueva Disposición «Disposición adicional décimo quinta (nueva). Régimen Los titulares de instalaciones de tecnología solar a) La retribución contemplada en la Disposición adicional b) La retribución establecida en el Real Decreto 661/2007 o JUSTIFICACIÓN Con la posibilidad de que los titulares de instalaciones de eléctrica ubicada en zona de radiación V, que una ENMIENDA NÚM. 16 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Texto que se propone: Incorporar un nuevo apartado 6, «Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y 1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final 2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se No obstante lo anterior, el régimen retributivo específico 3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, 4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo 5. La revisión de los parámetros de retribución se 6. En lo que respecta al régimen económico específico para El régimen retributivo adicional a la retribución del prototipos y pre-series de los mismos que incorporen las JUSTIFICACIÓN Considerando que la apuesta decidida de España por el En este sentido, debe tenerse en cuenta que la El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y Palacio del Senado, 26 de noviembre de 2013.—Jesús ENMIENDA NÚM. 17 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El artículo 1 queda redactado como sigue: 1. La presente ley tiene por objeto establecer la JUSTIFICACIÓN Resulta evidente que el funcionamiento de una sociedad Del mismo modo, cualquier economía moderna debería fijar balanza comercial en datos demoledores. Hacer frente a ENMIENDA NÚM. 18 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 4, quedando su La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las MOTIVACIÓN La planificación debería tener en cuenta los principios de Del mismo modo, se debería perseguir que el mínimo coste La forma con la que se trata los planes de desarrollo de ENMIENDA NÚM. 19 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 4, «a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la JUSTIFICACIÓN El análisis, dentro de la Planificación, de las necesidades ENMIENDA NÚM. 20 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 5 del artículo 4, quedando su 5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados JUSTIFICACIÓN La elaboración por el Gobierno de planes en materia de Como se establece en la Exposición de Motivos del Real ENMIENDA NÚM. 21 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El apartado e) del artículo 6.1 queda redactado como e) los distribuidores, que son aquellas personas jurídicas MOTIVACIÓN Se adapta la redacción para que los operadores en el ENMIENDA NÚM. 22 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El apartado f) del artículo 6.1 queda redactado como f) Los comercializadores, que son aquellas personas Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y MOTIVACIÓN Se adapta la redacción para que los operadores en el ENMIENDA NÚM. 23 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 7, d) Limitación o modificación temporal de los derechos que JUSTIFICACIÓN La medida de restricción prevista en este apartado debe ser ENMIENDA NÚM. 24 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 9, quedando su redacción de la 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo Se entenderá por autoconsumo de energía en balance neto al 2. El consumidor podrá ceder los excedentes de energía a la La compañía eléctrica que proporcione la electricidad La tarifa que pagará el consumidor por la energía que 3. Se podrán acoger consumidores con diferentes potencias 4. No se computará ningún tipo de peaje o régimen económico JUSTIFICACIÓN La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un El desarrollo del autoconsumo abaratara el coste de la ENMIENDA NÚM. 25 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El apartado 1 del artículo 12 queda redactado como 1. Las personas jurídicas que desarrollen alguna o alguna MOTIVACIÓN Se trata de dar cabida a aquellos operadores cuya forma ENMIENDA NÚM. 26 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El apartado 4 del artículo 12 queda redactado como 4. El conjunto de obligaciones establecidas en los MOTIVACIÓN Se propone substituir la redacción del Proyecto por un ENMIENDA NÚM. 27 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprimen los puntos c, d, e, f, g y k del apartado 3 del MOTIVACIÓN Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no ENMIENDA NÚM. 28 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 5 del artículo 13. MOTIVACIÓN No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que ENMIENDA NÚM. 29 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 4 del artículo 14. MOTIVACIÓN La actividad de generación de fuentes renovables, lleva En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución ENMIENDA NÚM. 30 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 7 del artículo 14 que queda 7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo Este régimen retributivo adicional a la retribución por la Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a a) Los ingresos estándar por la venta de la energía b) Los costes estándar de explotación. c) El valor estándar de la inversión inicial. Como consecuencia de las singulares características de los El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo JUSTIFICACIÓN El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en: — El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que — El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la — La propuesta de Real Decreto sobre el régimen Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad ENMIENDA NÚM. 31 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el segundo párrafo del apartado 11 del artículo La retribución del operador del sistema incorporará MOTIVACIÓN La función del operador del sistema y su eficiencia ENMIENDA NÚM. 32 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 15, cuya redacción 2. Las empresas titulares de activos de redes y de JUSTIFICACIÓN Debe contemplarse que las instalaciones de producción de ENMIENDA NÚM. 33 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El apartado 3 del artículo 16, queda redactado como 3. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de MOTIVACIÓN Se exime de pagar dichos costes a los productores de ENMIENDA NÚM. 34 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Del apartado 4 del artículo 16. MOTIVACIÓN Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades ENMIENDA NÚM. 35 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Del apartado 6 del artículo 17. MOTIVACIÓN Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades ENMIENDA NÚM. 36 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 19, cuya redacción queda de la 1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre 2. En caso de que se produjera déficit se llevará a cabo 3. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las JUSTIFICACIÓN En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es ENMIENDA NÚM. 37 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del JUSTIFICACIÓN El artículo 16.2.c) de la Directiva 2009/28/CE obliga a dar Se adecúa así por tanto la redacción de este apartado a lo ENMIENDA NÚM. 38 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. Se propone añadir un segundo párrafo al apartado 1 del «Reglamentariamente se establecerá su organización, así JUSTIFICACIÓN Los mecanismos y el procedimiento para la inscripción ENMIENDA NÚM. 39 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 2 del artículo 27. JUSTIFICACIÓN Como se establece en el apartado 1 de este artículo 27, la Por consiguiente, la inscripción en este registro, al igual ENMIENDA NÚM. 40 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo «El operador del sistema tendrá como función principal JUSTIFICACIÓN De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en ENMIENDA NÚM. 41 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Modificar el apartado 2 del artículo 33, cuya redacción La concesión de un permiso de acceso se basará en el El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red Las instalaciones que utilicen fuentes de energía En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. JUSTIFICACIÓN La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que ENMIENDA NÚM. 42 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. Se añade un apartado 9 en el artículo 33, que queda 9. El gestor de la red de transporte y los gestores de la JUSTIFICACIÓN Para garantizar la transparencia y objetividad en la ENMIENDA NÚM. 43 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El primer párrafo del apartado 3 del artículo 39, queda Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor MOTIVACIÓN Estando de acuerdo en que la claridad y operatividad del ENMIENDA NÚM. 44 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 42, cuya redacción Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que JUSTIFICACIÓN Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista ENMIENDA NÚM. 45 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 JUSTIFICACIÓN La limitación de la conexión sólo mediante las líneas restricción a la libertad de empresa que los supuestos ENMIENDA NÚM. 46 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El punto a) del apartado 3 del artículo 44 queda redactado a) Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los MOTIVACIÓN Es inconstitucional y susceptible de recurso de amparo por ENMIENDA NÚM. 47 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra c) del apartado 3 del artículo 44. JUSTIFICACIÓN El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo ENMIENDA NÚM. 48 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El artículo 45 queda redactado como sigue: 1. Se entiende pobreza energética como la dificultad o la 2. Se entiende por consumidor vulnerable aquellas personas La definición de los consumidores vulnerables y los 3.1 Los suministros básicos de electricidad, gas natural y 3.2 Su concesión se basará en la renta familiar a través de 3.3 Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo 3.4 Este precio social no implicará un gasto presupuestario 3.5 El bono social también podrá ser aplicable a la unidad 4.1 Se establece una tregua invernal mediante la cual las 4.2 Los servicios esenciales mantendrán la condición de 4.3 Los casos de necesidad vital de suministro eléctrico al 5. El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza Dicho plan incorporará la prioridad de los hogares Para ello contará con la participación de la Administración 6. En tanto que, las empresas suministradoras no pueden Las empresas suministradoras incrementarán y potenciarán la Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los MOTIVACIÓN España es el tercer país con la electricidad más cara de la En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero Según el último informe del Observatorio Español de la Para evitar la pobreza energética se propone un sistema de ENMIENDA NÚM. 49 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 49 queda Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del JUSTIFICACIÓN La mejora de la gestión de la demanda no debe ser ENMIENDA NÚM. 50 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El primer párrafo del apartado 2 del artículo 49 queda Sin perjuicio de lo anterior, la Administración adoptará JUSTIFICACIÓN La mejora de la gestión de la demanda no debe ser ENMIENDA NÚM. 51 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El último párrafo del apartado 2 del artículo 49 queda Entre estas medidas se incluirá el servicio de JUSTIFICACIÓN El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que La propia CNE ya ha reportado la existencia de un exceso de En este sentido, cabe señalar que este servicio es Además según la propia CNE, este servicio no ha sido de interrumpibilidad para comprobar que están disponibles Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como ENMIENDA NÚM. 52 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 7 del artículo 53, cuya redacción La Administración Pública competente únicamente podrá JUSTIFICACIÓN La incidencia negativa en el funcionamiento del sistema ENMIENDA NÚM. 53 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 8 del artículo 53, cuya redacción 8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o, JUSTIFICACIÓN El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el ENMIENDA NÚM. 54 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 43 del artículo 64. JUSTIFICACIÓN Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista ENMIENDA NÚM. 55 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 8 del artículo 65, cuya redacción 8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 JUSTIFICACIÓN Es evidente que existe un error material y que este ENMIENDA NÚM. 56 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 35 del artículo 65. JUSTIFICACIÓN Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista ENMIENDA NÚM. 57 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. El apartado segundo de la Disposición Adicional Décima 2. Para las actividades de producción a partir de fuentes MOTIVACIÓN Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de la Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que ENMIENDA NÚM. 58 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá JUSTIFICACIÓN No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores ENMIENDA NÚM. 59 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente Cooperativas de consumidores y usuarios. Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la MOTIVACIÓN En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo ENMIENDA NÚM. 60 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente Auditoría energética. En el plazo máximo de 3 meses, el Gobierno llevará a cabo MOTIVACIÓN Si no se cambia en profundidad la regulación del sistema ENMIENDA NÚM. 61 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente Reforma del mercado eléctrico. En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno llevará acabo MOTIVACIÓN La única solución para subsanar los problemas estructurales ENMIENDA NÚM. 62 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente Proyecto de ley de Energías Renovables. En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un MOTIVACIÓN Es necesario transponer de manera completa la Directiva de ENMIENDA NÚM. 63 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente Prohibición de la extracción de gas mediante fractura Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español, MOTIVACIÓN Es bien conocido y demostrado por instituciones Teniendo en cuenta los principios de prevención y ENMIENDA NÚM. 64 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente Disposición Adicional Quinta. Transposición de la Directiva En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno realizará la MOTIVACIÓN La ineficiencia del modelo energético se refleja en la ENMIENDA NÚM. 65 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente IVA reducido para el precio de gas y la electricidad a Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Se añade un nuevo epígrafe al número 2 del apartado uno del «Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la MOTIVACIÓN El gas y la electricidad deben tener un IVA reducido debido ENMIENDA NÚM. 66 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Adicional, con el siguiente Contadores inteligentes. Se crea una Comisión de trabajo formada por la MOTIVACIÓN Se propone la creación de una Comisión que estudie los El Supervisor europeo de protección de datos emitió un ENMIENDA NÚM. 67 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición Transitoria Cuarta. MOTIVACIÓN En coherencia con enmienda anterior, relativa al artículo ENMIENDA NÚM. 68 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición Transitoria Novena. JUSTIFICACIÓN La exención prevista en esta Disposición Transitoria Novena ENMIENDA NÚM. 69 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Derogatoria. Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la MOTIVACIÓN Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la ENMIENDA NÚM. 70 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de MOTIVACIÓN Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las ENMIENDA NÚM. 71 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por MOTIVACIÓN Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad ENMIENDA NÚM. 72 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, de MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 73 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de MOTIVACIÓN Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad ENMIENDA NÚM. 74 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De adición. De una nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por MOTIVACIÓN Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las ENMIENDA NÚM. 75 De don Jesús Enrique Iglesias Fernández (GPMX) y de don José Manuel Mariscal Cifuentes (GPMX) El Senador Jesús Enrique Iglesias Fernández, IU (GPMX), y ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 2 de la Disposición Final JUSTIFICACIÓN La autorización al Gobierno para modificar la indexación de Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—Pedro ENMIENDA NÚM. 76 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 3 del artículo 9. Autoconsumo de Texto actual Proyecto de Ley: «3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de El Gobierno podrá establecer reglamentariamente reducciones Texto propuesto: 3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de «… El Gobierno establecerá reglamentariamente JUSTIFICACIÓN Se elimina del apartado 3 lo relativo a los peajes de En este sentido, se considera necesario recalcar que Asimismo, el sujeto productor también cumple con sus Por otro lado, los párrafos 1 y 2 de este apartado están Asimismo se plantean reducciones de los peajes de acceso, — Un mayor desarrollo de las redes eléctricas, en la — Garantía de potencia con una elevada disponibilidad — Energía distribuida y eficiente que hace un menor En consecuencia, la Ley debe permitir reconocer estas ENMIENDA NÚM. 77 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del primer párrafo del apartado 7 del artículo Texto actual Proyecto de Ley: «7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecer un Texto propuesto: «7. Excepcionalmente, el Gobierno podrá establecerá un JUSTIFICACIÓN La redacción actual genera incertidumbre e inseguridad ENMIENDA NÚM. 78 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del segundo párrafo de la letra b) del Texto actual Proyecto de Ley: «(…) A estos efectos, en ningún caso se tendrán en Texto propuesto: «(…) A estos efectos, en ningún caso se tendrán en JUSTIFICACIÓN La redacción que se utiliza en el apartado 7 del artículo ENMIENDA NÚM. 79 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De supresión. Supresión de la letra c) del apartado 7 del artículo Texto actual Proyecto de Ley: c) El valor de la inversión inicial se determinará mediante La retribución adicional a la del mercado, que pudiera Texto propuesto: c) El valor de la inversión inicial se determinará mediante La retribución adicional a la del mercado, que pudiera JUSTIFICACIÓN No es objeto de esta Ley, indicar como se determinan el Establece un marco poco claro de cómo es el procedimiento ENMIENDA NÚM. 80 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 8 del artículo 33. Acceso y Texto Proyecto de Ley: «8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5 Texto propuesto: «8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5 JUSTIFICACIÓN Actualmente está en tramitación la Propuesta de Real La hibernación o cierre temporal establecido en esta Es indispensable considerar la casuística de instalaciones ENMIENDA NÚM. 81 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1 del artículo 42. Líneas Texto Proyecto de Ley: «1. Tendrán la consideración de líneas directas aquellas Texto propuesto: «1. Tendrán la consideración de líneas directas aquellas JUSTIFICACIÓN Se considera innecesaria la obligatoriedad de ser el mismo ENMIENDA NÚM. 82 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Se añade un segundo párrafo al apartado 3 del artículo 53. Texto Proyecto de Ley: «3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas Texto propuesto: «3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas Se consideran instalaciones de pequeña potencia las JUSTIFICACIÓN Se añade el párrafo 2 al apartado 3 para establecer ENMIENDA NÚM. 83 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 2 de la disposición adicional Texto actual Proyecto de Ley: «Disposición adicional décima. Primer periodo 2. Para las actividades de producción a partir de fuentes En este periodo, el valor sobre el que girará la rendimiento medio en el mercado secundario de los tres Texto propuesto: «Disposición adicional décima. Primer periodo 2. Para las actividades de producción a partir de fuentes En este periodo, el valor sobre el que girará la JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmiendas anteriores. ENMIENDA NÚM. 84 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1 de la disposición adicional Texto Proyecto de Ley: «Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de 1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el b) Que cumplieran todos los requisitos previstos en el c) Que correspondieran a tecnologías para las que los Texto propuesto: «Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de 1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el a) b) Que cumplieran todos los requisitos previstos en el b) c) Que correspondieran a tecnologías para las que los JUSTIFICACIÓN Se elimina el requisito de tener que haber solicitado Las gestiones para cumplir cada uno de los requisitos a) Disponer de la concesión por parte de la compañía b) Disponer de autorización administrativa de la c) Disponer de licencia de obras expedida, por la d) Haber depositado el aval necesario para solicitar el e) Disponer de recursos económicos propios o financiación f) Haber alcanzado un acuerdo de compra firmado entre el g) Disponer de un punto de suministro de gas natural h) Disponer de un informe favorable de aprovechamiento de i) Haber depositado un aval en la Caja General de Depósitos ENMIENDA NÚM. 85 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Nueva disposición adicional. Mecanismos de mercado que Texto propuesto: Disposición Adicional xxxx. Mecanismos de mercado que «1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en 2. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la JUSTIFICACIÓN Recuperar la señal de precio que incentiva una mayor Desde el punto de vista de política energética no se Entendiendo que la filosofía de la regulación propuesta Las ineficiencias del mercado deben corregirse con Por todo lo expuesto, se solicita un compromiso al Gobierno ENMIENDA NÚM. 86 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1 de la disposición transitoria Texto Proyecto de Ley: «Las instalaciones de producción de energía eléctrica con Texto propuesto: «Las instalaciones de producción de energía eléctrica con JUSTIFICACIÓN Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así El sujeto productor cumple sus obligaciones con el peaje En segunda instancia se considera necesaria esta exención ENMIENDA NÚM. 87 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación Disposición Transitoria decimocuarta. Texto actual: Disposición transitoria decimocuarta (nueva). Aplicación de Hasta el desarrollo de la metodología de cálculo de los Texto propuesto: Disposición transitoria decimocuarta (nueva). Aplicación de Los consumidores no deberán satisfacer cantidad alguna en JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Resulta preciso remitir a un desarrollo La tónica habitual para la modificación o establecimiento ENMIENDA NÚM. 88 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De adición. Adición Disposición Transitoria nueva. Expedientes de Texto propuesto: Disposición Transitoria XX. Expedientes de configuraciones «Los procedimientos de autorización de configuraciones JUSTIFICACIÓN Aquellas instalaciones que formasen parte de una unidad ENMIENDA NÚM. 89 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 1 de la disposición final Texto Proyecto de Ley: «1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final Texto propuesto: «1. De acuerdo con lo establecido en la disposición final JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 90 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 2 de la disposición final Texto Proyecto de Ley: «2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se Texto propuesto: «2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se No obstante lo anterior, el nuevo modelo económico previsto JUSTIFICACIÓN Eliminación de la incertidumbre generada por el RD-ley El Real Decreto-Ley 9/2013 habilita al gobierno para La incertidumbre que genera el no saber la retribución que ENMIENDA NÚM. 91 De don Pedro Eza Goyeneche (GPMX), de doña Amelia Salanueva y de don Francisco Javier Yanguas Fernández (GPMX) El Senador Pedro Eza Goyeneche, UPN (GPMX), la Senadora ENMIENDA De modificación. Modificación del apartado 3 de la disposición final Texto Proyecto de Ley: 3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, Texto propuesto: 3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley 9/2013, No obstante lo anterior, esta rentabilidad razonable JUSTIFICACIÓN En el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, se recoge la El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 92 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo en el aparatado «La sostenibilidad ambiental también está presente en la Asimismo, se promueve la información sobre los precios del MOTIVACIÓN En el preámbulo se obvia de forma consciente la referencia ENMIENDA NÚM. 93 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del artículo «Corresponden a la Administración General del Estado, en MOTIVACIÓN Necesidad de garantizar que para muchas competencias es ENMIENDA NÚM. 94 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 «a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la MOTIVACIÓN El análisis, dentro de la planificación energética, de las ENMIENDA NÚM. 95 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 4, «4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se Por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de MOTIVACIÓN Necesidad de garantizar certidumbre y seguridad para la ENMIENDA NÚM. 96 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 4, «5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados MOTIVACIÓN La elaboración por el Gobierno de planes en materia de ENMIENDA NÚM. 97 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la sustitución del término «sociedades MOTIVACIÓN Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se ENMIENDA NÚM. 98 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra i) al apartado 1 «i) Podrán también prestar servicios de recarga energética MOTIVACIÓN Para garantizar el despliegue del vehículo eléctrico es ENMIENDA NÚM. 99 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra j) en el apartado «j) Los encargados de la lectura, aquellas sociedades MOTIVACIÓN Necesidad de dar un paso más en la liberalización eléctrica Esta liberalización permitiría sin duda un mayor La normativa comunitaria (Reglamentos vigentes y la ENMIENDA NÚM. 100 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado «2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado y MOTIVACIÓN Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el ENMIENDA NÚM. 101 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra d) del apartado 3 «d) Limitación o modificación temporal de los derechos que MOTIVACIÓN La medida de restricción prevista en este apartado debe ser ENMIENDA NÚM. 102 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 7, «7. En todo caso, se pondrá a disposición de la Comisión MOTIVACIÓN Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el ENMIENDA NÚM. 103 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 9, que tendrá la «Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo 2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las distintas No existirá límite de potencia máxima instalada o Asimismo, para garantizar la sostenibilidad económica y 3. Los consumidores en régimen de autoconsumo no estarán En todo caso, estos consumidores en régimen de autoconsumo El Gobierno establecerá reglamentariamente, como medida de Ante una eventual falta de cobertura de los costes del 4. Los consumidores acogidos a las modalidades de Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la MOTIVACIÓN La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un El desarrollo del autoconsumo reduce el coste de la energía En particular, en cuanto a las modificaciones a este — En el apartado 1 debe contemplarse que las Asimismo, deben suprimirse las actuales modalidades de — El actual apartado 2 carece de sentido, lógico y Debe modificarse este apartado 2 para incluir, además de la Si bien no parece que pueda contemplarse un notable — El actual apartado 3 está redactado defectuosamente Pero, sobre todo, la imposición de un «peaje de respaldo» o Así se ha destacado por la propia Comisión Nacional de De ahí la redacción que se propone en el apartado 3 de este Asimismo, tal y como está contemplado en el resto de países — El actual apartado 4 del artículo 9 se mantiene — Y el actual apartado 5 debe suprimirse, pues su ENMIENDA NÚM. 104 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9, «3. El Gobierno establecerá reglamentariamente reducciones MOTIVACIÓN La producción distribuida como la cogeneración de alta ENMIENDA NÚM. 105 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la sustitución del término «sociedades MOTIVACIÓN Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se ENMIENDA NÚM. 106 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 «c) Las sociedades que realicen actividades reguladas No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones MOTIVACIÓN Clarificar los nuevos requisitos y exigencias de manera que Por ello, se propone la supresión de este inciso. ENMIENDA NÚM. 107 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 12, «4. El conjunto de obligaciones establecidas en los MOTIVACIÓN Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se ENMIENDA NÚM. 108 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra j) del apartado 3 «j) anualidades correspondientes a los déficit del sistema MOTIVACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 109 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra n) en el apartado «n) mediante real decreto elaborado a propuesta del MOTIVACIÓN Los extracostes de los sistemas de los sistemas eléctricos ENMIENDA NÚM. 110 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14, «2. La retribución de las actividades se establecerá MOTIVACIÓN Uno de los principios rectores que debe regir el ENMIENDA NÚM. 111 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 14, «3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de MOTIVACIÓN La generación con tecnologías tradicionales en los sistemas cualquier problema que afecte al grupo supondrá su ENMIENDA NÚM. 112 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 14, «4. Los parámetros de retribución de las actividades de La retribución resultante de los parámetros establecidos MOTIVACIÓN Necesidad de un régimen retributivo específico para ENMIENDA NÚM. 113 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra a) del apartado 5 «a) La energía eléctrica negociada a través del mercado La energía eléctrica negociada a través del mercado La energía eléctrica negociada a través de los mercados de Este concepto retributivo se definirá considerando las MOTIVACIÓN En relación al mercado intradiario, y como la propia CNE ENMIENDA NÚM. 114 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra c) del apartado 6 «c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de MOTIVACIÓN Necesidad de establecer la metodología de cuantificación ENMIENDA NÚM. 115 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14, «7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición energéticos derivados de Directivas u otras normas de Las primas se determinarán mediante subastas competitivas MOTIVACIÓN Se opta por mantener un régimen retributivo primado para la ENMIENDA NÚM. 116 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14, «7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la Para el cálculo de dicha retribución específica se a) Los ingresos estándar por la venta de la energía b) Los costes estándar de explotación. c) El valor estándar de la inversión inicial. Como consecuencia de las singulares características de los El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando La energía eléctrica imputable a la utilización de un A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, MOTIVACIÓN El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta Asimismo, carece de sentido afirmar que se podrá fomentar Se propone suprimir los párrafos duodécimo a decimoctavo Necesidad de establecer la metodología de cuantificación ENMIENDA NÚM. 117 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado «El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico MOTIVACIÓN Los objetivos vinculantes de la Unión Europea para el año ENMIENDA NÚM. 118 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «8. Las metodologías de retribución de las actividades de MOTIVACIÓN Es necesario añadir que el principio de menor coste debe ENMIENDA NÚM. 119 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra a) del apartado 8 «a) El devengo de la retribución generado por instalaciones MOTIVACIÓN La metodología del Proyecto de Ley retrasa en un año el a utilizar el criterio de devengo n+1 considerando un valor ENMIENDA NÚM. 120 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo la letra c) «c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de MOTIVACIÓN Necesidad de establecer la metodología de cuantificación ENMIENDA NÚM. 121 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado «Los consumidores, ya sea directamente, o a través de su MOTIVACIÓN De acuerdo con las Directrices Marco de Balance de ENMIENDA NÚM. 122 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15, «2. Las empresas titulares de activos de redes y de MOTIVACIÓN Debe contemplarse que las instalaciones de producción de ENMIENDA NÚM. 123 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16, «2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores MOTIVACIÓN La producción distribuida como la cogeneración de alta ENMIENDA NÚM. 124 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16, «3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de MOTIVACIÓN Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2009/72/CE del La razón de esta competencia es evitar que la fijación de Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley Por todo ello, el Proyecto de Ley invade las competencias ENMIENDA NÚM. 125 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los párrafos primero y «4. En caso de que las actividades o instalaciones En el caso de que los tributos sean de carácter local, MOTIVACIÓN Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los ENMIENDA NÚM. 126 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16 5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto en MOTIVACIÓN Es necesario que esta revisión excepcional por parte del ENMIENDA NÚM. 127 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 6 del «Igualmente, esta información estará a disposición de las MOTIVACIÓN Necesidad de ofrecer información a todos los agentes, ENMIENDA NÚM. 128 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor, que MOTIVACIÓN Si se mantiene el precio voluntario para el pequeño Estos colectivos tendrán en cualquier caso garantizada la ENMIENDA NÚM. 129 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del último párrafo del apartado «Las tarifas de último recurso serán únicas en todo el MOTIVACIÓN Mejora técnica. Necesidad que el organismo de regulación ENMIENDA NÚM. 130 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17 «4. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de MOTIVACIÓN Necesidad de contar con informe previo de la Comisión ENMIENDA NÚM. 131 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los párrafos primero y «6. En caso de que las actividades o instalaciones En el caso de que los tributos sean de carácter local, MOTIVACIÓN Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los ENMIENDA NÚM. 132 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 8 del «A partir del 1 de enero de 2014, los auditores o las De la misma manera, los auditores o las empresas del grupo MOTIVACIÓN Necesidad de reforzar los requisitos de independencia y la incompatibilidad para el desarrollo simultáneo otras ENMIENDA NÚM. 133 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado «Reglamentariamente se establecerá su organización, así MOTIVACIÓN Los mecanismos y el procedimiento para la inscripción ENMIENDA NÚM. 134 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo 28 bis, que «Artículo 28 bis. Producción de energía eléctrica a partir En el marco de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, Se considerarán, a los efectos de esta Ley, como En los términos establecidos en las Directivas comunitarias respetará el sistema de apoyo y el derecho a la Asimismo, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias MOTIVACIÓN Necesidad de un modelo propio y específico para las Las instalaciones de producción de energía eléctrica a ENMIENDA NÚM. 135 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo 29 bis, que Artículo 29 bis. Derechos y obligaciones de los productores 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2, serán a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de d) Facilitar a la Administración información sobre e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de 2. Además de los derechos previstos en el artículo 26.1 de a) Prioridad de despacho a igualdad de condiciones b) Prioridad en el acceso y conexión a las redes de c) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la d) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus e) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de f) El régimen retributivo de las instalaciones de MOTIVACIÓN Necesidad de un modelo propio y específico para las Las instalaciones de producción de energía eléctrica a ENMIENDA NÚM. 136 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado «El operador del sistema tendrá como función principal MOTIVACIÓN De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en ENMIENDA NÚM. 137 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo 30 bis, que «Artículo 30 bis. Régimen retributivo específico. 1. El Gobierno establecerá un régimen retributivo Este régimen retributivo adicional a la retribución por la 2. El régimen retributivo garantizará una rentabilidad MOTIVACIÓN Necesidad de un modelo propio y específico para las Las instalaciones de producción de energía eléctrica a ENMIENDA NÚM. 138 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 33, «2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red Las instalaciones que utilicen fuentes de energía En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. MOTIVACIÓN La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que ENMIENDA NÚM. 139 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 33, «8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5 MOTIVACIÓN Actualmente está en tramitación la Propuesta de Real ENMIENDA NÚM. 140 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 33, que «XX. El gestor de la red de transporte y los gestores de la MOTIVACIÓN Para garantizar la transparencia y objetividad en la ENMIENDA NÚM. 141 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la letra f) del apartado 2 del MOTIVACIÓN Necesidad el dar un paso más en la liberalización eléctrica ENMIENDA NÚM. 142 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 42, «1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas MOTIVACIÓN Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista ENMIENDA NÚM. 143 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 43 «3. Reglamentariamente se establecerán, por las Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos MOTIVACIÓN Tanto los informes de la extinta Comisión Nacional de En la actualidad estos plazos difieren significativamente La disposición del actual Proyecto de Ley cuya modificación La fijación de un plazo de 21 días supone desconocer los Es necesario recordar que los niveles de regulación A este respecto, la divergencia existente para un ENMIENDA NÚM. 144 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone suprimir el segundo párrafo de la letra a) del MOTIVACIÓN La limitación de la conexión sólo mediante las líneas ENMIENDA NÚM. 145 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del MOTIVACIÓN El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo ENMIENDA NÚM. 146 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo 44 bis, que «44 bis. Artículo XX. Resolución de controversias. 1. Los consumidores que sean personas físicas y usuarios 2. Para el supuesto de que no se sometan a las entidades de 3. El procedimiento deberá ser transparente, sencillo y 4. El plazo máximo para resolver se determinará conforme a 5. Las Administraciones competentes podrán regular 6. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a todas las MOTIVACIÓN Tal y como se contempla en el informe de la CNE, se En línea con las previsiones de las Directivas de la UE, Entre los posibles pronunciamientos de la resolución final ENMIENDA NÚM. 147 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado 4 al artículo «4. Aquellas personas jurídicas distintas de los gestores Además, deberán reportar anualmente al Ministerio de MOTIVACIÓN Las empresas dedicadas a otros fines que realicen funciones ENMIENDA NÚM. 148 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 49, que tendrá la «1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador Los consumidores, bien directamente o a través de los 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá El cumplimiento de los objetivos deberá dar lugar al Formará parte de estas medidas de gestión de la demanda el MOTIVACIÓN La gestión de la demanda es la asignatura pendiente de la Un cambio como el que se prevé del sistema regulatorio es ENMIENDA NÚM. 149 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone añadir el siguiente párrafo al final del «Con el objetivo de mantener la sostenibilidad económica y MOTIVACIÓN En este sentido, cabe señalar que este servicio es Además según la propia Comisión Nacional de Energía (CNE), Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como ENMIENDA NÚM. 150 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de dos nuevos apartados al artículo «XX. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus XX. La Comisión Nacional de los Mercados y de la MOTIVACIÓN Resulta necesario que las Administraciones públicas, en el ENMIENDA NÚM. 151 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50, «X. La incentivación de estas medidas que sean de MOTIVACIÓN Es necesario no mezclar la eficiencia en el uso final de la ENMIENDA NÚM. 152 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 52, «3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen En el caso de las Administraciones públicas acogidas a En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía MOTIVACIÓN Se propone esta modificación por las graves consecuencias Y en este sentido, resulta oportuno recordar que la Se anticipa, desde este punto, que con la modificación El Proyecto de Ley se aparta de la doctrina jurisprudencial La Ley 54/1997, dispone en su artículo 50.3 que, en ningún En definitiva, el Proyecto de Ley, conlleva la supresión de ENMIENDA NÚM. 153 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 53, «3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas Se consideran instalaciones de pequeña potencia las MOTIVACIÓN Se añade el párrafo 2 al apartado 3 para establecer ENMIENDA NÚM. 154 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 53, «8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado MOTIVACIÓN El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el ENMIENDA NÚM. 155 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 64, «10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, MOTIVACIÓN Por coherencia con el apartado 3 de este artículo 64, y en ENMIENDA NÚM. 156 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 43 del artículo MOTIVACIÓN Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista ENMIENDA NÚM. 157 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 65, «8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 MOTIVACIÓN Mejora técnica. Es evidente que existe un error material y ENMIENDA NÚM. 158 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 35 del artículo MOTIVACIÓN Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista ENMIENDA NÚM. 159 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional MOTIVACIÓN El régimen retributivo específico al que se alude en el ENMIENDA NÚM. 160 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición «1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá MOTIVACIÓN No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores ENMIENDA NÚM. 161 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional «Disposición adicional XX. Acceso a los registros. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia MOTIVACIÓN Para el ejercicio de las funciones por parte de la Comisión ENMIENDA NÚM. 162 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional «Disposición adicional xxxx. Mecanismos de mercado que 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, MOTIVACIÓN Necesidad de mejorar la eficiencia energética. ENMIENDA NÚM. 163 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional «Disposición Adicional XX. Sociedades de cooperativas de Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la MOTIVACIÓN En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la Se propone una excepción específica para el Grupo de ENMIENDA NÚM. 164 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone añadir una nueva una nueva disposición adicional «Disposición adicional XX. Tributos creados o modificados La retribución de las instalaciones de generación sujetas a MOTIVACIÓN Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011, — Peaje a la generación: incrementó el coste variable — Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el Lo mismo ha ocurrido en relación con los territorios no Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes ENMIENDA NÚM. 165 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional, «Disposición adicional XX. Vida útil de las centrales La vida útil de las centrales nucleares podrá alcanzar, MOTIVACIÓN El aumento esperado de la capacidad instalada por parte de ENMIENDA NÚM. 166 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX «Disposición adicional XX. Implantación de contadores El apartado 2 de la disposición adicional primera de la a) Antes del 30 junio de 2014 deberá sustituirse un 35 por b) Entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 c) Entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de julio de 2015 Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con El cliente podrá optar por instalar los equipos en régimen Las empresas de distribución presentarán en el plazo de MOTIVACIÓN Necesidad de acelerar el desarrollo y la implantación de ENMIENDA NÚM. 167 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición transitoria «Disposición transitoria sexta. No obstante lo establecido en el artículo 27, las Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27, MOTIVACIÓN Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real Esos mismos principios, están siendo amparados para esta ENMIENDA NÚM. 168 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición «1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica MOTIVACIÓN Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así ENMIENDA NÚM. 169 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición transitoria MOTIVACIÓN La exención prevista en esta Disposición transitoria novena ENMIENDA NÚM. 170 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición del último párrafo a la disposición «Las instalaciones de producción de energía eléctrica a MOTIVACIÓN Se restaura de este modo el respeto a los principios ENMIENDA NÚM. 171 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición transitoria «Disposición transitoria XXX. Sociedades cooperativas de Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que Las sociedades cooperativas de consumidores que vinieran MOTIVACIÓN Necesidad de proteger a las cooperativas eléctricas. ENMIENDA NÚM. 172 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición transitoria «Disposición transitoria XX. Expedientes de configuraciones Los procedimientos de autorización de configuraciones MOTIVACIÓN Aquellas instalaciones que formasen parte de una unidad ENMIENDA NÚM. 173 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición transitoria «Disposición transitoria XX. Régimen jurídico de las El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para El régimen retributivo específico de tales instalaciones, Las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán MOTIVACIÓN Teniendo en cuenta que el nuevo modelo retributivo previsto Concretamente se propone, en lo que respecta al régimen El establecimiento de un régimen transitorio coadyuvaría, La conveniencia de establecer períodos transitorios de ENMIENDA NÚM. 174 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra g) a la «g) La disposición transitoria tercera del Real Decreto Ley MOTIVACIÓN La disposición transitoria derogada establece el régimen Desde la perspectiva de que el referido sistema ha sido ENMIENDA NÚM. 175 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra f) a la «f) La disposición adicional primera del Real Decreto Ley MOTIVACIÓN La disposición derogada establecía de forma retroactiva el Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e Esos mismos principios, están siendo amparados para esta ENMIENDA NÚM. 176 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final tercera, «Disposición final tercera. Mantenimiento de la situación Todas aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de MOTIVACIÓN Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría Esos mismos principios, están siendo amparados para esta ENMIENDA NÚM. 177 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición «2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se No obstante lo anterior, para aquellas tecnologías con unos MOTIVACIÓN Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real ENMIENDA NÚM. 178 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición «3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley MOTIVACIÓN Se considera más razonable y realista establecer el Coste ENMIENDA NÚM. 179 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición «3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley MOTIVACIÓN La fijación de la rentabilidad razonable antes de impuestos ENMIENDA NÚM. 180 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 de la disposición «4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se MOTIVACIÓN La presente disposición trata de evitar los efectos Es necesario garantizar en la Ley que su desarrollo La Disposición final tercera no garantiza el carácter no ENMIENDA NÚM. 181 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición «3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley No obstante lo anterior, para las instalaciones de MOTIVACIÓN En el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, se recoge la El riesgo cliente es el asociado a la relación económica de compromete la viabilidad del proyecto. El riesgo cliente se El riesgo cliente es un riesgo adicional al riesgo de La rentabilidad razonable que plantea el Real Decreto debe ENMIENDA NÚM. 182 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final tercera, «Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, 2. Para las instalaciones existentes, el régimen El régimen retributivo específico que se establezca para 3. El nuevo régimen retributivo, que respetará MOTIVACIÓN El nuevo modelo de régimen retributivo específico previsto pueda desarrollar una regulación que pueda ser retroactiva, Asimismo se posibilita la aplicación de los criterios de la ENMIENDA NÚM. 183 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 de la Disposición MOTIVACIÓN La autorización al Gobierno para modificar la indexación de Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya ENMIENDA NÚM. 184 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición final XX, «Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Ley Uno. Se modifica la Disposición final segunda del Real Disposición final segunda. Régimen jurídico y económico de Todas aquellas instalaciones de producción a partir de Dos. Se modifica el primer párrafo de la Disposición final Disposición final segunda. Nuevo régimen jurídico y El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía Tres. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 de la a) El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se b) El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de MOTIVACIÓN Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e Esos mismos principios, están siendo amparados para esta ENMIENDA NÚM. 185 Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS) El Grupo Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición final XX, «Disposición final XX. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 7 de la Ley a) La metodología para el cálculo de los peajes de acceso a A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo Dos. Se incluye un nuevo apartado 38 en el artículo 7 de la 38. Garantizar la aplicación de las prohibiciones de uso de A tal efecto, se habilita a la Comisión Nacional de los MOTIVACIÓN Tal y como establece el informe de la Comisión Nacional de El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 186 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 1, apartado 1. 1. La presente ley tiene por objeto establecer la JUSTIFICACIÓN Resulta evidente que el funcionamiento de una sociedad evolución de las emisiones de gases de efecto invernadero Del mismo modo, cualquier economía moderna debería fijar ENMIENDA NÚM. 187 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 4 1. La planificación eléctrica tendrá por objeto prever las JUSTIFICACIÓN La planificación debería tener en cuenta los principios de Del mismo modo, se debería perseguir que el mínimo coste La forma con la que se trata los planes de desarrollo de ENMIENDA NÚM. 188 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 4. «a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la JUSTIFICACIÓN El análisis, dentro de la Planificación, de las necesidades ENMIENDA NÚM. 189 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 5 del artículo 4. 5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados JUSTIFICACIÓN La elaboración por el Gobierno de planes en materia de Como se establece en la Exposición de Motivos del Real y la continua incorporación a nuestro derecho interno del ENMIENDA NÚM. 190 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 letra e) del artículo 6. Artículo 6.1 e) los distribuidores, que son aquellas JUSTIFICACIÓN Se adapta la redacción para que los operadores en el ENMIENDA NÚM. 191 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra f) del apartado 1 del artículo 6. f) Los comercializadores, que son aquellas personas Reglamentariamente se establecerá el procedimiento y JUSTIFICACIÓN Se adapta la redacción para que los operadores en el ENMIENDA NÚM. 192 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra d) del apartado 3 del artículo 7. d) Limitación o modificación temporal de los derechos que JUSTIFICACIÓN La medida de restricción prevista en este apartado debe ser ENMIENDA NÚM. 193 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 9. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo Se entenderá por autoconsumo de energía en balance neto al 2. El consumidor podrá ceder los excedentes de energía a la La compañía eléctrica que proporcione la electricidad La tarifa que pagará el consumidor por la energía que 3. Se podrán acoger consumidores con diferentes potencias 4. No se computará ningún tipo de peaje o régimen económico JUSTIFICACIÓN La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un El desarrollo del autoconsumo abaratara el coste de la ENMIENDA NÚM. 194 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 12. Las personas jurídicas que desarrollen alguna o alguna de JUSTIFICACIÓN Se trata de dar cabida a aquellos operadores cuya forma ENMIENDA NÚM. 195 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 4 del artículo 12. 4. El conjunto de obligaciones establecidas en los JUSTIFICACIÓN Se propone substituir la redacción del Proyecto por un ENMIENDA NÚM. 196 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra c) del apartado 3 del artículo 13. JUSTIFICACIÓN Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no ENMIENDA NÚM. 197 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra d) del apartado 3 del artículo 13. JUSTIFICACIÓN Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no ENMIENDA NÚM. 198 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra e) del apartado 3 del artículo 13. JUSTIFICACIÓN Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no ENMIENDA NÚM. 199 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra f) del apartado 3 del artículo 13. JUSTIFICACIÓN Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no ENMIENDA NÚM. 200 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra g) del apartado 3 del artículo 13. JUSTIFICACIÓN Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no ENMIENDA NÚM. 201 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra k) del apartado 3 del artículo 13. JUSTIFICACIÓN Algunos de los cargos que se incluyen en este punto, no ENMIENDA NÚM. 202 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 5 del artículo 13. JUSTIFICACIÓN No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que la Directiva Europea. También habría que tener en cuenta ENMIENDA NÚM. 203 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 4 del artículo 14. JUSTIFICACIÓN La actividad de generación de fuentes renovables, lleva En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución ENMIENDA NÚM. 204 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 7 del artículo 14 7. El Gobierno establecerá un régimen retributibo Este régimen retributivo adicional a la retribución por la Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a a) Los ingresos estándar por la venta de la energía b) Los costes estándar de explotación. c) El valor estándar de la inversión inicial. Como consecuencia de las singulares características de los El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo JUSTIFICACIÓN El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en: El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que fue El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la CNE La propuesta de Real Decreto sobre el régimen retributivo Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad generación de electricidad. Además, habrá que tener en ENMIENDA NÚM. 205 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el segundo párrafo del apartado 11 del artículo La retribución del operador del sistema incorporará JUSTIFICACIÓN La función del operador del sistema y su eficiencia ENMIENDA NÚM. 206 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 15. 2. Las empresas titulares de activos de redes y de JUSTIFICACIÓN Debe contemplarse que las instalaciones de producción de ENMIENDA NÚM. 207 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 3 del artículo 16. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de los Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de JUSTIFICACIÓN Se exime de pagar dichos costes a los productores de ENMIENDA NÚM. 208 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado 4 del artículo 16. JUSTIFICACIÓN Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades ENMIENDA NÚM. 209 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. De supresión del apartado 6 del artículo 17. JUSTIFICACIÓN Este apartado, significa, a la práctica que las Comunidades ENMIENDA NÚM. 210 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 19, apartado 1. 1. Se entenderá que se producen desajustes temporales entre JUSTIFICACIÓN En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es ENMIENDA NÚM. 211 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 19, apartado 2. 2. En caso de que se produjera déficit se llevará a cabo JUSTIFICACIÓN En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es ENMIENDA NÚM. 212 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 19, apartado 3. 3. Los superávit de ingresos que pudieran resultar de las JUSTIFICACIÓN En el caso de que se siga produciendo déficit tarifario, es ENMIENDA NÚM. 213 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo 2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que Sin perjuicio de la seguridad de suministro y del JUSTIFICACIÓN El artículo 16.2.c) de la Directiva 2009/28/CE obliga a dar Se adecúa así por tanto la redacción de este apartado a lo ENMIENDA NÚM. 214 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 2 del artículo 27. JUSTIFICACIÓN Como se establece en el apartado 1 de este artículo 27, la Por consiguiente, la inscripción en este registro, al igual ENMIENDA NÚM. 215 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo «El operador del sistema tendrá como función principal JUSTIFICACIÓN De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en ENMIENDA NÚM. 216 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 del artículo 33. 2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red Las instalaciones que utilicen fuentes de energía En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. JUSTIFICACIÓN La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que ENMIENDA NÚM. 217 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se añade un nuevo apartado en el artículo 33. El gestor de la red de transporte y los gestores de la JUSTIFICACIÓN Para garantizar la transparencia y objetividad en la ENMIENDA NÚM. 218 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 3 del artículo Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor JUSTIFICACIÓN Estando de acuerdo en que la claridad y operatividad del ENMIENDA NÚM. 219 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 del artículo 42. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que JUSTIFICACIÓN Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista ENMIENDA NÚM. 220 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el segundo párrafo de la letra a) del apartado 1 JUSTIFICACIÓN La limitación de la conexión sólo mediante las líneas ENMIENDA NÚM. 221 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica la letra a) del apartado 3 del artículo 44. Garantizar que las instalaciones y aparatos cumplen los JUSTIFICACIÓN Es inconstitucional y susceptible de recurso de amparo por ENMIENDA NÚM. 222 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la letra c) del apartado 3 del artículo 44. JUSTIFICACIÓN El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo ENMIENDA NÚM. 223 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el artículo 45. 1. Se entiende pobreza energética como la dificultad o la 2. Se entiende por consumidor vulnerable aquellas personas La definición de los consumidores vulnerables y los 3.1. Los suministros básicos de electricidad, gas natural y 3.2. Su concesión se basará en la renta familiar a través 3.3. Se fijarán unos consumos mínimos vitales en cómputo 3.4. Este precio social no implicará un gasto 3.5. El bono social también podrá ser aplicable a la unidad 4.1. Se establece una tregua invernal mediante la cual las 4.2. Los servicios esenciales mantendrán la condición de 4.3. Los casos de necesidad vital de suministro eléctrico 5. El Gobierno elaborará un plan contra la pobreza Dicho plan incorporará la prioridad de los hogares Para ello contará con la participación de la Administración 6. En tanto que, las empresas suministradoras no pueden Las empresas suministradoras incrementarán y potenciarán la Las empresas suministradoras publicarán trimestralmente los JUSTIFICACIÓN España es el tercer país con la electricidad más cara de la En España, uno de cada diez hogares no tiene el dinero Según el último informe del Observatorio Español de la Para evitar la pobreza energética se propone un sistema de ENMIENDA NÚM. 224 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 1 del artículo Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador del JUSTIFICACIÓN La mejora de la gestión de la demanda no debe ser ENMIENDA NÚM. 225 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 del artículo Sin perjuicio de lo anterior, la Administración adoptará JUSTIFICACIÓN La mejora de la gestión de la demanda no debe ser ENMIENDA NÚM. 226 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el último párrafo del apartado 2 del artículo Entre estas medidas se incluirá el servicio de JUSTIFICACIÓN El Real Decreto 1634/2006, de 29 de diciembre, por el que La propia CNE ya ha reportado la existencia de un exceso de En este sentido, cabe señalar que este servicio es Además según la propia CNE, este servicio no ha sido Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como ENMIENDA NÚM. 227 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 7 del artículo 53. La Administración Pública competente únicamente podrá JUSTIFICACIÓN La incidencia negativa en el funcionamiento del sistema ENMIENDA NÚM. 228 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 8 del artículo 53. 8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado JUSTIFICACIÓN El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el ENMIENDA NÚM. 229 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 43 del artículo 64. JUSTIFICACIÓN Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista ENMIENDA NÚM. 230 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 8 del artículo 65. 8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 JUSTIFICACIÓN Es evidente que existe un error material y que este ENMIENDA NÚM. 231 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 35 del artículo 65. JUSTIFICACIÓN Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista ENMIENDA NÚM. 232 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 2 de la Disposición Adicional 2. Para las actividades de producción a partir de fuentes JUSTIFICACIÓN Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de la Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares ENMIENDA NÚM. 233 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 1 de la Disposición Adicional El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá JUSTIFICACIÓN No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores ENMIENDA NÚM. 234 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva Disposición Adicional. Cooperativas de consumidores y usuarios. Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la JUSTIFICACIÓN En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo ENMIENDA NÚM. 235 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de nueva Disposición Adicional. Auditoría energética. En el plazo máximo de 3 meses, el Gobierno llevará a cabo retribución de la producción, transporte y distribución. Se JUSTIFICACIÓN Si no se cambia en profundidad la regulación del sistema ENMIENDA NÚM. 236 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva Disposición Adicional. Reforma del mercado eléctrico. En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno llevará a cabo JUSTIFICACIÓN La única solución para subsanar los problemas estructurales ENMIENDA NÚM. 237 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. De adición de una nueva Disposición Adicional. Proyecto de ley de Energías Renovables. En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno aprobará un JUSTIFICACIÓN Es necesario transponer de manera completa la Directiva de ENMIENDA NÚM. 238 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Adicional. Prohibición de la extracción de gas mediante fractura Queda prohibida, en todo el territorio del Estado Español, JUSTIFICACIÓN Es bien conocido y demostrado por instituciones Teniendo en cuenta los principios de prevención y ENMIENDA NÚM. 239 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Adicional. Transposición de la Directiva de Eficiencia Energética. En el plazo máximo de 6 meses, el Gobierno realizará la JUSTIFICACIÓN La ineficiencia del modelo energético se refleja en la ENMIENDA NÚM. 240 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Una nueva Disposición Adicional. IVA reducido para el precio de gas y la electricidad a Se modifica la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Se añade un nuevo epígrafe al número 2 del apartado uno del «Atendiendo al carácter de bien básico, el gas y la JUSTIFICACIÓN El gas y la electricidad deben tener un IVA reducido debido ENMIENDA NÚM. 241 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Adicional. Contadores inteligentes. Se crea una Comisión de trabajo formada por la JUSTIFICACIÓN Se propone la creación de una Comisión que estudie los El Supervisor europeo de protección de datos emitió un ENMIENDA NÚM. 242 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición Transitoria Cuarta. JUSTIFICACIÓN En coherencia con enmienda anterior, relativa al artículo ENMIENDA NÚM. 243 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime la Disposición Transitoria Novena. JUSTIFICACIÓN La exención prevista en esta Disposición Transitoria Novena ENMIENDA NÚM. 244 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Derogatoria. Se suspenden los artículos 5, 12.1.b, 25.a, 25.c, la JUSTIFICACIÓN Se devuelve a la Comisión Nacional de la Energía y la ENMIENDA NÚM. 245 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el Real Decreto-Ley 14/2010, de 23 de JUSTIFICACIÓN Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las ENMIENDA NÚM. 246 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el Real Decreto-Ley 1/2012, de 27 de enero, por JUSTIFICACIÓN Se propone derogar el RDL 1/2012 por la inseguridad ENMIENDA NÚM. 247 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2012, de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 248 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el Real Decreto-Ley 2/2013, de 1 de febrero, de JUSTIFICACIÓN Se propone derogar el RDL 2/2013 por la inseguridad ENMIENDA NÚM. 249 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Nueva Disposición Derogatoria. Se suspende el Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por JUSTIFICACIÓN Se suspende por el impacto negativo que ha tenido en las ENMIENDA NÚM. 250 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se suprime el apartado 2 de la Disposición Final JUSTIFICACIÓN La autorización al Gobierno para modificar la indexación de Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 251 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo en el aparatado «La sostenibilidad ambiental también está presente en la Asimismo, se promueve la información sobre los precios del JUSTIFICACIÓN En la exposición de motivos se obvia de forma consciente la ENMIENDA NÚM. 252 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del artículo «Corresponden a la Administración General del Estado, en JUSTIFICACIÓN Necesidad de garantizar que para muchas competencias es ENMIENDA NÚM. 253 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra a) del apartado 3 «a) Con carácter indicativo, varios escenarios sobre la JUSTIFICACIÓN El análisis, dentro de la planificación energética, de las ENMIENDA NÚM. 254 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 4, «4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se Por acuerdo del Consejo de Ministros, previo trámite de propuestas por el operador del sistema y gestor de la red JUSTIFICACIÓN Necesidad de garantizar certidumbre y seguridad para la ENMIENDA NÚM. 255 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 4, «5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados JUSTIFICACIÓN La elaboración por el Gobierno de planes en materia de ENMIENDA NÚM. 256 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la sustitución del término «sociedades JUSTIFICACIÓN Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se ENMIENDA NÚM. 257 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la sustitución del término «sociedades JUSTIFICACIÓN Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se ENMIENDA NÚM. 258 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra al apartado 1 del «Letra Nueva). Podrán también prestar servicios de recarga JUSTIFICACIÓN Para garantizar el despliegue del vehículo eléctrico es de su oferta a sus clientes de manera gratuita, debe ser ENMIENDA NÚM. 259 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 1 «Letra Nueva. Los encargados de la lectura, aquellas JUSTIFICACIÓN Necesidad de dar un paso más en la liberalización eléctrica Esta liberalización permitiría sin duda un mayor La normativa comunitaria (Reglamentos vigentes y la ENMIENDA NÚM. 260 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado «2. El Gobierno podrá adoptar, para un plazo determinado y JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el ENMIENDA NÚM. 261 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra d) del apartado 3 «d) Limitación o modificación temporal de los derechos que JUSTIFICACIÓN La medida de restricción prevista en este apartado debe ser ENMIENDA NÚM. 262 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 7, «7. En todo caso, se pondrá a disposición de la Comisión el suministro de energía eléctrica contenida en el presente JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Entre las medidas que podrá adoptar el ENMIENDA NÚM. 263 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 9, que tendrá la «Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo 2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las distintas No existirá límite de potencia máxima instalada o Asimismo, para garantizar la sostenibilidad económica y 3. Los consumidores en régimen de autoconsumo no estarán En todo caso, estos consumidores en régimen de autoconsumo El Gobierno establecerá reglamentariamente, como medida de Ante una eventual falta de cobertura de los costes del cálculo se tendrán en cuenta en todo caso los beneficios de 4. Los consumidores acogidos a las modalidades de Reglamentariamente se establecerá por el Gobierno la JUSTIFICACIÓN La actual redacción del artículo 9 del Proyecto de Ley hace El autoconsumo, sustentando en energías renovables con un El desarrollo del autoconsumo reduce el coste de la energía En particular, en cuanto a las modificaciones a este — En el apartado 1 debe contemplarse que las Asimismo, deben suprimirse las actuales modalidades de — El actual apartado 2 carece de sentido, lógico y Debe modificarse este apartado 2 para incluir, además de la Si bien no parece que pueda contemplarse un notable — El actual apartado 3 está redactado defectuosamente Pero, sobre todo, la imposición de un «peaje de respaldo» o Así se ha destacado por la propia Comisión Nacional de De ahí la redacción que se propone en el apartado 3 de este Asimismo, tal y como está contemplado en el resto de países — El actual apartado 4 del artículo 9 se mantiene — Y el actual apartado 5 debe suprimirse, pues su ENMIENDA NÚM. 264 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 9, «3. El Gobierno establecerá reglamentariamente reducciones JUSTIFICACIÓN La producción distribuida como la cogeneración de alta ENMIENDA NÚM. 265 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la sustitución del término «sociedades JUSTIFICACIÓN Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se ENMIENDA NÚM. 266 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 «c) Las sociedades que realicen actividades reguladas No obstante, el grupo de sociedades tendrá derecho a la En ningún caso podrá el grupo empresarial dar instrucciones JUSTIFICACIÓN Clarificar los nuevos requisitos y exigencias de manera que Por ello, se propone la supresión de este inciso. ENMIENDA NÚM. 267 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 12, «4. El conjunto de obligaciones establecidas en los JUSTIFICACIÓN Existen operadores en el mercado cuya forma jurídica no se ENMIENDA NÚM. 268 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra j) del apartado 3 «j) anualidades correspondientes a los déficit del sistema JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 269 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra en el apartado 3 «Letra Nueva. Mediante Real Decreto elaborado a propuesta JUSTIFICACIÓN Los extracostes de los sistemas de los sistemas eléctricos ENMIENDA NÚM. 270 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 14, «2. La retribución de las actividades se establecerá JUSTIFICACIÓN Uno de los principios rectores que debe regir el ENMIENDA NÚM. 271 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 14, «3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de JUSTIFICACIÓN La generación con tecnologías tradicionales en los sistemas ENMIENDA NÚM. 272 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 14, «4. Los parámetros de retribución de las actividades de La retribución resultante de los parámetros establecidos JUSTIFICACIÓN Necesidad de un régimen retributivo específico para ENMIENDA NÚM. 273 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra a) del apartado 5 «a) La energía eléctrica negociada a través del mercado La energía eléctrica negociada a través del mercado La energía eléctrica negociada a través de los mercados de Este concepto retributivo se definirá considerando las JUSTIFICACIÓN En relación al mercado intradiario, y como la propia CNE ENMIENDA NÚM. 274 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra c) del apartado 6 «c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de JUSTIFICACIÓN Necesidad de establecer la metodología de cuantificación ENMIENDA NÚM. 275 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14, «7. Sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición Las primas se determinarán mediante subastas competitivas JUSTIFICACIÓN Se opta por mantener un régimen retributivo primado para la ENMIENDA NÚM. 276 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 7 del artículo 14, «7. El Gobierno establecerá un régimen retributivo Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la Para el cálculo de dicha retribución específica se a) Los ingresos estándar por la venta de la energía b) Los costes estándar de explotación. c) El valor estándar de la inversión inicial. Como consecuencia de las singulares características de los El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo La energía eléctrica imputable a la utilización de un A estos efectos, por orden del Ministro de Industria, JUSTIFICACIÓN El fomento de las energías renovables, cogeneración de alta Asimismo, carece de sentido afirmar que se podrá fomentar Se propone suprimir los párrafos duodécimo a decimoctavo Necesidad de establecer la metodología de cuantificación ENMIENDA NÚM. 277 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado «El Gobierno establecerá un régimen retributivo específico JUSTIFICACIÓN Los objetivos vinculantes de la Unión Europea para el año su desarrollo. Asimismo, el encarecimiento de los recursos ENMIENDA NÚM. 278 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «8. Las metodologías de retribución de las actividades de JUSTIFICACIÓN Es necesario añadir que el principio de menor coste debe ENMIENDA NÚM. 279 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra a) del apartado 8 «a) El devengo de la retribución generado por instalaciones JUSTIFICACIÓN La metodología del Proyecto de Ley retrasa en un año el ENMIENDA NÚM. 280 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo la letra c) «c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la de JUSTIFICACIÓN Necesidad de establecer la metodología de cuantificación ENMIENDA NÚM. 281 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado «Los consumidores, ya sea directamente, o a través de su JUSTIFICACIÓN De acuerdo con las Directrices Marco de Balance de ENMIENDA NÚM. 282 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 15, «2. Las empresas titulares de activos de redes y de JUSTIFICACIÓN Debe contemplarse que las instalaciones de producción de ENMIENDA NÚM. 283 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 16, «2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores JUSTIFICACIÓN La producción distribuida como la cogeneración de alta ENMIENDA NÚM. 284 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 16, «3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, Dichos cargos podrán tener en cuenta la estructura de JUSTIFICACIÓN Debe tenerse en cuenta que la Directiva 2009/72/CE del La razón de esta competencia es evitar que la fijación de Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley Por todo ello, el Proyecto de Ley invade las competencias ENMIENDA NÚM. 285 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los párrafos primero y «4. En caso de que las actividades o instalaciones En el caso de que los tributos sean de carácter local, JUSTIFICACIÓN Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los ENMIENDA NÚM. 286 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 5 del artículo 16 «5. Con carácter general, y sin perjuicio de lo dispuesto JUSTIFICACIÓN Es necesario que esta revisión excepcional por parte del ENMIENDA NÚM. 287 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 6 del «Igualmente, esta información estará a disposición de las JUSTIFICACIÓN Necesidad de ofrecer información a todos los agentes, ENMIENDA NÚM. 288 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del párrafo primero del apartado «1. Los precios voluntarios para el pequeño consumidor, que JUSTIFICACIÓN Si se mantiene el precio voluntario para el pequeño Estos colectivos tendrán en cualquier caso garantizada la ENMIENDA NÚM. 289 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del último párrafo del apartado «Las tarifas de último recurso serán únicas en todo el JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Necesidad que el organismo de regulación ENMIENDA NÚM. 290 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del artículo 17 «4. El Gobierno, previo informe de la Comisión Nacional de JUSTIFICACIÓN Necesidad de contar con informe previo de la Comisión ENMIENDA NÚM. 291 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de los párrafos primero y «6. En caso de que las actividades o instalaciones En el caso de que los tributos sean de carácter local, de 5 de marzo, en los precios voluntarios para el pequeño JUSTIFICACIÓN Es necesario volver a la obligatoriedad de incluir en los ENMIENDA NÚM. 292 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo párrafo al apartado 8 del «A partir del 1 de enero de 2014, los auditores o las De la misma manera, los auditores o las empresas del grupo JUSTIFICACIÓN Necesidad de reforzar los requisitos de independencia y ENMIENDA NÚM. 293 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del segundo párrafo del apartado «Reglamentariamente se establecerá su organización, así JUSTIFICACIÓN Los mecanismos y el procedimiento para la inscripción ENMIENDA NÚM. 294 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo después del 28, «Nuevo Artículo. Producción de energía eléctrica a partir En el marco de la Directiva 2009/28/CE, de 23 de abril, Se considerarán, a los efectos de esta Ley, como En los términos establecidos en las Directivas comunitarias Asimismo, el Gobierno adoptará las disposiciones necesarias JUSTIFICACIÓN Necesidad de un modelo propio y específico para las Debe regularse el derecho a obtener por la energía Las instalaciones de producción de energía eléctrica a ENMIENDA NÚM. 295 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo después del 28, «Nuevo Artículo. Derechos y obligaciones de los productores 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26.2, serán a) Adoptar las normas de seguridad, reglamentos técnicos y b) Cumplir con las normas técnicas de generación, así como c) Mantener las instalaciones en un grado óptimo de d) Facilitar a la Administración información sobre e) Cumplir adecuadamente las condiciones establecidas de 2. Además de los derechos previstos en el artículo 26.1 de a) Prioridad de despacho a igualdad de condiciones b) Prioridad en el acceso y conexión a las redes de c) Conectar en paralelo sus instalaciones a la red de la d) Utilizar, conjunta o alternativamente en sus e) Recibir de la empresa distribuidora el suministro de f) El régimen retributivo de las instalaciones de JUSTIFICACIÓN Necesidad de un modelo propio y específico para las Las instalaciones de producción de energía eléctrica a ENMIENDA NÚM. 296 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de CatalunSya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo después del 28, «Nuevo Artículo. Régimen retributivo específico. 1. El Gobierno establecerá un régimen retributivo Este régimen retributivo adicional a la retribución por la 2. El régimen retributivo garantizará una rentabilidad JUSTIFICACIÓN Necesidad de un modelo propio y específico para las Las instalaciones de producción de energía eléctrica a ENMIENDA NÚM. 297 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del primer párrafo del apartado «El operador del sistema tendrá como función principal será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente JUSTIFICACIÓN De conformidad con lo establecido en artículo 1.1, en ENMIENDA NÚM. 298 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del artículo 33, «2. La concesión de un permiso de acceso se basará en el El permiso de acceso será otorgado por el gestor de la red Las instalaciones que utilicen fuentes de energía En todo caso, el permiso de acceso sólo podrá ser denegado El derecho de acceso podrá ser restringido temporalmente. JUSTIFICACIÓN La prioridad de acceso y conexión de las instalaciones que ENMIENDA NÚM. 299 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 33, «8. Los permisos de acceso y conexión caducarán a los 5 JUSTIFICACIÓN Actualmente está en tramitación la Propuesta de Real ENMIENDA NÚM. 300 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone añadir un nuevo apartado al artículo 33, que «XX. El gestor de la red de transporte y los gestores de la JUSTIFICACIÓN Para garantizar la transparencia y objetividad en la ENMIENDA NÚM. 301 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la letra f) del apartado 2 del JUSTIFICACIÓN Necesidad el dar un paso más en la liberalización eléctrica ENMIENDA NÚM. 302 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 del artículo 42, «1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas JUSTIFICACIÓN Debe mantenerse la posibilidad de utilización prevista ENMIENDA NÚM. 303 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 43 «3. Reglamentariamente se establecerán, por las Asimismo, reglamentariamente se establecerán los mecanismos JUSTIFICACIÓN Tanto los informes de la extinta Comisión Nacional de En la actualidad estos plazos difieren significativamente La disposición del actual Proyecto de Ley cuya modificación La fijación de un plazo de 21 días supone desconocer los Es necesario recordar que los niveles de regulación A este respecto, la divergencia existente para un Decreto-ley 13/2012) y los dilatados plazos previstos en el ENMIENDA NÚM. 304 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone suprimir el segundo párrafo de la letra a) del JUSTIFICACIÓN La limitación de la conexión sólo mediante las líneas ENMIENDA NÚM. 305 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la letra c) del apartado 3 del JUSTIFICACIÓN El acceso al local a vivienda sólo puede efectuarse previo ENMIENDA NÚM. 306 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo artículo, que tendrá la Artículo XX. Resolución de controversias. «1. Los consumidores que sean personas físicas y usuarios 2. Para el supuesto de que no se sometan a las entidades de 3. El procedimiento deberá ser transparente, sencillo y 4. El plazo máximo para resolver se determinará conforme a 5. Las Administraciones competentes podrán regular 6. Lo dispuesto en este artículo será aplicable a todas las JUSTIFICACIÓN Tal y como se contempla en el informe de la CNE, se En línea con las previsiones de las Directivas de la UE, Entre los posibles pronunciamientos de la resolución final casos, se acogen pero no para todo tipo de reclamaciones ENMIENDA NÚM. 307 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 48, «Nuevo apartado. Aquellas personas jurídicas distintas de Además, deberán reportar anualmente al Ministerio de JUSTIFICACIÓN Las empresas dedicadas a otros fines que realicen funciones ENMIENDA NÚM. 308 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 49, que tendrá la «1. Las empresas eléctricas, los consumidores y el operador Los consumidores, bien directamente o a través de los 2. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá El cumplimiento de los objetivos deberá dar lugar al Formará parte de estas medidas de gestión de la demanda el JUSTIFICACIÓN La gestión de la demanda es la asignatura pendiente de la Un cambio como el que se prevé del sistema regulatorio es ENMIENDA NÚM. 309 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone añadir el siguiente párrafo al final del «Con el objetivo de mantener la sostenibilidad económica y JUSTIFICACIÓN En este sentido, cabe señalar que este servicio es Además según la propia Comisión Nacional de Energía (CNE), Justificada la no necesidad de este servicio, y tal y como de cada momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su ENMIENDA NÚM. 310 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50, «XX. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus JUSTIFICACIÓN Resulta necesario que las Administraciones públicas, en el ENMIENDA NÚM. 311 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50, «XX. Las Administraciones públicas, en el ámbito de sus JUSTIFICACIÓN Resulta necesario que las Administraciones públicas, en el contempla en su apartado i) el derecho de los consumidores ENMIENDA NÚM. 312 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de un nuevo apartado al artículo 50, «X. La incentivación de estas medidas que sean de JUSTIFICACIÓN Es necesario no mezclar la eficiencia en el uso final de la ENMIENDA NÚM. 313 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 52, «3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen En el caso de las Administraciones públicas acogidas a En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía JUSTIFICACIÓN Se propone esta modificación por las graves consecuencias Y en este sentido, resulta oportuno recordar que la Se anticipa, desde este punto, que con la modificación El Proyecto de Ley se aparta de la doctrina jurisprudencial La Ley 54/1997, dispone en su artículo 50.3 que, en ningún En definitiva, el Proyecto de Ley, conlleva la supresión de ENMIENDA NÚM. 314 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 del artículo 53, «3. Reglamentariamente se podrá eximir a determinadas Se consideran instalaciones de pequeña potencia las JUSTIFICACIÓN Se añade el párrafo 2 al apartado 3 para establecer ENMIENDA NÚM. 315 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 53, «8. En las instalaciones cuya autorización sea competencia El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado JUSTIFICACIÓN El plazo de un año es excesivo y no se compadece con el ENMIENDA NÚM. 316 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 10 del artículo 64, «10. La inexactitud o falsedad en cualquier dato, JUSTIFICACIÓN Por coherencia con el apartado 3 de este artículo 64, y en ENMIENDA NÚM. 317 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 43 del artículo JUSTIFICACIÓN Sin perjuicio de los defectos de falta de claridad en la Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista ENMIENDA NÚM. 318 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 8 del artículo 65, «8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Es evidente que existe un error material y ENMIENDA NÚM. 319 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 35 del artículo JUSTIFICACIÓN Este apartado vulnera el principio de tipicidad al no Además, esta infracción quedaría ya incluida en la prevista ENMIENDA NÚM. 320 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la disposición adicional JUSTIFICACIÓN El régimen retributivo específico al que se alude en el ENMIENDA NÚM. 321 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición «1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá JUSTIFICACIÓN No debe limitarse esta posibilidad solo a los consumidores ENMIENDA NÚM. 322 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional «Disposición adicional XX. Acceso a los registros. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia JUSTIFICACIÓN Para el ejercicio de las funciones por parte de la Comisión ENMIENDA NÚM. 323 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional «Disposición adicional xxxx. Mecanismos de mercado que 1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, JUSTIFICACIÓN Necesidad de mejorar la eficiencia energética. ENMIENDA NÚM. 324 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional «Disposición Adicional XX. Sociedades de cooperativas de Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la JUSTIFICACIÓN En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la Se propone una excepción específica para el Grupo de ENMIENDA NÚM. 325 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone añadir una nueva una nueva disposición adicional «Disposición adicional XX. Tributos creados o modificados La retribución de las instalaciones de generación sujetas a JUSTIFICACIÓN Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011, • Peaje a la generación: incrementó el coste variable • Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el Lo mismo ha ocurrido en relación con los territorios no Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes ENMIENDA NÚM. 326 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional, «Disposición adicional XX. Vida útil de las centrales La vida útil de las centrales nucleares podrá alcanzar, JUSTIFICACIÓN El aumento esperado de la capacidad instalada por parte de ENMIENDA NÚM. 327 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición adicional XX «Disposición adicional XX. Implantación de contadores El apartado 2 de la disposición adicional primera de la a) Antes del 30 junio de 2014 deberá sustituirse un 35 por b) Entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2014 c) Entre el 1 de enero de 2015 y el 1 de julio de 2015 Los equipos de medida que se instalen deberán cumplir con El cliente podrá optar por instalar los equipos en régimen Las empresas de distribución presentarán en el plazo de JUSTIFICACIÓN Necesidad de acelerar el desarrollo y la implantación de ENMIENDA NÚM. 328 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición transitoria «Disposición transitoria sexta. No obstante lo establecido en el artículo 27, las Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27, JUSTIFICACIÓN Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real Esos mismos principios, están siendo amparados para esta ENMIENDA NÚM. 329 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión de la Disposición transitoria JUSTIFICACIÓN La exención prevista en esta Disposición transitoria novena ENMIENDA NÚM. 330 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 1 de la disposición «1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica JUSTIFICACIÓN Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así ENMIENDA NÚM. 331 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición del último párrafo a la disposición «Las instalaciones de producción de energía eléctrica a reglamentarias que estuvieran vigentes y les fueran de JUSTIFICACIÓN Se restaura de este modo el respeto a los principios ENMIENDA NÚM. 332 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición transitoria «Disposición transitoria XX. Expedientes de configuraciones Los procedimientos de autorización de configuraciones JUSTIFICACIÓN Aquellas instalaciones que formasen parte de una unidad ENMIENDA NÚM. 333 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición transitoria «Disposición transitoria XX. Régimen jurídico de las El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para El régimen retributivo específico de tales instalaciones, Las instalaciones mencionadas en el párrafo anterior podrán JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que el nuevo modelo retributivo previsto Concretamente se propone, en lo que respecta al régimen El establecimiento de un régimen transitorio coadyuvaría, La conveniencia de establecer períodos transitorios de ENMIENDA NÚM. 334 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. A la Disposición transitoria (nueva) Se propone la adición de una nueva disposición transitoria «Disposición transitoria XX. Sociedades cooperativas de Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que Las sociedades cooperativas de consumidores que vinieran MOTIVACIÓN Es necesario proteger a las cooperativas eléctricas. ENMIENDA NÚM. 335 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra a la disposición «Nueva letra. La disposición transitoria tercera del Real JUSTIFICACIÓN La disposición transitoria derogada establece el régimen Desde la perspectiva de que el referido sistema ha sido ENMIENDA NÚM. 336 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva letra a la disposición «Nueva letra. La disposición adicional primera del Real JUSTIFICACIÓN La disposición derogada establecía de forma retroactiva el Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e Esos mismos principios, están siendo amparados para esta ENMIENDA NÚM. 337 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final tercera, «Disposición final tercera. Mantenimiento de la situación Todas aquellas instalaciones que a la entrada en vigor de JUSTIFICACIÓN Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e Esos mismos principios, están siendo amparados para esta ENMIENDA NÚM. 338 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la disposición final tercera, «Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, 2. Para las instalaciones existentes, el régimen El régimen retributivo específico que se establezca para 3. El nuevo régimen retributivo, que respetará JUSTIFICACIÓN El nuevo modelo de régimen retributivo específico previsto Asimismo se posibilita la aplicación de los criterios de la ENMIENDA NÚM. 339 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 de la disposición «2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se No obstante lo anterior, para aquellas tecnologías con unos JUSTIFICACIÓN Necesidad de eliminar la incertidumbre generada por el Real ENMIENDA NÚM. 340 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición «3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley JUSTIFICACIÓN Se considera más razonable y realista establecer el Coste ENMIENDA NÚM. 341 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición «3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley JUSTIFICACIÓN La fijación de la rentabilidad razonable antes de impuestos ENMIENDA NÚM. 342 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 3 de la disposición «3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley No obstante lo anterior, para las instalaciones de años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley JUSTIFICACIÓN En el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, se recoge la El riesgo cliente es el asociado a la relación económica de El riesgo cliente es un riesgo adicional al riesgo de La rentabilidad razonable que plantea el Real Decreto debe ENMIENDA NÚM. 343 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 de la disposición «4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo JUSTIFICACIÓN La presente disposición trata de evitar los efectos Es necesario garantizar en la Ley que su desarrollo La Disposición final tercera no garantiza el carácter no ENMIENDA NÚM. 344 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De supresión. Se propone la supresión del apartado 2 de la Disposición JUSTIFICACIÓN La autorización al Gobierno para modificar la indexación de Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya ENMIENDA NÚM. 345 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición final XX, «Disposición final XX. Modificación del Real Decreto Ley Uno. Se modifica la Disposición final segunda del Real “Disposición final segunda. Régimen jurídico y Todas aquellas instalaciones de producción a partir de Dos. Se modifica el primer párrafo de la Disposición final “Disposición final segunda. Nuevo régimen jurídico y El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Energía Tres. Se modifican las letras a) y b) del apartado 2 de la “a) El Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el b) El Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de JUSTIFICACIÓN Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e Esos mismos principios, están siendo amparados para esta ENMIENDA NÚM. 346 Del Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya El Grupo Parlamentario Entesa pel Progrés de Catalunya ENMIENDA De adición. Se propone la adición de una nueva disposición final XX, «Disposición final XX. Modificación de la Ley 3/2013, de 4 Uno. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 7 de la Ley “a) La metodología para el cálculo de los peajes de A estos efectos, se entenderá como metodología de cálculo Dos. Se incluye un nuevo apartado 38 en el artículo 7 de la “38. Garantizar la aplicación de las prohibiciones de A tal efecto, se habilita a la Comisión Nacional de los JUSTIFICACIÓN Tal y como establece el informe de la Comisión Nacional de El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 347 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Párrafo 21: Finalmente, se aprobó el Real Decreto-ley impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado JUSTIFICACIÓN La primera modificación responde a que la fijación de la • La determinación de una rentabilidad razonable • Hasta ahora se ha tomado en consideración el — El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la En dicho documento la CNE estima como una medida positiva y — La propuesta de real decreto sobre el régimen La segunda modificación responde a que la utilización del También resulta inadecuada por otras razones 1. No permite tomar en consideración las particularidades El criterio del bono del Estado supone trasladar al Así, el criterio del bono u obligación del Estado no toma 2. No es el criterio utilizado hasta ahora por la CNE y por Hasta ahora las premisas utilizadas para el cálculo de la a) Tanto el Ministerio como la CNE han fijado y determinado b) Se ha considerado que la TIR debe ser, en todo caso, c) La TIR no solo no puede ser inferior al WACC, sino que Por todos estos motivos, es mucho más adecuado el criterio En este sentido, es especialmente relevante el Informe ENMIENDA NÚM. 348 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 2. Régimen de las actividades. «2. El suministro de energía eléctrica constituye un JUSTIFICACIÓN El apartado 2 de este artículo modifica la consideración Esta modificación supone rebajar el nivel de protección del Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su ENMIENDA NÚM. 349 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 3. Competencias de la Administración General del 11. Establecer los requisitos de calidad y seguridad que JUSTIFICACIÓN 1.º La regulación de la calidad y seguridad del suministro ENMIENDA NÚM. 350 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 3. Competencias de la Administración General del 12. Determinar los derechos y obligaciones de los sujetos JUSTIFICACIÓN 1.º La regulación de la calidad y seguridad del suministro ENMIENDA NÚM. 351 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 3. Competencias de la Administración General del 13. Autorizar las instalaciones de producción, transporte y JUSTIFICACIÓN 1.º La regulación de la calidad y seguridad del suministro 2.º El redactado propuesto del apartado 13 de este ENMIENDA NÚM. 352 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Artículo 3. Competencias de la Administración General del (Nuevo). La Administración General del Estado podrá JUSTIFICACIÓN Se considera necesario recuperar la figura del Convenio de ENMIENDA NÚM. 353 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 4. Planificación eléctrica. «4. Los planes de desarrollo de la red de transporte que se abarcarán periodos de seis años e incluirán criterios y Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, 1) De acuerdo a los criterios de planificación 2) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos 3) Concurran razones de eficiencia económica del Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta La planificación de la red de transporte de energía JUSTIFICACIÓN Tal y como se menciona en el apartado 2 de este mismo ENMIENDA NÚM. 354 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 4: Planificación eléctrica. «5. Sin perjuicio de lo previsto en los apartados de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento JUSTIFICACIÓN La elaboración por el Gobierno de planes en materia de Como se establece en la Exposición de Motivos del Real ENMIENDA NÚM. 355 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 6. Sujetos. h) Los gestores de cargas del sistema, que son aquellas JUSTIFICACIÓN Un futuro sistema energético sostenible debe apostar por la Para impulsar dichas tecnologías, en el apartado h) de este ENMIENDA NÚM. 356 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 7. Garantía de suministro. c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave JUSTIFICACIÓN Se propone mejorar los procedimientos de ENMIENDA NÚM. 357 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De sustitución. Redacción que se propone: Artículo 7. Garantía de suministro. 3. «d) Supresión o Limitación, modificación temporal o «f) Supresión o Limitación, modificación temporal o JUSTIFICACIÓN La medida de restricción prevista en este apartado debe ser ENMIENDA NÚM. 358 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 7. Garantía del suministro «5. Cuando las medidas adoptadas por el Gobierno de acuerdo No obstante lo anterior, en el caso de que en los JUSTIFICACIÓN En los supuestos de garantía del suministro eléctrico que Esta diferenciación debe eliminarse, dado que es siempre la ENMIENDA NÚM. 359 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 7. Garantía del suministro. 6. Cuando el incumplimiento de las obligaciones de los A estos efectos serán causas de intervención de una empresa 1.° Cuando medie declaración de concurso de acreedores y la 2.° La gestión irregular de la actividad cuando le sea 3.° La grave y reiterada falta de mantenimiento adecuado de En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las JUSTIFICACIÓN Por su naturaleza jurídica y por su función, los Por otra parte, para aquellas empresas que sólo operan en ENMIENDA NÚM. 360 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica. 1. A los efectos de esta ley, se entenderá por autoconsumo Se distinguen las siguientes modalidades de a) Modalidades de suministro con autoconsumo. Cuando se b) Modalidades de producción con autoconsumo. Cuando se c) Modalidades de producción con autoconsumo de un d) Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica JUSTIFICACIÓN No tiene sentido que un productor de energía eléctrica y un Con esta regulación el Gobierno en vez de impulsar el limita al máximo sus opciones de desarrollo, en base a una ENMIENDA NÚM. 361 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN No se entienden las enormes restricciones técnicas y El consumidor asume, además, un riesgo inversor sin ninguna Hay que tener en cuenta, que el consumidor que se instala Con la redacción que plantea el Gobierno, en vez de ENMIENDA NÚM. 362 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica. 3. Todos los consumidores sujetos a cualquier modalidad de Para ello estarán obligados a pagar los mismos peajes de De dichos pagos de peajes, cargos y costes se deben deducir El Gobierno podrá establecer reglamentariamente otras JUSTIFICACIÓN La gran cantidad de aportaciones positivas que el ENMIENDA NÚM. 363 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica. 4. Los consumidores acogidos a las modalidades de Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades JUSTIFICACIÓN Las Comunidades Autónomas, como administraciones ENMIENDA NÚM. 364 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Artículo 9. Autoconsumo de energía eléctrica. 5. El Gobierno establecerá las condiciones administrativas Asimismo el Gobierno establecerá las condiciones económicas El Gobierno podrá establecer reglamentariamente incentivos JUSTIFICACIÓN Resulta necesario que se especifique la posibilidad de ENMIENDA NÚM. 365 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 12. Sostenibilidad económica y financiera del 1. Las personas jurídicas que desarrollen alguna o alguna JUSTIFICACIÓN Se propone sustituir la referencia a las sociedades del ENMIENDA NÚM. 366 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 12. Sostenibilidad económica y financiera del 4. El conjunto de obligaciones establecidas en los JUSTIFICACIÓN Se considera conveniente introducir esta enmienda para no Con ella se mantiene la exención de las obligaciones ENMIENDA NÚM. 367 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 13. Sostenibilidad económica y financiera del 3. Los costes del sistema eléctrico, que se determinarán de a) retribución de las actividades de transporte y b) régimen retributivo específico de la actividad de c) retribución del extracoste de la actividad de producción d) retribución asociada a la aplicación de mecanismos de e) retribución asociada a los mecanismos que se desarrollen f) compensación asociada a la moratoria nuclear de acuerdo g) dotación del fondo para la financiación del Plan General h) tasa de la Comisión Nacional de los Mercados y la i) imputación de la diferencia de pérdidas asociada al j) anualidades correspondientes a los déficits del sistema k) medidas de gestión de la demanda y planes de ahorro y l) gestión técnica y económica del sistema en caso de m) cualquier otro coste atribuido expresamente por una n) planes de gestión de la demanda, en su caso. ñ) planes de ahorro y eficiencia energética, en su JUSTIFICACIÓN Por un lado resulta necesario añadir a los apartados c) y ENMIENDA NÚM. 368 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN No tiene ningún sentido que cualquier medida normativa que ENMIENDA NÚM. 369 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 14. Retribución de las actividades. 3. Para el cálculo de la retribución de las actividades de El establecimiento de la retribución de la actividad de JUSTIFICACIÓN El sistema actual de establecimiento de la retribución de ENMIENDA NÚM. 370 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Se propone la eliminación de la mención «actividad de bajo ENMIENDA NÚM. 371 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La actividad de generación de fuentes renovables, lleva En todo caso, la revisión de los parámetros de retribución ENMIENDA NÚM. 372 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De sustitución. Redacción que se propone: «Artículo 14. Retribución de las actividades. 5.c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de JUSTIFICACIÓN El sistema eléctrico español podría presentar problemas de La potencia de CCGTs instalada a 2011 por los agentes ha La creciente penetración de energías no gestionables y muy «Con el fin de garantizar la operación del sistema, se hace De aquí surge la necesidad de un sistema retributivo Esta problemática se empieza a vislumbrar en otros países Por tanto, para garantizar la operación del sistema en el ENMIENDA NÚM. 373 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 14. Retribución de las actividades. «6.c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la JUSTIFICACIÓN Por coherencia con la enmienda presentada en el artículo El marco retributivo de cualquier actividad regulada (en La rentabilidad razonable de una actividad regulada, en la La utilización de una tasa de retribución referenciada al ENMIENDA NÚM. 374 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 14. Retribución de las actividades. 7. Excepcionalmente, El Gobierno podrá establecerá un Este régimen retributivo adicional a la retribución por la Para el cálculo de dicha retribución específica aplicable a a) Los ingresos estándar por la venta de la energía b) Los costes estándar de explotación. c) El valor estándar de la inversión inicial. A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración Como consecuencia de las singulares características de los El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo Este régimen retributivo será compatible con la JUSTIFICACIÓN El fomento de las energías renovables no debe tener Es absolutamente inaudito que se justifique «cuando su Para evitar la retroactividad, este nuevo sistema de El no tener en cuenta los costes que no sean aplicables en No tiene sentido que se valore la rentabilidad de una habitual de las sociedades mercantiles, esto es, la Históricamente, las decisiones de inversión se han adoptado A modo de ejemplo, este criterio se ha aplicado en: — El Plan de Energías Renovables (PER) 2005-2010 que — El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la — La propuesta de Real Decreto sobre el régimen Se propone, también, cambiar de referencia de rentabilidad ENMIENDA NÚM. 375 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 14. Retribución de las actividades. «8.a) El devengo de la retribución generado por JUSTIFICACIÓN La metodología del Proyecto de Ley retrasa en un año el Con objeto de neutralizar este impacto se propone en esta ENMIENDA NÚM. 376 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 14. Retribución de las actividades. «8. c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la Para el caso de activos que puedan llevar asociado un mayor JUSTIFICACIÓN El artículo 14 en su punto 8 apartado c), establece que se La retribución permitida es especialmente relevante en el En la gran mayoría de países de nuestro entorno es ENMIENDA NÚM. 377 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 14. Retribución de las actividades. «8. c) Al efecto de permitir una retribución adecuada a la JUSTIFICACIÓN El artículo 14 en su punto 8 apartado c), se constituye Todo esto supone cambiar de forma no justificada un aspecto Además, la no consideración del WACC de la actividad supone Esta metodología ha sido defendida por la propia Comisión Debido a la especial situación que atraviesa el sector ENMIENDA NÚM. 378 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «2. Las empresas titulares de activos de redes y de JUSTIFICACIÓN Debe contemplarse que las instalaciones de producción de ENMIENDA NÚM. 379 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 16 Peajes de acceso a las redes y cargos asociados «2. Los peajes que deberán satisfacer los consumidores JUSTIFICACIÓN La producción distribuida como la cogeneración de alta • Un mayor desarrollo de las redes eléctricas, en la • Garantía de potencia con una elevada disponibilidad • Energía distribuida y eficiente que hace un menor Por todo ello, es necesario actualizar el modelo de peajes ENMIENDA NÚM. 380 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el inciso «El Gobierno, previo informe de la» del JUSTIFICACIÓN El art. 16.3 del Proyecto de Ley atribuye al Gobierno la Asimismo, el art. 3.6 de dicho Proyecto, al regular las Al efecto debe tenerse en cuenta que la Directiva La razón de esta competencia es evitar que la fijación de Sin embargo, siguiendo la línea del Real Decreto-ley La disposición de la Directiva queda desvirtuada y no Si el Estado se reserva o atribuye la potestad de La propia CNE, en su Informe 16/2013 al Anteproyecto de Ley Por todo ello, entendemos que el Proyecto de Ley invade las ENMIENDA NÚM. 381 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La previsión contenida en el último párrafo del artículo 16 ENMIENDA NÚM. 382 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el párrafo último del apartado 6 del artículo 17 JUSTIFICACIÓN La previsión contenida en el último párrafo del artículo 17 ENMIENDA NÚM. 383 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Artículo 19. Desajustes temporales entre ingresos y costes 3. La parte del desajuste que, sin sobrepasar los citados Asimismo, si en las liquidaciones mensuales a cuenta de la A estos efectos se considerarán sujetos del sistema de Estos sujetos tendrán derecho a recuperar las aportaciones Los sujetos del sistema de liquidaciones con derechos de JUSTIFICACIÓN En el apartado 3 se establece que los sujetos del sistema ENMIENDA NÚM. 384 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 20. Contabilidad e información. 4. Las empresas deberán facilitar al Ministerio de JUSTIFICACIÓN Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen ENMIENDA NÚM. 385 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 20. Contabilidad e información. Las empresas auditoras que resulten adjudicatarias de Adicionalmente y con excepción de la propia actividad de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 386 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 21. Actividades de producción de energía 1. La puesta en funcionamiento, modificación, cierre JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 387 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 26. Derechos y obligaciones de los productores de 2. La energía eléctrica procedente de instalaciones que JUSTIFICACIÓN La restricción de la prioridad de despacho para las «Los Estados miembros velarán por que, cuando se realice el ENMIENDA NÚM. 388 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN Como se establece en el apartado 1 de este artículo 27, la Por consiguiente, la inscripción en este registro, al igual ENMIENDA NÚM. 389 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 30. Operador del sistema. 1. El operador del sistema tendrá como función principal JUSTIFICACIÓN Dados los objetivos de la Ley, siendo uno de sus ENMIENDA NÚM. 390 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 30. Operador del sistema. p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y JUSTIFICACIÓN Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen ENMIENDA NÚM. 391 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 30. Operador del sistema. v) Remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a JUSTIFICACIÓN Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen ENMIENDA NÚM. 392 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 33. Acceso y conexión. 4. El permiso de conexión a un punto determinado de la red El permiso de conexión será otorgado por la empresa Para la concesión de un permiso de conexión en un punto el En todo caso, el permiso de conexión sólo podrá ser JUSTIFICACIÓN La competencia para aprobar los planes de inversión de las Por otro lado, la resolución de conflictos de conexión a En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ENMIENDA NÚM. 393 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 33. Acceso y conexión. 5. Las discrepancias que se susciten en relación con el Las discrepancias que se susciten en relación con el Las discrepancias se resolverán de manera individualizada JUSTIFICACIÓN La competencia para aprobar los planes de inversión de las Por otro lado, la resolución de conflictos de conexión a En el caso concreto de la Comunidad Autónoma de Cataluña, ENMIENDA NÚM. 394 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Artículo 33. Acceso y conexión. 9.(nuevo) Los gestores de las redes de transporte y JUSTIFICACIÓN En aras a la transparencia y objetividad a la hora de ENMIENDA NÚM. 395 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 34. Red de transporte de energía eléctrica. 4. El titular de la red de transporte de energía eléctrica, En el plan de inversión anual figurarán como mínimo, los JUSTIFICACIÓN Resulta necesario contemplar la participación de las ENMIENDA NÚM. 396 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 38. Regulación de la distribución. 1. La actividad de distribución de energía eléctrica es Los distribuidores serán los gestores de las redes de JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las ENMIENDA NÚM. 397 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «3. La distribución de energía eléctrica se regirá por lo JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las ENMIENDA NÚM. 398 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 38. Regulación de la distribución. 5. Los criterios de regulación de la distribución de territorio español y exista la adecuada coordinación en el JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las ENMIENDA NÚM. 399 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 38. Regulación de la distribución. 7. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en la JUSTIFICACIÓN Se propone modificar la redacción de este punto para hacer ENMIENDA NÚM. 400 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 38. Regulación de la distribución. 8. Reglamentariamente, el Gobierno, previa audiencia a las JUSTIFICACIÓN Teniendo en cuenta que la actividad de distribución y las ENMIENDA NÚM. 401 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Artículo 38 bis. Redes de distribución cerradas. 1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá a) por razones técnicas o de seguridad específicas, el b) dicha red distribuye electricidad principalmente al Para que una red de distribución sea considera red de 2. El Gobierno establecerá reglamentariamente las JUSTIFICACIÓN Se considera importante aprovechar este proyecto de Ley del Aunque dicha Directiva no obliga a los Estados miembros a la energía eléctrica para la gran y mediana industria ENMIENDA NÚM. 402 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 40. Obligaciones y derechos de las empresas 1. Los distribuidores, como titulares de las redes de a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y b) Ser responsables de la construcción, operación, el c) Analizar las solicitudes de conexión a las redes de d) Aportar la información requerida por la Administración e) Proceder a la ampliación de las instalaciones de f) Comunicar al Ministerio de Industria, Energía y Turismo g) Establecer y ejecutar los planes de mantenimiento de las h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes posibilidad de aprobación parcial de los planes de En todo caso, para la aprobación de los planes presentados El carácter de obligación anual de la presentación de i) Realizar aquellas otras funciones que se deriven de esta JUSTIFICACIÓN Para respetar adecuadamente las competencia de las Igualmente, con el fin de no imponer cargas excesivas sobre ENMIENDA NÚM. 403 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 42. Líneas directas. 1. Tendrán la consideración de líneas directas aquéllas que JUSTIFICACIÓN No está justificada la necesidad de que generador y Además, esta limitación atenta contra lo dispuesto en el «Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para a) todos los productores de electricidad y empresas de b) Cualesquiera de tales clientes cualificados en su ENMIENDA NÚM. 404 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores 1. Los consumidores tendrán los siguientes derechos, y los a) Al acceso y conexión a las redes de transporte y Los consumidores no podrán estar conectados directamente a b) Realizar las adquisiciones de energía eléctrica en los JUSTIFICACIÓN No está justificada la limitación que impone el segundo ENMIENDA NÚM. 405 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores m) Tener a su disposición sus datos de consumo, y poder, JUSTIFICACIÓN El consumidor debe tener derecho a ceder sus datos de ENMIENDA NÚM. 406 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 44. Derechos y obligaciones de los consumidores o) Disponer de un servicio de asistencia telefónica JUSTIFICACIÓN El servicio de asistencia telefónica facilitado por el De hecho, esta omisión parece un error, dado que el ENMIENDA NÚM. 407 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Artículo 45. Consumidores vulnerables. 1. Serán considerados como consumidores vulnerables los La definición de los consumidores vulnerables y los Se adoptarán las medidas oportunas para garantizar una JUSTIFICACIÓN De acuerdo con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento ENMIENDA NÚM. 408 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De sustitución. Redacción que se propone: «Artículo 45. Consumidores vulnerables. 4. El bono social será considerado coste del sistema JUSTIFICACIÓN El Bono Social constituye una medida de política social y En todo caso, de no ser así, su financiación debería recaer No existe ninguna razón que pueda justificar la decisión Se debe dejar a la libre decisión de la empresa sus medidas ENMIENDA NÚM. 409 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 46. Obligaciones y derechos de las empresas 1. Serán obligaciones de las empresas comercializadoras, I) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía JUSTIFICACIÓN Las Comunidades Autónomas también tienen atribuidas El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 410 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Artículo 50. Planes de ahorro y eficiencia energética. 3. Se potenciará la coordinación entre los planes de ahorro JUSTIFICACIÓN Los distintos planes de actuación en materia de ahorro y ENMIENDA NÚM. 411 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Artículo 51. Calidad del suministro eléctrico. «6. El conjunto de facultades atribuidas a la Así, para la implantación de las líneas de actuación en JUSTIFICACIÓN Las Comunidades Autónomas tienen atribuidas competencias en Además, en el caso concreto de la Comunidad Autónoma de ENMIENDA NÚM. 412 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 52. Suspensión del suministro. 4. Se podrán considerar suministros esenciales aquellos a) Alumbrado público a cargo de las administraciones b) Suministro de aguas para el consumo humano a través de c) Acuartelamientos e instituciones directamente vinculadas d) Sedes de Juzgados y Tribunal. e) Transportes de servicio público y sus equipamientos y f) Centros sanitarios en que existan quirófanos, salas de g) Hospitales. h) Servicios funerarios. i) Aquellos suministros de ámbito doméstico en los que En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía Las empresas distribuidoras o comercializadoras podrán JUSTIFICACIÓN De acuerdo con la Directiva 2009/72/CE del Parlamento ENMIENDA NÚM. 413 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 52. Suspensión del suministro. «3. En las condiciones que reglamentariamente se determinen En el caso de las Administraciones publicas acogidas a En ningún caso podrá suspenderse el suministro de energía suministros vinculados a servicios declarados como JUSTIFICACIÓN Se propone esta modificación por las graves consecuencias Y en este sentido, resulta oportuno recordar que por parte Se anticipa, desde este punto, que con la modificación El Proyecto de Ley no sólo supone una conculcación de lo La Ley 54/1997, dispone en su artículo 50.3 que, en ningún No obstante, el proyecto de ley, conlleva la supresión de ENMIENDA NÚM. 414 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte, «2. La Administración Pública competente podrá establecer Reglamentariamente se establecerán, a estos efectos, qué En todo caso, las modificaciones consideradas como no JUSTIFICACIÓN Deben añadirse las líneas directas al conjunto de ENMIENDA NÚM. 415 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte, (…) 5. La transmisión y cierre definitivo de las instalaciones El titular de una instalación de producción podrá proceder La Dirección General de Política Energética y Minas podrá, (…) JUSTIFICACIÓN La actividad de producción eléctrica es una actividad El Proyecto de Ley contempla la posibilidad de cierre No obstante, el sometimiento de la opción de cierre No tiene sentido que una decisión de cierre temporal de una de un año pueden cambiar las circunstancias del mercado de El sistema de comunicación previa para el cierre temporal, Asimismo, este planteamiento estaría en línea con el Plan Por otro lado, teniendo en cuenta la condición de actividad Asimismo es necesario garantizar que la posible negativa a ENMIENDA NÚM. 416 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 53. Autorización de instalaciones de transporte, (…) «7. La Administración Pública competente únicamente podrá En los casos de denegación de una autorización de cierre JUSTIFICACIÓN La actividad de producción eléctrica es una actividad El Proyecto de Ley contempla la posibilidad de cierre No obstante, el sometimiento de la opción de cierre No tiene sentido que una decisión de cierre temporal de una El sistema de comunicación previa para el cierre temporal, Asimismo, este planteamiento estaría en línea con el Plan Por otro lado, teniendo en cuenta la condición de actividad Asimismo es necesario garantizar que la posible negativa a ENMIENDA NÚM. 417 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Artículo 65. Infracciones graves. 35. En relación con el autoconsumo, el incumplimiento de JUSTIFICACIÓN En primer lugar, se propone tipificar como infracción Por otro lado, no tiene ningún sentido que se defina como — dicho incumplimiento no se define específicamente — ya se define genéricamente (para todos los sujetos En resumen, se trata de una discriminación contra las ENMIENDA NÚM. 418 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN En primer lugar, parece desproporcionado calificar como Por otra parte, no tiene ningún sentido que se defina como — ya se define genéricamente (para todos los sujetos — las perturbaciones que afecten a la calidad del — además, se trata de instalaciones de pequeña En resumen, se trata de una discriminación contra las ENMIENDA NÚM. 419 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN El apartado que se propone suprimir, de mantenerse, se El principio de tipicidad exige determinar con claridad el Por ello se propone la supresión del apartado 45 del ENMIENDA NÚM. 420 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Disposición adicional sexta. Financiación de los 3. Los derechos de cobro correspondientes a déficits de JUSTIFICACIÓN No se puede hacer recaer sobre los sujetos del sistema No es admisible que después de todas las medidas adoptadas No se puede seguir haciendo recaer en determinadas empresas No se entiende tampoco el tratamiento diferenciado que Por tanto, los derechos de cobro derivados del posible ENMIENDA NÚM. 421 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Disposición adicional décima. Plazo del primer período 2. Para las actividades de producción a partir de fuentes JUSTIFICACIÓN Ya ha sido advertido por la propia Comisión Nacional de Hay que tener en cuenta las dificultades de los titulares ENMIENDA NÚM. 422 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Disposición adicional undécima. Referencias al régimen Para las instalaciones de producción de energía eléctrica a No obstante lo anterior, para el cálculo de la retribución — Los valores reales de la inversión inicial — Los costes reales de explotación de la instalación — Los ingresos reales por la venta de la energía de JUSTIFICACIÓN El mecanismo de retribución económica para este tipo de En el caso de instalaciones existentes y en funcionamiento, Por tanto, en el caso de instalaciones existentes y en ENMIENDA NÚM. 423 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. Suprimir el inciso «conectados en alta tensión» de la JUSTIFICACIÓN No debe limitarse esta posibilidad sólo a los consumidores ENMIENDA NÚM. 424 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de 1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen 2. El régimen retributivo específico de aplicación y el JUSTIFICACIÓN Se considera oportuno establecer un régimen retributivo Los objetivos recogidos en el Real Decreto 661/2007 — La Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y — La Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europea y ENMIENDA NÚM. 425 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición adicional (nueva). Tecnologías de producción 1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen Este régimen se otorgará a un máximo de 120 MW. 2. Para poder ser adjudicatario de este régimen, las a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el b) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con 3. El régimen retributivo específico de aplicación y el 4. A los efectos de asignación del régimen retributivo Primero. El cumplimiento de los apartados 2.a anterior. Segundo. El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los Tercero. El cumplimiento del apartado 2.b) anterior. 5. En caso de superarse el cupo previsto se establecerá, JUSTIFICACIÓN El RDL1/2012 comprometió la tramitación de 61 proyectos de Los proyectos afectados son tanto renovaciones de plantas aquel momento según la Comisión Nacional de Energía, que Entendiendo que el RDL1/2012 tenía como motivación frenar La injustificada ausencia de medidas transitorias ENMIENDA NÚM. 426 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición adicional (nueva). Plan «Renove» de En el plazo de dos meses, el Ministerio de Industria, JUSTIFICACIÓN Se considera necesario impulsar el desarrollo de programas ENMIENDA NÚM. 427 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición adicional (nueva). Tributos creados o La retribución de las instalaciones de generación sujetas a JUSTIFICACIÓN Las centrales a las que se aplica un régimen jurídico Establecer tributos o exacciones de cualquier naturaleza a Desde su entrada en vigor el 26 de febrero de 2011, • Peaje a la generación: incrementó el coste variable • Orden ITC/3127/2011 por la que se regula el Lo mismo ha ocurrido en relación con los territorios no Por tanto, es claro que cualquier alteración en los costes ENMIENDA NÚM. 428 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición Adicional nueva. Sociedad de agentes 1. Los agentes distribuidores y comercializadores de gas El Gobierno podrá encomendar a la sociedad mercantil citada 2. En su capital deberán participar los distribuidores y Distribuidores de energía eléctrica: 15% Distribuidores de gas natural: 15% Comercializadores de energía eléctrica: 35% Comercializadores de gas natural: 35% Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la En el caso de que según la energía circulada y vendida de El Gobierno asegurará el derecho a una representación 3. La sociedad mercantil se financiará sobre la base de las 4. Para el ejercicio de su actividad esta sociedad podrá Reglamentariamente se establecerá la información que los 5. La sociedad mercantil remitirá con carácter anual una JUSTIFICACIÓN La Oficina de Cambios de Suministrador («OCSUM») se crea Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su Por ello, tiene sentido que la supervisión de las Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de ENMIENDA NÚM. 429 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición Adicional nueva. Modificación del artículo 83 1. Los agentes distribuidores y comercializadores de gas procedimientos y labor formativa a los agentes El Gobierno podrá encomendar a la sociedad mercantil citada 2. En su capital deberán participar los distribuidores y Distribuidores de energía eléctrica: 15% Distribuidores de gas natural: 15% Comercializadores de energía eléctrica: 35% Comercializadores de gas natural: 35% Dentro de la cuota de cada grupo de sujetos, la En el caso de que según la energía circulada y vendida de El Gobierno asegurará el derecho a una representación 3. La sociedad mercantil se financiará sobre la base de las 4. Para el ejercicio de su actividad esta sociedad podrá Reglamentariamente se establecerá la información que los 5. La sociedad mercantil remitirá con carácter anual una JUSTIFICACIÓN 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su Por ello, tiene sentido que la supervisión de las Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de ENMIENDA NÚM. 430 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición adicional (nueva). Retribución de las empresas La metodología de la retribución de la actividad de Con la finalidad de garantizar un adecuado suministro JUSTIFICACIÓN La singularidad de las empresas distribuidoras con menos de Considerando lo anterior, la metodología de la retribución Dicho tratamiento diferenciado resulta, por otra parte, ENMIENDA NÚM. 431 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición Adicional (nueva). Sociedades Las cooperativas de consumidores y usuarios podrán realizar Las cooperativas de consumidores y usuarios que realicen la JUSTIFICACIÓN En las referencias a los grupos de sociedades contenidas en Así, mientras en el Grupo de Sociedades Mercantiles la Por ello proponemos una excepción específica para el Grupo ENMIENDA NÚM. 432 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Disposición Adicional (nueva). Mecanismos de mercado que «1. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo, en 2. Se habilita a la Comisión Nacional de los Mercados y la JUSTIFICACIÓN Recuperar la señal de precio que incentiva una mayor Desde el punto de vista de política energética no se Entendiendo que la filosofía de la regulación propuesta Las ineficiencias del mercado deben corregirse con Por todo lo expuesto, se solicita un compromiso al Gobierno ENMIENDA NÚM. 433 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición adicional (nueva). Estímulos de la política En el plazo de tres meses, el Ministerio de Industria, 1. La posibilidad de contratación de potencia de manera 2. Adecuar la regulación del autoconsumo en las actividades JUSTIFICACIÓN Las actividades agrarias de regadío y más específicamente ENMIENDA NÚM. 434 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición transitoria tercera «Oficina de cambios de «Disposición transitoria tercera. Oficina de cambios de La Oficina de Cambios de Suministrador seguirá desempeñando A partir de esta fecha, las funciones de supervisión de los A partir del 1 de julio de 2014, la Oficina de Cambios de fecha, la actual Oficina de Cambios de Suministrador deberá Mientras no se proceda al desarrollo reglamentario de las JUSTIFICACIÓN 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley Tanto la CNE en su informe 16/2013 como la CNC en su Por ello, tiene sentido que la supervisión de las Sin embargo, hay dos aspectos que justifican la continuidad Por una parte, OCSUM desempeña con eficacia otras muchas Por otra parte, estas dos labores no podrían ser realizadas Además de todo este trabajo de gran valor, hay que incidir En ese sentido, en lugar de que se prevea la desaparición Por ello, se propone que la nueva sociedad mercantil en la Los cambios que se proponen para el sector eléctrico han de ENMIENDA NÚM. 435 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: Disposición transitoria cuarta. Separación jurídica de «2. (Nuevo). A las aportaciones de los activos afectos a JUSTIFICACIÓN La obligación de separación jurídica prevista en el Con el fin de garantizar una neutralidad fiscal en el Debe tenerse en cuenta que dicha medida no es novedosa, ENMIENDA NÚM. 436 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición transitoria quinta. Adaptación de las «Las sociedades cooperativas de consumidores y usuarios que Las sociedades cooperativas de consumidores que vinieran JUSTIFICACIÓN Se propone dicha modificación de acuerdo con lo previsto en ENMIENDA NÚM. 437 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA ALTERNATIVA De supresión. JUSTIFICACIÓN En coherencia con la enmienda anterior (número 4), se ENMIENDA NÚM. 438 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición Transitoria Novena. Exención de la obligación «1. Las instalaciones de producción de energía eléctrica JUSTIFICACIÓN Es necesario clarificar que el consumo de auxiliares así ENMIENDA NÚM. 439 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Disposición transitoria décima. Consumidor vulnerable y 1. Hasta que se desarrolle lo previsto en el artículo 45.1 También, tendrán derecho los consumidores con 60 o más años Asimismo, tendrán derecho los consumidores que acrediten 2. El procedimiento para acreditar las condiciones que dan 3. De conformidad con la disposición transitoria primera JUSTIFICACIÓN Una de las consideraciones que ha de tenerse en cuenta al Un estudio encargado por Instituto Municipal de Personas la opinión y conocimiento de expertos en este ámbito. Las Por otra parte, e íntimamente vinculado a la anterior idea, Así pues, es conforme a nuestra normativa básica sobre Por otra parte, resulta coherente con la propia finalidad ENMIENDA NÚM. 440 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Añadir dos párrafos nuevos a la disposición transitoria Redacción que se propone: «Disposición transitoria duodécima. Mecanismo de (…) En relación a la referencia establecida en el artículo Durante el primer periodo regulatorio, la tasa de JUSTIFICACIÓN El artículo 14 en su punto 8 apartado c), se constituye Todo esto supone cambiar de forma no justificada un aspecto se calculara en base al «coste medio ponderado Además, la no consideración del WACC de la actividad supone Esta metodología ha sido defendida por la propia Comisión Debido a la especial situación que atraviesa el sector ENMIENDA NÚM. 441 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición Transitoria (Nueva). Régimen jurídico de las El régimen jurídico y económico previsto en esta ley para El régimen retributivo específico de tales instalaciones, JUSTIFICACIÓN Debe regularse de una manera más suave el tránsito al nuevo La conveniencia de establecer períodos transitorios de ENMIENDA NÚM. 442 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Disposición final primera. Modificación de la Ley 54/1997, Se modifica la disposición adicional vigésima primera de la Disposición adicional vigésima primera. Suficiencia de los 1. Cuando por la aparición de desajustes temporales durante “Iberdrola, SA”: 35,01 por 100. “Hidroeléctrica del Cantábrico, SA”: 6,08 por “Endesa, SA”: 44,16 por 100. “EON España, SL”: 1,00 por 100. “GAS Natural S.D.G., SA”: 13,75 por 100. Las empresas tendrán derecho Estos derechos podrán cederse Con anterioridad al 1 de diciembre de 2014, se realizará a) Las que se deriven de la aplicación de lo dispuesto en b) Las procedentes de las diferentes partidas El desajuste de ingresos del sistema eléctrico del […] 4. No obstante, para los años 2009, 2010, 2011 y 2012, el Asimismo, los desajustes temporales de liquidaciones del 5. Los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico, Los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía Para la financiación de dichos déficits, los derechos de El activo del fondo de titulización estará constituido a. Derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por b. Los derechos de cobro a que dé lugar la financiación de […].» JUSTIFICACIÓN De acuerdo con las previsiones realizadas, el ejercicio Dado que se trata de un déficit no previsto, motivado por Para ello, se modifica la disposición adicional vigésimo Desde 2014 se aplicarían los nuevos mecanismos de Adicionalmente, esta enmienda implica la posibilidad de ENMIENDA NÚM. 443 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y 2. Tal y como allí se dispone, este nuevo modelo se No obstante lo anterior, para el cálculo de la retribución — Los valores reales de la inversión inicial — Los costes reales de explotación de la instalación — Los ingresos reales por la venta de la energía de Igualmente, el régimen retributivo específico que se JUSTIFICACIÓN El mecanismo de retribución económica para este tipo de En el caso de instalaciones existentes y en funcionamiento, Por tanto, en el caso de instalaciones existentes y en ENMIENDA NÚM. 444 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y «4. En ningún caso podrá resultar de dicho nuevo modelo JUSTIFICACIÓN La presente disposición no se encontraba en el anteproyecto Para que una norma incurra en irretroactividad prohibida, Pues bien, el inciso 4 de la Disposición final tercera del Pero es necesario también que se garantice en la Ley que su necesario que se incluya en la Ley la imposibilidad de La Disposición final tercera no garantiza el carácter no ENMIENDA NÚM. 445 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «Disposición final tercera. Nuevo régimen jurídico y 1. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria, Para las instalaciones existentes, el régimen retributivo En tanto no sea establecida dicha retribución específica, JUSTIFICACIÓN Se propone al Gobierno establecer un marco jurídico y De este modo, a la par que se salvaguardan la seguridad ENMIENDA NÚM. 446 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De modificación. Redacción que se propone: «3. En los términos previstos en el Real Decreto-ley JUSTIFICACIÓN La primera modificación responde a que la fijación de la • La determinación de una rentabilidad razonable • Hasta ahora se ha tomado en consideración el — El Informe 3/2007, de 14 de febrero de 2007, de la En dicho documento la CNE estima como una medida positiva y — La propuesta de real decreto sobre el régimen La segunda modificación responde a que la utilización del También resulta inadecuada por otras razones 1. No permite tomar en consideración las particularidades El criterio del bono del Estado supone trasladar al Así, el criterio del bono u obligación del Estado no toma 2. No es el criterio utilizado hasta ahora por la CNE y por Hasta ahora las premisas utilizadas para el cálculo de la a) Tanto el Ministerio como la CNE han fijado y determinado b) Se ha considerado que la TIR debe ser, en todo caso, c) La TIR no solo no puede ser inferior al WACC, sino que Por todos estos motivos, es mucho más adecuado el criterio En este sentido, es especialmente relevante el Informe ENMIENDA NÚM. 447 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De supresión. JUSTIFICACIÓN La autorización al Gobierno para modificar la indexación de Además, el apartado 4 del artículo 14 del proyecto ya ENMIENDA NÚM. 448 Del Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i El Grupo Parlamentario Catalán en el Senado Convergència i ENMIENDA De adición. Redacción que se propone: «Disposición Final XXXX. Modificación de la Ley 17/2012, de La Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Uno. El apartado Uno del artículo 54 queda redactado en los «Uno. El importe máximo de los avales a otorgar por la Dos. Se añade un párrafo d) al apartado Dos del artículo 54 «d) 9.000.000 miles de euros para garantizar, de acuerdo JUSTIFICACIÓN Es necesario modificar el importe máximo del aval del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 449 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 3 «2. Determinar, en el ámbito de su competencia, las medidas JUSTIFICACIÓN Mejora técnica ENMIENDA NÚM. 450 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del apartado 4 del Artículo 4 «4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, a) De acuerdo a los criterios de planificación b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos c) Concurran razones de eficiencia económica del Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta La planificación de la red de transporte de energía JUSTIFICACIÓN Se considera necesario modificar el artículo 4.4 para ENMIENDA NÚM. 451 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la letra c) del apartado 2 «c) Situaciones de las que se pueda derivar amenaza grave JUSTIFICACIÓN Se propone mejorar los procedimientos de ENMIENDA NÚM. 452 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del ultimo párrafo del apartado «(…) La metodología de retribución de la actividad de correspondan, que podrán tener signo positivo o negativo, Para el caso de activos que supongan innovaciones de JUSTIFICACIÓN Establecer que la metodología de retribución de la ENMIENDA NÚM. 453 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y del El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) y el ENMIENDA De modificación Se propone la adición de un nuevo apartado al Artículo 33 Artículo 33. Acceso y Conexión. «Nuevo apartado. El Gobierno, en el plazo máximo de un año, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica con objeto de incluir las condiciones para El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al Palacio del Senado, 29 de noviembre de 2013.—El ENMIENDA NÚM. 454 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 3.13 b) queda redactado como sigue: «(…) b) Instalaciones de producción incluyendo sus JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Resulta necesario eliminar la «coma» tras el término ENMIENDA NÚM. 455 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 4.2 queda redactado como sigue: «2. La planificación eléctrica será realizada por la (…) JUSTIFICACIÓN Se considera necesario modificar el artículo 4.2, para ENMIENDA NÚM. 456 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 4.4 queda redactado como siguiente «4. Los planes de desarrollo de la red de transporte, que e incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en Excepcionalmente, por acuerdo del Consejo de Ministros, a) De acuerdo a los criterios de planificación b) Surjan nuevos suministros cuya alimentación por motivos c) Concurran razones de eficiencia económica del Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del El Ministro de Industria, Energía y Turismo, a propuesta La planificación de la red de transporte de energía JUSTIFICACIÓN Se considera necesario modificar el artículo 4.4 para ENMIENDA NÚM. 457 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 7.3 d) y f) quedan redactados del siguiente «d) Limitación, modificación temporal o suspensión de los «f) Limitación, modificación temporal o suspensión de los JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 458 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El último párrafo del artículo 7.6 queda modificado en los «6. (…) En estos supuestos, si las empresas que desarrollan las JUSTIFICACIÓN Es preciso habilitar a la Comunidad Autónoma, además de al ENMIENDA NÚM. 459 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El segundo párrafo del artículo 9.4 queda redactado en los «4. (…) Reglamentariamente, previa audiencia de las Comunidades JUSTIFICACIÓN Las Comunidades Autónomas, como administraciones ENMIENDA NÚM. 460 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la redacción del apartado 4 «4. El conjunto de obligaciones establecidas en el apartado JUSTIFICACIÓN Se considera conveniente introducir esta enmienda para no Con ella se mantiene la exención de las obligaciones ENMIENDA NÚM. 461 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 14.4 queda redactado en los siguientes «4. Los parámetros de retribución de las actividades de Estos parámetros retributivos podrán revisarse antes del En la citada revisión para las actividades de transporte, En el caso de las instalaciones de producción a partir de 1.º En la revisión que corresponda a cada período En ningún caso, una vez reconocida la vida útil regulatoria 2.º Cada tres años se revisarán para el resto del periodo Asimismo, se ajustarán los parámetros retributivos en 3.º Al menos anualmente se actualizarán los valores de JUSTIFICACIÓN Es preciso aclarar que en caso de producirse una desviación Se introduce en un apartado independiente, porque el ajuste Finalmente y por seguridad jurídica es preciso aclarar en ENMIENDA NÚM. 462 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación de la redacción del párrafo c) «5. (…). c) En su caso, la retribución en concepto de mecanismo de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica para precisar el objetivo de la ENMIENDA NÚM. 463 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 14.7 a) y b) queda redactado en los siguientes «7. (…) a) El otorgamiento de este régimen retributivo específico Este régimen retributivo, adicional a la retribución por la Este régimen retributivo será compatible con la b) Para el cálculo de dicha retribución específica se i) Los ingresos estándar por la venta de la energía ii) Los costes estándar de explotación. iii) El valor estándar de la inversión inicial. A estos efectos, en ningún caso se tendrán en consideración Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e Como consecuencia de las singulares características de los El régimen retributivo no sobrepasará el nivel mínimo Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar c) (…) (…).» JUSTIFICACIÓN Se reordena el párrafo cuarto del artículo 14.7 para ENMIENDA NÚM. 464 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 14.9 queda redactado como sigue: «9. Reglamentariamente por el Gobierno se establecerá el Los pagos por derechos por acometidas, enganches, JUSTIFICACIÓN Se propone la modificación del artículo 14.9 para precisar Asimismo, puesto que se trata de una actividad ejercida en ENMIENDA NÚM. 465 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 15, apartado 2, «2. Las empresas titulares de activos de redes y de JUSTIFICACIÓN En el caso de las instalaciones de producción de energía ENMIENDA NÚM. 466 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 20.8 queda redactado en los siguientes «8. En los contratos que celebre la Administración General a) La misma actividad relacionada con el objeto del b) Otras actividades del sector eléctrico con retribución Asimismo, se establecerá que las empresas adjudicatarias No obstante lo anterior, de forma motivada podrán En ningún caso, las empresas adjudicatarias, así como las A estos efectos, se considerará que existe grupo de JUSTIFICACIÓN Se contempla la posibilidad de exceptuar con carácter Además, con el mismo fin, se concreta el alcance de las ENMIENDA NÚM. 467 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se propone la modificación del artículo 30, apartado 1 «1. El operador del sistema tendrá como función principal (…)» JUSTIFICACIÓN Uno de los principios básicos de la presente ley es el de ENMIENDA NÚM. 468 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 30.2 p) y v) queda redactado como sigue: «2. (…) p) Colaborar con el Ministerio de Industria, Energía y (…) v) Remitir al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y JUSTIFICACIÓN Para el adecuado ejercicio de las competencias que tienen ENMIENDA NÚM. 469 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se propone la adición de un nuevo apartado en el artículo «(…). (Nuevo). Los gestores de las redes de transporte y JUSTIFICACIÓN Para mejorar la transparencia del mercado en relación con ENMIENDA NÚM. 470 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El primer párrafo del artículo 34.4 queda redactado en los «4. El titular de la red de transporte de energía (…)» JUSTIFICACIÓN Resulta necesario contemplar la participación de las ENMIENDA NÚM. 471 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El segundo párrafo del artículo 38.1, y el apartado 8 del «1. (…) Los distribuidores serán los gestores de las redes de (…) 8. Reglamentariamente el Gobierno, previa audiencia de las JUSTIFICACIÓN Se considera conveniente la modificación de distintos ENMIENDA NÚM. 472 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 40.1 a), b) y c) queda redactado en los «(…) a) Realizar sus actividades en la forma autorizada y b) Ser responsables de la construcción, operación, el c) Analizar las solicitudes de conexión a las redes de JUSTIFICACIÓN Esta enmienda responde a la necesidad de incluir de forma ENMIENDA NÚM. 473 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 40.1 h) queda redactado en los siguientes «(…) h) Presentar, antes del 1 de mayo de cada año, sus planes En todo caso, para la aprobación de los planes presentados El carácter de obligación anual de la presentación de (…) JUSTIFICACIÓN Con el fin de recoger un aumento de la participación de las • Se incluye la participación de las Comunidades • Se establece con rango legal la necesidad de que Asimismo, la enmienda señala que el reglamento que apruebe De igual forma, con el fin de no imponer cargas excesivas ENMIENDA NÚM. 474 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 44.1 o) queda redactado en los siguientes «o) Disponer de un servicio de asistencia telefónica JUSTIFICACIÓN El servicio de asistencia telefónica facilitado por el ENMIENDA NÚM. 475 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 46.1.l) primer párrafo queda modificado como «1. (…) (…) I) Tener a disposición del Ministerio de Industria, Energía y la Competencia y de la Comisión Europea, a efectos del (…)» JUSTIFICACIÓN Las Comunidades Autónomas también tienen atribuidas ENMIENDA NÚM. 476 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. La letra d) en el artículo 52.4 queda modificada en los «d) Centros penitenciarios, pero no así sus anejos JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Es preciso recuperar la redacción inicial del proyecto de Se incluye la redacción en la letra d) del artículo 52.4, ENMIENDA NÚM. 477 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El primer párrafo del artículo 53.2 queda redactado como «(…) 2. La Administración Pública competente podrá establecer (…)». JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 478 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se modifica la redacción del apartado 15 del artículo 64 en «15. La realización de actividades incluidas en el ámbito JUSTIFICACIÓN Se considera necesario tipificar como infracción muy grave ENMIENDA NÚM. 479 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 64.19 queda redactado en los siguientes «19. El incumplimiento por parte de los obligados a ello de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. ENMIENDA NÚM. 480 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se modifica el apartado 8 del artículo 65, cuya redacción «(…) 8. Los incumplimientos tipificados en los apartados 15, 16 JUSTIFICACIÓN Técnicamente debe incluirse el apartado 15 en este artículo ENMIENDA NÚM. 481 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El artículo 73.3 queda redactado como sigue: «3. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a) Las tipificadas como muy graves en los párrafos 1, 2, 5, b) Las tipificadas como graves a que se hace referencia en c) Las tipificadas como leves en los párrafos 1, 2, 3, 4 y JUSTIFICACIÓN Se propone una mejora de redacción con el fin de hacer Por otra parte, al no estar tipificado este último ENMIENDA NÚM. 482 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. La disposición adicional decimocuarta queda redactada en «Disposición adicional decimocuarta. Tecnologías de 1. Podrá establecerse reglamentariamente un régimen Este régimen se otorgará a un máximo de 120 MW. 2. Para poder ser adjudicatario de este régimen, las a) Que hubieran presentado solicitud de inscripción en el b) Que dispongan de acta de puesta en servicio, con 3. El régimen retributivo específico de aplicación y el 4. A los efectos de asignación del régimen retributivo 1.º El cumplimiento del apartado 2.a) anterior. 2.º El cumplimiento del apartado 2.a), salvo los requisitos 3.º El cumplimiento del apartado 2.b) anterior. 5. En caso de superarse el cupo previsto se establecerá, JUSTIFICACIÓN Se incluye una disposición para hacer viables aquellas ENMIENDA NÚM. 483 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. «Disposición adicional nueva. Financiación del extracoste Desde el 1 de enero de 2014, los extracostes derivados de Las compensaciones presupuestarias no tendrán la En todo caso el sistema de liquidaciones del sistema JUSTIFICACIÓN El procedimiento previsto por la disposición adicional Este procedimiento implica que se va a producir un desfase La enmienda propuesta tienen por objeto establecer un Adicionalmente, se establece que la compensación comenzará ENMIENDA NÚM. 484 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. «Disposición adicional nueva. Modificación de la La disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de Disposición adicional quinta. Aportaciones para la 1. En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de a) La estimación de la recaudación derivada de los tributos b) El 90 por ciento del ingreso estimado por la subasta de 2. El 10 por ciento del ingreso estimado por la subasta de 3. Dichas aportaciones se realizarán mediante libramientos La aportación que haya de realizarse en función de la 4. Los fondos destinados a la política de lucha contra el JUSTIFICACIÓN Con los cambios propuestos se pretende que la totalidad de ENMIENDA NÚM. 485 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se añade una nueva Disposición adicional que modifica la «Disposición adicional nueva. Modificación de la La disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 Disposición adicional segunda. Costes del sistema En las Leyes de Presupuestos Generales del Estado de cada a) La estimación de la recaudación anual derivada de los b) El ingreso estimado por la subasta de los derechos de JUSTIFICACIÓN Con los cambios propuestos se pretende que la totalidad de ENMIENDA NÚM. 486 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. «Disposición adicional nueva. Déficit para el año 2013. Para el año 2013 se reconoce la existencia de un déficit de Este déficit generará derechos de cobro consistentes en el Para la financiación de dichos déficits, los derechos de JUSTIFICACIÓN El escenario de ingresos y costes considerado en la No obstante, la presente enmienda se propone como Por ello, a pesar de las medidas cuya adopción tiene Ante esta situación, la alternativa a las medidas que aquí ENMIENDA NÚM. 487 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente «Disposición adicional (Nueva). Instalaciones de generación Las instalaciones de generación a partir de fuentes de JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se añade una disposición para exceptuar de la obligación, ENMIENDA NÚM. 488 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se añade una nueva disposición adicional con la siguiente «Disposición adicional (Nueva). Plan Renove instalaciones En el marco normativo que determine el sistema de JUSTIFICACIÓN Se considera necesario impulsar el desarrollo de programas ENMIENDA NÚM. 489 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. El primer párrafo de la disposición transitoria tercera «La oficina de cambios de suministrador seguirá (…).» JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La Oficina de Cambios de Suministrador es una sociedad Fue regulada simultáneamente en el artículo 47 bis de la Posteriormente, esta regulación fue desarrollada por Real Con esta enmienda se pretende dar claridad y precisar que ENMIENDA NÚM. 490 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. La disposición transitoria décima.3 queda redactada en los «3. De conformidad con la disposición transitoria primera JUSTIFICACIÓN Mejora técnica para aclarar los aspectos relativos a la ENMIENDA NÚM. 491 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se añade la siguiente nueva disposición transitoria con la «Disposición Transitoria nueva. Aplicación del régimen de Los contratos a los que se refiere el artículo 20.8 que se JUSTIFICACIÓN Por seguridad jurídica es preciso aclarar que el régimen de ENMIENDA NÚM. 492 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. De acuerdo con el contenido de la disposición anterior «Disposición transitoria nueva. Financiación del extracoste Los extracostes derivados de las actividades de producción JUSTIFICACIÓN Establecer el régimen transitorio de financiación de los ENMIENDA NÚM. 493 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se modifica la Disposición derogatoria única añadiendo dos «Disposición derogatoria única. Derogación normativa.» (...) f) Con efectos desde el 19 de octubre de 2013, la Ley g) La disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley JUSTIFICACIÓN La necesidad de dar cumplimiento de los objetivos de Asimismo, se propone una nueva redacción que derogue peninsulares teniendo en cuenta las modificaciones ENMIENDA NÚM. 494 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. Se añade una nueva letra al apartado 1 de la disposición «Disposición derogatoria única. Derogación normativa. 1. Quedan derogados expresamente: (…) h) El artículo 83.bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. La Oficina de Cambios de Suministrador es una sociedad Fue regulada simultáneamente en el artículo 47 bis de la Posteriormente, esta regulación fue desarrollada por Real Con esta enmienda se pretende derogar de forma expresa el ENMIENDA NÚM. 495 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De modificación. La disposición final primera queda redactada como «El apartado 1 de la disposición adicional vigésima primera «1. Cuando por la aparición de desajustes temporales “Iberdrola, SA”: 35,01 por 100. “Hidroeléctrica del Cantábrico, SA”: 6,08 por “Endesa, SA”: 44,16 por 100. “EON España, SL”: 1,00 por 100. “GAS Natural S.D.G., SA”: 13,75 por 100. Las empresas tendrán derecho a recuperar las aportaciones Con anterioridad al 1 de diciembre de 2014, se realizará El desajuste de ingresos del sistema eléctrico del JUSTIFICACIÓN Mejora técnica. Se elimina el detalle de algunas de las partidas de ENMIENDA NÚM. 496 Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP) El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al ENMIENDA De adición. Se añade una disposición final con el siguiente «Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley La disposición transitoria tercera.2 del Real Decreto-ley “2. El organismo encargado de la liquidación abonará, Los derechos de cobro u obligaciones de pago resultantes de No obstante lo anterior, reglamentariamente se podrá Estas cantidades tendrán la consideración de coste o JUSTIFICACIÓN El objeto de esta enmienda es dotar de una mayor Para ello se fija un límite máximo a la cuantía del ajuste
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 13 enmiendas al Proyecto
de Ley del Sector Eléctrico.
Quintero Castañeda y Miguel Zerolo Aguilar.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3. 13. c.
queda como sigue:
territorial, excepto aquéllas en espacios marítimos de las Comunidades
Autónomas cuyos Estatutos de Autonomía contemplen expresamente el
ejercicio de competencias autonómicas en dichos espacios.
competencias autonómicas en espacios marítimos si viene expresamente
previsto en sus EEAA.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 9. 4.
sigue:
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
correspondientes registros territoriales en los que deberán estar
inscritos todos los consumidores acogidos a las modalidades de
autoconsumo de energía eléctrica ubicados en el ámbito territorial de
aquellas.
Autónomas, se establecerá por el Gobierno la organización, así como el
procedimiento de inscripción y comunicación de datos al registro
administrativo de autoconsumo de energía eléctrica
Autónomas se pueda realizar también el adecuado seguimiento de los
consumidores que se acojan a estas modalidades de autoconsumo en su
ámbito territorial, creando si así lo considera, sus propios registros
autonómicos. De igual forma, la reglamentación de la organización del
registro a crear por el Ministerio debe contar con el informe previo de
las CCAA.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 9. Apartado nuevo.
la numeración de los puntos 2 al 5 actuales por la numeración 3 al 6.
con la instalación de baterías de almacenamiento con fines de mejorar la
gestión de su demanda y reducir las necesidades de contratación de
potencia.
las necesidades de contratación de potencia, ya que pueden funcionar
produciendo en los momentos de máxima demanda y recargarse durante otros
periodos, mejorando la gestión de la demanda (por reducción de la punta
de demanda) y reduciendo de forma eficiente las necesidades de inversión
en las redes de transporte y distribución.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10. 1.
territorios no peninsulares.
que se desarrollen en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares podrán ser objeto de una reglamentación singular que
atenderá a las especificidades derivadas de su ubicación territorial y de
su carácter aislado, previo acuerdo con las Comunidades Autónomas o
Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.
peninsulares, históricamente se ha reconocido el establecimiento de una
regulación específica en estos territorios. Al confluir competencias del
Estado y de las Comunidades y Ciudades Autónomas no peninsulares, dicha
reglamentación se tiene que realizar en estrecha colaboración entre el
Estado y los territorios afectados.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10. 2. a.
sigue:
territorios no peninsulares.
siguientes mecanismos:
transporte de energía eléctrica basada en criterios de análisis
coste/beneficio, en relación con el resto de actividades destinadas al
suministro, que en todo caso se realizará de acuerdo con las Comunidades
y Ciudades Autónomas no peninsulares afectadas, en los términos previstos
en el artículo 4.
Ciudades Autónomas no peninsulares, la planificación de las
infraestructuras de la red de transporte de energía eléctrica basada en
criterios de análisis coste/beneficio, en relación con el resto de
actividades destinadas al suministro, se tienen que realizar en estrecha
colaboración entre el Estado y los territorios afectados.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 10. 2. c.
siguiente redacción:
territorios no peninsulares.
siguientes mecanismos:
para las energías renovables siempre que estas energías suponga una
reducción de los costes en los sistemas de los territorios no
peninsulares.
eléctricos no peninsulares es mucho más limitada que en el resto,
limitándose a establecer primas, ayudas o incentivos económicos que
permitan unos costes similares en todo el territorio del Estado. Por
ello, se mejora la redacción de ese apartado para evitar aludir al
fomento de las energías renovables, que es competencia de las CCAA no
peninsulares, dejando que la reglamentación estatal solo regule los
incentivos económicos que faciliten las energías renovables que supongan
una reducción de costes.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 14. 6.
siguiente:
adicional… (Resto del apartado queda igual).
sistemas no peninsulares no dependa de la voluntad del Gobierno de turno,
sino de los sobre costes de producción en dichos sistemas. En ese
sentido, se cambia «podrá determinar» por «determinará».
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 14. 7.
14 en los siguientes términos:
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español,
excepto que dichos costes o inversiones supongan un ahorro al sistema.
Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones
que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía
eléctrica.
retribución específica que fomente la utilización de energías renovables
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español
pero que dichos costes o inversiones supongan un ahorro efectivo para el
sistema eléctrico.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 34. 4.
términos:
antes del 1 de mayo de cada año, deberá someter sus planes de inversiones
anuales y plurianuales a la aprobación de los órganos competentes de las
Comunidades y Ciudades Autónomas. El procedimiento básico de aprobación
de dichos planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno. La
empresa transportista deberá ejecutar, en los términos que se
establezcan, el contenido de los planes de inversión que resulten
aprobados por las administraciones competentes.
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución, todo ello, de acuerdo a la
identificación de las instalaciones recogida en la planificación de la
red de transporte.
no al Estado que solo ostenta competencias legislativas de carácter
básico.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 36. 3. e.
siguiente redacción:
y Ciudades Autónomas en la evaluación y seguimiento de los planes de
inversiones anuales y plurianuales a que se refiere el apartado 4 del
artículo 34.
Competencia típica de ejecución que corresponde a las CCAA, no al Estado
que solo ostenta competencias legislativas de carácter básico.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 38. 4.
del artículo 38, quedando del siguiente modo:
normativa básica, criterios generales en el diseño de las redes, en la
previsión del funcionamiento y desarrollo coordinado de las redes de
distribución en el territorio español y en las condiciones de tránsito de
la energía eléctrica por las mismas, teniendo en cuenta las
especificidades de los territorios no peninsulares.
peninsulares en la distribución energética.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 38. 5.
energía eléctrica, se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con
características comunes y vinculadas con la configuración de la red de
transporte y de ésta con las unidades de producción. Al objeto de que
dichos criterios sean homogéneos en todo el territorio español y exista
la adecuada coordinación en el desarrollo de las actividades de
distribución, éstos serán fijados por el Ministerio de Industria, Energía
y Turismo, previo informe de las Comunidades Autónomas afectadas o
Ciudades de Ceuta y Melilla, teniendo en cuenta las especificidades de
los territorios no peninsulares.
peninsulares en la distribución energética.
Senador Miguel Zerolo Aguilar, CC (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 40. 1. h.
de inversiones anuales y plurianuales a los órganos competentes de las
Comunidades y Ciudades Autónomas. En los planes de inversión anuales
figurarán como mínimo los datos de los proyectos, sus principales
características técnicas, presupuesto y calendario de ejecución.
términos que se establezcan, el contenido de los planes de inversión que
resulten finalmente aprobados por la administración competente. El
contenido mínimo y procedimiento básico de aprobación de dichos planes,
previa consulta a las Comunidades Autónomas, se establecerá
reglamentariamente por el Gobierno.
competencias son típicamente de ejecución y corresponden a las CCAA, no
al Estado, que solo ostenta competencias legislativas de carácter
básico.
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 3 enmiendas al Proyecto de Ley
del Sector Eléctrico.
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
9. Apartado nuevo.
apartado 6 en los términos siguientes:
de energía al sistema eléctrico no llevarán asociado ningún peaje o
régimen económico vinculado a la cobertura de los costes y servicios del
sistema.
y justificadas, podrán exce • tirarse de esta medida a llenas
modalidades de autoconsumo n ue re n uieran del sistema eléctrico para
verter los excedentes de energía eléctrica, para lo cual podrá
establecerse un régimen económico específico.»
de energía local y distribuida basado en el ahorro y la eficiencia, que
evita costes y racionaliza el consumo, que favorece el desarrollo
igualitario de la industria energética, promueve la competitividad entre
tecnologías y el abaratamiento de costes y que aporta una señal de
extraordinario valor en las actuales circunstancias de crisis económica:
«reduce el precio de la electricidad para el consumidor final, crea
empleo y riqueza, y mejora las cuentas del Estado».
de autoconsumo que no evacuen excedentes de energía al sistema eléctrico
no deberían conllevar gastos aparejados vinculados al sistema.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.
adicional redactada en los siguientes términos:
económico de instalaciones de tecnología solar fotovoltaica
existentes.
fotovoltaica existentes a la entrada en vigor de la presente Ley podrán
optar por una de las dos siguientes modalidades de retribución económica
primada:
primera del Real Decreto-Ley 9/2013, así como en el artículo 14.5 de la
presente Ley.
en el Real Decreto 1578/2008, en función de que estuvieran sujetas a uno
u otro Real Decreto en el momento de entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 9/2013, con plena aplicación a las mismas de lo establecido
en el Real Decreto-Ley 14/2010 y en el Real Decreto-Ley 2/2013, así como
con una disminución, a partir del 1 de enero de 2014, del 10% del importe
de la correspondiente tarifa regulada anual que, conforme a aquellos
Reales Decretos, les resulte aplicable.»
tecnología solar fotovoltaica existentes puedan optar por la modalidad de
retribución prevista en la letra b) se conseguiría: (i) Evitar una
quiebra absoluta de los productores de energía solar fotovoltaica,
quienes contribuirían al sostenimiento del sistema eléctrico nacional con
una rebaja en sus ingresos cercana a 500 millones de euros anuales
(13.000 millones en el total periodo primado, que se suma a lo ya
contribuido en el periodo 2010 a 2013, por valor de 2.100 millones de
euros); (ü) mantener los puestos de trabajo existentes de las empresas de
mantenimiento de las instalaciones solares fotovoltaicas, quienes
buscarán el mejor rendimiento y funcionamiento de tales instalaciones;
(iü) primar la eficiencia de las instalaciones solares fotovoltaicas que,
por su buena gestión e inversión en equipos de altas prestaciones, son
capaces de producir con un alto rendimiento; y (iv) acabar con la
insolidaridad entre regiones que produce el nuevo Real Decreto-Ley
9/2013, ya que en él se retribuye de igual modo una instalación con una
alta generación de energía
instalación ubicada en zona de radiación I, con una producción de energía
eléctrica mucho más baja.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX), y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera. Apartado nuevo.
quedando redactado en los siguientes términos:
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
segunda del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con retribución primada que modificará el modelo retributivo de
las instalaciones existentes.
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.
que se establezca para las instalaciones de tecnología solar
termoeléctrica adjudicatarias del régimen previsto en la disposición
adicional tercera del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el
que se regulan y modifican determinados aspectos relativos a la actividad
de producción de energía eléctrica en régimen especial, estará compuesto
por un único término a la operación cuyo valor será el resultante de la
oferta económica para las que resultaran adjudicatarias.
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.
retributivo la reclamación de las retribuciones percibidas por la energía
producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se
constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha
rentabilidad.
realizará, en todo caso, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14.4
de esta ley.
instalaciones experimentales, el Ministerio de Industria, Energía y
Turismo podrá establecer el derecho a una retribución adicional a la
retribución del mercado de producción para proyectos de instalaciones de
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables
de carácter experimental.
mercado se determinará en función de la tecnología y potencia instalada
atendiendo a los procedimientos y mecanismos de asignación que se
desarrollen de forma específica para este fin. Por carácter experimental,
se entenderán aquellas instalaciones con
modificaciones pertinentes y siempre que éstos continúen en procesos de
I+D+i.»
impulso de las energías renovables supuso un importante crecimiento del
número de instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
estas fuentes, y habiéndonos convertido, con ello, en un país de
referencia en el desarrollo de estas tecnologías, resulta necesario crear
un marco económico estable para incentivar nuevos desarrollos
tecnológicos de carácter experimental e innovador, facilitando a su vez
la realización de actividades de I+D+i con el fin de evolucionar a
tecnologías más eficientes y con menor impacto en el mercado, para lo
cual contamos con una infraestructura tecnológica de referencia a nivel
internacional.
investigación y desarrollo constituye para cualquier empresa una
herramienta indispensable para mejorar su competitividad. Por ello es
imprescindible mantener el apoyo de las instituciones públicas a la
investigación y desarrollo en el sector de las energías renovables, al
objeto de mantener el tejido empresarial formado en torno a ellas, ya que
se trata de un sector estratégico para España.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 59
enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Enrique Iglesias Fernández y José Manuel Mariscal Cifuentes.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 1. 1.
regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el
suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los
consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad,
transparencia y al menor coste posible. Dentro de los objetivos de la
presente ley se establecen los principios de protección medioambiental e
independencia energética.
moderna se debería regir por principios sostenibles tanto desde el punto
de vista económico como de sostenibilidad ambiental. La creciente
evolución de las emisiones de gases de efecto invernadero nos ha llevado
a cambiar los hábitos de consumo de la energía a nivel mundial. Estos
aspectos, que se han tenido en cuenta a la hora de fijar los objetivos
medioambientales en la Unión Europea, y que por tanto deberían ser
reproducidos en la legislación nacional, se antojan, sin embargo,
insuficientes en la Ley que se propone.
como un objetivo principal el de blindarse ante la evolución de los
costes de los combustibles fósiles. Aspecto que impacta anualmente en
nuestra
cantidades superiores a 45.000 millones de euros en pagos por la
importación de combustibles, no lo es capaz de soportar ninguna economía.
Por esto, dentro de los objetivos de la presente ley, debería estar el
conseguir una mayor independencia energética de forma que se obtenga una
seguridad de suministro suficiente. Con la nueva propuesta de Ley,
resulta evidente que se apuesta por determinadas tecnologías que lejos de
reducir dichas importaciones no hará otra cosa que dispararlas en un
futuro próximo.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 1.
redacción de la siguiente forma:
necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de
energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en
nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo
los principios de transparencia, protección medioambiental y de mínimo
coste para la sociedad.
seguridad de suministro, protección del medio ambiente y fomento de las
energías renovables, además de la transparencia y el mínimo coste. Se
entiende el coste para los consumidores de determinadas decisiones es un
coste neto, o sea, el balance entre los beneficios que supone esa
decisión y los gastos que comporta. Se haría un análisis sesgado si, por
ejemplo, la política de fomento de las energías renovables se midiera
sólo teniendo en cuenta las primas equivalentes (o el régimen retributivo
específico en la nomenclatura propuesta en el anteproyecto de Ley) y no
se tuvieran en cuenta los beneficios que aportan al sistema, como son,
por ejemplo, los menores costes de otras partidas por el uso de las
tecnologías renovables.
recaiga sobre el conjunto de la sociedad y no centrado únicamente en
conseguir el mínimo coste para el sistema eléctrico, ya que éste está
inmerso horizontalmente en la sociedad.
las energías renovables supone un incumplimiento de la Directiva
2009/28/CE. Dado que los objetivos europeos son obligatorios, el objetivo
de la Ley no tiene que ser favorecer, sino asegurar el cumplimiento y si
la directiva de renovables dice que hay que hacer un Plan de Acción
Nacional sobre Energías Renovables (PANER), esto no puede ser opcional ni
indicativo.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 3. a.
quedando su redacción de la siguiente forma:
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de
las energías renovables y la protección del medio ambiente.»
de nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en cuenta la
obligación de fomento de las energías renovables, tal como así ya se
establece en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, en el que se escribe que «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables».
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 5.
redacción de la siguiente forma:
anteriores, el Gobierno aprobará planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de impulsar la creciente
incorporación de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos para España en estas materias, derivados de
la pertenencia a la Unión Europea.
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea.
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables».
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 1. e.
sigue:
que tienen la función de distribuir energía eléctrica, así como
construir, mantener y operar las instalaciones de distribución destinadas
a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas funciones
que se recogen en el artículo 40.
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital,
puedan realizar la distribución.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 6. 1. f.
sigue:
jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución,
adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del
sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los
términos establecidos en la presente ley.
requisitos para ser comercializador de referencia.
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital,
puedan realizar la comercialización.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 3. d.
quedando su redacción de la siguiente forma:
se establecen en el artículo 26 para los productores de energía
eléctrica.
siempre temporal (por lo que no puede contemplarse una «supresión» de
derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino que debe
afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores de
energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo 26.
Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 9.
siguiente forma:
la producción individual de electricidad a partir de fuentes de energía
renovable para el propio consumo. Esta práctica puede ser llevada a cabo
desde consumidores domésticos tanto a título individual como mancomunado,
centros públicos y pequeñas empresas.
sistema de compensación de saldos de energía de manera instantánea o
diferida, que permite a los consumidores la producción individual de
energía para su propio consumo, compatibilizando su curva de producción
con su curva de demanda.
red eléctrica, lo que le generará unos derechos de consumo diferido con
una vigencia de 12 meses desde la fecha de generación del derecho.
cuando la demanda sea superior a la producción del sistema de
autoconsumo, descontará en el consumo de la red de la factura los excesos
vertidos a la misma.
necesite, fuera de los derechos de consumo diferido, será la misma que si
no contara con el autoconsumo de energía en balance neto.
instaladas, desde domésticos hasta centros públicos o pequeñas empresas.
Reglamentariamente se establecerá la potencia máxima que se podrá acoger
al autoconsumo, que serán crecientes en el tiempo, con la finalidad de
permitir una implantación progresiva, así como el autoconsumo
compartido.
asociado a la cobertura de los costes y servicios del sistema para la
energía autoconsumida de manera instantánea. Los peajes o costes
vinculados a la energía intercambiada se establecerán en términos
análogos a los demás sujetos consumidores.
absolutamente inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que
la generación distribuida y la posibilidad de que los consumidores
generen su propia electricidad conllevan consecuencias
extraordinariamente positivas para el bienestar económico y social del
país.
alto grado de maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a
los actuales sistemas de generación de energía eléctrica.
energía, reduce la dependencia energética del exterior, mejora la
eficiencia energética, permite el cumplimiento de los objetivos
obligatorios de la Unión Europea de fomento de las energías renovables, y
favorece el desarrollo de la industria energética y del empleo.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 1.
sigue:
de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a
que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto
social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto,
realizar actividades de producción, de comercialización o de servicios de
recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen
estas actividades.
jurídica no sea la de una sociedad mercantil.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 12. 4.
sigue:
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.
texto del similar al apartado 4 (hoy quinto) del artículo 14 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26.4 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y
del Consejo.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 3.
artículo 13.
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 13. 5.
suponga una reducción de ingresos en el sistema deberá ir aparejada una
reducción de costes. Pudiera darse el caso de que normas de distinta
índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía, fomento,
medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor ingreso. A
modo de ejemplo, el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en
cuanto a requerimientos del HE5 y la contribución fotovoltaica supone una
disminución de ingresos, por lo que habría de compensar dicha
disminución. Cualquier medida que fomente el ahorro de energía eléctrica
o de eficiencia energética se verá realmente anulada por esta disposición
de la norma. De esta forma, se dificulta de forma efectiva el fomento de
edificios de consumo casi nulo, que establece la Directiva Europea.
También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit.
No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 4.
aparejada una inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver
con la situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a
la que el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.
tendría sentido si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones
nuevas y no para instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado
que la decisión de inversión se tomó en otras circunstancias.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 7.
redactado como sigue:
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, por los
beneficios que aportan a la sociedad reduciendo la dependencia energética
y las emisiones de efecto invernadero, por ser una fuente de reactivación
económica y de creación de empleo y una clara oportunidad de salida a la
crisis económica.
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de producción, que
cubra, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser
recuperados por la venta de la energía, así como, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.
las instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo,
a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad
realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:
generada valorada al precio del mercado de producción.
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo especificas para cada uno de
ellos.
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el coste medio
ponderado del capital aplicando el diferencial adecuado que tenga en
consideración la curva de aprendizaje de la correspondiente tecnología.
Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su
instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas insulares y extra peninsulares.
eficiencia y residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe
ser la actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los
requisitos establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la
normativa comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).
retribución debe aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las
existentes.
todo el estado no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En
efecto, cuando el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico,
la Administración Central, en un contexto de actividad económica regulada
como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la realidad
política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no sean la Central del Estado, son también
Administraciones del Estado como ésta. Además, cualquier acto o norma de
las administraciones autonómicas también son obligatorios para los
administrados.
inversión antes de impuestos, puesto que éstos la afectan directamente.
Garantizar una rentabilidad que se considera razonable antes de
impuestos, da lugar a que la rentabilidad percibida deje de ser razonable
tan pronto como se aplique la tributación habitual de las sociedades
mercantiles, esto es, la rentabilidad se ve drásticamente reducida en
cuanto se detrae del beneficio el impuesto de sociedades.
con base en este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de
impuestos, al haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR
y la CNE, que lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna
razón que ahora justifique un cambio de criterio.
fue aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho
plan realiza un estudio sobre las necesidades de financiación de las
diferentes tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de
impuestos.
CNE relativo a la propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento
la CNE estima como una medida positiva y favorable que el Real Decreto
fijase unas rentabilidades calculadas después de impuestos.
retributivo de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también
establecía el cálculo de rentabilidad después de impuestos.
(coste medio del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones
el Estado, que no tienen nada que ver con la actividad industrial de
generación de electricidad. Además, habrá que tener en cuenta el punto
donde se encuentra cada tecnología para fijar el diferencial que recoja
la curva de aprendizaje de cada una.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 11.
14, cuya redacción queda de la siguiente forma:
incentivos, que podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de
costes del sistema derivados de la operación en la determinación de los
servicios de ajuste, a la mejora de sus previsiones, y a otros
objetivos.
económica, debería ser algo obligatorio y no potestativo.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 15.
queda de la siguiente forma:
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 3.
sigue:
los Mercados de la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de
los cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los
productores de energía eléctrica del régimen ordinario, y que cubrirán
los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto
para los peajes de transporte y distribución.
peajes de acceso existentes.
energías del régimen especial.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 16. 4.
Autónomas no puedan gravar aquellas actividades o instalaciones
contaminantes destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se
propone la supresión del mismo.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 17. 6.
Autónomas no puedan gravar aquellas actividades o instalaciones
contaminantes destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se
propone la supresión del mismo.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 19.
siguiente forma:
ingresos y costes del sistema eléctrico si como resultado de las
liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara
un déficit o superávit de ingresos.
una auditoría independiente de los desajustes que han producido el
desequilibrio entre los costes efectivos y los reconocidos en el sistema.
Esta auditoría servirá para determinar de qué manera y por quién debe ser
financiado este déficit.
liquidaciones del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados
ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán,
a la reducción de las cantidades pendientes de devolución
correspondientes a desajustes de años anteriores.
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 26. 2.
26, cuya redacción queda de la siguiente forma:
utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de
despacho, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad del sistema, y con arreglo a criterios
transparentes y no discriminatorios, en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno.
desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica
procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta
eficiencia tendrán prioridad de acceso y conexión a la red, en los
términos establecidos en las Directivas Europeas, sobre la base de
criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
prioridad de despacho a las instalaciones de generación que utilicen
fuentes de energía renovables, sin que permita exigir que ello sólo tenga
lugar «a igualdad de condiciones económicas en el mercado».
previsto en esa Directiva.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 1.
artículo 27, con la siguiente redacción:
como los procedimientos para la inscripción en el mismo.»
registral son lo mismo. Además la consideración de que «las instalaciones
resulten compatibles con los objetivos de política energética, de
sostenibilidad económica del sistema y con los criterios técnicos y de
integración en la red que se establezcan» que se prevé este apartado 1
del artículo 27 del Proyecto no puede predicarse de los mecanismos de
inscripción, sino que tal consideración va referida al régimen
retributivo, cuya regulación ya se contiene en el artículo 14.7 y en la
Disposición Transitoria Sexta del Proyecto de Ley.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 27. 2.
finalidad del registro de régimen retributivo específico es permitir el
adecuado seguimiento (para la gestión y control) de la retribución
específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos que cumplan con los
requisitos legales para percibirla.
que la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción en régimen especial, y tal y como expresamente se establece en
la Exposición de Motivos del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia
constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad. Tal
inscripción, si bien necesaria a tales efectos, no es por sí suficiente
para la atribución del derecho al régimen retributivo específico, que se
obtiene por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que confieren tal derecho.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 30. 1.
30, cuya redacción queda de la siguiente forma:
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente se
establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.»
cuanto a la garantía del suministro de electricidad al mínimo coste, y en
el apartado 11 del artículo 14, respecto de la retribución del operador
del sistema, del Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la
actuación del operador del sistema se rija por el principio de eficiencia
económica.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33. 2.
queda de la siguiente forma:
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos.
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.
renovables y cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso
y conexión a la red en los términos establecidos en las Directivas
Europeas, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad de la misma.
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.
utilicen fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia,
además de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia CNE ha indicado en su Informe 16/2013, de 31
de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado nuevo.
redactado como sigue:
redes de distribución pondrán a disposición del público a través de su
página web y, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada
una de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria
sobre las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.
concesión de los derechos de acceso y conexión (y tal como la propia CNE
ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto
de Ley del Sector Eléctrico).
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 39. 3.
redactado como sigue:
tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a
la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y
calidad del suministro, sin perjuicio del derecho del que hubiera
construido la instalación a ser resarcido económicamente. Dicha
infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
sistema aconseje la cesión a las compañías de transporte y de
distribución de las líneas construidas por terceros, no resulta en cambio
de recibo que dicha cesión se tenga que hacer a título gratuito.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 42. 1.
queda de la siguiente forma:
tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de
energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo podrán ser
utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y
por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación
significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.
actualmente en el artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector eléctrico,
pues la prevista en el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no
respecta lo previsto en la Directiva 2009/72/CE, y limita,
injustificadamente, las posibilidades del autoconsumo mediante líneas
directas.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 1. a.
del artículo 44.
directas vulneraría el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y,
asimismo, también sería contrario al principio de reserva de Ley que
existe en toda
(adicionales al de línea directa) en que un consumidor pueda conectarse
directamente a un sujeto productor se determinaran por una norma
reglamentaria.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 3. a.
como sigue:
requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa
vigente.
afectar a libertades fundamentales. Incluso los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado están sometidos a la autorización judicial para
poder superar la inviolabilidad del domicilio, con mucha más razón deben
estarlo unas compañías mercantiles.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 44. 3. c.
consentimiento expreso del titular o mediante la oportuna autorización
judicial (tal como se contempla para las inspecciones por funcionarios
públicos en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley).
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 45.
incapacidad de mantener la vivienda en unas condiciones adecuadas de
temperatura así como de disponer de otros servicios energéticos
esenciales a un precio justo.
en riesgo de exclusión al acceso de los suministros básicos del hogar
bien sea por razones personales, económicas y/o sociales.
requisitos que se deben cumplir se determinarán por el Gobierno y serán
revisadas anualmente en colaboración con las CCAA para garantizar los
suministros a las personas afectadas por razones socioeconómicas.
gas butano se regularán mediante un sistema público de precio social para
todos los hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para
las familias en riesgo de exclusión social.
unos criterios claros, transparentes y homogéneos.
mensual, en función del número de miembros del hogar y de las estaciones
del año, de forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones
de la climatología, correspondiente —como mínimo a dos periodos
anuales: de abril a septiembre y de octubre a marzo.
extraordinario para las administraciones públicas competentes y tampoco
se podrá repercutir sobre el resto de usuarios, corriendo a cargo de las
compañías suministradoras de energía.
familiar que resida en un domicilio con contrato de alquiler que cumpla
los requisitos determinados.
empresas suministradoras no podrán interrumpir el servicio de
electricidad, gas o agua por impago siempre y cuando reúnan las
condiciones de renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado
del informe del órgano competente en materia de servicios sociales.
esenciales independientemente de si abonan las facturas de los
suministros o no, y ello no podrá ser motivo de corte en el
suministro.
hogar se contemplarán también como servicios esenciales.
energética, con el objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a
los suministros básicos del hogar que permita identificar, prevenir y
corregir las situaciones detectadas.
afectados por la pobreza energética en el acceso a ayudas para mejorar la
eficiencia y seguridad de sus instalaciones.
local y autonómica, asociaciones de consumidores, asociaciones
ecologistas, entidades sociales, expertos en la materia y empresas
suministradoras.
continuar siendo ajenas a las consecuencias de su actividad sobre las
personas, principalmente las más vulnerables, incorporarán en sus planes
de responsabilidad social corporativa un apartado específico relativo a
la pobreza energética.
información y la divulgación acerca de los conceptos incluidos en la
factura, los servicios energéticos contratados, las posibles medidas de
eficiencia energética así como la disponibilidad de ayudas y/o bonos
sociales.
datos del número de consumidores que no pueden abonar la factura así como
del número de consumidores que se ven afectados por los cortes de
suministro.
UE, después de Malta y Chipre. Su precio ha aumentado un 80% desde el
2004, lo que, unido a la crisis económica, agrava la dificultad de
afrontar la factura energética de las personas más vulnerables, haciendo
crecer con fuerza la pobreza energética y los cortes de suministro.
suficiente para mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados
centígrados. Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en
nuestro país como consecuencia del paro y el encarecimiento de los
precios de la energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas
ha subido un 22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el
8.5%.
Sostenibilidad (OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro
país la pobreza energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes
prematuras en invierno, y más muertes prematuras que los accidentes de
tráfico afectando, sobre todo, a las personas de mayor edad.
suministros básicos del hogar para incluir un mecanismo en que se prime
el ahorro y se penalice el consumo ineficiente, garantizando que las
tarifas no sean objeto de mercado, estableciendo precios sociales y
elementos de fiscalidad energética favorables para las familias con bajos
ingresos económicos.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 49. 1.
redactado como sigue:
sistema, en coordinación con otros agentes realizarán y aplicarán medidas
que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que
contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y
ahorro energéticos.
potestativa.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 49. 2.
redactado como sigue:
medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la
eficiencia y el ahorro energéticos.
potestativa, y la Administración debe jugar un rol primordial en la
mejora de la eficiencia y el ahorro energético.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 49. 2.
redactado como sigue:
interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema siempre y cuando
el índice de cobertura de la demanda sea inferior a 1.1. El Operador del
sistema eléctrico será el encargado de establecer anualmente el índice de
cobertura de la demanda.
se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007,
estableció en su disposición transitoria sexta, las bases para regular el
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. Por otro lado, la
Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, reguló el servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad, así como la revisión del mecanismo cada
cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema de cada
momento.
capacidad que ha elevado el índice de cobertura por encima de 1,2 en los
últimos años.
totalmente innecesario en la situación actual, con un valor actual del
Índice de Cobertura que actualmente supera el 1,30, y que se estima no
bajará de 1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la
regulación actual, no se considera necesario este servicio.
utilizado en ningún momento por el Operador del Sistema para solventar
incidencias de red, recibiendo los proveedores del mismo únicamente
órdenes
en el hipotético caso de que pudieran ser requeridos para proveer el
servicio.
está previsto en la regulación actual, en la que se establece la revisión
del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del
sistema de cada momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su coste
debería ser totalmente eliminado de los costes del Sistema Eléctrico
mientras sea un servicio innecesario.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 7.
queda de la siguiente forma:
denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos
legalmente o, en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
sólo puede contemplarse respecto de la actividad de distribución, tal
como está previsto en el artículo 40.1 de la actual Ley 54/1997 y como
resulta del artículo 39.2 del Proyecto de Ley, y al ser su autorización
discrecional por tratarse de una actividad regulada conforme al artículo
8.2 del Proyecto.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 53. 8.
queda de la siguiente forma:
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. La Administración Pública competente
únicamente podrá denegar la autorización
en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga una incidencia
negativa en el funcionamiento del sistema.
régimen de plazos (de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la
actualidad en el Real Decreto 1955/2000.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 64. 43.
redacción de este apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad),
resulta claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy
grave, tal y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013, de 12 de septiembre.
en el apartado 15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 65. 8.
queda de la siguiente forma:
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.
apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo 64.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 65. 35.
resultar bien determinadas las conductas tipificadas.
en el apartado 8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras
actuaciones en materia de autoconsumo podrían subsumirse en las
infracciones leves contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del
Proyecto).
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional décima. 2.
queda redactado como sigue:
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.
Energía y por el Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas
retroactivas sobre cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de
la retribución de esta actividad de generación deberá tener efectos desde
la fecha de aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades
recibidas antes de la fecha de entrada en vigor.
de instalaciones de generación con energías renovables a la hora de
realizar las liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está
indefinido y
puede cambiar los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en
funcionamiento en julio de 2013.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima. 1.
Duodécima, cuya redacción queda de la siguiente forma:
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia
energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica
recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalación, a verter
energía a la red.
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactado:
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.
de Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras
puedan tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de
que efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo,
para así poder constituir tal Grupo.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactado:
una auditoría energética independiente de la composición del déficit
tarifario revisando aquellos conceptos prescindibles en un mercado
competitivo y basado en la eficiencia, la independencia energética y las
energías limpias, así como la metodología de retribución de la
producción, transporte y distribución. Se establecerá el mecanismo
adecuado para recuperar los Costes de Transición a la Competencia
cobrados de más por las eléctricas, y cifrados en 3.400M¤ por la CNE. Se
establecerá una quita de la deuda contraída por el déficit tarifario.
eléctrico y se revisan todos los conceptos del déficit tarifario con una
auditoría continuará aumentando la hipoteca de todos los ciudadanos con
las compañías eléctricas e incumpliendo las previsiones de costes. Es
necesario revisar conceptos prescindibles como los costes de colocación y
financiación del déficit tarifario, el mecanismo de resolución de
restricciones técnicas, la asignación gratuita de los derechos de emisión
de CO2, los pagos por capacidad, los precios de intervención de la
generación de las centrales que consumen carbón nacional, los sobrecostes
insulares y extrapeninsulares así como los sobrecostes generados por la
regulación actual de fijación de la tarifa de último recurso.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactado:
una reforma del mercado eléctrico, teniendo en cuenta los resultados de
la auditoría energética independiente, revisando el funcionamiento de las
subastas de energía, excluyendo las instalaciones ya amortizadas del
pool, y garantizando una retribución justa según el coste de producción
efectivo con el objetivo de reducir el déficit tarifario, garantizar un
sistema transparente, equitativo y de fomento de las energías
limpias.
del mercado pasan por una reforma del mismo basada en una auditoría
independiente de la composición del déficit tarifario.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactado:
proyecto de Ley de Renovables que sea la transposición completa de la
Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente
de fuentes renovables, y que establezca un marco regulatorio estable, con
simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que
reconozca las externalidades positivas de las energías renovables,
facilitando el acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y
garantizando el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento
de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad
razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología
permitiendo un crecimiento sostenido de las energías limpias.
renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación
en España.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactado:
hidráulica.
la realización de actividades de prospección, exploración, investigación
o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que
supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de
las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros
aditivos químicos.
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su
consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un
pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden
contaminar las aguas freáticas y superficiales.
precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no
suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los
efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de
prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante
fractura hidráulica.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactado:
de Eficiencia Energética.
transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y
2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y
2006/32/CE.
intensidad energética de España, un 26% mayor que la de la Unión Europea.
Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan
necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición de la
Directiva de Eficiencia Energética.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactado:
nivel doméstico.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
artículo 91, con la siguiente redacción:
electricidad a nivel doméstico necesarios para el bienestar y la
salud.»
a su carácter de bien básico.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redactado:
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Agencia de
Protección de Datos, asociaciones de consumidores, entidades ambientales,
expertos de reconocido prestigio en la materia y compañías eléctricas
para que elaboren una propuesta normativa sobre las medidas de seguridad
y de protección de datos, o cualquier otra que dicha Comisión crea
conveniente, que debería acompañar a la instalación de los nuevos
contadores inteligentes.
problemas de protección de datos asociados a los contadores inteligentes
y plantee una serie de propuestas para solventarlos.
dictamen a finales de 2012, (2012/C 335/08) en la que establecía que los
contadores inteligentes permiten la obtención de datos personales y
podrían «llevar al seguimiento de lo que hacen los miembros de una
familia en la intimidad de sus hogares» y hacía una serie de
recomendaciones al respecto.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria cuarta.
12.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.
no está justificada y es claramente discriminatoria respecto de las
instalaciones que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.
Disposición Adicional 2.ª y la Disposición Adicional 8.ª de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.
Comisión Nacional de la Competencia el carácter de organismo regulador
independiente que se merecen y que el sistema necesita, mediante la
derogación de algunos artículos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.
diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección
del déficit tarifario del sector eléctrico.
energías renovables.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.
el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación
de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.
medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria nueva.
el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico.
energías renovables.
el Senador José Manuel Mariscal Cifuentes, IU (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta. 2.
Cuarta.
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan 16 enmiendas al Proyecto de Ley
del Sector Eléctrico.
Eza Goyeneche, Amelia Salanueva Murguialday y Francisco Javier Yanguas
Fernández.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
9. 3.
energía eléctrica.
autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios
del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de
generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema
eléctrico.
acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes
para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que
correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de
autoconsumo descritas en el apartado anterior.
en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no peninsulares, cuando
las modalidades de autoconsumo supongan una reducción de los costes de
dichos sistemas.»
autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios
del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de
generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema
eléctrico.
acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes
para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que
correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de
autoconsumo descritas en el apartado anterior.
reducciones de dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no
peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una
reducción de los costes de dichos sistemas del sistema.»
acceso, cargos asociados y costes, puesto que reitera la situación actual
en la que el sujeto consumidor y el sujeto productor ya pagan sus
correspondientes peajes y sufragan de esta manera los costes del sistema
eléctrico al igual que cualquier otro consumidor que no tenga asociada
una instalación de generación de energía eléctrica.
actualmente el sujeto consumidor asociado a una instalación de generación
de energía eléctrica cumple con la sus obligaciones y a día de hoy tiene
contratado un suministro eléctrico a través del cual paga los peajes de
acceso, tanto el término de potencia como el término de energía.
obligaciones y también paga a la empresa distribuidora a la que esté
conectada los peajes de generador.
implícitos en lo redactado en el apartado 2 de este mismo artículo 9,
donde se establece que tanto al sujeto productor como al sujeto
consumidor les son de aplicación las obligaciones y derechos previstos en
esta ley.
cargos y costes puesto que la producción distribuida como la cogeneración
de alta eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución por los siguientes
motivos:
medida en que se asumen importantes inversiones durante la construcción
de los proyectos, que luego se revierten a las compañías distribuidoras
para su explotación.
superior al 94% que contribuye a una mayor estabilidad en las redes.
uso de las redes eléctricas en la medida que libera la red de transporte,
pues es una producción que se vierte generalmente a una tensión entre 1 y
36 kV.
externalidades positivas, adaptando el reconocimiento de la reducción de
costes a la política energética que se considere más adecuada en los
sucesivos reglamentos.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
14. 7.
14. Retribución de las actividades.
régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión
Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste
energético y de la dependencia energética exterior, en los términos
establecidos a continuación.»
régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión
Europea o cuando su introducción suponga una reducción del coste
energético y de la dependencia energética exterior, en los términos
establecidos a continuación.»
jurídica.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
14. 7. b.
apartado 7 del artículo 14.
consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas
o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio
español. Del mismo modo sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e
inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de
energía eléctrica.»
consideración los costes o inversiones que vengan determinados por normas
o actos administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio
español. Del mismo modo sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e
inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de
energía eléctrica, a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración y residuos.»
14 del Proyecto de ley en relación con el carácter exclusivo de que las
«inversiones deberán responder exclusivamente a la actividad de
producción de energía eléctrica» debería ser clarificada con el objeto de
que no quepa una posible interpretación excluyente de todas las
inversiones comprendidas en las plantas de energías renovables,
cogeneración y valorización de residuos necesarias para ejercer la
actividad que califican como sujeto productor de energía eléctrica de la
categoría correspondiente.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
14. 7. c.
14.
el procedimiento de concurrencia competitiva para otorgar el régimen
retributivo adicional a cada instalación.
corresponder a cada instalación será la que resulte de aplicar lo
dispuesto en los apartados anteriores considerando como valor estándar de
la inversión inicial el que resulte en el procedimiento de concurrencia
competitiva.
el procedimiento de concurrencia competitiva para otorgar el régimen
retributivo adicional a cada instalación.
corresponder a cada instalación será la que resulte de aplicar lo
dispuesto en los apartados anteriores considerando como valor estándar de
la inversión inicial el que resulte en el procedimiento de concurrencia
competitiva.
valor estándar de la inversión inicial, igual que tampoco indica como
determinar los costes estándar de explotación ni los ingresos estándar
por la venta de energía eléctrica valorada al precio de mercado de
producción, que son las variables que intervienen en la determinación de
la retribución específica.
de concurrencia competitiva en tecnologías de ahorro y eficiencia
energética como es la cogeneración que pueden optar por diferentes
soluciones con precios muy diferentes y aptas todas para el mismo
proyecto.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
33. 8.
conexión.
años desde su obtención para las que no hubieran obtenido el acta de
puesta en marcha en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán
dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en
servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un período superior
a tres años por causas imputables al titular distintas del cierre
temporal.»
años desde su obtención para las que no hubieran obtenido el acta de
puesta en marcha en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán
dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en
servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un período superior
a tres años, exceptuando los casos en los que el titular haya solicitado
el cierre temporal o, no pudiendo reglamentariamente solicitar el cierre
temporal, haya solicitado la suspensión del régimen retributivo por un
periodo determinado.»
Decreto por el que se regulan los mecanismos de capacidad e hibernación y
se modifican determinados aspectos del mercado de producción de energía
eléctrica.
propuesta de real decreto en tramitación permite la participación en la
subastas a tal efecto a titulares de instalaciones térmicas de producción
de energía eléctrica de ciclo combinado y potencia superior a 50MW.
productoras de energía eléctrica que reglamentariamente sí pueden
solicitar la suspensión del régimen retributivo de manera temporal y
tienen una potencia inferior a 50MW y cuya tecnología no es el ciclo
combinado.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
42. 1.
directas.
que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción
de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación
de producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer
al mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo
42 del Código de Comercio.»
que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción
de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación
de producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer
al mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en el artículo
42 del Código de Comercio.»
sujeto productor y mismo sujeto consumidor puesto que en la actualidad
existe la casuística de relaciones contractuales y/o acuerdos entre ambos
sujetos y que no intervienen en las obligaciones y derechos en lo
establecido reglamentariamente.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo
53. 3.
Autorización de instalaciones de transporte, distribución, producción y
líneas directas.
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo».
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.
instalaciones a las que les sea de aplicación el Real Decreto 1699/2011,
de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de
instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña
potencia.»
reglamentariamente las instalaciones consideradas de pequeña
potencia.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional décima. 2.
décima. Primer periodo regulatorio.
regulatorio.
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.
rentabilidad de los proyectos tipo de referencia para los procedimientos
de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7, antes de
impuestos será el
meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos.»
regulatorio.
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.
rentabilidad de los proyectos tipo de referencia para los procedimientos
de concurrencia competitiva previstos en el artículo 14.7, antes de
impuestos será el rendimiento medio en el mercado secundario de los tres
meses anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12
de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional decimocuarta. 1.
decimocuarta. Tecnologías de producción que no hubieran alcanzado los
objetivos.
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 que sea de
aplicación a las instalaciones de producción que, estando incluidas en el
ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, a la fecha de su
entrada en vigor, cumplieran los siguientes requisitos:
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social y que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
citado artículo 4.3.
objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo, no hubieran sido alcanzados.»
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 que sea de
aplicación a las instalaciones de producción que, estando incluidas en el
ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, a la fecha de su
entrada en vigor, cumplieran los siguientes requisitos:
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social y que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
citado artículo 4.3.
objetivos de potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de
mayo, no hubieran sido alcanzados.»
inscripción en el Registro de pre-asignación. Aquellas instalaciones de
tecnologías que no hubieran cumplidos los objetivos de potencia, y que
cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 del artículo 4 del
Real Decreto-ley 6/2009 deben ser consideradas en esta disposición.
establecidos pueden alargarse considerablemente en el tiempo y algunos de
ellos suponer un importante desembolso económico. A continuación se
enumeran las condiciones que debían cumplirse para la inscripción en el
registro de pre-asignación.
eléctrica distribuidora o de transporte de punto de acceso y conexión
firme para la totalidad de la potencia de la instalación.
instalación otorgada por el órgano competente. En el caso de
instalaciones de potencia no superior a 100 kW, este requisito no será
necesario.
administración local competente, cuando resulte exigible.
acceso a la red de transporte y distribución cuando dicha exigencia le
hubiera sido de aplicación.
suficiente para acometer al menos el 50 por ciento de la inversión de la
instalación, incluida su línea de evacuación y conexión hasta la red de
transporte o distribución.
promotor de la instalación y el fabricante o suministrador de equipos
correspondiente para la adquisición de equipos por un importe equivalente
al menos del 50 por ciento del valor de la totalidad de los mismos fijado
en el proyecto de instalación.
asignado por parte de la empresa distribuidora o de transporte de gas,
cuando la instalación vaya a utilizar dicho combustible como
principal.
aguas otorgado por el órgano competente, cuando sea necesario para el
funcionamiento de la instalación proyectada.
de la Administración General del Estado, a favor de la Dirección General
de Política Energética y Minas, por una cuantía de 20 ¤/kW. Para la
tecnología solar termoeléctrica la cuantía anterior será de 100 ¤/kW.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.
fomenten la mayor eficiencia.
fomenten la mayor eficiencia.
virtud de lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre
mecanismos de mercado que promuevan la alta eficiencia de las plantas de
cogeneración.
Competencia a realizar un informe sobre los mecanismos de mercado que
fomentan la alta eficiencia de los sistemas de cogeneración.»
eficiencia es la vía económicamente más efectiva de cumplir los objetivos
españoles en materia de ahorro de energía primaria y CO2. El RDL9/2013
eliminó en concreto el complemento por eficiencia de la retribución a las
plantas de cogeneración y esta señal de precio debe recuperarse de algún
modo.
entiende de ningún modo la eliminación de la única señal de precio que
incentiva la eficiencia sin asumir un nuevo compromiso para reponer dicha
señal. Siendo España un país dependiente del exterior en recursos
fósiles, el uso racional de la energía debiera ser obligatorio. Pero aún
más, Europa y España están en plena implementación de la Directiva
2012/27/UE, de Eficiencia Energética, como eje prioritario de las
políticas energéticas sostenibles económicamente.
sobre la retribución específica de la cogeneración, renovables y residuos
persigue recuperar unos costes estándar, no por ello debe dejarse de lado
la política energética enfocada al mayor y mejor desarrollo de los
mercados. Esta política desarrollista de los mercados debiera promover la
competitividad de agentes eficientes que sin embargo no pueden trasladar
esa mayor eficiencia en forma de menor precio, debido a las actuales
reglas de fijación de precios en dicha subasta mayorista y a la
concentración económica en pocas empresas con capacidad de fijación de
dichos precios.
mecanismos alternativos, a ser posible también de mercado, así como con
tarifas de acceso y uso de las redes equitativas. Existen esquemas de
este tipo en otros Estados Miembro que deben ser estudiados y
considerados a la hora de establecer políticas energéticas que integren
la complejidad de cada agente en el esquema general de costes y
precios.
para el desarrollo de los mecanismos de mercado que permitan poner en
valor las aportaciones de la cogeneración de alta eficiencia.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria novena. 1.
novena. Exención de la obligación establecida en el artículo 9.3 para las
instalaciones de cogeneración.
cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro Administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro Administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos así como los consumidores eléctricos
asociados al consumo de calor útil quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
como el consumo eléctrico del centro consumidor de calor útil de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia debe estar exento de la
obligación del artículo 9.3 por razones de interés en el fomento de la
cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil y por razones de
consecución de objetivos medioambientales.
del generador y el sujeto consumidor cumple sus obligaciones mediante el
pago de los peajes de acceso, y los futuros cargos y/o los costes que se
establezcan reglamentariamente.
puesto que el sistema eléctrico se beneficia de la generación
distribuida, la mayor eficiencia en el consumo energético.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria decimocuarta.
Aplicación de cargos.
cargos.
cargos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 16 de la presente ley,
las cantidades que deberán satisfacer los consumidores para cubrir los
costes del sistema serán fijadas por el Ministro de Industria, Energía y
Turismo, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos.
cargos.
concepto de cargos para cubrir los costes del sistema mientras no se
desarrolle la metodología de cálculo de los cargos de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 16 de la presente ley.
reglamentario en el que se establezca la metodología de cálculo de los
cargos y las cantidades que deban satisfacer los consumidores para cubrir
los costes del sistema según lo dispuesto en el artículo 16.
de los peajes de acceso, cargos y/o precios según lo establecido en el
artículo 16 debería ser resultado del desarrollo de una metodología de
cálculo, sometida a consulta pública. La propia Comisión Nacional de la
Energía consideraba que «el establecimiento y revisión de la metodología
de peajes de acceso debe ser un proceso transparente, en el que los
agentes puedan participar activamente en su desarrollo».
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición transitoria nueva.
configuraciones singulares en tramitación.
singulares en tramitación.
singulares de medida iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la
legislación anterior.»
productor consumidor acogidas a modalidades singulares de suministro
según la Disposición Adicional Primera «Configuraciones singulares de
medida derivadas de la desaparición del sujeto autoproductor» del Real
Decreto 1110/2007 de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, pueden hallarse
operando dentro de la legalidad con una autorización provisional a la
espera de la recepción de la autorización definitiva por parte del
Ministerio de Industria. Estas instalaciones requieren por tanto mantener
la seguridad jurídica de sus esquemas de medida.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera. 1.
tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción
a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
régimen económico primado.
segunda del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en
vigor del citado real decreto-ley.»
segunda del Real Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en
vigor del citado real decreto-ley, no siéndoles de aplicación la
obligación de otorgamiento del régimen retributivo mediante un
procedimiento de concurrencia competitiva prevista en los apartados a) y
c) del artículo 14.7.»
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera. 2.
tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción
a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
régimen económico primado.
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.»
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.
en este real decreto será de aplicación, desde la entrada en vigor de las
disposiciones necesarias para la plena aplicación de este nuevo régimen
retributivo. El régimen retributivo del periodo transitorio entre la
entrada en vigor del RD-ley 9/2013 y la entrada en vigor de este Real
Decreto será el previsto en el RD 661/2007, con carácter definitivo.»
9/2013.
aprobar un nuevo régimen jurídico y económico para las instalaciones de
producción de energía eléctrica existentes entre las que se encuentra la
cogeneración, sin plazo establecido al respecto. Sin embargo, con
carácter transitorio, se mantiene el sistema retributivo hasta ahora
vigente, salvo ciertos extremos, indicando que las instalaciones serán
objeto, de una liquidación a cuenta, según el régimen transitorio y el
nuevo régimen económico que se establezca.
se percibirá por la energía eléctrica generada, provoca que no se sepa si
es o no rentable poner en marcha las instalaciones de cogeneración entre
otras.
Murguialday (GPMX)
Amelia Salanueva Murguialday, UPN (GPMX) y el Senador Francisco Javier
Yanguas Fernández, UPN (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo
107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera. 3.
tercera. Nuevo régimen jurídico y económico de la actividad de producción
a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
régimen económico primado.
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el establecimiento de
ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad razonable a lo largo de
toda la vida regulatoria de la instalación girará, antes de impuestos,
sobre el rendimiento medio en el mercado secundario de los diez años
anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de
julio, de las Obligaciones del Estado a diez años incrementada en 300
puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su ulterior revisión en los
términos legalmente previstos.
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en 500 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.
posibilidad de que exista una rentabilidad razonable «por referencia a la
instalación tipo en cada caso aplicable», según se recoge en el párrafo
sexto del apartado 7 del artículo 14. Por tanto, se contempla que las
tipologías con riesgos asociados superiores a otras tecnologías, tanto en
la valoración de la inversión como durante su explotación, tengan una
rentabilidad específica a su casuística.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 94
enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Portavoz Adjunto, José Miguel Camacho Sánchez.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Preámbulo.
II del preámbulo con la siguiente redacción:
Ley, representada en los criterios y regulaciones contenidos en la misma
para alcanzar los objetivos europeos del año 2020,fundamentalmente en la
promoción de producción a partir de fuentes de energías renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, así como en la posibilidad de
promover programas de ahorro y eficiencia energética.
mercado y el etiquetado eléctrico. Se establecen regulaciones para
promover la participación activa de los consumidores en el mercado y en
su caso, en los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que
tienen para gestionar la demanda. En este sentido el acceso del
consumidor a la información de los nuevos contadores electrónicos es
fundamental.»
a los aspectos de la sostenibilidad ambiental, como el denominado
«Paquete Verde» europeo, los objetivos del año 2020 o la Directiva de
eficiencia energética. Sin embargo, en coherencia con las enmiendas
registradas, se incluyen mecanismos económicos singulares de fomento de
las energías renovables, a la cogeneración de alta eficiencia y residuos,
y además, se establece la posibilidad de promover programas de ahorro y
eficiencia energética. Se promueve la información a proporcionar a los
consumidores en relación a los nuevos contadores electrónicos y el
etiquetado eléctrico. Se establecen principios para promover la
participación activa de los consumidores en el mercado y en su caso, en
los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que éstos tienen
para gestionar su demanda. Para ello, el acceso del consumidor a la
información de los nuevos contadores electrónicos resulta
fundamental.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 3.
3, con la siguiente redacción:
los términos establecidos en la presente Ley, y sin perjuicio de las
funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, las siguientes competencias:»
obligatoria la actuación, participación o colaboración de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia atendiendo a las funciones que
le asigna la Ley 3/2013.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.
del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de
las energías renovables y la protección del medio ambiente.»
necesidades de nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en
cuenta la obligación de fomento de las energías renovables, tal como se
establece en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.
que tendrá la siguiente redacción:
aprueben según el apartado 2 recogerán las líneas de transporte y
subestaciones previstas, tendrán un horizonte de al menos diez años y se
revisarán cada dos años, coincidiendo con los requisitos impuestos por la
normativa europea a los operadores del sistema.
audiencia, informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la
modificación de aspectos puntuales de la planificación cuando, de acuerdo
a los criterios de planificación establecidos se haya presentado un hecho
imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y
seguridad del suministro o concurran razones de eficiencia económica del
sistema. Estas actuaciones podrán ser propuestas por el operador del
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional, y se incorporarán en un Plan anual que se emitirá entre dos
revisiones de la Planificación. Podrá incluir modificaciones puntuales de
las instalaciones debidamente justificadas.»
inversión. Para ello, se aumenta el horizonte de planificación para las
inversiones a fin de elaborar escenarios que permitan encajar las
planificaciones de las instalaciones de transporte mediante análisis de
adecuación a largo plazo. El Proyecto de Ley prevé un horizonte de
planificación de seis años, y no prevé ninguna actualización con plazo
inferior. Por ello se propone adaptar los horizontes y actualizaciones de
la Planificación Eléctrica española a los requisitos de la Planificación
a nivel europeo, tanto por coordinar trabajos como resultados.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 4.
que tendrá la siguiente redacción:
anteriores, el Gobierno aprobará planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de impulsar la creciente
incorporación de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos o que pudieran establecerse para España en
estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión Europea.»
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea. La ratificación por España del Tratado de la Carta Europea de la
Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua incorporación a
nuestro derecho interno del ordenamiento comunitario ha supuesto la
asunción de los principios que los vertebran, y, con ello, el fomento de
las energías renovables, tal y como se prevé en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.
mercantiles» por «personas jurídicas» en apartado 1, letra e) y letra f)
del artículo 6.
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.
del artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:
aquellas personas jurídicas distintas de los gestores de cargas del
sistema. Siempre que no realicen transacción comercial de la energía
recargada ni del servicio de la propia recarga.»
imprescindible introducir los mecanismos que faciliten el desarrollo e
implantación de las instalaciones de puntos de recarga. En los casos en
que empresas dedicadas a otros fines (superficies comerciales,
aparcamientos públicos, hoteles, restaurantes) quieran instalar puntos de
recarga de vehículo eléctrico como un elemento diferenciador de valor
añadido de su oferta a sus clientes de manera gratuita, debe ser posible
que dichas empresas puedan realizar el servicio de recarga energética sin
necesidad de constituirse cono gestores de carga del sistema.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 6.
1 del artículo 6 con la siguiente redacción:
mercantiles que en régimen liberalizado realizan el servicio de toma de
lectura facilitando dichos datos a las compañías distribuidoras a efectos
de la gestión y facturación de los peajes de acceso a red. Las empresas
distribuidoras podrán tener esta consideración si así lo acordasen
expresamente con los clientes. Estos sujetos podrán igualmente instalar
equipos de medida siempre que los mismos estén homologados para cumplir
con el protocolo común de comunicación que sea aprobado al efecto.»
de nuestro país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta
ahora ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que
sean empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.
cumplimiento de los plazos de facturación y la creación de un nuevo
mercado competitivo de servicios, favoreciendo igualmente el mayor
aprovechamiento, en beneficio del consumidor, de los potenciales usos de
dichos contadores inteligentes (ej. remisión por parte del
comercializador de las señales directamente al usuario mediantes las
tecnologías disponibles en ese momento, oferta de productos adaptados a
los parámetros reales de demanda de los consumidores, mejora en la
calidad de los procedimientos de gestión de reclamaciones, etc.).
Directiva 2009/72/CE) no reconoce un monopolio natural a las compañías
distribuidoras en el servicio de toma de lectura ni la instalación de
contadores inteligentes, limitándose a indicar que los Estados Miembros
deben garantizar los derechos de los consumidores a recibir una
información transparente y precisa sobre sus datos de consumo.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.
2 del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en el que se evalúe su necesidad y proporcionalidad, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:»
Gobierno para garantizar el suministro se contempla una nueva facultad:
la operación directa de las instalaciones de generación, transporte y
distribución. Por ello, las medidas excepcionales que se establecen
experimentan una ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que
todas estas medidas dirigidas a garantizar el suministro se efectúen
después de realizar una adecuada justificación de su necesidad y
proporcionalidad para evitar distorsionar la competencia efectiva tal y
como se contempla en el artículo 42 de la Directiva 2009/72/CE que regula
las medidas de salvaguarda. Por ello, el artículo 37.1.t) de la Directiva
fija como una de las obligaciones de los organismos reguladores el
control de la aplicación de las medidas de salvaguardia.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.
del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:
se establecen en el artículo 26 para los productores de energía
eléctrica.»
siempre de carácter temporal (por lo que no puede contemplarse una
«supresión» de derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino
que debe afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores
de energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo
26. Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 7.
que tendrá la siguiente redacción:
Europea y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
información sobre la aplicación de las medidas necesarias para garantizar
el suministro de energía eléctrica contenida en el presente artículo para
el análisis de su impacto sobre la competencia y los intercambios
comerciales.»
Gobierno para garantizar el suministro se contempla una nueva facultad:
la operación directa de las instalaciones de generación, transporte y
distribución. Por ello, las medidas excepcionales que se establecen
experimentan una ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que
todas estas medidas dirigidas a garantizar el suministro, y de
conformidad con la Directiva 2009/72/CE, se contemple su notificación a
la Comisión Europea.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.
siguiente redacción:
el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de
generación conectadas en el interior de una red de un consumidor, o de
varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente la instalación
de generación, o a través de una línea directa de energía eléctrica
asociadas a un consumidor o a varios consumidores a quienes pertenezca
mancomunadamente la instalación de generación.
modalidades de autoconsumo, así como las condiciones administrativas y
técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de
autoconsumo.
contratada, salvo en el caso de varios consumidores a quienes pertenezca
mancomunadamente la instalación de generación en el que la potencia
máxima instalada y contratada no podrá ser superior a 10 MW.
financiera del sistema eléctrico, se establecerán los cupos de potencia
máxima que, anualmente, podrán existir de instalaciones de generación y
consumidor o consumidores asociados en régimen de autoconsumo.
sujetos a los peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los
costes del sistema, previstos en el artículo 16 de esta Ley, respecto de
la electricidad producida por su instalación de generación asociada y que
autoconsuman.
deberán abonar, respecto de los excedentes de electricidad vertida a las
redes de transporte y distribución, así como de la electricidad consumida
desde esas redes, los mismos peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema que correspondan al resto de
consumidores y productores no sujetos al régimen de autoconsumo.
fomento del autoconsumo, la regulación del balance neto, consistente en
descontar, en cómputo anual, el valor económico de la energía
excedentaria vertida a la red por la instalación del consumidor en
autoconsumo del importe de los peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema que deba abonar cada año.
sistema eléctrico derivada de la potencia instalada en régimen de
autoconsumo, y para garantizar la sostenibilidad económica y financiera
de ese sistema, el Gobierno podrá establecer un término fijo en los
peajes de acceso a las redes o un cargo asociado a los costes del
sistema, a abonar por los consumidores en régimen de autoconsumo, para
cuyo cálculo se tendrán en cuenta en todo caso los beneficios de la
generación distribuida y del autoconsumo, como, entre otros, el ahorro
por pérdidas de energía en la red, la reducción de inversiones netas en
el sistema, la menor dependencia energética del exterior o el menor
impacto ambiental de las actividades eléctricas.
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al registro administrativo de autoconsumo de energía
eléctrica.»
absolutamente inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que
la generación distribuida y la posibilidad de que los consumidores
generen su propia electricidad conllevan consecuencias
extraordinariamente positivas para el bienestar económico y social del
país.
alto grado de maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a
los actuales sistemas de generación de energía eléctrica.
y la dependencia energética del exterior, mejora la eficiencia
energética, permite el cumplimiento de los objetivos obligatorios de la
Unión Europea de fomento de las energías renovables, y favorece el
desarrollo de la industria energética y del empleo.
artículo 9 que se proponen se destaca lo siguiente:
instalaciones de generación puedan pertenecer, mancomunadamente, a varios
consumidores, pues sólo así puede permitirse su adecuada implantación e
incentivo.
autoconsumo previstas en este apartado 1 del Proyecto, pues adolecen de
una clara falta de concreción (al punto de que se incluye actualmente
«Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de
una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un
consumidor»). Además, según la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley
(página 45), parte de la asunción de que las instalaciones conectadas con
una línea directa deben estar absolutamente aisladas eléctricamente del
sistema, lo que no se compadece con la normativa comunitaria. Corresponde
por tanto regular adecuadamente, en vía reglamentaria, las diferentes
modalidades de autoconsumo.
jurídico, pues cualquier instalación de producción o de consumo debe
estar sujeto a lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico (por ejemplo,
obtener la pertinente autorización de la instalación o de la línea
directa de conexión entre el productor y consumidor).
remisión al necesario desarrollo reglamentario por el Gobierno, la
supresión de cualquier límite de potencia, salvo en el caso de varios
consumidores en el que se establece un límite razonable de 10 MW.
crecimiento de las instalaciones en autoconsumo (por razones técnicas
derivadas de las propias características de las redes de transporte y
distribución y económicas, ya que no se contemplan incentivos económicos
a estas instalaciones, que percibirán por su energía excedentario sólo el
precio de mercado), para garantizar adecuadamente el control del
desarrollo del autoconsumo basta con que el gobierno fije los cupos de
potencia máxima que, cada año, que podrán existir en régimen de
autoconsumo.
(pues, por ejemplo, no queda claro que se entiende por conexión total o
parcial al sistema eléctrico).
«coste para la provisión de servicios de respaldo del sistema», por la
electricidad autoconsumida, convierte en inviable el autoconsumo, es
claramente inconstitucional por discriminatoria, y carece de rigor
ninguno pues el sujeto de autoconsumo no utiliza las redes de transporte
y distribución para tal autoconsumo, y cuando las utiliza para verter la
electricidad excedentaria o consumir la no proporcionada por su propia
instalación ya pagará los mismos peajes y costes que el resto de
consumidores y productores.
Energía, quien en su Informe 19/2013, de 4 de septiembre, establece que,
tanto ella, como la gran mayoría de los miembros del Consejo Consultivo,
consideran que debería eliminarse el «peaje de respaldo».
artículo 9, [en el que, además, se incluye la previsión de que, si en
algún momento, y aunque no es previsible, la potencia instalada en
autoconsumo llega a ser tal que hubiera alguna falta de cobertura de los
costes del sistema, el Gobierno podrá imponer un peaje o cargo a los
consumidores en autoconsumo, teniendo cuenta en todo caso para su cálculo
los beneficios de la generación distribuida y del autoconsumo.
en que existe autoconsumo de electricidad, debe regularse el balance
neto. Tal y como señaló la propia Comisión Nacional de Energía en su
Informe 3/2012 sobre la Propuesta de Real Decreto que regulaba esta
modalidad de suministro de energía en autoconsumo, el balance neto
«desarrolla la producción distribuida y permite el cumplimiento eficiente
de los objetivos energéticos y medioambientales comprometidos».
igual, pues se considera positivo la existencia de un registro
administrativo de autoconsumo.
primer párrafo ya queda incluido en el apartado 2 que se propone en esta
enmienda y el segundo párrafo es innecesario, ya que las modalidades de
autoconsumo se regularán reglamentariamente y el precio de venta de la
energía excedentaria debe ser el precio de mercado.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 9.
que tendrá la siguiente redacción:
de dichos peajes, cargos y costes, cuando las modalidades de autoconsumo
supongan una reducción de los costes del sistema.»
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución. En consecuencia,
el Proyecto de Ley debe permitir reconocer estas externalidades
positivas, adaptando el reconocimiento de la reducción de costes a la
política energética que se considere más adecuada en los sucesivos
reglamentos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.
mercantiles» por «personas jurídicas» en el apartado 1 del artículo
12.
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.
del artículo 12, con la siguiente redacción:
tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de
sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o
desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y
podrá someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento
equivalente, así corno establecer límites globales a su nivel de
endeudamiento, que no interfieran en la viabilidad del presupuesto
elaborado por la sociedad regulada como sociedad individual.
a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la
gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre
que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o
instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué
servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del
grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se
obtendrían en el exterior.»
no se generen dudas en los sujetos obligados a dar cumplimiento a dichos
requisitos o en las Administraciones competentes para evaluar su
cumplimiento. En este sentido, la prohibición que recae sobre los grupos
empresariales de dar instrucciones a las empresas reguladas sobre
servicios a contratar «si no resultan de utilidad» resulta ambigua y
susceptible de interpretaciones contrapuestas, otorgando un amplio margen
de discrecionalidad para evaluar la vulneración o no de dicha
prohibición.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 12.
que tendrá la siguiente redacción:
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.»
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas eléctricas
que es necesario impulsar.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.
del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:
eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes, así como los
desajustes temporales.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 13.
3 del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:
Ministerio de Industria, Energía y Turismo se establecerá un cronograma
por el cual se procederá a establecer la transferencia gradual, en un
plazo máximo de tres años, de los extracostes de producción de los
sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares que se financiarán
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado.»
en los territorios no peninsulares deberían ser sufragados por el Estado
y evitar así penalizar desproporcionadamente a los consumidores
eléctricos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
que tendrá la siguiente redacción:
reglamentariamente con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios que aseguren la recuperación de las inversiones
realizadas e incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la
eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del
suministro eléctrico.»
establecimiento de retribuciones reguladas es el de recuperación de las
inversiones realizadas para dar cumplimiento a la seguridad jurídica y
garantizar la viabilidad de las inversiones.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
que tendrá la siguiente redacción:
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, se
considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una
empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios
homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las
especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos
regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada
a la de una actividad de bajo riesgo.»
no peninsulares no es una actividad de bajo riesgo. Las plantas térmicas
tradicionales son instalaciones muy complejas, que requieren el uso de
combustibles para funcionar, lo que supone procesos internos técnicos,
con complejos y periódicos procesos de revisión de distinto nivel
(revisiones mayores, intermedias, etc.). Y los riesgos que soporta la
generación térmica no son menores, y tienen impacto económico. Baste
simplemente considerar que
indisponibilidad y la consiguiente pérdida de retribución.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
que tendrá la siguiente redacción:
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años, y para su revisión, que se llevará a cabo antes
del comienzo del periodo regulatorio, se tendrá en cuenta la situación
cíclica de la economía, la demanda eléctrica, la rentabilidad adecuada
para estas actividades, la diversificación energética existente, la
dependencia energética del exterior, así como los objetivos nacionales o
derivados de la legislación de la Unión Europea de desarrollo de energías
renovables.
será de aplicación únicamente en el siguiente periodo regulatorio sin que
puedan verse afectados ni los ingresos percibidos, ni las rentabilidades
obtenidas como consecuencia de la revisión de los parámetros.»
fomentar el desarrollo de energías renovables. Asimismo, el
encarecimiento de los recursos energéticos importados puede también
generar la necesidad de incrementar la aportación al mix energético
nacional de los recursos renovables autóctonos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
del artículo 14 con la siguiente redacción:
diario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del
equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en
el mismo.
intradiario que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones
contratadas en dicho mercado o que resulte de los mecanismos que se
establezcan.
contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base
del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados
mercados.
pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de
ofertas.»
expone en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de Ley del Sector
Eléctrico, su diseño es una cuestión que se encuentra en discusión a
nivel europeo en el ámbito del desarrollo del modelo objetivo para la
integración del mercado interior de la energía. En este sentido, el
intradiario muy probablemente se ordenará como un mercado continuo,
haciendo que no toda la energía negociada se retribuya a un único precio
de equilibrio, tal como se propone en el Proyecto de Ley.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera de la
inversión neta reconocida estará referenciada al rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado
con un diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá teniendo en
consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de referencia de
la actividad a retribuir.»
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
que tendrá la siguiente redacción:
transitoria novena, el régimen retributivo de la actividad de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos se completará con la
percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
Derecho de la Unión Europea o su introducción contribuya
significativamente a una reducción del coste energético o de la
dependencia energética exterior.
convocadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de acuerdo
con la metodología que se establezca reglamentariamente.»
actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, como ha
venido sucediendo —hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio— bajo la vigencia de la actual Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (artículo 30.4). No obstante, se
modifica el régimen de determinación de las primas, que en lo sucesivo se
fijarían mediante un sistema de subastas competitivas, que habría de
desarrollarse reglamentariamente.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
que tendrá la siguiente redacción:
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas u otra normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su
introducción suponga una reducción del coste energético y de la
dependencia energética exterior. Este nuevo régimen retributivo
específico para nuevas instalaciones se aplicará a las instalaciones
puestas en funcionamiento tras la entrada en vigor de la norma reguladora
del nuevo régimen económico.
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una
instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía
y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre
los costes de explotación y los ingresos por la participación en el
mercado de producción de dicha instalación tipo.
considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil
regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa
eficiente y bien gestionada:
generada valorada al precio del mercado de producción.
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de
ellos.
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento
medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años
aplicando el diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá
teniendo en consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de
referencia de la actividad a retribuir. Este diferencial, para las
instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor, contendrá el
riesgo cliente. Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar
además un incentivo
su instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas de los territorios no peninsulares. Este régimen retributivo
será compatible con la sostenibilidad económica del sistema eléctrico de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.
combustible en una instalación de generación que utilice como energía
primaria alguna de las energías renovables no consumibles no será objeto
de régimen retributivo específico, salvo en el caso de instalaciones
híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y
consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización
de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de
régimen retributivo específico. En el caso de las centrales termosolares
se contemplará que determinados consumos no son imputables a la
generación de electricidad.
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.»
eficiencia y residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe
ser la actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los
requisitos establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la
normativa comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).
las energías renovables cuando «su introducción suponga una reducción de
la dependencia energética exterior», pues, por definición, tales energías
renovables así lo suponen.
pues la regulación contenida en ellos ya se estableció en el artículo 8
del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, y, como allí sucedió,
aquí se regula también de una manera confusa e incompleta, que no tiene
en cuenta las modificaciones de las instalaciones que deben hacerse, sin
ningún ánimo fraudulento, sino por averías, desgastes, robos,
inclemencias meteorológicas, etc., que no deben suponer una inaplicación
del régimen retributivo específico. Por consiguiente, y dado que se trata
de una materia a regular con detalle, la misma debe normarse por vía
reglamentaria.
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
7 del artículo 14 con la siguiente redacción:
para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación
de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otra
normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga
una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior.»
2020 respecto al desarrollo de las energías renovables pueden hacer
necesario el establecimiento de un régimen retributivo específico para
fomentar su desarrollo. Asimismo, el encarecimiento de los recursos
energéticos importados puede también generar la necesidad de incrementar
la aportación al mix energético nacional de los recursos renovables
autóctonos. En ningún caso el sistema retributivo será de aplicación
retroactiva a instalaciones existentes.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
8 del artículo 14 con la siguiente redacción:
transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a
los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones
de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste
para el sistema eléctrico, sujeto a los niveles de calidad y seguridad
requeridos por la Administración estatal, según lo dispuesto en el
artículo 1.1.»
siempre respetar las condiciones de calidad y seguridad reglamentarias
que estos sujetos deben de cumplir a la hora de realizar su
actividad.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
del artículo 14 con la siguiente redacción:
de transporte y distribución puestas en servicio el año n se iniciará
desde el 1 de enero del año n+1.»
inicio del devengo de la retribución de una instalación, pasando del
criterio de devengo n+1 vigente hasta la publicación del RDL 13/2012, al
criterio n+2, sin tener en cuenta el coste financiero derivado de dicho
retraso con el consiguiente impacto negativo en la retribución de la
actividad de distribución. Con objeto de neutralizar este impacto se
propone volver
provisional de las inversiones realizadas en el año n que se convertirá
en definitivo una vez se conozcan los datos auditados.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
del apartado 8 del artículo 14 con la siguiente redacción:
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento
de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario
incrementado con un diferencial adecuado. Dicho diferencial se
establecerá teniendo en consideración el Coste Medio Ponderado de Capital
(WACC) de referencia de la actividad a retribuir.»
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 14.
10 del artículo 14 con la siguiente redacción:
comercializador, podrán obtener los ingresos que correspondan, por su
participación, en su caso, en los servicios de ajuste del sistema y en el
mecanismo de capacidad de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine.»
Electricidad y con las recomendaciones realizadas por ACER la actividad
de producción podrá incorporar una retribución en concepto de mecanismo
de capacidad, así como de servicios de ajuste.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 15.
que tendrá la siguiente redacción:
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.»
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.
que tendrá la siguiente redacción:
tendrán en cuenta las especialidades por nivel de tensión y las
características de las producciones y los consumos por periodos horarios
y potencia.»
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución. Por ello, es
necesario actualizar el modelo de peajes de acceso desde un modelo
centralizado hacia otro modelo que reconozca las externalidades positivas
de la producción distribuida. Dicho nuevo modelo podría basarse en el
reconocimiento de distintos tramos de tensión, no sólo en función del
consumo sino también de la tensión de entrega de la electricidad
producida. El nuevo sistema sería un mejor reflejo de la realidad actual,
y permitiría aliviar parte del coste del sistema para la retribución de
la cogeneración.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.
que tendrá la siguiente redacción:
establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán
satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía
eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin
perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y
distribución.
peajes de acceso existentes.»
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad, señala como
competencia necesaria del regulador, o bien la fijación de las tarifa de
acceso o bien el establecimiento de la metodología. Así, según el art.
37.1 de la Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá las
siguientes obligaciones: «establecer o aprobar, de conformidad con
criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus
metodologías».
la tarifa de acceso no se vea afectada por otras connotaciones de
política energética o de política social, industrial, etc., distintas a
las del funcionamiento del sistema.
13/2012 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a
atribuir dichas competencias al organismo regulador en relación con la
fijación de la metodología de una de las partes de la tarifa de acceso,
la relativa al transporte y distribución.
cumple su finalidad si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la fijación de la metodología del cálculo del
peaje relativo al transporte y distribución, y un mero informe previo, no
vinculante, en relación a la fijación de la metodología de cálculo de los
cargos.
del Sector Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe
18/2011 de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la
LSE (el actual Real Decreto-ley 9/2013), que se realice una transposición
de la Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en
este sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establezca la metodología de asignación de la totalidad de los costes que
deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y
cargos.
del regulador y puede suponer una vulneración de las Directivas
europeas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.
segundo del apartado 4 del artículo 16 con la siguiente redacción:
destinadas al suministro eléctrico fuera gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que
corresponda, se incluirá un suplemento territorial que cubrirá la
totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá
ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma.
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo, en el peaje de acceso o cargo que corresponda se le
podrá incluirá un suplemento territorial que cubra la totalidad del
sobrecoste provocado.»
peajes o cargos los suplementos territoriales que correspondan en los
casos de impuestos autonómicos sobre las actividades o instalaciones
eléctricas. No es razonable que se traslade a todos los consumidores,
bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes
de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. Una decisión de
este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de
consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían
justificados. Por ello, parece lógico que sean los ciudadanos de la
Comunidades Autónomas quienes asuman una decisión de su gobierno.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.
con la siguiente redacción:
el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los que
se refiere el apartado 1 del presente artículo se establecerán anualmente
por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo Acuerdo de la
Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con base en las
estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso podrán
revisarse asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, cuando se produzcan circunstancias que afecten
de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados
para su cálculo.
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuente con un informe previo
del organismo regulador.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 16.
artículo 16 con la siguiente redacción:
Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito
territorial.»
incluidas las Comunidades Autónomas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.
1 del artículo 17 con la siguiente redacción:
serán únicos en todo el territorio español, serán los precios máximos que
podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el
párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de
referencia, a aquellos consumidores que, siendo personas físicas, cumplan
los requisitos para que les resulten de aplicación de acuerdo con la
normativa vigente.»
consumidor, debe recogerse que dicho precio sólo aplicará a personas
físicas sin que puedan acogerse al mismo empresas o administraciones
públicas, ya que no tiene ningún sentido que estos colectivos se acojan a
un precio regulado pensado para la protección, como el propio nombre
indica, del pequeño consumidor, y por tanto doméstico o en su caso
profesionales autónomos.
cobertura del suministro con el comercializador de referencia, a tarifa
de último recurso, en los casos en que transitoriamente carezcan de
contrato con un comercializador libre, como cualquier consumidor.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.
3 del artículo 17 con la siguiente redacción:
territorio nacional y en su fijación se podrán incorporar descuentos o
recargos sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor, según
se determine para cada categoría de consumidores, previo informe
preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las
tarifas de último recurso serán los precios que podrán cobrar los
comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del
artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a
aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan
los requisitos que les resulten de aplicación.»
participe en la determinación de los precios finales de los
consumidores.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.
con la siguiente redacción:
los Mercados y la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de
los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de
último recurso. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el
establecimiento de estos precios voluntarios para el pequeño consumidor y
tarifas de último recurso.»
Nacional de los Mercados y la Competencia para la regulación de la
metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño
consumidor (PVPC) y la tarifa de último recurso (TUR), puesto que la
regulación final y la determinación de los mismos tiene un impacto en las
condiciones de competencia en el mercado y en el acceso de los
consumidores al mercado libre.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 17.
segundo del apartado 6 del artículo 17 con la siguiente redacción:
destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en los precios voluntarios para el
pequeño consumidor o las tarifas de último recurso se incluirá un
suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado
por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores
ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad
Autónoma.
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004, de 5 de marzo, en los precios voluntarios para el pequeño
consumidor o la tarifa de último recurso se incluirá un suplemento
territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.»
peajes o cargos los suplementos territoriales que correspondan en los
casos de impuestos autonómicos sobre las actividades o instalaciones
eléctricas. No es razonable que se traslade a todos los consumidores,
bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes
de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. Una decisión de
este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de
consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían
justificados. Por ello, parece lógico que sean los ciudadanos de la
Comunidades Autónomas quienes asuman una decisión de su gobierno.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 20.
artículo 20 con la siguiente redacción:
empresas del grupo a los que éstos pertenezcan, que lleven a cabo
servicios de auditoría para el reconocimiento de la retribución de las
actividades reguladas en el sector eléctrico a una sociedad no podrán
realizar, directa o indirectamente, actividades o servicios distintos de
auditoría sobre la sociedad auditada o sobre cualquiera de las empresas
del grupo al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.
a los que éstos pertenezcan que a partir del 1 de enero de 2014 realicen
directa o indirectamente actividades o servicios distintos de auditoría
sobre una sociedad, no podrán llevar cabo, servicios de auditoría para el
reconocimiento de la retribución de actividades reguladas en el sector
eléctrico para la misma sociedad o cualquiera de las empresas del grupo
al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.»
autonomía de los auditores que lleven a cabo trabajos de auditoría
relacionados con el cálculo de la retribución de las actividades
reguladas, imponiendo
relaciones contractuales con la empresa auditada, de acuerdo con las
recomendaciones del informe de la Comisión Nacional de Energía.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 27.
1 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:
como los procedimientos para la inscripción en el mismo.»
registral son lo mismo. Además la consideración de que «las instalaciones
resulten compatibles con los objetivos de política energética, de
sostenibilidad económica del sistema y con los criterios técnicos y de
integración en la red que se establezcan» que se prevé este apartado 1
del artículo 27 del Proyecto de Ley no puede predicarse de los mecanismos
de inscripción, sino que tal consideración va referida al régimen
retributivo, cuya regulación ya se contiene en el artículo 14.7 y en la
Disposición Transitoria Sexta del Proyecto de Ley.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 28.
tendrá la siguiente redacción:
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y
por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y
2003/30/CE, se reconoce el régimen particular de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.
tecnologías renovables aquellas que produzcan energía eléctrica de
fuentes renovables no fósiles, tales como, energía eólica, solar,
aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, o
biomasa.
y hasta que las tecnologías renovables sean competitivas, el Gobierno
reconocerá un sistema de apoyo económico a las mismas que garantice a sus
titulares obtener una rentabilidad razonable de acuerdo con el mercado de
capitales. En todo caso,
rentabilidad razonable de todas las instalaciones puestas en
funcionamiento.
para la integración de todas las energías renovables en el mercado como
medio para su desarrollo competitivo.»
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 29.
tendrá la siguiente redacción:
a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
obligaciones particulares de los productores de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:
de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que
establezca la Administración competente.
con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.
operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o
instalaciones de terceros.
producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se
establezcan.
protección del medio ambiente.
la presente Ley, los productores a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:
económicas en el mercado de las instalaciones que utilicen fuentes de
energía renovable y la de las instalaciones de cogeneración de alta
eficiencia.
transporte y de distribución de la energía generada, respetando el
mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.
correspondiente empresa distribuidora o de transporte.
instalaciones, la energía que adquiera a través de otros sujetos.
energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente
se determine.
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos se ajustará a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 14 para los productores de energía eléctrica, sin
perjuicio de las especialidades previstas en el artículo siguiente.
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 30.
1 del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente se
establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.»
cuanto a la garantía del suministro de electricidad al mínimo coste, y en
el apartado 11 del artículo 14, respecto de la retribución del operador
del sistema, del Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la
actuación del operador del sistema se rija por el principio de eficiencia
económica.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 30.
tendrá la siguiente redacción:
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas europeas o cuando su introducción suponga una reducción del
coste energético en general, y del coste medioambiental en particular, un
ahorro de energía primaria, una mayor eficiencia energética o una
reducción de la dependencia energética exterior.
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, tendrá en consideración la eficiencia y los costes
medioambientales de cada instalación y estará compuesto por un término
por producción expresado en céntimos de euro por kilovatio hora, que
cubra costes de inversión de cada instalación que no pueden ser
recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que
cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los
ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha
instalación.
razonable por referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Esta rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el Coste
Medio Ponderado del Capital aplicando el diferencial adecuado. No
obstante lo anterior, el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su
instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas insulares y extrapeninsulares.»
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.
que tendrá la siguiente redacción:
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos.
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.
renovables y cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso
y conexión a la red en los términos que reglamentariamente se determinen,
sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la
fiabilidad y la seguridad de la misma.
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.»
utilicen fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia,
además de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia Comisión Nacional de Energía ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.
que tendrá la siguiente redacción:
años desde su obtención para las que no hubieran obtenido el acta de
puesta en marcha en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán
dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en
servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un período superior
a tres años, exceptuando los casos en los que el titular haya solicitado
el cierre temporal o, no pudiendo reglamentariamente solicitar el cierre
temporal, haya solicitado la suspensión del régimen retributivo por un
periodo determinado.»
Decreto por el que se regulan los mecanismos de capacidad e hibernación y
se modifican determinados aspectos del mercado de producción de energía
eléctrica. La hibernación o cierre temporal establecido en esta propuesta
de Real Decreto en tramitación permite la participación en la subastas a
tal efecto a titulares de instalaciones térmicas de producción de energía
eléctrica de ciclo combinado y potencia superior a 50MW. Es indispensable
considerar la casuística de instalaciones productoras de energía
eléctrica que reglamentariamente sí pueden solicitar la suspensión del
régimen retributivo de manera temporal y tienen una potencia inferior a
50MW y cuya tecnología no es el ciclo combinado.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 33.
tendrá la siguiente redacción:
redes de distribución pondrán a disposición del público a través de su
página web o, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada
una de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria
sobre las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.»
concesión de los derechos de acceso y conexión (y tal como la propia
Comisión Nacional de Energía ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de
julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 40.
artículo 40.
de nuestro país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta
ahora ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que
sean empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 42.
que tendrá la siguiente redacción:
que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción
de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo
podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización
administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con
una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a
terceros.»
actualmente en el artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico,
pues la prevista en el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no
respeta lo previsto en la Directiva 2009/72/CE, y limita,
injustificadamente, las posibilidades del autoconsumo mediante líneas
directas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 43.
con la siguiente redacción:
Administraciones Públicas competentes, medidas de protección al
consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para
los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos
consumidores que por sus características de consumo o condiciones de
suministro requieran un tratamiento contractual específico con
independencia de que hayan contratado en régimen de libre mercado o de
precios voluntarios para el pequeño consumidor.
de contratación y las condiciones de facturación de los suministros,
incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se
realizará en un plazo máximo de 21 días si el cambio de suministrador
conlleva de forma adicional un cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución o de 1 día hábil si el cambio de
suministrador no conlleva dicho cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución, y de resolución de reclamaciones. A
estos efectos, se considerará el establecimiento de puntos de contacto
únicos a tenor de lo establecido en la disposición adicional octava de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para ofrecer a los consumidores toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor
y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso
de litigio.»
Energía (CNE) como las apreciaciones de la Comisión Nacional de la
Competencia (ahora reconvertidos ambos en CNMC) así como las
organizaciones de protección de consumidores vienen manifestando en los
últimos años los problemas que se derivan para el ejercicio del derecho
al cambio de suministrador en el sector eléctrico como consecuencia de
los dilatados plazos que para la gestión de este proceso disponen a su
favor las compañías distribuidoras (autorizantes del cambio de
suministrador a efectos del acceso a sus redes).
para consumidores conectados a redes de alta y baja tensión, oscilando
entre un plazo de 5 días y un plazo de hasta 59 días (fecha de lectura en
puntos de suministro con lectura bimestral). Estos plazos tan dilatados
suponen una barrera competitiva para el fomento del cambio de
suministrador a nuevos agentes distintos a los no vinculados a las
compañías distribuidoras y generan cuantiosas y reiteradas reclamaciones
que saturan los servicios administrativos y repercuten en la
insatisfacción de los consumidores.
se solicita, aunque amparada en el plazo previsto en el artículo 3
apartado 5 a) de la Directiva 2009/72/CE viene a ratificar el
mantenimiento de plazos incomprensiblemente dilatados para el proceso de
cambio de suministrador lo cual termina consolidando los efectos
perniciosos previamente señalados y condicionando gravemente la evolución
de la efectiva liberalización en el sector eléctrico.
procesos asociados al cambio de suministrador que en el caso de un cambio
de suministrador sin modificaciones en las condiciones técnicas del
acceso a la red de distribución se reduce a un simple apunte
administrativo de cambio de suministrador. En dichos supuestos, a
diferencia de lo que ocurre cuando el cambio de suministrador lleva
aparejado una modificación en las condiciones técnicas del acceso a la
red de distribución (como p. ej: modificación de potencia, tarifa,
titularidad, uso de la energía, etc.) no está justificado el empleo por
el distribuidor de un plazo superior a 24 horas desde la comunicación por
el comercializador entrante de turno.
establecidos en las directivas comunitarias son por definición niveles
mínimos a garantizar por los Estados miembros, de suerte que éstos pueden
trasponer dichos niveles mínimos o establecer niveles más elevados si el
Estado miembro en cuestión dispone de un contexto que permite incrementar
el nivel de exigencia si ello redunda en beneficio de los
consumidores.
consumidor entre el plazo existente para un cambio de operador en el
sector de la telefonía móvil (actualmente definido en 1 día hábil desde
el momento que el usuario llega a un acuerdo con el nuevo operador para
el cambio de compañía a través del Real Decreto-Ley 13/2012) y los
dilatados plazos previstos en el sector eléctrico no tiene justificación
frente a los consumidores y debe ser reparado, máxime cuando las grandes
compañías distribuidoras cuentan o deberían contar ya tras años de
liberalización con sistemas informáticos suficientemente avanzados para
procesar el apunte administrativo del cambio de suministrador en un plazo
no superior a 1 día hábil, desligando este proceso de la toma de lectura
del punto de suministro, algo que la propia Directiva 2009/72/CE
establece (al definir un plazo no superior a seis semanas para la
liquidación de cierre al consumidor que ejerce su derecho al cambio de
suministrador).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 44.
apartado 1 del artículo 44.
directas vulneraría el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y,
asimismo, también sería contrario al principio de reserva de Ley que
existe en toda restricción a la libertad de empresa que los supuestos
(adicionales al de línea directa) en que un consumidor pueda conectarse
directamente a un sujeto productor se determinaran por una norma
reglamentaria.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 44.
artículo 44.
consentimiento expreso del titular o mediante la oportuna autorización
judicial (tal como se contempla para las inspecciones por funcionarios
públicos en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación del Artículo 44.
tendrá la siguiente redacción:
finales podrán someter las controversias que les enfrenten con las
empresas de electricidad al conocimiento de las entidades de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, de acuerdo con la
legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios, y lo
establecido en el apartado 46.1.n) de la presente Ley.
resolución alternativa de litigios en materia de consumo o que estas no
resulten competentes para la resolución del conflicto, los usuarios
finales que sean personas físicas podrán someter la controversia a los
órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas o
Ciudades de Ceuta y Melilla en cuyo territorio se efectúe el suministro,
cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como
usuarios finales, incluidos todos los previstos en esta Ley. No podrán
ser objeto del procedimiento anterior las controversias que se encuentren
reguladas por normativa distinta de la de protección específica de los
usuarios finales de energía eléctrica.
gratuito. La resolución que se dicte podrá ordenar la devolución de
importes indebidamente facturados y, en general, disponer cuantas medidas
tiendan a restituir al interesado en sus derechos e intereses legítimos,
incluyendo la posibilidad de reembolso y compensación por los gastos y
perjuicios que se hubiesen podido generar.
la normativa que sea de aplicación. Transcurrido dicho plazo se podrá
entender desestimada la reclamación por silencio administrativo.
procedimientos específicos que se ajustarán a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, tiene carácter básico
lo dispuesto sobre los efectos de la falta de resolución presunta en el
apartado anterior.
modalidades de suministro previstas en esta Ley para usuarios finales que
sean personas físicas, incluyendo las controversias que se susciten entre
dichos usuarios y comercializadoras a mercado libre.»
considera necesario establecer las líneas generales de un procedimiento
administrativo para la resolución de conflictos entre consumidores y
empresas eléctricas, dada la importancia de la protección a consumidores
domésticos y, particularmente, la resolución de conflictos.
debería tratarse de un procedimiento transparente, sencillo y poco
costoso. Tal medio de resolución extrajudicial de discrepancias podría
seguir el ejemplo del sector de telecomunicaciones, en el que se
configura como una vía alternativa al arbitraje de consumo.
estaría la devolución de cantidades al consumidor, como señala la
Directiva 2009/72/CE, citada. Tal y como se recoge en el artículo 46.1.n
del Proyecto de Ley, se considera necesario que la posibilidad de
solucionar los conflictos a través de una entidad de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, sea obligatoria y no
dependa de la adhesión voluntaria por parte de las empresas prestadoras
de los servicios. Actualmente se observa que algunas empresas
comercializadores no se acogen a los sistemas arbitrales de consumo y
que, en otros casos, se acogen pero no para todo tipo de reclamaciones
sino para una casuística determinada. Por tanto, el nuevo artículo
propuesto, parte la obligación establecida a las empresas
comercializadoras de ofrecer a los consumidores esta alternativa.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 48.
48, que tendrá la siguiente redacción:
de cargas del sistema que realicen los servicios contemplados en el
artículo 6 letra h), tendrán las obligaciones y los derechos
correspondientes a los consumidores fijados en el artículo 44 de la
presente Ley.
Industria, Energía y Turismo las informaciones correspondientes a las
energías adquiridas, consumidas y utilizadas para la recarga energética
si el número de puntos de recarga instalados es mayor de 25.»
de recarga energética de manera gratuita, deben seguir teniendo las
obligaciones y derechos correspondientes a los consumidores, no
imponiendo más obligaciones ni cargas administrativas que dificulten la
implantación de las infraestructuras de recarga, a la vez que limitando
los derechos. Además para contribuir al buen funcionamiento del sistema.
Las personas jurídicas que presenten un cierto volumen del servicio de
recarga energética, deben aportar las informaciones de consumos
energéticos dedicados a tal fin.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49.
siguiente redacción:
del sistema, en coordinación con otros agentes nuevos o existentes,
realizaran y aplicaran medidas que fomenten mejoras significativas de la
gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la
curva de carga con la finalidad de mejorar la eficiencia energética
global del sistema y contribuir a una mayor participación de la
generación con energías renovables al tiempo que se reducen costes
actuales e inversiones futuras.
comercializadores, podrán participar, en su caso, en los servicios
incluidos en el mercado de producción de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
adoptar medidas que incentiven la gestión de la demanda directamente por
los agentes antes citados o por nuevos agentes económicos con
funcionalidad especifica de materializar servicios de gestión de la
demanda aprovechando las oportunidades técnicas y de negocio que para
ello ofrecen ya las nuevas tecnologías para una demanda y unas redes
inteligentes.
reconocimiento de los costes en que se incurra con la consideración de
estos como costes del sistema previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.
servicio de interrumpibilidad prestado por el operador del sistema y, de
forma muy especial, la promoción vía esquema tarifario de la
incentivación del consumidor para racionalizar la distribución de su
demanda a lo largo de las 24 horas del día.»
política energética española y europea, pues son y han sido siempre
políticas desde y para la oferta obviando la estrategia de la gestión
integrada de recursos de la que la gestión de la demanda es parte
esencial para la mejora de la eficiencia global de cualquier sistema
eléctrico. En España solo se ha hecho la interrumpibilidad. No hay
ninguna medida más eficaz y menos costosa para aumentar la presencia de
las energías renovables. Históricamente se ha ido desincentivando al
consumidor por la vía de recargar el coste del consumo diurno si optan
por la discriminación horaria. Aspecto que hoy no tiene ninguna
dificultad técnica con los contadores inteligentes.
una oportunidad para políticas de demanda. La redacción de este artículo
49 del proyecto es solo testimonial y mezcla la eficiencia y el ahorro en
el consumo con la gestión de la demanda, hablando en el texto de los
agentes de servicios energéticos cuando debería aquí hablarse de nuevos
agentes para los servicios de gestión de la demanda
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 49.
apartado 2 del artículo 49 con la siguiente redacción:
financiera del sistema eléctrico, no se recurrirá al servicio de
interrumpibilidad mientras el índice de cobertura de la demanda sea
superior a 1.1. El Operador del sistema eléctrico será el encargado de
establecer anualmente el índice de cobertura de la demanda.»
totalmente innecesario en la situación actual, con un valor actual del
Índice de Cobertura que actualmente supera el 1,30, y que se estima no
bajará de 1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la
regulación actual, no se considera necesario este servicio.
este servicio no ha sido utilizado en ningún momento por el Operador del
Sistema para solventar incidencias de red, recibiendo los proveedores del
mismo únicamente órdenes de interrumpibilidad para comprobar que están
disponibles en el hipotético caso de que pudieran ser requeridos para
proveer el servicio.
está previsto en la regulación actual, en la que se establece la revisión
del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del
sistema de cada momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su coste
debería ser totalmente eliminado de los costes del Sistema Eléctrico
mientras sea un servicio innecesario.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.
50, que tendrán la siguiente redacción:
competencias, promoverán las medidas necesarias para el correcto
ejercicio de derecho de los consumidores a disponer de los datos de su
consumo en tiempo real.
Competencia, de conformidad con el ejercicio de sus funciones reguladas
en la Ley 3/2013, de 4 de junio, supervisará el efectivo acceso de los
consumidores a los datos de su consumo en tiempo real».
ámbito de sus correspondientes competencias, tutelen el proceso que
permita la ejecución efectiva de la medida de ahorro y eficiencia
energética que se propone, consistente en facilitar información de
consumo en tiempo real a los consumidores. La Directiva 2009/72/CE en su
Anexo I dedicado a las medidas de protección del consumidor contempla en
su apartado i) el derecho de los consumidores a que: «Estén informados
adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes
correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio
consumo de electricidad. La información se facilitará con el tiempo
suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del
cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse
debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán
facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio».
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 50.
que tendrá la siguiente redacción:
aplicación en todo el territorio español podrán, previo acuerdo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tener la
consideración de costes del sistema. Y su ejecución podrá ser realizada
por los propios consumidores o a través de agentes económicos cuya
actividad mercantil sea los servicios energéticos para la introducción de
una mayor eficiencia en el uso de la energía eléctrica.»
electricidad de la gestión de la demanda de ésta. La mezcla que hay en la
redacción actual en el Proyecto de Ley confunde las temáticas y anula,
dejándola en testimonial, la gestión de la demanda sin especificar los
objetivos de esta última.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 52.
que tendrá la siguiente redacción:
podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los
consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o
tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se
practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del mismo.
precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el
pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica. No obstante, las empresas
distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban
de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios
declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las
facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la
asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos
pagos.»
que se derivarán tras su aprobación, si el Proyecto de Ley no se modifica
en los términos apuntados, al introducirse un cambio del «statu quo» del
régimen de servicios esenciales.
Comisión Nacional de Energía expresaba la necesidad de proceder a una
redefinición reglamentaria de los servicios esenciales con un objetivo
doble, evitar que la existencia de los mismos comporte una dificultad
añadida para la contratación de los restantes suministros de que son
titulares las Administraciones públicas y garantizar al tiempo, y en todo
caso, la continuidad de la prestación, dada su trascendencia social.
pretendida no sólo no se cumplen dichos objetivos sino que de facto
conllevaría la supresión del régimen garantizado en el Real Decreto
1955/2000, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
consolidada que define los servicios esenciales como aquéllos frente a
los que no cabe la suspensión bajo ninguna condición, y que había llegado
incluso a ampliar la lista del artículo 89 del Real Decreto 1955/2000,
por considerarla una lista abierta. Nuestros Tribunales venían
entendiendo que el listado del precitado artículo contiene una relación,
no cerrada, de actividades que, por sus propias características, no
admiten interrupción en el suministro de energía eléctrica, por ser
indispensable para todas y cada una de ellas, siempre por razones de
interés público.
caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas
instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales.
la protección prestada hasta la fecha, por razones de interés público, a
determinados servicios a los que no se les aplicaba el régimen ordinario
de suspensión del suministro de energía eléctrica, con las gravísimas
consecuencias que de dicha regulación se pueden derivar.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53.
que tendrá la siguiente redacción:
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.
instalaciones a las que les sea de aplicación el Real Decreto 1699/2011,
de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de
instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña
potencia.»
reglamentariamente las instalaciones consideradas de pequeña
potencia.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 53.
que tendrá la siguiente redacción:
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. La Administración Pública competente
únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o, en el caso de la actividad de
distribución, cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento
del sistema.»
régimen de plazos (de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la
actualidad en el Real Decreto 1955/2000.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 64.
que tendrá la siguiente redacción:
manifestación o documento que se presente a la Administración, así como
su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o
percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución
regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema
que exceda de 300.000 euros.»
tanto el importe de 100.000 euros es reducido para tratarse de una
infracción muy grave.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 64.
64.
redacción de este apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad),
resulta claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy
grave, tal y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013, de 12 de septiembre.
en el apartado 15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 65.
que tendrá la siguiente redacción:
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.»
que este apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo
64.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 65.
65.
resultar bien determinadas las conductas tipificadas.
en el apartado 8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras
actuaciones en materia de autoconsumo podrían subsumirse en las
infracciones leves contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del
Proyecto).
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.
undécima.
artículo 14.7 no debe ser aplicado a las instalaciones ya existentes.
Necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, no retroactividad de las
normas y legítimas expectativas de los inversores en un sector regulado
como es el de las tecnologías renovables.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional duodécima.
adicional duodécima, que tendrá la siguiente redacción:
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia
energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica
recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalación, a verter
energía a la red.»
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
tendrá acceso a los Registros previstos en la presente Ley»
Nacional de los Mercados y la Competencia y en idénticos términos a los
previstos en la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
fomenten la mayor eficiencia.
en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre
mecanismos de mercado que promuevan la alta eficiencia en el sector
eléctrico.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
consumidores y usuarios.
las actividades de distribución, comercialización, producción y servicios
de recarga energética de energía eléctrica.
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.»
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.
Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras puedan
tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de que
efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo, para
así poder constituir tal Grupo.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
XX con la siguiente redacción:
por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, en relación con las instalaciones de
generación a las que se aplican el artículo 25.1 y 25.2, y el artículo
14.6.
un esquema retributivo para la compensación de sus costes, por razones de
garantía de suministro, a las que sean de aplicación los artículos 14.6 o
25.1 y 25.2 de la presente Ley, se incrementará en el importe equivalente
a los tributos creados o modificados por la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que
afecten a estas instalaciones.»
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional y en los territorios no peninsulares recogidos en el
Proyecto de Ley en los artículos 25.1 y 25.2, así como para los
territorios no peninsulares también en el artículo 14.6), tienen un
régimen económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que
significa que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por
su contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un
quebranto patrimonial que, en la práctica, no es otra cosa que una
expropiación material y un ataque al principio legal de suficiencia
tarifaria, aparte de una flagrante discriminación con el resto de
centrales no afectadas al cumplimiento de la garantía de suministro
eléctrico.
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución:
reconocido en 0,5 ¤/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido
reconocido para la liquidación de 2011.
servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se
modifica el incentivo a la inversión. Los precios regulados se redujeron
para reflejar el incremento de retribución en concepto de pagos por
capacidad.
peninsulares en relación con el peaje de generación, dado que el Real
Decreto correspondiente estableció la necesidad de incrementar los
ingresos reconocidos en el importe equivalente a los citados peajes.
ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
que tendrá la siguiente redacción:
nucleares.
como máximo, los 40 años, siempre que cumplan estrictamente, en todo
momento, las condiciones de seguridad que establezca en cada caso el
Consejo de Seguridad Nuclear (CSN).»
otras tecnologías de generación de electricidad, hará posible un
horizonte de cierre gradual de las centrales nucleares, al finalizar su
vida útil de 40 años, o antes si los exámenes técnicos del Consejo de
Seguridad Nuclear (CSN) detectan circunstancias que hagan aconsejable su
cierre anticipado.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
con la siguiente redacción:
inteligentes para el sistema eléctrico.
Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las
tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en lo
relativo al plan de sustitución de contadores del siguiente modo:
ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia
contratada de cada empresa distribuidora.
deberá sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.
deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.
los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de
medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24
de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se
regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía
eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva,
clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una
potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación
horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad,
verificación después de reparación o modificación y de verificación
periódica, así como en cualquier otra norma que les resulte de
aplicación. El sistema de telegestión desarrollado por cada empresa
distribuidora, los equipos asociados y, en su caso, los protocolos
específicos, habrán de ser presentados a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo de tres meses para su autorización según
lo dispuesto en el artículo 9.8 del mencionado Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico.
de alquiler o bien adquirirlos en propiedad, de acuerdo con el mencionado
artículo 9.8 del citado Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico.
tres meses la revisión de los planes para ajustarse al nuevo
calendario.»
contadores inteligentes.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria sexta.
sexta, que tendrá la siguiente redacción:
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado, continuarán percibiéndolo en
los términos de la normativa que les dio origen.
reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el cual las
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado quedarán inscritas en el
registro de régimen retributivo específico.»
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.
transitoria novena, que tendrá la siguiente redacción:
con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos, así como los consumidores eléctricos
asociados al consumo de calor útil, quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
como el consumo eléctrico del centro consumidor de calor útil de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia está exento de la
obligación del artículo 9.3 por razones de interés en el fomento de la
cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil y por razones de
consecución de objetivos medioambientales.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.
novena.
no está justificada y es claramente discriminatoria respecto de las
instalaciones que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria novena.
transitoria novena, que tendrá la siguiente redacción:
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia
y residuos que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, tuvieran
derecho a un régimen económico primado, serán retribuidas a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo previsto y durante el
período establecido en las normas legales y reglamentarias que estuvieran
vigentes y les fueran de aplicación en la fecha de otorgamiento de su
acta de puesta en marcha definitiva.»
constitucionales de seguridad jurídica y de protección de la confianza
legítima (artículo 9.3 de la Constitución) para las instalaciones
existentes acogidas al régimen especial de producción de energía
eléctrica a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de
12 de julio.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
XXX, que tendrá la siguiente redacción:
consumidores y usuarios.
vinieran realizando la actividad de distribución con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar ejerciendo su
actividad con sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la presente
Ley. En el caso de no cumplir los requisitos previstos en el apartado 4
de dicho artículo, deberán realizar las adaptaciones necesarias para
cumplir con dichos requisitos en el plazo máximo de tres años a contar
desde la entrada en vigor de la presente ley.
realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
actividades de comercialización, producción y servicios de recarga
energética podrán seguir realizando dichas actividades.»
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
singulares en tramitación.
singulares de medida iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la
legislación anterior.»
productor consumidor acogidas a modalidades singulares de suministro
según la disposición adicional primera «Configuraciones singulares de
medida derivadas de la desaparición del sujeto autoproductor» del Real
Decreto 1110/2007 de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, pueden hallarse
operando dentro de la legalidad con una autorización provisional a la
espera de la recepción de la autorización definitiva por parte del
Ministerio de Industria. Estas instalaciones requieren por tanto mantener
la seguridad jurídica de sus esquemas de medida.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
instalaciones de producción con régimen económico primado reconocido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.
será, de manera transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre del Sector Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, así como la reglamentación vigente a dicha fecha.
optar por la opción prevista en el art. 24.1, apartado a) del Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial, aplicándose la prima
prevista en dicho real decreto con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el
sistema eléctrico y en el sector financiero, con las actualizaciones
correspondientes.»
en el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico comporta un cambio tan
significativo para las instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, que incluso supone el
tránsito de un sistema de retribución variable, basado en la producción,
a un nuevo sistema de retribución fija, basado en la potencia, debe
introducirse una nueva disposición transitoria que prevea un plazo de
adaptación de dichas instalaciones a la nueva regulación. La aplicación
del nuevo régimen económico va a implicar la necesidad de acudir a
refinanciaciones, procesos concursales y a reestructuración de la deuda,
para lo que la seguridad del tráfico mercantil y de las inversiones
realizadas exigen un tiempo prudencial de adaptación.
retributivo específico que regula para las instalaciones renovables, de
cogeneración y residuos, que este régimen no desplegaría sus efectos
desde el 14 de julio de 2013 (momento de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013), sino desde el 1 de enero de 2016, debiendo regir
hasta ese momento el sistema anteriormente regulado en la Ley 54/1997, de
27 de noviembre y reglamentación en vigor a dicha fecha.
asimismo, a los productores adaptar su conducta, sus inversiones o su
negocio a las medidas aprobadas, de indudable trascendencia para las
mismas. Asimismo, sería una buena práctica legislativa que tendría por
finalidad evitar que la reforma pudiera considerarse contraria al
principio de proporcionalidad o a los principios de seguridad jurídica y
de confianza legítima (art. 9.3 de la Constitución), tal y como han sido
definidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
adaptación ha sido puesta de manifiesto por el Consejo de Estado
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.»
transitorio de las instalaciones en funcionamiento del régimen especial,
en tanto no entrase en vigor el nuevo mecanismo retroactivo que
eliminaría el sistema primado de las instalaciones de producción
renovable y de cogeneración.
puesta en duda su legalidad por diversos órganos consultivos, se sugiere
su desaparición y por ende, el del régimen transitorio de la disposición
derogada en esta enmienda.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
disposición derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.»
grado de supuesta rentabilidad que habrían de tener las instalaciones del
régimen especial.
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
que tendrá la siguiente redacción:
normativa que le dio origen para la actividad de producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen
económico primado.
la presente Ley se encontrasen en funcionamiento, mantendrán el modelo
retributivo que les dio origen.»
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma
en baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.
costes de explotación elevados como el caso de la cogeneración de alta
eficiencia, el nuevo modelo económico previsto en este real decreto será
de aplicación, desde la entrada en vigor de las disposiciones necesarias
para la plena aplicación de este nuevo régimen retributivo. El régimen
retributivo del periodo transitorio entre la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico
y la entrada en vigor de este Real Decreto será el previsto en el Real
Decreto 661/2007, con carácter definitivo.»
Decreto-Ley 9/2013 que habilita al Gobierno a aprobar un nuevo régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica existentes entre las que se encuentra la cogeneración, sin
plazo establecido al respecto. Sin embargo, con carácter transitorio, se
mantiene el sistema retributivo hasta ahora vigente, salvo ciertos
extremos, indicando que las instalaciones serán objeto, de una
liquidación a cuenta, según el régimen transitorio y el nuevo régimen
económico que se establezca.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el Coste Medio Ponderado de Capital
incrementado en un diferencial adecuado que se determinará
reglamentariamente.»
Medio Ponderado de Capital para el nuevo régimen retributivo frente al
rendimiento de las obligaciones a diez años que prevé el Proyecto de Ley.
Igualmente, la fijación mediante Ley de la rentabilidad razonable
(diferencial) antes de impuestos no es una buena práctica regulatoria y
se debe establecer reglamentariamente
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en un diferencial adecuado que se determinará
reglamentariamente.»
no es una buena práctica regulatoria establecerla en un Proyecto de
Ley.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
retributivo la afectación, la reclamación o la compensación de
rentabilidades pasadas o retribuciones percibidas por la energía
producida con
constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha
rentabilidad.»
retroactivos del Proyecto de Ley. Para que la protección sea completa no
sólo es necesario que la norma no obligue a devolver retribuciones
percibidas en el pasado, sino que no se vean afectadas las rentabilidades
percibidas en el pasado
reglamentario no pueda tener carácter retroactivo, máxime cuando nos
referimos a una retroactividad auténtica y la retroactividad puede venir
por la vía de los ingresos, pero también por la vía de las rentabilidades
pasadas. Por ello, resulta necesario que se incluya en la Ley la
imposibilidad de tomar en consideración rentabilidades obtenidas hasta el
14 de julio de 2013.
retroactivo del nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo
de la retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o
consumados (ingresos y rentabilidades percibidas), por lo que no atiende
a las cautelas que el Consejo de Estado estableció en su dictamen.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.
cogeneración de alta eficiencia, esta rentabilidad razonable girará,
antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario
de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años
incrementada en 500 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.»
posibilidad de que exista una rentabilidad razonable «por referencia a la
instalación tipo en cada caso aplicable», según se recoge en el párrafo
sexto del apartado 7 del artículo 14. Por tanto, se contempla que las
tipologías como la cogeneración de alta eficiencia, con riesgos asociados
superiores a otras tecnologías, tanto en la valoración de la inversión
como durante su explotación, tengan una rentabilidad específica a su
casuística.
dependencia entre una planta productora de energía y un centro consumidor
asociado, generalmente industrial. La relación económica versa sobre la
venta de energía térmica que por tanto contribuye a la obtención de la
rentabilidad razonable. El riesgo está asociado a la deslocalización o
desaparición de dicho consumidor de energía térmica, hecho que
tiene en cuenta en los análisis de riesgo financieros a la hora de
acometer un proyecto de cogeneración o de valorización de residuos, en la
toma de la decisión de inversión inicial o en las inversiones recurrentes
que afrontan este tipo de instalaciones.
operar en los mercados energéticos, que si bien no es aditivo, desde el
punto de vista financiero es definitivamente incremental respecto a otras
tecnologías.
de ser equitativa para todos los agentes y por tanto debe de retribuir de
distinto modo los distintos riesgos asumidos y pagados por cada uno de
los distintos agentes. La valoración del riesgo adicional por
deslocalización del cliente térmico es del orden de 200 puntos.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
que tendrá la siguiente redacción:
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que se hubieran puesto en funcionamiento antes de la entrada en
vigor de esta ley.
retributivo adicional a la retribución por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción, tendrá en
consideración la eficiencia y los costes medioambientales de cada
instalación y estará compuesto por una retribución específica por
producción expresado en céntimos de euro por kilovatio hora, que cubra,
los costes de inversión y de operación de cada instalación que no pueden
ser recuperados por la venta de la energía. En tanto no sea establecida
dicha retribución específica, será la que a tal efecto se establecía
antes del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes
en el sistema eléctrico y en el sector financiero, con las
actualizaciones que procedan.
las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del
régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único término a la
operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las
que resultaran adjudicatarias.
retribuciones y rentabilidades del pasado, garantizará, para la restante
vida útil regulatoria de la instalación, una rentabilidad razonable que
en ningún caso será inferior a la rentabilidad garantizada para una
instalación o activo nuevo.»
en el Proyecto de Ley, que gira sobre una retribución fija, debe ser de
aplicación solamente a las nuevas instalaciones, manteniendo para las
instalaciones existentes un modelo retributivo similar al que se recogía
en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (art. 30.4),
en el sentido de sistema de retribución variable sobre la producción, a
fin de mantener el status quo de estas instalaciones. Así, a la par que
se salvaguardan la seguridad jurídica y la confianza legítima del
administrado, se evita que la regulación reglamentaria futura
con retroactividad prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en
contra de la advertencia realizada por el Consejo de Estado en su
Dictamen 937/2013 sobre el anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.
nueva ley al cálculo de la retribución específica, pero evitando afectar
rentabilidades pasadas. Se otorga el derecho a seguir desarrollando la
actividad en mercado y el derecho a obtener una retribución variable
ligada a la producción, aspectos esenciales en las inversiones que se
acometieron.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
final cuarta.
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que tendrá la
siguiente redacción:
la actividad de producción a partir de fuentes de energías renovables,
cogeneración y residuos con régimen económico primado.
fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos que a la entrada
en vigor del presente Real Decreto Ley se encontrasen en funcionamiento,
mantendrán el régimen jurídico y económico de la normativa que les dio
origen.
segunda del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
que tendrá la siguiente redacción:
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y
económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
retribución primada para todas las instalaciones que hayan entrado en
funcionamiento a partir de la entrada en vigor de este real
decreto-ley.
Disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, que tendrá la siguiente redacción:
regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en
aplicación de dicha norma.
retribución de la actividad de producción de energía mediante tecnología
solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de
mantenimiento de la retribución del real decreto 661/2007, para dicha
tecnología, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a
la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en
aplicación de dicha norma.»
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
que tendrá la siguiente redacción:
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que tendrá la siguiente redacción:
las redes de transporte y distribución, de acuerdo con lo establecido en
el artículo 16 de la Ley XX/XXXX, de XX de XXX, del Sector Eléctrico, y
al marco retributivo establecido en dicha Ley y en su normativa de
desarrollo.
de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y
distribución a los consumidores y generadores.
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que tendrá la siguiente redacción:
información privilegiada y manipulación de mercado, así como de la
obligación de publicar información privilegiada, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento (UE) Nº 1227/2011, de 25 de octubre de 2011,
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía o en la normativa de desarrollo del mismo, pudiendo al efecto
adoptar las actuaciones que resulten procedentes en el ejercicio de las
potestades de inspección, ejecución y sanción.
Mercados y la Competencia a establecer mediante Circular los desarrollos
normativos y los requerimientos de información necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones y de las prohibiciones establecidas en
el Reglamento (UE) Nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de
25 de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía.»
la Energía, se considera necesario dar la competencia en materia de
investigación de los mercados mayoristas de energía/electricidad, así
como de ejecución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
para desempeñar las funciones establecidas en el artículo 13 del
Reglamento (UE) Nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25
de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía (REMIT). El plazo establecido en REMIT para que
cada Estado miembro garantizara que sus autoridades reguladoras
nacionales dispusieran de los poderes de investigación y ejecución
necesarios para desempeñar esa función finalizó el 29 de junio de
2013.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 65 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Portavoz Adjunto, Jordi Guillot Miravet.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 1. 1.
regulación del sector eléctrico con la finalidad de garantizar el
suministro de energía eléctrica, y de adecuarlo a las necesidades de los
consumidores en términos de seguridad, calidad, eficiencia, objetividad,
transparencia y al menor coste posible. Dentro de los objetivos de la
presente ley se establecen los principios de protección medioambiental e
independencia energética.
moderna se debería regir por principios sostenibles tanto desde el punto
de vista económico como de sostenibilidad ambiental. La creciente
nos ha llevado a cambiar los hábitos de consumo de la energía a nivel
mundial. Estos aspectos, que se han tenido en cuenta a la hora de fijar
los objetivos medioambientales en la Unión Europea, y que por tanto
deberían ser reproducidos en la legislación nacional, se antojan, sin
embargo, insuficientes en la Ley que se propone.
como un objetivo principal el de blindarse ante la evolución de los
costes de los combustibles fósiles. Aspecto que impacta anualmente en
nuestra balanza comercial en datos demoledores. Hacer frente a cantidades
superiores a 45.000 millones de euros en pagos por la importación de
combustibles, no lo es capaz de soportar ninguna economía. Por esto,
dentro de los objetivos de la presente ley, debería estar el conseguir
una mayor independencia energética de forma que se obtenga una seguridad
de suministro suficiente. Con la nueva propuesta de Ley, resulta evidente
que se apuesta por determinadas tecnologías que lejos de reducir dichas
importaciones no hará otra cosa que dispararlas en un futuro próximo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 1.
necesidades del sistema eléctrico para garantizar el suministro de
energía a largo plazo, así como definir las necesidades de inversión en
nuevas instalaciones de transporte de energía eléctrica, todo ello bajo
los principios de transparencia, protección medioambiental y de mínimo
coste para la sociedad.
seguridad de suministro, protección del medio ambiente y fomento de las
energías renovables, además de la transparencia y el mínimo coste. Se
entiende el coste para los consumidores de determinadas decisiones es un
coste neto, o sea, el balance entre los beneficios que supone esa
decisión y los gastos que comporta. Se haría un análisis sesgado si, por
ejemplo, la política de fomento de las energías renovables se midiera
sólo teniendo en cuenta las primas equivalentes (o el régimen retributivo
específico en la nomenclatura propuesta en el anteproyecto de Ley) y no
se tuvieran en cuenta los beneficios que aportan al sistema, como son,
por ejemplo, los menores costes de otras partidas por el uso de las
tecnologías renovables.
recaiga sobre el conjunto de la sociedad y no centrado únicamente en
conseguir el mínimo coste para el sistema eléctrico, ya que éste está
inmerso horizontalmente en la sociedad.
las energías renovables supone un incumplimiento de la Directiva
2009/28/CE. Dado que los objetivos europeos son obligatorios, el objetivo
de la Ley no tiene que ser favorecer, sino asegurar el cumplimiento y si
la directiva de renovables dice que hay que hacer un Plan de Acción
Nacional sobre Energías Renovables (PANER), esto no puede ser opcional ni
indicativo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3. a.
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de
las energías renovables y la protección del medio ambiente.»
de nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en cuenta la
obligación de fomento de las energías renovables, tal como así ya se
establece en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 9/2013,
de 12 de julio, en el que se escribe que «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables».
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.
anteriores, el Gobierno aprobará planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de impulsar la creciente
incorporación de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos para España en estas materias, derivados de
la pertenencia a la Unión Europea.
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea.
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. e.
personas jurídicas que tienen la función de distribuir energía eléctrica,
así como construir, mantener y operar las instalaciones de distribución
destinadas a situar la energía en los puntos de consumo y todas aquellas
funciones que se recogen en el artículo 40.
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital,
puedan realizar la distribución.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. f.
jurídicas que, accediendo a las redes de transporte o distribución,
adquieren energía para su venta a los consumidores, a otros sujetos del
sistema o para realizar operaciones de intercambio internacional en los
términos establecidos en la presente ley.
requisitos para ser comercializador de referencia.
mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la sociedad de capital,
puedan realizar la comercialización.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. d.
se establecen en el artículo 26 para los productores de energía
eléctrica.
siempre temporal (por lo que no puede contemplarse una «supresión» de
derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino que debe
afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores de
energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo 26.
Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.
la producción individual de electricidad a partir de fuentes de energía
renovable para el propio consumo. Esta práctica puede ser llevada a cabo
desde consumidores domésticos tanto a título individual como mancomunado,
centros públicos y pequeñas empresas.
sistema de compensación de saldos de energía de manera instantánea o
diferida, que permite a los consumidores la producción individual de
energía para su propio consumo, compatibilizando su curva de producción
con su curva de demanda.
red eléctrica, lo que le generará unos derechos de consumo diferido con
una vigencia de 12 meses desde la fecha de generación del derecho.
cuando la demanda sea superior a la producción del sistema de
autoconsumo, descontará en el consumo de la red de la factura los excesos
vertidos a la misma.
necesite, fuera de los derechos de consumo diferido, será la misma que si
no contara con el autoconsumo de energía en balance neto.
instaladas, desde domésticos hasta centros públicos o pequeñas empresas.
Reglamentariamente se establecerá la potencia máxima que se podrá acoger
al autoconsumo, que serán crecientes en el tiempo, con la finalidad de
permitir una implantación progresiva, así como el autoconsumo
compartido.
asociado a la cobertura de los costes y servicios del sistema para la
energía autoconsumida de manera instantánea. Los peajes o costes
vinculados a la energía intercambiada se establecerán en términos
análogos a los demás sujetos consumidores.
absolutamente inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que
la generación distribuida y la posibilidad de que los consumidores
generen su propia electricidad conllevan consecuencias
extraordinariamente positivas para el bienestar económico y social del
país.
alto grado de maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a
los actuales sistemas de generación de energía eléctrica.
energía, reduce la dependencia energética del exterior, mejora la
eficiencia energética, permite el cumplimiento de los objetivos
obligatorios de la Unión Europea de fomento de las energías renovables, y
favorece el desarrollo de la industria energética y del empleo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.
las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a que
se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto social
exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto, realizar
actividades de producción, de comercialización o de servicios de recarga
energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen estas
actividades.
jurídica no sea la de una sociedad mercantil.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.
texto del similar al apartado 4 (hoy quinto) del artículo 14 de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 26.4 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y
del Consejo
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. c.
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. d.
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. e.
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. f.
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. g.
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. k.
tienen relación con la actividad del sistema eléctrico o deben ser
pagados por los agentes del sector que los provocan. Los costes
extrapeninsulares, y los derivados de la moratoria nuclear, de la
obligación de uso de carbón nacional y de las medidas de gestión de la
demanda son fruto de decisiones políticas y, por lo tanto, deben ser
incluidos en los Presupuestos Generales del Estado. Los costes de la
financiación de la gestión de los residuos nucleares deben ser
financiados por las empresas que generan los residuos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 5.
suponga una reducción de ingresos en el sistema deberá ir aparejada una
reducción de costes. Pudiera darse el caso de que normas de distinta
índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía, fomento,
medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor ingreso. A
modo de ejemplo, el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en
cuanto a requerimientos del HE5 y la contribución fotovoltaica supone una
disminución de ingresos, por lo que habría de compensar dicha
disminución. Cualquier medida que fomente el ahorro de energía eléctrica
o de eficiencia energética se verá realmente anulada por esta disposición
de la norma. De esta forma, se dificulta de forma efectiva el fomento de
edificios de consumo casi nulo, que establece
que el sistema podría tener superávit. No se podrían reducir ingresos o
aumentar costes en ese caso.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 4.
aparejada una inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver
con la situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a
la que el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.
tendría sentido si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones
nuevas y no para instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado
que la decisión de inversión se tomó en otras circunstancias.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, por los
beneficios que aportan a la sociedad reduciendo la dependencia energética
y las emisiones de efecto invernadero, por ser una fuente de reactivación
económica y de creación de empleo y una clara oportunidad de salida a la
crisis económica.
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de producción, que
cubra, los costes de inversión de una instalación tipo que no pueden ser
recuperados por la venta de la energía, así como, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.
las instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo,
a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad
realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:
generada valorada al precio del mercado de producción.
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo especificas para cada uno de
ellos.
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el coste medio
ponderado del capital aplicando el diferencial adecuado que tenga en
consideración la curva de aprendizaje de la correspondiente tecnología.
Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su
instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas insulares y extra peninsulares.
eficiencia y residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe
ser la actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los
requisitos establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la
normativa comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).
retribución debe aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las
existentes
todo el estado no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En
efecto, cuando el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico,
la Administración Central, en un contexto de actividad económica regulada
como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la realidad
política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no sean la Central del Estado, son también
Administraciones del Estado como ésta. Además, cualquier acto o norma de
las administraciones autonómicas también son obligatorios para los
administrados.
inversión antes de impuestos, puesto que éstos la afectan directamente.
Garantizar una rentabilidad que se considera razonable antes de
impuestos, da lugar a que la rentabilidad percibida deje de ser razonable
tan pronto como se aplique la tributación habitual de las sociedades
mercantiles, esto es, la rentabilidad se ve drásticamente reducida en
cuanto se detrae del beneficio el impuesto de sociedades.
con base en este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de
impuestos, al haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR
y la CNE, que lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna
razón que ahora justifique un cambio de criterio.
aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho plan
realiza un estudio sobre las necesidades de financiación de las
diferentes tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de
impuestos.
relativo a la propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento la
CNE estima como una medida positiva y favorable que el Real Decreto
fijase unas rentabilidades calculadas después de impuestos.
de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también establecía el
cálculo de rentabilidad después de impuestos.
(coste medio del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones
el Estado, que no tienen nada que ver con la actividad industrial de
cuenta el punto donde se encuentra cada tecnología para fijar el
diferencial que recoja la curva de aprendizaje de cada una.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 11.
14.
incentivos, que podrán tener signo positivo o negativo, a la reducción de
costes del sistema derivados de la operación en la determinación de los
servicios de ajuste, a la mejora de sus previsiones, y a otros
objetivos.
económica, debería ser algo obligatorio y no potestativo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.»
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.
Mercados de la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de los
cargos que deberán satisfacer los consumidores y, en su caso, los
productores de energía eléctrica del régimen ordinario, y que cubrirán
los costes del sistema que se determinen, sin perjuicio de lo dispuesto
para los peajes de transporte y distribución.
peajes de acceso existentes.
energías del régimen especial.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.
Autónomas no puedan gravar aquellas actividades o instalaciones
contaminantes destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se
propone la supresión del mismo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 6.
Autónomas no puedan gravar aquellas actividades o instalaciones
contaminantes destinadas al suministro eléctrico. Por estos motivos se
propone la supresión del mismo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 1.
ingresos y costes del sistema eléctrico si como resultado de las
liquidaciones de cierre del sistema eléctrico en un ejercicio resultara
un déficit o superávit de ingresos.
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 2.
una auditoría independiente de los desajustes que han producido el
desequilibrio entre los costes efectivos y los reconocidos en el sistema.
Esta auditoría servirá para determinar de qué manera y por quién debe ser
financiado este déficit.
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.
liquidaciones del sistema eléctrico en cada ejercicio serán considerados
ingresos liquidables del sistema del ejercicio en curso y se destinarán,
a la reducción de las cantidades pendientes de devolución
correspondientes a desajustes de años anteriores.
necesario llevar a cabo una auditoría independiente que determine a qué
se debe y quién debe asumir este déficit.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.
26.
utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de
despacho, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad del sistema, y con arreglo a criterios
transparentes y no discriminatorios, en los términos que
reglamentariamente se determinen por el Gobierno.»
desarrollo eficiente del sistema, los productores de energía eléctrica
procedente de fuentes de energía renovables y de cogeneraciones de alta
eficiencia tendrán prioridad de acceso y conexión a la red, en los
términos establecidos en las Directivas Europeas, sobre la base de
criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
prioridad de despacho a las instalaciones de generación que utilicen
fuentes de energía renovables, sin que permita exigir que ello sólo tenga
lugar «a igualdad de condiciones económicas en el mercado.»
previsto en esa Directiva.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.
finalidad del registro de régimen retributivo específico es permitir el
adecuado seguimiento (para la gestión y control) de la retribución
específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos que cumplan con los
requisitos legales para percibirla.
que la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción en régimen especial, y tal y como expresamente se establece en
la Exposición de Motivos del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia
constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad. Tal
inscripción, si bien necesaria a tales efectos, no es por sí suficiente
para la atribución del derecho al régimen retributivo específico, que se
obtiene por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que confieren tal derecho.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.
30.
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. Reglamentariamente se
establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.»
cuanto a la garantía del suministro de electricidad al mínimo coste, y en
el apartado 11 del artículo 14, respecto de la retribución del operador
del sistema, del Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la
actuación del operador del sistema se rija por el principio de eficiencia
económica.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
La aplicación de estos criterios determinará la existencia o no de
capacidad de acceso. En la evaluación de la capacidad de acceso se
deberán considerar además del propio nudo al que se conecta la
instalación, todos los nudos con influencia en el nudo donde se conecta
la instalación, teniendo en cuenta las instalaciones de producción de
energía eléctrica y consumo existentes y las ya comprometidas en dichos
nudos.
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.
renovables y cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso
y conexión a la red en los términos establecidos en las Directivas
Europeas, sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de
la fiabilidad y la seguridad de la misma.
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.»
utilicen fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia,
además de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia CNE ha indicado en su Informe 16/2013, de 31
de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado nuevo.
redes de distribución pondrán a disposición del público a través de su
página web y, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada
una de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria
sobre las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.
concesión de los derechos de acceso y conexión (y tal como la propia CNE
ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto
de Ley del Sector Eléctrico).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 39. 3.
39.
tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a
la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y
calidad del suministro, sin perjuicio del derecho del que hubiera
construido la instalación a ser resarcido económicamente. Dicha
infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
sistema aconseje la cesión a las compañías de transporte y de
distribución de las líneas construidas por terceros, no resulta en cambio
de recibo que dicha cesión se tenga que hacer a título gratuito.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.
tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de
energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo podrán ser
utilizadas por los sujetos titulares de la autorización administrativa y
por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con una participación
significativa, no pudiéndose conceder acceso a terceros.
actualmente en el artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector eléctrico,
pues la prevista en el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no
respecta lo previsto en la Directiva 2009/72/CE, y limita,
injustificadamente, las posibilidades del autoconsumo mediante líneas
directas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. a.
del artículo 44.
directas vulneraría el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y,
asimismo, también sería contrario al principio de reserva de Ley que
existe en toda restricción a la libertad de empresa que los supuestos
(adicionales al de línea directa) en que un consumidor pueda conectarse
directamente a un sujeto productor se determinaran por una norma
reglamentaria.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3. a.
requisitos técnicos y de seguridad establecidos en la normativa
vigente.
afectar a libertades fundamentales. Incluso los cuerpos y fuerzas de
seguridad del Estado están sometidos a la autorización judicial para
poder superar la inviolabilidad del domicilio, con mucha más razón deben
estarlo unas compañías mercantiles.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3. c.
consentimiento expreso del titular o mediante la oportuna autorización
judicial (tal como se contempla para las inspecciones por funcionarios
públicos en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45.
incapacidad de mantener la vivienda en unas condiciones adecuadas de
temperatura así como de disponer de otros servicios energéticos
esenciales a un precio justo.
en riesgo de exclusión al acceso de los suministros básicos del hogar
bien sea por razones personales, económicas y/o sociales.
requisitos que se deben cumplir se determinarán por el Gobierno y serán
revisadas anualmente en colaboración con las CCAA para garantizar los
suministros a las personas afectadas por razones socioeconómicas.
gas butano se regularán mediante un sistema público de precio social para
todos los hogares con poder adquisitivo reducido y, en particular para
las familias en riesgo de exclusión social.
de unos criterios claros, transparentes y homogéneos.
mensual, en función del número de miembros del hogar y de las estaciones
del año, de forma que se fijen consumos mínimos diferentes, en funciones
de la climatología, correspondiente —como mínimo a dos periodos
anuales: de abril a septiembre y de octubre a marzo.
presupuestario extraordinario para las administraciones públicas
competentes y tampoco se podrá repercutir sobre el resto de usuarios,
corriendo a cargo de las compañías suministradoras de energía.
familiar que resida en un domicilio con contrato de alquiler que cumpla
los requisitos determinados.
empresas suministradoras no podrán interrumpir el servicio de
electricidad, gas o agua por impago siempre y cuando reúnan las
condiciones de renta familiar que se determinen o cuando vaya acompañado
del informe del órgano competente en materia de servicios sociales.
esenciales independientemente de si abonan las facturas de los
suministros o no, y ello no podrá ser motivo de corte en el
suministro.
al hogar se contemplarán también como servicios esenciales.
energética, con el objetivo de garantizar el derecho de la ciudadanía a
los suministros básicos del hogar que permita identificar, prevenir y
corregir las situaciones detectadas.
afectados por la pobreza energética en el acceso a ayudas para mejorar la
eficiencia y seguridad de sus instalaciones.
local y autonómica, asociaciones de consumidores, asociaciones
ecologistas, entidades sociales, expertos en la materia y empresas
suministradoras.
continuar siendo ajenas a las consecuencias de su actividad sobre las
personas, principalmente las más vulnerables, incorporarán en sus planes
de responsabilidad social corporativa un apartado específico relativo a
la pobreza energética.
información y la divulgación acerca de los conceptos incluidos en la
factura, los servicios energéticos contratados, las posibles medidas de
eficiencia energética así como la disponibilidad de ayudas y/o bonos
sociales.
datos del número de consumidores que no pueden abonar la factura así como
del número de consumidores que se ven afectados por los cortes de
suministro.
UE, después de Malta y Chipre. Su precio ha aumentado un 80% desde el
2004, lo que, unido a la crisis económica, agrava la dificultad de
afrontar la factura energética de las personas más vulnerables, haciendo
crecer con fuerza la pobreza energética y los cortes de suministro.
suficiente para mantener su casa en invierno por encima de los 18 grados
centígrados. Cruz Roja ha denunciado que este problema sigue creciendo en
nuestro país como consecuencia del paro y el encarecimiento de los
precios de la energía. Según sus cálculos, en los últimos dos años el gas
ha subido un 22%, la bombona de butano un 23%, la luz un 34% y el agua el
8.5%.
Sostenibilidad (OSE), basado en datos de la Comisión Europea, en nuestro
país la pobreza energética provoca ya entre 2.300 y 9.300 muertes
prematuras en invierno, y más muertes prematuras que los accidentes de
tráfico afectando, sobre todo, a las personas de mayor edad.
suministros básicos del hogar para incluir un mecanismo en que se prime
el ahorro y se penalice el consumo ineficiente, garantizando que las
tarifas no sean objeto de mercado, estableciendo precios sociales y
elementos de fiscalidad energética favorables para las familias con bajos
ingresos económicos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 1.
49.
sistema, en coordinación con otros agentes realizarán y aplicarán medidas
que fomenten una mejora de la gestión de la demanda eléctrica y que
contribuyan a la optimización de la curva de carga y/o a la eficiencia y
ahorro energéticos.
potestativa.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 2.
49.
medidas que incentiven la mejora del servicio a los usuarios y la
eficiencia y el ahorro energéticos.
potestativa, y la Administración debe jugar un rol primordial en la
mejora de la eficiencia y el ahorro energético.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 2.
49.
interrumpibilidad gestionado por el operador del sistema siempre y cuando
el índice de cobertura de la demanda sea inferior a 1.1. El Operador del
sistema eléctrico será el encargado de establecer anualmente el índice de
cobertura de la demanda.
se establece la tarifa eléctrica a partir de 1 de enero de 2007,
estableció en su disposición transitoria sexta, las bases para regular el
servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad. Por otro lado, la
Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, reguló el servicio de gestión de la
demanda de interrumpibilidad, así como la revisión del mecanismo cada
cuatro años para adaptarlo a las necesidades del sistema de cada
momento.
capacidad que ha elevado el índice de cobertura por encima de 1’2
en los últimos años.
totalmente innecesario en la situación actual, con un valor actual del
Índice de Cobertura que actualmente supera el 1,30, y que se estima no
bajará de 1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la
regulación actual, no se considera necesario este servicio.
utilizado en ningún momento por el Operador del Sistema para solventar
incidencias de red, recibiendo los proveedores del mismo únicamente
órdenes de interrumpibilidad para comprobar que están disponibles en el
hipotético caso de que pudieran ser requeridos para proveer el
servicio.
está previsto en la regulación actual, en la que se establece la revisión
del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del
sistema de cada momento (Orden ITC/23/70/2007), se considera que su coste
debería ser totalmente eliminado de los costes del Sistema Eléctrico
mientras sea un servicio innecesario.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 7.
denegar la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos
legalmente o, en el caso de la actividad de distribución, cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema.
sólo puede contemplarse respecto de la actividad de distribución, tal
como está previsto en el artículo 40.1 de la actual Ley 54/1997 y como
resulta del artículo 39.2 del Proyecto de Ley, y al ser su autorización
discrecional por tratarse de una actividad regulada conforme al artículo
8.2 del Proyecto.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 8.
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. La Administración Pública competente
únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o, en el caso de la actividad de
distribución, cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento
del sistema.»
régimen de plazos (de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la
actualidad en el Real Decreto 1955/2000.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 43.
redacción de este apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad),
resulta claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy
grave, tal y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013, de 12 de septiembre.
en el apartado 15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 8.
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.
apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo 64.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 35.
resultar bien determinadas las conductas tipificadas.
en el apartado 8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras
actuaciones en materia de autoconsumo podrían subsumirse en las
infracciones leves contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del
Proyecto).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional décima.
2.
Décima.
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley.
Energía y por el Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas
retroactivas sobre cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de
la retribución de esta actividad de generación deberá tener efectos desde
la fecha de aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades
recibidas antes de la fecha de entrada en vigor.
de instalaciones de generación con energías renovables a la hora de
realizar las liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está
indefinido y si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que
puede cambiar los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en
funcionamiento en julio de 2013.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima. 1.
Duodécima.
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia
energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica
recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalación, a verter
energía a la red.
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.
de Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras
puedan tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de
que efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo,
para así poder constituir tal Grupo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
una auditoría energética independiente de la composición del déficit
tarifario revisando aquellos conceptos prescindibles en un mercado
competitivo y basado en la eficiencia, la independencia energética y las
energías limpias, así como la metodología de
establecerá el mecanismo adecuado para recuperar los Costes de Transición
a la Competencia cobrados de más por las eléctricas, y cifrados en 3.400
M¤ por la CNE. Se establecerá una quita de la deuda contraída por el
déficit tarifario.
eléctrico y se revisan todos los conceptos del déficit tarifario con una
auditoría continuará aumentando la hipoteca de todos los ciudadanos con
las compañías eléctricas e incumpliendo las previsiones de costes. Es
necesario revisar conceptos prescindibles como los costes de colocación y
financiación del déficit tarifario, el mecanismo de resolución de
restricciones técnicas, la asignación gratuita de los derechos de emisión
de CO2, los pagos por capacidad, los precios de intervención de la
generación de las centrales que consumen carbón nacional, los sobrecostes
insulares y extrapeninsulares así como los sobrecostes generados por la
regulación actual de fijación de la tarifa de último recurso
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
una reforma del mercado eléctrico, teniendo en cuenta los resultados de
la auditoría energética independiente, revisando el funcionamiento de las
subastas de energía, excluyendo las instalaciones ya amortizadas del
pool, y garantizando una retribución justa según el coste de producción
efectivo con el objetivo de reducir el déficit tarifario, garantizar un
sistema transparente, equitativo y de fomento de las energías
limpias.
del mercado pasan por una reforma del mismo basada en una auditoría
independiente de la composición del déficit tarifario.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
proyecto de Ley de Renovables que sea la transposición completa de la
Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente
de fuentes renovables, y que establezca un marco regulatorio estable, con
simplificación administrativa, normas públicas de conexión y que
reconozca las externalidades positivas de las energías renovables,
facilitando el acceso de las renovables en hogares, empresas y ciudades y
garantizando el desarrollo de la biomasa. Se asegurará el mantenimiento
de las primas del régimen especial de acuerdo a una rentabilidad
razonable y al nivel de inversión realizada para cada tecnología
permitiendo un crecimiento sostenido de las energías limpias.
renovables, con el objetivo de fomentar de manera masiva su implantación
en España.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
hidráulica.
la realización de actividades de prospección, exploración, investigación
o explotación de hidrocarburos y gases de roca y no convencionales, que
supongan —en todo el proceso o en parte— la utilización de
las técnicas de fractura hidráulica con inyección de agua y/o de otros
aditivos químicos.
independientes los impactos ambientales de la fractura hidráulica: su
consumo intensivo de agua, de dos órdenes de magnitud mayor que en un
pozo convencional, las substancias químicas liberadas, que pueden
contaminar las aguas freáticas y superficiales.
precaución que se deberían aplicar ante nuevas actividades no
suficientemente estudiadas en sus impactos y de las que no se conocen los
efectos a medio y largo plazo, así como la no existencia de medidas de
prevención de impactos ambientales lo suficientemente desarrolladas, se
tendría que establecer la prohibición de la extracción de gas mediante
fractura hidráulica.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
transposición completa de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo de 25 de octubre de 2012 relativa a la eficiencia
energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y
2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y
2006/32/CE.
intensidad energética de España, un 26% mayor que la de la Unión Europea.
Mejorar la eficiencia es uno de los factores clave, que pasan
necesariamente por aplicar medidas efectivas y por la transposición de la
Directiva de Eficiencia Energética.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
nivel doméstico.
Impuesto sobre el Valor Añadido.
artículo 91, con la siguiente redacción:
electricidad a nivel doméstico necesarios para el bienestar y la
salud.»
a su carácter de bien básico.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
Administración del Estado y de las Comunidades Autónomas, la Agencia de
Protección de Datos, asociaciones de consumidores, entidades ambientales,
expertos de reconocido prestigio en la materia y compañías eléctricas
para que elaboren una propuesta normativa sobre las medidas de seguridad
y de protección de datos, o cualquier otra que dicha Comisión crea
conveniente, que debería acompañar a la instalación de los nuevos
contadores inteligentes.
problemas de protección de datos asociados a los contadores inteligentes
y plantee una serie de propuestas para solventarlos.
dictamen a finales de 2012, (2012/C 335/08) en la que establecía que los
contadores inteligentes permiten la obtención de datos personales y
podrían «llevar al seguimiento de lo que hacen los miembros de una
familia en la intimidad de sus hogares» y hacía una serie de
recomendaciones al respecto.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.
12.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.
no está justificada y es claramente discriminatoria respecto de las
instalaciones que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.
Disposición Adicional 2.ª y la Disposición Adicional 8.ª de la Ley
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia.
Comisión Nacional de la Competencia el carácter de organismo regulador
independiente que se merecen y que el sistema necesita, mediante la
derogación de algunos artículos de la Ley 3/2013, de 4 de junio, de
creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.
diciembre, por el que se establecen medidas urgentes para la corrección
del déficit tarifario del sector eléctrico.
energías renovables.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.
el que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación
de retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos.
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.
13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y
de fomento de la competitividad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.
medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector financiero.
jurídica que ha generado y el impacto negativo que ha tenido en la
producción de energías renovables.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria
nueva.
el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad
financiera del sistema eléctrico.
energías renovables.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
2.
Cuarta.
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 96 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Portavoz, José Montilla Aguilera.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo. II.
II del preámbulo con la siguiente redacción:
Ley, representada en los criterios y regulaciones contenidos en la misma
para alcanzar los objetivos europeos del año 2020,fundamentalmente en la
promoción de producción a partir de fuentes de energías renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, así como en la posibilidad de
promover programas de ahorro y eficiencia energética.
mercado y el etiquetado eléctrico. Se establecen regulaciones para
promover la participación activa de los consumidores en el mercado y en
su caso, en los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que
tienen para gestionar la demanda. En este sentido el acceso del
consumidor a la información de los nuevos contadores electrónicos es
fundamental.»
referencia a los aspectos de la sostenibilidad ambiental, como el
denominado «Paquete Verde» europeo, los objetivos del año 2020 o la
Directiva de eficiencia energética. Sin embargo, en coherencia con las
enmiendas registradas, se incluyen mecanismos económicos singulares de
fomento de las energías renovables, a la cogeneración de alta eficiencia
y residuos, y además, se establece la posibilidad de promover programas
de ahorro y eficiencia energética. Se promueve la información a
proporcionar a los consumidores en relación a los nuevos contadores
electrónicos y el etiquetado eléctrico. Se establecen principios para
promover la participación activa de los consumidores en el mercado y en
su caso, en los servicios de ajuste, aprovechando las posibilidades que
éstos tienen para gestionar su demanda. Para ello, el acceso del
consumidor a la información de los nuevos contadores electrónicos resulta
fundamental.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.
3, con la siguiente redacción:
los términos establecidos en la presente Ley, y sin perjuicio de las
funciones atribuidas a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia, las siguientes competencias:»
obligatoria la actuación, participación o colaboración de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia atendiendo a las funciones que
le asigna la Ley 3/2013.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 3. a.
del artículo 4, que tendrá la siguiente redacción:
evolución futura de la demanda eléctrica incluyendo un análisis de
sensibilidad en relación con la posible evolución de la demanda ante
cambios en los principales parámetros y variables que la determinan y un
análisis de los criterios que conducen a la selección de un escenario
como el más probable. Sobre el escenario seleccionado se analizarán los
recursos necesarios para satisfacerla y sobre las necesidades de nueva
potencia, todo ello en términos que fomenten un adecuado equilibrio entre
la eficiencia del sistema, la seguridad de suministro, el desarrollo de
las energías renovables y la protección del medio ambiente.»
necesidades de nueva potencia para satisfacer la demanda debe tener en
cuenta la obligación de fomento de las energías renovables, tal como se
establece en la propia Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.
que tendrá la siguiente redacción:
aprueben según el apartado 2 recogerán las líneas de transporte y
subestaciones previstas, tendrán un horizonte de al menos diez años y se
revisarán cada dos años, coincidiendo con los requisitos impuestos por la
normativa europea a los operadores del sistema.
audiencia, informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia y oído el operador del sistema, se podrá proceder a la
modificación de aspectos puntuales de la planificación cuando, de acuerdo
a los criterios de planificación establecidos se haya presentado un hecho
imprevisto que pudiera afectar de manera significativa a la garantía y
seguridad del suministro o concurran razones de eficiencia económica del
sistema. Estas actuaciones podrán ser
de transporte motivando su carácter excepcional, y se incorporarán en un
Plan anual que se emitirá entre dos revisiones de la Planificación. Podrá
incluir modificaciones puntuales de las instalaciones debidamente
justificadas.»
inversión. Para ello, se aumenta el horizonte de planificación para las
inversiones a fin de elaborar escenarios que permitan encajar las
planificaciones de las instalaciones de transporte mediante análisis de
adecuación a largo plazo. El Proyecto de Ley prevé un horizonte de
planificación de seis años, y no prevé ninguna actualización con plazo
inferior. Por ello se propone adaptar los horizontes y actualizaciones de
la Planificación Eléctrica española a los requisitos de la Planificación
a nivel europeo, tanto por coordinar trabajos como resultados.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.
que tendrá la siguiente redacción:
anteriores, el Gobierno aprobará planes relativos al aprovechamiento
energético de las fuentes de energía renovables y de eficiencia
energética en el sector eléctrico, al objeto de impulsar la creciente
incorporación de las energías renovables y de garantizar el cumplimiento
de los objetivos establecidos o que pudieran establecerse para España en
estas materias, derivados de la pertenencia a la Unión Europea.»
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea. La ratificación por España del Tratado de la Carta Europea de la
Energía con fecha 11 de diciembre de 1997 y la continua incorporación a
nuestro derecho interno del ordenamiento comunitario ha supuesto la
asunción de los principios que los vertebran, y, con ello, el fomento de
las energías renovables, tal y como se prevé en el Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. e.
mercantiles» por «personas jurídicas» en apartado 1, letra e) del
artículo 6.
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. f.
mercantiles» por «personas jurídicas» en apartado 1, letra f) del
artículo 6.
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. Letra nueva.
artículo 6, que tendrá la siguiente redacción:
energética aquellas personas jurídicas distintas de los gestores de
cargas del sistema. Siempre que no realicen transacción comercial de la
energía recargada ni del servicio de la propia recarga.»
imprescindible introducir los mecanismos que faciliten el desarrollo e
implantación de las instalaciones de puntos de recarga. En los casos en
que empresas dedicadas a otros fines (superficies comerciales,
aparcamientos públicos, hoteles, restaurantes) quieran instalar puntos de
recarga de vehículo eléctrico como un elemento diferenciador de valor
añadido
posible que dichas empresas puedan realizar el servicio de recarga
energética sin necesidad de constituirse cono gestores de carga del
sistema.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. Letra nueva.
del artículo 6 con la siguiente redacción:
sociedades mercantiles que en régimen liberalizado realizan el servicio
de toma de lectura facilitando dichos datos a las compañías
distribuidoras a efectos de la gestión y facturación de los peajes de
acceso a red. Las empresas distribuidoras podrán tener esta consideración
si así lo acordasen expresamente con los clientes. Estos sujetos podrán
igualmente instalar equipos de medida siempre que los mismos estén
homologados para cumplir con el protocolo común de comunicación que sea
aprobado al efecto.»
de nuestro país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta
ahora ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que
sean empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.
cumplimiento de los plazos de facturación y la creación de un nuevo
mercado competitivo de servicios, favoreciendo igualmente el mayor
aprovechamiento, en beneficio del consumidor, de los potenciales usos de
dichos contadores inteligentes (ej. remisión por parte del
comercializador de las señales directamente al usuario mediantes las
tecnologías disponibles en ese momento, oferta de productos adaptados a
los parámetros reales de demanda de los consumidores, mejora en la
calidad de los procedimientos de gestión de reclamaciones, etc.).
Directiva 2009/72/CE) no reconoce un monopolio natural a las compañías
distribuidoras en el servicio de toma de lectura ni la instalación de
contadores inteligentes, limitándose a indicar que los Estados Miembros
deben garantizar los derechos de los consumidores a recibir una
información transparente y precisa sobre sus datos de consumo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2.
2 del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:
previo informe de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
en el que se evalúe su necesidad y proporcionalidad, las medidas
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica cuando
concurra alguno de los siguientes supuestos:»
Gobierno para garantizar el suministro se contempla una nueva facultad:
la operación directa de las instalaciones de generación, transporte y
distribución. Por ello, las medidas excepcionales que se establecen
experimentan una ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que
todas estas medidas dirigidas a garantizar el suministro se efectúen
después de realizar una adecuada justificación de su necesidad y
proporcionalidad para evitar distorsionar la competencia efectiva tal y
como se contempla en el artículo 42 de la Directiva 2009/72/CE que regula
las medidas de salvaguarda. Por ello, el artículo 37.1.t) de la Directiva
fija como una de las obligaciones de los organismos reguladores el
control de la aplicación de las medidas de salvaguardia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. d.
del artículo 7, que tendrá la siguiente redacción:
se establecen en el artículo 26 para los productores de energía
eléctrica.»
siempre de carácter temporal (por lo que no puede contemplarse una
«supresión» de derechos), y no puede ir referida sólo a los productores a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, sino
que debe afectar, so pena de ser discriminatoria, a todos los productores
de energía eléctrica, que son, además, a los que se refiere el artículo
26. Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a los
derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben entenderse
incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo 26.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 7.
que tendrá la siguiente redacción:
Europea y la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia la
información sobre la aplicación de las medidas necesarias para garantizar
artículo para el análisis de su impacto sobre la competencia y los
intercambios comerciales.»
Gobierno para garantizar el suministro se contempla una nueva facultad:
la operación directa de las instalaciones de generación, transporte y
distribución. Por ello, las medidas excepcionales que se establecen
experimentan una ampliación considerable. Por ello, resulta necesario que
todas estas medidas dirigidas a garantizar el suministro, y de
conformidad con la Directiva 2009/72/CE, se contemple su notificación a
la Comisión Europea.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9.
siguiente redacción:
el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de
generación conectadas en el interior de una red de un consumidor, o de
varios consumidores a quienes pertenezca mancomunadamente la instalación
de generación, o a través de una línea directa de energía eléctrica
asociadas a un consumidor o a varios consumidores a quienes pertenezca
mancomunadamente la instalación de generación.
modalidades de autoconsumo, así como las condiciones administrativas y
técnicas para la conexión a la red de las instalaciones de
autoconsumo.
contratada, salvo en el caso de varios consumidores a quienes pertenezca
mancomunadamente la instalación de generación en el que la potencia
máxima instalada y contratada no podrá ser superior a 10 MW.
financiera del sistema eléctrico, se establecerán los cupos de potencia
máxima que, anualmente, podrán existir de instalaciones de generación y
consumidor o consumidores asociados en régimen de autoconsumo.
sujetos a los peajes de acceso a las redes y cargos asociados a los
costes del sistema, previstos en el artículo 16 de esta Ley, respecto de
la electricidad producida por su instalación de generación asociada y que
autoconsuman.
deberán abonar, respecto de los excedentes de electricidad vertida a las
redes de transporte y distribución, así como de la electricidad consumida
desde esas redes, los mismos peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema que correspondan al resto de
consumidores y productores no sujetos al régimen de autoconsumo.
fomento del autoconsumo, la regulación del balance neto, consistente en
descontar, en cómputo anual, el valor económico de la energía
excedentaria vertida a la red por la instalación del consumidor en
autoconsumo del importe de los peajes de acceso a las redes y cargos
asociados a los costes del sistema que deba abonar cada año.
sistema eléctrico derivada de la potencia instalada en régimen de
autoconsumo, y para garantizar la sostenibilidad económica y financiera
de ese sistema, el Gobierno podrá establecer un término fijo en los
peajes de acceso a las redes o un cargo asociado a los costes del
sistema, a abonar por los consumidores en régimen de autoconsumo, para
cuyo
la generación distribuida y del autoconsumo, como, entre otros, el ahorro
por pérdidas de energía en la red, la reducción de inversiones netas en
el sistema, la menor dependencia energética del exterior o el menor
impacto ambiental de las actividades eléctricas.
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación de
datos al registro administrativo de autoconsumo de energía
eléctrica.»
absolutamente inviable el desarrollo del autoconsumo, cuando sucede que
la generación distribuida y la posibilidad de que los consumidores
generen su propia electricidad conllevan consecuencias
extraordinariamente positivas para el bienestar económico y social del
país.
alto grado de maduración, puede y deber ser una alternativa de futuro a
los actuales sistemas de generación de energía eléctrica.
y la dependencia energética del exterior, mejora la eficiencia
energética, permite el cumplimiento de los objetivos obligatorios de la
Unión Europea de fomento de las energías renovables, y favorece el
desarrollo de la industria energética y del empleo.
artículo 9 que se proponen se destaca lo siguiente:
instalaciones de generación puedan pertenecer, mancomunadamente, a varios
consumidores, pues sólo así puede permitirse su adecuada implantación e
incentivo.
autoconsumo previstas en este apartado 1 del Proyecto, pues adolecen de
una clara falta de concreción (al punto de que se incluye actualmente
«Cualquier otra modalidad de consumo de energía eléctrica proveniente de
una instalación de generación de energía eléctrica asociada a un
consumidor»). Además, según la Memoria que acompaña al Proyecto de Ley
(página 45), parte de la asunción de que las instalaciones conectadas con
una línea directa deben estar absolutamente aisladas eléctricamente del
sistema, lo que no se compadece con la normativa comunitaria. Corresponde
por tanto regular adecuadamente, en vía reglamentaria, las diferentes
modalidades de autoconsumo.
jurídico, pues cualquier instalación de producción o de consumo debe
estar sujeto a lo previsto en la Ley del Sector Eléctrico (por ejemplo,
obtener la pertinente autorización de la instalación o de la línea
directa de conexión entre el productor y consumidor).
remisión al necesario desarrollo reglamentario por el Gobierno, la
supresión de cualquier límite de potencia, salvo en el caso de varios
consumidores en el que se establece un límite razonable de 10 MW.
crecimiento de las instalaciones en autoconsumo (por razones técnicas
derivadas de las propias características de las redes de transporte y
distribución y económicas, ya que no se contemplan incentivos económicos
a estas instalaciones, que percibirán por su energía excedentario sólo el
precio de mercado), para garantizar adecuadamente el control del
desarrollo del autoconsumo basta con que el gobierno fije los cupos de
potencia máxima que, cada año, que podrán existir en régimen de
autoconsumo.
(pues, por ejemplo, no queda claro que se entiende por conexión total o
parcial al sistema eléctrico).
«coste para la provisión de servicios de respaldo del sistema», por la
electricidad autoconsumida, convierte en inviable el autoconsumo, es
claramente inconstitucional por discriminatoria, y carece de rigor
ninguno pues el sujeto de autoconsumo no utiliza las redes de transporte
y distribución para tal autoconsumo, y cuando las utiliza para verter la
electricidad excedentaria o consumir la no proporcionada por su propia
instalación ya pagará los mismos peajes y costes que el resto de
consumidores y productores.
Energía, quien en su Informe 19/2013, de 4 de septiembre, establece que,
tanto ella, como la gran mayoría de los miembros del Consejo Consultivo,
consideran que debería eliminarse el «peaje de respaldo».
artículo 9, [en el que, además, se incluye la previsión de que, si en
algún momento, y aunque no es previsible, la potencia instalada en
autoconsumo llega a ser tal que hubiera alguna falta de cobertura de los
costes del sistema, el Gobierno podrá imponer un peaje o cargo a los
consumidores en autoconsumo, teniendo cuenta en todo caso para su cálculo
los beneficios de la generación distribuida y del autoconsumo.
en que existe autoconsumo de electricidad, debe regularse el balance
neto. Tal y como señaló la propia Comisión Nacional de Energía en su
Informe 3/2012 sobre la Propuesta de Real Decreto que regulaba esta
modalidad de suministro de energía en autoconsumo, el balance neto
«desarrolla la producción distribuida y permite el cumplimiento eficiente
de los objetivos energéticos y medioambientales comprometidos».
igual, pues se considera positivo la existencia de un registro
administrativo de autoconsumo.
primer párrafo ya queda incluido en el apartado 2 que se propone en esta
enmienda y el segundo párrafo es innecesario, ya que las modalidades de
autoconsumo se regularán reglamentariamente y el precio de venta de la
energía excedentaria debe ser el precio de mercado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.
que tendrá la siguiente redacción:
de dichos peajes, cargos y costes, cuando las modalidades de autoconsumo
supongan una reducción de los costes del sistema.»
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución. En consecuencia,
el Proyecto de Ley debe permitir reconocer estas externalidades
positivas, adaptando el reconocimiento de la reducción de costes a la
política energética que se considere más adecuada en los sucesivos
reglamentos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.
mercantiles» por «personas jurídicas» en el apartado 1 del artículo
12.
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 2. c.
del artículo 12, con la siguiente redacción:
tendrán capacidad de decisión efectiva, independiente del grupo de
sociedades, con respecto a activos necesarios para explotar, mantener, o
desarrollar la red de transporte o distribución de energía eléctrica.
supervisión económica y de la gestión de las referidas sociedades, y
podrá someter a aprobación el plan financiero anual, o instrumento
equivalente, así corno establecer límites globales a su nivel de
endeudamiento, que no interfieran en la viabilidad del presupuesto
elaborado por la sociedad regulada como sociedad individual.
a las sociedades que realicen actividades reguladas respecto de la
gestión cotidiana, ni respecto de decisiones particulares referentes a la
construcción o mejora de activos de transporte o distribución, siempre
que no se sobrepase lo establecido en el plan financiero anual o
instrumento equivalente, ni tampoco podrá dar instrucciones sobre qué
servicios necesita contratar la sociedad regulada a otras sociedades del
grupo si no presentan condiciones económicas comparables a las que se
obtendrían en el exterior.»
no se generen dudas en los sujetos obligados a dar cumplimiento a dichos
requisitos o en las Administraciones competentes para evaluar su
cumplimiento. En este sentido, la prohibición que recae sobre los grupos
empresariales de dar instrucciones a las empresas reguladas sobre
servicios a contratar «si no resultan de utilidad» resulta ambigua y
susceptible de interpretaciones contrapuestas, otorgando un amplio margen
de discrecionalidad para evaluar la vulneración o no de dicha
prohibición.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.
que tendrá la siguiente redacción:
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.»
corresponde con la sociedad de capital como las cooperativas eléctricas
que es necesario impulsar.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. j.
del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:
eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes, así como los
desajustes temporales.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3. Letra nueva.
del artículo 13, que tendrá la siguiente redacción:
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo se establecerá un
cronograma por el cual se procederá a establecer la transferencia
gradual, en un plazo máximo de tres años, de los extracostes de
producción de los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares
que se financiarán con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado.»
en los territorios no peninsulares deberían ser sufragados por el Estado
y evitar así penalizar desproporcionadamente a los consumidores
eléctricos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 2.
que tendrá la siguiente redacción:
reglamentariamente con criterios objetivos, transparentes y no
discriminatorios que aseguren la recuperación de las inversiones
realizadas e incentiven la mejora de la eficacia de la gestión, la
eficiencia económica y técnica de dichas actividades y la calidad del
suministro eléctrico.»
establecimiento de retribuciones reguladas es el de recuperación de las
inversiones realizadas para dar cumplimiento a la seguridad jurídica y
garantizar la viabilidad de las inversiones.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3.
que tendrá la siguiente redacción:
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, se
considerarán los costes necesarios para realizar la actividad por una
empresa eficiente y bien gestionada, mediante la aplicación de criterios
homogéneos en todo el territorio español, sin perjuicio de las
especificidades previstas para los territorios no peninsulares. Estos
regímenes económicos permitirán la obtención de una retribución adecuada
a la de una actividad de bajo riesgo.»
no peninsulares no es una actividad de bajo riesgo. Las plantas térmicas
tradicionales son instalaciones muy complejas, que requieren el uso de
combustibles para funcionar, lo que supone procesos internos técnicos,
con complejos y periódicos procesos de revisión de distinto nivel
(revisiones mayores, intermedias, etc.). Y los riesgos que soporta la
generación térmica no son menores, y tienen impacto económico. Baste
simplemente considerar que cualquier problema que afecte al grupo
supondrá su indisponibilidad y la consiguiente pérdida de
retribución.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 4.
que tendrá la siguiente redacción:
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años, y para su revisión, que se llevará a cabo antes
del comienzo del periodo regulatorio, se tendrá en cuenta la situación
cíclica de la economía, la demanda eléctrica, la rentabilidad adecuada
para estas actividades, la diversificación energética existente, la
dependencia energética del exterior, así como los objetivos nacionales o
derivados de la legislación de la Unión Europea de desarrollo de energías
renovables.
será de aplicación únicamente en el siguiente periodo regulatorio sin que
puedan verse afectados ni los ingresos percibidos, ni las rentabilidades
obtenidas como consecuencia de la revisión de los parámetros.»
fomentar el desarrollo de energías renovables. Asimismo, el
encarecimiento de los recursos energéticos importados puede también
generar la necesidad de incrementar la aportación al mix energético
nacional de los recursos renovables autóctonos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 5. a.
del artículo 14 con la siguiente redacción:
diario que se retribuirá sobre la base del precio resultante del
equilibrio entre la oferta y la demanda de energía eléctrica ofertada en
el mismo.
intradiario que se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones
contratadas en dicho mercado o que resulte de los mecanismos que se
establezcan.
contratación bilateral o física o a plazo que se retribuirá sobre la base
del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados
mercados.
pérdidas incurridas en las redes y los costes derivados de las
alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de
ofertas.»
expone en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de Ley del Sector
Eléctrico, su diseño es una cuestión que se encuentra en discusión a
nivel europeo en el ámbito del desarrollo del modelo objetivo para la
integración del mercado interior de la energía. En este sentido, el
intradiario muy probablemente se ordenará como un mercado continuo,
haciendo que no toda la energía negociada se retribuya a un único precio
de equilibrio, tal como se propone en el Proyecto de Ley.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 6. c.
del artículo 14, que tendrá la siguiente redacción:
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera de la
inversión neta reconocida estará referenciada al rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario incrementado
con un diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá teniendo en
consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de referencia de
la actividad a retribuir.»
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.
que tendrá la siguiente redacción:
transitoria novena, el régimen retributivo de la actividad de producción
de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos se completará con la
percepción de una prima, en los términos que reglamentariamente se
establezcan, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas u otras normas de Derecho de la Unión
Europea o su introducción contribuya significativamente a una reducción
del coste energético o de la dependencia energética exterior.
convocadas por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo y de acuerdo
con la metodología que se establezca reglamentariamente.»
actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, como ha
venido sucediendo —hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio— bajo la vigencia de la actual Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (artículo 30.4). No obstante, se
modifica el régimen de determinación de las primas, que en lo sucesivo se
fijarían mediante un sistema de subastas competitivas, que habría de
desarrollarse reglamentariamente.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.
que tendrá la siguiente redacción:
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas u otra normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su
introducción suponga una reducción del coste energético y de la
dependencia energética exterior. Este nuevo régimen retributivo
específico para nuevas instalaciones se aplicará a las instalaciones
puestas en funcionamiento tras la entrada en vigor de la norma reguladora
del nuevo régimen económico.
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión de una
instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía
y un término a la operación que cubra, en su caso, la diferencia entre
los costes de explotación y los ingresos por la participación en el
mercado de producción de dicha instalación tipo.
considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil
regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa
eficiente y bien gestionada:
generada valorada al precio del mercado de producción.
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de
ellos.
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento
medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años
aplicando el diferencial adecuado. Dicho diferencial se establecerá
teniendo en consideración el Coste Medio Ponderado de Capital (WACC) de
referencia de la actividad a retribuir. Este diferencial, para las
instalaciones de cogeneración asociadas a un consumidor, contendrá el
riesgo cliente. Excepcionalmente el régimen retributivo podrá incorporar
además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado
cuando su instalación suponga una reducción significativa de los costes
en los sistemas de los territorios no peninsulares. Este régimen
retributivo será compatible con la sostenibilidad económica del sistema
eléctrico de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.
combustible en una instalación de generación que utilice como energía
primaria alguna de las energías renovables no consumibles no será objeto
de régimen retributivo específico, salvo en el caso de instalaciones
híbridas entre fuentes de energía renovables no consumibles y
consumibles, en cuyo caso la energía eléctrica imputable a la utilización
de la fuente de energía renovable consumible sí podrá ser objeto de
régimen retributivo específico. En el caso de las centrales termosolares
se contemplará que determinados consumos no son imputables a la
generación de electricidad.
Energía y Turismo se publicará la metodología para el cálculo de la
energía eléctrica imputable a los combustibles utilizados.»
eficiencia y residuos no debe tener carácter excepcional, sino que debe
ser la actuación que a seguir por el Gobierno si se cumplen los
requisitos establecidos este apartado 7, tal y como resulta de la
normativa comunitaria y de lo dispuesto en la propia Ley 2/2011, de 4 de
marzo, de Economía Sostenible. En este sentido se ha pronunciado el
Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013, de 12 de septiembre, sobre el
Anteproyecto de Ley del Sector eléctrico (página 19).
las energías renovables cuando «su introducción suponga una reducción de
la dependencia energética exterior», pues, por definición, tales energías
renovables así lo suponen.
pues la regulación contenida en ellos ya se estableció en el artículo 8
del Real Decreto-ley 29/2012, de 28 de diciembre, y, como allí sucedió,
aquí se regula también de una manera confusa e incompleta, que no tiene
en cuenta las modificaciones de las instalaciones que deben hacerse, sin
ningún ánimo fraudulento, sino por averías, desgastes, robos,
inclemencias meteorológicas, etc., que no deben suponer una inaplicación
del régimen retributivo específico. Por consiguiente, y dado que se trata
de una materia a regular con detalle, la misma debe normarse por vía
reglamentaria.
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.
7 del artículo 14 con la siguiente redacción:
para fomentar la producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una obligación
de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de Directivas u otra
normas de Derecho de la Unión Europea o cuando su introducción suponga
una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior.»
2020 respecto al desarrollo de las energías renovables pueden hacer
necesario el establecimiento de un régimen retributivo específico para
fomentar
energéticos importados puede también generar la necesidad de incrementar
la aportación al mix energético nacional de los recursos renovables
autóctonos. En ningún caso el sistema retributivo será de aplicación
retroactiva a instalaciones existentes.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8.
8 del artículo 14 con la siguiente redacción:
transporte y distribución se establecerán reglamentariamente atendiendo a
los costes necesarios para construir, operar y mantener las instalaciones
de acuerdo al principio de realización de la actividad al menor coste
para el sistema eléctrico, sujeto a los niveles de calidad y seguridad
requeridos por la Administración estatal, según lo dispuesto en el
artículo 1.1.»
siempre respetar las condiciones de calidad y seguridad reglamentarias
que estos sujetos deben de cumplir a la hora de realizar su
actividad.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8. a.
del artículo 14 con la siguiente redacción:
de transporte y distribución puestas en servicio el año n se iniciará
desde el 1 de enero del año n+1.»
inicio del devengo de la retribución de una instalación, pasando del
criterio de devengo n+1 vigente hasta la publicación del RDL 13/2012, al
criterio n+2, sin tener en cuenta el coste financiero derivado de dicho
retraso con el consiguiente impacto negativo en la retribución de la
actividad de distribución. Con objeto de neutralizar este impacto se
propone volver a utilizar el criterio de devengo n+1 considerando un
valor provisional de las inversiones realizadas en el año n que se
convertirá en definitivo una vez se conozcan los datos auditados.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8. c.
del apartado 8 del artículo 14 con la siguiente redacción:
una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento
de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario
incrementado con un diferencial adecuado. Dicho diferencial se
establecerá teniendo en consideración el Coste Medio Ponderado de Capital
(WACC) de referencia de la actividad a retribuir.»
del diferencial, que se fijaría en función de la diferencia entre el WACC
de referencia de la actividad a retribuir y el rendimiento de las
Obligaciones del Estado a diez años.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 10.
10 del artículo 14 con la siguiente redacción:
comercializador, podrán obtener los ingresos que correspondan, por su
participación, en su caso, en los servicios de ajuste del sistema y en el
mecanismo de capacidad de acuerdo a lo que reglamentariamente se
determine.»
Electricidad y con las recomendaciones realizadas por ACER la actividad
de producción podrá incorporar una retribución en concepto de mecanismo
de capacidad, así como de servicios de ajuste.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.
que tendrá la siguiente redacción:
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.»
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.
que tendrá la siguiente redacción:
tendrán en cuenta las especialidades por nivel de tensión y las
características de las producciones y los consumos por periodos horarios
y potencia.»
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución. Por ello, es
necesario actualizar el modelo de peajes de acceso desde un modelo
centralizado hacia otro modelo que reconozca las externalidades positivas
de la producción distribuida. Dicho nuevo modelo podría basarse en el
reconocimiento de distintos tramos de tensión, no sólo en función del
consumo sino también de la tensión de entrega de la electricidad
producida. El nuevo sistema sería un mejor reflejo de la realidad actual,
y permitiría aliviar parte del coste del sistema para la retribución de
la cogeneración.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.
que tendrá la siguiente redacción:
establecerá la metodología de cálculo de los cargos que deberán
satisfacer los consumidores y, en su caso, los productores de energía
eléctrica, y que cubrirán los costes del sistema que se determinen, sin
perjuicio de lo dispuesto para los peajes de transporte y
distribución.
peajes de acceso existentes.»
Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009, sobre normas
comunes para el mercado interior de la electricidad, señala como
competencia necesaria del regulador, o bien la fijación de las tarifa de
acceso o bien el establecimiento de la metodología. Así, según el art.
37.1 de la Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá las
siguientes obligaciones: «establecer o aprobar, de conformidad con
criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus
metodologías».
la tarifa de acceso no se vea afectada por otras connotaciones de
política energética o de política social, industrial, etc., distintas a
las del funcionamiento del sistema.
13/2012 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a
atribuir dichas competencias al organismo regulador en relación con la
fijación de la metodología de una de las partes de la tarifa de acceso,
la relativa al transporte y distribución.
cumple su finalidad si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la fijación de la metodología del cálculo del
peaje relativo al transporte y distribución, y un mero informe previo, no
vinculante, en relación a la fijación de la metodología de cálculo de los
cargos.
del Sector Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe
18/2011 de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la
LSE (el actual Real Decreto-ley 9/2013), que se realice una transposición
de la Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en
este sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establezca la metodología de asignación de la totalidad de los costes que
deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y
cargos.
del regulador y puede suponer una vulneración de las Directivas
europeas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.
segundo del apartado 4 del artículo 16 con la siguiente redacción:
destinadas al suministro eléctrico fuera gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en el peaje de acceso o cargo que
corresponda, se incluirá un suplemento territorial que cubrirá la
totalidad del sobrecoste provocado por ese tributo o recargo y que deberá
ser abonado por los consumidores ubicados en el ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma.
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004 de 5 de marzo, en el peaje de acceso o cargo que corresponda se le
podrá incluirá un suplemento territorial que cubra la totalidad del
sobrecoste provocado.»
peajes o cargos los suplementos territoriales que correspondan en los
casos de impuestos autonómicos sobre las actividades o instalaciones
eléctricas. No es razonable que se traslade a todos los consumidores,
bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes
de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. Una decisión de
este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de
consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían
justificados. Por ello, parece lógico que sean los ciudadanos de la
Comunidades Autónomas quienes asuman una decisión de su gobierno.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 5.
con la siguiente redacción:
en el artículo 19, los peajes de acceso a las redes y los cargos a los
que se refiere el apartado 1 del presente artículo se establecerán
anualmente por el Ministro de Industria, Energía y Turismo, previo
Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, con
base en las estimaciones realizadas. Dichos cargos y peajes de acceso
podrán revisarse asimismo, previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, cuando se produzcan circunstancias que afecten
de modo relevante a los costes regulados o a los parámetros utilizados
para su cálculo.»
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cuente con un informe previo
del organismo regulador.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 6.
artículo 16 con la siguiente redacción:
Comunidades Autónomas que lo soliciten, en lo relativo a su ámbito
territorial.»
incluidas las Comunidades Autónomas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 1.
1 del artículo 17 con la siguiente redacción:
serán únicos en todo el territorio español, serán los precios máximos que
podrán cobrar los comercializadores que, a tenor de lo previsto en el
párrafo f) del artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de
referencia, a aquellos consumidores que, siendo personas físicas, cumplan
los requisitos para que les resulten de aplicación de acuerdo con la
normativa vigente.»
consumidor, debe recogerse que dicho precio sólo aplicará a personas
físicas sin que puedan acogerse al mismo empresas o administraciones
públicas, ya que no tiene ningún sentido que estos colectivos se acojan a
un precio regulado pensado para la protección, como el propio nombre
indica, del pequeño consumidor, y por tanto doméstico o en su caso
profesionales autónomos.
cobertura del suministro con el comercializador de referencia, a tarifa
de último recurso, en los casos en que transitoriamente carezcan de
contrato con un comercializador libre, como cualquier consumidor.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 3.
3 del artículo 17 con la siguiente redacción:
territorio nacional y en su fijación se podrán incorporar descuentos o
recargos sobre los precios voluntarios para el pequeño consumidor, según
se determine para cada categoría de consumidores, previo informe
preceptivo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Las
tarifas de último recurso serán los precios que podrán cobrar los
comercializadores que, a tenor de lo previsto en el párrafo f) del
artículo 6, asuman las obligaciones de suministro de referencia, a
aquellos consumidores que, de acuerdo con la normativa vigente, cumplan
los requisitos que les resulten de aplicación.»
participe en la determinación de los precios finales de los
consumidores.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 4.
con la siguiente redacción:
los Mercados y la Competencia, establecerá la metodología de cálculo de
los precios voluntarios para el pequeño consumidor y de las tarifas de
último recurso. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo,
previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos
Económicos, se dictarán las disposiciones necesarias para el
establecimiento de estos precios voluntarios para el pequeño consumidor y
tarifas de último recurso.»
Nacional de los Mercados y la Competencia para la regulación de la
metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño
consumidor (PVPC) y la tarifa de último recurso (TUR), puesto que la
regulación final y la determinación de los mismos tiene un impacto en las
condiciones de competencia en el mercado y en el acceso de los
consumidores al mercado libre.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 6.
segundo del apartado 6 del artículo 17 con la siguiente redacción:
destinadas al suministro eléctrico fueran gravadas, directa o
indirectamente, con tributos propios de las Comunidades Autónomas o
recargos sobre tributos estatales, en los precios voluntarios para el
pequeño consumidor o las tarifas de último recurso se incluirá un
suplemento territorial que cubrirá la totalidad del sobrecoste provocado
por ese tributo o recargo y que deberá ser abonado por los consumidores
ubicados en el ámbito territorial de la respectiva Comunidad
Autónoma.
salvo los contemplados en el artículo 59 del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2004,
consumidor o la tarifa de último recurso se incluirá un suplemento
territorial que cubra la totalidad del sobrecoste provocado.»
peajes o cargos los suplementos territoriales que correspondan en los
casos de impuestos autonómicos sobre las actividades o instalaciones
eléctricas. No es razonable que se traslade a todos los consumidores,
bien en los costes de las actividades reguladas reconocidos en los peajes
de acceso, o bien a través del precio del mercado libre. Una decisión de
este tipo adoptada en el ámbito autonómico afectaría al conjunto de
consumidores en el ámbito nacional, en términos que no resultarían
justificados. Por ello, parece lógico que sean los ciudadanos de la
Comunidades Autónomas quienes asuman una decisión de su gobierno.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 8.
artículo 20 con la siguiente redacción:
empresas del grupo a los que éstos pertenezcan, que lleven a cabo
servicios de auditoría para el reconocimiento de la retribución de las
actividades reguladas en el sector eléctrico a una sociedad no podrán
realizar, directa o indirectamente, actividades o servicios distintos de
auditoría sobre la sociedad auditada o sobre cualquiera de las empresas
del grupo al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.
a los que éstos pertenezcan que a partir del 1 de enero de 2014 realicen
directa o indirectamente actividades o servicios distintos de auditoría
sobre una sociedad, no podrán llevar cabo, servicios de auditoría para el
reconocimiento de la retribución de actividades reguladas en el sector
eléctrico para la misma sociedad o cualquiera de las empresas del grupo
al que ésta pertenezca, ni durante los dos años siguientes.»
autonomía de los auditores que lleven a cabo trabajos de auditoría
relacionados con el cálculo de la retribución de las actividades
reguladas, imponiendo la incompatibilidad para el desarrollo simultáneo
otras relaciones contractuales con la empresa auditada, de acuerdo con
las recomendaciones del informe de la Comisión Nacional de Energía.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 1.
1 del artículo 27, que tendrá la siguiente redacción:
como los procedimientos para la inscripción en el mismo.»
registral son lo mismo. Además la consideración de que «las instalaciones
resulten compatibles con los objetivos de política energética, de
sostenibilidad económica del sistema y con los criterios técnicos y de
integración en la red que se establezcan» que se prevé este apartado 1
del artículo 27 del Proyecto de Ley no puede predicarse de los mecanismos
de inscripción, sino que tal consideración va referida al régimen
retributivo, cuya regulación ya se contiene en el artículo 14.7 y en la
Disposición Transitoria Sexta del Proyecto de Ley.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 28.
que tendrá la siguiente redacción:
de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y
por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y
2003/30/CE, se reconoce el régimen particular de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes renovables, cogeneración y residuos.
tecnologías renovables aquellas que produzcan energía eléctrica de
fuentes renovables no fósiles, tales como, energía eólica, solar,
aerotérmica, geotérmica, hidrotérmica y oceánica, hidráulica, o
biomasa.
y hasta que las tecnologías renovables sean competitivas, el Gobierno
reconocerá un sistema de apoyo económico a las mismas que garantice a sus
titulares obtener una rentabilidad razonable de acuerdo con el mercado de
capitales. En todo caso, respetará el sistema de apoyo y el derecho a la
rentabilidad razonable de todas las instalaciones puestas en
funcionamiento.
para la integración de todas las energías renovables en el mercado como
medio para su desarrollo competitivo.»
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda.
eléctrica producida (y no por la potencia instalada) una retribución que
garantice una rentabilidad razonable con respecto al Coste Medio
Ponderado del Capital, por ser éste el criterio que toma como referencia
todo inversor racional que se guía por criterios de mercado y por ser el
criterio empleado por la Comisión Nacional de Energía.
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 28.
que tendrá la siguiente redacción:
a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.
obligaciones particulares de los productores de energía eléctrica a
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos:
de homologación o certificación de las instalaciones e instrumentos que
establezca la Administración competente.
con las normas de transporte y de gestión técnica del sistema.
operación, de forma que no puedan causar daños a las personas o
instalaciones de terceros.
producción, consumo, venta de energía y otros extremos que se
establezcan.
protección del medio ambiente.
la presente Ley, los productores a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos gozarán, en particular, de los
siguientes derechos:
económicas en el mercado de las instalaciones que utilicen fuentes de
energía renovable y la de las instalaciones de cogeneración de alta
eficiencia.
transporte y de distribución de la energía generada, respetando el
mantenimiento de la fiabilidad y seguridad de las redes.
correspondiente empresa distribuidora o de transporte.
instalaciones, la energía que adquiera a través de otros sujetos.
energía eléctrica que precisen en las condiciones que reglamentariamente
se determine.
producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos se ajustará a lo dispuesto en el
apartado 5 del artículo 14 para los productores de energía eléctrica, sin
perjuicio de las especialidades previstas en el artículo siguiente.»
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 28.
que tendrá la siguiente redacción:
específico para fomentar la producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, cuando exista una
obligación de cumplimiento de objetivos energéticos derivados de
Directivas europeas o cuando su introducción suponga una reducción del
coste energético en general, y del coste medioambiental en particular, un
ahorro de energía primaria, una mayor eficiencia energética o una
reducción de la dependencia energética exterior.
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, tendrá en consideración la eficiencia y los costes
medioambientales de cada instalación y estará compuesto por un término
por producción expresado en céntimos de euro por kilovatio hora, que
cubra costes de inversión de cada instalación que no pueden ser
recuperados por la venta de la energía y un término a la operación que
cubra, en su caso, la diferencia entre los costes de explotación y los
ingresos por la participación en el mercado de producción de dicha
instalación.
razonable por referencia al coste del dinero en el mercado de capitales.
Esta rentabilidad razonable girará, después de impuestos, sobre el Coste
Medio Ponderado del Capital aplicando el diferencial adecuado. No
obstante lo anterior, el régimen retributivo podrá incorporar además un
incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo determinado cuando su
instalación suponga una reducción significativa de los costes en los
sistemas insulares y extrapeninsulares.»
energías renovables. El Proyecto de Ley no tiene en cuenta y obvia la
especificidad de las renovables al no dedicarles un apartado por separado
y propio, sino que, y esto es más grave, falta un modelo sobre las
instalaciones renovables, pese a que constituyen una parte muy relevante
de nuestro mix energético (España tenía en el año 2012 una potencia
renovable sobre la total a nivel nacional de 29,97%, y en producción la
energía renovable producida sobre la total a nivel nacional fue del
24,54%). Por ello, es necesario que la Ley contemple los derechos y
obligaciones de las instalaciones renovables, de cogeneración y de
residuos, tal y como se propone en esta enmienda. Debe regularse el
derecho a obtener por la energía eléctrica producida (y no por la
potencia instalada) una retribución que garantice una rentabilidad
razonable con respecto al Coste Medio Ponderado del Capital, por ser éste
el criterio que toma como referencia todo inversor racional que se guía
por criterios de mercado y por ser el criterio empleado por la Comisión
Nacional de Energía.
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos aún no
son tecnologías que puedan competir por su coste en el mercado, sin
perjuicio de que hayan adquirido un mayor grado de competitividad que el
existente en 1997 (cuando se promulgó la anterior Ley del Sector
Eléctrico) o en 2007 (cuando se promulgó el Real Decreto 661/2007 que
reguló su régimen retributivo). Esta progresiva equiparación, que aún no
se ha completado, no justifica en modo alguno el régimen general y único
que ahora propone el proyecto de Ley, sin recoger ciertas
particularidades específicas del sector renovable (en sus derechos y
obligaciones, en su estructura de costes y en sus formas de producción)
que, incluso, vienen impuestas por la normativa comunitaria, como la
prioridad en el acceso a la red y la prioridad del despacho (art. 16.2 c)
de la Directiva 2009/28/CE) o la conveniencia de que los precios de la
energía reflejen los costes externos de la producción y el consumo
energéticos, incluidos los costes medioambientales, sociales y sanitarios
(considerando 26).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.
1 del artículo 30, que tendrá la siguiente redacción:
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de eficiencia
económica, transparencia, objetividad e independencia. El operador del
sistema
se establecerá su organización, así como los procedimientos para la
inscripción en el mismo.»
cuanto a la garantía del suministro de electricidad al mínimo coste, y en
el apartado 11 del artículo 14, respecto de la retribución del operador
del sistema, del Proyecto de Ley, debe también contemplarse aquí que la
actuación del operador del sistema se rija por el principio de eficiencia
económica.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 2.
que tendrá la siguiente redacción:
cumplimiento de los criterios técnicos de seguridad, regularidad, calidad
del suministro y de sostenibilidad y eficiencia económica del sistema
eléctrico establecidos reglamentariamente por el Gobierno. La aplicación
de estos criterios determinará la existencia o no de capacidad de acceso.
En la evaluación de la capacidad de acceso se deberán considerar además
del propio nudo al que se conecta la instalación, todos los nudos con
influencia en el nudo donde se conecta la instalación, teniendo en cuenta
las instalaciones de producción de energía eléctrica y consumo existentes
y las ya comprometidas en dichos nudos.
de transporte cuando el punto de conexión a la red esté en la red de
transporte o por el gestor de la red de distribución cuando el punto de
conexión a la red esté en la red de distribución. Este permiso detallará
las condiciones concretas de uso de la red de acuerdo al contenido del
reglamento antes señalado.
renovables y cogeneración de alta eficiencia tendrán prioridad de acceso
y conexión a la red en los términos que reglamentariamente se determinen,
sin perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la
fiabilidad y la seguridad de la misma.
por la falta de capacidad de acceso. Esta denegación deberá ser motivada
y deberá basarse en los criterios que se señalan en el primer párrafo de
este apartado.
Esta restricción deberá ser motivada y deberá basarse en los criterios
del reglamento señalado en el párrafo primero de este apartado, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.»
utilicen fuentes de energía renovables y cogeneración de alta eficiencia,
además de en el artículo 26 del Proyecto, debe incluirse también en este
apartado (tal como la propia Comisión Nacional de Energía ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 8.
que tendrá la siguiente redacción:
años desde su obtención para las que no hubieran obtenido el acta de
puesta en marcha en servicio en ese plazo. Del mismo modo caducarán
dichos permisos para las instalaciones que estando ya construidas y en
servicio, cesen en el vertido de energía a la red por un período superior
a tres años, exceptuando los casos en los que el titular haya solicitado
el cierre temporal o, no pudiendo reglamentariamente solicitar el cierre
temporal, haya solicitado la suspensión del régimen retributivo por un
periodo determinado.»
Decreto por el que se regulan los mecanismos de capacidad e hibernación y
se modifican determinados aspectos del mercado de producción de energía
eléctrica. La hibernación o cierre temporal establecido en esta propuesta
de Real Decreto en tramitación permite la participación en la subastas a
tal efecto a titulares de instalaciones térmicas de producción de energía
eléctrica de ciclo combinado y potencia superior a 50MW. Es indispensable
considerar la casuística de instalaciones productoras de energía
eléctrica que reglamentariamente sí pueden solicitar la suspensión del
régimen retributivo de manera temporal y tienen una potencia inferior a
50MW y cuya tecnología no es el ciclo combinado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado nuevo.
tendrá la siguiente redacción:
redes de distribución pondrán a disposición del público a través de su
página web o, cuando proceda, la de su asociación empresarial, para cada
una de las líneas y subestaciones de sus redes, la información necesaria
sobre las capacidades ya asignadas y libres, así como respecto de las
restricciones que se produzcan en la capacidad de conexión y acceso para
nuevas instalaciones de generación, diferenciando en su caso la
generación gestionable de la no gestionable.»
concesión de los derechos de acceso y conexión (y tal como la propia
Comisión Nacional de Energía ha indicado en su Informe 16/2013, de 31 de
julio, sobre el Anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 2. f.
artículo 40.
de nuestro país eliminando el monopolio de la toma de lectura que hasta
ahora ostentan las compañías distribuidoras, permitiendo por ello que
sean empresas debidamente acreditadas (comercializadores o no) quienes
realicen dicho servicio de toma de lectura (o alternativamente la empresa
distribuidora si así lo hubieran acordado éstas con los clientes),
garantizando así que los agentes del sistema puedan acceder, en
condiciones de máxima transparencia y de forma no discriminatoria, a la
información que equipos de medida generen.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.
que tendrá la siguiente redacción:
que tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción
de energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se
establezcan reglamentariamente. En todo caso, las líneas directas sólo
podrán ser utilizadas por los sujetos titulares de la autorización
administrativa y por sus instalaciones o filiales en las que cuenten con
una participación significativa, no pudiéndose conceder acceso a
terceros.»
actualmente en el artículo 43 de la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico,
pues la prevista en el Proyecto de Ley, como la propia CNE ha indicado en
su Informe 16/2013, de 31 de julio, es mucho más restrictiva, y no
respeta lo previsto en la Directiva 2009/72/CE, y limita,
injustificadamente, las posibilidades del autoconsumo mediante líneas
directas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 43. 3.
con la siguiente redacción:
Administraciones Públicas competentes, medidas de protección al
consumidor que deberán recogerse en las condiciones contractuales para
los contratos de suministro de los comercializadores con aquellos
consumidores que por sus características de consumo o condiciones de
suministro requieran un tratamiento contractual específico con
independencia de que hayan contratado en régimen de libre mercado o de
precios voluntarios para el pequeño consumidor.
de contratación y las condiciones de facturación de los suministros,
incluyendo los procedimientos de cambio de suministrador, que se
realizará en un plazo máximo de 21 días si el cambio de suministrador
conlleva de forma adicional un cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución o de 1 día hábil si el cambio de
suministrador no conlleva dicho cambio técnico en los parámetros del
acceso a la red de distribución, y de resolución de reclamaciones. A
estos efectos, se considerará el establecimiento de puntos de contacto
únicos a tenor de lo establecido en la disposición adicional octava de la
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia para ofrecer a los consumidores toda la
información necesaria relativa a sus derechos, a la legislación en vigor
y a los procedimientos de solución de conflictos de que disponen en caso
de litigio.»
Energía (CNE) como las apreciaciones de la Comisión Nacional de la
Competencia (ahora reconvertidos ambos en CNMC) así como las
organizaciones de protección de consumidores vienen manifestando en los
últimos años los problemas que se derivan para el ejercicio del derecho
al cambio de suministrador en el sector eléctrico como consecuencia de
los dilatados plazos que para la gestión de este proceso disponen a su
favor las compañías distribuidoras (autorizantes del cambio de
suministrador a efectos del acceso a sus redes).
para consumidores conectados a redes de alta y baja tensión, oscilando
entre un plazo de 5 días y un plazo de hasta 59 días (fecha de lectura en
puntos de suministro con lectura bimestral). Estos plazos tan dilatados
suponen una barrera competitiva para el fomento del cambio de
suministrador a nuevos agentes distintos a los no vinculados a las
compañías distribuidoras y generan cuantiosas y reiteradas reclamaciones
que saturan los servicios administrativos y repercuten en la
insatisfacción de los consumidores.
se solicita, aunque amparada en el plazo previsto en el artículo 3
apartado 5 a) de la Directiva 2009/72/CE viene a ratificar el
mantenimiento de plazos incomprensiblemente dilatados para el proceso de
cambio de suministrador lo cual termina consolidando los efectos
perniciosos previamente señalados y condicionando gravemente la evolución
de la efectiva liberalización en el sector eléctrico.
procesos asociados al cambio de suministrador que en el caso de un cambio
de suministrador sin modificaciones en las condiciones técnicas del
acceso a la red de distribución se reduce a un simple apunte
administrativo de cambio de suministrador. En dichos supuestos, a
diferencia de lo que ocurre cuando el cambio de suministrador lleva
aparejado una modificación en las condiciones técnicas del acceso a la
red de distribución (como p. ej: modificación de potencia, tarifa,
titularidad, uso de la energía, etc.) no está justificado el empleo por
el distribuidor de un plazo superior a 24 horas desde la comunicación por
el comercializador entrante de turno.
establecidos en las directivas comunitarias son por definición niveles
mínimos a garantizar por los Estados miembros, de suerte que éstos pueden
trasponer dichos niveles mínimos o establecer niveles más elevados si el
Estado miembro en cuestión dispone de un contexto que permite incrementar
el nivel de exigencia si ello redunda en beneficio de los
consumidores.
consumidor entre el plazo existente para un cambio de operador en el
sector de la telefonía móvil (actualmente definido en 1 día hábil desde
el momento que el usuario llega a un acuerdo con el nuevo operador para
el cambio de compañía a través del Real
sector eléctrico no tiene justificación frente a los consumidores y debe
ser reparado, máxime cuando las grandes compañías distribuidoras cuentan
o deberían contar ya tras años de liberalización con sistemas
informáticos suficientemente avanzados para procesar el apunte
administrativo del cambio de suministrador en un plazo no superior a 1
día hábil, desligando este proceso de la toma de lectura del punto de
suministro, algo que la propia Directiva 2009/72/CE establece (al definir
un plazo no superior a seis semanas para la liquidación de cierre al
consumidor que ejerce su derecho al cambio de suministrador).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. a.
apartado 1 del artículo 44.
directas vulneraría el artículo 32 de la Directiva 2009/72/CE. Y,
asimismo, también sería contrario al principio de reserva de Ley que
existe en toda restricción a la libertad de empresa que los supuestos
(adicionales al de línea directa) en que un consumidor pueda conectarse
directamente a un sujeto productor se determinaran por una norma
reglamentaria.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 3. c.
artículo 44.
consentimiento expreso del titular o mediante la oportuna autorización
judicial (tal como se contempla para las inspecciones por funcionarios
públicos en el artículo 61.2 del Proyecto de Ley).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo Nuevo a continuación
del Artículo 44.
siguiente redacción:
finales podrán someter las controversias que les enfrenten con las
empresas de electricidad al conocimiento de las entidades de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, de acuerdo con la
legislación vigente sobre defensa de los consumidores y usuarios, y lo
establecido en el apartado 46.1.n) de la presente Ley.
resolución alternativa de litigios en materia de consumo o que estas no
resulten competentes para la resolución del conflicto, los usuarios
finales que sean personas físicas podrán someter la controversia a los
órganos competentes en materia de consumo de las Comunidades Autónomas o
Ciudades de Ceuta y Melilla en cuyo territorio se efectúe el suministro,
cuando tales controversias se refieran a sus derechos específicos como
usuarios finales, incluidos todos los previstos en esta Ley. No podrán
ser objeto del procedimiento anterior las controversias que se encuentren
reguladas por normativa distinta de la de protección específica de los
usuarios finales de energía eléctrica.
gratuito. La resolución que se dicte podrá ordenar la devolución de
importes indebidamente facturados y, en general, disponer cuantas medidas
tiendan a restituir al interesado en sus derechos e intereses legítimos,
incluyendo la posibilidad de reembolso y compensación por los gastos y
perjuicios que se hubiesen podido generar.
la normativa que sea de aplicación. Transcurrido dicho plazo se podrá
entender desestimada la reclamación por silencio administrativo.
procedimientos específicos que se ajustarán a la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común. En todo caso, tiene carácter básico
lo dispuesto sobre los efectos de la falta de resolución presunta en el
apartado anterior.
modalidades de suministro previstas en esta Ley para usuarios finales que
sean personas físicas, incluyendo las controversias que se susciten entre
dichos usuarios y comercializadoras a mercado libre.»
considera necesario establecer las líneas generales de un procedimiento
administrativo para la resolución de conflictos entre consumidores y
empresas eléctricas, dada la importancia de la protección a consumidores
domésticos y, particularmente, la resolución de conflictos.
debería tratarse de un procedimiento transparente, sencillo y poco
costoso. Tal medio de resolución extrajudicial de discrepancias podría
seguir el ejemplo del sector de telecomunicaciones, en el que se
configura como una vía alternativa al arbitraje de consumo.
estaría la devolución de cantidades al consumidor, como señala la
Directiva 2009/72/CE, citada. Tal y como se recoge en el artículo 46.1.n
del Proyecto de Ley, se considera necesario que la posibilidad de
solucionar los conflictos a través de una entidad de resolución
alternativa de litigios en materia de consumo, sea obligatoria y no
dependa de la adhesión voluntaria por parte de las empresas prestadoras
de los servicios. Actualmente se observa que algunas empresas
comercializadores no se acogen a los sistemas arbitrales de consumo y
que, en otros
sino para una casuística determinada. Por tanto, el nuevo artículo
propuesto, parte la obligación establecida a las empresas
comercializadoras de ofrecer a los consumidores esta alternativa.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 48. Apartado nuevo.
que tendrá la siguiente redacción:
los gestores de cargas del sistema que realicen los servicios
contemplados en el artículo 6 letra h), tendrán las obligaciones y los
derechos correspondientes a los consumidores fijados en el artículo 44 de
la presente Ley.
Industria, Energía y Turismo las informaciones correspondientes a las
energías adquiridas, consumidas y utilizadas para la recarga energética
si el número de puntos de recarga instalados es mayor de 25.»
de recarga energética de manera gratuita, deben seguir teniendo las
obligaciones y derechos correspondientes a los consumidores, no
imponiendo más obligaciones ni cargas administrativas que dificulten la
implantación de las infraestructuras de recarga, a la vez que limitando
los derechos. Además para contribuir al buen funcionamiento del sistema.
Las personas jurídicas que presenten un cierto volumen del servicio de
recarga energética, deben aportar las informaciones de consumos
energéticos dedicados a tal fin.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49.
siguiente redacción:
del sistema, en coordinación con otros agentes nuevos o existentes,
realizaran y aplicaran medidas que fomenten mejoras significativas de la
gestión de la demanda eléctrica y que contribuyan a la optimización de la
curva de carga con la finalidad de mejorar la eficiencia energética
global del sistema y contribuir a una mayor participación de la
generación con energías renovables al tiempo que se reducen costes
actuales e inversiones futuras.
comercializadores, podrán participar, en su caso, en los servicios
incluidos en el mercado de producción de acuerdo con lo que
reglamentariamente se determine.
adoptar medidas que incentiven la gestión de la demanda directamente por
los agentes antes citados o por nuevos agentes económicos con
funcionalidad especifica de materializar servicios de gestión de la
demanda aprovechando las oportunidades técnicas y de negocio que para
ello ofrecen ya las nuevas tecnologías para una demanda y unas redes
inteligentes.
reconocimiento de los costes en que se incurra con la consideración de
estos como costes del sistema previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.
servicio de interrumpibilidad prestado por el operador del sistema y, de
forma muy especial, la promoción vía esquema tarifario de la
incentivación del consumidor para racionalizar la distribución de su
demanda a lo largo de las 24 horas del día.»
política energética española y europea, pues son y han sido siempre
políticas desde y para la oferta obviando la estrategia de la gestión
integrada de recursos de la que la gestión de la demanda es parte
esencial para la mejora de la eficiencia global de cualquier sistema
eléctrico. En España solo se ha hecho la interrumpibilidad. No hay
ninguna medida más eficaz y menos costosa para aumentar la presencia de
las energías renovables. Históricamente se ha ido desincentivando al
consumidor por la vía de recargar el coste del consumo diurno si optan
por la discriminación horaria. Aspecto que hoy no tiene ninguna
dificultad técnica con los contadores inteligentes.
una oportunidad para políticas de demanda. La redacción de este artículo
49 del proyecto es solo testimonial y mezcla la eficiencia y el ahorro en
el consumo con la gestión de la demanda, hablando en el texto de los
agentes de servicios energéticos cuando debería aquí hablarse de nuevos
agentes para los servicios de gestión de la demanda.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 49. 2.
apartado 2 del artículo 49 con la siguiente redacción:
financiera del sistema eléctrico, no se recurrirá al servicio de
interrumpibilidad mientras el índice de cobertura de la demanda sea
superior a 1.1. El Operador del sistema eléctrico será el encargado de
establecer anualmente el índice de cobertura de la demanda.»
totalmente innecesario en la situación actual, con un valor actual del
Índice de Cobertura que actualmente supera el 1,30, y que se estima no
bajará de 1,20 hasta el año 2020. Tal y como está previsto en la
regulación actual, no se considera necesario este servicio.
este servicio no ha sido utilizado en ningún momento por el Operador del
Sistema para solventar incidencias de red, recibiendo los proveedores del
mismo únicamente órdenes de interrumpibilidad para comprobar que están
disponibles en el hipotético caso de que pudieran ser requeridos para
proveer el servicio.
está previsto en la regulación actual, en la que se establece la revisión
del mecanismo cada cuatro años para adaptarlo a las necesidades del
sistema
coste debería ser totalmente eliminado de los costes del Sistema
Eléctrico mientras sea un servicio innecesario.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. Apartado nuevo.
que tendrá la siguiente redacción:
competencias, promoverán las medidas necesarias para el correcto
ejercicio de derecho de los consumidores a disponer de los datos de su
consumo en tiempo real.»
ámbito de sus correspondientes competencias, tutelen el proceso que
permita la ejecución efectiva de la medida de ahorro y eficiencia
energética que se propone, consistente en facilitar información de
consumo en tiempo real a los consumidores. La Directiva 2009/72/CE en su
Anexo I dedicado a las medidas de protección del consumidor contempla en
su apartado i) el derecho de los consumidores a que: «Estén informados
adecuadamente del consumo real de electricidad y de los costes
correspondientes con una frecuencia que les permita regular su propio
consumo de electricidad. La información se facilitará con el tiempo
suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición del
cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse
debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán
facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio».
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. Apartado nuevo.
que tendrá la siguiente redacción:
competencias, promoverán las medidas necesarias para el correcto
ejercicio de derecho de los consumidores a disponer de los datos de su
consumo en tiempo real.»
ámbito de sus correspondientes competencias, tutelen el proceso que
permita la ejecución efectiva de la medida de ahorro y eficiencia
energética que se propone, consistente en facilitar información de
consumo en tiempo real a los consumidores. La Directiva 2009/72/CE en su
Anexo I dedicado a las medidas de protección del consumidor
a que: «Estén informados adecuadamente del consumo real de electricidad y
de los costes correspondientes con una frecuencia que les permita regular
su propio consumo de electricidad. La información se facilitará con el
tiempo suficiente, teniendo en cuenta la capacidad del equipo de medición
del cliente y el producto eléctrico de que se trate. Habrá de tenerse
debidamente en cuenta la rentabilidad de dichas medidas. No podrán
facturarse al consumidor costes adicionales por este servicio».
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. Apartado nuevo.
que tendrá la siguiente redacción:
aplicación en todo el territorio español podrán, previo acuerdo de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, tener la
consideración de costes del sistema. Y su ejecución podrá ser realizada
por los propios consumidores o a través de agentes económicos cuya
actividad mercantil sea los servicios energéticos para la introducción de
una mayor eficiencia en el uso de la energía eléctrica.»
electricidad de la gestión de la demanda de ésta. La mezcla que hay en la
redacción actual en el Proyecto de Ley confunde las temáticas y anula,
dejándola en testimonial, la gestión de la demanda sin especificar los
objetivos de esta última.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 3.
que tendrá la siguiente redacción:
podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los
consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o
tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se
practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del mismo.
precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el
pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica. No obstante, las empresas
distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban
de aquellos de sus clientes que tengan suministros vinculados a servicios
declarados como esenciales en situación de morosidad, al abono de las
facturas correspondientes a dichos servicios, con independencia de la
asignación que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos
pagos.»
que se derivarán tras su aprobación, si el Proyecto de Ley no se modifica
en los términos apuntados, al introducirse un cambio del «statu quo» del
régimen de servicios esenciales.
Comisión Nacional de Energía expresaba la necesidad de proceder a una
redefinición reglamentaria de los servicios esenciales con un objetivo
doble, evitar que la existencia de los mismos comporte una dificultad
añadida para la contratación de los restantes suministros de que son
titulares las Administraciones públicas y garantizar al tiempo, y en todo
caso, la continuidad de la prestación, dada su trascendencia social.
pretendida no sólo no se cumplen dichos objetivos sino que de facto
conllevaría la supresión del régimen garantizado en el Real Decreto
1955/2000, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
consolidada que define los servicios esenciales como aquéllos frente a
los que no cabe la suspensión bajo ninguna condición, y que había llegado
incluso a ampliar la lista del artículo 89 del Real Decreto 1955/2000,
por considerarla una lista abierta. Nuestros Tribunales venían
entendiendo que el listado del precitado artículo contiene una relación,
no cerrada, de actividades que, por sus propias características, no
admiten interrupción en el suministro de energía eléctrica, por ser
indispensable para todas y cada una de ellas, siempre por razones de
interés público.
caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas
instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales.
la protección prestada hasta la fecha, por razones de interés público, a
determinados servicios a los que no se les aplicaba el régimen ordinario
de suspensión del suministro de energía eléctrica, con las gravísimas
consecuencias que de dicha regulación se pueden derivar.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 3.
que tendrá la siguiente redacción:
instalaciones de producción de pequeña potencia del régimen de
autorizaciones previsto en los apartados 1.a) y 1.b) del presente
artículo.
instalaciones a las que les sea de aplicación el Real Decreto 1699/2011,
de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de
instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña
potencia.»
reglamentariamente las instalaciones consideradas de pequeña
potencia.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 8.
que tendrá la siguiente redacción:
de la Administración General del Estado, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución sobre las solicitudes de autorización será de
nueve meses.
resolución expresa legitimará al interesado para entenderla desestimada
por silencio administrativo de acuerdo con el artículo 43.1 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre. La Administración Pública competente
únicamente podrá denegar la autorización cuando no se cumplan los
requisitos previstos legalmente o, en el caso de la actividad de
distribución, cuando tenga una incidencia negativa en el funcionamiento
del sistema.»
régimen de plazos (de hasta un máximo de nueves meses) previsto en la
actualidad en el Real Decreto 1955/2000.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 10.
que tendrá la siguiente redacción:
manifestación o documento que se presente a la Administración, así como
su no presentación en forma y plazo, al objeto de la determinación o
percepción del régimen retributivo de las actividades con retribución
regulada, siempre que esto suponga un impacto en los costes del sistema
que exceda de 300.000 euros.»
tanto el importe de 100.000 euros es reducido para tratarse de una
infracción muy grave.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 43.
64.
redacción de este apartado (lo que vulneraría el principio de tipicidad),
resulta claramente desproporcionado tipificar esta infracción como muy
grave, tal y como ha destacado el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013, de 12 de septiembre.
en el apartado 15 de este artículo 64 para los casos en que se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 8.
que tendrá la siguiente redacción:
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.»
que este apartado 8 debe referirse también al apartado 15 del artículo
64.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 35.
65.
resultar bien determinadas las conductas tipificadas.
en el apartado 8 de este artículo 65 para los casos en que no se produzca
un riesgo para la garantía del suministro, o un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente (y, en su caso, otras
actuaciones en materia de autoconsumo podrían subsumirse en las
infracciones leves contenidas en los apartados 2 y 7 del artículo 66 del
Proyecto).
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.
undécima.
artículo 14.7 no debe ser aplicado a las instalaciones ya existentes.
Necesidad de salvaguardar la seguridad jurídica, no retroactividad de las
normas y legítimas expectativas de los inversores en un sector regulado
como es el de las tecnologías renovables.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima. 1.
adicional duodécima, que tendrá la siguiente redacción:
autorizar, en los términos que se establezcan reglamentariamente y con
carácter excepcional, a determinados consumidores de energía eléctrica
que debido a la implantación de un sistema de ahorro y eficiencia
energética dispongan en determinados momentos de energía eléctrica
recuperada que no pueda ser consumida en su propia instalación, a verter
energía a la red.»
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
tendrá acceso a los Registros previstos en la presente Ley.»
Nacional de los Mercados y la Competencia y en idénticos términos a los
previstos en la vigente Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
fomenten la mayor eficiencia.
en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento
Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre
mecanismos de mercado que promuevan la alta eficiencia en el sector
eléctrico.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
consumidores y usuarios.
las actividades de distribución, comercialización, producción y servicios
de recarga energética de energía eléctrica.
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.»
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.
Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras puedan
tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de que
efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo, para
así poder constituir tal Grupo.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
XX con la siguiente redacción:
por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, en relación con las instalaciones de
generación a las que se aplican el artículo 25.1 y 25.2, y el artículo
14.6.
un esquema retributivo para la compensación de sus costes, por razones de
garantía de suministro, a las que sean de aplicación los artículos 14.6 o
25.1 y 25.2 de la presente Ley, se incrementará en el importe equivalente
a los tributos creados o modificados por la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que
afecten a estas instalaciones.»
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional y en los territorios no peninsulares recogidos en el
Proyecto de Ley en los artículos 25.1 y 25.2, así como para los
territorios no peninsulares también en el artículo 14.6), tienen un
régimen económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que
significa que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por
su contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un
quebranto patrimonial que, en la práctica, no es otra cosa que una
expropiación material y un ataque al principio legal de suficiencia
tarifaria, aparte de una flagrante discriminación con el resto de
centrales no afectadas al cumplimiento de la garantía de suministro
eléctrico.
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución:
reconocido en 0,5 ¤/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido
reconocido para la liquidación de 2011.
servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se
modifica el incentivo a la inversión. Los precios regulados se redujeron
para reflejar el incremento de retribución en concepto de pagos por
capacidad.
peninsulares en relación con el peaje de generación, dado que el Real
Decreto correspondiente estableció la necesidad de incrementar los
ingresos reconocidos en el importe equivalente a los citados peajes.
ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
que tendrá la siguiente redacción:
nucleares.
como máximo, los 40 años, siempre que cumplan estrictamente, en todo
momento, las condiciones de seguridad que establezca en cada caso el
Consejo de Seguridad Nuclear (CSN).»
otras tecnologías de generación de electricidad, hará posible un
horizonte de cierre gradual de las centrales nucleares, al finalizar su
vida útil de 40 años, o antes si los exámenes técnicos del Consejo de
Seguridad Nuclear (CSN) detectan circunstancias que hagan aconsejable su
cierre anticipado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
con la siguiente redacción:
inteligentes para el sistema eléctrico.
Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las
tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, se modifica en lo
relativo al plan de sustitución de contadores del siguiente modo:
ciento del total del parque de contadores de hasta 15 kW de potencia
contratada de cada empresa distribuidora.
deberá sustituirse un 35 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.
deberá sustituirse un 30 por ciento del total del parque de contadores de
hasta 15 kW de potencia contratada de cada empresa distribuidora.
los requisitos establecidos en el Reglamento unificado de puntos de
medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24
de agosto, y en la Orden ITC/3022/2007, de 10 de octubre, por la que se
regula el control metrológico del Estado sobre los contadores de energía
eléctrica, estáticos combinados, activa, clases a, b y c y reactiva,
clases 2 y 3, a instalar en suministros de energía eléctrica hasta una
potencia de 15 kW de activa que incorporan dispositivos de discriminación
horaria y telegestión, en las fases de evaluación de la conformidad,
verificación después de reparación o modificación y de verificación
periódica, así como en cualquier otra norma que les resulte de
aplicación. El sistema de telegestión desarrollado por cada empresa
distribuidora, los equipos asociados y, en su caso, los protocolos
específicos, habrán de ser presentados a la Dirección General de Política
Energética y Minas en el plazo de tres meses para su autorización según
lo dispuesto en el artículo 9.8 del mencionado Reglamento unificado de
puntos de medida del sistema eléctrico.
de alquiler o bien adquirirlos en propiedad, de acuerdo con el mencionado
artículo 9.8 del citado Reglamento unificado de puntos de medida del
sistema eléctrico.
tres meses la revisión de los planes para ajustarse al nuevo
calendario.»
contadores inteligentes.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
sexta.
sexta, que tendrá la siguiente redacción:
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado, continuarán percibiéndolo en
los términos de la normativa que les dio origen.
reglamentariamente se establecerá el procedimiento por el cual las
instalaciones que a la entrada en vigor de esta ley tengan derecho a la
percepción del régimen económico primado quedarán inscritas en el
registro de régimen retributivo específico.»
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Los principios de seguridad jurídica, confianza legítima e
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.
novena.
no está justificada y es claramente discriminatoria respecto de las
instalaciones que sí están sujetas a lo dispuesto en el artículo 9.3
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena. 1.
transitoria novena, que tendrá la siguiente redacción:
con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos, así como los consumidores eléctricos
asociados al consumo de calor útil, quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
como el consumo eléctrico del centro consumidor de calor útil de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia está exento de la
obligación del artículo 9.3 por razones de interés en el fomento de la
cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil y por razones de
consecución de objetivos medioambientales.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena.
transitoria novena, que tendrá la siguiente redacción:
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia
y residuos que a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, tuvieran
derecho a un régimen económico primado, serán retribuidas a partir de la
entrada en vigor de la presente Ley conforme a lo previsto y durante el
período establecido en las normas legales y
aplicación en la fecha de otorgamiento de su acta de puesta en marcha
definitiva.»
constitucionales de seguridad jurídica y de protección de la confianza
legítima (artículo 9.3 de la Constitución) para las instalaciones
existentes acogidas al régimen especial de producción de energía
eléctrica a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de
12 de julio.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
singulares en tramitación.
singulares de medida iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de
la presente ley se tramitarán hasta su resolución conforme a la
legislación anterior.»
productor consumidor acogidas a modalidades singulares de suministro
según la disposición adicional primera «Configuraciones singulares de
medida derivadas de la desaparición del sujeto autoproductor» del Real
Decreto 1110/2007 de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, pueden hallarse
operando dentro de la legalidad con una autorización provisional a la
espera de la recepción de la autorización definitiva por parte del
Ministerio de Industria. Estas instalaciones requieren por tanto mantener
la seguridad jurídica de sus esquemas de medida.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
instalaciones de producción con régimen económico primado reconocido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.
será, de manera transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre del Sector Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, así como la reglamentación vigente a dicha fecha.
optar por la opción prevista en el art. 24.1, apartado a) del Real
Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de
producción de energía eléctrica en régimen especial, aplicándose la prima
prevista en dicho real decreto con anterioridad a la entrada en vigor del
Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes en el
sistema eléctrico y en el sector financiero, con las actualizaciones
correspondientes.»
en el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico comporta un cambio tan
significativo para las instalaciones de producción a partir de fuentes de
energía renovables, cogeneración y residuos, que incluso supone el
tránsito de un sistema de retribución variable, basado en la producción,
a un nuevo sistema de retribución fija, basado en la potencia, debe
introducirse una nueva disposición transitoria que prevea un plazo de
adaptación de dichas instalaciones a la nueva regulación. La aplicación
del nuevo régimen económico va a implicar la necesidad de acudir a
refinanciaciones, procesos concursales y a reestructuración de la deuda,
para lo que la seguridad del tráfico mercantil y de las inversiones
realizadas exigen un tiempo prudencial de adaptación.
retributivo específico que regula para las instalaciones renovables, de
cogeneración y residuos, que este régimen no desplegaría sus efectos
desde el 14 de julio de 2013 (momento de la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013), sino desde el 1 de enero de 2016, debiendo regir
hasta ese momento el sistema anteriormente regulado en la Ley 54/1997, de
27 de noviembre y reglamentación en vigor a dicha fecha.
asimismo, a los productores adaptar su conducta, sus inversiones o su
negocio a las medidas aprobadas, de indudable trascendencia para las
mismas. Asimismo, sería una buena práctica legislativa que tendría por
finalidad evitar que la reforma pudiera considerarse contraria al
principio de proporcionalidad o a los principios de seguridad jurídica y
de confianza legítima (art. 9.3 de la Constitución), tal y como han sido
definidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
adaptación ha sido puesta de manifiesto por el Consejo de Estado.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.
XX, que tendrá la siguiente redacción:
consumidores y usuarios.
vinieran realizando la actividad de distribución con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar ejerciendo su
actividad con sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la presente
Ley. En el caso de no cumplir los requisitos previstos en el apartado 4
de dicho artículo, deberán realizar las adaptaciones necesarias para
cumplir con dichos requisitos en el plazo máximo de tres años a contar
desde la entrada en vigor de la presente ley.
realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
actividades de comercialización, producción y servicios de recarga
energética podrán seguir realizando dichas actividades.»
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
1. Letra nueva.
derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:
Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.»
transitorio de las instalaciones en funcionamiento del régimen especial,
en tanto no entrase en vigor el nuevo mecanismo retroactivo que
eliminaría el sistema primado de las instalaciones de producción
renovable y de cogeneración.
puesta en duda su legalidad por diversos órganos consultivos, se sugiere
su desaparición y por ende, el del régimen transitorio de la disposición
derogada en esta enmienda.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.
1. Letra nueva.
derogatoria única, que tendrá la siguiente redacción:
Decreto-ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.»
grado de supuesta rentabilidad que habrían de tener las instalaciones del
régimen especial.
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
que tendrá la siguiente redacción:
normativa que le dio origen para la actividad de producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen
económico primado.
la presente Ley se encontrasen en funcionamiento, mantendrán el modelo
retributivo que les dio origen.»
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
que tendrá la siguiente redacción:
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que se hubieran puesto en funcionamiento antes de la entrada en
vigor de esta ley.
retributivo adicional a la retribución por la venta de la energía
generada valorada al precio del mercado de producción, tendrá en
consideración la eficiencia y los costes medioambientales de cada
instalación y estará compuesto por una retribución específica por
producción expresado en céntimos de euro por kilovatio hora, que cubra,
los costes de inversión y de operación de cada instalación que no pueden
ser recuperados por la venta de la energía. En tanto no sea establecida
dicha retribución específica, será la que a tal efecto se establecía
antes del Real Decreto-ley 2/2013, de 1 de febrero, de medidas urgentes
en el sistema eléctrico y en el sector financiero, con las
actualizaciones que procedan.
las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica adjudicatarias del
régimen previsto en la disposición adicional tercera del Real Decreto
1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y modifican
determinados aspectos relativos a la actividad de producción de energía
eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único término a la
operación cuyo valor será el resultante de la oferta económica para las
que resultaran adjudicatarias.
retribuciones y rentabilidades del pasado, garantizará, para la restante
vida útil regulatoria de la instalación, una rentabilidad razonable que
en ningún caso será inferior a la rentabilidad garantizada para una
instalación o activo nuevo.»
en el Proyecto de Ley, que gira sobre una retribución fija, debe ser de
aplicación solamente a las nuevas instalaciones, manteniendo para las
instalaciones existentes un modelo retributivo similar al que se recogía
en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico (art. 30.4),
en el sentido de sistema de retribución variable sobre la producción, a
fin de mantener el status quo de estas instalaciones. Así, a la par que
se salvaguardan la seguridad jurídica y la confianza legítima del
administrado, se evita que la regulación reglamentaria futura pueda
desarrollar una regulación que pueda ser retroactiva, con retroactividad
prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en contra de la advertencia
realizada por el Consejo de Estado en su Dictamen 937/2013 sobre el
anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.
nueva ley al cálculo de la retribución específica, pero evitando afectar
rentabilidades pasadas. Se otorga el derecho a seguir desarrollando la
actividad en mercado y el derecho a obtener una retribución variable
ligada a la producción, aspectos esenciales en las inversiones que se
acometieron.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
2.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, y será de aplicación desde la entrada en
vigor del mismo.
costes de explotación elevados como el caso de la cogeneración de alta
eficiencia, el nuevo modelo económico previsto en este real decreto será
de aplicación, desde la entrada en vigor de las disposiciones necesarias
para la plena aplicación de este nuevo régimen retributivo. El régimen
retributivo del periodo transitorio entre la entrada en vigor del Real
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico
y la entrada en vigor de este Real Decreto será el previsto en el Real
Decreto 661/2007, con carácter definitivo.»
Decreto-Ley 9/2013 que habilita al Gobierno a aprobar un nuevo régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica existentes entre las que se encuentra la cogeneración, sin
plazo establecido al respecto. Sin embargo, con carácter transitorio, se
mantiene el sistema retributivo hasta ahora vigente, salvo ciertos
extremos, indicando que las instalaciones serán objeto, de una
liquidación a cuenta, según el régimen transitorio y el nuevo régimen
económico que se establezca.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
3.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el Coste Medio Ponderado de Capital
incrementado en un diferencial adecuado que se determinará
reglamentariamente.»
Medio Ponderado de Capital para el nuevo régimen retributivo frente al
rendimiento de las obligaciones a diez años que prevé el Proyecto de Ley.
Igualmente, la fijación mediante Ley de la rentabilidad razonable
(diferencial) antes de impuestos no es una buena práctica regulatoria y
se debe establecer reglamentariamente.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
3.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en un diferencial adecuado que se determinará
reglamentariamente.»
no es una buena práctica regulatoria establecerla en un Proyecto de
Ley.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
3.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez
años incrementada en 300 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.
cogeneración de alta eficiencia, esta rentabilidad razonable girará,
antes de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado secundario
de los diez
9/2013, de 12 de julio, de las Obligaciones del Estado a diez años
incrementada en 500 puntos básicos, todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.»
posibilidad de que exista una rentabilidad razonable «por referencia a la
instalación tipo en cada caso aplicable», según se recoge en el párrafo
sexto del apartado 7 del artículo 14. Por tanto, se contempla que las
tipologías como la cogeneración de alta eficiencia, con riesgos asociados
superiores a otras tecnologías, tanto en la valoración de la inversión
como durante su explotación, tengan una rentabilidad específica a su
casuística.
dependencia entre una planta productora de energía y un centro consumidor
asociado, generalmente industrial. La relación económica versa sobre la
venta de energía térmica que por tanto contribuye a la obtención de la
rentabilidad razonable. El riesgo está asociado a la deslocalización o
desaparición de dicho consumidor de energía térmica, hecho que compromete
la viabilidad del proyecto. El riesgo cliente se tiene en cuenta en los
análisis de riesgo financieros a la hora de acometer un proyecto de
cogeneración o de valorización de residuos, en la toma de la decisión de
inversión inicial o en las inversiones recurrentes que afrontan este tipo
de instalaciones.
operar en los mercados energéticos, que si bien no es aditivo, desde el
punto de vista financiero es definitivamente incremental respecto a otras
tecnologías.
de ser equitativa para todos los agentes y por tanto debe de retribuir de
distinto modo los distintos riesgos asumidos y pagados por cada uno de
los distintos agentes. La valoración del riesgo adicional por
deslocalización del cliente térmico es del orden de 200 puntos.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
4.
final tercera, que tendrá la siguiente redacción:
retributivo la afectación, la reclamación o la compensación de
rentabilidades pasadas o retribuciones percibidas por la energía
producida con anterioridad al 14 de julio de 2013, incluso si se
constatase que en dicha fecha pudiera haberse superado dicha
rentabilidad.»
retroactivos del Proyecto de Ley. Para que la protección sea completa no
sólo es necesario que la norma no obligue a devolver retribuciones
percibidas en el pasado, sino que no se vean afectadas las rentabilidades
percibidas en el pasado.
reglamentario no pueda tener carácter retroactivo, máxime cuando nos
referimos a una retroactividad auténtica y la retroactividad puede venir
por la vía de los ingresos, pero también por la vía de las rentabilidades
pasadas. Por ello, resulta necesario que se incluya en la Ley la
imposibilidad de tomar en consideración rentabilidades obtenidas hasta el
14 de julio de 2013.
retroactivo del nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo
de la retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o
consumados (ingresos y rentabilidades percibidas), por lo que no atiende
a las cautelas que el Consejo de Estado estableció en su dictamen.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
2.
final cuarta.
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
que tendrá la siguiente redacción:
9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico.
Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que tendrá la
siguiente redacción:
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos que a la entrada
en vigor del presente Real Decreto Ley se encontrasen en funcionamiento,
mantendrán el régimen jurídico y económico de la normativa que les dio
origen.”
segunda del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se adoptan medidas
urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico,
que tendrá la siguiente redacción:
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energías
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen jurídico y
económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a
partir de fuentes de energías renovables, cogeneración y residuos con
retribución primada para todas las instalaciones que hayan entrado en
funcionamiento a partir de la entrada en vigor de este real
decreto-ley.”
Disposición derogatoria única del Real Decreto Ley 9/2013, por el que se
adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del
sistema eléctrico, que tendrá la siguiente redacción:
que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a la
entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en
aplicación de dicha norma.
retribución de la actividad de producción de energía mediante tecnología
solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de
mantenimiento de la retribución del real decreto 661/2007, para dicha
tecnología, excepto en lo que pudiese afectar a las instalaciones que a
la entrada en vigor de la presente Ley estuviesen en funcionamiento en
aplicación de dicha norma”.»
irretroactividad de las normas restrictivas de derechos para los
ciudadanos, son básicos en un Estado de Derecho. Cualquier actuación que
de forma directa pudiese perjudicar aquellos principios, convertiría en
baldío cualquier esfuerzo de dar estabilidad a la norma que en este
proyecto se presenta.
misma eventualidad en la práctica totalidad de los Tribunales de los
Estados Europeos (Reino Unido, Bulgaria, Grecia, Bélgica,…), cuyas
legislaciones aplican principios regulatorios similares y Directivas
Europeas idénticas.
(GPEPC)
(GPEPC), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
que tendrá la siguiente redacción:
de junio, de creación de la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que tendrá la siguiente redacción:
acceso a las redes de transporte y distribución, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 16 de la Ley XX/XXXX, de XX de XXX, del Sector
Eléctrico, y al marco retributivo establecido en dicha Ley y en su
normativa de desarrollo.
de los peajes, la asignación eficiente de los costes de transporte y
distribución a los consumidores y generadores.”
Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, que tendrá la siguiente redacción:
uso de información privilegiada y manipulación de mercado, así como de la
obligación de publicar información privilegiada, de acuerdo a lo
establecido en el Reglamento (UE) Nº 1227/2011, de 25 de octubre de 2011,
sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la
energía o en la normativa de desarrollo del mismo, pudiendo al efecto
adoptar las actuaciones que resulten procedentes en el ejercicio de las
potestades de inspección, ejecución y sanción.
Mercados y la Competencia a establecer mediante Circular los desarrollos
normativos y los requerimientos de información necesarios para el
cumplimiento de las obligaciones y de las prohibiciones establecidas en
el Reglamento (UE) Nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de
25 de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía.”
la Energía, se considera necesario dar la competencia en materia de
investigación de los mercados mayoristas de energía/electricidad, así
como de ejecución a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
para desempeñar las funciones establecidas en el artículo 13 del
Reglamento (UE) Nº 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25
de octubre de 2011 sobre la integridad y la transparencia del mercado
mayorista de la energía (REMIT). El plazo establecido en REMIT para que
cada Estado miembro garantizara que sus autoridades reguladoras
nacionales dispusieran de los poderes de investigación y ejecución
necesarios para desempeñar esa función finalizó el 29 de junio de
2013.
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 63 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, que entre
otros aspectos, establece un nuevo régimen retributivo para las
instalaciones de generación de energía renovable, cogeneración y residuos
y una serie de principios retributivos adicionales para el transporte y
distribución de energía eléctrica, fijando el concepto de rentabilidad
razonable, en línea con la doctrina jurisprudencial sobre el particular
alumbrada en los últimos años, en una rentabilidad de proyecto, que
girará, después de
secundario de las aplicando el Coste Medio Ponderado del Capital
(Weighted Average Cost of Capital o WACC).»
rentabilidad razonable antes de impuestos no es una buena práctica
regulatoria, por dos razones fundamentales:
antes de impuestos da lugar a que la rentabilidad sea «no razonable».
criterio de rentabilidad razonable después de impuestos tanto por el
propio MINETUR como por parte de la CNE. A modo de ejemplo:
CNE relativo a la propuesta de Real Decreto por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y de
determinadas instalaciones de tecnologías asimilables del régimen
ordinario.
favorable que el Real Decreto 661/2007 fijase unas rentabilidades
calculadas después de impuestos, que es precisamente la rentabilidad
propuesta por el propio Ministerio de Industria, Energía y Turismo para
las tarifas reguladas.
retributivo de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también
establecía el cálculo de rentabilidad después de impuestos.
criterio de las Obligaciones del Estado a diez años es inadecuada para
calcular la rentabilidad de instalaciones del sector eléctrico, porque no
se tiene constancia de que exista un modelo retributivo similar al
reflejado en el Proyecto de Ley en ninguna jurisdicción de la Unión
Europea, así como tampoco en otros países de cuyos sistemas de apoyo se
tiene conocimiento a través de asociaciones internacionales de organismos
reguladores. Así lo ha puesto, además, de manifiesto la propia Comisión
Nacional de Energía (CNE) en su Informe 18/2013, de 4 de septiembre.
fundamentales:
del negocio o actividad sobre la que se aplica.
inversor el riesgo de fluctuaciones de un índice completamente ajeno a la
naturaleza de la inversión retribuida, que está sujeta a diversos riesgos
particulares.
en consideración diversos riesgos que es necesario ponderar para
determinar la rentabilidad de una inversión en un sector tan específico
como el energético, como el riesgo tecnológico, el riesgo regulatorio, el
coste de la deuda, el coste de oportunidad de un activo libre de riesgo
(como el bono), etc.
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la hora de determinar la
rentabilidad razonable de los proyectos.
rentabilidad razonable, tanto por parte del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, como por parte de la CNE han sido las siguientes:
claramente los niveles de rentabilidad que se consideraban razonables y
que el marco jurídico existente ofrecía a los inversores en energías
renovables. Tales niveles de rentabilidad, vinculados a la Tasa Interna
de Retorno (TIR), eran superiores a los que ahora se fijan ex-post para
tales activos.
superior al WACC, dado que si fuera igual a dicho coste no se incluiría
el beneficio empresarial. En todo caso, es doctrina consolidada, tanto en
España como en el resto de países desarrollados, que tal rentabilidad,
medida de acuerdo a la TIR, nunca puede ser inferior al WACC, ya que
además debe reflejar otras características de los costes y activos
reconocidos en la fórmula de retribución vigente.
se ha de reconocer un cierto margen sobre el WACC, a fin de que se
obtenga una rentabilidad mínima de la inversión, pues de otra forma el
rendimiento o rentabilidad del proyecto sería igual a cero.
del Coste Medio Ponderado del Capital o WACC.
16/2013, de 31 de julio, de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico que considera que, a efectos de justificar
metodológicamente la cuantificación del diferencial, éste debería fijarse
en función de la diferencia entre el WACC de referencia de la actividad a
retribuir, y el rendimiento de las Obligaciones del Estado. Por ello,
propone que antes del inicio de cada periodo regulatorio de seis años, y
dentro de la revisión de los parámetros de retribución, debería incluirse
el cálculo del WACC de referencia de cada actividad.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2. 2.
servicio esencial.»
del suministro eléctrico el cual anteriormente recibía la consideración
de «servicio esencial» y ahora pasaría a tener la consideración de
«servicio de interés económico general».
suministro eléctrico, máxime si se tiene en cuenta que en ningún momento
se prevé que deba garantizarse el suministro de energía eléctrica a los
consumidores demandantes en todo el territorio estatal, de forma similar
a la previsión actual de la Ley del sector de hidrocarburos.
Dictamen sobre el anterior proyecto de ley eléctrica: «Cierto que la
referencia al servicio de interés económico general se contiene en la
Directiva (artículo 3.2.), pero esta ni la sustantiva ni obliga a
reconocerla, sino que más parece que la invoca como justificación para
que los Estados puedan establecer las obligaciones que a renglón seguido
menciona, entre las que se cuenta, precisamente, la de garantía del
suministro de electricidad».
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 11.
Estado.
han de regir el suministro de energía eléctrica, teniendo en cuenta los
criterios establecidos en el artículo 1, sin perjuicio de las
competencias autonómicas sobre esta materia.»
eléctrico, así como de los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el mismo, debe llevarse a cabo sin perjuicio de las
competencias autonómicas que han asumido las Comunidades Autónomas sobre
estas mismas materias.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 12.
Estado.
relacionados con el suministro de energía eléctrica, sin perjuicio de las
competencias autonómicas sobre esta materia.»
eléctrico, así como de los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el mismo, debe llevarse a cabo sin perjuicio de las
competencias autonómicas que han asumido las Comunidades Autónomas sobre
estas mismas materias.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 13.
Estado.
distribución que excedan del ámbito territorial de una Comunidad
Autónoma.»
eléctrico, así como de los derechos y obligaciones de los sujetos
relacionados con el mismo, debe llevarse a cabo sin perjuicio de las
competencias autonómicas que han asumido las Comunidades Autónomas sobre
estas mismas materias.
artículo, sigue estableciendo limitaciones al ejercicio de las
competencias autonómicas en materia de autorización de instalaciones
eléctricas sin que estas limitaciones estén justificadas. El criterio a
aplicar debe ser la ubicación de la instalación, sin que tenga sentido
limitar la competencia autonómica a instalaciones de producción de hasta
50 MW o líneas de transporte de hasta 380 kV. El ejercicio de las
competencias estatales ya se manifiesta con ocasión de aprobar la
planificación eléctrica, así como al determinar el régimen económico
aplicable a este tipo de instalaciones.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3. Apartado
nuevo.
Estado.
celebrar convenios de cooperación con las Comunidades Autónomas para
conseguir una gestión más eficaz de las actuaciones administrativas
relacionadas con las instalaciones eléctricas.»
Colaboración entre la Administración General del Estado y las Comunidades
Autónomas, prevista en el artículo 3, apartado 4, de la actual Ley
54/1997, dado que facilita la tramitación de la autorización de las
instalaciones de competencia estatal.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.
aprueben según el apartado 2, que se deberán incluir en la planificación
eléctrica, recogerán las líneas de transporte y subestaciones previstas,
mecanismos de flexibilidad en cuanto a su implementación temporal para
adaptarse a la evolución real de la demanda de electricidad, sin
perjuicio de su revisión periódica cuando los parámetros y variables que
sirvieron de base para su elaboración hubieran variado.
previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá
proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de
desarrollo la planificación, de acuerdo a los criterios de planificación
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro o
concurran razones de eficiencia económica del sistema. cuando se
produjera alguna de las siguientes situaciones:
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.
técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no
pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte
vigente.
sistema.
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional.
del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, podrá aprobar programas de ejecución anual de
las instalaciones para la realización de los planes de desarrollo
incluidos en la planificación eléctrica, en los que se podrán contemplar
las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la ejecución de las
mismas.
eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse,
se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo
caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se
establezcan reglamentariamente.»
artículo cuarto, la planificación eléctrica será realizada por la
Administración General del Estado, con la participación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Por ello, en
cualquier modificación que se plantee de dicha planificación debería
tenerse en cuenta también a las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta
y Melilla.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 5.
anteriores, el Gobierno aprobará con carácter indicativo, planes
relativos al aprovechamiento energético de las fuentes de energía
renovables y de eficiencia energética en el sector eléctrico, al objeto
de favorecer de impulsar la creciente incorporación
de los objetivos establecidos para España en estas materias, derivados de
la pertenencia a la Unión Europea.»
energías renovables y de eficiencia energética no puede tener un carácter
potestativo, ni ser esos planes meramente indicativos, sino que deben
elaborarse en todo caso, asegurando el cumplimiento de los objetivos
obligatorios ya establecidos, o que pudieran establecerse por la Unión
Europea.
Decreto-Ley 9/2013, de 12 de julio, «La ratificación por España del
Tratado de la Carta Europea de la Energía con fecha 11 de diciembre de
1997 y la continua incorporación a nuestro derecho interno del
ordenamiento comunitario ha supuesto la asunción de los principios que
los vertebran, y, con ello, el fomento de las energías renovables».
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 6. 1. h.
sociedades mercantiles que, siendo consumidores, están habilitados para
la reventa de energía eléctrica para servicios de recarga energética, así
como para el almacenamiento de energía eléctrica para una mejor gestión
del Sistema Eléctrico.»
gestión integrada e inteligente de la energía, en base a generación
eléctrica distribuida, una gestión activa de la demanda energética, y el
uso de tecnologías de almacenamiento de energía para maximizar las
capacidades del sistema y optimizar los consumos energéticos y la
sostenibilidad económica.
artículo se considera necesario añadir que los gestores de cargas del
sistema están habilitados también para el almacenamiento de energía
eléctrica.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 2. c.
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas
afectadas.»
coordinación/comunicación con las CCAA en aquellos supuestos en los que
el Gobierno pueda adoptar medidas para garantizar el suministro de
energía eléctrico, a situaciones de las se pueda derivar amenaza grave
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3. d.
suspensión de los derechos que se establecen en los artículos 14.7 y el
artículo 26 para los productores de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovable, cogeneración y residuos.»
suspensión de los derechos y garantías de acceso a las redes por
terceros.»
siempre temporal por lo que no puede contemplarse una «supresión» de
derechos. Asimismo, por la misma razón procede suprimir la referencia a
los derechos del artículo 14.7, lo cuales, en todo caso, ya deben
entenderse incluidos en la letra e) del apartado 1 de ese artículo
26.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 5.
con lo previsto en el apartado 2 afecten únicamente a una Comunidad
Autónoma, la decisión se adoptará en colaboración con ésta.
territorios no peninsulares se produjeran situaciones de riesgo cierto
para la prestación del suministro de energía eléctrica o situaciones de
las que se pueda derivar amenaza para la integridad física o la seguridad
de las personas, de aparatos o instalaciones o para la integridad de la
red de transporte o distribución de energía eléctrica, las medidas allí
previstas podrán ser también adoptadas por las comunidades o ciudades
autónomas afectadas, siempre que se restrinjan a su respectivo ámbito
territorial. En dicho supuesto, tales medidas no tendrán repercusiones
económicas en el sistema eléctrico, salvo que existiera acuerdo previo
del Ministerio de Industria, Energía y Turismo que así lo autorice.»
se mencionan en el artículo 7, se distingue entre el papel de las CCAA
peninsulares y extrapeninsulares, en el sentido que las segundas pueden
tomar las medidas de manera autónoma, mientras que en el resto el
Gobierno Estatal tomará las decisiones en colaboración con la Comunidad
Autónoma afectada.
Administración de proximidad con competencias transferidas la que tiene
que tomar las decisiones en estos supuestos. En todo caso, después ya se
establecerán los mecanismos de retribución correspondiente para las
medidas implementadas.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 6.
sujetos definidos en el artículo 6, a excepción de los consumidores,
pueda afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico, y a
fin de garantizar su mantenimiento, el Gobierno podrá acordar la
intervención de la correspondiente empresa de acuerdo con lo previsto en
el artículo 128.2 de la Constitución, adoptando las medidas oportunas
para ello.
las siguientes:
empresa no se halle en condiciones de cumplir con sus obligaciones, y, en
todo caso, si se ha producido la apertura de la fase de liquidación.
imputable y pueda dar lugar a su paralización con interrupción del
suministro a los usuarios.
las instalaciones que ponga en peligro la seguridad de las mismas.
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen
exclusivamente mediante instalaciones cuya autorización sea competencia
exclusiva de una Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por
ésta, salvo que esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso
también podrá ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la
Comunidad Autónoma.»
consumidores deben ser excluidos de las empresas que puedan ser
intervenidas por el Gobierno o las Comunidades Autónomas por motivos que
puedan afectar a la continuidad y seguridad del suministro eléctrico.
una Comunidad Autónoma con competencias en materia de suministro
eléctrico, la intervención también debe poder ser declarada por el
Gobierno de la respectiva Comunidad Autónoma, con los adecuados
mecanismos de coordinación.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 1.
el consumo de energía eléctrica proveniente de instalaciones de
generación conectadas en el interior de una red de un consumidor o a
través de una línea directa de energía eléctrica asociadas a un
consumidor.
autoconsumo:
trate de un consumidor que dispusiera de una instalación de generación,
destinada al consumo propio, conectada en el interior de la red de su
punto de suministro y que no estuviera dada de alta en el correspondiente
registro como instalación de producción. En este caso existirá un único
sujeto de los previstos en el artículo 6, que será el sujeto
consumidor.
trate de un consumidor asociado a una instalación de producción
debidamente inscrita en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica conectada en el interior de su red. En
este caso existirán dos sujetos de los previstos en el artículo 6, el
sujeto consumidor y el productor.
consumidor conectado a través de una línea directa con una instalación de
producción. Cuando se trate de un consumidor asociado a una instalación
de producción debidamente inscrita en el registro administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica a la que estuviera
conectado a través de una línea directa. En este caso existirán dos
sujetos de los previstos en el artículo 6, el sujeto consumidor y el
productor.
proveniente de una instalación de generación de energía eléctrica
asociada a un consumidor.»
consumidor (sujetos que participan en mercados no regulados) no puedan
libremente ejercer su libre opción de conectarse a través de una línea
directa, sin trabas por parte de la Administración.
autoconsumo por la gran cantidad de aportaciones positivas que puede
hacer al sistema (aportación a la gestión de la demanda, aplanamiento de
la curva de carga, reducción de pérdidas del sistema, reducción de
saturaciones en las redes de distribución, contribución de la energía
solar fotovoltaica a reducir congestiones en verano,...), el regulador
visión negativa y, al mismo tiempo, intervencionista.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 2.
económicas que se ponen al autoconsumo de energía eléctrica como un nuevo
mercado energético productor-cliente bajo la responsabilidad del cliente
final como alternativa al mercado convencional.
prima económica ni carga para el sistema, incrementando la aportación de
energía renovable al sistema.
una instalación de producción hace una inversión que lleva asociada un
ahorro energético, por el cual no se debe pagar de ninguna manera un
«peaje de respaldo».
impulsar el autoconsumo por la gran cantidad de aportaciones positivas
que puede hacer al sistema (aportación a la gestión de la demanda,
aplanamiento de la curva de carga, reducción de pérdidas del sistema,
reducción de saturaciones en las redes de distribución, contribución de
la energía solar fotovoltaica a reducir congestiones en verano,…),
el regulador limita al máximo sus opciones de desarrollo, en base a una
visión negativa y, al mismo tiempo, intervencionista, lo que es
claramente contraproducente.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 3.
autoconsumo tendrán la obligación de contribuir a los costes y servicios
del sistema por la energía autoconsumida, cuando la instalación de
generación o de consumo esté conectada total o parcialmente al sistema
eléctrico.
acceso a las redes, cargos asociados a los costes del sistema y costes
para la provisión de los servicios de respaldo del sistema que
correspondan a un consumidor no sujeto a ninguna de las modalidades de
autoconsumo descritas en el apartado anterior.
las aportaciones positivas del autoconsumo al sistema eléctrico.
reducciones en dichos peajes, cargos y costes en los sistemas no
peninsulares, cuando las modalidades de autoconsumo supongan una
reducción de los costes de dichos sistemas.»
autoconsumo puede hacer al sistema como es una aportación a la gestión de
la demanda, el aplanamiento de la curva de carga, la reducción de
pérdidas del sistema, la reducción de saturaciones en las redes de
distribución, la contribución de la energía solar fotovoltaica a reducir
congestiones en verano, etc. son beneficios que deben ser descontados de
los pagos de peaje, cargos y costes que el Gobierno pretende atribuir con
esta regulación.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.
autoconsumo de energía eléctrica tendrán la obligación de inscribirse en
el registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica, creado a
tal efecto en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá la organización,
así como el procedimiento de inscripción y comunicación de datos al
registro administrativo de autoconsumo de energía eléctrica.»
competentes en este ámbito, deben participar activamente en el desarrollo
reglamentario de la organización, procedimiento de inscripción y
comunicación de datos del registro administrativo de autoconsumo
eléctrico.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 5.
y técnicas para la conexión a la red de las instalaciones con
autoconsumo.
para que las instalaciones de la modalidad b) de producción con
autoconsumo vendan al sistema la energía no autoconsumida.
económicos para las distintas modalidades de autoconsumo por razones de
seguridad, garantía de suministro, eficiencia económica del sistema y
cumplimiento de objetivos estatales o de la Unión Europea en materia de
política energética.»
establecer incentivos al autoconsumo eléctrico, dado que estas
instalaciones pueden contribuir a la seguridad y garantía de suministro y
la eficiencia económica del sistema. Asimismo, pueden contribuir de forma
importante al cumplimiento de los objetivos de la Unión Europea en
materia de energías renovables con un coste para el sistema eléctrico
inferior al de otros mecanismos de fomento de las energías renovables
establecidos en este proyecto de Ley.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 1.
sistema eléctrico.
de las actividades de transporte, distribución y operación del sistema a
que se refiere el apartado 2 del artículo 8 deberán tener como objeto
social exclusivo el desarrollo de las mismas sin que puedan, por tanto,
realizar actividades de producción, comercialización o de servicios de
recarga energética, ni tomar participaciones en empresas que realicen
estas actividades.»
artículo 12.1 por la mención a las personas jurídicas, dado que existen
operadores en el mercado cuya forma jurídica no se corresponde con la
sociedad de capital.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.
sistema eléctrico.
apartados 1 y 2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes y
cuya retribución anual regulada sea inferior a 500.000 euros.»
aumentar artificialmente e ineficientemente las estructuras organizativas
de las empresas de pequeño tamaño.
contenidas en el apartado 2 de separación de funcional y de gestión para
las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a
sus redes.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 3.
sistema eléctrico.
acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley y sus normas de desarrollo
serán los siguientes:
distribución,
generación a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos,
en los sistemas eléctricos en los territorios no peninsulares con régimen
retributivo adicional, en su caso
capacidad, en su caso
en aplicación del artículo 25.1, en su caso,
con la disposición adicional octava de la Ley 40/1994, de 30 de
diciembre, de Ordenación del Sistema Eléctrico Nacional,
de Residuos Radiactivos,
Competencia y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo,
cierre de energía en el mercado de producción, en su caso,
eléctrico, con sus correspondientes intereses y ajustes,
eficiencia energética, en el caso en que así sean reconocidos conforme a
lo establecido en los artículos 49 y 50 respectivamente,
desajuste entre los ingresos y la retribución de estas actividades
conforme a lo establecido en el artículo 14.11, y el importe recaudado a
través de los precios regulados que cobran a los agentes y,
norma con rango legal cuyo fin responda exclusivamente a la normativa del
sector eléctrico.
caso.»
d) «en su caso» dado que no debe darse por sentado que existan estos
costes y, por otro lado, se considera necesario añadir, tanto en el
apartado k) como en los nuevos apartados n) y ñ), los costes asociados a
la aplicación de «Planes de gestión de la demanda» y de «Planes de ahorro
y eficiencia energética» para su adecuada financiación.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 13. 5.
suponga una reducción de ingresos en el sistema deberá ir aparejada una
reducción de costes. Pudiera darse el caso de que normas de distinta
índole y redactados por varios ministerios (hacienda, economía, fomento,
medio ambiente, bienestar social, etc.) supusieran un menor ingreso. A
modo de ejemplo, el cumplimiento del Código Técnico de la Edificación, en
cuanto a requerimientos del HE5 y la contribución fotovoltaica supone una
disminución de ingresos, por lo que habría de compensar dicha
disminución. Cualquier medida que fomente el ahorro de energía eléctrica
o de eficiencia energética se verá realmente anulada por esta disposición
de la norma. De esta forma, se dificulta de forma efectiva el fomento de
edificios de consumo casi nulo, que establece la Directiva Europea.
También habría que tener en cuenta que el sistema podría tener superávit.
No se podrían reducir ingresos o aumentar costes en ese caso.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3.
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema, y
producción en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares
con régimen retributivo adicional, se considerarán los costes necesarios
para realizar la actividad por una empresa eficiente y bien gestionada,
mediante la aplicación de criterios homogéneos en todo el territorio
español, sin perjuicio de las especificidades previstas para los
territorios no peninsulares. Estos regímenes económicos permitirán la
obtención de una retribución adecuada a la de una actividad de bajo
riesgo.
distribución deberá efectuarse de forma diferenciada para cada Comunidad
Autónoma donde la empresa distribuidora desarrolle su actividad y previo
informe de la respectiva Administración Autonómica.»
la actividad de distribución no permite conocer la retribución que cada
empresa distribuidora recibe adecuadamente diferenciada por Comunidades
Autónomas donde esa empresa desarrolla su actividad. Por ello resulta
necesario que se lleve a cabo esta diferenciación y se disponga del
previo informe de la respectiva Comunidad Autónoma.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 3.
riesgo» por referencia a la actividad de distribución de energía
eléctrica. El suministro de energía eléctrica, y por ende la actividad de
distribución, constituyen un servicio calificado por el propio Proyecto
de Ley como un servicio de «interés económico general» y por la vigente
LSE como «servicio esencial», razón por la cual existe un muy riguroso
cuerpo de obligaciones que pesan sobre los agentes, y que se ven
reforzadas por muy estrictos mecanismos de salvaguardia y sanción, que en
modo alguno impiden considerar la actividad de distribución como de bajo
riesgo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 4.
aparejada una inversión al inicio de su vida útil que nada tiene que ver
con la situación cíclica de la economía. Se trata de una inversión fija a
la que el promotor tendrá que hacer frente el resto de la vida útil de la
instalación, ya que en la mayoría de los casos estas instalaciones están
financiadas por terceros. Cualquier modificación de los parámetros de
retribución tendrá un impacto negativo en el resultado del proyecto e
imposibilitará su financiación y por tanto su desarrollo, limitándolo
exclusivamente a los grandes operadores y evitando la entrada de
competencia en el sector eléctrico.
tendría sentido si este mecanismo se aplicara únicamente a instalaciones
nuevas y no para instalaciones puestas en servicio con anterioridad, dado
que la decisión de inversión se tomó en otras circunstancias.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 5. c.
capacidad que se establecerá por orden del Ministro de Industria, Energía
y Turismo, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura
adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable.»
garantía de suministro a futuro al disponer de un mix de generación con
un porcentaje del 40% de energías no gestionables (eólica, hidráulica
fluyente, fotovoltaica y termosolar) y, simultáneamente, un mercado de
producción cuyo precio no permite sostener económicamente la capacidad
térmica firme hoy existente ni dar la señal adecuada para atraer el
desarrollo de nueva capacidad firme cuando esta sea necesaria.
sido un 10% inferior a la Planificación 2005-2011.
volátiles hacen necesario un servicio de garantía de potencia y respaldo
que garantice la operación y seguridad del sistema a corto, medio plazo y
largo plazo, tal y como fue reconocido por el Parlamento en el documento
de la Subcomisión del Congreso de 17 de noviembre de 2010:
necesario mantener la viabilidad de la generación térmica de respaldo y
estudiar mecanismos que incentiven la garantía de potencia y la
viabilidad de la generación térmica.»
complementario que retribuya e incentive la necesidad y disponibilidad de
capacidad firme.
de la UE como lo demuestra la reciente preocupación de la Comisión
Europea reflejada en una consulta pública sobre la necesidad o no de un
mercado de capacidad complementario al mercado de producción de energía
como mecanismo para garantizar la permanencia de la potencia firme y la
atracción de nueva capacidad «Generation adequacy, capacity mechanisms
and the internal market in electricity»). Son varios los países que ya
sea a nivel empresarial o de sus propios Gobiernos se han manifestado
favorables a la implantación de mecanismos de capacidad para asegurar su
disponibilidad.
medio y largo plazo es necesario que la Ley prevea un mecanismo que
garantice la viabilidad económica y operativa de las tecnologías térmicas
de respaldo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 6. c.
de una actividad regulada de bajo riesgo, la tasa de retribución
financiera de la inversión neta reconocida estará referenciada al
rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado
secundario incrementado con un diferencial adecuado. será calculada de
manera que se obtenga una rentabilidad equivalente al según el coste de
capital medio ponderado representativo de la actividad a retribuir.»
12.8 c).
este caso, actividad de generación en los territorios no peninsulares, y
producción a partir de fuentes de energías renovables, cogeneración de
alta eficiencia y residuos) debe garantizar una rentabilidad razonable
para retribuir el coste de capital empleado por las empresas, ya sea con
financiación propia o ajena.
mayor parte de los países, se establece en base a la metodología de
cálculo de WACC (coste medio ponderado del capital), que diferencia entre
el coste de la deuda y la rentabilidad exigible a los recursos
propios.
rendimiento de las Obligaciones del Estado no refleja necesariamente el
coste medio ponderado del capital (WACC) ya que depende de la metodología
de retribución utilizada y no tiene en cuenta el nivel de apalancamiento
de las empresas (porcentaje de recursos propios frente a recursos
ajenos). Esto constituye una discriminación que favorece a las empresas
más apalancadas que responden precisamente a un perfil de inversor más
financiero, en detrimento del inversor industrial con vocación de
permanencia.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.
régimen retributivo específico para fomentar la producción a partir de
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y
residuos, cuando exista una obligación de cumplimiento de objetivos
energéticos derivados de Directivas europeas o cuando su introducción
suponga una reducción del coste energético y de la dependencia energética
exterior de acuerdo a los objetivos establecidos por la Unión
Europea.
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada producción, que cubra, cuando proceda, los costes de inversión
de una instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la
energía y un término a la operación que cubra, así como, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.
las instalaciones que se pongan en servicio con posterioridad a la
entrada en vigor de esta ley, se considerarán, para una instalación tipo,
a lo largo de su vida útil regulatoria y en referencia a la actividad
realizada por una empresa eficiente y bien gestionada:
generada valorada al precio del mercado de producción.
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio español.
Del mismo modo, sólo se tendrán en cuenta aquellos costes e inversiones
que respondan exclusivamente a la actividad de producción de energía
eléctrica.
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo especificas para cada uno de
ellos.
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones en nivel de igualdad con el resto de tecnologías en el
mercado y que posibiliten obtener una rentabilidad razonable por
referencia a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, antes después de impuestos, sobre el
rendimiento medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado
a diez años coste medio ponderado del capital aplicando el diferencial
adecuado que tenga en consideración la curva de aprendizaje de la
correspondiente tecnología. Excepcionalmente el régimen retributivo podrá
incorporar además un incentivo a la inversión y a la ejecución en plazo
determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de
los costes en los sistemas insulares y extra peninsulares.
sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los
objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia
de energías renovables y de ahorro y eficiencia.»
carácter excepcional, sino que debe ser de obligado cumplimiento por el
Gobierno el conseguir los objetivos a tal efecto. Estos objetivos no
tendrán que venir dados exclusivamente desde la Unión Europea, sino que
el propio estado Español podrá fijar unos objetivos acorde al potencial
de cada una de las energías disponibles.
introducción suponga una reducción de la dependencia energética
exterior», dado que por definición estas energías son las únicas
autóctonas que disponemos y por tanto reducen nuestra dependencia
energética.
retribución debe aplicarse tan sólo a las nuevas instalaciones, no a las
existentes.
todo el estado no se ajusta a derecho y pudiera ser inconstitucional. En
efecto, cuando el Estado está diseñado como descentralizado y autonómico,
la Administración Central, en un contexto de actividad económica regulada
como es la de las actividades eléctricas, no puede obviar la realidad
política, económica y jurídica del Estado e ignorar los actos
administrativos y normas jurídicas aprobados legítimamente por
administraciones que, aunque no sean la Central del Estado, son también
Administraciones del Estado como ésta. Además, cualquier acto o norma de
las administraciones autonómicas también son obligatorios para los
administrados.
inversión antes de impuestos, puesto que éstos la afectan directamente.
Garantizar una rentabilidad que se considera razonable antes de
impuestos, da lugar a que la rentabilidad percibida deje de ser razonable
tan pronto como se aplique la tributación
rentabilidad se ve drásticamente reducida en cuanto se detrae del
beneficio el impuesto de sociedades.
con base en este criterio de cálculo, rentabilidad razonable después de
impuestos, al haber sido considerado el más idóneo por el propio MINETUR
y la CNE, que lo han venido aplicando hasta la fecha. No hay ninguna
razón que ahora justifique un cambio de criterio.
fue aprobado por el Consejo de Ministros el 26 de agosto de 2005. Dicho
plan realiza un estudio sobre las necesidades de financiación de las
diferentes tecnologías, partiendo de una TIR calculada después de
impuestos.
CNE relativo a la propuesta de Real Decreto 661/2007. En dicho documento
la CNE estima como una medida positiva y favorable que el Real Decreto
fijase unas rentabilidades calculadas después de impuestos.
retributivo de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también
establecía el cálculo de rentabilidad después de impuestos.
(coste medio del capital) en lugar de la rentabilidad de las Obligaciones
el Estado, que no tienen nada que ver con la actividad industrial de
generación de electricidad. Además, habrá que tener en cuenta el punto
donde se encuentra cada tecnología para fijar el diferencial que recoja
la curva de aprendizaje de cada una.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8. a.
instalaciones de transporte y distribución puestas en servicio el año n
se iniciará desde el 1 de enero del año n+2 1.»
inicio del devengo de la retribución de una instalación, pasando del
criterio de devengo n+1 vigente hasta la publicación del RDL 13/2012, al
criterio n+2, sin tener en cuenta el coste financiero derivado de dicho
retraso con el consiguiente impacto negativo en la retribución de la
actividad de distribución.
enmienda volver a utilizar el criterio de devengo n+1 considerando un
valor provisional de las inversiones realizadas en el año n que se
convertirá en definitivo una vez se conozcan los datos auditados.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 8. c.
de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al rendimiento
de las Obligaciones del Estado a diez años en el mercado secundario
incrementado con un diferencial adecuado.
riesgo por su carácter tecnológico, éste diferencial se verá incrementado
para reflejar esta circunstancia.»
aplicará un diferencial adecuado a la referencia de las Obligaciones del
Estado a diez años para establecer la tasa de retribución financiera de
los activos de la actividad de transporte y distribución.
contexto de las Smart Grids y la generación distribuida, en el que será
necesario acometer grandes inversiones y favorecer el acceso a la
financiación de las empresas distribuidoras. La singularidad de estas
inversiones hace que requieren de una rentabilidad permitida superior al
resto de inversiones acometidas, motivado por el riesgo que conllevan
inversiones innovadoras con un mayor grado de incertidumbre.
reconocido este mayor riesgo, asociado a la evolución de las redes de
distribución tradicionales hacia las redes inteligentes. Ello es
reconocido a través de diferenciales superiores.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda alternativa al Artículo 14. 8.
c.
de una actividad de bajo riesgo, la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución a cargo del sistema eléctrico de las
empresas de transporte y distribución estará referenciado al coste medio
ponderado de los capitales de cada una de estas actividades (WACC de
transporte y WACC de distribución) rendimiento de las Obligaciones del
Estado a diez años en el mercado secundario incrementado con un
diferencial adecuado.»
como la referencia a utilizar para calcular la tasa de retribución
financiera de los activos de la actividad de distribución será el
rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años.
muy relevante de la actividad, donde la legislación que la ha regulado
desde el año 2008, establecía de forma rigurosa que la tasa de
retribución se calculara en base al «coste medio ponderado representativo
de la actividad», es decir, el WACC de distribución, metodología casi
universalmente aceptada y utilizada por casi todos los organismos
reguladores de países de nuestro entorno.
ignorar el coste real de los capitales invertidos por las empresas, el
nivel de apalancamiento a la hora de financiar las inversiones, el riesgo
de la actividad y el riesgo del país donde se opera.
Nacional de Mercados y Competencia (anteriormente CNE), y la ha empleado
en todas sus propuestas de tasa de retribución en el WACC de la actividad
como referencia.
eléctrico, y de cara a que esta modificación en la metodología
retributiva propuesta para las actividades de trasporte y distribución no
suponga un impacto económico que dificulte la definitiva solución al
déficit tarifario, se propone un periodo transitorio hasta su entrada en
vigor.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión reconocida a estas empresas
para el cálculo de la retribución, no pudiendo por tanto ser sufragado a
través de los ingresos del sistema eléctrico.»
energía eléctrica sujetas a retribución regulada puedan establecer estos
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas, pues
carece de justificación, y sería discriminatorio, que no fuera así.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 2.
a los costes del sistema.
tendrán en cuenta las especialidades por nivel de tensión y las
características de las producciones y los consumos por periodos horarios
y potencia. (Resto igual)»
eficiencia y las plantas de valorización de residuos contribuyen
positivamente al sistema de transporte y distribución por los siguientes
motivos:
medida en que se asumen importantes inversiones durante la construcción
de los proyectos, que luego se revierten a las compañías distribuidoras o
transportistas para su explotación.
superior al 94% que contribuye a una mayor estabilidad en las redes.
uso de las redes eléctricas en la medida que libera la red de transporte,
pues es una producción que se vierte generalmente a una tensión entre 1 y
36 kV.
de acceso desde un modelo centralizado hacia otro modelo que reconozca
las externalidades positivas de la producción distribuida. Dicho nuevo
modelo podría basarse en el reconocimiento de distintos tramos de
tensión, no sólo en función del consumo sino también de la tensión de
entrega de la electricidad producida. El nuevo sistema sería un mejor
reflejo de la realidad actual, y permitiría aliviar parte del coste del
sistema para la retribución de la cogeneración.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 3.
apartado 3 del artículo 16 del texto referido.
aprobación de la metodología del cálculo de los cargos necesarios para
cubrir los costes del sistema, previo informe de la Comisión Nacional de
los Mercados y la Competencia.
competencias de la Administración General del Estado, señala que
«corresponde al Gobierno regular la estructura de los cargos por costes
regulados y de los peajes por uso de las redes de transporte y
distribución».
2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009,
sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad, señala
como competencia necesaria del regulador, o bien la fijación de las
tarifa de acceso o bien el establecimiento de la metodología. Así, según
el art. 37.1 de la Directiva 2009/72/CE, la autoridad reguladora tendrá
las siguientes obligaciones: «establecer o aprobar, de conformidad con
criterios transparentes, las tarifas de transporte o distribución o sus
metodologías».
la tarifa de acceso no se vea afectada por otras connotaciones de
política energética o de política social, industrial, etc., distintas a
las del funcionamiento ortodoxo del sistema.
13/2012 y la Ley 3/2013, de 4 de junio, de creación de la Comisión
Nacional de los Mercados y la Competencia, el Estado español sólo cedió a
atribuir dichas competencias al organismo regulador en relación con la
fijación de la metodología de una de las partes de la tarifa de acceso,
la relativa al transporte y distribución.
cumple su finalidad si sólo se atribuye a la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia la fijación de la metodología del cálculo del
peaje relativo al transporte y distribución, y un mero informe previo, no
vinculante, en relación a la fijación de la metodología de cálculo de los
cargos.
establecer la estructura de los cargos y de los peajes está desvirtuando
de una forma relevante la competencia indiscutible del regulador de
aprobar la metodología para el cálculo, y se dejaría de lado otros costes
regulados cuya determinación el Gobierno ha alterado tradicionalmente
(véanse las múltiples Sentencias del Tribunal Supremo sobre las órdenes
de peajes) para no subir el precio del peaje lo necesario conforme a la
normativa.
del Sector Eléctrico considera necesario, como ya se indicó en su Informe
18/2011 de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley por el que se modifica la
LSE (el actual Real Decreto-ley 9/2013), que se realice una transposición
de la Directiva similar a la de otros países de la Unión Europea y, en
este sentido, que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia
establezca la metodología de asignación de la totalidad de los costes que
deben recuperarse a través de los peajes de transporte y distribución y
cargos.
competencias del regulador y puede suponer una vulneración de las
Directivas comunitarias.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 16. 4.
debe eliminarse dado que comporta una clara vulneración de las
competencias autonómicas, tanto en materia de política tributaria, como
en materia de política económica.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 17. 6.
del texto referido.
debe eliminarse dado que comporta una clara vulneración de las
competencias autonómicas, tanto en materia de política tributaria, como
en materia de política económica.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 19. 3.
del sistema.
límites, no se compense por subida de peajes y cargos será financiada por
los sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a los
derechos de cobro por la actividad que realicen.
de cierre de cada ejercicio aparecieran desviaciones transitorias entre
los ingresos y costes, dichas desviaciones serán soportadas por los
sujetos del sistema de liquidación de forma proporcional a los derechos
de cobro en cada liquidación mensual.
liquidaciones a aquellos que reciben la liquidación de su retribución con
cargo a las diferentes partidas de costes del sistema, tanto directamente
como a través del operador del sistema.
por desajuste que se deriven de la liquidación de cierre, en las
liquidaciones correspondientes a los cinco años siguientes al ejercicio
en que se hubiera producido dicho desajuste temporal. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden prevista en el artículo 16.
cobro anuales inferiores a 1 M¤ no estarán obligados a financiar dichos
desajustes. A estos efectos, se considerará como un único sujeto todas
las empresas que pertenezcan al mismo grupo empresarial, definido según
lo establecido en artículo 42 del Código de Comercio.»
de liquidación financiarán el desajuste de forma proporcional a los
derechos de cobro. En este sentido, para evitar repercutir esta
financiación sobre sujetos con poca capacidad económica y no complicar
excesivamente el mecanismo de pago de los derechos de cobro, se propone
añadir un párrafo al apartado 3 de este artículo 19 destinado a excluir
los sujetos con derechos de cobro anuales inferiores a 1 M¤.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 4.
Industria, Energía y Turismo, a la Comisión Nacional de los Mercados y de
la Competencia y a las Comunidades Autónomas en relación a su ámbito
territorial, la información que les sea requerida de su contabilidad
separada por actividades, así como de las operaciones realizadas con las
empresas de su mismo grupo empresarial y otras partes vinculadas.»
atribuidas las Comunidades Autónomas, resulta necesario que la
información relativa a las diversas actividades eléctricas también sea
proporcionada a las Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo
ámbito territorial.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 8.
contratos con las Administraciones Públicas en virtud de procedimientos
de contratación para el control, análisis y auditoría de la información
empleada para el cálculo de la retribución de actividades reguladas
estarán sujetas al régimen de incompatibilidades previsto en la Ley de
Auditoría de cuentas con respecto a las empresas que realizan dichas
actividades reguladas y, por tanto, afectadas por este procedimiento de
contratación.
auditoría de cuentas y otros servicios relacionados, las citadas empresas
auditoras adjudicatarias no podrán establecer relaciones contractuales
con las empresas afectadas durante la ejecución del contrato y los dos
años siguientes a su extinción.»
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 21. 1.
eléctrica.
temporal, transmisión y cierre definitivo de cada instalación de
producción de energía eléctrica estará sometida, con carácter previo, al
régimen de autorizaciones o de comunicación previa establecido en el
artículo 53 y en su normativa de desarrollo.»
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 26. 2.
energía eléctrica.
utilicen fuentes de energía renovable y, tras ellas, la de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia, tendrá prioridad de
despacho a igualdad de condiciones económicas en el mercado, sin
perjuicio de los requisitos relativos al mantenimiento de la fiabilidad y
la seguridad del sistema, en los términos que reglamentariamente se
determinen por el Gobierno.»
instalaciones que utilicen fuentes de energía renovable y cogeneración de
alta eficiencia «a igualdad de condiciones económicas en el mercado» no
forma parte de la filosofía establecida en la Directiva 2009/28/CE
relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y
por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y
2003/30/CE. Dicha Directiva, en su artículo 16 apartado 2 c)
establece:
despacho de las instalaciones de generación de electricidad, los
operadores de los sistemas de transporte den prioridad a las
instalaciones de generación que utilicen fuentes de energía renovables en
la medida en que el funcionamiento seguro del sistema eléctrico nacional
lo permita y con arreglo a criterios transparentes y no discriminatorios.
Los Estados miembros velarán por que se adopten las medidas operativas
oportunas en relación con la red y el mercado, con objeto de minimizar
las restricciones de la electricidad producida por fuentes de energía
renovables...»
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 27. 2.
finalidad del registro de régimen retributivo específico es permitir el
adecuado seguimiento (para la gestión y control) de la retribución
específica otorgada a las instalaciones de producción a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos que cumplan con los
requisitos legales para percibirla.
que la inscripción en el registro administrativo de instalaciones de
producción en régimen especial, y tal y como expresamente se establece en
la Exposición de Motivos del Real Decreto 1003/2010, de 5 de agosto, y en
la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no puede tener eficacia
constitutiva, sino meramente informativa y de publicidad. Tal
inscripción, si bien necesaria a tales efectos, no es por sí suficiente
para la atribución del derecho al régimen retributivo específico, que se
obtiene por el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
que confieren tal derecho.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia,
objetividad, e independencia y eficiencia económica. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte. (Resto igual)»
principales el garantizar el suministro de electricidad al mínimo coste
posible, se debería incluir dentro de los principios del operador del
sistema la búsqueda de la eficiencia económica para conseguir que dicho
suministro se realice al menor coste posible.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 2. p.
Turismo y con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla en
la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y
plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de
transporte de energía eléctrica a que se refiere el apartado 4 del
artículo 34.»
atribuidas las Comunidades Autónomas, resulta necesario que la
información relativa a las diversas actividades eléctricas también sea
proporcionada a las Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo
ámbito territorial.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 2. v.
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cualquier información que les
sea requerida por estos para el ejercicio de sus funciones en la forma y
plazos que se determine.»
atribuidas las Comunidades Autónomas, resulta necesario que la
información relativa a las diversas actividades eléctricas también sea
proporcionada a las Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo
ámbito territorial.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 4.
definirá las condiciones técnicas, económicas, de seguridad y puesta en
marcha de las instalaciones que sea preciso construir, ampliar y reformar
en la red de transporte y distribución para realizar la conexión. Los
criterios para la determinación de estas condiciones serán establecidas
reglamentariamente por el Gobierno.
transportista o distribuidora titular de la red en que se encuentre el
punto para el que se solicita el permiso de conexión.
titular de la red deberá disponer del espacio físico adecuado para ubicar
las instalaciones necesarias.
denegado por imposibilidad técnica, por cuestiones de seguridad de las
personas, por no existir la instalación de red donde se solicita el punto
de conexión y no estar contemplada la instalación en la planificación
vigente de la red de transporte o en los planes de inversión de las
empresas distribuidoras aprobados por la Administración General del
Estado, o por falta de espacio físico adecuado para ubicar las
instalaciones necesarias. Esta denegación deberá ser motivada y deberá
basarse en los criterios que se señalen en la normativa reglamentaria a
que hace referencia el primer párrafo este apartado 4.»
empresas distribuidoras corresponde a las Comunidades Autónomas dado que
se trata de planes que hacen referencia a instalaciones de competencia
autonómica, cuyo aprovechamiento no excede del ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma y su trazado tampoco.
las redes de competencia autonómica corresponde a las propias Comunidades
Autónomas y por ello, la previsión de un informe previo y vinculante de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, supone una
vulneración del ejercicio de las competencias autonómicas.
está vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad
del suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad Autónoma la
competencia para aprobar los planes de inversión de las empresas
distribuidoras que desarrollan su actividad en el ámbito territorial de
Cataluña.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. 5.
otorgamiento o denegación del permiso de conexión a las instalaciones de
transporte o distribución de competencia de la Administración General del
Estado, se resolverán por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.
otorgamiento o denegación permiso de conexión a las redes cuya
autorización sea de competencia autonómica, se resolverán por el órgano
competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, previo informe de la
Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia. Dicho informe tendrá
carácter vinculante en lo relativo a las condiciones económicas y las
condiciones temporales relativas a los calendarios de ejecución de las
instalaciones de los titulares de redes recogidas en la planificación de
la red de transporte y en los planes de inversión de las empresa
distribuidoras aprobados por la Administración General del Estado.
para cada uno de los casos concretos, con arreglo a los criterios
señalados en el apartado 4.»
empresas distribuidoras corresponde a las Comunidades Autónomas dado que
se trata de planes que hacen referencia a instalaciones de competencia
autonómica, cuyo aprovechamiento no excede del ámbito territorial de la
respectiva Comunidad Autónoma y su trazado tampoco.
las redes de competencia autonómica corresponde a las propias Comunidades
Autónomas y por ello, la previsión de un informe previo y vinculante de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, supone una
vulneración del ejercicio de las competencias autonómicas.
está vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y calidad
del suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad Autónoma la
competencia para aprobar los planes de inversión de las empresas
distribuidoras que desarrollan su actividad en el ámbito territorial de
Cataluña.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado
nuevo.
distribución harán públicas las capacidades de acceso para cada nudo de
su red en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
otorgar derechos de acceso y conexión, los gestores de las redes deberían
estar obligados a facilitar esta información. La propia Comisión Nacional
de Energía lo ha indicado en su informe 16/2013 sobre el Anteproyecto de
Ley del sector eléctrico.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.
antes del 1 de mayo de cada año, deberá someter sus planes de inversiones
anuales y plurianuales a la aprobación del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo. El procedimiento de aprobación de dichos planes se
establecerá reglamentariamente por el Gobierno, e incluirá la previa
audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
interesadas. La empresa transportista deberá ejecutar, en los términos
que se establezcan, el contenido de los planes de inversión que resulten
aprobados por la Administración General del Estado.
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución, todo ello, de acuerdo a la
identificación de las instalaciones recogida en la planificación de la
red de transporte.»
Comunidades Autónomas en el proceso de aprobación de los planes de
inversión de las empresas transportistas, ya que éstas tienen atribuidas
competencias en materia de transporte secundario.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 1.
aquélla que tiene por objeto la transmisión de energía eléctrica desde
las redes de transporte, o en su caso desde otras redes de distribución o
desde la generación conectada a la propia red de distribución, hasta los
puntos de consumo u otras redes de distribución en las adecuadas
condiciones de calidad con el fin último de suministrarla a los
consumidores.
distribución que operen. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista
más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el
ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de coordinación de
la actividad que desarrollen los diferentes gestores.»
instalaciones de distribución son de competencia autonómica debe preverse
de forma adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas de los gestores de la red de distribución,
de la retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la
regulación de las acometidas eléctricas.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 3.
dispuesto en la presente ley y será objeto de ordenación atendiendo a la
necesaria coordinación de su funcionamiento y a la normativa uniforme que
se requiera y a las competencias autonómicas.»
instalaciones de distribución son de competencia autonómica debe preverse
de forma adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas de los gestores de la red de distribución,
de la retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la
regulación de las acometidas eléctricas.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 5.
energía eléctrica, se establecerán atendiendo a zonas eléctricas con
características comunes y vinculadas con la configuración de la red de
transporte y de ésta con las unidades de producción. Al objeto de que
dichos criterios sean homogéneos en todo el
desarrollo de las actividades de distribución, éstos serán fijados por el
Ministerio de Industria, Energía y Turismo, previo acuerdo de las
Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla afectadas.»
instalaciones de distribución son de competencia autonómica debe preverse
de forma adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas de los gestores de la red de distribución,
de la retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la
regulación de las acometidas eléctricas.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 7.
legislación general de las telecomunicaciones, los distribuidores podrán
utilizar sus redes para prestar servicios de comunicaciones electrónicas
y para prestar a los comercializadores servicios derivados del uso de los
equipos de medida inteligentes que hayan incorporado a sus redes,
garantizando en todo caso la seguridad del sistema de distribución de
energía eléctrica. En este ambos casos, llevarán en su contabilidad
además cuentas separadas que diferencien ingresos y costes imputables
estrictamente a estos servicios.»
posible que las distribuidoras puedan poner a disposición de las
comercializadoras la información de los contadores inteligentes, de modo
que éstas los puedan utilizar para prestar servicios a sus clientes en el
ámbito de la eficiencia energética, o para prestarles otros
servicios.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. 8.
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, regulará las
condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas
eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de
distribución.»
instalaciones de distribución son de competencia autonómica debe preverse
de forma adecuada el ejercicio de estas competencias con relación a la
determinación de los gestores de la red de distribución, de la
retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la regulación
de las acometidas eléctricas de los gestores de la red de distribución,
de la retribución de la actividad, de las zonas territoriales y la
regulación de las acometidas eléctricas.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 38. Apartado
nuevo.
clasificar como red de distribución cerrada a una red que distribuya
electricidad en una zona industrial, comercial o de servicios compartidos
reducida desde el punto de vista geográfico y que no suministre
electricidad a clientes domésticos, excepto para su uso accesorio por
parte de un reducido número de hogares con relaciones laborales o
similares con el propietario de la red de distribución y situados en la
zona abastecida por la red, cuando:
funcionamiento o el proceso de producción de los usuarios de dicha red
están integrados, o
propietario o gestor de la red o a sus empresas vinculadas.
distribución cerrada de acuerdo con esta Ley, serán necesarios informes
de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y de la
Comunidad Autónoma en la que radique dicha red de distribución.
funciones, los derechos y las obligaciones de los gestores de las redes
de distribución cerradas, de acuerdo con lo establecido a tal efecto en
el artículo 28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE.»
sector eléctrico para regular sobre las denominadas «redes eléctricas de
distribución cerradas», redes de distribución que suministran
electricidad a una zona industrial, comercial o de servicios compartidos
reducida desde el punto de vista geográfico, contempladas en el artículo
28 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre
normas comunes para el mercado interior de la electricidad.
regularlas, sino que deja la puerta abierta a que los Estados lo hagan,
esta regulación permitiría una importante reducción de costes económicos
de
concentrada en un territorio reducido, mejorando su competitividad en
unos momentos en que es clave el mantenimiento de la industria existente
y la reindustrialización y implantación de nueva actividad industrial en
nuestro país.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1.
distribuidoras.
distribución, tendrán las siguientes obligaciones:
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de
distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad
que se determinen reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas
condiciones de conservación e idoneidad técnica.
mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de
distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras
redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo
plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo a
los criterios establecidos por la Administración General del Estado,
previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla.
distribución que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, la
conexión a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan
reglamentariamente previa audiencia de las Comunidades autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla. A estos efectos, deberán atender todas las
solicitudes en condiciones de igualdad.
General del Estado para el establecimiento de la retribución, así como
cualquier información que se solicite en tiempo y forma necesarios para
permitir la adecuada supervisión y control de su actividad por parte de
las autoridades reguladoras.
distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de
suministro eléctrico en los términos que se establezcan
reglamentariamente, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del
régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas
eléctricas y de las obligaciones que correspondan al promotor de acuerdo
con el artículo 16.1.c) del texto refundido de la Ley de Suelo, aprobado
por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.
las autorizaciones de instalación que les concedan otras
Administraciones, así como las modificaciones relevantes de su actividad,
a efectos del reconocimiento de sus costes en la determinación de la
tarifa y la fijación de su régimen de retribución.
instalaciones de su red de distribución.
de inversiones anuales y plurianuales al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo y a las respectivas Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y
Melilla. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución. Asimismo, la empresa distribuidora
deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los
planes de inversión que resulten finalmente aprobados por la
Administración General del Estado. El procedimiento de aprobación de
dichos planes, junto con las cuantías máximas de volumen de inversión con
derecho a retribución a cargo del sistema, se establecerá
reglamentariamente por el Gobierno, previa audiencia de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Este procedimiento deberá
contemplar la
inversión en aquellas comunidades y ciudades autónomas para las que dicho
plan cuente con el informe favorable establecido en el párrafo
siguiente.
por las empresas distribuidoras, éstos deberán acompañarse de informe
favorable de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
respecto de las instalaciones previstas en su territorio cuya
autorización sea de su competencia.
planes de inversión para su aprobación por la Administración General del
Estado podrá modificarse reglamentariamente para establecer un período
superior al de un año para las empresas con menos de 100.000 clientes
conectados a sus redes.
ley y su normativa de desarrollo.»
Comunidades Autónomas en el ámbito de la distribución de energía
eléctrica y especialmente en relación a la aprobación de los Planes de
Inversión.
las empresas distribuidoras de pequeño tamaño, se habilita la posibilidad
de que reglamentariamente la presentación de planes de inversión, así
como la aprobación de los mismos para las empresas distribuidoras con
menos de 100.000 clientes conectados a sus redes se realice para periodos
de tiempo superiores al año.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42. 1.
tengan por objeto el enlace directo de una instalación de producción de
energía eléctrica con un consumidor en las condiciones que se establezcan
reglamentariamente. En todo caso el titular de la instalación de
producción y el consumidor deberán ser la misma empresa o pertenecer al
mismo grupo empresarial, definido según lo establecido en artículo 42 del
Código de Comercio.»
receptor de la energía tengan que pertenecer al mismo grupo empresarial,
ya que supone una limitación a la libertad empresarial de dos sujetos que
actúan en mercados liberalizados y, además, son admisibles otras fórmulas
mercantiles.
artículo 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva
2003/54/CE. Dicha Directiva específica que:
permitir que:
suministro eléctrico establecido en su territorio suministren
electricidad mediante una línea directa a sus propias instalaciones,
filiales y clientes cualificados;
territorio pueda recibir suministro de electricidad mediante una línea
directa de un productor y de empresas de suministro.»
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. a.
en relación con el suministro.
que reglamentariamente se determinen, en relación al suministro:
distribución de energía eléctrica en el territorio español, en las
condiciones que reglamentariamente se establezcan por el Gobierno.
un sujeto productor salvo a través de una línea directa y en los casos
que reglamentariamente se establezcan para la aplicación de las
modalidades de suministro con autoconsumo.
términos previstos en la normativa de aplicación.»
párrafo del apartado a) de este artículo ya que supone una limitación a
la libertad empresarial.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. m.
en relación con el suministro.
mediante acuerdo explícito y gratuito, dar acceso a los datos de medidas
a los sujetos que corresponda, y en concreto a las comercializadoras que
se mantengan en el cumplimiento de los requisitos y obligaciones, y
asimismo, a las empresas de servicios energéticos designadas por los
consumidores, de acuerdo a los términos y condiciones que
reglamentariamente se determine, sin que puedan facturarse al consumidor
costes por este servicio.»
consumo a las empresas que desarrollen actividades de servicios
energéticos que el consumidor escoja, para que éstas puedan realizar
adecuadamente su actividad. En caso contrario, la falta de acceso a los
datos de consumo de los consumidores supondrá una importante barrera a la
actuación de las empresas de servicios energéticos.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. o.
en relación con el suministro.
gratuito facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus
instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que
puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en las
instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las
facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador o, en su
caso, por el distribuidor al consumidor.»
distribuidor debería ser gratuito, de forma similar al servicio de
asistencia telefónica de los comercializadores que se establece como
gratuito en el artículo 46.
apartado 25 del artículo 65 establece como infracción grave el hecho que
los distribuidores no cumplan con la obligación de mantener un servicio
de atención telefónica gratuito.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 1.
consumidores de electricidad que cumplan con las características
sociales, de consumo y poder adquisitivo que se determinen. En todo caso,
se circunscribirá a personas físicas en su vivienda habitual.
requisitos que deben cumplir, así como las medidas a adoptar para este
colectivo, se determinarán reglamentariamente por el Gobierno.
protección adecuada a los consumidores vulnerables, especialmente para
evitar la denominada pobreza energética y se regulará la prohibición de
desconexión de la electricidad a dichos clientes en períodos
críticos.»
Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad, se considera necesario añadir que
deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar una protección
adecuada a los consumidores vulnerables. En este sentido, se considera
especialmente necesario evitar la denominada pobreza energética y regular
la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en
períodos críticos.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 45. 4.
eléctrico, y será financiado a través de los cargos que se establezcan o
en su caso partidas provenientes de los Presupuestos Generales del
Estado.»
como tal debe ser financiada con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado evitando distorsionar los precios reales de la electricidad.
sobre el conjunto del sistema como ocurre actualmente y nunca sobre
determinados agentes, de forma totalmente injustificada y contraria a
derecho, como ha puesto de manifiesto recientemente la Sentencia del
Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012.
totalmente discriminatoria de que las matrices de los grupos de
sociedades o, en su caso, sociedades que desarrollen simultáneamente las
actividades de producción, distribución y comercialización de energía
eléctrica, deban asumir por ley el coste de una decisión de política
social del Gobierno, sin que la misma sea retribuida.
de ayuda social en el marco de sus propias políticas de responsabilidad
social corporativa.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 1. i.
comercializadoras en relación al suministro.
además de las que se determinen reglamentariamente, en relación al
suministro:
y Turismo, de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y
Melilla en el ámbito de su competencia, de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de la Comisión Europea, a efectos del
cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años,
los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de
electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos
con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de
acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.»
competencias, tanto en el ámbito energético, como en el ámbito de
consumo, por lo que se hace necesario respetar las mismas en relación a
las empresas comercializadoras que desarrollan su actividad en el
respectivo ámbito territorial.
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula 39 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector
Eléctrico.
Portavoz, Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 50. Apartado
nuevo.
y eficiencia energética desarrollados por la Administración General del
Estado y por las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, de
acuerdo con las competencias de cada administración pública en éste
ámbito, y atendiendo a los principios de subsidiaridad y de
responsabilidad integral.»
eficiencia energética que desarrollen las distintas administraciones
públicas deben coordinarse entre sí, en base a sus competencias y
atendiendo a los principios de subsidiaridad y de responsabilidad
integral de su actuación.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 51. Apartado
nuevo.
Administración General del Estado en el presente artículo, serán
desarrolladas garantizando la adecuada participación de las Comunidades
Autónomas.
materia de calidad del servicio establecidas en el apartado 3 de este
artículo, se instrumentaran programas de actuación en colaboración con
las Comunidades Autónomas que, sin perjuicio de dichas medidas, podrán
ser tomadas en consideración para el reconocimiento de costes a efectos
retributivos, previo informe de la Administración competente para
autorizar las instalaciones de distribución correspondientes en la que se
constate que dichas inversiones responden a la consecución de los
objetivos de calidad previstos.»
materia de distribución de energía eléctrica que deben ser adecuadamente
reflejadas en materia de calidad del servicio eléctrico.
Cataluña, está vigente la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, de garantía y
calidad del suministro eléctrico, que atribuye a la propia Comunidad
Autónoma la competencia con relación a la actividad de distribución que
se desarrolla en el ámbito territorial de Cataluña.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52.
suministros que cumplan alguno de los siguientes criterios:
públicas. No se incluyen los alumbrados ornamentales de plazas,
monumentos, fuentes o de cualquier otro edificio o sitio de interés.
red.
a la defensa nacional, a las fuerzas y cuerpos de seguridad, a los
bomberos, a protección civil y a la policía municipal, salvo las
construcciones dedicadas a viviendas, economato y zonas de recreo de su
personal.
las instalaciones dedicadas directamente a la segundad del tráfico
terrestre, marítimo o aéreo.
curas y aparatos de alimentación eléctrica acoplables a los
pacientes.
exista constancia documental formalizada por personal médico de que el
suministro de energía eléctrica es imprescindible para la alimentación de
un equipo médico que resulte indispensable para mantener con vida a una
persona. En todo caso estos suministros se circunscribirán a personas
físicas en su vivienda habitual.
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales de conformidad con esta ley. Tampoco se podrá interrumpir
el suministro a los consumidores vulnerables en períodos críticos, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 45 de esta Ley.
aplicar recargos o afectar los pagos que perciban de aquéllos de sus
clientes que tengan suministros vinculados a servicios declarados como
esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas
correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación
que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.»
Europeo y del Consejo de 13 de julio de 2009 sobre normas comunes para el
mercado interior de la electricidad, se considera necesario añadir que
deberán adoptarse las medidas oportunas para garantizar una protección
adecuada a los consumidores vulnerables. En este sentido, se considera
especialmente necesario evitar la denominada pobreza energética y regular
la prohibición de desconexión de la electricidad a dichos clientes en
períodos críticos.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 3.
podrá ser suspendido el suministro de energía eléctrica a los
consumidores acogidos a precios voluntarios para el pequeño consumidor o
tarifas de último recurso cuando hayan transcurrido al menos dos meses
desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el
mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se
practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la
recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la
identidad y el contenido del mismo.
precios voluntarios para el pequeño consumidor o tarifas de último
recurso, si transcurridos cuatro meses desde el primer requerimiento, el
pago no se hubiera hecho efectivo, podrá interrumpirse el suministro.
eléctrica a aquellas instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados
como esenciales en el Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, por el
que se regulan las actividades de transporte, distribución,
comercialización, suministro y procedimientos de autorización de
instalaciones de energía eléctrica. No obstante, las empresas
distribuidoras o comercializadoras podrán afectar los pagos que perciban
de aquellos de sus clientes que tengan
esenciales en situación de morosidad, al abono de las facturas
correspondientes a dichos servicios, con independencia de la asignación
que el cliente, público o privado, hubiera atribuido a estos pagos.»
que se derivarán tras su aprobación, si el Proyecto de Ley no se modifica
en los términos apuntados, al introducirse un cambio del «statu quo» del
régimen de servicios esenciales.
del Consejo de la Comisión Nacional de Energía se expresaba la necesidad
de proceder a una redefinición reglamentaria de los servicios esenciales
con un objetivo doble, evitar que la existencia de los mismos comporte
una dificultad añadida para la contratación de los restantes suministros
de que son titulares las Administraciones Públicas y garantizar al
tiempo, y en todo caso, la continuidad de la prestación, dada su
trascendencia social.
pretendida no sólo no se cumplen dichos objetivos sino que de facto
conllevaría la supresión del régimen garantizado en el Real Decreto
1955/2000, en cumplimiento de lo establecido en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, del Sector Eléctrico.
dispuesto por la citada Ley, y en ese sentido incurriría en «ultra vires»
en la medida que excedería los límites de la delegación, sino que se
aparta de la doctrina jurisprudencial consolidada que define los
servicios esenciales como aquéllos frente a los que no cabe la suspensión
bajo ninguna condición, y que había llegado incluso a ampliar la lista
del artículo 89 del Real Decreto 1955/2000, por considerarla una lista
abierta. Nuestros Tribunales venían entendiendo que el listado del
precitado artículo contiene una relación, no cerrada, de actividades que,
por sus propias características, no admiten interrupción en el suministro
de energía eléctrica, por ser indispensable para todas y cada una de
ellas, siempre por razones de interés público.
caso podrá suspenderse el suministro de energía eléctrica a aquellas
instalaciones cuyos servicios hayan sido declarados como esenciales.
Reglamentariamente se establecerán los criterios para determinar qué
servicios deben ser entendidos como esenciales.
la protección prestada hasta la fecha, por razones de interés público, a
determinados servicios a los que no se les aplicaba el régimen ordinario
de suspensión del suministro de energía eléctrica, con las gravísimas
consecuencias que de dicha regulación se pueden derivar.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.
distribución, producción y líneas directas.
que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las
instalaciones de transporte, distribución y producción y líneas directas
no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas
previstas en los apartados 1.a) y b).
criterios se utilizarán para considerar una determinada modificación como
no sustancial, los cuales deberán fundamentarse en las características
técnicas de la modificación proyectada.
sustanciales deberán obtener la autorización de explotación a la que se
refiere el apartado 1. c), previa acreditación del cumplimiento de las
condiciones de seguridad de las instalaciones y del equipo asociado.»
instalaciones eléctricas cuyas modificaciones no sustanciales pueden
quedar exentas de la autorización administrativa previa cuando así se
determine, en coherencia con el resto de apartados de este artículo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 5.
distribución, producción y líneas directas.
de transporte, distribución, producción y líneas directas, así como el
cierre temporal de las instalaciones de producción requerirán
autorización administrativa previa en los términos establecidos en esta
ley y en sus disposiciones de desarrollo. El titular de la instalación
tendrá la obligación de proceder al desmantelamiento de la misma tras el
cierre definitivo, salvo que la autorización administrativa de cierre
definitivo permita lo contrario.
al cierre temporal de la misma, previa comunicación al Operador del
Sistema y a la Dirección General de Política Energética y Minas,
incluyendo las fechas y plazos previstos para el cierre temporal de la
misma.
en el plazo de un mes desde la recepción de la comunicación de cierre
temporal, establecer condiciones u oponerse a dicho cierre, por razones
estrictas de garantía de suministro, de acuerdo con lo previsto en el
apartado 7.»
liberalizada, que se desarrollará según el propio proyecto de Ley en
régimen de libre competencia, lo que exige que al igual que hay libertad
de instalación no se establezcan limitaciones injustificadas a la
libertad de salida o libre decisión de los agentes de cesar la
actividad.
temporal de instalaciones, así como de cierre definitivo, sometiendo
ambas decisiones al régimen de autorización administrativa previa.
temporal de una instalación a un procedimiento de autorización
administrativa es desproporcionado e injustificado, y sería más razonable
la utilización de un sistema menos restrictivo y mucho más ágil como la
comunicación previa por parte del operador que quiera optar por el cierre
temporal, sin perjuicio de la posibilidad, en un plazo razonable de la
Administración competente, de poner condiciones u oponerse por razones
estrictas de garantía de suministro.
instalación se someta a un procedimiento autorizatorio que tiene un plazo
de un año para su resolución tal y como se recoge en el apartado 8. El
mantener el procedimiento autorizatorio con la dilación del plazo que
ello supone puede hacer perder todo el interés en ejercer esta opción de
cierre temporal que puede ser beneficiosa para el sistema. En el plazo
tal forma que el interesado pueda desistir de su decisión.
con posibilidad de la Administración de oponerse al mismo por razones
estrictas de garantía de suministro es suficiente para garantizar la
seguridad de suministro, y proporcionado, y cumple con las exigencias del
derecho comunitario contempladas en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
incorporada al ordenamiento jurídico español a través de la Ley Omnibus
(Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio). Dicha Ley contempla el régimen
autorizatorio como excepcional, únicamente por razones imperiosas de
interés general y siempre que sean proporcionados, lo que no se cumpliría
con el requerimiento de autorización administrativa contemplado en el
Proyecto de Ley.
de reducción de cargas administrativas.
liberalizada de la generación, debe recogerse expresamente que la
supuesta incidencia negativa en el funcionamiento del sistema sólo podrá
dar lugar a la denegación de la autorización cuando se ponga en riesgo la
garantía de suministro en los términos previstos en el artículo 7 y no en
cualquier otro caso.
la decisión de cierre de un operador deberá ir acompañada en todo caso de
un mecanismo de retribución que permita compensar adecuadamente al
operador por la obligación de servicio público de mantener la instalación
en funcionamiento por razones de seguridad se suministro.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 7.
distribución, producción y líneas directas.
denegar la autorización u oponerse al cierre temporal de una instalación
cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o cuando tenga
una incidencia negativa en el funcionamiento del sistema que ponga en
riesgo la garantía de suministro, en los términos previstos en el
artículo 7.
definitivo de una instalación de generación, o de oposición al cierre
temporal por parte de su titular, por considerar que dicho cierre
temporal o definitivo puede tener una incidencia negativa en el
funcionamiento del sistema que ponga en riesgo la garantía de suministro,
el titular de la instalación tendrá derecho a percibir una retribución
razonable de acuerdo a la obligación de servicio público por razones de
seguridad de suministro.»
liberalizada, que se desarrollará según el propio proyecto de Ley en
régimen de libre competencia, lo que exige que al igual que hay libertad
de instalación no se establezcan limitaciones injustificadas a la
libertad de salida o libre decisión de los agentes de cesar la
actividad.
temporal de instalaciones, así como de cierre definitivo, sometiendo
ambas decisiones al régimen de autorización administrativa previa.
temporal de una instalación a un procedimiento de autorización
administrativa es desproporcionado e injustificado, y sería más razonable
la utilización de un sistema menos restrictivo y mucho más ágil como la
comunicación previa por parte del operador que quiera optar por el cierre
temporal, sin perjuicio de la posibilidad, en un plazo razonable de la
Administración competente, de poner condiciones u oponerse por razones
estrictas de garantía de suministro.
instalación se someta a un procedimiento autorizatorio que tiene un plazo
de un año para su resolución tal y como se recoge en el apartado 8. El
mantener el procedimiento autorizatorio con la dilación del plazo que
ello supone puede hacer perder todo el interés en ejercer esta opción de
cierre temporal que puede ser beneficiosa para el sistema. En el plazo de
un año pueden cambiar las circunstancias del mercado de tal forma que el
interesado pueda desistir de su decisión.
con posibilidad de la Administración de oponerse al mismo por razones
estrictas de garantía de suministro es suficiente para garantizar la
seguridad de suministro, y proporcionado, y cumple con las exigencias del
derecho comunitario contempladas en la Directiva 2006/123/CE, de 12 de
diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior,
incorporada al ordenamiento jurídico español a través de la Ley Omnibus
(Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades
de servicios y su ejercicio). Dicha Ley contempla el régimen
autorizatorio como excepcional, únicamente por razones imperiosas de
interés general y siempre que sean proporcionados, lo que no se cumpliría
con el requerimiento de autorización administrativa contemplado en el
Proyecto de Ley.
de reducción de cargas administrativas.
liberalizada de la generación, debe recogerse expresamente que la
supuesta incidencia negativa en el funcionamiento del sistema sólo podrá
dar lugar a la denegación de la autorización cuando se ponga en riesgo la
garantía de suministro en los términos previstos en el artículo 7 y no en
cualquier otro caso.
la decisión de cierre de un operador deberá ir acompañada en todo caso de
un mecanismo de retribución que permita compensar adecuadamente al
operador por la obligación de servicio público de mantener la instalación
en funcionamiento por razones de seguridad se suministro.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 35.
los requisitos y obligaciones establecidos, cuando no estuviera
tipificado como muy grave; así como la aplicación incorrecta de las
modalidades y de sus regímenes económicos asociados contemplados en esta
ley y su normativa de desarrollo el incumplimiento de la obligación de
registro así como la aplicación de modalidades o de regímenes económicos
no contemplados expresamente en esta ley y su normativa de
desarrollo.»
graves las infracciones que el proyecto de ley tipifica como muy graves
en relación a la inscripción en el registro y la aplicación de
modalidades o de regímenes económicos no contemplados expresamente en la
ley.
infracción grave el incumplimiento de los requisitos técnicos de
aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo, debido a los
motivos siguientes:
como infracción grave en ningún otro caso, ni para los sujetos
consumidores o los productores de energía eléctrica, independientemente
de su potencia.
del sistema eléctrico) como incumplimiento grave en el apartado 8 de este
artículo, el incumplimiento especificado en los apartados 16 y 17 del
artículo 64 relacionados con la falta de mantenimiento o el uso de
instalaciones que no adecúen a las normas técnicas, cuando no se ponga en
riesgo la garantía de suministro o no se genere un peligro o daño grave
para las personas, los bienes o el medio ambiente.
instalaciones de autoconsumo eléctrico inaceptable.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 43.
infracción muy grave el incumplimiento de la obligación de registro por
parte de los consumidores con autoconsumo.
infracción muy grave el incumplimiento de los requisitos técnicos de
aplicación a las distintas modalidades de autoconsumo cuando se
produjeran perturbaciones que afecten a la calidad de suministro en el
ámbito de la red a la que están conectados, debido a los motivos
siguientes:
del sistema eléctrico) como incumplimiento grave en los apartados 16 y 17
de este mismo artículo la falta de mantenimiento o el uso de
instalaciones que no adecuen a las normas técnicas, cuando se ponga en
riesgo la garantía de suministro o se genere un peligro o daño grave para
las personas, los bienes o el medio ambiente.
suministro no se definen como infracción grave para el resto de
consumidores ni para ningún otro productor de energía eléctrica, ni tan
sólo para las grandes centrales eléctricas del sistema.
potencia.
instalaciones de autoconsumo eléctrico inaceptable.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 45.
convertirá en un cajón de sastre por el cual cualquier incumplimiento de
obligaciones establecidas en el ejercicio de la función de gestor de la
red de distribución, que no se considerase infracción grave, tendría la
consideración de infracción muy grave.
tipo administrativo en cuestión, prohibiéndose cualquier referencia
genérica o abierta a la hora de concretar la conducta infractora.
artículo 64.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
sexta. 3.
desajustes del sistema eléctrico.
ingresos del sistema de liquidaciones generados desde el 1 de enero de
2013 no podrán cederse por sus titulares al Fondo de Titulización del
Déficit del Sistema Eléctrico.»
eléctrico obligaciones de financiación que no les corresponden, y además
eliminar la posibilidad de ceder los derechos de cobro correspondientes a
las aportaciones realizadas, al Fondo de Titulización del Déficit del
Sistema Eléctrico, mecanismo que permite eliminar a dichas empresas la
deuda correspondiente de sus balances.
con el objetivo de eliminar el déficit de tarifa y con una previsión
hasta el mes de septiembre de déficit cero en el ejercicio 2013,
previsión que se mantiene en la propia memoria del Proyecto de Ley
remitida al Congreso (que incluso prevé un pequeño superávit), se anuncie
por el Ministro un déficit para 2013 del orden de 3.000 M¤, y se prohíba
la posibilidad de su titulización.
una obligación de financiación que no les corresponde, y que endurece el
recurso a los mercados financieros para su actividad ordinaria.
contempla en el Proyecto de Ley para el desajuste del ejercicio 2013,
respecto a los que pudieran aparecer en los años posteriores, que serán
financiados por todos los sujetos con retribución regulada, y no sólo por
cinco empresas determinadas por Ley, y que además el plazo de
recuperación de las aportaciones realizadas se establece en cinco
años.
desajuste temporal que pudiera aparecer durante el año 2013 deberán poder
cederse al Fondo de Titulización (FADE)
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
décima. 2.
regulatorio.
de energía renovables, cogeneración y residuos con régimen retributivo
específico, el primer periodo regulatorio se iniciará en la fecha de
entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio de la
presente Ley.»
Energía y por el Consejo de Estado el efecto que provocan las medidas
retroactivas sobre cualquier sector regulado. Cualquier cambio dentro de
la retribución de esta actividad de generación deberá tener efectos desde
la fecha de aprobación y no con la posibilidad de devolver cantidades
recibidas antes de la fecha de entrada en vigor.
de instalaciones de generación con energías renovables a la hora de
realizar las liquidaciones de impuestos, si el esquema retributivo está
indefinido y si, justo a final de año, entra en vigor otro modelo que
puede cambiar los ingresos, de una manera desconocida, por entrar en
funcionamiento en julio de 2013.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
undécima.
retributivo específico.
partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia
y residuos, las alusiones al régimen retributivo específico realizadas en
el artículo 14.7 se entenderán ampliadas a cualquiera de los regímenes
económicos primados que hubieran existido con anterioridad a la entrada
en vigor de esta ley.
específica de cada instalación individual existente se tendrá en cuenta
los siguientes conceptos:
realizada.
desde la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de entrada en vigor de
esta Ley y los costes estándar de explotación de la instalación tipo
equivalente a partir de dicha fecha hasta la fecha de final de su vida
útil regulatoria.
la instalación desde la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de
entrada en vigor de esta Ley y los ingresos estándar por la venda de la
energía generada por una instalación tipo equivalente valorada al precio
del mercado de producción a partir de dicha fecha hasta la fecha de final
de su vida útil regulatoria.»
productores de energía eléctrica, basado en instalaciones tipo y valores
estándar de inversión y costes fijados por el Gobierno central, tiene
sentido exclusivamente para nuevas instalaciones de producción, y no es
aplicable a instalaciones existentes y en funcionamiento. En el caso de
nuevas instalaciones, los promotores conociendo «a priori» («ex ante»)
los valores reconocidos de inversión y costes para una determinada
instalación tipo de la tecnología del proyecto que quieren llevar a cabo
pueden decidir con pleno conocimiento de causa si su proyecto es o no
rentable antes de llevarlo a cabo.
no se puede actuar retroactivamente fijando costes reconocidos «a
posteriori» («ex post») de las decisiones de los promotores para llevar a
cabo las inversiones en las instalaciones. En el caso de inversiones y
costes reconocidos inferiores a los reales de las instalaciones, los
inversores no tienen margen de maniobra para rentabilizar sus
inversiones, tratándose de un mecanismo retroactivo totalmente
discrecional. La inseguridad jurídica regulatoria que conlleva esta
decisión puede provocar muchos problemas económicos a los inversores
nacionales e internacionales y acarrear un gran desprestigio para el
país. España puede quedar «vetada» para los inversores nacionales e
internacionales en tecnologías de generación de energía eléctrica tan
importantes actualmente y en el futuro como son las que utilizan las
energías renovables y la cogeneración.
funcionamiento y si se quiere reevaluar su rentabilidad económica por
parte del Gobierno central, se debe partir de inversiones y costes reales
y de ingresos reales (primas, primas equivalentes, etc.) para cada
instalación desde su puesta en marcha hasta la actualidad y proyectar a
futuro estos mismos parámetros hasta la finalización de la vida útil
regulatoria de cada instalación. Este mecanismo respeta las inversiones
reales «ya realizadas» y los costes ya incurridos, y permite trazar una
senda predictible a futuro para lograr una rentabilidad razonable para
las instalaciones existentes y en funcionamiento.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
duodécima.
disposición adicional duodécima del texto referido.
conectados en alta tensión, pues sería discriminatorio.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 que sea de
aplicación a las instalaciones de producción que, estando incluidas en el
ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 1/2012, de 27 de enero, por el
que se procede a la suspensión de los procedimientos de preasignación de
retribución y a la supresión de los incentivos económicos para nuevas
instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de
cogeneración, fuentes de energía renovables y residuos, a la fecha de su
entrada en vigor no hubieran alcanzado los objetivos de potencia
previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente,
no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen
retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva
prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.»
específico a las instalaciones de aquellas tecnologías cuyos objetivos de
potencia previstos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no
hubieran sido alcanzados a la entrada en vigor del Real Decreto-ley
1/2012, de 27 de enero, evitando la introducción de requisitos
adicionales de difícil control.
resultan del Plan de Energías Renovables en España (PER) 2005-2010,
aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros el día 26 de agosto de
2005. El PER tenía como propósito reforzar los objetivos prioritarios de
la política energética y dar cumplimiento a los compromisos de España en
el ámbito internacional (Protocolo de Kioto, Plan Nacional de Asignación)
así como a los que se derivaban de nuestra pertenencia a la Unión
Europea. Dichos compromisos se derivan de las siguientes Directivas,
transpuestas a nuestro ordenamiento jurídico:
del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, contempla una serie de
actuaciones, tanto por parte de los Estados miembros como por parte de la
Comisión Europea, para promocionar la electricidad generada con fuentes
de energía renovables en el mercado interior de la electricidad Esta
Directiva establece unos objetivos indicativos nacionales para 2010, que
en el caso de España, suponían que la electricidad generada con estas
fuentes debía alcanzar el 29,4% del consumo nacional bruto.
del Consejo, del 8 de mayo de 2003, relativa al fomento del uso de
biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
que no hubieran alcanzado los objetivos.
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 a instalaciones de
las tecnologías para las que los objetivos de potencia previstos en el
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no hubieran sido alcanzados.
instalaciones deberán no haber sido inscritas en el Registro de
preasignación de retribución y encontrarse en una de las siguientes
situaciones:
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. y que
cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009,
de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 1/2012.
carácter definitivo, para la totalidad de la potencia en los treinta días
naturales posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.
procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente,
no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen
retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva
prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.
específico las instalaciones se priorizarán en función de los siguientes
criterios hasta alcanzar el cupo previsto:
requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril,
y el cumplimiento del apartado 2.b).
dentro de cada uno de los criterios del apartado 4, una priorización
según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de
acta de puesta en servicio para el segundo y tercer caso.»
cogeneración y residuos cuya puesta en funcionamiento ha quedado
paralizada al suspenderse su inscripción en el registro de
pre-asignación. Estos proyectos, además, están asociados a actividades
productivas que han visto mermada su competitividad de forma abrupta y
repentina.
existentes (85% de la potencia) como algunas nuevas, con inversiones ya
realizadas de más de 145 millones de euros para cogenerar en industrias
que emplean conjuntamente a más de 23.600 trabajadores. En todos los
casos, los proyectos seguían la tramitación habitual que obliga a fuertes
inversiones previas a la solicitud de la autorización administrativa y
del pre-registro, con la confianza legítima en el propio marco
regulatorio, que preveía en
faltaban más de cuatro años para alcanzar los objetivos marcados y
proceder a la revisión del marco retributivo.
el incremento del déficit eléctrico mediante el cierre del preregistro,
especialmente dirigido a frenar a aquellas tecnologías que ya habían
superado los objetivos fijados, también es cierto que el propio RDL1/2012
reconoce la situación diferencial de aquellas tecnologías cuyos objetivos
no han sido cubiertos, como la cogeneración, biomasa y residuos.
suficientes para que los promotores pudieran acomodar su conducta frente
a la imprevisible derogación del régimen de modificaciones sustanciales y
al cierre del preregistro, hace mandatorio regularizar la situación de
estos proyectos comprometidos, en aras de preservar el principio de
confianza legítima y también, y más importante, para revertir la pérdida
de competitividad de las actividades productivas asociadas que son el
motor económico y de creación de empleo que el país necesita apoyar para
salir de la crisis.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
instalaciones de cogeneración y residuos.
Energía y Turismo desarrollará los programas de renovación de
instalaciones de cogeneración y residuos adecuados para el cumplimiento
de los objetivos en materia de política energética y medioambiental.»
que impulsen la renovación de instalaciones de cogeneración y residuos en
el nuevo marco de los planes de ahorro y eficiencia energética que
plantea el artículo 50 de la Ley, de acuerdo con el marco normativo que
transponga la Directiva 2012/27/UE de 25 de octubre de 2012.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
modificaciones por la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas
fiscales para la sostenibilidad energética, en relación con las
instalaciones de generación a las que se aplican el artículo 25.1 y 25.2,
y el artículo 14.6.
un sistema retributivo para la compensación de sus costes, por razones de
garantía de suministro, a las que sean de aplicación los artículos 14.6 o
25.1 y 25.2 de la presente ley, se incrementará en el importe equivalente
a los tributos creados o modificados por la Ley 15/2012, de 27 de
diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que
afecten a estas instalaciones.»
propio derivado de su contribución a la garantía de suministro (centrales
de carbón nacional y en los territorios no peninsulares recogidos en el
Proyecto de Ley en los artículos 25.1 y 25.2, así como para los
territorios no peninsulares también en el artículo 14.6), tienen un
régimen económico basado en el principio de suficiencia tarifaria, que
significa que han de percibir una retribución suficiente. Ello es así por
su contribución a la garantía del suministro eléctrico, que viene
explicitada en la Ley y, en el caso de las centrales de carbón nacional,
en el artículo 15.4 de la Directiva de Electricidad, como ha sido
reconocido expresamente por la Comisión Europea en su Decisión de 29 de
septiembre de 2010. Por eso, se habla de «compensación» al referirse a la
retribución de estas centrales. Estas cantidades se satisfacen por el
cumplimiento de obligaciones de servicio público universal.
estas centrales implica que no puedan repercutir dichos costes, a
diferencia de lo que ocurre con otras centrales no sometidas a este
régimen jurídico y económico peculiar. Estas centrales sufrirían así un
quebranto patrimonial que, en la práctica, no es otra cosa que una
expropiación material y un ataque al principio legal de suficiencia
tarifaria, aparte de una flagrante discriminación con el resto de
centrales no afectadas al cumplimiento de la garantía de suministro
eléctrico.
cualquier modificación que ha alterado la anterior estructura del coste
de generación de las centrales sometidas al régimen del Real Decreto
134/2010, ha sido reconocida en la retribución:
reconocido en 0,5 ¤/MWh en los precios regulados para 2012 y ha sido
reconocido para la liquidación de 2011.
servicio de disponibilidad de potencia de los pagos por capacidad y se
modifica el incentivo a la inversión. Los precios regulados se redujeron
para reflejar el incremento de retribución en concepto de pagos por
capacidad.
peninsulares en relación con el peaje de generación, dado que el Real
Decreto correspondiente estableció la necesidad de incrementar los
ingresos reconocidos en el importe equivalente a los citados peajes.
ha de tener un reflejo en la retribución reconocida a estas
centrales.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
distribuidores y comercializadores de gas natural y electricidad.
natural y electricidad deberán formar parte de una sociedad mercantil con
objeto social exclusivo, cuyas funciones serán las de proponer mejoras de
normativa y optimizar procesos operativos relativos a la
comercialización, contratación y suministro y la elaboración y
publicación de estadísticas sobre su cumplimiento. También realizará,
entre otras, labores de acceso a información de comercializadores y
distribuidores, en los términos legalmente previstos, labores
informativas sobre cambios de suministrador, labores de difusión de
normativa y procedimientos y labor formativa a los agentes
comercializadores y distribuidores de gas natural y electricidad,
realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural
y de la electricidad. Asimismo, y cuando lo solicite la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, o las Administraciones competentes,
colaborará con ellas en el proceso de cambios de suministrador.
otras funciones relacionadas con el proceso de los cambios de
suministrador en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes
porcentajes de participación:
participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de
la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los
distribuidores, y de la energía vendida en el caso de los
comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20%
por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al
menos cada dos años.
un grupo de sociedades la participación superase una cuota del 20%, el
exceso se repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las
cuotas previas.
mínima a nuevos entrantes.
cuotas de sus socios.
acceder a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de
gas y de electricidad de los distribuidores y comercializadores, y deberá
facilitar los datos obtenidos a los comercializadores que lo soliciten en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
diferentes sujetos deben suministrar a la Sociedad.
memoria de actividades al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.»
mediante la Ley 17/2007, de 4 de julio, por la que se modifica la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2
de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de
la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios
de transparencia, objetividad e independencia.
informe IPN 103/13 han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que
las funciones de supervisión sobre las actividades de cambio de
suministrador recayeran en una sociedad formada por los agentes, en tanto
que éstos forman parte del accionariado de la sociedad.
actividades de los agentes sea llevada a cabo por los Organismos
Reguladores, CNE o CNMC, por lo que tendría justificación el traspaso de
dichas funciones.
de OCSUM, aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados
hasta la fecha.
funciones además de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha
demostrado como un foro único e imprescindible de todos los agentes para
homogenizar criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas
operativos con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y
la elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios. Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina
facilita el envío de datos entre agentes sin riesgo de que los agentes
conozcan la identidad de los respectivos peticionarios.
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su
condición de órgano regulador.
en que se realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para
el consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes
de un modo proporcional a su participación en el accionariado de OCSUM,
lo que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.
de la Oficina y el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a
ésta última las labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la
sociedad hasta ahora existente, con ciertas adaptaciones. La «nueva»
OCSUM, debe seguir actuando como foro de todos los agentes en función de
criterios de transparencia y realizando propuestas de mejora normativa
sobre aspectos donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos
agentes son aspectos clave. En este sentido, es relevante señalar todos
los aspectos vinculados a la comercialización, y, en especial, la
contratación y todos los aspectos ligados al suministro.
que participen los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM,
quien se adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero
manteniéndose su actual estructura societaria y participativa en costes,
dejándose para el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su
organización.
ser aplicados también al sector gasista, dado que las funciones de la
actual OCSUM y de la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e
idéntica, en los sectores eléctrico y gasista. Por este motivo, la
redacción de la Ley del Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83
bis de la Ley de Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción
idéntica para los dos sectores.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos.
natural y electricidad deberán formar parte de una sociedad mercantil con
objeto social exclusivo, cuyas funciones serán las de proponer mejoras de
normativa y optimizar procesos operativos relativos a la
comercialización, contratación y suministro y la elaboración y
publicación de estadísticas sobre su cumplimiento. También realizará,
entre otras, labores de acceso a información de comercializadores y
distribuidores, en los términos legalmente previstos, labores
informativas sobre cambios de suministrador, labores de difusión de
normativa y
comercializadores y distribuidores de gas natural y electricidad,
realizando sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural
y de la electricidad. Asimismo, y cuando lo solicite la Comisión Nacional
de los Mercados y de la Competencia, o las Administraciones competentes,
colaborará con ellas en el proceso de cambios de suministrador.
otras funciones relacionadas con el proceso de los cambios de
suministrador en las condiciones que reglamentariamente se
determinen.
comercializadores de gas natural y de electricidad con los siguientes
porcentajes de participación:
participación correspondiente a cada empresa se realizará en función de
la energía circulada a través de sus instalaciones, en el caso de los
distribuidores, y de la energía vendida en el caso de los
comercializadores, no pudiendo resultar una participación superior al 20%
por grupo de sociedades y adecuándose la participación de las empresas al
menos cada dos años.
un grupo de sociedades la participación superase una cuota del 20%, el
exceso se repartirá entre los restantes sujetos proporcionalmente a las
cuotas previas.
mínima a nuevos entrantes.
cuotas de sus socios.
acceder a las Bases de Datos de Consumidores y Puntos de Suministro de
gas y de electricidad de los distribuidores y comercializadores, y deberá
facilitar los datos obtenidos a los comercializadores que lo soliciten en
las condiciones que reglamentariamente se determinen.
diferentes sujetos deben suministrar a la Sociedad.
memoria de actividades al Ministerio de Industria, Energía y Turismo y a
la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.»
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2
de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de
la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios
de transparencia, objetividad e independencia.
informe IPN 103/13 han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que
las funciones de supervisión sobre las actividades de cambio de
suministrador recayeran en una sociedad formada por los agentes, en tanto
que éstos forman parte del accionariado de la sociedad.
actividades de los agentes sea llevada a cabo por los Organismos
Reguladores, CNE o CNMC, por lo que tendría justificación el traspaso de
dichas funciones.
de OCSUM, aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados
hasta la fecha.
funciones además de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha
demostrado como un foro único e imprescindible de todos los agentes para
homogenizar criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas
operativos con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y
la elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios. Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina
facilita el envío de datos entre agentes sin riesgo de que los agentes
conozcan la identidad de los respectivos peticionarios.
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su
condición de órgano regulador.
en que se realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para
el consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes
de un modo proporcional a su participación en el accionariado de OCSUM,
lo que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.
de la Oficina y el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a
ésta última las labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la
sociedad hasta ahora existente, con ciertas adaptaciones. La «nueva»
OCSUM, debe seguir actuando como foro de todos los agentes en función de
criterios de transparencia y realizando propuestas de mejora normativa
sobre aspectos donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos
agentes son aspectos clave. En este sentido, es relevante señalar todos
los aspectos vinculados a la comercialización, y, en especial, la
contratación y todos los aspectos ligados al suministro.
que participen los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM,
quien se adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero
manteniéndose su actual estructura societaria y participativa en costes,
dejándose para el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su
organización.
ser aplicados también al sector gasista, dado que las funciones de la
actual OCSUM y de la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e
idéntica, en los sectores eléctrico y gasista. Por este motivo, la
redacción de la Ley del Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83
bis de la Ley de Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción
idéntica para los dos sectores.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
de menos de 100.000 clientes.
distribución que se establezca reglamentariamente de acuerdo con lo
previsto en el artículo 14, deberá reconocer las características de los
distribuidores de menos de 100.000 clientes conectados a sus redes, de
forma que garantice una retribución adecuada.
eléctrico el Gobierno establecerá mecanismos retributivos específicos
para las empresas distribuidoras de menos de 100.000 clientes que
desarrollan su actividad exclusivamente en los Sistemas Eléctricos
Insulares y Extrapeninsulares.»
100.000 clientes se ha traducido históricamente en un régimen retributivo
singular y diferenciado respecto de las grandes empresas, que viene
motivado principalmente, por la singularidad de sus zonas de distribución
—preeminentemente rurales—, por el mayor impacto que las
distintas peculiaridades de la zona —orografría, salinidad, nivel
ceráunico, exigencias medioambientales— tiene sobre la empresa en
cuestión, y por el menor poder de mercado de las mismas frente a
proveedores.
de la actividad de distribución que se establezca reglamentariamente debe
reconocer la singularidad y características de dicho colectivo, con el
fin de garantizar una retribución adecuada para el desarrollo de su
actividad.
acorde con la consolidada doctrina del Tribunal constitucional que
declara compatible con el artículo 14 CE el tratamiento legalmente
diferenciado de situaciones que sean objetivamente distintas.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
Cooperativas.
las actividades de distribución, comercialización, producción y servicios
de recarga energética de energía eléctrica.
actividad de distribución, sin perjuicio de lo dispuesto en el último
inciso del artículo 12.1 de esta Ley, podrán tomar participaciones en
empresas que realicen actividades de producción, de comercialización o de
servicios de recarga energética, siempre que estas últimas tengan la
condición de sociedad cabecera del grupo y adopten alguna de las formas
admitidas en la legislación cooperativa.»
el artículo 12 del Proyecto, no se han tomado en cuenta las distinta
regulación del Grupo de Sociedades Mercantiles, en general, y la
particular relativa al Grupo de Sociedades Cooperativas.
sociedad cabecera del grupo detenta una participación mayoritaria en las
filiales, en la legislación cooperativa el Grupo se forma por la
pertenencia o adhesión de distintas cooperativas a una cooperativa de
segundo grado, de servicios, etc., que ejerce de matriz. Para formar
parte del Grupo, según su legislación específica, las cooperativas deben
aportar capital a la cooperativa cabecera del grupo y, por tanto,
detentar una participación a los meros efectos de poder ser miembro de
dicho grupo. Por ello, la propia estructura participativa hace que las
«filiales», es decir, las cooperativas miembros del grupo, deban tomar
participación en el capital de la cabecera o matriz (las mencionadas
cooperativas de servicios o de segundo grado). A su vez, la filial
mantiene total independencia respecto del grupo y de su cabecera sobre
todas aquellas materias o actividades que se conservan como objeto social
exclusivo de la filial.
de Cooperativas a la prohibición de que las sociedades distribuidoras
puedan tomar participaciones en otra sociedad, con la única excepción de
que efectúen aportaciones al capital de la sociedad cabecera del grupo,
para así poder constituir tal Grupo. Esta excepción consiste en añadir
una nueva Disposición Adicional.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
fomenten la mayor eficiencia.
virtud de lo dispuesto en la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia
energética, elaborará en el plazo de seis meses, un informe sobre
mecanismos de mercado que promuevan la alta eficiencia de las plantas de
cogeneración.
Competencia a realizar un informe sobre los mecanismos de mercado que
fomentan la alta eficiencia de los sistemas de cogeneración.»
eficiencia es la vía económicamente más efectiva de cumplir los objetivos
españoles en materia de ahorro de energía primaria y CO2. El anterior
RDL9/2013 eliminó en concreto el complemento por eficiencia de la
retribución a las plantas de cogeneración y esta señal de precio debe
recuperarse de algún modo.
entiende de ningún modo la eliminación de la única señal de precio que
incentiva la eficiencia sin asumir un nuevo compromiso para reponer dicha
señal. Siendo España un país dependiente del exterior en recursos
fósiles, el uso racional de la energía debiera ser obligatorio. Pero aún
más, Europa y España están en plena implementación de la Directiva
2012/27/UE, de Eficiencia Energética, como eje prioritario de las
políticas energéticas sostenibles económicamente.
sobre la retribución específica de la cogeneración, renovables y residuos
persigue recuperar unos costes estándar, no por ello debe dejarse de lado
la política energética enfocada al mayor y mejor desarrollo de los
mercados. Esta política desarrollista de los mercados debiera promover la
competitividad de agentes eficientes que sin embargo no pueden trasladar
esa mayor eficiencia en forma de menor precio, debido a las actuales
reglas de fijación de precios en dicha subasta mayorista y a la
concentración económica en pocas empresas con capacidad de fijación de
dichos precios.
mecanismos alternativos, a ser posible también de mercado, así como con
tarifas de acceso y uso de las redes equitativas. Existen esquemas de
este tipo en otros Estados Miembro que deben ser estudiados y
considerados a la hora de establecer políticas energéticas que integren
la complejidad de cada agente en el esquema general de costes y
precios.
para el desarrollo de los mecanismos de mercado que permitan poner en
valor las aportaciones de la cogeneración de alta eficiencia.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
nueva.
energética a la competitividad del sector agrario.
Energía y Turismo y el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio
Ambiente acordarán la adopción de un conjunto de medidas de política
energética destinadas a mejorar la competitividad del sector agrario.
Entre dichas medidas se contemplará:
diferenciada para cada mes del año o por tramos del año, ajustada a las
necesidades de riego.
agrarias mediante la realización de un balance neto entre energía
generada y aportada a la red y energía consumida desde la red.»
en las que llevan a cabo las comunidades de regantes son grandes
consumidores de energía eléctrica, de manera que los costes energéticos
pueden llagar a suponer el 70% de los costes totales de estas entidades.
En este contexto y al objeto de contribuir desde la política energética a
la mejora de la competitividad agraria se mandata al Gobierno y
concretamente a los ministerios responsables de energía y de agricultura,
a la adopción de medidas de política energética destinadas a minorar los
costes de las actividades agrarias.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
tercera.
suministrador», cuya redacción pasa a ser la siguiente:
suministrador
hasta el 30 de junio de 2014 las funciones que tenía atribuidas conforme
a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre, en el artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y en
su normativa de desarrollo.
cambios de suministro serán desempeñadas por la Comisión Nacional de los
Mercados y de la Competencia, que tendrá acceso a las Bases de Datos de
Consumidores y Puntos de Suministro de gas y de electricidad. En
concreto, las funciones que pasarán a ser desempeñadas por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia serán las siguientes de
entre las señaladas en el Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el
que se regula la Oficina de Cambios de Suministrador, en su Artículo 3:
funciones a),o), q) y r).
Suministrador será la sociedad mercantil en cuyo capital han de
participar los distribuidores y comercializadores de electricidad y gas,
a la que se refiere la Disposición Adicional XX de esta Ley. No obstante,
su actual denominación social deberá modificarse para evitar confusiones
relacionadas con su cometido y funciones. Igualmente, antes de esa
aprobar la modificación de sus Estatutos Sociales para adaptarlos a lo
previsto en la citada Disposición Adicional XX de esta Ley.
funciones de esta nueva sociedad mercantil, se regirá por lo dispuesto en
el Real Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la
Oficina de Cambios de Suministrador.»
54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico y la Ley 12/2007, de 2
de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
Sector de Hidrocarburos. En ellas se definía como el ente responsable de
la supervisión de los cambios de suministrador conforme a los principios
de transparencia, objetividad e independencia.
informe IPN 103/13 han manifestado sus dudas sobre la conveniencia de que
las funciones de supervisión sobre las actividades de cambio de
suministrador recayeran en una sociedad formada por los agentes, en tanto
que éstos forman parte del accionariado de la sociedad.
actividades de los agentes sea llevada a cabo por los Organismos
Reguladores, CNE o CNMC, por lo que tendría justificación el traspaso de
dichas funciones.
de OCSUM, aunque sea en términos algo diferentes de los contemplados
hasta la fecha.
funciones además de las supervisoras, y en ese papel la Oficina se ha
demostrado como un foro único e imprescindible de todos los agentes para
homogenizar criterios, proponer mejoras normativas y solucionar problemas
operativos con la agilidad y eficacia que precisa un mercado dinámico y
la elaboración y publicación de informes estadísticos que muestren su
impacto en la operativa y en el servicio. En este sentido el trabajo de
OCSUM ha redundado en un claro beneficio para el consumidor, al propiciar
la competencia (facilita la actividad de los agentes, en particular los
pequeños agentes y nuevos entrantes), al agilizar y homogenizar procesos
y criterios. Igualmente, la labor de intermediación de la Oficina
facilita el envío de datos entre agentes sin riesgo de que los agentes
conozcan la identidad de los respectivos peticionarios.
por la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, dada su
condición de órgano regulador.
en que se realiza a coste cero para las arcas públicas, y por tanto para
el consumidor, ya que los propios agentes son los que soportan sus costes
de un modo proporcional a su participación en el accionariado de OCSUM,
lo que supone para los pequeños agentes un coste mínimo.
de la Oficina y el traspaso en bloque de sus funciones a la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia, parece oportuno atribuir a
ésta última las labores de supervisión, pero al mismo tiempo mantener la
sociedad hasta ahora existente, con ciertas adaptaciones. La «nueva»
OCSUM, debe seguir actuando como foro de todos los agentes en función de
criterios de transparencia y realizando propuestas de mejora normativa
sobre aspectos donde las relaciones y comunicaciones entre los distintos
agentes son aspectos clave. En este sentido, es relevante señalar todos
los aspectos vinculados a la comercialización, y, en especial, la
contratación y todos los aspectos ligados al suministro.
que participen los agentes distribuidores y comercializadores de gas
natural y electricidad a los fines antes expuestos, sea la propia OCSUM,
quien se adaptará a las nuevas funciones descritas en la Ley, pero
manteniéndose su actual estructura societaria y participativa en costes,
dejándose para el desarrollo normativo el detalle de sus funciones y su
organización.
ser aplicados también al sector gasista, dado que las funciones de la
actual OCSUM y de la futura sociedad se ejercen de forma simultánea, e
idéntica, en los sectores eléctricos y gasista. Por este motivo, la
redacción de la Ley del Sector Eléctrico ha de trasladarse al artículo 83
bis de la Ley de Hidrocarburos, asegurando de este modo una redacción
idéntica para los dos sectores.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
cuarta.
actividades.
las diferentes actividades eléctricas que se efectúen en cumplimiento de
la exigencia de separación de actividades prevista en esta Ley se les
aplicará el régimen previsto por las aportaciones de ramas de actividad
en la Ley 3/2009, de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de las
sociedades mercantiles. Los aranceles de Notarios, Registradores
Mercantiles y de la Propiedad correspondientes a los actos necesarios de
adaptación a la exigencia de separación de actividades impuestas por la
presente Ley quedarán reducidos al 10 por 100.»
apartado 1 del artículo 12 del Proyecto comportará la obligación de
llevar a cabo operaciones societarias de segregación de la rama de
actividad regulada.
proceso de reestructuración societaria de los grupos empresariales
vinculados a empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes,
debería contemplarse la aplicación del régimen previsto para las
aportaciones de ramas de actividad en la Ley 3/2009, así como una
reducción de los aranceles de Notarios, Registradores Mercantiles y de la
Propiedad.
dado que ya se contempló en su momento en la Ley 40/1994, de 30 de
diciembre, de Ordenación del Sistema eléctrico nacional (Disposición
transitoria tercera), así como en la Ley 54/1997, del Sector Eléctrico
(Disposición transitoria quinta).
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.
sociedades cooperativas de consumidores y usuarios.
vinieran realizando la actividad de distribución con anterioridad a la
entrada en vigor de la presente ley, podrán continuar ejerciendo su
actividad con sujeción a lo previsto en el artículo 12 de la presente
Ley. En el caso de no cumplir los requisitos previstos en el número 4 de
dicho artículo, deberán realizar las adaptaciones necesarias para cumplir
con dichos requisitos en el plazo máximo de tres años a contar desde la
entrada en vigor de la presente ley.
realizando con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley
actividades de comercialización, producción y servicios de recarga
energética podrán seguir realizando dichas actividades.»
el artículo 26.4 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento y del
Consejo.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
quinta.
propone suprimir la Disposición transitoria quinta del Proyecto de
Ley.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
novena. 1.
establecida en el artículo 9.3 de la presente ley hasta el 31 de
diciembre de 2019 para las instalaciones de cogeneración y para las
instalaciones acogidas a la disposición adicional undécima del Real
Decreto 1955/200, de 1 de diciembre, por el que se regulan las
actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y
procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
con cogeneración que a la entrada en vigor de esta ley se encontraran
inscritas con carácter definitivo en el Registro Administrativo de
instalaciones de producción de energía eléctrica dependiente del
Ministerio de Industria, Energía y Turismo cumpliendo los requisitos de
rendimiento recogidos en el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo por el
que regula la actividad de producción de energía eléctrica y se mantengan
en el cumplimiento de los mismos, así como los consumidores eléctricos
asociados al consumo de calor útil, quedarán exentas de la obligación
dispuesta en el artículo 9.3 hasta el 31 de diciembre de 2019.»
como el consumo eléctrico del centro consumidor de calor útil de las
instalaciones de cogeneración de alta eficiencia está exento de la
obligación del artículo 9.3 por razones de interés en el fomento de la
cogeneración sobre la base de la demanda de calor útil y por razones de
consecución de objetivos medioambientales.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
décima.
bono social.
tendrán derecho al bono social los suministros de los consumidores, que
siendo personas físicas, tengan una potencia contratada inferior a 3 kW
en su vivienda habitual.
de edad que acrediten ser pensionistas del Sistema de la Seguridad Social
por jubilación, incapacidad permanente y viudedad y que perciban las
cuantías mínimas vigentes en cada momento para dichas clases de pensión
con respecto a los titulares con cónyuge a cargo o a los titulares sin
cónyuge que viven en una unidad económica unipersonal, así como los
beneficiarios de pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e
Invalidez y de pensiones no contributivas de jubilación e invalidez
mayores de 60 años.
ser familias numerosas, los que acrediten formar parte de una unidad
familiar que integre en su seno a una o más personas que tengan
reconocida oficialmente una discapacidad en grado igual o superior al 33
por ciento y los consumidores que acrediten formar parte de una unidad
familiar que tenga todos sus miembros en situación de desempleo.
derecho a la bonificación se regirá por lo dispuesto en la Resolución de
26 de junio de 2009, de la Secretaría de Estado de Energía, por la que se
determina el procedimiento de puesta en marcha del bono social.
del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, y hasta que se apruebe la orden prevista en el artículo 45.4
de esta ley, el reparto del coste del bono social se realizará de
conformidad con las disposiciones adicionales cuarta y quinta de la Orden
IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de
acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de
las instalaciones del régimen especial.»
contemplar la discriminación que sufren las personas con discapacidad es
que esta situación les supone, además de un buen número de perjuicios que
limitan o condicionan su desarrollo personal y social, un importante
sobrecoste en su presupuesto individual y familiar.
con Discapacidad de Barcelona confirma la premisa de que a mayor grado de
discapacidad más agravio económico comparativo existe con relación al
resto de la población. La empresa Antares Consulting ha elaborado este
informe a partir de una exhaustiva investigación de fuentes estadísticas,
publicaciones y literatura sobre discapacidad, así como
personas con discapacidades que precisan más apoyos tienen, a menudo,
serias dificultades para desplazarse de forma autónoma, manipular objetos
o comunicarse. Así pues las prestaciones y productos de apoyo (ayudas
técnicas como sillas de ruedas eléctricas) que suplen estas dificultades
suponen un coste de inversión para la persona en cuestión, no siendo
mínimamente suficientes las ayudas públicas existentes para cofinanciar
dignamente los costes que conlleva la discapacidad.
hay que señalar que las personas con discapacidad tienen derecho a la
igualdad de oportunidades y a la inclusión en la comunidad, debiendo los
poderes públicos establecer medidas contra la discriminación y de acción
positiva, de conformidad con lo dispuesto, tanto en el artículo 9.2 de la
Constitución Española, como en la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de
igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de
las personas con discapacidad (artículo 5). Las medidas de acción
positiva podrán consistir en apoyos complementarios y normas, criterios y
prácticas más favorables, pero también podrán ser ayudas económicas
(artículo 9).
igualdad, así como justo, que el bono social eléctrico tenga en
consideración las necesidades de las personas con discapacidad y las
familias en las que se integran.
de esta medida social ya que, según dispone su norma de creación, se
configura como una protección adicional del derecho al suministro de
electricidad y se considera obligación de servicio público según lo
dispuesto en la directiva 2003/54/CE del Parlamento Europeo y del
Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado
interior de la electricidad.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
duodécima.
duodécima del texto referido.
otorgamiento de régimen retributivo específico para instalaciones
renovables en los sistemas eléctricos no peninsulares.
14.8c) para el establecimiento de la tasa de retribución financiera del
activo con derecho a retribución de las empresas de transporte y
distribución, ésta será de aplicación en el segundo periodo regulatorio y
en adelante.
retribución permitida tomará el valor de 6,5% para las retribuciones
percibidas en los ejercicios 2014 y 2015, incrementándose la tasa
respecto a ese valor inicial en 25 puntos básicos anuales a partir de esa
fecha hasta alcanzar el valor del WACC.»
como la referencia a utilizar para calcular la tasa de retribución
financiera de los activos de la actividad de distribución será el
rendimiento de las Obligaciones del Estado a diez años.
muy relevante de la actividad, donde la legislación que la ha regulado
desde el año 2008, establecía de forma rigurosa que la tasa de
retribución
representativo de la actividad», es decir, el WACC de distribución,
metodología casi universalmente aceptada y utilizada por casi todos los
organismos reguladores de países de nuestro entorno.
ignorar el coste real de los capitales invertidos por las empresas, el
nivel de apalancamiento a la hora de financiar las inversiones, el riesgo
de la actividad y el riesgo del país donde se opera.
Nacional de Mercados y Competencia (anteriormente CNE), y la ha empleado
en todas sus propuestas de tasa de retribución en el WACC de la actividad
como referencia.
eléctrico, y de cara a que esta modificación en la metodología
retributiva propuesta para las actividades de trasporte y distribución no
suponga un impacto económico que dificulte la definitiva solución al
déficit tarifario, se propone un periodo transitorio hasta su entrada en
vigor.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria
nueva.
instalaciones de producción con régimen económico primado reconocido con
anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes
de energía renovables, cogeneración y residuos, con retribución primada
reconocida con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, no será de
aplicación a las mismas hasta el 1 de enero de 2016.
será, de manera transitoria, el previsto en la Ley 54/1997, de 27 de
noviembre del Sector Eléctrico, en su redacción anterior a la entrada en
vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, así como el Real Decreto 661/2007. de 25 de mayo, por el que
se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen
especial, con las actualizaciones correspondientes.»
régimen retributivo específico para las energías renovables, porque está
claro que no es una modificación del marco anterior sino un nuevo sistema
eléctrico. Si se estableciera un período transitorio suficiente para su
aplicación, permitiría la adaptación adecuada de los productores de
electricidad con energías renovables y se reducirían los elementos de
retroactividad de este cambio de sistema retributivo.
adaptación ha sido puesta de manifiesto tanto por el Consejo de Estado1,
como Supremo Órgano Consultivo del Gobierno, como por la Abogacía del
Estado en el Ministerio de Industria, Energía y Turismo, como supremo
órgano asesor del Gobierno.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
primera.
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que mantiene su
vigencia y queda redactada en los siguientes términos:
peajes de acceso y desajustes de ingresos de las actividades reguladas
del sector eléctrico.
el año 2013 el fondo acumulado en la cuenta específica a que se refiere
el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y
regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte,
distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del
sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento,
abierta en régimen de depósito arrojara un saldo negativo, éste será
liquidado por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia o, en
su caso, el órgano liquidador al que corresponda, en las liquidaciones
mensuales aplicando los siguientes porcentajes de reparto:
100.
por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico recuperar las aportaciones por este concepto en las
liquidaciones correspondientes a los quince años siguientes al ejercicio
en que se hubieran producido. Las cantidades aportadas por este concepto
serán devueltas reconociéndose incorporarán un tipo de interés en
condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la orden por
la que se revisen los peajes y cargos.
una liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del
ejercicio 2013, incorporadas las cantidades provenientes de las
siguientes partidas de ingresos:
el apartado 2 de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
presupuestarias de acuerdo a la normativa de aplicación.
ejercicio 2013 se determinará a partir de esta liquidación complementaria
de dicho ejercicio.
déficit de ingresos previsto en la disposición por la que se aprobaron
los peajes de acceso correspondientes no será superior a 3.500 millones
de euros, 3.000 millones de euros, 3.000 millones de euros y 1.500
millones de euros, respectivamente.
sistema eléctrico que se produzcan en 2010, hasta una cuantía máxima de
2.500 millones de euros, y en 2012, en el importe de 4.109.213 miles de
euros, y en 2013, en el importe que resulte de la liquidación de
actividades reguladas número 14 de 2013 y hasta una cuantía máxima de
5.000.000 miles de euros, tendrán la consideración de déficit de ingresos
del sistema de liquidaciones eléctrico para 2010 y, 2012 y 2013,
respectivamente, que generará derechos de cobro que podrán ser cedidos
por sus titulares al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico, considerándose los el importes antes indicados para los el
años 2012 y 2013 como definitivos a efectos de la cesión. A este
respecto, cualquier diferencia que pueda surgir entre los citados
importes y el resultante de las liquidaciones complementarias y
definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable
del ejercicio en curso. Reglamentariamente se establecerán los aspectos
específicos necesarios para que la materialización efectiva de la cesión
del derecho correspondiente al desajuste de 2013 se realice en un plazo
máximo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente Ley.
incluido el correspondiente al ejercicio 2013, generarán derechos de
cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación
mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción.
Las cantidades aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose
un tipo de interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se
fijará en la orden por la que se aprueban los peajes.
necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de
costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de
acceso hasta su satisfacción total.
cobro correspondientes se podrán ceder a un fondo de titulización que se
constituirá a estos efectos y se denominará Fondo de Titulización del
Déficit del Sistema Eléctrico, según lo contemplado en la disposición
adicional quinta de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta
la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda
Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones
relativas al sistema financiero, siendo de aplicación lo dispuesto en el
Real Decreto 926/1998, de 14 mayo, por el que se regulan los fondos de
titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de
titulización. La constitución del Fondo de Titulización del Déficit del
Sistema Eléctrico requerirá el informe previo favorable del Ministerio de
Economía y Hacienda.
por:
los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a
fecha de 31 de diciembre de 2008. El precio de cesión de dichos derechos
y las condiciones de cesión de los mismos se determinará por real
decreto, a propuesta conjunta de los titulares de los Ministerios de
Industria, Turismo y Comercio y de Economía y Hacienda.
los déficits generados desde el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de
diciembre de 2013 2012, cuyas características, así como precio y
condiciones de cesión, se establecerán por real decreto, a propuesta
conjunta de los titulares de los Ministerios de Industria, Turismo y
Comercio y de Economía y Hacienda.
2013 va a presentar finalmente un déficit de las liquidaciones de
actividades reguladas, del orden de 5.000 millones de euros.
desviaciones imprevistas no imputables a los agentes que actualmente
financian el déficit, se hace necesario contemplar que los desajustes que
se produzcan tendrán el mismo tratamiento que los de ejercicios
anteriores, posibilitando su cesión al Fondo de Titulización (FADE) en
las mismas condiciones que dichos derechos.
primera de la Ley del Sector Eléctrico, de modo que se incluye
expresamente que el desajuste de 2013 será cedible al FADE por el importe
que resulte de las liquidaciones, y, en todo caso, por un importe máximo
de 5.000 millones de euros. El importe de la liquidación 14/2013 tendrá
en todo caso la consideración de definitivo a efectos de cesión al citado
fondo.
corrección automática de desvíos ya previstos por el Gobierno.
cesión de estos derechos al FADE existente, aplicándose por tanto el
régimen actual en cuanto a aval del Estado que cubra las emisiones de
este Fondo. Por tanto, se precisa una modificación en la Ley de
Presupuestos Generales del Estado para la ampliación correspondiente en
los avales. Ello supondrá un incremento del importe máximo de los
posibles avales a otorgar por el Estado. En todo caso, el sistema
eléctrico es el que responde en primera instancia, a través de la
inclusión en los peajes de acceso de las anualidades correspondientes, de
la recuperación de estas emisiones.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
ajustará a los criterios previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997,
de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que le fue dada
por el citado real decreto-ley, se aplicará de forma específica para cada
instalación individual y será de aplicación desde la entrada en vigor de
esta Ley.
específica de cada instalación individual existente se tendrá en cuenta
los siguientes conceptos:
realizada.
desde la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de entrada en vigor de
esta Ley y los costes estándar de explotación de la instalación tipo
equivalente a partir de dicha fecha hasta la fecha de final de su vida
útil regulatoria.
la instalación desde la fecha de puesta en marcha hasta la fecha de
entrada en vigor de esta Ley y los ingresos estándar por la venta de la
energía generada por una instalación tipo equivalente valorada al precio
del mercado de producción a partir de dicha fecha hasta la fecha de final
de su vida útil regulatoria.
establezca para las instalaciones de tecnología solar termoeléctrica
adjudicatarias del régimen previsto en la disposición adicional tercera
del Real Decreto 1565/2010, de 19 de noviembre, por el que se regulan y
modifican determinados aspectos relativos a la actividad de producción de
energía eléctrica en régimen especial, estará compuesto por un único
término a la operación cuyo valor será el resultante de la oferta
económica para las que resultaran adjudicatarias.»
productores de energía eléctrica, basado en instalaciones tipo y valores
estándar de inversión y costes fijados por el Gobierno central, tiene
sentido exclusivamente para nuevas instalaciones de producción, y no es
aplicable a instalaciones existentes y en funcionamiento. En el caso de
nuevas instalaciones, los promotores conociendo «a priori» («ex ante»)
los valores reconocidos de inversión y costes para una determinada
instalación tipo de la tecnología del proyecto que quieren llevar a cabo
pueden decidir con pleno conocimiento de causa si su proyecto es o no
rentable antes de llevarlo a cabo.
no se puede actuar retroactivamente fijando costes reconocidos «a
posteriori» («ex post») de las decisiones de los promotores para llevar a
cabo las inversiones en las instalaciones. En el caso de inversiones y
costes reconocidos inferiores a los reales de las instalaciones, los
inversores no tienen margen de maniobra para rentabilizar sus
inversiones, tratándose de un mecanismo retroactivo totalmente
discrecional. La inseguridad jurídica regulatoria que conlleva esta
decisión puede provocar muchos problemas económicos a los inversores
nacionales e internacionales y acarrear un gran desprestigio para el
país. España puede quedar «vetada» para los inversores nacionales e
internacionales en tecnologías de generación de energía eléctrica tan
importantes actualmente y en el futuro como son las que utilizan las
energías renovables y la cogeneración.
funcionamiento y si se quiere reevaluar su rentabilidad económica por
parte del Gobierno central, se debe partir de inversiones y costes reales
y de ingresos reales (primas, primas equivalentes, etc.) para cada
instalación desde su puesta en marcha hasta la actualidad y proyectar a
futuro estos mismos parámetros hasta la finalización de la vida útil
regulatoria de cada instalación. Este mecanismo respeta las inversiones
reales «ya realizadas» y los costes ya incurridos, y permite trazar una
senda predictible a futuro para lograr una rentabilidad razonable para
las instalaciones existentes y en funcionamiento.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
tercera.
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
retributivo la afectación, la reclamación o la compensación de
rentabilidades pasadas o ni la reclamación de las retribuciones
percibidas por la energía producida con anterioridad al 14 de julio de
2013, incluso si se constatase que en dicha fecha pudiera haberse
superado dicha rentabilidad.»
de Ley y ha sido introducida por el Gobierno en proyecto de Ley, con el
objeto de responder la preocupación latente del Consejo de Estado en su
Dictamen 937/2013 sobre los efectos retroactivos de la medida. Ahora
bien, la protección dispensa esta norma es incompleta y esto es mucho más
arriesgado que simplemente no decir nada. Para que la protección sea
completa no sólo es necesario que la norma no obligue a devolver
retribuciones percibidas en el pasado, sino que no se vean afectadas las
rentabilidades percibidas en el pasado.
no es necesario que se obligue al titular de la instalación de producción
a devolver ingresos ya percibidos, pues ello supondría una privación de
derechos adquiridos, de forma que la norma tendría no ya efectos
retroactivos, sino expropiatorios.
Proyecto de Ley parece pretender salvaguardar el carácter no
expropiatorio del nuevo modelo retributivo, al no permitir la reclamación
de las retribuciones percibidas por la energía producida con anterioridad
al 14 de julio de 2013.
desarrollo reglamentario no pueda tener carácter retroactivo, máxime
cuando nos referimos a una retroactividad auténtica y la retroactividad
puede venir por la vía de los ingresos, pero también por la vía de las
rentabilidades pasadas. Por ello, resulta
tomar en consideración rentabilidades obtenidas hasta el 14 de julio de
2013.
retroactivo del nuevo modelo retributivo, al no impedir que en el cálculo
de la retribución futura se tomen en consideración hechos pretéritos o
consumados (ingresos y rentabilidades percibidas), por lo que no atiende
a las cautelas que el Consejo de Estado marcó en su dictamen.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
1.
económico de la actividad de producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración y residuos con régimen económico primado.
Energía y Turismo, aprobará un real decreto de regulación del régimen
jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía
eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos que se hubieran puesto en funcionamiento antes de la entrada en
vigor de esta ley.
adicional a la retribución por la venta de la energía generada valorada
al precio del mercado de producción, tendrá en consideración la
eficiencia y los costes medioambientales de cada instalación y estará
compuesto por una retribución específica por producción expresado en
céntimos de euro por kilovatiohora, que cubra, los costes de inversión y
de operación de cada instalación que no pueden ser recuperados por la
venta de la energía.
será la que a tal efecto se establecía para el denominado régimen
especial de producción de energía antes del Real Decreto-ley 2/2013, de 1
de febrero, de medidas urgentes en el sistema eléctrico y en el sector
financiero, con las actualizaciones que procedan.»
regulatorio para las instalaciones de energías renovables existentes que
tenga en cuenta los beneficios que presentan estas energías y que no
supongan cambios retroactivos que afectan a las inversiones ya efectuadas
y desincentivan la futura inversión, conductas ambas reprobadas expresa y
repetidamente por la Unión Europea.
jurídica y la confianza legítima del administrado, se evita que la
reglamentación futura pueda desarrollar una regulación que pueda incurrir
en retroactividad prohibida por el art. 9.3 de la Constitución, en contra
de la advertencia realizada por el Consejo de Estado en su Dictamen
937/2013 sobre el anteproyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.
3.
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico, para el
establecimiento de ese nuevo régimen retributivo la rentabilidad
razonable a lo largo de toda la vida regulatoria de la instalación
girará, después de impuestos, sobre el rendimiento medio en el mercado
secundario de los diez años anteriores a la entrada en vigor del Real
Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, del Coste Medio Ponderado del Capital
(Weighted Average Cost of Capital o WACC), todo ello, sin perjuicio de su
ulterior revisión en los términos legalmente previstos.»
rentabilidad razonable antes de impuestos no es una buena práctica
regulatoria, por dos razones fundamentales:
antes de impuestos da lugar a que la rentabilidad sea «no razonable».
criterio de rentabilidad razonable después de impuestos tanto por el
propio MINETUR como por parte de la CNE. A modo de ejemplo:
CNE relativo a la propuesta de Real Decreto por el que se regula la
actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial y de
determinadas instalaciones de tecnologías asimilables del régimen
ordinario.
favorable que el Real Decreto 661/2007 fijase unas rentabilidades
calculadas después de impuestos, que es precisamente la rentabilidad
propuesta por el propio Ministerio de Industria, Energía y Turismo para
las tarifas reguladas.
retributivo de la energía eólica que se tramitó en el año 2012, también
establecía el cálculo de rentabilidad después de impuestos.
criterio de las Obligaciones del Estado a diez años es inadecuada para
calcular la rentabilidad de instalaciones del sector eléctrico, porque no
se tiene constancia de que exista un modelo retributivo similar al
reflejado en el Proyecto de Ley en ninguna jurisdicción de la Unión
Europea, así como tampoco en otros países de cuyos sistemas de apoyo se
tiene conocimiento a través de asociaciones internacionales de organismos
reguladores. Así lo ha puesto, además, de manifiesto la propia Comisión
Nacional de Energía (CNE) en su Informe 18/2013, de 4 de septiembre.
fundamentales:
del negocio o actividad sobre la que se aplica.
inversor el riesgo de fluctuaciones de un índice completamente ajeno a la
naturaleza de la inversión retribuida, que está sujeta a diversos riesgos
particulares.
en consideración diversos riesgos que es necesario ponderar para
determinar la rentabilidad de una inversión en un sector tan específico
como el energético, como el riesgo tecnológico, el riesgo regulatorio, el
coste de la deuda, el coste de oportunidad de un activo libre de riesgo
(como el bono), etc…
el Ministerio de Industria, Energía y Turismo a la hora de determinar la
rentabilidad razonable de los proyectos.
rentabilidad razonable, tanto por parte del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo, como por parte de la CNE han sido las siguientes:
claramente los niveles de rentabilidad que se consideraban razonables y
que el marco jurídico existente ofrecía a los inversores en energías
renovables. Tales niveles de rentabilidad, vinculados a la Tasa Interna
de Retorno (TIR), eran superiores a los que ahora se fijan ex-post para
tales activos.
superior al WACC, dado que si fuera igual a dicho coste no se incluiría
el beneficio empresarial. En todo caso, es doctrina consolidada, tanto en
España como en el resto de países desarrollados, que tal rentabilidad,
medida de acuerdo a la TIR, nunca puede ser inferior al WACC, ya que
además debe reflejar otras características de los costes y activos
reconocidos en la fórmula de retribución vigente.
se ha de reconocer un cierto margen sobre el WACC, a fin de que se
obtenga una rentabilidad mínima de la inversión, pues de otra forma el
rendimiento o rentabilidad del proyecto sería igual a cero.
del Coste Medio Ponderado del Capital o WACC.
16/2013, de 31 de julio, de la CNE sobre el Anteproyecto de Ley del
Sector Eléctrico que considera que, a efectos de justificar
metodológicamente la cuantificación del diferencial, éste debería fijarse
en función de la diferencia entre el WACC de referencia de la actividad a
retribuir, y el rendimiento de las Obligaciones del Estado. Por ello,
propone que antes del inicio de cada periodo regulatorio de seis años, y
dentro de la revisión de los parámetros de retribución, debería incluirse
el cálculo del WACC de referencia de cada actividad.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.
2.
la retribución de las actividades reguladas, en cualquier momento,
vulnera la seguridad jurídica e impide la existencia de un marco estable
para las inversiones.
establece que los parámetros de retribución de las actividades de
transporte, distribución, gestión técnica y económica del sistema,
producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y
residuos con régimen retributivo específico y producción en los sistemas
eléctricos no peninsulares con régimen retributivo adicional tendrán una
vigencia de seis años y su revisión se llevará a cabo antes del comienzo
del siguiente período regulatorio de seis años.
Unió (GPCIU)
Unió (GPCIU), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.
27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año
2013.
Generales del Estado para el año 2013 queda modificada como sigue:
siguientes términos:
Administración General del Estado durante el ejercicio del año 2013 no
podrá exceder de 170.043.560 miles de euros.»
con la siguiente redacción:
con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera.9 de la
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, las obligaciones
económicas exigibles al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema
Eléctrico, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que
realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el
activo del mismo.»
Estado, para tener en cuenta las emisiones que sean necesarias para la
cobertura del déficit del año 2013. Se incrementa por ello el saldo
máximo del aval en un valor de 5.000 millones de euros adicionales,
pasando de 4.000 millones de euros a 9.000 millones de euros.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 5
enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Portavoz Adjunto del GPP, Antolín Sanz Pérez y el Portavoz del GPV, Jokin
Bildarratz Sorron.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 3. 2.
del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, que queda redactado de la
siguiente forma:
necesarias para garantizar el suministro de energía eléctrica.»
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 4. 4.
del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, que queda redactado de la
siguiente forma:
se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de
transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años e
incluirán criterios y mecanismos de flexibilidad en cuanto a su
implementación temporal para adaptarse a la evolución real de la demanda
de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando los
parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración hubieran
variado.
previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá
proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de
desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.
técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no
pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte
vigente.
sistema.
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional.
del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, podrá aprobar programas de ejecución anual de
las instalaciones para la realización de los planes de desarrollo
incluidos en la planificación eléctrica, en los que se podrán contemplar
las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la ejecución de las
mismas.
eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse,
se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo
caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se
establezcan reglamentariamente.»
ampliar los supuestos en los que podrá revisarse la planificación
existente, de manera que quede explícitamente recogido el supuesto de
existencia de nuevos suministros. Igualmente ha de someterse a informa de
las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla cualquier
modificación. Finalmente, es preciso incluir la posibilidad de programas
anuales dentro de la planificación eléctrica para recoger las actuaciones
de carácter técnico de cada instalación.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 7. 2. c.
del Artículo 7 del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, que queda
redactado de la siguiente forma:
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica previa comunicación a las Comunidades Autónomas
afectadas.»
coordinación/comunicación con las CCAA en aquellos supuestos en los que
el Gobierno pueda adoptar medidas para garantizar el suministro de
energía eléctrico, a situaciones de las se pueda derivar amenaza grave
para la integridad física o la seguridad de las personas, de aparatos o
instalaciones o para la integridad de la red de transporte o distribución
de energía eléctrica.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 14. 8. c.
8 del Artículo 14 del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico y se añade un
párrafo nuevo, quedando redactado de la siguiente forma:
distribución deberá incluir la formulación para remunerar aquellas otras
funciones reguladas efectuadas por las empresas distribuidoras, así como
los incentivos que
para la mejora de la calidad del suministro, la reducción de las
pérdidas, la lucha contra el fraude, la innovación tecnológica y otros
objetivos.
carácter tecnológico y siempre que su introducción suponga una mayor
eficiencia técnica y económica en el sistema, se podrá considerar una
vida útil regulatoria diferenciada para estos activos significativamente
inferior.»
actividad de distribución incluya la consideración de inversiones en
innovaciones tecnológicas que sean eficientes para el propio sistema
eléctrico.
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)
Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 33. Apartado nuevo.
del Proyecto de Ley del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:
establecerá reglamentariamente los criterios bajo los que un sujeto podrá
solicitar a los titulares y gestores de las redes la modificación de las
condiciones de los permisos de conexión y acceso, incluidos sus puntos de
conexión. Asimismo, en dicha norma se establecerán los criterios técnicos
de seguridad, regularidad, calidad del suministro y de sostenibilidad y
eficiencia económica del sistema eléctrico que los titulares y gestores
de las redes deberán emplear para el otorgamiento de dichas
modificaciones.»
la modificación de un punto de conexión y/o la tensión de acceso en la
normativa de desarrollo de esta Ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula 43 enmiendas al Proyecto de Ley del Sector Eléctrico.
Portavoz Adjunto, Antolín Sanz Pérez.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 3. 13. b.
infraestructuras de evacuación, transporte secundario, distribución,
acometidas y líneas directas, que excedan del ámbito territorial de una
Comunidad Autónoma, así como las líneas directas conectadas a
instalaciones de generación de competencia estatal.»
«producción», en el apartado b) para aclarar que tanto si la instalación
de producción, como su línea de evacuación exceden del ámbito de una
Comunidad Autónoma, la competencia para la autorización es estatal.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 2.
Administración General del Estado, con la participación de las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, requerirá informe de
la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y trámite de
audiencia. Será sometida al Congreso de los Diputados, de acuerdo con lo
previsto en su Reglamento, con carácter previo a su aprobación por el
Gobierno, y abarcará períodos de seis años.»
aclarar que la planificación abarcará períodos de 6 años, por cuanto la
previsión del artículo 4.4 se refería únicamente a la planificación de la
red de transporte.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 4. 4.
redacción:
se deberán incluir en la planificación eléctrica, recogerán las líneas de
transporte y subestaciones previstas, abarcarán periodos de seis años
cuanto a su implementación temporal para adaptarse a la evolución real de
la demanda de electricidad, sin perjuicio de su revisión periódica cuando
los parámetros y variables que sirvieron de base para su elaboración
hubieran variado.
previo trámite de audiencia, informes de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia y de las Comunidades Autónomas y Ciudades de
Ceuta y Melilla afectadas y oído el operador del sistema, se podrá
proceder a la modificación de aspectos puntuales de los planes de
desarrollo cuando se produjera alguna de las siguientes situaciones:
establecidos, se haya presentado un hecho imprevisto que pudiera afectar
de manera significativa a la garantía y seguridad de suministro.
técnicos únicamente pueda realizarse desde la red de transporte y ésta no
pudiera realizarse bajo la planificación de la red de transporte
vigente.
sistema.
sistema y gestor de la red de transporte motivando su carácter
excepcional.
del operador del sistema y previo informe de la Comisión Nacional de los
Mercados y la Competencia, podrá aprobar programas de ejecución anual de
las instalaciones para la realización de los planes de desarrollo
incluidos en la planificación eléctrica, en los que se podrán contemplar
las adaptaciones de carácter técnico necesarias para la ejecución de las
mismas.
eléctrica, incluyendo las eventuales revisiones que pudieran realizarse,
se llevará a cabo sujetándose al principio de sostenibilidad económica y
financiera del sistema eléctrico previsto en el artículo 14 y, en todo
caso, teniendo en cuenta los límites de inversión anual que se
establezcan reglamentariamente.»
ampliar los supuestos en los que podrá revisarse la planificación
existente, de manera que quede explícitamente recogido el supuesto de
existencia de nuevos suministros. Igualmente ha de someterse a informe de
las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla cualquier
modificación. Finalmente, es preciso incluir la posibilidad de programas
anuales dentro de la planificación eléctrica para recoger las actuaciones
de carácter técnico de cada instalación.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 3.
modo:
derechos que se establecen en el artículo 26 para los productores de
energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovable, cogeneración
y residuos.»
derechos y garantías de acceso a las redes por terceros.»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 7. 6.
siguientes términos:
actividades destinadas al suministro de energía eléctrica lo hacen
mediante instalaciones cuya autorización sea competencia exclusiva de una
Comunidad Autónoma, la intervención será acordada por ésta, salvo que
esté en riesgo la seguridad de suministro, en cuyo caso, también podrá
ser acordada por el Gobierno, quien lo comunicará a la Comunidad
Autónoma.»
Gobierno, para que pueda intervenir a las empresas que desarrollen su
actividad en el ámbito de su territorio mediante instalaciones cuya
autorización sea competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma cuando al
incumplir sus obligaciones pongan en riesgo la seguridad de
suministro.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 9. 4.
siguientes términos:
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, se establecerá por el Gobierno
la organización, así como el procedimiento de inscripción y comunicación
de datos al registro administrativo de autoconsumo de energía
eléctrica.»
competentes en este ámbito, deben participar activamente en el
establecimiento reglamentario del autoconsumo eléctrico.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 12. 4.
del artículo 12 con la siguiente redacción:
2 del presente artículo no serán aplicables a las empresas distribuidoras
con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes.»
aumentar artificialmente e ineficientemente las estructuras organizativas
de las empresas de pequeño tamaño.
contenidas en el apartado 2 de separación de funcional y de gestión para
las empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a
sus redes.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 4.
términos:
transporte, distribución, producción a partir de fuentes de energía
renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen
retributivo específico y producción en los sistemas eléctricos no
peninsulares con régimen retributivo adicional se fijarán teniendo en
cuenta la situación cíclica de la economía, de la demanda eléctrica y la
rentabilidad adecuada para estas actividades por períodos regulatorios
que tendrán una vigencia de seis años.
comienzo del periodo regulatorio. Si no se llevara a cabo esta revisión
se entenderán prorrogados para todo el periodo regulatorio siguiente.
distribución, y producción en los sistemas eléctricos no peninsulares con
régimen retributivo adicional podrá modificarse la tasa de retribución
aplicable a dichas actividades que se fijará legalmente.
fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos
con régimen retributivo específico la modificación de los parámetros de
retribución se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:
regulatorio se podrán modificar todos los parámetros retributivos y,
entre ellos el valor sobre el que girará la rentabilidad razonable en lo
que reste de vida regulatoria de las instalaciones tipo que se fijará
legalmente.
o el valor estándar de la inversión inicial de una instalación, se podrán
revisar dichos valores.
regulatorio, las estimaciones de ingresos por la venta de la energía
generada, valorada al precio del mercado de producción, en función de la
evolución de los precios del mercado y las previsiones de horas de
funcionamiento.
función de las desviaciones del precio del mercado respecto de las
estimaciones realizadas para el periodo de tres años anterior. El método
de ajuste se establecerá reglamentariamente y será de aplicación en lo
que reste de vida útil de la instalación.
retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de
explotación dependan esencialmente del precio del combustible.»
en el precio de mercado en relación con la estimación utilizada para el
cálculo de los parámetros retributivos, se considerará dicha desviación,
en los términos establecidos reglamentariamente, produciéndose el ajuste
en lo que le reste de vida útil a la instalación tipo.
por desviación del precio de mercado respecto de la estimación se
realizará cada 3 años y no solo en los tres primeros años del periodo
regulatorio.
el texto del proyecto que el valor sobre el que girará la rentabilidad
razonable, así como la tasa de retribución financiera, se fijará para
cada período regulatorio de seis años por ley.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 5. c.
del apartado 5 del artículo 14 con la siguiente redacción:
capacidad, que se establecerá por orden del Ministro de Industria,
Energía y Turismo, que permita dotar al sistema de un margen de cobertura
adecuado e incentive la disponibilidad de potencia gestionable.»
incorporación de este concepto retributivo de acuerdo con el contenido
del Real Decreto actualmente en tramitación.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 7.
términos:
se establecerá mediante procedimientos de concurrencia competitiva.
venta de la energía generada valorada al precio del mercado de
producción, estará compuesto por un término por unidad de potencia
instalada que cubra, cuando proceda, los costes de inversión para cada
instalación tipo que no pueden ser recuperados por la venta de la energía
en el mercado, y un término a la operación que cubra, en su caso, la
diferencia entre los costes de explotación y los ingresos por la
participación en el mercado de producción de dicha instalación tipo.
sostenibilidad económica del sistema eléctrico de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 13 y estará limitado, en todo caso, a los
objetivos de potencia que se establezcan en la planificación en materia
de energías renovables y de ahorro y eficiencia.
considerarán, para una instalación tipo, a lo largo de su vida útil
regulatoria y en referencia a la actividad realizada por una empresa
eficiente y bien gestionada, los valores que resulten de considerar:
generada valorada al precio del mercado de producción.
los costes o inversiones que vengan determinados por normas o actos
administrativos que no sean de aplicación en todo el territorio
español.
inversiones que respondan exclusivamente a la actividad de producción de
energía eléctrica.
sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares, podrán definirse
excepcionalmente instalaciones tipo específicas para cada uno de
ellos.
necesario para cubrir los costes que permitan competir a las
instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables,
cogeneración de alta eficiencia y residuos en nivel de igualdad con el
resto de tecnologías en el mercado y que permita obtener una rentabilidad
razonable referida a la instalación tipo en cada caso aplicable. Esta
rentabilidad razonable girará, antes de impuestos, sobre el rendimiento
medio en el mercado secundario de las Obligaciones del Estado a diez años
aplicando el diferencial adecuado.
además un incentivo a la inversión y a la ejecución en un plazo
determinado cuando su instalación suponga una reducción significativa de
los costes en los sistemas de los territorios no peninsulares.
aclarar que dicho incentivo es adicional al régimen retributivo
específico general calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 14.7
a).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 14. 9.
régimen económico de los derechos por acometidas, enganches, verificación
de las instalaciones, actuaciones sobre los equipos de control y medida,
alquiler de aparatos de medida, realización de estudios de conexión y
acceso a las redes y demás actuaciones necesarias para atender los
requerimientos de los usuarios.
verificación y actuaciones sobre los equipos de control y medida
derivados de decisiones de los usuarios, alquiler de aparatos de medida y
realización de estudios de conexión y de acceso a las redes serán
realizados por los sujetos del sistema a los titulares o gestores de la
red en los términos que se establezcan reglamentariamente. En ningún caso
dichos pagos tendrán consideración de peajes o cargos.»
que los pagos que reciben los distribuidores, transportistas o gestores
de redes por derechos de acometida y demás actuaciones necesarias para
atender los requerimientos de los usuarios no tengan consideración de
retribución de la actividad de distribución, o en su caso de transporte,
sino que sean directamente los sujetos que provocan dicho coste los que
realicen el pago a los distribuidores, al transportista o al gestor de
red correspondiente. En ningún caso dichos pagos tendrán consideración de
peajes o cargos.
régimen de monopolio natural, reglamentariamente se establecerá el
régimen económico de estos pagos.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 15. 2.
quedando como sigue:
instalaciones de producción de energía eléctrica sujetas a retribución
regulada a las que se apliquen, en alguna de sus áreas, normativas
específicas sobre redes o instalaciones de producción que supongan unos
mayores costes en la actividad que desempeñen, podrán establecer
convenios u otros mecanismos con las Administraciones Públicas para
cubrir el sobrecoste ocasionado. En ningún caso el sobrecoste causado por
estas normas formará parte de la inversión o de los costes de explotación
reconocidos a estas empresas para el cálculo de la retribución, no
pudiendo por tanto ser sufragado a través de los ingresos del sistema
eléctrico.»
eléctrica sujetas a retribución regulada, y al igual que para los activos
de redes, se contempla la posibilidad de que las empresas titulares
puedan suscribir Convenios u otros mecanismos con las Administraciones
Públicas para que las CCAA puedan sufragar los mayores costes generados
por sus normativas específicas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 20. 8.
términos:
del Estado o sus organismos o entes públicos para el control, análisis,
consultoría o auditoría en una actividad del sector eléctrico se
establecerá un régimen de incompatibilidades para las empresas
adjudicatarias así como para las empresas del grupo a las que éstas
pertenezcan, durante la ejecución del contrato antes mencionado y como
máximo durante los tres años siguientes a su extinción, en sus relaciones
contractuales directas o indirectas con empresas que desempeñen:
contrato adjudicado.
regulada en las que pudiera ser relevante la información sobre materia
retributiva a la que hubieran tenido acceso con ocasión del contrato.
antes señaladas, serán responsables de la calidad del trabajo realizado
durante la ejecución del contrato y durante los tres años posteriores a
la conclusión del mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
exceptuarse o limitarse las incompatibilidades anteriores en los
referidos contratos.
restantes empresas del mismo grupo a que pertenezcan, podrán intervenir
en cualesquiera litigios que se sustancien contra la Administración
General del Estado, sus organismos o entes públicos al servicio de las
restantes partes litigantes, siempre que dichos litigios guarden relación
con la misma actividad que hubiera sido objeto de contratación. Queda a
salvo su eventual intervención a propuesta de la propia representación
letrada de la Administración General del Estado, de sus organismos o de
sus entes públicos.
sociedades cuando concurra alguno de los casos establecidos en el
artículo 42 del Código de Comercio.»
potestativo, pero de forma motivada, en los contratos que celebre la
Administración General del Estado o sus organismos o entes públicos para
el control, análisis, consultoría o auditoría en una actividad del sector
eléctrico, determinadas incompatibilidades o limitaciones que se
establecen con carácter general para las empresas adjudicatarias, con
objeto de poder adaptar dichos contratos a la situación concreta,
evitando imponer posibles restricciones a las empresas en las
contrataciones con la administración que, dependiendo del objeto, limiten
su actividad de forma innecesaria.
limitaciones impuestas en los contratos, circunscribiéndolo en el
apartado b a actividades reguladas con información relevante en materia
retributiva.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 1.
primer párrafo, que queda como sigue:
garantizar la continuidad y seguridad del suministro eléctrico y la
correcta coordinación del sistema de producción y transporte. Ejercerá
sus funciones en coordinación con los operadores y sujetos del Mercado
Ibérico de la Energía Eléctrica bajo los principios de transparencia,
objetividad, independencia y eficiencia económica. El operador del
sistema será el gestor de la red de transporte.
garantizar el suministro al mínimo coste posible y tal debe ser también
el objetivo del operador del sistema dentro del ámbito de sus funciones.
Por ello, se considera necesario precisar que el operador del sistema
debe regirse por el principio de eficiencia económica.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 30. 2.
Turismo y con las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en
la evaluación y seguimiento de los planes de inversión anuales y
plurianuales presentados por el titular de las instalaciones de
transporte de energía eléctrica a que se refiere el apartado 4 del
artículo 34.
a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y a las
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, cualquier
información que les sea requerida por estos para el ejercicio de sus
funciones en la forma y plazos que se determine.»
atribuidas las Comunidades Autónomas, resulta necesario que la
información relativa a las diversas actividades eléctricas también sea
proporcionada a las Comunidades Autónomas en lo referente al respectivo
ámbito territorial.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 33.
33, quedando como sigue:
distribución harán públicas las capacidades de acceso para cada nudo de
su red en los términos que se establezcan reglamentariamente.»
el acceso de terceros a la red se propone incluir esta nueva obligación
de publicación de información a los gestores de las redes. Se propone
esta mejora técnica de conformidad con las Directrices de técnica
normativa aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio
de 2005.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 34. 4.
siguientes términos:
eléctrica, antes del 1 de mayo de cada año, deberá someter sus planes de
inversiones anuales y plurianuales a la aprobación del Ministerio de
Industria, Energía y Turismo. El procedimiento de aprobación de dichos
planes se establecerá reglamentariamente por el Gobierno e incluirá la
previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla interesadas. La empresa transportista deberá ejecutar, en los
términos que se establezcan, el contenido de los planes de inversión que
resulten aprobados por la Administración General del Estado.
Comunidades Autónomas en el proceso de aprobación de los planes de
inversión de las empresas transportistas, ya que éstas tienen atribuidas
competencias en materia de transporte secundario.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 38.
mismo artículo 38 quedan redactados en los siguientes términos:
distribución que operen. En aquellas Comunidades Autónomas donde exista
más de un gestor de la red de distribución, la Comunidad Autónoma, en el
ámbito de sus competencias, podrá realizar funciones de coordinación de
la actividad que desarrollen los diferentes gestores.
Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, regulará las
condiciones y procedimientos para el establecimiento de acometidas
eléctricas y el enganche de nuevos usuarios a las redes de
distribución.»
apartados del artículo 38 incluyendo el trámite de audiencia de las
CCAA.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1.
siguientes términos:
conforme a las disposiciones aplicables, prestando el servicio de
distribución de forma regular y continua, y con los niveles de calidad
que se determinen reglamentariamente por el Gobierno previa audiencia de
las Comunidades Autónomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla,
manteniendo las redes de distribución eléctrica en las adecuadas
condiciones de conservación e idoneidad técnica.
mantenimiento y, en caso necesario, el desarrollo de su red de
distribución, así como, en su caso, de sus interconexiones con otras
redes, y de garantizar que su red tenga capacidad para asumir, a largo
plazo, una demanda razonable de distribución de electricidad de acuerdo a
los criterios establecidos por la Administración General del Estado
previa audiencia de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y
Melilla.
distribución que gestionen y denegar o, en su caso, condicionar, la
conexión a las mismas de acuerdo a los criterios que se establezcan
reglamentariamente previa audiencia de las Comunidades Autónomas y
Ciudades de Ceuta y Melilla. A estos efectos, deberán atender todas las
solicitudes en condiciones de igualdad.»
expresa la participación de las Comunidades Autónomas en la tramitación
reglamentaria de determinados aspectos que desarrollan el artículo
40.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 40. 1. h.
términos:
de inversiones anuales y plurianuales al Ministerio de Industria, Energía
y Turismo y a las respectivas Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y
Melilla. En los planes de inversión anuales figurarán como mínimo los
datos de los proyectos, sus principales características técnicas,
presupuesto y calendario de ejecución. Asimismo, la empresa distribuidora
deberá ejecutar, en los términos que se establezcan, el contenido de los
planes de inversión que resulten finalmente aprobados por la
Administración General del Estado. El procedimiento de aprobación de
dichos planes, junto con las cuantías máximas de volumen de inversión con
derecho a retribución a cargo del sistema se establecerá
reglamentariamente por el Gobierno previa audiencia de las Comunidades
Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla. Este procedimiento deberá
contemplar la posibilidad de aprobación parcial de los planes de
inversión en aquellas comunidades y ciudades autónomas para las que dicho
plan cuente con el informe favorable establecido en el párrafo
siguiente.
por las empresas distribuidoras, éstos deberán acompañarse de informe
favorable de las Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla
respecto de las instalaciones previstas en su territorio cuya
autorización sea de su competencia.
planes de inversión para su aprobación por la Administración General del
Estado podrá modificarse reglamentariamente para establecer un periodo
superior al de un año para las empresas con menos de 100.000 clientes
conectados a sus redes.»
Comunidades Autónomas en la aprobación de los planes de inversión
presentados por las empresas distribuidoras, se propone modificar el
artículo 40.1.h. Para ello:
Autónomas en el procedimiento que el Gobierno establecerá
reglamentariamente para la aprobación de los planes de inversión.
los planes de inversión presentados por las empresas distribuidoras
cuenten con informe favorable de las Comunidades Autónomas sobre las
instalaciones que discurran por sus territorios.
el Gobierno deberá prever la posibilidad de aprobación parcial de los
planes en las Comunidades Autónomas en las que se cuente con informe
favorable. Esta modificación se introduce con el fin de que no se
produzcan bloqueos en las actuaciones de las empresas distribuidoras en
aquellos territorios en que se cuente con informe favorable de las
correspondientes Comunidades Autónomas.
sobre las empresas distribuidoras de pequeño tamaño, se habilita la
posibilidad de que reglamentariamente la presentación de planes de
inversión, así como la aprobación de los mismos para las empresas
distribuidoras con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes se
realice para periodos de tiempo superiores al año.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 44. 1. o.
términos:
gratuito facilitado por el distribuidor al que estén conectados sus
instalaciones, en funcionamiento las veinticuatro horas del día, al que
puedan dirigirse ante posibles incidencias de seguridad en las
instalaciones. Dicho número deberá figurar claramente identificado en las
facturas y en todo caso será facilitado por el comercializador o, en su
caso, por el distribuidor al consumidor.»
distribuidor se establece como gratuito, de forma similar al servicio de
asistencia telefónica de los comercializadores que se establece como
gratuito en el artículo 46.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 46. 1. l.
sigue:
y Turismo, de las Comunidades Autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla en
el ámbito de su competencia, de la Comisión Nacional de los Mercados
cumplimiento de sus cometidos respectivos, durante al menos cinco años,
los datos sobre todas las transacciones de los contratos de suministro de
electricidad y los derivados relacionados con la electricidad suscritos
con los clientes mayoristas y los gestores de redes de transporte, de
acuerdo a lo que reglamentariamente se determine.
competencias, tanto en el ámbito energético, como en el ámbito de
consumo, por lo que se hace necesario respetar las mismas en relación a
las empresas comercializadoras que desarrollan su actividad en su ámbito
territorial.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 52. 4. d.
siguientes términos:
dedicados a la población no reclusa, así como sedes de Juzgados y
Tribunales.»
ley remitida al Congreso de los Diputados que consideraba como suministro
esencial a los centros penitenciarios, pero no así sus anejos dedicados a
la población no reclusa.
relativo a las «sedes de los Juzgados y Tribunales» corrigiendo además el
plural de tribunal.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 53. 2.
sigue:
que determinados tipos de modificaciones no sustanciales de las
instalaciones de transporte, distribución, producción y líneas directas
no queden sometidas a las autorizaciones administrativas previas
previstas en los apartados 1.a) y b).
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 15.
los siguientes términos:
de aplicación de la presente ley o la construcción, puesta en
funcionamiento, modificación, transmisión, cierre temporal o cierre
definitivo de instalaciones afectas a las mismas, sin la necesaria
concesión, autorización administrativa, declaración responsable,
comunicación o inscripción en el registro correspondiente cuando proceda,
así como el incumplimiento del contenido, prescripciones y condiciones de
las mismas cuando se ponga en riesgo la garantía de suministro o se
genere un peligro o daño grave para las personas, los bienes o el medio
ambiente.»
el inicio de las tareas de construcción de instalaciones si no se cuenta
con las autorizaciones necesarias dado que la redacción del proyecto no
contempla con la redacción actual esta posibilidad que sí figura en el
artículo 53.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 64. 19.
términos:
la normativa vigente relativa a la instalación de los equipos de medida,
concentradores y demás dispositivos de tratamiento de la información y
comunicación necesarios para el correcto funcionamiento del sistema de
medidas, así como el incumplimiento de los criterios de seguridad y de
privacidad que se establezcan reglamentariamente.»
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 65. 8.
queda de la siguiente forma:
y 17 del artículo 64 cuando no concurran las circunstancias de riesgo de
garantía del suministro o peligro o daño grave para las personas, bienes
o medio ambiente.»
ya que al igual que en los supuestos contemplados en los apartados 16 y
17, las infracciones consideradas en dicho apartado ponen en riesgo la
seguridad de las personas, bienes o medioambiente.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda al Artículo 73. 3.
en el ámbito de sus competencias, podrá imponer sanciones por la comisión
de las infracciones administrativas siguientes:
6, 7, 8, 9, 11, 12, 15, 24, 25, 26, 27, 28, 29,30, 32, 33, 34, 35, 36,
37, 38, 39, 40, 42, 45, y 46 del artículo 64.
el párrafo anterior cuando, por las circunstancias concurrentes, no
puedan calificarse de muy graves y, en particular, las tipificadas en los
párrafos 1, 4, 5, 6, 13, 14, 15, 18,19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28,
30, 31, 32, 33 y 34 del artículo 65.
5 del artículo 66.»
coherente la redacción de las competencias sancionadoras de la CNMC en lo
relativo a las infracciones muy graves, graves y leves con el proyecto.
El incumplimiento de resoluciones jurídicamente vinculantes o de
requerimientos impartidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia está tipificado como infracción muy grave o grave, y su
sanción, en el ámbito de sus competencias, la tiene atribuida por
consiguiente la CNMC, por ello, y también como mejora de redacción, se
elimina este último inciso en el apartado a) y b) del artículo 73.3.
incumplimiento como infracción leve no puede atribuirse su sanción a la
CNMC.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional
decimocuarta.
los siguientes términos:
producción que no hubieran alcanzado los objetivos.
retributivo ajustado a lo previsto en el artículo 14.7 a instalaciones de
las tecnologías para las que los objetivos de potencia previstos en el
Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, no hubieran sido alcanzados.
instalaciones deberán no haber sido inscritas en el Registro de
preasignación de retribución y encontrarse en una de las siguientes
situaciones:
registro de preasignación de retribución, al amparo de lo previsto en el
artículo 4 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se
adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono
social, que dicha solicitud hubiera tenido entrada en el Registro
administrativo del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y que
cumplieran los requisitos del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009,
de 30 de abril, todo ello antes de la fecha de entrada en vigor del Real
Decreto-ley 1/2012.
carácter definitivo, para la totalidad de la potencia en los treinta días
naturales posteriores al de entrada en vigor de la presente ley.
procedimiento de asignación del mismo se establecerán reglamentariamente,
no siéndoles de aplicación la obligación de otorgamiento del régimen
retributivo mediante un procedimiento de concurrencia competitiva
prevista en los apartados a) y c) del artículo 14.7.
específico las instalaciones se priorizarán en función de los siguientes
criterios hasta alcanzar el cupo previsto:
del artículo 4.3 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, y el
cumplimiento del apartado 2.b).
dentro de cada uno de los criterios del apartado 4, una priorización
según la fecha de autorización administrativa, en el primer caso, y de
acta de puesta en servicio para el segundo y tercer caso.»
instalaciones que no pudieron acogerse al sistema retributivo primado
como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 1/2012,
pero que cumplen los requisitos para su percepción, estableciendo un
régimen retributivo ajustado a la normativa.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
de la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los
territorios no peninsulares.
la actividad de producción de energía eléctrica cuando se desarrollen en
los sistemas eléctricos aislados de los territorios no peninsulares de
acuerdo a lo dispuesto en la Ley del Sector Eléctrico, serán financiados
en un 50 por ciento con cargo a los Presupuestos Generales del Estado. A
estos efectos, la Ley de Presupuestos Generales del Estado
correspondiente a cada año incorporará un crédito presupuestario
destinado a cubrir la estimación provisional de los extracostes a
financiar del ejercicio así como, en su caso, el saldo resultante de la
liquidación definitiva de la compensación presupuestaria correspondiente
a ejercicios anteriores.
consideración de costes del sistema eléctrico. Reglamentariamente, con la
participación de la Intervención General de la Administración del Estado,
se determinará un mecanismo de control y reconocimiento de las
compensaciones presupuestarias, así como el procedimiento de liquidación,
tanto provisional como definitiva, de las mismas.
eléctrico gestionado por el órgano encargado de la liquidación actuará
como mecanismo de financiación subsidiario, teniendo, sólo a estos
efectos, la naturaleza de costes del sistema eléctrico.»
cuarta del Real Decreto Ley 9/2013, de 12 de julio contemplaba para hacer
efectiva la compensación de parte de los costes de generación en los
territorios insulares y extrapeninsulares una liquidación a realizar el
ejercicio siguiente al periodo a compensar, de forma que una vez
concluido el ejercicio, y una vez determinados a ciencia cierta cuales
fueron los costes en los que efectivamente se incurrió, pudiera
determinarse por aplicación de la norma la cuantía de dichos costes que
correspondería financiar con cargo a los presupuestos.
entre el devengo de la obligación económica, momento que es tenido en
cuenta por la contabilidad nacional para imputar dichas obligaciones y,
por tanto, impactaría en el déficit público y la exigibilidad de dicha
obligación y su consecuente aplicación a presupuesto, que no procederá
hasta el momento en que dicha obligación se hubiera liquidado en el
ejercicio siguiente.
procedimiento en el cual, se realiza una primera estimación inicial del
extracoste que se prevé se generará en el ejercicio, con el fin de que
los presupuestos de ese mismo ejercicio reflejen ya el extracoste
inicialmente estimado, anticipándose así respecto del procedimiento
anterior el impacto presupuestario, con el fin de minimizar la
discrepancia entre la contabilidad nacional y la ejecución en el
presupuesto. Posteriormente, y una vez conocido el coste efectivamente
generado, se realizará su liquidación por la diferencia entre lo
inicialmente estimado y el extracoste efectivamente generado.
a computarse a partir de 1 de enero de 2014.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
Disposición adicional quinta de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de
Presupuestos Generales del Estado para el año 2013.
diciembre, queda redactada como sigue:
financiación del Sector Eléctrico.
cada año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico
previstos en la Ley del Sector Eléctrico, referidos a fomento de energías
renovables, un importe equivalente a la suma de los siguientes:
incluidos en la ley de medidas fiscales para la sostenibilidad
energética.
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de
450 millones de euros.
los derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de
50 millones de euros, se afecta a la política de lucha contra el cambio
climático.
mensuales por un importe máximo de la cifra de recaudación efectiva por
dichos tributos, cánones e ingresos por subasta de derechos de emisión,
en el mes inmediato anterior, según certificación de los Órganos
competentes del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y
siempre que no se supere la cifra indicada en el caso de los derechos de
emisión.
recaudación del mes de diciembre se efectuará con cargo al presupuesto
del ejercicio siguiente.
cambio climático solo podrán disponerse, igualmente, en la medida que se
hayan producido previamente los ingresos derivados de las subastas de
derechos de emisión y con los límites indicados en el apartado 2.»
la recaudación que supuso la modificación del impuesto sobre
hidrocarburos pueda destinarse a financiar al sector eléctrico.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética con la siguiente
redacción:
Disposición adicional segunda de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de
medidas fiscales para la sostenibilidad energética.
de diciembre, queda redactada como sigue:
eléctrico.
año se destinará a financiar los costes del sistema eléctrico previstos
en el artículo 13 de la Ley del Sector Eléctrico, un importe equivalente
a la suma de los siguientes:
tributos y cánones incluidos en la presente Ley.
emisión de gases de efecto invernadero, con un máximo de 500 millones de
euros.»
la recaudación que supuso la modificación del impuesto sobre
hidrocarburos pueda destinarse a financiar al sector eléctrico.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
ingresos de liquidaciones del sistema eléctrico por importe máximo de
3.600 millones de euros, sin perjuicio de los desajustes temporales que
pudieran producirse en el sistema de liquidaciones eléctrico para dicho
año.
derecho a percibir un importe de la facturación mensual por ingresos del
sistema de los quince años sucesivos a contar desde el 1 de enero de 2014
hasta su satisfacción. Las cantidades aportadas por este concepto serán
devueltas reconociéndose un tipo de interés en condiciones equivalentes a
las del mercado que se fijará en la orden por la que se revisen los
peajes y cargos.
cobro correspondientes se podrán ceder de acuerdo al procedimiento que se
determine reglamentariamente por el Gobierno.»
elaboración de la Orden IET/1491/2013, de 1 de agosto, por la que se
revisan los peajes de acceso de energía eléctrica para su aplicación a
partir de agosto de 2013 y por la que se revisan determinadas tarifas y
primas de las instalaciones del régimen especial para el segundo
trimestre de 2013 incorporaba las cantidades procedentes de diversas
partidas presupuestarias.
consecuencia de la suspensión de dos de las partidas consideradas: el
crédito extraordinario de 2.200 millones y la asignación presupuestaria
destinada a cubrir el extracoste de generación en los sistemas insulares
y extrapeninsulares.
impacto durante este año, como consecuencia de estas desviaciones se
prevé que en la liquidación definitiva de 2013 existirá un desajuste
entre los ingresos y costes del sistema eléctrico.
se plantean sería un nuevo incremento de los peajes de acceso que
recaerían íntegramente en los consumidores eléctricos. Sin embargo, esta
opción tendría un gravísimo impacto sobre el consumidor final, que ya ha
venido soportando importantes incrementos en los últimos años y que
debilitaría aún más su renta disponible y su competitividad.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redacción:
a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta
eficiencia y residuos, ubicadas en los sistemas eléctricos no
peninsulares.
energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos, ubicadas
en los sistemas eléctricos no peninsulares que a la fecha de entrada en
vigor de la Ley 17/2013, de 29 de octubre, para la garantía del
suministro e incremento de la competencia en los sistemas eléctricos
insulares y extrapeninsulares dispusieran de autorización administrativa,
quedarán exceptuadas de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 2 de
la citada ley.»
con carácter previo a la autorización administrativa, de resolución
favorable de la Dirección General de Política Energética y Minas que
determine que la instalación resulta compatible con los criterios
técnicos, a las nuevas instalaciones de energías renovables, cogeneración
de alta eficiencia y residuos, en los sistemas no peninsulares que a la
entrada en vigor de la Ley 17/2013 ya dispusieran de autorización
administrativa. Por seguridad jurídica es preciso eliminar la exigencia
de un requisito previo en el procedimiento de autorización de estas
instalaciones, que en el estado de tramitación que se encontraban a la
entrada en vigor de la Ley no existía.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.
redacción:
de cogeneración y residuos.
obligaciones de eficiencia energética derivado de la aplicación de la
Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de
octubre de 2012, y con la finalidad de contribuir al objetivo nacional de
eficiencia energética del artículo 3.1, se podrán desarrollar programas
de renovación de instalaciones de cogeneración y residuos.»
que impulsen la renovación de instalaciones de cogeneración y residuos en
el nuevo marco de los planes de ahorro y eficiencia energética que
plantea el artículo 50 de la ley de acuerdo con el marco normativo que
transponga la Directiva 2012/27/UE de 25 de octubre de 2012.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria tercera.
queda redactado en los siguientes términos:
desempeñando hasta el 30 de junio de 2014 las funciones que tenía
atribuidas conforme a lo dispuesto en el artículo 47 bis de la Ley
54/1997, de 27 de noviembre, en el artículo 83 bis de la Ley 34/1998, de
7 de octubre, del sector de hidrocarburos, y en su normativa de
desarrollo.
anónima con objeto social exclusivo, que le corresponde la realización de
sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la
electricidad.
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo
83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de
Cambios de Suministrador.
las funciones atribuidas a la OCSUM lo son tanto por la Ley 54/1997, de
27 de noviembre, como por la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria décima. 3.
siguientes términos:
del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan
medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema
eléctrico, y hasta que se apruebe la orden prevista en el artículo 45.4
de esta ley, el reparto del coste del bono social se realizará de
conformidad con la disposición adicional cuarta de la Orden IET/843/2012,
de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de
1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones
del régimen especial. Asimismo, hasta que se fije la tarifa de último
recurso prevista en el artículo 45.3 resultará de aplicación lo dispuesto
en la disposición adicional quinta de la citada Orden IET/843/2012, de 25
de abril.»
aplicación del bono social, teniendo en cuenta que no se ha procedido por
el momento a desarrollar el nuevo mecanismo de financiación del bono
social, ni las tarifas de aplicación.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
siguiente redacción:
incompatibilidades contenido en el artículo 20.8 de esta Ley.
hayan adjudicado con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, así
como sus ampliaciones, revisiones, modificaciones y cualesquiera otras
relaciones contractuales que traigan causa o estén previstas en tales
contratos y que se adjudiquen con posterioridad a la entrada en vigor de
esta ley, se regirán por la normativa vigente en el momento de la
celebración de los primeros, no siéndoles de aplicación el régimen de
incompatibilidades previsto en dicho artículo 20.8.»
incompatibilidad prevista en esta nueva ley sólo se aplica a partir de la
entrada en vigor de la misma.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria nueva.
resulta necesaria una nueva disposición transitoria con la siguiente
redacción:
de generación en los territorios insulares y extrapeninsulares.
de energía eléctrica en el año 2013 cuando se desarrollen en territorios
insulares y extrapeninsulares de acuerdo a lo dispuesto en la Ley del
Sector Eléctrico, serán financiados con cargo al sistema de liquidaciones
del sector eléctrico considerándose a estos efectos como coste del
sistema eléctrico del ejercicio 2013.»
extracoste generado en los territorios no peninsulares para el ejercicio
2013, dado que la disposición adicional nueva únicamente contempla el
régimen a partir de 1 de enero de 2014.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.
apartados f) y g) al punto 1 de la disposición derogatoria única del
proyecto de Ley en los siguientes términos:
15/2013, de 17 de octubre, por la que se establece la financiación con
cargo a los Presupuestos Generales del Estado de determinados costes del
sistema eléctrico, ocasionados por los incentivos económicos para el
fomento a la producción de energía eléctrica a partir de fuentes de
energías renovables y se concede un crédito extraordinario por importe de
2.200.000.000 de euros en el presupuesto del Ministerio de Industria,
Energía y Turismo.
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.»
estabilidad en aplicación de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley
Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera, dada la situación actual de la ejecución de
los presupuestos, hacen que no resulte posible aplicar el crédito cuya
concesión se consideró necesaria a principios del ejercicio, y resulte
imprescindible proceder a su derogación.
expresamente la disposición adicional cuarta del Real Decreto Ley 9/2013,
de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la
estabilidad financiera del sistema eléctrico, y, adicionalmente,
contemple el régimen de aplicación para la financiación del extracoste de
la actividad de producción en los sistemas eléctricos en los territorios
no
introducidas en el Proyecto de Ley del Sector Eléctrico. De esta forma,
el régimen de financiación del extracoste se regulará en la Ley del
sector eléctrico.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única. 1.
derogatoria única con el siguiente contenido:
del sector de hidrocarburos.»
anónima con objeto social exclusivo, que le corresponde la realización de
sus funciones simultáneamente en los sectores del gas natural y de la
electricidad.
Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y en el artículo
83 bis de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Decreto 1011/2009, de 19 de junio, por el que se regula la Oficina de
Cambios de Suministrador.
artículo 83 bis de 27 la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ya que la
supresión de la Oficina de Cambios de Suministrador en la Ley del Sector
Eléctrico, implica una derogación tácita de este precepto. Por seguridad
jurídica, se precisa hacerlo de forma expresa.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final primera.
sigue:
de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, que se modifica por la disposición
final primera de este proyecto quedan redactados en los siguientes
términos:
durante el año 2013 el fondo acumulado en la cuenta específica a que se
refiere el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se
organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de
transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes
permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de
abastecimiento, abierta en régimen de depósito arrojara un saldo
negativo, éste será liquidado por la Comisión Nacional de los Mercados y
la Competencia o, en su caso, el órgano liquidador al que corresponda, en
las liquidaciones mensuales aplicando los siguientes porcentajes de
reparto:
100.
por este concepto en las liquidaciones correspondientes a los quince años
siguientes al ejercicio en que se hubieran producido. Las cantidades
aportadas por este concepto serán devueltas reconociéndose un tipo de
interés en condiciones equivalentes a las del mercado que se fijará en la
orden por la que se revisen los peajes y cargos.
una liquidación complementaria de la liquidación provisional 14 del
ejercicio 2013, incluyendo las cantidades que hasta esa fecha se hayan
incorporado provenientes de las correspondientes partidas de
ingresos.
ejercicio 2013 se determinará a partir de esta liquidación complementaria
de dicho ejercicio.»
ingresos que se enumeraban anteriormente para incluir en la liquidación a
realizar antes del 1 de diciembre de 2014, ya que es evidente que todas
las partidas deben quedar incluidas.
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.
contenido:
9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para
garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.
9/2013, de 12 de julio, queda redactada como sigue:
con carácter de pago a cuenta, los conceptos liquidables devengados por
las instalaciones de régimen especial, y aquellas de régimen ordinario
con régimen retributivo primado al amparo de Real Decreto 661/2007, de 25
de mayo, en aplicación de lo previsto en los referidos reales
decretos.
la aplicación de la metodología que se establezca en virtud de lo
previsto en la disposición final segunda, a la energía producida desde la
entrada en vigor del presente real decreto-ley hasta la entrada en vigor
de las disposiciones necesarias para la plena aplicación del nuevo
régimen retributivo, serán liquidados por el organismo encargado de las
mismas en las nueve liquidaciones a partir de la fecha que
reglamentariamente se establezca, sin perjuicio de lo establecido en el
párrafo siguiente.
establecer un límite máximo a las obligaciones de ingreso que se deriven
de la aplicación de este apartado. La aplicación del límite anteriormente
citado podrá dar lugar a que el ajuste se realice en más de nueve
liquidaciones.
ingreso liquidable del sistema, según proceda, a los efectos previstos en
el procedimiento de liquidación de los costes del sistema
eléctrico”.»
flexibilidad al ajuste de las liquidaciones a cuenta realizadas desde la
entrada en vigor del Real Decreto-Ley 9/2013 por la energía producida por
las instalaciones a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración
y residuos, para suavizar el posible impacto económico que pudieran tener
sobre sus titulares.
y se amplía el periodo para llevarlo a cabo, pasando de un plazo de 6
liquidaciones a uno de 9, con la posibilidad de que se incremente si así
lo impone la aplicación del límite máximo.