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BOCG. Congreso de los Diputados, serie D, núm. 364, de 28/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie D: 28 de diciembre de 1998 Núm. 364 GENERAL
ÍNDICE Control sobre las disposiciones del ejecutivo con fuerza de
Ley
DECRETOS-LEYES
130/000057 Convalidación del Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de
noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo
en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su
estabilidad ... (Página 3)
130/000058 Convalidación del Real Decreto-Ley 16/1998, de 4 de
diciembre, por el que se financia el acuerdo interprofesional sobre
formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco
Control de la acción del Gobierno
PROPOSICIONES NO DE LEY
Comisión de Infraestructuras 161/000623 Desestimación de la
Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida, sobre medidas para evitar los problemas
ocasionados por la situación de la Presa de Marmolejo (Jaén) en dicha
zona, especialmente, con ocasión de las lluvias, así como enmiendas
formuladas a la misma ... (Página 9)
161/000829 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por
el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre situación
del transporte ferroviario en Andalucía, así como enmiendas
formuladas a la misma ... (Página 10)
161/001175 Aprobación, con modificaciones, de la Proposición no de
Ley presentada por el Grupo Socialista del Congreso, sobre la
realización de las vías de servicio en Madrigalejo del Monte (Burgos)
en la carretera N-I, así como enmienda formulada a la misma
161/001186 Aprobación, con modificaciones, de la Proposición no de
Ley presentada por el Grupo Socialista del Congreo, relativa a la
construcción de la línea férrea Gandía-Denia, así como enmiendas
formuladas a la misma ... (Página 12)
161/001188 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por
el Grupo Socialista del Congreso, de modificación de lo dispuesto en
el Real Decreto-Ley 12/1998, de 18 de septiembre, a fin de que la
dotación que contiene de 41.995 millones de pesetas para Catalunya,
sea destinada a financiar nuevas inversiones de competencia del
Estado, en obras pendientes correspondientes al Plan de Carreteras de
Catalunya (1994-2001) ... (Página 13)
161/001203 Aprobación, con modificaciones, de la Proposición no de
Ley presentada por el Grupo Parlamentario Mixto, relativa a
cumplimiento de la normativa de seguridad aplicable a actividades
subacuáticas ... (Página 13)
161/001229 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por
el Grupo Socialista del Congreso, relativa a la gratuidad del
servicio de información 1003 ... (Página 13)
161/001230 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por
el Grupo Socialista del Congreso, relativa a la gratuidad de los
servicios telefónicos de interés social, así como enmienda formulada
a la misma ... (Página 161)
el Grupo Socialista del Congreso, relativa al establecimiento de
tarifas telefónicas reducidas en días festivos nacionales,
autonómicos y locales ... (Página 14)
161/001232 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por
el Grupo Socialista del Congreso, relativa a la aplicación del
sistema de tarificación por segundos a las llamadas desde cabinas y
apertura de este servicio a otros operadores en competencia, así como
enmienda formulada a la misma ... (Página 14)
161/001233 Desestimación de la Proposición no de Ley presentada por
el Grupo Socialista del Congreso, relativa a la consideración de
servicio mínimo de la cuota nacional de abono del servicio telefónico
y del coste del inicio de la llamada ... (Página 14)
CONTROL SOBRE LAS DISPOSICIONES DEL EJECUTIVO CON FUERZA DE LEY
DECRETOS-LEYES
130/000057
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 15/1998, de 27 de
noviembre, de medidas urgentes para la mejora del mercado de trabajo
en relación con el trabajo a tiempo parcial y el fomento de su
estabilidad (núm. expte. 130/000057).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la
Constitución, dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación
de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de
hoy, en la que se acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
REAL DECRETO-LEY 15/1998, DE 27 DE NOVIEMBRE, DE MEDIDAS URGENTES
PARA LA MEJORA DEL MERCADO DE TRABAJO EN RELACIÓN CON EL TRABAJO A
TIEMPO PARCIAL Y EL FOMENTO DE SU ESTABILIDAD
La nueva regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial objeto
de esta disposición constituye el resultado del proceso de reflexión
y diálogo desarrollado por el Gobierno con las organizaciones
empresariales y sindicales desde el mes de julio del presente año,
dirigido a seguir profundizando en el análisis del funcionamiento del
mercado de trabajo y en la búsqueda de medidas para su mejora. Fruto
de dicho proceso es el Acuerdo sobre Trabajo a Tiempo Parcial y
Fomento de su Estabilidad concluido el 13 de noviembre entre el
Gobierno y las organizaciones sindicales más representativas en el
ámbito estatal, cuyo contenido incorpora la presente disposición.
Esta nueva regulación se acomodó a los compromisos establecidos a
escala europea en el Acuerdo Marco sobre el Trabajo a Tiempo Parcial,
concluido el 6 de junio de 1997 por la UNICE, el CEEP y la CES y
posteriormente incorporado, para su aplicación, a la Directiva 97/81/
CE, del Consejo, de 15 de diciembre. Asimismo, responde a los
compromisos contenidos tanto en el Acuerdo de Racionalización
y Consolidación del Sistema de la Seguridad
Social como en el Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad en el
Empleo.
Se ha tenido igualmente en cuenta la evolución de esta modalidad
contractual en España, su reducida utilización en comparación con el
conjunto de la Unión Europea y la alta temporalidad que afecta en
nuestro país a este segmento del mercado de trabajo.
La mejora de la calidad del trabajo a tiempo parcial, de acuerdo con
lo establecido en el Acuerdo Marco europeo y en la Directiva
comunitaria citada, requiere del establecimiento de una regulación
que, permitiendo una adecuada flexibilidad en este tipo de trabajo,
garantice al mismo tiempo determinados principios básicos: La
igualdad de trato y no discriminación de los trabajadores a tiempo
parcial en relación con los trabajadores a tiempo completo, sin
perjuicio de la aplicación del principio de proporcionalidad cuando
resulte adecuado; el principio de voluntariedad en el acceso al
trabajo a tiempo parcial, que incorpora el derecho del trabajador a
no ser despedido por negarse a ser transferido desde un empleo a
tiempo completo a otro a tiempo parcial, sin perjuicio de las medidas
que, de conformidad con la legislación y los Convenios Colectivos,
puedan derivarse de las necesidades de funcionamiento del
establecimiento considerado, y el acceso efectivo a la protección
social de los trabajadores contratados a tiempo parcial,
introduciendo para ello los elementos de corrección necesarios para
adaptar el funcionamiento de las normas generales del sistema a las
características específicas de este tipo de trabajo.
El desarrollo y la plasmación de estos principios comportan un
conjunto de modificaciones legales en la regulación del contrato de
trabajo a tiempo parcial, básicamente contenida en el artículo 12 del
Estatuto de los Trabajadores, al que por razones sistemáticas y de
claridad y seguridad jurídicas se da íntegramente nueva redacción en
esta disposición. Junto a ello, se procede a reordenar los criterios
básicos que deben regir en materia de protección social para este
tipo de contratos, con objeto de hacer compatibles el principio de
contributividad propio del sistema de Seguridad Social con los de
igualdad de trato y proporcionalidad en el trabajo a tiempo parcial.
Tales criterios básicos -que se incorporan íntegramente a la Ley
General de la Seguridad Social eliminando por asistemática la
anterior mención relativa a los mismos, contenida en el propio
artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores- serán posteriormente
desarrollados, a partir de la presente disposición, en las
correspondientes normas reglamentarias, del mismo modo que aquellos
otros aspectos del Acuerdo, tales como, en particular, el relativo a
los trabajos fijos de carácter discontinuo, de alcance meramente
reglamentario y no abordados en esta disposición.
Con todo ello, se atiende a la configuración de un marco jurídico del
trabajo a tiempo parcial que no sólo sea sensible a las necesidades
de mejora del funcionamiento del mercado de trabajo, sino que, en
plena coherencia y conforme a lo previsto sobre fomento de la
estabilidad en el empleo en las Leyes 63 y 64/1997, se ofrezcan
también nuevas respuestas a las cada vez más diversificadas
necesidades de carácter personal, familiar, formativo y profesional
de los trabajadores y trabajadoras, además de atender de forma
adecuada a las exigencias de adaptabilidad de las empresas.
Partiendo del reconocimiento de las especificidades del contrato de
trabajo fijo-discontinuo, es evidente la necesidad de contar con un
régimen jurídico dotado de la singularidad necesaria. En
consecuencia, la normativa de aplicación habrá de ser sensible a las
características derivadas de las actividades estacionales, en
particular a través de los Convenios Colectivos de ámbito sectorial.
En su virtud, siendo urgente la adopción de las anteriores medidas,
tanto para permitir su inmediata efectividad como para evitar
distorsiones en el funcionamiento del mercado de trabajo, haciendo
uso de la autorización contenida en el artículo 86 de la
Constitución, consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, previo dictamen del Consejo Económico
Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 27 de noviembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo primero. Regulación del contrato de trabajo a tiempo parcial
Los artículos de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto
refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de
marzo, que se relacionan a continuación, quedan modificados en los
términos siguientes:
Uno. El artículo 12 queda redactado en la forma siguiente:
«Artículo 12. Contrato a tiempo parcial, contrato fijo-discontinuo y
contrato de relevo.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial
cuando se haya acordado la prestación de servicios durante un número
de horas al día, a la semana, al mes o al año inferior al 77 por 100
de la jornada a tiempo completo establecida en el Convenio Colectivo
de aplicación o, en su defecto, de la jornada ordinaria máxima legal.
2. El contrato a tiempo parcial podrá concertarse por tiempo
indefinido o por duración determinada en los supuestos en los que
legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación, excepto en el contrato para la formación.
3. Sin perjuicio de lo señalado en el apartado anterior, el contrato
a tiempo parcial se entenderá celebrado por tiempo indefinido cuando:
a) Se concierte para realizar trabajos fijos y periódicos dentro del
volumen normal de actividad de la empresa.
b) Se concierte para realizar trabajos que tengan el carácter de
fijos-discontinuos y no se repitan en fechas ciertas, dentro del
volumen normal de actividad de la empresa. En este caso, los
trabajadores serán llamados en el orden y la forma que se determine
en los respectivos Convenios Colectivos, pudiendo el trabajador, en
el caso de incumplimiento, reclamar en procedimiento de despido ante
la jurisdicción competente, iniciándose el plazo para ello desde el
momento en que tuviese conocimiento de la falta de convocatoria.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas:
a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo
8 de esta Ley, se deberá formalizar necesariamente por escrito, en el
modelo que se establezca. En el contrato deberán figurar el número de
horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año
contratadas, la distribución horaria y su concreción mensual, semanal
y diaria, incluida la determinación de los días en los que el
trabajador deberá prestar servicios. De no observarse estas
exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa,
salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios y el número y distribución de las horas contratadas en los
términos previstos en el párrafo anterior.
b) La jornada diaria en el trabajo a tiempo parcial podrá realizarse
de forma continuada o partida. Cuando el contrato a tiempo parcial
conlleve la ejecución de una jornada diaria inferior a la de los
trabajadores a tiempo completo y ésta se realice de forma partida,
sólo será posible efectuar una única interrupción en dicha jornada
diaria, salvo que se disponga otra cosa mediante Convenio Colectivo
sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior.
c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el
apartado 3 del artículo 35. La realización de horas complementarias
se regirá por lo dispuesto en el apartado 5 de este artículo.
d) Los trabajadores a tiempo parcial tendrán los mismos derechos que
los trabajadores a tiempo completo. Cuando corresponda en atención a
su naturaleza, tales derechos serán reconocidos en las disposiciones
legales y reglamentarias y en los Convenios Colectivos de manera
proporcional, en función del tiempo trabajado.
e) La conversión de un trabajo a tiempo completo en un trabajo a
tiempo parcial y viceversa tendrá siempre carácter voluntario para el
trabajador y no se podrá imponer de forma unilateral o como
consecuencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo
al amparo de los dispuesto en la letra a) del apartado 1 del artículo
41. El trabajador no podrá ser despedido ni sufrir ningún otro tipo
de sanción o efecto perjudicial por el hecho de rechazar esta
conversión, sin perjuicio de las medidas que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 51 y 52.c), de esta Ley, puedan adoptarse
por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.
parcial, el empresario deberá informar a los trabajadores de la
empresa sobre la existencia de puestos de trabajo vacantes, de manera
que aquéllos puedan formular solicitudes de conversión voluntaria de
un trabajo a tiempo completo en un trabajo a tiempo parcial
y viceversa, o para el incremento del tiempo de trabajo de los
trabajadores a tiempo parcial, todo ello de conformidad con los
procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos
sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.
Los trabajadores que hubieran acordado la conversión voluntaria de un
contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial o
viceversa y que, en virtud de las informaciones a las que se refiere
el párrafo precedente, soliciten el retorno a la situación anterior,
tendrán preferencia para el acceso a un puesto de trabajo vacante de
dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a su mismo
grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los
requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios
Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual
preferencia tendrán los trabajadores que, habiendo sido contratados
inicialmente a tiempo parcial, hubieran prestado servicios como tales
en la empresa durante tres o más años, para la cobertura de aquellas
vacantes a tiempo completo correspondientes a su mismo grupo
profesional o categoría equivalente que existan en la empresa.
Con carácter general, las solicitudes a que se refieren los párrafos
anteriores deberán ser tomadas en consideración, en la medida de lo
posible, por el empresario. La denegación de la solicitud deberá ser
notificada por el empresario al trabajador por escrito y de manera
motivada.
f) Los Convenios Colectivos establecerán medidas para facilitar el
acceso efectivo de los trabajadores a tiempo parcial a la formación
profesional continua, a fin de favorecer su progresión y movilidad
profesionales.
g) Los Convenios Colectivos sectoriales y, en su defecto, de ámbito
inferior, podrán establecer, en su caso, requisitos y especialidades
para la conversión de contratos a tiempo completo en contratos a
tiempo parcial, cuando ello esté motivado principalmente por razones
familiares o formativas.
5. Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de
realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias
pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen
jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los
Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior.
La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes
reglas:
a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas
complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el
trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en
el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con
posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto
específico respecto al contrato. El pacto se formalizará
necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será
establecido.
b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el
caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida. En el caso
de contrato de trabajo fijo-discontinuo, sólo se podrá pactar la
realización de horas complementarias cuando los trabajadores, dentro
del período de actividad, realicen una jornada reducida respecto de
los trabajadores a tiempo completo.
c) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por
denuncia del trabajador una vez cumplido un año desde su celebración.
La denuncia del pacto deberá notificarse al empresario con una
antelación mínima de tres meses a la fecha de vencimiento de cada uno
de los años de su vigencia, entendiéndose prorrogado dicho pacto, en
caso contrario, por un nuevo período anual.
d) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de
horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el
empresario.
El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de
las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los Convenios
Colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior
podrán establecer otro porcentaje máximo, que en ningún caso podrá
exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo
caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias
no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial
definido en el apartado 1 de este artículo.
e) La distribución y forma de realización de las horas
complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto
en los Convenios Colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito
inferior.
En ausencia de regulación en Convenio se respetarán las siguientes
condiciones:
1.a El total de horas complementarias anuales pactadas se distribuirá
proporcionalmente en cada uno de los trimestres del año natural, para
su realización dentro de cada trimestre. Cuando el contrato a tiempo
parcial no conlleve la prestación de servicios durante el conjunto
del año, el total de horas complementarias se distribuirá en tantas
fracciones como períodos completos de tres meses en los que se
desarrolle la prestación de servicios.
2.a Si en un trimestre no se hubieran realizado todas las horas
complementarias correspondientes al mismo, hasta un 30 por 100 de las
horas no consumidas podrá ser transferido por el empresario al
trimestre siguiente, para su posible realización en el mismo una vez
efectuadas las horas complementarias correspondientes a dicho
trimestre. En ningún caso se podrán transferir a un trimestre las
horas ya transferidas desde el trimestre anterior, ni transferir más
allá del año natural las horas no realizadas en el cuarto trimestre
del año.
3.a El trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las
horas complementarias con un preaviso de siete días.
f) La realización de horas complementarias habrá de respetar en todo
caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en
los artículos 34, apartados 3 y 4; 36, apartado 1, y 37, apartado 1,
de esta Ley.
g) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán
como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la
Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las
prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas
complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual
de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.
h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización
de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos
establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen
previsto en los Convenios Colectivos de aplicación. En caso de
incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa
del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a
haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable.
i) La realización de horas complementarias podrá dar lugar a la
modificación de la jornada ordinaria pactada inicialmente en el
contrato, mediante la consolidación en la misma de una parte de las
horas complementarias realizadas en unos períodos de tiempo
determinados, en los términos que a continuación se expresan.
La modificación de la jornada ordinaria pactada se podrá producir en
dos tramos. En el primer tramo, se consolidarán en la jornada
ordinaria el 30 por 100 de la media anual de las horas
complementarias realizadas en un período de dos años a contar desde
la vigencia del pacto de horas complementarias. En el segundo tramo,
se consolidarán el 50 por 100 de la media anual de las horas
complementarias realizadas durante los dos años siguientes. En ningún
caso, una vez practicada la consolidación, el número de horas
complementarias resultante podrá ser inferior al 4 por 100,
respetándose, en todo caso, el límite legal de trabajo a tiempo
parcial al que se refiere el apartado 1 de este artículo.
Para que se produzca la consolidación será necesario que el
trabajador manifieste su voluntad en tal sentido, en relación con la
totalidad o con una parte de las horas correspondientes, dentro del
plazo máximo de los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha
de consolidación. A estos mismos efectos, el empresario deberá
entregar al trabajador que haya hecho valer su derecho a la
consolidación de las horas complementarias, con un preaviso de siete
días a la finalización del correspondiente período de referencia, una
certificación relativa al número de horas susceptibles de
consolidación, sin que la falta de esta certificación extinga el
derecho a la ampliación de la jornada.
La distribución de la ampliación de jornada resultante de la
consolidación se determinará de acuerdo con los criterios y la forma
de ordenación de la jornada original.
La ampliación de la jornada ordinaria mediante la consolidación de
las horas complementarias de acuerdo con lo previsto en los párrafos
anteriores no alterará por sí misma el pacto de horas
complementarias, que se mantendrá en sus propios términos en cuanto
al número y distribución de las pactadas no obstante la ampliación de
la jornada ordinaria, siempre con respeto del límite de acumulación
de horas ordinarias y complementarias establecido en la letra d) de
este apartado.
6. Asimismo, se entenderá como contrario a tiempo parcial el
celebrado por el trabajador que concierte con su empresa, en las
condiciones establecidas en el presente artículo, una reducción de su
jornada de trabajo y de su salario de entre un mínimo del 30 por 100
y un máximo del 77 por 100, cuando reúna las condiciones generales
exigidas para tener derecho a la pensión contributiva de jubilación
de la Seguridad Social con excepción de la edad, que habrá de ser
inferior en, como máximo, cinco años a la exigida. La ejecución de
este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán
compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al
trabajador hasta que cumpla la edad establecida con carácter general
en el Sistema de la Seguridad Social para causar derecho a la pensión
de jubilación, extinguiéndose la relación laboral al alcanzar la
referida edad.
Para poder realizar este contrato, la empresa concertará
simultáneamente un contrato de trabajo con otro trabajador en
situación de desempleo, quedando obligada a mantener cubierta, como
mínima, la jornada de trabajo sustituida hasta la fecha de jubilación
prevista en el párrafo anterior. El contrato de trabajo por el que se
sustituye la jornada dejada vacante por el trabajador que reduce su
jornada se denominará contrato de relevo, y tendrá las siguientes
particularidades:
a) La duración del contrato será igual a la del tiempo que falte al
trabajador sustituido para alcanzar la edad de jubilación a la que se
refiere el primer párrafo de este apartado.
b) El contrato de relevo podrá celebrarse a jornada completa o a
tiempo parcial. En todo caso, la duración de la jornada deberá ser,
como mínimo, igual a la reducción de jornada acordada por el
trabajador sustituido. El horario de trabajo del trabajador relevista
podrá completar el del trabajador sustituido o simultanearse con él.
c) El puesto de trabajo del trabajador relevista podrá ser el mismo
del trabajador sustituido o uno similar, entendiendo por tal, excepto
en el caso del personal directivo, el desempeño de tareas
correspondientes al mismo grupo profesional o categoría equivalente.
d) En la negociación colectiva se podrán establecer medidas para
impulsar la celebración de contratos de relevo.»
o Dos. El punto 1. del apartado 1 del artículo 64 queda redactado en
la forma siguiente:
o «1. Recibir información, que le será facilitada trimestralmente, al
menos, sobre la evolución general del sector económico al que
pertenece la empresa, sobre la situación de la producción y ventas de
la entidad, sobre su programa de producción y evolución probable del
empleo en la empresa, así como acerca de las previsiones del
empresario sobre la celebración de nuevos contratos, con indicación
del número de éstos y de las modalidades y tipos de contratos que
serán utilizados, incluidos los contratos a tiempo parcial, de la
realización de horas complementarias por los trabajadores contratados
a tiempo parcial y de los supuestos de subcontratación.»
Artículo segundo. Protección social de los trabajadores contratados a
tiempo parcial
Se modifican el apartado 1 del artículo 166 y la disposición
adicional séptima del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20
de junio, en los siguientes términos:
Uno. El apartado 1 del artículo 166 queda redactado en la forma
siguiente:
«1. Los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener
derecho a la pensión de jubilación con excepción de la edad, que
habrá de ser inferior a cinco años, como máximo, a la exigida, podrán
acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el
apartado 6 del artículo 12 de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores.»
Dos. La disposición adicional séptima queda redactada en la forma
siguiente:
«Disposición adicional séptima. Normas aplicables a los trabajadores
contratados a tiempo parcial.
1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo
parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a
tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por
las siguientes reglas:
Primera. Cotización.
a) La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones
que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre
mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente
percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como
complementarias.
b) La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las
cantidades que reglamentariamente se determinen.
c) Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre
las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.
Segunda. Períodos de cotización.
a) Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar
derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente,
muerte y supervivencia, incapacidad temporal y maternidad, se
computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de
las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias,
calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin,
el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco,
equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas
anuales.
b) Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad
permanente, al número de días teóricos de
cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a) de esta
regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando
de ello el número de días que se considerarán acreditados para la
determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso
podrá computarse un número de días cotizados superior al que
correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a
tiempo completo.
Tercera. Bases reguladoras.
a) La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad
permanente se calculará conforme a la regla general. Para la
prestación por maternidad, la base reguladora diaria será el
resultado de dividir la suma de bases de cotización acreditadas en la
empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre
365.
b) A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad
permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los
períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se
llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las
aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas
contratadas en último término.
c) El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo
dispuesto en el apartado b) de la regla segunda se computará para
determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el
porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de
jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como
un año completo.
Cuarta. Protección por desempleo.
Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base
reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se
determine reglamentariamente en su normativa específica.
2. Las reglas contenidas en el apartado anterior serán de aplicación
a los trabajadores con contrato a tiempo parcial, contrato de relevo
a tiempo parcial y contrato de trabajo fijo-discontinuo, de
conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real
Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, que estén incluidos en el
campo de aplicación del Régimen General y del Régimen Especial de la
Minería del Carbón, y a los que, siendo trabajadores por cuenta
ajena, estén incluidos en el Régimen Especial de los Trabajadores del
Mar.»
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Régimen jurídico de los contratos en vigor
1. Los contratos celebrados antes de la entrada en vigor del presente
Real Decreto-Ley continuarán rigiéndose
por la normativa legal o convencional conforme a la que se
celebraron.
No obstante lo anterior, serán de aplicación desde la entrada en
vigor de este Real Decreto-Ley a todos los contratos, cualquiera que
sea la fecha de su celebración, las disposiciones contenidas en las
letras d), e) y f) del apartado 4 del artículo 12 del Estatuto de los
Trabajadores, en la redacción dada por el artículo primero del
presente Real Decreto-Ley.
2. En aquellos contratos de duración indefinida a tiempo parcial
celebrados antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley en
que la jornada de trabajo sea inferior al nuevo límite legal del
trabajo a tiempo parcial, se podrá realizar pacto de horas
complementarias, que se regirá a todos los efectos por lo dispuesto
en el apartado 5 del artículo 12 del Estatuto de los Trabajadores, en
la redacción dada por el presente Real Decreto-Ley, quedando en tal
caso excluida la posibilidad de realización de horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el apartado 3 del
artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores.
Segunda. Normas relativas a los Convenios Colectivos vigentes
Las modificaciones introducidas por el presente Real Decreto-Ley en
el régimen jurídico de los contratos a tiempo parcial y de relevo no
afectarán a la vigencia de las disposiciones relativas a dichos
contratos contenidas en los Convenios Colectivos vigentes en la fecha
de entrada en vigor de esta disposición, que continuarán siendo de
aplicación.
Tercera. Régimen de Protección Social aplicable a los contratos en
vigor
Las disposiciones contenidas en el artículo segundo serán de
aplicación a todos los contratos a tiempo parcial, cualquiera que sea
la fecha de su celebración, a partir de la entrada en vigor de este
Real Decreto-Ley, de conformidad con lo previsto en su disposición
final segunda.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única. Evaluación de las medidas
El Gobierno, a la vista de los resultados de las medidas contenidas
en el presente Real Decreto-Ley y tras consultar o, en su caso, a
propuesta de las organizaciones sindicales y las asociaciones
empresariales más representativas, podrá promover cambios
legislativos en el umbral de la jornada que define el trabajo a
tiempo parcial, el límite máximo de horas complementarias que pueden
ser objeto de pacto específico, la distribución y forma de
realización de las horas complementarias, así como los límites y
condiciones para la consolidación en la jornada ordinaria
inicialmente pactada de una parte de las horas complementarias.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Alcance de la derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en este Real Decreto-Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Facultades de desarrollo
1. El Gobierno dictará las disposiciones que sean precisas para el
desarrollo de este Real Decreto-Ley.
2. Se autoriza al Director general del Instituto Nacional de Empleo
para aprobar los modelos de contrato a tiempo parcial y de pacto de
horas complementarias a que se refieren, respectivamente, la letra a)
del apartado 4 y la letra a) del apartado 5 del artículo 12 del
Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada por este Real
Decreto-Ley.
Segunda. Entrada en vigor
Este Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», excepto las
disposiciones contenidas en las reglas segunda y tercera de la
disposición adicional séptima de la Ley General de la Seguridad
Social, en la redacción dada a la misma por el artículo segundo del
presente Real Decreto-Ley, que comenzarán a surtir efecto a partir de
la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en
la disposición final primera que las desarrollen, que deberán
dictarse en el plazo máximo de tres meses.
Dado en Madrid a 27 de noviembre de 1998.
130/000058
Se publica a continuación el Real Decreto-Ley 16/1998, de 4 de
diciembre, por el que se financia el acuerdo interprofesional sobre
formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco (núm.
expte. 130/000058).
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86.2 de la
Constitución, dicho Real Decreto-Ley fue sometido a debate y votación
de totalidad por el Congreso de los Diputados en su sesión del día de
hoy, en la que se acordó su convalidación.
Se ordena la publicación de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
REAL DECRETO-LEY 16/1998, DE 4 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE FINANCIA
EL ACUERDO INTERPROFESIONAL SOBRE FORMACIÓN CONTINUA EN LA COMUNIDAD
AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO
El 27 de septiembre de 1995 se suscribió el acuerdo interprofesional
sobre formación continua en la Comunidad Autónoma del País Vasco,
teniendo como ámbito material la formación continua de trabajadores
ocupados.
Por otra parte, para 1998 la disposición adicional duodécima de la
Ley 65/1997, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado
para 1998, regula la financiación de la formación continua.
Habiéndose alcanzado en la Comisión tripartita de seguimiento un
acuerdo parcial sobre la asignación de fondos para la financiación
del acuerdo interprofesional del País Vasco, es preciso garantizar la
financiación total de la formación continua en la Comunidad Autónoma
del País Vasco.
Concurriendo, en mérito a lo expuesto, la extraordinaria y urgente
necesidad de atender la financiación del acuerdo interprofesional
sobre formación continua de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de
acuerdo con la facultad que reconoce al Gobierno el artículo 86 de la
Constitución Española, a propuesta de los Ministros de Trabajo y
Asuntos Sociales y de Economía y Hacienda y previa deliberación del
Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de diciembre de 1998,
DISPONGO:
Artículo único
1. Para el año 1998, el Estado asume la financiación del acuerdo
interprofesional sobre formación continua en la Comunidad Autónoma
del País Vasco, por importe de 3.100 millones de pesetas, que se
sufragará con cargo al presupuesto de gastos del Instituto Nacional
de Empleo.
2. Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el número anterior de este
artículo, se concede en el presupuesto de gastos, ejercicio de 1998,
del Instituto Nacional de Empleo, un crédito extraordinario,
financiado con cargo a remanente de tesorería, según detalle:
Aplicación presupuestaria Denominación Importe/pesetas
Presupuestos de gastos
19.101.324A.483.07(N) A Fundación Vasca Hobetuz para la formación
continua-Langileen prestakuntzarako euskal fundazioa para financiar
en 1998 el acuerdo interprofesional sobre formación continua en la
Comunidad Autónoma del País Vasco ... 3.100.000.000
Presupuesto de ingresos
19.101.870 Remanente de tesorería.. 3.100.000.000
3. El Instituto Nacional de Empleo, a la entrada en vigor de este
Real Decreto-Ley, contabilizará en su presupuesto el crédito
extraordinario que se concede, con el detalle indicado en el número
anterior.
DISPOSICIÓN ADICIONAL
Única
La subvención objeto de aprobación en el presente Real Decreto-Ley se
regirá por lo dispuesto en la Orden del Ministerio de Trabajo y
Asuntos Sociales de 23 de julio de 1998 («Boletín Oficial del Estado»
de 11 de agosto), por la que se establecen las bases reguladoras de
la concesión de ayudas a las acciones acogidas al acuerdo
interprofesional sobre formación continua en la Comunidad Autónoma
del País Vasco para 1998.
DISPOSICIÓN FINAL
Única
El presente Real Decreto-Ley entrará en vigor el día siguiente al de
su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 4 de diciembre de 1998.
CONTROL DE LA ACCIÓN DEL GOBIERNO
PROPOSICIONES NO DE LEY
Comisión de Infraestructuras
161/000623
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, adoptó el acuerdo de
desestimar la Proposición no de Ley sobre medidas para evitar los
problemas ocasionados por la situación de la Presa de Marmolejo
(Jaén) en dicha zona, especialmente, con ocasión de las lluvias (núm.
expte. 161/000623), presentada por el Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,
serie D, núm. 162, de 30 de junio de 1997.
textos se insertan a continuación.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
del Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
194.2 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
las siguientes enmiendas a la Proposición no de Ley, del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre medidas para evitar
los problemas ocasionados por la situación de la Presa de Marmolejo
(Jaén) en dicha zona, especialmente, con ocasión de las lluvias (núm.
expte. 161/000623).
Enmienda
De supresión.
Suprimir el punto 1. o
Enmienda
De adición.
Añadir al punto 2.o el siguiente texto:
«... del cauce del río en el tramo de 15 kilómetros, comprendidos entre
el casco urbano de Andújar y la presa de Marmolejo, con
anterioridad ...»
Enmienda
De supresión.
Suprimir en el punto 2. o el siguiente texto:
«sin renunciar a la limpieza total del cauce.»
Enmienda
De adición.
Añadir al punto 3.o el siguiente texto:
«... o al Organismo que proceda a que, en un plazo de tres meses, se
concluyan los estudios ...»
Enmienda
De adición.
Añadir un punto 4.o
4.o Que el Gobierno se haga cargo de las indemnizaciones por los
daños causados por las inundaciones de presa de Marmolejo en las
temporadas 1996/1997 y 199719/98.
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1998.-Luis
Martínez Noval, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.
161/000829
La Comisión de Infraestructuras en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley
sobre la situación del transporte ferroviario en Andalucía (núm.
expte. 161/000829), presentada por el Grupo Parlamentario Federal de
Izquierda Unida y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,
serie D, núm. 239, de 10 de febrero de 1998.
A dicha Proposición no de Ley se formularon cinco enmiendas, cuyos
textos se insertan a continuación.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
del Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de
dirigirme a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo
194.2 del vigente Reglamento del Congreso de los Diputados, presentar
las siguientes enmiendas a la Proposición no de Ley, del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida, sobre la situación del
transporte ferroviario en Andalucía (núm. expte. 161/000829).
Enmienda
De adición.
Al punto 1
Añadir «Huelva» al final del punto 1.
Enmienda
De sustitución.
Al punto 2
«2. Conexión de Granada y Almería mediante velocidad alta 200-220 km/
h. con el Arco Mediterráneo, adecuándola para el servicio EUROMED.»
Enmienda
De sustitución.
Al punto 5
«5. Realizar los estudios de viabilidad y rentabilidad económico y
social de la red litoral Málaga-Motril-Adra-Almería.»
Enmienda
Al punto 8
De sustitución.
«8. Realizar los estudios de viabilidad y rentabilidad económico y
social de la conexión Puerto de Motril con Granada.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1998.-Luis
Martínez Noval, Portavoz del Grupo Socialista del Congreso.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la
Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario Federal
de Izquierda Unida, relativa al estado del transporte ferroviario en
Andalucía, tanto de mercancías como de viajeros.
Enmienda
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a:
1. Mantener en su actual estado los servicios ferroviarios, tanto de
viajeros como de mercancías que presta a las provincias de Almería,
Granada y Jaén.
2. Elaborar los estudios pertinentes que permitan la modernización y
mejora de las redes ferroviarias provinciales de Almería, Granada y
Jaén, contemplando en ellos las instalaciones técnicas necesarias que
faciliten la captación e intercambio de tráfico, tanto de viajeros
como de mercancías.»
Justificación
Contemplar las necesarias actuaciones que permitan una mejora del
estado en la red ferroviaria en la vertiente oriental de Andalucía.
Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/001175
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, ha acordado aprobar, con modificaciones, la Proposición no
de Ley sobre la realización de las vías de servicio en Madrigalejo
del Monte(Burgos) en la carretera N-I (núm. expte. 161/001175),
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el
«BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 328, de 6 de octubre
de 1998, en los siguientes términos:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a efectuar la
tramitación de un expediente de modificación del ramal de enlace
existente en la N-I que da acceso a la localidad de Madrigalejo del
Monte. A tal efecto, y de acuerdo con la normativa existente, el
ramal de acceso se transformará de acuerdo con las especificaciones
técnicas contenidas en la normativa vigente. Por otra parte, se
realizarán el resto de conexiones con la carretera local BU-V-1.411.»
A dicha Proposición no de Ley se ha formulado una enmienda, cuyo
texto, asimismo, se inserta.
Se ordena la publicación de conformidad con lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la
Proposición no de Ley, relativa a la autorización para la realización
de las vías de servicio demandadas por el Ayuntamiento de Madrigalejo
del Monte, en la carretera N-I, punto kilométrico 212, presentada por
el Grupo Parlamentario Socialista.
Enmienda
De sustitución.
Se propone el siguiente texto:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a efectuar la
tramitación de un expediente de modificación del ramal de enlace
existente en la N-I que da acceso a la localidad de Madrigalejo del
Monte. A tal efecto y de acuerdo a la normativa existente, el ramal
de acceso se transformará de acuerdo con las especificaciones
técnicas contenidas en la normativa vigente. Por otra parte, se
realizarán el resto de conexiones con la carretera local BU-V-1.411.»
Justificación
Dar solución al problema planteado, ya que la única solución posible
es la tramitación de un expediente de modificación
del ramal de enlace existente, máxime considerando que es muy
probable que los tráficos generados en el futuro por la presencia del
polígono industrial cuyo desarrollo se pretende y los servicios que
se ubiquen en su entorno, vayan a ser superiores a los actualmente
derivados del enlace de acceso a la localidad de Madrigalejo del
Monte.
Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/001186
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, ha acordado aprobar, con modificaciones, la Proposición no
de Ley relativa a la construcción de la línea férrea Gandía-Denia
(núm. expte. 161/001186), presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie
D, núm. 331, de 13 de octubre de 1998, en los siguientes términos:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que, en
colaboración con la Generalitat Valenciana, adopte, una vez
finalizado el estudio de viabilidad y a la vista de sus resultados,
todas las medidas necesarias, para la prolongación de la línea férrea
Valencia-Gandía hasta Denia.»
A dicha Proposición no de Ley se formularon tres enmiendas, cuyos
textos, asimismo, se insertan.
Se ordena la publicación de conformidad con lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
José María Chiquillo Barber, Diputado por Valencia (Unió Valenciana),
Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto, en virtud del artículo 184.2,
tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la Proposición no
de Ley del Grupo Socialista del Congreso, sobre la línea férrea
Gandía-Denia (161/001186), para su debate en la Comisión de
Infraestructuras del 15 de diciembre de 1998.
Enmienda
De adición.
Añadir un punto nuevo.
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que, desde el
Ministerio de Fomento, se impulse la prolongación del enlace
ferroviario Carcaixent-Gandía-Denia hacia Benidorm y Alicante, para
la creación de una línea
férrea por la costa entre Valencia y Alicante que forme parte del
corredor de alta velocidad del Mediterráneo.»
Madrid, 14 de diciembre de 1998.-José María Chiquillo Barber,
Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.
A la Mesa del Congreso de los Diputados
Al amparo de lo establecido en el artículo 194.2 del Reglamento del
Congreso de los Diputados, el Grupo Mixto presenta la siguiente
enmienda de sustitución a la Proposición no de Ley, en Comisión de
Infraestructuras, relativa a la construcción de la línea férrea
GandíaDenia, a instancia del Diputado Manuel Alcaraz Ramos (Nueva
Izquierda).
Texto que se propone:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno para que, en
colaboración con la Generalitat Valenciana, adopte todas las medidas
necesarias para la prolongación de la línea férrea Valencia-Gandía
hasta Denia.»
Palacio del Congreso de los Diputados, 14 de diciembre de 1998.-
Manuel Alcaraz Ramos, Diputado.-José María Chiquillo Barber, Portavoz
del Grupo Parlamentario Mixto.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la
Proposición no de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista, relativa a la construcción de la línea férrea entre las
ciudades de Gandía y Denia, a través de un convenio con la
Generalitat Valenciana.
Enmienda
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que, tras la
finalización de la redacción del estudio de viabilidad de la conexión
ferroviaria Gandía-Denia y a la vista de los resultados, se adopten
las medidas necesarias para agilizar la toma de decisiones y, si
procede, poner en marcha los trámites necesarios para definir y
posteriormente ejecutar esta conexión a través de un Convenio con la
Generalidad Valenciana.»
Justificación
Elaborar los estudios necesarios, tanto de rentabilidad económica
como social, y, a la vista de sus resultados
adoptar la mejor de las decisiones sobre la conexión ferroviaria
Gandía-Denia.
Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/001188
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley de
modificación de lo dispuesto en el Real Decreto-Ley 12/1998, de 18 de
septiembre, a fin de que la dotación que contiene de 41.995 millones
de pesetas para Catalunya sea destinada a financiar nuevas
inversiones de competencia del Estado, en obras pendientes
correspondientes al Plan de Carretreras de Catalunya (1994-2001)
(núm. expte. 161/001188), presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie
D, núm. 331, de 13 de octubre de 1998.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
del Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
161/001203
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, ha acordado aprobar con modificaciones la Proposición no de
Ley relativa a cumplimiento de la normativa de seguridad aplicable a
actividades subacuáticas (núm. expte. 161/001203), presentada por el
Grupo Parlamentario Mixto y publicada en el «BOCG. Congreso de los
Diputados», serie D, núm. 336, de 26 de octubre de 1998, en los
siguientes términos:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a informar en el
plazo de cuatro meses ante la Comisión de Infraestructuras de las
medidas adoptadas a lo largo del último año en desarrollo de los
contenidos del anexo que sobre 'normas de seguridad para el ejercicio
de actividades subacuáticas' se recogen en la Orden del Ministerio de
Fomento de 14 de octubre de 1997.
Que también se referencie el grado de siniestrabilidad habido hasta
la fecha y se sugieran indicaciones complementarias que por el
Gobierno se estimasen necesarias adoptar.»
Se ordena su publicación de conformidad con lo previsto en el
artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
161/001229
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley
relativa a la gratuidad del servicio de información 1003 (núm. expte.
161/001229), presentada por el Grupo Parlamentario Socialista, y
publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 343,
de 17 de noviembre de 1998.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
del Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
161/001230
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley
relativa a la gratuidad de los servicios telefónicos de interés
social (núm. expte. 161/001230), presentada por el Grupo
Parlamentario Socialista y publicada en el «BOCG. Congreso de los
Diputados», serie D, núm. 343, de 17 de noviembre de 1998.
A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se
inserta a continuación.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
del Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
A la Mesa de la Comisión de Infraestructuras.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la
Proposición no de Ley, del Grupo Socialista, relativa a los servicios
telefónicos de interés social.
Enmienda
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a que en el menor
plazo de tiempo posible y dentro del concepto de servicios
obligatorios establecido en la Ley 11/1998, de 24 de abril, General
de Telecomunicaciones, determine los números telefónicos asignados
para la
atención de servicios de urgencia, que tendrán carácter gratuito para
los usuarios.»
Justificación
Asegurar el carácter gratuito para los usuarios de los números
telefónicos asignados para la atención de los servicios de urgencia.
Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/001231
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley
relativa al establecimiento de tarifas telefónicas reducidas en días
festivos nacionales, autonómicos y locales (núm. expte. 161/001231),
presentada por el Grupo Parlamentario Socialista y publicada en el
«BOCG. Congreso de los Diputados», serie D, núm. 343, de 17 de
noviembre de 1998.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
del Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
161/001232
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley
relativa a la aplicación del sistema de tarificación por segundos a
las llamadas desde cabinas y apertura de este servicio a otros
operadores en competencia (núm. expte. 161/001232), presentada por el
Grupo Parlamentario Socialista, y publicada en el «BOCG. Congreso de
los Diputados», serie D, núm. 343, de 17 de noviembre de 1998.
A dicha Proposición no de Ley se formuló una enmienda, cuyo texto se
inserta a continuación.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
del Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo
dispuesto en los artículos 193 y siguientes del Reglamento de la
Cámara, tiene el honor de presentar la siguiente enmienda a la
Proposición no de Ley, del Grupo Socialista, relativa a la aplicación
del sistema de tarificación por segundos a las llamadas desde cabinas
y apertura de este servicio a otros operadores en competencia.
Enmienda
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«El Congreso de los Diputados insta al Gobierno a adoptar las medidas
necesarias para generalizar también a las llamadas que se realizan
desde cabinas telefónicas la tarificación por segundos, tan pronto
los aparatos terminales instalados en las mismas cumplan los
requisitos técnicos que lo hagan posible.»
Justificación
Garantizar la tarificación por segundos en las llamadas que se
realizan desde cabinas telefónicas tan pronto los requisitos técnicos
lo hagan posible.
Madrid, 14 de diciembre de 1998.-Luis de Grandes Pascual, Portavoz
del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.
161/001233
La Comisión de Infraestructuras, en su sesión del día 15 de diciembre
de 1998, adoptó el acuerdo de desestimar la Proposición no de Ley
relativa a la consideración de servicio mínimo de la cuota mensual de
abono del servicio telefónico y del coste del inicio de la llamada
(núm. expte. 161/001233), presentada por el Grupo Parlamentario
Socialista, y publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados»,
serie D, núm. 343, de 17 de noviembre de 1998.
Lo que se publica de conformidad con el artículo 97 del Reglamento
del Congreso.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de diciembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.