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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 261-1, de 07/12/1998
BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B: 7 de diciembre de 1998 Núm. 261-1 PROPOSICIONES DE LEY
PROPOSICIÓN DE LEY
122/000232 Modificación del Código Civil en materia de adquisición y
recuperación de la nacionalidad.
Presentada por el Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el
acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia:
(122) Proposición de Ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.
122/000232.
AUTOR: Grupo Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Proposición de Ley de modificación del Código Civil en materia de
adquisición y recuperación de la nacionalidad.
Acuerdo:
Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo
126 del Reglamento, publicar en el BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES y notificar al autor de la iniciativa.
En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad
con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.
Palacio del Congreso de los Diputados, 30 de noviembre de 1998.-El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se
presenta la siguiente Proposición de Ley de modificación del Código
Civil en materia de adquisición y recuperación de la nacionalidad,
para su debate en Pleno.
Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de noviembre de 1998.-Inés
Sabanes Nadal, Diputada.- Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo
Parlamentario Federal de Izquierda Unida.
Exposición de motivos
El vigente derecho español de la nacionalidad, pese a las importantes
reformas habidas desde 1982, continúa fundamentándose en el principio
del «ius sanguis», propio de un país de emigración, reservando para
las normas de atribución de nacionalidad basadas en el «ius soli», un
papel residual. La radical transformación de la realidad
socioeconómica española y sus consecuencias en cuanto a la inversión
del flujo migratorio, unido a la cada vez más numerosa presencia de
personas que han encontrado refugio o asilo en nuestro país,
aconsejan introducir algunas modificaciones en el Código Civil que,
sin alterar la importancia del primer principio aludido, incorporen
con más vigor el principio del «ius soli» en materia de adquisición
de la nacionalidad.
A tal efecto, con las reformas que ahora se introducen, se simplifica
la adquisición automática de la nacionalidad para aquellas personas
que tengan una vinculación real con el país, equiparando la filiación
de padres españoles al nacimiento en España también cuando al menos,
uno de los progenitores sea residente habitual y no sólo nacido en
España.
Igualmente, se facilita la adquisición derivativa de la nacionalidad
por residencia, estableciendo una graduación en la que el período
general se reduce a cinco años si ésta es legal y continuada,
manteniendo los diez años cuando no puedan probarse estos requisitos.
En este apartado, se mantiene la tradicional preferencia de los
nacionales de países iberoamericanos, en virtud de su vinculación
histórico-lingüística, que se amplía ahora al conjunto de las
nacionalidades ibéricas. Asimismo, se mantiene la reparación
histórica que supone la preferencia de los sefardíes, a los que se
equiparan, por este mismo principio de justicia, los moriscos.
También se incluye en este apartado de residencia reducida, y en
atención a lo excepcional de su situación, a los asilados y
refugiados, a quienes se permite acceder a la nacionalidad española
sin necesidad de renunciar a la suya de origen. Finalmente, en el
apartado de adquisición de la nacionalidad por residencia mínima de
un año, por elementales exigencias de justicia se incorpora un nuevo
supuesto para aquellos trabajadores inmigrados que hayan sufrido un
accidente de trabajo o enfermedad profesional. En lo referente a
cuestiones procedimentales, se suprime el requisito de justificar
buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la
sociedad española para la concesión de la nacionalidad por
residencia, por entender que el segundo queda acreditado con la mera
solicitud y el primero puede constarse de oficio por la
Administración.
Se modifica el contenido del artículo 24 del Código Civil de tal
forma que se hace efectivo lo previsto en el artículo 11.2 de la
Constitución española por el que se establece que ningún español de
origen podrá ser privado de su nacional.
También se corrige la incongruencia a que conducía la redacción de
los apartados 1 y 2 del artículo 24 del Código Civil de tal forma que
se hace efectivo o previsto en el artículo 11.2 de la Constitución
española por el que se establece que ningún español de origen podrá
ser privado de su nacionalidad.
Por último, se modifican los requisitos de recuperación de la
nacionalidad española, para aquellos que la hubieran perdido
voluntariamente; sin someter dicha recuperación a ninguna condición
de residencia, pues debe facilitarse el goce de un derecho que se
estima beneficioso para la persona.
De otra parte, el régimen de recuperación, previa habilitación
gubernamental, previsto en el apartado 2, no debe extenderse al
supuesto de los que hayan perdido la nacionalidad sin haber cumplido
el servicio militar español o la prestación social sustitutoria, pues
en todo caso, configura un ámbito de discrecionalidad en favor del
Gobierno que es contrario a la naturaleza de la nacionalidad, como
derecho fundamental de la persona, máxime si tenemos en cuenta que el
incumplimiento de las obligaciones
militares no ha impedido la pérdida de la nacionalidad desde
la entrada en vigor de la Ley 51/82, de 13 de julio. Supuesto
distinto es el de quienes hayan perdido la nacionalidad española por
sanción, que no deben ser admitidos a recuperar la nacionalidad
española sin que haya obtenido la previa habilitación del Gobierno,
cumpliendo además un período de residencia legal en España.
PROPOSICIÓN DE LEY DE MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL EN MATERIA DE
NACIONALIDAD
Los artículos que a continuación se expresan del Código Civil quedan
modificados en los términos siguientes:
Uno. El apartado 1 del artículo 17 del Código Civil queda redactado
de la siguiente forma:
«1. Son españoles de origen:
a) Los nacidos de padre o madre españoles.
b) Los nacidos en España de padres extranjeros, siempre que, al
menos, uno de ellos reside habitualmente o hubiera nacido en España.
Se exceptúan los hijos de funcionario diplomático o consular
acreditado en España.
c) Los nacidos en España de padres extranjeros si ambos carecieren de
nacionalidad o si la ley personal de ninguno de ellos atribuye al
hijo una nacionalidad.
d) Los nacidos en España cuya filiación no resulte determinada. A
estos efectos, se presumen nacidos en territorio español los menores
de edad cuyo primer lugar conocido de estancia sea territorio
español.
e) Los nacidos fuera de España de padre o madre que originariamente
hubieran sido españoles».
Dos. El artículo 22 del Código Civil queda redactado de la siguiente
forma:
«Artículo 22
1. Para la concesión de la nacionalidad por residencia, se requiere
que ésta haya durado:
a) Diez años, sin ningún otro requisito.
b) Cinco años, si es legal y continuada.
c) Dos años cuando se trate de personas que hayan obtenido asilo o
refugio, o sean nacionales de origen de países o territorios de
lengua castellana, catalana, galaico-portuguesa o vascuence, o
miembros de etnias o colectividades en las que se dé la misma
circunstancia o descendientes de moriscos o sefardíes.
2. Bastará el tiempo de residencia de un año para:
a) El que haya nacido en territorio español.
b) El que no haya ejercitado oportunamente la facultad de optar.
c) El que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o
acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años
consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento
de la solicitud.
d) El que al tiempo de la solicitud llevare un año casado con español
o española y no estuviere separado legalmente o de hecho.
e) El viudo o viuda de española o español, si a la muerte del cónyuge
no existiera separación legal o de hecho.
f) El que hubiere obtenido una prestación de invalidez permanente,
como consecuencia de enfermedad profesional o accidente de trabajo,
contraída o acaecido, respectivamente, en territorio español.
3. A los efectos de lo previsto en la letra d) del número anterior,
se entenderá que tiene residencia en España el cónyuge que conviva
con funcionario diplomático o consular español acreditado en el
extranjero.
4. La concesión o denegación de la nacionalidad por residencia deja a
salvo la vía judicial contencioso administrativa».
Tres. La letra b) del artículo 23 del Código Civil queda redactada de
la siguiente forma:
«b) Que la misma persona declare su deseo expreso de adquirir la
nacionalidad española».
Cuatro. El artículo 24 del Código Civil queda redactado de la
siguiente forma:
«Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.»
Cinco. El artículo 26 del Código Civil queda redactado de la forma
siguiente:
«Artículo 26
1. El español que haya perdido esta condición podrá recuperarla
cumpliendo con los requisitos siguientes:
a) Declarar su voluntad de recuperar la nacionalidad española ante el
Encargado del Registro Civil.
b) Inscribir la recuperación en el Registro Civil.
2. No podrán recuperar la nacionalidad española, sin previa
habilitación concedida discrecionalmente por
el Gobierno, los que hayan sido privados de la nacionalidad conforme
a lo previsto en el artículo anterior. Sólo podrán recobrarla si han
residido legal y continuamente en España durante los dos años
inmediatamente anteriores a la petición.
3. La declaración deberá ser realizada ante el Encargado del Registro
Civil del lugar de su residencia en España. Si el interesado reside
fuera de España dicha declaración se hará, bien ante el Encargado del
Registro Consular del Estado de su residencia, o bien mediante
documento auténtico dirigido al Encargado del Registro Central.
4. En los casos anteriores, la recuperación tendrá efecto desde la
fecha de su inscripción en el Registro Civil».
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera
Los expedientes de concesión de nacionalidad por residencia iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, y aún no
resueltos, se regirán por lo dispuesto en esta Ley.
Segunda
Quienes no sean españoles a la entrada en vigor de esta Ley, y lo
serían por aplicación de la nueva redacción del artículo 17 del
Código Civil, podrán optar por la nacionalidad española de origen en
el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley, y en las demás condiciones previstas en los artículos 20 y 23 de
dicho Código.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo dispuesto en la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO.