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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 78-9, de 15/12/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie B:
PROPOSICIONES DE LEY 15 de diciembre de 1997 Núm. 78-9
ENMIENDAS
122/000062 Por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio,
sobre Propiedad Horizontal.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES de las enmiendas presentadas en relación con la Proposición de
Ley por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal (núm. expte. 122/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 10 de diciembre de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, se presentan
las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley, por la que se modifica
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (núm. expte.
122/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 13 de noviembre de 1997.--Pablo
Castellano Cardalliaguet, Diputado del Grupo Parlamentario Federal
IU.--Rosa Aguilar Rivero, Portavoz del Grupo Parlamentario Federal IU.
ENMIENDA NUM. 1
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado 1
De adición.
Se añade «in fine» al segundo párrafo:
«..., asimismo deberá hacer uso de los elementos comunes según lo
establecido en las leyes, los estatutos de la comunidad o los acuerdos de
ésta y en ningún caso podrá incurrir en uso abusivo de los mismos ni en
la ocupación indebida de éstos.»
MOTIVACION
Evitar la impunidad de ciertos abusos.
ENMIENDA NUM. 2
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado 4
De adición.
Se añade un párrafo nuevo:
«El presidente de la comunidad y en su caso el administrador, están
expresamente facultados para solicitar el auxilio de la autoridad local
competente para dar cumplimiento a lo dispuesto en los estatutos o en los
acuerdos de la comunidad, en todo lo relativo a la defensa de la posesión
de los elementos comunes y su uso por todos los copropietarios y en
consecuencia a impedir el uso abusivo de los mismos.»
MOTIVACION
Dar solución inmediata a situaciones como la ocupación de plazas de
garaje que no son de titularidad del ocupante y se pueda solicitar por
ejemplo la grúa municipal que retire el vehículo.
ENMIENDA NUM. 3
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado 4
De adición.
Se añade in fine:
«En nombre de los menores o incapacitados judicialmente que sean
propietarios, actuará su representante legal, que disfrutará de los
derechos de elector y elegible, de los mismos derechos gozará el
usufructuario.»
MOTIVACION
Se dan casos en que la propiedad recae sobre menores e incapacitados, con
lo que pese a ser propietarios no pueden ejercer los derechos de la Ley,
lo que hace necesario que como acontece en otros países sus
representantes legales puedan actuar en su nombre y representación, pues
de lo contrario sus derechos quedan sin contenido efectivo. Asimismo debe
recogerse la situación de usufructuario por cuanto es la forma más
próxima al dominio.
ENMIENDA NUM. 4
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Federal IU.
ENMIENDA
De adición.
Se crea un artículo Tercero nuevo:
«Artículo Tercero
Se crea una nueva disposición adicional en la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal.
Disposición Adicional
El ejercicio de los derechos y obligaciones contenidos en la presente ley
podrá realizarse mediante la intervención del representante legal, cuando
el propietario sea menor de edad o se encuentre incapacitado
judicialmente, asimismo gozarán de dichos derechos los usufructuarios.»
MOTIVACION
Se dan casos en que la propiedad recae sobre menores e incapacitados, con
lo que pese a ser propietarios no pueden ejercer los derechos de la Ley,
lo que hace necesario que como acontece en otros países sus
representantes legales puedan actuar en su nombre y representación, pues
de lo contrario sus derechos quedan sin contenido efectivo. Por otro
lado, en el derecho comparado se reconocen estos derechos a los
usufructuarios.
El Grupo Parlamentario de Coalición Canaria, al amparo de lo establecido
en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas, a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, presentada por el Grupo
Parlamentario Catalán (Convergència i Unió).
Madrid, 2 de diciembre de 1997.--Luis Mardones Sevilla, Diputado del
Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.--José Carlos Mauricio
Rodríguez, Portavoz del Grupo Parlamentario de Coalición Canaria.
ENMIENDA NUM. 5
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo primero, punto 2 «quinta»
De supresión del segundo párrafo.
JUSTIFICACION
En edificios nuevos es posible que no sea necesaria ninguna obra hasta
después de 20 años; y para entonces ese 5% acumulado, año tras año, puede
suponer una cifra cuya administración es muy probable que cree problemas.
Además no está prevista la acción judicial contra quienes incumplan esta
norma, incluidas las propias comunidades de propietarios.
ENMIENDA NUM. 6
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo primero, punto 2 «quinta»
De adición de un último párrafo del siguiente tenor:
«Para la aplicación de las reglas precedentes, se reputarán generales los
gastos que no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la
no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones
correspondientes, excepto en el caso del uso del ascensor cuando éste no
facilite el acceso al piso o local desde la planta baja o garaje.»
JUSTIFICACION
Se da el caso, en comunidades con calefacción central, que un vecino pide
que no se le cobren los gastos de calefacción, porque prefiere ponerla
individual. Y algunos que viven en el primero o segundo piso quieren
eludir los gastos de ascensor porque dicen que no lo usan. En cambio, hay
comunidades y hasta jueces que exigen el pago de los gastos de ascensor a
pisos bajos y locales, que no tienen posibilidad de usarlos, porque dicen
que el ascensor les supone una revalorización.
ENMIENDA NUM. 7
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo primero, punto 4
De modificación.
Se propone la siguiente redacción:
«4. El artículo 12 queda redactado de la forma siguiente:
Son órganos de gobierno de la comunidad, la junta de propietarios, el
presidente de la comunidad, el administrador y el secretario.
Los propietarios nombrarán entre ellos, mediante elección, turno
rotatorio o sorteo, un presidente que representará en juicio y fuera de
él a la comunidad en los asuntos que la afecten. Al mismo tiempo, la
comunidad podrá nombrar vicepresidentes primero y segundo que sustituirán
al presidente en caso de enfermedad, ausencia o cualquier otra causa
justificada. Los vicepresidentes prestarán al presidente la colaboración
que éste les solicite.
En caso de demanda a la comunidad o citación judicial a su presidente,
éste podrá delegar en el propietario que mejor conozca el asunto de que
se trate.
El presidente actuará al propio tiempo como secretario y administrador si
los estatutos no determinan o los propietarios no acuerdan elegir a otras
personas para desempeñar dichos cargos, que, a su vez, podrán recaer en
una misma persona.
El administrador o el secretario-administrador podrá ser un profesional
que no pertenezca a la comunidad, y en este caso se encomendará el cargo
a un administrador de fincas colegiado.
Estos nombramientos se harán por un año prorrogable, por acuerdo o
tácitamente, por períodos iguales, con limitación de cuatro prórrogas
seguidas para el presidente.
Los nombramientos podrán, en todo caso, ser removidos en junta
extraordinaria de propietarios convocada al efecto.
No obstante, cuando el número de propietarios de pisos o locales en un
edificio no exceda de cuatro, podrán acogerse, si expresamente así lo
convienen en los estatutos, al régimen de administración del artículo 398
del Código Civil.»
JUSTIFICACION
La Ley vigente y la propuesta de Convergència i Unió deja toda la
responsabilidad en el presidente, sin más apoyo de los restantes
propietarios que el que le puedan dar en una Junta previamente convocada.
Según la propuesta podrá haber «otros órganos de gobierno pero sin
menoscabo, respecto de terceros, de las funciones que atribuye la Ley a
los órganos de gobierno». O sea que un vicepresidente siempre estaría por
debajo del administrador contratado por la comunidad. Por ese motivo y
para facilitar la aceptación del cargo de presidente, prevemos el
nombramiento de los vicepresidentes que puedan colaborar con el
presidente en todo momento. También proponemos que el presidente, en caso
de juicio, sobre todo cuando reciba citación para declarar ante el juez,
pueda delegar en el copropietario que mejor conozca el tema; muchas veces
esa persona era el presidente cuando se iniciaron las actuaciones
judiciales. Entendemos que el cargo de presidente no puede ser
obligatorio, y mucho menos con la intervención de un juez, porque ello
supondría una invitación a despreocuparse de la comunidad.
Si las juntas se han de celebrar al menos una vez al año, los presidentes
deben ser nombrados por acuerdo, aunque el acuerdo tácito puede valer.
Pero el presidente no debe estar en el cargo más de cuatro o cinco años
seguidos, para evitar los casos de presidentes que se instalan en el
cargo durante veinte o más años, con el apoyo de unos pocos, la
indiferencia de la mayoría y el desacuerdo de otros.
ENMIENDA NUM. 8
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo primero, punto 5. Primera
De modificación del primero párrafo.
Se propone el siguiente texto:
«Primera. Será necesario el voto de las tres quintas partes del total de
los propietarios para la validez de los que impliquen aprobación o
modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad o en los estatutos. O que tengan por finalidad la supresión de
barreras arquitectónicas que dificulten el acceso y la movilidad de
personas con minusvalía, o cuando se refieran al establecimiento del
servicio de ascensor, así como a la creación o suspensión del servicio de
portería, conserjería o vigilancia.»
JUSTIFICACION
La exigencia de unanimidad para la adopción de acuerdos que impliquen la
modificación de reglas contenidas en el título de propiedad o en los
estatutos, imposibilita la corrección de irregularidades como la
siguiente: Los coeficientes de propiedad los fija siempre el constructor
del edificio, sin intervención de los futuros propietarios. Así ocurre
que los constructores, sin observar las normas prevenidas en el artículo
5 de la Ley 49/1960, acostumbran a fijar una cuota muy inferior a los
locales comerciales, para obtener mayor precio o facilitar su venta; o
porque los reservan para sí como oficinas o almacenes. Esta irregularidad
nunca podrá ser corregida si se mantiene la exigencia de unanimidad para
tomar el acuerdo. Podría exigirse que el acuerdo fuera ratificado por el
juez en el juicio oral, aunque ya se encargarán los «afectados» de ir al
juez si consideran que el acuerdo es injusto.
ENMIENDA NUM. 9
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo primero, punto 6
De adición.
Añadir dos párrafos nuevos, del siguiente tenor:
«Antes de transcurridos treinta días desde la recepción del acta, los
asistentes a la junta podrán mostrar, por escrito, su desacuerdo con la
redacción de la misma y con la imprecisión o errores de la transcripción
de los acuerdos.
El acta debe ser remitida a los propietarios antes de transcurrido un mes
de la fecha de celebración de la junta.»
JUSTIFICACION
Algunas actas no son un modelo de precisión y ecuanimidad, incluyen
discusiones irrelevantes y omiten otras de interés cuando no reflejan
opiniones personales del redactor del acta, o hacen una mala
transcripción de los acuerdos adoptados. O hacen pasar por acuerdos
algunas opiniones de la mayoría, o del propio redactor, que no fueron
previstas en el orden del día de la junta de propietarios.
Las actas deben ser remitidas con prontitud, y no a los nueve meses de la
junta.
ENMIENDA NUM. 10
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo primero, punto 8, apartado 2
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«2. El acta deberá cerrarse con las firmas del presidente, en primer
lugar, y del secretario de la junta.»
JUSTIFICACION
El acta no se debe pasar a limpio sin el visto bueno, previo, del
presidente de la comunidad, que es quien responde ante la junta. El
secretario de la junta es sólo el transcriptor.
Si se dan diez días de plazo para cerrar el acta, sobra la indicación de
que puede hacerse al terminar la junta. Esa es una decisión que
corresponde a los asistentes a la junta, y que la ley no debe precisar
con tanto detalle. No obstante, entendemos que el plazo para la redacción
del acta debe figurar en el artículo 16 de la Ley, como hemos señalado
anteriormente.
ENMIENDA NUM. 11
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se propone el siguiente texto:
«El garaje y los pisos o locales comerciales susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento común
de aquél o a la vía pública, podrán agruparse, constituyendo una entidad
propia, para los asuntos que les sean específicos, con independencia del
resto de la comunidad, nombrando sus propios representantes
en sus relaciones con la comunidad, derivadas de su condición de
copropietarios.»
JUSTIFICACION
Lo que en realidad dice este artículo es que los garajes y galerías
comerciales, situados en un edificio que tiene otros copropietarios,
pueden agruparse en una Entidad aparte para los asuntos que les sean
propios, con independencia de los que competen a la comunidad de
propietarios del edifico, con la que pueden relacionarse mediante un solo
representante.
Tal como está expresado en el artículo 396 del Código Civil, resulta un
poco farragoso.
ENMIENDA NUM. 12
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Coalición
Canaria.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De supresión.
JUSTIFICACION
Por los motivos señalados en la nuestra primera enmienda. Y, además, el
importe anual de ese 5% en toda la Comunidad Autónoma sería enorme, y más
si se acumula año tras año, con la consiguiente alegría de bancos y cajas
de ahorro; e incluso de las autoridades que tuviesen la tentación de
exigir la inversión de esos importes en deuda pública.
El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el
artículo 109 y siguientes del vigente Reglamento del Congreso de los
Diputados, presenta las siguientes enmiendas al articulado a las
Proposiciones de Ley (B-78 y B-80) por las que se modifica la Ley
49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de diciembre de 1997.-- El
Portavoz, Iñaki Mirena Anasagasti Olabeaga.
ENMIENDA NUM. 13
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1.º1
De modificación.
Se propone la sustitución del vocablo «párrafo» por: «número».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 14
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1.º2
De modificación.
Se propone la sustitución del vocablo «párrafo» por: «número».
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 15
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1.º3, párrafo tercero
De modificación.
Texto que se propone:
«En caso de discrepancia sobre la naturaleza de las obras y su necesidad
podrá solicitarse arbitraje vinculante de la respectiva Cámara de la
Propiedad Urbana u Organismo que la sustituya en cada Comunidad
Autónoma.»
JUSTIFICACION
A través de las Cámaras de la Propiedad Urbana o de Organismos con igual
cualificación en materia de propiedad horizontal, creados al efecto por
las diferentes Comunidades Autónomas, puede establecerse de hecho la
comunicación personal entre los enfrentados en el conflicto, y obtener
ambos conjuntamente el asesoramiento objetivo, que, sin género alguno de
dudas, provocaría la
resolución extrajudicial de un considerable número de conflictos que en
esta materia se agravan por estar cargados de implicaciones subjetivas
Ello supondría una disminución considerable del número de pleitos y la
consiguiente descongestión de los Juzgados, aplicando al efecto el
procedimiento establecido en la Ley 36/1988, de 5 de diciembre, de
Arbitraje.
ENMIENDA NUM. 16
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1.º4
De modificación del párrafo quinto del artículo 12 propuesto.
Texto que se propone:
«El administrador o secretario-administrador podrá no pertenecer a la
comunidad de propietarios.»
JUSTIFICACION
Se mantiene en este apartado del artículo 12, referido al administrador o
secretario administrador, el texto del artículo 12 de la Ley 49/1960, de
21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, toda vez que no hay razón para
excluir de esa función a cualquier pariente del copropietario a quien por
turno corresponda la administración o a otra persona que cuente con la
confianza de la propiedad, por el hecho de no ser administrador de fincas
colegiado. Resulta evidente que ese pariente del propietario que le
sustituye en la función de administrador o esa persona de la confianza de
la propiedad que atiende ese cometido no debe ser confundido con un
profesional administrador de fincas colegiado en orden a imputarle la
comisión de un delito de usurpación de funciones.
ENMIENDA NUM. 17
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo 1.º10
De modificación.
Se añade en el punto 2 del artículo 22 nuevo:
«Salvo el procedimiento especial de equidad previsto en el artículo 16 de
esta Ley, las demás acciones basadas en los derechos y obligaciones que
esta Ley reconoce se tramitarán por el procedimiento de juicio verbal,
cualquiera que fuere la cuantía litigiosa. El litigante vencido estará
obligado a pagar los derechos y suplidos del Procurador y los honorarios
del Abogado de la parte que hubiere obtenido el pronunciamiento, aunque
su intervención no sea preceptiva.»
JUSTIFICACION
El pretender que el litigante pueda, si no es profesional del Derecho,
valerse sin asistencia de Procurador y de Letrado (aun cuando
teóricamente no sea preciso) en juicios que rebasan en muchos casos, por
su complejidad y trascendencia económica, los de un declarativo ordinario
de menor cuantía, es totalmente quimérico e ilusorio. El no comprender en
las costas los derechos de aquél ni los honorarios de éste, suprime los
efectos de la condena en costas y supone una injusta ventaja o beneficio
a quien ha incumplido sus obligaciones.
ENMIENDA NUM. 18
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Vasco
(EAJ-PNV).
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se añade «miradores» a continuación del término «barandillas» incluido en
el texto que se propone.
JUSTIFICACION
Se mejora así la relación de elementos de fachada contenida en el texto
propuesto, sobre los que en la práctica vienen produciéndose constantes
discusiones en el seno de las comunidades de propietarios, en detrimento
de la adecuada conservación de los edificios.
En nombre del Grupo Parlamentario Socialista tengo el honor de dirigirme
a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y
siguientes del vigente Reglamento del Congreso de lo Diputados, presentar
las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley de Reforma de la Ley de
Propiedad Horizontal del Grupo Parlamentario Convergència i Unió (núm.
expte. 122/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista, Juan Manuel Eguiagaray
Ucelay.
ENMIENDA NUM. 19
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Exposición de Motivos
De adición.
Se añade, al final de la Exposición de Motivos el texto siguiente:
«La amplia difusión en nuestro país del régimen de propiedad sobre la
vivienda así como el hecho de la considerable frecuencia con que el
promotor acomete proyectos que implican no sólo a una edificación sino a
varias con la consiguiente existencia de elementos que por su naturaleza
o destino, en algunos casos incluso por la determinación voluntaria de
los ulteriores adquirientes, son comunes a diversas edificaciones
autónomas en lo demás, hace urgente la regulación de los mismos.
Ciertamente que el artículo 392 del Código Civil establece legalmente la
existencia del régimen de comunidad siempre que un derecho pertenece
proindiviso a varias personas pero no lo es menos que la regulación que
se contiene en los artículos 392 a 406 es tan insuficiente que el propio
artículo citado en primer lugar los considera tan sólo aplicables en
defecto de contrato o disposición especial y que la disposición especial
por antonomasia, la Ley de Propiedad Horizontal, en lo que a las
viviendas o locales se refiere considera que su régimen es preferente al
título III del libro II del Código Civil, de manera que en el artículo 12
in fine de aquella sólo remite al artículo 398 y aun así en el caso
residual de que el número de propietarios de pisos o locales no exceda de
cuatro.
Por otra parte, los artículos 400, 401 y 404 e incluso el propio supuesto
de conversión en copropiedad ordinaria del número 2.º del artículo 21 de
esta Ley de Propiedad Horizontal suscitan enormes dificultades en cuanto
a la posibilidad de ejercitar la división sobre los elementos comunes
cuando éstos son inmuebles que cumplen una función de utilidad colectiva.
Precisamente es esa función la que hace conveniente que se apliquen a
ellos los principios generales que contenidas en la Ley de Propiedad
Horizontal.»
MOTIVACION
Mencionar en la Exposición de Motivos, todas las materias reguladas en la
Ley.
ENMIENDA NUM. 20
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero, apartado 1 (nuevo)
De adición.
Añadir al artículo primero de la Proposición un nuevo apartado que se
numera como 1, con la modificación correlativa de los posteriores
apartados, con el texto siguiente:
«1. El texto del párrafo tercero del artículo 7, quedará redactado como
sigue:
Al propietario y al ocupante del piso les está prohibido desarrollar en
él o en el resto del inmueble, actividades no permitidas en los estatutos
y normas de régimen interior, dañosas para la finca, o que contravengan
las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas.»
MOTIVACION
Objetivar mejor la redacción actual.
ENMIENDA NUM. 21
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero, 1
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 1, que pasará a ser apartado 2 del
artículo primero por el siguiente:
«2. La regla 1.ª del artículo 9, quedará redactado como sigue:
1.ª Respetar las instalaciones generales y demás elementos comunes, ya
sean de uso general o privativo, así como las instalaciones en provecho
de otro propietario, estén o no incluidas en su piso o local, haciendo un
uso adecuado de manera que no se causen daños ni desperfectos.»
MOTIVACION
Incluir expresamente las instalaciones generales, en coherencia con la
reforma del artículo 396 del Código Civil.
ENMIENDA NUM. 22
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero, 2 bis (nuevo)
De adición.
Añadir en el artículo primero un nuevo apartado 2 bis con el texto
siguiente:
«2 bis. Se suprime el inciso «..., acordadas por las cuatro quintas
partes de los propietarios en las condiciones previstas en el artículo
siguiente», en la regla 3.ª del artículo 9.»
MOTIVACION
Al referirse a reparaciones y servidumbres necesarias resulta equivoca la
remisión al artículo 10 que trata de las obras de carácter voluntario, de
mejora u ornato.
Resulta además injusto que en todas las demás materias de importancia
inferior, salvo aquellas en que se exige la unanimidad o las tres quintas
partes baste con la mayoría mientras que en éstas se exige los cuatro
quintos.
ENMIENDA NUM. 23
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero, 2
De modificación.
Sustituir el apartado 2, que pasará a ser 2 ter, del artículo primero por
el siguiente:
«2 ter. La regla 5.ª, párrafos 2.º y 3.º, del artículo 9 quedarán
redactados como sigue:
«Cada propietario estará obligado a la constitución de un seguro o fondo
de reserva que como mínimo tenga por objeto la realización inmediata del
pago de los gastos generales. La suma asegurada no será inferior al 5% ni
superior al 10% del promedio de los presupuestos de gastos generales
ordinarios o extraordinarios aprobados en los últimos cinco años. Esta
garantía mínima se mantendrá constante y se prorrateará entre los
propietarios en proporción a sus respectivas cuotas o coeficientes de
propiedad.
Estos acordarán en su primera reunión la forma de cumplir la obligación
mencionada así como cualesquiera otras medidas complementarias de la
misma.
Al pago de estos gastos producidos o devengados en el último año y la
parte vencida de la anualidad corriente estará afecto al piso o local
cualquiera que fuese el propietario actual y el título de su adquisición,
siendo este crédito a favor de la comunidad de propietarios preferente a
cualquier otro, sin perjuicio de las responsabilidades personales
procedentes.
En la escritura, o documento público inscribible que la sustituya, por
los que se transmita el piso o local deberá incorporarse certificación
del acuerdo de la junta expedida por el secretario o quien haga sus veces
con la aprobación, en su caso del Presidente, acreditativa de hallarse al
corriente en el pago de gastos, o bien, expresar los que adeudase. Dicha
certificación será exigida por el autorizante del documento de
transmisión de quien debe aprobarla y habrá de emitirse en el plazo
máximo de ocho días desde que se recibiera su solicitud fehaciente. El
transmitente a título oneroso quedará sujeto a la obligación legal de
saneamiento por la carga no aparente de los gastos a cuyo pago esté
afecto el piso o local».»
MOTIVACION
El pago de los gastos generales, es un elemento vital para el
funcionamiento tanto de la Comunidad como para el de los pisos o locales
que la conforman. Los procedimientos judiciales por sumarios y rápidos
que resultasen no son suficiente respuesta cuando en muchos casos, como
el de las reparaciones urgentes requieren la existencia de un metálico
líquido y un pago inmediato. Para ello se arbitran dos vías, la del
seguro y la del fondo a opción de la comunidad. Ambas pueden con carácter
facultativo ir más allá de la obligación mínima que se impone, que se
limita a un porcentaje sobre el promedio no de las reparaciones sino de
cualesquiera gastos ordinarios y extraordinarios obtenidos por el
análisis histórico de los últimos cinco años.
Con respecto a la hipoteca legal tácita de la deuda del último año se ha
preferido referirla a los gastos y no a las cuotas porque aquellos son
determinantes de ésta y las contienen en su concepto, manteniéndose el
límite temporal que figuraba en la LPH para no perjudicar a otros
acreedores privilegiados como los trabajadores o las Haciendas Públicas
sin que sea necesario mencionar que el privilegio va más allá de los
créditos hipotecarios o judicialmente reconocidos ya que este privilegio
es verdaderamente hipotecario.
Con respecto a la advertencia que debe figurar en la escritura, se hace
extensiva a otros documentos para que quepa en los casos de
adjudicaciones judiciales o administrativas no pudiendo por tanto
mencionarse como autorizante exclusivamente al Notario.
Por último, y en cuanto a quién tiene que extender la certificación de
débitos, partiendo de la modificación introducida en el artículo 20.2 por
la Ley del 23 de febrero de 1988 que la consideraba una facultad de la
junta de propietarios, se precisa que quien debe expedirla es el
secretario, y aprobarla, el presidente.
ENMIENDA NUM. 24
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.3
De modificación.
Se sustituye el texto del apartado 3, del artículo primero por el
siguiente:
«3. Se añade un nuevo artículo 9 bis, con el siguiente texto:
«9 bis. Será obligación de la comunidad la realización de las obras
necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y
de sus servicios, de modo que reúnan las debidas condiciones
estructurales, de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
Cuando la falta de ejecución de aquélla comporte el riesgo del inmediato
deterioro para el inmueble o se prevea la pérdida también inmediata de la
aptitud para el cumplimiento de sus funciones, las reparaciones tendrán
carácter de urgencia, procediéndose como se indica en el artículo 7.
Dada cuenta por el administrador al Presidente y constatada la urgencia,
éste ordenará, con la máxima diligencia, la ejecución de las obras,
informando de ello en la primera sesión que se celebre a la Junta de
propietarios.
Las restantes obras se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 7, 10,
16 y 18.
El propietario o propietarios que se opongan o demoren injustificadamente
la ejecución de las órdenes de obra dictadas por la autoridad
administrativa competente o por el Presidente en caso de urgencia,
responderán individualmente de las sanciones que puedan imponerse en su
caso y de los perjuicios ocasionados sin que tal responsabilidad impida
el cumplimiento de las órdenes mencionadas.
En caso de que existiera duda justificada por parte del Presidente acerca
del carácter y la urgencia de la obra, convocará a la Junta para que ésta
acuerde someter la cuestión a un informe técnico vinculante, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, 3.ª».»
MOTIVACION
Se trata de delimitar hasta dónde es plausible el carácter de la obra y
su urgencia, estableciendo un procedimiento ágil tanto para ejecutar las
reparaciones urgentes, como para contribuir a ordenar el sistema confuso
que existe en la Ley.
ENMIENDA NUM. 25
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.3 bis
De adición.
Se añade un nuevo apartado 3 bis, al artículo primero con el texto
siguiente:
«3 bis. Añadir la expresión: «sea del edificio o de las cosas comunes»
entre las palabras «fábrica» y «afectan» en el texto del artículo 11.»
MOTIVACION
La enmienda tiene por objeto impedir que se rija por la regla de la
unanimidad cualquier alteración en las cosas comunes como, por ejemplo,
colocar una maceta o una luz en un patio común de uso privativo.
La interpretación correcta ampara esta nueva redacción, ya que la
construcción de nuevas plantas, o de la estructura o fábrica del edificio
son mutaciones suficientemente importantes, por lo que una simple
alteración de una cosa común no debe afectar al título.
Obsérvese que ni siquiera se traslada a las cosas comunes en este
artículo alguna de las modificaciones previstas en el primer párrafo del
artículo 7 y, por tanto, las no trasladadas, hay que entender que obligan
a dar cuenta al representante de la comunidad, pero no son mutación del
título constitutivo.
ENMIENDA NUM. 26
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.4
De modificación.
Sustituir el texto del artículo primero.4, por el siguiente:
«4. El artículo 12 quedará redactado como sigue:
Son órganos de la comunidad la Junta de propietarios, el Presidente de la
comunidad, el administrador y el secretario. No obstante, podrá preverse
en los estatutos o acordarse por mayoría la existencia de otros órganos
de gobierno sin menoscabo de las funciones que la ley atribuye a los
expresados.
El Presidente representará en juicio y fuera de él a la comunidad en los
asuntos que le afecten, pudiendo delegar sus funciones parcialmente en su
vicepresidente que le sustituirá en todas ellas en caso de ausencia,
vacante o enfermedad. El Presidente actuará al propio tiempo como
secretario y administrador si no se ha previsto en los estatutos o por
acuerdo de los propietarios que dichos cargos sean desempeñados por otras
personas.
También serán acumulables en la misma persona los cargos de administrador
y secretario.
Cuando el administrador o secretario-administrador no perteneciera a la
comunidad de propietarios, se designará preferentemente de entre los
administradores de fincas colegiados residentes en la localidad siempre
que el número de los radicados en ella garantice la posibilidad de
selección, dedicación e idoneidad.
Los propietarios nombrarán de entre ellos, por elección, turno rotativo o
sorteo, al Presidente quedando el nombrado obligado a desempeñar el
cargo, si bien podrá acudir al Juez dentro del mes siguiente a su
nombramiento, alegando los motivos que estime oportunos para ser
relevado.
El Juez, oyendo a los propietarios y tras examinar los elementos de
convicción que en su caso aportasen, aprobará el motivo de relevo
alegado, si lo estima pertinente, y en tal caso el nombramiento que haga
a favor del propietario que designe será obligatorio durante el plazo que
establezca en su resolución, que podrá acordar también la separación
personal de las funciones de presidente de las correspondientes a
administrador y secretario.
Este mismo procedimiento se seguirá cuando el cargo de secretario,
administrador o administrador-secretario recaiga en un propietario de la
comunidad que alegase motivo de relevo.
A menos que se haya establecido otra cosa, estos nombramientos se harán
por un año, prorrogables tácitamente por períodos iguales.
Los nombrados podrán en todo caso ser removidos en junta extraordinaria
de propietarios convocada al efecto.
No obstante, cuando el número de los propietarios de pisos o locales en
un edificio no exceda de cuatro, podrá acogerse, si así expresamente se
conviene en los estatutos, al régimen de administración del artículo 398
del Código Civil.»
MOTIVACION
Se trata de prever la posibilidad de aumentar los órganos de gobierno,
sin que se reduzcan las garantías que la estructura prevista en la ley
representa para los propietarios y los terceros. Se desarrolla para ello
la figura más útil que es la de vicepresidente y se prevé un sistema
judicial de excusa y nombramiento.
ENMIENDA NUM. 27
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.4 bis
De adición.
Se añade un nuevo apartado 4 bis al artículo primero con el texto
siguiente:
«4 bis. Los apartados 2 y 3 del artículo 13, quedarán redactados como
sigue:
2. Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas
correspondientes, en los que se incluirán las obras ordinarias
3. Aprobar la ejecución de las obras extraordinarias no urgentes, ser
informada de las urgentes, determinar la naturaleza e importe de las
obras que se consideren ordinarias, aprobar el presupuesto de obras
extraordinarias considerándose legalmente autorizadas las partidas de
gastos que correspondan a las obras extraordinarias urgentes.»
MOTIVACION
Colmar lagunas en relación con el tema de las obras, modificando el texto
en coherencia con otras enmiendas.
ENMIENDA NUM. 28
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.5
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 5 del artículo primero por el siguiente:
«5. La regla 1.ª del artículo 16 quedará redactado como sigue:
1.ª La unanimidad para la validez de los que impliquen aprobación o
modificación de reglas contenidas en el título constitutivo de la
propiedad o en los estatutos.
Cuando se refieran al establecimiento o sustitución del servicio de
ascensor así como a la creación, modificación o supresión del servicio de
portería o vigilancia, personal o automático, bastará el voto de las
cuatro quintas partes de los propietarios que a su vez representan las
cuatro quintas partes de las cuotas de participación.
Cuando tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que
dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalías,
bastará el voto de las tres quintas partes del total de propietarios que
representan las tres quintas partes de las cuotas de participación.»
MOTIVACION
Clarificar el sistema de acuerdos de la junta de propietarios.
ENMIENDA NUM. 29
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.5 bis
De adición.
Se añade un nuevo apartado 5 bis, al artículo Primero con el texto
siguiente:
«5 bis. El texto de la regla 3.ª del artículo 16 quedará redactado como
sigue:
3.ª Cuando los propietarios que representan por lo menos, la cuarta parte
de las cuotas de participación estimaran gravemente perjudicial para
ellos o para la comunidad o adoptados en fraude de ley o con abuso de
derecho los acuerdos de la junta y actos de los propietarios, podrán
acudir al Juez para que decida sobre la procedencia de los mismos, por
los trámites establecidos en el número 2.º de este artículo.
Dicha revisión podrá realizarse cualquiera que sea el quórum exigido por
esta ley para la aprobación de los acuerdos.
La decisión del Juez será ejecutiva e inapelable sin perjuicio del
derecho de las partes a promover judicialmente la acción que pudiera
corresponderle.»
MOTIVACION
Abrir la posibilidad de revisión judicial no sólo a los acuerdos sino
también a los comportamientos individuales y ello tanto por lesión a la
minoría como, con mayor fundamento a la mayoría, incluyendo expresamente
los supuestos de fraude y abuso de derecho, dejando aclarado que también
son susceptibles de control judicial las decisiones unánimes en que por
caber el derecho de veto son en las que más frecuentemente se produce la
desviación en el uso del ordenamiento jurídico.
ENMIENDA NUM. 30
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.6
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 6, del artículo primero por el siguiente:
«6. El texto de la regla 4.ª del artículo 16, quedará redactado como
sigue:
4ª. Son nulos de pleno derecho los acuerdos de la junta y los actos de
los propietarios sobre materias que excedan de su competencia y
facultades o que contravengan las disposiciones imperativas o
prohibitivas contenidas en los estatutos, normas de régimen interior, en
esta ley o en otras que tengan efecto sobre el régimen de propiedad
horizontal, a menos de que en ellas se prevean unas consecuencias
distintas.
Los acuerdos y actos expresados serán impugnables dentro de los cuatro
años siguientes de adquirir conocimiento de ellos por el propietario
disidente de aquéllos. La impugnación judicial suspenderá la ejecutividad
de los mismos, salvo que el Juez la confirme.
Son anulables los restantes acuerdos y actos que contravengan las
disposiciones de naturaleza distinta a la que originan la plena nulidad.
La impugnación deberá ejercitarse dentro de los treinta días siguientes
al conocimiento de ellos por el propietario disidente. La impugnación
judicial no suspenderá la ejecutividad de los mismos, salvo que el Juez
lo ordene.»
MOTIVACION
Extender la posibilidad de impugnación a los actos de los propietarios
que no habiendo sido objeto de acuerdo pudieran ser objeto de una
revisión judicial inmediata, aplicando el artículo 6.3 del Código Civil a
esta materia y estableciendo las oportunas consecuencias tanto sobre los
plazos de caducidad como sobre la ejecutividad de los efectos.
ENMIENDA NUM. 31
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.8
De modificación.
Sustituir el apartado 8 del artículo primero por el siguiente:
«8. Añadir un nuevo artículo 17 bis con el siguiente texto:
1. De cada junta se levantará en el correspondiente libro, acta con
expresión de las circunstancias siguientes:
I. Fecha y lugar de celebración.
II. Expresión de su carácter ordinario o extraordinario, quienes la
hubieran convocado, y si es primera o segunda convocatoria.
III. Identidad de los órganos personales de gobierno que asisten y
de los propietarios presentes o representados.
IV. Orden del día.
V. Acuerdos adoptados, con expresión de los nombres de los
propietarios que hubiesen votado a favor y cuotas que representan.
2. El acta deberá cerrarse con las firmas del Presidente y Secretario al
terminar la reunión o dentro de los diez días siguientes, y desde su
cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la ley prevea otra cosa.
3. Serán subsanados los defectos del acta siempre que la misma expresa
inequívocamente la fecha y lugar de celebración, los propietarios
asistentes presentes o representados y los acuerdos adoptados con
indicación de los votos a favor y las cuotas que supongan así como la
firma del presidente o secretario. Dicha subsanación deberá efectuarse
como máximo en la junta inmediata siguiente.
4. El secretario, durante el plazo de cinco años guardará unidos, las
cartas, copias o referencias suficientes de los poderes, las copias de
las actas, así como los demás documentos relativos a cada reunión.»
MOTIVACION
Regular la documentación de la comunidad, introduciendo precisiones
técnicas, haciendo coherente el sistema de ejecutividad de los acuerdos y
evitando nulidades por razón formales que no tengan suficiente
transcendencia. En el párrafo segundo se intenta evitar la colisión con
la ejecutividad prevista de otro modo en el artículo 16.1.ª y 4.ª
ENMIENDA NUM. 32
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero 9
De modificación.
Sustituir el texto del apartado 9 del artículo primero por el siguiente:
«9. Se añade un nuevo artículo 20 bis con el siguiente texto:
El acreedor de la comunidad podrá dirigirse contra la misma, y en su caso
también contra los deudores de aquélla por las cuotas o débitos que les
correspondan y contra la entidad aseguradora que adeude indemnizaciones
por siniestros de los que deba responder ante aquélla.
La sentencia firme se podrá hacer efectiva sobre los fondos o créditos de
la misma y sobre los bienes de los deudores de la comunidad que hubieran
sido demandados, si no hubieran acreditado la extinción de sus
respectivas obligaciones.»
MOTIVACION
En coherencia con enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 33
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo primero.10
De modificación.
Se sustituye el texto del apartado 10 del artículo primero por el
siguiente:
«10. Se añade un nuevo artículo 22 con el texto siguiente:
1. La competencia sobre los litigios que se produzcan en las materias que
regula la presente ley corresponderá al Juez de Primera Instancia del
lugar donde se halle la finca, sin posibilidad de sumisión a otro
diferente.
2. Salvo el procedimiento de equidad previsto en el artículo 16 de esta
ley, las demás acciones basadas en la misma se tramitarán por el
procedimiento del juicio de cognición, cualquiera que fuese la cuantía
litigiosa.
3. Cuando el proceso tuviera por objeto el cumplimiento de lo previsto en
el n.º 5 del artículo 9 de la presente ley, podrán acumularse durante el
curso del mismo las cuotas impagadas en cuya virtud se proceda y que
vayan venciendo antes de la celebración del juicio oral.
4. En ningún caso se admitirán a trámite los recursos que procedieren si
el demandado no acreditase al interponerlos, tener satisfecha o
consignada en su caso, la cantidad líquida a que se contrae la sentencia
condenatoria.
5. Las partes podrán someterse al procedimiento arbitral previsto en la
Ley 36/1988, de 5 de diciembre.»
MOTIVACION
El juicio de cognición tiene la virtualidad de reunir mayores garantías
que el verbal siendo además ágil y da lugar a la imposición de las costas
causadas por la intervención de abogado que habitualmente necesitará la
comunidad para aprovechar todos los privilegios de que se ha rodeado el
pago de las cuotas.
La virtualidad general de su procedimiento hace que sea continua la
remisión al mismo en nuestro ordenamiento (ugr. artículo 39 de la LAU y
artículo 19 de la LPH)
La agilización de trámites no debe menoscabar las garantías por lo que no
se permite la acumulación de cuotas devengadas con posterioridad al
inicio del juicio oral y menos aún que tales cuotas den lugar a la
ficción de que el recurso queda desierto.
ENMIENDA NUM. 34
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo segundo
De modificación.
Se sustituye el texto del artículo Segundo por el siguiente:
«Artículo Segundo. El párrafo primero del artículo 396 del Código Civil
quedará redactado como sigue:
Los diferentes pisos o locales de un edificio o las partes de ellos
susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia o
un elemento común de aquél o a la vía pública podrán ser objeto de
propiedad separada, que llevará inherente un derecho de copropiedad sobre
los demás elementos del edificio necesarios para su adecuado uso y
disfrute, tales como el suelo, vuelo, cimentaciones; elementos
estructurales y entre ellos los pilares, vigas, forjados y muros de carga
o que delimitan espacios comunes u otros privativos; recintos destinados
a ascensores, depósitos, contadores, telefonías o a otros servicios o
instalaciones; fachadas, los elementos de cierre que las conforman,
terrazas, balcones y ventanas, incluyendo sus revestimientos exteriores;
pasos, muros, fosos, patios, pozos; conducciones de ventilación y
evacuación de humos, para el suministro de agua, gas o electricidad y
para los servicios audiovisuales hasta la entrada al espacio privativo o
para el desagüe; instalaciones de antenas colectivas, para la detección y
prevención de incendios o la seguridad del edificio, canalizaciones y
servidumbres y cualesquiera otros que por su naturaleza o su destino
hayan de cumplir una función de servicio indivisible.»
MOTIVACION
Introducir con el propósito de eliminar litigios un mayor número de
conceptos ad exemplum, con una cláusula de cierre que remite a la clásica
distinción en la consideración jurídica de las cosas en base a lo que son
por su naturaleza y su destino.
ENMIENDA NUM. 35
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
Al artículo tercero (nuevo)
De adición.
Se añade un nuevo artículo Tercero con el texto siguiente:
«Artículo Tercero. Se añade, a la Ley 49/1960, de 21 de julio, de
Propiedad Horizontal un Capítulo III nuevo con el título «Del régimen de
los Complejos Urbanos» con los artículos y el texto siguiente:
Artículo 23
Son complejos urbanos las edificaciones integradas por viviendas o
locales en que concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:
1.ª Que aun siendo independientes entre sí, compartan una titularidad de
carácter privado sobre otras edificaciones, espacios, servicios o
instalaciones, tales como solares, viales, redes, o dotaciones, de uso y
disfrute colectivo.
2.ª Que dicho régimen de uso y disfrute requiera de acuerdos y reglas de
aplicación común para su aprovechamiento.
Artículo 24
El complejo inmobiliario es inscribible en el Registro de la Propiedad.
Artículo 25
La cuota de participación que cada propietario de parcelas, pisos o
locales tenga en las edificaciones, espacios, servicios o instalaciones
del complejo se atribuirá con relación al valor total de aquél y referida
en centésimas del mismo.
Artículo 26
El complejo urbano tendrá sus propios órganos de gobierno.
A los efectos de ejercitar sus derechos, podrán constituirse agrupaciones
de propietarios correspondiendo a estás tantos votos como resulte
proporcionalmente atribuibles a la suma de las cuotas agrupadas.
Artículo 27
Siempre que existan las edificaciones, espacios, servicios o
instalaciones mencionadas en el artículo 23.1.ª, existirá también el
complejo inmobiliario, que se regirá por las disposiciones específicas de
este capítulo, por las restantes disposiciones de esta Ley, y en lo que
la misma permita, por la voluntad de los interesados.
Artículo 28
Para la aplicación de las disposiciones previstas en el capítulo
anterior, sólo se computarán para determinar las
mayorías en los complejos urbanos las constituidas por las cuotas que se
regulan en el artículo 25.
Las referencias a las partes en copropiedad y a los gastos generales y
conceptos que los integran se entenderán hechas respectivamente a las
edificaciones, espacios, servicios o instalaciones que determinan la
existencia del complejo urbano y a los ocasionados exclusivamente por
ellos.
Artículo 29
El régimen de complejo urbano se extingue:
1.º Por la destrucción del conjunto, salvo pacto en contrario. Se
estimará producida aquélla cuando el coste de la reconstrucción exceda
del 50% de su valor al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos que el
exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.
2.º Por la destrucción de los elementos que originaron la existencia del
conjunto o por la adaptación de los mismos a otro régimen jurídico
incompatible con aquel.»
MOTIVACION
Completar el vacío legal existente en la regulación de estos complejos.
ENMIENDA NUM. 36
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Adicional
De supresión.
Se suprime la Disposición Adicional.
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas presentadas.
ENMIENDA NUM. 37
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Primera (nueva)
De adición.
Se añade una nueva Disposición Transitoria a la Ley 49/1960, de 21 de
julio, de Propiedad Horizontal con el texto siguiente:
«Las modificaciones introducidas por esta ley serán aplicables a los
supuestos de hechos que se produzcan desde el momento de su vigencia, aun
cuando los mismos fueran repetición de otros anteriores a ella. Los
procedimientos judiciales en curso se tramitarán hasta su conclusión
definitiva de acuerdo con la sustanciación aplicable en el momento de su
inicio.»
MOTIVACION
Implicando estas modificaciones significativos cambios tanto sustantivos
como adjetivos es conveniente establecer una norma transitoria precisa
más allá de los principios generales sobre retroactividad y derecho
transitorio del Código Civil.
ENMIENDA NUM. 38
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Transitoria Segunda (nueva)
De adición.
Se añade una nueva Disposición Transitoria Segunda, con el texto
siguiente:
«La presente ley regirá todas las comunidades de propietarios y complejos
urbanos, cualquiera que sea el momento en que fueron creados y el
contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción
con lo establecido en la misma.
En el plazo de dos años, a contar desde la completa publicación de esta
ley en el «BOE», las comunidades de propietarios y complejos urbanos
deberán adaptar sus estatutos a lo dispuesto en ella en lo que estuvieren
en contradicción con sus preceptos.
Transcurridos los dos años, cualquiera de los propietarios podrá instar
judicialmente la adaptación prevenida en la presente disposición por el
procedimiento señalado en el numero 2.º del artículo 16.»
MOTIVACION
Contemplar un plazo para la adaptación de las comunidades a la regulación
de los complejos urbanos que se introduce como enmienda en esta ley.
ENMIENDA NUM. 39
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Socialista.
ENMIENDA
A la Disposición Final Primera
De modificación.
Se sustituye el texto de la Disposición Primera por el siguiente:
«El Gobierno en el plazo de 6 meses adoptará las medidas necesarias para
la aplicación y el desarrollo de esta ley.»
MOTIVACION
En coherencia con las enmiendas presentadas.
Al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la
Cámara, la Diputada Cristina Almeida Castro, adscrita al Grupo Mixto
(Partido Democrático de la Nueva Izquierda), y el Diputado Joan Saura i
Laporta, adscrito al Grupo Mixto (Iniciativa-Els Verds), formulan la
siguiente enmienda al articulado de la Proposición de Ley por la que se
modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (núm.
expte. 122/000062).
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--Cristina
Almeida Castro, Diputada del Partido Democrático de la Nueva
Izquierda.--Joan Saura i Laporta, Diputado de Iniciativa-Els Verds.
ENMIENDA NUM. 40
PRIMER FIRMANTE:
Doña Cristina Almeida Castro
(Grupo Mixto).
ENMIENDA
Que presentan la Diputada Cristina Almeida Castro, Grupo Mixto, del
Partido Democrático de la Nueva Izquierda, y el Diputado Joan Saura
Laporta, Grupo Mixto de Iniciativa-Els Verds.
Al artículo primero, apartado 5 de la Proposición de Ley por la que se
modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (núm.
expte. 122/000062)
De modificación.
Sustituir, en el texto que se propone como párrafo primero de la norma
primera del artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, «así como a la
creación o supresión del servicio de portería, conserjería o vigilancia»,
por: «así como a la introducción en los edificios de mejoras para el
ahorro energético o comporten la introducción de elementos de
arquitectura bioclimática y sostenible».
JUSTIFICACION
Necesidad urgente de ir aplicando la arquitectura bioclimática a las
reformas de los edificios, para que la utilización de materiales
constructivos sostenibles y no contaminantes, así como la introducción de
medidas de ahorro energético, sea un hecho real. Es necesario y urgente
acercar la cultura ecológica y sostenible a las comunidades de
propietarios y vecinos, no tan sólo a nivel personal, sino referido a los
propios inmuebles.
Joaquim Molins i Amat, en su calidad de Portavoz del Grupo Parlamentario
Catalán (Convergència i Unió), y al amparo de lo establecido en el
artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta 3
enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica la Ley 49/1960,
de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal.
Palacio del Congreso de los Diputados, 9 de diciembre de 1997.--El
Portavoz del Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió), Joaquim
Molins i Amat.
ENMIENDA NUM. 41
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, a
los efectos de modificar el sexto párrafo de la Exposición de Motivos.
Redacción que se propone:
«Exposición de Motivos
Asimismo .../... de aquellos copropietarios que dejan de...» (resto
igual).
JUSTIFICACION
Mejora técnica.
ENMIENDA NUM. 42
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, a
los efectos de modificar el apartado 10 del artículo primero.
Redacción que se propone:
«Artículo primero
Los artículos que a continuación .../...
10. Se añade un nuevo artículo 22 con la siguiente redacción:
Artículo 22
1. La competencia.../... se halle la finca.
2. Los litigios que se susciten por las acciones derivadas de la presente
Ley se sustanciarán por las normas del juicio de cognición, salvo el
procedimiento especial de equidad previsto en el artículo 16 de esta Ley,
y las excepciones de los apartados siguientes.
3. Cuando se ejercitasen exclusivamente acciones para exigir el
cumplimiento de lo previsto en el número 5 del artículo 9 de esta Ley se
tramitarán por el procedimiento de juicio verbal, cualquiera que fuere la
cuantía litigiosa.
3.1. En la demanda se hará constar y se justificará si ha habido o no
requerimento previo de pago. Cuando éste no hubiere existido, en la
citación para el juicio se indicará que el demandado podrá enervar la
acción pagando o consignando la cantidad reclamada antes de la
celebración del juicio.
Si procediese la celebración del juicio y el demandado citado en forma no
compareciese, se dictará sentencia inmediatamente.
3.2. Podrán acumularse las acciones contra distintos demandados siempre
que se fundamenten en hechos comunes a todos ellos.
3.3. Podrán acumularse durante el curso del proceso las cuotas impagadas
en cuya virtud se proceda y que vayan venciendo, sin necesidad de
retroceder el procedimiento, considerándose comunes a la ampliación los
trámites que le hayan precedido. Este derecho se extenderá al período de
ejecución de la sentencia.
Para poder acumular durante el curso del procedimiento la deuda que vaya
venciendo con posterioridad a la presentación de la demanda, deberá
acreditarse mediante certificado de la junta en que se manifieste que la
misma es exigible en cumplimiento del acuerdo que sirvió de título.
3.4. En ningún caso ... (misma redacción que el apartado 4 de la
Proposición).
3.5. Si la sentencia condenare al pago de cantidades líquidas por
incumplimiento de plazos o cuotas vencidas, se tendrá por desierto el
recurso si durante su tramitación dejase el recurrente de abonar o
consignar a su tiempo las que vayan venciendo conforme al título.
Sin embargo .../... (misma redacción que el segundo párrafo del apartado
5 de la Proposición).
3.6. Cuando el Juez aprecie temeridad o mala fe en la conducta de los
litigantes la condena en costas comprenderá también los honorarios de
Abogado y derechos de Procurador, aunque no fuese preceptiva su
intervención, así como los gastos extrajudiciales que se hubieren
generado para la reclamación de la deuda. Se presumirá que hubo temeridad
o mala fe, salvo apreciación razonada de contrario, cuando se acredite
que la reclamación judicial haya sido precedida de requerimiento de pago
por el importe reclamado.
4. Las partes ...» (misma redacción que el apartado 6 de la Proposición).
JUSTIFICACION
Se reduce al proceso de cognición, como en la LAU, los litigios sobre las
cuestiones derivadas de la Ley, quedando como procedimiento verbal único,
las reclamaciones de cantidad que constituyen el volumen más importante
de litigios. Asimismo, se prevé una acumulación contra varios deudores en
aras al principio de economía procesal.
También se establece un requerimiento previo potestativo, que de no
practicarse se sustituye por la propia demanda, permitiendo el pago antes
de la celebración del juicio.
Finalmente y dado que en la mayoría de reclamaciones sobre créditos se
acude a la dirección letrada y representación causídica, evitar que los
gastos que ello ocasione sean a cargo de la Comunidad acreedora.
ENMIENDA NUM. 43
PRIMER FIRMANTE:
Grupo Parlamentario Catalán
(CiU).
ENMIENDA
Que presenta el Grupo Parlamentario Catalán (Convergència i Unió) al
Proyecto de Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, a
los efectos de adicionar un nuevo artículo tercero.
Redacción que se propone:
«Artículo tercero
Los artículos que a continuación se desarrollan de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, quedan redactados del siguiente modo:
1. Se añade un tercer párrafo en el artículo 732, con el siguiente
contenido:
«También podrá interponerse recurso de apelación conforme el párrafo
anterior, contra las sentencias que hayan resuelto acciones basadas en
derecho de crédito, en los procedimientos de juicio verbal previstos en
la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal».
2. Se añade un nuevo apartado 5.º en el artículo 1687, con la siguiente
redacción:
«5. Las sentencias dictadas por las Audiencias en los procesos de
cognición contemplados en la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal, siempre que la cuantía exceda de seis millones de pesetas».»
JUSTIFICACION
Prever la apelación en todo caso, de las sentencias de todos los juicios
verbales especiales de estas leyes, habida cuenta que se exige en la Ley
de Propiedad Horizontal la consignación previa para apelar y posibilitar
que se formule Doctrina Legal sobre los litigios derivados de la
aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal.
NOTA: El Grupo Parlamentario Popular presenta el siguiente escrito.
En relación a la Proposición de Ley presentada por el Grupo Parlamentario
Catalán (CiU) de modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal, entendemos que la misma queda afectada con las
enmiendas presentadas por este Grupo a la Proposición de Ley de
Reclamación de deudas comunitarias de iniciativa popular.
Madrid, 9 de diciembre de 1997.--El Portavoz, Luis de Grandes Pascual.