Ruta de navegación
Publicaciones
BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 31-5, de 22/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 22 de abril de 1997 Núm. 31-5
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000029 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley por el que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector. (Procedente del Real Decreto-Ley
1/1997, de 31 de enero).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BOLETIN OFICIAL DE LAS CORTES
GENERALES, de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley por el que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CEE, de 24 de octubre,
del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector (procedente del Real Decreto-Ley
1/1997, de 31 de enero), acompañadas del correspondiente mensaje motivado
(núm. expte. 121/000029).
Palacio del Congreso de los Diputados, 15 de abril de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje motivado
Se introduce una enmienda en el último párrafo del apartado a) del
artículo 7 por la que, en defecto de acuerdo previo entre los operadores,
se hace obligatorio el recurso a sistemas de acceso condicional que
puedan operar como interfaz común que facilite la operación en modo
«multicrypt». Asimismo, se establece la obligación de remitir a la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de dos meses
desde la entrada en vigor de la Ley, los posibles acuerdos entre
operadores para su conocimiento.
En el tercer párrafo del apartado c) del mismo artículo, se suprime la
necesidad de que los precios por el empleo de los descodificadores por
los programadores se orienten a costes, con lo que serán fijados
libremente por las partes, sin perjuicio de la intervención de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en defecto de acuerdo. Con
ello, se pretende posibilitar la existencia de un beneficio empresarial
razonable. Además, se elimina la referencia expresa a la aplicación de la
Disposición Transitoria Segunda de la Ley.
La emienda relativa a la Disposición Transitoria Primera disminuye de
nueve a tres meses el plazo en el que los operadores de servicios y
difusores habrán de cumplir lo previsto en la Ley; establece un plazo de
tres meses para que los operadores de los servicios de acceso condicional
soliciten la inscripción en el Registro que se crea al efecto en la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones; reduce de doce meses a
seis el plazo para adaptar los descodificadores ya instalados,
agregándose, además, la posibilidad de que, en el mismo plazo, se puedan
sustituir por otros nuevos; y, por último, prevé expresamente la
obligación de que queden inoperantes los descodificadores que, en los
plazos antes citados, no se atengan a lo dispuesto en la Ley.
En la rúbrica de la Disposición Transitoria Segunda, se suprime la
referencia a las tarifas de interconexión, para adecuarla al contenido
resultante de la tramitación previa en el Congreso de los Diputados.
Por último, se agrega, también por razones de técnica legislativa, una
Disposición Derogatoria, que prevé expresamente la abrogación del Real
Decreto-Ley del que trajo origen este Proyecto de Ley.
Palacio del Senado, 9 de abril de 1997.
PROYECTO DE LEY POR EL QUE SE INCORPORA AL DERECHO ESPAÑOL LA DIRECTIVA
95/47/CE, DE 24 DE OCTUBRE, DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, SOBRE
EL USO DE NORMAS PARA LA TRANSMISION DE SEÑALES DE TELEVISION Y SE
APRUEBAN MEDIDAS ADICIONALES PARA LA LIBERALIZACION DEL SECTOR.
(Procedente del Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
El deseo de garantizar al ciudadano el derecho a recibir información
plural, el de evitar, en el sector de la televisión, situaciones de abuso
de posición dominante y el de favorecer las innovaciones tecnológicas,
modernizando la sociedad, han determinado la promulgación de la presente
Ley. Se pretende impedir que, a través del abuso de la posición de
dominio en el mercado, se limite al ciudadano un ámbito esencial de su
libertad: la libertad de optar, de elegir, de decidir qué información
quiere recibir y por qué medio en función, entre otros factores, de la
calidad en la oferta de los servicios y del precio.
La Ley 37/1995, de 12 de diciembre, reguladora de las Telecomunicaciones
por Satélite, incorporó al ordenamiento jurídico español las
modificaciones producidas en la normativa comunitaria con la aprobación
por la Comisión, de la Directiva 94/46/CE, de 13 de octubre, por la que
se modificaron las Directivas de la Comisión 88/301/CEE, de 16 de mayo,
relativa a la competencia en los mercados terminales de
telecomunicaciones y 90/388/CEE, de 28 de junio, relativa a la
competencia en los mercados de servicios de telecomunicaciones.
Asimismo, la Comunidad Europea ha reconocido la importancia estratégica
de los servicios avanzados de televisión y de televisión de alta
definición a través de numerosas disposiciones, entre las que deben
citarse la Decisión 89/337/CEE, la Decisión 93/424/CEE y la Directiva
95/47/CE, de 24 de octubre, cuya incorporación al ordenamiento jurídico
español se efectúa a través de la presente Ley.
Esta última Directiva regula el uso de normas para la transmisión de
señales de televisión. En ella, se señala que 'es indispensable
establecer normas comunes para la transmisión digital de señales de
televisión por cable, por satélite o por medios terrestres para favorecer
eficazmente la libre competencia'. Añade que 'es deseable que tales
normas se elaboren con la debida antelación, antes de la introducción en
el mercado de los servicios vinculados a la televisión digital' y
establece un plazo de nueve meses desde su entrada en vigor, para que los
Estados miembros pongan en vigor las disposiciones necesarias para dar
cumplimiento a lo establecido en la misma.
El retraso en que ha incurrido el Estado español en cuanto al
cumplimiento de la Directiva 95/47/CE, que trata de 'garantizar que todos
los proveedores de servicios de televisión de pago puedan, en principio,
ofrecer sus programas a todos los consumidores de televisión de pago en
la Comunidad', hace urgente la incorporación a nuestro ordenamiento
jurídico de su contenido. De otro modo, se imposibilitaría que los
ciudadanos pudieran optar a dichos servicios de telecomunicación en las
condiciones
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
de plena libertad que la Directiva requiere. Igualmente, podría el Estado
español incurrir en responsabilidad.
La incorporación de la Directiva 95/47/CE, que se efectúa a través de la
presente Ley, aporta, por tanto, seguridad jurídica al proporcionar un
marco de actuación claro.
La Directiva 95/47/CE se ve inspirada por la importancia estratégica de
los servicios avanzados de televisión y de la televisión de alta
definición y por la voluntad de ponerlos al servicio del mayor número
posible de espectadores. Se persigue, también, hacer obligatoria en la
Unión Europea la inclusión del algoritmo común europeo de codificación en
los equipos destinados al público, a fin de garantizar que el sistema de
descodificadores no se constituya en barrera efectiva de acceso al
mercado por los nuevos operadores. Se desea evitar la existencia de
monopolios 'de facto' y abusos de posición dominante que puedan redundar
en perjuicio de la pluralidad en la oferta de servicios así como de la
libertad informativa. La posibilidad reconocida constitucionalmente
(artículo 20.1.d) de la Constitución Española) de comunicar o recibir
información por cualquier medio de difusión, no puede verse cercenada por
la existencia, 'de iure' o 'de facto', de monopolios informativos
favorecidos por obstáculos tecnológicos a la libertad de opción del
ciudadano.
En definitiva, la norma que se aprueba pretende salvaguardar los derechos
de los ciudadanos en orden a la recepción de información y garantizar la
pluralidad de oferta de servicios y el régimen de libre competencia en
ámbitos hasta ahora insuficientemente regulados: el de la televisión por
satélite con tecnología digital y el de la televisión emitida por el
sistema de acceso condicional.
Por último, resulta razonable aplicar el tipo general del IVA a los
servicios de radiodifusión y televisión, mediante el pago de cuotas o
abonos, como así sucede en la mayoría de los Estados miembros de la Unión
Europea.
Artículo 1.Aprobación de la incorporación al Derecho español de las
especificaciones técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de
octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas
para la transmisión de señales de televisión
1.Se aprueba la incorporación al Derecho español de las especificaciones
técnicas contenidas en la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión.
2.Con el fin de conocer el cumplimiento de las especificaciones técnicas
contenidas en esta Ley, los operadores de los servicios de acceso
condicional deberán inscribirse en el Registro que, para ello, se crea en
la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. Este Registro, que
tendrá carácter público, contendrá los datos personales de los
operadores, las características de los medios técnicos que empleen y la
declaración responsable por ellos formulada de ajustarse a las citadas
especificaciones técnicas, a las que se unirá la oportuna documentación
que lo acredite. Su estructura y funcionamiento se establecerán mediante
Real Decreto.
3.A los efectos de esta Ley, se entenderá por
--Sistema de acceso condicional: los medios, dispositivos o
procedimientos lógicos utilizados para seleccionar la entrada de
determinadas señales destinadas a un receptor terminal.
--Servicio de acceso condicional: aquél que se presta mediante la
utilización de un sistema de acceso condicional.
Artículo 2.Situaciones de dominio del mercado
Cuando se considere que se producen situaciones de abuso de dominio en el
mercado o de posición hegemónica en el servicio de acceso condicional
dentro del territorio nacional que afecten o puedan afectar al
funcionamiento y desarrollo de un mercado libre competitivo de servicios
de difusión de televisión, la Dirección General de Telecomunicaciones,
del Ministerio de Fomento, estará obligada a denunciar éstas ante la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones para que actúe con arreglo
al artículo 1.dos.2.d) del Real Decreto-Ley 6/1996, de 7 de junio, o, en
su caso, ante el Servicio de Defensa de la Competencia, conforme al
artículo 36.1 de la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la
Competencia, al objeto de que se inicie el oportuno procedimiento ante el
Tribunal de Defensa de la Competencia.
Artículo 3.Supuestos especiales de autorización para la prestación de
servicios de televisión por satélite
La prestación de servicios de televisión por satélite con tecnología
digital que sean de acceso condicional exigirá el otorgamiento de la
correspondiente autorización, que se regirá por su normativa específica.
En todo caso, el acto de autorización dependerá de la constatación del
cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Ley y en las
normas reglamentarias que resulten de aplicación.
Artículo 4.Obligaciones de los prestadores de servicios de difusión de
televisión digital que reciban contraprestación económica de los usuarios
Los prestadores de servicios de difusión de televisión digital que
reciban contraprestación económica de los usuarios habrán de garantizar
la continuidad del servicio y su adecuada prestación a aquéllos, mediante
la asunción de las siguientes obligaciones:
1.La de resarcimiento a los usuarios por suspensión de la prestación del
servicio por el importe de la contraprestación económica que debieran
éstos satisfacer durante el tiempo de la interrupción o en el que el
mismo no se preste adecuadamente.
2.Las cantidades entregadas por los usuarios como garantía de una
obligación, o aquellas otras que por cualquier
concepto pudieran resultar reembolsables, deberán ingresarse por los
operadores, bajo su responsabilidad, en una cuenta especial que se abrirá
a tal efecto a nombre de la Comisión del Mercado de las
Telecomunicaciones, en el plazo máximo de quince días a partir del cobro
de la cantidad satisfecha por el usuario, tanto si se percibiera por el
propio operador o por un tercero por cuenta de aquél.
Se supeditará la actuación en el mercado de las sociedades prestadoras de
televisión de acceso condicional al cumplimiento de las obligaciones
previstas en el párrafo anterior.
Artículo 5.Requisitos aplicables a los servicios de televisión.
Todos los servicios de televisión transmitidos por cable, por satélite o
por redes terrestres deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)Para sistemas que tengan formato ancho en 625 líneas, y no sean
totalmente digitales, deberán utilizar el sistema de transmisión D2-MAC
16:9 o un sistema de transmisión 16:9 plenamente compatible con los
sistemas PAL o SECAM.
Un servicio de televisión de formato ancho está constituido por programas
producidos y editados para ser presentados al público en una pantalla de
formato ancho.
El formato 16:9 es el formato de referencia del servicio de televisión de
formato ancho.
b)Para sistemas de alta definición, no totalmente
digitales, deberán utilizar el sistema de transmisión
HD-MAC.
c)Para sistemas totalmente digitales, deberán utilizar un sistema de
transmisión que haya sido normalizado por un organismo europeo de
normalización reconocido. A este respecto, se considera que los sistemas
de transmisión incluyen los siguientes elementos: formación de las
señales de programa (codificación en origen de las señales de audio,
codificación en origen de las señales de vídeo, multiplexación de las
señales) y adaptación a los medios de transmisión (codificación de canal,
modulación y, en su caso, dispersión de energía).
Las redes de transmisión completamente digitales, abiertas al público
para la distribución de servicios de televisión, deberán tener la
capacidad de distribuir los servicios de formato ancho.
Artículo 6.Conexión de interfaz abierto en los aparatos receptores de
televisión
Todos los aparatos receptores de televisión con una pantalla de
visualización integral de diagonal visible superior a 42 cm., que se
pongan en el mercado con fines de venta o de alquiler, deberán contar, al
menos, con una conexión de interfaz abierto, normalizada por un organismo
europeo de normalización reconocido, que permita conectar con facilidad
equipos periféricos, especialmente descodificadores adicionales y
receptores digitales.
Artículo 7.Requisitos aplicables al acceso condicional a los servicios de
televisión digital
En relación con el acceso condicional a los servicios de televisión
digital, se deberán cumplir los siguientes requisitos, con independencia
del medio de transmisión:
a)Todos los equipos que incorporen un sistema de acceso condicional
destinado a los servicios de televisión digital, y que estén disponibles
para el público en general, por cualquier modalidad contractual,
dispondrán de capacidad para:
Descodificar dichas señales con arreglo al algoritmo común europeo,
suministrado por un organismo europeo de normalización reconocido.
Reproducir las señales transmitidas sin codificar, a condición de que, en
el caso de que el equipo sea alquilado, el arrendatario se atenga al
contrato de alquiler.
El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB (Grupo
de Radiodifusión de Video Digital) bajo el concepto simulcrypt, siempre
que sin necesidad de ningún tipo de adaptación resulte la plena
compatibilidad de su uso y exista previo acuerdo entre los operadores del
sector. Para que este acuerdo se entienda producido, será necesario que
los citados operadores presten su conformidad respecto de los aparatos de
acceso condicional a emplear y así se haga constar en un documento que
asuman todos ellos. No obstante, en defecto de acuerdo, podrán emplearse
otros sistemas que puedan operar de acuerdo con la recomendación DVB
definida como interfaz común que facilite la operación en modo
multicrypt.
b)Los sistemas de acceso condicional contarán con la capacidad
técnica necesaria para trasladar, a un precio equitativo y razonable, el
control en las cabeceras de la red por cable, a los operadores de
televisión por cable en el ámbito local o regional, de manera que se
permita a éstos la posibilidad de un control completo de los servicios
que empleen dichos sistemas de acceso condicional.
c)Los operadores de los servicios de acceso condicional, con
independencia del medio de transmisión, facilitarán a todos los
programadores independientes y entidades de difusión en general, en
condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias, los medios
técnicos que permitan que sus servicios de televisión digital sean
captados por televidentes autorizados mediante descodificadores
gestionados por los operadores de servicios, con arreglo a las normas de
la competencia, especialmente en los supuestos de posición dominante. A
estos efectos:
--La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones dictará las
resoluciones oportunas que tendrán carácter vinculante, siendo de
obligado cumplimiento por las partes, cuando la aplicación de los
preceptos establecidos en el párrafo anterior genere conflictos entre
éstas.
--Los precios por el empleo de los descodificadores por los programadores
serán fijados libremente por las partes y deberán orientarse a costes. En
caso de que no existiera acuerdo entre ellos, decidirá, con carácter
vinculante, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones,
El sistema de acceso condicional será el definido por el Grupo DVB (Grupo
de Radiodifusión de Video Digital) bajo el concepto simulcrypt, siempre
que, sin necesidad de ningún tipo de adaptación, resulte la plena
compatibilidad de su uso por los distintos operadores y exista previo
acuerdo entre éstos. Para que este acuerdo se entienda producido, será
necesario que los citados operadores presten su conformidad respecto de
los aparatos de acceso condicional a emplear y así se haga constar en un
documento que asuman todos ellos, y que se remitirá, para su
conocimiento, a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones en el
plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Transcurrido este plazo en defecto de acuerdo, deberán emplearse otros
sistemas que puedan operar de acuerdo con la recomendación DVB definida
como interfaz común que facilite la operación en modo multicrypt.
--Los precios por el empleo de los descodificadores por los programadores
serán fijados libremente por las partes. En caso de no existir acuerdo
entre ellas, decidirá, con carácter vinculante, la Comisión del Mercado
de las Telecomunicaciones.
sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda de
esta Ley.
Los operadores de los servicios de acceso condicional, con independencia
del medio de transmisión empleado, garantizarán al menos el 40% de la
capacidad de transmisión de la que dispongan a los programadores
independientes siempre que la demanda de éstos sea suficiente y de
calidad adecuada.
d)Los operadores de los servicios de acceso condicional llevarán una
contabilidad financiera distinta en lo que se refiere a su actividad de
suministro de servicios de acceso condicional.
Las empresas de difusión publicarán una lista de los precios para los
televidentes, que tendrán en cuenta si se suministran o no otros
materiales anejos.
Un servicio digital de televisión sólo podrá ampararse en la presente
disposición si los servicios propuestos cumplen la legislación europea
vigente.
e)Las licencias que los titulares de los derechos de propiedad
industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional,
concedan a los fabricantes de material destinado al público general, se
otorgarán en condiciones equitativas razonables y no discriminatorias.
La concesión de licencias tendrá en cuenta los factores técnicos y
comerciales y los propietarios de los derechos no podrán someterla a
condiciones tales que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el
mismo producto, sea de una interfaz común que permita la conexión de
varios sistemas de acceso distinto a éste, sea de medios de otros
sistemas de acceso, cuando el titular respete las condiciones razonables
y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de
las transacciones de los operadores de acceso condicional.
Los receptores de televisión que contengan un descodificador digital
integrado, serán aptos para instalar, como mínimo, una conexión
normalizada, que permita una conexión al descodificador digital del
sistema de acceso condicional y de otros elementos de un sistema de
televisión digital.
Artículo 8.Servicios de televisión de formato ancho 16:9
En los servicios de televisión de formato ancho 16:9, a que se refiere el
artículo 6, si se distribuyen mediante sistemas de televisión, la
distribución habrá de realizarse, por lo menos en formato ancho 16:9, lo
que no excluye su difusión simultánea en formato 4:3.
Artículo 9.Consumidores y usuarios
En todo caso, los prestadores de servicios que utilicen descodificadores,
habrán de ajustarse en cuanto a la publicidad de sus ofertas y a la
información a los usuarios, a las condiciones previstas en la normativa
sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Igualmente, los contratos que se celebren con los usuarios del servicio
respetarán lo dispuesto en la normativa sobre condiciones generales de
contratación y sobre defensa de los consumidores y usuarios.
Particularmente,
con arreglo al artículo 2.1.f) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, garantizarán el derecho
de los usuarios a causar baja en el servicio, en cualquier momento y no
podrán establecer cláusula alguna que paralice, condicione o limite este
derecho. Al amparo de esta misma norma legal, si el precio a cobrar por
la cesión de un descodificador o por el acceso restringido a una
determinada programación, se hiciera derivar de su tiempo de uso o de
recepción de la señal, deberá facilitarse al usuario por el operador un
contador que determine, en cada momento, la deuda generada. Con arreglo
al artículo 10.c), 12, de la citada Ley 26/1984, los operadores de
servicios de acceso condicional no podrán supeditar la contratación de
los servicios a la utilización de sus propios equipos de descodificación
y de control de la facturación.
Artículo 10.Régimen del Impuesto sobre el Valor Añadido
Se suprime el número 8º del apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley
37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.
DISPOSICION ADICIONAL
Unica.Régimen sancionador
La comercialización, distribución, cesión temporal o alquiler de
aparatos, equipos, descodificadores o cualquier sistema regulado en esta
Ley sin la previa certificación que acredite el cumplimiento de las
normas que en él se establecen, se sancionará con arreglo a los apartados
2.h) y 3.c) del artículo 33 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las
Telecomunicaciones, modificada por la Ley 32/1992, de 3 de diciembre,
como infracción muy grave o grave. En el expediente sancionador que se
instruya se podrán adoptar, en su caso, las medidas cautelares previstas
en los apartados 2 y 3 del artículo 34 de la referida Ley e imponerse las
sanciones que en este mismo precepto se recogen.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.Plazos para la adaptación a lo dispuesto en esta Ley
Los operadores de servicios y difusores, habrán de cumplir en su
actuación las disposiciones contenidas en la presente Ley, en el plazo de
nueve meses desde la entrada en vigor de la misma.
En el referido plazo, los operadores y difusores deberán incorporar a los
sistemas que empleen en el futuro las previsiones contenidas en la
presente Ley.
Respecto de los descodificadores para uso digital ya instalados o
recibidos por los usuarios para servicios de acceso condicional, antes de
la entrada en vigor de la presente Ley, los operadores dispondrán de un
plazo de doce meses para adaptarlos a lo dispuesto en la misma.
Los operadores de servicios y difusores habrán de cumplir en su actuación
las disposiciones previstas en esta Ley en el plazo de tres meses a
partir de la entrada en vigor de la misma, debiendo, en ese plazo,
incorporar lo en ella previsto en los sistemas que empleen en el futuro.
En el plazo de tres meses desde dicha fecha habrá de solicitarse la
inscripción a la que se refiere el artículo 1.2.
No obstante, respecto de los descodificadores para uso digital ya
instalados o recibidos por los usuarios para servicios de acceso
condicional, los operadores contarán con el plazo de seis meses para
sustituirlos por otros nuevos que se ajusten a las normas de esta Ley o
para realizar en ellos
Segunda.Tarifas de interconexión y de empleo de descodificadores
A fin de garantizar la competencia efectiva y hasta la plena
liberalización de las telecomunicaciones el 1 de diciembre de 1998, la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, fijará las tarifas de
empleo de descodificadores por los programadores.
Tercera.Rectificación de cuotas sobre el Impuesto sobre el Valor Añadido
A efectos de lo dispuesto en esta Ley, la rectificación de las cuotas
impositivas repercutidas se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el
vigente apartado tres, número 1º, del artículo 89 de la Ley 37/1992, de
28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, pudiendo constar la
rectificación en la factura o documento equivalente correspondiente al
período mensual siguiente a la entrada en vigor de esta Ley.
Cuarta.Participación máxima en el capital social
Hasta que no se apruebe por el Gobierno, previo informe vinculante de la
Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, una situación efectiva de
competencia en el sector se aplicará a los operadores de televisión por
satélite con tecnología digital lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley
10/86, de 3 de mayo, de TV privada, respecto de la participación máxima
en el capital social.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Desarrollo reglamentario
El Gobierno y el Ministro de Fomento, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el
desarrollo y aplicación de esta Ley.
Segunda. Entrada en vigor
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.
las pertinentes adaptaciones con el mismo fin. Transcurrido este período
de tiempo sin que la sustitución o la adaptación se haya producido,
habrán de quedar inoperantes.
Segunda.Tarifas por el empleo de descodificadores
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogado el Real Decreto-Ley 1/1997, de 31 de enero, por el que se
incorpora al Derecho español la Directiva 95/47/CE, de 24 de octubre, del
Parlamento Europeo y del Consejo, sobre el uso de normas para la
transmisión de señales de televisión y se aprueban medidas adicionales
para la liberalización del sector.