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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 8-12, de 07/04/1997
BOLETIN OFICIAL
DE LAS CORTES GENERALES
CONGRESO DE LOS DIPUTADOS
VI LEGISLATURA
Serie A:
PROYECTOS DE LEY 7 de abril de 1997 Núm. 8-12
ENMIENDAS DEL SENADO
121/000006 Mediante mensaje motivado al Proyecto de Ley sobre
habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud.
(Procedente del Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio).
De conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Reglamento de la
Cámara, se ordena la publicación en el BoletIn Oficial de las Cortes
Generales de las enmiendas del Senado al Proyecto de Ley sobre
habilitación de nuevas formas de gestión del Sistema Nacional de Salud
(procedente del Real Decreto-ley 10/1996, de 17 de junio), acompañadas de
Mensaje Motivado (núm. expte. 121/000006).
Palacio del Congreso de los Diputados, 31 de marzo de 1997.--El
Presidente del Congreso de los Diputados, Federico Trillo-Figueroa
Martínez-Conde.
Al Congreso de los Diputados
Mensaje Motivado
La Exposición de Motivos se ha modificado de la forma que consta en el
texto que se acompaña al presente Mensaje Motivado.
En el artículo único, 1, primer párrafo, se ha añadido el término
«naturaleza», antes de la expresión «o titularidad pública» por razones
de precisión. En este mismo artículo, 1, segundo párrafo, se ha
sustituido la preposición «en», que acompañaba a la expresión «las
leyes», incluyendo en su lugar «por», por motivos de estilo. Asimismo, en
esta misma disposición, se ha incluido el vocablo «mediante Real
Decreto», para definir el rango de la norma al que se atribuye la
determinación de los aspectos fundamentales para la gestión del Sistema
Nacional de Salud, sin perjuicio de las competencias de los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas. Por último, la expresión «órganos
de Gobierno» se ha redactado como «órganos de gobierno» por motivos
gramaticales.
En el artículo único, 2, se ha añadido, a continuación de la referencia a
«los servicios sanitarios», la precisión de que la prestación y gestión
de tales servicios podrá abarcar, igualmente, a los servicios «y
sociosanitarios».
PROYECTO DE LEY SOBRE HABILITACION DE NUEVAS FORMAS DE GESTION DEL
SISTEMA NACIONAL DE SALUD (PROCEDENTE DEL REAL DECRETO-LEY 10/1996, DE 17
DE JUNIO)
TEXTO REMITIDO POR EL CONGRESO
DE LOS DIPUTADOS
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 14/1986, de 25 de abril, general de Sanidad, estableció, en el
ámbito del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización
caracterizado fundamentalmente por la gestión directa. No obstante, dicha
norma admitió la vinculación de los hospitales generales de carácter
privado, mediante convenios singulares y conciertos para la prestación de
servicios sanitarios con medios ajenos, dando la prioridad a los
establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo. La posición
adoptada por dicha norma resulta, con claridad, de lo dispuesto en sus
artículos 44, 45, 50, 66, 67, 90, 93 y 94, entre otros. En particular, el
artículo 50 dispuso la constitución en cada Comunidad Autónoma de un
Servicio de Salud integrado por todos los centros, servicios y
establecimientos de la propia Comunidad, Diputaciones, Ayuntamientos y
cualesquiera otras Administraciones territoriales/intracomunitarias,
gestionado, en los términos establecidos en la Ley, bajo la respectiva
Comunidad Autónoma.
La situación descrita es la que se modifica mediante la Ley que ahora se
establece, con la finalidad de ampliar las formas organizativas de la
gestión que diseñó la mencionada Ley General de Sanidad. Para ello, la
fórmula escogida recoge otras posibilidades, que abarcan no sólo la
gestión directa, sino también la gestión indirecta a través de entidades
públicas sujetas al derecho privado a través de otros entes públicos,
dotados de personalidad jurídica y diferentes de las entidades públicas a
que se refiere el artículo 6 de la Ley General Presupuestaria cuyo texto
refundido se aprobó por el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de
septiembre, tales como las fundaciones, cuya posibilidad quedó
establecida en el artículo 6 de la Ley 30/1994, de 24 de noviembre, de
Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en
actividades de interés general, y los consorcios (regulados,
fundamentalmente por los artículos 57 y 87 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y el artículo 7 de la
Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común) y, en
fin, las opciones derivadas de la utilización de otras formas de gestión
sin interposición de personalidad jurídica en parte ya reguladas en la
Ley General de Sanidad. Asimismo se mantiene la posibilidad de gestionar
y administrar a través de cualquier tipo de entidades creadas por
personas físicas o jurídicas privadas, mediante acuerdos o convenios.
La necesidad de fórmulas organizativas más flexibles, imprescindibles
para hacer frente a las exigencias de eficiencia y rentabilidad social de
los recursos públicos que las Administraciones sanitarias tienen
planteadas, hace preciso establecer un principio de mayor amplitud en las
formas jurídicas más adecuadas que promuevan el sentido de la
responsabilidad en el marco de una organización tan compleja como la
sanitaria y que contribuya a hacer
ENMIENDAS APROBADAS POR EL SENADO
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, incorporó al ámbito
del Sistema Nacional de Salud, un modelo de organización de los centros y
servicios caracterizado, fundamentalmente, por la gestión directa,
tradicional en las instituciones sanitarias de la Seguridad Social. Dicha
norma reguló, asimismo, la vinculación de los hospitales generales de
carácter privado mediante convenios singulares, y los conciertos para la
prestación del servicio sanitario con medios ajenos, dando prioridad a
los establecimientos, centros y servicios sin carácter lucrativo.
Al objeto de ampliar las formas organizativas de la gestión de los
centros sanitarios, el Real Decreto-Ley 10/1996, de 17 de junio, sobre
Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Insalud, vino a establecer
que la administración de los mismos pudiera llevarse a cabo, no sólo
directamente, sino indirectamente mediante cualesquiera entidades
admitidas en Derecho así como a través de la constitución de consorcios,
fundaciones u otros entes dotados de personalidad jurídica, pudiéndose
establecer, además, acuerdos o convenios con personas o entidades
públicas o privadas, y fórmulas de gestión integrada o compartida,
generalizando las previsiones contenidas en diversas leyes dictadas por
las Comunidades Autónomas con competencia en la materia.
La entrada en vigor del citado Real Decreto-Ley 10/1996, ha permitido al
Instituto Nacional de la Salud la puesta en marcha de algunas iniciativas
en materia de gestión y, en concreto, la constitución de fundaciones de
naturaleza o titularidad pública para la gestión de nuevos hospitales.
Igualmente, conviene señalar que se han creado diversas empresas públicas
y consorcios por las Comunidades Autónomas al amparo de su legislación
específica.
Con la presente Ley se procede a dar nueva redacción al artículo Unico
del mencionado Real Decreto-Ley, transformado ahora en Ley sobre
Habilitación de Nuevas Formas de Gestión del Sistema Nacional de Salud.
En esta Ley se establece que la gestión de los centros y servicios
sanitarios y sociosanitarios puede llevarse a cabo directamente o
indirectamente a través de cualesquiera entidades de naturaleza o
titularidad pública admitidas en Derecho; entre otras formas jurídicas,
la presente disposición ampara la gestión a través de entes interpuestos
dotados de personalidad jurídica, tales como empresas públicas,
consorcios o fundaciones --en los mismos términos a las ya creadas-- u
otras entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas en nuestro
ordenamiento jurídico.
De acuerdo con lo establecido, para cada caso, en las leyes, mediante
esta norma se habilita expresamente al Gobierno y a los órganos de
gobierno de las Comunidades Autónomas --en los ámbitos de sus respectivas
competencias-- para determinar, reglamentariamente, las
efectiva la separación progresiva entre las competencias de financiación
y compra de servicios sanitarios y las funciones de gestión y provisión.
Tales afirmaciones son un punto común en el estudio de estas materias y
ya se encuentran en las legislaciones de Comunidades Autónomas con
competencias sanitarias transferidas.
Es, por lo demás evidente, que la introducción y extensión de los cambios
organizativos ha de iniciarse en aquellos centros sanitarios que aún no
han entrado en funcionamiento, de aquí la urgencia de esta disposición y
continuarse en experiencias concretas y en simulaciones amplias que
incluyan algunos componentes reales, sin pretender una implantación
generalizada de estos cambios organizativos en todos los centros
sanitarios, mientras ello no sea debatido, estudiado y analizado
suficientemente ante las fuerzas parlamentarias y sociales.
En último extremo, conviene destacar que las posibilidades organizativas
que se establecen, en virtud de lo dispuesto en la presente Ley, además
de ser compatibles, refuerzan el Sistema Nacional de Salud, que tiene su
fundamento último en la universalización de la asistencia a través de la
financiación pública y en la equidad en el acceso de todos los españoles.
ARTICULO UNICO
1.En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando
en todo caso su condición de servicio público, la gestión y
administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de
protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá
llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución
de cualesquiera entidades de titularidad pública admitidas en Derecho.
En el marco de lo establecido en las leyes, corresponderá al Gobierno y a
los órganos de Gobierno de las Comunidades Autónomas -en los ámbitos de
sus respectivas competencias-, determinar las formas jurídicas, órganos
de dirección y control, régimen de garantías de la prestación,
financiación y peculiaridades en materia de personal de las entidades que
se creen para la gestión de los centros y servicios mencionados.
2.La prestación y gestión de los servicios sanitarios podrá llevarse a
cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos, convenios o
contratos con personas o entidades públicas o privadas, en los términos
previstos en la Ley General de Sanidad.
DISPOSICION DEROGATORIA
Unica
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se
opongan a lo previsto en la presente Ley.
normas jurídicas, los órganos de dirección y control, el régimen de la
garantía de la prestación, la financiación y las peculiaridades en
materia de personal de las entidades que se pudieran crear para la
gestión de los servicios. En esta previsión, la Ley viene a precisar la
facultad otorgada al Gobierno por la Disposición Final Unica 1 del
anterior Real Decreto-Ley 10/1996 --así como a los órganos de gobierno de
las Comunidades Autónomas en diversas leyes autonómicas-- otorgando
carácter reglamentario a las decisiones que adopte el Ejecutivo sobre la
materia, y fijando los extremos que deben contenerse necesariamente en
dicha reglamentación.
Por último, el Proyecto de Ley, en términos similares al Real Decreto-Ley
anterior, recoge las distintas formas previstas en la legislación
vigente, de gestión de los servicios a través de medios ajenos, haciendo
hincapié en la posibilidad de establecer --cualesquiera que sean sus
modalidades-- acuerdos, convenios o contratos con personas o entidades
públicas o privadas, adecuándose a las garantías establecidas en la Ley
General de Sanidad.
La presente norma, en línea con el espíritu del Real Decreto-Ley 10/1996
que viene a sustituir, debe constituir un importante instrumento de
flexibilización y autonomía en la gestión sanitaria, necesidad ineludible
de la actual organización pública, con vistas a mejorar la eficacia del
Sistema Nacional de Salud, cuya consolidación y modernización es objetivo
prioritario de nuestra sociedad.
1. En el ámbito del Sistema Nacional de Salud, garantizando y preservando
en todo caso su condición de servicio público, la gestión y
administración de los centros, servicios y establecimientos sanitarios de
protección de la salud o de atención sanitaria o sociosanitaria, podrá
llevarse a cabo directamente o indirectamente a través de la constitución
de cualesquiera entidades de naturaleza o titularidad pública admitidas
en Derecho.
En el marco de lo establecido por las leyes, corresponderá al Gobierno,
mediante Real Decreto, y a los órganos de gobierno de las Comunidades
Autónomas --en los ámbitos de sus respectivas competencias--, determinar
las formas jurídicas, órganos de dirección y control, régimen de
garantías de la prestación, financiación y peculiaridades en materia de
personal de las entidades que se creen para la gestión de los centros y
servicios mencionados.
2. La prestación y gestión de los servicios sanitarios y sociosanitarios
podrá llevarse a cabo, además de con medios propios, mediante acuerdos,
convenios o contratos con personas o entidades públicas o privadas, en
los términos previstos en la Ley General de Sanidad.
DISPOSICION FINAL
Unica
La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el
'Boletín Oficial del Estado'.