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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 124-1, de 06/11/2020
cve: BOCG-14-B-124-1 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XIV LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


6 de noviembre de 2020


Núm. 124-1



PROPOSICIÓN DE LEY


122/000095 Proposición de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en lo relativo a la obligación de motivación y publicación de las resoluciones de admisión e inadmisión de los
recursos de amparo (Orgánica).


Presentada por el Grupo Parlamentario Mixto.


La Mesa de la Cámara, en su reunión del día de hoy, ha adoptado el acuerdo que se indica respecto del asunto de referencia.


(122) Proposición de ley de Grupos Parlamentarios del Congreso.


Autor: Grupo Parlamentario Mixto.


Proposición de Ley por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en lo relativo a la obligación de motivación y publicación de las resoluciones de admisión e inadmisión de los recursos de amparo
(Orgánica).


Acuerdo:


Admitir a trámite, trasladar al Gobierno a los efectos del artículo 126 del Reglamento, publicar en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y notificar al autor de la iniciativa.


En ejecución de dicho acuerdo se ordena la publicación de conformidad con el artículo 97 del Reglamento de la Cámara.


Palacio del Congreso de los Diputados, 3 de noviembre de 2020.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Diputado de FORO, Isidro Martínez Oblanca, perteneciente al Grupo Parlamentario Mixto del Congreso, al amparo del Reglamento de la Cámara, presenta para su debate y votación la siguiente Proposición de Ley por la que se modifica la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, en lo relativo a la obligación de motivación y publicación de las resoluciones de admisión e inadmisión de los recursos de amparo.


Palacio del Congreso de los Diputados, 27 de octubre de 2020.-Isidro Manuel Martínez Oblanca, Diputado.-Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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PROPOSICIÓN DE LEY POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 2/1979, DE 3 DE OCTUBRE, DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, EN LO RELATIVO A LA OBLIGACIÓN DE MOTIVACIÓN Y PUBLICACIÓN DE LAS RESOLUCIONES DE ADMISIÓN E INADMISIÓN DE LOS RECURSOS DE AMPARO
(ORGÁNICA)


Exposición de motivos


I. El recurso de amparo fue establecido en nuestro ordenamiento jurídico mediante la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, como vía de impugnación extraordinaria frente a las violaciones de los derechos y
libertades de los artículos 14 a 29 y el 30.2 de la Constitución Española, originadas por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos del Estado, las comunidades autónomas y demás entes públicos de carácter
territorial, corporativo o institucional, así como de sus funcionarios o agentes.


Concretamente y dentro de tales supuestos, son susceptibles de recurso de amparo las violaciones de derechos y libertades fundamentales provocadas por actos u omisiones de los órganos judiciales en su labor jurisdiccional.


Tal posibilidad ha supuesto que el recurso de amparo haya sido utilizado en muchas ocasiones como última y extraordinaria instancia, una vez agotados los recursos ante órganos judiciales ordinarios.


Por ello, el incremento de la carga de trabajo del Tribunal Constitucional derivada del conocimiento de los recursos de amparo ha ido progresivamente en aumento desde su creación, lo que ha supuesto dos reformas en las que se ha buscado
limitar el acceso al conocimiento sobre el fondo del recurso.


Así, mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, se introdujo como motivo de inadmisión 'que la demanda carezca manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del
Tribunal Constitucional' y posibilitando tal inadmisión mediante la forma no de acuerdo, como era hasta tal reforma, sino por providencia. Este tipo de resolución implica la innecesariedad de motivar la resolución, a diferencia de lo que ocurre con
las resoluciones que adoptan la forma de auto.


II. Esta tendencia de limitación en el acceso al amparo se confirmó mediante la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, de un calado mucho más ambicioso en cuanto a las modificaciones planteadas, y en cuya exposición de motivos no se ocultaba
la problemática que se intentaba atajar, al señalar:


'El número de solicitudes de amparo y el procedimiento legalmente previsto para su tramitación son las causas que explican la sobrecarga que en la actualidad sufre el Tribunal a la hora de resolver estos procedimientos de garantía de los
derechos fundamentales. Por esta razón, las reformas que se abordan van dirigidas a dotar al amparo de una nueva configuración que resulte más eficaz y eficiente para cumplir con los objetivos constitucionalmente previstos para esta institución.'


La aplicación de este nuevo criterio de admisión no dudamos que haya contribuido a la finalidad declarada en el preámbulo de la norma, ya que desde entonces las estadísticas oficiales revelan que, si bien no se ha dado una sustancial rebaja
de demandas de amparo constitucional, sí que los asuntos pendientes ante el Tribunal Constitucional han disminuido considerablemente. Ello ha sido así, a buen seguro, debido a las facilidades que encuentran los jueces constitucionales para
inadmitir recursos sin necesidad de explicitar los fundamentos en que se basa su decisión.


Sin embargo, las bondades que este nuevo sistema de admisión ha traído también comportan desventajas, derivadas del alto índice de inadmisiones -situado en los dos últimos años en cifras superiores al noventa y siete por ciento de los
recursos de amparo ingresados en el Tribunal-, y, lo que es más preocupante, a que dichas inadmisiones no permiten en multitud de casos que el recurrente conozca de manera razonada los motivos procesales o sustantivos por los que su recurso se ha
visto inadmitido.


Por ello, no resulta admisible que cuestiones extrajurídicas y de índole práctica, como puede ser la carga de trabajo del Tribunal, prevalezcan ante principios constitucionales tan elementales y poderosos como el de la necesidad de
motivación de las resoluciones judiciales o la propia tutela judicial efectiva.


III. En todo caso, no podemos negar que el 97,7 % de inadmisiones que el Tribunal Constitucional declara en su última memoria anual correspondiente a 2019 resulta un dato cuantitativamente alarmante, hasta el punto de que hace dudar de que
el criterio sea verdaderamente la 'especial relevancia constitucional', concepto además que resulta altamente indeterminado, a no ser que la especial relevancia constitucional sea en realidad el volumen de asuntos que el alto tribunal puede asumir.



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Con ello no queremos afirmar que las inadmisiones estén en todos los casos carentes de fundamento, pero es lo cierto que los operadores jurídicos no encuentran entre los criterios explicitados en las inadmisiones de amparo, que suelen
reproducir lacónicamente los argumentos de las providencias de admisión, criterios sistemáticos lo suficientemente sólidos como para concretar debidamente el concepto jurídico de la 'especial relevancia constitucional', alejándolo de esta manera de
la arbitrariedad.


IV. Ante esta situación, lo que se pretende con esta proposición de Ley es contribuir a difundir y sistematizar los criterios del Tribunal Constitucional en el trámite de admisión de los recursos de amparo, mediante un sistema factible y
útil. Nos referimos a la publicación de resoluciones de admisión e inadmisión de los recursos en un sentido similar al que se ha hecho en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, con ocasión de la reforma operada por la Ley Orgánica
7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que ha introducido el concepto del 'interés casacional objetivo', si bien en este caso la propia Ley incorpora una serie de presunciones para
ayudar a discernir el contenido de tal concepto. Así, en el apartado 7 del artículo 90 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, se ha prescrito lo siguiente:


'7. Los autos de admisión del recurso de casación se publicarán en la página web del Tribunal Supremo. Con periodicidad semestral, su Sala de lo Contencioso-administrativo hará público, en la mencionada página web y en el 'Boletín Oficial
del Estado', el listado de recursos de casación admitidos a trámite, con mención sucinta de la norma o normas que serán objeto de interpretación y de la programación para su resolución.'


V. Asimismo, se considera oportuno que este trámite de admisión o inadmisión adopte la forma de auto, y no de providencia, lo que implicará que contenga una motivación, que aunque sucinta, sea suficiente para que la parte recurrente pueda
conocer las razones jurídicas de la decisión judicial, en relación con el caso concreto planteado en el recurso, y en especial haciendo referencia a los criterios para la consideración de la existencia de especial relevancia constitucional. De esta
manera, en el caso de las inadmisiones, el recurrente podrá conocer, no solo el requisito incumplido, sino las razones y/o argumentos para entender porque tal requisito no ha sido cumplido, lo que en el caso de la especial relevancia constitucional,
resulta esencial para integrar tal concepto jurídico indeterminado.


VI. Si bien consideramos que estas medidas no podrán paliar el alto índice de inadmisiones de recurso de amparo, sí que permitirán a los ciudadanos y a los operadores jurídicos que los asesoran en su acceso a la jurisdicción conocer de
manera más concreta y detallada los elementos que les permitan discernir la existencia de 'especial relevancia constitucional'. Ello no solo contribuirá a una mejor fundamentación de los recursos a este respecto, evitando que existan vulneraciones
de derechos verdaderamente relevantes que se vean desamparadas, sino que también contribuirá a otorgar un mejor asesoramiento en la defensa jurídica de los asuntos que permita en su caso recomendar la no interposición de recurso, cuando no concurran
las circunstancias para poder emprenderlo con éxito.


En resumen, de lo que se trata es de establecer criterios objetivos y explícitos que nos permitan desechar que en este trámite de admisión puedan concurrir elementos extrajurídicos, aleatorios o arbitrarios. Esto, sin duda, contribuirá a
prestigiar a nuestra Justicia constitucional y descartar la percepción que se va imponiendo en la práctica jurídica, configurando la consecución de la admisión de un recurso de amparo como una verdadera quimera.


Proposición de Ley


Artículo primero.


Se modifica el artículo 50 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, reformándose sus números 1 y 3 e incorporando dos nuevos números, 5 y 6, con el siguiente contenido:


'Artículo cincuenta.


1. El recurso de amparo debe ser objeto de una decisión de admisión a trámite. La Sección, por unanimidad de sus miembros, acordará mediante auto la admisión, en todo o en parte, del recurso solamente cuando concurran todos los siguientes
requisitos:


a) Que la demanda cumpla con lo dispuesto en los artículos 41 a 46 y 49.



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b) Que el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la
Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.


2. Cuando la admisión a trámite, aun habiendo obtenido la mayoría, no alcance la unanimidad, la Sección trasladará la decisión a la Sala respectiva para su resolución.


3. Los autos de inadmisión, adoptados por las Secciones o las Salas, deberán ser suficientemente motivados especificando el requisito incumplido y se notificarán al demandante y al Ministerio Fiscal. Dichos autos solamente podrán ser
recurridos en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días. Este recurso se resolverá mediante nuevo auto, que no será susceptible de impugnación alguna.


4. Cuando en la demanda de amparo concurran uno o varios defectos de naturaleza subsanable, se procederá en la forma prevista en el artículo 49.4; de no producirse la subsanación dentro del plazo fijado en dicho precepto, la Sección
acordará la inadmisión mediante providencia, contra la cual no cabrá recurso alguno.


5. Los autos de admisión e inadmisión a que se refiere el presente artículo, deberán incorporar una motivación suficiente que permita a la parte recurrente conocer las razones jurídicas de la decisión judicial, en relación con el caso
concreto planteado, y en especial haciendo referencia a los criterios para la consideración de la existencia de especial relevancia constitucional.


6. Los autos de admisión e inadmisión a que se refiere el presente artículo, se publicarán con periodicidad semestral en la página web del Tribunal Constitucional convenientemente sistematizados incorporando un breve resumen de su fallo y
contenido.'


Disposición transitoria.


1. Los recursos de amparo interpuestos y los pendientes de admisión, antes de la entrada en vigor de esta Ley, continuarán sustanciándose conforme a las normas vigentes a la fecha de la interposición.


2. Los recursos de amparo interpuestos con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se tramitarán y resolverán de conformidad a la misma.


Disposición final.


La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de 2021.