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BOCG. Congreso de los Diputados, serie B, núm. 237-3, de 29/09/2015
cve: BOCG-10-B-237-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


X LEGISLATURA


Serie B: PROPOSICIONES DE LEY


29 de septiembre de 2015


Núm. 237-3



ENMIENDAS


122/000213 Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 24 de septiembre de 2015.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Carlos Gutiérrez Vicén.


ENMIENDA NÚM. 1


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a través de su Portavoz, Rosa Díez González, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 del Reglamento del Congreso de los Diputados, presenta la siguiente enmienda a la totalidad
con texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 21 de septiembre de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Exposición de motivos


Uno de los principales componentes del ejercicio de cualquier función jurisdiccional es la existencia de instrumentos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones dictadas en el ejercicio de dicha función.


La garantía de dicha efectividad es un elemento esencial para la existencia de un Estado de Derecho, ya que sin esta garantía tal Estado no existiría.



Página 2





Nuestra Constitución encomienda al Tribunal Constitucional la función de ser su supremo intérprete mediante el ejercicio de su función jurisdiccional, limitada al ámbito constitucional.


Si bien la actual regulación del Tribunal Constitucional contiene los principios generales para garantizar la efectividad de sus resoluciones, la necesidad de adaptarse a las nuevas situaciones que pretenden evitar o soslayar tal efectividad
obliga a desarrollar los instrumentos necesarios para que la garantía de efectividad sea real.


Para ello, la reforma contenida en esta Ley Orgánica introduce, en sede constitucional, el procedimiento de auxilio que ha de seguirse en las respectivas jurisdicciones, en cumplimiento con los artículos 117 y 118 de nuestra Constitución,
que permitan garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones cuando algunos de los obligados a su cumplimiento no actúe conforme a sus obligaciones.


Así, la reforma desarrolla las funciones de auxilio jurisdiccional de tal manera que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en colaboración con el poder ejecutivo, permitan acometer la ejecución de las resoluciones del Tribunal
Constitucional cuando exista oposición para tal cumplimiento.


A tales efectos la reforma atribuye el carácter de título ejecutivo a las resoluciones del Tribunal, y establece, en materia de ejecución, la participación de la jurisdicción penal. También se abre la posibilidad de que el Tribunal pueda
acordar que sus resoluciones se notifiquen a cualquier autoridad o empleado público.


La reforma establece un régimen específico para los supuestos de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En estos casos, el Tribunal solicitara un informe a quienes deban cumplirla, y una vez se reciba el informe o
venza el plazo que se hubiera dado, el Tribunal podrá solicitar al Ministerio Fiscal que interponga ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo la solicitud de apertura de un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal
Constitucional, que gozará de tramitación preferente y urgente, y que podrá concluir con la imposición de multa e inhabilitación para el ejercicio de cargo público. Siendo la especial novedad que se presenta en esta Ley que el instructor podrá
acordar, de resultar imprescindible, la suspensión de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento, creando un nueva medida cautelar, inédita en nuestro ordenamiento y, en los casos más extremos, encomendar al Gobierno de la
Nación, aun en funciones, la ejecución sustitutoria, cuando se prevea que el sujeto naturalmente destinado a sustituir al obligado tampoco cumplirá con la resolución del Tribunal.


La presente Ley Orgánica es por tanto respetuosa tanto con las funciones tradicionales de nuestro Tribunal Constitucional y los de nuestro entorno, como con la Constitución Española, que encomienda a los tribunales penales la potestad
sancionadora más grave, y siempre sustanciada en un procedimiento con todas las garantías; todo ello salvaguardando la necesidad de que las resoluciones de nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en los casos de mayor relevancia, se cumplan
con eficacia y rapidez.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional:


La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre del Tribunal Constitucional se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.


En particular, el Tribunal Constitucional podrá acordar la notificación personal de sus resoluciones a cualquier autoridad o empleado público que se considere necesario.


2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.


A estos efectos las sentencias y resoluciones del Tribunal Constitucional tendrán la consideración de títulos ejecutivos.'


Dos. Se modifica el artículo 92, que pasará a tener la siguiente redacción:


'1. El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso,
requerir a la Fiscalía que inste la apertura de un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional.



Página 3





Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.


2. El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones, que lo prestarán con carácter preferente y urgente.


3. Las partes podrán promover la apertura de un procedimiento por un delito incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional previsto en el apartado 1.


4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes en el proceso en que hubiera recaído, requerirá a las
instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.


Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá instar al Ministerio Fiscal a iniciar un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del
Tribunal Constitucional.


5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial trascendencia constitucional, el Tribunal, de oficio, instará al
Ministerio Fiscal a iniciar un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional sin oír a las partes. Y en la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de 3 días,
tras el cual el Tribunal dictará resolución confirmando el incumplimiento de su resolución o bien teniéndola como cumplida, decayendo automáticamente el procedimiento penal por carencia de objeto.


6. Excepcionalmente, cuando en el caso de que se haya iniciado un procedimiento penal por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional y en el mismo se haya acordado la suspensión de empleo o cargo público del
obligado a cumplir su resolución, se pueda prever, por sus manifestaciones, actos o posicionamientos anteriores, que la persona naturalmente destinada a sustituir a éste en el empleo o cargo público mantendrá el incumplimiento de la resolución, el
Tribunal Constitucional podrá solicitar al Gobierno de la Nación mediante resolución motivada, que sea éste, con plena sujeción a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el que ejerza dicha sustitución, durante el tiempo estrictamente
necesario para hacer cumplir su resolución.'


Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se crea un artículo 410 bis, que queda redactado en los siguientes términos.


'Las autoridades, funcionarios públicos o particulares a quienes les correspondiese, que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Constitucional, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.'


Disposición adicional segunda. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el Título VI que pasa a denominarse: 'De la citación, de la detención, de la prisión provisional y de la suspensión provisional de empleo o cargo público.'



Página 4





Dos. Se añade un Capítulo III bis al Título VI.


'Capítulo III bis. De la suspensión de empleo o cargo público.


Artículo 519 bis.


1. Durante la instrucción de la causa, el juez o magistrado instructor podrá acordar mediante auto motivado la suspensión provisional de empleo o cargo público de aquellos contra los que se dirija el procedimiento, siempre y cuando la
permanencia de éstos en su empleo o cargo público pueda frustrar las expectativas del procedimiento, o la ejecución de las resoluciones que pudieran haber dado inicio al mismo.


2. El auto de suspensión provisional será notificado al organismo o institución de la que es empleado o cargo público el imputado a fin de que sea apartado efectivamente de sus funciones, con apercibimiento expreso de las consecuencias del
incumplimiento de esta previsión.


3. Si se tratase de un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional, se dará traslado al Tribunal Constitucional para que en su caso, tome las medidas previstas en el artículo 92.6 de la LOTC.


Artículo 519 ter.


En caso de dictarse sentencia de condena firme de inhabilitación absoluta o especial de empleo o cargo público, o la pena de suspensión de empleo o cargo público, procederá la imputación o el abono del tiempo transcurrido en la situación de
suspensión provisional para el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta.'


Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade un apartado 4.° al artículo 57.1 y se modifica la redacción del artículo 57.2 que queda redactado en los siguientes términos:


'4.° De los procedimientos por delitos de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, que tendrán además carácter preferente y urgente.


5° De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.'


'2. En las causas a que se refieren los números segundo, tercero y cuarto del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para
enjuiciarlas.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrara en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a instancia del Diputado Enrique Álvarez Sostres, de FORO, de acuerdo con lo establecido en el vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la
Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2015.-Enrique Álvarez Sostres, Diputado.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.



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ENMIENDA NÚM. 2


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


De supresión.


Se propone suprimir el segundo párrafo del punto Uno del artículo único:


'En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio la presente Ley, los preceptos de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


De modificación.


Consecuentemente, se propone modificar el párrafo primero del punto Uno del artículo único:


'Uno. Se modifica el artículo 80, que queda redactado del siguiente modo:


Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los
actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados, y ejecución de resoluciones.'


JUSTIFICACIÓN


En la escueta exposición de motivos de esta Proposición de Ley del Grupo Popular, tras admitir que 'la actual regulación del Tribunal Constitucional contiene los principios generales para garantizar la efectividad de sus resoluciones' se
afirma 'la necesidad de adaptarse a las nuevas situaciones que pretenden evitar o soslayar tal efectividad obliga a desarrollar los instrumentos necesarios para que la garantía sea real.'


No se comprende muy bien que para garantizar esa efectividad se disponga que 'en materia de ejecución, la aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa', que es una norma procesal hecha a la medida de la
Administración, para alargar en el tiempo y en no pocas ocasiones, lamentablemente, impedir que se lleven a puro y defecto en sus propios términos las resoluciones judiciales, como puede atestiguar cualquiera que se halle mínimamente familiarizado
con el proceso contencioso-administrativo Es, pues, una paradoja que parece apropiado suprimir trasladando la competencia en materia de ejecución de resoluciones especificas del TC, con carácter supletorio, a los preceptos de LOPJ y de la LEC
citadas en el párrafo anterior.


ENMIENDA NÚM. 3


FIRMANTE:


Enrique Álvarez Sostres


(Grupo Parlamentario Mixto)


De modificación.


Se propone modificar el apartado 4.b del punto Tres del artículo único:


'b) Acordar la suspensión en sus funciones, en su caso y tras el trámite de audiencia, de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los
pronunciamientos del tribunal.'



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JUSTIFICACIÓN


El precepto sobre la suspensión de autoridades y funcionarios incide, a mi modesto entender, en una cierta desnaturalización del Tribunal Constitucional, que propicia y a la que da pie en última instancia esta reforma de la LOTC (sin un
dictamen del Consejo de Estado que habría sido de extraordinaria utilidad), en cuanto atribuye al TC funciones de índole ejecutiva, que no se compadecen con su naturaleza jurídica como supremo intérprete de la Constitución y su condición de órgano
constitucional que no está integrado en la jurisdicción ordinaria, aunque sea cierto que no deja de ser un tribunal jurisdiccional.


Pero la redacción de la proposición de ley traslada mecanismo coactivos para hacer cumplir sus resoluciones, sin las debidas garantías (no hay trámite de audiencia para el suspendido, siendo la suspensión de plano en contravención del
derecho a la defensión y a la tutela judicial efectiva garantizado como derecho fundamental por el artículo 24 CE), lo que entra a su vez en contradicción con la condición del TC como garante máximo de los derechos y libertades.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia, a instancia de la Diputada doña Rosa María Díez González y al amparo de lo dispuesto en los artículos 194 y siguientes del vigente Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes
enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 22 de septiembre de 2015.-Rosa María Díez González, Portavoz del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia.


ENMIENDA NÚM. 4


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


A la exposición de motivos


De modificación.


Texto que se propone:


'Uno de los principales componentes del ejercicio de cualquier función jurisdiccional es la existencia de instrumentos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones dictadas en el ejercicio de dicha función.


La garantía de dicha efectividad es un elemento esencial para la existencia de un Estado de Derecho, ya que sin esta garantía tal Estado no existiría.


Nuestra Constitución encomienda al Tribunal Constitucional la función de ser su supremo intérprete mediante el ejercicio de su función jurisdiccional, limitada al ámbito constitucional.


Si bien la actual regulación del Tribunal Constitucional contiene los principios generales para garantizar la efectividad de sus resoluciones, la necesidad de adaptarse a las nuevas situaciones que pretenden evitar o soslayar tal efectividad
obliga a desarrollar los instrumentos necesarios para que la garantía de efectividad sea real.


Para ello, la reforma contenida en esta Ley Orgánica introduce, en sede constitucional, el procedimiento de auxilio que ha de seguirse en las respectivas jurisdicciones, en cumplimiento con los artículos 117 y 118 de nuestra Constitución,
que permitan garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones cuando algunos de los obligados a su cumplimiento no actúe conforme a sus obligaciones.



Página 7





Así, la reforma desarrolla las funciones de auxilio jurisdiccional de tal manera que la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en colaboración con el poder ejecutivo, permitan acometer la ejecución de las resoluciones del Tribunal
Constitucional cuando exista oposición para tal cumplimiento.


A tales efectos la reforma atribuye el carácter de título ejecutivo a las resoluciones del Tribunal, y establece, en materia de ejecución, la participación de la jurisdicción penal. También se abre la posibilidad de que el Tribunal pueda
acordar que sus resoluciones se notifiquen a cualquier autoridad o empleado público.


La reforma establece un régimen especifico para los supuestos de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En estos casos, el Tribunal solicitara un informe a quienes deban cumplirla, y una vez se reciba el informe o
venza el plazo que se hubiera dado, el Tribunal podrá solicitar al Ministerio Fiscal que interponga ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo la solicitud de apertura de un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal
Constitucional, que gozará de tramitación preferente y urgente, y que podrá concluir con la imposición de multa e inhabilitación para el ejercicio de cargo público. Siendo la especial novedad que se presenta en esta Ley que el instructor podrá
acordar, de resultar imprescindible, la suspensión de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento, creando un nueva medida cautelar, inédita en nuestro ordenamiento y, en los casos más extremos, encomendar al Gobierno de la
Nación, aun en funciones, la ejecución sustitutoria, cuando se prevea que el sujeto naturalmente destinado a sustituir al obligado tampoco cumplirá con la resolución del Tribunal.


La presente Ley Orgánica es por tanto respetuosa tanto con las funciones tradicionales de nuestro Tribunal Constitucional y los de nuestro entorno, como con la Constitución Española, que encomienda a los tribunales penales la potestad
sancionadora más grave, y siempre sustanciada en un procedimiento con todas las garantías; todo ello salvaguardando la necesidad de que las resoluciones de nuestro Tribunal Constitucional, especialmente en los casos de mayor relevancia, se cumplan
con eficacia y rapidez.'


Texto que se sustituye:


'Uno de los principales componentes del ejercicio de cualquier función jurisdiccional es la existencia de instrumentos suficientes para garantizar la efectividad de las resoluciones dictadas en el ejercicio de dicha función.


La garantía de dicha efectividad es un elemento esencial para la existencia de un Estado de Derecho, ya que sin esta garantía tal Estado no existiría.


Nuestra Constitución encomienda al Tribunal Constitucional la función de ser su supremo intérprete y garante mediante el ejercicio de su función jurisdiccional.


Si bien la actual regulación del Tribunal Constitucional contiene los principios generales para garantizar la efectividad de sus resoluciones, la necesidad de adaptarse a las nuevas situaciones que pretenden evitar o soslayar tal efectividad
obliga a desarrollar los instrumentos necesarios para que la garantía de efectividad sea real.


Para ello, la reforma contenida en esta Ley Orgánica introduce, en sede constitucional, instrumentos de ejecución que dotan al Tribunal de un haz de potestades para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.


Así, la reforma desarrolla las funciones de auxilio jurisdiccional de tal manera que el Tribunal pueda acometer la ejecución de sus resoluciones, bien directamente o bien a través de cualquier poder público.


A tales efectos la reforma atribuye el carácter de título ejecutivo a las resoluciones del Tribunal, y establece, en materia de ejecución, la aplicación supletoria de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


También se abre la posibilidad de que el Tribunal pueda acordar que sus resoluciones se notifiquen a cualquier autoridad o empleado público.


La reforma establece un régimen específico para los supuestos de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional. En estos casos, el Tribunal solicitará un informe a quienes deban cumplirla, y una vez se reciba el informe o
venza el plazo que se hubiera dado, el Tribunal podrá imponer multas coercitivas, acordar la suspensión de las autoridades o empleados públicos responsables del incumplimiento, o encomendar al Gobierno de la Nación, aun en funciones, la



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ejecución sustitutoria. Todo ello, sin perjuicio de que puedan exigirse las responsabilidades penales que correspondan.


Asimismo, se permite que en situaciones en las que concurran circunstancias de especial trascendencia constitucional, como, por ejemplo, los supuestos de incumplimiento notorio y se trate de la ejecución de las resoluciones que acuerden la
suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas el Tribunal pueda adoptar las medidas de ejecución necesarias inaudita parte. Si bien, en la misma resolución que las acuerde dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal,
trámite tras el cual decidirá el mantenimiento, la modificación o la revocación de las medidas inicialmente adoptadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 5


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al apartado Uno


De supresión.


Texto que se propone:


'Uno. Se modifica el artículo 80, que queda redactado del siguiente modo:


Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los
actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.


En materia de ejecución de resoluciones se aplicará, con carácter supletorio la presente Ley, los preceptos de la Ley de Jurisdicción Contencioso-Administrativa.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 6


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado Tres


De modificación.



Página 9





Texto que se propone:


'1. El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso,
requerir a la Fiscalía que inste la apertura de un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional.


Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.


2. El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones, que lo prestarán con carácter preferente y urgente.


3. Las partes podrán promover la apertura de un procedimiento por un delito incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional previsto en el apartado 1.


4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes en el proceso en que hubiera recaído, requerirá a las
instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.


Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá instar al Ministerio Fiscal a iniciar un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del
Tribunal Constitucional.


5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial trascendencia constitucional, el Tribunal, de oficio, instará al
Ministerio Fiscal a iniciar un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional sin oír a las partes. Y en la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de 3 días,
tras el cual el Tribunal dictará resolución confirmando el incumplimiento de su resolución o bien teniéndola como cumplida, decayendo automáticamente el procedimiento penal por carencia de objeto.


6. Excepcionalmente, cuando en el caso de que se haya iniciado un procedimiento penal por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional y en el mismo se haya acordado la suspensión de empleo o cargo público del
obligado a cumplir su resolución, se pueda prever, por sus manifestaciones, actos o posicionamientos anteriores, que la persona naturalmente destinada a sustituir a éste en el empleo o cargo público mantendrá el incumplimiento de la resolución, el
Tribunal Constitucional podrá solicitar al Gobierno de la Nación mediante resolución motivada, que sea éste, con plena sujeción a la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico, el que ejerza dicha sustitución, durante el tiempo estrictamente
necesario para hacer cumplir su resolución.'


Texto que se sustituye:


'1. El Tribunal Constitucional velará por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones. Podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla, las medidas de ejecución necesarias y, en su caso,
resolver las incidencias de la ejecución.


Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de estas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.


2. El Tribunal podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones que lo prestarán con carácter preferente y urgente.


3. Las partes podrán promover el incidente de ejecución previsto en el apartado 1, para proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el cumplimiento efectivo de sus resoluciones.


4. En caso de advertirse que una resolución dictada en el ejercicio de su jurisdicción pudiera estar siendo incumplida, el Tribunal, de oficio o a instancia de alguna de las partes del proceso en que hubiera recaído, requerirá a las
instituciones, autoridades, empleados públicos o particulares a



Página 10





quienes corresponda llevar a cabo su cumplimiento para que en el plazo que se les fije informen al respecto.


Recibido el informe o transcurrido el plazo fijado, si el Tribunal apreciase el incumplimiento total o parcial de su resolución, podrá adoptar cualesquiera de las medidas siguientes:


a) Imponer multa coercitiva de tres mil a treinta mil euros a las autoridades, empleados públicos o particulares que incumplieren la resolución del Tribunal, pudiendo reiterar la multa hasta el cumplimiento íntegro de lo mandado.


b) Acordar la suspensión en sus funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, durante el tiempo preciso para asegurar la observancia de los pronunciamientos del Tribunal.


c) La ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las
medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones.


d) Deducir el oportuno testimonio de particulares para exigir la responsabilidad penal que pudiera corresponder.


5. Si se tratara de la ejecución de las resoluciones que acuerden la suspensión de las disposiciones, actos o actuaciones impugnadas y concurrieran circunstancias de especial trascendencia constitucional, el Tribunal de oficio o a instancia
del Gobierno adoptará las medidas necesarias para asegurar el debido cumplimiento sin oír a las partes. Y en la misma resolución dará audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal por plazo común de 3 días, tras el cual el Tribunal dictará
resolución levantando, confirmando o modificando las medidas previamente adoptadas.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


Al artículo único, apartado Cuatro


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el apartado 4 del artículo 95.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 11





ENMIENDA NÚM. 8


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional primera a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como
garantía del Estado de Derecho.


Texto que se propone:


'Disposición adicional primera. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.


La Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se crea un artículo 410 bis, que queda redactado en los siguientes términos.


'Las autoridades, funcionarios públicos o particulares a quienes les correspondiese, que se negaren abiertamente a dar el debido cumplimiento a las resoluciones del Tribunal Constitucional, incurrirán en la pena de multa de tres a doce meses
e inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de seis meses a dos años.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional segunda a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como
garantía del Estado de Derecho.


Texto que se propone:


'Disposición adicional segunda. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


El Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, aprobatorio de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el Título VI que pasa a denominarse: 'De la citación, de la detención, de la prisión provisional y de la suspensión provisional de empleo o cargo público.'



Página 12





Dos. Se añade un Capítulo III bis al Título VI.


'Capítulo III bis. De la suspensión de empleo o cargo público.


Artículo 519 bis.


1. Durante la instrucción de la causa, el juez o magistrado instructor podrá acordar mediante auto motivado la suspensión provisional de empleo o cargo público de aquellos contra los que se dirija el procedimiento, siempre y cuando la
permanencia de éstos en su empleo o cargo público pueda frustrar las expectativas del procedimiento, o la ejecución de las resoluciones que pudieran haber dado inicio al mismo.


2. El auto de suspensión provisional será notificado al organismo o institución de la que es empleado o cargo público el imputado a fin de que sea apartado efectivamente de sus funciones, con apercibimiento expreso de las consecuencias del
incumplimiento de esta previsión.


3. Si se tratase de un procedimiento por un delito de incumplimiento de resoluciones del Tribunal Constitucional, se dará traslado al Tribunal Constitucional para que en su caso, tome las medidas previstas en el artículo 92.6 de la LOTC.


Artículo 519 ter.


En caso de dictarse sentencia de condena firme de inhabilitación absoluta o especial de empleo o cargo público, o la pena de suspensión de empleo o cargo público, procederá la imputación o el abono del tiempo transcurrido en la situación de
suspensión provisional para el cómputo del cumplimiento de la pena impuesta.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 10


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia


De adición.


Se introduce una nueva disposición adicional tercera a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como
garantía del Estado de Derecho.


Texto que se propone:


'Disposición adicional tercera. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.


La Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se añade un apartado 4.º al artículo 57.1 y se modifica la redacción del artículo 57.2 que queda redactado en los siguientes términos:


'4.º De los procedimientos por delitos de incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional, que tendrán además carácter preferente y urgente.


5.º De los demás asuntos que le atribuya esta Ley.'



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'2. En las causas a que se refieren los números segundo, tercero y cuarto del párrafo anterior se designará de entre los miembros de la Sala, conforme a un turno preestablecido, un instructor que no formará parte de la misma para
enjuiciarlas.''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV), al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara presenta las siguientes enmiendas al articulado a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica
2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, presentada por el Grupo Popular en el Congreso.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2015.-Aitor Esteban Bravo, Portavoz del Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV).


ENMIENDA NÚM. 11


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la exposición de motivos


De supresión.


Se propone la supresión de la exposición de motivos.


JUSTIFICACIÓN


La innecesariedad.


Es difícil entender por qué se acude a esta reforma desde unos términos de análisis abstractos; y tal dificultad radica en que no es cierto que el Tribunal Constitucional no tenga recursos para que sus resoluciones se cumplan: no existe
tal laguna jurídica.


El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, ya está
enunciado y recogido en el artículo 118 de la CE. Lo mismo se desprende de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que contemplan la obligación de todas las Administraciones Públicas, autoridades y
funcionarios, Corporaciones, entidades públicas y privadas y particulares, de respetar y cumplir las sentencias y demás resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes.


En este contexto, el sistema constitucional y su ordenamiento prevén remedios judiciales ante los incumplimientos de las resoluciones judiciales: la vía penal está abierta cuando se den las actuaciones tipificadas como delito (entre las que
se encuentran los incumplimientos de las resoluciones judiciales por parte de las encuentran los incumplimientos de las resoluciones judiciales por parte de las autoridades y funcionarios públicos del artículo 410 o las actuaciones impeditivas a la
ejecución de una resolución judicial del artículo 508 ambos del Código Penal) y, para ello, el Tribunal puede dar el tanto de culpa a la fiscalía.


Por otra parte, la proposición amplía (no crea ex novo) la cuantía de las multas coercitivas, siendo así que el Tribunal Constitucional ya contaba con la potestad de imponer este tipo de multas a quienes desobedeciesen sus resoluciones.
Efectivamente el artículo 95.4 LOTC (apartado 4 que la proposición de ley suprime y sustituye por el modificado artículo 92) autoriza al Tribunal ha imponer multas coercitivas de



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600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento de los interesados, sin perjuicio de
cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.


Como ha indicado la doctrina, estas multas coercitivas 'no son sanciones administrativas stricto sensu, en tanto en cuanto no representan un ejercicio del poder punitivo del Estado, sino que constituyen un simple medio de ejecución forzosa
de los actos administrativos, inscribiéndose en el ámbito de la autotutela ejecutiva de la Administración' (con fundamento en la STC 239/1988 que afirma que esta clase de multas no puede equipararse a las sanciones administrativas), consecuencia de
ello es que no les alcancen las exigencias derivadas del artículo 25.1 CE.


Por último, no se puede obviar que el artículo 155 CE supone un instrumento de defensa política del Estado y de su Constitución, y como tal al servicio del Estado para los casos que se puedan subsumir en su presupuesto de hecho.


En definitiva, nunca se ha visto la necesidad hasta ahora de promulgar una ley como la proposición que ahora se debate porque el vacío que parece venir a llenar no existe. Ni tampoco nadie, doctrinal ni judicialmente, lo ha puesto de
manifiesto.


El procedimiento.


Del contexto y de las declaraciones que han precedido a la presentación de esta proposición de ley por parte del Partido Popular, se colige que indubitadamente es una ley ad hoc contra hipotéticos comportamientos incumplidores de las
resoluciones del Tribunal Constitucional por parte de Instituciones catalanas. Como hemos señalado no se trata de una laguna del ordenamiento jurídico-constitucional sino de una ley con claro contenido electoral que se trasluce en su presentación
pública y en el procedimiento elegido para su tramitación y aprobación.


Por lo dicho, el procedimiento legislativo llevado a cabo para introducir la reforma (a través de una proposición de ley orgánica de reforma de la LOTC) nos parece, a todas luces, improcedente ya que entendemos que una reforma institucional
de este calado requiere sosiego, acuerdo amplio y un largo debate jurídico, cosa totalmente alejada a la tramitación directa y en lectura única que se va a llevar a cabo, con omisión de su tramitación ante la correspondiente Ponencia, Comisión
constitucional, o evacuación de los informes y dictámenes preceptivos (entre los que se encontrarían el del Consejo de Estado y el del Consejo General del Poder Judicial). Este iter procedimental queda totalmente orillado y da idea del déficit
democrático con el que nace la reforma.


En definitiva, lo que subyace es un claro exponente del comportamiento electoralista del Partido Popular y que, por ello, lo introduce en una campaña electoral y en el marco temporal de esa campaña, lo que conlleva eludir la tramitación
ordinaria de la proposición lo que llevaría a analizarla en un tiempo y en un marco político-jurídico distinto al electoral con la emisión de un proyecto, informes preceptivos, comisión constitucional, debate de enmiendas...etc. Con todo ello, este
interés partidario que subyace en esta proposición de ley arroga como resultado una instrumentalización partidaria del propio Tribunal Constitucional como así ha sido puesto de manifiesto por importantes autoridades académicas y judiciales del país.


Los aspectos inconstitucionales de la proposición.


Los puntos concretos respecto del articulado de la proposición de ley con los que disentimos por su inconstitucionalidad son los siguientes:


Aforamiento: la posición procesal de los Presidentes de Comunidades Autónomas, de otros altos cargos de sus gobiernos y de miembros de sus Parlamento, en caso de suspensión en sus funciones corresponde, en virtud del aforamiento, a los
Tribunales Superiores de Justicia de la Comunidad Autónoma correspondiente, cuestión esta que se ve controvertida con este foro en sede constitucional.


El supuesto de la suspensión de las funciones de las autoridades o empleados públicos de la Administración responsable del incumplimiento, se ve contradicho por la dicción del artículo 155 CE puesto que la proposición de ley articula una
suspensión automática y, sin embargo, el artículo 155 prevé un procedimiento especial para estos supuestos: 'Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras leyes le impongan, o actuare de forma que atente
gravemente al interés general del España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las



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medidas necesarias para obligar a aquella al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general'.


Se produce, en fin, una errática concepción de la tarea de defender políticamente al Estado, y a su Constitución, frente a su defensa jurídica (la primera atribuida al Senado a iniciativa del Gobierno, por vía del artículo 155 CE y la
segunda al Tribunal Constitucional, por requerimiento del Título IX CE). La responsabilidad de esa defensa la Constitución la ha residenciado en el Gobierno y no en el Tribunal Constitucional.


Asimismo, esta posibilidad de suspensión, que prevé la proposición de ley orgánica, tiene un claro contenido penal y, a pesar de ello, se introduce en ausencia de un procedimiento con verdaderas garantías (violentando el artículo 24 CE).


La ejecución sustitutoria que prevé la proposición de ley (el Tribunal podrá proponer la ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. En este caso, el Tribunal podrá requerir la colaboración del
Gobierno de la Nación a fin de que, en los términos fijados por el Tribunal, adopte las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las resoluciones) es inconstitucional al poner en entredicho el principio de separación de poderes (los
tribunales ordinarios juzgan y hacen ejecutar los juzgados). Un Tribunal no puede encomendar toda una función propia al poder ejecutivo, encomienda esta que desborda el concepto de 'auxilio' previsto en la actual LOTC.


En Europa el principio de separación de poderes es un auténtico dogma con anclaje en la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 cuyo artículo 16 manifestaba que 'Toda sociedad en la cual la garantía de los derechos no esté
asegurada ni la separación de poderes establecida no tiene Constitución'.


ENMIENDA NÚM. 12


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


Al artículo único


De supresión.


Se propone la supresión del artículo único.


JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 13


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Vasco (EAJ-PNV)


A la disposición final única


De supresión.


Se propone la supresión de la disposición final única.



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JUSTIFICACIÓN


La misma que la de la enmienda anterior.


A la Mesa de la Comisión Constitucional


Al amparo de lo establecido en el Reglamento de la Cámara, el Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural, presenta las siguientes enmiendas parciales a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979,
de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2015.-José Luis Centella Gómez y Joan Coscubiela Conesa, Portavoces del Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural.


ENMIENDA NÚM. 14


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la exposición de motivos


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra posición en la toma en consideración de esta iniciativa.


ENMIENDA NÚM. 15


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


Al artículo único


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra posición en la toma en consideración de esta iniciativa.



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ENMIENDA NÚM. 16


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario de IU, ICV-EUiA, CHA: La Izquierda Plural


A la disposición final única


De supresión.


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con nuestra posición en la toma en consideración de esta iniciativa.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


En nombre del Grupo Parlamentario Socialista, me dirijo a esa Mesa para, al amparo de lo establecido en el artículo 110 y siguientes del vigente reglamento del Congreso de los Diputados, presentar la siguiente enmienda a la Proposición de
Ley Orgánica de Reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2015.-Antonio Hernando Vera, Portavoz del Grupo Parlamentario Socialista.


ENMIENDA NÚM. 17


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Socialista


Al artículo único


De supresión.


MOTIVACIÓN


Es inaceptable la modificación de la posición institucional en la que la Constitución sitúa al Tribunal Constitucional, mediante una proposición de ley, presentada en solitario, sin diálogo previo, con una pésima redacción y pretendiendo que
se alteren con su tramitación todos los procedimientos parlamentarios seguidos hasta ahora.


La proposición presenta graves problemas de conformidad con la Constitución, así como de interpretación y aplicación, y no sirve para lo que se apunta como finalidad de la misma, sino para debilitar al propio Tribunal Constitucional.


Entre las graves contradicciones con la Constitución que la iniciativa recoge, se encuentra la posibilidad de que el Tribunal Constitucional suspenda en sus funciones por un tiempo indeterminado a cualquier autoridad por el incumplimiento
aun parcial de una resolución, lo que en su literalidad podría suponer la suspensión de funciones incluso del propio Presidente del Gobierno sin que se hubieran llevado a efecto los mecanismos constitucionalmente previstos para ello en las Cortes
Generales.



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A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Mixto, a iniciativa de M.ª Olaia Fernández Davila, Diputada por Pontevedra (BNG) y Rosana Pérez Fernández, Diputada por A Coruña (BNG); al amparo de lo dispuesto en el Reglamento de la Cámara, presentan las siguientes
enmiendas al articulado, a la Proposición de Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2015.-M.ª Olaia Fernández Davila y Rosana Pérez Fernández, Diputadas.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 18


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, Uno


De supresión.


Texto que se propone:


Se suprime el segundo párrafo de la redacción propuesta al artículo 80 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción vigente de la LOTC puesto que la Proposición de Ley pretende establecer un régimen ad hoc, específico y singular, de ejecución de resoluciones para los asuntos que aborde el Tribunal Constitucional. Una reforma
impropia de estados democráticos de derecho, donde este se crea bajo el principio de imparcialidad, y en este caso se aborda una reforma de forma coyuntural y para penalizar al que se considera 'enemigo político'.


ENMIENDA NÚM. 19


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, Dos


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de la redacción propuesta al artículo 87 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional de la Proposición de Ley por el siguiente:


'1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.



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2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que este solicite.'


JUSTIFICACIÓN


Mantener la redacción vigente de la LOTC puesto que la Proposición de Ley pretende establecer un régimen ad hoc, específico y singular, de ejecución de resoluciones para los asuntos que aborde el Tribunal Constitucional. Una reforma
impropia de estados democráticos de derecho, donde este se crea bajo el principio de imparcialidad, y en este caso se aborda una reforma de forma coyuntural y para penalizar al que se considera 'enemigo político'.


ENMIENDA NÚM. 20


FIRMANTE:


M.ª Olaia Fernández Davila


Rosana Pérez Fernández


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único, Tres


De modificación.


Texto que se propone:


Se sustituye el texto de la redacción propuesta al artículo 92 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional de la Proposición de Ley por el siguiente:


'1. El Tribunal Constitucional dispondrá en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, el órgano jurisdiccional que ha de ejecutarla a quien le corresponderá adoptar las medidas de ejecución necesarias y, en su caso, resolver
las incidencias de la ejecución.


2. El Tribunal Constitucional podrá recabar el auxilio de cualquiera de las administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones.'


JUSTIFICACIÓN


La redacción de la Proposición de Ley pretende establecer un régimen ad hoc, específico y singular, de ejecución de resoluciones para los asuntos que aborde el Tribunal Constitucional. Una reforma impropia de estados democráticos de
derecho, donde este se crea bajo el principio de imparcialidad, y en este caso se aborda una reforma de forma coyuntural y para penalizar al que se considera 'enemigo político'.


Es especialmente grave las facultades que se atribuyen en este artículo en ejecución de sentencias al TC que, en el contexto de las afirmaciones del candidato del PP en Cataluña, indican que se trata de una medida urdida con fines
electorales y no como medida necesaria para reforzar la autoridad del Tribunal Constitucional. En este sentido, también sorprende la propuesta urgente cuando ni desde ese Tribunal ni desde otros foros judiciales se habían alzado voces demandando
esta solución.



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ENMIENDA NÚM. 21


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda con texto alternativo
a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2015.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


La excepcional naturaleza del Tribunal Constitucional viene dada no sólo por su carácter de órgano constitucional, sino también por el hecho de ser un órgano híbrido, a caballo entre su dimensión política y su carácter jurisdiccional. Sin
duda, las singulares relaciones de la justicia constitucional con el Parlamento, que elige buena parte de sus miembros, además de la incuestionable proyección político-social de los efectos que se derivan de sus decisiones, configuran un Tribunal
que, puede decirse, resuelve judicialmente los conflictos políticos.


Se trata, pues, de un órgano de naturaleza jurídicopolítica, con independencia de que no deba decidir políticamente sino según las reglas de interpretación jurídica, que corresponden a su naturaleza jurisdiccional. Esta especial naturaleza
se ve reforzada además por el sistema de elección de sus miembros, en gran parte de extracción parlamentaria. En ese sentido, aunque la duración de su mandato (9 años) pretende garantizar la no coincidencia con la legislatura parlamentaria para
evitar, al menos formalmente, una vinculación inmediata entre mayoría parlamentaria y composición del Tribunal Constitucional, en la práctica, las mismas mayorías cualificadas que deberían garantizar un amplio compromiso parlamentario pueden llegar
a bloquear su renovación, como sucede en estos momentos, en que un tercio de sus miembros debería haber cesado hace un año y medio. Esa es la primera de las cuestiones que aborda la presente proposición de ley orgánica, cuyo objetivo es evitar la
prórroga tácita del mandato de los miembros del alto tribunal en el supuesto que persista el desacuerdo político en la elección de sus miembros.


El artículo 159 de la Constitución Española (CE) establece que el Tribunal Constitucional deberá ser compuesto por doce miembros, de los cuales dos serán nombrados a propuesta del Gobierno, dos a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros y cuatro a propuesta del Senado por idéntica mayoría. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados
por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.


La Constitución española establece que la impugnación por parte del Gobierno ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónoma producirá la suspensión de la disposición
o resolución recurrida. Un privilegio que entendemos que debe extenderse también a las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, en los términos que
determine el Reglamento de la Cámara.


El artículo 161.1.a) de la Constitución establece la competencia del Tribunal Constitucional para enjuiciar los recursos de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley y otorga legitimación activa para
interponer el recurso de inconstitucionalidad al Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta Diputados, cincuenta Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las



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Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas'. La Constitución no establece, pues, ninguna limitación a la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar normas con fuerza de ley. Sin embargo, la redacción
actual del artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional condiciona su legitimación de los Gobiernos y Parlamentos autonómicos a las leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley del Estado que puedan afectar a su propio ámbito de
autonomía. Entendemos que la actuación de las Comunidades Autónomas no se agota en el autogobierno ya que la Constitución no veda su colaboración en la tutela de los intereses públicos generales.


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 14, con la siguiente redacción:


'No se considerarán presentes a efectos de la adopción de los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, aquellos magistrados que habiendo cesado en el cargo continúen en el ejercicio de sus funciones en virtud de lo establecido en el
apartado dos del artículo diecisiete de esta Ley.'


Dos. Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


'1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo cincuenta y nueve, uno, de la
Constitución.


Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151
de la Constitución, en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.'


Tres. Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


'2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones, si una vez expirado el plazo de nombramiento no han tomado posesión quienes hubieren de sucederles.


Si pasados seis meses de la expiración de su nombramiento no han sido nombrados sus sustitutos, los magistrados cesarán en sus funciones de forma inmediata.'


Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


'Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: Primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades
Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden
jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de
actividades profesionales o mercantiles. Asimismo, los Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de
los miembros del Poder Judicial.'


Cinco. Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:


'2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:


a) Los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas, excepto aquellos estatutos aprobados por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución y aquellos que para su reforma prevén un referéndum de ratificación de los
electores.'


Seis. Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


'2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las Leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas, previo
acuerdo adoptado al efecto.'



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Siete. Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 64, que queda redactado como sigue:


'Si el conflicto hubiere sido entablado por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, una vez adoptada
decisión por el Gobierno, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.'


Disposición final.


La presente Ley Orgánica entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Mixto, a instancia del Diputado Joan Tardà i Coma de Esquerra Republicana-Catalunya-Sí (ERC-RCat-CatSí) al amparo de lo establecido en el artículo 110 del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al articulado a la
Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2015.-Joan Tardà i Coma, Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 22


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único


De supresión.


Se suprime el artículo único.


JUSTIFICACIÓN


Por entender que no debe convertirse al Tribunal Constitucional en un tribunal contencioso.


ENMIENDA NÚM. 23


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se añade un nuevo apartado al artículo 14, con la siguiente redacción:



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''No se considerarán presentes a efectos de la adopción de los acuerdos a que se refiere el apartado anterior, aquellos magistrados que habiendo cesado en el cargo continúen en el ejercicio de sus funciones en virtud de lo establecido en el
apartado dos del artículo diecisiete de esta Ley.'''


JUSTIFICACIÓN


Evitar la prórroga tácita del mandato de los miembros del alto tribunal en el supuesto que persista el desacuerdo político en la elección de sus miembros.


ENMIENDA NÚM. 24


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 16, que queda redactado como sigue:


''1. Los Magistrados del Tribunal Constitucional serán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del Consejo General del Poder Judicial, en las condiciones que establece el artículo cincuenta y nueve, uno, de la
Constitución.


Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151
de la Constitución, en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.'''


JUSTIFICACIÓN


El artículo 159 de la Constitución Española (CE) establece que el Tribunal Constitucional deberá ser compuesto por doce miembros, de los cuales dos serán nombrados a propuesta del Gobierno, dos a propuesta del Consejo General del Poder
Judicial, cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados por mayoría de tres quintos de sus miembros y cuatro a propuesta del Senado por idéntica mayoría. Los Magistrados propuestos por el Senado serán elegidos entre los candidatos presentados
por las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, en los términos que determine el Reglamento de la Cámara.


ENMIENDA NÚM. 25


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (nuevo apartado)



Página 24





De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 2 del artículo 17, que queda redactado como sigue:


''2. Los Magistrados del Tribunal Constitucional continuarán en el ejercicio de sus funciones, si una vez expirado el plazo de nombramiento no han tomado posesión quienes hubieren de sucederles.


Si pasados seis meses de la expiración de su nombramiento no han sido nombrados sus sustitutos, los magistrados cesarán en sus funciones de forma inmediata.'''


JUSTIFICACIÓN


Evitar la prórroga tácita del mandato de los miembros del alto tribunal en el supuesto que persista el desacuerdo político en la elección de sus miembros.


ENMIENDA NÚM. 26


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 1 del artículo 19, que queda redactado como sigue:


''Uno. El cargo de Magistrado del Tribunal Constitucional es incompatible: primero, con el de Defensor del Pueblo; segundo, con el de Diputado y Senador; tercero, con cualquier cargo político o administrativo del Estado, las Comunidades
Autónomas, las provincias u otras Entidades locales; cuarto, con el ejercicio de cualquier jurisdicción o actividad propia de la carrera judicial o fiscal; quinto, con empleos de todas clases en los Tribunales y Juzgados de cualquier orden
jurisdiccional; sexto, con el desempeño de funciones directivas en los partidos políticos, sindicatos, asociaciones, fundaciones y colegios profesionales y con toda clase de empleo al servicio de los mismos; séptimo, con el desempeño de
actividades profesionales o mercantiles. Asimismo, los Magistrados del Tribunal Constitucional no podrán pertenecer a partidos políticos o sindicatos. En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de
los miembros del Poder Judicial.'''


JUSTIFICACIÓN


Evitar que ningún militante de un partido político pueda ser magistrado del Tribunal Constitucional.



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ENMIENDA NÚM. 27


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica la letra a) del apartado 2 del artículo 27, que queda redactado como sigue:


''2. Son susceptibles de declaración de inconstitucionalidad:


a) Los estatutos de autonomía y las leyes orgánicas, excepto aquellos estatutos aprobados por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución y aquellos que para su reforma prevén un referéndum de ratificación de los
electores.'''


JUSTIFICACIÓN


Por creerlo conveniente.


ENMIENDA NÚM. 28


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se modifica el apartado 2 del artículo 32, que queda redactado como sigue:


''2. Para el ejercicio del recurso de inconstitucionalidad contra las leyes, disposiciones o actos con fuerza de Ley del Estado, están también legitimados los órganos colegiados ejecutivos y las Asambleas de las Comunidades Autónomas,
previo acuerdo adoptado al efecto.'''


JUSTIFICACIÓN


La redacción actual del artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional condiciona la legitimación de las Comunidades Autónomas para impugnar normas con fuerza de ley del Estado sólo a las que puedan afectar a su propio ámbito de
autonomía. Entendemos que la actuación de las Comunidades Autónomas no se agota en el autogobierno ya que la Constitución no veda su colaboración en la tutela de los intereses públicos generales.



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ENMIENDA NÚM. 29


FIRMANTE:


Joan Tardà i Coma


(Grupo Parlamentario Mixto)


Al artículo único (nuevo apartado)


De adición.


Se añade un nuevo apartado al artículo único con el siguiente redactado:


'Se añade un nuevo apartado 3 bis al artículo 64, que queda redactado como sigue:


''Si el conflicto hubiere sido entablado por los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, una vez adoptada
decisión por el Gobierno, su formalización comunicada por el Tribunal suspenderá inmediatamente la vigencia de la disposición, resolución o acto que hubiesen dado origen al conflicto.'''


JUSTIFICACIÓN


La Constitución española establece que la impugnación por parte del Gobierno español ante el Tribunal Constitucional de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las Comunidades Autónoma producirá la suspensión de la
disposición o resolución recurrida. Un privilegio que entendemos que debe extenderse también a las Comunidades Autónomas que han aprobado sus estatutos de autonomía por el procedimiento previsto en el artículo 151 de la Constitución, en los
términos que determine el Reglamento de la Cámara.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Popular en el Congreso, al amparo de lo dispuesto en el artículo 126 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente enmienda al articulado de la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2015.-Rafael Antonio Hernando Fraile, Portavoz del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso.


ENMIENDA NÚM. 30


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Popular


Al artículo único, apartado Cuatro


De modificación.


Se modifica el apartado Cuatro del artículo único, que quedará con la siguiente redacción:


'Cuatro. Se suprime el contenido del apartado 4 actual del artículo 95 y el contenido del apartado 5 pasa a numerarse como 4 con la siguiente redacción:


'Los límites de la cuantía de estas sanciones o de las multas previstas en la letra a) del apartado 4 del artículo 92 podrán ser revisados, en todo momento, mediante Ley ordinaria.''



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas a la Proposición de Ley Orgánica de reforma de la Ley
Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de septiembre de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida y Pere Macias i Arau, Portavoces del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió.


ENMIENDA NÚM. 31


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir la Exposición de motivos del referido texto


JUSTIFICACIÓN


Se suprime la Exposición de motivos de conformidad con las enmiendas formuladas.


ENMIENDA NÚM. 32


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el apartado Uno del artículo único del referido texto


JUSTIFICACIÓN


La legislación actual garantiza un marco procesal suficiente en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputos de
plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.


ENMIENDA NÚM. 33


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el apartado Dos del artículo único del referido texto



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JUSTIFICACIÓN


En la transición democrática se estableció que el Tribunal Constitucional no tuviera la fuerza ejecutiva, para distinguirlo y dotarlo de más 'autoritas' y con esta reforma solamente se consigue que el sistema sea más coercitivo. Si se lleva
adelante la presente reforma se desnaturaliza la función del Tribunal Constitucional que actualmente es el 'juez de leyes'.


Hay que recordar que actualmente las resoluciones del Tribunal Constitucional operan por sí mismas, y a su vez se pueden hacer cumplir a través del sistema judicial ordinario.


ENMIENDA NÚM. 34


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el apartado Tres del artículo único del referido texto


JUSTIFICACIÓN


La corrección constitucional de la modificación propuesta comporta atribuir al Tribunal Constitucional unas funciones no previstas en la Constitución.


El apartado tres de la proposición de ley modifica el artículo 92 de la LOTC y constituye un verdadero despropósito: El apartado 2 encomienda al Tribunal Constitucional una nueva función: Velar 'por el cumplimiento efectivo de sus
resoluciones' mientras que, de acuerdo con el actual marco constitucional, la actual redacción del artículo 92 de la LOTC simplemente habilita al Tribunal Constitucional para 'disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores,
quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución'. Así mismo añade que el Tribunal Constitucional podrá requerir el auxilio de cualquiera de las Administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus
resoluciones, auxilio que en la actualidad sólo puede requerirlo a los Jueces y Tribunales, como contempla el actual artículo 87.2.


El apartado 4.a) aplica un incremento muy sustancial de las multas coercitivas que puede imponer el Tribunal Constitucional. Se incrementan desde una banda de 600 a 3.000 euros, a una banda de entre 3.000 y 30.000 euros, multiplicándose por
5 las mínimas y por 10 las máximas. Además, si bien en el actual artículo 95 las multas están previstas para los casos de incumplimiento de requerimientos del Tribunal Constitucional, ahora se podrán imponer por el incumplimiento de las
resoluciones del Tribunal Constitucional.


La nueva redacción del artículo 92.4.b) otorga al Tribunal Constitucional la potestad para suspender durante el tiempo que sea necesario en sus funciones a las autoridades -las cuales podrían ser miembros electos- y empleados públicos de la
Administración responsable del incumplimiento, lo cual excede muy notoriamente de la función de árbitro que tenía el Tribunal Constitucional en los conflictos territoriales y no parece conciliable ni con el principio de separación de poderes, ni con
los propios principios constitucionales.


El apartado 4.c) prevé la posibilidad de encomendar al Gobierno del Estado la ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales, previsión que resulta extraña, ya que el Gobierno del Estado puede haber sido
parte procesal en los procesos, de manera que en este caso, se le podría encomendar llevar a cabo la ejecución de sentencias que no cumple la otra parte en el proceso, lo cual agravaría la ya vigente desigualdad entre las partes procesales
correspondientes a los conflictos competenciales y de los recursos de inconstitucionalidad en los que es parte el Gobierno del Estado. Para evitar estas situaciones, entre otros motivos, el actual artículo 87.2 de la LOTC vigente sólo prevé el
auxilio de los Juzgados y Tribunales.



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ENMIENDA NÚM. 35


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir el apartado Cuatro del artículo único del referido texto


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda anterior.


ENMIENDA NÚM. 36


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A los efectos de suprimir la disposición final única del artículo único del referido texto


JUSTIFICACIÓN


En coherencia con las enmiendas anteriores.


ENMIENDA NÚM. 37


FIRMANTE:


Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió


A la Mesa del Congreso de los Diputados


El Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió, de acuerdo con lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Reglamento de la Cámara, la siguiente enmienda a la totalidad con texto alternativo a la Proposición de Ley Orgánica
de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de las resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho.


Palacio del Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2015.-Josep Antoni Duran i Lleida y Pere Macias i Arau, Portavoces del Grupo Parlamentario Catalán de Convergència i d'Unió.


Enmienda a la totalidad con texto alternativo


Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional.


La Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional se modifica en los siguientes términos:


Uno. Se modifica el artículo 80, que queda redactado del siguiente modo:



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'Se aplicarán, con carácter supletorio de la presente Ley, los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los
actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas hábiles, cómputo de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados.'


Dos. Se modifica el artículo 87, que queda redactado en los siguientes términos:


'1. Todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva.


2. Los Juzgados y Tribunales prestarán con carácter preferente y urgente al Tribunal Constitucional el auxilio jurisdiccional que éste solicite.'


Tres. Se modifica el artículo 92, que pasará a tener la siguiente redacción:


'El Tribunal podrá disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución.


Podrá también declarar la nulidad de cualesquiera resoluciones que contravengan las dictadas en el ejercicio de su jurisdicción, con ocasión de la ejecución de éstas, previa audiencia del Ministerio Fiscal y del órgano que las dictó.'


Cuatro. Se modifica el apartado 4 del artículo 95, que queda redactado en los siguientes términos:


'4. Podrá imponer multas coercitivas de 600 a 3.000 euros a cualquier persona, investida o no de poder público, que incumpla los requerimientos del Tribunal dentro de los plazos señalados y reiterar estas multas hasta el total cumplimiento
de los interesados, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad a que hubiera lugar.'


Disposición final única. Entrada en vigor.


La presente ley orgánica entrará en vigor el mismo día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.


JUSTIFICACIÓN


Suscrita por las Diputadas y Diputados de Convergencia Democrática de Catalunya.


La proposición de ley orgánica presentada por el Grupo Parlamentario Popular prevé modificar parcialmente los actuales artículos 80, 87, 92 y 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), una reforma parcial pero que incorpora un
cambio cualitativo muy importante en la naturaleza de la institución del Tribunal Constitucional y en sus funciones constitucionales, lo cual modifica peligrosamente los equilibrios y contrapesos institucionales establecidos por la Constitución de
1978.


El Tribunal Constitucional se configuró, en la Constitución de 1978 y en otras muchas Constituciones de Estados europeos, como un órgano de garantía de la supremacía de la Constitución frente al legislador y frente a los demás poderes del
Estado, pero un órgano la fuerza del cual no resulta de sus potestades ejecutivas sino de su 'auctoritas', es decir, de la autoridad moral que adquiere mediante el reconocimiento de que los ciudadanos y poderes públicos hacen de la razonabilidad,
equidad y justicia de sus resoluciones.


La reforma propuesta por la Proposición de ley cambia la naturaleza del Tribunal Constitucional, ahora deja de ser un árbitro entre poderes del Estado o entre territorios del Estado, para convertirse en un tribunal ordinario, que deberá
hacer cumplir sus resoluciones. Este cambio vulnera el principio de separación de poderes y altera el sistema de contrapesos institucionales definidos por la Constitución, ya que es evidente que el Tribunal Constitucional no puede llegar en la
ejecución de sus decisiones a sustituir al legislador, al Gobierno del Estado, al poder judicial o a los poderes territoriales.


Hay que recordar que la falta de potestades ejecutivas del Tribunal Constitucional, así como la previsión de que sólo puede actuar a instancia de las partes legitimadas por la Constitución cuando plantean sus demandas, resulta precisamente
de la necesidad de limitar el poder de un órgano que ya está dotado de las máximas potestades, como es la de anulación de las leyes aprobadas por los representantes electos del pueblo. Si, además, se atribuyen a este Tribunal las potestades para
ejecutar



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directamente sus Sentencias, se está concentrando en un órgano -que sólo tiene una legitimación democrática indirecta- un exceso de poder, cuyo ejercicio no podrá ser objeto de control por ninguna otra institución del Estado.


Las modificaciones que la proposición de ley prevé introducir en la LOTC afectan directamente a la propia estructura e identidad del organismo:


1) Modifica el artículo 92.2 de la LOTC para encomendar al Tribunal Constitucional una nueva función: Velar 'por el cumplimiento efectivo de sus resoluciones', mientras que la actual redacción del artículo 92 de la LOTC simplemente habilita
al Tribunal Constitucional para 'disponer en la sentencia, o en la resolución, o en actos posteriores, quién ha de ejecutarla y, en su caso, resolver las incidencias de la ejecución'.


2) Modifica el artículo 80 de la LOTC, para añadir que en materia de ejecución de sus resoluciones se aplicarán, con carácter supletorio de las propias disposiciones de la LOTC, los preceptos de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.


3) Modifica el artículo 92.2 de la LOTC, para añadir que el TC podrá requerir el auxilio de cualquiera de las Administraciones y poderes públicos para garantizar la efectividad de sus resoluciones, auxilio que en la actualidad sólo puede
requerirlo a los Jueces y Tribunales, como contempla el actual artículo 87.2.


4) Modifica el artículo 92.4.a) de la LOTC con un incremento muy sustancial de las multas coercitivas que puede imponer el Tribunal Constitucional. Se incrementan desde una banda de 600 a 3.000 euros, a una banda de entre 3.000 y 30.000
euros, multiplicándose por 5 las mínimas y por 10 las máximas. Además, si bien en el actual artículo 95 las multas están previstas para los casos de incumplimiento de requerimientos del Tribunal Constitucional, ahora se podrán imponer por el
incumplimiento de las resoluciones del Tribunal Constitucional.


5) Atribuye al Tribunal, mediante la nueva redacción del artículo 92.4.b) de la LOTC, la potestad para suspender durante el tiempo que sea necesario en sus funciones a las autoridades y empleados públicos de la Administración responsable del
incumplimiento. Esta es una potestad que excede muy notoriamente de la función de árbitro que tenía el Tribunal Constitucional en los conflictos territoriales y no parece conciliable con el principio de separación de poderes.


6) Modifica el artículo 92.4.c) para prever la posibilidad de encomendar al Gobierno del Estado la ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los procesos constitucionales. Esta previsión resulta extraña, ya que el Gobierno del
Estado puede haber sido parte procesal en los procesos, de manera que en este caso, se le podría encomendar llevar a cabo la ejecución de sentencias que no cumple la otra parte en el proceso, situación que agravaría la ya vigente desigualdad entre
las partes procesales correspondientes a los conflictos competenciales y de los recursos de inconstitucionalidad en los que es parte el Gobierno del Estado. Para evitar estas situaciones, entre otros motivos, el actual artículo 87.2 de la LOTC
vigente sólo prevé el auxilio de los Juzgados y Tribunales.


7) Finalmente, la nueva redacción del artículo 92.5 LOTC prevé, para los casos especiales de incumplimiento de las medidas de suspensión de disposiciones y actos objeto de impugnación que tengan especial trascendencia constitucional, que el
TC pueda adoptar sin ni siquiera una audiencia previa de las partes afectadas, las medidas necesarias para asegurar el debido cumplimiento de sus resoluciones, lo cual es contrario a las mínimas garantías jurídicas.


Desde el punto de vista formal de la tramitación de la presente Proposición de ley, vista la importancia de las modificaciones propuestas, no tiene sentido que haya sido presentada a la opinión pública como una improvisada propuesta
electoral ad-hoc contra el President Mas, no se sostiene la velocidad de tramitación que se le ha otorgado, ya que agrava la improvisación. Es una modificación que afecta profundamente al desplegué básico de la Constitución y por ello requiere de
un trámite parlamentario pausado y adecuado, acompañado de los correspondientes informes del Consejo de Estado y del Consejo General del Poder Judicial, sin embargo la mayoría parlamentaria del Partido Popular en la Mesa del Congreso y en el propio
Pleno del Congreso ha impuesto lo contrario, un vergonzoso procedimiento 'exprés', en lectura única, capaz de prescindir de las mínimas garantías parlamentarias. Incluso una persona de reconocido prestigio como el profesor Rubio Llorente Miembro
del Tribunal Constitucional durante 12 años y ex presidente del Consejo de Estado lo ha expresado con claridad: 'Sorprendente es, en primer lugar, el método. En contra de lo que es habitual y de la dignidad que el órgano afectado exige, la
iniciativa de reforma no se hace en un proyecto elaborado por el Gobierno, sino en una proposición de ley suscrita únicamente por el partido que la sostiene, con lo que se impide (y esta es quizás una de las



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razones para elegir esta vía) que el texto sea sometido al Consejo de Estado, cuyo dictamen hubiera sido de no poca utilidad para el Congreso'.


Desde el punto de vista de su contenido, si lo que pretende el Gobierno a través de esta proposición del Grupo Popular es quitar competencias a alguna Comunidad Autónoma, concretamente a Catalunya, puede hacerlo a través del artículo 155 de
la Constitución, sin embargo el Gobierno sabe de la gravedad de estas decisiones, por lo que parece decidido a delegar estas funciones en el Tribunal Constitucional una vía indirecta de actuación por la puerta de atrás, una vía similar a la que ya
ha logrado incorporar el Gobierno en otras leyes, por ejemplo en la ley de seguridad nacional donde, a través de una ley ordinaria, el Gobierno puede adoptar la decisión de poner todos los recursos humanos y materiales de las Comunidades Autónomas a
las órdenes del gobierno estatal, sin la autorización del Congreso y el Senado, simplemente a través de una simple comunicación.


Con la proposición de ley de reforma del Tribunal Constitucional se otorga al presidente del Tribunal Constitucional, la potestad de suspender de sus funciones y durante el tiempo que haga falta, a las autoridades y empleados públicos de la
administración que se consideren responsables de un incumplimiento de sentencias del Tribunal Constitucional. Es decir, se le otorga la capacidad de suspender de funciones a autoridades elegidas democráticamente o a funcionarios, sin que las Cortes
Generales tengan nada que decir, con lo que, se erige definitivamente al Tribunal Constitucional por encima de las decisiones colectivas que acuerden los ciudadanos, es un hecho gravísimo, se puso de manifiesto a raíz de la Sentencia sobre el
Estatut de Catalunya, cuando el Tribunal Constitucional modificó la decisión mayoritaria de los ciudadanos, aprobada en Referéndum celebrado en Catalunya, con consecuencias gravísimas que están en la base de la masiva desafección actual de Catalunya
respecto al Estado.


Y además, no es una cuestión menor añadir que la proposición de ley se presenta a aprobación cuando el actual Presidente del Tribunal Constitucional fue nombrado para el cargo con un carnet vigente del Partido Popular, con lo cual, de
aprobarse la proposición, además de quedar la autoridad del Tribunal Constitucional por encima de lo que decidan los ciudadanos, además de quedar cuestionada la separación de poderes, también quedaría cuestionada la separación entre decisiones
políticas y jurídicas.


En definitiva, se propone la supresión del artículo único de esta proposición de Ley que es una iniciativa ad-hoc anti-persona, concretamente anti-President Mas, de la misma forma que durante el mandato de otro Gobierno Popular hubo otra
iniciativa ad-hoc anti-persona, concretamente anti- Lehendakari Ibarretxe, que posteriormente el Tribunal Constitucional declaró anticonstitucional.


Justificación Unió Democrática de Catalunya


La proposición de ley orgánica de reforma de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, para la ejecución de resoluciones del Tribunal Constitucional como garantía del Estado de Derecho, se enmarca como una
iniciativa 'ad hoc' presentada por un único grupo parlamentario que pretende resolver, mediante la modificación de los artículos 80, 87, 92 y 95 de la mencionada ley orgánica que regulan sus facultades, una cuestión política.


Problema político.


El Tribunal Constitucional ejerce la función de supremo intérprete de la Constitución y está sometido únicamente a la Constitución y a dicha ley. El primer aspecto que menciona el artículo 1 de la propia LOTC es que es un organismo
constitucional independiente.


El Grupo Popular, mediante la presente propuesta, deriva las facultades 'políticas' que deben llevar a cabo los partidos políticos al Tribunal Constitucional para que resuelva esta situación mediante el sistema de ejecución de sentencias
creando un instrumento excepcional.


Estamos ante un problema político que debe ser solventado mediante las funciones propias que los partidos tienen encomendadas por mandato de los ciudadanos en la Cámara parlamentaria mediante el acuerdo político y no mediante el otorgamiento
de nuevas funciones y competencias coercitivas a un organismo constitucional para que resuelva el conflicto mediante la imposición de sanciones y ejecución de sentencias propias de los tribunales ordinarios para cuestiones administrativas. Desde
Unió Democrática de Catalunya consideramos que el único camino para solucionar el conflicto político existente no es otro que el pacto, la transacción. ¿Si fuimos capaces durante la transición de llegar a acuerdos que han constituido la base del
mayor progreso económico y democrático por qué no existe ahora esta capacidad? La judicialización del conflicto simplemente agrava la actual situación. Hay que recordar que los propios



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miembros del Tribunal Constitucional han criticado que se les utilice de forma partidista y electoralista para resolver un conflicto que va mucho más allá de una función jurídica de intérpretes de la Constitución. Se requiere una solución
política que esta proposición de ley no aporta ni resuelve.


Desnaturalización de las funciones del Tribunal Constitucional.


Desde la perspectiva jurídica la corrección constitucional de la modificación propuesta es cuestionable ya que comporta atribuir al Tribunal Constitucional unas funciones no previstas en la Constitución. Hay que recordar nuevamente el otro
aspecto que el artículo 1 de la LOTC establece respecto al mismo que es ser el máximo intérprete de la Constitución.


En la transición democrática se estableció que el Tribunal Constitucional no tuviera la fuerza ejecutiva, para distinguirlo y dotarlo de más 'autoritas' y con esta reforma solamente se consigue que el sistema sea más coercitivo. Si se lleva
adelante la presente reforma se desnaturaliza la función del TC que actualmente es el 'juez de leyes'. Su función es proteger la Constitución y los derechos que emanan de ella.


Hay que recordar asimismo que actualmente las resoluciones del Tribunal Constitucional se pueden hacer cumplir a través del sistema judicial ordinario, aspecto que parece haber olvidado el Grupo Parlamentario Popular mediante la presentación
de esta Proposición de Ley.


Reforma 'ad hoc'.


Mediante la presente reforma se podría estar incluso atentando contra el derecho de tutela judicial efectiva previsto en nuestra Constitución al entenderse como norma 'ad hoc', la propia Exposición de Motivos así lo manifiesta, aspecto que
iría en contra de la doctrina constitucional que puso fin a ese privilegio. Se demuestra una clara desconfianza en las instituciones judiciales del Estado, una falta de respeto a la jurisprudencia que emana del propio TC y un incumplimiento de las
bases de nuestro sistema político y judicial fundamentado en la clara separación de poderes.


Debemos recordar la sentencia 129/2013, de 4 de junio, del TC en la cual se resolvía favorablemente un recurso de inconstitucionalidad planteado que declaraba inconstitucional y nula una disposición adicional de una ley por entender que
dicha disposición adicional era una norma singular o de caso único que infringía la Constitución.


La propuesta legislativa tiene un fin que no es otro que instrumentalizar el Tribunal Constitucional con un fin concreto derivado de un conflicto político determinado. Este Gobierno lo viene haciendo desde hace mucho tiempo. Hay que
recordar que existe una sentencia del Tribunal Constitucional derivada del presente conflicto político y que exigió al Gobierno ese diálogo que parece que no se ve reflejado mediante la presentación de la presente Proposición de Ley, completamente
electoralista y alejada de la propia doctrina constitucional sobre el funcionamiento y naturaleza del Tribunal Constitucional.


Afectación al bloque de constitucionalidad.


Asimismo, desde la perspectiva de la técnica legislativa hay que recordar que esta proposición implica la reforma urgente de una ley orgánica que forma parte de la estructura básica del Estado que forma parte del bloque de
constitucionalidad. Se realiza a través de una proposición de ley, ni siquiera la iniciativa de reforma surge de un proyecto elaborado por el Gobierno. Por tanto, se ha prescindido de una forma inaceptable de los informes preceptivos de
instituciones tan destacadas para el correcto funcionamiento de nuestro ordenamiento jurídico, como puede ser el Consejo de Estado, de las cuales su criterio hubiera sido de no poca utilidad para su trámite en el Congreso de los Diputados y todo
ello como paso previo para poder llevar una reforma jurídica de este calado. Por otro lado hay que tener en cuenta que la constitucionalidad de una parte considerable de esta reforma ha sido puesta en duda por diferentes expertos en la materia,
aspecto que desde nuestra formación compartimos.


La razón de ser de esta 'urgentísima' vía se expone en dos páginas escasas escritas con apresuramiento. La propuesta de reforma es apresurada en las formas y en su contenido. ¿Pretenden configurar un nuevo marco constitucional de forma
unilateral por una sola fuerza política y con solo el 51% de los votos de los Diputados de un único partido?


Unió Democrática de Catalunya se reafirma en la necesidad de que una reforma de este calado requiere de mayorías amplias que garanticen el acuerdo político y que a su vez favorezcan la estabilidad del ordenamiento jurídico del bloque de
constitucionalidad.



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En consecuencia no únicamente no se soluciona el problema sino que además se adopta un nuevo marco más perjudicial política y jurídicamente y el proceso deviene un ataque frontal a los procesos de modificación de las cuestiones que afectan
al bloque de constitucionalidad que hasta entonces se habían respetado de forma consensuada en estos casi 40 años de democracia.


Validez del marco constitucional actual.


Hay que recordar que nuestro ordenamiento jurídico dispone de instrumentos suficientes para solucionar la situación relativa a los problemas de ejecutividad que se plantean y que actualmente se hace respetando todas las garantías procesales
que mediante esta reforma se soslayan. Se incluyen enunciados superfluos (nuevo artículo 92) que confieren al Tribunal la potestad de acordar la ejecución sustitutoria de las resoluciones recaídas en los 'procesos constitucionales' o 'suspender en
sus funciones, sin proceso previo, a las autoridades o empleados públicos'. Lo que pretenden crear mediante esta reforma es una jurisdicción de excepción, la excepcionalidad impuesta como norma que no otorga ninguna eficacia al nuevo sistema.


Entendemos que la legislación actual garantiza un marco procesal suficiente en materia de comparecencia en juicio, recusación y abstención, publicidad y forma de los actos, comunicaciones y actos de auxilio jurisdiccional, día y horas
hábiles, cómputos de plazos, deliberación y votación, caducidad, renuncia y desistimiento, lengua oficial y policía de estrados que es suficientemente para que el Tribunal cumpla con sus prerrogativas y con su principal objetivo, ser el supremo
garante de la Constitución y serlo completamente independiente.


Por todos estos motivos presentamos la siguiente enmienda a la totalidad con el texto alternativo de retorno con el redactado original de las facultades del Tribunal Constitucional.