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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 3-2, de 18/03/2024
cve: BOCG-15-A-3-2 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


18 de marzo de 2024


Núm. 3-2



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000003 Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real
Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se adoptan
medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre), así como del índice
de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 12 de marzo de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias
económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).


ENMIENDA NÚM. 1


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación



Página 2





Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Prórroga de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.


1. Se prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024, de un incentivo que resultará
de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024,
incluyendo un mecanismo de actualización de las referencias normativas en base a las cuales se determinan los sujetos obligados al pago del gravamen temporal energético y la forma en que se concertarán o conveniarán, respectivamente, con la
Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.


2. Con efectos a partir del 1 de enero de 2024 y de aplicación, por tanto, al gravamen temporal energético cuya obligación de pago nazca en 2024, la redacción del apartado 1 del artículo 1 de la citada Ley 38/2022, de 27 de diciembre para
el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas
tributarias, será el siguiente:


''1. Las personas o entidades que tengan la consideración de operador principal en los sectores energéticos, de acuerdo con las dos últimas resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por las que se establecen y
publican, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 34 del Real Decreto-Ley 6/2000 de 23 de junio, las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos, aprobadas con anterioridad al 1 de enero del año en el que nazca la
obligación de pago de la prestación, deberán satisfacer un gravamen energético con carácter temporal.


Asimismo, a los efectos del párrafo anterior, tendrán la consideración de operadores principales en los sectores energéticos las personas o entidades que desarrollen en España actividades de producción de crudo de petróleo o gas natural,
minería de carbón o refino de petróleo y que generen, en el año anterior al del nacimiento de la obligación de pago de la prestación, al menos el 75 por ciento de su volumen de negocios a partir de actividades económicas en el ámbito de la
extracción, la minería, el refinado de petróleo o la fabricación de productos de coquería a que se hace referencia en el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la
nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos.''


3. Se prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del
sistema de financiación autonómica.'



Página 3





JUSTIFICACIÓN


1. Se introduce la necesidad de que las referencias a las normas en la 38/2022 deben tener un mecanismo de actualización.


2. Se introduce que a partir del año 2024, la consideración de operador principal para el pago del gravamen energético se haga de acuerdo con las dos últimas resoluciones de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en la que se
publica las relaciones de operadores principales en los sectores energéticos.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias
económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de febrero de 2024.- Alberto Catalán Higueras, Diputado del Grupo Parlamentario Mixto (UPN) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 2


Alberto Catalán Higueras


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 20


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 20. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos.


Se modifica el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras
situaciones de vulnerabilidad, que queda redactado de la siguiente forma:


''Artículo 72. Tipo impositivo aplicable temporalmente del Impuesto sobre el Valor.


Añadido a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de alimentos, así como a efectos del recargo de equivalencia.



Página 4





Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024:


1. Se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:


a. Los aceites de oliva y de semillas.


b. Las pastas alimenticias.


El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62 por ciento.


2. Se aplicará el tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:


a. El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.


b. Las harinas panificables.


c. Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.


d. Los quesos.


e. Los huevos.


f. Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.


g. La carne y el pescado.


El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0 por ciento.


3. La reducción del tipo impositivo beneficiará íntegramente al consumidor, sin que, por tanto, el importe de la reducción pueda dedicarse total o parcialmente a incrementar el margen de beneficio empresarial con el consiguiente aumento de
los precios en la cadena de producción, distribución o consumo de los productos, sin perjuicio de los compromisos adicionales que asuman y publiciten los sectores afectados, por responsabilidad social.


La efectividad de esta medida se verificará mediante un sistema de seguimiento de la evolución de los precios, independientemente de las actuaciones que corresponda realizar a la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia en el
ámbito de sus competencias.'''


JUSTIFICACIÓN


La carne y el pescado también deberían considerarse alimentos de primera necesidad, por lo que se propone que se los incluya en la aplicación del tipo del 0 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y
adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos.



Página 5





ENMIENDA NÚM. 3


Alberto Catalán Higueras


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 21


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 21. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.


1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía
eléctrica efectuadas a favor de:


a. Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior o igual a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación, cuando el precio
medio aritmético del mercado diario correspondiente al último mes natural anterior al del último día del periodo de facturación haya superado los 45 euros/MWh.


b. Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo
establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica;


2. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.


3. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de diciembre de 2024, se aplicará el tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y
'pellets' procedentes de la biomasa y a la madera para leña.'


JUSTIFICACIÓN


No se considera conveniente subir del 5 por ciento al 10 por ciento el tipo del Impuesto sobre el Valor Añadido a la electricidad y al gas, por lo que se propone mantener la aplicación del tipo del 5 por ciento del Impuesto sobre el Valor
Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica, gas natural, pellets y leña durante todo el año 2024.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 4


Alberto Catalán Higueras


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Artículo 15 bis. Deflactación de la tarifa del IRPF a través del Ajuste de las bases liquidables del Impuesto sobre la Renta de las personas Físicas.


Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 63 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ajustando las bases liquidables del IRPF a través de una deflactación progresiva de la tarifa del IRPF entre un 8 y un 10 % hasta rentas de 60.000 euros.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria la adopción de una medida fiscal como esta para tratar de paliar la evidente pérdida de poder adquisitivo que han sufrido las rentas bajas y rentas medias de nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 5


Alberto Catalán Higueras


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Artículo 15 ter. Deflactación del mínimo del contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 57 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ajustando el mínimo del contribuyente a través de una deflactación del 8 %.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria la adopción de una medida fiscal como esta para tratar de paliar la evidente pérdida de poder adquisitivo que han sufrido las rentas bajas y rentas medias de nuestro país.



Página 7





ENMIENDA NÚM. 6


Alberto Catalán Higueras


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Artículo 15 quater. Deflactación del mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 58 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ajustando el mínimo por descendientes a través de una deflactación del 8 %.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria la adopción de una medida fiscal como esta para tratar de paliar la evidente pérdida de poder adquisitivo que han sufrido las rentas bajas y rentas medias de nuestro país.


ENMIENDA NÚM. 7


Alberto Catalán Higueras


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Artículo 15 quinquies. Deflactación del mínimo por ascendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 59 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ajustando el mínimo por ascendientes a través de una deflactación del 8 %.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria la adopción de una medida fiscal como esta para tratar de paliar la evidente pérdida de poder adquisitivo que han sufrido las rentas bajas y rentas medias de nuestro país.



Página 8





ENMIENDA NÚM. 8


Alberto Catalán Higueras


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


'Artículo 15 sexies. Deflactación del mínimo por discapacidad del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.


Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la
Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, ajustando el mínimo por discapacidad a través de una deflactación del 8 %.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesaria la adopción de una medida fiscal como esta para tratar de paliar la evidente pérdida de poder adquisitivo que han sufrido las rentas bajas y rentas medias de nuestro país.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias
económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2024.- Cristina Valido García, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (CCa) y Portavoz del Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 9


Cristina Valido García


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Sección 1.ª. Artículo 76


De modificación



Página 9





Texto que se propone:


'Artículo 76. Prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja de La Palma.


1. Desde el 1 de enero de 2024, los trabajadores autónomos que vinieran percibiendo el 31 de diciembre de 2023 las prestaciones por cese de actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja
de La Palma, prevista en el apartado uno del artículo 176 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a
la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida
profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea; seguirán percibiéndolas, sin que se computen, a efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos, los seis meses de
prestación de cese de actividad prevista en este apartado. Se considerará como cumplido, a los efectos de poder acceder a estas prestaciones por cese de actividad, el requisito de cotización, previsto en el artículo 338 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


2. Estas prestaciones por cese de actividad podrán comenzar a devengarse con efectos de 1 de enero de 2024 y tendrán una duración máxima de seis meses, siempre que la solicitud se presente dentro de los primeros veintiún días naturales
siguientes a la entrada en vigor de esta norma. En caso contrario, los efectos quedan fijados en el primer día del mes siguiente al de la presentación de la solicitud. La duración de estas prestaciones no podrá exceder del 30 de junio de 2024.'


JUSTIFICACIÓN


Evitar que queden excluidas de las ayudas por cese de actividad gran parte de los trabajadores autónomos y trabajadores por cuenta ajena.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Mixto, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias
económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2024.-Ione Belarra Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Mixto.



Página 10





ENMIENDA NÚM. 10


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Enmienda de adición


Se incluye una nueva disposición final


Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.


El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, queda modificado como sigue: 2 Se le da una
nueva redacción al artículo 46:


''Artículo 46. Limitación extraordinaria de la actualización anual de la renta de los contratos de arrendamiento de vivienda.


1. La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del
periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 31 de diciembre de 2023, podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:


a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las
partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera
publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.


b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del
resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de
actualización del contrato.


2. La persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del
periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024,



Página 11





podrá negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:


a) En el caso de que el arrendador sea un gran tenedor en los términos que establece el artículo 3.k) de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las
partes, sin que la variación anual de la renta pueda exceder del tres por ciento. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.


b) En el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta a aplicar no podrá ser
superior al dos por ciento.


3. En los casos en que, dentro del periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, finalice un contrato de alquiler de vivienda sujeto a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos y el arrendador
pretenda suscribir un nuevo contrato sobre el mismo inmueble con uno o varios arrendatarios, el renta fijada no podrá superar la que se hubiera percibido en la última mensualidad abonada en el contrato anterior con un incremento máximo del dos por
ciento sobre la misma sin que se puedan fijar nuevas condiciones que establezcan la repercusión al arrendatario de cuotas o gastos que no estuviesen recogidas en el contrato anterior.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 11


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se suprime:


Capítulo I. Artículo 17


De supresión


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 12


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 12





'Texto que se propone:


Enmienda de adición


Se incluye una nueva disposición final Modificación de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea
el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias.


Se añade un nuevo párrafo cuarto al artículo 2.4.


''Durante el ejercicio 2024 el tipo aplicable al que se refiere el párrafo primero del presente artículo será del 9.6 por ciento.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 13


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo III. Artículo 35


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 35. Extensión temporal de los descuentos del bono social de electricidad, de garantía de suministro de agua y energía a consumidores vulnerables y de la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares
trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética.


1. La aplicación de los porcentajes de descuento del bono social de electricidad previstos en el apartado 1 del artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2021, de 26 de octubre, de medidas urgentes en materia de energía para la protección de los
consumidores y la introducción de transparencia en los mercados mayorista y minorista de electricidad y gas natural, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.


2. Asimismo, la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética, establecida en el artículo 10 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de
octubre, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2024.


3. La garantía de suministro de agua y energía a consumidores finales establecido en el artículo 4 del Real Decreto-ley 8/2021, de 4 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes en el orden sanitario, social y jurisdiccional, a aplicar
tras la finalización de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre, por el que se declara el estado de alarma para contener la propagación de infecciones causadas por el SARS-CoV-2, se prorroga hasta el
31 de diciembre de 2024.'



Página 13





JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 14


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Se incluye una nueva disposición final.


Se modifica el artículo 71 del RDL 20/2022, que queda redactado de la siguiente forma:


''Artículo 71. Prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.


En los contratos de arrendamiento de vivienda habitual sujetos a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, en los que, dentro del periodo comprendido desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta el 30 de
junio de 2024, finalice el contrato o el periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo 9.1, o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1, ambos artículos de la referida Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos
Urbanos, o la prórroga por tácita reconducción establecida en el artículo 1566 del Código Civil, podrá aplicarse, previa solicitud del arrendatario, una prórroga extraordinaria del plazo 5 del contrato de arrendamiento de seis meses desde la fecha
de finalización, durante la cual se seguirán aplicando los términos y condiciones establecidos para el contrato en vigor. Esta solicitud de prórroga extraordinaria deberá ser aceptada por el arrendador, salvo que se hayan fijado otros términos o
condiciones por acuerdo entre las partes, o en el caso de que el arrendador haya comunicado en los plazos y condiciones establecidos en el artículo 9.3 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, la necesidad de ocupar la
vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial. La renta del
contrato aplicable durante esta prórroga extraordinaria podrá actualizarse conforme a los términos establecidos en el contrato, con sujeción a las limitaciones establecidas en el artículo 46 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se
adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



Página 14





ENMIENDA NÚM. 15


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Enmienda de adición.


Se incluye una nueva disposición final.


Durante el ejercicio 2024 las grandes superficies minoristas no podrán aplicar a los productos alimentarios un margen comercial superior al 2 % por todos los productos alimentarios. A estos efectos se entenderá por margen comercial la
diferencia entre el precio de venta al público definitivo y el precio de adquisición unitario del bien al proveedor de la gran superficie, incluidos en el mismo los costes de transporte o distribución de los bienes. A los efectos del presente
artículo serán consideradas grandes superficies aquellos establecimientos en los que se ejerza la actividad comercial minorista y tengan una superficie útil para la exposición y venta al público superior a 2.500 metros cuadrados. No serán
consideradas grandes superficies minoristas, los mercados municipales de abastos así como las agrupaciones de comerciantes establecidas en los espacios comerciales que tengan por finalidad realizar cualquier forma de gestión en común, con
independencia de la forma jurídica que adopten. El Ministerio de Derechos Sociales y Consumo recabará informe trimestral de las entidades sujetas al presente artículo sobre el cumplimiento de lo previsto en el mismo. En el supuesto de detectar un
incumplimiento del límite máximo dictará instrucciones de obligatorio cumplimiento para las entidades para corregir y compensar las desviaciones en los siguientes trimestres. Si en el último periodo del año se observara un incumplimiento agregado y
tomando en cuenta todo el periodo de lo previsto en el presente artículo, la entidad incumplidora deberá realizar una aportación al tesoro público equivalente al duplo de la diferencia entre sus ingresos efectivos y los que hubiera tenido de aplicar
el margen previsto a cada bien analizado.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 16


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 15





Texto que se propone:


'Enmienda de adición.


Se incluye una nueva disposición final.


1. Durante el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de esta ley, las personas que se encuentren en dicha situación de vulnerabilidad económica para hacer frente al pago de las cuotas hipotecarias de la vivienda habitual podrán
acogerse, previa solicitud a sus entidades financieras y cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente ley, a una reducción del tipo de interés aplicable a Euríbor más 0,10 por cien.


2. A los efectos de lo previsto en esta ley y demás normativa de aplicación, tendrá la consideración de situación de vulnerabilidad económica la concurrencia conjunta, de los siguientes requisitos en el mes anterior a la solicitud:


a) Que el conjunto de ingresos o, en caso de formar parte de una unidad familiar, la renta conjunta anual de la unidad familiar a que pertenezca sea igual o inferior a las siguientes cuantías:


i. a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM), en el caso de que el deudor hipotecario no forme parte de una unidad familiar;


ii. a 3 veces el IPREM para la unidad familiar, con carácter general.


iii. Este límite se incrementará en 0,3 veces el IPREM por cada hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,35 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.


iv. Este límite se incrementará en 0,2 veces el IPREM por cada persona mayor de 65 años miembro de la unidad familiar.


v. En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad igual o superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente para realizar una
actividad laboral, el límite previsto en la letra a) será de 5 veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.


vi. En el caso de que se trate de persona con parálisis cerebral, con enfermedad mental o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento; o de persona con discapacidad física o
sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite previsto en
la letra a) será de 5 veces el IPREM.


b) Que la cuota hipotecaria, más los gastos y suministros básicos, resulte superior o igual al 30 por cien de los ingresos netos que perciba el conjunto de los miembros de la unidad familiar. 7 A estos efectos, se entenderá por 'gastos y
suministros básicos' el importe del coste de los suministros de electricidad, gas, gasoil para calefacción, agua corriente, de los servicios de telecomunicación fija y móvil, y las posibles contribuciones a la comunidad de propietarios, todos ellos
de la vivienda habitual que corresponda satisfacer al deudor.


3. A los efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá unidad familiar la compuesta por la persona que adeuda la cuota hipotecaria, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita y los hijos, con independencia de su
edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.



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4. Las entidades bancarias deberán informar a sus clientes de la posibilidad de acogerse a la medida prevista en la presente disposición y asumir el coste de la elevación a público de la modificación de la misma y demás trámites
vinculados.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 17


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 21


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 21. Tipo impositivo del Impuesto sobre el Valor Añadido aplicable temporalmente a determinadas entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de productos energéticos.


1. Con efectos desde el 1 de enero de 2024, debiendo analizarse el impacto de la medida de cara a ulteriores prórrogas, se aplicarán los siguientes tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones
intracomunitarias de energía eléctrica, establecidos de la siguiente manera según la potencia contratada (término fijo de potencia) y el consumo mensual:


- Para una potencia contratada inferior o igual a 5,75 kW:


• Para los primeros 100 kWh mensuales consumidos: 0 % IVA.


• Desde los primeros 150 kWh hasta los 300 kWh mensuales: 10 %.


• A partir de los primeros 300 kWh mensuales : 21 %.


- Para una potencia contratada superior a 5,75 kW: 21 % para todo el consumo.


2. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 31 de marzo de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural.


3. Con efectos desde el 1 de enero de 2024 y vigencia hasta el 30 de junio de 2024, se aplicará el tipo del 10 por ciento del Impuesto sobre el Valor Añadido a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de briquetas y
'pellets' procedentes de la biomasa y a la madera para leña.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 18


Ione Belarra Urteaga


(Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


'Enmienda de adición.


Se añade una nueva disposición final que modifica la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social.


Uno. El párrafo primero del apartado 1 del artículo 1 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, queda redactado como sigue:


''1. Hasta transcurridos quince años desde la entrada en vigor de esta Ley, no procederá el lanzamiento cuando en un proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria se hubiera adjudicado al acreedor, o a cualquier otra persona
física o jurídica la vivienda habitual de personas que se encuentren en los supuestos de especial vulnerabilidad y en las circunstancias económicas previstas en este artículo.'''


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las
consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz del Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



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ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


'Exposición de motivos


I


Desde la primavera de 2022 y hasta la fecha, se han aprobado un total de siete paquetes de medidas con la finalidad inicial de afrontar las consecuencias en España de la guerra en Ucrania, incluyendo medidas tanto normativas como no
normativas, que se han ido adaptando a la evolución de la situación económica y social.


Así, se aprobó el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, que tenía como objetivos básicos
la contención de los precios de la energía para todos los ciudadanos y empresas, el apoyo a los sectores más afectados y a los colectivos más vulnerables y el refuerzo de la estabilidad de precios. Entre las medidas adoptadas, cabe señalar la
bajada de los impuestos en el ámbito eléctrico, una bonificación al precio de los carburantes, y un escudo social para apoyar especialmente a los colectivos más vulnerables, además de importantes ayudas a los sectores productivos más afectados por
el alza de los precios de le energía, como el transporte, la agricultura y ganadería, la pesca, y las industrias electro y gas intensivas. Además, se adoptó un importante incremento de las prestaciones sociales (Ingreso Mínimo Vital y pensiones no
contributivas) y otras medidas de protección para los colectivos más vulnerables.


Por su parte, el Real Decreto-ley 10/2022, de 13 de mayo, estableció un mecanismo de ajuste de costes de producción para la reducción del precio de la electricidad en el mercado mayorista, conocido como 'mecanismo ibérico', que ha llevado a
una importante reducción de los costes de la electricidad en España y Portugal, protegiendo a la economía y la sociedad de parte de los efectos de la guerra en este ámbito.


El mantenimiento del conflicto bélico y de sus efectos sobre el nivel general de precios llevó a que se aprobara un segundo paquete, mediante el Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas
medidas para responder a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma. Mediante esta norma,
no solo se prorrogaban las principales medidas temporales para reducir los precios de la energía, la inflación y proteger a los colectivos más vulnerables, incluidas en el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, sino que, además, se incorporaron
importantes medidas adicionales, como la congelación del precio de la bombona de butano, la subvención de hasta un 30 % de los títulos transporte multiviaje de transporte público o previsiones orientadas a incrementar el apoyo público al seguro
agrario.


A su vez, el Real Decreto-ley 14/2022, de 1 de agosto, adoptó un conjunto de medidas orientadas a promover el ahorro energético y contener la inflación, entre



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las que destacaba la gratuidad del transporte público de media distancia por ferrocarril y el incremento de la línea de ayudas directas para el transporte urbano y por carretera. Asimismo, mediante el Real Decreto-ley 17/2022, de 20 de
septiembre, se acordó la bajada del IVA del gas natural.


El Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, incrementó este catálogo de medidas para reforzar el ahorro y preparar la economía española de cara al invierno. Entre estas medidas, cabe señalar la posibilidad de que las comunidades de
vecinos pudieran acogerse a la tarifa de último recurso de gas natural.


Esos cinco primeros paquetes de medidas supusieron un importante esfuerzo fiscal que se cubrió sin menoscabo del cumplimiento de objetivos de reducción del déficit y la deuda pública y, lo más importante, tuvieron un efecto muy positivo
sobre la evolución de la inflación y las principales variables económicas a lo largo de 2022. La inflación bajó cuatro puntos desde el pico del mes de julio, mientras que las medidas de apoyo a las familias de menor renta permitieron compensar unos
3,5 puntos porcentuales de poder adquisitivo, impidiendo un deterioro de los indicadores de desigualdad. El descenso que se registró desde el mes de agosto colocó la tasa de inflación española por debajo de la media de la zona euro, mientras que el
mantenimiento de una senda de fuerte aumento de la actividad real y del empleo, el sector exterior y la reducción del déficit y la deuda públicos, evidenciaron la solidez de la economía española en este entorno exterior y energético tan complejo.


En los últimos meses de 2022 los precios energéticos se moderaron, siendo remplazados como factores de aumento del nivel general de precios por otros bienes fundamentales como los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios.
Este aumento de precios, que se explicó principalmente por el impacto de la guerra sobre cadenas de suministro y producción globales y por los aumentos previos del precio de la energía, fue especialmente relevante en los alimentos, existiendo
productos de primera necesidad, como la harina, la mantequilla o el azúcar que experimentaron incrementos cercanos al 40 % interanual. Además, aunque también se moderó el precio del gas natural y los carburantes, persistieron importantes elementos
que hacían pensar que su precio podía volver a incrementarse durante 2023. Con ese escenario resultó necesario seguir adoptando medidas para evitar que se produjera un efecto rebote de la inflación a la vez que se protegía a los colectivos más
afectados y vulnerables, todo ello sin poner en riesgo el cumplimiento de los objetivos fiscales para 2023.


Para ello, mediante el Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de
vulnerabilidad, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su
actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía.


Como consecuencia de la duración de la guerra y de la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, algunas de las medidas puestas en marcha fueron prorrogadas y
actualizadas mediante el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.


En los últimos meses las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias primas y los bienes intermedios se han venido disipando y los mercados se han ido adaptando a la incertidumbre geopolítica persistente, lo que hace
que las previsiones de evolución de precios para 2024 no sean pesimistas. No obstante, lo cierto es que la prolongación de la guerra en Ucrania y Rusia, la aparición de un nuevo conflicto entre Israel y Gaza y la posibilidad de una escalada en las
tensiones geopolíticas siguen introduciendo un fuerte elemento de incertidumbre que hace que las previsiones puedan revertirse en cualquier momento. Junto a esto, la



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retirada abrupta de las medidas hasta ahora aprobadas puede conllevar indeseados efectos rebote sobre los precios, con consecuencias indeseadas, especialmente sobre los colectivos más vulnerables.


En este contexto, con este real decreto-ley se opta, de forma prudente, por avanzar en la retirada gradual de las medidas hasta ahora adoptadas, evitando una evolución inesperada de los precios y protegiendo especialmente a los colectivos
más vulnerables, pero sin poner en riesgo la sostenibilidad de las finanzas públicas y el cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit y de la deuda pública.


II


Este real decreto-ley se estructura en una parte expositiva y una parte dispositiva que consta de seis títulos, conformados por 91 artículos, doce disposiciones adicionales, once disposiciones transitorias, una disposición derogatoria, trece
disposiciones finales y cinco anexos.


El título I está dedicado a las medidas en materia económica y se divide en cuatro capítulos. El primero de ellos se ocupa de las actuaciones urgentes en el régimen de compensaciones y comisiones de reembolso anticipado de operaciones
hipotecarias a tipo de interés variable y de conversión a tipo de interés fijo.


Desde el segundo semestre del 2022 las condiciones monetarias y financieras prevalentes en España han cambiado drásticamente. En su reunión de julio de 2022 el Consejo de Gobierno del Banco Central Europeo decidió elevar el tipo de interés
de la facilidad marginal de depósito desde el -0,50 % vigente hasta ese momento al 0 %. Desde entonces, este tipo de interés ha seguido aumentando hasta el 4 % vigente desde septiembre de 2023, el ciclo de subidas mayor y más rápido de la historia
del Banco Central Europeo. En total, el tipo de interés de la facilidad marginal de depósito ha aumentado en 450 puntos básicos, sustancialmente más de lo que se esperaba.


Este endurecimiento monetario se ha trasladado de manera asimétrica a las condiciones financieras a las que se enfrentan los hogares españoles. Por un lado, el incremento de los tipos de interés se traslada automáticamente a los tipos de
interés en las hipotecas a tipo variable a medida que se actualiza el valor de la referencia (generalmente el Euribor a 12 meses). Esto ha dado lugar a un aumento generalizado de la carga financiera de los hogares, que en junio de 2023 se situó en
promedio algo por encima del 25 % para el quintil de renta más bajo y ligeramente por debajo del 20 % para el quintil superior de renta, según el Informe de Estabilidad Financiera de otoño del Banco de España. Por otro lado, la remuneración de los
depósitos, uno de los principales destinos de los ahorros de las familias, ha aumentado de manera lenta y en menor medida que en episodios anteriores de contracción monetaria. De nuevo de acuerdo con la información del Informe de Estabilidad
Financiera de otoño del Banco de España, la tasa de traslación del incremento de los tipos de interés oficiales a la remuneración de los depósitos a la vista se estimaba en un 10 % hasta junio de 2023 y en un 50 % en los depósitos a plazo.


A pesar de este endurecimiento de las condiciones financieras, caracterizado por un aumento sustancial del coste de los préstamos ligados a la adquisición de la vivienda sin un incremento simétrico de la remuneración de los depósitos, los
hogares españoles han mostrado una reseñable resistencia en el nuevo contexto. A ello han contribuido el crecimiento de la economía española y el buen comportamiento del mercado de trabajo, junto con el proceso de desendeudamiento de las familias
durante la última década, que les ha permitido afrontar este nuevo ciclo financiero desde una posición de partida mucho más saneada. Como consecuencia, las tasas de dudosidad de los hogares se mantienen en niveles relativamente bajos y, de hecho,
la ratio de dudosidad hipotecaria se redujo para todos los quintiles de renta entre diciembre de 2021 y junio de 2023, como ilustra el Informe de Estabilidad Financiera de otoño del Banco de España.



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En el proceso de adaptación de los hogares a las nuevas condiciones financieras durante el último año debe destacarse el hito de la aprobación del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, por el que se establece un Código de Buenas
Prácticas para aliviar la subida de los tipos de interés en préstamos hipotecarios sobre vivienda habitual, se modifica el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, y se adoptan
otras medidas estructurales para la mejora del mercado de préstamos hipotecarios.


Por un lado, el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, reforzó los instrumentos preventivos a disposición de los hogares en riesgo de vulnerabilidad como consecuencia del aumento de tipos de interés, ampliando el Código de Buenas
Prácticas aprobado mediante el Real Decreto-ley 6/2012, de 9 marzo, y creando un nuevo Código de Buenas Prácticas con carácter temporal.


Por otro lado, el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, para los préstamos a tipo variable, con independencia de su fecha de su formalización, suspendió el potencial cobro de las comisiones y compensaciones por amortización
anticipada o paso a tipo fijo, con el objetivo de abaratar y facilitar los ajustes en las condiciones de los préstamos hipotecarios ante la nueva situación financiera. Con datos del Instituto Nacional de Estadísticas acumulados hasta septiembre de
2023, el número de cancelaciones registrales (correlacionadas con las amortizaciones naturales y anticipadas de préstamos hipotecarios) aumentó un 11 %, el de subrogaciones un 11 % y el de novaciones se redujo un 18 %. Dentro del total de
modificaciones contractuales observadas en 2023 (unas 100.000 en total), el 38 % incorporaban cambios en el tipo de interés y se observó un flujo neto de unas 10.000 operaciones de transformaciones de tipo variable en fijo. Además, en el primer
semestre de 2023, se amortizó el 6 % del saldo de las hipotecas vivas, un punto porcentual más que durante el mismo periodo de 2022, de acuerdo con el Banco de España. Este mayor importe de deuda amortizada, impulsada por los incentivos generados
por el aumento de los tipos de interés de los préstamos a tipo variable y por la remuneración contenida de los depósitos, se habría beneficiado potencialmente de la suspensión del cobro de comisiones de amortización anticipada. La expectativa de
que se mantenga el endurecimiento de las condiciones financieras durante algún tiempo aconseja extender estas medidas hasta el 31 de diciembre de 2024, de modo que los hogares cuenten con la mayor flexibilidad posible al menor coste para adaptar las
condiciones de su endeudamiento.


Adicionalmente, resulta conveniente modificar el régimen de limitación de las comisiones de reembolso para las amortizaciones subrogatorias y de novación previsto en el apartado 6 del artículo 23 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo,
inicialmente de aplicación a todas aquellas operaciones de crédito inmobiliario que, con independencia de la fecha de su formalización, fueran objeto de subrogación o novación para pasar de tipo de interés variable a tipo de interés fijo, para
extender el régimen a los casos en los que la operación resultante tenga un tipo de interés fijo durante un periodo inicial de, al menos, tres años. Se trata de dar cabida a uno de los productos más frecuentemente ofertados en la actualidad: a
septiembre de 2023 las operaciones 'a tipo mixto', esto es, con tipo inicial fijado entre 1 y 10 años, representan el 42 % de las nuevas hipotecas. La extensión de la suspensión del potencial cobro de compensaciones y comisiones recogido en la
disposición adicional primera del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, se aplica también a este nuevo supuesto.


En segundo lugar, el capítulo II modifica, por un lado, el título y el apartado 1 del artículo 35 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, en relación a los gastos
y comisiones por servicios de pago percibidas por los proveedores de servicios de pago. En ese sentido, el profundo proceso de innovación y adaptación tecnológica de los medios de pago en los últimos años se ha realizado sin menoscabo de la
importancia relativa que el efectivo sigue teniendo en España para determinados sectores de la sociedad.



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Así, en los últimos años se ha acelerado la reducción del uso del efectivo como medio de pago, en especial tras la irrupción de la pandemia causada por el COVID-19, que ha intensificado el proceso de digitalización de la economía. Sin
embargo, los pagos en comercios físicos se siguen realizando mayoritariamente en efectivo, si bien con una disminución de su uso con respecto a 2019. Así, conforme a la información facilitada por el Banco Central Europeo y por el Banco de España,
el porcentaje de compras con efectivo se sitúa en el 66 % en 2022, frente al 83 % anterior a la pandemia, siendo, no obstante, uno de los usos de efectivo más elevados entre los países de la zona euro. Por otro lado, atendiendo a las
características sociodemográficas de la población, podemos observar que las personas de mayor edad utilizan el efectivo con más intensidad. En concreto, los mayores de 65 años realizan aproximadamente el 74 % de sus pagos en comercios físicos en
efectivo, mientras que entre los menores de 40 años este porcentaje disminuye hasta casi el 60 %.


Por otra parte, el informe de seguimiento sobre la accesibilidad presencial a los servicios bancarios en España de 2023 del Banco de España identifica determinados colectivos que podrían considerarse en situación de vulnerabilidad en
términos de acceso al efectivo. Entre dichos colectivos se encuentran aquellos de edades avanzadas o bajas capacidades digitales. Es crucial, por tanto, asegurar un adecuado acceso al efectivo a los colectivos más vulnerables, eliminando barreras
y promoviendo medidas para facilitar su acceso al mismo.


Para ello, se modifica el artículo 35 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, acogiendo en la normativa de servicios de pago el principio de que el cobro de comisiones o la repercusión de gastos deben responder a servicios
efectivamente prestados o gastos habidos, y limitando la posibilidad del cobro de comisiones por el servicio de retirada de efectivo por ventanilla para colectivos vulnerables. A tal efecto, se consideran como vulnerables los mayores de 65 años y
aquellas personas con alguna discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.


Por otro lado, se introduce el refuerzo necesario del marco aplicable para que todos los agentes relevantes del sistema de pagos gestionen el riesgo operacional adecuadamente, evitando incidencias que perjudiquen la confianza de los
ciudadanos en dicho sistema.


El sistema de pagos es esencial para nuestra economía y nuestra sociedad. Entendido en sentido amplio, un sistema de pagos eficiente y confiable es indispensable para cumplir dos objetivos. En primer lugar, para garantizar que los flujos
de liquidez entre los distintos agentes económicos pueden trasladarse e intercambiarse entre ellos sin fallos ni demoras indebidas, contribuyendo así al desarrollo económico y la generación de riqueza. En segundo lugar, para garantizar el bienestar
de las personas, que interactúan permanentemente con el sistema de pagos, con mayor o menor intensidad, en sus distintas facetas de trabajadores, emprendedores, consumidores o clientes. Incidencias como las que han ocurrido recientemente,
imposibilitando durante un tiempo la utilización de tarjetas de pago o la utilización de otras soluciones de pago digitalizadas, deben evitarse, ya que la confianza de los ciudadanos en el buen funcionamiento de los sistemas de pagos es, como hemos
mencionado, esencial para nuestra economía y para el bienestar social. La prevención y minimización de las incidencias tecnológicas en los sistemas de pagos es especialmente relevante en el contexto actual que estamos viviendo de transformación
digital de nuestra economía.


El sistema de pagos en sentido amplio está formado por múltiples agentes, cada vez más diversos y especializados. Junto con los proveedores de servicios de pago, que son, principalmente, las entidades de crédito, las entidades de pago y las
entidades de dinero electrónico; existen distintas entidades que desempeñan diversas funciones en la cadena de valor de la prestación de servicios de pago,



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desde la emisión de un instrumento de pago, hasta su compensación y liquidación. Cabe destacar a continuación algunas de esas entidades.


En primer lugar, los operadores de sistemas de pago en sentido estricto, los cuales se definen como aquellos sistemas de transferencias de fondos regulados por disposiciones formales y normalizadas, y dotados de normas comunes para el
tratamiento, compensación y liquidación de operaciones de pago entre los participantes. Existen a su vez sistemas de pago mayoristas, para los pagos de las entidades financieras entre sí, y sistemas de pago minoristas para distintas tipologías de
medios de pago (como tarjetas o pagos cuenta a cuenta).


En segundo lugar, los operadores de esquemas de pago, que gestionan un conjunto único de disposiciones y normas para la ejecución de operaciones de pago, y que es independiente de cualquier infraestructura o sistema de pago en que se
sustente su aplicación, como por ejemplo los esquemas de la zona única de pagos en euros (SEPA, por sus siglas en inglés) para transferencias y adeudos o los esquemas de tarjetas de pago cuatripartitos o tripartitos. En ocasiones, un grupo
empresarial que cuenta con un operador de sistemas de pago presta a su vez servicios de esquema o de procesamiento.


En tercer lugar, los operadores de acuerdos de pago electrónico, que desarrollan soluciones de pago que añaden funcionalidades operativas a los servicios de pago, como las carteras digitales.


En cuarto lugar, los procesadores de pagos, que son empresas de naturaleza tecnológica que prestan servicios de transmisión, gestión y procesamiento de órdenes de pago ya sea a proveedores de servicios de pago, a otros procesadores o a
sistemas de pago en sentido estricto.


Por último, existen otra serie de entidades que prestan servicios técnicos y tecnológicos a los intervinientes en la cadena de valor de la prestación de servicios de pago, entre los que se incluyen los servicios de pasarela de pago, los
servicios de protección de la privacidad, la autenticación de datos y entidades, el suministro de tecnologías de la información y de redes de comunicación o el suministro y el mantenimiento de interfaces orientadas al consumidor utilizadas para
recopilar información sobre pagos, incluidos los terminales y dispositivos utilizados para los servicios de pago.


El ordenamiento jurídico europeo ha armonizado parte de las normas aplicables a algunos de estos agentes. Sin ánimo de exhaustividad, destacan la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la
firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores; el Reglamento (UE) 260/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las
transferencias y los adeudos domiciliados en euros; el Reglamento (UE) 2015/751 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre las tasas de intercambio aplicadas a las operaciones de pago con tarjeta o la Directiva (UE)
2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior. Estas normas cuentan con su régimen de infracciones y sanciones.


Para conseguir el objetivo descrito de evitar incidencias en el sistema, se aplican a los operadores de sistemas de pago, a los operadores de esquemas de pago, a los operadores de acuerdos de pago electrónico, a los procesadores de pagos y a
otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos determinadas obligaciones y requerimientos del Reglamento (UE) 2022/2554 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022 sobre la resiliencia operativa digital del sector
financiero (Reglamento DORA). Este Reglamento europeo tiene como objeto lograr un elevado nivel común de resiliencia operativa digital, y establece requisitos uniformes relativos a la seguridad de las redes y los sistemas de información que
sustentan los procesos empresariales de las entidades financieras. Las entidades de crédito, las entidades de pago o las entidades de dinero electrónico están sujetas



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a este Reglamento, que será plenamente exigible a partir del 17 de enero de 2025. El propio Reglamento, en su considerando 104, reconoce que 'los Estados miembros [...] podrán inspirarse en los requisitos de resiliencia operativa digital
establecidos en el presente Reglamento al aplicar normas a los operadores de sistemas de pago y a las entidades de procesamiento en sus propias jurisdicciones'.


Mediante este real decreto-ley se ampliarán los sujetos obligados en el ámbito de los pagos, exigiéndoseles en particular el cumplimiento de las medidas recogidas en el Capítulo II del Reglamento DORA que se refieren a la adecuada gestión
del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y de la comunicación (TIC). Entre otras obligaciones, tendrán que identificar todas las fuentes de riesgo relacionado con las TIC, detectar rápidamente las actividades anómalas, los
problemas de rendimiento de las redes de TIC y los incidentes relacionados con las TIC, disponer de políticas y procedimientos de respaldo y procedimientos y métodos de restablecimiento y recuperación o disponer de planes de comunicación de crisis.
Desde la entrada en vigor de este real decreto-ley las entidades tendrán que implementar las medidas necesarias para cumplir con las nuevas obligaciones y, desde el 17 de enero de 2025, los incumplimientos de dichas obligaciones serán sancionables
por el Banco de España.


No obstante, en virtud del principio de primacía del ordenamiento jurídico europeo, aquellos sistemas de pago considerados de importancia sistémica por parte del Banco Central Europeo, en virtud del Reglamento (UE) 795/2014 del Banco Central
Europeo, de 3 de julio de 2014, sobre los requisitos de vigilancia de los sistemas de pago de importancia sistémica, deben exceptuarse del presente real decreto-ley, al contar con un régimen de incumplimientos y sanciones en el citado Reglamento.


A continuación, el capítulo III crea el Fondo de Coinversión, F.C.P.J. (''FOCO'' o ''Fondo'') fondo carente de personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Economía, Comercio y Empresa a través de la Secretaría de Estado de Comercio.
Es necesario recordar que la economía española se enfrenta actualmente, como el resto de países europeos, a importantes desafíos de escala global. Las tensiones geopolíticas, la retirada generalizada de políticas monetarias expansivas o la
creciente relevancia de la sostenibilidad en la agenda internacional, entre otros factores, pueden suponer un riesgo para la competitividad de determinadas actividades económicas y, a la vez, generan oportunidades en otros sectores. En
consecuencia, resulta necesario y urgente impulsar la transformación del modelo productivo español para preservar la integración de las empresas españolas en las cadenas globales de valor y, de esta forma, reforzar la competitividad y la resiliencia
de la economía española.


El programa NextGenerationEU, aprobado por el Consejo Europeo el 21 de junio de 2020, favorece la transformación de los modelos productivos de los Estados miembros de la Unión Europea, incluido el español, al poner a su disposición un
volumen de recursos financieros comunitarios sin precedentes para hacer frente a la recuperación de la crisis causada por la COVID-19.


No obstante, los recursos de naturaleza pública, tanto nacionales como europeos, no son suficientes para atender las significativas necesidades de financiación asociadas a las inversiones que promuevan la modernización del tejido productivo
nacional y, por tanto, deben ser necesariamente complementados con la movilización de fondos de terceros. De este modo, la atracción de inversión extranjera constituye un elemento decisivo para reforzar la competitividad de la economía española,
siempre velando, al mismo tiempo, por la adecuada preservación de la autonomía estratégica.


Con el objetivo de atraer la inversión exterior e impulsar la modernización productiva, el crecimiento sostenible y la transición ecológica y digital de la economía española, el presente real decreto-ley contempla la creación de este Fondo
de



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Coinversión, F.C.P.J. (''FOCO'' o ''Fondo''), fondo carente de personalidad jurídica y de vigencia indefinida, y dotado inicialmente con hasta 2.000 millones de euros.


FOCO está orientado a la coinversión del Estado español en empresas elegibles, existentes o de nueva creación, con sede social en la Unión Europea y con centro de trabajo en España, junto con inversores extranjeros, tales como fondos
soberanos, otros inversores institucionales extranjeros públicos o privados, o sociedades no financieras, entre otros. Las inversiones se realizarán bajo criterios de rentabilidad y riesgo de mercado y se dirigirán a empresas que desarrollen
modelos de negocio alineados con los principios de fortalecimiento del crecimiento potencial de la economía española y la creación de empleo, el impulso de la inversión pública y privada, la modernización del tejido productivo, la aceleración de la
doble transición ecológica y digital y el refuerzo de la resiliencia social y económica del país. Su diseño permitirá dotar a la aportación presupuestaria del Estado español de un efecto multiplicador, al exigir la participación de terceros
inversores en proyectos que favorezcan el desarrollo sostenible de la economía española. FOCO podrá realizar inversiones en empresas elegibles de forma directa y también de forma indirecta, como por ejemplo a través de aportaciones a fondos de
inversión, nacionales o internacionales, que movilicen recursos de inversores extranjeros, entre otros.


La gestión del Fondo corresponderá a la Compañía Española de Financiación del Desarrollo, COFIDES, SA, S.M.E. (''COFIDES'' o ''Gestora''), sociedad mercantil estatal con capital público-privado, cuya experiencia en la gestión de otros
fondos del Estado, también carentes de personalidad jurídica, la convierte en la entidad idónea para canalizar los recursos de FOCO.


El capítulo IV regula las aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU. Debe recordarse que el 16 de octubre de 2023, el Consejo de la Unión Europea aprobó la propuesta de la Comisión para modificar
el Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de España. La propuesta incluye instrumentos financieros gestionados por el Grupo del Banco Europeo de Inversiones (BEI), el 'Fondo de Resiliencia Autonómica', para financiar inversiones
sostenibles en las Comunidades Autónomas en 7 áreas prioritarias (viviendas sociales y asequibles y regeneración urbana; transporte sostenible; competitividad industrial y de las PYME; investigación, desarrollo e innovación; un turismo
sostenible; economía asistencial; gestión del agua y de los residuos; y la transición energética).


El importe recogido en la adenda del Plan de Recuperación y Resiliencia es de hasta 20.000 millones de euros que tienen que ser invertidos a través de (i) una línea pública directa de hasta 3.500 millones de euros; (ii) otras líneas
dirigidas a entidades privadas o entidades públicas que se dedican a actividades similares con inversiones de hasta 16.000 millones de euros y (iii) una aportación al compartimento de los Estados miembros de InvestEU de hasta 500 millones de euros.


El Grupo Banco Europeo de Inversiones, formado por el Banco Europeo de Inversiones y el Fondo Europeo de Inversiones, gestionará el Mecanismo en calidad de entidad ejecutora. La Decisión de Ejecución del Consejo también establece como
primer hito del instrumento la Entrada en vigor del Acuerdo de Ejecución entre España y el Grupo Banco Europeo de Inversiones antes del final de 2023. Además, esta Decisión define unos plazos estrictos para la implementación del instrumento, lo que
hace necesario la firma de los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones lo antes posible para avanzar en la ejecución de los instrumentos.


Según recoge el Reglamento (UE) 2021/523 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de marzo de 2021, por el que se establece el Programa InvestEU y se modifica el Reglamento (UE) 2015/101, para hacer efectiva la aportación al Compartimento
de los Estados miembros de InvestEU, tendrá que celebrarse un convenio de contribución entre el Reino de España y la Comisión. Estos fondos



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serán utilizados por el Fondo Europeo de Inversiones para otorgar garantías a intermediarios financieros que permitan aumentar el crédito a pymes, midcaps y hogares.


Para el resto de los instrumentos, el Grupo del Banco Europeo de Inversiones ha propuesto poner en marcha el mandato mediante un enfoque por fases, firmándose en una primera fase un Acuerdo de Implementación paraguas tripartito entre el
Banco Europeo de Inversiones, el Fondo Europeo de Inversiones y el Reino de España que establezca las cuestiones horizontales comunes a los diferentes instrumentos. A este Acuerdo paraguas se añadirían Acuerdos de Instrumento, uno por cada uno de
los instrumentos que se pondrán en marcha.


Se han acordado con el Grupo del Banco Europeo de Inversiones los siguientes instrumentos, que contarán con sus respectivos acuerdos de financiación:


a) Un instrumento directo de cofinanciación, gestionado por el Banco Europeo de Inversiones. Este instrumento se utilizará para invertir en grandes proyectos, tanto públicos como privados, en un gran número de sectores. El Banco Europeo de
Inversiones cofinanciará además los proyectos con sus recursos propios siguiendo sus políticas habituales.


b) Un instrumento intermediado para la financiación de proyectos de desarrollo urbano y turismo sostenibles, gestionado también por el Banco Europeo de Inversiones. Los recursos se canalizarán a los beneficiarios finales (entidades privadas
o públicas en ámbitos similares) a través de intermediarios financieros seleccionados y supervisados por el Banco Europeo de Inversiones. Se delegará en los intermediarios financieros la selección, financiación y gestión de los proyectos de
inversión, que tienen que ser compatibles con las reglas de elegibilidad del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.


c) Un instrumento de crédito privado senior (''Senior private credit'') gestionado por el Fondo Europeo de Inversiones. Se trata de un instrumento intermediado para proveer de financiación alternativa (no bancaria) a pymes y midcaps. Con
este instrumento, el Fondo Europeo de Inversiones tomará participaciones en el capital de fondos de deuda.


d) Instrumentos de titulización (''Asset Backed Securities''), con o sin fondeo. Sería un instrumento gestionado por el Fondo Europeo de Inversiones. Se garantizará una cartera ya existente de préstamos de un intermediario financiero, a
condición de que este genere una nueva cartera elegible de préstamos a pymes, midcaps y hogares/particulares.


En todos los instrumentos el Grupo Banco Europeo de Inversiones estaría gestionando los fondos por cuenta y riesgo de España, a cambio de unas comisiones que están siendo negociadas. En distintos instrumentos, el Grupo Banco Europeo de
Inversiones coinvertirá sus propios recursos, en algunos casos en condiciones pari-passu y en otras ocasiones en condiciones distintas.


Para que el Banco Europeo de Inversiones pueda llevar a cabo estas inversiones, este real decreto-ley autoriza el pago al Grupo Banco Europeo de Inversiones para la puesta en marcha de dichos instrumentos por un importe máximo de
19.500.000.000 de euros, a lo largo de todo el periodo de vigencia del Fondo, será desarrollado en varias fases para las que se suscribirán los sucesivos acuerdos con el Grupo BEI.


Adicionalmente, este real decreto-ley autoriza a España a realizar una aportación a la Comisión Europea de hasta 500.000.000 de euros para la creación de un Compartimento de España dentro del instrumento InvestEU y el otorgamiento de una
contragarantía adicional a la Comisión de hasta 120.000.000 de euros para cubrir pasivos contingentes adicionales resultantes de las garantías que otorgará la Comisión al Fondo Europeo de Inversiones.



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III


El título II está dividido en dos capítulos dedicados, respectivamente, a las medidas fiscales y relativas a la financiación local. En el primer caso, se establece la prórroga de medidas de naturaleza tributaria que, de no ser adoptadas,
decaerían a 31 de diciembre de este año, con el consiguiente perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas, sin que se haya producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron originariamente
que lo justificara. La prórroga de medidas puede ser total o parcial, según lo aconseja en cada caso la situación actual, y también puede venir motivada por la necesidad de garantizar, en los ejercicios 2024 y siguientes, los recursos económicos
que ha sido posible obtener desde su adopción original, y con ello, el margen de recaudación necesario para financiar el gasto público. Por otro lado, se adoptan otro tipo de medidas fiscales de urgente adopción, orientadas bien a garantizar la
consolidación de las finanzas públicas, bien a garantizar la seguridad jurídica en la tributación, evitar vacíos normativos y dar cumplimiento a previsiones de actualización de determinados índices, procurar la máxima eficiencia en la actuación de
la administración, o aprovechar las ventajas que para España supone el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, en el marco socioeconómico actual.


En lo que respecta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se establece un marco normativo estable que permita a los pequeños autónomos continuar aplicando el método de estimación objetiva para el cálculo del rendimiento neto de
su actividad económica evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación, de manera que se prorrogan para el período impositivo 2024 los límites cuantitativos que delimitan en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva, con excepción de las actividades agrícolas, ganaderas y forestales, que tienen su propio límite cuantitativo por volumen de ingresos. A semejanza de esta medida, se prorrogan para
el período impositivo 2024 los límites para la aplicación del régimen simplificado y el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, en el Impuesto sobre el Valor Añadido.


Asimismo, con la finalidad de mejorar la eficiencia energética de viviendas se amplía un año más el ámbito temporal de aplicación de la deducción prevista al efecto en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. De esta forma, se
dispone de un mayor plazo para poder acometer tales obras que permiten reducir el consumo de energía primaria no renovable o la demanda de calefacción o de refrigeración de las mismas. Esta medida es coherente con las previsiones del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia, y su Adenda.


Por otro lado, se modifica el apartado nueve del artículo 3 de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que
se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, a fin de extender el mínimo exento de 700.000 euros a todos los sujetos pasivos del impuesto, con independencia de que sean o no
residentes en España.


En cuanto al Impuesto sobre Sociedades, se prorroga la medida contenida en la disposición adicional decimoséptima de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, inicialmente prevista para las inversiones realizadas en
2023, por la que los contribuyentes podían amortizar libremente las inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica, así como aquellas instalaciones para uso térmico de consumo propio, siempre que utilizasen
energía procedente de fuentes renovables y sustituyesen instalaciones que utilizasen energía procedente de fuentes no renovables fósiles y cuya entrada en funcionamiento se hubiera producido en el año 2023, todo ello condicionado al cumplimiento de
un requisito de mantenimiento de plantilla. No obstante, con esta



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modificación, la libertad de amortización prevista en la referida disposición adicional se prorroga un año más, por lo que la entrada en funcionamiento de las referidas inversiones podrá realizarse en 2024.


El objetivo de esta medida es promover el desplazamiento de los combustibles fósiles por energías renovables producidas de forma autóctona para contribuir a la mejora de la competitividad de las empresas españolas, la lucha contra el cambio
climático y la mejora de la seguridad energética del país. Todo esto alineado con las políticas nacionales y europeas de mejora de la seguridad de suministro y de lucha contra el cambio climático, entre las que destacan el ''Plan + seguridad para
tu energía (+SE)'', aprobado en Consejo de Ministros el 11 de octubre de 2022, y el Plan REPowerEU presentado por la Comisión Europea el 18 de mayo de 2022 para dar respuesta a la crisis energética a raíz de la invasión de Ucrania por parte de
Rusia.


En cuanto al Impuesto sobre el Valor Añadido, a semejanza de la medida adoptada en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se consolida el marco que viene permitiendo a los pequeños empresarios aplicar los regímenes especiales
simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca, evitando, además, un incremento en sus obligaciones formales y de facturación, mediante la prórroga para el año 2024 de los límites cuantitativos que delimitan en el citado Impuesto el ámbito de
aplicación de los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca.


También se prorroga, durante el primer semestre de 2024, la aplicación en el Impuesto sobre el Valor Añadido del tipo impositivo del 0 por ciento que recae sobre los productos básicos de alimentación, así como la del 5 por ciento con que
resultan gravados los aceites de oliva y de semillas y las pastas alimenticias, para contribuir a la reducción del precio final de estos alimentos.


Así, se incluye un artículo que dé continuidad durante seis meses a la reducción del IVA establecida en el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, cuya vigencia finaliza el 31 de diciembre de 2023.


En efecto, mediante el Real Decreto-ley 20/2022 de 27 de diciembre, se adoptó un sexto paquete de medidas, movilizando unos 10.000 millones de euros de recursos públicos para articular la respuesta de política económica frente a la guerra de
Ucrania a partir del 1 de enero de 2023, concentrando su actuación en los colectivos vulnerables al incremento en el precio de los alimentos y otros bienes de primera necesidad y en los sectores más afectados por la subida de la energía. Estas
medidas ampliaron su vigencia por medio del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.


No obstante, al igual que ocurría en la fecha en la que se aprobó este último real decreto-ley, la incertidumbre ligada a la duración de la guerra y a la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los alimentos, las materias
primas y los bienes intermedios, sigue afectando en la actualidad al conjunto de la economía europea y mundial, por lo que se hace necesario proceder a la prórroga de alguna de las medidas puestas en marcha hasta la fecha, en especial aquellas con
las que se pretende proteger a los colectivos más afectados y vulnerables.


Esta medida aborda un elemento esencial de política económica que parte de la asunción de que, si bien la inflación subyacente ha tenido un comportamiento positivo, con tendencia a la baja en los últimos meses, la tasa anual de inflación de
los alimentos y bebidas no alcohólicas se mantiene aún en cifras de un orden tres veces superior a la de la inflación general, alcanzando +9,5 % en octubre de 2023. En consecuencia, con objeto de favorecer una evolución positiva de la inflación de
los alimentos en los próximos meses y su consecuente impacto positivo en la población española, y en especial en personas más desfavorecidas, se propone una rebaja del IVA de determinados alimentos hasta el 30 de junio de 2024.


De esta manera, aunque las medidas adoptadas por el Gobierno están consiguiendo la paulatina desaceleración de la inflación, el alza de los precios de los



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alimentos está reduciendo el poder adquisitivo de las familias, por lo que resulta imprescindible prorrogar, ante su inminente vencimiento el próximo 31 de diciembre, la reducción de los tipos impositivos del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Precisamente con la intención de contener los precios y apoyar a los ciudadanos más afectados también en el ámbito de la energía, este Real Decreto-ley incluye también la prórroga de la aplicación de tipos impositivos reducidos a
determinados suministros de energía eléctrica y al gas natural. No obstante, teniendo en cuenta la evolución del precio de los productos energéticos en los mercados internacionales y la incidencia de las medidas puestas en marcha por el Gobierno
para su contención en el mercado nacional, será de aplicación desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 2024 el tipo reducido del 10 por ciento del IVA que recae sobre todos los componentes de la factura de las entregas de electricidad, en lugar del
tipo del 5 por ciento aplicable hasta 31 de diciembre de 2023. También será de aplicación el tipo reducido del 10 por ciento a las entregas de gas natural desde el 1 de enero hasta el 31 de marzo de 2024. De esta forma, se garantiza el objetivo de
mantener una reducción significativa de la factura de productos energéticos de los hogares, en particular durante el periodo invernal, mientras se avanza en la normalización de los precios de mercado y en la paulatina retirada de las ayudas ante la
necesaria consolidación de las finanzas públicas.


La prórroga en la reducción impositiva también se aplicará a pellets, briquetas y leña, sustitutivos ecológicos del gas natural procedentes de biomasa y destinados a sistemas de calefacción, que pasan a tributar al tipo reducido del 10 por
ciento desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de 2024.


Viene al caso recordar que, desde finales de 2020 y, más intensamente, marzo de 2021, el precio del mercado mayorista de la electricidad en España estaba marcando precios inusualmente altos, por lo que mediante el Real Decreto-ley 12/2021,
de 24 de junio, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito de la fiscalidad energética y en materia de generación de energía, y sobre gestión del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua, se suspendió el Impuesto sobre el
valor de la producción de la energía eléctrica durante el tercer trimestre del 2021.


Esta medida tenía por objeto compensar los mayores costes que estaban soportando determinadas empresas productoras de electricidad debido a la evolución del precio del gas natural y de los derechos de emisión del CO2.


Por lo que al reducir uno de los costes operativos como es el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, se consideraba que dichas empresas podrían ofertar precios más competitivos de la electricidad en el mercado
eléctrico.


La suspensión del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica se ha venido prorrogando hasta el 31 de diciembre de 2023.


Sin embargo, durante los últimos meses el precio de la electricidad se ha reducido considerablemente, lo que indica una normalización en el mercado eléctrico. Por consiguiente, se considera preciso ir atenuando la medida excepcional que se
adoptó mediante el citado Real Decreto-ley 12/2021, de 24 de junio, en el ámbito del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica. Como consecuencia, para el ejercicio 2024 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la
producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el
período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad
incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.


También mediante el Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, de medidas urgentes para mitigar el impacto de la escalada de precios del gas natural en los mercados minoristas de gas y electricidad, con efectos desde el 15 de



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septiembre de 2021 y hasta el 31 de diciembre de 2021, el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad se fijó en el 0,5 por ciento, con el objeto de paliar los elevados precios de la electricidad que se estaban produciendo en
el mercado mayorista como consecuencia de la alta cotización del gas natural en los mercados internacionales.


Asimismo, dicha medida se ha venido prorrogando también hasta el 31 de diciembre de 2023.


Por las mismas razones, se considera preciso ir atenuando la medida excepcional que se adoptó mediante el citado Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, en el ámbito del Impuesto Especial sobre la Electricidad. Como consecuencia,
durante el primer trimestre el 2024 el tipo impositivo del Impuesto Especial sobre la Electricidad se fija en el 2,5 por ciento y durante el segundo trimestre en el 3,8 por ciento. En todo caso, se deben respetar los tipos impositivos mínimos
exigidos por la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad.


Por otro lado, y para cerrar el capítulo I de este título, la norma contiene la actualización prevista en el artículo 107.4, del Texto Refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, de los importes de los coeficientes máximos a aplicar para la determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Esta previsión de actualización de importes está
habilitada por la normativa propia del impuesto, ya se realizó en el ejercicio pasado mediante la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el ejercicio 2023, y sus efectos desde el 1 de enero del ejercicio en el que
los mismos deben tener efectos para la determinación de la base imponible del impuesto a la fecha de devengo correspondiente, garantiza que no haya distorsiones en la aplicación de los criterios recogidos en la normativa del impuesto para la
determinación de la base de tributación.


El capítulo II, en materia de financiación, incluye los preceptos necesarios para la mejor aplicación de los modelos de participación de las entidades locales en tributos del Estado en un contexto de prórroga de los Presupuestos Generales
del Estado. Dichos preceptos afectan a la revisión cuatrienal de los ámbitos subjetivos de aplicación de aquellos modelos, que, con arreglo al texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, se tiene que aplicar en 2024, y a las
reglas que deben regir las entregas a cuenta de este año; así como a la actualización de los valores de los criterios de distribución de estas entregas y a la determinación de los criterios que permitan calcular el índice de evolución de los
ingresos tributarios del Estado al objeto de proceder a la liquidación definitiva de las entregas transferidas en el año 2022.


IV


El título III está dedicado a la energía, y se compone de cuatro capítulos; siendo varias las novedades regulatorias que se incorporan.


Comenzando por el capítulo I, recoge las medidas para la incorporación ordenada de las instalaciones de producción de origen renovable en el sistema eléctrico. En efecto, por un lado, en la actualidad existe un importante contingente de
proyectos renovables acumulados en torno a unos mismos hitos regulados en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, por el que se aprueban medidas en materia de energía y en otros ámbitos para la reactivación económica, obligando a los promotores
a concentrar su desarrollo y ejecución en un periodo de tiempo ajustado.


Por otro lado, y como se ha señalado en otras ocasiones, la fuerte aceleración de la electrificación de la economía a nivel mundial y a nivel nacional está tensionando la cadena de suministro y construcción, lo que se está traduciendo en



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efectos indeseados como son el alargamiento de los plazos de entrega, la dificultad para encontrar proveedores de bienes de equipo e instaladores lo que conlleva importaciones de lugares más lejanos, instalación de equipos de menor calidad,
incremento de precios o incrementos de la huella de carbono de las plantas de producción.


Esto resulta especialmente relevante en un momento en el que la Unión Europea está trabajando en recuperar y potenciar las cadenas de valor de todas sus industrias asociadas a la transición energética, a través de iniciativas como la Ley
sobre la industria de cero emisiones netas (NZIA).


Por otra parte, el elevado volumen de proyectos que se están desarrollando conjuntamente supone una serie de retos y oportunidades no solo desde la óptica de la construcción de los mismos y desde la de su contribución a minorar precios de
energía y de emisiones de gases de efectos invernadero, sino que son un verdadero reto de diseño y sucesivos rediseños para lograr una adecuada coordinación entre todos ellos desde la óptica ambiental y sustantiva con el fin de minimizar sus
impactos ambientales y sociales. Esto último ha supuesto la necesidad de realizar sucesivas modificaciones por parte de los promotores para coordinar y compactar evacuaciones y para encajar en el territorio los parques generadores, lo que a su vez
se traduce en la necesidad de nuevas tramitaciones al provocar nuevas afecciones. Si bien esto aporta ventajas evidentes a la sociedad, supone obviamente la necesidad de acometer nuevos procesos de información pública y consultas a organismos, lo
que necesariamente requiere de más tiempo. Así, nos encontramos con que para lograr una mejor imbricación de los proyectos en el territorio se requiere algo más de tiempo, el cual en algunos casos es escaso ante el inminente vencimiento del hito de
obtención de autorización administrativa de construcción para un elevado contingente de proyectos.


En la actualidad, de acuerdo con el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, y el artículo 185 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el plazo máximo para acreditar el hito de la autorización administrativa de construcción se
encuentra fijado en cuarenta y tres meses. Se aumenta este plazo en seis meses más, hasta alcanzar los cuarenta y nueve meses.


También se posibilita que aquellos promotores que quieran prolongar el plazo para obtener la autorización administrativa de explotación puedan hacerlo de forma voluntaria, hasta un máximo de ocho años, e indicando el semestre en el que va a
entrar en servicio su instalación, siendo esta fecha vinculante.


De esta manera, se espera una entrada escalonada de toda la potencia renovable que está prevista en los próximos años de cara al cumplimiento de los compromisos internacionales asumidos por España compatible con un desarrollo industrial
europeo y nacional acompasado.


Finalmente, en relación con los hitos administrativos, se ha observado que las instalaciones de bombeo y las futuras instalaciones de eólica marina requieren tiempos, tanto de tramitación como de construcción, muy superiores a otras plantas
de tecnología renovable, por lo que se considera adecuado extender el plazo para obtención de la autorización administrativa de explotación definitiva de estas instalaciones hasta los nueve años.


En el capítulo II se incluye la regulación del acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para la promoción del autoconsumo, la electrificación de la demanda y la descarbonización de industria. En ese
sentido, con la finalidad de fomentar el autoconsumo asociado a nueva generación de energía eléctrica de origen renovable en grandes consumidores, en el artículo 8 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes
en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania, se liberó parte de la capacidad de la red de transporte reservada para la realización de concursos de acceso para lograr unos menores
costes energéticos y reforzar la competitividad de la industria española y



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contribuir a su descarbonización. Esta medida afectaba a todos los nudos que se hubieran reservado para concurso con anterioridad a la entrada en vigor de ese real decreto-ley. Dado lo eficaz que ha resultado esta medida se extiende la
misma a todos los nudos que se hayan reservado desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo o que sean reservados en el futuro para concurso. Adicionalmente se introducen modificaciones con el fin de garantizar que el
autoconsumo se lleva a cabo y, con el fin de ordenar el otorgamiento de nueva capacidad de acceso para generación, se señala que la capacidad que no se otorgue para autoconsumo volverá a estar reservada para concurso si este no se ha celebrado.


A lo largo de los últimos meses, a la vista de los datos facilitados por los gestores de las redes de transporte y distribución, se está observando un fuerte aumento de las peticiones de acceso a las redes para conectar nuevos consumos. Los
principales solicitantes son instalaciones de producción de hidrógeno, centros de procesamiento de datos e instalaciones de almacenamiento. Al igual que ya sucedió con la generación en el periodo 2018 a 2020, se observa un crecimiento
extraordinariamente rápido y que en algunos casos los proyectos comienzan a desarrollarse rápidamente, pero en otros no. Este eventual acaparamiento de permisos de acceso a la red para grandes consumos, unido a que los permisos de acceso de consumo
no tienen una caducidad claramente definida aconsejan tomar medidas que permitan evitar el acaparamiento especulativo de los mismos por proyectos que no tienen una clara visibilidad para su desarrollo.


Por esta razón se introduce una nueva regulación que establece que, en los casos en que exista competencia por el acceso para demanda en un determinado nudo de la red de transporte, su adjudicación se realice mediante un procedimiento de
concurso en el que se tengan en cuenta criterios de madurez de los proyectos, volumen de inversiones asociadas y contribución a la descarbonización de la demanda energética, entre otros. Además, con el mismo fin y un carácter más general, se
introducen otras dos medidas, que son, por una parte, el establecimiento de garantías para los proyectos que se conecten a las redes de tensión igual o superior a 36 kV, es decir los grandes proyectos de consumo y, por otra parte, se establece la
caducidad de los permisos de acceso y conexión si en el plazo de 5 años desde su obtención no se realiza un contrato técnico de acceso por una potencia equivalente de, al menos, el 50 % de la capacidad de acceso del permiso. Para los permisos ya
otorgados se establece un periodo transitorio para constituir las garantías necesarias y los plazos de caducidad comenzarán a computar desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


Finalmente, con respecto al acceso, el real decreto-ley incorpora una medida excepcional con respecto al otorgamiento de permisos de acceso y conexión en los sistemas no peninsulares. La situación puesta de manifiesto por el operador del
sistema en cuanto a la situación de la generación en los territorios no peninsulares recomiendan la necesidad de celebrar un procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad celebrado al
amparo de lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.
Estos informes señalan la necesidad de disponer de potencia térmica que permita garantizar la seguridad de suministro. Resultaría cuando menos paradójico que grupos que se necesitan para garantizar el suministro no dispusieran de permisos de acceso
y conexión; por este motivo, a los grupos que resulten adjudicatarios de dicho procedimiento solo les serán de aplicación los criterios de comportamiento estático. La urgencia de esta medida se fundamenta en la necesidad renovar el parque
generador de los territorios no peninsulares al amparo de lo establecido en Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de



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los territorios no peninsulares. Esta renovación es crítica para garantizar el suministro en estos sistemas y la obtención de permisos de acceso en estos territorios no debe de ser un obstáculo para los eventuales oferentes al procedimiento
de concurrencia competitiva que ha de ser convocado a tal efecto.


En el capítulo III se extienden algunas medidas ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania. En efecto, por las razones expuestas anteriormente relativas a la situación
de los mercados energéticas y la incertidumbre, volatilidad y niveles de precios que aún persisten, es necesario prorrogar también algunas de las medidas de protección a los consumidores que se han venido adoptando en los últimos 3 años.


Igualmente, desde un punto de vista sectorial, como medidas de directa aplicación al ámbito empresarial, se mantiene la flexibilización de contratos de suministro de energía eléctrica implementada en el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de
octubre, por el que se aprueban medidas de refuerzo de la protección de los consumidores de energía y de contribución a la reducción del consumo de gas natural en aplicación del 'Plan + seguridad para tu energía (+SE)', así como medidas en materia
de retribuciones del personal al servicio del sector público y de protección de las personas trabajadoras agrarias eventuales afectadas por la sequía, que ha permitido a las empresas modificar sus potencias contratadas a lo largo de un mismo
ejercicio adaptándolas a sus pautas de consumo, lo que ha permitido reducir el coste eléctrico asociado al término fijo de las facturas de electricidad. También, se extiende durante seis meses el mecanismo de apoyo para garantizar la competitividad
de la industria electrointensiva, ya que este colectivo de consumidores sigue manteniéndose particularmente expuesto a la incertidumbre internacional.


Se modifica la disposición adicional tercera del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, para prorrogar el plazo de aplicación de la flexibilización de los contratos de suministro de gas natural desde el 31 de diciembre de 2023 hasta el 30
de junio de 2024. Las medidas de flexibilización de los contratos de suministro destinadas a facilitar a los consumidores la adaptación de los procesos productivos de las industrias al escenario de altos precios de la energía, a reducir los costes
de las empresas y a minorar los precios de los productos finales, fueron aprobadas por primera vez mediante el artículo 43 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y
económico para hacer frente al COVID-19.


La medida se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2022 mediante la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad
eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables y hasta el 30 de junio de 2022 mediante la disposición adicional tercera el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo. Posteriormente, la medida se extendió hasta el 31 de diciembre de
2022 mediante el apartado catorce del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio. Por último, el artículo 6 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, prorrogó la medida hasta el 31 de diciembre de 2023.


Sin haber dejado de darse las condiciones de aplicabilidad de la medida, el 27 de diciembre de 2022, entró en vigor del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que, en su artículo 10 modificó la reiterada disposición adicional tercera
del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, para hacer aplicable la medida hasta el periodo establecido previamente: 31 de diciembre de 2023 pero con independencia de la evolución de los precios del gas natural en el mercado MIBGAS.


En todo este periodo de aplicación esta medida se ha demostrado eficaz como forma de evitar el encarecimiento de la adaptación de los consumidores industriales de gas natural al escenario de altos y volátiles precios de este combustible.


Se extienden asimismo, hasta el 30 de junio de 2024 los descuentos del bono social de electricidad, la garantía de suministro de agua y energía a consumidores



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vulnerables y la aplicación temporal del bono social de electricidad a los hogares trabajadores con bajos ingresos particularmente afectados por la crisis energética. También se prorrogan medidas fiscales, en los términos anteriormente
señalados.


En cuanto a los gases licuados del petróleo envasados, el artículo 19 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, estableció una limitación del precio máximo, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo (GLP) envasados para las
actualizaciones de julio, septiembre y noviembre de 2022, medida que fue prorrogada hasta el 30 de junio de 2023 mediante el artículo 8 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.


Durante el último semestre del año 2023, se ha producido un aumento del 40 % en las cotizaciones internacionales del propano y del 65 % en el butano. Este incremento ha tenido como consecuencia que el superávit, que había alcanzado su punto
máximo en la revisión de junio con 2,68 euros/bombona, se haya utilizado para hacer frente al déficit generado por el aumento en el coste de la materia prima. Este déficit generado se ha producido como resultado de la limitación del aumento al 5 %,
según lo establecido en la fórmula de cálculo de la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo y el fuerte aumento del coste de la materia prima.


Con el objetivo de mitigar el impacto derivado de la tendencia alcista del coste de la materia prima, agravada por la actual crisis energética ocasionada por la invasión de Ucrania, se considera urgente y necesaria la prórroga de la
limitación del precio máximo del GLP envasado. Esto permitirá que los consumidores continúen teniendo acceso a este insumo fundamental, con especial énfasis en las personas en situaciones de mayor vulnerabilidad.


El incremento del precio máximo, antes de impuestos, pendiente de repercutir como consecuencia de la diferencia entre el precio calculado conforme a la metodología vigente y el que resulte del valor máximo establecido, se recuperará en las
siguientes revisiones mediante su inclusión en el parámetro de desajuste unitario contemplado en la metodología de cálculo establecida en la Orden IET/389/2015, de 5 de marzo, IET/389/2015, de 5 de marzo, por la que se actualiza el sistema de
determinación automática de precios máximos de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del petróleo envasados y se modifica el sistema de determinación automática de las tarifas de venta, antes de impuestos, de los gases licuados del
petróleo por canalización.


Por otro lado, se modifica la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, al objeto de prorrogar la limitación del 15 % del incremento del coste de la materia prima incluido en la tarifa de último recurso de gas
natural correspondiente a las revisiones de 1 de enero de 2024 y 1 de abril de 2024, es decir, aplicable hasta el 30 de junio de 2024.


Esta limitación fue aprobada inicialmente en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 17/2021, de 14 de septiembre, para las revisiones de 1 de octubre de 2021 y 1 de enero de 2022. Posteriormente, mediante la disposición
adicional sexta del Real Decreto 6/2022, de 29 de marzo; el apartado dieciséis del artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2022, de 25 de junio, por el que se adoptan y se prorrogan determinadas medidas para responder a las consecuencias económicas y
sociales de la guerra en Ucrania, para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma; y el artículo 1 del Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, la medida fue
prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2023.


El objetivo de la medida era proteger a los consumidores de los efectos de los elevados precios del gas natural en los mercados internacionales, lo que tuvo un impacto especialmente importante durante los primeros meses de la invasión de
Ucrania por parte de la Federación Rusa, permitiendo que los incrementos del precio final nunca superasen el 5 %, razón por lo que se considera prudente extender esta medida de contención de precios destinada a la protección del consumidor doméstico
durante seis meses adicionales frente a posibles incrementos



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derivados por una escalada del conflicto israelí con Gaza o nuevas restricciones de la Unión Europea a las importaciones energéticas rusas.


También se prorroga hasta el 30 de junio de 2024 la tarifa de último recurso de gas natural aplicable temporalmente a las comunidades de propietarios de hogares, aprobada inicialmente hasta el 31 de diciembre de 2023 en el artículo 2.1 del
Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre. La prórroga propuesta tiene el mismo objetivo que la medida anterior; mitigar el impacto económico asumido por las comunidades de propietarios consecuencia del aumento del coste del gas natural.


El capítulo IV del título III incorpora otras medidas energéticas. Por un lado, y puesto que este real decreto-ley incorpora un conjunto de medidas con impacto directo sobre los cargos del sistema eléctrico, se ha planteado una prórroga de
los actuales cargos fijados por la Orden TED/1312/2022, de 23 de diciembre, por la que se establecen los precios de los cargos del sistema eléctrico de aplicación a partir del 1 de enero de 2023 y se establecen diversos costes regulados del sistema
eléctrico para el ejercicio 2023, para que estos apliquen en tanto no se adopte una nueva orden ministerial que, a la vista de estas novedades regulatorias, pueda fijar los nuevos cargos del sistema eléctrico de aplicación en 2024.


Por otro lado, el 2 de febrero de 2024 finalizará la prórroga de 18 meses para que los módulos de generación de electricidad que disponen de una LON (Limited Operational Notification) otorgada en virtud de la disposición transitoria primera
del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, por el que se regulan aspectos necesarios para la implementación de los códigos de red de conexión de determinadas instalaciones eléctricas, obtengan la FON (Final Operational Notification). De acuerdo con
lo establecido en el apartado cuarto de esa disposición transitoria, las consecuencias de no obtener la FON antes de esa fecha serán la cancelación de la inscripción definitiva de la instalación en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica o, en su caso, de la inscripción en el registro de autoconsumo de energía eléctrica. La situación puesta de manifiesto por promotores y gestores de red muestra que el tiempo para disponer de un número de entidades de
certificación suficiente se ha alargado más de lo esperado, por lo que algunas instalaciones que se encuentren muy avanzadas en el proceso de certificación no serán capaces de concluirlo antes del 2 de febrero de 2024. Teniendo en cuenta lo
anterior, se aprueba una prórroga adicional de ocho meses para que estas instalaciones puedan aportar la documentación necesaria que permita que sea expedida la correspondiente FON. Asimismo, se exime de obtener la FON a las pequeñas instalaciones
de generación de electricidad (tipo A) que estén operando con una LON en virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio. La exención anterior supondrá la posibilidad de esos módulos de
generación de electricidad de seguir operando e inscritos en los respectivos registros administrativos En cualquier caso, tal y como estaba previsto inicialmente, a partir del 2 de febrero de 2024 dejará de ser posible la emisión de nuevas LON en
virtud de la disposición transitoria primera, del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio.


Asimismo, la disposición adicional vigesimosegunda de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico, establece que cuando se proceda al cierre de instalaciones de energía térmica de carbón o termonuclear, la Ministra para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico podrá regular procedimientos para la concesión de la capacidad de acceso de evacuación de los nudos de la red afectados por dichos cierres. Posteriormente esos nudos fueron determinados en el Listado de
Nudos de Transición Justa incluido como anexo en el Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio.


En este contexto y ante un posible cierre de centrales térmicas y nucleares se considera oportuno otorgar una mayor flexibilidad que permita la modificación de ese listado sin que resulte necesario acudirá una norma de rango legal. A tal
fin se establece una habilitación que faculte al Consejo de Ministros para la modificación de dicho anexo.



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Igualmente, la central térmica de La Pereda, en el Principado de Asturias, se está planteando el cambio de combustible desde los residuos mineros a otras fuentes de energía más limpias. En este proceso de transformación se considera
adecuado otorgar al nudo de la red de transporte La Pereda 220 kV, el nudo en el que se conecta la central, la condición de Nudos de Transición Justa, al asimilarse su situación a la del cierre de otras centrales térmicas de carbón.


Además, la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, prevé en su artículo 14.4, para las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos con régimen retributivo
específico, que al menos anualmente se actualizarán los valores de retribución a la operación para aquellas tecnologías cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible.


Dicha previsión se recoge en el artículo 20 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, que establece que
al menos anualmente se revisará, de acuerdo con la metodología que reglamentariamente se establezca, la retribución a la operación para aquellas instalaciones tipo a las que resulte de aplicación y cuyos costes de explotación dependan esencialmente
del precio del combustible.


Dando cumplimiento a dicho mandato, la Orden IET/1345/2015, de 2 de julio, por la que se establece la metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones con régimen retributivo específico, reguló la
metodología de actualización de la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, en función de las variaciones semestrales del coste del combustible y, en su caso,
de los peajes de acceso. Dicha orden prevé que la revisión se realizará semestralmente.


El Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, establece que reglamentariamente se aprobará una nueva metodología para la actualización de la retribución a la operación de aquellas instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependan
esencialmente del precio del combustible. Esta nueva metodología se encuentra en elaboración habiendo sido sometida por segunda vez a trámite de audiencia e información pública el 23 de noviembre de 2023.


Por otro lado, con el objetivo de dar certidumbre a las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, el artículo 12 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, establece con precisión cómo se debe realizar la estimación del precio del combustible a
partir del 1 de enero de 2023, indicando que la estimación del precio de los combustibles se llevará a cabo considerando las variaciones semestrales del coste de las materias primas y, en su caso, de los peajes de acceso previstas en la Orden
IET/1345/2015, de 2 de julio.


Posteriormente, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La
Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y
los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establece que, para el primer y segundo semestre de 2023, la retribución a la operación de las instalaciones tipo cuyos costes de explotación dependen esencialmente del
precio del combustible se calculará de forma que sumada a la estimación de los ingresos de explotación iguale a los costes estimados de explotación, tal como recoge el artículo 17 del Real Decreto 413/2014, de 6 de



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junio. Para ello, dicho real decreto-ley define para dicho periodo los valores de la estimación del precio de mercado eléctrico, la estimación del precio en el punto virtual de balance del gas natural, el precio estimado del fuelóleo y el
precio estimado del gasóleo y GLP, así como el método de estimación del precio de la biomasa. Sin embargo, el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, no indica cómo se estimarán los precios ni cómo se actualizará la retribución a la operación a
partir del 1 de enero de 2024.


Por ello, en este real decreto-ley se establece con precisión cómo se debe realizar la estimación de los precios que intervienen en la actualización de la retribución a la operación a partir del 1 de enero de 2024 y hasta que sea de
aplicación la nueva metodología de actualización de la retribución a la operación, para la cual se introducen ciertas previsiones que aumentarán la visibilidad por parte de los titulares de las instalaciones sobre la estimación de sus costes y
mejorarán la aplicación de la metodología establecida en el Real Decreto 413/2014, de 6 de junio.


En relación con el sector de los hidrocarburos, la rápida transformación del mercado de los hidrocarburos líquidos en los últimos años hace imprescindible una revisión urgente de aquellos artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del
sector de hidrocarburos, y su normativa de desarrollo que afectan a este sector. Se han detectado crecientes prácticas fraudulentas en el sector de los hidrocarburos líquidos por incumplimiento de sus obligaciones sectoriales respecto de la
Corporación de Reservas Estratégicas de Productos Petrolíferos (CORES), el Sistema de Información para la Certificación de los Biocarburante (SICBIOS) o el Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), así como fiscales (IVA, IIEE) debido, en
parte, a que han aparecido modelos de negocio que no estaban previstos cuando se redactaron la Ley 34/1998, de 7 de octubre, y sus modificaciones y que, por tanto, no están adecuadamente regulados en la legislación actual. Esto ha facilitado
enormemente el fraude por parte de algunas empresas, lo que está perjudicando al resto del sector y que, además, tiene un impacto directo en el consumidor por cuanto afecta al precio final de los carburantes.


Tras un análisis de la situación actual del sector en nuestro país, se considera necesario revisar varios artículos de la ley.


Por un lado, el artículo 42 que regula la actividad de los operadores al por mayor de productos petrolíferos. El incumplimiento por parte de algunos operadores de las obligaciones de biocarburantes, está atentando contra la competencia en
el sector ya que, sólo en 2022, siete empresas no han sufragado su deuda con el mecanismo de fomento de biocarburantes, SICBIOS, por un importe total de 95 millones de euros. Igualmente ocurre con el incumplimiento de la cuota de CORES o del FNEE
por parte de algunos operadores, lo que les da una ventaja competitiva frente al resto de operadores que sí cumplen con sus obligaciones, algo que pone de manifiesto la urgencia de acometer esta revisión normativa.


Por otro lado, artículo 43 que regula la actividad de los distribuidores al por menor de productos petrolíferos. Actualmente, este artículo permite que los distribuidores al por menor puedan suministrar a otros distribuidores. Cuando en
2015 se introdujo esta medida, se consideraba que podría tener un impacto favorable tanto en la competencia del sector como en los precios del consumidor final, ya que suponía una apertura del mercado de suministro de combustibles tanto a operadores
como a distribuidores. Sin embargo, en la práctica se ha comprobado que desde 2015 el efecto ha sido el contrario.


Por último, el artículo 41 que regula el derecho de acceso de terceros a las infraestructuras logísticas de hidrocarburos líquidos de las que hacen uso tanto operadores al por mayor como distribuidores al por menor. En su redacción actual,
el artículo 41 hace referencia en su apartado 1 al artículo 40, que establece que las instalaciones de transporte o almacenamiento que presten servicio a operadores al por mayor requieren una autorización administrativa previa. En consecuencia,



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podría entenderse que la obligación de prestar acceso recae exclusivamente sobre las instalaciones que almacenan o transportan producto de operadores al por mayor.


Esto era así en 1998, cuando se aprobó la Ley 34/1998, de 7 de octubre, ya que los operadores al por mayor eran los únicos sujetos que hacían uso de las infraestructuras logísticas y suministraban al resto de empresas desde los depósitos
fiscales. La estructura del mercado actual es muy diferente y las compañías logísticas han ampliado su cartera de clientes, dando acceso no sólo a operadores mayoristas sino también a otros agentes de la cadena de suministro, entre otros a los
distribuidores al por menor cuya regulación se ha se modifica también aquí en esta norma.


Por tanto, la redacción actual de estos tres artículos de la ley está siendo utilizada, de una forma u otra, fraudulentamente por ciertas empresas para saltarse las obligaciones que actualmente aplican a los sujetos que actúan en el sector,
entre ellas empresas que, sin ser distribuidoras al por menor en los términos que define el artículo 43 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, tampoco cumplen los requisitos para ser operadores al por mayor que establece el artículo 42 y su normativa
de desarrollo, aunque están realizando este suministro sin asumir ninguna de sus obligaciones sectoriales. En concreto, podrían citarse las obligaciones de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad, las del Sistema de Información para la
Certificación de los Biocarburante (SICBIOS), o del Fondo Nacional de Eficiencia Energética (FNEE), que sí deben cumplir los operadores al por mayor pero que no hacen estos distribuidores al por menor. En la práctica esto supone que los
distribuidores al por menor pueden realizar actualmente los mismos suministros que los operadores al por mayor pero con una gran ventaja competitiva sobre estos al no tener que asumir ninguna de sus obligaciones sectoriales.


Adicionalmente, se ha observado el continuo aumento de empresas que ejercen la actividad de operador al por mayor, lo que garantiza que el suministro de productos petrolíferos para su posterior distribución al por menor está garantizado en
nuestro país en condiciones de libre competencia, ya que actualmente hay más de ciento diez empresas dadas de alta como operadores al por mayor. Esta situación es muy diferente a la que existía en 2015, con un número mucho más limitado de
operadores al por mayor en el mercado.


Por otro lado, los objetivos comunitarios de implantación de fuentes de energías renovables se han visto incrementados sustancialmente tras la reciente aprobación de la Directiva (UE) 2023/2413 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de
octubre de 2023, por la que se modifican la Directiva (UE) 2018/2001, el Reglamento (UE) 2018/1999 y la Directiva 98/70/CE en lo que respecta a la promoción de la energía procedente de fuentes renovables y se deroga la Directiva (UE) 2015/652 del
Consejo. Adicionalmente a la importancia que las tecnologías renovables tienen en la lucha contra el cambio climático, la crisis energética derivada de la invasión de Ucrania por parte de Rusia ha puesto de manifiesto su importancia para garantizar
la estabilidad y seguridad del suministro energético. En España, todas las tecnologías renovables deberán contribuir al cumplimiento del nuevo nivel de ambición, siendo particularmente relevante el papel que deberán jugar las tecnologías eólica y
fotovoltaica.


En paralelo, la industria europea, que hasta ahora venía siendo la principal proveedora de los equipos y componentes de las instalaciones eólicas ubicadas en territorio comunitario, viene sufriendo en los últimos meses importantes
dificultades, habiéndose reducido su porcentaje de participación en la fabricación de estos equipos a nivel mundial. Las consecuencias negativas que tendría la consolidación de esta tendencia, además del impacto en el empleo y en el tejido
empresarial, afectarían a la autonomía e independencia de la Unión Europea.


Esta situación ha motivado la respuesta inmediata de la Comisión Europea, que el pasado 24 de octubre aprobó el Paquete Europeo sobre la Energía Eólica, que incluye un Plan de Acción con un conjunto de medidas a desarrollar de forma



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urgente en colaboración con los Estados miembros. La acción número 4, dentro del segundo pilar 'Mejora del diseño de las subastas', prevé que los Estados miembros incluyan en las subastas de renovables criterios cualitativos objetivos,
transparentes y no discriminatorios. Expone la Comisión Europea que las subastas que incluyen solo criterios económicos no son capaces de ponderar los altos estándares medioambientales y sociales de los productos europeos ni tampoco tienen en
cuenta la necesidad de disponer de una cadena de suministro resiliente. Por lo tanto, señala la necesidad de que los Estados miembros revisen de forma urgente el diseño de las subastas para lanzar las señales de inversión adecuadas a toda la cadena
de suministro. La incorporación de criterios adecuados de precalificación y baremación, que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios, que reconozcan el valor añadido de los productos y promocionen el desarrollo industrial pueden apoyar
el desarrollo una industria eólica innovadora y competitiva. Esta medida beneficiaría asimismo indirectamente a otras tecnologías, incluyendo la industria solar.


El artículo 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico establece que el régimen económico de energías renovables se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva y la variable sobre la que se ofertará
será el precio de retribución de dicha energía. Por tanto, la ley impide la incorporación de criterios de baremación no económicos. Para poder modificar el diseño de las subastas de renovables, en línea con las recomendaciones dictadas por la
Comisión Europea, es urgente introducir una modificación en este artículo para permitir incorporar criterios de adjudicación no económicos que tengan en cuenta otros aspectos relevantes en el desarrollo de las energías renovables, como pueden ser su
contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico de los proyectos u otros factores que fomenten la mejor integración de estas fuentes de energía en el sistema eléctrico.


V


El título IV incorpora las medidas de apoyo para paliar la sequía. Debido a la situación del año hidrológico 2020/2021 y la escasa reserva hídrica almacenada en el mes de marzo de 2022, el Gobierno a través del Real Decreto-ley 4/2022, de
15 de marzo, adoptó medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía. La situación se repitió en el año hidrológico 2021/22, que finalizó con una precipitación un 25 % inferior al valor promedio. En respuesta a ello se adoptó el
Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo, que extendía y perfeccionaba las medidas acordadas un año antes.


El año hidrológico 2022/2023 ha vuelto a ser negativo desde el punto de vista del comportamiento pluviométrico. Finalizó con una precipitación global en España inferior en un 12,5 % al valor medio del periodo de referencia 1991-2020. La
contención en las demandas y un mes de septiembre muy húmedo permitieron al menos mantener un volumen almacenado en los embalses del 35,9 % respecto de su capacidad máxima, muy ligeramente superior a la cifra de un año antes, aunque todavía alejado
de las cifras medias de los últimos cinco y diez años (42,5 % y 48,7 % respectivamente).


Este comportamiento global es además muy diferente en su distribución geográfica, con algunas cuencas especialmente afectadas. La secuencia seca es especialmente duradera (los últimos cinco años hidrológicos, desde 2018/19) en la cuenca del
Guadalquivir y en la mayor parte del territorio de sus cuencas adyacentes (Guadiana y cuencas intracomunitarias andaluzas).


De menor duración (los tres últimos años hidrológicos), pero con una intensidad excepcional en cuanto a la desviación negativa de los valores de precipitación, es el caso de las cuencas internas de Cataluña, y de las zonas más próximas de la
cuenca del Ebro, como la comarca del Segre.



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Por último, comienza a requerir atención la situación de otras cuencas bastante vulnerables a la escasez, como son las del Júcar y especialmente la del Segura, que habían mantenido un comportamiento pluviométrico positivo esos años previos,
pero que ya en 2022/2023 cambiaron la tendencia y registraron un año seco, que además persiste de forma muy acusada en los primeros meses del nuevo año hidrológico 2023/24, en los que apenas han recibido precipitaciones.


Este comportamiento pluviométrico se ve agravado por un ascenso térmico aún más acusado en su anomalía respecto a los valores de referencia. Así, el carácter de los últimos 18 meses en España, de acuerdo con la clasificación que establece
la Agencia Estatal de Meteorología ha sido el siguiente: cinco meses extremadamente cálidos, ocho meses muy cálidos, dos meses cálidos y tres meses normales (ninguno de carácter más o menos frío). En sectores como el agrario esto supone un impacto
muy notable tanto desde el punto de vista de la disponibilidad de recursos como de las necesidades hídricas de los cultivos.


Por otra parte, conforme a las previsiones estacionales que publican la Agencia Estatal de Meteorología y el Observatorio Europeo de la Sequía, manteniendo un elevado grado de incertidumbre, puede afirmarse que las expectativas son más
favorables en el norte y noroeste peninsular, pero que no hay señales especialmente optimistas en las zonas de la península más afectadas por la actual sequía. Incluso puede decirse que dichas previsiones son, en todo caso, negativas para el
sureste español.


Así las cosas, la situación de escasez y de falta de reservas hídricas que está sufriendo buena parte de España evidencian el riesgo de que a lo largo del año 2024 existan problemas para el suministro de agua, tanto para determinados
abastecimientos a poblaciones como para las explotaciones agrícolas. Dada la situación observada y teniendo en cuenta que las previsiones no pronostican claros cambios de tendencia en los próximos meses, se hace necesario habilitar medidas urgentes
que ayuden a paliar los daños derivados de esta sequía.


Las medidas contenidas en este real decreto-ley, que inicialmente se diseñan para afrontar los problemas actuales y previsibles en las cuencas hidrográficas intercomunitarias del Guadalquivir, Guadiana, Segura y Ebro, también pueden hacerse
extensivas a otras zonas de España en las que concurran las mismas o parecidas circunstancias.


Con este real decreto-ley se da continuidad y se adoptan las medidas administrativas necesarias para corregir o mitigar esa situación mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos, de forma equitativa y solidaria entre todos
los sectores afectados. Son medidas extraordinarias que van más allá de la capacidad de los instrumentos de planificación previstos para el caso.


Entre otros elementos, en estos momentos de sequía en que la viabilidad de las explotaciones agrarias se puede ver comprometida por el incremento de costes derivado de la incorporación de recursos no convencionales, singularmente aguas
desalinizadas, se hace necesario reducir la carga económica que han de soportar los usuarios de regadío, para ello se fijan unos precios específicos que pueden ser asumibles por los regantes en determinadas infraestructuras que no contaban con esa
garantía. Esta medida es similar a la ya incorporada en el Real Decreto-ley 4/2022, de 15 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo al sector agrario por causa de la sequía.


Para paliar los efectos producidos por la escasez de recursos hídricos, se otorga a los órganos rectores de las confederaciones hidrográficas afectadas por este real decreto-ley, un elenco de facultades temporales extraordinarias. Así, se
autoriza a la Comisión Permanente de la Sequía para que pueda proponer la modificación temporal de las condiciones de utilización del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el título habilitante, pudiendo entre otras medidas: establecer las
reducciones de suministro de agua necesarias para la justa y racional distribución de los recursos disponibles limitando los derechos concesionales, modificar los



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criterios de prioridad para la asignación de recursos a los distintos usos del agua, suspender cautelarmente el otorgamiento de títulos que impliquen un incremento del consumo, imponer la sustitución de la totalidad o de parte de los
caudales concesionales por otros de distinto origen y de calidad adecuada para el uso al que estén destinados, modificar las condiciones fijadas en las autorizaciones de vertido, adaptar el régimen de explotación de los aprovechamientos
hidroeléctricos para que puedan ser compatibles con otros usos, así como constituir, en su caso, juntas centrales de usuarios para ordenar y vigilar la gestión de los recursos.


Los procedimientos vinculados a la ejecución de las medidas previstas en este título se declaran de urgencia y, al mismo tiempo, se simplifican los trámites para la modificación de las condiciones de utilización del dominio público
hidráulico, elemento central para garantizar la eficacia de esta regulación excepcional, asegurando en todo caso la necesaria participación y audiencia de los interesados.


Se refuerza el régimen sancionador en lo que atañe a las infracciones cometidas en relación con las medidas excepcionales incluidas en este título, para dotar a los órganos competentes de facultades acordes con la gravedad de la situación,
en beneficio del interés público.


Resulta conveniente posibilitar la postura activa de la administración hidráulica en caso de sequía para facilitar que la movilización de recursos mediante la flexibilización concesional sea lo más acorde posible a los objetivos de
planificación hidrológica, y no se limite a los acuerdos privados entre usuarios.


En este sentido, además de la posibilidad de creación de centros de intercambio de derechos que -al amparo de lo dispuesto en el artículo 71 del texto refundido de la Ley de Aguas- se reconoce al Organismo de cuenca para intervenir en el
desarrollo de los contratos de cesión derechos de agua, la legislación actual contempla una segunda posibilidad dada por el derecho de adquisición preferente que el artículo 68.3 del citado texto refundido otorga al Organismo de cuenca cuando
después de establecer que este podrá no autorizar la cesión de derechos de uso del agua, mediante resolución motivada (por causas tasadas), dictada y notificada en el plazo de un mes, añade que el organismo de cuenca 'también podrá ejercer en ese
plazo -de un mes desde la notificación de la solicitud de autorización- un derecho de adquisición preferente del aprovechamiento de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo'.


En esta segunda posibilidad se habilita la opción de que el Organismo de cuenca pueda ejercer el derecho de adquisición preferente cuando la finalidad perseguida con ello sea la de adjudicar posteriormente caudales a otros usos privativos
del agua más acordes a otros objetivos de la planificación hidrológica, mejorando significativamente la reasignación de volúmenes inicialmente propuesta.


Por otra parte, el fomento de las energías renovables constituye uno de los pilares más importantes del proceso de transición energética que debe acometer España para lograr la descarbonización -cumpliendo nuestros compromisos adquiridos
ante la Unión Europea y en el Acuerdo de París- y reducir la dependencia energética.


Así, en el artículo 3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, prevé que en al año 2030 deberá alcanzarse una penetración de energías de origen renovable en el consumo de energía final de, al menos, un 42
%, y un sistema eléctrico con, al menos, un 74 % de generación a partir de energías de origen renovable.


La apuesta por estas energías está produciendo el efecto perseguido, en cuanto a la construcción y entrada en funcionamiento de nuevos parques eólicos y fotovoltaicos, fundamentalmente. Pero estas energías renovables, dada su variabilidad,
no son gestionables y no se acompasan adecuadamente con la demanda de electricidad, lo que junto a su falta de sincronicidad podría poner en riesgo en riesgo la seguridad del sistema eléctrico peninsular.



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Por ello, tanto el PNIEC como la citada Ley 7/2021, de 20 de mayo, contemplan el almacenamiento de energía como una de las claves de la transición energética, lo cual ha sido reafirmado en la Estrategia de Almacenamiento Energético, aprobada
por el Consejo de Ministros en 2021.


El almacenamiento hidráulico de energía, en base a centrales hidroeléctricas reversibles de bombeo y turbinación entre un depósito inferior y otro superior, es una tecnología madura y efectiva capaz de ofrecer una adecuada respuesta para
acompasar la oferta y la demanda de electricidad a nivel diario, semanal e incluso estacional, y de cara a garantizar la necesaria estabilidad, operación eficiente y flexibilidad del sistema eléctrico: contribuye a su operación flexible y segura
mediante la aportación, a demanda del operador del sistema, de servicios de ajuste y de inercia mecánica. Esta última es necesaria para mantener el sincronismo de unidades de generación y cargas dada la falta de contribución a la inercia por parte
de las instalaciones eólicas y fotovoltaicas. Además, se adapta muy bien a las características geográficas de nuestro país y es capaz de poner en valor numerosos embalses ya existentes, permitiendo no solo reducir nuestra dependencia energética,
sino hacerlo a un coste razonable y que permita disponer de energía más asequible para los usuarios.


Debido a ello, el artículo 7 de la referida Ley 7/2021, de 20 de mayo, establece que las nuevas concesiones de aguas que se otorguen, tendrán como prioridad el apoyo a la integración de las tecnologías renovables en el sistema eléctrico, en
particular maximizándolo mediante la promoción de las centrales hidroeléctricas reversibles, sin comprometer los objetivos ambientales de la planificación hidrológica, y de manera compatible con los derechos otorgados a terceros, con la eficiente
gestión del recurso, y su protección ambiental.


Las solicitudes concesionales de centrales hidroeléctricas reversibles se están encontrando, en numerosos casos, con dos barreras que impiden llegar a buen término: la incompatibilidad con concesiones ya existentes. Y la necesidad de
contar con un plazo concesional más extenso para poder amortizar y rentabilizar la inversión, que se requiere.


Ello aconseja introducir en la legislación de aguas, a la mayor brevedad posible y para desbloquear la tramitación de los expedientes concesionales, un nuevo uso del agua, el de almacenamiento hidráulico de energía, y hacerlo de manera que
se le conceda la prioridad perseguida por la ley de cambio climático y transición energética, incluso en los planes hidrológicos ya vigentes.


La introducción de este nuevo uso se fundamenta en que el mismo no es en sí el industrial para producción de energía eléctrica, ya contemplado en la legislación de aguas, toda vez que las centrales hidroeléctricas reversibles son
consumidoras de energía (la que se requiere para bombear agua desde el depósito inferior al superior es mayor que el que se genera cuando se turbina en sentido inverso), por lo cual su finalidad no es incrementar la producción de energía, sino
almacenar energía cuando la oferta de electricidad supera a la demanda, para suministrarla -con cierta pérdida de rendimiento- cuando las otras energías no son capaces de atender la demanda.


Los cambios legales han de prever una adaptación de las concesiones otorgadas a las centrales hidroeléctricas reversibles existentes, para que ex lege se consideren como de uso de almacenamiento hidráulico de energía, y se pueda atender de
manera adecuada a su posible repotenciación. Y se prevé una retroactividad en los procedimientos concesionales de centrales hidroeléctricas reversibles ya iniciados para que puedan comparecer en competencia los titulares de concesiones de
aprovechamientos hidroeléctricos que puedan verse afectados por los mismos.


Por otro lado, en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima 2021-2030 (PNIEC), se establece la contribución de la energía nuclear al mix energético y se contempla un cierre ordenado de las centrales nucleares españolas en el horizonte



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temporal 2027-2035. El cierre ordenado y escalonado del parque nuclear ha de ser compatible con la plena garantía del suministro eléctrico y resultar plenamente compatible, asimismo, con el objetivo clave del PNIEC de lograr una mitigación
de emisiones en 2030 de al menos el 20 % respecto al año 1990. El Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, a través de la Secretaría de Estado de Energía, es el competente para ordenar este proceso.


De acuerdo con lo contemplado en el PNIEC, en marzo de 2019, la Empresa Nacional de Residuos Radiactivos, SA, SME (ENRESA) y los propietarios de las centrales nucleares firmaron un Protocolo de intenciones en el que se establece un
calendario de cese de explotación ordenado de las centrales nucleares actualmente en funcionamiento. Calendario que es necesario cumplir para poder llevar a cabo la transición energética diseñada, y que sobrepasa los plazos temporales de las
concesiones de agua otorgadas a los titulares de dichas centrales nucleares.


Dado que el agua es un recurso complementario clave en procesos de refrigeración de las plantas nucleares y con el fin de garantizar su suministro, resulta necesario acomodar los plazos de vigencia de las concesiones de agua a las
autorizaciones de explotación otorgadas a las centrales nucleares de Ascó I y II y Cofrentes, teniendo en cuenta que el plazo constituye un elemento de la concesión que no puede en ningún caso sobrepasar el plazo máximo de 75 años fijado en el
artículo 59.4 del texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, y el artículo 93 de la Ley 3/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.


Por ello, deviene necesario tramitar la modificación del artículo 53.3 del texto refundido de la Ley de Aguas, con el fin de poder renovar estas concesiones y acompasarlas a los plazos fijados para la autorización de explotación y la
autorización de desmantelamiento de las centrales hasta la emisión de las correspondientes declaraciones de clausura antes de la expiración de dichas concesiones.


VI


En materia de transportes, el título V incorpora las ayudas al transporte de viajeros. En efecto, teniendo en cuenta la actual situación derivada de la persistencia del conflicto en Ucrania, es necesario continuar incentivando el papel del
transporte público colectivo para afrontar el escenario actual en el que existe todavía un alto nivel de precios de la energía respecto al escenario anterior a la crisis, que afecta muy especialmente a la movilidad cotidiana de los ciudadanos,
fomentando el cambio a un medio de transporte más seguro, fiable, cómodo, económico y sostenible que el vehículo particular.


En este sentido hay que destacar también el conflicto en Oriente Próximo, que aporta una mayor incertidumbre a la variación de los precios de energía y los combustibles.


En esta línea, esta propuesta normativa persigue mantener la reducción del precio que los usuarios pagan por los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte colectivo urbano e interurbano que prestan las comunidades autónomas
y entidades locales y, por tanto, reducir el coste de su movilidad cotidiana. Para ello, se establecen ayudas del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que se comprometan a aplicar descuentos de al menos el 50 % en el precio que
pagan los ciudadanos por los abonos y títulos multiviaje, excluido el billete de ida y vuelta, durante el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024.


El importe de las compensaciones que las administraciones titulares del servicio deban hacer efectivas a las entidades y operadores de transporte por la reducción del 50 % del precio de los abonos y títulos multiviaje será financiado en
parte mediante las ayudas de la Administración General del Estado recogidas en esta propuesta, debiendo las administraciones autonómicas y locales competentes



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aportar la financiación necesaria para cubrir el total de las compensaciones debidas a los operadores por la aplicación de los descuentos. En el caso del descuento del 100 % en el precio de los abonos de transporte y títulos multiviaje del
transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares será a cargo de la Administración General del Estado íntegramente.


La implementación de la medida se configura de la misma manera que ya se estableció en el Real Decreto Ley 20/2022, de 27 de diciembre, de manera que no suponga para el ciudadano ningún tipo de gestión y haga posible su aplicación con la
mayor rapidez que las cuestiones técnicas para su implementación permitan. De este modo, la financiación se articula mediante una trasferencia desde la Administración General del Estado a las comunidades autónomas y entidades locales que apliquen
el descuento mínimo exigido, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, para lo que se han autorizado dos créditos extraordinarios por importe total de 660 millones de euros que se repartirá en función de los
criterios objetivos de demanda, de oferta o de población que se establezcan mediante orden ministerial de la persona titular del Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible. El importe de los créditos se ha determinado en base a la estimación
del coste de la compensación por la reducción de un 30 % en el precio de los abonos y títulos multiviaje en los servicios de transporte público colectivo urbano e interurbano que se llevó a cabo en 2023 a través del Real Decreto-ley 20/2022 y del
Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio. De esa cantidad, 420 millones de euros están previstas para las Comunidades Autónomas y 240 millones de euros para las entidades locales. Para el establecimiento del descuento del 100 % en el precio de los
abonos de transporte y títulos multiviaje del transporte público colectivo terrestre de las islas Canarias y Baleares se van a aplicar al presupuesto gastos por valor de 124 millones, correspondiendo 43 millones de euros a Baleares y 81 millones de
Canarias.


Además, el Real decreto-ley establece la continuidad de la medida de los descuentos para usuarios recurrentes en servicios ferroviarios de Cercanías y Rodalies, Media Distancia y Avant así como para los servicios públicos de transporte
regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado para todo el año 2024. Estas medidas fueron adoptadas a través del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad y ahora son prorrogadas hasta el 31 de diciembre de 2024. En el primer caso (servicios ferroviarios) su
duración era del 1 de enero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 y la financiación de su ampliación se hará con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por un valor de 600 millones de euros. En el segundo caso (los servicios públicos de
transporte regular de viajeros por carretera competencia de la Administración General del Estado) la duración de la medida abarcaba del 1 de febrero de 2023 al 31 de diciembre de 2023 y se hará la financiación de la ampliación igualmente mediante un
crédito presupuestario por un valor de 80 millones de euros.


VII


El título VI está dedicado a las medidas de carácter social. Comenzando por el capítulo I, relativo a la Seguridad Social, y atendiendo a que subsisten en la zona de Cumbre Vieja las consecuencias sociales y económicas provocadas por la
erupción volcánica, se prorroga el aplazamiento del pago de cuotas de la Seguridad Social de trabajadores autónomos afectados en su actividad por la erupción volcánica. También se prorroga, para aquellos que venían percibiendo la misma, la
prestación de cese de actividad para los trabajadores autónomos que se han visto obligados a cesar en la actividad como consecuencia directa de la erupción volcánica, así como las medidas extraordinarias de Seguridad Social para los trabajadores
autónomos y la exención en el pago de cuotas a la Seguridad Social y conceptos de recaudación



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conjunta, de superior cuantía que la aplicable con carácter general, en los expedientes de regulación temporal de empleo mencionados.


Por otro lado, el sistema de la Seguridad Social ha sido objeto en los últimos ejercicios de una serie de amplias reformas normativas dirigidas a garantizar la equidad y sostenibilidad a medio y largo plazo en cumplimiento del Pacto de
Toledo de 2020 y del Compromiso 30 del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, relativo a la sostenibilidad del sistema público de pensiones.


La secuencia de estas reformas comenzó con la Ley 21/2021, de 28 de diciembre, de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones;
después le siguieron la aprobación de la Ley 12/2022, de 30 de junio, de regulación para el impulso de los planes de pensiones de empleo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado
por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre; el Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de
actividad; y finalmente el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de sostenibilidad del sistema
público de pensiones.


Esta arquitectura jurídica refuerza la sostenibilidad financiera y social del sistema de pensiones y se basa en una aplicación progresiva y equilibrada de los gastos e ingresos en los años sucesivos para afrontar con determinación el efecto
demográfico del baby boom y mejorar, al mismo tiempo, la cobertura social de la ciudadanía. Las propuestas de este real decreto-ley suponen la puesta en marcha de algunas de las modificaciones recientemente introducidas en el texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


La disolución del Congreso de los Diputados por el Real Decreto 400/2023, de 29 de mayo, y la convocatoria de elecciones generales el 23 de julio de 2023 han impedido la aprobación en tiempo de la Ley de Presupuestos Generales del Estado
para el año 2024, de forma que se consideraran automáticamente prorrogados los presupuestos del año anterior hasta la aprobación de los nuevos, conforme establece el artículo 134.4 de la Constitución.


En consecuencia, se hace necesaria la aprobación de este real decreto-ley, fundamentalmente para regular de forma provisional la revalorización de las pensiones hasta que se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2024, pero
también para establecer algunas normas transitorias en materia de cotización que se consideran necesarias hasta que se produzca la aprobación de la referida ley, como son la determinación de la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad
Intergeneracional, conforme al apartado catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre; el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos, anudándolas al
salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto; o la fijación del incremento de la tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el establecido en la
disposición transitoria trigésimo octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con lo que no solo se refuerza la seguridad jurídica de los más de nueve millones de pensionistas, que verán revalorizadas sus pensiones gracias a
este real decreto-ley sin esperar a la futura Ley de Presupuestos Generales del Estado, sino que se garantiza en buena medida la financiación de la revalorización de dichas pensiones.


A tal efecto, se establece una revalorización de las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social y las del Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado, con carácter general, del 3,8 por ciento respecto del importe que tuvieran



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fijado para 2023, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre de dicho año. El mismo incremento reciben los haberes
reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del citado régimen especial.


Asimismo, se fija el límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas en 2024 en 3.175,04 euros mensuales o 44.450,56 euros anuales, todo ello conforme a lo establecido en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en los
artículos 57 y 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como en el artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril.


No obstante, este porcentaje experimenta respecto de algunas prestaciones un incremento mayor, que viene determinado por normas específicas, como es el importe para 2024 del complemento de pensiones contributivas y de las pensiones del
Régimen de Clases Pasivas del Estado para la reducción de brecha de género, que queda fijado para 2024 en 33,20 euros mensuales gracias a la aplicación a la cuantía establecida para 2023 del resultado de sumar al referido porcentaje general de
revalorización del 3,8 por ciento un porcentaje adicional del 5 por ciento, de acuerdo con la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo.


Además, la cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social se incrementa en 2024 en el 3,8 por ciento, conforme a lo previsto en el citado artículo 58 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, pero también en función del tipo de pensión en consideración al umbral de la pobreza, según lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera del citado texto legal, con los importes que se especifican en el anexo IV.
Idéntico tratamiento reciben las pensiones mínimas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, por aplicación del artículo 27 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado y de la nueva disposición adicional vigésima primera de dicho
texto legal, introducida por la disposición final primera de este real decreto-ley, especificándose su importe en el anexo V.


También se extiende similar tratamiento a las pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no concurrentes con otras pensiones públicas, así como a las pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de
alguno de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, cuantía fija se determina anualmente por el legislador y que para 2024, tendrán un importe anual, respectivamente, de 7.399,00 euros y 7.182,00 euros


Las pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y jubilación tendrán un importe anual de 7.250,60 euros, resultado de aplicar sobre el importe extraordinario establecido para estas pensiones en el año 2023 por
el artículo 77 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, que se consolida, el porcentaje que corresponde de acuerdo con el artículo 62 y la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social.


Las prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer se incrementan conforme a lo previsto en su propio régimen jurídico y las prestaciones familiares no contributivas a las que se refiere el capítulo I del título VI del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, así como el subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se revalorizarán el 3,8 por ciento, al igual que las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial de la
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, las reconocidas al amparo de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero, durante su minoría de edad, como
consecuencia de la Guerra Civil, y que desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, y los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de las personas contaminadas por el Virus de



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Inmunodeficiencia Humana (VIH). Se incluyen también las normas de revalorización de las distintas pensiones causadas con motivo de la guerra civil, cuyas cuantías no podrán ser inferiores a lo que determine su propia legislación, y una
relación de las pensiones públicas que no son revalorizables.


Se introduce, asimismo, una nueva disposición adicional vigésima primera en el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, a fin de extender al Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado lo dispuesto para las pensiones mínimas
del resto de los regímenes del sistema en la disposición adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a fin de reducir también la brecha existente entre la cuantía de las pensiones mínimas del citado
régimen especial y el umbral de la pobreza calculado para un hogar de dos adultos.


Se modifica la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, a la que añade un apartado 4 para extender a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez lo
previsto en la disposición adicional quincuagésima tercera del mismo texto legal para determinar las cuantías de las pensiones mínimas del sistema de la Seguridad Social, y modifica también el primer párrafo del apartado 6 de la disposición
transitoria cuarta del citado texto refundido, a fin de ampliar hasta el 31 de diciembre de 2025, para el sector de la industria manufacturera, el período transitorio de aplicación de la regulación de la modalidad de jubilación parcial con
simultánea celebración de contrato de relevo vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social.


Igualmente, se modifica la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, a fin de habilitar la posibilidad de que las comunidades autónomas de régimen común puedan asumir la gestión de la prestación no
contributiva del ingreso mínimo vital.


El capítulo II incluye las medidas en materia de empleo. En primer lugar, se prorrogan las medidas para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad social y económica, y para la recuperación económica y social de la isla de La Palma,
previstas en el artículo 178 del citado Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, respecto de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de
las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja.


Además, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento precisas para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo en dichas circunstancias extraordinarias, temporales y urgentes.


Así, el presente real decreto-ley adapta al nuevo periodo de apoyo público las medidas en el ámbito laboral de apoyo a las personas trabajadoras del artículo 173 del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, de modo que:


a) Las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos.


b) Las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que
se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos.


De otra parte, se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los trabajos de
la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un incremento pactado del salario mínimo interprofesional.



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En este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, acerca de la previa consulta con las
organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y económico de
especial dificultad, dando así continuidad a la senda de crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en el ámbito europeo e internacional.


Dado que el citado Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad
jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras.


Esta disposición supone una prórroga temporal del vigente salario mínimo interprofesional, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para el año 2024, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 del
Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica
general.


Además, se modifica el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas.


Entre los objetivos de esta norma se encuentra el impulso prioritario de la contratación indefinida y el mantenimiento del empleo estable y de calidad de las personas y colectivos considerados vulnerables o de baja empleabilidad.
Excepcionalmente, estas medidas podrán tener por objeto la contratación temporal y siempre limitada a incentivar el tránsito de las situaciones formativas en prácticas o mediante contrato laboral, en contratos indefinidos, así como la contratación
temporal directamente vinculada a la conciliación de la vida familiar y laboral.


Entre los contratos que pueden ser objeto de bonificación, se encuentran los contratos de duración determinada celebrados para la sustitución de personas trabajadoras que disfruten de descansos por nacimiento y cuidado del menor, ejercicio
corresponsable del cuidado del menor o de la menor lactante, riesgo durante el embarazo o riesgo durante la lactancia natural.


El último inciso del primer párrafo de la letra c) del artículo 11.1 del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, podría tener efectos contrarios a los objetivos perseguidos por la norma anteriormente señalados, ya que impide, al exigir que
en los últimos seis meses la persona trabajadora con la que se suscriba el contrato de sustitución no haya prestado servicios mediante un contrato de duración determinada en la misma empresa o entidad, que se aplique la bonificación en un contrato
directamente vinculado a la conciliación de la vida familiar y laboral: y es que esta excepción del artículo 11.1 c) da lugar a que, si bien sí se podría bonificar un contrato de duración determinada de sustitución de persona trabajadora que se
encuentre en situación de incapacidad temporal por riesgo durante el embarazo, una vez que finaliza este contrato temporal no se podría bonificar otro de sustitución de la misma persona trabajadora, por ejemplo, que se encontrase disfrutando del
permiso por nacimiento. Esta exclusión podría fomentar el fin de una relación laboral no deseada por la norma: la de la persona sustituta. Por ello, se procede a modificarlo en consecuencia.


Por otro lado, en relación con el personal investigador, el Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, operó dos grandes líneas de modificación en materia de incentivos a su contratación: una transversal a las bonificaciones a la Seguridad
Social por el personal contratado para desarrollar actividades investigadoras, y otra focalizada en el contrato predoctoral. La interpretación que se está efectuando de la



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aplicación de las disposiciones generales para todos los incentivos a la contratación está llevando a exigir que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación de desempleo, lo que está llevando a un retraso en la
aplicación de estos importantes incentivos. Se introduce así una disposición que suprime este requisito en los incentivos para el personal investigador.


El capítulo III, a su vez, se ocupa de las medidas en materia de vivienda. Se crea una nueva línea de avales para vivienda social, vinculada a la Adenda del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia (PRTR), que establece el
desarrollo de una nueva Inversión C2.I7, Línea de préstamos ICO para el impulso de la vivienda social, con una dotación de 4.000 millones de euros del tramo de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) de la Unión Europea.


De esta manera, la línea de préstamos para el impulso de la vivienda social se complementará con una línea de avales que proporcionará cobertura financiera parcial para la realización de proyectos dirigidos a incrementar el parque de
vivienda en alquiler social o a precio asequible, así como a mejorar el parque de vivienda ya existente destinada a alquiler social o asequible, por un importe máximo de hasta 2.000 millones de euros.


Asimismo, es necesario atender a la realidad social y económica de los hogares en el contexto del proceso de mitigación de la dinámica inflacionista y de la prolongación de las consecuencias de la situación internacional, extendiendo
determinadas medidas de protección en situaciones de vulnerabilidad en materia de vivienda que fueron introducidas en el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico
para hacer frente al COVID-19. Ello obedece en gran parte a la existencia de un escenario marcado por la extensión temporal de la Guerra de Ucrania y sus repercusiones en la economía de las familias, principalmente, a través de las dinámicas de
crecimiento de los precios al consumo que inciden de un modo especial en aquellas personas y hogares con menores recursos.


En particular, se amplía hasta el 31 de diciembre de 2024 la suspensión de los procedimientos de desahucio y lanzamientos en los supuestos y de acuerdo con los trámites ya establecidos, así como, en consonancia, la posibilidad hasta el 31 de
enero de 2025 de solicitar compensación por parte del arrendador o propietario recogida en el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de
la vivienda y en materia de transportes.


En consonancia con lo anterior, se establece también que la referencia al 31 de diciembre de 2023 que se realiza en la disposición transitoria tercera de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, se entenderá hecha al 31
de diciembre de 2024.


Por último, se modifica el Real Decreto-ley 20/2021, de 5 de octubre, por el que se adoptan medidas urgentes de apoyo para la reparación de los daños ocasionados por las erupciones volcánicas y para la reconstrucción económica y social de la
isla de La Palma, para establecer una nueva prórroga del régimen de suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria concedidos a afectados por los movimientos sísmicos y
erupciones volcánicas acaecidos en la isla de La Palma desde el pasado día 19 de septiembre de 2021.


VIII


La norma se completa con una serie de disposiciones adicionales, transitorias, derogatoria y finales.


Comenzando por las disposiciones adicionales primera y segunda, amplían los plazos de ejecución de determinadas ayudas. Por lo que se refiere a la disposición adicional primera, y la ampliación del plazo de ejecución de los proyectos
financiados en la línea de ayudas a actuaciones integrales de la cadena industrial del vehículo



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eléctrico y conectado dentro del Proyecto Estratégico para la Recuperación y Transformación Económica en el sector del Vehículo Eléctrico y Conectado (PERTE VEC), cabe señalar que el PERTE VEC constituye el primero de todos los convocados
dentro del Plan de Recuperación Transformación y resiliencia (PRTR), y parte de unas premisas muy exigentes, tanto por alcance de los proyectos, como por la modalidad de beneficiarios.


En cuanto al alcance de los proyectos el enfoque era bastante ambicioso. Se exigía que cada solicitud reflejara un conjunto de actuaciones individuales y otras en cooperación, a lo largo de toda la cadena de valor de la producción del
vehículo eléctrico y enmarcadas en bloques concretos (algunos de ellos obligatorios), que debían desarrollarse de forma armónica y acompasada. En la ejecución real de estas actuaciones, han aflorado diversas problemáticas derivadas tanto de cuellos
de botella de la cadena de valor (esencialmente en el ámbito de las baterías), como de cambios en las especificaciones técnicas de productos y procesos de manufactura consecuencia de la puesta al día en el estado del arte de un sector emergente.


En cuanto a la modalidad de beneficiarios, se exigió la presentación en agrupaciones creadas para la realización de estos proyectos. Esto implica una mayor complejidad en la realización de las inversiones. En concreto, cualquier desviación
debe ser conocida y aprobada por los implicados de forma previa a la presentación a la administración para su eventual aprobación. Esto se traduce en mayores tiempos a la toma de decisiones que en procesos de ayuda individual. Además, estas
desviaciones pueden implicar cambios en la estructura de la propia agrupación que requerirían modificaciones en su acuerdo interno y que deben ser conocidas y aceptadas también por la administración.


Por último, se han reportado problemas coyunturales en el suministro de materias primas, especialmente en aquellos puntos de la cadena de valor que son críticos para el desarrollo global, y específicamente relacionados con materias primas de
baterías y semiconductores.


Todo esto ha supuesto que el plazo actual que permite la orden de bases y convocatoria de 2022 sea muy constreñido para llevar a cabo sus proyectos y una demora puede poner en riesgo la ejecución y el cumplimiento de hitos y objetivos
comprometidos en la Decisión de Ejecución del Consejo 13 de julio de 2021, relativa a la aprobación de la evaluación del plan de recuperación y resiliencia de España.


La disposición adicional segunda establece la ampliación de los plazos de ejecución de determinadas ayudas convocadas para el sector turístico, en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, ha de señalarse que Estas
líneas de ayudas se incardinan en el Componente 14 del Plan de Recuperación, denominado ''Plan de modernización y competitividad del sector turístico'', en la inversión 2, ''Programa de digitalización e inteligencia para destinos y sector
turístico'', que tiene por objeto implementar actuaciones de impulso de la digitalización de los destinos turísticos y de las empresas turísticas. Esta digitalización es fundamental para un sector, el turístico, que representa un porcentaje
importante dentro del PIB español y que se muestra especialmente sensible a los cambios globales.


Con estas ayudas se pretende impulsar un modelo turístico que permita aprovechar todas las ventajas de un desarrollo más sostenible, climáticamente neutral y digital, alineado con las principales prioridades establecidas por Europa, y en
consonancia con una demanda turística cada día más exigente y consciente del impacto que provoca su actividad sobre los territorios en los que se desarrolla.


Por ello, estas órdenes de bases han afrontado el reto de la digitalización desde diferentes perspectivas: generación y transferencia de conocimiento, apoyo a las entidades locales o apoyo a las empresas.


La variedad de actuaciones a financiar ha supuesto un reto de gestión y análisis de los proyectos propuestos en cada convocatoria y los plazos previstos inicialmente



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para la ejecución de las actuaciones se han mostrado insuficientes, por lo que, acercándose el plazo máximo previsto en las órdenes de bases, es necesario ampliarlos.


Hay que tener en cuenta, que algunas de estas ayudas se han concedido a entidades públicas y organismos de investigación, que por su propia naturaleza deben adaptarse a la normativa publica de gasto lo que limita su capacidad de actuación si
no disponen de financiación suficiente.


En otros casos, como por ejemplo en las ayudas de última milla, se ha previsto la figura de la agrupación para los beneficiarios lo que implica una mayor complejidad en la presentación de las propuestas y en la evaluación de las mismas.


Esta ampliación permitirá, por tanto, garantizar la ejecución de todos los proyectos que se pueden financiar a través de las diferentes convocatorias, y seguir avanzando en los retos que supone la digitalización del sector turístico, sin
perder ninguna oportunidad. El apoyo en la digitalización a todos los actores del sector turístico es fundamental para mantener el dinamismo del sector y continuar mejorando su competitividad y seguir ofreciendo propuestas de valor diferencial.


Por último, estas ampliaciones de plazos no afectarán al cumplimiento de hitos y objetivos CID.


La disposición adicional tercera habilita a las Administraciones educativas competentes para recalcular las cuantías de los módulos que figuran en el artículo 13 y en los anexos IV y V de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2023, para aplicar los incrementos retributivos correspondientes al personal docente de los centros concertados, a fin de equipararlos con el profesorado público.


La disposición adicional cuarta preserva, durante el ejercicio 2024, en el ámbito de las deudas de naturaleza pública, no tributarias ni aduaneras, el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o
fraccionamientos con dispensa de garantía por las Delegaciones de Economía y Hacienda. Y ello con el fin de hacer frente a las consecuencias económicas de la guerra en Ucrania que persisten, agravadas por el clima de inestabilidad internacional
derivado del conflicto en Oriente Próximo, tratando de proteger el tejido productivo y garantizar el mantenimiento del empleo y la actividad, en línea con el Real Decreto-ley 6/2021, de 20 de abril, y el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.


A su vez, en la disposición adicional quinta se prevé la prórroga para 2024 de los dos gravámenes temporales previstos en la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de
crédito y establecimientos financieros de crédito y por la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas. Esta medida se adopta con el fin de que ambos sectores sigan contribuyendo a la justicia fiscal y al sostenimiento
del Estado de bienestar.


Adicionalmente, se prevé la revisión de la configuración de ambos gravámenes, inicialmente configurados como prestaciones patrimoniales de carácter público temporal y de naturaleza no tributaria, para su plena integración en el sistema
tributario y se convertirán en tributos concertados o convenidos, según corresponda, previa modificación del concierto y convenio económico en vigor, respectivamente, en los Territorios Históricos del País Vasco y en la Comunidad Foral de Navarra.


Por otra parte, el presente real decreto-ley prevé el establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará de aplicación a los obligados al pago en el sector energético por las
inversiones estratégicas que sean esenciales para la transición ecológica en nuestro país, tales como el almacenamiento energético, nuevos combustibles renovables -como el biogás, el biometano o el hidrógeno verde- y sus posibles infraestructuras de
red asociadas, así como inversiones asociadas a cadena de valor nacional y europea, para contribuir a la autonomía estratégica, que realicen desde el 1 de enero de 2024 en relación con las magnitudes a considerar respecto del año mencionado.



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Además, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del sistema de financiación autonómica, se prorroga la aplicación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas.


La adopción de esta medida se estima imprescindible y urgente para que dicha reforma se lleve a cabo en las debidas condiciones de armonización tributaria, de manera que, en su punto de partida, las diferencias en el gravamen del patrimonio
en las distintas Comunidades Autónomas no difieran sustancialmente. En segundo lugar, la medida se entiende necesaria para seguir exigiendo un mayor esfuerzo a quienes disponen de una mayor capacidad económica.


La disposición adicional sexta se refiere a la evaluación de la obligación de declarar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas por medios electrónicos, derivada de la modificación introducida al efecto por la disposición final
segunda de este real decreto-ley.


La disposición adicional séptima incluye asimismo la habilitación, al igual que en 2022 y 2023, de la dotación extraordinaria para incrementar la financiación paliando el efecto de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la
participación en tributos del Estado relativas al ejercicio 2020.


La disposición adicional octava incorpora también una previsión relativa al régimen excepcional de endeudamiento de las Comunidades Autónomas en 2024, que contempla una regulación similar a la que se ha mantenido durante la suspensión de las
reglas fiscales para permitir la cobertura de las necesidades de financiación de las regiones por este concepto durante el próximo ejercicio.


La disposición adicional novena se refiere a los gestores provisionales de la red troncal de hidrógeno, estableciéndose un régimen provisional de aplicación hasta la designación definitiva de los gestores de redes de hidrógeno con arreglo a
las condiciones establecidas en la normativa europea de aplicación.


Las disposiciones adicionales décima y undécima completan el marco legal de colaboración entre el Estado y la Generalitat de Catalunya para poder suscribir los convenios previstos en las disposiciones adicional centésima vigésima y centésima
décima novena de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. La Disposición Adicional centésimo vigésima de dicha ley, modificada posteriormente por la disposición final quinta del Real Decreto-ley
5/2023, de 28 de junio, estableció la obligación de que el Estado y la Generalitat de Catalunya suscriban un convenio para la ejecución de actuaciones de mejora de la conectividad de la AP2 y AP7, así como otro convenio para la ejecución de un Plan
de actuaciones en el Eje Pirenaico, creándose así un marco de colaboración entre las dos Administraciones, que permitiera a la Generalitat llevar a cabo una serie de actuaciones sobre la Red de Carreteras del Estado.


Pero la redacción dada a esta disposición se ha mostrado incompleta al solo permitir a la comunidad autónoma licitar, contratar, efectuar el seguimiento y supervisar tanto las obras como las asistencias técnicas vinculadas a ellas, y llevar
a cabo las expropiaciones necesarias para ejecutar dichas obras, pero no articulando esta atribución apara le caso de los proyectos y los estudios que habrán de elaborarse con carácter previo a la licitación de las obras.


Ello ha impedido que se puedan hasta el momento formular estos convenios, siendo urgente que se corrija esta limitación para así poder cumplir el mandato de la Ley de presupuestos. En este mismo contexto, se ha visto conveniente extender el
mismo modelo de colaboración a otras dos infraestructuras, donde la necesidad de colaboración también es urgente.


Asimismo, se flexibiliza a través de estas dos disposiciones adicionales el régimen de adelantos en los citados convenios con el fin facilitar el desarrollo de los mismos, bajo el principio de lealtad institucional entre las
Administraciones.


La disposición adicional duodécima extiende a entidades locales y universidades públicas la exención de aplicar intereses de demora para las cuantías a reintegrar consecuencia de sobrantes en las subvenciones de concesión directa a favor de



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entidades del sector público concedidas en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; ya introducida por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.


Mediante la disposición transitoria primera se regula la aplicación de las medidas del artículo 4 sobre obligaciones en materia de gestión del riesgo relacionado con las tecnologías de la información y la comunicación de los operadores de
sistemas de pago, de operadores de esquemas de pago, de los operadores de acuerdos de pago electrónico, de los proveedores de pagos y de otros proveedores de servicios tecnológicos o técnicos.


La disposición transitoria segunda establece un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los regímenes especiales simplificado y de la
agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido, pues los contribuyentes afectados por tales modificaciones tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los límites excluyentes que van a estar en vigor en 2024.


Las disposiciones transitorias tercera y cuarta se refieren, respectivamente, al régimen aplicable a las garantías de los permisos de acceso y conexión para instalaciones de demanda ya otorgadas, y a la caducidad de estos mismos permisos ya
otorgados.


La disposición transitoria quinta se ocupa de los permisos de acceso para instalaciones ubicadas en territorios no peninsulares cuya instalación es necesaria para garantizar la seguridad de suministro. La situación puesta de manifiesto por
el operador del sistema en cuanto a la situación de la generación en los territorios no peninsulares recomiendan la necesidad de celebrar un procedimiento de concurrencia competitiva para el otorgamiento de la resolución favorable de compatibilidad
celebrado al amparo de lo previsto en el artículo 46 del Real Decreto 738/2015, de 31 de julio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica y el procedimiento de despacho en los sistemas eléctricos de los territorios no
peninsulares. Estos informes señalan la necesidad de disponer de potencia térmica que permita garantizar la seguridad de suministro. Resultaría cuando menos paradójico que grupos que se necesitan para garantizar el suministro no dispusieran de
permisos de acceso y conexión; por este motivo, a los grupos que resulten adjudicatarios de dicho procedimiento solo les serán de aplicación los criterios de comportamiento estático.


La disposición transitoria sexta versa sobre las solicitudes de permisos de acceso y de conexión para demanda que se encuentren en tramitación en los nudos a los que se refiere el artículo 20 bis.2 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre.


En la disposición transitoria séptima se regulan los procedimientos de otorgamiento de concesión de aguas para almacenamiento hidráulico de energía iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley.


A su vez, la disposición transitoria octava determina la suspensión de la disposición transitoria decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, relativa a las bases y tipos de cotización y acción protectora en el
Sistema Especial para Empleados de Hogar.


La disposición transitoria novena, anuda, por un lado, el incremento de las bases mínimas de cotización de los grupos de cotización de los regímenes que los tengan establecidos al salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto y
fija el incremento del tope máximo de las bases de cotización del sistema aplicando el porcentaje que se establezca para la revalorización de pensiones y el tope máximo de las bases de cotización se fijará aplicando el porcentaje establecido en la
disposición transitoria trigésimo octava del el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Y, por otro, establece la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad Intergeneracional conforme a lo previsto en el apartado



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catorce del artículo 122 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023. Además, establece para 2024, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la cotización en el sistema de Seguridad Social de los alumnos que realicen prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación.


La disposición transitoria décima regula la aplicación de la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en materia de prácticas formativas.


Finalmente, la disposición transitoria undécima prevé la aplicación de las previsiones recogidas en la disposición final sexta a los procedimientos judiciales incoados con posterioridad a su entrada en vigor.


Por su parte, la disposición derogatoria única, además derogar las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente real decreto-ley, suprime de forma específica la disposición adicional primera del Real Decreto-ley
31/2021, de 28 de diciembre, por el que se modifica la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, y se fija un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones a métodos y regímenes especiales de
tributación. Dicha disposición establecía la condicionalidad de las medidas aprobadas en su artículo único a la obtención de la autorización de la Comisión Europea del Mapa de Ayudas de Finalidad Regional para el período 2022-2027, pues esta se
obtuvo con fecha 17 de marzo de 2022.


La Comisión Europea ha autorizado con fecha de 13 de diciembre de 2023 la modificación del mapa de ayudas regionales de España para el período 2024-2027, tras la revisión intermedia en junio de 2023 realizada por la Comisión. Entre otras
modificaciones, contiene un incremento de diez puntos porcentuales de las intensidades de las ayudas regionales a la inversión en Canarias según el tamaño de las empresas.


Por tanto, se considera necesario proceder a la derogación de la mencionada disposición adicional primera.


Además, en la disposición final primera se modifican el apartado 11 del artículo 27, relativo a las inversiones anticipadas que se consideran materialización de la reserva para inversiones en Canarias, y los apartados 1 y 2 del artículo 29,
relativo a la vigencia de la Zona Especial Canaria, de la Ley 19/1994, de 6 de julio, eliminando de su redacción las referencias temporales que en ellos se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de forma recurrente.


Dado que dichas referencias temporales traen causa y están vinculadas con el Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014 por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en
aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado, también conocido como Reglamento General de Exención por Categorías (RGEC), se ha procedido a sustituirlas por referencias directas a las correspondientes normas de la Unión Europea o derivadas de
los documentos de la Comisión Europea que les dan soporte jurídico, con el fin de eliminar esa obligación de revisión periódica.


En este sentido, es preciso destacar la modificación de la referencia temporal del apartado 1 del artículo 29 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, que expresa por primera vez en la norma nacional el plazo reconocido por la Comisión Europea, en
dos ocasiones, la última de las cuales a través de carta de 8 de junio de 2023, sobre el disfrute de los beneficios fiscales del régimen de la Zona Especial Canaria, de acuerdo con el apartado 4 del artículo 15 y otra normativa aplicable del
referido Reglamento (UE) 651/2014 de la Comisión de 17 de junio de 2014.


De esta forma se dota de mayor seguridad jurídica a los operadores económicos en Canarias que en ocasiones han visto con intranquilidad el cumplimiento de los plazos señalados en la ley desconociendo si se iba o no a producir la
correspondiente actualización normativa.



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Adicionalmente, se adecua su terminología al procedimiento actualmente establecido para esta clase de ayudas de Estado que no requieren del permiso previo de la Comisión Europea.


Por otro lado, la sentencia del Tribunal Supremo número 953/2023, de 11 de julio (recurso de casación 6391/2021), en relación con la Orden HAC/277/2019, de 4 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la
Renta de Personas Físicas (IRPF) e Impuesto sobre el Patrimonio del ejercicio 2018, ha puesto de manifiesto una insuficiencia normativa para el establecimiento de los medios electrónicos como único cauce para la presentación de la declaración del
IRPF.


Por ello, en la disposición final segunda se introduce la correspondiente modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre
Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, al objeto de solventar la deficiencia normativa advertida; partiendo de la realidad práctica que viene poniéndose de manifiesto en las Campañas de la Renta de los últimos diez años,
período en el que gracias a las distintas vías de asistencia los contribuyentes han podido realizar la presentación de su declaración del IRPF a través medios electrónicos propios, de terceros o proporcionados por la Agencia.


En este sentido, se recoge legalmente que se podrá establecer la obligación de declaración a través de medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de
asistencia para la cumplimentación de la declaración por tales medios. Se trata de una norma que afecta al modo de cumplimiento de una obligación tributaria de carácter formal, cual es la obligación de declaración del IRPF a través de medios
electrónicos. Esta medida no altera en modo alguno los distintos elementos de cuantificación o determinación de la cuota del impuesto para los contribuyentes, que siguen siendo los establecidos en la normativa actualmente vigente.


Asimismo, se hace necesario y urgente que exista esta habilitación legal expresa antes de que comience la próxima Campaña de Renta y se apruebe la orden reguladora del modelo de declaración del IRPF correspondiente al año 2023.


Mediante la disposición final tercera se modifica también la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. En concreto, en relación con el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, y respondiendo a una motivación similar a la señalada
para el IRPF, se prevé legalmente la obligación de declaración del impuesto por medios electrónicos, que, dada la naturaleza de los sujetos pasivos, personas físicas con patrimonios netos de un importe muy significativo, deberían tener acceso y
disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para su cumplimentación. Se trata de una norma de carácter formal que no afecta a la cuantificación de la cuota del impuesto.


La disposición final cuarta incluye expresamente, con carácter similar a lo señalado con anterioridad, atendiendo a las especiales condiciones de los contribuyentes que pueden estar obligados a la autoliquidación del Impuesto sobre el
Patrimonio, la mención a que la vía de presentación de la declaración puede ser exclusivamente electrónica en dicho Impuesto.


La disposición final quinta introduce determinadas modificaciones de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad horizontal, con objeto de acomodar el texto a las modificaciones que fueron introducidas por el Real Decreto-ley 19/2021, de
5 de octubre, de medidas urgentes para impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, posteriormente recogidas en la Ley 10/2022, de 14 de junio, de medidas urgentes para
impulsar la actividad de rehabilitación edificatoria en el contexto del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, tras su tramitación como proyecto de ley en las Cortes Generales.



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El objetivo de las modificaciones que se introducen en el apartado 3 del artículo Diez de la Ley 49/1960 es evitar contradicciones con los nuevos regímenes de mayorías establecidos para la realización de obras o actuaciones que contribuyan a
la mejora de la eficiencia energética en el apartado 2 del artículo Diecisiete de la misma Ley 49/1960; así como clarificar la sujeción al régimen de autorización administrativa establecido en la legislación estatal para los complejos
inmobiliarios, así como a los regímenes de autorización establecidos en la legislación de ordenación territorial y urbanística para la realización de determinadas intervenciones en los edificios.


La disposición final sexta modifica la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas en dos aspectos clave desde el punto de vista organizativo, tecnológico y de eficiencia de los recursos
públicos.


A tal efecto, se procede a la modificación de la regla del fuero territorial del Estado, cuya justificación constitucional permite concentrar en el territorio nacional las oficinas de la Abogacía del Estado o de los Servicios Jurídicos de la
Administración de la Seguridad Social o de las comunidades autónomas, lo cual implica unos claros beneficios para toda la ciudadanía ya que supone un menor coste en la gestión de los recursos públicos y una mejora del rendimiento del servicio
público. Además, al garantizar una cierta especialización de los órganos judiciales de las capitales de provincia para asumir el conocimiento de asuntos que con frecuencia suponen una cierta complejidad permiten asegurar un mejor desempeño y
resultados de la función jurisdiccional.


En línea con la regulación introducida en el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de
justicia, función pública, régimen local y mecenazgo, y en garantía de los principios de eficacia, economía y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos, que inspira la actuación de las Administraciones Públicas, se regula la
comparecencia por videoconferencia de los Abogados del Estado ante los Juzgados o Tribunales.


La disposición final séptima añade un apartado 4 al artículo 18 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, con el objetivo de habilitar a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para prestar asistencia
activa a la Comisión Europea en las inspecciones que esta realice directamente en el territorio nacional, así como realizar inspecciones u otras medidas de investigación solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento de Subvenciones
Extranjeras.


El artículo 14 del Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de diciembre de 2022, sobre las subvenciones extranjeras que distorsionan el mercado interior prevé la posibilidad de que la Comisión Europea, para
determinar si existe un subsidio extranjero con un efecto distorsionador sobre el mercado interior, realice inspecciones en el territorio de un Estado miembro y sea asistida por los funcionarios y demás personas habilitadas por la autoridad
competente de ese Estado miembro; el artículo 14 también prevé la posibilidad de que solicite a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembro la realización de inspecciones en su territorio. Es necesario, pues, asegurar la eficacia
de estas disposiciones, complementando nuestro sistema de competencia y de ayudas de estado, e incorporando los últimos instrumentos desarrollados a nivel europeo.


La disposición final octava introduce una nueva disposición transitoria en la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, relativa a la implantación de la Oficina Central y Oficinas Consulares.


La disposición final novena modifica puntualmente la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, por la que se adapta el ordenamiento nacional al Reglamento (UE) 2018/1727 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de noviembre



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de 2018, sobre Eurojust, y se regulan los conflictos de jurisdicción, las redes de cooperación jurídica internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior; en relación con el régimen retributivo de los
miembros nacionales de Eurojust.


Las disposiciones finales décima, undécima y duodécima recogen, respectivamente, la salvaguardia del rango de ciertas disposiciones reglamentarias, los títulos competenciales de la Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las
distintas medidas de este real decreto-ley, y las habilitaciones normativas correspondientes.


Finalmente, la disposición final decimotercera establece la entrada en vigor de esta norma.


IX


El artículo 86 de la Constitución Española permite al Gobierno dictar decretos-leyes ''en caso de extraordinaria y urgente necesidad'', siempre que no afecten al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución, al régimen de las comunidades autónomas ni al Derecho electoral general. Se configura, por tanto, esta norma como un instrumento con unos contornos bien definidos en los que
el juicio político de oportunidad y necesidad goza de un amplio margen, siempre que se oriente en alcanzar un resultado concreto ante una situación de urgencia ineludible.


El real decreto-ley constituye un instrumento constitucionalmente lícito, siempre que, tal y como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (sentencias 6/1983, de 4 de febrero, F. 5; 11/2002, de 17 de enero, F. 4, 137/2003,
de 3 de julio, F. 3, y 189/2005, de 7 julio, F. 3; 68/2007, F. 10, y 137/2011, F. 7), el fin que justifica la legislación de urgencia sea subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos gubernamentales que, por razones difíciles de
prever, requiere una acción normativa inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía ordinaria o por el procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime cuando la determinación de dicho procedimiento no
depende del Gobierno.


Debe quedar, por tanto, acreditada ''la existencia de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta adoptada para subvenir a ella (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3, y
137/2003, de 3 de julio, FJ 4)''.


En relación con las medidas establecidas en el título I, y, en concreto, en su capítulo I, los presupuestos de urgencia y necesidad que justificaron la aprobación del Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, se mantienen para la
aprobación de este real decreto-ley, que modifica y ahonda en las medidas de aquel.


Así, el Real Decreto-ley 19/2022, de 22 de noviembre, según reconoce su propia exposición de motivos, estableció una serie de medidas en un escenario de incremento acelerado de los gastos financieros y de otro tipo para las familias de clase
media en riesgo de vulnerabilidad, en el que la rapidez de respuesta, a través de la adopción de medidas económicas y jurídicas, era requisito imprescindible para asegurar su efectividad. Si tomamos como referencia el EURIBOR, que es el tipo de
interés de mayor uso en los préstamos hipotecarios a tipo variable, en el momento de la aprobación de dicho real decreto-ley, había subido más de trescientos puntos básicos en apenas diez meses, acercándose al 3 % tras haber permanecido seis años en
terreno negativo. Dicho ascenso ha continuado en el último año, situándose en noviembre de 2023 en el 4,022 %, es decir 100 puntos básicos más que el año pasado.


Las dos medidas que se adoptan ahora tienen como finalidad facilitar que las familias abaraten sus costes financieros, ahondando en lo ya aprobado en noviembre de 2022. Ello se consigue, de un lado, ampliando la suspensión de



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comisiones por amortización o reembolso anticipado durante un año, y, de otro lado, extendiendo la limitación existente a las comisiones de reembolso para las amortizaciones subrogatorias y de novación por cambios de tipo variable a tipo
fijo inicial durante, al menos, los tres siguientes años. Así, se dan más facilidades a las familias para amortizar anticipadamente su préstamo y aliviar la cuota hipotecaria manteniendo el plazo o para amortiguar el pago total de intereses
reduciendo el plazo de amortización. En relación con el cambio de tipo variable a tipo fijo inicial durante al menos los tres años siguientes, se alivia el coste del cambio a este tipo en la misma medida que ya contemplaba la ley de contratos de
crédito inmobiliario, teniendo en cuenta que esta solución se está convirtiendo en una alternativa ofertada por las entidades con relativa frecuencia en un contexto de elevados tipos de interés que disminuye el atractivo a corto plazo de los tipos
fijos para los deudores.


Los objetivos que se pretenden con la aprobación inmediata de estas medidas no podrían conseguirse a través de la tramitación de un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y, por tanto, está plenamente justificado el recurso al real
decreto-ley desde la perspectiva de la concurrencia de su presupuesto habilitante. Ello es especialmente relevante para la suspensión del cobro de las compensaciones y comisiones para los préstamos a tipo variable por amortización anticipada o paso
a tipo fijo, ya que esta finaliza el 31 de diciembre de 2023.


En relación con la medida establecida en el capítulo II, es urgente y necesario modificar la legislación financiera para reforzar la protección de los más vulnerables, teniendo en cuenta la importancia del efectivo -constituye el medio de
pago más utilizado para el 74 % de las transacciones de los mayores de 65 años- y las dificultades que experimentan determinados colectivos para la retirada de efectivo en cajeros automáticos, ya sea por dificultades de accesibilidad física o por la
brecha digital En el mismo sentido, se pronuncia el informe de seguimiento sobre la accesibilidad presencial a los servicios bancarios en España de 2023 del Banco de España, que identifica como vulnerables en términos de acceso al efectivo a
determinados colectivos que se caracterizan por presentar edades avanzadas y bajas capacidades digitales. Para estos colectivos, la retirada de efectivo en ventanilla supone un servicio de pago básico, que es urgente y necesario garantizar en un
contexto de evolución tecnológica acelerada de los servicios bancarios.


Si bien cabe señalar, a este respecto, el avance que supuso el Protocolo Estratégico para Reforzar el Compromiso Social y Sostenible de la Banca, suscrito por las principales asociaciones del sector en julio de 2021 y ampliado en febrero de
2022 para garantizar la atención de los colectivos vulnerables, entre ellos el de los mayores de 65 años o personas con discapacidad, que incluye medidas como la prestación de servicios en ventanilla a estos colectivos, incluyendo la retirada de
efectivo, en un horario ampliado, se pone de manifiesto que la utilización de los cajeros automáticos por la clientela mayor o con necesidades especiales viene determinada a menudo por las comisiones establecidas para el uso de la ventanilla. Así,
muchas entidades aplican comisiones más altas que las aplicables en cajero y otras entidades aplican una determinada franquicia de 3, 4 o 5 operaciones gratuitas mensuales, a partir de la cual las operaciones en ventanilla se cobran.


El cobro de comisiones por la retirada de efectivo en ventanilla continúa señalándose por los principales representantes de los usuarios bancarios y de mayores como una de las grandes dificultades a que se enfrentan para acceder a este
servicio, esencial para su inclusión financiera.


El objetivo que se pretende con la aprobación inmediata de estas medidas no podría conseguirse a través de la tramitación de un proyecto de ley por el procedimiento de urgencia y, por tanto, está plenamente justificado el recurso al real
decreto-ley desde la perspectiva de la concurrencia de su presupuesto habilitante. En efecto, el mantenimiento de estas comisiones supone un perjuicio significativo para quienes más dificultades sufren para acceder al efectivo y quienes más lo



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necesitan dada su sencillez de uso frente a otras alternativas. Debe destacarse también el carácter proporcionado de la medida, ya que se focaliza en la población más vulnerable.


Es también urgente la actuación proyectada sobre el sistema de pagos. En la actualidad, los operadores de sistemas, esquemas o acuerdos de pago, los procesadores de pagos y otros proveedores de servicios técnicos en el sistema de pagos en
sentido amplio no están obligados directamente por ninguna previsión legal que garantice su óptima gestión de las nuevas tecnologías de información y de la comunicación. Tampoco quedan sujetos directamente a la supervisión, inspección o sanción de
ninguna autoridad nacional. Las medidas adoptadas en este real decreto-ley corrigen esta situación, garantizando que todas las entidades financieras o tecnológicas que intervienen en el sistema de pagos, en sentido amplio, cumplen con normas que
les obligan a una gestión óptima de la utilización de nuevas tecnologías de la información y de la comunicación. De no tomarse estas medidas con carácter urgente, la confianza de los ciudadanos en el sistema de pagos podría verse comprometida, lo
cual tendría consecuencias indeseadas para nuestra economía y nuestra sociedad.


Respecto a la creación del Fondo de Coinversión, la extraordinaria y urgente necesidad se fundamenta en las fechas establecidas en la adenda del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de España como plazo límite para el obligado
cumplimiento de cada uno de los Hitos y Objetivos de la medida correspondiente a la implementación de dicho fondo. El calendario de Hitos y Objetivos para la implementación del Fondo fue acordado con la Comisión Europea e incluido en la adenda del
Council Implementing Decision (CID) del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia de España, aprobada por el Consejo de Asuntos Económicos y Financieros de la Unión Europea el 16 de octubre de 2023.


De acuerdo con el calendario de cumplimiento de Hitos y Objetivos, el primer Hito de implementación del Fondo consiste en la entrada en vigor de su marco normativo completo no más tarde del primer trimestre de 2024. Conviene destacar que el
citado marco normativo consta del presente Real Decreto-ley, así como de una norma que desarrolle su contenido y de una Orden emitida por la persona titular del Ministerio de Economía, Comercio y Empresa que establezca los oportunos mecanismos de
remuneración periódica a la Gestora con cargo al mismo. En definitiva, la aprobación del presente Real Decreto-ley constituye únicamente la primera etapa en la conformación del marco normativo del Fondo de Coinversión y, en consecuencia, resulta de
ineludible urgencia que su aprobación se produzca con la agilidad suficiente para permitir que la tramitación de la normativa complementaria pueda realizarse dentro del plazo temporal fijado a tal efecto.


Conviene señalar que, asimismo, de acuerdo con el calendario de Hitos y Objetivos, el 50 % de los recursos del Fondo deberán estar comprometidos al término del primer semestre de 2025 y el 100 % de los recursos del Fondo deberán estar
comprometidos al término del primer semestre de 2026. Para cumplir con estos dos Objetivos del CID, se deberán firmar acuerdos legales de ejecución con un elevado número de beneficiarios finales, para lo cual será a su vez necesario que la Gestora
del Fondo disponga del tiempo suficiente para llevar a cabo el análisis y formalización de un elevado número de operaciones financieras en línea con la dotación económica, objetivos estratégicos y naturaleza del Fondo. La aprobación del marco
normativo completo de FOCO es condición necesaria para que pueda iniciarse la fase de estudio de operaciones, de modo que ninguna operación puede ser formalmente analizada ni formalizada en tanto que no se haya producido previamente la aprobación
del marco normativo del Fondo. Así pues, un eventual retraso en la aprobación de dicho marco normativo tendría por consiguiente un impacto negativo que dificultaría el cumplimiento de los Objetivos establecidos.


La extraordinaria y urgente necesidad reside también en las graves consecuencias negativas que se derivarían del incumplimiento de algunos de los



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Hitos y Objetivos mencionados. En particular, de acuerdo con el anexo II (Metodología de la Comisión para la determinación de la suspensión de pagos en virtud del Reglamento del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia ) del Comunicado de la
Comisión Europea relativo a la implementación del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia del 21 de febrero de 2023, la Comisión Europea podrá aplicar una deducción significativa (un importe unitario calculado según esta metodología), por cada Hito
u Objetivo incumplido, a los pagos preestablecidos por la Comisión Europea al Reino de España según el Acuerdo de Financiación firmado por ambas partes en el marco del Plan de Recuperación Transformación y Resiliencia.


En cuanto al régimen de aportaciones al Fondo de Resiliencia Autonómica y al instrumento financiero InvestEU, los plazos otorgados por la Decisión de Ejecución del Consejo para la implementación de los instrumentos justifican su
extraordinaria y urgente necesidad. En particular, esta Decisión establece que España tiene que firmar un acuerdo de implementación con el Grupo Banco Europeo de Inversiones antes del final de 2023.


En general, los plazos que concede la Decisión de Ejecución del Consejo para firmar y completar las inversiones exigen que los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones y la Comisión sean firmados lo antes posible. La Decisión de
Ejecución del Consejo establece unos plazos definidos, desde finales de 2023, para la firma de los acuerdos con el Grupo del Banco Europeo de Inversiones y la Comisión Europea, la puesta en marcha de los instrumentos, la firma con los intermediarios
financieros y los beneficiarios finales y la completitud de los proyectos públicos.


En consecuencia, la autorización de la firma de los Acuerdos no podría esperar a una tramitación parlamentaria, puesto que un retraso en la firma de los acuerdos con el Grupo Banco Europeo de Inversiones y la Comisión Europea podría
traducirse en demoras y limitaciones operativas para el despliegue eficiente de los fondos provenientes de los préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia.


En relación con las medidas fiscales y en materia de financiación local, este Real Decreto-ley incluye la prórroga de incentivos fiscales en distintas figuras que, de no ser adoptadas, decaerían a 31 de diciembre de este año, con el
consiguiente perjuicio para los colectivos de contribuyentes que vienen beneficiándose de ellas, sin que se haya producido un cambio significativo en las condiciones en que se adoptaron originariamente que lo justificara.


En este marco conceptual se encuadra la adopción urgente de las medidas que permiten evitar el incremento el incremento para los pequeños autónomos de sus obligaciones formales y de facturación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas
Físicas y en el Impuesto sobre el Valor Añadido que supondría la decaída de los límites aplicables en 2023, lo que implica prever un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva.


Determinados incentivos requieren, a su vez, de una prórroga, con el fin de evitar interrupciones en el comportamiento que pretenden incentivar, como es el caso de las deducciones en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para
mejorar la eficiencia energética de viviendas, o la libertad de amortización en inversiones que utilicen energía procedente de fuentes renovables en el Impuesto sobre Sociedades.


Mención específica merece la urgencia en la aprobación de las extensiones a todo o parte del ejercicio 2024 de las rebajas fiscales que estos últimos años se han ido aprobando, para aliviar las cargas económicas de ciudadanos y empresas
frente a la espiral de precios e inflación provocada por la guerra en Ucrania. Si bien es evidente que en su conjunto dibujan un escenario de retirada paulatina, es innegable que su decaimiento sobrevenido a 31 de diciembre de 2023 provocaría
efectos contrarios a los que se pretendía con su adopción, y un impacto repentino sobre los contribuyentes altamente desaconsejable en tanto no se produzca una estabilización



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plena de la situación económica. Así, se prevén prórrogas de las rebajas fiscales en alimentación y energía, siendo varias las figuras afectadas.


Otro tipo de medidas fiscales son urgente adopción, por la necesidad de garantizar la seguridad jurídica en la tributación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, cuyos hechos impositivos podrían ya
producirse desde el primer día de 2024, de manera que se da cumplimiento a previsiones normativas de actualización anual de los coeficientes aplicables. En este caso, la actualización de los importes de los coeficientes máximos de aplicación para
la determinación de la base imponible del Impuesto, que debe de efectuarse en cada ejercicio, de acuerdo a lo recogido normativamente, está previsto que se realice 'anualmente mediante aprobación por norma con rango legal, pudiendo llevarse a cabo
dicha actualización mediante las leyes de presupuestos generales del Estado'. Dicha aprobación, por tanto, debe efectuarse antes del 1 de enero, ya que, en caso contrario, como quiera que la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024
no va a tener lugar en el calendario ordinario, y dado que dichos coeficientes tienen una repercusión inmediata en la determinación de la base imponible de dicho impuesto, provocaría distorsiones en su gestión tributaria hasta la posibilidad de
aprobación de dicha actualización mediante una norma de rango legal. La extraordinaria y urgente necesidad de aprobar dicha actualización mediante este real decreto-ley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
en cuanto órgano de dirección política del Estado (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FFJJ 4 y 7; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC 14/2020, de 28 de enero, FJ
4).


Por lo que se refiere a las medidas en materia de financiación local, es necesario incluir en el Real Decreto-ley los artículos que permitan la actualización del ámbito subjetivo de aplicación de los modelos de financiación local en función
de la población de derecho según el padrón municipal vigente a 1 de enero de 2024. Con los datos ya públicos de población padrón a esa fecha dos ayuntamientos pasarán a partir del 1 de enero de 2024 del régimen de variables al de cesión. Para esos
municipios se ha de determinar cómo se fijarán las entregas a cuenta en 2024 durante los meses que se prorroguen los Presupuestos de 2023.


Por otro lado, es necesario y urgente establecer el régimen jurídico y la forma de cálculo de la liquidación definitiva de la participación en los tributos del Estado correspondiente a 2022. A diferencia del sistema de financiación
autonómica, la normativa de financiación local, requiere de la aprobación anual de una norma que establezca el método de cálculo de la liquidación definitiva de la participación en tributos del Estado, incluidos los criterios de cálculo del ITE; en
este caso la de 2022 a practicar en 2024.


Finalmente, la regulación de la financiación local en la LPGE 2023 contiene diversas referencias que implican su aplicación temporal sólo en ese año. Sin embargo, la situación de prórroga presupuestaria requiere que esas referencias se
amplíen a 2024 para determinar la distribución de las cuantías correspondientes a entregas a cuenta en situación de prórroga.


Por lo que se refiere a las medidas en materia energética, y comenzando por la extensión excepcional de los hitos para la obtención de la autorización administrativa de construcción y de la autorización administrativa de explotación, ante el
inminente vencimiento del hito de obtención de autorización administrativa de construcción para un elevado contingente de proyectos, resulta adecuado, urgente y justificado su adopción; ya que en otro caso se habrán cerrado los contratos de entrega
de equipos con constructores e instaladores.


En cuanto a las medidas incluidas en el capítulo II, en lo que respecta a la nueva regulación sobre el acceso y conexión sobre las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, incluidos aquellos aspectos de rango reglamentario
que son abordados por medio de este real decreto-ley, que afecta tanto a aspectos



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vinculados a autoconsumo como a la nueva regulación sobre el acceso para la demanda, existe una urgencia para abordar estos nuevos desarrollos normativos con la mayor rapidez posible, teniendo en cuenta además que el inicio de la tramitación
de la modificación de aspectos puntuales del Plan de desarrollo de la red de transporte de energía eléctrica 2021-2026 (cuyo inicio de la audiencia pública se produjo el 14 de diciembre de 2023) alumbrará nueva capacidad de acceso respecto de la
cual resultará imprescindible que la nueva regulación planteada por este real decreto-ley se encuentre plenamente vigente, no siendo posible la asunción de los plazos habituales asociados a la tramitación de las normas con carácter reglamentario.


Por otro lado, el artículo 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, establece que el régimen económico de energías renovables se otorgará mediante procedimientos de concurrencia competitiva y la variable sobre la que se ofertará será
el precio de retribución de dicha energía. Por tanto, la ley no establece la posibilidad de incorporar criterios de baremación no económicos. Para poder modificar el diseño de las subastas de renovables, en línea con las recomendaciones dictadas
por la Comisión Europea, es urgente introducir una modificación en este artículo para permitir incorporar criterios de adjudicación no económicos que tengan en cuenta otros aspectos relevantes en el desarrollo de las energías renovables, como pueden
ser su contribución a la resiliencia, a la sostenibilidad medioambiental, a la innovación, al impacto socioeconómico de los proyectos u otros factores que fomenten la mejor integración de estas fuentes de energía en el sistema eléctrico. Es así
mismo urgente esta modificación de la ley por ser necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la acción 4 del Plan de Acción del Paquete Europeo sobre la Energía Eólica, aprobado por la Comisión Europea el 24 de octubre de 2024.


En cuanto a la prórroga de las medidas recogidas en el capítulo III del título III, ya adoptadas con anterioridad, para contrarrestar las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, tanto su inmediato vencimiento, como la ya
expuesta situación de los mercados energéticas y la incertidumbre, volatilidad y niveles de precios que aún persisten, justifican su prórroga.


En lo que se refiere al capítulo IV del título III, el artículo 39 incluye aportaciones desde el superávit de años anteriores y desde los Presupuestos Generales del Estado para financiar los cargos del sistema eléctrico de 2024. Dada la
inminencia de la aprobación de esos cargos el Real Decreto-ley es la única vía para la introducción de estas aportaciones y de esta forma poder mantener los cargos en valores similares a los del año 2022.


Así, este Real Decreto-ley incluye muchas medidas que afectan a los cargos del sector eléctrico a aplicar en 2024. Dado que no ha sido posible completar la tramitación de los cargos de 2024 precisamente por la incertidumbre sobre las
medidas extraordinarias puestas en marcha a raíz de la crisis energética que se iban a prorrogar y las que no, se prorrogan temporalmente los cargos, ya que la vigencia de los mismos decae el 31 de diciembre de 2023, hasta que sea posible culminar
la tramitación de los cargos de 2024, lo que sólo se puede realizar por medio de la figura del Real Decreto-ley.


Además, el 2 de febrero de 2024 finaliza la prórroga de 18 meses para que los módulos de generación de electricidad (equipos generadores) que disponen de una LON (Limited Operational Notification) otorgada en virtud de la disposición
transitoria primera del Real Decreto 647/2020, de 7 de julio, puedan obtener una Notificación Operacional Definitiva (FON). Tanto por parte de las asociaciones del sector renovable como por parte del Operador del Sistema (REE) se ha advertido que
una capacidad de generación muy importante no habrá podido obtener esta notificación en el plazo marcado, en muchos casos por problemas de algunos fabricantes e instaladores para homologar los equipos. Por esa razón es imprescindible utilizar la
figura del Real Decreto-ley para evitar los perjuicios sobre estos productores y sobre la capacidad de generación renovable del sistema eléctrico español.



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Por su parte, la central térmica de La Pereda, en el Principado de Asturias, se encuentra en vías de cambiar su combustible de residuos del carbón a biomasa. En este proceso se considera necesario dar el mismo tratamiento a la zona de
influencia de la central que a la de otros nudos de transición justa, por lo cual es urgente designar el nudo eléctrico de La Pereda 220 como nudo de Transición Justa.


Asimismo, dado que las modificaciones de aspectos puntuales de la Planificación de la red transporte de energía eléctrica, que empezaron a tramitarse el jueves 14 de diciembre de 2023, prevén la creación de nuevas subestaciones eléctricas de
transporte en el entorno de los nudos de transición justa por lo que se considera imprescindible poder designar a estos nuevos nudos como nudos de transición justa, antes de la apertura por parte de Red Eléctrica Española de peticiones de acceso
sobre los mismos, por esta razón el presente Real Decreto-ley establece que se podrán designar nuevos nudos de Transición Justa por parte del Consejo de Ministros. Esta habilitación, como ya se ha indicado, es urgente y debe hacerse con fuerza de
ley.


Adicionalmente, cabe mencionar que los valores unitarios de repercusión del Bono social sobre los distintos agentes del sector eléctrico tienen que estar aprobados antes del comienzo de cada ejercicio. Dado que en este Real Decreto-ley se
prorrogan los niveles de descuento existentes para los consumidores vulnerables y vulnerables severos, y se prorroga la figura de los consumidores afectados por la crisis energética, es imprescindible utilizar la figura del Real Decreto-ley para que
los valores unitarios que ya incluyen el efecto de estas prórrogas incluidas en el Real Decreto-ley entren en vigor a tiempo de manera que ya puedan ser aplicados a los agentes desde el primer día de 2024.


Asimismo, teniendo en cuenta la situación expuesta anteriormente en relación con la actualización de la retribución a la operación a partir del 1 de enero de 2024 y hasta que sea de aplicación la nueva metodología, concurre la extraordinaria
y urgente necesidad de adoptar medidas para dar certidumbre y proporcionar seguridad jurídica a los titulares de las instalaciones cuyos costes de explotación dependan esencialmente del precio del combustible, ya que, de no llevarse a cabo las
precisiones incluidas en este real decreto-ley, estos podrían verse inducidos a parar sus instalaciones.


En relación con la justificación de la urgente y extraordinaria necesidad vinculada a las modificaciones operadas sobre la regulación del sector del hidrocarburos líquidos, se considera de urgente y extraordinaria necesidad modificar estos
tres artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, para por un lado limitar la actuación fraudulenta por parte de empresas distribuidoras que actúan en el mercado sin ser tales y por otro, para actuar de manera temprana antes casos de incumplimiento
grave de obligaciones sectoriales que afectan a la competitividad dentro del sector, dando lugar a una competencia desleal entre las empresas.


Concurre la extraordinaria y urgente necesidad de introducir en el artículo 14.7 bis de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, las modificaciones con rango legal necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la acción 4 del Plan de Acción
del Paquete Europeo sobre la Energía Eólica, aprobado por la Comisión Europea el 24 de octubre de 2024.


En cuanto a las medidas de apoyo para paliar la sequía, contempladas en el título IV, el hecho de que se prevea un tercer año consecutivo en el que se hace preciso adoptar y extender temporalmente medidas extraordinarias de apoyo a los
usuarios del agua, fundamentalmente al regadío, es inusual e impredecible. Aunque todavía hay incertidumbre sobre cómo evolucionará el año hidrológico en buena parte del país, algunas zonas del sur y del noreste de España continúan claramente
afectadas por la sequía. La situación de extraordinaria y urgente necesidad está claramente definida por la sequía y la consecuente situación de escasez hídrica en la que se encuentran algunos territorios españoles, como son las cuencas del
Guadalquivir, Guadiana, y Segura, así como la comunidad autónoma de Cataluña,



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tanto en la zona del Ebro como en sus cuencas intracomunitarias amenazando muy importantes sistemas de abastecimiento. A pesar de las restricciones a la demanda y otras medidas de gestión coyuntural impuestas conforme a los Planes
Especiales de Sequía, aprobados por la Orden TEC/1399/2018, de 28 de noviembre, no ha sido posible alcanzar ni mantener unas reservas hídricas disponibles suficientes para afrontar un futuro incierto, con las repercusiones socioeconómicas y
ambientales que ello comporta. En dicha coyuntura, dada la naturaleza de las medidas que se adoptan, el único modo posible de hacer frente al problema ha de ser el del real decreto-ley, cuya vigencia inmediata posibilita la correcta atención de las
necesidades detectadas.


Por lo que se refiere al título V, la extraordinaria y urgente necesidad, en relación con las ayudas al transporte de viajeros y medidas asociadas, deriva de la necesidad de prolongar la aplicación de los descuentos a partir del 1 de enero
de 2024, sin solución de continuidad con las medidas aprobadas por el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, y por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio.


La extraordinaria y urgente necesidad también se predica de las medidas establecidas en el título VI. En materia de Seguridad Social, para contribuir a la recuperación de las empresas y trabajadores afectados en su actividad por la erupción
volcánica en la zona de Cumbre Vieja, y dado que persisten los efectos laborales y económicos y las situaciones de vulnerabilidad que justificaron su adopción, deben prorrogarse los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a una
situación de fuerza mayor temporal que se mantiene, los aplazamientos y exenciones en el pago de cuotas a la Seguridad Social, y las prestaciones extraordinarias de autónomos.


Por otro lado, en cuanto a la revalorización de las pensiones, la dinámica del proceso electoral ha motivado el retraso en la tramitación de la Ley de Presupuestos Generales del Estado conforme prevé el artículo 134.3 de la Constitución
Española; lo que justifica las previsiones contenidas al respecto en el presente real decreto ley y se refuerza el principio constitucional de seguridad jurídica para los pensionistas.


Igualmente, la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en situaciones de prórroga presupuestaria.


En atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la idoneidad del
real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha revalorización, cuya urgente necesidad es evidente por cuanto afecta a más de nueve millones de pensionistas en un contexto inflacionario que erosiona el poder adquisitivo de las pensiones.


Concurre la extraordinaria y urgente necesidad exigida por el artículo 86 de la Constitución en la aprobación de la nueva disposición adicional vigésima primera del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado mediante la
disposición final primera, por cuanto supone el cumplimiento de la Recomendación 15 del Pacto de Toledo y evita la discriminación que iban a padecer los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado por cuanto mediante el Real Decreto-ley
2/2023, de 16 de marzo, se introdujo una nueva disposición adicional quincuagésima tercera en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social a fin de fijar de forma estructural un indicador objetivo de referencia para marcar la
evolución futura de las cuantías de las diversas modalidades de pensiones contributivas con complemento de mínimos y así preservar el objetivo de suficiencia y de reducción de la pobreza, pero esta medida no se acompañó otra equivalente para el
Régimen de Clases Pasivas del Estado, pues el texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado no se modificó en ese sentido. Por tanto, con esta reforma se pone en práctica la Recomendación 15 del Pacto de Toledo también respecto de los
pensionistas del citado régimen especial y se evita la discriminación que podrían sufrir de no aprobarla en relación con los pensionistas de los restantes regímenes del sistema.



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La modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, está justificada por la extraordinaria y urgente necesidad de dar nueva redacción a su disposición transitoria segunda, a fin de aplicar a la revalorización de las
pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez lo establecido en adicional quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, lo que sirve al objetivo de reducir la brecha entre estas pensiones, de carácter
residual y reducida cuantía, y el umbral de la pobreza calculado para un hogar de dos adultos. En cuanto a la prórroga hasta el 31 de diciembre de 2025 del régimen jurídico de la jubilación parcial anterior a la Ley 27/2011, de 1 de agosto, para
los trabajadores de las industrias del sector manufacturero, operada mediante la modificación de la disposición transitoria cuarta.6 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, es urgente y extraordinaria la necesidad de dicha
prórroga dada la situación económica que viene sufriendo dicho sector.


En el caso de la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, la modificación introducida se hace necesaria y urgente atendiendo al paulatino crecimiento de las prestaciones estatales y autonómicas que exigen adoptar
esta medida para posibilitar la profundización en la coordinación entre administraciones en relación con las prestaciones de garantías de ingresos mínimos de las comunidades autónomas de régimen común y la prestación de ingreso mínimo vital; con el
fin de garantizar y reforzar la protección de las personas más vulnerables de nuestra sociedad, objetivo urgente y prioritario de nuestro estado social.


En el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y necesarias. En primer lugar, la prórroga de los expedientes de regulación temporal de empleo vinculados a la situación de fuerza mayor temporal en el supuesto de
empresas y personas trabajadoras de las islas Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre Vieja, participa de las mismas circunstancias que justifican la correspondiente prórroga de las medidas extendidas en materia
de Seguridad Social.


Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la pérdida de vigencia de las
normas de protección social, cuya prórroga ahora se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que es necesario evitar.


En la disposición de prórroga de la cuantía del salario mínimo interprofesional de 2023, concurren asimismo razones de extraordinaria y urgente necesidad, dado que el Real Decreto 99/2023, de 14 de febrero, dejará de producir efectos el
próximo 31 de diciembre, lo que hace ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero.


En el caso del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, su modificación debe ser también inmediata, para, por un lado, corregir los efectos contrarios a los perseguidos por la norma y asegurar el cumplimento de los objetivos previstos en el
citado Real Decreto-ley, y, en el supuesto concreto, además, el ejercicio efectivo del derecho de conciliación de las personas trabajadoras. Por otro lado, en relación con los incentivos a la contratación de personal investigador, resulta
fundamental evitar que la interpretación consistente en aplicar a todos los incentivos las disposiciones generales del Real Decreto Ley 1/2023, de 10 de enero, es decir, exigiendo que las personas contratadas sean demandantes de empleo en situación
de desempleo para todos los incentivos, siga retrasando la aplicación de los incentivos a la contratación para el personal investigador, pues para estos últimos solo debe exigirse que sean demandantes de empleo.


En cuanto a las medidas en materia de vivienda, comenzando por la nueva línea de avales en materia de vivienda social, debe recordarse que su creación se encuentra vinculada a la Adenda del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
(PRTR), que establece el desarrollo de una nueva Inversión C2.I7, Línea de préstamos ICO para el impulso de la vivienda social, con una dotación de 4.000



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millones de euros del tramo de préstamos del Mecanismo de Recuperación y Resiliencia (MRR) de la Unión Europea.


La extraordinaria y urgente necesidad de la medida está fundamentada en el imprescindible apoyo a través de la nueva línea de avales a la concesión de préstamos para el impulso de la vivienda social, para asegurar la consecución de los hitos
y objetivos de la referida inversión C2.I7, garantizando la aplicación del volumen de recursos económicos establecidos en el Plan dentro de los plazos fijados.


En cuanto a las medidas para la protección de personas vulnerables, su extensión temporal responde a su vencimiento inmediato, así como a un contexto en el que la recuperación social y económica sigue estando condicionada por la invasión de
Ucrania.


Finalmente, en cuanto a la suspensión de las obligaciones de pago de intereses y principal para préstamos y créditos con y sin garantía hipotecaria, respecto a los afectados por la erupción en la isla de La Palma, es imprescindible seguir
proporcionando un alivio temporal en la carga financiera de sus habitantes, con el fin de permitirles un mayor margen para hacer frente a las necesidades urgentes derivadas de la erupción.


También concurren razones de extraordinaria y urgente necesidad que justifican las disposiciones de la parte final de la norma.


La ampliación de los plazos de ejecución de las ayudas previstas en las disposiciones adicionales primera y segunda resultan imprescindibles para garantizar la debida ejecución de los proyectos, puesto que una demora puede poner en riesgo el
cumplimiento de hitos y objetivos del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia.


La urgencia de la disposición adicional tercera deriva de la necesidad de proceder al abono, de forma inmediata, a los afectados, de los incrementos retributivos correspondientes, a fin de no generar una situación de discriminación respecto
al profesorado público.


Es urgente, asimismo, mantener el procedimiento excepcional y temporal para la concesión de aplazamientos y/o fraccionamientos con dispensa de garantía por las Delegaciones de Economía y Hacienda previsto en la disposición adicional tercera.
En la medida en que, al igual que ocurría en la fecha en la que se aprobó el Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, la incertidumbre ligada a la duración de la guerra y a la persistencia de las presiones al alza sobre los precios de los
alimentos, las materias primas y los bienes intermedios, sigue afectando en la actualidad al conjunto de la economía europea y mundial y que la inminente finalización de las medidas contenidas en el artículo único del Real Decreto-ley 6/2021 el
próximo 31 de diciembre podría agravar el impacto económico negativo, hacen que concurra, por su naturaleza y finalidad, las preceptivas circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad.


En cuanto a la prórroga de los dos gravámenes temporales previstos en la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por
la que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, trae causa de la necesaria seguridad jurídica en la regulación, puesto que, siendo imprescindibles, en la situación económica actual, los recursos que permiten aportar a las
arcas públicas, la obligación de pago correspondiente a los mismos nace, según se prevé actualmente, el primer día del año -en este caso-, 2024. La adopción de la modificación normativa cumple los requisitos de urgente y extraordinaria necesidad
exigidos por el Real Decreto-Ley, por cuanto los gravámenes mencionados fueron aprobados temporalmente para los años 2023 y 2024, produciéndose su nacimiento el primer día del año natural respectivo.


También se da el caso de necesidad en la urgente prórroga del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas, por el marco general en el que queda enmarcado este impuesto: ante la inminente reforma del sistema de financiación



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autonómica, se deben dar las debidas condiciones de armonización tributaria, a la que favorecía esta figura de la Ley 38/2022, de 27 de diciembre. Esta medida también se adopta por la necesidad de garantizar, en un escenario de prórroga
presupuestaria, los recursos económicos que ha sido posible obtener con la misma.


La disposición adicional sexta participa de las mismas circunstancias que justifican la urgencia de la modificación contenida en la disposición final primera.


En cuanto a la regulación en la disposición adicional séptima de una dotación extraordinaria para compensar el importe de los saldos globales negativos de las liquidaciones de la participación en tributos del Estado relativas al ejercicio
2020 es imprescindible para evitar que a partir de enero se tuviera que retener de las entregas a cuenta de 2024 en prórroga presupuestaria la cantidad correspondiente a los reintegros a realizar en 2024 por un importe total anual de 753 millones de
euros.


Por lo que se refiere a la regulación, en la disposición adicional octava, del régimen excepcional en materia de endeudamiento autonómico en 2024, su adopción es imprescindible para tramitar desde el inicio de 2024, por un lado, la adhesión
de las comunidades autónomas a la Facilidad Financiera o FLA en función del cumplimiento de las reglas fiscales en 2019 (último año de vigencia anterior a la suspensión). Y, por otro lado, para tramitar las autorizaciones de endeudamiento para
financiar el déficit público fijado en 2024 para las comunidades que se financian en el mercado y para aquellas a las que resultaría aplicable el régimen de autorizaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 2/2012, de
27 de abril de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.


La urgencia de la adopción de la disposición adicional novena se justifica por las mismas razones que amparan las medidas previstas en el capítulo II del título III.


Las medidas previstas en las disposiciones adicionales décima, undécima y duodécima también son inaplazables. Comenzando por las dos primeras, las carencias normativas han impedido que se puedan hasta el momento formular los convenios para
la ejecución de determinadas infraestructuras viarias y ferroviarias en Cataluña, siendo urgente que se corrija esta limitación para así poder cumplir el mandato de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre. Resulta igualmente urgente extender este modelo
de colaboración a otras infraestructuras.


En cuanto a la disposición adicional duodécima, concurren las mismas razones ya expresadas en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, que introdujo esta previsión para otras entidades del sector público. Se trata de una medida que no
puede aplazarse, y en la que concurre la extraordinaria y urgente necesidad de ejecutar en plazo los proyectos desarrollados. En efecto, las colaboraciones ofrecidas por las entidades locales y universidades públicas resultan formas especialmente
extraordinarias por el contexto único que ha supuesto la ejecución de un plan complejo y amplio, así como vinculante, como es el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia. Es por tanto necesario y urgente dar seguridad jurídica a las
entidades del sector público que ejecutan el Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y eliminar las incertidumbres presupuestarias que se originan como consecuencia de la necesidad actual de prever los intereses de demora que pudieran
ocasionarse al final de los proyectos que toman como base estimaciones presupuestarias iniciales en actuaciones que, por motivo de la urgencia derivada de la ejecución del plan, en múltiples ocasiones se debieron basar en anteproyectos o estudios
previos de proyectos, sin poder considerar los presupuestos bases de licitación real de los proyecto ni, por supuesto, los presupuestos finales resultado de las bajas que las licitaciones suponen.


Por lo que se refiere ya a las disposiciones transitorias, la primera de ellas complementa lo establecido en el artículo 4 de este real decreto-ley, amparándose en los mismos motivos.


Es igualmente urgente, por otro lado, habilitar, en la disposición transitoria segunda, un nuevo plazo para presentar las renuncias o revocaciones del método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de los



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regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido; ya que, como se ha indicado, los contribuyentes afectados tuvieron que tomar las decisiones correspondientes desconociendo los
límites excluyentes que van a estar en vigor en 2024.


Las disposiciones transitorias tercera, cuarta y sexta participan de las mismas razones de urgencia que el capítulo II del título III; y la disposición transitoria séptima, de los motivos que justifican la adopción de las medidas del título
IV.


La urgencia de la disposición transitoria quinta se fundamenta en la necesidad renovar el parque generador de los territorios no peninsulares al amparo de lo establecido en Real Decreto 738/2015, de 31 de julio. Esta renovación es crítica
para garantizar el suministro en estos sistemas y la obtención de permisos de acceso en estos territorios no debe de ser un obstáculo para los eventuales oferentes al procedimiento de concurrencia competitiva que ha de ser convocado a tal efecto.


Por lo que se refiere a las medidas de Seguridad Social contempladas en las disposiciones transitorias octava a décima, son también inaplazables. Es necesaria y urgente la necesidad de suspender la aplicación de la disposición transitoria
decimosexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, dado que siguen concurriendo las mismas razones que justificaron la demora de la entrada en vigor de la cotización en el Sistema Especial de Empleados de Hogar según la
normativa general.


El incremento de las bases de cotización del sistema de Seguridad Social y otras cuestiones en materia de cotización, la extraordinaria y urgente necesidad se explica no solo por la lógica contributiva del ajuste de las bases de cotización,
sino porque el paulatino incremento adicional anual de las bases máximas de cotización, así como del mecanismo de equidad intergeneracional según lo establecido en el Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo, tienen el objetivo de reforzar la
capacidad financiera del sistema y garantizar su sostenibilidad en los próximos treinta años y, por ello, se establece su aplicación para el ejercicio 2024 y en tanto se aprueba la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024.


En cuanto a la determinación del Mecanismo de Equidad intergeneracional y al incremento de las bases de cotización, constituyen el mínimo necesario para financiar adecuadamente las pensiones resultantes de la reforma operada por el Real
Decreto-ley 2/2023 de 16 de marzo.


En lo que concierne a la determinación de la cotización por la realización de prácticas formativas o prácticas académicas externas incluidas en programas de formación, regulada también en la disposición transitoria tercera, es urgente la
necesidad de articular lo previsto en la disposición adicional quincuagésima segunda del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, ya que de otro modo no sería exigible la cotización a este colectivo, aunque sí las prestaciones
establecidas en su favor.


La disposición transitoria undécima completa, como se ha indicado, la modificación de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre.


La derogación de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 31/2021, de 28 de diciembre, es imprescindible para acomodar la regulación a la modificación del mapa de ayudas regionales de España para el período 2024-2027, autorizada
por la Comisión Europea con fecha de 13 de diciembre de 2023, a la que se ha hecho referencia.


La modificación de la Ley 19/1994, de 6 de julio, contenida en la disposición final primera, eliminando de su redacción determinadas referencias temporales que en ella se contenían y que por su propia naturaleza era preciso actualizar de
forma recurrente, trae causa de la urgencia de dotar de seguridad jurídica a los operadores económicos en Canarias, frente a los vencimientos de las referencias que se producirían el próximo 31 de diciembre de 2023.


A su vez, la cobertura normativa del establecimiento de los medios electrónicos como único cauce para la presentación de la declaración del Impuesto sobre la



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Renta de las Personas Físicas, contemplada en la reforma llevada a cabo por la disposición final segunda, reviste especial urgencia, habida cuenta de su necesidad, ya que es necesario que exista esta habilitación expresa lo antes posible
para la preparación de la próxima Campaña de Renta y aprobación del modelo y formas de presentación correspondientes a Renta 2023. Estos mismos argumentos justifican las modificaciones introducidas por las disposiciones finales tercera y cuarta.


En cuanto a la disposición final quinta, y la modificación de la Ley 49/1960, de 21 de julio, que contiene, la extraordinaria y urgente necesidad se encuentra motivada por la imprescindible eliminación de barreras en el ámbito normativo
identificadas en el contexto de la gestión de los programas en materia de rehabilitación residencial del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia; planes que suponen la aplicación de hasta 3.420 millones de euros del Mecanismo de
Recuperación y Resiliencia de la Unión Europea hasta el año 2026, así como el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en los plazos fijados.


Las modificaciones relativas a la actuación procesal de la Abogacía del Estado, previstas en la reforma de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de la disposición final sexta, se inspiran en la urgencia y mandato de eficiencia contenido en el
Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre. Tras la celebración de un importante número de actuaciones judiciales mediante presencia telemática con plenas garantías procesales, se ha comprobado que tales avances tecnológicos han permitido un mejor
cumplimiento de los principios de eficacia, economía y eficiencia en la asignación y utilización de los recursos públicos frente al creciente número de asuntos judiciales que se deben atender. La incorporación de la comparecencia por medios
telemáticos permitirá al mismo tiempo flexibilizar aquellos supuestos de aplicación del fuero territorial del Estado que puedan suponer un mayor coste para el ciudadano, como es la aplicación de esta especialidad procesal en demarcaciones insulares.


La disposición final séptima, modificativa de la Ley 15/2007, de 3 de julio, debe implementarse con carácter inmediato, pues el Reglamento (UE) 2022/2560 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2022, entra en vigor el
próximo 12 de enero de 2024; de modo que, para garantizar su aplicabilidad en el plazo previsto y cumplir con ello con la normativa europea, resulta necesario habilitar expresamente y con carácter urgente a la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia para realizar las investigaciones solicitadas por la Comisión Europea conforme al Reglamento citado, así como establecer las facultades con que cuenta para realizarlas.


En cuanto a la nueva disposición transitoria de la Ley 20/2011, de 21 de julio, introducida por la disposición final octava, se fundamenta en las dificultades de despliegue de las Oficinas Consulares, que determinan la necesidad de implantar
la Oficina Central sin esperar a estar condicionada por el despliegue de aquellas; siendo imprescindible que el marco jurídico quede resuelto a efectos de asegurar la seguridad jurídica y régimen legal de dicha Oficina en el momento de su
implantación.


Finalmente, la derogación que la Ley 29/2022, de 21 de diciembre, efectuó de la Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el Estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de
cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior, provocó, como efecto imprevisto, que las retribuciones de los Magistrados de enlace carecieran de regulación suficiente; siendo imprescindible subsanar
el vacío normativo existente mediante la disposición final octava de este real decreto-ley.


Los motivos que acaban de exponerse demuestran que, en ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 100/2012, de 8 de
mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y razonadamente la



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adopción de la presente norma. A tal fin, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de enero de 2021 (recurso de inconstitucionalidad núm. 2577-2020) es clara cuando afirma que la doctrina constitucional ha establecido que 'la
valoración de la extraordinaria y urgente necesidad de una medida puede ser independiente de su imprevisibilidad e, incluso, de que tenga su origen en la previa inactividad del propio Gobierno siempre que concurra efectivamente la excepcionalidad de
la situación' (STC 1/2012, de 13 de enero, FJ 6), pues ''lo que aquí debe importar no es tanto la causa de las circunstancias que justifican la legislación de urgencia cuanto el hecho de que tales circunstancias efectivamente concurran'' (SSTC 1
1/2002, de 17 de enero, FJ 6, y 68/2007, de 28 de marzo, FJ 8).


Debe señalarse además que este real decreto-ley no afecta al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos regulados en el título I de la Constitución Española, al régimen de las
comunidades autónomas ni al Derecho electoral general.


Singularmente, por lo que se refiere a las medidas de carácter tributario, el Tribunal Constitucional [SSTC 35/2017, de 1 de marzo (F.J. 5.º) 100/2012, de 8 de mayo (F.J. 9) 111/1983] sostiene que el sometimiento de la materia tributaria
al principio de reserva de ley (artículos 31.3 y 133.1 y 3 CE) tiene carácter relativo y no absoluto, por lo que el ámbito de regulación del decreto-ley puede penetrar en la materia tributaria siempre que se den los requisitos constitucionales del
presupuesto habilitante y no afecte a las materias excluidas, que implica en definitiva la imposibilidad mediante dicho instrumento de alteración del régimen general o de los elementos esenciales de los tributos, si inciden sensiblemente en la
determinación de la carga tributaria o son susceptibles de afectar así al deber general de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo.


El presente real decreto-ley contempla modificaciones concretas y puntuales que no suponen afectación al deber de contribución al sostenimiento de los gastos públicos previsto el artículo 31.1 de la Constitución. Así, como indica la STC
73/2017, de 8 de junio, (FJ 2), ''A lo que este Tribunal debe atender al interpretar el límite material del artículo 86.1 CE, es 'al examen de si ha existido afectación por el decreto-ley de un derecho, deber o libertad regulado en el título I de la
Constitución'''; lo que exigirá ''tener en cuenta la configuración constitucional del derecho o deber afectado en cada caso y la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate'' (SSTC 182/1997, FJ 8; 329/2005, FJ 8; 100/2012, FJ
9, y 35/2017, FJ 5, entre otras). En este sentido, dentro del título I de la Constitución se inserta el artículo 31.1, del que se deriva el deber de ''todos'' de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos; lo que supone que uno de los
deberes cuya afectación está vedada al decreto-ley es el deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos. El decreto-ley ''no podrá alterar ni el régimen general ni aquellos elementos esenciales de los tributos que inciden en la
determinación de la carga tributaria, afectando así al deber general de los ciudadanos de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su riqueza mediante un sistema tributario justo''; vulnera el artículo 86.1 CE, en
consecuencia, ''cualquier intervención o innovación normativa que, por su entidad cualitativa o cuantitativa, altere sensiblemente la posición del obligado a contribuir según su capacidad económica en el conjunto del sistema tributario'' (SSTC
182/1997, FJ 7; 100/2012, FJ 9; 139/2016, FJ 6, y 35/2017, FJ 5, por todas). De conformidad con lo indicado, es preciso tener en cuenta, en cada caso, 'en qué tributo concreto incide el decreto-ley -constatando su naturaleza, estructura y la
función que cumple dentro del conjunto del sistema tributario, así como el grado o medida en que interviene el principio de capacidad económica-, qué elementos del mismo -esenciales o no- resultan alterados por este excepcional modo de producción
normativa y, en fin, cuál es la naturaleza y alcance de la concreta regulación de que se trate' (SSTC 182/1997, FJ 7; 189/2005, FJ 7, y 83/2014, FJ 5).



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X


Este real decreto-ley es coherente con los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.


Así, atendiendo a los principios de necesidad y eficacia, estos se apoyan en el interés general en el que se fundamentan las medidas, siendo el real decreto-ley el instrumento más inmediato para garantizar su consecución. Se respeta también
el principio de proporcionalidad, dado que contiene la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados.


Asimismo, la norma resulta coherente con el vigente ordenamiento jurídico, ajustándose, por ello, al principio de seguridad jurídica.


En cuanto al principio de transparencia, esta norma, si bien está exenta de los trámites de consulta pública, audiencia e información pública por tratarse de un decreto-ley, tal y como autoriza el artículo 26.11 de la Ley 50/1997, de 27 de
noviembre, del Gobierno, define claramente sus objetivos, reflejados tanto en su parte expositiva como en la Memoria que lo acompaña.


Por último, en relación con el principio de eficiencia, en este real decreto-ley se ha procurado que la norma genere las menores cargas administrativas para los ciudadanos.


Por todo ello, por su finalidad y por el contexto de exigencia temporal en el que se dicta, concurren en el presente real decreto-ley las circunstancias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas en el artículo 86 de la Constitución
Española.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la referencia del incentivo para el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde el 1 de enero de 2024.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación


Texto que se propone:


'Disposición adicional quinta. Prórroga de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.


1. Se prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará
de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio



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fiscal 2024 y se concertarán o conveniarán, respectivamente, con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.


2. Se prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del
sistema de financiación autonómica.'


JUSTIFICACIÓN


Se elimina la referencia al establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado de un incentivo de aplicación al sector energético para las inversiones estratégicas que se realicen desde el 1 de enero de 2024


A la Mesa de la Comisión de Hacienda y Función Pública


El Grupo Parlamentario Republicano, al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias
económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía (procedente del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Teresa Jordà i Roura, Portavoz adjunta del Grupo Parlamentario Republicano.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 23


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 23, que queda redactado como sigue:


'Artículo 23. Modificación de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética. Determinación de la base imponible y del importe de los pagos fraccionados del Impuesto sobre el valor de la
producción de la energía eléctrica durante el ejercicio 2024.


Con efectos desde el 1 de enero de 2024, se modifica el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 8. Tipo de gravamen.


El Impuesto se exigirá al tipo del 0 por ciento de forma permanente.


1. Para el ejercicio 2024 la base imponible del Impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica estará constituida por el importe total que corresponda percibir al contribuyente por la producción e incorporación al sistema



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eléctrico de energía eléctrica, medida en barras de central, por cada instalación, en el período impositivo minorada en la mitad de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre
natural, y minorada en una cuarta parte de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural.


El pago fraccionado del primer trimestre se calculará en función de la mitad del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico, desde el inicio del período impositivo hasta la
finalización de los tres primeros meses del año, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética.


El pago fraccionado del segundo trimestre se calculará en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la finalización
de los seis primeros meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de las retribuciones
correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, y
deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.


Los pagos fraccionados del tercer y cuarto trimestres se calcularán en función del valor de la producción de energía eléctrica, medida en barras de central, e incorporada al sistema eléctrico desde el inicio del período impositivo hasta la
finalización, respectivamente, de los nueve o doce meses del año, minorado en la mitad del importe de las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el primer trimestre natural y en la cuarta parte del importe de
las retribuciones correspondientes a la electricidad incorporada al sistema durante el segundo trimestre natural, aplicándose el tipo impositivo previsto en el artículo 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la
sostenibilidad energética, y deduciendo el importe de los pagos fraccionados previamente realizados a cuenta del ejercicio 2024.


2. Con el fin de garantizar el equilibrio del sistema, se compensará al sistema eléctrico por el importe equivalente a la reducción de recaudación consecuencia de la medida prevista en el apartado 1 anterior, con el límite máximo de la
cantidad necesaria para alcanzar el equilibrio entre los ingresos y los gastos asociados a los cargos del sistema eléctrico.'


JUSTIFICACIÓN


Este impuesto encarece la energía eléctrica y no existe en ningún otro país europeo lo que encarece artificialmente la electricidad y hace perder competitividad a la industria española, motivo por el que se solicita sustituir la redacción
actual por uno nuevo que modifique el artículo 8 de la Ley 15/2012, fijando en 0 % el tipo del impuesto de manera permanente.



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ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 28


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 2 del artículo 28, que queda redactado como sigue:


'Artículo 28. Extensión excepcional de los hitos administrativos establecidos en el artículo 1 del Real Decreto-ley 23/2020, de 23 de junio, para aquellas instalaciones que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión.


[...]


2. Con carácter excepcional, los titulares de permisos de acceso y conexión de instalaciones de generación que hubieran obtenido permisos de acceso y conexión con posterioridad al 31 de diciembre de 2017 y con anterioridad a la entrada en
vigor del presente real decreto-ley, una vez que dispongan de la pertinente autorización administrativa de construcción, podrán solicitar la extensión del plazo para cumplir con el hito recogido en el artículo 1.1.b) 5.º del Real Decreto-ley
23/2020, de 23 de junio, de obtención de la autorización de explotación definitiva, sin que en ningún caso el plazo total para disponer de la autorización administrativa de explotación supere los ocho años.


Este plazo máximo de ocho años será computado desde:


a) El 25 de junio de 2020 para las instalaciones de generación de energía eléctrica que obtuvieron permisos de acceso con anterioridad a dicha fecha y con posterioridad al 31 de diciembre de 2017.


b) Desde la fecha de obtención de los permisos para aquellos titulares de permisos de acceso que lo hubieran obtenido desde el 25 de junio de 2020 y antes de la entrada en vigor del presente real decreto-ley.


La solicitud deberá realizarse en un plazo no superior a 3 meses, computados a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley o desde la obtención de la autorización administrativa de construcción, si esta fuera posterior. Esta
solicitud habrá de dirigirse al órgano competente para otorgar la autorización administrativa de construcción, y contendrá al menos:


i. El semestre del año natural en que la instalación obtendrá la autorización administrativa de explotación.


ii. El compromiso de aceptación expresa de la imposibilidad de obtención de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni de la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica con anterioridad al inicio del semestre indicado en el apartado anterior.


El órgano competente deberá resolver en un plazo no superior a seis meses desde la presentación de la solicitud. La resolución deberá contener expresamente la fecha máxima en la que la instalación deberá contar con autorización de
explotación, la cual tendrá deberá estar en todo caso dentro del plazo máximo de los 8 años señalados. Dicha resolución se notificará tanto al interesado como al gestor de la red. La no resolución tendrá efectos desestimatorios de acuerdo con lo
previsto en la disposición adicional tercera de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del sector eléctrico.



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Una vez otorgada la extensión de plazo, no será posible el otorgamiento de la autorización administrativa de explotación provisional o definitiva, ni la inscripción previa o definitiva en el registro administrativo de instalaciones de
producción de energía eléctrica por parte del órgano competente con anterioridad al inicio del semestre comprometido en la solicitud y que será indicado en la propia resolución de extensión de plazo.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Dado el espíritu de escalonar la entrada de todos los proyectos renovables, extendiendo el plazo de cinco a ocho años, vincular a un semestre concreto la fecha de la Autorización Administrativa de Explotación puede introducir un efecto
contrario al deseado.


Por este motivo se propone que sea la fecha máxima aquella que esté vinculada al plazo máximo de ocho años y no al semestre declarado.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 30


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado b) del punto 1 del artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30. Liberación de capacidad para autoconsumo en los nudos reservados para concurso.


1. En aquellos nudos en los que la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía haya resuelto o resuelva la celebración de un concurso de capacidad conforme a lo previsto en el artículo 20.5 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de
diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, se liberará el 10 por ciento del total de la capacidad disponible en cada uno de esos nudos que se encuentre reservada para concurso en el momento de la
entrada en vigor de este real decreto-ley o que se reserve para concurso en el futuro, según aplique en cada caso. Esta capacidad podrá ser otorgada por el criterio general de ordenación a que se refiere el artículo 7 del Real Decreto 1183/2020, de
29 de diciembre, a nuevas instalaciones de generación de electricidad que utilicen fuentes de energía primaria renovable siempre que estas cumplan las siguientes condiciones:


a) Estar asociadas a una modalidad de autoconsumo.


b) El cociente entre la potencia contratada en el periodo P1 y la potencia de generación instalada sea al menos 0,5.


Lo previsto en este apartado no se aplicará a aquellos nudos en los que ya se hubiera liberado capacidad en aplicación de lo previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en
el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.'



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JUSTIFICACIÓN


Establecer una ratio que obliga a una contratación en el período P1 (el periodo que se corresponde con las horas punta y más onerosas) del 50 % sobre la potencia de generación supone una penalización por ser un coste fijo que debería pagar
el consumidor, haciendo menos atractivo el autoconsumo. Adicionalmente, el actual sistema de distribución horaria de peajes y cargos de electricidad, necesita ser reformado adaptándose a los nuevos perfiles de precios eléctricos resultado de la
penetración de las renovables.


ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 30


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 4 del artículo 30, que queda redactado como sigue:


'Artículo 30. Liberación de capacidad para autoconsumo en los nudos reservados para concurso.


[...]


4. La no acreditación, en tiempo y forma, ante el gestor de la red del cumplimiento de los requisitos de estar en una modalidad de autoconsumo y de potencia contratada recogidos en el apartado 1 del presente artículo, y en su caso de los
requisitos previstos en el mencionado artículo 8.1 del Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, supondrá la caducidad automática de los permisos de acceso y conexión de la planta de generación.'


JUSTIFICACIÓN


Establecer una ratio que obliga a una contratación en el período P1 (el periodo que se corresponde con las horas punta y más onerosas) del 50 % sobre la potencia de generación supone una penalización por ser un coste fijo que debería pagar
el consumidor, haciendo menos atractivo el autoconsumo. Adicionalmente, el actual sistema de distribución horaria de peajes y cargos de electricidad, necesita ser reformado adaptándose a los nuevos perfiles de precios eléctricos resultado de la
penetración de las renovables.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 31


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 31 de manera que se corre la numeración y se añade un nuevo apartado Uno, que queda redactado como sigue:


'Artículo 31. Regulación de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para el impulso ordenado de la demanda de electricidad.


Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:


Uno. Se añade un nuevo párrafo en el punto 4, que queda redactado en los siguientes términos:


4. Asimismo, las plataformas a las que se refiere el apartado anterior permitirán conocer la capacidad de acceso existente en cada nudo, de acuerdo con los criterios que establezca en su circular la Comisión Nacional de los Mercados y la
Competencia.


Estas plataformas pondrán a disposición de los usuarios con periodicidad mensual la información sobre el número de solicitudes en un determinado nudo, la potencia asociada, el promotor asociado a cada solicitud y el orden de prelación que
ocupa cada una de las solicitudes en espera de tramitación o resolución.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Desde 2020, está en vigor la obligación de los gestores de red de disponer de plataformas web para la gestión de solicitudes de acceso y conexión. Estas plataformas se actualizan mensualmente con información sobre las capacidades
disponibles en diversos nudos de conexión y sin duda se ha mejorado la transparencia y se ha facilitado la integración de generación renovable en distintas localizaciones.


Sin embargo, tras varios años desde la publicación de la capacidad disponible se hace necesario avanzar en la mejora de estas plataformas web, incrementando el nivel de información útil que ofrecen como sería el caso de incluir en ellas el
número de solicitudes pendientes en cada nudo, la potencia asociada a estas solicitudes, la identidad de los promotores y el orden de prioridad de cada solicitud en espera de tramitación o resolución.


La inclusión de estos datos adicionales sería un paso muy importante para aumentar la transparencia y la trazabilidad en el proceso de asignación de permisos de acceso y conexión. Además, proporcionaría a los promotores una herramienta
valiosa para la gestión más efectiva de sus proyectos y expectativas. En definitiva, apoyaría una planificación más precisa y eficiente en el sector de energías renovables.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 31. Cuatro


De modificación



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Texto que se propone:


Se modifica el artículo 20 bis, perteneciente al apartado cuatro del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 31. Regulación de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para el impulso ordenado de la demanda de electricidad.


Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:


[...]


Cuatro. Se añaden nuevos artículos 20 bis, 20 ter y 20 quater, que quedan redactados como sigue:


''Artículo 20 bis. Celebración de concursos de capacidad de acceso de demanda en determinados nudos de la red de transporte.


1. De conformidad con lo previsto en el apartado 10 del artículo 33 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, mediante resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía se convocarán concursos de capacidad de acceso de
demanda en un nudo concreto de la red de transporte para instalaciones de demanda de energía eléctrica cuando concurran las circunstancias descritas en el artículo 20 quater.1.c.


El órgano competente para resolver será la Secretaría de Estado de Energía previo informe a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, debiendo esta resolver sobre las solicitudes de adjudicación de capacidad de acceso en un
plazo máximo de 6 meses desde la convocatoria del concurso.


2. Los concursos a los que se refiere este artículo podrán realizarse en todos los nudos de la red de transporte con tensión superior o igual a 220 kV.


3. Quedarán exentas de participar en los concursos de capacidad de acceso de demanda las instalaciones de almacenamiento aisladas o stand-alone, teniendo en cuenta su consideración como instalación de generación de electricidad a los
efectos de lo previsto en este Real Decreto.'''


JUSTIFICACIÓN


Las instalaciones de almacenamiento aisladas o stand-alone cumplen una función imprescindible para la descarbonización, ya que actúan como una reserva de energía, captando la sobrante en momentos pico de producción y volcándola a la red en
momentos de alta demanda o baja generación, ayudando a integrar la producción variable de las energías renovables en el sistema eléctrico.


Hasta ahora, estas instalaciones se han considerado como instalaciones de generación en los procedimientos de acceso y conexión, tal y como establece el apartado 3 del artículo 6 del Real Decreto 1183/2020 'las solicitudes para acceso y
conexión a la red de transporte o distribución de instalaciones de almacenamiento que puedan verter energía en las redes de transporte y distribución se considerarán como solicitudes para el acceso de instalaciones de generación de electricidad'.


Si, como pretende la redacción actual del Proyecto de Ley, se obligase al almacenamiento a participar también en los concursos de demanda se penalizaría gravemente a esta tecnología ya que un mismo proyecto tendría que enfrentar dos
concursos diferentes para conexión en el mismo nudo, uno como consumidor (que no es) y otro como generador (que sí es).



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Eximir a las instalaciones de almacenamiento aisladas o stand-alone en los concursos de capacidad de acceso es, por tanto, una medida lógica para mantener la coherencia en la gestión de la red eléctrica.


ENMIENDA NÚM. 27


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 31. Cinco


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el artículo 23 bis, perteneciente al apartado cinco del artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 31. Regulación de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para el impulso ordenado de la demanda de electricidad.


Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:


[...]


Cinco. Se añade un nuevo artículo 23 bis, que queda redactado como sigue:


''Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda.


[...]


5. La garantía económica será cancelada cuando el peticionario formalice el contrato de acceso por una potencia contratada en el periodo P1 de al menos un 50 % de la capacidad de acceso concedida. La cancelación se realizará en el plazo
máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando el correspondiente contrato de acceso.


Para las instalaciones de almacenamiento energético aisladas o stand-alone, la garantía económica será cancelada cuando el peticionario obtenga la autorización de explotación definitiva de la instalación de almacenamiento de electricidad.
La cancelación se realizará en el plazo máximo de tres meses desde la solicitud del peticionario aportando la autorización de explotación.


[...]'''


JUSTIFICACIÓN


Resulta obvio que las instalaciones de almacenamiento aisladas o stand-alone, debido a su específica forma de operación en el mercado eléctrico, no responden al modelo de instalaciones que firman contratos de acceso para su consumo de
electricidad. Por el contrario, las instalaciones de almacenamiento lo que hacen es participar directamente en el mercado mayorista, con ofertas de compra y venta de electricidad y, por supuesto, sin necesidad de contratar con ninguna
comercializadora.


Con objeto de asegurar un marco regulatorio más justo y eficiente, que reconozca y facilite esa operatividad única de tales instalaciones en el sistema energético se propone introducir como criterio alternativo para la cancelación de la
garantía económica como



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instalación de demanda el coincidente con el que es aplicable para la cancelación de las garantías como generadores de electricidad, es decir, la obtención de la Autorización Administrativa de Explotación.


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Artículo 31. Cinco


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado cinco del artículo 31, que queda redactado como sigue:


'Artículo 31. Regulación de los permisos de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para el impulso ordenado de la demanda de electricidad.


Se modifica el Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en los siguientes términos:


[...]


Cinco. Se añade un nuevo artículo 23.bis, que queda redactado como sigue:


''Artículo 23 bis. Garantías económicas necesarias para la tramitación de los procedimientos de acceso y conexión de instalaciones de demanda.


1. Desde el 28 de diciembre de 2023, para las instalaciones de demanda de electricidad, el solicitante, antes de realizar la solicitud de acceso y conexión a la red de transporte, o en su caso a la red de distribución, deberá presentar,
ante el órgano competente en energía de las comunidades autónomas donde se ubique la instalación de consumo, resguardo acreditativo de haber depositado una garantía económica por una cuantía equivalente a 40 €/kW solicitado. En el caso de
instalaciones industriales electrointensivas, la garantía económica exigida se reducirá en un 80 %. En el caso de las instalaciones de almacenamiento la garantía a presentar con anterioridad a la solicitud de acceso para la demanda de electricidad
será de 20 euros/kW solicitado.


[...]'''


JUSTIFICACIÓN


Se coincide en la necesidad de solicitar garantías con el objeto de evitar un acaparamiento injustificado de potencia eléctrica por parte de instalaciones de demanda. Sin embargo, la estructura propuesta de presentar un aval antes de
iniciar la solicitud y por un valor de 40 €/kW solicitado de acceso, hace inviable la solicitud de proyectos industriales de gran consumo de electricidad renovable.


Con el propósito de facilitar la ejecución de proyectos de electrificación de instalaciones industriales manufactureras, se solicita la reducción en un 80 % del importe de garantía a presentar para el caso de solicitudes presentadas por
instalaciones que cualifiquen como consumidores Electrointensivos conforme a lo exigido por el RD 1106/20.



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ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 47


De modificación


Texto que se propone:


Se añade un nuevo apartado cinco al artículo 47, que queda redactado como sigue:


'Artículo 47. Modificación de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.


Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos:


[...]


Cinco. Se modifica la disposición adicional decimoquinta de la la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, que queda redactada como sigue:


Decimoquinta. Sociedades cooperativas


Las sociedades cooperativas sólo podrán realizar las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el artículo 43 de la presente Ley con terceros no socios, mediante la constitución de una entidad con
personalidad jurídica propia, a la que sea aplicable el régimen fiscal general. No será necesario el cumplimiento de este requisito para las cooperativas agrarias.


Para dar inicio a las actividades de distribución al por menor de productos petrolíferos a que se refiere el párrafo anterior, las cooperativas, incluidas las agrarias, deberán contar con instalaciones que cumplan cuantas instrucciones
técnicas, de seguridad, de metrología o metrotecnia, medioambientales, normas urbanísticas, de protección de los consumidores y usuarios, o cualesquiera otras que sean exigibles a las instalaciones de suministro a vehículos y a las de suministro a
instalaciones fijas para consumo propio, conforme al artículo 43 de la presente Ley.


Respecto a las prohibiciones para los distribuidores al por menor contempladas en el artículo 43.1 se permite el suministro, distribución y, en general, la comercialización de productos petrolíferos entre distribuidores al por menor, siempre
que sea realizada por cooperativas de 2.º grado a sus asociados.'


JUSTIFICACIÓN


La Exposición de Motivos del Real Decreto-Ley 8/2023 explica la imprescindible revisión de ciertos artículos de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ya que se han detectado crecientes prácticas fraudulentas en el
sector de los hidrocarburos líquidos por incumplimiento de sus obligaciones sectoriales. Esta realidad plasmada en la mencionada exposición de motivos sin duda necesita una contundente intervención, pero se ha de calibrar si con la modificación
planteada se pone en riesgo la actividad de las cooperativas agroalimentarias que son totalmente ajenas a prácticas fraudulentas y especulativas. Una de las modificaciones propuestas es la modificación del artículo 43.1 de la Ley 34/1988, que
propone el siguiente texto literal: 'En ningún caso, se permite el suministro entre distribuidores al por menor, ni el suministro de distribuidores al por menor a operadores al por mayor'.



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En el ámbito de los hidrocarburos, uno de los servicios que prestan las cooperativas agroalimentarias a sus socios agricultores y ganaderos es el suministro de los carburantes, necesarios para el desarrollo de la actividad agroalimentaria.
En este sentido es práctica habitual y extendida que las cooperativas de segundo grado [i], que asocian a las de primer grado (cooperativas de base, que agrupan a los agricultores y ganaderos) actúen como el departamento de compras de estas y
negocien el volumen de hidrocarburos agregado de todas estas cooperativas de base, asociadas, haciendo la gestión de compra agrupada, con los operadores, mediante la compra a estos y la venta, exclusivamente a sus cooperativas asociadas,
consiguiendo, en la práctica, abastecerse de medios de producción de manera más eficiente, que redunda finalmente en una reducción de los costes de las explotaciones agrarias, que contribuyen a obtener productos de la mejor calidad a precios más
competitivos, cuestión esta, que, como estamos viendo actualmente, viene siendo una preocupación de la sociedad en general.


Poner en riesgo esta práctica, dista mucho de ser, o poder ser, fraudulenta, en los términos que se explican en la exposición de motivos y provocaría graves consecuencias, que supondrían el encarecimiento de un input fundamental para
agricultores y ganaderos y que tendría el efecto final de un aumento del precio de los alimentos.


ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Capítulo IV. Artículo 48


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el Artículo 48, de manera que se añade un nuevo apartado, que queda redactado como sigue:


'Artículo 48. Modificación de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.


Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, en los siguientes términos:


[...]


Tres. Se introduce una nueva disposición adicional vigésima cuarta, que queda redactado en los siguientes términos:


Disposición adicional vigésima cuarta. Vida residual promedio de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.


A las empresas distribuidoras de energía eléctrica con menos de 100.000 clientes conectados a sus redes que lo soliciten, se les revisará, con efectos a 1 de enero de 2020, la vida residual promedio de las instalaciones a 31 de diciembre de
2014 conforme al Anexo VI de la Orden IET/2660/15, pero considerando la amortización regulatoria de los activos según las vidas útiles del Anexo V de la referida Orden.


Estas empresas dispondrán de un plazo de cuatro meses para realizar la solicitud a la Comisión Nacional de los Mercados y Competencia, que comenzará a computarse desde la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2024.'



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JUSTIFICACIÓN


La vida residual promedio es un parámetro trascendental en la retribución de las empresas distribuidoras, puesto que refleja los años durante los que se recibe retribución a la inversión del conjunto de instalaciones a 31 de diciembre de
2014. Por tanto, es de especial importancia que refleje fielmente la realidad de los activos de las empresas.


Para ello, es necesario que la retribución en concepto de inversión, de los activos que forman parte de la base regulatoria de activos, se efectúe considerando los activos no amortizados regulatoriamente, tomando como base para su
retribución, el valor neto regulatorio de los mismos.


El cálculo de la vida residual en base al método contable, cuyos valores se fijaron en la Orden IET/980/16, supuso, para muchas empresas distribuidoras con menos de 100.000 clientes, una infravaloración de la vida residual.


Ello supone, para dichas empresas, un obstáculo, de cara a desarrollar las inversiones establecidas en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima, en las zonas eminentemente rurales donde actúan. Por otra parte, se verá comprometida la
viabilidad y continuidad de este colectivo de empresas, en el medio plazo.


Las inversiones a desarrollar por dichas empresas, constituyen un motor fundamental de crecimiento económico en las áreas rurales, y por tanto resulta oportuno revisar dicho parámetro conforme a la metodología contable homogeneizada.


Con ello se asegura la realización de las inversiones necesarias en el escenario de la transición energética, por parte de los distribuidores locales.


ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 61


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 61, de manera que se añade un nuevo apartado, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Aguas.


Se modifica el texto refundido de la Ley de Aguas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, de acuerdo con lo siguiente:


[...]


X. El artículo 58 queda con la siguiente redacción:


''Artículo 58. Situaciones excepcionales.


En circunstancias de sequías extraordinarias, de sobreexplotación grave de acuíferos, o en similares estados de necesidad, urgencia o concurrencia de situaciones anómalas o excepcionales, el Gobierno, mediante Decreto acordado en Consejo de
Ministros, oído el organismo de cuenca, podrá adoptar, para la superación de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión.


La aprobación de dichas medidas llevará implícita la declaración de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos



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de la ocupación temporal y expropiación forzosa de bienes y derechos, así como la de urgente necesidad de la ocupación.


Las obras y actuaciones que las administraciones públicas deban llevar a cabo en las anteriores situaciones de excepcionalidad para garantizar la disponibilidad de agua, podrán adjudicarse por el procedimiento de emergencia regulado en la
normativa de contratación pública.'''


JUSTIFICACIÓN


Durante las situaciones excepcionales de sequía surge la necesidad imperiosa de acometer obras y actuaciones para garantizar la disponibilidad y suministro de agua, tales como la instalación de equipos de control de presión y de la demanda,
la reparación de tuberías de suministro para evitar pérdidas, nuevas conducciones para la interconexión de redes, transportes de agua para suministros de emergencia, así como nuevas infraestructura de producción (aperturas de nuevos pozos,
desaladoras, estaciones de regeneración de agua, etc.).


Para contratar dichas actuaciones las administraciones públicas deben poder acudir con seguridad jurídica al procedimiento de emergencia, estableciéndose así una interpretación auténtica en la que las situaciones extraordinarias de sequía
son equiparables a los supuestos recogidos en el artículo 120 de la Ley de contratos del sector público.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título V. Artículo 66


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 1 del Artículo 66, que queda redactado como sigue:


'Artículo 66. Créditos extraordinarios.


1. Al objeto de financiar las ayudas previstas en los artículos anteriores se aprueba la concesión de dos créditos extraordinarios en el presupuesto vigente a 1 de enero de 2024 de la sección 17 ''Ministerio de Transportes y Movilidad
Sostenible'', servicio 39 ''Dirección General de Transporte Terrestre'', en el programa 441M ''Subvenciones y Apoyo al Transporte Terrestre''. El primer crédito extraordinario se recogerá en el concepto 450 'Ayudas directas a Comunidades Autónomas
para reducción del precio del billete de transporte a usuarios habituales' con un importe de 420 521 millones de euros. El segundo crédito extraordinario se recogerá en el concepto 464 ''Ayudas directas a Entidades Locales para reducción del precio
del billete de transporte a usuarios habituales'' con un importe de 240 298 millones de euros.


Los créditos extraordinarios que se conceden se financiarán de conformidad con el artículo 59 de Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


[...]'



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JUSTIFICACIÓN


Se han de incrementar los importes por cada uno de los dos créditos extraordinarios (Ayudas directas a Comunidades Autónomas y Ayudas directas a Entidades Locales) en un 24 % cada una de ellas, como consecuencia, por un lado, de los
necesarios ajustes debido al incremento del IPC desde el año 2019 (15 %) y por otro, del deslizamiento en el uso de los títulos de viaje de los billetes sencillos hacia los títulos multiviaje (9 %).


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 80


De modificación


Texto que se propone:


Se modifica el Artículo 80, de manera que se corre la numeración y se añade un nuevo apartado Uno, que queda redactado como sigue:


'Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el penúltimo párrafo de la regla 1.ª de la letra c) del apartado 1 del artículo 308. Cotización y recaudación, quedando redactado como sigue:


Artículo 308. Cotización y recaudación


1. [...]


c) [...]


''1.ª [...]


Del mismo modo se computarán, de manera adicional a los rendimientos que pudieran obtener de su propia actividad económica, los rendimientos íntegros de trabajo o capital mobiliario, dinerarios o en especie, derivados de su condición de
socios trabajadores En el caso de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en virtud de lo establecido en el artículo 14, se
computarán la totalidad de los rendimientos íntegros de trabajo, dinerarios o en especie, derivados de su trabajo en dichas cooperativas y sin que resulte de aplicación la deducción por gastos genéricos prevista en la regla 2.ª''


Uno Dos. Se añade una letra c) en el apartado 1 y un nuevo apartado 11 a la disposición adicional quincuagésima segunda, con la siguiente redacción:


''c) Las realizadas por alumnos de Enseñanzas Artísticas Superiores, enseñanzas artísticas profesionales y enseñanzas deportivas del sistema educativo''.



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''11. No estarán comprendidas en el ámbito de aplicación de esta disposición adicional las personas que durante la realización de las prácticas a las que se refiere el apartado 1 figuren en alta en cualquiera de los regímenes del sistema de
Seguridad Social por el desempeño de otra actividad, en situación asimilada a la de alta con obligación de cotizar, o durante la cual el periodo tenga la consideración de cotizado a efectos de prestaciones, o tengan la condición de pensionistas de
jubilación o de incapacidad permanente de la Seguridad Social, tanto en su la modalidad contributiva como no contributiva.


La situación asimilada regulada en esta disposición adicional no afectará al derecho a la percepción de las prestaciones del sistema de la Seguridad Social. Asimismo, dicha inclusión no dará lugar a la modificación del título por el que se
tuviera derecho a la prestación por asistencia sanitaria salvo la asistencia sanitaria derivada de contingencias profesionales.''


Dos Tres. Se añade un apartado 4 a la disposición transitoria segunda, con la siguiente redacción:


''4. Lo establecido en la disposición adicional quincuagésima tercera, apartado 4, se aplicará a la revalorización de las pensiones del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en los supuestos en que proceda dicha revalorización.''


Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que a quedar redactado en los siguientes términos:


''6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación
y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos.'''


JUSTIFICACIÓN


A través del señalado 'Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y se mejora la protección por cese de actividad' se modificó el texto
refundido de la Ley General de Seguridad Social para, entre otras cuestiones, señalar cómo se deben determinar los rendimientos de las personas socias de las cooperativas a efectos de determinar su base de cotización al RETA (regla 1.ª del art.
308.1.C).


Se considera que esta redacción no es adecuada y que genera confusión; dado que puede entenderse que establece los rendimientos de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado de forma indirecta y únicamente para
el supuesto de que dichos rendimientos sean adicionales a otros obtenidos por el trabajador autónomo de su propia actividad económica. Sin embargo, la realidad que se produce en la inmensa mayoría de casos, por no decir la práctica totalidad, es la
de que las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado tienen como actividad principal o única la que desarrollan en las citadas cooperativas.


De la misma manera, se considera que de cara a la determinación de los rendimientos de las personas socias trabajadoras de las cooperativas de trabajo asociado para calcular su base de cotización a la Seguridad Social, únicamente se deben
computar los rendimientos de trabajo, no así los del capital mobiliario.


Del texto cuya sustitución se propone parece deducirse que también computarán, a efectos de calcular el rendimiento, y por tanto la base de cotización al RETA, los rendimientos de capital mobiliario que se deriven de la condición de personas
socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado.



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Se entiende que esta consideración de los rendimientos de capital mobiliario supone un agravio en comparación tanto con las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social, como, y, en particular, con las
personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado incluidas en dicho Régimen General, ya que en sus bases de cotización no se incluyen los rendimientos de capital mobiliario.


Asimismo, se considera que la inclusión de los rendimientos de capital mobiliario a la hora de determinar la base de cotización no es coherente con el propio concepto de base de cotización contemplado en la regulación de la Seguridad Social.
En este sentido, según lo previsto en el artículo 147 de la Ley General de la Seguridad Social, 'la base de cotización...//... estará constituida por la remuneración total que reciba el trabajador por razón de su trabajo'. En tanto que los
rendimientos de capital mobiliario que, en su caso, pueda percibir una persona socia trabajadora de una cooperativa de trabajo asociado, no tienen la consideración de remuneración por razón del trabajo que desarrolla en su cooperativa; de ahí que
entendamos que no deben computar a efectos de calcular el rendimiento que determina la base de cotización.


Para mayor abundamiento, cabe destacar en este sentido lo previsto en el artículo 28.1 de la Ley 20/1990, de 19 de diciembre de Régimen Fiscal de Cooperativas, que señala que los rendimientos que proceden del trabajo personal de una persona
socia trabajadora, y que se consideran rendimientos del trabajo, son, única y exclusivamente, los importes de los anticipos laborales o societarios. Y, además, este artículo distingue y diferencia expresamente estos rendimientos de trabajo
(anticipos laborales o societarios), de los rendimientos correspondientes al capital mobiliario (que no tienen carácter de rendimiento de trabajo ni de anticipos laborales o societarios) de una persona socia trabajadora.


A mayor justificación de esta posición hay que señalar que, a la hora de calcular el rendimiento neto de otros colectivos de personas trabajadoras por cuenta propia o autónomos de otras entidades no cooperativas, la Ley sí computa el
rendimiento de capital mobiliario siempre y cuando mantengan el control o dominio de dichas entidades a través de una participación significativa en el capital (igual o superior al 33 % con carácter general, o igual o superior al 25 % en el caso de
administradores). En el caso de las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado, por las propias características de dichas cooperativas, es importante destacar que no es posible que las citadas personas socias trabajadoras
'mantengan el control o dominio de estas', motivo por el que entendemos que tampoco se deben computar los citados rendimientos de capital mobiliario.


En esta línea de que únicamente deben computarse a efectos de la base de cotización los rendimientos netos de trabajo, tampoco deben computarse como tales las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, al igual que sucede
con las personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado incluidas en el Régimen General de la Seguridad Social. Al hilo de esta cuestión, conviene señalar que las cotizaciones abonadas por la empleadora en ningún caso forman parte
de los rendimientos de trabajo (y de la base de cotización) de una persona trabajadora incluida en el Régimen General de la Seguridad Social, al igual que ocurre con las cotizaciones abonadas por una cooperativa de trabajo asociado incluida en dicho
Régimen General en beneficio de sus personas socias trabajadoras. Por lo tanto, las cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos abonadas por las cooperativas de trabajo asociado en beneficio de sus personas socias trabajadoras que se
contabilicen como gasto de dichas cooperativas o abonadas por las propias personas socias trabajadoras, tampoco deben computar como rendimientos de trabajo de este colectivo a efectos de determinar sus bases de cotización. De hecho, estas
cotizaciones al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no tienen la consideración de anticipo laboral o societario, de conformidad con lo regulado expresamente en la legislación sustantiva cooperativa.


Por último, en coherencia con todo lo expuesto anteriormente, se propone precisar que no se aplicará a este colectivo de personas socias trabajadoras la deducción de gastos genéricos prevista en la regla 2.ª de la letra c) del apartado 1 del
artículo 308 de la Ley General de la Seguridad Social, al entender que dicha deducción por gastos



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genéricos debe ser de aplicación a otros colectivos de personas trabajadoras incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos diferentes a las personas socias trabajadoras de las cooperativas.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 80


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del punto 6 del apartado Tres, perteneciente al artículo 80, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:


[...]


Tres. Se modifica el primer párrafo del apartado 6 de la disposición transitoria cuarta, que a quedar redactado en los siguientes términos:


''6. Se seguirá aplicando la regulación para la modalidad de jubilación parcial con simultánea celebración de contrato de relevo, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, de actualización, adecuación
y modernización del sistema de la Seguridad Social, a pensiones causadas antes del 1 de enero de 2025 2026, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos.'''


JUSTIFICACIÓN


En el preámbulo del Real Decreto-Ley 8/2024 se recoge que se modifica el texto refundido de la Ley de Seguridad Social, a fin de ampliar hasta el 31 de diciembre de 2025, para el sector de la industria manufacturera, el período transitorio
aprobado ya en el Real Decreto-Ley 20/2018, posteriormente prorrogado por el Real Decreto-ley 20/2022, que extendía esta medida hasta el 1 de enero de 2024. Esta medida resulta fundamental para sectores como el papelero, con un alto porcentaje de
empleo indefinido y de muy baja rotación en sus plantillas, con trabajadores que en un 50 % superan los 50 años de edad, e inmersos en un proceso de relevo generacional, que requiere de la consecuente transmisión del conocimiento entre generaciones.


Con el propósito de mantener esta modalidad de jubilación para la industria manufacturera, en aquellos puestos de trabajo que requieren de esfuerzo físico o alto grado de atención en fabricación, elaboración, transformación, montaje, etc.,
con la consecuente afectación en la seguridad y salud de estos trabajos, se solicita se mantenga su prórroga hasta el 1 de enero de 2026, tal y como recoge el preámbulo de la norma.



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ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone incluir una nueva disposición adicional, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición adicional nueva. Instrumentación de ayudas del Gobierno a los sectores del olivar y el viñedo.


1. El Gobierno establecer en un plazo máximo de dos meses una ayuda excepcional a las explotaciones agrarias en los sectores de olivar y viñedo, en compensación por la disminución de ingresos percibidos por los productores como consecuencia
del incremento de costes productivos provocados por el aumento del precio los insumos, derivado de la situación creada por la invasión de Ucrania, situación que se ha visto agravada por la disminución de la cosecha por el impacto de la sequía.


2. Dicha ayuda tendrá como beneficiarios, a los titulares de explotaciones calificadas como prioritarias, así como titulares de explotación que sean agricultores a título principal, conforme a la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización
de las Explotaciones, con superficies de olivar y viñedo en secano o en regadío deficitario con motivo de la situación climática.


3. La ayuda estará dotada con un fondo de 85 millones de euros para las superficies de viñedo de secano y de 285 millones de euros para las superficies de olivar de secano, debiendo procederse a las modificaciones presupuestarias que sean
necesarias.


4. La ayuda se instrumentará mediante un procedimiento de concesión directa que asegure la rápida recepción de la misma por parte de los agricultores y que garantice los derechos de los administrados afectados por la brecha digital en sus
relaciones con la administración.'


JUSTIFICACIÓN


La invasión de Ucrania, iniciada en febrero de 2022, incidió de forma muy negativa en la situación que atravesaban ya la mayor parte de los sectores agrarios, lastrada por un incremento sostenido de los costes de producción como consecuencia
de aumento de los precios de la energía y los combustibles.


En este período los bienes y servicios de uso corriente en el sector han experimentado un encarecimiento del orden del 50 % y, particularmente algunos, como el carburante, se han llegado a incrementar un 85 % y los fertilizantes
prácticamente han duplicado su precio. Igualmente, los bienes de inversión han elevado su coste en el entorno del 20 %.


Esta situación ha agudizado su empeoramiento, con la subida de los costes productivos, provocada por una sequía que se prolonga en ambos sectores al menos durante las últimas campañas. Según el índice estandarizado de precipitaciones a dos
años, aproximadamente un 70 % del territorio del Estado presente índices por debajo del que sería normal con amplias áreas que ocupan extensiones importantes en varias Comunidades con valores de seco a muy seco.



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Esto ha provocado cosechas cortas en los sectores de viñedo y de olivar. La campaña vitivinícola de 2022 fue una de las cuatro de menor volumen de la última década. La del año 2023, ha agudizado esta deriva con una cosecha de vino y mosto
de tan solo 31.915.232 hl, 9 millones menos que la pasada campaña y la campaña más corta de los últimos treinta y cinco años en España. Por su parte la recolección de aceituna 2022/2023 cerró con una producción de la mitad de la media habitual en
el sector en los últimos años. Las previsiones para ambos sectores en esta presente campaña estiman reducciones también muy importantes, acumulado los olivicultores y viticultores dos malos ejercicios consecutivos y, además, con unos costes de
producción elevadísimos.


Por otro lado, se han producido, fruto de la sequía y de la invasión bélica por parte de Rusia a Ucrania una inestabilidad comercial que también ha afectado a los mercados tanto internos como externos, en los que también está influyendo una
reducción del poder adquisitivo de los productores.


Para el vino todo ello se está traduciendo en una reducción del consumo, más centrado en ciertos tipos de vino como son los vinos tintos y rosados, así como en dificultades excepcionales para su comercialización en los principales mercados
de exportación. La apatía en el sector ha traído consigo, incluso, la pérdida de fondos europeos que en las dos últimas campañas han superado los 45 millones de euros por la imposibilidad de cofinanciar las intervenciones sectoriales por parte de
los distintos agentes, en especial las medidas de reestructuración y reconversión de viñedo, sin opción a utilizar tales fondos para compensar las severas pérdidas del sector productor.


En el caso del aceite de oliva se ha provocado, por añadidura, una espiral inflacionista del precio al consumidor con un aumento del precio en el último año de casi un 40 %, aunque en el caso del aceite de mayor calidad, el virgen extra, el
precio se ha triplicado.


Esta subida en destino no beneficia al conjunto de los productores de aceituna, pero si genera efectos perversos como la disminución de un 17 % del consumo interno y la caída de las exportaciones en un 35 %, en un año.


Pese a ello, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en las diversas medidas puestas en marcha como respuesta al agravamiento de las condiciones económicas del sector primario derivado del conflicto bélico en Ucrania y de las
condiciones climatológicas, no ha contemplado en ningún momento apoyos para los productores de sector olivar, ni para los productores del sector viñedo.


Aunque el mercado deberá adaptarse gradualmente a las nuevas circunstancias, se considera necesario en estos momentos apoyar a los productores en estos dos sectores, en los que los costes de los insumos están aumentando hasta niveles
insostenibles, y en los que los productos no pueden encontrar una salida normal al mercado.


Por todo lo apuntado, y para reaccionar con eficiencia y eficacia ante la situación descrita, se considera necesario instrumentar una medida excepcional para la concesión directa de una ayuda a fin de compensar las negativas consecuencias
económicas del conflicto bélico en Ucrania, agravada por las circunstancias climatológicas, para las explotaciones agrarias en los sectores de olivar y viñedo.


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



Página 91





Texto que se propone:


Se propone la adición de nueva disposición adicional, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Planificación de los concursos de capacidad de acceso en determinados nudos de la red de transporte para integración de renovables


Al objeto de favorecer la previsibilidad del desarrollo de las tecnologías renovables, en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, mediante orden ministerial y previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para
Asuntos Económicos, se establecerá un calendario previsto para los concursos de acceso y conexión regulados en el artículo 18 del Real Decreto 1183/2020, de 29 de diciembre, de acceso y conexión a las redes de transporte y distribución de energía
eléctrica, que comprenderá un periodo mínimo de cinco años y que incluirá plazos indicativos, la frecuencia de las convocatorias de los concursos, y los nudos correspondientes, en su caso. Dicho calendario se actualizará, al menos, anualmente y
estará orientado a la consecución de los objetivos de producción renovable establecidos en el Plan Nacional Integrado de Energía y Clima (PNIEC) 2021-2030.'


JUSTIFICACIÓN


Actualmente, hay más de 300 nudos de la red de transporte reservados para concurso, que suman una capacidad de más de 118 GW. Algunos llevan más de dos años y medio bloqueados. Esta situación tan prolongada está teniendo graves
consecuencias: Por un lado, ha generado especulación, con acaparamiento de terrenos cercanos a los nudos de concurso y el consiguiente incremento artificial de precios. Del mismo modo también hay promotores que abandonan el predesarrollo de
proyectos ante la imposibilidad de saber cuándo se celebrarán los concursos.


Lo que propone la enmienda es que haya una clarificación de los nudos previstos en las diferentes convocatorias y un calendario para la celebración de los concursos.


Publicar un listado de aquellos nudos en los que se prevé la celebración de los próximos concursos y un calendario detallado, ayudaría a evitar la especulación y el bloqueo de emplazamientos y mejoraría la transparencia del proceso,
facilitando el desarrollo de las estrategias de descarbonización y permitiendo, además, que los agentes interesados puedan prepararse adecuadamente para participar en tales concursos.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



Página 92





Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Homologación de los controles sanitarios a la importación del café verde con los practicados en el resto de Estados miembros de la UE.


Los controles sanitarios a la importación de café verde establecidos en la Resolución de 10 de enero de 2017 de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de
1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, y sus sucesivas actualizaciones, serán objeto de una progresiva
adaptación hasta su plena homologación con los niveles de control realizados en el resto de Estados miembros de la Unión Europea.'


JUSTIFICACIÓN


La exigencia de controles previo a la importación de café verde implica retrasos, demoras y mayores costes en el despacho aduanero, pero ante todo supone una pérdida de oportunidades comerciales para los operadores estatales frente a otros
competidores europeos que no están sujetos a los mismos requisitos. Esto último, debido a que no existen los mismos controles sanitarios en otros Estados miembros de la Unión Europea, habría supuesto un incremento de las importaciones de café verde
vía Alemania, Francia, Bélgica, Países Bajos y Portugal debido a sus facilidades para la importación en términos de ahorro en tiempo y costes de los despachos aduaneros en detrimento de nuestro país, lastrado en su competitividad. Como consecuencia
de ello, según los últimos datos disponibles, en 2021 en España el volumen de las importaciones de café verde se redujo un 2 %.


Por todo ello, la homologación de los controles sanitarios en España respecto de los realizados en el resto de países del entorno comunitario supondría una medida paliativa ante la situación de crisis (como ya se han producido en los últimos
años en otros contextos adversos para el sector agroalimentario -pandemia, guerra en Ucrania, inflación, sequía -) y una medida de apoyo a la competitividad de la industria frente a otros Estados miembros hacia los cuales ya se aprecia una
desviación de flujos comerciales. La medida no conlleva ningún gasto público, no precisa de un apoyo público al sector, sino de medidas que aseguren una competencia en condiciones justas e iguales respecto de otros socios, así como una reducción de
cargas administrativas para los operadores españoles.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



Página 93





Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición adicional nueva, que queda redactada como sigue:


'Disposición adicional nueva. Sustitución de los controles sanitarios a las de muestras para laboratorio de café verde.


Se sustituyen los controles sanitarios a las muestras de café verde destinadas a laboratorio que se vienen practicando a raíz de la inclusión del café verde en los Controles Sanitarios a la Importación (SANIM) a partir de la Resolución de 10
de enero de 2017 de la Dirección General de Salud Pública, Calidad e Innovación, por la que se modifica el anexo I de la Orden de 20 de enero de 1994, por la que se fijan modalidades de control sanitario de productos de comercio exterior destinados
a uso y consumo humano y los recintos aduaneros habilitados para su realización, con el fin de su plena homologación con el resto de Estados miembros de la Unión Europea.


A tal efecto, se considerarán los mismos códigos NC que se ven amparados por lo dispuesto en la NI GA 03/2024 de 21 de febrero, relativa a los controles veterinarios que modifica la NI GA 13/2023, de la Subdirección General de Gestión
Aduanera.'


JUSTIFICACIÓN


Las muestras de laboratorio de café verde, desprovistas de carácter comercial, tienen como objetivo verificar en laboratorio y antes del embarque de la expedición comercial en origen, las características organolépticas y la calidad del café
verde que se quiere importar a la Unión Europea. Estas muestras de laboratorio tienen un tamaño que, habitualmente, no supera los 400 g/muestra y no se destina a su venta al consumidor. Estas muestras son finalmente destruidas según dispone el
Reglamento (CE) 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de octubre de 2009 por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se
deroga el Reglamento (CE) no 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales).


La exigencia de controles para las muestras de laboratorio de café verde no viene expresamente recogida en la normativa aplicable, ni la Orden de 20 de enero de 1994 ni sus sucesivas actualizaciones vía resolución. Su práctica, por tanto,
se puede entender como excesiva, en tanto la Disposición Segunda establece específicamente que los productos incluidos en su anexo se controlarán 'cuando sean constitutivos de expedición comercial...'; del mismo modo que el artículo 48 del
Reglamento UE 2017/625 del Parlamento Europeo y del Consejo, que regula los controles sanitarios, estipula que las mercancías enviadas como muestras que no estén destinadas a comercializarse están exentas de control oficial en los puestos de control
fronterizo por las autoridades competentes, previos al despacho de aduanas.


La reciente Nota Informativa NI GA 03/2024 de 21 de febrero, relativa a los controles veterinarios que modifica la NI GA 13/2023, de la Subdirección General de Gestión Aduanera, ha establecido un nuevo certificado 1426 que supone una
declaración del importador de que determinados envíos de productos de origen no animal desprovistas de carácter comercial y cuyo valor intrínseco es igual o inferior a 150 euros, suponiendo la exención a la obligatoriedad de ser sometidos a
controles sistemáticos en frontera por los servicios de inspección de Sanidad Exterior. Las muestras de café verde se han visto incluidas en este régimen de exención, suponiendo un alivio a una práctica que no era exigida por la normativa aplicable
y que resultaba una diligencia adicional en virtud de una interpretación extensiva de la regulación que se traducía en mayores trámites aduaneros, costes, demoras y pérdida de oportunidades comerciales.


Es por todo lo expuesto que se plantea la sustitución de la práctica de controles sanitarios previos a la importación de las muestras de café verde destinadas a laboratorio, un supuesto no contemplado en la legislación aplicable y que supone
una traba a la



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competitividad de las empresas del sector. Esta medida no conlleva ningún gasto público, no precisa de un apoyo público al sector; sino de medidas que aseguren una competencia en condiciones justas e iguales respecto de otros socios. La
medida propuesta conlleva una reducción de cargas administrativas para los operadores españoles y además, permitiría cumplir con lo razonado en el preámbulo de la Orden de 20 de enero de 1994, además de prevenir de futuros cambios sobrevenidos en la
práctica administrativa, garantizando la seguridad jurídica.


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone incluir una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el Registro
autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola.


Se añade un nuevo párrafo punto en el artículo 9 del Real Decreto 1054/2022, de 27 de diciembre, por el que se establece y regula el Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria, así como el
Registro autonómico de explotaciones agrícolas y el Cuaderno digital de explotación agrícola, que queda redactado de la siguiente forma:


Artículo 9. El Cuaderno Digital de Explotación Agrícola.


1. Los titulares de explotaciones agrarias con unidades de producción agrícolas gestionarán electrónicamente, sean personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica, por aplicación del artículo 14, apartados 2 y 3, de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, un Cuaderno Digital de Explotación Agrícola, con el contenido mínimo del anexo II cuya información se consignará, de manera electrónica, según los procedimientos establecidos en la normativa citada en dicho anexo por los
titulares de explotaciones agrarias o sus representantes.


Quedan eximidas de las obligaciones recogidas en el presente artículo, así de aquellas otras que lleve aparejadas, las explotaciones agrarias que respondan a la definición de pequeñas empresas y microempresas conforme a la Recomendación de
la Comisión de 6 de mayo de 2003 sobre la 7 definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas1 de los requisitos establecidos al respecto de la cumplimentación del CUE.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas establece que: 'Los titulares de explotaciones agrarias y las empresas conexas estarán obligados a
proporcionar, mediante



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medios electrónicos y a través del Sistema de información de explotaciones agrícolas y ganaderas y de la producción agraria (SIEX), que se pondrá a disposición de los mismos por parte de la administración...', añade a continuación en un
segundo párrafo del mismo artículo 5: 'En el desarrollo reglamentario para establecer esta información necesaria, se podrán tener en cuenta parámetros tales como el tamaño de las explotaciones y otros que se puedan considerar a efectos de la puesta
en marcha de dichas disposiciones'.


La complejidad del nuevo sistema está superando a las propias administraciones encargadas de ponerlo en marcha y no está garantizado que su implementación pueda hacerse con la solvencia técnica que asegure un respeto escrupuloso a los
derechos de los administrados. Por otro lado, la Ley 30/2022, de 23 de diciembre, por la que se regulan el sistema de gestión de la Política Agrícola Común y otras materias conexas introduce para los administrados afectados por la brecha digital
geográfica o generacional precauciones sobre sus capacidades para relacionarse la administración, comprometiendo a las administraciones competentes a suministrarle los canales adecuados para ello. En el caso concreto del Cuaderno Digital de
Explotación, la modificación propuesta garantiza que los agricultores y ganaderos con la consideración de microempresas y pequeñas empresas no se vean perjudicados, al quedar sujetos a las condiciones vigentes de entrada en funcionamiento del
Cuaderno Digital sin que ni ellos, ni las Administraciones estén preparados y sus derechos suficientemente garantizados.


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.


Se modifica el apartado b) del punto Uno del artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que pasa a tener la siguiente redacción:


Artículo 52 ter. Devolución parcial por el gasóleo empleado en la agricultura y ganadería.


Uno.


[...]


b) El importe de las cuotas a devolver será igual al resultado de aplicar el tipo de 75,71 euros por 1.000 litros sobre una base constituida por el volumen de gasóleo efectivamente empleado en la agricultura, incluida la horticultura,
ganadería y silvicultura durante el período indicado, expresado en miles de litros.'


JUSTIFICACIÓN


El encarecimiento de los costes de producción en general y, en particular, de la energía, los piensos, los fertilizantes y los fitosanitarios en los últimos años, agravado por



Página 96





las consecuencias de la postpandemía, de los conflictos bélicos en Ucrania y Oriente Próximo, de la tensión en determinadas rutas comerciales han acabado por poner en una situación límite a las pequeñas y medianas empresas de producción de
productos agrícolas, ganaderos y forestales, base de la producción española.


En esta situación, es conveniente abordar ahora el incremento de la devolución del IEH sobre el gasóleo agrícola hasta alcanzar la imposición del tipo mínimo permitido por la regulación europea.


Efectivamente, la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, establece que el nivel mínimo de imposición
aplicable al gasóleo de uso agrícola es de 21 euros por 1.000 litros.


Por otro lado, las Directrices de la Comisión sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía aplicables a partir del 27 de enero de 2022 disponen que la Comisión considerará que las ayudas en forma de
reducciones de impuestos armonizados son necesarias y proporcionadas siempre que se cumplan las siguientes condiciones acumulativas:


- que los beneficiarios paguen al menos el nivel impositivo mínimo de la Unión establecido por la Directiva aplicable;


- que la elección de los beneficiarios se base en criterios objetivos y transparentes;


- que las ayudas se concedan en principio de la misma manera a todas las empresas del mismo sector, si se encuentran en una situación de hecho similar;


- que el Estado miembro verifique la necesidad de que las ayudas contribuyan indirectamente a un nivel más elevado de protección del medio ambiente mediante una consulta previa, pública y abierta, en la que se describan adecuadamente los
sectores que pueden acogerse a las reducciones y se facilite una lista de los principales beneficiarios de cada sector.


Dichas circunstancias acumulativas se respetan en la devolución del IEH, salvo por la consideración de que en la actualidad se paga un tipo efectivo por encima del tipo mínimo.


El artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales establece que para el gasóleo agrícola el tipo impositivo del IEH se determina mediante la suma de un tipo impositivo general de 78,71 euros por 1.000 litros y un
tipo especial de 18 euros por 1.000 litros, de donde resulta una imposición total de 96,71 euros por litros.


En la actualidad la devolución del IEH que se aplica los agricultores beneficiarios de la misma según el apartado b) del punto Uno del artículo 52 ter de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, es de 63,71 euros por
litros. De ello resultaría que, tras la devolución, el tipo efectivo del IEH pagado por los agricultores beneficiarios de esta devolución, sería de 33 euros por 1.000 litros, es decir, 12 euros por 1.000 litros superior al tipo mínimo de 21 euros
por 1.000 litros autorizado por la Directiva y las Directrices de ayudas estatales.


En el escenario presente resulta conveniente aumentar la devolución hasta los 76,71 euros litros para alcanzar dicha imposición mínima en el gasóleo de uso agrícola.


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



Página 97





Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final nueva. Modificación del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio.


Se modifica el punto 2 del artículo 98 del texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios, aprobado por Real Decreto legislativo 1/2015, de 24 de julio, de la siguiente forma:


Artículo 98. Sistema de precios de referencia.


[...]


2. Los conjuntos incluirán todas las presentaciones de medicamentos financiados que tengan el mismo nivel 5 de la clasificación anatómico-terapéutico-química de medicamentos de la Organización Mundial de la Salud (ATC5) e idéntica vía de
administración, entre las que existirá incluida en la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud, al menos, una presentación de medicamento genérico o bio-similar, salvo que el medicamento o su ingrediente activo principal hayan sido
autorizados con una antelación mínima de diez años en un Estado miembro de la Unión Europea, en cuyo caso no será indispensable la existencia de un medicamento genérico o biosimilar para establecer un conjunto. Las presentaciones indicadas para
tratamientos en pediatría, así como las correspondientes a medicamentos de ámbito hospitalario, incluidos los envases clínicos, constituirán conjuntos independientes. No se incluirán en los conjuntos presentaciones de medicamentos con protección de
patente de producto en España, así como aquellas que el Ministerio de Sanidad, a propuesta de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, califique como innovación incremental de interés para el sistema nacional de salud por suponer
un beneficio relevante.'


JUSTIFICACIÓN


Si no se modifica el artículo 98 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios estos medicamentos cuando sean
autorizados y financiados por el Sistema Nacional de Salud verán reducido su precio de forma drástica por su inclusión obligatoria en el sistema de precios de referencia, al tener que igualarse los precios de estos fármacos con aquellos que
comparten el mismo nivel ATC5 que llevan más de diez años en el mercado y han perdido su protección industrial (y en consecuencia han amortizado ya sus costes de investigación). Un claro ejemplo lo constituyen los medicamentos que contienen
epinefrina en un dispositivo en autoinyector que permite su administración en situación de emergencia de una manera más rápida y segura, con respecto a aquellos medicamentos con epinefrina en viales con extracción manual mediante jeringa.


Todo lo cual puede inducir a que estos medicamentos no se comercialicen o se abandone su comercialización, o no se investiguen y desarrollen, porque el precio no resulta suficientemente remunerador o porque puede distorsionar el precio en
mercados internacionales.


Resulta por ello necesario modificar de forma urgente el artículo 98 de la Ley de Garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios de forma que queden excluidos de la conformación de conjuntos las presentaciones de
medicamentos con protección de patente de producto en España, así como aquellas que el Ministerio de Sanidad, a propuesta de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, califique como innovación incremental.



Página 98





Esta solución tiene además un mínimo impacto económico sobre el gasto sanitario público dependiente del tipo de innovación incremental, ya que se trata de principios activos maduros con precios relativamente bajos, y porque la Administración
Pública no se inhibe de lo que ocurra con el coste asociado a estos fármacos, ya que su capacidad para fijar el precio de estos medicamentos permanece intacta a través de la Comisión Interministerial de Precios de Medicamentos, y puede hacer uso de
ella cuando las circunstancias así lo aconsejen.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.


Se modifica la regla 2.ª del apartado Tres del artículo 95 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado como sigue:


Tres. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las cuotas soportadas por la adquisición, importación, arrendamiento o cesión de uso por otro título de los bienes de inversión que se empleen en todo o en parte en el desarrollo
de la actividad empresarial o profesional podrán deducirse de acuerdo con las siguientes reglas:


1.ª [...]


2.ª Cuando se trate de vehículos automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores y motocicletas, se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 50 por 100, salvo que se trate de los
vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.


A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley
sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo ''jeep''.


No obstante lo dispuesto en esta regla 2.ª, los vehículos que se relacionan a continuación se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100:


a) Los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías.


b) Los utilizados en la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación.



Página 99





c) Los utilizados en la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación.


d) Los utilizados por sus fabricantes en la realización de pruebas, ensayos, demostraciones o en la promoción de ventas.


e) Los utilizados en los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.


f) Los utilizados en servicios de vigilancia.


g) Los vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV, según definición del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.'


JUSTIFICACIÓN


Con arreglo a la normativa actual del IVA, el tipo de gravamen del IVA sigue siendo el general del 21 %, el cual no puede reducirse siquiera para vehículos menos contaminantes por falta de habilitación de la Directiva del IVA.


Teniendo en cuenta esto y dado que a corto plazo no es posible introducir un tipo reducido, resulta preciso que las próximas reformas a abordar respecto del impuesto tengan en cuenta las prácticas de derecho comparado en lo que se refiere a
la deducibilidad de las cuotas de IVA soportadas por los adquirentes, para superar las limitaciones existentes en la Ley 37/1992, que sólo considera que estas serán deducibles en la medida en que los medios de transporte se encuentren afectos
directa y exclusivamente a la actividad económica, estableciendo una presunción iuris tantum -que admite prueba en contrario- de que, cuando se trate de vehículos tipo turismo, estos se entienden afectos en un 50 %, no permitiendo, salvo prueba de
un nivel de afectación superior, la deducción de aquellos importes que excedan de esta cantidad, ya se refieran a la propia adquisición del vehículo de turismo o a sus remolques, accesorios, reparaciones o mantenimiento, o cualesquiera consumos
relacionados con los mismos. Esta presunción no opera cuando se trata de vehículos comerciales.


En este sentido, Portugal, tras su reforma ambiental de 2015, sí admite la deducibilidad del 100 % por la adquisición de vehículos eléctricos (turismos) cuyo coste de adquisición sea inferior a 62.500 euros, IVA incluido, vehículos híbridos
enchufables cuyo coste de adquisición sea inferior a 50.000 euros, IVA incluido, o vehículos accionados por GLP o GNC en, al menos, el 50 % y cuyo coste de adquisición sea inferior a 37.500 euros, IVA incluido.


De forma similar al modelo portugués, sería asimismo conveniente modificar la normativa del IVA para incluir la posibilidad de deducción total de las cuotas de IVA soportado en la adquisición de vehículos electrificados (PHEV y BEV), tanto
turismos como comerciales, con objeto de impulsar la mayor presencia de estos vehículos en las flotas de empresas y autónomos.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.


Se añade un nuevo artículo 38 quater en la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, que queda redactado como sigue:


Artículo 38 quater. Deducción por inversión en vehículos eléctricos o híbridos enchufables y en infraestructuras de recarga.


1. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las inversiones realizadas en un vehículo eléctrico nuevo y con el límite de 4.000 euros, en cualquiera de las siguientes circunstancias:


a) Cuando la inversión se realice desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania,
de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar
y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2027. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que el vehículo
sea matriculado.


b) Cuando se abone al vendedor, desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de
apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y
la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2027, una cantidad a cuenta para la futura inversión en el vehículo que represente, al menos, el 25
por ciento del valor de adquisición del mismo. En este caso, la deducción se practicará en el periodo impositivo en el que se abone tal cantidad, debiendo abonarse el resto antes de que finalice el segundo período impositivo inmediato posterior a
aquel en que se produjo el pago de tal cantidad.


A los efectos de este artículo, se entenderá por inversiones en vehículos eléctricos tanto la adquisición como el arrendamiento financiero o el alquiler a largo plazo. Se entenderá por vehículos eléctricos nuevos, aquellos que sean objeto
de primera matriculación en España.


La base máxima de la deducción estará constituida por el valor de mercado en el momento de realizar la inversión, antes del IVA o IGIC, debiendo descontar aquellas cuantías que, en su caso, hubieran sido subvencionadas o fueran a serlo a
través de un programa de ayudas públicas, así como aquellas cuantías que resulten a devolver en el impuesto de matriculación.


El contribuyente podrá aplicar la deducción prevista en este apartado por una única compra de alguno de los vehículos referidos en el apartado 2, debiendo optar en relación a la misma por la aplicación de lo dispuesto en la letra a) o b)
anterior, salvo pérdida del vehículo por robo o siniestro total. En este caso, si el sujeto pasivo ha percibido indemnización de seguro, la base de la deducción se minorará en el importe de aquella.



Página 101





El Importe de la deducción se prorrateará, en su caso, entre los distintos adquirentes o arrendatarios del vehículo.


2. Solamente darán derecho a la práctica de esta deducción los vehículos que cumplan los siguientes requisitos:


1.º Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes: M1, M2 o M3 en el caso de transporte de personas o N1, N2 o N3 en el caso de transporte de mercancías.


2.º Los vehículos deberán cumplir con alguno de los siguientes requisitos:


a) Ser vehículos eléctricos puros (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, total o parcialmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente
exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.


b) Ser vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía
de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.


c) Ser vehículos híbridos enchufables (PHEV), propulsados total o parcialmente mediante motores de combustión interna de gasolina o gasóleo y eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías,
utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica. El motor eléctrico deberá estar alimentado con baterías cargadas desde una fuente de energía externa.


d) Ser vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): Vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.


e) Ser vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): Vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.


3.º Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre del contribuyente antes del 31 de diciembre de 2027, en el caso de la letra a) del apartado 1 anterior, o antes de que finalice el segundo periodo impositivo inmediato
posterior a aquel en el que se produjo el pago de la cantidad a cuenta, en el caso de la letra b) del apartado 1 anterior.


3. Los contribuyentes podrán deducir el 15 por ciento de las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las
consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales
de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de 2027, para la instalación durante
dicho periodo en un inmueble de su propiedad de sistemas de recarga de baterías para vehículos eléctricos no afectas a una actividad económica.


El porcentaje de deducción establecido podrá incrementarse en los siguientes supuestos:


1.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 3,6 kW e igual o inferior a 7,4 kW, en cuyo caso el porcentaje de deducción se incrementará en 2 puntos


2.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 7,4 kW e igual o inferior a 11 kW, en cuyo caso el porcentaje de deducción se incrementará en 5 puntos



Página 102





3.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 11 kW e igual o inferior a 22 kW, en cuyo caso el porcentaje de deducción se incrementará en 7 puntos


4.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 22 kW e igual o inferior a 45 kW, en cuyo caso el porcentaje de deducción se incrementará en 10 puntos


5.º Si la potencia del punto de recarga es superior a 45 kW el porcentaje de deducción se incrementará en 15 puntos.


La base máxima anual de esta deducción será de 10.000, 20.000, 30.000, 40.000 y 50.000 euros anuales para los sistemas de recarga recogidos en los epígrafes 1.º a 5.º del párrafo anterior, respectivamente. En cualquier caso, la base máxima
anual de la deducción estará constituida por las cantidades satisfechas, mediante tarjeta de crédito o débito, transferencia bancaria, cheque nominativo o ingreso en cuentas en entidades de crédito, a las personas o entidades que realicen la
instalación, debiendo descontar aquellas cantidades que, en su caso, hubieran sido subvencionadas a través de un programa de ayudas públicas. En ningún caso, darán derecho a practicar deducción las cantidades satisfechas mediante entregas de dinero
de curso legal.


A estos efectos, se considerarán como cantidades satisfechas para la instalación de los sistemas de recarga las necesarias para llevarla a cabo, tales como, la inversión en equipos y materiales, gastos de instalación de los mismos y las
obras necesarias para su desarrollo.


La deducción se practicará en el período impositivo en el que finalice la instalación, que no podrá ser superior a 2027. Cuando la instalación finalice en un período impositivo posterior a aquel en el que se abonaron las cantidades por tal
instalación, la deducción se practicará en este último tomando en consideración las cantidades satisfechas desde la entrada en vigor del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a
las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones
estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, hasta el 31 de diciembre de dicho período
impositivo.?


?Para la aplicación de esta deducción deberá contarse con las autorizaciones y permisos establecidos en la legislación vigente.?'


JUSTIFICACIÓN?


?Se propone introducir una deducción para la adquisición de vehículos eléctricos y la inversión en infraestructuras de recarga en términos similares a la deducción propuesta en IRPF. Dado el ámbito de aplicación relativo a empresas y el
objetivo de renovación de flotas, en este caso se incluye, además de los turismos y comerciales, los vehículos industriales y autobuses.?


??ENMIENDA NÚM. 44??


??Grupo Parlamentario Republicano ??


?Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


?De adición



Página 103





Texto que se propone:?


?Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:?


?'Disposición final nueva. Modificación de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido. ?


?Uno. Se modifica el apartado 5.º del artículo 19 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, que queda redactado en los siguientes términos: ?


?''5.º El cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de esta ley, de los bienes cuya entrega o adquisición intracomunitaria para ser colocados en las citadas
situaciones o vinculados a dichos regímenes se hubiese beneficiado de la exención del Impuesto en virtud de lo dispuesto en los mencionados artículos y en el artículo 26, apartado uno, o hubiesen sido objeto de entregas o prestaciones de servicios
igualmente exentas por dichos artículos.?


?Por excepción a lo establecido en el párrafo anterior, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 ni la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 de
esta ley de los siguientes bienes: estaño (código NC 8001), cobre (códigos NC 7402, 7403, 7405 y 7408), zinc (código NC 7901), níquel (código NC 7502), aluminio (código NC 7601), plomo (código NC 7801), indio (códigos NC ex 811292 y ex 811299),
plata (código NC 7106) y platino, paladio y rodio (códigos NC 71101100, 71102100 y 71103100). En estos casos, el cese de las situaciones o la ultimación de los regímenes mencionados dará lugar a la liquidación del impuesto en los términos
establecidos en el apartado sexto del anexo de esta ley.?


?Tratándose de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, esto es, comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del apartado 1 del artículo 50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de
Impuestos Especiales, la ultimación del régimen de depósito previsto en el artículo 24, apartado uno, número 1.º, letra f) se entenderá realizada, en todo caso, por el último depositante del producto que se extraiga del depósito fiscal, al que se
repercutirá el Impuesto sobre Hidrocarburos correspondiente y que estará obligado a liquidar el Impuesto sobre el Valor Añadido por la operación asimilada a la importación, o por el titular del depósito en caso de que sea el propietario del
producto. Asimismo, el último depositante del producto que se extraiga, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario del producto, estará obligado a garantizar el ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la
posterior entrega sujeta y no exenta del bien extraído del depósito fiscal, en la forma que se establece en el apartado Undécimo del Anexo de esta Ley.?


?No obstante, no constituirá operación asimilada a las importaciones el cese de las situaciones a que se refiere el artículo 23 o la ultimación de los regímenes comprendidos en el artículo 24 cuando aquella determine una entrega de bienes a
la que resulte aplicable las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de esta ley.?''


Dos. Se añade un nuevo apartado Undécimo en el Anexo de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes términos:?


?''Undécimo. Garantías del ingreso del Impuesto sobre el Valor Añadido de determinados carburantes que abandonan el régimen de depósito previsto en el artículo 24, apartado uno, número 1.º, letra f) de esta Ley.?



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1.º Lo dispuesto en este apartado Undécimo se aplicará a las gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante, esto es, comprendidos en los epígrafes 1.1, 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.13 y 1.14 del apartado 1 del artículo
50 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, que abandonen el régimen de depósito del artículo 24, apartado uno, número 1.º, letra f) de esta Ley.?


2.º El último depositante de los productos a que se refiere el ordinal anterior que se extraigan del depósito fiscal, o el titular del depósito en caso de que sea el propietario de los productos, estará obligado a garantizar el ingreso del
Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes.?


3.º Lo señalado en el número anterior no resultará aplicable cuando el depositante o, en su caso, el titular del depósito cumpla alguno de los siguientes requisitos:


a) Tener reconocida la condición de operador económico autorizado de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (UE) 952/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la
Unión.


b) Tener reconocida la condición de operador confiable por estar inscrito en el registro de extractores y, además, cumplir los requisitos de solvencia financiera establecidos en el artículo 39 del citado Reglamento (UE) 952/2013 y en el
artículo 26 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.?


Mediante orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se determinará el procedimiento para reconocer la condición de operador confiable y se regulará la creación y el mantenimiento de un registro de operadores confiables.?


4.º La garantía a que se refiere el número 2.º deberá adoptar alguna de las siguientes formas:?


a) Aval de entidad de crédito, institución financiera o compañía de seguros acreditada en la Unión Europea, que cumpla los siguientes requisitos:


- El importe garantizado será el 110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5.º del artículo 19 de esta Ley.


- La garantía se constituirá a favor de la Administración Tributaria competente para la gestión del impuesto garantizado.


- La Administración podrá ejecutar la garantía cuando, transcurridos tres meses desde el abandono del depósito fiscal, no se haya justificado bien el pago del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta
de los bienes realizada por el sujeto pasivo con posterioridad a la extracción de estos del depósito fiscal, o bien la utilización por dicho sujeto pasivo de los referidos bienes en un uso distinto de la realización de tal entrega. La
Administración liberará la garantía cuando el sujeto pasivo justifique la concurrencia de cualquiera de las dos circunstancias anteriormente mencionadas.


Por orden de la persona titular del Ministerio de Hacienda se desarrollarán los requisitos y los procesos de gestión de estas garantías.


b) Pago a cuenta del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a una entrega sujeta y no exenta que se haga posteriormente de dichos bienes. El pago a cuenta será por el importe a que se refiere la letra a) anterior y se realizará en
el lugar, forma e impreso que establezca la Administración Tributaria competente a que se refiere dicha letra a). El pago a cuenta podrá ser deducido por el sujeto pasivo en la autoliquidación a que se refiere el artículo 71 del Reglamento del
Impuesto,



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correspondiente al periodo en el que se ingrese el Impuesto sobre el Valor Añadido por la entrega posterior o se justifique el uso del producto que se extrajo del depósito fiscal.


5.º El último depositante, antes de la extracción de los productos del depósito, deberá justificar al titular del depósito fiscal alguna de las siguientes circunstancias:


- Que es operador económico autorizado u operador confiable, mediante certificación de la Autoridad competente para la verificación y revisión del cumplimiento de los requisitos correspondientes.


- Que existe garantía suficiente, mediante certificación de la Administración Tributaria a que se refiere la letra a) del número 4.º anterior cuando se trate de aval o, cuando se trate de pago a cuenta del impuesto, mediante justificante del
ingreso realizado que incorpore el Número de Referencia Completo (NRC), el volumen y la clase de producto a que se refiere.


El titular del depósito fiscal que permita que los carburantes salgan del depósito sin la previa acreditación de alguna de las referidas circunstancias, será responsable solidario del pago de la deuda tributaria correspondiente a la entrega
sujeta y no exenta del Impuesto sobre el Valor Añadido a que se refiere el número 2.º anterior. Salvo prueba en contrario, se presumirá que la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido de la deuda tributaria exigible al responsable solidario es el
110 por ciento de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la operación asimilada a la importación a que se refiere el tercer párrafo del número 5.º del artículo 19 de esta Ley.


6.º Los titulares de depósitos fiscales de gasolinas, gasóleos o biocarburantes, así como los empresarios que extraigan esos productos de depósitos fiscales, aplicarán el período de liquidación mensual a que se refiere el artículo 71.3 del
Reglamento del Impuesto y cumplirán las obligaciones de llevanza de libros registro a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en la forma establecida en el artículo 62.6 del citado Reglamento.'''


JUSTIFICACIÓN


La exposición de motivos del Proyecto de Ley reconoce que se han detectado crecientes prácticas fraudulentas en el sector de los hidrocarburos líquidos por incumplimiento de sus obligaciones sectoriales y fiscales.


Las medidas incluidas en el artículo 47 ayudan a combatir algunas prácticas fraudulentas sectoriales, pero no abordan específicamente el fraude fiscal. La experiencia demuestra que es necesario disponer de instrumentos normativos
específicos, adecuados para combatir el fraude en el IVA en el sector de distribución de carburantes.


Con esta enmienda se pretende atajar el fraude del IVA que se produce cuando gasolinas, gasóleos o biocarburantes se compran dentro de un depósito fiscal, con exención del impuesto, por un operador fraudulento que luego los vende con
repercusión de un IVA que no ingresará en la Hacienda Pública.


La enmienda, en primer lugar, aclara la forma en que se debe operar en un depósito fiscal de hidrocarburos para garantizar la transparencia, el control y el cumplimiento de las obligaciones fiscales y, en particular, el cumplimiento de la
obligación de liquidar el IVA asimilado a la importación que corresponde al depositante de los productos que salen del depósito.


A continuación, la enmienda introduce en la legislación española una medida de lucha contra el fraude en el IVA en el sector de carburantes que ya ha sido implementada en Italia, con un éxito reconocido tanto por la Administración como por
los operadores de ese país. Consiste en exigir a quien extrae carburantes de un depósito fiscal que demuestre que es un operador confiable para la Administración o que, antes de la extracción, garantice el pago del impuesto correspondiente a la
siguiente fase de la cadena.


En cuanto a la condición de operador confiable, esta se reconoce a los Operadores Económicos Autorizados y a cualesquiera operadores que cumplan requisitos de solvencia



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financiera y transparencia y formalidad, mediante su inscripción en registros sectoriales. Dicha solvencia financiera deberá acreditarse de forma suficiente con el cumplimiento de criterios de solvencia previstos para los Operadores
Económicos Autorizados en las Orientaciones publicadas por la Comisión Europea. De lo contrario, si las exigencias no son lo suficientemente sólidas, seguirá siendo atractivo para los operadores fraudulentos actuar en el mercado libremente. Los
titulares de los depósitos fiscales deberán poder comprobar de una manera automática si el último depositante del producto tiene reconocida la condición de operador económico autorizado o de operador confiable, para en función de ello autorizar o no
la salida de producto de una manera ágil.


En lo que respecta a la garantía del pago del impuesto correspondiente a la siguiente fase de la cadena de comercialización, esta enmienda propone un importe garantizado del 110 por ciento de las cuotas del impuesto declaradas en el modelo
380 del IVA asimilado a la Importación en el momento del abandono del régimen de depósito distinto del aduanero. No obstante, nos parecen razonables cualquier otro tipo de referencias objetivas como, por ejemplo, la cotización del mercado español
del hidrocarburo en cuestión del mes anterior al mes en el que se efectúe la extracción del producto del depósito fiscal.


Por último, con el fin de mejorar el control de las operaciones en el sector de distribución de carburantes, se extiende la obligación de liquidar mensualmente el IVA a los titulares de depósitos fiscales y a los empresarios que extraigan de
ellos los carburantes. Esta obligación también permitirá disponer de información inmediata de las operaciones realizadas, a través del sistema de Suministro Inmediato de Información (SII).


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


'Disposición final nueva. Modificación Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.


Se modifica el artículo del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, que queda redactado como sigue:


2. Quedan exonerados de la constitución de garantía, salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras:


a) Las Administraciones Públicas, sus organismos vinculados o dependientes y las sociedades mercantiles estatales y las fundaciones del sector público estatal, así como análogas entidades de las Comunidades Autónomas y de las Entidades
Locales.


b) Los beneficiarios de subvenciones concedidas por importe inferior a 3.000 euros, salvo en los supuestos establecidos en el apartado 3 de este artículo.



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c) Las entidades que por Ley estén exentas de la presentación de cauciones, fianzas o depósitos ante las Administraciones Públicas o sus organismos y entidades vinculadas o dependientes.


d) Las entidades no lucrativas, así como las federaciones, confederaciones o agrupaciones de las mismas, que desarrollen proyectos o programas de acción social y cooperación internacional.


e) Las entidades que tengan consideración de comunidades energéticas según el artículo 16 de la Directiva (UE) 2019/944 del Parlamento Europeo y del Consejo de 5 de junio de 2019 sobre normas comunes para el mercado interior de la
electricidad y por la que se modifica la Directiva 2012/27/UE y según el artículo 22 de la Directiva (UE) 2018/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018 relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes
renovables.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


Se modifica la letra g) del artículo 3 del Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que queda redactada como sigue:


Artículo 3. Definiciones.


A los efectos de la regulación relativa al autoconsumo contenida en el presente real decreto, se entenderá por:


[...]


g) Instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a las mismas: Instalación de producción o generación destinada a generar energía eléctrica para suministrar a uno o más consumidores acogidos a cualquiera de las modalidades
de autoconsumo en las que se cumpla alguna de las siguientes condiciones:


i. Estén conectadas a la red interior de los consumidores asociados o estén unidas a estos a través de líneas directas.


ii. Estén conectadas a cualquiera de las redes de baja tensión derivada del mismo centro de transformación.



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iii. Se encuentren conectados a una distancia inferior a 2.000 metros de los consumidores asociados y la potencia instalada sea inferior o igual a 5 MW. A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección
ortogonal en planta.


También tendrá la consideración de instalación de producción próxima a las de consumo y asociada a través de la red, aquella planta de generación que empleando exclusivamente tecnología fotovoltaica ubicada en su totalidad en la cubierta de
una o varias edificaciones, en suelo industrial o en estructuras artificiales existentes o futuras cuyo objetivo principal no sea la generación de electricidad, esta se conecte al consumidor o consumidores a través de las líneas de transporte o
distribución y siempre que esta se encuentre dentro de una de las siguientes distancias:


a) distancia inferior a 2.000 metros de los consumidores asociados para instalaciones ubicadas en municipios con más de 10.000 habitantes.


b) distancia inferior a 10.000 metros de los consumidores asociados para instalaciones ubicadas en municipios de entre 5.000 y 10.000 habitantes.


c) distancia inferior a 20.000 metros de los consumidores asociados para instalaciones ubicadas en municipios de menos de 5.000 habitantes.


A tal efecto se tomará la distancia entre los equipos de medida en su proyección ortogonal en planta.


iv. Estén ubicados, tanto la generación como los consumos, en una misma referencia catastral según sus primeros 14 dígitos o, en su caso, según lo dispuesto en la disposición adicional vigésima del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por
el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.


Aquellas instalaciones próximas y asociadas que cumplan la condición i de esta definición se denominarán instalaciones próximas de red interior. Aquellas instalaciones próximas y asociadas que cumplan las condiciones ii, iii o iv de esta
definición se denominarán instalaciones próximas a través de la red.'


JUSTIFICACIÓN


Uno de los campos en que se ha ido legislando con profusión para evitar el impacto de la subida de precios de la electricidad a la vez que se avanza en la descarbonización de la economía y en el empoderamiento del consumidor ha sido en el
campo del autoconsumo. En el Real Decreto-ley 18/2022, de 18 de octubre, se aumentó la distancia permitida en aquellos casos de autoconsumo a través de la red, desde los 500 metros que se recogían originalmente en el artículo 3 del Real Decreto
244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, hasta los 1.000 metros.


Posteriormente, a través del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, se aumentó la distancia hasta los 2.000 metros, a fin de seguir impulsando el autoconsumo incluso en aquellas viviendas que no disponen de cubiertas con buen recurso
solar por las características de sus edificios (orientación, tipo de cubiertas, catalogación histórica del edificio...) y maximizar el aprovechamiento de superficies.


Sin embargo, esta distancia imposibilita todavía que muchos consumidores puedan beneficiarse del autoconsumo, por no disponer de cubiertas y superficies suficientes, lo que opera en detrimento del despliegue del autoconsumo colectivo y de
otras fórmulas de empoderamiento ciudadano como las comunidades energéticas. Ello es especialmente constatable en el ámbito rural, donde existe una clara diseminación de núcleos de población.


Es por todo ello que se propone, en primer lugar, ampliar la distancia permitida en aquellos casos de autoconsumo a través de la red hasta los 2.000 metros, independientemente del tipo de tecnología de origen renovable utilizada y de la
ubicación de la instalación, con una limitación por razón de potencia instalada (5 MW).



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En segundo lugar, y con el fin de potenciar el autoconsumo principalmente en ámbito rural y de asimilarnos regulatoriamente a los países de nuestro entorno, se propone ampliar la distancia según número de habitantes, exclusivamente para
tecnología fotovoltaica ubicada en su totalidad en la cubierta de una o varias edificaciones, en suelo industrial o en estructuras artificiales existentes o futuras cuyo objetivo principal no sea la generación de electricidad.


ENMIENDA NÚM. 47


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


'Disposición final nueva. Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías renovables.


Se añade un nuevo artículo 2 bis en el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica, el autoconsumo y el despliegue de energías
renovables, que queda redactada como sigue:


Artículo 2 bis. Señalización de estaciones de recarga eléctrica.


El Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible promoverá, en el ámbito de sus competencias y de conformidad con la normativa vigente en materia de carreteras, en el plazo de 6 meses, la señalización de las estaciones de recarga
eléctrica en autopistas, autovías y carreteras convencionales.


Asimismo, se encargará de modificar las normas e instrucciones técnicas necesarias para que en las señales de preseñalización y señalización de servicios figure el pictograma de estación de recarga eléctrica correspondiente, según lo
previsto en el Catálogo oficial de señales de circulación.'


JUSTIFICACIÓN


Tanto la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, como el Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes en el ámbito energético para el fomento de la movilidad eléctrica,
el autoconsumo y el despliegue de energías renovables, introdujeron medidas para el fomento del despliegue de la movilidad eléctrica y la infraestructura de recarga asociada.


Concretamente, el artículo 15.2 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo, de cambio climático y transición energética, estableció lo siguiente: 'El Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana y el Ministerio del Interior incorporarán en el
Catálogo oficial de señales de circulación las señales necesarias para que las personas usuarias puedan identificar la ubicación y principales características de los puntos de recarga en las vías. Ambos departamentos y el Ministerio para la
Transición Ecológica y el Reto Demográfico acordarán el contenido e imagen de dichas señales'.



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De conformidad con lo anterior, y según lo acordado por los departamentos mencionados, la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior publicó la instrucción MOV 2022/12, relativa a la señalización de los puntos de recarga
eléctrica en las vías y pictograma de señalización de vehículo eléctrico.


Sin perjuicio de lo anterior, y con el fin de promover la implantación y uso del vehículo eléctrico y limitar la sensación de 'ansiedad de autonomía', se considera necesario establecer de forma expresa la obligación del Ministerio de
Transportes y Movilidad Sostenible de promover y agilizar, dentro del ámbito de sus competencias, tanto la señalización como la preseñalización de las estaciones de recarga eléctrica en autopistas, autovías y carreteras convencionales.


ENMIENDA NÚM. 48


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


'Disposición final nueva. Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administratives, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.


Se modifica el punto 5 del artículo 4 del Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica, que queda redactada como sigue:


Artículo 4. Clasificación de modalidades de autoconsumo.


[...]


5. Los sujetos acogidos a alguna de las modalidades de autoconsumo reguladas podrán acogerse a cualquier otra modalidad distinta, adecuando sus instalaciones y ajustándose a lo dispuesto en los regímenes jurídicos, técnicos y económicos
regulados en el presente real decreto y en el resto de normativa que les resultase de aplicación.


No obstante lo anterior:


i. En el caso de autoconsumo colectivo, dicho cambio deberá ser llevado a cabo simultáneamente por todos los consumidores participantes del mismo, asociados a la misma instalación de generación.


ii. En aquellos casos en que se realice autoconsumo mediante instalaciones próximas y asociadas a través de la red, el autoconsumo deberá pertenecer a la modalidad de suministro con autoconsumo con excedentes.'


JUSTIFICACIÓN


Hay muchos industriales por toda España con gran consumo de electricidad que han hecho sus instalaciones sin excedentes, porque pueden autoconsumir toda la producción, y que si tuvieran más cubierta harían la instalación más grande sin
llegar a cubrir toda su demanda.



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En estos, con la generalización del autoconsumo compartido se abre la posibilidad que tengan vecinos dentro del radio de 2.000 m, dentro del mismo polígono, con grandes naves de poco consumo eléctrico (por ejemplo en actividades logísticas)
que podrían hacer instalaciones de autoconsumo compartido y acordar entre ellos completar sus necesidades.


La normativa actual no lo permite (prohíbe compaginar diversas modalidades de autoconsumo) sin que exista ningún tipo de restricción de cariz técnico o de problema por el distribuidor para hacerlo posible.


Compatibilizar el autoconsumo sin excedentes con otros tipos de autoconsumo no genera ningún tipo de problema de índole técnica ni de asignación de las producciones.


Con esta medida se promueven las comunidades energéticas industriales y se favorece la máxima ocupación de un mayor número de cubiertas.


ENMIENDA NÚM. 49


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se añade una nueva disposición adicional nueva en Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que queda redactada como sigue:


Disposición adicional nueva.


Los nombramientos de personal funcionario interino i los contratos laborales temporales para la ejecución de programes vinculados a fondos finalistas de la Unión Europea, serán ampliables el tiempo necesario para completar la ejecución,
certificación y control de los fondos.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta el 31/12/2023 se han asignado a Catalunya 6.403 M€ de fondos MRR, de los cuales 3.695,5 M€ a la Generalitat. Estos fondos se pueden ejecutar hasta 2026, en función de las metas y objetivos que se han acordado. Con el fin de
garantizar la ejecución de estos fondos que en el caso de la Generalitat de Catalunya representan cerca del 10 % de su presupuesto, se habilitaron medidas para contratar personal temporal. En el ámbito de la Generalitat de Cataluña tenemos
actualmente vigentes 35 programas temporales, con un total de 1.019 dotaciones de personal dedicadas a ejecutar y controlar los fondos MRR. Estos nombramientos de funcionarios interinos y contratos laborales temporales finalizarán entre el primer y
el segundo trimestre de 2026, cuando aún faltarán unos meses para finalizar la ejecución de los fondos y quedarán las tareas de control posterior.



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ENMIENDA NÚM. 50


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


'Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado laboral.


Se modifica la disposición adicional quinta del Real Decreto-ley 32/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado laboral, que queda
redactada como sigue:


Disposición adicional quinta. Contratación en el marco del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia y Fondos de la Unión Europea y otros programas en el sector público.


Se podrán suscribir contratos de duración determinada por parte de las entidades que integran el sector público, reguladas en el artículo 2 del Real Decreto-ley 36/2020, de 30 de diciembre, por el que se aprueban medidas urgentes para la
modernización de la Administración Pública y para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia, siempre que dichos contratos se encuentren asociados a la estricta ejecución de Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia
y solo por el tiempo necesario para la ejecución de los citados proyectos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior será también de aplicación para la suscripción de contratos de duración determinada que resulten necesarios para la ejecución de programas de carácter temporal cuya financiación provenga de fondos de la
Unión Europea.


Estas entidades públicas también podrán realizar contrataciones temporales de personal laboral en las mismas condiciones que las establecidas para el personal funcionario interino en el artículo 10.1.c) del Real Decreto Legislativo 5/2015,
de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Los citados contratos se realizarán de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad y en los términos establecidos en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad
en el empleo público y el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.'


JUSTIFICACIÓN


Hasta el 31/12/2023 se han asignado a Cataluña 6.403 M€ de fondos MRR, de los cuales 3.695,5 M€ a la Generalitat. Estos fondos se pueden ejecutar hasta 2026, en función de las metas y objetivos que se han acordado. Con el fin de garantizar
la ejecución de estos fondos que en el caso de la Generalitat de Cataluña representan cerca del 10 % de su presupuesto, se habilitaron medidas para contratar personal temporal. En el ámbito de la Generalitat de Cataluña tenemos actualmente vigentes
35 programas temporales,



Página 113





con un total de 1.019 dotaciones de personal dedicadas a ejecutar y controlar los fondos MRR. Estos nombramientos de funcionarios interinos y contratos laborales temporales finalizarán entre el primer y el segundo trimestre de 2026, cuando
aún faltarán unos meses para finalizar la ejecución de los fondos y quedarán las tareas de control posterior.


ENMIENDA NÚM. 51


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


'Disposición final nueva. Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.


Se modifica el punto 1 del artículo 35 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, que queda redactada como sigue:


1. Las comisiones percibidas por servicios de pago serán las que se fijen libremente entre proveedor de servicios de pago y sus clientes. Sólo podrán percibirse comisiones o repercutirse gastos por servicios solicitados en firme o
aceptados expresamente por un cliente y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos. Los proveedores de servicios de pago no podrán establecer comisiones para la prestación del servicio de retirada de efectivo en
ventanilla, ni repercutir comisiones per la retirada de efectivo en cajeros de otras entidades, cuando se trate de personas mayores de sesenta y cinco años o con discapacidad reconocida igual o superior al 33 por ciento.


El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas contempladas en este Título, salvo que se hubiera pactado
otra cosa de conformidad con lo previsto en los artículos 30.2, 51.1, 52.5 y el último párrafo del artículo 59.2. En esos casos, los gastos serán recogidos en el contrato entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y
acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.'


JUSTIFICACIÓN


Muchos municipios no disponen de oficina bancaria y tan solo disponen de cajeros automáticos de una única entidad financiera. A su vez, son municipios con una población mayoritariamente de edad avanzada.



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ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Exposición de motivos


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la exposición de motivos de manera que se añaden cinco nuevos párrafos a continuación del actual párrafo trigésimo, que queda redactado en los siguientes términos:


'Exposición de motivos


[...]


Las disposiciones adicionales decimotercera, decimocuarta y decimoquinta introducen algunas modificaciones en el ordenamiento jurídico dirigidas a reforzar las capacidades competitivas de los centros de investigación. Así, la disposición
adicional decimotercera modifica diversos artículos de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2023 para autorizar a las comunidades autónomas a establecer, mediante su normativa presupuestaria, una tasa de reposición superior a la general
en el caso de los organismos de investigación de su dependencia. Esta modificación es oportuna porque el Estado ha establecido excepciones a los criterios de tasa de reposición para los organismos de investigación de su dependencia, pero las
comunidades autónomas no podían hacerlo por falta de esta previsión que ahora se introduce. Las sucesivas leyes generales de presupuestos ya han establecido la investigación, el desarrollo y la innovación como sector estratégico y lo ha beneficiado
con tasas de reposición más flexibles. Ello esta justificado por ser la investigación, el desarrollo y la innovación un vector de competitividad de la economía que puede ver frustradas sus expectativas si no tiene oportunidad de crecer.


En la misma línea, la nueva disposición adicional decimocuarta especifica que las adecuaciones retributivas singulares previstas hasta ahora en el artículo 19 de la Ley de presupuestos generales del Estado para 2013, y que suponen una
excepción a los límites de crecimiento de la masa salarial, pueden ser consolidables en el caso de investigadores que desempeñen sus funciones como personal laboral en agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación cuando se
justifiquen en el liderazgo de proyectos con capacidad para obtener recursos que redunden en la financiación del agente en el que presten sus servicios. Esta modificación está justificada en la necesidad de atraer y retener talento en el sistema de
investigación e innovación especialmente en aquellos casos en que la captación de dicho talento supone unas expectativas de mayor capacidad de captación de financiación competitiva.


En cuanto a la disposición adicional decimoquinta, modifica la Ley de contratos del sector público para otorgar mayor margen de maniobra a los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación. La extrema
especialización de los proveedores y servicios relacionados con los procesos de investigación e innovación que suele requerir un centro de investigación añade unas circunstancias particulares a la contratación.


Así, por un lado, existe en muchos casos la necesidad de que los proveedores cuenten con una experiencia muy específica y a veces incluso con una familiarización con los proyectos de investigación que se están llevando a cabo lo que limita a
menudo la concurrencia. Por otro lado, se debe tener en cuenta la imprevisibilidad del rumbo que siga la investigación, que ante la aparición de determinados



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resultados haga necesario llevar a cabo pruebas que inicialmente no se habían previsto. La imprevisibilidad en este caso se une a la perentoriedad: el buen desarrollo de los proyectos de investigación hace que sea inviable detener un
proyecto porque es necesario esperar unos meses a tener culminado un proceso de contratación ordinario. Toda esta problemática supone que, en los ámbitos de la innovación y la investigación, si se quiere que sean competitivos, sea necesario prever
unos sistemas extraordinarios para dotar de mayor agilidad y a la vez facilitar la prórroga de las contrataciones. Esto debe ir de la mano con unos procedimientos que garanticen la libre concurrencia, la transparencia y el principio de oferta más
ventajosa y siempre dentro del marco de las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Las anteriores modificaciones de la Ley general de presupuestos vigente y la Ley de contratos del sector público se justifican en la necesidad de dotar de forma inmediata a los centros de investigación de instrumentos que refuercen su
competitividad en un momento de incertidumbre acerca del calendario de aprobación de los presupuestos generales para 2024.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 53


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 50


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del apartado 2 del Artículo 50, que queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 50. Ámbito temporal y territorial de aplicación de las medidas urgentes para paliar los efectos de la sequía.


[...]


2. El ámbito territorial de aplicación de estas medidas, salvo las contempladas en los artículos 61, 62 y 63, que tienen carácter básico, comprende las demarcaciones hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Segura y del Ebro.


Por orden de la persona titular del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, podrán delimitarse otros ámbitos territoriales afectados por similares circunstancias en orden a la aplicación de las medidas previstas en
este título.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Se considera necesario clarificar que estos tres preceptos tienen carácter básico y que no se circunscriben a las cuencas del 50.2. No tiene sentido que la modificación de artículos básicos del RDL 1/2001, de 20 de julio, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas del artículo 61, se circunscriba a determinadas cuencas y es conveniente que lo previsto en los artículos 62 y 63 también se aplique a las cuencas internas.



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ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 80


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 80 del proyecto, recorriéndose la numeración y añadiéndose un nuevo apartado Uno, quedando redactado como sigue:


'Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el artículo 58, quedando redactado como sigue:


''Artículo 58. Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones.


1. Las pensiones contributivas de la Seguridad Social mantendrán su poder adquisitivo en los términos previstos en esta ley.


2. A estos efectos, las pensiones de Seguridad Social, en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, se revalorizarán al comienzo de cada año en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de variación
interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior.


3. Si el valor medio al que se refiere el apartado anterior fuera negativo, el importe de las pensiones no variará al comienzo del año.


4. La revalorización de pensiones reconocidas en virtud de normas internacionales de las que esté a cargo de la Seguridad Social española un tanto por ciento de su cuantía teórica se llevará a cabo aplicando dicho tanto por ciento al
incremento que hubiera correspondido de hallarse a cargo de la Seguridad Social española el cien por cien de la citada pensión.


5. Las cuantías de las pensiones mínimas, junto con el resultante de la aplicación de sus complementos correspondientes, serán superiores a la cantidad equivalente al 90 % del Salario Mínimo interprofesional. Estos límites mínimos de las
cuantías de las pensiones mínimas y de sus complementos se fijarán anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.'''


JUSTIFICACIÓN


La Revalorización y garantía de mantenimiento del poder adquisitivo de las pensiones, debe atender también al principio de suficiencia. El 40 % de las personas pensionistas vive en la pobreza, aunque en los últimos años la evolución de la
pensión media ha ido aumentando progresivamente, se ha producido un crecimiento en las diferencias. La ley debe garantizar que no existan personas y familias pensionistas afiladas al Sistema de la Seguridad Social que vivan en la pobreza. Incluir
entre los objetivos subir las pensiones mínimas, hasta alcanzar un nivel mínimo de importe, por encima de los umbrales de la pobreza. La Seguridad Social debe dotarse de un mecanismo de actualización que esté ligado a la cantidad y a la evolución
del salario mínimo. El parámetro de revalorización y



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mejora de la pensión mínima debe alcanzar el 90 % del SMI Crear una estrategia para que en un corto plazo de tiempo las pensiones se adecúen al Protocolo Adicional de la Carta Social Europea.


ENMIENDA NÚM. 55


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 80


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del Artículo 80 del proyecto, recorriéndose la numeración y añadiéndose un nuevo apartado Uno, quedando redactado como sigue:


'Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 144, que queda redactado como sigue:


''4. La obligación de cotizar continuará en la situación de incapacidad temporal, cualquiera que sea su causa, en la de nacimiento y cuidado de menor, en la de riesgo durante el embarazo y en la de riesgo durante la lactancia natural, así
como en las demás situaciones previstas en el artículo 166 en que así se establezca reglamentariamente.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas tendrán derecho a una reducción del 75 por ciento de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes durante la situación de incapacidad temporal de
aquellos trabajadores que hubieran cumplido la edad de 62 años.'''


JUSTIFICACIÓN


Resulta injustificada la reducción de la cotización, que además solo pretende afectar a la cuota empresarial, en un momento en el que por parte del gobierno se pretende, supuestamente, asegurar la viabilidad económica del sistema en los años
venideros.


ENMIENDA NÚM. 56


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 80


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 80 del proyecto, recorriéndose la numeración y añadiéndose un nuevo apartado Uno, quedando redactado como sigue:


'Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se añaden dos puntos nuevos en el artículo 206, que queda redactado como sigue:


''Artículo 206. Jubilación anticipada por razón de la actividad.


[...]


7. El periodo de tiempo en que pueda resultar efectivamente rebajada la edad de jubilación se computará como cotizado a todos los efectos, obedeciendo dicho cómputo al incremento en la cotización que soportaban para garantizar el equilibrio
financiero del sistema.


8. Las peticiones de establecimiento de jubilación anticipada por razón de actividad deberán resolverse por parte de la Administración General del Estado en el plazo máximo de 6 meses desde el momento de su registro. En ese plazo, deberá
haberse convocado, por lo menos una vez la comisión integrada por los ministerios de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, Trabajo y Economía Social, y Hacienda y Función Pública, junto a las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, que emitirá cuantos informes y valoraciones considere oportunos dirigidos al gobierno, teniendo todos ellos carácter no vinculante. Ante la falta de respuesta por parte de la Administración General del Estado en el plazo
establecido, operará el silencio administrativo positivo.'''


JUSTIFICACIÓN


En referencia al nuevo apartado 7 que se propone, resulta necesario que el tiempo que se anticipe la jubilación cuente como cotizado para no perjudicar doblemente a las personas trabajadoras en esa situación. Por otro lado, el nuevo punto 8
pretenden establecer un mecanismo legal para evitar el atasco de peticiones sin resolución que se ha producido durante los últimos meses y años.


ENMIENDA NÚM. 57


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 80


De modificación



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Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 80 del proyecto, recorriéndose la numeración y añadiéndose un nuevo apartado Uno, quedando redactado como sigue:


'Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el artículo 206 bis, que queda redactado como sigue:


Artículo 206 bis. Jubilación anticipada en caso de discapacidad.


1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser reducida en el caso de personas con discapacidad en un grado igual o superior al 65 por ciento, en los términos contenidos en el
correspondiente real decreto acordado a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


Igualmente, también podrá ser reducida la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación en el caso de personas en un grado de discapacidad igual o superior al 45 por ciento, en las personas con diversidad funcional a causa del desarrollo
de una enfermedad progresiva, o del 33 por ciento en caso de discapacidades que determinen de forma generalizada una reducción significativa de la esperanza de vida, en los términos contenidos en el correspondiente real decreto acordado a propuesta
del titular del Ministerio de inclusión, Seguridad Social y Migraciones.


Asimismo, la edad mínima de acceso a la pensión de jubilación se reducirá a los 45 años en el caso de personas con discapacidad intelectual, parálisis cerebral o trastorno mental que acrediten un 33 por ciento de discapacidad o a personas
con una discapacidad física o sensorial no inferior al 65 por ciento (colectivo de la especial dificultad).


2. La aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una edad inferior a la de cincuenta y dos años. Los coeficientes
reductores de la edad de jubilación no serán tenidos en cuenta, en ningún caso, a efectos de acreditar la exigida para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios establecidos en el artículo 210.2, y a cualquier otra modalidad de jubilación
anticipada.


En el caso de las personas con discapacidad y especiales dificultades, la aplicación de los correspondientes coeficientes reductores de la edad en ningún caso dará lugar a que el interesado pueda acceder a la pensión de jubilación con una
edad inferior a la de cuarenta y cinco años. En estos casos, el sistema de coeficientes reductores se basará en una edad fija de jubilación que se sitúa en los 45 años.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone rebajar la edad mínima de acceso a la pensión a las personas con especiales dificultades atendiendo al envejecimiento prematuro que presenta este colectivo.


Según diferentes estudios, se trata de un fenómeno intrínseco que supone la aparición de síntomas no deseables de la vejez, como el descenso de la productividad y la mayor necesidad de cuidados y apoyos, antes de lo que correspondería por
edad biológica. Además, se trata de un proceso de carácter irreversible, no experimentando la



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persona ya una mejora, con lo que la pérdida de productividad y las necesidades de apoyo van en aumento.


Teniendo presente esta realidad, resulta evidente que la edad mínima de jubilación de este colectivo debe rebajarse, situándola en los 45 años, edad en la que según los expertos empiezan a aparecer los primeros síntomas. Se deben tratar de
forma diferente realidades diferentes. Es manifiesto que, en esta como en otras materias, el colectivo de la especial dificultad presenta diferencias relevantes en relación al resto de discapacidades y que estas diferencias requieren de un trato
diferenciado con el objetivo de garantizar el principio de igualdad.


Se debe substituir para este colectivo el actual sistema de coeficientes de reducción basado en el grado de discapacidad por una edad fija de jubilación que debe ser los cuarenta y cinco años.


ENMIENDA NÚM. 58


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª Artículo 80


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del Artículo 80 del proyecto, recorriéndose la numeración y añadiéndose un nuevo apartado Uno, quedando redactado como sigue:


'Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el punto 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:


[...]


2. En los casos de acceso a la jubilación anticipada a que se refiere este artículo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada trimestre o fracción de trimestre que, en el momento del hecho causante, le falte al
trabajador para cumplir la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a), de los siguientes coeficientes en función del periodo de cotización acreditado y la base de cotización
utilizada:


1.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,750 y 1,625 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización inferior a treinta y ocho años y seis meses. El coeficiente a aplicar se determinará en función de la
base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:


a) 1,750 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.


b) 1,725 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.



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c) 1,7 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.


d) 1,675 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.


e) 1,65 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.


f) 1,625 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.


2.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,625 y 1,500 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a treinta y ocho años y seis meses e inferior a cuarenta y un años y seis meses. El
coeficiente a aplicar se determinará en función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:


a) 1,625 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.


b) 1,6 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.


c) 1,575 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.


d) 1,55 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.


e) 1,525 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.


f) 1,5 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.


3.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,500 y 1,375 por ciento por trimestre cuando se acredite un período de cotización igual o superior a cuarenta y un años y seis meses e inferior a cuarenta y cuatro años y seis meses. El
coeficiente a aplicar se determinará en función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:


a) 1,500 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.


b) 1,475 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.


c) 1,45 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.


d) 1,425 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.


e) 1,4 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.


f) 1,375 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.


4.º El coeficiente comprendido en el intervalo entre 1,375 y 1,250 por ciento por trimestre cuando se acredite un periodo de cotización igual o superior a cuarenta y cuatro años y seis meses. El coeficiente a aplicar se determinará en
función de la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación, siendo de:


a) 1,375 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea superior a 4.000 euros.


b) 1,35 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 3.376 y 4.000 euros.



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c) 1,325 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.751 y 3.375 euros.


d) 1,3 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 2.126 y 2.750 euros.


e) 1,275 por ciento por trimestre cuando la base de cotización se encuentre comprendida entre 1.501 y 2.125 euros.


f) 1,250 por ciento por trimestre cuando la base de cotización sea igual o inferior a 1.500 euros.


A los exclusivos efectos de determinar dicha edad legal de jubilación, se considerará como tal la que le hubiera correspondido al trabajador de haber seguido cotizando durante el plazo comprendido entre la fecha del hecho causante y el
cumplimiento de la edad legal de jubilación que en cada caso resulte de la aplicación de lo establecido en el artículo 205.1.a).'


JUSTIFICACIÓN


Los coeficientes reductores deben tener un único propósito: que las jubilaciones anticipadas no perjudiquen al equilibrio financiero del sistema. Es decir, que los trabajadores compensen con un ligero descenso de su prestación, durante el
tiempo estrictamente necesario, las cotizaciones que dejaron de ingresar por haber avanzado el momento de su jubilación.


Aumentar los coeficientes para influir en las decisiones de las personas trabajadoras de avanzada edad, como ocurre con la actual arquitectura legislativa de los coeficientes reductores, es una muestra del más absoluto desconocimiento de la
realidad según la cual muchas de las jubilaciones anticipadas responden a una imposibilidad (no una decisión libre y voluntaria) de continuar trabajando: tanto por las condiciones del mercado de trabajo como por la naturaleza de los puestos de
trabajo ocupados, muchas veces incompatibles con el desgaste del cuerpo al acercarse a los sesenta y cinco años de edad.


Así, en primer lugar, se propone la reducción de un 0,125 % de todos los coeficientes reductores. Además, acumulativamente, para introducir un elemento de progresividad y redistribución de la riqueza en esta medida de gran afectación para
las trabajadoras y trabajadores, se plantea la introducción de intervalos según la base de cotización utilizada para el cálculo de la prestación. Así, por ejemplo, las personas que cuenten con una base de cotización igual o inferior a 1.500 euros,
además de la reducción del 0,125 % respecto los coeficientes que se venían aplicando, disfrutaran de otra reducción del 0,125 % sumada a la primera. De esta forma, las personas con una prestación de jubilación inferior, se verán menos perjudicadas
por el coeficiente reductor que aquellas que, por ejemplo, hayan podido cotizar a máximos durante largos periodos de su vida laboral.


Esta es una medida muy necesaria debido a los bajos importes de muchas de las pensiones de jubilación que se pagan a día de hoy, que no pueden soportar mayores minoraciones. Además, esta propuesta progresiva y redistributiva no repercutiría
negativamente en el equilibrio financiero puesto que las personas con menores ingresos y que se vean favorecidas por la disminución de los coeficientes reductores, igualmente van a compensar las cantidades dejadas de cotizar, pero lo harán
repartiéndolo a lo largo de más años.



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ENMIENDA NÚM. 59


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 80


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del Artículo 80 del proyecto, corriendose la numeración y añadiéndose un nuevo apartado Uno, quedando redactado como sigue:


Artículo 80. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.


El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado de la siguiente manera:


Uno. Se modifica el punto 1 del artículo 205, que queda redactado como sigue:


Artículo 205. Beneficiarios.


1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:


a) Haber cumplido sesenta y cinco años de edad, o sesenta y tres años cuando se acrediten treinta y cinco años de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. Para el cómputo de
los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.


b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de diez años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años
cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.


En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada a la de alta, sin obligación de cotizar, el período de dos años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los
quince años inmediatamente anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el artículo
209.1.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Es necesario mantener la edad legal de jubilación a los 65 años. Estas propuestas basadas en la jubilación a los 67 años, en realidad lo que hacen es penalizar más a quienes no pueden prolongar su vida laboral. Y la posible reducción en un
1-1.2 % del gasto en pensiones de la seguridad social, gasto que se trasladaría al resto del sistema de



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protección social, o al conjunto de la actividad económica y productiva, al evitar la entrada de nuevas personas.


La mayoría de la población trabajadora no está en condiciones laborales ni físicas para trabajar más años. Y flaco favor se hace al relevo generacional para afrontar al grave problema del paro entre las generaciones jóvenes. En estos
momentos el mercado laboral ya está expulsando y marginando a un sector significativo de la población activa que está en la franja de edad entre 60 y 66 años.


El alargamiento de la vida profesional por encima de los 65 años, hasta los 67, debe ser voluntario. Ello puede compatibilizarse con medidas que estimulen la permanencia de los trabajadores en activo, más allá de la edad ordinaria de
jubilación de 65 años. Antes de seguir con la aplicación en vigor de la prolongación de las vidas profesionales, se considera necesario realizar un estudio del impacto de los efectos de esta prolongación de la vida profesional en la actualidad y en
la que pueda darse en el futuro.


ENMIENDA NÚM. 60


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Sección 2.ª. Artículo 89


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación del artículo 89, de manera que se añade un nuevo apartado, que queda redactado como sigue:


Artículo 89. Modificación del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes.


Se modifica el Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, en los siguientes términos:


[...]


Cinco. La disposición adicional tercera queda redactada como sigue:


Disposición adicional tercera. Utilización de los recursos del Plan Estatal de Vivienda 2018-2021 y del Plan 2022-2025.


En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley, el Gobierno aprobará por real decreto las medidas necesarias para que las comunidades autónomas puedan utilizar los recursos del Plan Estatal de Vivienda
vigente a fin de hacer frente a las compensaciones que puedan proceder en su ámbito territorial según lo establecido en los artículos 1 y 1 bis de este real decreto-ley. En el mismo real decreto se establecerá el procedimiento que se seguirá para
la presentación, tramitación y resolución de solicitudes.


El Gobierno ampliará los recursos ordinarios destinados a las Comunidades Autónomas para la ejecución de los Planes de Vivienda con los recursos extraordinarios necesarios para atender al pago de estas compensaciones, según las solicitudes
previstas en cada Comunidad Autónoma.



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JUSTIFICACIÓN


Resulta necesario garantizar que la Administración General del Estado asumirá con sus propios recursos las consecuencias de su legislación. La AGE no puede trasladar los costes y obligaciones de pago de indemnizaciones generados por sus
propias decisiones a otras administraciones públicas como las comunidades autónomas. Por eso se propone la ampliación de la referencia a la utilización de los planes estatales de vivienda al Plan 2022-2025, actualmente vigente, y se configura un
compromiso de traspaso de todos los fondos necesarios por parte del gobierno del estado.


ENMIENDA NÚM. 61


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición adicional quinta


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la modificación de la Disposición adicional quinta, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición adicional quinta. Prórroga de los gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas.


1. Se prorroga a 2024 la aplicación de los gravámenes aprobados por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, para el establecimiento de gravámenes temporales energético y de entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito y por la
que se crea el impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas, y se modifican determinadas normas tributarias, sin perjuicio del establecimiento en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2024 de un incentivo que resultará
de aplicación en el sector energético para las inversiones estratégicas realizadas desde 1 de enero de 2024 y de la revisión de la configuración de ambos gravámenes para su integración en el sistema tributario en el propio ejercicio fiscal 2024 y se
concertarán o conveniarán, respectivamente, con la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Comunidad Foral de Navarra.


2. Se prorroga la aplicación del Impuesto temporal de solidaridad de las grandes fortunas aprobado por la Ley 38/2022, de 27 de diciembre, en tanto no se produzca la revisión de la tributación patrimonial en el contexto de la reforma del
sistema de financiación autonómica.


JUSTIFICACIÓN


La aplicación de un incentivo a las empresas que hagan inversiones estratégicas en renovables se traduce en una subvención para que las empresas con dominio de mercado jueguen con ventaja ante las empresas que quieran invertir en el sector
energético sin tener control de mercado. Este es un planteamiento erróneo, lo que se necesita es que entren más agentes en el sector para revertir el dominio actual de las grandes energéticas.



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ENMIENDA NÚM. 62


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se modifica:


Disposición final segunda


De modificación


Texto que se propone:


Se propone la adición de un nuevo apartado Uno en la Disposición final segunda, que queda redactado en los siguientes términos:


Disposición final segunda. Modificación de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y
sobre el Patrimonio.


La Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, queda modificada como
sigue:


Uno. Se modifica el artículo 8, que queda redactado de la siguiente forma:


Estarán exentas las siguientes rentas:


[...]


aa) Las ayudas concedidas en virtud de lo estipulado en la disposición adicional quincuagésima sexta de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, relativa a las ayudas a las personas afectadas por
la talidomida en España durante el período 1950-1985.


Dos. Se modifican los apartados 5 y 6 del artículo 96, que quedan redactados de la siguiente forma:


'5. Los modelos de declaración se aprobarán por la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública, que establecerá la forma y plazos de su presentación.


A estos efectos, podrá establecerse la obligación de presentación por medios electrónicos siempre que la Administración tributaria asegure la atención personalizada a los contribuyentes que precisen de asistencia para el cumplimiento de la
obligación.


6. La persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública podrá aprobar la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración.


La declaración se efectuará en la forma y plazos que establezca la persona titular del Ministerio de Hacienda y Función Pública.


Los contribuyentes deberán cumplimentar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones y acompañar los documentos y justificantes que se establezcan.'


JUSTIFICACIÓN


Es importante que las personas que perciben ayudas y remuneraciones públicas de esta índole como las derivadas del Real Decreto 574/2023, de 4 de julio, por el que se regula el procedimiento de concesión de ayudas a las personas afectadas
por la talidomida en España durante el período 1950-1985 o Real Decreto 671/2013, de 6 de septiembre,



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no sufran el agravio comparativo para con otros colectivos en situación similar. Asimismo, en otros païses de la Unión Europea, la percepción de estas ayudas tambien es exenta de tributación.


ENMIENDA NÚM. 63


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones transitorias nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición transitoria nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición transitoria nueva. Instalaciones de cogeneración que han agotado su vida útil regulatoria.


Las instalaciones de cogeneración de alta eficiencia que superen su vida útil regulatoria con fecha posterior al 1 de enero de 2021, podrán percibir el término de retribución a la operación correspondiente a su instalación tipo por la
energía que produzcan desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y hasta un periodo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este real decreto-ley. Este derecho a la percepción de la retribución a la operación se extinguirá
en el caso de que se asigne un nuevo régimen retributivo mediante subastas para estas tecnologías.


Para la percepción de esta retribución, las instalaciones de producción de energía eléctrica con cogeneración a las que sea de aplicación esta disposición deberán mantenerse en el cumplimiento de las condiciones de eficiencia energética y de
los demás requisitos recogidos en la normativa de aplicación


JUSTIFICACIÓN


El mantenimiento y promoción de la actividad de cogeneración en España es clave para la economía industrial y las exportaciones, así como para la eficiencia energética y la reducción de las emisiones de CO2. La promulgación del nuevo marco
a la inversión en cogeneración mediante subastas de 1.200 MW contemplado en el PNIEC se ha visto retrasado en más de dos años desde su anuncio y finalización de su tramitación por la crisis energética de la guerra de Ucrania. Ello ha originado que
136 industrias cogeneradoras con 628 MW hayan finalizado su vida útil regulatoria en los dos últimos años sin poder haber accedido a realizar un nuevo ciclo de inversiones a través de las subastas, acarreando una grave pérdida de competitividad, así
como de eficiencia energética e incremento de las emisiones de CO2 asociadas a industrias clave repartidas por todo el país.


La disposición establece una medida de transición por un máximo de dos años para las Instalaciones de cogeneración que han agotado su vida útil regulatoria, hasta que se promulgue el marco de subastas con el que podrán realizar las nuevas
inversiones en eficiencia y descarbonización. Con ello las industrias podrán mantener su producción, competitividad y empleo mientras preparan un nuevo ciclo de inversión.



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ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


Disposición final nueva. Modificación de Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.


Se modifica la letra H del artículo 20.Dos.3 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 que pasa a tener el siguiente redactado:


Artículo 20. Oferta de Empleo Público, contratos y nombramientos temporales del personal del sector público.


[...]


Dos. Articulación de la Oferta de Empleo Público.


[...]


3. Se consideran sectores prioritarios a efectos de la tasa de reposición:


[...]


H) Administraciones Públicas y Agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación en los términos de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, respecto de las plazas de personal que presta sus
servicios en el ámbito de la I+D+i.


En los Organismos Públicos de Investigación de la Administración del Estado, se autorizan además 30 plazas para la contratación de personal investigador como laboral fijo en dichos Organismos.


Asimismo, mediante su respectiva normativa presupuestaria, las Comunidades Autónomas podrán autorizar una tasa de reposición superior referida a la totalidad del personal de sus organismos de investigación, ya sea con carácter general para
todos ellos o ya sea con carácter individual.


En todo caso, con el límite del 120 por cien de la tasa de reposición se autoriza a los organismos de investigación de las Comunidades Autónomas y de otras Administraciones Públicas para la contratación de personal investigador doctor que
haya superado una evaluación equivalente al certificado I3, en la modalidad de investigador distinguido, como personal laboral fijo en dichos organismos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.



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ENMIENDA NÚM. 65


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


Disposición final nueva. Modificación de Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.


Se modifica el punto Uno.2 de la disposición adicional vigésima segunda de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que pasa a tener el siguiente redactado:


Disposición adicional vigésima segunda. Contratación de personal de fundaciones del sector público


Uno.


[...]


2. Las fundaciones que gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 20.dos.3 tendrán una tasa de reposición del 120 por ciento, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede
justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en su apartado H referido a los organismos de investigación de las Comunidades Autónomas. En los demás
casos la tasa de reposición será del 110 por ciento, sin perjuicio de la posibilidad de autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica para dar cumplimiento del objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas
urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en los términos establecidos en el artículo 20.dos.4.


La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 20.tres.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 66


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


Disposición final nueva. Modificación de Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.


Se modifica el punto Uno.2 de la disposición adicional vigésima tercera de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023, que pasa a tener el siguiente redactado:


Disposición adicional vigésima tercera. Contratación de personal de los consorcios del sector público.


Uno.


[...]


2. Los consorcios que, con arreglo a la legislación aplicable, puedan contratar personal propio y gestionen servicios públicos o realicen actividades de los enumerados en el artículo 20.dos.3 tendrán una tasa de reposición del 120 por
ciento, en los mismos términos establecidos en dicho precepto, siempre que quede justificada la necesidad de esa tasa para la adecuada prestación del servicio o realización de la actividad, sin perjuicio de lo establecido en su apartado H referido a
los organismos de investigación de las Comunidades Autónomas. En los demás casos la tasa de reposición será del 110 por ciento, sin perjuicio de la posibilidad de autorizar, con carácter extraordinario, una tasa específica para dar cumplimiento del
objetivo previsto en la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, en los términos establecidos en el artículo 20.dos.4.


La determinación de la tasa de reposición se llevará a cabo siguiendo las reglas del artículo 20.tres.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 67


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


Disposición final nueva. Modificación de Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023.


Se añade un párrafo al artículo 19.Siete de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2023 que pasa a tener el siguiente redactado:



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Artículo 19. Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica en materia de gastos de personal al servicio del sector público.


[...]


Siete. Lo dispuesto en los apartados anteriores debe entenderse sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación
del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo.


En el caso de investigadores que desempeñen sus funciones como personal laboral en agentes del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, las adecuaciones retributivas podrán ser consolidables y se justificaran en el liderazgo de
proyectos con capacidad para obtener recursos que redunden en la financiación del agente en el que presten sus servicios.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 68


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se añade una nueva disposición final, que queda redactada como sigue:


Disposición final nueva. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Se modifica la disposición adicional quincuagésima cuarta de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo
2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que pasa a tener el siguiente redactado:


Disposición adicional quincuagésima cuarta. Régimen aplicable a los contratos celebrados por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación.


Atendiendo a la singular naturaleza de su actividad, como excepción al límite previsto en el artículo 118 de esta Ley, o en el artículo 318 cuando proceda, tendrán en todo caso la consideración de contratos menores, o se asimilarán a ellos,
los contratos de suministro o de servicios de valor estimado inferior al umbral de sujeción a la regulación armonizada que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, siempre que no vayan destinados
a servicios generales y de infraestructura del órgano de contratación.



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Asimismo, como excepción al plazo previsto en el apartado 8 del artículo 29 de esta ley, los contratos previstos en el párrafo anterior podrán tener una duración máxima de 5 años.


A estos efectos, se entienden comprendidos entre los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, en los términos establecidos en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, las
Universidades públicas, los organismos públicos de investigación, fundaciones, consorcios y demás agentes de ejecución de la Administración General del Estado, los organismos y entidades de investigación similares a los anteriores dependientes de
otras Administraciones Públicas, las Fundaciones de Investigación Biomédica, y los centros, instituciones y consorcios del Sistema Nacional de Salud.


En los contratos menores que se celebren por los agentes públicos del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la tramitación del expediente exigirá la emisión de un informe del órgano de contratación justificando de manera
motivada la necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto con el fin de evitar la aplicación de los umbrales aplicables a los mismos.


Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en aquellos contratos cuyo pago se verifique a través del sistema de anticipos de caja fija u otro similar para realizar pagos menores, siempre y cuando el valor estimado del contrato
no exceda de 5.000 euros.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 69


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición final cuadragésimo quinta. Modificación del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.


Uno. Se modifican en los siguientes términos el primer párrafo del apartado 1 del artículo 308 de la LGSS, así mismo se añade un nuevo apartado 3 al artículo 308 de la LGSS


1. Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas incluidas en este régimen especial de acuerdo con lo establecido en el artículo 305, cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades
económicas, empresariales o profesionales, en los términos señalados en los párrafos a), b) y c) de este apartado, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3 de este artículo.


[...]


2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo y de las especialidades reguladas en los artículos siguientes, en materia de cotización, liquidación y recaudación se aplicarán a este régimen especial las normas



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establecidas en el capítulo III del título I, y en sus disposiciones de aplicación y desarrollo.


3. Los trabajadores por cuenta propia agrarios de los grupos 01.1, 01.2, 01.4, 01.5 y 02.1 de la estructura del CNAE, de acuerdo con el Anexo del Real Decreto 475/2007, de 13 de abril, por el que se aprueba la Clasificación Nacional de
Actividades Económicas 2009 (CNAE-2009) o sus equivalentes en futuras clasificaciones, determinará la aplicación de las normas de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos contenidas en los artículos 308 y
siguientes, con las especialidades que se indican a continuación:


a) El trabajador, en cualquier caso, podrá optar por una base de cotización hasta la base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7,
sin perjuicio de lo establecido en la regla 3a de la letra a) del artículo 308.1. Para los trabajadores que el cálculo sobre la base de cotización definitiva que resulta del procedimiento de regularización a la que se refiere la letra c) del
artículo 308.1 resultase una cifra inferior a la base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7, la base de cotización definitiva será la
que haya escogido el trabajador autónomo en base al párrafo anterior de esta letra a).


b) Los tipos serán los establecidos en esta ley para el régimen especial.


Dos. Se modifica el artículo 325 de la LGSS, que queda redactado de la siguiente manera:


La incorporación al Sistema Especial para Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios previsto en el artículo anterior determinará la aplicación de las normas de cotización al Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos
contenidas en los artículos 308 y siguientes, con las especialidades que se indican a continuación:


a) Respecto de las contingencias de cobertura obligatoria, si el trabajador optase por una base de cotización hasta el 120 por ciento de la base mínima del tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 1.a del artículo 308.1.a) la
base de cotización mínima para contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7, el tipo de cotización aplicable será del 18,75 por ciento.


Si, en cambio, el trabajador optase por una base de cotización igual o superior a la señalada en el párrafo anterior, sobre la cuantía que exceda de aquella se aplicará el tipo de cotización vigente en cada momento en este régimen especial
para las contingencias comunes.


Para los trabajadores que el cálculo sobre la base de cotización definitiva que resulta del procedimiento de regularización a la que se refiere la letra c) del artículo 308.1 resultase una cifra inferior a la base de cotización mínima para
contingencias comunes para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social del grupo de cotización 7, la base de cotización definitiva será la que haya escogido el trabajador autónomo en base a lo establecido en el primer
párrafo de la letra a) del artículo 325.


Los tipos de cotización indicados anteriormente resultarán de aplicación, asimismo, a las bases de cotización definitivas que resulten del procedimiento de regularización a la que se refiere la letra c) del artículo 308.1.


b) Respecto de las contingencias de cobertura voluntaria, la cuota se determinará aplicando, tanto sobre la cuantía completa de la base de cotización provisional, como sobre la definitiva, los siguientes tipos de cotización:



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Para la cobertura de la incapacidad temporal y de la protección por cese de actividad, se aplicarán los tipos establecidos en las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


Para la cobertura de las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se aplicarán los tipos de cotización establecidos para cada actividad económica, ocupación o situación en la tarifa de primas establecidas
legalmente, sin perjuicio de lo que las Leyes de Presupuestos Generales del Estado puedan establecer, en particular, respecto de la protección por incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de dichas contingencias profesionales,
conforme a lo dispuesto en los artículos 19.3 y 326.


c) Las personas trabajadoras por cuenta propia o autónomas acogidos a la protección por contingencias profesionales o por cese de actividad tendrán una reducción de 0,5 puntos porcentuales en la cotización por la cobertura de incapacidad
temporal derivada de contingencias comunes.


Cuando no se haya optado por dar cobertura a la totalidad de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales, deberá efectuarse una cotización adicional para la financiación de las prestaciones previstas en los
capítulos VIII y IX del Título II en los términos que, en su caso, puedan prever las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.


JUSTIFICACIÓN


El sector agrario se caracteriza por rendimientos económicos mayoritariamente menores que en otros sectores económicos, por ello la propia Constitución (artículo 130.1) en aras de equiparar el nivel de vida de todos los ciudadanos incluye un
principio rector económico de atender, por parte de los poderes públicos, preferentemente en particular a la agricultura y la ganadería en su modernización y desarrollo. De forma similar ocurre con la Política Agrícola Común de la Unión Europea en
el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.


Otra característica es que a lo largo de la vida profesional no es frecuente que se vaya mejorando paulatinamente en las rentas obtenidos de la actividad, así que enlazar los rendimientos netos del IRPF y las bases de cotización en los
autónomos agrarios no permite, en una gran mayoría de casos, obtener unas carreras de cotización que conlleven con el tiempo a una mejora de las prestaciones de la Seguridad Social. En la tabla siguiente se puede apreciar, en base a los datos
facilitados por la Agencia Tributaria (no incluye los datos de las haciendas forales), como en los ejercicios fiscales de los años 2015 a 2018, solo entre un 4,62 % y un 6,47 % de los declarantes al IRPF con ingresos agrarios obtiene de ellos
rendimientos netos superiores a 15.000,00 [1] euros al año.


[**********página con cuadro**********]



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De ello se desprende que por la aplicación de bases de cotización menores, todas las personas con ingresos agrarios y que obtienen de ellos rendimientos netos inferiores a 15.000,00 euros al año (entre un 93,53 y un 95,38 % a nivel nacional)
que corresponden a los trabajadores agrarios incluidos en el SETA del RETA o los que están en el RETA no SETA, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición transitoria cuarta para los años 2023 y 2024, a partir del 2023 van a ver disminuidas
sus prestaciones sociales a cargo de la Seguridad Social.


Esta disminución se producirá de forma inmediata en las incapacidades temporales, en el riesgo durante el embarazo, en el riesgo durante la lactancia, en el nacimiento y cuidado de menores, en el cuidado de menores afectados por cáncer u
otra enfermedad grave.


A medio y largo plazo se percibirán las disminuciones en las incapacidades permanentes (parcial, permanente total, permanente absoluta y gran invalidez), en la jubilación y en las prestaciones de muerte y supervivencia (viudedad, orfandad,
etc.).


Otra situación no tenida en cuenta es el impacto en la jubilación de las personas que cotizaron en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social por Cuenta Propia (REASS CP). Efectivamente, cabe recordar que en el año 2005 se suscribió
el Acuerdo sobre encuadramiento y cotización a la Seguridad Social de los trabajadores agrarios por cuenta propia, el cual se tradujo, en primer lugar, en un acercamiento de las bases de cotización del REASS CP a la base mínima de cotización del
RETA en las leyes de los presupuestos generales de la Administración General del Estado de los años 2006 y 2007, y en segundo lugar, tras el debate en las Cortes Generales, en la Ley 18/2007, de 4 de julio, por la que se procede a la integración de
los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.


Dicha integración ha llevado consigo un incremento de la cotización de las personas encuadradas en el SETA del RETA respecto al REASS CP, la cual llevaba aparejada una mejora en las prestaciones contributivas, habiendo de culminar el
conjunto de mejoras en la prestación por jubilación el año 2022, cuando todas las bases de cotización tenidas en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación ya hubieran sido del RETA no SETA. No obstante, en 2011 se aprobó
la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ampliando paulatinamente hasta los 25 años las bases de cotización tenidas en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión de
jubilación, lo que conllevaba retrasar hasta el 2032 la culminación de la equiparación de las prestaciones quebrando las bases del acuerdo del 2005 sobre la integración del REASS CP al RETA. Esta circunstancia fue



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advertida por Unión de Uniones a los Grupos Parlamentarios con motivo de la tramitación en las Cortes Generales, poniendo de manifiesto los perjuicios al sector agrario (una situación parecida a la actual). A partir de ello, se incorporó la
Disposición adicional cuadragésima quinta que establece que para los trabajadores del Régimen Especial Agrario por cuenta propia que se integraron en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos según Ley 18/2007, de 4 de julio, desde el año 2012
el tipo de cotización aplicable a la base de cotización elegida hasta una cuantía del 120 por ciento de la base mínima establecida para este régimen será el 18,75 por ciento.


En la tabla siguiente se pueden apreciar la evolución de las bases de cotización de los últimos 25 años (1998 a 2007 únicas y establecidas en las respectivas leyes de presupuestos generales del Estado y 2008 a 2022 las bases mínimas del
RETA), las que se tienen en cuenta para determinar la base reguladora de la pensión de jubilación.


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En las siguientes tablas se visualiza la caída en las prestaciones sociales para las personas autónomas agrarias que pasen a cotizar por la base mínima del Tramo 1 de la Tabla reducida, en el SETA del RETA se toma como parámetro que pueden
incrementarse un 20 % la base, pero si no se la incrementan a estos trabajadores autónomos agrarios el porcentaje de caída de prestaciones será el mismo que en el del RETA no SETA.


Para los Tramos 2 y 3 de la Tabla reducida los porcentajes de caída de prestaciones serán menores y proporcionales a la mayor base de cotización correspondiente.


En la siguiente tabla tomando en cuenta el número absoluto de declarantes en el IRPF con ingresos agrarios y rendimientos netos de dicha actividad superiores a 15.000,00 euros, ya que no se dispone de un cruce informático de los datos de la
Seguridad Social con los de la Agencia Tributaria, dado su bajo número podemos obtener el porcentaje mínimo (se desconoce el número que personas con rendimientos netos agrarios en el IRPF superiores a 15.000,00 euros están de alta en el RETA) de
personas en alta en el RETA por actividades agrícolas, ganaderas y forestales que se verán afectadas en las futuras prestaciones sociales al pasar a cotizar por bases de cotización inferiores.


Como se puede observar, según año nos encontramos con autonomías en donde dicho mínimo alcanza entre el 98,20 % (Cantabria 2015) y el 54,77 % (Madrid 2016), siendo la media nacional entre el 79,91 % y el 74,27 % del conjunto de trabajadores
agrarios del SETA del RETA y del RETA no SETA.


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Para los Tramos 2 y 3 de la Tabla reducida los porcentajes de caída de prestaciones serán menores y proporcionales a la mayor base de cotización correspondiente.


En la siguiente tabla tomando en cuenta el número absoluto de declarantes en el IRPF con ingresos agrarios y rendimientos netos de dicha actividad superiores a 15.000,00 euros, ya que no se dispone de un cruce informático de los datos de la
Seguridad Social con los de la Agencia Tributaria, dado su bajo número podemos obtener el porcentaje mínimo (se desconoce el número que personas con rendimientos netos agrarios en el IRPF superiores a 15.000,00 euros están de alta en el RETA) de
personas en alta en el RETA por actividades agrícolas, ganaderas y forestales que se verán afectadas en las futuras prestaciones sociales al pasar a cotizar por bases de cotización inferiores. Como se puede observar, según año nos encontramos con
autonomías en donde dicho mínimo alcanza entre el 98,20 % (Cantabria 2015) y el 54,77 % (Madrid 2016), siendo la media nacional entre el 79,91 % y el 74,27 % del conjunto de trabajadores agrarios del SETA del RETA y del RETA no SETA.


[1] Los tramos mayores de 15.000,00 euros de rendimiento neto se corresponden, una vez aplicadas las previsiones del nuevo artículo 308 de la LGSS, a los tramos de la Tabla general superiores a 1.166,70 euros de rendimiento neto medio
mensual en el IRPF.



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ENMIENDA NÚM. 70


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Se modifica el punto 1 del artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda redactado como sigue:


1. En el dominio público portuario sólo podrán llevarse a cabo actividades, instalaciones y construcciones acordes con los usos portuarios y de señalización marítima, de conformidad con lo establecido en esta ley.


A tal efecto, tienen la consideración de usos portuarios los siguientes:


a) Usos comerciales, entre los que figuran los relacionados con el intercambio entre modos de transporte, los relativos al desarrollo de servicios portuarios y otras actividades portuarias comerciales.


b) Usos pesqueros.


c) Usos náutico-deportivos.


d) Usos complementarios o auxiliares de los anteriores, incluidos los relativos a actividades logísticas y de almacenaje y los que correspondan a empresas industriales o comerciales cuya localización en el puerto esté justificada por su
relación con el tráfico portuario, por el volumen de los tráficos marítimos que generan o por los servicios que prestan a los usuarios del puerto.


En aquellos terrenos que no reúnan las características naturales de bienes de dominio público marítimo-terrestre definidos en el artículo 3 de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, y que, por causa de la evolución de las necesidades
operativas de los tráficos portuarios hayan quedado en desuso o hayan perdido su funcionalidad o idoneidad técnica para la actividad portuaria, podrán admitirse en el dominio público portuario espacios destinados a usos vinculados a la interacción
puerto-ciudad, tales como equipamientos culturales, recreativos, certámenes feriales, exposiciones y otras actividades comerciales no estrictamente portuarias, siempre que no se perjudique el desarrollo futuro del puerto y las operaciones de tráfico
portuario y se ajusten a lo establecido en el planeamiento urbanístico. No obstante lo previsto en el artículo 46 de esta Ley, las Autoridades Portuarias podrán participar directa o indirectamente en la explotación de las instalaciones y
actividades que se desarrollen estos espacios.


En ningún caso se podrá autorizar la realización de rellenos en el dominio público portuario que no tengan como destino un uso portuario.


Con el objeto de preservar el patrimonio arquitectónico que constituyen los faros, en los espacios del dominio público portuario afectados al servicio de señalización marítima se podrán autorizar usos y actividades distintos de los de
señalización marítima, de acuerdo con lo previsto en los párrafos anteriores, siempre



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que los mismos no condicionen o limiten la prestación del servicio que en cada momento sea el apropiado, teniendo en cuenta las necesidades del tráfico y de la tecnología, sin que en ningún caso sean indemnizables las modificaciones que se
impongan por dicho motivo. Excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y previo informe de Puertos del Estado y de la Administración competente en materia de costas, el Consejo de Ministros podrá levantar la prohibición
de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes que pudieran favorecer el desarrollo de actividades culturales, o similares, de interés social, en espacios del dominio público portuario destinados al servicio de señalización marítima que
se encuentren situados en la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar o de 20 metros si los suelos tienen la clasificación de suelo urbano, siempre que no se realicen nuevas edificaciones y no se condicione o limite
la prestación del servicio.


En el caso de que las instalaciones de señalización marítima, en las que se pretendan los citados usos, se ubiquen fuera de la zona de 100 metros medidos desde el límite interior de la ribera del mar, o de 20 metros, si los terrenos tienen
la clasificación de suelo urbano, el Ministro de Fomento, previo informe de Puertos del Estado, podrá levantar la mencionada prohibición.


Las obras que supongan incremento de volumen sobre la edificación ya existente sólo podrán ubicarse fuera de la zona de 100 o 20 metros respectivamente a que se ha hecho referencia.


También excepcionalmente, por razones de interés general debidamente acreditadas y con el fin de su preservación, en otras infraestructuras en desuso distintas de los faros, situadas dentro del dominio público portuario sujetas a protección
siempre que formen parte del patrimonio histórico, se podrá levantar la prohibición de instalaciones hoteleras, así como albergues u hospedajes, siempre que no condicionen o limiten la prestación de los servicios portuarios o el control aduanero.
El levantamiento de la prohibición se llevará a cabo en los mismos términos y condiciones que las establecidas para los faros.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica en materia portuaria.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Se modifica el punto 2 del artículo 82 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda redactado como sigue:



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Artículo 82. Plazo de las concesiones.


[...]


2. El vencimiento del plazo de la concesión deberá coincidir con el de la autorización de actividad o el de la licencia de prestación del servicio, y será improrrogable salvo en los siguientes supuestos:


a) Cuando en el título de otorgamiento se haya previsto expresamente la posibilidad de una o varias prórrogas, en cuyo caso, a petición del titular y a juicio de la Autoridad Portuaria, podrá ser prorrogado, sin que el plazo inicial unido al
de las prórrogas pueda superar el plazo máximo de 50 años.


En las concesiones que tengan como objeto la prestación de servicios portuarios, la suma del plazo inicial previsto en la concesión y el de las prórrogas no podrá exceder del establecido en el artículo 114.1 que le sea de aplicación en
aquellos supuestos en los que el número de prestadores del servicio haya sido limitado.


b) Cuando en el título de otorgamiento no se haya previsto la posibilidad de prórroga, pero el concesionario lleve a cabo una inversión relevante no prevista inicialmente en la concesión y que haya sido autorizada por la Autoridad Portuaria,
tanto en la concesión como, en su caso, en la concesión modificada por ampliación de su superficie siempre que formen una unidad de explotación y que, a juicio de la Autoridad Portuaria, sea de interés para mejorar la productividad, la eficiencia
energética o la calidad ambiental de las operaciones portuarias, o suponga la introducción de nuevas tecnologías o procesos que incrementen su competitividad y que, en todo caso, sea superior al 20 por ciento del valor actualizado de la inversión
inicialmente prevista en el título concesional, el plazo de vencimiento podrá ser prorrogado, no pudiendo superar en total el plazo máximo de 50 años. La prórroga de la concesión determinará la modificación de las condiciones de la misma, que
deberán ser aceptadas por el concesionario con anterioridad a la resolución de otorgamiento de la prórroga.


En el supuesto de la letra a) y b) anteriores, la suma de los plazos de las prórrogas no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.


c) Excepcionalmente, la Autoridad Portuaria, previo informe favorable de Puertos del Estado, podrá autorizar prórrogas no previstas en el título concesional que, sumadas a las otorgadas superen la mitad del plazo inicial o que unidas al
plazo inicial, superen en total el plazo de 50 años, en aquellas concesiones que sean de interés estratégico o relevante para el puerto o para el desarrollo económico de su zona de influencia, o supongan el mantenimiento en el puerto de la
competencia en el mercado de los servicios portuarios, cuando el concesionario se comprometa a llevar a cabo:


i. una nueva inversión adicional que suponga una mejora de la eficacia global y de la competitividad de la actividad desarrollada, en los términos señalados en la letra b) anterior, y/o


ii. una contribución económica, que no tendrá naturaleza tributaria. Esta contribución económica estará destinada a la financiación de alguno de los siguientes supuestos, para mejorar la posición competitiva de los puertos en su área de
influencia y la intermodalidad en el transporte de mercancías:


- Infraestructuras de conexión terrestre entre las redes generales de transporte de uso común y las vigentes zonas de servicio de los puertos o los puertos secos en cuya titularidad participe un organismo público portuario.


- Adaptación de las infraestructuras en la red general ferroviaria de uso común para operar trenes de por lo menos 750 m de longitud.



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- Mejora de las redes generales de transporte de uso común, a los efectos de potenciar la competitividad del transporte intermodal y el transporte ferroviario de mercancías.


- Construcción o mejora de infraestructura portuaria básica. Se entenderá por infraestructura portuaria básica la referida a obras de abrigo, obras de atraque y explanadas.


En caso de se comprometa una contribución económica, se incluirá en la concesión modificada y deberá ser ejecutada en el plazo máximo de seis meses desde el otorgamiento de la prórroga de la concesión y, en todo caso, antes de la entrada en
vigor de la prórroga, si ésta tuviera lugar en un plazo inferior a seis meses. En caso de no ejecutarse en plazo, no adquirirá eficacia la prórroga otorgada y se extinguirá la concesión por la finalización de su plazo.


La nueva inversión adicional, la contribución económica o la suma de ambas deberá ser superior al 50 por ciento del valor actualizado de la inversión inicialmente prevista en el título concesional, sin incluir las inversiones comprometidas
en reposición.


En caso de que se otorguen prórrogas del supuesto previsto en la letra c) anterior, el plazo de todas las prórrogas otorgadas unido al plazo inicial no podrá superar, en ningún caso, 75 años.


En todos los supuestos será necesario que el concesionario se encuentre al corriente del cumplimiento de las demás obligaciones derivadas de la concesión.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica portuaria.


ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Se modifica el artículo 183 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda redactado como sigue:


Artículo 183. Hecho imponible.


El hecho imponible de esta tasa consiste en el ejercicio de actividades comerciales, industriales y de servicios en el dominio público portuario, sujetas a autorización por parte de la Autoridad Portuaria.


En el supuesto de que las anteriores actividades impliquen la ocupación del dominio público portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en



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la correspondiente concesión o autorización de ocupación del dominio público, sin perjuicio de la exigencia de las tasas que procedan por ambos conceptos, si bien las actividades que realicen terceros cesionarios no devengarán nuevas tasas
de actividad con cargo a dichos terceros cesionarios, salvo que así se refleje en el título de forma expresa.


En el supuesto de que la actividad implique la prestación de un servicio portuario, la autorización de actividad se entenderá incorporada en la correspondiente licencia o título administrativo habilitante de prestación del servicio
portuario, debiendo incluirse esta tasa en la mencionada licencia.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Se modifican el artículo 35 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda redactado como sigue:


Artículo 35. Revisión de oficio de acuerdos de los órganos de gobierno de las Autoridades Portuarias.


Las facultades de revisión de oficio de los órganos de gobierno de Puertos del Estado y de las Autoridades Portuarias reguladas en el capítulo I del título V de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas y en los artículos 217 y 218 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que se ejercerán con arreglo a las siguientes reglas:


a) Con carácter general, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de oficio o por
petición razonada del Consejo Rector de Puertos del Estado, correspondiendo su tramitación al Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana o al órgano en el que delegue. Cuando el acto proceda de una Autoridad Portuaria la delegación podrá
realizarse en Puertos del Estado.


b) En los supuestos de actos dictados en materia tributaria por los órganos de gobierno, los procedimientos podrán iniciarse por acuerdo del órgano que dictó el acto, de oficio o a instancia de persona interesada, o por orden del Ministro de
Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, de oficio o por petición razonada del



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Consejo Rector de Puertos del Estado, siendo el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana el órgano competente para su tramitación.


c) En los supuestos previstos en las letras a) y b) anteriores, el órgano que dictó el acto objeto del procedimiento deberá emitir, en el plazo de diez días, una copia cotejada del expediente, así como un informe de los antecedentes que
fuesen relevantes para resolver al órgano competente para tramitar.


d) En los procedimientos previstos en la letra a) anterior será competente para resolver sobre la revisión el Ministerio de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana u órgano en quien este delegue. Cuando el acto proceda de una Autoridad
Portuaria la delegación podrá realizarse en Puertos del Estado.


e) La resolución de los procedimientos de revisión previstos en la letra b) anterior corresponderá al Ministerio de Hacienda o al órgano en quien delegue, según lo dispuesto en la Ley General Tributaria y disposiciones dictadas en desarrollo
y aplicación de la misma. Cuando el acto proceda de una Autoridad Portuaria la delegación podrá realizarse en Puertos del Estado.


f) Iniciado cualquier procedimiento de revisión de oficio, Puertos del Estado podrá solicitar motivadamente al órgano competente para la resolución del procedimiento la suspensión de la ejecución del acto, cuando esta pudiera causar
perjuicios de imposible o difícil reparación.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica portuaria.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Se añade un nuevo apartado u) en el punto 1 perteneciente al artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda
redactado como sigue:


Artículo 26. Funciones.


1. Para el ejercicio de las competencias de gestión atribuidas por el artículo anterior, las Autoridades Portuarias tendrán las siguientes funciones:


[...]


u) Promover, desarrollar y establecer un sistema informático de comunidad portuaria (PCS) con el objeto de mejorar el control, la eficiencia y la seguridad de las operaciones logísticas y de transporte que tienen lugar en los puertos.



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JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica portuaria.


ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Se modifica el punto 3 del artículo 81 del artículo 26 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda redactado como sigue:


Artículo 81. Ámbito de aplicación.


[...]


3. Para el otorgamiento de una concesión será preciso que la Autoridad Portuaria tenga a disposición los terrenos y espacios de agua objeto de la misma, salvo en aquellos supuestos en los que, próxima la fecha de extinción de una concesión,
se tramite el otorgamiento de una nueva sobre los mismos terrenos y espacios de agua, y en aquellos otros supuestos en los que sea precisa la ejecución de obras por la Autoridad Portuaria previa a la puesta a disposición. En estos supuestos, el
término inicial de la concesión coincidirá con la fecha de extinción de aquélla o con la fecha de finalización de las obras por la Autoridad Portuaria. No obstante, no podrán transcurrir más de cuatro años desde el acuerdo de otorgamiento de la
concesión hasta la efectiva puesta a disposición de los terrenos.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica portuaria.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición



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Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final nueva. Modificación del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.


Se modifica del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, que queda redactado como sigue:


Artículo 18. Funciones.


1. Para el ejercicio de las competencias atribuidas por el artículo anterior, corresponden a Puertos del Estado las siguientes funciones:


[...]


e) Emitir informe vinculante sobre los proyectos que tengan por objeto obras de infraestructura marítima por importe superior a 6.000.000 de euros o, con el referido objeto, estén financiados con fondos procedentes de la Unión Europea o de
otros organismos internacionales con carácter previo a su aprobación por las Autoridades Portuarias, así como en aquellos otros casos en que dicho informe sea recabado por la Autoridad Portuaria.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica portuaria.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Republicano


Precepto que se añade:


Disposiciones finales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Se propone la adición de una disposición final nueva, que queda redactada en los siguientes términos:


Disposición final nueva. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y
2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.


Se modifica la disposición adicional trigésima novena la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE
y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que queda redactado como sigue: