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BOCG. Congreso de los Diputados, serie A, núm. 2-3, de 01/04/2024
cve: BOCG-15-A-2-3 PDF



BOLETÍN OFICIAL DE LAS CORTES GENERALES


CONGRESO DE LOS DIPUTADOS


XV LEGISLATURA


Serie A: PROYECTOS DE LEY


1 de abril de 2024


Núm. 2-3



ENMIENDAS E ÍNDICE DE ENMIENDAS AL ARTICULADO


121/000002 Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (procedente
del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).


En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación en el Boletín Oficial de las Cortes Generales de las enmiendas al articulado presentadas en relación con el Proyecto de Ley por la que se
aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (procedente del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre),
así como del índice de enmiendas al articulado.


Palacio del Congreso de los Diputados, 19 de marzo de 2024.-P.D. El Secretario General del Congreso de los Diputados, Fernando Galindo Elola-Olaso.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Mixto al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para la ejecución del Plan de
Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (procedente del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 5 de marzo de 2024.-Ione Belarra Urteaga, Diputada del Grupo Parlamentario Mixto (SUMAR) y Portavoz adjunto Grupo Parlamentario Mixto.


ENMIENDA NÚM. 1


Ione Belarra Urteaga (Grupo Parlamentario Mixto)


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición



Página 2





Texto que se propone:


Disposición adicional décima. Modificación del régimen retributivo y de Seguridad Social de Magistrados y Magistradas Suplentes y Jueces y Juezas Sustitutos y Sustitutas.


Uno. Se modifica el artículo 5 del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las
carreras Judicial y Fiscal, quedando redactado en los siguientes términos:


'1. Los Magistrados y Magistradas Suplentes y Jueces y Juezas Sustitutos y Sustitutas percibirán con cargo a los presupuestos del Ministerio de Justicia idénticas retribuciones básicas a las previstas para los Jueces y Juezas o Magistrados
y Magistradas titulares del mismo Órgano Jurisdiccional donde aquellos estuvieran destinados, a saber: las retribuciones, incluidas las pagas extraordinarias, las retribuciones complementarias, y las retribuciones especiales que, en su caso, les
correspondan.


También tendrán derecho a las retribuciones variables previstas en el artículo 9 de la Ley 15/2003, de 26 de mayo, y normas de desarrollo.


2. Los Magistrados y Magistradas Suplentes y Jueces y Juezas Sustitutos y Sustitutas percibirán también las mismas retribuciones básicas y complementarias correspondientes a la categoría profesional en virtud de la cual han sido nombrados,
durante los períodos de sus respectivos nombramientos en que no sean llamados para ejercer funciones jurisdiccionales, con la garantía de un régimen de Seguridad Social durante el referido periodo, en atención al régimen de disponibilidad y
exclusividad a que quedan sujetos durante el mismo'.


Dos. Se suprime la Disposición Adicional Segunda (Cláusula de limitación presupuestaria) del Real Decreto 431/2004, de 12 de marzo, por el que se regulan las retribuciones previstas en la disposición transitoria tercera de la Ley 15/2003,
de 26 de mayo, reguladora del régimen retributivo de las carreras Judicial y Fiscal.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para la ejecución
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (procedente del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Mertxe Aizpurua Arzallus, Portavoz Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu.



Página 3





ENMIENDA NÚM. 2


Grupo Parlamentario Euskal Herria Bildu


Precepto que se añade:


Disposiciones adicionales nuevas


De adición


Texto que se propone:


Disposición Adicional xxxx: Uso de las lenguas oficiales en la Administración General del Estado en los medios digitales.


Las administraciones públicas del Estado implementarán, en el menor tiempo posible, mediante una progresiva y efectiva adaptación, que las comunicaciones, trámites, resoluciones o peticiones que se realicen por medios electrónicos, digitales
y telemáticos en la Administración General del Estado, así como en los portales, accesos web y aplicaciones, se puedan llevar a cabo, tanto por parte de la Administración, como por parte de la persona interesada, en las distintas lenguas oficiales.


JUSTIFICACIÓN


Normalización de las distintas lenguas oficiales existentes en el Estado en el ámbito de la Administración Pública


A la Mesa de la Comisión de Justicia


El Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR al amparo de lo dispuesto en el artículo 110 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley por la que se aprueban medidas urgentes para la ejecución
del Plan de Recuperación, Transformación y Resiliencia en materia de servicio público de justicia, función pública, régimen local y mecenazgo (procedente del Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre).


Palacio del Congreso de los Diputados, 6 de marzo de 2024.-Txema Guijarro García, Portavoz sustituto Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.


ENMIENDA NÚM. 3


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título Preliminar. Artículo 1


De modificación



Página 4





Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 1.2. Se propone añadir el término 'accesibilidad' como principio en el apartado 2 del art. 1, quedando redactado como sigue:


2. En la Administración de Justicia se utilizarán las tecnologías de la información de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto-ley, asegurando la seguridad jurídica digital, el acceso, autenticidad, confidencialidad,
integridad, disponibilidad, accesibilidad, trazabilidad, conservación, portabilidad e interoperabilidad de los datos, informaciones y servicios que gestione en el ejercicio de sus funciones.


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad intelectual o del desarrollo experimentan una grave brecha digital con respecto a la población general. No obstante, son titulares del derecho de acceso a la justicia en igualdad de condiciones que las demás,
por lo que la utilización de tecnologías de la información en el ámbito de la Administración de Justicia deberá respetar el principio de accesibilidad.


ENMIENDA NÚM. 4


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título preliminar. Artículo 2


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 2. Se propone la modificación del Art. 2 quedando redactado como sigue:


Artículo 2. Ámbito de aplicación.


El presente real decreto-ley será de aplicación a la Administración de Justicia, a los ciudadanos y ciudadanas en sus relaciones con ella y a los y las profesionales que actúen en su ámbito, así como a las relaciones entre aquélla y el resto
de las administraciones públicas, y sus organismos públicos y entidades públicas vinculadas y dependientes.


Las referencias generales a los ciudadanos y ciudadanas efectuadas en este real decreto-ley comprenden a las personas jurídicas y otras entidades sin personalidad jurídica, salvo en los casos en que la misma norma especifique otra cosa.


Las personas obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos serán las establecidas en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas. Las personas físicas podrán elegir en todo



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momento si se comunican con las Administraciones Públicas para el ejercicio de sus derechos y obligaciones a través de medios electrónicos o no, salvo que estén obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las
Administraciones Públicas. El medio elegido por la persona para comunicarse con las Administraciones Públicas podrá ser modificado por aquella en cualquier momento.


Las referencias generales a los y las profesionales comprenden a las personas que ejercen la Abogacía, la Procura y a los Graduados y Graduadas Sociales, entre otros profesionales, salvo en los casos en que la misma norma especifique otra
cosa.'


JUSTIFICACIÓN


La norma se refiere en varios artículos a personas obligadas y no obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos en los apartados sesenta y ocho y sesenta y nueve del artículo 103 de modificación de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y apartado once del artículo 104 de modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Por razones de seguridad jurídica, la propia norma debe contener la
referencia que permita determinar quiénes son estas personas.


ENMIENDA NÚM. 5


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art 5. 2 b). Se propone añadir el término 'efectiva' en la letra b) del apartado 2, del art. 5, quedando redactada como sigue:


b) A la igualdad efectiva en el acceso electrónico a los servicios de la Administración de Justicia.'


JUSTIFICACIÓN


Debe clarificarse que es derecho a una igualdad efectiva, no formal, en consonancia con el artículo 9.2 de la Constitución que establece que corresponde a los poderes públicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del
individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social.



Página 6





ENMIENDA NÚM. 6


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 5


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art 5. 2 d). Se propone la modificación de la letra d) del apartado 2, del art. 5, quedando redactada como sigue:


d) A un servicio personalizado de acceso a procedimientos, informaciones y servicios accesibles de la Administración de Justicia en los que sean partes o interesados legítimos. Las Administraciones de Justicia garantizarán el acceso de las
personas mayores y con algún tipo de discapacidad de conformidad con lo establecido en la disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


Esta referencia es una mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 7


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 7


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adicción


Texto que se propone.


Se adiciona una indicación final al apartado 3 del artículo 7, que queda redactado como sigue:


Artículo 7. Uso obligatorio de medios e instrumentos electrónicos por la Administración de Justicia.


3. Las instrucciones de contenido general o singular relativas al uso de las tecnologías que el Consejo General del Poder Judicial o la Fiscalía General del Estado dirijan a los jueces y magistrados o a los fiscales, respectivamente, serán
de obligado cumplimiento. Igualmente lo serán las que la persona titular de la Secretaría



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General de la Administración de Justicia dirija a los letrados de la Administración de Justicia, de las que se dará traslado a las organizaciones sindicales más representativas.


JUSTIFICACIÓN


Los representantes de los trabajadores deben tener cumplida notificación de las instrucciones de contenido general o singular relativas al uso de las tecnologías.


ENMIENDA NÚM. 8


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 13


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 13.1. Se propone la modificación del apartado 1 de art. 13, quedando redactado como sigue:


1. La Carpeta Justicia es un servicio personalizado, que facilitará el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración de Justicia que afecten a un ciudadano o ciudadana cuando sea parte o justifique
un interés legítimo y directo en un procedimiento o actuación judicial. Dicho servicio podrá ofrecerse a través de un sistema común, a través de las respectivas sedes judiciales electrónicas de cada uno de los territorios, o a través de ambos
sistemas. Para ello el ciudadano o ciudadana y su profesional autorizado o autorizada deberá identificarse previamente en alguna de las formas previstas en este real decreto-ley. La Carpeta Justicia deberá ser plenamente accesible cada ciudadano o
ciudadana de acuerdo al apartado d) del artículo 5 y la disposición adicional segunda.


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de esta referencia es una mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 9


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo VI. Artículo 49


De modificación



Página 8





Texto que se propone:


Enmienda N.º


Al artículo 49


De modificación


Texto que se propone:


[...]


3. Aquellas personas que no estén obligadas a relacionarse con la Administración de Justicia por medios electrónicos podrán elegir, en cualquier momento, la manera de comunicarse con la Administración de Justicia, y que las comunicaciones
sucesivas se practiquen o dejen de practicarse por medios electrónicos. Todo ello sin perjuicio de las obligaciones que hayan asumido por vía contractual.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la obligación contractual de hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia ante los posibles abusos que se pueden producir.


ENMIENDA NÚM. 10


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo VII. Artículo 57


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


Al artículo 57


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 57. Actuaciones asistidas.


1. Se considera actuación asistida aquella para la que el sistema de información de la Administración de Justicia genera un borrador total o parcial de documento complejo basado en datos, que puede ser producido por algoritmos, y puede
constituir fundamento o apoyo de una resolución judicial o procesal.


2. En ningún caso el borrador documental así generado constituirá por sí una resolución judicial o procesal, sin validación de la autoridad competente. Los sistemas de la Administración de Justicia asegurarán que el borrador documental
sólo se genere a voluntad del usuario y pueda ser libre y enteramente modificado por éste.



Página 9





3. La constitución de resolución judicial o procesal requerirá siempre la validación del texto definitivo, por el juez o jueza, magistrado o magistrada, fiscal o letrado o letrada de la Administración de Justicia, en el ámbito de sus
respectivas competencias y bajo su responsabilidad, así como la identificación, autenticación o firma electrónica que en cada caso prevea la ley, además de los requisitos que las leyes procesales establezcan.


4. El Comité Técnico Estatal de la Administración Judicial Electrónica deberá desarrollar un sistema de uso y gestión de riesgos en las actuaciones asistidas que permita salvaguardar el derecho a una resolución fundada en Derecho dictada
por un juez o tribunal, así como el respeto de los cinco principios de la Carta Europea de Ética sobre el uso de la inteligencia artificial en los sistemas judiciales y su entorno, adoptada por la Comisión Europea por la Eficiencia de la Justicia;
a saber, el principio de respeto de los derechos fundamentales; el principio de no discriminación; el principio de calidad y seguridad; el principio de transparencia, imparcialidad y justicia; y, el principio de 'bajo control del usuario'.


El Consejo General del Poder Judicial deberá supervisar el funcionamiento (algoritmos) y uso de las actuaciones asistidas y emitirá un informe anual público con los resultados que arroje la evaluación del sistema, proponiendo cuantas mejoras
se consideren oportunas para preservar los derechos de los justiciables'.


JUSTIFICACIÓN


Como señalaba el Consejo General del Poder Judicial en su informe relativo al Anteproyecto de Ley de Eficiencia Procesal, la generación de borradores de resolución con base en algoritmos que contengan determinación de hecho e interpretación
del derecho aplicable puede verse como una ayuda al ejercicio de la función constitucional de juzgar, pero constituye también un riesgo para la vigencia del principio de exclusividad jurisdiccional que exige que la tutela de derechos e intereses de
los ciudadanos sea prestada exclusivamente por Jueces y Magistrados.


En ese sentido, la Comisión Europea, en la propuesta de Reglamento por el que se establecen reglas armonizadas sobre inteligencia artificial (abril de 2021), califica los sistemas de inteligencia artificial en el ámbito de la Administración
de justicia como sistemas de alto riesgo y los somete a un riguroso régimen jurídico de control, supervisión y transparencia.


Por lo anterior, se considera imprescindible establecer un sistema de revisión periódica en el uso de la inteligencia artificial para la ayuda a la emisión de resoluciones judiciales; así como la mención a la necesidad de establecer
salvaguardas éticas y de respetar los derechos fundamentales de los justiciables.


ENMIENDA NÚM. 11


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 59


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º



Página 10





Al artículo 59


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 59. Atención y servicios no presenciales.


1. La atención a los ciudadanos y ciudadanas se realizará, preferentemente, mediante presencia telemática, por videoconferencia u otro sistema similar, siempre que sea posible en función de la naturaleza del acto o información requerida y
con cumplimiento de la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal.


2. La atención a los ciudadanos y ciudadanas y a los profesionales podrá también realizarse por presencia telemática o videoconferencia, siempre a conformidad de estos o de manera presencial, a elección del usuario.


3. La atención al público y a los profesionales requerirá la participación del ciudadano, ciudadana o profesional desde un punto de acceso seguro.


4. El personal al servicio de la Administración de Justicia deberá gestionar las citas para la atención telemática a través de un sistema que otorgue seguridad jurídica al proceso de atención y garantice la encriptación e integridad de las
comunicaciones. Sin embargo, los profesionales del derecho, procuradores y letrados podrán acudir presencialmente sin necesidad de cita previa a los Juzgados con el fin de obtener toda la información necesaria de los autos en los que se encuentren
personados así como realizar todas las consultas necesarias sobre dichos autos y obtener las copias necesarias.


5. Las administraciones con competencias en Justicia garantizarán la interoperabilidad y compatibilidad de los distintos sistemas que posibiliten la presencia telemática y la videoconferencia que se utilicen en cada uno de los ámbitos
territoriales de prestación del servicio público de Justicia'.


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible garantizar que los profesionales del derecho tengan derecho a la atención presencial, también en el ámbito de la Administración de Justicia, como así han venido resolviendo resoluciones de diferentes TSJ.


ENMIENDA NÚM. 12


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 61


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


Al artículo 61


De modificación



Página 11





Texto que se propone:


'Artículo 61. Efectos de las actuaciones por videoconferencia.


1. El incumplimiento de lo establecido en los artículos anteriores no priva por sí solo privará de efectos procesales y jurídicos a la actuación llevada a cabo por videoconferencia, ni supone la ineficacia o nulidad
de la misma.
salvo que se acredite que la misma no ha supuesto una vulneración de la tutela judicial efectiva y derecho de defensa.


2. Si, una vez celebrada la actuación correspondiente, se impugnare la identificación o la firma realizada en la videoconferencia, se procederá por la Administración competente a comprobar que la misma cumple todos los requisitos y
condiciones establecidos en el artículo anterior.


3. Si dichas comprobaciones ofrecen un resultado positivo, se presumirá la autenticidad de la identificación, siendo las costas, gastos y derechos que origine la comprobación exclusivamente a cargo de quien hubiese formulado la impugnación.


4. Si las comprobaciones ofrecen resultado negativo o si, a pesar de su resultado positivo, el impugnante sostuviere la impugnación, el juez o Tribunal competente en el asunto resolverá motivadamente lo que corresponda, previa audiencia de
las partes.'


JUSTIFICACIÓN


En el artículo 60 se recoge la regla general de identificación y firma de las personas intervinientes en una videoconferencia. Sin embargo, el primer apartado del artículo 61 indica que su incumplimiento no acarrea en principio la
ineficacia ni nulidad de las actuaciones llevadas a cabo. Entendemos que el incumplimiento de identificarse correctamente debe privar de efectos jurídicos a las actuaciones procesales.


ENMIENDA NÚM. 13


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 62


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


De modificación.


Art. 62. 3. Se modifica el apartado 3 del artículo 63, quedando redactado como sigue:


3. Son lugares seguros aquellos que cumplan los requisitos que se determinen por la normativa del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, que en todo caso deberán reunir, al menos, los siguientes:


a. Disponer de dispositivos y sistemas que tengan la condición de punto de acceso seguro, conforme al apartado anterior.


b. Garantizar la comprobación de la identidad de los intervinientes y la autonomía de su intervención.



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c. Asegurar todas las garantías del derecho de defensa, inclusive la facultad de entrevistarse reservadamente con el Abogado o Abogada.


d. Disponer de medios que permitan la digitalización de documentos para su visualización por videoconferencia.


e. Asegurar todas las garantías de los derechos de los niños, niñas y adolescentes en su interacción con el sistema de justicia.


f. Disponer de los medios adecuados personales y materiales, especialmente aquellos tecnológicos, que permitan la grabación de las actuaciones, especialmente de los testimonios y de la prueba preconstituida. Todo ello en el marco de los
artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia y en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que en los procesos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, se respeten los principios y derechos recogidos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a
la Violencia.


ENMIENDA NÚM. 14


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 62


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


De modificación.


Art. 62. 4. Se modifica el apartado 4 del artículo 63, quedando redactado como sigue:


4. Además, se entenderán por lugares seguros en todo caso y siempre que cumplan, al menos, con los requisitos recogidos en el apartado 3 del presente artículo:


a. La oficina judicial correspondiente al tribunal competente, o cualquier otra oficina judicial o fiscal, y las oficinas de justicia en el municipio.


b. Los Registros Civiles, para actuaciones relacionadas con su ámbito.


c. El Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses y los Institutos de Medicina Legal, para la intervención de los Médicos Forenses, Facultativos, Técnicos y Ayudantes de Laboratorio.


d. Las sedes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, para la intervención de sus miembros.


e. Todos los espacios en los que niños, niñas y adolescentes se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, o de servicios de atención integral especializada y multidisciplinar a infancia y
adolescencia, así como aquellos donde se realice la grabación del testimonio, en el marco de previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio,



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de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia y en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


f. Los Centros penitenciarios, órganos dependientes de Instituciones Penitenciarias, centros de internamiento de extranjeros y centros de internamiento de menores, para las personas internas y funcionarios públicos.


g. Cualesquiera otros lugares que se establezcan por Reglamento de aplicación en todo el territorio del Estado, previo informe favorable del Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que en los procesos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, se respeten los principios y derechos recogidos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a
la Violencia.


ENMIENDA NÚM. 15


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 63


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


De modificación.


Art. 63. Se propone la adición de un párrafo al final del art. 63, quedando redactado como sigue:


Artículo 63. Medios técnicos.


El Ministerio de la Presidencia. Justicia y Relaciones con las Cortes y Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia dotarán a las oficinas judiciales y fiscales de los medios técnicos adecuados para que
puedan garantizarse las actuaciones y servicios no presenciales. Además, deberán disponer de los medios adecuados personales, materiales, especialmente tecnológicos, para cumplir con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de
junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia y en los artículos 449 bis y 449 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar las obligaciones previstas en la legislación en materia de prueba preconstituida y testimonio, para garantizar práctica y calidad de esta.



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ENMIENDA NÚM. 16


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 66


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


Al apartado primero del artículo 66


De adición


Texto que se propone:


'Artículo 66. La emisión de los actos de juicio y vistas telemáticos.


1. Los actos de juicio, vistas y otras actuaciones que de acuerdo con las leyes procesales se hayan de practicar en audiencia pública, cuando se celebren con participación telemática de todos los intervinientes, se retransmitirán
públicamente conforme a los aspectos o especificidades técnicas que se establezcan por el Comité técnico estatal de la Administración judicial electrónica, siempre que los tribunales, oficinas judiciales y oficinas fiscales dispongan de los medios
técnicos necesarios para ello, garantizando, en caso de que no sea posible técnicamente, la audiencia pública presencial en la sala de vistas del juzgado. Los sistemas de información y comunicación podrán establecer diferentes niveles de seguridad
y acceso del público a la retransmisión. En los casos del artículo 138.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, 681.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, o en cualquier otro en el que la ley procesal permita la restricción de
la publicidad, el juez o tribunal podrá acordar la no retransmisión en la forma prevista por la ley procesal..'


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible garantizar el principio de publicidad de las actuaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 17


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 87


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º



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Al artículo 87


De adición


Texto que se propone:


Artículo 87. Consejo Consultivo para la Transformación Digital de la Administración de Justicia.


2. A tal fin, se constituirá un Consejo Consultivo del que formen parte:


a) Organizaciones sindicales.


b) Asociaciones profesionales de jueces y juezas y de fiscales y letrados y letradas de la Administración de Justicia.


JUSTIFICACIÓN


Las organizaciones sindicales representan también a los letrados y letradas de la AJU por lo que con el texto actual este cuerpo tendría una doble representación.


ENMIENDA NÚM. 18


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.. Uno. Artículo 109.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Uno. Se modifica el apartado 1 del art. 109, quedando redactado como sigue:


Artículo 109.


En el acto de recibirse declaración por el juez la persona ofendida o perjudicada, el letrado o letrada de la Administración de Justicia le instruirá del derecho que le asiste para mostrarse parte en el proceso y renunciar o no a la
restitución de la cosa, reparación del daño e indemnización del perjuicio causado por el hecho punible. Asimismo, le informará de los derechos recogidos en la legislación vigente, pudiendo delegar esta función en personal especializado en la
asistencia a víctimas. Si fuera menor se practicará igual diligencia con su representante legal.


En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.


A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.



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Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.


Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación. Dichas adaptaciones podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con
el entorno. Se deberá garantizar que:


a. Todas las comunicaciones dirigidas a personas con discapacidad o personas mayores que lo necesiten, orales o escritas, se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y
sus necesidades, haciendo uso de medios que faciliten la comprensión como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.


b. Se facilitará a la persona con discapacidad o a las personas mayores la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de
apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


c. Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida e interactuar con el entorno del
proceso.


d. Las personas con discapacidad o las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.


No serán válidos los actos procesales realizados prescindiendo de las adaptaciones o ajustes de procedimiento cuando hayan impedido de manera efectiva entender el acto procesal a su destinatario o participante.


Fuera de los casos previstos en los dos párrafos anteriores, no se hará a los interesados en las acciones civiles o penales notificación alguna que prolongue o detenga el curso de la causa, lo cual no obsta para que el letrado o letrada de
la Administración de Justicia procure instruir de aquel derecho al ofendido ausente. En cualquier caso, en los procesos que se sigan por delitos comprendidos en el artículo 57 del Código Penal, el letrado o letrada de la Administración de Justicia
asegurará la comunicación a la víctima de los actos procesales que puedan afectar a su seguridad.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone incluir a las personas mayores en el ámbito del artículo, al igual que se ha realizado en el artículo 7.bis de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que pueden precisar de ajustes y apoyos en la misma medida que las personas con
discapacidad.


Asimismo, se introducen modificaciones para igualar este artículo al 7.bis de la LEC y enriquecer, aunque sea de forma sucinta, el régimen jurídico de las adaptaciones y ajustes.


Se incorpora la labor de la persona facilitadora de garantizar que la persona con discapacidad interactúe adecuadamente en el entorno del proceso (apartado 2.c) ya que a veces los ajustes irán dirigidos a realizar cambios en el entorno que
permitan, por ejemplo, reducir el estrés que sufre la persona y así mejorar la calidad de su participación.


Por razones de seguridad jurídica, es necesaria la introducción de un nuevo párrafo que regule los efectos que sobre el proceso tendría la falta de realización de ajustes necesarios. Dicho efecto debería ser la nulidad de actuaciones, ya
que se de lo contrario se estarán vulnerando el derecho a un proceso justo y a la igualdad de medios procesales.


Así, como precedente, podemos acudir a la STC 161/2021, de 4 de octubre, en la que se consideró vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por parte del órgano judicial,



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que desatendió las posibles dificultades de comprensión del demandante acerca de las consecuencias de su incomparecencia en el juicio verbal al que había sido citado. El TC reprocha que el órgano judicial no efectuara ninguna actividad
tendente a comprobar si la discapacidad de la persona había sido relevante o causal de la indicada incomparecencia, con la consiguiente pérdida de su oportunidad procesal de defensa. Y realiza esta conclusión pese a que no constaba que el demandado
hubiera sido declarado judicial o administrativamente en situación de incapacidad, ni que los padecimientos referidos en la documentación determinaran la necesidad de un complemento de su capacidad. En definitiva, el Tribunal Constitucional
considera una obligación judicial garantizar el derecho a entender, aunque la persona no lo haya solicitado.


ENMIENDA NÚM. 19


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.. TRES. Título XIV (nuevo) del Libro I (artículo 258 bis)


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Tres.


Art. 258 bis. Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del art. 258 bis, quedando redactados como sigue:


Artículo 258 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática. [...]


2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, será necesaria la presencia física del acusado en la sede del órgano judicial de enjuiciamiento en los juicios por delito grave y juicios de Tribunal de Jurado, sin perjuicio de lo
previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte, las normas de la Unión Europea y demás normativa aplicable a la cooperación con autoridades extranjeras para el desempeño de la función jurisdiccional.


En los juicios por delito menos grave, cuando la pena exceda de dos años de prisión o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración no exceda de seis años, el acusado comparecerá físicamente ante la sede del órgano de
enjuiciamiento salvo que el acusado solicitase comparecer telemáticamente y el órgano judicial estimase admisible la petición. La decisión deberá adoptarse en mediante auto motivado.


En el resto de juicios, cuando el acusado comparezca, lo hará físicamente ante la sede del órgano de enjuiciamiento si así lo solicita él o su letrado, o si el órgano judicial lo estima necesario. La decisión deberá adoptarse
en mediante auto motivado.



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También será necesaria la presencia física de la persona acusada cuando se sospeche o se conozca que presenta una discapacidad cognitiva que implique dificultades en el funcionamiento de procesos cognitivos o mentales, salvo que se acredite
que la comparecencia telemática es más beneficiosa para la persona acusada.


En todo caso, en los procesos y juicios, cuando el acusado resida en la misma demarcación del órgano judicial que conozca o deba conocer de la causa, su comparecencia en juicio deberá realizarse de manera física en la sede del órgano
judicial o enjuiciamiento, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor.


Cuando se disponga la presencia física del investigado o acusado, será también necesaria la presencia física de su defensa letrada. Cuando se permita su declaración telemática, el abogado del investigado o acusado comparecerá junto con este
o en la sede del órgano judicial.


Cuando el acusado decida no comparecer en la sede del órgano judicial, deberá notificarlo con, al menos, cinco días de antelación.


3. Se garantizará especialmente que las declaraciones o interrogatorios de las partes acusadoras, testigos o peritos se realicen de forma telemática en los siguientes supuestos, salvo que el Juez o Tribunal, mediante resolución motivada, en
atención a las circunstancias del caso concreto, estime necesaria su presencia física:


a. Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidades no cognitivas. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren
recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención.


b. Cuando se trate de víctimas con discapacidades cognitivas, es decir, que implique dificultades en el funcionamiento de procesos cognitivos o mentales la regla general será la presencialidad bien en la sede judicial o bien en un lugar de
la elección de la víctima para evitar procesos de victimización secundaria. La intervención solamente se realizará por medios telemáticos cuando se acredite que la presencialidad resultaría perjudicial para la víctima.


c. Cuando el testigo o perito comparezca en su condición de Autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.


JUSTIFICACIÓN


Apartados 2 y 3: Respecto a la primera modificación propuesta en el apartado 2, la propuesta dota de mayor garantías a los procesos en lo que se solicite pena de más de 2 años, además de ser coherente que para estos procesos se dote de
mayor garantías que las que ya se dan para el resto de procesos, como se indica en el párrafo tercero del apartado, toda vez que con la redacción actual ambos párrafos son similares.


Existen informes que ponen de relieve que únicamente el 51.4 % de las personas contaban con certificado de discapacidad de forma previa al procedimiento y únicamente en el 3,3 % de los casos se detectó la discapacidad durante el
procedimiento judicial.


Además, de los 743 procedimientos, solo en el 31.5 % de los procedimientos se ha tenido en cuenta la discapacidad en algún momento. En el 57.7 % no se ha tenido en cuenta, y en el 10.8 % se desconoce.


Estos datos suponen que las personas con discapacidad intelectual no suelen ser detectadas por los operadores jurídicos y pasan desapercibidas en los procedimientos a los que acuden de forma presencial, lo que supone que no se realizarán
ajustes o adaptaciones y, por tanto, se vulnera su derecho a no sufrir indefensión.


La presente norma propone la generalización de la utilización de medios procesales cuando no existen investigaciones, ni datos que avalen que la utilización de medios



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telemáticos respete debidamente las garantías procesales. Es más, esta generalización se realiza en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Supremo, en su STS 3144/2021, de
22 de julio, se ha hecho eco de la doctrina establecida por el TEDH sobre la posibilidad de celebración de juicios penales en que el acusado intervenga por videoconferencia, señalando que sólo se podrá producir en casos excepcionales y en aras de
salvaguardar un interés público relevante justificado, siempre que se garantice la efectiva participación del acusado en el juicio.


'La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho a que la causa sea oída
equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y compararlas con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, da por
supuesta esa presencia física en la vista. De hecho, los subapartados c), d) y del parágrafo 3 garantizan el derecho a defenderse personalmente, a interrogar o hacer interrogar a los testigos y a la asistencia de intérprete, en su caso. Es
difícil, aunque no imposible, materializar tales derechos sin la concurrencia del acusado (STEDH de 5 de octubre de 2006).'


Además, la poca evidencia que existe concluye que la utilización de medios telemáticos dificultará la propia detección de las necesidades de apoyo de la persona, también dificultará que la autoridad judicial pueda apreciar si la persona está
comprendiendo o no, ya que siempre no se estará observando directamente a la persona, sus gestos y expresiones, por ejemplo, de los ojos. En este sentido, por ejemplo, el informe de la Comisión de Equidad y Derechos Humanos del Parlamento de Reino
Unido ( Inclusive justice: a system designed for all, 2020) sobre el impacto de las video conferencias y su impacto en la efectiva participación de las personas establece que la utilización de las video conferencias no es adecuada en el caso de
personas con discapacidades cognitivas (cognitive impairments).


En el supuesto de víctimas con discapacidades cognitivas que impliquen dificultades en el funcionamiento de procesos cognitivos o mentales normotípicos, se aplicará la regla general de la presencialidad ya sea en la sede judicial o en un
lugar de elección de la víctima para evitar procesos de victimización secundaria.


ENMIENDA NÚM. 20


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.. TRES. Título XIV (nuevo) del Libro I (artículo 258 bis)


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


De modificación.


Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Tres. Se añade un Título XIV al Libro I.



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Art. 258 bis. 3 a) Se propone la modificación de la letra a) apartado 3 al artículo 258 bis, quedando redactado como sigue:


a. Cuando sean víctimas de violencia de género, de violencia sexual, de trata de seres humanos o cuando sean víctimas menores de edad o con discapacidad y testigos menores de edad de delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra
la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos
criminales y terroristas y de terrorismo. Todas ellas podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento o protección, así como aquellos de servicios de atención integral
especializada multidisciplinaria, o desde cualquier otro lugar, siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención. En el caso de niños, niñas y adolescentes se estará a lo
dispuesto en los atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que en los procesos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, se respeten los principios y derechos recogidos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a
la Violencia.


ENMIENDA NÚM. 21


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Capítulos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


De Adición.


Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Seis (nuevo, corriendo numeración). Se modifica el artículo 449 ter, quedando redactado como sigue:


Art. 449 ter.


Cuando una persona catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio, lesiones,
contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de
organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo



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caso, practicar la exploración como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de las personas mayores catorce y menores
de dieciocho años, el Juez deberá realizar una evaluación formal del Interés Superior para acordar la forma de toma de declaración, asistiéndose, en su caso al informe de personas expertas, y especialmente, escuchando y teniendo en cuenta la opinión
de la persona menor de edad. Una vez realizada la evaluación formal del interés superior, determinándose la grabación previa del testimonio, se llevará a cabo con la práctica de la prueba anticipada en la fase de instrucción.


En caso contrario, la declaración o intervención será realizada en las condiciones previstas en el art. 12 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia.


La autoridad judicial podrá acordar que la exploración se practique a través de personas expertas. En este caso, las partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y
utilidad se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la exploración, las partes podrán interesar, en los mismos términos, aclaraciones al testigo.


Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la exploración se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.


Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve.


JUSTIFICACIÓN


Esta medida, reclamada insistentemente desde las organizaciones, está enfocada a evitar la victimización secundaria de las víctimas de violencia en los procesos judiciales. Es una buena medida, pero se plantea la cuestión de qué sucede con
las personas menores de edad entre 14 y 18 años. En este sentido, se debería acordar, caso por caso, mediante la aplicación formal del interés superior del menor, si la persona declarará mediante la figura de la prueba anticipada, adelantando su
práctica a la fase de instrucción.


ENMIENDA NÚM. 22


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


Al Art. 101 Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


De adición.


Se añade un apartado Cinco Bis, por el que se modifica el Art. 459 Ter LECRIM.


Texto que se propone


(Nuevo apartado)



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Se modifica el artículo 449 ter, que queda redactado como sigue:


'Artículo 449 ter.


Cuando una persona menor de catorce años o una persona con discapacidad necesitada de especial protección deba intervenir en condición de testigo en un procedimiento judicial que tenga por objeto la instrucción de un delito de homicidio,
lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades
públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, la autoridad judicial acordará, en todo caso, practicar la audiencia del menor como prueba preconstituida, con todas las garantías de la práctica de prueba en el juicio
oral y de conformidad con lo establecido en el artículo anterior. En el caso de personas mayores de catorce y menores de dieciocho años, el Juez deberá realizar una evaluación formal del Interés Superior para acordar la forma de toma de
declaración, asistiéndose, en su caso al informe de personas expertas, y especialmente, escuchando y teniendo en cuenta la opinión de la persona menor de edad. Una vez realizada la evaluación formal del interés superior, determinándose la grabación
previa del testimonio, se llevará a cabo con la práctica de la prueba anticipada en la fase de instrucción.


En caso contrario, la declaración o intervención será realizada con todas las garantías, asegurando que no se mantiene contacto indirecto o directo, con el investigado. Este proceso se realizará con todas las garantías de accesibilidad y
apoyos necesarios.


La autoridad judicial deberá acordar que la audiencia del menor de catorce años se practique a través de equipos psicosociales que apoyarán al Tribunal de manera interdisciplinar e interinstitucional, recogiendo el trabajo de los
profesionales que hayan intervenido anteriormente y estudiando las circunstancias personales, familiares y sociales de la persona menor o con discapacidad, para mejorar el tratamiento de los mismos y el rendimiento de la prueba. En este caso, las
partes trasladarán a la autoridad judicial las preguntas que estimen oportunas quien, previo control de su pertinencia y utilidad, se las facilitará a las personas expertas. Una vez realizada la audiencia del menor, las partes podrán interesar, en
los mismos términos, aclaraciones al testigo. La declaración siempre será grabada y el Juez, previa audiencia de las partes, podrá recabar del perito un informe dando cuenta del desarrollo y resultado de la audiencia del menor.


Para el supuesto de que la persona investigada estuviere presente en la audiencia del menor se evitará su confrontación visual con el testigo, utilizando para ello, si fuese necesario, cualquier medio técnico.


Las medidas previstas en este artículo podrán ser aplicables cuando el delito tenga la consideración de leve'.


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica dirigida a evitar la revictimización de las personas menores de edad, de entre 14 y 18 años.


ENMIENDA NÚM. 23


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos



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De adición


Texto que se propone:


Enmienda n.º


Al artículo 101, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Nuevo apartado Ocho bis


De adición


Se propone la modificación del artículo 701 LECrim, quedando redactado el artículo de la siguiente forma:


'Artículo 701.


Cuando el juicio deba continuar, ya por falta de conformidad de los acusados con la acusación, ya por tratarse de delito para cuyo castigo se haya pedido pena aflictiva, se procederá del modo siguiente:


Se dará cuenta del hecho que haya motivado la formación del sumario y del día en que éste se comenzó a instruir, expresando además si el procesado está en prisión o en libertad provisional, con o sin fianza.


Se dará lectura a los escritos de calificación y a las listas de peritos y testigos que se hubiesen presentado oportunamente, haciendo relación de las pruebas propuestas y admitidas.


Acto continuo se pasará a la práctica de las diligencias de prueba y al examen de los testigos, empezando por la que hubiere ofrecido el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y por último con la de los
procesados.


Las pruebas de cada parte se practicarán según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente. Los testigos serán examinados también por el orden con que figuren sus nombres en las listas. No obstante lo anterior, si
a propuesta de su defensa el acusado solicitara declarar en último lugar, el Presidente así lo acordará expresamente.


Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, el Presidente podrá alterar el orden a instancia de parte y aun de oficio cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro
descubrimiento de la verdad, sin revocar el derecho del acusado a testificar en último lugar.'


JUSTIFICACIÓN


La propuesta de modificación se justifica en adecuar la actual legislación a una legislación más garantista, en línea con el Anteproyecto de LECrim, aprovechando esta tramitación para garantizar la introducción de este avance en el ámbito
procesal criminal.


Por otra parte, se elimina la alusión a la pena aflictiva en coherencia con lo estipulado en el art. 688 del proyecto de ley.



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ENMIENDA NÚM. 24


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.. DIEZ. Artículo 954, apartado 3.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda n.º


Al artículo 18, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal


Al apartado Diez


De modificación


Se modifica el párrafo primero del apartado 3 del Art. 954 LECrim, quedando el texto redactado en los siguientes términos:


'3. Se podrá solicitar la revisión de una resolución judicial firme cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado que dicha resolución fue dictada en violación de alguno de los derechos reconocidos en el Convenio Europeo
para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de ningún otro modo que no sea mediante esta revisión, y
en todo caso cuando la sentencia condenatoria haya supuesto la privación de libertad de quien padeció la vulneración de alguno de sus derechos.


En este supuesto, la revisión sólo podrá ser solicitada por quien, estando legitimado para interponer este recurso, hubiera sido demandante ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. La solicitud deberá formularse en el plazo de un año
desde que adquiera firmeza la sentencia del referido Tribunal.


En estos supuestos, salvo en aquellos procedimientos en que alguna de las partes esté representada y defendida por el Abogado o Abogada del Estado, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado a la Abogacía General
del Estado de la presentación de la demanda de revisión, así como de la decisión sobre su admisión. La Abogacía del Estado podrá intervenir, sin tener la condición de parte, por propia iniciativa o a instancia del órgano judicial, mediante la
aportación de información o presentación de observaciones escritas sobre cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.


El letrado o la letrada de la Administración de Justicia notificará igualmente la decisión de la revisión a la Abogacía General del Estado. Del mismo modo, en caso de estimarse la revisión, los letrados o letradas de la Administración de
Justicia de los tribunales correspondientes informarán a la Abogacía General del Estado de las principales actuaciones que se lleven a cabo como consecuencia de la revisión.'


JUSTIFICACIÓN


La inclusión de esta garantía de protección y reconocimiento de los derechos de las personas que hayan padecido privación de libertad, existiendo vulneración según resolución del TEDH, a la hora de poder solicitar la revisión de sentencias
parece adecuada



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y netamente exigible a nuestra normativa, más aún cuando dado el escaso numero de sentencias del TEDH que reconocen la vulneración de derechos por parte de nuestro país, alrededor de 10 al año, parece que no debe alegarse que pueda causar
dilaciones en nuestro sistema de justicia, siendo que en todo caso nuestro país refuerza su compromiso con los derechos humanos y el sistema de protección de derechos fundamentales del Consejo de Europa.


ENMIENDA NÚM. 25


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


De adición.


Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Doce (nuevo). Se propone la adición de una nueva Disposición adicional novena, quedando redactado como sigue:


Disposición adicional novena (nueva)


Los procesos penales en los que estén involucrado como víctima o testigo a un niño, niña o adolescente de delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la libertad e indemnidad
sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo serán de tramitación preferente.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la tramitación preferente todo proceso que tenga como víctima a un niño, niña o adolescente.


Modificación del apartado dieciséis del artículo 103 de modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Modificación del apartado 2 del artículo 129 bis.


ENMIENDA NÚM. 26


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición



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Texto que se propone:


Enmienda


De Adición.


Art. 101. Modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aprobada por el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882.


Once (nuevo). Se propone la adición de una nueva Disposición adicional octava, quedando redactado como sigue:


Disposición adicional octava. Apoyos a la capacidad jurídica en el ejercicio de los derechos de las víctimas y perjudicados con discapacidad en el proceso penal. Sin perjuicio de los ajustes y adaptaciones del procedimiento previstos en
esta ley, cuando se ponga de manifiesto la posible necesidad de apoyos a la capacidad jurídica de una persona con discapacidad para el ejercicio de sus derechos en el proceso penal como víctima o perjudicada, el órgano judicial instructor del
procedimiento o, en su caso, el de enjuiciamiento, será competente para conocer, como cuestión incidental, acerca de la valoración de dicha necesidad de apoyo, de la provisión de los que sean necesarios al respecto y, en particular, del
nombramiento, en su caso, de defensor judicial. La designación del defensor judicial se realizará por los trámites previstos en los artículos 27 y siguientes de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria.


También será competente para conocer de las autorizaciones judiciales para actuar en el proceso a quien ejerza el apoyo cuando, por razón de la naturaleza y trascendencia de los actos a realizar, dichas autorizaciones sean precisas con
arreglo a lo dispuesto en la legislación civil sustantiva.


Esta competencia incidental no se extenderá a ninguna otra cuestión relacionada con la necesidad de apoyos que sea ajena al ejercicio de los derechos de la víctima o perjudicado en el proceso en curso.


A salvo la determinación de la competencia que resulta de los párrafos precedentes, en todo lo demás concerniente a la tramitación y resolución de dichas cuestiones incidentales, que se llevará a cabo en pieza separada, se seguirá la
regulación prevista para cada caso en la Ley de Jurisdicción Voluntaria'.


JUSTIFICACIÓN


La intervención en el proceso penal de una persona con discapacidad como víctima o perjudicada puede requerir la valoración de la necesidad de apoyos y, en su caso, provisión de los mismos para el ejercicio de sus derechos en el proceso
penal en curso. Según la naturaleza y trascendencia de los actos a realizar también puede requerirse la autorización judicial a quien ejerza dicho apoyo.


Conviene recordar que el Anteproyecto del año 2011 establecía para los supuestos de falta de capacidad procesal que '(s)e designará un defensor judicial que asuma provisionalmente sus funciones hasta que se proceda al nombramiento del
representante legal conforme a lo dispuesto en el Código Civil'. El texto del Código Procesal de 2013 coincide con el nuevo texto del Anteproyecto en que esa designación se hace y repercute exclusivamente en la jurisdicción penal.


La distancia entre el APLecrim (2021) y ambos precedentes prelegislativos se acrecienta si se observa cómo aquellos presuponían, como regla general, la falta de capacidad, frente a la presunción de capacidad, que, conforme al art. 12 de la
Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, recoge el nuevo Anteproyecto, lo cual es relevante y muy meritorio.


Conforme a los artículos 28, 42 bis, a), 52.3 y 62.1 Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria el órgano judicial competente para conocer de estas cuestiones ¿nombramiento de defensor judicial, provisión de apoyos y
autorizaciones al guardador de



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hecho o a quien ejerce apoyo voluntario o judicial¿ es el juzgado de primera instancia correspondiente al lugar de residencia habitual de la persona con discapacidad.


Esto determina ralentización y retrasos en el procedimiento penal al exigirse por ley la derivación de estas cuestiones ¿que son incidentales en dicho proceso penal¿ a un órgano judicial distinto que no conoce del objeto principal del mismo.


Estas dilaciones son frecuentes, por ejemplo, cuando se hace necesario constatar si el perjudicado con discapacidad renuncia o no al ejercicio de sus acciones y, en particular, si reclama o no ser indemnizado.


La atribución de la competencia judicial al órgano instructor y, en su caso, al órgano de enjuiciamiento del proceso penal, redundará en una mayor eficiencia procesal al eliminar los retrasos que genera la derivación de la cuestión a un
órgano judicial distinto.


El órgano judicial penal es el que está en mejor posición para resolver sobre estas cuestiones incidentales al tener el conocimiento completo del objeto y situación del procedimiento penal y al estar, por ley, llamado a informar de sus
derechos a la víctima y perjudicado, así como tomarle declaración.


La persona perjudicada/víctima con discapacidad resultaría beneficiada al evitar realizar un itinerario procesal adicional en un órgano judicial distinto del que le tomará declaración e informará de sus derechos en el proceso penal.


ENMIENDA NÚM. 27


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Precepto que se modifica:


Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.. Tres. Artículo 23, apartado 3 y apartado 4 (nuevo).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º 20.


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


Tres. Se modifica el apartado 3 y se añade un nuevo apartado 4 al artículo 23, que quedan redactados como sigue:


'3. Podrán, no obstante, comparecer por sí mismo el personal funcionario público en defensa de sus derechos estatutarios, cuando se refieran a cuestiones de personal que no impliquen separación de empleados públicos inamovibles. Además,
los sindicatos podrán actuar en un proceso, en nombre e interés del personal funcionario y personal estatutario afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de
aquella actuación, en los términos establecidos en el artículo 20 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.



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En materia de acceso a la información pública y obligaciones de publicidad activa, también podrán comparecer por sí mismas las personas físicas y jurídicas legitimadas, y el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y los organismos públicos
equivalentes de las Comunidades Autónomas en relación con los actos por ellos dictados.


En estos casos, estarán obligadas al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes tanto para la remisión de escritos, iniciadores o no, y demás documentos, como para la recepción de notificaciones, de forma tal que esté
garantizada su autenticidad y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que éstas se hicieren.'


'4. En todo caso, la representación prevista en este artículo podrá conferirse electrónicamente a través de los medios establecidos para ello.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone reconocer a las Organizaciones Sindicales la facultad de actuar en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en nombre y representación del personal funcionario y del personal estatutario afiliado a dichas
Organizaciones en la defensa de los derechos individuales de dicho personal, en términos similares a los regulados por el artículo 20 de la LJS.


En los procesos contencioso-administrativos en primera instancia sobre derecho de acceso a la información pública y obligaciones de publicidad activa, no debería ser preceptiva la intervención de abogado, ni procurador.


El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno o comisionados autonómicos equivalentes también deberían poder intervenir por sí mismos, cuando así lo decidan o no puedan beneficiarse de la representación y defensa de la Abogacía de la
Administración a la que figuren adscritos. Aparte del ahorro que les supondría dejar de recurrir a la contratación externa (CTBG), en muchos casos estos organismos van a ser los mejores defensores de su postura


ENMIENDA NÚM. 28


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


De adición.



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Art. 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa


Treinta y tres (nuevo). Se añade un nuevo artículo 23 bis a la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, quedando redactado como sigue:


Artículo 23 bis. Representación por las asociaciones profesionales de miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas.


1. Las asociaciones profesionales de miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas podrán actuar en un proceso, en nombre e interés de los guardias civiles o militares afiliados a ellos que así se lo autoricen, para la defensa de
sus derechos individuales, recayendo en dichos afiliados los efectos de aquella actuación.


2. En la demanda, la asociación profesional habrá de acreditar la condición de afiliado del guardia civil o militar y la existencia de la comunicación al afiliado de su voluntad de iniciar el proceso. La autorización se presumirá concedida
salvo declaración en contrario del afiliado. En el caso de que no se hubiese otorgado esta autorización, el guardia civil o militar podrá exigir a la asociación profesional la responsabilidad que proceda, que habrá de decidirse en proceso
independiente.


3. Si en cualquier fase del proceso el afiliado expresara en la oficina judicial que no había recibido la comunicación de la asociación profesional o que habiéndola recibido hubiera negado la autorización de actuación en su nombre, el juez
o tribunal, previa audiencia de la asociación profesional, acordará el archivo de las actuaciones sin más trámite.


4. Las asociaciones profesionales de miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas estarán exentos de efectuar depósitos y consignaciones en todas sus actuaciones ante el orden contencioso-administrativo y gozarán del beneficio
legal de justicia gratuita cuando ejerciten un interés colectivo en defensa de los miembros de la Guardia Civil o de las Fuerzas Armadas. En esos casos, estarán exentos de pago de depósitos y de imposición de costas procesales.


JUSTIFICACIÓN


La actual configuración de las asociaciones profesionales de miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas no permite ni regula que estas pueden, en el ámbito contencioso-administrativo, llevar a cabo las mismas funciones que los
sindicatos realizan en el ámbito jurisdiccional social en defensa de sus afiliados, de los trabajadores y funcionarios. Es una situación que no tiene justificación alguna y que supone para los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerzas Armadas,
no disponer de los instrumentos de los que sí disponen trabajadores y otros servidores públicos para la defensa de sus derechos e intereses como miembros de la Guardia Civil, y de las Fuerzas Armadas y para la defensa de los intereses colectivos.
Lo relativo a la exención de depósitos y de pago de costas procesales resulta esencial para que no haya un trato desigual entre quienes defienden los intereses y derechos individuales y colectivos de trabajadores y funcionarios públicos y de quienes
lo hacen a favor de los guardias civiles y militares.


Esta modificación acerca a los miembros de la Guardia Civil y de las Fuerza Armadas a una situación de plena ciudadanía de la que no gozan en la actualidad y permite que sus asociaciones profesionales puedan ver modificado su capacidad de
funcionamiento y de defensa de los intereses de los colectivos a los que atienden y representan.



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ENMIENDA NÚM. 29


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados Nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


(Nuevo apartado x). Se modifica el artículo 19.1.b), que queda redactado como sigue:


'b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.


En particular, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del
conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente
personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al objeto de que se reconozca la legitimación de las Organizaciones Sindicales en el ámbito de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa en términos similares a los previstos y regulados por el artículo 17.2 de la LRJS.


La presente propuesta permitiría homogeneizar la Doctrina Judicial que, en ocasiones, ha cuestionado y condicionado la legitimación de las Organizaciones Sindicales para intervenir en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



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ENMIENDA NÚM. 30


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


(Nuevo apartado x). Se modifica el artículo 19.1.b), que queda redactado como sigue:


'b) Las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos y entidades a que se refiere el artículo 18 que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos.


En particular, los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales tendrán legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios. Los sindicatos con implantación suficiente en el ámbito del
conflicto están legitimados para accionar en cualquier proceso en el que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores, siempre que exista un vínculo entre dicho sindicato y el objeto del pleito de que se trate; podrán igualmente
personarse y ser tenidos por parte en dichos procesos, sin que tal intervención haga detener o retroceder el curso de las actuaciones.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la modificación del artículo 19.1.b) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al objeto de que se reconozca la legitimación de las Organizaciones Sindicales en el ámbito de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa en términos similares a los previstos y regulados por el artículo 17.2 de la LRJS.


La presente propuesta permitiría homogeneizar la Doctrina Judicial que, en ocasiones, ha cuestionado y condicionado la legitimación de las Organizaciones Sindicales para intervenir en el ámbito de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.



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ENMIENDA NÚM. 31


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición.


Art. 102. Modificación Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa


Cuatro (nuevo, corriendo numeración). Se añade un nuevo art. 24 bis, quedando redactado como sigue:


Artículo 24.bis. Adaptaciones y ajustes para personas con discapacidad y personas mayores


En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.


A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más.


Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por el propio tribunal.


Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.


Las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:


a. Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a personas con discapacidad o personas mayores que lo precisen se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus
necesidades, haciendo uso de medios que faciliten la comprensión como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.


b. Se facilitará a la persona con discapacidad o a las personas mayores la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de
apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


c. Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida e interactuar con el entorno del
proceso.


d. La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.



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3. No serán válidos los actos procesales realizados prescindiendo de las adaptaciones o ajustes de procedimiento cuando hayan impedido de manera efectiva entender el acto procesal a su destinatario o participante.'


JUSTIFICACIÓN


Los ajustes y adaptaciones para personas con discapacidad deben estar reconocidos en todos los órdenes jurisdiccionales para evitar dicha indefensión y garantizar la igualdad material en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva
y a la defensa y, por ende, a un proceso con todas las garantías.


La persistente falta de garantías y ajustes procesales para las personas con discapacidad encausadas en la legislación española está suponiendo una vulneración sistemática del artículo 24 de la Constitución Española (CE) en conexión con los
artículos 14 y 49 CE que establecen, respectivamente, la igualdad de todos los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación y la obligación de los poderes públicos de amparar a las personas con discapacidad especialmente en el
disfrute de los derechos fundamentales así como con el artículo 53.3 CE que exige el reconocimiento de este mandato tanto en la legislación positiva como en la práctica judicial.


Sistemáticamente se considera que al servir para garantizar la tutela judicial efectiva y a la defensa, este artículo podría estar incluido en el Capítulo III sobre representación y defensa de las partes.


ENMIENDA NÚM. 32


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


(Nuevo apartado x). Se añade un apartado 6 al artículo 61, que queda redactado como sigue:


'6. En materia de acceso a la información pública, el Juzgado o Tribunal podrá acordar de oficio o a instancia de parte en el escrito de demanda o de contestación o en la vista, el examen de la información sobre la que existe una solicitud
de acceso. La información se proporcionará al Juzgado o Tribunal en formato físico o electrónico, en un plazo no superior a 10 días. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la información completa, el Juzgado o Tribunal podrá imponer las
multas a que refiere el artículo 48.7. En ningún caso, la información recabada se incorporará



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al expediente administrativo, y el Juez o la Jueza o los miembros de la Sala deberán guardar absoluta reserva del contenido de dicha información.'


JUSTIFICACIÓN


El Juez o la Jueza debe tener la posibilidad de acceder al contenido de la información solicitada para poder evaluar, con conocimiento de causa, si resultan aplicables los límites al derecho de acceso establecidos en el artículo 14 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.


ENMIENDA NÚM. 33


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.. Catorce. Artículo 63, apartados 3 y 4.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


Catorce. Se modifica el apartado 1, 3 y 4 del artículo 63, que queda redactado como sigue:


'Artículo 63.


1. Si se acordara la celebración de vista, el Secretario judicial señalará la fecha de la audiencia por riguroso orden de antigu¿edad de los asuntos, excepto los referentes a materias que por prescripción de la ley o por acuerdo motivado
del órgano jurisdiccional, fundado en circunstancias excepcionales, deban tener preferencia, los cuales, estando conclusos, podrán ser antepuestos a los demás cuyo señalamiento aún no se hubiera hecho. En cualquier caso, tendrán preferencia los
asuntos en materia de acceso a la información pública y obligaciones de publicidad activa. En el señalamiento de las vistas el Secretario judicial atenderá asimismo a los criterios establecidos en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil'.


'3. El desarrollo de las sesiones del juicio oral y resto de actuaciones orales se documentarán conforme a lo preceptuado en los artículos 146 y 147 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La oficina judicial deberá asegurar la correcta
incorporación de la grabación al expediente judicial electrónico. Si los sistemas no proveen expediente judicial electrónico, el letrado de la Administración de Justicia deberá custodiar el



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documento electrónico que sirva de soporte a la grabación. Las partes podrán pedir a su costa copia o, en su caso, acceso electrónico de las grabaciones originales.'


'4. Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica u
otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las partes, al menos
dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a practicar, al número de
intervinientes, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado de la Administración de Justicia
extenderá acta sucinta en los términos previstos en el apartado siguiente.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible agilizar los procesos contencioso-administrativos en materia de acceso a la información pública y el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, para garantizar la efectividad de la sentencia.


ENMIENDA NÚM. 34


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone:


(Nuevo apartado x) Se modifican los apartados 1, 3, 4, 11, 18, 20 y 22 del artículo 78, que quedan redactados como sigue:


'1. Los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y, en su caso, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de este Orden Jurisdiccional conocen, por el procedimiento abreviado, de los asuntos de su competencia que se susciten
sobre cuestiones de personal al servicio de las Administraciones Públicas, sobre extranjería y sobre inadmisión de peticiones de asilo político, asuntos de disciplina deportiva en materia de dopaje, sobre derecho de acceso a la información pública y



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cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, así como todas aquellas cuya cuantía no supere los 20.000 euros.'


'3. Presentada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia, apreciada la jurisdicción y competencia objetiva del Tribunal, admitirá la demanda. En otro caso, dará cuenta a éste para que resuelva lo que proceda.
Admitida la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará su traslado a la persona demandada, citando a las partes para la celebración de vista, con indicación de día y hora, y requerirá a la Administración demandada que
remita el expediente administrativo en soporte electrónico, con al menos quince días de antelación del término señalado para la vista.


Si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez
o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio. En el señalamiento de las vistas atenderá a los criterios establecidos en los artículos 182 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 63 de esta Ley. No
obstante, si el actor pide por otrosí en su demanda que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia dará traslado de la misma a las partes demandadas para
que la contesten en el plazo de veinte días, con el apercibimiento a que se refiere el apartado primero del artículo 54. Una vez contestada la demanda, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia procederá de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 57, declarando concluso el pleito, salvo que el juez o la jueza haga uso de la facultad que le atribuye el artículo 61.


Dentro de los diez primeros días del plazo para contestar la demanda, las partes demandadas podrán solicitar que se celebre la vista, argumentando a tal fin en qué hechos existe disconformidad y qué medios de prueba, distintos de los ya
obrantes en actuaciones, habrían de ser practicados para despejar esa disconformidad. El juez o la jueza decidirá sobre dicha solicitud mediante auto. El auto que acuerde la celebración de vista no será recurrible y, tras su notificación, el
letrado o la letrada de la Administración de Justicia citará a las partes al acto conforme a lo previsto en el párrafo segundo de este apartado. El auto que rechace la celebración de vista dispondrá, además, que se conteste la demanda en el plazo
que reste y contra el mismo podrá interponerse recurso de reposición. Presentada la contestación se abrirá un trámite de conclusiones, por plazo de cinco días sucesivos, si la parte actora lo hubiese solicitado en su demanda.'


'4. Recibido el expediente administrativo, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia lo entregará al actor y a las personas interesada que se hubieren personado para que puedan hacer alegaciones en el acto de la vista.'


'11. Cuando de las alegaciones de las partes se desprenda la conformidad de todos los demandados con las pretensiones del actor, el carácter meramente jurídico de la controversia, la ausencia de proposición de la prueba o la inadmisibilidad
de toda la prueba propuesta, y las partes no deseasen formular conclusiones, el Juez, de oficio o a instancia de parte, apreciará tal circunstancia en el acto y dictará sentencia sin más dilación.'


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible agilizar los procesos contencioso-administrativos en materia de acceso a la información pública y cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, para garantizar la efectividad de la sentencia.



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ENMIENDA NÚM. 35


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.. Diecinueve. Artículo 81, apartado 2.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


Diecinueve. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 81, quedando redactados como sigue:


'1. Las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo serán susceptibles de recurso de apelación, salvo que se hubieran dictado en los asuntos siguientes:


a) Aquellos cuya cuantía no exceda de 20.000 euros.


b) Los relativos a materia electoral comprendidos en el artículo 8.º 4.


2. Serán siempre susceptibles de apelación las sentencias siguientes:


a) Las que declaren la inadmisibilidad del recurso en el caso de la letra a) del apartado anterior.


b) Las dictadas en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona.


c) Las que resuelvan litigios entre Administraciones públicas.


d) Las que resuelvan impugnaciones indirectas de disposiciones generales.


e) Las que, con independencia de la cuantía del procedimiento, sean susceptibles de extensión de efectos.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 36


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos



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De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


(Nuevo apartado x) Se añade un nuevo artículo 84 bis, con la siguiente redacción:


'Artículo 84 bis


1. Las Administraciones públicas, las empresas y Organismos públicos y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social podrán allanarse a las pretensiones de la parte actora. A tal efecto deberán presentar testimonio del acuerdo adoptado por
el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.


2. Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano
jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho'.


JUSTIFICACIÓN


La presente propuesta encuentra justificación en uno de los propósitos fundamentales a los que obedece el Proyecto Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: 'la agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos existentes y
la potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando la anticipación de la conciliación'.


ENMIENDA NÚM. 37


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición



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Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


(Nuevo apartado x) Se añade un nuevo artículo 84 ter, con la siguiente redacción:


'Artículo 84 ter.


1. En los procedimientos en los que sean parte las Administraciones Públicas, las Empresas y Organismos Públicos, y las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, el Secretario Judicial o el Juez el Tribunal, de oficio o a solicitud de
parte, podrá someter a la consideración de las partes la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga fin a la controversia.


Los representantes de las Administraciones Públicas, de las Empresas y Organismos Públicos, y de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas
que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos.


2. El intento de conciliación no suspenderá el curso de las actuaciones salvo que todas las partes personadas lo solicitasen y podrá producirse en cualquier momento anterior al día en que el pleito haya sido declarado concluso para
sentencia.


3. Si las partes llegaran a un acuerdo que implique la desaparición de la controversia, el Juez o Tribunal dictará auto declarando terminado el procedimiento, siempre que lo acordado no fuera manifiestamente contrario al ordenamiento
jurídico ni lesivo del interés público o de terceros.'


JUSTIFICACIÓN


La presente propuesta encuentra justificación en uno de los propósitos fundamentales a los que obedecía el Proyecto Ley de Medidas de Eficiencia Procesal: 'la agilización de los procedimientos, la sostenibilidad de los recursos existentes y
la potenciación de acuerdos a través de la labor del letrado o la letrada de la Administración de Justicia posibilitando la anticipación de la conciliación'.


ENMIENDA NÚM. 38


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación



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Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


(Nuevo apartado x) Se modifica el apartado 3 del artículo 88, que queda redactado como sigue:


'3. Se presumirá que existe interés casacional objetivo:


a) Cuando en la resolución impugnada se hayan aplicado normas en las que se sustente la razón de decidir sobre las que no exista jurisprudencia.


b) Cuando dicha resolución se aparte de la jurisprudencia existente de modo deliberado por considerarla errónea o de modo inmotivado pese a haber sido citada en el debate o ser doctrina asentada.


c) Cuando la sentencia recurrida declare nula una disposición de carácter general, salvo que esta, con toda evidencia, carezca de trascendencia suficiente.


d) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los organismos reguladores o de supervisión o agencias estatales cuyo enjuiciamiento corresponde a la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional.


e) Cuando resuelva recursos contra actos o disposiciones de los Gobiernos o Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas.


No obstante, en los supuestos referidos en las letras a), d) y e) el recurso podrá inadmitirse por auto motivado cuando el Tribunal aprecie que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica


ENMIENDA NÚM. 39


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.. Veinticinco. Artículo 104, apartado 1.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.



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Texto que se propone


Veinticinco. Se modifica el apartado 1 y 2 del artículo 104, que queda redactado como sigue:


'Artículo 104.


1. Luego que sea firme una sentencia, el letrado o letrada de la Administración de Justicia lo comunicará en el plazo de diez días al órgano previamente identificado como responsable de su cumplimiento, a fin de que, recibida la
comunicación, la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo.


2. Transcurridos dos meses a partir de la comunicación de la sentencia o el plazo fijado en ésta para el cumplimiento del fallo conforme al artículo 71.1.c), cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar su ejecución forzosa.
En los asuntos sobre el derecho de acceso a la información pública y el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa, este plazo se reducirá a un mes.


3. Atendiendo a la naturaleza de lo reclamado y a la efectividad de la sentencia, ésta deberá podrá fijar un plazo inferior para el cumplimiento, cuando lo dispuesto en el apartado anterior lo haga ineficaz o cause grave perjuicio.'


JUSTIFICACIÓN


Una vez firme la sentencia, no tiene sentido que el plazo para solicitar la ejecución forzosa de la misma sea el doble de tiempo (2 meses) que el que tiene la Administración para contestar una solicitud de acceso a la información pública (un
mes).


ENMIENDA NÚM. 40


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


(Nuevo apartado x) Se modifica el apartado 1 del artículo 114, que queda redactado como sigue:


'1. El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-



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administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley. Asimismo, el recurso contencioso administrativo contra resoluciones dictadas en materia de acceso a la información
pública se tramitará por el procedimiento establecido en los artículos 114 a 122.'


JUSTIFICACIÓN


El recurso contencioso-administrativo en materia de acceso a la información pública debe tener carácter preferente dado el derecho afectado, por lo que se propone la tramitación del mismo por el procedimiento establecido en los artículos 114
a 122 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.


Esta enmienda permite agilizar los procedimientos en materia de acceso a la información, cumpliendo con las exigencias impuestas por el Convenio del Consejo de Europa sobre el acceso a los documentos públicos de 2009, en el sentido de
asegurar al ciudadano la existencia de un procedimiento de apelación rápido y económico frente a la negativa de la administración a facilitar información.


El grupo parlamentario socialista presentó esta misma enmienda al Proyecto de Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (proyecto 121/000019, enmienda 475).


ENMIENDA NÚM. 41


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


Apartado nuevo. Se añade un artículo 122 quinquies, que queda redactado como sigue:


'Artículo 122 quinquies. Procedimiento sobre acceso a la información pública y obligaciones de publicidad activa.


1. El proceso para hacer valer las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32 en materia de derecho de acceso a información pública y obligaciones de publicidad activa atenderá a las normas específicas previstas en este capítulo,
y en lo no previsto en él, por las normas para el procedimiento abreviado u ordinario, según corresponda.



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2. La tramitación de estos procesos tendrá carácter preferente. En particular, se tendrá en cuenta ese carácter preferente para el señalamiento de la vista y en las funciones de impulso y ordenación procesal.


3. Con carácter general, la falta de envío del expediente administrativo dentro del plazo legalmente previsto no suspenderá el curso de los autos.


4. Si se estimase conveniente para la resolución del proceso, el Juzgado o Tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte en el escrito de demanda o de contestación o en la vista, el examen de la información sobre la que exista
una solicitud de acceso. La información se proporcionará al Juzgado o Tribunal en formato físico, o electrónico, en un plazo no superior a 10 días. Transcurrido dicho plazo sin haberse recibido la información completa, el Juzgado o Tribunal podrá
imponer las multas a que refiere el artículo 48.7. En ningún caso, la información recabada se incorporará al expediente administrativo, y el Juez o la Jueza deberá guardar absoluta reserva del contenido de dicha información.


5. Contra las sentencias de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo sólo procederá la apelación en un solo efecto.


JUSTIFICACIÓN


Es imprescindible agilizar los procesos contencioso-administrativos en materia de acceso a la información pública y el cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa para garantizar la efectividad de la sentencia.


ENMIENDA NÚM. 42


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición.


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


Apartado x. Se añade un nuevo artículo 122 sexies, que queda redactado como sigue:


'Artículo 122 sexies.


Los procesos en materia de despidos, ceses, medidas disciplinarias, vacaciones, acceso, reversión y modificación del trabajo a distancia y conciliación de la vida personal, laboral y familiar, del personal funcionario y estatutario se
tramitarán con carácter preferente y urgente.'



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JUSTIFICACIÓN


La presente propuesta pretende posibilitar al personal funcionario y estatutario la existencia de una Resolución Judicial que dé respuesta a las pretensiones de dicho personal relacionadas con el ejercicio de determinados derechos que sólo
pueden garantizarse y hacerse efectivos si la Resolución Judicial que debe reconocer el derecho al disfrute de tales derechos y los términos en los que los mismos deben ser disfrutados recae con la mayor celeridad.


ENMIENDA NÚM. 43


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.. Treinta. Artículo 139, apartado 4.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio público de Justicia. Artículo 102. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.


Texto que se propone


Treinta Se modifica el apartado 6 del artículo 139, que queda redactado como sigue:


'6. En ningún caso se impondrán costas al Ministerio Fiscal, a los Sindicatos ni al personal funcionario, ni al personal estatutario ni a los beneficiarios/as de prestaciones de Seguridad Social que deban ejercitar sus derechos laborales y
de prestaciones sociales ante el Orden Contencioso Administrativo, ni a los Representantes Legales y Sindicales de los Trabajadores cuando ejerciten un interés colectivo en defensa del personal funcionario, del personal estatutario y de los
beneficiarios/as de prestaciones de Seguridad Social'


JUSTIFICACIÓN


Con independencia de la naturaleza jurídica del vínculo profesional y de la concreta Jurisdicción a la que se ha atribuido la competencia para conocer de sus derechos económicos, profesionales, sindicales y de protección social, tanto el
personal funcionario como el personal estatutario son trabajadores en el sentido amplio del término, en cuanto que dicho personal (al igual que el personal expresamente incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Estatuto de los
Trabajadores), realiza voluntariamente una prestación de servicios retribuidos y por cuenta ajena, dentro del ámbito de organización y dirección de un Empleador (Público en este caso). En consecuencia cabe predicar del personal funcionario y
estatutario exactamente la misma situación de inferioridad,



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subordinación y dependencia socioeconómica que resulta inherente a todo trabajador incluido en el ámbito de 2 aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores durante la vigencia de su relación laboral.


La presente propuesta que exigiría (por lo que se refiere al reconocimiento del beneficio de justicia gratuita al personal funcionario y estatutario y a los beneficiarios y beneficiarias de prestaciones de Seguridad Social y de otras
prestaciones distintas), la posterior reforma del artículo 2 de la Ley 1/1.996 de 10 de Enero, Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (como se propone más abajo en una nueva disposición adicional) responde al propósito de trasladar al ámbito de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, los mismos derechos de los que disfrutan en la Jurisdicción Social las personas trabajadoras incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores, y reconocidos con el
propósito de paliar la misma situación de inferioridad, subordinación y dependencia socioeconómica que también cabe predicar del personal funcionario y del personal estatutario en relación con su propio Empleador Público, y de promover, durante el
transcurso del procedimiento judicial sustanciado ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la efectividad real del Principio de Igualdad de las Partes Durante el Proceso (Principio que constituye una de las principales manifestaciones del
Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva proclamado por el artículo 24.1 de la Constitución).


En apoyo de esta propuesta debe destacarse que, por ejemplo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 235.1 de la LJS exime expresamente de la posibilidad de condenar en costas al personal funcionario y al personal estatutario que deban
ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el Orden Social, y que, hasta la entrada en vigor de la Ley 55/2.003 de 16 de Diciembre, Ley del Estatuto Marco del Personal Estatutario de la Seguridad Social (norma en virtud de la cual pasó a
atribuirse al Orden Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las pretensiones ejercitadas por dicho personal en defensa de sus derechos económicos y profesionales), dicha competencia venía atribuida al Orden Jurisdiccional Social,
Orden en el que el personal estatutario disfrutaba del beneficio de justicia gratuita en los mismos términos que disfruta ahora el personal laboral, en sentido estricto.


ENMIENDA NÚM. 44


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Dieciséis. Artículo 129, apartado 2 y apartado 4 (nuevo).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 129.2 queda redactados como sigue:


'2. Las actuaciones que deban realizarse fuera del partido judicial donde radique la sede del tribunal que conozca del proceso se practicarán cuando



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proceda, mediante videoconferencia siempre que sea posible y, en otro caso, mediante auxilio judicial, a través de videoconferencia cuando sea posible.' [...]


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que las actuaciones judiciales fuera del partido judicial se realicen como regla general mediante auxilio judicial, siendo éste el medio de garantizar: 1) la identidad de la persona o personas que deban
intervenir en la actuación; 2) la seguridad de que la actuación se realiza con todas las garantías, sin injerencias que puedan contaminar la diligencia; 3) la confidencialidad exigible a determinadas actuaciones judiciales.


ENMIENDA NÚM. 45


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Dieciséis. Artículo 129, apartado 2 y apartado 4 (nuevo).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Se modifican los apartados 2, 3 y 5 del Art. 129 bis LEC


De modificación


Texto que se propone:


'Artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.


2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de la persona menor de edad, el reconocimiento judicial
personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada.


Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes:


a) Aquellos en que el juez o tribunal, en atención a las circunstancias del caso, o del interés superior del menor disponga otra cosa mediante resolución motivada.


b) Cuando la persona que haya de intervenir resida en municipio distinto de aquel en el que tenga su sede el tribunal. En este caso podrá intervenir, a su petición, en un lugar seguro dentro del municipio en que resida, de conformidad con
la normativa que regule el uso de la tecnología en la Administración de Justicia.



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c) En los casos en que el interviniente lo haga en su condición de autoridad o funcionario público, realizando entonces su intervención desde un punto de acceso seguro.


d) Cuando la persona que haya de intervenir haya sido objeto de cualquier forma de violencia o se encuentre en situaciones de especial vulnerabilidad.


3. El juez o tribunal podrá en todo caso determinar mediante resolución motivada la participación física de cualquier interviniente de los señalados en las letras b) y c) del apartado 2 anterior, cuando estime, en
atención a causas precisas y en el caso concreto,
que el acto requiere su presencia física. Igualmente, los abogados de las partes podrán solicitar la participación física de cualquier interviniente.


4. Lo dispuesto en este artículo será de aplicación a las actuaciones que se celebren únicamente ante los letrados de la Administración de Justicia o los representantes del Ministerio fiscal, que en estos casos podrán también resolver lo
establecido en los apartados 2 y 3.


5. Se adoptarán las medidas necesarias para asegurar que en el uso de métodos telemáticos se garantizan los derechos de todas las partes del proceso. En especial, el derecho de defensa, a la asistencia letrada efectiva, a la interpretación
y traducción y a la información y acceso a los expedientes judiciales.'


JUSTIFICACIÓN


Se considera imprescindible que las defensas letradas muestren su conformidad para la realización de la actuación judicial por medio de videoconferencia cuando vaya a realizarse interrogatorio a testigo, peritos o partes


ENMIENDA NÚM. 46


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Diecisiete. Artículo 129 bis (nuevo).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


De modificación.


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Diecisiete. Se propone la modificación del art. 129 bis. 2, quedando redactado como sigue:


Artículo 129 bis. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.


2. No obstante, lo establecido en el apartado anterior y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 137 bis, en los actos que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos, la exploración de
la



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persona menor de edad, el reconocimiento judicial personal o la entrevista a persona con discapacidad, será necesaria la presencia física de la persona que haya de intervenir y, cuando ésta sea una de las partes, la de su defensa letrada.
Se exceptúan de lo previsto en este apartado los casos siguientes:


(resto igual)


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la consonancia con el artículo 137 bis y los procesos en los que estén involucrados niños, niñas y adolescentes, se respeten los principios y derechos recogidos en la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de Protección Integral de
la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia y lo previsto en los artículos 449 bis y 339 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.


ENMIENDA NÚM. 47


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Diecinueve. Artículo 137 bis.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


De Modificación.


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Diecinueve. Se propone la modificación del apartado diecinueve del artículo 103 para la modificación del artículo 137 bis.3. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado como sigue:


Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia.


3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del
interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por
videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.


Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, víctimas menores de edad y testigos menores de edad de delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos,
contra la libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de



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terrorismo o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento y protección, así como aquellos de servicios de atención integral especializada y
multidisciplinar o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine reglamentariamente.
En el caso de niños, niñas y adolescentes se estará a lo dispuesto en los atendiendo a lo dispuesto en los artículos 3 y 12 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia.


JUSTIFICACIÓN


Alineación de las medidas de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio de Protección de la Infancia y Adolescencia frente a la Violencia, en relación con la prueba preconstituida.


ENMIENDA NÚM. 48


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Diecinueve. Artículo 137 bis.


De modificación


Texto que se propone:


Diecinueve. Se añade el artículo 137 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 137 bis. Realización de actuaciones judiciales mediante el sistema de videoconferencia.


1. Las actuaciones judiciales realizadas por videoconferencia deberán documentarse en la forma establecida en el artículo 147 de esta ley. El tribunal velará por el cumplimiento del principio de publicidad, acordando las medidas que sean
necesarias para que las actuaciones procesales que sean públicas y se celebren por este medio sean accesibles a los ciudadanos.


2. Los y las profesionales, así como las partes, peritos y testigos que deban intervenir en cualquier actuación por videoconferencia lo harán desde la oficina judicial correspondiente al partido judicial de su domicilio o lugar de trabajo.
En el caso de disponer de medios adecuados, dicha intervención también se podrá llevar a cabo desde el juzgado de paz de su domicilio o de su lugar de trabajo.


3. Cuando el juez o la jueza, en atención a las circunstancias concurrentes, lo estime oportuno, estas intervenciones podrán hacerse desde cualquier lugar, siempre que disponga de los medios que permitan asegurar la identidad del
interviniente conforme a lo que se determine reglamentariamente. En todo caso, cuando el declarante sea menor de edad o persona sobre la que verse un procedimiento de medidas judiciales de apoyo de personas con discapacidad, la declaración por
videoconferencia solo se podrá hacer desde una oficina judicial, en los términos del apartado 2.


Las víctimas de violencia de género, violencia sexual, trata de seres humanos, y víctimas menores de edad o con discapacidad podrán intervenir desde los lugares donde se encuentren recibiendo oficialmente asistencia, atención, asesoramiento
y



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protección, o desde cualquier otro lugar si así lo estima oportuno el juez siempre que dispongan de medios suficientes para asegurar su identidad y las adecuadas condiciones de la intervención conforme a lo que se determine
reglamentariamente.


4. El uso de medios de videoconferencia deberá solicitarse con la antelación suficiente y, en todo caso, diez días antes del señalado para la actuación correspondiente.


5. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación también a aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante los Letrados de la Administración de Justicia.


6. Lo dispuesto en este artículo deberá realizarse garantizando la accesibilidad universal'.


JUSTIFICACIÓN


El citado informe de Plena Inclusión sobre la situación de personas reclusas y exreclusas con discapacidad intelectual pone de relieve que únicamente el 51.4 % de las personas contaban con certificado de discapacidad de forma previa al
procedimiento y únicamente en el 3,3 % de los casos se detectó la discapacidad durante el procedimiento judicial.


Además, de los 743 procedimientos, solo en el 31.5 % de los procedimientos se ha tenido en cuenta la discapacidad en algún momento. En el 57.7 % no se ha tenido en cuenta, y en el 10.8 % se desconoce.


Estos datos suponen que las personas con discapacidad intelectual no suelen ser detectadas por los operadores jurídicos y pasan desapercibidas en los procedimientos a los que acuden de forma presencial, lo que supone que no se realizarán
ajustes o adaptaciones y, por tanto, se vulnera su derecho a no sufrir indefensión.


La presente norma propone la generalización de la utilización de medios procesales cuando no existen investigaciones, ni datos que avalen que la utilización de medios telemáticos respete debidamente las garantías procesales. Es más, esta
generalización se realiza en contra de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Tribunal Supremo, en su STS 3144/2021, de 22 de julio, se ha hecho eco de la doctrina establecida por el TEDH sobre la
posibilidad de celebración de juicios penales en que el acusado intervenga por videoconferencia, señalando que sólo se podrá producir en casos excepcionales y en aras de salvaguardar un interés público relevante justificado, siempre que se garantice
la efectiva participación del acusado en el juicio.


'La doctrina del TEDH apunta inequívocamente a la necesidad de concurrencia de la persona acusada en el acto del juicio como fórmula predominante y preferible. Refuerza esa metodología las garantías del derecho a que la causa sea oída
equitativamente. Al mismo tiempo permite verificar las afirmaciones del acusado y compararlas con las de los testigos que declaran en su contra. Aunque no esté mencionada expresamente, el art. 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, da por
supuesta esa presencia física en la vista.


Además, la poca evidencia que existe concluye que la utilización de medios telemáticos dificultará la propia detección de las necesidades de apoyo de la persona, también dificultará que la autoridad judicial pueda apreciar si la persona está
comprendiendo o no, ya que siempre no se estará observando directamente a la persona, sus gestos y expresiones, por ejemplo, de los ojos. En este sentido, por ejemplo, el informe de la Comisión de Equidad y Derechos Humanos del Parlamento de Reino
Unido ( Inclusive justice: a system designed for all, 2020) sobre el impacto de las video conferencias y su impacto en la efectiva participación de las personas establece que la utilización de las video conferencias no es adecuada en el caso de
personas con discapacidades cognitivas (cognitive impairments).


Aunque este artículo regule la utilización de la videoconferencia en los procesos civiles, creemos que lo dicho en los párrafos anteriores se mantiene y que, además, los procesos relacionados con el apoyo se basan en que se conozca la
voluntad y preferencia de las personas, por lo que no resultaría lícito utilizar medios telemáticos cuando su utilización va en detrimento de que la persona se exprese.



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En el supuesto de víctimas con discapacidades cognitivas que impliquen dificultades en el funcionamiento de procesos cognitivos o mentales normotípicos, se aplicará la regla general de la presencialidad ya sea en la sede judicial o en un
lugar de elección de la víctima para evitar procesos de victimización secundaria.


ENMIENDA NÚM. 49


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Veintiuno. Artículo 147.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Art. 147. Se modifica el tercer párrafo del art. 147, quedando redactado como sigue:


'Siempre que se cuente con los medios tecnológicos necesarios, estos garantizarán la autenticidad e integridad de lo grabado o reproducido. A tal efecto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia hará uso de la firma electrónica
u otro sistema de seguridad que conforme a la ley ofrezca tales garantías. En este caso, la celebración del acto no requerirá la presencia en la sala del letrado o letrada de la Administración de Justicia salvo que lo hubieran solicitado las
partes, al menos dos días antes de la celebración de la vista, o que excepcionalmente lo considere necesario el letrado o letrada de la Administración de Justicia atendiendo a la complejidad del asunto, al número y naturaleza de las pruebas a
practicar, al número de intervinientes, o si estos precisan de ajustes y adaptaciones del procedimiento, a la posibilidad de que se produzcan incidencias que no pudieran registrarse, o a la concurrencia de otras circunstancias igualmente
excepcionales que lo justifiquen. En estos casos, el letrado o letrada de la Administración de Justicia extenderá acta sucinta en los términos previstos en el artículo anterior'.


JUSTIFICACIÓN


A través de su presencia en el acto, el letrado o letrada de la Administración de Justicia en los supuestos en que el interviniente es una persona con discapacidad que precisa de ajustes del procedimiento, podrá comprobar que con ellos la
persona comprende el objeto, la finalidad o la función de los sujetos intervinientes. Así se armoniza la actividad del letrado o letrada de la Administración de justicia en la jurisdicción voluntaria y en el proceso jurisdiccional, pues en el
primero, el art. 42 bis a) 5 LJV le encomienda realizar 'las adaptaciones y los ajustes necesarios para que la persona con discapacidad comprenda el objeto, la finalidad y los trámites del expediente que le afecta c, conforme a lo previsto en el
art. 7 bis de esta Ley'.



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ENMIENDA NÚM. 50


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Veintitrés. Artículo 152, apartado 2 y apartado 6 (nuevo).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda n.º


De modificación.


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Veintitrés.


Art. 152.1. Se propone la modificación del apartado 1 del art. 152, para añadir un cuarto párrafo, quedando redactado como sigue:


1. Los actos de comunicación se realizarán bajo la dirección del letrado de la Administración de Justicia, que será el responsable de la adecuada organización del servicio. Tales actos se ejecutarán por:


Los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. º El procurador de la parte que lo solicite.


A tal efecto, en todo escrito que dé inicio a un procedimiento judicial, de ejecución, o a otra instancia, el solicitante deberá expresar si interesa que todos los actos de comunicación se realicen por su procurador. Si no se manifestare
nada al respecto, el letrado de la Administración de Justicia dará curso a los autos, realizándose tales actos por los funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial. Asimismo, serán realizados por estos últimos si los demandados, ejecutados o
recurridos no solicitan expresamente en su escrito de personación que se realicen por su procurador o si las partes fueran beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita.


Los solicitantes podrán, de forma motivada y concurriendo justa causa, pedir la modificación del régimen inicial, procediendo el letrado de la Administración de Justicia, si lo considera justificado, a realizar los sucesivos actos de
comunicación conforme a la nueva petición.


Se tendrán por válidamente realizados estos actos de comunicación cuando en la diligencia quede constancia suficiente de haber sido practicados en la persona, en el domicilio, en la dirección electrónica habilitada al efecto, por
comparecencia electrónica o por los medios telemáticos o electrónicos elegidos por el destinatario.


Los actos de comunicación deberán realizarse en lenguaje claro, sencillo, accesible y utilizando los formatos adecuados, desde el momento en que al juzgado le conste, por cualquier medio, la existencia de alguna discapacidad física,
sensorial o cognitiva en la persona destinataria de los mismos.


A estos efectos, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y hora y del contenido
de lo comunicado.



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JUSTIFICACIÓN


Se incorpora la doctrina del STC en su STC 28/2010, de 27 de abril (JF 4): `Hemos subrayado la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art.
24 CE, que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular
el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados,
de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental [...].'


ENMIENDA NÚM. 51


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veintitrés. Artículo 152, apartado 2 y apartado 6 (nuevo).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De adición


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado 23 Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 152, apartado 2 y apartado nuevo.


Texto que se propone:


Apartado veintitrés. Se modifica el apartado 2 del artículo 152, que queda redactado como sigue:


'2. Los actos de comunicación se practicarán por medios electrónicos:


a) Cuando los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273 de esta ley.


b) Cuando, no estando comprendidos en el supuesto anterior, los intervinientes se hayan obligado contractualmente a hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia para resolver los litigios que se
deriven de esa relación jurídica concreta que les vincula, debiendo indicar los medios de los que pretenden valerse. En los contratos de adhesión en los que intervengan consumidores y usuarios, el acto de comunicación se practicará conforme a lo
dispuesto para aquellos supuestos en los que los intervinientes no estén obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, siendo esta última forma la que tendrá validez a efectos de cómputo de plazos.




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c) b) Cuando aquéllos, sin estar obligados, opten por el uso de esos medios. En los casos previstos en este apartado 2, la notificación se realizará de conformidad con las disposiciones contenidas en la normativa reguladora
del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia.


Los actos de comunicación que deban practicarse por medios electrónicos, cuando vayan acompañados de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico deberán practicarse por este medio, pero indicando la forma por la
que se va a hacer entrega de dichos elementos. Si este acto de comunicación diese lugar a la apertura de un plazo procesal, este comenzará a computar desde el momento en que consten recibidos por el destinatario todos los elementos que componen el
acto.


El destinatario deberá identificar un dispositivo electrónico, servicio de mensajería simple o una dirección de correo electrónico que servirán para informarle de la puesta a su disposición de un acto de comunicación, pero no para la
práctica de notificaciones. En tal caso, con independencia de la forma en que se realice el acto de comunicación, la oficina judicial enviará el referido aviso. La falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación correctamente
efectuada sea considerada plenamente válida.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone la supresión de la obligación contractual de hacer uso de los medios electrónicos existentes en la Administración de Justicia ante los posibles abusos que se pueden producir entre las partes.


ENMIENDA NÚM. 52


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veinticuatro. Artículo 155.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado 23 Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Apartado veinticuatro. Se modifica el artículo 155, que queda redactado como sigue:


'Artículo 155. Actos de comunicación con las partes aún no personadas o no representadas por procurador o procuradora. Domicilio.


1. Cuando la parte no representada por procurador o procuradora venga obligada legalmente o haya optado por relacionarse electrónicamente legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de
Justicia,



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el acto de comunicación se realizará por medios electrónicos de conformidad con el artículo 162 de esta ley.


No obstante, si el acto de comunicación tuviese por objeto el primer emplazamiento o citación, o la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales y transcurrieran tres días sin que el destinatario
acceda a su contenido, se procederá a su publicación por la vía del Tablón Edictal Judicial Único conforme a lo dispuesto en el artículo 164.


Además, en todo caso, también podrá practicarse mediante entrega de la copia de la resolución si el obligado se personase en la sede del órgano judicial, dejando constancia de ello en la diligencia que se extienda.


[...]'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la enmienda propuesta para la redacción del apartado 23 que modifica el artículo 152.2 LEC.


ENMIENDA NÚM. 53


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Veintiséis. Artículo 158.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado xx Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Texto que se propone:


Apartado Veintiseis. Se modifica el artículo 158, que queda redactado como sigue:


'Artículo 158. Comunicación mediante entrega.


Cuando el destinatario del acto de comunicación no venga obligado legalmente o contractualmente a relacionarse por medios electrónicos con la Administración de Justicia y no pudiera acreditarse que ha recibido una
comunicación que tenga por finalidad su personación en juicio o la realización o intervención personal en determinadas actuaciones procesales, se procederá a su entrega en la forma establecida en el artículo 161.'


JUSTIFICACIÓN


Nos remitimos a la enmienda propuesta para la redacción del apartado 23 que modifica el artículo 152.2 LEC



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ENMIENDA NÚM. 54


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos.


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º 43


De adición


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Treinta y uno (nuevo, corriendo numeración).


Art. 165. Se modifica el art. 165 añadiendo un nuevo párrafo al final, quedando redactado como sigue:


Artículo 165. Actos de comunicación mediante auxilio judicial.


Cuando los actos de comunicación hayan de practicarse por tribunal distinto del que los hubiere ordenado, el despacho se remitirá por medio del sistema informático judicial salvo los supuestos en los que deba realizarse en soporte papel por
ir el acto acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico, y se acompañará la copia o cédula correspondiente y lo demás que en cada caso proceda.


Estos actos de comunicación se cumplimentarán en un plazo no superior a veinte días, contados a partir de su recepción, debiendo ser devuelto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. Cuando no se realicen en el tiempo indicado, a
cuyo efecto se requerirá al letrado de la Administración de Justicia para su observancia, se habrán de expresar, en su caso, las causas de la dilación.


Dichos actos podrán ser realizados, a instancia de parte, por procurador, encargándose de su cumplimiento en los mismos términos y plazos establecidos en el párrafo anterior y con las exigencias de accesibilidad previstas en el apartado1,
párrafo cuarto del artículo 152.


JUSTIFICACIÓN


En concordancia con la modificación del apartado anterior propuesta para el artículo 152.


ENMIENDA NÚM. 55


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Treinta y cuatro. Artículo 183, apartado 3 bis (nuevo).


De modificación



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Texto que se propone:


Enmienda N.º 44


De modificación.


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Treinta y cuatro.


Art. 183. 3 bis. Se propone la modificación del apartado 3 bis del art. 183, quedando redactado como sigue:


3 bis. Si una de las partes o de las personas que han de intervenir en la vista es una persona mayor una persona con discapacidad, podrán solicitar por sí mismas o con el apoyo preciso, y así se acordará por el letrado o la letrada de la
Administración de Justicia que se practique el señalamiento en las primeras horas de audiencia o bien en las últimas, en función de las necesidades de la persona afectada.


JUSTIFICACIÓN


Las personas con discapacidad suelen tener un sentido estricto de los tiempos. Las esperas de pasillo ordinariamente les perturban, lo que puede afectar a la calidad de su relato el juzgado. Por ello, es conveniente incluir esta mención en
el apartado a fin de que se puedan hacer la oportuna solicitud y resultar favorecidos también favorecidos como las personas mayores. Igualmente, se debe garantizar que la petición pueda ser formulada por la propia persona afectada o con apoyo. La
mención genérica a 'apoyo preciso' se entiende adecuada pues comprende los apoyos formales, los informales y los procesales.


ENMIENDA NÚM. 56


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Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


De adición.


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Treinta y cinco (nuevo). Se propone la adición de nuevo apartado Treinta y cinco en el que se modifica el art. 188.1 6º, quedando redactado como sigue:


Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 188, que queda redactado como sigue:


[...]


6.º Por tener el abogado defensor dos señalamientos de vista para el mismo día en distintos Tribunales, resultando imposible, por el horario fijado o por la distancia existente entre ambos órganos judiciales, su asistencia a ambos, siempre



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que acredite suficientemente que, al amparo del artículo 183, intentó, sin resultado, un nuevo señalamiento que evitara la coincidencia.


En este caso, tendrá preferencia la vista relativa a causa criminal con preso, niño, niña o adolescente víctima o testigo de delito de homicidio, lesiones, contra la libertad, contra la integridad moral, trata de seres humanos, contra la
libertad e indemnidad sexuales, contra la intimidad, contra las relaciones familiares, relativos al ejercicio de derechos fundamentales y libertades públicas, de organizaciones y grupos criminales y terroristas y de terrorismo, o menor internado y,
en defecto de esta actuación, la del señalamiento más antiguo, y si los dos señalamientos fuesen de la misma fecha, se suspenderá la vista correspondiente al procedimiento más moderno.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la tramitación preferente de los procesos que versen sobre delitos contra niños, niñas y adolescentes, especialmente de manera transitoria hasta la especialización de la justicia en violencia contra la infancia.


ENMIENDA NÚM. 57


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ochenta y cinco. Artículo 458.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado xx Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Aparatado Ochenta y cinco del Artículo 458.


Texto que se propone:


Ochenta y cinco. Se modifica el artículo 458, que queda redactado como sigue:


'Artículo 458. Interposición del recurso.


1. El recurso de apelación se interpondrá, cumpliendo en su caso con lo dispuesto en el artículo 276, ante el tribunal que sea competente para conocer del mismo, en el plazo de veinte días desde la notificación de la resolución impugnada
por escrito y de la puesta a disposición de la grabación de la vista o juicio en caso de haberse celebrado, debiendo acompañarse copia de dicha resolución.


2. [...]



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JUSTIFICACIÓN


Se propone que el 'dies a quo' compute desde el momento de la puesta a disposición de la grabación de la vista o del juicio y de la notificación de la resolución recurrida y se matiza que la notificación de la resolución impugnada debe
realizarse por escrito.


Aun siendo habitual que en la celebración de una vista o juicio es que la puesta a disposición de la grabación de la vista o juicio se realice en un plazo breve de tiempo, pero puede suceder que no se haya realizado y que la parte recurrente
no pueda preparar el recurso de una forma adecuada al no disponer de la misma ni ser causa de suspensión. Esta situación genera indefensión a la parte recurrente.


ENMIENDA NÚM. 58


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Noventa y tres. Artículo 477, apartado 1.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda n.º


De modificación.


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Noventa y tres.


Art. 477.1. Se propone la modificación del apartado 1 del art. 447, quedando redactado como sigue:


'1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencias dictados en apelación en
procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de
recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.


Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de
Patentes y Marcas.


También serán recurribles en casación los autos dictados por las Audiencias Provinciales al resolver los recursos de apelación interpuestos frente a los autos dictados en primera instancia en los expedientes de provisión de apoyos a la
capacidad jurídica de la persona con discapacidad.'


JUSTIFICACIÓN


La Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria (en adelante, LJV) determina que los expedientes de provisión de apoyos a personas con discapacidad se resuelvan mediante auto (artículos 19 y 42 bis c). A su vez, el artículo
465.1 LEC establece que el



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recurso de apelación se resolverá por la audiencia provincial respectiva también en forma de auto.


Las recientes reformas de la LEC ¿por Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio y Real Decreto-ley 6/2023¿ cierran las puertas a la posibilidad de que los autos dictados en segunda instancia por las audiencias provinciales puedan ser objeto de
recurso extraordinario alguno.


La última de las reformas referidas suprime el contenido del artículo 468 de la LEC que, en su redacción originaria, cuya vigencia fue suspendida, había quedado a la expectativa, nunca realizada, de la ulterior entrada en vigor de un recurso
extraordinario frente a autos de apelación a interponer ante la Sala de lo Civil y Penal de los TSJ, ahora definitivamente descartado.


La regulación de los recursos frente a resoluciones dictadas en segunda instancia, así consolidada, los limita a las resoluciones que tengan forma de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477.1 de la LEC, con una única
excepción: autos dictados en apelación en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, en determinados supuestos.


En consecuencia, la mayoría de las resoluciones que se dictan en materia de provisión de apoyos por las audiencias provinciales, que tienen por ley forma de auto (el procedimiento contencioso que finaliza en sentencia es, en la práctica,
infrecuente), no tendrán acceso ni a la casación ni a ningún recurso extraordinario que pudiera unificar doctrina.


Aún en los casos en que no exista controversia en el expediente de jurisdicción voluntaria de provisión de apoyos, la naturaleza de su objeto implica, cuando menos, una mínima restricción de derechos. Así, incluso la asistencia colaborativa
del apoyo sin facultades de representación, cuando es impuesta en una resolución judicial, supone la habilitación a un tercero para introducirse en el proceso de toma de decisiones de la persona con discapacidad.


Por otra parte, conforme al artículo 42 bis b 5 de la LJV, la regulación de la oposición de los intervinientes en el expediente no siempre determina su transformación en contencioso. Así, cuando la persona con discapacidad no se opone a
toda medida de apoyo, o cuando la controversia entre los intervinientes no es sobre la necesidad de proveerlo, el procedimiento continúa como jurisdicción voluntaria. En tal caso, finaliza siempre por medio de auto, aunque haya controversia sobre
determinadas cuestiones tales como la concreta fórmula para articular el apoyo ¿guarda de hecho o curatela, por ejemplo¿, la persona que ha de desempeñarlo, la forma de su ejercicio o las salvaguardas a aplicar.


La naturaleza controvertida que pueden tener estos procedimientos, aún en sede de jurisdicción voluntaria, así como su incidencia en los derechos fundamentales de la persona, en su dignidad inherente y en el libre desarrollo de la
personalidad, elevan su relevancia y trascendencia jurídica, razón por la que se considera que la resolución de segunda instancia debería tener la posibilidad de ser recurrida en casación, de darse los motivos legales que pudieran fundamentarlo en
cada caso.


ENMIENDA NÚM. 59


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Noventa y tres. Artículo 477, apartado 1.


De modificación



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Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado noventa y tres Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 477 LEC.


Texto que se propone:


Noventa y tres. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 477, que queda redactado como sigue:


[...]


'2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela
judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, excepto los que reconoce el artículo 24 de la Constitución, aun cuando no concurra interés casacional'.


'3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las
Audiencias Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés
casacional en los casos previstos por las leyes dictadas por las Comunidades Autónomas regulando el recurso de casación en materia de derecho civil propio, y en caso de no resultar de aplicación, cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina
jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias
Provinciales'.


[...]


JUSTIFICACIÓN


Se propone la reforma de este precepto porque el proyecto de ley no tiene en cuenta que las Comunidades Autónomas de Galicia (ley 5/2005, de 25 de abril, reguladora del recurso de casación en materia de derecho civil de Galicia), Aragón (Ley
4/2005, de 14 de junio, sobre casación foral aragonesa) y Catalunya (ley 4/2012, de 5 de marzo, de recurso de casación en materia de derecho civil de Catalunya) han dictado leyes que regulan el recurso de casación en materia de derecho civil propio.


Por otro lado, debe eliminarse la excepción del artículo 24 de la Constitución, pues está en el actual texto de la LEC porque se refiere al vigente recurso de casación que coexiste con el extraordinario por infracción procesal, en cuyo
artículo 469.1.4º LEC se recogía expresamente ese artículo 24, de contenido procesal básicamente. Pero al desaparecer el recurso extraordinario por infracción procesal no tiene sentido excluir de la casación (que ahora sería sustantiva y procesal)
los derechos del artículo 24 CE.



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ENMIENDA NÚM. 60


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Noventa y seis. Artículo 497.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado noventa y seis. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 477 LEC.


Texto que se propone:


Apartado noventa y seis. Modificación del Artículo 497.


Texto que se propone:


'Artículo 497. Régimen de notificaciones.


'1. La resolución que declare la rebeldía se notificará al demandado en forma electrónica cuando tenga obligación legal o contractual de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios o hubiera optado por
los mismos. En los demás casos, por correo, si su domicilio fuere conocido y, si no lo fuere, mediante edictos. Hecha esta notificación, no se llevará a cabo ninguna otra, excepto la de la resolución que ponga fin al proceso.


2. La sentencia o resolución que ponga fin al proceso se notificará al demandado personalmente, en la forma prevista en el artículo 161 de esta ley. Pero si el demandado se hallare en paradero desconocido, la notificación se hará
publicando un extracto de la misma en el Tablón Edictal Judicial Único.


Lo mismo será de aplicación para las sentencias dictadas en apelación o en casación.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la obligación contractual e incorporar la opción de la parte no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia, de conformidad con la enmienda realizada al apartado 23 que modifica el artículo
152.2 LEC.



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ENMIENDA NÚM. 61


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Ciento cuatro. Artículo 550, apartado 1.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado ciento y cuatro. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 550, apartado 1


Texto que se propone:


'1. A la demanda ejecutiva se acompañarán:


1.º El título ejecutivo, salvo que la ejecución se funde en sentencia, decreto, acuerdo o transacción que conste en los autos. Cuando el título sea un laudo, se acompañarán, además, el convenio arbitral y los documentos acreditativos de la
notificación de aquél a las partes. Cuando el título sea un acuerdo de mediación o de un medio autocompositivo de solución de controversias en vía extrajudicial elevado a escritura pública, se acompañará, además, copia de las actas de la sesión
constitutiva y final del procedimiento.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone introducir la referencia a los MASC cuando tengan fuerza ejecutiva.


ENMIENDA NÚM. 62


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Ciento catorce. Artículo 682, apartado 2.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación



Página 64





Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado ciento catorce. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Apartado 2 del artículo 682 LEC.


Texto que se propone:


Ciento treinta y cuatro. Se modifica el que queda redactado como sigue:


'2. Cuando se persigan bienes hipotecados, las disposiciones del presente capítulo se aplicarán siempre que, además de lo dispuesto en el apartado anterior, se cumplan los requisitos siguientes:


1.º Que en la escritura de constitución de la hipoteca se determine el precio en que los interesados tasan la finca o bien hipotecado, para que sirva de tipo en la subasta, que no podrá ser inferior, en ningún caso, al 75 por cien del valor
señalado en la tasación que, en su caso, se hubiere realizado en virtud de lo previsto en la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario.


2.º Que, en la misma escritura, conste un domicilio, que fijará el deudor, para la práctica de los requerimientos y de las notificaciones. Los actos de comunicación se practicarán siempre por medios electrónicos cuando sus destinatarios
tengan obligación, legal o contractual, de relacionarse con la Administración de Justicia por dichos medios o haya optado por ellos. En la hipoteca sobre establecimientos mercantiles se tendrá necesariamente por domicilio el local
en que estuviere instalado el establecimiento que se hipoteca.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar la obligación contractual e incorporar la opción de la parte no obligada a comunicarse electrónicamente con la Administración de Justicia, de conformidad con la enmienda realizada al apartado 23 que modifica el artículo
152.2 LEC.


ENMIENDA NÚM. 63


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Ciento dieciocho. Artículo 752, apartado 1.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


De adición.


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.



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Ciento dieciocho. Se propone la adición de nuevo apartado 2 apartado 748 Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, quedando redactado como sigue:


Artículo 748. Ámbito de aplicación del presente título.


2. (nuevo) El Juez deberá evaluar el interés superior del menor y dejar constancia de dicha evaluación en todos los actos procesales y resoluciones que afecten a los derechos e intereses legítimos de los niños, niñas y adolescentes.


JUSTIFICACIÓN


Introducir en las disposiciones generales de los procedimientos especiales que afectan a los niños, las niñas y adolescentes la evaluación del interés superior del menor, acorde con la modificación realizada en el artículo 776 de la Ley
1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


ENMIENDA NÚM. 64


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


La enmienda n.º 64 del Grupo Parlamentario SUMAR fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 19 de marzo de 2024.


ENMIENDA NÚM. 65


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Ciento veinte. Artículo 770, regla 1.ª


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Ciento veinte.


Art. 770. Regla 4.ª Se propone añadir la modificación de la regla 4.ª, quedando redactado como sigue:


1.ª (igual)


4.ª Las pruebas que no puedan practicarse en el acto de la vista se practicarán dentro del plazo que el Tribunal señale, que no podrá exceder de treinta días.


Durante este plazo, el Tribunal podrá acordar de oficio las pruebas que estime necesarias para comprobar la concurrencia de las circunstancias en cada caso exigidas por el Código Civil para decretar la nulidad, separación o divorcio, así
como las que se refieran a hechos de los que dependan los pronunciamientos sobre



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medidas que afecten a los hijos menores o a los mayores con discapacidad que precisen apoyo, de acuerdo con la legislación civil aplicable.


Si el procedimiento fuere contencioso y se estimare necesario de oficio o a petición del fiscal, partes o miembros del equipo técnico judicial o de los propios hijos, podrán ser oídos cuando tengan menos de doce años, debiendo ser oídos en
todo caso si hubieran alcanzado dicha edad. También habrán de ser oídos cuando precisen apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica y este sea prestado por los progenitores, así como los hijos con discapacidad, cuando se discuta el uso de la
vivienda familiar y la estén usando.


En las audiencias con los hijos menores se garantizará por la autoridad judicial que sean realizadas en condiciones idóneas para la salvaguarda de sus intereses, y para atender a la voluntad, deseos y preferencias de los hijos mayores con
discapacidad, sin interferencias de otras personas, y recabando excepcionalmente el auxilio de especialistas cuando ello sea necesario.


JUSTIFICACIÓN


A pesar de que la regla 4ª fue modificada por la Ley 8/2021, se mantiene la referencia a la salvaguarda de los 'intereses' de los hijos menores y de los mayores con necesidades de apoyo, cuando con respecto a este dicho criterio ha sido
sustituido en la legislación sustantiva por el del respeto a la voluntad, deseos y preferencias de las personas con discapacidad. Se entiende, por tanto, precisa esta modificación armonizadora.


ENMIENDA NÚM. 66


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Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 107


De modificación


Texto que se propone:


Al artículo 107, apartado 3


De modificación


El apartado 3 del artículo 107 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 107. La planificación estratégica de los recursos humanos.


[...]


3. La planificación estratégica de los recursos humanos contendrá, al menos, los criterios y las medidas necesarias para articular la oferta de empleo público, para orientar los mecanismos de movilidad, las convocatorias de provisión de
puestos y los procesos de promoción interna, para proponer los itinerarios formativos requeridos y para establecer objetivos de desempeño y así fomentar, en todo momento, el talento interno.


La planificación estratégica garantizará que los servicios de la Administración del Estado son proporcionados por empleadas y empleados públicos, de forma directa.



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Además, esta planificación estratégica incluirá instrumentos de evaluación periódica para ajustar las relaciones de puestos de trabajo al cumplimiento de los objetivos establecidos.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar un contenido principal incluido en el texto del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura.


En la Administración del Estado se han estado externalizando determinados servicios que también realiza el personal propio de la Administración General del Estado, realizándose por personal sin la titulación que se exige a las personas de la
Administración y en unas condiciones diferentes cuando se realiza la misma función. Se hace necesario articular medidas para la reversión de dichas externalizaciones.


ENMIENDA NÚM. 67


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Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 108


De modificación


Texto que se propone:


Al artículo 108


De modificación


El artículo 108 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 108. Oferta de Empleo Público.


1. En el marco de la planificación estratégica prevista en este título, la oferta de empleo público define y cuantifica los efectivos en función de las necesidades de los departamentos ministeriales y de las políticas públicas prioritarias
del Gobierno garantizando, en todo caso, la prestación de los servicios públicos a la ciudadanía.


2. La oferta de empleo público deberá incluir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Deberá contener además un análisis previo
participado con las organizaciones sindicales con representación en las mesas de negociación, y asimismo, podrá contener medidas derivadas de la planificación estratégica descrita en los artículos anteriores.


3. La oferta de empleo público se aprobará anualmente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento ministerial competente en materia de función pública, previa negociación colectiva, de acuerdo con las prioridades de
la política económica y las necesidades de la planificación de los recursos humanos. Deberá publicarse en el Boletín Oficial del Estado en el primer trimestre de cada año.


La oferta de empleo público deberá contener la oferta de todas las vacantes que estén siendo ocupadas de manera provisional en el momento de su aprobación.



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4. La aprobación de la oferta de empleo público comporta la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para la cobertura de las plazas comprometidas en la misma.


Las convocatorias deberán publicarse en el mismo año natural de la publicación en el Boletín Oficial del Estado de la oferta de empleo público, en la que se incluyan las citadas plazas. Las convocatorias deberán ejecutarse en el plazo de
dos años desde su publicación, salvo causa justificada, hasta un máximo de tres años.


Las plazas no cubiertas en la ejecución de una convocatoria deberán convocarse nuevamente siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la oferta. Previa negociación colectiva se realizará un informe del
departamento con competencias en materia de función pública, que podrá asignar esas plazas a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o subgrupo profesional, o categoría en el caso del personal laboral, en función de las necesidades. La nueva
convocatoria deberá identificar las plazas que proceden de convocatorias anteriores y la oferta a la que corresponden. La falta de reconvocatoria de las plazas vacantes deberá estar debidamente justificada.


5. La oferta de empleo público incluirá un porcentaje no inferior al treinta por ciento de las plazas de acceso libre para promoción interna.


Las convocatorias de acceso libre y de promoción interna deberán ser convocadas al mismo tiempo, resolviendo de tal manera que en cada oferta de empleo pública se garantice la elección de puestos vacantes a las personas que han superado los
procesos de cobertura por promoción interna.


6. En la oferta de empleo público se reservará un porcentaje no inferior al diez por ciento de las plazas convocadas para ser cubiertas entre personas con discapacidad siempre que superen las pruebas selectivas, que tendrán las adaptaciones
necesarias en tiempos, medios y formas para permitir la igualdad real de oportunidades y que acrediten su discapacidad y que ésta sea compatible con el desempeño de las tareas y funciones, de forma que progresivamente se alcance el dos por ciento de
los efectivos totales de la Administración del Estado incluida en el ámbito de aplicación de este libro. Los contenidos de las pruebas estarán fundamentalmente dirigidos a comprobar que las personas aspirantes poseen los conocimientos
imprescindibles para el ejercicio de las funciones propias del puesto de trabajo. La reserva del mínimo del diez por ciento se realizará de manera que, al menos el dos por ciento de las plazas ofertadas lo sea para ser cubiertas por personas que
acrediten discapacidad intelectual y el resto de las plazas ofertadas lo sea para personas que acrediten cualquier otro tipo de discapacidad.


La reserva se hará sobre el número total de las plazas incluidas en la respectiva oferta de empleo público, pudiendo concentrarse las plazas reservadas para personas con discapacidad en aquellas convocatorias que se refieran a cuerpos,
escalas o categorías que se adapten mejor a sus capacidades y competencias.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar la redacción del artículo 28 del texto del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura, en particular la obligación de la negociación colectiva y la garantía
de la convocatoria de las plazas ofertadas.


La adición en el apartado 1 responde a la necesidad de señalar que más allá de las necesidades de la Administración, hay que garantizar en todo momento los servicios públicos al ciudadano.


Se recupera el apartado 3 con el objetivo de establecer medidas que combatan las elevadas tasas de temporalidad en el empleo público que dieron lugar a sentencias en nuestra contra en el TJUE.



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La redacción del nuevo apartado 4 es necesaria para poner límite a las prórrogas. Es necesario garantizar en la medida de lo posible, la cobertura de las vacantes necesarias para mejorar el funcionamiento de las administraciones públicas.


La redacción del apartado 5 tiene como objetivo el cumplimiento y elevación a rango de ley de lo recogido actualmente en el artículo 78 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del
Personal al Servicio de la Administración general del Estado y de Provisión de Puestos de Trabajo y Promoción Profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración general del Estado.


La redacción del apartado 6 busca promover medidas más efectivas para el acceso efectivo al empleo público de las personas con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 68


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Precepto que se modifica:


Artículo 103. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.. Ciento veintiuno. Artículo 776.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Artículo 103. Apartado ciento veintiuno. Modificación de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.


Artículo 776.


Texto que se propone:


Ciento veintiuno. Se modifica el artículo 776, quedando con la siguiente redacción:


'Artículo 776. Ejecución forzosa de los pronunciamientos sobre medidas.


1. Los pronunciamientos sobre medidas se ejecutarán con arreglo a lo dispuesto en el Libro III de esta ley, con las especialidades siguientes:


1.ª Al cónyuge o progenitor que incumpla de manera reiterada las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el letrado o letrada de la Administración de Justicia multas coercitivas, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 711 y sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas.


2.ª En caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario prevista en el apartado tercero del artículo 709 y podrán, si así lo juzga
conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en dicho precepto.


3.ª El incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y



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cuando sea acorde con la evaluación del Interés Superior del Menor realizada previamente.


4.ª Cuando deban ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales, deberá solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad
reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario. Del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria y, en caso de oposición dentro de los cinco días siguientes, el Tribunal convocará a las partes a
una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 440 y siguientes y que resolverá mediante auto. [...]'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que se realiza una evaluación formal del interés superior del menor como principio rector de la toma de decisiones que afectan, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes.


ENMIENDA NÚM. 69


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Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 109


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 109, apartado 1.


De modificación


El apartado 1 del artículo 109 queda redactado como sigue:


1. Las relaciones de puestos de puestos de trabajo son el instrumento técnico obligatorio para todos los órganos directivos, de la Administración del Estado y de la del sector público institucional, a través del cual se organiza,
racionaliza y ordena el personal pera una eficaz prestación del servicio público.


Las relaciones de puestos de trabajo son públicas y han de incluir, de forma conjunta o separada, todos los puestos de trabajo de naturaleza funcionarial, laboral y eventual existentes.


JUSTIFICACIÓN


Actualmente hay muchas entidades públicas de la administración del estado que no hacen una relación de puesto de trabajo.



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ENMIENDA NÚM. 70


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Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 109


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 109.


De modificación


En el artículo 109 se modifica el apartado 2 y se añade un nuevo apartado 4 con la siguiente redacción:


'Artículo 109. Las relaciones de puestos de trabajo.


[...]


2. Las relaciones de puestos de trabajo responderán a un formato homogéneo para el conjunto de la Administración del Estado e incluirán, al menos, el número de identificación del puesto, la denominación de cada puesto, el grupo o subgrupo
de clasificación profesional y área o áreas funcionales a que corresponde, las características esenciales de los mismos, identificando, en su caso, las competencias profesionales y la formación requeridas para su desempeño, el o los cuerpos o
escalas a que esté adscrito, la localización geográfica, el sistema de provisión de cada puesto, la situación de vacante, ocupación definitiva, ocupación interina, ocupación en provisión temporal o reservada, el Número de identificación de personal
de quien la ocupa o se reserva el puesto, las retribuciones complementarias vinculadas al puesto y, en su caso, los requisitos específicos exigidos para su desempeño, así como las especialidades y familias profesionales en los puestos de personal
laboral.


Las relaciones de puestos de trabajo incluirán todos los puestos de trabajo adscritos a una unidad, órgano directivo u órgano superior de la Administración del Estado o entidad del sector público institucional, incluyendo el personal
funcionario interino o por programa o el personal laboral temporal mientras dure dicho vínculo, siendo materia de negociación colectiva cualquier modificación de las mismas.


Los puestos de trabajo se ordenarán atendiendo a denominaciones tipo y a características análogas. Las denominaciones de los puestos usaran lenguaje no sexista.


[...]


4. El órgano competente en materia de función pública facilitará el conocimiento de las relaciones de puestos de trabajo mediante su publicación en sede electrónica con el contenido relacionado en los apartados anteriores, que será
periódicamente actualizada.'



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JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el contenido de los apartado 2 y 5 del artículo 13 del texto del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura, en particular el Número de identificación del
puesto. La AGE se vale ya hoy de un Número de puesto que identifica todos los puestos de su ámbito y que ya es objeto de publicidad activa. Muchos puestos de la misma denominación son ocupados por distintos empleados y este número los distingue e
individualiza, así como las características esenciales. Este concepto es coherente con la definición del puesto de trabajo del artículo 11.1 del proyecto de Ley decaído como el 'conjunto de funciones, tareas y responsabilidades', del artículo 11.2
por el que 'a efectos de la ordenación de los puestos de trabajo, estos se estructuran en los niveles que se determinen teniendo en cuenta el grado de responsabilidad exigida para su desempeño', del artículo 11.3 'para la creación, modificación o
supresión de un puesto de trabajo deberá efectuarse un análisis acerca del perfil de competencias necesario para su desempeño' y artículo 11.4 'los puestos de trabajo de una misma área funcional podrán agruparse en función características comunes'.


Una relación de puestos de trabajo, incluyendo las características esenciales de cada tipo de puesto, será referencia esencial en la determinación de los méritos que han de ser tenidos en cuenta en la provisión de dichos puestos mediante
concurso (artículo 56 del proyecto), reduciendo la posibilidad de la arbitrariedad o la desviación de poder en la inclusión de méritos ad-hoc que favorezcan a candidatos preseleccionados, aunque esos méritos ad-hoc tengan poco o nada que ver con las
características esenciales del puesto de trabajo convocado para su provisión.


En consecuencia, se propone reponer las características esenciales de los puestos de trabajo en el contenido de las RPT que se incluían en el art. 15.1.b) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública,
hasta que el art. 50.1 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social las suprimió desde el 1/1/2004.


La RPT, en tanto que principal instrumento de ordenación de los recursos humanos de la administración del Estado, es necesario que sea lo más completa posible y aporte una mayor información.


ENMIENDA NÚM. 71


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 110


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 110.


De modificación


El artículo 110 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 110. Puesto de trabajo.


1. El puesto de trabajo se configura como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades para cuyo desempeño son exigibles determinados



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méritos y competencias y articula la atribución de derechos y deberes del personal funcionario respecto a la Administración del Estado.


El personal funcionario tiene derecho al desempeño efectivo de un puesto de trabajo de acuerdo con el sistema de estructuración del empleo público establecido en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado público, en esta
ley y en su normativa de desarrollo.


2. A efectos de la ordenación de los puestos de trabajo, estos se estructuran en los niveles que se determinen teniendo en cuenta el grado de responsabilidad exigida para su desempeño.


3. Para la creación, modificación o supresión de un puesto de trabajo deberá efectuarse un análisis acerca del perfil de competencias necesario para su desempeño, de acuerdo con criterios de objetividad e interoperabilidad.


4. Los puestos de trabajo contarán con el correspondiente estudio para la valoración de las funciones, tareas y responsabilidades inherentes, que será el fundamento para la determinación de las retribuciones básicas y complementarias que
correspondan.


5. Con carácter general, los puestos de trabajo estarán adscritos a una o varias áreas funcionales, a fin de facilitar la gestión eficaz de los recursos humanos, las competencias para su desempeño y la formación más adecuada. Previa
negociación colectiva, se determinarán reglamentariamente las áreas funcionales en que se estructurarán los puestos de trabajo, así como los cuerpos o escalas asociadas a ellas.


Excepcionalmente y de forma motivada, los puestos de trabajo podrán estar adscritos en exclusiva a un cuerpo o escala de personal funcionario


6. Los puestos de trabajo de una misma área funcional podrán agruparse en función de sus características comunes. Estas agrupaciones servirán para la detección de necesidades de personal, la ordenación de la provisión de puestos de
trabajo, la formación y, en su caso, la carrera profesional.


7. Los puestos de personal laboral se estructurarán de acuerdo con las reglas dispuestas en su normativa específica.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar e integrar el contenido de los artículos 11 y 12 del texto del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura.


En primer lugar, se considera necesario definir el concepto de puesto de trabajo con carácter previo a su estructuración que determina el proyecto en tramitación, recuperando la definición del proyecto de ley decaído.


La estructura de puestos debe establecerse según los niveles que se determinen, puesto que los niveles determinados son establecidos de forma provisional en la disposición transitoria sexta de este proyecto de ley.


En particular, la inclusión del apartado 4 nuevo es la consecuencia justificativa de la retribución de los puestos de trabajo que se crean o modifican tras el análisis del apartado 3, de forma que las retribuciones del sueldo y complementos
de destino y específico respondan al contenido del puesto de trabajo que se exija, según la valoración de las funciones, tareas y responsabilidades de los puestos de trabajo.


Un estudio de valoraciones de puestos de trabajo requiere el estudio de los puestos no sólo de forma individualizada, sino que deben analizarse en el conjunto del área en el que están incardinados. También, en numerosas ocasiones, los
tribunales de justicia han considerado adecuado comparar el contenido de varios puestos de trabajo para analizar si el complemento específico fijado resulta coherente con el contenido de los mismos.



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ENMIENDA NÚM. 72


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Artículos Nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


Nuevo artículo.


De adición


Se añade un nuevo artículo 110 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 110 bis (nuevo). Concurso


1. La provisión de los puestos de trabajo se efectuará, como regla general, mediante la participación del personal funcionario en el concurso que se convoque públicamente para la cobertura de dichos puestos. Quien participe en el concurso
deberá cumplir los requisitos específicos señalados en la convocatoria.


Los procedimientos de concurso para la provisión de puestos de trabajo se regirán por la convocatoria respectiva, que se ajustará a lo dispuesto en los criterios generales, que serán objeto de negociación colectiva.


Entre los méritos a valorar, que deberán establecerse en la convocatoria, figurarán en todo caso la progresión en la carrera vertical, el tramo de carrera horizontal reconocido, el resultado de la evaluación del desempeño en puestos
anteriores ponderando la conexión con el puesto al que se aspira, y la formación propia de los puestos de trabajo objeto de convocatoria.


2. La convocatoria del concurso deberá contener, al menos, los siguientes extremos:


a. Las bases que han de regir el desarrollo del mismo.


b. La denominación, el nivel, la descripción y localidad de los puestos de trabajo ofrecidos, y los requisitos indispensables para su desempeño.


c. Los méritos a valorar y el baremo con arreglo al cual se puntuarán los mismos.


d. La previsión, en su caso, de memorias o entrevistas.


e. La composición de la comisión de valoración.


f. La forma en que se dirimirán los casos de empates entre las personas concursantes.


g. El plazo de presentación de las solicitudes.


h. El plazo máximo de resolución.


3. La selección de la persona que haya obtenido una mayor puntuación en la valoración de los méritos corresponderá a una comisión de valoración, cuya composición se establecerá reglamentariamente garantizando la presencia de las
organizaciones sindicales más representativas, que realizará la propuesta al órgano competente para el nombramiento.


4. El personal funcionario de carrera deberá permanecer un mínimo de dos años en el puesto de trabajo de destino definitivo para poder participar en los concursos de provisión de puestos de trabajo, salvo en el ámbito de una secretaría de
Estado o de un departamento ministerial, en defecto de aquélla, o en los



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supuestos de remoción de un puesto obtenido por concurso o de supresión del puesto de trabajo.


5. La Secretaría de Estado de Función Pública, en colaboración con los departamentos ministeriales y organismos públicos, convocará concursos unitarios, de carácter abierto y permanente, en los que se podrán incluir puestos de trabajo
vacantes adscritos a los mismos, con la finalidad de fomentar una mayor ocupación de las plazas de necesaria cobertura y de favorecer una movilidad dirigida y coordinada.


6. Cada centro directivo publicará anualmente una convocatoria de concurso para proveer todos los puestos de trabajo vacantes adscritos a un cuerpo o escala, las cuales incluirán una segunda fase de adjudicación o resultas.


Asimismo, podrá convocarse la provisión de puestos individualizados según las necesidades del servicio, así como con carácter previo a la oferta de plazas de nuevo ingreso en los respectivos cuerpos o escalas.'


JUSTIFICACIÓN


Para dar sentido al artículo 111 del proyecto de Ley, se propone recuperar y mejorar el contenido del artículo 56 del texto del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura.


Una relación de puestos de trabajo, incluyendo las características esenciales de cada tipo de puesto (que se propone en una enmienda al artículo 109 del proyecto), será referencia esencial en la determinación de los méritos que deberían
tenerse en cuenta en la provisión de dichos puestos mediante concurso. De esta forma, se reduce la posibilidad de arbitrariedad o desviación de poder con la inclusión de méritos ad hoc para favorecer a candidatos preseleccionados, aunque esos
méritos ad hoc tengan poco o nada que ver con las características esenciales del puesto de trabajo convocado para su provisión.


En los casos singulares en que la valoración del desempeño de puestos anteriores pueda no tener una relación directa con el puesto al que un funcionario aspira, la incidencia de la evaluación del desempeño en puestos anteriores debería de
ser adecuadamente ponderada con la valoración del resto de méritos y factores a considerar.


El plazo de resolución de los concursos debe implicar un compromiso de la Administración en asegurar un proceso ágil.


Finalmente, las convocatorias de concurso periódicas permitirían implementar año a año la planificación de la gestión de los recursos humanos, al tiempo que facilita a los empleados públicos un horizonte de movilidad.


ENMIENDA NÚM. 73


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 114


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 114.


De modificación



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En el artículo 114 se modifican el apartado 3, el apartado 5, el apartado 8 y el apartado 10, quedando redactados de la siguiente forma:


'Artículo 114. Sistemas y procesos de selección.


[...]


3. Los procesos de selección se diseñarán teniendo en cuenta especialmente la conexión entre las competencias profesionales directamente relacionadas con el desempeño de funciones en los correspondientes cuerpos, escalas o categorías y el
tipo de pruebas objetivas a superar.


Las pruebas consistirán en la comprobación de los conocimientos, habilidades y competencias de las personas aspirantes a través de ejercicios teóricos y prácticos.


Se podrán utilizar tanto pruebas orales como escritas. Asimismo, podrá incluirse en los procesos selectivos la superación de pruebas físicas o de comprobación del dominio de lenguas extranjeras o de herramientas y soluciones de las
tecnologías de la información y las comunicaciones informáticas.


Asimismo, cuando la naturaleza de las funciones y cometidos a desempeñar así lo requiera, los procesos selectivos podrán completarse con una exposición curricular, con pruebas psicotécnicas, con pruebas psicométricas o con la realización de
entrevistas. Igualmente podrán exigirse reconocimientos médicos.


[...]


5. El sistema de oposición consiste en la realización de una o más pruebas de conocimientos, competencias o habilidades para determinar los méritos y la capacidad de las personas aspirantes y fijar su orden de prelación.


[...]


8. Los sistemas de selección de personal funcionario de carrera podrán incorporar, como una fase de éstos, un curso selectivo consistente en la realización de un período formativo o de prácticas evaluable, cuyo contenido y desarrollo
diferirá de lo valorado en las fases previas. Durante esta fase la persona aspirante tendrá la condición de personal funcionario en prácticas. Una vez superado un proceso de selección, la situación de funcionario en prácticas no superará la
duración máxima de tres meses.


[...]


10. Los órganos de selección no podrán proponer el acceso a la condición de personal funcionario de carrera de un número superior de personas al de plazas convocadas, excepto cuando así lo prevea la propia convocatoria.


El órgano convocante, con el fin de asegurar la cobertura de las mismas, podrá requerir del órgano de selección una relación complementaria de las personas aspirantes que, habiendo obtenido la puntuación mínima exigida en la convocatoria,
sigan en orden de prelación a las personas propuestas, para su posible nombramiento como personal funcionario de carrera cuando se produzcan renuncias o el fallecimiento de las personas aspirantes seleccionadas. En todo caso, deberá realizarse
antes de la de toma de posesión.


No procederá dicho requerimiento en el supuesto de que los órganos de selección no hubieran propuesto el nombramiento de igual número de aspirantes que el de plazas convocadas.


Igualmente, el órgano de selección, en los términos que determine el órgano convocante, previo informe del departamento ministerial con competencias en materia de función pública y de acuerdo con lo previsto en la oferta de empleo público,
elaborará relaciones de posibles personas candidatas para el nombramiento



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como personal funcionario interino o personal laboral temporal del cuerpo, escala o categoría al que corresponda la convocatoria.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el contenido del artículo 41 del texto del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura, en particular, suprimiendo el párrafo final del apartado 3 para evitar
un repunte de la litigiosidad que demore, sin causa objetiva, el proceso de selección. Igualmente, en el apartado 5 se recupera el principio del mérito en el acceso a la función pública.


Finalmente, en el apartado 10 se elimina la incongruencia de considerar una persona aprobada que queda fuera del nombramiento por exceder del número de plazas convocadas, tal como en el siguiente párrafo se alude a quienes obtengan la
puntuación mínima exigida en la convocatoria, y se recupera la causa de fallecimiento.


No se debe permitir el abuso de la figura del funcionario en prácticas, que se ha venido utilizando para dilatar por tiempos en ocasiones superiores al año la provisión de plazas definitivas.


ENMIENDA NÚM. 74


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Libro segundo. Título III


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al título III del libro segundo


De modificación


La denominación del título III del libro segundo queda redactada de la siguiente forma:


'TÍTULO III


Evaluación del desempeño, carrera horizontal y promoción interna vertical.'


JUSTIFICACIÓN


Debe sustituirse el término carrera profesional porque este proyecto de ley trata exclusivamente de la carrera horizontal, sin mención alguna a la carrera vertical, a la promoción interna vertical -que se propone recuperar en otra enmienda-,
o a la promoción interna horizontal que se pretendían regular en los artículos 91, 92, 94 y 95 del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura. El conjunto de estas cuatro figuras habría
conformado la carrera profesional.



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ENMIENDA NÚM. 75


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 116


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 116, apartado 1


De modificación


El apartado 1 del artículo 116 queda redactado como sigue:


'Artículo 116. La evaluación del desempeño. Concepto y fines.


1. La evaluación del desempeño es el procedimiento mediante el cual anualmente se valora y se mide de manera colectiva el rendimiento o el logro de resultados de las unidades y equipos de empleadas y empleados públicos, con la finalidad de
mejorar la productividad de las diferentes unidades y la calidad de los servicios públicos.


Dicha evaluación partirá de la planificación estratégica y tendrá en cuenta los recursos, objetivos y resultados, así como la suficiencia de empleo público en el ámbito de cada unidad o centro directivo como marco de valoración objetiva y
objetivable.'


JUSTIFICACIÓN


La evaluación del desempeño debe realizarse de manera colectiva midiendo el alcance de determinados ítems completamente objetivos y transparentes por parte de la totalidad de las unidades y los equipos de trabajo.


Las evaluaciones del desempeño han de cohonestar las ratios de cumplimiento de objetivos con las carencias de personal tras más de una década de recortes de plantilla.


ENMIENDA NÚM. 76


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 117


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Artículo 117.


De modificación.



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El artículo 117 queda redactado como sigue:


'Artículo 117. Ámbito de aplicación de la evaluación del desempeño.


La participación en los procedimientos de evaluación del desempeño será obligatoria para todo el personal que se encuentre en situación de servicio activo o asimilada.


Previa negociación colectiva en el ámbito que corresponda se reglamentará en el plazo de un año desde la aprobación de esta ley la extensión del procedimiento de evaluación del desempeño al personal que se encuentre en otras situaciones
administrativas.'


JUSTIFICACIÓN


El modelo de evaluación del desempeño no debe ser arbitrario ni desconocedor de las dinámicas de actividad de cada unidad administrativa, y por ello debe regularse en el marco de la negociación colectiva de cada unidad.


ENMIENDA NÚM. 77


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.. Cuatro. Artículo 21, apartado 2.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Apartado 2 del artículo 21


Texto que se propone:


Cuatro. Se modifica el apartado 2 del artículo 21, que queda redactado como sigue:


'2. Si el demandante pretendiese comparecer en el juicio asistido de abogado, representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, lo hará constar en la demanda, indicando los datos de contacto del profesional.
Asimismo, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 5 del artículo 81, el demandado pondrá esta circunstancia en conocimiento del juzgado o tribunal por escrito, indicando también los datos de contacto de su profesional, dentro de los dos días
siguientes al de su citación para el juicio, con objeto de que, trasladada tal intención al actor, pueda éste estar representado técnicamente por graduado social o representado por procurador, designar abogado en otro plazo igual o solicitar su
designación a través del turno de oficio. En este caso, el actor que no hubiese efectuado dicha designación podrá hacerlo, comunicando al juzgado o tribunal



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dentro de los dos días siguientes a la notificación tal circunstancia. La falta de cumplimiento de estos requisitos supone la renuncia de la parte al derecho de valerse en el acto de juicio de abogado, procurador o graduado
social.'



JUSTIFICACIÓN


La presente enmienda encuentra justificación en la necesidad de garantizar el derecho de 'todas las personas' (expresión que, lógicamente, debe entenderse comprensiva también de las personas trabajadoras y de los beneficiarios/as de
prestaciones de Seguridad Social) 'a la defensa y a la asistencia de letrado'.


En segundo lugar, y en todo caso, el plazo de dos días es un plazo exiguo para que la parte actora que hasta entonces, no hubiera actuado asistida o representada por abogado/a, graduado/a o procurador/a pueda elegir y contratar los servicios
profesionales que mejor puedan adaptarse a sus intereses.


ENMIENDA NÚM. 78


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 118


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 118, apartado 1


De modificación


El apartado 1 del artículo 118 queda redactado como sigue:


'Artículo 118. Principios y criterios orientadores de la evaluación del desempeño.


1. En el ámbito de la Administración del Estado, previa negociación colectiva en el ámbito correspondiente, se reglamentará el modelo general y el procedimiento para la evaluación del desempeño, que atenderá a los fines señalados en el
artículo 116.2, y se fundamentará en objetivos de cumplimiento de carácter colectivo.'


JUSTIFICACIÓN


El modelo de evaluación del desempeño debe articularse en la negociación colectiva y atender a objetivos de carácter colectivo y objetivable.



Página 81





ENMIENDA NÚM. 79


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Artículo 3 letra f)


Texto que se propone:


(Nuevo apartado x). Se modifica el artículo 3 letra f), que queda redactado en los siguientes términos:


'f) De las impugnaciones de los actos administrativos en materia de Seguridad Social relativos a inscripción de empresas, formalización de la protección frente a riesgos profesionales, tarifación, afiliación, alta, baja y variaciones de
datos de trabajadores, así como en materia de liquidación de cuotas, actas de liquidación y actas de infracción vinculadas con dicha liquidación de cuotas y con respecto a los actos de gestión recaudatoria, incluidas las resoluciones dictadas en
esta materia por su respectiva entidad gestora, en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta con las cuotas de Seguridad Social y, en general, los demás actos administrativos conexos a los anteriores dictados por la Tesorería General de la
Seguridad Social'.


JUSTIFICACIÓN


La inmensa mayoría de las prestaciones de asistencia y protección social pública son objeto de conocimiento del orden social. Quedarían residualmente del conocimiento del orden contencioso-administrativo, conforme al art. 3.f) LRJS, las
prestaciones de este tipo otorgadas por CCAA distintas de las anteriores y por otros entes públicos (Diputaciones, Ayuntamientos) que seguirían sido objeto de la competencia del orden contencioso-administrativo; por lo que resulta aconsejable para
evitar conflictos competenciales establecer que son competencia del orden social las impugnaciones de todos los actos administrativos en materia de asistencia y protección social públicas.



Página 82





ENMIENDA NÚM. 80


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 118


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 118, apartado 2


De modificación


La letra b) del apartado 2 del artículo 118 queda redactada como sigue:


'Artículo 118. Principios y criterios orientadores de la evaluación del desempeño.


2. [...]


b) Participación: se articularán mecanismos para la participación de las empleadas y los empleados públicos afectados, así como de las organizaciones sindicales que los representen, en la definición de los objetivos asignados a su puesto.'


JUSTIFICACIÓN


Participación de la representación de los trabajadores en la fiscalización de la evaluación del desempeño.


ENMIENDA NÚM. 81


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Tres (nuevo, corriendo numeración). Se añade un nuevo art. 18 bis. que contemple la realización de adaptaciones y ajustes para personas con discapacidad y personas mayores, quedando redactado como sigue.



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Tres. Se introduce un nuevo artículo 18.bis, que queda redactado del siguiente modo:


Artículo 18.bis. Ajustes para personas con discapacidad y personas mayores.


En los procesos en los que participen personas con discapacidad y personas mayores, se realizarán las adaptaciones y los ajustes que sean necesarios para garantizar su participación en condiciones de igualdad.


A estos efectos, se considerarán personas mayores las personas con una edad de sesenta y cinco años o más. Dichas adaptaciones y ajustes se realizarán, tanto a petición de cualquiera de las partes o del Ministerio Fiscal, como de oficio por
el propio tribunal.


Las adaptaciones se realizarán en todas las fases y actuaciones procesales en las que resulte necesario, incluyendo los actos de comunicación, y podrán venir referidas a la comunicación, la comprensión y la interacción con el entorno.


Las personas con discapacidad, así como las personas mayores, tienen el derecho a entender y ser entendidas en cualquier actuación que deba llevarse a cabo. A tal fin:


a. Todas las comunicaciones, orales o escritas, dirigidas a personas con discapacidad o personas mayores que lo precisen se harán en un lenguaje claro, sencillo y accesible, de un modo que tenga en cuenta sus características personales y sus
necesidades, haciendo uso de medios que faciliten la comprensión como la lectura fácil. Si fuera necesario, la comunicación también se hará a la persona que preste apoyo a la persona con discapacidad para el ejercicio de su capacidad jurídica.


b. Se facilitará a la persona con discapacidad o a las personas mayores la asistencia o apoyos necesarios para que pueda hacerse entender, lo que incluirá la interpretación en las lenguas de signos reconocidas legalmente y los medios de
apoyo a la comunicación oral de personas sordas, con discapacidad auditiva y sordociegas.


c. Se permitirá la participación de un profesional experto que a modo de facilitador realice tareas de adaptación y ajuste necesarias para que la persona con discapacidad pueda entender y ser entendida e interactuar con el entorno del
proceso.


d. La persona con discapacidad y las personas mayores podrán estar acompañadas de una persona de su elección desde el primer contacto con las autoridades y funcionarios.


3. No serán válidos los actos procesales realizados prescindiendo de las adaptaciones o ajustes de procedimiento cuando hayan impedido de manera efectiva entender el acto procesal a su destinatario o participante.'


JUSTIFICACIÓN


Los ajustes y adaptaciones para personas con discapacidad deben estar reconocidos en todos los órdenes jurisdiccionales para evitar dicha indefensión y garantizar la igualdad material en el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva
y a la defensa y, por ende, a un proceso con todas las garantías.


La persistente falta de garantías y ajustes procesales para las personas con discapacidad encausadas en la legislación española está suponiendo una vulneración sistemática del artículo 24 de la Constitución Española (CE) en conexión con los
artículos 14 y 49 CE que establecen, respectivamente, la igualdad de todos los españoles ante la ley sin que pueda prevalecer discriminación y la obligación de los poderes públicos de amparar a las personas con discapacidad especialmente en el
disfrute de los derechos fundamentales, así como con el artículo 53.3 CE que exige el reconocimiento de este mandato tanto en la legislación positiva como en la práctica judicial.



Página 84





ENMIENDA NÚM. 82


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 118


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 118


De adición


Se añade un nuevo párrafo 3 bis en el artículo 118 con la siguiente redacción:


'Artículo 118. Principios y criterios orientadores de la evaluación del desempeño.


[...]


3 bis (nuevo). La evaluación del desempeño será realizada por la persona superior directo del empleado público y por las empleadas y empleados de la unidad administrativa respecto de la persona superior directo que las ha evaluado.'


JUSTIFICACIÓN


De modo semejante a la evaluación en el ámbito universitario, esta ley debe garantizar la evaluación ascendente y descendente para favorecer la mejora de la actividad administrativa del Estado, el sentido de pertenencia y un clima laboral
sano.


ENMIENDA NÚM. 83


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.. Seis. Artículo 26, apartaos 1 y 3, y apartado 8 (nuevo).


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Apartados 1 y 3 y se añade un apartado 8 al artículo 26.



Página 85





Texto que se propone:


Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 26, en los siguientes términos:


[...]


'3. Podrán acumularse en una misma demanda las acciones de despido y extinción del contrato siempre que la acción de despido acumulada se ejercite dentro del plazo establecido para la modalidad procesal de despido. Cuando para la acción de
extinción del contrato de trabajo del artículo 50 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, se invoque la falta de pago del salario pactado, contemplada en la
letra b) del apartado 1 de aquel precepto, la reclamación salarial podrá acumularse a la acción solicitando la extinción indemnizada del vínculo, pudiendo, en su caso, ampliarse la demanda para incluir las cantidades posteriormente adeudadas. El
trabajador podrá acumular a la acción de despido la reclamación de las cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas hasta esa la fecha, sin que por ello se altere el orden de intervención del
apartado 1 del artículo 105 de esta ley.'


[...]


JUSTIFICACIÓN


La misma Exposición de Motivos del Proyecto de Ley contempla como una de las medidas principales destinadas a fomentar esa celeridad y procurar la agilización de los procedimientos, en el ámbito concreto de la Jurisdicción Social, la
acumulación de acciones.


La expresión 'cantidades adeudadas hasta la fecha' propuesta en la presente enmienda reviste un alcance y un contenido mayor y más amplio que el cabe predicar de la expresión 'cantidades vencidas, exigibles y de cuantía determinada adeudadas
hasta esa fecha', y por tanto, permitiría la acumulación a la acción de despido de un mayor número de acciones de reclamación de cantidad.


ENMIENDA NÚM. 84


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social. Diez. Artículo 44.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.



Página 86





Texto que se propone:


Diez. Se modifica el artículo 44, que queda redactado del siguiente modo:


'Artículo 44. Lugar de presentación de escritos y documentos.


Las partes habrán de presentar todos los escritos y documentos en la forma establecida en el artículo 135 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en los Registros de la oficina judicial adscrita a los Juzgados y Salas de lo
Social, pudiendo los trabajadores elegir en todo momento si actúan ante la Administración de Justicia a través de medios electrónicos o no.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 85


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Texto que se propone:


(Nuevo apartado x). Se modifica el apartado 1 del artículo 50, que queda redactado como sigue:


'Artículo 50. Sentencias orales.


1. El juez o la jueza, en el momento de terminar el juicio, y salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación, podrá pronunciar sentencia de viva voz, con el contenido y los requisitos establecidos en el
apartado 2 del artículo 97. Igualmente podrá aprobar mediante sentencia de viva voz, el allanamiento total efectuado, así como, en su caso, los términos de ejecución de la sentencia que le sean propuestos de común acuerdo por las partes.


Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, sin perjuicio de su ulterior redacción por el juez, la jueza o el magistrado o la magistrada.


Se expresará si es o no firme, indicando en este caso los recursos que procedan, órgano ante el cual deben interponerse y plazo para ello.


En aquellos procedimientos en los que no intervenga abogado ni graduado social, de conformidad a la Ley, la resolución que se dicte tendrá que ser



Página 87





necesariamente escrita. Pronunciada oralmente una sentencia, si todas las personas que fueren parte en el proceso estuvieren presentes en el acto debidamente asistidas por abogado o representadas por procurador o graduado social, y
expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.


Fuera de este caso, el plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notificase a la parte la resolución así dictada, mediante el traslado del soporte audiovisual que la haya registrado, o el acceso al mismo, junto con el testimonio
del texto redactado referido en el párrafo tercero.'


JUSTIFICACIÓN


En el párrafo primero, apartado 1, el Proyecto de Ley suprime la expresión 'salvo cuando por razón de la materia o de la cuantía proceda recurso de suplicación'. Entendemos que esa supresión no debe producirse, pues estas excepciones
garantizan la seguridad jurídica del justiciable y el derecho de defensa, ya que la complejidad de ciertas materias en derecho laboral impide que cualquier materia sea resuelta oralmente, máxime, si luego ha de fiscalizarse por la vía del recurso,
teniendo en cuenta, además, las características especiales del recurso de suplicación, la importancia de los hechos declarados probados en la instancia y la necesidad de conocer pormenorizadamente los razonamientos jurídicos de la motivación de la
decisión para un adecuado control de la decisión por la vía del recurso.


ENMIENDA NÚM. 86


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Apartados nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Texto que se propone:


(Nuevo apartado X). Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 65, con la siguiente redacción:


'1. La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de acciones desde la fecha de dicha presentación, reiniciándose o reanudándose respectivamente el cómputo de los
plazos al día siguiente de intentada la conciliación o mediación. Transcurridos quince días hábiles desde su presentación sin que se haya celebrado, podrá presentarse la demanda judicial, a la que se dará su curso sin necesidad de más trámite,
permaneciendo el plazo de caducidad suspendido.



Página 88





2. En todo caso y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior respecto a la suspensión del plazo de caducidad, transcurridos treinta días hábiles sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o
alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite.'


JUSTIFICACIÓN


Permanece la regla, contenida en el artículo 65.1 LRJS, de qué transcurridos quince días desde la interposición de la solicitud de intento de conciliación y de mediación, se reanuda el plazo de caducidad.


ENMIENDA NÚM. 87


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 118


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Artículo 118, apartado 4


De modificación.


Se introducen modificaciones en el apartado 4 del artículo 118, que queda con la siguiente redacción:


'Artículo 118. Principios y criterios orientadores de la evaluación del desempeño.


4. Igualmente se regulará la creación de la Comisión de Valoración del Desempeño con participación de la Administración y las organizaciones sindicales con representación en los marcos correspondientes que será la encargada de llevar a cabo
las evaluaciones. Esta misma Comisión de Valoración del Desempeño será la encargada de realizar un análisis de valoración global de los procesos realizados y los resultados obtenidos, así como formular propuestas de mejora de dichos resultados a la
Comisión de Coordinación de la Evaluación del Desempeño.'


JUSTIFICACIÓN


Es indispensable que en la ley venga recogida ya la garantía de que la evaluación del desempeño será evaluada a través de una Comisión de Valoración con participación sindical en aras del mantenimiento de un sistema garantista y ante todo
transparente.



Página 89





ENMIENDA NÚM. 88


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 119


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 119, apartado 1


De modificación


El apartado 1 del artículo 119 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 119. Efectos de la evaluación del desempeño.


1. Los resultados de la evaluación del desempeño tendrán los efectos que se prevean reglamentariamente en las siguientes materias:


a) Percepción de retribuciones complementarias de carácter variable, en los términos previstos en esta ley o en el convenio colectivo de aplicación.


b) Valoración de las necesidades formativas, incluyendo aquéllas que hayan de ser ofertadas a las empleadas y empleados públicos con carácter obligatorio, e incentivando la participación en acciones formativas voluntarias.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone eliminar las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 119. Entendemos que, siendo la evaluación del desempeño de ámbito colectivo, no debe tener efectos individuales negativos sobre el empleado o empleada pública.


ENMIENDA NÚM. 89


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.. Veintiuno. Artículo 97, apartado 3.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación



Página 90





Precepto que se modifica:


Texto que se modifica


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Texto que se propone:


Veintiuno. Se modifica el apartado 3 del artículo 97, que queda redactado como sigue:


'La sentencia, de estimarse la demanda, impondrá a la empresa demandada el pago de las costas del proceso, que incluirá los honorarios de la abogada o abogado, o graduada o graduado social. Si además, la representación de la empresa
demandada no hubiera acudido al acto de intento de conciliación o a la mediación previa, sin causa justificada, la sentencia obligadamente impondrá a la empresa demandada, siempre que sea estimatoria, una sanción pecuniaria dentro de los límites que
se fijan en el apartado 4 del artículo 75. La misma condena se impondrá de obrar de mala fe o con temeridad'.


JUSTIFICACIÓN


La regla de vencimiento, con condena en costas, está presente en todos los órdenes jurisdiccionales, excepto en el social, beneficiándose indebidamente las empresas y provocando una mayor litigiosidad, con el consiguiente perjuicio a las
personas trabajadoras y al servicio público.


ENMIENDA NÚM. 90


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 119


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 119


De adición.


Se añade un nuevo apartado 5 en el artículo 119 con la siguiente redacción:


'Artículo 119. Efectos de la evaluación del desempeño.


5 (nuevo). La evaluación del desempeño habrá de notificarse a cada persona empleada pública. Dicha notificación constituirá un acto administrativo susceptible de ser recurrido. La Administración del Estado efectuará una homologación en la
materia para el conjunto de sus organismos.'



Página 91





JUSTIFICACIÓN


Promover la transparencia de los procedimientos de evaluación del desempeño, y articular vías sencillas para su fiscalización, para evitar situaciones diferenciadas no justificadas o caso de discriminación entre departamentos.


ENMIENDA NÚM. 91


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


La enmienda n.º 91 del Grupo Parlamentario SUMAR fue retirada por escrito del Grupo con fecha de 19 de marzo de 2024.


ENMIENDA NÚM. 92


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.. Veintitrés. Artículo 103, apartados 4 y 5.


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación


Precepto que se modifica:


Título VIII. Medidas de Eficiencia Procesal del Servicio Público de Justicia. Artículo 104. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.


Texto que se propone:


Veintitrés. Se añaden los apartados 4 y 5 al artículo 103, que queda redactado como sigue:


'4. Los procedimientos por despido serán urgentes y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de
cinco días.


5. La tramitación procesal establecida en el apartado anterior será de aplicación a las demandas en las que se solicite la extinción de la relación laboral invocando la causa prevista en la letra b) del apartado 1 del artículo 50 del texto
refundido del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.'


JUSTIFICACIÓN


La situación de necesidad provocada por la falta de rentas procedentes del trabajo, inherente a todo despido, resulta tan grave, sino más, que la que pudiera traer causa del incumplimiento empresarial de la obligación de abonar puntualmente
el salario devengado



Página 92





por las personas trabajadoras, y que ha motivado que (acertadamente) el Proyecto de Ley haya propuesto que las demandas en las que se solicite la extinción de la relación laboral al amparo de lo dispuesto por el artículo 50.1.b) del Estatuto
de los Trabajadores deban ser tramitadas como procedimientos de urgencia y preferentes.


ENMIENDA NÚM. 93


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo I. Artículo 121


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Artículo 121


De modificación


El artículo 121 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 121. La Comisión de Coordinación de la Evaluación del Desempeño.


A fin de coordinar la implementación de la evaluación del desempeño en el ámbito de la Administración del Estado, se creará la Comisión de Coordinación de la Evaluación del Desempeño, órgano colegiado integrado por representantes de los
departamentos ministeriales y del departamento competente en materia de función pública, la representación legal de los trabajadores y trabajadoras dentro de los marcos de negociación establecidos, de manera paritaria, en los términos que se
determinen reglamentariamente el plazo máximo de un año desde la publicación de la presente ley.'


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la participación de la representación de los trabajadores en el máximo órgano de coordinación en materia de evaluación del desempeño.


ENMIENDA NÚM. 94


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título III. Capítulo II


De modificación



Página 93





Texto que se propone:


Enmienda


Al capítulo II del título III del libro segundo


De modificación:


La denominación del capítulo II del título III del libro segundo queda redactada como sigue:


'CAPÍTULO II


Carrera horizontal y promoción interna vertical'


JUSTIFICACIÓN


Debe sustituirse el término carrera profesional porque este proyecto de ley trata exclusivamente de la carrera horizontal, sin mención alguna a la carrera vertical -que se propone recuperar en otra enmienda-, a la promoción interna vertical
o a la promoción interna horizontal que se pretendían regular en los artículos 91, 92, 94 y 95 del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura. El conjunto de estas cuatro figuras habría
conformado la carrera profesional.


ENMIENDA NÚM. 95


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Capítulo II. Artículo 122


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 122


De modificación


En el artículo 122 se modifican el primer párrafo del apartado 4, el apartado 5 y la letra b del apartado 6, quedando redactados de la siguiente forma:


'Artículo 122. Carrera horizontal.


[...]


4. A los efectos del cumplimiento de los periodos mínimos de permanencia en un tramo de carrera, se computará el tiempo que permanezca el personal funcionario en las situaciones de servicios especiales, excedencia por cuidado de familiares,
por razón de violencia de género o de violencia sexual, por razón de violencia terrorista o por desempeño de cargos representativos del personal o electivos en las organizaciones sindicales, sin perjuicio de la necesidad de dar cumplimiento a los
restantes requisitos exigidos para el ascenso de tramo. [...]



Página 94





5. El personal funcionario de carrera de otras Administraciones Públicas, desde que ocupe puestos de trabajo en la Administración del Estado, tiene derecho a la carrera profesional en los mismos términos que el personal funcionario de ésta
y durante el tiempo que permanezcan vinculados a la misma.'


6. [...]


b) En todo caso, los efectos económicos del reconocimiento de cada tramo de carrera horizontal se producirán a partir del mes en el que se haya producido el reconocimiento.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación del primer párrafo del apartado 4 recupera el contenido esencial del artículo 93.4 del del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura, para extender la garantía
de la indemnidad retributiva a los cargos representativos del personal o de los sindicatos incluidos los que no alcancen la calificación de más representativos en consonancia con el derecho que atribuye el artículo 12 de la Ley Orgánica 11/1985, de
2 de agosto, de Libertad Sindical.


La modificación del apartado 5 es una mejora de redacción. No tiene sentido demorar los efectos al enero del año siguiente al reconocimiento. Parece más justo establecer los efectos al mes en el que se reconoce el tramo.


ENMIENDA NÚM. 96


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


De adición.


Art. 105 (nuevo). Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita.


Uno. Se modifica la letra g) del artículo 2, quedando redactado como sigue:


g) Con independencia de la existencia de recursos para litigar, se reconoce el derecho de asistencia jurídica gratuita, que se les prestará de inmediato, a las víctimas de violencia de género, de terrorismo y de trata de seres humanos en
aquellos procesos que tengan vinculación, deriven o sean consecuencia de su condición de víctimas, así como a las personas menores de edad y las personas con discapacidad necesitadas de especial protección cuando sean víctimas de delitos de
homicidio, de lesiones de los artículos 147, 148, 149 y 150, en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 173.2, en los delitos contra la libertad, en los delitos contra la libertad e indemnidad sexual y en los delitos de trata de seres
humanos.


Este derecho asistirá también a los causahabientes en caso de fallecimiento de la víctima, siempre que no fueran partícipes en los hechos.



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A los efectos de la concesión del beneficio de justicia gratuita, la condición de víctima se adquirirá cuando se formule denuncia o querella, o se inicie un procedimiento penal, por alguno de los delitos a que se refiere esta letra, y se
mantendrá mientras permanezca en vigor el procedimiento penal o cuando, tras su finalización, se hubiere dictado sentencia condenatoria. El beneficio de justifica gratuita se perderá tras la firmeza de la sentencia absolutoria, o del sobreseimiento
definitivo o provisional por no resultar acreditados los hechos delictivos, sin la obligación de abonar el coste de las prestaciones disfrutadas gratuitamente hasta ese momento. Independientemente inicio y fin de la asistencia justicia gratuita,
las Oficinas de Asistencia a la Víctima del Delito, deberán prestar acompañamiento y asesoramiento, incluido el aspecto jurídico.


En los distintos procesos que puedan iniciarse como consecuencia de la condición de víctima de los delitos a que se refiere esta letra y, en especial, en los de violencia de género, deberá ser el mismo abogado el que asista a aquella,
siempre que con ello se garantice debidamente su derecho de defensa.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar la asistencia jurídica gratuita para todos los niños y niñas víctimas de violencia. Así mismo, entendemos que previamente a una denuncia, querella o procedimiento penal, se deberá garantizar el asesoramiento jurídico a través de
las Oficinas de Asistencia a la Víctima del Delito


ENMIENDA NÚM. 97


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


De adición.


Art. 106 (nuevo). Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.


Uno. Se modifica el art. 10, quedando redactado como sigue:


Artículo 10. Derecho de acceso a los servicios de asistencia y apoyo.


Toda víctima tiene derecho a acceder, de forma gratuita y confidencial, en los términos que reglamentariamente se determine, a los servicios de asistencia y apoyo facilitados por las Administraciones públicas, así como a los que presten las
Oficinas de Asistencia a las Víctimas. Este derecho podrá extenderse a los familiares de la víctima, en los términos que asimismo se establezcan reglamentariamente, cuando se trate de delitos que hayan causado perjuicios de especial gravedad.


Las autoridades o funcionarios que entren en contacto con las víctimas deberán derivarlas a las Oficinas de Asistencia a las Víctimas cuando resulte necesario en atención a la gravedad del delito o en aquellos casos en los que la víctima lo
solicite.



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Los hijos menores y los menores sujetos a tutela, guarda y custodia de las víctimas de violencia de género, de violencia sexual, o de personas víctimas de violencia doméstica tendrán derecho a las medidas de asistencia y protección previstas
en los Títulos I y III de esta ley.


Detectado un caso de posible delito contra la libertad sexual contra un niño, niña o adolescente, la Oficina de Asistencia a Víctimas del Delito ofrecerá el apoyo necesario y derivación correspondiente si procede, con independencia de la
eventual incoación de diligencias penales al respecto. Su prestación será coordinada con el juzgado y la Fiscalía con el fin de que no interfiera con las diligencias de instrucción que se acuerden a lo largo del proceso.


JUSTIFICACIÓN


Garantizar que la evaluación de necesidades terapéuticas y el tratamiento no estén supeditados a la investigación criminal, el procesamiento o el juicio, y crear mecanismos de coordinación entre el ámbito judicial y el servicio de atención
integral especializada y multidisciplinar


ENMIENDA NÚM. 98


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se añade:


Artículos nuevos


De adición


Texto que se propone:


Enmienda


Nuevo artículo


De adición


Se añade un nuevo artículo 122 bis con la siguiente redacción:


'Artículo 122 bis (nuevo). Fomento de la promoción interna vertical.


1. La Administración del Estado facilitará la promoción interna vertical consistente en el ascenso desde un cuerpo o escala de un subgrupo, o grupo de clasificación en el supuesto de que no tenga subgrupo, a otro superior, de acuerdo con lo
establecido en esta ley,


Reglamentariamente se aprobarán las medidas de fomento de la promoción interna vertical que se aplicarán a la promoción de todos los grupos y subgrupos de clasificación.


2. La promoción interna vertical del personal funcionario de carrera se realizará mediante el sistema de concurso-oposición garantizando el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito y capacidad, así como los contemplados en el
artículo 55.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.


Se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


a) El personal funcionario de carrera deberá poseer los requisitos exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala al que pretenda acceder, haber prestado servicios efectivos durante, al menos, dos años como personal funcionario de



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carrera en cuerpos o escalas del subgrupo, o grupo de clasificación, si este no tiene subgrupo, inmediatamente inferior al del cuerpo o escala al que pretenden acceder, así como superar las correspondientes pruebas selectivas.


Para el cómputo de citado periodo de servicios serán tenidos en cuenta los períodos de tiempo de servicios efectivos en el cuerpo o escala de origen como personal funcionario de carrera.


b) Las pruebas podrán llevarse a cabo en convocatorias específicas e independientes de las de ingreso libre.


c) Las pruebas de acceso por promoción interna eximirán de la acreditación de los conocimientos ya exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen. Dichas pruebas deberán tener un carácter eminentemente práctico.


d) En la fase de concurso se valorarán, entre otros méritos, la categoría y, en su caso, el tramo alcanzado en la carrera horizontal, el trabajo desarrollado, la formación y la antigüedad.


e) El personal funcionario de carrera del subgrupo C1 que reúna la titulación exigida podrá promocionar al subgrupo A2 sin necesidad de pasar por el grupo B.


f) Para acceder por promoción interna a cuerpos o escalas del subgrupo C1 se requerirá la titulación establecida en la letra c) del artículo 10 de esta Ley o una antigüedad de diez años en un cuerpo o escala del subgrupo C2, o de cinco años
y la superación de un curso específico de formación al que se accederá por criterios objetivos. En relación con la antigüedad indicada, serán computables los servicios previos reconocidos al amparo de la normativa que se encuentre en vigor en ese
momento.


3. El personal funcionario de carrera que acceda a otros cuerpos y escalas por el sistema de promoción interna tendrá, en todo caso, preferencia para cubrir los puestos de trabajo vacantes ofertados sobre los aspirantes que no procedan de
este turno. Asimismo, conservará el grado personal que hubieran consolidado en el cuerpo o escala de procedencia, siempre que se encuentre incluido en el intervalo de niveles correspondientes al nuevo cuerpo o escala y el tiempo de servicios
prestados en aquellos será de aplicación, en su caso, para la consolidación de grado personal en este.


Lo dispuesto en el presente apartado será también de aplicación al personal funcionario de carrera que acceda por integración a otros cuerpos o escalas del mismo grupo o de grupo superior de acuerdo con lo previsto en esta ley.'


JUSTIFICACIÓN


Se propone recuperar el artículo 94 del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura.


Además, en el apartado 1 se pretende que todas las medidas de fomento de la promoción interna vertical se apliquen por igual a todos los grupos y subgrupos, sin excepciones.


Finalmente, la letra c) del apartado 2 de este artículo exime de acreditar los conocimientos exigidos para el ingreso en el cuerpo o escala de origen, por lo que conviene puntualizar que las pruebas que se exijan deberán ser de orden
eminentemente práctico, conforme a lo previsto en el Acuerdo de la MGNAGE de criterios generales de la promoción interna, suscrito el 2/11/2022.



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ENMIENDA NÚM. 99


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título I. Artículo 108


De modificación


Texto que se propone:


De modificación.


Art. 108. 2 y 3.- Se propone la modificación de los apartados 2 y 3 del art. 108, quedando redactados como siguen:


Artículo 108. Oferta de Empleo Público.


[...]


2. La oferta de empleo público deberá incluir las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso. Podrá contener, asimismo, medidas derivadas de la
planificación estratégica descrita en los artículos anteriores.


Las convocatorias deberán publicarse en el mismo año natural de la publicación en el 'Boletín Oficial del Estado' de la oferta de empleo público, en la que se incluyan las citadas plazas. Las convocatorias deberán ejecutarse en el plazo
máximo de dos años desde su publicación, y las respectivas fases de oposición en un año, salvo causa justificada.


Las plazas no cubiertas en la ejecución de una convocatoria podrán convocarse nuevamente siempre que no hayan transcurrido más de tres años desde la publicación de la oferta, previo informe del departamento con competencias en materia de
función pública, que podrá asignar esas plazas a otros cuerpos o escalas, preferentemente del mismo grupo o subgrupo profesional, o categoría en el caso del personal laboral, en función de las necesidades. La nueva convocatoria deberá identificar
las plazas que proceden de convocatorias anteriores y la oferta a la que corresponden. En el caso de plazas no cubiertas asignadas a personas con discapacidad intelectual, en las siguientes convocatorias dichas plazas se deberán reservar nuevamente
para personas con discapacidad intelectual.


3. La oferta de empleo público incluirá un porcentaje no inferior al treinta por ciento de las plazas de acceso libre para promoción interna. Las plazas ofertadas de promoción interna reservadas a personas con discapacidad intelectual se
deberán publicar a través de convocatorias específicas e independientes, de conformidad con lo establecido en apartado siguiente, así como en el artículo 113, apartado tercero.


[...] Resto igual.


JUSTIFICACIÓN


Apartado 2, es necesario evitar que las plazas reservadas a personas con discapacidad intelectual se pierdan de un año para otro. Actualmente en las convocatorias, por ejemplo, en la de la Administración General del Estado convocadas por
Resolución de 20 de enero de 2023, se prevé que, en los procesos selectivos de acceso por promoción interna, las plazas no cubiertas en el cupo de reserva para personas con discapacidad se acumulen a las del cupo general. Apartado 3, esta frase se
añade para que las convocatorias de



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promoción interna para personas con discapacidad intelectual resulten accesibles a estas ya que convocarlas en las convocatorias generales vulnera el derecho a la igualdad de oportunidades ya que no se realizan ni con medidas de
accesibilidad cognitiva, ni con ajustes razonables.


ENMIENDA NÚM. 100


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 113


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 113. Se propone la modificación de los apartados 2, 3 y 4 y la adición de un nuevo apartado 5 en el art. 113, quedando redactado como sigue:


Artículo 113. Acceso al empleo público de personas con discapacidad.


[...]


2. A tal efecto, las personas con discapacidad podrán participar en los procesos selectivos, tanto de acceso libre como de promoción interna, en igualdad de condiciones que el resto de las personas aspirantes, debiendo acreditar el grado de
discapacidad, así como la compatibilidad con el desempeño de las funciones y tareas genéricas consustanciales a las mismas.


3. El acceso a plazas reservadas a personas con discapacidad intelectual, tanto de acceso libre como de promoción interna, siempre que éstas tengan reconocido un grado de discapacidad igual o superior al treinta y tres por cien, se llevará
a cabo mediante la convocatoria de pruebas selectivas específicas e independientes. Dichas convocatorias, realizadas en consulta con las organizaciones representativas, preverán medidas relacionadas con la accesibilidad universal, con especial
atención a la accesibilidad cognitiva que garanticen el acceso real y efectivo que permita a las personas realizar las pruebas de acceso en igualdad de condiciones con las demás. Asimismo, definirán el proceso que deben seguir las personas con
discapacidad intelectual para solicitar ajustes razonables necesarios para la realización de las pruebas.


4. La Administración del Estado, en base a las solicitudes de ajustes razonables realizadas por las personas con discapacidad participantes en los procesos selectivos, adoptará las medidas adecuadas para establecer las adaptaciones y
ajustes razonables de tiempo y medios en los procesos selectivos que se lleven a cabo, permitiéndose el uso de prótesis, incluidas las auditivas, durante la realización de los procesos selectivos por quienes las precisen y lo acrediten, así como
cualesquiera otras que resulten precisas y hayan sido solicitadas en tiempo y forma.


5. Una vez superados los mismos, tanto los de acceso libre como los de promoción interna, la Administración del Estado realizará las adaptaciones



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precisas, incluidas medidas de accesibilidad, ajustes razonables y otros apoyos, en los puestos de trabajo para que las personas con discapacidad puedan desempeñar adecuadamente sus tareas profesionales. En el caso de las personas con
discapacidad intelectual se garantizará la prestación de apoyos a través de la figura de preparador laboral, hasta que la persona deje de necesitar este apoyo.


JUSTIFICACIÓN


Tanto las medidas de accesibilidad universal, incluidas las de accesibilidad cognitiva, como los ajustes razonables forman parte de los derechos de las personas con discapacidad recogidos tanto en la Convención sobre los derechos de las
personas como en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social cuyo ámbito de aplicación incluye las
relaciones con las administraciones públicas y el empleo (artículos 5.e); artículo 7.2 que establece la obligación de las administraciones públicas de promover las medidas necesarias para que el ejercicio en igualdad de condiciones de los derechos
de las personas con discapacidad sea real y efectivo en todos los ámbitos de la vida Para hacer efectivo este derecho a la igualdad; artículo 22 sobre accesibilidad, el artículo 35.1 sobre garantías del derecho al trabajo en condiciones de igualdad
y no discriminación y el artículo 63 que recoge explícitamente que los incumplimientos de adopción de las medidas de accesibilidad y de realizar ajustes razonables vulneran el derecho a la igualdad de oportunidades.


Para incrementar la garantía de estos derechos en el ámbito del empleo público es preciso introducir mejoras técnicas en el artículo 118 que garanticen ese derecho a la igualdad de oportunidades a través de la garantía de medidas de
accesibilidad y ajustes razonables, incluyendo la necesidad de que existan procesos que garanticen su prestación.


Se solicita que se incluya explícitamente tanto al turno libre como al de promoción interna porque la experiencia nos dice que cuando se hace así porque en el turno libre se está haciendo y se están cubriendo con éxito todos los puestos, y
en el turno de promoción interna no se están realizando ajustes razonables en las pruebas de acceso y eso está suponiendo que las plazas se queden sin cubrir ya que las personas con discapacidad intelectual también tienen derecho a promocionar en
igualdad de condiciones al igual que el resto de personas empleadas públicas.


Con relación al apartado 4, se propone que se modifique en el sentido de que se tenga en cuenta que los ajustes razonables son medidas individualizadas y que, por tanto, no se puede considerar que con ajustes de tiempo y medios se cumpla con
la obligación. Se adjunta el enlace a un informe de Plena inclusión en sobre medidas de accesibilidad cognitiva en los procesos de selección: Empleo público y accesibilidad cognitiva.


Con relación al apartado sobre ajustes en el puesto, es imprescindible reconocer la importancia que tiene la figura del preparador laboral en el caso de personas con discapacidad intelectual o del desarrollo. Para más información: Empleo
público y el apoyo en el puesto de trabajo.


ENMIENDA NÚM. 101


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 123


De modificación



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Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 123


De modificación


En el artículo 123 se modifica el apartado 1, quedando redactado como sigue:


'Artículo 123. Concepto de personal directivo público profesional.


1. En el ámbito de la Administración del Estado tendrán la consideración de personal directivo público profesional las personas que desempeñen tareas directivas para el desarrollo de políticas y programas públicos, con margen de autonomía,
de acuerdo con los criterios e instrucciones directas de sus superiores y con responsabilidad en su gestión y control del cumplimiento de los objetivos propuestos en desarrollo de los planes de actuación de la organización en la que desarrollen sus
funciones.'


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica. Se propone sustituir el término funciones por tareas, tal como este proyecto de ley ha realizado en todo su articulado, pues las funciones corresponden al órgano y no a la persona que tenga la consideración de directiva
público profesional.


ENMIENDA NÚM. 102


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título II. Artículo 115


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 115.2. Se propone la modificación del apartado 2 del art. 115, quedando redactado como sigue:


2. La composición y funcionamiento de dichos órganos garantizarán los principios de imparcialidad, profesionalidad y especialización de sus integrantes, los principios de agilidad y celeridad en la realización de las pruebas, así como la
presencia equilibrada entre mujeres y hombres. Se garantizará que las personas que compongan los órganos de selección reciban formación sobre discapacidad.


Se promoverá, igualmente, la participación en los mismos de personas con discapacidad, en particular en aquellos procesos en los que exista turno de reserva para este colectivo.



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JUSTIFICACIÓN


Dado que los órganos de selección van a tomar decisiones relacionadas con procesos selectivos específicos para personas con discapacidad, es necesario garantizar que disponen de formación en la materia.


ENMIENDA NÚM. 103


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 123


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 123


De supresión


Se suprime el apartado 5 del artículo 123.


JUSTIFICACIÓN


La supresión del apartado 5 del proyecto de ley supone mantener el mismo contenido del artículo 14 del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura, pues de mantener la deficiente
redacción del apartado 5 del proyecto podría llevar a considerar personal directivo público profesional, sin serlo realmente, a las personas titulares de unidades administrativas que no tengan la consideración de órganos porque no se les atribuyen
funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros, o cuya actuación no tiene carácter preceptivo (artículos 5 versus 59.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), lo que podría aumentar la litigiosidad en
demanda de mayores retribuciones. El TREBEP solamente recoge la creación del personal directivo público profesional, en ningún caso de un personal predirectivo. Con esto, solo se incrementa la discrecionalidad dentro de la Administración del
Estado.


ENMIENDA NÚM. 104


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Artículo 129. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo.. Dos. Artículo 7.


De modificación



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Texto que se propone:


Enmienda N.º


De modificación.


Art. 129. Modificación de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo Dos.


Art. 7. 1º j). Se propone la modificación de la letra j) del apartado 1.º del art. 7, quedando redactado como sigue:


[...]


j) Asistencia a personas reclusas y exreclusas. [...]


JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica para incluir explotaciones económicas que presten servicios dirigidos a personas reclusas, además de a personas ex reclusas. Modificación. Se propone la modificación de la disposición adicional decimoquinta sobre unidades de
inclusión del personal con discapacidad.


ENMIENDA NÚM. 105


Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR


Precepto que se modifica:


Título IV. Artículo 124


De modificación


Texto que se propone:


Enmienda


Al artículo 124


De modificación


El artículo 124 queda redactado en los siguientes términos:


'Artículo 124. Función directiva pública profesional y principios de actuación del personal directivo público profesional.


1. La función directiva pública profesional es aquella que, en el ejercicio de competencias propias o delegadas, conlleva la exigencia de especial responsabilidad y competencia técnica, así como el desempeño de todas o algunas de las
siguientes actuaciones de relevancia:


a) Establecer objetivos e impulsar las decisiones adoptadas por los órganos superiores y directivos.


b) Asesorar, planificar y coordinar la ejecución del trabajo para la consecución de los objetivos asignados.


c) Evaluar los objetivos e impulsar la innovación y mejora de los servicios y proyectos de su ámbito competencial.


d) Gestionar, para tales fines, personal y medios materiales o económicos.



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e) Dirigir o coordinar unidades administrativas que tengan la consideración de órganos administrativos conforme al artículo 5 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.


2. El personal directivo público profesional ejercerá sus actuaciones con arreglo a los siguientes principios de actuación:


a) Objetividad, imparcialidad, integridad y dedicación al servicio del interés general.


b) Aprendizaje y formación continua a lo largo de la carrera profesional, de acuerdo con los marcos de competencias profesionales existentes para el ejercicio de la dirección.


c) Transparencia en la toma de decisiones, publicidad de las razones que las fundamentan y responsabilidad por la gestión realizada.


d) Eficacia en la consecución de los objetivos de la organización, con sujeción al control y evaluación de resultados.


e) Eficiencia en el uso de recursos públicos.


f) Igualdad de trato y oportunidades entre mujeres y hombres.'


JUSTIFICACIÓN


La modificación de la letra e) del apartado 1 es una necesaria precisión para que las personas que ocupan simples jefaturas de unidades administrativas básicas que no son órganos con funciones que tengan efectos jurídicos frente a terceros,
o cuya actuación tenga carácter preceptivo (artículos 5 versus 59.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público), se considerasen personal directivo público profesional sin serlo realmente, lo que podría aumentar la
litigiosidad en demanda de mayores retribuciones.


La modificación del apartado 2 es una mejora técnica para sustituir el término funciones por actuaciones, el mismo término que este proyecto de ley ha utilizado en el número 1 de este mismo artículo modificando el término tarea que aparecía
en el artículo 15.2 del proyecto de ley de la Función Pública de la Administración del Estado, decaído en la anterior legislatura.