Ruta de navegación

Publicaciones

BOCG. Senado, apartado I, núm. 77-565, de 08/09/2020
cve: BOCG_D_14_77_565 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).
Enmiendas

621/000007
(Congreso de los Diputados, Serie A, Num.18, Núm.exp. 121/000018)



El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 15 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
(procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 1 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu
(GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De
adición.

Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:

«Disposición Adicional X. Habilitación normativa

1. Al amparo del artículo 150.1 de la Constitución española, se atribuye a las
Comunidades Autónomas que dispongan de servicios de mediación la facultad de dictar normas legislativas para configurar con carácter obligatorio y previo al inicio del proceso judicial correspondiente la participación en una sesión previa sobre
mediación u otros métodos alternativos de resolución extrajudicial de conflictos en aquellos ámbitos en que dispongan de competencias exclusivas.

2. La participación mencionada en el apartado anterior podrá incluir la exploración del
conflicto, incluido el intento de mediación, sin alcanzar a la mediación con carácter obligatorio.

3. Las Comunidades Autónomas que pretendan utilizar la habilitación normativa prevista en el presente artículo deberán remitir los
proyectos de ley que impulsen al Gobierno y a las Cortes Generales, acompañados con un informe donde se acredite la disposición de medios para asumir los servicios previstos y los impactos previstos por las normas. Los órganos mencionados podrán
requerir información adicional, así como proponer modificaciones o la apertura de un proceso de negociación sobre los textos remitidos, durante un período máximo de seis meses. El Senado deberá pronunciarse sobre los puntos en que no se haya
alcanzado el acuerdo correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Habilitar expresamente a las Comunidades Autónomas para configurar con carácter obligatorio la participación en una sesión previa sobre mediación u otros métodos de resolución
extrajudicial de conflictos (desde la asistencia a sesiones informativas, hasta la participación en sesiones de exploración del conflicto, incluido el intento de mediación) en aquellos procedimientos vinculados con los ámbitos materiales de su
competencia legislativa. Esta habilitación se puede hacer a través de los dos primeros apartados del artículo 150 de la Constitución, en la misma ley que apruebe las reformas, o por otras vías que se consideren oportunas.

ENMIENDA NÚM. 2


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:

«Disposición Adicional X. Financiación de servicios autonómicos

En el plazo
de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe presentar un proyecto de ley para garantizar la financiación de los servicios autonómicos prestados en el ámbito de la Administración de Justicia en relación con la
solución extrajudicial de conflictos.»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar la financiación de los servicios autonómicos prestados en el ámbito de la Administración de Justicia en relación con la solución extrajudicial de conflictos.


ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:

«Disposición Adicional X. Inclusión de la mediación y otros
medios de solución extrajudicial de conflictos en pruebas selectivas o de acceso a las profesiones jurídicas y en la formación

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los temarios previstos para la oposición u
otras pruebas selectivas para el ingreso o el acceso a las profesiones jurídicas, así como los programas de formación previa o posterior, deben incluir contenidos generales y específicos relacionados con la mediación y otros medios de resolución
extrajudicial de conflictos.»

JUSTIFICACIÓN

Incluir de la mediación y otros medios de solución extrajudicial de conflictos en pruebas selectivas o de acceso a las profesiones jurídicas y en la formación.

ENMIENDA NÚM. 4


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición adicional con el siguiente redactado:

«Disposición Adicional X. Inclusión de la justicia municipal en planta judicial


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno debe elaborar y presentar un proyecto de Ley con el objeto de crear los juzgados municipales como primer nivel de la planta judicial, especializados en conflictos
civiles, penales y contencioso-administrativos, a partir de bases poblaciones que permitan su existencia tanto en grandes municipios como en áreas de menor población. En la configuración de dichos juzgados deben prevalecer las soluciones que
permitan impulsar la resolución extrajudicial de conflictos, el uso intensivo de las comunicaciones telemáticas y la resolución con eficacia y celeridad de los conflictos de que conozcan los nuevos juzgados municipales.»

JUSTIFICACIÓN


Implantación de la justicia municipal. Introducir la figura de los juzgados municipales como primer nivel de la planta judicial, con base una cifra concreta de habitantes, tanto en barrios de grandes municipios como poblaciones de menor
densidad, para atender los pequeños conflictos civiles y penales, e incluso contenciosos-administrativos, de escasa relevancia, pero muy numerosos e importantes por los ciudadanos que los sufren. Su competencia también podría incluir la atención y
respuesta rápida en la plaga social de la violencia machista.

Se trataría de recuperar la existencia de un nivel anteriormente atendido por los juzgados de distrito, suprimido en virtud de la LOPJ y de la Ley de demarcación y planta judicial.
En esta supresión muchos juristas ven la causa de buena parte de los males que sufre la Administración de justicia actual (recordamos el Informe emitido por el CGPJ en fecha 5.10.2005, sobre el Anteproyecto de ley orgánica de reforma de la LOPJ:
«En definitiva, con la desaparición de la Justicia de Distrito, desaparecía un primer escalón profesional, formado por jueces, fiscales y secretarios licenciados en Derecho, profesionales, inamovibles y a los que se les exigía un nivel de
conocimientos paralelo a su carga competencial. Conocían así de faltas, litigios civiles de pequeña cuantía, juicios arrendaticios, actos de conciliación, etc. y eran encargados del Registro civil. Desde su desaparición se vive una organización
ilógica, contraria al principio de eficacia y de aprovechamiento de recursos humanos»).

Diseñar esta justicia municipal a partir de un modelo de justicia profesionalizado, tanto en el acceso como en la formación, que tendría que insistir en
herramientas de mediación, para que la primera fase del proceso en su presencia fuera un intento de mediación o conciliación, así como a partir de la base de un proceso ágil, con la mínima documentación y el máximo ahorro de trámites, los cuales se
tendrían que desarrollar por medios telemáticos siempre que fuera posible, con la audiencia como segunda fase y una sentencia que se podría dictar y motivar oralmente. El modelo tendría que combinar, pues, una primera fase de solución extrajudicial
del conflicto, basado también en el sistema multi-door, con una segunda fase, de carácter subsidiario, propiamente jurisdiccional.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

Se
modifica el título y se adiciona dos nuevos apartados a la disposición final segunda quedando con el siguiente redactado:

«Disposición final segunda. Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.


Uno. Se añade una nueva disposición adicional novena con el siguiente redactado:

“Disposición adicional novena. Acceso al padrón de habitantes a través del punto neutro judicial

El personal funcionario al
servicio de los registros civiles podrá acceder a la consulta del contenido del padrón de habitantes a través del punto neutro judicial y evitar así que el ciudadano tenga que aportar el certificado de empadronamiento por sí mismo.”


Dos. Se añade una nueva disposición adicional décima con el siguiente redactado:

“Disposición adicional décima. Expedientes de adquisición de nacionalidad

Para los expedientes de adquisición de nacionalidad que
a fecha de entrada en vigor de esta disposición estén pendientes de resolución por estar pendientes del trámite de jura se les extenderá el acta de jura e inscribirá directamente en el registro en el plazo máximo de tres meses.”


Tres. Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:

“Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley
entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el ‘Boletín Oficial del Estado’, y
excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio de 2017. Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los
artículos 44, 45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y
del Registro Civil. Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.”»

JUSTIFICACIÓN


En primer lugar, habilitar normativamente el acceso a los efectivos del Registro Civil al contenido del padrón de habitantes a través del punto neutro judicial y evitar así que el ciudadano tenga que aportar el certificado de empadronamiento por
sí mismo. Esta previsión reduciría las cargas y obligaciones de información del ciudadano y la agilización de trámites del registro civil. En segundo lugar, convalidar ope legis del trámite de jura en los expedientes de adquisición de la
nacionalidad. Es decir, no levantar el acta de jura en los expedientes de nacionalidad e inscribir directamente, dado que las funciones que cumple el acta que se levanta ya las cumple la propia inscripción.

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la
Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona un nuevo apartado a la disposición final tercera quedando con el siguiente redactado:

«Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Uno. Se modifican los párrafos
d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero
de 2014, que quedan redactados del siguiente modo:

[…]

Dos. Se añade una disposición adicional, la quincuagésima quinta, con el siguiente redactado:

“Disposición adicional quincuagésima
quinta. Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a medidas judiciales

1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las administraciones públicas y de
las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de
la constitución española, mediante actividades de formación, ocupación e inserción que se recojan en sus normas reguladoras, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2° de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las
letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.

A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la letra b) del apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que desarrollan las entidades objeto de regulación en
la presente disposición, se podrá entender como indicador de su actividad además el volumen global de personas atendidas en programas y actividades formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de personas atendidas en
relación a las personas derivadas por el organismo competente en materia de ejecución penal.

El cumplimiento efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la memoria integrante de las cuentas anuales del ente destinatario del encargo
y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

2. El importe de
las obras, servicios y suministros realizados por estas empresas se determinará aplicando a las unidades directamente ejecutadas por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las
actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas se calcularán de manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la
inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.

La elaboración y aprobación de las tarifas se realizará por las Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio personificado, con arreglo al
procedimiento establecido en sus normas reguladoras.

3. En todo lo no previsto específicamente en esta disposición los encargos realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas establecidas con carácter general en esta Ley
que les resulten de aplicación.”»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que tengan la consideración de medio propio personificado de las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración
de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

«Disposición final X. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Se modifica el
Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal en los siguientes términos:

Uno. El artículo 487 queda redactado como sigue:

“Artículo 487. Presupuesto
subjetivo.

1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los siguientes
requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable. No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá
conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos que determinen la condena al imputado a penas privativas de libertad
superiores a cuatro años, delitos contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración
de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

3.º Que la insolvencia del deudor
se haya generado o agravado considerablemente como consecuencia de una sanción administrativa o por derivación de responsabilidad administrativa, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho
hasta que recaiga resolución firme frente a las sanciones o derivaciones de responsabilidad.

Se entenderá que la sanción administrativa o la derivación de responsabilidad ha agravado la insolvencia cuando suponga más del 60 % del pasivo del
deudor.”




Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 488 con el siguiente redactado:

“3. Se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han
producido dos faltas de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.”

Tres. El apartado 1 del artículo 491 queda redactado como sigue:


“1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de
pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos por alimentos.”

Cuatro. El punto 1.º del apartado 1 del artículo 497 queda
redactado como sigue:

“1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos y por alimentos.”

Cinco. Se
añade un artículo 499 bis con el siguiente redactado:

“Artículo 499 bis. Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor que no disponga de patrimonio embargable.

1. El deudor persona natural
que no disponga de patrimonio embargable podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos establecidos en este artículo, sin necesidad de instar el concurso consecutivo.

A los efectos de este artículo, el
patrimonio embargable del deudor se entenderá en los términos previstos por el artículo 499.2 de esta Ley.

2. El deudor que se encuentra en situación de insolvencia y carezca de patrimonio embargable presentará directamente la
solicitud por escrito ante el juzgado de su domicilio, sin necesidad de instar el concurso consecutivo.

En su solicitud hará constar los datos que lo identifiquen plenamente, la relación de créditos y acreedores y las causas de su situación
de insolvencia, informando a cerca de su situación laboral, de la previsión de ingresos en un futuro inmediato, la relación de gastos necesarios para la llevanza de una vida digna y de cuantas circunstancias considere oportunas para informar sobre
su situación patrimonial.

También incluirá en su solicitud la relación de personas que conviven de modo estable con el deudor, informando si son, a su vez codeudores o corresponsables de las deudas; en estos supuestos, caso de que las
personas que convivan con el deudor sean insolventes también, se tramitará la solicitud conjuntamente.

El deudor que se encuentre en la situación descrita en el párrafo anterior podrá utilizar el modelo de formulario homologado, presentándolo
telemáticamente.

Desde la solicitud del deudor, los acreedores no podrán instar el concurso necesario, ni ejecuciones singulares contra su patrimonio.

3. Presentada la solicitud, el Juez, antes de la admisión a trámite podrá
requerir al deudor para que complete la información que se considere necesaria, incluida la referida a la realidad de su situación patrimonial o a su condición de deudor de buena fe en los términos expresados en el artículo 493.

El juez podrá
dirigirse a los registros o archivos correspondientes, públicos o privados, para verificar la información necesaria.

4. Admitida a trámite la solicitud, el juez dará traslado por 10 días a los acreedores relacionados en la lista de
acreedores con el fin de que puedan alegar lo que a sus intereses corresponda.

La providencia de admisión a trámite de la solicitud se publicará en el Registro Público concursal, con expreso llamamiento a los posibles acreedores para que
puedan alegar lo que a sus intereses corresponda en el plazo de 10 días desde la publicación en el Registro.

5. Admitida a trámite la solicitud, se suspenderán todas las demandas y ejecuciones con contenido patrimonial instadas contra
el deudor. No siendo posible el inicio de nuevas acciones hasta que no concluya el incidente de exoneración.

6. Si los acreedores formalizan escrito de oposición a la solicitud, o de modificación de los créditos referidos, el juez
tramitará el procedimiento por los cauces del juicio verbal.

El juez podrá acumular, incluso de oficio, las demandas que afecten a un mismo deudor.

7. Celebrada la vista, el juez resolverá por medio de sentencia que dictará en
los 3 días siguientes. Contra esa sentencia cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente.

8. El reconocimiento del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho queda sometido a los mismos motivos y plazos de
revocación que los previstos en el artículo 498 de la Ley.

El juez, para reconocer este beneficio, tendrá que evaluar las perspectivas razonables de que el deudor pueda disponer de ingresos suficientes durante los dos años posteriores a la
solicitud de exoneración que le permitan hacer frente al pago total o parcial de algunos créditos.

Atendiendo a los motivos de oposición de los acreedores, el juez podrá acordar la concesión parcial del beneficio, determinando los pasivos que
en todo caso debería satisfacer, incluyendo entre estos pasivos los créditos por alimentos a los que el deudor hubiera sido condenado por sentencia firme o por resolución en ejecución.

9. El deudor que haya obtenido el beneficio de
exoneración del pasivo insatisfecho no podrá realizar una nueva solicitud de exoneración hasta que no hayan transcurrido 10 años desde que solicitó la anterior.”

Seis. El apartado 1 del artículo 635 queda redactado como
sigue:

“1. La solicitud de nombramiento de mediador concursal se hará mediante formulario normalizado firmado por el deudor, al que acompañará el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. El contenido de los
formularios normalizados de solicitud, del inventario y de lista de acreedores, se determinará mediante orden del Ministerio de Justicia o del departamento de justicia de la comunidad autónoma correspondiente.

En el ámbito territorial de cada
comunidad autónoma se podrán impulsar los servicios de atención a los deudores para facilitar la gestión de los formularios y los requisitos para la solicitud de nombramiento de mediador y propuesta de acuerdo extrajudicial.”


Siete. El apartado 1 del artículo 651 queda redactado como sigue:

“Aceptado el cargo por el mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación del
asiento o del acuerdo de nombramiento a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social, conste o no su condición de acreedoras. En los supuestos en los que la solicitud del deudor sea gestionada por
los servicios de atención a deudores, se comunicará la aceptación del cargo al departamento correspondiente, con el fin de que pueda hacer un seguimiento de las actuaciones seguidas en el procedimiento extrajudicial.”

Ocho. El
apartado 2 del artículo 657 queda redactado como sigue:

“2. Salvo que razones de cuantía, discrecionalmente apreciadas por la administración pública determinen lo contrario, el acuerdo de concesión del aplazamiento o
fraccionamiento, tendrá como referencia temporal máxima la contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente, aplicando el acreedor público quitas equivalentes a las establecidas en el
acuerdo extrajudicial de pagos aprobados.”

Nueve. Se añade un nuevo apartado al artículo 659 con el siguiente redactado:

“3. Si, atendiendo al patrimonio no embargable del deudor, el mediador considera que
no es posible proponer un acuerdo extrajudicial razonable que permita las quitas y esperas legalmente previstas, previa advertencia al deudor, presentará informe solicitando el archivo del expediente para poder instar el concurso consecutivo en los
plazos legales.”»

JUSTIFICACIÓN

Se trata de modificaciones que deben impulsarse para agilizar realmente la tramitación de los procedimientos de insolvencia que afectan a personas naturales.

Con la modificación del
artículo 487 se pretenden solucionar dos problemas prácticos observados por la aplicación de los mecanismos de segunda oportunidad:

El legislador no había incluido dentro de los delitos que determinan que el deudor no pueda ser considerado
de buena fe aquellos delitos más graves. Es una contradicción que pueda considerarse deudor de buena fe a quien ha cometido un delito que lleva aparejada una pena de prisión elevada.

Hay un complejo debate sobre si el crédito público debe o
no ser exonerado. Con la enmienda propuesta se pretende zanjar este debate incluyendo un tercer requisito de la buena fe que impida a los deudores cuya insolvencia está directamente vinculada a una sanción administrativa firme solicitar la
exoneración.

Se modifican los artículos 491 y 497 en consonancia con la modificación del artículo 487. En este sentido, las dudas sobre la exoneración del crédito público se zanjan si se incluyen algunos créditos públicos (sanciones y
derivaciones de responsabilidad) dentro de los requisitos de la buena fe. Si el deudor pasa el primer filtro, el de la buena fe, se le debe exonerar el crédito público que no tenga su razón en una sanción o derivación de responsabilidad.

Se
introduce un nuevo artículo 499 bis con el que se pretende evitar que deudores que carecen de patrimonio embargable y que no tienen expectativas razonables de tenerlo a corto o medio plazo, tengan que pasar por los trámites del acuerdo extrajudicial
de pagos y el concurso. Esos trámites previos prolongan innecesariamente el reconocimiento del beneficio.

La modificación de los artículos 635 y 651 van en la línea de dar cobertura legal a la institución de acompañamiento concursal.


La modificación del artículo 657 busca que los acreedores públicos asuman quitas y esperas equivalentes a las del resto de los acreedores del deudor.

Con la modificación del artículo 659 se evita el trámite del acuerdo extrajudicial cuando
no haya expectativas razonables de proponer un acuerdo que encaje en las previsiones legales.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición final
con el siguiente redactado:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles

Se modifica la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y
Mercantiles en los siguientes términos:

Uno. El título queda redactado como sigue:

“Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles, Mercantiles y Administrativos”

Dos. El artículo 2
queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta Ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles, mercantiles y administrativos, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que
no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

En defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su
domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.

2. Quedan excluidos, en todo caso, del ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La mediación penal.

b) La mediación laboral.”»


JUSTIFICACIÓN

Extender el ámbito de aplicación a la jurisdicción contenciosa-administrativa

ENMIENDA NÚM. 9

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición final
con el siguiente redactado:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa

Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:

“1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en
vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación
material, o inicie la actividad a que esté obligada, o se avenga a iniciar negociaciones con la finalidad de resolver el conflicto planteado.”

Dos. Se añade un nuevo apartado al artículo 46 con el siguiente redactado:


“7. Los pazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo se interrumpirán cuando se acredite que se haya iniciado el procedimiento de mediación u otro mecanismo de resolución alternativa de conflicto entre las
partes litigantes.”

Tres. El apartado 3 del artículo 66 queda redactado como sigue:

“3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará constar expresamente en la certificación del acta de
conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin causa justificada, incluidos honorarios, del letrado o
graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.”


Cuatro. Se añade un nuevo apartado al artículo 66 con el siguiente redactado:

“4. De no lograrse ningún acuerdo en el acto de conciliación o de mediación ente las partes, la certificación del acta correspondiente los
motivos de oposición (procesal, fáctica y de derecho sustantivo) a la pretensión de la parte solicitante. El juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte contraria si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la
pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.”

Cinco. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado como sigue:

“1. En los procedimientos en primera o única instancia,
el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un acuerdo que ponga
fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá acordar la derivación del procedimiento a mediación.


Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos, cuya existencia se
presumirá por el órgano jurisdiccional al que se comunique el acuerdo.”

Seis. El apartado 4 del artículo 78 queda redactado como sigue:

“4. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará
abierta la vista, sin perjuicio de su celebración por medios telemáticos.”

Siete. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado como sigue:

“1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al
dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias
dudas de hecho o de derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo
debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.

No existirá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un
intento de mediación cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el órgano jurisdiccional durante el proceso.”»

JUSTIFICACIÓN

Modificar del artículo 44.1 de la LJCA, en el sentido de incluir un intento de
negociación o mediación entre Administraciones. Esta regulación se desarrolla inspirándose en lo establecido en el artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el inicio de negociaciones con carácter previo y con
aplazamiento del plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Modificar el artículo 46 LJCA para evitar litigios en el sentido de que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se interrumpa cuando se acredite
que se haya iniciado el procedimiento de mediación.

Modificar el artículo 66 LJCA para potenciar la conciliación o mediación previa.

Modificación del artículo 77.1 LJCA, con el fin que conste explícitamente la posibilidad que el juez o
tribunal pueda derivar a mediación en los procedimientos en primera o única instancia y para establecer la presunción de que se ha otorgado la autorización para transigir.

Añadir en el artículo 78.4 LJCA la previsión de que la vista se pueda
hacer por medios telemáticos como medida para optimizar la tramitación y resolución de los procedimientos.

Modificación del artículo 139.1 LJCA en el sentido de impedir los pronunciamientos de costas favorables a los litigantes que no asistan
a un intento de mediación de forma injustificada.

ENMIENDA NÚM. 10

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.




ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social

Se
modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 59 con la siguiente redacción:

“3. Cuando el interesado en el
proceso conste en el Registro Central de Rebeldes Civiles el secretario judicial acordará la notificación edictal directamente, sin necesidad de procedimiento de averiguación previa de domicilio.”»

Dos. Se suprime el
artículo 64

JUSTIFICACIÓN

Evitar notificaciones infructuosas y averiguación de domicilio. Modificación del artículo 59 LRJS en el sentido de que no se tenga que realizar la averiguación del domicilio cuando el interesado conste en el
Registro Central de Rebeldes Civiles. En este caso, el LAJ directamente acordará la notificación edictal.

Derogar las excepciones del actual artículo 64 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para poder
extender la mediación o conciliación a más supuestos y, así, poder atender muchas más situaciones que actualmente quedan excluidas por ley.

ENMIENDA NÚM. 11

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

“Disposición final X. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifica el
Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal. en los siguientes términos:

Uno. El artículo 448 queda redactado como sigue:

“Si el testigo manifestare, al hacerle la
prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de
la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial hará saber al reo que nombre abogado en el
término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar
a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime
como manifiestamente impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

En el caso de que el testigo fuera persona especialmente
vulnerable por razón de su edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, o fuese víctima de violencia sexual o de un delito de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación se seguirá idéntico procedimiento que el
descrito en los apartados anteriores.

La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando
para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.”

Dos. El apartado 2 del artículo 777 queda redactado como sigue:

“2. Cuando, por razón del lugar de residencia de un testigo o
víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de
contradicción de las partes. Del mismo modo procederá cuando el testigo o la víctima fuera una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia o se trate de una víctima de violencia sexual o de
trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación. En estos casos la declaración podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de la víctima con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga
posible la práctica de esta prueba.”»

JUSTIFICACIÓN

Evitar la revictimización e imprimir celeridad en los procesos penales perseguidos contra agresores.

ENMIENDA NÚM. 12

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima

El apartado 1 del
artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima queda redactado como sigue:

“1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, así
como cuando se trate de víctimas especialmente vulnerables por cualquier circunstancia, víctimas de violencia sexual o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación, además de las medidas previstas en el artículo anterior
se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en
una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:

a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en
el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda anterior, declaración
preconstituida en fase de instrucción a las víctimas de violencia sexual o de tráfico de seres humanos, con el fin de evitar la revictimización e imprimir celeridad en los procesos penales perseguidos contra agresores.

ENMIENDA NÚM. 13


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica
gratuita

Se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 3 queda redactado como sigue:

“1. Se reconocerá el derecho de
asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los
siguientes umbrales:

a) Dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Tres veces el indicador
público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

c) Tres veces y media dicho indicador
cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

2. Para la determinación del concepto de unidad familiar en sus
diversas modalidades se estará a lo establecido en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, equiparándose a los cónyuges no separados legalmente las parejas de hecho constituidas de conformidad con los requisitos que les fueran
exigibles.”

Dos. Se añade un artículo 9 bis con el siguiente redactado:

“Artículo 9 bis. Funciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

1. Son funciones propias de las comisiones de
asistencia Jurídica Gratuita las siguientes:

a) Establecer los criterios de tramitación y resolución de los expedientes de asistencia jurídica que tendrán que seguir los colegios de abogados en la aplicación de las disposiciones vigentes
(Cap.1 Ley de AJG).

b) Resolver las solicitudes en supuestos de reconocimiento excepcional del derecho de acuerdo con el artículo 5 de la LAJG.

c) Requerir al Colegio de Abogados la remisión urgente del expediente en los supuestos de
falta de resolución en el plazo legalmente establecido (art. 15).

d) Revocar las resoluciones en los supuestos de ocultamiento de datos, falsedad o abuso del derecho previstos por la normativa (hay que modificar el artículo 19 de la
LAJG).

e) Resolver las impugnaciones presentadas ante la CAJG en relación a las resoluciones de los colegios.

f) Resolver las solicitudes de sustitución del profesional designado por el Colegio de acuerdo con el artículo 21 bis (hay
que revisar el contenido de este artículo).

g) Resolver las insostenibilidades de las pretensiones de conformidad con el trámite establecido en los artículos 32 a 34 de la LAJG.

h) Valorar y resolver la declaración de si el
beneficiario ha llegado a mejor fortuna de acuerdo con el artículo 36 de la LAJG.

i) Establecer los criterios interpretativos de compensación económica de las actuaciones profesionales realizadas de acuerdo con los módulos de indemnización
económica vigentes

j) Establecer los sistemas de control de calidad de la prestación de los servicios y los correspondientes programas de evaluación y medidas de cumplimiento.

2. Las funciones relativas al procedimiento y
reconocimiento del derecho al servicio de asistencia jurídica gratuita que no se relacionan en el apartado anterior corresponden a los colegios territoriales de la abogacía.”

Tres. El artículo 15 queda redactado como sigue:


“Artículo 15. Designaciones e impugnaciones

Si de la solicitud y sus documentos justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de
Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo
inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de tres días, se designe procurador que asuma la representación.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no
cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de
abogado previsto en el párrafo anterior. El solicitante podrá impugnar la decisión ante la Comisión en los plazos y términos previstos por la legislación de procedimiento administrativo común para los recursos de alzada.

Del expediente
correspondiente y las designaciones efectuadas o no efectuadas, se dará traslado a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita para su conocimiento e información.

En el caso de que el Colegio de Abogados no dictará resolución alguna en el
plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de
abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el artículo 17 de esta Ley.”»

JUSTIFICACIÓN

Por un lado, supone la adecuación de los requisitos básicos para el acceso al
beneficio de asistencia jurídica gratuita a la situación de vulnerabilidad económica.

Desde que se promulgó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, hasta la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de
febrero, el índice a considerar para conceder tal derecho fue, con carácter básico, no percibir ingresos por valor de más de dos veces el SMI.

El Real Decreto ley 3/2013 modificó el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia
jurídica gratuita, así como su disposición adicional octava, de tal manera que desde entonces todas las referencias al SMI se entienden hechas al IPREM. Conforme la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se
modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, esto se hizo «a fin de mejorar las cuantías determinantes del umbral por debajo del cual se reconoce el derecho».

La
realidad es que eso no ha sido así. Desde la creación del IPREM por Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el crecimiento anual del
IPREM siempre ha sido menor que el del SMI. No solo eso, sino que, además la evolución del IPREM ha sido prácticamente nula, así el IPREM 2011 fue de 532,51 € mensuales y en la actualidad se encuentra fijado en 537,84 €/mes, el mismo
que se viene arrastrando desde 2017.

Es por este motivo que interesa una mejora del índice de ingresos familiares de referencia como requisitos básicos para el acceso al beneficio de asistencia jurídica gratuita a la situación de
vulnerabilidad económica

Por otro lado, el proceso de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es un procedimiento de doble instancia, con doble tramitación y doble resolución (provisional y definitiva), dado que la
solicitud presentada ante los colegios de la Abogacía (SOJ) es valorada en primera instancia por el Colegio de Abogados (artículo 15), con emisión de dictamen provisional y traslado del expediente de justicia gratuita a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita (CAJG) correspondiendo para su resolución definitiva. Esta doble instancia da lugar a unos plazos de resolución demasiado largos, recayendo sobre la CAJG un peso excesivo en tareas de gestión (requerimiento de documentación y
trámite de enmiendas) en detrimento de su capacidad directiva y de coordinación.

ENMIENDA NÚM. 14

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria
Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición final con el siguiente
redactado:

«Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado

Se modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado que pasará a tener la
siguiente redacción:

“Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.

1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.

Si, por
razón del aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo o de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

2. Si el juicio del jurado debe llevarse a cabo en el ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, los jurados que componen el
tribunal del jurado deben acreditar el conocimiento básico de ella.

3. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.”»

JUSTIFICACIÓN


En coherencia con la enmienda número 13 es conveniente la modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

ENMIENDA NÚM. 15

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.




ENMIENDA

De adición.

Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del
Ministerio Fiscal

Se modifica el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal que pasará a tener la siguiente redacción:

”6. Para la
provisión de plazas en las fiscalías con sede en comunidades autónomas con lengua oficial propia y con derecho civil, foral o especial propio, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito de participación.”»


JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda número 13 es conveniente la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia
(procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 3 de septiembre de 2020.—El Portavoz, Jokin Bildarratz Sorron.

ENMIENDA NÚM. 16

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)


El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del Artículo 18 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril), que queda redactado de la
siguiente forma:

«Artículo 18. Atención al público.

1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a
través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas con competencias
en materia de Justicia, y que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información
requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a
la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las
comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.»

JUSTIFICACIÓN

El establecimiento de la exigencia de cita previa para la atención a los profesionales que intervienen ante la
Administración de Justicia, supondría un obstáculo importante para el desarrollo de la actividad profesional de muchos de ellos, que requiere y exige de una atención ágil y fluida para su correcto y adecuado desempeño, siempre desde el lógico
cumplimiento de aquellas medidas o protocolos sanitarios exigibles en el desempeño de su labor en sede judicial o de la fiscalía. Se propone por tanto la supresión de las alusiones contempladas respecto de los citados profesionales en el artículo
de referencia.

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 32 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 3 de septiembre de 2020.—Josep Maria Cervera Pinart y
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez.

ENMIENDA NÚM. 17

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

1. Hasta el 14 de marzo de 2021
inclusive, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de cumplimiento, siempre que demuestre que la crisis derivada del COVID-19 le ha generado o puede generar un riesgo de incumplimiento. A la
solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de aquellos que, habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y
un plan de pagos.

La propuesta de modificación se tramitará por escrito, cualquiera que sea el número de acreedores. El deudor deberá remitir de forma fehaciente a todos los acreedores que estaban llamados a la Junta del convenio aprobado,
la propuesta de modificación, con toda la documentación precisa. En ningún caso la modificación afectará a los créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que
se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación. La propuesta de modificación podrá consistir:

a) Modificar el
calendario del plan de pagos con una prórroga máxima de dos años en cada uno de los vencimientos: Los acreedores afectados que hubieran votado a favor en la propuesta de convenio original se podrán oponer a esta modificación si demuestran que, con
la información que el deudor ha aportado y cualquiera que el acreedor pueda obtener, el valor en liquidación del negocio es superior a su continuidad. Esta oposición deberán remitirla al deudor a los diez días de la recepción de la propuesta de
modificación, e instar en el juzgado competente la solicitud de incumplimiento del convenio y reapertura del procedimiento concursal. En caso de no hacerlo, se entenderá que mantienen el apoyo a la propuesta de convenio modificada.

b)
Modificar el contenido de la propuesta de convenio: Para ello será imprescindible que el deudor consiga adhesiones a la nueva propuesta de convenio de al menos la mayoría de quienes hubiesen votado a favor en el convenio original. Recogidas estas
confirmaciones adhesión a la nueva propuesta, se presentará escrito al juzgado competente para que de traslado al administrador concursal que estuvo presente en la Junta de Acreedores que aprobó la propuesta para que de traslado a todos los
acreedores de la lista definitiva que conformó el quórum y que emita informe en 10 días que demuestre concretamente que la nueva propuestaes más favorable para cualquier categoría que su cuota de liquidación y que las categorías de votos disidentes
reciban el mismo trato que el de cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier categoría inferior. Remitirá a los acreedores el informe el mismo día que su presentación en el juzgado. Recibido el informe favorable
por el Juzgado, se le dará traslado al deudor para que alegue lo conveniente. El Juez resolverá decidiendo si convoca Junta de Acreedores o si deniega la posibilidad del reconvenio con modificación. El administrador concursal tendrá derecho a
cobrar contra la masa el 10 % de los honorarios definitivos fijados en el concurso.

JUSTIFICACIÓN

Facilitar al máximo que las empresas que puedan mantener la actividad con el apoyo de sus acreedores puedan hacerlo y no se vean
afectados por un posible incumplimiento del plan de viabilidad aportado junto con la propuesta de convenio aprobada derivado del hecho extraordinario e imprevisible del COVID-19.

— Procurar la mínima judicialización del proceso
de reconvenio.

— Si sólo es espera, trámite 100 % extrajudicial.

— Si se pretende modificación, el deudor contactará con el administrador concursal nombrado en su concurso, con el apoyo de al menos la mayoría
de los que apoyaron el convenio original, proponiéndole nuevo convenio. El administrador concursal comprobará su bondad e iniciará un proceso exprés de comunicación e información. Se convocará Junta. Los honorarios de la administración concursal
serán un único pago contra la masa del 10 % de los honorarios definitivos.

La tramitación escrita se considera imprescindible para agilizar la tramitación.

ENMIENDA NÚM. 18

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«3. Analógicamente, los dos puntos anteriores serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago. Se entenderá mediador concursal por
administrador concursal. Y notario, por Juez. Y el procedimiento de mediación, por el de la fase de convenio.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar al máximo que quienes tengan un acuerdo extrajudicial de pagos puedan, con el apoyo de sus
acreedores, evitar un posible incumplimiento derivado del hecho extraordinario e imprevisible del COVID-19.

— Procurar la mínima judicialización del proceso de reconvenio.

— Si sólo es espera, trámite 100 %
extrajudicial.

— Si se pretende modificación, el deudor contactará con el mediador concursal nombrado en su concurso, con el apoyo de al menos la mayoría de los que apoyaron el convenio original, proponiéndole nuevo convenio. El
mediador concursal comprobará su bondad e iniciará un proceso exprés de comunicación e información. Se convocará reunión de acreedores. Los honorarios de la mediación concursal serán un único pago contra la masa del 10 % de los honorarios
definitivos.

La tramitación escrita es imprescindible.

ENMIENDA NÚM. 19

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«1. Durante el
plazo de un año a contar desde la declaración del estado de alarma, el deudor que tuviere homologado un acuerdo de refinanciación podrá poner en conocimiento del juzgado competente para la declaración de concurso que ha iniciado o pretende iniciar
negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación, siempre que la mayoría de los acreedores que votaron a favor
del primero, estén de acuerdo. En este caso, será obligatorio el nombramiento de un experto independiente que informe favorablemente al acuerdo.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar al máximo que las empresas que puedan mantener la actividad con
el apoyo de sus acreedores puedan hacerlo y no se vean afectados por un posible incumplimiento, o por la imposibilidad de los inversores de negociar a causa del volumen.

Es imprescindible ganar tiempo para negociar, no sólo para los deudores
sino también para los inversores. Los plazos previstos están pensados para una normalidad. No para un volumen impredecible.

El informe del experto independiente debe garantizar los dos requisitos de la Directiva (Cuota de liquidación y de
Regla de prioridad absoluta).

ENMIENDA NÚM. 20

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN),
al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, el deudor
que comunique al juzgado que ha iniciado negociaciones para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, no tendrá el deber de solicitar la declaración del
concurso hasta que transcurra un año desde que realizó dicha comunicación.»

JUSTIFICACIÓN

Nos encontramos ante una situación excepcional, derivada de la crisis sanitaria del COVID-19, que está provocando que muchas empresas, viables y
solventes antes de la crisis sanitaria, sufran puntuales crisis de tesorería, en gran medida derivadas de la suspensión de sus actividades durante el confinamiento.

La exoneración de la obligación legal presentar de presentar concurso no
parece una solución eficaz, por cuanto no permite paralizar las ejecuciones y embargos que se puedan producir cuando el deudor no pueda atender puntualmente el pago de sus obligaciones corrientes.

A los efectos de intentar que todas dichas
empresas o autónomos no se vean obligados a solicitar su declaración en situación de concurso de acreedores, se entiende por el contario recomendable que puedan acogerse al sistema del preconcurso con una ampliación de plazo durante el cual se pueda
negociar con los diferentes acreedores, buscar nueva financiación o superar la crisis de tesorería y hallar así una solución de continuidad diferente al concurso.

El plazo de cuatro meses actualmente vigente se muestra insuficiente tanto para
alcanzar una nueva normalidad en materia de facturación y flujos de tesorería que permita sin más superar la crisis de liquidez, como para poder negociar eficazmente con los acreedores u obtener refinanciación, máxime habida cuenta del elevado
número de deudores que pueden hallarse en esta situación y la consecuente pluralidad de negociaciones con acreedores y financiadores que presumiblemente desbordará la capacidad de alcanzar acuerdos en plazos tan reducidos.

ENMIENDA
NÚM. 21

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará
allanamiento, salvo que se trate acteedores de derecho público».

JUSTIFICACIÓN

Eficiencia, tanto del recuperador de crédito público como del juzgado.

Carece de sentido favorecer la ineficiencia organizativa del responsable de la
recuperación del crédito público. Fomenta a que se genere más crédito público, pues el recuperado se sabe protegido por la Ley.

Carece asimismo de sentido forzar a la respuesta del responsable de la recuperación del crédito público, cuando
estuviera de acuerdo en el allanamiento.

ENMIENDA NÚM. 22

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 11.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

APARTADO: 1) (NUEVO)


«1. Todos los plazos de los planes de liquidación aprobados antes de la declaración del estado de alarma, se volverán a computar des del día siguiente al levantamiento del estado de alarma, sin que sea preciso modificar el plan de
liquidación.»

JUSTIFICACIÓN

Evitar una avalancha innecesaria de solicitudes de modificación de planes de liquidación.

ENMIENDA NÚM. 23

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA




De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«1. Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas
de aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar el concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.

2. Los acuerdos extrajudiciales de pago podrán alargar sus negociaciones durante un año, si la mayoría
de los acreedores afectados muestran su conformidad.

3. El acreedor que disponga de garantía real, se verá obligado a la espera acordada en el acuerdo de refinanciación.

4. Toda la tramitación del acuerdo extrajudicial
deberá realizarse por medios telemáticos.»

Texto aprobado:

Hasta el 14 de marzo de 2021, se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de
aceptación del mediador concursal para ser designado, a los efectos de iniciar el concurso consecutivo, comunicándolo al juzgado.

JUSTIFICACIÓN

Facilitar al máximo que quienes negocien un acuerdo extrajudicial de pagos puedan, con el
apoyo de sus acreedores, conseguirlo, y que este tenga posibilidades de prosperar. Además, para reducir costes de desplazamientos innecesarios, y facilitar la gestión, se obliga a que todo el procedimiento sea telemático.

ENMIENDA
NÚM. 24

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

APARTADO: 3 (NUEVO)

«3. Durante el año posterior a la declaración del estado de
alarma, se prohíbe a la Junta de Socios acordar la liquidación de la sociedad si se está negociando un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio, anticipada o no, o un acuerdo extrajudicial de pagos, a no ser que demuestre que su valor de
liquidación es superior al que se obtenga de su continuidad tras la refinanciación.»

JUSTIFICACIÓN

Mientras no se implante la legislación relativa al cramdown, debería impedirse que la liquidación de una sociedad mientras no se
demuestre por un Insolvency Practitioner que el valor de liquidación de la misma es superior al de un acuerdo de refinanciación propuesto por la deuda estructural.

ENMIENDA NÚM. 25

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Artículo 18. Atención al público y a los profesionales

1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la
atención al público y a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal
efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia y, que en el ámbito de
la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliento lo
dispuesto en la Ley Orgáncia 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.»

JUSTIFICACIÓN

Según la Exposición de Motivos del Proyecto el capítulo III regula medidas de carácter
organizativo y tecnológico destinadas a afrontar de manera inmediata las consecuencias, ya expuestas, que ha tenido la crisis del COVID-19 sobre la Administración de Justicia. Por otra parte el artículo 6 de la Ley 18/2011, de 5 de julio,
reguladora del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en la Administración de Justicia, establece como derecho de los profesionales el «acceder y conocer por medios electrónicos el estado de tramitación de los procedimientos en
los que sean representantes procesales de la parte personada, en los términos establecidos en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en las leyes procesales». La actual crisis sanitaria es sin duda un momento idóneo para
implantar definitivamente este derecho previsto ya en la norma.

Una de las labores profesionales de los procuradores de los tribunales, abogados y graduados sociales es precisamente la de realizar trámites y gestiones en la oficina judicial
que lejos de suponer una carga de trabajo para la oficina judicial ayudan a eliminar tiempos muertos, evitan la confección de resoluciones y agilizan los procesos.

Por todo ello se hace necesario el acceso al expediente judicial electrónico y
en su defecto un canal único de comunicaciones con los profesionales que colaboran con la Administración de Justicia.

Se trata de canalizar a través de procuradores, abogados y graduados sociales la vía de comunicación ordinaria entre
ciudadanos y Juzgados, evitando así el colapso, aglomeración en las consultas y la probable inoperancia del modelo de comunicación establecido en el Real Decreto-Ley.

ENMIENDA NÚM. 26

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 19.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se deroga el artículo del RDL 16/2020.»

JUSTIFICACIÓN

Las recientes experiencias de órganos judiciales especializados en un materia muy concreta
(concursos de persona física o para acciones individuales sobre cláusulas suelo) no ha sido satisfactoria al haberse producido enormes colapsos —con retrasos de incluso años— en la tramitación de los procesos asignados.

A mayor
abundamiento, la previsión de que dichos órganos deban aún crearse y ponerse en funcionamiento, sin conocerse siquiera cuál será su competencia o demarcación territorial, supone un brindis al sol para luchar eficazmente, y desde ya, contra la
avalancha de procesos que puedan derivarse de la situación creada por la pandemia.

La especialización de los órganos judiciales es sin duda un buen rumbo a seguir, pero ello debe enmarcarse en una reforma integral del sistema judicial
español.

ENMIENDA NÚM. 27

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

DISPOSICIÓN ADICIONAL (NUEVA). De modificación de
los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita y del artículo 2 del Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su
cuantía.

«Uno. Modificación de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley 1/1996, de Asistencia Jurídica Gratuita, que pasarán a tener la siguiente redacción:

Artículo 3. Requisitos básicos.

1. Se reconocerá el
derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que careciendo de patrimonio suficiente cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen
los siguientes umbrales:

a) Dos veces y media el indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

b) Tres veces el
indicador público de renta de efectos múltiples vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar.

Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada
hijo a cargo en la unidad familiar. El incremento aplicable por hijo a cargo será de 0,15 veces el IPREM por cada hijo en el caso de unidad familiar monoparental.

Este límite se incrementará en 0,1 veces el IPREM por cada persona mayor de 65
años miembro de la unidad familiar

En caso de que alguno de los miembros de la unidad familiar tenga declarada discapacidad superior al 33 por ciento, situación de dependencia o enfermedad que le incapacite acreditadamente de forma permanente
para realizar una actividad laboral, el límite previsto será de cuatro veces el IPREM, sin perjuicio de los incrementos acumulados por hijo a cargo.

En el caso de que la persona solicitante sea persona con parálisis cerebral, con enfermedad
mental, o con discapacidad intelectual, con un grado de discapacidad reconocido igual o superior al 33 por ciento, o persona con discapacidad física o sensorial, con un grado de discapacidad reconocida igual o superior al 65 por ciento, así como en
los casos de enfermedad grave que incapacite acreditadamente, a la persona o a su cuidador, para realizar una actividad laboral, el límite será de cinco veces el IPREM.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo se entenderá por
unidad familiar la compuesta por la persona solicitante, su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho y los hijos, con independencia de su edad, que residan en la vivienda, incluyendo los vinculados por una relación de tutela, guarda o
acogimiento familiar y su cónyuge no separado legalmente o pareja de hecho inscrita, que residan en la vivienda.

Artículo 5. Reconocimiento excepcional del derecho.

1. En atención a las circunstancias de familia del
solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de
ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas
cuyos recursos e ingresos, aun superando los límites previstos en el artículo 3, no excedan del séxtuplo del indicador público de renta de efectos múltiples, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

2. En las
mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el apartado 2 artículo 1 de
la Ley 51/2003, de 2 de diciembre, de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal de las personas con discapacidad, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés,
siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará
expresamente qué prestaciones de las contempladas en el artículo 6 son de aplicación al solicitante.

Artículo 6. Contenido material del derecho.

El derecho a la asistencia jurídica gratuita comprende las siguientes
prestaciones:

1. Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso a quienes pretendan reclamar la tutela judicial de sus derechos e intereses, así como información sobre la posibilidad de recurrir a la mediación u otros medios
extrajudiciales de solución de conflictos, en los casos no prohibidos expresamente por la ley, cuando tengan por objeto evitar el conflicto procesal o analizar la viabilidad de la pretensión.

Cuando se trate de víctimas de violencia de
género, de terrorismo y de trata de seres humanos, así como de menores de edad y las personas con discapacidad intelectual o enfermedad mental, en los términos establecidos en la letra g) del artículo 2, la asistencia jurídica gratuita comprenderá
asesoramiento y orientación gratuitos en el momento inmediatamente previo a la interposición de denuncia o querella.

Cuando se trate de pretensiones para acogerse al mecanismo de segunda oportunidad introducido por la Ley 25/2015, de 28 de
julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social por la que de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la asistencia jurídica gratuita comprenderá el asesoramiento
jurídico en la fase extrajudicial, la mediación concursal y al procedimiento ante notario de acuerdo extrajudicial de pagos de personas naturales no empresarios.

2. Asistencia de abogado al detenido, preso o imputado que no lo hubiera
designado, para cualquier diligencia policial que no sea consecuencia de un procedimiento penal en curso o en su primera comparecencia ante un órgano jurisdiccional, o cuando ésta se lleve a cabo por medio de auxilio judicial y el detenido, preso o
imputado no hubiere designado abogado en el lugar donde se preste. Igualmente será de aplicación dicha asistencia letrada a la persona reclamada y detenida como consecuencia de una orden de detención europea que no hubiere designado abogado.


No será necesario que el detenido, preso o imputado acredite previamente carecer de recursos, sin perjuicio de que si no se le reconoce con posterioridad el derecho a la asistencia jurídica gratuita, deba abonar al abogado los honorarios
devengados por su intervención.

3. Defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o cuando, no siéndolo, se dé alguna de
las siguientes circunstancias:

a) su intervención sea expresamente requerida por el juzgado o tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

b) tratándose de delitos leves, la persona frente a
la que se dirige el proceso penal haya ejercitado su derecho a estar asistido de abogado y así se acuerde por el juzgado o tribunal, en atención a la entidad de la infracción de que se trate y las circunstancias personales del solicitante de
asistencia jurídica.

4. Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso, que preceptivamente deban publicarse en periódicos oficiales.

5. Exención del pago de tasas judiciales, así como del pago de
depósitos necesarios para la interposición de recursos.

6. Asistencia pericial gratuita en el proceso a cargo del personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o, en su defecto, a cargo de funcionarios, organismos o
servicios técnicos dependientes de las Administraciones públicas.

Excepcionalmente y cuando por inexistencia de técnicos en la materia de que se trate, no fuere posible la asistencia pericial de peritos dependientes de los órganos
jurisdiccionales o de las Administraciones públicas, ésta se llevará a cabo, si el Juez o el Tribunal lo estima pertinente, en resolución motivada, a cargo de peritos designados de acuerdo a lo que se establece en las leyes procesales, entre los
técnicos privados que correspondan.

El Juez o Tribunal podrá acordar en resolución motivada que la asistencia pericial especializada gratuita se lleve a cabo por profesionales técnicos privados cuando deba prestarse a menores y personas con
discapacidad psíquica que sean víctimas de abuso o maltrato, atendidas las circunstancias del caso y el interés superior del menor o de la persona con discapacidad, pudiendo prestarse de forma inmediata.

En los procedimientos previstos en la
Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social por la que de modificación de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, la designación del mediador o administrador
concursal de conformidad con lo establecido en la Ley de Segunda Oportunidad

7. Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas notariales, en el artículo 130 del Reglamento Notarial los términos previstos en esta
Ley.

8. Reducción del 80 por 100 de los derechos arancelarios que correspondan por el otorgamiento de escrituras públicas y por la obtención de copias y testimonios notariales no contemplados en el número anterior, cuando tengan
relación directa con el proceso y sean requeridos por el órgano judicial en el curso del mismo, o sirvan para la fundamentación de la pretensión del beneficiario de la justicia gratuita.

Dos. Modificación del artículo 2 del Real
Decreto-Ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, que pasará a tener la siguiente redacción:

Artículo 2. Establecimiento de un
indicador público de renta de efectos múltiples.

1. Para que pueda utilizarse como indicador o referencia del nivel de renta que sirva para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones,
beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional, se crea el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM).

2. Anualmente, en la Ley de Presupuestos Generales del Estado,
se determinará la cuantía del citado indicador teniendo en cuenta, al menos, la previsión u objetivo de inflación utilizados en ella. Con anterioridad a la aprobación del proyecto de Ley anual de Presupuestos Generales del Estado, el Gobierno
consultará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre la cuantía del IPREM. «En el caso que no se aprobara la Ley de Presupuestos Generales del Estado y éstos se prorrogaran, el IPREM se actualizará automáticamente en
la misma proporción que el IPC internanual entre la fecha de la aprobación de los últimos Presupuestos Generales del Estado y la fecha de su prórroga»

No obstante lo anterior, entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 2004, el IPREM tendrá
las siguientes cuantías:

a) El IPREM diario, 15,35 euros.

b) El IPREM mensual, 460,50 euros.

c) El IPREM anual, 5.526 euros.

d) La cuantía anual del IPREM será de 6.447 euros cuando las correspondientes normas se
refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será de 5.526 euros.

3. A partir de la entrada en vigor de este real decreto ley, las
referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes del Estado, cualquiera que sea su rango, se entenderán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 de este real decreto ley y en sus normas de desarrollo.


4. Las comunidades autónomas, las Ciudades de Ceuta y Melilla y las entidades que integran la Administración local podrán utilizar como índice o referencia de renta el IPREM, sin perjuicio de su potestad para fijar indicadores propios en
el ejercicio de las competencias que constitucionalmente les correspondan.

JUSTIFICACIÓN

1.º) Adecuación de los requisitos básicos para el acceso al beneficio de asistencia jurídica gratuita a la situación de vulnerabilidad
económica.

Desde que se promulgó la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, hasta la reforma introducida por el Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, el índice a considerar para conceder tal derecho fue, con carácter
básico, no percibir ingresos por valor de más de dos veces el SMI.

El Real Decreto ley 3/2013 modificó el artículo 3 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, así como su disposición adicional octava, de tal manera
que desde entonces todas las referencias al SMI se entienden hechas al IPREM.

Conforme la Exposición de Motivos del Real Decreto-ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de
Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita, esto se hizo «a fin de mejorar las cuantías determinantes del umbral por debajo del cual se reconoce el derecho».

La realidad es que eso no ha sido así, puesto que desde la creación del
IPREM por Real Decreto-ley 3/2004, de 25 de junio, para la racionalización de la regulación del salario mínimo interprofesional y para el incremento de su cuantía, el crecimiento anual del IPREM siempre ha sido menor que el del SMI.






Año IPREM mensual SMI mensual
2015 532,51 € 648,60 €
2016 532,51 € 655,20 €
2017 537,84 € 707,60 €
2018 537,84 € 735,90 €
2019 537,84 € 900,00 €
2020537,84 € 950,00 €

No solo eso, sino que, además la evolución del IPREM ha sido prácticamente plana, así el IPREM 2011 fue de 532,51 € mensuales y en la actualidad se
encuentra fijado en 537,84 €/mes, habiendo sido idéntico de 2011 a 2016 y siendo el actual, de 537,84 €, el mismo que se viene arrastrando desde 2017.

Imagen que contiene texto, mapa


Descripción generada automáticamente

Así conforme al artículo 3 de la Ley 1/1996, tenemos que, salvo los supuestos excepcionales del art. 5, cabe reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita
siempre que los ingresos económicos «brutos», computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales:

• Personas no integradas en ninguna unidad familiar: 2 veces el IPREM o lo que es
lo mismo, que no ganen más de 1.075,80 euros mensuales o 1.255,10 con prorrata (14 pagas). De aplicar el SMI el límite estaría ahora en 1.900 € al mes o 1.800 € / mes en el 2019.

• Personas integradas en una unidad
familiar con menos de cuatro miembros: 2,5 veces el IPREM o lo que es lo mismo, que no ganen más de 1.344,60 euros mensuales o 1.568,88 con prorrata (14 pagas). De aplicar el SMI el límite estaría ahora en 2.375 € mensuales.


Personas integradas en una unidad familiar con al menos cuatro miembros o familias numerosas: 3 veces el IPREM o lo que es lo mismo, que no ganen más de 1.613,52 euros mensuales. De aplicar el SMI el límite estaría ahora en 2.850 €
mensuales.

Como vemos, se penaliza claramente a los grupos familiares. Las personas no integradas en ningún grupo familiar, en principio la subida del SMI es neutra pues no afecta a su derecho a obtener el beneficio de justicia gratuita toda
vez que se pasa de un SMI de 735,9 € a 950 € y en ambos casos se sigue sin superar, por tanto, el tope de 1.075,80 € mensuales o 1.255,10 €, con prorrata.

Sin embargo, los grupos familiares sí resultan
castigados.

Pensemos en un ejemplo de un matrimonio con un hijo menor de edad en el que ambos cónyuges trabajen y perciban cada uno el SMI en 2020; es decir, una suma de 1.900 €.

Antes, con el SMI 2018, vendrían
percibiendo 1.471,80 € y, así, entraban en el acceso a asistencia jurídica gratuita, cuyo límite recordemos es para este caso de 1.568,88 €, con prorrata. La subida del SMI y estancamiento del IPREM ya no podrán ser considerados
beneficiarios, pues superarán los límites económicos para su concesión.

Así la revisión al alza del SMI en los dos últimos años ha hecho que en muchos supuestos, la circunstancia de percibir ahora un salario mínimamente digno les ha vedado el
acceso a la concesión de ayudas y subvenciones pues, siendo el IPREM un índice pensado para la aplicación a efecto de concesión de dichas ayudas y subvenciones públicas, facilitando el acceso a los subsidios para las familias más desfavorecidas,
estas economías frágiles ven como en la práctica, por el mero hecho de adecuarse ahora sus salarios conforme al SMI, se les ha vedado el acceso a tales derechos. En otras palabras se experimenta la paradoja de que quienes cobren los mínimos legales
sean considerados nuevos ricos para litigar, cuando es obvio que en puridad no son tal.

Siendo esto así, se maquilla el mandato del artículo 119 de nuestra Constitución, que establece la gratuidad de la Justicia para quienes acrediten
insuficiencia de recursos, sin que tenga necesariamente que entenderse por tales a los «pobres de solemnidad», concepto decimonónico bajo el que se amparaba la concesión del derecho (beneficio de pobreza), hoy afortunadamente muy superado.


Por otra parte la crisis sanitaria generada per la enfermedad del COVID-19 y la consecuente declaración de la situación del Estado de Alarma, ha puesto de manifiesto la extrema vulnerabilidad económica de muchas familias españolas, siendo preciso
dictar disposiciones legales para paliar los efectos económicos de la crisis a dichos colectivos y, en concreto, el RDL 11/2020 (BOE 01/04/2020) en su artículo 5 define la situación de vulnerabilidad económica y, si bien, lo establece para ayudas de
alquiler y moratorias en el pago de préstamos de vivienda habitual, los parámetros en el mismo utilizado pueden ser traspuestos para su aplicación a los solicitantes de asistencia jurídica gratuita pues, como bien dice la exposición de motivos de la
Ley 1/1996 «Los derechos otorgados a los ciudadanos por los artículos 24 y 25 de la Constitución son corolario evidente de la concepción social o asistencial del Estado Democrático de Derecho, tal y como ha sido configurado por nuestra Norma
Fundamental. En lógica coherencia con los contenidos de estos preceptos constitucionales, y al objeto de asegurar a todas las personas el acceso a la tutela judicial efectiva, el artículo 119 del propio texto constitucional previene que la Justicia
será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar», y si se carecen de ingresos suficientes para sufragar los gastos habitacionales según los parámetros establecidos en
el art. 5 del RDL 11/2020, incluso con mayor razón debe ser protegido el acceso a la justicia del conjunto de la ciudadanía en los mismos términos.

Ello debe complementarse necesariamente con una modificación del R.D. Ley 3/2004, que es el
que actualmente regula el IPREM en previsión que se den situaciones de congelación del mismo por no aprobarse la Ley de Presupuestos.

2.º) Extensión de la Asistencia Jurídica Gratuita al mecanismo de segunda oportunidad

No
podemos obviar la realidad socio-económica que resultará de la pandemia generada por la enfermedad del COVID-19, siendo previsible que multitud de ciudadanos se vean abocados a solicitar un procedimiento de Segunda Oportunidad, mecanismo
cuyo objetivo no es otro que permitir que una persona física, a pesar de un fracaso económico empresarial o personal, tenga la posibilidad de encarrilar nuevamente su vida e incluso de arriesgarse a nuevas iniciativas, sin tener que arrastrar
indefinidamente una losa de deuda que nunca podrá satisfacer.

La solución del mecanismo de la Segunda Oportunidad precisa de una actuación extrajudicial ante Notario y de la precisa colaboración de un Mediador Concursal, cuyas actuaciones no
encuentra previsión en el contenido material del derecho de Asistencia Jurídica Gratuita por lo que será precisa una modificación del artículo 6 de la ley 1/1996.

ENMIENDA NÚM. 28

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep
Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la
Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición Adicional (nueva). Financiación de servicios autonómicos

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la
presente Ley, el Gobierno debe presentar un proyecto de ley para garantizar la financiación de los servicios autonómicos prestados en el ámbito de la Administración de Justicia en relación con la solución extrajudicial de conflictos.»


JUSTIFICACIÓN

Garantizar la financiación de los servicios autonómicos prestados en el ámbito de la Administración de Justicia en relación con la solución extrajudicial de conflictos.

ENMIENDA NÚM. 29

De don Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan
la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición Adicional X. Inclusión de la mediación y otros medios de solución extrajudicial de conflictos en
pruebas selectivas o de acceso a las profesiones jurídicas y en la formación

En el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente Ley, los temarios previstos para la oposición u otras pruebas selectivas para el ingreso o el
acceso a las profesiones jurídicas, así como los programas de formación previa o posterior, deben incluir contenidos generales y específicos relacionados con la mediación y otros medios de resolución extrajudicial de conflictos.»


JUSTIFICACIÓN

Incluir de la mediación y otros medios de solución extrajudicial de conflictos en pruebas selectivas o de acceso a las profesiones jurídicas y en la formación.

ENMIENDA NÚM. 30

De don Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición transitoria nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Disposición transitoria (nueva) notificaciones judiciales

«Hasta que no se ponga en funcionamiento efectivo el uso del
sistema Lexnet, o los correspondientes sistemas autonómicos, para economistas, titulares mercantiles y auditores que actúen como administradores concursales, las notificaciones judiciales a dichos profesionales se efectuarán por correo electrónico,
siendo asimismo válida la presentación de escritos y documentación por dicho cauce.»

JUSTIFICACIÓN

En la medida en que todavía no está completamente generalizada la implantación del sistema Lexnet y correspondientes sistemas
autonómicos para todos los administradores concursales, se estima conveniente prever expresamente el uso del correo electrónico como medio ordinario para realizar las comunicaciones recíprocas entre dichos profesionales y los órganos judiciales.


ENMIENDA NÚM. 31

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Disposición final segunda. Adición dos disposiciones
adicionales y modificacción de la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.




Se añaden dos disposiciones adicionales y se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil quedando con el siguiente redactado:

Uno. Se añade una nueva disposición adicional
novena con el siguiente redactado:

«Disposición adicional novena. Acceso al padrón de habitantes a través del punto neutro judicial

El personal funcionario al servicio de los registros civiles podrá acceder a la consulta del
contenido del padrón de habitantes a través del punto neutro judicial y evitar así que el ciudadano tenga que aportar el certificado de empadronamiento por sí mismo.»

Dos. Se añade una nueva disposición adicional décima con el
siguiente redactado:

«Disposición adicional décima. Expedientes de adquisición de nacionalidad

Para los expedientes de adquisición de nacionalidad que a fecha de entrada en vigor de esta disposición estén pendientes de
resolución por estar pendientes del trámite de jura se les extenderá el acta de jura e inscribirá directamente en el registro en el plazo máximo de tres meses.»

Tres. Se modifica la disposición final décima de la Ley 20/2011, de 21 de
julio, del Registro Civil, que pasará a tener la siguiente redacción:

«Disposición final décima. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el 30 de abril de 2021, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava
y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”, y excepto los artículos 49.2 y 53 del mismo texto legal, que entrarán en vigor el día 30 de junio
de 2017.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la entrada en vigor el 15 de octubre de 2015 de los artículos 44, 45, 46, 47, 49.1, 2 y 4, 64, 66 y 67.3, y la disposición adicional novena, en la redacción dada por el
artículo 2 de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil.

Hasta la completa entrada en vigor de esta ley, el Gobierno adoptará las medidas y los
cambios normativos necesarios que afecten a la organización y funcionamiento de los Registros Civiles.»”

JUSTIFICACIÓN

En primer lugar, habilitar normativamente el acceso a los efectivos del Registro Civil al contenido del
padrón de habitantes a través del punto neutro judicial y evitar así que el ciudadano tenga que aportar el certificado de empadronamiento por sí mismo. Esta previsión reduciría las cargas y obligaciones de información del ciudadano y la agilización
de trámites del registro civil. En segundo lugar, convalidar ope legis del trámite de jura en los expedientes de adquisición de la nacionalidad. Es decir, no levantar el acta de jura en los expedientes de nacionalidad e inscribir directamente,
dado que las funciones que cumple el acta que se levanta ya las cumple la propia inscripción.

ENMIENDA NÚM. 32

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE
SE PROPONE:

APARTADO DOS (NUEVO)

Disposición final tercera. Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Uno. Se modifican los párrafos d) y f) del artículo 159.4 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, que quedan redactados del siguiente modo:

[…]

«Dos. Se añade una
disposición adicional, la quincuagésima quinta, con el siguiente redactado:

“Disposición adicional quincuagésima quinta. Encargos a medios propios que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de las personas sometidas a
medidas judiciales

1. Tendrán la consideración de medio propio personificado de las administraciones públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades
que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas a medidas judiciales en los términos del artículo 25.2 de la constitución española, mediante actividades de formación, ocupación e inserción que se recojan en sus normas
reguladoras, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el punto 2.º de la letra d) del apartado 2 del artículo 32, y en las letras a) y b) del apartado 4 del mismo artículo.

A los efectos de dar cumplimiento a las exigencias de la
letra b) del apartado 4 del artículo 32, y atendiendo a la función institucional que desarrollan las entidades objeto de regulación en la presente disposición, se podrá entender como indicador de su actividad además el volumen global de personas
atendidas en programas y actividades formación, ocupación e inserción, considerando a tal efecto el total de personas atendidas en relación a las personas derivadas por el organismo competente en materia de ejecución penal.

El cumplimiento
efectivo de este requisito deberá quedar reflejado en la memoria integrante de las cuentas anuales del ente destinatario del encargo y, en consecuencia, ser objeto de verificación por el auditor de cuentas en la realización de la auditoría de dichas
cuentas anuales de conformidad con la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas.

2. El importe de las obras, servicios y suministros realizados por estas empresas se determinará aplicando a las unidades directamente
ejecutadas por el medio propio las tarifas correspondientes y atendiendo al coste efectivo soportado por el medio propio para las actividades objeto del encargo que se subcontraten con empresarios particulares. Dichas tarifas se calcularán de
manera que representen los costes reales de realización y su aplicación a las unidades producidas servirá de justificante de la inversión o de los servicios realizados directamente por el medio propio.

La elaboración y aprobación de las
tarifas se realizará por las Administraciones de las que la entidad correspondiente es medio propio personificado, con arreglo al procedimiento establecido en sus normas reguladoras.

3. En todo lo no previsto específicamente en esta
disposición los encargos realizados a este tipo de entidades se regirán por las normas establecidas con carácter general en esta Ley que les resulten de aplicación.”»

JUSTIFICACIÓN

Garantizar que tengan la consideración de medio
propio personificado de las Administraciones Públicas y de las entidades del sector público dependientes que tengan la consideración de poderes adjudicadores aquellas entidades que tengan por objeto la reinserción sociolaboral de personas sometidas
a medidas judiciales.

ENMIENDA NÚM. 33

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final tercera XXX. De
modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles.

Se adiciona una nueva Disposición adicional quinta a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación de asuntos civiles y mercantiles con la siguiente
redacción:

En los procedimientos de mediación sometidos al ámbito de aplicación de esta ley, incluidas —en su caso— la sesiones informativas correspondientes, será preceptiva la intervención de abogado, siempre que el objeto de
la mediación corresponda a una materia para la que las leyes procesales harían preceptiva su intervención si se tramitara mediante un procedimiento jurisdiccional.»

JUSTIFICACIÓN

Para asegurar el derecho de defensa y la necesaria
asistencia técnico-jurídica para la consecución de acuerdos sobre aquellas materias en las que la asistencia letrada se considera legalmente necesaria en el ámbito jurisdiccional.

ENMIENDA NÚM. 34

De don Josep Maria Cervera Pinart
(GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente
enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición Final (nueva). Habilitación normativa

1. Al amparo del artículo 150.1 de la Constitución española, se
atribuye a las Comunidades Autónomas que dispongan de servicios de mediación la facultad de dictar normas legislativas para configurar con carácter obligatorio y previo al inicio del proceso judicial correspondiente la participación en una sesión
previa sobre mediación u otros métodos alternativos de resolución extrajudicial de conflictos en aquellos ámbitos en que dispongan de competencias exclusivas.

2. La participación mencionada en el apartado anterior podrá incluir la
exploración del conflicto, incluido el intento de mediación, sin alcanzar a la mediación con carácter obligatorio.

3. Las Comunidades Autónomas que pretendan utilizar la habilitación normativa prevista en el presente artículo deberán
remitir los proyectos de ley que impulsen al Gobierno y a las Cortes Generales, acompañados con un informe donde se acredite la disposición de medios para asumir los servicios previstos y los impactos previstos por las normas. Los órganos
mencionados podrán requerir información adicional, así como proponer modificaciones o la apertura de un proceso de negociación sobre los textos remitidos, durante un período máximo de seis meses. El Senado deberá pronunciarse sobre los puntos en
que no se haya alcanzado el acuerdo correspondiente.»

JUSTIFICACIÓN

Habilitar expresamente a las Comunidades Autónomas para configurar con carácter obligatorio la participación en una sesión previa sobre mediación u otros métodos de
resolución extrajudicial de conflictos (desde la asistencia a sesiones informativas, hasta la participación en sesiones de exploración del conflicto, incluido el intento de mediación) en aquellos procedimientos vinculados con los ámbitos materiales
de su competencia legislativa. Esta habilitación se puede hacer a través de los dos primeros apartados del artículo 150 de la Constitución, en la misma ley que apruebe las reformas, o por otras vías que se consideren oportunas.

ENMIENDA
NÚM. 35

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final (nueva). Modificación de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación
en Asuntos Civiles y Mercantiles

Se modifica la Ley 5/2012, de 6 de julio, de Mediación en Asuntos Civiles y Mercantiles en los siguientes términos:

Uno. El título queda redactado como sigue:

“Ley 5/2012, de 6 de
julio, de Mediación en Asuntos Civiles, Mercantiles y Administrativos”

Dos. El artículo 2 queda redactado como sigue:

“Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta Ley es de aplicación a las
mediaciones en asuntos civiles, mercantiles y administrativos, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

En
defecto de sometimiento expreso o tácito a esta Ley, la misma será aplicable cuando, al menos, una de las partes tenga su domicilio en España y la mediación se realice en territorio español.

2. Quedan excluidos, en todo caso, del
ámbito de aplicación de esta Ley:

a) La mediación penal.

b) La mediación laboral.”»

JUSTIFICACIÓN

Extender el ámbito de aplicación a la jurisdicción contenciosa-administrativa.

ENMIENDA NÚM. 36

De
don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Disposición final X. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa Administrativa

Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los siguientes términos:

Uno. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:


«1. En los litigios entre Administraciones públicas no cabrá interponer recurso en vía administrativa. No obstante, cuando una Administración interponga recurso contencioso-administrativo contra otra, podrá requerirla previamente para que
derogue la disposición, anule o revoque el acto, haga cesar o modifique la actuación material, o inicie la actividad a que esté obligada, o se avenga a iniciar negociaciones con la finalidad de resolver el conflicto planteado.»

Dos. Se
añade un nuevo apartado al artículo 46 con el siguiente redactado:

«7. Los pazos para la interposición del recurso contencioso-administrativo se interrumpirán cuando se acredite que se haya iniciado el procedimiento de mediación u
otro mecanismo de resolución alternativa de conflicto entre las partes litigantes.»

Tres. El apartado 3 del artículo 66 queda redactado como sigue:

«3. Si no compareciera la otra parte, debidamente citada, se hará
constar expresamente en la certificación del acta de conciliación o de mediación y se tendrá la conciliación o la mediación por intentada sin efecto, y el juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte que no hubiere comparecido sin
causa justificada, incluidos honorarios, del letrado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubieren intervenido, si la sentencia que en su día dicte coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación
o en la solicitud de mediación.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado al artículo 66 con el siguiente redactado:

«4. De no lograrse ningún acuerdo en el acto de conciliación o de mediación ente las partes, la certificación
del acta correspondiente los motivos de oposición (procesal, fáctica y de derecho sustantivo) a la pretensión de la parte solicitante. El juez o tribunal impondrán las costas del proceso a la parte contraria si la sentencia que en su día dicte
coincidiera esencialmente con la pretensión contenida en la papeleta de conciliación o en la solicitud de mediación.»

Cinco. El apartado 1 del artículo 77 queda redactado como sigue:

«1. En los procedimientos en primera
o única instancia, el Juez o Tribunal, de oficio o a solicitud de parte, una vez formuladas la demanda y la contestación, podrá someter a la consideración de las partes el reconocimiento de hechos o documentos, así como la posibilidad de alcanzar un
acuerdo que ponga fin a la controversia, cuando el juicio se promueva sobre materias susceptibles de transacción y, en particular, cuando verse sobre estimación de cantidad. Asimismo, el Juez o Tribunal podrá acordar la derivación del procedimiento
a mediación.

Los representantes de las Administraciones públicas demandadas necesitarán la autorización oportuna para llevar a efecto la transacción, con arreglo a las normas que regulan la disposición de la acción por parte de los mismos,
cuya existencia se presumirá por el órgano jurisdiccional al que se comunique el acuerdo.»

Seis. El apartado 4 del artículo 78 queda redactado como sigue:

«4. Comparecidas las partes, o alguna de ellas, el Juez declarará
abierta la vista, sin perjuicio de su celebración por medios telemáticos.»

Siete. El apartado 1 del artículo 139 queda redactado como sigue:

«1. En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia
o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de
derecho.

En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una
de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.




No existirá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que no hubiere acudido, sin causa que lo justifique, a un intento de mediación cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el órgano jurisdiccional durante
el proceso.»”

JUSTIFICACIÓN

Modificar del artículo 44.1 de la LJCA, en el sentido de incluir un intento de negociación o mediación entre Administraciones. Esta regulación se desarrolla inspirándose en lo establecido en el
artículo 33.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en relación con el inicio de negociaciones con carácter previo y con aplazamiento del plazo para interponer el recurso de inconstitucionalidad.

Modificar el artículo 46 LJCA para
evitar litigios en el sentido de que el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo se interrumpa cuando se acredite que se haya iniciado el procedimiento de mediación.

Modificar el artículo 66 LJCA para potenciar la
conciliación o mediación previa.

Modificación del artículo 77.1 LJCA, con el fin que conste explícitamente la posibilidad que el juez o tribunal pueda derivar a mediación en los procedimientos en primera o única instancia y para establecer la
presunción de que se ha otorgado la autorización para transigir.

Añadir en el artículo 78.4 LJCA la previsión de que la vista se pueda hacer por medios telemáticos como medida para optimizar la tramitación y resolución de los
procedimientos.

Modificación del artículo 139.1 LJCA en el sentido de impedir los pronunciamientos de costas favorables a los litigantes que no asistan a un intento de mediación de forma injustificada.

ENMIENDA NÚM. 37

De don
Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la
jurisdicción social

Se modifica la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social en los siguientes términos:

Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 59 con la siguiente redacción:


“3. Cuando el interesado en el proceso conste en el Registro Central de Rebeldes Civiles el secretario judicial acordará la notificación edictal directamente, sin necesidad de procedimiento de averiguación previa de
domicilio.”»

Dos. Se suprime el artículo 64.”»

JUSTIFICACIÓN

Evitar notificaciones infructuosas y averiguación de domicilio. Modificación del artículo 59 LRJS en el sentido de que no se tenga que realizar
la averiguación del domicilio cuando el interesado conste en el Registro Central de Rebeldes Civiles. En este caso, el LAJ directamente acordará la notificación edictal.

Derogar las excepciones del actual artículo 64 de la Ley 36/2011, de 10
de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para poder extender la mediación o conciliación a más supuestos y, así, poder atender muchas más situaciones que actualmente quedan excluidas por ley.

ENMIENDA NÚM. 38

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final X. Modificación del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley
de Enjuiciamiento Criminal.

Se modifica el Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los siguientes términos:

Uno. El artículo 448 queda redactado como sigue:


“Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer
su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario
judicial hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho
término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas
tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes.

Por el Secretario judicial se consignarán las contestaciones a estas preguntas, y esta diligencia será firmada por todos los asistentes.

En
el caso de que el testigo fuera persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia, o fuese víctima de violencia sexual o de un delito de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de
explotación se seguirá idéntico procedimiento que el descrito en los apartados anteriores.

La declaración de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación
visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.”

Dos. El apartado 2 del artículo 777 queda redactado como sigue:

“2. Cuando,
por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima, o por otro motivo, fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el juicio oral, o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la
misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Del mismo modo procederá cuando el testigo o la víctima fuera una persona especialmente vulnerable por razón de su edad, discapacidad o cualquier otra circunstancia o se
trate de una víctima de violencia sexual o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación. En estos casos la declaración podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de la víctima con el inculpado, utilizando
para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba.”»

JUSTIFICACIÓN

Evitar la revictimización e imprimir celeridad en los procesos penales perseguidos contra agresores.

ENMIENDA NÚM. 39


De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento
del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la
Víctima

El apartado 1 del artículo 26 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima queda redactado como sigue:

“1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de víctimas con discapacidad
necesitadas de especial protección, así como cuando se trate de víctimas especialmente vulnerables por cualquier circunstancia, víctimas de violencia sexual o de trata de seres humanos en cualquiera de sus modalidades de explotación, además de las
medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o
la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular, serán aplicables las siguientes:

a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios
audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos.”»

JUSTIFICACIÓN

En coherencia
con la enmienda anterior, declaración preconstituida en fase de instrucción a las víctimas de violencia sexual o de tráfico de seres humanos, con el fin de evitar la revictimización e imprimir celeridad en los procesos penales perseguidos contra
agresores.

ENMIENDA NÚM. 40

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 1/1996,
de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita

Se modifica la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita en los siguientes términos:

Uno. Se añade un artículo 9 bis con el siguiente redactado:


“Artículo 9 bis. Funciones de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita

1. Son funciones propias de las comisiones de asistencia Jurídica Gratuita las siguientes:

a) Establecer los criterios de tramitación y
resolución de los expedientes de asistencia jurídica que tendrán que seguir los colegios de abogados en la aplicación de las disposiciones vigentes (Cap.1 Ley de AJG).

b) Resolver las solicitudes en supuestos de reconocimiento excepcional del
derecho de acuerdo con el artículo 5 de la LAJG.

c) Requerir al Colegio de Abogados la remisión urgente del expediente en los supuestos de falta de resolución en el plazo legalmente establecido (art. 15).

d) Revocar las resoluciones en
los supuestos de ocultamiento de datos, falsedad o abuso del derecho previstos por la normativa (hay que modificar el artículo 19 de la LAJG).

e) Resolver las impugnaciones presentadas ante la CAJG en relación a las resoluciones de los
colegios.

f) Resolver las solicitudes de sustitución del profesional designado por el Colegio de acuerdo con el artículo 21 bis (hay que revisar el contenido de este artículo).

g) Resolver las insostenibilidades de las pretensiones de
conformidad con el trámite establecido en los artículos 32 a 34 de la LAJG.

h) Valorar y resolver la declaración de si el beneficiario ha llegado a mejor fortuna de acuerdo con el artículo 36 de la LAJG.

i) Establecer los criterios
interpretativos de compensación económica de las actuaciones profesionales realizadas de acuerdo con los módulos de indemnización económica vigentes

j) Establecer los sistemas de control de calidad de la prestación de los servicios y los
correspondientes programas de evaluación y medidas de cumplimiento.

2. Las funciones relativas al procedimiento y reconocimiento del derecho al servicio de asistencia jurídica gratuita que no se relacionan en el apartado anterior
corresponden a los colegios territoriales de la abogacía.”

Dos. El artículo 15 queda redactado como sigue:

“Artículo 15. Designaciones e impugnaciones

Si de la solicitud y sus documentos
justificativos resulta acreditado que el peticionario se encuentra incluido en el ámbito definido en el artículo 2 de esta Ley, el Colegio de Abogados, subsanados los defectos advertidos, procederá en el plazo máximo de quince días, contado a partir
de la recepción de la solicitud por dicho Colegio o de la subsanación de los defectos, a la designación provisional de abogado, comunicándolo inmediatamente al Colegio de Procuradores a fin de que, en caso de ser preceptivo, en el plazo máximo de
tres días, se designe procurador que asuma la representación.

En el caso de que el Colegio de Abogados estimara que el peticionario no cumple las citadas condiciones, o que la pretensión principal contenida en la solicitud es manifiestamente
insostenible o carente de fundamento, notificará en el plazo de cinco días al solicitante que no ha efectuado el nombramiento provisional de abogado previsto en el párrafo anterior. El solicitante podrá impugnar la decisión ante la Comisión en los
plazos y términos previstos por la legislación de procedimiento administrativo común para los recursos de alzada.

Del expediente correspondiente y las designaciones efectuadas o no efectuadas, se dará traslado a la Comisión de Asistencia
Jurídica Gratuita para su conocimiento e información.

En el caso de que el Colegio de Abogados no dictará resolución alguna en el plazo de quince días, el solicitante podrá reiterar su solicitud ante la Comisión de Asistencia Jurídica
Gratuita, la cual, de modo inmediato, recabará el expediente al Colegio de Abogados ordenando, al mismo tiempo, la designación provisional de abogado y procurador, si éste fuera preceptivo, y seguirá, posteriormente, el procedimiento fijado en el
artículo 17 de esta Ley.”

JUSTIFICACIÓN

El proceso de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita es un procedimiento de doble instancia, con doble tramitación y doble resolución (provisional y definitiva), dado
que la solicitud presentada ante los colegios de la Abogacía (SOJ) es valorada en primera instancia por el Colegio de Abogados (artículo 15), con emisión de dictamen provisional y traslado del expediente de justicia gratuita a la Comisión de
Asistencia Jurídica Gratuita (CAJG) correspondiendo para su resolución definitiva. Esta doble instancia da lugar a unos plazos de resolución demasiado largos, recayendo sobre la CAJG un peso excesivo en tareas de gestión (requerimiento de
documentación y trámite de enmiendas) en detrimento de su capacidad directiva y de coordinación.

ENMIENDA NÚM. 41

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria
Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial

Se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial en los siguientes términos:


Uno. Se añade un párrafo al final del apartado 3 del artículo 201 con el siguiente redactado:

“En las comunidades autónomas con lengua y derecho civil, foral o especial propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente
de estos es un requisito para el nombramiento y la adjudicación de las suplencias.”

Dos. La letra d) del apartado 2 del artículo 216 bis.3 queda redactado como sigue:

“d) En las comunidades autónomas con lengua y
derecho civil, foral o especial propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito para la comisión.”

Tres. El artículo 231 queda redactado como sigue:

“Artículo 231.


1. En todas las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas, los jueces, magistrados, fiscales, secretarios judiciales y demás funcionarios de juzgados y tribunales pueden utilizar cualquiera de las lenguas
oficiales de la comunidad autónoma donde prestan servicio. Sin embargo, con independencia de la lengua utilizada en las actuaciones, las comunicaciones de los órganos judiciales con las autoridades, las administraciones y los ciudadanos deben
efectuarse en la lengua propia de la comunidad autónoma.

2. Las partes, los representantes y quienes los dirijan, así como los testigos y peritos, pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales dentro del territorio donde tengan
lugar las actuaciones, tanto en manifestaciones orales como escritas. También pueden utilizar cualquiera de las lenguas oficiales del territorio donde hayan tenido lugar los hechos o se hayan producido los actos objeto del procedimiento si, por
razones de orden jurisdiccional, las actuaciones judiciales tienen lugar, en todo o en parte, ante tribunales con sede en otros ámbitos territoriales que no tienen como oficial alguna de las lenguas que lo son en el de origen.

3. Las
partes tienen derecho a recibir las notificaciones y las demás comunicaciones oficiales de la Administración de justicia en la lengua oficial que deseen y a ser informadas en dicha lengua de todo lo que les afecte. La alegación de desconocimiento
de la lengua oficial utilizada no puede significar en ningún caso la dilación del proceso. Se entiende que no existe dilación cuando la traducción de las actuaciones escritas se notifica en el plazo de cinco días hábiles.

4. Si las
circunstancias lo requieren, en las actuaciones orales puede actuar de intérprete cualquier funcionario al servicio de la Administración de justicia que tenga conocimientos suficientes de ambas lenguas oficiales, un intérprete jurado o cualquier
persona conocedora de la lengua usada.




5. Las actuaciones judiciales realizadas y los documentos presentados en el idioma oficial de una comunidad autónoma tienen, sin necesidad de traducción al castellano, plena validez y eficacia. Para los casos en que las
actuaciones judiciales y los documentos presentados en la lengua oficial propia de una comunidad autónoma deban tener efectos ante los órganos jurisdiccionales situados en otra comunidad que no tenga la misma lengua propia o ante órganos con
jurisdicción en todo el territorio del Estado, el Ministerio de Justicia o el órgano competente de la comunidad autónoma donde radique el órgano judicial receptor debe prever, si es preciso, los mecanismos para traducirlos a su cargo. En ningún
caso debe requerirse la traducción de los poderes generales para pleitos y de los demás documentos que acrediten la representación procesal si el órgano de instancia los ha considerado suficientes, salvo que el motivo del recurso sea la suficiencia
de la representación.”

Cuatro. El punto 3.º del apartado 1 del artículo 278 queda redactado como sigue:

“3.º Si la comunicación que contiene la solicitud de cooperación no cumple los requisitos de
autenticidad suficiente o está redactada en un idioma que no es el castellano o la lengua oficial propia de la comunidad autónoma donde radica el órgano judicial al que se solicita su cooperación.”

Cinco. El último párrafo del
apartado 1 del artículo 311 queda redactado como sigue:

“Las personas que cubren vacantes en comunidades autónomas que tienen más de una lengua oficial o derecho civil, foral o especial propio deben tener un nivel de conocimiento
adecuado y suficiente de la lengua y el derecho civil propio de estas comunidades.”

Seis. Se añade un párrafo al final del apartado 1 del artículo 313 con el siguiente redactado:

“En los concursos de méritos a que
se refiere el artículo 311, es determinante para obtener una plaza en el territorio de una comunidad autónoma con lengua y derecho civil, foral o especial propios un nivel de conocimiento de la lengua, oral y escrita, y del derecho propios adecuado
y suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales. Sin perjuicio de ello, es de aplicación, si procede, lo dispuesto por el último párrafo del artículo 341 a quienes obtengan una plaza en un órgano situado en una comunidad autónoma con
lengua y derecho propios.”

Siete. Se añade un párrafo al final del apartado 2 del artículo 313 con el siguiente redactado:

“Para la provisión de vacantes radicadas en el territorio de las comunidades autónomas con
lengua y derecho civil, foral o especial propios, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es requisito de participación en los concursos de méritos.”

Ocho. Se añade un segundo párrafo al artículo 315 con el siguiente
redactado:

“En todo caso, en los concursos para proveer vacantes en el territorio de las comunidades autónomas con lengua propia y, si procede, con derecho civil, foral o especial propio, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente
de estos debe exigirse como requisito de participación.”

Nueve. El artículo 341 queda redactado como sigue:

“Artículo 341.

1. Para la provisión de las plazas de presidente de los tribunales
superiores de justicia y de las audiencias, en las comunidades autónomas que gocen de derecho civil, foral o especial propio e idioma oficial propio, el Consejo General del Poder Judicial debe exigir como requisitos la especialización en este
derecho y un nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma propio.

2. Deben determinarse por reglamento los criterios de valoración del nivel de conocimiento adecuado y suficiente del idioma y del derecho civil, foral o
especial de las comunidades autónomas que gocen de ellos, al efecto de determinar si se cumplen los requisitos que el apartado 1 establece para poder concursar en órganos jurisdiccionales situados en la comunidad autónoma.

3. En las
comunidades autónomas que tienen lengua y derecho civil, foral o especial propios, el Consejo General del Poder Judicial debe ofrecer programas intensivos sobre la lengua y el derecho propios de la comunidad autónoma a los jueces y magistrados que
obtengan una plaza en ella.”

Diez. Se añade un segundo párrafo al artículo 429 con el siguiente redactado:

“En las comunidades autónomas con lengua y derecho civil, foral o especial propios, un nivel de
conocimiento adecuado y suficiente de estos por parte de las personas nombradas es un requisito para el nombramiento y para la adjudicación de las sustituciones.”

Once. El artículo 431 queda redactado como sigue:


“Artículo 431

1. Cuando se autorizare este régimen de provisión, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia anunciará concurso de todas las vacantes a cubrir por este medio dentro de la Comunidad Autónoma, en el
que sólo podrán tomar parte aquellos licenciados en Derecho que soliciten una, varias o todas las plazas convocadas y que reúnan los demás requisitos exigidos para el ingreso en la Carrera Judicial, excepto los derivados de la jubilación por edad.
No podrá ser propuesto ni actuar como Juez en régimen de provisión temporal quien haya alcanzado la edad de setenta y dos años.

En todo caso, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente para el cumplimiento de las funciones judiciales de
la lengua, oral y escrita, y del derecho civil, foral o especial propios en las comunidades autónomas que gocen de ellos es un requisito para la obtención de una plaza por este régimen de provisión en el territorio de la comunidad autónoma.


2. Tendrán preferencia aquellos en quienes concurran más méritos de acuerdo al baremo siguiente, siempre que no concurran otras circunstancias que comporten su falta de idoneidad:

a) Los que ostenten el título de Doctor en
Derecho.

b) Los que hayan ejercido funciones judiciales, de Letrados de la Administración de Justicia o de sustitución en la Carrera Fiscal con aptitud demostrada o ejercido otras profesiones jurídicas.

c) Los que hubieran aprobado
oposiciones para el desempeño de puestos de trabajo en cualquier Administración Pública en las que se exija el título de licenciado en Derecho.

d) Los que acrediten docencia universitaria de disciplina jurídica.

e) Los que tengan mejor
expediente académico.

f) Los anteriores méritos serán valorados de forma que ninguno de ellos, por sí solo, pueda superar la valoración conjunta de otros dos.

3. De los nombramientos efectuados se dará cuenta al Consejo General,
que los dejará sin efecto si no se ajustaren a la ley.”

Doce. El apartado 4 del artículo 450 queda redactado como sigue:

“4. En las comunidades autónomas con lengua y derecho civil, foral o especial propios,
un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos debe exigirse como requisito.”

Trece. Se añade un artículo 467 bis con el siguiente redactado:

“Artículo 467 bis.

En las comunidades autónomas que
gocen de lengua y derecho civil, foral o especial propios, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de estos debe exigirse como requisito para la designación como secretario de gobierno o como secretario coordinador.”


Catorce. El apartado 2 del artículo 483 queda redactado como sigue:

“2. El contenido del temario y el contenido de las pruebas que deben realizar son únicos para cada cuerpo en todo el territorio del Estado, excepto
las pruebas que se establezcan para la acreditación de un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas que gocen de ellos, que tienen carácter obligatorio para
optar a una plaza en dichas comunidades y son eliminatorias. Los aspirantes pueden optar por hacer las pruebas en cualquiera de las lenguas propias de cualquier comunidad autónoma del Estado, excepto las pruebas establecidas para la acreditación de
un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de la lengua y del derecho civil, foral o especial, propios de las comunidades autónomas que gocen de ellos, que deben hacerse en la lengua propia correspondiente.”

Quince. El
segundo párrafo de la letra b) del apartado 3 del artículo 521 queda redactado como sigue:

“Son puestos singularizados los diferenciados dentro de la estructura orgánica que implican la ejecución de tareas o funciones asignadas de
forma individualizada. A tales efectos, en las comunidades autónomas que gocen de lengua propia, poseer un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de esta es un requisito del puesto de trabajo.”

Dieciséis. Se suprime el
punto 3.° del apartado 4 del artículo 521

Diecisiete. El artículo 530 queda redactado como sigue:

“Artículo 530.

En las convocatorias para puestos de trabajo de las comunidades autónomas con competencias asumidas
cuya lengua propia tenga carácter oficial, un nivel de conocimiento adecuado y suficiente de esta es exigido como requisito.”

Dieciocho. Se añade una función, la 25.a, al apartado 1 del artículo 560, renumerando la función 25.ª
que pasa a ser la 26.ª, con el siguiente redactado:

“25.a Garantizar el libre ejercicio de los derechos lingüísticos de los ciudadanos ante los órganos jurisdiccionales.”

Diecinueve. Se añade una disposición
adicional, la vigésima tercera, con el siguiente redactado:

“Lo establecido por la presente Ley con relación a las lenguas oficiales propias de las comunidades autónomas es de aplicación también a la lengua occitana, denominada
aranés en Arán, en el ámbito territorial de Arán.”

JUSTIFICACIÓN

El catalán, lengua oficial y propia de Catalunya, también es lengua de uso en la Administración de Justicia y en la actividad jurídica.

La lengua catalana
en la Administración de Justicia tiene un uso residual que no se corresponde con la realidad sociolingüística de Catalunya, donde el catalán y el castellano conviven con normalidad.

El legislador estatal ha optado esencialmente por considerar
el conocimiento lingüístico como mérito en la provisión de plazas judiciales dentro del territorio de la comunidad, tanto jueces y magistrados como en relación al resto de personal. La ley estatal permite que jueces, magistrados, fiscales, letrados
y funcionarios de la Administración de Justicia en ejercicio en los juzgados de Cataluña no tengan ningún conocimiento de lengua catalana.

La ciudadanía tiene derecho a determinar la lengua oficial en que quieren ser atendidos en las
relaciones con las instituciones judiciales y con los profesionales del derecho. El Consejo de Europa ha advertido de manera reiterada al Reino de España del incumplimiento de la Carta europea de las lenguas regionales o minoritarias, y le ha
instado a hacer cambios legales para garantizar que el procedimiento se pueda hacer en catalán a petición de una de las partes y aumentar el porcentaje de personal judicial competente en esta lengua. La garantía de los derechos lingüísticos de la
ciudadanía en el ámbito de la Administración de Justicia requiere la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Así, se propone en este punto recuperar las propuestas de la Proposición de Ley Orgánica de modificación de la Ley
Orgánica del Poder Judicial y otras normas conexas, en materia de derechos lingüísticos en el ámbito de la justicia, presentada por el Parlamento de Cataluña, publicada en el «BOCG. Congreso de los Diputados», serie B, núm. 205-1, de 22 de
diciembre de 2014 que no fue tomada en consideración por la Cámara.

ENMIENDA NÚM. 42

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador
Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:


«Disposición final X. Modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado

Se modifica el artículo 2 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado que pasará a tener la siguiente
redacción:

“Artículo 2. Composición del Tribunal del Jurado.

1. El Tribunal del Jurado se compone de nueve jurados y un Magistrado integrante de la Audiencia Provincial, que lo presidirá.

Si, por razón del
aforamiento del acusado, el juicio del Jurado debe celebrarse en el ámbito del Tribunal Supremo o de un Tribunal Superior de Justicia, el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado será un Magistrado de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo o
de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, respectivamente.

2. Si el juicio del jurado debe llevarse a cabo en el ámbito de una comunidad autónoma con lengua oficial propia, los jurados que componen el tribunal
del jurado deben acreditar el conocimiento básico de ella.

3. Al juicio del Jurado asistirán, además, dos jurados suplentes, a los que les será aplicable lo previsto en los artículos 6 y 7.”

JUSTIFICACIÓN

En
coherencia con la enmienda número 13 es conveniente la modificación de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado.

ENMIENDA NÚM. 43

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez
(GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.


ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el
Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal

Se modifica el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal que pasará a tener la siguiente redacción:


“6. Para la provisión de plazas en las fiscalías con sede en comunidades autónomas con lengua oficial propia y con derecho civil, foral o especial propio, el conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito de
participación.”

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda número 13 es conveniente la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

ENMIENDA
NÚM. 44

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

«Disposición final
X. Modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal

Se modifica el apartado 6 del artículo 35 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto
orgánico del Ministerio Fiscal que pasará a tener la siguiente redacción:

“6. Para la provisión de plazas en las fiscalías con sede en comunidades autónomas con lengua oficial propia y con derecho civil, foral o especial propio,
el conocimiento adecuado y suficiente de estos es un requisito de participación.”

JUSTIFICACIÓN

En coherencia con la enmienda número 13 es conveniente la modificación de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula
el Estatuto orgánico del Ministerio Fiscal.

ENMIENDA NÚM. 45

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i
Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Disposición final
XXX. Modificación del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Uno. El apartado 1 del artículo 491 queda redactado como sigue:




“1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo
extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos por alimentos.

Dos. El apartado 1 del artículo 495 queda redactado como
sigue:

“1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos de derecho público,
de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan.”

Tres. El apartado 1.1.º del artículo 497 queda redactado como sigue:

“1.º Los créditos ordinarios y subordinados
pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, exceptuando los créditos por alimentos.”

Cuatro. El apartado 1.2.º del artículo 497 queda redactado como sigue:


“2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía.”

Quinto. Se suprime el apartado 2 del artículo 497.»


JUSTIFICACIÓN

En materia de segunda oportunidad el Texto Refundido aprobado ha ido mucho más allá de regularizar, aclarar y armonizar la legislación anterior, habida cuenta de que ha modificado la Ley Concursal en un elemento de vital
importancia, como es el alcance de la exoneración del pasivo insatisfecho sobre los créditos públicos.

En efecto, con la anterior normativa, y su interpretación judicial, se posibilitaba que los créditos públicos se incluyeran en un plan de
pagos a 5 años y fueran exonerados transcurrido dicho período. Esta fue, además, la interpretación jurisprudencial realizada por el Tribunal Supremo mediante Sentencia de fecha 2 de julio de 2019, n.º 381/2019, que, yendo más allá, entendió que
incluso los créditos públicos calificados como ordinarios y subordinados quedaban inmediatamente exonerados.

Una vez aprobado el plan de pagos, debería tramitarse el correspondiente aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos
privilegiados, pero dicho aplazamiento o fraccionamiento debería ajustarse siempre al plan de pagos judicialmente aprobado.

Según dicha resolución:

«Aprobado judicialmente el plan de pagos, no es posible dejar su eficacia a una
posterior ratificación de uno de los acreedores, en este caso el acreedor público. Aquellos mecanismos administrativos para la condonación y aplazamiento de pago carecen de sentido en una situación concursal. Esta contradicción hace prácticamente
ineficaz la consecución de la finalidad perseguida por el art. 178 bis LC (que pueda alcanzarse en algún caso la exoneración plena de la deuda), por lo que, bajo una interpretación teleológica, ha de subsumirse la protección perseguida del crédito
público en la aprobación judicial.»

Ello no obstante, el nuevo artículo 495.1 del Texto Refundido, relativo a la «propuesta de plan de pagos», establece lo siguiente:

«1. A la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho
acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de
derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica.»

Con ello, el nuevo Texto Refundido, más allá de regularizar, armonizar o aclarar, ha cambiado el anterior sistema
impidiendo que el plan de pagos incluya a los créditos públicos.

Bajo estas circunstancias, no será posible obtener la exoneración del crédito público por la vía de la exoneración definitiva prevista en el nuevo artículo 499, esto es, cuando
habiendo transcurrido los 5 años previstos sin que se haya revocado el beneficio, y aunque no se hubiere cumplido en su integridad el plan de pagos, se hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el
plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables.

Excluir el crédito público del mecanismo de la segunda oportunidad frustra completamente la eficacia de dicho mecanismo.


A mayor abundamiento, la redacción aprobada es contraria a lo dispuesto en el artículo 20 de la Directiva (UE) 2019/1023 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 sobre marcos de reestructuración preventiva, exoneración de
deudas e inhabilitaciones, y sobre medidas para aumentar la eficiencia de los procedimientos de reestructuración, por el que se establece que los «Estados miembros velarán por que los empresarios insolventes tengan acceso al menos a un procedimiento
que pueda desembocar en la plena exoneración de deudas de conformidad con la presente Directiva», sin que el crédito público se encuentre entre las categorías de deudas que pueden quedar al margen de dicha exoneración según el artículo 23.4 de la
misma Directiva.

ENMIENDA NÚM. 46

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Nueva Disposición Final XXX. Modificación del
Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo.

Uno. Se modifica el artículo 417 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de
mayo, que pasa a tener la siguiente redacción:

Artículo 417. Criterios legales de elaboración del plan de liquidación.

“1. La administración concursal elaborará el plan de liquidación atendiendo al interés del
concurso y a la más adecuada satisfacción de los acreedores.

2. Siempre que sea posible, en el plan de liquidación deberá proyectarse la enajenación unitaria del conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras
unidades productivas de la masa activa o de algunos de ellos.

3. Salvo para los créditos públicos, en el plan de liquidación podrá preverse la cesión de bienes o derechos en pago o para pago de los créditos concursales. La cesión en
pago o para pago exigirá el consentimiento de los acreedores a los que afecte.

4. No será precisa la realización del inmueble que constituya la vivienda habitual del concursado siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:


1.º Que lo solicite la administración concursal, previa petición del concursado.

2.º Que la vivienda se encuentre hipotecada y que la hipoteca garantice una deuda del concursado.

3.º Que su valor previsible de
liquidación no alcance a cubrir la deuda garantizada por la hipoteca que reste por abonar.

4.º Que el préstamo hipotecario se encuentre al corriente de pago o que, en caso contrario, consienta el acreedor privilegiado.


5.º Que estén al corriente de pago tanto el Impuesto de Bienes Inmuebles como las cuotas de la comunidad de propietarios.

6.º Que el importe mensual de la cuota hipotecaria no resulta excesivo en comparación con lo que
supondría el alquiler de una vivienda de características adecuadas a las necesidades del deudor y su familia.

5. La administración concursal solicitará al juez del concurso, en cuanto verifique la concurrencia de los requisitos
anteriores, que autorice la exclusión de la vivienda habitual de la liquidación, lo que se tramitará de conformidad con el artículo 518. En el auto que autorice la exclusión se acordará levantar los embargos que recaigan sobre el
inmueble.”

Dos. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 472, del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, con la siguiente redacción:

“3. Si
los bienes del deudor fueran inembargables o su valor fuera residual, no será necesario proceder a su liquidación para solicitar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho. El administrador concursal designado informará sobre la necesidad
de liquidación previa de los bienes en su escrito de alegaciones respecto a la concesión del beneficio”

Tres. Se adiciona un nuevo apartado 3 al artículo 488 del Texto Refundido de la Ley Concursal, aprobado mediante Real
Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, con la siguiente redacción:

“3. Si el deudor careciera de bienes embargables o su valor fuera residual, no será necesario haber intentado el acuerdo extrajudicial de pagos con los
acreedores para la obtención de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.”

JUSTIFICACIÓN

La enmienda pretende la conservación de la vivienda habitual del concursado.

Debe contemplarse la posibilidad de que la
Administración Concursal pueda prever un valor de liquidación del bien superior al que finalmente se obtenga en la realización del bien, de tal suerte que el requisito del ordinal 3.º del artículo 417.1 se cumpla en el momento en el que el bien se
haya realizado.

En la práctica jurídica ya se han dado supuestos de hecho en los que los tribunales (como en el caso de la Audiencia Provincial de Barcelona) entienden que en el plan de liquidación debe haber una previsión que fije como
límite mínimo de realización el del valor de la garantía para aquellos deudores que quieran mantener su vivienda habitual.

Esta medida ya estaba contemplada en el Plan de Choque elaborado en el mes de abril por el Consejo General del Poder
Judicial.

Debe simplificarse la tramitación del concurso de la persona física sin masa, que no tiene activos patrimoniales. Es innecesaria la tramitación judicial del concurso, abriendo la liquidación, en aquellos supuestos en los que se
pueda verificar que no hay bienes embargables. La simplificación propuesta busca facilitar el trámite para el deudor y aligerar la carga de trabajo de los Juzgados.

En la misma líneade simplificación del concurso sin masa.

Se pretende
eliminar la exigencia de acudir al acuerdo extrajudicial de pagos a aquellas personas que nada pueden ofrecer a sus acreedores.

La regulación actual comporta que la mayoría de los acuerdos extrajudiciales de pagos sean ficciones que solo se
inician para cumplir con el requisito legal para la exoneración. Del mismo modo que los deudores que únicamente tienen crédito público deben poder acudir a la exoneración sin el sobreprecio del 25 %. En la actualidad hay que retorcer la norma para
obtener el final pretendido con mucho riesgo de que cualquier interpretación se desplome en última instancia. Si observamos el fondo de las resoluciones que se van dictando, muchas de ellas versan sobre lo que se entiende por el «haber intentado»
el Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

Por eso necesario que se establezca que aquel que nada puede ofrecer en un Acuerdo Extrajudicial de Pagos no deba acudir al mismo para obtener la exoneración.

ENMIENDA NÚM. 47

De don Josep
Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE SE PROPONE:

«Se adiciona una disposición final con el siguiente redactado:

“Disposición final
XX. Modificación del Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal

Se modifica el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley Concursal en los siguientes términos:

Uno. El artículo 487 queda redactado como sigue:

‘Artículo 487. Presupuesto subjetivo.

1. Solo podrá solicitar el beneficio de exoneración de
responsabilidad el deudor persona natural que sea de buena fe.

2. A estos efectos, se considera que el deudor es de buena fe cuando reúna los siguientes requisitos:

1.º Que el concurso no haya sido declarado culpable.
No obstante, si el concurso hubiera sido declarado culpable por haber incumplido el deudor el deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera
producido el retraso.

2.º Que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por delitos que determinen la condena al imputado a penas privativas de libertad superiores a cuatro años, delitos contra el patrimonio, contra el orden
socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del
concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.

3.º Que la insolvencia del deudor se haya generado o agravado considerablemente como consecuencia de
una sanción administrativa o por derivación de responsabilidad administrativa, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución firme frente a las sanciones o
derivaciones de responsabilidad.

Se entenderá que la sanción administrativa o la derivación de responsabilidad ha agravado la insolvencia cuando suponga más del 60 % del pasivo del deudor.’

Dos. Se añade un nuevo apartado
al artículo 488 con el siguiente redactado:

‘3. Se considerará que el acuerdo extrajudicial de pagos se ha intentado por el deudor sin éxito, si se acreditara que se han producido dos faltas de aceptación del mediador concursal
para ser designado, a los efectos de iniciar concurso consecutivo, comunicándolo al Juzgado.’

Tres. Se añade un artículo 499 bis con el siguiente redactado:

‘Artículo 499 bis. Beneficio de la exoneración
del pasivo insatisfecho para el deudor que no disponga de patrimonio embargable.

1. El deudor persona natural que no disponga de patrimonio embargable podrá obtener el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho en los términos
establecidos en este artículo, sin necesidad de instar el concurso consecutivo.

A los efectos de este artículo, el patrimonio embargable del deudor se entenderá en los términos previstos por el artículo 499.2 de esta Ley.

2. El
deudor que se encuentra en situación de insolvencia y carezca de patrimonio embargable presentará directamente la solicitud por escrito ante el juzgado de su domicilio, sin necesidad de instar el concurso consecutivo.

En su solicitud hará
constar los datos que lo identifiquen plenamente, la relación de créditos y acreedores y las causas de su situación de insolvencia, informando a cerca de su situación laboral, de la previsión de ingresos en un futuro inmediato, la relación de gastos
necesarios para la llevanza de una vida digna y de cuantas circunstancias considere oportunas para informar sobre su situación patrimonial.

También incluirá en su solicitud la relación de personas que conviven de modo estable con el deudor,
informando si son, a su vez codeudores o corresponsables de las deudas; en estos supuestos, caso de que las personas que convivan con el deudor sean insolventes también, se tramitará la solicitud conjuntamente.

El deudor que se encuentre en
la situación descrita en el párrafo anterior podrá utilizar el modelo de formulario homologado, presentándolo telemáticamente.

Desde la solicitud del deudor, los acreedores no podrán instar el concurso necesario, ni ejecuciones singulares
contra su patrimonio.

3. Presentada la solicitud, el Juez, antes de la admisión a trámite podrá requerir al deudor para que complete la información que se considere necesaria, incluida la referida a la realidad de su situación
patrimonial o a su condición de deudor de buena fe en los términos expresados en el artículo 493.

El juez podrá dirigirse a los registros o archivos correspondientes, públicos o privados, para verificar la información necesaria.


4. Admitida a trámite la solicitud, el juez dará traslado por 10 días a los acreedores relacionados en la lista de acreedores con el fin de que puedan alegar lo que a sus intereses corresponda.

La providencia de admisión a trámite
de la solicitud se publicará en el Registro Público concursal, con expreso llamamiento a los posibles acreedores para que puedan alegar lo que a sus intereses corresponda en el plazo de 10 días desde la publicación en el Registro.


5. Admitida a trámite la solicitud, se suspenderán todas las demandas y ejecuciones con contenido patrimonial instadas contra el deudor. No siendo posible el inicio de nuevas acciones hasta que no concluya el incidente de exoneración.


6. Si los acreedores formalizan escrito de oposición a la solicitud, o de modificación de los créditos referidos, el juez tramitará el procedimiento por los cauces del juicio verbal.

El juez podrá acumular, incluso de oficio, las
demandas que afecten a un mismo deudor.

7. Celebrada la vista, el juez resolverá por medio de sentencia que dictará en los 3 días siguientes. Contra esa sentencia cabrá recurso de apelación que se tramitará de modo preferente.


8. El reconocimiento del beneficio de exoneración de pasivo insatisfecho queda sometido a los mismos motivos y plazos de revocación que los previstos en el artículo 498 de la Ley.

El juez, para reconocer este beneficio, tendrá que
evaluar las perspectivas razonables de que el deudor pueda disponer de ingresos suficientes durante los dos años posteriores a la solicitud de exoneración que le permitan hacer frente al pago total o parcial de algunos créditos.

Atendiendo a
los motivos de oposición de los acreedores, el juez podrá acordar la concesión parcial del beneficio, determinando los pasivos que en todo caso debería satisfacer, incluyendo entre estos pasivos los créditos por alimentos a los que el deudor hubiera
sido condenado por sentencia firme o por resolución en ejecución.

9. El deudor que haya obtenido el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho no podrá realizar una nueva solicitud de exoneración hasta que no hayan
transcurrido 10 años desde que solicitó la anterior.’

Cuatro. El apartado 1 del artículo 635 queda redactado como sigue:

‘1. La solicitud de nombramiento de mediador concursal se hará mediante formulario
normalizado firmado por el deudor, al que acompañará el inventario de bienes y derechos y la lista de acreedores. El contenido de los formularios normalizados de solicitud, del inventario y de lista de acreedores, se determinará mediante orden del
Ministerio de Justicia o del departamento de justicia de la comunidad autónoma correspondiente.

En el ámbito territorial de cada comunidad autónoma se podrán impulsar los servicios de atención a los deudores para facilitar la gestión de los
formularios y los requisitos para la solicitud de nombramiento de mediador y propuesta de acuerdo extrajudicial.’

Cinco. El apartado 1 del artículo 651 queda redactado como sigue:

‘Aceptado el cargo por el
mediador, el notario, el registrador o la Cámara Oficial, remitirá, según proceda, copia auténtica del acta o, certificación del asiento o del acuerdo de nombramiento a la Agencia Estatal de Administración Tributaria y a la Tesorería General de la
Seguridad Social, conste o no su condición de acreedoras. En los supuestos en los que la solicitud del deudor sea gestionada por los servicios de atención a deudores, se comunicará la aceptación del cargo al departamento correspondiente, con el fin
de que pueda hacer un seguimiento de las actuaciones seguidas en el procedimiento extrajudicial.’

Seis. El apartado 2 del artículo 657 queda redactado como sigue:




‘2. Salvo que razones de cuantía, discrecionalmente apreciadas por la administración pública determinen lo contrario, el acuerdo de concesión del aplazamiento o fraccionamiento, tendrá como referencia temporal máxima la
contemplada en el acuerdo extrajudicial de pagos, si bien la periodicidad de los plazos podrá ser diferente, aplicando el acreedor público quitas equivalentes a las establecidas en el acuerdo extrajudicial de pagos aprobados.’


Siete. Se añade un nuevo apartado al artículo 659 con el siguiente redactado:

‘3. Si, atendiendo al patrimonio no embargable del deudor, el mediador considera que no es posible proponer un acuerdo extrajudicial
razonable que permita las quitas y esperas legalmente previstas, previa advertencia al deudor, presentará informe solicitando el archivo del expediente para poder instar el concurso consecutivo en los plazos legales.’”


JUSTIFICACIÓN

Se trata de modificaciones que deben impulsarse para agilizar realmente la tramitación de los procedimientos de insolvencia que afectan a personas naturales.

Con la modificación del artículo 487 se pretenden solucionar
dos problemas prácticos observados por la aplicación de los mecanismos de segunda oportunidad:

1. El legislador no había incluido dentro de los delitos que determinan que el deudor no pueda ser considerado de buena fe aquellos delitos
más graves. Es una contradicción que pueda considerarse deudor de buena fe a quien ha cometido un delito que lleva aparejada una pena de prisión elevada.

2. Hay un complejo debate sobre si el crédito público debe o no ser exonerado.
Con la enmienda propuesta se pretende zanjar este debate incluyendo un tercer requisito de la buena fe que impida a los deudores cuya insolvencia está directamente vinculada a una sanción administrativa firme solicitar la exoneración.

Se
introduce un nuevo artículo 499 bis con el que se pretende evitar que deudores que carecen de patrimonio embargable y que no tienen expectativas razonables de tenerlo a corto o medio plazo, tengan que pasar por los trámites del acuerdo extrajudicial
de pagos y el concurso. Esos trámites previos prolongan innecesariamente el reconocimiento del beneficio.

La modificación de los artículos 635 y 651 van en la línea de dar cobertura legal a la institución de acompañamiento concursal.


La modificación del artículo 657 busca que los acreedores públicos asuman quitas y esperas equivalentes a las del resto de los acreedores del deudor.

Con la modificación del artículo 659 se evita el trámite del acuerdo extrajudicial cuando
no haya expectativas razonables de proponer un acuerdo que encaje en las previsiones legales.

ENMIENDA NÚM. 48

De don Josep Maria Cervera Pinart (GPN) y de don Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN)

El Senador Josep Maria Cervera
Pinart (GPN) y el Senador Josep Lluís Cleries i Gonzàlez (GPN), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

TEXTO QUE
SE PROPONE:

«Disposición final ZZZ. Modificación de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales

Se añade un nuevo artículo 6 bis, con el siguiente contenido:

“Todos los órganos colegiados de las
corporaciones colegiales se podrán constituir, convocar, celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, con arreglo a lo establecido en la sección 3.ª del capítulo 2.º del título preliminar de la
Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, salvo que sus Estatutos Generales o particulares o Reglamentos de Régimen Interior prevean expresa y excepcionalmente lo contrario. Estas previsiones podrán ser desarrolladas por
los correspondientes reglamentos de régimen interno o normas estatutarias.”

JUSTIFICACIÓN

Se trata de introducir una explícita previsión normativa en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP), al efecto de
que los órganos colegiados de todas las corporaciones profesionales puedan adoptar acuerdos a distancia, sobre la base y a partir de las reglas que constan en el art. 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público
(LRJSP).

1. Planteamiento del problema: el déficit normativo institucional. En el estadio actual del marco normativo regulador de los Colegios Profesionales no se contempla expresamente la posibilidad de la formación a distancia de
la voluntad de los órganos colegiados de las corporaciones profesionales. Ni las normas de cabecera del ordenamiento estatal —la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales (LCP)— o autonómico —las
correspondientes Leyes autonómicas sobre Colegios Profesionales y/o ejercicio de profesiones tituladas—, ni, por supuesto, las integrantes del ordenamiento particular de cada Corporación —los Estatutos de Colegios y/o Consejos
Generales de las organizaciones colegiales españolas y la inmensa mayoría de los reglamentos de régimen interior— lo contemplan explícitamente. Al contrario, hacen de la presencialidad una regla o principio inherente a dicho régimen.
Resulta por ello esencial introducir una previsión expresa habilitante que complemente el régimen de funcionamiento ordinario, actualmente exclusivamente presencial, introduciendo también la posibilidad de celebrar reuniones y adoptar acuerdos por
vía telemática, tanto en situaciones excepcionales como la derivada de la actual (o futuras) crisis sanitaria, como con carácter ordinario para facilitar la adopción de acuerdos de todo tipo de órganos colegiados. Téngase al efecto en cuenta que la
adopción de acuerdos es frecuentemente urgente, extremo que dificulta innecesariamente la operatividad, especialmente cuando se trata de órganos de composición amplia o/y asamblearia y dispar procedencia geográfica.

Atendida la
excepcionalidad de la presente situación, el recurso a la forma a distancia es la única factible para asegurar la continuidad institucional en el ejercicio de las funciones y competencias legalmente atribuidas a la Corporación y sus diferentes
órganos, que en otro caso, se verían imposibilitadas de cumplir,. Si esta es perentoria para los órganos de ejecución o gobierno, la situación se presenta más grave y compleja cuando se trata de los órganos de naturaleza asamblearia de composición
mucho más amplia y dispar procedencia geográfica.

2. Dificultades e incertidumbres en la aplicación a los Colegios Profesionales de las previsiones ad hoc de la legislación estatal (LRJSP). Si en el ordenamiento corporativo no existe
una habilitación legal expresa, tampoco es sencillo ni pacífico el recurso a la aplicación de las previsiones de la legislación estatal, al existir un serio obstáculo que compromete seriamente la seguridad jurídica. Nos referimos a la inserción
sistemática de las reglas sobre la formación de la voluntad de los órganos colegiados de las Administraciones Públicas en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y no en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). Concretamente en la sección 3.ª del capítulo 2.º del título preliminar, cuyo art. 17 precisa que:

«Todos los órganos colegiados se podrán constituir, convocar,
celebrar sus sesiones, adoptar acuerdos y remitir actas tanto de forma presencial como a distancia, salvo que su reglamento interno recoja expresa y excepcionalmente lo contrario.

En las sesiones que celebren los órganos colegiados a
distancia, sus miembros podrán encontrarse en distintos lugares siempre y cuando se asegure por medios electrónicos, considerándose también tales los telefónicos, y audiovisuales, la identidad de los miembros o personas que los suplan, el contenido
de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios
electrónicos válidos, el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.».

Los obstáculos aparecen en la medida en que dicha Ley no contiene una referencia explícita a las Corporaciones de Derecho Público en su art. 2, que
sólo figura en el mismo precepto de la LPAC que permite la aplicación supletoria de sus previsiones, en su apartado 4: «Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa específica en el ejercicio de las funciones públicas que les
han sido atribuidas por Ley o delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por la presente Ley». Y sin que sea una opción válida forzar la interpretación del concepto de «entidades de derecho público vinculados a las Administraciones
Públicas» del art. 2 para incluir a aquellas en él. En esta tesitura, sólo queda el recurso —siempre arriesgado— a la analogía (art. 4.1 CC) para justificar la aplicación de las previsiones de los arts. 17 y ss. LRJSP a la vista de
la semejanza del supuesto de hecho y la identidad de razón, complementada con la argumentación jurídica, para construir la aplicación de dicho régimen a las corporaciones colegiales. Los riesgos legales son manifiestos, puesto que si se impugnaran
—como puede acabar sucediendo— como viciados de legalidad los acuerdos adoptados a distancia por los órganos colegiados, entrarían de lleno en la causa de nulidad de pleno derecho del art. 47.1.e) LPAC («Los actos dictados
prescindiendo total o absolutamente del procedimiento legalmente establecido o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados») so pretexto de que la presencialidad constituye justamente
una de las «reglas esenciales» de la formación de la voluntad del órgano colegiado.

3. Inviabilidad actual de modificaciones normativas estatutarias o reglamentarias internas. La plena seguridad y certidumbre jurídicas que requiere la
actuación regular de los órganos colegiados por medio de tipo de fórmulas telemáticas sólo puede conseguirse mediante una reforma normativa. Sin embargo, el recurso a las modificaciones de las normativas internas de las organizaciones colegiales
está cegado. La incorporación de una previsión en ese sentido a los Estatutos Generales o a las Estatutos Particulares o a los Reglamentos de Régimen Interior —sin perjuicio de que requeriría tantas como organizaciones colegiales
afectadas— tiene el inconveniente insalvable de tener que adoptarse por los órganos de máxima legitimación democrática de cada corporación por los mismos medios —esto es, a distancia— a los que se pretende dar validez. Por no
entrar en las complicaciones añadidas que se dan en el caso de las disposiciones estatutarias sujetas a la preceptiva y correspondiente supervisión administrativa —estatal o autonómica— que ralentizarían de tal modo la iniciativa que
la harían inviable a los efectos que se precisan.

4. La reforma exprés de la LCP. En las presentes circunstancias, la única solución técnica viable es el recurso a la norma aquí proyectada como norma excepcional, constatado su
presupuesto de hecho habilitante, para instar una modificación exprés de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales (LCP), que introduzca una previsión explícita al efecto de que los órganos colegiados de todas las corporaciones
profesionales puedan adoptar acuerdos a distancia, sobre la base y a partir de las reglas que constan en el art. 17 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) con la redacción propuesta anteriormente.


Esta fórmula aseguraría:

1.º Su extensión indiscriminada a todos los órganos colegiados, con independencia de que estos fueran de gobierno o asamblearios (se huye expresamente del empleo de la locución anfibológica «órganos de
gobierno», que puede tener un sentido amplio que abarque a la totalidad de los órganos colegiales —como se emplea por ej. en el art. 6.3.c) LCP— pero también una acepción restringida a sólo los de naturaleza ejecutiva —por ej.
en el art. 7.6 LCP—.

2.º Su aplicación a todas y cada una de las corporaciones que conforman las organizaciones colegiales —Colegios territoriales, Colegios Nacional, Consejos Generales y Consejos Autonómicos— a
partir de la interpretación sistemática con la previsión que figura en la disposición adicional 3.ª LCP («1. Se entiende por organización colegial el conjunto de corporaciones colegiales de una determinada profesión. 2. Son corporaciones colegiales
el Consejo General o Superior de Colegios, los Colegios de ámbito estatal, los Consejos Autonómicos de Colegios y los Colegios Profesionales») —para el supuesto de que la reforma no se introdujera en la LCP sino en otro vehículo o
instrumentos normativo convendría introducir entonces una referencia expresa a dicha adicional para efectuar esta conexión.

3.º El recurso, en el reenvío normativo, a la aplicación parcial y limitada de las previsiones de la LRJSP,
evitando la extensión de otras reglas particularmente exigentes —desde el punto de vista técnico y económico, sobre todo— que se aplican al grueso de las Administraciones territoriales; y 4.º un desarrollo reglamentario interno en
cada corporación colegial para adaptar a sus particularidades organizativas (ámbito territorial, número de miembros, procedencia geográfica dispar de sus miembros, competencias propias, limitaciones técnicas, etc.) con una indispensable
flexibilidad.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 10 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al
COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 1 de septiembre de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA


De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo 3 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real
Decreto 16/2020, de 28 de abril, quedando con la siguiente redacción:

«El juez dará traslado al concursado de cuantas solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio se presenten por los acreedores hasta el 30 de diciembre de 2020
inclusive, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses a contar desde que finalice ese plazo. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la
solicitud de declaración de incumplimiento.

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que aprobemos un proyecto de ley que acabará entrando en vigor sobre el 20 de septiembre y que contenga un plazo que venza el 30 de septiembre


ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo 5 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de
Justicia, procedente del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, quedando con la siguiente redacción:

2. Hasta el 30 de diciembre de 2020 inclusive, el juez dará traslado al deudor de cuantas solicitudes de declaración de incumplimiento
del acuerdo de refinanciación se presenten por los acreedores, (resto igual)

JUSTIFICACIÓN

No parece razonable que aprobemos un proyecto de ley que acabará entrando en vigor sobre el 20 de septiembre y que contenga un plazo que venza
el 30 de septiembre

ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del punto 1 del artículo 10 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la
Administración de Justicia, procedente del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, quedando con la siguiente redacción:

Artículo 10. Enajenación de la masa activa

1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de
marzo de 2021 inclusive y en los que se encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa se realizará preferentemente mediante subasta extrajudicial, bien mediante
cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Con carácter preferente y siempre que fuere posible,
la subasta se realizará de manera telemática.

JUSTIFICACIÓN

Dado el éxito que se está obteniendo en la realización de bienes con la subasta extrajudicial prevista en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril, de
medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y que motiva el presente Proyecto de Ley, la enmienda aquí propuesta pretende mantener temporalmente la preferencia de la subasta
extrajudicial, sin perjuicio de que el Juez del Concurso pueda autorizar la subasta judicial, pues dicha subasta judicial se encuentra prevista como modo de realización de los bienes que integran la masa activa en el Real Decreto Legislativo 1/2020,
de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, al que expresamente se refiere este número 1 del artículo 10 del Proyecto, y cuya referencia expresa mantenemos en nuestra propuesta.

Se trata en definitiva, de
lograr que en el espacio temporal que resta hasta el 14 de marzo de 2021 puedan movilizarse la gran mayoría de los concursos existentes en España que se encuentran en fase de liquidación desde hace muchos años y de los activos que integran los
mismos. Estos concursos, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, se encontraban prácticamente paralizados en el seno de las oficinas judiciales al no lograrse la venta de los mismos mediante subasta judicial o el
fracaso del plan de liquidación, con todo el perjuicio económico que ello conlleva para los acreedores concursales y la economía del País en general. El éxito de la subasta extrajudicial prevista en el artículo 15 del citado Real Decreto-Ley ha
quedado de manifiesto desde su vigencia y un claro ejemplo de ello son los resultados obtenidos por el portal de subastas telemático de los Colegios de Procuradores que han logrado la subasta exitosa de un número importante de activos en muy corto
espacio de tiempo, posibilitando de esa manera la satisfacción de los créditos de los acreedores, generalmente insatisfechos, y generando movimientos considerables en el ámbito de la economía, aspecto positivo este del Real Decreto-Ley 16/2020 que
debe tenerse en consideración y que no puede quedarse al margen de este Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del apartado dos del artículo 14 del Proyecto de Ley de medidas procesales
y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, quedando con la siguiente redacción:

«2. No obstante lo dispuesto en el apartado
anterior, en el orden jurisdiccional penal será necesaria la presencia física del acusado en los juicios por delito grave y personas perjudicadas.

También se requerirá la presencia física del investigado o acusado, a petición propia o de su
defensa letrada, en la audiencia prevista en el artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal cuando cualquiera de las acusaciones interese su prisión provisional o en los juicios cuando alguna de las acusaciones solicite pena de prisión
superior a los dos años, salvo que concurran causas justificadas o de fuerza mayor que lo impidan.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir un nuevo aparatado 7 al
artículo 14 con la siguiente redacción:

7. Dentro del ámbito territorial competencia del Ministerio y dentro del marco de la negociación colectiva, se realizarán auditorías periódicas a las instalaciones judiciales que verifiquen la
adecuación de las sedes judiciales a lo dispuesto en cada momento por las autoridades sanitarias para prevenir el contagio; se reconoce el derecho de los empleados públicos a tener acceso a los equipos de protección que en aplicación de la Ley de
Prevención de Riesgos Laborales y de cuantas normas sanitarias resulten de aplicación, se consideren necesarios para garantizar su seguridad como mascarillas, mamparas de protección, hidrogeles, guantes, el establecimiento de protocolos de
desinfección de las instalaciones [...] todo ello y tal como se ha expuesto en el marco de las evaluaciones que con carácter periódico introduce esta Ley.

JUSTIFICACIÓN

Es de singular importancia incluir medidas que dentro del respeto
más absoluto al marco competencial vigente, garanticen la seguridad de los empleados públicos al servicio de la Administración de Justicia y también del resto de operadores jurídicos y usuarios de este servicio público esencial

ENMIENDA
NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 15.


ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir al texto del artículo 15 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real
Decreto 16/2020, de 28 de abril, quedando con la siguiente redacción:

«Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas, hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, el órgano judicial ordenará, en atención a las características
de las salas de vistas, el acceso del público a todas las actuaciones orales, que no podrá exceder del aforo máximo dispuesto por las autoridades sanitarias y establecidos por las administraciones competentes en materia de protección a la salud y
seguridad laboral dentro de las sedes de la Administración de Justicia. Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 18 del Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de
la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, quedando con la siguiente redacción:




Artículo 18. Atención al público y a los profesionales

1. Atención al público. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por
videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen
las Comunidades Autónomas con competencias en materia de justicia y que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en
función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Para aquellos casos en los que
resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario para el público obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes. Dichos
protocolos deberán prever las particularidades de las comparecencias del público ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.

2. Atención a los profesionales. La atención a los profesionales
que intervienen ante la Administración de Justicia se realizará de modo presencial en las indicadas sedes, con pleno respeto a las medidas que rijan sobre protección y seguridad frente al COVID-19.

En el caso de que las autoridades sanitarias
determinen que no puede efectuarse esa atención de forma presencial, la misma se llevará a cabo por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto que las Administraciones competentes habrán de tener a
disposición de los profesionales y que comunicarán oportunamente a los Colegios profesionales de su territorio. Si la gestión profesional no se pudiese resolver por esos medios, se podrá establecer un régimen de inmediata cita previa, con las
mismas medidas de protección y seguridad.

JUSTIFICACIÓN

El precepto examinado tiene como antecedente la Orden JUS/394/2020, de 8 de mayo, por la que se aprueba el Esquema de Seguridad Laboral y el Plan de Desescalada para la
Administración de Justicia ante el COVID-19, así como diferentes Acuerdos aprobados por los Tribunales Superiores de Justicia, en los que se introducía un régimen de sometimiento de la actuación profesional a cita previa.

Ahora el Proyecto de
Ley, en su exposición de motivos, indica lo siguiente:

«(...) se limita el acceso del público a todas las actuaciones orales atendiendo a las características de las salas de vistas. Se posibilita, así, el mantenimiento de las distancias de
seguridad y se evitan aglomeraciones y el trasiego de personas en las sedes judiciales cuando ello no resulte imprescindible.

Con la misma finalidad se establece un sistema de atención al público y a los profesionales por videoconferencia,
vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, de tal forma que se limita la atención presencial a los supuestos estrictamente necesarios y únicamente mediante cita previa.»

Esta es la justificación del referido
artículo 18, que instituye en una norma con rango de ley el mencionado sistema de atención y cita previa que equipara en el trato por la Administración de Justicia al público y a los profesionales.

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que los
abogados (y también los procuradores) no son en sentido estricto «público», ni «usuarios» del servicio de la Administración de Justicia ni, por supuesto, «personas ajenas a la sede judicial».

Los abogados, como resulta con toda evidencia del
Libro VII de la LOPJ son, junto con el Ministerio Fiscal y otros profesionales en ese libro contemplados, «personas e instituciones que cooperan con la Administración de Justicia». Una gran (e importante) parte de la actividad de los profesionales
de la justicia se desempeña en tribunales, que se convierten, para el desempeño de esas concretas actividades, en su lugar (centro) de trabajo. El profesional que se desplaza a los juzgados y se persona en las oficinas judiciales acude a realizar
su trabajo, que es motivo muy distinto al que conduce al justiciable a acudir a las sedes judiciales. No tiene, por tanto, ninguna justificación dar idéntico trato a unos y otros, cuando los motivos de acceso al Juzgado son absolutamente
diferentes, siendo el de quienes ejercen profesiones jurídicas el de desempeñar sus funciones con diligencia, responsabilidad y celeridad.

Esa especial consideración legal les sitúa en una específica situación jurídica e institucional que ha
de ser tenida en cuenta a la hora de aprobar normas como la ahora considerada. Carece de toda lógica que pretenda limitarse el ejercicio de derecho de defensa por medio de un sistema de cita previa de alcance general, que coarta o puede llegar a
coartar la libertad del ejercicio profesional y la eventual desatención por los abogados de la labor que les corresponde, en perjuicio de los derechos e intereses de sus clientes.

No es inimaginable que puedan darse supuestos de necesidad de
acceso al expediente judicial o de actuaciones urgentes que no hayan podido ser programadas con la antelación que un sistema de cita previa implica.

Por ello, el establecimiento de un sistema indiferenciado de cita previa que equipare a los
abogados con los «usuarios» de la Administración de Justicia supone una limitación injustificada del libre ejercicio profesional y de su pleno desenvolvimiento.

Carece además de toda razonabilidad que se pretenda limitar el acceso a las sedes
judiciales a los profesionales que han prestado sus servicios durante el estado de alarma y durante la habilitación parcial del mes de agosto, sin más limitaciones que las derivadas de la protección de la salud, pautadas por las autoridades
competentes.

Si la finalidad es la protección y seguridad de las personas, existen otros medios y medidas para procurarla, que no afecten al normal funcionamiento de la administración de justicia, que pasará a ser indudablemente «anormal» si
a quienes deben prestar sus servicios profesionales en sus sedes, se les imponen limitaciones para acceder a ellas.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 22.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el artículo 22 apartado 1, del Proyecto de Ley de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID 19 en el ámbito de la Administración de Justicia, procedente del Real Decreto 16/2020, de 28 de abril, quedando con la siguiente redacción:

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 las
enseñanzas prácticas de los cursos de formación inicial del cuerpo de Letrados de la Administración de Justicia a las que se refiere el artículo 24 del Estatuto del Organismo Autónomo Centro de Estudios Jurídicos aprobado por Real Decreto 312/2019,
de 26 de abril, podrán realizarse desempeñando labores de sustitución y refuerzo en la comunidad autónoma de residencia cuando así lo determine la Dirección del Centro teniendo preferencia sobre los Letrados o Letradas sustitutos en cualquier
llamamiento para el ejercicio de tales funciones.

En todo caso, se activarán las listas de letrados sustitutos para cubrir vacantes, bajas o puestos de nueva creación mientras no se pueda cubrir por titular.

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
a la Disposición adicional quinta.

ENMIENDA

De adición.

Disposición quinta. Adición a la disposición adicional quinta:

El Gobierno, previa negociación con las Comunidades Autónomas en materia de Justicia,
promoverá la creación de al menos trescientas nuevas unidades judiciales en un plazo de tres años, de las cuales al menos un tercio se crearán en el primer año, con la finalidad de adecuar la planta judicial a las necesidades derivadas de la crisis
provocada por la COVID-19 e igualmente se procederá a la creación de una jurisdicción especializada en materia Hipotecaria y de Consumo, con la creación de al menos un órgano judicial por provincia. Así como la modificación de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, la Ley de Planta y Demarcación y la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para ello, el Gobierno dotará las partidas y transferencias presupuestarias necesarias y suficientes.

JUSTIFICACIÓN

Creación de los Juzgados de 1.ª
Instancia especializados en Materia Hipotecaria y de Consumo, así como proponer la creación de 300 nuevas unidades judiciales en el plazo de 3 años

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El GRUPO
PARLAMENTARIO POPULAR EN EL SENADO (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional Nueva
con la siguiente redacción:

«Las herramientas informáticas así como las aplicaciones que se utilicen en aplicación de lo dispuesto en el apartado uno del presente artículo deberán estar validadas por el Comité Técnico Estatal de la
Administración Judicial Electrónica a los efectos de garantizar la seguridad de los datos y el derecho fundamental de las personas a un proceso con todas las garantías.»

JUSTIFICACIÓN

Mejorar la seguridad jurídica

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de
Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 3 de septiembre de 2020.—El Portavoz, Ander Gil García.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Socialista (GPS)

El Grupo
Parlamentario Socialista (GPS), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone añadir una nueva disposición
final para modificar la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con la siguiente redacción:

«Disposición final XXXX. Modificación de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la
Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Se modifica la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado 6 del artículo 8, que queda
redactado de la siguiente manera:

“6. Conocerán también los Juzgados de lo Contencioso-administrativo de las autorizaciones para la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular,
siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la administración pública, salvo que se trate de la ejecución de medidas de protección de menores acordadas por la Entidad Pública competente en la materia.

Asimismo,
corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud
pública e impliquen limitación o restricción de derechos fundamentales cuando dichas medidas estén plasmadas en actos administrativos singulares que afecten únicamente a uno o varios particulares concretos e identificados de manera
individualizada.

Además, los Juzgados de lo Contencioso-administrativo conocerán de las autorizaciones para la entrada e inspección de domicilios, locales, terrenos y medios de transporte que haya sido acordada por la Comisión Nacional de la
Competencia, cuando, requiriendo dicho acceso e inspección el consentimiento de su titular, éste se oponga a ello o exista riesgo de tal oposición.”

Dos. Se modifica el artículo 10, que queda redactado de la siguiente
manera:

“Artículo 10. Competencias de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.

1. Las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia
conocerán en única instancia de los recursos que se deduzcan en relación con:

a) Los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas, cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo.

b) Las disposiciones generales emanadas de las Comunidades Autónomas y de las Entidades locales.

c) Los actos y disposiciones de los órganos de gobierno de las asambleas legislativas de las Comunidades
Autónomas, y de las instituciones autonómicas análogas al Tribunal de Cuentas y al Defensor del Pueblo, en materia de personal, administración y gestión patrimonial.

d) Los actos y resoluciones dictados por los Tribunales
Económico-Administrativos Regionales y Locales que pongan fin a la vía económico-administrativa.

e) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Económico-Administrativo Central en materia de tributos cedidos.

f) Los actos y disposiciones
de las Juntas Electorales Provinciales y de Comunidades Autónomas, así como los recursos contencioso-electorales contra acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y elección y proclamación de Presidentes de Corporaciones
locales, en los términos de la legislación electoral.

g) Los convenios entre Administraciones públicas cuyas competencias se ejerzan en el ámbito territorial de la correspondiente Comunidad Autónoma.

h) La prohibición o la propuesta de
modificación de reuniones previstas en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, Reguladora del Derecho de Reunión.

i) Los actos y resoluciones dictados por órganos de la Administración General del Estado cuya competencia se extienda a todo el
territorio nacional y cuyo nivel orgánico sea inferior al de Ministro o Secretario de Estado en materias de personal, propiedades especiales y expropiación forzosa.

j) Los actos y resoluciones de los órganos de las Comunidades Autónomas
competentes para la aplicación de la Ley de Defensa de la Competencia.

k) Las resoluciones dictadas por el órgano competente para la resolución de recursos en materia de contratación previsto en el artículo 311 de la Ley 30/2007, de 30 de
octubre, de Contratos del Sector Público, en relación con los contratos incluidos en el ámbito competencial de las Comunidades Autónomas o de las Corporaciones locales.

l) Las resoluciones dictadas por los Tribunales Administrativos
Territoriales de Recursos Contractuales.

m) Cualesquiera otras actuaciones administrativas no atribuidas expresamente a la competencia de otros órganos de este orden jurisdiccional.

2. Conocerán, en segunda instancia, de las
apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-administrativo, y de los correspondientes recursos de queja.

3. También les corresponde, con arreglo a lo establecido en esta Ley, el
conocimiento de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-administrativo.

4. Conocerán de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-administrativo con sede en la
Comunidad Autónoma.

5. Conocerán del recurso de casación para la unificación de doctrina previsto en el artículo 99.

6. Conocerán del recurso de casación en interés de la ley previsto en el artículo 101.


7. Conocerán de la solicitud de autorización al amparo del artículo 122 ter, cuando sea formulada por la autoridad de protección de datos de la Comunidad Autónoma respectiva.

8. Conocerán de la autorización o ratificación
judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que las autoridades sanitarias de ámbito distinto al estatal consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos
fundamentales cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente.”

Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 11, que queda redactado de la siguiente manera:

“1. La Sala de lo
Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional conocerá en única instancia:

a) De los recursos que se deduzcan en relación con las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general y en
materia de personal cuando se refieran al nacimiento o extinción de la relación de servicio de funcionarios de carrera. Asimismo conocerá de los recursos contra los actos de cualesquiera órganos centrales del Ministerio de Defensa referidos a
ascensos, orden y antigüedad en el escalafonamiento y destinos.

b) De los recursos contra los actos de los Ministros y Secretarios de Estado cuando rectifiquen en vía de recurso o en procedimiento de fiscalización o de tutela los dictados por
órganos o entes distintos con competencia en todo el territorio nacional.

c) De los recursos en relación con los convenios entre Administraciones públicas no atribuidos a los Tribunales Superiores de Justicia.

d) De los actos de
naturaleza económico-administrativa dictados por el Ministro de Economía y Hacienda y por el Tribunal Económico-Administrativo Central, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.e).

e) De los recursos contra los actos dictados por la
Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, y de la autorización de prórroga de los plazos de las medidas de dicha Comisión, conforme a los previsto en la Ley de Prevención y Bloqueo de la Financiación del Terrorismo.


f) Las resoluciones dictadas por el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, con excepción de lo dispuesto en el artículo 10.1.k).

g) De los recursos contra los actos del Banco de España, de la Comisión Nacional del
Mercado de Valores y del FROB adoptados conforme a lo previsto en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión.

h) De los recursos interpuestos por la Comisión
Nacional de los Mercados y de la Competencia en defensa de la unidad de mercado.

i) De la autorización o ratificación judicial de las medidas adoptadas con arreglo a la legislación sanitaria que la autoridad sanitaria estatal considere
urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen la limitación o restricción de derechos fundamentales, cuando sus destinatarios no estén identificados individualmente

Cuatro. Se añade un nuevo artículo 122 quáter, con el siguiente
contenido:

“Artículo 122 quáter. Autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen limitación o restricción de derechos
fundamentales.

En la tramitación de las autorizaciones o ratificaciones a que se refieren los artículos 8.6, segundo párrafo, 10.8 y 11.1.i) de la presente Ley será parte el ministerio fiscal. Esta tramitación tendrá siempre carácter
preferente y deberá resolverse en un plazo máximo de tres días naturales.”

JUSTIFICACIÓN

El artículo 43 de la Constitución española reconoce el derecho a la salud y precisa que compete a los poderes públicos organizar y tutelar
la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios, añadiendo que la ley establecerá los derechos y deberes de todos al respecto.

A su vez, la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas
especiales en materia de salud pública, dispone en su artículo 3 que, con el fin de controlar las enfermedades transmisibles, la autoridad sanitaria, además de realizar las acciones preventivas generales, podrá adoptar las medidas oportunas para el
control de los enfermos, de las personas que estén o hayan estado en contacto con los mismos y del medio ambiente inmediato, así como las que se consideren necesarias en caso de riesgo de carácter transmisible.




Asimismo, el artículo 54.1 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública prevé que, sin perjuicio de las medidas previstas en la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública, con
carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado y las de las comunidades autónomas y ciudades de Ceuta y Melilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán
adoptar cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de la ley. Por su parte, el artículo 26.1 de Ley 14/1986, de 14 de abril, General de Sanidad prevé que, en caso de que exista o se sospeche razonablemente la existencia de un
riesgo inminente y extraordinario para la salud, las autoridades sanitarias adoptarán las medidas preventivas que estimen pertinentes, tales como la incautación o inmovilización de productos, suspensión del ejercicio de actividades, cierres de
Empresas o sus instalaciones, intervención de medios materiales y personales y cuantas otras se consideren sanitariamente justificadas

Adicionalmente, existe numerosa normativa autonómica que prevé medidas de intervención similar en los
ámbitos competenciales que le son propios.

La situación de crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 que atraviesa nuestro país exige que muchas Administraciones públicas de diferente ámbito se estén viendo obligadas a adoptar actos
administrativos o dictar disposiciones generales en materia de salud pública que, en ocasiones, afectan a los ciudadanos, y en particular pueden llegar a restringir o limitar derechos fundamentales. Estos instrumentos jurídicos deben ser adoptados
respetando el marco constitucional de distribución de competencias entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado. Así, conforme el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española corresponde al Estado la competencia
exclusiva en materia de Sanidad Exterior, bases y coordinación general de la Sanidad, y legislación sobre productos farmacéuticos. De este modo, en materia de Salud Pública, la competencia reposa en las comunidades y ciudades autónomas, salvo en
materia de Sanidad Exterior y en lo referido a las bases y coordinación general.

Las diferentes comunidades y ciudades autónomas tienen título competencial para ello cuando persiguen un fin constitucionalmente legítimo, como es la protección
del derecho a la salud y la adopción de las medidas se encuentra amparada por una norma con rango legal, como son las normas señaladas anteriormente. No obstante, fuera de los supuestos regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los
estados de alarma, excepción y sitio, estas medidas deben quedar sujetas a autorización o ratificación judicial.

En todo caso, los ciudadanos que se ven afectados por las medidas deben poder acudir a los tribunales para la defensa de sus
derechos y las Administraciones que las dictan han de solicitar autorización o ratificación judicial cuando limiten o restrinjan derechos fundamentales. Y este control jurisdiccional debe realizarse en atención al ámbito territorial de aplicación y
los destinatarios del acto objeto de control, a fin de garantizar la máxima seguridad jurídica posible.

Para ello, y partiendo del actual tenor literal del artículo 8.6, párrafo segundo, de la Ley reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa «corresponderá a los Juzgados de lo Contencioso-administrativo la autorización o ratificación judicial de las medidas que las autoridades sanitarias consideren urgentes y necesarias para la salud pública e impliquen
privación o restricción de la libertad o de otro derecho fundamental», se modifica la competencia judicial en función del ámbito de aplicación de la disposición general de que se trate o de los destinatarios del acto administrativo en cuestión.


Para ello, se individualizan en primer lugar los actos administrativos singulares que afectan a uno o varios particulares concretos e identificados, y cuyas autorizaciones o ratificaciones deben seguir tramitándose ante los Juzgados de lo
Contencioso-Administrativo que sean competentes en aplicación de las normas generales. Y por contraposición a los anteriores, se distinguen en segundo lugar las demás medidas que afecten a destinatarios no identificados individualmente, cuya
tramitación se resolverá en primera instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia cuando su ámbito de aplicación sea el de una Ciudad Autónoma, una Comunidad Autónoma o un ámbito territorial
inferior (provincias, municipios, distritos y barrios), o por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional cuando la medida sea adoptada por la autoridad sanitaria estatal en el ejercicio de sus competencias.

El Senador
Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 3 de septiembre de 2020.—Clemente Sánchez-Garnica Gómez.

ENMIENDA NÚM. 60

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez
(GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del punto 1 del artículo 10 con la siguiente redacción:

Artículo 10. Enajenación de la masa activa

1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021 inclusive y en los que se
encuentren en tramitación a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, la subasta de bienes y derechos de la masa activa podrá realizarse bien se realizará preferentemente mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier
otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal. Con carácter preferente y siempre que fuere posible, la
subasta se realizará de manera telemática.

JUSTIFICACIÓN

Dado el éxito que se está obteniendo en la realización de bienes con la subasta extrajudicial prevista en el artículo 15 del Real Decreto-Ley 16/2020 de 28 de abril, de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia y que motiva el presente Proyecto de Ley, la enmienda aquí propuesta pretende mantener temporalmente la preferencia de la subasta extrajudicial,
sin perjuicio de que el Juez del Concurso pueda autorizar la subasta judicial, pues dicha subasta judicial se encuentra prevista como modo de realización de los bienes que integran la masa activa en el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Concursal, al que expresamente se refiere este número 1 del artículo 10 del Proyecto, y cuya referencia expresa mantenemos en nuestra propuesta.

Se trata, en definitiva, de lograr que en el
espacio temporal que resta hasta el 14 de marzo de 2021 puedan movilizarse la gran mayoría de los concursos existentes en España que se encuentran en fase de liquidación desde hace muchos años y de los activos que integran los mismos. Estos
concursos, hasta la entrada en vigor del Real Decreto-ley 16/2020 de 28 de abril, se encontraban prácticamente paralizados en el seno de las oficinas judiciales al no lograrse la venta de los mismos mediante subasta judicial o el fracaso del plan de
liquidación, con todo el perjuicio económico que ello conlleva para los acreedores concursales y la economía del País en general. El éxito de la subasta extrajudicial prevista en el artículo 15 del citado Real Decreto-Ley ha quedado de manifiesto
desde su vigencia y un claro ejemplo de ello son los resultados obtenidos por el portal de subastas telemático de los Colegios de Procuradores que han logrado la subasta exitosa de un número importante de activos en muy corto espacio de tiempo,
posibilitando de esa manera la satisfacción de los créditos de los acreedores, generalmente insatisfechos, y generando movimientos considerables en el ámbito de la economía, aspecto positivo este del Real Decreto-Ley 16/2020 que debe tenerse en
consideración y que no puede quedarse al margen de este Proyecto de Ley.

ENMIENDA NÚM. 61

De don Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX)

El Senador Clemente Sánchez-Garnica Gómez (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De sustitución.

Del artículo 18 del proyecto de ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la
Administración de Justicia por el artículo 23 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril.

Artículo 23. Atención al público.

1. Durante el estado de alarma y hasta tres meses después de su finalización, la atención al
público en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del
Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y, que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace
correspondiente; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los
derechos digitales.

2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto
establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.

JUSTIFICACIÓN

Conviene resaltar que, si
bien al principio se perseguía reducir al máximo la presencia de profesionales en los edificios judiciales, tanto CGPJ como Comisiones de Seguimiento de los TSJ de las CCAA han ido matizando esta reducción según se tratase de ciudadanos o
profesionales del derecho: mientras que para los primeros la cita previa es la norma general, puesto que necesitan cita previa concertada con la oficina judicial correspondiente tanto para acceder al edificio como para ser atendido y recibir
información, los profesionales del derecho NO necesitan cita previa para el acceso a los edificios judiciales y recibir información (por ejemplo, Punto 5 del Protocolo de Atención Ciudadana del Departamento de Justicia de 2 de junio), siempre bajo
control del LAJ, que será el responsable de que se cumplan las medidas de seguridad y sanitarias en su órgano judicial, y siempre que se cuente con funcionarios presenciales suficientes, que se cumplan las condiciones de las instalaciones
(separación por mostrador o espacio diferenciado, o en su caso, sala polivalente) y no se sobrepase el aforo mínimo de seguridad determinado. En este sentido, a modo de ejemplo, el Tribunal Superior de Justicia de Galicia emitió la siguiente
comunicación:

«En el marco de la Comisión de Seguimiento de la Crisis Sanitaria en el ámbito del Tribunal Superior de Xustiza de Galicia celebrada este miércoles, día 29 de julio, los representantes de los colegios profesionales de abogados,
procuradores y graduados sociales han vuelto a mostrar su preocupación por las limitaciones al ejercicio profesional en algunas oficinas judiciales. Ante esta situación, la Comisión de Seguimiento y el propio presidente del Tribunal han acordado
que se recuerde a los miembros de la carrera judicial en Galicia el acuerdo 13.18 tomado en la Sala de Gobierno celebrada el 5 de junio, que ha sido abordado de nuevo hasta en dos ocasiones más con motivo de las quejas recibidas, quedando claro para
sus miembros que estos profesionales (en el marco de la situación sanitaria actual y sin perjuicio de futuras decisiones que pudiesen tener que ser tomadas) no tienen que pedir cita para entrar en los edificios judiciales. Se recuerda el contenido
del mencionado acuerdo:

Acuerdo 13.18 de 5 de junio. La Sala acuerda, en relación con las normas de acceso y utilización de edificios judiciales, que se permitirá la entrada y estancia de abogados, procuradores y graduados sociales cuya
estancia esté justificada para el ejercicio de su profesión. Igualmente se permitirá la utilización de ascensores a dichos profesionales y empleados de sus respectivos colegios, respetando la limitación de aforo y debiendo utilizarse mascarilla
cuando se utilicen por más de una persona.»

Tratar de el mismo modo a público general y a los profesionales supone desconocer la condición de estos últimos y el modo y manera en que realizan su trabajo, estableciendo obstáculos y
condicionantes que no tienen justificación en la situación de crisis sanitaria.

Cuestión diversa es que se trate de evitar aglomeraciones en las sedes judiciales y para ello se adopten medidas, entre otras, de control y aforo limitado, por lo
que no es de recibo es que los profesionales vean condicionada su tarea mediante el requisito de una cita previa como obstáculo de acceso a los edificios judiciales. Siendo además de señalar que este tipo de «filtros» lo que si coadyuva es en un
mayor retraso en las horas de señalamiento y desarrollo regular de las vistas.

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda al Proyecto de Ley de medidas
procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 3 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Lorena Roldán
Suárez.

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs)

El Grupo Parlamentario Ciudadanos (GPCs), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

TEXTO QUE SE PROPONE

«Artículo 18. Atención al público y a los profesionales.

1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público y a los
profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia, por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de
publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades Autónomas con competencias en materia de Justicia, y que en el ámbito de la jurisdicción militar se
encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Para aquellos casos en los que resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener
previamente la correspondiente cita, que deberá tener lugar con al menos siete días hábiles de antelación a la fecha del señalamiento de que se trate y realizarse de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones
competentes, que deberán prever las particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer. A los efectos de evitar ulteriores desplazamientos, se podrá aprovechar la mencionada
cita para consultar cuantos expedientes o realizar cuantas gestiones necesite de la sede judicial o de la fiscalía de que se trate.

3. No obstante y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 anterior, no será necesario solicitar
la mencionada cita previa en aquellos casos en que los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia se encuentren ante circunstancias excepcionales o que requieran acudir urgentemente a la sede judicial o de la fiscalía que
corresponda. En tales circunstancias, se podrá acudir directamente, respetando las medidas de seguridad que resulten oportunas y que en cada caso se establezcan.»

TEXTO QUE SE MODIFICA

«Artículo 18. Atención al público y a los
profesionales.

1. Hasta el 20 de junio de 2021 inclusive, la atención al público y a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, en cualquier sede judicial o de la fiscalía se realizará por videoconferencia,
por vía telefónica o a través del correo electrónico habilitado a tal efecto, que deberá ser objeto de publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las Comunidades
Autónomas con competencias en materia de Justicia, y que en el ámbito de la jurisdicción militar se encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa en el enlace correspondiente. Todo ello siempre que sea posible en función de la
naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

2. Para aquellos casos en los que
resulte imprescindible acudir a la sede judicial o de la fiscalía, será necesario obtener previamente la correspondiente cita, de conformidad con los protocolos que al efecto establezcan las administraciones competentes, que deberán prever las
particularidades de las comparecencias ante los juzgados en funciones de guardia y los juzgados de violencia sobre la mujer.»

JUSTIFICACIÓN

El apartado 2 del artículo 18, en su redacción actual, establece un requisito inexcusable, cuyo
cumplimiento se dirige a los profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia que pretendan acudir a una sede judicial o de la fiscalía por razón de su trabajo, consistente en exigir a éstos la solicitud de una cita con carácter
previo a su presentación física en dichas sedes.

La regulación de esta necesidad de solicitar una cita previa, si bien se realiza con el buen fin de impedir la propagación de los contagios por COVID-19, puede no obstante perjudicar gravemente
la labor de los abogados y demás profesionales que intervienen ante la Administración de Justicia, así como, naturalmente, los intereses de los clientes que aquéllos representan.

En este sentido, conviene tomar en consideración que los
abogados no son extraños, sino que son igualmente profesionales de la Justicia, del mismo modo que lo son los jueces y fiscales, por lo que dejar a discrecionalidad de estos últimos la decisión de permitir a aquéllos acudir o no a las citadas sedes
pudiera entorpecer gravemente el trabajo de los letrados.

Por todo lo anterior, consideramos oportuna la adición de un nuevo apartado 3 al artículo 18 del Proyecto de Ley, la cual por medio de esta enmienda se propone, al objeto de prever
que, en determinadas circunstancias excepcionales, no sea necesaria la solicitud de la mencionada cita previa. De igual modo consideramos oportuna la previsión de que la cita previa en cuestión sea concedida con antelación suficiente, a fin de no
entorpecer el trabajo de los profesionales que intervienen en la Administración de Justicia.

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 21 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real
Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 3 de septiembre de 2020.—Jacobo González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 63

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 2. 1.b).

Texto propuesto:

Artículo 2. Tramitación
preferente de determinados procedimientos

Hasta el 31 de diciembre de 2020 inclusive se tramitarán con preferencia los siguientes expedientes y procedimientos:

b) En el orden jurisdiccional civil, los procesos derivados de la falta de
reconocimiento por la entidad acreedora de la moratoria legal en las hipotecas de vivienda habitual y de inmuebles afectos a la actividad económica, así como los procedimientos iniciados por la entidad acreedora por haberse beneficiado el cliente de
la moratoria legal sin cumplir los requisitos legales previstos, los procesos derivados de cualesquiera reclamaciones que pudieran plantear los arrendatarios por falta de aplicación de la moratoria prevista legalmente en caso de que los arrendadores
sean grandes tenedores y/o empresas o entidades públicas de vivienda conforme a lo legalmente establecido o de la prórroga obligatoria del contrato, así como los procedimientos concursales de deudores que sean personas naturales y de cualesquiera
deudores con propuestas anticipadas de convenio, o en fase de convenio, o en los que se tramite la transmisión de venta de una unidad productiva.

JUSTIFICACIÓN

La primera modificación obedece a que se cubran todos los supuestos de
procedimientos relacionados con las moratorias, también los promovidos por las entidades de crédito. La segunda responde a dos tipos de moratoria: i) cuando el arrendador es un gran tenedor y/o empresario o entidad pública de vivienda, y ii)
cuando el arrendador no está comprendido en los anteriores. En el primer supuesto la moratoria es obligatoria y en el segundo opcional. La falta de concreción del texto proyectado podría dar lugar a confusión, por lo que se introduce una
especificación. La adición amplía la tramitación preferente a todo deudor cuya continuidad se haya planteado a través de convenio, anticipado o no, y las empresas cuya continuidad se haya planteado a través de transmisión de una unidad
productiva.

ENMIENDA NÚM. 64

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 3.


Texto propuesto:

Artículo 3. Modificación del convenio concursal.

1. Hasta el 14 de marzo de 2021 incluido, el concursado, podrá presentar propuesta de modificación del convenio que se encuentre en periodo de
cumplimiento, siempre que demuestre que la crisis derivada del COVID-19 le ha generado o puede generar un riesgo de incumplimiento. A la solicitud deberá acompañar una relación de los créditos concursales que estuvieran pendientes de pago y de
aquéllos que habiendo sido contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio, no hubieran sido satisfechos, un plan de viabilidad y un plan de pagos.

La propuesta de modificación se tramitará por escrito, cualquiera que sea el número
de acreedores. El deudor deberá remitir de forma fehaciente a todos los acreedores que estaban llamados a la Junta del convenio aprobado la propuesta de modificación, con toda la documentación precisa. En ningún caso la modificación afectará a los
créditos devengados o contraídos durante el periodo de cumplimiento del convenio originario ni a los acreedores privilegiados a los que se hubiera extendido la eficacia del convenio o se hubieran adherido a él una vez aprobado, a menos que voten a
favor o se adhieran expresamente a la propuesta de modificación. La propuesta de modificación podrá consistir:

a) Modificar el calendario del plan de pagos con una prórroga máxima de dos años en cada uno de los vencimientos: Los acreedores
afectados que hubieran votado a favor en la propuesta de convenio original se podrán oponer a esta modificación si demuestran que, con la información que el deudor ha aportado u cualquiera que el acreedor pueda obtener, el valor en liquidación del
negocio es superior a su continuidad. Esta oposición deberán remitirla al deudor a los diez días de la recepción de la propuesta de modificación, e instar en el juzgado competente la solicitud de incumplimiento del convenio y reapertura del
procedimiento concursal. En caso de no hacerlo, se entenderá que mantienen el apoyo a la propuesta de convenio modificada.

b) Modificar el contenido de la propuesta de convenio: Para ello será imprescindible que el deudor consiga adhesiones
a la nueva propuesta de convenio de al menos la mayoría de quienes hubiesen votado a favor en el convenio original. Recogidas estas confirmaciones adhesión a la nueva propuesta, se presentará escrito al juzgado competente para que dé traslado al
administrador concursal que estuvo presente en la Junta de Acreedores que aprobó la propuesta para que dé traslado a todos los acreedores de la lista definitiva que conformó el quórum y que emita informe en diez días que demuestre concretamente que
la nueva propuesta es más favorable para cualquier categoría que su cuota de liquidación y que las categorías de votos disidentes reciban el mismo trato que el de cualquier otra categoría del mismo rango y más favorable que el de cualquier categoría
inferior. Remitirá a los acreedores el informe el mismo día de su presentación en el juzgado. Recibido el informe favorable por el Juzgado, se le dará traslado al deudor para que alegue lo conveniente. El Juez resolverá decidiendo si convoca
Junta de Acreedores o si deniega la posibilidad del reconvenio con modificación. El administrador concursal tendrá derecho a cobrar contra la masa el 10 % de los honorarios definitivos fijados en el concurso.

2. Analógicamente, los
dos puntos anteriores serán de aplicación a los acuerdos extrajudiciales de pago. Se entenderá mediador concursal por administrador concursal. Y notario, por Juez. Y el procedimiento de mediación, por el de la fase de convenio.


JUSTIFICACIÓN

Estimular la continuidad de las empresas a través del apoyo de sus acreedores, cuando estos no resulten afectados por un posible incumplimiento del plan de viabilidad aportado junto con la propuesta de convenio aprobada o del
acuerdo extrajudicial de pagos (PYMES) derivado del hecho del COVID-19, con medidas ordenadas a i) la tramitación escrita en orden a la celeridad y por la naturaleza de dicha tramitación en el caso de los acuerdos extrajudiciales de pago, ii) en lo
posible, que el proceso de reconvenio sea extrajudicial, en todo si solo se pacta espera, y iii) si se pretende quita, el administrador concursal nombrado en su concurso, con el apoyo de al menos la mayoría de los que apoyaron el convenio original,
comprobará los términos y condiciones, y si merecen su consideración, los trasladará con celeridad a los acreedores y los convocará a junta. Los honorarios de la administración concursal serán un único pago contra la masa del 10 % de los honorarios
definitivos.

ENMIENDA NÚM. 65

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 5.

ENMIENDA

De modificación.

Al
artículo 5.

Texto propuesto:

Artículo 5.  Acuerdos de refinanciación.

1. Hasta el 14 de marzo de 2021 incluido, el deudor que tuviera homologado un acuerdo de refinanciación podrá, con el acuerdo de la mayoría de
los acreedores que votaron a favor del primero, modificar el acuerdo que tuviera en vigor o alcanzar otro nuevo, aunque no haya transcurrido un año de la anterior homologación.

JUSTIFICACIÓN

La adición del necesario acuerdo de la
mayoría de los acreedores que votaron a favor del primero es consubstancial a la tutela del derecho de los acreedores y merece un pronunciamiento legislativo explícito, excluyente de hipotéticas interpretaciones contrarias a elementales
principios.




La referencia al artículo 617 del texto refundido de la Ley concursal es prescindible por lo que se propone suprimirla.

ENMIENDA NÚM. 66

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 6.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 6.

Texto propuesto.

Artículo 6. Régimen especial de la solicitud de declaración del concurso de acreedores.


1. Hasta el 31 de diciembre de 2020 incluido el deudor que se encuentre en estado de insolvencia no tendrá el deber de solicitar la declaración de concurso. Si el deudor hubiera comunicado al Juzgado antes del 1.º de enero de 2012 la
apertura de negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio, no tendrá el deber de solicitar el concurso hasta que transcurran nueve
meses desde la comunicación.

JUSTIFICACIÓN

Se reúnen en el primer apartado los n.ºs 1 y 3 y se simplifica su redacción al efecto de evitar interpretaciones inopinadas sobre las dos hipótesis principales, las de solicitud y no solicitud
de preconcurso.

Para el caso de solicitud de preconcurso, se amplía a nueve meses el plazo para instar el concurso en el caso de no prosperar las negociaciones (se triplica la duración del ordinario).

ENMIENDA NÚM. 67

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Al artículo 7.

Texto propuesto:


Artículo 7. Financiaciones y pagos por personas especialmente relacionadas con el deudor.

1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2022 incluido, tendrán la consideración de créditos contra la
masa, los derivados de ingresos de tesorería en concepto de préstamos, créditos u otros negocios de análoga naturaleza, que desde la declaración del estado de alarma le hubieran sido concedidos al deudor por quienes, según la ley, tengan la
condición de personas especialmente relacionadas con él.

2. En los concursos de acreedores que se declaren en el periodo indicado en el apartado anterior, tendrán la consideración de créditos contra la masa, aquéllos en que se hubieran
subrogado quienes según la ley tengan la condición de personas especialmente relacionadas con el deudor como consecuencia de los pagos de los créditos ordinarios o privilegiados realizados por cuenta de este, a partir de la declaración de ese
estado

JUSTIFICACIÓN

Se trata de favorecer la obtención urgente de liquidez por las empresas.

Es previsible que muchos de los concursos que se insten de 2020 a 2022, lo sean de PYMES, micro PYMES y autónomos, cuyas fuentes de
financiación son muy reducidas. La nueva calificación del crédito de personas especialmente relacionadas con el deudor mejora (socios, administradores, empresas del grupo, parientes) pasa a ser ordinario, pero es insuficiente: debe serlo contra la
masa (predeductibilidad en las normas italianas).

ENMIENDA NÚM. 68

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De
modificación.

Texto propuesto:

Artículo 8. Impugnación del inventario y de la lista de acreedores.

2. La falta de contestación a la demanda por cualquiera de los demandados se considerará allanamiento.


JUSTIFICACIÓN

Carece de fundamento legítimo conferir más privilegios a los acreedores públicos.

Tampoco lo tiene contraer la aportación de pruebas a la demanda incidental o a la contestación.

ENMIENDA NÚM. 69

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 8.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime el punto 1 y 3 del artículo 8

JUSTIFICACIÓN


Carece de fundamento legítimo conferir más privilegios a los acreedores públicos.

Tampoco lo tiene contraer la aportación de pruebas a la demanda incidental o a la contestación.

ENMIENDA NÚM. 70

De don Jacobo González-Robatto
Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

«Artículo 10. Enajenación de la masa activa.


1. En los concursos de acreedores que se declaren hasta el 14 de marzo de 2021 incluido y en los que se encuentren en tramitación a dicha fecha, la subasta de bienes y derechos de la masa activa deberá ser extrajudicial, preferentemente a
través del procedimiento de ejecución extrajudicial notarial, incluso aunque el plan de liquidación estableciera otra cosa, salvo que a juicio del juez del concurso existan causas económicas que aconsejen la subasta judicial. El juez de concurso
podrá acordar que la retribución de la persona o entidad especializada sea a cargo del comprador cuando la administración concursal no haya percibido íntegramente sus honorarios.»

JUSTIFICACIÓN

Descargar a los Juzgados de trabajo e
impedir que el retraso anudado a las subastas judiciales destruya su valor.

Aunque la retribución de la persona o entidad especializada es con cargo a la retribución que la administración concursal haya percibido, sin embargo, hay muchos
concursos en los que la falta de liquidez es absoluta. Que el pago de dicha retribución sea a cargo del comprador parece razonable.

Aunque el procedimiento del BOE de subasta judicial ha sido satisfactorio, es indudable el mayor garantismo
de la subasta notarial.

ENMIENDA NÚM. 71

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador
José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 12.

ENMIENDA

De adición.

Añadir
tres nuevos párrafos con la siguiente redacción:

«Artículo 12.  Agilización de la tramitación del acuerdo extrajudicial de pagos.

Los acuerdos extrajudiciales de pago podrán alargar sus negociaciones durante un año si la
mayoría de los acreedores afectados muestran su conformidad.

El acreedor que disponga de garantía real se verá obligado a la espera acordada en el acuerdo de refinanciación.

Toda la tramitación del acuerdo extrajudicial deberá
realizarse por medios telemáticos.»

JUSTIFICACIÓN

Facilitar los acuerdos extrajudiciales de pagos (PYMES) y reducir sus costes.

ENMIENDA NÚM. 72

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107
del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De adición.

Añadir un punto nuevo con la siguiente redacción:

«Artículo 13. Suspensión de la causa de disolución por pérdidas.
Liquidación.

3. Durante el año posterior a la declaración del estado de alarma, se prohíbe a la Junta de Socios acordar la liquidación de la sociedad si se está negociando un acuerdo de refinanciación, una propuesta de convenio,
anticipada o no, o un acuerdo extrajudicial de pagos, a no ser que demuestre que su valor de liquidación es superior al que se obtenga de su continuidad tras la refinanciación.»

JUSTIFICACIÓN

En la interinidad de aprobación del
correspondiente desarrollo legislativo, no debe procederse a la liquidación mientras no se acredite que el valor de liquidación de la sociedad es superior al valor resultante de la ejecución de un acuerdo de refinanciación propuesto.

ENMIENDA
NÚM. 73

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 14.

ENMIENDA

De adición.

Añadir dos puntos nuevos con la siguiente
redacción:

Artículo 14. Celebración de actos procesales mediante presencia telemática.

7. Para la organización y funcionamiento del sistema de vistas y comparecencias telemáticas, la Administración competente pondrá a
disposición de las oficinas judiciales y fiscales los medios informáticos necesarios, incluyendo la dotación a las sedes de suficiente personal técnico de apoyo, y formará a los funcionarios responsables del manejo de los equipos de grabación.


8. Las Administraciones competentes en materia de medios materiales de la Administración de Justicia, serán las responsables de garantizar que los medios informáticos puestos a disposición de las oficinas Judiciales y fiscales cumplen con
lo dispuesto en el Reglamento (UF) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y demás normativa vigente en
materia de protección de datos de carácter personal.»

JUSTIFICACIÓN

La introducción generalizada de la informática en la Administración de Justicia y, en especial, la asociada a la captación de la imagen de las personas lleva consigo
la obligación de prestar especial atención a la normativa de protección de datos e imagen personales, y la de adoptar las medidas necesarias para evitar cualquier intromisión ilegítima en los sistemas de captación y almacenamiento de los mismos.
Por ello, los programas informáticos que sirvan para la celebración de las vistas y comparecencias telemáticas deberán ajustarse a las exigencias técnicas y legales que hagan posible en todo momento la protección de la información que manejan.


Es necesario que los funcionarios encargados del manejo directo de los equipos estén debidamente formados.




De todo ello son responsables las Administraciones con competencias en Administración de Justicia.

ENMIENDA NÚM. 74

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 15.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

«Artículo 15. Acceso a las salas de vistas.

Con el fin de garantizar la protección de la salud de las personas,
hasta el 20 de junio de 2021 incluido, los Jueces, Magistrados y los letrados de la Administración de Justicia en el ejercicio de sus respectivas competencias, ordenarán, en atención a las características de las salas de vistas, el acceso del
público a todas las actuaciones orales de modo tal que se garantice el mantenimiento de la distancia de seguridad así como cualesquiera medidas que en cada momento determinen las autoridades sanitarias. Las autoridades y funcionarios competentes
referidos ordenarán el abandono de la sala a los asistentes que no respeten la distancia de seguridad u otras medidas sanitarias. Cuando se disponga de los medios materiales para ello, podrá acordar también la emisión de las vistas mediante
sistemas de difusión telemática de la imagen y el sonido.»

JUSTIFICACIÓN

Los Jueces y Magistrados presiden la mayoría de los actos públicos celebrados en juzgados y tribunales, pero los letrados de la Administración de Justicia también
presiden aquellos actos que se realizan solo ante ellos, en materias de su exclusiva competencia y en las que no interviene el Juez, Magistrado o Sala.

Lo propuesto se ordena a minimizar el riesgo de contagio.

ENMIENDA NÚM. 75


De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora
Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la integridad del artículo.


JUSTIFICACIÓN

La disposición no está justificada toda vez que el médico forense actúa como el resto de los facultativos médicos, con observancia de las medidas de higiene y profilácticas.

Por lo demás, carece totalmente de rigor
que, de modo genérico, los llamados «equipos psicosociales» de menores y familia, todavía sin regulación, con la consiguiente falta de exigencia facultativa en su actuación, puedan emitir informes sin siquiera explorar a menores y padres. Lo
propio cabe afirmar de las unidades de valoración integral de violencia de género, cuya composición excede ordinariamente lo previsto por la disposición adicional 2.ª de la Ley orgánica de medidas de protección integral contra la violencia de
género.

ENMIENDA NÚM. 76

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 17.

ENMIENDA

De adición.

Añadir tres nuevos
párrafos con la siguiente redacción:

Artículo 17.  Dispensa de la utilización de togas.

Las sedes judiciales deberán poner a disposición del público, y en todo caso a la entrada de las salas de vistas, dispensadores del gel
hidroalcohólico desinfectantes con actividad viricida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en condiciones de uso.

Las salas deberán ser limpiadas inmediatamente tras su uso, prestando especial
atención a los objetos de uso común como micrófonos, mesas y demás superficies de contacto.

En los elementos que deban ser utilizados de forma sucesiva por los diferentes asistentes durante la celebración de la vista, se facilitará papel
desechable y desinfectante que permita a los asistentes la higienización de los elementos de uso común con carácter previo a su participación.»

JUSTIFICACIÓN

Parece aconsejable adicionar medidas necesarias para garantizar la debida
higienización de las togas antes de un nuevo uso y de otros objetos de uso común en Juzgados y Tribunales.

ENMIENDA NÚM. 77

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la
siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

Artículo 18. Atención al público.

1. Hasta el 20 de junio de 2021 incluido, la atención al público en cualquier sede
judicial o de la fiscalía se realizará a través del correo electrónico oficial con que cuente la oficina judicial o fiscal, o a través del habilitado a tal efecto por la Administración competente. Dicho correo electrónico deberá ser objeto de
publicación en la página web de la correspondiente Gerencia Territorial del Ministerio de Justicia o del órgano que determinen las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia y, que en el ámbito de la jurisdicción militar se
encuentra publicado en la página web del Ministerio de Defensa, en el enlace correspondiente; todo ello siempre que sea posible en función de la naturaleza de la información requerida y, en todo caso, cumpliendo lo dispuesto en la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales. A tal efecto, los ciudadanos que deseen utilizar este medio de comunicación deberán acompañar en su primer correo dirigido a la Oficina
judicial o fiscal la conformidad expresa de aceptar la validez y efectividad de este medio, acompañando, además, en dicha primera comunicación su documento nacional de identidad o número de identificación de extranjeros escaneado.»


JUSTIFICACIÓN

La atención por vía telefónica no permite identificar a quien solicita información a las Oficinas judiciales y fiscales porque, entre otras cosas, en muchos casos no consta la línea desde la que se efectúa la llamada en las
actuaciones judiciales como propia del emisor. Por tanto, transmitir datos que afectan a materia personal a un interlocutor no identificable podría vulnerar lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos
Personales y garantía de los derechos digitales.

El uso del correo electrónico como medio de comunicación de los ciudadanos con la Administración de justicia requiere ciertas comprobaciones, cuales son las de que la cuenta de correo sea la
que la Administración ha proveído para la oficina judicial o fiscal, que el ciudadano que solicita información se identifique convenientemente, y que dicho ciudadano, además, acepte las consecuencias de una comunicación así efectuada.


ENMIENDA NÚM. 78

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 19.

ENMIENDA

De supresión.

Se suprime la integridad del
artículo.

JUSTIFICACIÓN

Es contrario a los arts. 117.5 y 6 CE —principio de unidad jurisdiccional y prohibición de tribunales de excepción— y 98.1 LOPJ. Potencial violación del derecho fundamental al Juez ordinario
predeterminado por la ley (art. 24.2 CE).

ENMIENDA NÚM. 79

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 20.

ENMIENDA

De
supresión.

Se suprime la integridad del artículo.

JUSTIFICACIÓN

Concordante con la supresión del artículo 19.

ENMIENDA NÚM. 80

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y
de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 21.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de los puntos 1 y 3.

Texto propuesto:

Artículo 21. Actuaciones dentro de un mismo centro de
destino.

1. Hasta el 20 de junio de 2021 incluido, los Secretarios Coordinadores Provinciales y el órgano que corresponda de la Administración competente podrán asignar a los Letrados de la Administración de Justicia y demás
funcionarios al servicio de la Administración de Justicia destinados en cualquiera de las unidades procesales de apoyo directo a órganos judiciales, respectivamente, la realización de cualquiera de las funciones que, siendo propias del Cuerpo al que
pertenecen, estén atribuidas a cualesquiera otras unidades.

2. En los partidos judiciales en que no se encuentren aprobadas las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, la asignación de funciones, en el mismo periodo
establecido en el apartado anterior, podrá realizarse entre el personal destinado en cualquier órgano unipersonal o colegiado,

3. No obstante, la asignación que regulan los dos apartados anteriores afectará exclusivamente a los
Letrados y Letradas de Administración de Justicia y demás personal al servicio de la Administración de Justicia que accedan voluntariamente, y llevará consigo la correspondiente retribución de acuerdo con la normativa aplicable en materia de
sustituciones.

La decisión de asignación se adoptará, en todo caso, mediante resolución motivada que se fundamentará en que la medida resulta imprescindible para garantizar la correcta prestación del servicio.

Asimismo, dicha
asignación solo podrá realizarse entre unidades u órganos que radiquen en el mismo municipio y que pertenezcan al mismo orden jurisdiccional en el que el Letrado o funcionario venga realizando su actividad profesional.

JUSTIFICACIÓN


Esta disposición, tal y como está redactada en el proyecto, puede alterar las condiciones fundamentales de trabajo y los derechos profesionales. Y vulnerar lo previsto en los artículos 444.1 y 2 d) y 496.e) LOPJ; no ha habido ni audiencia ni
negociación con los representantes de los funcionarios. Por ello, se propone eliminar el sistema forzoso de cambio temporal de centro de destino que se propone, y la adición forzosa de responsabilidades en oficinas judiciales distintas de las que
se está destinado. La voluntariedad ha de ser el criterio.

La asignación de los Letrados que se vean afectados por esta previsión deberá ser realizada por el Secretario Coordinador Provincial respectivo. Por su parte, en el caso de los
funcionarios de la Administración de Justicia, parece razonable que sea la Administración competente en materia de medios materiales y personales la que gestione esta cuestión, y no los Secretarios Coordinadores Provinciales. Recordemos lo que
dispone el artículo 454.2 LOPJ: los Letrados de la Administración de Justicia ejercerán competencias de organización, gestión, inspección y dirección del personal en aspectos técnicos procesales, […] y, por tanto, los integrantes del Cuerpo
Superior de Letrados de la Administración de Justicia no tienen competencias en materias gerenciales.

Por otra parte, también es justo que quien asuma más trabajo, ya sea por sustitución o por adición, perciba una retribución por su esfuerzo.
A tal efecto, se propone que se apliquen planes de refuerzo, prolongación de jornada o aplicar lo que dispongan normas reguladoras de las retribuciones de Letrados de la Administración de Justicia y de funcionarios de la Administración de Justicia
relativas a actuaciones de sustitución o refuerzo.

ENMIENDA NÚM. 81

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo
González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 22.


ENMIENDA

De modificación.

Texto propuesto:

«Artículo 22. Jornada laboral. (actual)

1. Hasta el 20 de junio de 2021 incluido, se establecerán, para los Letrados de la Administración de Justicia y para el
resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, jornadas de trabajo de mañana y tarde para todos los servicios y órganos jurisdiccionales.

La adscripción al turno de tarde será voluntaria. Los interesados en adscribirse a
dicho turno lo comunicarán a su respectivo Secretario Coordinador Provincial para constancia y efectos, si son Letrados de la Administración de Justicia. El resto de personal al servicio de la Administración de Justicia, lo comunicará al órgano
competente de la Administración de la que dependan a los mismos fines.

2. La existencia de señalamientos concurrentes en la misma fecha, aunque estén señalados en mañana y tarde respectivamente, se reconoce expresamente como causa de
suspensión a los efectos del apartado 1.6 del artículo 188 LEC.

3. El Ministerio de Justicia y las comunidades autónomas con competencias en materia de Justicia establecerán la distribución de la jornada y la fijación de los horarios
de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio del Poder Judicial, así como la necesidad de nuevas contrataciones de personal como medida temporal para el proceso de recuperación de las consecuencias de la crisis
sanitaria.

JUSTIFICACIÓN

Esta disposición puede alterar las condiciones fundamentales de trabajo y los derechos profesionales. Y vulnerar lo previsto en los artículos 444.1 y 2 d) y el 496.e) LOPJ; no ha habido ni audiencia ni
negociación con los representantes de los funcionarios. Por ello, se propone eliminar el régimen forzoso de jornada partida. Teniendo en cuenta que, además, la realización de trabajo en horario de tarde es ya una realidad para muchos Letrados y
funcionarios de la Administración de Justicia, la voluntariedad en la realización formal de esta jornada partida diaria ha de ser el criterio natural.

El señalamiento en jornada de mañana y tarde puede suponer, no obstante, imposibilidad de
asistencia de la representación procesal o letrada, si hay señalamientos en franjas de mañana y/ o en juzgados diferentes que imposibiliten la asistencia a ambos.




ENMIENDA NÚM. 82

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín
Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición adicional octava,

Texto propuesto:

Disposición adicional octava. Creación del órgano colegiado de gestión de créditos públicos en procesos concursales.

El Gobierno, en el plazo de un mes, adoptará las
disposiciones necesarias para la constitución de un órgano colegiado, de composición interministerial y mixta que, dependiendo jerárquicamente de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, tenga facultades de informe, propuesta,
coordinación y decisión sobre los créditos públicos afectados por procedimientos concursales y las entidades públicas que sean sus titulares. Asimismo, mediante emisión de las oportunas consultas vinculantes, dicho órgano deberá dar seguridad
jurídica a la venta de unidad productiva.

En sus decisiones el órgano colegiado de gestión de créditos públicos en procesos concursales tendrá en cuenta el debido equilibrio entre la salvaguarda de los recursos públicos, el mantenimiento de
la actividad económica y el empleo, así como la perspectiva a medio y largo plazo para los intereses generales.

Dicho órgano contará con la participación de las organizaciones empresariales y sindicales más representativas. Además, en su
caso, preverá integrar a representantes de otras Administraciones públicas, cuando estas lo acepten voluntariamente, cuando un convenio así lo establezca o cuando una norma aplicable a las Administraciones afectadas lo determine.»


JUSTIFICACIÓN

A junio de 2019, el 94,5 % de las empresas en concurso acaba en liquidación .Existe una bolsa de insolvencias no declaradas por deudores que remiten a sus trabajadores a cobrar del FOGASA y cesan en su actividad sin promover
el concurso. El ratio de empresas contra las que se siguen procedimientos en el FOGASA frente al número de empresas en concurso es de 1,72. Este ratio se ha incrementado en un 31 % en el mes de abril de 2020.

En los concursos, muy
especialmente en los de PYMES, el principal acreedor es el crédito público (Agencia Estatal de la Administración Tributaria —AEAT— y de la Tesorería de la Seguridad Social —TGSS—), sin olvidar a las Comunidades autónomas y
a las Administraciones locales. Los privilegios del crédito público frustran en muchas ocasiones la posibilidad de evitar la liquidación y/o las condenan a sucesivas insolvencias.

ENMIENDA NÚM. 83

De don Jacobo González-Robatto Perote
(GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de
lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional novena.

Texto propuesto:

«Disposición adicional
novena.  Reforma del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere
méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad o de forma no responsable. El tribunal entenderá que se ha litigado de forma no responsable cuando:

a) La parte hubiere rechazado la última oferta recibida realizada
conforme lo establecido en este apartado y la sentencia que se dicte le fuera menos favorable que dicha oferta, a juicio del tribunal; o b) La parte hubiera rechazado participar en un procedimiento de mediación para transar el procedimiento que le
hubiere ofrecido de buena fe la parte contraria, siempre que este ofrecimiento no implique la suspensión de ningún acto procesal y, a juicio del tribunal, el litigio se podría haber transado razonablemente a través de un procedimiento de
mediación.

Las partes podrán intercambiarse ofertas transaccionales vinculantes y confidenciales para poner fin al procedimiento. Si la parte receptora aceptara la oferta, se pondrá fin al procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La oferta transaccional o de inicio de un procedimiento de mediación no contestada en un plazo de diez días desde su recepción se entenderá rechazada y no será medio de prueba admisible, salvo a
los efectos de determinar en el incidente de tasación de costas si la parte ha litigado de forma no responsable conforme lo dispuesto en este artículo.»

JUSTIFICACIÓN

Fundamento en la satisfactoria experiencia del Part 36 de las UK
Civil Procedural Rules y el artículo 68 de las US Federal Rules, que contienen esta herramienta, diseñada para fomentar los acuerdos en litigación civil y fueron incluidas tras el análisis de su ordenamiento con la finalidad de reducir la
litigiosidad.

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas al Proyecto de Ley de medidas procesales y organizativas para
hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia (procedente del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril).

Palacio del Senado, 3 de septiembre de 2020.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 84


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 9, apartado b)

OBJETIVO: Determinar la preferencia en la tramitación

Incluir a partir del término «activo» del texto actual, el redactado cuyo tenor literal
es el siguiente:

«…//…, en las que tendrán un derecho de adquisición preferente las cooperativas de trabajo asociado, entre las que se incluyen las que se encuentren en fase de constitución, que incorporen a un colectivo de
personas trabajadoras de la unidad productiva, supuestos a los que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 149.4 de la LC en referencia a los créditos públicos.

Quedando el redactado completo del Artículo 9, en su apartado b)


«b) Las actuaciones orientadas a la enajenación de unidades productivas o a la venta en globo de los elementos del activo, en las que tendrán un derecho de adquisición preferente las cooperativas de trabajo asociado, que incorporen a un colectivo
de personas trabajadoras de la unidad productiva, supuestos a los que no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 149.4 de la LC en referencia a los créditos públicos».

JUSTIFICACIÓN

Con la enmienda presentada se concreta la
«preferencia» que establece el propio Artículo 14, tanto en su enunciado como en el inicio de su redacción.

Se determina que la preferencia se realice a favor de las personas que trabajan en la empresa, a través una fórmula empresarial que se
ha demostrado idónea en procesos similares en etapas de crisis económicas anteriores, como es la «cooperativa de trabajo».

Modelo empresarial que además tiene el refrendo constitucional, a través de lo enunciado en el Artículo 129.2 de
nuestra Carta Magna.

Enunciado por la propia doctrina, cabe citar sólo a título de ejemplo a la profesora GISPERT PASTOR M.ª. T, («La noción de empresa en la Constitución española», cit. Págs. 59 y 60), que indica que el art. 129.2 no solo
reconoce y fomenta el modelo de autogestión cooperativo; sino que propugna además una reforma institucional en la gestión de la empresa, al señalar deberán promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa

ENMIENDA
NÚM. 85

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De adición.

Al Artículo 10, apartado 2.

OBJETIVO: Determinar la preferencia en la enajenación de la masa activa

Incluir a partir del redactado «Ley 22/2003, de 9 de
julio, Concursal…//…» el redactado siguiente:

«…//… En ellas tendrán derecho de adquisición preferente los colectivos de personas trabajadoras asociadas a las cooperativas de trabajo asociado que, a estos efectos,
se entenderán conformados por aquellos que incluyan un número significativo de personas trabajadoras de la UP, en los que podrá computarse a cualquier persona trabajadora procedente de otra UP de la misma empresa, sin que sea de aplicación lo
dispuesto en el artículo 149.4 de la LC.

Quedando el redactado completo del Artículo 15, en su apartado 2

«Se exceptúa de lo establecido en el apartado anterior la enajenación, en cualquier estado del concurso, del conjunto de la
empresa o de una o varias unidades productivas, que podrá realizarse bien mediante subasta, judicial o extrajudicial, bien mediante cualquier otro modo de realización autorizado por el juez de entre los previstos en la Ley 22/2003, de 9 de julio,
Concursal. En ellas tendrán derecho de adquisición preferente los colectivos de personas trabajadoras asociadas a las cooperativas de trabajo asociado que, a estos efectos, se entenderán conformados por aquellos que incluyan un número significativo
de personas trabajadoras de la UP, en los que podrá computarse a cualquier persona trabajadora procedente de otra UP de la misma empresa, sin que sea de aplicación lo dispuesto en el artículo 149.4. de la LC».

JUSTIFICACIÓN

Con la
enmienda presentada se determina la «preferencia» en la enajenación de la Unidad Productiva que establece el Artículo 15, tanto en su título enunciativo como en el contenido de su redacción en el apartado numeral 2.

Se determina que la
preferencia se realice a favor de las personas que trabajan en la empresa, a través una fórmula empresarial que se ha demostrado idónea en procesos similares en etapas de crisis económicas anteriores, como es la «cooperativa de trabajo».


Modelo empresarial que además tiene el refrendo constitucional, a través de lo enunciado en el Artículo 129.2 de nuestra Carta Magna.

Enunciado por la propia doctrina, cabe citar sólo a título de ejemplo a la profesora GISPERT PASTOR M.ª.
T, («La noción de empresa en la Constitución española», cit. Págs. 59 y 60) que indica que el art. 129.2 no solo reconoce y fomenta el modelo de autogestión cooperativo; sino que propugna además una reforma institucional en la gestión de la
empresa, al señalar deberán promover eficazmente las diversas formas de participación en la empresa