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BOCG. Senado, apartado I, núm. 66-516, de 09/07/2020
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I. Iniciativas legislativas


Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Enmiendas
624/000001
(Congreso de los Diputados, Serie B, Num.49, Núm.exp. 122/000024)



El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 2 enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Palacio del Senado, 6 de julio de 2020.—Jacobo
González-Robatto Perote, José Manuel Marín Gascón y Yolanda Merelo Palomares.

ENMIENDA NÚM. 1

De don Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El
Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

El artículo único de la Proposición tendrá la siguiente dicción:

El artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal queda redactado en los términos siguientes: «Cuando el juez
considere que la instrucción ha cumplido su finalidad, procederá a su conclusión y dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779.»

ENMIENDA NÚM. 2

De don
Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), de don José Manuel Marín Gascón (GPMX) y de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX)

El Senador Jacobo González-Robatto Perote (GPMX), el Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX) y la Senadora Yolanda Merelo
Palomares (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De modificación.

La disposición final primera de la Proposición
tendrá la siguiente dicción:

Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de la competencia que al Estado atribuye en exclusiva el artículo 149.1.6.ª de la Constitución Española en materia de legislación procesal.

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 2 enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Palacio
del Senado, 7 de julio de 2020.—El Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo único. Se modifica el artículo 324 del Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que
se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que queda redactado en los siguientes términos:

Artículo 324.

1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de
incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, un mes antes de la expiración de ese plazo, el instructor se dirigirá al Ministerio Fiscal para contrastar el estado de las actuaciones.

El instructor, a instancia del
Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el
plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si la instrucción es declarada compleja o prorrogable por inacabada el plazo de duración de la
instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos,
tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la
investigación es compleja o prorrogable por inacabada cuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,


d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f)
precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo,

h) se demuestre que las pericias o colaboraciones demandadas, por causas ajenas a la instrucción, no podrán
recibirse a tiempo por el retraso en la ejecución por imposibilidad objetiva o colapso de los servicios, unidades o profesionales que deban practicarlas y sean determinantes para la causa, o por otra justa causa que afecte a la calidad de la prueba
necesaria para la instrucción cuya motivación deberá apreciar y justificar el instructor. No podrá prorrogarse de forma automática y sin motivación.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso
de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o

b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación
por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. El instructor estará obligado a comunicar al
Ministerio Fiscal, un mes antes de concluir los plazos antes previstos o sus prórrogas, la finalización de los mismos para que informe o realice la solicitud que proceda antes de la resolución.

5. Excepcionalmente, antes del transcurso
de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor,
previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción de hasta dieciocho meses.

6. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que
les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta Ley.

7. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad.
Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones
mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

8. Las diligencias de
investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

9. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará
lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición transitoria.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de
la Disposición transitoria única que queda redactado como sigue:

La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contenida en el artículo único será de aplicación a los procesos que se inicien tras la entrada en vigor de
la presente Ley.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos que la anterior redacción vulnera el Principio del Proceso Penal consistente que ninguna reforma puede tener efecto retroactivo en perjuicio del perjudicado. (Art. 2.2 CP).

El Grupo
Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 3 enmiendas a la Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.

Palacio del Senado, 7 de julio de 2020.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 5

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De modificación.

Se modifica el actual apartado 3 del
texto propuesto por la Proposición de Ley para el artículo 324 LECrim, que quedará redactado en los siguientes términos:

«3. Si, antes de la finalización del plazo o de alguna de sus prórrogas, el instructor no hubiere dictado la
resolución a la que hace referencia el apartado 1, o bien ésta fuera revocada por vía de recurso, no serán válidas las diligencias acordadas a partir de dicha fecha.»

ENMIENDA NÚM. 6

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo único.

ENMIENDA

De
modificación.

Se modifica el actual apartado 4 del texto propuesto por la Proposición de Ley para el artículo 324 LECrim, que quedará redactado en los siguientes términos:

«4. El juez concluirá la instrucción cuando entienda
que ha cumplido su finalidad. Igualmente, finalizará la instrucción cuando transcurra un plazo de seis meses sin que se lleve a cabo ni se solicite por ninguna de las partes ninguna diligencia de investigación.

Cuando, por los motivos
expuestos o por el transcurso del plazo máximo o sus prórrogas en los términos detallados en el presente artículo, el instructor deba poner fin a la instrucción dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución
que proceda.»

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo nuevo a continuación del Artículo único.

ENMIENDA

De adición.

Se adhiere un nuevo apartado 2 al texto propuesto por la Proposición de Ley para el
artículo 324 LECrim, que modificará el número de los apartados sucesivos y quedará redactado en los siguientes términos:

«2. Transcurrido el plazo previsto en el apartado 1 del presente artículo o cualquiera de sus prórrogas, si no se
hubiera acordado nueva prórroga y existieran solicitudes de nuevas diligencias, la investigación seguirá su curso hasta la práctica de las mismas o su denegación firme y definitiva.»

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula una enmienda a la Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Palacio del Senado, 7 de julio de 2020.—El
Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposición adicional (nueva). Se modifica el artículo 630.1 de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial que queda
redactado en los siguientes términos.

«Artículo 630

1. Los acuerdos de los órganos colegiados del Consejo General del Poder Judicial serán adoptados por mayoría de tres quintos de los miembros presentes, salvo cuando esta Ley
Orgánica disponga otra cosa. Cuando se trate del nombramiento de Presidentes de Sala y Magistrados del Tribunal Supremo, Presidente de la Audiencia Nacional, Presidentes de Sala de la Audiencia Nacional, Presidentes de los Tribunales Superiores de
Justicia, Presidentes de Sala de los Tribunales Superiores de Justicia y Presidentes de las Audiencias Provinciales, se requerirá también una mayoría de tres quintos de los miembros presentes. Quien preside tendrá voto de calidad en caso de
empate.»

JUSTIFICACIÓN

Con esta modificación se garantiza el criterio unificado en el régimen de los actos del Consejo General del Poder Judicial, concerniente al nombramiento de las autoridades judiciales de cada uno de sus órganos,
de tal forma que no exista diferenciación en ningún caso y, por tanto, todos los acuerdos sean adoptados de forma igualitaria.