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BOCG. Senado, apartado I, núm. 476-4076, de 12/04/2023
cve: BOCG_D_14_476_4076 PDF



I. Iniciativas legislativas


Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.
Enmiendas
621/000087
(Congreso de los Diputados,
Serie A, Num.126, Núm.exp. 121/000126)



El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 8 enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas,
tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Palacio del Senado, 5 de
abril de 2023.—La Portavoz, Mirella Cortès Gès.

ENMIENDA NÚM. 1

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo
de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 10.

Se propone la modificación de los apartados 2 y 6 del Artículo 10, que
queda redactado en los siguientes términos:

«2. Antes de comercializar un producto, los distribuidores comprobarán que este lleve el marcado CE, que vaya acompañado de los documentos necesarios y de las instrucciones y la información
relativa a la seguridad en, como mínimo, castellano y en las lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas, y que el fabricante y el importador hayan cumplido los requisitos establecidos en el artículo 7,
apartados 5, 6 y 7, en el artículo 9, apartados 4 y 5, respectivamente.

(...)

6. Sobre la base de una solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación
necesarias para demostrar la conformidad de un producto en, como mínimo, castellano y en las lenguas oficiales y reconocidas estatutariamente en sus Comunidades Autónomas. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción
emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado.»

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley hace referencia a una lengua comprensible, pero especifica que, si es
para el mercado estatal, la lengua comprensible debe ser «al menos» la castellana. Si bien el hecho de que se indique «al menos» no excluye el uso de las otras lenguas oficiales, la omisión de cualquier referencia directa a estas puede entenderse
como un incumplimiento de la obligación de promoción del uso de todas las lenguas oficiales del Estado.

ENMIENDA NÚM. 2

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 32.

Se modifica el
Artículo 32 mediante la adición de un nuevo punto Tres-bis con la siguiente redacción:

Tres-bis. Se modifica el apartado 2 del artículo 63, que queda redactado del siguiente modo:

2. Se entenderá como inversión
significativa de capital aquella que cumpla con alguno de los siguientes supuestos:

a) Una inversión inicial por un valor igual o superior a:

1.º Dos millones de euros en títulos de deuda pública española, o


2.º Un millón de euros en acciones o participaciones sociales de sociedades de capital españolas con una actividad real de negocio, importe que será 500.000 euros en el caso de pymes o empresas de nueva creación, así como a 250.000 euros
en el caso de empresas emergentes, según la definición de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, o

3.º Un millón de euros en fondos de inversión, fondos de inversión de carácter cerrado o fondos de capital riesgo constituidos en España,
incluidos dentro del ámbito de aplicación de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, o de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión
colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, o

4.º Un millón de euros en depósitos bancarios en entidades
financieras españolas.

b) La adquisición de bienes inmuebles en España con una inversión de valor igual o superior a 500.000 euros por cada solicitante.

c) Un proyecto empresarial que vaya a ser desarrollado en España y que sea
considerado y acreditado como de interés general, para lo cual se valorará el cumplimiento de al menos una de las siguientes condiciones:

1.º Creación de puestos de trabajo.

2.º Realización de una inversión con impacto
socioeconómico de relevancia en el ámbito geográfico en el que se vaya a desarrollar la actividad.

3.º Aportación relevante a la innovación científica y/o tecnológica.

Podrá obtener el visado de residencia para inversores un
representante, designado por el inversor y debidamente acreditado, para la gestión de un proyecto de interés general siempre y cuando el proyecto cumpla alguna de las condiciones enumeradas en la letra c).

JUSTIFICACIÓN

Proponemos
adaptar los umbrales mínimos de inversión de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, para facilitar la financiación de nuestras pymes y la creación de nuevas empresas, así como a los objetivos de la Ley 28/2022 de Fomento del Ecosistema de Empresas
emergentes.

De este modo podemos evitar el sesgo actual de los inversores no comunitarios hacia los inmuebles, que representan el grueso de las autorizaciones de residencia por inversión. En concreto, desde 2013 y hasta 2021, se habían
otorgado 8.515 autorizaciones por inversión inmobiliaria, frente a sólo 107 por la adquisición de acciones y participaciones sociales en empresas españolas con actividad real.

ENMIENDA NÚM. 3

Del Grupo Parlamentario Esquerra
Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.


ENMIENDA

De modificación.

Artículo 32.

Se modifica el Artículo 32 mediante la adición de un nuevo punto Cuatro-bis con la siguiente redacción:

Cuatro-bis. Se adiciona un apartado 4 en el artículo 66 con la
siguiente redacción:

4. En el supuesto de que el extranjero se encuentre fuera del estado español y no cuente con visado de inversor, la solicitud de autorización y visado se realizará simultáneamente a través de una única instancia
que iniciará la tramitación de autorización y visado de forma consecutiva. Los cuerpos consulares españoles expedirán los visados pertinentes en un plazo no superior a 30 días.

JUSTIFICACIÓN

La Ley 28/2022, de 21 de diciembre, ya ha
previsto para los emprendedores la posibilidad de que tramiten su autorización de residencia mediante una única solicitud en el estado español, seguida luego de un visado, caso de ser necesario, tal como se recoge en el artículo 69 del texto
refundido de la Ley 14/2013.

Con este nuevo apartado 4 al artículo 66, extendemos esta posibilidad también para los inversores, de modo que puedan tramitar su autorización de residencia ante una única instancia, la cual luego proceda a emitir
un visado, caso de ser necesario.

ENMIENDA NÚM. 4

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 32.

Se modifica el Artículo 32 mediante la adición de un nuevo punto Cuatro-ter con la siguiente
redacción:

Cuatro-ter. Se adiciona un apartado 4 en el artículo 67, con la siguiente redacción:

4. Los inversores podrán optar entre las distintas formas de inversión admitidas en el apartado 2 del artículo 63 durante
la validez de su autorización de residencia, pudiendo entonces producirse ausencias temporales de inversión, siempre y cuando éstas no excedan en su conjunto un tercio de la duración total de la residencia.

JUSTIFICACIÓN

Proponemos
aclarar uno de los aspectos más ambiguos de la Ley 14/2013 con esta enmienda. Mientras los inversores deberían poder cambiar sus fórmulas de inversión, en función de los rendimientos, mercados o razones personales, no queda claro hasta la fecha
cómo esto podría afectar al derecho de residencia. Sugerimos aquí aclarar que estos cambios podrían producir períodos limitados de ausencia de inversión, de hasta un tercio de la duración total de la residencia.

ENMIENDA NÚM. 5

Del
Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda
al Artículo 32.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 32.

Se modifica el Artículo 32 mediante la adición de un nuevo punto Nueve bis con la siguiente redacción:

Nueve bis. Se modifican los apartados del 1 y 2
del artículo 76, que queda redactado como sigue:

1. La tramitación de las autorizaciones de residencia previstas en esta sección se efectuará por la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Estratégicos, a través de medios telemáticos
y su concesión corresponderá a la Dirección General de Migraciones.

No obstante, los extranjeros podrán igualmente solicitar las autorizaciones de residencia ante la Comunidad Autónoma en cuyo territorio hayan efectuado la inversión prevista
en el apartado 2 del artículo 63, siempre y cuando dicha Comunidad Autónoma haya desarrollado las competencias ejecutivas en la concesión de la autorización inicial de trabajo, según lo previsto en el Artículo 68.2 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11
de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

El plazo máximo de resolución será de veinte días desde la presentación electrónica de la solicitud en el órgano competente para su tramitación. Si
no se resuelve en dicho plazo, la autorización se entenderá estimada por silencio administrativo. Las resoluciones serán motivadas y podrán ser objeto de recurso de alzada, de acuerdo con lo previsto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La solicitud de autorizaciones de residencia previstas en esta sección prorrogará la vigencia de la situación de residencia o de estancia de la que
fuera titular el solicitante hasta la resolución del procedimiento.

2. Una vez concedida la autorización, si la misma tuviera una vigencia superior a seis meses, se deberá solicitar la tramitación de la tarjeta de identidad de
extranjero en cualquier dependencia policial del territorio nacional y ésta deberá expedirse en el plazo máximo de una semana, pudiendo ser recogida por un tercero debidamente acreditado mediante poder notarial.

La renovación de las Tarjetas
de identidad de Extranjero se efectuará de oficio por la Administración, desde el momento en que se resuelva favorablemente la renovación del permiso de residencia por parte de la autoridad competente según el Artículo 76 de la presente Ley y en
virtud del mantenimiento o ampliación de la inversión en España demostrada por el solicitante. La Tarjeta de Identificación de Extranjero será enviada al domicilio consignado para notificaciones por el solicitante.

JUSTIFICACIÓN

En
cumplimiento del principio europeo de subsidiariedad y del Estado de las Autonomías, proponemos que los solicitantes de la autorización de residencia por inversión puedan también acudir a los servicios autonómicos donde hayan efectuado su inversión
y que ya estén dotados de recursos y experiencia en la tramitación de expedientes de autorización inicial de trabajo.

Del mismo modo, resulta hoy día incomprensible que las tarjetas de identidad para extranjeros tarden hasta 5 semanas en ser
emitidas, cuando los DNI para ciudadanos españoles se obtienen al momento. Por ello, proponemos que las mismas sean expedidas en un plazo máximo de una semana y se puedan recoger con poder notarial, si el extranjero se encuentra ausente.

Por
último, la renovación de las tarjetas de identidad de extranjero por parte de este colectivo está ligada al mantenimiento de una inversión en el estado español y no a la residencia efectiva en nuestro país, de modo que la misma se podría realizar de
modo automático por la Administración, una vez la Unidad de Grandes Empresas y Colectivos Especiales haya aceptado la solicitud de renovación del permiso de residencia con el cumplimento de todos los requisitos necesarios.

ENMIENDA NÚM. 6


Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 36.

Se modifica el punto 2.a) del apartado Dieciocho del Artículo 36 que queda redactado en los términos siguientes:

Dieciocho. Se introduce una
disposición adicional primera del siguiente tenor literal:

(…)

2. Las personas naturales y jurídicas tendrán en relación con la utilización de los medios electrónicos en la actividad registral, y en los términos
previstos en esta Ley, los siguientes derechos:

a) A relacionarse directamente en cualquier lengua oficial y reconocida estatutariamente por las Comunidades Autónomas con el Registro de la Propiedad y con el Registro Mercantil y de Bienes
Muebles por medios electrónicos y así podrán presentar documentos, obtener informaciones y certificaciones, realizar consultas, formular solicitudes, manifestar consentimientos, efectuar pagos, y recurrir los actos registrales de acuerdo con lo
dispuesto en esta ley

(...)

JUSTIFICACIÓN

En la serie de derechos reconocidos en relación con la utilización de los medios electrónicos de la actividad registral, es necesario recoger de manera expresa el derecho a la opción
lingüística de las personas físicas y jurídicas que se relacionan con el registro.

ENMIENDA NÚM. 7

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)

El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal
Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 42.

Se propone la modificación del artículo 42,
que queda redactado en los siguientes términos:




Artículo 42. Modificación de la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por
daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, en los siguientes términos:

[…]

Diez. Se modifica el primer párrafo del artículo 17.1, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. Sin
perjuicio de las responsabilidades que correspondan al explotador de una instalación radiactiva con arreglo a otras normas, no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera establecida de conformidad con el artículo los
artículos 21 y 23 los siguientes daños:»

[…]

JUSTIFICACIÓN

El Proyecto de Ley pretende excluir la garantía financiera constituida en virtud del artículo 23 de la Ley 12/2011 de la aplicación del artículo 17.

El
artículo 17 establece los daños que no serán objeto de indemnización con cargo a la garantía financiera entre los que se encuentran los daños causados a las instalaciones (letra a), los daños causados a los bienes utilizados para la explotación
(letra b), los daños a los trabajadores (letra c) y los daños por radiación causados a las personas en el curso del tratamiento o diagnóstico médico al que estuvieren sometidos (letra d).

El artículo 23 hace referencia a los daños
medioambientales del artículo 3.2.c) 4.º cuyo régimen de responsabilidad es el de la responsabilidad subjetiva (sin constitución obligatoria de garantía) por remisión a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.


Entendemos la existencia de las excepciones del artículo 17 porque cada uno de los conceptos indemnizatorios contemplados pueden reclamarse en sedes distintas, dejando que la mayor cuantía posible de la garantía sea destinada a reparar los daños
a los que hacen referencia los ordinales 1.º, 2.º y 3.º de la letra c) del apartado 2 del artículo 3: muerte o daño físico a las personas, pérdida o daño de los bienes y toda pérdida económica que se derive de un daño incluido en los dos conceptos
anteriores.

No compartimos que esta misma lógica deje de aplicarse a las garantías constituidas para actividades que pueden causar un accidente que involucre materiales radiactivos, que no sean sustancias nucleares, y que cause un daño
medioambiental. Dicha garantía también debería poder destinarse al máximo posible a la reparación del daño, en este caso medioambiental.

ENMIENDA NÚM. 8

Del Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB)


El Grupo Parlamentario Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu (GPERB), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.


Disposición final nueva.

Se propone la adición de una nueva Disposición final, en los siguientes términos:

«Disposición final X. Modificación de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Se
modifica la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental, en los siguientes términos:

Único. El Anexo III queda redactado en los siguientes términos:

“ANEXO III

Actividades a que hace
referencia el artículo 3.1

[…]

16. El almacenamiento, manejo, manipulación, transformación y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares.»

JUSTIFICACIÓN

El artículo 23 de la
Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos, remite, para los daños medioambientales causados por un accidente que produzca la liberación de radiaciones ionizantes en el que se
vean involucrados materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, a la legislación vigente en materia de responsabilidad medioambiental. Es decir, a la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

La Ley de
Responsabilidad Medioambiental establece un régimen de responsabilidad objetiva para las actividades contempladas en su Anexo III y un régimen de responsabilidad subjetiva para el resto de las actividades. La inclusión de una actividad en el Anexo
III también determina la obligatoriedad o voluntariedad de constitución de garantía.

El almacenamiento, manejo, manipulación, transformación y transporte de materiales radiactivos que no sean sustancias nucleares, al no ser actividades
contempladas en el Anexo III, están sometidas al régimen de responsabilidad subjetiva y no requieren de garantía.

Este régimen contrasta con el régimen de responsabilidad objetiva (y la obligación de constitución de una garantía financiera)
que se atribuye al resto de actividades que pueden causar un accidente que involucre materiales radiactivos (que no sean sustancias nucleares), establecido en el artículo 16 de la Ley 12/2011, de 27 de mayo.

Consideramos que dicha
diferenciación es injustificada y arbitraria. Es por ello por lo que proponemos la presente enmienda, que supondría el establecimiento de un régimen objetivo (y la obligación de constitución de una garantía financiera) para las actividades que
pueden causar un accidente que involucre materiales radiactivos y que causen un daño medioambiental.

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan 35 enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de
personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales
radiactivos.

Palacio del Senado, 10 de abril de 2023.—José Manuel Marín Gascón, Yolanda Merelo Palomares y María José Rodríguez de Millán Parro.

ENMIENDA NÚM. 9

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al
amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 1.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 1 del Proyecto de Ley, que quedará
redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 1. Objeto.

El objeto de este título es establecer los requisitos de accesibilidad universal de los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 2,
necesarios para optimizar su utilización previsible de manera autónoma por todas las personas y, en particular por las personas con discapacidad».

JUSTIFICACIÓN

Puesto que el presente proyecto de ley tiene por objetivo transponer
cuatro Directivas de la Unión Europea, no resulta coherente que el Título I, en varios de sus artículos, vaya más allá del contenido de la norma de la que trae causa, esto es, la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de
abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios. Esta interpretación ultra vires se manifiesta, por ejemplo, en el concepto de accesibilidad, de la cual en este proyecto de ley se dice que ha de ser universal, si
bien la Directiva nada menciona al respecto.

Se procede, en consonancia, a suprimir el término «universal» como apelativo que caracterice la accesibilidad.

ENMIENDA NÚM. 10

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 3.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del artículo 3 del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente
sentido:

«Artículo 3. Requisitos de accesibilidad universal.

1. Los productos y servicios incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el
anexo I, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 16. En concreto, todos los productos deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones I y II del anexo I, a excepción de los terminales de autoservicio que
solo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección I del anexo I. Asimismo, todos los servicios deberán cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en las secciones III y IV del anexo I, a excepción de
los servicios de transporte urbanos y suburbanos y los servicios de transporte regionales que solo deberán cumplir los requisitos de accesibilidad que figuran en la sección IV del anexo I.

2. El entorno construido utilizado por los
clientes de los servicios objeto del presente título I deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo III, de acuerdo con la normativa sectorial vigente.

3. Las microempresas que presten servicios
estarán exentas de cumplir los requisitos de accesibilidad a que se refiere el párrafo tercero del apartado 1 y cualquier obligación relativa al cumplimiento de dichos requisitos.

4. La respuesta a las comunicaciones de emergencia al
número único europeo de emergencia “112” por el punto de respuesta de seguridad pública (PSAP) más apropiado deberá cumplir los requisitos de accesibilidad universal específicos que figuran en la sección V del anexo I de la manera más
adecuada a la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia.

5. Los requisitos de accesibilidad universal que figuran en el anexo I deberán entenderse en el marco de los actos delegados que la Comisión Europea pudiera
adoptar para precisarlos, al amparo del artículo 4.9 de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento y del Consejo, de 17 de abril de 2019».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda de modificación del artículo 1.


ENMIENDA NÚM. 11

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 7, apartado primero, del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.

1. Cuando introduzcan sus productos en el mercado, los
fabricantes se asegurarán de que estos se han diseñado y fabricado de conformidad con los requisitos de accesibilidad universal establecidos en el artículo 3».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda de
modificación del artículo 1.

ENMIENDA NÚM. 12

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 7.7.

Se propone la modificación del artículo 7, apartado 7 del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.


(...) 7. Los fabricantes garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en
castellano español y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar, si se introduce el producto en el mercado español. Dichas instrucciones e información, así como cualquier etiquetado, deberán cumplir los criterios de lenguaje
claro, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y sea perceptible y comprensible para todas las personas».

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la literalidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo
y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara que la del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 13

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 7.9.

Se propone la modificación del artículo 7, apartado noveno del Proyecto de Ley, que
quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 7. Obligaciones de los fabricantes.

(…) 9. Sobre la base de una Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los fabricantes le facilitarán
toda la información y documentación necesarias para demostrar la conformidad del producto, en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad, al menos en castellano español y en lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar.
Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado, en particular haciendo que los
productos cumplan los requisitos de accesibilidad aplicables».

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la literalidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad
de los productos y servicios, que es más clara que la del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 14

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 9.




ENMIENDA

De modificación.

Artículo 9.4.

Se propone la modificación del artículo 9, apartado cuarto del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 9. Obligaciones de los
importadores.

(...) 4. Los importadores indicarán en el producto su nombre, su nombre comercial registrado o marca registrada y su dirección de contacto o, cuando no sea posible, en su embalaje o envase o en un documento que lo
acompañe. Los datos de contacto figurarán en una lengua fácilmente comprensible para los usuarios finales y las autoridades de vigilancia del mercado, al menos en castellano español y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a
comercializar».

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la literalidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara
que la del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 15

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 9.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 9.5.

Se propone la modificación del artículo 9, apartado quinto del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 9. Obligaciones de los importadores.


(…) 5. Los importadores garantizarán que el producto vaya acompañado de las instrucciones y la información relativa a la seguridad en una lengua fácilmente comprensible para los consumidores y otros usuarios finales, al menos en
castellano español y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar. Dichas instrucciones e información deberán cumplir los criterios de lectura fácil, con el fin de asegurar que la información sea pertinente, esté localizable y
sea perceptible y comprensible para todas las personas.

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la literalidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los
productos y servicios, que es más clara que la del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 16

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El
Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 9.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 9.9.

Se propone la modificación del artículo 9, apartado noveno del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 9. Obligaciones
de los importadores.

(…)

(…) 9. Sobre la base de una Previa solicitud motivada de una autoridad nacional competente, los importadores le facilitarán toda la información y documentación necesarias para demostrar la
conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano español. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el incumplimiento de los
requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan introducido en el mercado».

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la literalidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre
los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara que la del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 17

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez
de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado,
formulan la siguiente enmienda al Artículo 10.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 10.6.

Se propone la modificación del apartado sexto del artículo 10 del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:


«Artículo 10. Obligaciones de los distribuidores.

(…) 6. Sobre la base de una Previa solicitud motivada de la autoridad nacional competente, los distribuidores le facilitarán toda la información y documentación
necesarias para demostrar la conformidad de un producto en una lengua fácilmente comprensible para dicha autoridad y, al menos, en castellano español. Cooperarán con dicha autoridad, a petición suya, en cualquier acción emprendida para subsanar el
incumplimiento de los requisitos de accesibilidad aplicables de los productos que hayan comercializado».

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la literalidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara que la del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 18

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 13.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 13.8.

Se propone la modificación del artículo 13, apartado octavo del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el
siguiente sentido:

«Artículo 13. Obligaciones de los prestadores de servicios.

(…) 8. Sobre la base de una Previa solicitud motivada de una autoridad competente, los prestadores de servicios le facilitarán toda la
información necesaria para demostrar la conformidad del servicio con los requisitos de accesibilidad aplicables. Cooperarán con dicha autoridad, a petición de esta, en cualquier acción emprendida para hacer conforme el servicio con dichos
requisitos».

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la denominación de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que es más clara
que la del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 19

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la
Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 16.

ENMIENDA

De
modificación.

Artículo 16.1.

Se propone la modificación del artículo 16 del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 16. Modificación sustancial y carga desproporcionada.


1. Con carácter excepcional, se podrá exceptuar el cumplimiento de los requisitos de accesibilidad regulados en el artículo 3 en el caso de que se produzca alguna de las siguientes circunstancias:

a) Cuando exijan un cambio
significativo en un producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, o

b) cuando provoquen la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados. En todo caso, los
agentes económicos deberán garantizar que el producto o servicio sea lo más accesible posible aplicando los requisitos de accesibilidad en la medida en que no supongan una carga desproporcionada. Las excepciones al cumplimiento de los requisitos de
accesibilidad deberán estar debidamente justificadas.

1. Los requisitos de accesibilidad a que se refiere el artículo 4 solo serán aplicables en la medida en que su cumplimiento:

a) No exija un cambio significativo en un
producto o servicio cuyo resultado sea la modificación sustancial de su naturaleza básica, y

b) no provoque la imposición de una carga desproporcionada sobre los agentes económicos afectados».

JUSTIFICACIÓN

La modificación
introducida obedece al propósito de adaptar al contenido de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios la literalidad del proyecto de
ley (el cual, como dijimos en la justificación a la enmienda de modificación del artículo 1, se extralimita en la aplicación de la referida Directiva). Entendemos que la redacción en materia de «carga desproporcionada» para los agentes económicos
es más restrictiva que la de la Directiva a la hora de aplicar estas medidas de accesibilidad, por lo que se propone la formulación que dicha norma emplea.

ENMIENDA NÚM. 20

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 18.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 18.

Se propone la modificación del artículo 18, apartado segundo del Proyecto de Ley, que
quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 18. Declaración UE de conformidad de los productos.

(…) 2. La declaración UE de conformidad se ajustará a la estructura del modelo establecido en el anexo VI,
contendrá los elementos especificados en el anexo IV y se mantendrá actualizada continuamente. Los requisitos relativos a la documentación técnica evitarán imponer una carga injustificada a las microempresas y las pymes. Esta declaración deberá
realizarse, al menos en castellano español y en la lengua oficial del territorio donde se vaya a comercializar cuando se introduzcan los productos en el mercado español o en el idioma requerido por el Estado miembro donde se introduzca o se
comercialice el producto».

JUSTIFICACIÓN

Adaptación a la literalidad de la Directiva (UE) 2019/882 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, que es
más clara que la del proyecto de ley.

ENMIENDA NÚM. 21

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 27.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 27.

Se propone la modificación del artículo 27, apartado cuarto del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 27. Autoridades de vigilancia.


(…) 4. Los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de lo dispuesto en este título se establecerán mediante Acuerdo de las conferencias sectoriales existentes en el
ordenamiento jurídico.

4. Los instrumentos de cooperación entre el Estado y las comunidades autónomas precisos para la aplicación de lo dispuesto en este título se establecerán reglamentariamente».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 22




De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 28.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 28.

Se propone
la modificación del artículo 28, apartado segundo letra i) del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 28. Unidad técnica de apoyo y coordinación.

(…) 2. La unidad técnica actuará
como órgano de asesoramiento y coordinación de las autoridades de vigilancia. El reglamento que la cree y determine sus funciones deberá incluir, al menos, las siguientes:

(…)

i) Establecer canales estrechos y fluidos
de consulta, contraste y discusión con las organizaciones representativas de personas con discapacidad y sus familias en todo lo referido a las funciones que se le confieren en este artículo».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 23

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 34.uno.

Se propone la modificación del artículo 34 en su apartado uno, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Artículo 34. Modificación de la Ley del
Notariado de 28 de mayo de 1862.

La Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862, queda modificada como sigue:

Uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 17, que quedan redactados como sigue:

“2. Las
matrices de los instrumentos públicos tendrán igualmente reflejo informático en el correspondiente protocolo electrónico bajo la fe del notario. La incorporación al protocolo electrónico o libro registro de operaciones electrónico se producirá en
cada caso con la autorización o intervención de la escritura pública o póliza, de lo que se dejará constancia mediante diligencia en la matriz en papel expresiva de su traslado informático. Los instrumentos incorporados al protocolo electrónico se
considerarán asimismo originales o matrices. En caso de contradicción entre el contenido de la matriz en soporte papel y del protocolo electrónico prevalecerá el contenido de aquella sobre el de este.

Corresponde al Consejo General del
Notariado la adopción de las medidas técnicas que garanticen la integridad, indemnidad y no manipulación de ese protocolo electrónico.

Tales medidas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, que podrá
ordenar su modificación o adaptación de considerarlas inadecuadas.

El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito
electrónico se efectuará encriptando su contenido, pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo titular de las claves de encriptación. Las medidas de encriptación y conservación íntegra que permita la legibilidad de su
contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido
extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que, en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá
incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica. Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.


En el protocolo electrónico constarán, en cada instrumento público, el traslado de las notas previstas en la legislación notarial de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos autorizados o intervenidos por el notario
titular del protocolo o por otros notarios respecto de aquellas escrituras o pólizas que rectifiquen las anteriores. Las comunicaciones cursadas por otros notarios se remitirán a través de la sede electrónica notarial, debiendo incorporarse al
protocolo electrónico en el mismo día o inmediato hábil posterior. Se habilita al Consejo General del Notariado para la adopción de las medidas técnicas que garanticen la realización de dichas comunicaciones.

El notario titular del protocolo
electrónico consignará en éste en el mismo día o inmediato hábil posterior las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que por disposición legal deban consignarse en
el instrumento público de que se trate. Las comunicaciones se efectuarán electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.

En el protocolo electrónico constará del mismo contenido que el protocolo en soporte papel, en perfecta
identidad, incluidas las comunicaciones recibidas de las autoridades judiciales o administrativas atinentes a resoluciones, hechos o actos jurídicos que deban consignarse en el instrumento público de que se trate. Estas notificaciones se efectuarán
electrónicamente a través del Consejo General del Notariado.

3. Corresponderá al Consejo General del Notariado proporcionar información estadística en el ámbito de su competencia, así como suministrar cuanta información del índice sea
precisa a las administraciones públicas que, conforme a la ley, puedan acceder a su contenido.

A los efectos de la debida colaboración del notario y de su organización corporativa con las administraciones públicas, los notarios estarán
obligados a llevar índices informatizados y, en su caso, en soporte papel de los documentos protocolizados e intervenidos. El notario deberá velar por la más estricta veracidad de dichos índices, así como por su correspondencia con los documentos
públicos autorizados e intervenidos, y será responsable de cualquier discrepancia que exista entre aquellos y estos, así como del incumplimiento de sus plazos de remisión. Reglamentariamente se determinará el contenido de los índices, pudiéndose
delegar en el Consejo General del Notariado la adición de nuevos datos, así como la concreción de sus características técnicas de elaboración, remisión y conservación.

El Consejo General del Notariado formará un índice único informatizado con
la agregación de los índices informatizados que los notarios deben remitir a los Colegios Notariales. A estos efectos, con la periodicidad y en los plazos reglamentariamente establecidos, los notarios remitirán los índices telemáticamente a través
de su red corporativa y con las garantías debidas de confidencialidad a los Colegios Notariales, que los remitirán, por idéntico medio, al Consejo General del Notariado.

En particular, y sin perjuicio de otras formas de colaboración que
puedan resultar procedentes, el Consejo General del Notariado suministrará a las administraciones tributarias la información contenida en el índice único informatizado con trascendencia tributaria que precisen para el cumplimiento de sus funciones
estando a lo dispuesto en el artículo 94.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, permitirá el acceso telemático directo de las administraciones tributarias al índice y recabará del notario para su posterior remisión la copia del
instrumento público a que se refiera la solicitud de información cuando esta se efectúe a través de dicho Consejo.

El otorgante o quien acredite interés legítimo, previa su comparecencia electrónica en la sede electrónica notarial mediante
sistemas de identificación electrónica debidamente homologados, podrá solicitar al notario a cargo del protocolo, copia electrónica o en papel.

Mediante idéntico sistema electrónico de comparecencia e identificación, cualquier persona podrá
solicitar al Consejo General del Notariado que a través del Índice Único informatizado identifique el notario, número de protocolo y fecha de aquellos documentos públicos notariales en los que estuviese interesado con el fin de solicitar copia de
los mismos, siempre que acredite su legitimación ante el citado Consejo, que designará a un notario para el juicio de legitimación para cada solicitud, y ante al el notario competente al efecto de expedir la copia. Si el solicitante no fuere el
otorgante del documento, deberá acreditar un principio de prueba sobre su interés legítimo. La expedición por el Consejo General del Notariado de dicha información en ningún caso sustituirá el juicio del notario al que se pida la copia, quien
deberá valorar el derecho o interés legítimo para su expedición.

La sede electrónica notarial estará integrada en el Consejo General del Notariado, siendo general y única a nivel nacional, y correspondiéndole al mismo su titularidad,
desarrollo, gestión y administración. Sus características técnicas serán comunicadas a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Deberá ser accesible y disponible para los ciudadanos a través de redes de comunicación
seguras”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 24

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al
Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 34.seis.

Se propone la modificación del apartado sexto del artículo 34, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):


«Artículo 34. Modificación de la Ley del Notariado de 28 de mayo de 1862.

Seis. Se modifican los apartados 3 y 4 del artículo 31, que quedan redactados como sigue:

“3. El código seguro de verificación
será el instrumento técnico para que el otorgante o tercero a quien aquel entregue dicho código pueda, a través de la sede electrónica notarial, acceder con carácter permanente a la verificación de la autenticidad e integridad de la copia autorizada
electrónica del documento notarial, así como conocer las notas ulteriores de modificación jurídica y de coordinación con otros instrumentos públicos solicitar un traslado informativo de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza
intervenida.

4. Si no se dispusiera de código seguro de verificación, el notario a cuyo cargo esté legalmente el protocolo valorará el interés legítimo del solicitante, concediendo el acceso solicitado de considerarlo suficiente. En
caso contrario y de manera motivada denegará el mismo, pudiendo ser recurrida su decisión ante la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública.

Si lo solicitara el otorgante, el notario podrá además entregarle un traslado informativo
de la escritura matriz o acta autorizada o de la póliza intervenida a la que se adicionará el código seguro de verificación que se remitirá, en todo caso, a través de la sede electrónica notarial”».

JUSTIFICACIÓN

Mejora
técnica.

ENMIENDA NÚM. 25

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 35.

ENMIENDA

De modificación.


Artículo 35.

Se propone la modificación del apartado uno del artículo 35, cuya redacción quedaría de la manera siguiente (se resalta en negrita la modificación propuesta):

«Artículo 35. Modificación del Código de Comercio,
publicado por el Real Decreto de 22 de agosto de 1885.

El Código de Comercio queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 17 que queda redactado como sigue:

“5. El Registro
Mercantil asegurará la interconexión con la plataforma central europea en la forma que se determine por las normas de la Unión Europea y las normas reglamentarias que las desarrollen. El intercambio de información a través del sistema de
interconexión facilitará gratuitamente información sobre las indicaciones referentes a:

(…)

El Registro Mercantil facilitará igualmente de manera gratuita El intercambio de información a través del sistema de interconexión
facilitará gratuitamente a los interesados la obtención de información sobre las indicaciones antes señaladas, bien de manera directa o bien redirigiendo al interesado a la plataforma central europea.»

JUSTIFICACIÓN

La nueva redacción
va mucho más allá de lo exigido por la Directiva. La gratuidad y la gratuidad alcanza no solamente a los datos facilitados a través de la plataforma europea, sino también a través de la propia plataforma nacional sostenida y mantenida por los
Registros Mercantiles a través del Colegio de Registradores. Por este motivo, se propone la redacción prevista en el artículo 19.2 de la Directiva.

ENMIENDA NÚM. 26

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo
Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto
en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 36.cuatro.

Se propone la modificación del apartado cuatro del artículo 36 del Proyecto de
Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

La Ley Hipotecaria queda modificada como sigue:

(…)


Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda redactado como sigue:

“Artículo 239.

Los Registros aplicarán con carácter obligatorio un esquema de seguridad electrónica que se definirá con arreglo al modelo de oficina
registral que se determine por el órgano correspondiente del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España y que se reflejará en una guía técnica que deberá ser elevada a la Dirección General de Seguridad
Jurídica y Fe Pública para la aprobación por la misma. Se atenderá especialmente a garantizar la lectura y verificación de los asientos y documentos registrales en el tiempo, con los procesos necesarios para la actualización periódica de los
sistemas, aplicaciones y datos, de forma que se asegure la permanencia de estos en el largo plazo, incluyendo cuando proceda el resellado electrónico de los documentos o técnicas similares que puedan desarrollarse.

(…)».


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 27

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 36.dieciocho.

Se propone la modificación del apartado dieciocho del artículo 36 del Proyecto de Ley, que quedará redactado en el siguiente sentido:

«Artículo 36. Modificación de la Ley
Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

(…)

Dieciocho. Se introduce una disposición adicional única del siguiente tenor literal:

“Disposición adicional única. Adaptación e
incorporación de los principios de la administración electrónica a los procedimientos y actuaciones previstos en la legislación hipotecaria y aplicación a los Registros Mercantiles y Registros de Bienes Muebles de los procedimientos
electrónicos.




(…)

i) A que se garantice la accesibilidad universal a la información y a los servicios registrales electrónicos en los términos establecidos por la normativa vigente en esta materia, con objeto de que todas las
personas puedan ejercer sus derechos en igualdad de condiciones, incorporando las características necesarias para garantizar la accesibilidad de aquellos colectivos que lo requieran”».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la
justificación de la enmienda de modificación del artículo 1.

ENMIENDA NÚM. 28

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José
Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda al Título V.


ENMIENDA

De supresión.

Título V.

Se propone la supresión del Título V del Proyecto de Ley.

Transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general
de los impuestos especiales, y de la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas
alcohólicas.

JUSTIFICACIÓN

La transposición de la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo a través de una enmienda presentada por un Grupo Parlamentario que compone el Gobierno de coalición pone de manifiesto una pésima técnica
legislativa, además de generar inseguridad jurídica.

ENMIENDA NÚM. 29

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel
Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición
adicional primera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición Adicional Primera del Proyecto de Ley, que quedará redactada en el siguiente sentido:

«Disposición adicional
primera. Accesibilidad de los planes municipales de movilidad urbana sostenible.

Las Administraciones Públicas competentes promoverán que las administraciones municipales integren en sus planes de movilidad urbana sostenible la
accesibilidad universal a los servicios de transporte urbanos y a los espacios públicos urbanizados y que publiquen periódicamente listas de buenas prácticas en lo que se refiere a la accesibilidad universal a los transportes públicos y la movilidad
urbanos».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda de modificación del artículo 1.

ENMIENDA NÚM. 30

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional sexta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición adicional sexta.

Competencias para la celebración de acuerdos relativos a los
procedimientos de reembolso en caso de insolvencia de entidades aseguradoras.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 31

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición adicional séptima.

Ejecución de las subvenciones nominativas
procedentes de la sección 37 «Otras relaciones financieras procedentes de entes territoriales.»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 32

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el
artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional novena.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación de la Disposición adicional novena del Proyecto de Ley, cuya
redacción quedaría de la manera siguiente:

«Disposición adicional novena. Creación del Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA).

El Gobierno, oído el Consejo Nacional de la Discapacidad, en el seno del
Real Patronato sobre Discapacidad, regulará el Centro Español sobre el Trastorno del Espectro del Autismo, con la consideración de instancia especializada que tiene encomendadas las funciones de estudio, investigación, formación y cualificación,
generación y transferencia de conocimiento y toma de conciencia sobre el Trastorno del Espectro del Autismo y las personas que lo presentan. Estará regido por un órgano colegiado de carácter paritario entre representantes de la Administración del
Estado y entidades representativas del movimiento asociativo de las personas con trastornos del espectro del autismo y discapacidades afines y sus familias. Además, contará con una presidencia y una secretaría cuyos titulares serán representantes
de la Administración del Estado.

JUSTIFICACIÓN

Consideramos positiva la creación del Centro Español sobre Trastornos del Espectro del Autismo (CETEA) subordinado al Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad, ya en tal sentido
resulta innecesario que se rija por un órgano colegiado compuesto por representantes de la Administración del Estado y entidades representativas del sector.

ENMIENDA NÚM. 33

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda
Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición adicional undécima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición adicional undécima.

Remisión de
determinada información a la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la gestión de la ayuda directa prevista en el artículo 38 del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 34

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la
Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Se
propone la modificación de la Disposición Derogatoria Única del Proyecto de Ley, cuya redacción quedaría de la manera siguiente:

«Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de
igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) El artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.

b) a) El capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo, del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su
reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

c) b) La disposición adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.


d) c) La tasa número 5.1.III “Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una Tarjeta azul-UE”, a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el
importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de identidad en materia de inmigración y extranjería.

e) d) El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos
Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio».

JUSTIFICACIÓN

El artículo 38 de la LO 4/2000 dispone que «Para la concesión de las autorizaciones destinadas a profesionales altamente cualificados podrá tenerse en cuenta la
situación nacional de empleo, así como la necesidad de proteger la suficiencia de recursos humanos en el país de origen del extranjero».

Lógicamente, es un disparate pensar en la concesión de autorizaciones de trabajo sin tener en cuenta en
absoluto la situación nacional de empleo. Del mismo modo que en los países de origen también deben pensar en la situación del empleo en los mismos antes que la contratación de personal extranjero. Cuestión distinta es que, aun teniéndose en cuenta
dicha situación, no se encuentren candidatos con los perfiles necesarios para cubrir un determinado puesto de trabajo.

ENMIENDA NÚM. 35

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María
José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del
Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final primera.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final primera.

Modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de
servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 36

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final segunda.

ENMIENDA

De supresión.




Se propone la supresión de la Disposición final segunda.

Modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 37


De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora
María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final tercera.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la
modificación del artículo 5 de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional, que quedará redactado del siguiente modo:

«Artículo 5. Accesibilidad a las campañas institucionales de publicidad y de
comunicación.

1. Se garantizará el acceso a la información a las personas con discapacidad.

2. En concreto, las campañas institucionales de publicidad y de comunicación de la Administración General del Estado contarán con
subtitulado, interpretación en lengua de signos y audiodescripción, y promoverán los formatos que aseguren la accesibilidad cognitiva.

3. Estas prestaciones de accesibilidad universal se atendrán a las respectivas normas técnicas que
resulten de aplicación y serán obligatorias para las campañas emitidas desde el 1 de enero de 2024».

JUSTIFICACIÓN

Nos remitimos a la justificación de la enmienda de modificación del artículo 1.

ENMIENDA NÚM. 38

De don
José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José
Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final cuarta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la
Disposición final cuarta.

Modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 39

De don José Manuel Marín Gascón
(GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro
(GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final quinta.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final quinta.


Modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer la no discriminación de las personas con
discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas.

JUSTIFICACIÓN

Respeto de los derechos constitucionales a la igualdad de todos ante la ley, a la libre elección de profesión u oficio y a la libertad de empresa.


ENMIENDA NÚM. 40

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final séptima.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de la Disposición final séptima.

Modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 41

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final décima.

ENMIENDA

De supresión.

Se
propone la supresión de la Disposición final décima.

Modificación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar.


JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 42

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón
(GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final
duodécima.

ENMIENDA

De supresión.

Se propone la supresión de la Disposición final duodécima.

Revisión y actualización del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad.

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 43

De don José Manuel Marín Gascón (GPMX), de doña Yolanda Merelo Palomares (GPMX) y de doña María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX)

El Senador José Manuel Marín Gascón (GPMX), la Senadora Yolanda Merelo Palomares
(GPMX) y la Senadora María José Rodríguez de Millán Parro (GPMX), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formulan la siguiente enmienda a la Disposición final decimocuarta.

ENMIENDA

De modificación.


Se propone la modificación de la Disposición final decimocuarta en el siguiente sentido:

«Mediante la presente ley se incorporan al Derecho español:

La Directiva (UE) 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril
de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de
nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la Directiva 2009/50/CE del Consejo.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la
Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los proveedores de servicios de pago.

Parcialmente, la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la
que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales en el ámbito del Derecho de sociedades.

Parcialmente la Directiva (UE) 2021/2118 del Parlamento Europeo y del Consejo de 24
de noviembre de 2021 por la que se modifica la Directiva 2009/103/CE relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.


Parcialmente la Directiva (UE) 2019/2034 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 relativa a la supervisión prudencial de las empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican las
Directivas 2002/87/CE, 2009/65/CE, 2011/61/UE, 2013/36/UE, 2014/59/UE y 2014/65/UE.

La Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales.

La
Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020, por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas.

Asimismo, esta
ley incorpora al Derecho español la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021, procediendo a la modificación de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales».

JUSTIFICACIÓN

Coherencia con las enmiendas anteriores.

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula 16 enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de
actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Palacio del Senado, 10 de abril de 2023.—El
Portavoz, Javier Ignacio Maroto Aranzábal.

ENMIENDA NÚM. 44

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

«Se propone la modificación de la letra c) y el apartado 2.º del artículo 2 quedando su redacción del siguiente tenor literal:


“2. Las disposiciones de este título se aplican a los siguientes servicios que se presten a los consumidores con posterioridad al 28 de junio de 2025:

[…]

c) Los siguientes elementos de los servicios de
transporte aéreo de viajeros, de transporte regular de viajeros por autobús, de transporte de viajeros por ferrocarril y de transporte de pasajeros por mar y por vías navegables, salvo los servicios de transporte urbanos, suburbanos y regionales
para los cuales serán de aplicación únicamente los elementos del inciso v:

[…]

5) Terminales de servicio interactivos situados dentro del territorio de la Unión Europea, excepto los instalados como partes integradas en
vehículos, aeronaves, buques y material rodante empleados para la prestación de cualquier parte de dichos servicios de transporte de viajeros. Siempre que estos no sean de uso público para el pasaje.”»

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 45

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Artículo 2.

ENMIENDA

De modificación.

«Se propone la modificación del apartado 3.º del artículo 2 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“3. Asimismo, esta ley se aplica a
las respuestas a las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia ‘112’, incluidas las llamadas y comunicaciones en itinerancia en el territorio español.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 46

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 6.

ENMIENDA

De adición.

«Se propone la adición de un nuevo párrafo al artículo 6 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“A los efectos de esta ley, son centros de referencia estatales
especializados en accesibilidad el Centro de Referencia Estatal de Autonomía Personal y Ayudas Técnicas del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, así como el Real Patronato sobre Discapacidad y sus centros asesores y de referencia.


Podrán ser también considerados centros de referencia estatal aquellos que dependiendo de entidades sociales reconocidas como colaboradoras de la Administración General de Estado hayan obtenido la correspondiente acreditación según el
procedimiento establecido a este fin por parte del Departamento ministerial con atribuciones en materia de políticas públicas de discapacidad.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 47

Del Grupo
Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 7.

ENMIENDA

De
adición.

«Se propone la adición de un nuevo apartado 10.º al artículo 7 quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“10. Los fabricantes deben garantizar una formación adecuada y continua de su personal a fin de
asegurar que adquieran conocimientos sobre cómo diseñar, fabricar, producir y utilizar productos accesibles.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 48

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)


El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 34 (Modif. Ley del
Notariado). Uno (art. 17.2, 3 y 4 nuevo).

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 34 apartado uno, en lo que se refiere al artículo 17 apartado dos, modificando el párrafo cuarto que pasará a tener la siguiente redacción:


“El protocolo electrónico se custodiará por el notario que esté a cargo de su conservación mediante su depósito electrónico en el Consejo General del Notariado. Dicho depósito electrónico se efectuará encriptando o cifrando su contenido,
pudiendo acceder al mismo exclusivamente el notario custodio del protocolo. Las medidas de encriptación o cifrado y conservación íntegra que permita la legibilidad de su contenido, con independencia del cambio de soporte electrónico, serán
adoptadas por el Consejo General del Notariado que las comunicará para su aprobación a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública. Una matriz en papel que haya sido extraviada o sustraída, sin perjuicio de la responsabilidad en la que,
en su caso, pudiera incurrir el notario custodio, será reconstituida mediante nuevo traslado desde el protocolo electrónico, que deberá realizarse en papel notarial y deberá incluir la totalidad de notas o diligencias unidas a la matriz electrónica.
Se hará constar en una nueva diligencia esta circunstancia, que además será comunicada al Colegio Notarial del territorio, de lo que asimismo se dejará constancia.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 49


Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 34.

ENMIENDA


De modificación.

Artículo 34 (Modif. Ley del Notariado). Cuatro (art. 17 ter nuevo).

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 34 apartado cuatro, en lo que se refiere al artículo 17 ter apartado que pasará a tener la
siguiente redacción:

“Artículo 17 ter.

1. Se podrá realizar el otorgamiento y autorización a través de videoconferencia como cauce para el ejercicio de la función pública notarial, en los siguientes actos o negocios
jurídicos:

a) Las pólizas mercantiles. En este caso, la remisión de la póliza por la entidad de crédito a la sede electrónica notarial, implicará su consentimiento al negocio documentado, salvo que en el texto de la póliza se dispusiere lo
contrario.

b) La constitución de sociedades, nombramientos y apoderamientos mercantiles de toda clase previstos en la legislación mercantil, así como el otorgamiento de cualquier otro acto societario, siempre que en caso de contener
aportaciones de los socios al capital social sean dinerarias.

c) Los poderes de representación procesal para la actuación ante las administraciones públicas. No será posible la autorización por videoconferencia de poderes generales o
preventivos.

d) La revocación de poderes, excepto los preventivos.

e) Las cartas de pago y las cancelaciones de garantías.

f) Las actas de junta general y las de referencia en sentido estricto.

g) Los testimonios de
legitimación de firmas.

h) Los testamentos en situación de epidemia declarada mientras dure la obligación de confinamiento.

i) Las declaraciones de obra nueva sin extinción de condominio, ni adjudicación de propiedad, y división de la
propiedad horizontal.

j) Aquellos actos y negocios jurídicos que se establezcan en las leyes.”

2. El otorgante accederá a la aplicación abierta en la sede electrónica notarial utilizando los sistemas de identificación
electrónica previstos en el artículo 9 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. Dicha aplicación deberá garantizar los principios de neutralidad tecnológica e interoperabilidad para
todos aquellos que accedan a su uso.

3. En el acto del otorgamiento mediante videoconferencia, el notario habrá de exhibir al compareciente el documento a través de la plataforma, de modo que pueda hacer uso de su derecho a leerlo, sin
perjuicio de la lectura alternativa por parte del notario y del asesoramiento que debe prestar acerca de su contenido.

4. Si el otorgante no dispusiera de firma electrónica, se le podrá dotar gratuitamente de la misma, conforme a los
medios previstos en el artículo 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las administraciones públicas. El sistema proporcionado deberá limitar su ámbito y vigencia al documento público objeto de autorización
o intervención.

5. El notario habrá de denegar la intervención o autorización del documento cuando no concurran los presupuestos establecidos en la Ley del Notariado.

6. Finalmente, el notario autorizará el documento con
su firma electrónica cualificada.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 50

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo
previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 36 (Modif. Ley Hipotecaria). Uno (art. 19 bis).

Texto que se propone:

«Se
modifica el artículo 36 apartado uno, en lo que se refiere al artículo 19 bis, añadiéndose un nuevo párrafo tras el primero que desplaza al segundo y siguientes que mantendrán la misma redacción. El nuevo párrafo tendrá la siguiente redacción:


“Las certificaciones electrónicas a las que se refiere el párrafo anterior se expedirán sin que suponga un incremento de coste para el usuario respecto al trámite presencial.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.


ENMIENDA NÚM. 51

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al
Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 36 (Modif. Ley Hipotecaria). Cuatro (art. 239).

Texto que se propone:

«Se modifica el artículo 36 apartado cuatro, en lo que se refiere al tercer y cuarto párrafo
del artículo 239, que tendrán la siguiente redacción:

“Tanto la base de datos de cada Registro como el archivo conformado por los asientos registrales, del que derivan los efectos previstos por las leyes y reglamentos debe radicar en
la oficina registral, bajo la custodia del registrador. No obstante, los datos y asientos en soporte electrónico deberán replicarse de la forma más inmediata posible en al menos dos centros de proceso de datos seguros, distantes geográficamente
entre sí, establecidos bajo la responsabilidad del Colegio de Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España, a donde llegarán encriptados o cifrados en origen mediante un certificado electrónico exclusivo de cada oficina
registral a cargo del registrador titular del distrito hipotecario en cada momento, que será el único que podrá autorizar su desencriptado o descifrado y uso. El protocolo técnico de replicación se establecerá por el Colegio de Registradores de la
Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles de España previo informe favorable de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y será idéntico y obligatorio para todos los Registros, debiendo prever los casos de división personal,
accidentalidades, interinidades, cese fallecimiento o incapacidad del registrador titular.

Los asientos electrónicos perdidos o deteriorados se restaurarán con su correspondiente copia de seguridad electrónica. En caso de que no fuera
posible su restauración con dicha copia se acudirá a la información que resulte del título presentado.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 52

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El
Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 42.

ENMIENDA

De modificación.

Artículo 42 (Modif. Ley 12/2011).
Siete (art. 11.2).

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del apartado siete del artículo 42 (apartado 2 del artículo 11) que quedaría redactado como sigue:

“2. En el caso en que la responsabilidad
exigible al explotador en virtud del artículo 4 y los fondos públicos previstos en el artículo 5 no fueran suficientes para satisfacer las indemnizaciones por muerte, y daño físico y pérdidas patrimoniales consecuencia de dichos daños causados a las
personas dentro de España, el Estado arbitrará los medios legales para hacer frente a las mismas.”»

JUSTIFICACIÓN




Coherencia con Exposición de Motivos, dado que los daños patrimoniales no deben quedar excluidos de los mecanismos que arbitre el Estado para el supuesto considerado.

ENMIENDA NÚM. 53

Del Grupo Parlamentario Popular en el
Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición adicional tercera.

ENMIENDA

De
modificación.

Disposición adicional tercera.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación de la Disposición adicional tercera quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Disposición adicional
tercera. Accesibilidad de las páginas web.

Los sitios web incluidos en el ámbito de aplicación del título I deberán satisfacer, como mínimo, el nivel medio de los criterios de accesibilidad al contenido generalmente reconocidos. Para
ello servirá de referencia la norma UNE 139803 o aquella que la sustituya, sin perjuicio de los criterios técnicos recogidos en el Real Decreto 1112/2018 del 7 de septiembre.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 54

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición
derogatoria única.

ENMIENDA

De modificación.

Disposición derogatoria única.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación de la Disposición derogatoria única quedando su redacción del siguiente tenor
literal:

“Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley y, en particular, las siguientes:

a) El
artículo 38 ter de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

b) El capítulo V del título IV, el título IX y la disposición adicional primera.3, primer párrafo,
del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por la Ley Orgánica 2/2009, aprobado por el Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.

c) La disposición
adicional quinta de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

c) La tasa número 5.1.III ‘Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente cualificados titulares de una
Tarjeta azul-UE’, a la que se refiere el anexo de la Orden PRE/1803/2011, de 30 de junio, por la que se establece el importe de las tasas por tramitación de autorizaciones administrativas, solicitudes de visados en frontera y documentos de
identidad en materia de inmigración y extranjería.

d) El artículo 38 del Reglamento sobre Cobertura de Riesgos Nucleares, aprobado por Decreto 2177/1967, de 22 de julio.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA
NÚM. 55

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final
nueva.

ENMIENDA

De adición.

Disposiciones finales nuevas.

Texto que se propone:

«Se propone la adición de una nueva Disposición final quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Disposición
final nueva. Modificación de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras.

‘Se da nueva redacción al artículo 23 de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de Carreteras, que quedaría en estos términos:


‘Artículo 23. Exenciones de peaje.

En el caso de que estuvieran establecidos peajes no estarán obligados a su abono, los vehículos de las fuerzas armadas, los de los cuerpos y fuerzas de seguridad, ni los de los servicios
contra incendios.

Tampoco lo estarán los vehículos al servicio de las autoridades judiciales, de emergencia o protección civil, las ambulancias, ni los de la propia explotación e inspección de carreteras, ni los de la explotación y
conservación de equipamiento para la gestión, control y vigilancia del tráfico, cuando estén cumpliendo sus respectivas funciones específicas.

Estarán también exentos del pago de peajes los vehículos privados no destinados al transporte
colectivo de viajeros que transporten o sean conducidos por personas que sean titulares de una tarjeta de estacionamiento, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre, por el que se regulan las condiciones básicas
de emisión y uso de la tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad. Asimismo, tampoco estarán obligados al abono del peaje los vehículos destinados exclusivamente al transporte colectivo de personas con discapacidad, cuyos
propietarios sean titulares de una tarjeta de estacionamiento de acuerdo con lo prescrito en el Real Decreto 1056/2014, de 12 de diciembre.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 56

Del Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I.

ENMIENDA

De modificación.


Anexo I.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación de la letra o) del apartado 2.º de la Sección I del Anexo I quedando su redacción del siguiente tenor literal:

“Sección I. Requisitos generales de
accesibilidad relacionados con todos los productos incluidos en el ámbito de aplicación del título I de la presente ley, de conformidad con el artículo 2.1.

[…]

2. Interfaz de usuario y diseño de funcionalidad.

El
producto, incluida su interfaz de usuario, contendrá características, elementos y funciones que permitan a las personas con discapacidad acceder, percibir, manejar, comprender y controlar el producto, velando por lo siguiente:

[…]


o) el producto cumplirá los siguientes requisitos específicos del sector:

1.º Terminales de autoservicio:

— Integrarán una tecnología de síntesis vocal,

— Permitirán la utilización de
auriculares,

— Cuando el tiempo de respuesta sea limitado, avisarán al usuario a través de más de un canal sensorial, darán la posibilidad de aumentar el tiempo de respuesta,

— Tendrán un contraste adecuado y,
cuando dispongan de teclas y controles, estos serán perceptibles al tacto,

— Todos los elementos y botones estarán serigrafiados con un contraste, tamaño y tipo de letra adecuados,

— Todos los elementos y
botones estarán serigrafiados en braille o dispondrán de señales táctiles identificativas que los diferencie,

— No requerirán que esté activada una característica de accesibilidad para que un usuario que necesite dicha
característica las encienda,

— Cuando el producto utilice audio o señales acústicas, será compatible con los dispositivos y tecnología de apoyo disponibles a escala de la Unión, incluidas tecnologías auditivas, tales como
audífonos, telebobinas, implantes cocleares y dispositivos de escucha asistida.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 57

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario
Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo I.

ENMIENDA

De modificación.

Anexo I.

Texto que se propone:

«Se propone la
modificación de la letra e) de la Sección IV del Anexo I quedando su redacción del siguiente tenor literal:

[…]

e) Servicios bancarios para consumidores:

1.º Facilitando métodos de identificación, firmas
electrónicas, seguridad y servicios de pago o cualquier otra gestión necesaria que sean perceptibles, funcionales, comprensibles y resistentes;

2.º garantizando que la información sea accesible para las personas con discapacidad,
comprensible, sin rebasar un nivel de complejidad superior al nivel B2 (intermedio alto) del Marco Común Europeo de Referencia para las Lenguas.

3.º Garantizando la atención personalizada en los servicios de pagos a los consumidores y
usuarios en situación de vulnerabilidad que lo demanden, sin discriminación motivada por ‘brecha digital’.”»

JUSTIFICACIÓN

Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 58

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado
(GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Anexo II.

ENMIENDA

De modificación.

Anexo II.

Texto
que se propone:

«Se propone la modificación de la letra o) de la Sección I del Anexo II quedando su redacción del siguiente tenor literal:

artículo 2.1.

[…]

2. Interfaz del usuario y diseño de
funcionalidad.

o)

2.º No se aporta ejemplo Permitiendo que los usuarios puedan leer con síntesis de voz los libros en los dispositivos, bien de forma continua o bien saltando entre diferentes elementos de navegación que estén
disponibles en el contenido (títulos, subtítulos, páginas, párrafos, etc.). Además, los menús y otros elementos de la interfaz del dispositivo también se anunciarán con voz sintética y podrán ser accionados por el usuario de forma
autónoma.”»

JUSTIFICACIÓN




Mejora técnica.

ENMIENDA NÚM. 59

Del Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP)

El Grupo Parlamentario Popular en el Senado (GPP), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la
siguiente enmienda al Anexo II.

ENMIENDA

De modificación.

Anexo II.

Texto que se propone:

«Se propone la modificación del apartado 2.º de la Sección IV del Anexo II la letra f) punto 2.º y 4.º, quedando su
redacción del siguiente tenor literal:

“Sección IV. Ejemplos relacionados con los requisitos adicionales de accesibilidad de servicios específicos.

Servicios específicos.

[…]

f)


2.º Habilitando la salida sincronizada del texto y el audio o una transcripción en una pantalla un dispositivo Braille o dispositivo de salida Braille.

[…]

4.º No se aporta ejemplo Incluyendo formatos que
permitan la incorporación de metadatos para complementar al contenido principal (por ejemplo, MathML para contenido matemático) o, en su defecto, texto alternativo suficientemente aclaratorio si fuera necesario.”»

JUSTIFICACIÓN


Mejora técnica.

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula 5 enmiendas al Proyecto de Ley de trasposición de Directivas de la Unión Europea en
materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre
responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Palacio del Senado, 10 de abril de 2023.—La Portavoz, Estefanía Beltrán de Heredia Arroniz.

ENMIENDA NÚM. 60

Del Grupo Parlamentario Vasco
en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De
modificación.

Se propone la modificación de los párrafos primero y vigésimo noveno del apartado II del Preámbulo del citado Proyecto de Ley, quedando redactados de la siguiente manera:

La ley se estructura en una exposición de
motivos, cuarenta y dos artículos divididos en seis títulos, el primero de ellos con once capítulos, once disposiciones adicionales, una disposición transitoria, una disposición derogatoria, diecisiete dieciocho disposiciones finales y siete
anexos.

[…]

La ley se completa con diecisiete dieciocho disposiciones finales, que establecen, la primera, la modificación de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio
electrónico; la segunda, la modificación de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las administraciones públicas; la tercera, la modificación de la Ley 29/2005, de 29 de diciembre, de Publicidad y Comunicación Institucional; la
cuarta, la modificación de la Ley 37/2007, de 16 de noviembre, sobre reutilización de la información del Sector Público; la quinta, la modificación del Texto Refundido de la Ley General de Derechos de las Personas con Discapacidad y de su Inclusión
Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, para establecer la no discriminación de las personas con discapacidad en espectáculos públicos y actividades recreativas; la sexta, la modificación de la Ley 10/2014, de 26
de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades de crédito; la séptima, la modificación del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera; la octava, la de la
Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, con motivo de la corrección de errores del Reglamento Europeo sobre Protección de Datos publicada en el DOUE del día 4 de marzo de 2021;
la novena, la modificación de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, reguladora de determinados aspectos de los servicios electrónicos de confianza; la décima, la modificación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las
condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar; la undécima, la modificación del Real Decreto-ley 20/2022, de 27 de diciembre, de medidas de respuesta a la consecuencias económicas y sociales de la
Guerra de Ucrania y de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; la duodécima, revisión y actualización del Estatuto del Real Patronato sobre Discapacidad; la decimotercera, los títulos
competenciales; la decimocuarta, la incorporación al Derecho español de la Directiva 2019/882, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2019, sobre los requisitos de accesibilidad de los productos y servicios, la Directiva
(UE) 2021/1883 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de octubre de 2021 relativa a las condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación, y por la que se deroga la
Directiva 2009/50/CE del Consejo, esta de forma parcial, la Directiva (UE) 2020/284 del Consejo, de 18 de febrero de 2020, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta a la introducción de determinados requisitos para los
proveedores de servicios de pago, y la Directiva (UE) 2019/1151 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, por la que se modifica la Directiva (UE) 2017/1132 en lo que respecta a la utilización de herramientas y procesos digitales
en el ámbito del Derecho de sociedades, la Directiva (UE) 2020/262 del Consejo, de 19 de diciembre de 2019, por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales, y la Directiva (UE) 2020/1151 del Consejo, de 29 de julio de 2020,
por la que se modifica la Directiva 92/83/CEE relativa a la armonización de las estructuras de los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas; la decimoquinta, la modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos
del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014; la decimosexta, la salvaguarda de rango de disposiciones
reglamentarias; la decimosexta decimoséptima, las facultades de desarrollo normativo y la decimoséptima decimoctava , la entrada en vigor.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda técnica. En consonancia con la enmienda de adición presentada como
disposición final nueva.

ENMIENDA NÚM. 61

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del
Senado, formula la siguiente enmienda al Preámbulo.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de un nuevo párrafo a continuación del párrafo 26 del apartado II del Preámbulo del citado Proyecto de Ley, con la siguiente
redacción:

La disposición adicional duodécima hace referencia al registro y depósito de los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo para dotar a dichos planes de los
efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral.

JUSTIFICACIÓN

Enmienda
técnica. En consonancia con la enmienda de adición presentada como Disposición adicional (duodécima).

ENMIENDA NÚM. 62

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado
(EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda al Artículo 36.

ENMIENDA

De modificación.

Se propone la modificación del primer párrafo del apartado Uno del
artículo 36 del citado Proyecto de Ley, quedando redactado de la siguiente manera:

Artículo 36. Modificación de la Ley Hipotecaria, aprobada por el Decreto de 8 de febrero de 1946.

La Ley Hipotecaria queda modificada como
sigue:

Uno. Se modifica el artículo 19 bis, que queda redactado como sigue:

«Artículo 19 bis.

Si la calificación es positiva, el registrador inscribirá y expresará en la nota de despacho, al pie del título, los datos
identificadores del asiento, así como las afecciones o derechos cancelados con ocasión de su práctica. El registrador remitirá gratuitamente y de forma telemática al prestatario nota simple literal de la inscripción practicada y de la nota de
despacho y calificación, con indicación de las cláusulas no inscritas y con la motivación de la respectiva denegación o suspensión».

JUSTIFICACIÓN

El primer apartado de esta enmienda reproduce el texto de la Ley actualmente vigente en
el sentido de mantener la nota de despacho. La expresada nota es gratuita y supone simplemente consignar en el título (copia autorizada de la escritura o testimonio de la resolución judicial o decreto del Letrado de la Administración de Justicia)
el hecho de haber sido inscrito. Se trata de un derecho del ciudadano, que no cabe ignorar, a que en su título conste la inscripción, para que, recurriendo al ejemplo más frecuente, la copia autorizada de la escritura pueda circular por sí sola.
Sin esa nota de despacho la copia autorizada de la escritura necesitaría, como se pretende en la versión proyectada, que fuera acompañada de la certificación registral, lo que implicaría una duplicidad innecesaria y una perturbación en la práctica
al tener que contrastar el texto del título con el de la certificación, en detrimento de la celeridad del tráfico.

El fundamento de esa doble certificación radica en el derecho del ciudadano a conocer como está extendido el asiento registral,
pero antes que esto, lo que realmente importa al ciudadano es constatar que su título (su copia) ha sido inscrito porque figura inserta en el mismo la nota de despacho, lo que le permitirá acreditar con dicha copia tanto su derecho como el hecho de
figurar éste inscrito. Solo después, puede interesar el ver cómo está extendido el asiento.

La segunda parte de la enmienda propuesta se ocupa de esta cuestión que ya fue planteada con ocasión de la Ley de Contratos de Crédito inmobiliario.
También entonces se propuso sustituir la nota de despacho por una certificación y esta propuesta fue desechada por unanimidad y sustituida por lo dispuesto en la disposición adicional octava de dicha ley que, en lugar de la certificación, ordenó que
se librara por el Registrador una nota simple gratuita con las indicaciones que refleja la enmienda que se presenta. Se trata, por tanto, de extender esta nota simple informativa que dispuso dicha ley en beneficio de los prestatarios a todos los
que inscriban su derecho en el Registro.

La nota simple, en el caso de devengar derechos, es sensiblemente más barata que las dos certificaciones proyectadas, al tiempo que cumple la función de informar al titular del cómo está extendida la
inscripción. Esta información no requiere de una certificación, basta con la nota simple informativa, porque el titular del derecho inscrito no es un tercero al que tenga que acreditarse el contenido inscrito, que es el cometido propio de las
certificaciones. La gratuidad de la nota simple informativa se funda en que no tiene sentido cobrar dicha información, cuando es una consecuencia del asiento abonado por el titular registral, derecho, pues del ciudadano, no del Registrador.


ENMIENDA NÚM. 63

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente
enmienda a la Disposición adicional nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición adicional al citado Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Disposición adicional
(decimosegunda). Planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo.

Hasta el momento en el que, conforme a la normativa reguladora de los registros correspondientes, se
habilite el registro y depósito de los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo, este se formalizará en los términos del artículo 12 del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre,
por el que se regulan los planes de igualdad y su registro, y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

Dicho depósito dotará a tales planes de igualdad de
los efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres en relación con los planes de igualdad en el ámbito laboral, y asimilará la situación de tales
cooperativas a los efectos de su reconocimiento respecto de la contratación del sector público y de la eventual percepción de las subvenciones y ayudas públicas prevista en los artículos 33, 34 y 35 de la referida Ley Orgánica.


JUSTIFICACIÓN

El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades y, en concreto, los Planes de Igualdad vienen definidos y regulados en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de
mujeres y hombres.

El Real decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los Planes de Igualdad y su registro; y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos
de trabajo. Desarrollo reglamentario que no tiene en cuenta a las Cooperativas.

Mediante la presente enmienda se pretende extender al mundo cooperativo el reconocimiento jurídico del despliegue de los planes de igualdad a desarrollar en el
seno de las sociedades cooperativas, en las que coexisten dos colectivos de personas trabajadoras: socias y por cuenta ajena, así como posibilitar, hasta el momento en el que, conforme a la normativa reguladora de los registros correspondientes, se
habilite el registro y depósito de los planes de igualdad de las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo.

Sin pretender la mínima interferencia en el proceso a desarrollar respecto a los
trabajadores por cuenta ajena eventualmente existentes en el seno de las cooperativas, esta nueva disposición posibilita a los efectos de la implantación y despliegue de los planes de igualdad aplicar un único criterio y en consecuencia el mismo
plan de igualdad a la totalidad de las personas que forman parte de las mismas, con independencia de su particular régimen jurídico, en el marco del respeto de la normativa aplicable a cada colectivo y de los procedimientos negociadores exigidos por
su propia naturaleza, incentivando así la extensión de los planes de igualdad al mundo cooperativo.

ENMIENDA NÚM. 64

Del Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV) (GPV)

El Grupo Parlamentario Vasco en el Senado (EAJ-PNV)
(GPV), al amparo de lo previsto en el artículo 107 del Reglamento del Senado, formula la siguiente enmienda a la Disposición final nueva.

ENMIENDA

De adición.

Se propone la adición de una nueva disposición final al citado
Proyecto de Ley, con la siguiente redacción:

Disposición final (decimoctava). Modificación de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas
del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Se añade una nueva disposición adicional, con el siguiente texto:

«Disposición adicional quincuagésima séptima. Planes de Igualdad de las
cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y socias de trabajo.

El depósito y correspondiente registro público del Plan de Igualdad elaborado por las cooperativas de trabajo asociado y otras cooperativas con socios y
socias de trabajo, dotará a estas de los efectos derivados de los artículos 45 y siguientes de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, y constituirá de manera expresa una de las características
sociales o condiciones de carácter social que pueden conformar en su caso criterios de adjudicación o condiciones especiales de ejecución de los contratos públicos, en los términos contemplados en los artículos 145 y 202 de la presente Ley.»


JUSTIFICACIÓN

El derecho al trabajo en igualdad de oportunidades y, en concreto, los Planes de Igualdad vienen definidos y regulados en el capítulo III del título IV de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la Igualdad Efectiva de
mujeres y hombres.

El Real decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los Planes de Igualdad y su registro; y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de
trabajo. Desarrollo reglamentario que no tiene en cuenta a las Cooperativas.

Mediante la presente enmienda, se pretende extender al mundo cooperativo la posibilidad de articular el reconocimiento jurídico del despliegue de los planes de
igualdad a desarrollar en el seno de las sociedades cooperativas, en las que coexisten dos colectivos de personas trabajadoras: socias y por cuenta ajena, así como posibilitar su acceso a la contratación pública.

Sin pretender la mínima
interferencia en el proceso a desarrollar respecto a los trabajadores por cuenta ajena eventualmente existentes en el seno de las cooperativas, esta nueva disposición posibilita a los efectos de la implantación y despliegue de los planes de igualdad
aplicar un único criterio y en consecuencia el mismo plan de igualdad a la totalidad de las personas que forman parte de las mismas, con independencia de su particular régimen jurídico, en el marco del respeto de la normativa aplicable a cada
colectivo y de los procedimientos negociadores exigidos por su propia naturaleza, incentivando así la extensión de los planes de igualdad al mundo cooperativo.